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2CONJUEZA PONENTE: DRA. AlDA PALACIOS CORONEL.
JUICIO No. 63-2012.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - SALA DE LO PENAL.-
Quito, 28 de abril de 2012; a las 08H02.-
VISTOS: El Juzgado Cuarto de Garantías Penales y Segundo de Tránsito de
Esmeraldas, en sentencia de fecha 28 de julio de 2011, a las 09H55, desecha
la acusación particular deducida por los querellantes León Pacífico Ortiz Tapia
y Gloria Esperanza Rentería Carrión en contra de los querellados Cirilo Mecías
Lujano y Joselito Paz Galeas . De la referida sentencia los querellantes
interponen recurso de apelación, la Corte Provincial de Justicia, mediante
sentencia expedida el 14 de noviembre de 2011 resuelve el recurso de
apelación interpuesto por los querellantes, desestimando el recurso planteado y
confirmando la sentencia venida en grado. De la referida sentencia el
prenombrado condenado interpone recurso de casación, el que una vez
tramitado, mediante audiencia pÓblica, oral y contradictoria, siendo el estado
procesal el de resolver, para hacerlo, se considera: PRIMERO.
JURISDICCION Y COM~tENCI~1: Por el sorte&d~ léy, le corresponde a esta
Sala integrada por la Dra: &ad~s.’Terán Si&r&b&io Jueza Pone’rite, al Dr....“t. ~-‘t.Merck Benavides Benalcazar~y~!al Dr. Johnny Ayluardo Salcedo, conforme lo
disponen los Arts. 141 y 183 inciso~segundo del Codigo Organico de la Funcion
Judicial, resolver la presente causa. Avoca conocimiento del presente trámite
la Dra. Aída Palacios Coronel, Conjueza de la Sala de lo Penal de la Corté
Nacional de Justicia, mediante oficio N~ 369-SG-GNC-2012, suscrito por el Dr.
Óarloé hamírez Rortieró, Presidente cJe la Corte Nacionál de Justicia; y por
licenda concedida a la Dr~ Gladys Terán Sierra. SEGUNDO: VALIDEZ
PROCESAL.- Revisado el procedimiento de la presente acción, no se
advierte vicio u omisión de solemnidad sustancial que pudiera acarrear su
nulidad; pór lo que este Tribunal declara la validez de esta causa penal.-
TERCERO.- 3.1. DE LOS RECURRENTES DR. LEÓN PACÍFICO ORTIZ
TAPIA Y GLORIA RENTERIA CARRIÓN. En la audiencia oral pública y
contradictoria llevada a efecto el día veinticuatro de abril de dos mil doce, los
casacionistas en resumen manifiestan: que se refieren al contenido de la
sentencia impugnada en casación, dando lectura de la misma, con el objeto de
que el Tribunal tenga conciencia y alcance de la pieza procesal impugnada en
casación, se tratado una sentencia dictada el 14 de noviembre del 2011, por
la Corte Provincial de Esmeraldas, que los querellantes manifiestan que han
sido imputados del cometimiento do delitos penales, los querellados
presentaron una demanda en el Juzgado, con enunciados desvirtuados en la
sentencia en juicio de nulidad, presentado por los demandados, que ha
resuelto la Corte Nacional el 20 de septiembre del 2011, que no casó la
sentencia de nulidad que propusieron los querellados manifestando que han
utilizado documentos que no existen en el proceso, esta parte de la sentencia,
no nos da unos juicios claros respecto de lo que va a ser materia de resolución,
que reconocen dice en la sentencia, que en la sentencia del 11 de noviembre
ha sido protocolizada en la Notaría Cuarta del Cantón Esmeraldas, inscrita en
el registro de la Propiedad del Cantón Quinindé, les inculpa que en los
procesos han sorprendido a su autoridad perjudicando los derechos de Cirilo
Mecías, la acusación particular lo ha formulado con base al escrito de fojas 1, 2
y 3 vuelta el cuaderno de primer nivel, esto es correcto, he presentado unaquerella a fines de junio del 2010, para establecer la sanción penal por injuria
calumniosa, que dicho operador de justicia el 6 de diciembre del 2010 dicta la
sentencia cuyo contenido formal no contiene una sola línea referente a la
calificación del ilícito, quienes imputaron a los querellados no tiene nada
referente a la evaluación de la prueba, que los querellantes presentaron el
documento de fojas 1 y 2, que el Juez le imputa al querellante la autoría de la
palabra miserable, como aceptación estructurante de injuria calumniosa a favor
del querellado en el proceso que reposa en la misma Sala, enunciados
totalmente genéricos que no dan conceptos claros; en este hecho conexo es
coincidente, en esto señala como consecuencia de una escaza o nula
valoración de la prueba acreditada, en la audiencia final que reproduce el
escrito de fojas 3 de los autos, tiene connotación de fuente de prueba, que les
indujo a formular la querella, que tiene el valor de medio de prueba en la
medida que en él están plasmadas las imputaciones delictivas que han hecho
los querellados; que el Dr. Paz es el responsable material e intelectual de todas
estas querellas, con pasión rencorosa, queriendo tapar una conducta delictiva
por el delito de estafa, esto dicen los señores jueces; que ha sido confirmada
por la Corte Suprema de Justicia, publicada en el Registro Oficial de octubre
del 2010, de acuerdo al Art. 80 del Código Penal, el querellado Joselito Paz
Galeas con esta documentación está demostrando ser condenado como
responsable de injurias calumniosa, pide se le sancione de acuerdo con lo
¿oL ~S.
dispuesto con la Ley Orgánica de la Función Judicial. El querellado Saleas
expresa de la acción privada, que la querella se quedó sin efecto, según los
querellados han presentado prueba fidedigna en la audiencia final, pero nunca
lo hicieron, pasó el tiempo el señor no presentó ninguna, acompañó
documentos pero que no se los reproduzca, no pidió pena a los querellados, la
querellante Gloria Rentería no concurrió a la audiencia de juzgamiento
conforme al Art. 373, que no se presentaron testigos, no se pidió sanción a los
querellados, la Sala luego de deliberar resolvió desechar el recurso en
cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del Art. 345 del Código de
Procedimiento Penal, en el considerando tres, en el literal a), la querella se
refiere al escrito presentado por Cirilo Mecías en el Juzgado de lo Civil
Mercantil de Quinindé, que contiene la demanda de nulidad de la sentencia,
evidentemente en el cuaderno de primera instancia, consta una pieza procesal
a manera de demanda, donde se plantea de parte de los querellados, el uno
como cliente y el otro como defensor nulidad de todo un juicio, un juicio que
contiene una sentencia de prescripción dictada hace más de doce años, el
enunciado de la Corte en esta parte es totalmente errado y ratifica este error en
que incurrió el juzgado de primer nivel, porque una cosa es plantear la nulidad
de un juicio en su totalidad sin excluir ni siquiera la demanda que es un acto
privado que evidentemente se torna en judicial cuando llega a proceso, pero
menos puede alguien extraño a ese proceso, en cuerda separada plantear
nulidad de ese proceso cuando esa sentencia se a ejecutada por estar
ejecutoriada; la sentencia la que acabé de leer, en el enunciado inicial se
refiere que la Corte Nacional ha dictado sentencia, evidentemente, esa
sentencia enunciada por la Corte Provincial de Esmeraldas obedece a que
presenté en la medida en que fui notificado con la sentencia de la Corte
Nacional, donde rechazan el recurso de casación propuesto por el Dr. Saleas,
por su cliente y se consolida la sentencia de prescripción extraordinaria de
dominio dictada el 11 de noviembre de 1997, inscrita en ese mismo mes de
diciembre y del mismo año en la Notaria Cuarta de Esmeraldas, y en el
Registro de la Propiedad de Quinindé, el error de la Corte radica en el
enunciado y en el considerando afirmativo para luego resolver el rechazo del
recurso, errores fundamentales que son de estricto derecho, que son
imperdonables dada la calidad de los señores jueces de la Corte Nacional, los
errores judiciales que contiene esta sentencia, son errores de derecho, y para
demostrar en un juicio una relación ilícita, para motivar la actuación del juez
tiene que tener algún respaldo del derecho sustancial, ahí ese nexo directo
puede invocar las normas procesales para que opere la justicia, pero aquí
plantea nulidad de una sentencia prescripción ejecutoriada y ejecutada, alguien
que no ha demostrado ni en este juicio ni en otro juicio ese nexo lícito de
propiedad, para que puede anular algo, las nulidades procesales sólo caben
ser planteadas dentro del mismo proceso, y por la mismas partes procesales y
no por otras partes procesales; en la letra b) del considerando tres se agregan
al proceso copias de algunos juicios, el querellante Dr. León Pacífico Ortiz
sostiene que se ha probado los fundamentos de su querella con el contenido
del escrito de fs. 1 a 3 del cuaderno de primera instancia; el escrito que se cita
como fs. 1 a 3, tiene una pretensión la demostración de un fraude de ley, un
abuso de derecho, porque aparte de contener las expresiones injuriosas,
porque quiere demostrar verdaderas falsedades o mentiras como si fueran
ciertas, y quiere demostrar verdaderas mentiras como si fueran ciertas,
pretende hacer actuar al Juez, aplicando la ley en circunstancias del poder
jurisdiccional, no pude salirse del principio de legalidad, no está prevista la
acción de nulidad en la forma y modo como lo ha presentado la demanda de
las expresiones injuriosas, porque expresiones injuriosas, porque allí se nos
imputa que no ha existido jamás una sentencia dictada el 11 de noviembre de
1997, respecto de prescripción de un terreno del que se hizo acreedora mi
esposa, ese terreno consolido un inmueble de los dos como cuerpo cierto,
porque obtuve propiedad de otro terreno del verdadero propietario, estando así
en uso legítimo de la propiedad se plantearon los permiso en el municipio para
hacer una construcción en el año 2003 y a principios del 2004, luego encuentro
un trámite en la fiscalía con indagación previa, se habían rebuscado
argumentos en el sentido que en el juicio de prescripción había una testigo
perjura, el Juez dirige la instrucción fiscal con su detención, arguyendo que soy
el culpable del perjurio por haber provocado con los interrogatorios en el juicio,
al final esa denuncia se desechó y eso quedo consolidado, luego quien alegaba
derecho de propiedad invade el terreno en el 2005, ahí planteé reivindicación
esta se decidió por sentencia en enero del 2007, en la fase del desalojo el
señor Joselito Paz hace conocer que se ha planteado otro juicio de prescripción
por ese terreno que estaba siendo materia de ejecución de la sentencia, con
ese argumento hizo incidentes en el juicio de reivindicación, y se sumaron
muchos incidentes hasta hacer 14 juicios, entre ellos viene la demanda de
fojas 1 a 3 donde plantea nulidad del proceso contentivo de la sentencia del
juicio de reivindicación, y el 23 de marzo el señor Juez Sexto de lo Civil de
Esmeraldas con jurisdicción en Quinindé, precisamente por tener esa pieza
procesal contenida en una boleta presentada en este proceso, se ha vulnerado
la verdad, se nos dice que hemos utilizado una sentencia inexistente en el
proceso 529 por prescripción, se dice que con ello hemos concurrido ante el
Notario y el Registrador de la Propiedad y hemos protocolizado mañosamente,
arbitrariamente un derecho de propiedad al que no tenemos derecho, en el
Juzgado Civil de Quinindé a la sentencia de 11 de noviembré la adulterado la
fecha 11 de noviembre y aparece 17 de noviembre, ese argumento 17 de
noviembre del 2011, lo uso el Dr. Galeas permanentemente, pero porque yo
pude haber alterado esa fecha 11 de noviembre si en nada favorecía, quien
comete un delito es para obtener algo, pero aquí hay algo muy grave, el Dr.
Galeas le imputa que una de las responsables de este hecho es la Jueza, el
señor Secretario, el Notario e incluso el Registrador de la Propiedad, para que
se haya consolidado la sentencia de pfescripción dictada el 11 de noviembre
de 1997. La causal del recursd de cdsación obedece a que rechazando la
acusación particular no aplican él Ah. 489 del Código Penal, que determina que
córísiste la injuria calumniosa, y es simple y llanamente la atribución de un
hecho delictivo, decir queq~d~?ids hecho inscribir uñ instrumento público y
hemos adulterado la fecha ¿nüna~sentencia, hem~s sorprendido al Ñótario y al
Registrador de la Propiedad, alds Juecé~, eso e&atentar a la dignidad de la
persona, es falsear sin rubor a lawei’d~d. En la réplica sostiene que el acusado
siempre le imputa que ha falsificado una firma, la responsabilidad de un delito
sólo se distingue en una sentencia, diçe que tenemos algunos procesos, más
resulta que él con su cliente han demandado daños morales y se ventila en el
Juz~ádo Séxtó de lo Civil de ‘ksrrieraldas, el Dr. Jbselifó Paz Galeas se creb
con dereci~o para ser una personalidad ji.íridica por ¿u cliente, desde ese punto
de vista rechazo las expresiones totalmente difamatorias. Que se declaró
abandonada la acusación porque no ha concurrido la querellante, puede haber
habido error en la redacción del Tribunal, pero en ninguno de los casos puede
decirse que se ordene el abandono, podría ser la rebeldía posiblemente, pero
no el abandono, arguye el Dr. Joselito que solamente hay un indicio,
refiriéndose al escrito que contiene las injurias calumniosas por los hechos que
referí en la sentencia, se trata de una prueba que era objetiva, que no ha sido
cuestionada, que no ha sido debatida, que no ha sido contradicha, y que ese
documento tiene una connotación de ser un instrumento público, porque está
certificado por el Secretario del Juzgado, está respaldada por la providencia
que dio trámite el Juez de lo Civil. El Código de Procedimiento Penal para
sancionar prevé indicios varios, concordantes, unívocos, eso es para otro tipo
de infracción, hay una infracción consumada en una pieza procesal a manera
de demanda, porque se invocan artículos procesales sin derecho, y arguye
también normas sustantivas por haber dado viabilidad al proceso, porque se
quiere alcanzar algo que no permite la ley con citación de normas que no van al
caso, y eso está dicho por algunos autores como Atienza, Romo Valencia, se
hablan de los indicios endoprocesales, producto de los dichos y
argumentaciones que hacen la partes en su escritos, son indicios que antes no
tenían vigencia en la doctrina, pero hoy la tienen, habla también del fraude
procesal porque está de moda, mentir, mentir y mentir, por eso es que
impugne la sentencia de la Corte Superior por falta de motivación, no hay
explicación clara, hay error en la apreciación de la pieza procesal, eso es
evidente, es irrebatible, no es lo mismo plantear la nulidad de un proceso
relativo de una sentencia. La sentencia según el Art. 76, numeral 7 de la
Constitución, deben ser motivadas, es decir veden tener la explicación amplia y
concienzuda de parte de los señores jueces, la sentencia es tan escueta que
solamente en base de enunciados llega a afirmaciones y conclusiones en el
sentido que se rechaza la acusación, no se ha dicho porque las expresiones
que he mentado como calumniosas no las son, porque me imputa el
cometimiento de un delito cuando dice que he conseguido protocolización de
una sentencia inexistente, la acusación particular es clarísima cuando dice en
virtud de lo expuesto y en base al contenido del escrito presentado en el
Juzgado Sexto de lo Civil de Esmeraldas, el 20 de abril del 2010. Finalmente,
solicita se acepte el recurso de casación por falta de aplicación del Art. 489 del
Código Penal, y fundamentalmente la nulidad de la sentencia por falta de una
adecuada motivación por ausencia de explicación. 3.2.- EXPOSISION DEL
QUERELLADO JOSELITO PAZ GALEAS. En la audiencia oral pública y
contradictoria llevada a efecto el día veinticuatro de abril de dos mil doce, el
querellado en resumen dice: los mismos Casacionistas han dicho que soy
Abogado defensor del señor Cirilo Mecías Lujano, de acuerdo al 325.1 del
Código de Procedimiento Penal, no he escuchado ningún fundamento del
recurso de casación, a través de la Curia de Santo Domingo de los Tsáchilas
tuve que defender a una persona pobre, porque le estaban quitando su terreno
y le estaban metiendo a la cárcel, por un basurero que es a la entrada, que no
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es materia de esto, fui a ver ese proceso de prescripción y el señor Abogado
Pacífico Ortiz comparece con una demanda de prescripción falsificando la firma
de la señora Gloria Renteria, dese ahí se comienza a investigar, la
investigación del Perito Nelson Pinenla de la Universidad Central del Ecuador
dice que la firma de la señora Gloria Esperanza Rentería Carrión constante en
esa demanda de prescripción adquisitiva de dominio no es de ella. La casación
es extraordinario, es expresamente a la sentencia que se dictó por la Corte
Superior de Justicia, no tiene nada que ver con los aspectos particulares
expresados por el casacionista León Pacífico Ortiz, la casación especial es
concreta, motivada, como se violó la ley, que norma debió aplicarse, no es
público, este recurso de casación no persigue intereses particulares, este
recurso persigue el derecho de la ley, la vigencia del principio de expresa
legalidad, el Dr. Pacífico Ortiz quiere que con esta querella sea prueba de él,
en materia de acción privada es expresamente privada y tiene que ponerse la
definición de la norma como la sanción de la norma, pone la definición de la
norma y no pone la norma sancionadora, así fuese verdad la calumnia, así
fuese verdad de que existe la calumnia, el primer inciso del Art. 489 del Código
Penal dice que la calumnia es cuando existe una falsa imputación de un delito,
hasta ahora no he escuchado que delito le estoy imputando, me demanda
como Abogado y a mi cliente Cirilo Mecías Lujano, me persigue, por odio y la
venganza, son 27 juicios que ha seguido este ciudadano, pero no me ha
ganado ni uno, me cita en mi estudio jurídico, comparezco y doy mi testimonio,
pido que se abra la causa a prueba el 19 de octubre del 2010, por el plazo de 6
días, ahí no presenta ni una prueba, en este caso como acusado las garantías
constitucionales son el derecho al principio a la contradicción, el principio a la
prueba; el casacionista León Pacifico Ortiz pide la audiencia final y se va sin
pruebas, se fue solo y la señora Gloria Renteria Carrión no fue a la audiencia y
de acuerdo al Art. 375 del Código de Procedimiento Penal, fue abandonada la
acusación particular y el juez de primera instancia así lo declara. En la
segunda instancia, en el numeral cuarto, la Corte de Justicia de Esmeraldas
señala por injuria es obligación de los querellantes probar el animus del
querellado, no lo probaron, en el quinto en la parte final dice analizada con la
sana crítica se evidencia que el querellante no justifico los fundamentos de la
querella, en el sexto, es de advertir que la querellante señora Gloria Renteria
Carrión de Ortiz no asistió a la audiencia de juzgamiento por lo que ella ha
abandonado la acusación particular. Sin embargo, se presentaron hacer prueba
ante la Corte Provincial de Esmeraldas. En la querella no hay siquiera ni el tipo,
hablo sobre la nulidad, esta es permitida por la ley. Con un indicio quieren que
me sentencien, contraviniendo mis garantías constitucionales, tengo que ser
sentenciado con indicios que sean graves precisos y concordantes, y aparte
estos indicios tienen que ser probados, varios, relacionados, unívocos y
directos, esto es violentar los arts. 87 y 88 del Código de Procedimiento Penal,
se violó el principio de inmediación, de oralidad, de concentración y principio de
confrontación, y con eso vienen para que me den la pena máxima, con un solo
indicio, por eso la Corte le negó, con esto he dejado demostrado que la
sentencia de la Corte Provincial no viola ningún principio, en esta audiencia no
se ha demostrado con forme manda el 349 numeral 3 del Código de
Procedimiento Penal. Finalmente solicíta se declara improcedente el recurso de
casación planteado por el Dr. Pacífico Ortiz. CUARTO.- ANÁLISIS DE LA
SALA DE LO PENAL.- 4.1.- El recurso de casación tiene el carácter de
extraordinario y especial, se limita únicamente al examen de la sentencia para
determinar los errores de derecho, que no pueden ser otros que los
determinados en el Art. 349 del Código de Procedimiento Penal. Sin que sea
posible realizar una nueva revisión del proceso o de una nueva valoración de la
prueba. Se encuentra garantizado en el Art. 76, numeral 7, literal m de la
Constitución de la República y regulado en los Art, 349 a 358 del Código de
Procedimiento Penal; recurso que también tiene respaldo internacional, como
lo señalan los Arts. 2.3. a, 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, y Art. 8.2.h) de la Convención Interamericana de Derechos Humanos.
4.2.- El Art. 349 del Código de Procedimiento Penal contiene el motivo de la
impugnación casacional: “. . .cuando en sentencia se hubiere violado la ley, ya
por contravención expresa de su texto, por indebida aplicación, o por errónea
interpretación . Su contenido principal supone que la impugnación va dirigida
a revisar la aplicación de la ley a unos hechos que el Tribunal de instancia ha
declarado probados y que el recurrente no intenta modificar sino discutir
respecto de la aplicación que de la ley ha ejecutado el juzgador. En el caso que
nos ocupa, los recurrentes fundamentan su recurso indicando se ha violado el
Art. 489, sin precisar debidamente por qué se violó la disposición de la ley
sustantiva, si se ha contravenido expresamente a su texto, se hecho una falsa
aplicación de ella o se ha interpretado erróneamente. Al tener el recurso de
casación el carácter de extraordinario y especial, el hecho de sólo enunciar la
presunta norma violada no es suficiente, puesto que se desvirtuaría el objetivo
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de este recurso. 4.3.- Además, se indica que la sentencia no se encuentra
motivada; el principio de tutela efectiva de los derechos incluye el derecho a
acceder a Jueces y Tribunales y a obtener de éstos una resolución fundada en
derecho y a que la pretensión deducida sea resuelta en el procedimiento
previsto en la ley, pero no implica una decisión vinculada a la versión y criterio
de la parte interesada.Del análisis de la sentencia impugnada se evidencia que
en ésta se realiza un relato de los hechos que se relacionan con los
fundamentos jurídicos de la misma, de tal forma que la descripción de lo que
en la sentencia se considera probado es suficientemente decisivo y desprovisto
de dudas, en los aspectos a los que se aplica el derecho, como para permitir al
Tribunal de la Corte Provincial de Justicia de Esmeraldas desestimar el recurso
de apelación planteado por los querellantes y confirmar la sentencia venida en
grado. 4.4.- Los casacionista mencionan las pruebas presentadas, afirmando
que son suficientes para probar lo responsabilidad de los querellados, el escrito
de fojas 1 a 3 del expediente, con lo que se pretende justificar la violación de
ley en la sentencia; respecto a los hechos probados, la casación es un recurso
extraordinario, no es una instancia con posibilidad revisora del hecho o hechos
probados, su función es comprobar si la aplicación del derecho que realizada el
juzgador a unos hechos que deban permanecer inalterados, ya que el ámbito
propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad. El tratadista
Andrés Martínez Arrieta manifiesta que la apreciación de la prueba “.. .supone,
realmente, una quiebra de la casación en cuanto posibilita una revisión del
hecho probado a realizar por quien no ha presenciado la prueba y, por ende, no
debe poder valorarla (MARTINEZ ARRIETA, Andrés. “Recurso de casación
y de revisión penal. Control de la presunción de inocencia”, edit. Tirant lo
Blanch, pág. 234). Por tanto, se concluye que el recurrente no ha justificado
violación de la ley en sentencia, ya por contravenir expresamente a su texto, ya
por haberse hecho una falsa aplicación o por haber interpretado erróneamente
la misma, como lo determina el Art. 349 del Código de Procedimiento Penal.
4.5.- Por las consideraciones expuestas, esta Sala de lo Penal de la Corte
Nacional de Justicia “ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL
PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA
CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA” declara improcedente el
recurso de casación interpuesto por David Alfonso Ordoñez Solórzano, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del mencionado cuerpo legal.
Devuélvase el proceso al Tribunal de origen, para los fines de ley.
Notifíquese.1•’ —
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j~ ¡ íd-’-- acos CoroneltN ZA ACION’
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RAZON: uito, el dra de hoy tres de mayo del dos mil doce, a partir de lasquin - o -s, notifico con la sentencia que antecede a ORTIZ TAPIA LEON Y
NTERIA CARRION GLORIA en la casilla judicial No. 1232; y a MECIASLUJANO CIRILO Y PAZ GALEAS JOSELITO pn la casilla judicial No. 6115.Certifico. -
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JUEZ NACIONAL
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