Cámara Séptima de Apelaciones Civil y Comercial
Protocolo de Sentencias
Tomo
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Folio:............................................................................
......Secretaria: M. Silvina Villagra de Zabala
PEÑALOZA CRISTIAN ALBERTO
C/
MAIPU S.A. - ABREVIADO -
CUMPLIMIENTO / RESOLUCIÓN DE
CONTRATO
SENTENCIA NÚMERO:58
En la Ciudad de Córdoba, a los 27 días del mes de Junio del año dos mil trece, siendo las 11.30 horas, se reúnen
en acuerdo público los integrantes de la Excma. Cámara Séptima de Apelaciones en lo Civil y
Comercial, Dres. Rubén Atilio Remigio, María Rosa Molina de Caminal y Jorge Miguel Flores,
bajo la presidencia del primero de los nombrados y en presencia de la Secretaria autorizante a
los fines de dictar Sentencia en los autos caratulados: "PEÑALOZA CRISTIAN ALBERTO C/
MAIPU S.A. - ABREVIADO - CUMPLIMIENTO / RESOLUCIÓN DE CONTRATO - EXPTE. N°
2215344/36", venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia y Cuadragésimo Tercera
Nominación en lo Civil y Comercial, en los que por Sentencia Número Doscientos Ochenta y
Seis, de fecha treina y uno de julio de dos mil doce (fs. 116/124), se resolvió: "I. Desestimar la
demanda promovida por el señor Cristian Alberto Peñaloza en contra de Maipú S.A. II.
Imponer las costas a la parte actora vencida, a cuyo fin se regulan los honorarios
profesionales del Dr. Marcelo González Sueyro en la suma de pesos dos mil ochocientos
noventa y cuatro con nueve centavos ($ 2.894,09), con más el importe de pesos seiscientos
siete con setenta y cinco centavos ($ 607,75) en concepto de I.V.A. Se difiere la regulación de
los honorarios del letrado de la actora, Dr. Martín Rodríguez Vega, para cuando lo
solicite.Protocolícese, (...)." Previa espera de ley, el Tribunal se planteó las siguientes
cuestiones a resolver: 1) ¿Procede el recurso de apelación? 2) ¿Qué corresponde decidir? De
acuerdo al sorteo de ley practicado el orden de emisión de los votos es el siguiente: Dres.
Jorge Miguel Flores, María Rosa Molina de Caminal y Rubén Atilio
Remigio.---------------------------------------------------------
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA:-----------------------------------------EL SR. VOCAL DR. JORGE
MIGUEL FLORES DIJO:----------------------------
1.-La sentencia de primera instancia dispone el rechazo de la acción tendiente a la devolución
de la suma de dinero abonada para la adquisición de un vehículo a través de un contrato de
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ahorro para fines determinados, relación contractual que quedó resuelta por la falta de pago
de tres cuotas consecutivas por el suscriptor demandante. El fallo brinda validez a la cláusula
contractual que determina que en caso de rescisión anticipada del contrato por renuncia o
falta de pago, el importe abonado recién debe devolverse en el plazo de treinta días del
vencimiento de la última cuota mensual del plan. En esta sede de grado los apoderados del
actor dicen que la resolución contiene una errónea aplicación de las normas de protección al
consumidor (Ley 24.240), porque la cláusula contractual en que se apoya la decisión resulta a
todas luces abusiva. Indican que la cláusula (nº 23) no contiene ningún mecanismo de ajuste al
momento del reintegro de lo abonado, lo que resulta inconcebible en esta sociedad en donde
los índices inflacionarios se incrementan con el paso del tiempo; que los suscriptores del plan,
a quien le fue rescindido el contrato por falta de pago, quedan rehén de un sistema perverso
sin posibilidad de reintegro hasta que se cumpla el plazo allí fijado. Así, destacan que la
rescisión contractual supone la muerte del contrato y del vínculo que une a las partes, por lo
que –dicen- resulta alarmante ver como la cláusula deja involucrado a los caídos del plan hasta
la finalización del término establecido en aquél. De tal suerte, entienden que si el contrato ha
caído, sus cláusulas ya no surten efectos. Consideran que en caso de duda en cuanto a la
legitimidad de una cláusula contractual, el juzgador debe inclinar la balanza a favor del
consumidor; situación en que se ubica la estipulación prevista en el nº 23 del contrato de
adhesión. Añaden que la realidad económica del actor trajo aparejada la falta de pago y, por
ende, resulta justo que se le restituya lo abonado sin necesidad de esperar a la finalización del
plan. Denuncian la falta de fundamentación lógica y legal del fallo, y la omisión de valorar la
circunstancia atinente a la falta de información brindada al Sr. Peñaloza al suscribir el contrato,
ya que el cliente fue atraído comercialmente por Maipú S.A. para la compra de un automóvil
en cuotas, pero jamás fue notificado sobre el destino del dinero ni la persona que lo
administraría, ni la solidaridad económica o de grupos en la que se embarcaba. Afirman que
nunca se le entregó el contrato de adhesión que contiene las condiciones, ni siquiera en el año
2011 cuando acudió a solicitar el contrato que había firmado luego de rescindido el mismo. Por
último, solicitan que se modifique la imposición de costas, ya que el actor nunca estuvo
informado correctamente de las características del contrato.----------------------------------------
2.- Ingresando en el tratamiento de los agravios he de señalar, tal como se expone en la
contestación a fs. 143, que la parte actora parece haber advertido tardíamente la disposición
contenida en la cláusula nº 23 del contrato de adhesión; pues, de otra manera no se explica
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porqué no atacó desde un principio la ilegitimidad de dicha estipulación antes de sostener que
Maipú S.A. tenía la obligación inmediata de “…reintegrar, lo efectivamente pagado, luego de
efectuadas las correspondientes deducciones” (v. fs. 1 vta. 3º párr.), sin esperar el plazo de
treinta días del vencimiento de la última cuota mensual del plan. Desde una perspectiva
estrictamente procesal, es claro que la apelación modifica los términos de la litis ya que la
demandada no ha podido rebatir en aquella instancia la hipótesis de desequilibrio contractual
denunciada por el reclamante al momento de contestar sobre las excepciones (v. fs. 44). No
obstante, he de reconocer que la referida omisión del escrito introductivo no impide fundar la
decisión comprendiendo la cuestión atinente al supuesto “abuso” contractual, pues, el carácter
de orden público de las normas de protección del consumidor y la misión del juez de aplicarla
(aun de oficio), despeja la posibilidad de incurrir en infracción al principio del contradictorio.
Así entonces, corresponde determinar si la sentencia de primera instancia resulta ajustada en
tanto determina la validez de la cláusula contractual nº 23, sin que quepa explayarse sobre la
afirmación de la parte actora al calificar de inconcebible que el vínculo contractual persista
luego de operada la rescisión; tal señalamiento importa ignorar los efectos y consecuencias
que nacen a partir de la resolución del contrato, que nada tiene que ver con las prestaciones
concernientes a su ejecución que fenecen operada la extinción. La cuestión no merece
mayores comentarios; se trata de dos cuestiones distintas. Por otra parte inadmisible la
afirmación recursiva de la parte actora relativa a que nunca pudo imponerse del contenido del
contrato al no recibir copia del mismo (ni siquiera en el año 2011 luego de rescindido, según
dice a fs. 140), ya que las propias constancias de autos desmienten tal aseveración; téngase
simplemente en cuenta que al presentar la demanda se acompañó como prueba documental
la copia del contrato. En lo que respecto a la cláusula en sí, es conveniente dejar previamente
aclarado que no se encuentra en debate, y por ende fuera de la decisión, el alcance del
reintegro de las sumas recibidas por la empresa administradora de los fondos del contrato de
ahorro previo; es decir, no forma parte de la litis de este proceso establecer el alcance
cuantitativo de la devolución del monto originalmente percibido. Sin embargo es conveniente
destacar la falta a la verdad de la parte actora cuando dice que el reintegro de lo abonado en
Setiembre de 2014 ha de ser “sin ajuste alguno” (v. fs. 44 in fine); basta leer la misiva de fs. 6
acompañada con la demanda para advertir que allí mismo se le hace saber como se calculará la
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“variación del Haber Neto”. De todos modos, el eventual conflicto sobre ese punto no ha sido
sometido a decisión en este proceso. En rigor, el planteo contenido en el responde de las
excepciones como en el escrito de impugnación recursiva (expresión de agravios) gira en torno
al momento en que la Sociedad Administradora reintegrará los fondos efectuados por el
suscriptor rescindido. En esa dirección considero que la espera que establece la cláusula 23ª
resulta compatible con el sistema de ahorro para fines determinados. Los jueces, al dilucidar si
las cláusulas del contrato implican una desnaturalización de las obligaciones o una limitación a
la responsabilidad por daños, una renuncia o restricción de los derechos del consumidor o una
ampliación de los derechos de la otra parte, o una inversión de la carga de la prueba en
perjuicio del consumidor (art. 37 de la ley 24.240), deben llevar a cabo una verificación del
caso sin perder de vista el conjunto del contrato en análisis, ya que podría suceder que una
cláusula evaluada individualmente, aparente tener carácter abusivo pero deje de serlo al
entenderse de que manera armoniza con el conjunto del acuerdo. Por ello es que el hecho de
que el inc. b) del art. 37 de la ley 24.240 establezca una directiva a favor del consumidor en
cuanto a la interpretación de las cláusulas contractuales, no puede llevar a la conclusión de que
todos los derechos de los consumidores son irrenunciables; “esto sería excesivo y conduciría a
imposibilitar toda negociación contractual, lo que implicaría una traba para el comercio y
también, en ciertos casos, una dificultad para quien desea un producto en determinadas
condiciones”. No se trata de que el consumidor no pueda renunciar a nada (v. Farina, Juan M.
“Defensa del Consumidor y del Usuario”, pag. 360, ed. 2000). Como lo apunta el Sr. Fiscal de
Cámara, en el plan de ahorro previo el dinero forma parte de un fondo común que ya no
pertenece sólo al suscriptor incumplidor sino a todos los suscriptores ahorristas que forman el
grupo. Y si el ahorrista consintió que la resolución quedase declarada por aplicación de la
mecánica convencional del negocio (como lo reconoce en la demanda), con ello debe aceptar
los efectos de la ruptura ocurrida según la previsión contractual y soportar que sus
desembolsos pecuniarios sean restituidos en la oportunidad prevista en la misma convención
para no afectar el conjunto de suscriptores. La disposición contractual impugnada, lejos de
perjudicar el interés de quien pretende su invalidez, garantiza la solvencia del sistema en
defensa de los intereses colectivos. El ahorrista al concertar el acuerdo quedó vinculado
individual y colectivamente, ya que el sistema de ahorro previo para fines determinados se
apoya en la reciprocidad de aportes que permite a todos los suscriptores acceder a la
adjudicación del automóvil. Dentro de tal operatoria resulta destacable la estructura de
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coparticipación comunitaria en la distribución del fondo constituido con el sacrificio común,
donde los plazos estipulados en los planes juega un rol fundamental; de ahí, parece muy difícil
que el modo concebido para la devolución de los fondos percibidos a raíz de la resolución
contractual del negocio, padezca de ilegitimidad, irregularidad o aprovechamiento en la
situación de nadie. Mucho más, si se tiene en cuenta que el contrato también prevé
alternativas para el caso de imposibilidad de cumplimiento, situaciones que se encuentran al
alcance del consumidor (v.gr.: la estipulación a favor del suscriptor de ceder la solicitud de
adhesión, v. cláusula
17ª).--------------------------------------------------------------------------------------------
3.- Por esas razones considero que la sentencia debe ser confirmada sin que quepa eximir de
costas al perdidoso; no hay ninguna razón para avalar la argumentación recursiva del actor
sobre la "falta de información correcta de las características del contrato suscripto …, lo cual lo
obligó a buscar en la justicia una respuesta que la demandada no le quiso brindar por ningún
medio” (v. fs. 140 vta.). Pues, como decía más arriba, las cláusulas del contrato y la naturaleza
del mismo no provocan perplejidad alguna (repárese en que el actor contaba con una copia del
contrato que trae al momento de entablar la acción, lo cual desmerece su aseveración en
contrario); la circunstancia de que se instrumente bajo la forma de un negocio de adhesión no
significa que sea ilegal o inválido, es decir, que el hecho de encontrarse previamente redactado
no significa ignorancia del aceptante con relación al contenido, mucho más si se tiene en
cuenta que en relación al modo u oportunidad de restitución de los aportes, el propio
accionante acompaña la notificación de la rescisión donde a su vez se le indica que “la
Administradora procedería a determinar su Haber Neto ajustado resultante …” y el
“inmediato reintegro de todo el saldo …dentro de los 30 (treinta días) de la liquidación de su
grupo” (v. fs. 6) . Es decir, que al momento de interponer la acción, el culpable de la resolución
contractual no podía aducir ignorancia sobre las consecuencias de su incumplimiento
invocando error por falta de información, siendo –además- que por la naturaleza del vínculo
colectivo que implica la suscripción al sistema de ahorro -donde el plazo estipulado juega un
rol fundamental para la subsistencia del mismo según decía-, el plazo de espera se infiere
lógico. En todo caso el conocimiento se obtenía con una simple diligencia
media.------------------------------------------------------------------------------------------
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A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA:-----------------------------------------
LA SRA. VOCAL DRA. MARÍA ROSA MOLINA DE CAMINAL DIJO:--------
1. Adhiero a las consideraciones efectuadas por el Dr. Jorge Miguel Flores. Atento la
disidencia efectuada por el Sr. Vocal Dr. Rubén Atilio Remigio, y por el imperativo legal del art.
382 CPC, procedo a fundar mi voto.---------------
2. La cuestión finca en determinar la regularidad de las cláusulas 23 y 19 del contrato
que uniera a las partes, en su correlación con lo establecido en cláusula 18 ("Sanciones por
incumplimiento"). Esta última prevé la posibilidad de rescisión (resolución) contractual
motivada en adeudar el suscriptor tres cuotas mensuales, resultando un hecho no
controvertido que el actor incurrió en mora y por ende resultó procedente la aplicación de la
cláusula en cuestión. Lo que se impugna por la accionante son los efectos que tal distracto
produce, y allí deben analizarse las dos cláusulas involucradas, supra mencionadas. La cláusula
19 regula el haber del suscriptor, estableciéndose al punto 3 que la determinación y eventual
reintegro del haber del suscriptor se efectuará al momento de la liquidación del grupo. Ello
resulta coherente con las cláusulas 8 y 9 de las Condiciones Generales, en cuanto a la finalidad
de los aportes y destino de los fondos, que ingresan al fondo de adjudicación y reintegros de
cada grupo y solo podrán ser afectados al cumplimiento de los planes enunciados en cláusula 3
y al reintegro del haber de los suscriptores. La oportunidad de tal reintegro está regulada en
cláusula 23, conforme a la cual el primer orden lo tienen los suscriptores cumplidores, porque
se consagra que "Dentro de los 30 (treinta) días del vencimiento de la última Cuota Mensual
correspondiente al plan, o de realizarse la última adjudicación en el Grupo por no existir más
Suscriptores en condiciones de resultar adjudicados antes de la finalización de la vigencia del
plan, o de la fecha de suspensión definitiva de las adjudicaciones, la que resulte anterior, la
Administradora confeccionará el Balance de Liquidación final o provisorio, según corresponda,
que será puesto a disposición de todos los integrantes del Grupo liquidado.. ." Esta cláusula es
cuestionada por abusiva por la parte actora, fundada en que no se abonan los importes
aportados con intereses -parece desconocer que la cláusula de ajuste que se estipula es con
relación al valor del bien tipo, lo que en estas épocas inflacionarias (como señala la apelación),
sin lugar a dudas presenta permanente actualización- y se cuestiona que por tratarse de un
contrato por adhesión a cláusulas predispuestas, al haber una parte fuerte en la contratación
debe dejarse sin efecto la misma. Al respecto, procede formular la siguiente observación: el
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que se trate de un contrato por adhesión no permite, lisa y llanamente, dejar sin efecto toda
cláusula que pueda percibirse por el adherente como "abusiva" sino que es menester analizar
su razonabilidad analizando el contexto contractual. En esa dirección, el a quo efectúa una
transcripción de doctrina conforme la cual deja sentado el modo de funcionamiento de
contratos como el que nos ocupa, analizando luego el principio de solidaridad económica
basamento de este modo de contratación, reafirmando su posición con cita jurisprudencial,
concluyendo que la cláusula no puede calificarse de abusiva (v. fs. 123/124). Y nada respecto
de ello ha mencionado el apelante que pudiera permitir ingresar al análisis del punto
eficazmente, se ha limitado a repetir argumentos formulados en la primera instancia, que ya
no fueran de recibo por el Juez. Solo se afirma, en defensa de su posición, en el estatuto
consumeril, incumpliendo la carga de "expresar agravios". Resulta oportuno advertir que la de
apelación es una instancia de revisión crítica, donde lo que se ataca o defiende es el
pronunciamiento del Juez, en función de sus impropiedades o desaciertos. Tiene por requisito
el realizar crítica concreta y razonada del fallo que se impugna, de modo tal que se rebatan los
fundamentos esenciales que le sirven de apoyo. Sin embargo, puede verse que el apelante no
ha efectuado un razonamiento superador preciso de las motivaciones básicas del fallo que
rechaza su demanda. Además de la notoria insuficiencia apuntada, hago propios los
argumentos expresados por el Sr. Fiscal de Cámaras Civiles en su meduloso dictamen de fs.
147/156, a los que remito en aras de la
concisión.--------------------------------------------------------------------------
3. Igualmente, en un modo novedoso de interpretación de los contratos refiere que
frente al fin de la vigencia del contrato sus cláusulas ya no surten efectos y en un razonamiento
contradictorio alude al art. 1197 Cód. Civil -que precisamente erige en ley para las partes a las
convenciones hechas en los contratos- aludiendo a que por la LDC es abusiva la cláusula
contractual que cuestiona -aunque, reitero, ninguna mención formula de la razonabilidad
señalada por el a quo, que debió ser el objeto de su apelación- reiterando lo que ha sido, en
definitiva, el único argumento de su recurso, que la LDC exige una interpretación que lo
favorezca, en su carácter de consumidor, parte débil en la contratación, y adherente. La Ley
24.240 es aplicable en la especie, a tenor de lo dispuesto en su art. 1°, siendo el actor el
consumidor y la demandada el proveedor, enmarcado en una relación de consumo. Por ende,
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son totalmente aplicables a la causa los principios tuitivos de los consumidores establecidos en
tal ley. Ahora bien, que la interpretación de los hechos y el derecho se haga a la luz de tales
principios no implica modificar o soslayar totalmente lo establecido por el contrato, o
desentenderse del modo en que opera este modo de contratación y de que hay otros
suscriptores -igualmente consumidores- que merecen también debida protección jurídica, que
se obtiene del respeto de las cláusulas contractuales, que no se advierten abusivas, no
habiendo sido cuestionadas en forma las menciones formuladas al respecto por el Magistrado,
las que por ende han adquirido firmeza (art. 128 CPC). El art. 3° Ley 24.240 reza "...En caso de
duda, se estará siempre a la interpretación más favorable para el consumidor." La norma
impone pautas interpretativas a considerar cuando exista duda sobre la cuestión, mas el caso
no plantea dudas sino certezas sobre la improcedencia del recurso -e improcedencia de la
demanda. No admite análisis la mención de que la cláusula contractual en cuestión no puede
producir efectos luego de la rescisión del vínculo contractual. Muchos son los contratos que
establecen diversos efectos para luego de producido el distracto: en la locación, fenecido el
contrato la retención indebida del inmueble puede traer aparejada una cláusula penal, o el
débito de mercedes locativas -obviamente por "fuera" de la contratación, en los términos
alegados por el apelante-, la resolución de una compraventa trae consecuencias para ambas
partes, la declaración de nulidad de un contrato también (arts. 1050 y 1052 Cód. Civil). No se
comprende como argumento jurídico serio el que rescindida o resuelta la contratación, no
pueda regularse el modo en que se cierre definitivamente la misma. Con similar criterio, no
estaría regulado, entonces, qué debe devolverse, no obstante lo cual la propia parte actora
acepta que se le debiten importes en concepto de multa, la cual, en su particular
razonamiento, ya no regiría (v. demanda, fs. 1 vta.). Además de improcedente por su
contenido, ello es un razonamiento novedoso, vedado de ser introducido en esta Sede (art.
332 CPC).-------------------------------------------------------------------------------------
4. La "cuestión constitucional" introducida tampoco es de recibo. El fallo opugnado
obra debidamente fundado: lo que ocurre es que la apelación no se ha hecho cargo de los
argumentos del Magistrado ni los ha rebatido en forma, mas ello no porque no hayan existido,
sino porque no se ha cumplido eficazmente la carga de expresar
agravios.-----------------------------------------------------------------
5. El deber de información supuestamente violado, resulta también un argumento
novedoso que no debe ponderarse por ello (art. 332 CPC), ya que en la primera instancia no
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dijo que no se le entregara copia del contrato sino que, por el contrario, se acompaña
(documental, fs. 2 vta.) "Copia del contrato celebrado entre el compareciente y Maipú S.A., en
la parte pertinente (cláusulas 18 y 19)", lo que implica lisa y llanamente que el contrato estaba
en poder del actor, y la única supuesta falta de información que denuncia -al contestar la
excepción opuesta- fue la relativa al carácter de Chevrolet S.A. en la contratación (fs. 42 vta.).
Así las cosas, la reflexión tardía traída a Cámara no puede ser atendida, por aplicación del
principio de congruencia.--------------------------------------------------
6. Finalmente, no hay razón alguna para imponer las costas por el orden causado, la
regla es el principio objetivo de la derrota, y quien resulta perdidoso debe soportar el coste de
la justicia, no advirtiéndose mérito para liberarlo del mismo, ya que si la sola supuesta buena
fe y tardía reflexión de una supuesta falta de información habilitara a liberarse de las costas, el
principio general establecido en art. 130 CPC pasaría a ser la "excepción", lo que resulta
inadmisible, además de contra legem, por lo que el agravio subsidiario -por demás escueto e
insuficiente- tampoco es de recibo.--------------------------------------------------------
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA: -----------------------------------------
EL SR. VOCAL DR. RUBÉN ATILIO REMIGIO DIJO:----------------------------
Las cláusulas contractuales que establecen el tiempo y modo de restitución del dinero
aportado por el actor al plan de ahorro previo resultan -a todas luces- abusivas y leoninas. La
Cl. 23 del contrato suscripto entre las partes resulta abusiva, desde que, luego de rescindido
(rectius: resuelto) el contrato, impide la inmediata restitución del dinero del actor,
permaneciendo el mismo, sin causa alguna, jurídica y econonómicamente suficiente, en poder
de la demandada, hasta la finalización del término allí establecido (finalización o liquidación
del plan – a los 30 días del vencimiento de la última cuota mensual del plan), el que resulta
notoriamente excesivo, quedando así el suscriptor atrapado en un sistema perverso, impuesto
por la demandada, a través del contrato por adhesión, sin posibilidad de recupero del dinero
de su propiedad, protegida constitucionalmente (arts. 14, 17, C.N.), sino hasta la finalización
de aquél extenso y, por ende, irrazonable período, a cuyo término percibirá -en el mejor de los
casos- el “haber neto” que calculará el propio demandado, en base a la variación que haya
experimentado el “Bien Tipo”, previa deducción de las medidas y rubros dispuestos en la Cl.
19.4. (fs. 6); esto es, el capital aportado, menos las pérdidas, menos los gastos, menos los
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pagos que se hubiesen de efectuar, menos la multa impuesta, sin ningún tipo de interés por
todo el período, porque recién se prevé que se abonarán intereses vencidos los 30 días de la
última cuota del plan, lo que constituye un mecanismo insuficiente de preservación del poder
adquisitivo, por lo que el capital originario se verá inexorablemente licuado por el inequitativo
sistema así pergeñado por la demandada, con evidente perjuicio patrimonial para el actor. De
resultas de lo dicho, existe una doble abusividad en las cláusulas convencionales de autos: por
un lado, al imponer una irrazonable y arbitraria espera para la restitución de los aportes y en
segundo término, en cuanto establece, luego de transcurrido aquél desmesurado y extenso
período, la percepción de los aportes disminuidos en forma tal, a través del procedimiento ya
descripto, realizado en forma unilateral y discrecional por el propio administrador del plan,
que aquéllos se verán absolutamente licuados por el proceso inflacionario, a punto tal que
hasta resulta dudoso que con el leonino procedimiento instaurado vaya a quedar algún
remanente a cobrar por el suscriptor. De tal guisa, se ve desequilibrada la Justicia conmutativa
del contrato.----------------------------------------------------------
Es que como enseña la doctrina (Juan M. Farina, “Contratos comerciales modernos.
Modalidades de contratación empresaria”, Astrea, 2° ed., pág. 578 – cita del Sr. Fiscal de
Cámaras C.C., fs. 149 vta.), el contrato entre cada ahorrista y la administradora constituye un
adelanto financiero para la empresa de fábrica, por cuyo motivo debería existir una
contraprestación de intereses que es la renta habitual; pero el ahorrista no lo recibe, pues su
contribución es calificada como aporte para la formación de un capital común (fondo común)
de libre disponibilidad futura por parte del adjudicatario, o como adelanto de precio de un
bien o servicio determinado, con lo cual se pone de resalto, así, la verdadera finalidad del
círculo, que es financiar la producción de bienes y servicios a las empresas sin costo
financiero.------------------------------------------
A poco que se advierta esta verdadera finalidad, que las empresas mantienen oculta,
surge -asimismo- evidente la abusividad del mecanismo implementado, pues el financiamiento
del sistema de producción de los bienes de que se trata (en el caso: automóviles) pesa -en
definitiva- sobre los suscriptores, en vez de recaer sobre el fabricante; esto es, sobre la parte
más débil de la contratación, sin costo financiero alguno para las empresas, que obtienen
luego eso sí pingües ganancias con las ventas de los automotores. En rigor, todos estos
sistemas descansan sobre la falsa idea, que no obstante se ha erigido como un dogma de fe, y
se debe dejar de lado, en el sentido que todos estos fondos recaudados así por el
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administrador (que insistimos, se hace de fondos sin costo financiero alguno), pasan a integrar
una especie de fondo diferenciado e intangible en la caja de aquél (fondo común). Esta idea es
-como decíamos- puramente ilusoria, ello puede ser así en la teoría, pues la realidad
económica – financiera de estas grandes empresas, dista mucho de ser así. So pretexto de ello
o de la solidaridad económica que rige estos sistemas, no puede expoliarse a los ilusos
suscriptores que persiguiendo el sueño del 0 Km., firman de buena fe, este tipo de contratos
leoninos.------------------------------------------------------------------
Es -precisamente- en estos casos, en que atento la abismal diferencia de poder
económico, jurídico y de contratación existente entre las partes, y donde la demandada,
haciendo abuso de su posición dominante en el mercado, explotando la necesidad, la ilusión
de la gente de ver realizado el sueño del tan ansiado 0 Km., hace suscribir contratos
predispuestos con cláusulas leoninas, como las de referencia, lo que constituye un
aprovechamiento de la situación de inferioridad del suscriptor; -es precisamente- en estos
casos -decía- en que se activan plenamente las facultades de los Jueces para impedir el abuso
del Derecho, debiendo interpretarse el ordenamiento jurídico en su conjunto, para impedir la
explotación del débil por el poderoso. La enorme desigualdad habida en la realidad fáctica
entre las partes debe ser equiparada y equilibrada por los Jueces, interpretando -como decía-
todo el ordenamiento jurídico, haciendo prevalecer las Cartas Magnas Federal y Provincial, los
Tratados Internacionales de Derechos Humanos o no, con jerarquía constitucional o no, las
leyes que en su consecuencia se dicten y los principios fundamentales que de ellos emanan,
protegiendo los derechos esenciales y fundamentales de las
personas.--------------------------------------------------------------------------------------
En esa faena, cualquier tipo de duda debe resolverse en beneficio o a favor del
consumidor, por expreso mandato del ordenamiento consumeril, con protección
constitucional (art. 42, C.N., Ley N° 24.240 y modif., arts. 3, 37, concs. y
corrs.).------------------------------------------------------------------------------
Como decíamos, debe tenerse presente la enorme diferencia en relación al poderío de
contratación de las partes, lo que nos coloca en presencia de un contrato por adhesión,
resultando aplicable el art. 3, “in fine”, Ley Nº 24.240 y modif.: “En caso de duda sobre la
interpretación de los principios que establece esta ley prevalecerá la más favorable al
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consumidor”. “El principio será, pues, que las situaciones dudosas se interpretan de manera
favorable al consumidor. Este ha sido además un criterio jurisprudencial reiterado para los
contratos por adhesión o contratos tipo, que decidió que la interpretación se hace en contra de
quien lo redactó (C.N.Civ., Sala D, 5.12.83, “Jeronsky c/ Edificio Colonial”, Rep. LL, XLIV, A-I-
454)...Por nuestra parte, coincidimos con la doctrina indicada por Pizarro y Vallespinos, que
reconoce directamente la existencia de un principio nuevo, enunciado como favor
consommatorios, y que integra los tres aspectos principales del in dubio pro damnato: en la
apreciación de los hechos, desde las tratativas hasta la ejecución del contrato; en la aplicación
del Derecho -en ausencia de certeza dar el encuadre normativo más conveniente al
consumidor-, y en la doctrina de las cargas probatorias dinámicas, que determinan que la
carga de la prueba recae en quien se encuentre en mejores condiciones de aportarla, poniendo
la prueba en cabeza de quien le resulta más fácil, más cómodo, o más barato, atendiendo
siempre a las circunstancias del caso y al desequilibrio de fuerzas que generan situaciones
fácticas o económicas (Pizarro, Ramón D. – Vallespinos, Carlos G., “Instituciones de derecho
privado. Obligaciones, t. 1, Bs. As., Hammurabi, 1.999, p. 113)” (Tinti, Guillermo Pedro,
“Derecho del consumidor”, 2º ed., Ed. Alveroni, Cba., 2.001, pág.
30).---------------------------------------------------------------------------------------
De tal guisa, corresponde escoger la interpretación más favorable al consumidor, tal
como se decide en cualquier hipótesis de duda respecto de los contratos con condiciones
predispuestas, y específicamente lo prevé el art. 3, segundo párrafo, Ley Nº 24.240 y modif.:
“En caso de duda, se estará siempre a la interpretación más favorable al consumidor” ( Matilde
Zavala de González, “Doctrina Judicial – Solución de Casos – 5”, pág.
350).-------------------------------
Resulta así imperioso la efectivización de los principios anteriormente esbozados, a
favor de determinadas personas, en el caso, el consumidor, atento la absoluta necesidad de
mantener el equilibrio en el mundo social, que impida que la disparidad entre los sujetos,
permita o posibilite que en las relaciones sociales algunos abusen de otros. La finalidad de
estos postulados se orientan en el sentido que la Ciencia Jurídica debe tener por horizonte
garantizar la paz social, la armonía de las relaciones humanas, que todos los que estén en igual
situación fáctico – jurídica sean objeto de trato idéntico e igualitario, la equidad que debe regir
en el ámbito de las relaciones jurídicas (Guillermo Tinti, “Derecho del consumidor”, págs. 30 y
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......Secretaria: M. Silvina Villagra de Zabala
sgtes.; Horacio Bernstein, “Facultades de los entes para resolver conflictos”, págs. 54 y
stes.).-----------------------------------------------------
Lo contrario implica la violación del principio de igualdad (art. 16, C.N.) y un
enriquecimiento sin causa para la demandada, lo que resulta -a todas luces- inadmisible y
repudiado por nuestro derecho positivo (doctrina de los arts. 728, 907, 1.165, 2.301, 2.302,
concs. y corrs., Cód. Civ.), con la correlativa lesión al derecho de propiedad del accionante (arts.
14, 17, concs. y corrs., C.N.). La Judicatura no puede permanecer indiferente ante dicha
circunstancia, por un elemental principio de Justicia y Equidad (cfr. Andruet, A.; “Equidad y
sistema normativo en Estudios de Filosofía del Derecho”, Córdoba, Alveroni, 1.993, pág. 23 y ss).
La circunstancia que así lo hayan pactado las partes, no es dirimente, porque cláusula
semejante viola la moral, las buenas costumbres, el orden público, el principio de buena fe y el
ordenamiento consumeril (arts. 21, 953, 1.071, 1.198, Cód. Civ.; 37, L.D.C. N° 24.240 y modif.
concs. y corrs.) y debe ser declarada inválida, aún de oficio, sin que la voluntad expresada en
un contrato por adhesión o la aquiescencia de las partes tenga un valor decisivo, ya que ello
resulta inane ante el orden público comprometido. No empece lo dicho que la autoridad de
aplicación haya autorizado dicha cláusula, porque este proceder administrativo no tiene “per
se” la virtualidad de tornarla legítima, cuyo contralor final lo tiene el Poder Judicial. En
particular, ello es así, desde la atalaya del ordenamiento consumeril, desde que cláusulas
semejantes, bien entendida la verdadera esencia económica – financiera del sistema,
desnaturalizan las obligaciones de las partes, limitan la responsabilidad por daños, e importan
renuncia o restricción de los derechos del consumidor y amplían (indebidamente y
desmesuradamente) los derechos de la otra parte (art. 37, incs. a y b, L.D.C.), rompiendo el
equilibrio y el sinalagma contractual.-------------------------------------
Parafraseando a Orgaz, quién al justificar la creación pretoriana de la acción de amparo
(casos “Siri” y “Kot”), decía: “Todavía me ha de ser perdonada una referencia personal: en los
casos “Siri” y “Kot”, una vez advertida la flagrante violación de los derechos individuales y la
gravedad del daño que en cada caso ellas producían en el orden institucional y en los
intereses de los afectados, el aspecto propiamente técnico pasó a segundo plano y quedó
enteramente subordinado a la solución justa. No me preocupaba, en absoluto, la posibilidad
de equivocarme técnicamente en beneficio de los derechos constitucionales, sino, al contrario,
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de acertar -si esto fuera posible- en contra de ellos. Estaba persuadido de que el país no le
agradecería a la Corte Suprema, después de lo sucedido en la última década, una sentencia
erudita o formalmente irreprochable que mantuviera el desamparo de las libertades
esenciales y que, al contrario, le agradecería que introdujera, de una vez por todas, en el
ámbito de la jurisprudencia, los remedios eficaces para el ejercicio y plenitud de esas
libertades” (“El recurso de amparo”, Depalma, Bs. As., pág.
19).---------------------------------------------------------------------------------------------
No es otra la función de los Jueces. Sobre éstos señalaba Calamandrei: “…esta orden
de ascetas civiles, condenados, en una sociedad cada vez más displicente con los valores
morales, a la soledad, al aislamiento, en algunos períodos también a la miseria y al hambre, y
sin embargo capaces de permanecer con dignidad y discreción en su puesto aun en tiempos
de cataclismo general, para tratar de introducir en las fórmulas despiadadas de las leyes la
comprensión humana de la razón iluminada por la piedad” (Piero Calamandrei, Prólogo del
autor a la tercera edición de “Elogio de los Jueces”, pág.
47).---------------------------------------------------------------------------------------
Porque parafraseando a Piero Calamandrei: Justicia es comprensión, es decir,
considerar a la vez, y armonizarlos, los intereses opuestos: la sociedad de hoy y las esperanzas
del mañana; las razones de quien la defiende y las de quien la acusa…Es conveniente a veces
que el Juez no se percate de que la función que nuestra sociedad asigna a la Justicia, es a
menudo la de conservar las injusticias consagradas en los códigos (Piero Calamandrei,
“Elogio de los Jueces escrito por un Abogado”, pág. 219/220).-----------------------------------------
De resultas de lo dicho, deberá acogerse la apelación, revocar el fallo opugnado, hacer
lugar a la demanda, mandando a la demandada a abonar al actor, en el plazo de diez (10) días,
la suma que resulte del capital oportunamente aportado, menos la multa impuesta (4 %, Cl.
19), más los intereses pactados para el caso de mora (Cl. 21.3. – tasa activa del Banco de la
Nación Argentina para operaciones comerciales), desde que la suma es debida y hasta el
efectivo pago. El sentido y alcance del voto mayoritario, me exime de mayores
consideraciones.-
Voto por la afirmativa, con costas a la demandada (art. 130, C.P.C.).------
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA:-----------------------------------------
EL SR. VOCAL DR. JORGE MIGUEL FLORES DIJO:----------------------------
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......Secretaria: M. Silvina Villagra de Zabala
Corresponde: Rechazar el recurso de apelación y confirmar la sentencia en aquello que
ha sido motivo de agravio, con costas. Fijar los honorarios por los trabajos en la alzada a favor
del Dr. Marcelo González Sueyro en el 36% del punto medio de la escala del art. 36 de la ley
arancelaria vigente (sin perjuicio –en su caso- del mínimo legal) con mas el porcentaje de ley
correspondiente al I.V.A.------------------------------------------------------------------------------------------
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA:-----------------------------------------
LA SRA. VOCAL DRA. MARÍA ROSA MOLINA DE CAMINAL DIJO:-------- Corresponde: Rechazar
el recurso de apelación y confirmar la sentencia en aquello que ha sido motivo de agravio, con
costas. Fijar los honorarios por los trabajos en la alzada a favor del Dr. Marcelo González
Sueyro en el 36% del punto medio de la escala del art. 36 de la ley arancelaria vigente (sin
perjuicio –en su caso- del mínimo legal) con mas el porcentaje de ley correspondiente al
I.V.A.------------------------------------------------------------------------------------------
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA:-----------------------------------------
EL SR. VOCAL DR. RUBÉN ATILIO REMIGIO DIJO:----------------------------
Dejando a salvo mi criterio expuesto al responder a la anterior cuestión, queda
conformada la parte resolutiva, según mayoría (art. 382, C.P.C.).-----------
Así voto.-------------------------------------------------------------------------------
Por el resultado de la votación que antecede y por mayoría,.........................
SE RESUELVE:-----------------------------------------------------------------------------
Rechazar el recurso de apelación y confirmar la sentencia en aquello que ha sido
motivo de agravio, con costas. Fijar los honorarios por los trabajos en la alzada a favor del Dr.
Marcelo González Sueyro en el 36% del punto medio de la escala del art. 36 de la ley
arancelaria vigente (sin perjuicio –en su caso- del mínimo legal) con mas el porcentaje de ley
correspondiente al I.V.A.---------------
Protocolícese y bajen. Con lo que terminó el acto que previa lectura y ratificación
firman los Sres. Vocales.----------------------------------------------------
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Certifico: Que la presente carece de la firma de la Sra. Vocal Dra. María Rosa Molina de Caminal, quien emitiera oportunamente su voto, por encontrarse en uso de licencia (art. 120 C.P.C.). Of.: 27/06/2013.-
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