obra: · 2019. 12. 31. · vulnera el inciso 72.4 del artículo 72 del reglamento, así como el...
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Pronunciamiento Nº 1403 -2019/OSCE-DGR
Entidad : Municipalidad Distrital de Huarango
Referencia : Licitación Pública N° 2-2019-MDH/CS-1, convocada para la
ejecución de la obra: “Ampliación, mejoramiento del sistema de agua
potable y construcción del sistema de alcantarillado – Caserio
Pangoya – distrito de Huarango – San Ignacio - Cajamarca”.
1. ANTECEDENTES
Mediante documento de Solicitud de Emisión de Pronunciamiento, recibido el 25 de
octubre 20191 y el 24 de octubre de 2019
2, y subsanado el 19 de diciembre de 2019
3 a
través de correo electrónico, el presidente del comité de selección a cargo del
procedimiento de selección de la referencia remitió al Organismo Supervisor de las
Contrataciones del Estado (OSCE) las solicitudes de elevación de cuestionamientos al
pliego absolutorio de consultas y observaciones presentadas por los participantes
INVERSIONES & CONSTRUCCIONES CAXANORSIL S.A.C y GARCOOM
CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L en cumplimiento de lo dispuesto por el
artículo 21 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley que aprueba la Ley de
Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y el artículo 72 de su Reglamento,
aprobado por el Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en adelante, el Reglamento.
En ese sentido, cabe precisar que para la emisión del presente pronunciamiento se
utilizará el orden establecido por el comité de selección en el pliego absolutorio
versión PDF; por lo que, considerando los temas materia de cuestionamientos, este
Organismo Técnico Especializado procederá a pronunciarse de la siguiente manera:
Cuestionamiento N° 1: Respecto a la absolución de la consulta y/u
observación N° 9 referida al “Valor
referencial”.
Cuestionamiento N° 2: Respecto a la absolución de la consulta y/u
observación N° 2, referida al “Anexo 6”.
Cuestionamiento N° 3: Respecto a la absolución de la consulta y/u
observación N° 4, referida al “Plantel
profesional clave”.
Cuestionamiento N° 4: Respecto a la absolución de la consulta y/u
observación N° 12, referida a la “Solvencia
económica”.
1 Mediante Tramite Documentario N° 2019-15817137-CHICLAYO
2 Mediante Tramite Documentario N° 2019-15815678-CHICLAYO
3 Fecha en la cual la Entidad remitió la documentación completa, conforme a la Directiva Nº 009-2019- OSCE/CD “Emisión de
Pronunciamiento”
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Cuestionamiento N° 5: Respecto a la absolución de las consultas y/u
observaciones N° 3 y N° 6, referidas a la
“Deficiente absolución”.
Sin perjuicio de lo expuesto, de la lectura de la solicitud de elevación de
cuestionamientos al pliego absolutorio de consulta y observación N°22 del
participante INVERSIONES & CONSTRUCCIONES CAXANORSIL S.A.C,
solicitó lo siguiente: “El extremo consultado y no absuelto, se ha formulado basado a
exigencias que se exige en la sección específica de las bases, capítulo III, numeral 3.1,
tales como visita de campo obligatoria presentando constancia del área usuaria, entre
otros que se solicita para la admisión de las ofertas, exigencias que vulneran los
principios que rigen las contrataciones del estado, contemplados en el artículo 2 de la
Ley, tales como: libertad de concurrencia, competencia, igualdad de trato y
transparencia; además atenta contra las bases del mismo procedimiento de selección y
bases estándar de licitación pública para la contratación de ejecución de obras,
aprobadas por la Directiva N° 00 I-2019-0SCE/CD, toda vez que dentro de los
documentos para la admisión de las ofertas, sección específica, capítulo II, numerales
2.2, 2.2.1. 2.2.1.1, el comité no ha establecido otros documentos que tenga que
presentarse, ajenos a los previstos en las bases estándar; consecuentemente el colegiado
está prohibido de exigir la presentación de otros documentos no previstos en el numeral
antes mencionado por la Directiva N° 00l-2019- OSCE/CD (…)”.
Sobre el particular, considerando que dicho extremo no formó parte de la referida
consulta y/u observación, éste deviene en extemporáneo; por lo cual, no corresponde que
este Organismo Técnico Especializado se pronuncie al respecto.
2. CUESTIONAMIENTOS
CUESTIONAMIENTO N° 1: Respecto al “Valor referencial”
El participante GARCOOM CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L cuestionó
la absolución de la consulta y/u observación N° 9, señalando lo siguiente:
“(…) Observamos que el Comité de Selección al absolver la observación N° 9 decidió
no acogerla, sin realizar el análisis correspondiente al limite inferior sin IGV, toda
vez que este presenta incongruencias entre el monto establecido en números y el
monto establecido en letras, específicamente en el primer decimal. Por lo tanto,
solicitamos al OSCE que se realice la disposición correspondiente a fin de corregir el
error detectado por mi representada, debido a que varias entidades vienen incluyendo
intencionalmente este error a fin de declarar la nulidad del procedimiento de selección
después de haberse producido la etapa de presentación de ofertas, debido a diversos
intereses particulares en la elección de un postor adjudicatorio especifico”.
El participante INVERSIONES & CONSTRUCCIONES CAXANORSIL S.A.C
cuestionó la absolución de la consulta y/u observación N° 9, señalando lo siguiente:
“(…) El límite mínimo del valor referencial al 90% sin IGV, se ha establecido de
-
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manera incorrecta y no se ajusta a lo establecido en literal c, del articulo 48 del
reglamento, tal como se muestra en el grafico siguiente
Valor Referencial
(VR)
Límite Inferior Límite Superior
Con IGV Sin IGV Con IGV Sin IGV
S/ 3’103,460.44
(TRES MILLONES
CIENTO TRES
MIL
CUATROCIENTOS
SESENTA CON
44/100 SOLES)
S/ 2’793,114.40
(DOS
MILLONES
SETECIENTOS
NOVENTA Y
TRES
MILCIENTO
CATORCE
CON 40/100
SOLES)
S/ 2’367,046.10
(DOS
MILLONES
TRESCIENTOS
SESENTA Y
SIETE MIL
CUARENTA Y
SEIS CON
40/100 SOLES)
S/ 3’413,806.48
(TRES MILLONES
CUATROCIENTOS
TRECE MIL
OCHOCIENTOS
SEIS CON 48/100
SOLES)
S/ 2’893,056.34
(DOS
MILLONES
OCHOCIENTOS
NOVENTA Y
TRES
CINCUENTA Y
SEIS CON
34/100 SOLES)
Por lo tanto, la absolución del colegiado sigue siendo contrario a la normativa de
contrataciones del estado, en ese sentido corresponde al OSCE pronunciarse a fin de
establecer el valor referencial sin IGV de manera correcta”.
Base Legal
- Artículo 16 de la Ley: Requerimiento. - Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento. - Artículo 34 del Reglamento: “Valor referencial” - Artículo 48 del Reglamento: “Contenido mínimo de los documentos del
procedimiento”
- Bases Estándar objeto de la presente convocatoria.
Pronunciamiento
En el presente caso, se aprecia que de la revisión de la solicitud de elevación de
cuestionamientos los recurrentes estarían solicitando corregir el valor referencial inferior
sin IGV, dado que, existiría una incongruencia en el monto establecido en números y en
letras.
Ahora bien, de la revisión del numeral 1.3 “valor referencial” del Capítulo I de la
Sección Especifica de las Bases, se advierte lo siguiente:
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Al respecto, se advierte que la Entidad, habría consignado para el valor referencial límite
inferior sin IGV el monto de S/ 2 367 046.10 en números y el letras “dos millones
trescientos sesenta y siete mil cuarenta y seis con 40/100 soles”; siendo que, habría una
incongruencia en los decimales.
En ese sentido, considerando lo expuesto y la pretensión del participante, este Organismo
Técnico Especializado ha decido ACOGER el presente cuestionamiento; sin perjuicio de lo
expuesto, se emitirán las siguientes disposiciones:
- Se adecuará en el numeral 1.3 del Capítulo I de la Sección Especifica de las Bases, el valor referencial de la siguiente manera:
Valor Referencial (VR)
Límite Inferior Límite Superior
Con IGV Sin IGV Con IGV Sin IGV
S/ 3’103,460.44 (TRES MILLONES CIENTO TRES MIL CUATROCIENTOS
SESENTA CON 44/100 SOLES)
S/ 2’793,114.40
(DOS MILLONES
SETECIENTOS NOVENTA Y
TRES MILCIENTO CATORCE
CON 40/100 SOLES)
S/ 2’367,046.10
(DOS MILLONES
TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL
CUARENTA Y SEIS CON
10/100 SOLES)
S/ 3’413,806.48 (TRES MILLONES CUATROCIENTOS
TRECE MIL OCHOCIENTOS
SEIS CON 48/100 SOLES)
S/ 2’893,056.34
(DOS MILLONES
OCHOCIENTOS NOVENTA Y
TRES CINCUENTA Y
SEIS CON 34/100 SOLES)
- Cabe precisar que, deberá dejarse sin efecto toda disposición de las Bases o del Pliego Absolutorio que se oponga a lo establecido en el presente
cuestionamiento.
- Disposición a tener en cuenta en futuros procedimientos de selección corresponderá al Titular de la Entidad adopte las acciones conforme al
artículo 9 de la Ley e impartir las directrices pertinentes, a fin que, al momento
de absolver las consultas y/u observaciones de los participantes, cumpla con
detallar de manera correcta la respuesta a la solicitud formulada por el
participante y el análisis que la sustenta, indicando si estas se acogen, se acogen
parcialmente o no se acogen, a fin de evitar confusión entre los participantes.
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CUESTIONAMIENTO N° 2: Respecto al “Anexo 6”
El participante INVERSIONES & CONSTRUCCIONES CAXANORSIL S.A.C
cuestionó la absolución de la consulta y/u observación N° 2, señalando lo siguiente:
“(…) La absolución dada por el colegiado sigue vulnerando lo establecido en la
Directiva N° 001-2019- OSCE/CD, las bases estándar de Licitación Pública para la
contratación de ejecución de obras y bases del propio procedimiento de selección
convocado (pág. 2), dado que dentro de la simbología establece:
N
°
Símbolo Descripción
5
Importante para la
Entidad
Xyz
Se refiere a consideraciones importantes a tener en cuenta por el
comite de selección y deben ser eliminados una vez culminada la
elaboración de las Bases.
El comité de selección al elaborar los documentos del procedimiento, no ha establecido
el Anexo N° 06 que corresponde al sistema de contratación, debiendo eliminar los otros
que no se ajustan a dicho sistema, a fin de brindar claridad a los participantes y evitar
confusiones, lo absuelto por el órgano colegiado sigue siendo contrario a las
precisiones mencionadas, a pesar que las bases del procedimiento de selección lo
precisa, en ese sentido corresponde al OSCE pronunciarse”
Base Legal
- Artículo 16 de la Ley: Requerimiento. - Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento. - Bases Estándar objeto de la presente convocatoria.
Pronunciamiento
De la revisión de las Bases Integradas, se aprecia que la Entidad habría consignado,
para el Anexo N° 6 “Precio de la oferta” los casos cuando la contratación de la
ejecución de la obra sean las siguientes: (i) bajo el sistema a precios unitarios, (ii) bajo
el sistema a suma alzada y (iii) bajo el esquema mixto de suma alzada y precios
unitarios, lo cual no se condice con las Bases Estándar, dado que la presente prestación,
según el numeral 1.6 “sistema de contratación” se rige bajo el sistema a precios
unitarios.
En ese sentido, considerando lo expuesto y la pretensión del participante, este Organismo
Técnico Especializado ha decido ACOGER el presente cuestionamiento; por lo que, se
emitirán las siguientes disposiciones:
- Se suprimirá los Anexos N° 6 correspondientes al sistema a suma alzada y esquema mixto de suma alzada y precios unitarios.
- Disposición a tener en cuenta en futuros procedimientos de selección corresponderá al Titular de la Entidad adopte las acciones conforme al
artículo 9 de la Ley e impartir las directrices pertinentes, a fin que, al momento
de absolver las consultas y/u observaciones de los participantes, cumpla con
detallar de manera correcta la respuesta a la solicitud formulada por el
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participante y el análisis que la sustenta, indicando si estas se acogen, se acogen
parcialmente o no se acogen, a fin de evitar confusión entre los participantes.
CUESTIONAMIENTO N° 3: Respecto al “Plantel profesional clave”
El participante INVERSIONES & CONSTRUCCIONES CAXANORSIL S.A.C
cuestionó la absolución de la consulta y/u observación N° 4, señalando lo siguiente:
“(…) La absolución realizada por el comité de selección carece de total motivación y
vulnera el inciso 72.4 del artículo 72 del Reglamento, así como el numeral 7.2 de la VII
Disposición General de la Directiva N° 023-2016-0SCE/CD. Al respecto la Directiva
N° 009-2019-OSCE/CD, en la VI Disposición General, numeral 6.2, contempla que:
Se entiende que la absolución de una consulta y/u observación, u, ha sido motivada
cuando la andad se limite a señalar en el pliego frases COMO: "Ceñirse a lo
establecido en las Bases". "El área usuaria es lo responsable de formular el
requerimiento ", entre otras.
En ese sentido consideramos que la absolución de nuestra consulta se encuentra
inmersa dentro de las respuestas sin motivación antes citadas.
Exigir al arqueólogo acreditar experiencia en obras similares, resulta restrictivo,
dado que las actividades que este realiza son las mismas sin importar el tipo de obra,
encontrándose inmerso en el grupo de los profesionales de los costos, presupuestos y
valorizaciones, seguridad y salud en el trabajo, gestión de riesgos, coordinación o
administración del contrato, topógrafo, etc.; cuyos funciones y actividades son las
mismas en todas las obras, tal como lo ha previsto las bases estándar de Licitación
Pública para la Contratación de Ejecución de Obras, aprobado mediante Directiva N°
001-219-0SCE/CD, mencionando:
No se debe exigir experiencia en la especialidad u obras similares al objeto de la
convocatoria a aquellos profesionales cuya función no requiere experiencia específica
en un tipo de obra bastando que tengan experiencia en obras en general (…).
Por lo tanto, la absolución del colegiado, sigue siendo contrario a la normativa de
contrataciones del estado, no teniendo sustento técnico, en ese sentido corresponde al
OSCE pronunciarse”.
El participante GARCOOM CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L cuestionó la
absolución de la consulta y/u observación N° 4, señalando lo siguiente:
“(…) Observamos que el Comité de Selección al absolver la observación N° 9 decidió
no acogerla; sin embargo, tal y como manifiesta el participante, las labores a realizar
por el arqueólogo son inherentes al tipo de obra en el que participa, siendo iguales en
todo tipo de obras; por lo tanto, solicitamos al OSCE que la acreditación de este
requisito de calificación del Arqueólogo sea en base a la experiencia obtenida en su
participación en obras en general”.
Base Legal
- Artículo 16 de la Ley: Requerimiento. - Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento. - Bases Estándar objeto de la presente convocatoria.
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Pronunciamiento
De lo expuesto, cabe indicar que la Entidad habría establecido que el “arqueólogo”
acredite su experiencia de 24 meses como arqueólogo, responsable de monitoreo
arqueológico o especialista en arqueología en la ejecución de obras similares.
No obstante, resulta pertinente precisar que dicho especialista es un profesional que
estudia la historia del ser humano a través de los restos como huesos, tejidos, cerámica,
herramientas, características del paisaje y de las construcciones y dentro de sus
funciones destacan la excavación, identificación, registro y conservación de restos
históricos; por lo que, su actividad estaría relacionada a cualquier tipo de proyectos de
inversión, siendo que, resultaría razonable que se requiera experiencia en obras en
general.
En ese sentido, considerando lo señalado precedentemente y la pretensión de los
participantes, este Organismo Técnico Especializado ha decido ACOGER el presente
cuestionamiento, por lo que, se emitirá una (1) disposición al respecto:
- Deberá adecuar, en el literal A.3 “Experiencia del personal clave” del numeral 3.2 de los requisitos de calificación del Capítulo III de la Sección Específica de
las Bases de la convocatoria, y en los extremos correspondientes, que el
arqueólogo deberá acreditar su experiencia en obras en general.
Sin perjuicio a lo expuesto, cabe señalar que el presente procedimiento se rige bajo lo
establecido en el Convenio N° 194-2019 – VIVIENDA/VMCS/PNSR, el cual indica que
se debe considerar el uso de la ficha de homologación, señalando como personal clave al
“residente de obra”, “especialista en seguridad en obra y salud ocupacional”,
“especialista ambiental” y “especialista en calidad, mas no al “arqueólogo”, se emitirán
las siguientes disposiciones:
- Se suprimirá el profesional “arqueólogo” del literal A.1 “Formación académica del plantel profesional clave” y del literal A.2 “Experiencia del plantel
profesional clave” del numeral 3.2 “Requisitos de Calificación” del Capítulo III
de la Sección Especifica de las Bases.
- Se consignará el profesional “arqueólogo” en el acápite 30 del numeral 3.1 del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases, sin perjuicio a ello se deberá
acreditar dicho cargo a través del Declaración jurada (Anexo N° 3).
CUESTIONAMIENTO N° 4: Respecto a la “Solvencia económica”
El participante INVERSIONES & CONSTRUCCIONES CAXANORSIL S.A.C
cuestionó la absolución de la consulta y/u observación N° 12, señalando lo siguiente:
“(…) La absolución realizada por el comité de selección deviene a ser muy subjetiva y
general, no habiendo absuelto con claridad, ello con la finalidad de evitar
interpretaciones personalizadas por parte del comité de selección durante la admisión
de ofertas, dado que si bien existen una lista de entidades que conforme al sistema
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financiero se encuentran autorizadas por la SBS, no todas tienen la característica y
objeto social de una Entidad financiera autorizada para otorgar líneas crédito, tal es
el caso de algunas aseguradoras que en los documentos que emiten, mencionan
líneas de crédito para cartas fianza y/o líneas de garantía para emitir carta fianza,
con lo cual dicho documento no cumpliría en el fondo con garantizar la solvencia
económica de disponer de un crédito automáticamente para cumplir con las
obligaciones contractuales, pero que vienen siendo aceptadas por algunas entidades.
En ese sentido consideramos que la consulta no ha cumplido con brindar la claridad
necesaria, no habiéndose abocado a resolver la consulta planteada, por lo tanto, la
falta de motivación en la absolución de consultas y observaciones, se entiende como un
vicio de nulidad contemplado en el artículo 44 de la ley.
Por lo tanto, la absolución del colegiado transgrede la normativa de contrataciones del
estado, en ese sentido corresponde al OSCE pronunciarse”.
Base Legal
- Artículo 2 de la Ley: “c) Principio de Transparencia” - Artículo 16 de la Ley: “Requerimiento” - Artículo 29 del Reglamento: numerales 29.1,29.2,29.8 y 29.11 - Artículo 49 del Reglamento: “Requisitos de calificación” - Bases Estándar objeto de la presente contratación.
Pronunciamiento
Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente corresponde señalar
que, el comité de selección en la absolución de la consulta u observación señaló que
“(…) la línea de crédito emitida por una entidad que conforme el sistema financiero
debidamente autorizada por la Superintendencia de Banca y Seguro”, sin establecer una
respuesta clara con respecto a si se aceptarán líneas de crédito de otras instituciones
como aseguradoras para los productos “líneas de garantía o líneas para emitir carta
fianza”.
Al respecto, se aprecia que el recurrente cuestiona la respuesta de la Entidad en el pliego
absolutorio, dado que al considerar que la solvencia económica se acredite a través de
documentos emitidos por aseguradoras tales como “cartas fianza y/o líneas de garantía”,
no se garantizaría el respaldo económico suficiente para atender sus obligaciones
durante la ejecución de la obra; ante lo cual, el comité de selección en el Informe
Técnico señaló que “(…) toda empresa que pueda emitir una línea de crédito deberá
estar supeditada al sistema financiero debidamente autorizado por la superintendencia
de banca y seguros”
Al respecto, las Bases Estándar objeto de la presente contratación establecen, entre otros,
el requisito de calificación “solvencia económica”, conforme al siguiente detalle:
C SOLVENCIA ECONÓMICA
Requisitos: [CONSIGNAR REQUISITO PARA MEDIR LA SOLVENCIA ECONÓMICA, TALES COMO LÍNEAS DE CRÉDITO O EL RÉCORD CREDITICIO, ENTRE OTROS].
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Acreditación: [CONSIGNAR DOCUMENTO PARA ACREDITAR LA SOLVENCIA ECONÓMICA. EN CASO SE REQUIERA UN DOCUMENTO REFERIDO A LA LÍNEA DE CRÉDITO, ESTE DEBER SER EMITIDO POR UNA EMPRESA QUE SE ENCUENTRE BAJO LA SUPERVISIÓN DIRECTA DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES O ESTAR CONSIDERADA EN LA ÚLTIMA LISTA DE BANCOS EXTRANJEROS DE PRIMERA CATEGORÍA QUE PERIÓDICAMENTE PUBLICA EL BANCO CENTRAL DE RESERVA DEL PERÚ].
Asimismo, mediante la Resolución No 0333-2019-TCE-S4, el Tribunal de
Contrataciones del Estado, señaló lo siguiente:
“(...) el objetivo que se busca con la presentación de la Carta de Línea de Crédito es
demostrar que los postores poseen solvencia económica para afrontar la ejecución de la
obra materia de la convocatoria, al contar con respaldo económico suficiente (pues no
basta que el postor cuente con cierto capital social, sino que se requiere que demuestre
que el sistema bancario y financiero le ha otorgado, y potencialmente le otorgará,
respaldo financiero mediante la presentación de una línea de crédito y su historial
financiero (...)”.
Además, mediante Memorándum N° 67-2019-OSCE-SDNO de fecha 20 de diciembre
de 2019, emitida por la Dirección Técnico Normativa, señaló que, “(...) las Bases
estándar para la ejecución de obras vigentes a la fecha dejen abierta la posibilidad para
que las entidades consignen el requisito para medir la solvencia económica, ya sea a
través de líneas de crédito, record crediticio u otros criterios. Por lo tanto, compete a la
Entidad determinar en las Bases si se aceptarán líneas de crédito en general o líneas de
crédito que hagan referencia a productos financieros como cartas fianzas o pólizas de
caución (...)” (El subrayado es nuestro).
Ahora bien, esta Dirección solicitó información a la Entidad a fin de que se precise si
aceptará cartas fianza y/o líneas de garantía emitidas por aseguradoras, siendo que con
fecha 30 de diciembre de 2019, la Entidad, a través de correo electrónico señaló lo
siguiente:
“La entidad a través del área usuaria a previsto que para el referido procedimiento de selección
para acreditar la solvencia económica no se aceptaran líneas de garantía ni carta fianza, solo se
aceptará línea de crédito de acuerdo a los siguientes argumentos:
La línea de Crédito es la liquidez que tienen las empresas contratistas y por ende disminuye el
riesgo de posibles incumplimientos como paralizaciones de obra., sin embargo las cartas fianzas
son garantías que se ejecutan ante un incumplimiento de obligaciones contractuales por parte de
la empresa contratista, siendo esta última que pasa por un proceso de verificación de dicho
incumplimiento”.
En ese sentido, considerando que la Entidad habría señalado que no aceptaría las “líneas
de garantía ni carta fianza, solo se aceptará línea de crédito”, y siendo que en el pliego
absolutorio no habría dado los alcances correspondientes a la pretensión del participante,
este Organismo Técnico Especializado ha decidido ACOGER el presente extremo del
cuestionamiento.
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- Deberá tenerse en cuenta que la Entidad ha considerado “que para el referido procedimiento de selección para acreditar la solvencia económica no se
aceptaran líneas de garantía ni carta fianza, solo se aceptará línea de crédito”.
- Disposición a tener en cuenta en futuros procedimientos de selección corresponderá al Titular de la Entidad adopte las acciones conforme al
artículo 9 de la Ley e impartir las directrices pertinentes, a fin que, al momento
de absolver las consultas y/u observaciones de los participantes, cumpla con
detallar de manera correcta la respuesta a la solicitud formulada por el
participante y el análisis que la sustenta, indicando si estas se acogen, se acogen
parcialmente o no se acogen, a fin de evitar confusión entre los participantes.
Sin perjuicio de lo abordado en los párrafos precedentes, considerando que el requisito
de calificación "Solvencia Económica" de la Sección Específica de las Bases Integradas
no se ajusta a los lineamientos de las Bases Estándar correspondientes al objeto de la
contratación, ni se condice con lo dispuesto en diversos pronunciamientos, respecto al
requisito de calificación en cuestión; se emitirán las siguientes disposiciones:
- Deberá tenerse en cuenta que en concordancia con lo establecido en la Opinión N° 058-2019, se indica que, puede que no todas las entidades del sistema
financiero emiten dichos documentos bajo la misma denominación consignada en
las Bases. Ante este escenario, resulta primordial considerar, ante todo, la
finalidad que persigue tal requisito de calificación, la cual –como ya se precisó–
es determinar es el postor cuente con el respaldo económico y/o financiero
suficiente para atender sus obligaciones; por lo tanto, independientemente de la
denominación consignada, será necesario verificar si del contenido del
documento presentado por el postor se acredita que este cumple con el requisito
exigido en las Bases, situación que debe evaluar cada Entidad.
- Se modificará el requisito de calificación Solvencia Económica conforme al siguiente detalle:
Requisitos:
El postor sea persona natural o jurídica, o consorcio demostrará que posee una solvencia económica por un
valor acumulado equivalente al 100.00% del valor referencial.
Presentar línea de crédito emitida por una entidad que conforme el sistema financiero debidamente autorizada
por la Superintendencia de Banca y Seguro). empresa que se encuentre bajo la supervisión directa de la
Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones o estar considerada en la última lista de bancos extranjeros de primera categoría que periódicamente publica el Banco Central de
Reserva del Perú.
Acreditación:
Original del documento, carta, constancia, certificación o similar emitido por entidad que conforme el sistema financiero (debidamente autorizada por la Superintendencia de Banca y Seguro) una empresa que se encuentre
bajo la supervisión directa de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos
de Pensiones o estar considerada en la última lista de bancos extranjeros de primera categoría que periódicamente publica el Banco Central de Reserva del Perú., debiendo estar autorizadas para emitir
garantías, donde acredite contar con línea(s) de crédito(s) vigentes por un valor equivalente al 100.00% del
valor referencial.
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Debe contener como mínimo lo siguiente: Estar dirigido al comité de selección, contener los datos del postor
solicitante y/o consorcio solicitante, si se trata de consorcios debe contener el nombre del consorcio y el
detalle de las empresas consorciadas, debe decir en números y en letras el valor de la línea de crédito o el récord crediticio solicitado, el nombre del proyecto, la línea debe contener plazo de vigencia el cual será
mayor al plazo de la ejecución de la obra.
Un solo miembro del consorcio podrá cubrir a la solvencia económica al 100.00%
En caso de Consorcio, bastará que uno (01) de los consorciados cuente con lo antes mencionado.
CUESTIONAMIENTO N° 5: Respecto a la “Deficiente absolución”
El participante INVERSIONES & CONSTRUCCIONES CAXANORSIL S.A.C
cuestionó la absolución de las consultas y/u observaciones N° 3 y N° 6, señalando lo
siguiente:
Respecto a la consulta y/u observación N° 3:
“(…) La absolución realizada por el comité de selección carece de total motivación y
vulnera el inciso 72.4 del artículo 72 del Reglamento, así como el numeral 7.2 de la VII
Disposición General de la Directiva N° 023-2016-OSCE/CD. Al respecto la Directiva
N° 009-2019-OSCE/CD, en la VI Disposición General, numeral 6.2, contempla que:
Se entiende que la absolución de una consulta y/u observación no ha sido motivada
cuando la Entidad se limite a señalar en el pliego, frases como: "Ceñirse a lo
establecido en las Bases", "El área usuaria es la responsable de formular el
requerimiento'', entre otras.
En ese sentido consideramos que la absolución de nuestra consulta se encuentra
inmersa dentro de las respuestas sin motivación antes citadas.
La consulta formulada se basa a una disposición establecida en las bases estándar y
bases del propio procedimiento de selección convocado, según la simbología significa
que el comité debe tener en cuenta obligatoriamente cuando se acredite la experiencia
del plantel profesional clave para la suscripción del contrato”.
N° Símbolo Descripción
3 Importante Abc
Se refiere a consideraciones importantes a tener en cuenta
por el comité de selección y por los proveedores.
Por lo tanto, la absolución del colegiado, sigue siendo contrario a las bases estándar y
a las propias bases del procedimiento de selección, no teniendo sustento legal, en ese
sentido corresponde al OSCE pronunciarse”.
Respecto a la consulta y/u observación N° 6:
“(…) El comité de selección respecto al primer extremo de la observación (confirmar
que no será necesario presentar otros documentos para la admisión de la oferta) no ha
emitido sustento alguno o no ha realizado absolución, limitándose solo a absolver el
segundo extremo concerniente al análisis de precios unitarios y detalle de gastos
generales fijos y variables de la oferta.
En se sentido la Directiva N° 023-2016-OSCE/CD, contempla que el comité debe
absolver la totalidad de las consultas y observaciones, debidamente motivada,
incluyendo el análisis respectivo de todos los extremos de las observaciones; por lo
tanto, el no absolver el primer extremo de la presente observación, se ha transgredido
-
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la normativa de contrataciones del estado, tipificando un vicio de nulidad contemplado
en el artículo 44 de la Ley N° 30225.
(…)
Por lo tanto, la absolución del colegiado del primer extremo de la consulta, transgrede
la normativa de contrataciones del estado, en ese sentido corresponde al OSCE
pronunciarse”.
Base Legal
- Artículo 16 de la Ley: Requerimiento. - Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento. - Bases Estándar objeto de la presente convocatoria.
Pronunciamiento
De lo expuesto, se aprecia que la pretensión del participante estaría orientada a que la
Entidad le brinde una respuesta motivada de lo siguiente: (i) confirmar si se valorará de
manera integral la documentación presentada para la acreditación de la experiencia del
plantel profesional cuando la denominación del cargo o puesto no coincida literalmente
con aquella prevista en los requisitos de calificación y (ii) confirmar si no será necesario
presentar otros documentos no establecidos en el numeral 2.2.1.1 “Documentos para la
admisión de la oferta”, siendo que de la revisión del pliego absolutorio, la Entidad no
habría brindado los alcances necesarios para absolver dichas consultas.
Ahora bien, de la revisión de las Bases Estándar objeto de la convocatoria, estas
establecen para la presentación de la oferta los “documentos de presentación obligatoria”
conforme a lo señalado en el numeral 2.2.1 del Capítulo II de la Sección Específica de
las Bases, siendo que conforme a la nota importante consignada en aquel numeral, el
comité de selección no puede incorporar documentos adicionales para la admisión de la
oferta a los establecidos en este acápite.
Aunado a ello, las Bases señalan que con relación a la acreditación de la experiencia del
plantel profesional, la Entidad debe valorar de manera integral los documentos
presentados para acreditar dicha experiencia. En tal sentido, aun cuando en los
documentos presentados la denominación del cargo o puesto no coincida literalmente
con aquella prevista en los requisitos de calificación, se deberá validar la experiencia si
las actividades que realizó el profesional corresponden con la función propia del cargo o
puesto requerido.
En ese sentido, considerando la pretensión del participante, y en la medida de que la
Entidad no habría motivado su respuestas, este Organismo Técnico Especializado ha
decidido ACOGER el presente extremo del cuestionamiento, por lo que, se emitirá la
siguiente disposición; por lo que, se emitirá la siguiente disposición.
- Disposición a tener en cuenta en futuros procedimientos de selección corresponderá al Titular de la Entidad adopte las acciones conforme al
artículo 9 de la Ley e impartir las directrices pertinentes, a fin que, al momento
de absolver las consultas y/u observaciones de los participantes, cumpla con
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detallar de manera correcta la respuesta a la solicitud formulada por el
participante y el análisis que la sustenta, indicando si estas se acogen, se acogen
parcialmente o no se acogen, a fin de evitar confusión entre los participantes.
3. ASPECTOS REVISADOS DE OFICIO
Si bien el procesamiento de la solicitud de pronunciamiento, por norma, versa sobre las
supuestas irregularidades en la absolución de consultas y/u observaciones, a pedido de
parte, y no representa la convalidación de ningún extremo de las Bases, este Organismo
Técnico Especializado ha visto por conveniente hacer indicaciones puntuales a partir de
la revisión de oficio, según el siguiente detalle:
3.1. Documentos para perfeccionar el contrato
En el literal k) del numeral 2.3 del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases
Integradas “No definitivas”, la Entidad ha establecido la siguiente documentación a
presentar por el ganador de la buena pro:
k) Memoria en la que se señalen las consideraciones que se han tomado en cuenta para la
elaboración de los documentos indicados en los literales i), j) y k).
Al respecto, lo establecido en dicho literal, no resultaría congruente con las Bases
Estándar del presente procedimiento de selección; por lo que, con ocasión de la
integración de las Bases, deberá adecuarse, el literal k) del numeral 2.3 del Capítulo II
de la Sección Específica de las Bases Integradas, de la siguiente manera:
k) Memoria en la que se señalen las consideraciones que se han tomado en cuenta
para la elaboración de los documentos indicados en los literales h), i) y j).
3.2. Inspección previa
De la revisión del acápite 21 “Del sistema de contratación e inspección previa” del
numeral 3.1 del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases Integradas, la Entidad
precisó lo siguiente:
“21. Del sistema de contratación e inspección previa
(…)
Por lo que se le insta a los participantes del procedimiento, visitar e inspeccionar la
totalidad del lugar y áreas donde se ejecutará la obra objeto de este procedimiento de
selección y efectuar todas las evaluaciones que sean necesarias, verificaciones y análisis
que estimen pertinentes para presentar su propuesta. (La visita de campo será obligatoria
para lo cual se debe presentar la constancia emitida por el área usuaria).
Sus evaluaciones y análisis deben de incluir, entre otros la revisión de todos los aspectos
técnicos, condiciones de trabajo, clima, accesos, reglamentación de la zona, manejo,
almacenamiento, disposición y transporte de materiales, disponibilidad de mano de obra,
agua, energía eléctrica, comunicaciones, asuntos sindicales y en general todos los
elementos y condiciones que puedan incidir de manera directa e indirecta en la ejecución
de la obra.
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La presentación de la propuesta implica la tacita aceptación del postor de que no ha
encontrado inconveniente alguno para la iniciación y ejecución de las obras en la forma
técnicamente correcta, según el Expediente Técnico”.
De lo expuesto se aprecia que la Entidad, solicitó un documento, en el cual se acredite la
visita de campo, siendo que esta resultaría excesiva y que podría constituir una barrera a
la mayor participación de postores. Al respecto, cabe indicar que, conforme lo señalado
en sendos Pronunciamientos emitidos por el OSCE4, las entidades al elaborar las Bases
de los procedimientos de selección, deben evitar establecer como requisito obligatorio
que los postores realicen visitas previas al lugar en el que se ejecutará el contrato, toda
vez que la visita debe ser considerada como un elemento opcional, máxime, cuando
podría constituir una barrera a la mayor participación de postores, vulnerando los
Principios de Competencia y Libertad de Concurrencia, consagrados en el artículo 2 de
la Ley.
En ese sentido, se emitirá una (1) disposición al respecto:
- Se suprimirá del acápite 21 “Del sistema de contratación e inspección previa” del numeral 3.1 del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases Integradas,
el siguiente texto:
(…)
Por lo que se le insta a los participantes del procedimiento, visitar e inspeccionar la
totalidad del lugar y áreas donde se ejecutará la obra objeto de este procedimiento de
selección y efectuar todas las evaluaciones que sean necesarias, verificaciones y
análisis que estimen pertinentes para presentar su propuesta. (La visita de campo será
obligatoria para lo cual se debe presentar la constancia emitida por el área usuaria).
Sus evaluaciones y análisis deben de incluir, entre otros la revisión de todos los
aspectos técnicos, condiciones de trabajo, clima, accesos, reglamentación de la zona,
manejo, almacenamiento, disposición y transporte de materiales, disponibilidad de
mano de obra, agua, energía eléctrica, comunicaciones, asuntos sindicales y en general
todos los elementos y condiciones que puedan incidir de manera directa e indirecta en
la ejecución de la obra.
La presentación de la propuesta implica la tacita aceptación del postor de que no ha
encontrado inconveniente alguno para la iniciación y ejecución de las obras en la forma
técnicamente correcta, según el Expediente Técnico”.
3.3. Plantel profesional clave Al respecto, de la revisión del numeral 3.1 y 3.2 del Capítulo III de las Sección
Específica de las Bases Integradas y de lo establecido en el Convenio N° 194-2019 –
VIVIENDA/VMCS/PNSR, se evidencia que la Entidad no consideró al siguiente
personal clave:
o Residente de obra o Especialista en seguridad en obra y salud ocupacional o Especialista ambiental
4 Pronunciamientos Nº 701-2016/OSCE-DGR; N° 397-2018/OSCE-DGR, entre otros
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o Especialista en calidad
En atención a ello, la Entidad envió la actualización del desagregado de gastos
generales considerando al personal correspondiente a las Fichas de Homologación
establecidas en el Convenio N° 194-2019 –VIVIENDA/VMCS/PNSR, con fecha 19
de diciembre de 2019 a través de correo electrónico.
En ese sentido, se emitirán las siguientes disposiciones:
- Se adecuará el numeral 3.1 y 3.2 , de conformidad a lo dispuesto en la ficha de homologación de la siguiente manera:
- Se publicará con ocasión de la integración definitiva de las Bases el desagregado de gastos generales.
4. CONCLUSIONES
En virtud de lo expuesto, este Organismo Técnico Especializado ha dispuesto:
4.1 Proceder a la integración definitiva de las Bases a través del SEACE, en
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atención a lo establecido en el artículo 72 del Reglamento.
Es preciso indicar que contra el pronunciamiento emitido por el OSCE no cabe
interposición de recurso administrativo alguno, siendo de obligatorio
cumplimiento para la Entidad y los proveedores que participan en el
procedimiento de selección.
4.2 El comité de selección deberá modificar las fechas de registro de participantes, presentación de ofertas y otorgamiento de la buena pro, para lo cual deberá
tenerse presente que los proveedores deberán efectuar su registro en forma
electrónica a través del SEACE hasta antes de la presentación de propuestas, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 57 del Reglamento; asimismo, cabe señalar
que, conforme a lo dispuesto en el artículo 70 del Reglamento, entre la
integración de Bases y la presentación de propuestas no podrá mediar menos de
siete (7) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la publicación de
las Bases integradas en el SEACE.
4.3 Finalmente, se recuerda al Titular de la Entidad que el presente pronunciamiento no convalida extremo alguno del procedimiento de selección.
Jesús María, 26 de diciembre del 2019
2019-12-31T00:30:34-0500BRAVO MENDOZA Miguel Elias FAU 20419026809 softDoy V° B°
2019-12-31T00:30:49-0500BRAVO MENDOZA Miguel Elias FAU 20419026809 softDoy V° B°
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2019-12-31T00:40:01-0500GUTIERREZ CABANI Ana Maria FAU 20419026809 softSoy el autor del documento