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OPINION QUE RINDE EL INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS CON RELACIÓN A LA INICIATIVA POR LA QUE SE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 366 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO FORMULADA POR EL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL DE LA SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA Guanajuato, Gto., a 27 de noviembre de 2015

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OPINION

QUE RINDE

EL INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS

CON RELACIÓN A LA

INICIATIVA POR LA QUE SE ADICIONA UN SEGUNDO

PÁRRAFO AL ARTÍCULO 366 DEL CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE

GUANAJUATO

FORMULADA POR EL GRUPO PARLAMENTARIO DEL

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL DE LA SEXAGÉSIMA

TERCERA LEGISLATURA

Guanajuato, Gto., a 27 de noviembre de 2015

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ANÁLISIS QUE RINDE EL INSTITUTO DE INVESTIGACIONES

LEGISLATIVAS, CON RELACIÓN A LA INICIATIVA POR LA QUE

SE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 366 AL

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE

GUANAJUATO, FORMULADA POR EL GRUPO

PARLAMENTARIO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL DE LA

SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA.

Por instrucciones de la Comisión de Justicia de la Sexagésima

Tercera Legislatura del Congreso del Estado, la Secretaría General

turnó el Oficio No. SG-LXIII-LEG/136/2015, de fecha 11 de

noviembre de 2015 y recibido el día siguiente, por virtud del que

solicitó opinión y comparativo de la iniciativa antes citada con

legislaciones de otras entidades federativas.

El documento contiene la iniciativa para adicionar un segundo

párrafo al artículo 366 del Código de Procedimientos Civiles para el

Estado de Guanajuato, presentada ante la Sexagésima Tercera

Legislatura.

Por razón de método, el Instituto de Investigaciones Legislativas, en

lo subsecuente el Instituto, considera conveniente establecer

primeramente el marco contextual en relación a las consideraciones

teóricas y de orden legal, para con base en ello, realizar un análisis

de la iniciativa de mérito y emitir la conclusión correspondiente.

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MARCO CONCEPTUAL

CONSIDERACIONES TEÓRICAS Y DE ORDEN LEGAL

DOCTRINA

En el campo del derecho civil -que se comprende dentro del derecho

privado- las personas constituyen uno de los apartados torales y por

lo general, el primero de ellos, en el plexo de los ordenamientos

reguladores sustantivos.

Dentro del extenso ámbito civil, en el apartado “De las personas”, se

encuentra lo relativo a la regulación de los diversos temas

vinculados al desarrollo del ser humano, como son: el domicilio,

reconocimiento de hijos, el matrimonio, el divorcio, el parentesco y

los alimentos, la patria potestad, la tutela, entre otros;

particularmente estos últimos conforman la materia sustantiva

vinculada a la iniciativa del presente análisis.

Por otro lado, el derecho procesal –referido de manera genérica- es

entendido como el instrumento estatal para solucionar los conflictos,

pues el proceso deriva de un litigio. El proceso se desenvuelve

mediante diversos actos y hechos, que conforman el procedimiento,

y que busca un fin último: una sentencia que resuelva el conflicto.

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Eduardo B. Carlos define al derecho procesal como:

“La ciencia que estudia el conjunto de normas jurídicas que regulan el

proceso por cuyo medio el Estado, ejercitando la función jurisdiccional,

asegura, declara y realiza el derecho.”1

Por su parte, dentro de los diferentes derechos procesales

especiales que el sistema jurídico mexicano contempla, se

encuentra sin duda alguna el derecho procesal civil; definido por

Eduardo J. Coutere como:

“La rama de la ciencia jurídica que estudia la naturaleza,

desenvolvimiento y eficacia del conjunto de relaciones jurídicas

denominado derecho civil.”2

La doctrina coincide en que todo proceso, cualquiera que sea el tipo

de conflicto, tiene una estructura similar. El estudioso del derecho

Alcalá Zamora refiere que:

“Todo proceso arranca de un presupuesto (litigio), se desenvuelve a lo

largo de un recorrido (procedimiento) y persigue alcanzar una meta

(sentencia) de la que cabe derive un complemento.”3

Lo anterior se refiere a que, una vez que las partes plantearon ante

los tribunales los puntos sobre los que versa su controversia (litigio);

acreditaron los hechos con las pruebas que ofrecieron y

consideraron idóneas (procedimiento); y, demostraron la

1 Citado por OVALLE FAVELA, José, Derecho Procesal Civil, Colección de Textos Jurídicos Universitarios, México, 1984, pág. 6 2 Ídem 3 ALCALÁ ZAMORA Y CASTILLO, Niceto, La teoría general del proceso y la enseñanza del derecho procesal en Estudios de teoría general e historia del proceso, t. I, México, UNAM, 1974, p. 571.

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aplicabilidad de la norma abstracta invocada al caso concreto, se

concluye el proceso a través de una sentencia dictada por el juez.

Referida esta última como la forma normal de culminar el proceso.

Es menester indicar que dentro de las diferentes clasificaciones

contempladas por el derecho procesal correspondientes a la

terminación de los procesos, se encuentra aquella que distingue las

sentencias definitivas y las sentencias firmes.

La sentencia definitiva es aquella que, si bien ha sido dictada para

resolver el conflicto sometido a proceso, todavía es susceptible de

ser cuestionada a través de algún proceso impugnativo, el cual

puede concluir con la confirmación, modificación, revocación o

anulación de dicha sentencia definitiva. Por otro lado, la sentencia

firme es aquella que ya no puede ser impugnada por ningún medio,

esto es, como lo apunta el jurista José Becerra Bautista, “posee la

autoridad de la cosa juzgada”4.

La naturaleza jurídica de la sentencia consiste en señalar la

terminación de la actividad de las partes dentro del proceso. Se

busca que la situación jurídica creada por la sentencia tenga el

carácter de irrevocable, para lo cual el propio legislador estipula

ciertos límites para su impugnación, en función de los cuales se

establecen recursos específicos para su revisión por jurisdicciones

de grado superior y, de esta manera, evitar controversias

interminables. Toda actividad procesal tiene un fin último: lograr una

definición del juzgador sobre el conflicto sometido a proceso. 4 BECERRA BAUTISTA, José, El Proceso Civil en México, Porrúa, México, 2003 pág. 215

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El Digesto (Corpus Iuris Civilis) señalaba: Res judicata pro veritate

accipitur: la cosa juzgada se tiene por verdad.5

Los romanos, asimismo, sostenían res in judicium deducta: la cosa

deducida en juicio6, para impedir la indefinida impugnación de los

actos ya sentenciados, por ello prohibieron ejercitar una acción ya

deducida en juicio, según la antigua máxima: Bis de eadem re ne sit

acti, no hay acción dos veces de la misma cosa. Y Gayo agregaba:

nam quae de re semel actu erat, de ea postea ipso jure agi non

poterat: porque de la cosa que se había actuado una vez, no se

podría volver a tratar con el mismo derecho7. El Estado, pues, sólo

administraba justicia una vez para cada controversia.

Orden Legal

Tanto en el Código Federal de Procedimientos Civiles como en el

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, los

cuales conforman una misma familia jurídica, el legislador prevé los

mismas disposiciones normativas para la “Sentencia Ejecutoria”, al

igual que la misma estructura y ubicación en los ordenamientos,

pues ambos códigos contienen este tema en su Capítulo VII, del

Título Primero “Juicio”, del Libro Segundo “Contención”.

5 Op. Cit. BECERRA pág. 216 6 Ibídem, pág. 215 7 Ibídem, pág. 216

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Para efectos de delimitar la materia en estudio, sólo reproduciremos

de los cuerpos normativos citados la parte vinculada:

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de

Guanajuato

“Capítulo Séptimo

Sentencia Ejecutoria

ARTÍCULO 366. En los casos de las fracciones primera y tercera del

artículo anterior, las sentencias causan ejecutoria por ministerio de la

ley; en los casos de la fracción II se requiere declaración judicial, la

que será hecha, a petición de parte. La declaración se hará por el

tribunal de apelación, en la resolución que declare desierto el

recurso. Si la sentencia no fuere recurrida previa certificación de esta

circunstancia por la secretaría, la declaración la hará el juez que la

haya pronunciado, y, en caso de desistimiento, será hecha por el

tribunal ante el que este se haya hecho valer.

La declaración de que una sentencia ha causado ejecutoria no

admite ningún recurso.”

Código Federal de Procedimientos Civiles

“CAPITULO VII

Sentencia ejecutora

ARTICULO 357.- En los casos de las fracciones I y III del artículo

anterior, las sentencias causan ejecutoria por ministerio de la ley; en

los casos de la fracción II se requiere declaración judicial, la que será

hecha a petición de parte. La declaración se hará por el tribunal de

apelación, en la resolución que declare desierto el recurso. Si la

sentencia no fuere recurrida, previa certificación de esta

circunstancia por la Secretaría, la declaración la hará el tribunal que

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la haya pronunciado, y, en caso de desistimiento, será hecha por el

tribunal ante el que se haya hecho valer.

La declaración de que una sentencia ha causado ejecutoria no

admite ningún recurso.”

Análisis de la iniciativa

Los iniciantes aluden en la exposición de motivos, en primer lugar, a

la implementación del sistema de oralidad familiar en el estado de

Guanajuato, señalando que la premisa de la oralidad en los

procesos judiciales constituye la tendencia de modernidad para

lograr una pronta impartición de justicia, pues las exigencias de una

sociedad compleja y en rápida transformación, requieren de una

respuesta judicial más pronta.

Concatenado a lo anterior, apuntan que en aras de continuar con el

mejoramiento del sistema de justicia familiar, consideran que en

tratándose de sentencias que resuelvan cuestiones de alimentos,

patria potestad y custodia, y toda vez que son recurribles, es

necesario que una vez transcurrido el plazo para interponer el

recurso, si este no fue impetrado, entonces y previa certificación

levantada por la Secretaría del tribunal, el juez realice de manera

oficiosa la declaratoria de ejecutoriedad, suprimiéndose con ello la

necesidad de la petición que en este sentido deben realizar

actualmente las partes ante la autoridad judicial; lo que conllevará

que el principio de celeridad se vea reflejado en todas las etapas del

procedimiento, incluyendo en la fase de sentencia.

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Aunado a lo anterior, precisan que se debe incluir en este

funcionamiento, las sentencias que resuelvan los procedimientos de

divorcio, dado el carácter extenuante que suelen ser y el deterioro

emocional que implica para las partes; lo que refleja, el interés de

los iniciantes para evitar a las partes mayor deterioro.

En suma, consignan que en tratándose de asuntos de alimentos,

patria potestad, custodia y divorcio, se daría celeridad al

procedimiento, puesto que si el plazo para interponer el recurso de

apelación ha transcurrido, sin que éste último se haya interpuesto

por las partes, debe entenderse que las mismas están conformes

con la sentencia emitida por el juzgador, por lo que el hecho de que

el juez oficiosamente haga la declaratoria judicial de ejecutoriedad

para que dicha sentencia adquiera firmeza, repercutirá en beneficio

de las y los niños vinculados a los efectos de los juicios, así como

de las propias partes.

En este contexto y conforme al texto de las reglas que se proponen,

se desprenden las siguientes reflexiones.

La iniciativa aborda, de manera puntual, adicionar un segundo

párrafo al artículo 366 del Código de Procedimientos Civiles para el

Estado de Guanajuato, con el objeto de que el juez oficiosamente

declare la ejecutoriedad de las sentencias que resuelvan cuestiones

relativas a alimentos, patria potestad, custodia y divorcio, una vez

trascurrido el plazo legal previsto para que se ejerza el derecho de

impugnación y éste no se haya realizado.

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“ARTÍCULO 366. En los casos de las fracciones primera y tercera

del artículo anterior, las sentencias causan ejecutoria por

ministerio de la ley; en los casos de la fracción II se requiere

declaración judicial, la que será hecha, a petición de parte. La

declaración se hará por el tribunal de apelación, en la resolución

que declare desierto el recurso. Si la sentencia no fuere recurrida

previa certificación de esta circunstancia por la secretaría, la

declaración la hará el juez que la haya pronunciado, y, en caso de

desistimiento, será hecha por el tribunal ante el que este se haya

hecho valer.

En las sentencias que resuelvan cuestiones relativas a

alimentos, patria potestad, custodia y divorcio, si no fueren

recurridas por las partes, el Juez oficiosamente hará la

declaración de ejecutoriedad, previa certificación por la

secretaria del tribunal, de que habiendo transcurrido el plazo

a las partes para recurrir la sentencia, no se interpuso recurso

alguno.

La declaración de que una sentencia ha causado ejecutoria no

admite ningún recurso.”

Es importante dejar asentado que el 27 de diciembre de 2011, se

publicaron en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de

Guanajuato, las reformas al Código de Procedimientos Civiles para

el Estado de Guanajuato consistentes en la incorporación del

sistema procesal de los juicios orales en materia familiar. Todo ello

se realizó mediante la adición de un Libro Sexto, denominado “De

Los Juicios Orales”.

Esta reforma entró en vigor de forma progresiva por partidos

judiciales, de la siguiente manera: el 1 de agosto de 2012 en

Guanajuato; el 1 de enero de 2013 en Celaya, Irapuato y

Salamanca; el 1 de septiembre de 2013 en León; el 1 de marzo de

2014 en el resto del Estado de acuerdo a la distribución que

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determinaría el Consejo del Poder Judicial, la que podría ser por

región o por partido8.

En virtud de lo anterior, puede advertirse que en el Estado de

Guanajuato, actualmente en todos los partidos judiciales se tiene

implementado el sistema oral en materia familiar.

Con estas reformas se crean dos tipos de procedimientos orales: el

ordinario y el especial. El primero de ellos comprende las

controversias que se susciten con motivo de nulidad de matrimonio;

guarda, custodia y convivencia de niños, niñas y adolescentes;

acciones de divorcio necesario; alimentos; reconocimiento,

desconocimiento y contradicción de paternidad, así como la

posesión del estado de hijo, y pérdida y suspensión de la patria

potestad9. Mientras que en el segundo de ellos, se tramitan asuntos

relativos a divorcio por mutuo consentimiento; enajenación y

transacción de derechos patrimoniales de niños, niñas,

adolescentes, incapaces y ausentes; adopción, y restitución

internacional de menores10.

En este tenor, los temas de que se ocupa la iniciativa -alimentos,

patria potestad, custodia y divorcio- son supuestos a los que les

corresponden los procedimientos orales que en el Estado de

Guanajuato están vigentes.

8 Artículo Tercero Transitorio del Decreto 254 publicado en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, del 27 de diciembre de 2011 9 Artículo 822 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato 10 Artículo 852 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato

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En la misma reforma de la implementación de los juicios orales

civiles en el Estado, se consignan los principios que en ellos se

deben de observar: inmediación, continuidad, concentración,

colaboración y abreviación11.

De manera específica, el principio de abreviación implica que todo

juicio se resuelva de forma pronta, para que tenga su conclusión en

un plazo de tiempo mínimo, entendido que se arriba a la terminación

de la fase de proceso, una vez que la sentencia adquiera

definitividad. De esta suerte, a partir de la premisa de que en este

tipo de juicios orales, un elemento distintivo es la prontitud, entonces

el planteamiento propuesto en la iniciativa corresponde y permite un

mayor cumplimiento de este principio procesal, pues con ello se

permitirá que la sentencia obtenga definitividad en el menor tiempo

legalmente posible, mediante su declaración de oficio por el órgano

instructor.

Lo anterior, también encuentra un referente en lo contemplado en el

artículo 17 Constitucional, que señala, en lo conducente: “Toda

persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales

que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que

fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta,

completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en

consecuencia, prohibidas las costas judiciales” (Lo destacado es

propio). Así, a partir de la base constitucional que encierra el

mandato de emitir resoluciones de manera pronta por parte de los

11 Artículo 775 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato

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órganos jurisdiccionales, de ello deriva que la propuesta de la

iniciativa que se analiza, para permitir la intervención proactiva del

juzgador en la definición del carácter de ejecutoria de las sentencias

y con ello se dé paso inmediato a sus efectos, sin duda cuenta con

sustento constitucional; además, no debemos pasar por alto que los

cuerpos normativos procesales tienen el carácter de reglamentarios

del debido proceso que contempla nuestra Carta Magna .

Ahora bien, la iniciativa delimita esta celeridad de declaración

oficiosa del carácter de sentencia ejecutoriada, y con ello firme, para

aquellos asuntos en los que estén involucrados las niñas y los niños,

misma que los iniciantes derivan de la importancia que amerita la

atención a la niñez, que involucra la necesidad de una protección

especial, y en los procesos de alimentos, patria potestad, custodia y

divorcio, las y los menores de edad son principalísimos receptores

de sus efectos y por ello requieren de resguardos particulares en las

leyes. Tal perspectiva permite para éstos supuestos privilegiar los

principios de celeridad y economía procesal, sobre el principio

dispositivo que también rige en los procesos civiles –que deja a las

partes el impulso y estímulo de la función jurisdiccional, en aras de

resguardar la neutralidad e imparcialidad del juzgador—,

preservando éste último para los demás casos.

La protección de niñas, niños y adolescentes, como ejemplo del

grupo de personas a quien beneficiaría la reforma, tiene

reconocimiento a nivel internacional a través de diversos

instrumentos como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y

Políticos, que señala en su artículo 24, numeral 1, lo siguiente:

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“Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de

raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición

económica o nacimiento, a las medidas de protección que su

condición de menor requiere, tanto por parte de su familia

como de la sociedad y del Estado”. (Lo destacado es propio)

Por su parte el Pacto Internacional de Derechos Económicos,

Sociales y Culturales, reitera la protección de las niñas, niños y

adolescentes al señalar en su artículo 10, numeral 3, que “Se deben

adoptar medidas especiales de protección y asistencia en favor

de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por

razón de filiación o cualquier otra condición”. (Lo destacado es

propio)

De igual manera, la Declaración de los Derechos del Niño, refiere en

relación al tema que se atiende, en su principio 2, que “El niño

gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y

servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para

que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y

socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones

de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la

consideración fundamental a que se atenderá será el interés

superior del niño”. (Lo destacado es propio)

Por su parte, la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos estipula en su artículo 4, lo siguiente: “En todas las

decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el

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principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera

plena sus derechos…”.

Tomando en consideración el Ordenamiento Fundamental y los

instrumentos internacionales citados, la iniciativa también permitirá

que se cumpla los mandatos constitucional y de convencionalidad

que debe efectuar el Estado mexicano en materia de

implementación de medidas de protección especial que deben

brindarse a toda niña, niño y adolescente, pues al mandatarse al

juez a declarar de oficio la ejecutoriedad de la sentencias que no

fueron recurridas, una vez transcurridos el plazo para hacerlo, se

realiza la protección de la niñez, al adquirir definitividad la sentencia

y con ello se esté en posibilidad de que se ejecuten sus efectos, sin

necesidad de que se le sujeta a la conveniencia y actuación de las

partes.

En efecto, el Estado, como ente social y democrático de derecho,

debe reconocer y garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva; lo

que en el ámbito de la justicia en la materia de familia, es de una

sensibilidad alta su verificación y por ello la necesidades su

regulación específica.

También es adecuado asentar que, de manera específica, en

relación a las sentencias que resuelvan los procedimientos de

divorcio, siguiendo el esquema de la exposición de motivos de la

iniciativa, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en

su artículo 23, numeral 4, contempla este supuesto en relación a la

niñez, al indicar en lo conducente que “Los Estados Partes en el

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presente Pacto tomarán las medidas apropiadas para asegurar la

igualdad de derechos y de responsabilidades de ambos esposos en

cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución

del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones

que aseguren la protección necesaria a los hijos”. (Lo destacado

es propio)

En relación a las legislaciones procesales civiles de otras entidades

federativas, si bien no se detectó que alguna contemple hipótesis

exactamente similares a la propuesta en la iniciativa, sí se observa

que existen estados en los que se prevén hipótesis normativas con

amplia semejanzas a las propuestas:

Estipula la legislación de Querétaro que tratándose de

divorcio, cuestiones de alimentos, patria potestad, custodia y

convivencias, las sentencias definitivas o interlocutorias

correspondientes, causarán ejecutoria por ministerio de ley,

siempre y cuando haya concluido el plazo legal para

interponer recurso de apelación y éste no hubiese sido

presentado.

El Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de

Zaragoza señala que en caso de disolución del vínculo

matrimonial, la resolución que lo decrete tendrá el carácter de

ejecutoria por ministerio de ley. Mientras que en Guerrero,

Tabasco, Zacatecas estipulan que en caso de divorcio

voluntario se realizará la declaración de oficio.

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En otros estados del país se observan leyes procesales civiles que

norman que la declaración judicial de que ha causado ejecutoria una

sentencia, pueda practicarse de oficio o a petición de parte,

estableciendo la hipótesis en forma general y no para cuestiones de

derecho familiar. Estas entidades son: Baja California, Baja

California Sur, Durango, Nayarit, Sonora, Tamaulipas.

Mientras que en las legislaciones de Yucatán y Chihuahua se

contemplan que la declaración de estar ejecutoriada una sentencia,

se hará de plano previo informe de la Secretaría.

En el Estado de Michoacán se prevé que la declaración de estar

ejecutoriada una sentencia, será hecha por el Juez que la

pronunció, sin substanciación alguna.

Por su parte, el Código de Procedimientos Civiles del Estado de

Nuevo León estipula que no será necesario hacer declaración

alguna para que las resoluciones causen ejecutoria.

De manera similar, en el Estado de Veracruz se prevé que las

sentencias que causen ejecutoria produzcan efectos de la cosa

juzgada, no se requiere promoción de las partes ni declaración

judicial, bastando con una certificación de la Secretaría en los casos

en que el tribunal lo crea conveniente para mayor claridad.

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Estos supuestos se pueden consultar en el comparativo anexo a la

presente.

Para sociedad es conveniente la creación y adopción de nuevas

tendencias y cambios en los diversos ámbitos de la actuación

pública, que contribuyan a su eficacia y con ello faciliten el quehacer

que corresponde a la comunidad, adaptándose a la realidad de ésta.

Una de esos espacios es, sin duda, la impartición de justicia y de

manera especial el ámbito del derecho aplicable a la materia

familiar, dada la importancia y relevancia que tiene; lo que amerita

su revisión continua para incorporar las mejores prácticas que

contribuyan a un auxilio real en la vida de las personas que acuden

a los tribunales en busca de justicia.

En el ámbito de sus respectivas competencias, cada entidad

federativa debe buscar la transformación para mejorar sus sistemas

normativos y en el caso particular de Guanajuato, la revisión del

trámite y la incidencia de la temporalidad en los diversos estadios

del proceso, es la oportunidad para mejorar, de manera amplia o

bien, de forma gradual, sus instrumentos procedimentales, para

alcanzar una impartición de justicia pronta y expedita.

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CONCLUSIÓN

Se estima que la iniciativa de adición de un segundo párrafo al

artículo 366 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de

Guanajuato, formulada por el Grupo Parlamentario del Partido

Acción Nacional, al amparo de las consideraciones anotadas y por

tratarse de un pronunciamiento legislativo correspondiente al ámbito

de competencia de los diputados y las diputadas, y no

contraponerse al sistema jurídico estatal, resulta compatible en su

esquema especifico con la sistemática general del cuerpo

normativo, esto en razón de la también especial protección que se

debe de brindar a todas las niñas, niños y adolescentes, no sólo por

el mandato constitucional y los compromisos internacionales que

respaldan esa tutela, sino por la relevancia intrínseca que merece su

resguardo para alcanzar su desarrollo y bienestar.

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS.

LMRD