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PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas
pscE
Tribunal de Contrataciones del Estado
Resolución gv0 2519-2019-TCE-S3
Su milla: "La Salo considera que el argumento relacionado a la supuesta inaplicación del Acuerdo de Sala Plena N° 05/2017.TCE al caso concreto (o la presunta prohibición de interpretarlo analógica o
extensivamente) implicaría sostener que aquél tiene la misma
naturaleza que una norma jurídico y, por ello, que le corresponden
sus mismos supuestos de interpretación y aplicación que ésta".
Urna, 06 SER 2019
VISTO en sesión de fecha 6 de septiembre de 2019 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N" 3103/2018.TCE — 3913/2018.TCE —
4397/2018.TCE, el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa GEPSI SELVA
S.A.C. contra la Resolución N° 2239-2019-TCE-53 del 5 de agosto de 2019; oído el informe oral y, atendiendo a los siguientes:
I. ANTECEDENTES:
1. El 5 de agosto de 2019, la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado
(en adelante el Tribunal), en el trámite del Expediente N° 3103/2018.TCE —
3913/2018.TCE — 4397/2018.TCE (Acumulados), emitió la Resolución N° 2239-
2019-TCE-S3, en el marco del Concurso Público N° 004-2018-E0-L — Primera Convocatoria, para la contratación del "Servicio de vigilancia y seguridad privada para las instalaciones de Electro Oriente S.A., por un periodo de 24 meses" (en lo sucesivo el procedimiento de selección) convocada por la Empresa Regional de Servicios Públicos de Electricidad del Oriente S.A. - Electro Oriente S.A. (en adelante la Entidad).
Mediante dicho pronunciamiento se determinó la responsabilidad de las
emp sas WORLD SERVICE COMPANY S.A.C. y GEPSI SELVA S.A.C., integrantes del
Co sorcio Selva (en lo sucesivo el Consorcio), por aber present,ad.?
cuMentación falsa, como parte de su oferta, en el procedO ento de seleáió
urriendo así en la infracción tipificada en I literal del numeral /516.1 del
artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrat "o el Estad modfJçada con
el Decreto Legislativo N° 1341 [en adelante la LCE (DL 1341)]'.
Actualmente prevista en el literal j) dl 79meral 50.1 del articulo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones
del Estado, aprobada por la Ley N° (en lo sucesivo el TUO de la ICE).
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Por tal motivo, en la citada Resolución, se dispuso imponer a la empresa WORLD
SERVICE COMPANY S.A.C. la sanción de inhabilitación definitiva2, en tanto que, a
la empresa GEPSI SELVA S.A.C., se le impuso la sanción de inhabilitación temporal3
por treinta y seis (36) meses.
2. Los principales fundamentos de dicho acto administrativo4 fueron los siguientes:
2.1. Se imputó a los integrantes del Consorcio el haber presentado documentación
supuestamente falsa o adulterada, consistente en la Constancia de
conformidad del 23 de junio de 2016, emitida por el señor Saúl Encina Tejada,
en su condición de Jefe del Aeropuerto de Yurimaguas de la Corporación
Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial S.A. - CORPAC S.A.
La referida constancia fue presentada por el Consorcio, con la finalidad de
acreditar su experiencia, de conformidad con el numeral "C.1 Facturación" del
literal "C. Experiencia del Postor" del acápite "3.2. Requisitos de Calificación"
del "Capítulo III — Requerimiento" de la sección específica de las Bases
integradas del procedimiento de selección.
Cabe precisar que, a través del citado documento, se dejó constancia que la
empresa WORLD SERVICE COMPANY S.A.C., ejecutó los servicios de seguridad
y vigilancia en las instalaciones del aeropuerto de Yurimaguas en
cumplimiento del Contrato SPMS-N° 0012-2014-P.S., desde el 16 de mayo de
2014 al 16 de mayo de 2016, por el monto total ejecutado de S/ 1'033,000.00
y sin incurrir en penalidad.
En este extremo, cabe acotar que, la falsedad del documento cuestionado se
de rminó sobre la base de las declaraciones formuladas por el señor Saúl
pina Tejada, Jefe del Aeropuerto — Yurimaguas (CORPAC S.A.), supuesto
scriptor del mismo, quien señaló, en la Carta MTC/CORPAC S.A. SPMS -1-
0415-2018-C del 30 de julio de 2018, Carta MTC/CORPAC S.A.
SPMS.1.0398.2018.C. del 19 de julio de 2018 y en la Carta MTC/CORPAC S.A.
Según el literal c) del numeral 50.2 del artículo 50 de la ICE (DL 1341)inhabilitación definitiva nsiste en la pri
permanente del ejercicio del derecho a participar en procedimientos de selección, procedim)1t4s para imple mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar co el Estado. Según el literal b) del numeral 50.2 del artículo 50 de la LCE (DI 1341) la inhabilitación 6mporal cknsiste en jIp ación,
por un período determinado del ejercicio del derecho a participar en rocedimie s de selección, ntos para
implementar o mantener Catálogos Electrónicos frcuerdo
Marco y de c ar con el Estado. 4 Obrante de folios 554 al 569 (anverso y reverso)4expediente administrativo.
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Tribunal- de Contrataciones del-restado
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SPMS.1.0481.2018.0 del 5 de agosto de 2018, que no emitió la mencionada constancia; por lo que, aquélla sería falsa y "...se trataría de un montaje...".
2.2. Por otro lado, respecto de la posibilidad de individualizar la responsabilidad administrativa, se analizaron dos criterios: "promesa de consorcio" y
"cualquier otro medio de prueba documental de fecha y origen cierto".
En cuanto a la "promesa de consorcio", se advirtió que este documento contiene una indicación a partir de la cual la empresa WORLD SERVICE COMPANY S.A.C. asumió la obligación de elaborar la propuesta; sin embargo, no indica si dicho consorciado fue el responsable del aporte del documento cuestionado ni el responsable de la ejecución de alguna obligación específica
de la cual se pueda identificar el aporte de los documentos para acreditar la experiencia del postor.
2.3. En cuanto al criterio de individualización relacionado con "cualquier otro
medio de prueba documental de fecha y origen cierto", la empresa GEPSI SELVA S.A.C. solicitó que se individualice la responsabilidad administrativa en la empresa WORLD SERVICE COMPANY S.A.C., en mérito a la Declaración juradas deis de julio de 2018, con firmas certificadas notarialmente por la
Notaria Benilde Emperatriz Guillena Arana de Del Águila, la cual, a su parecer,
constituye un documento de fecha cierta en el que se delimitó la
responsabilidad administrativa de los integrantes del Consorcio ante cualquier cuestionamiento a los documentos relacionados con la elaboración de la oferta.
Al respecto, de la revisión de la Declaración jurada del 5 de julio de 2018, suscrita por los integrantes del Consorcio, se precisó lo siguiente:
OBLIGACIONES DE GEPSI SELVA S.A.0
EJECUCION DEL SERVICIO DE VIGILANCIA
CONTABILIDAD
ADMINISTRACION Y ORGANIZACION
OBLIGACIONES DE WORLD SERVICE COMPANY S. ELABORACION DE PROPUESTA
EJECUCION DEL SERVICIO DE VIGILANCIA
Véase el folio 498 al 500 del expediente istrativo.
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TOTAL OBLIGACIONES: 100%
Dado que el espacio del formato es limitado, es necesario detallar con mayor precisión las obligaciones consignadas, por lo que se declara mediante el presente documento que la
obligación de la empresa WORLD SERVICE COMPANY S.A.C., relacionada a la ELABORACION
DE LA PROPUESTA, implica lo siguiente:
(—) 17. Para demostrar la experiencia del postor de una vez el valor referencial del proceso;
recopilar Copia simple de contratos y órdenes de servicios, y su respectiva conformidad por la prestación efectuada; o comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con VOUCHER DE DEPÓSITO, REPORTE DE ESTADO DE CUENTA, CANCELACION EN EL DOCUMENTO, correspondientes a un máximo de veinte (20) contrataciones, en un periodo no mayor a 5 años contados hasta la fecha de presentación de
la propuesta.
19. WORLD SERVICE COMPANY S.A.0 deberá verificar la conformidad y autenticidad de la
documentación enumerada en los puntos anteriores. (...)"(Sic)
Sobre el documento antes citado, se advirtió que en su contenido, las
obligaciones referidas a recopilar información, guardan correspondencia con
la obligación que fue establecida en la promesa de consorcio presentada como parte de la oferta, en el extremo en que en la referida promesa se
precisó que la empresa WORLD SERVICE COMPANY S.A.C. tenía responsabilidad respecto de la elaboración de la propuesta. Asimismo, se
advirtió que la aludida declaración jurada, guarda correspondencia con la promesa de consorcio, en relación a los porcentajes asignados a los
consorciados.
Sin embargo, de dicha declaración jurada no se le pudo imputar la
sponsabilidad a la empresa WORLD SERVICE COMPANY S.A.C. por el solo I7echo de haber asignado a ésta la obligación de "recopilar" la documentación;
por lo que, la empresa GEPSI SELVA S.A.C. no puede soslayar su obligación en
el aporte o presentación de la documentación cuestionada, basada en dicha
obligación (recopilar) atribuida a su consorciada en la 'tada declaración
jurada d de julio de 2018, conforme se estableció e. :1 Acuerdo de a N' 05/2017.TCE; por lo que era necesario ra •ue proce
individualización de responsabilidades, a asign •on explíci clon al
aporte del documento o a 11 ejecución d na obligación espe ífica de la
cual se pueda identificar sqjírte.
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Dicho criterio se vio ratificado por el hecho que incluso documentos [cuya
veracidad no es objeto de cuestionamiento] que han sido emitidos
[entiéndase, por ende, "aportados"] por el consorciado GEPSI SELVA S.A.C.,
correspondientes a la acreditación del equipamiento estratégico, según se
indica en el numeral 12 de la declaración jurada bajo análisis, debían ser
recopilados por el consorciado WORLD SERVICE COMPANY S.A.C. Así, en el
presente caso, queda acreditado que la referencia a la recopilación de los
documentos que conforman la oferta del Consorcio, no permite identificar
cuál es el consorciado que ha aportado cada uno de aquellos [entre los que
se encuentra el documento cuya falsedad se ha demostrado en este
procedimiento].
Se añadió que, la referencia a quién es el beneficiario de un documento falso
que se consigne en el mismo [en este caso, WORLD SERVICE COMPANY
5.A.C.], tampoco permitía identificar con certeza quién fue su aportante en la
oferta, dada la naturaleza fraudulenta de aquél. Así, existiendo evidencia de
que nos encontramos frente a un documento falsificado, lo reseñado en él no
puede ser tomado como fuente válida para la individualización de
responsabilidades.
Sin perjuicio de lo expuesto, se advirtió que, en la declaración jurada bajo
análisis, se estableció que la empresa WORLD SERVICE COMPANY 5.A.C.,
además de ser la encargada de recopilar [entre otras] la documentación para
acreditar la experiencia del postor, también era la responsable de verificar la
conformidad y autenticidad de la documentación. Sin embargo, dicha
obligación no se encuentra asignada a ninguno de los consorciados en la
promesa de consorcio que fue presentada ante la Entidad el 9 de julio de
2018, sin que [a diferencia de la obligación referida a recopilar
cumentación] pueda concluirse que aquella es el desarrollo de la obligación
referida a la "elaboración de la propuesta"; por lo que, es una obligación de
cance diferente a las obligaciones pactadas en la prorrjqsa formal de
consorcio.
Se tuv en cuenta, además, que aun cua do la pr esa de tsón,sor
ración jurada tienen la misma fe ebía entenderse/qué los
consorciados acordaron no someterse a aquella obligación que habiendo sido
pactada el 5 de julio de 8 ["verificarla conformidad y autenticidad de la
documentación enumeØija en los puntos anteriores"], voluntariamente no
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PSCE Onglimmi
fue trasladada a la promesa formal de consorcio presentada ante la Entidad
el 9 de julio del mismo año.
Por tanto, ante la falta de un acuerdo explícito donde se determinen las
obligaciones específicas referidas al aporte de los documentos que formaron
parte de la oferta, se entiende que los integrantes del Consorcio, al decidir
participar en el procedimiento de selección y presentar su oferta, lo hicieron
responsabilizándose solidariamente por todas las acciones y omisiones que
provengan del citado procedimiento y, en consecuencia, por la presentación
del documento cuya falsedad ha quedado acreditada.
2.4. En cuanto a la solicitud de individualización de la responsabilidad
administrativa formulada por la empresa WORLD SERVICE COMPANY S.A.C.,
de la promesa formal de consorcio, no se puede determinar que la
responsable del aporte del documento cuestionado sea su consorciada, la
empresa GEPSI SELVA S.A.C., ya que en mérito a lo analizado previamente, la
obligación referida a la "elaboración" o "confección" de la oferta no implica
que uno de los integrantes de un consorcio sea el responsable de "aportar"
todos los documentos obrantes en la misma; ello, sin perjuicio de resaltar,
además, que en la promesa de consorcio ni siquiera se hace referencia a dicha
obligación (elaborar y/o confeccionar la oferta) para la empresa GEPSI SELVA
S.A.C.; no teniendo sustento alguno lo afirmado por la empresa WORLD
SERVICE COMPANY S.A.C.
La Resolución N° 2239-2019-TCE-53 fue notificada el 5 de agosto de 2019, a través
del Toma Razón Electrónico del OSCE, conforme a lo establecido en la Directiva
N° 008-2012-OSCE/CD.
través del Formulario de trámite y/o impulso de expediente administrativo y
crito N' 66 presentados el 12 de agosto de 2019 en la Oficina Desconcentrada
el OSCE con sede en la ciudad de Iquitos, subsanados con I escrito N°
presentado el 14 del mismo mes y año en la misma Oficina :sconcentrad
ingresado la Mesa de Partes del Tribunal 43Sde agos de 119, la em a
interpus e 46 de
reconsideración contra lo dispuesto en la Reso N° 2239-2019-TCE-SÁ.
Obrante de folios 579 al 596 del expediente nistrativo.
Obrante en el folio 597 del expediente ad ativo.
GEP ELVA S.A.C. (en adelante el I
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desarrollo de la obliga
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Específicamente, solicitó que, se deje sin efecto la resolución recurrida y la sanción
impuesta, exponiendo para tal efecto lo siguiente:
4.1. Consideró que existen suficientes elementos que acreditarían la existencia
de responsabilidad administrativa por parte de su consorciado WORLD
SERVICE COMPANY S.A.C. (en adelante la empresa WORLD) o, en todo caso,
la existencia de duda razonable sobre su responsabilidad en la presentación
del documento falso.
En ese sentido, consideró que dicha individualización se puede efectuar
sobre la base de los cuatro criterios previstos en el artículo 13 de la LCE (DI
1341), pero centró su defensa en el referido a "cualquier otro medio de
prueba documental, de fecha y origen ciertos".
4.2. Sostuvo que, en la resolución impugnada, se ha indicado de forma reiterada
que es necesario acreditar el "aporte" de la documentación cuestionada
para sustentar la individualización de la responsabilidad administrativa en
su consorciado WORLD, citando para ello el Acuerdo de Sala Plena
N° 05/2017.TCE.
Sin embargo, puso de relieve que el mencionado Acuerdo de Sala Plena está
referido al criterio de individualización "promesa de consorcio", mas no al
criterio "otros medios de prueba documental de fecha y origen ciertos"; por
lo que, las exigencias de dicho acuerdo para establecer la insuficiencia de
obligaciones tales como "elaborar la propuesta" o "recopilar la documentación" cuestionada, o para que se acredite el "aporte" de la
misma, no pueden ser oponibles a su representada, y tampoco pueden ser
aplicadas, de forma extensiva o analógica, a otros supuestos, toda vez que
se trataría de una regulación que restringe derechos.
Por otro lado, sostuvo que, a partir de la obligación de "elaborar la y propuesta" que se asignó a la empresa WORLD en la prome a de consorci ,
se detallaron veintiún obligaciones en la declaración jura el 5 de juli d
2018, tre las cuales se encontraba la relacionada n la y ificaci -- e
au nticidad de la documentación, que cbía efect r su consorciad
No obstante ello, consideró que la resolución impugnada af rmó, sin
sustento alguno, que qo/puede concluirse que dicha obligacióA sea "...el
referida a la elaboración de la propuesta...", y que
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"...la obligación de verificar la conformidad y autenticidad de la
documentación (...) es una obligación de alcance diferente a las obligaciones
pactadas en la promesa formal de consorcio..f .
Dicha afirmación, a su criterio, es incorrecta, puesto que la verificación
documentaria a cargo de la empresa WORLD no solo estaba señalada
expresamente en la declaración jurada del 5 de julio de 2018, sino que está
íntimamente relacionada con la función de recopilar la documentación y con
la naturaleza del aporte que efectuaba dicha empresa al consorcio, es decir,
la experiencia.
4.4. Considerando que, a su criterio, no resultarían aplicables, al caso concreto,
el Acuerdo de Sala Plena N° 05/2017.TCE y las exigencias interpretativas
derivadas de aquél, reiteró los argumentos expuestos en sus descargos,
relacionados con que la responsabilidad administrativa se debe
individualizar en su consorciado WORLD.
4.5. Solicitó el uso de la palabra.
Mediante Decreto del 16 de agosto de 2019,8 se dispuso la remisión del
expediente a la Tercera Sala del Tribunal, para que emita el pronunciamiento
correspondiente. Asimismo, se programó la audiencia pública para el 23 de agosto
de 2019.
El 23 de agosto de 2019 se llevó a cabo la audiencia pública programada, en la cual
participó el representante del Impugnante8, dejándose constancia de la
inasistencia de la Entidad.
II. ANÁLISIS
El presente procedimiento está referido al recurso de reconsideración interpues
r la empresa GEPSI SELVA S.A.C. contra la Resolución N° 2239-2019-TCE-S
de agosto de 2019, en el extremo por el cual se le sancion
mporal por un periodo de treinta y seis (3) meses, por abe incurr o evfa
infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeraf5O.1 del 5xCI de
la LCE (DL 1341).
Obrante en el folio 598 (anverso y reverso) del e ente administrativo. 9
El abogado Nilo Adriel Vizcarra Ruiz tuvo a cargj9fnforme legal.
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p sc E 1 II: ,
Tribuna( de Contrataciones del" Estado
ResoCución N'7 2519-2019-TCE-S3
Análisis sobre la procedencia del recurso de reconsideración:
El recurso de reconsideración en los procedimientos administrativos
sancionadores a cargo del Tribunal se encuentra regulado en el artículo 269 del
Decreto Supremo N' 344-2018-EF, Reglamento de la Ley de Contrataciones del
Estado (en adelante el nuevo RICE), el cual prescribe que, en contra de lo resuelto
por el Tribunal en un procedimiento administrativo sancionador, puede
interponerse recurso de reconsideración dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de notificada la resolución que impone la sanción, el que debe ser
resuelto en el término de quince (15) días hábiles improrrogables de presentado
sin observaciones o subsanado el recurso de reconsideración.
Cabe precisar que el numeral 267.3 del artículo 267 del nuevo RLCE establece que
los actos que emite el Tribunal durante el procedimiento administrativo
sancionador, incluidas las resoluciones que determinan la imposición de sanciones
y las que resuelven recursos de reconsideración, se notifican a través del
mecanismo electrónico implementado en el portal institucional del OSCE, siendo
responsabilidad del administrado el permanente seguimiento del procedimiento
sancionador a través de dicho medio electrónico, de conformidad con lo dispuesto
en el numeral 49.1 del artículo 49 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225,
Ley de Contrataciones del Estadow (en adelante el TUO de la LCE), aprobado por
Decreto Supremo N° 082-2019-EF.
En relación a ello, el Tribunal debe examinar si el recurso materia de análisis fue
interpuesto oportunamente; es decir, dentro del plazo señalado expresamente en
la normativa precitada.
Atendiendo a ello, así como de la revisión de la documentación obrante en el
expediente, la Sala aprecia que el Impugnante fue notificado con la Resolución
uloi49.- Validez y eficacia de los actos
Las actuaciones y actos realizados por medio del Sistema Electrónico de Contrataciones del stado (SEA CE), incluidos ctuodos por el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y lo Cent Compras Públicas-P
pros, en el ejercicio de sus funciones tienen la misma validez y eficacia que las actuacion os realizados por manuales, sustituyéndolos para todos los efectos legales. OichØ actos se entiende notifica el mismo publicación...".
Aunado a ello, es importante tener presente también lo dispuesto n el numeral 8 la sección VI. Dispo Generales, de la Directiva ° •08-2012-0SCE/CD "Disposiciones que regulan ecretos esoluciones y/o Acuerdos el Tribunal de Contratac. 5 del Estado y su notificación, así como lo programación e audiencias y lectura de expedientes", en donde se
a que en el caso de los procedimientos nistrativos sancionadores, los Acuerdos que disponen el inicio del procedimiento sancionador serán notificados onalmente al proveedor denunciado y las resoluciones que impongan sanción serán notificadas a través del "Toma •n electrónico de la página web del OSCE a los sancionados.
N° 2239-2019-TCE-S3, mediante publicación en el Toma Razón Electrónico del
OSCE, el 5 de agosto de 2019; por lo que, a partir de esa fecha, el plazo con el que
contaba el administrado para interponer válidamente su recurso impugnativo
vencía el 12 de agosto de 2019.
10. Consecuentemente, al haberse verificado que el Impugnante presentó su recurso
de reconsideración el 12 de agosto de 2019, subsanado el 14 del mismo mes y
año, se advierte que el mismo resulta procedente, correspondiendo al Tribunal
evaluar los argumentos planteados en el mismo.
Análisis de fondo del recurso de reconsideración:
La Impugnante refiere que existe una deficiencia en la técnica legislativa de los
artículos 5 y 11 de la Ley de Contrataciones del Estado, la cual no habría sido
advertida por el Tribunal al momento de realizar el análisis de la infracción que se
le imputó.
La alegada deficiencia consistiría, según la Impugnante, en lo siguiente:
En este extremo, corresponde que se analicen los argumentos que sustentan el
recurso planteado, los cuales son los siguientes:
12.1. Respecto de que, según el Acuerdo de Sala Plena N° 05/2017.TCE, se debe
evidenciar el "aporte del documento falso", y no solo la "elaboración de/a
propuesta" o la "recopilación de dicho documento".
a) Sostuvo que puede individualizarse la responsabilidad en la empresa
WORLD utilizando todos y cada uno de los criterios establecidos en el
artículo 13 de la LCE (DL 1341).
Sobre el particular, es necesario precisar que, conforme al numeral
13.3 del artículo 13 de la LCE (DL 1341), en concordancia con lo
dispuesto en el numeral 220.1 del artículo 220 del RLCE modificado
), se establecen que las infra ones cometi por un cons rcio
durante el procedimiento de sek ción y la ej uci n del contr to se
imputan a todos los integrantes d I mismo plicán ose a cactá o de
ellos la sanción que le respon • . o que por la •. -za de la í rmal o contrato de consorcio, o cualquier otro infracción, la prome
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ResoCución .N° 2519-2019-TCE-S3
medio de prueba documental, de fecha y origen cierto, pueda
individualizarse la responsabilidad.
En ese sentido, si bien el Impugnante ha afirmado que la
responsabilidad administrativa podía ser individualizada en la empresa
WORLD, utilizando "todos y cada uno" de los criterios de
individualización establecidos en las normas antes mencionadas, esta
Sala no comparte dicha afirmación, puesto que, además de no
encontrarse sustentada, contraviene expresamente disposiciones
normativas y tampoco tiene sustento en lo actuado en el expediente
administrativo.
Así, tenemos que, respecto del criterio "naturaleza de la infracción", el
literal a) del numeral 220.2 del artículo 220 del RLCE modificado (DS
056), establece expresamente que el mismo se aplica "...en el caso de las infracciones previstas en los literales c), i) y k) del artículo 50 de la Ley". No obstante, la infracción por la cual se ha sancionado al
Impugnante y a su consorciado, fue la prevista en el literal j) del
numeral 50.1 del artículo 50 de la LCE (DL 1341); por lo que, no es
posible individualizar la responsabilidad administrativa en la empresa
WORLD utilizando este criterio; es decir, este extremo de la afirmación
del Impugnante deviene en insubsistente.
En cuanto al criterio "promesa de consorcio", resulta de aplicación el
Acuerdo de Sala Plena N° 05/2017.TCE, que en sus numerales 4y 6 de
la parte decisoria, establecen que "este documento deberá hacer mención expresa a que la obligación vinculada con la configuración del supuesto infractor [en este caso, éste se configura con la acción de
"presentar" el documento], corresponde exclusivamente a uno o algunos de los integrantes del respectivo consorcio" (el subrayado es
agregado), y que "la sola referencia en la promesa formal de co. - •rcto a que algún consorciado asume la obligación .,e "el. dorar" o "preparar" la oferta, "acopiar" los documento u tras ctivid• des equivalentes, no implica que sea 'responsa. - de ap. • • s los documentos obrantes en la misma (i)feren4 que contradice la propia definición de consorcio) ni de verificar la veracidad de goda uno de los
rn/ os siendo nece,ta,ria, para que proceda una indi idualización de responsabilidades, asignación explícita en relación al aporte del
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documento o a la de alguna obligación específica de la cual se pueda
identificar su aporte".
En ese sentido, en la resolución impugnada se verificó que la promesa
de consorcio solo hacía referencia a que la empresa WORLD se encargó
de la "elaboración de propuesta"; y no se advirtió que en aquélla se
atribuyera a dicha empresa la obligación de aportar el documento falso o de verificar su veracidad; por lo que, no fue posible individualizar la responsabilidad en dicho consorciado utilizando el criterio de
"promesa de consorcio"; es decir, este extremo de la afirmación del
Impugnante deviene en insubsistente.
Respecto del criterio "contrato de consorcio", consta en autos copia del
documento denominado "Contrato de formalización de consorcio" del
14 de agosto de 2018, de cuya revisión se advierte que tampoco se
incluyó alguna cláusula en la cual se establezcan, literalmente, obligaciones que permitan individualizar la responsabilidad administrativa en la empresa WORLD; por lo que, este extremo de la
afirmación del Impugnante también deviene en insubsistente.
En cuanto al criterio "otros medios de prueba documental de fecha y
origen cierto", si bien es el objeto de la controversia que se resuelve
con la presente Resolución, es menester indicar que, en el acto que se
impugna, se expresaron, de forma clara y precisa, los argumentos por
los cuales la Sala consideró que no se podía individualizar la
responsabilidad en la empresa WORLD.
Por lo tanto, el primer argumento expuesto por el Impugnante en su recurso, carece de sustento; por lo que, debe ser desestimado.
b) "gefirió también que la LCE (DL 1341) y el RLCE modificado (OS 056)
establecen la obligación del Tribunal de considerar los cuatro criterios
de individualización de la responsabilidad administrativa de integrantes de un consorcio.
particular, es menes
artículo 13 de la LCE (DL 1341 del RLCE modificado S 0
consiste en atrib responsa
ta o el numeral 13S del meral 20.1 del artkíIo 220
lecen una regla general que
ilidad administrativa a todos los
er aclarar ,como el
qu
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ResoCución 351'9 2519-2019-TCE-S3
integrantes de un consorcio, en caso se verifique que se cometió una
infracción en el procedimiento de selección o en la ejecución
contractual.
Asimismo, en las normas mencionadas se establece que, por excepción, se podrá individualizar la responsabilidad administrativa en
cuatro supuestos, precisando que la carga de la prueba de esa individualización corresponde al presunto infractor.
Por lo tanto, el segundo argumento expuesto por el Impugnante en su
recurso, carece de sustento; por lo que, debe ser desestimado.
c) De otra parte, señaló que el Acuerdo de Sala Plena N° 05/2017.TCE está referido exclusivamente al criterio de individualización "promesa de consorcio"; sin embargo, sus descargos y su recurso se sustentan en el criterio "otros medios de prueba documental de fecha y origen ciertos"; por lo que, las exigencias de dicho acuerdo para establecer la insuficiencia de obligaciones tales como "elaborar la propuesta" o "recopilar la documentación" cuestionada, o para que se acredite el "aporte" de la misma, no pueden ser oponibles a su representada, y tampoco pueden ser aplicadas, de forma extensiva o analógica, a otros supuestos, toda vez que se trataría de una regulación que restringe derechos.
Sobre el particular, es necesario tener en cuenta que: (i) el Acuerdo de
Sala Plena N° 05/2017.TCE comprende los criterios de interpretación que deben utilizar todas las Salas del Tribunal al momento de analizar
el supuesto de individualización de la responsabilidad administrativa
"promesa de consorcio", y (ii) que, tanto en sus descargos, como en su
recurso, el Impugnante ha solicitado la individualización de la
responsabilidad administrativa en su consorciado WORLD,
sustentando la misma en la declaración jurada del 5 de julio de 2018.
L/ Sin embargo, es necesario tener presente que el úl 4 o párrafo
artículo 59 de la LCE (DL 1341) est ece que " te acu do _ / adopt os en Sala Plena, los cual s const yen prec....{de
/ bsírvancia obliga a, el Tribunal ontrataciones del Estado --- interpreta de m expreso y con carácter general la normas
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establecidas en la presente Ley y su reglamento" (el subrayado es
agregado).
En ese sentido, los criterios de valoración establecidos en dicho
acuerdo respecto de obligaciones tales como "elaborar la propuesta"
o "recopilar la documentación" cuestionada, no resultan solo
aplicables al criterio de individualización "promesa de consorcio", tal
como lo sostiene el Impugnante, puesto que los integrantes de un
consorcio pueden pactar, en idénticos términos ("elaborar" o
"recopilar") en un documento de fecha y origen ciertos y, por ende, se
requiere mantener los mismos criterios de interpretación ante
situaciones similares.
Adicionalmente, la Sala considera que el argumento relacionado a la
supuesta inaplicación del Acuerdo de Sala Plena N° 05/2017.TCE al caso
concreto (o la presunta prohibición de interpretarlo analógica o
extensivamente) implicaría sostener que aquél tiene la misma
naturaleza que una norma jurídica y, por ello, que le corresponden sus
mismos supuestos de interpretación y aplicación que ésta.
Sin embargo, según fluye del último párrafo del artículo 59 de la LCE
(DL 1341), un Acuerdo de Sala Plena no es una norma jurídica en tanto
publicita y homogeniza criterios ya utilizados por las Salas; por lo que,
es factible que algunos elementos contenidos en aquél puedan ser
utilizados en casos similares.
Por ejemplo, los términos "elaborar" o "preparar" la oferta, o
"recopilar" y "acopiar" la documentación que la integra, suelen ser
incluidos en las promesas de consorcio (motivo por el cual se interpretó
s sentido en el Acuerdo de Sala Plena N°05/2017. TCE). Sin embargo,
también es usual que formen parte de documentos privados, de fecha
origen ciertos, en los cuales los integrantes d un consojet6
establecen responsabilidades internas entre ellos; p o que, es/gico
que, al anali r los alcances del ontenido de t ocumen os que
incluya •s aludidos términos, se utilicen •s mis os criterios
rpretación ya desarrollados e do Acuerdo dlwPIa.
Cabe agregar que, Acuerdo de Sala Plena N° 05/2017.TCE no se
aprecia algún extr en el cual se prohíba el uso del los criterios de
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PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas
pSCE ~MCI
Tribunal de Contrataciones del Estado
Resolución -Ny 2519-2019-TCE-S3
interpretación allí abordados, para los supuestos de individualización
distintos a la promesa de consorcio. Así, frente a un eventual vacío de
criterios respecto de lo que implicaría que se incluyan los términos
"elaborar" o "aportar" en un contrato de consorcio o en un documento
de fecha y origen cierto, es posible que el Tribunal también aplique, a
tales supuestos, los criterios ya desarrollados en el mencionado
Acuerdo.
Por lo tanto, el tercer argumento expuesto por el Impugnante en su
recurso, carece de sustento; por lo que, debe ser desestimado.
d) El Impugnante también señaló que la LCE (DL 1341) y el RLCE
modificado (OS 056) no han establecido limitaciones, condicionantes o
exigencias para la aplicación del criterio de individualización "otros
medios de prueba documental de fecha y origen ciertos".
Sobre el particular, el literal d) del numeral 220.2 del RLCE modificado
(DS 056) solo ha establecido los requisitos formales que deben cumplir
los "otros medios de prueba documental de fecha y origen ciertos",
tales como: (i) puede ser un documento otorgado por una entidad
pública en ejercicio de sus funciones, (II) puede ser una escritura
pública, (iii) puede ser un documento otorgado ante o por notario
público, según Ley de la materia, y (iv) en los tres casos anteriores, el
documento debió ser emitido con anterioridad a la fecha de la
comisión de la infracción.
Como se puede apreciar de la norma antes aludida; no existe
disposición normativa que regule los alcances del contenido de los
"otros medios de prueba documental de fecha y origen ciertos".
Sin embargo, conforme se indicó en el acápite anterior, los criterios de
interpretación contenidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 05/2017.TCE,
pueden ser aplicados a otros criterios de individualización de la
responsabilidad administrativa, en la medida que i luyan término
cuyos alcances ya han sido determi dos no sol. -n 'icho Acuer
sino también en ab ante jurispr encia e tida pi el T mal,
inclusive m ho ant e emitirse el re Acuerdo de Sala PI na.
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Sin embargo, la Sala no comparte dicha postura, puesto que, tomando
como ejemplo la obligación N° 19: "WORLD SERVICE COMPANY S.A.C.
deberá verificar la conformidad y autenticidad de la documentación
enumerada en los puntos anteriores", la misma no fluye de forma literal
de I frase "elaboración de propuesta", toda vez que es posible que las
p rsonas que elaborar una oferta, no sean las encargadas de verificr\,
en s
a veracidad de los documentos que la conforman.
ado el 6 de septiembre
Por lo tanto, el quinto argumento 9xpuesto poi/el I recurso,saretéde sustento; por I que, deb er dese
Diccionario de la Real Academia Española, dis le en https://dle.rae.esPid=Nany3UB consu
de 2019.
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Por lo tanto, el cuarto argumento expuesto por el Impugnante en su
recurso, carece de sustento; por lo que, debe ser desestimado.
12.2. Respecto de que la obligación de "verificación documental" pactada en la
Declaración Jurada del 5 de julio de 2018, no tiene un alcance distinto y
puede derivarse de la obligación de "elaborarla propuesta" que se pactó
en la promesa de consorcio.
a) Sostuvo que, las 21 obligaciones señaladas en la Declaración Jurada del 5 de julio de 2018, derivan literalmente de la obligación de "elaboración de la propuesta" que se asignó a la empresa WORLD en la promesa de
consorcio.
Sobre el particular, el término "literalmente", según la Real Academia
Española, significa "de manera literal"; en tanto que la palabra "literal",
en su primera acepción, significa "Conforme a la letra del texto, o al sentido exacto y propio, y no lato ni figurado, de las palabras
empleadas en él"11 (el resaltado es agregado).
Atendiendo a dicha definición, se aprecia que en la promesa de consorcio se estableció como una de las obligaciones de la empresa
WORLD, los términos "elaboración de propuesta", de cuyo texto el
Impugnante sostiene que se derivan literalmente las 21 obligaciones
establecidas en la Declaración Jurada del 5 de julio de 2018.
videnció un
o se relacio
¡rectamente con la obligación d "rkópilaijirñforma ", p
cual reproduci os el texto re ír.o a continuación:
f damento N° 41 de la Resolución impugnada s
plo de cómo la obligación de "aporte documen
PERÚ
Ministerio de Economía y Finanzas pSCE
Tribunal de Contrataciones del-Estado
Resolución gv0 2519-2019-TCE-S3
b) Respecto a que la obligación de verificación documental a cargo de la
empresa WORLD está íntimamente relacionada con su obligación de
"recopilar la documentación" y con el hecho de que dicha empresa
aportó al Consorcio su experiencia.
Al respecto, este argumento tiene dos aspectos: el primero de ellos,
relacionado a que la obligación de verificación documental que asumió
la empresa WORLD estaba íntimamente relacionada con su obligación
de "recopilar la información", y el segundo extremo está referido a que
dicha obligación de verificación documental está relacionada con el
hecho de que la empresa mencionada aportó al Consorcio su
experiencia.
Sobre el primer extremo, de la revisión de la Declaración Jurada del 5
de julio de 2018, se advierte que las diez obligaciones en las cuales se
hace mención al término "recopilar", hacen referencia a que los
documentos por acopiar provendrían de distintas fuentes (los propios
consorciados, entidades públicas, registros públicos de acceso virtual,
diversas personas naturales o jurídicas, etc.).
Sin embargo, no necesariamente la persona que tiene a cargo la
recopilación de los documentos que conforman una oferta, también
deban tener atribuida, de manera inherente, la labor de verificación de
su contenido.
En sa misma línea argumentativa, es necesario acotar que, en el
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El criterio por el cual la referencia a "recopilar" determinada documentación no resulta suficiente para individualizar las responsabilidades en el consorciado al que se le asignó tal obligación, se ve ratificado por el hecho que incluso documentos [cuya veracidad no es objeto de cuestionamiento] que han sido emitidos [entiéndase, por ende, "aportados"] por el consorciado GEPSI SELVA S.A.C., correspondientes a la acreditación del equipamiento estratégico, según se Indica en el numeral 12 de la declaración jurada bajo análisis, debian ser recopilados por el consorciado WORLD SERVICE COMPANY S.A.C. Así, en el presente caso, queda acreditado que la referencia a la recopilación de los documentos que conforman la oferta del Consorcio, no permite identificar cuál es el consorciado que ha aportado cada uno de aquellos [entre los que se encuentran el documento cuya falsedad se ha demostrado en este procedimiento].
En cuanto al segundo extremo del argumento analizado, es preciso indicar que el hecho que la empresa WORLD haya aportado al
Consorcio su experiencia, tampoco implica per se que se haya obligado
a verificar la veracidad de la documentación cuestionada que acredite
ello, más aún si se tiene en cuenta que, si en el documento cuestionado supuestamente ha sido emitido por dicha empresa, no obstante, se trata de un documento de naturaleza fraudulenta, dada su
comprobada falsedad, por lo que, no resulta ser un medio de prueba idóneo que permita una individualización de responsabilidades.
Al contrario, el ser un documento referido a la experiencia de su
consorciado, con el cual ambos acreditaban un requisito de
calificación, el deber de verificación es aún más exigible.
En ese sentido, la Sala considera que interpretar los alcances de la
Declaración Jurada del 5 de julio de 2018, conforme a la propuesta del
Impugnante, implicaría aplicar al caso concreto el criterio de individualización "naturaleza de la infracción", puesto que se alega que por el simple hecho de que la experiencia proviene de uno de los consorciados, necesariamente éste ha aportado la documentación que
ac edita ello y por ende ha hecho la verificación de su veracidad, como la labor de verificación documental (cuando se impute la
resentación de documentos falsos) fuese una oblig..ión de carácte
personal de dicho consorciado. Sin mbargo, tal c. ose indicó en fundamento a erior, el c* ado c iterio no es a cabl a la infr
tipificada el literal j nume I 50.1 d artículos, - 1. (DL
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aporte de documentos
proceder está relacion
PERÚ
Ministerio de Economía y Finanzas
Tribuna( de Contrataciones dé( Estado
Resol-7,1dt 2519-2019-TCE-S3
Cabe añadir que, la referencia a quién es el beneficiario de un
documento falso que se consigne en el mismo [en este caso, WORLD
SERVICE COMPANY S.A.C.], tampoco permitía identificar con certeza
quién fue su aportante en la oferta, dada la naturaleza fraudulenta de
aquél. Así, existiendo evidencia de que nos encontramos frente a un
documento falsificado, lo reseñado en él no puede ser tomado como
fuente válida para la individualización de responsabilidades.
Por lo tanto, el sexto argumento expuesto por el Impugnante en su
recurso, carece de sustento; por lo que, debe ser desestimado.
El Impugnante también sostuvo que, al momento de la presentación de
ofertas, su representada era una empresa nueva y sin experiencia; por
lo que, la razón de consorciarse con la empresa WORLD radicó en que
ésta aporte su experiencia al Consorcio.
Sobre el particular, es necesario precisar que las motivaciones internas
que hayan llevado al Impugnante a conformar el Consorcio junto con
la empresa WORLD, no están contempladas en la normativa como un
elemento a tomar en cuenta para la determinación de la
individualización de la responsabilidad administrativa.
Por lo tanto, el séptimo argumento expuesto por el Impugnante en su
recurso, carece de sustento; por lo que, debe ser desestimado.
Así también, consideró razonable que las partes del Consorcio trasladen
a la empresa WORLD (quien aportaría la documentación) la obligación
de verificar su contenido.
Al respecto, conforme se indicó en el fundamento 41 de la Resolución
pugnada, en la Declaración Jurada del 5 de julio de 2018, no es cierto
que la empresa WORLD se haya obligado a "aportarla cumentación"
de la oferta; por lo que, contrariamente a lo que sostiene e
recurso, no es posible identificar únic mente esa W
I oferta n o menos af
con la verificación de su conteniío.
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Es necesario advertir que la individualización no se puede realizar
evaluando a quién resultaba más razonable asignar la obligación de
verificar los documentos de la oferta.
Por lo tanto, el octavo argumento expuesto por el Impugnante en su
recurso, carece de sustento, por lo que debe ser desestimado.
12.3. Respecto de que existirían elementos suficientes que demostrarían que la
empresa WORLD es responsable por la presentación del documento falso
o que, en su defecto, habría duda razonable sobre la responsabilidad de su
representada.
a) Refiere que la Sala está en la obligación de considerar, como parte de
su análisis, la Declaración Jurada del 5 de julio de 2018, sin
condicionarlo a las exigencias del Acuerdo de Sala Plena N
05/2017.TCE.
Sobre el particular, los fundamentos Nos. 36 al 47 de la Resolución
impugnada, fueron dedicados a analizar la idoneidad de la Declaración
Jurada del 5 de julio de 2018 para individualizar la responsabilidad
administrativa, puesto que, era el medio probatorio que ofreció el
Impugnante, en sus descargos.
En los aludidos fundamentos, se determinó que las obligaciones
contenidas en la mencionada declaración jurada, no precisaban qué
documento sería aportado por cada consorciado (en general) o del
documento falso (en particular).
Asimismo, se indicó que la referencia a quién es el beneficiario de un
documento (falso) que se consigne en el mismo como tal (en este caso,
la empresa WORLD) tampoco permite identificar con certeza quién fue
su aportante, dada la naturaleza fraudulenta de aquél.
presente Resolución, el Acuerdo de Sala Plena N° 017.TCE no/es be precisar que, según se indicó en fundamentos/ teriores de la'
' OsoMue, los
una norma jurídica sino que conti e un criterio/de inte pretacip con
carácter general de las normas de c trat on pública; r
ros estable d s en dicho acuerdo sí pueden ser aplicados en
otros supuestos si es.
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PSCE C.t.rftn.
Tribunal - de Contrataciones deC Estado
ResoCución isP9 2519-2019-TCE-S3
Por lo tanto, el noveno argumento expuesto por el Impugnante en su
recurso, carece de sustento; por lo que, debe ser desestimado.
b) De otra parte, señala que si bien reconoció que incurrió en error al no
consignar, en la promesa de consorcio, las 21 obligaciones detalladas
en la declaración jurada del 5 de julio de 2018, dicha omisión no puede
constituir el único elemento para inferir que su representada aportó el
documento falso.
Sobre el particular, es necesario precisar que, en la Resolución
impugnada, no se ha afirmado que el Impugnante es el aportante del
documento falso. Lo que se ha sostenido en aquélla, es que,
considerando la naturaleza fraudulenta del documento cuestionado,
no es posible utilizarlo, como elemento probatorio ni afirmar que el
beneficiario que aparece en él (es decir, la empresa WORLD) es su
aportante, y que ello permita efectuar la individualización de
responsabilidades; por lo tanto, se concluyó que ambos integrantes del
Consorcio era responsables de su presentación ante la Entidad.
Teniendo en cuenta que no se puede utilizar al propio documento falso
como medio de prueba para individualizar la responsabilidad, y
considerando que, ni en la Declaración Jurada del 5 de julio de 2018, ni
en la promesa de consorcio, se indicó qué consorciado aportó dicho
documento, entonces prevalece la presunción legal prevista en el
numeral 13.3 del artículo 13 de la LCE (DL 1341) y en el numeral 220.1
del artículo 220 del RLCE modificado (DS 056); es decir, que la
responsabilidad administrativa es solidaria (se imputa a todos los
integrantes del Consorcio).
Conforme se puede apreciar, la "omisión" a la que hace referencia el
Impugnante no ha sido el elemento que utilizó el Tribunal para concluir
que su representada aportó el docum nto falso, más bien, h
ustentado su decisión en todos los a rgume OS xpuestos
resolución recurrida, así como en I regl de la responsábilidad
solidaria; por lo tanto,1 91 décimo umento e •uest 'r el
Impugnante en su rectÇ, carece de sustento; por lo que, debe ser
des mado.
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omprobo
rlo exp
c) Sostuvo que, la individualización de la responsabilidad administrativa,
en el caso de consorcios, constituye un derecho del administrado;
siendo obligación de la Administración la evaluación de los criterios de
individualización.
Sobre el particular, en fundamentos anteriores de la presente
Resolución se indicó que la imputación de responsabilidad
administrativa a todos los integrantes del Consorcio, por la comisión de
alguna infracción, es la regla general (por lo que, es deber del Tribunal
acreditar que los elementos del tipo infractor se cometieron); en tanto
que, por excepción, en los cuatro supuestos previstos normativamente
se puede individualizar dicha responsabilidad en alguno o algunos de
los consorciados, siendo que la carga de la prueba de la configuración
de alguno de estos supuestos de excepción, corresponde al presunto
infractor.
En ese sentido, el análisis que realizó este Tribunal, respecto de los
criterios de individualización de la responsabilidad administrativa, se
efectuó en función de los elementos probatorios que ofrecieron los
administrados, utilizando para ello las disposiciones normativas y
jurisprudenciales pertinentes.
12.4. Respecto de la aludida convicción suficiente más allá de toda duda
razonable.
a) En virtud de los principios de presunción de licitud y razonabilidad, para
determinar la responsabilidad de un administrado debe contarse con
suficientes elementos probatorios de que incurrió en infracción
administrativa.
bre el particular, de la lectura integral de la resolución impugnada,
se 'aprecia que quedó evidenciado que en la oferta del Consorcio,
presentada en el marco del procedimiento de seleccie se incluyó u
—documento que, luego de la respecti verificació., se
era falso, en virtud de que el supuest emisor
simismo, en virtud de lo dispuesto en el numeral 13.3 del tculo 13
de la LCE (DL 134 y en el numeral 220.1 del artículo 2
del RLCE
modificado (DS •'/.), la responsabilidad administrativa e imputó a
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gó hab
PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas
PSCE 11121:'
Tribunal- cíe Contrataciones del Estado
ResoCución 2519-2019-TCE-S3
todos los integrantes del Consorcio, quedando a cargo de los
administrados la probanza de algún supuesto de individualización de
dicha responsabilidad (en este caso, solo el Impugnante ejerció dicha
acción).
Por ende, no existió duda razonable, así como tampoco resulta cierto
que se habrían contravenido los principios de licitud y razonabilidad, tal
como lo alega el Impugnante.
Por lo tanto, el duodécimo argumento expuesto por el Impugnante en
su recurso, carece de sustento, por lo que debe ser desestimado.
Sin perjuicio de lo expuesto en el fundamento anterior, es necesario acotar que,
en su recurso, el Impugnante ha referido que, a partir de las obligaciones
contenidas en la promesa de consorcio, determinó las 21 obligaciones
mencionadas en la Declaración Jurada del 5 de julio de 2018.
Sin embargo, este Colegiado advierte una contradicción en dicho argumento,
puesto que lo lógico hubiese sido que las empresas consorciadas, en primer lugar,
se pongan de acuerdo respecto de las obligaciones que asumirían cada una de
ellas, y luego plasmaran dicho acuerdo en la promesa de consorcio, a fin de
formalizar su intención de participar conjuntamente en el procedimiento de
selección, mas no como refiere el Impugnante, que a partir de lo señalado en la
promesa de consorcio determinó sus obligaciones en la citada Declaración Jurada;
apreciándose que lo señalado no guarda coherencia temporal de los hechos.
Cabe añadir que, no se aprecia que existiese alguna limitación que impidiese a los
integrantes del consorcio incorporar en su promesa formal la obligación referida
a "verificar la conformidad y autenticidad de la documentación", asignada a
WORLD únicamente en la Declaración Jurada del 5 de julio de 2018, de considerar
que la misma derivaba de un pacto vigente al formular la oferta.
Por ptro lado, es necesario señalar que, si bien Impugnan' plegó que noy------
1 in uyó, en la promesa de consorcio, las 21 bligacione con enidas e
aración Jurada del 5 de julio de 2018, por una cuestió e espacke del fófmato
Anexo N° 5; sin embargo, no se advierte alg pedimento pál-a4e-tatés-
obligaciones adicionales pudiesen incluidas en el contrato de/consorcio,
suscrito con posterioridad, lo cual , é • encia que las mismas quedaron' en la esfera
interna • - los administrados. //
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con
ración c
Poner la presente Resolución en conocimie Ito . a Secretaría del T ibunal para que registre • resuelto en el módulo informático correspondiente.
Por ende, y conforme a la valoración conjunta de la argumentación planteada y
los medios probatorios ofrecidos en el recurso de reconsideración por el
Impugnante, así como de la información que obra en el expediente, la Sala considera que el recurso deviene infundado; por lo que, se debe confirmar en
todos sus extremos la decisión contenida en la Resolución N° 2239-2019-TCE-S3
del 5 de agosto de 2019.
Finalmente, en atención a lo establecido en el artículo 269 del Reglamento12,
corresponde disponer la ejecución de la garantía presentada para la interposición
del recurso de reconsideración.
Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente
Violeta Lucero Ferreyra Coral, con la intervención de las Vocales Gladys Cecilia Gil Candia
yJorge Luis Herrera Guerra, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia N* 157-2019-0SCE/PRE del 21 de agosto de 2019 en el Diario Oficial "El Peruano", en ejercicio
de las facultades conleridas en el artículo 59 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones
del Estado y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE,
aprobado por Decreto Supremo Nº 76-2016-EF; analizados los antecedentes y luego de
agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
LA SALA RESUELVE:
1. Declarar INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa
GEPSI SELVA S.A.C., con RUC N°20602648151, contra la Resolución N° 2239-2019-
TCE-S3 del 5 de agosto de 2019, la cual se confirma en todos sus extremos, por los
fundamentos expuestos.
2. Ejecutar la garantía presentada por la empresa GEPSI SELV
Ni 20602648151, por la interposición del recurso de reco
Resolución N° 2239-2019-TCE-S3 del 5 de age o de 201
12 Artículo 269.- Recurso de reconsiderada "(...) De declararse infundado o improce4Ç4fr el recurso, se ejecuta la garantía...".
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SS. Gil Candia_ Ferreyra Coral.
Herrera Guerra.
PERÚ
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p scE 11.1„.
Tribunal - de Contrataciones del-Estado
Resolución N° 2519-2019-TCE-S3
4. Dar por agotada la vía administrativa.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
S
PRESIDENTA
Fi macla en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando h19 687 2012/TCE, del 3.10.12."
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