obligaciones sujetas a modal ida des cuerpo

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Obligaciones sujetas a modalidades. 1.- Consideraciones generales y de las clases de modalidades. Debo iniciar diciendo que este tipo de obligaciones se denomina as, atendiendo a uno de los criterios de clasificacin de stas (adelante se conocer a qu criterio obedecen). Las clasificaciones de las obligaciones tienen importancia desde diversos puntos de vista, ya sea en cuanto a los efectos que producen, ya sea en cuanto a las reglas diversas que se les aplican, sin embargo, con el objeto de aclarar la especificidad de tema a desarrollar en los siguientes prrafos, vamos a enunciar en forma abstracta, las clases de obligacin, segn el criterio desde el que se aprecien, y estas son entonces: a).- Naturales y civiles; b).- De ejecucin instantnea y de ejecucin sucesiva; c).- Principales y accesorias; d). - De sujeto simple y con pluralidad de sujetos; f).- Positivas y negativa; g).- De especie o cuerpo cierto y de gnero; h).- De objeto singular y con pluralidad de objetos; i).- Obligaciones de dar hacer o no hacer; y j).- Puras o simples y sujetas a modalidades1. Es esta ltima clasificacin, a la cual dedico el presente estudio. Dicho lo anterior, habr que decir, que Las obligaciones se dividen en puras y simples, y en sujetas a modalidades, atendiendo a si las llevan o no, atendiendo a los efectos, al momento en que se producen, de tal forma que, la obligacin es simple cuando produce sus efectos normalmente, esto es, al momento mismo en que comienzan a existir; en cambio, la obligacin ser sujeta a modalidad cuando sus efectos se ven modificados por ciertas clusulas. La regla general son las (obligaciones) simples y puras, en consecuencia son la excepcin, las sujetas a modalidades, pero Qu debemos entender por modalidades? La doctrina nos dice, sobre el punto, son aquellas clusulas que las partes estipulan en los actos o contratos que celebran y que tienden o procuran modificar sus efectos normales, ya sea tornando incierta la existencia de los derechos respectivos, postergando su ejercicio o extincin de las obligaciones. Las tres especies de modalidades que responden a esta nocin son, por su orden, la condicin (1344 C.c.), el plazo (1365 C.c.) y el modo (1364 C.c.). As expresadas, y previo a eximirlas cada una de ellas, me es preciso sentar algunas ideas generales concernientes al tema: 1.- Lo comn es que si las partes celebran acto o contrato,1

ALESSANDRl RODRIGUEZ, Arturo Et. al. Curso de Derecho Civil: de las Obligaciones. Tomo III, Edit. Nascimiento, Chile, 1941. Pgs. 23-27

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ste surte efectos inmediatamente, por excepcin, las obligaciones en l contradas estarn sujetas a modalidad; 2.- Derivado de lo anterior, la obligacin no se presume, por lo que deben expresarse, no obstante ello, la ley en algunos casos las presumen, como en la condicin resolutoria tacita (1360 C.c.); 3.- Las modalidades son elementos accidentales de todo contrato o acto para que exista requiere estipulacin expresa de los contratantes (1314 inc. ltimo y 1315 C.c.); 4.- Generalmente todas las obligaciones patrimoniales son susceptibles a sujetarse a modalidades, la excepcin a lo mencionado es el Art. 1151, mismo que precepta No se puede aceptar o repudiar condicionalmente, ni hasta o desde cierto da, o como dice Jorge Llambias Lo expuesto significa que, en principio, las disposiciones del Cdigo sobre condicin, plazo y cargo son aplicables a todos los derechos nacidos de actos jurdicos, sin embargo, existen varias excepciones a este principio2; 5.las obligaciones de familia no admitan modalidades, el legislador fija en forma imperativa sus efectos3. 2.- Obligaciones condicionales. 2.1.- La condicin. La condicin es un acontecimiento futuro e incierto del cual depende la existencia o resolucin de un derecho4. La palabra condicin tiene tres acepciones en nuestro derecho: 1.- La palabra condicin se usa para referirse a los requisitos o elementos de un contrato o acto jurdico, as se habla de condiciones de existencia de los actos jurdicos; 2.- La condicin es un estado o situacin social de una persona, a esta acepcin se refiere el Art. 52 C.c.; 3.- La palabra condicin en su sentido propio y jurdico, designa un acontecimiento futuro e incierto del cual depende la existencia o la resolucin de un derecho.

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LLAMBIAS, Jorge Joaqun, Et. al. Manual de Derecho Civil Obligaciones. 11 ed., Edit. Perrot, Buenos Aires, 1997. Pg. 210 3 VASQUEZ LPEZ, LUIS. De las obligaciones: estudio sobre la teora general de las obligaciones en la legislacin civil de El Salvador. Tomo II, 2 ed., Edit. Aquilina, 2 Tomos, San Salvador, El Salvador, 1982. Pg.225. Cfr. ALESSANDRl RODRIGUEZ, Arturo Et. al. p. Cit. Pgs. 51-54 4 PEREZ VIVES, lvaro. Teora general de las obligaciones. 2 ed., Vol. III, 2 parte, Edit. Temis, Bogot, Colombia. Pg. 37

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La condicin se rige por el Ttulo IV, libro 4 y por lo sealado en el prrafo 2 Ttulo IV, Libro 3, ambos del Cdigo Civil, que habla de las asignaciones testamentarias condicionales. 2.1.1.- Elementos de la condicin. Que el hecho sea futuro: Significa que debe verificarse con posterioridad a la estipulacin de la obligacin, en el tiempo que est por venir. Un hecho pasado o presente no constituye jurdicamente una condicin, sino que en tal caso la obligacin queda constituida como pura y simple. Que el hacho sea incierto: Hay dudas sobre la realizacin de este hecho, una problemtica con respecto a la ocurrencia y que dentro de clculos humanos puede suceder o no. Es decir, est caracterizado por la contingencia. La incertidumbre no debe faltar, puesto que existen hechos futuros que por necesidad deben realizarse, ej. El da de la muerte de una persona. La incertidumbre referida en la ley, es objetiva y no subjetiva, es decir, depende de la naturaleza misma del hecho, y no de consideraciones o conceptos que las partes puedan tener sobre la realizacin del hecho. Lo que constituye la condicin es el da incierto sea determinado o no (ver 1064 C.c.). Cabe decir que Alessandri y Somarriva nicamente entienden como elementos de la condicin a los ya dichos5, pero, otros autores agregan: El hecho futuro e incierto, debe estar ligado de tal manera al nacimiento o extincin de la obligacin, puede haber el caso de que aunque se trate de hecho futuro e incierto, no influya en la formacin o extincin de la obligacin, sino solo retarde su exigibilidad. La subordinacin entre el hecho futuro e incierto y la existencia de la obligacin debe tener como fundamento la libre voluntad de las partes y no una necesidad, pues hay convenciones que por necesidad suponen la realizacin de ciertos hechos6.

2.2.- Momentos de la obligacin condicional.56

Cfr. ALESSANDRl RODRIGUEZ, Arturo Et. al. p. Cit. Pg. 54 VASQUEZ LPEZ, LUIS. p. Cit. Pgs.226

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Un momento importante a considerar es el de la celebracin del acto o contrato condicional, que crea entre el acreedor y deudor un vnculo jurdico especial; y un segundo momento trascendental es aquel en que se cumple la condicin, el cual determina en forma definitiva los derechos de las partes, ac la obligacin adquiere la calidad de pura y simple. 2.3.- Sanciones legales con relacin a ciertas condiciones. La ley sanciona para el supuesto de violacin a sus disposiciones, tratando de interpretar algunas frases contenidas en varios artculos, se entienden, al menos cuatro alcances: 1.considera como si la condicin no existiera, a este alcancen pertenecen los Arts. 1347, 1053 y 1056, 1057; 2.- otras veces la condicin no solo es nula, sino tambin la obligacin misma, aqu encontramos: Arts. 103 y 1347; 3.- en otras ocasiones se mira como realizado el hecho puesto por condicin, y que nace la obligacin, Arts. 1054 y 1352; por ltimo tenida la condicin por fallida, si sta es suspensiva la obligacin no nace, si es resolutoria, la obligacin queda como pura y simple, Arts. 1351 y 1352 todos C.c.7 2.4.- Clasificacin de las condiciones. 2.4.1.- Por su naturaleza: condicin positiva y condicin negativa, 1345 C.c. Positiva, consiste en que acontezca una cosa, vale decir, que se verifique un hecho. "le doy mil pesos si llueve maana; le doy mil pesos si usted se casa". Su carcter esencial es su posibilidad tanto fsica como moral. Negativa, consiste en que una cosa no acontezca, vale decir, consiste en la no realizacin de un hecho. Ej. El padre que promete donarle algo a su hijo si l deja de asistir al estadio. Esta clasificacin sirve para establecer cuando la condicin debe reputarse fallida o cumplida y para los efectos que pueda producir una condicin imposible, segn sea positiva o negativa, as entonces nos dice el Art. 1353 C.c. Se reputa haber fallado la condicin positiva o haberse cumplido la negativa, cuando ha llegado a ser cierto que no suceder el acontecimiento contemplado en ella, o cuando ha expirado el tiempo dentro del cual el acontecimiento ha debido verificarse, y no se ha verificado.87

Ibdem, Pg. 29 ALESSANDRl RODRIGUEZ, Arturo Et. al. p. Cit. Pg. 54; Cfr. VASQUEZ LPEZ, LUIS. p. Cit. Pgs. 230-232; COMPAGNUCCI, Rubn H. Manual de Obligaciones. Edit. Astrea, Buenos aires, 1997. Pgs. 4288

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2.4.2.- Por su forma: condiciones expresas y tcitas, 1360 C.c. Expresas, cuando las partes la estipulan o el testador las seala en trminos explcitos. Ejemplo: le vendo mi case en 9 mil pesetas, pero si usted va a Europa. Tcitas, cuando la condicin se subentiende en la obligacin, sin necesidad que las partes la estipulen o que le testador las seale. Ej. Condicin resolutoria tcita, Art. 1360 C.c.9 2.4.3.- Por la voluntad: condiciones potestativas, casuales y mixtas, 1368 C.c. Potestativa, es la condicin que depende de la voluntad del deudor o del acreedor. De los Arts. 1348 y 1349 C.c. Se desprende la siguiente sub-calcificacin de estas: comn, ordinaria o simplemente potestativa, la que depende de un hecho voluntario del deudor o del acreedor, considerando si ciertas circunstancias externas pueden hacer variarla voluntad de las personas, como dar $10 si Juan va San Miguel, su eficacia es siempre valida; meramente potestativa, la que depende de la sola voluntad del deudor o del acreedor, en el primer caso (Me obligo a darte $20 si me da la gana o Te pago si quiero) stas no valen, pero la ley no anula la que depende de la mera voluntad del acreedor. Es casual, cuando depende de la voluntad de un tercero o de un acaso. Te doy $100 si el bus que va a San Pedro Perulapn llega a las 7 a.m. Es mixta, aquella que depende en parte de la voluntad del acreedor o del deudor y en parte de la voluntad de un tercero o de un acaso.10 2.4.4.- Por su realizacin: Condiciones posibles fsica y moralmente e imposibles fsica y moralmente, 1346 C.c. Posible fsica y moralmente, aquella en que el hecho es moral y fsicamente realizable. Imposible fsica y moralmente, la que de acuerdo a las leyes de la naturaleza no puede ejecutarse, Ej. te ofrezco cien colones si tocas el cielo. Para determinara los efectos que produce la condicin imposible, hay que distinguir si ella es suspensiva o resolutoria, en el 1r. caso el derecho no nace y se tiene por fallida (1351 incs. 1 y 3 C.c.), en el 2 caso se tendr por no escrita, afirmndose el derecho del propietario (1351 inc. Final C.c.).9

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VASQUEZ LPEZ, LUIS. p. Cit. Pgs. 230-232 Vid. PEREZ VIVES, lvaro. p. Cit. Pgs. 73-75

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2.4.5.- Por su efecto: Condicin suspensiva y resolutoria, 1350 C.c. Suspensiva, se configura cuando de su realizacin depende el nacimiento de la obligacin. Es decir, mientras no se cumple la adquisicin o el nacimiento de un derecho. En tanto no se ha realizado la condicin suspensiva, la obligacin no nace. Resolutoria, lo es cuando de su realizacin se deriva la extincin de la obligacin, restableciendo la situacin jurdica anterior a su nacimiento. Es el hecho futuro e incierto de que pende la extincin de un derecho, si no se ha verificado la condicin, la obligacin existe y surte sus efectos como si fuera pura y simple. La doctrina nos dice que son aspectos diversos de la misma condicin, con relacin al acreedor la condicin es suspensiva, y con respecto al deudor es resolutoria11. 2.5.- De las otras clasificaciones. Determinada, en la que se fija un plazo dentro del cual deba realizarse forzosamente, Ej. Le doy $100 si mi hermano soltero si se casa antes del 2015. Indeterminada, no requiere un plazo para su cumplimiento. Ej. Le doy $100 si mi hermano se casa. Lcita, cuando no es contraria las leyes, ni al orden pblico ni a las buenas costumbres. Ilcita, si ella consiste en un hecho prohibido por las leyes o es opuesto al orden pblico o las buenas costumbres. Ej. Te doy $100 si matas a Pedro.

2.6.- Estados en que puede encontrarse la condicin. Toda condicin sea suspensiva o resolutoria necesariamente debe encontrarse en alguna de estas tres situaciones: Pendiente, cumplida y fallida. Pendiente: Significa que es aquella condicin que todava no se ha realizado o verificado, es decir, todava hay incertidumbre o se ignora si ella va a acontecer o no, por ej. Usted pasara de curso si obtiene la nota suficiente.

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ALESSANDRl RODRIGUEZ, Arturo Et. al. p. Cit. Pg. 58

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Cumplida: Es aquella que se ha realizado o verificado. O sea, se cumpli lo que deca la condicin. Fallida: Est fallida una condicin cuando a ciencia cierta, vale decir, con toda seguridad, se sabe que no se ha de realizar. El evento imposible se considera irrealizable. Se precepta en Art. 1353 C.c. Se reputa haber fallado la condicin positiva o haberse cumplido la negativa, cuando ha llegado a ser cierto que no suceder el acontecimiento contemplado en ella, o cuando ha expirado el tiempo dentro del cual el acontecimiento ha debido verificarse, y no se ha verificado12. 2.7.- Efectos de la condicin. 2.7.1.- Antes de realizada la condicin o cuando est pendiente. En relacin al acreedor, este solo tiene la esperanza o posibilidad de adquirir el derecho, no puede exigir el cumplimiento de la obligacin. Aunque esta expectativa confiere algunas facultades: El derecho del acreedor que fallece en el intervalo entre el contrato condicional y el cumplimiento de la condicin, se transmite a sus herederos; y lo mismo sucede con la obligacin del deudor. Esta regla no se aplica a las asignaciones testamentarias, ni a las donaciones entre vivos. Todo lo que se hubiere pagado antes de efectuarse la condicin suspensiva, podr repetirse mientras no se hubiere cumplido. 1356 inc .final C.c. El acreedor puede impetrar durante dicho intervalo las providencias conservativas necesarias, segn 1363C.c. Para hacer respetar su derecho respecto de terceros el acreedor, debe inscribir el titulo respectivo en el registro de la propiedad, si afecta un bien raz. Art. 1362C.c Puede afianzarse su obligacin. Art. 2090 C.c Respecto del deudor, que tiene una cosa afecta a condicin resolutoria, es dueo condicional, est sometido a una condicin que puede ponerle trmino.

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VASQUEZ LPEZ, LUIS. p. Cit. Pgs.236-237

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Hace suyos los frutos percibidos mientras pende la condicin, salvo que la ley, el testador, el donante o los contratantes, segn los varios casos, hayan dispuesto lo contrario. 1359 C.c. Si l se vale de medios ilcitos para que la condicin no pueda cumplirse, o para que la otra persona de cuya voluntad depende en parte su cumplimiento, no coopere a l, se tendr por cumplida. 1352 inc. 2 C.c.13 2.7.2.- Una vez realizada la condicin o cuando est cumplida. 1.- Se entiende cumplida la condicin una vez verificada totalmente. 1356 Inc. 1 C.c. 2.- Tambin, si la persona que debe prestar la asignacin se vale de medios ilcitos para que la condicin no pueda cumplirse, o para que la otra persona de cuya voluntad depende en parte su cumplimiento, no coopere a l, se tendr por cumplida. 1352 Inc. final C.c. 3.- Termina el estado de incertidumbre y se adquieren derechos definitivos. Empieza a correr en contra del acreedor el plazo de prescripcin segn 2231 C.c. 4.- Si antes del cumplimiento de la condicin la cosa prometida perece sin culpa del deudor, se extingue la obligacin; y si por culpa del deudor, el deudor es obligado al precio, y a la indemnizacin de perjuicios. 1357 inc.1 C.c. 5.- Si la cosa existe al tiempo de cumplirse la condicin, se debe en el estado en que se encuentre, aprovechndose el acreedor de los aumentos o mejoras que haya recibido la cosa, sin estar obligado a dar ms por ella, y sufriendo su deterioro o diminucin, sin derecho alguno a que se le rebaje el precio; salvo que el deterioro o diminucin proceda de culpa del deudor; en cuyo caso el acreedor podr pedir o que se rescinda el contrato, o que se le entregue la cosa, y adems de lo uno o lo otro tendr derecho a indemnizacin de perjuicios. 6.- En la restitucin hecha no se entienden comprendidos lo frutos percibidos por el deudor mientras la condicin estuvo pendiente, salvo que la ley, el testador, el donante o los contratantes, segn los varios casos, hayan dispuesto lo contrario.1359 C.c. 7.- Si el deudor haba hipotecado la cosa inmueble, se entiende que se resuelve la hipoteca en el momento de cumplirse la condicin. 1362 y 2165 C.c.13

Ibdem. Pg. 238, Vid. Adems PLANIOL, Marcel, Et. al. Tratado elemental de Derecho Civil, Las Obligaciones. Edit. Crdenas, Mxico, 1983. Pgs. 257- 259

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8.- Una vez cumplida la condicin surte efectos al futuro y hacia el pasado, se retrotraen los efectos desde el momento en que se cumple la condicin al momento en que se celebr en contrato, no as en el derecho de los frutos percibidos y los actos de administracin del deudor.14 2.7.3.- Cuando existe la certeza de que la condicin no puede cumplirse o est fallida Ya se ha hecho referencia cuando se entiende que la condicin est fallida (Ver 1353 C.c.), lo fallido consiste en que en negocio no produce ningn efecto, es fallida la condicin que es se hace imposible. Con relacin al acreedor consiste en que la obligacin se considera como no formada y no adquiere derecho alguno, mientras el deudor consolida su situacin, desaparece la amenaza de la obligacin que sobre l pesaba15. 2.8.- Condicin resolutoria: definicin y clases. Conforme al 1350 C.c. La condicin se llama...resolutoria, cuando por su cumplimiento se extingue un derecho. Se presenta en tres casos: condicin resolutoria ordinaria expresa o contractual; condicin resolutoria tcita y el Pacto comisorio (institucin abolida entre nosotros en 1902, razn por la que no se har estudio de ella). Condicin resolutoria ordinaria, es la estipulada por las partes, siempre que no sea el incumplimiento de la obligacin, mientras est pendiente se tiene como pura y simple, si falla continan tal como cuando estaba pendiente la condicin, con la diferencia que las enajenaciones que hubiere hecho el que tena la cosa bajo condicin resolutoria se consolidan definitivamente. Se pasa a propietario puro y simple. Una vez cumplida, el efecto consiste en que se extingue el derecho, se deja de ser propietario. Produce sus efectos de pleno derecho, deducido as del 1350 C.c., aunque en la prctica da lugar a demanda judicial, hasta concluir con la sentencia, pero en este caso, la sentencia nicamente se limita a constatar el hecho de que la condicin se cumpli. Pertenecen a esta clase, aunque tiene reglas propias, pacto de retroventa (1679 C.c), el retracto (1684 C.c.).

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Vid. COMPAGNUCCI, Rubn H. p. Cit. Pgs. 433; PLANIOL, Marcel, Et. al. p. Cit. Pgs. 260-261 VASQUEZ LPEZ, LUIS. p. Cit. Pgs. 239

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Condicin resolutoria tcita, est contemplada en el Art. 1360, segn el cual en todo contrato se entiende incorporada la condicin resolutoria de no cumplirse por una de las partes lo pactado. Y agrega: "Pero en tal caso podr el otro contratante pedir a su arbitrio o la resolucin o el cumplimiento del contrato, con indemnizacin de perjuicios. Por definicin constituye un elemento natural, subentendido en todo contrato bilateral. Para que proceda es necesario: Incumplimiento por una parte contratante, culpabilidad en dicho incumplimiento, diligencia de la otra parte y que se trate de un contrato bilateral. De acuerdo con el estudio hecho se verifica que ante la no regulacin expresa de cmo opera sta, la doctrina concluye que es exigencia la resolucin del contrato por sentencia judicial, es necesario por tanto que se entable demanda judicial, naciendo aqu la accin resolutoria, que es la accin que emana de la condicin resolutoria tcita y en virtud de la cual puede el contratante diligente solicitar que se deje sin efecto el contrato por incumplimiento de sus obligaciones de parte del otro contratante. No cabe confundir esta accin con la accin de nulidad.16 3.- Obligaciones a plazo. 3.1.- Del plazo, generalidad: Definicin, elementos, semejanzas-diferencias con la condicin, y otros. La segunda modalidad que puede afectar a las obligaciones es el plazo, y a cuya modalidad se refiere el Ttulo V De las obligaciones a plazo del Libro IV y otras del Captulo III De las asignaciones testamentarias a da del Ttulo IV De las asignaciones testamentarias libro III del Cdigo Civil, de acuerdo con el Art. 1369 C.c. Definicin. Plazo, legalmente, es la poca que se fija para el cumplimiento de la obligacin (1365 inc 1 C.c.), al parecer esta definicin es la adoptada en muchas legislaciones. Dicho de otra manera es la fecha futura y cierta que se fija para el cumplimiento de la obligacin. De aqu se verifica a su vez los elementos esenciales: carcter de fecha futura y carcter de certidumbre, significa que debe realizarse en el tiempo que este por venir, esto es, con posterioridad a la celebracin del contrato; que sea cierto, quiere decir que necesariamente haya de llegar, que no exista dudes acerca de la realizacin del hecho en que consiste, las fechas, cualesquiera que ellas sean, son, por lo mismo, un plazo, porque inevitablemente16

ALESSANDRl RODRIGUEZ, Arturo Et. al. p. Cit. Pg. 73-89

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han de acaecer: el 20 de enero de 1931, el centenario de tal acontecimiento, etc., por lo dems puede ser da determinado o indeterminado17. Plazo y condicin. La caracterstica principal de l y diferenciadora de la condicin, es que es cierto no influye la existencia de la obligacin, la cual queda fijada definitivamente desde que fue contrada, sin embrago ambas modalidades son a la vez futuras, dilatan temporalmente los efectos del acto, la exigibilidad de la obligacin, as como tambin en ambos casos el acreedor puede solicitar medidas conservativas (1060 y 1363 C.c.). El plazo produce sus efectos sin retroactividad, no retrotrae las cosas al estado que tenan al tiempo de celebrarse el contrato o ejecutarse el acto en que tuvo origen, adems en caso de obligacin a plazo el riego de la cosa debida lo sufre el acreedor segn 1421 C.c., mientras que en la obligacin condicional el riesgo de la cosa debida lo sufre el deudor, si la cosa perece antes del cumplimiento de la condicin (1357 C.c.), otra diferencia es el derecho a repetir lo pagado por el deudor a plazo, antes del vencimiento del mismo o del deudor que paga antes de verificarse totalmente la condicin, pues en tanto que en la obligacin a plazo este derecho no existe, en la condicional no sucede lo mismo (1356 y 1366 C.c.). No puede afectar a todos los actos jurdicos, por ejemplo, el Art. 1151 la aceptacin o repudiacin de la asignacin testamentaria no admite plazo. Otras obligaciones por su parte suponen un plazo para su cumplimiento, como en el mutuo p prstamo de dinero y en obligaciones de hacer18. 3.2.- Clasificacin de los plazos Los plazos pueden ser de diversas clases; aparte de la divisin de los plazos en, se dividen en suspensivos y extintivos, determinados e indeterminados, en legales, convencionales y judiciales, expresos y tcitos, y en fatales y no fatales. Plazo suspensivo, es el acontecimiento futuro de realizacin cierta y necesaria que mientras est pendiente suspende o impide la exigibilidad de la obligacin. El C. Civil solo se reglamenta el plazo suspensivo, puesto que all se define el plazo como "la apoca que se fija para el cumplimiento de la obligacin"; no ha referido aqu el legislador, el trmino1718

Vid. PAREJA, Carlos H. p. cit. Pgs. 189-199 ALESSANDRl RODRIGUEZ, Arturo Et. al. p. Cit. Pg. 101-102

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extintivo, porque el trmino extintivo es una manera de extinguir las obligaciones o poner fin a los contratos. Plazo extintivo, es aqul hecho futuro de realizacin cierta y necesaria que extingue un derecho u obligacin, ste plazo no es propiamente una modalidad de las obligaciones, sino un modo de ponerles trminos. Obra sin retroactividad, ej. Contrato de renta vitalicia 2020 C.c. Plazo Determinado si se sabe cundo ocurrir el hecho futuro y cierto, fija da preciso, como el da tal, mes cual. Plazo Indeterminado, si ello se ignora, como el da de la muerte de una persona. Atendiendo a su origen. Plazo legal, es aquel arranca de un texto expreso de la ley, no es frecuente en materia de contratos, el caso ms conocido es el Art.1958 C.c., segn el cual, S no se hubiere fijado trmino para el pago de una suma dada en mutuo, no habr derecho de exigirlo dentro de los diez das subsiguientes a la entrega. Plazo convencional, es el estipulado o convenido por las partes en el contrato, o en ciertos casos de la voluntad unilateral de quien celebra un acto jurdico, ste a su vez puede ser expreso o tcito. Es expreso cuando resulta de una estipulacin explicita y formal de los contratantes, o como dijera Compagnucci cuando fue establecido mediante una manifestacin de voluntad precisa y directa: Ej. "el comprador deber pagar el precio el 3 de Diciembre de 2010"; y es tcito, cuando surge de la naturaleza o circunstancias particulares de la obligacin, es tcito el indispensable para cumplirlo, nos dice el Art. 1365 inc. 2 C.c., cuando en este ltimo ocurre alguna dificultad respecto de su aplicacin y efectos resolver el juez, que tendr que recurrir a la costumbre o naturaleza de la obligacin, tambin fijarn los tribunales la duracin del plazo, cuando ste haya quedado a voluntad del deudor y cuando estuviere concebido en trminos vagos u oscuros. Las esperas que el acreedor concede al deudor son un ejemplo de plazo convencional pues impiden la compensacin, segn Art. 1526 ord. 3 parte final C.c.12

Plazo judicial, es el sealado por el juez. El principio general que rige a este respecto en la legislacin, y que hay que expresarlo es que: "Los jueces no pueden sealar plazos, salvo los casos en que la ley expresamente los autorice para sealarlos, principio contenido en el inc. 2 del 1365 C.c. "interpretar el concebido en trminos vagos u obscuros, sobre cuya inteligencia y aplicacin discuerden las partes. Ejemplos en que el juez tiene esta facultad, son: Art. 905 C.c., dispone que la cosa reivindicada ser restituida por el poseedor vencido, en el plazo que el juez sealare; Art. 1075 C.c., es decir, para el cumplimiento del modo en las asignaciones testamentarias, siempre que el testador no lo haya hecho suficientemente; Art. 1959 C.c., para que el mutuario pague la cosa debida, en caso de haber pactado cuando le sea posible, podr el Juez, atendidas las circunstancias, fijar un trmino. Art. 2042 C.c., para el pago de la demanda instaurada por el que administra un negocio ajeno contra la expresa prohibicin del interesado, en contra de este ltimo, en cuanto esa gestin le hubiere sido efectivamente til al tiempo de la demanda no tiene demanda contra l, sino en cuanto esa gestin le hubiere sido efectivamente til, y existiere la utilidad al tiempo de la demanda; por ejemplo, si de la gestin ha resultado la extincin de una deuda, que sin ella hubiera debido pagar el interesado. El Juez conceder el plazo que pida el interesado para estos efectos y que por las circunstancias del demandado parezca equitativo. El plazo judicial, a que se refiere nuestra ley (al igual que otras como la chilena, argentina y colombiana), es al plazo de derecho, pues l no puede conceder plazo de gracia una vez fenecido el plazo legal, como si est facultado para ello en Cdigos internacionales. Plazo fatal, es aquel que una vez transcurrido extingue el derecho por el solo ministerio de la ley. Cuando el plazo es fatal, el acto debe ejecutarse en el, o el derecho que dentro de l debe hacerse valer no puede ejercitarse una vez que el plazo haya vencido; en eso consiste precisamente la fatalidad del plazo. Ej. El plazo de 3 das para apelacin. Los plazos fatales son la regla general en materia procesal.

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Plazo no fatal, es aquel a cuyo vencimiento no se extingue el derecho; el que no obstante haber vencido el plazo, puede ejercitarse tilmente el derecho con posterioridad a l. As, vemos que en el caso de la condicin resolutoria tcita, el plazo que el comprador tiene para pagar, suponiendo que se trate de un contrato de compraventa, no es un plazo fatal, porque a pesar de no pagar el precio el comprador en la poca sealada en el contrato, el comprador puede pagarlo despus de dicho vencimiento. El plazo para cumplir una obligacin no es regularmente fatal19. 3.3.- En favor de quin se entiende concedido el plazo? Este punto es importante puesto que segn sea aquel o aquellos de los contratantes en cuyo favor se estipula el plazo, ser esa persona o las personas que puedan renunciarlo, ya que es sabido que es titular del derecho, la persona a quien le pertenece, que puede renunciarlo, siempre que mire a su inters individual. Podemos decir que, por regla general, la ley presume que el plazo se entiende estipulado en beneficio del deudor; en concordancia dice el 1368 C.c. El deudor puede renunciar el plazo, a menos que el testador haya dispuesto o las partes estipulado lo contrario, o que la anticipacin del pago acarree al acreedor un perjuicio que por medio del plazo se propuso manifiestamente evitar. En otros casos esta concedido a favor del acreedor, como el contrato de depsito, Art. 1983 C.c. La restitucin es a voluntad del depositante. Si se fija tiempo para la restitucin, esta clusula ser slo obligatoria para el depositario, que en virtud de ella no podr devolver el depsito antes del tiempo estipulado; salvo en los casos determinados que las leyes expresan; por ltimo, en otros casos se encuentra en beneficio de ambos contratantes, como en el mutuo de dinero con inters, pues es ganancia para el acreedor y ms facilidad en cuanto al pago del capital para el deudor. Podr el mutuario pagar toda la suma prestada, aun antes del trmino estipulado, salvo que se hayan pactado intereses (1962 C.c.) 3.4.- Efectos del plazo suspensivo. Anteriores y posteriores a su vencimiento. 3.4.1.- Anteriores.

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Ibdem. Pgs. 102-103, Cfr. VASQUEZ LPEZ, LUIS. p. Cit. Pgs. 248-250; PEREZ VIVES, lvaro. p. Cit. Pgs. 23-28; COMPAGNUCCI, Rubn H. p. Cit. Pgs. 435-437

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1.- El derecho del acreedor existe plenamente, pero, no es exigible, le est en suspenso, el deudor est autorizado para rehusar el cumplimiento. Art.1366 lo que se paga antes de cumplirse el plazo no est sujeto a restitucin parte de que si paga anticipadamente, est renunciando tcitamente al plazo. Esta regla no se aplica a los plazos que tienen el valor de condiciones, para entender esto, hay que tomar en cuenta el Art. 1066 La asignacin desde da cierto pero indeterminado, es condicional y envuelve la condicin de existir el asignatario en ese da como si Roberto ofrece donar a Juan su carro el da que muere Jos, si Roberto entrega a Juan el carro antes de fallecer Jos, y despus muere el mismo Juan, a Roberto le asiste el derecho de pedir el carro 2.- Podr impetrar medidas conservativas, sobre la cosa, y podr ceder y transferir sus derechos si fallece. 3.4.2.- Posteriores. 1.- Una vez vencido el plazo suspensivo la obligacin se hace exigible. 2.- Segn N 30 de Art. 1526 C.c., opera la compensacin, por ministerio de ley y aun sin conocimiento de los deudores. 3.- Conforme a Art. 1422 N 1 C.c. el deudor que en mora, salvo casos especiales que se exija el requerimiento del deudor para que ste caiga en mora. 3.- Corre la prescripcin.20 3.5.- Causas de extincin del plazo. El cumplimiento, es la forma normal en que se extingue, producida por la llegada del hecho futuro y cierto que modifica los efectos de la obligacin. La renuncia, Alessandri nos dice que lo pueden renunciar en primer lugar aquel o aquellos de los contratantes que hayan estipulado dicho plazo. Adems nos dice que podr renunciar al plazo el deudor si a favor de l se ha estipulado, o el acreedor, si es que fue estipulado a favor de este, o ambos si es que ha sido estipulado, a favor de las dos partes. Las excepciones estn dadas en el Art. 1368 y 1962 C.c. La caducidad, en ciertos casos, sera perjudicial para el acreedor esperar la llegada del trmino para reclamar el pago. La caducidad, es el mecanismo legal que tiene el acreedor,

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COMPAGNUCCI, Rubn H. p. Cit. Pgs. 433. Cfr. ALESSANDRl RODRIGUEZ, Arturo Et. al. p. Cit. Pg. 105-106

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por medio del cual puede hacer exigible la obligacin, permitindole perseguir al deudor antes de expirado el plazo. Puede ocurrir en los casos determinados en 1367 C.c., tales son: 1.- Al deudor constituido en quiebra o que de una manera notoria ha cesado en el pago de sus obligaciones corrientes; 2.- Al deudor cuyas cauciones se han extinguido o han disminuido considerablemente de valor. Pero en este caso el deudor podr reclamar el beneficio del plazo, renovando o mejorando las cauciones21. 4.- Obligaciones Modales. En la legislacin no se encuentran reguladas al referirse a las obligaciones, sino que en virtud del Art. 1364 C.c., se rigen por Las disposiciones del captulo IV De las asignaciones modales, Ttulo IV de las asignaciones testamentarias del Libro 3 del Cdigo Civil. Esta clase de obligaciones son raras, sobre todo es exclusiva de las asignaciones testamentarias, aunque suele darse en los contratos gratuitos. En trminos del Art. 1070 C.c. existe el modo cuando se asigna algo a una persona pare quo lo tenga por suyo con la obligacin de aplicarlo a un fin especial; tambin se define como la carga que se impone a quien se lo otorga una liberalidad. El modo, por consiguiente, no suspende la adquisicin de la cosa objeto de la obligacin. En sntesis son obligaciones modales aquellas que se hayan sujetas a un modo, que consiste en la aplicacin de la cosa objeto de la obligacin a un fin especial, como el de sujetarse a ciertas cargas o el de ejecutar ciertas obras. A raz de la ley dice que el modo es algo diferente de la condicin suspensiva, el subtema implica referirme a estas diferencias ya dadas en doctrina: 1.- El modo no suspende el nacimiento, la adquisicin del derecho, no as la condicin suspensiva, es decir, el propietario modal entra a ejercer sus derechos inmediatamente de perfeccionarse la obligacin; 2.- La condicin si no se cumple extingue el derecho, pero no el modo salvo si lleva clausula resolutoria (1073 C.c.), en este ltimo caso el modo importara una verdadera condicin resolutoria, en esta materia clusula resolutoria es aquella que impone la obligacin de restituir la cosa y los frutos si no se cumple el modo (1071 inc. 1 C.c.), no21

Ibdem. Pg. 438

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debe confundirse esta clausula resolutoria con la condicin resolutoria que lleva envuelta todo contrato bilateral, pues la primera nunca se subentiende sino mas bien debe siempre expresarse (inc. final 1071 C.c.) ; 3.- La condicin no puede cumplirse por equivalencia, el modo si, a razn del Art. 1074 inc. 2 Si el modo, sin hecho o culpa del asignatario, es solamente imposible en la forma especial prescrita por el testador, podr cumplirse en otra anloga que no altere la sustancia de la disposicin, y que en este concepto sea aprobada por el Juez, con citacin de los interesados. Como si se deja 1000 para fundar una Universidad, pero resulta que la suma no es suficiente: el modo puede cumplirse anlogamente, constituyendo diversas becas en Universidades ya establecidas. Por otra parte, si el modo es por su naturaleza imposible, o inductivo a hecho ilegal o inmoral, o concebido en trminos ininteligibles, no valdr la obligacin. Si el modo, sin hecho o culpa del asignatario, se hace enteramente imposible, subsistir la asignacin sin el gravamen. (1074 inc. 1 y 2 C.c., respectivamente).22

5.- Cuestionario. 1.- En qu consisten las Obligaciones sujetas a modalidades? La obligacin ser sujeta a modalidad cuando sus efectos se ven modificados por ciertas clusulas. La regla general son las (obligaciones) simples y puras, en consecuencia son la excepcin, las sujetas a modalidades. 2.- Cul es su diferencia con las obligaciones simples y puras? La obligacin es simple cuando produce sus efectos normalmente, esto es, al momento mismo en que comienzan a existir; mientras que las otras como su nombre lo indica conllevan modalidades, es decir, clusulas que las partes estipulan en los actos o contratos que celebran y que tienden o procuran modificar sus efectos normales, ya sea tornando22

VASQUEZ LPEZ, LUIS. p. Cit. Pgs.252-253, ALESSANDRl RODRIGUEZ, Arturo Et. al. p. Cit. Pg. 109-111Vid. Adems Vid. PEREZ VIVES, lvaro. p. Cit. Pgs. 80-82; COMPAGNUCCI, Rubn H. p. Cit. Pgs. 439 443.

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incierta la existencia de los derechos respectivos, postergando su ejercicio o extincin de las obligaciones. 3.- Qu significa que las Obligaciones sujetas a modalidades no se presuman? Significa que deben expresarse, por las partes, y no se subentienden, no obstante ello, la ley en algunos casos las presumen, como en la condicin resolutoria tacita (1360 C.c.) 4.- Cuntas y cules son las modalidades a que pueden sujetarse las Obligaciones? Son tres las especies de modalidades, las cuales son las siguientes: la condicin (1344 C.c.), el plazo (1365 C.c.) y el modo (1364 C.c.). 5.- Defina los conceptos condicin y obligacin condicional. La condicin es un acontecimiento futuro e incierto del cual depende la existencia o resolucin de un derecho. Obligacin condicional, es aquella que se encuentra sujeta a un hecho o acontecimiento futuro e incierto, del que depende su existencia o no. 6.- Explique dos elementos bsicos de la condicin. a.- Que el hecho sea futuro: Significa que debe verificarse con posterioridad a la estipulacin de la obligacin; b.- Que el hacho sea incierto: Es decir, est caracterizado por la contingencia. La incertidumbre no debe faltar, puesto que existen hechos futuros que por necesidad deben realizarse. 7.- En que consisten la condicin positiva y condicin negativa? Positiva, consiste en que acontezca una cosa, vale decir, que se verifique un hecho. Negativa, consiste en que una cosa no acontezca, vale decir, consiste en la no realizacin de un hecho. 8.- Por su efecto las condiciones se clasifican en: condicin suspensiva y condicin resolutoria 9.- Qu significa la afirmacin de que la condicin suspensiva y la resolutoria sean aspectos diversos de la misma condicin?18

La doctrina manifiesta esa idea cuando refieren a que en relacin al acreedor la condicin es suspensiva, y con respecto al deudor es resolutoria. Aceptan tambin que solo existe la Suspensiva. 10.- Cules son las situaciones en que puede encontrase la condicin? Toda condicin sea suspensiva o resolutoria necesariamente debe encontrarse en alguna de estas tres situaciones: Pendiente, cumplida y fallida. Pendiente: Significa que es aquella condicin que todava no se ha realizado o verificado. Cumplida: Es aquella que se ha realizado o verificado. Fallida: Est fallida una condicin cuando a ciencia cierta, se sabe que no se ha de realizar. 11.- Algunos efectos de la condicin pendiente son: En relacin al acreedor, este solo tiene la esperanza o posibilidad de adquirir el derecho, no puede exigir el cumplimiento de la obligacin. Respecto del deudor, que tiene una cosa afecta a condicin resolutoria, es dueo condicional, est sometido a una condicin que puede ponerle trmino.

12.- Son efectos de la condicin fallida: Con relacin al acreedor consiste en que la obligacin se considera como no formada y no adquiere derecho alguno, mientras el deudor consolida su situacin, desaparece la amenaza de la obligacin que sobre l pesaba. 13.- Qu es accin resolutoria? Es la accin que emana de la condicin resolutoria tcita y en virtud de la cual puede el contratante diligente solicitar que se deje sin efecto el contrato por incumplimiento de sus obligaciones de parte del otro contratante. No cabe confundir esta accin con la accin de nulidad.

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14.- Qu es una obligacin a plazo? Es aquel vnculo jurdico que nace entre el acreedor y el deudor, pero que sus efectos penden de una hecho futuro y cierto. 15.- Es lo mismo plazo y condicin? Explique. No es lo mismo, estos trminos no pueden identificarse, y es que La caracterstica principal de l y diferenciadora de la condicin, es que es cierto no influye la existencia de la obligacin, la cual queda fijada definitivamente desde que fue contrada, sin embrago ambas modalidades son a la vez futuras, dilatan temporalmente los efectos del acto, la exigibilidad de la obligacin. 16.- Enuncie la clasificacin de los pazos. Los plazos pueden ser suspensivos y extintivos, determinados e indeterminados, en legales, convencionales y judiciales, expresos y tcitos, y en fatales y no fatales. 17.- Son efectos del plazo suspensivo: a.- El derecho del acreedor existe plenamente, pero, no es exigible, le est en suspenso, el deudor est autorizado para rehusar el cumplimiento; b.- Una vez vencido el plazo suspensivo la obligacin se hace exigible.

18.- Cules son las causas de extincin de los plazos? El cumplimiento, La renuncia y La caducidad. 19.- Que se entiende por obligaciones modales? Son obligaciones modales aquellas que se hayan sujetas a un modo, que consiste en la aplicacin de la cosa objeto de la obligacin a un fin especial, como el de sujetarse a ciertas cargas o el de ejecutar ciertas obras. 20.- Enumere las diferencias entre modo y condicin suspensiva?

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Modo es algo diferente de la condicin suspensiva. 1.- El modo no suspende el nacimiento, la adquisicin del derecho, no as la condicin suspensiva; 2.- La condicin si no se cumple extingue el derecho, pero no el modo salvo si lleva clausula resolutoria (1073 C.c.).

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