objetos del derecho maquiavello

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cuarta parte

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  • UNIVERSIDAD ANDRES BELLO MATERIAL DE APOYO PARA CLASES

    Cristian Macchiavello Fischer

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    LA POSESIN

    Concepto:

    1. Vulgar: Ocupacin de una cosa, tener una cosa en nuestro poder, sin

    que importe la existencia de ttulo o derecho para ello.

    2. Tcnico:

    a. Concepcin objetiva: poder o seoro que el hombre ejerce de

    una manera independiente sobra las cosas, con el fin de

    utilizarlas econmicamente, poder que se encuentra

    jurdicamente protegido, con prescindencia de saber si

    corresponde o no a un derecho.

    b. Concepcin subjetiva: tenencia de una cosa con nimo de

    seor o dueo. A diferencia de la concepcin objetiva, sta le

    agrega un elemento psicolgico, el animus. Esta es la

    concepcin a la que adhiere nuestro Cdigo en el artculo 700,

    inciso 1.

    Naturaleza jurdica

    La posesin es un estado de hecho protegido por el derecho. Definida

    la posesin como la tenencia de una cosa con nimo de seor o dueo,

    siendo la tenencia un hecho, la posesin no puede sino constituir tambin

    un hecho, al cual el derecho reconoce efectos jurdicos.

    Elementos de la posesin

    Dentro de la teora clsica seguida por nuestro Cdigo, la posesin

    consta de dos elementos: el corpus y el animus.

    1. El Corpus:

    Es la ocupacin o apoderamiento material y actual que se ejerce

    sobre la cosa. Consiste en la manifestacin de un poder de dominacin, en

    la posibilidad fsica de disponer materialmente de la cosa, en forma directa

    e inmediata, con exclusin de toda intromisin de extraos.

    2. El animus:

    La posesin no slo implica una potestad de hecho sobre la cosa, sino

    la existencia de una voluntad especial, de carcter psicolgico.

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    Consiste en la intencin de obrar como propietario (animus domini) o

    en la intencin de tener la cosa para s (animus rem sibi habendi).

    Pero este animus debe existir no slo en el fuero interno sino debe

    aparecer del ttulo mismo en virtud del cual detenta.

    Propiedad, posesin y mera tenencia

    1. Posesin y propiedad:

    La posesin es por regla general una verdadera propiedad aparente.

    Tanto es as que el artculo 700, inciso 2 establece que el poseedor se

    reputa dueo mientras otra persona no justifique serlo. Lo anterior en

    razn de que de ordinario la posesin va unida al dominio, pero es posible

    que haya un poseedor no dueo y un dueo que no tienen la posesin de la

    cosa.

    a. Semejanzas:

    1. Ambas recaen sobre una cosa determinada;

    2. Ambas son exclusivas, en el sentido que slo admiten un poseedor o

    un propietario, lo que no excluye la presencia de coposeedores y

    copropietarios, pero ellos estn limitados en sus derechos.

    b. Diferencias:

    1. El dominio supone una relacin jurdica; la posesin slo entraa una

    relacin de hecho;

    2. El dominio slo puede adquirirse por un modo; en cambio, se puede

    se poseedor por varios ttulos (artculo 701).

    3. El dominio se protege por una accin real, la accin reivindicatoria;

    en cambio, la posesin se protege por medio de acciones posesorias.

    c. Ventajas de la posesin:

    1. El poseedor se reputa dueo mientras otra persona no justifique

    serlo (presuncin simplemente legal).

    2. Cuando ella es regular, el poseedor se hace dueo de los frutos.

    3. La posesin sirve de base a la prescripcin, que es un modo de

    adquirir el dominio.

    2. Posesin y mera tenencia:

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    Lo que diferencia o caracteriza a la mera tenencia respecto de la

    posesin es la falta de animus. En la mera tenencia slo existe el corpus.

    (Artculo 704) Generalmente hay mera tenencia cuando se tiene una cosa

    reconociendo dominio ajeno.

    Es por ello que la mera tenencia jams puede llevar a la prescripcin.

    La posesin y mera tenencia son conceptos excluyentes: mientras la

    posesin es a nombre propio, la tenencia es a nombre ajeno.

    El mero tenedor puede tener la cosa en virtud de un derecho real o

    por un ttulo personal que lo une con el dueo de la cosa.

    Cosas susceptibles de posesin

    La posesin supone cosas susceptibles de apropiacin o de propiedad

    privada. En consecuencia no pueden ser objeto de posesin las cosas

    incomerciables. El propio Cdigo establece la posibilidad de que las cosas

    incorporales sean objeto de posesin (artculo 715).

    El mensaje del Cdigo Civil admite expresamente la posesin de los

    derechos reales, aunque hay algunos que no admite posesin, como las

    servidumbres discontinuas y las continuas inaparentes, que no pueden

    adquirirse por prescripcin (artculo 882). En cuanto a los derechos

    personales, existente discrepancia en la doctrina comparada.

    Diversas especies de posesin

    1. Posesin regular e irregular.

    a. Regular: Es la que procede de justo ttulo y ha sido adquirida de

    buena fe, aunque la buena fe no subsista despus de adquirida

    la posesin. Si el ttulo es traslaticio de dominio, es necesaria

    tambin la tradicin. (Artculo 702)

    b. Irregular: Es la que carece de uno o ms de estos requisitos

    (artculo 708).

    Tanto la posesin regular, como la irregular conducen a la

    prescripcin: la primera a la prescripcin ordinaria; la segunda, a la

    prescripcin extraordinaria.

    2. Posesin til e intil.

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    a. til: Son las que conducen a la adquisicin del dominio por la

    prescripcin, como la posesin regular y la irregular.

    b. Intil: Son las que no conducen a la adquisicin del dominio

    por la prescripcin. Son las viciosas: es decir, la violenta y la

    clandestina. La primera es la que se adquiere por la fuerza; y la

    segunda, es la que se ejerce ocultndola a los que tienen

    derecho a oponerse a ella.

    Algunos consideran que la posesin viciosa representa simplemente

    una forma de posesin irregular.

    La posesin regular.

    Es la que procede de justo ttulo y ha sido adquirida de buena fe,

    aunque la buena fe no subsista despus de adquirida la posesin. Si el ttulo

    es traslaticio de dominio, es necesaria tambin la tradicin.

    Requisitos.

    1. Justo ttulo.

    2. buena fe al momento inicial de la posesin.

    3. Tradicin, si el ttulo es traslaticio de dominio.

    Justo ttulo.

    Concepto:

    El Cdigo no lo define y se limit a enumerar los que no son justos

    ttulos. (Artculo 704)

    El ttulo es todo hecho o acto jurdico en virtud del cual una persona

    adquiere la posesin de una cosa.

    Por justo ttulo se entiende todo hecho o acto jurdico que por su

    naturaleza y por su carcter verdadero y vlido es apto para atribuir en

    abstracto el dominio.

    Para calificar el ttulo de justo no se toma en consideracin si la

    persona de que emana es verdaderamente propietario, porque slo debe

    servir en abstracto para atribuir el dominio con prescindencia a otras

    circunstancias ajenas a l.

    Lo anterior emana de los artculos:

    1. 1815: de declara vlida la venta de cosa ajena;

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    2. 704: no enumera entre los ttulos injustos la venta de cosa

    ajena; y

    3. 683: si se vende una cosa ajena y se inscribe, se efecta la

    tradicin y por este medio el adquirente principia una posesin

    que le dar derecho a adquirir por prescripcin.

    Caractersticas:

    1. Debe tener aptitud suficiente para atribuir el dominio. No la

    tienen aquellos que importan reconocimiento de dominio

    ajeno.

    2. Debe ser verdadero, es decir, debe tener existencia real. Son

    injustos los falsificados y el putativo (artculo 704, inciso 4)

    3. Debe ser vlido. As se desprende del nmero 3 del artculo 704

    que enumera dentro de los ttulos injustos el que adolece de

    un vicio de nulidad.

    Clasificacin de los ttulos: (artculo 703, inciso 1)

    1. Ttulos constitutivos de dominio: Son los que dan origen al dominio,

    sirven para constituirlo originariamente. (Ejemplos: ocupacin,

    accesin, prescripcin) Por estos ttulos se adquiere al mismo tiempo

    el dominio y la posesin; pero si faltan algunos de los requisitos para

    adquirir el dominio, si bien no operan como modo de adquirir, dan la

    posesin sirviendo de justos ttulos.

    En estricto rigor slo son ttulos constitutivos de dominio que sirven

    para adquirir la posesin, la ocupacin y la accesin. La prescripcin

    es el resultado de la posesin y no puede ser a la vez causa y efecto

    de la posesin.

    2. Ttulos traslaticios de dominio: Son los que por su naturaleza sirven

    para transferir el dominio. Ejemplo: compraventa, permuta, aporte

    de dominio a la sociedad, etctera.

    3. Ttulos declarativos de dominio: Son los que se limitan a reconocer el

    dominio o la posesin persistentes. Ejemplo: la sentencia judicial

    sobre derechos litigiosos, la transaccin en cuanto se limita a

    reconocer derechos preexistentes.

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    En cuanto a la sucesin por causa de muerte, es considerado como

    justo ttulo de posesin regular de acuerdo a los artculos 688, 704 y 722. Se

    dice que es un ttulo derivativo que traspasa al heredero la propiedad de las

    cosas de que el difunto era realmente propietario y respecto de las que no

    lo era, habilita al heredero para la posesin regular de los bienes

    hereditarios de que el difunto era poseedor con justo ttulo.

    Ttulos injustos.

    Decamos que el legislador no defini el justo ttulos, sino se limit a

    efectuar una enumeracin de los ttulos injustos. Esta enumeracin del

    artculo 704 es taxativa, pero no contempla casos especiales, sino

    genricos, y, por ende, comprende todos aquellos ttulos que caen dentro

    de dicha enumeracin genrica.

    En general, los ttulos injustos se caracterizan porque adolecen de

    vicios o defectos que impiden la transferencia del dominio, por causas que

    miran a la regularidad del mismo acto y no a la calidad de dueo que invista

    o pueda investir el otorgante.

    1. Ttulo falsificado:

    Se distingue:

    a. la falsificacin propiamente tal que consiste en la creacin de un

    instrumento que en realidad no existe;

    b. la falsedad material, que se produce cuando, existiendo verdaderamente

    un documento, se altera su contenido material, mediante adiciones o

    enmiendas; y

    c. la falsedad intelectual que consiste en ser falsos los hechos declarados o

    certificados por el funcionario.

    De acuerdo a la jurisprudencia es falso un ttulo cuando no ha sido

    realmente otorgado por las personas que aparecen interviniendo; o cuando

    no ha sido efectivamente autorizado por los funcionarios competentes; o

    cuando ha sido adulterado en condiciones que cambian su naturaleza

    jurdica.

    2. Ttulo conferido por una persona en calidad de mandatario o

    representante legal de otra sin serlo.

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    3. Ttulo que adolece de un vicio de nulidad, sea sta relativa o absoluta,

    pues el legislador no distingue. Si el ttulo se valida por la ratificacin o por

    otro medio legal, la validacin opera retroactivamente a la fecha en que fue

    conferido el ttulo, de acuerdo al artculo 705.

    4. Ttulo putativo, que es aqul que slo existe en el pensamiento de la

    persona que lo invoca, que se apoya en un error y en antecedentes que no

    son reales y verdaderos. (Artculo 704 N 4 e inciso final) Sin embargo, al

    heredero putativo a quien se le haya concedido la posesin efectiva de la

    herencia, servir de justo esa resolucin. Lo suyo acontece con el legatario

    putativo de especie o cuerpo cierto que lo es en virtud de un acto

    testamentario que ha sido judicialmente reconocido. Respecto del legatario

    de gnero slo adquiere un derecho personal o crdito en contra de los

    herederos y slo adquiere la cosa legada desde la entrega que de ella se le

    haga.

    Buena fe

    Para los efectos de la posesin, se entiende por buena fe la

    conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legtimos,

    exentos de fraude y de todo otro vicio (artculo 706, inciso 1)

    En los ttulos traslaticios de dominio, supone la persuasin de

    haberse recibido la cosa de quien tena la facultad de enajenarla. (Artculo

    706, inciso 2)

    La buena fe slo se exige para la existencia de la posesin regular.

    La buena fe es un elemento personal y por lo tanto no se traspasa de

    un poseedor a otro.

    Un justo error en materia de hecho no se opone a la buena fe, pero

    para que ello tenga lugar debe tratarse de un justo error de hecho,

    entendindose por tal el que tiene un fundamento de razn.

    Por el contrario, el error de derecho constituye una presuncin de

    mala fe, que no admite prueba en contrario.

    Como por regla general la buena fe se presume (artculo 707), salvo

    los casos en que la ley establece presuncin contraria (como ocurre con el

    error de derecho, o la existencia de un ttulo de mera tenencia, de acuerdo

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    al artculo 2510 regla 3, salvo que concurran algunas circunstancias), el que

    alega posesin regular le bastar exhibir justo ttulo.

    La Tradicin

    Este requisito slo es exigible si la posesin arranca de un ttulo

    traslaticio de dominio. Ello se justifica porque los ttulos traslaticios de

    dominio slo dan un derecho personal para exigir la tradicin y es sta la

    que coloca la cosa en poder del adquirente.

    Presuncin de tradicin:

    La posesin de una cosa a ciencia y paciencia del que se oblig a

    entregarla, hace presumir la tradicin, a menos que sta haya debido

    efectuarse por la inscripcin del ttulo (artculo 702, inciso final), por lo que

    esta presuncin queda reducida a los muebles y a las servidumbres.

    La posesin irregular

    Es la que carece de uno o ms de los requisitos de la posesin

    regular.

    Beneficios de la posesin irregular:

    1. Se puede adquirir el dominio por prescripcin, pero sta ser la

    extraordinaria de 10 aos;

    2. Goza igualmente de la presuncin establecida en el artculo 700, inciso

    final, pero la accin reivindicatoria slo est a disposicin del poseedor

    regular (artculo 894);

    3. Goza, al igual que el poseedor regular, de las acciones posesorias,

    cumplindose los supuestas se stas.

    Posesiones viciosas.

    Son la violenta y clandestina. (Artculo 709)

    1. Posesin violenta.

    Es la que se adquiere por la fuerza. La fuerza puede ser actual o

    inminente (amenazas).

    Por regla general, es la violencia inicial lo que determina este

    carcter.

    Pero el que en ausencia del dueo se apodera de la cosa y lo repele

    cuando vuelve, es tambin poseedor violento. (Artculo 711)

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    Se entiende que se repele al dueo no slo cuando se le arroja con

    violencia, sino tambin cuando simplemente se le rechaza y se le niega la

    devolucin de la cosa. Esta disposicin se halla fuertemente restringida en

    su aplicacin desde que la posesin de bienes races inscritos no se pierde

    sin la cancelacin de esta inscripcin.

    Por otra parte, existe el vicio de violencia sea que se haya ejercido

    contra el verdadero dueo, o contra el que posea la cosa sin ser dueo, o

    contra el que la tena en lugar o a nombre de otro, ya que lo que da a la

    posesin el carcter de violenta es la fuerza empleada para adquirirla y no

    la persona contra la cual se ejerce.

    La violencia es un vicio relativo, desde que slo puede invocarse por

    la persona que ha sido vctima de ella. De esta forma, si el verdadero dueo

    es un tercero a quien no ha alcanzado la violencia, la posesin estar exenta

    de violencia a su respecto y l no podr alegar la fuerza ejercida contra la

    persona que pretenda ser dueo.

    Para algunos (Claro Solar) la violencia es tambin un vicio temporal,

    en el sentido de que el carcter vicioso de la posesin desaparece desde

    que la violencia cesa. Prueba de ello es que transcurrido un ao desde el

    ltimo acto de violencia, el poseedor puede intentar las acciones posesorias

    para amparar o recuperar su posesin.

    Para otros (Belmar), la posesin violenta es, respecto a la

    prescripcin, perenne y de mala fe aunque cese de hecho la violencia, ya

    que la posesin se califica de violenta atendiendo al momento de su

    adquisicin. El otorgamiento de acciones posesorias al poseedor

    inicialmente violento, transcurrido cierto lapso de tiempo, no altera la

    situacin anterior, ya que ello tiene por objeto evitar la justicia privada

    mediante el otorgamiento de acciones judiciales a quien ha posedo

    tranquila y pacficamente por ms de un ao.

    2. Posesin clandestina.

    Es aquella que se ejerce ocultndola a los que tienen derecho para

    oponerse a ella (artculo 713).

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    La clandestinidad, a diferencia de la violencia, es un vicio que

    contamina la posesin en cualquier momento en que ella tenga lugar.

    Al igual que la violencia, la clandestinidad es un vicio relativo y slo

    puede alegarla la persona que tiene derecho para oponerse a la posesin y

    respecto de la cual se ocult sta.

    La clandestinidad es un vicio temporal, ya que desde que cesa, la

    posesin deja de ser viciosa.

    Es fcil concebir la posesin clandestina tratndose de muebles, pero

    no lo es tanto si se ejerce sobre inmueble, ya que en este ltimo caso es

    difcil ocultarla, salvo que se construya subterrneamente, sin que ningn

    signo exterior revele la usurpacin.

    Generalmente se sostiene que la posesin viciosa es intil, ya que no

    conduce a la adquisicin del dominio mediante la prescripcin.

    Pero segn Belmar existen casos de posesin viciosa que conducen a

    la adquisicin del dominio va prescripcin y ello se explica en la

    circunstancia de que los vicios de la posesin puede acompaar tanto a la

    posesin regular como a la irregular.

    As, la posesin regular puede ser en un mismo tiempo clandestina

    sin dejar de ser regular, como el individuo que ejerce clandestinamente la

    posesin, despus de haber adquirido una cosa con justo ttulo, buena fe y

    tradicin. En este caso la clandestinidad posterior no afecta a la regularidad,

    de acuerdo con el artculo 702.

    Con mayor razn la clandestinidad puede acompaar a la posesin

    irregular, como si, habiendo mediado ttulo, se ejerce la posesin

    ocultndola al legtimo dueo.

    En lo que respecta a la violencia, si bien ella no puede acompaar a la

    posesin regular, porque est reida con la buena fe inicial exigida en ella,

    nada impide que este vicio acompae a la posesin irregular y el poseedor

    violento pueda prescribir extraordinariamente. El artculo 2510 niega la

    prescripcin adquisitiva extraordinaria al poseedor violento slo cuando

    existe un ttulo de mera tenencia. De esta forma, el poseedor violento

    puede prescribir cuando posee sin ttulo.

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    La posesin no se transmite ni se transfiere.

    1. La posesin no se transmite.

    Siendo la posesin un hecho, ella no puede transmitirse por sucesin

    por causa de muerte. El sucesor a ttulo universal no contina la posesin

    de su causante, sino que adquiere una nueva posesin.

    El artculo 717 es categrico al sealar que sea que se suceda a ttulo

    universal o singular, la posesin del sucesor principia en l, sin perjuicio de

    que pueda aadir a la suya la de su antecesor con sus calidades y vicios.

    Por su parte, el artculo 2500 dispone que si una cosa ha sido poseda

    sucesivamente y sin interrupcin por dos o mas personas, el tiempo del

    antecesor puede o no agregarse al tiempo del sucesor, segn lo dispone el

    artculo 717.

    Ahora bien, si el sucesor puede agregar el tiempo del antecesor es

    porque la posesin de aqul es distinta de la de ste

    2. La posesin no se transfiere.

    La posesin tampoco se traspasa por actos entre vivos. El propio

    artculo 717, al hablar de sucesor a ttulo universal o singular, no distingue si

    el sucesor a ttulo singular sucede por causa de muerte o por actos entre

    vivos. En consecuencia, tanto el sucesor por causa de muerte como el por

    actos entre vivos principia una nueva posesin.

    Tampoco el artculo 2500 distingue entre sucesores por causa de

    muerte y sucesores por actos entre vivos, por lo que se aplica tambin para

    el caso de transferencia.

    Finalmente, de acuerdo al artculo 683, la tradicin da al adquirente

    el derecho de ganar por la prescripcin el dominio de que el tradente

    careca, aunque el tradente no haya tenido ese derecho, precisamente

    porque su posesin es independiente de la del tradente, lo que indica que

    no hay transferencia de la posesin.

    Esta circunstancia permite mejorar los ttulos de las propiedades,

    pues impide que la posesin se traspase con los mismos vicios que tena al

    causante o tradente al heredero o adquirente.

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    Sin embargo, hay disposiciones que en forma expresa hacen

    referencia a la posibilidad de que la posesin se transmita o transfiera.

    1. El artculo 696: habla de la transferencia de la posesin, pero slo

    quiere significar que se transfiere la posesin en s misma.

    2. El artculo 2500, inciso 2: seala que la posesin principiada por una

    persona difunta contina en la herencia yacente. (Artculo 1240)

    Constituye un resabio del Proyecto de 1853 que aceptaba la

    transmisibilidad de la posesin a los sucesores universales,

    concepcin que fue alterada en el Proyecto Indito, en el que se

    cambi la expresin transmite por adquiere en el actual artculo

    722. Aunque su tenor literal es claro, se dice que su sentido no lo es

    en relacin con el resto de los preceptos legales, por lo que, para

    interpretarlo puede consultarse su espritu, manifestado en el

    contexto de estas otras normas representadas por los artculos 688,

    717 y 722, que demuestran que la posesin no se transmite. As,

    interpretado armnicamente, esta disposicin pretende significar

    que mientras est yacente la herencia los bienes del causante no

    quedan sin posesin, sino que sta corresponde al heredero en virtud

    de lo dispuesto en el artculo 722, inciso 1 y en razn de que los

    efectos de la aceptacin y repudiacin de una herencia se retrotraen

    al momento en que sta haya sido deferida (artculo 1239).

    3. El artculo 725: habla de transferir la tenencia de la cosa. El legislador

    utiliza esta expresin en su sentido vulgar, significando que el

    poseedor conserva la posesin aunque pase, lleve o entregue la

    tenencia.

    4. El artculo 919: Esta norma parece dar a entender que la posesin del

    heredero es la misma que la del causante y constituye un resabio ms

    del Proyecto de 1853 que aceptaba la transmisibilidad de la posesin

    a los sucesores universales. Para salvar la antinomia se limita la

    aplicacin de este artculo al caso en que el heredero hace uso del

    derecho de agregar a su propia posesin la del causante.

    Consideracin final:

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    Aunque la posesin del sucesor a ttulo universal o singular principia

    en l, la ley lo faculta para aadir a su propia posesin la de su antecesor,

    pero en tal caso se apropia de la posesin de ste con sus calidades y vicios.

    ADQUISICIN, CONSERVACIN Y PRDIDA DE LA POSESIN

    GENERALIDADES.

    La posesin no slo puede adquirirse personalmente, sino tambin a

    travs de mandatario o representante legal. (Artculo 720)

    Si la posesin se adquiere por mandatario o representante legal, el

    mandante o representado principia la posesin en ese mismo momento,

    an sin su conocimiento (artculo 721, inciso 1)

    Si la posesin se adquiere por medio de un agente oficioso, la

    persona no adquiere la posesin sino con su conocimiento y aceptacin,

    pues slo desde entonces existe su voluntad de poseer; pero conocido y

    aceptado este hecho, se retrotrae su posesin al momento en que fue

    tomada a su nombre, ya que importa ratificacin, la que opera con efecto

    retroactivo (artculo 721, inciso 2).

    Capacidad del adquirente.

    Aquellos que carecen de razn o discernimiento no pueden adquirir

    la posesin, ya que a su respecto no puede existir voluntad de poseer. De

    esta forma, los dementes y los infantes (menor de 7 aos) son incapaces de

    adquirir por su voluntad la posesin (artculo 723, inciso 1). Estos slo

    pueden adquirirla por medio de representantes legales.

    La capacidad para adquirir la posesin difiere tratndose de bienes

    muebles o inmuebles.

    1. Bienes muebles:

    Quienes tengan suficiente discernimiento para darse cuenta del

    hecho que ejecutan, puedan adquirir la posesin sobre estos bienes, sin

    autorizacin alguna.

    De acuerdo al artculo 723, inciso 1, los que no pueden administrar

    libremente lo suyo, no necesitan de autorizacin para adquirir la posesin

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    de estos bienes, con tal que concurran en ello la voluntad y la aprehensin

    material o legal.

    Fuera de los dementes e infantes declarados incapaces para adquirir

    la posesin, no tienen la administracin de sus bienes el impber que no

    sea infante, o sea, de 7 aos que no ha cumplido 14 si es varn y 12 si es

    mujer. Tambin lo son los sordomudos que no pueden darse a entender por

    escrito, los menores adultos (salvo respecto de su peculio profesional) y los

    disipadores que se hallen bajo interdiccin.

    Estas personas, si bien estn capacitados para adquirir por s solos la

    posesin de una cosa muebles, no pueden ejercer los derechos de

    poseedores, porque el ejercicio de tales derechos importa la ejecucin de

    actos jurdicos que estas personas no pueden realizar por s solas. (Artculo

    723, inciso 1, 2. parte)

    2. Bienes inmuebles:

    La posesin de estos bienes exige en el sujeto adquirente la plena

    capacidad de ejercicio, ya que ella slo se puede adquirir mediante actos

    jurdicos.

    PRINCIPIO GENERAL EN MATERIA DE ADQUISICIN.

    Si la posesin supone la unin de la tenencia de una cosa

    determinada (corpus) y el nimo de seor o dueo (animus), ella no se

    adquiere sino a partir de la reunin de estos dos elementos.

    Hace excepcin a este principio la posesin legal de la herencia

    (artculo 722), que es aquella que la ley confiere al heredero desde el

    momento del fallecimiento del causante y para dar continuidad en la

    posesin de los bienes hereditarios.

    Para precisar cmo se realiza la adquisicin, conservacin y prdida

    de la posesin, hay que distinguir entre los bienes muebles e inmuebles.

    1. Bienes muebles.

    A. Adquisicin.

    Se adquiere desde el momento en que concurren la voluntad de

    poseer y la aprehensin material o ficta.

    B. Conservacin.

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    Basta la intencin de comportarse como seor o dueo aunque

    momentneamente no se tenga el corpus. La ley supone que se conserva

    esta voluntad mientras no aparezca una voluntad contraria, por lo que

    existe en todo momento una voluntad positiva y formal de poseer. Esta

    voluntad contraria puede ser del mismo poseedor, como si enajena la cosa

    o la abandona para que la haga suya el primer ocupante, o de un tercero,

    como si se apodera de ella con nimo de hacerla suya.

    Se conserva la posesin, aunque se transfiera la tenencia de la cosa a

    un ttulo no traslaticio de dominio.

    C. Prdida.

    1. Cuando se pierde al mismo tiempo el corpus y el nimus, como

    si hay enajenacin o abandono con la intencin de renunciar a

    la cosa.

    2. Si se pierde el corpus conservando el animus, como si otro se

    apodera de la cosa con nimo de hacerlo suya, o cuando se

    hace imposible el ejercicio de actos posesorios.

    3. Por la prdida del animus, como si el poseedor vende la cosa,

    pero mantiene la posesin material por cuenta del comprador.

    2. Bienes Inmuebles.

    Para el estudio de esta materia es necesario distinguir entre

    inmuebles inscritos y no inscritos.

    A. Adquisicin de la posesin de los inmuebles no inscritos.

    1. Si existe simple apoderamiento de la cosa con nimo de seor o

    dueo, la posesin se adquiere por este hecho.

    En efecto, de acuerdo al artculo 726 se deja de poseer una

    cosa desde que otro se apodera de ella con nimo de hacerla suya,

    menos en los casos legalmente exceptuados y entre stos no se

    encuentran los inmuebles no inscritos.

    Por otra parte, el artculo 729 confirma lo anterior, ya que si el

    que tena la posesin la pierde, es porque la adquiere el que se

    apodera del inmueble no inscrito.

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    No es necesario, en este caso, ninguna inscripcin en el

    Registro Conservatorio.

    2. Si el antecedente es un ttulo no traslaticio dominio (sucesin por

    causa de muerte, ocupacin, accesin y prescripcin), tampoco es

    necesaria la inscripcin conservatoria para adquirir la posesin de un

    inmueble no inscrito.

    En cuanto a la sucesin, el heredero adquiere la posesin por el

    slo ministerio de la ley, desde el momento en que la herencia es

    deferida y aunque lo ignore.

    En lo que respecta a la ocupacin, existe discrepancia si ella

    puede servir de ttulo para adquirir la posesin de inmuebles no

    inscritos:

    a. Para algunos, como Alessandri y Somarriva, hay que descartar la

    ocupacin, ya que jams puede invocarse como ttulo para adquirir la

    posesin de los inmuebles, pues ella slo opera respecto de bienes

    que no pertenecen a nadie y los inmuebles que no pertenecen a

    nadie, son de dominio del Estado. Si una persona se apodera de un

    bien raz no inscrito adquiere la posesin, pero no por ocupacin,

    sino por simple apoderamiento al concurrir los elementos de la

    posesin (corpus y nimus). Esta posesin sera irregular, no slo por

    la mala fe al saber el poseedor que el inmueble tiene por dueo al

    Estado, sino tambin por la carencia de ttulo.

    b. Sin embargo, hay otros, como Pescio, que postulan que la

    ocupacin, en este caso, si bien no sirve como modo de adquirir,

    nada impide invocarla como ttulo de la posesin, ya que el artculo

    590 no se refiere a la posesin, sino al dominio. Es decir, no hay

    ninguna disposicin que seale que al Estado le corresponde la

    posesin de los inmuebles que carecen de dueo. En este caso, la

    ocupacin sirve de ttulo a la posesin de inmuebles no inscritos, y

    esta posesin sera irregular, porque ha sido adquirida de mala fe,

    esto es, sabiendo que el inmueble tiene por dueo al Estado.

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    Pero cualquiera sea la posicin que se adopte, sea que se

    admita o no la ocupacin como ttulo de la posesin de inmuebles no

    inscritos, el simple apoderamiento de ellos con nimo de seor o

    dueo hace adquirir su posesin, sin necesidad de inscripcin

    conservatoria, ya que no opera un ttulo traslaticio de dominio.

    La accesin puede invocarse como ttulo para la adquisicin de

    la posesin de los inmuebles no inscritos, pero tampoco es preciso

    que se realice inscripcin conservatoria, ya que lo accesorio sigue la

    suerte de lo principal. As, si se reconoce la posesin de un inmueble

    principal no inscrito, por el mismo hecho se reconoce la posesin

    sobre la parte que a l se junta por accesin.

    La prescripcin no puede invocarse como ttulo para la

    adquisicin de la posesin, ya que, por el contrario, es la posesin la

    que sirve de antecedente a la prescripcin.

    3. Si el antecedente es un ttulo traslaticio de dominio, en cuanto a la

    necesidad de la inscripcin se discute:

    a. De acuerdo a lo dispuesto en los artculos 702 y 724, no hay

    duda que para adquirir la posesin regular de los bienes races

    no inscritos, cuando se invoca un ttulo traslaticio, es necesario

    realizar la inscripcin conservatoria. Tal exigencia est

    formulada en el artculo 686 sin distinguir entre inmuebles

    inscritos y no inscritos. Toda posesin de bienes races que

    proceda de un ttulo traslaticio de dominio necesita de la

    tradicin, o sea, de la inscripcin conservatoria, para calificarse

    de regular.

    b. Respecto de la adquisicin de la posesin irregular, se discute:

    i. Algunos estiman que tambin es necesaria en esta

    hiptesis la inscripcin, para lo cual argumentan:

    1. El artculo 724 no distingue en cuanto a la

    naturaleza de la posesin y la exigencia de la

    inscripcin debe aplicarse tanto para adquirir la

    posesin regular, como la irregular.

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    2. Como la ley no distingue, la inscripcin, cuando se

    invoca un ttulo traslaticio de dominio, no es un

    simple elemento de la posesin regular, sino un

    requisito indispensable para adquirir toda clase de

    posesin sobre bienes inmuebles, inscritos o no.

    As, la tradicin no es slo un elemento

    constitutivo de la posesin regular.

    3. El espritu es lograr que todas las propiedades se

    inscriban. Si fuera posible adquirir la posesin de

    un inmueble no inscrito sin la correspondiente

    inscripcin cuando se invoca un ttulo traslaticio

    de dominio, este espritu quedar frustrado.

    ii. Otros estiman que no es necesaria la inscripcin para

    adquirir la posesin irregular de un inmueble no inscrito

    cuando se hace valer un ttulo traslaticio de dominio.

    1. El artculo 724 se refiere slo a los bienes races

    que ya han entrado en el rgimen de la propiedad

    inscrita y prescribe que nadie podr adquirir la

    posesin de los inmuebles cuando se invoca un

    ttulo traslaticio de dominio sino por la inscripcin.

    Lo anterior se ve confirmado por el artculo 728,

    inciso 2, que expresa que mientras subsista la

    inscripcin, el que se apodera de la cosa a que se

    refiere el ttulo inscrito, no adquiere posesin de

    ella, ni pone fin a la posesin existente. Esto se ve

    corroborado por lo que dispone el artculo 729 al

    prescribir que si alguien, pretendindose dueo,

    se apodera violenta o clandestinamente de un

    inmueble cuyo ttulo est inscrito, el que tena la

    posesin la pierde. Si se reconoce que la posesin

    no inscrita se pierde por el apoderamiento

    violento o clandestino, es de suponer que tambin

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    se pierda en virtud de un ttulo traslaticio de

    dominio, cuando el adquirente toma la posesin

    de la cosa. Estos artculos indican que la garanta

    que otorga la inscripcin es para el poseedor

    inscrito y no para el poseedor no inscrito.

    2. Esta tesis est confirmada por el artculo 730. Su

    inciso 1 no hace distincin entre muebles e

    inmuebles, y el inciso 2 exige la inscripcin del

    tercero adquirente slo en el caso que el

    usurpador tenga la cosa en lugar y a nombre de un

    poseedor inscrito.

    B. Adquisicin de la posesin de los bienes inmuebles inscritos.

    La teora de la posesin inscrita est formada por una serie de

    disposiciones:

    1. Artculo 686, que expresa que la tradicin de los inmuebles o

    derechos reales constituidos en ellos, se hace por la inscripcin en el

    Conservador de Bienes Races.

    2. Artculo 696, que dice que los ttulos cuya inscripcin se seala en los

    artculos precedentes, no darn o transferirn la posesin efectiva del

    respectivo derecho, mientras la inscripcin no se efecte de la

    manera que en dichos artculos se ordena.

    3. Artculo 702, inciso final, que expresa que el que tiene la cosa a

    ciencia y paciencia del que se oblig a entregarla, hace presumir la

    tradicin, a menos que sta se haya debido efectuar por la inscripcin

    del ttulo.

    4. Artculo 724, que seala que si la cosa es de aquellas cuya tradicin

    deba hacerse por inscripcin, nadie podr adquirir la posesin de ella

    sino por este medio.

    5. Artculo 728, segn el cual para que cese la posesin inscrita, es

    necesario que la inscripcin se cancele, sea por voluntad de las

    partes, sea por decreto judicial, o por una nueva inscripcin en que el

    poseedor inscrito transfiere su derecho a otro. Mientras subsista esta

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    inscripcin, el que se apodera de la cosa a que se refiere el ttulo

    inscrito, no adquiere posesin de ella, ni pone fin a la posesin

    existente.

    6. Artculo 730, que afirma que si el que tiene la cosa en lugar o a

    nombre de otro, la usurpa dndose por dueo de ella, no se pierde

    por una parte la posesin, ni se adquiere por otra. Si el que tiene la

    cosa en lugar y a nombre de un poseedor inscrito, se da por dueo de

    ella y la enajena, no se pierde por una parte la posesin, ni se

    adquiere por otra, sin la competente inscripcin.

    7. Artculo 2505, manifiesta que no hay prescripcin contra ttulo

    inscrito, sino a virtud de otro ttulo inscrito y la prescripcin comienza

    a correr desde esta inscripcin.

    8. Artculo 924, segn el cual la posesin de los derechos inscritos se

    prueba por la inscripcin y mientras sta subsista, y con tal que haya

    durado un ao completo, no es admisible ninguna prueba de

    posesin con que se pretenda impugnarla.

    Estas disposiciones que se refieren a la posesin inscrita slo caben

    respecto de los inmuebles por naturaleza y no de los inmuebles por

    destinacin.

    Finalidad de la inscripcin.

    La inscripcin sirve como requisito y prueba de la posesin de los

    bienes races inscritos.

    Para determinar cmo se adquiere la posesin de un inmueble

    inscrito, hay que distinguir:

    1. Cuando se hace valer un ttulo no traslaticio de dominio, no hay

    necesidad de inscripcin.

    El fundamento de esta posicin radica en el artculo 724 que

    seala que la posesin de bienes races que procede de un ttulo

    traslaticio de dominio no puede adquirirse sino por medio de la

    inscripcin conservatoria. As, si no se hace valer un ttulo de esa

    especie, la adquisicin de la posesin no est sujeta a dicha

    inscripcin.

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    El anlisis de los ttulos no traslaticios de dominio efectuado

    anteriormente, lleva a igual conclusin. La inscripcin de la resolucin

    que declara la prescripcin adquisitiva se exige slo para que

    produzca efectos respecto de terceros y para mantener la

    continuidad de la historia del inmueble, por lo que no importa un

    modo de adquirir el dominio pues ste se adquiere por prescripcin,

    ni medio de adquisicin de la posesin, ya que sta debe existir para

    que pueda darse la prescripcin. (Artculos 689 y 2513)

    2. Si se invoca un ttulo traslaticio de dominio se exige la inscripcin

    conservatoria. Nadie discute que para adquirir la posesin regular de

    un inmueble inscrito, cuando se invoca un ttulo traslaticio de

    dominio, es necesaria la inscripcin conservatoria de ese ttulo. Pero

    en cuanto a la posesin irregular, hay controversia:

    a. Opinin minoritaria: La inscripcin conservatoria no se

    requiere para adquirir la posesin irregular de un inmueble

    inscrito cuando se invoca un ttulo traslaticio de dominio. La

    posesin irregular no necesita de la tradicin

    b. Opinin mayoritaria: Para adquirir la posesin regular o

    irregular de un inmueble inscrito, cuando se hace valer un

    ttulo traslaticio de dominio, es necesaria la inscripcin.

    Argumentos:

    i. El poseedor inscrito no pierde su posesin mientras

    subsista la inscripcin a su favor, y slo dejar de estarlo

    si se efecta una nueva inscripcin. Sin una nueva

    inscripcin no se adquiere ninguna clase de posesin

    sobre un inmueble inscrito cuando se invoca un ttulo

    traslaticio de dominio, pues el poseedor inscrito

    conserva su posesin mientras la inscripcin a su favor

    no se cancele. En otras palabras, no podran coexistir la

    posesin regular del poseedor inscrito y la irregular del

    que adquiere materialmente la cosa.

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    ii. El artculo 2505 dispone que contra ttulo inscrito no

    tendr lugar la prescripcin adquisitiva de bienes races

    o derechos reales constituidos en stos, sino en virtud

    de otro ttulo inscrito. Si la posesin irregular pudiera

    adquirirse sin inscripcin, podra prescribir

    extraordinariamente.

    iii. El propio Mensaje del Cdigo Civil afirma que la

    inscripcin es la que da la posesin real y efectiva, y

    mientras ella no se ha cancelado, el que no ha inscrito su

    ttulo no posee y es un mero tenedor.

    iv. El sistema del Cdigo tiende a que los inmuebles se

    incorporen al rgimen registral.

    C. Conservacin y prdida de la posesin de los inmuebles no inscritos.

    Los inmuebles no inscritos se encuentran en la misma situacin que

    los muebles, por lo que la falta de algn elemento de la posesin hace

    perder su posesin, aplicndoseles los artculos 726 y 729.

    Si el mero tenedor lo usurpa, no se adquiere ni se pierde la posesin.

    Pero, si el mero tenedor que usurp el inmueble lo enajena a su propio

    nombre, el adquirente inicia la posesin y hace perder la anterior.

    Si una persona, sabedora que el poseedor de un inmueble no lo tiene

    inscrito, lo enajena a su propio nombre y el adquirente lo inscribe a su

    favor: Opiniones:

    1. Aquellos que piensan que la inscripcin es una ficcin legal que

    representa abstractamente los elementos de la posesin, sostienen

    que la inscripcin hace adquirir la posesin y el poseedor no inscrito

    pierde su posesin.

    2. Los que sostienen que la inscripcin es slo una garanta de la

    posesin, sealan que la inscripcin es un requisito legal para

    solemnizar la tenencia con nimo de seor o dueo, pero si esa

    posesin material no existe, la inscripcin por s sola nada significa.

    Para que la tradicin d al adquirente la posesin, es necesario que el

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    tradente que la enajena como suya, tenga la posesin material, o

    bien que el adquirente haga esa aprehensin por s mismo.

    D. Conservacin y prdida de la posesin de los inmuebles inscritos.

    De acuerdo al artculo 728, para que cese la posesin inscrita, es

    necesario que se cancele la inscripcin. Mientras subsiste la inscripcin, el

    que se apodera de la cosa, no adquiere la posesin de ella, ni pone fin a la

    posesin existente.

    Tambin, el artculo 730, inciso 2, expresa que si el que tiene la cosa

    en lugar y a nombre de un poseedor inscrito, se da por dueo de ella y la

    enajena, no se pierde por una parte la posesin, ni se adquiere por otra, sin

    la competente inscripcin.

    Algunos estiman que quien se apodera materialmente de un

    inmueble inscrito, adquiere la posesin irregular. Sin embargo, la mayora

    sostiene que lo anterior va en contra de la letra del artculo 728, que

    rechaza la adquisicin de cualquiera posesin por parte del usurpador, ya

    que no distingue entre regular o irregular. Adems, de acuerdo al artculo

    2505, contra un ttulo inscrito no tiene lugar la prescripcin adquisitiva, sino

    en virtud de otro ttulo inscrito.

    Los primeros contra argumentan, diciendo que la posesin irregular

    viene a interrumpir la posesin del poseedor inscrito de conformidad con el

    artculo 2502 n 2; pero el propio artculo 728 afirma que mientras subsiste

    la posesin inscrita, el que se apodera de la cosa no adquiere la posesin.

    De esta forma se concluye que frente a la posesin inscrita, no

    producen efecto alguno los actos materiales de apoderamiento del tercero.

    Es la cancelacin de la inscripcin la que pone fin a la posesin

    inscrita, y sta puede ser:

    1. Voluntaria de las partes: Es la convencin o acuerdo celebrado con el

    objeto de dejar sin efecto una inscripcin, en el que necesariamente

    ha de tomar parte el poseedor al que se refiere la inscripcin. El caso

    se presenta cuando las partes contratantes dejan sin efecto una

    compraventa que sirvi de ttulo a la inscripcin.

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    2. Judicial: Es aquella que se produce cuando se ha seguido un juicio y

    en l obtiene una de las partes el reconocimiento de la posesin que

    mantiene o la orden de que se le d o devuelva la posesin que

    mantiene ilegalmente la otra. Por ejemplo, en el ejercicio de la accin

    reivindicatoria.

    Tanto la voluntaria, como la judicial, se efectan materialmente

    mediante una subinscripcin.

    3. Por una nueva inscripcin en que el poseedor inscrito transfiere su

    derecho a otra persona. Se trata de una cancelacin virtual y se

    produce en forma automtica por el hecho de que el poseedor

    inscrito transfiera a otra persona su derecho. Simultneamente con

    efectuarse la tradicin mediante la inscripcin a favor del comprador,

    queda cancelada la inscripcin anterior. En la nueva inscripcin debe

    hacerse mencin de la inscripcin precedente para mantener la

    continuidad de la historia de la propiedad raz.

    Incluso, la inscripcin de un ttulo injusto sirve para cancelar la

    inscripcin anterior y hacer cesar la posesin inscrita que a ella

    corresponda, segn la jurisprudencia.

    El artculo 730, inciso 2, expresa que si el que tiene la cosa en

    lugar y a nombre de un poseedor inscrito, se da por dueo de ella y la

    enajena, no se pierde por una parte la posesin, ni se adquiere por

    otra, sin la competente inscripcin. Qu debe entenderse por la

    competente inscripcin. Opiniones:

    a. Es la inscripcin que emana del verdadero poseedor, porque es

    la nica adecuada para poner fin a la posesin existente, o sea,

    la inscripcin a que se refiere el artculo 728.

    b. Es la realizada con las solemnidades legales por el funcionario

    competente en el Conservador respectivo. Si la ley admite que

    el poseedor inscrito pueda perder la posesin como

    consecuencia de la enajenacin de la cosa por el usurpador,

    seguida de la competente inscripcin, sta no puede ser otra

    que la del ttulo de enajenacin derivado del usurpador. El

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    artculo 728 se refiere a la cancelacin de la inscripcin a virtud

    de una nueva inscripcin en que el poseedor inscrito transfiere

    su derecho. El artculo 730, en cambio, alude a la prdida de la

    posesin por parte del poseedor inscrito, a virtud de la

    inscripcin de un ttulo de enajenacin conferido a un tercero,

    por el que tena la cosa en lugar y a nombre del poseedor

    inscrito.

    ACCIONES POSESORIAS

    Concepto:

    Son aquellas que tienen por objeto conservar o recuperar la posesin

    de bienes races o de derechos reales constituidos en ellos.

    Terminologa:

    Se llaman tambin interdictos.

    Enunciacin:

    1. Querella de amparo: Es la que tiene a conservar la posesin de bienes

    races o de derechos reales constituidos en ellos

    2. Querella de restitucin: Es la que se dirige a recuperar la posesin de

    bienes races o de derechos reales constituidos en ellos.

    3. Querella de restablecimiento: Es la que tiene por objeto obtener el

    restablecimiento en la posesin o mera tenencia de los mismo

    bienes, cuando dicha posesin o mera tenencia hayan sido

    violentamente arrebatadas.

    4. Denuncia de obra nueva: Es la accin que la ley da para impedir una

    obra nueva.

    5. Denuncia de obra ruinosa: Es la accin otorgada por la ley para

    impedir que una obra ruinosa o peligrosa cause dao.

    6. Interdictos especiales: Los que tienen por objeto hacer efectivas las

    acciones posesorias especiales.

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    Reglamentacin.

    Se encuentran reguladas en el Cdigo Civil (artculos 916 y siguientes)

    y en el Cdigo de Procedimiento Civil (artculos 549 y siguientes), sin

    perjuicio de accines posesorias establecidas en Cdigos especiales, como

    por ejemplo, el Cdigo de Aguas.

    Fundamento.

    1. Impide que los particulares se hagan justicia por s mismos y alteren

    la situacin de hecho existente relativa a los inmuebles;

    2. Protegen al verdadero poseedor permitindole conservar o recuperar

    no slo la situacin material o de hecho de que gozaba, sino tambin

    mantener el curso de la prescripcin adquisitiva.

    Objeto de la accin posesoria.

    Pueden ser objeto de las acciones posesorias los bienes races y los

    derechos reales constituidos en ellos, siempre que se trate de bienes y

    derechos que puedan ganarse por prescripcin.

    Dentro de los inmuebles caben todas las cosas que tienen ese

    carcter: inmuebles por naturaleza, por adherencia o por destinacin.

    No slo la posesin del dominio, sino la de otros derechos reales,

    quedando excluidas slo las servidumbres inaparentes o discontinuas, pues

    no pueden ganarse por prescripcin.

    Los bienes muebles tampoco pueden ser objeto de las acciones

    posesorias.

    La omisin de actos de mera facultad (los que cada cual puede

    ejecutar en lo suyo sin necesidad del consentimiento de otro) y la mera

    tolerancia de actos de que no resulta gravamen (uso o utilizacin de cosa

    ajena y que el propietario o poseedor soporta), no confieren posesin,

    razn por la cual, la persona que se beneficia con la omisin de actos de

    mera facultad de otro, o que utiliza una cosa ajena por mera tolerancia del

    dueo o poseedor, no tiene accin posesoria contra ellos.

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    Titular de la accin.

    El poseedor (titular o no del derecho y regular o irregular) de una

    cosa que puede ser objeto de una accin posesoria y que ha estado en

    posesin tranquila y no interrumpida durante un ao completo, puede

    entablar esta accin.

    El titular de la accin, para ser tal debe haber estado en posesin

    tranquila y no interrumpida por un ao completo:

    La posesin tranquila es la que se ejerce pblicamente y sin

    contradiccin de extraos;

    La posesin no interrumpida es la que no ha sufrido interrupcin

    natural o civil;

    El plazo de un ao completo se cuenta hacia atrs desde la fecha de

    la turbacin o despojo de la posesin, pero la ley le permite aadir el

    tiempo de posesin de sus antecesores, segn las reglas vistas.

    El usufructuario, usuario y el habitador son meros tenedores de la

    cosa sobre la cual recae su respectivo derecho real. No son titulares de la

    accin posesoria destinada a defender la posesin de la cosa, pero, como

    son poseedores de sus respectivos derechos, si pueden ejercerla para

    conservar o recuperar el goce de sus respectivos derechos. (Artculo 922/1)

    El comunero, por s slo, puede entablar cualquier accin posesoria,

    ya que ella representa un acto de conservacin de su derecho.

    El heredero del poseedor es titular de la accin posesoria?

    De acuerdo al artculo 919, el heredero tiene y est sujeto a las

    mismas acciones posesorias que tendra y a que estara sujeto su autor, si

    viviese.

    Para explicar esta norma, Somarriva limita la aplicacin de este

    artculo al caso en que el heredero hace uso del derecho de agregar a su

    propia posesin la del causante. Pero Aubry y Rau (autores franceses)

    sealan que dicha norma no consagra la transmisibilidad de la posesin,

    sino de sus ventajas y acciones, lo que dara margen a sostener que el

    heredero del poseedor, en esta calidad e independientemente de toda

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    toma de posesin personal, s goza de las acciones posesorias de que era

    titular este ltimo.

    Supuestos de la accin posesoria.

    1. Que el poseedor haya sufrido un acto de molestia o embarazo o que

    haya sido privado de sta (artculos 916 y 920); y

    2. Que interponga la accin correspondiente antes del vencimiento del

    plazo que la ley seala (artculo 920).

    1.

    a. Molestia o embarazo: Caracteres:

    1. Debe tratarse de un hecho o acto voluntario;

    2. El acto no debe privar de la posesin al poseedor;

    3. El hecho debe contradecir la posesin ajena;

    4. Toda molestia o embarazo importa disputar el derecho

    que pretende tener el poseedor a ejercer la posesin;

    5. La buena o mala fe del perturbador es indiferente;

    6. Tampoco es elemento de la perturbacin el lugar en

    que se comete (puede ser el fundo del perturbador o

    del perturbado);

    7. El perjuicio no integra estos conceptos;

    8. Se autoriza la accin posesoria tanto en las turbaciones

    realizadas, como en los amagos de turbacin (artculo

    921 del C.C. y artculo 551 del C.P.C.)

    La molestia o embarazo puede ser de hecho o de derecho. La

    primera consiste en el ataque material cometido contra la

    posesin ajena; la segunda, son las declaraciones o actos

    jurdicos que suponen inequvocamente una pretensin

    contraria a la posesin ajena.

    b. El despojo: Consiste en privar al poseedor de la posesin de la

    cosa o en impedirle el ejercicio del derecho que posee. Hay un

    obstculo persistente que impide al poseedor recobrar

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    libremente el uso de la cosa que posee o que necesita para

    ejercer la posesin de su derecho.

    Determinar si ha existido simple turbacin o despojo es

    una cuestin de hecho que los jueces del fondo debe

    establecer.

    El despojo puede ser total o parcial, pero para la

    calificacin no importa la medida, sino la cualidad del atentado.

    As el despojo ser total si se traduce en limitar de una manera

    permanente la posesin ajena.

    Para que exista despojo no es necesaria la intencin del

    que lo hace de sustituirse en la posesin del despojado.

    2. Las acciones posesorias que tienen por objeto conservar la posesin

    deben interponerse antes que se cumpla un ao completo contado

    desde el acto de molestia o embarazo.

    Las acciones posesorias que tienen por objeto recuperar la

    posesin expiran al cabo de un ao completo desde que el poseedor

    anterior la ha perdido. Si la nueva posesin ha sido violenta o

    clandestina, se cuenta este ao desde que haya cesado la violencia o

    clandestinidad.

    Legitimados pasivos.

    Las acciones posesorias se ejercen contra el autor de la perturbacin

    o despojo, aunque ste sea el propietario o el titular del derecho posedo

    por el demandante. Dentro del concepto de autor cabe no slo el ejecutor

    material, sino tambin el autor intelectual.

    En virtud de lo dispuesto en el artculo 919, el heredero del autor de

    la turbacin o molestia.

    Como es real, la accin posesoria para la restitucin puede dirigirse

    no slo contra el usurpador, sino contra todo aqul cuya posesin derive de

    la del usurpador por cualquier ttulo, siendo indiferente su buena o mala fe.

    (Artculo 927/1)

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    El debate posesorio.

    En los juicios posesorios no se toma en cuenta el dominio que por

    una o por o por otra parte se alegue (artculo 923/1) y el debate se centra

    exclusivamente en el hecho de la posesin y en el derecho a ser protegido

    que emana de esa misma posesin.

    Lo anterior no impide que se exhiban ttulos de dominio para

    comprobar la posesin.

    En cuanto a la posibilidad de demandarse perjuicios en la querella

    posesoria, si bien el Cdigo Civil reconoce en diversas disposiciones que

    existe derecho a la indemnizacin por parte del querellante, el Cdigo de

    Procedimiento Civil no ha reglamentado esta accin.

    Por la afirmativa se argumenta que el artculo 563 del Cdigo de

    Procedimiento Civil establece que cualquiera que sea la sentencia recada

    en la querella, queda siempre a salvo al condenado el ejercicio de la accin

    ordinaria que corresponda, pudiendo comprenderse en dicha accin el

    resarcimiento de las costas y perjuicios pagados o que se le hayan causado

    con la querella, queriendo significar la posibilidad que la sentencia que

    resuelva la querella haya condenado al pago de perjuicios.

    Por la negativa se aduce que el Proyecto del Cdigo de Procedimiento

    Civil contemplaba expresamente esta posibilidad, pero la Comisin Revisora

    estim inconveniente esta solucin, fundada en que la indemnizacin de

    perjuicios necesita, por su naturaleza, debatirse y resolverse en un juicio de

    lato conocimiento.

    La prueba en las acciones posesorias.

    Aplicando la regla general, corresponder al querellante probar:

    1. Que personalmente o agregando la de sus antecesores, ha estado

    en posesin tranquila y no interrumpida durante un ao completo del

    derecho en que pretende ser amparado; y

    2. Que se le ha tratado de turbar o molestar su posesin o que en el

    hecho se le ha turbado o molestado por medio de actos que expresar

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    circunstanciadamente, o que se le ha despojado de la posesin por medio

    de actos que indicar clara y precisamente.

    1. Prueba de la posesin.

    Dos hechos prueban la posesin de bienes races y de los derechos

    reales constituidos en ellos:

    1. la inscripcin conservatoria (artculo 924); y

    2. hechos positivos a que slo faculta el dominio (artculo 925).

    Estas disposiciones tienen aplicacin para todos los juicios en que

    deba probarse la posesin, a pesar de su ubicacin.

    Discusin: (en cuanto a la aplicacin e interpretacin conjunta de ambas

    disposiciones)

    A. Algunos aplican el artculo 924 a la prueba de la posesin de todos los

    derechos reales inmuebles y el artculo 925 a la prueba de la posesin del

    dominio de los bienes races, como cosa corporal.

    El C.C. distingue entre la posesin de los bienes races, como cosa

    corporal, que se identifica con el dominio (posesin de la cosa corporal), y

    la posesin de los otros derechos reales constituidos en los inmuebles

    (posesin de los derechos).

    La posesin del dominio se confunde con la de la cosa misma (artculo

    700); en cambio, la posesin de las cosas incorporales se refiere el artculo

    715, dentro de los cuales se incluyen todos, menos el dominio.

    Esta diferencia vuelve a surgir a propsito de las acciones posesorias,

    que al definirlas, se dice que ellas tienen por objeto conservar o recuperar

    la posesin de bienes races o de derechos reales constituidos en ellos. A los

    primeros se refiere el artculo 925, que habla de la prueba de la posesin

    del suelo, del inmueble material. El artculo 924 se refiere a los segundos

    comprendindolos en los derechos inscritos.

    Crtica:

    a. No hay base para excluir de los derechos inscritos, y por ende del

    artculo 924, al dominio.

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    b. Si para adquirir y conservar la posesin de la cosa cuya tradicin se

    efecta mediante la inscripcin, es necesario que esta se realice y subsista,

    es absurdo que en contra de esta posesin inscrita se admita la prueba

    material de los hechos positivos contemplados en el artculo 925.

    B. Otros expresan que el artculo 924 se refiere a la prueba de la posesin

    de los bienes races inscritos, y que el artculo 925 alude a la prueba de la

    posesin de los inmuebles no inscritos.

    El C.C. establece un estatuto legal para los inmuebles inscritos y otro

    para los no inscritos.

    Como la inscripcin es requisito de la adquisicin y conservacin de la

    posesin de los inmuebles inscritos, sta ser tambin su adecuada prueba.

    La posesin de cualquier derecho real sobre ellos se prueba por la

    correspondiente inscripcin.

    En cambio, la adquisicin de la posesin de los inmuebles no inscritos

    no necesita de inscripcin si se invoca el simple apoderamiento material o

    un ttulo no traslaticio de dominio, as, su posesin se prueba con hechos

    positivos a que slo faculta el dominio.

    Crtica:

    a. La oposicin de ambos artculos no parece ser verdadera, pues hay

    situaciones en que ambos preceptos pueden tener aplicacin al mismo

    tiempo. Desde el momento que Bello expresa en el Mensaje que llegara

    una poca en que todos los inmuebles estaran inscritos, es porque previ

    la aplicacin del artculo 925 tambin a los inmuebles inscritos. Si se

    refiriera slo a los inmuebles no inscritos, sera intil, habindose previsto

    que ellos desapareceran. Su lugar habra sido la de una disposicin

    transitoria.

    Algunos casos en que se aplica el artculo 925 a los inmuebles inscritos:

    Inmuebles cuya inscripcin no ha durado un ao completo, ya que en

    este caso debe complementarse con hechos positivos, pues dicha

    inscripcin no es prueba absoluta;

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    Inmuebles con inscripciones paralelas, en este caso, a juicio de varios,

    se neutralizan y se considera poseedor al que por hechos positivos a

    que slo da derecho el dominio, demuestra tener la posesin;

    Inmuebles cuyos deslindes aparecen confundidos o imperfectamente

    determinados en los ttulos inscritos. En este caso, se puede probar

    por hechos positivos los verdaderos deslindes y la posesin material

    de una parte material del mismo, segn la jurisprudencia, supliendo

    las deficiencias de los ttulos, no siendo admisible en los puntos

    claramente definidos en los ttulos inscritos.

    Inscripciones de papel. Los sostenedores que la inscripcin slo

    puede representar una posesin real, afirman que en los inmuebles

    no inscritos, para que la tradicin y primera inscripcin d al

    adquirente la posesin, es preciso que el tradente que enajena tenga

    la posesin material o, al menos, la mera tenencia, o bien que el

    adquirente haga tal aprehensin por si mismo. De otra forma, La

    inscripcin practicada a su favor ser de papel, que no representa

    posesin alguna. El poseedor no inscrito podra probarla con hechos

    positivos del artculo 925, impugnando de esta forma la mencionada

    inscripcin de papel.

    C. Otros sostienen que ms que teora, es una solucin de orden prctico. El

    artculo 924 rige la prueba de los inmuebles inscritos, el artculo 925 la de

    los inmuebles no inscritos y el conjunto de ambas disposiciones, la prueba

    de la posesin de los inmuebles inscritos, es decir, la prueba de la posesin

    del dominio materializado en ellos.

    D. El artculo 924 slo se refiere a aquellos bienes races inscritos, cuya

    posesin, por derivar de un ttulo traslaticio de dominio, necesita para

    adquirirse, la inscripcin conservatoria. As, aunque se trate de propiedades

    inscritas, debe aplicarse el artculo 925 si la posesin invocada no arranca

    de un ttulo traslaticio de dominio.

    Presuncin del artculo 924.

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    Constituye una presuncin de derecho.

    Discusin:

    A. Algunos estiman que se trata de una presuncin absoluta. El ttulo

    inscrito no admite en contra la prueba que emana de los hechos positivos a

    que se refiere el artculo 925, y tampoco la de otra inscripcin relativa al

    mismo inmueble.

    B. Otros afirman que la presuncin es slo relativa. La prueba de la

    inscripcin no admite que se le contraponga la de los hechos positivos, pero

    no excluye que se le contraponga la prueba de posesin constituida por

    otra inscripcin sobre el mismo inmueble.

    Restriccin en la aplicacin del artculo 924.

    El artculo 924 se refiere a los derechos para cuya tradicin es

    necesaria la inscripcin. As, como la servidumbre no es un derecho real

    cuya tradicin se efecte por la inscripcin del ttulo, su posesin no puede

    justificarse por la inscripcin que voluntariamente ha sido realizada.

    2. Prueba de la turbacin o el despojo.

    Corresponde al querellante, para lo cual goza de todos los medios

    probatorios.

    ACCIONES POSESORIAS COMUNES U ORDINARIAS

    Son:

    1. Querella de amparo;

    2. Querella de restitucin; y

    3. Querella de restablecimiento.

    Querella de amparo y restitucin.

    Querella de amparo:

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    Es la que tiende a conservar la posesin de los bienes races o de los

    derechos reales constituidos en ellos y procede cuando se ha tratado de

    turbar o molestar al poseedor en su posesin, o en el hecho se le ha

    turbado o molestado.

    Querella de restitucin:

    Es la dirigida a recuperar la posesin de bienes races o de derechos

    reales constituidos en ellos, de que ha sido injustamente privado el

    poseedor.

    Objeto comn.

    Ambas tienden a defender la posesin.

    La distincin entre ambas deriva de la naturaleza y efectos de los

    hechos o actos que atentan contra la posesin. Si hay turbacin o

    embarazo, procede querella de amparo; si hay despojo, se configura la

    querella de restitucin.

    Peticiones.

    a. Querella de amparo:

    que no se le turbe o embarace su posesin o se le despoje de ella;

    que se le indemnice el dao que ha recibido; y

    que se le d seguridad contra el que fundadamente teme.

    b. Querella de restitucin:

    que se le restituya la posesin, con indemnizacin de daos.

    Menciones de la demanda:

    Adems de las propias a toda demanda, debe darse cumplimiento al

    artculo 551 del Cdigo de Procedimiento Civil.

    Reservas de acciones.

    Artculo 563 del C.P.C..