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  • 8/18/2019 Derechos Reales Diversas Legislaciones

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    DERECHO COLOMBIANO

    El dominio que se llama también propiedad es el derecho real en una cosacorporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra ley ocontra derecho ajeno. La propiedad separada del goce de la cosa se llama mera o

    nuda propiedad.

    Los modos de adquirir el dominio son la ocupación, la accesión, la tradición, lasucesión por causa de muerte y la prescripción.

    Por la ocupación se adquiere el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie,y cuya adquisición no es prohibida por las leyes o por el derecho internacional.

    Se llaman animales bravos o salvajes los que viven naturalmente libres eindependientes del hombre, como las !ieras y los peces" domésticos, los quepertenecen a especies que viven ordinariamente bajo la dependencia del hombre,

    como las gallinas, las ovejas, y domesticados los que, sin embargo de ser bravospor su naturaleza, se han acostumbrado a la domesticidad, y reconocen en ciertomodo el imperio del hombre.

    Los animales domésticosest#n sujetos a dominio.$onserva el due%o este dominio sobre los animales domésticos !ugitivos, auncuando hayan entrado en tierras ajenas" salvo en cuanto las leyes y disposicionesde polica rural o urbana establecieren lo contrario.

    la invención o hallazgo es una especie de ocupación por la cual el que encuentra

    una cosa inanimada, que no pertenece a nadie, adquiere su dominioapoder#ndose de ella. &e este modo se adquiere el dominio de las piedras,conchas y otras sustancias que arroja el mar, y que no presentan se%ales dedominio anterior. Se adquieren del mismo modo las cosas cuya propiedadabandona su due%o, como las monedas que se arrojan para que las haga suyas elprimer ocupante. 'o se presumen abandonadas por sus due%os las cosas que losnavegantes arrojan al mar para alijar la nave.

    El descubrimiento de un tesoro es una especie de invención o hallazgo. Se llamatesoro la moneda o joyas u otros e!ectos preciosos que, elaborados por el hombre,han estado largo tiempo sepultados o escondidos, sin que haya memoria ni indicio

    de su due%o.

     ($$ES)*'

    La accesión es un modo de adquirir por el cual el due%o de una cosa pasa a serlode lo que ella produce o de lo que se junta a ella. Los productos de las cosas son!rutos naturales o civiles.

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    Se llama aluvión el aumento que recibe la ribera de un ro o lago por el lento eimperceptible retiro de las aguas.

    El terreno de aluvión accede a las heredades riberanas, dentro de sus respectivaslneas de demarcación, prolongadas directamente hasta el agua" pero en puertos

    habilitados pertenecer# a la +nión.El suelo que el agua ocupa y desocupa alternativamente en sus creces y bajasperiódicas, !orman parte de la ribera o del cauce, y no accede mientras tanto a lasheredades contiguas.

     (+LS)-'. Sobre la parte del suelo que, por una avenida o por otra !uerza naturalviolenta, es transportada de un sitio a otro, conserva el due%o su dominio, para elsolo e!ecto de llev#rsela" pero si no la reclama dentro del subsiguiente a%o, la har#suya el due%o del sitio a que !ue transportada.

    ES/)/+$)-' &E /EE'- )'+'&(&-. Si una heredad ha sido inundada, elterreno restituido por las aguas, dentro de los diez a%os subsiguientes, volver# asus antiguos due%os.

    Si un ro vara de curso, podr#n los propietarios riberanos, con permiso deautoridad competente hacer las obras necesarias para restituir las aguas a suacostumbrado cauce, y la parte de este que permanentemente quedare en seco,acceder# a las heredades contiguas, como el terreno de aluvión.

    &E L( ($$ES)-' &E +'( $-S( 0+E1LE ( -/(

    La adjunción es una especie de accesión, y se veri!ica cuando dos cosas mueblespertenecientes a di!erentes due%os, se juntan una a otra, pero de modo quepuedan separarse y subsistir cada una después de separada" como cuando eldiamante de una persona se engasta en el oro de otra, o en marco ajeno se poneun espejo propio.

    P-P)E&(& S-1E L- ($$ES-)-. En los casos de adjunción, no habiendoconocimiento del hecho por una parte, ni mala !e por otra, el dominio de loaccesorio acceder# al dominio de lo principal, con el gravamen de pagar al due%ode la parte accesoria su valor.

    $-S( P)'$)P(L 2 ($$ES-)(. Si de las dos cosas unidas, la una es demucha m#s estimación que la otra, la primera se mirar# como lo principal, y lasegunda como lo accesorio. Se mirar# como de m#s estimación la cosa quetuviere para su due%o un gran valor de a!ección.

    $-S( ($$ES-)(. Si no hubiere tanta di!erencia en la estimación, aquella de lasdos cosas que sirva para el uso, ornato o complemento de la otra, se tendr# por accesoria.

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    -tra especie de accesión es la especi!icación que se veri!ica cuando de la materiaperteneciente a una persona, hace otra persona una obra o arte!acto cualquiera,como si de uvas ajenas se hace vino, o de plata ajena una copa, o de maderaajena una nave.

    'o habiendo conocimiento del hecho por una parte, ni mala !e por otra, el due%ode la materia tendr# derecho a reclamar la nueva especie, pagando la hechura.

     ( menos que en la obra o arte!acto, el precio de la nueva especie valga muchom#s que el de la materia, como cuando se pinta en lienzo ajeno, o de m#rmolajeno se hace una estatua" pues en este caso la nueva especie pertenecer# alespeci!icante, y el due%o de la materia tendr# solamente derecho a laindemnización de perjuicios.

    Si la materia del arte!acto es, en parte ajena, y en parte propia del que la hizo omandó hacer, y las dos partes no pueden separarse sin inconveniente, la especiepertenecer# en com3n a los dos propietarios4 al uno a prorrata del valor de sumateria, y al otro a prorrata del valor de la suya y de la hechura.

    0E5$L(. Si se !orma una cosa por mezcla de materias #ridas o lquidas,pertenecientes a di!erentes due%os, no habiendo conocimiento del hecho por unaparte, ni mala !e por otra, el dominio de la cosa pertenecer# a dichos due%os proindiviso, a prorrata del valor de la materia que a cada uno pertenezca.

     ( menos que el valor de la materia perteneciente a uno de ellos !uereconsiderablemente superior, pues en tal caso el due%o de ella tendr# derecho parareclamar la cosa producida por la mezcla, pagando el precio de la materiarestante.

    SEP(($)-' &E L( 0E5$L(. En todos los casos en que al due%o de una de lasdos materias primas no sea !#cil reemplazarla por otra de la misma calidad, valor yaptitud, y pueda la primera separarse sin deterioro de lo dem#s, el due%o de ella,sin cuyo conocimiento se haya hecho la unión, podr# pedir su separación yentrega, a costa del que hizo uso de ella.

    &EE$6-S &EL P-P)E/()-. En todos los casos en que el due%o de unamateria de que se ha hecho uso sin su conocimiento, tenga derecho a lapropiedad de la cosa en que ha sido empleada, lo tendr# igualmente para pedir que en lugar de dicha materia se le restituya otro tanto de la misma naturaleza,calidad y aptitud, o su valor en dinero.

    &E L( ($$ES)-' &E L(S $-S(S 0+E1LES ( )'0+E1LES

    $-'S/+$$)-' 2 S)E01( $-' 0(/E)(LES (7E'-S. Si se edi!ica conmateriales ajenos en suelo propio, el due%o del suelo se har# due%o de losmateriales por el hecho de incorporarlos en la construcción, pero estar# obligado a

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    pagar al due%o de los materiales su justo precio u otro tanto de la mismanaturaleza, calidad y aptitud.

    Si por su parte no hubo justa causa de error, ser# obligado al resarcimiento deperjuicios, y si ha procedido a sabiendas, quedar# también sujeto a la acción

    criminal competente" pero si el due%o de los materiales tuvo conocimiento del usoque se haca de ellos, sólo habr# lugar a la disposición de este artculo.

    La misma regla se aplica al que planta o siembra en suelo propio vegetales osemillas ajenas. 0ientras los materiales no est#n incorporados en la construccióno los vegetales arraigados en el suelo, podr# reclamarlos el due%o.

    $-'S/+$$)-' 2 S)E01( E' S+EL- (7E'-. El due%o del terreno en queotra persona, sin su conocimiento hubiere edi!icado, plantado o sembrado, tendr#derecho de hacer suyo el edi!icio, plantación o sementera, mediante lasindemnizaciones prescritas a !avor de los poseedores de buena o mala !e en elttulo de la reivindicación, o de obligar al que edi!icó o plantó a pagarle el justoprecio del terreno con los intereses legales por todo el tiempo que lo haya tenidoen su poder, y al que sembró a pagarle la renta y a indemnizarle los perjuicios.

    Si se ha edi!icado, plantado o sembrado a ciencia y paciencia del due%o delterreno, ser# este obligado, para recobrarlo, a pagar el valor del edi!icio, plantacióno sementera.

    /(&)$)*'La tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas, y consiste en laentrega que el due%o hace de ellas a otro, habiendo por una parte la !acultad eintención de trans!erir el dominio, y por otra la capacidad e intención de adquirirlo.Lo que se dice del dominio se e8tiende a todos los otros derechos reales.

    Se llama tradente la persona que por la tradición trans!iere el dominio de la cosaentregada por él, y adquirente la persona que por la tradición adquiere el dominiode la cosa recibida por él o a su nombre.

    Pueden entregar y recibir a nombre del due%o sus mandatarios o susrepresentantes legales.

    En las ventas !orzadas que se hacen por decreto judicial a petición de unacreedor, en p3blica subasta, la persona cuyo dominio se trans!iere es el tradente,y el juez su representante legal.

    La tradición hecha por o a un mandatario debidamente autorizado, se entiendehecha por o a el respectivo mandante.

    $-'SE'/)0)E'/- &EL /(&E'/E. Para que la tradición sea v#lida, deber# ser hecha voluntariamente por el tradente o por su representante.

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    +na tradición que al principio !ue inv#lida por haberse hecho sin voluntad deltradente o de su representante, se valida retroactivamente por la rati!icación delque tiene !acultad de enajenar la cosa como due%o o como representante deldue%o.

    $-'SE'/)0)E'/- &EL (&9+)E'/E. La tradición para que sea v#lida requieretambién el consentimiento del adquirente o de su representante.

    Pero la tradición que en su principio !ue inv#lida, por haber !altado esteconsentimiento, se valida retroactivamente por la rati!icación.

    Para que valga la tradición se requiere un ttulo traslaticio de dominio, como el deventa, permuta, donación, etc. Se requiere, adem#s, que el ttulo sea v#lidorespecto de la persona a quien se con!iere. (s el ttulo de donación irrevocable notrans!iere el dominio entre cónyuges.

    La tradición puede trans!erir el dominio bajo condición suspensiva o resolutoria,con tal que se e8prese.

    eri!icada la entrega por el vendedor, se trans!iere el dominio de la cosa vendida,aunque no se haya pagado el precio, a menos que el vendedor se haya reservadoel dominio hasta el pago, o hasta el cumplimiento de una condición.

    La tradición de una cosa corporal mueble deber# hacerse signi!icando una de laspartes a la otra que le trans!iere el dominio, y !igurando esta trans!erencia por unode los medios siguientes4

    :o.; Permitiéndole la aprehensión material de una cosa presente.o.; Encarg#ndose el uno de poner la cosa a disposición del otro en el lugar convenido.?o.; Por la venta, donación u otro ttulo de enajenación con!erido al que tiene lacosa mueble como usu!ructuario, arrendatario, comodatario, depositario o acualquier otro ttulo no traslaticio de dominio" y recprocamente por el merocontrato en que el due%o se constituye usu!ructuario, comodatario, arrendatario,etc.

    P-SES)*'La posesión puede ser regular o irregular. Se llama posesión regular la queprocede de justo ttulo y ha sido adquirida de buena !e, aunque la buena !e nosubsista después de adquirida la posesión. Se puede ser, por consiguiente,poseedor regular y poseedor de mala !e, como viceversa, el poseedor de buena !epuede ser poseedor irregular. Si el ttulo es traslaticio de dominio, es tambiénnecesaria la tradición. La posesión de una cosa, a ciencia y paciencia del que se

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    obligó a entregarla, har# presumir la tradición, a menos que ésta haya debidoe!ectuarse por la inscripción del ttulo.

    El justo ttulo es constitutivo o traslaticio de dominio. Son constitutivos de dominiola ocupación, la accesión y la prescripción. Son traslaticios de dominio los que por 

    su naturaleza sirven para trans!erirlo, como la venta, la permuta, la donación entrevivos. Pertenecen a esta clase las sentencias de adjudicación en juicios divisoriosy los actos legales de partición. Las sentencias judiciales sobre derechos litigiososno !orman nuevo ttulo para legitimar la posesión.

    El dominio puede ser limitado de varios modos4:o.; Por haber de pasar a otra persona en virtud de una condición.

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    $uando en la constitución del usu!ructo no se !ija tiempo alguno para su duración,se entender# constituido por toda la vida del usu!ructuario.

    El usu!ructo, constituido a !avor de una corporación o !undación cualquiera, nopodr# pasar de treinta a%os.

     (3n cuando el usu!ructuario tenga la !acultad de dar el usu!ructo en arriendo ocederlo a cualquier ttulo, todos los contratos que al e!ecto haya celebrado seresolver#n al !in del usu!ructo. El propietario, sin embargo, conceder# alarrendatario o cesionario el tiempo que necesite para la pró8ima percepción de!rutos" y por ese tiempo quedar# sustituido al usu!ructuario en el contrato.

    El usu!ructo se e8tingue generalmente por la llegada del da, o el evento de lacondición pre!ijados para su terminación. Si el usu!ructo se ha constituido hastaque una persona distinta del usu!ructuario llegue a cierta edad, y esa persona!allece antes, durar#, sin embargo, el usu!ructo hasta el da en que esa personahubiera cumplido esa edad, si hubiese vivido.

    El usu!ructo se e8tingue también4Por la muerte natural del usu!ructuario, aunque ocurra antes del da o condiciónpre!ijados para su terminación.Por la resolución del derecho del constituyente, como cuando se ha constituidosobre una propiedad !iduciaria, y llega el caso de la restitución.Por consolidación del usu!ructo con la propiedad.Por prescripción.Por la renuncia del usu!ructuario.

    El usu!ructo termina, en !in, por sentencia del juez que, a instancia del propietario,lo declara e8tinguido por haber !altado el usu!ructuario a sus obligaciones enmateria grave, o por haber causado da%os o deterioros considerables a la cosa!ructuaria.

    &E L-S &EE$6-S &E +S- 2 6(1)/($)-'El derecho de uso es derecho real que consiste, generalmente, en la !acultad degozar de una parte limitada de las utilidades y productos de una cosa.Si se re!iere a una casa, y a la utilidad de morar en ella, se llama derecho dehabitación.Los derechos de uso y habitación se constituyen y pierden de la misma maneraque el usu!ructo.

    'i el usuario ni el habitador estar#n obligados a prestar caución. Pero el habitador es obligado a inventario" y la misma obligación se e8tender# al usuario, si el usose constituye sobre cosas que deban restituirse en especie.

    La e8tensión en que se concede el derecho de uso o de habitación, se determinapor el ttulo que lo constituye y a !alta de esta determinación en el titulo, se reglapor los artculos siguientes.

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    El uso y la habitación se limitan a las necesidades personales del usuario o delhabitador. En las necesidades personales del usuario o del habitador secomprenden las de su !amilia.

    La !amilia comprende la mujer y los hijos" tanto los que e8isten al momento de la

    constitución, como los que sobrevienen después, y esto aun cuando el usuario ohabitador no esté casado, ni haya reconocido hijo alguno a la !echa de laconstitución.

    El usuario y el habitador deben usar de los objetos comprendidos en susrespectivos derechos, con la moderación y cuidados propios de un buen padre de!amilia" y est#n obligados a contribuir a las e8pensas ordinarias de conservación ycultivo, a prorrata del bene!icio que reporten.

    Esta 3ltima obligación no se e8tiende al uso o a la habitación que se dancaritativamente a las personas necesitadas. Los derechos de uso y habitación sonintransmisibles a los herederos, y no pueden cederse a ning3n ttulo, prestarse niarrendarse. 'i el usuario ni el habitador pueden arrendar, prestar o enajenar objetoalguno de aquéllos a que se e8tiende el ejercicio de su derecho.

    Pero bien pueden dar los !rutos que les es lcito consumir en sus necesidadespersonales.

    SE)&+01EServidumbre predial o simple servidumbre, es un gravamen impuesto sobre unpredio, en utilidad de otro predio de distinto due%o.

    Se llama predio sirviente el que su!re el gravamen, y predio dominante el quereporta la utilidad. $on respecto al predio dominante, la servidumbre se llamaactiva, y con respecto al predio sirviente, se llama pasiva.

    Servidumbre continua es la que se ejerce o se puede ejercer continuamente, sinnecesidad de un hecho actual del hombre, como la servidumbre de acueducto por un canal arti!icial que pertenece al predio dominante" y servidumbre discontinua laque se ejerce a intervalos m#s o menos largos de tiempo y supone un hechoactual del hombre, como la servidumbre de tr#nsito.

    Servidumbre positiva" es, en general, la que sólo impone al due%o del prediosirviente la obligación de dejar hacer, como cualquiera de las dos anteriores" ynegativa, la que impone al due%o del predio sirviente la prohibición de hacer algo,que sin la servidumbre le sera lcito, como la de no poder elevar sus paredes sinoa cierta altura.

    Las servidumbres positivas imponen a veces al due%o del predio sirviente laobligación de hacer algo.

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    Servidumbre aparente es la que est# continuamente a la vista, como la deltr#nsito, cuando se hace por una senda o por una puerta especialmente destinadaa él" e inaparente la que no se conoce por una se%al e8terior, como la misma detr#nsito, cuando carece de estas dos circunstancias y de otras an#logas.

    Las servidumbres son inseparables del predio a que activa o pasivamentepertenecen.

    SE)&+01E &E (A+(S. El predio in!erior est# sujeto a recibir las aguas quedescienden del predio superior naturalmente, es decir, sin que la mano del hombrecontribuya a ello.'o se puede, por consiguiente, dirigir un alba%al o acequia sobre el predio vecino,si no se ha constituido esta servidumbre especial. En el predio servil no se puedehacer cosa alguna que estorbe la servidumbre natural, ni el predio dominante, quela grave.

    +S- &E (A+(S '(/+(LES. El due%o de una heredad puede hacer de lasaguas que corren naturalmente por ellas, aunque no sean de su dominio privado,el uso conveniente para los menesteres domésticos, para el riesgo de la mismaheredad, para dar movimiento a sus molinos u otras m#quinas y abrevar susanimales. Pero aunque el due%o pueda servirse de dichas aguas, deber# hacer volver el sobrante al acostumbrado cauce a la salida del !undo.

    Las servidumbres legales son relativas al uso p3blico, o a la utilidad de losparticulares. Las servidumbres legales, relativas al uso p3blico, son4El uso de las riberas en cuanto sea necesario para la navegación o !lote.2 las dem#s determinadas por las leyes respectivas.

    La medianera es una servidumbre legal, en virtud de la cual los due%os de dospredios vecinos que tienen paredes, !osos o cercas divisorias comunes, est#nsujetos a las obligaciones recprocas que van a e8presarse.

    La servidumbre legal de luz tiene por objeto dar luz a un espacio cualquiera,cerrado y techado" pero no se dirige a darle vista sobre el predio vecino, estécerrado o no.

    SE)&+01ES -L+'/()(SB. $ada cual podr# sujetar su predio a lasservidumbres que quiera, y adquirirlas sobre los predios vecinos, con la voluntadde sus due%os, con tal que no se da%e con ellas el orden p3blico, ni secontravenga a las leyes.Las servidumbres de esta especie pueden también adquirirse por sentencia de

     juez, en los casos previstos por las leyes.

    Las servidumbres se e8tinguen4:o.; Por la resolución del derecho del que las ha constituido.

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    =o.; Por la con!usión, o sea la reunión per!ecta e irrevocable de ambos predios enmanos de un mismo due%o.

     (s, cuando el due%o de uno de ellos compra el otro, perece la servidumbre, y sipor una venta se separan, no revive" salvo el caso del artculo C=D" por elcontrario, si la sociedad conyugal adquiere una heredad que debe servidumbre a

    otra heredad del uno de los dos cónyuges, no habr# con!usión sino cuando,disuelta la sociedad, se adjudiquen ambas heredades a una misma persona.>o.; Por la renuncia del due%o del predio dominante.?o.; Por haberse dejado de gozar durante veinte a%os.En las servidumbres discontinuas corre el tiempo desde que han dejado degozarse" en las continuas, desde que se haya ejecutado un acto contrario a laservidumbre.

    &E L( ('/)$ES)S&E@)')$)-' &E ('/)$ES)S. La anticresis es un contrato por el que se entregaal acreedor una !inca raz para que se pague con sus !rutos.P-P)E&(& &EL )'0+E1LE &(&- E' ('/)$ES)S. La cosa raz puedepertenecer al deudor o a un tercero que consienta en la anticresis.PE@E$$)-'(0)E'/- &EL $-'/(/-. El contrato de anticresis seper!ecciona por la tradición del inmueble.&EE$6-S &EL ($EE&- ('/)$E/)$-. La anticresis no da al acreedor,por s sola, ning3n derecho real sobre la cosa entregada.'o valdr# la anticresis en perjuicio de los derechos reales, ni de losarrendamientos anteriormente constituidos sobre la !inca.

     ('/)$ES)S E 6)P-/E$( &EL 0)S0- 1)E'. Podr# darse al acreedor enanticresis el inmueble anteriormente hipotecado al mismo acreedor" y podr#,asimismo, hipotecarse al acreedor, con las !ormalidades y e!ectos legales, elinmueble que se le ha dado en anticresis.

     (PL)$($)-' &E '-0(S S-1E EL (E&(0)E'/- ( L( ('/)$ES)S. Elacreedor que tiene anticresis, goza de los mismos derechos que el arrendatariopara el abono de mejoras, perjuicios y gastos, y est# sujeto a las mismasobligaciones que el arrendatario, relativamente a la conservación de la cosa.E@E$/-S &E L( -0)S)-' E' EL P(A- ESPE$/- (L ($EE&-. Elacreedor no se hace due%o del inmueble a !alta de pago" ni tendr# pre!erencia enél sobre los otros acreedores, sino la que le diere el contrato accesorio dehipoteca, si lo hubiere. /oda estipulación en contrario es nula.

    El $enso. Es un derecho real de accesión que recae sobre un inmueble,consistente en que una persona censatario;, en contraprestación a un capitalrecibido de otra persona casualista;, grava una !inca o predio de su propiedad conla pensión censo; que se obliga a pagar por tiempo determinado.

    La etención. Es un derecho real accesorio en virtud del cual, un acreedor puedemantener en su poder retener; una cosa de propiedad de su acreedor, paragarantizar el cumplimiento de una obligación. La retención se caracteriza por4

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    • Es un acto unilateral ejercido por quien, autorizado por la ley, retiene unbien de su acreedor.

    • Es un derecho de garanta para el pago de una obligación.• &ebe haber una relación entre la cosa que se retiene y la obligación que

    garantiza.• Es un derecho accesorio. El retenedor no puede pedir el remate de la cosa

    retenida.

    DERECHO CHILENO

    El dominio  que se llama también propiedad; es el derecho real en una cosacorporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente" no siendo contra la ley ocontra derecho ajeno.La propiedad separada del goce de la cosa, se llama mera o nuda propiedad.Sobre las cosas incorporales hay también una especie de propiedad. (s, elusu!ructuario tiene la propiedad de su derecho de usu!ructo.Los modos de adquirir el dominio son la ocupación, la accesión, la tradición, lasucesión por causa de muerte, y la prescripción.Por la ocupación se adquiere el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie,y cuya adquisición no es prohibida por las leyes chilenas, o por el &erecho)nternacional.La caza y pesca son especies de ocupación por las cuales se adquiere el dominiode los animales bravos.La invención o hallazgo es una especie de ocupación por la cual el que encuentrauna cosa inanimada que no pertenece a nadie, adquiere su dominio,apoder#ndose de ella.&e este modo se adquiere el dominio de las piedras, conchas y otras substanciasque arroja el mar y que no presentan se%ales de dominio anterior.Se adquieren del mismo modo las cosas cuya propiedad abandona su due%o,como las monedas que se arrojan para que las haga suyas el primer ocupante. 'ose presumen abandonadas por sus due%os las cosas que los navegantes arrojanal mar para alijar la nave.

    La accesión es un modo de adquirir por el cual el due%o de una cosa pasa a serlode lo que ella produce, o de lo que se junta a ella. Los productos de las cosas son

    !rutos naturales o civiles.Se llama aluvión el aumento que recibe la ribera de la mar o de un ro o lago por ellento e imperceptible retiro de las aguas.El terreno de aluvión accede a las heredades riberanas dentro de sus respectivaslneas de demarcación, prolongadas directamente hasta el agua" pero en puertoshabilitados pertenecer# al Estado.

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    El suelo que el agua ocupa y desocupa alternativamente en sus creces y bajasperiódicas, !orma parte de la ribera o del cauce, y no accede mientras tanto a lasheredades contiguas.Sobre la parte del suelo que por una avenida o por otra !uerza natural violenta estransportada de un sitio a otro, conserva el due%o su dominio, para el solo e!ecto

    de llev#rsela" pero si no la reclama dentro del subsiguiente a%o, la har# suya eldue%o del sitio a que !ue transportada.

    &e la accesión de una cosa mueble a otraLa adjunción es una especie de accesión, y se veri!ica cuando dos cosas mueblespertenecientes a di!erentes due%os se juntan una a otra, pero de modo quepuedan separarse y subsistir cada una después de separada" como cuando eldiamante de una persona se engasta en el oro de otra, o en un marco ajeno sepone un espejo propio.-tra especie de accesión es la especi!icación, que se veri!ica cuando de lamateria perteneciente a una persona, hace otra persona una obra o arte!actocualquiera, como si de uvas ajenas se hace vino, o de plata ajena una copa, o demadera ajena una nave.'o habiendo conocimiento del hecho por una parte, ni mala !e por otra, el due%ode la materia tendr# derecho a reclamar la nueva especie, pagando la hechura.

     ( menos que en la obra o arte!acto el precio de la nueva especie valga muchom#s que el de la materia, como cuando se pinta en lienzo ajeno, o de m#rmolajeno se hace una estatua" pues en este caso la nueva especie pertenecer# alespeci!icante, y el due%o de la materia tendr# solamente derecho a laindemnización de perjuicios.Si la materia del arte!acto es, en parte, ajena, y, en parte, propia del que la hizo omandó hacer, y las dos partes no pueden separarse sin inconveniente, la especiepertenecer# en com3n a los dos propietarios" al uno a prorrata del valor de sumateria, y al otro a prorrata del valor de la suya y de la hechura.Si se !orma una cosa por mezcla de materias #ridas o lquidas, pertenecientes adi!erentes due%os, no habiendo conocimiento del hecho por una parte, ni mala !epor otra, el dominio de la cosa pertenecer# a dichos due%os proindiviso, a prorratadel valor de la materia que a cada uno pertenezca.

     ( menos que el valor de la materia perteneciente a uno de ellos !uereconsiderablemente superior, pues en tal caso el due%o de ella tendr# derecho parareclamar la cosa producida por la mezcla, pagando el precio de la materiarestante.

    &e la accesión de las cosas muebles a inmueblesSi se edi!ica con materiales ajenos en suelo propio, el due%o del suelo se har#due%o de los materiales por el hecho de incorporarlos en la construcción" peroestar# obligado a pagar al due%o de los materiales su justo precio, u otro tanto dela misma naturaleza, calidad y aptitud.

    /(&)$)*'La tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas y consiste en laentrega que el due%o hace de ellas a otro, habiendo por una parte la !acultad e

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    intención de trans!erir el dominio, y por otra la capacidad e intención de adquirirlo.Lo que se dice del dominio se e8tiende a todos los otros derechos reales.Se llama tradente la persona que por la tradición trans!iere el dominio de la cosaentregada por él o a su nombre, y adquirente la persona que por la tradiciónadquiere el dominio de la cosa recibida por él o a su nombre.

    Pueden entregar y recibir a nombre del due%o sus mandatarios, o susrepresentantes legales.En las ventas !orzadas que se hacen por decreto judicial a petición de unacreedor, en p3blica subasta, la persona cuyo dominio se trans!iere es el tradente,y el juez su representante legal.La tradición hecha por o a un mandatario debidamente autorizado, se entiendehecha por o a el respectivo mandante.La tradición de una cosa corporal mueble deber# hacerse signi!icando una de laspartes a la otra que le trans!iere el dominio, y !igurando esta trans!erencia por unode los medios siguientes4:F Permitiéndole la aprensión material de una cosa presente" F Encarg#ndose el uno de poner la cosa a disposición del otroen el lugar convenido" y ?F Por la venta, donación u otro ttulo de enajenacióncon!erido al que tiene la cosa mueble como usu!ructuario, arrendatario,comodatario, depositario, o a cualquier otro ttulo no translaticio de dominio" yrecprocamente por el mero contrato en que el due%o se constituye usu!ructuario,comodatario, arrendatario, etc.

    &EL &EE$6- &E +S+@+$/-El derecho de usu!ructo es un derecho real que consiste en la !acultad de gozar deuna cosa con cargo de conservar su !orma y substancia, y de restituirla a sudue%o, si la cosa no es !ungible" o con cargo de volver igual cantidad y calidad delmismo género, o de pagar su valor, si la cosa es !ungible.El usu!ructo supone necesariamente dos derechos coe8istentes, el del nudopropietario y el del usu!ructuario. /iene por consiguiente una duración limitada, alcabo de la cual pasa al nudo propietario, y se consolida con la propiedad.El derecho de usu!ructo se puede constituir de varios modos4:F Por la ley, como el del padre de !amilia, sobre ciertos bienes del hijo"F Se puede también adquirir un usu!ructo por prescripción.La nuda propiedad puede trans!erirse por acto entre vivos, y transmitirse por causa de muerte. El usu!ructo es intransmisible por testamento o abintestato.El usu!ructuario es obligado a recibir la cosa !ructuaria en el estado en que altiempo de la delación se encuentre, y tendr# derecho para ser indemnizado detodo menoscabo o deterioro que la cosa haya su!rido desde entonces en poder ypor culpa del propietario.El usu!ructuario puede dar en arriendo el usu!ructo y cederlo a quien quiera a ttulooneroso o gratuito. $edido el usu!ructo a un tercero, el cedente permanecesiempre directamente responsable al propietario.

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    Pero no podr# el usu!ructuario arrendar ni ceder su usu!ructo, si se lo hubieseprohibido el constituyente" a menos que el propietario le releve de la prohibición. Elusu!ructuario que contraviniere a esta disposición, perder# el derecho deusu!ructo.El usu!ructo se e8tingue generalmente por la llegada del da o el evento de la

    condición pre!ijados para su terminación. Si el usu!ructo se ha constituido hastaque una persona distinta del usu!ructuario llegue a cierta edad, y esa persona!allece antes, durar# sin embargo el usu!ructo hasta el da en que esa personahubiera cumplido esa edad, si hubiese vivido.El usu!ructo se e8tingue también4G Por la muerte del usu!ructuario, aunque ocurra antes del da o condición pre!ijadapara su terminación"G Por la resolución del derecho del constituyente, como cuando se ha constituidosobre una propiedad !iduciaria, y llega el caso de la restitución"G Por consolidación del usu!ructo con la propiedad"G Por prescripción"G Por la renuncia del usu!ructuario.El usu!ructo se e8tingue por la destrucción completa de la cosa !ructuaria4 si sólose destruye una parte, subsiste el usu!ructo en lo restante.El usu!ructo termina, en !in, por sentencia de juez que a instancia del propietario lodeclara e8tinguido, por haber !altado el usu!ructuario a sus obligaciones enmateria grave, o por haber causado da%os o deterioros considerables a la cosa!ructuaria. El juez, seg3n la gravedad del caso, podr# ordenar, o que ceseabsolutamente el usu!ructo, o que vuelva al propietario la cosa !ructuaria, concargo de pagar al !ructuario una pensión anual determinada, hasta la terminacióndel usu!ructo.

    +S- 2 6(1)/($)*'El derecho de uso es un derecho real que consiste, generalmente, en la !acultadde gozar de una parte limitada de las utilidades y productos de una cosa. Si sere!iere a una casa, y a la utilidad de morar en ella, se llama derecho de habitación.Los derechos de uso y habitación se constituyen y pierden de la misma maneraque el usu!ructo.'i el usuario ni el habitador estar#n obligados a prestar caución. Pero el habitador es obligado a inventario" y la misma obligación se e8tender# al usuario, si el usose constituye sobre cosas que deban restituirse en especie.El uso y la habitación se limitan a las necesidades personales del usuario o delhabitador. En las necesidades personales del usuario o del habitador secomprenden las de su !amilia. La !amilia comprende al cónyuge y los hijoslegtimos y naturales" tanto los que e8isten al momento de la constitución, comolos que sobrevienen después, y esto aun cuando el usuario o el habitador no estécasado, ni haya reconocido hijo alguno a la !echa de la constitución. $omprendeasimismo el n3mero de sirvientes necesarios para la !amilia. $omprende, adem#s,las personas que a la misma !echa vivan con el habitador o usuario y a costa deéstos" y las personas a quienes éstos deben alimentos.Los derechos de uso y habitación son intransmisibles a los herederos, y nopueden cederse a ning3n ttulo, prestarse ni arrendarse. 'i el usuario ni el

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    habitador pueden arrendar, prestar o enajenar objeto alguno de aquellos a que see8tiende el ejercicio de su derecho.

    &E L(S SE)&+01ESServidumbre predial, o simplemente servidumbre, es un gravamen impuesto sobreun predio en utilidad de otro predio de distinto due%o.

    Se llama predio sirviente el que su!re el gravamen, y predio dominante el quereporta la utilidad. $on respecto al predio dominante la servidumbre se llamaactiva, y con respecto al predio sirviente, pasiva.Servidumbre continua es la que se ejerce o se puede ejercer continuamente, sinnecesidad de un hecho actual del hombre, como la servidumbre de acueducto por un canal arti!icial que pertenece al predio dominante" y servidumbre discontinua laque se ejerce a intervalos m#s o menos largos de tiempo, y supone un hechoactual del hombre, como la servidumbre de tr#nsito.Servidumbre positiva es, en general, la que sólo impone al due%o del prediosirviente la obligación de dejar hacer, como cualquiera de las dos anteriores" ynegativa, la que impone al due%o del predio sirviente la prohibición de hacer algo,que sin la servidumbre le sera lcito, como la de no poder elevar sus paredes sinoa cierta altura. Las servidumbres positivas imponen a veces al due%o del prediosirviente la obligación de hacer algo.Servidumbre aparente es la que est# continuamente a la vista, como la de tr#nsito,cuando se hace por una senda o por una puerta especialmente destinada a él" einaparente, la que no se conoce por una se%al e8terior, como la misma de tr#nsito,cuando carece de estas dos circunstancias y de otras an#logas.Las servidumbres o son naturales, que provienen de la natural situación de loslugares, o legales, que son impuestas por la ley, o voluntarias, que sonconstituidas por un hecho del hombre.

    &e las servidumbres naturalesEl predio in!erior est# sujeto a recibir las aguas que descienden del predio superior naturalmente, es decir, sin que la mano del hombre contribuya a ello. 'o se puedepor consiguiente dirigir un alba%al o acequia sobre el predio vecino, si no se haconstituido esta servidumbre especial. En el predio servil no se puede hacer cosaalguna que estorbe la servidumbre natural, ni en el predio dominante, que lagrave.

    &e las servidumbres legalesLas servidumbres legales son relativas al uso p3blico, o a la utilidad de losparticulares.Las seridumbres le!ales de la se!unda especie son asimismo determinadaspor las ordenanzas de polica rural. (qu se trata especialmente de las dedemarcación, cerramiento, tr"nsito, medianer#a, acueducto, lu$ y ista./odo due%o de un predio tiene derecho a que se !ijen los lmites que lo separan delos predios colindantes, y podr# e8igir a los respectivos due%os que concurran aello, haciéndose la demarcación a e8pensas comunes.El due%o de un predio tiene derecho para cerrarlo o cercarlo por todas partes, sinperjuicio de las servidumbres constituidas a !avor de otros predios. El cerramientopodr# consistir en paredes, !osos, cercas vivas o muertas.Si un predio se halla destituido de toda comunicación con el camino p3blico por lainterposición de otros predios, el due%o del primero tendr# derecho para imponer a

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    los otros la seridumbre de tr"nsito, en cuanto !uere indispensable para el uso ybene!icio de su predio, pagando el valor del terreno necesario para la servidumbrey resarciendo todo otro perjuicio.La medianer#a es una servidumbre legal en virtud de la cual los due%os de dospredios vecinos que tienen paredes, !osos o cercas divisorias comunes, est#n

    sujetos a las obligaciones recprocas que van a e8presarse./oda heredad est# sujeta a la seridumbre de acueducto  en !avor de otraheredad que carezca de las aguas necesarias para el cultivo de sementeras,plantaciones o pastos, o en !avor de un pueblo que las haya menester para elservicio doméstico de los habitantes, o en !avor de un establecimiento industrialque las necesite para el movimiento de sus m#quinas.

     

    Esta servidumbre consisteen que puedan conducirse las aguas por la heredad sirviente a e8pensas delinteresado.La seridumbre le!al de lu$  tiene por objeto dar luz a un espacio cualquieracerrado y techado" pero no se dirige a darle vista sobre el predio vecino, estécerrado o no.

    &e las servidumbres voluntarias$ada cual podr# sujetar su predio a las servidumbres que quiera, y adquirirlassobre los predios vecinos con la voluntad de sus due%os, con tal que no se da%econ ellas al orden p3blico, ni se contravenga a las leyes. Las servidumbres de estaespecie pueden también adquirirse por sentencia de juez en los casos previstospor las leyes.Si el due%o de un predio establece un servicio continuo y aparente a !avor de otropredio que también le pertenece, y enajena después uno de ellos, o pasan a ser de diversos due%os por partición, subsistir# el mismo servicio con el car#cter deservidumbre entre los dos predios, a menos que en el ttulo constitutivo de laenajenación o de la partición se haya establecido e8presamente otra cosa.

    &e la e8tinción de las servidumbresLas servidumbres se e8tinguen4:F Por la resolución del derecho del que las ha constituido"

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    DERECHO E%&A'OL

    La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin m#s limitacionesque las establecidas en las leyes. El propietario tiene acción contra el tenedor y el

    poseedor de la cosa para reivindicarla.'adie podr# ser privado de su propiedad sino por (utoridad competente y por causa justi!icada de utilidad p3blica, previa siempre la correspondienteindemnización.Si no precediere este requisito, los 7ueces amparar#n y, en su caso, reintegrar#nen la posesión al e8propiado.El propietario de un terreno es due%o de su super!icie y de lo que est# debajo deella, y puede hacer en el las obras, plantaciones y e8cavaciones que leconvengan, salvas las servidumbres, y con sujeción a lo dispuesto en las leyessobre 0inas y (guas y en los reglamentos de polica.El tesoro pertenece al due%o del terreno en que se hallare. Sin embargo, cuando

    !uere hecho el descubrimiento en propiedad ajena, o del Estado, y por casualidad,la

     

    mitad se aplicar# al descubridor.Se entiende por tesoro, para los e!ectos de la ley, el depósito oculto e ignorado dedinero, alhajas u otros objetos preciosos, cuya legtima pertenencia no conste.La propiedad de los bienes da derecho por accesión a todo lo que ellos producen,use les une o incorpora, natural o arti!icialmente.Pertenecen al propietario4G Los !rutos naturales.G Los !rutos industriales.G Los !rutos civiles.Son !rutos naturales las producciones espont#neas de la tierra, y las cras y

    dem#s productos de los animales.Son !rutos industriales los que producen los predios de cualquiera especie abene!icio del cultivo o del trabajo.Son !rutos civiles el alquiler de los edi!icios, el precio del arrendamiento de tierrasy el importe de las rentas perpetuas, vitalicias u otras an#logas.Lo edi!icado, plantado o sembrado en predios ajenos, y las mejoras oreparaciones hechas en ellos, pertenecen al due%o.

     

    /odas las obras, siembras oplantaciones se presumen hechas por el propietario y a su costa, mientras no sepruebe lo contrario.Pertenece a los due%os de las heredades con!inantes con las riberas de los ros elacrecentamiento que aquéllas reciben paulatinamente por e!ecto de la corriente de

    las aguas.Los due%os de las heredades con!inantes con estanques o lagunas no adquierenel terreno descubierto por la disminución natural de las aguas, ni pierden el queéstas inundan en las crecidas e8traordinarias.$uando la corriente de un ro, arroyo o torrente segrega de una heredad de suribera una porción conocida de terreno y la transporta a otra heredad, el due%o dela !inca a que perteneca la parte segregada conserva la propiedad de ésta.

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    $uando dos cosas muebles, pertenecientes a distintos due%os, se unen de talmanera que vienen a !ormar una sola sin que intervenga mala !e, el propietario dela principal adquiere la accesoria, indemnizado su valor al anterior due%o.Se reputa principal, entre dos cosas incorporadas, aquella a que se ha o nido otrapor adorno, o para su uso de per!ección.

    Si no puede determinarse por la regla del artculo anterior cu#l de las cosasincorporadas es la principal, se reputar# tal el objeto de m#s valor, y entre dosobjetos de igual valor, el de mayor volumen. En la pintura y escultura, en losescritos, impresos, grabados y litogra!as, se considerar# accesoria la tabla, elmetal, la piedra, el lienzo, el papel o el pergamino.$uando las cosas unidas pueden separarse sin detrimento, los due%os respectivospueden e8igir la separación.Sin embargo, cuando la cosa unida para el uso, embellecimiento o per!ección deotra, es mucho mas preciosa que la cosa principal el due%o de aquélla puedee8igir su separación, aunque su!ra alg3n detrimento la otra a la que se incorporó.Si por voluntad de sus due%os de mezclan dos cosas de igual o di!erente especie,o si la mezcla se veri!ica por casualidad, y en este 3ltimo caso las cosas no sonseparables sin detrimento, cada propietario adquirir# un derecho proporcional a laparte que le corresponda atendido el valor de las cosas mezcladas o con!undidas.Si por voluntad de uno sólo, pero con buena !e, se mezclan o con!unden doscosas de igual o di!erente especie, los derechos de los propietarios sedeterminar#n por, lo dispuesto en el artculo anterior. Si el que hizo la mezcla ocon!usión obró de mala !e, perder# la cosa de su pertenencia mezclada ocon!undida, adem#s

     

    de quedar obligado a la indemnización de los perjuicioscausados al due%o de la cosa con que hizo la mezcla.

    &E L( $-0+')&(& &E 1)E'ES6ay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece proindiviso a varias personas.

     ( !alta de contratos, o de disposiciones especiales, se regir# la comunidad por lasprescripciones de este ttulo./odo copropietario tendr# derecho para obligar a los partcipes a contribuir a losgastos de conservación de la cosa o derecho com3n. Sólo podr# e8imirse de estaobligación el que renuncie a la parte que le pertenece en el dominio.'ing3n copropietario estar# obligado a permanecer en la comunidad. $ada uno deellos podr# pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa com3n.Esto no obstante, ser# v#lido el pacto de conservar la cosa indivisa por tiempodeterminado, que no e8ceda de diez a%os. Este plazo podr# prorrogarse por nueva convención.

    &EL +S+@+$/-El usu!ructo da derecho a dis!rutar los bienes ajenos con la obligación deconservar su !orma y sustancia, a no ser que el ttulo de su constitución o la leyautoricen otra cosa.El usu!ructo se constituye por la ley, por la voluntad de los particularesmani!estada en actos entre vivos o en 3ltima voluntad, y por prescripción.

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    Podr# constituirse el usu!ructo en todo o parte de los !rutos de la cosa, a !avor deuna o varias personas, simult#nea o sucesivamente, y en todo caso desde o hastacierto da, puramente o bajo condición.El usu!ructuario tendr# derecho a percibir todos los !rutos naturales, industriales yciviles de los bienes usu!ructuados.

    El usu!ructuario, antes de entrar en el goce de los bienes, est# obligado4 ( !ormar,con citación del propietario o de su legtimo representante, inventario de todosellos, haciendo tasar los muebles y describiendo el estado de los inmuebles.El usu!ructo se e8tingue4G Por muerte del usu!ructuario.

    • Por e8pirar el plazo por que se constituyó, o cumplirse la condición resolutoriaconsignada en el ttulo constitutivo.

    G Por la reunión del usu!ructo y la propiedad en una misma persona.G Por la renuncia del usu!ructuario.G Por la pérdida total de la cosa objeto del usu!ructo.G Por la resolución del derecho del constituyente.

    G Por prescripción. &EL +S- 2 &E L( 6(1)/($)*'Las !acultades y obligaciones del usuario y del que tiene derecho de habitación seregular#n por el ttulo constitutivo de estos derechos" y, en su de!ecto, por lasdisposiciones siguientes.El uso da derecho a percibir de los !rutos de la cosa ajena los que basten a lasnecesidades del usuario y de su !amilia, aunque ésta se aumente.La habitación da a quien tiene este derecho la !acultad de ocupar en una casaajena las piezas necesarias para s y para las personas de su !amilia.Los derechos de uso y habitación no se pueden arrendar ni traspasar a otro por ninguna clase de ttulo.

    Las disposiciones establecidas para el usu!ructo son aplicables a los derechos deuso y habitación.Los derechos de uso y habitación se e8tinguen por las mismas causas que elusu!ructo y adem#s por abuso grave de la cosa y de la habitación.

    &E L(S SE)&+01ESLa servidumbre es un gravamen impuesto sobre un predio en bene!icio de otroperteneciente a distinto due%o.El inmueble a cuyo !avor esté constituida la servidumbre se llama prediodominante" el que la su!re, predio sirviente.Las servidumbres pueden ser continuas o discontinuas, aparentes o no aparentes.$ontinuas son aquellas cuyo uso es o puede ser incesante, sin la intervención dening3n hecho del hombre.&iscontinuas son las que se o san a intervalos m#s o menos largos y dependen delos actos del hombre.

     (parentes, las que se anuncian y est#n continuamente a la vista por signose8teriores, que revelan el uso y aprovechamiento de las mismas.'o aparentes, las que no presentan indicio alguno e8terior de su e8istencia.Las servidumbres son adem#s positivas o negativas. Se llama positiva laservidumbre que impone al due%o del predio sirviente la obligación de dejar hacer 

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    alguna cosa o de hacerla por s mismo, y negativa la que prohbe al due%o delpredio sirviente hacer algo que le seria lcito sin la servidumbre.Las servidumbres son indivisibles. Si el predio sirviente se divide entre dos o m#s,la servidumbre no se modi!ica y cada uno de los ellos tiene que tolerarla en laparte que le corresponda.

    Si es el predio dominante el que se divide entre dos o m#s, cada porcionero puedeusar por entero de la servidumbre, no alterando el lugar de su uso ni agrav#ndolade otra manera.Las servidumbres se establecen por la ley o por la voluntad de los propietarios.

     (quéllas se llaman legales, y éstas voluntarias.Las servidumbres continuas no aparentes, y las discontinuas, sean o noaparentes, sólo podr#n adquirirse en virtud de ttulo.El due%o del predio dominante podr# hacer, a su costa, en el predio sirviente lasobras necesarias para el uso y conservación de la servidumbre, pero sin alterarlani hacerla m#s gravosa. &eber# elegir para ello el tiempo y la !orma convenientesa !in de ocasionar la menor incomodidad posible al due%o del predio sirviente.

    Las servidumbres se e8tinguen4G Por reunirse en una misma persona la propiedad del predio dominante y la delsirviente.G Por el no uso durante veinte a%os.Este término principiar# a contarse desde el da en que hubiera dejado de usarsela servidumbre respecto a las discontinuas" y desde el da en que haya tenidolugar un acto contrario a la servidumbre respecto a las continuas.$uando los predios vengan a tal estado que no pueda usarse de la servidumbre"pero ésta revivir# si después

     

    el estado de los predios permitiera usar de ella, a noser que cuando sea posible el uso, haya transcurrido el tiempo su!iciente para laprescripción, con!orme a lo dispuesto en el n3mero anterior.G Por llegar el da o realizarse la condición, si la servidumbre !uera temporal ocondicional.G Por la renuncia del due%o del predio dominante.G Por la redención convenida entre el due%o del predio dominante y el del sirviente.

    Las servidumbres impuestas por la ley tienen por objeto la utilidad p3blica o elinterés de los particulares.&E L(S SE)&+01ES E' 0(/E)( &E (A+(S

     (rtculo ??

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    m#rgenes, en una zona de tres metros, a la servidumbre de uso p3blico en interésgeneral de la navegación, la !lotación, la pesca y el salvamento. Los predioscontiguos a las riberas de los ros navegables o !lotables est#n adem#s sujetos ala servidumbre de camino que sirva para el servicio e8clusivo de la navegación y!lotación !luvial.

    Si !uere necesario ocupar para ello terrenos de propiedad particular, proceder# lacorrespondiente indemnización.Las servidumbres !orzosas de saca de agua y de abrevadero solamente podr#nimponerse por causa de utilidad p3blica en !avor de alguna población o casero,previa la correspondiente indemnización.Para los e!ectos legales, la servidumbre de acueducto ser# considerada comocontinua y aparente, aun cuando no sea constante el paso del agua, o su usodependa de las necesidades del predio dominante, o de un turno establecido por das o por horas.La servidumbre de paso debe darse por el punto menos perjudicial al prediosirviente, y, en cuanto !uere conciliable con esta regla, por donde sea menor ladistancia del predio dominante al camino p3blico.La anchura de la servidumbre de paso ser# la que baste a las necesidades delpredio dominante.Se presume la servidumbre de medianera mientras no haya un ttulo, o signoe8terior, o prueba en contrario4G En las paredes divisorias de los edi!icios contiguos hasta el punto com3n deelevación.G En las paredes divisorias de los jardines o corrales sitos en poblado o en elcampo.G En las cercas, vallados y setos vivos que dividen los predios r3sticos.

    &E L( SE)&+01E &E L+$ES 2 )S/(S.'ing3n medianero puede sin consentimiento del otro abrir en pared medianeraventana ni hueco alguno.El due%o de una pared no medianera, contigua a !inca ajena, puede abrir en ellaventanas o huecos para recibir luces a la altura de las carreras, o inmediatos a lostechos, y de las dimensiones de =H centmetros en cuadro,y, en todo caso, con reja de hierro remetida en la pared y con red de alambre.Sin embargo, el due%o de la !inca o propiedad contigua a la pared en queestuvieren abiertos los huecos podr# cerrarlos si adquiere la medianera, y no sehubiera pactado lo contrario./ambién podr# cubrirlos edi!icando en su terreno o levantando pared contigua a laque tenga dicho hueco o ventana./odo propietario de una !inca puede establecer en ella las servidumbres que tengapor conveniente, y en el modo y !orma que bien le pareciere, siempre que nocontravenga a las leyes ni al orden p3blico.

    &E L( ('/)$ES)SPor la anticresis el acreedor adquiere el derecho de percibir los !rutos de uninmueble de su deudor, con la obligación de aplicarlos al pago de los intereses, sise debieren, y después al del capital de su crédito.

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    El acreedor, salvo pacto en contrario, esta obligado a pagar las contribuciones ycargas que pesen sobre la !inca.Lo est# asimismo a hacer los gastos necesarios para su conservación yreparación. Se deducir#n de los !rutos las cantidades que emplee en uno y otroobjeto.

    El deudor no puede readquirir el goce del inmueble sin haber pagado antesenteramente lo que debe a su acreedor.Pero éste, para librarse de las obligaciones que le impone el artculo anterior,puede siempre obligar al deudor a que entre de nuevo en el goce de la !inca salvopacto en contrario.El acreedor no adquiere la propiedad del inmueble, por !alta de pago de la deudadentro del plazo convenido./odo pacto en contrario ser# nulo. Pero el acreedor en este caso podr# pedir en la!orma que previene la Ley de Enjuiciamiento $ivil, el pago de la deuda o la ventadel inmueble.Los contratantes pueden estipular que se compensen los intereses de la deudacon los !rutos de la !inca dada en anticresis.

    DERECHO AR(EN)INO

    Los derechos reales sólo pueden ser creados por la ley. /odo contrato odisposición de 3ltima voluntad que constituyese otros derechos reales, valdr# sólocomo constitución de derechos personales, si como tal pudiese valer.Son derechos reales4

    :. El dominio y el condominio". Las servidumbres activas"?. El derecho de hipoteca"I. La prenda"J. La anticresis"D. La Super!icie @orestal.El dominio es el derecho real en virtud del cual una cosa se encuentra sometida ala voluntad y a la acción de una persona.El dominio se llama pleno o per!ecto, cuando es perpetuo, y la cosa no est#

    gravada con ning3n derecho real hacia otras personas. Se llama menos pleno, oimper!ecto, cuando debe resolverse al !in de un cierto tiempo o al advenimiento deuna condición, o si la cosa que !orma su objeto es un inmueble, gravado respectode terceros con un derecho real, como servidumbre, usu!ructo, etcétera.El dominio es e8clusivo. &os personas no pueden tener cada una en el todo eldominio de una cosa" mas pueden ser propietarias en com3n de la misma cosa,por la parte que cada una pueda tener.

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    'adie puede ser privado de su propiedad sino por causa de utilidad p3blica, previala desposesión y una justa indemnización. Se entiende por justa indemnización eneste caso, no sólo el pago del valor real de la cosa, sino también del perjuiciodirecto que le venga de la privación de su propiedad.El dominio se adquiere4

    :. Por la apropiación". Por la tradición"?. Por la percepción de los !rutos"I. Por la sucesión en los derechos del propietario"J. Por la prescripción.

    La aprehensión de las cosas muebles sin due%o, o abandonadas por el due%o,hecha por persona capaz de adquirir con el #nimo de apropi#rselas, es un ttulopara adquirir el dominio de ellas.Son cosas abandonadas por el due%o aquellas de cuya posesión se desprendematerialmente, con la mira de no continuar en el dominio de ellas.Son susceptibles de apropiación por la ocupación, los animales de caza, los pecesde los mares y ros y de los lagos navegables" las cosas que se hallen en el !ondode los mares o ros, como las conchas, corales, etc., y otras sustancias que el mar o los ros arrojan, siempre que no presenten se%ales de un dominio anterior" eldinero y cualesquiera otros objetos voluntariamente abandonados por sus due%ospara que se los apropie el primer ocupante, los animales bravos o salvajes y losdomesticados que recuperen su antigua libertad.

     (dquiérese el dominio por la trans!ormación o especi!icación, cuando alguien por su trabajo, hace un objeto nuevo con la materia de otro, con la intención deapropi#rselo.Si la trans!ormación se hace de buena !e, ignorando el trans!ormador que la cosaera ajena y no !uere posible reducirla a su !orma anterior, el due%o de ella sólotendr# derecho a la indemnización correspondiente.Si la trans!ormación se hizo de mala !e, sabiendo o debiendo saber eltrans!ormador que la cosa era ajena, y !uere imposible reducirla a su !ormaanterior, el due%o de la materia tendr# derecho a ser indemnizado de todo da%o, ya la acción criminal a que hubiere lugar, si no pre!iriese tener la cosa en su nueva!orma, pagando al trans!ormador el mayor valor que hubiese tomado por ella.

    Se adquiere el dominio por accesión, cuando alguna cosa mueble o inmuebleacreciere a otra por adherencia natural o arti!icial.

    &el aluviónSon accesorios de los terrenos con!inantes con la ribera de los ros, losacrecentamientos de tierra que reciban paulatina e insensiblemente por e!ecto dela corriente de las aguas, y pertenecen a los due%os de las heredades ribere%as.Siendo en las costas de mar o de ros navegables, pertenecen al Estado.Pertenecen también a los ribere%os, los terrenos que el curso de las aguas dejarea descubierto, retir#ndose insensiblemente de una de las riberas hacia la otra.

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     (vulsión$uando un ro o un arroyo lleva por una !uerza s3bita alguna cosa susceptible deadherencia natural, como tierra, arena o plantas, y las une, sea por adjunción, seapor superposición, a un campo in!erior, o a un !undo situado en la ribera opuesta,el due%o de ella conserva su dominio para el sólo e!ecto de llev#rsela.

    &esde que las cosas desligadas por avulsión se adhieren naturalmente al terrenoribere%o en que !ueron a parar, su antiguo due%o no tendr# derecho parareivindicarlas.'o queriendo reivindicarlas antes que se adhiriesen al terreno en que las aguaslas dejaron, el due%o del terreno no tendr# derecho para e8igir que seanremovidas.

    Plantación y Edi!icaciónEl que sembrare, plantare o edi!icare en !inca propia con semillas, plantas omateriales ajenos, adquiere la propiedad de unos y otros" pero estar# obligado apagar su valor" ysi hubiese procedido de mala !e, ser# adem#s condenado alresarcimiento de los da%os y perjuicios, y si hubiere lugar, a las consecuencias dela acusación criminal. El due%o de las semillas, plantas o materiales, podr#reivindicarlos si le conviniere, si ulteriormente se separasen.Si el due%o de la obra la hiciese con materiales ajenos, el due%o de los materialesninguna acción tendr# contra el due%o del terreno, y sólo podr# e8igir del due%odel terreno la indemnización que éste hubiere de pagar al due%o de la obra.

    &e la adjunción$uando dos cosas muebles, pertenecientes a distintos due%os, se unen de talmanera que vienen a !ormar una sola, el propietario de la principal adquiere laaccesoria, aun en el caso de ser posible la separación, pagando al due%o de lacosa accesoria lo que ella valiere.$uando la cosa unida para el embellecimiento, o per!ección de la otra, es por suespecie mucho m#s preciosa que la principal , el due%o de ella puede pedir suseparación, aunque no pueda veri!icarse sin alg3n deterioro de la cosa a que seha incorporado.El due%o de la materia empleada de mala !e, puede pedir que se le devuelva enigual especie y !orma, cantidad, peso, o medida que la que tena, o que as seavalore la indemnización que se le debe.$uando cosas secas o !luidas de diversos due%os se hubiesen con!undido omezclado, resultando una trans!ormación, si una !uese la principal, el due%o deella adquiere el dominio del todo, pagando al otro el valor de la materia accesoria.'o habiendo cosa principal, y siendo las cosas separables la separación se har# acosta del que las unió sin consentimiento de la otra parte.Siendo inseparables y no habiendo resultado nueva especie de la con!usión omezcla, el due%o de la cosa unida sin su voluntad, puede pedir al que hizo la unióno mezcla, el valor que tena su cosa antes de la unión.

    &e la tradición traslativa de dominioPara que la tradición traslativa de la posesión haga adquirir el dominio de la cosaque se entrega, debe ser hecha por el propietario que tenga capacidad paraenajenar, y el que la reciba ser capa adquirir.La tradición debe ser por ttulo su!iciente para trans!erir el dominio.

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    Los 3nicos derechos que pueden transmitirse por la tradición, son los que sonpropios del que la hace.El derecho de propiedad se e8tingue de una manera absoluta por la destrucción oconsumo total de la cosa que estaba sometida a él, o cuando la cosa es puesta!uera del comercio.

    El derecho de propiedad se pierde cuando la ley atribuye a una persona, a ttulode trans!ormación, accesión, o prescripción, la propiedad de una cosaperteneciente a otra.Se pierde igualmente el dominio por enajenación de la cosa, cuando otro adquiereel dominio de ella por la tradición en las cosas muebles, y en los inmuebles,después de !irmado el instrumento p3blico de enajenación, seguido de la tradición.Se pierde también por la transmisión judicial del dominio, cualquiera que sea sucausa, ejecución de sentencia, e8propiación por necesidad o utilidad p3blica" o por el e!ecto de los juicios que ordenasen la restitución de una cosa, cuya propiedadno hubiese sido transmitida sino en virtud de un ttulo vicioso.ES/)$$)-'ES (L &-0)')-4 El propietario de un inmueble no puede obligarsea no enajenarlo, y si lo hiciere la enajenación ser# v#lida, sin perjuicio de lasacciones personales que el acto puede constituir contra él.Los donantes o testadores no pueden prohibir a los donatarios o sucesores en susderechos, que enajenen los bienes muebles o inmuebles que les donaren odejaren en testamento, por mayor término que el de diez a%os.

    &el condominioEl condominio es el derecho real de propiedad que pertenece a varias personas,por una parte indivisa sobre una cosa mueble o inmueble.'o es condominio la comunión de bienes que no sean cosas.El condominio se constituye por contrato, por actos de 3ltima voluntad, o en loscasos que la ley designa.$ada condómino goza, respecto de su parte indivisa, de los derechos inherentes ala propiedad, compatibles con la naturaleza de ella, y puede ejercerlos sin elconsentimiento de los dem#s copropietarios.

    Del usu*ructoEl usu!ructo es el derecho real de usar y gozar de una cosa, cuya propiedadpertenece a otro, con tal que no se altere su substancia.6ay dos especies de usu!ructo4 usu!ructo per!ecto, y usu!ructo imper!ecto o cuasiKusu!ructo. El usu!ructo per!ecto es el de las cosas que el usu!ructuario puedegozar sin cambiar la substancia de ellas, aunque puedan deteriorarse por eltiempo o por el uso que se haga. El cuasiKusu!ructo es el de las cosas que seranin3tiles al usu!ructuario si no las consumiese, o cambiase su substancia, como losgranos, el dinero, etcétera.El usu!ructo de mercaderas es un puro y simple usu!ructo, y el usu!ructuariopuede enajenarlas. Los derechos respectivos se !ijar#n por el valor que se leshubiere dado, o por el inventario que determine su calidad y cantidad.El cuasiKusu!ructo trans!iere al usu!ructuario la propiedad de las cosas sujetas aeste usu!ructo, y puede consumirlas, venderlas, o disponer de ellas como mejor leparezca.El usu!ructo se constituye4:. Por contrato oneroso o gratuito"

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    . Por prescripción.Es establecido por contrato oneroso, cuando es el objeto directo de una venta, deun cambio, de una partición, de una transacción, etc., o cuando el vendedor 

    enajena solamente la nuda propiedad de un !undo, reserv#ndose su goce.Es establecido por contrato gratuito, cuando el donante no enajena sino la nudapropiedad de la cosa, reserv#ndose su goce" o cuando no da m#s que elusu!ructo, o cuando cede a uno el derecho de propiedad, y a otro el de goce de lacosa.Es establecido por testamento, cuando el testador lega solamente el goce de lacosa, reservando la nuda propiedad a su heredero, o cuando lega a alguno lanuda propiedad y a otro el goce de la cosa, o cuando no da e8presamente allegatario sino la nuda propiedad.El usu!ructuario, antes de entrar en el goce de los bienes, debe hacer inventariode los muebles, y un estado de los inmuebles sujetos al usu!ructo, en presenciadel propietario o su representante. Si el propietario estuviese ausente, se lenombrar# por el juez un representante para asistir al inventario.El usu!ructuario puede usar, percibir los !rutos naturales, industriales o civiles, ygozar de los objetos sobre que se establece el usu!ructo, como el propietariomismo.El usu!ructuario debe usar de la cosa como lo hara el due%o de ella, y usarla en eldestino al cual se encontraba a!ectada antes del usu!ructo.El nudo propietario est# obligado a entregar al usu!ructuario el objeto gravado conel usu!ructo, con todos sus accesorios en el estado que se hallare, aun cuando nopueda servir para el uso o goce propio de su destino.

    De la e+tinción del usu*ructo y de sus de*ectosEl usu!ructo se e8tingue por la revocación directa de su constitución, por larevocación del acto demandado por los acreedores del due%o del !undo, por laresolución de los derechos del constituyente del usu!ructo, y por las causasgenerales de e8tinción de los derechos reales.6ay lugar a la revocación directa, cuando el usu!ructuario del !undo ha dado elusu!ructo en pago de una deuda, que en verdad no e8ista.El usu!ructo se e8tingue por la muerte del usu!ructuario de cualquier manera quesuceda" y el que es establecido a !avor de una persona jurdica, por la cesación dela e8istencia legal de esa persona y por haber durado ya veinte a%os.Se e8tingue también por e8pirar el término por el cual !ue constituido. $ualquieraque !uese el término asignado a la duración del usu!ructo, no deja de e8tinguirsepor la muerte del usu!ructuario acaecida antes de ese término. En la duración legaldel usu!ructo, se cuenta aun el tiempo en que, el usu!ructuario no ha usado de élpor ignorancia, despojo, o cualquier otra causa.El usu!ructo se pierde por el no uso, durante el término de diez a%os.El usu!ructo se e8tingue por la consolidación, es decir, por la reunión de lapropiedad, y del usu!ructo en la persona del usu!ructuario.El dominio de la cosa dada en usu!ructo, ser# consolidado en la persona del nudopropietario por el !allecimiento del usu!ructuario, aunque no esté cumplida lacondición o vencido el plazo a que !ue subordinada la duración del usu!ructo" y por 

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    la e8tinción de la persona jurdica que adquirió el usu!ructo, o por el vencimientodel plazo legal de veinte a%os !ijado al usu!ructo de las personas jurdicas.

    Del uso y de la abitaciónEl derecho de uso es un derecho real que consiste en la !acultad de servirse de lacosa de otro, independiente de la posesión de heredad alguna, con el cargo de

    conservar la substancia de ella" o de tomar sobre los !rutos de un !undo ajeno, loque sea preciso para las necesidades del usuario y de su !amilia.Si se re!iere a una casa, y a la utilidad de morar en ella, se llama derecho dehabitación.El uso y la habitación se constituyen del mismo modo que el usu!ructo, cone8cepción de no haber uso legal o establecido por las leyes.El uso y la habitación se limitan a las necesidades personales del usuario, o delhabitador y su !amilia, seg3n su condición social.La !amilia comprende la mujer y los hijos legtimos y naturales, tanto los quee8istan al momento de la constitución, como los que naciesen después, el n3merode sirvientes necesarios, y adem#s las personas que a la !echa de la constitucióndel uso o de la habitación vivan con el usuario o habitador, y las personas aquienes éstos deban alimentos.Las obligaciones del usuario respecto al uso que debe hacer de la cosa, son lasmismas que las del usu!ructuario en la cosa !ructuaria respecto a su conservacióny reparaciones.El usuario que tiene la posesión de las cosas a!ectadas a su derecho, y el quegoza del derecho de habitación con la posesión de toda la casa, deben dar !ianzas, y hacer inventario de la misma manera que el usu!ructuario" pero elusuario y el habitador no est#n obligados a dar !ianza ni hacer inventario si la cosa!ructuaria o la casa queda en manos del propietario, y su derecho se limita a e8igir de los productos de la cosa lo que sea necesario para sus necesidadespersonales y las de su !amilia, o cuando reside sólo en una parte de la casa quese le hubiese se%alado para habitación.El que tiene el derecho de habitación de una casa, debe contribuir al pago de lascargas, de las contribuciones, y a las reparaciones de conservación, a prorrata dela parte de la casa que ocupe.

    De las seridumbresServidumbre es el derecho real, perpetuo o temporario sobre un inmueble ajeno,en virtud del cual se puede usar de él, o ejercer ciertos derechos de disposición, obien impedir que el propietario ejerza algunos de sus derechos de propiedad.Servidumbre real es el derecho establecido al poseedor de una heredad, sobreotra heredad ajena para utilidad de la primera.Servidumbre personal es la que se constituye en utilidad de alguna personadeterminada, sin dependencia de la posesión de un inmueble, y que acaba conella.6eredad o predio dominante es aquel a cuyo bene!icio se han constituidoderechos reales.6eredad o predio sirviente es aquel sobre el cual se han constituido servidumbrespersonales o reales.Las servidumbres son continuas o discontinuas. Las continuas son aquellas cuyouso es o puede ser continuo, sin un hecho actual del hombre, como la

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    servidumbre de vista. Las servidumbres no dejan de ser continuas, aunque elejercicio de ellas se interrumpa por intervalos m#s o menos largos a causa deobst#culos cuya remoción e8ija el hecho del hombre. Las discontinuas sonaquellas que tienen necesidad del hecho actual del hombre para ser ejercidas,como la servidumbre de paso.

    Las servidumbres son visibles o aparentes, o no aparentes. Las aparentes sonaquellas que se anuncian por signos e8teriores, como una puerta, una ventana.Las no aparentes son las que no se mani!iestan por ning3n signo, como laprohibición de elevar un edi!icio a una altura determinada.Las servidumbres se establecen por contratos onerosos o gratuitos, traslativos depropiedad. El uso que el propietario de la heredad a quien la servidumbre esconcedida haga de ese derecho, tiene lugar de tradición.Se establecen también por disposición de 3ltima voluntad y por el destino delpadre de !amilia. Se llama destino del padre de !amilia la disposición que elpropietario de dos o m#s heredades ha hecho para su uso respectivo.Por el establecimiento de una servidumbre, se entiende concedida al propietariode la heredad dominante, la !acultad de ejercer las servidumbres accesorias queson indispensables para el uso de la servidumbre principal" pero la concesión deuna servidumbre, no lleva virtualmente la concesión de otras servidumbres, parasólo hacer m#s cómodo el ejercicio del derecho, si no son indispensables para suuso.El propietario de la heredad sirviente debe, si la servidumbre es negativa,abstenerse de actos de disposición o de goce, que puedan impedir el uso de ellas"y si es a!irmativa est# obligado a su!rir de parte del propietario de la heredaddominante, todo lo que la servidumbre le autorice a hacer.

     (/)$+L- =.H>>.K En caso de duda sobre las restricciones impuestaspor las servidumbres a la heredad sirviente, debe resolverse a!avor de la libertad de la heredad.

    &e la e8tinción de las servidumbresLas servidumbres se e8tinguen por la resolución del derecho del que las habaconstituido, sea por la rescisión, o por ser anulado el ttulo por alg3n de!ectoinherente al acto.Se e8tinguen también por el vencimiento del plazo acordado para la servidumbre,y por el cumplimiento de la condición resolutoria a que ese derecho estuvieresubordinado.Las servidumbres se e8tinguen por la renuncia e8presa o t#cita del propietario dela heredad al cual es debida, o de la persona a !avor de la cual se ha constituido elderecho. La renuncia e8presa debe ser hecha en la !orma prescripta para laenajenación de los inmuebles. 'o tiene necesidad de ser aceptada para producir su e!ecto entre las partes. La renuncia t#cita suceder# cuando el poseedor delinmueble sirviente haya hecho, con autorización escrita del dominante, obraspermanentes que estorben el ejercicio de la servidumbre.Las servidumbres se e8tinguen por el no uso durante diez a%os, aunque seacausado por caso !ortuito o !uerza mayor.

    Del anticresisEl anticresis es el derecho real concedido al acreedor por el deudor, o un terceropor él, poniéndole en posesión de un inmueble, y autoriz#ndolo a percibir los !rutos

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    para imputarlos anualmente sobre los intereses del crédito, si son debidos" y encaso de e8ceder, sobre el capital, o sobre el capital solamente si no se debenintereses.El contrato de anticresis sólo queda per!ecto entre las partes, por la entrega realdel inmueble, y no est# sujeto a ninguna otra !ormalidad. El anticresis sólo puede

    ser constituido por el propietario que tenga capacidad para disponer del inmueble,o por el que tenga derecho a los !rutos.La sucesión es la transmisión de los derechos activos y pasivos que componen laherencia de una persona muerta, a la persona que sobrevive, a la cual la ley o eltestador llama para recibirla. El llamado a recibir la sucesión se llama heredero.

    DERECHO CO%)ARRICEN%E

    &el dominio.El dominio o propiedad absoluta sobre una cosa, comprende los derechos4

    :F.K &e posesión.F.K &e de!ensa y e8clusión" y?F.K &e restitución e indemnización.$uando no corresponden al due%o todos los derechos que comprende el dominiopleno, la propiedad es imper!ecta o limitada.&e acuerdo con las disposiciones del régimen de propiedad en condominio,podr#n pertenecer a distintos propietarios, los pisos, locales, las o!icinas, losestacionamientos o departamentos en que se dividan uno o varios edi!icios,cuando se trate de construcciones verticales en varios pisos o niveles, o las casas,

    locales, o!icinas y estacionamientos, cuando el desarrollo no sea vertical sinohorizontal y,

     

    en los casos de urbanizaciones privadas, tanto los lotes en que sedivida el terreno como las construcciones que sobre ellos se levanten. En estoscasos, cada propietario ser# el due%o e8clusivo de su piso, local, o!icina,estacionamiento, casa o lote y ser# condómino de los bienes a!ectos al usocom3n" adem#s, las di!erentes !iguras podr#n combinarse.Los bienes sometidos a este régimen se conocer#n como condominios.$uando una cosa pertenezca simult#neamente a dos o m#s personas, los due%osejercen conjuntamente todos los derechos del propietario singular, en proporción ala parte que cada uno tenga en la propiedad com3n./odo propietario tiene el derecho de obligar a sus condue%os a contribuir para los

    gastos de la conservación de la cosa o derecho com3n, salvo que éstos renuncienla parte que pudiera corresponderles.'ing3n propietario est# obligado a permanecer en comunidad con su condue%o, ypuede en todo tiempo e8igir la división.

    Del dereco de posesión-El derecho de posesión consiste en la !acultad que corresponde a una persona detener bajo su poder y voluntad la cosa objeto del derecho.

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    El derecho de posesión se adquiere junto con la propiedad y se hace e!ectivo por la ocupación o tradición del derecho o cosa de que se trata.

    Del dereco de usu*ructo-En virtud del derecho de usu!ructuar las cosas, pertenecen al propietario todos los!rutos naturales, industriales o civiles que ellas produzcan ordinaria o

    e8traordinariamente.Son !rutos naturales los que espont#neamente produce la tierra, y los productos ylas cras de los animales" !rutos industriales son los que se obtienen por el trabajoo cultivo" y el interés del dinero, el alquiler de las cosas y el precio delarrendamiento de las !incas, edi!icios o de cualquiera otro inmueble, son !rutosciviles.$uando el derecho de usu!ructuar total o parcialmente alguna cosa, corresponde auna o a m#s personas di!erentes del propietario, ese derecho se regir# por el ttuloen que se haya constituido.

    &e los derechos de trans!ormación y enajenación.El derecho de trans!ormación comprende la !acultad que tiene el propietario deuna cosa para modi!icarla, alterarla y hasta destruirla en todo o en parte.El propietario puede ser obligado a enajenar su propiedad para el cumplimiento deobligaciones contradas o por motivos de utilidad p3blica.Los casos en que es permitida la e8propiación por motivos de utilidad p3blica, y lamanera de llevar a e!ecto, ser#n regulados por ley especial.El patrimonio o total conjunto de los bienes y derechos de una persona, sólopuede trans!erirse a otra u otras personas por va de herencia.

    De los derecos de e+clusión y de*ensa-El propietario tiene derecho a gozar de su cosa, con e8clusión de cualquiera otrapersona, y a emplear para este !in todos los medios que las leyes no vedan.El propietario, el usu!ructuario, el usuario y cualquiera que posea como due%otienen el derecho de obligar a los due%os de los predios con!inantes a queconcurran a la demarcación de linderos entre su predio y los de ellos, haciéndosela demarcación y amojonamiento a e8pensas comunes./ambién tienen derecho, si se ha quitado alguno de los mojones que deslindan supropiedad, para pedir que el que lo ha movido lo ponga a su costo y le indemnicelos perjuicios que la remoción le hubiere causado./odo propietario o poseedor tiene el derecho de cerrar su propiedad o posesióncon paredes, cercas, zanjas o de cualquier otro modo que le convenga, salvo lasservidumbres constituidas en !avor de otro predio y lo que dispongan losreglamentos de polica.

    De los derecos de restitución . indemni$ación-/odo propietario tiene la !acultad de reclamar en juicio la cosa objeto de supropiedad, y el libre goce de todos y cada uno de los derechos que éstacomprende.El poseedor, de cualquiera clase que sea, tiene también derecho para reclamar laposesión de que ha sido indebidamente privado, y una vez repuesto en ella seconsidera, para los objetos de prescribir, como si no hubiera sido desposedo. 'opodr# tomarse la posesión de una manera violenta, ni por aquel a quienlegalmente corresponde" mientras el actual poseedor se oponga, debe reclamarse

     judicialmente.

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    Para ser restituido en el goce de un derecho, basta que el poseedor pruebe elhecho de la posesión y de haber sido privado de ella ilegalmente.La acción reivindicatoria puede dirigirse contra todo el que posea como due%o, ysubsiste mientras otro no haya adquirido la propiedad de la cosa por prescripciónpositiva.

    /ambién procede la acción reivindicatoria contra el que posea de mala !e y hadejado de poseerK" y aunque el reivindicador pre!iera dirigirse contra el actualposeedor, respecto del tiempo que ha estado la cosa en su poder, tendr# lasobligaciones y responsabilidades que corresponden al poseedor de mala !e, enrazón de !rutos, deterioros y perjuicios.La indemnización por o!ensa a los derechos ajenos consistir#, si hubo usurpacióno despojo, en la restitución de la cosa o derecho usurpado y en el pago de losda%os y perjuicios.Si la restitución de la cosa no !uere posible, pagar# el culpable el valor de ella, y siel valor no pudiere !ijarse y liquidarse, se estar# al dicho del perjudicado, salvo quela estimación hecha por éste !uese notoriamente e8cesiva, pues en tal caso sereducir# por el juez a términos equitativos.

    De los derecos de usu*ructo, uso y abitación separados de la propiedadDe la constitución del usu*ructo y de los derecos del usu*ructuario-

    Por cualquiera de los modos por que se adquiere el dominio de los bienes, puedeadquirirse derecho de usu!ructo sobre ellos" pero el usu!ructo de bienes muebles ode una colectividad comprensiva de bienes muebles é inmuebles sólo podr#constituirse por testamento, y una vez constituido as, es trasmisible como elusu!ructo de bienes inmuebles.El usu!ructuario tiene derecho de gozar de todos los !rutos ordinarios, seannaturales, industriales o civiles, que produzca la cosa cuya usu!ructo lepertenezca.Los !rutos naturales é industriales pendientes al tiempo en que empieza elusu!ructo, pertenecen al usu!ructuario" y los pendientes al tiempo de e8tinguirse,corresponden al propietario.Los !rutos civiles pertenecen al usu!ructuario, da por da, y por el tiempo que dureel usu!ructo.El usu!ructuario puede gozar por s o por otros de la cosa en que tenga constituidosu derecho, y disponer de él libremente, por todos los medios que permite elderecho, pero con limitación precisa al tiempo que dure el usu!ructo.

    Obli!aciones del usu*ructuario-El usu!ructuario tiene obligación de dar !ianza, aun cuando no esté estipulado, siabusa, ya causando deterioros en el !undo, ya dej#ndolo destruirse por !alta dereparación" as como cuando por el cambio de circunstancias del usu!ructuario, noo!rece éste la misma garanta que al constituirse el usu!ructo.

    De la e+tinción del usu*ructo-El usu!ructo concluye4:F.K Por dejar de e8istir el usu!ructuario.

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    El usu!ructo concedido hasta que se veri!ique un hecho termina cuando se hagaimposible el cumplimiento de la condición.$uando hubiere e8propiación de la cosa usu!ructuada por causa de utilidadp3blica, el precio de la !inca se colocar# a interés, y el usu!ructuario gozar# de larenta, durante el tiempo por que se constituyó su derecho.

    El usu!ructo constituido en provecho de varias personas por toda su vida, noconcluye sino por la muerte de la 3ltima. El derecho de los que !allezcan acrece alos sobrevivientes.

    Del uso y abitación-$uando en vez del usu!ructo completo, corresponda # una persona el uso de lacosa o habitación del edi!icio, en !alta de de!inición del ttulo, ese derecho se regir#por las reglas del usu!ructo, con las siguientes modi!icaciones.El que tiene el uso de los !rutos de un !undo, no puede e8igir m#s que los quebasten para satis!acer sus necesidades y las de su !amilia.'o puede el usuario vender, alquilar, ni en !orma alguna traspasar a otro suderecho.Si consume todos los !rutos del predio 3 ocupa todo el edi!icio, est# obligado ahacer de su cuenta los gastos de cultivo, las reparaciones de conservación y elpago de las contribuciones, del mismo modo que el usu!ructuario.Si sólo percibe una parte de los !rutos, 3 ocupa no m#s que una parte del edi!icio,contribuir# a los gastos mencionados en el artculo anterior, en proporción alprovecho recibido.

    %eridumbres-Las servidumbres no pueden imponerse en !avor ni # cargo de una persona, sinosolamente en !avor de un !undo o a cargo de él.Las servidumbres son inseparables del !undo a que activa o pasivamentepertenecen.Las servidumbres son indivisibles. Si el !undo sirviente se divide entre dos o m#sdue%os, la servidumbre no se modi!ica, y cada uno de ellos tiene que tolerarla enla parte que le corresponde. Si el predio dominante es el que se divide, cada unode los nuevos due%os gozar# de la servidumbre, pero sin aumentar el grav#men alpredio sirviente.Los predios todos se presumen libres hasta que se pruebe la constitución de laservidumbre.El propietario de un !undo no puede constituir servidumbre alguna sobre éste, sinoen cuanto ella no perjudique los derechos de aquel a cuyo !avor esté limitada dealg3n modo su propiedad.Las servidumbres que son continuas y aparentes # la vez, pueden constituirse por convenio, por 3ltima voluntad o por el simple uso del uno y paciencia del otro.Las servidumbres discontinuas de toda clase y las continuas no aparentes, sólopueden constituirse por convenio o por 3ltima voluntad. La posesión, aun lainmemorial, no basta para establecerlas.La e8istencia de un signo aparente de servidumbre continua entre dos predios,establecido por el propietario de ambos, basta para que la servidumbre contin3eactiva o pasivamente, a no ser que al tiempo de separarse la propiedad de los dospredios, se e8prese lo contrario en el ttulo de la enajenación de cualquiera deellos.

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    Las servidumbres se e8tinguen4:F.K Por la resolución del derecho del que ha constituido la servidumbre.F.K Por remisión o renuncia del due%o del predio dominante.?F.K Por el no uso durante el tiempo necesario para prescribir.IF.K Por venir los predios a tal estado que no pueda usarse de la servidumbre"pero ésta revivir# desde que deje de e8istir la imposibilidad, con tal que estosuceda antes de vencerse el término de la prescripción.Se puede adquirir y perder por prescripción un modo particular de ejercer laservidumbre, en los mismos términos que puede adquirirse o perderse laservidumbre.

    De la medianer#a-La pared que sirve de separación entre edi!icios, patios o jardines, y las cercas,zanjas o acequias abiertas que haya entre diversos predios se presumenmedianeras, si no hay ttulo ó se%al que demuestre lo contrario./odo copropietario puede hacer levantar la pared medianera hasta donde lopermitan los reglamentos generales o locales, pero debe pagar él solo el gasto dela mayor altura, é indemnizar al vecino cualquier perjuicio que le ocasione.Si uno de los due%os de la cerca, zanja o acequia medianeras lo e8ige, el cuidadoy la conservación de la divisoria com3n podr#n repartirse proporcionalmente entrelos propietarios, seg3n la e8tensión de ella.

    De la obli!ación de paso-El propietario de un predio enclavado entre otros ajenos, sin salida o sin salidabastante a la va p3blica, tiene derecho de e8igir paso por los predios vecinos parala e8plotación del suyo, pagando el valor del terreno necesario y de todo otroperjuicio.El due%o del terreno a quien se e8ija el paso podr# oponerse, por ser posibleestablecer el paso sobre otro predio, con iguales ventajas para el que lo solicita, ymenores inconvenientes para el que haya de concederlo.El due%o del predio que ha de su!rir el paso, tiene derecho a se%alar el lugar por donde éste deba veri!icarse. Si el demandante no lo acepta, har# la designación el

     juez, procurando conciliar los intereses de los dos predios.El ancho del paso ser# el que baste a las necesidades del demandante, a juiciodel juez, no pudiendo e8ceder de seis ni bajar de dos metros, sino por convenio delos interesados.