nº 195 octubre 2013

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Page 1: Nº 195 Octubre 2013

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Page 2: Nº 195 Octubre 2013

Administrador Federal de Ingresos Públicos Ab. Ricardo ECHEGARAY Subdirectores Generales de Administración Financiera Cont. Públ. Juan María CONTE de Asuntos Jurídicos Ab. Pedro Gustavo ROVEDA de Auditoría Interna Ab. Silvana ANLLO de Coordinación Técnico Institucional Cont. Públ. y Ab. Guillermo MICHEL de Fiscalización Cont. Públ. Horacio Justo CURIEN de Planificación Arq. Pablo Alejandro CASTELLVI de Recaudación Cont. Públ. José Antonio BIANCHI de Recursos Humanos Sra. Beatriz Susana SCARPADO de Servicios al Contribuyente Sr. Manuel Andrés TERRIZZANO de Sistemas y Telecomunicaciones An. Sist. Guillermo Jorge Fabián CABEZAS FERNANDEZ

Director General de la Dirección General Impositiva

Cont. Públ. Angel Rubén TONINELLI Subdirectores Generales de Operaciones Impositivas de Grandes Contribuyentes Nacionales Cont. Públ. Pablo Daniel GATTI de Operaciones Impositivas del Interior Ab. Silvana Patricia QUINTEROS de Operaciones Impositivas Metropolitanas Cont. Públ. Karina Elisabet VENIER Técnico Legal Impositiva Ab. Pablo Jorge AGUILERA

Director General de la Dirección General de Aduanas

Lic. María Siomara AYERAN Subdirectores Generales de Control Aduanero Ing. Gustavo Antonio MINGONE de Operaciones Aduaneras del Interior Sr. Cesar Eduardo BALCEDA de Operaciones Aduaneras Metropolitanas Sr. Daniel SANTANNA Técnico Legal Aduanera Ab. Rubén César PAVE

Director General de la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social

Cont. Públ. Carlos Alberto SÁNCHEZ Subdirectores Generales de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social Cont. Públ. Fabián Osvaldo DI RISIO Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social Ab. Gustavo Heber PATURLANNE

Volumen 16/ Boletín Impositivo N° 195/ Octubre 2013 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518-4630 - Publicación mensual de la A.F.I.P., confeccionada por la División Análisis y Sistematización Normativa de la Dirección de Legislación, dedicada a la materia impositiva , Notas y Comentarios, Legislación, Reseña mensual de Legislación, Jurisprudencia, Vencimientos, Coeficientes y Montos, Documentación nacional y extranjera, etcétera. - Corresponde exclusivamente a los autores la responsabilidad por los conceptos expuestos en artículos firmados, de lo cual debe inferirse que la Administración Federal de Ingresos Públicos puede compartir las opiniones vertidas o no. - Se autoriza la reproducción de los textos incluidos en este Boletín, con la sola mención de la fuente. - DIRECTOR: Abog. Gerardo Luis MARISTANY. - PROPIETARIO: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS - Hipólito Yrigoyen 370 - C.A.B.A.

Page 3: Nº 195 Octubre 2013

AFIP- Bol. Nº 195. – Octubre 2013 I

LEYES

JUSTICIA

LEY N° 26.885: CRÉASE JUZGADO FEDERAL DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3, DE LA CIUDAD DE SAN MIGUEL DE TUCUMÁN, PROVINCIA DE TUCUMÁN .............................................................................................. 2059

ACUERDOS

LEY Nº 26.890(*): APRUÉBASE EL ACUERDO PARA LA CONSTITUCIÓN DE LA ACADEMIA INTERNACIONAL CONTRA LA CORRUPCIÓN COMO ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL ................................................................................. 2061

PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL

LEY Nº 26.895(*): APRUÉBANSE EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL PARA EL EJERCICIO 2014 ........................................... 2062

DECRETO Nº 1.577/13: PROMULGASE LA LEY N° 26.895 .......................................... 2082

EMERGENCIA PÚBLICA

LEY Nº 26.896: LEY Nº 26.204. PRÓRROGA .................................................................. 2082

DECRETO Nº 1.578/13: PROMULGASE LA LEY N° 26.896 .......................................... 2083

IMPUESTOS VARIOS

LEY Nº 26.897: LEY Nº 25.413, N° 24.977 Y N° 24.625. PRÓRROGA. LEY Nº 23.427. SUSTITUCIÓN ................................................................................................. 2083

DECRETO Nº 1.579/13: PROMULGASE LA LEY N° 26.897 .......................................... 2085

DECRETOS

FERIAS INTERNACIONALES

DECRETO N° 1.492/13: DECRETO Nº 412/13. MODIFICACIÓN ..................................... 2086

DECRETO N° 1.493/13: EXÍMESE DEL PAGO DEL DERECHO DE IMPORTACIÓN Y DEMÁS GRAVÁMENES A LOS PRODUCTOS ORIGINARIOS Y PROCEDENTES DE LOS PAÍSES PARTICIPANTES EN EL EVENTO “IV EXPO PRODUCTOS Y ARTESANÍAS DEL MUNDO” ........................... 2087

EXTERIORIZACIÓN VOLUNTARIA DE LA TENENCIA DE MONEDA EXTRANJERA EN EL PAÍS Y EN EL EXTERIOR

DECRETO N° 1.503/13: LEY 26.860. PRÓRROGA ......................................................... 2089

SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO

Page 4: Nº 195 Octubre 2013

AFIP- Bol. Nº 195. – Octubre 2013 II

DECRETO Nº 1.580/13: SISTEMA DE PERCEPCIÓN DE PEAJES CON TARJETA S.U.B.E. AUTORIZASE INSTRUMENTACIÓN ................................................ 2090

BIENES DE CAPITAL

DECRETO N° 1.591/13: DECRETO Nº 594/04. MODIFICACIÓN ..................................... 2093

CONTRATOS

DECRETO Nº 1.602/13(*): APRUÉBASE MODELO DE CONTRATO DE PRÉSTAMO A CELEBRARSE ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y EL BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO ............................................................. 2095

ACORDADAS

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

DOMICILIO ELECTRÓNICO

ACORDADA 35/13: EXPEDIENTE Nº 7630/11. SISTEMA DE NOTIFICACIONES POR MEDIOS ELECTRÓNICOS. OBLIGATORIEDAD ...................... 2098

ACORDADA 36/13(*): EXPEDIENTE Nº 7630/11. SISTEMA DE NOTIFICACIONES POR MEDIOS ELECTRÓNICOS. APLICACIÓN ................................ 2099

ACORDADA Nº 38/13: EXPEDIENTE Nº 7.630/11. SISTEMA DE NOTIFICACIONES POR MEDIOS ELECTRÓNICOS. OBLIGATORIEDAD. APRUÉBASE EL PLAN DE DIFUSIÓN Y CAPACITACIÓN ............................................. 2102

RESOLUCIONES

MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA

EMERGENCIA AGROPECUARIA

RESOLUCIÓN Nº 992/13: DÁSE POR DECLARADO EL ESTADO DE EMERGENCIA Y/O DESASTRE AGROPECUARIO EN DISTINTAS PROVINCIAS. PRÓRROGAS ............................................................................................ 2106

RESOLUCIÓN N° 998/13: DASE POR DECLARADO EL ESTADO DE EMERGENCIA Y/O DESASTRE AGROPECUARIO EN DISTINTAS PROVINCIAS ..................................................................................................................... 2112

RESOLUCIÓN N° 999/13: RESOLUCIÓN N° 992/13. MODIFICACIÓN ........................... 2117

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS

MERCADO CAMBIARIO

RESOLUCIÓN N° 657/13: DECRETO Nº 616/05. OPERACIONES NO SUJETAS .......................................................................................................................... 2119

Page 5: Nº 195 Octubre 2013

AFIP- Bol. Nº 195. – Octubre 2013 III

RESOLUCIÓN N° 661/13: DECRETO Nº 616/05. OPERACIONES NO SUJETAS .......................................................................................................................... 2121

SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR

COMERCIO EXTERIOR

RESOLUCIÓN Nº 179/13: TIPIFICACIONES DE UNA SERIE DE MERCADERÍAS CON DESTINO A LA EXPORTACIÓN. REINTEGROS EN CONCEPTO DE “DRAW-BACK” ...................................................................................... 2123

RESOLUCIÓN Nº 180/13: TIPIFICACIONES DE UNA SERIE DE MERCADERÍAS CON DESTINO A LA EXPORTACIÓN. REINTEGROS EN CONCEPTO DE “DRAW-BACK” ...................................................................................... 2135

RESOLUCIÓN Nº 181/13: TIPIFICACIONES DE UNA SERIE DE MERCADERÍAS CON DESTINO A LA EXPORTACIÓN. REINTEGROS EN CONCEPTO DE “DRAW-BACK” ...................................................................................... 2144

RESOLUCIÓN Nº 182/13: TIPIFICACIONES DE UNA SERIE DE MERCADERÍAS CON DESTINO A LA EXPORTACIÓN. REINTEGROS EN CONCEPTO DE “DRAW-BACK” ...................................................................................... 2149

COMISIÓN DE PLANIFICACIÓN Y COORDINACIÓN ESTRATÉGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURÍFERAS

NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR

RESOLUCIÓN Nº 35/13: APRUÉBASE EL REGLAMENTO OPERATIVO PARA EL ACCESO AL TRATAMIENTO FISCAL DIFERENCIADO PREVISTO POR EL DECRETO Nº 927/13 ........................................................................ 2156

ACTIVIDADES HIDROCARBURÍFERAS

RESOLUCIÓN Nº 57/13: REGISTRO NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURÍFERAS. PRÓRROGA ............................................................................ 2159

INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA

VITIVINICULTURA

RESOLUCIÓN Nº 38/13: APRUÉBANSE LAS EXPRESIONES DE LA DENOMINACIÓN LEGAL DE LOS VINOS Y DE USO OBLIGATORIO ............................ 2161

RESOLUCIÓN N° 39/13: INCORPORACIONES DE CÓDIGOS Y PRODUCTOS A LA TABLA NUMÉRICA DE CÓDIGO DE PRODUCTOS VITIVINÍCOLAS ................................................................................................................. 2163

REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADORES AGRARIOS

Page 6: Nº 195 Octubre 2013

AFIP- Bol. Nº 195. – Octubre 2013 IV

TRABAJADORES RURALES

RESOLUCIÓN Nº 228/13(*): APROBACIÓN DEL MODELO DE CERTIFICADO DE DEUDA EN CONCEPTO DE LA CONTRIBUCIÓN DEL ARTÍCULO 14 DE LA LEY Nº 25.191 ................................................................................ 2165

COMUNICACIONES

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

ENCUBRIMIENTO Y LAVADO DE ACTIVOS DE ORIGEN DELICTIVO

COMUNICACION “A” 5.485: PREVENCIÓN DEL LAVADO DE ACTIVOS Y DEL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO. SANCIONES DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA A ENTIDADES SOMETIDAS AL CONTROL DEL BANCO CENTRAL. VALORACIÓN DE ANTECEDENTES. ADECUACIONES NORMATIVAS ....................................................... 2168

TÍTULOS PÚBLICOS NACIONALES Y PRÉSTAMOS GARANTIZADOS

COMUNICACIÓN “B” 10.656: VALORES PRESENTES AL 31/08/13 ............................. 2189

COMUNICACIÓN “B” 10.677: VALORES PRESENTES AL 30/09/13 ............................. 2192

COEFICIENTE DE ESTABILIZACIÓN DE REFERENCIA (CER)

COMUNICACION “B” 10.664: PERIODO DEL 7/09/13 AL 6/10/13 ................................. 2196

EXTERIORIZACIÓN VOLUNTARIA DE LA TENENCIA DE MONEDA EXTRANJERA EN EL PAÍS Y EN EL EXTERIOR

COMUNICACIÓN “B” 10.669: CERTIFICADOS DE DEPÓSITO PARA INVERSIÓN (CEDIN) Y BONOS ARGENTINOS DE AHORRO PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO (BAADE). ACLARACIONES SOBRE SU OPERATORIA ................................................................................................................... 2198

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESOLUCIONES GENERALES

ADUANAS

RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3.531: DELIMITACIÓN DE ZONA PRIMARIA ADUANERA EN JURISDICCIÓN DE LA DIVISIÓN ADUANA DE LA RIOJA .................................................................................................................... 2203

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.532: DESTINACIONES DE EXPORTACIÓN PARA CONSUMO DE GAS NATURAL. DETERMINACIÓN DEL VALOR IMPONIBLE ................................................................... 2206

Page 7: Nº 195 Octubre 2013

AFIP- Bol. Nº 195. – Octubre 2013 V

PROCEDIMIENTO

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.535: OPERACIONES DE COMPRAVENTA Y/O LOCACIÓN DE BIENES INMUEBLES. AGENTES QUE INTERVIENEN EN EL MERCADO INMOBILIARIO. “REGISTRO DE OPERACIONES INMOBILIARIAS”. EMPADRONAMIENTO. RÉGIMEN DE INFORMACIÓN. RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.820. NORMA MODIFICATORIA Y COMPLEMENTARIA ........................................................................ 2209

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.536: RÉGIMEN ESPECIAL DE EMISIÓN Y ALMACENAMIENTO ELECTRÓNICO DE COMPROBANTES ORIGINALES. CODIFICACIÓN DE LAS OPERACIONES EFECTUADAS. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.904, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS. SU MODIFICACIÓN ..................................................................... 2210

REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.533: COTIZACIÓN FIJA CON DESTINO AL SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD Y AL RÉGIMEN NACIONAL DE OBRAS SOCIALES. MODIFICACIÓN ANUAL. ARTÍCULO 52 DEL ANEXO DE LA LEY Nº 24.977, SUS MODIFICACIONES Y COMPLEMENTARIAS, TEXTO SUSTITUIDO POR LA LEY Nº 26.565 ............................ 2214

SEGURIDAD SOCIAL

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.534: APORTES DE TRABAJADORES AUTÓNOMOS. EMPLEADOS EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA. LÍMITES MÍNIMO Y MÁXIMO DE LA BASE IMPONIBLE PARA LA DETERMINACIÓN DE APORTES Y CONTRIBUCIONES CON DESTINO A LOS SUBSISTEMAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL. NUEVOS IMPORTES. SU IMPLEMENTACIÓN ..................................................................................................... 2215

DISPOSICIONES

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

DISPOSICIÓN Nº 433/13: DELEGACIÓN DE FACULTADES PARA LA DESIGNACIÓN DE AGENTES NOTIFICADORES EN EL ÁMBITO DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL ............................................................................................................................. 2220

DISPOSICIÓN N° 459/13: REGLAMENTACIÓN DEL INCISO B) DEL ARTÍCULO 56 DEL RÉGIMEN GENERAL PARA CONTRATACIONES DE BIENES, SERVICIOS Y OBRAS PÚBLICAS DE LA AFIP, APROBADO POR DISPOSICIÓN N° 297/03 (AFIP). RÉGIMEN SANCIONATORIO. SU MODIFICACIÓN ................................................................................................................ 2221

SUBDIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS

DISPOSICIÓN Nº 264/13: S/DESIGNACIÓN DE JEFATURAS INTERINAS .................... 2223

Page 8: Nº 195 Octubre 2013

AFIP- Bol. Nº 195. – Octubre 2013 VI

CIRCULARES

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

CIRCULAR Nº 3/13: RÉGIMEN DE ORIGEN DEL MERCOSUR. DIRECTIVA Nº 7/11 (CCM) ................................................................................................ 2226

DIGESTO TRIBUTARIO

MODIFICACIONES DE LAS RESOLUCIONES GENERALES CITADAS EN EL PRESENTE BOLETÍN .................................................................................................. 2228

JURISPRUDENCIA JUDICIAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

"HIDROELÉCTRICA EL CHOCÓN S.A. C/AFIP- DGI”. PAGOS REALIZADOS A SOCIEDADES DEL EXTERIOR. GANANCIA DE FUENTE ARGENTINA. OMISIÓN DE LA RETENCIÓN. MULTA. ARTÍCULO 45. (LEY Nº 11.683, T.O. EN 1998 Y SUS MODIFICACIONES). ............................................. 2229

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

"ORBIS MERTIG SAN LUIS SAIC C/AFIP Y OTROS P/ORDINARIO”. LEY N° 25.561 Y ARTICULO 5° DEL DECRETO N° 214/02. VIGENCIA LEYES NROS. 22.021 Y 23.658. BENEFICIOS PROMOCIONALES. DETERIORO ECUACIÓN ECONÓMICA. BONOS REPRESENTATIVOS DEL CRÉDITO FISCAL .............................................................................................................................. 2231

CONSULTAS VINCULANTES

SUBDIRECCIÓN GENERAL DE TÉCNICO LEGAL IMPOSITIVA

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

DICTAMEN N° 29/12: REORGANIZACIÓN DE SOCIEDADES. ESCISIÓN-FUSIÓN. MANTENIMIENTO DE LA ACTIVIDAD. V.V. ARGENTINA S.A......................... 2237

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

DICTAMEN N° 28/12: ASISTENCIA AUXILIAR A SERVICIOS MÉDICOS PRESTADOS POR TERCEROS. TRANSPORTE DE PERSONAS ENFERMAS O CON DISCAPACIDADES. “L.L.” S.R.L. ................................................... 2243

DICTAMEN N° 31/12: FABRICACIÓN Y MONTAJE DE TANQUES EN EL EXTERIOR. RECUPERO DEL IMPUESTO VINCULADO CON EXPORTACIONES. T.T. S.R.L. ......................................................................................... 2246

Page 9: Nº 195 Octubre 2013

AFIP- Bol. Nº 195. – Octubre 2013 VII

DICTAMEN N° 32/12: ARTÍCULO 3°, INCISO E), PUNTO 1 DE LA LEY DEL TRIBUTO. SERVICIO DE CATERING PARA COMEDORES DE EMPRESAS. “M.M.” S.R.L. ............................................................................................... 2252

IMPUESTO SOBRE LOS CRÉDITOS Y DÉBITOS EN CUENTAS BANCARIAS Y OTRAS OPERATORIAS

DICTAMEN N° 27/12: LEY N° 25.413 Y SUS MODIFICACIONES. COBRO DE SERVICIOS PÚBLICOS. EXENCIÓN. “C.C. SOCIEDAD DEL ESTADO”. ......................................................................................................................... 2255

SÍNTESIS

IMPUESTO A LA GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA

RESOLUCIÓN N° 3/13 (SDG TLI) ..................................................................................... 2258

COEFICIENTES Y MONTOS

1. IMPUESTO A LAS GANANCIAS

1.1. PERSONAS FISÍCAS Y SUCESIONES INDIVISAS ................................................... 2260

1.1.1. DEDUCCIONES PERSONALES .............................................................................. 2260

1.1.2. ESCALA DE IMPUESTO APLICABLE A PARTIR DEL PERIODO FISCAL 2000. ART. 90 DE LA LEY (*) .................................................................... 2261

1.2. DEDUCCIONES DE LA TERCERA CATEGORÍA ...................................................... 2262

1.2.1. HONORARIOS A DIRECTORES, CONSEJO DE VIGILANCIA Y RETRIBUCIÓN A SOCIOS ADMINISTRADORES. DEDUCCIÓN MÁXIMA ................................................................................................................. 2262

1.2.2. SEGUROS DE RETIRO PRIVADOS. APORTES EFECTUADOS POR LA EMPRESA. DEDUCCIÓN POR CADA ASEGURADO ...................................... 2262

1.3. DEDUCCIONES ADMITIDAS PARA TODAS LAS CATEGORÍAS ............................ 2262

1.3.1. INTERESES. ART. 81, INC. A) DE LA LEY ............................................................. 2262

1.3.2. PRIMAS DE SEGURO DE VIDA ART. 81, INC. B) DE LA LEY .............................. 2263

1.3.3. DONACIONES ART. 81, INC. C) DE LA LEY ......................................................... 2263

1.3.4. CUOTAS A INSTITUCIONES QUE PRESTEN COBERTURA MÉDICO ASISTENCIAL ART. 81, INC. G) DE LA LEY .......................................... 2264

1.3.5. HONORARIOS MÉDICOS Y PARAMÉDICOS ART. 81, INC. H) DE LA LEY ................................................................................................................... 2264

Page 10: Nº 195 Octubre 2013

AFIP- Bol. Nº 195. – Octubre 2013 VIII

1.4. RETENCIONES – RÉGIMEN DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 830, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS. APLICABLE A PARTIR DE ENERO DEL AÑO 2005 ..................................................................... 2264

2. IMPUESTO INTERNO A LOS CIGARRILLOS

RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.539 .................................................................................. 2266

3. FONDO ESPECIAL DEL TABACO LEY NACIONAL DEL TABACO N° 19.800, ARTICULO 25

RESOLUCIÓN CONJUNTA - RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.844 (AFIP) Y N° 264/10 (SAGYP) ........................................................................................................... 2267

4. IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y EL GAS NATURAL. LEY N° 23.966

RESOLUCIÓN GENERAL N° 1.555 .................................................................................. 2267

5. PROCEDIMIENTO

TASAS DE INTERES EVOLUCIÓN DESDE EL 01/07/06 ................................................. 2268

6. RÉGIMEN NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL Y OBRAS SOCIALES(1)

6.1. CONTRIBUCIONES A CARGO DEL EMPLEADOR Y APORTES DEL TRABAJADOR EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA ................................................ 2268

6.2. CRÉDITO FISCAL IVA. PUNTOS PORCENTUALES SOBRE LA BASE IMPONIBLE PARA EL CÓMPUTO DEL CRÉDITO FISCAL IVA .............................. 2271

7.- RÉGIMEN SIMPLIFICADO -MONOTRIBUTO-

LEY 26.565 -ANEXO-, ARTS. 8°, 11 Y 39 ......................................................................... 2272

8. TRABAJADORES AUTÓNOMOS (1)

8.1. ALÍCUOTAS APLICABLES ........................................................................................ 2274

8.2. CATEGORÍA DE REVISTA Y APORTES ................................................................... 2274

8.2.1. APORTES MENSUALES VIGENTES DESDE EL 01/09/2013, INCLUSIVE .............................................................................................................. 2274

8.2.1.1. TRABAJADORES AUTÓNOMOS ........................................................................ 2274

8.2.1.2. TRABAJADORES AUTÓNOMOS QUE REALICEN ACTIVIDADES PENOSAS O RIESGOSAS A LAS QUE LES CORRESPONDE UN RÉGIMEN PREVISIONAL DIFERENCIAL ........................................................... 2274

Page 11: Nº 195 Octubre 2013

AFIP- Bol. Nº 195. – Octubre 2013 IX

8.2.1.3. AFILIACIONES VOLUNTARIAS ........................................................................... 2275

8.2.1.4. MENORES DE 21 AÑOS ...................................................................................... 2275

8.2.1.5. BENEFICIARIOS DE PRESTACIONES PREVISIONALES OTORGADAS EN EL MARCO DE LA LEY N° 24.241 Y SUS MODIFICACIONES QUE INGRESEN, REINGRESEN O CONTINÚEN EN LA ACTIVIDAD AUTÓNOMA ................................................... 2275

8.2.1.6. AMAS DE CASA QUE OPTEN POR EL APORTE REDUCIDO PREVISTO POR LA LEY N° 24.828 (*)1................................................................. 2275

8.2.2. APORTES MENSUALES VIGENTES DESDE EL 01/03/2013 HASTA EL 31/08/2013, INCLUSIVE .................................................................................... 2275

8.2.2.1. TRABAJADORES AUTÓNOMOS ........................................................................ 2275

8.2.2.2. TRABAJADORES AUTÓNOMOS QUE REALICEN ACTIVIDADES PENOSAS O RIESGOSAS A LAS QUE LES CORRESPONDE UN RÉGIMEN PREVISIONAL DIFERENCIAL ............................................................ 2276

8.2.2.3. AFILIACIONES VOLUNTARIAS ........................................................................... 2276

8.2.2.4. MENORES DE 21 AÑOS ...................................................................................... 2276

8.2.2.5. BENEFICIARIOS DE PRESTACIONES PREVISIONALES OTORGADAS EN EL MARCO DE LA LEY N° 24.241 Y SUS MODIFICACIONES QUE INGRESEN, REINGRESEN O CONTINÚEN EN LA ACTIVIDAD AUTÓNOMA ................................................... 2276

8.2.2.6. AMAS DE CASA QUE OPTEN POR EL APORTE REDUCIDO PREVISTO POR LA LEY N° 24.828 (*)1 ............................................................... 2277

9. APORTES Y CONTRIBUCIONES. MONTOS MÁXIMOS (LEY N° 24.241, ART. 9°)

9.1. TOPES A LA BASE IMPONIBLE PARA EL CÁLCULO DE LOS APORTES Y CONTRIBUCIONES AL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO DESDE EL 01/09/2013, INCLUSIVE .......................... 2277

9.2. TOPES A LA BASE IMPONIBLE PARA EL CÁLCULO DE LOS APORTES Y CONTRIBUCIONES AL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO DESDE EL 01/03/2013 HASTA EL 31/08/2013, INCLUSIVE ............................................................................................ 2278

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AFIP- Bol. Nº 195 - Octubre 2013 2059

Leyes

LEYES

JUSTICIA

LEY N° 26.885: CRÉASE JUZGADO FEDERAL DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3, DE LA CIUDAD DE SAN MIGUEL DE TUCUMÁN, PROVINCIA DE TUCUMÁN

Sancionada: 4/09/13 Promulgada de Hecho: 27/09/13 B O.: 2/10/13

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina

reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

ARTICULO 1º — Créase el Juzgado Federal de Primera Instancia Nº 3, con asiento en la ciudad de San Miguel de Tucumán, provincia de Tucumán, que tendrá idéntica jurisdicción territorial a la de los dos (2) juzgados federales existentes en la provincia de Tucumán.

ARTICULO 2° — El Juzgado Federal de Primera Instancia Nº 3 funcionará con cuatro (4) secretarías: una (1) secretaría, con competencia en materia civil; una (1) secretaría, con competencia en materia penal; una (1) secretaría, con competencia en materia de ejecución fiscal y una (1) secretaría, con competencia en leyes especiales.

ARTICULO 3° — La competencia territorial de los juzgados federales de primera instancia números 1, 2 y 3 de la ciudad de San Miguel de Tucumán, será coincidente, quedando bajo su jurisdicción los departamentos de: Trancas, Burruyacú, Tafí Viejo, Yerba Buena, Lules, Cruz Alta, Capital, Famaillá, Leales, Monteros, Tafí del Valle, Simoca, Chicligasta, Río Chico, Juan B. Alberdi, Graneros y La Cocha.

ARTICULO 4º — Créase una (1) fiscalía de primera instancia y una (1) defensoría pública oficial que actuará ante el juzgado federal que se crea por la presente ley.

ARTICULO 5º — La Cámara Federal de Apelaciones de San Miguel de Tucumán ejercerá la superintendencia y será tribunal de alzada del Juzgado Federal de Primera Instancia Nº 3.

ARTICULO 6º — Créanse los cargos de magistrados, funcionarios y empleados que se detallan en el anexo I que forma parte de la presente ley.

ARTICULO 7º — La presente ley se implementará una vez que se cuente con el crédito presupuestario necesario para la atención del gasto que su objeto demande, el que se imputará al presupuesto del Poder Judicial de la Nación, del Ministerio Público Fiscal y del Ministerio Público de la Defensa.

ARTICULO 8º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES,

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AFIP- Bol. Nº 195 - Octubre 2013 2060

Leyes

A LOS CUATRO DÍAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.885 —

ROJKES DE ALPEROVICH. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — GERVASIO BOZZANO. — JUAN H. ESTRADA.

ANEXO I

Poder Judicial de la Nación

Magistrados y funcionarios

Personal administrativo y técnico

Personal de servicio, obrero y maestranza

Ministerio Público Fiscal

Fiscalía

Magistrados y funcionarios

Personal administrativo y técnico

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AFIP- Bol. Nº 195 - Octubre 2013 2061

Leyes

Personal de servicio, obrero y maestranza

Ministerio Público de la Defensa

Defensoría Magistrados y funcionarios

Personal administrativo y técnico

Personal de servicio, obrero y maestranza

ACUERDOS

LEY Nº 26.890(*): APRUÉBASE EL ACUERDO PARA LA CONSTITUCIÓN DE LA ACADEMIA INTERNACIONAL CONTRA LA CORRUPCIÓN COMO ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL

Sancionada: 11/09/13 Promulgada de Hecho: 2/10/13 B O.: 7/10/13

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina

Page 15: Nº 195 Octubre 2013

AFIP- Bol. Nº 195 - Octubre 2013 2062

Leyes

reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

ARTÍCULO 1° — Apruébase el ACUERDO PARA LA CONSTITUCIÓN DE LA ACADEMIA INTERNACIONAL CONTRA LA CORRUPCIÓN COMO ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL, adoptado en Viena —REPUBLICA DE AUSTRIA— el 2 de setiembre de 2010, que consta de VEINTIÚN (21) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.890 —

AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — GERVASIO BOZZANO. — JUAN H. ESTRADA.

_____________________

(*) El/los Anexo/s que integra/n este(a) Ley se publican en la edición web del BORA —www.boletinoficial.gov.ar— y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL

LEY Nº 26.895(*): APRUÉBANSE EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL PARA EL EJERCICIO 2014

Sancionada: 9/10/13 Promulgada: 21/10/13 B O.: 22/10/13

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina

reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

TITULO I Disposiciones generales

CAPITULO I

Del presupuesto de gastos y recursos de la administración nacional

ARTICULO 1° — Fíjase en la suma de pesos ochocientos cincuenta y nueve mil quinientos cuarenta y dos millones seiscientos ochenta y nueve mil cuatrocientos veinticinco ($

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859.542.689.425) el total de los gastos corrientes y de capital del Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio 2014, con destino a las finalidades que se indican a continuación, y analíticamente en las planillas números 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 anexas al presente artículo.

ARTICULO 2° — Estímase en la suma de pesos ochocientos sesenta mil cuatrocientos once millones seiscientos veintidós mil doscientos catorce ($ 860.411.622.214) el cálculo de recursos corrientes y de capital de la administración nacional de acuerdo con el resumen que se indica a continuación y el detalle que figura en la planilla anexa 8 al presente artículo.

ARTICULO 3° — Fíjanse en la suma de pesos ciento cincuenta y seis mil ochocientos cuarenta y seis millones ochocientos cuarenta y seis mil trescientos treinta y siete ($ 156.846.846.337) los importes correspondientes a los gastos figurativos para transacciones corrientes y de capital de la administración nacional, quedando en consecuencia establecido el financiamiento por contribuciones figurativas de la administración nacional en la misma suma, según el detalle que figura en las planillas anexas números 9 y 10 que forman parte del presente artículo.

ARTICULO 4° — Como consecuencia de lo establecido en los artículos 1°, 2° y 3°, el resultado financiero superavitario queda estimado en la suma de pesos ochocientos sesenta y ocho millones novecientos treinta y dos mil setecientos ochenta y nueve ($ 868.932.789). Asimismo se indican a continuación las fuentes de financiamiento y las aplicaciones financieras que se detallan en las planillas números 11, 12, 13, 14 y 15 anexas al presente artículo:

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Fíjase en la suma de pesos tres mil quinientos treinta y un millones dieciséis mil novecientos treinta y ocho ($ 3.531.016.938) el importe correspondiente a gastos figurativos para aplicaciones financieras de la administración nacional, quedando en consecuencia establecido el financiamiento por contribuciones figurativas para aplicaciones financieras de la administración nacional en la misma suma.

ARTICULO 5° — El Jefe de Gabinete de Ministros, a través de decisión administrativa, distribuirá los créditos de la presente ley como mínimo a nivel de las partidas limitativas que se establezcan en la citada decisión y en las aperturas programáticas o categorías equivalentes que estime pertinentes.

Asimismo en dicho acto el Jefe de Gabinete de Ministros podrá determinar las facultades para disponer reestructuraciones presupuestarias en el marco de las competencias asignadas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por decreto 438/92) y sus modificaciones.

ARTÍCULO 6° — No se podrán aprobar incrementos en los cargos y horas de cátedra que excedan los totales fijados en las planillas anexas al presente artículo para cada jurisdicción, organismo descentralizado e institución de la seguridad social. Exceptúase de dicha limitación a las transferencias de cargos entre jurisdicciones y/u organismos descentralizados y a los cargos correspondientes a las autoridades superiores del Poder Ejecutivo nacional. Quedan también exceptuados los cargos correspondientes a las funciones ejecutivas del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP), homologado por el decreto 2.098 de fecha 3 de diciembre de 2008, las ampliaciones y reestructuraciones de cargos originadas en el cumplimiento de sentencias judiciales firmes y en reclamos administrativos dictaminados favorablemente, los regímenes que determinen incorporaciones de agentes que completen cursos de capacitación específicos correspondientes a las fuerzas armadas y de seguridad, incluido el Servicio Penitenciario Federal, del Servicio Exterior de la Nación, del Cuerpo de Guardaparques Nacionales, de la Carrera de Investigador Científico-Tecnológico, de la Comisión Nacional de Energía Atómica, y del Régimen para el Personal de Investigación y Desarrollo de las Fuerzas Armadas. Asimismo exceptúase de la limitación para aprobar incrementos en los cargos y horas de cátedra que excedan los totales fijados en las planillas anexas al presente artículo a la Comisión Nacional de Comunicaciones, al Hospital Nacional “Profesor Alejandro Posadas” y a la Agencia de Administración de Bienes del Estado.

Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros a exceptuar de las limitaciones establecidas en el presente artículo, a los cargos correspondientes a las jurisdicciones y entidades cuyas estructuras organizativas hayan sido aprobadas durante los años 2012 y 2013.

ARTICULO 7º — Salvo decisión fundada del Jefe de Gabinete de Ministros, las jurisdicciones y entidades de la administración nacional no podrán cubrir los cargos vacantes financiados

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existentes a la fecha de sanción de la presente ley, ni los que se produzcan con posterioridad. Las decisiones administrativas que se dicten en tal sentido tendrán vigencia durante el presente ejercicio fiscal y el siguiente para los casos en que las vacantes descongeladas no hayan podido ser cubiertas.

Quedan exceptuados de lo previsto precedentemente los cargos correspondientes a las autoridades superiores de la administración pública nacional, al personal científico y técnico de los organismos indicados en el inciso a) del artículo 14 de la ley 25.467, los correspondientes a los funcionarios del Cuerpo Permanente Activo del Servicio Exterior de la Nación, los cargos de la Agencia de Administración de Bienes del Estado, del Hospital Nacional “Profesor Alejandro Posadas” y los de las jurisdicciones y entidades cuyas estructuras organizativas hayan sido aprobadas durante los años 2012 y 2013, así como los del personal de las fuerzas armadas y de seguridad, incluido el Servicio Penitenciario Federal, por reemplazos de agentes pasados a situación de retiro y jubilación o dados de baja durante el presente ejercicio.

ARTICULO 8° — Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a introducir ampliaciones en los créditos presupuestarios aprobados por la presente ley y a establecer su distribución en la medida en que las mismas sean financiadas con incremento de fuentes de financiamiento originadas en préstamos de organismos financieros internacionales de los que la Nación forme parte y los originados en acuerdos bilaterales país-país y los provenientes de la autorización conferida por el artículo 49 de la presente ley, con la condición de que su monto se compense con la disminución de otros créditos presupuestarios financiados con Fuentes de Financiamiento 15 - Crédito Interno y 22 - Crédito Externo.

ARTICULO 9° — El Jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, podrá disponer ampliaciones en los créditos presupuestarios de la administración central, de los organismos descentralizados e instituciones de la seguridad social, y su correspondiente distribución, financiados con incremento de los recursos con afectación específica, recursos propios, transferencias de entes del sector público nacional, donaciones y los remanentes de ejercicios anteriores que por ley tengan destino específico.

ARTICULO 10. — Las facultades otorgadas por la presente ley al Jefe de Gabinete de Ministros podrán ser asumidas por el Poder Ejecutivo nacional, en su carácter de responsable político de la administración general del país y en función de lo dispuesto por el inciso 10 del artículo 99 de la Constitución Nacional.

CAPITULO II

De las normas sobre gastos

ARTICULO 11. — Autorízase, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, 24.156 y sus modificaciones, la contratación de obras o adquisición de bienes y servicios cuyo plazo de ejecución exceda el ejercicio financiero 2014 de acuerdo con el detalle obrante en la planilla anexa al presente artículo.

Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a realizar las modificaciones presupuestarias pertinentes a fin de incrementar en la suma de pesos veintiocho millones seiscientos cincuenta mil ($ 28.650.000) el crédito del programa 40 - subprograma 4 proyecto 1 - obra 53 del organismo descentralizado 604 - Dirección Nacional de Vialidad.

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ARTICULO 12. — Fíjase como crédito para financiar los gastos de funcionamiento, inversión y programas especiales de las universidades nacionales la suma de pesos veintinueve mil quinientos cuarenta y cuatro millones cuatrocientos cuarenta y ocho mil seiscientos diecisiete ($ 29.544.448.617), de acuerdo con el detalle de la planilla anexa al presente artículo.

Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a incorporar créditos, en forma adicional a lo dispuesto en el presente artículo, por la suma total de pesos cuatrocientos millones ($ 400.000.000), destinados a financiar los gastos de funcionamiento, inversión y programas especiales de las universidades nacionales. Las universidades nacionales deberán presentar ante la Secretaría de Políticas Universitarias del Ministerio de Educación, la información necesaria para asignar, ejecutar y evaluar los recursos que se le transfieran por todo concepto. El citado ministerio podrá interrumpir las transferencias de fondos en caso de incumplimiento en el envío de dicha información, en tiempo y forma.

ARTICULO 13. — Apruébanse para el presente ejercicio, de acuerdo con el detalle obrante en la planilla anexa a este artículo, los flujos financieros y el uso de los fondos fiduciarios integrados total o mayoritariamente por bienes y/o fondos del Estado nacional, en cumplimiento de lo establecido por el artículo 2°, inciso a) de la ley 25.152. El Jefe de Gabinete de Ministros deberá presentar informes trimestrales a ambas Cámaras del Honorable Congreso de la Nación sobre el flujo y uso de los fondos fiduciarios, detallando en su caso las transferencias realizadas y las obras ejecutadas y/o programadas.

ARTICULO 14. — Asígnase durante el presente ejercicio la suma de pesos un mil ochocientos veintisiete millones diecinueve mil ($ 1.827.019.000) como contribución destinada al Fondo Nacional de Empleo (FNE) para la atención de programas de empleo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

ARTICULO 15. — El Estado nacional toma a su cargo las obligaciones generadas en el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) por aplicación de la resolución 406 de fecha 8 de setiembre de 2003 de la Secretaría de Energía, correspondientes a las acreencias de Nucleoeléctrica Argentina Sociedad Anónima (NASA), de la Entidad Binacional Yacyretá, de las regalías a las provincias de Corrientes y Misiones por la generación de la Entidad Binacional Yacyretá y a los excedentes generados por el Complejo Hidroeléctrico de Salto Grande, estos últimos en el marco de las leyes 24.954 y 25.671, por las transacciones económicas realizadas hasta el 31 de diciembre de 2014.

ARTICULO 16. — Asígnase al Fondo Nacional para el Enriquecimiento y la Conservación de los Bosques Nativos, en virtud de lo establecido por el artículo 31 de la ley 26.331, un monto de pesos doscientos treinta millones ($ 230.000.000) y para el Programa Nacional de Protección de los Bosques Nativos un monto de pesos diecisiete millones cuarenta y tres mil setecientos siete ($ 17.043.707).

Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a ampliar los montos establecidos en el párrafo precedente, en el marco de la mencionada ley.

ARTICULO 17. — Prorrógase para el ejercicio 2014 lo dispuesto en el artículo 17 de la ley 26.784.

ARTICULO 18. — El Tesoro nacional transferirá a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) los recursos necesarios para afrontar el pago de las asignaciones familiares del personal que preste servicios bajo relación de dependencia en los organismos que conforman la administración nacional definida en el inciso a) del artículo 8° de la ley 24.156 y sus modificatorias,

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incluyendo las universidades nacionales, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el decreto 1.668 de fecha 12 de septiembre de 2012.

Las empresas y sociedades del Estado, y entes públicos excluidos expresamente de la administración nacional, comprendidos en los incisos b) y c) del artículo 8° de la ley 24.156 y sus modificatorias, financiarán con recursos propios las asignaciones familiares percibidas por su personal en forma directa a través de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).

ARTICULO 19. — Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a incrementar el aporte destinado a la constitución del Fondo Argentino de Hidrocarburos, por hasta un monto adicional de dólares estadounidenses dos mil millones (u$s 2.000.000.000) o su equivalente en otras monedas, los que podrán aportarse en uno o varios desembolsos durante el ejercicio 2014.

ARTICULO 20. — Prorróganse para el ejercicio 2014 las disposiciones del artículo 62 de la ley 26.784.

ARTICULO 21. — Facúltase al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto a cancelar la deuda con organismos internacionales de los que la Nación forme parte, por períodos anteriores al año 2014, por la suma de pesos trece millones doscientos diecisiete mil ($ 13.217.000).

Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las adecuaciones presupuestarias a que dé lugar el presente artículo.

ARTICULO 22. — Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros a modificar los créditos, recursos, cargos y horas cátedra de la presente ley a fin de incorporar al Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (Renatea) a los subsistemas de administración financiera del sector público nacional, en el marco del inciso a) del artículo 8º de la ley 24.156 y sus modificatorias, de conformidad con la ley 25.191 y sus modificatorias.

ARTICULO 23. — Establécese la vigencia para el ejercicio fiscal 2014 del artículo 7° de la ley 26.075, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 9° de la ley 26.206, asegurando el reparto automático de los recursos a los municipios para cubrir gastos ligados a la finalidad educación.

ARTICULO 24. — Establécese que a partir del presente ejercicio presupuestario los recursos destinados al Fondo Nacional de Incentivo Docente y al Programa Nacional de Compensación Salarial Docente no serán inferiores a los fondos asignados en la ley 26.784. El Poder Ejecutivo nacional determinará los mecanismos de distribución que permitan asegurar el cumplimiento de los objetivos y metas de la ley 26.206 de educación nacional.

ARTICULO 25. — Apruébase la suscripción de ochenta y cinco mil cuatrocientas treinta y nueve (85.439) acciones disponibles para la República Argentina en el marco de acciones no suscritas del capital ordinario asociadas con el “noveno aumento general de recursos” del Banco Interamericano de Desarrollo (BID), por un monto total de dólares estadounidenses un mil treinta millones seiscientos ochenta y siete mil quinientos noventa y nueve con once centavos (u$s 1.030.687.599,11). Estas acciones están conformadas por dos mil setenta y seis (2.076) acciones de capital ordinario pagadero en efectivo, equivalentes a dólares estadounidenses veinticinco millones cuarenta y tres mil seiscientos ochenta y cinco con sesenta y dos centavos (u$s 25.043.685,62) y ochenta y tres mil trescientas sesenta y tres (83.363) acciones de capital ordinario exigibles, equivalentes a dólares estadounidenses un mil cinco millones seiscientos cuarenta y tres mil novecientos trece con cuarenta y nueve centavos (u$s 1.005.643.913,49).

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El pago de las acciones de capital ordinario pagaderas en efectivo por un monto total de dólares estadounidenses veinticinco millones cuarenta y tres mil seiscientos ochenta y cinco con cuarenta y cinco centavos (u$s 25.043.685,45) se abonará en cuotas anuales durante el período 2014-2016.

A fin de hacer frente a los pagos emergentes del presente artículo, el Banco Central de la República Argentina deberá contar con los correspondientes fondos de contrapartida, que serán aportados por el Tesoro nacional.

ARTICULO 26. — Apruébase la suscripción de trescientas veintidós (322) acciones disponibles para la República Argentina en el marco de acciones no suscritas correspondientes al aumento de capital de 1999 de la Corporación Interamericana de Inversiones (CII), por un monto total de dólares estadounidenses tres millones doscientos veinte mil (u$s 3.220.000). El pago de total de estas acciones se efectivizará a más tardar el 22 de febrero de 2015.

A fin de hacer frente a los pagos emergentes del presente artículo, el Banco Central de la República Argentina deberá contar con los correspondientes fondos de contrapartida, que serán aportados por el Tesoro nacional.

CAPITULO III

De las normas sobre recursos

ARTICULO 27. — Dispónese el ingreso como contribución al Tesoro nacional de la suma de pesos un mil ciento setenta millones cuatrocientos diez mil ($ 1.170.410.000) de acuerdo con la distribución indicada en la planilla anexa al presente artículo. El Jefe de Gabinete de Ministros establecerá el cronograma de pagos.

ARTICULO 28. — Fíjase en la suma de pesos cincuenta y seis millones ochocientos veinticuatro mil trescientos sesenta y seis ($ 56.824.366) el monto de la tasa regulatoria según lo establecido por el primer párrafo del artículo 26 de la ley 24.804, Ley Nacional de la Actividad Nuclear.

ARTICULO 29. — Prorrógase para el ejercicio 2014 lo dispuesto en el artículo 20 de la ley 26.784.

ARTICULO 30. — Exímese del impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural, previsto en el Título III de la ley 23.966 (t.o. 1998) y sus modificatorias; del impuesto sobre el gasoil establecido por la ley 26.028 y de todo otro tributo específico que en el futuro se imponga a dicho combustible, a las importaciones de gasoil y diésel oil y su venta en el mercado interno, realizadas durante el año 2014, destinadas a compensar los picos de demanda de tales combustibles, incluyendo las necesidades para el mercado de generación eléctrica.

La exención dispuesta en el párrafo anterior será procedente mientras la paridad promedio mensual de importación del gasoil o diésel oil sin impuestos, a excepción del impuesto al valor agregado, no resulte inferior al precio de salida de refinería de esos bienes.

Autorízase a importar bajo el presente régimen para el año 2014, el volumen de siete millones de metros cúbicos (7.000.000 m3), los que pueden ser ampliados en hasta un veinte por ciento (20%), conforme la evaluación de su necesidad realizada en forma conjunta por la Secretaría de Hacienda, dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y la Secretaría de Energía, dependiente del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios.

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El Poder Ejecutivo nacional, a través de la Comisión de Planificación y Coordinación Estratégica del Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas, dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, distribuirá el cupo de acuerdo a la reglamentación que dicte al respecto, debiendo remitir al Honorable Congreso de la Nación, en forma trimestral, el informe pertinente que deberá contener indicación de los volúmenes autorizados por empresa; evolución de los precios de mercado y condiciones de suministro e informe sobre el cumplimiento de la resolución 1.679 de fecha 23 de diciembre de 2004 de la Secretaría de Energía.

En los aspectos no reglados por el presente régimen, serán de aplicación supletoria y complementaria las disposiciones de la ley 26.022.

ARTICULO 31. — Exímese del impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural, previsto en el título III de la ley 23.966 (t.o. 1998) y sus modificatorias, y de todo otro tributo específico que en el futuro se imponga a dicho combustible, a las importaciones de naftas grado dos y/o grado tres de acuerdo a las necesidades del mercado y conforme a las especificaciones normadas por la resolución de la Secretaría de Energía 1.283 de fecha 6 de septiembre de 2006 y sus modificatorias y su venta en el mercado interno, realizadas durante el año 2014 destinadas a compensar las diferencias entre la capacidad instalada de elaboración de naftas respecto de la demanda total de las mismas.

La exención dispuesta será procedente mientras la paridad promedio mensual de importación de naftas sin impuestos, a excepción del Impuesto al Valor Agregado, no resulte inferior al precio de salida de refinería de esos bienes.

Autorízase a importar bajo el presente régimen para el año 2014, el volumen de un millón de metros cúbicos (1.000.000 m3), los que pueden ser ampliados en hasta un veinte por ciento (20%), conforme la evaluación de su necesidad realizada en forma conjunta por la Secretaría de Hacienda, dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, y la Secretaría de Energía, dependiente del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios.

El Poder Ejecutivo nacional, a través de la Comisión de Planificación y Coordinación Estratégica del Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas, dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, distribuirá el cupo de acuerdo a la reglamentación que dicte al respecto, debiendo remitir al Honorable Congreso de la Nación, en forma trimestral, el informe pertinente que deberá contener indicación de los volúmenes autorizados por empresa, evolución de los precios de mercado y condiciones de suministro.

Los sujetos pasivos comprendidos en la ley 23.966 que realicen las importaciones de naftas para su posterior venta exenta en los términos de los párrafos precedentes, deberán cumplir con los requisitos que establezca la reglamentación sobre los controles a instrumentar para dicha operatoria por parte de la Comisión de Planificación y Coordinación Estratégica del Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas.

A los fines de las disposiciones mencionadas se entenderá por nafta al combustible definido como tal en el artículo 4° del anexo al decreto 74 de fecha 22 de enero de 1998 y sus modificatorias, reglamentario del impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural.

ARTICULO 32. — Extiéndense los plazos previstos en los artículos 2° y 5° de la ley 26.360 y su modificatoria ley 26.728, para la realización de inversiones en obras de infraestructura, hasta el 31 de diciembre de 2014, inclusive.

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Se entenderá que existe principio efectivo de ejecución cuando se hayan realizado erogaciones de fondos asociados al proyecto de inversión entre el 1° de octubre de 2010 y el 31 de diciembre de 2014, ambas fechas inclusive, por un monto no inferior al quince por ciento (15%) de la inversión prevista, aun cuando las obras hayan sido iniciadas entre el 1° de octubre de 2007 y el 30 de septiembre de 2010.

ARTICULO 33. — Sustitúyese el inciso e) del artículo 5° de la ley 26.360 y su modificatoria ley 26.728, por el siguiente texto:

e) Para inversiones realizadas durante el período comprendido entre el 1° de octubre de 2010 y el 31 de diciembre de 2014.

I. En obras de infraestructura iniciadas en dicho período: como mínimo en la cantidad de cuotas anuales, iguales y consecutivas que surja de considerar su vida útil reducida al setenta por ciento (70%) de la estimada.

ARTICULO 34. — Exímese del impuesto a la ganancia mínima presunta establecido por la ley 25.063 y sus modificaciones y del impuesto a las ganancias (t.o. 1997) a Agua y Saneamientos Argentinos Sociedad Anónima (AySA S.A.).

Asimismo, condónase el pago de las deudas que se hubiesen generado hasta la fecha de entrada en vigencia de esta ley por Agua y Saneamientos Argentinos Sociedad Anónima (AySA S.A.), en concepto de impuesto a la ganancia mínima presunta, establecido por la ley 25.063 y sus modificaciones y de impuesto a las ganancias (t.o. 1997). La condonación alcanza al capital adeudado, intereses resarcitorios y/o punitorios y/o los previstos en el artículo 168 de la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones, multas y demás sanciones relativos a dichos gravámenes, en cualquier estado que las mismas se encuentren.

ARTICULO 35. — Los recursos provenientes de la devolución de impuestos que reciben las representaciones diplomáticas, consulares y ante organismos internacionales, estarán afectados al financiamiento de las actividades de la República en el exterior a través del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.

ARTICULO 36. — Exímese del pago de derechos de importación, tasa de estadística y comprobación de destino, a las importaciones de bienes de capital y a las mercaderías nuevas destinadas a proyectos de inversión para la generación de energía eléctrica para la Central Termoeléctrica Vuelta de Obligado y Central Termoeléctrica Guillermo Brown.

Dichos proyectos quedan calificados a todos sus efectos como obras de infraestructura energética crítica y prioritaria para asegurar el abastecimiento de la demanda.

ARTICULO 37. — Facúltase al jefe de Gabinete de Ministros, en la oportunidad de proceder a la distribución de los créditos aprobados por el artículo 1° de la presente ley, a incorporar en la jurisdicción 56 - Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, los saldos de recursos remanentes recaudados en el año 2012, por la suma de pesos treinta y ocho millones novecientos noventa y cuatro mil setecientos cincuenta y un ($ 38.994.751) correspondiente a las leyes 15.336, 24.065 y 23.966.

CAPITULO IV

De los cupos fiscales

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ARTICULO 38. — Fíjase el cupo anual al que se refiere el artículo 3° de la ley 22.317 y el artículo 7° de la ley 25.872, en la suma de pesos doscientos sesenta millones ($ 260.000.000), de acuerdo con el siguiente detalle:

a) Pesos treinta y ocho millones ($ 38.000.000) para el Instituto Nacional de Educación Tecnológica;

b) Pesos ochenta millones ($ 80.000.000) para la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional;

c) Pesos doce millones ($ 12.000.000) para la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional [inciso d) del artículo 5° de la ley 25.872];

d) Pesos ciento treinta millones ($ 130.000.000) para el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

Déjase establecido que el monto del crédito fiscal a que se refiere la ley 22.317 será administrado por el Instituto Nacional de Educación Tecnológica, en el ámbito del Ministerio de Educación.

ARTICULO 39. — Fíjase el cupo anual establecido en el artículo 9°, inciso b) de la ley 23.877 en la suma de pesos ochenta millones ($ 80.000.000). La autoridad de aplicación de la ley 23.877 distribuirá el cupo asignado para la operatoria establecida con el objeto de contribuir a la financiación de los costos de ejecución de proyectos de investigación y desarrollo en las áreas prioritarias de acuerdo con el decreto 270 de fecha 11 de marzo de 1998 y para financiar proyectos en el marco del Programa de Fomento a la Inversión de Capital de Riesgo en Empresas de las Areas de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva según lo establecido por el decreto 1.207 de fecha 12 de setiembre de 2006.

CAPITULO V

De la cancelación de deudas de origen previsional

ARTICULO 40. — Establécese como límite máximo la suma de pesos seis mil quinientos millones ($ 6.500.000.000) destinada al pago de deudas previsionales reconocidas en sede judicial y administrativa como consecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados en las prestaciones del Sistema Integrado Previsional Argentino a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social, organismo descentralizado en el ámbito del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

ARTICULO 41. — Dispónese el pago en efectivo por parte de la Administración Nacional de la Seguridad Social, de las deudas previsionales consolidadas en el marco de la ley 25.344, por la parte que corresponda abonar mediante la colocación de instrumentos de la deuda pública.

ARTICULO 42. — Autorízase al jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a ampliar el límite establecido en el artículo 40 de la presente ley para la cancelación de deudas previsionales reconocidas en sede judicial y administrativa como consecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados en las prestaciones del Sistema Integrado Previsional Argentino a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social, en la medida en que el cumplimiento de dichas obligaciones así lo requiera. Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las modificaciones presupuestarias necesarias a fin de dar cumplimiento al presente artículo.

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ARTICULO 43. — La cancelación de deudas previsionales consolidadas, de acuerdo con la normativa vigente, en cumplimiento de sentencias judiciales que ordenen el pago de retroactivos y reajustes por la parte que corresponda abonar mediante la colocación de instrumentos de deuda pública a retirados y pensionados de las fuerzas armadas y fuerzas de seguridad, incluido el Servicio Penitenciario Federal, será atendida con los montos correspondientes al Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares, a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina, del Servicio Penitenciario Federal, de la Gendarmería Nacional y de la Prefectura Naval Argentina determinados en la planilla anexa al artículo 63 de la presente ley.

ARTICULO 44. — Establécese como límite máximo la suma de pesos setecientos cincuenta y cinco millones ochocientos nueve mil ($ 755.809.000) destinada al pago de sentencias judiciales por la parte que corresponda abonar en efectivo por todo concepto, como consecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados en las prestaciones correspondientes a retirados y pensionados de las fuerzas armadas y fuerzas de seguridad, incluido el Servicio Penitenciario Federal, de acuerdo con el siguiente detalle:

Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros a ampliar el límite establecido en el presente artículo para la cancelación de deudas previsionales, reconocidas en sede judicial y administrativa como consecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados en las prestaciones correspondientes a retirados y pensionados de las fuerzas armadas y fuerzas de seguridad, incluido el Servicio Penitenciario Federal, cuando el cumplimiento de dichas obligaciones así lo requiera.

Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las modificaciones presupuestarias necesarias a fin de dar cumplimiento al presente artículo.

ARTICULO 45. — Dispónese el pago de los créditos derivados de sentencias judiciales por reajustes de haberes a los beneficiarios previsionales de las fuerzas armadas y fuerzas de seguridad, incluido el Servicio Penitenciario Federal, mayores de setenta (70) años al inicio del ejercicio respectivo, y a los beneficiarios de cualquier edad que acrediten que ellos, o algún miembro de su grupo familiar primario, padecen una enfermedad grave cuyo desarrollo pueda frustrar los efectos de la cosa juzgada. En este caso, la percepción de lo adeudado se realizará en efectivo y en un solo pago.

ARTICULO 46. — Los organismos a que se refieren los artículos 43 y 44 de la presente ley deberán observar para la cancelación de las deudas previsionales el orden de prelación estricto que a continuación se detalla:

a) Sentencias notificadas en períodos fiscales anteriores y aun pendientes de pago:

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Leyes

b) Sentencias notificadas en el año 2014.

En el primer caso se dará prioridad a los beneficiarios de mayor edad. Agotadas las sentencias notificadas en períodos anteriores al año 2014, se atenderán aquellas incluidas en el inciso b), respetando estrictamente el orden cronológico de notificación de las sentencias definitivas.

CAPITULO VI

De las jubilaciones y pensiones

ARTICULO 47. — Establécese, a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, que la participación del Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares, referida en los artículos 18 y 19 de la ley 22.919, no podrá ser inferior al cuarenta y seis por ciento (46%) del costo de los haberes remunerativos de retiro, indemnizatorios y de pensión de los beneficiarios.

ARTICULO 48. — Prorróganse por diez (10) años a partir de sus respectivos vencimientos las pensiones otorgadas en virtud de la ley 13.337 que hubieran caducado o caduquen durante el presente ejercicio.

Prorróganse por diez (10) años a partir de sus respectivos vencimientos las pensiones graciables que fueran otorgadas por la ley 25.827.

Las pensiones graciables prorrogadas por la presente ley, las que se otorgaren y las que hubieran sido prorrogadas por las leyes 23.990, 24.061, 24.191, 24.307, 24.447, 24.624, 24.764, 24.938, 25.064, 25.237, 25.401, 25.500, 25.565, 25.725, 25.827, 25.967, 26.078, 26.198, 26.337, 26.422 y 26.546, prorrogada en los términos del decreto 2.053 de fecha 22 de diciembre de 2010 y complementada por el decreto 2.054 del 22 de diciembre de 2010, por la ley 26.728 y por la ley 26.784 deberán cumplir con las condiciones indicadas a continuación:

a) No ser el beneficiario titular de un bien inmueble cuya valuación fiscal fuere equivalente o superior a pesos cien mil ($ 100.000).

b) No tener vínculo hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el legislador solicitante;

c) No podrán superar en forma individual o acumulativa la suma equivalente a una (1) jubilación mínima del Sistema Integrado Previsional Argentino y serán compatibles con cualquier otro ingreso siempre que la suma total de estos últimos, no supere dos (2) jubilaciones mínimas del referido sistema.

En los supuestos en que los beneficiarios sean menores de edad, con excepción de quienes tengan capacidades diferentes, las incompatibilidades serán evaluadas en relación a sus padres, cuando ambos convivan con el menor. En caso de padres separados de hecho o judicialmente, divorciados o que hayan incurrido en abandono del hogar, las incompatibilidades sólo serán evaluadas en relación al progenitor que cohabite con el beneficiario.

En todos los casos de prórrogas aludidos en el presente artículo, la autoridad de aplicación deberá mantener la continuidad de los beneficios hasta tanto se comprueben fehacientemente las incompatibilidades mencionadas. En ningún caso, se procederá a suspender los pagos de las prestaciones sin previa notificación o intimación para cumplir con los requisitos formales que fueren necesarios.

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Las pensiones graciables que hayan sido dadas de baja por cualquiera de las causales de incompatibilidad serán rehabilitadas una vez cesados los motivos que hubieran dado lugar a su extinción siempre que las citadas incompatibilidades dejaren de existir dentro del plazo establecido en la ley que las otorgó.

CAPITULO VII

De las operaciones de crédito público

ARTICULO 49. — Autorízase, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 60 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, 24.156 y sus modificaciones, a los entes que se mencionan en la planilla anexa al presente artículo a realizar operaciones de crédito público por los montos, especificaciones y destino del financiamiento indicados en la referida planilla.

Los importes indicados en la misma corresponden a valores efectivos de colocación. El uso de esta autorización deberá ser informado de manera fehaciente y detallada a ambas Cámaras del Honorable Congreso de la Nación, dentro del plazo de treinta (30) días de efectivizada la operación de crédito público.

El órgano responsable de la coordinación de los sistemas de administración financiera realizará las operaciones de crédito público correspondientes a la administración central.

El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas podrá efectuar modificaciones a las características detalladas en la mencionada planilla a los efectos de adecuarlas a las posibilidades de obtención de financiamiento, lo que deberá informarse de la misma forma y modo establecidos en el segundo párrafo.

ARTICULO 50. — Autorízase al Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a integrar el Fondo del Desendeudamiento Argentino, creado por el decreto 298 de fecha 1° de marzo de 2010, por hasta la suma de dólares estadounidenses nueve mil ochocientos cincuenta y cinco millones (u$s 9.855.000.000).

Los recursos que conformen el Fondo del Desendeudamiento Argentino se destinarán, en la medida en que ello disminuya el costo financiero por ahorro en el pago de intereses, a la cancelación de servicios de la deuda pública con tenedores privados correspondientes al ejercicio fiscal 2014 y, en caso de resultar un excedente y siempre que tengan efecto monetario neutro, a financiar gastos de capital.

A tales fines, autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a colocar, con imputación a la planilla anexa al artículo 49 de la presente ley, al Banco Central de la República Argentina, una o más letras intransferibles, denominadas en dólares estadounidenses, amortizables íntegramente al vencimiento, con un plazo de amortización de diez (10) años, que devengarán una tasa de interés igual a la que devenguen las reservas internacionales del Banco Central de la República Argentina por el mismo período, hasta un máximo de la tasa Libor anual, menos un (1) punto porcentual y cuyos intereses se cancelarán semestralmente.

Los referidos instrumentos podrán ser integrados exclusivamente con reservas de libre disponibilidad; se considerarán comprendidos en las previsiones del artículo 33 de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, y no se encuentran alcanzados por la prohibición de los artículos 19, inciso a) y 20 de la misma.

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El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas deberá informar periódicamente a la Comisión Bicameral creada por el artículo 6° del decreto 298 de fecha 1° de marzo de 2010 el uso de los recursos que componen el Fondo del Desendeudamiento Argentino.

ARTICULO 51. — Fíjase en la suma de pesos veintitrés mil millones ($ 23.000.000.000) el monto máximo de autorización a la Tesorería General de la Nación dependiente de la Subsecretaría de Presupuesto de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas para hacer uso transitoriamente del crédito a corto plazo a que se refiere el artículo 82 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, 24.156, y sus modificaciones.

ARTICULO 52. — Facúltase a la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a la emisión y colocación de Letras del Tesoro a plazos que no excedan el ejercicio financiero hasta alcanzar un importe en circulación del valor nominal de pesos catorce mil millones ($ 14.000.000.000), o su equivalente en otras monedas, a los efectos de ser utilizadas como garantía por las adquisiciones de combustibles líquidos y gaseosos, la importación de energía eléctrica, la adquisición de aeronaves, así como también de componentes extranjeros y bienes de capital de proyectos y obras públicas nacionales, realizadas o a realizarse.

Dichos instrumentos podrán ser emitidos en la moneda que requiera la constitución de las citadas garantías, rigiéndose la emisión, colocación, liquidación y registro de las mismas, por lo dispuesto en el artículo 82 del anexo al decreto 1.344 de fecha 4 de octubre de 2007. En forma previa a la emisión de las mismas, deberá estar comprometida la partida presupuestaria asignada a los gastos garantizados.

Facúltase a la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a disponer la aplicación de las citadas partidas presupuestarias a favor del Estado nacional, ante la eventual realización de las garantías emitidas en virtud del presente artículo, y asimismo, a dictar las normas aclaratorias, complementarias y de procedimiento relacionadas con las facultades otorgadas en el mismo.

ARTICULO 53. — Facúltase al Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a realizar operaciones de crédito público adicionales a las autorizadas por el artículo 49 de la presente ley, cuyo detalle figura en la planilla anexa al presente artículo, hasta un monto máximo de dólares estadounidenses treinta y cuatro mil ochenta y cinco millones doscientos ochenta y cinco mil setecientos quince (u$s 34.085.285.715) o su equivalente en otras monedas.

El Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, determinará de acuerdo con las ofertas de financiamiento que se verifiquen y hasta el monto señalado, la asignación del financiamiento entre las inversiones señaladas y solicitará al órgano responsable de la coordinación de los sistemas de administración financiera a instrumentarlas.

El uso de esta autorización deberá ser informado de manera fehaciente y detallada, dentro del plazo de treinta (30) días de efectivizada la operación de crédito público, a ambas Cámaras del Honorable Congreso de la Nación.

Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a reasignar, en la medida que las condiciones económico-financieras lo requieran los montos determinados, entre los proyectos listados en el anexo del presente artículo, sin sobrepasar el monto máximo global.

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Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros, en la medida en que se perfeccionen las operaciones de crédito aludidas, a realizar las ampliaciones presupuestarias correspondientes a fin de posibilitar la ejecución de las mismas.

ARTICULO 54. — Mantiénese durante el ejercicio 2014 la suspensión dispuesta en el artículo 1° del decreto 493, de fecha 20 de abril de 2004.

ARTICULO 55. — Autorízase al Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a realizar operaciones de crédito público, cuando las mismas excedan el ejercicio 2014, por los montos, especificaciones, período y destino de financiamiento detallados en la planilla anexa al presente artículo.

El órgano responsable de la coordinación de los sistemas de administración financiera realizará las operaciones de crédito público correspondientes a la administración central, siempre que las mismas hayan sido incluidas en la ley de presupuesto del ejercicio respectivo.

ARTICULO 56. — Mantiénese el diferimiento de los pagos de los servicios de la deuda pública del gobierno nacional dispuesto en el artículo 39 de la ley 26.784, hasta la finalización del proceso de reestructuración de la totalidad de la deuda pública contraída originalmente con anterioridad al 31 de diciembre de 2001, o en virtud de normas dictadas antes de esa fecha.

ARTICULO 57. — Autorízase al Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a proseguir con la normalización de los servicios de la deuda pública referida en el artículo 56 de la presente ley, en los términos del artículo 65 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, 24.156, y sus modificaciones, y con los límites impuestos por la ley 26.017, quedando facultado el Poder Ejecutivo nacional para realizar todos aquellos actos necesarios para la conclusión del citado proceso, a fin de adecuar los servicios de la misma a las posibilidades de pago del Estado nacional en el mediano y largo plazo.

El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas informará semestralmente al Honorable Congreso de la Nación, el avance de las tratativas y los acuerdos a los que se arribe durante el proceso de negociación.

Los servicios de la deuda pública del gobierno nacional, correspondientes a los títulos públicos comprendidos en el régimen de la ley 26.017, están incluidos en el diferimiento indicado en el artículo 56 de la presente ley.

Los pronunciamientos judiciales firmes, emitidos contra las disposiciones de la ley 25.561, el decreto 471 de fecha 8 de marzo de 2002, y sus normas complementarias, recaídos sobre dichos títulos, se encuentran alcanzados por lo dispuesto en el párrafo anterior.

ARTICULO 58. — Autorízase al Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a negociar la reestructuración de las deudas con acreedores oficiales del exterior que las provincias le encomienden. En tales casos el Estado nacional podrá convertirse en el deudor o garante frente a los citados acreedores en la medida que la jurisdicción provincial asuma con el estado nacional la deuda resultante en los términos en que el Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, determine.

A los efectos de la cancelación de las obligaciones asumidas, las jurisdicciones provinciales deberán afianzar dicho compromiso con los recursos tributarios coparticipables.

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ARTICULO 59. — Prorrógase para el ejercicio 2014 lo dispuesto en el artículo 42 de la ley 26.784.

ARTICULO 60. — Autorízase al Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a otorgar avales, fianzas o garantías de cualquier naturaleza a efectos de garantizar las obligaciones destinadas al financiamiento de las obras de infraestructura y/o equipamiento cuyo detalle figura en la planilla anexa al presente artículo y hasta el monto máximo global de dólares estadounidenses treinta y siete mil quinientos ochenta millones (u$s 37.580.000.000), o su equivalente en otras monedas, más los montos necesarios para afrontar el pago de intereses y demás accesorios.

El Poder Ejecutivo nacional a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, solicitará al órgano coordinador de los sistemas de administración financiera el otorgamiento de los avales, fianzas o garantías correspondientes, los que serán endosables en forma total o parcial e incluirán un monto equivalente al capital de la deuda garantizada con más el monto necesario para asegurar el pago de los intereses correspondientes y demás accesorios.

Facúltase al jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a reasignar, en la medida que las condiciones económico-financieras lo requieran los montos determinados, entre los proyectos listados en el anexo del presente artículo, sin sobrepasar el monto máximo global.

ARTICULO 61. — Facúltase al órgano responsable de la coordinación de los sistemas de administración financiera a otorgar avales del Tesoro nacional por las operaciones de crédito público de acuerdo con el detalle obrante en la planilla anexa al presente artículo, y por los montos máximos determinados en la misma o su equivalente en otras monedas, más los montos necesarios para afrontar el pago de intereses y demás accesorios.

ARTICULO 62. — Dentro del monto autorizado para la jurisdicción 90 - Servicio de la Deuda Pública, se incluye la suma de pesos treinta millones ($ 30.000.000) destinada a la atención de las deudas referidas en los incisos b) y e) del artículo 7° de la ley 23.982.

ARTICULO 63. — Fíjase en pesos un mil setecientos cincuenta millones ($ 1.750.000.000) el importe máximo de colocación de bonos de consolidación y de bonos de consolidación de deudas previsionales, en todas sus series vigentes, para el pago de las obligaciones contempladas en el artículo 2º, inciso f), de la ley 25.152, las alcanzadas por el decreto 1.318 de fecha 6 de noviembre de 1998 y las referidas en el artículo 100 de la ley 11.672, complementaria permanente de presupuesto (t.o. 2005) por los montos que en cada caso se indican en la planilla anexa al presente artículo. Los importes indicados en la misma corresponden a valores efectivos de colocación.

El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas podrá realizar modificaciones dentro del monto total fijado en este artículo.

ARTICULO 64. — Las colocaciones a efectuar dentro de cada uno de los conceptos definidos en la planilla que establece los conceptos a cancelar mediante la entrega de bonos de consolidación, serán realizadas en estricto orden cronológico de ingreso a la Oficina Nacional de Crédito Público de la Subsecretaría de Financiamiento dependiente de la Secretaría de Finanzas del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, de los requerimientos de pago que cumplan con los requisitos establecidos en la reglamentación hasta agotar el importe máximo de colocación fijado en la ley de presupuesto correspondiente.

CAPITULO VIII

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De las relaciones con las provincias

ARTICULO 65. — Fíjanse los importes a remitir en forma mensual y consecutiva, durante el presente ejercicio, en concepto de pago de las obligaciones generadas por el artículo 11 del “Acuerdo Nación - provincias, sobre relación financiera y bases de un régimen de coparticipación federal de impuestos”, celebrado entre el Estado nacional, los estados provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el 27 de febrero de 2002 ratificado por la ley 25.570, destinados a las provincias que no participan de la reprogramación de la deuda prevista en el artículo 8° del citado acuerdo, las que se determinan seguidamente: provincia de La Pampa, pesos tres millones trescientos sesenta y nueve mil cien ($ 3.369.100); provincia de Santa Cruz, pesos tres millones trescientos ochenta mil ($ 3.380.000); provincia de Santiago del Estero, pesos seis millones setecientos noventa y cinco mil ($ 6.795.000); provincia de Santa Fe, pesos catorce millones novecientos setenta mil cien ($ 14.970.100) y provincia de San Luis, pesos cuatro millones treinta y un mil trescientos ($ 4.031.300).

ARTICULO 66. — Prorróganse para el ejercicio 2014 las disposiciones contenidas en los artículos 1° y 2° de la ley 26.530. Invítase a las provincias a adherir a esta prórroga.

CAPITULO IX

Otras disposiciones

ARTICULO 67. — Dase por prorrogado todo plazo establecido oportunamente por la Jefatura de Gabinete de Ministros para la liquidación o disolución definitiva de todo ente, organismo, instituto, sociedad o empresa del Estado que se encuentre en proceso de liquidación de acuerdo con los decretos 2.148, de fecha 19 de octubre de 1993 y 1.836, de fecha 14 de octubre de 1994.

Establécese como fecha límite para la liquidación definitiva de los entes en proceso de liquidación mencionados en el párrafo anterior el 31 de diciembre de 2014 o hasta que se produzca la liquidación definitiva de los procesos liquidatorios de los entes alcanzados en la presente prórroga, por medio de la resolución del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas que así lo disponga, lo que ocurra primero.

ARTICULO 68. — Sustitúyese el artículo 132 de la ley 11.672, complementaria permanente de presupuesto (t.o. 2005), por el siguiente texto:

Artículo 132: Los pronunciamientos judiciales que condenen al Estado nacional o a alguno de los entes y organismos que integran la administración nacional al pago de una suma de dinero o, cuando sin hacerlo, su cumplimiento se resuelva en el pago de una suma de dinero, serán satisfechos dentro de las autorizaciones para efectuar gastos contenidas en las distintas jurisdicciones y entidades del presupuesto general de la administración nacional, sin perjuicio del mantenimiento del régimen establecido por las leyes 23.982 y 25.344.

En el caso de que el presupuesto correspondiente al ejercicio financiero en que la condena deba ser atendida carezca de crédito presupuestario suficiente para satisfacerla, el Poder Ejecutivo nacional deberá efectuar las previsiones necesarias a fin de su inclusión en el ejercicio siguiente, a cuyo fin las jurisdicciones y entidades demandadas deberán tomar conocimiento fehaciente de la condena antes del día 31 de julio del año correspondiente al envío del proyecto, debiendo incorporar en sus respectivos anteproyectos de presupuesto el requerimiento financiero total correspondiente a las sentencias firmes a incluir en el citado proyecto, de acuerdo con los lineamientos que anualmente la Secretaría de Hacienda establezca para la elaboración del proyecto de presupuesto de la administración nacional.

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Los recursos asignados anualmente por el Honorable Congreso de la Nación se afectarán al cumplimiento de las condenas por cada servicio administrativo financiero, siguiendo un estricto orden de antigüedad conforme la fecha de notificación judicial y hasta su agotamiento, atendiéndose el remanente con los recursos que se asignen en el ejercicio fiscal siguiente.

ARTICULO 69. — Exclúyese de lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo sin número incorporado a continuación del artículo 25 de la ley 23.966, título VI, de impuesto sobre los bienes personales (t.o. 1997) y sus modificaciones, a los fideicomisos constituidos en el marco de la implementación de los programas de propiedad participada instrumentados de conformidad con lo normado por el capítulo III de la ley 23.696 y sus normas reglamentarias.

ARTICULO 70. — Condónase el pago de las deudas de los fideicomisos a que se refiere el artículo precedente, que se hubieren generado hasta la fecha de entrada en vigencia de la presente ley en virtud de lo dispuesto por el cuarto párrafo del artículo sin número incorporado a continuación del artículo 25 de la ley 23.966, título VI, de impuesto sobre los bienes personales (t.o. 1997) y sus modificaciones.

La condonación alcanza al capital adeudado, intereses resarcitorios y/o punitorios y/o los previstos en el artículo 168 de la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones, multas y demás sanciones relativas a dicho gravamen, en cualquier estado que las mismas se encuentren.

ARTICULO 71. — Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a crear y/o constituir y/o participar en fideicomisos con el Banco de Inversión y Comercio Exterior S.A. (BICE S.A.), destinado al otorgamiento de créditos para promover la competitividad de la industria azucarera del Noroeste argentino.

Los fideicomisos estarán enmarcados normativamente por el contrato de préstamo celebrado entre la República Argentina y la Corporación Andina de Fomento (CAF), Programa para Incrementar la Competitividad del Sector Azucarero del Noa (Proicsa) y la ley 24.441.

ARTICULO 72. — Facúltase al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto a firmar contratos de locación de inmuebles y para la ejecución de sus actividades de promoción que contengan cláusulas que apliquen la normativa local que se sometan a la jurisdicción del Estado receptor e incorporen las garantías de cumplimiento de contratos y los remedios para el caso de incumplimiento que sean habituales conforme uso y costumbres de plaza del país receptor cuando así lo requieran las condiciones de mercado local.

ARTICULO 73. — Créase el Fondo Nacional de Desarrollo de Proyectos Estratégicos con el objeto de fomentar, a través de empresas públicas u organismos estatales nacionales, provinciales y municipales, la exportación de servicios y equipamiento de fabricación nacional que sean declarados como “Proyectos estratégicos” por el Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y el Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios.

Los recursos del mencionado fondo estarán compuestos por letras y avales del Tesoro nacional, títulos públicos y cualquier otro instrumento debidamente contemplado en las leyes de presupuesto general para la administración nacional. El fondo instrumentará dicha operatoria a través del Banco de Inversión y Comercio Exterior S.A. (BICE S.A.) y el Banco de la Nación Argentina, previa intervención de la Secretaría de Política Económica y Planificación del Desarrollo del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, mediante aportes de capital, garantías

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y financiamiento para que dichas instituciones estructuren líneas específicas de financiamiento para las mencionadas exportaciones de servicios y equipamiento de fabricación nacional.

Instrúyase al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y al Banco Central de la República Argentina a llevar a cabo las adecuaciones correspondientes a la normativa vigente a efectos de posibilitar las mencionadas exportaciones de los proyectos estratégicos.

ARTICULO 74. — Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a crear y/o constituir y/o participar en fideicomisos con Garantizar Sociedad de Garantía Recíproca, destinado al otorgamiento de avales para la facilitación del acceso al crédito a los beneficiarios del Programa de Desarrollo Rural y Agricultura Familiar (PRODAF).

Los fideicomisos estarán enmarcados normativamente por el contrato de préstamo celebrado entre la República Argentina y el Banco Interamericano de Desarrollo (BID), Programa de Desarrollo Rural y Agricultura Familiar (PRODAF) y la ley 24.441.

CAPITULO X

De la ley complementaria permanente de presupuesto

ARTICULO 75. — Incorpóranse a la ley 11.672, complementaria permanente de presupuesto (t.o. 2005) los artículos 18, 35, 64 y 72 de la presente ley y el artículo 68 de la ley 26.784.

ARTICULO 76. — Prorrógase por un plazo de diez (10) años, a partir del 9 de enero de 2014, la vigencia de la ley 25.848.

ARTICULO 77. — Téngase por debidamente cumplidos, tanto en su percepción como en su utilización, los subsidios y becas otorgados por el programa 17 de la jurisdicción 01, en los ejercicios fiscales 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012.

TITULO II

Presupuesto de gastos y recursos de la administración central

ARTICULO 78. — Detállanse en las planillas resumen 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, anexas al presente título, los importes determinados en los artículos 1º, 2º, 3º y 4º de la presente ley que corresponden a la administración central.

TITULO III

Presupuesto de gastos y recursos de organismos descentralizados e instituciones de la seguridad social

ARTICULO 79. — Detállanse en las planillas resumen 1A, 2A, 3A, 4A, 5A, 6A, 7A, 8A y 9A anexas al presente título los importes determinados en los artículos 1º, 2°, 3º y 4° de la presente ley que corresponden a los organismos descentralizados.

ARTICULO 80. — Detállanse en las planillas resumen 1B, 2B, 3B, 4B, 5B, 6B, 7B, 8B y 9B anexas al presente título, los importes determinados en los artículos 1°, 2°, 3° y 4° de la presente ley que corresponden a las instituciones de la seguridad social.

ARTICULO 81. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

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Leyes

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS NUEVE DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.895 —

BEATRIZ ROJKES DE ALPEROVICH. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — GERVASIO BOZZANO. — JUAN H. ESTRADA.

Referencias Normativas Constitución Nacional: L. 11.672 (t.o. 2005) L. 11.683 (t.o. en 1998 y sus modif.) L. 22.317: L. 22.520 (t.o. 92): L. 23.877: L. 23.966: L. 23.982: L. 24.065: L. 24.156: L. 24.441: L. 24.447: L. 24.624: L. 24.764: L. 24.938: L. 25.063: L. 25.064: L. 25.152: L. 25.191: L. 25.237: Bol. A.F.I.P. N° 31, feb. ‘2000, p. 219 L. 25.344: Bol. A.F.I.P. N° 42, ene. ‘2001, p. 36 L. 25.401: Bol. A.F.I.P. N° 46, may. ‘2001, p. 686 L. 25.561: L. 25.565: Bol. A.F.I.P. N° 58, may. ' 2002, p. 800 L. 25.570 Bol. A.F.I.P. N° 59, jun. ' 2002, p. 987 L. 25.725: Bol. A.F.I.P. N° 67, feb. ' 2003, p. 189 L. 25.827: Bol. A.F.I.P. N° 78, ene. ' 2004, p. 20 L. 25.848: L. 25.967: Bol. A.F.I.P. N° 90, ene. ' 2005, p. 25 L. 26.017: L. 26.075: Bol. A.F.I.P. N° 103, feb. ' 2006, p. 167 L. 26.078: Bol. A.F.I.P. N° 103, feb. ' 2006, p. 169 L. 26.198: Bol. A.F.I.P. N° 115, feb. ' 2007, p. 221 L. 26.337: Bol. A.F.I.P. N° 127, feb. ' 2008, p. 199 L. 26.360: Bol. A.F.I.P. N° 130, may. ' 2008, p. 959 L. 26.422: Bol. A.F.I.P. N° 138, ene. ' 2009, p. 84 L. 26.530: Bol. A.F.I.P. N° 150, ene. ' 2010, p. 1 L. 26.546: Bol. A.F.I.P. N° 150, ene. ' 2010, p. 6 L. 26.728: L. 26.784: D. 270/98: D. 1.318/98: D. 471/02: D. 493/04: D. 1.344/07:

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AFIP- Bol. Nº 195 - Octubre 2013 2082

Leyes

D. 2.053/10: D. 2.054/10: Bol. A.F.I.P. N° 163, feb. '2011, p. 186 D. 1.668/12: Res. 1.679/04 SE: Res. 1.283/06 SE: _________________

(*) El/los Anexo/s que integra/n este(a) Ley se publican en la edición web del BORA —www.boletinoficial.gov.ar— y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

DECRETO Nº 1.577/13: PROMULGASE LA LEY N° 26.895

Fecha: 21/10/13 B O.: 22/10/13

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación Nº 26.895 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

AMADO BOUDOU. — JUAN M. ABAL MEDINA. — HERNÁN G. LORENZINO.

EMERGENCIA PÚBLICA

LEY Nº 26.896: LEY Nº 26.204. PRÓRROGA

Sancionada: 9/10/13 Promulgada: 21/10/13 B O.: 22/10/13

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina

reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

ARTICULO 1° — Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2015 la vigencia de los artículos 1°, 2°, 3°, 4° y 6° de la ley 26.204 prorrogada por sus similares 26.339, 26.456, 26.563 y 26.729.

ARTICULO 2° — La presente ley entrará en vigencia a partir del 1° de enero de 2014.

ARTICULO 3° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES,

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AFIP- Bol. Nº 195 - Octubre 2013 2083

Leyes

A LOS NUEVE DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.896 —

BEATRIZ ROJKES DE ALPEROVICH. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — GERVASIO BOZZANO. — JUAN H. ESTRADA.

Referencias Normativas L. 26.204: Bol. A.F.I.P. N° 114, ene. ' 2007, p. 29 L. 26.339: Bol. A.F.I.P. N° 127, feb. ' 2008, p. 207 L. 26.456: Bol. A.F.I.P. N° 138, ene. ' 2009, p. 98 L. 26.563: Bol. A.F.I.P. N° 150, ene. ' 2010, p. 15 L. 26.729: Bol. A.F.I.P. N° 173, dic. ' 2011, p. 2810

DECRETO Nº 1.578/13: PROMULGASE LA LEY N° 26.896

Fecha: 21/10/13 B O.: 22/10/13

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación Nº 26.896 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

AMADO BOUDOU. — JUAN M. ABAL MEDINA. — HERNÁN G. LORENZINO.

IMPUESTOS VARIOS

LEY Nº 26.897: LEY Nº 25.413, N° 24.977 Y N° 24.625. PRÓRROGA. LEY Nº 23.427. SUSTITUCIÓN

Sancionada: 9/10/13 Promulgada: 21/10/13 B O.: 22/10/13

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina

reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

ARTICULO 1° — Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2015, inclusive, la vigencia de los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 6° de la ley 25.413 y sus modificaciones.

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AFIP- Bol. Nº 195 - Octubre 2013 2084

Leyes

ARTICULO 2º — Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2015 la vigencia del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, establecido en el anexo de la ley 24.977 y sus modificaciones.

ARTICULO 3º — Sustitúyese en el artículo 6° de la ley 23.427 y sus modificaciones, de creación del Fondo para Educación y Promoción Cooperativa, la expresión “veintiocho (28) períodos fiscales” por la expresión “treinta y dos (32) períodos fiscales”.

ARTICULO 4° — Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2015, inclusive, la vigencia del impuesto adicional de emergencia sobre el precio final de venta de cigarrillos, establecido por la ley 24.625 y sus modificaciones.

ARTICULO 5° — Prorrógase durante la vigencia del impuesto adicional de emergencia sobre el precio final de venta de cigarrillos, o hasta la sanción de la Ley de Coparticipación Federal que establece el artículo 75, inciso 2, de la Constitución Nacional, lo que ocurra primero, la distribución del producido del mencionado tributo prevista en el artículo 11 de la ley 25.239, modificatoria de la ley 24.625.

ARTICULO 6° — Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectos:

a) Para el gravamen legislado en la ley 25.413 y sus modificaciones —impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias—: para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1° de enero de 2014, inclusive;

b) Para el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes: a partir del 1° de enero de 2014, inclusive;

c) Para la contribución especial sobre el capital de las cooperativas: para los ejercicios que cierren a partir de la referida publicación en el Boletín Oficial;

d) Para el impuesto adicional de emergencia sobre el precio final de venta de cigarrillos: para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1° de enero de 2014, inclusive.

ARTICULO 7° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS NUEVE DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.897 —

BEATRIZ ROJKES DE ALPEROVICH. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — GERVASIO BOZZANO. — JUAN H. ESTRADA.

Referencias Normativas L. 23.427: L. 24.625: L. 24.977: L. 25.239: Bol. A.F.I.P. N° 31, feb. ‘2000, p. 232 L. 25.413: Bol. A.F.I.P. N° 46, may. ‘2001, p. 691

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AFIP- Bol. Nº 195 - Octubre 2013 2085

Leyes

DECRETO Nº 1.579/13: PROMULGASE LA LEY N° 26.897

Fecha: 21/10/13 B O.: 22/10/13

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación Nº 26.897 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

AMADO BOUDOU. — JUAN M. ABAL MEDINA. — HERNÁN G. LORENZINO.

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AFIP- Bol. Nº 195 - Octubre 2013 2086

Decretos DECRETOS

FERIAS INTERNACIONALES

DECRETO N° 1.492/13: DECRETO Nº 412/13. MODIFICACIÓN

Fecha: 26/09/13 B O.: 2/10/13

VISTO el Expediente Nº S01:0344667/2012 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que a través del Decreto Nº 412 de fecha 15 de abril de 2013, la EMBAJADA DE LA INDIA (C.U.I.T. Nº 30-69078741-1), obtuvo la correspondiente exención del pago del derecho de importación y demás tributos que gravan la importación para consumo de artesanías originarias y procedentes de la REPUBLICA DE LA INDIA, tales como: bijouterie, artesanías textiles, tejidos artesanales, pinturas artesanales, sandalias artesanales, artesanías en plata y piedras, artesanías en vidrio y bronce y adornos típicos de la REPUBLICA DE LA INDIA destinadas a ser exhibidas durante la realización del “V FESTIVAL DE LA INDIA EN BUENOS AIRES”, que tendría lugar en el Centro Cultural Borges de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (REPUBLICA ARGENTINA), del 26 de abril al 5 de mayo de 2013.

Que debido a razones de fuerza mayor y necesidades organizativas, la EMBAJADA DE LA INDIA, solicita modificar la fecha oportunamente prevista en el Decreto Nº 412/13 para el evento mencionado.

Que la realización de esta muestra acrecentará el intercambio tecnológico, comercial y cultural entre la REPUBLICA DE LA INDIA y nuestro país.

Que la Resolución Nº 11 de fecha 24 de enero de 2013 del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS derogó, entre otras, las Resoluciones Nros. 486 de fecha 30 de agosto de 2005, 343 de fecha 23 de mayo de 2007, 47 de fecha 15 de agosto de 2007, 588 y 589 ambas de fecha 4 de noviembre de 2008 todas del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, 61 de fecha 4 de marzo de 2009 y 337 de fecha 21 de agosto de 2009, ambas del ex - MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y sus modificatorias, por lo que resulta necesario derogar el Artículo 3° del Decreto Nº 412/13.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL, por el Artículo 5°, inciso s) de la Ley Nº 20.545 incorporado por la Ley Nº 21.450 y mantenido por el Artículo 4° de la Ley Nº 22.792.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA

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AFIP- Bol. Nº 195 - Octubre 2013 2087

Decretos DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Sustitúyese el Artículo 1° del Decreto Nº 412 de fecha 15 de abril de 2013, por el siguiente:

“ARTICULO 1°.- Exímese del pago del derecho de importación, del Impuesto al Valor Agregado, de los impuestos internos, de tasas por servicios portuarios, estadística y comprobación de destino, que gravan la importación para consumo de las artesanías, originarias y procedentes de la REPUBLICA DE LA INDIA, tales como: bijouterie, artesanías textiles, tejidos artesanales, pinturas artesanales, sandalias artesanales, artesanías en plata y piedras, artesanías en vidrio y bronce y adornos típicos de la REPUBLICA DE LA INDIA, destinadas a ser exhibidas durante la realización del evento “V FESTIVAL DE LA INDIA EN BUENOS AIRES”, que tendrá lugar en el Centro Cultural Borges de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (REPUBLICA ARGENTINA) del 15 al 24 de noviembre de 2013, para su posterior obsequio y/o venta en la mencionada muestra, por un monto máximo de DOLARES ESTADOUNIDENSES CUARENTA MIL (U$S 40.000), tomando como base de cálculo valores FOB”.

ARTÍCULO 2° — Derógase el Artículo 3° del Decreto Nº 412/13.

ARTÍCULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FERNANDEZ DE KIRCHNER. — JUAN M. ABAL MEDINA. — HERNÁN G. LORENZINO.

Referencias Normativas D. 412/13: Bol. A.F.I.P. N° 189, abr. '2013, p. 495 Res. 588/08 (MEyP): Res. 589/08 (MEyP): Res. 61/09 (MP): Res. 337/09 (MP): Res. 11/13 (MEyFP): Bol. A.F.I.P. N° 186, ene. ' 2013, p. 65

DECRETO N° 1.493/13: EXÍMESE DEL PAGO DEL DERECHO DE IMPORTACIÓN Y DEMÁS GRAVÁMENES A LOS PRODUCTOS ORIGINARIOS Y PROCEDENTES DE LOS PAÍSES PARTICIPANTES EN EL EVENTO “IV EXPO PRODUCTOS Y ARTESANÍAS DEL MUNDO”

Fecha: 26/09/13 B O.: 2/10/13

VISTO el Expediente Nº S01:0500621/2012 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que la FUNDACIÓN FUNDARTESAN INTERNATIONAL (C.U.I.T. Nº 33-70208344-9), solicita la exención del pago del derecho de importación y demás tributos que gravan la importación para consumo de los productos de la industria textil tales como vestimentas y accesorios de vestir femeninos y masculinos, telas, indumentaria deportiva y artículos deportivos, artículos de perfumería y cosmética, productos y accesorios electrónicos, productos para esparcimiento o juegos, herramientas y accesorios de las mismas, “shawarmeras”, “narguiles”, artículos y

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AFIP- Bol. Nº 195 - Octubre 2013 2088

Decretos accesorios de computación y telefonía, muebles, bebidas alcohólicas y no alcohólicas, alimentos, tabacos, cigarrillos, artículos de bijouterie y de joyería en oro, plata y otros metales con o sin piedras preciosas o semipreciosas, artículos de librería, libros, artesanías, folletos impresos, catálogos, afiches y otras formas de propaganda, originarios y procedentes de los países participantes en el evento “IV EXPO PRODUCTOS Y ARTESANÍAS DEL MUNDO”, a realizarse en el Predio del Centro Internacional de Exposiciones de San Bernardo, Localidad de San Bernardo del Tuyú, Provincia de BUENOS AIRES (REPUBLICA ARGENTINA), del 21 de septiembre al 20 de noviembre de 2013.

Que el objetivo del ente organizador es el de promover el intercambio económico y cultural entre los diferentes países del mundo, preservando sus valores autóctonos.

Que los productos de la industria textil tales como vestimentas y accesorios de vestir femeninos y masculinos, telas, indumentaria deportiva y artículos deportivos, artículos de perfumería y cosmética, productos y accesorios electrónicos, productos para esparcimiento o juegos, herramientas y accesorios de las mismas, “shawarmeras”, “narguiles”, artículos y accesorios de computación y telefonía, muebles, bebidas alcohólicas y no alcohólicas, alimentos, tabacos, cigarrillos, artículos de bijouterie y de joyería en oro, plata y otros metales con o sin piedras preciosas o semipreciosas, artículos de librería, libros, artesanías, folletos impresos, catálogos, afiches y otras formas de propaganda que ingresarán al país, se constituyen como materiales de apoyo importantes para ser utilizados, durante el desarrollo del evento, por lo que se considera razonable autorizar la importación de los mismos por un valor FOB de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCO MIL (U$S 5.000), por país participante.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL, por el Artículo 5°, inciso s) de la Ley Nº 20.545 incorporado por la Ley Nº 21.450 y mantenido por el Artículo 4° de la Ley Nº 22.792.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Exímese del pago del derecho de importación, del Impuesto al Valor Agregado, de los impuestos internos, de tasas por servicios portuarios, estadística y comprobación de destino, que gravan la importación para consumo de los productos de la industria textil tales como: vestimentas y accesorios de vestir femeninos y masculinos, telas, indumentaria deportiva y artículos deportivos, artículos de perfumería y cosmética, productos y accesorios electrónicos, productos para esparcimiento o juegos, herramientas y accesorios de las mismas, “shawarmeras”, “narguiles”, artículos y accesorios de computación y telefonía, muebles, bebidas alcohólicas y no alcohólicas, alimentos, tabacos, cigarrillos, artículos de bijouterie y de joyería en oro, plata y otros metales con o sin piedras preciosas o semipreciosas, artículos de librería, libros, artesanías, folletos impresos, catálogos, afiches y otras formas de propaganda, originarios y procedentes de los países participantes en el evento “IV EXPO PRODUCTOS Y ARTESANÍAS DEL MUNDO”, a realizarse en el Predio del Centro Internacional de Exposiciones de San Bernardo, Localidad de San Bernardo del Tuyú, Provincia de BUENOS AIRES (REPUBLICA ARGENTINA), del 21 de septiembre al 20 de noviembre de 2013, para su exhibición, obsequio y/o venta en la mencionada

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AFIP- Bol. Nº 195 - Octubre 2013 2089

Decretos muestra, por un monto máximo de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCO MIL (U$S 5.000) por país participante, tomando como base de cálculo valores FOB.

ARTÍCULO 2° — Exímese del pago del Impuesto al Valor Agregado y de los impuestos internos a la venta de los productos mencionados en el Artículo 1° del presente decreto entre el público concurrente a la muestra aludida precedentemente, de corresponder su aplicación.

ARTÍCULO 3° — Instrúyese a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS a que practique los controles pertinentes en la Feria referenciada, con el objeto de que la mercadería ingresada con los beneficios establecidos en el Artículo 1° del presente decreto, sea destinada exclusivamente a los fines propuestos por la Ley Nº 20.545.

ARTÍCULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FERNANDEZ DE KIRCHNER. — JUAN M. ABAL MEDINA. — HERNÁN G. LORENZINO.

Referencias Normativas L. 20.545:

EXTERIORIZACIÓN VOLUNTARIA DE LA TENENCIA DE MONEDA EXTRANJERA EN EL PAÍS Y EN EL EXTERIOR

DECRETO N° 1.503/13: LEY 26.860. PRÓRROGA

Fecha: 30/09/13 B O.: 1/10/13

VISTO la Ley Nº 26.860, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el artículo 3° de dicha Ley, se dispone que las personas físicas, las sucesiones indivisas y los sujetos comprendidos en el artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, inscriptos o no, podrán exteriorizar voluntariamente la tenencia de moneda extranjera en el país y en el exterior.

Que la referida exteriorización comprende la tenencia de moneda extranjera en el país y en el exterior al 30 de abril de 2013, inclusive.

Que también podrá incorporarse la tenencia de moneda extranjera en el país y en el exterior que resulte del producido de bienes existentes al 30 de abril de 2013.

Que la exteriorización de capitales permite emplear recursos líquidos ociosos para financiar inversiones productivas y sociales que apuntalen el proceso de crecimiento, profundicen la reindustrialización iniciada en 2003 y permitan la inclusión de vastos sectores de la sociedad.

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AFIP- Bol. Nº 195 - Octubre 2013 2090

Decretos Que razones operativas y con la finalidad de permitir que una mayor cantidad de sujetos interesados puedan exteriorizar sus tenencias y acogerse a los beneficios dispuestos en la Ley Nº 26.860, resulta necesario disponer la prórroga por un plazo de TRES (3) meses calendario de los plazos previstos en el régimen de dicha ley.

Que ha tomado la intervención de su competencia el servicio jurídico pertinente.

Que el presente decreto se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCION NACIONAL y por el artículo 20 de la Ley Nº 26.860.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Prorróganse por TRES (3) meses calendario a partir del 1° de octubre de 2013 los plazos previstos en la Ley Nº 26.860.

ARTÍCULO 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FERNANDEZ DE KIRCHNER. — JUAN M. ABAL MEDINA. — HERNÁN G. LORENZINO.

Referencias Normativas L. 20.628 (t.o. 1997): L. 26.860: Bol. A.F.I.P. N° 190, may. ' 2013, p. 863

SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO

DECRETO Nº 1.580/13: SISTEMA DE PERCEPCIÓN DE PEAJES CON TARJETA S.U.B.E. AUTORIZASE INSTRUMENTACIÓN

Fecha: 21/10/13 B O.: 22/10/13

VISTO el Expediente Nº S02:0009142/2013, sus agregados sin acumular Nros. S02:0094739/2013 y S02:0096942/2013, todos del Registro del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto Nº 84 de fecha 4 de febrero de 2009, en su artículo 1° dispuso la implementación de un SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.) como medio de percepción de la tarifa para el acceso a la totalidad de los servicios de transporte público automotor, ferroviario de superficie y subterráneo de pasajeros de carácter urbano y suburbano.

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AFIP- Bol. Nº 195 - Octubre 2013 2091

Decretos Que el Decreto Nº 1479 de fecha 19 de octubre de 2009, aprobó el CONVENIO MARCO SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO, suscripto entre la SECRETARIA DE TRANSPORTE entonces dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PUBLICA Y SERVICIOS y el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, organismo autárquico que funciona en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, que regula el alcance y establece las responsabilidades de dicho BANCO como Agente de Gestión y Administración del SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.), admitiendo la posibilidad de que la tarea pueda ser encomendada en forma total o parcial a sus sociedades vinculadas, en consideración a sus respectivas competencias.

Que mediante la Resolución Nº 217 de fecha 14 de octubre de 2010, el Directorio del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA resolvió admitir que Nación Servicios S.A. continúe realizando las actividades vinculadas con la gestión y administración del SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.), exclusivamente en los términos de los Decretos Nros. 84/09 y 1479/09.

Que las empresas concesionarias AUTOPISTAS DEL SOL SOCIEDAD ANÓNIMA y GRUPO CONCESIONARIO DEL OESTE SOCIEDAD ANÓNIMA efectuaron presentaciones ante Nación Servicios S.A. solicitando la implementación de la tarjeta S.U.B.E. como medio de cobro de peaje en las vías manuales.

Que en ese marco las empresas concesionarias mencionadas precedentemente solicitaron al ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES (OCCOVI), organismo desconcentrado dependiente de la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, organismo descentralizado en la órbita de la SUBSECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS, dependiente de la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PUBLICA Y SERVICIOS, se pronuncie sobre la factibilidad de la utilización de la tarjeta S.U.B.E. como medio de cobro de peaje en las vías manuales.

Que en orden a la consulta efectuada por las empresas concesionarias, el ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES (OCCOVI) manifiesta que en tanto se garantice la observancia de las exigencias contractuales y no se dificulte la circulación vehicular, no existiría óbice para la implementación del sistema propuesto.

Que mediante la Resolución Nº 36 de fecha 21 de febrero de 2013, el Directorio del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA resolvió admitir la implementación por parte de Nación Servicios S.A. del sistema de percepción de peaje con la tarjeta S.U.B.E. en la red vial de autopistas, previa aprobación y/o reglamentación de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE como autoridad de aplicación del SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.).

Que la implementación del SISTEMA UNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.) como medio de cobro de peajes en vías manuales tiene por objetivo primordial lograr mayor practicidad, celeridad y transparencia en las transacciones para los usuarios de tal servicio, conforme lo establecido en la Nota GGG Nº 109 de fecha 24 de enero de 2013 del Presidente del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA.

Que mediante la Nota GG Nº 2037 de fecha 26 de julio de 2013, Nación Servicios S.A. solicita la implementación del sistema que permita efectuar pagos con la tarjeta S.U.B.E. para otros usos distintos al transporte público de pasajeros o a la percepción del peaje en la red vial de autopistas.

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Decretos Que mediante la Resolución Nº 207 de fecha 19 de septiembre de 2013, el Directorio del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA resolvió admitir que Nación Servicios S.A. amplíe el SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.) para permitir su utilización como medio de prepago de bajo valor, en las condiciones que establezca la reglamentación que dicte ese BANCO, sin perjuicio de las atribuciones propias de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE y de otros organismos que tengan competencia específica en relación con el mencionado sistema en los aspectos atinentes a su desarrollo.

Que en consecuencia, y con el objeto de agilizar el procedimiento de cobro evitando congestionamientos en los comercios, solucionando el problema de la disponibilidad de cambio, reduciendo el manejo de dinero en efectivo y fijando así un sistema de pago que simplifica y agiliza la compra en los establecimientos comerciales, resulta conveniente autorizar a Nación Servicios S.A., empresa controlada por el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, organismo autárquico que funciona en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, a instrumentar el sistema que permita efectuar pagos con la tarjeta del SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.) para la adquisición de productos en establecimientos comerciales y/o para la prestación de servicios, que se adhieran al sistema.

Que resulta conveniente facultar a la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, como autoridad de aplicación del SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.), a dictar las normas complementarias y aclaratorias que resulten pertinentes para la implementación del presente.

Que en orden a su competencia ha tomado intervención la SUBSECRETARIA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DEL TRANSPORTE de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL VICEPRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

EN EJERCICIO DEL PODER EJECUTIVO DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Autorízase a Nación Servicios S.A., empresa controlada por el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, organismo autárquico que funciona en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, a instrumentar el sistema de percepción de peaje con la tarjeta del SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.) en la red vial de autopistas.

ARTÍCULO 2° — Autorízase a Nación Servicios S.A., empresa controlada por el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, organismo autárquico que funciona en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, a instrumentar el sistema que permita efectuar pagos con la tarjeta del SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.) para la adquisición de productos en establecimientos comerciales y/o para la prestación de servicios que se adhieran al sistema.

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Decretos ARTÍCULO 3° — Facúltase a la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, en su carácter de Autoridad de Aplicación del SISTEMA UNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.), a dictar las normas complementarias y aclaratorias que resulten pertinentes para la implementación del presente.

ARTÍCULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

AMADO BOUDOU. — JUAN M. ABAL MEDINA. — ANÍBAL F. RANDAZZO. — HERNÁN G. LORENZINO.

BIENES DE CAPITAL

DECRETO N° 1.591/13: DECRETO Nº 594/04. MODIFICACIÓN

I446427I# Fecha: 21/10/13 B O.: 23/10/13

VISTO el Expediente Nº S01:0209645/2013 del MINISTERIO DE INDUSTRIA, y

CONSIDERANDO:

Que en virtud del Decreto Nº 379 de fecha 29 de marzo de 2001 y sus modificaciones, se creó un Régimen de Incentivo Fiscal para los Fabricantes de los bienes comprendidos en el Anexo I de la Resolución Nº 8 de fecha 23 de marzo de 2001 del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA, que contaren con establecimientos industriales radicados en el Territorio Nacional.

Que el objeto principal del citado Régimen consiste en mejorar la competitividad de la industria local productora de bienes de capital a fin de que pueda participar en condiciones equitativas en la provisión de tales bienes, promoviendo así su fabricación nacional.

Que los Decretos Nros. 201 de fecha 22 de febrero de 2006, 2.316 de fecha 30 de diciembre de 2008, 188 de fecha 3 de febrero de 2010, 917 de fecha 28 de junio de 2010, 362 de fecha 22 de marzo de 2011, 430 de fecha 21 de marzo de 2012, 1.027 de fecha 2 de julio de 2012 y 480 de fecha 2 de mayo de 2013, mediante sendas sustituciones del Artículo 5° del Decreto Nº 594 de fecha 11 de mayo de 2004, extendieron la vigencia del Régimen creado mediante el Decreto Nº 379/01 y sus modificaciones hasta el día 30 de junio de 2013, inclusive.

Que el Decreto Nº 1.347 de fecha 26 de octubre de 2001 aprobó el listado de las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) comprendidas en el Régimen del Decreto Nº 379/01 y sus modificaciones.

Que el Artículo 15 del Decreto Nº 509 de fecha 15 de mayo de 2007 y sus modificaciones, por medio de su Anexo XIII, sustituyó el Anexo I del mencionado Decreto Nº 1.347/01.

Que a su vez, los Decretos Nros. 1.554 de fecha 29 de noviembre de 2001 y 770 de fecha 25 de junio de 2009, ampliaron el universo de bienes alcanzados por el citado Régimen.

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Decretos Que en el ámbito del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) no existe actualmente óbice para mantener vigentes los regímenes de promoción en materia de bienes de capital establecidos por cada Estado Parte.

Que el Gobierno Nacional continúa asignando prioritaria importancia al proceso de reindustrialización iniciado en el año 2003.

Que la inversión en capital productivo tiene como resultado directo el aumento de la competitividad de la industria y de la economía en general, y simultáneamente coadyuva a consolidar el desarrollo de la industria local productora de bienes de capital.

Que la industria de bienes de capital es un sector estratégico para el desarrollo económico y al ser proveedora de todas las cadenas productivas, su progreso técnico impacta positivamente en la competitividad de la economía del país.

Que en el marco del “Plan Estratégico Industrial Argentina 2020”, se han generado los consensos necesarios para continuar con los lineamientos estratégicos necesarios para el desarrollo del sector, a través del aumento de la producción de dichos bienes, la defensa y consolidación del mercado interno, la potenciación de exportaciones y el logro de una mayor participación nacional en el consumo doméstico.

Que en virtud de lo expuesto precedentemente, se estima oportuno y conveniente prorrogar hasta el día 31 de diciembre de 2013, inclusive, el plazo de vigencia del Régimen creado por el Decreto Nº 379/01 y sus modificaciones.

Que asimismo, resulta pertinente sustituir el inciso a) del Artículo 1° del Decreto Nº 594/04, a fin de ajustar lo allí requerido a las nuevas condiciones emergentes de la prórroga dispuesta.

Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes en virtud de lo dispuesto por el Artículo 7°, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades previstas en el Artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL VICEPRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

EN EJERCICIO DEL PODER EJECUTIVO DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Sustitúyese el inciso a) del Artículo 1° del Decreto Nº 594 de fecha 11 de mayo de 2004 y sus modificaciones, por el siguiente:

“a) Informar con carácter de declaración jurada la cantidad de trabajadores en relación de dependencia, debidamente registrados conforme el Libro Especial previsto por el Artículo 52 de la Ley Nº 20.744, t.o. 1976 y sus modificaciones, al día 31 de diciembre de 2011.

Otra declaración jurada en los mismos términos, deberá presentarse al día 31 de diciembre de 2013, asumiendo el compromiso por escrito y con participación de la asociación sindical signataria del convenio colectivo vigente, a no reducir la plantilla de personal teniendo como base de referencia el mayor número de empleados registrados durante el mes de diciembre de 2011, ni

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Decretos aplicar suspensiones sin goce de haberes. El incumplimiento de este compromiso facultará a la Autoridad de Aplicación a rechazar las solicitudes y/o a rescindir el beneficio otorgado.

Facúltase al MINISTERIO DE INDUSTRIA a dictar las disposiciones complementarias y reglamentarias que resulten pertinentes”.

ARTÍCULO 2° — Sustitúyese el Artículo 5° del Decreto Nº 594/04 y sus modificaciones, por el siguiente:

“ARTICULO 5°.- El Régimen creado por el Decreto Nº 379 de fecha 29 de marzo de 2001 y sus modificaciones, tendrá vigencia hasta el día 31 de diciembre de 2013”.

ARTÍCULO 3° — El presente decreto comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial, estableciéndose que los efectos resultantes de sus disposiciones se aplican a partir del día 1 de julio de 2013.

ARTÍCULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

AMADO BOUDOU. — JUAN M. ABAL MEDINA. — HERNÁN G. LORENZINO. — DÉBORA A. GIORGI.

Referencias Normativas L. 19.549: L. 20.744 (t.o. 1976): D. 379/01: Bol. A.F.I.P. N° 46, may. ‘2001, p. 694 D. 1.347/01: Bol. A.F.I.P. N° 53, dic. ‘2001, p. 2051 D. 1.554/01: Bol. A.F.I.P. N° 54, ene. '2002, p. 51 D. 594/04: Bol. A.F.I.P. N° 83, jun. '2004, p. 1045 D. 201/06: Bol. A.F.I.P. N° 105, abr. '2006, p. 576 D. 509/07: Bol. A.F.I.P. N° 121, ago. '2007, p. 1695 D. 2.316/08: Bol. A.F.I.P. N° 139, feb. '2009, p. 229 D. 770/09: Bol. A.F.I.P. N° 145, ago. '2009, p. 1414 D. 188/10: Bol. A.F.I.P. N° 152, mar. '2010, p. 442 D. 917/10: Bol. A.F.I.P. N° 157, ago. '2010, p. 1559 D. 362/11: Bol. A.F.I.P. N° 166, may. '2011, p. 998 D. 430/12: Bol. A.F.I.P. N° 176, mar. '2012, p. 729 D. 1.027/12: Bol. A.F.I.P. N° 180, jul. '2012, p. 1732 D. 480/13: Bol. A.F.I.P. N° 190, may. '2013, p. 872 Res. 8/01 (ME)

CONTRATOS

DECRETO Nº 1.602/13(*): APRUÉBASE MODELO DE CONTRATO DE PRÉSTAMO A CELEBRARSE ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y EL BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO

Fecha: 21/10/13 B O.: 24/10/13

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Decretos VISTO el Expediente Nº S01:0479199/2012 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, el Modelo de Contrato de Préstamo BID AR-L1149, propuesto para ser suscripto entre la REPUBLICA ARGENTINA y el BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO (BID), y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Modelo de Contrato de Préstamo BID AR-L1149, el BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO (BID) se compromete a asistir financieramente a la REPUBLICA ARGENTINA a fin de cooperar en la ejecución del “Programa Multisectorial de Preinversión IV. Segunda Operación Individual” por un monto de hasta DÓLARES ESTADOUNIDENSES VEINTE MILLONES (U$S 20.000.000).

Que el objetivo general del Programa, consistente con el propósito de la Línea de Crédito Condicional para Proyectos de Inversión (CCLIP) (AR-X1008), es contribuir a la mejora de la asignación de recursos destinados a inversión pública con el fin de apoyar el desarrollo económico y social del país, en armonía con las estrategias y áreas prioritarias nacionales y subnacionales.

Que para la ejecución del referido Programa se desarrollarán CUATRO (4) componentes: (i) Elaboración de estudios de preinversión; (ii) Gestión y evaluación de proyectos; (iii) Desarrollo de capacidades para la gestión del ciclo de los proyectos y difusión del Programa en el ámbito local y; (iv) Administración y supervisión.

Que la ejecución del Programa y la utilización de los recursos del financiamiento serán llevadas a cabo por la SECRETARIA DE POLÍTICA ECONÓMICA Y PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, a través de la Dirección Nacional de Preinversión, denominado en adelante “Organismo Ejecutor”.

Que la formalización de esta operación requiere que la REPUBLICA ARGENTINA, en su carácter de Prestataria y por intermedio del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, suscriba el Contrato de Préstamo BID AR-L1149, así como toda otra documentación relacionada con la operatoria de dicho préstamo.

Que en virtud de ello, corresponde facultar al señor Ministro de Economía y Finanzas Públicas para que, en nombre y representación de la REPUBLICA ARGENTINA, suscriba el Contrato de Préstamo BID AR-L1149 y acuerde las modificaciones que sean convenientes para la ejecución del “Programa Multisectorial de Preinversión IV. Segunda Operación Individual”, siempre y cuando no constituyan cambios sustanciales al objeto y destino de los fondos, ni deriven en un incremento de su monto o una alteración en el procedimiento arbitral pactado.

Que las condiciones generales, los plazos de amortización, las tasas de interés y demás cláusulas contenidas en el Modelo de Contrato de Préstamo propuesto para ser suscripto son los usuales que se pactan en este tipo de contratos y resultan adecuados a los propósitos y objetivos a los que será destinado el mencionado Préstamo.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y el Artículo 40 de la Ley Nº 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2005).

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Decretos Por ello,

EL VICEPRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

EN EJERCICIO DEL PODER EJECUTIVO DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Apruébase el Modelo de Contrato de Préstamo BID AR-L1149 a celebrarse entre la REPUBLICA ARGENTINA y el BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO (BID), por un monto de hasta DÓLARES ESTADOUNIDENSES VEINTE MILLONES (U$S 20.000.000), destinado a financiar parcialmente el “Programa Multisectorial de Preinversión IV. Segunda Operación Individual”, que consta de las Estipulaciones Especiales integradas por SIETE (7) Capítulos, de las Normas Generales integradas por DIEZ (10) Capítulos y UN (1) Anexo Unico, cuyas copias autenticadas forman parte integrante del presente decreto como Anexo I. Asimismo, forman parte integrante de la presente medida, como Anexos II y III, las copias autenticadas de las “Políticas para la Adquisición de Bienes y Obras Financiados por el Banco Interamericano de Desarrollo” y las “Políticas para la Selección y Contratación de Consultores Financiados por el Banco Interamericano de Desarrollo”, respectivamente, ambas correspondientes a la edición del mes de marzo de 2011.

ARTÍCULO 2° — Facúltase al señor Ministro de Economía y Finanzas Públicas, o al funcionario o funcionarios que el mismo designe, a suscribir, en nombre y representación de la REPUBLICA ARGENTINA, el Contrato de Préstamo BID AR-L1149 y su documentación adicional, conforme al modelo que se aprueba por el Artículo 1° del presente decreto.

ARTÍCULO 3° — Facúltase al señor Ministro de Economía y Finanzas Públicas, o al funcionario o funcionarios que el mismo designe, a convenir y suscribir, en nombre y representación de la REPUBLICA ARGENTINA, modificaciones al Contrato de Préstamo BID AR-L1149, cuyo modelo se aprueba por el Artículo 1° de la presente medida, siempre que las mismas no constituyan cambios sustanciales en el objeto o destino de los fondos, ni deriven en un incremento de su monto o introduzcan modificaciones al procedimiento arbitral pactado.

ARTÍCULO 4° — Desígnase a la SECRETARIA DE POLÍTICA ECONÓMICA Y PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, a través de la Dirección Nacional de Preinversión como “Organismo Ejecutor” del “Programa Multisectorial de Preinversión IV. Segunda Operación Individual”, quedando facultada para realizar todas las operaciones y contrataciones necesarias para la ejecución del Programa, conforme las normas y procedimientos contenidos en el Modelo de Contrato de Préstamo que se aprueba por el Artículo 1° de la presente medida.

ARTÍCULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

AMADO BOUDOU. — JUAN M. ABAL MEDINA. — HERNÁN G. LORENZINO.

___________________

(*) El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA —www.boletinoficial.gov.ar— y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

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Acordadas ACORDADAS

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

DOMICILIO ELECTRÓNICO

ACORDADA 35/13: EXPEDIENTE Nº 7630/11. SISTEMA DE NOTIFICACIONES POR MEDIOS ELECTRÓNICOS. OBLIGATORIEDAD

Fecha: 1/10/13 B O.: 4/10/13

En Buenos Aires, a los 1 días del mes de octubre del año 2013, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los señores Ministros que suscriben la presente,

CONSIDERARON:

I) Que mediante acordada 31/2011 el Tribunal procedió a reglamentar la utilización de comunicaciones electrónicas y domicilios constituidos de esa especie, autorizados por la ley 26685. Por esa vía se dispuso instalar un Sistema de Notificación por Medios Electrónicos (SNE) para las causas que tramitan ante esta sede, se reguló lo concerniente a las formas, procedimientos y condiciones para la notificación y, por último, se encomendó a la Secretaría General y de Gestión la elaboración y coordinación de un plan de implantación progresivo.

II) Que en cumplimiento de esa comisión, mediante las acordadas 3/2012 y 29/2012 se establecieron las dos primeras fases de implementación, que alcanzaron a las causas en que se tramitan los escritos de interposición de recurso de queja por denegación del recurso extraordinario promovidos directamente ante esta Corte (art. 256 y 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), y que en la primera etapa reconocían como tribunal de origen a aquellos del Poder Judicial de la Nación que tengan su asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, mientras que en el segundo paso se extendió a las causas provenientes de tribunales federales con asiento en las provincias.

De modo concorde, también se dispuso la obligatoriedad del nuevo domicilio para todos los recursos extraordinarios que se promovieran a partir del primer día hábil posterior a la feria de enero de 2013 (acordada 3/2012, punto 4°).

III) Que la eficacia del sistema ha quedado demostrada con los resultados obtenidos a raíz de la puesta en funcionamiento de la primera y segunda fase.

IV) Que con el propósito de continuar con la implementación progresiva que se viene llevando a cabo, es apropiado avanzar a un nuevo estadio que comprenda a todos los recursos ordinarios y, de ser denegados, los recursos de queja correspondientes, las denuncias por retardo o denegación de justicia, y todas las presentaciones varias.

V) Que esta nueva etapa será de aplicación para todas las actuaciones contempladas que se promovieren a partir del 14 de octubre de 2013.

Por ello,

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Acordadas ACORDARON:

1º) Establecer que el Sistema de Notificaciones por Medios Electrónicos reglamentado por acordada 31/2011 será de aplicación obligatoria para todos los recursos ordinarios y, de ser denegados, los recursos de queja correspondientes, las denuncias por retardo o denegación de justicia y todas las presentaciones varias, que se interpusieren a partir del 14 de octubre de 2013.

Todo lo cual dispusieron, ordenando que se comunique, se publique en el Boletín Oficial y en la página web del Tribunal y se registre en el libro correspondiente, por ante mí, que doy fe.

RICARDO L. LORENZETTI. — CARLOS S. FAYT. — ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO. — JUAN C. MAQUEDA. — E. RAÚL ZAFFARONI. — CARMEN M. ARGIBAY.

Referencias Normativas Cod. Procesal Civil y Comercial de la Nación: Acord. 31/11 (CSJN): Bol. A.F.I.P. N° 177, abr. ' 2012, p. 1087 Acord. 3/12 (CSJN): Bol. A.F.I.P. N° 177, abr. ' 2012, p. 1097

ACORDADA 36/13(*): EXPEDIENTE Nº 7630/11. SISTEMA DE NOTIFICACIONES POR MEDIOS ELECTRÓNICOS. APLICACIÓN

Fecha: 1/10/13 B O.: 4/10/13

En Buenos Aires, a los 1 días del mes de octubre del año 2013, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los señores Ministros que suscriben la presente.

CONSIDERARON:

1) Que mediante acordada 31/2011 el Tribunal procedió a reglamentar la utilización de comunicaciones electrónicas y domicilios constituidos de esa especie, autorizados por la ley 26685. Por esa vía se dispuso instalar un Sistema de Notificación por Medios Electrónicos (SNE) para las causas que tramitan ante esta sede, se reguló lo concerniente a las formas, procedimientos y condiciones para la notificación y, por último, se encomendó a la Secretaría General y de Gestión la elaboración y coordinación de un plan de implantación progresivo.

II) Que con arreglo a la propuesta de implementación progresiva elevada por dicha secretaría, el Tribunal dispuso mediante acordada 3/2012 que esta nueva modalidad de notificación se cumpliera en expedientes promovidos directamente ante esta Corte y que reconozcan como tribunal de origen a aquellos del Poder Judicial de la Nación que tengan su asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, mas con respecto únicamente a los recursos de queja por denegación del recurso extraordinario (arts. 256 y 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

III) Que en una segunda fase del plan el Tribunal determinó, por acordada 29/12, la ampliación de la aplicación obligatoria del medio de notificación en cuestión para los casos allí previstos.

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Acordadas IV) Que en una nueva fase del plan, corresponde extender el Sistema de Notificación por Medios Electrónicos (SNE), reglamentado por acordada 31/2011, a las causas en que interviene la Secretaría de Juicios Originarios de esta Corte Suprema, con arreglo a lo dispuesto en la acordada 51/73.

V) Que por los fundamentos expresados en la acordada 3/2012, corresponde disponer que con carácter previo a la puesta en funcionamiento del nuevo régimen se realice una adecuada capacitación de los operadores judiciales y de los destinatarios del servicio, por lo que es preciso contar con un período previo de difusión y entrenamiento.

Por ello,

ACORDARON:

1º) Establecer que el Sistema de Notificaciones por Medios Electrónicos reglamentado por acordada 31/2011 será de aplicación con relación a las notificaciones que deben efectuarse en las causas radicadas ante la jurisdicción prevista en el artículo 117 de la Constitución Nacional, con arreglo a lo dispuesto en la acordada 51/73.

2º) Disponer que el nuevo régimen entrará en vigencia a partir del primer día hábil de noviembre de 2013 con relación a todas las causas que se promuevan desde esa fecha.

3º) Ordenar que respecto de todas las actuaciones que a la fecha indicada en el punto anterior se encontraren en trámite, la constitución del domicilio electrónico y la notificación en él comenzará a regir a partir del momento en que los sujetos procesales intervinientes dieren cumplimiento con la carga de constituirlo y obtuvieren su código y contraseña de usuario de acuerdo con el procedimiento establecido en la Acordada 31/2011, o del vencimiento del plazo que establezca la secretaría en la intimación que en cada proceso se les cursará.

4º) La Secretaría de Juicios Originarios dispondrá las intimaciones contempladas en el punto anterior, a partir de la fecha indicada en el punto 2º), a medida que se efectúen presentaciones en los procesos en trámite.

5º) Establecer que no se comunicarán por la vía antedicha, sino por cualquiera de las previstas en los artículos 135 y 136 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, o por oficio, las providencias, resoluciones o sentencias que el Tribunal o la secretaría expresamente dispongan. Tampoco se realizarán por esa vía aquellas notificaciones que por su naturaleza deban diligenciarse en el domicilio real, la notificación de los traslados de demanda y la reconvención ni la citación de personas extrañas al juicio.

6°) Aprobar el plan de difusión y capacitación propuesto por la Secretaría General y de Gestión CSJN (Anexo I).

Todo lo cual dispusieron, ordenando que se comunique, que se publique en el Boletín Oficial y en la página web del Tribunal y registre en el libro correspondiente, por ante mí, que doy fe.

RICARDO L. LORENZETTI. — CARMEN M. ARGIBAY. — JUAN C. MAQUEDA. — ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO. — CARLOS S. FAYT. — ENRIQUE S. PETRACCHI. — E. RAÚL ZAFFARONI.

Referencias Normativas Cod. Procesal Civil y Comercial de la Nación:

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Acordadas Acord. 31/11 (CSJN): Bol. A.F.I.P. N° 177, abr. ' 2012, p. 1087 Acord. 3/12 (CSJN): Bol. A.F.I.P. N° 177, abr. ' 2012, p. 1097

_____________________

(*) Mesa General de Entradas - CSJN, Colegio Público de Abogados CABA, Cámaras Federales con asiento en las provincias.

Anexo I

Plan de difusión y capacitación - Implementación del Sistema de Notificaciones Electrónicas CSJN en la Secretaría de Juicios Originarios.

En cumplimiento de lo dispuesto en la Acordada Nº 31/2011, se establecen las siguientes actividades:

1. Capacitación

Usuarios Internos: Para esta etapa se capacitará a los integrantes de la Secretaría de Juicios Originarios para la validación de usuarios y para la confección de cédulas electrónicas.

Usuarios Externos: Con relación a los usuarios que deban confeccionar cédulas, se organizará una jornada de capacitación presencial y se dispondrá un video instructivo en la página www.csjn.gov.ar, que explicará el procedimiento.

Con relación a la consulta de cédulas, ya se encuentra disponible en la página www.csjn.gov.ar, un video que explica el procedimiento.

2. Difusión

Se acordarán estrategias de difusión del nuevo sistema con la Federación Argentina de Colegios de Abogados - FACA, con los Colegios Públicos de Abogados y otras asociaciones profesionales.

En el mismo sentido, se propondrá la publicidad del programa, la normativa dictada, los manuales y los vínculos de acceso a la página a donde se encuentra operativo en los sitios de información jurídica, como así también en los institucionales (CIJ, PJN, AMFJN, CPACF, etc.).

3. Acreditación y obtención de Códigos de Usuario

Usuarios internos: Obtendrán su código de usuario personal a través de la Dirección de Sistemas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Usuarios externos: A fin de constituir domicilio electrónico, registrarán la información requerida, acreditarán la documentación y obtendrán el código de usuario que obrará como domicilio electrónico constituido. Deberán completar los requisitos previos y luego presentarse en cualquiera de los centros de validación habilitados1, a los que se incorpora la Secretaría de Juicios Originarios de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, todo ello conforme lo establecido en los arts. 5° y 6° de la Acordada Nº 31/11. La obtención del código de usuario se hará por única vez a solicitud del letrado, en la oportunidad que lo requiera, a fin de facultar su incorporación al sistema.

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Acordadas ACORDADA Nº 38/13: EXPEDIENTE Nº 7.630/11. SISTEMA DE NOTIFICACIONES POR MEDIOS ELECTRÓNICOS. OBLIGATORIEDAD. APRUÉBASE EL PLAN DE DIFUSIÓN Y CAPACITACIÓN

Fecha: 15/10/13 B O.: 17/10/13

En Buenos Aires, a los 15 días del mes de octubre del año 2013, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los señores Ministros que suscriben la presente,

CONSIDERARON:

I) Que dentro del proceso de cambio y modernización en la prestación del servicio de justicia, que en el marco del Programa de Fortalecimiento Institucional del Poder Judicial de la Nación se viene desarrollando, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en uso de las facultades que le otorga la Constitución Nacional y a razón de la sanción de la Ley Nº 26.685, ha dictado la Acordada Nº 31/11 por medio de la cual ha procedido a reglamentar el uso del domicilio electrónico constituido e instalar el Sistema de Notificación Electrónica y disponer su gradual implementación en el ámbito de la Corte Suprema de Justicia de la Nación;

II) Que en cumplimiento de ese cometido, mediante las Acordadas 3/2012 y 29/2012 se establecieron las dos primeras fases de implementación, que alcanzaron a las causas en que se tramitan los escritos de interposición de recurso de queja por denegación del recurso extraordinario promovidos directamente ante esta Corte (art. 256 y 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), y que en la primera etapa reconocían como tribunal de origen a aquellos del Poder Judicial de la Nación que tengan su asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, mientras que en el segundo paso se extendió a las causas provenientes de tribunales federales con asiento en las provincias.

De este mismo modo, también se dispuso la obligatoriedad del nuevo domicilio para todos los recursos extraordinarios que se promovieran a partir del primer día hábil posterior a la feria de enero de 2013 (Acordada 3/2012, punto 4º).

Posteriormente se implementó este mecanismo para los recursos ordinarios y, en caso de ser denegados, los recursos de queja correspondientes, las denuncias por retardo o denegación de justicia, para todas las presentaciones varias y las causas en que interviene la Secretaría de Juicios Originarios de la Corte Suprema (Acordadas 35 y 36 /2013.

III) Que a partir del año 2012, conforme dispone la Acordada Nº 14/2013, ha comenzado la implementación del Sistema de Gestión Judicial en todos los Fueros y dependencias del Poder Judicial de la Nación, lo que aporta una herramienta informática que permite la integración de las partes por medios telemáticos para la realización de trámites vinculados a las causas.

IV) Que la Acordada Nº 15/13 estableció que las Cámaras Nacionales, Federales y los Tribunales Orales, deben publicar todas las sentencias, acordadas y resoluciones administrativas que suscriban, a través del Centro de Información Judicial.

V) Que en cumplimiento de dicha norma y de la Acordada Nº 24/13 que aprueba el Protocolo de Registro de Sentencias, Acordadas y Resoluciones Administrativas, el Sistema de Gestión Judicial permite publicar las sentencias una vez notificadas las partes.

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Acordadas VI) Que para agilizar la publicación dispuesta y proveer a una mayor transparencia de los actos públicos que emanan de los Tribunales, es menester arbitrar las medidas necesarias para reducir al máximo posible los plazos de diligenciamiento de las notificaciones que deben preceder a la publicación de las sentencias.

VII) Que a tales fines es necesario y oportuno extender el ámbito de aplicación de la Acordada Nº 31/11 a las Cámaras Nacionales, Federales y a los Tribunales Orales, con el objeto de avanzar en la implementación progresiva de la notificación por medios electrónicos en toda la Justicia Nacional y Federal.

VIII) Que en concordancia con estas medidas, resulta necesario que todas las cédulas y mandamientos se realicen dentro del Sistema de gestión judicial, para su registración, lo que permitirá la trazabilidad, transparencia y celeridad en su diligenciamiento.

Por ello,

ACORDARON:

1°) Extender el ámbito de aplicación del Sistema de Notificación Electrónica establecido por Acordada Nº 31/11 a todo el Poder Judicial de la Nación, a partir de la entrada en vigencia de la presente Acordada y de acuerdo al plan de implementación gradual que establece esta norma.

2°) En orden con lo establecido, se habilitará el diligenciamiento de notificaciones por medios electrónicos en los procesos judiciales a través del Sistema de Gestión Judicial, que incluirá tanto las que se realicen de oficio como aquellas que deban confeccionar las partes.

3°) Disponer que conforme con el acápite II —artículos 5° y 6°— de la Acordada Nº 31/11, la asignación de usuarios internos se extenderá a todos los Magistrados, Funcionarios y empleados del Poder Judicial de la Nación; y que la obtención de usuarios externos podrá ser gestionada ante la Mesa General de Entradas CJSN, las Cámaras Nacionales y Federales y el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal y los Colegios que constituyen la Federación Argentina de Colegios de Abogados, en el marco de los convenios suscriptos con sendas instituciones.

4°) La Dirección General de Tecnología del Consejo de la Magistratura y la Dirección de Sistemas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación tendrán la función de administración del Sistema de Gestión Judicial y de todo lo dispuesto en los artículos 7º y 8° de la Acordada Nº 31/11.

5º) Habilitar la función de registración de letrados en la página www.pjn.gov.ar y la validación a partir del dictado de la presente.

6º) Implementar la notificación electrónica obligatoria, a partir del 18 de noviembre de 2013, en todas las causas en que se tramiten los escritos de interposición de recursos ante las Cámaras Nacionales y Federales y en las causas que pasen a instancia de juicio en los Tribunales Orales en que el programa de gestión judicial se encuentre implementado. En los restantes casos, el mecanismo se aplicará en la medida de su incorporación.

7°) Instaurar la Notificación Electrónica de manera obligatoria para todas las causas que se promuevan en todos los juzgados y tribunales de las Cámaras Nacionales y Federales, a partir del 1 de abril de 2014, en la medida en que esté implementado el Sistema de gestión judicial.

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Acordadas 8º) Ordenar que todas las cédulas y mandamientos que se realicen de oficio, como aquellos que deban confeccionar las partes, se efectúen dentro del Sistema de gestión judicial, a partir del 1 abril de 2014, en la medida en que esté implementado el Sistema de gestión judicial.

9°) Aprobar el plan de difusión y capacitación que se acompaña en anexo de la presente Acordada.

10°) Cada Cámara deberá publicitar de manera fehaciente lo dispuesto en la presente Acordada.

Todo lo cual dispusieron, ordenando que se comunique, publique en la página web del Tribunal, en el Boletín Oficial, en el CIJ y se registre en el libro correspondiente, por ante mí, que doy fe.

RICARDO L. LORENZETTI. — CARLOS S. FAYT. — ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO. — JUAN C. MAQUEDA. — E. RAÚL ZAFFARONI. — CARMEN M. ARGIBAY. — ENRIQUE S. PETRACCHI.

Referencias Normativas L. 26.685: Código Procesal Civil y Comercial de la Nación: Acord. 31/11 (CSJN): Bol. A.F.I.P. N° 177, abr. ' 2012, p. 1087 Acord. 3/12 (CSJN): Bol. A.F.I.P. N° 177, abr. ' 2012, p. 1097 Acord. 14/13 (CSJN): Bol. A.F.I.P. N° 190, may. ' 2013, p. 919 Acord. 24/13 (CSJN): Bol. A.F.I.P. N° 193, ago. ' 2013, p. 1542 Acord. 35/13 (CSJN): Bol. A.F.I.P. N° 195, oct. ' 2013, Ver Acord. 36/13 (CSJN): Bol. A.F.I.P. N° 195, oct. ' 2013, Ver

ANEXO I

Plan de difusión y capacitación - Implementación del Sistema de Notificaciones Electrónicas en todos los Juzgados, Salas y Tribunales Orales del Poder Judicial de la Nación.

1. Capacitación

Se prevé instrumentar las siguientes actividades de capacitación previa a cada implementación:

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Acordadas

2. Difusión

Se acordarán estrategias de difusión del nuevo sistema con la Federación Argentina de Colegios de Abogados -FACA, con los Colegios Públicos de Abogados y otras asociaciones profesionales.

En el mismo sentido, se propondrá la publicidad del programa, la normativa dictada, los manuales y los vínculos de acceso a la página adonde se encuentra operativo en los sitios de información jurídica, como así también en los institucionales (CIJ, PJN, AMFJN, CPACF, etc.).

3. Acreditación y obtención de Códigos de Usuario

Usuarios internos: Obtendrán su código de usuario personal a medida que se encuentren incorporados al Sistema de Gestión Judicial.

Usuarios externos: A fin de constituir domicilio electrónico, registrarán la información requerida accediendo a la página www.pjn.gov.ar, acreditarán la documentación y obtendrán el código de usuario que obrará como domicilio electrónico constituido. Deberán completar los requisitos previos y luego presentarse en cualquiera de los centros de validación habilitados1, a partir del 1ro. de octubre de 2013. La obtención del código de usuario se hará por única vez. Quienes ya han constituido domicilio electrónico para las notificaciones en Corte, no deben volver a hacerlo.

El domicilio electrónico que es el CUIL de la persona que se ha registrado y validado, y debe expresarse para cumplir con el requisito del art. 40 del CPCCN.

_____________

1 Mesa General de Entradas - CSJN, Colegio Público de Abogados CABA, Cámaras Federales con asiento en las provincias. Listado actualizado al 1/8/2013. El listado de centros de validación se encontrará disponible en la página www.pjn.gov.ar y se mantendrá actualizado con las futuras incorporaciones de centros de validación.

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Resoluciones

RESOLUCIONES

MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA

EMERGENCIA AGROPECUARIA

RESOLUCIÓN Nº 992/13: DÁSE POR DECLARADO EL ESTADO DE EMERGENCIA Y/O DESASTRE AGROPECUARIO EN DISTINTAS PROVINCIAS. PRÓRROGAS

Fecha: 9/10/13 B O.: 15/10/13

VISTO el Expediente Nº S05:0556305/2013 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, la Ley Nº 26.509 y su Decreto Reglamentario Nº 1.712 del 10 de noviembre de 2009, el Acta de la reunión de la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS del 9 de octubre de 2013, y

CONSIDERANDO:

Que la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS (CNEyDA) se reunió el 9 de octubre de 2013 para el tratamiento de los estados de emergencia y/o desastre agropecuario ocurridos en las Provincias del CHACO, de SANTA FE, RIO NEGRO, BUENOS AIRES, SALTA y LA RIOJA a efectos de su declaración en los términos de la Ley Nº 26.509.

Que la Provincia del CHACO presentó ante la mencionada Comisión el Decreto Nº 2.295 de fecha 1 de octubre de 2013 que deja sin efecto, a partir del 1 de octubre de 2013, la vigencia establecida por el Decreto Nº 635 de fecha 18 de abril de 2013, que prorrogó en todo el territorio provincial por sequía y altas temperaturas, desde el 28 de octubre de 2012 y hasta el 27 de octubre de 2013, la emergencia y/o desastre agropecuario declarada por el Decreto Nº 671 de fecha 12 de abril de 2012 y su modificatorio Nº 1.380 de fecha 2 de julio de 2012 y que fuera prorrogada por el Decreto Nº 2.045 de fecha 20 de septiembre de 2012.

Que asimismo el mencionado Decreto Nº 2.295/13 declara la emergencia y/o desastre agropecuario en todo el territorio provincial, a partir del 1 de octubre de 2013 por el término de CIENTO OCHENTA (180) días a los productores agropecuarios cuyas explotaciones han sido afectadas por la sequía y sus consecuencias.

Que en dicha reunión el representante provincial manifestó que el Decreto Nº 635/13; acotado en su vigencia por el Decreto Nº 2.295/13, había aprobado la prórroga de una declaración de emergencia y/o desastre agropecuario, la que había sido antes prorrogada a nivel provincial, pero que ni la declaración, ni su prórroga fueron tratadas en alguna reunión de la CNEyDA, por lo que no hubo declaración de la situación a nivel nacional dentro del marco de la Ley Nº 26.509.

Que por ello solicitó a la Comisión que se acepte el Decreto Nº 2.295/13 y el modificado Decreto 635/13 con su actual vigencia y que en consideración de lo que está ocurriendo se interprete la situación como una solicitud de una nueva declaración de emergencia y/o desastre agropecuario.

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Resoluciones

Que la CNEyDA luego de analizar lo ocurrido en las explotaciones, entiende que corresponde declarar el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, desde el 28 de octubre de 2012 al 31 de diciembre de 2013, para la aplicación de la Ley Nº 26.509.

Que dicha Comisión estableció que los ciclos de las producciones afectadas en la solicitud de la Provincia del CHACO finalizarán el 31 de diciembre de 2013 para las actividades de todo el territorio provincial, a efectos de otorgar los beneficios contemplados en los Artículos 22 y 23 de la Ley Nº 26.509.

Que la Provincia de SANTA FE, presentó ante la citada Comisión el Decreto Nº 2.795 de fecha 11 de septiembre de 2013, por el que declara en situación de emergencia y/o desastre agropecuario, desde el 1 de julio de 2013 y hasta el 31 de diciembre del mismo año a las explotaciones agropecuarias afectadas por prolongada sequía e intensas heladas, que se encuentran ubicadas en la totalidad de los Distritos de los Departamentos de 9 de Julio, San Cristóbal, Vera, General Obligado y en los Distritos Colonia Dolores, Gobernador Crespo, La Camila, La Criolla, La Penca y Caraguatá, Marcelino de Escalada, Pedro Gómez Cello, Ramayón, San Justo, Vera y Pintado, San Martín Norte y Colonia Silva del Departamento de San Justo.

Que la CNEyDA luego de analizar la situación ocurrida en las explotaciones entiende que es pertinente declarar el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, a fin de la aplicación de las medidas previstas en la Ley Nº 26.509 para paliar la situación de los productores y posibilitar la recuperación de las explotaciones afectadas en los Departamentos de 9 de Julio, San Cristóbal, Vera y en los Distritos Colonia Dolores, Gobernador Crespo, La Camila, La Criolla, La Penca y Caraguatá, Marcelino de Escalada, Pedro Gómez Cello, Ramayón, San Justo, Vera y Pintado, San Martín Norte y Colonia Silva del Departamento de San Justo, por ser las áreas más afectadas.

Que la citada Comisión estableció que los ciclos de las producciones afectadas en la solicitud de la Provincia de SANTA FE finalizarán el 31 de diciembre de 2013 para todas las actividades de las zonas indicadas, a efectos de otorgar los beneficios contemplados en los Artículos 22 y 23 de la Ley Nº 26.509.

Que la Provincia de RÍO NEGRO, solicita a la CNEyDA que se prorrogue, dentro de los términos de la Ley Nº 26.509, la situación de emergencia y/o desastre agropecuario del Decreto Nº 429 de fecha 18 de abril de 2013, que prorroga el estado de emergencia y/o desastre agropecuario por sequía en los Departamentos de Adolfo Alsina, Conesa, Pichi Mahuida, Avellaneda, General Roca, El Cuy, Valcheta, San Antonio, 9 de Julio, 25 de Mayo, Ñorquinco y Pilcaniyeu, desde el 22 de abril de 2013 hasta el 21 de abril de 2014.

Que mediante la Resolución Nº 1.348 de fecha 18 de diciembre de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, se dio por prorrogado en la Provincia de RIO NEGRO, desde el 22 de abril de 2012 al 21 de abril de 2013, el estado de emergencia y/o desastre agropecuario por sequía a las producciones bovina, ovina y caprina en los Departamentos Adolfo Alsina, Conesa, Pichi Mahuida, Avellaneda, El Cuy, Valcheta, San Antonio, 9 de Julio, 25 de Mayo, Ñorquinco y Pilcaniyeu de la mencionada provincia, no incluyendo al Departamento de General Roca.

Que la CNEyDA luego de un exhaustivo análisis de la situación ocurrida recomendó declarar el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, en el Departamento de General Roca y prorrogar el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, en los restantes departamentos, a fin de la aplicación de las medidas previstas en la Ley Nº

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Resoluciones

26.509 para paliar la situación de los productores y posibilitar la recuperación de las explotaciones afectadas, en ambos casos hasta el 31 de diciembre de 2013.

Que la Comisión estableció que los ciclos de las producciones afectadas en la solicitud de la Provincia del RIO NEGRO finalizarán el 31 de diciembre de 2013, para las actividades de la zona indicada en el citado Decreto Nº 429/13, a efectos de otorgar los beneficios contemplados en los Artículos 22 y 23 de la Ley Nº 26.509.

Que asimismo la Provincia de BUENOS AIRES, presentó el Decreto Nº 1.143 de fecha 31 de octubre de 2012, que prorroga el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, para las parcelas rurales afectadas por sequía en el Partido de Villarino, por el período del 1 de julio de 2012 y hasta el 31 de diciembre del mismo año.

Que la situación fue declarada a nivel nacional por la Resolución Nº 1.372 de fecha 21 de diciembre de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, cuyo Artículo 3° da por declarado en la Provincia de BUENOS AIRES el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, desde el 1 de enero de 2012 y hasta el 30 de junio de 2012, a las explotaciones agropecuarias en las cuales los cultivos de trigo y avena, centeno, vicias, cebada, producción ganadera de cría bovina hayan sido afectados por sequía en el Partido de Villarino.

Que la CNEyDA analizó la situación ocurrida en las explotaciones y recomendó prorrogar el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, para las parcelas rurales afectadas por sequía en el Partido de Villarino, por el período del 1 de julio de 2012 y hasta el 31 de diciembre de 2012, a fin de la aplicación de las medidas previstas en la Ley Nº 26.509.

Que la Comisión estableció que los ciclos de las producciones afectadas en la solicitud de la Provincia de BUENOS AIRES finalizarán el 31 de diciembre de 2012, para las actividades de la zona indicada en el citado Decreto Nº 1.143/12, a efectos de otorgar los beneficios contemplados en los Artículos 22 y 23 de la Ley Nº 26.509.

Que la Provincia de BUENOS AIRES, presentó el Decreto Nº 720 de fecha 11 de septiembre de 2013, que prorroga el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, para las parcelas rurales afectadas por sequía en el Partido de Patagones, por el período del 1 de enero de 2013 y hasta el 30 de junio del mismo año.

Que la mencionada situación fue declarada a nivel nacional mediante la Resolución Nº 1.347 de fecha 18 de diciembre de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, cuyo Artículo 1° da por declarado en la Provincia de BUENOS AIRES el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, desde el 1 de enero de 2012 y hasta el 31 de diciembre de 2012, a las explotaciones agropecuarias en las cuales los cultivos de trigo, cebada, verdeos de invierno, pasturas perennes y las producciones bovina y ovina se vieron afectadas por sequía en el Partido de Patagones.

Que la CNEyDA analizó la situación ocurrida en las explotaciones y recomendó prorrogar el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, para las parcelas rurales afectadas por sequía en el Partido de Patagones, por el período del 1 de enero de 2013 y hasta el 30 de junio de 2013 a fin de la aplicación de las medidas previstas en la Ley Nº 26.509.

Que la Comisión estableció que los ciclos de las producciones afectadas en la solicitud de la Provincia de BUENOS AIRES finalizan el 30 de junio de 2013, para las actividades de la zona

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Resoluciones

indicada en el citado Decreto Nº 720/13, a efectos de otorgar los beneficios contemplados en los Artículos 22 y 23 de la Ley Nº 26.509.

Que la Provincia de SALTA, ante el agravamiento de la situación de sequía en los Departamentos de Rosario de la Frontera y Metán presentó nuevamente a la CNEyDA el Decreto Nº 1.411 de fecha 14 de mayo de 2013, que declara el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, por sequía, a los productores de los cultivos a secano de poroto y chía de los Departamentos de La Candelaria, Rosario de la Frontera, Metán, Anta, General Güemes, Orán y San Martín, que se vieron afectados por dicho fenómeno, desde el 1 de mayo de 2013 al 30 de abril de 2014.

Que dicha situación ya había sido tratada en la reunión de la CNEyDA del 28 de agosto de 2013, donde se aprobó recomendar al PODER EJECUTIVO NACIONAL la declaración del estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, solamente para los Departamentos de Anta, Orán y San Martín, lo cual se instrumentó mediante la Resolución Nº 831 del 10 de septiembre de 2013 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.

Que ante el nuevo pedido de la Provincia de SALTA la Comisión, luego de un exhaustivo análisis del recrudecimiento de la situación ocurrida en los Departamentos de Rosario de la Frontera y Metán, recomienda declarar el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, hasta el 31 de diciembre de 2013, a fin de la aplicación de las medidas previstas en la Ley Nº 26.509 para paliar la situación de los productores de poroto y chía a secano posibilitando la recuperación de las explotaciones afectadas.

Que la Provincia de LA RIOJA, presentó ante la CNEyDA el Decreto Nº 73 de fecha 18 de enero de 2013, que declara el estado de desastre agropecuario por sequía a las actividades agrícolo-ganaderas de los Departamentos General San Martín, Rosario Vera Peñaloza, General Ortíz de Ocampo, General Manuel Belgrano, General Angel Vicente Peñaloza, Chamical, General Juan Facundo Quiroga, Independencia y Capital, entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre del mismo año.

Que la Comisión luego del análisis de la situación ocurrida en las explotaciones de la Provincia de LA RIOJA consideró pertinente declarar el estado de desastre agropecuario desde el 1 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013 a fin de la aplicación de las medidas previstas en la Ley Nº 26.509.

Que la Comisión estableció que los ciclos de las producciones afectadas en la solicitud de la Provincia de LA RIOJA finalizarán el 31 de diciembre de 2013, para todas las actividades, a efectos de otorgar los beneficios contemplados en los Artículos 22 y 23 de la Ley Nº 26.509.

Que la Comisión estableció que los ciclos de las producciones afectadas en la solicitud de la Provincia de SALTA finalizarán el 31 de diciembre de 2013, para todas las actividades de las zonas indicadas, a efectos de otorgar los beneficios contemplados en los Artículos 22 y 23 de la Ley Nº 26.509.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en función de lo previsto por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones y el Artículo 9° del Anexo del Decreto Nº 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.

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Por ello,

EL MINISTRO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — A los efectos de la aplicación de la Ley Nº 26.509: Dase por declarado a todo el territorio de la Provincia del CHACO en situación de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, en relación a las explotaciones con actividades agrícolas, pasturas y ganadería afectadas por sequía y altas temperaturas, desde el 28 de octubre de 2012 y hasta el 31 de diciembre de 2013.

ARTÍCULO 2° — Determínase que el 31 de diciembre de 2013 es la fecha de finalización del actual ciclo productivo para las producciones de todo el territorio de la Provincia del CHACO, de acuerdo con lo estipulado en los Artículos 22 y 23 del Anexo del Decreto Nº 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.

ARTÍCULO 3° — A los efectos de la aplicación de la Ley Nº 26.509: Dase por declarada la situación de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, desde el 1 de julio de 2013 y hasta el 31 de diciembre de 2013 a las explotaciones agropecuarias afectadas por prolongada sequía e intensas heladas, que se encuentran ubicadas en la totalidad de los Distritos de los Departamentos de 9 de Julio, San Cristóbal, Vera, y en los Distritos Colonia Dolores, Gobernador Crespo, La Camila, La Criolla, La Penca y Caraguatá, Marcelino de Escalada, Pedro Gómez Cello, Ramayón, San Justo, Vera y Pintado, San Martín Norte y Colonia Silva del Departamento de San Justo.

ARTÍCULO 4° — Determínase que el 31 de diciembre de 2013 es la fecha de finalización del actual ciclo productivo para las producciones de las áreas citadas en el artículo precedente, de acuerdo con lo estipulado en los Artículos 22 y 23 del Anexo del Decreto Nº 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.

ARTÍCULO 5° — A los efectos de la aplicación de la Ley Nº 26.509:

a) Dase por prorrogado el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, por sequía, a las producciones bovina, ovina y caprina de los Departamentos de Adolfo Alsina, Conesa, Pichi Mahuida, Avellaneda, El Cuy, Valcheta, San Antonio, 9 de Julio, 25 de Mayo, Ñorquinco y Pilcaniyeu desde el 22 de abril de 2013 y hasta el 31 de diciembre de 2013.

b) Dase por declarado en la Provincia de RIO NEGRO el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, por sequía, a las producciones bovina, ovina y caprina en el Departamento General Roca, desde el 22 de abril de 2013 y hasta el 31 de diciembre de 2013.

ARTÍCULO 6° — Determínase que el 31 de diciembre de 2013 es la fecha de finalización del actual ciclo productivo para las producciones de las áreas citadas en el artículo precedente, de acuerdo con lo estipulado en los Artículos 22 y 23 del Anexo del Decreto Nº 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.

ARTÍCULO 7° — A los efectos de la aplicación de la Ley Nº 26.509: Dase por prorrogado en la Provincia de BUENOS AIRES el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, que fuera declarado mediante la Resolución Nº 1.372 de fecha 21 de diciembre de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, a las explotaciones agropecuarias en las cuales los cultivos de trigo y avena, centeno, vicias, cebada y producción

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Resoluciones

ganadera de cría bovina se vieron afectadas por sequía en el Partido de Villarino, por el período del 1 de julio de 2012 y hasta el 31 de diciembre de 2012.

ARTÍCULO 8° — Determínase que el 31 de diciembre de 2012 es la fecha de finalización del ciclo productivo para las producciones del área citada en el artículo precedente, de acuerdo con lo estipulado en los Artículos 22 y 23 del Anexo del Decreto Nº 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.

ARTÍCULO 9° — A los efectos de la aplicación de la Ley Nº 26.509: Dase por prorrogado en la Provincia de BUENOS AIRES el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, que fuera declarado mediante la Resolución Nº 1.347 de fecha 18 de diciembre de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, a las explotaciones agropecuarias en las cuales los cultivos de trigo, cebada, verdeos de invierno, pasturas perennes y las producciones bovina y ovina se vieron afectadas por sequía en el Partido de Patagones, por el período del 1 de enero de 2013 y hasta el 30 de junio de 2013.

ARTÍCULO 10 — Determínase que el 30 de junio de 2013 es la fecha de finalización del actual ciclo productivo para las producciones del área citada en el artículo precedente, de acuerdo con lo estipulado en los Artículos 22 y 23 del Anexo del Decreto Nº 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.

ARTÍCULO 11 — A los efectos de la aplicación de la Ley Nº 26.509: Dase por declarado en la Provincia de SALTA el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, por sequía a los productores de los cultivos a secano de poroto y chía de los Departamentos de Rosario de la Frontera y Metán, desde el 1 de mayo de 2013 al 31 de diciembre de 2013.

ARTÍCULO 12 — Determínase que el 31 de diciembre de 2013 es la fecha de finalización del actual ciclo productivo para las producciones de chía y poroto de las áreas indicadas en el artículo anterior, de acuerdo con lo estipulado en los Artículos 22 y 23 del Anexo del Decreto Nº 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.

ARTÍCULO 13 — A los efectos de la aplicación de la Ley Nº 26.509: Dase por declarado en la Provincia de LA RIOJA el estado de desastre agropecuario por sequía a las actividades agrícolo-ganaderas de los Departamentos General San Martín, Rosario Vera Peñaloza, General Ortíz de Ocampo, General Manuel Belgrano, General Angel Vicente Peñaloza, Chamical, General Juan Facundo Quiroga, Independencia y Capital, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2013.

ARTÍCULO 14 — Determínase que el 31 de diciembre de 2013 es la fecha de finalización del actual ciclo productivo para las producciones de las áreas citadas en el artículo precedente, de acuerdo con lo estipulado en los Artículos 22 y 23 del Anexo del Decreto Nº 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.

ARTÍCULO 15 — A los efectos de poder acogerse a los beneficios que acuerda la Ley Nº 26.509, conforme con lo establecido por su Artículo 8°, los productores afectados deberán presentar certificado extendido por la autoridad competente de la provincia, en el que conste que sus predios o explotaciones se encuentran comprendidos en los casos previstos en dicho artículo.

ARTÍCULO 16 — Las instituciones bancarias nacionales, oficiales o mixtas y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, arbitrarán los medios necesarios para que los productores agropecuarios comprendidos en la presente resolución gocen de los beneficios previstos en los Artículos 22 y 23 de la Ley Nº 26.509.

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Resoluciones

ARTÍCULO 17 — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

NORBERTO G. YAUHAR.

Referencias Normativas L. 26.509: Bol. A.F.I.P. N° 147, oct. ' 2009, p. 1766 D. 1.712/09: Bol. A.F.I.P. N° 149, dic. '2009, p. 2173 Res. 1.347/12 (MAGyP): Bol. A.F.I.P. N° 185, dic. ' 2012, p. 3341 Res. 1.348/12 (MAGyP): Bol. A.F.I.P. N° 185 dic. ' 2012, p. 3343 Res. 1.372/12 (MAGyP): Bol. A.F.I.P. N° 185, dic. ' 2012, p. 3345 Res. 831/13 (MAGyP): Bol. A.F.I.P. N° 194, set. ' 2013, p. 1899

RESOLUCIÓN N° 998/13: DASE POR DECLARADO EL ESTADO DE EMERGENCIA Y/O DESASTRE AGROPECUARIO EN DISTINTAS PROVINCIAS

Fecha: 16/10/13 B O.: 18/10/13

VISTO el Expediente Nº S05:0556843/2013 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, la Ley Nº 26.509 y su Decreto Reglamentario Nº 1.712 del 10 de noviembre de 2009, el Acta de la reunión de la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS del 9 de octubre de 2013, y

CONSIDERANDO:

Que la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS (CNEyDA) se reunió el 9 de octubre de 2013 para el tratamiento de los estados de emergencia y/o desastre agropecuario ocurridos en las Provincias de CATAMARCA, MENDOZA, RÍO NEGRO y SAN JUAN a efectos de su declaración en los términos de la Ley Nº 26.509.

Que la Provincia de CATAMARCA, a través del dictado del Decreto Nº 1.062 de fecha 12 de julio de 2013, declara el estado de emergencia agropecuaria por sequía a las actividades de pasturas y forrajeras, ganaderas y apícolas de los Departamentos Ambato, Ancasti, Capayán, El Alto, La Paz, Paclín, Santa Rosa y Valle Viejo y de la Localidad de Aconquija del Departamento Andalgalá, por el término de DOCE (12) meses a partir del 10 de febrero de 2013 y que esta situación fue presentada ante la citada Comisión, para que se declare, dentro de los términos de la Ley Nº 26.509, la situación de emergencia agropecuaria indicada.

Que la CNEyDA luego de un exhaustivo análisis de la situación ocurrida en las explotaciones provinciales entiende que es pertinente declarar el estado de emergencia agropecuaria hasta el 9 de febrero de 2014 a fin de la aplicación de las medidas previstas en la Ley Nº 26.509 para paliar la situación de los productores y posibilitar la recuperación de las explotaciones afectadas.

Que la CNEyDA ha establecido que los ciclos de las producciones afectadas en la solicitud de la Provincia de CATAMARCA finalizarán el 9 de febrero de 2014 para las actividades de todas las zonas indicadas en el citado Decreto Nº 1.062/13.

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AFIP- Bol. Nº 195 - Octubre 2013 2113

Resoluciones

Que la Provincia de MENDOZA, a través del dictado del Decreto Nº 98 de fecha 21 de enero de 2013, declara desde el 14 de octubre de 2012 al 31 de marzo de 2014, el estado de emergencia agropecuaria a las propiedades rurales ubicadas en zonas bajo riego de los siguientes distritos: Carrizal y Ugarteche del Departamento Luján de Cuyo; Barrancas del Departamento Maipú; El Mirador y Los Campamentos del Departamento Rivadavia; Colonia Las Rosas, El Totoral, Las Pintadas, Los Arboles y Villa Seca del Departamento Tunuyán; Cordón del Plata, Gualtallary y La Arboleda del Departamento Tupungato; Chilecito, Eugenio Bustos, La Consulta, Pareditas y Villa San Carlos del Departamento San Carlos; Bowen y General Alvear del Departamento General Alvear y Cañada Seca, Cuadro Benegas, Cuadro Nacional, El Cerrito, Goudge, Jaime Prats, La Llave, Las Malvinas, Las Paredes, Monte Comán, Rama Caída, Real del Padre, San Rafael y Villa Atuel del Departamento San Rafael por el efecto de tormentas de granizo y, por el mismo período, declara el estado de desastre agropecuario a las propiedades rurales ubicadas en zonas bajo riego de los siguientes distritos: Carrizal del Departamento Luján de Cuyo; El Mirador del Departamento Rivadavia; Los Sauces y Villa Seca del Departamento Tunuyán; Cordón del Plata del Departamento Tupungato; Chilecito, Eugenio Bustos, La Consulta, Pareditas y Villa San Carlos del Departamento San Carlos; Bowen y General Alvear del Departamento General Alvear y Cañada Seca, Cuadro Nacional, El Cerrito, Jaime Prats, Las Paredes, Monte Comán, Real del Padre y Villa Atuel del Departamento San Rafael, a causa de tormentas con granizo y fuertes vientos y que esta situación fue presentada ante la citada Comisión, para que se declare, dentro de los términos de la Ley Nº 26.509, la situación de emergencia o desastre agropecuario indicada.

Que la CNEyDA, luego de un exhaustivo análisis de la situación ocurrida en las explotaciones provinciales entiende que es pertinente declarar el estado de emergencia o desastre agropecuario hasta el 31 de diciembre de 2013, a fin de la aplicación de las medidas previstas en la Ley Nº 26.509 para paliar la situación de los productores y posibilitar la recuperación de las explotaciones afectadas.

Que la CNEyDA ha establecido que los ciclos de las producciones afectadas en la solicitud de la Provincia de MENDOZA finalizarán el 31 de diciembre de 2013 para las actividades de todas las zonas indicadas en el citado Decreto Nº 98/13.

Que asimismo, la Provincia de MENDOZA, a través del dictado del Decreto Nº 655 de fecha 14 de mayo de 2013, declara en estado de emergencia agropecuaria por efectos de tormentas con granizo ocurridas durante el período agrícola 2012/2013, a las propiedades rurales ubicadas en zonas bajo riego de los siguientes distritos: El Chical, El Vergel, Ingeniero Gustavo André, Jocolí Viejo, San Francisco y Tulumaya del Departamento Lavalle; Agrelo y Perdriel del Departamento de Luján de Cuyo; Fray Luis Beltrán y San Roque del Departamento de Maipú; Algarrobo Grande, Junín, Los Barriales, Medrano, Phillips, Rodríguez Peña del Departamento de Junín; La Central y Santa María de Oro del Departamento de Rivadavia; Alto Salvador, Alto Verde, Buen Orden, Chapanay, Chivilcoy, El Espino, El Ramblón, Las Chimbas, Montecaseros, Palmira y San Martín del Departamento de San Martín; La Dormida, Las Catitas y Santa Rosa del Departamento Santa Rosa y declara en estado de desastre agropecuario por efectos de tormentas con granizo y fuertes vientos, ocurridas durante el período agrícola 2012/2013 a las propiedades rurales ubicadas en zona de riego de los siguientes distritos: El Vergel, Jocolí, Jocolí Viejo, Paramillo y Tulumaya del Departamento de Lavalle; Agrelo y Perdriel del Departamento de Luján de Cuyo; Fray Luis Beltrán y San Roque del Departamento Maipú; Algarrobo Grande, Los Barriales y Phillips del Departamento de Junín; Los Campamentos del Departamento Rivadavia; Alto Salvador, Alto Verde, Buen Orden, Chapanay, Chivilcoy, El Espino, El Ramblón, Las Chimbas, Montecaseros, Palmira y San Martín del Departamento de San Martín; Las Catitas y Santa Rosa del Departamento Santa Rosa y Cuadro Benegas del Departamento San Rafael, en ambos casos por el período comprendido entre el 15 de enero de 2013 y el 30 de abril de 2014 y que esta

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Resoluciones

situación fue presentada ante la citada Comisión, para que se declare, dentro de los términos de la Ley Nº 26.509, la situación de emergencia o desastre agropecuario indicada.

Que la CNEyDA luego de un exhaustivo análisis de la situación ocurrida en las explotaciones provinciales entiende que es pertinente declarar el estado de emergencia o desastre agropecuario hasta el 31 de diciembre de 2013, a fin de la aplicación de las medidas previstas en la Ley Nº 26.509 para paliar la situación de los productores y posibilitar la recuperación de las explotaciones afectadas.

Que la CNEyDA ha establecido que los ciclos de las producciones afectadas en la solicitud de la Provincia de MENDOZA finalizarán el 31 de diciembre de 2013 para las actividades de todas las zonas indicadas en el citado Decreto Nº 655/13.

Que la Provincia de RIO NEGRO, a través del dictado del Decreto Nº 621 de fecha 20 de mayo de 2013, declara el estado de emergencia y/o desastre agropecuario a los productores frutihortícolas afectados por la caída de granizo que aconteció entre octubre de 2012 y marzo de 2013 en los Departamentos de El Cuy, General Roca, Avellaneda y Pichi Mahuida, por el período que va desde el 16 de enero de 2013 hasta el 15 de enero de 2014, y que esta situación fue presentada ante la citada Comisión, para que se declare, dentro de los términos de la Ley Nº 26.509, la situación de emergencia y/o desastre agropecuario indicada.

Que la CNEyDA luego de un exhaustivo análisis de la situación ocurrida en las explotaciones provinciales entiende que es pertinente declarar el estado de emergencia y/o desastre agropecuario hasta el 15 de enero de 2014 a fin de la aplicación de las medidas previstas en la Ley Nº 26.509 para paliar la situación de los productores y posibilitar la recuperación de las explotaciones afectadas.

Que la CNEyDA ha establecido que los ciclos de las producciones afectadas en la solicitud de la Provincia de RIO NEGRO finalizarán el 15 de enero de 2014 para las actividades de todas las zonas indicadas en el citado Decreto Nº 621/13.

Que la Provincia de SAN JUAN, a través del dictado del Decreto Nº 1.208 de fecha 2 de octubre de 2013, declara el estado de emergencia y desastre agropecuario por heladas producidas durante los días 19, 22 y 29 de septiembre de 2013, a las explotaciones de vid, olivos, frutales y hortalizas en general, en los departamentos que conforman los Valles de Tulúm, Ullúm y Zonda y los Departamentos de Jáchal, Iglesia, Calingasta y Valle Fértil, desde el 1 de octubre de 2013 hasta el 31 de julio de 2015, y que esta situación fue presentada ante la citada Comisión, para que se declare, dentro de los términos de la Ley Nº 26.509, la situación de emergencia y/o desastre agropecuario indicada.

Que la CNEyDA luego de un exhaustivo análisis de la situación ocurrida en las explotaciones provinciales entiende que es pertinente declarar el estado de emergencia y desastre agropecuario, según corresponda, hasta el 31 de marzo de 2014, a fin de la aplicación de las medidas previstas en la Ley Nº 26.509 para paliar la situación de los productores y posibilitar la recuperación de las explotaciones afectadas.

Que la CNEyDA ha establecido que los ciclos de las producciones afectadas en la solicitud de la Provincia de SAN JUAN finalizarán el 31 de marzo de 2014 para las actividades de todas las zonas indicadas en el mencionado Decreto Nº 1.208/13.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA ha tomado la intervención que le compete.

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Resoluciones

Que la presente medida se dicta en función de lo previsto por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones y el Artículo 9° del Anexo del Decreto Nº 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.

Por ello,

EL MINISTRO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — A los efectos de la aplicación de la Ley Nº 26.509: Dáse por declarado en la Provincia de CATAMARCA el estado de emergencia agropecuaria por sequía a los productores de cultivo forrajeros y actividades ganaderas y apícolas de los Departamentos Ambato, Ancasti, Capayán, El Alto, La Paz, Paclín, Santa Rosa y Valle Viejo y de la Localidad de Aconquija del Departamento Andalgalá, desde el 10 de febrero de 2013 y hasta el 9 de febrero de 2014.

ARTÍCULO 2° — Determínase que el 9 de febrero de 2014 es la fecha de finalización del actual ciclo productivo para las producciones de las áreas citadas en el artículo precedente, de acuerdo con lo estipulado en los Artículos 22 y 23 del Anexo del Decreto Nº 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.

ARTÍCULO 3° — A los efectos de la aplicación de la Ley Nº 26.509: Dáse por declarado en la Provincia de MENDOZA el estado de emergencia agropecuaria a las propiedades rurales ubicadas en zonas bajo riego de los siguientes distritos: Carrizal y Ugarteche del Departamento Luján de Cuyo; Barrancas del Departamento Maipú; El Mirador y Los Campamentos del Departamento Rivadavia; Colonia Las Rosas, El Totoral, Las Pintadas, Los Arboles y Villa Seca del Departamento Tunuyán; Cordón del Plata, Gualtallary y La Arboleda del Departamento Tupungato; Chilecito, Eugenio Bustos, La Consulta, Pareditas y Villa San Carlos del Departamento San Carlos; Bowen y General Alvear del Departamento General Alvear y Cañada Seca, Cuadro Benegas, Cuadro Nacional, El Cerrito, Goudge, Jaime Prats, La Llave, Las Malvinas, Las Paredes, Monte Comán, Rama Caída, Real del Padre, San Rafael y Villa Atuel del Departamento San Rafael, por el efecto de tormentas de granizo, desde el 14 de octubre de 2012 al 31 de diciembre de 2013.

ARTÍCULO 4° — A los efectos de la aplicación de la Ley Nº 26.509: Dáse por declarado en la Provincia de MENDOZA el estado de desastre agropecuario a las propiedades rurales ubicadas en zonas bajo riego de los siguientes distritos: Carrizal del Departamento Luján de Cuyo; El Mirador del Departamento Rivadavia; Los Sauces y Villa Seca del Departamento Tunuyán; Cordón del Plata del Departamento Tupungato; Chilecito, Eugenio Bustos, La Consulta, Pareditas y Villa San Carlos del Departamento San Carlos; Bowen y General Alvear del Departamento General Alvear y Cañada Seca, Cuadro Nacional, El Cerrito, Jaime Prats, Las Paredes, Monte Comán, Real del Padre y Villa Atuel del Departamento San Rafael, a causa de tormentas con granizo y fuertes vientos, desde el 14 de octubre de 2012 al 31 de diciembre de 2013.

ARTÍCULO 5° — Determínase que el 31 de diciembre de 2013 es la fecha de finalización del actual ciclo productivo para las producciones de todas las áreas citadas en los artículos 3° y 4° de la presente medida, de acuerdo con lo estipulado en los Artículos 22 y 23 del Anexo del Decreto Nº 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.

ARTÍCULO 6° — A los efectos de la aplicación de la Ley Nº 26.509: Dase por declarado en la Provincia de MENDOZA el estado de emergencia agropecuaria por efectos de tormentas con granizo ocurridas durante el período agrícola 2012/2013, a las propiedades rurales ubicadas en

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Resoluciones

zonas bajo riego de los siguientes distritos: El Chical, El Vergel, Ingeniero Gustavo André, Jocolí Viejo, San Francisco y Tulumaya del Departamento Lavalle; Agrelo y Perdriel del Departamento de Luján de Cuyo; Fray Luis Beltrán y San Roque del Departamento de Maipú; Algarrobo Grande, Junín, Los Barriales, Medrano, Phillips, Rodríguez Peña del Departamento de Junín; La Central y Santa María de Oro del Departamento de Rivadavia; Alto Salvador, Alto Verde, Buen Orden, Chapanay, Chivilcoy, El Espino, El Ramblón, Las Chimbas, Montecaseros, Palmira y San Martín del Departamento de San Martín; La Dormida, Las Catitas y Santa Rosa del Departamento Santa Rosa, por el período comprendido entre el 15 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2013.

ARTÍCULO 7° — A los efectos de la aplicación de la Ley Nº 26.509: Dase por declarado en la Provincia de MENDOZA el estado de desastre agropecuario por efectos de tormentas con granizo y fuertes vientos, ocurridas durante el período agrícola 2012/2013 a las propiedades rurales ubicadas en zona de riego de los siguientes distritos: El Vergel, Jocolí, Jocolí Viejo, Paramillo y Tulumaya del Departamento de Lavalle; Agrelo y Perdriel del Departamento de Luján de Cuyo; Fray Luis Beltrán, y San Roque del Departamento Maipú; Algarrobo Grande, Los Barriales y Phillips del Departamento de Junín; Los Campamentos del Departamento Rivadavia; Alto Salvador, Alto Verde, Buen Orden, Chapanay, Chivilcoy, El Espino, El Ramblón, Las Chimbas, Montecaseros, Palmira y San Martín del Departamento de San Martín; Las Catitas y Santa Rosa del Departamento Santa Rosa y Cuadro Benegas del Departamento San Rafael, por el período comprendido entre el 15 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2013.

ARTÍCULO 8° — Determínase que el 31 de diciembre de 2013 es la fecha de finalización del actual ciclo productivo para las producciones de todas las áreas citadas en los Artículos 6° y 7° de la presente medida, de acuerdo con lo estipulado en los Artículos 22 y 23 del Anexo del Decreto Nº 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.

ARTÍCULO 9° — A los efectos de la aplicación de la Ley Nº 26.509: Dase por declarado en la Provincia de RIO NEGRO el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, a los productores frutihortícolas afectados por la caída de granizo que aconteció entre octubre de 2012 y marzo de 2013 en los Departamentos de El Cuy, General Roca, Avellaneda y Pichi Mahuida, por el período que va desde el 16 de enero de 2013 hasta el 15 de enero de 2014.

ARTÍCULO 10 — Determínase que el 15 de enero de 2014 es la fecha de finalización del actual ciclo productivo para las producciones de todas las áreas citadas en el artículo precedente, de acuerdo con lo estipulado en los Artículos 22 y 23 del Anexo del Decreto Nº 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.

ARTÍCULO 11 — A los efectos de la aplicación de la Ley Nº 26.509: Dase por declarado en la Provincia de SAN JUAN el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, por heladas producidas los días 19, 22 y 29 de septiembre de 2013 a las explotaciones de vid, olivos, frutales y hortalizas en general, en los Departamentos que conforman los Valles de Tulúm, Ullúm y Zonda y los Departamentos de Jáchal, Iglesia, Calingasta y Valle Fértil, desde el 1 de octubre de 2013 hasta el 31 de marzo de 2014.

ARTÍCULO 12 — Determínase que el 31 de marzo de 2014 es la fecha de finalización del actual ciclo productivo para las producciones de las áreas citadas en el artículo precedente, de acuerdo con lo estipulado en los Artículos 22 y 23 del Anexo del Decreto Nº 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.

ARTÍCULO 13 — A los efectos de poder acogerse a los beneficios que acuerda la Ley Nº 26.509, conforme con lo establecido por su Artículo 8°, los productores afectados deberán presentar,

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Resoluciones

certificado extendido por la autoridad competente de la provincia, en el que conste que sus predios o explotaciones se encuentran comprendidos en los casos previstos en dicho artículo.

ARTÍCULO 14 — Las instituciones bancarias nacionales, oficiales o mixtas y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, arbitrarán los medios necesarios para que los productores agropecuarios comprendidos en la presente resolución gocen de los beneficios previstos en los Artículos 22 y 23 de la Ley Nº 26.509.

ARTÍCULO 15 — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

NORBERTO G. YAUHAR.

Referencias Normativas L. 26.509: Bol. A.F.I.P. N° 147, oct. ' 2009, p. 1766 D. 1.712/09: Bol. A.F.I.P. N° 149, dic. '2009, p. 2173

RESOLUCIÓN N° 999/13: RESOLUCIÓN N° 992/13. MODIFICACIÓN

Fecha: 16/10/13 B O.: 18/10/13

VISTO el Expediente Nº S05:0556305/2013 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, la Resolución Nº 992 de fecha 9 octubre de 2013 del citado Ministerio, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución Nº 992 de fecha 9 de octubre de 2013 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA se dieron por declaradas y/o prorrogadas situaciones de emergencia y/o desastre agropecuario en diversas explotaciones agropecuarias afectadas por determinados fenómenos climáticos en los territorios de las Provincias de SANTA FE, RÍO NEGRO, BUENOS AIRES, SALTA, LA RIOJA y del CHACO que la citada resolución allí delimita.

Que en los Artículos 3° y 5° de la mencionada Resolución Nº 992/13 se delimitaron las zonas en las que se dan por declaradas y/o prorrogadas las situaciones de emergencia y/o desastre agropecuario a nivel Departamentos, omitiéndose mencionar, sin embargo, la Provincia a la que dichos departamentos pertenecen, SANTA FE y RÍO NEGRO, respectivamente.

Que las aludidas provincias surgen de manera indubitada del considerando de la mencionada Resolución Nº 992/13.

Que en consecuencia de lo expuesto, y en mérito a los principios de sencillez y claridad que deben primar en las normas a fin de su compresión por la totalidad de los administrados, resulta conveniente proceder a la sustitución de los Artículos 3° y 5° de la mencionada Resolución Nº 992/13.

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Resoluciones

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en función de lo previsto por el Artículo 101 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto 1759/72 (T.O. 1991).

Por ello,

EL MINISTRO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Sustitúyese el texto del Artículo 3° de la Resolución Nº 992 de fecha 9 de octubre de 2013 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, por el siguiente:

“ARTICULO 3°.- A los efectos de la aplicación de la Ley Nº 26.509: Dase por declarada en la Provincia de SANTA FE la situación de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, desde el 1 de julio de 2013 y hasta el 31 de diciembre de 2013 a las explotaciones agropecuarias afectadas por prolongada sequía e intensas heladas, que se encuentran ubicadas en la totalidad de los Distritos de los Departamentos de 9 de Julio, San Cristóbal, Vera, y en los Distritos Colonia Dolores, Gobernador Crespo, La Camila, La Criolla, La Penca y Caraguatá, Marcelino de Escalada, Pedro Gómez Cello, Ramayón, San Justo, Vera y Pintado, San Martín Norte y Colonia Silva del Departamento de San Justo.”

ARTÍCULO 2° — Sustitúyese el texto del Artículo 5° de la citada Resolución Nº 992/13, por el siguiente:

“ARTICULO 5°.- A los efectos de la aplicación de la Ley Nº 26.509:

a) Dase por prorrogado en la Provincia de RIO NEGRO el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, por sequía, a las producciones bovina, ovina y caprina de los Departamentos de Adolfo Alsina, Conesa, Pichi Mahuida, Avellaneda, El Cuy, Valcheta, San Antonio, 9 de Julio, 25 de Mayo, Ñorquinco y Pilcaniyeu desde el 22 de abril de 2013 y hasta el 31 de diciembre de 2013.

b) Dase por declarado en la Provincia de RIO NEGRO el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, por sequía, a las producciones bovina, ovina y caprina en el Departamento General Roca, desde el 22 de abril de 2013 y hasta el 31 de diciembre de 2013.”

ARTÍCULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

NORBERTO G. YAUHAR.

Referencias Normativas L. 26.509: Bol. A.F.I.P. N° 147, oct. ' 2009, p. 1766 Res. 992/13 (MAGyP): Bol. A.F.I.P. N° 195, oct. ' 2013, Ver

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MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS

MERCADO CAMBIARIO

RESOLUCIÓN N° 657/13: DECRETO Nº 616/05. OPERACIONES NO SUJETAS

Fecha: 18/10/13 B O.: 28/10/13

VISTO el Expediente N° 39.820/2012 del Registro del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, el Decreto N° 616 del 9 de junio de 2005 y la Resolución N° 365 del 28 de junio de 2005 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto N° 616 del 9 de junio de 2005 se estableció un nuevo régimen aplicable a los ingresos de divisas al mercado local de cambios con el objeto de profundizar los instrumentos necesarios para el seguimiento y control de los movimientos de capital especulativo con que cuentan el MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS y el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, en el contexto de los objetivos de la política económica y financiera fijada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que por el Artículo 4° del decreto mencionado en el considerando precedente se establecieron los requisitos a cumplir en el caso de determinados ingresos de fondos del exterior por endeudamientos financieros del sector privado y por ingresos de fondos de no residentes, a saber: un plazo mínimo, que la operación se curse a través del sistema financiero local, así como la constitución de un depósito nominativo, no transferible y no remunerado, por el TREINTA POR CIENTO (30%) del monto involucrado en la operación correspondiente, durante un plazo de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días corridos, el que deberá ser constituido en Dólares Estadounidenses en las entidades financieras del país.

Que en el Artículo 3° del Decreto N° 616/05, se establecieron las operaciones que deberán cumplir con los requisitos que se mencionaron en el considerando anterior.

Que el Artículo 5° de la norma aludida facultó al entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN actual MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS a modificar el porcentaje y los plazos establecidos, como así también los demás requisitos mencionados, pudiendo a su vez establecer otros requisitos o mecanismos, así como excluir y/o ampliar las operaciones de ingreso de fondos comprendidas, todo ello cuando se produzcan cambios en las condiciones macroeconómicas que así lo aconsejen.

Que resulta oportuno revisar la normativa en relación al alcance del depósito requerido por el Decreto N° 616/05, considerando los distintos tipos de situaciones de repatriaciones de activos propios de residentes.

Que el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA entiende que el contexto actual difiere sustancialmente de aquel que ameritó el dictado de la Resolución N° 365 del 28 de junio de 2005 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN respecto de los ingresos de divisas de residentes y ha dictado normas tendientes a asegurar que los fondos ingresados por residentes en concepto de repatriación corresponden a remesas de fondos de su propiedad y/o de cobros de

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Resoluciones

deudas de no residentes a favor del beneficiario local, y/o a la venta de activos externos del cliente que realiza la operación de cambio (Comunicación “A” 4.687 y complementarias).

Que continuando con la lógica de pensamiento antes señalada, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA señala que en el actual contexto del mercado local de cambios resulta razonable flexibilizar la normativa general en materia del alcance del depósito establecido por el Decreto N° 616/05 a las ventas de activos externos propios de residentes destinadas a atender obligaciones locales con fondos propios declarados que se reingresan por el mercado local de cambios y no generan ningún tipo de obligación de pago al exterior.

Que mediante las Resoluciones Nros. 354 del 6 de julio de 2009 y 135 del 26 de agosto de 2009, ambas del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, ante peticiones individuales se hizo lugar a la excepción de constituir el depósito que prevé el Artículo 4° del Decreto N° 616/05 para el ingreso de fondos propios destinados al pago de impuestos.

Que tales operaciones no implican ningún nuevo pasivo para la economía y que, en este sentido, como política general de afianzamiento del sector externo, es conveniente dar un tratamiento más favorable como mecanismo de financiación de la economía, al ingreso de fondos propios de residentes, destacando el destino no especulativo de dichos fondos.

Que en virtud de lo expuesto se entiende que corresponde exceptuar con carácter general el ingreso de fondos propios destinado al pago de obligaciones tributarias.

Que de acuerdo a lo dispuesto por el Régimen Penal Cambiario (Ley N° 19.359 y sus modificaciones) el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA tiene a su cargo la fiscalización de las personas físicas y jurídicas que operen en cambios, debiendo impulsar, en su caso, las medidas tendientes a aplicar las sanciones allí previstas, en caso de verificar que el peticionante no aplique los fondos al destino específico mencionado en su petición.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de lo establecido en el Artículo 5° del Decreto N° 616/05.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Establécese que no están sujetos a los requisitos establecidos en los incisos c) y d) del Artículo 4° del Decreto N° 616 del 9 de junio de 2005, los ingresos de fondos propios cursados por el mercado local de cambios en la medida que sean destinados a la adquisición de moneda local para el pago de obligaciones tributarias.

ARTÍCULO 2° — El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA adoptará las medidas tendientes a verificar que los fondos sean aplicados al destino específico mencionado en el artículo precedente.

ARTÍCULO 3° — En caso que los fondos sean aplicados a destinos distintos de los autorizados en la presente, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA deberá iniciar las

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Resoluciones

actuaciones tendientes a la aplicación de las sanciones que correspondan de acuerdo a lo dispuesto por el Régimen Penal Cambiarlo (Ley N° 19.359 y sus modificaciones).

ARTÍCULO 4° — La presente resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

HERNÁN G. LORENZINO.

Referencias Normativas D. 616/05: Bol. A.F.I.P. N° 97, ago. '2005, p. 1489 Res. 365/05 (MEyP): Bol. A.F.I.P. N° 97, ago. ' 2005, p.1498

RESOLUCIÓN N° 661/13: DECRETO Nº 616/05. OPERACIONES NO SUJETAS

Fecha: 18/10/13 B O.: 28/10/13

VISTO el Expediente N° 38.029/2008 del Registro del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, el Decreto N° 616 del 9 de junio de 2005 y la Resolución N° 365 del 28 de junio de 2005 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto N° 616 del 9 de junio de 2005 se estableció un nuevo régimen aplicable a los ingresos de divisas al mercado local de cambios con el objeto de profundizar los instrumentos necesarios para el seguimiento y control de los movimientos de capital especulativo con que contaban el ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, actualmente MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS y el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, en el contexto de los objetivos de la política económica y financiera fijada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que por el Artículo 4º del decreto mencionado en el considerando precedente se establecieron los requisitos a cumplir en el caso de determinados ingresos de fondos del exterior por endeudamientos financieros del sector privado y por ingresos de fondos de no residentes, a saber: un plazo mínimo, que la operación se curse a través del sistema financiero local, así como la constitución de un depósito nominativo, no transferible y no remunerado, por el TREINTA POR CIENTO (30%) del monto involucrado en la operación correspondiente, durante un plazo de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días corridos, el que deberá ser constituido en Dólares Estadounidenses en las entidades financieras del país.

Que en el Artículo 3º del Decreto N° 616/05, se establecieron las operaciones que deberán cumplir con los requisitos que se mencionaron en el considerando anterior.

Que el Artículo 5° de la norma aludida facultó al entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN actual MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, a modificar el

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Resoluciones

porcentaje y los plazos establecidos, como así también los demás requisitos mencionados, pudiendo a su vez establecer otros requisitos o mecanismos, así como excluir y/o ampliar las operaciones de ingreso de fondos comprendidas, todo ello cuando se produzcan cambios en las condiciones macroeconómicas que así lo aconsejen.

Que mediante la Resolución N° 365 del 28 de junio de 2005 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, se resolvió establecer en su Artículo 4° que no están sujetos a los requisitos establecidos en los incisos c) y d) del Artículo 4° del Decreto N° 616/05, los ingresos por endeudamientos financieros con el exterior del sector financiero y privado no financiero, en la medida que sean destinados a la inversión en activos no financieros, y contraídos y cancelados a una vida promedio del financiamiento no menor a los VEINTICUATRO (24) meses, incluyendo en su cálculo los pagos de capital e intereses.

Que lo expuesto en la norma antes citada encuentra su justificación en que la expansión sostenida de los flujos de inversión real, sean éstos efectuados por agentes residentes o no residentes, resulta crucial a fin de asegurar la continuidad y sustentabilidad del proceso de crecimiento económico y que, como contrapartida, restringir el acceso a fuentes de financiamiento destinadas a ampliar en forma genuina la capacidad productiva impacta en forma negativa sobre el citado proceso, con el consecuente efecto desfavorable sobre el desempeño macroeconómico. En este sentido, es que se consideró necesario excluir del alcance del Decreto N° 616/05 a ciertas operaciones dirigidas al financiamiento genuino de la actividad productiva.

Que continuando con la lógica de pensamiento antes señalada, se considera conveniente excluir a los ingresos de fondos cursados por el mercado local de cambios destinados a financiar la incorporación de equipamiento industrial y tecnológico de empresas establecidas en el país, mediante la adquisición y posterior entrega en “leasing” —de acuerdo a lo establecido por la Ley N° 25.248 y normas complementarias— a aquellas del rubro maquinarias y tecnología.

Que también resulta conveniente extender la mencionada excepción con el fin de propender a la incorporación por “leasing” de determinados automotores vinculados a la actividad productiva y de distribución, así como también a la prestación del servicio de transporte público de pasajeros.

Que, al efecto de brindar seguridad al régimen y evitar abusos, se estima procedente determinar con carácter taxativo las clases de automotores comprendidas en el Artículo 5º del Decreto-Ley N° 6.582 del 30 de abril de 1958, ratificado por Ley N° 14.467 (T.O. 1997), que podrán verse beneficiados por la excepción que se establece, con expresa exclusión de toda clase de automóviles.

Que de acuerdo con lo dispuesto por el Régimen Penal Cambiario (Ley N° 19.359 y sus modificaciones), el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA tiene a su cargo la fiscalización de las personas físicas y jurídicas que operen en cambios, debiendo impulsar, en su caso, las medidas tendientes a aplicar las sanciones allí previstas en caso de verificar que el peticionante no aplique los fondos al destino específico mencionado en su petición.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de lo establecido en el Artículo 5° del Decreto N° 616/05.

Por ello,

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Resoluciones

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS PÚBLICAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Establécese que no están sujetos a los requisitos establecidos en los incisos c) y d) del Artículo 4° del Decreto N° 616 del 9 de junio de 2005, los ingresos de fondos cursados por el mercado local de cambios en la medida que sean destinados a financiar la incorporación de equipamiento industrial y tecnológico de empresas establecidas en el país, mediante la adquisición y posterior entrega en “leasing” —de acuerdo con lo establecido por la Ley N° 25.248 y normas complementarias— a aquellas del rubro maquinarias y tecnología; así como también, de los siguientes automotores: camiones, inclusive los llamados tractores para semirremolque, furgones de reparto, ómnibus, microómnibus y colectivos, sus respectivos remolques y acoplados, maquinarias agrícolas incluidos tractores, cosechadoras y grúas y maquinarias viales.

ARTÍCULO 2° — Déjase aclarado que la enunciación de automotores precedente es taxativa, no siendo alcanzados por la excepción establecida los automóviles de cualquier clase, camionetas, motovehículos, rurales, jeeps, ni cualesquiera otros comprendidos en el régimen del Decreto-Ley N° 6.582 del 30 de abril de 1958, ratificado por Ley N° 14.467 (T.O. 1997) y disposiciones complementarias.

ARTÍCULO 3° — El ingreso de fondos proveniente de financiamiento del exterior deberá ser contraído y cancelado a una vida promedio de financiamiento no menor a los VEINTICUATRO (24) meses, incluyendo en su cálculo los pagos de capital e intereses.

ARTÍCULO 4° — El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA adoptará las medidas tendientes a verificar que los fondos sean aplicados al destino específico mencionado en el artículo precedente.

ARTÍCULO 5° — En caso que los fondos sean aplicados a un destino distinto del autorizado en la presente, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA deberá iniciar las actuaciones tendientes a la aplicación de las sanciones que correspondan de acuerdo a lo dispuesto por el Régimen Penal Cambiario (Ley N° 19.359 y sus modificaciones).

ARTÍCULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

HERNÁN G. LORENZINO.

Referencias Normativas L. 14.467: Bol. D.G.I. N° 59, nov. '58, p. 380 L. 25.248: Bol. A.F.I.P. N° 36, jul. ‘2000, p. 1156 D. 616/05: Bol. A.F.I.P. N° 97, ago. '2005, p. 1489 Res. 365/05 (MEyP): Bol. A.F.I.P. N° 97, ago. ' 2005, p.1498

SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR

COMERCIO EXTERIOR

RESOLUCIÓN Nº 179/13:

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Resoluciones

TIPIFICACIONES DE UNA SERIE DE MERCADERÍAS CON DESTINO A LA EXPORTACIÓN. REINTEGROS EN CONCEPTO DE “DRAW-BACK”

Fecha: 9/10/13 B O.: 16/10/13

VISTO el Expediente Nº S01:0003068/2011 del Registro del MINISTERIO DE INDUSTRIA y sus agregados sin acumular Nº S01:0003071/2011, Nº S01:0003074/2011, Nº S01:0003078/2011, Nº S01:0003079/2011, Nº S01:0003081/2011, Nº S01:0003082/2011, Nº S01:0003083/2011, Nº S01:0003085/2011, Nº S01:0003088/2011, Nº S01:0003101/2011, Nº S01:0003105/2011, Nº S01:0003106/2011, Nº S01:0003110/2011, Nº S01:0003112/2011, Nº S01:0003119/2011, Nº S01:0003122/2011, Nº S01:0003124/2011, Nº S01:0003125/2011, Nº S01:0003126/2011, Nº S01:0003128/2011, Nº S01:0003131/2011, Nº S01:0003133/2011, Nº S01:0003136/2011 y Nº S01:0003141/2011 todos del mencionado Registro, y

CONSIDERANDO:

Que han sido solicitadas las actualizaciones de tipificaciones de una serie de mercaderías con destino a la exportación.

Que en las mencionadas presentaciones, el peticionante requiere que le sean reintegrados los Derechos de Importación y la Tasa de Estadística, que abonan los insumos detallados.

Que el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL, organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE INDUSTRIA, ha efectuado la evaluación de las cantidades empleadas en los procesos de elaboración.

Que la Dirección de Promoción de Exportaciones dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS ha procedido a elaborar el estudio técnico respectivo proponiendo la tipificación correspondiente.

Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente en virtud de lo dispuesto por el Artículo 7, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.

Que la presente resolución se dicta en función de lo previsto en la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero) y en uso de las facultades conferidas por el Artículo 3º del Decreto Nº 177 del 25 de enero de 1985 modificado por el Decreto Nº 1.012 del 29 de mayo de 1991, los Decretos Nros. 357 del 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones y 1.553 del 29 de agosto de 2012 y por las Resoluciones Nros. 288 del 8 de marzo de 1995, 1.041 del 31 de agosto de 1999 ambas del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, 265 del 1 de agosto de 2002 del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA y 750 del 18 de noviembre de 2004 del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.

Por ello,

LA SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR

RESUELVE:

ARTICULO 1º — A los efectos de la percepción de los reintegros en concepto de “Draw-Back” contemplada en el Artículo 1º del Decreto Nº 1.012 del 29 de mayo de 1991 y sin perjuicio de lo

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Resoluciones

dispuesto en el Artículo 6º de la Resolución Nº 177 del 27 de junio de 1991 de la ex-SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y el Artículo 8º del Decreto Nº 2.182 del 21 de octubre de 1991, se actualizan las tipificaciones de las mercaderías que se detallan en las VEINTICINCO (25) hojas que como Anexos I a XXV forman parte integrante de la presente resolución, en las condiciones que allí se establecen:

ANEXO I: Barrote de aluminio 6063E.

ANEXO II: Barrote de aluminio 6063M.

ANEXO III: Alambrón de aluminio 1100.

ANEXO IV: Barrote de aluminio 3003.

ANEXO V: Aleación de aluminio ALSI 3SR.

ANEXO VI: Aleación de aluminio ALSI 3.

ANEXO VII: Barrote de aluminio 6060.

ANEXO VIII: Barrote de aluminio 6061.

ANEXO IX: Barrote de aluminio 1050.

ANEXO X: Alambrón de aluminio aleación 6101/6201.

ANEXO XI: Barrote de aluminio 6063E.

ANEXO XII: Aleación de aluminio ALSI 7MGSR.

ANEXO XIII: Aleación de aluminio ALSI 7MGSR.

ANEXO XIV: Barrote de aluminio 6063E.

ANEXO XV: Barrote de aluminio 6063E.

ANEXO XVI: Barrote de aluminio 6060.

ANEXO XVII: Barrote de aluminio 6061.

ANEXO XVIII: Barrote de aluminio 6060.

ANEXO XIX: Barrote de aluminio 6061.

ANEXO XX: Barrote de aluminio 6061.

ANEXO XXI: Barrote de aluminio 6063E.

ANEXO XXII: Aleación de aluminio ALSI 7MGSR.

ANEXO XXIII: Barrote de aluminio 6060.

ANEXO XXIV: Barrote de aluminio 6063M.

ANEXO XXV: Barrote de aluminio 6063M.

ARTICULO 2º — Las tipificaciones establecidas en la presente resolución serán aplicables a las exportaciones destinadas a extrazona y a las que tengan como destino Estados Parte del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) según lo previsto en la Resolución Nº 1.041 del 31 de agosto de 1999 del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, modificada por las Resoluciones Nros. 265 del 1 de agosto de 2002 del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA y 750 del 18 de noviembre de 2004 del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y el Decreto Nº 1.553 del 29 de agosto de 2012.

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Resoluciones

ARTICULO 3° — A los efectos de la liquidación del concepto Tasa de Estadística en las presentes tipificaciones, la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, deberá considerar lo establecido en el Decreto Nº 108 del 11 de febrero de 1999.

ARTICULO 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

BEATRIZ PAGLIERI.

Referencias Normativas L. 19.549: D. 1.012/91: Bol. D.G.I. N° 451, jul. '91, p. 605 D. 357/02: Bol. A.F.I.P. N° 57, abr. '2002, p. 506 D. 1.553/12: Bol. A.F.I.P. N° 182, set. '2012, p. 2302

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RESOLUCIÓN Nº 180/13: TIPIFICACIONES DE UNA SERIE DE MERCADERÍAS CON DESTINO A LA EXPORTACIÓN. REINTEGROS EN CONCEPTO DE “DRAW-BACK”

Fecha: 9/10/13 B O.: 16/10/13

VISTO el Expediente Nº S01:0205827/2009 del Registro del ex-MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y sus agregados sin acumular Nº S01:0205834/2009, Nº S01:0205838/2009, Nº S01:0205847/2009, Nº S01:0233557/2009, Nº S01:0233576/2009, Nº S01:0233581/2009, Nº S01:0233591/2009, Nº S01:0233594/2009, Nº S01:0233600/2009, Nº S01:0270942/2009, Nº S01:0345833/2009, Nº S01:0345854/2009, Nº S01:0345857/2009, Nº S01:0400171/2009, Nº S01:0400174/2009, Nº S01:0400176/2009, Nº S01:0400179/2009, Nº S01:0400180/2009 y Nº S01:0400181/2009 todos del mencionado Registro, y

CONSIDERANDO:

Que han sido solicitadas las actualizaciones de tipificaciones de una serie de mercaderías con destino a la exportación.

Que en las mencionadas presentaciones, el peticionante requiere que le sean reintegrados los Derechos de Importación y la Tasa de Estadística, que abonan los insumos detallados.

Que el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL, organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE INDUSTRIA, ha efectuado la evaluación de las cantidades empleadas en los procesos de elaboración.

Que la Dirección de Promoción de Exportaciones dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS ha procedido a elaborar el estudio técnico respectivo proponiendo la tipificación correspondiente.

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Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente en virtud de lo dispuesto por el Artículo 7, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.

Que la presente resolución se dicta en función de lo previsto en la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero) y en uso de las facultades conferidas por el Artículo 3º del Decreto Nº 177 del 25 de enero de 1985 modificado por el Decreto Nº 1.012 del 29 de mayo de 1991, los Decretos Nros. 357 del 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones y 1.553 del 29 de agosto de 2012 y por las Resoluciones Nros. 288 del 8 de marzo de 1995, 1.041 del 31 de agosto de 1999 ambas del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, 265 del 1 de agosto de 2002 del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA y 750 del 18 de noviembre de 2004 del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.

Por ello,

LA SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR

RESUELVE:

ARTICULO 1º — A los efectos de la percepción de los reintegros en concepto de “Draw-Back” contemplada en el Artículo 1º del Decreto Nº 1.012 del 29 de mayo de 1991 y sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 6º de la Resolución Nº 177 del 27 de junio de 1991 de la ex-SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y el Artículo 8º del Decreto Nº 2.182 del 21 de octubre de 1991, se actualizan las tipificaciones de las mercaderías que se detallan en las VEINTE (20) hojas que como Anexos I a XX forman parte integrante de la presente resolución, en las condiciones que allí se establecen:

ANEXO I: Aleación de aluminio ALSI 7MG.

ANEXO II: Aleación de aluminio ALSI 7MGSR.

ANEXO III: Barrotes de aluminio 6063E.

ANEXO IV: Barrotes de aluminio 6061.

ANEXO V: Barrotes de aluminio 6061.

ANEXO VI: Barrotes de aluminio 6063M.

ANEXO VII: Aleación de aluminio ALSI 7MGSR.

ANEXO VIII: Barrotes de aluminio 6063E.

ANEXO IX: Aleación de aluminio ALSI 11MG.

ANEXO X: Aleación de aluminio ALSI 7MG.

ANEXO XI: Barrotes de aluminio 6061.

ANEXO XII: Barrotes de aluminio 1050.

ANEXO XIII: Varilla anódica de aluminio aleado.

ANEXO XIV: Travesaño anódico de aluminio aleado.

ANEXO XV: Barrotes de aluminio 1050.

ANEXO XVI: Travesaño anódico de aluminio aleado.

ANEXO XVII: Varilla anódica de aluminio aleado.

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Resoluciones

ANEXO XVIII: Varilla anódica de aluminio aleado.

ANEXO XIX: Travesaño anódico de aluminio aleado.

ANEXO XX: Barrotes de aluminio 1050.

ARTICULO 2º — Las tipificaciones establecidas en la presente resolución serán aplicables a las exportaciones destinadas a extrazona y a las que tengan como destino Estados Parte del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) según lo previsto en la Resolución Nº 1.041 del 31 de agosto de 1999 del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, modificada por las Resoluciones Nros. 265 del 1 de agosto de 2002 del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA y 750 del 18 de noviembre de 2004 del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y el Decreto Nº 1.553 del 29 de agosto de 2012.

ARTICULO 3° — A los efectos de la liquidación del concepto Tasa de Estadística en las presentes tipificaciones, la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, deberá considerar lo establecido en el Decreto Nº 108 del 11 de febrero de 1999.

ARTICULO 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

BEATRIZ PAGLIERI.

Referencias Normativas L. 19.549: D. 1.012/91: Bol. D.G.I. N° 451, jul. '91, p. 605 D. 357/02: Bol. A.F.I.P. N° 57, abr. '2002, p. 506 D. 1.553/12: Bol. A.F.I.P. N° 182, set. '2012, p. 2302

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RESOLUCIÓN Nº 181/13: TIPIFICACIONES DE UNA SERIE DE MERCADERÍAS CON DESTINO A LA EXPORTACIÓN. REINTEGROS EN CONCEPTO DE “DRAW-BACK”

Fecha: 9/10/13 B O.: 16/10/13

VISTO el Expediente Nº S01:0465184/2009 del Registro del ex-MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO y sus agregados sin acumular Nº S01:0465188/2009, Nº S01:0465193/2009 y Nº S01:0465197/2009 todos del mencionado Registro, y

CONSIDERANDO:

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Que han sido solicitadas las tipificaciones de una serie de mercaderías con destino a la exportación.

Que en las mencionadas presentaciones, el peticionante requiere que le sean reintegrados los Derechos de Importación y la Tasa de Estadística, que abonan los insumos detallados.

Que el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL, organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE INDUSTRIA, ha efectuado la evaluación de las cantidades empleadas en los procesos de elaboración.

Que la Dirección de Promoción de Exportaciones dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS ha procedido a elaborar el estudio técnico respectivo proponiendo la tipificación correspondiente.

Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente en virtud de lo dispuesto por el Artículo 7, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.

Que la presente resolución se dicta en función de lo previsto en la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero) y en uso de las facultades conferidas por el Artículo 3º del Decreto Nº 177 del 25 de enero de 1985 modificado por el Decreto Nº 1.012 del 29 de mayo de 1991, los Decretos Nros. 357 del 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones y 1.553 del 29 de agosto de 2012 y por las Resoluciones Nros. 288 del 8 de marzo de 1995, 1.041 del 31 de agosto de 1999 ambas del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, 265 del 1 de agosto de 2002 del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA y 750 del 18 de noviembre de 2004 del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.

Por ello,

LA SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR

RESUELVE:

ARTICULO 1º — A los efectos de la percepción de los reintegros en concepto de “Draw-Back” contemplada en el Artículo 1º del Decreto Nº 1.012 del 29 de mayo de 1991 y sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 6º de la Resolución Nº 177 del 27 de junio de 1991 de la ex-SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y el Artículo 8º del Decreto Nº 2.182 del 21 de octubre de 1991, se tipifican las mercaderías que se detallan en los Anexos I y II que con UNA (1) hoja respectivamente, III que con DOS (2) hojas y IV que con UNA (1) hoja forman parte integrante de la presente resolución, en las condiciones que allí se establecen:

ANEXO I: Bomba centrífuga multietapa para producción de petróleos, Modelo TD4300 AR FLT 63/21B # 14 HSS CR.

ANEXO II: Bomba centrífuga multietapa para producción de petróleos, Modelo TD4300 AR FLT 49/17B # 11 CR HSS.

ANEXO III: Bomba centrífuga multietapa para producción de petróleos, Modelo TD3000 AR FLT 89/21B # 12 CR HSS.

ANEXO IV: Bomba centrífuga multietapa para producción de petróleos, Modelo TD4300 AR FLT 59/20B # 13 CR HSS.

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ARTICULO 2º — Las tipificaciones establecidas en la presente resolución serán aplicables a las exportaciones destinadas a extrazona y a las que tengan como destino Estados Parte del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) según lo previsto en la Resolución Nº 1.041 del 31 de agosto de 1999 del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, modificada por las Resoluciones Nros. 265 del 1 de agosto de 2002 del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA y 750 del 18 de noviembre de 2004 del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y el Decreto Nº 1.553 del 29 de agosto de 2012.

ARTICULO 3° — A los efectos de la liquidación del concepto Tasa de Estadística en las presentes tipificaciones, la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, deberá considerar lo establecido en el Decreto Nº 108 del 11 de febrero de 1999.

ARTICULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

BEATRIZ PAGLIERI.

Referencias Normativas L. 19.549: D. 1.012/91: Bol. D.G.I. N° 451, jul. '91, p. 605 D. 357/02: Bol. A.F.I.P. N° 57, abr. '2002, p. 506 D. 1.553/12: Bol. A.F.I.P. N° 182, set. '2012, p. 2302

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RESOLUCIÓN Nº 182/13: TIPIFICACIONES DE UNA SERIE DE MERCADERÍAS CON DESTINO A LA EXPORTACIÓN. REINTEGROS EN CONCEPTO DE “DRAW-BACK”

Fecha: 9/10/13 B O.: 16/10/13

VISTO el Expediente Nº S01:0030457/2009 del Registro del ex-MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y sus agregados sin acumular Nº S01:0030460/2009, Nº S01:0030462/2009, Nº S01:0030466/2009, Nº S01:0030467/2009, Nº S01:0030469/2009, Nº S01:0030472/2009, Nº S01:0030475/2009 y Nº S01:0030478/2009 todos del mencionado Registro, y

CONSIDERANDO:

Que han sido solicitadas las tipificaciones de una serie de mercaderías con destino a la exportación.

Que en las mencionadas presentaciones, el peticionante requiere que le sean reintegrados los Derechos de Importación y la Tasa de Estadística, que abonan los insumos detallados.

Que el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL, organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE INDUSTRIA, ha efectuado la evaluación de las cantidades empleadas en los procesos de elaboración.

Que la Dirección de Promoción de Exportaciones dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS ha procedido a elaborar el estudio técnico respectivo proponiendo la tipificación correspondiente.

Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente en virtud de lo dispuesto por el Artículo 7, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.

Que la presente resolución se dicta en función de lo previsto en la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero) y en uso de las facultades conferidas por el Artículo 3° del Decreto Nº 177 del 25 de enero de 1985 modificado por el Decreto Nº 1.012 del 29 de mayo de 1991, los Decretos Nros. 357 del 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones y 1.553 del 29 de agosto de 2012 y por las Resoluciones Nros. 288 del 8 de marzo de 1995, 1.041 del 31 de agosto de 1999 ambas del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, 265 del 1 de agosto de 2002 del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA y 750 del 18 de noviembre de 2004 del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.

Por ello,

LA SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR

RESUELVE:

ARTICULO 1° — A los efectos de la percepción de los reintegros en concepto de “Draw-Back” contemplada en el Artículo 1° del Decreto Nº 1.012 del 29 de mayo de 1991 y sin perjuicio de lo

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dispuesto en el Artículo 6° de la Resolución Nº 177 del 27 de junio de 1991 de la ex-SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y el Artículo 8° del Decreto Nº 2.182 del 21 de octubre de 1991, se tipifican las mercaderías que se detallan en los Anexos I a IX que con DOS (2) hojas cada uno respectivamente forman parte integrante de la presente resolución, en las condiciones que allí se establecen:

ANEXO I: Bomba centrífuga multietapa para producción de petróleos, Modelo TD650 AR FLT 91/11B#06 CR.

ANEXO II: Separador de gas rotativo, centrífugo, TR4 SR 3TC SST ASSY.

ANEXO III: Bomba centrífuga multietapa para producción de petróleos, Modelo TD460 AR FLT 32/4B#02 CR.

ANEXO IV: Bomba centrífuga multietapa para producción de petróleos, Modelo TD850 AR FLT 48/06B#03 CR.

ANEXO V: Bomba centrífuga multietapa para producción de petróleos, Modelo TD1750 AR FLT 50/11B#06 CR.

ANEXO VI: Motor trifásico asincrónico con rotor en cortocircuito, TR4 HT UT 45HP 870V 34 A CR.

ANEXO VII: Motor trifásico asincrónico con rotor en cortocircuito, TR4 HT UT 30HP 870V 23 A CR.

ANEXO VIII: Motor trifásico asincrónico con rotor en cortocircuito, TR4 HT UT 20HP 675V 20 A CR.

ANEXO IX: Bomba centrífuga multietapa para producción de petróleos, Modelo TD2200 AR FLT 84/17B#10 CR.

ARTICULO 2° — Las tipificaciones establecidas en la presente resolución serán aplicables a las exportaciones destinadas a extrazona y a las que tengan como destino Estados Parte del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) según lo previsto en la Resolución Nº 1.041 del 31 de agosto de 1999 del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, modificada por las Resoluciones Nros. 265 del 1 de agosto de 2002 del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA y 750 del 18 de noviembre de 2004 del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y el Decreto Nº 1.553 del 29 de agosto de 2012.

ARTICULO 3° — A los efectos de la liquidación del concepto Tasa de Estadística en las presentes tipificaciones, la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, deberá considerar lo establecido en el Decreto Nº 108 del 11 de febrero de 1999.

ARTICULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

BEATRIZ PAGLIERI.

Referencias Normativas L. 19.549: D. 1.012/91: Bol. D.G.I. N° 451, jul. '91, p. 605 D. 357/02: Bol. A.F.I.P. N° 57, abr. '2002, p. 506

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COMISIÓN DE PLANIFICACIÓN Y COORDINACIÓN ESTRATÉGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURÍFERAS

NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR

RESOLUCIÓN Nº 35/13: APRUÉBASE EL REGLAMENTO OPERATIVO PARA EL ACCESO AL TRATAMIENTO FISCAL DIFERENCIADO PREVISTO POR EL DECRETO Nº 927/13

Fecha: 2/09/13 B O.: 4/10/13

VISTO el Expediente EXP-S01:0171505/2013 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, el Decreto Nº 1.277 de fecha 25 de julio de 2012, el Decreto Nº 927 de fecha 8 de julio de 2013, y la Resolución Nº 1 de la Comisión de Planificación y Coordinación Estratégica del Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas, de fecha 8 de agosto de 2012, y

CONSIDERANDO:

Que los artículos 3° de la Ley Nº 17.319, el artículo 2° de la Ley Nº 26.197 y el artículo 2° de la Ley Nº 26.741, establecen que el PODER EJECUTIVO NACIONAL tiene a su cargo fijar la política nacional con respecto a la explotación, industrialización, transporte y comercialización de los hidrocarburos, teniendo como objetivo principal satisfacer las necesidades de hidrocarburos del país con el producido de sus yacimientos, manteniendo reservas que aseguren esa finalidad.

Que entre los principios de la política hidrocarburífera de la República Argentina, se establecieron, entre otros, la integración del capital público y privado, nacional e internacional, en alianzas estratégicas dirigidas a la exploración y explotación de hidrocarburos; la incorporación de nuevas tecnologías y modalidades de gestión que contribuyan al mejoramiento de las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos y la promoción del desarrollo tecnológico en la República Argentina con ese objeto; y la maximización de las inversiones y de los recursos empleados para el logro del autoabastecimiento de hidrocarburos en el corto, mediano y largo plazo.

Que posteriormente, a través del Decreto Nº 1277, de fecha 25 de julio de 2012, se aprobó el Reglamento del Régimen de Soberanía Hidrocarburífera de la República Argentina, y se creó la COMISIÓN DE PLANIFICACIÓN Y COORDINACIÓN ESTRATÉGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURÍFERAS.

Que asimismo, entre otras medidas dictadas en el marco de los principios y objetivos establecidos en la Ley Nº 26.741, el PODER EJECUTIVO NACIONAL dictó el Decreto Nº 927 del 8 de julio de 2013, estableciendo un tratamiento fiscal diferenciado, por un plazo de tiempo determinado, para la importación de los bienes de capital comprendidos en las posiciones arancelarias detalladas por su Anexo, como una medida tendiente a favorecer la actualización del equipamiento y maquinarias de las empresas del sector hidrocarburífero.

Que, de acuerdo a lo previsto en el citado Decreto, compete a la COMISIÓN DE PLANIFICACIÓN Y COORDINACIÓN ESTRATÉGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES

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HIDROCARBURÍFERAS fijar, en el marco de su respectiva competencia, los procedimientos operativos necesarios para dar cumplimiento a dicha medida.

Que corresponde entonces, en esta instancia, aprobar el “Reglamento Operativo para el acceso al Tratamiento Fiscal Diferenciado previsto por el Decreto 927/2013”, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto Nº 927 de fecha 8 de julio de 2013.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención de su competencia.

Por todo ello,

LA COMISIÓN DE PLANIFICACIÓN Y COORDINACIÓN ESTRATÉGICA

DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURÍFERAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Apruébase el “Reglamento Operativo para el acceso al Tratamiento Fiscal Diferenciado previsto por el Decreto 927/2013”, que como Anexo forma parte integrante de la presente Resolución.

ARTÍCULO 2° — Las solicitudes de acceso al Tratamiento Fiscal Diferenciado previsto por el Decreto 927/2013 deberán ser efectuadas en soporte papel y digital, encontrarse suscriptas en todas sus fojas por los interesados, sus representantes legales o apoderados con facultades suficientes para suscribir dicha solicitud, y contener la información detallada en el Reglamento Operativo, que como Anexo forma parte integrante de la presente.

ARTÍCULO 3° — La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese.

DANIEL CAMERON. — GUILLERMO MORENO. — AXEL KICILLOF.

Referencias Normativas L. 17.319: L. 26.197: Bol. A.F.I.P. N° 115, feb. ' 2007, p. 219 L. 26.741: Bol. A.F.I.P. N° 178, may. ' 2012, p. 1285 D. 1.277/12: Bol. A.F.I.P. N° 180, jul. '2012, p. 1761 D. 927/13: Bol. A.F.I.P. N° 192, jul. '2013, p. 1297

ANEXO

“REGLAMENTO OPERATIVO PARA EL ACCESO AL TRATAMIENTO FISCAL DIFERENCIADO PREVISTO POR EL DECRETO 927/2013”

1. Objetivo del Reglamento

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El objetivo del presente Reglamento Operativo es establecer los requisitos y condiciones que los sujetos interesados deben cumplir para que los bienes de capital comprendidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común Mercosur (N.C.M.) detalladas en el Anexo del Decreto Nº 927/2013, sean tenidos por imprescindibles para la ejecución de sus planes de inversión en los términos del artículo 1° del Decreto Nº 927/2013, y reciban en consecuencia el tratamiento fiscal diferenciado allí previsto para su posterior importación por las empresas solicitantes o por terceros proveedores de bienes y/o servicios en su favor.

2. Definiciones

2.1. COMISIÓN: es la COMISIÓN DE PLANIFICACIÓN Y COORDINACIÓN ESTRATÉGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURÍFERAS.

2.2. EMPRESA/S: aquel/los sujeto/s inscripto/s en el “Registro Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas”, creado por el artículo 7° del REGLAMENTO DEL RÉGIMEN DE SOBERANÍA HIDROCARBURÍFERAS DE LA REPUBLICA ARGENTINA, aprobado por el Decreto Nº 1.277/2012, que presentare/n un listado de bienes declarados como imprescindibles para la ejecución de sus planes de inversión y que, posteriormente, solicitare/n el dictamen de la Comisión relacionado con el acceso al tratamiento fiscal diferenciado previsto por el Decreto Nº 927/2013, para la posterior importación de dichos bienes, por aquéllos o por terceros proveedores de bienes y/o servicios en su favor.

2.3. SECRETARIA ADMINISTRATIVA: es la SECRETARIA ADMINISTRATIVA de la COMISIÓN DE PLANIFICACIÓN Y COORDINACIÓN ESTRATÉGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURÍFERAS, creada por Decreto Nº 1.277/2012.

2.4. SUBSECRETARIA DE COORDINACIÓN ECONÓMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD ECONÓMICA: es la SUBSECRETARIA DE COORDINACIÓN ECONÓMICA y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD ECONÓMICA dependiente de la SECRETARÍA DE POLÍTICA ECONÓMICA y PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMÍA y FINANZAS PUBLICAS.

2.5. MINISTERIO DE INDUSTRIA: es el MINISTERIO DE INDUSTRIA DE LA NACIÓN.

3. Normativa vinculada.

3.1. Ley Nº 17.319.

3.2. Ley Nº 26.197.

3.3. Ley Nº 26.741.

3.4. Decreto Nº 1.277 de fecha 25 de julio de 2012.

3.5. Decreto Nº 927 de fecha 8 de julio de 2013

3.6. Resolución Nº 1/2012 de la COMISIÓN DE PLANIFICACIÓN Y COORDINACIÓN ESTRATÉGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURÍFERAS, de fecha 8 de agosto de 2012.

4. Pautas de presentación para la declaración de los bienes imprescindibles para la ejecución de los planes de inversión.

4.1. Las EMPRESAS deberán presentar la declaración de los bienes imprescindibles para la ejecución de sus planes de inversión, detallando: (i) Solicitante (empresa inscripta en el Registro); (ii) Importador (en caso de ser un tercero proveedor de servicios al solicitante); (iii) Equipamiento (detallando fabricante, país de origen, modelo); (iv) Posición/es arancelaria/s involucrada/s; (v) Cantidad y montos presupuestados; (vi) Características técnicas y usos específicos; (vii) Fecha estimada de entrega; (viii) Fecha estimada de puesta en funcionamiento, (ix) Importancia del nuevo equipamiento dentro del Plan de Inversiones Hidrocarburíferas de la empresa; (x) Area de concesión de destino proyectada (concesión, cuenca, provincia), y (xi) Inexistencia de producción nacional ni afectación de su potencial desarrollo.

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4.2. La declaración deberá ser presentada en su totalidad a través UN (1) ejemplar impreso y UN (1) ejemplar digital y tendrá carácter de declaración jurada.

4.3. En forma adicional a la declaración de imprescindibilidad de los bienes, las EMPRESAS deberán solicitar en forma explícita su petición de acceso al tratamiento fiscal diferenciado previsto por el Decreto Nº 927/2013, peticionando la emisión de dictamen por parte de la COMISIÓN, para la posterior importación de dichos bienes por su cuenta o por terceros proveedores de bienes y/o servicios en su favor.

5. Actuación de la COMISIÓN.

5.1. La SECRETARIA ADMINISTRATIVA recibirá la presentación efectuada por la EMPRESA, pudiendo en un plazo máximo de quince (15) días de recibida, requerir la presentación de aquellas aclaraciones que estime pertinentes, estableciendo un plazo determinado para ello. De no ser recibidas en tiempo y forma las aclaraciones y/o correcciones solicitadas, la COMISIÓN, previo informe de la SECRETARIA ADMINISTRATIVA, podrá tener por desistida la presentación efectuada por la EMPRESA, lo que no obstará a una nueva presentación en tal sentido.

5.2. No existiendo requerimientos de aclaraciones y/o correcciones o, de existir éstos, habiéndose brindado las aclaraciones y/o correcciones que se estimaren pertinentes, la SECRETARIA ADMINISTRATIVA, en un plazo máximo de cinco (5) días remitirá al MINISTERIO DE INDUSTRIA, las actuaciones administrativas en consulta a los efectos de que determine la existencia o no de producción nacional del/os bien/es a incorporar por la empresa y/o la afectación al potencial desarrollo sustentable de producción nacional, de acuerdo a lo previsto en el artículo 3° del Decreto Nº 927/13.

5.3. Devueltas las actuaciones del MINISTERIO DE INDUSTRIA, la COMISIÓN a requerimiento expreso de la EMPRESA, y previo informe técnico de la SUBSECRETARIA DE COORDINACIÓN ECONÓMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD ECONÓMICA, emitirá un dictamen sobre la petición de acceso al tratamiento fiscal diferenciado, considerando lo informado por el MINISTERIO DE INDUSTRIA y la SUBSECRETARIA DE COORDINACIÓN ECONÓMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD ECONÓMICA, respectivamente.

5.4. A los fines de acceder a tratamiento arancelario diferenciado, previsto por el Decreto Nº 927/2013, el dictamen efectuado por la COMISIÓN será notificado, por intermedio de la SECRETARIA ADMINISTRATIVA a la/s EMPRESA/S interesada/s, para su presentación por parte los interesados por ante la Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, con copia a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS.

5.5. A los efectos de garantizar la aplicación de la máxima celeridad posible a las peticiones efectuadas por la/s EMPRESA/S interesada/s, la SECRETARIA ADMINISTRATIVA procurará optimizar la gestión administrativa a los efectos de que el plazo íntegro de tramitación de los requerimientos de dictamen a la COMISIÓN no supere los veinte (20) días hábiles administrativos, contados desde la efectiva remisión de las actuaciones administrativas en consulta, a los fines previstos en el punto 5.2, al MINISTERIO DE INDUSTRIA.

ACTIVIDADES HIDROCARBURÍFERAS

RESOLUCIÓN Nº 57/13: REGISTRO NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURÍFERAS. PRÓRROGA

Fecha: 11/10/13 B O.: 16/10/13

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VISTO el Expediente EXP-S01:0208785/2013 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, el Decreto Nº 1.277 de fecha 25 de julio de 2012, las Resoluciones Nº 1/2012 y Nº 49/2013 de la Comisión de Planificación y Coordinación Estratégica del Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución Nº 49/2013 de la Comisión de Planificación y Coordinación Estratégica del Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas fue aprobado el formulario de Información sobre el Plan Anual de inversiones correspondiente al año 2014; estableciéndose que debía ser presentado por ante la Secretaría Administrativa de la Comisión por los sujetos inscriptos en el Registro Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas, a los fines de actualizar su inscripción, hasta el 15 de octubre de 2013, bajo apercibimiento de lo previsto por el artículo 29 del Decreto Nº 1277/2012.

Que la Secretaría Administrativa de la Comisión ha informado que diversas empresas alcanzadas por aquella obligación han manifestado, con fundamento en la complejidad que supone la reunión y sistematización de la información requerida, la posibilidad de contar con un plazo mayor para la presentación del correspondiente formulario.

Que dada la importancia que reviste el formulario en cuestión, a los efectos de obtener información fidedigna y actualizada sobre el sector hidrocarburífero, con el objetivo de poder planificar acciones de gobierno que tiendan a asegurar y promover las inversiones necesarias para garantizar el autoabastecimiento en materia de hidrocarburos, resulta oportuno prorrogar hasta el día jueves 31 de octubre de 2013 el plazo para que los sujetos que alcanzados puedan presentar sus respectivos Planes Anuales de Inversiones.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Anexo I del Decreto Nº 1.277 de fecha 25 de julio de 2012 y de la Resolución de la Comisión de Planificación y Coordinación Estratégica del Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas Nº 1/2012.

Por todo ello,

LA COMISIÓN DE PLANIFICACIÓN Y COORDINACIÓN ESTRATÉGICA

DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURÍFERAS RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Prorrógase hasta el día jueves 31 de octubre de 2013, el plazo para que los sujetos inscriptos en el Registro Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas puedan presentar el Formulario de Información sobre el Plan Anual de inversiones correspondiente al año 2014, aprobado por el artículo 1° de la Resolución Nº 49/2013 de la Comisión de Planificación y Coordinación Estratégica del Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas, bajo apercibimiento de lo previsto por el artículo 29 del Decreto Nº 1277/2012.

ARTÍCULO 2° — La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

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ARTÍCULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese.

DANIEL CAMERON. — MARIO G. MORENO. — AXEL KICILLOF.

Referencias Normativas D. 1.277/12: Bol. A.F.I.P. N° 180, jul. '2012, p. 1761 Res. 49/13 (CPyCEPNIH): Bol. A.F.I.P. N° 194, set. ' 2013, p. 1942

INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA

VITIVINICULTURA

RESOLUCIÓN Nº 38/13: APRUÉBANSE LAS EXPRESIONES DE LA DENOMINACIÓN LEGAL DE LOS VINOS Y DE USO OBLIGATORIO

Fecha: 10/10/13 B O.: 21/10/13

VISTO el Expediente Nº S93:0009568/2013 del Registro del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA, la Ley General de Vinos Nº 14.878, las Resoluciones Nros. C.20 de fecha 14 de junio de 2004 y C.37 de fecha 9 de octubre de 2013, y

CONSIDERANDO:

Que por las actuaciones citadas en el Visto se propicia la aprobación de un producto vitivinícola de baja graduación alcohólica.

Que la necesidad de otorgarle a los consumidores vinos de bajo grado, dulces y refrescantes, permitirá que la industria responda a las preferencias que demanda nuestra sociedad.

Que por Resolución Nº C.37 de fecha 9 de octubre de 2013 se establecen productos y nuevos mecanismos para la edulcoración, lo que permitirá la obtención de vinos de poco contenido alcohólico.

Que por Resolución Nº C.20 de fecha 14 de junio de 2004, se aprueban las exigencias para el etiquetado de los envases que identifican productos vínicos, estableciendo a la Denominación Legal del Producto como una Mención Obligatoria para brindar información al consumidor.

Que atento lo señalado y teniendo en cuenta que se debe suministrar al consumidor las características especiales de estos vinos, resulta necesario incorporar al etiquetado de estos productos una mención complementaria de característica diferencial.

Que Subgerencia de Asuntos Jurídicos de este Organismo ha tomado la intervención de su competencia.

Por ello, y en uso de las facultades conferidas por la Leyes Nros. 14.878 y 24.566 y el Decreto Nº 1.306/08,

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Resoluciones

EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Apruébanse las expresiones “de bajo grado dulce o dulce de bajo grado”, “de bajo contenido alcohólico dulce o dulce de bajo contenido alcohólico” o “de baja graduación alcohólica dulce o dulce de baja graduación alcohólica”, como complemento de la denominación legal de los vinos y de uso obligatorio, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Sólo podrá emplearse en etiquetas que identifiquen vinos cuyo contenido alcohólico real se sitúe entre CINCO POR CIENTO VOLUMEN EN VOLUMEN (5 % v/v) y menos de ONCE COMA CINCO POR CIENTO VOLUMEN EN VOLUMEN (11,5 % v/v) y su riqueza azucarina residual y/o agregada sea mayor a TREINTA GRAMOS POR LITRO (30 g/I) de azúcares reductores.

b) El vino base de estos productos deberá responder al grado mínimo fijado para el año y zona de producción o a los antecedentes de elaboración, y el mismo podrá edulcorarse con los productos autorizados por la normativa en vigencia. El producto resultante de la operación de edulcoración deberá responder al corte teórico de los componentes utilizados y el grado alcohólico real nunca podrá ser inferior a CINCO POR CIENTO VOLUMEN EN VOLUMEN (5 % v/v).

c) En los casos que el vino base utilizado posea un grado alcohólico inferior a ONCE COMA CINCO POR CIENTO VOLUMEN EN VOLUMEN (11,5 % v/v), la aprobación del producto quedará supeditada a los resultados de la determinación de la relación isotópica 18O/16O y/u otros controles que oportunamente determine este Instituto.

d) Estos vinos podrán ser carbonicados hasta un contenido de UNA (1) atmósfera de presión en botellas a VEINTE GRADOS CENTÍGRADOS (20°C) en el momento del expendio, debiendo quedar aclarado en el marbete respectivo.

ARTÍCULO 2° — El Departamento de Informática y Comunicaciones de este Organismo deberá realizar los ajustes necesarios para que la expresión “de bajo grado dulce o dulce de bajo grado” o sus equivalentes se vea reflejada en el sistema informático.

ARTÍCULO 3° — Las infracciones al régimen que establece la presente norma serán sancionadas de conformidad con las previsiones del Artículo 24 de la Ley General de Vinos Nº 14.878.

ARTÍCULO 4° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y cumplido, archívese.

GUILLERMO D. GARCIA.

Referencias Normativas L. 14.878: Res. C.20/04 (INV): Bol. A.F.I.P. N° 84, jul. ´04, p. 1251

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Resoluciones

RESOLUCIÓN N° 39/13: INCORPORACIONES DE CÓDIGOS Y PRODUCTOS A LA TABLA NUMÉRICA DE CÓDIGO DE PRODUCTOS VITIVINÍCOLAS

Fecha: 21/10/13 B O.: 25/10/13

VISTO el Expediente N° S93:0009568/2013 del Registro del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA, las Resoluciones Nros. C.24 de fecha 13 de setiembre de 2005 y C.38 de fecha 10 de octubre de 2013, y

CONSIDERANDO:

Que por Resolución N° C.24 de fecha 13 de setiembre de 2005 se aprueban los códigos de productos que deben utilizar los inscriptos en el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV) para efectuar las registraciones en toda documentación oficial que presentan a este Organismo.

Que por Resolución N° C.38 de fecha 10 de octubre de 2013 se aprueban las expresiones “de bajo grado dulce o dulce de bajo grado” y sus equivalentes para vinos que cumplan con los requisitos establecidos por la mencionada norma.

Que para que el sector industrial pueda transmitir al INV las distintas Declaraciones Juradas requeridas, se deben utilizar formularios específicos en los cuales se tienen que consignar los códigos de estos vinos.

Que la Resolución N° C.38/13 no contempla los códigos de estos productos por lo que se hace necesario efectuar la respectiva codificación.

Que asimismo la mencionada norma omitió la consideración de la clasificación legal y su sanción que corresponde en caso de detectarse productos que incumplan los requisitos establecidos por su Punto 1°, debiendo subsanarse en la presente resolución.

Que Subgerencia de Asuntos Jurídicos de este Instituto ha tomado la intervención de su competencia.

Por ello, y en uso de las facultades conferidas por las Leyes Nros. 14.878, 24.566 y 25.163 y el Decreto N° 1.306/08,

EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA

RESUELVE:

1° — Incorpóranse a la TABLA NUMÉRICA DE CÓDIGO DE PRODUCTOS VITIVINÍCOLAS, DE ALCOHOLES Y PRODUCTOS DE USO ECOLÓGICO, OTROS PRODUCTOS Y ELEMENTOS DE USO EN ESTABLECIMIENTOS VITIVINÍCOLAS, implementada por Resolución N° C.24 de fecha 13 de setiembre de 2005 los Códigos y Productos que a continuación se detallan:

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Resoluciones

2° — Incorpóranse a la TABLA DE RELACIÓN ENTRE CÓDIGOS DE PRODUCTOS VITIVINÍCOLAS, DE ALCOHOLES Y PRODUCTOS DE USO ECOLÓGICO, OTROS PRODUCTOS Y ELEMENTOS DE USO EN ESTABLECIMIENTOS VINÍCOLAS Y CÓDIGOS DE GRUPOS DE PRODUCTOS VITIVINÍCOLAS, DE ALCOHOLES Y PRODUCTOS DE USO ECOLÓGICO, OTROS PRODUCTOS Y ELEMENTOS DE USO EN ESTABLECIMIENTOS VINÍCOLAS, implementada por Resolución N° C.24/05, los Códigos de Grupo conforme al siguiente detalle:

3° — Los establecimientos inscriptos, que obtengan estos tipos de productos, deberán consignarlos en sus Declaraciones Juradas mensuales.

A los fines pertinentes, la denominación mencionada en las precitadas tablas serán consideradas, en cada caso en particular, equivalentes de las expresiones aprobadas por la Resolución N° C.38 de fecha 10 de octubre de 2013.

4° — Los productos incluidos en la Resolución N° C.38/13 que no cumplan en su elaboración con los requisitos establecidos en el Punto 1° de dicha norma, serán clasificados “en infracción” conforme a lo establecido en el Artículo 23 inciso d) y sancionados conforme lo establece el

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Resoluciones

Artículo 24 inciso d), ambos de la Ley General de Vinos N° 14.878, sin perjuicio de otras sanciones que pudieran corresponder conforme a la clasificación del producto.

5° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y cumplido, archívese.

GUILLERMO D. GARCIA.

Referencias Normativas L. 14.878: Res.C 38/13 (INV): Bol. A.F.I.P. N° 195, oct. ' 2013, Ver

REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADORES AGRARIOS

TRABAJADORES RURALES

RESOLUCIÓN Nº 228/13(*): APROBACIÓN DEL MODELO DE CERTIFICADO DE DEUDA EN CONCEPTO DE LA CONTRIBUCIÓN DEL ARTÍCULO 14 DE LA LEY Nº 25.191

Fecha: 11/10/13 B O.: 18/10/13

VISTO la Ley Nº 25.191 y su modificatoria Ley Nº 26.727, su Decreto Reglamentario Nº 300 de fecha 21 de marzo de 2013, la Resolución RENATRE Nº 302 de fecha 25 de noviembre de 2004 y la Resolución DG. RENATEA Nº 216 de fecha 12 de septiembre de 2013, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 7 de la Ley Nº 25.191, modificado por el Artículo 106 de la Ley Nº 26.727, ha creado el REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADORES AGRARIOS (RENATEA), como entidad autárquica en jurisdicción del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, absorbiendo las funciones y atribuciones que desempeñaba el ex - REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES (ex - RENATRE).

Que de acuerdo al Artículo 8° de la Ley Nº 25.191 sustituido por el Artículo 106 de la Ley Nº 26.727 y reglamentado por artículo 9° del Anexo del Decreto Nº 300/2013, el gobierno y la administración del RENATEA están a cargo de un Director General y de un Subdirector General que reemplazará a aquél, en caso de ausencia o impedimento temporarios, habiéndose designado como máxima autoridad del organismo mediante Decreto Nº 1478 de fecha 24 de agosto de 2012 se designó al Ing. Agr. Guillermo Daniel MARTINI (M.N. Nº 10.366.989).

Que el artículo 14 de la Ley Nº 25.191 establece el empleador rural deberá aportar una contribución mensual con destino a este Registro del uno y medio por ciento (1,5%) del total de la remuneración abonada a cada trabajador, reemplazando dicha contribución a la establecida por el artículo 145, inciso a) de la ley 24.013.

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Resoluciones

Que el artículo 17 del Decreto Nº 300 de fecha 21 de marzo de 2013, reglamentario de la Ley Nº 25.191 determina que la referida contribución tendrá el mismo vencimiento que las contribuciones del Sistema Unico de la Seguridad Social (SUSS) y en caso de mora, la suma adeudada por este concepto será objeto de igual tratamiento que los aportes y contribuciones del citado Sistema.

Que asimismo, el artículo 16 bis de la Ley Nº 25.191, incorporado por art. 106 inc. j de la Ley Nº 26.727 crea con carácter obligatorio el Seguro por Servicios de Sepelio, para todos los trabajadores agrarios comprendidos en su ámbito de aplicación; en tanto que mediante el artículo 16 ter de la Ley Nº 26.727 se fijó que los empleadores comprendidos en el ámbito de aplicación de la misma, deben retener y depositar en una cuenta especial del RENATEA, el monto equivalente al uno y medio por ciento (1,5%) del total de las remuneraciones que se devenguen a partir de la vigencia de la Ley que aprueba el Régimen de Trabajo Agrario, a efectos de solventar la prestación por Seguro por Servicios de Sepelio referida precedentemente.

Que la Resolución RENATRE Nº 302 de fecha 25 de noviembre de 2004 estableció el procedimiento a seguir en materia de fiscalización, determinación e impugnación de deudas originadas por la falta de pago total o parcial de la contribución prevista por el artículo 14 de la Ley Nº 25.191.

Que atento la similitud de procedimientos existente entre todos los recursos de Seguridad Social a cargo de RENATEA, se unificaron mediante Resolución D.G. RENATEA Nº 216 de fecha 12 de septiembre de 2013, los criterios administrativos reguladores de ambos que conceptos que observan también idéntica base imponible y alícuota.

Que en el marco de los sumarios administrativos originados en las fiscalizaciones llevadas a cabo por el organismo en el ámbito de sus competencias, es posible determinar de oficio deudas en concepto de aportes y/o contribuciones debidas al organismo que por diversas circunstancias no hubieran sido debidamente ingresadas.

Que dichos conceptos son pasibles de ser exigidos judicialmente luego de sustanciado el debido proceso sumarial de conformidad a lo normado por la resolución RENATRE Nº 302 de fecha 25 de noviembre de 2004 y sus modificatorias.

Que en consecuencia resulta necesario instrumentar los modelos de certificados de deuda y cobro judicial de los créditos adeudados tanto para la contribución como para el aporte determinado de oficio.

Que la Subgerencia de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el artículo 8 de la Ley Nº 25.191 modificada por la Ley Nº 26.727, y el artículo 9, inciso d), de su reglamentación, aprobada mediante Decreto Nº 300/2013.

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADORES AGRARIOS

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Aprobar el modelo certificado de deuda en concepto de la contribución del artículo 14 de la Ley Nº 25.191 determinada de oficio, que como Anexo I forma parte integrante de la presente Resolución.

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Resoluciones

ARTICULO 2° — Aprobar el modelo certificado de deuda en concepto del aporte del artículo 16 TER de la Ley Nº 25.191 determinada de oficio, que como Anexo II forma parte integrante de la presente Resolución.

ARTICULO 3° — La presente Resolución, tendrá vigencia a partir del día de su publicación.

ARTICULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

GUILLERMO D. MARTINI.

Referencias Normativas L. 24.013: L. 25.191: Bol. A.F.I.P. N° 47, jun. ‘2001, p. 867 D. 300/13: Bol. A.F.I.P. N° 188, mar. '2013, p. 335 Res. 302/04 (RNATEA): Bol. A.F.I.P. N° 94, may. ' 2005, p. 1008 Res. 216/13 (RNATEA): Bol. A.F.I.P. N° 194, set. ' 2013, p. 1939

___________________ (*) El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA —

www.boletinoficial.gov.ar— y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

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Comunicaciones

COMUNICACIONES

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

ENCUBRIMIENTO Y LAVADO DE ACTIVOS DE ORIGEN DELICTIVO

COMUNICACION “A” 5.485: PREVENCIÓN DEL LAVADO DE ACTIVOS Y DEL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO. SANCIONES DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA A ENTIDADES SOMETIDAS AL CONTROL DEL BANCO CENTRAL. VALORACIÓN DE ANTECEDENTES. ADECUACIONES NORMATIVAS

Fecha: 4/10/13 B O.: 25/10/13

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS,

A LAS CASAS, AGENCIAS, OFICINAS Y CORREDORES DE CAMBIO,

A LOS REPRESENTANTES DE ENTIDADES FINANCIERAS DEL EXTERIOR NO AUTORIZADAS A OPERAR EN EL PAIS,

A LAS CAJAS DE CREDITO COOPERATIVAS (LEY 26.173):

Nos dirigimos a Uds. para comunicarles que esta Institución adoptó la resolución que, en su parte pertinente, se transcribe a continuación:

“1. Agregar como punto 1.4. de la Sección 1. de las normas sobre “Prevención del lavado de activos, del financiamiento del terrorismo y otras actividades ilícitas” lo siguiente:

“1.4. Procedimientos especiales.

1.4.1. Notificación de sanciones de la UIF.

El Banco Central (BCRA) evaluará —dentro del marco de su competencia— las resoluciones finales sobre sanciones que la UIF le notifique respecto de los sujetos obligados bajo su contralor.

Los hechos objeto de la sanción serán analizados teniendo en cuenta en primer lugar la magnitud de la infracción y las situaciones de reincidencia (cuando existiendo una resolución sancionatoria, durante los doce meses corridos siguientes, el sujeto obligado es sancionado nuevamente) o de reiteración de sanciones (cuando el sujeto obligado haya sido sancionado por distintas infracciones en el lapso señalado).

Otros parámetros a tener en consideración al ponderar los hechos serán la existencia de perjuicios ocasionados a terceros, el beneficio generado para el sancionado, su volumen operativo, su responsabilidad patrimonial y la función ejercida por las personas físicas habilitadas por el Banco Central que resulten involucradas.

El análisis precedente podrá dar lugar:

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Comunicaciones

1.4.1.1. al proceso sumarial y sanciones previstos en el art. 41 y concordantes de la Ley de Entidades Financieras, tanto a los sujetos obligados alcanzados por las regulaciones del BCRA como a las personas físicas habilitadas por el Banco Central que resulten involucradas;

1.4.1.2. a que el BCRA considere desfavorable tal antecedente en los casos de solicitudes para:

- la expansión de las actividades de entidades financieras y cambiarias (transformación en otra entidad financiera, instalación de casas operativas en el país o en el exterior, incremento de su participación en otras entidades financieras del país o del exterior o instalación de oficinas de representación en el exterior -en cuanto corresponda-), salvo lo previsto para las entidades financieras de las provincias, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipales en sus respectivas jurisdicciones; y/o

- distribuir resultados por parte de entidades financieras.

1.4.2. Otros incumplimientos a las normas sobre prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo.

Cuando el Banco Central en sus tareas de control y prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo constate que los incumplimientos detectados también resultan infracciones a las Leyes 21.526 y 18.924 y sus normas reglamentarias, podrá considerar si estas infracciones justifican el ejercicio de las atribuciones previstas por el artículo 41 y concordantes de la Ley de Entidades Financieras e iniciar, en su caso, actuaciones sumariales al sujeto obligado y a los miembros de su directorio o autoridad equivalente.

1.4.3. Medidas correctivas dispuestas por el BCRA.

Comunicada una sanción o detectado un incumplimiento normativo en materia de prevención del lavado de activos y/o del financiamiento del terrorismo, el Banco Central podrá requerir en forma inmediata medidas correctivas y/o el cumplimiento de un plan de mitigación de riesgos, disponiendo las acciones atinentes a su seguimiento con la finalidad de que los sujetos obligados mejoren sus sistemas de prevención en esas materias.”

2. Sustituir el último párrafo del punto 1.1.2. de la Sección 1., Capítulo I de la Circular CREFI - 2 (texto según la Comunicación “A” 5345), por el siguiente:

“1.1.2. Valoración de antecedentes.

...

Se ponderará el nivel de probidad e integridad moral de la persona, teniendo en consideración si ha transgredido normas y/o ha estado vinculada a prácticas comerciales deshonestas, si ha sido condenada por delitos de lavado de activos y/o financiamiento del terrorismo, si figura en las listas de terroristas y/o asociaciones terroristas emitidas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y/o si ha sido sancionada por la Unidad de Información Financiera (UIF), la Comisión Nacional de Valores (CNV) y/o la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN).

Para la ponderación de tales sanciones se considerará el motivo, los montos, el grado de participación del interesado y los daños patrimoniales ocasionados a terceros.”

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Comunicaciones

3. Reemplazar los puntos 1.2.2.4.3. y 1.2.2.7. de la Sección 1., Capítulo I de la Circular CREFI - 2 (textos según la Comunicación “A” 2241) y el punto 1.2.2.6. de igual Capítulo y Sección (texto según la Comunicación “A” 5248) por los siguientes:

“1.2. Requisitos de la solicitud.

...

1.2.2. En las solicitudes deberá consignarse y/o adjuntarse:

...

1.2.2.4. Capital que se aportará inicialmente, individualizando los accionistas que lo integrarán, ...

Si entre los accionistas se incluirá personas jurídicas deberá, además, suministrarse:

...

1.2.2.4.3. Nómina de los integrantes del directorio, gerencia, consejo de vigilancia o sindicatura, acompañando los datos personales de cada uno de los miembros, con autenticación de sus firmas en forma notarial, judicial o bancaria y certificados de antecedentes penales.

A tales efectos deberá utilizarse el aplicativo “Antecedentes personales de autoridades de entidades financieras” que está disponible en el sitio de Internet del Banco Central de la República Argentina (www.bcra.gob.ar).

Los certificados de antecedentes penales deberán haber sido expedidos por el Registro Nacional de Reincidencia dentro de los 5 (cinco) días hábiles anteriores a la fecha de su presentación en el Banco Central de la República Argentina. Además, en los casos de personas físicas que al momento de la solicitud posean domicilio real en el extranjero, deberá presentarse el certificado de carácter equivalente que extienda la autoridad gubernativa competente del país donde reside.

También se dará cumplimiento a la presentación de la “Declaración Jurada sobre la condición de Persona Expuesta Políticamente”, que deberá ajustarse a los lineamientos formales que establece la UIF.”

“1.2.2.6. Antecedentes sobre la responsabilidad, la idoneidad y experiencia en la actividad financiera de los accionistas e integrantes de los órganos de dirección y administración de la entidad y declaración jurada en la que esas personas manifiesten que no les alcanza ninguna de las inhabilidades que fija el artículo 10° de la Ley de Entidades Financieras, que no figuran en las listas de terroristas y asociaciones terroristas emitidas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, que no han sido condenadas por delitos de lavado de activos y/o financiamiento del terrorismo o acerca de si han sido sancionadas por la Unidad de Información Financiera (UIF), la Comisión Nacional de Valores y/o la Superintendencia de Seguros de la Nación.

A tales efectos deberá utilizarse el aplicativo “Antecedentes personales de autoridades de entidades financieras” que está disponible en el sitio de Internet del Banco Central de la República Argentina (www.bcra.gob.ar).

También se dará cumplimiento a la presentación de la “Declaración Jurada sobre la condición de Persona Expuesta Políticamente”, que deberá ajustarse a los lineamientos formales que establece la UIF.

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Comunicaciones

1.2.2.7. Adicionalmente, deberán presentar un Certificado de Antecedentes Penales, expedido por el Registro Nacional de Reincidencia, por cada uno de ellos.

Dicho certificado deberá haber sido expedido dentro de los 5 (cinco) días hábiles anteriores a la fecha de su presentación en el Banco Central de la República Argentina.

En el caso de personas físicas que hasta ese momento posean domicilio real en el extranjero, además deberán presentarse los certificados de carácter equivalente que extienda la autoridad gubernativa competente del país donde residen, con certificación de firmas por el Consulado de la República Argentina en dicho país o legalización por el sistema de apostilla, en el caso de los Estados que hayan firmado y ratificado la Convención de La Haya del 5.10.61 y traducción de los mismos al idioma castellano, cuando así corresponda, efectuada por traductor público matriculado, con su firma legalizada por la asociación profesional correspondiente.”

4. Sustituir el punto 2.2.1.7. de la Sección 2., Capítulo I de la Circular CREFI - 2 (texto según la Comunicación “A” 2241) por lo siguiente:

“2.2.1.7. Nómina de los futuros integrantes de los órganos de dirección, administración y control de la sociedad resultante de la fusión o de la incorporante en su caso, y por cada uno de ellos, declaración jurada sobre antecedentes personales y penales en las que manifiesten que no les alcanza ninguna de las inhabilidades que fija el artículo 10° de la Ley de Entidades Financieras, que no han sido condenados por delitos de lavado de activos y/o financiamiento del terrorismo, que no figuran en las listas de terroristas y asociaciones terroristas emitidas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y acerca de si han sido sancionados por la Unidad de Información Financiera (UIF), la Comisión Nacional de Valores (CNV) y/o la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN).

A tales efectos deberá utilizarse el aplicativo “Antecedentes personales de autoridades de entidades financieras” que está disponible en el sitio de Internet del Banco Central de la República Argentina (www.bcra.gob.ar), quedando exceptuadas de su presentación aquellas personas cuyos datos ya obren en poder de la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias.

Asimismo, acompañarán el Certificado de Antecedentes Penales a que se refiere el punto 1.2.2.7. de este Capítulo.”

5. Incorporar como punto 5.2.2.5. de la Sección 5., Capítulo I de la Circular CREFI - 2 (texto según la Comunicación “A” 4490) lo siguiente:

“5.2.2.5. Declaración jurada sobre antecedentes personales y penales de los nuevos directores o consejeros, en las que manifiesten que no les alcanza ninguna de las inhabilidades que fija el artículo 10° de la Ley de Entidades Financieras, que no han sido condenados por delitos de lavado de activos y/o financiamiento del terrorismo, que no figuran en las listas de terroristas y asociaciones terroristas emitidas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y acerca de si han sido sancionados por la Unidad de Información Financiera (UIF), la Comisión Nacional de Valores (CNV) y/o la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN).

A tales efectos deberá utilizarse el aplicativo “Antecedentes personales de autoridades de entidades financieras” que está disponible en el sitio de Internet del Banco Central de la República Argentina (www.bcra.gob.ar).

Los certificados de antecedentes penales deberán haber sido expedidos por el Registro Nacional de Reincidencia dentro de los 5 (cinco) días hábiles anteriores a la fecha de su presentación en el

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Comunicaciones

Banco Central de la República Argentina. Además, en los casos de personas físicas que al momento de su designación posean domicilio real en el extranjero, deberá presentarse el certificado de carácter equivalente que extienda la autoridad gubernativa competente del país donde reside, con certificación de firmas por el Consulado de la República Argentina en dicho país o legalización por el sistema de apostilla, en el caso de los Estados que hayan firmado y ratificado la Convención de La Haya del 5.10.61 y traducción de los mismos al idioma castellano, cuando así corresponda, efectuada por traductor público matriculado, con su firma legalizada por la asociación profesional correspondiente.

También se dará cumplimiento a la presentación de la “Declaración Jurada sobre la condición de Persona Expuesta Políticamente”, que deberá ajustarse a los lineamientos formales que establece la UIF.”

6. Sustituir el cuarto párrafo del punto 5.2. de la Sección 5., Capítulo I de la Circular CREFI - 2 (texto según la Comunicación “A” 5248) por lo siguiente:

“Para las entidades financieras constituidas como cooperativas cuyos estatutos prevean la constitución de un comité ejecutivo o mesa directiva, tal instancia sólo resolverá sobre sus integrantes. Respecto de los restantes consejeros, el área técnica que corresponda del Banco Central de la República Argentina verificará la inexistencia de inhabilidades que fija el artículo 10° de la Ley de Entidades Financieras. Además, se ponderará el nivel de probidad e integridad moral de las personas, teniendo en consideración si han transgredido normas, que no han estado vinculadas a prácticas comerciales deshonestas, que no han sido condenadas por delitos de lavado de activos y/o financiamiento del terrorismo, que no figuran en las listas de terroristas y asociaciones terroristas emitidas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y si han sido sancionadas por la Unidad de Información Financiera (UIF), la Comisión Nacional de Valores (CNV) y/o la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN).”

7. Incorporar como Sección 8. del Capítulo I de la Circular CREFI - 2 lo siguiente:

“Sección 8. Resoluciones sancionatorias de la UIF, la CNV y/o la SSN.

Las sanciones de la Unidad de Información Financiera, la Comisión Nacional de Valores y/o la Superintendencia de Seguros de la Nación que recaigan sobre entidades financieras y/o sus autoridades, podrán dar lugar a la revocación de las autorizaciones conferidas cuando, a juicio del BCRA, se hubieren producido cambios fundamentales en las condiciones necesarias para conservar la autorización, incluyendo la idoneidad, experiencia, probidad moral o integridad los miembros del directorio o autoridad equivalente del sujeto obligado, socios, accionistas o gerentes.”

8. Agregar como punto 1.X. de la Sección 1. de los Capítulos II, III y IV de la Circular CREFI - 2, lo siguiente:

“1.X. No haber sido sancionadas por la Unidad de Información Financiera (salvo cuando se hubieran implementado medidas correctivas a satisfacción del BCRA o que se hubiera presentado un plan de mitigación de los riesgos involucrados que fue aprobado por el Banco Central) ni por la Comisión Nacional de Valores o por la Superintendencia de Seguros de la Nación.

Cuando la notificación de la sanción se produzca luego de autorizada la apertura de sucursales y/o la expansión de actividades sin que se haya hecho efectiva la habilitación, ésta deberá quedar en suspenso hasta tanto se hayan implementado tales medidas correctivas u obtenido el sujeto obligado la aprobación del BCRA del plan de mitigación de riesgos señalado precedentemente.”

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9. Sustituir el quinto párrafo del punto 1.1. de la Sección 1., Capítulo V de la Circular CREFI - 2, (texto según la Comunicación “A” 5248) por lo siguiente:

“Además, se verificará la inexistencia de inhabilidades que fija el artículo 10° de la Ley de Entidades Financieras y se ponderará el nivel de probidad e integridad moral de la persona, teniendo en consideración si ha transgredido normas, que no ha estado vinculada a prácticas comerciales deshonestas, que no haya sido condenada por delitos de lavado de activos y/o financiamiento del terrorismo, que no figura en las listas de terroristas y asociaciones terroristas emitidas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, ponderándose, en su caso, las sanciones impuestas por la Unidad de Información Financiera (UIF), la Comisión Nacional de Valores (CNV) y/o la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN).”

10. Sustituir el punto 1.1.2.3. de la Sección 1., Capítulo V de la Circular CREFI - 2 (texto según la Comunicación “A” 5248) y los puntos 1.1.2.4. y 1.1.2.5. de igual Sección y Capítulo de la Circular CREFI - 2 (texto según Comunicación la “A” 4510) por los siguientes:

“1.1.2.3. Declaración jurada sobre antecedentes personales y penales, en la que el adquirente de las acciones manifieste que no le alcanza ninguna de las inhabilidades que fija el artículo 10° de la Ley de Entidades Financieras, que no ha sido condenado por delitos de lavado de activos y/o financiamiento del terrorismo, que no figura en las listas de terroristas y asociaciones terroristas emitidas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, y acerca de si ha sido sancionado por la Unidad de Información Financiera (UIF), la Comisión Nacional de Valores (CNV) y/o la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN).

A tales efectos deberá utilizarse el aplicativo “Antecedentes personales de autoridades de entidades financieras” que está disponible en el sitio de Internet del Banco Central de la República Argentina (www.bcra.gob.ar).

También se dará cumplimiento a la presentación de la “Declaración Jurada sobre la condición de Persona Expuesta Políticamente”, que deberá ajustarse a los lineamientos formales que establece la UIF.

1.1.2.4. Certificado de Antecedentes Penales, expedido por el Registro Nacional de Reincidencia, por cada uno de los adquirentes o aportantes dentro de los 5 (cinco) días hábiles anteriores a la fecha de su presentación en el Banco Central de la República Argentina.

1.1.2.5. Cuando se trate de personas físicas que hasta ese momento posean domicilio real en el extranjero, además deberán presentarse los certificados de carácter equivalente que extienda la autoridad gubernativa competente del país donde residen, con certificación de firmas por el Consulado de la República Argentina en dicho país o legalización por el sistema de apostilla, en el caso de los Estados que hayan firmado y ratificado la Convención de La Haya del 5.10.61 y traducción de los mismos al idioma castellano, cuando así corresponda, efectuada por traductor público matriculado, con su firma legalizada por la asociación profesional correspondiente.”

11. Reemplazar los puntos 2.2.2.13. y 2.2.2.14. de las normas sobre “Representantes de entidades financieras del exterior no autorizadas para operar en el país”, por los siguientes:

“2.2.2.13. Declaración jurada de que no se encuentra comprendido en las inhabilidades establecidas en el artículo 10 de la Ley de Entidades Financieras, que no ha sido condenado por delitos de lavado de activos y/o financiamiento del terrorismo, que no figura en las listas de terroristas y asociaciones terroristas emitidas por el Consejo de Seguridad de las Naciones

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Unidas, y acerca de si ha sido sancionado por la Unidad de Información Financiera (UIF), la Comisión Nacional de Valores (CNV) y/o la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN).

A tales efectos deberá utilizarse el aplicativo “Antecedentes personales de autoridades de entidades financieras” que está disponible en el sitio de Internet del Banco Central de la República Argentina (www.bcra.gob.ar).

También se dará cumplimiento a la presentación de la “Declaración Jurada sobre la condición de Persona Expuesta Políticamente”, que deberá ajustarse a los lineamientos formales que establece la UIF.

2.2.2.14. Certificado de antecedentes penales expedido por el Registro Nacional de Reincidencia dentro de los 5 (cinco) días hábiles anteriores a la fecha de su presentación en el Banco Central de la República Argentina. Además, en los casos de personas físicas que al momento de su designación posean domicilio real en el extranjero, deberá presentarse el certificado de carácter equivalente que extienda la autoridad gubernativa competente del país donde reside.”

12. Sustituir los puntos 1.3.9. y 1.5.4. de la Sección 1. de las normas sobre “Cajas de Crédito Cooperativas (Ley 26.173)”, por los siguientes:

“1.3.9. Declaración jurada sobre antecedentes personales y penales, de las personas a que se refieren los puntos 1.3.6., 1.3.7. y 1.3.8. en las que manifiesten que no les alcanza ninguna de las inhabilidades que fija el artículo 10° de la Ley de Entidades Financieras, que no han sido condenadas por delitos de lavado de activos y/o financiamiento del terrorismo, que no figuran en las listas de terroristas y asociaciones terroristas emitidas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, y acerca de si han sido sancionadas por la Unidad de Información Financiera (UIF), la Comisión Nacional de Valores (CNV) y/o la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN).

A tales efectos deberá utilizarse el aplicativo “Antecedentes personales de autoridades de entidades financieras” que está disponible en el sitio de Internet del Banco Central de la República Argentina (www.bcra.gob.ar).

Los certificados de antecedentes penales deberán haber sido expedidos por el Registro Nacional de Reincidencia dentro de los 5 (cinco) días hábiles anteriores a la fecha de su presentación en el Banco Central de la República Argentina. Además, en los casos de personas físicas que al momento de su designación posean domicilio real en el extranjero, deberá presentarse el certificado de carácter equivalente que extienda la autoridad gubernativa competente del país donde reside.

También se dará cumplimiento a la presentación de la “Declaración Jurada sobre la condición de Persona Expuesta Políticamente”, que deberá ajustarse a los lineamientos formales que establece la UIF.”

...

“1.5.4. Remisión a la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias de la nómina de los miembros del Consejo de Administración (titulares y suplentes), designados por la asamblea constitutiva, del Comité de Dirección Ejecutivo, del/los miembros de la Comisión Fiscalizadora o del Síndico —según corresponda— y de los gerentes acompañada de las informaciones a que se refiere el punto 1.3.9., salvo que se trate de personas cuyos datos ya se hallen en poder de esa

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Superintendencia por haberse agregado a la solicitud de autorización. Los gerentes y puestos funcionales de nivel superior deben poseer una adecuada experiencia en materia financiera.

Además se ponderará el nivel de probidad e integridad moral de la persona, teniendo en consideración si ha transgredido normas o estuvo vinculada a prácticas comerciales deshonestas, si ha sido condenada por delitos de lavado de activos y/o financiamiento del terrorismo y/o figura en las listas de terroristas y asociaciones terroristas emitidas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y si ha sido sancionada por la Unidad de Información Financiera (UIF), la Comisión Nacional de Valores (CNV) y/o la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN).”

13. Sustituir los puntos 1.1.2.7.2. y 1.16.3.2.3. del Capítulo XVI de la Circular RUNOR - 1 (texto según la Comunicación “A” 5248), por los siguientes:

“1.1.2.7.2. Declaración jurada de que no se encuentran comprendidos en las inhabilidades establecidas en el artículo 4° de la Ley 18.924 (Fórmula 1113 A), que no han sido condenados por delitos de lavado de activos y/o financiamiento del terrorismo, que no figuran en las listas de terroristas y asociaciones terroristas emitidas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, y acerca de si han sido sancionados por la Unidad de Información Financiera (UIF), la Comisión Nacional de Valores (CNV) y/o la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN).”

...

“1.16.3.2.3. Declaración jurada en Fórmula 1113 A, en la que el adquirente manifieste que no le alcanza ninguna de las inhabilidades que fija el artículo 4° de la Ley 18.924, que no ha sido condenado por delitos de lavado de activos y/o financiamiento del terrorismo, que no figura en las listas de terroristas y asociaciones terroristas emitidas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y acerca de si ha sido sancionado por la Unidad de Información Financiera (UIF), la Comisión Nacional de Valores (CNV) y/o la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN).”

14. Incorporar como punto 1.7.1.8. del Capítulo XVI de la Circular RUNOR - 1 (texto según la Comunicación “A” 422), el siguiente:

“1.7.1.8. No haber sido sancionadas por la Unidad de Información Financiera (salvo cuando se hubieran implementado medidas correctivas a satisfacción del BCRA o que se hubiera presentado un plan de mitigación de los riesgos involucrados que fue aprobado por el Banco Central) ni por la Comisión Nacional de Valores.

Cuando la notificación de la sanción se produzca luego de autorizada la instalación de sucursales u oficinas sin que se haya hecho efectiva la habilitación, ésta deberá quedar en suspenso hasta tanto se hayan implementado tales medidas correctivas u obtenido el sujeto obligado la aprobación del BCRA al plan de mitigación de riesgos señalado precedentemente.”

15. Agregar como punto 1.8. del Capítulo XVI de la Circular RUNOR - 1 (texto según la Comunicación “A” 422), el siguiente:

“1.8. Las sanciones de la Unidad de Información Financiera, la Comisión Nacional de Valores y/o la Superintendencia de Seguros de la Nación que recaigan sobre casas, agencias y oficinas de cambio y/o sus autoridades, podrán dar lugar a la revocación de las autorizaciones conferidas cuando, a juicio del BCRA, se hubieren producido cambios fundamentales en las condiciones necesarias para conservar la autorización, incluyendo la idoneidad, experiencia, probidad moral o integridad los miembros del directorio o autoridad equivalente del sujeto obligado, socios, accionistas o gerentes.”

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16. Sustituir el punto 2.9. del Capítulo XVI de la Circular RUNOR - 1 (texto según la Comunicación “A” 5248), por el siguiente:

“2.9. Inhabilidades, idoneidad, probidad y experiencia. No pueden desempeñarse como corredores de cambio las personas físicas o ideales afectadas por las inhabilidades establecidas en el artículo 4° de la Ley 18.924.

Además se ponderará el nivel de probidad e integridad moral de la persona, teniendo en consideración si ha transgredido normas, si ha estado vinculada a prácticas comerciales deshonestas, si ha sido condenada por delitos de lavado de activos y/o financiamiento del terrorismo y/o figura en las listas de terroristas y asociaciones terroristas emitidas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y si ha sido sancionada por la Unidad de Información Financiera (UIF), la Comisión Nacional de Valores (CNV) y/o la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN).”

17. Incorporar como punto 1.1.5. de la Sección 1. de las normas sobre “Distribución de resultados” el siguiente:

“1.1.5. registren sanciones impuestas por la Unidad de Información Financiera (UIF) que se ponderen como significativas, excepto cuando se hayan implementado medidas correctivas a satisfacción de la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias o, en el caso de que se le haya requerido un plan de mitigación de riesgos, que éste haya sido aprobado por dicha Superintendencia.”

Por último, les hacemos llegar las hojas que, en reemplazo de las oportunamente provistas, corresponde incorporar en las normas sobre “Prevención del lavado de activos, del financiamiento del terrorismo y otras actividades ilícitas”, “Representantes de entidades financieras del exterior no autorizadas para operar en el país”, “Cajas de Crédito Cooperativas (Ley 26.173)” y “Distribución de resultados”. Asimismo, se recuerda que en la página de esta Institución www.bcra.gob.ar, accediendo a “normativa” (“textos ordenados”), se encontrarán las modificaciones realizadas con textos resaltados en caracteres especiales (tachado y negrita).

BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

MATIAS A. GUTIERREZ GIRAULT. — ALFREDO A. BESIO.

Referencias Normativas L. 21.526: L. 26.173: Bol. A.F.I.P. N° 114, ene. ' 2007, p. 19

ANEXO

1.3.3. Copia de seguridad.

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Al fin de cada mes calendario, con los datos almacenados con ajuste a lo dispuesto en los puntos 1.3.1. y 1.3.2. —en este caso, cuando durante el período hayan sumado operaciones computables por $ 40.000 o más (o su equivalente en otras monedas)—, deberá conformarse una copia de seguridad (“backup”).

Dicho elemento contendrá, además de esa información, los datos correspondientes a los meses anteriores de los últimos 5 (cinco) años, es decir que deberá comprender como máximo 60 meses.

Esa copia de seguridad deberá quedar a disposición del Banco Central de la República Argentina para ser entregada dentro de las 48 hs. hábiles de requerida.

1.3.4. Exclusiones.

Operaciones concertadas con titulares pertenecientes al sector público no financiero local y las entidades comprendidas en la Ley 21.526.

1.4. Procedimientos especiales.

1.4.1. Notificación de sanciones de la UIF.

El Banco Central (BCRA) evaluará —dentro del marco de su competencia— las resoluciones finales sobre sanciones que la UIF le notifique respecto de los sujetos obligados bajo su contralor.

Los hechos objeto de la sanción serán analizados teniendo en cuenta en primer lugar la magnitud de la infracción y las situaciones de reincidencia (cuando existiendo una resolución sancionatoria, durante los doce meses corridos siguientes, el sujeto obligado es sancionado nuevamente) o de reiteración de sanciones (cuando el sujeto obligado haya sido sancionado por distintas infracciones en el lapso señalado).

Otros parámetros a tener en consideración al ponderar los hechos serán la existencia de perjuicios ocasionados a terceros, el beneficio generado para el sancionado, su volumen operativo, su responsabilidad patrimonial y la función ejercida por las personas físicas habilitadas por el Banco Central que resulten involucradas.

El análisis precedente podrá dar lugar:

1.4.1.1. al proceso sumarial y sanciones previstos en el art. 41 y concordantes de la Ley de Entidades Financieras, tanto a los sujetos obligados alcanzados por las regulaciones del BCRA como a las personas físicas habilitadas por el Banco Central que resulten involucradas;

1.4.1.2. a que el BCRA considere desfavorable tal antecedente en los casos de solicitudes para:

- la expansión de las actividades de entidades financieras y cambiarias (transformación en otra entidad financiera, instalación de casas operativas en el país o en el exterior, incremento de su participación en otras entidades financieras del país o del exterior o instalación de oficinas de representación en el exterior —en cuanto corresponda—), salvo lo previsto para las entidades financieras de las provincias, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipales en sus respectivas jurisdicciones; y/o

- distribuir resultados por parte de entidades financieras.

1.4.2. Otros incumplimientos a las normas sobre prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo.

Cuando el Banco Central en sus tareas de control y prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo constate que los incumplimientos detectados también resultan infracciones a las Leyes

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21.526 y 18.924 y sus normas reglamentarias, podrá considerar si estas infracciones justifican el ejercicio de las atribuciones previstas por el artículo 41 y concordantes de la Ley de Entidades Financieras e iniciar, en su caso, actuaciones sumariales al sujeto obligado y a los miembros de su directorio o autoridad equivalente.

1.4.3. Medidas correctivas dispuestas por el BCRA.

Comunicada una sanción o detectado un incumplimiento normativo en materia de prevención del lavado de activos y/o del financiamiento del terrorismo, el Banco Central podrá requerir en forma inmediata medidas correctivas y/o el cumplimiento de un plan de mitigación de riesgos, disponiendo las acciones atinentes a su seguimiento con la finalidad de que los sujetos obligados mejoren sus sistemas de prevención en esas materias.

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2.2.2.3. Años de residencia en el país, en su caso.

2.2.2.4. Tipo y número de documento de identificación válido para acreditar la identidad de acuerdo con las normas sobre “Documentos de identificación en vigencia”.

2.2.2.5. Sexo y estado civil.

2.2.2.6. Nombre/s y apellido/s completos del cónyuge, en su caso.

2.2.2.7. Domicilio en el que instalará su oficina para desarrollar sus actividades de representante.

2.2.2.8. Domicilio real.

2.2.2.9. Domicilio especial en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los fines de toda notificación de la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias.

2.2.2.10. Profesión y antecedentes sobre experiencia bancaria y financiera, en su caso.

2.2.2.11. Entidades financieras con que opera.

2.2.2.12. Actividades laborales que desarrolla en otras empresas, con identificación del destinatario de sus servicios y su domicilio.

2.2.2.13. Declaración jurada de que no se encuentra comprendido en las inhabilidades establecidas en el artículo 10 de la Ley de Entidades Financieras, que no ha sido condenado por delitos de lavado de activos y/o financiamiento del terrorismo, que no figura en las listas de terroristas y asociaciones terroristas emitidas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, y acerca de si ha sido sancionado por la Unidad de Información Financiera (UIF), la Comisión Nacional de Valores (CNV) y/o la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN).

A tales efectos deberá utilizarse el aplicativo “Antecedentes personales de autoridades de entidades financieras” que está disponible en el sitio de Internet del Banco Central de la República Argentina (www.bcra.gob.ar).

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También se dará cumplimiento a la presentación de la “Declaración Jurada sobre la condición de Persona Expuesta Políticamente”, que deberá ajustarse a los lineamientos formales que establece la UIF.

2.2.2.14. Certificado de antecedentes penales expedido por el Registro Nacional de Reincidencia dentro de los 5 (cinco) días hábiles anteriores a la fecha de su presentación en el Banco Central de la República Argentina. Además, en los casos de personas físicas que al momento de su designación posean domicilio real en el extranjero, deberá presentarse el certificado de carácter equivalente que extienda la autoridad gubernativa competente del país donde reside.

2.2.2.15. Manual de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo que observe las particularidades propias de la actividad de conformidad con las disposiciones de la Unidad de Información Financiera (UIF).

2.3. Otros requerimientos.

La Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias podrá requerir los elementos de juicio adicionales que estime necesarios para completar el análisis de la solicitud de autorización.

2.4. Requerimientos no satisfechos.

Cuando las entidades solicitantes y/o los representantes titular y/o suplente/s propuestos no satisfagan los pedidos de la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias dentro de los 30 (treinta) días corridos siguientes a la fecha en que tomen conocimiento del respectivo requerimiento, se considerarán desistidos sus pedidos de autorización y se archivarán las correspondientes actuaciones, no dándose curso a ningún nuevo pedido hasta transcurrido un año a partir de la fecha de vencimiento del plazo concedido.

2.5. Resolución.

El acuerdo de la autorización quedará condicionado al análisis y ponderación que la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias realice del proyecto.

Dicha evaluación tendrá en consideración:

2.5.1. la conveniencia de la iniciativa, a base de las características del proyecto,

2.5.2. las condiciones generales y particulares del mercado,

2.5.3. los antecedentes y responsabilidad de la representada y de los representantes (titular y suplente/s) propuestos, y

2.5.4. la inexistencia —respecto de los postulantes— de las inhabilidades e incompatibilidades enunciadas en el artículo 10 de la Ley de Entidades Financieras.

2.6. Condiciones básicas a las que quedará sujeta la autorización concedida.

2.6.1. La autorización otorgada, así como el inicio de la actividad de los representantes titular y suplente/s, quedarán condicionados a la presentación, por ellos, de las constancias de sus inscripciones como tales ante el organismo de control societario local competente, dentro de los 90 (noventa) días corridos de notificada la correspondiente resolución.

2.6.2. Para mantener la autorización recibida, el representante deberá llevar en legal forma el Libro Especial y demás registros de comercio previstos en el punto 5.1., asentando en orden cronológico la totalidad de las actividades que desarrolla y cumplir el régimen informativo a que se refiere el punto 5.2.

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No se admitirá la invocación de la legislación del país de la representada cuando ello implique una limitación al cumplimiento de estos requisitos.

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1.3.7. Nómina de consejeros que formarán parte del Comité de Dirección Ejecutivo (artículo 71 de la Ley de Cooperativas) conformado por 3 miembros, el que deberá contar con un presidente. Todos sus integrantes deberán demostrar experiencia en materia financiera, la que deberá acreditarse preferentemente a través de cargos directivos, gerenciales o posiciones de relevancia en entidades financieras y/o, complementaria y supletoriamente, a través de su desempeño profesional y/o trayectoria en la función pública o privada en materias o áreas que resulten relevantes para el perfil comercial de la entidad, en el país.

1.3.8. Nómina de los integrantes de la Comisión Fiscalizadora o del Síndico.

El síndico deberá ser graduado en Ciencias Económicas y/o Derecho.

Cuando la función sea colegiada, la Comisión Fiscalizadora estará integrada por 3 miembros. Al menos dos de sus miembros deberán ser graduados en Ciencias Económicas y/o Derecho. Sus mandatos serán renovables, por un solo período consecutivo, sin perjuicio de que puedan ser elegidos con posterioridad con el intervalo de un período durante el cual no podrá formar parte del Consejo de Administración ni del Comité de Dirección Ejecutivo.

1.3.9. Declaración jurada sobre antecedentes personales y penales, de las personas a que se refieren los puntos 1.3.6., 1.3.7. y 1.3.8. en las que manifiesten que no les alcanza ninguna de las inhabilidades que fija el artículo 10° de la Ley de Entidades Financieras, que no han sido condenadas por delitos de lavado de activos y/o financiamiento del terrorismo, que no figuran en las listas de terroristas y asociaciones terroristas emitidas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, y acerca de si han sido sancionadas por la Unidad de Información Financiera (UIF), la Comisión Nacional de Valores (CNV) y/o la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN).

A tales efectos deberá utilizarse el aplicativo “Antecedentes personales de autoridades de entidades financieras” que está disponible en el sitio de Internet del Banco Central de la República Argentina (www.bcra.gob.ar).

Los certificados de antecedentes penales deberán haber sido expedidos por el Registro Nacional de Reincidencia dentro de los 5 (cinco) días hábiles anteriores a la fecha de su presentación en el Banco Central de la República Argentina. Además, en los casos de personas físicas que al momento de su designación posean domicilio real en el extranjero, deberá presentarse el certificado de carácter equivalente que extienda la autoridad gubernativa competente del país donde reside.

También se dará cumplimiento a la presentación de la “Declaración Jurada sobre la condición de Persona Expuesta Políticamente”, que deberá ajustarse a los lineamientos formales que establece la UIF.

1.3.10. Los asociados que suscriban capital por una suma de $ 40.000 o superior deberán dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el punto 1.3.9.

Asimismo, deberán demostrar que poseen la solvencia y liquidez adecuadas para efectivizar, dentro del plazo previsto en el punto 1.5.3., los aportes de capital comprometidos, acompañando la documentación.

Además se ponderará el nivel de probidad e integridad moral de la persona, teniendo en consideración si ha transgredido normas o estuvo vinculada a prácticas comerciales deshonestas, o si ha sido condenada por delitos de lavado de activos y/o financiamiento del terrorismo y/o figura en las listas de terroristas y asociaciones terroristas emitidas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

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1.3.11. Por cada uno de los asociados —personas físicas y jurídicas— que suscriban capital por un importe igual o superior a $ 40.000 se deberá presentar certificación extendida por contador público independiente, con firma legalizada por el respectivo Consejo Profesional de Ciencias Económicas, en la que conste que el asociado cuenta con las disponibilidades necesarias para hacer frente a las obligaciones emergentes y el origen de tales disponibilidades cuando no procedieran de ingresos por venta de activos. En el supuesto de contar con aportes irrevocables a cuenta de futuras integraciones de capital, deberán informar sobre los trámites realizados o a realizar para su capitalización y, además, deberán presentar toda la información detallada en el punto 1.3.9. respecto de las personas que hayan efectuado los aportes.

Si al momento de presentación de la solicitud el asociado no contara con suficientes montos líquidos para completar los aportes de capital, deberá indicar los bienes que realizará para obtener aquéllos.

1.3.12. Domicilio especial en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que se constituye a los fines de las tramitaciones con el Banco Central de la República Argentina y la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias vinculadas con la solicitud.

1.3.13. Plan de negocios y proyecciones que hagan factible llevar a cabo la actividad, elaborados según las disposiciones difundidas por la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias, establecidas específicamente para este tipo de entidades, y organigrama con la estructura proyectada para la entidad, el cual deberá ser certificado por Contador Público cuya firma deberá ser legalizada por el correspondiente Consejo Profesional.

1.3.14. Proyecto de estatuto por el que ha de regirse (según el estatuto modelo aprobado por el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social), que debe ajustarse a la Ley de Cooperativas y a la Ley de Entidades Financieras, así como a las normas reglamentarias emitidas por las autoridades de control.

1.3.15. Manuales de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo que observen las particularidades propias de la actividad de conformidad con las disposiciones de la UIF.

1.3.16. Proyecto de sistemas de información y de tecnología informática.

1.4. Información incompleta.

1.4.1. Se consideran desistidos los pedidos de autorización cuando los postulantes no presenten —dentro de los 60 (sesenta) días corridos, a contar de la fecha en que la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias le notifique su falta— cualquier elemento de la documentación requerida a que se hace referencia en el punto 1.3. Dicha circunstancia origina el archivo de las actuaciones, no dándose curso a ningún nuevo pedido hasta transcurrido un año a partir de la fecha de vencimiento del plazo concedido.

1.4.2. Idéntico criterio se aplicará respecto de cualquier información adicional que esa Superintendencia formule a los efectos de evaluar el proyecto, que no se presente dentro de los 30 (treinta) días corridos de requerida.

1.5. Condiciones de las autorizaciones.

1.5.1. Las autorizaciones que se acuerdan quedan sin efecto si no se las utiliza dentro del término de un año a contar de la fecha en que fueron otorgadas y quedan condicionadas al cumplimiento de las siguientes exigencias.

1.5.2. Obtención de la autorización para funcionar como cooperativa por parte de la autoridad de aplicación de la Ley de Cooperativas y su inscripción en el registro correspondiente.

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1.5.3. Total integración del capital inicial mínimo que se haya propuesto, dentro de los 60 (sesenta) días corridos contados desde la fecha de la resolución de autorización, independientemente de que se opte por la integración posterior del capital total suscripto, observando al respecto lo previsto en la Ley de Cooperativas.

1.5.4. Remisión a la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias de la nómina de los miembros del Consejo de Administración (titulares y suplentes), designados por la asamblea constitutiva, del Comité de Dirección Ejecutivo, del/los miembros de la Comisión Fiscalizadora o del Síndico —según corresponda— y de los gerentes acompañada de las informaciones a que se refiere el punto 1.3.9., salvo que se trate de personas cuyos datos ya se hallen en poder de esa Superintendencia por haberse agregado a la solicitud de autorización. Los gerentes y puestos funcionales de nivel superior deben poseer una adecuada experiencia en materia financiera.

Además se ponderará el nivel de probidad e integridad moral de la persona, teniendo en consideración si ha transgredido normas o estuvo vinculada a prácticas comerciales deshonestas, si ha sido condenada por delitos de lavado de activos y/o financiamiento del terrorismo y/o figura en las listas de terroristas y asociaciones terroristas emitidas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y si ha sido sancionada por la Unidad de Información Financiera (UIF), la Comisión Nacional de Valores (CNV) y/o la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN).

1.5.5. Completa instalación en un local apropiado que observe las medidas mínimas de seguridad establecidas por el Banco Central de la República Argentina.

1.5.6. Todas las disposiciones relativas a la habilitación de las entidades deben quedar cumplidas con una antelación no menor de 30 (treinta) días corridos al vencimiento del plazo establecido para su apertura, notificando de tal circunstancia a la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias para que se expida al respecto.

1.6. Incumplimiento.

La falta de cumplimiento dentro del plazo fijado de cualesquiera de las disposiciones de esta Sección, dará lugar a la cancelación de la autorización acordada, no dándose curso a ningún nuevo pedido hasta transcurrido un año a partir de la comunicación de ese acontecimiento.

1.7. Otorgamiento de la autorización.

La Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias notificará fehacientemente a los solicitantes la resolución del Directorio del Banco Central de la República Argentina mediante la que se acuerde la autorización así como la fecha en que vence el plazo en que podrá comenzar a operar.

La autorización se otorga exclusivamente para desarrollar la operatoria en la zona de actuación en la que, dentro de las categorías a que se refiere el punto 1.3.5., proyecte desarrollar su actividad la caja de crédito, a través de su casa matriz con hasta cinco (5) sucursales (incluyendo en dicho número a las oficinas de atención transitoria y excluyendo a otras dependencias destinadas a la prestación de determinados servicios y a las de atención en empresas de clientes).

A los fines de su delimitación, se tendrá en cuenta el criterio de adyacencia geográfica (exclusivamente en el territorio nacional) establecido en el artículo 18, inciso a) de la Ley de Entidades Financieras (texto según artículo 2° de la Ley 26.173) y los parámetros que, entre otros, se enuncian a continuación en orden a la formulación del plan de negocios y el análisis de la viabilidad del proyecto:

1.7.1. Factores relacionados con el grado de bancarización, teniendo en cuenta la cobertura de los servicios financieros y la competencia entre las entidades existentes.

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1.7.1.1. Cobertura.

i) Depósitos privados per capita (en cantidad y monto).

ii) Préstamos privados per capita (en cantidad y monto).

iii) Cajeros automáticos cada 100.000 capitas.

iv) Cantidad de entidades financieras y sucursales cada 100.000 capitas.

v) Concentración de préstamos por persona/empresa.

1.7.1.2. Competencia.

i) Concentración de los préstamos al sector privado en las entidades existentes.

ii) Concentración de los depósitos del sector privado en las entidades existentes.

iii) Participación de las entidades públicas en préstamos y depósitos al sector privado.

iv) Indicador que permita inferir el grado de eficiencia privada y social de las entidades (rentabilidad de las entidades, tasas activas).

1.7.2. Factores relacionados con el grado de desarrollo económico.

1.7.2.1. Potencial de negocio.

i) Población por Km2.

ii) Producto bruto geográfico per capita.

iii) Nivel de remuneraciones.

iv) Distribución del ingreso.

v) Porcentaje de desocupación.

vi) Informalidad en el empleo.

vii) Porcentaje de la población bajo la línea de pobreza.

1.7.2.2. Sectores económicos.

i) Cantidad y aporte al producto bruto geográfico de las empresas.

ii) Grado de concentración en la producción de las empresas.

iii) Sector al que pertenecen las principales empresas/PyMEs.

iv) Nivel de industrialización de las PyMEs.

v) Antigüedad del activo fijo de las empresas.

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vi) Participación del sector agropecuario.

vii) Exportaciones per capita.

viii) Participación en el nivel de empleo del sector público.

1.7.3. Otros parámetros objetivos, siempre que provengan de información elaborada por organismos públicos, u organizaciones privadas independientes de los promotores y/o fundadores de la entidad, de reconocida trayectoria y sean fácilmente accesibles.

En todos los casos, deberá consignarse expresamente la fuente a partir de la cual se ha elaborado la propuesta.

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1.1. Condiciones previas.

Las entidades financieras podrán distribuir resultados siempre que no se verifiquen las siguientes situaciones al mes anterior a la presentación de la solicitud de autorización ante la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias:

1.1.1. se encuentren alcanzadas por las disposiciones de los artículos 34 “Regularización y saneamiento” y 35 bis “Reestructuración de la entidad en resguardo del crédito y los depósitos bancarios” de la Ley de Entidades Financieras,

1.1.2. registren asistencia financiera por iliquidez del Banco Central de la República Argentina, en el marco del artículo 17 de la Carta Orgánica de esta Institución,

1.1.3. presenten atrasos o incumplimientos en el régimen informativo establecido por esta Institución,

1.1.4. registren deficiencias de integración de capital mínimo —de manera individual o consolidada— (sin computar a tales fines los efectos de las franquicias individuales otorgadas por la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias) o de efectivo mínimo —en promedio— en pesos, en moneda extranjera o en títulos valores públicos, o

1.1.5. registren sanciones impuestas por la Unidad de Información Financiera (UIF) que se ponderen como significativas, excepto cuando se hayan implementado medidas correctivas a satisfacción de la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias o, en el caso de que se le haya requerido un plan de mitigación de riesgos, que éste haya sido aprobado por dicha Superintendencia.

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TÍTULOS PÚBLICOS NACIONALES Y PRÉSTAMOS GARANTIZADOS

COMUNICACIÓN “B” 10.656: VALORES PRESENTES AL 31/08/13

Fecha: 4/09/13 B O.: 7/10/13

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A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:

Nos dirigimos a Uds. para comunicarles los valores presentes que en anexo se acompañan con el objeto de su utilización según los criterios de valuación previstos en las normas sobre “Valuación de instrumentos de deuda del sector público no financiero y de regulación monetaria del Banco Central de la República Argentina”.

Por otra parte, les señalamos que a los fines de la determinación de los resultados distribuibles sobre instrumentos sin cotización, de acuerdo con lo establecido en el segundo párrafo del punto 2.1.2. de la Sección 2. de las normas sobre “Distribución de resultados”, se utilizarán los valores presentes que se acompañan.

ENRIQUE C. MARTIN. — DARIO C. STEFANELLI.

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COMUNICACIÓN “B” 10.677: VALORES PRESENTES AL 30/09/13

Fecha: 3/10/13 B O.: 25/10/13

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A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:

Nos dirigimos a Uds. para comunicarles los valores presentes que en anexo se acompañan con el objeto de su utilización según los criterios de valuación previstos en las normas sobre “Valuación de instrumentos de deuda del sector público no financiero y de regulación monetaria del Banco Central de la República Argentina”.

Por otra parte, les señalamos que a los fines de la determinación de los resultados distribuibles sobre instrumentos sin cotización, de acuerdo con lo establecido en el segundo párrafo del punto 2.1.2. de la Sección 2. de las normas sobre “Distribución de resultados”, se utilizarán los valores presentes que se acompañan.

ENRIQUE C. MARTÍN. — DARIO C. STEFANELLI.

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COEFICIENTE DE ESTABILIZACIÓN DE REFERENCIA (CER)

COMUNICACION “B” 10.664: periodo del 7/09/13 AL 6/10/13

Fecha: 13/09/13 B O.: 8/10/13

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:

Nos dirigimos a Uds. para comunicarles, en Anexo, los valores diarios del Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER).

SUSANA L. MONTEAGUDO. — RICARDO MARTINEZ.

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EXTERIORIZACIÓN VOLUNTARIA DE LA TENENCIA DE MONEDA EXTRANJERA EN EL PAÍS Y EN EL EXTERIOR

COMUNICACIÓN “B” 10.669: CERTIFICADOS DE DEPÓSITO PARA INVERSIÓN (CEDIN) Y BONOS ARGENTINOS DE AHORRO PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO (BAADE). ACLARACIONES SOBRE SU OPERATORIA

Fecha: 26/09/13 B O.: 24/10/13

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS,

A LAS CASAS Y AGENCIAS DE CAMBIO:

Nos dirigimos a Uds. a fin de aclarar algunos aspectos relacionados con la operatoria de los instrumentos de la referencia.

Operaciones en el mercado secundario. Entidades participantes

1. Tanto las entidades financieras como las entidades cambiarias (excepto las oficinas de cambio) se encuentran habilitadas para participar de la operatoria de compra y venta —en ambos casos, en pesos— de CEDIN/BAADE en el mercado secundario, ya sea para mantener dichos instrumentos en cartera propia y/o actuando por cuenta y orden de terceros.

Aplicación de CEDIN en la compra de inmuebles en construcción (por ejemplo, viviendas “desde pozo”, fideicomisos de construcción, etc.)

2. Podrá solicitarse la aplicación de los CEDIN recibidos en la proporción que corresponda al avance global de la obra de construcción de los inmuebles, aspecto que debe ser debidamente acreditado mediante la presentación del certificado de obra suscripto por el profesional actuante en los términos establecidos en el punto 7.1.2. del anexo a la Comunicación “A” 5447.

En la certificación de obra suscripta por dicho profesional deben constar —entre otras informaciones— los datos del inmueble que se construye y el destino habitacional de la construcción. En términos generales, debe observarse lo previsto en los puntos 7.1.2., 7.1. (penúltimo párrafo, referido a la mención explícita de cancelación mediante la entrega de CEDIN) y 7.2. del anexo a la Comunicación “A” 5447.

Cabe señalar que resulta factible la aplicación de los CEDIN imputables al costo de la construcción de las nuevas viviendas como así también la proporción atribuible al costo del terreno en el que se construye el inmueble.

3. No se ha establecido normativa específica relacionada con los requisitos particulares que deben observarse en la constitución de emprendimientos de construcción de inmuebles mediante contratos de fideicomiso, siendo de aplicación en tales casos las disposiciones dictadas con carácter general.

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4. En el caso de emprendimientos comerciales que involucren construcción de viviendas (por ejemplo, un complejo hotelero compuesto por unidades habitacionales transitorias y permanentes, y “amenities”), los CEDIN que eventualmente se recibieran de los adquirentes deben de entenderse como debidamente aplicados y, consecuentemente, habilitados al cobro, en tanto de la certificación de obra a que refiere el punto 7.1.2. del anexo a la Comunicación “A” 5447 surja que se han empleado para la construcción de unidades destinadas a servir de residencia permanente.

5. Cuando el fiduciario contrate una empresa constructora para realizar la obra, los CEDIN pueden ser presentados por éste para su aplicación, para lo cual deberá exhibir el certificado a que alude el punto 7.1.2. del anexo a la Comunicación “A” 5447.

6. La gestión de cobro de los CEDIN, en las condiciones previstas en el punto 8. del anexo a la Comunicación “A” 5447, podrá ser efectuada por el fiduciario, siempre que se hayan verificado el certificado y su aplicación conforme a lo previsto en los puntos 6. y 7. de dicha disposición.

Aplicación de CEDIN en la compra de terrenos, lotes o parcelas, galpones, locales, oficinas, cocheras, y viviendas ya construidas

7. Podrán aplicarse los CEDIN imputables a la compra de lotes en barrios cerrados o “countries”, para lo cual deberá estarse a lo dispuesto en el punto 7.1.1. del anexo a la Comunicación “A” 5447. En el caso de que dicha compra implicara la adquisición de acciones representativas de los espacios comunes del complejo, también resulta admisible la aplicación de los CEDIN recibidos en pago, siempre que tal adquisición fuera imprescindible para la compra del inmueble y su valor se encontrara incluido en la escritura traslativa de dominio (o boleto de compraventa con constancia de haber entregado la posesión y copia del poder irrevocable para escriturar).

8. En el caso de contratos de compra-venta de inmuebles en cuotas, pactados en dólares estadounidenses antes de la entrada en vigencia de la Ley Nº 26.860, no podrán aplicarse los CEDIN destinados a la cancelación de las cuotas pendientes.

Ello por cuanto la demostración de la aplicación de CEDIN a la compra de una propiedad inmueble se efectúa mediante la presentación de una copia autenticada por el escribano interviniente de la escritura traslativa de dominio, y el punto 7.2. del anexo a la Comunicación “A” 5447 dispone que dicho instrumento público debe tener fecha igual o posterior a la de suscripción o adquisición del certificado y ser por un monto igual o mayor al del CEDIN aplicado.

9. En la adquisición de inmuebles, la verificación de la aplicación de CEDIN debe efectuarse mediante la presentación de la escritura traslativa de dominio, no resultando admisible para esos fines el boleto de compraventa del inmueble.

En caso de no haberse efectuado la inscripción de la subdivisión de las unidades en el registro de la propiedad inmueble correspondiente, sí se admitirá la presentación del boleto de compraventa, documento al que habrá que adicionar la constancia de haber entregado la posesión del inmueble y la copia del poder irrevocable para escriturar, con firma certificada por escribano público y debidamente sellado, de corresponder.

Aplicación de CEDIN a la adquisición de materiales y servicios relacionados con la refacción, ampliación o mejora de inmuebles

10. El costo de los materiales destinados a obra nueva deberá incluirse en el certificado a que refiere el punto 7.1.2. del anexo a la Comunicación “A” 5447, con lo cual no recibirán el mismo

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tratamiento que los destinados a la compra de materiales para refacción, ampliación o mejora de inmuebles ya construidos (punto 7.1.3.).

11. Todos los costos de la obra construida, incluyendo materiales, mano de obra, honorarios profesionales, impuestos, etc., deberán encontrarse comprendidos en el certificado de obra (construcción de nuevas viviendas —punto 7.1.2. de la Comunicación “A” 5447—). No corresponde la “aplicación” de CEDIN por el solo pago de honorarios profesionales.

También se admite la aplicación de CEDIN al pago de honorarios vinculados a refacción, ampliación o mejora de inmuebles ya construidos, cuyo valor esté incluido en el certificado de obra (punto 7.1.3.1.) o se documente por separado (punto 7.1.3.2.).

Tratamiento prudencial para las entidades financieras

12. Los CEDIN son considerados una exposición con el Banco Central, razón por la cual se encuentran excluidos de los límites de fraccionamiento del riesgo crediticio.

Los BAADE se encuentran sujetos a los límites de fraccionamiento del riesgo crediticio establecidos para las operaciones con el sector público no financiero nacional. Cabe aclarar que en tanto dichos títulos no se incluyan en el listado de volatilidades informado mensualmente por esta Institución, la exposición crediticia deberá medirse en términos de “tenencia” y no de “posición”.

13. Los CEDIN se encuentran sujetos a la aplicación de un ponderador del 0% en el cálculo del capital mínimo por riesgo de crédito (se asimila a una “orden de pago a cargo del BCRA” —anexo a la Com. “A” 5369, punto 1.2. de la Sección 4.—).

Por su parte, la posición neta en BAADE se encuentra sujeta a la aplicación de un ponderador del 100% para el cálculo del capital mínimo por riesgo de crédito (punto 2.6. de la Sección 4. del anexo a la Com. “A” 5369 e interpretación 11.f. sobre esta Comunicación divulgada a través de la página web del BCRA). Es dable destacar que, en el caso de que los BAADE se incluyan en el listado de volatilidades informado por el BCRA, existirá un requerimiento de capital por riesgo de mercado —bonos—.

14. Los CEDIN (aplicados y no aplicados) son instrumentos financieros nominados en dólares estadounidenses cuya negociación en el mercado secundario se efectuará en pesos, con lo cual las operaciones de compra y venta deberán registrarse al valor de cotización (o de costo, en caso de no contar con cotización en el mercado de capitales) en pesos al momento de la concertación, y los resultados se reconocen contablemente al momento de su venta como un ingreso/egreso financiero.

La compra, venta y tenencia de BAADE recibirá un tratamiento contable similar al de los restantes títulos públicos nacionales en moneda extranjera.

15. Los CEDIN (aplicados y no aplicados) deben computarse para determinar la posición global neta en moneda extranjera.

Por su parte, la tenencia de BAADE recibirá el tratamiento de un título público nacional en dólares estadounidenses, con lo cual también corresponde su cómputo en la determinación de la citada posición global neta.

Efectos cambiarios de la operatoria de exteriorización de fondos

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16. La norma que instrumenta la operatoria (Comunicación “A” 5447) establece que los CEDIN se suscriben mediante la entrega de dólares estadounidenses billete a la entidad financiera, que los recibirá por cuenta y orden del Banco Central, aplicándose para el caso de transferencias del exterior o arbitraje de moneda lo dispuesto al respecto por las normas pertinentes en materia cambiaria (Comunicaciones “A” 5437 y 5438), y que una vez recibidos los fondos, la entidad receptora realizará automáticamente una transferencia al BCRA a través del MEP.

En los casos previstos en las Comunicaciones “A” 5437 y 5438 se realizan boletos de compra y venta de cambio a clientes. En cambio, si la suscripción de los CEDIN la realiza directamente el cliente con dólares estadounidenses billetes, no se registra ningún boleto de cambio.

Los fondos en dólares estadounidenses billetes que recibe la entidad de sus clientes no forman parte de la Posición General de Cambios, ya que los recibe por cuenta y orden del Banco Central.

Sin embargo, dado que la entidad no entrega estos billetes al Banco Central, sino que ordena al BCRA que los fondos le sean debitados de su cuenta MEP, a partir de ese momento, los billetes recibidos pasan a formar parte de la PGC de la entidad, dado que ésta cumple con su obligación con el Banco Central, cuando ordena debitar su cuenta en moneda extranjera en el mismo, con crédito a una cuenta por las obligaciones emitidas por el BCRA (los CEDIN). A partir de ese momento, corresponde realizar los registros que reflejen el cambio en la composición de los activos de la entidad, que se resume en un aumento de la PGC por el retiro de moneda extranjera de la cuenta abierta por la entidad en el Banco Central por la transferencia ordenada (que refleja el aumento de la PGC por los billetes que recibió la entidad).

17. Respecto a la especificación de que las entidades financieras intervinientes en las liquidaciones de cambio de los fondos provenientes del exterior deberán entregar al titular de la operación un certificado donde consten, entre otros datos: “nombre de la entidad del exterior donde tiene la cuenta el cliente” y “nombre del banco exterior de donde provienen los fondos”, se señala que si bien puede haber casos en que exista coincidencia entre el banco en el que están depositados los fondos que exterioriza el cliente y el banco desde el cual provienen los fondos, también podría darse que ambas entidades difieran, por ejemplo, por realizarse la transferencia con la intervención de un banco intermedio que no es el mismo donde el cliente tiene depositados los fondos.

Prestación del servicio vinculado con los CEDIN por parte de las entidades financieras

18. Las entidades financieras autorizadas por el Banco Central a operar sin captación de depósitos minoristas y que, en razón de ello, no cuenten con servicio propio de atención de cajas, no se encuentran obligadas a participar en la operatoria vinculada con los CEDIN.

19. Por su parte, el hecho de que una entidad financiera no opere en cambios no implica necesariamente la imposibilidad de cumplir con las obligaciones emergentes de la Comunicación “A” 5447.

Ello por cuanto la operatoria con CEDIN sólo involucra aspectos cambiarios en los casos previstos en las Comunicaciones “A” 5437 (exteriorización de tenencias de moneda extranjera en el exterior) y 5438 (exteriorización de tenencias en billetes en el país en las monedas previstas distintas al dólar estadounidense) y complementarias.

En caso de que la suscripción se efectuara con dólares estadounidenses billete en el país (ya sea que se exterioricen o no) no hay operaciones cambiarias involucradas.

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Resoluciones Generales

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESOLUCIONES GENERALES

ADUANAS

RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3.531: DELIMITACIÓN DE ZONA PRIMARIA ADUANERA EN JURISDICCIÓN DE LA DIVISIÓN ADUANA DE LA RIOJA

Fecha: 2/10/13 B O.: 7/10/13

VISTO la Actuación SIGEA Nº 12698-29-2012 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que por la citada actuación se tramita la delimitación y habilitación de la Zona Primaria Aduanera La Rioja, en jurisdicción de la División Aduana de La Rioja.

Que mediante la Escritura Nº 238 del 30 de diciembre de 2011 esta Administración Federal adquirió el predio en el que va a funcionar dicha zona operativa, ubicado en el parque industrial de la Ciudad de La Rioja.

Que en tal sentido corresponde la delimitación de la zona primaria aduanera en trato, a efectos de atender las necesidades operativas y comerciales de la zona, así como ejercer un estricto control en el ámbito de la aduana jurisdiccional.

Que para ello se ha tenido en cuenta lo previsto en la Resolución General Nº 355, la cual establece los criterios y normas de procedimientos que se deben observar para la delimitación de las zonas primarias aduaneras en las Aduanas del Interior.

Que los sectores propuestos reúnen las condiciones requeridas para su determinación como zona primaria aduanera, en los términos del Artículo 5° del Código Aduanero.

Que en la constatación de los límites establecidos han intervenido la Dirección Regional Aduanera Córdoba y la División Aduana de La Rioja.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Operaciones Aduaneras del Interior y Técnico Legal Aduanera y la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

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Resoluciones Generales

ARTÍCULO 1° — Determínanse los límites de la Zona Primaria Aduanera La Rioja, en jurisdicción de la División Aduana de La Rioja, como se indica en el Anexo que se aprueba y forma parte de la presente.

ARTÍCULO 2° — Habilítase el predio indicado en el artículo precedente como zona primaria aduanera, en los términos del Artículo 5° del Código Aduanero.

ARTÍCULO 3° — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, y publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas Código Aduanero: R.G. 355: Bol. A.F.I.P. N° 20, mar. '99, p. 511

ANEXO (Artículo 1°)

ZONA PRIMARIA ADUANERA LA RIOJA

1. Descripción

Ubicada en el parque industrial situado en la zona noreste de la Ciudad de La Rioja, con una superficie total de 1,5 ha. La misma comprende 3 lotes de 5.000 m2 cada uno, identificados como: Manzana: 496, Circunscripción: I, Sección: H, Parcelas: “n”, “o” y “p” y Matrículas: 1-I-H-496-n; 1-I-H-496-o y 1-I-H-496-p.

Posee una superficie cubierta de 1.375,66 m2 y el perímetro está cerrado con una malla de alambre tejido, teniendo como único acceso al lugar una calle pública sin nombre.

Se delimita como zona primaria aduanera, las instalaciones y terreno comprendido en un rectángulo formado por los siguientes vértices, cuyas coordenadas geográficas son:

A) 29° 23´ 52.82´´ S 66° 48´ 21.21´´ O

B) 29° 23´ 53.16´´ S 66° 48´ 26.72´´ O

C) 29° 23´ 50.00´´ S 66° 48´ 27.00´´ O

D) 29° 23´ 49.59´´ S 66° 48´ 21.39´´ O

2. Croquis de la Zona Primaria Aduanera La Rioja

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Resoluciones Generales

3. Vista satelital de la Zona Primaria Aduanera La Rioja

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RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.532: DESTINACIONES DE EXPORTACIÓN PARA CONSUMO DE GAS NATURAL. DETERMINACIÓN DEL VALOR IMPONIBLE

Fecha: 16/10/13 B O.: 21/10/13

VISTO la Actuación SIGEA Nº 13289-32547-2013 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 1° de la Resolución Nº 534 del entonces Ministerio de Economía y Producción del 14 de julio de 2006 y su modificatoria, instruyó a la Dirección General de Aduanas dependiente de esta Administración Federal para que aplique, como base de valoración de las exportaciones de gas natural, el precio más alto establecido para esta mercadería en los contratos de importación de gas natural a la República Argentina.

Que, a su vez, estableció que dicho precio no contiene los importes correspondientes a los tributos que gravan la exportación para consumo y que será informado periódicamente por la Subsecretaría de Combustibles de la Secretaría de Energía del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios.

Que, en cumplimiento de ello, para cada período se establecieron los lineamientos específicos para la determinación del valor imponible en las operaciones de exportación de gas natural.

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AFIP- Bol. Nº 195 - Octubre 2013 2207

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Que la Dirección Nacional de Economía de los Hidrocarburos, dependiente de la Secretaría de Energía del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, mediante Nota Nº 255 del 10 de septiembre de 2013, a partir de la información adicional suministrada por la firma Energía Argentina S.A. (ENARSA), comunicó los precios del gas natural importado vigentes para el período comprendido entre el 28 de junio de 2013 y el 31 de agosto de 2013, ambas fechas inclusive.

Que, adicionalmente, la referida Dirección informó que estos precios han sido establecidos en el marco del Programa de Energía Total.

Que, en consecuencia, corresponde fijar los precios que se aplicarán como base de valoración de las exportaciones de gas natural y sus períodos de vigencia.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Control Aduanero y Técnico Legal Aduanera y la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Establécense los precios del gas natural a considerar por este Organismo como base de valoración de las destinaciones de exportación para consumo, oficializadas entre el 28 de junio de 2013 y el 31 de agosto de 2013, ambas fechas inclusive, en el marco del Programa de Energía Total, los cuales se consignan en el Anexo que se aprueba y forma parte de la presente.

ARTÍCULO 2° — A efectos de la determinación del valor imponible deberá entenderse que los precios indicados en el Anexo de la presente no contienen los importes correspondientes a los tributos que gravan la exportación para consumo.

ARTÍCULO 3° — Hasta tanto se implemente en el Sistema Informático MARIA (SIM) la liquidación automática aplicable a este tipo de operaciones se utilizará la autoliquidación LM-GAS (EXPORTACIÓN A CONSUMO DE GAS NATURAL EN LOS TÉRMINOS DE LA RESOLUCIÓN MEyP Nº 534/06).

ARTÍCULO 4° — La Dirección General de Aduanas y la Dirección de Fiscalización de Exportación, según corresponda, fiscalizarán en forma prioritaria las destinaciones de exportación de gas natural oficializadas entre el 28 de junio de 2013 y el 31 de agosto de 2013, ambas fechas inclusive, aplicando las pautas contenidas en la presente.

ARTÍCULO 5° — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas Res. 534/06 (MEyP): Bol. A.F.I.P. N° 110, set. ' 2006, p. 1675

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ANEXO (Artículo 1°)

PERÍODO/DÍA PRECIO U$S/MMBTU MARCO

28/06/13 al 01/07/13 16,048 Programa de Energía Total

02/07/13 al 07/07/13 17,038 Programa de Energía Total

08/07/13 al 12/07/13 16,957 Programa de Energía Total

13/07/13 15,677 Programa de Energía Total

14/07/13 al 17/07/13 16,557 Programa de Energía Total

18/07/13 al 22/07/13 15,677 Programa de Energía Total

23/07/13 al 27/07/13 15,607 Programa de Energía Total

28/07/13 al 30/07/13 15,807 Programa de Energía Total

31/07/13 al 01/08/13 16,547 Programa de Energía Total

02/08/13 al 08/08/13 16,897 Programa de Energía Total

09/08/13 15,359 Programa de Energía Total

10/08/13 al 11/08/13 16,448 Programa de Energía Total

12/08/13 al 13/08/13 15,997 Programa de Energía Total

14/08/13 al 21/08/13 16,549 Programa de Energía Total

22/08/13 al 23/08/13 16,529 Programa de Energía Total

24/08/13 al 27/08/13 16,479 Programa de Energía Total

28/08/13 al 29/08/13 16,378 Programa de Energía Total

30/08/13 15,359 Programa de Energía Total

31/08/13 16,167 Programa de Energía Total

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Resoluciones Generales

PROCEDIMIENTO

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.535: OPERACIONES DE COMPRAVENTA Y/O LOCACIÓN DE BIENES INMUEBLES. AGENTES QUE INTERVIENEN EN EL MERCADO INMOBILIARIO. “REGISTRO DE OPERACIONES INMOBILIARIAS”. EMPADRONAMIENTO. RÉGIMEN DE INFORMACIÓN. RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.820. NORMA MODIFICATORIA Y COMPLEMENTARIA

Fecha: 29/10/13 B O.: 4/11/13

VISTO la Actuación SIGEA N° 10056 - 907 - 2013 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General N° 2.820 y sus modificaciones estableció que los sujetos obligados a inscribirse en el “Registro de Operaciones Inmobiliarias”, cuando asuman el carácter de locador, arrendador, cedente o similar, en las operaciones comprendidas en los incisos b), d), e) y f) de su Artículo 2° y en los contratos nominados previstos en la Ley N° 13.246 y sus modificaciones, deberán cumplir con los requisitos, plazos y condiciones del régimen de información contemplado por el Título II de la misma.

Que atendiendo a razones de administración tributaria, resulta aconsejable disponer adecuaciones respecto de la vigencia del aludido régimen.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y de Fiscalización y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Modifícase la Resolución General N° 2.820 y su modificatoria, en la forma que se indica a continuación:

1. Sustitúyese el inciso c) del Artículo 21, por el siguiente:

“c) Las disposiciones establecidas en el Título II de la presente entrarán en vigencia conforme al siguiente cronograma:

1. Operaciones comprendidas en los incisos b) y f) del Artículo 2° y en los contratos aludidos en el segundo párrafo de dicho artículo, siempre que involucren bienes inmuebles rurales: 1 de Junio de 2011, inclusive.

2. Operaciones comprendidas en los incisos b), d) y e) del Artículo 2°, no comprendidos en el punto anterior: 1° de Enero de 2015, Inclusive.”.

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Resoluciones Generales

2. Sustitúyese el inciso d) del Artículo 21, por el siguiente:

“d) La presentación de la información dispuesta en el Título II, respecto de los contratos y/o cesión celebrados con anterioridad a las fechas indicadas en el inciso c) del presente artículo, y siempre que se encuentren vigentes a dichas fechas, se considerará cumplida en término en tanto la misma se efectúe conforme a los siguientes plazos:

1. Operaciones comprendidas en los incisos b) y f) del Artículo 2° y en los contratos aludidos en el segundo párrafo de dicho artículo, cuando involucren bienes inmuebles rurales: hasta el día 31 de julio de 2011, inclusive.

2. Operaciones comprendidas en los incisos b), d) y e) del Artículo 2°, no comprendidos en el punto anterior: hasta el día 28 de febrero de 2015, inclusive.”.

ARTÍCULO 2° — Las disposiciones establecidas en la presente entrarán en vigencia a partir del 1° de Enero de 2014, inclusive.

ARTÍCULO 3° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas R.G. 2.820: Bol. A.F.I.P. N° 155, jun. ' 2010, p. 1257

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.536: RÉGIMEN ESPECIAL DE EMISIÓN Y ALMACENAMIENTO ELECTRÓNICO DE COMPROBANTES ORIGINALES. CODIFICACIÓN DE LAS OPERACIONES EFECTUADAS. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.904, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS. SU MODIFICACIÓN

Fecha: 30/10/13 B O.: 31/10/13

VISTO la Resolución General Nº 2.904, sus modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que la mencionada norma estableció un régimen especial para la emisión y almacenamiento electrónico de comprobantes originales respaldatorios de las operaciones efectuadas en el mercado interno, por parte de los sujetos inscriptos en el impuesto al valor agregado, notificados fehacientemente respecto de su inclusión en dicho régimen.

Que en ese marco, los responsables pueden ejercer opción respecto del detalle de los datos de la operación efectuada.

Que atendiendo a razones de índole operativa, se torna aconsejable adecuar la norma precitada a los fines de intensificar el uso de herramientas informáticas, de modo tal de generalizar las

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AFIP- Bol. Nº 195 - Octubre 2013 2211

Resoluciones Generales

características de los comprobantes a todos los sujetos alcanzados por el aludido régimen, así como de facilitar a los contribuyentes y responsables el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Servicios al Contribuyente y de Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 33 y 36 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el Artículo 48 del Decreto Nº 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones, y el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Modifícase la Resolución General Nº 2.904, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a continuación:

1. Sustitúyese el Artículo 4°, por siguiente:

“ARTICULO 4°.- Los sujetos a los que se refiere el Artículo 2°, deberán informar a esta Administración Federal hasta el día anterior a la fecha indicada en la notificación, el período mensual a partir del cual comenzarán a emitir los comprobantes electrónicos originales que respalden las operaciones realizadas. Dicho período mensual deberá coincidir con el mes a que se refiere la fecha notificada o ser anterior al mismo.

La comunicación se realizará mediante transferencia electrónica de datos a través del sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General Nº 1.345, sus modificatorias y complementarias, seleccionando la opción “Regímenes de Facturación y Registración (REAR/RECE/RFI)”. A tal efecto se deberá utilizar la respectiva “Clave Fiscal” obtenida de acuerdo con lo establecido por la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y sus complementarias.

La incorporación prevista en este artículo será publicada en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar).

Los responsables que hubieran sido notificados con arreglo a lo previsto en la Resolución General Nº 2.757, su modificatoria y complementarias, deberán cumplir con el procedimiento dispuesto en el presente artículo.”.

2. Sustitúyese el Artículo 5°, por el siguiente:

“ARTICULO 5°.- Los comprobantes electrónicos originales emitidos deberán reunir los requisitos que a continuación se indican:

a) La numeración será correlativa, conforme a lo establecido por la Resolución General Nº 1.415, sus modificatorias y complementarias.

b) Tener consignados los datos indicados en los puntos I y II del Apartado A) del Anexo II de la citada resolución general para los comprobantes clases “A” y “B”.

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Resoluciones Generales

c) Contener los datos de la operación efectuada, según el siguiente detalle:

1. Descripción que permita identificar el bien vendido, el servicio prestado, la cosa, obra o servicio locado o el trabajo realizado.

2. Cantidad de los bienes enajenados y unidad de medida.

3. Precio unitario correspondiente a la unidad de medida y precio total.

4. Todo otro concepto que incida cuantitativamente en el importe total de la operación.

d) La fecha de emisión de los comprobantes deberá observar lo dispuesto en el Artículo 29 de la Resolución General Nº 2.485, sus modificatorias y complementarias.”.

3. Sustitúyese el Artículo 6°, por el siguiente:

“ARTICULO 6°.- Los sujetos obligados por la presente, para formalizar la solicitud de autorización de emisión podrán utilizar alguna de las siguientes alternativas:

a) Intercambio de información basado en servicio “web”, cuyas especificaciones técnicas se encuentran indicadas en los Anexos II y VI de esta resolución general.

b) El servicio denominado “Comprobantes en línea”, para lo cual se deberá contar con “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 2, como mínimo, conforme a lo establecido por la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y sus complementarias.

El citado servicio se encontrará disponible en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar), y sólo podrá ser utilizado para generar hasta DOS MIL CUATROCIENTOS (2.400) comprobantes anuales.

A los fines de tramitar la solicitud de autorización de emisión los responsables deberán informar, además, los datos que se indican en el Anexo VII, utilizando los códigos previstos en el mismo y los que se encontrarán disponibles en el sitio “web” de esta Administración Federal, bajo la denominación “Códigos - Anexo VII - RG 2904”.”.

4. Sustitúyese el Anexo I por el que se aprueba y forma parte de la presente.

ARTÍCULO 2° — Déjanse sin efecto los Artículos 7°, 13, 14, 15 y 16 de la Resolución General Nº 2.904, sus modificatorias y complementarias.

ARTÍCULO 3° — Los responsables que, a la fecha de la entrada en vigencia de la presente, hubieran ejercido la opción de emitir comprobantes sin el detalle de la operación previsto en el inciso c) del Artículo 5° de la Resolución General Nº 2.904, sus modificatorias y complementarias, podrán seguir emitiendo comprobantes con arreglo a dicha opción por las operaciones realizadas hasta el día 31 de diciembre del 2013, inclusive, debiendo cumplir por dichas operaciones con el régimen de información de las mismas mediante el programa aplicativo denominado “AFIP DGI - FACTURA ELECTRÓNICA - RÉGIMEN DE INFORMACIÓN DE OPERACIONES - Versión 2.0”.

Asimismo, el período comprendido entre los días 16 y 31 de diciembre de 2013, ambas fechas inclusive, deberá informarse hasta la hora VEINTICUATRO (24) del día 3 de enero de 2014, inclusive.

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Resoluciones Generales

A partir del día 1° de enero de 2014, inclusive, los mencionados responsables deberán emitir los comprobantes electrónicos originales con los requisitos previstos en el Artículo 5° de la Resolución General Nº 2.904, sus modificatorias y complementarias, con arreglo al procedimiento establecido en el Artículo 6° de la citada norma y quedarán automáticamente empadronados en factura electrónica con el detalle de productos y/o servicios comercializados.

ARTÍCULO 4° — Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive, con excepción de lo previsto en el Artículo 2° que será de aplicación a partir del día 1° de enero de 2014, inclusive.

ARTÍCULO 5° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas R.G. 1.345: Bol. A.F.I.P. N° 64, nov. ' 2002, p. 1906 R.G. 2.239: Bol. A.F.I.P. N° 118, may. ' 2007, p. 1180 R.G. 2.485: Bol. A.F.I.P. N° 135, oct. ' 2008, p. 1904 R.G. 2.757: Bol. A.F.I.P. N° 152, mar. ' 2010, p. 495 R.G. 2.904: Bol. A.F.I.P. N° 159, oct. ' 2010, p. 1965

ANEXO (Artículo 1°)

ANEXO I RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.904, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS (Artículo 2°)

MODELO DE NOTIFICACIÓN DE INCORPORACIÓN AL RÉGIMEN

Lugar y fecha,

SR. CONTRIBUYENTE Apellido y nombres, denominación o razón social: Domicilio: C.U.I.T.:

Mediante el dictado de la Resolución General Nº 2.904, sus modificatorias y complementarias, se estableció un régimen especial para la emisión y almacenamiento electrónico de comprobantes originales, respaldatorios de las operaciones de compraventa de cosas muebles, locaciones y prestaciones de servicios, locaciones de cosas y de obras y de las señas o anticipos que congelen precios.

En virtud de ello y de acuerdo con lo previsto en el Artículo 2° de la citada norma, se pone en su conocimiento que a partir día 1 de …………… (mes) de …….……... (año), se encuentra incluido en el mencionado régimen.

Consecuentemente, deberá informar a esta Administración Federal, el período mensual a partir del cual comenzará a emitir los comprobantes electrónicos originales que respalden las operaciones realizadas conforme a lo previsto en la mencionada resolución general.

La comunicación se realizará mediante transferencia electrónica de datos a través del sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), ingresando al servicio denominado “Regímenes de Facturación y Registración (REAR/RECE/RFI)”. A tal efecto deberá contar con la respectiva “Clave Fiscal”.

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Resoluciones Generales

Asimismo, se informa que el incumplimiento de las disposiciones de la mencionada Resolución General Nº 2.904, sus modificatorias y complementarias, lo hará pasible de las sanciones previstas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Firma del funcionario interviniente Dependencia

Aclaración y sello

REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.533: COTIZACIÓN FIJA CON DESTINO AL SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD Y AL RÉGIMEN NACIONAL DE OBRAS SOCIALES. MODIFICACIÓN ANUAL. ARTÍCULO 52 DEL ANEXO DE LA LEY Nº 24.977, SUS MODIFICACIONES Y COMPLEMENTARIAS, TEXTO SUSTITUIDO POR LA LEY Nº 26.565

Fecha: 28/10/13 B O.: 29/10/13

VISTO el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), establecido por el Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 26.565 introdujo modificaciones al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), sustituyendo el Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias.

Que el Título V del mencionado Anexo instituye un Régimen Especial de Seguridad Social para Pequeños Contribuyentes, mediante el cual el sujeto adherido al mismo ingresa las cotizaciones fijas con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), al Sistema Nacional del Seguro de Salud y al Régimen Nacional de Obras Sociales, de acuerdo con lo establecido por el artículo 39 del Anexo indicado.

Que razones de administración tributaria y la necesidad de mantener el debido financiamiento del Sistema Nacional de Seguro de Salud y del Régimen Nacional de Obras Sociales, aconsejan adecuar el monto de las cotizaciones fijas en trato a fin de garantizar el goce de las prestaciones al creciente número de sujetos que acceden a ellas en razón de la política de inclusión social que lleva adelante el Gobierno Nacional.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, de Recaudación y de Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7º del Decreto Nº 618, del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

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Resoluciones Generales

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Fíjase el valor de la cotización fija con destino al Sistema Nacional del Seguro de Salud previsto en el inciso b) del artículo 39 del Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias, texto sustituido por la Ley Nº 26.565, en la suma de PESOS CIENTO CUARENTA Y SEIS ($ 146.-).

ARTÍCULO 2° — Fíjase el valor de la cotización fija con destino al Régimen Nacional de Obras Sociales previsto en el inciso c) del artículo 39 del Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias, texto sustituido por la Ley Nº 26.565, en la suma de PESOS CIENTO CUARENTA Y SEIS ($ 146.-) .

ARTÍCULO 3° — Sustitúyense en la tabla del artículo 30 de la Resolución General Nº 2746 y sus modificatorias, las expresiones “100” y “50” por las expresiones “146” y “73”, respectivamente.

ARTÍCULO 4° — Las disposiciones que se establecen en esta resolución general resultarán de aplicación a partir del 1 de noviembre de 2013, inclusive.

ARTÍCULO 5° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas L. 24.977: L. 26.565: Bol. A.F.I.P. N° 150, ene. ' 2010, p. 15 R.G. 2.746: Bol. A.F.I.P. N° 151, feb. ' 2010, p. 323

SEGURIDAD SOCIAL

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.534: APORTES DE TRABAJADORES AUTÓNOMOS. EMPLEADOS EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA. LÍMITES MÍNIMO Y MÁXIMO DE LA BASE IMPONIBLE PARA LA DETERMINACIÓN DE APORTES Y CONTRIBUCIONES CON DESTINO A LOS SUBSISTEMAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL. NUEVOS IMPORTES. SU IMPLEMENTACIÓN

Fecha: 28/10/13 B O.: 29/10/13

VISTO la Ley Nº 26.417 y la Resolución Nº 266 del 15 de agosto de 2013 de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), y

CONSIDERANDO:

Que dicha ley estableció la movilidad de las prestaciones correspondientes al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA).

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AFIP- Bol. Nº 195 - Octubre 2013 2216

Resoluciones Generales

Que asimismo, dispuso que tanto las citadas prestaciones así como las rentas de referencia previstas en el Artículo 8º de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, para el cálculo de los aportes de los trabajadores autónomos, se ajustarán semestralmente mediante la aplicación del índice de movilidad establecido por el Artículo 32 de la referida ley, elaborado y aprobado por la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).

Que mediante la resolución mencionada en el Visto la citada Administración Nacional fijó el índice de movilidad en CATORCE CON CUARENTA Y UN CENTÉSIMOS POR CIENTO (14,41%) para ser aplicado a las prestaciones previsionales devengadas o que hubiese correspondido devengar al mes de agosto de 2013, y determinó el haber mínimo garantizado a partir del mes de septiembre de 2013 en PESOS DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 2.476,98).

Que, a su vez, establece las bases imponibles mínima y máxima previstas en el primer párrafo del Artículo 9º de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, aplicables a partir del período devengado septiembre de 2013, en las sumas de PESOS OCHOCIENTOS SESENTA Y UNO CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 861,57) y PESOS VEINTIOCHO MIL CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 28.000,65), respectivamente.

Que consecuentemente, corresponde ratificar las adecuaciones a las normas referidas a la determinación e ingreso de los aportes y contribuciones con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social así como al ingreso de los aportes de los trabajadores autónomos.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, de Recaudación y de Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Ratifíquense las adecuaciones a los valores de las rentas de referencia a que se refiere el Artículo 8º de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, para el cálculo de los aportes de los trabajadores autónomos correspondientes a la obligación mensual del período devengado septiembre de 2013, y siguientes, según se indican a continuación:

ARTÍCULO 2° — Modifícase la Resolución General Nº 2.217, sus modificatorias y sus complementarias, en la forma que seguidamente se indica:

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Resoluciones Generales

a) Sustitúyese en el primer párrafo del Artículo 19, la expresión “NUEVE MIL TREINTA Y SEIS PESOS CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 9.036,39)” por la expresión “PESOS DIEZ MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO CON CINCUENTA Y TRES CENTAVOS ($ 10.338,53)”.

b) Sustitúyese en el inciso a) del Artículo 20, la expresión “NUEVE MIL TREINTA Y SEIS PESOS CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 9.036,39)” por la expresión “PESOS DIEZ MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO CON CINCUENTA Y TRES CENTAVOS ($ 10.338,53)”.

c) Sustitúyese en el Artículo 28, la expresión “marzo de 2013” por la expresión “septiembre de 2013”.

d) Sustitúyese el Anexo III, por el que se consigna como Anexo I de la presente.

ARTÍCULO 3° — Los límites mínimo y máximo de la base imponible para el cálculo de los aportes y contribuciones al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), previstos en el Artículo 9º de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, a partir del período devengado septiembre de 2013, son los siguientes:

a) Límite mínimo: PESOS OCHOCIENTOS SESENTA Y UNO CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 861,57).

b) Límite máximo: PESOS VEINTIOCHO MIL CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 28.000,65).

ARTÍCULO 4° — El ingreso de los aportes adeudados por los trabajadores autónomos, correspondientes a períodos devengados hasta febrero de 2007, inclusive, se efectuará de acuerdo con los importes que se indican en el Anexo II de la presente, conforme la categoría de revista en la que hubiese encuadrado en cada mes hasta el mencionado período.

ARTÍCULO 5° — En el supuesto que la entidad bancaria en la que se pretenda efectuar el pago correspondiente al período devengado septiembre de 2013, no tuviera habilitado en su sistema el cobro de los nuevos importes de los aportes previsionales, el contribuyente podrá optar por:

a) Efectuar el pago del nuevo importe indicando al cajero del banco el monto a ingresar, o

b) ingresar el importe no actualizado y realizar otro pago por la diferencia hasta alcanzar el nuevo monto.

Cualquiera fuere la opción que se ejerza corresponderá que, en oportunidad del pago de que se trate, informe el Código de Registro de Autónomo (CRA) respectivo.

ARTÍCULO 6° — Apruébanse los Anexos I y II que forman parte de esta resolución general.

ARTÍCULO 7° — Déjase sin efecto la Resolución General Nº 3.453 sin perjuicio de su aplicación a los hechos y situaciones acaecidos durante su vigencia.

ARTÍCULO 8° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas

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Resoluciones Generales

L. 24.241: L. 26.417: Bol. A.F.I.P. N° 136, nov. ' 2008, p. 2089 R.G. 2.217: Bol. A.F.I.P. N° 117, abr. ' 2007, p. 932 R.G. 3.453: Bol. A.F.I.P. N° 188, mar. ' 2013, p. 442 Res. 266/13 (ANSeS): Bol. A.F.I.P. N° 194, set. ' 2013, p. 1936

ANEXO I (Artículo 2°, inciso d)

ANEXO III DE LA RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.217, SUS MODIFICATORIAS Y SUS COMPLEMENTARIAS (Artículo 28)

A) Aportes mensuales de los trabajadores autónomos

B) Aportes mensuales de los trabajadores autónomos que realicen actividades penosas o riesgosas a las que les corresponde un régimen previsional diferencial

C) Afiliaciones voluntarias

D) Menores de 21 años

E) Beneficiarios de prestaciones previsionales otorgadas en el marco de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, que ingresen, reingresen o continúen en la actividad autónoma

F) Amas de casa que opten por el aporte reducido previsto por la Ley Nº 24.828

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Resoluciones Generales

ANEXO II (Artículo 4°)

A) Aportes mensuales de los trabajadores autónomos

B) Beneficiarios de prestaciones previsionales otorgadas en el marco de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, que ingresen, reingresen o continúen en la actividad autónoma

C) Amas de casa que opten por el aporte reducido previsto por la Ley Nº 24.828

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Disposiciones

DISPOSICIONES

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

DISPOSICIÓN Nº 433/13: DELEGACIÓN DE FACULTADES PARA LA DESIGNACIÓN DE AGENTES NOTIFICADORES EN EL ÁMBITO DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Fecha: 2/10/13 B O.: 15/10/13

VISTO la Actuación SIGEA Nº 15240-55-2013 del Registro de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que por la Actuación citada en el VISTO, se tramita la delegación de facultades para la designación de agentes notificadores en el ámbito de la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que el Artículo 100, inciso e) de la Ley 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones) faculta a esta Administración Federal a designar agentes notificadores para el cumplimiento de tales funciones conforme las necesidades operativas del Organismo.

Que por el Decreto 618/97, fueron determinadas la organización y competencias de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

Que el Artículo 4° del mencionado Decreto, dispuso que la máxima autoridad del Organismo podrá delegar en los Directores Generales y los Subdirectores Generales la asunción de determinadas funciones y atribuciones señaladas por la naturaleza de las materias, por el ámbito territorial en el que deban ejercerse o por otras circunstancias, inclusive las que se indican en los artículos 6°, 7°, 8° y 9° en la medida y condiciones que se establezcan en cada caso.

Que en tal sentido, a través de las Disposiciones 571/06 (AFIP) y 349/12 (AFIP), se delegaron en la Dirección General Impositiva las facultades de designación y remoción de agentes notificadores, respectivamente, conforme lo dispuesto por el Artículo 100 inciso e) de la Ley 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones).

Que en ambos casos se requiere previa intervención de la Subdirección General de Coordinación Técnico Institucional, con el objeto de constituir un mecanismo de control al ejercicio de las respectivas facultades delegadas.

Que a fin de dotar de mayor agilidad a la gestión de esta Administración Federal, resulta necesario delegar en la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, las facultades de designación y remoción de los agentes que asumirán la responsabilidad referida, en el ámbito de su competencia.

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Disposiciones

Que las Direcciones de Fiscalización Operativa de la Seguridad Social, de Asesoría y Coordinación Técnica, de Asuntos Legales Administrativos y de Asuntos Organizacionales, han tomado la intervención que resulta de sus competencias.

Que la presente medida cuenta con la conformidad de las Subdirecciones Generales de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Asuntos Jurídicos, de Planificación y de Coordinación Técnico Institucional.

Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 4° y 6° del Decreto 618 del 10 de Julio de 1997, procede disponer en consecuencia.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

DISPONE:

ARTICULO 1° — Delégase en la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, las facultades de designación y remoción de los agentes notificadores a que se refiere el Artículo 100 inciso e) de la Ley 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones), en el ámbito de su competencia específica.

ARTICULO 2° — De manera previa a la suscripción de los actos respectivos de designación y de remoción de agentes notificadores referidos en el Artículo 1° de la norma en trato, tomará intervención la Subdirección General de Coordinación Técnico Institucional, la que podrá requerir los informes que considere pertinentes para otorgar su conformidad.

ARTICULO 3° — La presente Disposición entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 4° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas L.11.683 (t.o. en 1998 y sus modif.): D. 618/97: Disp. 349/12 (AFIP): Bol. A.F.I.P. N° 183, oct. ' 2012, p. 2643

DISPOSICIÓN N° 459/13: REGLAMENTACIÓN DEL INCISO B) DEL ARTÍCULO 56 DEL RÉGIMEN GENERAL PARA CONTRATACIONES DE BIENES, SERVICIOS Y OBRAS PÚBLICAS DE LA AFIP, APROBADO POR DISPOSICIÓN N° 297/03 (AFIP). RÉGIMEN SANCIONATORIO. SU MODIFICACIÓN

Fecha: 16/10/13

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Disposiciones

B O.: 25/10/13

VISTO la Actuación SIGEA Nº 10309-42-2013 del Registro de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que por la Actuación citada en el VISTO, se tramita la adecuación de la Disposición 153/08 (AFIP) “Régimen Sancionatorio”, mediante la cual se reglamentó el Inciso b) del Artículo 56 del Régimen General para Contrataciones de Bienes, Servicios y Obras Públicas de la AFIP, aprobado por Disposición 297/03 (AFIP).

Que conforme a lo establecido en el Artículo 54 de la Disposición 297/03 (AFIP), se entiende que el espíritu del concepto “Elegibilidad”, es excluir a aquellos oferentes que tengan reiterados incumplimientos contractuales y que por tal motivo, se encuentren suspendidos o inhabilitados; o exhiban incumplimientos de acuerdo a lo que se disponga en los respectivos pliegos de bases y condiciones particulares, con el objeto de conseguir las ofertas más convenientes.

Que asimismo, se considera apropiado precisar en el Régimen Sancionatorio en trato, que los apercibimientos que puedan tener las personas físicas o jurídicas interesadas en el proceso de selección, no serán causales de desestimación de sus ofertas, exceptuando que en el pliego de bases y condiciones particulares así se establezca.

Que en virtud de lo expuesto, y tomando en consideración la experiencia recogida desde la aprobación de la Reglamentación que nos ocupa, resulta conveniente introducir las modificaciones mencionadas en el párrafo precedente.

Que las Direcciones de Asuntos Legales Administrativos, de Logística y de Asuntos Organizacionales, han tomado la intervención que resulta de sus respectivas competencias.

Que las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Administración Financiera y de Planificación, han prestado su conformidad.

Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 6° del Decreto 618 del 10 de julio de 1997, corresponde disponer en consecuencia.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL

DE INGRESOS PÚBLICOS DISPONE:

ARTÍCULO 1° — Modifíquese el Punto 2 “APERCIBIMIENTO” del Anexo de la Disposición 153/08 (AFIP), el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“2. APERCIBIMIENTO.

El apercibimiento podrá aplicarse en los siguientes supuestos y en aquellos que por razones debidamente fundadas la autoridad competente lo considere pertinente, teniendo en cuenta los

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Disposiciones

parámetros establecidos en el último párrafo del Artículo 56 del Régimen General para Contrataciones de Bienes, Servicios y Obras Públicas de la AFIP.

2.1 Al oferente que desistiere de su oferta durante el plazo en el cual se encontraba obligado a mantenerla.

2.2 Al cocontratante que se le hubiere rescindido parcialmente un contrato por causas que le fueren imputables.

2.3 Al cocontratante que integrare con demora la garantía de cumplimiento del contrato.

2.4 Cuando mediaren incumplimientos parciales o totales de las obligaciones a cargo de los cocontratantes.

La aplicación de la sanción de apercibimiento se encontrará excluida de la causal de desestimación indicada en el Artículo 54 del Régimen General para Contrataciones de Bienes, Servicios y Obras Públicas de la AFIP, exceptuando aquellos casos en los cuales en el pliego de bases y condiciones particulares y especificaciones técnicas, o en los términos de referencia, se especifique como causal de desestimación la existencia de apercibimientos conforme las modalidades que la propia contratación indique.”

ARTÍCULO 2° — Regístrese, comuníquese, publíquese y dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Dése conocimiento a las Subdirecciones Generales de Auditoría Interna, de Operaciones Aduaneras Metropolitanas, de Operaciones Aduaneras del Interior, de Operaciones Impositivas Metropolitanas, de Operaciones Impositivas del Interior, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Coordinación Técnico Institucional, de Planificación y de Administración Financiera y archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

SUBDIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS

DISPOSICIÓN Nº 264/13: S/DESIGNACIÓN DE JEFATURAS INTERINAS

Fecha: 18/09/13 B O.: 8/10/13

VISTO la transferencia a la Planta Permanente del Organismo de los agentes que se encuentran en la Planta de Personal Contratado, y

CONSIDERANDO:

Que teniendo en cuenta que de la nómina de personal involucrado en el Visto de la presente, algunos de ellos tienen a su cargo la Coordinación y Supervisión de Unidades de Estructura, resulta procedente asignarles las funciones interinas de jefatura, de acuerdo al nivel del área en la cual vienen desempeñándose.

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Disposiciones

Que sobre el particular, destácase que a la luz del Decreto Nº 491/02 y su aclaratorio, Decreto Nº 601/02 (artículo 2°), se ha efectuado una evaluación de la presente gestión, de la cual surge que no genera una mayor erogación presupuestaria en razón de las modificaciones que la misma implica.

Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Disposición Nº 487 (AFIP) de fecha 14 de diciembre de 2007, procede disponer en consecuencia.

Por ello,

LA SUBDIRECTORA GENERAL DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS

DISPONE:

ARTICULO 1° — Designar a los agentes que a continuación se detallan, en el carácter y en la Unidad de Estructura que en cada caso se indica:

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Disposiciones

ARTICULO 2° — Considerar el presente acto dispositivo con vigencia a partir del 1 de setiembre del año en curso.

ARTICULO 3° — Regístrese, comuníquese, publíquese y remítase a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

BEATRIZ SCARPADO.

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Circulares

CIRCULARES

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

CIRCULAR Nº 3/13: RÉGIMEN DE ORIGEN DEL MERCOSUR. DIRECTIVA Nº 7/11 (CCM)

Fecha: 23/10/13 B O.: 30/10/13

VISTO la Directiva N° 10 del 10 de agosto de 2007 de la Comisión de Comercio del MERCOSUR (CCM), la Decisión N° 1 del 24 de julio de 2009 del Consejo del Mercado Común (CMC) y la Directiva N° 7 del 19 de mayo de 2011 de la Comisión de Comercio del MERCOSUR (CCM), y

CONSIDERANDO:

Que la Directiva N° 10/07 (CCM) actualizó y adecuó los requisitos específicos del “Régimen de Origen del MERCOSUR” de la Decisión N° 1/04 (CMC), conforme a las modificaciones efectuadas en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM).

Que la Decisión N° 1/09 (CMC) unificó las normas referidas al “Régimen de Origen del MERCOSUR”.

Que la Directiva N° 7/11 (CCM) modificó el Apéndice I de la citada Decisión N° 1/09 (CCM) a efectos de actualizar los requisitos específicos del “Régimen de Origen del MERCOSUR” para los Bienes de Informática y Telecomunicaciones.

Que la Secretaría de Comercio Exterior, mediante su Nota N° 1131/13, expresó que la Secretaría del MERCOSUR informó que la aludida Directiva N° 7/11 (CCM) entró en vigencia el 8 de junio de 2013.

Que en virtud de ello, y con el objeto de facilitar a los operadores de comercio exterior el uso y aplicación de lo establecido en la mencionada Directiva N° 7/11 (CCM), corresponde el dictado de la presente.

POR ELLO:

En ejercicio de las facultades conferidas a esta Administración Federal por el Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, se estima conveniente comunicar lo siguiente:

1. La Secretaria del MERCOSUR informó que la Directiva N° 7/11 (CCM) entró en vigencia el 8 de junio de 2013.

2. Las modificaciones a los requisitos específicos del “Régimen de Origen del MERCOSUR” para los Bienes de Informática y Telecomunicaciones, establecidas por la citada Directiva N° 7/11 (CCM), se aplicarán al Anexo I de la Directiva N° 10/07 (CCM), según corresponda, hasta que la Decisión N° 1/09 (CMC) entre en vigencia.

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Circulares

3. Lo indicado en el punto anterior se encuentra previsto en el Artículo 2° de la aludida Directiva N° 7/11 (CCM).

4. El texto completo de la Directiva N° 7/11 (CCM) podrá ser consultado en el sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar).

Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro oficial y archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

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DIGESTO TRIBUTARIO

MODIFICACIONES DE LAS RESOLUCIONES GENERALES CITADAS EN EL PRESENTE BOLETÍN Su evolución también puede consultarse en la página “web” de la Biblioteca Electrónica (http://biblioteca.afip.gob.ar/) Otras publicaciones - Digesto Tributario. PROCEDIMIENTO

Operaciones de compraventa y/o locación de bienes inmuebles. Agentes que intervienen en el mercado inmobiliario. "Registro de Operaciones Inmobiliarias". Requisitos, plazos, formas y condiciones para su inscripción. Empadronamiento.

Resolución General N° 2.820. Boletín N° 155 (AFIP), pág. 1257 - B.O. 05/05/10

Normas modificatorias

Resolución General N° Boletín AFIP B.O.

2.910 159- 1987 17/09/10

3.139 169- 1763 01/07/11

3.431 185- 3526 31/12/12

3.535 195 - Ver 4/11/13

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JURISPRUDENCIA JUDICIAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

"HIDROELÉCTRICA EL CHOCÓN S.A. C/AFIP- DGI”. PAGOS REALIZADOS A SOCIEDADES DEL EXTERIOR. GANANCIA DE FUENTE ARGENTINA. OMISIÓN DE LA RETENCIÓN. MULTA. ARTÍCULO 45. (LEY Nº 11.683, T.O. EN 1998 Y SUS MODIFICACIONES).

Vistos los autos: “Hidroeléctrica El Chocón S.A. (TF 19.399-I) c. D.G.I.”.

Considerando:

1°) Que la sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó el pronunciamiento del Tribunal Fiscal de la Nación (fs. 365/367 vta.) que, en cuanto aquí interesa, revocó parcialmente el acto del ente recaudador que determinó de oficio e impuso a la empresa Hidroeléctrica El Chocón S.A. la obligación de ingresar las retenciones del impuesto a las ganancias no practicadas respecto de los pagos realizados en el mes de enero de 1994 a dos sociedades del exterior en concepto de comisiones por las gestiones realizadas a fin de obtener el otorgamiento de dos préstamos del Chase Manhattan Bank a la actora, con más los intereses resarcitorios correspondientes, y le aplicó una multa equivalente al 70% del importe de las retenciones presuntamente omitidas (artículo 45 de la Ley Nº 11.683, t.o. en 1998 y sus modificaciones) (fs. 468/474).

2°) Que para así resolver, la alzada señaló —en síntesis— que no correspondía asignar a las gestiones realizadas por esas sociedades el carácter de asesoramiento técnico prestado desde el exterior en los términos del artículo 12 de la Ley de Impuesto a las Ganancias “puesto que sólo se limitaron a efectuar meras gestiones de intermediación para la obtención de un préstamo bancario otorgado por un banco del exterior, que fueron llevadas a cabo fuera de los límites de nuestro país” y que, en consecuencia, “se trata de ganancias de fuente extranjera no sujetas a retenciones del impuesto a las ganancias”. A ello agregó que “se trata de trabajos personales en los que la fuente está dada por el lugar en donde se desarrollaron, y dado que fueron ejecutadas en el exterior por sujetos no residentes, las ganancias provenientes de dichas prestaciones no pueden considerarse de fuente argentina” (fs. 472 —5° y 6° párrafos.— y 472 vta.).

3°) Que contra tal sentencia, la AFIP interpuso recurso ordinario de apelación (fs. 481), que fue concedido a fs. 487. El memorial de agravios obra a fs. 493/503 y su contestación por la actora a fs. 510/513 vta. La apelación planteada es formalmente admisible puesto que se dirige contra una sentencia definitiva, dictada en una causa en que la Nación es parte, y el valor disputado en último término, sin sus accesorios, excede el mínimo legal previsto por el artículo 24, inc. 6°, Apartado a), del Decreto-Ley Nº 1.285/1958 y la Resolución Nº 1.360/1991 de esta Corte.

4°) Que según resulta de las presentes actuaciones, el 9 de agosto de 1993, en el marco del proceso de privatización del parque de generación de Hidroeléctrica Norpatagónica S.A. (Hidronor S.A.), se decretó la adjudicación del 59% del paquete accionario de Hidroeléctrica El Chocón S.A., nueva empresa concesionaria para la generación de energía eléctrica en el complejo hidroeléctrico ubicado sobre el río Limay denominado “El Chocón”, a la empresa Hidroinvest S.A., un consorcio internacional liderado por la Empresa Nacional de Electricidad S.A. de Chile (ENDESA) y CMS Generation de Estados Unidos de América. Entre las primeras medidas adoptadas por la empresa concesionaria, su directorio decidió contratar préstamos en el

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extranjero para precancelar las deudas de la sociedad —como consecuencia de la asunción de los pasivos de Hidronor S.A.— con el Banco de la Nación Argentina y con el Tesoro de la Nación. Para ello se encomendó la realización de las gestiones pertinentes a la sociedad chilena ENDESA y a la norteamericana CMS en los términos que surgen de la reunión de directorio celebrada el 19 de agosto de 1993, cuyos alcances se transcriben a continuación: “el directorio resuelve por unanimidad que la sociedad contrate créditos con el Chase Manhattan Bank por los montos y en las condiciones arriba descriptos, destacando que la contratación de dichos créditos resulta conveniente para la sociedad en virtud de que su costo total se encuentra dentro de las condiciones normales de mercado, y que el honorario abonado a Endesa y CMS en su carácter de gestores de la financiación se abona a dichas sociedades en virtud de haber sido quienes gestionaron y obtuvieron la financiación para la sociedad, constituyendo la remuneración normal del mercado por las tareas desarrolladas en beneficio de la sociedad. El directorio destaca también que las condiciones en que se ha negociado el préstamo resultan particularmente sobresalientes para el contexto de financiamiento bancario de largo plazo al que normalmente no acceden las empresas argentinas en los mercados, por otra parte, externos. El directorio fue informado que el Chase Manhattan Bank fue el único banco que ofreció financiamiento de largo plazo por el período mínimo de 7 años y máximo de 10 años, cuando los plazos de las demás ofertas recibidas no excedían los 18 meses. Por otra parte la confianza depositada por el banco en el desarrollo de la empresa ha sido tal que aproximadamente el 75% de la deuda refinanciada se realizó sin garantías, siendo el saldo remanente garantizado conjuntamente por Endesa y CMS Energy. Se destacó en la reunión la voluntad de ambas empresas de asignar parte de su capacidad crediticia internacional a garantizar el financiamiento de Hidroeléctrica El Chocón S.A., con un claro sacrificio de sus respectivas rentabilidades, cuando se toma en cuenta el costo de oportunidad que la operación mencionada tiene para cada una de ellas” (confr. Cuerpo de Impuesto a las Ganancias Nro. 4, fs. 850 vta.).

5°) Que en lo que aquí interesa, cabe señalar que el artículo 5°, primer párrafo, de la Ley de Impuesto a las Ganancias aplicable al caso (t.o. 1986 y sus modificaciones) señala que “[e]n general, y sin perjuicio de las disposiciones especiales de los artículos siguientes, son ganancias de fuente argentina aquellas que provienen de bienes situados, colocados o utilizados económicamente en la República, de la realización en el territorio de la Nación de cualquier acto o actividad susceptible de producir beneficios, o de hechos ocurridos dentro del límite de la misma, sin tener en cuenta nacionalidad, domicilio o residencia del titular o de las partes que intervengan en las operaciones, ni el lugar de celebración de los contratos”.

6°) Que según lo afirmó reiteradamente el Tribunal, si la ley emplea varios términos sucesivos, es la regla más segura de interpretación la de que ellos no son superfluos, sino que han sido empleados con algún propósito, sea de ampliar, de limitar o de corregir los conceptos (Fallos: 200:165; 304:1820; 307:928; 314:1849; y causa G.1895.XLI. “Gomer S.A. c./AFIP-DGI-Resolución Nº 15 y Nº 29/98 s/Dirección General Impositiva”, sentencia del 4 de septiembre de 2007). Además, cabe recordar que en el campo del derecho tributario, debe atenderse a la significación económica de las respectivas normas (conf. artículo 1° de la Ley N° 11.683).

Sobre tales pautas, cabe razonablemente concluir que las ganancias obtenidas por ENDESA y CMS son de fuente argentina toda vez que derivan de uno de los supuestos previstos en la norma reseñada, consistente en la colocación de bienes en el país, expresión que alude a la acción y efecto de ‘encontrar mercado para algún producto’ (confr. Diccionario de la Real Academia Española, voz ‘colocar’, 4ª acepción); y en el caso de autos resulta claro que la ganancia de esas sociedades extranjeras proviene de la colocación de créditos de un tercero en el mercado argentino, a cuyos efectos la ley prescinde de considerar la nacionalidad, domicilio o residencia de

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las partes intervinientes en las respectivas operaciones, como también del lugar de celebración de los contratos.

Por ello, se revoca la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravios. Las costas de esta instancia se imponen a la actora vencida (artículo 68 del Códígo Procesal Civil y Comercial de la Nación), sin que quepa modificar la distribución por su orden de las irrogadas en las instancias anteriores (confr. fs. 484), al haber quedado firme la revocación de la multa por no haber sido materia de concretos agravios ante esta Corte.

Notifíquese y devuélvase.

Tribunal: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

Firmas: ENRIQUE S. PETRACCHI –– ELENA HIGHTON DE NOLASCO –– CARMEN M. ARGIBAY –– JUAN CARLOS MAQUEDA

Lugar: Buenos Aires

Fecha: 17/09/13

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

"ORBIS MERTIG SAN LUIS SAIC C/AFIP Y OTROS P/ORDINARIO”. LEY N° 25.561 Y ARTICULO 5° DEL DECRETO N° 214/02. VIGENCIA LEYES NROS. 22.021 Y 23.658. BENEFICIOS PROMOCIONALES. DETERIORO ECUACIÓN ECONÓMICA. BONOS REPRESENTATIVOS DEL CRÉDITO FISCAL

DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL DE LA NACIÓN

I.- A fs. 620/622, la Sala “A” de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, confirmó lo resuelto por la instancia anterior y, en consecuencia, declaró aplicables las normas que contemplaban la reexpresión en el valor de los bonos depositados en las cuentas corrientes computarizadas de la actora, en los términos de la Resolución N° 1.280/92 (ME), desde el momento en que la demandada había omitido aplicar tal mecanismo y hasta la efectiva utilización de los bonos reexpresados.

Para así decidir, reconoció que, aún cuando por imperio del Artículo 10 de la Ley N° 23.928 –texto según su similar N° 25.561- no sería posible acceder a tal recálculo, la pretensión de la actora es de naturaleza tributaria, por lo que no puede soslayarse el principio de realidad económica, consagrado como pauta de interpretación y aplicación de las normas de esta especie tanto a nivel legislativo como jurisprudencial.

Expresó que las modificaciones operadas en la economía con posterioridad a la sanción de la Ley N° 25.561 derivaron en un aumento de los precios de las materias primas y de los productos terminados del contribuyente, mientras que el valor de los bonos permaneció invariable, lo que originó su insuficiencia para mantener los niveles de producción comprometidos.

Destacó que el informe pericial contable rendido en autos demuestra que, desde enero de 2002 hasta marzo de 2007, el incremento del costo de los insumos fue de 189 % y, en consecuencia, el monto de los bonos que la empresa tuvo disponible para pagar el IVA por sus adquisiciones (IVA

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compras) le alcanzó solo para cinco meses de actividad en el año 2005, para seis meses en 2006 y para menos de dos meses en 2007. En particular, agregó que el monto de IVA compras acreditado en la cuenta corriente computarizada en el año 2005 alcanzaba para fabricar 69.600 productos, lo que representa un 22 % menos del mínimo comprometido en el proyecto promovido.

Por ello, concluyó que la Ley N° 25.561 no puede ser un obstáculo para que la AFIP proceda a reexpresar el monto de los bonos de crédito fiscal toda vez que, como surge de la prueba producida, esa negativa se contrapone a la finalidad del régimen promocional, cual es otorgar franquicias o exenciones impositivas que actúen como estímulo para la producción y el desarrollo.

II.- Disconforme, la demandada interpuso el recurso extraordinario de fs. 628/647, concedido a fs. 671.

En primer término, explica que la Ley N° 21.608 introdujo el concepto de “costo fiscal teórico”, como instrumento para medir el impacto que tenían en las cuentas recaudadoras los beneficios fiscales que habían sido concedidos a las empresas acogidas a los regímenes de promoción.

Añade que la Ley N° 23.658 estableció bonos de crédito fiscal, en reemplazo de los beneficios regulados por las Leyes Nros. 21.608 y 22.021. Destaca que los citados bonos eran actualizables por el índice de precios al por mayor no agropecuario nacional suministrado por el INDEC, en virtud de lo dispuesto por el Artículo 14 inciso d), de la citada Ley N° 23.658.

En relación con lo anterior, especifica que el monto máximo del valor nominal total en bonos de crédito fiscal a otorgar para cada proyecto, por cada año pendiente de beneficio, debía ser equivalente al monto actualizado de las franquicias tributarias contempladas en aquel costo fiscal teórico. Los sujetos acogidos a los regímenes de promoción debían, entonces, determinar e ingresar los tributos en igual forma que el resto de los contribuyentes, empleando para ello –total o parcialmente- esos bonos de crédito fiscal, que eran acreditados en una cuenta corriente computarizada administrada por la DGI.

Puntualiza que la Resolución N° 1.280/92 (MEyOySP) estableció que los montos de los costos fiscales teóricos remanentes serían actualizados, pero expresamente lo hizo “…de conformidad con las disposiciones de las Leyes Nros. 23.658 y 23.928”, motivo por el cual esa reexpresión debía hacerse sólo hasta el 31/03/91.

Concluye que la prohibición de indexación establecida por la Ley N° 23.928 fue mantenida por su similar N° 25.561, normas de orden público que prevalecen sobre cualquier otra que se oponga a sus disposiciones, motivo por el cual el Estado Nacional no pudo, en las respectivas leyes de presupuesto de los períodos aquí involucrados, actualizar los costos fiscales teóricos correspondientes al proyecto promovido de la actora ni emitir bonos de crédito fiscal para cancelar ese concepto.

III.- A mi modo de ver, el recurso extraordinario deducido es formalmente admisible, toda vez que se halla en tela de juicio la inteligencia de normas de carácter federal (Leyes Nros. 21.608, 22.021, 23.658, 23.928, 25.561 y sus normas reglamentarias) y la decisión definitiva del Superior Tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que el apelante fundó en ella (Artículo 14, inciso 3°, Ley N° 48).

IV.- A la luz de lo resuelto por la sentencia de primera instancia y por la Cámara, estimo importante resaltar que el reclamo de la actora se centra en dos puntos, los cuales transcribo a continuación (cfr. fs. 4).

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a) Si lo dispuesto por los Artículos 4° de la Ley N° 25.561 y 5° del Decreto N° 214/02 resulta aplicable al régimen promocional;

b) Si las Leyes N° 22.021, 23.658 y sus complementarias mantienen su vigencia y, por ende, si corresponde la reexpresión de los beneficios promocionales frente al deterioro de la ecuación económica prevista al encuadrarse la relación entre las partes.

Sentado ello, no es ocioso recordar que, en su tarea de establecer la correcta interpretación de las normas de carácter federal, V.E. no se encuentra limitada por las posiciones del tribunal apelado y del recurrente, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado (Artículo 16, Ley N° 48), según la inteligencia que rectamente les otorgue (arg. Fallos: 307:1457; 320:1915, entre otros).

V.- Como ya lo ha indicado el Tribunal, la Ley N° 23.658 tuvo por objeto reemplazar el sistema entonces vigente de regímenes promocionales (en lo que aquí interesa, respecto de la actora, regido por las leyes N° 22.021, sus complementarias y modificatorias) por otro “explícito, claro y cuantificable”, que se implementaría mediante la entrega de bonos nominativos, no reintegrables e intransferibles, utilizables exclusivamente para el pago de los impuestos correspondientes. (Fallos: 322:1926, considerando 6°).

Con tal finalidad, el Artículo 12 de la citada Ley N° 23.658, dispuso sustituir “de pleno derecho” el sistema de utilización de beneficios tributarios que fueron oportunamente otorgados a las empresas promovidas, por el que se instrumentó en el Título II de dicha ley, y facultó al Poder Ejecutivo Nacional a dictar las normas complementarias y reglamentarias pertinentes. A su vez, en el Artículo 14, estableció que la utilización de los beneficios derivados de aquellas normas se haría mediante “bonos de crédito fiscal”, cuyas características y funciones explicitó.

Es claro para mí que, a diferencia de lo establecido en las regulaciones originales, en las que las deducciones, desgravaciones, liberaciones o exenciones de los tributos se utilizaban sin sujeción a cifras predeterminadas, el nuevo régimen nacido a partir de la Ley N° 23.658 acotó los beneficios y fijó, en la denominada “cuenta corriente computarizada”, los montos máximos utilizables por cada gravamen y cada período fiscal. Las cifras allí acreditadas respondieron a los denominados “costos fiscales teóricos demeritados”, esto es, los incluidos en los proyectos oportunamente aprobados, limitados según el grado de cumplimiento dado hasta ese momento a los compromisos asumidos por cada beneficiario, todo ello en virtud de las particulares características previstas en el nuevo régimen.

De esta forma, es evidente que éste vino a cuantificar, acotar y explicitar el monto de los beneficios por gozar, revelando así el límite máximo del eventual sacrificio fiscal futuro que asumía el Estado ante cada beneficiario. Esto es, quedó así fijado el techo de la deuda comprometida por el Fisco –con las peculiares características del régimen de promoción industrial- frente a cada sujeto promovido.

Con posterioridad fue sancionada la Ley N° 23.928, cuyo Artículo 10 derogó, con efecto a partir del 1 del mes de abril de 1991, todas las normas legales o reglamentarias que establecían o autorizaban la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios. La disposición en análisis expresamente aclaró que la derogación se aplicaría aún a los efectos de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, no pudiendo aplicarse ni esgrimirse ninguna cláusula legal, reglamentaria contractual o convencional –inclusive convenios colectivos de trabajo- de fecha anterior, como causa de ajuste en las sumas que correspondía pagar, sino hasta el día 1 de abril de 1991.

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Este precepto fue luego modificado por el artículo 4° de la Ley N° 25.561, el cual ahora establece: “Mantiénense derogadas, con efecto a partir del 1 de abril de 1991, todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios. Esta derogación se aplicará aún a los efectos de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, no pudiendo aplicarse ni esgrimirse ninguna cláusula legal, reglamentaria, contractual o convencional –inclusive convenios colectivos de trabajo- de fecha anterior, como causa de ajuste en las sumas de pesos que corresponda pagar”.

Pienso que de la lectura de ambas normas (Leyes Nros. 23.928 y 25.561) se colige sin esfuerzo que sus disposiciones alcanzan a los montos máximos utilizables en bonos de crédito fiscal, establecidos en reemplazo de los beneficios fiscales regulados por las Leyes Nros. 21.608 y 22.021 y, por ende, a partir de la vigencia de la ley N° 23.928 –mantenida por el Artículo 4° de la Ley N° 25.561-, ha quedado desterrada toda posibilidad de proceder a su indexación, actualización o repotenciación, hayan sido establecidas éstas por leyes, reglamentos o contratos.

Desde mi óptica, ello es así pues, cuando una ley es clara y no exige mayor esfuerzo interpretativo, no cabe sino su directa aplicación (Fallos: 320:2145, cons. 6° y su cita), y es adecuado dar a las palabras de la ley el significado que tienen en el lenguaje común (Fallos: 302:429), o bien en el sentido más obvio del entendimiento común (Fallos: 320:2649). Sobre la base de dichas pautas hermenéuticas, es mi parecer que la actora no puede invocar cláusula legal, reglamentaria, contractual o convencional de fecha anterior al 1 de abril de 1991, como causa de repotenciación o actualización del valor de los bonos depositados en sus cuentas corrientes computarizadas, por impedirlo tanto el Artículo 10 de la Ley N° 23.928, como el Artículo 4° de la Ley N° 25.561.

Al respecto, es oportuno poner de relieve que tanto el Artículo 10 de la Ley Nº 23.928 en su texto original como el sustituido posteriormente por su similar N° 25.561, representan una decisión clara y terminante del Congreso Nacional de ejercer las funciones que le encomienda el Artículo 67, inciso 10, de la Constitución Nacional (texto anterior a la reforma de 1994, actual Artículo 75, inciso 11). Esta competencia del Congreso Nacional, ha sido reiteradamente ratificada por V.E., destacando que a partir de tales actos legislativos no sólo habían quedado derogadas disposiciones legales sino que, además, debían ser revisadas las soluciones de origen pretoriano que admitían el ajuste por depreciación, en cuanto, precisamente, se fundaron en la falta de decisiones legislativas destinadas a enfrentar el fenómeno de la inflación (Fallos: 315:158,993; 328:2567 y 332:1572, entre otros).

Desde esta perspectiva, no cabe sino reafirmar aquí la aplicación de lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley N° 23.928 (texto según su similar N° 25.561) respecto de los montos acreditados en la denominada “cuenta corriente computarizada”, siendo la prohibición de actualización o repotenciación de esos montos un acto reservado al Congreso Nacional por disposiciones constitucionales expresas y claras, pues es quien tiene a su cargo la fijación del valor de la moneda y no cabe pronunciamiento judicial ni decisión de autoridad alguna ni convención de particulares tendientes a su determinación (Fallos: 225:135; 226: 261 y sus citas).

Entiendo que lo expuesto hasta aquí brinda adecuada respuesta al primer planteo de la actora y corresponde declarar, en consecuencia, que las disposiciones del Artículo 4° de la Ley N° 25.561 y del Artículo 5° del Decreto N° 214/02 resultan aplicables al régimen promocional del cual goza la actora.

VI.- A lo dicho en el acápite anterior, corresponde añadir que con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley N° 23.928 se dictó el Decreto N° 2.054/92, cuyo Artículo 1° dispuso que el 1 de

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diciembre de 1992 comenzaría a regir el régimen instituido por el Título II de la Ley N° 23.658, de sustitución de beneficios promocionales. Dicho reglamento –en sintonía con lo ya dispuesto por su similar N° 311/89- permitió a las empresas ya acogidas a la promoción industrial optar entre permanecer en el régimen legal de sustitución, o bien desvincularse del sistema nacional de promoción industrial (cfr. Títulos I y II, Decreto N° 2.054/92).

En este punto, es importante poner de relieve que el nuevo régimen de sustitución puesto en marcha por el Decreto N° 2.054/92 nada establecía acerca de la posibilidad de indexar, actualizar o repotenciar los valores de los bonos de crédito fiscal, de acuerdo con la prohibición fijada por el Artículo 10 de la Ley N° 23.928.

Es frente a la instauración de este nuevo sistema cuando la voluntad del interesado –elemento del cual V.E. hizo méritos en Fallos: 296:672, considerando 8°- debía manifestarse por permanecer en el régimen legal de sustitución y otra voluntad, la de la Administración Pública, en conjunción con aquélla, daba nacimiento al acto administrativo que resultaba de ese modo bilateral en su formación y en sus efectos (cfr. Artículo 20 de la Ley N° 23.658; Decretos Nros. 311/89 y 2.054/92). En ese momento se fijaron los respectivos derechos y obligaciones emergentes de esa concurrencia de voluntades, en especial, “la aceptación del costo fiscal teórico y de los criterios de utilización para los años que aún le resten al proyecto” (cfr. Artículo 6°, inciso a), Decreto N° 2.054/92; subrayado, agregado), sin mecanismo de indexación, actualización o repotenciación alguno, debido a la clara prohibición del Artículo 10 de la Ley N° 23.928.

Por ello, la posterior sanción del Artículo 4° de la Ley N° 25.561 –en cuanto mantiene derogadas, con efecto a partir del 1 de abril de 1991, todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexación o actualización- no genera, en mi razonamiento, agravio alguno al derecho de propiedad de la actora, toda vez que esta ley no avanzó sobre los términos de aquella relación bilateral reencauzada en los términos de la Ley N° 23.928 y del Decreto N° 2.054/92.

En último término, no escapa a mi análisis que la accionante manifiesta que, como consecuencia del incremento del valor de sus insumos, el costo fiscal teórico calculado sobre la producción máxima del proyecto no le alcanza para cubrir el IVA que debe abonar por esas adquisiciones, las cuales son necesarias para producir el mínimo comprometido. Por esto afirma, puede quedar en infracción ante la autoridad de aplicación y arriesgarse a la pérdida total de los beneficios por incumplimiento (cfr. fs. 10/11). En tal sentido, estimo importante dejar en claro que lo dicho hasta aquí no implica adelantar opinión respecto de la reprochabilidad de su conducta ni tampoco sobre la procedencia o no de las posibles sanciones que la autoridad de aplicación pueda aplicarle ante eventuales incumplimientos.

VII,- Por lo expuesto, opino que debe corresponder revocar la sentencia de fs. 620/622, en cuanto ha sido materia de recurso extraordinario y rechazar la demanda.

LAURA M. MONTI

FALLO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN:

Buenos Aires, 4 de junio de 2013

Vistos los autos: “Orbis Mertig San Luis S.A.I.C. c/ AFIP y otros s/ ordinario”.

Considerando:

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Que el recurso extraordinario es inadmisible (Articulo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, y habiendo dictaminado la Señora Procuradora Fiscal, se desestima el recurso planteado. Con costas. Notifíquese y devuélvase.

Tribunal: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

Firmas: RICADO LUIS LORENZETTI – ELENA HIGHTON DE NOLASCO – ENRIQUE S. PETRACCHI – JUAN CARLOS MAQUEDA – E. RAUL ZAFFARONI – CARMEN M. ARGIBAY

Lugar: Buenos Aires

Fecha: 4/06/13

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CONSULTAS VINCULANTES

SUBDIRECCIÓN GENERAL DE TÉCNICO LEGAL IMPOSITIVA

Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Artículo incorporado a continuación del Artículo 4°. Régimen de consulta vinculante. Resolución General N° 1.948. Publicación de consultas resueltas.

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

DICTAMEN N° 29/12: REORGANIZACIÓN DE SOCIEDADES. ESCISIÓN-FUSIÓN. MANTENIMIENTO DE LA ACTIVIDAD. V.V. ARGENTINA S.A.

Fecha: 31/07/12

Sumario:

I. La escisión de los inmuebles afectados por la sociedad a la explotación agropecuaria para luego fusionarlos con otra entidad que los aplicará a arrendamiento rural, no denota el desarrollo de actividades vinculadas y, por lo tanto, no cumple con el requisito del apartado III) del segundo párrafo del Artículo 105 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones). Además, procede destacar que tampoco se cumplirá en esta reestructura el requisito exigido por el primer párrafo del Artículo 77 de la Ley del gravamen y el apartado II) del segundo párrafo del citado Artículo 105 del Reglamento, pues la empresa absorbente y continuadora sólo desarrollará la actividad de arrendamiento y la empresa antecesora que se escinde sólo ejercía la actividad agropecuaria.

II. Para la determinación del resultado gravado que surja del proceso de escisión-fusión no encuadrado en el régimen libre de impuestos del Artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias deberá utilizarse el precio de plaza de los bienes trasladados. Ello, en virtud de que la transmisión de bienes efectuada a cambio de participaciones sociales (acciones) en el marco de dicha reestructura, se lleva a cabo por un precio no determinado, ya que ninguno de los dos elementos del intercambio representa directamente una cantidad de dinero, y por lo tanto resultan aplicables las disposiciones del Artículo 28 del Decreto Reglamentario de la Ley del tributo.

_____________________

I. Las presentes actuaciones tienen su origen en la presentación efectuada por la contribuyente del epígrafe en los términos de la Resolución General Nº 1.948, mediante la cual consulta acerca del tratamiento impositivo que corresponde dispensar en el impuesto a las ganancias, a los resultados que pudieran originarse como consecuencia de la transferencia de bienes que se concrete en el marco de un proceso de reorganización societaria.

Específicamente consulta sobre el tratamiento que corresponde otorgar al proceso de escisión-fusión en el cual V.V. ARGENTINA S.A. escinde parte de su patrimonio cediendo la totalidad de sus activos inmobiliarios y títulos valores privados, los que serán absorbidos por R.R. S.A. –sociedad del mismo conjunto económico-, firma esta última que también absorberá por fusión a F.F. S.A. con quien comparte identidad de objeto en lo atinente a la explotación de establecimientos rurales y/o agropecuarios mediante su arrendamiento. Además, agrega que

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simultáneamente V.V. ARGENTINA S.A. se fusionará absorbiendo a otra empresa del grupo –V.V. AGRO S.A.- que ejecuta servicios complementarios e íntimamente relacionados con su actividad operativa residual, que es la agropecuaria (labranza, fumigación, riego y cosecha entre otros).

En el citado contexto, luego de referirse a las exigencias contenidas en los preceptos legales aplicables con relación a la reestructura planteada en primer término, hace hincapié en las dudas suscitadas en torno al cumplimiento del requisito de mantenimiento de la actividad, indicando que los campos que se pretenden transferir al patrimonio de R.R. S.A., con el propósito de que ésta concentre todas las inversiones inmobiliarias del grupo económico y gestione en forma unificada la administración y la producción de renta de esos activos, constituyen hasta el momento bienes de uso destinados a la producción agropecuaria por V.V. ARGENTINA S.A..

Sobre tal cuestión expresa “...que parece dificultoso dar satisfacción al requisito de continuación de las operaciones, pues en sentido estricto V.V. ARGENTINA S.A. jamás habría desarrollado una actividad inmobiliaria en forma directa más allá que sus estatutos contemplen expresamente esa posibilidad”.

Al respecto, plantea que una posible alternativa para “...evitar interferencias fiscales indeseadas en la reorganización, sería transferir los campos a sus valores de costo. Ello así, dado que no se persigue la transmisión de los inmuebles a terceros ni menos aún la obtención de un resultado económico, sino que el único objetivo es lograr mayor eficiencia en términos de gestión y administración a partir de la concentración de toda la actividad inmobiliaria de arrendamiento en manos de R.R. S.A.”.

A ello agrega que “...aplicar al caso la norma del artículo 28 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, que obliga a computar valores de plaza para el supuesto de transferencias a precio no determinado, sería no sólo improbable sino desacertada, en primer lugar porque la operación no se realiza a ‘precio indeterminado’ sino a valores de costo como sucede frecuentemente en procesos de esta índole, y en segundo término porque resulta incuestionable que la cesión del derecho de dominio sobre los bienes se enmarca en una reestructuración en la que no se manifiesta cambio de titularidad en lo sustantivo, por la mera razón de llevarse a cabo dentro de un conjunto económico”.

Además, manifiesta que “...se desecha como solución la eventual alternativa de encuadrar dichas transferencias dentro del artículo 77, inciso c) de la ley, pues se reconoce y admite que su implementación se tornará compleja en razón de que el Fisco sólo acepta la figura cuando involucra fondos de comercio como noción de universalidad económica y jurídica, pero no para canalizar traspasos de bienes específicos”.

Concretamente, desea conocer la opinión del fisco acerca de “Si la circunstancia de que dentro del proceso de escisión-fusión V.V. ARGENTINA S.A. transfiera a valores de mercado sus inmuebles (campos) a R.R. S.A. puede interferir para el encuadre del conjunto de la reestructuración empresaria en la figura del artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias y sus normas concordantes del reglamento”, fundamentando sus dudas en que tales activos integran su actividad agropecuaria sin estar afectados a una actividad inmobiliaria autónoma ejecutada por la empresa.

Además, requiere que se ponga en su conocimiento cualquier observación “...que pudiera surgir en términos de cumplimiento de las diversas exigencias legales y reglamentarias para que la

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reestructuración empresarial pretendida pueda encuadrar debidamente en el régimen contemplado por las normas en consideración”.

II. Antes de comenzar a analizar la cuestión planteada cabe advertir que este servicio asesor abordará los temas consultados desde un punto de vista teórico y de acuerdo a la información brindada por la solicitante, sin pormenorizar aspectos específicos para los cuales no cuenta con los datos necesarios, más aún considerando que se trata de situaciones de ocurrencia potencial.

Asimismo, se señala que tal tarea se realizará sin llevar a cabo verificación alguna, la cual estará a cargo del área operativa pertinente, por lo tanto esta Asesoría no se expedirá acerca de la viabilidad de los medios de prueba que pudieron haberse presentado.

Aclarado ello, cabe recordar que el primer párrafo del Artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones) prevé que “Cuando se reorganicen sociedades, fondos de comercio y en general empresas y/o explotaciones de cualquier naturaleza en los términos de este artículo, los resultados que pudieran surgir como consecuencia de la reorganización no estarán alcanzados por el impuesto de esta ley, siempre que la o las entidades continuadoras prosigan, durante un lapso no inferior a DOS (2) años desde la fecha de la reorganización, la actividad de la o las empresas reestructuradas u otra vinculada con las mismas”.

Por su parte, el segundo párrafo del Artículo 105 del Decreto Reglamentario de la ley del gravamen dispone que en los casos de fusión y escisión de empresas deberán cumplirse, entre otros, los siguientes requisitos:

“II) Que continúen desarrollando por un período no inferior a DOS (2) años, contados a partir de la fecha de la reorganización, alguna de las actividades de la o las empresas reestructuradas u otras vinculadas con aquéllas –permanencia de la explotación dentro del mismo ramo-, de forma tal que los bienes y/o servicios que produzcan y/o comercialicen la o las empresas continuadoras posean características esencialmente similares a los que producían y/o comercializaban la o las empresas antecesoras”.

“III) Que las empresas hayan desarrollado actividades iguales o vinculadas durante los DOCE (12) meses inmediatos anteriores a la fecha de la reorganización o a la de cese, si el mismo se hubiera producido dentro del término establecido en el apartado I) precedente o, en ambos casos, durante el lapso de su existencia, si éste fuera menor”, aclarando además que se “…considerará como actividad vinculada a aquella que coadyuve o complemente un proceso industrial, comercial o administrativo, o que tienda a un logro o finalidad que guarde relación con la otra actividad (integración horizontal o vertical) …”.

Transcripta la normativa aplicable, inicialmente procede citar la opinión del Dr. Rubén O. Asorey en cuanto a la exigencia de la permanencia en la actividad de la firma antecesora que prevén el primer párrafo del Artículo 77 de la Ley del gravamen y el apartado II) del segundo del Artículo 105 de su Decreto Reglamentario, sobre dicho requisito el autor interpretó que “…denota una adherencia al criterio denominado de identidad de objeto, exigiendo similitud en las actividades de las empresas antecesoras y sucesoras, posiblemente con la finalidad de evitar procesos de reorganización que sólo tengan por finalidad beneficios fiscales”. (Reorganizaciones Empresariales, Ed. La Ley, Buenos Aires, Mayo de 1996, Pág. 49).

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En el mismo sentido, en el Dictamen N° 42/08 (DI ATEC) se señaló que “…el tratamiento fiscal dispensado a la operatoria persigue proteger las reorganizaciones destinadas a la obtención de mejores condiciones de producción y eficiencia. De esa manera, requiere el cumplimiento, como condición resolutoria, de la continuación de la actividad que se venía desarrollando…”.

Así se entiende, en el citado Dictamen que “...la identidad de objeto amerita que la o las empresas continuadoras deban seguir manteniendo actividades que generen tanto ingresos como costos y gastos cuyo origen esté dado por operaciones análogas o equivalentes a las que venían efectuando la o las empresas antecesoras, es decir que no exista la intención de realizar un cambio estructural que resienta esencialmente dicha identidad”.

En lo atinente a la limitación de actividad igual o vinculada prevista por el apartado II) del segundo párrafo del Artículo 105 del Decreto Reglamentario de la Ley del tributo, resulta procedente mencionar que el Dr. Rubén Asorey sostiene que “La integración horizontal tiende a la concentración de dos o más empresas que producen productos iguales o similares, y que tienen necesidad de adecuar su dimensión, normalmente por un problema de costos. La integración vertical tiende a garantizar al ente productor de adecuados canales de insumos o de una mejor forma de colocación de su producción” (Rubén Asorey, Op. Cit., Pág. 51).

Además, en el Dictamen N° 71/07 (DI ATEC) se manifestó, en cuanto a la restricción citada, que para su implementación “...privó el carácter de complementariedad o que pertenezcan a un mismo proceso económico, ello con el fin de evitar que la reorganización se efectúe a los fines de obtener ventajas tributarias cuando la actividad de una de las empresas intervinientes ya no resulte viable”.

Siguiendo la misma inteligencia en el Dictamen N° 75/08 (DI ATEC) se adujo que “...surge que en los casos de fusión como el presente en donde se produce una centralización de operaciones para que se considere cumplido el requisito de mantenimiento de actividad posterior deberían continuarse las actividades de las empresas antecesoras, pues de la discontinuidad de alguna podría inferirse que la reestructuración se realiza sólo con el objeto de lograr los beneficios que surjan del traslado de los atributos impositivos de la actividad que cesa”.

A lo concluido cabe agregar, que los citados apartados II) y III) del segundo párrafo del Artículo 105 del Reglamento de la Ley del gravamen al establecer respectivamente las condiciones de mantenimiento de actividades posterior y previo a la reorganización, aluden al desarrollo de tales actividades. Teniendo en cuenta ello, más lo expuesto hasta aquí, esta Asesoría estima, que el solo hecho de que una actividad se consigne en los estatutos de una firma no hace que la condición de mantenimiento previo o posterior de la misma se deba considerar cumplida, sino que para ello se requiere su efectiva realización.

Considerando los conceptos expuestos, se observa que la actividad agropecuaria conlleva los riesgos inherentes a una actividad productiva, en cuanto a la necesidad de erogación en insumos que pueden derivar en desiguales producciones y ventas de acuerdo a las circunstancias coyunturales propias de su operatoria, mientras que, la actividad de arrendamiento de inmuebles rurales importa sólo el otorgamiento del uso y goce del respectivo inmueble a cambio de una suma de dinero, lo que trae aparejado estructura de gastos, costos e ingresos diferente.

En razón de ello, se entiende que la escisión de los inmuebles afectados por V.V. ARGENTINA S.A. a la explotación agropecuaria para luego fusionarlos con R.R. S.A. que los aplicará a arrendamiento rural, no denota el desarrollo de actividades vinculadas y, por lo tanto, no cumple

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con el requisito del apartado III) del segundo párrafo del Artículo 105 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias. Además, procede destacar que tampoco se cumplirá en esta reestructura el requisito exigido por el primer párrafo del Artículo 77 de la Ley del gravamen y el apartado II) del segundo párrafo del citado Artículo 105 del Reglamento, pues la empresa absorbente y continuadora sólo desarrollará la actividad de arrendamiento y la empresa antecesora que se escinde sólo ejercía la actividad agropecuaria.

Por otra parte y con relación a la propuesta alternativa de transferir los inmuebles a su valor de costo impositivo y así evitar el gravamen aplicable a tal transmisión entre empresas vinculadas, es del caso observar que de admitirse dicho proceder se estaría propiciando la concesión de una ventaja tributaria por fuera del régimen de reorganización libre de impuestos propiciado por el citado Artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, lo cual no resulta aceptable.

Respecto de los resultados que puedan surgir en los casos que no encuadran en el aludido régimen, acudiremos a la opinión de Gustavo A. Krause Murguiondo, que considera para tales circunstancias que las ganancias o rendimientos que se obtengan en dichas reorganizaciones sociales se encuentran sujetos al impuesto en cabeza de la sociedad o empresa.

A ello añade que, en tales casos dichos beneficios “…están, entonces, gravados de manera que se ha indicado, a cuyo efecto debe tenerse presente el tratamiento impositivo a cada uno de los elementos de dicho fondo o empresa” (Gustavo A. Krause Murgiondo; “Régimen Impositivo de las Reorganizaciones Empresariales; 1ª Edición; 2005; Pág. 2).

Además, es dable advertir que en un proceso escisión y posterior fusión por incorporación, se produce la división de una firma que no se liquida pero transmite parte de sus bienes, derechos y obligaciones a la empresa absorbente, la cual entrega por los mismos a los socios de la primera acciones que se suscriben a dicho efecto.

En cuanto a la normativa aplicable a dicha situación, el primer párrafo del Artículo 3º de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones) prevé que “…se entenderá por enajenación la venta, permuta, cambio, expropiación, aporte a sociedades y, en general, todo acto de disposición por el que se transmita el dominio a título oneroso”.

También cabe citar lo dispuesto por el Artículo 28 del Decreto Reglamentario de la citada Ley, que establece que “Cuando la transferencia de bienes se efectúe por un precio no determinado (permuta, dación en pago, etc.) se computará a los fines de la determinación de los resultados alcanzados por el impuesto, el valor de plaza de tales bienes a la fecha de enajenación”.

A su vez, el Artículo 71 de Decreto Reglamentario de dicha Ley prescribe que “Los bienes que las sociedades comprendidas en los inciso b), c) y en el último párrafo del artículo 49 de la ley y las sociedades de responsabilidad limitada y en comandita simple y por acciones, adjudiquen a sus socios en caso de disolución, retiro o reducción de capital, se considerarán realizados por la sociedad por un precio equivalente al valor de plaza de los bienes en el momento de su adjudicación”.

De acuerdo a los citados artículos, siguiendo el criterio sostenido por Krause Murgiondo, las firmas que en virtud de un proceso de reorganización no encuadrado en los Artículos 77 y ssgte. de la ley, transfieran activos en especie disolviéndose o reduciendo su capital, deberán tributar el impuesto a las ganancias por la diferencia existente entre el valor de plaza y el costo impositivo de tales activos.

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No obstante lo expuesto, este servicio asesor interpreta que en un proceso de escisión-fusión se produce un aporte de una porción del patrimonio de la sociedad que se escinde hacia la absorbente, la cual lo retribuye mediante una participación en su capital a los socios que detentaron el capital escindido.

Siguiendo dicha tesitura esta Asesoría considera que tal aporte se encuentra gravado por aplicación del Artículo 3° de la Ley del gravamen. Además, entiende que la citada aportación no cuenta con un precio determinado en dinero, ya que como contraprestación de la misma se entregarán acciones que, si bien contarán con un valor nominal dado, poseerán un valor económico distinto que dependerá de las condiciones del mercado y del valor económico de la firma continuadora, es decir, no se explicita para el patrimonio que se traslada un precio en dinero sino en bienes. De esa forma, se entiende que resultan de aplicación las normas del Artículo 28 del Decreto Reglamentario de la citada Ley ya que se involucra una operación a un precio no determinado asimilable a una permuta o dación en pago.

En cuanto al importe por el que deben considerarse transferidos los bienes cabe señalar que este también depende del valor de las acciones que se emitan en contraprestación. En el caso que se analiza no poseen un valor de plaza, por lo tanto se estima que deberá tenerse en cuenta su valor patrimonial proporcional en el patrimonio integrado por la fusión.

Para determinar este valor patrimonial proporcional se deberá computar el valor de los bienes y deudas que ingresan al patrimonio de la continuadora, ingreso para el que, a criterio de este servicio asesor, deberá consignarse el valor de plaza de los bienes que no representen directamente una cifra de dinero, ello en concordancia con las disposiciones del citado Artículo 28 del Reglamento. Lo expuesto implica, a juicio de esta asesoría, que el valor de las acciones va a estar influido por el patrimonio que para obtenerlas se aporta y que en definitiva terminan representando, de allí se entiende que la transferencia de dicho patrimonio debe valuarse teniendo en cuenta el valor de plaza de los bienes que no involucren directamente una cifra de dinero -v.g.: inmuebles, bienes de uso, bienes de cambio-.

En virtud de ello, el resultado que surgiría de la transferencia que se da en esta fusión-escisión estaría representado por la diferencia entre el patrimonio transferido a precios de plaza y el mismo valuado a su costo impositivo, lo que en definitiva se reduce a computar como resultado de la operación el importe resultante de restar al valor de plaza de los bienes no dinerarios su costo impositivo.

Además, valuar el patrimonio transferido de esta manera se compatibiliza con el hecho de que una reestructura que no goce de los beneficios del régimen de reorganización del Articulo 77 de la ley de impuesto a las ganancias tampoco tenga la obligación de trasladar los atributos impositivos del artículo 78 de la norma, entre ellos, la valuación impositiva de los bienes de uso, de cambio e inmateriales (inc. 6), ni los sistemas de amortización de los bienes de uso e inmateriales (inc. 8), lo cual le permitirá computar los costos que arrojen los respectivos valores de ingreso al patrimonio a precios de plaza.

Siendo así, los mayores valores sobre los que se determinará el impuesto a las ganancias en las empresas antecesoras se corresponderán con los mayores costos y amortizaciones impositivos en las operaciones de las empresas continuadoras.

En razón de lo expuesto, esta área asesora opina que deberá utilizarse el precio de plaza de los bienes trasladados, para determinación del resultado gravado que surja del proceso de escisión-

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fusión no encuadrado en el régimen libre de impuestos del Artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o en 1997 y sus modificaciones). Ello, en virtud de que se estima que la transmisión de bienes efectuada a cambio de participaciones sociales (acciones) en el marco de dicha reestructura, se lleva a cabo por un precio no determinado, ya que ninguno de los dos elementos del intercambio representa directamente una cantidad de dinero, y por lo tanto resultan aplicables las disposiciones del Artículo 28 del Decreto Reglamentario de la Ley del tributo.

DANIEL REMBERTO GONZALEZ – Jefe (Int.) – Departamento Asesoría Técnica Tributaria

Conforme: 31/07/12 – LILIANA INÉS BURGUEÑO – Directora (Int.) – Dirección de Asesoría Técnica

Conforme: 20/12/12 – PABLO JORGE AGUILERA – Subdirector General – Subdirección General de Técnico Legal Impositiva

Referencias Normativas: L. 20.628 D. 1.344/98: Dict. 71/07 (DI ATEC): Bol. A.F.I.P. N° 130, may. ' 2008, p. 1101 Dict. 42/08 (DI ATEC): Bol. A.F.I.P. N° 138, ene. ' 2009, p. 174 Dict. 75/08 (DI ATEC): Bol. A.F.I.P. N° 144, jul. ' 2009, p. 1345 Res. 53/12 (SDG TLI): Bol. A.F.I.P. N° 189, abr. ' 2013, p. 809

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

DICTAMEN N° 28/12: ASISTENCIA AUXILIAR A SERVICIOS MÉDICOS PRESTADOS POR TERCEROS. TRANSPORTE DE PERSONAS ENFERMAS O CON DISCAPACIDADES. “L.L.” S.R.L.

Fecha: 23/07/12

Sumario:

I. El servicio de transporte de personas enfermas o con discapacidades en vehículos especialmente acondicionados para brindar asistencia a dichos pacientes durante su traslado por parte de profesionales de la salud, constituye un servicio directamente relacionado con la asistencia a que se refiere el Artículo 7°, inciso h), apartado 7, inciso f), de la ley de impuesto al valor agregado, por lo cual se encuentra exento del gravamen.

II. Dicha exención se limita exclusivamente a los importes que abonen al prestador las obras sociales, creadas o reconocidas por normas legales nacionales o provinciales así como todo pago directo que a título de coseguro o en caso de falta de servicios deban efectuar los beneficiarios.

____________________

I- El responsable del asunto efectúa una presentación en los términos de la Resolución General N° 1.948, mediante la cual consulta acerca del tratamiento en el Impuesto al Valor Agregado de la actividad de servicios y asistencia auxiliar a los servicios médicos prestados por terceros.

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Al respecto expresa que el servicio por el cual consulta implica el traslado únicamente y en forma exclusiva de personas enfermas o con discapacidades, con cobertura de obras sociales reconocidas como tales por normas legales nacionales y provinciales, a los fines de complementar y auxiliar los servicios médicos y terapéuticos necesarios e imprescindibles para la curación o rehabilitación integral del paciente en los aspectos médicos, asistencial, psicológico, social, educativo, recreativo, deportivo y laboral.

Informa que la empresa realizaría el traslado con vehículos propios, acondicionados en forma especial para el traslado de personas con discapacidades manifiestas (no ambulancia). Dicho acondicionamiento consiste en rampas hidráulicas para ascenso y descenso con silla de ruedas, asientos especiales con cinturones de seguridad habilitados para el transporte de personas con dificultades físicas, como así también los elementos médicos y farmacológicos necesarios para primeros auxilios, agregando que el servicio también comprende la asistencia permanente en el vehículo con profesionales.

Por otra parte, señala que dicha actividad se podrá realizar con las autorizaciones, licencias o permisos otorgados por los poderes públicos para el transporte terrestre de este tipo especial de pasajeros, en donde el personal médico autorizado prestará también los servicios complementarios y terapéuticos.

En otro orden de ideas, destaca que los servicios serán prestados únicamente a través de contratos individuales a cada obra social autorizada, y la contraprestación le será cobrada directamente a ésta.

En opinión del consultante, la actividad descripta encuadra en el Artículo 7°, inciso h), punto 7 de la ley de impuesto al valor agregado, dado que es complementaria y necesaria a los servicios prestados por las obras sociales para el tratamiento médico asistencial y terapéutico, sin la cual estos últimos no podrían lograrse.

Adicionalmente entiende que si bien el transporte de personas no se encuentra eximido del impuesto al valor agregado, a la actividad descripta le correspondería la exención por las características especiales mencionadas. No obstante ello, realiza la consulta al no estar contemplada taxativamente en la ley.

Finalmente aclara que si bien el objeto previsto en su contrato social es amplio, la consulta realizada se refiere únicamente a la actividad de "transporte de menores y adultos con discapacidades diferentes".

II- Sobre el particular, corresponde señalar que mediante Nota N°…/12 (SDG…), la consulta fue declarada formalmente admisible, con la salvedad de que, conforme a lo dispuesto por el inciso a) del Artículo 5° de la Resolución General N° 1.948, la respuesta que se emita tendrá carácter vinculante únicamente para las obligaciones que sean posteriores a la interposición de la consulta.

Respecto de la exención invocada por el consultante, el Artículo 7°, inciso h), apartado 7, de la ley de impuesto al valor agregado exime del tributo a "Los servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica: ... f) todos los demás servicios relacionados con la asistencia, incluyendo el transporte de heridos y enfermos en ambulancias o vehículos especiales", acotando el segundo párrafo de dicho apartado que "La exención se limita exclusivamente a los importes que deban abonar a los prestadores ... las obras sociales, creadas o reconocidas por normas legales

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nacionales o provinciales así como todo pago directo que a título de coseguro o en caso de falta de servicios deban efectuar los beneficiarios."

Con relación al alcance de la franquicia aplicable a la asistencia sanitaria, médica y paramédica, en primer lugar, cabe citar el Dictamen N° 72/10 (DI ATEC), en el que se destacó que este Organismo reiteradamente sostuvo que "...la intención de la norma es apartar de la tributación las labores tendientes a la efectiva atención médica de los pacientes con miras a su curación, prevención y restablecimiento y a aquellos servicios que, sin tener vinculación directa con la medicina, complementen y asistan al servicio principal -verbigracia transporte de enfermos, técnicos, auxiliares de la medicina, etcétera-".

Bajo el mismo criterio, en el Dictamen N° 26/11 (DI ATEC) se analizó el caso particular del transporte de heridos y enfermos en ambulancias y vehículos especiales, señalándose que "...cuando el dispositivo legal se refiere al traslado de pacientes no lo hace en forma amplia en lo que respecta al vehículo, sino que específicamente alude al 'transporte de heridos y enfermos en ambulancias o vehículos especiales'...".

Además, se recordó que "...el Tribunal Fiscal de la Nación -Sala B- en la causa 'FARMIA S.A. s/apelación - Impuesto al Valor Agregado' de fecha 23/03/2001, señaló que tanto la expresión 'asistencia sanitaria, médica y paramédica', así como los ejemplos que se dan en la norma nos hablan de un 'asistir' concretamente a personas que están sufriendo alguna suerte de situación que requiere tal servicio a brindarse por sujetos concretos, sean médicos, paramédicos, odontólogos, etc. e, inclusive, la ejemplificación que se brinda en el inciso f), que invoca la actora a su favor, se encuentra en la misma línea al hacer referencia a 'heridos y enfermos' que, en esos transportes, serán asistidos en forma 'directa' por una actividad que en el concepto legal y vulgar es propia de la medicina en un sentido amplio."

En ese orden de ideas, en el mencionado Dictamen N° 26/11 (DI ATEC) se entendió que "...la norma exentiva comprende al transporte de heridos y enfermos cuando es realizado en ambulancias o vehículos especiales porque dichos medios de transporte están diseñados para brindar algún tipo de asistencia al sujeto trasladado", por lo que en ese caso particular se concluyó que "...el transporte de pacientes en vehículos tales como taxis o remises, en los cuales no se les brinda ninguna asistencia médica o paramédica, no se encuentra incluido en dicha franquicia."

En relación a la presente consulta, cabe señalar que según el contrato social aportado, "La sociedad tiene por objeto realizar por cuenta propia o de terceros o asociada a terceros las siguientes actividades: A)Transporte colectivo de pasajeros y cargas por automotor (microómnibus, colectivos, etcétera), por recorridos actualmente autorizados y/o que en el futuro autoricen las autoridades comunales, provinciales y/o nacionales, pudiendo operar en las categorías servicio regular de línea, transporte de menores y adultos con capacidades diferentes, excursión, turismo, escolar y obrero, como así también servicios contratados y cualquier otra contemplada y/o que en el futuro contemplen las ordenanzas municipales, las leyes y decretos provinciales y leyes y decretos nacionales vigentes en la materia...".

Adicionalmente, esta Asesoría requirió al contribuyente que, a fin de dilucidar la naturaleza del servicio objeto de consulta, especificara la especialidad y función del profesional que, según describe en su presentación, prestaría asistencia permanente en el vehículo, y acompañara copia del o los contratos mediante los cuales acuerda prestar los servicios en cuestión a las obras sociales y de documentación emitida por autoridad competente de la cual surja el carácter especial del vehículo.

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Al respecto, en nota complementaria el contribuyente aclara que esa empresa aún no presta el "servicio de traslado de pacientes bajo tratamiento crónico" que motivara su consulta, siendo su intención prestarlo una vez obtenida la respuesta a la misma.

Además, informa en carácter de declaración jurada, que el profesional a contratar por la empresa es un profesional de la salud con título habilitante y cursos de capacitación y entrenamiento realizados en las distintas obras sociales a las que se va a prestar el aludido servicio. Agrega que dicho profesional es acompañante de los pacientes, que son trasladados por un chofer en un vehículo de la empresa, y su función es la de asistir al paciente tanto al momento de subir al vehículo, como al bajar y durante el traslado, realizando la actividad de "asistencia, contención y demás servicios médicos asistenciales exigidos por las distintas obras sociales".

Por otra parte, en referencia al carácter especial de los vehículos a utilizar para realizar el "servicio de traslado de personas enfermas con discapacidades con cobertura de obra social", indica que estos deben contar con la aprobación, autorización y requisitos exigidos por el "Registro de Unidades de Gestión de Prestaciones de Salud" (RUGePreSa), del gobierno de la Provincia de Córdoba - Ministerio de Salud. Añade que debido al carácter especial de los servicios prestados, sin esta autorización por parte de dicho Ministerio sería imposible brindar el servicio mencionado.

En virtud del criterio expuesto en las presentes actuaciones, se interpreta que en el caso consultado, el servicio de transporte de personas enfermas o con discapacidades en vehículos especialmente acondicionados para brindar asistencia a dichos pacientes durante su traslado por parte de profesionales de la salud, constituye un servicio directamente relacionado con la asistencia a que se refiere el Artículo 7°, inciso h), apartado 7, inciso f), de la ley de Impuesto al Valor Agregado, por lo cual se encuentra exento del gravamen.

Asimismo cabe aclarar que conforme a lo dispuesto por el segundo párrafo del citado apartado 7, la exención se limita exclusivamente a los importes que le abonen las obras sociales, creadas o reconocidas por normas legales nacionales o provinciales así como todo pago directo que a título de coseguro o en caso de falta de servicios deban efectuar los beneficiarios.

DANIEL REMBERTO GONZALEZ – Jefe (Int.) – Departamento Asesoría Técnica Tributaria

Conforme: 23/07/12 – LILIANA INÉS BURGUEÑO – Directora (Int.) – Dirección de Asesoría Técnica

Conforme: 05/10/12 – HÉCTOR FERNANDO CAAMAÑO – Subdirector General – Subdirección General de Técnico Legal Impositiva

Referencias Normativas:

L. 23.349 Dict. 72/10 (DI ATEC): Bol. A.F.I.P. N° 173, dic. ' 2011, p. 3066 Dict. 26/11 (DI ATEC): Bol. A.F.I.P. N° 174, ene. ' 2012, p.415 Res. 36/12 (SDG TLI): Bol. A.F.I.P. N° 186, ene. ' 2013, p. 216

DICTAMEN N° 31/12:

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FABRICACIÓN Y MONTAJE DE TANQUES EN EL EXTERIOR. RECUPERO DEL IMPUESTO VINCULADO CON EXPORTACIONES. T.T. S.R.L.

Fecha: 21/08/12

Sumario:

I. La fabricación y montaje de tanques por encargo de una empresa radicada en la República X.X., al constituir una locación de obra a realizar en territorio extranjero, donde la consultante provee las herramientas y equipos y el personal subcontratado que realizará el referido montaje en el exterior, de acuerdo a lo establecido por el Artículo 1°, inciso b), primer párrafo de la ley de impuesto al valor agregado, resulta excluida del ámbito de aplicación del tributo toda vez que carece de sustento territorial.

II. La locación por la que se consulta no constituye una "exportación de servicios", en los términos del segundo párrafo del inciso b) del Artículo 1° de la ley de IVA, dado que se lleva a cabo fuera del territorio nacional.

III. Respecto a las tareas previas de planificación realizadas en el país en relación con las locaciones de obra a ejecutar en la República X.X., se informó que las mismas son prestaciones utilizadas económicamente en el exterior, toda vez que tendrán efectiva vigencia en el extranjero, sin producir consecuencias en el país, por lo que encuadran en el segundo párrafo del inciso b), del Artículo 1° de la ley de IVA, quedando fuera del objeto del tributo, sin perjuicio de gozar del tratamiento previsto en el Artículo 43 de dicha ley -cfr. artículo sin número agregado a continuación del Artículo 77 de la reglamentación-, de corresponder, en la medida del impuesto facturado que resulte atribuible a dichas prestaciones.

IV. En cuanto a los trabajos de desmontaje y montaje de los tanques ubicados en la República X.X. que realiza C.C. S.R.L., no obstante dejar constancia de que dicho aspecto excede el marco de la consulta vinculante, se aclaró que las referidas prestaciones se encuentran fuera del objeto del IVA según lo establecido por el Artículo 1°, inciso b), primer párrafo, de la ley del tributo, ya que se trata de servicios prestados en el exterior, y por consiguiente no generan crédito fiscal.

____________________

I- La empresa del asunto efectúa una presentación en los términos de la Resolución General N° 1.948, mediante la cual consulta acerca del tratamiento tributario que corresponde dispensar en el impuesto al valor agregado a la fabricación de tanques y montaje de los mismos en plantas situadas en la República X.X. y la posibilidad de recupero del crédito fiscal derivado del costo de la obra.

Al respecto, la presentante informa que es una empresa argentina cuya actividad es la fabricación de tanques, depósitos y recipientes de metal. Aclara que la fabricación y el montaje se desarrollan principalmente en el domicilio que disponga el cliente, salvo las etapas previas (planificación, planeamiento), que se ejecutan en su domicilio.

Asimismo, señala que la empresa no cuenta con personal contratado en forma directa, sino que para cada obra subcontrata a otras empresas también argentinas para la efectiva prestación del servicio.

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Por otra parte, manifiesta que desde su inicio de actividades efectuó obras casi exclusivamente para el mercado uruguayo por encargo de las empresas uruguayas J.J. S.A. y B.B. S.R.L..

Agrega que para la ejecución de todas las obras subcontrató a la empresa argentina C.C. S.R.L., la cual proveyó la mano de obra necesaria para el montaje en las plantas de J.J. S.A. y B.B. S.R.L. ubicadas en la República X.X., mientras que la rubrada proveyó las herramientas y maquinarias necesarias para tal fin.

En relación con ello, la consultante señala que periódicamente emitió los certificados de avance de las obras encomendadas por las empresas uruguayas, utilizando factura "E" de exportación, sin débito fiscal, por considerar que se trataba de una operación de exportación de servicios.

Añade que por su parte, la empresa C.C. S.R.L., le emitió factura de venta "A", con IVA, por los trabajos que le contrató para lograr la ejecución de las obras, representando esto último el costo de T.T. S.R.L. de las obras ejecutadas.

En relación con la operatoria descripta, la rubrada específicamente consulta los siguientes aspectos, adelantando su opinión:

1) Si la facturación de los avances de obra que realiza periódicamente a las empresas de la República X.X. por las obras de fabricación de tanques situados en las plantas de dicho país, encuadra en el inciso d), del Artículo 8° de la ley de IVA, entendiendo que dicha operación constituye una exportación exenta.

2) Si al tratarse la facturación aludida en el punto 1) de una exportación de servicios exenta, el crédito fiscal proveniente del costo de las obras facturado a T.T. S.R.L. por C.C. S.R.L. puede encuadrarse dentro del Artículo 43 de la ley de IVA, interpretando que ello resulta procedente debido a que el costo de las obras es contratado a una empresa nacional que periódicamente emite facturas que contienen crédito fiscal, mientras que las ventas que mensualmente factura T.T. S.R.L. no contienen débito fiscal por tratarse de exportación de servicios, destinados a plantas situadas en la República X.X..

Finalmente, cabe señalar que en nota agregada a fs. …, la rubrada manifiesta la necesidad de recuperar el aludido impuesto, para poder imputarlo o asignarlo a cancelar deudas de la empresa C.C. S.R.L. -formada por los mismos titulares de T.T. S.R.L.-, con la que está operando con gran cantidad de obras en curso y posibilidades de nuevos proyectos.

II- En primer término, corresponde aclarar que mediante Nota N° …/12 (SDG …), la consulta fue declarada formalmente admisible, con la salvedad de que, conforme a lo dispuesto por el inciso a) del Artículo 5° de la Resolución General N° 1.948, la respuesta que se emita tendrá carácter vinculante únicamente para las obligaciones que sean posteriores a la interposición de la consulta y en la medida que se relacionen con temas de naturaleza vinculante.

A efectos de determinar el encuadre impositivo de la operación realizada por la rubrada, cabe hacer referencia a algunas cláusulas del contrato obrante a fs. …, que suscribiera con J.J. S.A., en el cual se especifica que esta última -una empresa metalúrgica dedicada especialmente a la fabricación y mantenimiento de equipos, montajes industriales, estructuras metálicas y cañerías-, celebró un contrato de obra con A.A. (comitente principal) mediante el cual se comprometió a realizar reparaciones, suministro y montaje de tanques para almacenamiento de combustibles en la República X.X.

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Asimismo se deja constancia de que para el cumplimiento de dicho contrato, J.J. S.A., subcontrató los servicios de la rubrada, los cuales según la cláusula tercera -Objeto-, consisten en "Realizar desmontaje de techo actual, fabricación y montaje de nuevo techo de tk 503, de 25 m de diámetro, en un todo de acuerdo con las especificaciones definidas por la dirección de obra de A.A. y/o B.B., incluyendo "...la supervisión del personal suministrado y de los trabajos, el suministro de mano de obra especializada y sus correspondientes leyes sociales..., ropa de trabajo, costos de traslados, habilitación para trabajar en República X.X., procedimientos de soldadura, calificación de soldadores, los impuestos y todos los equipos y herramientas necesarios para dejar la instalación funcionando de acuerdo a lo establecido en los pliegos, planos y memoria de la obra para la cual se realizarán los trabajos...".

Además se especifica que "La contratante solo proveerá la ingeniería, consumibles en obra, el obrador, área alrededor del tanque compactada, elementos de izaje, alojamiento del personal de obra, servicios sanitarios y un equipo se ayudantes amoladores", destacando que los trabajos se realizarán en OBRA A.A. Ciudad de… (República X.X.)

Asimismo, en la cláusula 12 se conviene que J.J. S.A. suministrará una lista de materiales contenida en plano adjunto al contrato -que no se acompaña en los presentes obrados-.

De las estipulaciones contractuales transcriptas se extrae que la operación que motiva la presente consulta vinculante es la fabricación y montaje de tanques por encargo de una empresa radicada en la República X.X., en el domicilio de dicho cliente.

En cuanto a la normativa a considerar en el análisis de su tratamiento impositivo, cabe señalar que el Artículo 1°, inciso b) de la ley de IVA, establece que dicho impuesto se aplicará sobre "Las obras, locaciones y prestaciones de servicios incluidas en el Artículo 3°, realizadas en el territorio de la Nación...".

A su vez, el inciso c) del Artículo 3° de la ley de impuesto al valor agregado establece que se encuentran alcanzadas por el gravamen "La elaboración, construcción o fabricación de una cosa mueble -aun cuando adquiera el carácter de inmueble por accesión- por encargo de un tercero, con o sin aporte de materias primas, ya sea que la misma suponga la obtención del producto final o simplemente constituya una etapa en su elaboración, construcción, fabricación o puesta en condiciones de utilización.".

En relación con ello, cabe citar el Dictamen N° 10/83 (D.A.T. y J.), en el que se analizó una serie de contrataciones celebradas por la Comisión Nacional de Energía Atómica, para la construcción, montaje y puesta en marcha de suministros producidos en Argentina a instalarse en un centro nuclear de investigaciones en la ciudad de Lima (Perú).

Mediante dichos contratos se había convenido que la empresa X.X. se obligaría a proveer lo siguiente: a) Suministro de la instrumentación nuclear de control y seguridad del Reactor Nuclear RP-10; b) Montaje y ensayos de lo indicado en a); c) Montaje y ensayo de la instrumentación convencional provistos para el Reactor RP-10, por terceros ajenos a X.X., el que se construiría en Pampas de Huarangal, Perú y sería realizado en dicha ubicación; J.J. se obligaba a la construcción, montaje, dirección de obras y puesta en marcha de recintos de producción a construirse en Perú, Z.Z. proveería el proyecto final, ingeniería de detalle, materiales y equipos, la construcción, montaje, puesta en marcha, asistencia técnica y conducción de la obra como así también todo otro elemento necesario para entregar funcionando en óptimas condiciones y en los edificios del reactor RP-10 y planta de producción de radioisótopos, las instalaciones de

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ventilación y tratamiento de aire; L.L., M.M. y T.T. se comprometían a proveer trabajos de Proyecto final, ingeniería de detalle, materiales y equipos, construcción, embalaje, montaje, puesta en marcha en frío, asistencia técnica y conducción de obra.

Al respecto, se entendió que en dichos casos "...los contratos obligan básicamente al suministro de bienes -que son fabricados en el país- y al montaje de los mismos en territorio extranjero (Perú)."

En tal virtud, se indicó que "El artículo 1º de la Ley de impuesto al valor agregado texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, que contiene una enumeración general de las operaciones objeto del impuesto, anuncia como comprendidas en el ámbito del gravamen a las ventas de cosas muebles situadas o colocadas en el país y a las obras, las locaciones y las prestaciones de servicios realizadas en el territorio de la Nación, incluidas en el artículo 3º del mismo texto legal. Esta última norma -entre otras- menciona a 'los trabajos en general realizados directamente o a través de terceros sobre inmueble ajeno...' y a '... la elaboración, construcción o fabricación de una cosa mueble...'."

Al respecto se destacó que "Como puede advertirse en las normas mencionadas, es condición para que las obras y las locaciones sean alcanzadas por el impuesto, que las mismas sean realizadas en el territorio de la Nación", concluyéndose que "...los trabajos de montaje se hallan al margen del tributo en razón de que los mismos son efectuados en territorio extranjero (Perú). En cuanto a los bienes fabricados en el país, se trataría de una locación de obra incluida en el Artículo 3º, inciso c) de la Ley de impuesto al valor agregado, t.o. 1977 y sus modificaciones, pero produciéndose el nacimiento del hecho imponible en el momento de la entrega de tales bienes (Artículo 5º, inciso b), Punto 1º según Ley Nº 22.294), su gravabilidad estaría condicionada a que tal acto se efectúe en el país."

Volviendo al caso objeto de debate, de la documentación aportada y de las manifestaciones de la rubrada, se deduce que la operación en cuestión, al constituir una locación de obra a realizar en territorio extranjero, donde la consultante provee las herramientas y equipos y el personal subcontratado que realizará el referido montaje en el exterior, de acuerdo a lo establecido por el Artículo 1°, inciso b), primer párrafo de la ley de impuesto al valor agregado, resulta excluida del ámbito de aplicación del tributo toda vez que carece de sustento territorial.

Por otra parte, con relación a la figura de "exportación de servicios", que la rubrada considera aplicable a su caso, cabe aclarar que la misma está reglada en el segundo párrafo del inciso b) del Artículo 1° de la ley de IVA, que dispone que "En los casos previstos en el inciso e) del Artículo 3°, no se consideran realizadas en el territorio de la Nación aquellas prestaciones efectuadas en el país cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el exterior", debiendo interpretarse entonces que la locación por la que se consulta no encuadra en el precitado párrafo, dado que se lleva a cabo fuera del territorio nacional.

En virtud de las consideraciones expuestas, corresponde concluir en los términos de la Resolución General N° 1.948 y sus modificaciones, que las obras de fabricación y montaje de tanques en plantas ubicadas en la República X.X., no encuadran en el objeto del tributo en virtud de lo dispuesto por el Artículo 1°, inciso b), primer párrafo, de la ley del gravamen.

Sin perjuicio de ello, teniendo en cuenta lo manifestado por la presentante, acerca de que las etapas previas de planificación y planeamiento las realiza en el país, cabe traer a colación el Dictamen N° 24/99 (D.A.T.), en el que se analizó si los servicios de asesoramiento jurídico,

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desarrollados parcialmente en el exterior y parcialmente en el territorio nacional, para una sociedad del exterior, con respecto a un proyecto relativo a la construcción de obras de ingeniería en un país extranjero (Bolivia) y/o situaciones contractuales que se consumarían totalmente en el exterior, calificaban como "exportación de servicios" a los efectos del impuesto al valor agregado.

Allí se dijo que "...la prestación por la cual se consulta, consistente en el asesoramiento jurídico efectuado por el prestador local, tendrá efectiva vigencia en el extranjero, sin producir consecuencias en el país". Por otra parte, se interpretó que "...la prestación realizada en el exterior está fuera del objeto del tributo...".

Asimismo, se aclaró que, atendiendo a que parte del trabajo involucrado se realizaba parcialmente en el exterior, "...el prestador podrá solicitar el mencionado reintegro sobre la porción de los gastos vinculados con el acto de asesoramiento, efectuado en el territorio nacional, para lo cual deberá atribuir la parte correspondiente a dicha área -conforme lo dispuesto por los Artículos 13 de la ley y 53 de la reglamentación-."

Ello así, se entiende que las tareas previas de planificación realizadas en el país en relación con las locaciones de obra a ejecutar en la República X.X., serían prestaciones utilizadas económicamente en el exterior, toda vez que tendrán efectiva vigencia en el extranjero, sin producir consecuencias en el país, por lo que encuadran en el segundo párrafo del inciso b), del Artículo 1° de la ley de IVA, quedando fuera del objeto del tributo, sin perjuicio de gozar del tratamiento previsto en el Artículo 43 de dicha ley -cfr. artículo sin número agregado a continuación del Artículo 77 de la reglamentación-, de corresponder, en la medida del impuesto facturado que resulte atribuible a dichas prestaciones.

Párrafo aparte merece la cuestión relativa a los trabajos de desmontaje y montaje de los tanques ubicados en la República X.X. que realiza C.C. S.R.L. para la rubrada, la cual excede el marco de la consulta vinculante por no ser la consultante sujeto pasivo del tributo, no obstante corresponde aclarar en los términos del Artículo 12 del Decreto N° 1.397/79, que las referidas prestaciones se encuentran fuera del objeto del IVA según lo establecido por el Artículo 1°, inciso b), primer párrafo, de la ley del tributo, ya que se trata de servicios prestados en el exterior, y por consiguiente no generan crédito fiscal.

En similar sentido, cabe traer a colación la Act. N°…/11 (DI …), en la que se interpretó, en lo pertinente, que "...las prestaciones de los artistas llevadas a cabo en el exterior no se encuentran alcanzadas por el IVA dado que su realización fuera del territorio nacional las excluye del ámbito de aplicación del tributo según lo establece el Artículo 1°, inciso b), primer párrafo, de la ley del gravamen."

DANIEL REMBERTO GONZALEZ – Jefe (Int.) – Departamento Asesoría Técnica Tributaria Conforme: 21/08/12 – LILIANA INÉS BURGUEÑO – Directora (Int.) – Dirección de Asesoría Técnica Conforme: 12/12/12 – PABLO JORGE AGUILERA – Subdirector General – Subdirección General de Técnico Legal Impositiva Referencias Normativas: L. 22.294:

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L. 23.349 (t.o.en 1997): D. 692/98: Dict. 10/83 (DAT yJ): Bol. D.G.I. N° 353, may. ‘83, p. 764 Dict. 24/99 (D.A.T.): Bol. A.F.I.P. N° 28, nov. '99, p. 2024 Res. 51/12 (SDG TLI): Bol. A.F.I.P. N° 188, mar 2013, p. 462

DICTAMEN N° 32/12: ARTÍCULO 3°, INCISO E), PUNTO 1 DE LA LEY DEL TRIBUTO. SERVICIO DE CATERING PARA COMEDORES DE EMPRESAS. “M.M.” S.R.L.

Fecha: 21/08/12

Sumario:

Se concluyó que los servicios de comida con vajilla propia (no descartable) brindados por la rubrada en los comedores de las empresas que la contratan, destinados para uso exclusivo de su personal, tanto dependiente como no dependiente, se encuentran comprendidos en la excepción dispuesta por el Artículo 3°, inciso e), punto 1, segundo párrafo de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

Correlativamente, con relación a dichos servicios no corresponderá que la consultante compute crédito fiscal alguno, atento a lo normado por el Artículo 12, inciso a), segundo párrafo de la citada ley.

____________________

I. Las presentes actuaciones tienen su origen en la presentación efectuada por la contribuyente del epígrafe en los términos de la Resolución General Nº 1.948, mediante la cual consulta el tratamiento tributario que corresponde dispensar en el impuesto al valor agregado al servicio de catering que presta en los comedores de las empresas que la contratan.

Al respecto, expresa que su actividad principal consiste en la prestación de servicios de catering a empresas privadas, los cuales son brindados en los comedores de esas empresas beneficiando al personal de las mismas, como así también, en algunos casos, al personal de empresas tercerizadas, que cumplen funciones en aquéllas, como vigilancia, limpieza, etc..

Agrega que dicho servicio consiste en la elaboración de las comidas -con personal propio (cocineros y ayudantes)-, brindando el mismo en los horarios y condiciones previamente convenidos, ofreciendo como complemento del servicio su vajilla propia (no descartable).

En su opinión, la consultante entiende que la excepción prevista en el Artículo 3°, inciso e), punto 1, segundo párrafo de la Ley de Impuesto al Valor Agregado beneficia a aquellas empresas que brindan el servicio a su personal por cuenta propia, y no a través de un tercero, como en su caso, por lo que considera que su servicio se encuentra sujeto al gravamen.

No obstante, atento a que uno de sus clientes considera que no corresponde la aplicación del tributo en virtud de la referida excepción, es que plantea la presente consulta.

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Por último, destaca que si la respuesta es afirmativa en cuanto a su excepción, el criterio de facturar sin incluir el IVA, lo debería aplicar a todos sus clientes, siendo así perjudicados, al no poder computar como crédito fiscal el IVA facturado por sus proveedores, crédito fiscal que se transformaría en un mayor costo, ante la imposibilidad de su traslado a sus clientes.

II. En primer lugar, cabe destacar que mediante Nota N° …/12 (SDG…) la Subdirección General … comunicó al presentante que su consulta fue declarada formalmente admisible, con la salvedad hecha de que la respuesta que se emita tendrá carácter vinculante únicamente para las obligaciones posteriores a la interposición de la misma.

Asimismo, corresponde advertir que este servicio asesor abordará el tema desde un punto de vista teórico y de acuerdo a la información brindada por la consultante.

Aclarado ello, y abocándonos al análisis de la normativa a aplicar corresponde señalar que la Ley de Impuesto al Valor Agregado en su Artículo 3°, inciso e), punto 1 establece que se encuentran alcanzados por el gravamen las locaciones y prestaciones de servicios "1. Efectuadas por bares, restaurantes, cantinas, salones de té, confiterías y en general por quienes presten servicios de refrigerios, comidas o bebidas en locales -propios o ajenos-, o fuera de ellos".

Agrega el segundo párrafo del citado punto 1 que "Quedan exceptuadas las efectuadas en lugares de trabajo, establecimientos sanitarios exentos o establecimientos de enseñanza -oficiales o privados reconocidos por el Estado- en tanto sean de uso exclusivo para el personal, pacientes o acompañantes, o en su caso, para el alumnado, no siendo de aplicación, en estos casos, las disposiciones del inciso a) del Artículo 2° referidas a la incorporacion de bienes muebles de propia producción".

Del dispositivo transcripto se desprende que para que prospere la excepción, la prestación debe realizarse en alguno de los lugares que taxativamente enuncia la ley y a su vez debe ser de uso exclusivo de los sujetos que en ella se menciona.

Asimismo, corresponde resaltar que la prestación de que se trata no comprende a la mera venta de alimentos, la cual se halla contemplada en el Artículo 1°, inciso a) de la ley.

En este sentido, es dable traer a colación el Dictamen N° 15/81 (D.A.T. y J.) en el cual se señaló, con relación a cuáles serían los componentes que permitirían caracterizar el servicio prestado por los establecimientos que menciona la norma, que "Si bien no hay definiciones al respecto, resulta razonable enumerar ciertos elementos que habitualmente son puestos a disposición del usuario que utiliza el servicio de aquéllos, tales como mesas, sillas, vajilla, mantelería, atención de mozos", agregando que "No necesariamente la provisión de los mismos debe ser hecha en forma conjunta ya que ello depende de la modalidad del servicio que presta cada empresa.... Pero siempre estarán dados alguno o algunos de los elementos antes enunciados que justifiquen el servicio y lo diferencien de una simple venta de comidas y bebidas".

En este orden de ideas y volviendo al caso que nos ocupa, cabe destacar que de acuerdo a lo informado por la consultante, su servicio es brindado en los comedores de las empresas, ofreciendo como complemento del mismo vajilla no descartable, por lo cual se estima que, en principio, se estaría ante una prestación encuadrada en el punto 1 del inciso e) del Artículo 3° de la ley del gravamen.

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Con respecto al ámbito en que se brindan los servicios en cuestión, se observa que atento a que los mismos son prestados en los comedores de las empresas que contratan el servicio con la rubrada, se verifica el requisito referido al lugar.

En cuanto a la condición vinculada al uso exclusivo por parte del personal, la consultante manifiesta que su servicio será brindado tanto al personal de las empresas como así también al personal que cumple funciones tercerizadas en dichas empresas, tales como vigilancia, limpieza, etc..

Sobre el particular, cabe recordar que en el Dictamen N° 86/99 (D.A.L.) -en el cual se analizó si el servicio de comedor prestado tanto al personal dependiente de una empresa como al personal que trabajaba en la misma pero que no era dependiente se hallaba alcanzado por la exclusión que nos ocupa-, se señaló que "La norma que prevé la mencionada exclusión del objeto del gravamen, cuando el servicio de comedor se efectúe en el lugar de trabajo en tanto sea de uso exclusivo para el personal, no distingue respecto de este último, si debe rigurosamente estar en relación de dependencia o no con el sujeto contratante del servicio -en el caso I.N. S.A.I.C.-".

En ese entendimiento, en el citado acto de asesoramiento se consideró que "...el beneficio en estudio también comprende al servicio de comedor prestado a los sujetos que realizan para 'I.N.' S.A.I.C. ciertas actividades tercerizadas -limpieza, mantenimiento, etc.-, ello en virtud de que aquéllos cumplimentan la exigencia requerida por la normativa particular, al detentar el carácter de personal contratado para la ejecución de determinadas tareas en el ámbito de la propia empresa consultante, resultando irrelevante la circunstancia de que dicho personal no sea dependiente de la firma contratante".

Llegado a este punto, y atento a que la consultante entiende que la exclusión del objeto del impuesto establecida en el segundo párrafo del punto 1 del inciso e) del Artículo 3° de la ley del gravamen solo resulta de aplicación para los servicios que son brindados por las empresas a su personal por cuenta propia, pero no para aquéllos que son contratados con terceros, como en su caso, cabe destacar que la norma legal no efectúa ninguna distinción al respecto, por lo que no corresponde entender que el beneficio se encuentra limitado en el sentido apuntado por la rubrada, siendo además dable resaltar que en el caso tratado en el precitado Dictamen N° 86/99 (D.A.L.) el servicio de comedor en cuestión tampoco era brindado por cuenta propia por la empresa a su personal, sino que también era contratado con otra empresa.

En función de lo expuesto, corresponde concluir que los servicios de comida brindados por la rubrada en los comedores de las empresas que la contratan, destinados para uso exclusivo de su personal, tanto dependiente como no dependiente, se encuentran comprendidos en la excepción dispuesta por el Artículo 3°, inciso e), punto 1, segundo párrafo de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

Correlativamente, con relación a dichos servicios no corresponderá que la consultante compute crédito fiscal alguno, atento a lo normado por el Artículo 12, inciso a), segundo párrafo de la citada ley.

DANIEL REMBERTO GONZALEZ – Jefe (Int.) – Departamento Asesoría Técnica Tributaria Conforme: 21/08/12 – LILIANA INÉS BURGUEÑO – Directora (Int.) – Dirección de Asesoría Técnica

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Conforme: 11/12/12 – HÉCTOR FERNANDO CAAMAÑO – Subdirector General – Subdirección General de Técnico Legal Impositiva

Referencias Normativas:

L. 23.349 (t.o.en 1997): Dict. 15/81 (DAT yJ): Bol. D.G.I. N° 336, dic. ’81, p. 790 Dict. 86/99 (D.A.L.): Bol. A.F.I.P. N° 38, set. ‘2000, p. 1492 Res. 47/12 (SDG TLI): Bol. A.F.I.P. N° 188, mar. ' 2013, p. 461

IMPUESTO SOBRE LOS CRÉDITOS Y DÉBITOS EN CUENTAS BANCARIAS Y OTRAS OPERATORIAS

DICTAMEN N° 27/12: LEY N° 25.413 Y SUS MODIFICACIONES. COBRO DE SERVICIOS PÚBLICOS. EXENCIÓN. “C.C. SOCIEDAD DEL ESTADO”.

Fecha: 13/07/12

Sumario:

La cuenta bancaria utilizada por la consultante en el marco del cobro de la facturación de servicios públicos por cuenta y orden de terceros, no resulta beneficiada por la exención contemplada en el inciso d) del Artículo 10 del Anexo del Decreto N° 380/01 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley de Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias, toda vez que no es la única actividad que desarrolla la firma.

____________________

I. Las presentes actuaciones tienen su origen en la presentación efectuada por la firma del epígrafe, en los términos de la Resolución General Nº 1.948, mediante la cual consulta con relación al Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, si la cuenta corriente habilitada específicamente para el cobro de servicios públicos y posterior pago a los entes prestadores de esos servicios, encuadra en la exención prevista en el inciso d) del Artículo 10 del Anexo del Decreto N° 380/01 y sus modificaciones.

Al respecto, informa que la sociedad desarrolla varias actividades, entre las cuales se encuentra el cobro de servicios públicos, y que si bien por su objeto social no es la única actividad que desempeña, por el volumen de sus ingresos puede catalogarse como la actividad principal de la misma.

II. En primer término corresponde aclarar que mediante Nota Nº …/12 (SDG …), la Subdirección General … comunicó a la entidad del asunto la aceptación de la consulta presentada como vinculante con la expresa aclaración de que, conforme a lo dispuesto por el inciso a) del Artículo 5° de la Resolución General N° 1.948, dicho carácter corresponderá exclusivamente a las obligaciones posteriores a la interposición de la misma.

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Aclarado ello, y entrando en el análisis de la normativa a aplicar cabe destacar que mediante el dictado de la Ley N° 25.413 y sus modificaciones se estableció un impuesto aplicable sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias, facultándose al Poder Ejecutivo Nacional a determinar el alcance definitivo del tributo y a eximir total o parcialmente del mismo, a aquellos casos que estime pertinente.

Así, mediante el Artículo 1° de la mencionada norma se establece un impuesto aplicable sobre:

"a) Los créditos y débitos efectuados en cuentas -cualquiera sea su naturaleza- abiertas en las entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras.

b) Las operatorias que efectúen las entidades mencionadas en el inciso anterior en las que sus ordenantes o beneficiarios no utilicen las cuentas indicadas en el mismo, cualquiera sea la denominación que se otorgue a la operación, los mecanismos empleados para llevarla a cabo -incluso a través de movimiento de efectivo- y su instrumentación jurídica.

c) Todos los movimientos de fondos, propios o de terceros, aun en efectivo, que cualquier persona, incluidas las comprendidas en la Ley de Entidades Financieras, efectúe por cuenta propia o por cuenta y/o a nombre de otras, cualesquiera sean los mecanismos utilizados para llevarlos a cabo, las denominaciones que se les otorguen y su instrumentación jurídica, quedando comprendidos los destinados a la acreditación a favor de establecimientos adheridos a sistemas de tarjetas de crédito y/o débito".

Por su parte, y en lo que hace al presente caso, cabe señalar que el inciso a) del Artículo 2° de la citada ley dispone que "Estarán exentos del gravamen:

a) Los créditos y débitos en cuentas bancarias, como así también las operatorias y movimientos de fondos, correspondientes a los Estados nacional, provinciales, las municipalidades y al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, e Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, estando excluidos los organismos y entidades mencionados en el Artículo 1° de la Ley 22.016..."-el resaltado nos pertenece-.

Aquí, corresponde efectuar un primer análisis consistente en determinar si una sociedad constituida bajo las previsiones legales establecidas en la Ley N° 20.705 -sociedad del estado- encuadra o no en las exenciones dispuestas en el citado inciso a) del artículo 2° de la Ley N° 25.413 y sus modificatorias.

Para ello resulta oportuno traer a colación la Act. N° …/08 (DI …) en donde la Dirección de Asesoría … dependiente de la Subdirección General de … expresó que "...la circunstancia de que la rubrada sea una Sociedad del Estado, expresamente enumerada en el artículo 1° de la Ley N° 22.016, obsta a la aplicación de las exclusiones establecidas en el Decreto N° 145/81”, concluyendo que “En virtud de ello, dicha sociedad no se encontraría, en rigor, alcanzada por los términos de la exención contemplada en el artículo 2°, inciso a) de la Ley N° 25.413 del Impuesto sobre los Débitos y Créditos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, por tratarse de una entidad expresamente enumerada en el Artículo 1° de la Ley N° 22.016".

Bajo dicha premisa, cabe primariamente concluir que la entidad consultante no encuadra en la exención dispuesta en el inciso a) del Artículo 2° de la Ley N° 25.413 y sus modificaciones.

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Aclarado ello, corresponde a continuación dilucidar si como sostiene la consultante resulta de aplicación el beneficio exentivo dispuesto en el inciso d) del Artículo 10 del Anexo del Decreto N° 380/01 y sus modificaciones.

Al respecto, es dable recordar que mediante el último párrafo del Artículo 2° de la citada ley se faculta al Poder Ejecutivo Nacional para establecer exenciones totales o parciales del presente impuesto en aquellos casos en que lo estime pertinente y en ejercicio de dichas atribuciones, mediante el Anexo del Decreto Nº 380/01 y sus modificaciones se dictó la reglamentación del gravamen bajo estudio, definiendo en su Artículo 10 las distintas situaciones que taxativamente estarán exentas del tributo, a cuya enunciación se remite en mérito a la brevedad, sin perjuicio de destacar que el inciso d) establece la exención para las "Cuentas utilizadas en forma exclusiva en el desarrollo específico de su actividad por las empresas dedicadas al servicio electrónico de pagos y/o cobranzas por cuenta y orden de terceros, de facturas de servicios públicos, impuestos y otros servicios, como así también las utilizadas en igual forma por los agentes oficiales de dichas empresas".

Con relación al alcance que cabe otorgar a la exención citada, se destaca que en el Dictamen Nº 30/02 (DAT) se indicó que la misma resulta de aplicación "...en tanto se verifiquen simultáneamente tres circunstancias: a) estar en presencia de una empresa dedicada al servicio electrónico de pagos y/o cobranzas por cuenta y orden de terceros o una agencia oficial de aquella; b) que se trate de la cancelación de facturas de servicios públicos, impuestos u otros servicios; y c) que las cuentas en cuestión se utilicen específicamente en el desarrollo de dicha actividad".

Es decir que, conforme el temperamento expuesto, a efectos de determinar si las cuentas bancarias de una entidad se encuentran comprendidas dentro de la aludida exención, deberán verificarse concurrentemente los tres requisitos mencionados.

Así pues, conforme fuera señalado en los párrafos precedentes, el primer requisito que deberá configurarse a fin de que una determinada entidad goce del beneficio exentivo en cuestión, consiste en que se trate de una empresa dedicada al cobro de servicios públicos, situación que en el particular se verifica.

Además, cabe observar que el supuesto objeto de análisis versa sobre la cancelación de las facturas de servicios públicos, por lo que el segundo requisito exigido por la normativa para hacer efectivo el beneficio exentivo, se encuentra configurado.

Ahora bien, con relación al último requisito exigido, esto es, que la cuenta bancaria se utilice específicamente en el desarrollo de dicha actividad, si bien la consultante aclara que la misma sería de uso exclusivo para tal operatoria, el cobro de servicios públicos no es la única actividad que desempeña, hecho que se desprende tanto de los propios dichos de la consultante, como del Decreto Provincial N° .../11 - Anexo I - Estatuto "C.C. Sociedad del Estado".

Al respecto, corresponde destacar el criterio que viene sosteniendo este Organismo en diversas actuaciones –v.gr. Dictámenes Nros. 27/04 (DAT) y 80/08 (DI ATEC)-, y que mediante el Memorando N° …/08 la Dirección Nacional de Impuestos procedió a ratificar, consiste en que la exención bajo análisis no resulta de aplicación “…cuando la actividad de que se trata constituye tan sólo uno de los servicios que brindan las empresas….” –cfr. Memorando N° …/06-.

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Así, en el referido Memorando se agregó en cuanto al alcance de la exención establecida en el inciso d) del Artículo 10 del Anexo del Decreto N° 380/01 y sus modificaciones que "…la reglamentación del gravamen exime del tributo a aquellas empresas que realicen el servicio electrónico de pagos y/o cobros por cuenta y orden de terceros, en la medida que se trate de su actividad exclusiva".

Concluyendo en tal sentido que "…la exención bajo análisis no resulta de aplicación 'cuando la actividad de que se trata constituye tan sólo uno de los servicios que brindan las empresas…'" (el resaltado nos pertenece).

Por todo lo expuesto corresponde concluir que la cuenta utilizada por la entidad del epígrafe, en el marco del cobro de facturas de servicios públicos, que presta por cuenta y orden de las respectivas licenciatarias del servicio, no se encuentra beneficiada por la exención contemplada en el inciso d) del Artículo 10 del Anexo del Decreto N° 380/01 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley de Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias, toda vez que no es la única actividad que desarrolla la firma.

DANIEL REMBERTO GONZÁLEZ – Jefe (Int.) – Departamento Asesoría Técnica Tributaria

Conforme: 13/07/12 – LILIANA INÉS BURGUEÑO – Directora (Int.) – Dirección de Asesoría Técnica

Conforme: 18/10/12 – HÉCTOR FERNANDO CAAMAÑO – Subdirector General. Subdirección General de Técnico Legal Impositiva

Referencias Normativas:

L. 22.016: L. 25.413: Bol. A.F.I.P. N° 46, may. ‘2001, p. 691 D.145/81: D. 380/01: Bol. A.F.I.P. N° 46, may. ‘2001, p. 695 D. 1.694/09: Bol. A.F.I.P. N° 149, dic. '2009, p. 2170 Dict. 30/02 (D.A.T): Bol. A.F.I.P. N° 62, set. ' 2002, p. 1637 Dict. 27/04 (DAT): Bol. A.F.I.P. N° 87, oct. ' 2004, p. 1858 Dict. 80/08 (DI ATEC): Bol. A.F.I.P. N° 145, ago. ' 2009, p. 1473 Res. 37/12 (SDG TLI): Bol. A.F.I.P. N° 186, ene. ' 2013, p. 217

SÍNTESIS

Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Artículo incorporado a continuación del Artículo 4°. Régimen de consulta vinculante. Resolución General N° 1.948. Publicación de consultas resueltas.

IMPUESTO A LA GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA

RESOLUCIÓN N° 3/13 (SDG TLI)

Fecha: 14/03/13

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I. Se consultó el tratamiento tributario que corresponde otorgar en el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta al Fideicomiso de Asistencia ..., suscripto el 02/05/11 entre X.X. S.A. en carácter de fiduciaria, y la Administradora Provincial del Fondo ..., en carácter de fiduciante, beneficiario y fideicomisario, suscripción que fue autorizada por Ley N° ... y ratificada por el Decreto N° ..., ambos de la Provincia de ....

II. Se concluyó que en la medida que en el fideicomiso bajo análisis no intervengan sujetos que asuman la calidad de inversores, cofiduciantes o beneficiarios ajenos al Estado Provincial y mientras el mismo no emita títulos valores que lo transformen en un fideicomiso financiero, cabría su tipificación como fideicomiso público y siempre que mantenga dicho carácter resultará excluido de la órbita del impuesto a la ganancia mínima presunta, por no resultar comprendido en el tipo legal descripto por el inciso f) del Artículo 2° de la ley de dicho gravamen, toda vez que dicha norma grava a los fideicomisos constituidos en el país conforme las disposiciones de la Ley N° 24.441.

Referencias Normativas

L. 24.441:

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COEFICIENTES Y MONTOS

1. IMPUESTO A LAS GANANCIAS

1.1. PERSONAS FISÍCAS Y SUCESIONES INDIVISAS

1.1.1. DEDUCCIONES PERSONALES

Concepto Referencia

Normativa

Importe Anual

Período Fiscal 2013 (*)1

Hasta el 28 de Febrero

$

A partir del 1° de Marzo (*)2

$

A Ganancias no imponibles (siempre que sean residentes) art. 23, inc. a). 12.960,00 15.552,00

B Deducción por cargas de familia: (a) art. 23, inc. b)

1.- Cónyuge .......................................................................... art. 23, inc b), pto. 1 14.400,00 17.280,00

2.- Hijo ............................................................................... art. 23, inc. b), pto. 2 7.200,00 8.640,00

3.- Otras cargas................................................................... art. 23, inc. b), pto. 3 5.400,00 6.480,00

C Deducción especial (sobre beneficios provenientes de): (b) art. 23, inc. c)

1.- Empresas, siempre que trabaje personalmente en las mismas (art. 49)

art. 23, inc. c) , 1°

párraf. 12.960,00 15.552,00

2.- El cumplimiento de los requisitos de los planes de seguro de retiro privado, de los servicios personales prestados por los socios en las sociedades cooperativas y del ejercicio de profesiones liberales u oficios, de las funciones de albacea, síndico, mandatario, gestor de negocios, director de S.A., socios administradores de S.R.L., S.C.S. y S.C.A. y fideicomisario (art. 79, inc. d), e) y f).)

art. 23, inc, c), 2° párraf. 12.960,00 15.552,00

3.- El desempeño de cargos públicos, del trabajo personal en relación de dependencia y de las jubilaciones, pensiones, retiros y subsidios (art. 79, inc. a), b) y c)) (c)

art. 23, inc. c), 3° párraf.

62.208,00

74.649,60

D Gastos de sepelio (hasta la suma de) .... art. 22 996,23 996,23

E Primas de seguro de vida (monto máximo)...................... art. 81, inc. b) 996,23 996,23

F Aportes (personales) correspondientes a planes de seguro de retiro privado ......

art. 81, inc. e)

(f)

(f)

G Honorarios médicos y paramédicos .................. art. 81, inc. h) (d) (d)

H Cuotas a instituciones que presten cobertura médico asistenciales .

art. 81, inc. g) (e) (e)

I Servicio doméstico art. 16, Ley N° 26.063 12.960,00 15.552,00

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(a) Siempre que las personas mencionadas sean residentes, estén a cargo del contribuyente y no tengan en el año entradas netas superiores a la ganancia no imponible.

(b) El Decreto N° 1.344/1998, modificatorio del artículo 47, inciso a), Decreto Reglamentario de la ley del gravamen, efectúa la siguiente aclaración: Los trabajadores autónomos podrán computar dicha deducción siempre que la totalidad de los aportes correspondientes al período fiscal que se declara se encuentren ingresados hasta la fecha de vencimiento general de la declaración jurada o se hallen incluidos en planes de facilidades de pago vigentes.

(c) El incremento previsto en el tercer párrafo del inciso c), artículo. 23, no será de aplicación cuando se trate de remuneraciones comprendidas en el inciso c) del artículo 79, originadas en regímenes previsionales especiales que, en función del cargo desempeñado por el beneficiario, concedan un tratamiento diferencial del haber previsional, de la movilidad de las prestaciones, así como de la edad y cantidad de años de servicio para obtener el beneficio jubilatorio. Exclúyese de esta definición a los regímenes diferenciales dispuestos en virtud de actividades penosas o insalubres, determinantes de vejez o agotamiento prematuros y a los regímenes correspondientes a las actividades docentes, científicas y tecnológicas y de retiro de las fuerzas armadas y de seguridad.

(d) Hasta el 40 % de lo facturado, siempre que no supere el 5 % de la ganancia neta del ejercicio.

(e) Hasta el 5 % sobre la ganancia neta del ejercicio -Decreto N° 290/2000, art. 1°, inc, m)-.

(f) Por Ley N° 26.425, art. 17 (B.O. 09/12/2008), se deroga el inc. e) del art. 81 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, a partir de la fecha de su publicación.

(*) 1 Por Decreto N° 1242/2013 (B.O. 28/08/2013) y Resolución General N° 3525 (B.O. 30/08/2013) con efectos a partir del 1 de septiembre de 2013, se incrementan, respecto de las rentas a que se refieren los incisos a), b) y c) del Artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997, y sus modificaciones, las deducciones establecidas en los incisos a), b) y c) del artículo 23 de dicha Ley.

(*) 2 Por Decreto N° 244/2013 (B.O. 05/03/2013), modificatorio del art. 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, con efectos a partir del 01/03/2013, inclusive. Resolución General N° 3449 (B.O. 11/03/2013).

Los datos de períodos anteriores pueden consultarse en la página web de la “Biblioteca Electrónica” (http://biblioteca.afip.gob.ar) – Otras Publicaciones – Cuadros Legislativos.

1.1.2. ESCALA DE IMPUESTO APLICABLE A PARTIR DEL PERIODO FISCAL 2000. ART. 90 DE LA LEY (*)

Ganancia Neta Imponible

Acumulada Pagarán Pagarán (Tabla Simplificada)

Más de $ a $ $ Más el % Sobre el excedente de $ $

0 10.000 --- 9 0 (0,09 x G) – 0

10.000 20.000 900 14 10.000 (0,14 x G) – 500

20.000 30.000 2.300 19 20.000 (0,19 x G) – 1.500

30.000 60.000 4.200 23 30.000 (0,23 x G) – 2.700

60.000 90.000 11.100 27 60.000 (0,27 x G) – 5.100

90.000 120.000 19.200 31 90.000 (0,31 x G) – 8.700

120.000 en adelante 28.500 35 120.000 (0,35 x G) – 13.500

(G = Ganancia Neta Imponible Acumulada)

(*) Escala sustituida por la Ley N° 25.239, Título I, artículo 1°, inciso o). Vigencia: Ejercicios iniciados a partir del 31/12/1999.

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Efectos: Desde el 01/01/2000.

Los datos de períodos anteriores pueden consultarse en las Resoluciones Generales Nros. 3.794 y 3.984 – DGI (Boletines DGI N° 483, pág. 285; N° 497, pág. 603) y Leyes Nros. 24.587 y 25.239, respectivamente.

1.2. DEDUCCIONES DE LA TERCERA CATEGORÍA

1.2.1. HONORARIOS A DIRECTORES, CONSEJO DE VIGILANCIA Y RETRIBUCIÓN A SOCIOS ADMINISTRADORES. DEDUCCIÓN MÁXIMA

1.2.2. SEGUROS DE RETIRO PRIVADOS. APORTES EFECTUADOS POR LA EMPRESA. DEDUCCIÓN POR CADA ASEGURADO

Período Monto Referencia Normativa

Desde abril/1992 $ 630,05 Ley , art. 87, inc. h)

1.3. DEDUCCIONES ADMITIDAS PARA TODAS LAS CATEGORÍAS

1.3.1. INTERESES. ART. 81, INC. A) DE LA LEY

Aplicación para los ejercicios que cierren a partir del 22/10/2003 - Ley N° 25.784

Sujetos Originados en Observaciones y/o condiciones

A.- PERSONAS FISICAS O

SUCESIONES INDIVISAS.

A.1.-Deudas contraídas por la

adquisición de bienes y servicios que se afecten a la obtención, mantenimiento ó conservación de ganancias

No procederá deducción alguna cuando se trate de ganancias gravadas que tributen el impuesto por vía de retención con carácter de pago único y definitivo

A.2.-Créditos hipotecarios que les

hubieran sido otorgados para la compra o construcción de inmuebles destinados a casa habitación del contribuyente, ó del causante en el caso de sucesiones indivisas.

Hasta la suma de $ 20.000 (PESOS VEINTE MIL) anuales (*) 1

Período Importe Referencia Normativa

Desde el 28/09/1996 25 % de las utilidades contables del ejercicio o $ 12.500 por cada perceptor, el que sea mayor.

Ley, art. 87, inc. j)

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B.- SUJETOS COMPRENDI-

DOS EN EL ART. 49,

EXCLUIDAS LAS

ENTIDADES REGIDAS

POR LA LEY N° 21.526.

B.1.-Deudas, sus respectivas actualizaciones y los gastos originados por la constitución, renovación y cancelación de las mismas

En cuanto a los intereses de deudas contraídas con personas no residentes que los controlen, no procederá la deducción en el Balance Impositivo al que corresponda su imputación, en la proporción correspondiente al monto total del pasivo que los origina, existente al cierre del ejercicio, que exceda 2 veces el monto del patrimonio neto a la misma fecha. Esta limitación no es aplicable cuando se trata de intereses originados en: • Operaciones comprendidas en el punto 2.- del inciso c)

del artículo 93

(*) 1 Según la Nota Externa N° 1/2006 (B.O. 10/03/2006), en el supuesto de los inmuebles en condominio, el monto a deducir por cada condómino no podrá exceder al que resulte de aplicar el porcentaje de su participación sobre el límite aludido.

1.3.2. PRIMAS DE SEGURO DE VIDA ART. 81, INC. B) DE LA LEY

(Ver cuadro 1.1.1., ítem “E”.-)

1.3.3. DONACIONES ART. 81, INC. C) DE LA LEY

Podrán ser deducidas las donaciones a los Fiscos Nacional, Provinciales y Municipales y a las instituciones comprendidas en el inciso e) del artículo 20, hasta el límite del 5% (cinco por ciento), siempre y cuando las mismas cumplan con los requisitos establecidos por la Resolución General N° 2.681.

Monto anual Referencia Normativa Vigencia

Hasta el 5% de la Ganancia Neta del ejercicio

Ley, art. 81, inciso c) reglamentado por Resoluciones Generales N° 1.815 y N° 2.681

Resolución General N° 1.815:

desde el 14/01/2005 Resolución General N° 2.681:

desde el 01/01/2010

Las Resoluciones Generales citadas establecen casos de excepción en los cuales no serán de aplicación los requisitos previstos en las mismas, a saber:

Monto anual Tipo de Donación Referencia Normativa

$ 1.200,00 Periódicas Resolución General N° 1.815, artículo 44 (*)

$ 600,00 Eventuales Resolución General N° 2.681, artículo 41 (*)

(*) La suma total a justificar en las condiciones establecidas en este artículo, no podrá superar el monto de $ 2.400,00 (PESOS DOS MIL CUATROCIENTOS) por cada donante en un mismo período fiscal.

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AFIP- Bol. Nº 195 - Octubre 2013 2264

1.3.4. CUOTAS A INSTITUCIONES QUE PRESTEN COBERTURA MÉDICO ASISTENCIAL ART. 81, INC. G) DE LA LEY

(Ver cuadro 1.1.1., ítem “H”.-)

1.3.5. HONORARIOS MÉDICOS Y PARAMÉDICOS ART. 81, INC. H) DE LA LEY

(Ver cuadro 1.1.1., ítem “G”.-)

1.4. RETENCIONES – RÉGIMEN DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 830, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS. APLICABLE A PARTIR DE ENERO DEL AÑO 2005

Conceptos sujetos a retención

% a Retener Montos no sujetos a

retención ($) (*) 1 Insc.

No insc.

Intereses por operaciones realizadas en entidades financieras. Ley N° 21.526, y modif. o agentes de bolsa o mercado abierto. 3 10 ---

Intereses originados en operaciones no comprendidas en el punto anterior. 6 28 1.200

Alquileres o arrendamientos de bienes muebles. 6 28 1.200

Bienes Inmuebles Urbanos, incluidos los efectuados bajo la modalidad de leasing, -incluye suburbanos-. 6 28 1.200

Bienes Inmuebles Rurales, incluidos los efectuados bajo la modalidad de leasing, -incluye subrurales-. 6 28 1.200

Regalías. 6 28 1.200

Interés accionario, excedentes y retornos distribuidos entre asociados, cooperativas –excepto consumo-. 6 28 1.200

Obligaciones de no hacer, o por abandono o no ejercicio de una actividad. 6 28 1.200

Enajenación de bienes muebles y bienes de cambio. 2 10 12.000

Transferencia temporaria o definitiva de derechos de llave, marcas, patentes de invención, regalías concesiones y similares. 2 10 12.000

Explotación de derechos de autor (Ley N° 11.723). s/ escala 28 1.200

Locaciones de obra y/o servicios no ejecutados en relación de dependencia no mencionados expresamente en otros ítems. 2 28

5.000

Comisiones u otras retribuciones derivadas de la actividad de comisionista, rematador, consignatario y demás auxiliares de comercio a que se refiere el inc. c) del art. 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

s/ escala 28 1.200

Honorarios de director de sociedades anónimas, síndico, fiduciario, consejero de sociedades cooperativas, integrante de consejos de vigilancia y socios administradores de las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por acciones.

s/ escala 28 5.000(*)a

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AFIP- Bol. Nº 195 - Octubre 2013 2265

Profesionales liberales, oficios, albacea, mandatario, gestor de negocio. s/ escala 28 1.200

Corredor, viajante de comercio y despachante de aduana. s/ escala 28 1.200

Operaciones de transporte de carga nacional e internacional. 0,25 28 6.500

Operaciones realizadas por intermedio del mercado de cereales a término que se resuelvan el curso del término (arbitrajes) y de mercados de futuros y opciones 0,50 2 --

Distribución de películas. Transmisión de programación. Televisión vía satelital. 0,50 2 --

Cualquier otra cesión o locación de derechos, excepto las que correspondan a operaciones realizadas por intermedio de mercados de cereales a término que se resuelvan en el curso del término (arbitrajes) y de mercados de futuros y opciones.

0,50 2 --

Beneficios provenientes del cumplimiento de los requisitos de los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, establecidos por el inciso d) del artículo 45 y el inciso d) del artículo 79, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones -excepto cuando se encuentren alcanzados por el régimen de retención establecido por la Resolución General N° 2.437. (**)

3 3 1.200

Rescates -totales o parciales- por desistimiento de los planes de seguro de retiro a que se refiere el inciso o), excepto que sea de aplicación lo normado en el artículo 101 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. (**)

3 3 1.200

Intereses por eventuales incumplimientos de las operaciones excepto las indicadas en los incisos a) y d) del Anexo II

De acuerdo con tabla para cada inciso

Pagos realizados por cada administración descentralizada, fondo fijo o caja chica art. 27, primer párrafo. (*)b

0,50 1,50 1.800

Subsidios abonados por los estados Nacional, provinciales, municipales o el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en concepto de enajenación de bienes muebles y bienes de cambio, en la medida que una ley general o especial no establezca la exención de los mismos en el Impuesto a las Ganancias.

2 10 12.000

Subsidios abonados por los estados Nacional, provinciales, municipales o el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en concepto de locaciones de obra y/o servicios, no ejecutados en relación de dependencia, en la medida que una ley general o especial no establezca la exención de los mismos en el Impuesto a las Ganancias.

2 28 5.000

RETENCION MINIMA: Inscriptos: $ 20 y no inscriptos: $ 100 para alquileres o arrendamiento de bienes inmuebles urbanos y $ 20 para el resto de los conceptos sujetos a retención.

(*)a Se deberá computar un solo monto no sujeto a retención sobre el total del honorario o de la retribución, asignados.

(*)b De acuerdo al código de régimen asignado al concepto que se paga.

(*)1 Cuando los beneficiarios sean no inscriptos en el impuesto no corresponderá considerar monto no sujeto a retención, excepto cuando se trate de los conceptos (**) que deberá considerarse para beneficiarios inscritos y no inscritos.

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AFIP- Bol. Nº 195 - Octubre 2013 2266

ESCALA APLICABLE DESDE AGOSTO DEL AÑO 2000 (una vez deducido el mínimo no sujeto a retención).

Importe Retendrán

Más de $ a $ $ Más el % s/ excedente de $

0 2.000 0 10 0

2.000 4.000 200 14 2.000

4.000 8.000 480 18 4.000

8.000 14.000 1.200 22 8.000

14.000 24.000 2.520 26 14.000

24.000 40.000 5.120 28 24.000

40.000 y más 9.600 30 40.000

2. IMPUESTO INTERNO A LOS CIGARRILLOS

RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.539

IMPUESTO INTERNO A LOS CIGARRILLOS – ARTICULO 15 DE LA LEY DE IMPUESTOS INTERNOS, TEXTO SUSTITUIDO POR LA LEY N° 24.674 Y SUS MODIFICACIONES Y SUS NORMAS COMPLEMENTARIAS Y

REGLAMENTARIAS

PRECIO DE LA CATEGORÍA MAS VENDIDA DE CIGARRILLOS (CMV)

CATEGORIA MAS VENDIDA (CMV) - PRECIO VIGENCIA BOLETIN OFICIAL

8,00 Trimestre: Febrero, Marzo y Abril de 2013 28/01/2013

8,50 Trimestre: Mayo, Junio y Julio de 2013 26/04/2013

9,00 Trimestre: Agosto, Septiembre y Octubre de 2013 29/07/2013

9,00 Trimestre: Noviembre y Diciembre de 2013 y Enero de 2014 31/10/2013

El valor de la CMV indicado se encuentra expresado en pesos y corresponde a un paquete de 20 cigarrillos.

Información elaborada por la Administración Federal de Ingresos Públicos, de acuerdo con los datos proporcionados por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos del Ministerio de Producción, conforme lo establecido por la Resolución Conjunta N° 183/2009 MP y N° 289/2009 MEyFP (B.O. 11/06/09).

3. FONDO ESPECIAL DEL TABACO LEY NACIONAL DEL TABACO N° 19.800, ARTICULO 25

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AFIP- Bol. Nº 195 - Octubre 2013 2267

RESOLUCIÓN CONJUNTA - RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.844 (AFIP) Y N° 264/10 (SAGYP)

FONDO ESPECIAL DEL TABACO, ARTICULO 25 DE LA LEY N° 19.800 Y SUS MODIFICACIONES

RESOLUCIÓN CONJUNTA - RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.844 (AFIP) y N° 264/10 (SAGyP)

DETERMINACIÓN DEL MONTO ADICIONAL FIJO - ART. 25 DE LA LEY N° 19.800 Y SUS MODIFICACIONES

VIGENCIA

SEMESTRE PRECIO PROMEDIO

PONDERADO

MONTO TOTAL DEL ADICIONAL FIJO

ESTABLECIDO POR EL ART. 25 DE LA LEY N° 19.800 Y

SUS MODIFICACIONES

BOLETÍN OFICIAL

ENERO A JUNIO DE 2013 $ 8,19 $ 0,3013 26/12/2012

JULIO A DICIEMBRE DE 2013 $ 9,02 $ 0,3318 27/06/2013

El valor del precio promedio ponderado de venta al consumidor y el monto total del adicional fijo establecido por el Artículo 25 de la Ley N° 19.800 y sus modificaciones se encuentran expresados en Pesos y corresponde a un paquete o envase de veinte (20) cigarrillos - unidades -.

4. IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y EL GAS NATURAL. LEY N° 23.966

RESOLUCIÓN GENERAL N° 1.555

VALORES DE REFERENCIA. ART. SIN NUMERO INCORPORADO A CONTINUACIÓN DEL ART. 4° DE LA LEY DEL GRAVAMEN Y QUINTO ART. INCORPORADO A CONTINUACIÓN DEL ART. 4° DEL ANEXO

DEL DECRETO N° 74/1998

VIGENCIA

DENOMINACIÓN PRODUCTO GRAVADO

BOLETÍN OFICIAL NAFTA

HASTA 92 RON

NAFTA DE MAS DE 92 RON

GAS OIL KEROSENE SOLVENTE AGUARRAS DIESEL OIL

Junio 2013 2,3632 3,3880 3,5037 3,6527 4,8741 4,9953 3,4692 05/06/2013

Julio 2013 2,5768 3,5351 3,6185 3,9525 5,2930 5,1557 3,6878 02/07/2013

Agosto 2013 2,5214 3,5723 3,7338 3,9525 5,2461 4,9899 3,9050 05/08/2013

Septiembre 2013 2,7352 3,6534 3,7723 3,9599 5,4271 5,2973 3,7804 04/09/2013

Octubre 2013 2,7185 3,6721 3,8255 3,9631 5,3599 5,3957 3,8201 08/10/2013

Noviembre 2013 2,7909 3,7255 3,8564 3,9017 5,6960 5,7236 3,7488 29/10/2013

Los valores de referencia indicados se expresan en pesos por unidad de medida litro.

Información elaborada por la Administración Federal de Ingresos Públicos, de acuerdo con los datos proporcionados por la Secretaría de Energía del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, conforme lo establecido por el Decreto N° 548/2003 (B .O. 11/08/2003)

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AFIP- Bol. Nº 195 - Octubre 2013 2268

Las normas mencionadas y los datos de períodos anteriores pueden consultarse en los Boletines Impositivos AFIP, así como en la página web de la “Biblioteca Electrónica” (http://biblioteca.afip.gob.ar) – Otras Publicaciones – Cuadros Legislativos.

5. PROCEDIMIENTO

TASAS DE INTERES EVOLUCIÓN DESDE EL 01/07/06

Período

Norma

Resarcitorios Punitorios Repeticiones, Devoluciones, Reintegros o

compensaciones

Desde Hasta % Mensual % Diario %

Mensual % Diario % Mensual % Diario

01/01/2011 --- R. (MEyFP) 841/10 33,,0000 00,,11000000 4,00 0,1333 0,50 0,0167

01/07/2006 31/12/2010 R. (MEyP) 492/06 22,,0000 00,,00666677 3,00 0,1000 0,50 0,0167

6. RÉGIMEN NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL Y OBRAS SOCIALES(1)

6.1. CONTRIBUCIONES A CARGO DEL EMPLEADOR Y APORTES DEL TRABAJADOR EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA

Desde Julio del 2001 (Decreto N° 814/2001 y sus modificaciones)

Concepto Referencia

Normativa

Aporte Trabajador

Contribución Patronal

Julio / 2001 Desde 01/08/2001

Desde 01/03/2002

Dto. 814/01

(*) 1

Dto. 814/01 modif. por Ley. 25.453 y

Dto. 1009/01 (*) 2

Dto. 814/01 modif. por Ley. 25.453, Dto.

1009/01 y Ley 25.565 (*) 3

(*) 10

Art. 2°, inc. a) (*) 6

Art. 2°, inc. b) (*) 7

Art. 2°, inc. a) (*)

6

Art. 2°, inc. b) (*) 7

Régimen Nacional de la Seguridad Social (en %) (en %) (en %) (en %) (en %) (en %)

Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones

L. 24.241 (art. 11)

11(*)4 y (*)5

16,00 20,00 16,00 21,00 17,00 Asignaciones Familiares L. 24.714 (art. 5°)

--

Fondo Nacional de Empleo L. 24.013 art. 145, inc. a), pto. 1

--

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AFIP- Bol. Nº 195 - Octubre 2013 2269

Fondo Nacional de Empleo para Empresas de

Servicios Eventuales

L. 24.013 art. 145, inc. a), pto. 2

--

I.N.S.S.J. y P. L. 19.032 (art. 8°)

3 (*) 9

Régimen Nacional de Obras Sociales (en %) (en %) (en %) (en %) (en %) (en %)

Obra social (*) 8 L. 23.660 (art. 16)

2,70 4,50 4,50 4,50 5,40 5,40

Fondo Solidario de Redistribución (*) 8

L. 23.660 (art. 19) y L. 23.661 (art. 22)

0,30 0,50 0,50 0,50 0,60 0,60

(*) 1 El artículo 1° del Decreto N° 814/2001 (B. O. 22/06/2001), aplicable a las contribuciones patronales que se devenguen a partir del 01/07/2001, deja sin efecto toda norma que contemple exenciones o reducciones de las alícuotas aplicables a las contribuciones patronales, con la única excepción de la establecida en el artículo 2° de la Ley N° 25.250. El Decreto mencionado fija una alícuota única con carácter general del 16% para las contribuciones patronales con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social.

(*) 2 Posteriormente, esa alícuota única fue modificada por la Ley N° 25.453 (B. O. 31/07/2001), aplicable para las contribuciones patronales que se devenguen a partir del 01/08/2001, la que estableció dos alícuotas diferenciales (del 20 % y 16 %), dependiendo de las actividades desarrolladas por el empleador y del monto de venta anual. (Decreto N° 1.009/2001 – B. O. 14/08/2001). Nota: Ver llamada (*) 10

(*) 3 El artículo 80 de la Ley N° 25.565 (B. O. 21/03/2002) incrementa en un punto porcentual las alícuotas de contribución patronal establecidas en el artículo 2° del Decreto N° 814/2001, destinado al financiamiento del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.

Restituye a su vez la alícuota establecida en el inciso a) del artículo 16 de la Ley N° 23.660 en concepto de contribución patronal al Sistema de Obras Sociales (6% de la remuneración de los trabajadores en relación de dependencia).

(*) 4 El artículo 15 del Decreto N° 1.387/2001 (B.O. 02/11/2001) reduce al 5 % (CINCO POR CIENTO) el aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia establecido en el artículo 11 de la Ley N° 24.241, por el término de 1 (UN) año contado desde la fecha de publicación del citado decreto.

- A su vez, el artículo 5° del Decreto N° 1.676/2001 (B.O. 20/12/2001) limita dicha reducción al aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia que hubiesen optado u opten por el Régimen de Capitalización, establecido en el artículo 11 de la Ley N° 24.241 por el término de un año, contado desde la fecha de publicación del presente decreto. (Vigencia: Para las remuneraciones devengadas a partir del 1° de enero de 2002, inclusive).

- Posteriormente el artículo 1° del Decreto N° 2.203/2002 (B.O. 01/11/2002), prorroga hasta el 28 de Febrero de 2003 la reducción de aportes que nos ocupa, para luego, por el artículo 2° restablecer, a razón de DOS (2) puntos porcentuales a aplicar el 1° de Marzo de 2003, 1° de Julio de 2003 y 1° de Octubre de 2003, hasta alcanzar el once por ciento (11%) establecido por el artículo 11 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.

- Sin perjuicio de ello, se deja constancia que mediante el dictado del Decreto N° 390/2003 (B.O. 15/07/2003), el Poder Ejecutivo Nacional suspende hasta el 1° de Julio de 2004 y el 1° de Octubre de 2004, el restablecimiento de los DOS (2) puntos porcentuales dispuestos, por el artículo 2° de Decreto N° 2.203/2002, para el 1° de Julio de 2003 y el 1° de Octubre de 2003.

- El Decreto N° 809/2004 (B. O. 28/06/2004), prorroga hasta el 1 de Julio de 2005 y el 1 de Octubre de 2005, respectivamente, la suspensión dispuesta por el artículo 1° del Decreto N° 390/2003, respecto del restablecimiento de los DOS (2) puntos porcentuales correspondientes al aporte de los trabajadores en relación de dependencia, ordenado por el artículo 2° de Decreto N° 2.203/2002.

- Luego, el Decreto N° 788/2005 (B. O. 11/07/2005) prorroga, nuevamente, la suspensión dispuesta por el artículo 1° del Decreto N° 390/2003, dilatando el restablecimiento de los DOS (2) puntos porcentuales dispuestos por el artículo 2° de Decreto N° 2.203/2002, para el 1° de Julio de 2006 y el 1° de Octubre de 2006. Se excluyen de

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AFIP- Bol. Nº 195 - Octubre 2013 2270

dicha prórroga los aportes personales correspondientes al personal comprendido en las Leyes Nros. 22.731, 22.929 y 24.016 y los magistrados comprendidos en la Ley N° 24.018.

- Posteriormente, el Decreto N° 940/2006 (B.O. 27/07/2006) prorroga hasta el 1° de enero de 2007 y el 1° de junio de 2007, respectivamente, la suspensión dispuesta por el artículo 1° del Decreto N° 390/03 y prorrogada por el artículo 1° del Decreto N° 809/04 y por el artículo 1° del Decreto N° 788/05, respecto del restablecimiento de los DOS (2) puntos porcentuales correspondientes al aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia, ordenado por el artículo 2° del Decreto N° 2203/02, oportunamente reducido por el artículo 15 del Decreto N° 1387/01, modificado por el artículo 5° del Decreto N° 1676/01.

- Por último, el Decreto N° 22/2007 (B.O. 24/01/2007) prorroga hasta el 1º de enero de 2008, las suspensiones dispuestas por el artículo 1º del Decreto Nº 390/2003 y prorrogadas por el artículo 1º del Decreto Nº 809/2004, el artículo 1º del Decreto Nº 788/2005 y el artículo 1º del Decreto Nº 940/2006, respecto del restablecimiento de los DOS (2) puntos porcentuales correspondientes al aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia, ordenado por el artículo 2º del Decreto Nº 2203/2002, oportunamente reducido por el artículo 15 del Decreto N° 1387/01, modificado por el artículo 5° del Decreto N° 1676/01.

(*) 5 El artículo 1° del Decreto N° 137/2005 (B.O. 22/02/2005) dispone que los docentes enunciados en el artículo 1º de la Ley Nº 24.016, deberán aportar una alícuota diferencial del DOS POR CIENTO (2%) por sobre el porcentaje vigente de acuerdo al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES - Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, el cual se aplicará a partir de las remuneraciones que se devenguen por el mes de mayo de 2005.

El artículo 1° del Decreto N° 160/2005 (B.O. 01/03/2005) dispone que los investigadores científicos y tecnológicos a que se refiere la Ley N° 22.929 y sus modificatorias deberán aportar una alícuota diferencial del DOS POR CIENTO (2%) por sobre el porcentaje vigente de acuerdo al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES - Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, el cual se aplicará a partir de las remuneraciones que se devenguen por el mes de mayo de 2005.

(*) 6 Empleadores cuya actividad principal sea la locación o prestación de servicios, con excepción de los comprendidos en las Leyes Nros. 23.551 -Ley de Organización de Asociaciones Sindicales-, 23.660 -Ley de Obras Sociales-, 23.661 -Ley de Creación del Sistema Nacional de Seguros de Salud- y 24.467 –Ley de Regulación de Pequeñas y Medianas Empresas- (Decreto N° 814/2001 y sus modif.)

(*) 7 Restantes empleadores no incluidos en el punto (*) 6 . Asimismo será de aplicación a las entidades y los organismos comprendidos en el artículo 1°, Ley N° 22.016 y sus modif. (Decreto N° 814 /2001 y sus modif.)

(*) 8 La relación porcentual entre “Obra Social” y “Fondo Solidario de Redistribución”, varia de acuerdo al valor de las remuneraciones brutas mensuales. Los valores expuestos se corresponden con remuneraciones brutas mensuales de hasta $ 2.400 (pesos DOS MIL CUATROCIENTOS). Para otros valores, consultar la referencia normativa citada en el cuadro que nos ocupa.

(*) 9 Porcentaje correspondiente al aporte de los beneficiarios de la Administración Nacional de la Seguridad Social y del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones que perciban el haber mínimo. Para otros sujetos y remuneraciones, consultar la referencia normativa citada en el cuadro que nos ocupa.

(*)10 El artículo 1° del Decreto N° 1.034/2001 (B.O. 17/08/2001) suspendió hasta el 31 de diciembre de 2001, inclusive, la aplicación de los porcentajes de contribuciones patronales establecidos por el Decreto N° 814/2001 para los empleadores titulares de establecimientos educacionales privados, cuyas actividades estuvieran comprendidas en las Leyes Nros. 24.195 y 24.521 y sus modificaciones.

Posteriormente:

- El Decreto N° 284/2002 (B.O. 13/02/2002) prorrogó dicho plazo hasta el 31 de diciembre de 2002, inclusive.

- El Decreto N° 539/2003 (B.O. 12/03/2003) prorrogó nuevamente dicho plazo hasta el 31 de diciembre de 2003, inclusive.

- El Decreto N° 1.806/2004 (B.O. 14/12/2004) prorrogó nuevamente la suspensión desde el 1° de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004, inclusive.

- El Decreto N° 986/2005 (B.O. 24/08/2005):

1) Suspendió desde el 1° de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2006, inclusive, la aplicación de las disposiciones contenidas en el Decreto N° 814/2001 (modif. por la Le N° 25.453), respecto de los empleadores

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titulares de establecimientos educacionales de gestión privada que se encontraren incorporados a la enseñanza oficial conforme las disposiciones de las Leyes N° 13.047 y N° 24.049;

2) A partir del 1° de enero de 2005 y hasta el 31 de diciembre de 2005, inclusive, las reducciones de las contribuciones patronales de que gozaban los titulares de Instituciones Universitarias Privadas al 31 de diciembre de 2004 por aplicación del Decreto N° 1.806/2004 son disminuidas en un CINCUENTA POR CIENTO (50 %);

3) A partir del 1° de enero de 2006 los titulares de Instituciones Universitarias Privadas quedan incorporados en forma plena a las normas contenidas en el Decreto N° 814/2001.

- El Decreto N° 151/2007 (B.O. 27/02/2007) suspendió desde el 1º de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2008 inclusive, la aplicación de las disposiciones contenidas en el Decreto Nº 814, modificado por la Ley Nº 25.453, respecto de los empleadores titulares de establecimientos educacionales de gestión privada que se encontraren incorporados a la enseñanza oficial conforme las disposiciones de las Leyes Nº 13.047 y Nº 24.049.

- El Decreto N° 108/2009 (B.O. 17/02/2009) prorrogó nuevamente la suspensión desde el 1° de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2010, inclusive.

- El Decreto N° 160/2011 (B.O. 24/02/2011) prorrogó nuevamente la suspensión desde el 1° de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011, inclusive.

- El Decreto N° 201/2012 (B.O. 10/02/2012) prorrogó nuevamente la suspensión desde el 1° de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012, inclusive.

Los datos de periodos anteriores pueden consultarse en la Sección “Coeficientes y Montos” del Boletín Impositivo AFIP N° 53.

6.2. CRÉDITO FISCAL IVA. PUNTOS PORCENTUALES SOBRE LA BASE IMPONIBLE PARA EL CÓMPUTO DEL CRÉDITO FISCAL IVA

El artículo 4° del Decreto N° 814/2001 (B. O. 22/06/2001) establece que los contribuyentes o responsables podrán computar como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, el monto que resulte de aplicar a las contribuciones patronales sobre la nómina salarial con destino a los subsistemas de seguridad social, como así también los definidos en el artículo 4° de la Ley N° 24.700 (*) (Vales de Alimentos o Cajas de Alimentos) efectivamente abonados, los puntos porcentuales que se detallan en el ANEXO I del citado Decreto.

Posteriormente la Ley N° 25.723 (B. O. 17/01/2003) reduce en UN PUNTO Y MEDIO (1,50) porcentual los porcentajes establecidos en el mencionado Anexo, con las siguientes salvedades:

• En aquellas zonas en que los porcentajes a que hace referencia el párrafo precedente, aplicables con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley (17/01/2003) fueran inferiores a la citada reducción, los contribuyentes y responsables no tendrán derecho al cómputo al que se refiere el artículo 4° de Decreto N° 814/2001.

• Se exceptúa de la reducción a todas aquellas zonas en las que los porcentajes aplicables con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley (establecidos en el Anexo I del Decreto N° 814/2001, y sus modificaciones), fueron superiores al siete por ciento (7%).

(*) Artículo 4° de la Ley N° 24.700 derogado por artículo 1° de la Ley N° 26.341 (B.O.: 24/12/2007)

(1) Nota de Redacción:

Atento la publicación de la Ley N° 26.425 (B.O.: 09/12/2008) - "Régimen Previsional Público. Unificación", se dispone la unificación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en único régimen previsional público que se denominará Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA).

Toda mención al Sistema Previsional deberá atender lo dispuesto en la Ley mencionada en el párrafo precedente, a partir de la fecha de su publicación.

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7.- RÉGIMEN SIMPLIFICADO -MONOTRIBUTO-

LEY 26.565 -ANEXO-, ARTS. 8°, 11 Y 39

Las categorías de contribuyentes de acuerdo con los ingresos brutos anuales —correspondientes a la o las actividades mencionadas en el primer párrafo del artículo 2º—, las magnitudes físicas y el monto de los alquileres devengados anualmente son:

CATEGORIA INGRESOS BRUTOS (ANUAL)

SUPERFICIE AFECTADA

ENERGIA ELECTRICA CONSUMIDA

(ANUAL)

MONTO DE ALQUILERES

DEVENGADOS (ANUAL)

B Hasta $ 48.000 Hasta 30 m2 Hasta 3.300 kW Hasta $ 18.000

C Hasta $ 72.000 Hasta 45 m2 Hasta 5.000 kW Hasta $ 18.000

D Hasta $ 96.000 Hasta 60 m2 Hasta 6.700 kW Hasta $ 36.000

E Hasta $ 144.000 Hasta 85 m2 Hasta 10.000 kW Hasta $ 26.000

F Hasta $ 192.000 Hasta 110 m2 Hasta 13.000 kW Hasta $ 45.000

G Hasta $ 240.000 Hasta 150 m2 Hasta 16.500 kW Hasta $ 45.000

H Hasta $ 288.000 Hasta 200 m2 Hasta 20.000 kW Hasta $ 54.000

I Hasta $ 400.000 Hasta 200 m2 Hasta 20.000 kW Hasta $ 72.000

En la medida en que no se superen los parámetros máximos de superficie afectada a la actividad y de energía eléctrica consumida anual, así como de los alquileres devengados dispuestos para la Categoría I, los contribuyentes con ingresos brutos de hasta pesos trescientos mil ($ 600.000) anuales podrán permanecer adheridos al presente régimen, siempre que dichos ingresos provengan exclusivamente de venta de bienes muebles.

En tal situación se encuadrarán en la categoría que les corresponda —conforme se indica en el siguiente cuadro— de acuerdo con la cantidad mínima de trabajadores en relación de dependencia que posean y siempre que los ingresos brutos no superen los montos que, para cada caso, se establecen:

CATEGORIA CANTIDAD MINIMA DE EMPLEADOS INGRESOS BRUTOS ANUALES

J 1 $ 470.000

K 2 $ 540.000

L 3 $ 600.000

El impuesto integrado y los aportes a la Obra Social que por cada categoría deberá ingresarse mensualmente será, según se trate de:

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CATEGORIA LOCACIONES Y/O

PRESTACIONES DE SERVICIO

VENTA DE COSAS MUEBLES

APORTES OBRA SOCIAL

APORTES AL SIPA

B $ 39 $ 39 $ 100 $ 157

C $ 75 $ 75 $ 100 $ 157

D $ 128 $ 118 $ 100 $ 157

E $ 210 $ 194 $ 100 $ 157

F $ 400 $ 310 $ 100 $ 157

G $ 550 $ 405 $ 100 $ 157

H $ 700 $ 505 $ 100 $ 157

I $ 1600 $ 1240 $ 100 $ 157

J $ 2000 $ 100 $ 157

K $ 2350 $ 100 $ 157

L $ 2700 $ 100 $ 157

- RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES

El pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) que desempeñe actividades comprendidas en el inciso b) del artículo 2º de la ley 24.241 y sus modificaciones, queda encuadrado desde su adhesión en el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y sustituye el aporte personal mensual previsto en el artículo 11 de la misma, por las siguientes cotizaciones previsionales fijas:

a) Aporte de pesos ciento cincuenta y siete ($ 157), con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA);

b) Aporte de pesos cien ($ 100), con destino al Sistema Nacional del Seguro de Salud instituido por las leyes 23.660 y 23.661 y sus respectivas modificaciones, de los cuales un diez por ciento (10%) se destinará al Fondo Solidario de Redistribución establecido por el artículo 22 de la ley 23.661 y sus modificaciones;

c) Aporte adicional de pesos setenta ($ 100), a opción del contribuyente, al Régimen Nacional de Obras Sociales instituido por la ley 23.660 y sus modificaciones, por la incorporación de cada integrante de su grupo familiar primario. Un diez por ciento (10%) de dicho aporte adicional se destinará al Fondo Solidario de Redistribución establecido por el artículo 22 de la ley 23.661 y sus modificaciones.

Cuando el pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) sea un sujeto inscripto en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de Desarrollo Social, que quede encuadrado en la Categoría B, estará exento de ingresar el aporte mensual establecido en el inciso a). Asimismo, los aportes de los incisos b) y c) los ingresará con una disminución del cincuenta por ciento (50%).

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8. TRABAJADORES AUTÓNOMOS (1)

8.1. ALÍCUOTAS APLICABLES

(desde Julio/94, inclusive)

CONCEPTO APORTE PERSONAL DEL AFILIADO

- Ley N° 24.241 y sus modificaciones 27 %

Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados

- Ley N° 19.032 y sus modificaciones - 5%

8.2. CATEGORÍA DE REVISTA Y APORTES

8.2.1. APORTES MENSUALES VIGENTES DESDE EL 01/09/2013, INCLUSIVE

8.2.1.1. Trabajadores autónomos

CATEGORIA R.G. N° 2.217 (*)2

DESDE 09/13

I $ 459,50

II $ 643,29

III $ 918,99

IV $ 1470,39

V $ 2021,78

8.2.1.2. Trabajadores autónomos que realicen actividades penosas o riesgosas a las que les corresponde un régimen previsional diferencial

CATEGORIA R.G. N° 2.217 (*)2

DESDE 09/13

I' (I prima) $ 502,58

II' (II prima) $ 703,60

III' (III prima) $ 1005,15

IV' (IV prima) $ 1608,23

V' (V prima) $ 2211,32

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AFIP- Bol. Nº 195 - Octubre 2013 2275

8.2.1.3. Afiliaciones voluntarias

CATEGORIA R.G. N° 2.217 (*)2

DESDE 09/13

I $ 459,50

8.2.1.4. Menores de 21 años

CATEGORIA R.G. N° 2.217 (*)2

DESDE 09/13

I $ 459,50

8.2.1.5. Beneficiarios de prestaciones previsionales otorgadas en el marco de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones que ingresen, reingresen o continúen en la actividad autónoma

CATEGORIA R.G. N° 2.217 (*)2

DESDE 09/13

I $ 387,70

8.2.1.6. Amas de casa que opten por el aporte reducido previsto por la Ley N° 24.828 (*)1

CATEGORIA R.G. N° 2.217 (*)2

DESDE 09/13

I $ 157,95

(*)1 Por la Ley N° 24.828 (B. O. 30/06/1997), las amas de casa podrán optar por ingresar al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones una alícuota diferencial del ONCE POR CIENTO (11 %) con destino a las cuentas individuales del régimen de capitalización, calculada sobre la renta imponible mensual correspondiente a la categoría más baja fijada por las normas reglamentarias, pudiendo optar por una categoría superior.

(*)2 Por Resolución General N° 3.534 (B. O. 29/10/2013), cuyo texto se podrá consultar en la edición del Boletín Impositivo N° 195 - Octubre 2013, modificatoria de los límites mínimos y máximos de la base imponible para el cálculo de los aportes y contribuciones al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y de los aportes mensuales de las categorías mínimas de revista e importes, establecidas en la Resolución General N° 2.217 (B.O. 23/02/2007).

8.2.2. APORTES MENSUALES VIGENTES DESDE EL 01/03/2013 HASTA EL 31/08/2013, INCLUSIVE

8.2.2.1. Trabajadores autónomos

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AFIP- Bol. Nº 195 - Octubre 2013 2276

CATEGORIA R.G. N° 2.217 (*)2

DESDE 03/13 HASTA 08/13

I $ 401,62

II $ 562,26

III $ 803,24

IV $ 1285,19

V $ 1767,13

8.2.2.2. Trabajadores autónomos que realicen actividades penosas o riesgosas a las que les corresponde un régimen previsional diferencial

CATEGORIA R.G. N° 2.217 (*)2

DESDE 03/13 HASTA 08/13

I' (I prima) $ 439,27

II' (II prima) $ 614,97

III' (III prima) $ 878,55

IV' (IV prima) $ 1405,68

V' (V prima) $ 1932,80

8.2.2.3. Afiliaciones voluntarias

CATEGORIA R.G. N° 2.217 (*)2

DESDE 03/13 HASTA 08/13

I $ 401,62

8.2.2.4. Menores de 21 años

CATEGORIA R.G. N° 2.217 (*)2

DESDE 03/13 HASTA 08/13

I $ 401,62

8.2.2.5. Beneficiarios de prestaciones previsionales otorgadas en el marco de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones que ingresen, reingresen o continúen en la actividad autónoma

CATEGORIA R.G. N° 2.217 (*)2

DESDE 03/13 HASTA 08/13

I $ 338,87

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AFIP- Bol. Nº 195 - Octubre 2013 2277

8.2.2.6. Amas de casa que opten por el aporte reducido previsto por la Ley N° 24.828 (*)1

CATEGORIA R.G. N° 2.217 (*)2

DESDE 03/13 HASTA 08/13

I $ 138,06

(*)1 Por la Ley N° 24.828 (B. O. 30/06/1997), las amas de casa podrán optar por ingresar al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones una alícuota diferencial del ONCE POR CIENTO (11 %) con destino a las cuentas individuales del régimen de capitalización, calculada sobre la renta imponible mensual correspondiente a la categoría más baja fijada por las normas reglamentarias, pudiendo optar por una categoría superior.

(1) Nota de Redacción:

Atento la publicación de la Ley N° 26.425 (B.O.: 09/12/2008) - "Régimen Previsional Público. Unificación", se dispone la unificación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en único régimen previsional público que se denominará Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA).

Toda mención al Sistema Previsional deberá atender lo dispuesto en la Ley mencionada en el párrafo precedente, a partir de la fecha de su publicación.

9. APORTES Y CONTRIBUCIONES. MONTOS MÁXIMOS (LEY N° 24.241, ART. 9°)

9.1. TOPES A LA BASE IMPONIBLE PARA EL CÁLCULO DE LOS APORTES Y CONTRIBUCIONES AL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO DESDE EL 01/09/2013, INCLUSIVE

CONCEPTOS BASES IMPONIBLES MÁXIMAS DESDE 01/09/2013(*)

Aportes al:

- Sistema Integrado Previsional Argentino, Ley N° 24.241 y sus modificaciones(**)

$ 28.000,65

- Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, Ley N° 19.032 y sus modificaciones

- Régimen Nacional de Obras Sociales, Ley N° 23.660 y sus modificaciones

- Régimen Nacional del Seguro de Salud, Ley N° 23.661 y sus modificaciones

Cuotas Ley Riesgos del Trabajo, Ley N° 24.557 y sus modificaciones $ 28.000,65

Contribuciones al:

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AFIP- Bol. Nº 195 - Octubre 2013 2278

- Sistema Integrado Previsional Argentino, Ley N° 24.241 y sus modificaciones

Sin Límite Máximo

-Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, N° 19.032 y sus modificaciones

- Régimen Nacional de Obras Sociales, Ley N° 23.660 y sus modificaciones

- Régimen Nacional del Seguro de Salud, Ley N° 23.661 y sus modificaciones

- Fondo Nacional de Empleo, Ley N° 24.013 y sus modificaciones

- Régimen de Asignaciones Familiares, Ley N° 24.714 y sus modificaciones

(*) Bases imponibles máximas establecidas en el artículo 3° de la Resolución General N° 3.534 (B.O.: 29/10/2013), cuyo texto se podrá consultar en la edición del Boletín Impositivo N° 195 - Octubre 2013.

(**) En el caso de los regímenes especiales establecidos en las Leyes N° 24.016, N° 24.018, N° 22.731 y N° 22.929 y los Decretos N° 137/05 y N° 160/05, el cálculo de los aportes con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino se efectuará sin considerar el límite máximo para su base imponible.

9.2. TOPES A LA BASE IMPONIBLE PARA EL CÁLCULO DE LOS APORTES Y CONTRIBUCIONES AL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO DESDE EL 01/03/2013 HASTA EL 31/08/2013, INCLUSIVE

CONCEPTOS BASES IMPONIBLES MÁXIMAS

DESDE 01/03/2013 HASTA 31/08/2013(*)

Aportes al:

- Sistema Integrado Previsional Argentino, Ley N° 24.241 y sus modificaciones(**)

$ 24.473,92

- Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, Ley N° 19.032 y sus modificaciones

- Régimen Nacional de Obras Sociales, Ley N° 23.660 y sus modificaciones

- Régimen Nacional del Seguro de Salud, Ley N° 23.661 y sus modificaciones

Cuotas Ley Riesgos del Trabajo, Ley N° 24.557 y sus modificaciones $ 24.473,92

Contribuciones al:

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AFIP- Bol. Nº 195 - Octubre 2013 2279

- Sistema Integrado Previsional Argentino, Ley N° 24.241 y sus modificaciones

Sin Límite Máximo

-Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, N° 19.032 y sus modificaciones

- Régimen Nacional de Obras Sociales, Ley N° 23.660 y sus modificaciones

- Régimen Nacional del Seguro de Salud, Ley N° 23.661 y sus modificaciones

- Fondo Nacional de Empleo, Ley N° 24.013 y sus modificaciones

- Régimen de Asignaciones Familiares, Ley N° 24.714 y sus modificaciones

(*) Bases imponibles máximas establecidas en el artículo 3° de la Resolución General N° 3.453 (B.O.: 25/03/2013).

(**) En el caso de los regímenes especiales establecidos en las Leyes N° 24.016, N° 24.018, N° 22.731 y N° 22.929 y los Decretos N° 137/05 y N° 160/05, el cálculo de los aportes con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino se efectuará sin considerar el límite máximo para su base imponible.

Notas de la Redacción:

- Los datos correspondientes a períodos anteriores pueden consultarse en la página "web" del organismo (http://biblioteca.afip.gob.ar) y en los Boletines Impositivos N° 70 (Mayo 2003), N° 87 (Octubre 2004).

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