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Paratitla ó esposicion compendiosa de los Titulos del Digesto, escrita enlatin por Cláudio José Ferrier.Edición original: Santiago Pérez, calle del Ángel, núm. 2México, 1853

D.R. © 2007Esta edición facsimilar y sus características son propiedad de la SupremaCorte de Justicia de la NaciónAv. José María Pino Suárez, Núm. 2, Col. Centro,C.P. 06065, México, D.F.

Impreso en MéxicoPrinted in Mexico

Esta obra estuvo al cuidado de la Dirección General de la Coordinación deCompilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justiciade la Nación.

Sistema Bibliotecario de la Suprema Corte de Justicia de la NaciónCatalogación

Ferrier, Claudio JoséParatitla o exposición compendiosa de los títulos del

digesto / escrita en latín por Claudio José Ferrier ; estudio introductorioSalvador Cárdenas Gutiérrrez. – – México : Suprema Corte de Justicia de laNación, Dirección General de la Coordinación de Compilación ySistematización de Tesis, 2007.

2 t.

Facsímil de: Paratitla o esposición compendiosa de los Titulos delDigesto / escrita en latín por Cláudio José Ferrier. – – México : Imprenta S.Pérez, 1853.

ISBN 978-970-712-819-4

1. Derecho romano – Digesto de Justiniano 2. Derecho civil – Historia3. Herencia y sucesión – Teoría 4. Derecho procesal civil – Legislación –Compilación 5. Derecho penal – Teoría 6. Antecedentes del derecho civil I.Cárdenas Gutiérrez, Salvador, introd. II.t. III.ser.

POC010F465p

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SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

Ministro Guillermo I. Ortiz MayagoitiaPresidente

Primera Sala

Ministro José Ramón Cossío DíazPresidente

Ministro José de Jesús Gudiño PelayoMinistra Olga Sánchez Cordero de García Villegas

Ministro Juan N. Silva MezaMinistro Sergio A. Valls Hernández

Segunda Sala

Ministra Margarita Beatriz Luna RamosPresidenta

Ministro Sergio Salvador Aguirre AnguianoMinistro Mariano Azuela Güitrón

Ministro José Fernando Franco González SalasMinistro Genaro David Góngora Pimentel

Comité de Publicaciones y Promoción Educativa

Ministro Guillermo I. Ortiz MayagoitiaMinistro Mariano Azuela Güitrón

Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos

Comité EditorialMtro. Alfonso Oñate LabordeSecretario Ejecutivo Jurídico Administrativo

Mtra. Cielito Bolívar GalindoDirectora General de la Coordinación deCompilación y Sistematización de Tesis

Lic. Gustavo Addad SantiagoDirector General de Difusión

Mtro. César de Jesús Molina SuárezDirector General de Casas de la Cultura Jurídica

y Estudios Históricos

Dr. Salvador Cárdenas GutiérrezDirector de Análisis e Investigación Histórico Documental

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PRESENTACIÓN

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VII

Con la reproducción de la presente obra, Paratitla o esposicioncompendiosa de los Títulos del Digesto, la H. Suprema Cortede Justicia de la Nación no sólo lleva a cabo otro esfuerzomás por rescatar y preservar los más significativos libros yestudios jurídicos producidos en nuestro país a lo largo delsiglo XIX, sino que con esta labor ofrece a los juristas de estepaís la inigualable oportunidad de conocer, en primer lugar, lavasta riqueza doctrinal existente en la entonces joven naciónmexicana y, en segundo, acercarse a los textos que fueronformando innumerables generaciones de juzgadores y abo-gados, los que con su talento y visión de cambio perfeccionaronlas bases de nuestro actual sistema de impartición de justicia.

Esta publicación, originalmente escrita en latín por donClaudio José Ferrier, constituye una selección de los principiosmás importantes del Digesto, también conocido como lasPandectas, uno de los cuatro pilares que cimentaron la estruc-tura del Corpus Iuris Civilis. En específico, los extractos de

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Paratitla o exposición compendiosa ...VIII

cerca de cuarenta juris prudentes (aunque la gran mayoríapertenecen a Ulpiano y Paulo) que conforman el Digesto fueronrecopilados por el jurisconsulto Triboniano, por orden delpropio emperador Justiniano, tarea que fue finalizada a finesdel año 533 de nuestra Era. Además de la innegable riquezadoctrinal que por sí misma contiene esta edición de carácterfacsimilar, también se incluye un estudio introductorio elabo-rado por el doctor Salvador Cárdenas Gutiérrez, Director de Aná-lisis e Investigación Histórico Documental de este Alto Tribunal.

Gracias a esta obra que don Juan Carlos Gómez Martínez,miembro del Ilustre y Nacional Colegio de Abogados de México–el más antiguo del continente americano– prestara de su pro-pia biblioteca, es que un gran número de abogados y juzgado-res, y no tan sólo el estudioso del Derecho Romano o de laHistoria del Derecho Patrio, podrán conocer y aprovecharla sapiencia de milenarios principios jurídicos, muchos de loscuales todavía encuentran objeto y sentido en esta vigésimoprimera centuria.

Comité de Publicaciones y Promoción Educativa de laSuprema Corte de Justicia de la Nación

Ministro Mariano Azuela GüitrónMinistra Margarita Beatriz Luna RamosMinistro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia

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ESTUDIO INTRODUCTORIO

Salvador Cárdenas Gutiérrez*

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* Director de Análisis e Investigación Histórico Documental de la Suprema Cortede Justicia de la Nación.

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XI

1. Actualidad histórica del derecho romano

Para cualquier persona versada en la ciencia jurídica, el derechoromano es algo más que una simple referencia de los sistemasjurídicos de raíz latina o un antecedente citable en una demandao escrito judicial. Se trata de un ordo iuris. Esto significa queconstituye un orden justo, razonado según unas reglas propias.Esas reglas (regulae) son las que se desprenden de la prudencia,virtud por antonomasia del jurista. Obedecen a lo que en Occi-dente se ha denominado secularmente “facultades del espírituhumano”; esto es, a la actividad de la inteligencia y la voluntaden sus funciones ordinarias y respectivas de “razonar” y“decidir”. Y es precisamente por esa connaturalidad secularque le caracteriza, por lo que ese derecho ha trascendido lasbarreras del tiempo y el espacio, llegando a formar el suelonutricio de los sistemas jurídicos modernos. Así lo expresa elromanista Juan Iglesias, en ese extraordinario libro sobreel Espíritu del Derecho Romano, cuando señala:

EL PARATITLA, UNA OBRA DE LATRADICIÓN ROMANÍSTICA EN MÉXICO

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Paratitla o exposición compendiosa ...XII

Para los romanos el Derecho tiene su manadero, su hontanar,

en la natura –ius a natura ductum, dice Cicerón. Naturalidad

quiere decir conformidad con la realidad, esto es, desapego

a idealidades urdidas por el intelecto abstractivo. En la lec-

ción romana –una de las más sabias, grandiosas y apasio-

nantes– en la lección dada por los romanos en punto al ser

del Derecho, hay idealidad, pero idealidad de la realidad, y

no construcción empinada o etérea de unos sabios encerrados

en laboratorio consagrado a sutiles imaginaciones.1

Los grandes juristas romanos como Papiniano, Gayo,Ulpiano y Modestino, no eran filósofos del derecho ni se des-tacaron por sus teorías de la justicia o por sus grandes reflexio-nes acerca de los sistemas jurídicos, sino por su acertividadpráctica; por su aptitud para investigar cuál era la soluciónjusta en cada uno de los casos concretos sobre los que se lesconsultaba. Como lo ha visto el profesor argentino Carlos I.Massini en ese espléndido trabajo en el que se ocupa sobre la“prudencia jurídica”, este conocimiento acertado, de lo queera derecho en cada situación singular –llamado iurisprudentia– dio posteriormente el nombre, por una derivaciónlingüística a la ciencia del derecho y a las normas que tienensu origen en las sentencias de los tribunales.

1 IGLESIAS, Juan, Espíritu del Derecho Romano, Madrid, Centro de Estudios RamónAreces, 1991, p. 74.

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Estudio Introductorio XIII

Pero con el transcurso del tiempo –sigue diciendo el mismo

autor– el uso de la palabra se fue restringiendo a estas dos

acepciones derivadas, sobre todo la última, sin que el cono-

cimiento de lo justo concreto conservara el clásico apelativo

de prudencial. Lo que es más, la misma palabra prudencia,

fue objeto de paulatino descrédito, pasando a significar la

simple cautela o una actitud de apocamiento o de temor

excesivo.2

Con independencia de ello, siempre se ha dicho que laprudencia es la auriga virtus, esto es, la madre de las virtudes,la que conduce a todas y las ordena. Según la antigua tradiciónfilosófica de Occidente, esta virtud se compone de dos partes:la intelectiva y la preceptiva. La primera, como lo indica sunombre, concierne a la facultad de razonar y se dice que con-siste en evocar la memoria de lo pasado, intuir lo presenteconcreto, mantener una actitud flexible frente al cambio, yfinalmente viene el discernimiento de las circunstanciaspresentes que rodean a la persona que decide. Se trata, pues,de una serie de actos de la inteligencia que concluyen con elacto decisorio de la voluntad.

Después, viene la voluntad, que, una vez que la inteli-gencia ha apuntado claramente al objeto de la decisión, impera,

2 MASSINI, Carlos I., La prudencia jurídica. Introducción a la gnoseología del derecho,Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1983, p. 32.

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Paratitla o exposición compendiosa ...XIV

manda, decide. Siempre, desde luego, mediando la cautela, queno es otra cosa que el lapso de tiempo que transcurre entre eldiscernimiento y el mandato imperativo, llámese regla, ley,sentencia, mandato, etcétera.

Se trata, en suma, de un proceso cognitivo complejo per-teneciente a ese ámbito de la epistemología que en Occidentese ha denominado tradicionalmente “filosofía práctica”. A ellapertenece la prudencia, y por ende la juris-prudencia. Lasreglas de ese proceso no están formuladas, pues, al acaso, sinode acuerdo a una larga experiencia secular. Por ello no sepueden obviar sin correr el riesgo –como lo advertía hace añosPiero Calamandrei respecto al proceso– de incurrir en una faltaen contra del sentido común. La jurisprudencia es una formaaporética del pensamiento, consistente en deliberar los pro-blemas concretos para encontrar en ellos la respuesta: el ius.Esa y no otra es la causa de la trascendencia del derecho roma-no; de su actualidad y en cierto modo de su perennidad.

Lo contrario, esto es, levantar un monumento a un sis-tema jurídico pretérito, únicamente porque “fue” grandioso, comoel romano, es tanto como asumir una postura anticientífica; o,dicho en términos de Karl R. Popper, “idolatrar” el tiempo ysus formas, las épocas, en fin, el pasado. Y como sabemos, elconfinamiento idolátrico de la ciencia es la causa directa desu destrucción. Así pues, sabemos que la ciencia, sea exacta oprudencial (como en el caso del derecho), ha de estar sometida

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Estudio Introductorio XV

al dinamismo del tiempo, a los cambios circunstanciales yepocales.3 Si se sigue hablando en la actualidad del derechoromano, como se ha hecho a lo largo de la historia; si se sigueacudiendo a él en busca de respuestas, no es por el mero im-pulso de veneración u homenaje a un antecedente, sino por susustancia epistemológica y por su utilidad práctica.

Como puede observarse, el derecho romano no es sólohistoria jurídica o parte de ella. Antes que eso, como he dicho,es ordo: un orden, una forma de relación jerárquica y un modode concebir y practicar la justicia. Y si ha trascendido loslímites espacio-temporales, no sólo se debe a la connaturalidadhumana a que antes he hecho referencia, sino además, a susecularidad; esto es, a su autonomía operativa con respecto alos contextos y circunstancias políticas y religiosas en quenació y se desarrolló. Es romano, ciertamente, porque nacióen Roma, pero no se ciñó de modo particular a la cultura deaquel pueblo ni a los diversos periodos de esplendor políticopor los que pasó. A diferencia de otros sistemas jurídicos, sobretodo los orientales, el ius civile romano (clásico) no se alineóal credo religioso del Panteón romano, ni de emperador alguno.Su desarrollo obedece a la búsqueda porfiada de respuestas

3 Al derecho, ya se le considere desde un punto de vista científico, ya práctico(jurisdiccional y forense) o normativo, también se le aplican estos criterios de dinamicidad.Al respecto véase COSSÍO DÍAZ, José Ramón, Cambio social y cambio jurídico, México,ITAM-M. A. Porrúa, 2001, especialmente pp. 358 y ss.

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Paratitla o exposición compendiosa ...XVI

prácticas y racionales. De ahí la lógica y el sentido común quecaracteriza a la doctrina de los juristas.

Derivado de su secularidad y de esa suerte de naturalismoque le distingue, el derecho romano alcanzó un gradoimportante de sistematicidad y cientificidad. Esto quizá puederesultar extraño para algunos, sobre todo si se toma en cuentaque la idea de sistema se ha reducido de modo progresivo a lade un esquema lógico e inmanente. En el mundo del derechotambién se asumió esa visión reduccionista, negándole elestatuto de sistema al derecho previo a la codificación, como esel caso del derecho romano. De ahí que muchos juristas, desdefinales del siglo XIX, influidos quizá por una visión altamentematemática, formalista y racionalista de la ciencia, consideranla sistematicidad sólo a partir de postulados axiomáticos, dededucciones lógicas y de fórmulas precisas. Los juristas moder-nos, sobre todo alemanes y franceses, encandilados por esa no-ción, consideraron necesario armar un “sistema jurídico”, en-tendiendo por tal una estructura de orden similar a la de lasciencias duras como la física y la química, es decir, basada enleyes. No obstante, los descubrimientos científicos de los últi-mos años, especialmente en el terreno de la física, han venidoa revalorar la sistematicidad de los movimientos probabilísticos(estocásticos), frente a un concepto más rígido de regularidady permanencia (flecha del tiempo). Esto sin duda ha influidoen el mundo jurídico, lo cual nos sitúa en la posibilidad dereconocer la existencia de un “sistema jurídico romano”, que si

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Estudio Introductorio XVII

bien no es puramente normativo sino, sobre todo, prudencialy deliberativo, y por ello aparentemente inconexo, posee sinduda sus estructuras propias de dependencia (lógicas y mate-riales), constituyendo así un orden y una coherencia internade carácter funcional y orgánica, esto es, un sistema.

Es obvio que no podemos detenernos más en esta proble-mática.4 Lo que me interesa destacar aquí es que, debido aestos cambios de perspectiva en la ciencia y en la epistemolo-gía, han aparecido en el mundo actual brotes de rehabilitaciónde las antiguas ciencias humanísticas, dentro de las cualescampea la iurisprudentia. Esto, debido en buena medida a undesencanto del normativismo decimonónico que, habiendoprometido a los pueblos poner a su servicio un instrumento(la ley) que vencería a la contingencia de una vez y parasiempre, no ha logrado resolver situaciones de hecho cada vezmás complejas y variables.

Algo similar ocurrió a mediados del siglo XIX, cuandose publica la obra que ahora presentamos. No me refiero aldesencanto de la norma, que todavía no ocurría, sino al auxilioque presta y ha prestado el derecho romano en situaciones de

4 El lector podrá encontrar una excelente exposición histórica sobre este tema, en unpequeño ensayo del eminente iushistoriador alemán Franz WIEACKER: Fundamentos dela formación del sistema en la jurisprudencia romana (Trad. de José Luis Linares), Granada,Comares, 1998.

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Paratitla o exposición compendiosa ...XVIII

crisis. Se trata de una época de profundas transiciones políticasy sociales para el mundo entero, y México no fue la excepción.

Como consecuencia del vendaval producido en buenamedida por enormes vacíos institucionales, nuestro país oscila-ba por aquel entonces entre formas de gobierno situadas enlas antípodas; entre modelos constitucionales derivados deéstas y de sus desarrollos ideológicos; y, para completar eldifícil cuadro, padecía el desgaste de la tensión que generabala ausencia de un derecho patrio, de un ius proprium. Así fuecomo el derecho romano, sistemático, institucional y formal,vino a dar luces ahí donde no había más que sombras y oscuri-dades. Por eso, nuestro derecho nacional adquiere forma y vidacuando se reencuentra con sus orígenes jurisprudenciales. Estelibro, como veremos, es la expresión más clara de uno de esosreencuentros en nuestra historia jurídica.

2. La ciencia jurídica de los manuales

No obstante la necesidad de considerar la facticidad y muta-bilidad como valores fundamentales de la ciencia (de cualquierciencia y especialmente de la jurídica) según he señalado, debeconsiderarse que debido a que ésta es en buena medida cúmulode experiencias y conocimientos, hay en ella algo que perma-nece y algo que cambia (vetustas y novitas, según lo entendíanlos antiguos juristas romanos). Lo primero es la regla y la ley.

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Estudio Introductorio XIX

Lo segundo la decisión interpretativa o hermenéutica decarácter prudencial. Dicho de otra manera, el hombre descubrea lo largo del tiempo ciertas vías y procedimientos para llegara una determinada respuesta. Luego, tras la reiteración deciertas rutinas, establece la regla en la que se contiene lo quepodría llamarse la constante histórica.

La mayor parte de esas reglas se recogen en manualescon el fin de servir al hombre práctico para tener una directriznormativa a la cual acudir como “analogado principal”, es decir,como punto de referencia. En estos textos, en efecto, el juristapodrá hacer uso de la analogía, aplicando una regla o normaen ellos contenidas, a un supuesto de hecho distinto del quecontempla, basándose en la semejanza entre un supuesto y otro.De este modo, toma de la regla lo que es aplicable al caso quese le presenta en el hic et nunc.

Pero el manual de derecho, a partir del siglo XVIII, nosólo es el que recoge esas reglas, en conformación aforismática,sino también el que contiene la doctrina a partir de la cual seformulan dichas reglas. Dicho de otra manera, el manual diocabida al género de la “tratadística”. Ciertamente éste es másantiguo: data de la baja Edad Media, pero su asociación directacon la normativa estatal pertenece a una época posterior, quees la que he señalado. Fue entonces cuando la doctrina de los ju-ristas, esto es, sus razonamientos acerca de los casos

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Paratitla o exposición compendiosa ...XX

particulares, se puso al servicio de la ley; o quizá, para sermás precisos, debemos decir, a la interpetación de la ley.

A este género pertenece la obra cuyo facsímile ahorapublicamos. Pero antes de hacer mayores comentarios sobresu contenido, es necesario aclarar el significado de su título.

3. El Paratitla de Ferrier

Tras la caída del Imperio Romano de Occidente, buena partede las instituciones que lo habían hecho grande se trasladaronal Imperio Bizantino. Este nuevo imperio fue fundado comoconsecuencia de la partición del Imperio Romano en dos gran-des zonas: pars orientis y pars occidentis.

Como ha visto Pablo Fuenteseca, “la tradición romanaes una obsesión en el mundo bizantino. La patria romana es laRomania”.5 Roma había entrado en franca decadencia, peroen el imaginario social bizantino seguía siendo el paradigmasocial, institucional y político. A ello se debió en buena medidael impulso del emperador Justiniano para recopilar el antiguoderecho romano. Su primer intento fue la confección de unCodex. Se lo encargó al quaestor sacri palatii Juan, que presi-día una comisión en la que ya estaban presentes Triboniano yTéofilo. Esto fue en el año 529 D.C. Al siguiente año, crea

5 FUENTESECA, Pablo, Historia del Derecho Romano, s.e., Salamanca, 1987, pp.289 y ss.

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Estudio Introductorio XXI

otra comisión para que compile los iura, la cual es presididapor Triboniano. En tres años la comisión terminó el Digesto.

Uno de los problemas que presenta la confección de estelibro –también llamado en griego, Pandectas– es la de lasdenominadas interpolaciones, que eran alteraciones queintrodujeron los compiladores en los textos originales de losjuristas clásicos, por autorización del mismo Justiniano.6 Lafinalidad de una “interpolación” no es otra que aclarar el textooriginal cuando éste no se entiende por el modo en que se usael lenguaje o por el contexto histórico. Por ello fueron autori-zadas. Sin embargo, con el paso del tiempo, Justiniano prohibióque se comentaran sus obras y sólo permitió que se hicierantraducciones literales, llamadas en griego, Katapodas, o tam-bién que se hicieran comparaciones o confrontaciones literalesde sus pasajes a las que se dio el nombre de Paratitla.

Con las Paratitla no se añadía, pues, nada al textooriginal de los juristas, simplemente se analizaba su contenidopor medio del cotejo de unas partes con otras, labor a la que sedenomina “concordancia”. De este modo se complementabala visión lógica de los razonamientos prudenciales, esto es, delos iura, que, como he dicho, constituían el meollo del Digesto.El objeto de tal visión de conjunto o, quizá podríamos decir,

6 FUENTESECA, Pablo, Ibidem.

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Paratitla o exposición compendiosa ...XXII

de tal pretensión de sistematización del derecho romano, eraesencialmente didáctico.

En el siglo XVI, con el desarrollo de la escuela del Huma-nismo Jurídico en Francia, a la que también se le conoce comoMos galicus, se sometieron a la criba lingüística (filológica) ehistórica todas las interpolaciones, brocardos, katapodas yparatitla. El erudito humanista de Toulouse, Jacobus Cuiacius(Jaqcues Cujas, 1522-1590), elaboró su propio Paratitla7

tratando de exponer el genuino sentido de los textos, a los que–no debemos olvidar– también habían puesto la mano encimalos glosadores boloñeses y los posglosadores de la épocabartoliana (siglo XV).

Fue en aquel país donde se continuó con esta tradición alo largo de los siguientes siglos, superando quizá el interéserudito del Mos galicus renacentista para buscar un acer-camiento al género de la tratadística. Así, el Paratitla del juristafrancés Claudio José Ferrier (Claude Joseph de Ferriere), aligual que los antiguos Paratitla de la época justinianea, es unaobra que pretende dar unidad y concordancia a los principiosdel derecho romano, no desde un punto de vista histórico nimucho menos arqueológico, sino doctrinal. Y como el derechoromano había conformado diversos sistemas legales que en élsiguieron encontrando su venero, la concordancia de Ferrier

7 Paratitla in Libros IX Codicis Iustiniani. Repetitae praelectionis, París, 1654.

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Estudio Introductorio XXIII

publicada en España incluye todos estos sistemas o subsistemasnormativos del ius civile, a saber: el Fuero Juzgo, las SietePartidas de Alfonso X, las Leyes de Toro, el Ordenamiento deAlcalá y las diversas recopilaciones castellanas; se citan tam-bién obras clásicas como la Curia Filípica, de Juan de HeviaBolaños, de 1783; las Instituciones de Derecho Real de España,de José María Álvarez, publicada en 1829, así como los códigosrecién promulgados en España.

La edición mexicana de 1853 que aquí presentamos,incluye, obviamente, las obras de los juristas indianos, peroespecialmente la de las leyes y decretos del joven derechopatrio. De este modo, la obra de Ferrier sirve como puenteentre la antigua tradición jurisprudencial romana y lalegislación vigente en el país. Con el Paratitla se concuerdanlos principios y se aclara el sentido de ese naciente derechonacional. Y es que no debemos olvidar que esta legislación noes producto de la innovación creadora o de la simple ima-ginación de nuestros legisladores, sino la formalización defiguras e institutos del derecho castellano de raíz romanística,más o menos adaptadas a las necesidades y circunstanciasdel país.

Es así como el Paratitla de Ferrier se constituye en unafuente inagotable de información para el estudioso del derechoen el siglo XIX, pues se trata, en suma, de un tratado de dere-cho. Por ello la obra de Ferrier será citada más tarde por los

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Paratitla o exposición compendiosa ...XXIV

tratadistas mexicanos y por la doctrina. Así lo encontramos ci-tado innumerables veces en las ediciones sucesivas de obrascomo el Nuevo Febrero Mexicano y el Novísimo sala Mexicano.

La obra se divide en cincuenta libros en los que se con-tienen las concordancias de derecho civil, procesal, y en ciertoscasos se hace referencia al derecho penal cuando éste tienerelación directa con aquél. Los tres primeros libros del Para-titla se refieren a conceptos fundamentales del derecho romanosobre los cuales se construyen los sistemas jurídicos modernos.A partir del libro IV, y hasta el final del texto, se desarrollanlos temas propios del ius civile. Generalmente se empieza conla cita directa de la fuente romana, luego se citan las glosas delIus commune, especialmente la obra de los glosadores yposglosadores, con las cuales se aclara el sentido del textooriginal, y se hacen los debidos matices a la explicación delos institutos jurídicos.

Como podrá observar el lector, el autor de esta obra usael tiempo pretérito para referirse a la experiencia del derechoromano, pero eso no debe llevar a confusión. No se trata, comohe dicho, de una obra histórica sino propiamente jurídica. Porello, en cuanto el autor dice cómo fue, pasa al uso del tiempopresente y cita indistintamente, es decir, con independenciadel orden cronológico, otras fuentes y consideraciones sobreel tema que trata.

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Estudio Introductorio XXV

Por último, digamos algo acerca del autor, de quien sesabe poco. Hasta donde se tiene noticia, Claudio José Ferriernació en París, hacia 1680, y murió en 1750; fue hijo de un fa-moso jurista, cultivador del Ius commune, que lleva su mismonombre.8 Se distinguió como su padre por ser un gran juris-consulto, cultivador del derecho romano y con una visión quesobrepasa el normativismo propio de los juristas de su tiempo,imbuidos del espíritu iusnaturalista.

Como ocurre con los grandes juristas de la tradiciónromanística, Ferrier mantuvo un pie en la práctica como abo-gado del Tribunal de París, y otro en la docencia, como decanode la Facultad de Derecho. Además del Paratitla se le debeuna Historia del Derecho Romano (Histoire du droit Romain,1718), amén de su ingente trabajo de ampliación y publicaciónde varias obras de su padre.9

Como se puede observar en esta obra, su formación jurí-dica es vasta. Cita los textos antes referidos con profusión y

8 Jurisconsulto francés, nació en París en 1639 y murió en Reims en 1715. Fue profesoren ambas ciudades y abogado del Tribunal de París. Publicó: Jurisprudence du Digeste(París, 1677-1678); Commentaires sur la coutume de Paris (París, 1679; 6ª ed., 1778);Traité des fiefs (1680); Science parfaite des notaires (París, 1684); Jurispudence du Codeet des Nouvelles de Justinien (1684-1688); Commentateurs sur la coutume de Paris (1688);Institutes de Justinien (París, 1692), y Nouvelle Institution coutumière (1692).

9 Nouvelle Biographie Générale despuis les temps les plus reculés jusqu´a nos tours,avec les renseignements bibliographiques et l’indication des sources a consulter; publiéepar MM. Firmin Didot Fréres, sous la direction de M. Le Dr. Hoefer. Tome Dix-Septiéme,Paris, Firmin Didot Fréres, Editeurs, Imprimeurs-Libraires de l’Institut de France, rue Jacob , 56,M DCCC LVI, columnas 552 y 553.

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enorme erudición en apoyo a su tratado. La traducción caste-llana que se publica en México, es muy cuidadosa y fina. Deahí la precisión en el uso de los términos y la claridad lin-güística que se percibe en sus páginas.

Dejo, pues, en manos del lector, un tratado enciclopédicode jurisprudencia romana; una obra de concordancia típica delderecho francés, adaptada al castellano y español; y una delas primeras obras en las que se integra nuestro nacientederecho patrio en el ámbito de la cultura jurídica universal.Sin duda, se trata de una obra fundamental para comprenderla “complejidad” como valor del derecho y, desde un punto devista estrictamente histórico, de un texto en el que se reflejacon claridad la enorme riqueza de nuestra tradición jurídicamexicana.

Paratitla o exposición compendiosa ...XXVI

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FACSÍMIL

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