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UNIVERSIDAD ANDRES BELLO Material de apoyo para clases Cristian Macchiavello Fischer ___________________________________________________________________________ Página 1 de 23 LA PRESCRIPCIÓN Concepto de prescripción El artículo 2492 la define como "un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales." La definición comprende los dos tipos de prescripción: adquisitiva o usucapión y extintiva o liberatoria. a) Prescripción adquisitiva o usucapión es un modo de adquirir el dominio de las cosas ajenas, por haberse poseído las cosas durante cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales. b) Prescripción extintiva o liberatoria es un modo de extinguir las acciones y derechos ajenos, por no haberse ejercido dichas acciones y derechos du- rante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Tratamiento conjunto Tiene su justificación en: 1. Ambas presentan reglas comunes; 2. En ambas hay un elemento común, que es el transcurso del tiempo. Sin embargo, la tendencia actual es tratarlas en forma separada por tratarse de instituciones diferentes. Fundamentos y justificación Razones de orden social y práctico. La seguridad social exige que las relaciones jurídicas no permanezcan eternamente inciertas y que las situaciones de hecho que se prolongan en el tiempo se consoliden. De esta forma se asegura la paz social. Además tiene un fundamento práctico en países como el nuestro en que la inscripción conservatoria no prueba el dominio. De lo contrario, el actual poseedor debería demostrar el derecho de propiedad de sus antecesores y de los antecesores de éstos, lo que se ha venido en denominar la probatio diabolica. La prescripción subsana estos inconvenientes, ya que basta acompañar los títulos que acrediten haber poseído la cosa y en consecuencia, haberla adquirido por prescripción. En resumen, la prescripción permite consolidar los derechos y asegurar la paz social.

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Cristian Macchiavello Fischer

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LA PRESCRIPCIÓN Concepto de prescripción

El artículo 2492 la define como "un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales."

La definición comprende los dos tipos de prescripción: adquisitiva o usucapión y extintiva o liberatoria.

a) Prescripción adquisitiva o usucapión es un modo de adquirir el dominio de las cosas ajenas, por haberse poseído las cosas durante cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales.

b) Prescripción extintiva o liberatoria es un modo de extinguir las acciones y derechos ajenos, por no haberse ejercido dichas acciones y derechos du-rante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.

Tratamiento conjunto

Tiene su justificación en:

1. Ambas presentan reglas comunes;

2. En ambas hay un elemento común, que es el transcurso del tiempo.

Sin embargo, la tendencia actual es tratarlas en forma separada por tratarse de instituciones diferentes. Fundamentos y justificación Razones de orden social y práctico. La seguridad social exige que las relaciones jurídicas no permanezcan eternamente inciertas y que las situaciones de hecho que se prolongan en el tiempo se consoliden. De esta forma se asegura la paz social.

Además tiene un fundamento práctico en países como el nuestro en que la inscripción conservatoria no prueba el dominio. De lo contrario, el actual poseedor debería demostrar el derecho de propiedad de sus antecesores y de los antecesores de éstos, lo que se ha venido en denominar la probatio diabolica. La prescripción subsana estos inconvenientes, ya que basta acompañar los títulos que acrediten haber poseído la cosa y en consecuencia, haberla adquirido por prescripción.

En resumen, la prescripción permite consolidar los derechos y asegurar la paz social.

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Reglas generales 1.- Necesidad de alegar la prescripción El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio (art. 2493). Sin embargo existen algunas excepciones como es el caso del artículo 442 del C. de P. C., en virtud del cual el juez debe denegar la ejecución si el título presentado tiene más de tres años. 2.- Renuncia de la prescripción Hay que distinguir:

a. Mientras la prescripción no se haya cumplido, como no estamos en presencia de un derecho individual, no puede renunciarse.

b. Si la prescripción se encuentra cumplida, el derecho establecido en interés general se transforma en un derecho de interés particular y se autoriza la renuncia. (Art. 2494)

La renuncia puede ser expresa o tácita. La primera tiene lugar cuando se hace en una declaración explícita; en cambio, la segunda, cuando el que puede alegarla realiza un hecho o acto o incurre en alguna omisión que implica reconocer el derecho.

Como sólo una vez alegada la prescripción el derecho se incorpora al patrimonio del prescribiente o este queda liberado de la deuda, la renuncia no constituye un acto de enajenación, pues a través de ella no se hace salir del patrimonio ningún derecho, sino más bien un acto abdicativo en virtud del cual la persona se abstiene de aprovecharse del beneficio de la prescripción. De esta forma, como la renuncia no es enajenación, si se refiere a un inmueble, no está sujeta a inscripción conservatoria y no constituye una donación.

Pero como la renuncia de la prescripción importa rechazar una ventaja patrimonial evidente, no puede renunciarse sino por el que tenga capacidad para enajenar (art. 2495). Se trata de la capacidad para enajenar el derecho determinado respecto del cual hubiera tenido lugar la prescripción; en otras palabras, de un poder de disposición. Además, se deberán cumplir, en su caso, las formalidades legales a que pudiera estar sujeta la enajenación.

Para el profesor Victor Vial, la renuncia de la prescripción constituye una renuncia a la facultad de alegar la prescripción, una vez cumplida y antes que se dicte sentencia. Con posterioridad a ésta, no hay renuncia de prescripción sino al derecho real que la sentencia reconoció e hizo oponible a todos, correspondiendo analizar, en este caso, si el respectivo derecho real puede o no renunciarse. Situación del fiador del deudor que ha renunciado a la prescripción El fiador puede oponer al acreedor la prescripción aún cuando haya

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sido renunciada por el principal deudor, porque la renuncia sólo tiene efectos relativos y sólo empece al que la hace. (Art. 2496) 3.- Personas que pueden prescribir y contra las cuales se puede prescribir Las reglas de la prescripción se aplican igualmente a favor y en contra del Estado, Iglesias, Municipalidades, Establecimientos y Corporaciones Nacionales y de los individuos particulares que tienen la libre administración de lo suyo. PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA Características

1. Es un modo de adquirir originario, pues la adquisición se produce independientemente de cualquier relación de hecho y de derecho con el titular anterior.

2. Sólo sirve para adquirir el dominio y los demás derechos reales, a excepción de las servidumbres discontinuas e inaparentes.

3. Es un modo de adquirir a título singular, porque mediante ella sólo se pueden adquirir especies determinadas. La excepción la constituye la prescripción del derecho real de herencia.

4. Es a título gratuito, porque no supone para el prescribiente ningún desembolso económico.

5. Opera por actos entre vivos, ya que no es necesaria la muerte de ninguna persona.

Requisitos para que opere la prescripción adquisitiva

Desde la perspectiva que la prescripción opera un efecto tan importante como es la adquisición del dominio, resulta justificado que el legislador, como lo hace por lo demás en todos los modos de adquirir el dominio, establezca rigurosos requisitos para que opere tal efecto y describa los supuestos de hecho que la hacen procedente. Tales requisitos son:

a) La cosa debe ser susceptible de adquirirse por prescripción.

b) Posesión del prescribiente.

c) Transcurso de un espacio de tiempo.

d) Concurrencia de los demás requisitos legales. Tales requisitos son:

1) La prescripción debe alegarla judicialmente el que quiera aprovecharse de ella; el juez no puede declararla de oficio. De lo anterior surge como

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consecuencia la necesidad de una sentencia judicial que reconoce o constata la prescripción que ha operado con anterioridad a aquélla.

2) La prescripción no debe encontrarse interrumpida.

3) La prescripción no debe encontrarse suspendida.

Aunque no es un requisito legal de la prescripción, se suele agregar como tal que la prescripción no debe haberse renunciado. En verdad, la renuncia de la prescripción supone que se han cumplido todos los requisitos legales que la hacen procedente; pero ésta en definitiva no va a operar como modo de adquirir el dominio por la renuncia de la persona beneficiada con la prescripción. Cosas susceptibles de adquirirse por prescripción Alcance de la prescripción como modo de adquirir

El alcance de la prescripción adquisitiva como modo de adquirir es amplio, en cuanto que permite adquirir el dominio de todas las cosas corporales muebles o inmuebles que están en el comercio humano; permite, asimismo, la adquisición de todos los derechos reales, salvo cierto tipo de servidumbres, y posibilita, inclusive, la adquisición de una universalidad jurídica, lo que ocurre cuando se gana por prescripción el derecho real de herencia. Hay ciertas cosas, sin embargo, que no pueden adquirirse por prescripción. Tales son:

a) Las cosas incomerciables, como ocurre tratándose de las cosas que la na-turaleza ha hecho comunes a todos los hombres y de los bienes nacionales de uso público, cuyo dominio corresponde a la Nación y su uso a todos los habitantes de la República. Aunque pueda concebirse como materialmente posible que una persona se apodere de un bien nacional de uso público y lo destine a su uso exclusivo, ejerciendo a su respecto actos posesorios, es inconcebible jurídicamente que pueda adquirir su dominio por prescripción, lo que deriva del hecho que las cosas que no están en el comercio humano son aquellas que no son susceptibles de dominio ni de posesión por los particulares.

b) Las servidumbres inaparentes o discontinuas (artículo 917). Según el artí-culo 822, servidumbre discontinua es la que se ejerce a intervalos más o menos largos de tiempo; por su parte el artículo 824 dice que servidumbre inaparente es la que no se conoce por una señal exterior. La servidumbre continua, que es la que se ejerce o se puede ejercer continuadamente, sin necesidad de un hecho actual del hombre, y la servidumbre aparente, que

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es la que está continuamente a la vista, pueden, en cambio, adquirirse por prescripción, siguiéndose la regla general de que todos los derechos reales son prescriptibles.

c) Los derechos personales, es decir, la calidad de acreedor de una persona respecto de otra, el obligado o deudor. Por mucho que una persona actúe como si fuera titular de un crédito y que ejerza respecto de éste las faculta-des a que sólo tiene derecho el titular, no va a adquirir el derecho personal por prescripción, lo que revela el hecho que la prescripción no está con-templada entre los hechos jurídicos que la ley considera idóneos para hacer nacer un derecho personal.

Sin embargo, se opina por algunos que el Código se habría apartado de la doctrina clásica en esta materia y que permitiría adquirir por prescripción los derechos personales desde el momento que expresamente señala que se puede tener la posesión de éstos en el inciso segundo del artículo 1576.

La opinión contraria es la mayoritaria en el sentido que antes hemos mencionado. La referencia que hace el Código en el inciso segundo del artículo 1576 al "poseedor del crédito" es con el alcance de justificar el pago que se haga de buena fe a una persona que no es realmente el acreedor, pero que se comporta y actúa como si el crédito realmente le perteneciera, sin que esa sola referencia permita estimar que puede haber una posesión de los derechos personales que habilite para ganarlos por prescripción. Ninguna disposición de la prescripción como modo de adquirir el dominio lleva ni remotamente a interpretar que los derechos personales son prescriptibles, lo que deja de manifiesto que Bello siguió la doctrina clásica o tradicional que no concibe que se adquiera por prescripción la calidad de acreedor.

d) Se ha discutido sobre la posibilidad de la prescripción entre comuneros, es decir si un comunero puede adquirir por prescripción la cuota de otro, bajo el supuesto de que ha poseído la cosa como si fuera propietario exclusivo. Sabido es que los comuneros son dueños en común de la cosa y que individualmente son sólo dueños de su cuota en la misma, por lo que en estricto rigor no podría un comunero pretender un derecho exclusivo sobre la cosa. Ello no obsta a que en el hecho un comunero pueda actuar o comportarse como fuera el único propietario de la cosa y ejecutar sobre la misma actos posesorios que van más allá de aquellos a que autoriza el dominio de la cuota en la comunidad, lo que es perfectamente posible suponer en el caso que teniendo una cosa dos propietarios en común, uno de ellos ignora que tiene la calidad de comunero: y el otro, que puede o no saber que no es propietario exclusivo del bien sino que copropietario,

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ejecuta en relación con éste actos a que sólo tendría derecho como propietario único. ¿Podría el comunero que posee la cosa adquirir por prescripción la cuota del otro y llegar así a ser dueño exclusivo del bien?

Sobre el particular se postulan dos interpretaciones: una considera que no es posible la prescripción entre comuneros porque aún cuando uno de ellos, en el hecho, posea la cosa, debe entenderse que tal posesión la ejerce, en lo que respecta a su cuota, a nombre propio: y en la que respecta a las cuotas de los restantes comuneros, en representación de éstos, por lo que no cabe jurídicamente hablar de posesión exclusiva de un comunero sobre la cosa.

Otra interpretación considera que desde el momento que un comunero desconoce el derecho de los otros sobre la cosa, actúa como propietario exclusivo de ésta y si ejerce en tal calidad actos posesorios, sin oposición de los segundos, puede adquirir el dominio por prescripción de la cosa.

El profesor Víctor Vial está por la interpretación que rechaza la posibilidad de prescripción entre comuneros, porque la naturaleza jurídica de la comunidad no hace posible la posesión exclusiva de un comunero, en razón de que aún cuando éste desconociera el derecho de los otros, debe entenderse que la posesión la ejerce a nombre de todos.

La jurisprudencia sobre la materia, en un principio vacilante, parece inclinarse por esta interpretación, según se desprende de sentencias dictadas por la Corte Suprema en los últimos años. Así, una sentencia del año 1982, señala que "entre comuneros no corre prescripción, porque para que ésta proceda se requiere que la posesión sea a título de propietario, exclusiva y no promiscua. Para constituirse en poseedor exclusivo no basta con la tenencia de una cosa, materialmente o por inscripción, sino que es esencial el ánimo de señor y dueño que debe concurrir copulativamente y que no existe si se reconoce la calidad de comunero". Esta sentencia reitera el criterio sustentado en varias anteriores, entre las que cabe destacar una del año 1931, que expresa que "todos y cada uno de los comuneros son poseedores de todos y cada uno de los bienes comunes sin tener posesión exclusiva sobre una parte o cuota de éstos". El fallo más reciente, del año 1987, confirma la doctrina que "entre comuneros no existe la prescripción. La partición del objeto asignado podrá siempre pedirse con tal que los coasignatarios no hayan estipulado lo contrario". Transcurso de un cierto espacio de tiempo Es necesario que la posesión se prolongue por el tiempo que señala la

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ley. Sólo si después de cierto tiempo el dueño persiste en su inactividad o negligencia para obtener la devolución del bien que le pertenece, la ley concede preferencia al poseedor dejando la cosa definitivamente en sus manos. Accesión de posesiones La ley no exige que toda la posesión continuada de la cosa sea personal, sino que permite agregar a la de la actual titular la posesión de sus antecesores. (art. 717 y 2500) Requisitos 1.- Debe existir un vínculo jurídico entre el actual poseedor y su antecesor, entendiendo por sucesor toda persona que, en virtud de una causa legal, deriva inmediatamente su posesión de otro individuo, y que pede agregar a su posesión la del antecesor. De acuerdo al artículo 718, el adjudicatario puede añadir el tiempo de posesión transcurrido durante la indivisión al tiempo de su posesión exclusiva. Si lo hace, su justo título será la sucesión por causa de muerte o el otro hecho o acto que originó la coposesión. Si no lo hace, su justo título será la adjudicación que conforme al artículo 703 constituye un nuevo título suficiente para legitimar la posesión del adjudicatario. En realidad, en la situación prevista en el artículo 718 no hay propiamente una accesión de posesión, que implica añadir dos posesiones distintas. Aquí no hay sino una posesión, la del sucesor que, en virtud del efecto declarativo y retroactivo de la partición, se considera subsistente a partir del acto o del hecho que originó la coposesión y subsistente durante el tiempo de ésta, entendiéndose haber poseído exclusivamente la parte que por la división le cupiere, durante todo el tiempo que duró la indivisión. Sólo si el sucesor agrega la posesión que tuvo el difunto en vida, hay accesión de posesiones. 2.- Las posesiones que se suman deben ser contiguas y no interrumpidas. La posesión iniciada por una persona difunta continúa en la herencia yacente, que se entiende poseer a nombre del heredero. (Art. 2500/2°) Es decir, la herencia, después de muerto el causante, no queda sin posesión por el hecho de permanecer yacente. Terminada la posesión del causante comienza inmediatamente la del heredero, en virtud de lo dispuesto en el artículo 722 y que se denomina posesión legal. Como los efectos de la aceptación o repudiación de una herencia se retrotraen al momento en que ésta haya sido deferida (art. 1239), no puede estimarse interrumpida durante el tiempo de la yacencia. 3.- Las posesiones que se juntan deben ser útiles para prescribir. Reglas que rigen en materia de accesión de posesiones

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1.- Es una facultad del sucesor. Así se desprende de la terminología utilizada por los artículos 717, 718 y 2500. Esta facultad la puede ejercer el sucesor a cualquier título, sea a título universal o singular (art. 717), a título oneroso o gratuito. 2.- Tiene lugar respecto de antecesores inmediatos y mediatos (art. 717/2°) y se cuenta desde el poseedor actual hacia atrás, pudiendo llegar hasta donde lo desee, pero sin romper el orden de los antecesores y saltarse la posesión de los que le perjudiquen. 3.- La posesión accede con sus calidades y vicios (art. 717). Lo anterior no ofrece complicaciones si las posesiones que acceden son de la misma naturaleza. Si se agrega una posesión irregular a una regular, hace irregular a ésta última. En resumen, los años útiles para la prescripción extraordinaria, no peden servir para completar la prescripción ordinaria; pero los años útiles de ésta peden contarse para completar los de aquella. Disociación de posesiones La posesión del antecesor y la del sucesor pueden ser disociadas por éste, el cual puede invocar una u otra solamente, a su elección y conveniencia. El derecho de alegar sólo la propia es evidente. La invocación de la posesión del antecesor se funda en que, si bien la posesión no se transmite, traspasa todos los derechos que se tenía sobre la cosa, entre los cuales está el beneficio que resulta de su posesión para lograr la prescripción. 1. Tiempo para adquirir por prescripción el dominio

Para determinar el tiempo de prescripción, hay que distinguir dos tipos de prescripción adquisitiva: ordinaria y extraordinaria.

a) Prescripción adquisitiva ordinaria, según el artículo 2507 es aquella que supone posesión regular no interrumpida.

Y de acuerdo con el artículo 2508, "el tiempo necesario a la prescripción ordinaria es de dos años para los muebles y de cinco años para los bienes raíces."

En cuanto a la forma de computar el plazo, se aplican las reglas generales contenidas en los artículos 48, 49 y 50. El plazo es continuo y de días completos.

b) Prescripción adquisitiva extraordinaria es aquella que supone posesión irregular no interrumpida.

De conformidad con lo prescrito por el artículo 2511, "el lapso de tiempo necesario para adquirir por esta especie de prescripción es de diez años

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contra toda persona, y no se suspende a favor de las enumeradas en el artículo 2509", sin que la disposición distinga si la cosa es mueble o in-mueble.

2. Tiempo para adquirir por prescripción los demás derechos reales

Como se ha dicho antes, todos los derechos reales se pueden adquirir por prescripción, excepto las servidumbres discontinuas y las continuas inaparentes. En cuanto al lapso de tiempo necesario para adquirir los derechos reales distintos del dominio, se siguen las mismas reglas que para la adquisición de éste, con excepción de los derechos reales de herencia, censo y servidumbre, que se rigen por una norma especial, contenida en el artículo 2512.

a) Lo anterior determina la necesidad de distinguir si el derecho real de que se trata tiene o no alguna regla especial en lo relativo a su prescripción. Si no la tiene, y aplicándose a su respecto las mismas reglas que el dominio, hay que distinguir entre prescripción adquisitiva ordinaria y prescripción adquisitiva extraordinaria, y en caso de la primera si el derecho real se ejerce sobre cosa mueble o inmueble. Así, los derechos reales de usufructo y uso constituidos sobre muebles y el de prenda que siempre es mueble se rigen por las mismas reglas para adquirir por prescripción el dominio de una cosa mueble: dos años si la prescripción es ordinaria y diez si es ex-traordinaria. Por su parte, los derechos reales de usufructo y uso constitui-dos sobre inmuebles y los de habitación e hipoteca que son siempre inmuebles, al igual que el dominio sobre cosa inmueble se adquieren por prescripción ordinaria de cinco años y por prescripción extraordinaria de diez.

b) Según lo dispuesto por el artículo 882. al cual se remite el No 2° del artículo 2512. las servidumbres continuas y aparentes pueden adquirirse por prescripción de cinco años.

c) El derecho de herencia y el de censo se adquieren por prescripción extraordinaria de diez años, según lo dispuesto por la regla la del artículo 2512.

El tenor literal de la regla la citada, permite desprender que los derechos de herencia y de censo sólo se pueden adquirir por prescripción extraordinaria de diez años, independientemente de que la posesión que se hubiere tenido de ellos pueda calificarse como regular o irregular.

Sin embargo, cabe hacer presente que el derecho real de herencia puede adquirirse por prescripción ordinaria de cinco años, sobre la base de lo que establecen dos artículos: Por una parte, el 704 inciso final, según el

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cual al heredero putativo a quien por decreto judicial o resolución administrativa se haya dado la posesión efectiva, servirá de justo título el decreto o resolución. Lo anterior significa que pese a que el título sucesión por causa de muerte en que el heredero putativo funda su posesión es meramente aparente y, por lo mismo injusto, la circunstancia que una resolución judicial que concede la posesión efectiva le haya reconocido la calidad de heredero, convierte al título en justo, de modo que si hubiera adquirido la posesión de buena fe se cumpliría el requisito posesión regular que supone la prescripción ordinaria. Por otra parte, según el artículo 1269 la acción de petición de herencia, que es la que tiene el heredero para reclamar la herencia que ocupa otra persona como heredero putativo, se extingue, por regla general, si no se ejerce dentro del plazo de diez años, que coincide con el plazo en que el heredero putativo puede adquirir el derecho real de herencia por prescripción adquisitiva extraordinaria. Sin embargo, señala dicho artículo que "el heredero putativo, en el caso del inciso final del artículo 704, podrá oponer a esta acción la prescripción de cinco años", lo que revela que el heredero putativo a quien se ha dado la posesión efectiva puede adquirir el derecho real de herencia por prescripción adquisitiva ordinaria de cinco años.

La prescripción no debe encontrarse interrumpida Interrupción de la prescripción Conceptos generales

La prescripción se funda en dos hechos: uno positivo, la actividad del prescribiente que realiza actos posesorios que revelan su ánimo de dueño; y el otro negativo, la inacción o inactividad del dueño, quien encontrándose en situación de percibir que otro posee la cosa, nada hace por evitarlo. Dichos hechos configuran la prescripción en su esencia, de modo que no se puede concebir ésta si falta uno u otro de aquéllos.

Se podría definir la interrupción de la prescripción como todo hecho que, destruyendo una de las dos condiciones esenciales de la prescripción adquisitiva (permanencia de la posesión e inacción del propietario) hace inútil todo el tiempo transcurrido.

a) El ejercicio de actos posesorios por parte del prescribiente, supone no sólo que tenga la cosa en su poder por el tiempo de prescripción, sino que ésta se encuentre en condiciones que hagan posible dicho ejercicio, toda vez que la ejecución de actos posesorios y su posterior comprobación es lo que permite al poseedor ganar el dominio por este modo de adquirir. Mal

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podría llegar a prescribir, por consiguiente, quien, aun conservando la pose-sión de la cosa, esta última no se encuentra en situación o en condiciones que hagan posible tales actos, viéndose por tanto el poseedor en la imposi-bilidad de ejecutarlos; y menos podría prescribir el que no puede ejercer actos posesorios porque ha perdido la posesión de la cosa y otro ha entrado a poseerla.

b) La inactividad del dueño supone, como decíamos antes, que éste nada hace por recuperar la posesión. Pero dicho estado de inacción termina si el dueño recurre a los tribunales de justicia y entabla una acción judicial en contra del poseedor.

La ocurrencia de cualquiera de estos dos hechos, es decir la imposibilidad en el poseedor de ejercicio de actos posesorios, o la acción o demanda judicial del dueño, obstan a la prescripción que podría haber operado si no hubieran ocurrido y hacen que la posesión del prescribiente se convierta en inútil, lo que reconoce la institución que se denomina interrupción de la prescripción, la cual establece los efectos que producen ciertos hechos que hacen imposible la ejecución de actos posesorios por parte del poseedor o los efectos que produce cualquiera acción judicial del dueño en contra del poseedor, ambos en relación con la prescripción que estaba corriendo.

c) En general, los efectos de la interrupción de la prescripción son los si-guientes: Por una parte, como efecto inmediato y directo, la prescripción que estaba corriendo se detiene; por otra parte y como efecto adicional, el tiempo de prescripción ganado con anterioridad se pierde, aunque veremos que este efecto a veces no se produce. Así, por ejemplo, suponiendo que luego de un año de posesión regular de una cosa mueble caracterizada por el ejercicio de actos posesorios, el prescribiente es demandado por el dueño, la interrupción de la prescripción que se produce por este hecho afecta y perjudica al prescribiente bajo un doble punto de vista: En primer lugar, la prescripción se detiene y no sigue corriendo, lo que significa que aunque conserve la posesión de la cosa, para los efectos de la prescripción dicha posesión es inútil. En segundo lugar, si desaparece la causal de inte-rrupción, lo que supone que el dueño, pese a que se reconoce judicialmente su derecho a poseer la cosa nada hace por recuperarla, volviendo al estado de inacción, la prescripción que estaba detenida vuelve a correr, pero como si el prescribiente nunca hubiera poseído con anterioridad a la interrupción, lo que implica que el tiempo que estuvo en posesión útil de la cosa antes, no se considera, se pierde para el cómputo del tiempo de prescripción. De esta manera, para completar el período de prescripción, deberá estar dos años en posesión útil de la cosa, que se cuentan desde que cesó la causal de interrupción.

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d) Veíamos que la interrupción de la prescripción supone, ya sea la imposibilidad de ejercer actos posesorios, o la acción judicial intentada por el que se pretende dueño en contra del poseedor. Sobre esta base, la interrupción de la prescripción se clasifica en natural y civil. Interrupción natural de la prescripción

Es todo hecho material, sea del hombre o de la naturaleza, que hace perder la posesión de la cosa.

Dice el artículo 2502: "La interrupción es natural: 1° Cuando sin haber pasado la posesión a otras manos se ha hecho imposible el ejercicio de actos posesorios, como cuando una heredad ha sido inundada; 2° Cuando se ha perdido la posesión por haber entrado en ella otra persona. La interrupción natural de la primera especie no produce otro efecto que el de descontarse su duración; pero la interrupción natural de la segunda especie hace perder todo el tiempo de posesión anterior: a menos que se haya recobrado legalmente la posesión, conforme a lo dispuesto en el título De las acciones posesorias, pues en tal caso no se entenderá haber habido interrupción para el desposeído."

De acuerdo con la disposición transcrita, cabe distinguir dos especies de interrupción natural:

a) Cuando sin haber pasado la posesión a otras manos, se ha hecho imposible el ejercicio de actos posesorios.

Esta especie de interrupción supone que si bien el prescribiente conserva la posesión de la cosa, ciertos hechos o circunstancias de la naturaleza o del hombre, ajenos a la voluntad del prescribiente o imputables a hecho o culpa de éste, hacen imposible el ejercicio de actos posesorios sobre la cosa.

El Código considera como ejemplo de interrupción natural de esta especie el de una heredad que ha sido inundada. Así se podría suponer el caso del prescribiente que teniendo la posesión útil sobre un predio, se ve imposibilitado en un momento dado para ejercer actos posesorios como consecuencia de la inundación de dicho predio que no es momentánea o transitoria. Este hecho interrumpe la prescripción que estaba corriendo en beneficio del poseedor, lo que significa de partida que la prescripción se detiene. Supongamos, asimismo, que el prescribiente completó tres años de posesión útil antes de la inundación y que el predio se mantuvo inundado durante dos años y que transcurrido este último lapso las aguas se retiraron, volviendo el predio al estado en que se encontraba antes de la inundación, lo que permite al prescribiente ejercer nuevamente actos

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posesorios sobre el mismo. En tal caso, y habiendo desaparecido la causal de interrupción, la prescripción vuelve a correr, pero con un importante efecto: el tiempo de prescripción ganado anteriormente no se pierde, lo que significa que se computa para completar el plazo que necesita el poseedor para adquirir el dominio por prescripción. En el caso supuesto, si la posesión es regular, como se ejerce sobre un inmueble, requiere cinco años, de los cuales el poseedor ha completado tres antes de la inundación, faltando dos años de posesión con posterioridad a ésta para la prescripción ordinaria.

Por eso el Código dice que "la interrupción natural de la primera especie no produce otro efecto que el de descontarse su duración".

Cabe, en todo caso, tener presente que según el artículo 653, "si una heredad ha sido inundada, el terreno restituido por las aguas dentro de los cinco años subsiguientes, volverá a los antiguos dueños", de lo que se infiere a contrario sensu que si la inundación dura más de cinco años, sobre el terreno inundado se pierde el dominio y la posesión, de modo tal que si con posterioridad a los cinco años las aguas se retiran y restituyen el terreno, el dominio y la posesión sobre el mismo se adquieren por los propietarios riberanos por el modo de adquirir accesión.

b) Cuando se ha perdido la posesión por haber entrado en ella otra persona.

Este tipo de interrupción natural se funda, al igual que el anterior, en la imposibilidad de ejercicio de actos posesorios por parte del prescribiente, pero con una diferencia: en el primero éste conserva la posesión; en el segundo, en cambio, la posesión se pierde porque ha pasado a otras manos, es decir, otra persona tiene la cosa en su poder con ánimo de señor y dueño porque, por ejemplo, se ha apoderado de la cosa mueble o del inmueble no inscrito.

A diferencia del No 1° del artículo 2502, el No 2° no dice explícitamente que la prescripción se interrumpe porque se ha hecho imposible el ejercicio de actos posesorios, pero tal alcance está implícito en este último número, ya que es obvio que quien ha perdido la posesión por haber entrado en ella otra persona se encuentra en la imposibilidad de ejercer actos posesorios respecto de la cosa que otro posee, de modo tal que sólo este último puede ejercer dichos actos.

Los efectos que produce este segundo tipo o especie de interrupción natural son los siguientes: 1) La prescripción que estaba corriendo se detiene, efecto común a toda interrupción de cualquier tipo.

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2) El tiempo de prescripción ganado con anterioridad se pierde. Sin embargo, este efecto puede no ocurrir y computarse para el

período de prescripción el tiempo ganado con anterioridad a la inte-rrupción, cuando proceda la aplicación de la disposición excepcional que el mismo No 2° del artículo 2502 contempla en los siguientes términos: "A menos que se haya recobrado legalmente la posesión, conforme a lo dispuesto en el título de las acciones posesorias, pues en tal caso no se entenderá haber habido interrupción para el desposeído".

De acuerdo con el artículo 916, que encabeza las disposiciones del Título XIII "De las acciones posesorias", éstas tienen por exclusivo objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos, por lo que entendida la disposición excepcional del No 2 del artículo 2502 en forma restrictiva, cabe concluir que sólo tiene aplicación si se recobra la posesión de inmuebles, pues sólo ésta es la amparan las acciones posesorias y no si se recupera legalmente la posesión de una cosa mueble.

Sin embargo, no es posible desconocer que esta interpretación se aparta del principio general establecido en el artículo 731, en virtud del cual "el que recupera legalmente la posesión perdida, se entenderá haberla tenido durante todo el tiempo intermedio". El citado artículo no distingue entre muebles o inmuebles, por lo que se aplica a ambos, lo que aparece corroborado por el hecho de que no menciona a las acciones posesorias como el único medio de recuperar legalmente la posesión perdida.

Para armonizar ambos artículos, de modo que guarden entre sí la debida correspondencia y armonía, se estima por el profesor Víctor Vial que el artículo 731 establece la regla general en el sentido que el poseedor de cosa mueble o inmueble que recupera por los medios que franquea la ley la posesión perdida y que descartan, como se decía antes al comentar este artículo las vías de hecho que suponen hacerse justicia por sí mismo, no pierde el tiempo de prescripción ganado antes de haber sido privado de la posesión, hecho que provocó la interrupción de aquélla. En el caso del poseedor de bienes raíces, las acciones posesorias constituyen, por expresa disposición de la ley, uno de los medios de recuperar la posesión perdida en virtud del cual no se pierde el tiempo de posesión anterior; pero no el único. Otros medios de recuperar legalmente la posesión que se tenía tanto sobre cosa mueble como inmueble son, por ejemplo, la acción reivindicatoria y la acción publiciana. La persona que ha sido privada de la posesión que tenía sobre un bien raíz, si cumple los requisitos legales para entablar una acción posesoria tendiente a recuperar la posesión perdida, preferirá ésta, no sólo porque supone un procedimiento judicial más rápido o expedito que el del juicio ordinario, sino además porque para su

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interposición le basta probar la sola posesión de la cosa. En cambio, la acción reivindicatoría obliga a probar el dominio y la publiciana la posesión regular y ésta con el ejercicio de actos posesorios, lo que representa, indudablemente, una tarea más compleja. Interrupción civil de la prescripción

La prescripción se interrumpe naturalmente cuando se ha hecho imposible el ejercicio de actos posesorios. Puede también interrumpirse civilmente cuando cesando la inactividad del dueño, éste demanda judicial-mente al poseedor.

a) De conformidad con lo dispuesto por el artículo 2503, interrupción civil es todo recurso judicial intentado por el que se pretende verdadero dueño de la cosa, contra el poseedor.

Partiendo del supuesto que el recurso o demanda se notifica legalmente al poseedor, por el solo hecho de su interposición se produce el efecto de la interrupción de la prescripción ordinaria o extraordinaria, cual es la detención del tiempo de prescripción que estaba corriendo, con lo cual la posesión se convierte en inútil. Como dice la ley, sólo el que ha intentado este recurso podrá alegar la interrupción, lo que significa que para que la prescripción no siga corriendo en contra del que se pretende dueño, éste y no otra persona ajena a él debe demandar al poseedor.

b) Sin embargo, y pese a que el recurso judicial revela que el dueño de la cosa que otro posee reacciona y se opone a tal posesión, no siempre la demanda interrumpe la prescripción, lo que significa que ésta, a pesar de aquélla, sigue corriendo. Lo anterior ocurre solamente en los tres casos enumerados por el artículo 2503, a saber:

1) Si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal;

2) Si el recurrente desistió expresamente de la demanda o se declaró aban-donada la instancia;

3) Si el demandado obtuvo sentencia de absolución.

En estos tres casos, como dice el artículo, "se entenderá no haber sido interrumpida la prescripción por la demanda".

La ley no califica cuál recurso judicial es idóneo para interrumpir la prescripción, señalando, por el contrario, que "todo" recurso judicial tiene tal calidad, significando con ello en términos amplios cualquiera alegación ante los tribunales que constituya procesalmente hablando la oposición del

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dueño o de quien se pretende tal en contra de la posesión que otro tiene sobre la cosa. Ejemplo típico - aunque no único - sería una acción reivindicatoría.

Si el recurso judicial no llegara a interrumpir la prescripción, porque se dio alguno de los tres casos que se mencionaban antes, se entiende que no se detiene la prescripción y que ésta sigue corriendo, como si nunca se hubiera interrumpido, lo que significa que no se pierde el tiempo de prescripción ganado con anterioridad.

Suspensión de la prescripción

La prescripción beneficia al poseedor y perjudica al dueño que manifiesta falta de interés en la conservación de su derecho. Pero no todos los propietarios se encuentran en situación de reaccionar oportunamente. Este efecto se encuentra reconocido en el artículo 2509.

La suspensión de la prescripción es un beneficio establecido por la ley en favor de ciertas personas en contra de las cuales no corre la prescripción mientras concurra la causal que motivó al legislador a establecerla.

Guarda relación con el artículo 2497 en cuanto a que las reglas de la prescripción se aplican a favor y en contra de los individuos que tienen la libre administración de lo suyo.

A virtud de esta institución, la prescripción se suspende, sin extinguirse. Es decir, la prescripción que estaba corriendo se detiene, pero cesando la causa de suspensión vuelve a correr, sin perder el tiempo anterior a ella.

Esta institución sólo tiene lugar en la prescripción ordinaria, pues la extraordinaria corre contra toda persona y no se suspende a favor de las enumeradas en el artículo 2509, salvo el caso discutido de la prescripción entre cónyuges.

Personas a favor de quienes se suspende la prescripción

1.- Los menores, dementes, sordos o sordosmudos que no puede darse a entender claramente, y todos los que estén bajo potestad paterna o bajo tutela o curaduría.

Se trata de incapaces absolutos o relativos.

No se indica al disipador, pues para que sea incapaz relativo debe estar declarado en interdicción, procediendo el nombramiento de un curador, por lo que se encuentra incluido dentro de las personas que se encuentran bajo curaduría.

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2.- La mujer casada en régimen de sociedad conyugal mientras dure esta.

Su fundamento radica en la circunstancia de que, a pesar de ser plenamente capaz, tanto sus bienes propios y los que integran la sociedad conyugal son administrados por el marido.

3.- La herencia yacente.

A pesar que el curador de de herencia yacente tiene facultades de administración, custodia y conservación, incluyéndose dentro de ellas la de interrumpir la prescripción, se beneficia a los herederos, en contra de quienes no correrá prescripción sino a partir de la aceptación de la herencia.

4.- Entre cónyuges.

Al respecto y dada la expresión siempre utiliada, se postulan dos doctrinas:

A.- La suspensión sólo opera respecto de la prescripción ordinaria y cualquiera que sea el régimen matrimonial que exista entre ellos.

Razones:

a.- El artículo 2509 establece un beneficio que es excepcional, por lo que su aplicación debe ser restrictiva, lo que excluye la aplicación analógica;

b.- El artículo 2509 sólo se refiere a la prescripción ordinaria;

c.- La expresión “siempre” utilizada por el legislador hace alusión al régimen matrimonial existente entre ellos y no a la prescripción ordinaria y extraordinaria. De esta forma, la prescripción entre cónyuges se suspende siempre entre cónyuge, es decir, cualquiera que sea el régimen matrimonial que exista entre ellos;

d.- El artículo 2511 señala que la prescripción extraordinaria corre contra toda persona y no se suspende en favor de las enumeradas en el artículo 2509. La expresión “enumeradas” es sinónima de mencionadas e incluye a todas las personas referidas en dicho artículo y no sólo a aquellas señaladas con números.

B.- Tanto la prescripción ordinaria, como la extraordinaria se suspenden entre cónyuges.

Razones:

a.- de acuerdo al artículo 2511, la prescripción extraordinaria no se suspende en favor de las personas enumeradas en el artículo 2509 y éste no

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enumera a los cónyuges entre las personas beneficiadas con la suspensión., sino que los contempla en un párrafo aparte;

b.- El artículo 2509, en su inciso primero, habla de prescripción ordinaria, en cambio, al referirse a los cónyuges, lo hace en un párrafo aparte y sólo habla de prescripción, lo que permite inferir que se refiere a ambas clases;

c.- La expresión “siempre” utilizada por el artículo 2509, confirma lo anterior, en el sentido de que se refiere a ambas clases de prescripción.

Efectos de la suspensión

No corre prescripción en contra de estas personas. Si hubiere corrido alguna antes de que se configure alguna causa legal de suspensión, se detiene hasta que cese la causal, y después sigue corriendo, pero el tiempo ganado con anterioridad a la suspensión no se pierde y se computa para el plazo de prescripción.

El título, la buena fe y la tradición en relación con la prescripción extraordinaria

Para la prescripción extraordinaria basta la posesión irregular.

Artículo 2510.

Regla primera: ¿A qué se refiere cuando no exige título?

No es posible ser poseedor sin un título, aunque éste sea injusto. Lo que pasa es que los títulos injustos no tienen en verdad existencia jurídica y a ellos debe entenderse referida esta primera regla.

Regla segunda:

Resulta innecesaria, pues para que tenga lugar la prescripción extraordinaria no es necesaria la buena fe.

Regla tercera:

La mera tenencia no da lugar a la prescripción

De acuerdo a los artículos 716, 719, 730 y 2510, se deduce que la mera tenencia no se transforma en posesión por el solo transcurso del tiempo, por la sola voluntad subjetiva de parte del mero tenedor.

Existe una aparente excepción al artículo 716, que estaría constituida por el artículo 2510 regla tercera. Es aparente porque para que la mera

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tenencia se mude a posesión es preciso la concurrencia copulativa de hechos que no dependen de la sola voluntad del tenedor, a saber:

1.- Que el que se pretenda dueño no pueda probar que en los últimos 10 años se haya reconocido expresa o tácitamente su dominio por el que alega la prescripción; y

2.-Que el que alega la prescripción pruebe haber poseído sin violencia, clandestinidad ni interrupción por el mismo espacio de tiempo.

Semejanzas entre la prescripción ordinaria y la extraordinaria

1.-Ambas conducen a la adquisición del dominio;

2.- Ambas requieren posesión;

3.- A ambas se les aplican los artículos 48, 49 y 50 en el cómputo del plazo.

Diferencias

1.- La ordinaria requiere posesión regular; la extraordinaria, posesión irregular;

2.- En materia de plazos que se exigen para que cada una de ellas tenga lugar;

3.- La suspensión sólo opera respecto de la ordinaria, salvo el caso discutido de los cónyuges.

Efectos de la prescripción

El efecto esencial es hacer adquirir el dominio al poseedor una vez que ella se ha cumplido, lo que tiene lugar retroactivamente, desde el momento en que comenzó a correr la prescripción, y sólo si el poseedor consiente en la adquisición.

Que opere retroactivamente se deduce, por ejemplo del artículo 1736, según el cual no ingresan a la sociedad conyugal los bienes adquiridos por prescripción iniciada antes del matrimonio y cumplida después.

La ley deja a conciencia del prescribiente el que se aproveche o no de la prescripción, y de allí la exigencia de alegarla, que puede hacerlo por vía de acción o por vía de excepción. Si se hace valer como acción, deberá formularse en la demanda o demanda reconvencional, según el caso. Si se

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hace valer como excepción, en la contestación de la demanda, pero si se funda en un antecedente escrito, podrá oponerse en cualquier estado de la causa, antes de la citación para sentencia en primera instancia, o de la vista de la causa en segunda.

Inscripción de la sentencia que declara la prescripción de un derecho real sobre un inmueble.

Debe inscribirse en el Registro correspondiente. (arts. 52 del Reglamento del C.B.R., 698 y 2513 del C.C.). Esta inscripción no es tradición, sino sólo tiene por finalidad dar publicidad a la propiedad raíz, colocando el inmueble bajo el régimen de posesión inscrita. Además, es necesaria para que produzca efectos contra terceros.

Prescripción contra título inscrito

De acuerdo al artículo 2505 contra título inscrito no tiene lugar la prescripción adquisitiva de bienes raíces o de derechos reales constituidos en éstos, sino en virtud de otro título inscrito, ni empezará a correr sino desde la inscripción del segundo.

Esta disposición sólo confirma lo dispuesto en el artículo 728 que impide adquirir la posesión de inmuebles inscritos por actos de apoderamiento material.

Cuestiones a que da origen la aplicación del artículo 2505

1.- Si el título inscrito que habilita para prescribir debe emanar necesariamente del primitivo poseedor inscrito contra el cual se hace valer la prescripción.

A.- Inscripciones ligadas.

La inscripción, si no deriva del poseedor inscrito no otorga la posesión legal necesaria para prescribir. La referencia a otro título inscrito que hace el artículo 2505, dice relación con un título cuya inscripción está ligada en alguna forma con la inscripción del primer título en contra del cual se aduce la prescripción. (Arturo Alessandri Rodríguez)

Razones:

a.- El artículo 728 dispone que para que la posesión inscrita cese es necesario que la inscripción se cancele y sólo la inscripción del poseedor que transfiere su derecho tiene la virtud de cancelar la inscripción anterior. La inscripción que no emana de él no pone fin a la posesión inscrita

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anterior.

b.- En nada altera lo expuesto el artículo 730, pues la referencia a la competente inscripción no se refiere sino a la que emana del poseedor inscrito, única que tiene la virtud de cancelar la inscripción anterior.

c.- El artículo 730 tendría aplicación en las siguientes situaciones:

i.- cuando el dueño ratifica la venta efectuada por otra persona sin su autorización (art. 1818);

ii.- cuando el usurpador, después de la enajenación, adquiere el inmueble por actos entre vivos o por causa de muerte, validándose retroactivamente la venta (art. 1819); y

iii.- cuando el usurpador, suplantando al verdadero dueño, vende el inmueble inscrito usurpado.

d.- La aplicación práctica del artículo 2505 se reduce a aquellos casos que, tratándose de títulos justos, la tradición no opera la transferencia del dominio en razón de no cumplir algunos de los requisitos exigidos por la ley para su validez; y en los casos de títulos injustos (art. 704), por ejemplo, cuando el usurpador suplanta al poseedor inscrito, por aplicación del artículo 683.

B.- Las inscripciones pueden estar desligadas.

Para cancelar la inscripción existente y obtener la posesión del inmueble que se pretende prescribir, no se requiere relación alguna entre la inscripción anterior y la posterior. Este otro título inscrito al cual se refiere el artículo 2505 puede no emanar del poseedor inscrito, sino de un tercero que enajena como propio el bien raíz. (Leopoldo Urrutia, Luis Claro Solar, Somarriva)

Razones:

a.- El artículo 728 no rige en la situación descrita en el artículo 730/2°. La competente inscripción a que se refiere esta última disposición no puede ser la que emane del poseedor inscrito, pues tal caso se encuentra previsto en el artículo 728; sino aquella que se efectúa con las solemnidades legales, la que así practicada tiene la virtud de cancelar la anterior. Cancelada, hace perder la posesión del anterior, pero no su dominio y, por eso, puede reivindicar.

b.- Si el título del prescribiente debe emanar del poseedor anterior, éste no podría reivindicar, ya que a ello se opondría la obligación de garantía. Por otra parte, el nuevo poseedor no tendría para qué asilarse en la

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prescripción, sino que invocaría la tradición como modo de adquirir.

c.- El artículo 2505 carecía de sentido, ya que no podría presentarse el caso de prescripción contra título inscrito y estaríamos en presencia de una tradición.

d.- El artículo no exige que el título deba emanar del anterior poseedor.

e.- Se daría a la prescripción el carácter de modo de adquirir derivativo, en tanto que por esencia es originario.

f.- La inscripción de la sentencia que declara la prescripción permite mantener la historia de la propiedad.

g.- En cuanto a la continuidad de los poseedores inscritos, ésta se pierde y por ello el propio artículo 2505 señala que la prescripción comienza a contar de la nueva inscripción, no pudiendo tener lugar la accesión de posesiones.

h.- Sólo así existe armonía entre los artículo 728, 730 y 2505.

2.- Aplicabilidad del artículo 2505 a la prescripción extraordinaria.

¿Puede adquirirse por prescripción extraordinaria un inmueble inscrito, sin necesidad de título inscrito?

Doctrinas:

A.- El artículo 2505 sólo se refiere a la prescripción ordinaria, por lo que un inmueble inscrito se puede adquirir por prescripción extraordinaria sin necesidad de título inscrito. (Ruperto Bahamonde)

Razones:

a.- El transcurso del plazo consolida todos los derechos y extingue todas las obligaciones;

b.- el artículo 2510 no exige título alguno;

c.- Para la prescripción extraordinaria basta la posesión irregular;

d.- La falta de inscripción hace que la posesión sea irregular, que permite adquirir por prescripción extraordinaria;

e.- De no ser así, no habría nunca prescripción extraordinaria contra título inscrito.

B.- Contra título inscrito no hay prescripción ordinaria, ni extraordinaria, sino en virtud de otro título inscrito, de forma que el artículo 2505 se aplica a ambas clases de prescripción. (Mayoría de los tratadistas)

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Razones:

a.- El artículo 2505 no distingue;

b.- La ubicación del artículo 2505, justo antes de la distinción que el legislador hace entre ambas prescripciones. El art. 2505 se incluye dentro de las reglas generales de la prescripción. Sólo a partir del artículo 2506 se hace la distinción entre ambas clases de prescripciones;

c.- Razón histórica. En el proyecto esta el art. 2505 dentro de las normas de la prescripción ordinaria; en la redacción definitiva se traslada a las reglas generales: antes del artículo 2506;

d.- El artículo 2510, que reglamenta la prescripción extraordinaria, es de carácter general, al referirse a toda clase de cosa, mueble o inmuebles. El artículo 2505 es especial, ya que sólo se refiere a inmuebles, y sólo a los inscritos;

e.- Sólo así se guarda concordancia con los artículos 728 y 2505;

f.- Los artículos 726 y 729 no tienen aplicación, pues se refieren a inmuebles no inscritos;

g.- Habrá lugar a la prescripción extraordinaria contra título inscrito cada vez que la posesión sea irregular, cuando el título no sea justo o cuando haya sido adquirida de mala fe.