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FUNDACIÓN UNIVERSITARIA LUIS AMIGÓ GESTION Y LEGISLACION EDUCATIVA YANIRIS VILLACOB MARTINEZ LICENCIATURA EN EDU. BASICA CON ENFASIS EN TECNOLOGIA EINFORMATICA

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FUNDACIÓN UNIVERSITARIA LUIS AMIGÓ

GESTION Y LEGISLACION EDUCATIVA

YANIRIS VILLACOB MARTINEZ

LICENCIATURA EN EDU. BASICA CON ENFASIS EN TECNOLOGIA EINFORMATICA

BOGOTÁ, 2011

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LEGISLACIÓN EDUCATIVA

Sea cual sea la organización del sistema educativo, el Estado debe asumir una serie de responsabilidades para con la sociedad civil en la medida que la educación constituye un carácter colectivo.

Presión sobre el sistema educativo en materia de:

Descentralización Innovación Autonomía Calidad Reformas

educativas

REFORMA EDUCATIVA

Expresión de las nuevas decisiones y las estrategias que la concretizan, las cuales varían según los países. Supone también regulación que facilite la estabilidad del sistema educativo y su capacidad para renovarse.

Nueva constitución año 1991Ley 30 de 1992Ley 115 de 1994Ley 715 de 2001

La función esencial de estas leyes es la de reglamentar y regular el cambio de manera

que se logren adecuadamente las metas

propuestas.

La noción de derecho a la educación, de equidad, de eficacia y calidad es el ejercicio diario del poder público, pero solo puede evidenciarse a través de las instituciones educativas.

Estas deben garantizar su gestión interdependiente entre los distintos elementos del sistema educativo.

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CATEGORIAS HISTORÍCAS-POLITICAS

El concepto de Estado puede definirse como el agrupamiento social autónomo ubicado en un mismo territorio, constituido bajo la legitimidad de un poder político público y respaldado por las normas jurídicas que le permiten tener un orden social.

Territorio: superficie que habitan los ciudadanos de una nación.

Población: grupos humanos cohesionados por un sentimientos de identidad nacional.

Poder: conjunto de leyes, normas y pautas que protegen los derechos individuales y comunitarios.

Derecho político: Facultad de ser elegido y poder elegir a

los gobernantes de la vida nacional.

Derecho: facultad de exigir legítimamente el cumplimiento de la ley.

Reconocimiento: validez y aprecio del Estado ante la comunidad internacional.

La función del estado es brindarle a cada individuo y a cada grupo un entorno apropiado para su realización y

para ello debe cumplir tres funciones principales.

FUNCION LEGISLATIVA

FUNCION GUBERNAMENTAL

FUNCIÓN JUDICIAL

Es el ejercicio de dictar las normas que regirán el comportamiento de los individuos en la

Ejercicio del poder en ejecución el conjunto de normas aprobadas por el congreso, bajo las cuales se desarrollara el estado.

Ejercicio de manejar el derecho, es decir, juzgar el debido cumplimiento de las leyes.

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Hernando Gómez (1998), estableció cuatro momentos definitivos que son:

MOMENTO DE LA COLONIA

MOMENTO DE LA REPUBLICA

MOMENTO DEL ESTADO BENEFACTOR

MOMENTO

NEOLIBERAL

Esta época se caracteriza por la desigualdad y la inequidad que promovía tanto la iglesia como el gobierno.

Se descubrió la legitimidad del pueblo y la categoría de nación. La educación se asumía como responsabilidad del Estado.

Siglo XX el servicio educativo se asume por parte del estado, permitió reducir drásticamente el analfabetismo, se dio el centralismo, dependencia estatal.

Moderno concepto de Estado, globalización, surgimiento de la sociedad, asegurar cobertura y calidad, promueve mecanismos de concentración democrática.

CATEGORIA NACIÓN Y PUEBLO

Está conformada por grupos humanos caracterizados por costumbres y hábitos de vida similares, habitan un mismo territorio,

están regidos por un mismo gobierno y generalmente habla el mismo idioma.

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La noción de Estado está más enfocada a todo lo que tiene que ver con la definición de los parámetros

jurídicos que guían al país nacional.

NACIÓNEl concepto de nación es el pueblo, es decir, los

grupos humanos que la conforman, que le dan vida y para lo cual opera el Estado.

GOBIERNO

Hace referencia a la competencia que tienen los sujetos sociales para regir los destinos de una nación.

Presidente-Los ministros-Los Gobernadores y Alcaldes

Se define como la ley fundamental de un Estado, fijada en un documento solo modificable en condiciones estrictas. Normas de carácter jurídicas de carácter

general y obligatorio.

CONSTITUCIÓN

LEGISLACIÓN EDUCATIVA COLOMBIANA

La legislación educativa se origina en el mismo momento en que se crea la Republica de Colombia como Estado soberano, pero se renueva cada vez que se reforma de Constitución Política. Carta Magna modificada en 1991.

Art 1: Colombia es un Estado social de derecho.

Art 69: Autonomía Universitaria

Art 67: Derecho a la educación.

Art 70: Igualdad y dignidad de todos los que viven en

el país.

Art 68: Los particulares podrán fundar establecimientos

educativos

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SECCION CUARTAEducación media

Art 27. Duración y finalidad.

Grado 10 y 11

Art 34. Establecimiento para la educación

media.

Art 30. Objetivos específicos de la educación media

académica

Art 31. Áreas fundamentales de la educación media

académica

Art 28. Carácter de la educación media.

Académica o técnica

Art 32. Educación media técnica

Art 29. Educación media académica

Art 33. Objetivos específicos de la educación

media técnica

Art 35. Articulación con la educación superior

CAPITULO 2Educación no formal

Art 36. Definición de educación no formal

Es la que se ofrece con el objeto de complementar, actualizar, suplir conocimientos y formar es aspectos académicos y laborales.

Art 40. Programas de educación no formal a

microempresas.

Art 39. Educación no formal como subsidio familiar.

Art 42. Reglamentación

La creación, organización y funcionamiento de programas y de establecimientos de educación no formal, y la expedición de certificados de aptitud ocupacional, se regirá por la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.

Art 41. Fomento de la educación no formal

Art 37. Finalidad

Promueve el perfeccionamiento de la persona humana, el conocimiento y la reafirmación de los valores nacionales.

Art 38. Oferta de la educación no formal

Programas de formación laboral, artes y oficios, formación académica, validación de niveles y grados.

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CAPITULO 3Educación informal

Art 43. Definición de educación informal. Se considera educación informal todo conocimiento libre y espontáneamente adquirido, proveniente de personas, entidades, medios masivos de comunicación, medios impresos, tradiciones, costumbres, comportamientos sociales y otros no estructurados.

Art 44. Misión de los medios de comunicación social. El Gobierno Nacional fomentará la participación de los medios de comunicación e información en los procesos de educación permanente y de difusión de la cultura, de acuerdo con los principios y fines de la educación definidos en la presente Ley, sin perjuicio de la libertad de prensa y de la libertad de expresión e información.

Art 45. Sistema Nacional de Educación Masiva. Créase el Sistema Nacional de Educación Masiva con el fin de satisfacer la demanda de educación continuada, de validación para la educación formal y de difusión artística y cultural. El programa se ejecutará con el uso de medios electrónicos de comunicación o transmisión de datos, tales como la radiodifusión, la televisión, la telemática o cualquier otro que utilice el espectro

electromagnético.

TITULO IIIModalidad de atención educativa a poblaciones

Educación para personas con limitaciones o capacidades excepcionales

Art 46. Integración con el servicio educativo.

La educación para personas con limitaciones físicas, sensoriales, psíquicas, cognoscitivas, emocionales o con capacidades intelectuales excepcionales, es parte integrante del servicio público educativo.

Art 47. Apoyo y

fomento.

el Estado apoyará a las instituciones y fomentará programas y experiencias orientadas a la adecuada atención educativa de aquellas personas a que se refiere el artículo 46 de esta Ley.

Art 49. Alumnos con capacidades excepcionales.

El Gobierno Nacional facilitará en los establecimientos educativos la organización de programas para la detección temprana de los alumnos con capacidades o talentos excepcionales y los ajustes curriculares necesarios que permitan su formación integral.

Art 48. Aulas especializadas.

Los Gobiernos Nacional, y de las entidades territoriales incorporarán en sus planes de desarrollo, programas de apoyo pedagógico que permitan cubrir la atención educativa a las personas con limitaciones.

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CAPITULO 2Educación para adultos

ART 50. Definición de educación para adultos.

La educación de adultos es aquella que se ofrece a las personas en edad relativamente mayor a la aceptada regularmente en la educación por niveles y grados del servicio público educativo, que deseen suplir y completar su formación, o validar sus estudios.

Art 53. Programas semipresenciales para adultos.

Los establecimientos educativos de acuerdo con su Proyecto Educativo Institucional, podrán ofrecer programas semipresenciales de educación formal o de educación no formal de carácter especial, en jornada nocturna, dirigidos a personas adultas, con propósitos laborales.

ART 54. Fomento a la educación no formal para adultos.

El Ministerio de Educación Nacional fomentará programas no formales de educación de adultos, en coordinación con diferentes entidades estatales y privadas, en particular los dirigidos al sector rural y a las zonas marginadas o de difícil acceso.

ARTÍCULO 51. Objetivos específicos.

a) Adquirir y actualizar su formación básica y facilitar el acceso a los distintos niveles educativos;

b) Erradicar el analfabetismo;

c) Actualizar los conocimientos, según el nivel de educación, y

d) Desarrollar la capacidad de participación en la vida económica, política, social, cultural y comunitaria.

ART 52. Validación. El Estado ofrecerá a los adultos la posibilidad de validar la educación básica o media y facilitará su ingreso a la educación superior, de acuerdo con los requisitos establecidos en la Ley.

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CAPITULO 3Educación para grupos étnicos

ART 55. Definición de etnoeducación.

Se entiende por educación para grupos étnicos la que se ofrece a grupos o comunidades que integran la nacionalidad y que poseen una cultura, una lengua, unas tradiciones y unos fueros propios y autóctonos.

ART 62. Selección de educadores.

Las autoridades competentes, en concertación con los grupos étnicos, seleccionarán a los educadores que laboren en sus territorios, preferiblemente, entre los miembros de las comunidades en ellas radicados.

ART 61. Organizaciones educativas existentes.

Las organizaciones de los grupos étnicos que al momento de entrar en vigencia esta Ley se encuentren desarrollando programas o proyectos educativos, podrán continuar dicha labor directamente o mediante convenio con el gobierno respectivo, en todo caso ajustados a los planes educativos regionales y locales.

ART 58. Formación de educadores para grupos

étnicos.

El Estado promoverá y fomentará la formación de educadores en el dominio de las culturas y lenguas de los grupos étnicos, así como programas sociales de difusión de las mismas.

ART 59. Asesorías especializadas. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Educación Nacional y en concertación con los grupos étnicos prestará asesoría especializada en el desarrollo curricular, en la elaboración de textos y materiales educativos y en la ejecución de programas de investigación y capacitación etnolingüística.

ART 56. Principios y fines.

La educación en los grupos étnicos estará orientada por los principios y fines generales de la educación establecidos en la integralidad, interculturalidad, diversidad lingüística, participación comunitaria, flexibilidad y progresividad.

ART 63. Celebración de contratos.

Cuando fuere necesaria la celebración de contratos para la prestación del servicio educativo para las comunidades de los grupos étnicos, dichos contratos se ajustarán a los procesos, principios y fines de la etnoeducación y su ejecución se hará en concertación con las autoridades de las entidades territoriales indígenas y de los grupos étnicos.

Art 60. Intervención de organismos internacionales.

No podrá haber injerencia de organismos internacionales, públicos o privados en la educación de los grupos étnicos, sin la aprobación del Ministerio de Educación Nacional y sin el consentimiento de las comunidades interesadas.

Art. 57. Lengua materna.

En sus respectivos territorios, la enseñanza de los grupos étnicos con tradición lingüística, propia será bilingüe, tomando como fundamento escolar la lengua materna del respectivo grupo.

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CAPITULO 4Educación campesina y rural

Art 64. Fomento de la educación

campesina

Art 65. Proyectos institucionales de

educación campesina

Art 66. Servicio social en educación

campesina

Art 67. Granjas integrales

CAPITULO 5Educación para la rehabilitación social

Art 68. Objeto y ámbito para la rehabilitación

Art 69. Procesos pedagógicos

Art 70. Apoyo a la capacitación

docente.

Art 71. Fomento de la educación para la rehabilitación social.

TITULO IVOrganización para la prestación del servicio educativo

Art 72. Plan Nacional de desarrollo

educativo

Art 73. Proyecto educativo

Institucional

Art 74. Sistema Nacional de Acreditación

Art 75. Sistema nacional de

Información.

CAPITULO 2Currículo y plan de estudios

Art 76. Concepto de currículo

Art 77. Autonomía Escolar

Art 78. Regulación del currículo

Art 79. Plan de estudios

CAPITULO 3evaluación

Art 80. Evaluación de la educación.

Art 81. Exámenes periódicos

Art 82. Evaluación de directivos docentes estatales

Art 83. Evaluación de directivos docentes

Art 84. Evaluación institucional anual

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CAPITULO 4Organización administrativa del servicio

Art 85. Jornadas en los establecimientos

educativos

Art 89. Reglamentación

de títulos

Art 88. Titulo académico

Art 87. Reglamento o

manual de

Art 86. Flexibilidad del calendario

académico

Art 90. Certificación en la educación no

formal

TITULO VDe los educandos

CAPITULO 1Formación y capacitación

Art 91. El alumno o educando

Art 95. Matricula

Art 93. Representante de los educandos

Art 96. Permanencia en el establecimiento

educativo

Art 92. Formación del educando

Art 94. Personero de los estudiantes

Art 97. Servicio social obligatorio.

CAPITULO 2Beneficios estudiantiles

Art 98. Carne estudiantil

Art 101. Premio al rendimiento

Art 102. Textos y materiales educativos

Art 103. Otorgamiento de subsidios y créditos

Art 99. Puntajes altos en los exámenes de estado

Art 100. Seguro de salud estudiantil.

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TITULO VIDe los educadores

CAPITULO 1Generalidades

Art 104. El educador

Art 105. Vinculación al

servicio educativo

Art 106. Novedades de

personal

Art 107. Nombramiento

estatal

Art 108. Excepción para

ejercer la

CAPITULO 2Formación de educadores

Art 109. Finalidad de la formación de

Art 112. Instituciones

formadoras de educadores

Art 110. Mejoramiento profesional

Art 111. Profesionalización

Art 113. Programas para la

formación de educadores

Art 114. Función asesora de las instituciones

formadoras de educadores

CAPITULO 3Carrera docente

Art 115. Régimen especial de los

educadores estatales

Art 116. Titulo ejercido para ejercicio de la

docencia.

Art 117. Correspondencia entre la formación y el ejercicio profesional de

educadores.

Art 118. Ejercicio de la docencia por

otros

Art 119. Idoneidad

profesional

CAPITULO 4Escalafón docente

ART 120. Junta Nacional de Escalafón.

a) Un (1) delegado del Ministro de Educación Nacional;b) Dos (2) Directores Generales del Ministerio de Educación Nacionalc) El Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional;d) Dos (2) representantes de los educadorese) Un (1) representante de las asociaciones de establecimientos educativos privados con personería jurídica.

ART 123. Inscripción en el escalafón.

Las solicitudes de inscripción que se presenten a las Juntas Seccionales de Escalafón, de conformidad con el Estatuto Docente, deben ser resueltas en un término máximo de dos (2) meses, transcurrido el cual, operará el silencio administrativo positivo en los términos del artículo 41 del Código Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 122. Delegado ante la Junta Seccional de Escalafón.

Art 125. Acoso sexual

Art 124. Procesos disciplinarios

ARTÍCULO 121. Oficina de escalafón.

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CAPITULO 5Directivos docentes

Art 126. Carácter de directivo docente

Art 129. Cargos directivos docentes

Art 127. Autoridad nominadora de los directivos docentes

Art 128. Requisitos de cargos de directivos del sector educativo

Art 130. Facultades sancionatorias

Art 131. Encargo de funciones

Art 132. Facultades del rector para

sancionar y otorgar distinciones

CAPITULO 6Estímulos para docentes

Art 133. Año sabático

Art 134. Incentivo especial para ascenso en el

escalafón

Art 135. Apoyo del icetex

Art 136. Vivienda social

Art 137. Financiación de predios rurales para docentes.

TITULO VIIDe los establecimientos educativos

CAPITULO 1Definición y características

Art 138. Naturaleza y condiciones del

establecimiento educativo

Art 140. Asociaciones de instituciones

educativas

Art 141. Biblioteca o infraestructura

cultural y deportiva

Art 139. Organizaciones en instituciones

educativas

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CAPITULO 2Gobierno escolar

Art 142. Conformación del gobierno escolar

Art 143. Consejo directivo de los

establecimientos educativos

Art 144. Funciones del consejo

directivo

Art 145. Consejo académico

TITULO VIIIDirección, Administración, Inspección y Vigilancia

CAPITULO 1De la Nación

ART 146. Competencia del

Congreso. Corresponde al Congreso de la

República dictar las normas generales y señalar en ellas los

objetivos y criterios a los cuales debe

sujetarse el Gobierno Nacional para regular la

educación como un servicio público con

función social.

ART 147. Nación y entidades territoriales. La Nación y las entidades territoriales ejercerán la dirección y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución Política, la Ley 60 de 1993, la presente ley y las demás que expida el Congreso Nacional.

ART 148. Funciones del Ministerio de

Educación Nacional.

1. De Política y Planeación:

2. De Inspección y Vigilancia:

3. De Administración:

4. Normativas:

ART 149. Representante del

Ministro de Educación Nacional.

El Ministerio de Educación Nacional tendrá un representante de su libre nombramiento y remoción ante cada uno de los departamentos, y ante el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, que lo representará ante las juntas departamentales y

distritales de educación.

CAPITULO 2De las entidades territoriales

Art 150. Competencias de

asambleas y consejos

Art 151. Funciones de las

secretarías departamentales

y distritales de educación

Art 152. Funciones de las

secretarías de educación

municipales

Art 153. Administración municipal de la

educación

Art 154.

Núcleo de desarrollo educativo.

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CAPITULO 3De las juntas y foros

SECCION PRIMERADe las juntas de educación

Art 155. Junta Nacional de

Educación JUNE

Art 159. Composición de la

junta Departamental de Educación. Jude

Art 160. Composición de la Junta Distrital de Educación JUDI

Art 161. Junta Municipal de

Educación, JUME

Art 162. Composición de la Junta Municipal de Educación, JUME

Art 156. Miembros y

periodo de la junta

Art 157. Funciones de la Junta Nacional

de Educación

Art 158. Juntas Departamentales y

Distritales de educación Jude

Art 163. Reglamentación

SECCION SEGUNDADe los foros educativos

Art 164. Objeto y organización

periódica

Art 165. Foros educativos Distritales

y municipales

Art 166. Foros educativos

departamentales

Art 167. Foro educativo nacional

CAPITULO 4Inspección y vigilancia

Art 168. Inspección y

vigilancia de la educación.

El Estado ejercerá a través del Presidente de la República, la suprema inspección y vigilancia de la Educación y velará por el cumplimiento de sus fines en los términos definidos en la presente ley

Art 171. Ejercicio de la inspección y

vigilancia a nivel local.

Los gobernadores y los alcaldes podrán ejercer la inspección y vigilancia a través de las respectivas secretarías de Educación o de los organismos que hagan sus veces.

Art 172. Cuerpo técnico de

supervisores

Para el ejercicio de la inspección y vigilancia existirá un cuerpo técnico de supervisores en los niveles nacional, departamental y distrital, quienes cumplirán las funciones propias de su cargo, en especial las curriculares y pedagógicas, de manera descentralizada.

Art 170. Funciones y

competencias

Las funciones de inspección, vigilancia, control y asesoría de la educación y administración educativa serán ejercidas por las autoridades del nivel nacional sobre las del nivel departamental y del Distrito Capital, por las autoridades del nivel departamental sobre las de orden distrital y municipal y por estas últimas sobre las instituciones educativas.

Art 169. Delegación de

funciones

En los términos del artículo 211 de la Constitución Política, el Presidente de la República podrá delegar en el Ministro de Educación Nacional, en los Gobernadores y en los Alcaldes, el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia previstas en esta Ley.

Page 16: Organigrama

TITULO IXFinanciación de la educación

CAPITULO 1Recursos financieros estatales

Art 173. Financiación de la educación estatal

Art 175. Pago de salarios y

prestaciones de la educación estatal.

Art 178. Pago de educadores por

municipios

Art 174. Naturaleza de los recursos

financieros

Art 176. Afiliación al fondo nacional de prestaciones

sociales.

Art 177. Aportes de las entidades

territoriales

Art 179. Fondos educativos regionales

Art 180. Reconocimiento de prestaciones

sociales

Art 181. Manejo de los recursos propios municipales para la

educación

Art 182. Fondo de servicios docentes.

Art 183. Derechos académicos en los establecimientos

educativos estatales

Art 184. Mantenimiento y dotación de los

establecimientos

CAPITULO 2Estímulos especiales

Art 185. Líneas de crédito, estímulos

y apoyo

Art 186. Estudio gratuito en los

establecimientos educativos estatales

Art 187. Cofinanciación de

transporte escolar

Art 188. Plazas docentes en

comisión.

Art 190. Cajas de compensación

familiar

Art 191. Estimulo a las asociaciones

sin ánimo de

Art 192. Incentivos de capacitación y profesionalización

Art 189. Deducción por programas de

aprendices

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TITULO XNormas especiales para la educación impartida por particulares

CAPITULO 1Generalidades

Art 193. Requisitos de constitución de los establecimientos

educativos privados

Art 194. Establecimientos educativos ya aprobados

Art 195. Inspección y vigilancia de los

establecimientos educativos privados

CAPITULO 2Régimen laboral y de contratación

Art 196. Régimen laboral

de los educadores

privados

Art 200. Contratos con las iglesias y confesiones religiosas.

Art 199. Establecimientos

educativos bilingües

Art 198. Contratación de

educadores privados

Art 197. Garantía de

remuneración mínima para educadores

CAPITULO 3Derechos académicos

Art 201. Matricula de alumnos en los establecimientos

educativos privados

Art 203. Cuotas adicionales

Art 202. Costos y tarifas en los establecimientos

educativos privados

TITULO XIDisposiciones varias

CAPITULO 1Disposiciones especiales

Art 204. Educación en el ambiente

Art 205. Asesoría de las asambleas

Art 206. Colaboración entre organismos del

sector educativo

Art 207. Acceso a las redes de

comunicación

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Art 208. Institutos técnicos y

educación media diversificada

Art 211. Docentes con derecho a la

pensión de jubilación

Art 210. Directivos docentes estatales

Art 209. Docentes vinculados en la

actualidad

Art 213. Instituciones tecnológicas.

Art 214. Reconocimiento

Art 215. Código educativo

Art 212. Cesión de bienes

CAPITULO 2Disposiciones transitorias y vigentes

Art 216. Restructuración de

las normales

Art 219. Jefes de distrito educativo

Art 218. Lista de elegibles

Art 217. Censo educativo

Art 221. Divulgación de

esta ley

Art 220. Estructura administrativa del

Ministerio de Educación Nacional

Art 222. Vigencia