obligaciones programa de la unmdp

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11 parcial UNIDAD 1: Nociones generales Definicin. - Derecho de las obligaciones: Rige las relaciones jurdicas establecidas entre sujetos, bsicamente, del trafico de bienes y de la causacin de daos reparables. En el Derecho romano los juristas, se limitaron a ubicarlas en las responsabilidades. Recin en las Institutas de Justiniano se encuentra su caracterizacin de estos trminos: La obligacin es un vnculo jurdico que nos constrie (obliga) a pagar alguna cosa. Este concepto se completa en el Digesto: la obligacin consiste no en que haga nuestra una cosa, sino en que constria a otros a darnos, hacernos o prestarnos alguna cosa. De estas definiciones aparecen 3 elementos: - Sujetos: el activo o acreedor (reus credendi), y el pasivo o deudor (reus devenid) - Objeto: cuyo contenido es la prestacin. - Vinculo: que constrie al cumplimiento Ej. V le vende una casa a C, V es deudor de la entrega de la casa, C es acreedor, y la prestacin consiste en tal entrega, si V no la efecta espontneamente, es exigible de modo coactivo. En la modernidad, la mayora de los cdigos no define a las obligaciones. Igual criterio adopto Vlez al establecerlo en su nota al Art 495 nos abstenemos de definir porque como dice Freitas, las definiciones son impropias de los cdigos de leyes Definicin adoptada por el cdigo Relacin jurdica en virtud de la cual un sujeto (deudor) tiene el deber jurdico de realizar a favor de otro (acreedor) determinada prestacin. Ej. Si A presto una suma de dinero a D: A es acreedor de D, quien tiene el deber jurdico de restituirle igual cantidad de dinero. I. Se trata de una relacin jurdica (relacin humana regulada por el derecho que denota adecuadamente la conexin de los sujetos activo y pasivo de la obligacin), II. Se trata de un deber, especfico y calificado, en virtud del cual el cumplimiento de la obligacin no es un acto libre, de concesin o de gracia por parte del deudor. III. Existe un sujeto pasivo o deudor (tiene una deuda) que debe cumplir frente a un sujeto activo o acreedor (tiene un crdito). Esto no impide que en ciertas ocasiones existan crditos y deudas recprocos. Ej. Si C compra un libro a V: C es deudor del precio y acreedor de la entrega y V es acreedor del precio y deudor de la entrega IV. Existe la prestacin, que implica el comportamiento o actitud debidos. Puede tener diversas manifestaciones: una entrega, o dar. Una actividad, o hacer. Una abstencin, o no hacer. Acepciones Impropias. - Deberes no jurdicos, como la caridad. Ej. Dar limosna. - Cualquier deber jurdico aunque no contenga las notas tpicas de la obligacin. - A la deuda - Al contrato - A ciertos ttulos, los debentures, emitidos por las saciedades annimas y en comandita por acciones Tipicidad de las relaciones jurdica obligacional. La nocin de deber designa la situacin del sujeto que esta precisado a ajustarse a cierto comportamiento. El deber jurdico presenta las notas caractersticas del mbito del derecho: emplazado en la zona de conducta heterognea (un sujeto a otro u otros), el comportamiento es exigible bajo amenaza jurdica. Si bien toda obligacin es un deber jurdico, no todo deber jurdico es una obligacin. Naturaleza Jurdica. La naturaleza jurdica de una figura implica su calidad caracterstica central, y permite encasillarla en el sector correspondiente; el anlisis de cual es la nat. Juridica de la obligacin se fundamenta en que la obligacin regula la conducta humana Concepcin subjetiva: El crdito como potestad. Entiende que la obligacin es un poder o potestad del acreedor ejercida sobre un hecho del deudor. Al desvincular la prestacin de la persona del deudor explica porq se admite que un 3 satisfaga al acreedor en lugar del deudor, en tales supuestos se contempla el interes del acreedor en ser satisfecho con independencia de quien cumpla la prestacin.

2Critica: el deudor es sujeto y no objeto de la relacin jurdica, de manera que no es posible concebir a la obligacin como un poder del acreedor que recaiga sobre l. Concepcin objetiva: El crdito como titulo a una prestacin. Ihering lo defini como el inters jurdicamente protegido. De all surgi la concepcin del crdito en trminos objetivos: tiende a la satisfaccin de un inters privado del acreedor y la prestacin es slo un medio para ello. La obligacin aparece como una relacin entre dos patrimonios ya que el acreedor ve satisfecho su inters cuando bienes del patrimonio del deudor ingresan a su patrimonio Concepcin apropiada: deber y facultad en la relacin jurdica. Considera que en la obligacin existe un vinculo complejo por un lado un deber (deber del deudor de cumplir con la prestacin) y por otro hay una facultad (facultad del acreedor a recurrir a los medios legales para satisfacer su inters) La naturaleza jurdica en anlisis ha sido buscada en la teora que ve, en la obligacin un doble sistema; la deuda y la responsabilidad (deber y garanta) Deuda y Responsabilidad. Hall su raz en el derecho romano, a travs de la correspondencia entre el deber de cumplir (deuda) y la posibilidad de sujetar la persona misma del deudor a la ejecucin (responsabilidad). Deuda. En el Derecho hay organizado todo un sistema de proteccin al crdito a travs de la regulacin de sanciones jurdicas para el deudor que no cumple, que tambin alientan al deudor para que cumpla y lo inducen a ello si la regla moral no le resulta incentivo suficiente. Virtualidades de la Relacin de Deuda: I. El deudor tiene el deber jurdico de realizar la prestacin y, asimismo, dicho deber tiene correlato en la facultad de liberarse mediante el pago por consignacin si el acreedor se niega injustificadamente a aceptar la prestacin ofrecida (Art. 757 Inc. 1). 1 II. El acreedor tienen con su crdito, la expectativa de obtener la prestacin, y est investido de un ttulo para ello, de manera que si el deudor realiza el pago (Art. 725) este es debido y no corresponde su repeticin. Responsabilidad. En la relacin de deuda, que acaba de ser analizada, la actitud del acreedor es esencialmente pasiva, ya que aguarda el cumplimiento del deudor que, a su vez, juega un rol en cierto modo activo, desde que debe realizar la prestacin. El acreedor, ahora en actitud francamente activa, est investido de un poder de agresin que consiste en la facultad de emplear las vas legales tendientes a obtener la ejecucin especfica de lo debido, o un equivalente indemnizatorio Virtualidades de la Responsabilidad. I. El acreedor tiene poderes, dirigidos a obtener su satisfaccin, que recaen sobre el patrimonio del deudor, de tal forma que el patrimonio cumple as una funcin de garanta para aquel. II. El deudor tiene sin embargo la facultad de liberarse de su obligacin, aunque promedie su incumplimiento, siempre que satisfaga ntegramente el inters del acreedor. En la deuda el acreedor tiene una expectativa a la prestacin, es decir, al cumplimiento exacto por parte del deudor; en la responsabilidad tiene, en cambio, una expectativa a la satisfaccin, por medio de la ejecucin forzada, o por otro, o por la indemnizacin. Deuda sin responsabilidad. El deudor tiene el deber de cumplir y el pago que realiza es debido (Art. 791), pero el acreedor carece de accin para exigir su cumplimiento (Art. 515). Responsabilidad sin deuda. No se concibe la responsabilidad sin que est respaldada por la deuda. Responsabilidad limitada. La responsabilidad puede estar circunscripta a determinados bienes del patrimonio del deudor. Tal situacin se da claramente en la aceptacin de la herencia con beneficio de inventario: en este caso el patrimonio del heredero no se confunde con el del difunto y, por ello, est obligado por las deudas y las cargas de la sucesin slo hasta la concurrencia del valor de los bienes que ha recibido de la herencia.1

Artculo 757: La consignacin puede tener lugar: 1. Cuando el acreedor no quisiera recibir el pago ofrecido por deudor; 2. Cuando el acreedor fuese incapaz de recibir el pago al tiempo que el deudor quisiere hacerlo; 3. Cuando el acreedor estuviese ausente; 4. Cuando fuese dudoso el derecho del acreedor a recibir el pago, y concurrieren otras personas a exigirlo del deudor, o cuando e acreedor fuese desconocido; 5. Cuando la deuda fuese embargada o retenida en poder del deudor, y ste quisiere exonerarse del depsito; 6. Cuando se hubiese perdido el ttulo de la deuda; 7. Cuando el deudor del precio de inmuebles adquiridos por l, quisiera redimir las hipotecas con que se hallasen gravados.

3Identificacin de las obligaciones. I. De acuerdo con la ndole del contenido la relacin jurdica es patrimonial (recae sobre un bien de apreciacin econmico) o extrapatrimonial (no recae sobre valor econmico) II. En orden a la identidad del sujeto pasivo, el derecho es absoluto si puede ser opuesto a todo integrante de la comunidad (erga omnes), y relativo si solo compete respecto de persona o personas determinadas.

Comparacin con los Derechos Reales: Criterio Dualista. Caracteres tpicos de la obligacin: Crean una relacin jurdica por la cual el acreedor puede exigir la prestacin Sus elementos son sujetos (deudor y acreedor) objeto (prestacin) y la causa Solo se ejerce entre acreedor y deudor Los crean entre particulares pero puede derivar de la ley o de un hecho ilcito Suponen igualdad entre los diversos titulares salvo la existencia de particulares Estn sujetas a prescripcin liberatoria No se adquieren por usurpacin Caracteres tpicos del derecho real: Otorga poder sobre una cosa determinada Sus elementos son el titular del derecho y la cosa Es de carcter absoluto, es decir que es oponible erga omnes Son creados por la ley y solo existe un n de determinado de estos Confieren al titular el derecho de persecucin aunq la cosa este en manos de un tercero El titular tiene preferencia si concurren varios por la cosa Estn sujetas a formalidades No se extinguen por el no uso Se puede adquirir por el transcurso del tiempo y la posesin Explicacin Monista. Esta concepcin intenta asimilar el derecho real a la obligacin o explicar al crdito como un derecho real. la caracterizacin del derecho real como una obligacin de todos hacia el titular del derecho no resulta convincente, ya que tal deber es, en mayor o menor medida, propio de todos los derechos subjetivos y no especfico de los derechos reales. Asimismo, la obligacin que genera un derecho creditorio a favor de quien puede reclamar una prestacin, importa una situacin excepcional que incide sobre el patrimonio del deudor obligado. La existencia de un derecho de crdito constituye siempre una carga excepcional para el deudor, un elemento del pasivo de su patrimonio, mientras que la abstencin universal ordenada por la ley para

4asegurar el respeto a las personas y a los bienes no puede considerarse como una carga: es el estado normal. Comparacin con el der de flia: En el Derecho de familia hay deberes ajenos al contenido patrimonial propio del Derecho de obligaciones, En los derechos de familia predomina la idea de institucin, concebida como de regulacin imperativa y trascendente en medios y fines a los sujetos titulares, en tanto la obligacin est regida en buena medida por la idea de la autonoma de la voluntad. En los derechos de familia se exige una conducta personal, en tanto ello no ocurre necesariamente en la obligacin. Situaciones especiales Obligaciones Ambulatorias o Propter Rem Son aquellas obligaciones que descansan en una relacin de seoro respecto de una cosa y nacen se desplazan y se extinguen con la relacin Sus caractersticas son especiales, ya que tienen notas comunes con el derecho creditorio y el derecho real. Se asemejan a la obligacin porque el deudor no responde slo con la cosa en razn de la cual nace la obligacin propter rem, sino con todo su patrimonio. Pero se asemejan tambin al derecho real, pues se transmiten con la cosa, a travs de su abandono; sin perjuicio de que, si el nuevo titular debe responder de una deuda propter rem nacida en cabeza del titular anterior, pueda reclamarle lo que haya pagado en razn de ella. Antecedentes. Esta categora fue conocida en roma. En cambio no se la contemplo en el antiguo derecho francs, ni en el Cdigo Napolen; en la doctrina ulterior unos la aceptaron (Zachariae) y otros la rechazaron (Freitas) Disposiciones legales: 1. Articulo 497a todo derecho personal le corresponde una obligacin personal. No hay obligacin que corresponda a derechos reales (EN CONTRA) 2. Articulo 3266 la obligacin frente a la misma cosa, que adquiere nombre de cosa transmitida y articulo 2416 obligacin inherentes a la posesin, las concernientes a los bienes y que no gravan a una o mas personas determinadas, sino indeterminadamente al poseedor de una cosa determinada (A FAVOR). Casos. Existen algunos casos en donde se dan las caractersticas para las obligaciones propter rem. Esto ocurre en las obligaciones del condominio de pagar proporcionalmente los gastos de la cosa comn; en el crdito por medianera, etc. Evolucin. Derecho Romano. La propia etimologa del vocablo obligacin (ob-ligare) hace referencia al concepto de sujecin. Esta sujecin era persona; se consideraba al deudor estrechamente ligado respecto del acreedor, lo cual dio lugar a la concepcin subjetiva de su naturaleza jurdica. De esto surgi que la obligacin deba ser contrada personalmente, que no poda ser cambiada ni la persona del deudor ni la del acreedor, ni la obligacion contrada a favor de terceros o por terceros, etc. Derecho Cannico. Su aporte se halla fundamentalmente en lo que se refiere al sentido moral de la relacin obligatoria, y as institutos como el de la buena fe-probidad, el de la modificacin o invalidacin de los actos lesivos y los usuarios, etc. Tienen origen en este derecho. Orientaciones actuales El panorama actual obedece mviles de distinta ndole: 1. Mviles morales 2. Mviles econmicos 3. mviles polticos y sociales Unificacin de las obligaciones En un tiempo de esplendor de la lex mercatoria los comerciantes hicieron su ley, tuvieron sus tribunales y designaron sus jueces. Esa ley se aplico tambin a los no comerciantes. Los principios de las relaciones comerciales fueron incorporados a la legislacin civil. Ej. La doctrina de la apariencia, la fuerza jurigena de los usos, la interpretacin conforme a la buena fe probidad, etc.

5Quien pretenda conocer, cuales son las normas aplicables al comerciante, se equivocara si cree que la respuesta se la dar el cdigo de comercio, estar precisando acudir tambin a disposiciones registrales, municipales, laborales. En este sentido quedan planteadas 2 posibilidades: 1. la unificacin de ambas ramas del derecho privado, civil y comercial. 2. unificacin del rgimen de las obligaciones en general, y los contratos en particular, civiles y comerciales Estas ideas unificadoras tienen antecedentes, el cdigo suizo de las obligaciones, los cdigos en civil y comercial de China, Tailandia. En la Argentina, el cdigo de comercio de 1859, importo un principio de unificacin de ambas ramas, por cuanto debi intercalar disposiciones propias del derecho civil, ante la falta de un cdigo especifico de esta materia. Tambin se puede considerar que el cdigo mercantil de 1889 brinda cierta base de reunificacin, pero a la inversa: ya no incluye formaciones civiles, ya que existan en el cdigo civil pero se remite a este. Metodologa. Mtodo: camino a seguir, la forma o manera de hacer con orden una cosa. Vlez en la nota de remisin del primero de los libros del cdigo, sealo particularmente su preocupacin por el mtodo. Metodologa externa. Es el modo de cmo se distribuyen las distintas ramas del derecho que se trata. En lo que concierna a las obligaciones versa soblre la ubicacin que le da con relacion a las ramas del der. civil Institutas de Justiniano: 4 LIBROS 1. personas 2. derechos reales, donaciones, testamentos 3. sucesiones sin testamento, obligaciones, contratos 4. hechos ilcitos: acciones Los temas del libro 2 guardan poca relacin entre si. Coloca a las sucesiones sin testamente en el 3 cuando estaran mejor en el 2. En el libro 4 vuelve sobre las obligaciones hablando sobre una de sus fuentes. Cdigo civil francs: sigue un esquema ms clsico. 1. personas 2. bienes y modificaciones de la propiedad 3. de las diferentes maneras como se adquiere la propiedad. El libro 3 se ordena los temas con desorden. Incluyen instituciones que nada tienen que ver en comn. Esboo de Freitas: 1. de los elementos de los derechos 2. de los derechos personales 3. derechos reales 4. sucesiones (no lo llego a redactar ya que muri) Lo importante y destacable es que Freitas introdujo una parte general. La parte general constituye la esencia del cdigo, denota su filosofa y permite conocer todo a trabes de sus pautas. Mtodo externo del cdigo argentino tiene 2 libros preliminares y 4 libros las obligaciones se encuentran en el libro 3 bajo el nombre de los derechos personales en las relaciones civiles: obligaciones Hechos y actos jurdicos Contratos Metodologa interna. Distribucin de las materias relativas a las obligaciones que hace el cdigo. El modo en que se distribuye su contenido intrnseco, sobre todo en lo que concierne a la elaboracin de una teora general de la relacin creditoria, independizada de sus fuentes. El mtodo interno del Cdigo Civil argentino la 1 Seccin del Libro II del Cdigo Civil se abre con una Parte es titulada "De las obligaciones en general".En la 2' Seccin se analizan las fuentes en particular, y se trata entonces, en la esfera del enriquecimiento sin causa, el pago indebido y, adems, se tratan numerosos casos especiales de rgimen propio, etctera. En Derecho comparado, a mayora de los cdigos modernos independizan la teora genera] de las obligaciones del anlisis de sus fuentes. Elementos: componentes necesarios que la integran de taol manera que la relacion juridica es inconcebible sin ellos

6 Sujetos ( Activo y Pasivo) Necesidad: la existencia de sujetos es imprescindible en todas las relaciones juridicas. En toda relacin obligacional debe haber un sujeto acreedor (s. activo) y otro deudor (s. pasivo) o varios de ellos Determinacin: El sujeto puede estar provisionalmente indeterminado, basta con que sea determinable. Generalmente, tanto el acreedor como el deudor estn determinados desde el nacimiento mismo de la obligacin. Pero en ciertas circunstancias tal determinacin se produce con posterioridad al origen de la relacin obligacional, aunque siempre en tiempo anterior o simultaneo con el del cumplimiento. La indeterminacin provisional del deudor se da en las obligaciones propter rem. La del acreedor ocurre en los ttulos al portador, o en las promesas de recompensa concebidas a favor de quien halle una cosa extraviada. Quienes pueden ser sujetos: La calidad de sujeto corresponde a la persona, sea sta fsica o jurdica. Capacidad: cuando la obligacin surge de un acto jurdico (como un contrato), es indudable que el sujeto debe ser capaz de derecho, si fuera incapaz de hecho, tal incapacidad sera suplible por representacin. Pero cuando la obligacin nace de un hecho ilcito, la capacidad del sujeto no es exigible. Un incapaz de hecho puede ser acreedor de la indemnizacin del dao, aunque para reclamarla judicialmente precise que acte su representante; y puede ser deudor de la indemnizacin por un hecho ilcito suyo que soporta su representante. Transmisin de la calidad de sujeto. La calidad de acreedor y la de deudor pueden ser trasmitidas, puede darse por actos entre vivos o por acto de ltima voluntad. Asimismo cabe la transmisin del crdito, la transmisin de la deuda e inclusive la situacin global que el transmitente ocupa en un contrato. Excepciones: no se admite la transmisin cuando el crdito solo es concebible si lo ejerce el propio titular (Art. 4982) o cuando existe una prohibicin convencional (Art. 14443) Pluralidad de sujetos: la relacin obligacional no se enlaza necesariamente entre un sujeto acreedor y un sujeto deudor. Puede haber pluralidad en una u otra parte, o en ambas, desde el nacimiento de la relacin (pluralidad originaria), o surgir con ulterioridad (pluralidad sobreviniente) Ej. Si muere del deudor o el acreedor singular, y la deuda o el crdito se dividen entre varios herederos. Entonces el vnculo puede ser simplemente mancomunado (hay solamente pluralidad de sujetos), o mancomunadamente solidario y todava la prestacin puede ser divisible o indivisible. Objeto. Es aquello sobre lo cual recae la obligacin jurdica. Es el qu de la relacin. Puede ser definido como el bien apetecible para el sujeto activo, sobre el cual recae el inters suyo implicado en la relacin jurdica. Distincin con el contenido. El contenido de la relacin jurdica es cierta conducta humana. Ej. Conducta o comportamiento del vendedor tendiente a suministrar al comprador la cosa vendida que es el objeto, el centro de su inters. En la obligacion el contenido es la prestacin. Mas problemtico es hallar el objeto en las obligaciones de hacer o no hacer: en las de hacer se considera objeto a la ventaja o utilidad que deriva del hecho debido. Ej. Un trasporte; el ser trasladada a determinado lugar. Y en las de no hacer, la ventaja o utilidad que deriva de la abstencin debida. Ej. En la clusula de no establecer un comercio competitivo en determinado radio, la ventaja surge de la abstencin La prestacin en estos casos seria, la actividad de transportar y la efectiva abstensin de concurrir en competencia. Objeto del contrato. Son las obligaciones que de este resultan. Pueden ser: 1. un objeto inmediato: la obligacion generada. Ej. En una compra venta, el objeto es la obligacion de dar. 2. un objeto mediato: el objeto de la obligacion. Ej. En el mismo caso el objeto mediato, la cosa y dinero.2

Artculo 498: Los derechos no transmisibles a los herederos del acreedor, como las obligaciones no transmisibles a los herederos del deudor, se denominan en este Cdigo: "derechos inherentes a la persona, obligaciones inherentes a la persona". 3 Artculo 1444:Todo objeto incorporal, todo derecho y toda accin sobre una cosa que se encuentra en el comercio, pueden ser cedidos, a menos que la causa no sea contraria a alguna prohibicin expresa o implcita de la ley, o al ttulo mismo del crdito.

7Contenido (la prestacin) Es el comportamiento del deudor tendiente a satisfacer el inters del acreedor. Constituye un plan, programa o proyecto de la conducta del deudor PLAN PRESTACIONAL. Se pueden encontrar 2 tipos de obligaciones: de medios: la prestacin es concebida como el simple desarrollo de una conducta. Ej. La defensa de un cliente por un abogado. De resultado: la prestacin vista como el resultado de un obrar. Ej. Construir una casa Hay prestaciones positivas (que implican hechos positivos), y negativas (que consisten en una abstencin). Y, a su vez, la prestacin positiva puede ser real (entrega de una cosa) o personal (realizacin de una actividad). Requisitos I. Posibilidad: la prestacin debe ser fsica (cuando materialmente es factible de realizar) y jurdicamente posible (cuando no est obstaculizada por el Derecho). La imposibilidad fsica o jurdica, para tener relevancia, debe ser actual, no sobreviniente a la constitucin de la obligacin. II. Licitud: la prestacin no puede consistir en un hecho ilcito. Ej. Como si D promete a A matar a N por un precio. III. Determinabilidad: es costumbre que el comportamiento del deudor recaiga sobre algo concreto. Este algo, puede estar determinado ab initio (desde el principio), pero basta con que sea determinable en tiempo anterior o simultneo al del cumplimiento. IV. Estar en el comercio y ser conforme a la moral y buenas costumbres V. Patrimonialidad: puede la obligacion tener una prestacin extrapatrimonial? La consideracin de la patrimonialidad depende muchas veces del ambiente jurdico-social: como por ejemplo en roma. Teora clsica (Savigni): la prestacin siempre debe tener un valor pecuniario. Critica a la escuela clsica (Ihernig): sostiene que el derecho protege no solo valores patrimoniales, sino tambin extrapatrimoniales, y que por lo tanto tambin pueden ser objeto de obligaciones los valores morales, ticos, etc. Los ejemplos que aplica Ihernig eran varios: el mozo que estipula con el patrn que quedara libre los domingos despus del medioda, el inquilino que estipula el goce del jardn trasero. Posicin intermedia (Scialoja): aplicada en el cdigo civil italiano de 1942. Se distingue entre prestacin e inters del acreedor. La prestacin siempre debe tener un valor patrimonial. El inters del acreedor, no siempre debe ser valorado en dinero y puede constituir en otros intereses. En nuestro derecho, el contenido (prestacin) debe ser susceptible de valoracin econmica, pero el objeto (inters del acreedor) puede ser extrapatrimonial. Corresponde distinguir las obligaciones contractuales y las derivadas de hechos ilcitos, la obligacin nacida del contrato debe tener como prestacin la entrega de una cosa (por definicin, objeto material susceptible de valoracin econmica), o "el cumplimiento de un hecho positivo o negativo susceptible de una apreciacin pecuniaria".En los hechos ilcitos se genera una obligacin a cargo del responsable, cuya prestacin es patrimonial Y el inters del acreedor puede ser extrapatrimonial; el dao moral integra la reparacin en los hechos ilcitos y los contratos Vinculo. Se manifiesta por la sujecin del deudor a ciertos poderes del acreedor. El vnculo constrie al deudor a cierto comportamiento concreto, que es la prestacin. Caracteres tpicos del vnculo obligacional Se manifiesta en 2 aspectos: - Para ejercer la accin tendiente a obtener el cumplimiento - Para obtener una excepcin tendiente a repeler una demanda de repeticin (devolucin) que intente el deudor del pago. Aunque no haya coercin efectiva, el vnculo se manifiesta en la medida en que habra dado derecho a demandar si el deudor no se hubiera avenido a cumplir. Atenuaciones del vnculo: Favor debitoris, es la presuncion favorable al deudor en caso de duda acerca de si esta o no obligado.

8Impedimento de ejercer violencia sobre la persona del deudor en ciertas obligaciones o de exclusin de los poderes del acreedor respecto de determinados bienes que integran el patrimonio del deudor. El vnculo tiene lmites temporales. La relacin obligaciones es siempre temporal, y en ciertos casos se fija por ley. Solo se autoriza que el deudor ceda una limitada esfera de su libertad. El vinculo en las obligaciones naturales. La obligacion natural no da accin al acreedor para exigir su cumplimiento, pero si el deudor cumple espontneamente, no puede prender la devolucin. En este sentido hay vnculo por va de excepcin. Ej. El acreedor puede repeler la demanda por repeticin. Pero no por va de accin. El vinculo en las obligaciones correlativas. Hay obligaciones correlativas cuando las partes se obligan "recprocamente la una hacia la otra" (art. 1138, Cd. Civ.), porque la prestacin de una tiene razn de ser en la prestacin de la otra, o contraprestacin (art. 1139) En estas obligaciones correlativas cada una tiene un vnculo propio, que funciona de manera especial en cuanto a varias circunstancias: La facultad de exigir que el otro cumpla La facultad de disolver la propia obligacin si una de las partes incumple por culpa, la otra puede prescindir de reclamar su propio crdito y desligarse, a su vez, de su propia deuda La prdida sin culpa de la contra prestacin: en este caso el deudor de ella se libera (arts. 578 y 890, Cd. Civ.), pero tambin se extingue la correlativa deuda de la otra parte, debiendo devolverse todo lo "recibido por motivo de la obligacin extinguida" El vnculo en las obligaciones recprocas. Tambin si dos sujetos son deudores y acreedores entre s, en razn de obligaciones ajenas la una de la otra, no existiendo, por lo tanto, correlatividad sino mera reciprocidad, en ciertas circunstancias se produce la compensacin, que "extingue con fuerza de pago las dos deudas, hasta donde alcance la menor" Fuente o causa fuente Hecho dotado de virtualidad bastante para generarla. El Art. 499, precepta que no hay obligacin sin causa, es decir, sin que sea derivada de uno de los hechos, o de uno de los actos lcitos o ilcitos, de las relaciones de familia, o de las relaciones civiles. Evolucin histrica. Crtica moderna. La Ley de la XII Tablas reconoca dos fuentes: el contrato (nexum), los delitos (el furtum y la rapina) Las Institutas de Justiniano concibi una clasificacin cuatripartita: El contrato, el cuasi contrato, el delito, el cuasi delito Pothier agreg como fuente de las obligaciones a la ley Ortoln enunci como fuentes al: contrato, hecho ilcito, enriquecimiento ilcito, la relaciones de la familia y sociedad Planiol encontr dos fuentes: la voluntad, la ley Demogu slo una: la ley Segn Colmo, la nica fuente es la voluntad: la de las partes en el acto voluntario, la del legislador en la ley. Lambas pens que las fuentes son tres: El acto jurdico; El hecho ilcito, La norma jurdica (legal o consuetudinaria) La teora de la causa de las obligaciones en el Cdigo Civil argentino El Art. 499 del CC expresa algo muy evidente: toda obligacin deriva de un hecho jurdico, fuente de un derecho: ese hecho jurdico origina el crdito, con su correlato necesario, la deuda, que constituyen los dos trminos de la relacin obligacional. Entonces, no resulta que sean fuentes la voluntad, sino el hecho obrado; la ley, sino el hecho al cual le asigna virtualidad generadora de una obligacin. Fuentes Nominadas (Art 1648) 1.el contrato; que es acto jurdico bilateral o plurilateral 2.la voluntad unilateral 3.los hechos ilcitos 4.el ejercicio abusivo de los derechos 5.el enriquecimiento sin causa 6.la gestin de negocios Fuentes Innominadas: En ellas quedan comprendidos todos los hechos generadores carentes de una denominacin especial. Por eso se dice la obligacin nace ex lege (de la ley), implicando de tal manera que nace de un hecho dotado por le ordenamiento jurdico de energa bastante para generar una obligacin. La ley, por si sola, no crea obligacin alguna. Obligacin Invlida.

9El Art. 796 se ocupa de la obligacin putativa, esto es, la creada por error. Tanto el acreedor como el deudor incurrieron en error al constituir la obligacin, razn por la cual tal relacin carece de virtualidad: el acreedor queda obligado a restituirle (al deudor) el respectivo instrumento de crdito, y a darle liberacin por otro instrumento de la misma naturaleza. Lo relevante para la invalidez de la obligacin es la falta de intencin del deudor, sea el error espontneo o provocado por dolo-engao. Y en igual situacin quedan los actos generadores fallados en la libertad o la capacidad. Siendo invlido el acto jurdico, cae con l la obligacin que hizo nacer, porque sta carece de fuente. Finalidad o causa fin Causalismo. Esta corriente jurdica, separ la causa de las motivaciones individuales de las partes. La causa, vaca as de contenido, estaba implicada por la naturaleza del contrato, y era invariable cualesquiera fueren los intervinientes en el acto; los motivos, esencialmente variables, eran referidos a las intenciones de cada sujeto. Estos motivos carecan de virtualidad jurdica, pero la obligacin deba tener causa (final) para ser vlida: 1. en los contratos bilaterales la obligacin de una de las partes es el fundamento (causa fin) de la obligacin de la otra 2. en los prstamos de dinero la obligacin del prestamista esta precedida por lo que el prestatario debe dar para realizar el contrato (causa fin de aqulla) 3. en las donaciones (en general en los contratos gratuitos en que una sola de las partes hace o da) la aceptacin hace surgir el contrato, y la obligacin del que da tiene causa fin si se funda en algn motivo razonable y justo. Las enseanzas de Domat y, Pother, influyeron la concepcin del cdigo Frances. En el cual se incorporo a la causa entre los elementos del contrato. Anticausalismo Encabeza esta postura Ernst. Sostiene que la nocin de causa final resulta intil y que sus problemas pueden ser resueltos a travs de la regulacin del objeto. La nocin clsica de causa-fin se confundira con: 1. el objeto en los contratos bilaterales 2. con la causa eficiente en los unilaterales 3. con el consentimiento, en los gratuitos. Neocausalismo En esta concepcin la causa-fin respondera al por que debo? y el objeto al que debo?. As mismo se preocupa por la causa-fin en el acto jurdico y no ya en la obligacion. Se habla de una causa-fin subjetiva, que es la perseguida por el sujeto en particular. En este sentido es importante ya que si el fin perseguido se frustra (comunicado a la otra parte) la obligacion termina y no se pude pedir una indemnizacin (las cosas vuelven a como estaban) Interpretaciones del cdigo. De acuerdo con los artculos 499 a 5024, hay diferentes lneas de opinin: para Llerena todos esos preceptos se refieren a la causa-fin. Postura insostenible ya que el Art. 499 se refiere a la causa fuente. Para los anticausalistas, todos se refieren a la causa fuente (Salvat, Galli) Los causalistas estiman que los Art. 500, 501 y 502 se refieren a la casua fin. (Borda, Lafaille) Alvarez, sostiene que los Art. 499, 500 y 501 conciernen a la cusa fuente y solo el Art. 502 a la causa fin. Opinin Alterini. La finalidad es un elemento del acto jurdico que, bajo ciertas manifestaciones (contrato, voluntad unilateral), genera obligaciones. No es, en consecuencia, elemento de la relacin jurdica obligacional en s, sino del acto jurdico, globalmente considerado, que en determinados casos es fuente de ella El artculo 502, solo logra sentido si se refiere a la causa fin, ya que el artculo 499 dispuso antes que la obligacion puede tener como causa fuente un hecho ilcito As, los artculos 500, 501 y 502 regulan la causa fin. Esta causa fin o finalidad consiste en la razn determinable del acto, pero esta sometida a 3 requisitos:4

Artculo 499: No hay obligacin sin causa, es decir, sin que sea derivada de uno de los hechos, o de uno de los actos lcitos o ilcitos, de las relaciones de familia, o de las relaciones civiles. Artculo 500: Aunque la causa no est expresada en la obligacin, se presume que existe, mientras el deudor no pruebe lo contrario. Artculo 501: La obligacin ser vlida aunque la causa expresada en ella sea falsa, si se funda en otra causa verdadera. Artculo 502: La obligacin fundada en una causa ilcita, es de ningn efecto. La causa es ilcita, cuando es contraria a las leyes o al orden pblico.

10I. En la esfera obligacional debe referise a un comportamiento de ndole patrimonial, aunque responda a un inters extrapatrimonial del sujeto. II. La finalidad de una parte debe ser apreciada coherentemente con la finalidad de las dems partes, en la perspectiva del acto comn III. Debe haber sido incorporada al acto, debe ser conocida o haber sido conocible por la otra parte. Rgimen de los artculos 500, 501 y 502. Presuncin de causa Conforme al Art. 500 aunque la causa no est expresada en la obligacin, se presume que existe mientras el deudor no pruebe lo contrario. Falsedad de la causa. De acuerdo con el Art. 501 la obligacin ser vlida aunque la causa expresada en ella sea falsa, si se funda en otra causa verdadera Se implica as la causa fin simulada siempre que la simulacin sea relativa y adems licita, puesto que cuando en la simulacin relativa se descubriese un acto serio, oculto bajo falsas apariencias, no podr ser este anulado desde que no haya en l la violacin de una ley, ni perjuicio a tercero. La prueba de que la causa-fin expresada es falsa le incumbe a quien lo alega (Art. 960). El deudor puede demostrar que la causa fin exteriorizada no es real, pero el acreedor, a su vez, todava puede probar ltimamente que subyace en verdad una causa verdadera. Ilicitud de causa art 502 La obligacin fundada en una causa ilcita, es de ningn efecto. La causa es ilcita, cuando es contraria a las leyes o al orden pblico. Siempre se presume que la causa fin del acto es lcita. No obstante, es posible invalidar el acto probando la ilicitud de la finalidad; pero tal alegacin no es admitida a quien, al plantearla, invoca su propia torpeza. La causa fin es ilcita en las siguientes circunstancias: I. Ilicitud Stricto Sensu: Si es contraria a una disposicin legal imperativa II. Si es contraria al orden pblico, aunque no exista una disposicin expresa de la ley III. Si es contraria a la moral y las buenas costumbres. Falta de causa. Nada prev concretamente el CC respecto de la falta de acusa fin. No obstante, desde que la finalidad es un elemento de los actos jurdicos, su falta arruina el acto, porque no hubo voluntad y, entonces no hubo acto o porque la voluntad estuvo viciada y el acto es invlido. Sntesis. I. El acto es invlido si carece de causa fin, si ella es ilcita, o si es falsa; en este ltimo caso, el acto vale si subyace otra causa fin verdadera y lcita. II. Se presume que el acto tiene causa fin, que ella es lcita, y que la expresada es verdadera. Pero el interesado, en todos los casos puede probar eficazmente lo contrario. Tales presunciones son Juris Tantum. Frustracin del fin cuando se torna imposible obtener su finalidad propia, "haciendo el contrato intil y carente de inters UNIDAD 2: Efectos de las obligaciones. Concepto Los efectos son consecuencias juridicas que nacen de las obligaciones. Tales consecuencias surgen de la relacin obligacional y se proyectan: Con relacin al acreedor, en una serie de dispositivos tendientes a que obtenga la satisfaccin del inters suyo que la sustenta; Con relacin al deudor, como verdaderos derechos en torno de su deber de cumplir. Contratos. El artculo del Cdigo Civil establece que los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosmilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsin. Teora de los actos propios De acuerdo con esta teora, nadie puede asumir en sus relaciones con otras personas, una conducta que contradiga otra suya anterior, cuando sta haya despertado una legtima confianza en esas personas de que mantendr una lnea coherente con sus propios y anteriores actos. Es tambin una aplicacin de la buena fe-lealtad. Distingo con los efectos de los contratos. El contrato crea, modifica y extingue obligaciones; el efecto de las obligaciones es colocar al deudor en la necesidad de cumplir lo prometido, y si ello no ocurre, darle al acreedor los medios legales para que obtenga la correspondiente indemnizacin. Desubicacin del Art 504.

11El Art. 503 del CC sienta un principio de indudable aplicacin a toda clase de obligaciones, cualquiera sea su fuente. Las obligaciones no producen efecto sino entre acreedor y deudor, y sus sucesores a quienes se transmitiesen. Pero a rengln seguido, el Art. 504 prev que si en la obligacin se hubiere estipulado alguna ventaja en favor de un tercero, ste podr exigir el cumplimiento de la obligacin, si la hubiese aceptado y hcholo saber al obligado antes de ser revocada. Esto se refiere concretamente a los contratos a favor de terceros. Tiempo de produccin. Efectos Inmediatos y Diferidos: Los efectos de la obligacin pueden operar desde su nacimiento mismo, o ser operativos solo ms adelante. Son inmediatos cuando las virtualidades de la relacin obligacional no estn sometidas a modalidad alguna que las demore, ya que la obligacin es pura y simple (Art. 5275). Son diferidos si acta un plazo inicial (suspensivo segn el Art. 5666) o una condicin suspensiva (Art. 5457) que postergan, aunque por razones distintas, la exigibilidad de la obligacin. Efectos Instantneos y Permanentes: Se denominan efectos instantneos o de ejecucin nica, a los que se agotan con una prestacin unitaria. Los efectos permanentes o de duracin, son los que se prolongan en el tiempo. A su vez, la permanencia de los efectos puede ser: Continuada: caso en el cual no hay solucin de continuidad en la prestacin (depsitos). o Peridica o de tracto sucesivo: en que la ejecucin es distribuida o reiterada en el tiempo. (Renta vitalicia). Entre quienes se producen: El Art. 503 establece que: la relacin obligacional slo produce efecto entra las partes y sus sucesores, y no puede ser opuesta ni, mucho menos an, perjudicar a terceros. As, los terceros, no son afectados por la obligacin, aunque estn facultados para impugnar los actos fraudulentos y los simulados, y para suplir la inaccin del deudor en cobrar sus propios crditos. Oponibilidad de sus efectos: no obstante aquella regla, en algunos casos algunos terceros tienen que admitir las virtualidades de una relacin ajena. En el caso de una obligacion de dar, el acreedor de la entrega, pese a ser tercero de otra obligacion que haya contrado por su deudor con relacin a la misma cosa, debe respetar el mejor derecho del acreedor de esta ultima obligacion. Ej. Si D vende un plano a A y por otra parte tambin le vende a N, A (tercero respecto de D con N) debe respetar el mejor derecho de N si este recibi, de buena fe la posesin del plano. Inviolabilidad de los efectos: faculta a los acreedores para ejercer derechos y acciones de su deudor por medio de la accin subrogatoria. Ej. Si D es deudor de A, a su vez, N es deudor de D, A (tercero en la relacin DN) puede, accionar contra V por lo que este le debe a D. Incorporacin de terceros a relaciones obligacionales creadas sin su intervencin Contrato a favor de terceros: (Art. 504) es un tercero con relacin al contrato, pero como la convencin ha sido concebida a su favor, en determinadas circunstancias se convierte en acreedor de la obligacion nacida de dicho contrato. Para esto deben ocurrir: El beneficiario debe aceptar la ventaja a su favor Debe hacerlo saber al obligado Todo ello antes de ser revocada Ej. Si N pacta con D que este pintara la casa de T, para que T sea acreedor de la prestacin de D, debe aceptarla y hacrselo saber antes de que N revoque su decisin. Contratos por terceros: involucran el fenmeno de la representacin. Hay representacin cuando un sujeto realiza un acto jurdico en nombre de otro, de manera que la actuacin de aquel (representante) compromete directamente al representado. Y el representante no es parte, lo es el representado como titular del derecho subjetivo involucrado. Para que el acto del representante comprometa al representado, debe haber un acto constitutivo de la representacin que es la autorizacin o poder de representacin. Cuando falta el supuesto representante se compromete personalmente, y el supuesto dueo del negocio es ajeno a aquel acto, es decir resulta tercero.5 6

Artculo 527: La obligacin es pura cuando su cumplimiento no depende de condicin alguna. Artculo 566: La obligacin es a plazo, cuando el ejercicio del derecho que a ella corresponde estuviere subordinado a un plazo suspensivo o resolutorio. 7 Artculo 545: La obligacin bajo condicin suspensiva es la que debe existir o no existir, segn que un acontecimiento futuro e incierto suceda o no suceda.

12El representado debe ratificar lo obrado por este. Si no hay ratificacin quien se obligo prometiendo por otro sin tener representacin suficiente debe satisfacer perdidas e intereses. Efectos con relacin al acreedor. El acreedor est dotado de una serie de poderes que son efectos, de la relacin obligacional de la cual es titular activo, todos los cuales llevan a la satisfaccin del inters suyo que est involucrado. Efectos principales: Llevan a la satisfaccin del acreedor, en especie (que obtenga exactamente el objeto debido) o por equivalente (que se le de en cambio algo de valor parejo con aquello). Cuando el acreedor se satisface en especie, el efecto principal es Normal; es lo que comnmente ocurre, por eso es lo normal o necesario ya que se da en todas las obligaciones de la siguiente forma: El deudor cumple de modo espontneo. Art. 505 Inc. 1. Ejecucin forzada puede emplear los medios legales a fin de que el deudor le procure aquello a lo que esta obligado Art. 505 Inc. 2. Ejecucin por un tercero hacrselo procurar por otro a costa del deudor Y cuando lo hace por equivalente, mediante la indemnizacin o reparacin, el efecto es Anormal, accidental o subsidiario (En los hechos solo por excepcin se acude a este modo de satisfaccin) Art. 505 Inc. 3. Indemnizacin de Daos y Perjuicios. Efectos auxiliares: tienden a proteger el credito del acreedor y el patrimonio del deudor, evitando maniobras del deudor para no cumplir. Abarcan: Las medidas precautorias o cautelares cuya finalidad es asegurar provisionalmente el cumplimiento de la sentencia que se vaya a dictar mas adelante, y evitar que el acreedor sufra un perjuicio grave e irreparable. Las acciones de integracin y deslinde del patrimonio que, respectivamente tienden a recomponer un patrimonio desintegrado por acto simulado (accin de simulacin) o fraudulento (accin revocatoria) o a remplazar al deudor inactivo en la percepcin de sus propios crditos (accin subrogatoria); o en el caso del deslinde, a evitar que se confundan dos patrimonios distintos con desmedro de los acreedores de uno de sus titulares (accin de separacin de patrimonios). Efectos con relacin al deudor: El deudor tiene, no obstante su carcter pasivo en la relacin obligacional, ciertos derechos. Derecho de exigir la colaboracin del acreedor cuando ella es necesaria para cumplir la obligacin Derecho a pagar y a quedar liberado luego del pago si el acreedor se niega a recibir el pago el deudor puede pagar por via judicial, habiendo pagado puede exigir el recibo donde consta el pago. El cumplimiento exacto da derecho al deudor a repeler las acciones del acreedor. Cumplimiento: pago Tiene diversas acepciones: 1. vulgarmente se entiende por pago el cumplimiento de las obligaciones de dar dinero. 2. En sentido amplio, se entendio por pago a cualquier modo de solutio (extincin de la obligacion) 3. en nuestro derecho, el pago es el cumplimiento de la prestacin que hace el objeto de la obligacin, ya se trate de una obligacin de hacer, ya de una obligacin de dar (Art. 7258) ya de una obligacin de no hacer. El cdigo alude al pago que ha sido hecho voluntariamente (Ar. 5169), lo cual implica necesariamente la posibilidad de que en algunos casos la satisfaccin del acreedor no derive de una conducta voluntaria del deudor: exigir el pago, demanda de pago, requerir el pago, etc. El pago como cumplimiento: El pago es sinnimo de cumplimiento; pagar es cumplir; aunque el Art. 72410 trata al pago como un modo extintivo, se prefiere desarrollarlo como cumplimiento, porque si bien8

Artculo 725: El pago es el cumplimiento de la prestacin que hace el objeto de la obligacin, ya se trate de una obligacin de hacer, ya de una obligacin de dar. 9 Artculo 516: El efecto de las obligaciones naturales es que no puede reclamarse lo pagado, cuando el pago de ellas se ha hecho voluntariamente por el que tena capacidad legal para hacerlo. 10 Artculo 724: Las obligaciones se extinguen: Por el pago. Por la novacin. Por la compensacin. Por la transaccin. Por la confusin.

13a travs del pago la obligacin se extingue, es el nico modo extintivo que satisface (especficamente) al acreedor, que obtiene as lo que se le debe. El acreedor logra agotar su expectativa a la prestacin, mediante el cumplimiento concreto y exacto del comportamiento debido por el deudor. Elementos del pago: Sujetos: quien paga (solvens) y quien recibe lo pagado (accipiens). Objeto: aquello que se paga (mediante un acto positivo, dar o hacer, o negativo, no hacer). Causa fuente: la deuda anterior es el antecedente que determina el pago Causa fin: la extincin de la deuda es el objetivo a que se orienta, en los pagos hechos espontneamente, la intencin del solvens. Medios para obtener el pago: El pago debe ser obtenido por medios lcitos, ya que el CC. da lugar a la repeticin del logrado por medios ilcitos. Se involucran as, el dolo-engao (Art. 931) y la fuerza e intimidacin (Art. 936), que no pueden ser empleados por el acreedor para obtener que el deudor pague. En caso contrario el pago es anulable (Art. 1045) y hay lugar a indemnizacin (Art. 1056). Naturaleza jurdica Se discrepa seriamente acerca de cul es. Mero acto lcito: para esta posicin el pago es un solo acto voluntario licto porque el sujeto no persigue un fin inmediato juridico sino simplemente un resultado material. Acto debido o impuesto: son los actos en los cuales el sujeto no es libre de obrar o no obrar, porque esta constreido a realizarlos. Esta explicacin no esclarece su naturaleza jurdica, no toma en cuenta el fenmeno intencional, propio del acto jurdico. Adems hay actos debidos que no son pagos. Ej. Legatario de cumplir un cargo de vender un inmueble; esta venta es un acto debido, pero no constituye un pago. Acto jurdico: Art. 94411. El pago es un acto juridico porque es un acto voluntario licito que tene como fin inmediato aniquilar derechos. 1. Como acto jurdico es unilateral ya que en su formacin solo interviene la voluntad del solvens (Art. 94612). El accipiens se limita a cooperar en la recepcin del pago, pero no integra el acto. 2. No es un acto jurdico bilateral y menos an un contrato, ya que falla el requisito de generar obligaciones. Posiciones dualistas: Para algunos el pago participa de una u otra caracterstica segn fuera la prestacin debida. Sera, segn los casos, un mero acto lcito o un acto jurdico; un acto jurdico unilateral (en las obligaciones de no hacer), o un acto jurdico bilateral (en las de dar y las de hacer que requieren cooperacin del acreedor). El requisito del animus solvendi: o intencin de cumplir, debe existir siempre en el deudor, cuando el deudor paga bajo protesta, no hay animus solvendi, reservandose el derecho de discutir posteriormente el derecho del accipiens. Sujetos del pago Legitimacin activa: El deudor (Sujeto pasivo en la relacin jurdica obligacional) es sujeto activo del pago, ya que es quien debe realizarlo. Pero, adems del deudor, pueden pagar otros sujetos (Art. 72613): los terceros interesados y los terceros no interesados: de todos estos, el deudor y los terceros interesados no solo pueden pagar, sino que tienen el derecho de pagar. Solo hay pago stricto sensu cuando el deudor realiza espontneamente el comportamiento debido, o cuando un tercero lo hace obrando por cuenta del deudor. Cuando un tercero obrando por su cuenta satisface al acreedor, el crdito de este se extingue pero no por pago sino por la obtencin de la finalidad. Se dan con relacin al deudor, estas distintas situaciones: 1. Si el deudor es singular, no existe dificultad alguna, ya que l debe pagar; Por la renuncia de los derechos del acreedor. Por la remisin de la deuda. Por la imposibilidad del pago. 11 Artculo 944: Son actos jurdicos los actos voluntarios lcitos, que tengan por fin inmediato, establecer entre las personas relaciones jurdicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos 12 Artculo 946: Los actos jurdicos son unilaterales o bilaterales. Son unilaterales, cuando basta para formarlos la voluntad de una sola persona, como el testamento. Son bilaterales, cuando requieren el consentimiento unnime de dos o ms personas. 13 Artculo 726: Pueden hacer el pago todos los deudores que no se hallen en estado de ser tenidos como personas incapaces, y todos los que tengan algn inters en el cumplimiento de la obligacin.

14 2. Si hay pluralidad de deudores, le corresponde hacer el pago a cada uno de ellos si laobligacin es de solidaridad pasiva o de objeto indivisible; en cambio la deuda se fracciona entre los varios deudores si el objeto es divisible. 3. Si el deudor singular muere, la deuda se fracciona entre sus herederos siempre que la prestacin sea divisible; 4. El deudor puede pagar por medio de un representante, salvo que el acreedor tenga inters legitimo en que el cumplimiento lo realice personalmente el deudor 5. Si la deuda se ha transmitido, el nuevo deudor toma la situacin jurdica del anterior. Capacidad para pagar 1)Capacidad de hecho: el articulo 726 tiene como exigencia que el deudor se capaz de hecho. La incapacidad no impide que el pago lo realice su representante necesario. Pero si lo realiza el mismo incapaz el pago sera nulo. 2)Capacidad de derecho: est exigida genricamente para los actos jurdicos por el artculo 1040. 3)Legitimacin respecto del objeto: Quien paga debe estar legitimado en ese sentido. Ej. si debe transferir la propiedad de una cosa es preciso que sea propietario de ella. Terceros interesados Es quien, no siendo deudor, puede sufrir un dao en un derecho propio si no paga la deuda. Se trata de un tercero, porque no es deudor, pero est interesado en el cumplimiento porque, si no se cumple, es pasible de sufrir un perjuicio. Tiene derecho de pagar Casos: El tercero poseedor del inmueble hipotecado que, no siendo deudor, puede sufrir la venta del inmueble; el del extrao constituyente de hipoteca o prenda sobre una cosa propia; el de otro acreedor que paga a quien ejecuta al deudor, para evitar que esa ejecucin, por intempestiva, sea perjudicial para l, etc. Manifestaciones del jus solvendi del tercero interesado: El tercero interesado tiene derecho de pagar. 1. Oposicin del deudor: el artculo 72814, autoriza el pago contra la voluntad del deudor, quien no se puede oponer eficazmente a esa pretensin del tercero interesado. 2. Oposicin del acreedor: el artculo 72915 establece el deber del acreedor de aceptar el pago hecho por un tercero, salvo que tenga inters legtimo en que cumpla el propio obligado. 3. Oposicin conjunta del acreedor y del deudor: El criterio moderno admite el pago por tercero aunque se opongan ambos sujetos de la relacin obligatoria. Las razones que abonan esta solucin son evidentes: por lo pronto, de otro modo se favoreca la confabulacin de las partes en perjuicio del tercero; y desde que las oposiciones aisladas del deudor o del acreedor son estriles, la suma de esas dos ausencias de derecho no puede engendrar derecho. Terceros no interesados: Es quien no sufre dao alguno si la deuda no es pagada. el tercero no interesado puede pagar, pero carece del derecho de pagar, puede pagar en la ignorancia y aun en contra de la voluntad del deudor pero no pueden ahcerlo si el acreedor se opone a recibir el pago Efectos del pago por terceros. Principio: Cuando paga un tercero, sea o no interesado, esos efectos, se reducen a la extincin del crdito, ya que el acreedor cobra, pero no se produce la liberacin del deudor, que continua obligado hacia el acreedor. Relaciones del tercero con el deudor: los derechos del tercero que pago respecto del deudor son distintos segn haya obrado con: 1)Pago con asentimiento del deudor: conforme al Art.72716 el tercero solvens puede pedir al deudor el valor de lo que hubiese dado en pago. La situacin de ese tercero, cuando el deudor asiente a su actuacin, es la de un mandatario. El tercero como mandatario, tiene derecho a recuperar lo que invirti en la ejecucin del mandato. Por otro lado, tiene a su favor la accion subrogatoria mediante la cual se le traspasan todos los derechos, acciones y garantas del antiguo acreedor, hasta la concurrencia de la suma que l ha desembolsado realmente.14

Artculo 728: El pago puede tambin ser hecho por un tercero contra la voluntad del deudor. El que as lo hubiese verificado tendr slo derecho a cobrar del deudor aquello en que le hubiese sido til el pago. 15 Artculo 729: El acreedor est obligado a aceptar el pago hecho por un tercero, ya pagando a nombre propio, ya a nombre del deudor; pero no estar obligado a subrogar en su lugar al que hiciere el pago 16 Artculo 727: El pago puede hacerse tambin por un tercero con asentimiento del deudor y aun ignorndolo ste, y queda la obligacin extinguida con todos sus accesorios y garantas. En ambos casos, el que hubiese hecho el pago puede pedir al deudor el valor de lo que hubiese dado en pago. Si hubiese hecho el pago antes del vencimiento de la deuda, slo tendr derecho a ser reembolsado desde el da del vencimiento

152)Pago en ignorancia del deudor: se configura una gestin de negocios, porque el tercero se ha encargado sin mandato de la gestin de un negocio que directa o indirectamente se refiere al patrimonio de otro. El gestor de negocios solo recupera lo que invirti tilmente. Si la deuda pagada por el fuese nula, o estuviera prescripta, carecera de todo derecho a obtener el reembolso de su inversin, por haber sido intil (para le deudor) la gestin hecha. El tercero que paga en ignorancia del deudor tiene adems a su favor la subrogacin legal. 3)Pago contra la voluntad del deudor: cualquier tercero puede pagar contra la voluntad del deudor con tal de que el acreedor lo acepte (Art. 505 Inc. 2) y si es tercero interesado tiene derecho a imponer al acreedor la recepcin del pago. En tal caso slo podr cobrar del deudor aquello en que le hubiere sido til pago (Art. 728), esto es, la accin in rem verso, que se concede a todo aquel que emplea su dinero o sus valores en utilidad de las cosas de un tercero. Debe probar la utilidad de su inversin, y solo puede pretender aquello en que se hubiera enriquecido el deudor mediante el pago, pero carece de subrogacin en los derechos del acreedor accipiens. Relaciones del tercero con el acreedor: el acreedor no tiene derecho a oponerse al pago por un tercero salvo cuando tiene inters en que sea ejecutado por el propio deudor. Si el tercero paga a conciencia de ser tercero y no deudor, su pago es definitivo y por tal irrepetible. Con las exepciones: El pago fue hecho por error (el 3 crea que el era deudor), el 3 es incapaz, o si el pago fue hechop sin causa (el 3 pago algo que el deudor ya haba pagado). Relaciones del deudor con el acreedor: con el pago por tercero el acreedor se satisface, aunque el deudor no queda liberado ya que debe soportar las acciones de ese tercero. Los efectos accesorios del pago no se producen, porque todos ellos presuponen que quien ha pagado es el propio deudor. Deberes del Solvens Quien paga esta sometido al cumplimiento de ciertos deberes: 1. BUENA FE: el cumplimiento, o pago, que hace el deudor, debe ser de buena fe, o sea segn lo que verosilmente se entendi, o pudo entenderse, obrando con cuidado y previsin. Tambin debe obrar de buena fe con relacin a sus dems acreedores; en caso contrario procede la revocacin del pago. 2. PRUDENCIA: el deber del deudor de actuar prudencialmente encuentra sostn en diversos precepto: si el derecho del acreedor es dudoso y concurren otras personas a exigir el pago, debe consignar; si por imprudencia grave le paga al acreedor un crdito que ste haba cedido, aunque no haya sido notificado de la cesin, es responsable de es imprudencia; el banco girado debe abstenerse de pagar el cheque que se le presenta al cobro con firma visiblemente falsificada., etc. 3. COMUNICACIN: el deudor debe comunicar al acreedor algunas circunstancias relativas a la obligacin. Ej. el inquilino y el depositario deben hacer saber al locador y al depositante las novedades relevantes respecto de la cosa; el asegurado debe comunicar al asegurador los hechos que importen agravacin del riesgo asegurado 4. DEBERES COMPLEMENTARIOS: el deudor est obligado por todo lo que, verosilmente estuvo comprendido en su deuda. Ej. El vendedor de un caballo debe cuidarlo y darle alimentos. Legitimacin Pasiva Acreedor Es el sujeto pasivo del pago (sujeto activo en la relacin jurdica obligacional), es quien debe recibirlo. Pero adems del acreedor pueden recibir el pago otros sujetos: su representante y los terceros habilitados. Distintas situaciones: 1. Si el acreedor es singular, no existe dificultad ya que debe pagrsele a l. 2. Si hay pluralidad de acreedores, puede recibir el pago cualquiera de ellos si la obligacin es de solidaridad activa o de objeto indivisible, en cambio el crdito se fracciona entre los varios acreedores si la prestacin es divisible. 3. Si el acreedor singular muerte, el crdito se fracciona entre sus herederos siempre que la prestacin sea divisible. 4. El acreedor puede cobrar por medio de un representante. 5. Si el crdito ha sido transmitido, el nuevo acreedor toma la situacin jurdica del anterior. Capacidad para recibir pagos.

16Capacidad de hecho: el acreedor debe ser capaz de hecho, con aptitud para administrar sus bienes, al tiempo de recibir el pago. No pueden recibir pagos aquellos con incapacidad absoluta, los quebrados, los concursados en ciertas circunstancias, los inhabilitados en cuanto el pago exceda los actos de administracin, etc. Ante la incapacidad del acreedor, el deudor est habilitado para consignar. Como excepcin es vlido el pago si el accipiens incapaz es representante voluntario del acreedor. Capacidad de derecho: Actos jurdicos del articulo 104017. Efectos del pago hecho a un incapaz: 1. La regla es que el pago hecho al acreedor incapaz es nulo, de nulidad relativa. 2. Sin embargo tal pago, en ciertas circunstancias, resulta eficaz: En cuanto se hubiese convertido en su utilidad (Art. 734 Civil18). Si concurren estas dos circunstancias: si el acreedor era capaz al nacer la obligacin y se incapacit ulteriormente; y si el deudor ignoraba esta prdida de capacidad. Representantes del acreedor Conforme al artculo 731, inciso 1, el pago debe ser hecho al representante del acreedor constituido para recibir el pago. Representantes voluntarios Hay un acto constitutivo de la representacin, esto es un acto voluntario que le asigna la facultad de actuar en nombre de otro: 1. El acreedor confiri mandato expreso o tcito 2. Si cobro un factor o gerente o un dependiente de un establecimiento comercial Representantes legales La representacin por ministerio de ley, es independiente de todo acto voluntario constitutivo de la representacin, se da en varios supuestos: 1. Con relacin a los incapaces: 2. En la representacin judicial que ejerce el oficial de justicia, o el administrador judicial, quienes estn autorizados para recibir pagos vinculados con la funcin que ejercen. 3. Cuando actan representantes legales de la persona jurdica, en los trminos del artculo 36. Terceros habilitados para recibir el pago Son terceros habilitados aquellos a quienes el deudor puede hacerles el pago, liberndose de la deuda aunque no resulte extinguido el crdito. Los terceros habilitados para recibir el pago son: Tercero indicado: es quien ha sido sealado para percibir el crdito. Y a ella se le Debra pagar aunq se oponga el acreedor. Tenedor de un titulo al portador: el pago tambin puede ser hecho al que presentase el titulo del crdito, si este fuese de pagares al portador, salvo el caso de hurto o graves sospechas de no pertenecer el titulo al portador. El deudor paga bien a quien le presenta el documento, salvo: Si sabe que el documento ha sido perdido o sustrado, caso en el cual debe hacer el pago por consignacin. Si tiene graves sospechas de que no pertenece al portador Acreedor aparente: El pago hecho al que esta en posesin del crdito es valido, aunque el poseedor sea despus vencido en juicio sobre la propiedad de la deuda. Quien al momento del cobro reviste ostensiblemente el carcter de acreedor sin serlo. Ej. El heredero aparente, quien sin ser en realidad heredero, una mujer soltera muere y un sobrino es declarado heredero, al presentarse su hijo natural heredero verdadero remplaza al heredero aparente. Para que el pago al acreedor aparente sea liberatorio para el deudor es necesario: 1. El deudor debe actuar de buena fe 2. Su error al respecto debe ser de hecho y excusable. Efectos del pago a terceros habilitados con relacin al verdadero acreedor. El pago libera al deudor aunque no satisfaga al acreedor. 1. Con respecto al tercero indicado para el pago, ste y el acreedor debern ajustar sus derechos segn los trminos de la relacin interna que los unes. Ej. si el adjectus es un mandatario, debe rendir cuentas al acreedor, y entregarle cuanto haya recibido. 2. Cuando el tenedor de un ttulo de crdito lo cobra sin ser acreedor, debe restituir lo mal habido al verdadero acreedor del documento.

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Artculo 1040: El acto jurdico para ser vlido, debe ser otorgado por persona capaz de cambiar el estado de su derecho. Artculo 734: El pago no puede hacerse a persona impedida de administrar sus bienes. Solo ser vlido en cuanto se hubiese convertido en su utilidad.

17 3. El acreedor aparente queda obligado hacia el verdadero acreedor: si acto de buenafe, por aplicacin de las reglas de la accin in rem verso; si actu de mala fe, segn la normativa de la responsabilidad extracontractual. Caso del pago a terceros no autorizados Quien paga mal paga dos veces, porque el pago a un tercero ajeno y no habilitado para recibir el inoponible al acreedor. Ej. A en vez de pagarle a B le paga a N que nada tiene que ver con la relacion jurdica. Excepciones: 1. Vale en cuanto se hubiese convertido en utilidad del acreedor, lo cual constituye una aplicacin que veda el enriquecimiento sin causa que existira si el acreedor pudiera volver a cobrar ntegramente su crdito no obstante la utilidad que le ha revertido dicho pago. De tal modo si la utilidad es total, carece de toda accin y si es solo parcial tiene accin contra el deudor solo por el remanente, caso en el cual el deudor podr reclamar al tercero no autorizado que recibi el pago la restitucin de ese saldo como pago sin causa. Ej. Si A concierta con D la compra de semillas para siembra, y D le entrega a T (usurpador del campo de A), A se favorece igualmente con ese pago mal hecho de D 2. El pago al tercero no autorizado vale tambin, en el todo si el acreedor lo ratificase. Deberes del accipiens Sometido al cumplimiento de: 1. BUENA FE: si carece de ella puede ser obligado a restituir lo que cobro, aunque haya percibido lo que es suyo, es el caso de los pagos hechos en fraude de otros acreedores 2. ACEPTACIN: el acreedor tiene el deber de aceptar el pago que se le ofrece, en caso contrario queda en mora, y se abre para el deudor la va de la consignacin. La aceptacin puede ser expresa o tcita. 3. COOPERACIN: el acreedor tiene deberes ms extensos, que suponen cierto grado de colaboracin para recibir el pago. La infraccin de este deber, genera la mora del acreedor y en su caso el derecho del deudor para consignar. Objeto del pago Para que haya pago debe producirse el cumplimiento de la prestacin (Art. 725). Principio de identidad (Art. 74019 y 74120). El primero establece que el deudor debe entregar al acreedor la misma cosa cuya entrega se obligo. El acreedor no puede ser obligado a recibir una cosa por otra, que sea de igual o mayor valor; y el segundo, que si la obligacin fuere de hacer, el acreedor tampoco podr ser obligado a recibir en pago la ejecucin de otro hecho, que no sea el de la obligacin. Cuando la prestacin esta provisionalmente indeterminada (obligaciones de dar cosas inciertas, alternativas y facultativas) es preciso, que previamente se determine cual es el objeto de la prestacin. Extensin del principio: Sin embargo hay consenso doctrinario unnime en el sentido de que igual principio abraca las obligaciones de no hacer; quien debe una abstencin no cumple si se abstiene de otro hecho distinto. Excepciones: En ciertas situaciones el principio de identidad tiene excepciones, es decir, el deudor tiene derecho a pagar con algo distinto de lo que debe. Ello ocurre especialmente cuando la obligacin es facultativa. Obligacin facultativa: Es la que no teniendo por objeto sino una sola prestacin, da al deudor la facultad de sustituir esa prestacin por otra (Art. 64321) Ej. Como si debe una vaca, pero puede igualmente liberarse entregando un caballo. El deudor debe una prestacin (dar la vaca), pero puede cumplir pagando la otra (el caballo). Cuando opta por pagar el caballo, paga bien, y as resulta cumpliendo con algo distinto de lo principal que deba (la vaca). Obligacin de dar moneda nacional: Si la obligacin del deudor fuese de entregar una suma de determinada especie o calidad de moneda, cumple la obligacin dando la especie designada, el da de su vencimiento.

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Artculo 740: El deudor debe entregar al acreedor la misma cosa a cuya entrega se oblig. El acreedor no puede ser obligado a recibir una cosa por otra, aunque sea de igual o mayor valor. 20 Artculo 741: Si la obligacin fuere de hacer, el acreedor tampoco podr ser obligado a recibir en pago la ejecucin de otro hecho, que no sea el de la obligacin. 21 Artculo 643: Obligacin facultativa es la que no teniendo por objeto sino una sola prestacin, da al deudor la facultad de sustituir esa prestacin por otra.

18Cuando hay un cambio de moneda, las obligaciones expresadas en el viejo signo pueden ser canceladas con el nuevo. Ej. Tal sucedi cuando fue creado el peso en sustitucin del austral caso en el cual el deudor de 10.000 australes tuvo derecho de pagar $1. Casos en que esta legalmente autorizado un pago menor: Tal sucede en estas situaciones: 1. Cuando el deudor debe restituir la cosa que recibi, y sta se halla disminuida en razn del uso acordado con el acreedor, o por vicio o defecto de ella, como en los casos de locacion, comodato, usufructo o uso. 2. Cuando una cosa inmueble es vendida con indicacin de sus superficie. Si el precio ha sido fijado por unidad de medida, la superficie real del inmueble puede variar hasta un 5 % sin que sea afectado el contrato. Seudoexcepciones: excepciones aparentes o impropias al principio Dacin en pago: La hay cuando el acreedor recibe voluntariamente por pago de la deuda, alguna cosa que no sea dinero en sustitucin de lo que se le deba entregar o del hecho que se le deba prestar . Ej. Si A es acreedor de D, por la entrega de una tv, y se da por satisfecho mediante la entrega de un lavarropas. Pero esta entrega no es un pago, ya que no constituye la prestacin de lo debido de manera que no hay una excepcin autentica al principio de identidad. Slvatele (cramdown): en los concurso. Pago con cheque: A pesar de que el acreedor no esta constreido a aceptar un cheque del deudor de dinero, es muy comn que ello suceda. Pero la entrega de un cheque no es un pago, porque no se produce la liberacin del deudor, sino que ella esta sujeta a que, cuando el cheque sea presentado al cobro en el banco girado, haya fondos suficientes en la cuenta corriente. El deudor se libera efectivamente solo cuando el tenedor del cheque recibe el dinero del banco. Deposito en cuenta bancaria: tampoco es pago el depsito de dinero por el deudor en la cuenta bancaria del acreedor. Porque puede haber un embargo sobre esa cuenta que frustre el efectivo derecho del acreedor a percibir el dinero debido. Pago con otros ttulos de crdito: Es tambin comn que el acreedor reciba pagares o letras de cambio entregadas por el deudor. Tales documentos instrumentan una promesa de pago, no un pago y su recepcin no significa novacin de la deuda. El deudor solo queda liberado cuando el acreedor del pagare o la letra de cambio recibe el importe respectivo. Principio de integridad (Art. 74222). El acreedor no tiene el deber de recibir pagos parciales, pero puede aceptarlos y correlativamente, el deudor no tiene el deber de pagar parcialmente. El pago es integro solo cuando incluye los accesorios. Excepciones: el deudor esta legalmente autorizado a pagar fraccionadamente su deuda: Convenio sobre pago parcial: La facultad del deudor de fraccionar el pago su deuda puede derivar del mismo ttulo constitutivo de la obligacin, o de un acuerdo posterior (expreso o tcito, cuando recibe sin observaciones el pago parcial). Deuda solo parcialmente liquida: Una deuda es liquida cuando su existencia es cierta y su cantidad se encuentra determinada. Si la deuda fuese en parte liquida y en parte iliquida, podr exigirse por el acreedor y deber hacerse el pago por el deudor de la parte liquida, aun antes de que pueda tener lugar el pago de la que no lo sea. Deuda reducida: cuando se produce una reduccin legal de la deuda. Se plantean diversas hiptesis: la de pago con beneficio de competencia, que faculta a ciertos deudores a no pagar mas de lo que buenamente puedan; la reduccin de la indemnizacin por razones de equidad. Pago parcial del cheque: cuando no haya provisin de fondos en la cuenta corriente contra la cual se libre un cheque el banco tiene derecho a realizar el pago parcial, que el portador no puede rehusar. Pago parcial de la letra de cambio o el pagare: el obligado cambiario esta facultado para pagar parcialmente el importe de la letra de cambio o el pagare que le sea presentado al cobro. El portador no puede negarse a recibir ese pago parcial, por el que debe dar recibo y al cual debe hacerse constar en el documento. Seudoexcepciones: Derivan de que si bien el deudor no paga ntegramente su deuda, es porque ella es fraccionable o se ha extinguido en parte antes del pago del resto. Compensacin: Determina que el deudor de la prestacin mayor solo quede obligado por el saldo de ella: Ej. Si D le debe 100 a A y este a su vez 80 a D, queda obligado a pagar D solo 20.

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Artculo 742: Cuando el acto de la obligacin no autorice los pagos parciales, no puede el deudor obligar al acreedor a que acepte en parte el cumplimiento de la obligacin.

19Insuficiencia de bienes del deudor afectables a la ejecucin por el acreedor: Cuando el acreedor no puede obtener integra satisfaccin, de su derecho porque los bienes embargables del deudor son insuficientes. Ej. Si A es acreedor de 1000 y cuando ejecuta a su deudor solo puede embargarle 300, solo cobra esos 300, pero no a ttulo de pago, sino de ejecucin de sus bienes. Rehabilitacin del fallido: el quebrado que no pago ntegramente a sus acreedores, luego de cierto tiempo es rehabilitado con lo cual deja de responder con los bienes que llegara a adquirir despus de su rehabilitacin. El acreedor no se satisface por pago, sino porque obtiene su finalidad. Retenciones impuestas legalmente al deudor: En muchos casos el deudor debe realizar ciertas retenciones o deducciones, por imperio de la ley, respecto de lo que tiene que pagar a su acreedor. Ej. Aportes jubilatorios, etc. Pluralidad de relaciones obligaciones que son satisfechas separadamente: Si entre dos sujetos se enlazan varias obligacionales distintas, cada una de ella es exigible separadamente. Cada una de esas entregas es exigible por separado. El hecho de que se cumplan aisladamente, por cierto, no se opone al principio de integridad del pago, ya que no se trata de una relacin jurdica nica. Una situacin semejante se plantea en las deudas por alimentos, alquileres o renta vitalicia; cada deuda es independiente de la otra, por aplicacin del Art. 74623 el acreedor tiene derecho a oponerse a recibir el pago de un periodo ulterior si no est oblado el periodo anterior; el locador. Ej. Puede negarse a recibir el alquiler correspondiente al mes de mayo, si est impago el del mes de abril. Fraccionamiento de la deuda: En la relacin obligacional puede haber pluralidad de sujetos originaria o derivada. Al darse tal pluralidad el crdito o la deuda, se dividen en tantas partes iguales como acreedores o deudores. Ej. Si D debe 300, a A, B, y C tiene que pagar 100 a cada uno de estos, pero no porque se pase por alto el principio de integridad, sino porque solo le debe 100 a cada uno. Otros requisitos en cuanto al cuanto al objeto del pago Propiedad de la cosa: Art. 73824 cuando por el pago deba trasferirse la propiedad de la cosa es preciso para su validez, que el que lo hace sea propietario de ella. Ej. La deuda del vendedor que debe transferir la propiedad de la cosa a favor del comprador. El solvens debe estar legitimado para obrar con relacin al objeto del pago. En caso de ser la cosa ajena, se abren efectos con respecto al acreedor y al dueo de ella: 1. El acreedor puede demandar la anulacin del pago. Tal nulidad es relativa, ya que la sancin esta prevista en resguardo primordial de los intereses del acreedor. 2. Para el dueo de la cosa el pago es inoponible y tiene derecho: 1) contra el accipiens, para reivindicar las cosa, a menos que sea mueble y aqul haya obrado de buena fe; o puede demandarlo por indemnizacin si la reivindicacin es imposible. Ej. Si la cosa se destruy o pas a manos de un tercero respecto de quien la reivindicacin no es viable; y 2) contra el solvens puede, demandarlo por indemnizacin y, si la obtiene cesa el derecho de reivindicar la cosa contra el accipiens. Ej. Si D entrega como pago a A una cosa de T, A puede demandar la anulacin del pago, y T tiene derecho a reivindicarla de A, o e su caso, a obtener la indemnizacin de daos. 3. La accin por anulacin del pago que compete al acreedor se extingue, sin embargo, en tres hiptesis: 1) si el dueo de la cosa ratifica el pago; 2) si el solvens ulteriormente hubiese venido a ser sucesor universal o singular del propietario de la cosa; y 3) si el dueo de la cosa obtiene plena indemnizacin del solvens, caso en el cual el acreedor carece de derecho a demandar la anulacin del pago, puede no correr ya riesgo de verse privado de la cosa ajena que se le dio. Disponibilidad del objeto del pago: Si la deuda estuviese prendada o embargada judicialmente el pago hecho al acreedor no ser valido. La exigencia de que el objeto del pago est disponible presenta estas variantes: No debe estar embargada la cosa con la cual se paga. No debe estar embargado el crdito. Ej. Si el crdito por salarios de A contra D es embargado por T, acreedor de A, D no puede pagar directamente a A, la parte embargada del sueldo, sino que

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Artculo 746: Cuando el pago deba ser hecho en prestaciones parciales, y en perodos determinados, el pago hecho por el ltimo perodo hace presumir el pago de los anteriores, salvo la prueba en contrario 24 Artculo 738: Cuando por el pago deba transferirse la propiedad de la cosa, es preciso para su validez, que el que lo hace sea propietario de ella y tenga capacidad de enajenarla. Si el pago fuese de una suma de dinero o de otra cosa que se consuma por el uso, no puede ser repetido contra el acreedor que la haya consumido de buena fe.

20le cabe consignarla o aguantar la orden judicial de depositarla en el proceso judicial seguido por T contra A; El crdito no debe estar pignorado, es decir, prendado. El pago de un crdito embargado o prendado es inoponible al tercero embargante o acreedor prendario (Art. 736, 2 parte25). Consiguientemente, el deudor est obligado a pagarle de nuevo (el que paga mal paga dos veces) salvo su derecho a repetir contra el acreedor a quien pag. Ausencia de fraude a otros acreedores: El pago hecho por el deudor insolvente en fraude de otros acreedores es de ningn valor (Art. 737), el fraude consiste aqu en la evasin de bienes para eludir la ejecucin de los acreedores y se diferencia del dolo o engao en que no se provoca error alguno en la vctima, sino que se practica a espaldas de la vctima, que no interviene en el acto aunque sufre consecuencias. El pago hecho en fraude de algn acreedor es inoponible a este acreedor, quien podra prescindir del pago y embargar el crdito respectivo. Pero como tal medida es intil por la insolvencia del deudor, su inters concreto es obtener la restitucin de los bienes distrados por el deudor, para ello debe plantear la nulidad del pago y obtener la restitucin de su objeto o demandar por indemnizacin al accipiens cmplice. Causa de pago En cuanto elementos del pago, la causa fuente es la deuda antecedente que determina el pago, y la causa fin, el objetivo al que se orienta el solvens. Cuando se produce una traslacin de bienes por parte del solvens al accipiens, desprovista de causa, no se puede entender que ha habido un pago, sino un enriquecimiento sin causa que da lugar a la repeticin. Relacin temporal con la deuda: como la causa fuente del pago es la deuda, y la causa fin pagarla, la nocin de pago sin causa involucra ambos conceptos. El pago sin causa es en el doble sentido: falla la causa fin (pagar la deuda) y falla la causa fuente (existencia de esa misma deuda). Porque solo hay pago: 1) si existe una deuda 2) si se la satisface con animus solvendi. Casos de carencia de causa: Es pago sin causa el realizado sin existir obligacin, as como el efectuado en virtud de una causa inmoral o ilcita, o en consideracin a una causa futura no realizada . Circunstancias del pago: Lugar del Pago. Regla General. El Domicilio del deudor: Conforme al artculo 74726 in fine el lugar del pago es el domicilio del deudor al tiempo del cumplimiento de la obligacin. Se trata del domicilio actual del deudor, en el momento en que la deuda se hace exigible. Pero el articulo 748 confiere un derecho al acreedor: si el deudor mudase de domicilio, en los casos en que el lugar de ste fuese el designado para el pago, el acreedor podr exigirlo, o en el lugar del primer domicilio, o en el del nuevo del deudor. Excepciones: Lugar convenido o de uso: el pago debe ser hecho en el lugar designado en la obligacin. En defecto de convencin, rige el lugar de uso. Ej. En materia de compraventa, se entiende que si los usos locales no indican al domicilio del vendedor como lugar de pago, segn los casos, el animal vendido deber ser entregado en el corral de la estancia y no a campo abierto. Ubicacin de la cosa cierta: si no hubiese lugar designado, y se tratase de un cuerpo cierto y determinado deber hacerse donde ste exista al tiempo de contraerse la obligacin. Ese precepto se aplica a las cosas inmuebles, que son cosas ciertas y cuya situacin es fija, y a las cosas muebles ciertas que, al tiempo de nacer la obligacin, se hubieran encontrado habitualmente en un lugar determinado. Precio de la compra al contado: Si el pago consistiese en una suma de dinero, como precio de alguna cosa enajenada por el acreedor, debe ser hecho en el lugar de la tradicin de la cosa, no habiendo lugar designado, salvo si el pago fuese a plazos.

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Artculo 736: Si la deuda estuviese pignorada o embargada judicialmente, el pago hecho al acreedor no ser vlido. En este caso la nulidad del pago aprovechar solamente a los acreedores ejecutantes o demandantes, o a los que se hubiesen constituido la prenda, a quienes el deudor estar obligado a pagar de nuevo, salvo su derecho a repetir contra el acreedor a quien pag 26 Artculo 747: El pago debe ser hecho en el lugar designado en la obligacin. Si no hubiese lugar designado, y se tratase de un cuerpo cierto y determinado deber hacerse donde ste exista al tiempo de contraerse la obligacin. En cualquier otro caso, el lugar del pago ser el del domicilio del deudor al tiempo del cumplimiento de la obligacin.

21Lugar en que fue contrada la obligacin: Rige si no hay lugar convenido o de uso, o la cosa debida no es cierta, o no se trata del precio de contado; el pago debe ser efectuado en el lugar en que el contrato fue hecho, si fuere el domicilio del deudor, aunque despus mudare de domicilio o falleciere. Particularidades referentes al pago en lugar designado: Si hay lugar designado para el pago, all debe ser hecho. Tal designacin puede ser expresa o tcita. Cuando la obligacin es alternativa en cuanto al lugar de pago, rigen en cuanto a la eleccin del lugar las reglas propias de esas obligaciones. Efectos respecto de la competencia: El lugar en el cual debe ser cumplida la obligacin determina la competencia territorial. Tiempo de pago. Obligaciones puras y simples: las obligaciones puras y simples no estn sometidas a modalidad alguna, de manera que deben ser pagadas inmediatamente. Tal exigibilidad inmediata se da en las letras de cambio y pagares a la vista, en las sentencias judiciales condenatorias que no fijan plazo alguno, en la obligacin de pagar el precio en las compraventas al contado. Obligaciones con plazo determinado: El plazo es determinado cuando est fijado su trmino o puede ser fijado sin intervencin judicial; se entiende por trmino al momento final del plazo. Tal determinacin puede: 1. Derivada de la ley. Ej., En la compraventa comercial, el vendedor debe entregar la cosa en el plazo legal de las veinticuatro horas siguientes al contrato. 2. Resulta de los usos, Ej. Para el pago del precio, y la entrega de la cosa, en la compraventa. 3. Ser expresa, caso en el cual se lo ha manifestado inequvocamente. 4. Ser tcita, caso en el cual el plazo es tpico del acto por la naturaleza y circunstancias de la obligacin. Cundo se debe pagar: Si el plazo est expresamente determinado, el pago debe ser hecho en el trmino establecido. Ej. El 16 de Junio (plazo cierto), o cuando haya un eclipse solar (plazo incierto). Si, est determinado tcitamente, la definicin de su trmino depende de un acto volitivo del acreedor: la interpelacin o requerimiento de pago. Obligaciones con plazo indeterminado: El plazo es indeterminado cuando su definicin depende de la intervencin judicial. Hay obligaciones con plazo indeterminado en los siguientes supuestos: Cuando el juez debe sealar el tiempo de cumplimiento de las obligaciones que no lo establece, y no es de exigibilidad inmediata El de cumplimiento de un cargo en igual situacin El de cumplimiento de la obligacin de dar cosa cierta en igual El del pago a mejor fortuna; etc. Cundo se debe pagar: El pago debe ser hecho en la fecha indicada por la sentencia para el cumplimiento de la obligacin. En la fecha fijada por el juez, y no en la fecha de la sentencia. Caducidad del plazo: En ciertas hiptesis el plazo caduca, es decir, se lo tiene por vencido anticipadamente. El tiempo til en que debe ser hecho el pago: Se advierten dos dificultades respecto de la oportunidad en que debe ser hecho el pago: 1) cuando el da del termino es inhbil, 2) en cuanto al horario en que se desenvuelven las actividades, puesto que conforme los usos normalmente ellas son realizadas en determinado momento del da. El sistema trae soluciones particulares solamente con relacin a la primera de esas dificultades, si el termino venciera en un da inhbil bancario, el cheque podr ser presentado el primer da hbil bancario siguiente al de su vencimiento. Caso del pago a mejor fortuna: Se trata de la obligacin en la cual se autoriza al deudor a pagar cuando pueda, o cuando tenga medios para hacerlo. Naturaleza jurdica: diferentes teoras: 1. Condicin: se trata de una condicin que afecta la existencia misma de la obligacin: el hecho condicionante sera la mejora de fortuna, de por s incierto y futuro. 2. Plazo incierto: es la opinin dominante, ya que la incertidumbre no existe sobre la existencia de la obligacin sino sobre su exigibilidad. 3. Plazo indeterminado: As surge del Art. 620 que difiere al juez la determinacin del tiempo en que se deba pagar y no se trata de un plazo incierto, que es una especie del

22plazo determinado, ya que el tiempo del pago no es definido por la sola voluntad del acreedor. Rgimen legal. 1. Pronunciamiento judicial: se obtiene mediante un proceso de conocimiento sumario o sumarsimo y no es necesario probar la efectiva mejora de fortuna del deudor. Sin embargo, el deudor puede demostrar tilmente que su situacin es igual o peor que antes, salvo que el propio acreedor este amenazado de ruina si no se le paga. 2. Cesacin del plazo: 1) desde que es dictada sentencia acogiendo la pretensin de cobrar deducida por el acreedor (mejora del deudor), 2) si el deudor renuncia al beneficio y opta por pagar inmediatamente, 3) si el deudor muere, porque tal beneficio es intuitus personae o sea no alcanza a sus herederos, 4) en caso de concurso o quiebra del deudor. Gastos del pago. El principio general es que, salvo que las partes establezcan lo contrario, los gastos del pago dben ser soportados por el deudor ya que lo logico es qie el acreedor reciba integro lo debido sin ninguna disminucin. Aplicaciones: Distintos dispositivos particulares del Cdigo atribuyen al deudor los gastos del pago: 1. El articulo 765 pone a su cargo los gastos de transporte si la cosa se hallase en otro lugar que aquel en que deba ser entregada; 2. El artculo 1415 dispone que, salvo pacto en contrario, el vendedor debe satisfacer los gastos de la entrega de la cosa vendida 3. El locador, obligado a mantener al inquilino en el goce pacfico de la cosa por todo el tiempo de la locacin, debe conservarla en buen estado; etc. Prueba del pago. Carga de la prueba: la prueba del pago incumbe al deudor ya que cuando el acreedor ha demostrado la existencia de la obligacin, aquel debe acreditar el hecho del pago que invoca. Excepciones: 1. En las obligaciones de no hacer, supuesto en el cual el acreedor debe probar el incumplimiento de la abstencin, es decir la accin que debi omitir el deudor. Este pago abstenindose simplemente 2. si el pago es invocado por el tercero que afirma haberlo realizado. Medios de prueba Criterio amplio: Su prueba puede ser realizada por cualquiera de los medios que autoricen el CC (Art. 119027) y el C. procesal. No rige el impedimento para la prueba por testigos. Sin perjuicio de ello, la prueba del pago, para esta opinin, debe ser apreciada por el juez con criterio estricto. Criterio restrictivo: esta opinin por lo contrario, presenta una restriccin con respecto a la prueba por testigos. El recibo: es el instrumento escrito emanado del acreedor en el cual consta la recepcin del pago. Derecho a exigirlo: El deudor tiene derecho a exigir que el acreedor le entregue el recibo correspondiente al pago que le haga, Art. 505 in fine. Contenido: el recibo como instrumento privado debe ser firmado por el otorgante. En el caso de la firma a ruego, es necesario probar la existencia de un mandato verbal al efecto, y en el de la impresin digital (si al que se le atribuye la desconoce) puede constar como un instrumentos particulares no firmados. Recibo laboral: debe contener, datos del empleador y del trabajador, especificaciones respecto de la remuneracin y de las deducciones que se le efectes, importe neto percibido expresado en nmeros y letras, constancia de la recepcin del duplicado por el trabajador (contrarecibo). Un recibo laboral carente de ciertos requisitos no produce la prueba completa del pago, pero este puede ser acreditado igualmente por otros medios de prueba y el recibo incompleto, servir, en todo caso, como principio de prueba por escrito (Art. 1192, 2 parte) Valor probatorio: el recibo otorgado por instrumento privado reconocido o por instrumento publico, produce la prueba completa del pago (Art. 994 y 1026). Alcances liberatorios: E