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  • 8/7/2019 NUEVO PROCESO PENAL chile

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    NUEVO PROCESO PENAL

    Fases:a) Investigacinb) Etapa intermedia, depreparacin del juicio, dentro de lacual es capital la audiencia depreparacin del juicio oralc) Juicio oral, es que se resuelve elconflicto ante un tribunalcolegiado, el Tribunal de Juicio Oralen lo Penal.Otra gran novedad, radica en unaserie de prerrogativas para elafectado por el delito, el que pasaa ser titular de derechos yfacultades procesales.

    GARANTAS CONSTITUCIONALESEN EL PROCESO PENAL.

    A. Debido Proceso o Derecho a unJuicio Justo.Art. 19 N 3 inc. 5 Const.: Todasentencia de un rgano que ejerzajurisdiccin debe fundarse en unproceso previo legalmentetramitado. Corresponder allegislador establecer siempre las

    garantas de un procedimiento yuna investigacin racionales yjustos.

    Este principio se resume en lanecesidad de:a) un proceso previo legalmentetramitadob) que la ley haya establecido unprocedimiento y una investigacinracionales y justos. Esto referido al

    proceso penal se traduce en:1. Existencia de un tribunalindependiente e imparcial.2. Carcter contradictorio delproceso e igualdad de armas entreacusador y acusado.3. Publicidad del procedimiento.4. Solucin del proceso en unplazo razonable.5. Presuncin de inocencia.6. Garantas respecto del derecho

    de defensa del acusado de unainfraccin penal.

    B. Derecho a la Defensa.Art.19 N 3 inc. 2 y 3: Todapersona tiene derecho a defensajurdica en la forma que la leyseale y ninguna autoridad oindividuo podr impedir, restringiro perturbar la debida intervencindel letrado, si hubiere sidorequerida. Tratndose de losintegrantes de las FuerzasArmadas y de Orden y SeguridadPblica, este derecho se regir enlo concerniente a lo administrativoy disciplinario, por las normaspertinentes de sus respectivosestatutos.

    La ley arbitrar los medios paraotorgar asesoramiento y defensajurdica a quienes no puedanprocurrselos por s mismos.

    C. Derecho a la Igualdad.Art. 19 N 3 inc 1: La igualproteccin de la ley en el ejerciciode sus derechos.. Implica quetoda persona que recurra a lostribunales debe ser atendida porestos de acuerdo a leyes comunes

    para todos y bajo unprocedimiento igual y fijo.

    D. Derecho al Juez NaturalArt. 19 N 3 inc. 4: Nadie puedeser juzgado por comisionesespeciales, sino por el tribunal quele seale la ley y que se halleestablecido con anterioridad porsta.

    E. Otras GarantasConstitucionales.1. Art. 19 N3 inc. 6.La ley no podr presumir dederecho la responsabilidad penal.Parte de la doctrina considera queesta norma consagra la presuncinde inocencia del detenido y delprocesado, obligando a que suculpabilidad deba ser probada y nopueda ser presumida. Sin embragootra parte discrepa sosteniendo

    que atiende a que la ley no puedeestablecer que si concurre la

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    realizacin de alguna conducta,necesariamente, y sin que seacepte prueba en contrario, debapresumirse la responsabilidad delincriminado.2. Art. 19 N 7 letra f).En las causas criminales no sepodr obligar al inculpado a quedeclare bajo juramento sobrehecho propio; tampoco podrn serobligados a declarar en contra deste sus ascendientes,descendientes, cnyuge y demspersonas que, segn los casos ycircunstancias, seale la ley;

    Garantas Procesales Consagradas

    en Tratados Internacionales.1. Pacto Internacional de DerechosCiviles y Polticos.2. Convencin Americana sobreDerechos Humanos. Pacto de SanJos de Costa Rica. En su artculo 8consagra bajo el nombre deGarantas Judiciales, unaenumeracin de garantas.

    Principios Bsicos del Nuevo

    Cdigo Procesal Penal (art. 1 al 13del CPP)

    A. Juicio Previo y nicaPersecucin.Art. 1: Art. 1. Juicio previo ynica persecucin. Ningunapersona podr ser condenada openada, ni sometida a una de lasmedidas de seguridadestablecidas en este Cdigo, sino

    en virtud de una sentenciafundada, dictada por un tribunalimparcial. Toda persona tienederecho a un juicio previo, oral ypblico, desarrollado enconformidad con las normas deeste cuerpo legal . La personacondenada, absuelta o sobresedadefinitivamente por sentenciaejecutoriada, no podr sersometida a un nuevoprocedimiento penal por el mismo

    hecho.

    B. Juez Natural.Art. 2: Art. 2. Juez natural. Nadiepodr ser juzgado por comisionesespeciales, sino por el tribunal quesealare la ley y que se hallareestablecido por sta conanterioridad a la perpetracin delhecho.Este principio parece idntico alconsagrado en el art. 19 N 3 inc.4, que establece que el tribunaldebe estar establecido antes delinicio del juicio, mientras que elCPP lo sitan antes de laocurrencia del hecho delictual.

    C. Exclusividad de la Investigacin

    Penal.Art.3: Art. 3. Exclusividad de lainvestigacin penal. El ministeriopblico dirigir en forma exclusivala investigacin de los hechosconstitutivos de delito, los quedeterminaren la participacinpunible y los que acreditaren lainocencia del imputado, en laforma prevista por la Constituciny la ley.

    D. Presuncin de Inocencia delImputado.Art. 4 CPP: Ninguna persona serconsiderada culpable ni tratadacomo tal en tanto no fuerecondenada por una sentenciafirme.

    E. Legalidad de las medidasprivativas o Restrictivas delibertad.

    Art. 5: No se podr citar, arrestar,detener, someter a prisinpreventiva ni aplicar cualquier otraforma de privacin o restriccin delibertad a ninguna persona, sinoen los casos y en la formasealados por la Constitucin y lasleyes.Las disposiciones de este Cdigoque autorizan la restriccin de lalibertad o de otros derechos delimputado o del ejercicio de alguna

    de sus facultades sern

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    interpretadas restrictivamente yno se podrn aplicar por analoga.

    F. Proteccin de la Vctima.Art. 6. El ministerio pblico estarobligado a velar por la proteccinde la vctima del delito en todaslas etapas del procedimientopenal. Por su parte, el tribunalgarantizar conforme a la ley lavigencia de sus derechos duranteel procedimiento.

    Asimismo, la polica y losdems organismos auxiliaresdebern otorgarle un trato acordecon su condicin de vctima,procurando facilitar al mximo su

    participacin en los trmites enque debiere intervenir.

    G. Calidad de Imputado. mbito dedefensa.Art. 7: Las facultades, derechos ygarantas que la ConstitucinPoltica de la Repblica, esteCdigo y otras leyes reconocen alimputado, podrn hacerse valerpor la persona a quien seatribuyere participacin en un

    hecho punible desde la primeraactuacin del procedimientodirigido en su contra y hasta lacompleta ejecucin de la sentencia. Para este efecto, se entenderpor primera actuacin delprocedimiento cualquieradiligencia o gestin, sea deinvestigacin, de carcter cautelaro de otra especie, que se realizarepor o ante un tribunal con

    competencia en lo criminal, elministerio pblico o la polica, enla que se atribuyere a una personaresponsabilidad en un hechopunible.El art. 8 configura el mbito enque se ejercer la defensa tcnicadel imputado, la que se sostendrpor un abogado.

    H. Autorizacin Judicial Previa.El art. 9 establece el requisito sine

    qua non de obtener, del juez degaranta, autorizacin judicial

    previa para realizar vlidamentecualquier actuacin delprocedimiento que privare alimputado o a un tercero delejercicio de los derechos que laconstitucin asegura, o lorestringiere o perturbare.

    I. Cautela de Garantas.Art. 10: En cualquiera etapa delprocedimiento en que el juez degaranta estimare que el imputadono est en condiciones de ejercerlos derechos que le otorgan lasgarantas judiciales consagradasen la Constitucin Poltica, en lasleyes o en los tratados

    internacionales ratificados porChile y que se encuentrenvigentes, adoptar, de oficio o apeticin de parte, las medidasnecesarias para permitir dichoejercicio.Si esas medidas no fuerensuficientes para evitar que pudiereproducirse una afectacinsustancial de los derechos delimputado, el juez ordenar lasuspensin del procedimiento y

    citar a los intervinientes a unaaudiencia que se celebrar con losque asistan. Con el mrito de losantecedentes reunidos y de lo queen dicha audiencia se expusiere,resolver la continuacin delprocedimiento o decretar elsobreseimiento temporal delmismo.

    J. Aplicacin Temporal de la Ley

    Procesal Penal.Art. 11 CPP. Las leyes procesalespenales sern aplicables a losprocedimientos ya iniciados, salvocuando a juicio del tribunal, la leyanterior contuviese disposicionesms favorables al imputado.

    K. Intervinientes.Art. 12 CPP. Para los efectosregulados en este Cdigo, seconsiderar intervinientes en el

    procedimiento al fiscal, imputado,defensor, victima y querellante,

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    desde que realizaren cualquieractuacin procesal o desde elmomento en que la ley lespermitiere ejercer facultadesdeterminadas. Se abandona elconcepto de partes y se omite elactor civil.

    L. Efecto en Chile de lasSentencias Penales de TribunalesExtranjeros.El art. 13 establece que tendrnvalor en Chile las sentenciaspenales extranjeras. Esta normadifiere del actual art. 3 CPP (1906)ya que no existe el lmiteestablecido en el inc. 5 de dicha

    norma, en relacin con lassentencias absolutorias. Asimismo,atendido que las hiptesis de lasegunda persecucin penalobedecen a que el proceso en elextranjero fue montado con elnimo de impedir el juzgamientoen Chile, o fue una parodia o violel debido proceso (en estos dosltimos casos se requiere,adems, la voluntad delimputado), estima parte de la

    doctrina que no hay violacin delprincipio estatuido en el art. 1 CPP.

    Otras disposiciones GeneralesReferidas a la Actividad Procesal.A. Plazos (arts. 14 a 18)Art. 14 Todos los das y horassern hbiles para las actuacionesdel procedimiento penal y no sesuspendern los plazos por la

    interposicin de das feriados. Noobstante, cuando un plazo de dasconcedido a los intervinientesvenciere en da feriado, seconsiderar ampliado hasta lasveinticuatro horas del dasiguiente que no fuere feriado.Los plazos de horas establecidosen este Cdigo comenzarn acorrer inmediatamente despus deocurrido el hecho que fijare suiniciacin, sin interrupcin. Art. 15.

    Los plazos establecidos en esteCdigo son fatales e

    improrrogables, a menos que seindicare expresamente locontrario, Art. 16.El que, por un hecho que no lefuere imputable, por defecto en lanotificacin, por fuerza mayor opor caso fortuito, se hubiere vistoimpedido de ejercer un derecho odesarrollar una actividad dentrodel plazo establecido por la ley,podr solicitar al tribunal un nuevoplazo, que le podr ser otorgadopor el mismo perodo. Dichasolicitud deber formularse dentrode los cinco das siguientes aaquel en que hubiere cesado elimpedimento. Art. 17.

    Segn el art. 18 los intervinientesen el procedimiento podrnrenunciar, total o parcialmente, alos plazos establecidos a su favor,por manifestacin expresa. Si elplazo fuere comn, la abreviacino la renuncia requerirn elconsentimiento de todos losintervinientes y la aprobacin deltribunal.

    B. Comunicaciones entre

    Autoridades. Arts. 19 a 21.El principio general se encuentraen el Art. 21 que seala que lascomunicaciones podrn realizarsepor cualquier medio idneo, sinperjuicio del posterior envo de ladocumentacin pertinente. El Art.19 regula los requerimientos deinformacin contenido yformalidades. Manifiesta comoregla general, que todas las

    autoridades y rganos del Estadodebern realizar las diligencias yproporcionar la informacin queles requieran el Ministerio Pblicoy los tribunales con competenciapenal. Si los documentos tuvieranen virtud de la ley, carctersecreto, el requerimiento se debeatender observando las normas dela ley respectiva. Si no existe ley,se deben adoptar las precaucionesque aseguren que la informacin

    no ser divulgada.

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    resoluciones sean notificadas alprivado de libertad en persona yen el lugar de funcionamiento deltribunal.

    6) Notificaciones de resolucionesen audiencias: Art. 30, seentienden notificadas a losintervinientes que asistieron odebieron asistir. Debe dejarseconstancia en el estado diario,pero su omisin no invalida lanotificacin.7) Otras formas de notificacin:Art. 31 y normas aplicables,cualquier interviniente puedeproponer para s otras formas de

    notificacin. En lo no previsto eneste prrafo, las notificaciones alos intervinientes se rigen por lasnormas del Ttulo VI, Libro I CPC.8) Citaciones judiciales: Art. 33, sifuere necesario citar a algunapersona para llevar a cabo unaactuacin ante el tribunal, se lesnotifica y se les advierte que su nocomparecencia injustificada, darlugar a que sean conducidos pormedio de la fuerza pblica. El

    tribunal puede ordenar que elimputado que no compareciere,sea detenido o sujeto a prisinpreventiva, hasta la realizacin dela actuacin. En el caso de peritoso testigos, estos sern arrestadoshasta que se lleve a efecto laactuacin, y adems, puedeimponrseles una multa de hasta15 UTM. Si la comparecencia nojustificada fuera del fiscal o

    defensor, se les puede suspenderhasta por dos meses de acuerdo alArt. 287 CPP.

    E. Resoluciones y otrasactuaciones judiciales (arts. 34 a38).a) Nulidad de las actuacionesdelegadas (Art. 35): la delegacinde funciones en empleadossubalternos del tribunal pararealizar las actuaciones que

    requieran, segn las leyes, la

    intervencin del juez, producen lanulidad de las mismas.

    b) Fundamentacin (Art. 36): todaslas resoluciones del tribunal debenser fundamentadas, salvas las quese pronuncian sobre cuestiones demero trmite.

    c) Firma (Art. 37): si algn juez nopuede firmar una resolucin, sedeja constancia del impedimento.

    d) Plazos generales para dictarlas(Art. 38): las cuestiones que sedebaten en una audiencia, debensen ser resueltas en ella. Las

    presentaciones escritas sernresueltas por el tribunal, antes delas 24 horas siguientes a surecepcin.

    F. Registro de las ActuacionesJudiciales (arts. 39 a 44).Se consagra que de lasactuaciones realizadas por o anteel juez de garanta o el tribunal deljuicio oral, se levanta un registro.Las sentencias y dems

    resoluciones sern registradasntegramente, por cualquier medioapto para producir fe. Existe unadiferencia del registro de lasactuaciones ante el juez degaranta y el registro de lasrealizadas en ele juicio oral, yaque mientras las actuacioneshechas ante el juez unipersonal seregistran en forma resumida (art.40), en el juicio oral y en la

    audiencia de preparacin de este,deben ser registrados en formantegra (Art. 44).El valor del registro del juicio oral,demostrar el modo en que sehubiera desarrollado la audiencia,la observancia de lasformalidades, las personas queintervinieron y los actos llevados acabo, si perjuicio del Art. 359 CPPen el caso del recurso de nulidad(Art. 42).

    Conservacin de registros: Art. 43,la forma de reemplazar el

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    contenido de un registro daado,la posibilidad de dictarnuevamente ciertas resolucionessi no hubiere copia fiel o repetiractuaciones, etc. Losintervinientes siempre tendrnacceso a los registros, salvas lasexcepciones legales, por ejemplo,documentos declarados secretospor el fiscal. Los terceros tambinpodrn consultar los registros, amenos que el tribunal restrinja elacceso, para no afectar lainvestigacin o el principio deinocencia. Los registros sernpblicos transcurridos 5 aosdesde que se realiz la actuacin

    en ellos consignada.

    G. Costas (arts. 45 a 51).Las costas sern de cargo delcondenado. Tambin debernsoportar las costas la vctima queabandone la accin civil (respectode las costas que su intervencincomo parte civil hubiera causado)y el querellante que abandonare laquerella. No obstante el tribunal,por resolucin fundada, podr

    eximir total o parcialmente delpago.Si el imputado es absuelto osobresedo definitivamente, elMinisterio Pblico ser condenadoen costas, salvo el caso quehubiera acusado cumpliendo laorden judicial del Art. 462.

    H. Normas Supletorias (Art. 52).Aplicacin de normas comunes a

    todo procedimiento. Sernaplicables al procedimiento penal,en cuanto no se opusieren a loestatuido en este Cdigo o enleyes especiales, las normascomunes a todo procedimientocontempladas en el Libro I delCdigo de Procedimiento Civil .

    SUJETOS PROCESALES EINTERVINIENTES.

    1. Ministerio Pblico. Organismoautnomo, jerarquizado, que tienecomo misin dirigir de maneraexclusiva y en la forma previstapor la Carta Fundamental lainvestigacin de los hechosconstitutivos de delito , los quedeterminen la participacinpunible, los que acrediten lainocencia del imputado, comotambin el adoptar medidas a finde proteger a vctimas y testigosen ningn caso puede ejerceractividades jurisdiccionales.

    Composicin del Ministerio Pblico:1.- Fiscala Nacional: con sede en

    santiago, esta a cargo de ella elfiscal nacional, jefe superior delministerio pblico, y responsablede su funcionamiento, quien tienecomo organismo asesor ycolaborador al consejo general.2.- Fiscalas Regionales: a cargo deellas el fiscal regional.3.- Fiscalas Locales: a cargo deellas un fiscal adjunto jefe.

    Principales atribuciones del Fiscal:

    1.- ejercer en su caso la accinpenal pblica2.- dirigir de manera exclusiva lainvestigacin penal, deconformidad al principio objetivo,investigando tanto los hechos quedeterminan la culpabilidad comolos que pueden determinar lainocencia del imputado.3.- dar proteccin a la vctima ytestigos.

    4.- impartir ordenes directas a lapolica.

    D. Principios que inspiran laactuacin del Ministerio Pblico:

    1) Principio de Unidad: en el casoque acte un fiscal se entiendeque es toda la institucin la que seencuentra actuando en esadiligencia especfica. No existe,por ende, la radicacin de casos

    en fiscales determinados, ni

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    competencias territorialespredeterminadas o inmutables,relacionado este principio con elArt. 40 LOCMP, los fiscalesadjuntos pueden realizaractuaciones y diligencias en todoel territorio del pas.

    2) Objetividad: Art. 80 A CPR y Art.3 LOCMP. Parece acercarse al rolde garante de la legalidad,desplazando la funcin unilateralde persecucin a la de custodio dela ley. Concebirlo de tal manerapodra llevar a un desperfilamientode los otros intervinientes y a unaposible relajacin de los controles

    que los tribunales deben tenersobre el actuar del MinisterioPblico.

    3) Principio de control yresponsabilidad: el MP y losfiscales que lo forman estnsujetos a un conjunto de controlesde diversa ndole, contempladosen la CPR, LOCMP, CPP y COT, laregla general en esta materia seconsagra en el Art. 45 de la

    LOCMP: Los fiscales del MinisterioPblico tendrn responsabilidadcivil, disciplinaria y penal por losactos realizados en el ejercicio desus funciones, de conformidad a laley.

    4) Principio de interdiccin defunciones jurisdiccionales: arts. 80A CPR, 1 parte final y 4 LOCMP. Nopuede ejercer funciones

    jurisdiccionales, la realizacin deactuaciones que priven alimputado o a terceros del ejerciciode los derechos que la constitucinasegura, requerir siempre deaprobacin judicial previa, porejemplo, en el caso deintercepcin de comunicacionestelefnicas.

    5) Principio de eficacia, eficiencia,coordinacin y agilidad

    procedimental: Art. 6 LOCMP, losprocedimientos debern ser giles

    y expeditos y debe evitarse laduplicacin o interferencia defunciones. Debe relacionarse conel Art. 5 de la ley 18.575,asimismo, se debe tener presenteel Art. 77 LOCMP que relaciona lasremuneraciones con laoportunidad y eficiencia deldesempeo laboral y lasevaluaciones que se hagan.

    6) Principio de probidadadministrativa y transparencia:Art. 8 y 9 (declaracin jurada deinterese) LOCMP. El Art. 8 serefiere a la transparencia yestablece un criterio de publicidad

    y de acceso a los antecedentessealando que son pblicos losactos administrativos del MP y losdocumentos que les sirvan desustento o complemento directo yesencial. Se podr denegar laentrega de documentos aantecedentes si fueren requeridos,por causales expresas. Debentenerse presente los arts. 21 y 36LOCMP que establecen laobligacin de rendir cuenta pblica

    anual de su gestin.

    7) Principio de igualdad de acceso:Art.10 LOCMP Todas las personasque cumplan con los requisitoscorrespondientes tendrn elderecho de postular en igualdadde condiciones a los empleos delMinisterio Pblico, conforme a estaley. Debe relacionarse con el Art.46 ley 18.575.

    8) Principio de legalidad: el fiscalposee responsabilidad, procesalpolitico administrativa ydisciplinaria.

    MECANISMOS DE SELECTIVIDAD:Son:1.- principio de oportunidad2.- archivo provisional3.- facultad de no investigar.

    1.- Principio de oportunidad: Es lafacultad del rgano encargado de

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    ejercer la accin penal pblica yde acusar al imputado, pararenunciar al ejercicio de la accino suspender o hacer cesar el cursodel procedimiento ya iniciado,respecto de uno o ms delitos y/oimputados, pese a la existencia deun hecho que reviste loscaracteres de delito y a lainexistencia de causas deexclusin o extincin de laresponsabilidad criminal a favor delos nicos imputados, y pudiendoexigirse o no ciertas condiciones ocargas de parte del imputado quese beneficia de dicha decisin.Art. 170 inc 1: Los fiscales del

    ministerio pblico podrn noiniciar la persecucin penal oabandonar la ya iniciada cuandose tratare de un hecho que nocomprometiere gravemente elinters pblico, a menos que lapena mnima asignada al delitoexcediere la de presidio oreclusin menores en su gradomnimo o que se tratare de undelito cometido por un funcionariopblico en el ejercicio de sus

    funciones.

    2.- Archivo Provisional: se puededecretar a la espera de mejoresdatos de investigacin de acuerdoal Art. 167 CPP. Se decreta enaquellas investigaciones en lasque no aparecieren antecedentesque permitieren desarrollaractividades conducentes al

    esclarecimiento de los hechos. Siel delito de que se trata merecepena aflictiva, el fiscal a cargodebe someter la decisin delarchivo provisional a la aprobacindel fiscal regional. La vctimapodr solicitar al Ministerio Pblicola reapertura del procedimiento yreclamar la denegacin de talsolicitud ante las autoridades delMinisterio Pblico. Esta medida esesencialmente revocable ante

    nuevos indicios.

    3.- Facultad para no iniciar lainvestigacin cuando los hechosrelatados en la denuncia no fuerenconstitutivos de delitos o cuandolos antecedentes y datossuministrados permitan establecerque se encuentra extinguida laresponsabilidad penal delimputado. La decisin debe serfundada y se somete a laaprobacin del Juez de Garanta(Art. 168 CPP).

    Los intervinientes puedenreclamar posteriormente ante lasautoridades del Ministerio Pblico,y dichas autoridades deben

    examinar si la decisin se ajusta alas polticas generales del servicioy a las normas dictadas alrespecto.

    2. Polica.Se le ha dedicado un prrafoespecial (3, Ttulo IV, Libro I). ElArt. 79 seala que la Polica deInvestigaciones de Chile, serauxiliar del Ministerio Pblico enlas tareas de investigacin (Art. 79

    CPP)En el Art. 80 CPP se seala que losfuncionarios policialesdesempean sus funciones bajo ladireccin de los Fiscales, pero sinalterar su respectiva dependencia.Los funcionarios policiales, sinperjuicio de lo anterior, debecumplir las rdenes que les dirijanlos jueces con competencia enmateria criminal.

    La polica puede recibirinstrucciones de dos tipos:particulares o bien generales. ElMinisterio Pblico puede solicitar ala polica, en cualquier momento,los registros de sus actuaciones(Art. 88 CPP).

    Actuaciones de la polica sin ordenprevia.1) Prestar auxilio a la vctima.2) Resguardo del sitio del suceso.

    3) Empadronamiento de testigos

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    4) Recibir las denuncias delpblico5) Control de identidad6) Exmenes de vestimenta,equipaje o vehculos7) Levantamiento de cadver8) Entrada y registro en el caso delArt. 206 CPP: la norma citadapermite a los policas entrar en unlugar cerrado y registrarlo, sin elconsentimiento expreso delpropietario o encargado niautorizacin judicial previa, en elevento de que existan llamadas deauxilio de personas que seencuentren en el interior u otrossignos evidentes que indiquen que

    en el recinto se est cometiendoun delito.

    3.- Imputado.El nuevo procedimiento penalestablece una serie de derechospara el imputado, los que sepueden hacer valer desde laprimera actuacin delprocedimiento dirigido en sucontra hasta la completa ejecucinde la sentencia (Art. 7 CPP). Se

    entiende por primera actuacincualquiera diligencia o gestin, seade investigacin, de carctercautelar o de otra especie, que serealizare por o ante un tribunal enlo criminal, el Ministerio Pblico ola polica, en la que se atribuyere auna persona responsabilidad en unhecho punible y en la que seseale a una persona comoparticipe de aqul.

    Los derechos y garantas delimputado se establecen demanera No taxativa en el Art. 93en los siguientes trminos: Todoimputado podr hacer valer, hastala terminacin del proceso, losderechos y garantas que leconfieren las leyes. En especial,tendr derecho a:a) Que se le informe de maneraespecfica y clara acerca de loshechos que se le imputaren y los

    derechos que le otorgan laConstitucin y las leyes; IMP.

    b) Ser asistido por un abogadodesde los actos iniciales de lainvestigacin;c) Solicitar de los fiscalesdiligencias de investigacindestinadas a desvirtuar lasimputaciones que se leformularen;d) Solicitar directamente al juezque cite a una audiencia, a la cualpodr concurrir con su abogado osin l, con el fin de prestardeclaracin sobre los hechosmateria de la investigacin;e) Solicitar que se active lainvestigacin y conocer sucontenido, salvo en los casos en

    que alguna parte de ella hubieresido declarada secreta y slo porel tiempo que esa declaracin seprolongare;f) Solicitar el sobreseimientodefinitivo de la causa y recurrircontra la resolucin que lorechazare;g) Guardar silencio o, en caso deconsentir en prestar declaracin, ano hacerlo bajo juramento;h) No ser sometido a tortura ni a

    otros tratos crueles, inhumanos odegradantes, ei) No ser juzgado en ausencia, sinperjuicio de las responsabilidadesque para l derivaren de lasituacin de rebelda.

    B. Declaracin del Imputado.No podr recibirse bajo juramentoy puede prestarse frente a lapolica, al fiscal, al Juez de

    Garanta o, finalmente, ante eltribunal de juicio oral en lo penal.

    Ante el Juez de Garanta: El Art. 98seala que se prestar audiencia ala cual podrn concurrir losintervinientes en el procedimiento.No puede rendirse bajo juramento.Si con ocasin de su declaracinjudicial, el imputado o su defensorsolicitaren la prctica dediligencias de investigacin, el

    juez podr recomendar al

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    Ministerio Pblico la realizacin delas mismas.Declaracin del acusado ante eltribunal de Juicio Oral en lo penal:atendido el estado procesal en quese produce, la denominacin deimputado no es correcta y se tratade acusado. Se trata de underecho exclusivo e inalienable delacusado, utilizar este medio dedefensa. El Art. 326 regula lafacultad del acusado de prestardeclaracin durante el juicio.Puede ser interrogadodirectamente por el fiscal, elquerellante y el defensor, en eseorden. Asimismo, puede el

    acusado, en cualquier estado deljuicio solicitar ser odo con el fin deaclarar o complementar susdichos. El Art. 327 establece que elacusado puede, en todo momento,comunicarse libremente con sudefensor, salvo mientras prestadeclaracin. Se prohben laspreguntas capciosas, sugestivas,inductivas o engaosas (Art. 330).El acusado siempre tiene la ltimapalabra en el juicio oral, segn

    seala el inc. Final del Art. 338,antes de que se clausure eldebate.

    Imputado privado de libertad.El Art. 94 establece garantasadicionales. Establece que elimputado privado de libertadtendr, adems, las siguientesgarantas y derecho (entre otros):a) A que se le exprese el motivo

    de su privacin de libertad.b) A ser conducido sin demoraante el tribunal.c) A solicitar del tribunal que se leconceda la libertad.d) A entrevistarse privadamentecon su abogado.e) A recibir visitas y comunicarsepor escrito o por cualquier otromedio, salvo lo dispuesto en el Art.151.

    - Derechos del abogado en lamateria.

    El Art. 96 establece que todoabogado tiene derecho a requeririnformacin acerca de si unapersona est privada de libertaden un establecimiento dedetencin o prisin.

    Amparo ante el Juez de Garanta.Art. 95: Toda persona privada delibertad tendr derecho a serconducida sin demora ante un juezde garanta, con el objeto de queexamine la legalidad de suprivacin de libertad y, en todocaso, para que examine lascondiciones en que se encontrare,constituyndose, si fuere

    necesario, en el lugar en que ellaestuviere. El juez podr ordenar lalibertad del afectado o adoptar lasmedidas que fueren procedentes.El abogado de la persona privadade libertad, sus parientes ocualquier persona en su nombrepodrn siempre ocurrir ante el juezque conociere del caso o aqul dellugar donde aqulla se encontrare,para solicitar que ordene que seaconducida a su presencia y se

    ejerzan las facultades establecidasen el inciso anterior. Con todo, sila privacin de libertad hubieresido ordenada por resolucinjudicial, su legalidad slo podrimpugnarse por los mediosprocesales que correspondan anteel tribunal que la hubiere dictado,sin perjuicio de lo establecido en elartculo 21 de la ConstitucinPoltica de la Repblica.

    4. La defensa.a) El imputado tiene derecho aintervenir en el procedimientodesde que se inicia la persecucinpenal.b) El imputado tiene derecho aconocer el contenido de laimputacin.c) El imputado tiene derecho a

    contradecir las alegaciones de laacusacin.

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    d) El imputado tiene derecho aformular sus alegaciones.e) Tiene derecho a presentar suspruebas.f) Posibilidad de autodefensa.g) El imputado tiene derecho aldefensor tcnico, este derechotiene tres manifestaciones:

    - Derecho al defensor deconfianza.- Derecho al defensor penalpblico.- Derecho al defensor penalgratuito.

    Intervencin del defensor.

    Autodefensa.El imputado tiene derecho adesignar libremente uno o msdefensores letrados. Si no haceuso de dicha facultad, el MinisterioPblico solicitar que se le nombreun defensor penal pblico, o bienel juez proceder a hacerlo. Ladesignacin del defensor debetener lugar antes de la realizacinde la primera audiencia a quefuere citado el imputado (Art.

    102).Autodefensa: se permite, y eltribunal lo autoriza slo cuandoello no perjudique la eficacia de ladefensa; si este es el caso, ledesignar de oficio un defensorletrado (Art. 102). Ausencia del defensor: encualquier actuacin en que la leylo exigiere, acarrea la nulidad dedicha actuacin (Art. 103).

    Derechos y facultades deldefensor: puede ejercer todos losderechos y facultades que la ley lereconoce al imputado, salvo quese ejercicio se reserve a este enforma personal. Renuncia o abandono de ladefensa: si el defensor renunciareformalmente, no queda liberadodel deber de realizar los actosinmediatos y urgentes que fuerennecesarios para impedir la

    indefensin del imputado. En casode renuncia o abandono de hecho,

    el tribunal deber de oficiodesignar un defensor penalpblico, a menos que el imputadose procure antes un defensor desu confianza (Art. 107). Defensa de varios imputados enun mismo proceso: Art. 105. Enprincipio se permite de varioscoimputados, salvo que hayaincompatibilidad. Si el tribunaladvierte una situacin deincompatibilidad la har presentey les otorgar un plazo para que laresuelvan o para que designen losdefensores que se requieren.

    Ley de la Defensora Penal Pblica(19.718).A travs de esta ley se busca crearun sistema que preste defensorapenal en la primeras diligenciasdel procedimiento, y,excepcionalmente, en etapasposteriores.Se conforma por la DefensoraNacional, Defensoras Regionales,Consejo de Licitaciones e laDefensa Penal Pblica y Comits

    de Adjudicacin Regionales.Existen tambin DefensorasLocales que son unidadesoperativas en las que sedesempean los defensoreslocales de cada regin, estosdefensores asumen la defensa delos imputados que carezcan deabogado en la primera actuacindel procedimiento dirigida en sucontra y, en todo caso, con

    anterioridad a la realizacin de laprimera audiencia judicial a queestos fueren citados. Asimismo laasumirn siempre que falteabogado defensor, en cualquieretapa del procedimiento, y semantienen a cargo de ella hastaque asuma el defensor quedesigne el imputado o acusado,salvo que este fuere autorizadopara defenderse personalmente.De manera excepcional se puede

    cobrar a las personas que cuenten

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    con recursos suficientes por laprestacin de la asesora.

    5.-La vctima.El Art. 108 seala que seentender que lo es eldirectamente ofendido con eldelito. Si el delito tuvo comoresultado la muerte del ofendido osi este no pudiere ejercer losderechos, se considera vctima adiversas personas. Existe un ordende prelacin en que laconcurrencia de uno excluye a losdems:

    a) El o la cnyuge y los hijos;

    b) Los ascendientes;c) El conviviente;d) El o los hermanos;e) El adoptado o adoptante.

    Derechos y ciertas actuaciones.Se confiere a la vctima el carcterde sujeto procesal, an cuando nointervenga como querellante en elproceso.El Art. 109 establece que: Lavctima podr intervenir en el

    procedimiento penal conforme a loestablecido en este Cdigo, ytendr, entre otros, los siguientesderechos:

    a) Solicitar medidas de proteccinfrente a probables hostigamientos,amenazas o atentados en contrasuya o de su familia;b) Presentar querella;c) Ejercer contra el imputado

    acciones tendientes a perseguirlas responsabilidades civilesprovenientes del hecho punible;d) Ser oda, si lo solicitare, por elfiscal antes de que ste pidiere ose resolviere la suspensin delprocedimiento o su terminacinanticipada;e) Ser oda, si lo solicitare, por eltribunal antes de pronunciarseacerca del sobreseimientotemporal o definitivo u otra

    resolucin que pusiere trmino ala causa, y

    f) Impugnar el sobreseimientotemporal o definitivo o lasentencia absolutoria, aun cuandono hubiere intervenido en elprocedimiento. Los derechosprecedentemente sealados nopodrn ser ejercidos por quienfuere imputado del delitorespectivo, sin perjuicio de losderechos que le correspondierenen esa calidad.En caso que el delito acarre lamuerte del ofendido, o que este nopudo ejercer los derechos que sele confieren, si ninguna de laspersonas sealadas ha intervenidoen el procedimiento, en Ministerio

    Pblico debe informar losresultados del procedimiento alcnyuge del ofendido por el delitoa, en defecto de este, a alguno delos hijos u otra de las personassealadas (Art. 110).

    6. El querellante y las clases deaccin en el nuevo procedimiento.La figura del querellante aparecebastante disminuida, sin embargoel hecho de interponer querella

    confiere importantes facultades alquerellante. Entre ellas se puedenmencionar las siguientes (que notiene la vctima):

    a) Adherirse a la acusacin delMinisterio Pblico o acusarparticularmente.b) Ejercer los dems derechos delArt. 261.c) Oponerse al procedimiento

    abreviado (Art. 408).d) Posibilidad de formular laacusacin correspondiente, si elMinisterio Pblico ha ratificado ladecisin del fiscal del caso de nointerponerla, por haber solicitadoel sobreseimiento (Art. 258 inc. 2).e) Ejercer la misma facultadanterior, cuando el fiscal hayacomunicado la decisin de noperseverar en el procedimiento.f) Ser odo antes de decretar la

    suspensin condicional delprocedimiento y apelar de la

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    resolucin que la establece (Art.237).

    La querella.- Titulares, oportunidad yrequisitos (arts. 111, 112 y 113).a) Puede ser interpuesta por lavctima (concepto ampliado), porsu representante legal o suheredero testamentario.b) Cualquier persona capaz decomparecer en juicio, domiciliadaen la provincia respectiva,respecto de hechos puniblescometidos en la misma, queconstituyeren delitos terroristas, odelitos cometidos por funcionario

    pblico.c) Cualquiera capaz de parecer enjuicio, domiciliado en la regin,respecto de delitos cometidos enla misma, que afectaren interesessociales relevantes o de lacolectividad en su conjunto.

    Oportunidad: en cualquiermomento del procedimiento,mientras el fiscal no declarecerrada la investigacin. En el

    caso de reabrirse la investigacineventualmente tambin podrainterponerse. Se debe presentarante el Juez de Garanta, que en elevento de admitirla a tramitacin,la remite al Ministerio Pblico.

    Requisitos: Art. 113 seala quedebe presentarse por escrito yadems contener:

    a) La designacin del tribunal anteel cual se entablare;b) El nombre, apellido, profesin uoficio y domicilio del querellante;c) El nombre, apellido, profesin uoficio y residencia del querellado,o una designacin clara de supersona, si el querellante ignorareaquellas circunstancias. Si seignoraren dichas determinaciones,siempre se podr deducir querellapara que se proceda a la

    investigacin del delito y al castigode el o de los culpables;

    d) La relacin circunstanciada delhecho, con expresin del lugar,ao, mes, da y hora en que sehubiere ejecutado, si se supieren;e) La expresin de las diligenciascuya prctica se solicitare alministerio pblico, yf) La firma del querellante o la deotra persona a su ruego, si nosupiere o no pudiere firmar.

    Se elimin la obligacin de ofrecerfianza de calumnia, atendida larestriccin que se ha impuesto alos eventuales titulares de laquerella.

    - Inadmisibilidad. Prohibiciones.Actitud del Juez de Garanta.El Art. 114 establece los casos enque la querella no ser admitida atramitacin por el Juez deGaranta:a) Cuando fuere presentadaextemporneamente, de acuerdoa lo establecido en el artculo 112;b) Cuando, habindose otorgadopor el juez de garanta un plazo de

    tres das para subsanar losdefectos que presentare por faltade alguno de los requisitossealados en el artculo 113, elquerellante no realizare lasmodificaciones pertinentes dentrode dicho plazo;c) Cuando los hechos expuestosen ella no fueren constitutivos dedelito;d) Cuando de los antecedentes

    contenidos en ella apareciere demanifiesto que la responsabilidadpenal del imputado se encuentraextinguida. En este caso, ladeclaracin de inadmisibilidad serealizar previa citacin delministerio pblico, ye) Cuando se dedujere por personano autorizada por la ley.

    Si el Juez de Garanta la declarainadmisible, su resolucin es

    apelable, pero no se puede,durante la tramitacin del recurso,

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    disponer la suspensin delprocedimiento. Si admite atramitacin, su resolucin esinapelable.

    El Art. 116 establece lasprohibiciones de querella entre lassiguientes personas:

    a) Los cnyuges, a no ser pordelito que uno hubiere cometidocontra el otro o contra sus hijos, opor el delito de bigamia, yb) Los consanguneos en toda lalnea recta, los colaterales y afineshasta el segundo grado, a no serpor delitos cometidos por unos

    contra los otros, o contra sucnyuge o hijos.

    Actitud del Juez de Garanta(rechazo de la querella): siempreque se trate de un delito de accinpenal pblica o previa instanciaparticular, aplicando alguna de lascausales previstas en las letras a)y b) del Art. 114, debe poner laquerella en conocimiento delMinisterio Pblico para ser tenida

    como denuncia.

    - Desistimiento.Oportunidad y efectos: procede

    en cualquier momento delprocedimiento. Si lo hace serresponsable de las costas propiasy, sobre las otras, quedar sujetoa la decisin que el juez adopte(Art. 118).Los efectos del desistimiento sern

    diversos segn la clase de accinpenal. En el caso de un delito deaccin privada, salvo que hubiereoposicin del querellado, si haydesistimiento se decretar elsobreseimiento definitivo de lacausa (Art. 401) lo que no ocurreen otro tipo de delitos. Derechos del querellado: eldesistimiento dejar a salvo elderecho del querellado de ejercer,a su vez, la accin penal o civil a

    que dieren lugar la querella oacusacin calumniosa, y a

    demandar los perjuicio y lascostas. Se excepta en caso enque el querellado hubiereaceptado expresamente eldesistimiento (Art. 119).

    - Abandono de la querella.Art. 120: El tribunal, de oficio o apeticin de cualquiera de losintervinientes, declararabandonada la querella por quienla hubiere interpuesto:a) Cuando no adhiriere a laacusacin fiscal o no acusareparticularmente en la oportunidadque correspondiere;b) Cuando no asistiere a la

    audiencia de preparacin del juiciooral sin causa debidamentejustificada, yc) Cuando no concurriere a laaudiencia del juicio oral o seausentare de ella sin autorizacindel tribunal.

    La resolucin que declarare elabandono de la querella serapelable, sin que en la tramitacindel recurso pueda disponerse la

    suspensin del procedimiento. Laresolucin que negare lugar alabandono ser inapelable.

    ACCCIONES PENALES EN ELNUEVO PROCESO PENALAccin Penal: es aquella por la quese promueve la persecucin penalante un rgano jurisdiccional.Clases:

    1.- accin penal pblica: quepuede ser ejercida de oficio por elministerio pblico o personaslegalmente determinadas, cuyo fines perseguir toda clase de delitosque no se hallen sometidos a unaregla especial.2- accin penal pblica previainstancia particular: aquella queexige para iniciar la persecucinde los delitos consagrados en laley como requisito de

    procesabilidad, la previa denunciade la vctima o de quienes se

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    considere tienen esta ltimacalidad.3.- accin penal privada: aquellaque nicamente puede serejercida por el ofendido mediantequerella criminal con la finalidadde perseguir a quien comete oparticipa en la comisin de ciertosdelitos sancionados en la ley.-

    Delitos de accin penal pblicaprevia instancia particular:

    1.- lesiones previstas en el 399 delCP y 494 No. 5 del CP.2.- violacin de domicilio.3.- violacin de secretos previstas

    en los artculos 231 y 247 inciso 2del CP.-4.- Amenazas previstas en el 296.5.- delitos previstos en la ley19.039 (privilegios industriales yproteccin de los derechos depropiedad industrial).6.- comunicacin fraudulenta desecretos de fabrica.7.- los que otras leyes sealarenen forma expresa.

    Delitos de accin penal privada:1.- calumnia e injurias2.- provocacin a duelo y denuestoo descrdito pblico por nohaberlo aceptado.3.- falta descrita en el No. 11 del496 del CP( injuria liviana de obrao palabra, no escrita ni conpublicidad).

    RENUNCIA A LA ACCIN PENAL:

    1.- ACCIN PENAL PUBLICA: comoes irrenunciable, no trae comoconsecuencia la extincin de laaccin penal pero si de la accinpenal privada y la accin civil, alministerio pblico se le encuentraprohibido renunciar.2.- la renuncia solo afecta a quienhizo la dejacin o abandono de suaccin, as como tambin a sussucesores.

    Acciones civiles en el nuevoproceso penal.Solo dos:1.- Accin civil restitutoria: cuyoobjeto es nicamente la restitucinde los efectos y/o objetos deldelito. Solo puede interponerse ensede penal, y en el tribunal queconoce de la accin penal.2.- Accin civil reparatoria: sufinalidad es obtener el valor de lacosa y la accin civilindemnizatoria, que habr deimpetrar la vctima en contra delimputado. Esta puede interponertanto en sede civil como en sedepenal, pero acogida a tramitacin

    en sede penal precluye laposibilidad de interponerla en sedecivil.-oportunidad para interponerdemanda civil:En el procedimiento penal debeinterponerse en la oportunidadprevista en el Art. 261, vale decir,hasta 15 das antes de laAudiencia de Preparacin del JuicioOral, cumpliendo los requisitos del

    Art. 254 CPC.La demanda civil del querellantedeber deducirse conjuntamentecon su escrito de adhesin oacusacin (Art. 60) y debercontener la indicacin de losmedio de prueba.

    Independencia de la accin civilrespecto de la accin penal:Art. 67: La circunstancia de

    dictarse sentencia absolutoria enmateria penal no impedir que sed lugar a la accin civil, si fuerelegalmente procedente.

    7. Los tribunales.A. Juez de Garanta.Las funciones bsicas del Juez deGaranta son:

    a) Asegurar los derechos delimputado y dems intervinientes.

    b) Dirigir personalmente lasaudiencias que procedan.

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    c) Dictar sentencia, cuandocorresponda en el procedimientoabreviadod) Conocer y fallar las faltaspenales.e) Conocer y fallar, conforme alprocedimiento abreviado ymonitorio, las faltas e infraccionescontempladas en la ley dealcoholes.f) Hacer ejecutar las condenascriminales y las medidas deseguridad.g) Conocer y resolver todas lascuestiones y asuntos que el COT yla ley Procesal Penal leencomienden.

    El Art. 9 inc. 1 y 2, tambin leencomiendan una laborfundamental: Toda actuacin delprocedimiento que privare alimputado o a un tercero delejercicio de los derechos que laConstitucin asegura, o lorestringiere o perturbare, requerirde autorizacin judicial previa. . Enconsecuencia, cuando unadiligencia de investigacin pudiereproducir alguno de tales efectos, el

    fiscal deber solicitar previamenteautorizacin al juez de garanta.

    B. Tribunales de Juicio Oral en loPenal.Tribunal Colegiado, se componende tres jueces profesionales, cuyasfunciones son:

    a) Conocer y juzgar las causas porcrimen o simple delito

    b) Resolver, en su caso, sobre lalibertad o prisin preventiva de losacusados puestos a su disposicinc) Resolver todos los incidentesque se promuevan durante eljuicio orald) conocer y resolver los demsasuntos que la ley Procesal Penalles encomiende.

    SEGUNDA PARTELA ETAPA DE INVESTIGACIN E

    INSTITUCIONES VINCULADAS

    Las fases preparatorias del JuicioOral pueden ser divididas en dosetapas: instruccin y faseintermedia. Preparar el juiciosignifica entre otras cosas:

    - Principios formativos delprocedimiento en esta etapa.a) Oficialidad o impulso procesalFiscal: es el Ministerio Pblico elque tiene la carga de realizartodas las diligencias.b) Orden consecutivo discrecional:Fiscal es el que determina lasecuencia de actos deinvestigacin.c) Principio de publicidad:

    relativizado respecto de tercerosajenos al proceso penal, no setrata de la publicidad de todos losactos, sino que existe un secretorelativo.d) No se puede aplicar el principiode la preclusin de los actosjurdicos procesales porque, por unlado, los actos son independientesentre s, y por el otro, porque noexiste un orden consecutivo legal.e) Oralidad: el principio que debe

    regir el procedimiento penal es laoralidad y no la protocolizacin,dado que si bien existe lanecesidad de que exista unregistro, en ningn caso se exigecopia fiel de la actuacin.f) Tanto el Juez de Garanta comolos intervinientes conocen elmaterial mismo de la causa ypueden aprehender lascircunstancias de hecho por si

    mismos sin necesidad de un objeto(expediente) o persona.g) Probidad o buena de procesal.h) El proceso no puede significarun costo mayor que los bienesjurdicos protegidos penalmente.Economa procesal.i) Bilateralidad de la audiencia:nadie puede ser condenado sin serodo. No siempre debe el Fiscalcomunicar al afectado por un actode investigacin, que tal diligencia

    se va a llevar a cabo.

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    2. Formas de inicio de lainvestigacin.Puede iniciarse de oficio por elMinisterio Pblico, por denuncia opor querella (ya analizada).

    Denuncia.Art. 173: Cualquier persona podrcomunicar directamente alministerio pblico el conocimientoque tuviere de la comisin de unhecho que revistiere caracteres dedelito. . Tambin se podrformular la denuncia ante losfuncionarios de Carabineros deChile, de la Polica deInvestigaciones, de Gendarmera

    de Chile en los casos de los delitoscometidos dentro de los recintospenitenciarios, o ante cualquiertribunal con competencia criminal,todos los cuales debern hacerlallegar de inmediato al ministeriopblico.- Obligacin, plazo y sancin: ElArt. 175 establece la obligacin dedenunciar para ciertas personasen los siguientes trminos:Estarn obligados a denunciar:

    a) Los miembros de Carabinerosde Chile, de la Polica deInvestigaciones de Chile y deGendarmera, todos los delitos quepresenciaren o llegaren a sunoticia. Los miembros de lasFuerzas Armadas estarn tambinobligados a denunciar todos losdelitos de que tomarenconocimiento en el ejercicio de sus

    funciones;b) Los fiscales y los demsempleados pblicos, los delitos deque tomaren conocimiento en elejercicio de sus funciones y,especialmente, en su caso, los quenotaren en la conducta ministerialde sus subalternos;c) Los jefes de puertos,aeropuertos, estaciones de treneso buses o de otros medios delocomocin o de carga, los

    capitanes de naves o deaeronaves comerciales que

    naveguen en el mar territorial o enel espacio territorial,respectivamente, y losconductores de los trenes, buses uotros medios de transporte ocarga, los delitos que secometieren durante el viaje, en elrecinto de una estacin, puerto oaeropuerto o a bordo del buque oaeronave;d) Los jefes de establecimientoshospitalarios o de clnicasparticulares y, en general, losprofesionales en medicina,odontologa, qumica, farmacia yde otras ramas relacionadas con laconservacin o el restablecimiento

    de la salud, y los que ejercierenprestaciones auxiliares de ellas,que notaren en una persona o enun cadver seales deenvenenamiento o de otro delito, ye) Los directores, inspectores yprofesores de establecimientoseducacionales de todo nivel, losdelitos que afectaren a losalumnos o que hubieren tenidolugar en el establecimiento.La denuncia realizada por alguno

    de los obligados en este artculoeximir al resto.Todas estas personas tienen unplazo de 24 horas para denunciar,desde el momento en que tomaronconocimiento del hecho delictivo,salvo los capitanes de nave oaeronave.

    El Art. 177 establece la sancin encaso de incumplimiento de la

    obligacin: Las personasindicadas en el artculo 175 queomitieren hacer la denuncia queen l se prescribe incurrirn en lapena prevista en el artculo 494del Cdigo Penal, o44

    en la sealada en disposicionesespeciales, en lo quecorrespondiere . La pena por eldelito en cuestin no ser

    aplicable cuando apareciere quequien hubiere omitido formular la

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    denuncia arriesgaba lapersecucin penal propia, delcnyuge, de su conviviente o deascendientes, descendientes ohermanos.

    - Forma y contenido.Responsabilidad y derechos deldenunciante: puede hacerse porcualquier medio (verbal o escrito).Debe contener la identificacin deldenunciante, su domicilio,narracin circunstanciada delhecho, designacin de quienes lohubieren cometido y de laspersonas que lo hubierenpresenciado o que tuvieren noticia

    de l, todo segn pueda constar aldenunciante. En el caso de ladenuncia verbal se levanta unregistro en presencia deldenunciante, quien lo firmarjunto con el funcionario que larecibiere. La denuncia escrita serfirmada por el denunciante. Eldenunciante no contraer otraresponsabilidad que lacorrespondiente a los delitos quehubiere cometido por medio de la

    denuncia o con ocasin de ella.Tampoco adquiere derecho aintervenir posteriormente en elprocedimiento, sin perjuicio de lasfacultades en el caso de servctima.

    - Autodenuncia: existe estaposibilidad en el caso de quien hasido imputado por otra persona dehaber participado en un hecho

    ilcito. Se tiene el derecho aconcurrir ante el Ministerio Pblicoy solicitar se investigue laimputacin que se ha hecho.

    Actuaciones de la Investigacin.El Ministerio Pblico, realizada ono la formalizacin de lainvestigacin, deber desplegaractividades conducentes arecopilar informacin. Ver Art. 180y 181.

    - Secreto relativo.

    La etapa de investigacin en elnuevo procedimiento penal no essecreta para los interviniente,salvo calificadas excepciones. Sinembargo, las actuaciones de lainvestigacin s son secretas paralos terceros ajenos alprocedimiento. Por ellos se hablade secreto relativo. Sin perjuiciode lo anterior, el fiscal puededisponer que determinadasactuaciones, registros odocumentos sean mantenidas ensecreto respecto del imputado ode los dems intervinientes,cuando lo considerar necesariopara la eficacia de la investigacin.

    En tal caso, deber identificar laspiezas o actuaciones respectivas,de modo que no se vulnere lareserva, y fijar un plazo nosuperior a 40 das para lamantencin del secreto. Este plazoes la regla general, y puedecambiar en disposicionesespeciales de otros cuerposlegales.El imputado o cualquier otrointerviniente est habilitado para

    solicitar del Juez de Garanta eltrmino o limitacin del secreto.Lmite absoluto del secreto, esteno puede decretarse nunca,respecto del propio imputado o sudefensor, sobre:

    a) La o las declaraciones delimputadob) Las actuaciones en que estehubiere intervenido o tenido

    derecho a intervenirc) Las actuaciones en queparticipe el tribunald) Los informes evacuados porperitos

    - Proposicin de diligencias.Asistencia a ellas.Los intervinientes pueden solicitarla prctica de todas aquellasdiligencias que considerenpertinentes y tiles. El fiscal

    ordenar aquellas que estimeconducentes. Si el fiscal rechaza

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    una diligencia solicitada, losintervinientes pueden reclamarante los superiores aqul acercade la procedencia de la actuacinsolicitada (Art. 183). El Art. 184seala: Durante la investigacin,el fiscal podr permitir laasistencia del imputado o de losdems intervinientes a lasactuaciones o diligencias quedebiere practicar, cuando loestimare til. En todo caso, podrimpartirles instruccionesobligatorias conducentes aladecuado desarrollo de laactuacin o diligencia y podrexcluirlos de la misma en

    cualquier momento..- Tipos de diligencias.

    a) Diligencias que no requierenautorizacin judicial previa: elMinisterio Pblico posee ampliasfacultades para realizar en formaautnoma todas las diligencias deinvestigacin que sean necesarias,siempre y cuando estas no afectenderechos garantizados por la

    Constitucin. Como ejemplo:

    - Solicitud de documentos oinformacin no reservada afuncionarios pblicos o aparticulares.- Citacin a prestar declaracin.- Solicitar informacin a tribunaleso fiscalas en el extranjero.- Solicitar autopsia.- Entrada y registro en lugares de

    libre acceso pblico.b) Diligencias para las que serequiere autorizacin judicialprevia: el Art. 9 establece que enel caso de actuaciones queprivare, restringiere o perturbareal imputado o a un tercero delejercicio de los derechos que laConstitucin asegura, requierenautorizacin judicial. El Fiscaldeber solicitar previamente

    autorizacin al Juez de Garanta.Dentro de esta clase de diligencias

    podemos distinguir aquellasreguladas expresamente en elCPP, de aquellas que no tienenuna regulacin especial. Como sever, estas diligencias puedensolicitarse con o sin conocimientodel afectado y antes o despus dela formalizacin de la investigacin(Art. 236). No debe olvidarse quetodas las actuaciones de la etapade investigacin, sean policialesante fiscales o tribunales, debenregistrarse.

    c) Diligencias sin conocimiento delafectado: Art. 236. Las diligenciasque requieren autorizacin judicial

    previa se pueden solicitar antes odespus de formalizada lainvestigacin. La situacin normales que estas diligencias seancomunicadas, antes de serllevadas a cabo, al afectado.Excepcionalmente, antes de serformalizada la investigacin, lanorma del Art. 236 exige que, enconcepto del juez, la gravedad delos hechos o la naturaleza de ladiligencia permitan presumir que

    el desconocimiento por parte delafectado es indispensable para elxito de la actuacin. Si laexcepcin se pretende por el fiscaldespus de formalizada lainvestigacin, el juez autorizar lareserva si esta resultaestrictamente indispensable parala eficacia de la diligencia.

    -Algunas diligencias que requieren

    autorizacin judicial previa,reguladas expresamente en elCPP.

    a) Citacin compulsiva: en el casoque una persona citada nocomparezca en forma voluntaria,el Fiscal puede recurrir ante el Juezde Garanta, con el fin que loautorice a conducirlacompulsivamente a su presencia(Art. 33).

    b) Exmenes corporales: podemosconceptuar de manera ms amplia

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    El Art. 191 establece: Al concluirla declaracin del testigo, el fiscalle har saber la obligacin quetiene de comparecer y declarardurante la audiencia del juicio oral,as como de comunicar cualquiercambio de domicilio o de moradahasta esa oportunidad. . Si, alhacrsele la prevencin previstaen el inciso anterior, el testigomanifestare la imposibilidad deconcurrir a la audiencia del juiciooral, por tener que ausentarse alarga distancia o por existir motivoque hiciere temer la sobrevinenciade su muerte, su incapacidadfsica o mental, o algn otro

    obstculo semejante, el fiscalpodr solicitar del juez de garantaque se reciba su declaracinanticipadamente. En los casosprevistos en el inciso precedente,el juez deber citar a todosaquellos que tuvieren derecho aasistir al juicio oral, quienestendrn todas las facultadesprevistas para su participacin enla audiencia del juicio oral.El Art. 192 establece por su parte,

    la posibilidad de que el testigopreste declaracin en elextranjero. Esta prueba seintroduce al juicio oral por la va dela lectura del registro respectivo.En los casos de anticipacin deprueba testimonial en elextranjero, en lo casos que eltestigo que se encuentra en elextranjero fuera funcionariopblico o empleado de una

    empresa del Estado, puede noaplicarse el Art. 192, porque elorganismo pblico o empresa ensu caso, se harn cargo deasegurar su comparecencia y delos gastos que ella irrogue (Art.190 inc. Final) salvo que ello nofuera posible. Puede solicitarsedurante la Audiencia dePreparacin del Juicio Oral.

    - Anticipacin de prueba pericial.

    Art. 280. Cuando fuera previsibleque la persona cuya declaracin

    se tratare, se encontrar en laimposibilidad de concurrir al juiciooral.

    Formalizacin de la Investigacin.Art. 229 seala que se trata de lacomunicacin que el fiscal efectaal imputado, en presencia del Juezde Garanta, de que desarrollaactualmente una investigacin ensu contra respecto de uno o msdelitos determinados.Requiere que se individualice alimputado, se indique el delito,fecha y lugar de comisin, y gradode participacin. Art. 231.

    Oportunidad: se trata de unaatribucin exclusiva del MinisterioPblico. Casos en que laformalizacin es obligatoria:cuando:- debiere requerir la intervencinjudicial para la prctica dedeterminadas diligencias.- debiere solicitar la intervencinjudicial para la recepcinanticipada de prueba.- solicitare medidas cautelares.

    Efectos de la formalizacin: Art.233- suspende la prescripcin de laaccin penal- comienza a correr el plazo paracerrar la investigacin (2 aos)- el Ministerio Pblico pierde lafacultad de archivarprovisionalmente.

    La audiencia de formalizacin dela investigacin.Si el fiscal desea formalizar lainvestigacin respecto de unimputado que no se encuentredetenido, debe solicitar al Juez deGaranta la realizacin de unaaudiencia. A ella se cita alimputado, a su defensor y a losdems intervinientes (Art. 231). Elfiscal podr solicitar, ante laausencia del imputado en la

    audiencia, su detencin. En laaudiencia el juez ofrecer la

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    palabra al fiscal para que expongaverbalmente los cargos quepresenta. Enseguida, el imputadoy su defensor pueden manifestarlo que estimen conveniente. Anteun eventual abuso del fiscal seconcede al imputado la facultad dereclamar ante las autoridades delMinisterio Pblico. El MinisterioPblico puede, en una mismaaudiencia, formular una serie deotras solicitudes:

    - Medida cautelar personal o real.- Autorizacin para realizar unadiligencia de investigacin quepuede afectar los derechos

    garantizados en la Constitucin.- Anticipacin de prueba.- Resolucin del caso mediantejuicio inmediato (Art. 235).- Procedimiento simplificado.- Suspensin condicional delprocedimiento o un acuerdoreparatorio.

    Plazo judicial para el cierre de lainvestigacin.El Juez de Garanta de oficio o a

    peticin de alguno de losintervinientes puede fijar en lamisma audiencia un plazo para elcierre de la investigacin (Art.234).

    El juicio inmediato.Se trata de un mecanismo deaceleracin del proceso. No es unasalida alternativa, atendido quehabr enjuiciamiento del

    imputado, en el juicio oral. Lasolicitud se plantea en la audienciade formalizacin de lainvestigacin, que de acogerse lapeticin se transforma, de facto,en Audiencia de Preparacin delJuicio Oral. Se utilizarnormalmente cuando se est enpresencia de un delito flagrante.El Art. 235 seala: En la audienciade formalizacin de lainvestigacin, el fiscal podr

    solicitar al juez que la causa pasedirectamente a juicio oral. Si el

    juez acogiere dicha solicitud, en lamisma audiencia el fiscal deberformular verbalmente suacusacin y ofrecer prueba.Tambin en la audiencia elquerellante podr adherirse a laacusacin del fiscal o acusarparticularmente y deber indicarlas pruebas de que pensarevalerse en el juicio. El imputadopodr realizar las alegaciones quecorrespondieren y ofrecer, a suturno, prueba. . Al trmino de laaudiencia, el juez dictar auto deapertura del juicio oral. Noobstante, podr suspender laaudiencia y postergar esta

    resolucin, otorgando al imputadoun plazo no menor de quince nimayor de treinta das,dependiendo de la naturaleza deldelito, para plantear sussolicitudes de prueba. . Lasresoluciones que el juez dictare enconformidad a lo dispuesto en esteartculo no sern susceptibles derecurso alguno.

    Medidas Cautelares.

    Se distinguen:1.- medidas cautelares personales.2.- medidas cautelares reales

    1.- Medidas cautelares personales.Slo pueden ser impuestas cuandofueren absolutamenteindispensables y slo puedendurar mientras subsista lanecesidad de su aplicacin. Slopueden decretarse por medio de

    resolucin judicial fundada. Y son:1.- citacin.2.- detensin.3.- prisin preventiva4.- otras medidas cautelarespersonales especiales.

    Improcedencia. Exclusin de otrasmedidas.La ley 19.789 modific el Art. 124en los siguientes trmino: Cuandola imputacin se refiere a faltas, o

    delitos que la ley no sancionarecon penas privativas ni restrictivas

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    de libertad, no se podrn ordenarmedidas cautelares que recaigansobre la libertad del imputado, conexcepcin de la citacin. Lodispuesto en el inciso anterior notendr lugar en los casos a que serefiere el inciso cuarto del artculo134 o cuando procediere el arrestopor falta de comparecencia, ladetencin o la prisin preventivade acuerdo a lo dispuesto en elartculo 33.

    1.- Citacin, registro y detencinen caso de flagrancia.Art. 134: Quien fuere sorprendidopor la polica in fraganti

    cometiendo un hecho de lossealados en el artculo 124, sercitado a la presencia del fiscal,previa comprobacin de sudomicilio. La polica podr registrarlas vestimentas, el equipaje o elvehculo de la persona que sercitada. Asimismo, podr conduciral imputado al recinto policial,para efectuar all la citacin. Noobstante lo anterior, el imputadopodr ser detenido si hubiere

    cometido alguna de las faltascontempladas en el Cdigo Penal,en los artculos 494, nmeros 4, 5y 19, exceptuando en este ltimocaso los hechos descritos en losartculos 189 y 233; 495, N 21, y496, nmeros 5 y 26. En todos loscasos sealados en el incisoanterior, el agente policial deberinformar al fiscal, de inmediato, dela detencin, para los efectos de lo

    dispuesto en el inciso final delartculo 131. El fiscal comunicarsu decisin al defensor en elmomento que la adopte. Elprocedimiento indicado en elinciso primero podr ser utilizadoasimismo cuando, tratndose deun simple delito y no siendoposible conducir al imputadoinmediatamente ante el juez, elfuncionario a cargo del recintopolicial considerare que existen

    suficientes garantas de suoportuna comparecencia.

    En relacin con las modificacionesintroducidas en esta materia, seproduce la citacin que la prisinpreventiva pasa a ser plenamenteaplicable a todo tipo de crmenes,simples delitos o faltas.

    Detencin.El nuevo CPP consagra tres tiposde ella: detencin judicial,detencin decretada por cualquiertribunal y detencin en caso deflagrancia, por la polica o porcualquier persona.

    a) Detencin Judicial: emana del

    Juez de Garanta por lo general,excepcionalmente podradecretarla el Tribunal de Juicio Oralen lo Penal, que conocer deljuicio oral. A menos que se tratede uno de los casos del Art. 124(citacin), el tribunal puedeordenar la detencin del imputadopara ser conducido a su presencia,sin previa citacin, cuando de otramanera la comparecencia pudieraverse demorada o dificultada.

    Tambin se puede decretarrespecto del imputado cuyapresencia en audiencia judicialfuere condicin de ella, y que,legalmente citado, no comparezcasin causa justificada.

    b) Detencin decretada por otrostribunales: todo tribunal aunqueno ejerza jurisdiccin en locriminal, puede dictar rdenes de

    detencin contra las personas que,dentro de la sala de su despacho,cometan algn crimen o simpledelito.

    c) Detencin en caso deflagrancia: Art. 130: Se entenderque se encuentra en situacin deflagrancia:

    1. El que actualmente seencontrare cometiendo el delito;

    2. El que acabare de cometerlo;

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    3. El que huyere del lugar decomisin del delito y fueredesignado por el ofendido u otrapersona como autor o cmplice;4. El que, en un tiempo inmediatoa la perpetracin de un delito,fuere encontrado con objetosprocedentes de aqul o conseales, en s mismo o en susvestidos, que permitierensospechar su participacin en l, ocon las armas o instrumentos quehubieren sido empleados paracometerlo, y5. El que las personas asaltadas,heridas o vctimas de un robo ohurto que reclamaren auxilio,

    sealaren como autor o cmplicede un delito que acabare decometerse.

    d) Plazos de la detencin:debemos distinguir:i. Detencin policial con ordenjudicial: Art. 131 inc.1. Los agentespoliciales conducirninmediatamente al detenido apresencia del juez que hubiereexpedido la orden. Si ello no es

    posible por no ser hora dedespacho, debe permanecer en elrecinto policial o de detencin porun periodo que en caso algunoexceder de 24 horas. La orden dedetencin debe expedirse porescrito y contener las menciones aque alude el Art. 154.

    ii. Detencin sin orden judicial: Art.131 inc.2. El agente policial o el

    encargado del recinto dedetencin deben informar de ellaal Ministerio Pblico dentro de unplazo mximo de 12 horas. Elfiscal puede dejar sin efecto ladetencin u ordenar que eldetenido sea conducido ante eljuez dentro de un plazo mximode 24 horas, contado desde que ladetencin se hubiere practicado.Si el fiscal nada dice, la policadebe presentar el detenido ante la

    autoridad judicial en el plazoindicado.

    Audiencia de control de detencin:a la primera audiencia deldetenido debe asistir el fiscal, sieste falta el detenido debe serliberado. En esta audiencia el Juezde Garanta controla la legalidadde la detencin y el fiscal debeproceder a formalizar lainvestigacin y solicitar medidascautelares. Esto supone dos cosas:a) que cuente con losantecedentes necesarios; b) queest presente el defensor delimputado. Si no es posibleproceder de la manera anterior, elfiscal puede solicitar una

    ampliacin del plazo de detencinhasta por tres das para prepararsu presentacin. Este plazo esmenor que el establecido por elArt. 19 n7 letra c) CPR. Podradarse la situacin que unaaudiencia que comenz comocontrol de detencin termine comoAudiencia de Preparacin del JuicioOral, si se acepta la procedenciade la aceleracin de juicio.

    Prisin preventiva.Tiene como finalidad esencialevitar la frustracin del proceso,pero se le reconoce tambin comogaranta para asegurar el xito dela instruccin y evitar la ocultacinde futuros medios de prueba(presenta el problema que secompromete la labor de bsquedade medios de defensa), para evitarla reincidencia (el procedimiento

    busca determinar la culpabilidad yno para evaluar la peligrosidad delimputado) y para satisfacer lainquietud social y la inseguridadciudadana (a travs de estafuncin, se est anticipando lapena).

    Art. 139: Toda persona tienederecho a la libertad personal y ala seguridad individual.La prisin preventiva slo

    proceder cuando las demsmedidas cautelares personales

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    La solicitud de prisin preventivapuede plantearse verbalmente entres oportunidades: a) audienciade formalizacin de lainvestigacin; b) Audiencia dePreparacin del Juicio Oral; c)audiencia de Juicio oral.Tambin puede solicitarse porescrito en cualquier etapa de lainvestigacin, respecto delimputado, el juez fijar unaaudiencia citando a ella alimputado, su defensor y los demsintervinientes. La presencia delimputado y su defensorconstituyen un requisito de validezde la audiencia. El tribunal debe

    or en todo caso al defensor, a losdems intervinientes si estnpresentes y quieren hacer uso dela palabra, y al imputado. Eltribunal se pronuncia por medio deuna resolucin fundada.

    -Modificacin y Revocacin de laprisin preventiva.La resolucin que ordena orechaza la prisin preventiva esmodificable de oficio o a peticin

    de cualquiera de los intervinientes,en cualquier estado delprocedimiento. Cuando elimputado solicite la revocacin dela prisin preventiva el tribunalpuede rechazarla de plano,asimismo, puede citar a todos losintervinientes a una audiencia conel fin de abrir debate al respecto.Est obligado a este ltimoprocedimiento cuando hayan

    transcurrido dos meses desde elltimo debate oral en que sehubiere ordenado o mantenido laprisin preventiva.En cualquier momento delprocedimiento puede el tribunal,de oficio o a peticin de cualquierparte, sustituir la prisinpreventiva por alguna de lasmedidas cautelares que contemplael Art. 155 (Art. 145).Transcurridos seis meses desde

    que se haya ordenado la prisinpreventiva o desde el ltimo

    debate oral en que ella se hayadecidido, el tribunal debe citar auna audiencia, con el fin deconsiderar su cesacin oprolongacin.El Art. 146 seala: Cuando laprisin preventiva hubiere sido odebiere ser impuesta paragarantizar la comparecencia delimputado al juicio y la eventualejecucin de la pena, el tribunalpodr autorizar su reemplazo poruna caucin econmica suficiente,cuyo monto fijar. . La caucinpodr consistir en el depsito porel imputado u otra persona dedinero o valores, la constitucin de

    prendas o hipotecas, o la fianza deuna o ms personas idneascalificadas por el tribunal. En casoque el imputado sea declaradorebelde o se sustraiga a laejecucin de la pena, se ejecutarla caucin. Si esta no consisti endinero o valores, debe actuarcomo ejecutante el CDE.El Art. 148 seala en relacin a lacancelacin y devolucin de lacaucin: La caucin ser

    cancelada y devueltos los bienesafectados, siempre que nohubieren sido ejecutados conanterioridad:

    a) Cuando el imputado fuerepuesto en prisin preventiva;b) Cuando, por resolucin firme, seabsolviere al imputado, sesobreseyere la causa o sesuspendiere condicionalmente el

    procedimiento, yc) Cuando se comenzare aejecutar la pena privativa delibertad o se resolviere que ella nodebiere ejecutarse en formaefectiva, siempre que previamentese pagaren la multa y las costasque impusiere la sentencia.

    - Recursos y Ejecucin de lamedida de prisin preventiva.Art. 149: La resolucin que

    ordenare, mantuviere, negarelugar o revocare la prisin

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    preventiva ser apelable cuandohubiere sido dictada en unaaudiencia. En los dems casos noser susceptible de recursoalguno.La ejecucin de la medida deprisin preventiva se encarga altribunal que la dict supervisar laejecucin. Se ejecutar enestablecimientos especiales,diferentes de los que se utilicenpara los condenados, o al menosen lugares absolutamenteseparados. El imputado sertratado en todo momento comoinocente. Excepcionalmente eltribunal puede conceder al

    imputado permiso de salidadurante el da. Cualquierrestriccin que la autoridadpenitenciaria imponga al imputadodebe ser inmediatamentecomunicada al tribunal.

    - Lmites temporales. Trmino porabsolucin o sobreseimiento.Debe el tribunal, de oficio o apeticin cualquiera de losintervinientes, decretar la

    terminacin de la prisinpreventiva cuando no subsistanlos motivos que la hayanjustificado. Cuando la duracin dela prisin preventiva alcance lamitad de la pena que se puedaesperar, o de la que se hayaimpuesto existiendo recursospendientes, el tribunal citar deoficio a una audiencia. Asimismodebe poner trmino cuando se

    dicte sentencia absolutoria ycuando se decrete sobreseimientodefinitivo o temporal, aunquedichas resoluciones no seencuentren ejecutoriadas.

    - Normas comunes a la detenciny prisin preventiva.El nuevo procedimiento permiteque se decrete la restriccin oprohibicin de comunicacionesrespecto del detenido o preso (Art.

    151). EL plazo mximo es de 10das, requiere peticin del fiscal, y

    que se considere que ella resultanecesaria para el xito de lainvestigacin. No puede limitar elacceso del imputado a su abogadoni al propio tribunal. Tampocopuede restringir el acceso a alaatencin mdica.El juez nunca puede consentir enel encierro en celdas de castigo.

    Medidas cautelares personalesespeciales:

    Privacin de libertad, total oparcial, en su casa, o en laque el propio imputadosealare, si aquella se

    encontrare fuera de laciudad asiento del tribunal. Sujecin a vigilancia de una

    persona o institucindeterminada.

    Obligacin de presentarseperidicamente ante el juezo ante la autoridad que eldesignare.

    Prohibicin de salir del pas,de la localidad en la cual

    residiere o del mbitoterritorial que fijare eltribunal.

    Prohibicin de asistir adeterminadas reuniones,recintos o espectculos.

    Prohibicin de comunicarsecon personas determinadas,siempre que no se afectareel derecho a defensa.

    Prohibicin de aproximarseal ofendido o a su familia, y

    en su caso, la obligacin deabandonar el hogar quecompartiere con aqul.

    Caractersticas de estas medidas:a) Tienen por finalidad garantizarel xito de las diligencias deinvestigacin, proteger al ofendidoo asegurar la comparecencia delimputado.b) No pueden aplicarse en aquellos

    casos en que slo es procedente lacitacin

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    c) Slo procede una vezformalizada la investigacin.d) Deben ser decretadas enaudiencia por el tribunal, apeticin del fiscal, del querellanteo de la vctima.e) Pueden aplicarse una o ms deellas.

    f) Se rigen por las normas yavistas, aplicables a la prisinpreventiva, en cuanto no seopongan a lo dispuesto en los arts.155 y 156.g) Pueden suspenderse yadmitirse, en tal evento, lascauciones.

    Medidas cautelares reales.Pueden ser solicitadas durante laetapa de investigacin por elMinisterio Pblico o la vctima,respecto de bienes del imputado.Deben recabarse por escrito anteel Juez de Garanta. Consisten enlas medidas precautorias del ttuloV, libro II CPC. Concedida lamedida, el plazo para deducir lademanda civil es el que mismo

    analizado anteriormente. Lasresoluciones que niegan o danlugar a estas medidas conapelables.No hay actuacin de oficio del Juezde Garanta, no se permite que sedecrete como medida el embargo,ni tampoco hay una ligazn entrela formalizacin de la investigaciny el embargo, a la manera delactual Art. 380 CPP (1906).

    Salidas Alternativas.Representan una respuesta menosrepresiva de parte del sistema aun determinado conflicto y nosimplemente una decisin en elsentido de transparentar laimposibilidad de hacerse cargo deese conflicto, y son:1.- Suspensin condicional delprocedimiento.2.- acuerdos reparatorios.

    1.- Suspensin condicional delprocedimiento.Es una salida alternativa alproceso, en virtud de a cual sepuede detener provisionalmente lapersecucin penal, a favor de unapersona imputada por un delito,quedando ella sometida, dentro deun determinado plazo, alcumplimiento de un conjunto decondiciones impuestas por el juezde garanta, al termino del cual, sison cumplidas estas condiciones,en forma satisfactoria, se extinguela accin penal y si no lo son o sevuelve a imputar un nuevo delito,se revoca la medida inicindose la

    persecucin penal.Se encuentra regulado en los arts.237 y siguientes. Se decreta por elJuez de Garanta, a solicitud delMinisterio Pblico, efectuada conel acuerdo del imputado. Debencumplirse dos requisitos:a) Pena privativa o restrictiva delibertad que pudiere imponerse noexceda de tres aosb) El imputado no haya sidocondenado anteriormente por

    crimen o simple delitoEl juez establece las condicionesque deber cumplir el imputadopor un plazo no inferior a un ao nisuperior a tres.

    Condiciones por cumplir (Art. 238)

    a) Residir o no residir en un lugardeterminado;b) Abstenerse de frecuentar

    determinados lugares o personas;c) Someterse a un tratamientomdico, psicolgico o de otranaturaleza;d) Tener o ejercer un trabajo,oficio, profesin o empleo, o asistira algn programa educacional ode capacitacin;e) Pagar una determinada suma, attulo de indemnizacin deperjuicios, a favor de la vctima ogarantizar debidamente su pago.

    Se podr autorizar el pago encuotas o dentro de un

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    determinado plazo, el que enningn caso podr exceder elperodo de suspensin delprocedimiento;f) Acudir peridicamente ante elministerio pblico y, en su caso,acreditar el cumplimiento de lasdems condiciones impuestas, y

    g) Fijar domicilio e informar alministerio pblico de cualquiercambio del mismo.

    Durante el periodo de suspensinel juez en audiencia, puedemodificar una o ms de lascondiciones impuestas.

    Efectos.No se reanuda el curso de laprescripcin de la accin penal. Sesuspende el plazo de dos aospara cerrar la investigacin. Noextinguen las acciones civiles de lavctima o de terceros, si la vctimarecibe pagos, ellos se imputan a laindemnizacin de perjuicios (Art.240).Transcurrido el plazo fijado sin que

    la suspensin sea revocada, seextingue la accin penal y eltribunal debe dictar, de oficio o apeticin de parte, elsobreseimiento definitivo.

    2.- Los acuerdos reparatorios.Son convenciones de carctervoluntario que se realiza entreimputado y vctima, cuyo objetoes, en primer trmino, reparar el

    dao causado por algn hechomotivo de investigacin, queafecte un bien jurdico patrimonialdisponible, y adems poner fin alprocedimiento, provocndose paraambos el efecto de cosa juzgada.Art. 241 establece que deben seraprobados por el Juez de Garantaen audiencia, slo pueden referirsea hechos investigados queafectaren bienes jurdicosdisponibles de carcter

    patrimonial, consistentes enlesiones menos graves (se

    considera slo un aspecto objetivo,cual es el resultado, sin considerarotros elementos del delito) oconstituyentes de delitosculposos.:Requisitosa) acuerdo entre el imputado y lavctimab) acuerdo debe recaer sobre unadeterminada categora de hechospunibles. La amplitud de esterequisito permite un espaciointerpretativo amplio a los juecespara determinar los delitoscomprendidosc) acuerdo aprobado por el Juez deGaranta

    El Juez de Garanta para aprobar elacuerdo debe considerar si elhecho investigado cae dentro de lacategora permitida, si elconsentimiento fue prestadolibremente y con conocimiento delos derechos, y si no existe uninters pblico prevalerte en lapersecucin penal, teniendo encuenta que el Art. 241 consagrauna presuncin de concurrencia deeste inters en caso que el

    imputado hubiere incurridoreiteradamente en hechos comolos que se investigaren en el casoparticular. El Ministerio Pblicopuede apelar.

    Efectos del acuerdo reparatorio.1. Penales: el tribunal puede dictarsobreseimiento definitivo, total oparcial, con lo que se extingue,total o parcialmente, la

    responsabilidad penal delimputado.2. Civiles: puede solicitarse sucumplimiento ante el Juez deGaranta, en conformidad a losartculos 233 y siguientes del CPC.El acuerdo reparatorio no puedeser dejado sin efecto por ningunaaccin civil.

    -Oportunidad para pedir y decretarsuspensin condicional de

    procedimiento y acuerdosreparatorios.

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    En cualquier momento posterior ala formalizacin de lainvestigacin. Una vez declaradoel cierre de la investigacin, solopueden ser decretados durante laaudiencia de preparacin del juiciooral. El Ministerio Pblico debellevar un registro en el cual dejarconstancia. El registro esreservado, y de acuerdo al Art.335 se prohbe la utilizacin de losantecedentes referidos a estassalidas alternativas como mediode prueba en el juicio oral.

    Nulidades Procesales (arts. 159 165)

    Art. 159: Slo podrn anularse lasactuaciones o diligencias judicialesdefectuosas del procedimiento queocasionaren a los intervinientes unperjuicio reparable nicamentecon la declaracin de nulidad.Existe perjuicio cuando lainobservancia de las formasprocesales atenta contra lasposibilidades de actuacin decualquiera de los intervinientes enel procedimiento. Este es el

    principio de trascendencia.El Art. 160 seala que sepresumir de Derecho laexistencia del perjuicio si lainfraccin hubiere impedido elpleno ejercicio de las garantas yde los derechos reconocidos en laConstitucin, o en las dems leyesde la Repblica.

    Oportunidad para solicitarla.

    Dos oportunidades bsicas:a) En forma fundad y por escrito,incidentalmente, dentro de los 5das siguientes a aquel en que elperjudicado hubiere tomadoconocimiento fehacientemente delacto cuya invalidacin persiga.b) Si el vicio se ha producido enuna actuacin verificada en unaaudiencia, verbalmente antes deltrmino de la misma audiencia.

    No puede reclamarse la nulidad deactuaciones verificadas durante laetapa de investigacin despus deuna audiencia de preparacin deljuicio oral.

    Titulares de la solicitud dedeclaracin de nulidad.Slo puede solicitarla elinterviniente en el procedimientoperjudicado por el vicio y que nohaya concurrido a causarlo.

    Nulidad de oficio.Si el tribunal estima que se haproducido un acto viciado, lo poneen conocimiento del interviniente,

    a fin de que este proceda, amenos que se trate de una nulidadde las reguladas en el Art. 160(presunciones de derecho delperjuicio), evento en el cual puededeclararla de oficio.

    Saneamiento de la nulidad.Quedan subsanadas en treshiptesis:a) Si el interviniente en elprocedimiento perjudicado no

    solicita su declaracinoportunamente.b) Si acepta expresa o tcitamentelos efectos del acto.c) Cuando, a pesar del vicio, elacto cumple su finalidad respectode todos los interesados, salvo enlos casos previstos en el Art. 160.

    Efectos de la declaracin denulidad (Art. 165)

    Nulidad del acto conlleva la de losactos consecutivos que de lemanan o dependen.El tribunal debe determinarconcretamente cuales son losactos a los que ella se extiende.No puede retrotraer elprocedimiento a etapas anterioressalvo en los casos en que ellocorresponda de acuerdo con lasnormas del recurso de nulidad. Lasolicitud de nulidad constituye

    preparacin suficiente del recurso

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    f) Cuando el hecho de que setratare hubiere sido materia de unprocedimiento penal en el quehubiere recado sentencia firmerespecto del imputado.

    -Efectos del sobreseimientodefinitivo: pone trmino alprocedimiento y tiene autoridadde cosa juzgada.

    -Recursos.Procede apelacin.

    -Sobreseimiento total y parcial.Es total cuando se refiera a todoslos delitos, y a todos los

    imputados; y parcial cuando serelaciona con algn delito o algnimputado. En este caso, elprocedimiento contina respectode aquellos delitos o aquellosimputados a que este no seextienda.

    -Facultades del juez respecto delsobreseimiento.El Juez de Garanta, al trmino dela audiencia, se pronunciar sobre

    la solicitud planteada. En el casode rechazarla, deja a salvo lasatribuciones del Ministerio Pblicode formular acusacin o comunicarla decisin de no perseverar en elprocedimiento.

    Reapertura del Procedimiento.El Art. 257 permite que losintervinientes puedan reiterar lasolicitud de diligencias precisas de

    investigacin que oportunamentehayan formulado durante lainvestigacin y que el MinisterioPblico rechaz. Si el Juez deGaranta acoge la solicitud, ordenaal fiscal reabrir la investigacin.El juez no debe decretar ni renovarlas diligencias que en suoportunidad se hayan ordenado apeticin de los intervinientes y nose cumplieron por negligencia ohecho imputable a los mismos, ni

    tampoco las que seanmanifiestamente impertinentes,

    las que tengan por objetoacreditar hecho pblicos y notoriosni, en general todas aquellas quehayan sido solicitadas con finespuramente dilatorios.Vencido el plazo o la ampliacindel mismo, o antes de ello si sehan cumplido las diligencias, elfiscal cerrar nuevamente lainvestigacin.

    Forzamiento d la acusacin.Art. 258. Si hubiere querellanteparticular y se opone a la solicitudde sobreseimiento del fiscal, eljuez dispones que losantecedentes sean remitidos al

    Fiscal Regional, a fin de que esterevise la decisin del fiscal. Si elfiscal regional, dentro de los tresdas siguientes, decide que elMinisterio Pblico acusar, disponesimultneamente, si contina acargo ese fiscal o designa unodistinto.Si el fiscal regional, dentro de lostres das, ratifica la decisin delfiscal a cargo del caso, el juezpuede:

    i. Disponer que la acusacincorrespondiente sea formulada porun querellante quien, en losucesivo, la sostiene en los mismotrminos que el CPP establecepara el Ministerio Pblico.

    ii. Decretar el sobreseimientocorrespondiente.

    -Recursos: la resolucin que niegalugar a una de las solicitudes queel querellante hiciere, esinapelable, sin perjuicio de losrecursos que procedan en contrade la que ponga trmino alprocedimiento.

    TERCERA PARTEETAPA INTERMEDIA O DEPREPARACIN DEL JUICIO ORAL

    Acusacin.

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    Se puede definir como elrequerimiento de apertura deljuicio, fundado y formal formuladopor el fiscal que precisa, desde suposicin, el objeto del juicio, localifica jurdicamente y esgrimelos medios de prueba pertinentes.El Art. 259 establece los requisitosde la acusacin sealando que laacusacin deber contener enforma clara y precisa:

    a) La individualizacin de el o losacusados y de su defensor;b) La relacin circunstanciada deel o los hechos atribuidos y de sucalificacin jurdica;

    c) La relacin de las circunstanciasmodificatorias de laresponsabilidad penal queconcurrieren, aunsubsidiariamente de la peticinprincipal;d) La participacin que seatribuyere al acusado;e) La expresin de los preceptoslegales aplicables;f) El sealamiento de los mediosde prueba de que el ministerio

    pblico pensare valerse en eljuicio;g) La pena cuya aplicacin sesolicitare, yh) En su caso, la solicitud de quese proceda de acuerdo alprocedimiento abreviado.

    Principio de Congruencia: laacusacin solo puede referirse ahechos y personas incluidos en la

    formalizacin de la investigacin,aunque se efecte una distintacalificacin jurdica.

    Audiencia de Preparacin del JuicioOral.Una vez presentada la acusacin,el Juez de Garanta ordena sunotificacin a todos losintervinientes y cita, dentro de las24 horas siguientes a la Audienciade Preparacin del Juicio Oral. Esta

    audiencia debe tener lugar en unplazo no inferior a 25 ni superior a

    35 das. Al acusado se le entregacopia de la acusacin.

    - Actuacin del querellante: Art.261. Hasta quince das antes de lafecha fijada para la realizacin dela audiencia de preparacin deljuicio oral, el querellante, porescrito, podr:

    a) Adherir a la acusacin delministerio pblico o acusarparticularmente.b) Sealar los vicios formales deque adoleciere el escrito deacusacin, requiriendo sucorreccin;

    c) Ofrecer la prueba que estimarenecesaria para sustentar suacusacin, lo que deber hacerseen los mismos trminos previstosen el artculo 259, yd) Deducir demanda civil, cuandoprocediere.

    - Plazo de notificacin al acusado:las actuaciones del querellante, lasacusaciones particulares,adhesiones y la demanda civil

    deben ser notificadas al acusado,a ms tardar, 10 das