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Page 1: PEÑALOZA, CRISTIAN ALBERTOpublic.diariojudicial.com/documentos/000/041/613/... · Web viewC/ MAIPU S.A. - ABREVIADO - CUMPLIMIENTO / RESOLUCIÓN DE CONTRATO SENTENCIA NÚMERO:58

Cámara Séptima de Apelaciones Civil y Comercial

Protocolo de Sentencias

Tomo

N°:..........................................................................

Folio:............................................................................

......Secretaria: M. Silvina Villagra de Zabala

PEÑALOZA CRISTIAN ALBERTO

C/

MAIPU S.A. - ABREVIADO -

CUMPLIMIENTO / RESOLUCIÓN DE

CONTRATO

SENTENCIA NÚMERO:58

En la Ciudad de Córdoba, a los 27 días del mes de Junio del año dos mil trece, siendo las 11.30 horas, se reúnen

en acuerdo público los integrantes de la Excma. Cámara Séptima de Apelaciones en lo Civil y

Comercial, Dres. Rubén Atilio Remigio, María Rosa Molina de Caminal y Jorge Miguel Flores,

bajo la presidencia del primero de los nombrados y en presencia de la Secretaria autorizante a

los fines de dictar Sentencia en los autos caratulados: "PEÑALOZA CRISTIAN ALBERTO C/

MAIPU S.A. - ABREVIADO - CUMPLIMIENTO / RESOLUCIÓN DE CONTRATO - EXPTE. N°

2215344/36", venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia y Cuadragésimo Tercera

Nominación en lo Civil y Comercial, en los que por Sentencia Número Doscientos Ochenta y

Seis, de fecha treina y uno de julio de dos mil doce (fs. 116/124), se resolvió: "I. Desestimar la

demanda promovida por el señor Cristian Alberto Peñaloza en contra de Maipú S.A. II.

Imponer las costas a la parte actora vencida, a cuyo fin se regulan los honorarios

profesionales del Dr. Marcelo González Sueyro en la suma de pesos dos mil ochocientos

noventa y cuatro con nueve centavos ($ 2.894,09), con más el importe de pesos seiscientos

siete con setenta y cinco centavos ($ 607,75) en concepto de I.V.A. Se difiere la regulación de

los honorarios del letrado de la actora, Dr. Martín Rodríguez Vega, para cuando lo

solicite.Protocolícese, (...)." Previa espera de ley, el Tribunal se planteó las siguientes

cuestiones a resolver: 1) ¿Procede el recurso de apelación? 2) ¿Qué corresponde decidir? De

acuerdo al sorteo de ley practicado el orden de emisión de los votos es el siguiente: Dres.

Jorge Miguel Flores, María Rosa Molina de Caminal y Rubén Atilio

Remigio.---------------------------------------------------------

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA:-----------------------------------------EL SR. VOCAL DR. JORGE

MIGUEL FLORES DIJO:----------------------------

1.-La sentencia de primera instancia dispone el rechazo de la acción tendiente a la devolución

de la suma de dinero abonada para la adquisición de un vehículo a través de un contrato de

document.docF 7 - Dres. Flores - Molina - Remigio

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ahorro para fines determinados, relación contractual que quedó resuelta por la falta de pago

de tres cuotas consecutivas por el suscriptor demandante. El fallo brinda validez a la cláusula

contractual que determina que en caso de rescisión anticipada del contrato por renuncia o

falta de pago, el importe abonado recién debe devolverse en el plazo de treinta días del

vencimiento de la última cuota mensual del plan. En esta sede de grado los apoderados del

actor dicen que la resolución contiene una errónea aplicación de las normas de protección al

consumidor (Ley 24.240), porque la cláusula contractual en que se apoya la decisión resulta a

todas luces abusiva. Indican que la cláusula (nº 23) no contiene ningún mecanismo de ajuste al

momento del reintegro de lo abonado, lo que resulta inconcebible en esta sociedad en donde

los índices inflacionarios se incrementan con el paso del tiempo; que los suscriptores del plan,

a quien le fue rescindido el contrato por falta de pago, quedan rehén de un sistema perverso

sin posibilidad de reintegro hasta que se cumpla el plazo allí fijado. Así, destacan que la

rescisión contractual supone la muerte del contrato y del vínculo que une a las partes, por lo

que –dicen- resulta alarmante ver como la cláusula deja involucrado a los caídos del plan hasta

la finalización del término establecido en aquél. De tal suerte, entienden que si el contrato ha

caído, sus cláusulas ya no surten efectos. Consideran que en caso de duda en cuanto a la

legitimidad de una cláusula contractual, el juzgador debe inclinar la balanza a favor del

consumidor; situación en que se ubica la estipulación prevista en el nº 23 del contrato de

adhesión. Añaden que la realidad económica del actor trajo aparejada la falta de pago y, por

ende, resulta justo que se le restituya lo abonado sin necesidad de esperar a la finalización del

plan. Denuncian la falta de fundamentación lógica y legal del fallo, y la omisión de valorar la

circunstancia atinente a la falta de información brindada al Sr. Peñaloza al suscribir el contrato,

ya que el cliente fue atraído comercialmente por Maipú S.A. para la compra de un automóvil

en cuotas, pero jamás fue notificado sobre el destino del dinero ni la persona que lo

administraría, ni la solidaridad económica o de grupos en la que se embarcaba. Afirman que

nunca se le entregó el contrato de adhesión que contiene las condiciones, ni siquiera en el año

2011 cuando acudió a solicitar el contrato que había firmado luego de rescindido el mismo. Por

último, solicitan que se modifique la imposición de costas, ya que el actor nunca estuvo

informado correctamente de las características del contrato.----------------------------------------

2.- Ingresando en el tratamiento de los agravios he de señalar, tal como se expone en la

contestación a fs. 143, que la parte actora parece haber advertido tardíamente la disposición

contenida en la cláusula nº 23 del contrato de adhesión; pues, de otra manera no se explica

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porqué no atacó desde un principio la ilegitimidad de dicha estipulación antes de sostener que

Maipú S.A. tenía la obligación inmediata de “…reintegrar, lo efectivamente pagado, luego de

efectuadas las correspondientes deducciones” (v. fs. 1 vta. 3º párr.), sin esperar el plazo de

treinta días del vencimiento de la última cuota mensual del plan. Desde una perspectiva

estrictamente procesal, es claro que la apelación modifica los términos de la litis ya que la

demandada no ha podido rebatir en aquella instancia la hipótesis de desequilibrio contractual

denunciada por el reclamante al momento de contestar sobre las excepciones (v. fs. 44). No

obstante, he de reconocer que la referida omisión del escrito introductivo no impide fundar la

decisión comprendiendo la cuestión atinente al supuesto “abuso” contractual, pues, el carácter

de orden público de las normas de protección del consumidor y la misión del juez de aplicarla

(aun de oficio), despeja la posibilidad de incurrir en infracción al principio del contradictorio.

Así entonces, corresponde determinar si la sentencia de primera instancia resulta ajustada en

tanto determina la validez de la cláusula contractual nº 23, sin que quepa explayarse sobre la

afirmación de la parte actora al calificar de inconcebible que el vínculo contractual persista

luego de operada la rescisión; tal señalamiento importa ignorar los efectos y consecuencias

que nacen a partir de la resolución del contrato, que nada tiene que ver con las prestaciones

concernientes a su ejecución que fenecen operada la extinción. La cuestión no merece

mayores comentarios; se trata de dos cuestiones distintas. Por otra parte inadmisible la

afirmación recursiva de la parte actora relativa a que nunca pudo imponerse del contenido del

contrato al no recibir copia del mismo (ni siquiera en el año 2011 luego de rescindido, según

dice a fs. 140), ya que las propias constancias de autos desmienten tal aseveración; téngase

simplemente en cuenta que al presentar la demanda se acompañó como prueba documental

la copia del contrato. En lo que respecto a la cláusula en sí, es conveniente dejar previamente

aclarado que no se encuentra en debate, y por ende fuera de la decisión, el alcance del

reintegro de las sumas recibidas por la empresa administradora de los fondos del contrato de

ahorro previo; es decir, no forma parte de la litis de este proceso establecer el alcance

cuantitativo de la devolución del monto originalmente percibido. Sin embargo es conveniente

destacar la falta a la verdad de la parte actora cuando dice que el reintegro de lo abonado en

Setiembre de 2014 ha de ser “sin ajuste alguno” (v. fs. 44 in fine); basta leer la misiva de fs. 6

acompañada con la demanda para advertir que allí mismo se le hace saber como se calculará la

document.docF 7 - Dres. Flores - Molina - Remigio

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“variación del Haber Neto”. De todos modos, el eventual conflicto sobre ese punto no ha sido

sometido a decisión en este proceso. En rigor, el planteo contenido en el responde de las

excepciones como en el escrito de impugnación recursiva (expresión de agravios) gira en torno

al momento en que la Sociedad Administradora reintegrará los fondos efectuados por el

suscriptor rescindido. En esa dirección considero que la espera que establece la cláusula 23ª

resulta compatible con el sistema de ahorro para fines determinados. Los jueces, al dilucidar si

las cláusulas del contrato implican una desnaturalización de las obligaciones o una limitación a

la responsabilidad por daños, una renuncia o restricción de los derechos del consumidor o una

ampliación de los derechos de la otra parte, o una inversión de la carga de la prueba en

perjuicio del consumidor (art. 37 de la ley 24.240), deben llevar a cabo una verificación del

caso sin perder de vista el conjunto del contrato en análisis, ya que podría suceder que una

cláusula evaluada individualmente, aparente tener carácter abusivo pero deje de serlo al

entenderse de que manera armoniza con el conjunto del acuerdo. Por ello es que el hecho de

que el inc. b) del art. 37 de la ley 24.240 establezca una directiva a favor del consumidor en

cuanto a la interpretación de las cláusulas contractuales, no puede llevar a la conclusión de que

todos los derechos de los consumidores son irrenunciables; “esto sería excesivo y conduciría a

imposibilitar toda negociación contractual, lo que implicaría una traba para el comercio y

también, en ciertos casos, una dificultad para quien desea un producto en determinadas

condiciones”. No se trata de que el consumidor no pueda renunciar a nada (v. Farina, Juan M.

“Defensa del Consumidor y del Usuario”, pag. 360, ed. 2000). Como lo apunta el Sr. Fiscal de

Cámara, en el plan de ahorro previo el dinero forma parte de un fondo común que ya no

pertenece sólo al suscriptor incumplidor sino a todos los suscriptores ahorristas que forman el

grupo. Y si el ahorrista consintió que la resolución quedase declarada por aplicación de la

mecánica convencional del negocio (como lo reconoce en la demanda), con ello debe aceptar

los efectos de la ruptura ocurrida según la previsión contractual y soportar que sus

desembolsos pecuniarios sean restituidos en la oportunidad prevista en la misma convención

para no afectar el conjunto de suscriptores. La disposición contractual impugnada, lejos de

perjudicar el interés de quien pretende su invalidez, garantiza la solvencia del sistema en

defensa de los intereses colectivos. El ahorrista al concertar el acuerdo quedó vinculado

individual y colectivamente, ya que el sistema de ahorro previo para fines determinados se

apoya en la reciprocidad de aportes que permite a todos los suscriptores acceder a la

adjudicación del automóvil. Dentro de tal operatoria resulta destacable la estructura de

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coparticipación comunitaria en la distribución del fondo constituido con el sacrificio común,

donde los plazos estipulados en los planes juega un rol fundamental; de ahí, parece muy difícil

que el modo concebido para la devolución de los fondos percibidos a raíz de la resolución

contractual del negocio, padezca de ilegitimidad, irregularidad o aprovechamiento en la

situación de nadie. Mucho más, si se tiene en cuenta que el contrato también prevé

alternativas para el caso de imposibilidad de cumplimiento, situaciones que se encuentran al

alcance del consumidor (v.gr.: la estipulación a favor del suscriptor de ceder la solicitud de

adhesión, v. cláusula

17ª).--------------------------------------------------------------------------------------------

3.- Por esas razones considero que la sentencia debe ser confirmada sin que quepa eximir de

costas al perdidoso; no hay ninguna razón para avalar la argumentación recursiva del actor

sobre la "falta de información correcta de las características del contrato suscripto …, lo cual lo

obligó a buscar en la justicia una respuesta que la demandada no le quiso brindar por ningún

medio” (v. fs. 140 vta.). Pues, como decía más arriba, las cláusulas del contrato y la naturaleza

del mismo no provocan perplejidad alguna (repárese en que el actor contaba con una copia del

contrato que trae al momento de entablar la acción, lo cual desmerece su aseveración en

contrario); la circunstancia de que se instrumente bajo la forma de un negocio de adhesión no

significa que sea ilegal o inválido, es decir, que el hecho de encontrarse previamente redactado

no significa ignorancia del aceptante con relación al contenido, mucho más si se tiene en

cuenta que en relación al modo u oportunidad de restitución de los aportes, el propio

accionante acompaña la notificación de la rescisión donde a su vez se le indica que “la

Administradora procedería a determinar su Haber Neto ajustado resultante …” y el

“inmediato reintegro de todo el saldo …dentro de los 30 (treinta días) de la liquidación de su

grupo” (v. fs. 6) . Es decir, que al momento de interponer la acción, el culpable de la resolución

contractual no podía aducir ignorancia sobre las consecuencias de su incumplimiento

invocando error por falta de información, siendo –además- que por la naturaleza del vínculo

colectivo que implica la suscripción al sistema de ahorro -donde el plazo estipulado juega un

rol fundamental para la subsistencia del mismo según decía-, el plazo de espera se infiere

lógico. En todo caso el conocimiento se obtenía con una simple diligencia

media.------------------------------------------------------------------------------------------

document.docF 7 - Dres. Flores - Molina - Remigio

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A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA:-----------------------------------------

LA SRA. VOCAL DRA. MARÍA ROSA MOLINA DE CAMINAL DIJO:--------

1. Adhiero a las consideraciones efectuadas por el Dr. Jorge Miguel Flores. Atento la

disidencia efectuada por el Sr. Vocal Dr. Rubén Atilio Remigio, y por el imperativo legal del art.

382 CPC, procedo a fundar mi voto.---------------

2. La cuestión finca en determinar la regularidad de las cláusulas 23 y 19 del contrato

que uniera a las partes, en su correlación con lo establecido en cláusula 18 ("Sanciones por

incumplimiento"). Esta última prevé la posibilidad de rescisión (resolución) contractual

motivada en adeudar el suscriptor tres cuotas mensuales, resultando un hecho no

controvertido que el actor incurrió en mora y por ende resultó procedente la aplicación de la

cláusula en cuestión. Lo que se impugna por la accionante son los efectos que tal distracto

produce, y allí deben analizarse las dos cláusulas involucradas, supra mencionadas. La cláusula

19 regula el haber del suscriptor, estableciéndose al punto 3 que la determinación y eventual

reintegro del haber del suscriptor se efectuará al momento de la liquidación del grupo. Ello

resulta coherente con las cláusulas 8 y 9 de las Condiciones Generales, en cuanto a la finalidad

de los aportes y destino de los fondos, que ingresan al fondo de adjudicación y reintegros de

cada grupo y solo podrán ser afectados al cumplimiento de los planes enunciados en cláusula 3

y al reintegro del haber de los suscriptores. La oportunidad de tal reintegro está regulada en

cláusula 23, conforme a la cual el primer orden lo tienen los suscriptores cumplidores, porque

se consagra que "Dentro de los 30 (treinta) días del vencimiento de la última Cuota Mensual

correspondiente al plan, o de realizarse la última adjudicación en el Grupo por no existir más

Suscriptores en condiciones de resultar adjudicados antes de la finalización de la vigencia del

plan, o de la fecha de suspensión definitiva de las adjudicaciones, la que resulte anterior, la

Administradora confeccionará el Balance de Liquidación final o provisorio, según corresponda,

que será puesto a disposición de todos los integrantes del Grupo liquidado.. ." Esta cláusula es

cuestionada por abusiva por la parte actora, fundada en que no se abonan los importes

aportados con intereses -parece desconocer que la cláusula de ajuste que se estipula es con

relación al valor del bien tipo, lo que en estas épocas inflacionarias (como señala la apelación),

sin lugar a dudas presenta permanente actualización- y se cuestiona que por tratarse de un

contrato por adhesión a cláusulas predispuestas, al haber una parte fuerte en la contratación

debe dejarse sin efecto la misma. Al respecto, procede formular la siguiente observación: el

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que se trate de un contrato por adhesión no permite, lisa y llanamente, dejar sin efecto toda

cláusula que pueda percibirse por el adherente como "abusiva" sino que es menester analizar

su razonabilidad analizando el contexto contractual. En esa dirección, el a quo efectúa una

transcripción de doctrina conforme la cual deja sentado el modo de funcionamiento de

contratos como el que nos ocupa, analizando luego el principio de solidaridad económica

basamento de este modo de contratación, reafirmando su posición con cita jurisprudencial,

concluyendo que la cláusula no puede calificarse de abusiva (v. fs. 123/124). Y nada respecto

de ello ha mencionado el apelante que pudiera permitir ingresar al análisis del punto

eficazmente, se ha limitado a repetir argumentos formulados en la primera instancia, que ya

no fueran de recibo por el Juez. Solo se afirma, en defensa de su posición, en el estatuto

consumeril, incumpliendo la carga de "expresar agravios". Resulta oportuno advertir que la de

apelación es una instancia de revisión crítica, donde lo que se ataca o defiende es el

pronunciamiento del Juez, en función de sus impropiedades o desaciertos. Tiene por requisito

el realizar crítica concreta y razonada del fallo que se impugna, de modo tal que se rebatan los

fundamentos esenciales que le sirven de apoyo. Sin embargo, puede verse que el apelante no

ha efectuado un razonamiento superador preciso de las motivaciones básicas del fallo que

rechaza su demanda. Además de la notoria insuficiencia apuntada, hago propios los

argumentos expresados por el Sr. Fiscal de Cámaras Civiles en su meduloso dictamen de fs.

147/156, a los que remito en aras de la

concisión.--------------------------------------------------------------------------

3. Igualmente, en un modo novedoso de interpretación de los contratos refiere que

frente al fin de la vigencia del contrato sus cláusulas ya no surten efectos y en un razonamiento

contradictorio alude al art. 1197 Cód. Civil -que precisamente erige en ley para las partes a las

convenciones hechas en los contratos- aludiendo a que por la LDC es abusiva la cláusula

contractual que cuestiona -aunque, reitero, ninguna mención formula de la razonabilidad

señalada por el a quo, que debió ser el objeto de su apelación- reiterando lo que ha sido, en

definitiva, el único argumento de su recurso, que la LDC exige una interpretación que lo

favorezca, en su carácter de consumidor, parte débil en la contratación, y adherente. La Ley

24.240 es aplicable en la especie, a tenor de lo dispuesto en su art. 1°, siendo el actor el

consumidor y la demandada el proveedor, enmarcado en una relación de consumo. Por ende,

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son totalmente aplicables a la causa los principios tuitivos de los consumidores establecidos en

tal ley. Ahora bien, que la interpretación de los hechos y el derecho se haga a la luz de tales

principios no implica modificar o soslayar totalmente lo establecido por el contrato, o

desentenderse del modo en que opera este modo de contratación y de que hay otros

suscriptores -igualmente consumidores- que merecen también debida protección jurídica, que

se obtiene del respeto de las cláusulas contractuales, que no se advierten abusivas, no

habiendo sido cuestionadas en forma las menciones formuladas al respecto por el Magistrado,

las que por ende han adquirido firmeza (art. 128 CPC). El art. 3° Ley 24.240 reza "...En caso de

duda, se estará siempre a la interpretación más favorable para el consumidor." La norma

impone pautas interpretativas a considerar cuando exista duda sobre la cuestión, mas el caso

no plantea dudas sino certezas sobre la improcedencia del recurso -e improcedencia de la

demanda. No admite análisis la mención de que la cláusula contractual en cuestión no puede

producir efectos luego de la rescisión del vínculo contractual. Muchos son los contratos que

establecen diversos efectos para luego de producido el distracto: en la locación, fenecido el

contrato la retención indebida del inmueble puede traer aparejada una cláusula penal, o el

débito de mercedes locativas -obviamente por "fuera" de la contratación, en los términos

alegados por el apelante-, la resolución de una compraventa trae consecuencias para ambas

partes, la declaración de nulidad de un contrato también (arts. 1050 y 1052 Cód. Civil). No se

comprende como argumento jurídico serio el que rescindida o resuelta la contratación, no

pueda regularse el modo en que se cierre definitivamente la misma. Con similar criterio, no

estaría regulado, entonces, qué debe devolverse, no obstante lo cual la propia parte actora

acepta que se le debiten importes en concepto de multa, la cual, en su particular

razonamiento, ya no regiría (v. demanda, fs. 1 vta.). Además de improcedente por su

contenido, ello es un razonamiento novedoso, vedado de ser introducido en esta Sede (art.

332 CPC).-------------------------------------------------------------------------------------

4. La "cuestión constitucional" introducida tampoco es de recibo. El fallo opugnado

obra debidamente fundado: lo que ocurre es que la apelación no se ha hecho cargo de los

argumentos del Magistrado ni los ha rebatido en forma, mas ello no porque no hayan existido,

sino porque no se ha cumplido eficazmente la carga de expresar

agravios.-----------------------------------------------------------------

5. El deber de información supuestamente violado, resulta también un argumento

novedoso que no debe ponderarse por ello (art. 332 CPC), ya que en la primera instancia no

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dijo que no se le entregara copia del contrato sino que, por el contrario, se acompaña

(documental, fs. 2 vta.) "Copia del contrato celebrado entre el compareciente y Maipú S.A., en

la parte pertinente (cláusulas 18 y 19)", lo que implica lisa y llanamente que el contrato estaba

en poder del actor, y la única supuesta falta de información que denuncia -al contestar la

excepción opuesta- fue la relativa al carácter de Chevrolet S.A. en la contratación (fs. 42 vta.).

Así las cosas, la reflexión tardía traída a Cámara no puede ser atendida, por aplicación del

principio de congruencia.--------------------------------------------------

6. Finalmente, no hay razón alguna para imponer las costas por el orden causado, la

regla es el principio objetivo de la derrota, y quien resulta perdidoso debe soportar el coste de

la justicia, no advirtiéndose mérito para liberarlo del mismo, ya que si la sola supuesta buena

fe y tardía reflexión de una supuesta falta de información habilitara a liberarse de las costas, el

principio general establecido en art. 130 CPC pasaría a ser la "excepción", lo que resulta

inadmisible, además de contra legem, por lo que el agravio subsidiario -por demás escueto e

insuficiente- tampoco es de recibo.--------------------------------------------------------

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA: -----------------------------------------

EL SR. VOCAL DR. RUBÉN ATILIO REMIGIO DIJO:----------------------------

Las cláusulas contractuales que establecen el tiempo y modo de restitución del dinero

aportado por el actor al plan de ahorro previo resultan -a todas luces- abusivas y leoninas. La

Cl. 23 del contrato suscripto entre las partes resulta abusiva, desde que, luego de rescindido

(rectius: resuelto) el contrato, impide la inmediata restitución del dinero del actor,

permaneciendo el mismo, sin causa alguna, jurídica y econonómicamente suficiente, en poder

de la demandada, hasta la finalización del término allí establecido (finalización o liquidación

del plan – a los 30 días del vencimiento de la última cuota mensual del plan), el que resulta

notoriamente excesivo, quedando así el suscriptor atrapado en un sistema perverso, impuesto

por la demandada, a través del contrato por adhesión, sin posibilidad de recupero del dinero

de su propiedad, protegida constitucionalmente (arts. 14, 17, C.N.), sino hasta la finalización

de aquél extenso y, por ende, irrazonable período, a cuyo término percibirá -en el mejor de los

casos- el “haber neto” que calculará el propio demandado, en base a la variación que haya

experimentado el “Bien Tipo”, previa deducción de las medidas y rubros dispuestos en la Cl.

19.4. (fs. 6); esto es, el capital aportado, menos las pérdidas, menos los gastos, menos los

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pagos que se hubiesen de efectuar, menos la multa impuesta, sin ningún tipo de interés por

todo el período, porque recién se prevé que se abonarán intereses vencidos los 30 días de la

última cuota del plan, lo que constituye un mecanismo insuficiente de preservación del poder

adquisitivo, por lo que el capital originario se verá inexorablemente licuado por el inequitativo

sistema así pergeñado por la demandada, con evidente perjuicio patrimonial para el actor. De

resultas de lo dicho, existe una doble abusividad en las cláusulas convencionales de autos: por

un lado, al imponer una irrazonable y arbitraria espera para la restitución de los aportes y en

segundo término, en cuanto establece, luego de transcurrido aquél desmesurado y extenso

período, la percepción de los aportes disminuidos en forma tal, a través del procedimiento ya

descripto, realizado en forma unilateral y discrecional por el propio administrador del plan,

que aquéllos se verán absolutamente licuados por el proceso inflacionario, a punto tal que

hasta resulta dudoso que con el leonino procedimiento instaurado vaya a quedar algún

remanente a cobrar por el suscriptor. De tal guisa, se ve desequilibrada la Justicia conmutativa

del contrato.----------------------------------------------------------

Es que como enseña la doctrina (Juan M. Farina, “Contratos comerciales modernos.

Modalidades de contratación empresaria”, Astrea, 2° ed., pág. 578 – cita del Sr. Fiscal de

Cámaras C.C., fs. 149 vta.), el contrato entre cada ahorrista y la administradora constituye un

adelanto financiero para la empresa de fábrica, por cuyo motivo debería existir una

contraprestación de intereses que es la renta habitual; pero el ahorrista no lo recibe, pues su

contribución es calificada como aporte para la formación de un capital común (fondo común)

de libre disponibilidad futura por parte del adjudicatario, o como adelanto de precio de un

bien o servicio determinado, con lo cual se pone de resalto, así, la verdadera finalidad del

círculo, que es financiar la producción de bienes y servicios a las empresas sin costo

financiero.------------------------------------------

A poco que se advierta esta verdadera finalidad, que las empresas mantienen oculta,

surge -asimismo- evidente la abusividad del mecanismo implementado, pues el financiamiento

del sistema de producción de los bienes de que se trata (en el caso: automóviles) pesa -en

definitiva- sobre los suscriptores, en vez de recaer sobre el fabricante; esto es, sobre la parte

más débil de la contratación, sin costo financiero alguno para las empresas, que obtienen

luego eso sí pingües ganancias con las ventas de los automotores. En rigor, todos estos

sistemas descansan sobre la falsa idea, que no obstante se ha erigido como un dogma de fe, y

se debe dejar de lado, en el sentido que todos estos fondos recaudados así por el

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administrador (que insistimos, se hace de fondos sin costo financiero alguno), pasan a integrar

una especie de fondo diferenciado e intangible en la caja de aquél (fondo común). Esta idea es

-como decíamos- puramente ilusoria, ello puede ser así en la teoría, pues la realidad

económica – financiera de estas grandes empresas, dista mucho de ser así. So pretexto de ello

o de la solidaridad económica que rige estos sistemas, no puede expoliarse a los ilusos

suscriptores que persiguiendo el sueño del 0 Km., firman de buena fe, este tipo de contratos

leoninos.------------------------------------------------------------------

Es -precisamente- en estos casos, en que atento la abismal diferencia de poder

económico, jurídico y de contratación existente entre las partes, y donde la demandada,

haciendo abuso de su posición dominante en el mercado, explotando la necesidad, la ilusión

de la gente de ver realizado el sueño del tan ansiado 0 Km., hace suscribir contratos

predispuestos con cláusulas leoninas, como las de referencia, lo que constituye un

aprovechamiento de la situación de inferioridad del suscriptor; -es precisamente- en estos

casos -decía- en que se activan plenamente las facultades de los Jueces para impedir el abuso

del Derecho, debiendo interpretarse el ordenamiento jurídico en su conjunto, para impedir la

explotación del débil por el poderoso. La enorme desigualdad habida en la realidad fáctica

entre las partes debe ser equiparada y equilibrada por los Jueces, interpretando -como decía-

todo el ordenamiento jurídico, haciendo prevalecer las Cartas Magnas Federal y Provincial, los

Tratados Internacionales de Derechos Humanos o no, con jerarquía constitucional o no, las

leyes que en su consecuencia se dicten y los principios fundamentales que de ellos emanan,

protegiendo los derechos esenciales y fundamentales de las

personas.--------------------------------------------------------------------------------------

En esa faena, cualquier tipo de duda debe resolverse en beneficio o a favor del

consumidor, por expreso mandato del ordenamiento consumeril, con protección

constitucional (art. 42, C.N., Ley N° 24.240 y modif., arts. 3, 37, concs. y

corrs.).------------------------------------------------------------------------------

Como decíamos, debe tenerse presente la enorme diferencia en relación al poderío de

contratación de las partes, lo que nos coloca en presencia de un contrato por adhesión,

resultando aplicable el art. 3, “in fine”, Ley Nº 24.240 y modif.: “En caso de duda sobre la

interpretación de los principios que establece esta ley prevalecerá la más favorable al

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consumidor”. “El principio será, pues, que las situaciones dudosas se interpretan de manera

favorable al consumidor. Este ha sido además un criterio jurisprudencial reiterado para los

contratos por adhesión o contratos tipo, que decidió que la interpretación se hace en contra de

quien lo redactó (C.N.Civ., Sala D, 5.12.83, “Jeronsky c/ Edificio Colonial”, Rep. LL, XLIV, A-I-

454)...Por nuestra parte, coincidimos con la doctrina indicada por Pizarro y Vallespinos, que

reconoce directamente la existencia de un principio nuevo, enunciado como favor

consommatorios, y que integra los tres aspectos principales del in dubio pro damnato: en la

apreciación de los hechos, desde las tratativas hasta la ejecución del contrato; en la aplicación

del Derecho -en ausencia de certeza dar el encuadre normativo más conveniente al

consumidor-, y en la doctrina de las cargas probatorias dinámicas, que determinan que la

carga de la prueba recae en quien se encuentre en mejores condiciones de aportarla, poniendo

la prueba en cabeza de quien le resulta más fácil, más cómodo, o más barato, atendiendo

siempre a las circunstancias del caso y al desequilibrio de fuerzas que generan situaciones

fácticas o económicas (Pizarro, Ramón D. – Vallespinos, Carlos G., “Instituciones de derecho

privado. Obligaciones, t. 1, Bs. As., Hammurabi, 1.999, p. 113)” (Tinti, Guillermo Pedro,

“Derecho del consumidor”, 2º ed., Ed. Alveroni, Cba., 2.001, pág.

30).---------------------------------------------------------------------------------------

De tal guisa, corresponde escoger la interpretación más favorable al consumidor, tal

como se decide en cualquier hipótesis de duda respecto de los contratos con condiciones

predispuestas, y específicamente lo prevé el art. 3, segundo párrafo, Ley Nº 24.240 y modif.:

“En caso de duda, se estará siempre a la interpretación más favorable al consumidor” ( Matilde

Zavala de González, “Doctrina Judicial – Solución de Casos – 5”, pág.

350).-------------------------------

Resulta así imperioso la efectivización de los principios anteriormente esbozados, a

favor de determinadas personas, en el caso, el consumidor, atento la absoluta necesidad de

mantener el equilibrio en el mundo social, que impida que la disparidad entre los sujetos,

permita o posibilite que en las relaciones sociales algunos abusen de otros. La finalidad de

estos postulados se orientan en el sentido que la Ciencia Jurídica debe tener por horizonte

garantizar la paz social, la armonía de las relaciones humanas, que todos los que estén en igual

situación fáctico – jurídica sean objeto de trato idéntico e igualitario, la equidad que debe regir

en el ámbito de las relaciones jurídicas (Guillermo Tinti, “Derecho del consumidor”, págs. 30 y

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Protocolo de Sentencias

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sgtes.; Horacio Bernstein, “Facultades de los entes para resolver conflictos”, págs. 54 y

stes.).-----------------------------------------------------

Lo contrario implica la violación del principio de igualdad (art. 16, C.N.) y un

enriquecimiento sin causa para la demandada, lo que resulta -a todas luces- inadmisible y

repudiado por nuestro derecho positivo (doctrina de los arts. 728, 907, 1.165, 2.301, 2.302,

concs. y corrs., Cód. Civ.), con la correlativa lesión al derecho de propiedad del accionante (arts.

14, 17, concs. y corrs., C.N.). La Judicatura no puede permanecer indiferente ante dicha

circunstancia, por un elemental principio de Justicia y Equidad (cfr. Andruet, A.; “Equidad y

sistema normativo en Estudios de Filosofía del Derecho”, Córdoba, Alveroni, 1.993, pág. 23 y ss).

La circunstancia que así lo hayan pactado las partes, no es dirimente, porque cláusula

semejante viola la moral, las buenas costumbres, el orden público, el principio de buena fe y el

ordenamiento consumeril (arts. 21, 953, 1.071, 1.198, Cód. Civ.; 37, L.D.C. N° 24.240 y modif.

concs. y corrs.) y debe ser declarada inválida, aún de oficio, sin que la voluntad expresada en

un contrato por adhesión o la aquiescencia de las partes tenga un valor decisivo, ya que ello

resulta inane ante el orden público comprometido. No empece lo dicho que la autoridad de

aplicación haya autorizado dicha cláusula, porque este proceder administrativo no tiene “per

se” la virtualidad de tornarla legítima, cuyo contralor final lo tiene el Poder Judicial. En

particular, ello es así, desde la atalaya del ordenamiento consumeril, desde que cláusulas

semejantes, bien entendida la verdadera esencia económica – financiera del sistema,

desnaturalizan las obligaciones de las partes, limitan la responsabilidad por daños, e importan

renuncia o restricción de los derechos del consumidor y amplían (indebidamente y

desmesuradamente) los derechos de la otra parte (art. 37, incs. a y b, L.D.C.), rompiendo el

equilibrio y el sinalagma contractual.-------------------------------------

Parafraseando a Orgaz, quién al justificar la creación pretoriana de la acción de amparo

(casos “Siri” y “Kot”), decía: “Todavía me ha de ser perdonada una referencia personal: en los

casos “Siri” y “Kot”, una vez advertida la flagrante violación de los derechos individuales y la

gravedad del daño que en cada caso ellas producían en el orden institucional y en los

intereses de los afectados, el aspecto propiamente técnico pasó a segundo plano y quedó

enteramente subordinado a la solución justa. No me preocupaba, en absoluto, la posibilidad

de equivocarme técnicamente en beneficio de los derechos constitucionales, sino, al contrario,

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de acertar -si esto fuera posible- en contra de ellos. Estaba persuadido de que el país no le

agradecería a la Corte Suprema, después de lo sucedido en la última década, una sentencia

erudita o formalmente irreprochable que mantuviera el desamparo de las libertades

esenciales y que, al contrario, le agradecería que introdujera, de una vez por todas, en el

ámbito de la jurisprudencia, los remedios eficaces para el ejercicio y plenitud de esas

libertades” (“El recurso de amparo”, Depalma, Bs. As., pág.

19).---------------------------------------------------------------------------------------------

No es otra la función de los Jueces. Sobre éstos señalaba Calamandrei: “…esta orden

de ascetas civiles, condenados, en una sociedad cada vez más displicente con los valores

morales, a la soledad, al aislamiento, en algunos períodos también a la miseria y al hambre, y

sin embargo capaces de permanecer con dignidad y discreción en su puesto aun en tiempos

de cataclismo general, para tratar de introducir en las fórmulas despiadadas de las leyes la

comprensión humana de la razón iluminada por la piedad” (Piero Calamandrei, Prólogo del

autor a la tercera edición de “Elogio de los Jueces”, pág.

47).---------------------------------------------------------------------------------------

Porque parafraseando a Piero Calamandrei: Justicia es comprensión, es decir,

considerar a la vez, y armonizarlos, los intereses opuestos: la sociedad de hoy y las esperanzas

del mañana; las razones de quien la defiende y las de quien la acusa…Es conveniente a veces

que el Juez no se percate de que la función que nuestra sociedad asigna a la Justicia, es a

menudo la de conservar las injusticias consagradas en los códigos (Piero Calamandrei,

“Elogio de los Jueces escrito por un Abogado”, pág. 219/220).-----------------------------------------

De resultas de lo dicho, deberá acogerse la apelación, revocar el fallo opugnado, hacer

lugar a la demanda, mandando a la demandada a abonar al actor, en el plazo de diez (10) días,

la suma que resulte del capital oportunamente aportado, menos la multa impuesta (4 %, Cl.

19), más los intereses pactados para el caso de mora (Cl. 21.3. – tasa activa del Banco de la

Nación Argentina para operaciones comerciales), desde que la suma es debida y hasta el

efectivo pago. El sentido y alcance del voto mayoritario, me exime de mayores

consideraciones.-

Voto por la afirmativa, con costas a la demandada (art. 130, C.P.C.).------

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA:-----------------------------------------

EL SR. VOCAL DR. JORGE MIGUEL FLORES DIJO:----------------------------

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Corresponde: Rechazar el recurso de apelación y confirmar la sentencia en aquello que

ha sido motivo de agravio, con costas. Fijar los honorarios por los trabajos en la alzada a favor

del Dr. Marcelo González Sueyro en el 36% del punto medio de la escala del art. 36 de la ley

arancelaria vigente (sin perjuicio –en su caso- del mínimo legal) con mas el porcentaje de ley

correspondiente al I.V.A.------------------------------------------------------------------------------------------

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA:-----------------------------------------

LA SRA. VOCAL DRA. MARÍA ROSA MOLINA DE CAMINAL DIJO:-------- Corresponde: Rechazar

el recurso de apelación y confirmar la sentencia en aquello que ha sido motivo de agravio, con

costas. Fijar los honorarios por los trabajos en la alzada a favor del Dr. Marcelo González

Sueyro en el 36% del punto medio de la escala del art. 36 de la ley arancelaria vigente (sin

perjuicio –en su caso- del mínimo legal) con mas el porcentaje de ley correspondiente al

I.V.A.------------------------------------------------------------------------------------------

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA:-----------------------------------------

EL SR. VOCAL DR. RUBÉN ATILIO REMIGIO DIJO:----------------------------

Dejando a salvo mi criterio expuesto al responder a la anterior cuestión, queda

conformada la parte resolutiva, según mayoría (art. 382, C.P.C.).-----------

Así voto.-------------------------------------------------------------------------------

Por el resultado de la votación que antecede y por mayoría,.........................

SE RESUELVE:-----------------------------------------------------------------------------

Rechazar el recurso de apelación y confirmar la sentencia en aquello que ha sido

motivo de agravio, con costas. Fijar los honorarios por los trabajos en la alzada a favor del Dr.

Marcelo González Sueyro en el 36% del punto medio de la escala del art. 36 de la ley

arancelaria vigente (sin perjuicio –en su caso- del mínimo legal) con mas el porcentaje de ley

correspondiente al I.V.A.---------------

Protocolícese y bajen. Con lo que terminó el acto que previa lectura y ratificación

firman los Sres. Vocales.----------------------------------------------------

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Certifico: Que la presente carece de la firma de la Sra. Vocal Dra. María Rosa Molina de Caminal, quien emitiera oportunamente su voto, por encontrarse en uso de licencia (art. 120 C.P.C.). Of.: 27/06/2013.-

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