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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
15ta. Asamblea 4ta. Sesión Legislativa Ordinaria
SENADO DE PUERTO RICO
9 de noviembre de 2006
INFORME SOBRE EL
P. DEL S. 1692
AL SENADO DE PUERTO RICO
La Comisión de Educación, Juventud, Cultura y Deportes; y de Agricultura,
Recursos Naturales y Asuntos Ambientales del Senado de Puerto Rico, recomiendan la
aprobación del Proyecto del Senado 1692, con las enmiendas sugeridas en el entirillado
electrónico que acompaña a este informe y que se hace formar parte del mismo.
ALCANCE DE LA MEDIDA Y ANÁLISIS DE ENMIENDAS
El Proyecto del Senado 1692, según presentado, tiene como propósito “enmendar
el inciso (j) del Artículos 8; enmendar el primer párrafo junto a los incisos (5) y (6) y
añadir un nuevo inciso (10) al Artículo 10 y enmendar el primer párrafo, eliminar los
incisos a, b, c, d, e y renumerar el inciso 3 como 2 y añadir los nuevos incisos 3 y 4 al
Artículo 11 de la Ley Núm 10 del 7 de agosto de 1987, según enmendada, conocida como
“Ley de Protección, Conservación y Estudio de los Sitios y Recursos Arqueológicos
Subacuáticos” con el propósito de establecer el mecanismo de notificación del
descubridor de un sitio, modificar los requisitos para otorgar los permisos de exploración,
excavación, recuperación o salvamento y delimitar cuál será el beneficio para las partes
que participen en el mismo, así como el del Pueblo de Puerto Rico.”
Los artículos citados a enmendarse de la Ley Núm. 10 de 7 de agosto de 1987,
según enmendada, conocida como “Ley de Protección, Conservación y Estudio de los
Sitios y Recursos Arqueológicos Subacuáticos” tratan específicamente de incentivar la
búsqueda de recursos arqueológicos subacuáticos, fomentar el crecimiento económico en
las arcas de la industria turística para que redunde en beneficio del pueblo de Puerto Rico.
Los cambios en esta Ley crearán nuevos empleos y beneficios orientados a cultivar la
historia de los ciudadanos del Pueblo de Puerto Rico. Asimismo, hay que reconocer que
esto provocará que muchos turistas y curiosos inicien una búsqueda en las aguas de la isla
de Puerto Rico, provocando así un desplazamiento provechoso del capital turístico a toda
la Isla.
La Ley Núm. 10 de 7 de agosto de 1987, según enmendada, conocida como “Ley
de Protección, Conservación y Estudio de los Sitios y Recursos Arqueológicos
Subacuáticos” declara como lugar de interés público a todos los sitios y recursos
arqueológicos subacuáticos en las aguas internas y costaneras bajo la jurisdicción del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Se debe enmendar la Ley Núm. 10, supra., para evitar situaciones en que personas
puedan privarnos de los recursos arqueológicos subacuáticos (tesoros hundidos) cuando
los encuentran, e informen tales hallazgos al Gobierno de Puerto Rico. Así nuestro
pueblo puede regocijarse con el conocimiento que proveen estos lugares sobre nuestros
antepasados. Además, se deben establecer mecanismos apropiados que reduzcan la
discreción burocrática que por años ha menoscabado la búsqueda de este patrimonio
nacional y que fomente la búsqueda y recuperación, de forma licita, de estos tesoros
hundidos.
Específicamente, la medida propone que se establezca como ley lo siguiente:
• De que los proyectos que incluyan las etapas de excavación, recuperación o
salvamento no tendrán que identificar exactamente la localización del sitio,
bastará con una identificación aproximada del área.
• Que ningún permiso será concedido o renovado por un período mayor de dos
(2) años.
• Los permisos no tendrá que ser renovado con por lo menos sesenta 60 días de
anticipación antes de expirar el término para el cual fue otorgado.
• El descubridor de un sitio, para que consten sus derechos, notificará por
escrito al Consejo su nombre, el hallazgo y el área aproximada del sitio.
• Se enmienda el primer párrafo, se eliminan los incisos a, b, c, d, e, se
renumera el inciso 3 como 2 y se añaden los nuevos incisos 3 y 4 al Artículo
11 de la Ley Número 10 del 7 de agosto de 1987, según enmendada, para
establecer que una vez comenzada una operación se levantará un inventario
detallado de todos los objetos descubiertos y recuperados. Tan pronto éstos
sean descubiertos y recuperados el Consejo tomará posesión de ellos, previa
expedición del recibo correspondiente a la persona indicada, y será
responsable de la custodia de los mismos y de colocarlos en el lugar y bajo las
condiciones apropiadas para asegurar su protección hasta que finalmente se
determine su disposición y De los ingresos que obtenga el Estado Libre
Asociado del Puerto Rico, por concepto de la participación que le corresponda
como resultado de las operaciones cubiertas por este capítulo que tengan valor
económico únicamente un veinte (20) por ciento ingresará en una cuenta
especial en el Departamento de Hacienda a nombre del Instituto de Cultura
Puertorriqueña para que éste pueda financiar el desarrollo de la
documentación, investigación y recuperación del patrimonio arqueológico del
Pueblo de Puerto Rico, así como para la instalación y mantenimiento de
museos en los pueblos limítrofes a los hallazgos y otras actividades de
divulgación y educación cultural.
Para la debida evaluación y estudio del Proyecto del Senado 1692, la Comisión de
Educación, Juventud, Cultura y Deportes, solicitó ponencias y opiniones de los
siguientes, con experiencia, peritaje y conocimiento especializado en el asunto:
• Dr. Máximo Cerame Vivas, Ex – Director del Departamento de Ciencias
Marinas del Recinto Universitario de Mayagüez, donde estableció el
programa de maestría y doctorado. El Dr. Cerame posee un doctorado en
oceanografía de la Universidad de Duke. Hoy día es retirado, instructor de
buceo y miembro de la Asociación Internacional de Buzos Científicos.
El mismo está de acuerdo con la medida con los siguientes señalamientos,
referente a "…no tendrán que identificar exactamente la localización del
sitio, bastará con una identificación aproximada del área." “que esto puede
ser una espada de doble filo. Por un lado, el divulgar el sitio preciso y
exacto puede ser una invitación al pillaje por parte de otros. Pero, por el
otro, decir "en aguas del municipio de Rincón", o "en la Bahía de San
Juan" puede ser un cheque en blanco para que el salvamentador se sienta
autorizado a explorar y rescatar todo naufragio en Rincón o en San Juan.
Sugiere que se pida la mayor precisión posible, y que se selle en
confidencia esa información.
Que siempre nos ha preocupado que el valor histórico, orfebre o artístico
de una pieza puede ser mayor que el valor monetario de la misma. Por eso
insistíamos en que la parte en que se remunere al salvamentador pueda ser
en metálico y no en una repartición de las piezas salvamentadas. El estado
puede retener las piezas que entienda son especial patrimonio y comprar
en metálico al salvamentador la porción que en dinero él reclame de las
mismas. También podrían dársele al salvamentados piezas que el estado
no interese reclamar.
La proporción 50:50 entre el salvamentador y el estado puede ser abusiva
al salvamentador. Este pone todo su trabajo, riesgo y esfuerzo en el
recobro, y el estado descansa cómodo en sólo ser quien otorga las
licencias y los permisos. De nada vale que el estado reclame piezas y las
esconda en alguna buhardilla. El estado debe venir obligado en ley a
exponer y exhibir sus piezas en museos, salas, vitrinas o exhibiciones, y la
aportación que le sea requerida al estado para la creación de esos museos,
salas, vitrinas o exhibiciones debe ser parte del compromiso
gubernamental de permitir el recobro. Es un "dando-y-dando"
arqueológico y cultural en el que pueden participar otras entidades y la
empresa privada.
Que se surgiera salas o vitrinas con todas las garantías de seguridad y de
cadena de custodia de piezas en bancos, universidades, joyerías, museos,
iglesias, el propio capitolio, y vestíbulos de hoteles, sólo como ejemplos.
Podría asimismo surgir un museo privado dedicado a estos fines, con
subsidio gubernamental, en una entidad como un acuario o un centro
histórico-cultural o una universidad pública o privada.
Aplaude que se esté dando seguimiento a este afán. Pero debe comenzarse
fortaleciendo sin lugar a dudas el ente cultural (¿Instituto de Cultura?) que
sea el custodio o depositario primario de nuestro patrimonio subacuático,
y garantizando su éxito a perpetuidad.”
• Arquitecto Juan Vera Vega, Director de la Oficina del Consejo de
Arqueología Subacuática de Puerto Rico
• Hugo Marino, como Jefe de la Oficina Operacional de American Nitrox
Divers International (ANDI), endosa sin reserva alguna el Proyecto del
Senado 1692 con las enmiendas el cual fuera presentado por la Senadora
Lucy Arce Ferrer el 5 de octubre de 2006.
Entiende que dicho proyecto estimularía a todos los puertorriqueños que
pudieran encontrar algún objeto de interés arqueológico subacuático sea
reportado. Así poder enriquecer el patrimonio cultural e histórico del
mundo, en vez de que estos sean víctimas de saqueos de inescrupulosos
que percibieran una falta de justicia de parte de la Ley 10 del 1987.
ANDI se especializa en programa de entrenamiento de buceo (en aire
seguro -Nitrox)
• Efraín Acevedo Rodríguez, Presidente de la Academia Puertorriqueña de
Buceo Profesional, Inc.
Como presidente de la primera escuela de Buceo Profesional de Puerto
Rico actualmente acreditada por el Consejo General de Educación con el
numero V 07-03, endosa sin reserva alguna el Proyecto del Senado 1692
con las enmiendas que fueran presentadas. Entendemos que dicho
proyecto estimularía a todos los puertorriqueños que pudieran encontrar
algún Percio y/o objeto de interés arqueológico en nuestras aguas, sea
reportado para así poder enriquecer nuestro patrimonio cultural e histórico.
Entendemos que de no aprobarse el mismo, continuaría la práctica del
saqueo de estas piezas de interés histórico por las personas que percibieran
una falta de justicia de parte de la Ley 10 del 1987.
• Lcdo. Carlos Ruiz-Cox, fue abogado de Mel Fisher (famoso buscador de
naufragios) en pleitos con varios naufragios en EE.UU. y en el Caribe,
conocedor del tema y ha presentado varios proyectos de búsqueda y
recuperación al Instituto de Cultura Puertorriqueña. El mismo favorece la
medida y nos hace las siguientes recomendaciones;
Que “el rescate y recuperación de los percios con valor histórico es un
proceso delicado y costoso precisamente por estar ubicados en el ambiente
marino. Requiere la aplicación de conocimientos en diversos campos
científicos como oceanografía, biología marina, métodos de preservación
y conservación “in situ” y permanentes, geología marina y otros según la
localización particular del yacimiento. Por otro lado requiere destrezas,
experiencia y conocimientos de navegación y uso de embarcaciones,
buceo, manejo de equipos pesados y de sofisticadas máquinas electrónicas
de rastreo, fotografía subacuática, entre otras. Exige, además facilidades
de tierra especiales instaladas en el campo más próximo a las operaciones
(“field camp”) para poder comenzar de inmediato el proceso de
estabilización y conservación de los objetos que han estado sumergidos en
el ambiente marino por largo tiempo. Por último, requiere tener facilidades
previamente habilitadas para almacenar, preservar, custodiar y mostrar al
público los hallazgos.”
Que “es evidente que el Consejo adscrito al Instituto de Cultura ha
fracasado y no ha justificado el enorme estipendio de fondos públicos por
tantos años en sus estériles e inconsecuentes operaciones. Sólo tiene a su
haber la confiscación ilegal de un astrolabio y el entorpecimiento hasta
llevarlo a la muerte de un proyecto originado por dos buenos
puertorriqueños, los señores Miguel Pagán Mir y Jaime Braulio. Peor aún,
hay alegaciones de que ni siquiera saben leer los símbolos de navegación
de las cartas marinas confundiendo los que sólo identifican y marcan bajos
y arrecifes sumergidos con lugares de naufragios razón por la cual alegan
e inducen a error y contaminan las expresiones legislativas a los efectos de
afirmar que hay cientos en nuestras aguas. A estos efectos véase el
comentario de Walter A. Cardona Bonet a la página 11 de su libro
Shipwrecks in Puerto Rico’s History publicado en 1989(Library of
Congress, Catalog Number 89-90750.)
Recomiendo la derogación de la Ley Núm. 10 de 7 de agosto de 1987 por
una ley sustituta, completamente nueva y ajustada a los parámetros
federales indicados previamente para evitar conflictos innecesarios.
La Universidad de Puerto Rico, y particularmente el Recinto Universitario
de Mayagüez tienen la capacidad institucional y científica más las
facilidades necesarias para atender el tema que nos ocupa y reglamentar la
actividad eficientemente. Esta venerable y reconocida institución cuenta
con los recursos académicos necesarios para atender cualquier proyecto de
rescate a través de sus programas de biología marina, geología, ciencias
marinas y otros. Su configuración como centro docente del Estado le
cualifica para recibir regalías públicas y privadas dirigidas a apoyar
proyectos de esta naturaleza y tiene el terreno necesario para las
instalaciones de los laboratorios de conservación y exposición en museo.
Incluir en el RUM un nuevo Departamento de Arqueología Marina no
debe significar o implicar mayores gastos porque podemos comenzar con
asignarle los fondos del Consejo reubicar el personal que merezca
reconocimiento en el campo y atraer nuevos arqueólogos no contaminados
o prejuiciados.
Para evitar la especulación con los naufragios e impedir que extranjeros y
aventureros comiencen a pretender servirse de nuestros recursos históricos
se debe exigir la residencia legal en Puerto Rico de cualquier individuo o
empresa que solicite el privilegio de la concesión de permisos y limitar las
exenciones contributivas de conformidad.
Otra medida de control y seguridad es requerir licencias individuales que
identifiquen al personal y a las embarcaciones dedicadas a las labores
autorizadas de rescate y recuperación para permitir acceso a las áreas de
trabajo e instalaciones.
Para impedir la especulación con el precio de los terrenos costeros
aledaños al naufragio o que sus dueños pretendan cobrara renta o derechos
de acceso a los operadores o al personal gubernamental o universitario se
debe crear una servidumbre legal a favor del Estado que permita las
operaciones, tránsito, paso, movimiento y transportación de personal y
equipos desde el final de la zona
marítima-terrestre hacia adentro y por la ruta mas corta que dé acceso a la
vía pública. Nuestro Código Civil reconoce las servidumbres personales
en su artículo 467 y dispone extensamente sobre las servidumbres legales
en su Capítulo 183.
En reconocimiento del sacrificio de los exploradores residentes de Puerto
Rico que previamente han descubierto naufragios u obtenido permisos
(vencidos o no) se debe incluir un “grandfather clause” que les facilite
continuar sus operaciones extendiéndole y actualizando sus permisos.
Como expresamos al principio de esta sección la exploración y
recuperación privada de naufragios es un complejo, costoso y sumamente
riesgoso proyecto. Una de las formas en que los buscadores
tradicionalmente levantan el gran capital requerido es sindicalizarlo
vendiendo participaciones futuras en las ganancias, si algunas que
produzca la recuperación. No se puede tan siquiera comenzar a vender
tales participaciones sin al menos contar con un permiso de exploración.
El proceso de generar inversionistas puede tardar meses y hasta más de un
año. Por este motivo tales permisos deben tener una vigencia mayor y
deben ser cesibles o transferibles para garantizar su negociación y
colocación en la corriente económica de las inversiones especulativas de
alto riesgo como estas.
Por otro lado, el rescate adecuado de un naufragio y sus percios tardará
dependiendo de su localización y naturaleza. Por este motivo es
inapropiado limitar este tipo de permiso a un tiempo definido. Sugiero que
el permiso de excavación y recuperación sea por más tiempo y con
prórroga automática mientras se estén llevando a cabo las labores
activamente y hasta su culminación.
Además, que “aparte de la exención contributiva sobre ingresos las
exenciones deben incluir todo impuesto municipal o estatal sobre bienes
muebles e inmuebles, patentes o licencias toda vez que el Estado y los
propios municipios aledaños habrán sido compensado con su participación
en el valor directo del percio más el indirecto a través del incremento de la
inmensa actividad económica que genera el descubrimiento y rescate de
un naufragio histórico.
Para evitar la emigración de las piezas con valor puramente histórico-
cultural (excepto las prendas, piedras preciosas o metales nobles como el
oro y la plata) adjudicadas a los empresarios-rescatadores se debe requerir
concederle al Estado, a la Universidad o Museo un derecho de tanteo.
Asimismo, para evitar que el propio Estado especule con el valor de su
parte o pretenda levantar fondos para otros propósitos vendiéndola debe
concederle un derecho de tanteo a los empresarios-rescatadores o
disponerse por mandato expreso de ley que el Estado conservará su parte
en carácter fiduciario perpetuo a favor del pueblo de Puerto Rico.
Considerando el gran valor cultural irreemplazable de los objetos
recuperados y el evidentemente monetario se debe tipificar como delito la
posesión, transportación, venta, distribución de cualquier objeto
considerado un percio con origen dentro de la jurisdicción de Puerto Rico
que haya sido obtenido ilegalmente luego de la vigencia de la ley.”
• Arquitecto Juan Vera Vega, Director de la Oficina del Consejo de
Arqueología Subacuática de Puerto Rico, se opone al P. del S. 1692, el
cual pretende enmendar incisos de los Artículos 8, 10 y 11 de la Ley Núm.
10 del 7 de agosto de 1987, conocida como “Ley de Protección,
Conservación y Estudio de los Sitios y Recursos Arqueológicos
Subacuáticos”. Por otro lado, solicitamos que se celebre una vista pública
para que el Consejo de Arqueología Subacuática, organismo rector de la
Ley, pueda emitir su opinión al respecto.
Entendiendo que las enmiendas propuestas atentan contra la política
pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Reza el Artículo III de
la Ley 10: “A tenor con lo dispuesto en la sección 19 del Artículo VI de
nuestra Constitución e reafirma por la presente que es política pública la
conservación de sitios y recursos arqueológicos subacuáticos que se
encuentren en esta jurisdicción para beneficios del pueblo
puertorriqueño”.
Las enmiendas propuestas pretenden alterar disposiciones y principios
establecidos en los deberes y poderes que se le otorgan al organismo rector
de la Ley, a los criterios y condiciones para otorgar permisos y a los
beneficios económicos dispuestos. Cabe destacar, los débiles
fundamentos esgrimidos en la Exposición de Motivos que induce a error
en torno a los propósitos recortes de dicha legislación.
La Comisión de Educación, Juventud, Cultura y Deportes; y de
Agricultura, Recursos Naturales y Asuntos Ambientales no están de
acuerdo con la posición asumida por el Arquitecto Vera Vega ya que no se
atenta contra la política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Por el contrario lo que se pretende es preservar el valor arqueológico que
supera al monetario.
Los miembros de la Comisión agradecen a todas las personas que compartieron
sus conocimientos y comentarios sobre el tema. Para la redacción del presente informe,
la Comisión tomó en consideración todas las reacciones y argumentos presentados.
La mayoría de los consultados con la experiencia, el peritaje y conocimiento
especializado en el asunto, coincidieron en aprobar la medida. Algunos presentaron
reservas, que fueron atendidas por la Comisión en el entirillado que acompaña a este
informe.
IMPACTO FISCAL MUNICIPAL
Bajo el cumplimiento de la Sección 32.5 de la Regla 32 del Reglamento del
Senado de Puerto Rico, sobre radicación y contenido de los Informes de Comisiones, y
según lo establece la Ley Núm. 321 del 6 de noviembre de 1999, conocida como “Ley
para declarar como política pública que no se aprobará legislación que imponga
obligaciones económicas a los municipios sin identificar y asignar los recursos que
podrán utilizar”, la Comisión suscribiente ha determinado que esta medida no tiene
impacto fiscal sobre las arcas de los Gobiernos Municipales.
IMPACTO FISCAL ESTATAL
A tenor con el Artículo 8 de la Ley Núm. 103 del 25 de mayo 2006, conocida
como “Ley para la Reforma Fiscal del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico de 2006”, de que no se aprobará ninguna Ley o Resolución que requiera la
erogación de fondos públicos sin antes mediar certificaciones bajo juramento del Director
de la Oficina de Gerencia y Presupuesto y del Secretario de Hacienda, ambas por
separado, sobre la disponibilidad su fuente de procedencia; y que de existir un impacto
fiscal, el informe legislativo deberá contener recomendaciones que subsane el efecto
negativo que resulte de la aprobación de la medida, como también deberán identificarse
los recursos a ser utilizados por la entidad afectada para atender tales obligaciones; la
Comisión suscribiente ha determinado que esta medida no tiene impacto fiscal sobre las
arcas del Gobierno Central.
CONCLUSIÓN Y RECOMENDACIÓN
Luego del análisis de la medida, entendemos prudente y razonable que es de gran
interés público aclarar ciertos aspectos para garantizar que todas las partes que laboren en
una operación de exploración, excavación, recuperación o salvamento arqueológico
subacuático, reciban un beneficio justo.
También concurrimos con varias de las sugerencias presentadas en las ponencias y
escritos presentados por aquellos consultados durante la consideración de la medida,
respecto a la pertinencia del Proyecto del Senado 1692.
Por las consideraciones expuestas, la Comisión de Educación, Juventud, Cultura y
Deportes; y de Agricultura, Recursos Naturales y Asuntos Ambientales del Senado de
Puerto Rico recomiendan la aprobación del Proyecto del Senado1692, con las enmiendas
sugeridas en el entirillado electrónico que acompaña a este informe.
Respetuosamente sometido,
Migdalia Padilla Alvelo Carlos Díaz Presidenta Presidente Comisión de Educación, Juventud, Comisión de Agricultura, Cultura y Deportes Recursos Naturales y Asuntos Ambientales
(P. del S. 1692)
(P. del S. 1692)
LEY Para enmendar el inciso (j) del Artículos 8; añadir un nuevo inciso (q) al Articulo 8;
enmendar el primer párrafo junto a los incisos (3), (5) y (6) y añadir un nuevo inciso (10) al Artículo 10 y eliminar el primer párrafo, los incisos 1 y 2 y renumerar el inciso 3 como 2 y añadir los nuevos incisos 3 y 4 al Artículo 11 de la Ley Núm. 10 de 7 de agosto de 1987, según enmendada, conocida como “Ley de Protección, Conservación y Estudio de los Sitios y Recursos Arqueológicos Subacuáticos”, con el propósito de establecer el mecanismo de notificación del descubridor de un sitio, modificar los requisitos para otorgar los permisos de exploración, excavación, recuperación o salvamento y delimitar cuál será el beneficio para las partes que participen en el mismo, así como el del Pueblo de Puerto Rico.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley Núm. 10 de 7 de agosto de 1987, según enmendada, conocida como “Ley de Protección, Conservación y Estudio de los Sitios y Recursos Arqueológicos Subacuáticos”, declara como lugar de interés público a todos los sitios y recursos arqueológicos subacuáticos en las aguas internas y costaneras bajo la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Muchas personas conocedoras de los cuerpos de agua que rodean nuestra Isla y de su historia entienden que existen tesoros hundidos en las aguas alrededor de Puerto Rico. Esto motiva a entusiasmar a los ciudadanos puertorriqueños y a los extranjeros que circundan nuestras costas a interesarse por la búsqueda de tesoros.
Anterior al 1987, no existía en Puerto Rico ninguna ley que tratara este asunto. Poco antes a esa fecha, el Sr. Mel Fisher, un buscador de tesoros estadounidense, encontró unos galeones cerca de los pueblos de Ponce y Vieques, y por no haber ley que cobijara este asunto, el Sr. Fisher logró llevarse algunas piezas sin tener en consideración el valor histórico de las mismas para el Pueblo de Puerto Rico.
Tenemos que tener en cuenta que esta arqueología subacuática tiene un valor
arqueológico que supera al monetario. Los artículos hundidos hace siglos son tesoros, no por el potencial de hallar plata y oro, sino por la riqueza de información histórica que proveen. Según el Director del Consejo de Arqueología Subacuática, existe evidencia de sobre 800 naves del gobierno español hundidas en distintos puntos de la Isla. Al menos sesenta (60) de estas naves han sido saqueada por buscadores de tesoros, siendo sus hallazgos negociados ilegalmente en el mercado.
En Puerto Rico, una vez se localizan tesoros hundidos, la persona que encuentra estos
recursos arqueológicos subacuáticos, por lo general, informa tales hallazgos al Gobierno de Puerto Rico, el cual está comprometido a establecer acuerdos en consecución de la
recuperación del mismo. Para evitar situaciones que priven a nuestro Pueblo de regocijarse con el conocimiento que proveen estos lugares sobre nuestros antepasados, se deben establecer mecanismos apropiados que reduzcan la discreción burocrática que por años ha menoscabado la búsqueda de este patrimonio nacional y que fomente la búsqueda y recuperación, de forma lícita, de estos tesoros hundidos.
El incentivar este tipo de búsqueda, fomentará el crecimiento económico en las arcas
de la industria turística que redundará en beneficio para el Pueblo de Puerto Rico. Los cambios en esta Ley crearán nuevos empleos y beneficios orientados a cultivar la historia de los ciudadanos del Pueblo de Puerto Rico. Asimismo, hay que reconocer que esto provocará que muchos turistas y curiosos inicien una búsqueda en las aguas de la isla de Puerto Rico, provocando así un desplazamiento provechoso del capital turístico a toda la Isla.
Por estas razones, esta Asamblea Legislativa entiende que es de gran interés público
aclarar ciertos aspectos para garantizar que todas las partes que laboren en una operación de exploración, excavación, recuperación o salvamento arqueológico subacuático, reciban un beneficio justo.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: Artículo 1.- Se enmienda el inciso (j) del Artículo 8 de de la Ley Número 10 de 7 de
agosto de 1987, según enmendada, para que lea como sigue: “Además de las funciones y facultades que se le deleguen en virtud de este capítulo o
por otras leyes especiales, el Consejo tendrá los siguientes deberes y poderes: (a) (…) (b) (…) (c) (…) (d) (…) (e) (…) (f) (…) (g) (…) (h) (…) (i) (…) (j) Negociar y aprobar, en representación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
los contratos con los solicitantes de permisos escogidos por el descubridor para estudio, exploración, excavación, recuperación o salvamento en sitios y recursos arqueológicos subacuáticos de conformidad con lo dispuesto en la legislación y reglamentación en vigor. El Consejo establecerá los requisitos necesarios para la contratación de la compañía que realizará la obra.
(k) (…) (l) (…) (m) (…) (n) (…) (o) (…)
(p) (…) (q) Establecer un registro para que se inscriban y consten los derechos de aquél que
descubre un sitio o recurso arqueológico subacuático, con su nombre, una descripción del hallazgo y el área aproximada del sitio o recurso arqueológico, aunque el descubridor no haya solicitado un permiso bajo las disposiciones de esta Ley.”
Artículo 2.- Se enmienda el primer párrafo, junto a los incisos (3), (5) y (6), y se
añade un nuevo inciso (10) al Artículo 10 de la Ley Número 10 de 7 de agosto de 1987, según enmendada, para que lea como sigue:
“En la concesión de un permiso se tomará en cuenta, sin que se entienda como una
limitación, que el solicitante represente museos, universidades u otras organizaciones científicas o educativas reconocidas o que haya demostrado tener la capacidad o pericia para realizar estas operaciones, o que disponiendo de recursos económicos suficientes para financiar o realizar una labor de salvamento haya sido el primero en solicitar la autorización del Consejo. El solicitante estará obligado a someter la información o documentos necesarios que le sean requeridos por el Consejo para la evaluación del permiso. Los proyectos que incluyan las etapas de excavación, recuperación o salvamento no tendrán que identificar exactamente la localización del sitio, bastará con una identificación aproximada del área,
Todo permiso que se conceda en virtud de este capítulo establecerá, entre otras cosas, que:
(1) (…) (2) (…) (3) El permiso de exploración podrá ser otorgado para cubrir un área no mayor de
veinticinco (25) millas cuadradas; y el permiso de excavación, recuperación o salvamento podrá ser otorgado para cubrir un área no mayor de cuatro (4) millas que permita cubrir posibles movimientos del hallazgo por corrientes, naufragio u otras condiciones marítimas.
(4) (…) (5) Ningún permiso será concedido o renovado por un período mayor de dos (2) años. (6) Los permisos son intransferibles y su renovación no será automática. Toda
renovación tiene que solicitarse antes de expirar el término para el cual fue otorgado. El Consejo podrá solicitar la información o documentos que entienda pertinentes para evaluar la solicitud de renovación.
(7) (…) (8) (…) (9) (…) (10) El descubridor de un sitio, para que consten sus derechos, notificará por
escrito al Consejo, su nombre, el hallazgo y el área aproximada del sitio, el cual se inscribirá en el registro mantenido por el Consejo. El descubridor perfeccionará sus derechos sobre el sitio o recurso arqueológico subacuático que descubra.
Artículo 3.- Se eliminan el primer párrafo, los incisos 1 y 2, se renumera el inciso 3 como 2 y se añaden los nuevos incisos 3 y 4 al Artículo 11 de la Ley Número 10 de 7 de agosto de 1987, según enmendada, para que lea como sigue:
“Todo contrato suscrito a tenor con lo dispuesto en este capítulo estipulará que: 1. Todos los ingresos generados del valor en el mercado de todos los objetos y artefactos recuperados en relación con la recuperación, excavación o salvamento del hallazgo, ya sean de valor histórico, cultural o arqueológico o de valor económico únicamente, deberán utilizarse primero para reembolsar todos los gastos incurridos en la explotación, recuperación, excavación o salvamento del sitio, incluyendo estudios históricos, marítimos o geográficos, los servicios de cualquier consultor y/o subcontratista. Los ingresos netos deben ser compartidos en partes iguales entre el que descubre el sitio y el Pueblo de Puerto Rico. Es decir, el cincuenta por ciento (50%) será para el que descubre el sitio y el otro cincuenta por ciento (50%) será para el Pueblo de Puerto Rico. Esta cantidad estará exenta del pago de contribuciones.
2. Una vez comenzada una operación se levantará un inventario detallado de todos los objetos descubiertos y recuperados. Tan pronto éstos sean descubiertos y recuperados el Consejo tomará posesión de ellos, previa expedición del recibo correspondiente a la persona indicada, y será responsable de la custodia de los mismos y de colocarlos en el lugar y bajo las condiciones apropiadas para asegurar su protección hasta que finalmente se determine su disposición. Los gastos que acarree la protección de los objetos, una vez recuperados, y los gastos de conservación, serán objeto de negociación y quedarán consignados en el contrato entre las partes.
3. Con la excepción de lo dispuesto en el inciso (1) arriba, el descubridor retendrá
cualquier otro derecho, sea tangible o intangible, que podrá generarse en relación con la explotación, recuperación, excavación o salvamento del hallazgo o el sitio o recurso arqueológico subacuático sujeto del permiso.
4. De los ingresos que obtenga el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por
concepto de la participación que le corresponda como resultado de las operaciones cubiertas por este capítulo que tengan valor económico únicamente, un diez por ciento (10%) estará destinado al Instituto de Cultura Puertorriqueña para que éste pueda financiar el desarrollo de la documentación, investigación y recuperación del patrimonio arqueológico del Pueblo de Puerto Rico. Un quince por ciento (15%) pasará al municipio donde se encontró el hallazgo, para la instalación y/o mantenimiento de un museo.
No obstante, si el valor obtenido no es suficiente para instalar un museo, el quince por ciento (15%) pasará a un municipio, dentro de los pueblos limítrofes al hallazgo, donde ya exista instalado uno. De no existir ningún museo, el quince por ciento (15%) estará destinado al municipio donde se encontró el mismo para fomentar la educación cultural en Puerto Rico. ”
Artículo 4.-Cláusula de Separabilidad.
Si cualquier disposición de esta Ley es declarada inconstitucional o nula por algún tribunal con jurisdicción y competencia, las otras disposiciones no serán afectadas y la Ley así modificada continuará en plena fuerza y vigor.
Artículo 5.-Vigencia. Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Ponencia del Arqueólogo Juan Vera Vega, Director de la Oficina del
Consejo de Arqueología Subacuática de Puerto Rico, sobre Texto
Aprobado en Votación Final por el Senado (9 de noviembre de 2006) del
P. del S. 1692, 5 de octubre de 2006, Presentado por la señora Arce
Ferrer; y los señores Muñoz Cortés, Pagán González y Fas Alzadora
Co-autor el señor de Castro Font
Nos oponemos al P. del S. 1692 presentado por la Hon. Senadora Lucy Arce Ferrer
el cual pretende enmendar incisos de los artículos 8, 10 y 11 de la Ley Núm. 10 del 7 de
agosto de 1987, conocida como “Ley de Protección, Conservación y Estudio de los Sitios
y Recursos Arqueológicos Subacuáticos”. Por otro lado, solicitamos que se celebren una
vista pública para que el Consejo de Arqueología Subacuática, organismo rector de la
Ley, pueda emitir su opinión al respecto.
Entendemos que las enmiendas propuestas atentan contra la política pública del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Reza el Artículo III de la Ley Núm. 10: “A tenor
con lo dispuesto en la Sección 19 del Artículo VI de nuestra Constitución se reafirma por
la presente que es política pública la conservación de sitios y recursos arqueológicos
subacuáticos que se encuentren en esta jurisdicción para beneficios del pueblo
puertorriqueño.”
Las enmiendas propuestas pretenden alterar disposiciones y principios establecidos
en los deberes y poderes que se le otorgan al Organismo rector de la Ley, a los criterios y
condiciones para otorgar permisos y a los beneficios económicos dispuestos. Cabe
destacar, los débiles fundamentos esgrimidos en la Exposición de Motivos que induce a
error en torno a los propósitos rectores de dicha legislación. Veamos:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La exposición de motivo del referido proyecto resalta el concepto de “tesoros
hundidos” como si esto fuera sinónimo de patrimonio cultural subacuático. En ninguna
Ley que pretende proteger los recursos arqueológicos en el mundo se hace esta analogía.
La protección de los recursos arqueológicos subacuáticos como patrimonio del pueblo de
Puerto Rico es incompatible con el concepto mercantil de tesoros hundidos. También se
refiere a motivar y entusiasmar “a los ciudadanos puertorriqueños y a los extranjeros que
circundan nuestras costas, a interesarse por la búsqueda de tesoros”.
Destacamos que la referida Exposición de Motivos hace varias aseveraciones sin
una base real constatable o estudios que apoyen tales declaraciones. Estas son:
“…las persona que encuentra estos recursos arqueológicos subacuáticos, por
lo general, informan tales hallazgos al Gobierno de Puerto Rico.” Esta
declaración no refleja la experiencia de la oficina del Consejo sobre este asunto.
“…se deben establecer mecanismos apropiados que reduzcan la discreción
burocrática que por años ha menoscabado la búsqueda de este patrimonio
nacional…” El Consejo nunca ha sido citado a la legislatura para hablar sobre
este asunto. El Consejo y su oficina siempre se han basado en los criterios
arqueológicos para el manejo y la protección de los recursos culturales
subacuaticos, no en discreción burocrática. El mayor problema que afecta la
efectividad del trabajo del Consejo es la inconsistencia de fondos adecuados para
realizar nuestras funciones. En el presente año presupuestario la legislatura actual
no le asignó fondos al Consejo, en abierta violación al artículo 20 de la propia ley.
Esto tiene el efecto de derogar una ley inconstitucionalmente.
“El incentivar este tipo de búsqueda, fomentará el crecimiento económico en
las arcas de la industria turística que redundará en beneficio para el Pueblo de
Puerto Rico. Los cambios en esta ley crearán nuevos empleos y beneficios
orientados a cultivar la historia de los ciudadanos del Pueblo de Puerto Rico.”
Esta aseveración demuestra una falta de conocimiento de la experiencia negativa
de diversos países como Uruguay, República Dominicana, Filipinas y varios
estados de los Estados Unidos que no han registrado un crecimiento en la
industria del turismo o la creación de nuevos empleos como consecuencia de
permisos de saqueo del patrimonio cultural. Los países que han protegido y
estudiado arqueológicamente a su patrimonio cultural subacuático y que hayan
establecido museos tradicionales o acuáticos, sí han logrado crecimientos
marcados en el renglón turístico y la creación de empleo. Este es el caso del
museo del Wasa en Suecia con cerca de un millón de visitantes al año, el Mary
Rose en Inglaterra recibe más de 4 millones de personas al año, el museo de
Arqueología Náutica de Bodrum en Turquía es uno de los puntos turísticos más
visitado de país, el museo de Ships of Discovery en Texas tiene y conserva los
artefactos del los naufragios de 1554 de Padre Island, el Museo Naval de Lisboa
en Portugal con la mejor colección de astrolabios marinos en el mundo, el
Molasses Reef Museum de Turks and Caicos es punto turístico de mayor
relevancia en esa isla caribeña, más de 10 museos subacuáticos de naufragios
antiguos en el estado de la Florida que atraen cientos de miles de personas al año
y los esfuerzos del Congreso de Estados Unidos para proteger el naufragio del SS
Titánica estableciendo un museo internacional y una área consagrada para evitar
el saqueo por compañías cuya motivación es el lucro personal. En todos estos
casos la protección, preservación y conservación de la totalidad del patrimonio
cultural en su contexto para su exhibición estimularon el crecimiento turístico y
económico de la región, y para un mejor entendimiento de la historia de la época
de estos sitios arqueológicos. Con un manejo correcto de los recursos cultural
subacuático, el país preserva su patrimonio y herencia cultural a la vez que crea
una base de crecimiento económico y una herramienta pedagógica para el
desarrollo de nuestro pueblo.
La arqueología subacuática es una disciplina que utiliza una metodología científica
para estudiar y conservar nuestros recursos culturales acuáticos. De la misma forma que
ninguna persona que tenga que someterse a una operación de corazón iría a un carnicero
para realizar la cirugía, el patrimonio cultural sumergido no pueden ser expuesto al
saqueo y la destrucción permanente a manos de personas que no tengan una formación en
la disciplina de la arqueología náutica. Hoy en día nadie cuestiona que los recursos
culturales terrestres sean excavado por arqueólogos, la exploración y la excavación
subacuática también tienen que ser realizada por arqueólogos marinos. A través de los
años hemos conocido “muchas personas conocedoras de los cuerpos de agua” que nos
han hablado del tesoro de Cofresí o del supuesto tesoro de Francis Drake, mucho de estos
cuentos nacen de la falta de interpretación o la mala interpretación de la información
documental histórica y de la evidencia arqueológica. Personas bien intencionadas pero
con mentes activas combinan eventos reales con leyendas locales para explicar estos
eventos. Por otro lado algunas personas inescrupulosas desarrollan teorías de grandes
tesoros en esquemas dirigido a defraudar posibles inversionistas.
La Ley Núm. 10 es una disposición jurídica de vanguardia que recoge los conceptos
y principios modernos sobre la protección de los recursos arqueológicos subacuáticos.
Los mismos han sido incorporados a leyes y reglamentos federales como el “Abandoned
Shipwreck Act”, de 1987, firmado por el entonces presidente de Estados Unidos George
Bush, padre, la sección XIV “Sunken Military Craft”, del Ronald Reagan Nacional
Defense Authorization Act, aprobado el pasado año por el presidente George Bush, hijo y
el reglamento de manejo de los recursos arqueológico subacuáticos del Nacional Park
Service del Departamento del Interior. Los postulados y principios de la Ley Núm. 10
están plasmado en la nueva Convención para la Protección del Patrimonio Cultural
Subacuático de la UNESCO (United Nations Educational, Scientific and Cultural
Organization) del 2001 que recoge la intervención de cientos de peritos legales,
legislativos y arqueólogos de más de 178 países. Esta Convención complementa la
Convención del Derecho del Mar de 1965.
Por último, dicha Exposición de Motivos hace referencia a unas alegadas
declaraciones que este servidor realizara. Aclaramos que la información citada está
incorrecta. En ningún momento hemos hecho dichas expresiones tal y como aparecen en
la Exposición de Motivos. Por todo lo cual, solicito que dicha referencia sea eliminada.
ENMIENDAS
A continuación presentamos las enmiendas propuesta y nuestras objeciones:
Enmienda del inciso (j) Artículo 8;
(j) Negociar y aprobar en representación del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, junto al que descubra el sitio, los contratos con los solicitantes de permisos
para, estudio, exploración excavación recuperación o salvamento en sitios y
recursos arqueológicos subacuáticos de conformidad con lo dispuesto en la
legislación y reglamentación en vigor.
El estado es el responsable de proteger, custodiar y conservar el patrimonio cultural,
histórico y arquitectónico de un país, en Puerto Rico esta responsabilidad le compete
a entidades como la Oficina de Preservación Histórica, el Instituto de Cultura
Puertorriqueña, el Consejo de Arqueología Terrestre y el Consejo de Arqueología
Subacuática entre otras. En el caso del patrimonio cultural subacuático la
Constitución del Estado Libre Asociado y todas las leyes de Puerto Rico relacionadas
a los recursos en el lecho acuático establecen que el gobierno es el dueño de dichos
recursos. Esto se basa en el principio jurídico romano. Los grandes jurisconsultos de
Roma estaban interesados en la clase de ley que gobernaba el mar y en la teoría de la
propiedad que se aplicaba al mismo. Estudiaron todas las formas de propiedad que se
aplicaba al mismo. Estudiaron el problema de clasificar el mar y la costa. En la
Instituta de Justiniano, compendio de derecho romano dice: “Unas cosas son por
ley natural comunes a todos, otras son públicas, otras pertenecen a alguna sociedad
o corporación, y otras no pertenecen a nadie... Pero la mayoría de las cosas
pertenecen a los individuos... Así pues, las siguientes son, por ley natural, comunes a
todos: el aire, las corrientes de agua, el mar y, consecuentemente, la costa”.
Dos categorías de cosas enumeradas por los romanos, generalmente están
relacionadas con el mar: las que pertenecen a todos (res comunis) y las que no son de
nadie (res nullius). Los juristas modernos dicen que la categoría de cosas que no
pertenecen a nadie no es congruente con la libertad de los mares, porque en alguna
época futura, la gente puede reclamar lo que nadie posee ahora. La categoría de cosas
que pertenecen a todos (res comunis) es considerada una base mas positiva en cuanto
a la teoría de la libertad de los mares. La jurisprudencia puertorriqueña se basa en el
principio de “res comunis” con relación a los cuerpos de agua. Una persona que
localiza un sitio arqueológico subacuático no puede establecer título o asumir
posesión sobre dicho recurso porque ya le pertenece al pueblo de Puerto Rico. Un
por ciento justo del posible valor económico de un sitio como recompensa de
informar un hallazgo no se puede entender como un reclamo de titularidad. El
hallazgo de un sitio sea por una exploración autorizada o localización fortuito no le
autoriza al que localizó el sitio derechos de negociar o determinar el mejor manejo de
nuestro patrimonio cultural sumergido.
Enmienda al primer párrafo junto al inciso (5) y (6) y se añade un nuevo inciso (10) al
Articulo 10 de la Ley; página 4 línea 11-13;
“…Los proyectos que incluyan las etapas de excavación, recuperación o salvamento
no tendrán que identificar exactamente la localización del sitio, bastará con una
identificación aproximada del área.”
Esta enmienda propuesta es nefasta a los propósitos que consagra la Ley Núm. 10.
Cabe preguntarnos que es una “identificación aproximada del área”. Esta expresión
es imprecisa, vaga, evasiva y se presta a diversas interpretaciones. Si no se identifica
apropiadamente la localización del sitio cómo el Estado podrá proteger el patrimonio
cultural, cómo va a asegurar que no se impacten los recursos naturales que tanto la ley
nacional como las leyes federales requieren que se protejan. Por otro lado, cómo el
Estado va a emitir permisos sin una localización exacta. Esto se prestaría a que
personas inescrupulosas presenten materiales que pudiesen ser hallazgos de otras
jurisdicciones, dado que no se podría constatar la validez de los mismos. Es
necesario que el Estado pueda identificar para poder verificar la certeza del reclamo.
Dicho reclamo tiene que ser claramente verificable. Es imperativo ser preciso en la
identificación del área porque el objetivo de la ley es la protección, conservación y
estudio de dichos sitios. De otra forma, se estaría dejando sin efectos los propósitos
fundamentales de la legislación original.
“(5) Ningún permiso será concedido o renovado por un periodo mayor de un (1) dos
(2) año(s).”
La mayoría de las jurisdicciones que emiten permisos de investigación
arqueológicas subacuáticas los conceden anualmente debido a que este trabajo
debe regirse por temporadas, dada la compilación de datos que surgen del trabajo
de campo, de la documentación histórica, así como de la evaluación de
laboratorios ( estabilización y conservación de piezas). El periodo anual permite
hacer evaluaciones continuas y señalamientos oportunos que permiten tomar las
determinaciones correspondientes. De esta manera se pueden corregir,
oportunamente, los errores que se puedan cometer y que de otra forma podrían
impactar el patrimonio sumergido. Si se hiciera cada dos años, esto daría pie a la
dejadez y acumulación innecesaria de datos vitales en la preparación de los
informes periódicos que se requieren. Es menester destacar que el rendir dichos
informes es requisito para la renovación de permisos. Además, de esta forma se
mantiene un control de los trabajos, lo que redunda en un mejor manejo de los
recursos subacuático.
“(6) Los permisos son intransferible y su renovación no será automática.
Toda renovación tiene que solicitarse [con por lo menos sesenta (60) días de
anticipación] antes de expirar el término para el cual fue otorgado. El Consejo
podrá solicitar la información o documentos que entienda pertinente para evaluar
la solicitud de renovación.
Los 60 sesenta días no es un término arbitrario. Se establece ese periodo para
garantizar una continuidad de las operaciones que permitan el mejor manejo de los
recursos culturales. El norte de esta legislación tiene que ser la protección del patrimonio
Cultural sumergido por lo que dicho término le permite a las partes resolver cualquier
diferencia que surja durante el proceso de renovación. Asimismo, ofrece un tiempo
razonable para contratar a cualquier otra entidad, si fuera necesario, que pueda darle
continuidad a los trabajos y de esta forma garantizar el mejor manejo del patrimonio
sumergido.
“(10) El descubridor de un sitio, para que consten sus derechos notificará por
escrito al Consejo su nombre, el hallazgo y el área aproximada del sitio.
Este inciso que se añade le resta seriedad a los propósitos de la legislación original.
Obvia el rigor científico que se requiere en el trabajo de arqueología subacuática. ¿Cómo
es posible que de manera vaga e imprecisa se cualifique a la persona que informa la
localización de un sitio? ¿Cuáles son los derechos que se suponen que consten y por
razón de qué? Según dispuesto, este inciso no provee límites ni filtros.
En el procedimiento que se lleva a cabo al presente se requiere que se realice una
investigación histórica que establezca las probabilidades de certeza de lo que se dice. Es
vital un proceso científico de corroboración que se ignora en esta premisa.
Enmienda primer párrafo, eliminación incisos a, b, c, d, e, se renumera el inciso 3
como 2 y se añaden nuevos incisos 3 y 4 al Artículo II de la Ley Núm. 10
“Todo beneficio económico obtenido en una operación autorizada en un sitio
arqueológico subacuático debe ser compartido [de manera justa] en partes iguales entre
el que descubre el sitio [, el que realiza la operación] y el Pueblo de Puerto Rico. Esta
cantidad estará exenta del pago de contribuciones.
El patrimonio arqueológico tanto terrestre como acuático no son objetos
mercadeables. Forman parte de nuestro patrimonio cultural que es herencia de todos los
puertorriqueños presentes y por nacer, por lo que ningún gobierno o entidad
gubernamental tienen el derecho de disponer de éstos arbitrariamente. Por lo tanto, llama
la atención la enmienda a dicho párrafo particularmente la expresión relacionada a partes
iguales. Dicho expresión vuelve a ser imprecisa y vaga. Nos preguntamos cuáles son
los criterios para identificar la repartición económica por partes iguales. Además, si así
fuese no se dispone cómo se pagaría. Acaso, será necesario que a luz de lo planteado el
Estado debe crear un fondo millonario para poder hacer dichos pagos.
La Ley Núm. 10 fue hecha para estimular la investigación arqueológica, con esta
enmienda lo que se lograría sería atraer a los “buscadores de tesoros”quienes carecen de
interés en la protección de los patrimonios culturales. Por otro lado, ¿cómo es posible
que se recompense al que descubre el sitio, que necesariamente no hace ningún trabajo de
investigación histórica ni de campo y se le garantice una parte igual? ¿Por qué se deja
fuera al que realiza la operación que es quien lleva a cabo la labor más importante?
En un momento en el que se están imponiendo contribuciones a la clase asalariada,
cómo es posible que se pretenda eximir de éstos a las partes descritas en la ley. Resulta
incompatible esto con la política pública contributiva del País.
“1. El descubridor de un sitio y el [ tenedor del permiso] Pueblo de Puerto Rico
deberán [obtener un por ciento justo de los beneficios económicos eventuales
resultantes de la operación, tomando en consideración] primero deducir el monto total
obtenido, los gastos incurridos en la operación, tomando en consideración el peligro
afrontado en términos del riesgo que ello representa para la seguridad de las personas y
del daño o perdida del equipo utilizado en la operación; el grado de dificultad de la
operación; los fines que persigue el tenedor del permiso, y cualquier otra consideración
que las partes contratantes entiendan razonable antes de compartir el beneficio
económico:
[a. Los gastos incurridos en la operación;
b. los peligros afrontados en términos del riesgo que ello representa para la
seguridad de las personas y del daño o pérdida del equipo utilizado en la
operación;
c. el grado de dificultad de la operación;
d. los fines que persigue el tenedor del permiso, y
e. cualquier otra consideración que las partes contratantes entiendan
razonables.
2. La participación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico nunca será menor
de un cincuenta por ciento (50) del valor en el mercado de todos los objetos
recuperados ya sean objetos de valor históricos, cultural o arqueológico o de valor
económico únicamente.]
Presenta una preocupación la facultad que se le otorga mediante esta enmienda al que
localiza un sitio, llamado erróneamente “descubridor”. No es posible que se convierta en
un codueño o cotitular del patrimonio arqueológico subacuático con beneficios similares
al Estado Libre Asociado sin compartir las mismas responsabilidades y deberes que
conlleva el mantenimiento y conservación de los objetos retirado del lecho submarino.
La responsabilidad de mantenimiento y conservación conlleva una inversión significativa
que puede ser intempestiva.
No existe una ley en ninguna parte del mundo que llegue a estos extremos. El que
encuentre un sitio se le ofrece una recompensa, no así los beneficios económicos que
deben corresponder al Estado debido a la seriedad de los procesos de conservación para
las futuras generaciones.
Por otro lado, siendo un País con serios problemas presupuestario resulta irónico el
concepto de otorgar por cientos irrazonables por el hallazgo y las operaciones unos
recursos que le corresponden al Pueblo.
La Ley según reza al presente establece hasta un mínimo de cincuenta por ciento
porque es precisamente el Estado el responsable del mantenimiento, almacenamiento,
seguridad, exhibición, investigación, seguros, personal, entre otras, para la conservación
y preservación de los artefactos por tiempo indefinido. Por todo eso es que la
arqueología subacuática a nivel mundial ha concluido que la forma más adecuada de
atender los materiales arqueológicos subacuáticos es en “sitos”, creando museos
subacuáticos. Esto se ha convertido en el método preferido de la preservación del
patrimonio cultural subacuático. De esta manera está plasmado en la Convención sobre
la Protección del Patrimonio Cultural Subacuático de la UNESCO (UNITED NATION
EDUCATIONAL SCIENCE AND CULTURAL ORGANIZACIÓN) firmado en París,
Francia en el 2001.
“4. De los ingresos que obtenga el Estado Libre Asociado de Puerto Rico por
concepto de la participación que corresponda como resultado de las operaciones
cubiertas por este capítulo que tengan valor económico únicamente, un veinte (20) por
ciento ingresará en una cuenta especial en el Departamento de Hacienda a nombre del
Instituto de Cultura Puertorriqueña para que éste pueda financiar el desarrollo de la
documentación , investigación y recuperación del patrimonio arqueológico del pueblo de
Puerto Rico, así como para la instalación y mantenimiento de museos en los pueblos
limítrofes a los hallazgos y otras actividades de divulgación y educación cultural.
Entendemos que se hace innecesaria la inclusión de este inciso, toda vez, que la ley
original tiene esa disposición. No obstante, debemos señalar que se utilizó la palabra
capítulo en vez de ley. Debe utilizarse correctamente el término ley dada la amplitud del
concepto.
EN CONCLUSIÓN
Llama nuestra atención que esta legislación surge justamente cuando en los medios
de comunicación se divulgaba ampliamente la existencia, en las costas de Isabela, de dos
alegadas embarcaciones de la flota del último viaje de Francis Drake en 1595 con un
supuesto tesoro de 900 millones de dólares.
Las investigaciones históricas que nuestra Oficina realizó no apoyan las alegaciones
que presentaron los medios. Los materiales que se mostraron y que se alegan eran parte
del hallazgo( cañones y vasijas de cerámicas, entre otras) no correspondían al siglo 16
sino a los siglos 18 y 19 respectivamente.
Francis Drake nunca perdió embarcaciones en el área de la Aguada, tampoco logró
obtener tesoros durante el viaje. Lo único que se llevó fueron unas vacas que robó, leña y
agua. Cinco semanas más tarde murió en las costas de Panamá alegadamente de fiebre
amarilla. Su flota regresó a Inglaterra.
Por otro lado, cabe destacar que se comentó públicamente que la Revista Nacional
Geografic estaba comprometida en documentar la posible expedición que se llevaría a
cabo en las costas de Isabela. Esto lo negó la Oficina del Editor de dicha revista .
También se alegó que el Tribunal Supremo de los EE.UU. creó jurisprudencia en la
cual permitía que en casos de hallazgos de artefactos subacuáticos los rescatistas
obtuvieran el 80% y el Estado el 20%. El Departamento del Interior mediante el
Nacional Park Service nos informó que esto era falso y sí nos orientó de una ley federal
que se creo para proteger del saqueo el patrimonio sumergido.
Como podrán apreciar nuestros planteamientos están basados en investigaciones
formales y en gestiones dirigidas al cumplimiento de nuestro deber como arqueólogo
subacuático.
La Ley Núm. 10 del 7 de agosto de 1987, objeto de evaluación en esta medida,
reglamenta la conservación, estudio y protección de sitios arqueológico subacuáticos y
tiene como fin preservar esos lugares para las presentes y futuras generaciones. Toda
persona interesada en realizar cualquier operación de investigación, estudio, exploración,
excavación o recuperación en un sitio arqueológico subacuático esta obligado a solicitar
el permiso correspondiente al Consejo. Las personas que están alegando haber
encontrado barcos con “tesoros” en ningún momento han cumplido con los
requerimientos de la ley, ni han solicitado permisos. Reiteramos la obligación, bajo la
ley, de que todo estudio o trabajo de esta naturaleza requiere que sea dirigido por un
arqueólogo subacuático. De otra forma, nos enfrentamos a la destrucción del patrimonio
cultural, histórico y arqueológico que es parte del pueblo puertorriqueño.
La otorgación de los permisos es vital para evitar que personas con puro intereses
económicos se apropien de nuestro patrimonio; también evita que personas
inescrupulosas falsifiquen el hallazgo de alegados naufragios con tesoros con la intención
de defraudar inversionistas.
Reiteramos nuestra oposición a este proyecto legislativo. De aprobarse daríamos un
paso en retroceso en el desarrollo de la preservación y conservación de los recursos
arqueológicos subacuáticos en nuestro país y, por ende, se afectaría la protección del
patrimonio nacional puertorriqueño. Esta medida también entra en conflicto con las leyes
federales aplicables.
En este momento cuando se discute el valor económico de los recursos culturales
subacuáticos, debemos reflexionar en torno a lo que nos dice nuestra esencia como
pueblo. La protección del patrimonio es responsabilidad de todos los puertorriqueños y
sólo así es que podremos conservar nuestra herencia cultural para las presentes y futuras
generaciones: rescatemos nuestro verdadero TESORO. Nuestra nación, nuestra historia y
nuestra puertorriqueñidad valen más que treinta monedas de plata, sean éstas verdaderas
o imaginarias.
RESUMEN DE PUNTOS IMPORTANTES
El Proyecto del Senado 1692 llegar próximamente a la consideración del Señor Gobernador para su firma. Es fundamenta y vital el veto del gobernador, por lo onerosa que resultarían las propuestas enmiendas a la Ley #10 del 7 de agosto de 1987, Los propósitos de la actual ley es la protección y conservación del patrimonio cultural subacuatico. Esta es una ley de avanzada cuyos postulados se encuentran en la actual Convención Internacional para la protección de los recursos culturales subacuáticos (UNESCO-PARIS, 2001). A continuación le enumeramos las debilidades de la medida. 1. Muchos de los cambios propuestos en la medida van dirigidos a barcos históricos
con tesoros. La mayoría de los barcos con tesoro eran barcos oficiales de diversas
nacionalidades por lo que son considerados barcos de bandera (territorio soberano
de la nación identificada). Tratados Internacionales reconocen derechos
relacionados a los mismos y hay leyes federales que prohíben específicamente la
intervención con dichos barcos. Tómese como ejemplo el alegado hallazgo del barco
de Sir Francis Drake de 1595, del que se alega que tiene $900 millones, éste por ser
un barco de bandera constituye territorio soberano de Inglaterra. Existe legislación
federal que explícitamente prohíbe la intervención del mismo. Recientemente en un
pleito entre Sea Hunt, Inc y el gobierno Español, el Cuarto Circuito de Apelación del
Tribunal Federal determine que el gobierno de España mantenía soberanía sobre dos
naufragios (La Galga-1750 y Juno-1802) en las costas del estado de Virginia,
EE.UU. La recién promulgada ley federal (Public Law 108-375, 10 U.S.C. 113 Note
and 118 Stat. 2094-2098) mejor conocido como el “Sunken Military Craft Act”
también reconoce las soberanías de las naciones sobre sus naves militares hundidas
en aguas territoriales de EEUU. En el caso de España también se tiene que
considerar el Art. X del “Treaty of Friendship and General Relation, July 3, 1902, U.
S. – Spain, 33 Stat. 2105.” Este tratado obligue al reconocimiento de la soberanía de
España sobre sus naufragios.
2. Abre las puertas a buscadores de tesoros inescrupulosos cuyos propósitos son la
obtención de ganancias mediante bases irreales que crean falsas expectativas a
inversionistas.
3. Es muy amplia la otorgación de derechos a los concesionarios sobre nuestro
patrimonio subacuático.
4. Quita autoridad fiscalizadora al Estado para supervisar las operaciones en los
recursos históricos y arqueológicos dado que no obliga al descubridor a informar el
sitio del hallazgo, por lo que tanto éstos como los recursos naturales estarían
desprotegidos ante prácticas irregulares.
5. Le adjudica la responsabilidad al Estado de reembolsar los gastos en que incurran
los rescatadores sin establecer partida de fondos.
6. Le otorga un beneficio económico exorbitante al que encuentra un sitio arqueológico
a cuesta de la venta del patrimonio cultural nacional.
7. Convierte a Puerto Rico en un punto de lavado para el contrabando de artefactos
históricos y arqueológicos ya que al no ser fiscalizado el proceso pueden venir
saqueadores de otras jurisdicciones con material ajeno y alegar que lo sacaron en
nuestra jurisdicción.
8. Entidades federales están requiriendo revisar la compatibilidad de la medida con las leyes federales, con el fin de evitar controversias de jurisdicción dado que existen
reservas en torno a las enmiendas propuestas. Le sugerimos que haga referencia a nuestra ponencia del 9 de noviembre de 2006 en el cual se discuten punto por punto las posiciones esbozadas. Reiteramos la importancia de proteger la legislación vigente, toda vez, que su principio fundamental es la conservación y la protección del patrimonio cultural subacuático para beneficio del pueblo de Puerto Rico y no de intereses privados.
OPINION DEL DIRECTOR DEL CONSEJO DE ARQUEOLOGIA
SUBACUATICA EN TORNO AL PROYECTO DEL SENADO 1692 PARA
ENMENDAR LA LEY 10 DEL 7 DE AGOSTO DE 1987
Llamamos la atención de que esta legislación surge, justamente, cuando en los medios de
comunicación se divulgaba ampliamente la existencia, en las costas de Isabela, de dos
alegadas embarcaciones de la flota del último viaje de Francis Drake en 1595 con un
supuesto tesoro de 900 millones de dólares.
Las investigaciones históricas que nuestra Oficina realizó no apoyan las alegaciones que
presentaron los medios. Los materiales que se mostraron y que se alegan eran parte del
hallazgo( cañones y vasijas de cerámicas, entre otras) no correspondían al siglo 16 sino a
los siglos 18 y 19 respectivamente.
Francis Drake nunca perdió embarcaciones en el área de la Aguada, tampoco logró
obtener tesoros durante el viaje. Lo único que se llevó fueron unas vacas que robó, leña y
agua. Cinco semanas más tarde murió en las costas de Panamá alegadamente de fiebre
amarilla. Su flota regresó a Inglaterra.
Por otro lado, cabe destacar que se comentó públicamente que la Revista Nacional
Geografic estaba comprometida en documentar la posible expedición que se llevaría a
cabo en las costas de Isabela. Esto lo negó la Oficina del Editor de dicha revista .
También se alegó que el Tribunal Supremo de los EE.UU. creó jurisprudencia en la cual permitía que en casos de hallazgos de artefactos subacuáticos los rescatistas obtuvieran el 80% y el Estado el 20%. El Departamento del Interior mediante el Nacional Park Service nos informó que esto era falso y sí nos orientó de una ley federal que se creo para proteger del saqueo el patrimonio sumergido.
Como podrán apreciar nuestros planteamientos están basados en investigaciones
formales y en gestiones dirigidas al cumplimiento de nuestro deber como arqueólogo
subacuático.
La otorgación de los permisos es vital para evitar que personas con puro intereses
económicos se apropien de nuestro patrimonio; también evita que personas
inescrupulosas falsifiquen el hallazgo de alegados naufragios con tesoros con la intención
de defraudar inversionistas.
Reiteramos nuestra oposición a este proyecto legislativo. De aprobarse daríamos un paso en retroceso en el desarrollo de la preservación y conservación de los recursos arqueológicos subacuáticos en nuestro país y, por ende, se afectaría la protección del patrimonio nacional puertorriqueño. Esta medida también entra en conflicto con las leyes federales aplicables.
A continuación presentamos las enmiendas propuesta y nuestras objeciones:
Enmienda del inciso (j) Artículo 8;
(j) Negociar y aprobar en representación del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, junto al que descubra el sitio, los contratos con los solicitantes de permisos
para, estudio, exploración excavación recuperación o salvamento en sitios y
recursos arqueológicos subacuáticos de conformidad con lo dispuesto en la
legislación y reglamentación en vigor.
La jurisprudencia puertorriqueña se basa en el principio de “res comunis” con
relación a los cuerpos de agua. Una persona que localiza un sitio arqueológico
subacuático no puede establecer título o asumir posesión sobre dicho recurso porque
ya le pertenece al pueblo de Puerto Rico. Un por ciento justo del posible valor
económico de un sitio como recompensa de informar un hallazgo no se puede
entender como un reclamo de titularidad. El hallazgo de un sitio sea por una
exploración autorizada o localización fortuito no le autoriza al que localizó el sitio
derechos de negociar o determinar el mejor manejo de nuestro patrimonio cultural
sumergido.
Enmienda para anadir el inciso (p) Artículo 8
(p) Establecer un registro para que se inscriban y consten los derechos de aquel que
descubre un sitio o recurso arqueológico subacuático, con su nombre, una descripcion
del hallazgo y el área aproximada del sitio o recurso arqueológico, aunque el
descubridor no haya solicitado un permiso bajo las disposiciones de esta ley.
Desde su creación el Consejo posee un registro de las personas que han
solicitado permisos, no obstante, es inadmisible la manera en que la enmienda
propone el establecimiento de dicho registro por las siguientes razones:
1. es necesario la comprobación de la información que se ofrece previo a
cualquier inscripción que tenga como objetivo la otorgación de algún
derecho.
2. Para poder verificar debidamente es necesario identificar el lugar exacto en el
cual se encuentra el recurso, por lo que una descripción del hallazgo y del
área aproximada del sitio no es suficiente para comprobar la veracidad de lo
expuesto.
3. El inscripción en el registro de un descubridor sin que haya solicitado los
permisos correspondiente contraviene la letra de la propia ley así como su
espíritu.
4. La redacción de la misma es vago, imprecisa y confusa, particularmente, en
lo relacionado la constancia de los derechos.
Enmienda al primer párrafo junto al inciso (5) y (6) y se añade un nuevo inciso (10) al
Artículo 10 de la Ley; página 4 línea 11-13;
“…Los proyectos que incluyan las etapas de excavación, recuperación o
salvamento no tendrán que identificar exactamente la localización del sitio, bastará
con una identificación aproximada del área.”
Esta expresión es imprecisa, vaga, evasiva y se presta a diversas interpretaciones.
Si no se identifica apropiadamente la localización del sitio cómo el Estado podrá
proteger el patrimonio cultural, cómo va a asegurar que no se impacten los recursos
naturales que tanto la ley nacional como las leyes federales requieren que se protejan.
Por otro lado, cómo el Estado va a emitir permisos sin una localización exacta. Esto
se prestaría a que personas inescrupulosas presenten materiales que pudiesen ser
hallazgos de otras jurisdicciones, dado que no se podría constatar la validez de los
mismos. Es necesario que el Estado pueda identificar para poder verificar la certeza
del reclamo. Dicho reclamo tiene que ser claramente verificable. De otra forma, se
estaría dejando sin efectos los propósitos fundamentales de la legislación original ,
ademas, esta en contraposicion con las leyes federales de proteccion de los recursos
culturales protegidos.
“(5) Ningún permiso será concedido o renovado por un periodo mayor de un (1)
dos (2) año(s).”
El periodo anual permite hacer evaluaciones continuas y señalamientos oportunos
que permiten tomar las determinaciones correspondientes. De esta manera se pueden
corregir, oportunamente, los errores que se puedan cometer y que de otra forma podrían
impactar el patrimonio sumergido. Si se hiciera cada dos años, esto daría pie a la dejadez
y acumulación innecesaria de datos vitales en la preparación de los informes periódicos
que se requieren. Es menester destacar que el rendir dichos informes es requisito para la
renovación de permisos. Además, de esta forma se mantiene un control de los trabajos,
lo que redunda en un mejor manejo de los recursos subacuático.
“(6) Los permisos son intransferible y su renovación no será automática. Toda
renovación tiene que solicitarse [con por lo menos sesenta (60) días de anticipación]
antes de expirar el término para el cual fue otorgado. El Consejo podrá solicitar la
información o documentos que entienda pertinente para evaluar la solicitud de
renovación.
Los 60 sesenta días no es un término arbitrario. Se establece ese periodo para
garantizar una continuidad de las operaciones que permitan el mejor manejo de los
recursos culturales. El norte de esta legislación tiene que ser la protección del patrimonio
Cultural sumergido por lo que dicho término le permite a las partes resolver cualquier
diferencia que surja durante el proceso de renovación. Asimismo, ofrece un tiempo
razonable para contratar a cualquier otra entidad, si fuera necesario, que pueda darle
continuidad a los trabajos y de esta forma garantizar el mejor manejo del patrimonio
sumergido.
“(10) El descubridor de un sitio, para que consten sus derechos notificará por escrito al
Consejo su nombre, el hallazgo y el área aproximada del sitio.
Este inciso que se añade le resta seriedad a los propósitos de la legislación original.
Obvia el rigor científico que se requiere en el trabajo de arqueología subacuática. ¿Cómo
es posible que de manera vaga e imprecisa se cualifique a la persona que informa la
localización de un sitio? ¿Cuáles son los derechos que se suponen que consten y por
razón de qué? Según dispuesto, este inciso no provee límites ni filtros.
En el procedimiento que se lleva a cabo al presente se requiere que se realice una
investigación histórica que establezca las probabilidades de certeza de lo que se dice. Es
vital un proceso científico de corroboración que se ignora en esta premisa.
Enmienda primer párrafo, eliminación incisos a, b, c, d, e, se renumera el inciso 3
como 2 y se añaden nuevos incisos 3 y 4 al Artículo II de la Ley Núm.
“Todo beneficio económico obtenido en una operación autorizada en un sitio
arqueológico subacuático debe ser compartido [de manera justa] en partes iguales entre
el que descubre el sitio [, el que realiza la operación] y el Pueblo de Puerto Rico. Esta
cantidad estará exenta del pago de contribuciones.
El patrimonio arqueológico tanto terrestre como acuático no son objetos
mercadeables. Forman parte de nuestro patrimonio cultural que es herencia de todos los
puertorriqueños presentes y por nacer, por lo que ningún gobierno o entidad
gubernamental tienen el derecho de disponer de éstos arbitrariamente. Por lo tanto, llama
la atención la enmienda a dicho párrafo particularmente la expresión relacionada a partes
iguales. Dicho expresión vuelve a ser imprecisa y vaga. Nos preguntamos cuáles son
los criterios para identificar la repartición económica por partes iguales. Además, si así
fuese no se dispone cómo se pagaría. Acaso, será necesario que a luz de lo planteado el
Estado debe crear un fondo millonario para poder hacer dichos pagos.
La Ley Núm. 10 fue hecha para estimular la investigación arqueológica, con esta
enmienda lo que se lograría sería atraer a los “buscadores de tesoros”quienes carecen de
interés en la protección de los patrimonios culturales. Por otro lado, ¿cómo es posible
que se recompense al que descubre el sitio, que necesariamente no hace ningún trabajo de
investigación histórica ni de campo y se le garantice una parte igual? ¿Por qué se deja
fuera al que realiza la operación que es quien lleva a cabo la labor más importante?
En un momento en el que se están imponiendo contribuciones a la clase asalariada,
cómo es posible que se pretenda eximir de éstos a las partes descritas en la ley. Resulta
incompatible esto con la política pública contributiva del País.
“1. El descubridor de un sitio y el [ tenedor del permiso] Pueblo de Puerto Rico
deberán [obtener un por ciento justo de los beneficios económicos eventuales
resultantes de la operación, tomando en consideración] primero deducir el monto total
obtenido, los gastos incurridos en la operación, tomando en consideración el peligro
afrontado en términos del riesgo que ello representa para la seguridad de las personas y
del daño o perdida del equipo utilizado en la operación; el grado de dificultad de la
operación; los fines que persigue el tenedor del permiso, y cualquier otra consideración
que las partes contratantes entiendan razonable antes de compartir el beneficio
económico:
[a. Los gastos incurridos en la operación;
b. los peligros afrontados en términos del riesgo que ello representa para la
seguridad de las personas y del daño o pérdida del equipo utilizado en la
operación;
c. el grado de dificultad de la operación;
d. los fines que persigue el tenedor del permiso, y
e. cualquier otra consideración que las partes contratantes entiendan
razonables.
2. La participación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico nunca será menor
de un cincuenta por ciento (50) del valor en el mercado de todos los objetos
recuperados ya sean objetos de valor históricos, cultural o arqueológico o de valor
económico únicamente.]
Presenta una preocupación la facultad que se le otorga mediante esta enmienda al que
localiza un sitio, llamado erróneamente “descubridor”. No es posible que se convierta en
un codueño o cotitular del patrimonio arqueológico subacuático con beneficios similares
al Estado Libre Asociado sin compartir las mismas responsabilidades y deberes que
conlleva el mantenimiento y conservación de los objetos retirado del lecho submarino.
La responsabilidad de mantenimiento y conservación conlleva una inversión significativa
que puede ser intempestiva.
El que encuentre un sitio se le ofrece una recompensa, no así los beneficios económicos
que deben corresponder al Estado debido a la seriedad de los procesos de conservación
para las futuras generaciones.
Por otro lado, siendo un País con serios problemas presupuestario resulta irónico el
concepto de otorgar por cientos irrazonables por el hallazgo y las operaciones unos
recursos que le corresponden al Pueblo.
La Ley según reza al presente establece hasta un mínimo de cincuenta por ciento
porque es precisamente el Estado el responsable del mantenimiento, almacenamiento,
seguridad, exhibición, investigación, seguros, personal, entre otras, para la conservación
y preservación de los artefactos por tiempo indefinido. Por todo eso es que la
arqueología subacuática a nivel mundial ha concluido que la forma más adecuada de
atender los materiales arqueológicos subacuáticos es en “sitos”, creando museos
subacuáticos. Esto se ha convertido en el método preferido de la preservación del
patrimonio cultural subacuático. De esta manera está plasmado en la Convención sobre
la Protección del Patrimonio Cultural Subacuático de la UNESCO (UNITED NATION
EDUCATIONAL SCIENCE AND CULTURAL ORGANIZACIÓN) firmado en París,
Francia en el 2001.
“4. De los ingresos que obtenga el Estado Libre Asociado de Puerto Rico por concepto
de la participación que corresponda como resultado de las operaciones cubiertas por
este capítulo que tengan valor económico únicamente, un veinte (10) por ciento estará
destinado al Instituto de Cultura Puertorriqueña para que éste pueda financiar el
desarrollo de la documentación , investigación y recuperación del patrimonio
arqueológico del pueblo de Puerto Rico. Un quince por ciento pasará al municipio donde
se encontró el hallazgo, para la instalación y/o mantenimiento de un museo.
No obstante si el valor obtenido no es suficiente para instalar un museo, el quince por
ciento pasará a un municipio, dentro de los pueblos limístrofes al hallazgo, donde ya
exista instalado uno. De no existir ningún museo, el quince por ciento estará destinado al
municipio donde se encontró el mismo para fomentar la educación cultural de Puerto
Rico.
La asignación de dicho por ciento no está acorde con los gastos que conlleva los
procesos de investigación , recuperación y conservación en los cuales incurriría el
Estado.
.
Oficina de Servicios Legislativos 1/27/2007
Sistema de Información del Trámite Legislativo 9:52:46 PM
Interrogación de Medidas
Medida P S1692
Título Para enmendar el inciso (j) del Artículos 8; enmendar el primer párrafo junto a los incisos (5) y (6) y añadir un nuevo inciso (10) al
Artículo 10 y enmendar el primer párrafo, eliminar los incisos a, b, c, d, e y renumerar el inciso 3 como 2 y añadir los nuevos incisos 3 y
4 al Artículo 11 de la Ley Núm 10 del 7 de agosto de 1987, según enmendada, conocida como “Ley de Protección, Conservación y
Estudio de los Sitios y Recursos Arqueológicos Subacuáticos” con el propósito de establecer el mecanismo de notificación del descubridor
de un sitio, modificar los requisitos para otorgar los permisos de exploración, excavación, recuperación o salvamento y delimitar cuál
será el beneficio para las partes que participen en el mismo, así como el del
Pueblo de Puerto Rico. Radicado
10/5/2006 Autor(es): Sen. Lucy Arce Ferrer, Sen. Luis Daniel Muñíz Cortés, Sen. Carlos Pagán González, Sen. Antonio J. Fas Alzamora
Co-autor(es): Sen. Jorge De Castro Font
Trámite:
10/5/2006 Radicado 10/5/2006 Referido a Comisión(es): de Educación, Juventud, Cultura y Deportes (SENADO), de Agricultura, Recursos Naturales y Asuntos Ambientales (SENADO) 10/9/2006 Aparece en Primera Lectura del Senado 11/9/2006 1er Informe Conjunto Comisiones: de Educación, Juventud, Cultura y Deportes (SENADO), de Agricultura, Recursos Naturales y Asuntos Ambientales (SENADO) rendido con enmiendas 11/9/2006 En el Calendario de Ordenes Especiales del Senado 11/9/2006 Aprobado con enmiendas del informe 11/9/2006 Aprobado por el Senado en Votación Final, 18-08-01-00 11/9/2006 Texto de Aprobación Final enviado a la Cámara 11/12/2006 Referido a Comisión(es): de Recursos Naturales, Conservación y Medioambiente (CAMARA) 11/12/2006 Aparece en Primera Lectura de la Cámara 1/12/2007 1er Informe Comisión de Recursos Naturales, Conservación y Medioambiente (CAMARA) rendido sin enmiendas 1/12/2007 Remitido a Comisión de Calendarios de la Cámara 1/16/2007 En el Calendario de Ordenes Especiales de la Cámara
1/16/2007 Quedó Pendiente de Acción Posterior 1/22/2007 En el Calendario de Ordenes Especiales de la Cámara 1/22/2007 Aprobado con enmiendas en sala 1/22/2007 Aprobado por Cámara en Votación Final, 41-07— 1/25/2007 Cuerpo de Origen concurre con enmiendas, 17-10-00-00 1/25/2007 Se dispone que sea enrolado
http://www.oslpr.org/buscar/tl_info_bloque.asp?ult=1 1/27/2007
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November 2006 Archeology E-Gram
Projects in Parks: Artifacts from 18
th
Century Spanish ships loaned to Assateague National Seashore In October, 2006, representatives of the Spanish Ministry of Education, Culture and Sports and the U.S. National Park Service (NPS) signed a loan agreement for artifacts from Spanish shipwreck sites to be displayed in a new visitor’s center at Assateague Island National Seashore, Virginia. The long-term loan agreement was signed by Randy Biallas, Assistant Director for Park Cultural Resources Programs, NPS, and Julian Martinez Garcia, Director General of Fine Arts and Cultural Heritage, Spain’s Ministry of Education, Culture and Sports. The loan agreement marks the end of a 7-year legal battle over objects believed to be from the Spanish Royal Naval ships La Galga and Juno. La Galga wrecked off the coast of Assateague Island in 1750. The Juno was lost in waters off Assateague Island in 1802.
(NPS Biallas (left) and Garcia (right) sign loan agreement (NPS photo)
The wreck of La Galga
La Galga left Havana, Cuba, on August 18, 1750, to escort a convoy of merchant ships to Spain. Six days later, a hurricane scattered the ships, forcing them toward the American coast. When La Galga wrecked near the Maryland-Virginia border, most of the crew and passengers made it safely to shore. Local residents began to loot the wrecked ship which, subsequently, was destroyed by a second storm.
The wreck of the Juno
The Juno left the port of Veracruz, Mexico, on January 15, 1802, enroute to Cadiz, Spain. Shortly after departure, the Juno and an escort ship, the Anfitrite, encountered bad weather and sailed to Puerto Rico for repairs. The two ships set sail again on October 1, after having taken the soldiers of the Spanish Third
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Battalion of the African Regiment, their families, and civilian officials on board. Near Bermuda, the ships were separated during a storm and the Juno began to leak. The Juno continued north, but was not able to contain the leak. The American schooner, La Favorita, came to Juno’s aid, and began taking on Juno’s passengers and crew. However, only seven people were able to transfer to La Favorita before the Juno was lost in the fog and heavy seas. At least 413 people were lost when the Juno sank at night during heavy seas.
History of the salvage
In 1996, working under an underwater exploration permit issued by the Commonwealth of Virginia, Sea Hunt, Inc., a commercial salvage company based in Manchester, New Hampshire, and working out of the Eastern Shore of Virginia, conducted archival research and remote sensing surveys of two tracts of submerged land off Assateague Island to locate shipwrecks. In 1997, the salvage company obtained a permit from the Virginia Marine Resources Commission (VMRC) to locate and recover underwater historic property. In addition, Sea Hunt, Inc. obtained a permit from the U.S. Army Corps of Engineers to dredge sand within the tracts to recover buried artifacts. The NPS managed the area within the tracts as part of the Assateague Island National Seashore, but did not have jurisdiction over the ocean floor, which meant neither the Antiquities Act nor the Archaeological Resources Protection Act applied. The park issued a Special Use Permit for the dredging operation, as the park had responsibility and jurisdiction over the water column above the wreck site.
Sea Hunt, Inc. found and recovered over 100 objects said to be from La Galga and the Juno through their salvage activities. Under the stipulations of the permit from the VMRC, the Commonwealth of Virginia could retain title to 25 percent of the objects found and, at the discretion of the Virginia State Historic Preservation Office, buy the remaining objects from Sea Hunt, Inc.
Legal battle over the shipwrecks
Under the Abandoned Shipwreck Act of 1987, the Congress gave the states title to most abandoned shipwrecks embedded in or on state submerged lands. Under this law, the Commonwealth of Virginia claimed the wrecks of La Galga and the Juno but in 1998 the Kingdom of Spain asserted legal ownership over them, arguing that the ships had not been declared abandoned. After a lengthy jurisdictional and ownership dispute, the United States Court of Appeals for the Fourth Circuit upheld the Kingdom of Spain’s status as the rightful owner of its sunken sovereign vessels and any artifacts and materials associated with such vessels; and Spain’s rights to prevent salvage activities conducted without consent on its vessels. Sea Hunt, Inc. was ordered to return to Spain’s possession all artifacts and materials it had removed from the sites. The United States Supreme Court rejected without any comment or dissent appeals by Virginia and Sea Hunt, Inc. and so the precedent-setting decision of the United States Court of Appeals remains intact.
Legal rights in salvage cases
Although Spain has a large number of underwater cultural sites around the world, this is the first site where the question of sovereignty has been settled in a court of law. The key question in the case was whether the shipwrecks and artifacts had been abandoned by Spain. Documents provided by lawyers representing Spain in the court case demonstrated that the Juno and La Galga were still sovereign vessels and had not been declared abandoned.
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The ruling of the Court of Appeals in the Juno-La Galga case is precedent-setting on an international scale. It marks a watershed in the struggle not just of Spain but of all nations to protect sunken State craft from treasure hunters and looters. The ruling advances responsible study and commemoration of these important historic sites.
Signing of loan and display of objects
Spain took possession of the more than 100 objects removed from the sites by Sea Hunt, Inc. The Spanish Embassy requested the assistance of the NPS in conserving the objects and providing for their long-term storage. The Spanish Embassy agreed to exhibition at Assateague Island National Seashore, near where the vessels were lost. All of the objects except for two anchors and a ship’s timber were sent to the NPS Harpers Ferry Conservation Center for conservation treatment done by now-retired NPS employee Dan Riss; the anchors and timber were sent to Texas A&M University. In 2005, conservation of the objects at the Harpers Ferry Center was completed and the objects were sent to Assateague Island National Seashore for cataloging into the park’s museum collection as a loan, and for storage. In 2006, Texas A&M University completed conserving one of the anchors and sent it to the park for cataloging and display. It is anticipated that other objects at Texas A&M University also will be sent to this park for storage and display.
Working with Spain’s representatives, Assateague Island National Seashore’s Chief of Resource Management Division, Carl Zimmerman, developed a loan agreement for the Spanish artifacts at Assateague Island National Seashore. The NPS is honored to care for these objects on behalf of Spain, and to make the objects available for scientific study and public appreciation. The loan agreement between Spain and the NPS may be the first of its kind between the NPS and another nation. Although several other foreign flagged shipwrecks are within other national park units, this is the first loan agreement covering objects recovered from such sites.
Spanish Heritage in National Parks
At least 43 of the 390 areas comprising the National Park System contain or commemorate some aspect of Spanish heritage. Spanish shipwrecks are in or near seven areas – places like Assateague Island National Seashore in Maryland and Virginia; Biscayne National Park, Canaveral National Seashore, and Dry Tortugas National Park, all in Florida; Gulf Islands National Seashore, in Florida and Mississippi; Padre Island National Seashore in Texas; and Point Reyes National Seashore in California.
The Spanish Ministry of Education, Culture and Sports, the Spanish Embassy, and the Spain-USA Foundation have generously supported the NPS financially in the development of the “Teaching with Historic Places” lesson plan about Spanish Treasure Fleets which is posted online at http://www.cr.nps.gov/nr/twhp/wwwlps/lessons/129shipwrecks/. These web-based lesson plans are designed to “bring history to life” for students in middle grades and higher by highlighting places listed in the National Register of Historic Places. By using real historic places in their teachings, educators can generate excitement and help connect their students to social studies, history, geography, and other subjects. The result is that students come to appreciate the value of the nation’s heritage resources.
The Spanish Treasure Fleets lesson plan is based on the National Register’s files for the shipwreck sites Urca de Lima and San Pedro, and other materials about the Spanish treasure fleets. It is designed for use by educators in teaching courses about Spanish colonization of the Americas, transatlantic trade and
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commerce in the colonial period, and maritime history from the 16th
to 18th
centuries. NPS employee Beth Boland oversaw development of the Spanish Treasure Fleets lesson plan.
For more information about the National Parks in this report or other National Parks, visit the NPS website at http://www.nps.gov/. For more information about “Teaching with Historic Places” lesson plans visit the NPS Teaching with Historic Places website at http://www.cr.nps.gov/nr/twhp/.
Projects in Parks is a feature of the Archeology E-Gram that informs others about archeology-related projects in a national park. Prospective authors should review information about submitting photographs on the Projects in Parks webpage. Selected reports are also available on the Archeology Program website under Research in the Parks <http://www.cr.nps.gov/archeology/sites/npsites.htm>
Archeology E-Gram, distributed via e-mail on a regular basis, includes announcements about news, new publications, training opportunities, national and regional meetings, and other important goings-on related to public archeology in the National Park Service and other public agencies. Recipients are encouraged to forward Archeology E-Grams to colleagues and relevant mailing lists and new subscribers are accepted. Past issues of the Archeology E-Gram are available on the Archeology E-Gram webpage <http://inside.nps.gov/waso/custommenu.cfm?lv=3&prg=279&id=3867> on InsideNPS; and will be on the What’s New page <http://www.cr.nps.gov/archeology/NEW.HTM> on the Archeology Program website.
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