opinión: proyecto de ley fortalecimiento de la gestión tributaria

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Page 1: Opinión: Proyecto de Ley Fortalecimiento de la Gestión Tributaria

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ASOCIACIÓN DE AGENTES DE ADUANA DE COSTA RICA

“Entidad Declarada de Interés Pública para los Interés del Estado”

Opinión sobre el Expediente N.º 18.041“Proyecto de Ley Fortalecimiento de la Gestión Tributaria”

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Con fundamento en las razones y motivos que se expondrán, mi representada emite CRITERIO NEGATIVO O DESFAVORABLE sobre el Proyecto de Ley No 18.041, en lo concerniente a las reformas que se han presentado para ser introducidas a la Ley General de Aduanas.

Las iniciativas que se impulsan no se ajustan al Ordenamiento Jurídico, ni a la realidad de los hechos, porque en materia de aduanas el problema es fundamentalmente de gestión y no de legislación.

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El Proyecto de Ley Expediente 18.041 presentado por el Poder Ejecutivo propone la modificación de la Ley General de Aduanas en cuatro áreas, las cuales en resumen ha definido así:

1. Mejoras al sistema sancionador aduanero.2. Incorporar el Instituto de Regularización. 3. Derogatoria del Órgano Nacional de Valoración y Verificación Aduanera.4. Facultar al Ministerio de Hacienda para establecer listas de referencia de valores.  

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1. Mejoras al sistema sancionador aduanero.

En relación con las propuestas presentadas en relación con los delitos aduaneros, el propio Ministerio de Hacienda impulsó la reforma integral que se tramitó durante los años 2002 y 2003 y que dio como resultado la Ley No. 8373 de 18 de agosto de 2003, publicada en La Gaceta No 171 de 05 de setiembre de 2003. Esta reforma entró en vigencia el 05 de marzo de 2004.

El Informe de la Contraloría General de la República citado, no señala ni directa ni indirectamente, que el umbral de punibilidad de los delitos de contrabando o defraudación fiscal deba elevarse.

Lo señaló únicamente para el caso del delito contemplado en el artículo 220 bis de la Ley Generas de Aduanas, mismo que fue introducido por una reforma a esa Ley en los términos que el Ministerio de Hacienda lo solicitó y que entró en vigencia el año 2004.

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El propósito principal para elevar el umbral dicho deber ser evitar que los casos se remitan a la sede penal para en su lugar ser tramitados en la sede administrativa, invirtiendo la carga de la prueba contra los contribuyentes. En el ámbito aduanero- administrativo la carga de la prueba corresponde al administrado (debe probar que es inocente), a diferencia de la materia penal donde la carga de la prueba está a cargo de la autoridad denunciante y del Ministerio Público.

Una reforma que promueve una mayor participación de la administración activa, debe de contemplar los recursos humanos y materiales que serán necesarios incorporar como consecuencia de la atención de cientos de casos que serán sometidos a su conocimiento bajo este nuevo modelo.

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Se argumenta la homologación las penas de prisión con el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, lo cual no se ajusta a la verdad.

La reforma a los artículos 211 (contrabando) y 214 (defraudación fiscal aduanera) de la LGA establece que habrá delito cuando: el valor aduanero de la mercancía exceda los 50 mil pesos centroamericanos (C.25.000.000, veinticinco millones de colones), es decir 79 salarios base y las sanciones que propone son:

Art. 211: Multa de 2 veces el valor de la mercancía objeto de contrabando y Pena de prisión de 5 a 10 años.Art. 214: Multa de 2 veces el monto de los tributos evadidos y Pena de prisión de 5 a 10 años.

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Pero el mismo Proyecto plantea la reforma al Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en lo tocante a los delitos tributarios establecidos en el artículo 92 y fija un nuevo umbral de punibilidad: lo pasa del actual de 200 salarios base a 500 salarios base.

Es decir, para que califique como delito de fraude a la Hacienda Pública, la suma evadida debe ser superior a C.158.100.000 (ciento cincuenta y ocho millones cien mil colones) en vista de que el salario base vigente es de C.316.200 (trescientos dieciséis mil doscientos colones).

El delito tributario no tiene multa y la pena de prisión es de 5 a 10 años, la misma que se propone para los delitos aduaneros, pero los montos son completamente distintos.

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En cuanto a la infracción tributaria aduanera contemplada en el artículo 242 de la LGA, tampoco se está frente a una homologación con el CNPT, aunque reconocemos que el texto propuesto es menos injusto que el que rige en la actualidad.

Los casos comprendidos en el párrafo segundo de este artículo consideramos que deben mantener la multa pecuniaria de los artículos 211 y 214, (contrabando y defraudación) valga indicar de 2 veces el valor aduanero de la mercancía y no 1 vez como propone el Proyecto para el contrabando menor y 2 veces los tributos dejados de percibir para la defraudación menor.

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2. Incorporar el instituto de Regularización.

No queda claro, no se explica porqué la Asamblea Legislativa deba entrar a conocer sobre este tema, si esta figura se viene aplicando desde hace más de 4 años.

Surge la inquietud si todo lo actuado hasta la fecha estará viciado de nulidad absoluta y el Estado deberá devolver las sumas captadas mediante este procedimiento o le estarán haciendo creer a la Asamblea Legislativa que estarían innovando con una nueva herramienta cuando en realidad no es cierto.

1. El Decreto Ejecutivo No. 33915-H de fecha 30 de enero de 2007, modificación al Reglamento a la Ley General de Aduanas.

2. Decreto Nº 35334-H Reforma al artículo 76 del Reglamento a la Ley General de Aduanas y adición de los artículos 55 bis, 536 bis, 536 Ter, y Transitorio VII.

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INTERESES: artículo 61 de la Ley General de Aduanas: Existe un tema dentro del Proyecto que no fue objeto de mención en la somera explicación del mismo, pero que gravita por afinidad en este apartado, razón por la cual decidimos ubicar aquí nuestro comentario.La subrepticia aparición de la reforma que se impulsa del artículo 61 es objeto de preocupación, porque mediante ella se pretende consolidar una situación discutible con grandes consecuencias para los administrados.

Creemos que es necesario buscar mecanismos que favorezcan el cumplimiento voluntario y la rectificación de declaraciones y sus respectivos impuestos, según las circunstancias de cada caso, sin que sea motivo de multas ordinarias.

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3. Derogatoria del Órgano Nacional de Valoración y Verificación Aduanera.

La propuesta se dirige a derogar un Órgano de rango legal, que tiene asignada una de las funciones más relevantes, sino la más importante, dentro de la gestión pública aduanera. Cada día que pasa el tiempo nos da la razón.Es importante recordar los motivos que llevaron a establecer ese órgano en la Ley General de Aduanas, porque no es obra de la casualidad.

Contratación de Empresas de inspección previa o verificadoras.Costo aprox. en 1995: 40 MILLONES DE DÓLARES. Pagado por los contribuyentes.Responsabilidad de las empresas verificadoras: NINGUNA.

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La LGA dispone en el artículo 245,. desde 1996, que las funciones del ORGANO NACIONAL DE VALORACION Y VERIFICACIÓN ADUANERA, son:a) Verificar el cumplimiento de las normas de valoración aduanera. b) Recopilar la información y analizar los elementos necesarios para la determinación correcta del valor aduanero. c) Crear y administrar bases de datos sobre valoración aduanera. d) Analizar y evaluar las declaraciones del valor aduanero; además, efectuar las inspecciones, auditorías e investigaciones necesarias. e) Mantener actualizada la información sobre los precios de mercancías y otros rubros para la correcta valoración aduanera; para ello, será válido el mecanismo de búsqueda electrónica por medio de la red Internet, revistas especializadas, órganos homólogos de gobiernos extranjeros y entes internacionales especializados en materia aduanera. f) Promover, con gobiernos de otros países e instituciones internacionales oficiales en materia aduanera, el intercambio de información y capacitación. g) Brindar atención especial en cuanto a la base de datos de precios y valores nacionales e internacionales de los productos y las mercancías con declaratoria sensible, por parte del Ministerio de Hacienda y de otros ministerios. Existirán el registro y el análisis obligatorio de valor de las mercancías o productos de origen agrícola, sensibles para la producción nacional, que tengan alta incidencia e impacto económico y social. (Así reformado este artículo por el artículo 1° de la Ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003).  

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La derogatoria que se propone no se sustenta en que las regulaciones sean obsoletas, inejecutables o imprácticas, sino que nos dicen que se apoya en recomendaciones de organismos internacionales, que visualizan que debe hacerse un ajuste administrativo de orden organizacional. Por el contrario es la materia que más importancia reviste de acuerdo a las negociaciones comerciales que el país ha venido realizando desde hace años.Vemos además con la aparentemente inocente reforma que se propone del artículo 243, que algo extraño sucede:El texto actual dice: “ARTICULO 243.- Verificación de precios. La administración aduanera será la responsable de establecer los sistemas idóneos de control para verificar los precios y otros rubros consignados en las facturas que amparan las mercancías importadas en Costa Rica.El texto propuesto señala: “Artículo 243.- Verificación de precios. La administración aduanera está facultada para establecer los sistemas idóneos de control para verificar los precios y otros rubros consignados en las facturas que amparan las mercancías importadas en Costa Rica.”Si la administración aduanera ya no será la responsable del sistema de control y sólo estará facultada para establecer los sistemas idóneos de control, nos preguntamos: quién o quiénes serán las empresas de inspección previa responsables de los controles de aquí en adelante?

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4. Facultar al Ministerio de Hacienda para establecer listas de referencia de valores. Al igual que comentamos en el punto 2 anterior sobre la regularización, ya el Poder Ejecutivo emitió el Decreto Ejecutivo No. 36582-H, denominado “Reglamento de Implementación de Valores de Referencia en Aduana”, publicado en La Gaceta 101 del 26 mayo 2011, al considerar que esa es la vía para su promulgación y aplicación, lo que hace innecesaria la reforma del artículo 261 de la LGA y por ende de la intervención de la Asamblea Legislativa.

La reforma que se propone por el Poder Ejecutivo en este aparte consiste en adicionar la siguiente frase en la parte final del primer párrafo del artículo 261 en comentario:“El Ministerio de Hacienda podrá establecer listas de referencia de valores en aduana a fin de fijar criterio objetivos para la identificación de posibles valores anormalmente bajos, entre otros mecanismos que pueda desarrollar para acreditar el motivo de la duda.”

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EN CUALQUIER CASO, LOS VALORES DE REFERENCIA SON ILEGALES Y ATENTAN CONTRA EL COMERCIO INTERNACIONAL.

El valor aduanero en Costa Rica se rige por las disposiciones del Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de 1994 (GATT 1994).

Esta normativa se encuentra se aplica a nivel Centroamericano, mediante la Resolución Nº 115-2004 del 28 de junio de 2004 del Consejo de Ministros de Integración Centroamericana (COMIECO, denominado el Reglamento Centroamericano sobre Valoración Aduanera de las Mercancías, incorporado al incorporado al ordenamiento interno por medio del Decreto Ejecutivo No.32082- COMEX-H, publicado en La Gaceta Nº 217, de 05 de noviembre de 2003, el cual ostenta un rango superior a la norma nacional.

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Finalmente, nuestro país mediante la Ley No. 8013 publicada en el Alcance No. 57-A a La Gaceta No. 170 el día 5 de setiembre del 2000, vigente a partir de esta misma fecha, adicionó a la Ley General de Aduanas un nuevo Título XII, Valor Aduanero de las Mercancías Importadas, que en su artículo 251 estableció que Costa Rica se regirá por las disposiciones del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT 1994).

Por lo tanto en virtud de tales compromisos internacionales, nuestra país, no puede legalmente, incorporar unilateralmente modificaciones al derecho de fondo ahí regulado, por cuanto sus normas se originan en acuerdos multilaterales que a su vez tienen como fuente material el desarrollo del comercio internacional.

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El artículo 1 del Acuerdo sobre Valoración en Aduana y el Reglamento Centroamericano, establecen que el primer criterio para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción.

Para dejar de aplicar el artículo 1, sólo se podría llegar a tal conclusión después de que la aduana haya realizado una evaluación de las circunstancias específicas de la transacción en cuestión.

Los valores indicativos constituyen también valores en aduana mínimos puesto que los productos sujetos a valores de referencia no podrán importarse a menos que el declarante declare este valor mínimo.

Los valores de referencia constituyen valores arbitrarios y ficticios, dado que el valor en aduana de las mercancías sujetas a esos valores no se basa en las circunstancias reales de la venta, sino más bien en un estudio general fundado en criterios subjetivos.

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Toda declaración aduanera que se presente indicando valores distintos a los establecidos a priori por la aduana, se procesará como ROJA, violando el artículo VII del GATT, al utilizar ese valor referencial como BASE IMPONIBLE (artículos 12, 13 y 15 del Decreto). Es evidente que la utilización los valores de referencia se constituyen en los valores oficiales a los fines de la tributación a nivel de aduanas. La mención que realiza el decreto, para encubrir la ilegitimidad, de que los valores de referencia revisten un mero carácter precautorio o provisional, no puede ser de recibo en un Estado de Derecho porque atentan contra los derechos fundamentales de los administrados y su seguridad jurídica.

El uso, aplicación y ajuste que se autoriza en el decreto contradice los argumentos utilizados para revestir la legitimidad de los valores de referencia, que constituyen la base imponible per se, conforme al artículo 15.

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Los importadores mediante el chantaje de valores arbitrarios se verán obligados, porque no existe ningún motivo para dudar razonablemente de la veracidad o exactitud del valor declarado a enfrentar retrasos para disponer de la mercancía, plazos y términos que se agotarán hasta el final, garantías o cauciones, bodegajes y hasta demandas por incumplimientos contractuales si están obligados a entrega oportuna de mercancías y costos adicionales improcedentes.

Todo esto obligará a los importadores a aceptar los valores fijados por la aduana a su antojo a fin de no padecer los inconvenientes y gastos que implica la sustanciación de un procedimiento aduanero de investigación de valor, sin olvidarnos que inmediatamente a esa forzada conformidad se abrirá un procedimiento sancionatorio, conforme al artículo 242 de la Ley General de Aduanas que establece una MULTA DE UNA VEZ EL VALOR ADUANERO DE LAS MERCANCÍAS QUE SE IMPORTAN.

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MUCHAS GRACIAS

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