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OPINION
QUE RINDE
EL INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
CON RELACIÓN A LA
INICIATIVA POR LA QUE SE ADICIONA UN SEGUNDO
PÁRRAFO AL ARTÍCULO 366 DEL CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE
GUANAJUATO
FORMULADA POR EL GRUPO PARLAMENTARIO DEL
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL DE LA SEXAGÉSIMA
TERCERA LEGISLATURA
Guanajuato, Gto., a 27 de noviembre de 2015
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS DEL H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO
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ANÁLISIS QUE RINDE EL INSTITUTO DE INVESTIGACIONES
LEGISLATIVAS, CON RELACIÓN A LA INICIATIVA POR LA QUE
SE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 366 AL
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE
GUANAJUATO, FORMULADA POR EL GRUPO
PARLAMENTARIO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL DE LA
SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA.
Por instrucciones de la Comisión de Justicia de la Sexagésima
Tercera Legislatura del Congreso del Estado, la Secretaría General
turnó el Oficio No. SG-LXIII-LEG/136/2015, de fecha 11 de
noviembre de 2015 y recibido el día siguiente, por virtud del que
solicitó opinión y comparativo de la iniciativa antes citada con
legislaciones de otras entidades federativas.
El documento contiene la iniciativa para adicionar un segundo
párrafo al artículo 366 del Código de Procedimientos Civiles para el
Estado de Guanajuato, presentada ante la Sexagésima Tercera
Legislatura.
Por razón de método, el Instituto de Investigaciones Legislativas, en
lo subsecuente el Instituto, considera conveniente establecer
primeramente el marco contextual en relación a las consideraciones
teóricas y de orden legal, para con base en ello, realizar un análisis
de la iniciativa de mérito y emitir la conclusión correspondiente.
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MARCO CONCEPTUAL
CONSIDERACIONES TEÓRICAS Y DE ORDEN LEGAL
DOCTRINA
En el campo del derecho civil -que se comprende dentro del derecho
privado- las personas constituyen uno de los apartados torales y por
lo general, el primero de ellos, en el plexo de los ordenamientos
reguladores sustantivos.
Dentro del extenso ámbito civil, en el apartado “De las personas”, se
encuentra lo relativo a la regulación de los diversos temas
vinculados al desarrollo del ser humano, como son: el domicilio,
reconocimiento de hijos, el matrimonio, el divorcio, el parentesco y
los alimentos, la patria potestad, la tutela, entre otros;
particularmente estos últimos conforman la materia sustantiva
vinculada a la iniciativa del presente análisis.
Por otro lado, el derecho procesal –referido de manera genérica- es
entendido como el instrumento estatal para solucionar los conflictos,
pues el proceso deriva de un litigio. El proceso se desenvuelve
mediante diversos actos y hechos, que conforman el procedimiento,
y que busca un fin último: una sentencia que resuelva el conflicto.
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Eduardo B. Carlos define al derecho procesal como:
“La ciencia que estudia el conjunto de normas jurídicas que regulan el
proceso por cuyo medio el Estado, ejercitando la función jurisdiccional,
asegura, declara y realiza el derecho.”1
Por su parte, dentro de los diferentes derechos procesales
especiales que el sistema jurídico mexicano contempla, se
encuentra sin duda alguna el derecho procesal civil; definido por
Eduardo J. Coutere como:
“La rama de la ciencia jurídica que estudia la naturaleza,
desenvolvimiento y eficacia del conjunto de relaciones jurídicas
denominado derecho civil.”2
La doctrina coincide en que todo proceso, cualquiera que sea el tipo
de conflicto, tiene una estructura similar. El estudioso del derecho
Alcalá Zamora refiere que:
“Todo proceso arranca de un presupuesto (litigio), se desenvuelve a lo
largo de un recorrido (procedimiento) y persigue alcanzar una meta
(sentencia) de la que cabe derive un complemento.”3
Lo anterior se refiere a que, una vez que las partes plantearon ante
los tribunales los puntos sobre los que versa su controversia (litigio);
acreditaron los hechos con las pruebas que ofrecieron y
consideraron idóneas (procedimiento); y, demostraron la
1 Citado por OVALLE FAVELA, José, Derecho Procesal Civil, Colección de Textos Jurídicos Universitarios, México, 1984, pág. 6 2 Ídem 3 ALCALÁ ZAMORA Y CASTILLO, Niceto, La teoría general del proceso y la enseñanza del derecho procesal en Estudios de teoría general e historia del proceso, t. I, México, UNAM, 1974, p. 571.
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aplicabilidad de la norma abstracta invocada al caso concreto, se
concluye el proceso a través de una sentencia dictada por el juez.
Referida esta última como la forma normal de culminar el proceso.
Es menester indicar que dentro de las diferentes clasificaciones
contempladas por el derecho procesal correspondientes a la
terminación de los procesos, se encuentra aquella que distingue las
sentencias definitivas y las sentencias firmes.
La sentencia definitiva es aquella que, si bien ha sido dictada para
resolver el conflicto sometido a proceso, todavía es susceptible de
ser cuestionada a través de algún proceso impugnativo, el cual
puede concluir con la confirmación, modificación, revocación o
anulación de dicha sentencia definitiva. Por otro lado, la sentencia
firme es aquella que ya no puede ser impugnada por ningún medio,
esto es, como lo apunta el jurista José Becerra Bautista, “posee la
autoridad de la cosa juzgada”4.
La naturaleza jurídica de la sentencia consiste en señalar la
terminación de la actividad de las partes dentro del proceso. Se
busca que la situación jurídica creada por la sentencia tenga el
carácter de irrevocable, para lo cual el propio legislador estipula
ciertos límites para su impugnación, en función de los cuales se
establecen recursos específicos para su revisión por jurisdicciones
de grado superior y, de esta manera, evitar controversias
interminables. Toda actividad procesal tiene un fin último: lograr una
definición del juzgador sobre el conflicto sometido a proceso. 4 BECERRA BAUTISTA, José, El Proceso Civil en México, Porrúa, México, 2003 pág. 215
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El Digesto (Corpus Iuris Civilis) señalaba: Res judicata pro veritate
accipitur: la cosa juzgada se tiene por verdad.5
Los romanos, asimismo, sostenían res in judicium deducta: la cosa
deducida en juicio6, para impedir la indefinida impugnación de los
actos ya sentenciados, por ello prohibieron ejercitar una acción ya
deducida en juicio, según la antigua máxima: Bis de eadem re ne sit
acti, no hay acción dos veces de la misma cosa. Y Gayo agregaba:
nam quae de re semel actu erat, de ea postea ipso jure agi non
poterat: porque de la cosa que se había actuado una vez, no se
podría volver a tratar con el mismo derecho7. El Estado, pues, sólo
administraba justicia una vez para cada controversia.
Orden Legal
Tanto en el Código Federal de Procedimientos Civiles como en el
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, los
cuales conforman una misma familia jurídica, el legislador prevé los
mismas disposiciones normativas para la “Sentencia Ejecutoria”, al
igual que la misma estructura y ubicación en los ordenamientos,
pues ambos códigos contienen este tema en su Capítulo VII, del
Título Primero “Juicio”, del Libro Segundo “Contención”.
5 Op. Cit. BECERRA pág. 216 6 Ibídem, pág. 215 7 Ibídem, pág. 216
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Para efectos de delimitar la materia en estudio, sólo reproduciremos
de los cuerpos normativos citados la parte vinculada:
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de
Guanajuato
“Capítulo Séptimo
Sentencia Ejecutoria
…
…
…
ARTÍCULO 366. En los casos de las fracciones primera y tercera del
artículo anterior, las sentencias causan ejecutoria por ministerio de la
ley; en los casos de la fracción II se requiere declaración judicial, la
que será hecha, a petición de parte. La declaración se hará por el
tribunal de apelación, en la resolución que declare desierto el
recurso. Si la sentencia no fuere recurrida previa certificación de esta
circunstancia por la secretaría, la declaración la hará el juez que la
haya pronunciado, y, en caso de desistimiento, será hecha por el
tribunal ante el que este se haya hecho valer.
La declaración de que una sentencia ha causado ejecutoria no
admite ningún recurso.”
Código Federal de Procedimientos Civiles
“CAPITULO VII
Sentencia ejecutora
…
…
ARTICULO 357.- En los casos de las fracciones I y III del artículo
anterior, las sentencias causan ejecutoria por ministerio de la ley; en
los casos de la fracción II se requiere declaración judicial, la que será
hecha a petición de parte. La declaración se hará por el tribunal de
apelación, en la resolución que declare desierto el recurso. Si la
sentencia no fuere recurrida, previa certificación de esta
circunstancia por la Secretaría, la declaración la hará el tribunal que
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la haya pronunciado, y, en caso de desistimiento, será hecha por el
tribunal ante el que se haya hecho valer.
La declaración de que una sentencia ha causado ejecutoria no
admite ningún recurso.”
Análisis de la iniciativa
Los iniciantes aluden en la exposición de motivos, en primer lugar, a
la implementación del sistema de oralidad familiar en el estado de
Guanajuato, señalando que la premisa de la oralidad en los
procesos judiciales constituye la tendencia de modernidad para
lograr una pronta impartición de justicia, pues las exigencias de una
sociedad compleja y en rápida transformación, requieren de una
respuesta judicial más pronta.
Concatenado a lo anterior, apuntan que en aras de continuar con el
mejoramiento del sistema de justicia familiar, consideran que en
tratándose de sentencias que resuelvan cuestiones de alimentos,
patria potestad y custodia, y toda vez que son recurribles, es
necesario que una vez transcurrido el plazo para interponer el
recurso, si este no fue impetrado, entonces y previa certificación
levantada por la Secretaría del tribunal, el juez realice de manera
oficiosa la declaratoria de ejecutoriedad, suprimiéndose con ello la
necesidad de la petición que en este sentido deben realizar
actualmente las partes ante la autoridad judicial; lo que conllevará
que el principio de celeridad se vea reflejado en todas las etapas del
procedimiento, incluyendo en la fase de sentencia.
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Aunado a lo anterior, precisan que se debe incluir en este
funcionamiento, las sentencias que resuelvan los procedimientos de
divorcio, dado el carácter extenuante que suelen ser y el deterioro
emocional que implica para las partes; lo que refleja, el interés de
los iniciantes para evitar a las partes mayor deterioro.
En suma, consignan que en tratándose de asuntos de alimentos,
patria potestad, custodia y divorcio, se daría celeridad al
procedimiento, puesto que si el plazo para interponer el recurso de
apelación ha transcurrido, sin que éste último se haya interpuesto
por las partes, debe entenderse que las mismas están conformes
con la sentencia emitida por el juzgador, por lo que el hecho de que
el juez oficiosamente haga la declaratoria judicial de ejecutoriedad
para que dicha sentencia adquiera firmeza, repercutirá en beneficio
de las y los niños vinculados a los efectos de los juicios, así como
de las propias partes.
En este contexto y conforme al texto de las reglas que se proponen,
se desprenden las siguientes reflexiones.
La iniciativa aborda, de manera puntual, adicionar un segundo
párrafo al artículo 366 del Código de Procedimientos Civiles para el
Estado de Guanajuato, con el objeto de que el juez oficiosamente
declare la ejecutoriedad de las sentencias que resuelvan cuestiones
relativas a alimentos, patria potestad, custodia y divorcio, una vez
trascurrido el plazo legal previsto para que se ejerza el derecho de
impugnación y éste no se haya realizado.
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“ARTÍCULO 366. En los casos de las fracciones primera y tercera
del artículo anterior, las sentencias causan ejecutoria por
ministerio de la ley; en los casos de la fracción II se requiere
declaración judicial, la que será hecha, a petición de parte. La
declaración se hará por el tribunal de apelación, en la resolución
que declare desierto el recurso. Si la sentencia no fuere recurrida
previa certificación de esta circunstancia por la secretaría, la
declaración la hará el juez que la haya pronunciado, y, en caso de
desistimiento, será hecha por el tribunal ante el que este se haya
hecho valer.
En las sentencias que resuelvan cuestiones relativas a
alimentos, patria potestad, custodia y divorcio, si no fueren
recurridas por las partes, el Juez oficiosamente hará la
declaración de ejecutoriedad, previa certificación por la
secretaria del tribunal, de que habiendo transcurrido el plazo
a las partes para recurrir la sentencia, no se interpuso recurso
alguno.
La declaración de que una sentencia ha causado ejecutoria no
admite ningún recurso.”
Es importante dejar asentado que el 27 de diciembre de 2011, se
publicaron en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de
Guanajuato, las reformas al Código de Procedimientos Civiles para
el Estado de Guanajuato consistentes en la incorporación del
sistema procesal de los juicios orales en materia familiar. Todo ello
se realizó mediante la adición de un Libro Sexto, denominado “De
Los Juicios Orales”.
Esta reforma entró en vigor de forma progresiva por partidos
judiciales, de la siguiente manera: el 1 de agosto de 2012 en
Guanajuato; el 1 de enero de 2013 en Celaya, Irapuato y
Salamanca; el 1 de septiembre de 2013 en León; el 1 de marzo de
2014 en el resto del Estado de acuerdo a la distribución que
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determinaría el Consejo del Poder Judicial, la que podría ser por
región o por partido8.
En virtud de lo anterior, puede advertirse que en el Estado de
Guanajuato, actualmente en todos los partidos judiciales se tiene
implementado el sistema oral en materia familiar.
Con estas reformas se crean dos tipos de procedimientos orales: el
ordinario y el especial. El primero de ellos comprende las
controversias que se susciten con motivo de nulidad de matrimonio;
guarda, custodia y convivencia de niños, niñas y adolescentes;
acciones de divorcio necesario; alimentos; reconocimiento,
desconocimiento y contradicción de paternidad, así como la
posesión del estado de hijo, y pérdida y suspensión de la patria
potestad9. Mientras que en el segundo de ellos, se tramitan asuntos
relativos a divorcio por mutuo consentimiento; enajenación y
transacción de derechos patrimoniales de niños, niñas,
adolescentes, incapaces y ausentes; adopción, y restitución
internacional de menores10.
En este tenor, los temas de que se ocupa la iniciativa -alimentos,
patria potestad, custodia y divorcio- son supuestos a los que les
corresponden los procedimientos orales que en el Estado de
Guanajuato están vigentes.
8 Artículo Tercero Transitorio del Decreto 254 publicado en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, del 27 de diciembre de 2011 9 Artículo 822 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato 10 Artículo 852 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato
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En la misma reforma de la implementación de los juicios orales
civiles en el Estado, se consignan los principios que en ellos se
deben de observar: inmediación, continuidad, concentración,
colaboración y abreviación11.
De manera específica, el principio de abreviación implica que todo
juicio se resuelva de forma pronta, para que tenga su conclusión en
un plazo de tiempo mínimo, entendido que se arriba a la terminación
de la fase de proceso, una vez que la sentencia adquiera
definitividad. De esta suerte, a partir de la premisa de que en este
tipo de juicios orales, un elemento distintivo es la prontitud, entonces
el planteamiento propuesto en la iniciativa corresponde y permite un
mayor cumplimiento de este principio procesal, pues con ello se
permitirá que la sentencia obtenga definitividad en el menor tiempo
legalmente posible, mediante su declaración de oficio por el órgano
instructor.
Lo anterior, también encuentra un referente en lo contemplado en el
artículo 17 Constitucional, que señala, en lo conducente: “Toda
persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales
que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que
fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta,
completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en
consecuencia, prohibidas las costas judiciales” (Lo destacado es
propio). Así, a partir de la base constitucional que encierra el
mandato de emitir resoluciones de manera pronta por parte de los
11 Artículo 775 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato
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órganos jurisdiccionales, de ello deriva que la propuesta de la
iniciativa que se analiza, para permitir la intervención proactiva del
juzgador en la definición del carácter de ejecutoria de las sentencias
y con ello se dé paso inmediato a sus efectos, sin duda cuenta con
sustento constitucional; además, no debemos pasar por alto que los
cuerpos normativos procesales tienen el carácter de reglamentarios
del debido proceso que contempla nuestra Carta Magna .
Ahora bien, la iniciativa delimita esta celeridad de declaración
oficiosa del carácter de sentencia ejecutoriada, y con ello firme, para
aquellos asuntos en los que estén involucrados las niñas y los niños,
misma que los iniciantes derivan de la importancia que amerita la
atención a la niñez, que involucra la necesidad de una protección
especial, y en los procesos de alimentos, patria potestad, custodia y
divorcio, las y los menores de edad son principalísimos receptores
de sus efectos y por ello requieren de resguardos particulares en las
leyes. Tal perspectiva permite para éstos supuestos privilegiar los
principios de celeridad y economía procesal, sobre el principio
dispositivo que también rige en los procesos civiles –que deja a las
partes el impulso y estímulo de la función jurisdiccional, en aras de
resguardar la neutralidad e imparcialidad del juzgador—,
preservando éste último para los demás casos.
La protección de niñas, niños y adolescentes, como ejemplo del
grupo de personas a quien beneficiaría la reforma, tiene
reconocimiento a nivel internacional a través de diversos
instrumentos como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, que señala en su artículo 24, numeral 1, lo siguiente:
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“Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de
raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición
económica o nacimiento, a las medidas de protección que su
condición de menor requiere, tanto por parte de su familia
como de la sociedad y del Estado”. (Lo destacado es propio)
Por su parte el Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, reitera la protección de las niñas, niños y
adolescentes al señalar en su artículo 10, numeral 3, que “Se deben
adoptar medidas especiales de protección y asistencia en favor
de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por
razón de filiación o cualquier otra condición”. (Lo destacado es
propio)
De igual manera, la Declaración de los Derechos del Niño, refiere en
relación al tema que se atiende, en su principio 2, que “El niño
gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y
servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para
que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y
socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones
de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la
consideración fundamental a que se atenderá será el interés
superior del niño”. (Lo destacado es propio)
Por su parte, la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos estipula en su artículo 4, lo siguiente: “En todas las
decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el
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principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera
plena sus derechos…”.
Tomando en consideración el Ordenamiento Fundamental y los
instrumentos internacionales citados, la iniciativa también permitirá
que se cumpla los mandatos constitucional y de convencionalidad
que debe efectuar el Estado mexicano en materia de
implementación de medidas de protección especial que deben
brindarse a toda niña, niño y adolescente, pues al mandatarse al
juez a declarar de oficio la ejecutoriedad de la sentencias que no
fueron recurridas, una vez transcurridos el plazo para hacerlo, se
realiza la protección de la niñez, al adquirir definitividad la sentencia
y con ello se esté en posibilidad de que se ejecuten sus efectos, sin
necesidad de que se le sujeta a la conveniencia y actuación de las
partes.
En efecto, el Estado, como ente social y democrático de derecho,
debe reconocer y garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva; lo
que en el ámbito de la justicia en la materia de familia, es de una
sensibilidad alta su verificación y por ello la necesidades su
regulación específica.
También es adecuado asentar que, de manera específica, en
relación a las sentencias que resuelvan los procedimientos de
divorcio, siguiendo el esquema de la exposición de motivos de la
iniciativa, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en
su artículo 23, numeral 4, contempla este supuesto en relación a la
niñez, al indicar en lo conducente que “Los Estados Partes en el
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presente Pacto tomarán las medidas apropiadas para asegurar la
igualdad de derechos y de responsabilidades de ambos esposos en
cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución
del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones
que aseguren la protección necesaria a los hijos”. (Lo destacado
es propio)
En relación a las legislaciones procesales civiles de otras entidades
federativas, si bien no se detectó que alguna contemple hipótesis
exactamente similares a la propuesta en la iniciativa, sí se observa
que existen estados en los que se prevén hipótesis normativas con
amplia semejanzas a las propuestas:
Estipula la legislación de Querétaro que tratándose de
divorcio, cuestiones de alimentos, patria potestad, custodia y
convivencias, las sentencias definitivas o interlocutorias
correspondientes, causarán ejecutoria por ministerio de ley,
siempre y cuando haya concluido el plazo legal para
interponer recurso de apelación y éste no hubiese sido
presentado.
El Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de
Zaragoza señala que en caso de disolución del vínculo
matrimonial, la resolución que lo decrete tendrá el carácter de
ejecutoria por ministerio de ley. Mientras que en Guerrero,
Tabasco, Zacatecas estipulan que en caso de divorcio
voluntario se realizará la declaración de oficio.
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En otros estados del país se observan leyes procesales civiles que
norman que la declaración judicial de que ha causado ejecutoria una
sentencia, pueda practicarse de oficio o a petición de parte,
estableciendo la hipótesis en forma general y no para cuestiones de
derecho familiar. Estas entidades son: Baja California, Baja
California Sur, Durango, Nayarit, Sonora, Tamaulipas.
Mientras que en las legislaciones de Yucatán y Chihuahua se
contemplan que la declaración de estar ejecutoriada una sentencia,
se hará de plano previo informe de la Secretaría.
En el Estado de Michoacán se prevé que la declaración de estar
ejecutoriada una sentencia, será hecha por el Juez que la
pronunció, sin substanciación alguna.
Por su parte, el Código de Procedimientos Civiles del Estado de
Nuevo León estipula que no será necesario hacer declaración
alguna para que las resoluciones causen ejecutoria.
De manera similar, en el Estado de Veracruz se prevé que las
sentencias que causen ejecutoria produzcan efectos de la cosa
juzgada, no se requiere promoción de las partes ni declaración
judicial, bastando con una certificación de la Secretaría en los casos
en que el tribunal lo crea conveniente para mayor claridad.
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Estos supuestos se pueden consultar en el comparativo anexo a la
presente.
Para sociedad es conveniente la creación y adopción de nuevas
tendencias y cambios en los diversos ámbitos de la actuación
pública, que contribuyan a su eficacia y con ello faciliten el quehacer
que corresponde a la comunidad, adaptándose a la realidad de ésta.
Una de esos espacios es, sin duda, la impartición de justicia y de
manera especial el ámbito del derecho aplicable a la materia
familiar, dada la importancia y relevancia que tiene; lo que amerita
su revisión continua para incorporar las mejores prácticas que
contribuyan a un auxilio real en la vida de las personas que acuden
a los tribunales en busca de justicia.
En el ámbito de sus respectivas competencias, cada entidad
federativa debe buscar la transformación para mejorar sus sistemas
normativos y en el caso particular de Guanajuato, la revisión del
trámite y la incidencia de la temporalidad en los diversos estadios
del proceso, es la oportunidad para mejorar, de manera amplia o
bien, de forma gradual, sus instrumentos procedimentales, para
alcanzar una impartición de justicia pronta y expedita.
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CONCLUSIÓN
Se estima que la iniciativa de adición de un segundo párrafo al
artículo 366 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de
Guanajuato, formulada por el Grupo Parlamentario del Partido
Acción Nacional, al amparo de las consideraciones anotadas y por
tratarse de un pronunciamiento legislativo correspondiente al ámbito
de competencia de los diputados y las diputadas, y no
contraponerse al sistema jurídico estatal, resulta compatible en su
esquema especifico con la sistemática general del cuerpo
normativo, esto en razón de la también especial protección que se
debe de brindar a todas las niñas, niños y adolescentes, no sólo por
el mandato constitucional y los compromisos internacionales que
respaldan esa tutela, sino por la relevancia intrínseca que merece su
resguardo para alcanzar su desarrollo y bienestar.
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LMRD