obra: · 2019. 12. 31. · vulnera el inciso 72.4 del artículo 72 del reglamento, así como el...

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1 Pronunciamiento Nº 1403 -2019/OSCE-DGR Entidad : Municipalidad Distrital de Huarango Referencia : Licitación Pública N° 2-2019-MDH/CS-1, convocada para la ejecución de la obra: “Ampliación, mejoramiento del sistema de agua potable y construcción del sistema de alcantarillado Caserio Pangoya distrito de Huarango San Ignacio - Cajamarca”. 1. ANTECEDENTES Mediante documento de Solicitud de Emisión de Pronunciamiento, recibido el 25 de octubre 2019 1 y el 24 de octubre de 2019 2 , y subsanado el 19 de diciembre de 2019 3 a través de correo electrónico, el presidente del comité de selección a cargo del procedimiento de selección de la referencia remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) las solicitudes de elevación de cuestionamientos al pliego absolutorio de consultas y observaciones presentadas por los participantes INVERSIONES & CONSTRUCCIONES CAXANORSIL S.A.C y GARCOOM CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 21 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y el artículo 72 de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en adelante, el Reglamento. En ese sentido, cabe precisar que para la emisión del presente pronunciamiento se utilizará el orden establecido por el comité de selección en el pliego absolutorio versión PDF; por lo que, considerando los temas materia de cuestionamientos, este Organismo Técnico Especializado procederá a pronunciarse de la siguiente manera: Cuestionamiento N° 1: Respecto a la absolución de la consulta y/u observación 9 referida al Valor referencial”. Cuestionamiento N° 2: Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 2, referida al Anexo 6”. Cuestionamiento N° 3: Respecto a la absolución de la consulta y/u observación 4, referida al Plantel profesional clave”. Cuestionamiento N° 4: Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 12, referida a la Solvencia económica”. 1 Mediante Tramite Documentario N° 2019-15817137-CHICLAYO 2 Mediante Tramite Documentario N° 2019-15815678-CHICLAYO 3 Fecha en la cual la Entidad remitió la documentación completa, conforme a la Directiva Nº 009-2019- OSCE/CD “Emisión de Pronunciamiento”

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    Pronunciamiento Nº 1403 -2019/OSCE-DGR

    Entidad : Municipalidad Distrital de Huarango

    Referencia : Licitación Pública N° 2-2019-MDH/CS-1, convocada para la

    ejecución de la obra: “Ampliación, mejoramiento del sistema de agua

    potable y construcción del sistema de alcantarillado – Caserio

    Pangoya – distrito de Huarango – San Ignacio - Cajamarca”.

    1. ANTECEDENTES

    Mediante documento de Solicitud de Emisión de Pronunciamiento, recibido el 25 de

    octubre 20191 y el 24 de octubre de 2019

    2, y subsanado el 19 de diciembre de 2019

    3 a

    través de correo electrónico, el presidente del comité de selección a cargo del

    procedimiento de selección de la referencia remitió al Organismo Supervisor de las

    Contrataciones del Estado (OSCE) las solicitudes de elevación de cuestionamientos al

    pliego absolutorio de consultas y observaciones presentadas por los participantes

    INVERSIONES & CONSTRUCCIONES CAXANORSIL S.A.C y GARCOOM

    CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L en cumplimiento de lo dispuesto por el

    artículo 21 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley que aprueba la Ley de

    Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y el artículo 72 de su Reglamento,

    aprobado por el Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en adelante, el Reglamento.

    En ese sentido, cabe precisar que para la emisión del presente pronunciamiento se

    utilizará el orden establecido por el comité de selección en el pliego absolutorio

    versión PDF; por lo que, considerando los temas materia de cuestionamientos, este

    Organismo Técnico Especializado procederá a pronunciarse de la siguiente manera:

    Cuestionamiento N° 1: Respecto a la absolución de la consulta y/u

    observación N° 9 referida al “Valor

    referencial”.

    Cuestionamiento N° 2: Respecto a la absolución de la consulta y/u

    observación N° 2, referida al “Anexo 6”.

    Cuestionamiento N° 3: Respecto a la absolución de la consulta y/u

    observación N° 4, referida al “Plantel

    profesional clave”.

    Cuestionamiento N° 4: Respecto a la absolución de la consulta y/u

    observación N° 12, referida a la “Solvencia

    económica”.

    1 Mediante Tramite Documentario N° 2019-15817137-CHICLAYO

    2 Mediante Tramite Documentario N° 2019-15815678-CHICLAYO

    3 Fecha en la cual la Entidad remitió la documentación completa, conforme a la Directiva Nº 009-2019- OSCE/CD “Emisión de

    Pronunciamiento”

  • 2

    Cuestionamiento N° 5: Respecto a la absolución de las consultas y/u

    observaciones N° 3 y N° 6, referidas a la

    “Deficiente absolución”.

    Sin perjuicio de lo expuesto, de la lectura de la solicitud de elevación de

    cuestionamientos al pliego absolutorio de consulta y observación N°22 del

    participante INVERSIONES & CONSTRUCCIONES CAXANORSIL S.A.C,

    solicitó lo siguiente: “El extremo consultado y no absuelto, se ha formulado basado a

    exigencias que se exige en la sección específica de las bases, capítulo III, numeral 3.1,

    tales como visita de campo obligatoria presentando constancia del área usuaria, entre

    otros que se solicita para la admisión de las ofertas, exigencias que vulneran los

    principios que rigen las contrataciones del estado, contemplados en el artículo 2 de la

    Ley, tales como: libertad de concurrencia, competencia, igualdad de trato y

    transparencia; además atenta contra las bases del mismo procedimiento de selección y

    bases estándar de licitación pública para la contratación de ejecución de obras,

    aprobadas por la Directiva N° 00 I-2019-0SCE/CD, toda vez que dentro de los

    documentos para la admisión de las ofertas, sección específica, capítulo II, numerales

    2.2, 2.2.1. 2.2.1.1, el comité no ha establecido otros documentos que tenga que

    presentarse, ajenos a los previstos en las bases estándar; consecuentemente el colegiado

    está prohibido de exigir la presentación de otros documentos no previstos en el numeral

    antes mencionado por la Directiva N° 00l-2019- OSCE/CD (…)”.

    Sobre el particular, considerando que dicho extremo no formó parte de la referida

    consulta y/u observación, éste deviene en extemporáneo; por lo cual, no corresponde que

    este Organismo Técnico Especializado se pronuncie al respecto.

    2. CUESTIONAMIENTOS

    CUESTIONAMIENTO N° 1: Respecto al “Valor referencial”

    El participante GARCOOM CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L cuestionó

    la absolución de la consulta y/u observación N° 9, señalando lo siguiente:

    “(…) Observamos que el Comité de Selección al absolver la observación N° 9 decidió

    no acogerla, sin realizar el análisis correspondiente al limite inferior sin IGV, toda

    vez que este presenta incongruencias entre el monto establecido en números y el

    monto establecido en letras, específicamente en el primer decimal. Por lo tanto,

    solicitamos al OSCE que se realice la disposición correspondiente a fin de corregir el

    error detectado por mi representada, debido a que varias entidades vienen incluyendo

    intencionalmente este error a fin de declarar la nulidad del procedimiento de selección

    después de haberse producido la etapa de presentación de ofertas, debido a diversos

    intereses particulares en la elección de un postor adjudicatorio especifico”.

    El participante INVERSIONES & CONSTRUCCIONES CAXANORSIL S.A.C

    cuestionó la absolución de la consulta y/u observación N° 9, señalando lo siguiente:

    “(…) El límite mínimo del valor referencial al 90% sin IGV, se ha establecido de

  • 3

    manera incorrecta y no se ajusta a lo establecido en literal c, del articulo 48 del

    reglamento, tal como se muestra en el grafico siguiente

    Valor Referencial

    (VR)

    Límite Inferior Límite Superior

    Con IGV Sin IGV Con IGV Sin IGV

    S/ 3’103,460.44

    (TRES MILLONES

    CIENTO TRES

    MIL

    CUATROCIENTOS

    SESENTA CON

    44/100 SOLES)

    S/ 2’793,114.40

    (DOS

    MILLONES

    SETECIENTOS

    NOVENTA Y

    TRES

    MILCIENTO

    CATORCE

    CON 40/100

    SOLES)

    S/ 2’367,046.10

    (DOS

    MILLONES

    TRESCIENTOS

    SESENTA Y

    SIETE MIL

    CUARENTA Y

    SEIS CON

    40/100 SOLES)

    S/ 3’413,806.48

    (TRES MILLONES

    CUATROCIENTOS

    TRECE MIL

    OCHOCIENTOS

    SEIS CON 48/100

    SOLES)

    S/ 2’893,056.34

    (DOS

    MILLONES

    OCHOCIENTOS

    NOVENTA Y

    TRES

    CINCUENTA Y

    SEIS CON

    34/100 SOLES)

    Por lo tanto, la absolución del colegiado sigue siendo contrario a la normativa de

    contrataciones del estado, en ese sentido corresponde al OSCE pronunciarse a fin de

    establecer el valor referencial sin IGV de manera correcta”.

    Base Legal

    - Artículo 16 de la Ley: Requerimiento. - Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento. - Artículo 34 del Reglamento: “Valor referencial” - Artículo 48 del Reglamento: “Contenido mínimo de los documentos del

    procedimiento”

    - Bases Estándar objeto de la presente convocatoria.

    Pronunciamiento

    En el presente caso, se aprecia que de la revisión de la solicitud de elevación de

    cuestionamientos los recurrentes estarían solicitando corregir el valor referencial inferior

    sin IGV, dado que, existiría una incongruencia en el monto establecido en números y en

    letras.

    Ahora bien, de la revisión del numeral 1.3 “valor referencial” del Capítulo I de la

    Sección Especifica de las Bases, se advierte lo siguiente:

  • 4

    Al respecto, se advierte que la Entidad, habría consignado para el valor referencial límite

    inferior sin IGV el monto de S/ 2 367 046.10 en números y el letras “dos millones

    trescientos sesenta y siete mil cuarenta y seis con 40/100 soles”; siendo que, habría una

    incongruencia en los decimales.

    En ese sentido, considerando lo expuesto y la pretensión del participante, este Organismo

    Técnico Especializado ha decido ACOGER el presente cuestionamiento; sin perjuicio de lo

    expuesto, se emitirán las siguientes disposiciones:

    - Se adecuará en el numeral 1.3 del Capítulo I de la Sección Especifica de las Bases, el valor referencial de la siguiente manera:

    Valor Referencial (VR)

    Límite Inferior Límite Superior

    Con IGV Sin IGV Con IGV Sin IGV

    S/ 3’103,460.44 (TRES MILLONES CIENTO TRES MIL CUATROCIENTOS

    SESENTA CON 44/100 SOLES)

    S/ 2’793,114.40

    (DOS MILLONES

    SETECIENTOS NOVENTA Y

    TRES MILCIENTO CATORCE

    CON 40/100 SOLES)

    S/ 2’367,046.10

    (DOS MILLONES

    TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL

    CUARENTA Y SEIS CON

    10/100 SOLES)

    S/ 3’413,806.48 (TRES MILLONES CUATROCIENTOS

    TRECE MIL OCHOCIENTOS

    SEIS CON 48/100 SOLES)

    S/ 2’893,056.34

    (DOS MILLONES

    OCHOCIENTOS NOVENTA Y

    TRES CINCUENTA Y

    SEIS CON 34/100 SOLES)

    - Cabe precisar que, deberá dejarse sin efecto toda disposición de las Bases o del Pliego Absolutorio que se oponga a lo establecido en el presente

    cuestionamiento.

    - Disposición a tener en cuenta en futuros procedimientos de selección corresponderá al Titular de la Entidad adopte las acciones conforme al

    artículo 9 de la Ley e impartir las directrices pertinentes, a fin que, al momento

    de absolver las consultas y/u observaciones de los participantes, cumpla con

    detallar de manera correcta la respuesta a la solicitud formulada por el

    participante y el análisis que la sustenta, indicando si estas se acogen, se acogen

    parcialmente o no se acogen, a fin de evitar confusión entre los participantes.

  • 5

    CUESTIONAMIENTO N° 2: Respecto al “Anexo 6”

    El participante INVERSIONES & CONSTRUCCIONES CAXANORSIL S.A.C

    cuestionó la absolución de la consulta y/u observación N° 2, señalando lo siguiente:

    “(…) La absolución dada por el colegiado sigue vulnerando lo establecido en la

    Directiva N° 001-2019- OSCE/CD, las bases estándar de Licitación Pública para la

    contratación de ejecución de obras y bases del propio procedimiento de selección

    convocado (pág. 2), dado que dentro de la simbología establece:

    N

    °

    Símbolo Descripción

    5

    Importante para la

    Entidad

    Xyz

    Se refiere a consideraciones importantes a tener en cuenta por el

    comite de selección y deben ser eliminados una vez culminada la

    elaboración de las Bases.

    El comité de selección al elaborar los documentos del procedimiento, no ha establecido

    el Anexo N° 06 que corresponde al sistema de contratación, debiendo eliminar los otros

    que no se ajustan a dicho sistema, a fin de brindar claridad a los participantes y evitar

    confusiones, lo absuelto por el órgano colegiado sigue siendo contrario a las

    precisiones mencionadas, a pesar que las bases del procedimiento de selección lo

    precisa, en ese sentido corresponde al OSCE pronunciarse”

    Base Legal

    - Artículo 16 de la Ley: Requerimiento. - Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento. - Bases Estándar objeto de la presente convocatoria.

    Pronunciamiento

    De la revisión de las Bases Integradas, se aprecia que la Entidad habría consignado,

    para el Anexo N° 6 “Precio de la oferta” los casos cuando la contratación de la

    ejecución de la obra sean las siguientes: (i) bajo el sistema a precios unitarios, (ii) bajo

    el sistema a suma alzada y (iii) bajo el esquema mixto de suma alzada y precios

    unitarios, lo cual no se condice con las Bases Estándar, dado que la presente prestación,

    según el numeral 1.6 “sistema de contratación” se rige bajo el sistema a precios

    unitarios.

    En ese sentido, considerando lo expuesto y la pretensión del participante, este Organismo

    Técnico Especializado ha decido ACOGER el presente cuestionamiento; por lo que, se

    emitirán las siguientes disposiciones:

    - Se suprimirá los Anexos N° 6 correspondientes al sistema a suma alzada y esquema mixto de suma alzada y precios unitarios.

    - Disposición a tener en cuenta en futuros procedimientos de selección corresponderá al Titular de la Entidad adopte las acciones conforme al

    artículo 9 de la Ley e impartir las directrices pertinentes, a fin que, al momento

    de absolver las consultas y/u observaciones de los participantes, cumpla con

    detallar de manera correcta la respuesta a la solicitud formulada por el

  • 6

    participante y el análisis que la sustenta, indicando si estas se acogen, se acogen

    parcialmente o no se acogen, a fin de evitar confusión entre los participantes.

    CUESTIONAMIENTO N° 3: Respecto al “Plantel profesional clave”

    El participante INVERSIONES & CONSTRUCCIONES CAXANORSIL S.A.C

    cuestionó la absolución de la consulta y/u observación N° 4, señalando lo siguiente:

    “(…) La absolución realizada por el comité de selección carece de total motivación y

    vulnera el inciso 72.4 del artículo 72 del Reglamento, así como el numeral 7.2 de la VII

    Disposición General de la Directiva N° 023-2016-0SCE/CD. Al respecto la Directiva

    N° 009-2019-OSCE/CD, en la VI Disposición General, numeral 6.2, contempla que:

    Se entiende que la absolución de una consulta y/u observación, u, ha sido motivada

    cuando la andad se limite a señalar en el pliego frases COMO: "Ceñirse a lo

    establecido en las Bases". "El área usuaria es lo responsable de formular el

    requerimiento ", entre otras.

    En ese sentido consideramos que la absolución de nuestra consulta se encuentra

    inmersa dentro de las respuestas sin motivación antes citadas.

    Exigir al arqueólogo acreditar experiencia en obras similares, resulta restrictivo,

    dado que las actividades que este realiza son las mismas sin importar el tipo de obra,

    encontrándose inmerso en el grupo de los profesionales de los costos, presupuestos y

    valorizaciones, seguridad y salud en el trabajo, gestión de riesgos, coordinación o

    administración del contrato, topógrafo, etc.; cuyos funciones y actividades son las

    mismas en todas las obras, tal como lo ha previsto las bases estándar de Licitación

    Pública para la Contratación de Ejecución de Obras, aprobado mediante Directiva N°

    001-219-0SCE/CD, mencionando:

    No se debe exigir experiencia en la especialidad u obras similares al objeto de la

    convocatoria a aquellos profesionales cuya función no requiere experiencia específica

    en un tipo de obra bastando que tengan experiencia en obras en general (…).

    Por lo tanto, la absolución del colegiado, sigue siendo contrario a la normativa de

    contrataciones del estado, no teniendo sustento técnico, en ese sentido corresponde al

    OSCE pronunciarse”.

    El participante GARCOOM CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L cuestionó la

    absolución de la consulta y/u observación N° 4, señalando lo siguiente:

    “(…) Observamos que el Comité de Selección al absolver la observación N° 9 decidió

    no acogerla; sin embargo, tal y como manifiesta el participante, las labores a realizar

    por el arqueólogo son inherentes al tipo de obra en el que participa, siendo iguales en

    todo tipo de obras; por lo tanto, solicitamos al OSCE que la acreditación de este

    requisito de calificación del Arqueólogo sea en base a la experiencia obtenida en su

    participación en obras en general”.

    Base Legal

    - Artículo 16 de la Ley: Requerimiento. - Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento. - Bases Estándar objeto de la presente convocatoria.

  • 7

    Pronunciamiento

    De lo expuesto, cabe indicar que la Entidad habría establecido que el “arqueólogo”

    acredite su experiencia de 24 meses como arqueólogo, responsable de monitoreo

    arqueológico o especialista en arqueología en la ejecución de obras similares.

    No obstante, resulta pertinente precisar que dicho especialista es un profesional que

    estudia la historia del ser humano a través de los restos como huesos, tejidos, cerámica,

    herramientas, características del paisaje y de las construcciones y dentro de sus

    funciones destacan la excavación, identificación, registro y conservación de restos

    históricos; por lo que, su actividad estaría relacionada a cualquier tipo de proyectos de

    inversión, siendo que, resultaría razonable que se requiera experiencia en obras en

    general.

    En ese sentido, considerando lo señalado precedentemente y la pretensión de los

    participantes, este Organismo Técnico Especializado ha decido ACOGER el presente

    cuestionamiento, por lo que, se emitirá una (1) disposición al respecto:

    - Deberá adecuar, en el literal A.3 “Experiencia del personal clave” del numeral 3.2 de los requisitos de calificación del Capítulo III de la Sección Específica de

    las Bases de la convocatoria, y en los extremos correspondientes, que el

    arqueólogo deberá acreditar su experiencia en obras en general.

    Sin perjuicio a lo expuesto, cabe señalar que el presente procedimiento se rige bajo lo

    establecido en el Convenio N° 194-2019 – VIVIENDA/VMCS/PNSR, el cual indica que

    se debe considerar el uso de la ficha de homologación, señalando como personal clave al

    “residente de obra”, “especialista en seguridad en obra y salud ocupacional”,

    “especialista ambiental” y “especialista en calidad, mas no al “arqueólogo”, se emitirán

    las siguientes disposiciones:

    - Se suprimirá el profesional “arqueólogo” del literal A.1 “Formación académica del plantel profesional clave” y del literal A.2 “Experiencia del plantel

    profesional clave” del numeral 3.2 “Requisitos de Calificación” del Capítulo III

    de la Sección Especifica de las Bases.

    - Se consignará el profesional “arqueólogo” en el acápite 30 del numeral 3.1 del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases, sin perjuicio a ello se deberá

    acreditar dicho cargo a través del Declaración jurada (Anexo N° 3).

    CUESTIONAMIENTO N° 4: Respecto a la “Solvencia económica”

    El participante INVERSIONES & CONSTRUCCIONES CAXANORSIL S.A.C

    cuestionó la absolución de la consulta y/u observación N° 12, señalando lo siguiente:

    “(…) La absolución realizada por el comité de selección deviene a ser muy subjetiva y

    general, no habiendo absuelto con claridad, ello con la finalidad de evitar

    interpretaciones personalizadas por parte del comité de selección durante la admisión

    de ofertas, dado que si bien existen una lista de entidades que conforme al sistema

  • 8

    financiero se encuentran autorizadas por la SBS, no todas tienen la característica y

    objeto social de una Entidad financiera autorizada para otorgar líneas crédito, tal es

    el caso de algunas aseguradoras que en los documentos que emiten, mencionan

    líneas de crédito para cartas fianza y/o líneas de garantía para emitir carta fianza,

    con lo cual dicho documento no cumpliría en el fondo con garantizar la solvencia

    económica de disponer de un crédito automáticamente para cumplir con las

    obligaciones contractuales, pero que vienen siendo aceptadas por algunas entidades.

    En ese sentido consideramos que la consulta no ha cumplido con brindar la claridad

    necesaria, no habiéndose abocado a resolver la consulta planteada, por lo tanto, la

    falta de motivación en la absolución de consultas y observaciones, se entiende como un

    vicio de nulidad contemplado en el artículo 44 de la ley.

    Por lo tanto, la absolución del colegiado transgrede la normativa de contrataciones del

    estado, en ese sentido corresponde al OSCE pronunciarse”.

    Base Legal

    - Artículo 2 de la Ley: “c) Principio de Transparencia” - Artículo 16 de la Ley: “Requerimiento” - Artículo 29 del Reglamento: numerales 29.1,29.2,29.8 y 29.11 - Artículo 49 del Reglamento: “Requisitos de calificación” - Bases Estándar objeto de la presente contratación.

    Pronunciamiento

    Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente corresponde señalar

    que, el comité de selección en la absolución de la consulta u observación señaló que

    “(…) la línea de crédito emitida por una entidad que conforme el sistema financiero

    debidamente autorizada por la Superintendencia de Banca y Seguro”, sin establecer una

    respuesta clara con respecto a si se aceptarán líneas de crédito de otras instituciones

    como aseguradoras para los productos “líneas de garantía o líneas para emitir carta

    fianza”.

    Al respecto, se aprecia que el recurrente cuestiona la respuesta de la Entidad en el pliego

    absolutorio, dado que al considerar que la solvencia económica se acredite a través de

    documentos emitidos por aseguradoras tales como “cartas fianza y/o líneas de garantía”,

    no se garantizaría el respaldo económico suficiente para atender sus obligaciones

    durante la ejecución de la obra; ante lo cual, el comité de selección en el Informe

    Técnico señaló que “(…) toda empresa que pueda emitir una línea de crédito deberá

    estar supeditada al sistema financiero debidamente autorizado por la superintendencia

    de banca y seguros”

    Al respecto, las Bases Estándar objeto de la presente contratación establecen, entre otros,

    el requisito de calificación “solvencia económica”, conforme al siguiente detalle:

    C SOLVENCIA ECONÓMICA

    Requisitos: [CONSIGNAR REQUISITO PARA MEDIR LA SOLVENCIA ECONÓMICA, TALES COMO LÍNEAS DE CRÉDITO O EL RÉCORD CREDITICIO, ENTRE OTROS].

  • 9

    Acreditación: [CONSIGNAR DOCUMENTO PARA ACREDITAR LA SOLVENCIA ECONÓMICA. EN CASO SE REQUIERA UN DOCUMENTO REFERIDO A LA LÍNEA DE CRÉDITO, ESTE DEBER SER EMITIDO POR UNA EMPRESA QUE SE ENCUENTRE BAJO LA SUPERVISIÓN DIRECTA DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES O ESTAR CONSIDERADA EN LA ÚLTIMA LISTA DE BANCOS EXTRANJEROS DE PRIMERA CATEGORÍA QUE PERIÓDICAMENTE PUBLICA EL BANCO CENTRAL DE RESERVA DEL PERÚ].

    Asimismo, mediante la Resolución No 0333-2019-TCE-S4, el Tribunal de

    Contrataciones del Estado, señaló lo siguiente:

    “(...) el objetivo que se busca con la presentación de la Carta de Línea de Crédito es

    demostrar que los postores poseen solvencia económica para afrontar la ejecución de la

    obra materia de la convocatoria, al contar con respaldo económico suficiente (pues no

    basta que el postor cuente con cierto capital social, sino que se requiere que demuestre

    que el sistema bancario y financiero le ha otorgado, y potencialmente le otorgará,

    respaldo financiero mediante la presentación de una línea de crédito y su historial

    financiero (...)”.

    Además, mediante Memorándum N° 67-2019-OSCE-SDNO de fecha 20 de diciembre

    de 2019, emitida por la Dirección Técnico Normativa, señaló que, “(...) las Bases

    estándar para la ejecución de obras vigentes a la fecha dejen abierta la posibilidad para

    que las entidades consignen el requisito para medir la solvencia económica, ya sea a

    través de líneas de crédito, record crediticio u otros criterios. Por lo tanto, compete a la

    Entidad determinar en las Bases si se aceptarán líneas de crédito en general o líneas de

    crédito que hagan referencia a productos financieros como cartas fianzas o pólizas de

    caución (...)” (El subrayado es nuestro).

    Ahora bien, esta Dirección solicitó información a la Entidad a fin de que se precise si

    aceptará cartas fianza y/o líneas de garantía emitidas por aseguradoras, siendo que con

    fecha 30 de diciembre de 2019, la Entidad, a través de correo electrónico señaló lo

    siguiente:

    “La entidad a través del área usuaria a previsto que para el referido procedimiento de selección

    para acreditar la solvencia económica no se aceptaran líneas de garantía ni carta fianza, solo se

    aceptará línea de crédito de acuerdo a los siguientes argumentos:

    La línea de Crédito es la liquidez que tienen las empresas contratistas y por ende disminuye el

    riesgo de posibles incumplimientos como paralizaciones de obra., sin embargo las cartas fianzas

    son garantías que se ejecutan ante un incumplimiento de obligaciones contractuales por parte de

    la empresa contratista, siendo esta última que pasa por un proceso de verificación de dicho

    incumplimiento”.

    En ese sentido, considerando que la Entidad habría señalado que no aceptaría las “líneas

    de garantía ni carta fianza, solo se aceptará línea de crédito”, y siendo que en el pliego

    absolutorio no habría dado los alcances correspondientes a la pretensión del participante,

    este Organismo Técnico Especializado ha decidido ACOGER el presente extremo del

    cuestionamiento.

  • 10

    - Deberá tenerse en cuenta que la Entidad ha considerado “que para el referido procedimiento de selección para acreditar la solvencia económica no se

    aceptaran líneas de garantía ni carta fianza, solo se aceptará línea de crédito”.

    - Disposición a tener en cuenta en futuros procedimientos de selección corresponderá al Titular de la Entidad adopte las acciones conforme al

    artículo 9 de la Ley e impartir las directrices pertinentes, a fin que, al momento

    de absolver las consultas y/u observaciones de los participantes, cumpla con

    detallar de manera correcta la respuesta a la solicitud formulada por el

    participante y el análisis que la sustenta, indicando si estas se acogen, se acogen

    parcialmente o no se acogen, a fin de evitar confusión entre los participantes.

    Sin perjuicio de lo abordado en los párrafos precedentes, considerando que el requisito

    de calificación "Solvencia Económica" de la Sección Específica de las Bases Integradas

    no se ajusta a los lineamientos de las Bases Estándar correspondientes al objeto de la

    contratación, ni se condice con lo dispuesto en diversos pronunciamientos, respecto al

    requisito de calificación en cuestión; se emitirán las siguientes disposiciones:

    - Deberá tenerse en cuenta que en concordancia con lo establecido en la Opinión N° 058-2019, se indica que, puede que no todas las entidades del sistema

    financiero emiten dichos documentos bajo la misma denominación consignada en

    las Bases. Ante este escenario, resulta primordial considerar, ante todo, la

    finalidad que persigue tal requisito de calificación, la cual –como ya se precisó–

    es determinar es el postor cuente con el respaldo económico y/o financiero

    suficiente para atender sus obligaciones; por lo tanto, independientemente de la

    denominación consignada, será necesario verificar si del contenido del

    documento presentado por el postor se acredita que este cumple con el requisito

    exigido en las Bases, situación que debe evaluar cada Entidad.

    - Se modificará el requisito de calificación Solvencia Económica conforme al siguiente detalle:

    Requisitos:

    El postor sea persona natural o jurídica, o consorcio demostrará que posee una solvencia económica por un

    valor acumulado equivalente al 100.00% del valor referencial.

    Presentar línea de crédito emitida por una entidad que conforme el sistema financiero debidamente autorizada

    por la Superintendencia de Banca y Seguro). empresa que se encuentre bajo la supervisión directa de la

    Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones o estar considerada en la última lista de bancos extranjeros de primera categoría que periódicamente publica el Banco Central de

    Reserva del Perú.

    Acreditación:

    Original del documento, carta, constancia, certificación o similar emitido por entidad que conforme el sistema financiero (debidamente autorizada por la Superintendencia de Banca y Seguro) una empresa que se encuentre

    bajo la supervisión directa de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos

    de Pensiones o estar considerada en la última lista de bancos extranjeros de primera categoría que periódicamente publica el Banco Central de Reserva del Perú., debiendo estar autorizadas para emitir

    garantías, donde acredite contar con línea(s) de crédito(s) vigentes por un valor equivalente al 100.00% del

    valor referencial.

  • 11

    Debe contener como mínimo lo siguiente: Estar dirigido al comité de selección, contener los datos del postor

    solicitante y/o consorcio solicitante, si se trata de consorcios debe contener el nombre del consorcio y el

    detalle de las empresas consorciadas, debe decir en números y en letras el valor de la línea de crédito o el récord crediticio solicitado, el nombre del proyecto, la línea debe contener plazo de vigencia el cual será

    mayor al plazo de la ejecución de la obra.

    Un solo miembro del consorcio podrá cubrir a la solvencia económica al 100.00%

    En caso de Consorcio, bastará que uno (01) de los consorciados cuente con lo antes mencionado.

    CUESTIONAMIENTO N° 5: Respecto a la “Deficiente absolución”

    El participante INVERSIONES & CONSTRUCCIONES CAXANORSIL S.A.C

    cuestionó la absolución de las consultas y/u observaciones N° 3 y N° 6, señalando lo

    siguiente:

    Respecto a la consulta y/u observación N° 3:

    “(…) La absolución realizada por el comité de selección carece de total motivación y

    vulnera el inciso 72.4 del artículo 72 del Reglamento, así como el numeral 7.2 de la VII

    Disposición General de la Directiva N° 023-2016-OSCE/CD. Al respecto la Directiva

    N° 009-2019-OSCE/CD, en la VI Disposición General, numeral 6.2, contempla que:

    Se entiende que la absolución de una consulta y/u observación no ha sido motivada

    cuando la Entidad se limite a señalar en el pliego, frases como: "Ceñirse a lo

    establecido en las Bases", "El área usuaria es la responsable de formular el

    requerimiento'', entre otras.

    En ese sentido consideramos que la absolución de nuestra consulta se encuentra

    inmersa dentro de las respuestas sin motivación antes citadas.

    La consulta formulada se basa a una disposición establecida en las bases estándar y

    bases del propio procedimiento de selección convocado, según la simbología significa

    que el comité debe tener en cuenta obligatoriamente cuando se acredite la experiencia

    del plantel profesional clave para la suscripción del contrato”.

    N° Símbolo Descripción

    3 Importante Abc

    Se refiere a consideraciones importantes a tener en cuenta

    por el comité de selección y por los proveedores.

    Por lo tanto, la absolución del colegiado, sigue siendo contrario a las bases estándar y

    a las propias bases del procedimiento de selección, no teniendo sustento legal, en ese

    sentido corresponde al OSCE pronunciarse”.

    Respecto a la consulta y/u observación N° 6:

    “(…) El comité de selección respecto al primer extremo de la observación (confirmar

    que no será necesario presentar otros documentos para la admisión de la oferta) no ha

    emitido sustento alguno o no ha realizado absolución, limitándose solo a absolver el

    segundo extremo concerniente al análisis de precios unitarios y detalle de gastos

    generales fijos y variables de la oferta.

    En se sentido la Directiva N° 023-2016-OSCE/CD, contempla que el comité debe

    absolver la totalidad de las consultas y observaciones, debidamente motivada,

    incluyendo el análisis respectivo de todos los extremos de las observaciones; por lo

    tanto, el no absolver el primer extremo de la presente observación, se ha transgredido

  • 12

    la normativa de contrataciones del estado, tipificando un vicio de nulidad contemplado

    en el artículo 44 de la Ley N° 30225.

    (…)

    Por lo tanto, la absolución del colegiado del primer extremo de la consulta, transgrede

    la normativa de contrataciones del estado, en ese sentido corresponde al OSCE

    pronunciarse”.

    Base Legal

    - Artículo 16 de la Ley: Requerimiento. - Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento. - Bases Estándar objeto de la presente convocatoria.

    Pronunciamiento

    De lo expuesto, se aprecia que la pretensión del participante estaría orientada a que la

    Entidad le brinde una respuesta motivada de lo siguiente: (i) confirmar si se valorará de

    manera integral la documentación presentada para la acreditación de la experiencia del

    plantel profesional cuando la denominación del cargo o puesto no coincida literalmente

    con aquella prevista en los requisitos de calificación y (ii) confirmar si no será necesario

    presentar otros documentos no establecidos en el numeral 2.2.1.1 “Documentos para la

    admisión de la oferta”, siendo que de la revisión del pliego absolutorio, la Entidad no

    habría brindado los alcances necesarios para absolver dichas consultas.

    Ahora bien, de la revisión de las Bases Estándar objeto de la convocatoria, estas

    establecen para la presentación de la oferta los “documentos de presentación obligatoria”

    conforme a lo señalado en el numeral 2.2.1 del Capítulo II de la Sección Específica de

    las Bases, siendo que conforme a la nota importante consignada en aquel numeral, el

    comité de selección no puede incorporar documentos adicionales para la admisión de la

    oferta a los establecidos en este acápite.

    Aunado a ello, las Bases señalan que con relación a la acreditación de la experiencia del

    plantel profesional, la Entidad debe valorar de manera integral los documentos

    presentados para acreditar dicha experiencia. En tal sentido, aun cuando en los

    documentos presentados la denominación del cargo o puesto no coincida literalmente

    con aquella prevista en los requisitos de calificación, se deberá validar la experiencia si

    las actividades que realizó el profesional corresponden con la función propia del cargo o

    puesto requerido.

    En ese sentido, considerando la pretensión del participante, y en la medida de que la

    Entidad no habría motivado su respuestas, este Organismo Técnico Especializado ha

    decidido ACOGER el presente extremo del cuestionamiento, por lo que, se emitirá la

    siguiente disposición; por lo que, se emitirá la siguiente disposición.

    - Disposición a tener en cuenta en futuros procedimientos de selección corresponderá al Titular de la Entidad adopte las acciones conforme al

    artículo 9 de la Ley e impartir las directrices pertinentes, a fin que, al momento

    de absolver las consultas y/u observaciones de los participantes, cumpla con

  • 13

    detallar de manera correcta la respuesta a la solicitud formulada por el

    participante y el análisis que la sustenta, indicando si estas se acogen, se acogen

    parcialmente o no se acogen, a fin de evitar confusión entre los participantes.

    3. ASPECTOS REVISADOS DE OFICIO

    Si bien el procesamiento de la solicitud de pronunciamiento, por norma, versa sobre las

    supuestas irregularidades en la absolución de consultas y/u observaciones, a pedido de

    parte, y no representa la convalidación de ningún extremo de las Bases, este Organismo

    Técnico Especializado ha visto por conveniente hacer indicaciones puntuales a partir de

    la revisión de oficio, según el siguiente detalle:

    3.1. Documentos para perfeccionar el contrato

    En el literal k) del numeral 2.3 del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases

    Integradas “No definitivas”, la Entidad ha establecido la siguiente documentación a

    presentar por el ganador de la buena pro:

    k) Memoria en la que se señalen las consideraciones que se han tomado en cuenta para la

    elaboración de los documentos indicados en los literales i), j) y k).

    Al respecto, lo establecido en dicho literal, no resultaría congruente con las Bases

    Estándar del presente procedimiento de selección; por lo que, con ocasión de la

    integración de las Bases, deberá adecuarse, el literal k) del numeral 2.3 del Capítulo II

    de la Sección Específica de las Bases Integradas, de la siguiente manera:

    k) Memoria en la que se señalen las consideraciones que se han tomado en cuenta

    para la elaboración de los documentos indicados en los literales h), i) y j).

    3.2. Inspección previa

    De la revisión del acápite 21 “Del sistema de contratación e inspección previa” del

    numeral 3.1 del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases Integradas, la Entidad

    precisó lo siguiente:

    “21. Del sistema de contratación e inspección previa

    (…)

    Por lo que se le insta a los participantes del procedimiento, visitar e inspeccionar la

    totalidad del lugar y áreas donde se ejecutará la obra objeto de este procedimiento de

    selección y efectuar todas las evaluaciones que sean necesarias, verificaciones y análisis

    que estimen pertinentes para presentar su propuesta. (La visita de campo será obligatoria

    para lo cual se debe presentar la constancia emitida por el área usuaria).

    Sus evaluaciones y análisis deben de incluir, entre otros la revisión de todos los aspectos

    técnicos, condiciones de trabajo, clima, accesos, reglamentación de la zona, manejo,

    almacenamiento, disposición y transporte de materiales, disponibilidad de mano de obra,

    agua, energía eléctrica, comunicaciones, asuntos sindicales y en general todos los

    elementos y condiciones que puedan incidir de manera directa e indirecta en la ejecución

    de la obra.

  • 14

    La presentación de la propuesta implica la tacita aceptación del postor de que no ha

    encontrado inconveniente alguno para la iniciación y ejecución de las obras en la forma

    técnicamente correcta, según el Expediente Técnico”.

    De lo expuesto se aprecia que la Entidad, solicitó un documento, en el cual se acredite la

    visita de campo, siendo que esta resultaría excesiva y que podría constituir una barrera a

    la mayor participación de postores. Al respecto, cabe indicar que, conforme lo señalado

    en sendos Pronunciamientos emitidos por el OSCE4, las entidades al elaborar las Bases

    de los procedimientos de selección, deben evitar establecer como requisito obligatorio

    que los postores realicen visitas previas al lugar en el que se ejecutará el contrato, toda

    vez que la visita debe ser considerada como un elemento opcional, máxime, cuando

    podría constituir una barrera a la mayor participación de postores, vulnerando los

    Principios de Competencia y Libertad de Concurrencia, consagrados en el artículo 2 de

    la Ley.

    En ese sentido, se emitirá una (1) disposición al respecto:

    - Se suprimirá del acápite 21 “Del sistema de contratación e inspección previa” del numeral 3.1 del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases Integradas,

    el siguiente texto:

    (…)

    Por lo que se le insta a los participantes del procedimiento, visitar e inspeccionar la

    totalidad del lugar y áreas donde se ejecutará la obra objeto de este procedimiento de

    selección y efectuar todas las evaluaciones que sean necesarias, verificaciones y

    análisis que estimen pertinentes para presentar su propuesta. (La visita de campo será

    obligatoria para lo cual se debe presentar la constancia emitida por el área usuaria).

    Sus evaluaciones y análisis deben de incluir, entre otros la revisión de todos los

    aspectos técnicos, condiciones de trabajo, clima, accesos, reglamentación de la zona,

    manejo, almacenamiento, disposición y transporte de materiales, disponibilidad de

    mano de obra, agua, energía eléctrica, comunicaciones, asuntos sindicales y en general

    todos los elementos y condiciones que puedan incidir de manera directa e indirecta en

    la ejecución de la obra.

    La presentación de la propuesta implica la tacita aceptación del postor de que no ha

    encontrado inconveniente alguno para la iniciación y ejecución de las obras en la forma

    técnicamente correcta, según el Expediente Técnico”.

    3.3. Plantel profesional clave Al respecto, de la revisión del numeral 3.1 y 3.2 del Capítulo III de las Sección

    Específica de las Bases Integradas y de lo establecido en el Convenio N° 194-2019 –

    VIVIENDA/VMCS/PNSR, se evidencia que la Entidad no consideró al siguiente

    personal clave:

    o Residente de obra o Especialista en seguridad en obra y salud ocupacional o Especialista ambiental

    4 Pronunciamientos Nº 701-2016/OSCE-DGR; N° 397-2018/OSCE-DGR, entre otros

  • 15

    o Especialista en calidad

    En atención a ello, la Entidad envió la actualización del desagregado de gastos

    generales considerando al personal correspondiente a las Fichas de Homologación

    establecidas en el Convenio N° 194-2019 –VIVIENDA/VMCS/PNSR, con fecha 19

    de diciembre de 2019 a través de correo electrónico.

    En ese sentido, se emitirán las siguientes disposiciones:

    - Se adecuará el numeral 3.1 y 3.2 , de conformidad a lo dispuesto en la ficha de homologación de la siguiente manera:

    - Se publicará con ocasión de la integración definitiva de las Bases el desagregado de gastos generales.

    4. CONCLUSIONES

    En virtud de lo expuesto, este Organismo Técnico Especializado ha dispuesto:

    4.1 Proceder a la integración definitiva de las Bases a través del SEACE, en

  • 16

    atención a lo establecido en el artículo 72 del Reglamento.

    Es preciso indicar que contra el pronunciamiento emitido por el OSCE no cabe

    interposición de recurso administrativo alguno, siendo de obligatorio

    cumplimiento para la Entidad y los proveedores que participan en el

    procedimiento de selección.

    4.2 El comité de selección deberá modificar las fechas de registro de participantes, presentación de ofertas y otorgamiento de la buena pro, para lo cual deberá

    tenerse presente que los proveedores deberán efectuar su registro en forma

    electrónica a través del SEACE hasta antes de la presentación de propuestas, de

    acuerdo con lo previsto en el artículo 57 del Reglamento; asimismo, cabe señalar

    que, conforme a lo dispuesto en el artículo 70 del Reglamento, entre la

    integración de Bases y la presentación de propuestas no podrá mediar menos de

    siete (7) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la publicación de

    las Bases integradas en el SEACE.

    4.3 Finalmente, se recuerda al Titular de la Entidad que el presente pronunciamiento no convalida extremo alguno del procedimiento de selección.

    Jesús María, 26 de diciembre del 2019

    2019-12-31T00:30:34-0500BRAVO MENDOZA Miguel Elias FAU 20419026809 softDoy V° B°

    2019-12-31T00:30:49-0500BRAVO MENDOZA Miguel Elias FAU 20419026809 softDoy V° B°

    2019-12-31T00:33:56-0500POMASONCCO VILLEGAS Elizabeth FAU 20419026809 softDoy V° B°

    2019-12-31T00:34:02-0500POMASONCCO VILLEGAS Elizabeth FAU 20419026809 softDoy V° B°

    2019-12-31T00:40:01-0500GUTIERREZ CABANI Ana Maria FAU 20419026809 softSoy el autor del documento