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PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas PSCE Tribunal - de Contrataciones del - Estado Resolución .N 19 2630-2019-TCE-S3 Sum lila: "Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal, el supuesto de la infracción de presentar información inexacta se configura ante la presentación de documentos cuyo contenido no es concordante o congruente con la realidad.". Lima, 19 SEP. 2019 VISTO en sesión de fecha 19 de septiembre de 2019 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3916/2017.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra las empresas CONSTRUCTORA VER S.A. y RCM VARGAS CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., integrantes del Consorcio, por su responsabilidad al haber presentado supuesta información inexacta, en el marco de la Licitación Pública N' 1-2017-MP-FN (primera convocatoria); y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE)1 , el 4 de mayo de 2017, el Ministerio Público (en adelante la Entidad), convocó la Licitación Pública N° 01-2017-MP-FN — Primera convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra denominada "Saldo de obra: Mejoramiento de la capacidad resolutiva de la sede principal del Ministerio Público — D.J. de Tacna, en el marco de la implementación del nuevo Código Procesal Penal", en lo sucesivo, el procedimiento de selección, por un valor referencial ascendente a S/ 3 403 580.05 (tres millones cuatrocientos tres mil quinientos ochenta con 05/100 soles). Cabe precisar que el procedimiento de selección fue convocado al amparo de lo dispuesto en la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341 [en adelante, la LCE (DL 1341)]; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF, modificado por el Decreto mo N° 056-2017-EF [en lo sucesivo, el RLCE modificado (DS 056)]. El 12 de junio de 2017 se presentaron las ofertas', y el 20 del mismo me registró en el SEACE la adjudicación de la buena pro a favor del NORSUR, integrado por las empresas CONSTRUCTORA VER S.A. y CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., en adelante, el Consorcio, p y año se nsorcio ARGAS Obrante en el folio 605 (anverso y reverso) del expediente administrativo. Conforme se aprecia de la información registrada por la Entidad en el SEACE, y del acta que obra de folios 2 al 263 (anverso y reverso) del expediente administrativo. Página 1 de 29

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PERÚ

Ministerio de Economía y Finanzas

PSCE

Tribunal-de Contrataciones del-Estado

Resolución .N19 2630-2019-TCE-S3

Sum lila:

"Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal, el supuesto de

la infracción de presentar información inexacta se configura ante

la presentación de documentos cuyo contenido no es concordante

o congruente con la realidad.".

Lima, 19 SEP. 2019

VISTO en sesión de fecha 19 de septiembre de 2019 de la Tercera Sala del

Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3916/2017.TCE, el

procedimiento administrativo sancionador instaurado contra las empresas

CONSTRUCTORA VER S.A. y RCM VARGAS CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., integrantes

del Consorcio, por su responsabilidad al haber presentado supuesta información

inexacta, en el marco de la Licitación Pública N' 1-2017-MP-FN (primera convocatoria);

y, atendiendo a los siguientes:

I. ANTECEDENTES:

1. Según ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE)1, el 4 de

mayo de 2017, el Ministerio Público (en adelante la Entidad), convocó la Licitación

Pública N° 01-2017-MP-FN — Primera convocatoria, para la contratación de la

ejecución de la obra denominada "Saldo de obra: Mejoramiento de la capacidad

resolutiva de la sede principal del Ministerio Público — D.J. de Tacna, en el marco

de la implementación del nuevo Código Procesal Penal", en lo sucesivo, el

procedimiento de selección, por un valor referencial ascendente a S/ 3 403 580.05

(tres millones cuatrocientos tres mil quinientos ochenta con 05/100 soles).

Cabe precisar que el procedimiento de selección fue convocado al amparo de lo

dispuesto en la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el

Decreto Legislativo N° 1341 [en adelante, la LCE (DL 1341)]; y, su Reglamento,

aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF, modificado por el Decreto

mo N° 056-2017-EF [en lo sucesivo, el RLCE modificado (DS 056)].

El 12 de junio de 2017 se presentaron las ofertas', y el 20 del mismo me

registró en el SEACE la adjudicación de la buena pro a favor del

NORSUR, integrado por las empresas CONSTRUCTORA VER S.A. y

CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., en adelante, el Consorcio, p

y año se

nsorcio

ARGAS

Obrante en el folio 605 (anverso y reverso) del expediente administrativo. Conforme se aprecia de la información registrada por la Entidad en el SEACE, y del acta que obra de folios 2 al 263

(anverso y reverso) del expediente administrativo.

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S/ 3 199 365.25 (tres millones ciento noventa y nueve mil trescientos sesenta y cinco con 25/100 soles).

El 20 de julio de 2017, el Consorcio y la Entidad suscribieron el Contrato de la Ejecución de la Obra N° 2-20173, por el monto adjudicado, y un plazo de ejecución contractual de ciento ochenta (180) días calendario.

2. A través del Formulario de solicitud de aplicación de sanción — Entidad/Tercero y el escrito s/n4 presentados el 15 de diciembre de 2017 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (en adelante el Tribunal), la Entidad comunicó que los integrantes del Consorcio habrían incurrido en la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la LCE (DL 1341), para lo cual remitió el Informe N° 229-2017-MP-FN-GG-GECINF-LIC5 (que constituye su informe técnico) y el Informe N° 1847-2017-MP-FN-O44S (que constituye su informe legal), en los cuales indicó lo siguiente:

2.1. El Consorcio, en su oferta, propuso al ingeniero Edward Alfonso Manrique

Rivera como especialista en seguridad en obra, adjuntando (entre otros

documentos) el certificado de trabajo del 16 de junio de 2015, firmado y

sellado por María del Pilar Vargas Pastor, administradora de la consorciada

RCM VARGAS CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., en el cual se hizo constar que dicho profesional participó como especialista en seguridad, en la obra 'Construcción del local — agencia Ayabaca — Piura" de propiedad de la Caja

iSullana, desde el 2 de diciembre de 2014 al 30 de mayo de 2015.

2. En ese sentido, en el marco del procedimiento de fiscalización posterior a la

oferta que presentó el Consorcio en el procedimiento de selección, obtuvo la Carta 13-2017-AS.L/CMAC-57 del 23 de agosto de 2017 emitida por la Caja

ana, quien declaró que el ingeniero Edward Alfonso Manrique Rivera sí participó en la ejecución de la obra "Construcción del local — agencia Ayabaca — Piura" en calidad de asistente de obra, recisando •ue no ici especialista en seguridad del mencionado proyecto.

Obrante de folios 33 al 41 (anverso y reverso) del expediente administrativo. 4

Obrante en el folla 1 del expediente administrativo. Obrante de folios 4 al 10 del expediente administrativo.

6 Obrante de folios 12 al 14 (anverso y reverso) del expediente administrativo.

7 Obrante en el folio 21 del expediente administrativo.

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PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas

PSCE delLtsici

Tribuna( de Contrataciones deC Estado

Resolución Ny' 2630-2019-TCE-S3

3. Mediante Decreto del 18 de diciembre de 20188 se dispuso el inicio del

procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio,

por su presunta responsabilidad al haber presentado supuestos documentos con

información inexacta, en el marco del procedimiento de selección; infracción que

estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la LCE (DL 1341),

consistentes en:

Certificado de trabajo del 16 de junio de 20159, emitido por la empresa RCM

VARGAS CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. a favor del señor Edward Alfonso

Manrique Rivera, por haber desempeñado el cargo de especialista en

seguridad en la ejecución de la obra "Construcción del local — agencia Ayabaca —Piura".

Anexo N° 10— Carta de compromiso del personal clavel° del 12 de junio de

2017, suscrito por el señor Edward Alfonso Manrique Rivera.

Anexo N° 7 — Declaración jurada del plantel profesional clave propuesto para la ejecución de la obran del 9 de junio de 2017, suscrito por el señor

Telmo Alfredo Vera Hurtado en calidad de representante común del

Consorcio.

Asimismo, se dispuso notificar a los integrantes del Consorcio para que, en el plazo

de •iez (10) días hábiles, cumplan con presentar sus descargos, bajo

ap cibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente

a inistrativou.

CONSTRUCTORA

orales W 252 te la Cédula

vo]• en o

pilla (a

diante la n strativol.

Con Formulario d trámite y/o impulso de expediente administrativo y escrito

N° V3, pres dos el 24 de enero de 2019 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la

8 Obrante de folios 2 al 3 (anverso y reverso) del expediente administrativo. 9 Obrante en el folio 318 (reverso) del expediente administrativo. lo Obrante de folios 279 al 280 (anverso y reverso) del expediente administrativo.

Obrante en el folio 297 (reverso) del expediente administrativo. 12 El decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador se hizo de conocimiento de la emp

VER S.A. en su domicilio declarado ante el Registro Nacional de Proveedores — RNP [sito en Cali Urbanización Balconcillo (Ah. cuadra 8 Av. México/Lima-Lima-La Victoria)), el 10 de enero de 201 , mecE

Notificación W 01365/2019.7CE [obrante de folios 615 al 616 (anverso y reverso) del expedie

administr que la empresa RCM VARGAS CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. tomó conocimiento del decr o de inicio del pr

administrativo sancionador en su domicilio declarado ante el RNP (sito en Avenida Al es Carrión N* 137 La Pa una cuadra del Hospital General)/Arequipa-Arequipa-José Luis Bustamante

el 11 de enero de 2019

Cédula de Notificación W 01366/2019.TCE [obrante de folios 617 al 618 (anverso y reverso) del expediente ad Obrante de folios 622 al 632 del expediente administrativo.

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empresa RCM VARGAS CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. (en adelante la empresa RCM) formuló sus descargos, en los cuales manifestó lo siguiente:

4.1. Indicó que el Procurador Público de la Entidad, de forma paralela a la

comunicación realizada al Tribunal sobre los hechos que sustentan el

presente procedimiento administrativo sancionador, procedió a denunciar

penalmente a los integrantes del Consorcio, por la presentación de los

mismos documentos indicados en el decreto del 18 de diciembre de 2018.

En el marco de la investigación penal iniciada en contra de su representada

y de su consorciado, ofreció como medio de prueba la Carta N° 331-2018-

CMAC-S del 12 de julio de 2018 emitida por la Caja Sullana, en la cual dicha

entidad afirmó que el señor Edward Alfonso Manrique Rivera sí realizó las

labores de especialista en seguridad en la obra "Construcción de/local — agencia Ayabaca — Piura".

4.2. Adjuntó, como medio de prueba, el Oficio N° 6516-2018-DIRNIC-

PHP/DIRINCRI-DIVIHDDMP-DEPIHV-D6 emitido por el Jefe de la División

Policial de Investigación de Denuncias Derivadas del Ministerio Público,

quien concluyó, respecto de la investigación penal iniciada en su contra, que

los representantes legales de los integrantes del Consorcio no se encuentran

comprendidos dentro de los alcances del delito contra la Administración de

Justicia — falsa declaración en procedimiento administrativo, en agravio de

la Entidad y el OSCE, toda vez que la denuncia solo se basó en "argumentos

bjetivos", como la Carta N° 313-2017-AS del 23 de agosto de 2017 de la

aja Sullana, sin tomar en cuenta el Informe N° 006-2018/ASIACONS-EIRL

del 11 de julio de 2018 emitido por el Jefe de la Supervisión de la obra

"Construcc• n del local — agencia Ayabaca — Piura", quien afirmó que el

ingeni o Manrique Rivera sí participó en la misma, en calidad de

ecialista en seguridad.

4.3. Sin perjuicio de lo expuesto, solicitó que no se continúe con el presente

procedimiento administrativo sancionador, toda vez que sería aplicable

principio de non bis in ídem, al existir una investigación en sede fiscal so

los mismos hechos y fundamento, y contra las mismas ' :rtes; invo o para ello lo dispuesto en el artículo III del título pr im ar del digo procesal Penal, el artículo 230 de la Ley d Proced" lento A istrativo General, y el Acuerdo de Sala Plena N° 1/20 del Tribunal.

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PERÚ

Ministerio de Economía y Finanzas

pscE I~vio

c.v....,

Tribuna( de Contrataciones deCEstado

Resolución .N° 2630-2019-TCE-S3

4.4. Solicitó el uso de la palabra.

Por medio del Formulario de trámite y/o impulso de expediente administrativo y

escrito N° 114, presentados el 24 de enero de 2019 ante la Mesa de Partes del

Tribunal, el consorciado CONSTRUCTORA VER S.A. (en lo sucesivo la empresa VER)

formuló sus descargos, en los mismos términos de la empresa RCM.

A través del Decreto del 28 de enero de 201915, se tuvo por apersonados a los

integrantes del Consorcio y por formulados los descargos presentados de forma

individual, dejándose a consideración de la Sala las solicitudes de uso de la

palabra; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal

para que resuelva.

Mediante Decreto del 28 de febrero de 201916 se programó audiencia pública para

el 15 de marzo del mismo año.

Con Decreto del 14 de marzo de 201917, a efectos de contar con mayores

elementos de juicio al momento de resolver, la Tercera Sala del Tribunal solicitó la

siguiente información:

"ALA CAJA SULLANA:

Sírvase atender ajos siguientes requerimientos:

Informe si emitió lo Carta N" 331-2018-CMAC-5 del 12 de julio de 2018 (se adjunta copia),

a través del cual indicó que el señor Edward Alfonso Manrique Rivera ha realizado labores de "Seguridad y salud en el trabajo" en la la ejecución de la obro: "Construcción del local para la Agencia Ayabaca - Piura." de propiedad de la Caja Sullana, que estuvo a cargo de

la empresa RCM VARGAS CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. Asimismo, informe los motivos por la cuales a través de la Carta N' 313-2017-A3L/CMAC-

S del 23 d gosto de 2017 (se adjunta copia) indicó que el señor Edward Alfonso Manrique

River e desempeñó como "Asistente de obra" y no como "Especialista en seguridad".

Remita copia del Informe N° 006-2018/ASIACONS EIRL, documento al cual hace referencia

en la carta antes citada.

(.4 AL SEÑOR EDWARD ALFONSO MANRIQUE RIVERA:

Sírvase informar a este Tribunal si, del 2 de diciembre de 2014 al 30 de m

para la empresa RCM VARGAS CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. en el

14

Obrante de folios 668 al 679 del expediente administrativo. 15

Obrante en el folio 752 (anverso y reverso) del expediente administrativo. 16

Obrante en el folio 761 (anverso y reverso) del expediente administrativo. 17

Obrante de folios 762 al 764 (anverso y reverso) del expediente administrativo.

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seguridad" en la ejecución de la obra: "Construcción del local para la Agencio Ayabaca - Piura." de propiedad de la Caja Sultana, tal como se señala en el Certificado de trabajo del 16 de junio de 2015 (se adjunta copia), suscrito por la señora María del Pilar Vargas Pastor en calidad de administradora de la referido empresa, emitido a su favor.

De ser afirmativa su respuesta, sírvase remitir a este Tribunal la documentación con la cual se acredite el vínculo contractual que mantuvo con la empresa RCM VARGAS CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. y la prestación efectiva de los servicios a los que se aluden en el referido certificado, para lo cual deberá adjuntar copia: 1) de los contratos de trabajo suscritos; II) las boletas de pagos; 111) de ser el caso, los recibos por honorarios emitidos; y, iv) las constancias de operaciones bancarias que acrediten haberse efectuado las contraprestaciones por los servicios prestados.

A LA EMPRESA RCM VARGAS CONTRATISTAS GENERALES S.R.L.:

Sírvase informar a este Tribunal si emitió o no el siguiente documento (se adjunta copia) y, de ser el caso, confirme si ratifica su contenido:

El Certificado de traboio del 16 de junio de 2015 suscrito por la señora Maria del Pilar Vargas Postor en calidad de administradora de la empresa RCM VARGAS CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., emitido a favor del señor Edward Alfonso Manrique Rivera, por haber desempeñado el cargo de "Especialista en seguridad" en la ejecución de la obra: "Construcción del local para la Agencia Avabaca — Piura" de propiedad de la Caja Sullana, del 2 de diciembre de 2014 al 30 de mayo de 2015.

En caso de confirmar la veracidad del referido documento; sírvase remitir o este Tribunal la documentación con la cual acredite el vínculo contractual que mantuvo con el referido señor y la prestación efectiva de los servicios a los que se aluden en el referido certificado, paro lo cual deberá adjuntar copia: 0 de los contratos de trabajo suscritos; los contratos de trabajo que haya registrado ante el Ministerio de Trabajo (con fecha y sello de recepción); N) las boletas de pagos; vi) constancia de alta de trabajador ante la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT; v) documentos en los cuales se aprecie que efectuó retenciones y aportaciones al Seguro Social de Salud - ESSALUD; vi) los recibos por honorarios emitidos; y, vii) las constancias de operaciones bancarias que acrediten haberse efectuado las contraprestaciones parlas servicios prestados.

Asimism , remita copia del Informe N° 006-2018/ASIACONS EIRL,

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA - SUNAT:

Considerando que en el presente procedimiento administrativo sancionador se ha cuestionado la veracidad del Certificado de trabajo del 16 de junio de 2015 (cuya copia se adjunta), supuestamente emitido por la empresa RCM VARGAS CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. a favor del señor Edward Alfonso Manrique Rivera, por haber desempeñado el cargo de "Especialista seguridad' en la ejecución de la obra: "Construcción de/local para la Agen la Aya baca — Pi de propiedad de la Caja Sullana, del 2 de diciembre de 2014 al 30 de a o de 2015; se remitir a este Tribunal copia de la Constancia de alta de trabajad que aya efe 'ado la referida empresa respecto del citado señor por el periodo 2 d iciembre • - al 30 de mayo de 2015.

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de Economía y Finanzas

Id

Tribuna( de Contrataciones LerEstado

Resorución .7\lv 2630-2019-TCE-S3

AL SEGURO SOCIAL DE SALUD • ESSALUD:

Considerando que en el presente procedimiento administrativo sancionador se ha cuestionado la veracidad del Certificado de trabajo del 16 de junio de 2015 (cuya copla se adjunta), supuestamente emitido por la empresa RCM VARGAS CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. a favor del señor Edward Alfonso Manrique Rivera, por haber desempeñado el cargo de "Especialista en seguridad" en la ejecución de la obra: "Construcción del local para la Agencia Ayabaca - Piura" de propiedad de la Caja Sullana, del 2 de diciembre de 2014 al 30 de mayo de 2015; sírvase indicar si la empresa RCM VARGAS CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. declaró ante su instancia, como su trabajador, al señor Edward Alfonso Manrique Rivera y, de ser el coso, si efectuó aportaciones respecto de dicha persona, debiendo detallar los periodos de aportaciones.

AL MINISTERIO DE TRABAJO Y PROMOCIÓN DEL EMPLEO:

Considerando que en el presente procedimiento administrativo sancionador se ha cuestionado la veracidad del Certificado de trabajo del 16 de iunio de 2015 (cuya copla se adjunta), supuestamente emitido por la empresa RCM VARGAS CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. a favor del señor Edward Alfonso Manrique Rivera, por haber desempeñado el cargo de "Especialista en seguridad" en la ejecución de la obra: "Construcción del local para la Agencia Ayabaca - Piura" de propiedad de la Caja Sullana, del 2 de diciembre de 2014 al 30 de mayo de 2015; sírvase informar si la referida empresa declaró ante el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo como su trabajador al citado señor y, de ser el caso, remita a este Tribunal copia de los contratos de trabajo que haya presentado dicha empresa ante su instancia respecto al periodo comprendido entre el 2 de diciembre de 2014 al 30 de mayo de 2015.

A LA DIRECCIÓN REGIONAL DE TRABAJO Y PROMOCIÓN DEL EMPLEO DE PIURA:

Considerando que en el presente procedimiento administrativo sancionador se ha cuestionado la veracidad del Certificado de trabaio del 16 de Junio de 2015 (cuya copia se adjunta), supuestamente emitido por la empresa RCM VARGAS CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. a favor del señor Edward Alfonso Manrique Rivera, por haber desempeñado el cargo de "Especialista en seguridad" en la ejecución de la obra: "Construcción del local para la Agencia Ayabaca - Piura" de propiedad de la Caja Sultana, del 2 de diciembre de 2014 al 30 de mayo de 2015; sírvase

formar si la referida empresa declaró ante la DIRECCIÓN REGIONAL DE TRABAJO Y ROMOCIÓN DEL EMPLEO DE P1URA como su trabajador al citado señor y, de ser el caso, remita este Tribunal copia de los contratos de trabajo que haya presentado dicha empresa ante su

Instancia respecto al periodo comprendido entre el 2 de diciembre de 2014 al 30 de mayo de 2015...":

Por medio de ecreto del 15 de marzo de 201918, a efectos de contar con mayores de juicio al momento de resolver, la Tercera Sala del Tribunal solicitó la

siguiente información:

«A LA CAJA SULLANA:

Sírvase informar a este Tribunal, de forma clara y preciso, si el señor ward Alfonso M • rtque Rivera ocupó el cargo de "Especialista en seguridad" en la • c • • n de la obra: "Con rucción

Obrante en el folio 767 del expediente administrativo.

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de/local para la Agencia Ayabaca Piara" de propiedad de la Caja Sullana, de conformidad con lo indicado en el siguiente documento, cuya copia se adjunta:

El Certificado de trabajo del 16 de iunio de 2015 suscrito por la señora María del Pilar Vargas Postor en calidad de administradora de la empresa RCM VARGAS CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., emitido a favor del señor Edward Alfonso Manrique Rivera, por haber desempeñado el cargo de "Especialista en seguridad" en la ejecución de la obra: "Construcción de/local para la Agencia Ayabaca — Piara" de propiedad de la Caja Sultana, del 2 de diciembre de 2014 al 30 de mayo de 2015..." (El subrayado pertenece al texto original).

A través del Formulario de trámite y/o impulso de expediente administrativo y escrito N° 219, presentados el 20 de marzo de 2019 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa RCM manifestó lo siguiente:

10.1. En calidad de emisor del certificado de trabajo cuya exactitud se cuestiona,

indicó que el contenido del mismo es veraz, sustentándose en el Contrato de Obra N° 32-2014 referido a la obra: "Construcción del local para la Agencia Ayabaca — Piura" y en la Carta N° 331-2018-CMAC-S, emitida por la Caja Piura.

10.2. Sostuvo que, el ingeniero Edward Alfonso Manrique Rivera abrió una cuenta

de ahorros en la Caja Sullana, en la cual se le hizo efectivo el depósito respectivo por los servicios prestados a su representada.

10.3. Reiteró su solicitud de "suspensión" del presente procedimiento administrativo sancionador, en aplicación del principio non bis in ídem.

¡ante el escrito N°120 presentado el 25 de marzo de 2019 en la Mesa de Partes Tribunal, el Seguro Social de Salud — Essalud dio respuesta a la solicitud de

información, adjuntando para ello la Carta N° 259-GAAA-GCSPE-ESSALUD-2019,

en la cual se injoímó que en el Sistema de Seguros y Prestaciones Económicas a

su cargo, n e visualiza ninguna declaración de vínculo laboral presentada por la a RCM a nombre del señor Edward Alfonso Manrique Rivera.

Con la Carta N° 000-2019-CMAC-S presentada el 26 de marzo de 2019 en la de Partes del Tribunal, la Caja Sullana dio respuesta a la solicitu . • infor indicando que: (i) sí emitió la Carta N° 331-2018-CMAC-5, (ii) u re pues icial se basó en la oferta del contratista y el respectiv. ontr- . de obra, regando

19

Obrante de folios 771 al 776 del expediente administrativo. 20

Obrante en el folio 797 del expediente administrativo.

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PERÚ

Ministerio de Economía y Finanzas

pSCE Onantna afeviwb. Catinarones WILUals

Tribunal - de Contrataciones del-Estado

ResoCución W0 2630-2019-TCE-S3

que ni aquél ni la supervisión le comunicaron formalmente las funciones de

seguridad y salud que cumplió el asistente de obra, (iii) el 11 de julio de 2018

recibió el Informe N° 006-2018/ASIACONS EIRL, en el cual se indicó que el

ingeniero Manrique Rivera sí realizó labores de seguridad y salud en el trabajo,

durante la ejecución de la obra en cuestión.

Por medio del Oficio N° 412-2019-5UNAT/7F050021 presentado el 28 de marzo de

2019 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria — SUNAT, dio respuesta a la solicitud de

información, precisando que el señor Edward Alfonso Manrique Rivera no se

encuentra declarado como trabajador de cuarta o de quinta categoría del Impuesto a la Renta, por parte de la empresa RCM, durante los meses de

diciembre de 2014 hasta mayo de 2015.

A través del Oficio N° 989-2019-MTPE/1/20.2322 presentado el 2 de abril de 2019

en la Mesa de Partes del Tribunal, la Subdirección de Registros Generales del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo dio respuesta a la solicitud de

información, señalando que en el "Sistema de contratos y convenios laborales" a

su cargo, no se encontró ningún registro de contrato de trabajo a nombre del

señor Edward Alfonso Manrique Rivera con la empresa RCM, pero precisando que dicho registro solo contempla contrataciones en el ámbito de Lima Metropolitana,

y que la obligatoriedad del registro en aquél se mantuvo hasta el 10 de noviembre

de 2016, fecha de entrada en vigencia el Decreto Legislativo N° 1246.

Mediante Decreto del 2 de abril de 201923 se dejó sin efecto el decreto de remisión

a Sal del 28 de enero de 2019, conforme a lo expresado en el Memorando N° 09-

20

on Decreto del 12 de abril de 201924 se ampliaron los cargos contra los

integrantes del onsorcio, por su presunta responsabilidad al haber presentado,

como parte su oferta, el contrato de trabajo del 28 de noviembre de 2014,

celebrad. -ntre el señor Edward Alfonso Manrique Rivera y la presa RC

ento que contendría información inexacta, en el marco . - p ocedim

de selección, infracción que estuvo tipificada en el literal i)

artículo 50 de la LCE (DL 1341).

21

Obrante en el folio 836 del expediente administrativo. 22

Obrante en el folio 838 del expediente administrativo. 23

Obrante en el folio 842 del expediente administrativo. 24

Obrante de folios 845 al 846 (anverso y reverso) del expediente administrativo.

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Asimismo, se dispuso notificar a los integrantes del Consorcio para que, en el plazo

de diez (10) días hábiles, cumplan con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente administrativo25.

Por medio del Oficio N° 1625-2019-MTPE/2/1425 presentado el 30 de abril de 2019 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo dio respuesta a la solicitud de información, adjuntando el Informe N° 078-2019-MTPE/4/13.1/WBC en el cual se indicó que, de la revisión de la Base de Datos de Planilla Electrónica y la Base de Datos remitida por SUNAT, determinó que el señor Edward Alfonso Manrique Rivera no se encuentra declarado como trabajador, por parte de la empresa RCM.

A través del Oficio N° 053-2019/GRP-DRTPE-DPSC22 presentado el 2 de mayo de 2019 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Dirección Regional de Trabajo y

Promoción del Empleo de Piura dio respuesta a la solicitud de información, remitiendo para ello el Memorando N° 152-2019/GRP-430030-DIDSCI-SDNCRGPDLGAT, en el cual se indicó que no obra en sus archivos ningún contrato

entre la empresa RCM y el señor Edward Alfonso Manrique Rivera, entre el 2 de diciembre de 2014 al 30 de mayo de 2015.

Mediante el escrito s/n28 presentado el 9 de mayo de 2019 en la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa VER formuló sus descargos, en los cuales indicó que no se

enc4 entra acreditada la exactitud del certificado de trabajo cuestionado, toda vez qJ la Caja Sullana, a través de la Carta N° 331-2018-CMAC-5 ha manifestado que

señor Manrique Rivera sí prestó servicios como especialista en seguridad en la obra antes men onada.

o, solicitó el uso de la palabra.

25

abril de 2019, mediante la Cédula de Notificación N° 28330/2019.TCE [obran de foil expediente administrativo],

GENERALES S.R.L. tomó conocimiento del citado decreto en su domicilio declarado ante el Carrión N° 137 La Pampina (a una cuadra del Hospital General)/Arequipa-Arequipa-José Lu

declarado ante el RNP [sito en Calle Los Corales N° 252 P Urbanización Balconcillo(Alt. cuadra 8 Av. México/Lima-hm Victoria)], bajo puerta el 25 de abril de 2019) mediante la Cédula de Notificación N° 28032/2019.TC [obrante de for al 850 (anverso y reverso) del expediente administrativo]; en tanto que la empresa RC

El decreto de ampliación de cargos se hizo de conocimiento de la empresa CONSTRUCTORA VER S.A. en su domicil

sial 852 (anvers ustaman

P (s

everso) del , el24 de

26 Obrante en el folio 864 del expediente administrativo.

27 Obrante en el folio 868 del expediente administrativo. 28

Obrante de folios 870 al 882 del expediente administrativo.

RGAS CONT o en Aven a

!des

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TIS

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PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas

p SCE I

Tribunal - de Contrataciones de(Estado

Resolución 2630-2019-TCE-S3

Con el escrito s/n29 presentado el 9 de mayo de 2019 en la Mesa de Partes del

Tribunal, la empresa RCM formuló sus descargos, en los mismos términos que su consorciada, la empresa VER.

Asimismo, solicitó el uso de la palabra.

Por medio del escrito N' 13° presentado el 15 de mayo de 2019 en la Mesa de

Partes del Tribunal, el señor Edward Alfonso Manrique Rivera dio respuesta a la

solicitud de información, señalando que sí laboró para la empresa RCM entre el 2

de diciembre de 2014 al 30 de mayo de 2015, en el cargo de especialista de

seguridad en la obra "Construcción de/loca! para la agencia Ayabaca — Piura",

razón por la cual se le expidió el certificado de trabajo del 16 de junio de 2015.

Adjuntó copia del Reporte de Extracto de Cuenta N° 151-1-315701 de la Caja

Sullana, correspondiente al período antes acotado, a fin de acreditar que la

empresa RCM le canceló sus servicios.

A través del Decreto del 10 de junio de 201931, se tuvo por apersonados a los

integrantes del Consorcio, dejándose a consideración de la Sala sus solicitudes de

uso de la palabra; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala del

Tribunal para que resuelva, siendo recibido por ésta el 19 de junio de 2019.

Mediante Decreto del 27 de junio de 201932 se programó audiencia pública para

el 3 de julio del mismo año, la cual se llevó a cabo contando con la participación

de 1. representantes de las empresas RCM y VER33, dejándose constancia de la

ina tencia de la Entidad.

NDAMENTACIÓN

Es materia del esente procedimiento determinar si los integrantes del Consorcio

incurrieron responsabilidad, al haber presentado ante el Tribu al, supuesta

tación con información inexacta; infracción tipificada e literal i) d

numeral 50.1 del artículo 50 de la LCE (DL 1341).

29 Obrante de folios 883 al 895 del expediente administrativo. Obrante de folios 897 al 898 del expediente administrativo.

31 Obrante en el folio 896 del expediente administrativo. 32 Obrante en el folio 905 (anverso y reverso) del expediente administrativo. 33 El abogado Javier Martín Salazar Soplapuco expuso el Informe legal de ambos consorciados, en tanto que el señor Juan

Manuel Vargas Pastor tuvo a cargo el informe de hechos de la empresa RCM,

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Naturaleza de la infracción

Sobre el particular, el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la LCE (DL 1341), establece lo siguiente:

"50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, cuando corresponda, incluso en los casos o que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones:

i) Presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual." (El subrayado es agregado).

Al respecto, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal, el supuesto de la infracción de presentar información inexacta se configura ante la presentación de

documentos cuyo contenido no es concordante o congruente con la realidad.

Por otro lado, cabe mencionar que el día 2 de junio de 2018 se publicó en el Diario

Oficial El Peruano el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018.TCE, el cual se encuentra referido a la forma en que se configura la infracción consistente en presentar información inexacta.

En ese sentido, uno de los supuestos que comprende la infracción bajo análisis

cons e en que la información inexacta presentada ante la Entidad esté rel. onada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que

represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección.

Comprende aquellos casos en que los proveedores presentan ofertas conteniendo información' acta para acreditar el cumplimiento de un requerimiento

iones técnicas, términos de referencia, expediente técnico o requisito

de calificación) o para obtener puntaje en el factor de evaluación o documentos para suscribir el contrato.

Dicha infracción requiere, para configurarse, qu pu potencialmente un beneficio o ventaja al administr. • o que la necesariamente un resultado efectivo favorab •s intereses.

.r./ntar a, y no

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pSCE PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas

Tribunal de Contrataciones deC Estado

Resolución isfr 2630-2019-TCE-S3

Configuración de la Infracción

27. En primer lugar, en el presente procedimiento administrativo sancionador se

imputó que los integrantes del Consorcio habrían presentado los siguientes

documentos, que contendrían presunta información inexacta:

Certificado de trabajo del 16 de junio de 2015, emitido por la empresa RCM

VARGAS CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. a favor del señor Edward Alfonso

Manrique Rivera, por haber desempeñado el cargo de especialista en

seguridad en la ejecución de la obra "Construcción del local — agencia

Ayabaca—Piura".

Contrato de trabajo del 28 de noviembre de 2010, celebrado entre el señor

Edward Alfonso Manrique Rivera y la empresa RCM VARGAS CONTRATISTAS

GENERALES S.R.L.

Anexo N° 10— Carta de compromiso del personal clave36 del 12 de junio de

2017, suscrito por el señor Edward Alfonso Manrique Rivera.

Anexo N° 7 — Declaración jurada del plantel profesional clave propuesto

para la ejecución de la obran del 9 de junio de 2017, suscrito por el señor

Telmo Alfredo Vera Hurtado en calidad de representante común del

Consorcio.

28. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la

configur ción de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia

de tre cunstancias:

La presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad.

La verificación de la inexactitud de la información contenida en los

document cuestionados.

La minación de que la inexactitud esté relacionada con el ,lmplimiento

de un requerimiento o factor de evaluación que le represe e na ventaja

beneficio en el procedimiento de selección o en a ejec ion co tractua

34

Obrante en el folio 318 (reverso) del expediente administrativo. 35

Obrante en el folio 319 (anverso) del expediente administrativo. Obrante de folios 279 al 280 (anverso y reverso) del expediente administrativo.

37

Obrante en el folio 297 (reverso) del expediente administrativo.

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De la efectiva presentación de los documentos cuestionados antes la Entidad

Con relación al elemento (1) antes señalado, de la revisión de la oferta del

Consorcio, se aprecia que, constan en ésta los documentos cuya inexactitud se

cuestiona. Este hecho no ha sido controvertido en el presente procedimiento administrativo sancionador

De esta forma, se encuentra acreditado que los documentos bajo análisis fueron presentados ante la Entidad.

Análisis de la supuesta inexactitud del Certificado de Trabajo del 16 de junio de 2015, y del Contrato de Trabajo del 28 de noviembre de 2014

Respecto de los documentos señalados en los literales a) y b) del fundamento N° 27, los mismos se reproducen a continuación, para mayor detalle:

Certificado de Trabajo del 16 de junio de 2015

CERTIFICADO DE TRABAJO

Quien suscribe, en calidad de Administradora de la e VARGAS CONTRAS-71SW' GENERALES S.R.L, certifica que el In

EDWARD ALFONSO MANRIQUE RIVERA

ni/Arado con DNI No 29601070y CIP 77195, ha laborado en nuestra presa, desde el 02 de diciembre del 2014 al 30 de mayo del 2015, esempeficIndare en el cargo de 11,E&C;t4„, LISTA EN SEGURIDAIA en la

ejecución de la Obra: tonstruccidn del Local para kl Agencia "Vence° - ?tura; de propiedad denla Sugana

Durante su permanencia en esta empresa, ha demostrado capacidad

encomendad puntualidad, ha dad y responsabilidad en el desarrollo de las activid es

Se exp la presente a solicitud del Interesada para que f ionia

Arequipa, 16 delante de 2015

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ur,n,n',wucusir. C», 1,195

Edward A Manrique Rivera EL TRAE JADOB

CO I CIO ROA

PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas

pscE Proinno

Lyntralaken

Tribuna( de Contrataciones del-Estado

ResoCución .15P7 2630-2019-TCE-S3

Conforme se aprecia del documento anterior, la señora María del Pilar Vargas

Pastor, en calidad de administradora de la empresa RCM, dejó constancia que el señor Edward Alfonso Manrique Rivera laboró, en su empresa, desde el 2 de

diciembre de 2014 hasta el 30 de mayo de 2015, desempeñándose en el cargo de

especialista en seguridad, en la obra "Construcción del local para la agencia

Avabaca — Piura" de propiedad de la Caja Sullana.

Contrato de Trabajo del 28 de noviembre de 2014

CONTRATO DETU[14W

Conste por el presente documento, suscrito por duplicado con igual valor y tenor. Contrato de Trabajo que al amparo del I/ L No 720 del 00 de noviembre de 3991 ley de - Fomento del Empleo y su Modificanula Ley N" 26513 del 211 de julio de 1995 y los Textos único Ordenados aprobados mediante Decretos Supremos ett 002103171R marco de 1997; celebrim_deraina_panta-la-Rmpreim-RCM-Y 1 al AR6A100 --6111WALE5 S.R.L., con RUC N 20153086116 impresentada por su Adinlols redora S Maria del Pilar Vargas Pastor con documento de Identidad NO 30960131 a qu en a del se le denominará LA EMPRESA y de la otra parte el Ingeniero Edward Maur que Rivera , con C.I.P, 77195 y con documento de 'denudad con DNI N" 29 0107 u, con domicilio en. Pasaje Daniel Alcides Cerrión N* 327 th-O IV Centenario r C cado : Arequipa. en adelante El. TRABAJADOR, en trIoolnoay condiciones siguientes:

PRIMERA: LA EMPRESA es una Empresa cuyo objeto social es elaborar proyectos, ejecutar, supervisor y controlar el avance de obras, ad mismo como ejecutar liquidan 'rones, valorizaciones, presupuestos y cualquier otra labor a fin y conexa a las indi antas, necesidad originada por la EMPRESA.

SEGUNDA: En virtud del presente documento, LA EMPRESA contrata á IPO COMPLETO, bajo la modalidad indicada ein el encabezamiento de este contrato, los servicios de EL TRABAJADOR, para que realice la labor de ESPCIALISTA EN SEGURIDAD, de la Obra denominada: "CONSTRUCCION DEL LOCAL PARA LA AGENCIA MARACA", de propiedad de la CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CREDITO SULLANA SS., obra que se ejecutara en el Distrito de Ayabaca, Provincia de Ayabaca y Departamento de Piura.

TERCERA: En contraprestación a loe servicios de El. TRABAJADOR, LA EMPRESA se obliga a pagar la remuneración mensual de S/. 4,500.00 (Cuatro mil quinientos con 00/100 nuevos soles) igualmentese obliga a facilitar o EL TRABAJADOR, las materiales< condiciones necesarios que por ley, pacto o costumbre a los trabajadores de su MISMO categoría.

CUARTO: EL TRABAIADOR deberá de prestar sus servicios en el siguiente horario de lunes a sábado de 7;30 am, a 1:00 p.m. y de 3:00 a 5100 am., teniendo un refrigerio de dos (02) turras diarias.

QUINTO: En todo lo previsto por el presente contrata se estará a In establecido en las disposiciones laborales que regulan los canastos de trabajo por el tiempo completo y plazo determinado,

SEXTO; Las partes contratantes expresamente renuncian al fuero judicial de sus domicilios y se someten ala jurisdicción de los jueces de Arequipa pera resolver cualquier controversia que el »cumplimiento del presente contrato pueda originan

Fi Areqtripa,a los veintiocho Alas del meado noviembre de 2014

Sra. Maris Del Pilar Vargas Pastor LA EMPRESA

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Se observa de dicho contrato de trabajo, que fue suscrito el 28 de noviembre de

2014 entre la señora María del Pilar Vargas Pastor, en calidad de administradora de la empresa RCM, y el señor Edward Alfonso Manrique Rivera, con el objeto de

que éste último desempeñe el cargo de especialista en seguridad, en la obra "Construcción del local para la agencia Ayabaca" de propiedad de la Caja Municipal de Ahorro y Crédito Sullana S.A., a cambio de una remuneración equivalente a 5/ 4500.00 (cuatro mil quinientos con 00/100 soles).

31. De la revisión del expediente administrativo, se advierte que la imputación de inexactitud de los documentos antes señalados, deviene del procedimiento de fiscalización posterior realizado por la Entidad, a la documentación que formó

parte de la oferta del Consorcio, instancia en la cual obtuvieron la Carta N° 313-

2017-AS.L/CMAC-5 del 23 de agosto de 2017, emitida por la Caja Sullana, en cuya parte pertinente se aprecia la siguiente información:

De :o rey:sión efecluoda en nueslros archivos, se tiene que los personos mencionadas en lo corlo

suscrita por su despacho han participado en lo ejecución del pioyecto denominado "Córistruccida del

Local-Agencio Ay/abata- Plum, de propiedad de nuestra relotesentada, en los siguientes cargos:

Irte, José Manuel Heade Ojeda, participó en M propuesto técnica y en 10 ejecución de la obro Especialista de Estructuras

hm. Juan Manuel Vargas Pastor, participó en b propuesto técnico y en lo ejecución de lo obro como especialista de Ingeniero Residente.

-no, Edward Monto Manrique Rivero, cortito en la propuesta técnica yen lo ejecución de lo

Obro como Asistente de Cho, precisando Ig_qg participación como especioísto en Seguridad del mencionado proyecto.

En el mento anterior, la Caja Sullana afirmó que el ingeniero Edward Alfonso M. r'.ue Rivera participó en la propuesta técnica (con lo cual, debe entenderse

formó parte del personal propuesto por la empresa RCM) y en la ejecución de la obra, pero en lidad de asistente de obra; agregando que no participó como especialista seguridad.

De esta forma, en principio, este elemento probatorio determinaría que la información contenida, tanto en el certificado de trabajo como en contrato de trabajo bajo análisis, sería inexacta en el extremo que señ ue el señ Manrique Rivera participó en la obra acotada n el carg ecialista seguridad.

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PERÚ

Ministerio de Economía y Finanzas

SCEIE

Tribunal de Contrataciones del Estado

ResoCución 2630-2019-TCE-S3

32. No obstante ello, como parte de los medios de prueba de sus descargos, ambos

consorciados afirmaron haber requerido a la Caja Sultana que aclare la

participación del ingeniero Manrique Rivera en la obra aludida, ante lo cual, dicha

entidad del sistema financiero les respondió con la Carta N° 331-2018-CMAC-S del

12 de julio de 2018, cuya parte pertinente se reproduce a continuación:

Que, el Mg Ernirard Alfonso Manrique Rivera, Asistente de Obra tuvo destacado y buen nivel de participación y coordinación con el lag. Residente en los temas de Seguridad y Salud en el Trabajo durante la ejecución de la obra de fe referencia, cuyo accionar se indice en las diversos asientos del cuaderno de obre (...)

- Que, el Ing, Edward Alfonso Manrique Rivera, Asistente de Obra, SI participó en las labores de Seguridad y Salud en el Trabajo en le ejecución de la obra de manera responsable y directa en el nivel de jerarquía asignado por el Mg. Residente de Obra Mg. Juan Manuel Vargas Pastor.

Que, Visto los puntos anteriores, se concluye: - Inicialmente Caja Sultana, respondió en base a las propuestas técnicas y Contrato del Contratista de Obra.

Cabe mencionar que no se comunicó formalmente las funciones de Seguridad y Salud que cumplió el Asistente de Obra.

- Caja Sultana ha realizado consulta a Supervisor de Obra, el cual indica que el ing. Edward Alfonso Manrique Rivera, Asistente de Obra, SI ha realizado las funciones de Seguridad y Salud en el Trabajo durante la ejecución de la Obra.

Fluye del texto anterior que la Caja Sullana, si bien en un primer momento (con la

emisión de la Carta N° 313-2017-AS.I/CMAC-S del 23 de agosto de 2017) informó que el señor Manrique Rivera no ejerció el cargo de especialista en seguridad, ello

fue (según sostiene) porque solo habría revisado la propuesta técnica del

contratista, y el respectivo contrato de obra; agregando que no le fueron comunicadas, de manera formal, las funciones en seguridad que también

desempeñó dicho profesional.

Asi smo, se aprecia que la Caja Sultana, para sustentar la nueva infórmación que

p orcionó en cuanto a la participación del ingeniero Manrique, remitió la

spuesta brindada por el supervisor de dicha obra (Informe N' 006-2018/ASIACONS EIRL), cuya parte pertinente se transcribió en la carta bajo

análisis.

alar que, si bien la Caja Sultana ha informado que el señor Manrique

Rivera participó en temas de seguridad de obra, sin precisar que ocu* el cargo

de especialista en seguridad en obra; de lo cual se puede inferir gut os trabajos

y/o funciones que le habrían sido asignadas estuviero directame e rela ionada

a temas de seguridad en obra; por lo que, no se pue e desvi a r la ver cidad

los documentos cuestionados.

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Que, con fecha 11.07.2018. se recibe el Informe N° 006-2018IASIACONS EIRL como respuesta de la Carta N' 321-2018 CMAC-S, el cual indica:

Que, el ing. Edwand Alfonso Manrique Rivera, A.piStedVe Obra tuvo destacado y buen nivel de participación y coordinación con el Ing Residente en 10 lemas de Seguridad y Salud an al Trabajo durante le ejecución de le obra de le referencia, cuyo accionar se indica en los diversos asientos del cuaderno de obre. [...1 1...1 Que, el Mg. Edward Alfonso Manrique Rivera, Asistente de Obra, Si participó en las labores de Seguridad y Salud en el Trabajo en le ejecución de la obra de manera responsable y directa en el nivel de jerarquía asignado por el Mg. Residente de Obra Ing. Juan Manuel Vargas Pastor.

33. En este extremo, considerando que la Carta N° 331-2018-CMAC-5 del 12 de julio

de 2018 es un documento dirigido a la empresa RCM, el Tribunal solicitó información, de manera directa, a la Caja Sullana, para que explique lo relativo a la participación del ingeniero Manrique en la obra aludida.

La Caja Sullana dio respuesta a la solicitud de la Sala, con la Carta N° 000-2019-

CMAC-S del 26 de marzo de 2019, cuya parte pertinente se reproduce a continuación:

Es grato dirgirnos a ustedes para saludarles cordialmente y al mismo !tempo responder la notificación del asunto, Indicando .0 s guiente:

Caja Sullana si emitió la Carta N 331-2018-CMAC-S, teniendo en cuenta la información enviada por el Jefe de Supervisión, Ing. Jorge Luis Abad Tineo.

Inicialmente Caja Sullana, respondió en base a las propuestas técnicas y Contrato del Contratista de Obra. Cabe mencieln; que Contratista y Supervisión, no comunicaron forma/mente las funciones de Seguridad y Salud que cumplió' Asistente de Obra. -

Se aprecia de dicho documento, que la Caja Sullana ratificó haber emitido la Carta N' 331-2018-CMAC-S (medio probatorio aportado por los integrantes del Consorcio) y, asimismo, ratificó lo declarado en aquélla, respecto de que el señor

Mann sue Rivera sí participó en temas de seguridad en la obra antes señalada.

34. De nera adicional a los documentos antes analizados, la Sala requirió mación a distintas entidades públicas (ESSALUD, SUNAT, Ministerio de

abajo, etc.) n de obtener medios de prueba que acrediten que el señor Manrique t •o una relación laboral o civil con la empresa RCM, en el período indicad n el certificado de trabajo cuestionado.

En ese sentido, tal como se puso en evidencia en los antece. - entidades consultadas indicaron que no cuentan, re las ..ses administran o sus respectivos archivos, con infor ación . - acredite istió una relación laboral o contractual entre la emp M y el señor anrique Rivera, entre el 2 de diciembre de 2014 hasta el 30 de mayo de 2015.

es, toda e dat

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Tribuna( de Contrataciones del-Estad-o

Resolución 2630-2019-TCE-S3

35. En este extremo, es necesario señalar que el Tribunal también requirió

información al señor Edward Alfonso Manrique Rivera, a fin que informe si prestó

servicios a la empresa RCM en los términos señalados en el certificado de trabajo

cuestionado y, de ser el caso, remita la documentación que sustente su respuesta.

El ingeniero Manrique Rivera atendió la solicitud del Tribunal, con el escrito N' 1

presentado el 15 de mayo de 2019, en el cual indicó lo siguiente:

Primero.- Que, procedo a AFIRMAR que mi persona Si ha laborado pare la empresa RCM

VARGAS CONTRATISTAS GENERALES S.R.L en fechas correspondientes al 02 de Diciembre del

2014 al 30 de Mayo del 2015, habiéndome desempeñado en el cargo de ffSPECIALISTA pe SEGURIDAD, en la ejecución de la obra Construcción del local para la Agencia Ayabaca -

Pim", es por ello que. se me otorga y expide el Certificado de libelo de feche 16 de Junio de

2214.

Segundo.- Que mi persona en todo momento ha declarado con le verdad, de le misma manera se

me citó a declarar a nivel fiscal, sobre los mismos hechos, es decir fa veracidad del Certificado de tráelo de fecha 16 de Junio del 2016, de igual forma, como lo vengo haciendo, he brindado toda

la información pertinente acerca de estos mismos hechos, más aun dentro de la investigación fiscal,

tomé conocimiento que la misma empresa 'Caja MunicOal Sultana S.A. • habla enviado un nuevo

documento aclarando acerca de mi participación, el cual ha sido materia de controversia.

Tercero.- Asimismo, demuestro mediante la copia del Reporte de Extracto de Cuente N° 151-1-

315701, perteneciente a taja Municipal de Sultana Sir, que mi persona a fin de recibir la

remuneración correspondiente por la labor desempeñada en al 'Gamo de especialista de

leauridads, procedí a aperturer una cuenta de ahorros en la misma sede donde laboraba, es decir,

en Caja Municipal de Sultana S.,4»- Agencia AYABACA, siendo que el extracto de dicho reporte

corresponde al periodo de 03-12-2014 al 31-12.-2014, es decik, apertura ml cuenta al dla siguiente

ene! q comencé e desempeñar el cargo de 'Especialista de Seguridad"

Confo e se puede apreciar del escrito bajo análisis, el ingeniero Manrique Rivera

mó que sí laboró para la empresa RCM entre el 2 de diciembre de 2014 al 30

de mayo de 2015, en calidad de especialista en seguridad de la obra "Construcción

del local para la agencia Ayabaca — Piura", motivo por el cual se le expidió el

certificado de trabajo cuestionado.

Dicho profesional agregó que, para efectos del pago

una cuenta de ahorros en la Caja Sullana de la loc

para la empresa RCM (Ayabaca-Piura), y adjuntó

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pSCE I .ets PERÚ

Ministerio de Economía y Finanzas

Tribunal de Contrataciones det- Estado

Resolución .N° 2630-2019-TCE-S3

Del reporte anterior se aprecia que, en el mes de diciembre de 2014, el señor

Manrique recibió dos depósitos en su cuenta de ahorros, los días 3 y 27 de

diciembre de 2014, por las sumas de S/ 9 955.20 y S/ 8461.90, respectivamente.

36. Tomando en cuenta lo expuesto, y de una valoración conjunta de todos los

elementos probatorios antes reseñados, se tiene lo siguiente:

La información que contienen tanto el Certificado de Trabajo del 16 de junio

de 2015, como el Contrato de Trabajo del 28 de noviembre de 2014, ha sido

ratificada por el ingeniero Edward Alfonso Manrique Rivera, y por el supervisor

de la obra "Construcción de/loca! para la agencia Ayabaca — Piura".

Si bien diversas entidades públicas (SUNAT, ESSALUD, Ministerio de Trabajo, etc.) han señalado que no cuentan con información que corrobore la existencia

de una relación laboral o contractual entre la empresa RCM y el señor Manrique, entre el 2 de diciembre de 2014 al 30 de mayo de 2015; dicha

ausencia de información registrada no es elemento suficiente o concluyente

para afirmar que dicha relación no existió.

La declaración de la Caja Sullana, contenida en la Carta N° 313-2017-

AS.L/CMAC-S del 23 de agosto de 2017 (que sirvió de sustento para el inicio

del presente procedimiento administrativo sancionador), ha sido enervada en

su mérito probatorio, por declaraciones posteriores de la misma entidad

financiera, contenidas en la Carta N° 331-2018-CMAC-S del 12 de julio de 2018,

y la Carta N° 000-2019-CMAC-S del 26 de marzo de 2019.

En se sentido, la Sala concluye que existe una duda razonable sobre la exactitud la información contenida en el Certificado de Trabajo del 16 de junio de 2015,

en el Contrato de Trab jo del 28 de noviembre de 2014, la cual no ha podido ser

despejada a pesar se han actuado varios elementos de prueba.

De manera adicional a lo expuesto, es necesario precisar que, de conformidad con

lo señalado en el primer párrafo del artículo 3 de la Ley N° 29523, Ley de mejora

de la competitividad de las Cajas Municipales de Ahorro y Crédito (nor vigente

desde el 2 de mayo de 2010), las contrataciones realizadas po I.s Cajas

Municipales de Ahorro y Crédito están excluidas del ámbito de la I.' (DI 1341)

del RLCE modificado (DS 056); interpretación que ha sido reco: • a en el n

2.1.3 de la Opinión N° 018-2012/DTN y en el numer. 2.1.5 la Opinión N° *20-

2019/DTN.

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Por tanto, la obra "Construcción de/local de la agencia Ayabaca", realizada por la Caja Sullana, se encuentra fuera del ámbito de la LCE (DL 1341) y del RLCE modificado (DS 056).

Por tanto, no se aprecia en autos elementos de prueba que permitan afirmar, de

manera fehaciente, que el Certificado de Trabajo del 16 de junio de 2015, y en el

Contrato de Trabajo del 28 de noviembre de 2014, contienen información inexacta; por lo que, no se ha logrado acreditar la transgresión del principio de presunción de veracidad.

Análisis de la supuesta inexactitud de los Anexos Nos. 7 y 10

Sobre el particular, se imputó a los integrantes del Consorcio que el Anexo N°7 — Declaración jurada del plantel profesional clave propuesto para la ejecución de la obra del 9 de junio de 2017, y el Anexo N° 10— Carta de compromiso del personal clave del 12 de junio de 2017, contienen supuesta información inexacta, toda vez que, ambos hacen referencia a la experiencia, como especialista en seguridad, que

habría desempeñado el ingeniero Edward Alfonso Manrique Rivera en la obra "Construcción del local para la Agencia Ayabaca — Piura" entre el 2 de diciembre de 2014 al 30 de mayo de 2015.

Sin embargo, teniendo en cuenta lo expuesto en los fundamentos anteriores, no

es posible concluir que tales anexos contienen información inexacta; por lo que, no se ha logrado acreditar la transgresión del principio de presunción de veracidad.

or estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Vi a Lucero Ferreyra Coral, con la intervención de los Vocales Gladys Cecilia Gil Candia

rge Luis Herrera erra, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal e Contratacio del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia N° 157-

2019-0SC E del 21 de agosto de 2019, publicada el 22 de agosto de 2019 en el Di Oficia El Peruano", en ejercicio de las facultades conferidas en el a ulo 59 de y N°30225, Ley de Contrataciones del Estado y los artículos 20 y 2 d Reglam de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por De to Su emo º 76 16-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el . e correspon. ente, por mayoría;

LA SALA RESUELVE:

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SIDENTA

SS. Gil Can Ferreyr

pscE itz PERÚ

Ministerio de Economía y Finanzas

Tribuna( de Contrataciones del- Estado

Resolución JsfD 2630-2019-TCE-S3

Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción a las empresas RCM VARGAS

CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. (con RUC N° 20453886116) y CONSTRUCTORA

VER S.A. (con RUC N° 20217225966), integrantes del Consorcio NORSUR, por su

presunta responsabilidad al haber incurrido en la infracción que estuvo tipificada

en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de

Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341

[actualmente tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto

Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto

Supremo N° 082-2019-EF], en el marco de su participación en la Licitación Pública N° 1-2017-MP-FN (primera convocatoria), convocada por el Ministerio Público,

conforme a los fundamentos antes expuestos.

Archivar el presente expediente de manera definitiva.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

'F mado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando NP2 687-2012/TCE, del 3.10.12."

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VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL JORGE LUIS HERRERA GUERRA

El vocal que suscribe el presente voto, si bien concuerda con los argumentos expuestos

en los fundamentos Nos. 1 al 35; discrepa, respetuosamente, de los planteamientos

formulados por la mayoría del Colegiado a partir del fundamento N° 36, así como la

parte resolutiva de la resolución, por lo que estima necesario dejar constancia de ello, en los siguientes términos:

36 Tomando en cuenta lo expuesto, y de una valoración conjunta de todos los elementos probatorios antes reseñados, se aprecia que la información que contienen tanto el Certificado de Trabajo del 16 de junio de 2015, como el

Contrato de Trabajo del 28 de noviembre de 2014, hacen referencia expresa a que

el ingeniero Edward Alfonso Manrique Rivera ejerció el cargo de Especialista en

seguridad en la obra "Construcción del local para la agencia Ayabaca — Piura" de propiedad de la Caja Sullana.

Sin embargo, cabe acotar que en la Carta N° 313-2017-AS.L/CMAC-S del 23 de agosto de 2017, emitida por la Caja Sullana, expresamente, se señaló que el referido profesional no participó como Especialista en seguridad de la obra "Construcción de/local para la agencia Ayabaca", sino que participó, tanto en la propuesta técnica y en la ejecución de la obra, como Asistente de obra. Esta

información se repite también en las Cartas N° 331-2018-CMAC-5 del 12 de julio

de 2018, y N° 000-2019-CMAC-S del 26 de marzo de 2019, ambas emitidas por la Caja Sullana, aunque en ellas se precisa que realizó funciones de seguridad y salud en el trabajo.

Queda claro, entonces, que el cargo que desempeñó ingeniero Edward Alfonso

Manrique Rivera en la obra "Construcción del local para la agencia Ayabaca —

Piura" fue el de Asistente de obra y no el de Especialista en seguridad, como de manera inexacta se expresa en los documentos cuestionados; cabe mencionar que en ninguna de las comunicaciones reseñadas se hace mención que este profesional se haya desempeñado en último cargo (Especialista en seguridad). La mención a que, adicional o paralelamente a las funciones propias de su cargo, el Ing. Manrique haya realizado, labores o funciones de seguridad y salud en el trabajo, las cuales, como señ a la Caja Sullana, ni siquiera fueron comunicadas formalmente a la Entidad Í el Contratista o el Supervisor, no significa que el mencionado profesional sido propuesto y ejercido el cargo de "Especialista

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PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas

PSCEI,E=

Tribunal-de Contrataciones del-Estado

Resorucíón J\lv 2630-2019-TCE-S3

en Seguridad" durante todo el transcurso de la obra (desde su inicio hasta su finalización), a tiempo completo, de lunes a sábado, en un horario de 7:30 a.m. a

1:00 p.m. y 3:00 p.m. a 5:00 p.m. (como se expresa en el contrato cuestionado).

Además, es pertinente advertir, que el ingeniero Edward Alfonso Manrique Rivera,

fue propuesto en el procedimiento de selección en el que se presentaron los

documentos cuestionados, precisamente, como Especialista en Seguridad de la

obra, conforme lo ha informado la Entidad en su denuncia,

En ese sentido, a criterio del suscrito, los documentos bajo análisis contienen

información inexacta.

Análisis de la supuesta inexactitud de los Anexos Nos. 7v 10

37 Sobre el particular, se imputó a los integrantes del Consorcio que el Anexo N° 7 — Declaración jurada del plantel profesional clave propuesto para la ejecución de la

obra del 9 de junio de 2017, y el Anexo N° 10— Carta de compromiso de/personal

clave del 12 de junio de 2017, contienen supuesta información inexacta, toda vez

que, ambos hacen referencia a la experiencia, como especialista en seguridad, que

habría desempeñado el ingeniero Edward Alfonso Manrique Rivera en la obra

"Construcción del local para la Agencia Ayabaca — Piura" entre el 2 de diciembre

de 2014 al 30 de mayo de 2015.

Conforme a lo expuesto en el fundamento anterior, los citados anexos también contienen información inexacta, ya que hacen referencia a la experiencia

contenida en el certificado de trabajo yen el contrato de trabajo cuya inexactitud se determinó anteriormente.

Respecto de la determinación de que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento

de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaia o beneficio en

el procedimiento de selección o en la eiecución contractual

38 En cuanto a este elemento del tipo infractor; cabe precisar que, de la revisión de las bases integradas del procedimiento de selección, se advierte que en el literal

B.3) del numeral 3.2 del Ca í lo III de su Sección Específica se estableció, como

requisito de calificación, I periencia del plantel profesional clave".

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Dicho extremo de las bases integradas consideró que era necesario que, como requisito de calificación, el Consorcio presente, en su oferta, entre otros

documentos, los certificados de trabajo que acrediten la experiencia del

profesional propuesto como Especialista en Seguridad en Obra; así como también debía adjuntar el Anexo N° 10— "Declaración jurada del plantel profesional clave propuesto para la ejecución de la obra".

Por otro lado, en el literal f) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la Sección

Específica de las bases integradas del procedimiento de selección, se exigió que

los postores presenten, como documento para la admisión de sus ofertas, el Anexo N°7 — "Carta de compromiso del personal clave", con firma legalizada.

39 Por ello, la presentación del certificado y contrato que acredite la experiencia del

personal propuesto como especialista en seguridad de obra, y de los Anexos Nos.

7 y 10, tenía como finalidad que la oferta sea admitida y calificada; por lo que, queda en evidencia que las inexactitudes advertidas en aquellos documentos

tienen relación directa con el cumplimiento de un requerimiento, que potencialmente, podía reportar al Consorcio un beneficio, puesto que la finalidad

de presentar tales documentos era que su oferta sea admitida, calificada y, ulteriormente, se le otorgara la buena pro.

40 En ese contexto, el suscrito considera que existen suficientes elementos

probatorios que acreditan que el Adjudicatario transgredió el principio de presunción de veracidad con la presentación del Certificado de trabajo del 16 de

junio de 2015, del Contrato de Trabajo del 28 de noviembre de 2014 y de los Anexos Nos. 7 y 10, todos ellos referidos al señor Edward Alfonso Manrique Rivera; incurriendo así en la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la LCE (DL 1341).

Graduación de la sanción:

41 En virtud de lo expuesto, se debe tener en consideración que, para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o

establezcan restriccione a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad,4rjuida y manteniendo debida proporción entre los medios

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p SC E I I= PERÚ

Ministerio de Economía y Finanzas

Tribuna( cíe Contrataciones del Estado

Resolución 2630-2019-TCE-S3

a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo

estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.

En relación a la graduación de la sanción imponible, el literal b) del numeral 50.2

del artículo 50 de la LCE (DL 1341) establece que los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas que incurran en la infracción establecida en

el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo legal, serán

sancionados con inhabilitación temporal para participar en procedimientos de

selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos

de Acuerdo Marco y para contratar con el Estado por un periodo no menor de tres

(3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses, de acuerdo a los criterios de

graduación de sanción consignados en el artículo 226 del RLCE modificado (DS

056).

42 En este contexto, corresponde determinar la sanción a imponer a los integrantes

del Consorcio, conforme a los criterios de gradualidad de la sanción previstos en el artículo 226 del RLCE modificado (DS 056), en los siguientes términos:

La naturaleza de la infracción: la infracción incurrida reviste de gravedad,

pues supone una transgresión del principio de presunción de veracidad, en

vista que, si bien a través de dicho principio la administración pública se

encuentra en el deber de presumir como veraces los documentos

presentados por el administrado, esta situación ha quedado desvirtuada

desde el momento en que se ha verificado la inexactitud del Certificado de

trabajo del 16 de junio de 2015, del Contrato de Trabajo del 28 de noviembre de 2014 y de los Anexos Nos. 7 y 10, todos ellos referidos al señor Edward

Alfonso Manrique Rivera; documentos que fueron presentados a la Entidad como parte de la oferta del Consorcio, en el procedimiento de selección.

Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en

el expediente administrativo, se pueden apreciar elementos suficientes que

determinan la intencionalidad en la comisión de la infracción en el caso del

consorciado RCM Vargas Contratistas Generales S.R.L.

La inexistencia o grado mínimo de daño causado: se debe considerar que ha

quedado acreditada la presentación de cuatro (4) documentos con

información inexact9 p la Entidad, y en este sentido la vulneración al

principio de presun de veracidad, precisando que, con el Certificado de

trabajo del 16 de de 2015, el Contrato de Trabajo del 28 de noviembre

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de 2014 y el Anexo N° 10, el Consorcio acreditó cumplir el requisito de calificación "Experiencia del plantel profesional clave", en tanto que, con el Anexo N° 7, acreditó cumplir con uno de los documentos de presentación obligatoria para la admisión de su oferta. Sin embargo, no se advierte que se haya causado algún daño a la Entidad.

iv. Reconocimiento de la infracción antes de que sea detectada: debe tenerse

en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no

se advierte documento alguno por el cual los integrantes del Consorcio

hayan reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción imputada antes que fuera detectada.

Antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal: los integrantes del Consorcio no cuentan con antecedentes de sanciones impuestas por este Tribunal:

Conducta Procesal: durante la sustanciación del presente procedimiento

administrativo sancionador, los integrantes del Consorcio se apersonaron a la instancia y presentaron sus descargos.

La implementación de un modelo de prevención certificado: no obra en

autos elemento alguno que acredite que los integrantes del Consorcio implementaron un modelo de prevención certificado.

43 Por otro lado, es pertinente indicar que la falsa declaración constituye un ilícito

penal, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, el cual tutela la presunción de veracidad establecida por ley y trata de evitar perjuicios que

afecten la confiabilidad especialmente en las adquisiciones que realiza el Estado.

Sin embargo, de autos se aprecia que la propia Entidad ya denunció estos hechos,

los cuales son materia de una investigación fiscal, por lo que no es procedente

volver a poner en conocimiento del Ministerio Público los hechos acaecidos en el procedimiento de selección.

44 Finalmente, cabe mencionar que la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 5 r).1 del artículo 50 de la LCE [DL 1341], por parte de los

integrantes del Conso io tuvo lugar el 12 de junio de 2017, fecha en la que se presentó la informa exacta ante la Entidad.

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Disponer que la Secretaría del Tribunal registre la

informático correspondiente, una vez qu

consentida o firme.

nció impuesta en el módulo

pre ente resolución quede

s.s. Herrera Guerra

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PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas

pSCE <loma semen. cae

Tribunal de Contrataciones del-Estado

ResoCución IV° 2630-2019-TCE-S3

I. CONCLUSIONES:

Por los fundamentos expuestos, el Vocal ponente propone que corresponde:

SANCIONAR a la empresa RCM VARGAS CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. (con

RUC N° 20453886116), por un período de nueve (9) meses de inhabilitación

temporal en el ejercicio de su derecho a participar en procedimientos de

selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los

Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su

responsabilidad al presentar información inexacta, en el marco de la Licitación Pública N° 1-2017-MP-FN (primera convocatoria); infracción tipificada en el literal

i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225— Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341; sanción que entrará en

vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución.

SANCIONAR a la empresa CONSTRUCTORA VER S.A. (con RUC N° 20217225966),

por un período de siete (7) meses de inhabilitación temporal en el ejercicio de su

derecho a participar en procedimientos de selección, procedimientos para

implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al presentar

información inexacta, en el marco de la Licitación Pública N° 1-2017-MP-FN

(primera convocatoria); infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del

artículo 50 de la Ley N° 30225— Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto

día hábil siguiente de notificada la presente Resolución.