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Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid - Procedimiento sumario ordinario 4/2012 1 de 92 Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071 Teléfono: 914934540,914933800 Fax: 914934539 GRUPO TRABAJO: C 37051530 N.I.G.: 28.079.00.1-2012/0006320 Procedimiento sumario ordinario SUM 4/2012 O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de Torrejón de Ardoz Procedimiento Origen: Sumario (Proc.Ordinario) 1/2011 La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado, EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente: SENTENCIA Nº 231/2014 AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID Iltmos. Sres. de la Sección 2ª MAGISTRADOS DON LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO. (PRESIDENTE) DÑA. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN (PONENTE). DON EDUARDO DE URBANO CASTRILLO En Madrid a 16 de abril de 2014. VISTA en juicio oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, la causa rollo número PO 4/2012 seguida por un delito de tentativa homicidio y otros, en el que aparece como acusado Juan José R. A., mayor de edad en cuanto nacido en Madrid, el día 10 septiembre 1961, hijo de Joaquín y de María con

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Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid - Procedimiento sumario ordinario 4/2012 1 de 92

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071 Teléfono: 914934540,914933800 Fax: 914934539 GRUPO TRABAJO: C 37051530

N.I.G.: 28.079.00.1-2012/0006320 Procedimiento sumario ordinario SUM 4/2012 O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de Torrejón de Ardoz Procedimiento Origen: Sumario (Proc.Ordinario) 1/2011

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado, EN

EL NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente:

SENTENCIA Nº 231/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Iltmos. Sres. de la Sección 2ª

MAGISTRADOS

DON LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO. (PRESIDENTE)

DÑA. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN (PONENTE).

DON EDUARDO DE URBANO CASTRILLO

En Madrid a 16 de abril de 2014.

VISTA en juicio oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia

Provincial, la causa rollo número PO 4/2012 seguida por un delito de tentativa

homicidio y otros, en el que aparece como acusado Juan José R. A., mayor de edad

en cuanto nacido en Madrid, el día 10 septiembre 1961, hijo de Joaquín y de María con

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid - Procedimiento sumario ordinario 4/2012 2 de 92

DNI Nº XXXXXXXXXXXXX , con antecedentes penales, en prisión preventiva por

la presente desde el día 2 julio 2011, tras ser detenido el día 30 junio 2011, habiendo

sido prorrogada la prisión preventiva el día 16 mayo 2013 hasta el límite máximo de

dos años; es representado por la Procuradora Sra. Dña. Marina de la Villa Cantos y

defendido por el Letrado Don Jorge Hernández Ruiz-Gálvez; habiendo sido parte el

Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dña. Sonia María Pampliega de Juan y

la Acusación Particular formulada por Dña. María Cornelia D., en calidad de madre de

los menores A. y F., representados por la Procuradora Sra. Dña. Aurora Gutiérrez

Martin y defendida por el Letrado Sr. Don Luis López Sanz. Ha sido designada ponente

la Ilma. Sra. Dña. María del Rosario Esteban Meilán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La presente causa se inició en virtud de denuncia, de María

Cornelia D. por la desaparición, el día 13 junio 2011, de sus hijos menores de edad, A. y

F. ante la Comandancia de la Guardia Civil de Madrid. Compañía de Colmenar. Puesto

de Torrelaguna, habiendo sido instruida por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Torrejón

de Ardoz, llevándose a cabo las diligencias que se estimaron pertinentes y alcanzada la

fase intermedia:

.- el Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos como constitutivos

de: dos delitos de asesinato en grado de tentativa, previstos y penados en los Arts.

139.1ª y 3ª, 140, 16 y 62 del C. Penal; de un delito de violación, previsto y penado en

los Arts.183.2.3 y 4 c) y e) del Código Penal; y dos delitos de detención ilegal,

previstos y penados en los Arts. 163.1 y 165 del Código Penal, con la concurrencia de

la agravante de reincidencia respecto del delito de violación, solicitando para el

acusado Juan José R. A.: pena de 19 años de prisión por cada uno de los dos delitos

de asesinato, con accesoria de inhabilitación absoluta durante igual tiempo, y

prohibición de acceder a la localidad de Torrelaguna, y de aproximarse a A.M.D., y a

F.D., a su domicilio o lugar de estudios o trabajo, debiendo guardar una distancia

mínima de 1000 m, o de comunicar con ellos de cualquier forma durante un periodo de

29 años; pena de 15 años de prisión por el delito de violación, con accesoria de

inhabilitación absoluta durante igual tiempo, y prohibición de acceder a la localidad de

Torrelaguna, y de aproximarse a A.M.D. a su domicilio o lugar de estudios o trabajo,

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid - Procedimiento sumario ordinario 4/2012 3 de 92

debiendo guardar una distancia mínima de 1000 m, o de comunicar con ella de

cualquier forma durante un periodo de 25 años; libertad vigilada, al amparo del

artículo 192. 1 del Código Penal, durante un periodo de 10 años; pena de 6 años de

prisión por cada uno de los dos delitos de detención ilegal, con accesoria de

inhabilitación especial durante igual tiempo y prohibición de acceder a la localidad de

Torrelaguna, y de aproximarse a A.M.D., y a F.D., a su domicilio o lugar de estudios o

trabajo, debiendo guardar una distancia mínima de 1000 m, o de comunicar con ellos de

cualquier forma, durante un periodo de 16 años. Pago de costas incluidas las de la

acusación particular.

En cuanto a responsabilidad civil .Indemnización a favor de la perjudicada A.M.D.,

a través de su representante legal, por ser menor de edad, en la cantidad de 3.350 euros

por las lesiones físicas causadas y la cantidad de 825,90 euros por las secuelas, y a F.D.,

también a través de su representante legal, por ser menor de edad, en la cantidad de

3.350 euros por las lesiones físicas y en la cantidad de 851,38 euros por las secuelas.

En cuanto a los perjuicios morales causados a cada uno de los menores, deberá

indemnizar en la misma forma a A.M.D en la cantidad de 500.000 euros y a F.D. en la

cantidad de 300.000 euros. Cantidades que devengarán el correspondiente interés legal

conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

.- La Acusación Particular ejercida por Doña María Cornelia D., calificó

provisionalmente los hechos como constitutivos: de un delito de agresión sexual del

artículo 183. 2, 3 y 4 del código Penal, en relación con el artículo 74 del mismo cuerpo

legal; dos delitos de asesinato en grado de tentativa, del artículo 139. 3ª y 140, 16 y

62 del Código Penal; dos delitos de detención ilegal previstos en el artículo 163. 1 y

165 del código Penal; y dos delitos de lesiones del artículo 149. 3 del Código Penal.

Con aplicación de la circunstancia agravante de reincidencia, solicitando para el

acusado Juan José R. A.: pena de 12 años de prisión por el delito de agresión sexual;

pena de 7 años de prisión por cada uno de los delitos de asesinato en grado de

tentativa; pena de 6 años de prisión por cada uno de los delitos de detención ilegal;

pena de 5 años de prisión por cada uno de los delitos de lesiones. Aplicación de los

artículos 48 y 57 del código Penal a fin de que se prohíba aproximarse en radio no

inferior a 500 m y de comunicar con las víctimas por un período de 10 años. Accesorias

y pago de costas.

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid - Procedimiento sumario ordinario 4/2012 4 de 92

En cuanto a responsabilidad civil interesó indemnización a cada uno de los menores,

por las lesiones y daños morales en la cantidad de 20.000 euros.

.-La defensa de Juan José R. A. se mostró disconforme con la calificación del

Ministerio Público y Acusación Particular, solicitando la libre absolución de su

defendido. De forma subsidiaria consideró los hechos son constitutivos de un delito

de detención ilegal concurriendo las siguientes circunstancias modificativa de

responsabilidad criminal:

a) eximente incompleta del artículo 21. 1 del código Penal, en relación con el

artículo 20. 1 y 2 del Código Penal, por discapacidad física y psíquica del 67%,

sumado a un trastorno psiquiátrico que le impedía conocer la ilicitud de su conducta,

además de un trastorno psicológico que le impide tomar control de sus impulsos,

anulando o mermando sustancialmente sus capacidades volitivas y todo ello sumado

con un fuerte abuso del consumo de alcohol y drogas.

b) de forma subsidiaria, atenuante del artículo 21. 2 del código Penal.

c) igualmente y de forma subsidiaria atenuante analógica del artículo 21. 7 del

código Penal.

Solicitó pena, en caso de condena por el delito de detención ilegal, de tres años de

prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo

durante el tiempo que dure la condena.

SEGUNDO.- Formuladas acusación y defensa fue señalada vista oral para los

días 4, 5 y 7 de marzo de 2014, llevándose a cabo el acto del juicio con el resultado que

obra en el acta, compareciendo el acusado, preso preventivo por la presente causa,

practicándose las pruebas propuestas por las partes.

En fase de conclusiones:

.- El Ministerio Fiscal elevó las mismas a definitivas.

.- La Acusación Particular modificó sus conclusiones adhiriéndose al escrito

de acusación del Ministerio Fiscal.

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid - Procedimiento sumario ordinario 4/2012 5 de 92

.- La Defensa modificó sus conclusiones, aportando escrito con las

modificaciones realizadas. No obstante, mantuvo la solicitud de libre absolución y de

forma subsidiaria, mantuvo la calificación de los hechos como de dos delitos de

detención ilegal, solicitando pena para cada uno de los mismos de cinco años de

prisión con accesorias, interesando la aplicación de las siguientes circunstancias

modificativas de responsabilidad criminal:

a). Atenuante analógica del artículo 21. 7 del código Penal, en relación con el

artículo 20. 1 y 21. 1 del código Penal de alteración psíquica;

b) atenuante analógica del artículo 21. 7 del código Penal en relación con el

artículo 20. 2 y 21. 1 del Código Penal de intoxicación etílica o estado de embriaguez,

e intoxicación por el consumo de drogas.

HECHOS PROBADOS

Probado y así se declara qué:

Primero: en la tarde del día 12 junio 2012, sobre las 19:15 horas, en las

inmediaciones de la Avda. de Madrid de la localidad de Torrelaguna (Madrid), donde se

encuentra situado el parque de la zona; Juan José R. A., cuyos datos de filiación

constan, mayor de edad y con antecedentes penales, tras haber sido condenado, entre

otras, por Sentencia firme, de fecha 17 mayo 1983, por la Sección Primera de la

Audiencia Provincial de Alicante. Rollo de Sala 397/81. Sumario 101/81 del Juzgado de

Instrucción Nº 1 de Villajoyosa, a la pena de 23 años, cuatro meses y un día de prisión,

por un delito de robo con violación, con licenciamiento definitivo desde el 30.12.94; se

aproximó a los menores, F. de ocho años de edad y a su hermana A. María Cornelia D.,

de 10 años de edad, cuando jugaban, diciéndoles que se acercaran a su vehículo que

tenía un perrito que les iba a regalar. A. desconfió, pero al ver que F. accedía, fue detrás

de su hermano e inmediatamente José Ramos cogió a los menores y los introdujo en el

asiento de atrás del vehículo de su propiedad, SEAT modelo IBIZA, matrícula M-

XXXXXXXXXX, color verde con dos puertas, que tenía situado en la zona.

Una vez en el interior del vehículo, quitó a A. el teléfono móvil que portaba,

impidiendo hiciese llamada de emergencia alguna; y tras trasladar a los pequeños a una

parcela, sita en la Urbanización Valderrey a la altura del kilómetro 10 de la Carretera

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid - Procedimiento sumario ordinario 4/2012 6 de 92

M-103 de la localidad de Algete (Madrid), les bajó del vehículo y, arrojando primero al

niño a un pozo de unos 2 m de altura, condujo después a A., hasta una casa abandonada.

Segundo: Juan José R. A. en el interior de la casa abandonada, edificación en

ruinas, sin puerta de acceso y sin ventanas, desnudó a A., mientras la decía que la iba a

follar, y que si no hacía lo que él decía iba a matarla a ella y a su hermano como había

hecho antes con otros niños. Pese a suplicar sollozando, A., con frases como "no señor,

por favor", la tocó por todo el cuerpo y penetró vaginalmente, lo que ocasionó un

sangrado que limpió con un trapo de color azul que encontró en el lugar.

Tercero: Una vez conseguido su propósito carnal, cogió a la niña a quien había

desnudado completamente y la condujo al pozo donde estaba F., su hermano,

arrojándola al mismo.

Inmediatamente después, sacó del pozo a los dos hermanos y los trasladó a unos 12 m

de distancia de la edificación principal, donde se hallaba una caseta de obra a dos

alturas, sin puerta, en cuyo interior se encontraba otro pozo, de mayor profundidad que

el primero, de aproximadamente 8 m de alto y 0,97 cm de ancho, arrojando nuevamente

a los dos menores a su interior.

Una vez tuvo a los niños en la profundidad del pozo, lanzó sobre los mismos, las tablas

de madera que encontró, abandonándoles en dicho lugar.

La niña quedó completamente desnuda y ambos hermanos heridos, al sufrir lesiones

tanto por la caída como por los golpes recibidos con las maderas que el acusado arrojó,

permaneciendo sin ningún tipo de comida y bebida en dicho lugar.

Cuarto: El día 14 junio 2011, sobre las 13:50 horas, cuando paseaba por la zona

casualmente Adrián S. L. en compañía de su novia, Rocío C. A., al saber que el lugar

estaba desmantelado, lo que le permitía practicar su deporte, Airsoft, escuchó voces

pidiendo socorro y, conociendo de la existencia del pozo, acudió inmediatamente al

mismo y, mirando con una linterna en su interior, observó a los niños en el fondo, la

niña sin hablar, muy pálida, sin moverse y el niño cómo de rodillas, por lo que dio aviso

de inmediato a los servicios de emergencia, quienes no encontraban el lugar, pese a

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid - Procedimiento sumario ordinario 4/2012 7 de 92

tratarse de agentes de la Policía Local de Algete, por lo que dejó a su novia hablando

con el niño mientras salía a la carretera para orientar a los servicios de emergencia.

Activados todos los dispositivos de emergencia, se trasladaron al lugar, Agentes de la

Policía Local y miembros de la Guardia Civil del puesto de Algete. Ante la

imposibilidad de acceder hasta los niños, acudió el servicio de Bomberos para el

rescate, así como los Servicios de Asistencia Sanitaria Urgente requeridos por la policía,

logrando rescatar a los dos menores con vida.

Quinto: A. D., a consecuencia de lo sucedido sufrió: deshidratación, múltiples

hematomas en miembros inferiores y superiores, laceración en cara dorsal del brazo

izquierdo, Scalp parietal izquierdo, herida inciso contusa a nivel parieto-temporal

derecho de 3 cm de diámetro, herida inciso contusa 1-2 cm de diámetro, occipito-

parietal derecha, herida por arrancamiento de pulpejo y uña del primer dedo del pie

izquierdo, herida inciso contusa en dorso pie izquierdo, fractura craneal del parietal

derecho con foco de contusión cerebral y edema perilesional reacción de estrés agudo.

A la exploración ginecológica presentaba: eritema en horquilla vaginal, himen con

dos zonas de solución de continuidad a las 15 horas y a las 21 horas, lesiones. Se

extrajeron de la zona vaginal fragmentos de 2 × 2 mm, cinco en total, de material

semejante a papel plastificado.

Dichas lesiones han precisado del siguiente tratamiento médico quirúrgico para su

curación: múltiples asistencias facultativas; tratamientos médicos con carácter

preventivo y paliativo, tratamiento quirúrgico consistente en: limpieza y sutura

quirúrgica de heridas en cuero cabelludo; limpieza y sutura quirúrgica de herida incisa

en dorso del pie; intervención quirúrgica por fractura y hundimiento del parietal

derecho; tratamiento psicológico: tratamiento medicamentoso desde la alta hospitalaria;

diagnóstico de trastorno de estrés postraumático agudo que requiere tratamiento

psicológico con atención especializada.

Las citadas lesiones han precisado para su estabilización un total de 30 días, siendo

todos ellos impeditivos, estando hospitalizada durante 7 días de los mismos,

quedando como secuelas: cicatriz de 3.5 cm en dos o metatarsiano del primer dedo del

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid - Procedimiento sumario ordinario 4/2012 8 de 92

pie izquierdo; cicatrices post quirúrgicas en calota craneal: puntual en vertex, 2 cm en

parietal derecho, 9 cm en parietal izquierdo; cicatrices de 1.5 cm en metacarpo cuarto

dedo mano izquierda. Dichas secuelas representan un perjuicio estético ligero.

Sexto: F. a consecuencia de lo sucedido sufrió lesiones que consistieron en:

deshidratación; laceraciones en cara interna del miembro superior derecho, hombro

derecho y muñeca izquierda; erosión en flexura cubial; pequeños cortes en palma de

mano izquierda; pequeña laceración en mentón; herida redondeada con secreción

purulenta en región submandibular; laceraciones lineales en muslo izquierdo y ambas

piernas; hematomas en ambas rodillas y región pretibial bilaterales; laceración cutánea

en flanco derecho; pequeñas contusiones en espalda; herida y precisa en región lateral

derecha del mentón; probable hematoma épica craneal; reacción de estrés

postraumático.

Dichas lesiones han precisado del siguiente tratamiento médico quirúrgico para su

curación: múltiples asistencias facultativas; tratamientos médicos con carácter

preventivo y paliativo, tratamiento quirúrgico consistente en: limpieza y sutura

quirúrgica de herida en el mentón. Tratamiento psicológico, medicamentos.

Diagnóstico de trastorno de estrés postraumático agudo que requiere tratamiento

psicológico con atención especializada.

Las citadas lesiones han precisado para su estabilización un total de 30 días siendo

todos ellos impeditivos, estando hospitalizado durante 7 días, quedando como

secuelas: cicatriz en mentón de 4 cm; cicatriz de 0.5 el lateral derecho de región

cervical anterior y cicatriz erosiva de 1 × 1 cm en región nasogeniana. Dichas secuelas

representan un perjuicio estético ligero.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- Valoración de la prueba

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid - Procedimiento sumario ordinario 4/2012 9 de 92

Los hechos declarados probados, se deducen de la prueba practicada en el acto

del Plenario, valorada en conciencia por el Tribunal a tenor de lo establecido en el

artículo 741 de la LECRIM.

La prueba practicada en el Plenario consistió en:

Declaración del procesado Juan José R. A..

Testifical: Declaración de María Cornelia D. (madre de los menores).

Declaración de los Agentes de la Guardia Civil con carnet profesional:C-45277-W; K-

44655-X; Z-20520-X; D-79307-S; Z- 59746-K; T-52582-G;H-45440-I; T-69532-H; S-

67032-Z; Z-64989-Z; C-79119-S y M- 11377-K. Declaración de los Agentes de la

Policía Local de Algete con carnet profesional: 280093005; 280091025. Declaración de

Jorge P. G.; Adrián S. L.; Rocío C. A.; Nora R. C.; Marina C. S. y Consuelo R. A.;

Pericial: Declaración de los Agentes de la Guardia Civil con carnet profesional

Nº I-75493-Z; J- 57140-D (en su doble condición de testigos peritos, como psicólogos

adscritos al Servicio de Criminalística de la Guardia Civil).

Psicólogos del CIASI, Instituto Madrileño del Menor y la Familia de la CAM:

Ana María M. M., Adrián P. G..

Médicos forenses: declaración de Paloma de P.C.y Enrique M.; y P. de los C..

Declaración de Álvaro M. S.; declaración de María Teresa E. F. especialista en

psiquiatría de la Clínica Médico Forense de Madrid, Declaración de Mary Paz R. T.,

Psicóloga Forense y Especialista en Psicología Clínica adscrita a la Clínica Médico

Forense de Madrid. Declaración de María C. P. y Ángeles D. A., psicóloga y

trabajadora social respectivamente del SAJIAD

Agentes de la Guardia Civil con carnet profesional NºR-89475-C; H-35573-S

adscritos al Departamento de Química y Medio Ambiente del Servicio de Criminalística

de la Guardia Civil, en relación a su informe que obra los folios 1076 a 1082.

Agentes de la Guardia Civil con carnet profesional Nº M-95317-P y B-19825-D,

adscritos al servicio de Biología en relación a su informe que obra al (F.728 -751).

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid - Procedimiento sumario ordinario 4/2012 10 de 92

Documental: de todos los folios de las actuaciones, con expresa mención de los

números (Tomo 1) 19, 20; 21 a 24;30, 31; 34, 35; 38 a 40; 48 a 53; 61 a 64; 68 a 80;

83; 81 a 88; 89; 109; 126; 127; 129, 130; 132, 133; 141 a 146; 165 a 171; 176 a 179;

189 193; 194 a 197; 215; 220; 222; 223 a 225; 235 a 237; 243 245; 247; 250 a 261; 265

266; 267 272; (Tomo II) 287 a 290; 299 a 303; 304 a 308; 309, 310; 314,315; 322, 323 ;

324, 325; 330; 408, 409; 410 a 415; 416; 423,424; 433, 434; 452 a 454; 955, 356; 962 a

976; 1024 a 1027; 1028 a 1031; 1032 a 1039; 1068 a 1074; 1076 a 1082; 1084 a 1086;

1106 a 1114; 1128 a 1136; 1152 a 1293; 1338 a 1357; 1373, 1374; 1398, 1399; 1400,

1401; 1403 a 1407; 1473; 1474; 1479 a 1492.

Visionado de la cinta que contiene la reconstrucción de los hechos en el

paraje la Torrecilla.

Visionado de la grabación de la entrevista realizada en fase sumarial como

prueba preconstituida.

Para el examen de la prueba, se parte de la desaparición de los niños, puesta en

conocimiento de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado por parte de su madre

María Cornelia.

Primero.- De la desaparición de los menores

.-Declaración de María Cornelia D.

María Cornelia D., denunció el 12 junio 2012, en el puesto de la G.C de

Torrelaguna, la desaparición de sus hijos A. y F., de 8 y 10 años de edad, (F. 2-18)

afirmando la señora cómo:

"sobre las 19 horas del día 12, sus hijos estaban en la calle montando en bici, y

la llamaron a voces, preguntándole si podían ir a casa de su amiga F.. La dicente

accedió, diciéndoles que fueran sin las bicis, y observando desde la ventana cómo iban

hacia la vivienda de su amiga, sita en la calle Malacuera de Torrelaguna. Sobre las 21

horas llamó a F. a decirle que mandara de vuelta a los niños para bañarles,

contestando ésta.- que los niños no habían ido a su casa. Llamó al móvil de su hija,

690XXXXXX, pero estaba apagado. Salió a buscarlos con una amiga de nombre Irina

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid - Procedimiento sumario ordinario 4/2012 11 de 92

Elena. Fue a casa de un amigo de su hijo llamado Francisco, el cual le dijo que les

había visto en dirección a la Avda. de Madrid hacía un parque, sobre las 19:15 horas.

Llamó a la G.C y con su jefe empezó a dar vueltas en coche por la localidad de

Torrelaguna, a ver si les encontraba. El novio de la declarante, Traían G. se había ido

el día anterior en coche a Rumanía. Sus hijos nunca llegan tarde. El padre de los niños

vive en Alemania".

La citada denuncia es corroborada por la citada Señora en el acto del Plenario, quien

también declaró ante el Juzgado Instructor (F.630), denunciando expresamente y con

posterioridad a la aparición de los niños, la agresión sexual sufrida por su hija,

reclamando por ello; a los (F. 820 y 821 y 899 y 901), expone cómo los niños le

contaron una vez aparecieron lo que había ocurrido.

En el acto del juicio oral afirmó cómo: "la niña le contó cómo le había quitado el móvil

nada más subir al coche" (circunstancia que concuerda con el hecho denunciado de

haberla llamado la madre al móvil, figurando éste como apagado) y cómo el acusado

había tirado a su hermano a un pozo y a ella se la llevó a una casa llena de ropa. Sabe

que le obligó a chuparle el pene y que la violó vaginalmente y cómo luego le dijo que se

lavara. Que los tiró a un pozo con piedras y maderas y que se hicieron los muertos

para que los dejara, diciendo que si estaban ahí y no respondían… también fue el

siguiente día al hospital donde describen con detalle el coche y la persona que les

arrojó al pozo".

Así pues los niños cuentan a su madre desde el principio lo sucedido, expresando A. a

María Cornelia, incluso datos identificativos del acusado "el acusado tenía tatuajes en

el pene y como tenía un dibujo con cara de diablo. Ella se expresaba diciendo un

tatuaje de un hombre malo en eso que tienen los hombres, le llamaba un hombre malo.

No conocía la zona donde aparecieron los niños. Que cada vez que los niños quieren

hablar de esto la dicente está ahí para escucharlos, nunca les pregunta nada".

Destaca la madre cómo los dos niños continúan en tratamiento psicológico: “A. tiene

mucho miedo a los hombres en general, del profesor, del entrenador y F. expresa furia

e impotencia teniendo mucha violencia. Reclama”.

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid - Procedimiento sumario ordinario 4/2012 12 de 92

Dos días después de presentarse la denuncia por la madre aparecieron los niños

de forma casual, a juzgar por la forma en la que fueron encontrados los menores, la que

se procede a examinar a continuación. El Fedatario judicial extendió diligencia sobre

este extremo, según consta (F.83), figurando en las diligencias que se tramitan, la

aparición de los niños en un pozo de la localidad de Algete. Sobre este extremo se

practicó prueba, en concreto la declaración de las personas que encontraron a los niños

y auxiliaron para su rescate, siendo especialmente reveladoras las fotografías realizadas

por la Policía Local de Algete, de los niños en el interior del pozo (F. 109), las que se

incorporan como documental a instancia del Ministerio Fiscal, no impugnada de

contrario:

Segundo.- Del hallazgo de los menores

.-Declaración de Adrián S. L. y Rocío C. A., pareja que encontró

casualmente a los niños cuando paseaban por la zona.

Adrián S. L., declaró ante la GC (F. 104 y 105) en el Juzgado (F. 623 y 624) y

en el acto del Plenario, ratificando las declaraciones prestadas con anterioridad, en todas

las declaraciones que prestó dijo:

"les encontró en el lugar de los hechos con Rocio, estaban de paseo y oyó gritos de

socorro se acordó que había un pozo y miró con la linterna porque estaba techado y

estaba muy lejos y vio a los niños, al niño como de rodillas, la niña no hablaba muy

pálida y no se movía no tenía libertad de movimiento. Llamó al 112 mientras su

compañera hablaba con ellos no les encontraba la policía ni siquiera la Policía Local

de Algete y tuvo que salir a la carretera. El sitio es solo conocido por gente que sabe

que es zona desmantelada para hacer su deporte (Airsoft) y gitanos para desguazar

coches. El pozo era difícil de encontrar. Les sacaron los bomberos y les costó mucho

sacarlos".

Rocio C. A. declaró ante la guardia civil (F. 106) en el Juzgado (F.623 y 624) y

en el Plenario, señalando en las tres declaraciones cómo:

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid - Procedimiento sumario ordinario 4/2012 13 de 92

"estaba paseando con Adrian quien escuchó gritos. No se les veía pero oían las voces.

Era un pozo bastante profundo dentro de una caseta y pedían ayuda, decían que les

había llevado un señor. El niño hablaba la niña no. Los niños decían:.- ayuda estamos

aquí abajo, llevamos aquí bastante tiempo y decían que les había llevado un señor, que

jugaban en un parque y que les iba a enseñar un perro y les llevó en un coche. Tuvo

Adrian que salir a la carretera para que les encontraran. Es un lugar de difícil acceso.

No conocía la zona, era la primera vez que iba".

Así pues, la pareja que halló a los menores, son los primeros testigos de referencia,

respecto de las primeras manifestaciones de los niños, al explicar lo que les había

ocurrido.

Los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado fueron alertados, por los

testigos que encontraron a los niños, compareciendo en el lugar de los hechos, en

primer lugar, los Agentes de Policía Local de Algete, quienes llamaron al Puesto de

la Guardia Civil y a los bomberos para poder sacar a los pequeños del interior del

pozo, siendo todos los comparecientes, igualmente, testigos de referencia de las

manifestaciones de los menores al ser rescatados.

.-Declaración de los policías locales de Algete Nº 280093005 y 280091025.

Los agentes levantan atestado, el que obra (F. 107 y 108).

Ambos agentes declaran en el Plenario, en un mismo sentido, haciéndolo el segundo de

los agentes, a través de videoconferencia, exponiendo como "a las 13:48 reciben aviso

del hallazgo de dos niños en un pozo, llegando al lugar a las 13:55 donde comprueban

los hechos. Les costó un poco encontrarlo. Sacan una fotografía del estado de los niños

en el interior del pozo, estando los dos inmóviles, llenos de barro, con la cabeza

agachada y entre unas tablas. El niño les habla diciéndoles que están heridos y que el

domingo un marroquí les había cogido en el parque y les había tirado ahí. Sólo habla

el niño. La niña está más débil y parece estar desnuda. Mientras les tranquilizan

llaman a los bomberos para sacarles. Llaman al resto de cuerpos, SUMA, Servicios de

Asistencia de Urgencia y comisionaron vehículos para esperar a los bomberos. El niño

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid - Procedimiento sumario ordinario 4/2012 14 de 92

les dijo que había matado a otros niños y los había tirado a otros pozos y dan aviso y

buscan en los pozos de las cercanías"

.- Al folio 109 constan las fotografías realizadas por la Policía Local de

Algete de los niños en el interior del pozo, a la que antes se ha hecho referencia,

ratificando los agentes cómo y cuando las hicieron, a su llegada al lugar donde

estaban los menores.

. -Declaración de Jorge P. G., bombero que sacó a los niños del interior del

pozo. Expresa la dificultad del lugar para sacarlos del pozo en el que se

encontraban y el estado lamentable de los pequeños.

Jorge P. G. declaró ante la GC (F.112), en el Juzgado (F. 625 y 626) y en el acto del

Plenario, ratificando las versiones dadas con anterioridad, exponiendo cómo:

"fue la persona que sacó a los niños del pozo. Al bajar a su interior vio que la niña

estaba como plegada dentro de unas tablas de madera. Y su hermano estaba sentado

como en una esquina encima de las tablas. Entabló conversación con el niño. La niña

estaba poco receptiva, no decía casi nada. Se quitó el casco e intentó transmitir

tranquilidad. Puso los aperos necesarios para el rescate al niño, tenía intención de

subir con él hacia arriba, pero la niña tenía una situación bastante peor y no la quiso

dejar sola. Utilizan una cuerda con un arnés de pecho, asegurado y sus compañeros

ascendieron con una cuerda al niño.

El niño estaba totalmente vestido con zapatillas, calcetines, pantalón corto y la

niña completamente desnuda ni calcetines, presentando una lesión en la cabeza.

Tenían un aspecto muy malo con la tez grisácea, ojos hundidos, el niño estaba

receptivo. La niña prácticamente no decía nada. Le pregunto su nombre y lo dijo muy

bajo. Cuando subió a su hermano se ocupó de ella, procediendo a valorarla por sí

podía tener una lesión medular, la niña sólo se encogía un poco más cuando le tocaba

la espalda. La temperatura de su cuerpo era bajísima. La niña estaba prácticamente

desfallecida. Al niño le dijo que subiera con los pies y fuese subiendo, agarrándose a

las paredes. La niña estaba como aletargada, cuando la quiso movilizar se quejaba

mucho. Le dolía mucho, la aseguró finalmente y subieron aunque no se arrastraba

prácticamente ni se movía de la posición que tenía. Cuando llegaron arriba, la subió en

brazos, prácticamente, iban asegurados independientemente. Recuerda la sonrisa de la

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid - Procedimiento sumario ordinario 4/2012 15 de 92

niña a pesar de lo que había sufrido allí, mostrando la capacidad de los niños. Por su

experiencia estos niños no habían podido salir del pozo ellos solos. La niña lo intentó

y de ahí deriva muchas de sus lesiones. Cree es imposible salir por sus medios del

lugar".

Tercero.- Del traslado de los menores al Hospital La Paz

.-Los menores fueron trasladados inmediatamente al Hospital La Paz,

siendo reconocidos por el médico forense en el citado hospital quien emite informe

(F. 86 a 88).

Se constata que la niña ha sido agredida sexualmente y que ambos presentan lesiones de

las que tienen que ser atendidos de forma inmediata.

El médico forense expone en su primer informe cómo: "no puede realizar una

exploración exhaustiva dada la situación clínica en la que se encuentran los niños. No

les puede mover hasta haber descartado lesiones óseas internas. No obstante, informa

como F. presenta erosiones múltiples y contusiones compatibles con la caída al lugar

donde ha sido encontrado. Tiene una herida inciso contusas en región derecha

submentoniana.

A. presenta múltiples erosiones, magulladuras y contusiones compatibles con la

caída producida. Presenta vendaje en pie izquierdo con lesión compleja. Se le practica

exploración ginecológica por la Dra. L. M. médico ginecólogo de guardia, observando

eritema en zona vaginal himen con dos zonas de solución de continuidad a las 15

horas y 21 horas. Dichas zonas de solución de continuidad himeneales, presentan

restos de tejido de granulación -cicatrización de aspecto grisáceo. De la zona vaginal

se extraen cinco fragmentos de unos 2 × 2 mm de lo que parece papel plastificado

blanco. Se realiza tacto unidigital y visualización de vagina sin encontrar hallazgos

patológicos. Se procede a la toma de muestras. Dichas muestras junto con el informe

médico de la exploración realizada en mi presencia son entregadas en sobre cerrado a

la policía judicial personada en el hospital”.

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid - Procedimiento sumario ordinario 4/2012 16 de 92

.-Consta igualmente informe médico de la ginecóloga de guardia del hospital

Paz Dra. L. M. que acompaña al anterior informe médico forense (F. 89)

.-Con posterioridad se emite nuevo informe, respecto a las lesiones y secuelas

finales sufridas por los dos pequeños (F.1024-1025; 1026-1027; 1398-1401; 1473 y

1474), siendo ratificados por los médicos forenses Doña Paloma de P. C.y Don

Enrique M. y P. de los C. en el acto del Plenario, en los que se concluye:

A. María Cornelia D.

"A. D., de 10 años de edad, en cuanto nacido el 29 noviembre 2000, tras ser explorada

y reconocida presentaba el día 14 junio 2011 cuando ingresó en el Hospital de la Paz

de Madrid: Estado general aceptable con signos de deshidratación. Múltiples

hematomas en miembros inferiores y superiores. Laceración en cara dorsal del brazo

izquierdo. Scalp parietal izquierdo. Herida inciso contusa a nivel parieto-temporal

derecho de 3 cm de diámetro. Herida inciso contusa 1-2 cm de diámetro, occipito-

parietal derecha. Herida por arrancamiento de pulpejo y uña del primer dedo del pie

izquierdo. Herida inciso contusa en dorso pie izquierdo. Fractura craneal del parietal

derecho con foco de contusión cerebral y edema perilesional. Reacción de estrés

agudo.

A la exploración ginecológica presentaba: eritema en horquilla vaginal. Himen con

dos zonas de solución de continuidad a las 15 horas y a las 21 horas (zonas

anatómicas referidas a su situación considerando el orificio vaginal como si fuera la

esfera de un reloj) lesiones. Se toman muestras vaginales con torunda en seco y

lavado vaginal. Se extrajeron de la zona vaginal fragmentos de 2 × 2 mm, cinco en

total, de material semejante a papel plastificado.

Dichas lesiones han precisado del siguiente tratamiento médico quirúrgico para su

curación: múltiples asistencias facultativas; tratamientos médicos con carácter

preventivo y paliativo.

Tratamiento quirúrgico consistente en: limpieza y sutura quirúrgica de heridas en

cuero cabelludo; limpieza y sutura quirúrgica de herida incisa en dorso del pie;

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid - Procedimiento sumario ordinario 4/2012 17 de 92

intervención quirúrgica por fractura y hundimiento del parietal derecho. Tratamiento

psicológico: tratamiento medicamentoso desde la alta hospitalaria; diagnóstico de

trastorno de estrés postraumático agudo que requiere tratamiento psicológico con

atención especializada”.

“Las citadas lesiones han precisado para su estabilización un total de 30 días, siendo

todos ellos impeditivos, estando hospitalizada durante 7 días de los mismos, quedando

como secuelas: cicatriz de 3,5cm en dorso metatarsiano del primer dedo del pie

izquierdo; cicatrices post quirúrgicas en calota craneal: puntual en vertex, 2 cm en

parietal derecho, 9 cm en parietal izquierdo; cicatrices de 1,5 cm en metacarpo cuarto

dedo mano izquierda. Dichas secuelas representan un perjuicio estético ligero”.

F.

“F., de ocho años de edad en cuanto nacido el 22 febrero 2003, tras ser explorado y

reconocido presentaba el día 14 junio 2011 cuando ingresó en el Hospital de la Paz de

Madrid lesiones que consistieron en: estado general bueno con signos de

deshidratación; reacción de estrés agudo; laceraciones en cara interna del miembro

superior derecho, hombro derecho y muñeca izquierda; erosión en flexura cubial;

pequeños cortes en palma de mano izquierda; pequeña laceración en mentón; herida

redondeada con secreción purulenta en región submandibular; laceraciones lineales en

muslo izquierdo y ambas piernas; hematomas en ambas rodillas y región pretibial

bilaterales; laceración cutánea en flanco derecho; pequeñas contusiones en espalda;

herida incisa en región lateral derecha del mentón; probable hematoma épicraneal;

reacción de estrés postraumático.

Dichas lesiones han precisado del siguiente tratamiento médico quirúrgico para su

curación: múltiples asistencias facultativas; tratamientos médicos con carácter

preventivo y paliativo tratamiento quirúrgico consistente en: limpieza y sutura

quirúrgica de herida en el mentón. Tratamiento psicológico, medicamentos.

Diagnóstico de trastorno de estrés postraumático agudo que requiere tratamiento

psicológico con atención especializada”.

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid - Procedimiento sumario ordinario 4/2012 18 de 92

“Las citadas lesiones han precisado para su estabilización un total de 30 días siendo

todos ellos impeditivos, estando hospitalizado durante7 días, quedando como secuelas:

cicatriz en mentón de 4 cm; cicatriz de 0,5 en lateral derecho de región cervical

anterior y cicatriz erosiva de 1 × 1 cm en región nasogeniana. Dichas secuelas

representan un perjuicio estético ligero".

En el Plenario se pregunta y responden los forenses cómo "las lesiones descritas

en los citados informes sufridas por A. son compatibles con golpes contundentes desde

arriba hacia abajo por tablones o maderas o por cualquier objeto que la golpeara en

la cavidad craneal".

En relación al resto de lesiones, ratifica su informe al presentar la niña claros síntomas

de haber sido agredida sexualmente explicando cómo la “lesión en el himen descrita en

el informe, eritema en horquilla vaginal, a entrada de la vagina inflamada y enrojecida.

Cuando dicen 15 horas y a las 21 horas, indica zonas anatómicas que se hacen en

relación a la situación de una esfera del reloj. Ya había empezado la cicatrización del

himen. Son compatibles con agresión sexual por penetración vaginal. En el momento de

hacer el informe de sanidad fue posible concluir sobre las secuelas psíquicas aunque no

había concluido el tratamiento y es probable que siga por tiempo. La rotura del himen

nunca se produce por caída de 8 m de altura, al no ser posible"

Cuarto. -De la declaración de los menores

.-Declaración de los Agentes de la Guardia Civil que llevaron a cabo la

exploración de los menores Nº: I-75493-Z; J-57140-D, en su doble condición de

testigos-peritos, como psicólogos adscritos al Servicio de Criminalística de la GC,

en relación a su intervención en las exploraciones realizadas a los menores e

informe sobre éstas (F. 250 a 261 y 1032 a 1039).

Los agentes declaran en el Plenario en su doble condición de testigo y peritos, al

explorar como psicólogos a los niños, antes de haberse producido incluso la detención

del acusado y participan en la exploración los menores en sede judicial, una vez ya

detenido el acusado y presente la defensa del mismo.

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid - Procedimiento sumario ordinario 4/2012 19 de 92

Antes de ser detenido el acusado los agentes exploran a los menores como psicólogos

de la GC y valoran la misma, afirmando en su informe “no se advierte

aleccionamiento de las víctimas por parte de adultos, ni ánimo de engañar a los

informantes por lo que se concluye que ambos testimonios son verosímiles” consta

en atestado (F.250-263), adjuntando grabación de la exploración que como Documental

fue dada por reproducida en el acto del juicio oral.

En la exploración recibida que ratifican y aclaran los agentes en el Plenario figura

cómo:

F. cuenta qué: "fueron al parque y vino con el coche, y les dijo que si querían un

perrito. Le dijeron que si, les cogió con el coche, les llevó a un sitio y les tiró en dos

fuentes. Nos ha tirado en dos, pero de la primera nos ha tirado cosas y nos ha sacado

y después nos tiró de la segunda y nos dejó allí". "Nos mintió no había perros". "Era

marroquí y hablaba en español y en marroquí; que tenía bigote negro, pero que no

era muy grande, estaba sucio era un poco viejo" "el coche tenía sólo dos puertas. "Le

robó el móvil a mi hermana". "Se llevó a mi hermana y me dijo que si iba a parar

algún coche la iba a matar".

Reconoce fotográficamente los dos pozos en que fueron tirados. Dice que "les tiró

al pozo sin ayudarles a bajar de ninguna forma y luego les tiró unas leñas, diciendo

que si no se callaban les iba a tirar piedras".

A. cuenta que les metió en el coche que era pequeño, verde y con sólo dos puertas

que "me quería matar a mí y a mi hermano" que le dijo "que la iba a follar" y la

declarante le dijo que no, que no sabe lo que es eso. Que la tiró en la casa, encima

de la ropa y le dijo que si no hacía lo que él decía la iba a matar a ella y a su

hermano. Luego la cogió y la tiró. Le dijo que había matado a una chica por no

querer hacerlo y que iba a pillar a más chicas. Que ella dijo que no les iban a dejar

tener perro, pero F. se fue y el señor fue a por ella y la metió en el coche. A F. le

llevó a ver los perros, pero le tiró al un pozo. Que fumaba todo el rato, aporta

descripción física y que le faltaban algunos dientes. Que no era rumano, era

español. Describe los tatuajes que éste llevaba. Le quitó el móvil. Dice que a ella le

hizo algo que no quería decir porque le daba vergüenza. Los cigarros que fumaba

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid - Procedimiento sumario ordinario 4/2012 20 de 92

eran marrones y grandes. La metió en la casa que tenía ventanas rotas por el suelo.

Le dijo que se quitaran la camiseta y ella se puso a llorar y a gritar, y él le dijo que

si gritaba la mataría a ella y a su hermano. Le quitó la ropa, pero no recuerda que

hizo él con la ropa que se quitaba. "No sé qué se sacaba de la boca, algo blanco y se

lo ponía ¿te digo donde? En la parte de abajo". No oía nada y no había nadie más.

"Se puso algo blanco en la parte de abajo, algo de la boca, donde tenéis vosotros

algo… ahí también tenía un dibujo, una cabeza de… es que no sé. Lo tenía ahí,

donde tenéis vosotros algo, los chicos, lo tenía muy dentro y me ha dicho que tenía

dos con 22 cm… es que no sé lo que es follar… le he dicho quiero que me dejes en mi

casa y me ha dicho no, no, no te asustes… me ha dicho si hija, yo no soy tu hija

¿vale? Cuando ha acabado me a dicho vamos a por tu hermano". Le hizo "lo de

cuando haces un niño" y le hizo daño. El no se quitó la ropa, sólo un poco los

pantalones "para que se quitara la churra", que lo que hizo con la churra fue

metérsela "ahí (señalando los genitales). Y yo no lo separaba y siempre así y me ha

salido sangre de ahí" "y ha dicho que si quería un bebe… pero mamá me ha dicho

que no puede ser". Dice que la churra no tenía nada, sólo el dibujo y que lo blanco

lo tenemos todos en la boca, refiriéndose a la saliva. Que se puso la saliva en la

churra. "Se ponía eso y me lo metía ahí" y después cuatro o cinco veces se ponía lo

que se sacaba de la boca". Ella estaba debajo y el encima empujando "que pesa".

Le dijo que se limpiara. Le dijo que se lo había hecho a más niños y que también los

había matado. Se quitó la camiseta y le vio los tatuajes. Ella sangró y el limpio la

sangre con una tela azul que había en la casa. Ella no le tocó a él ninguna parte del

cuerpo. Reconoce fotográficamente la casa donde se produjeron los hechos y los

pozos. Cuando les encontraron no podía mirar hacia arriba porque le dolía el

cuello.

Consta igualmente cómo los agentes participan en la exploración de los menores en

sede judicial, aportando la grabación de la misma (F. 1100 a 1103). La citada

exploración será objeto de examen posterior.

.- En el acto del Plenario se practica la prueba interesada a instancia del

Ministerio Fiscal y Acusación Particular relativa al visionado de la grabación de la

entrevista realizada en fase sumarial, a los dos menores como prueba

preconstituida, la documentación de la citada prueba consta (F. 1032 a 1039).

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid - Procedimiento sumario ordinario 4/2012 21 de 92

La citada prueba fue grabada con los medios técnicos adecuados. Se practicó en las

dependencias del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Torrejón de Ardoz, mediante

el sistema de circuito cerrado de televisión, a fin de evitar la confrontación visual de los

menores con el imputado, conforme se aconsejó por los psicólogos de la GC sobre el

modo de llevar a cabo la exploración de los menores en sede judicial (F. 955 y 956).

Los agentes y la psicóloga que estuvieron presentes en la prueba preconstituida

aludida, agentes de la guardia civil con TIP J57140D y C66187F, psicóloga que

atiende a A. D., Doña Ana María M. M.y el psicólogo que atiende a F., Don Adrián

Clement P. G., comparecieron al acto del juicio a declarar sobre la prueba aludida

en concepto de testigos, por los testimonios recibidos, y como peritos, por su

condición de psicólogos.

El día que se celebró la prueba preconstituida, los niños con los psicólogos se

encontraban por separado en el despacho del Secretario Judicial y los restantes

asistentes en la Sala de Vistas, estando presente el imputado, asistido por su defensa

Doña Soraya Serrano Díaz; la letrada de la Acusación Particular Doña María Lucía

García Mateos, el Ministerio Fiscal, Juez Instructor y dando fe de todo lo actuado el

Secretario Judicial, quedando registrado el acto, en soporte digital con el sistema de

grabación aludido así como por los medios técnicos de la grabación de la GC.

Tras la práctica de la diligencia, se constata por el Fedatario judicial (F.1474) "que una

vez visionados simultáneamente el CD correspondiente a la declaración de los

menores A. y F. practicadas el día 30 septiembre 2011 como prueba preconstituida,

con los aportados por la Guardia Civil y que obran registrados como pieza de

convicción número 1/2012, ambos concuerdan perfectamente refiriéndose al mismo

acto".

A la vista de lo expuesto, el Tribunal en el acto del Plenario resuelve, que dada la mala

calidad de la grabación realizada por los medios audiovisuales judiciales, se proceda al

visionado del CD de la Guardia Civil, al concordar perfectamente, ambas grabaciones

referidas al mismo acto, según diligencia de constancia del Fedatario judicial; y dado

que el día 4 marzo en el que venía señalada la práctica de la citada prueba, no se

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid - Procedimiento sumario ordinario 4/2012 22 de 92

encontraba preparada la misma, se resuelve por la Sala se practique al día siguiente, de

los tres que venían fijados para la celebración del Juicio Oral, a fin de preparar los

medios audiovisuales para su visionado, continuando la sesión con el resto de testigos

citados para declarar en ese día, a fin de evitar suspensiones y perjuicios para los

mismos.

Por la defensa del imputado, ejercida por el Letrado don Jorge Hernansanz Ruiz

Gálvez se impugna la prueba preconstituida por los siguientes motivos: en el escrito

de defensa alegó.- no haber tenido oportunidad de ver y escuchar de forma inteligible el

soporte audiovisual donde se recogen las mismas, desconociendo su contenido; y en el

acto del Plenario .- por qué el visionado no se realizase el día señalado en el orden

preestablecido por la Sala, 4 marzo, primer día de sesión para la celebración del juicio

oral, alegando no estar presente en la prueba preconstituida y no conocer la pieza de

convicción, pese a haber sido solicitada antes del juicio y no ser posible, a fin de

salvaguardar el principio de contradicción; por lo que considera necesario escuchar la

exploración de los menores antes de la testifical de la guardia civil.

Ante todo conviene precisar que la declaración de los menores fue preconstituida,

a tenor de lo establecido en el artículo 448 de la LECRIM, al tratarse las víctimas

de menores de edad. Debido al nivel de desarrollo evolutivo de los menores y la

demora que en ocasiones se produce hasta la fase de juicio oral, lo que hace que el

deterioro de la memoria sea inevitable, ya que los niños pueden haber olvidado detalles

relevantes de los hechos o incorporar las interferencias que por parte de familiares,

amigos, psicólogos, se puedan dar durante este periodo. Además, en beneficio de los

menores y por consejo de los psicólogos, en el presente caso, (F. 955 y 956), la

repetición de la declaración de los mismos debía evitarse siempre que fuese posible al

poder ser adversa para ellos, en cuanto que suponía narrar sucesos que en general son

graves y pueden incidir en su victimización secundaria, pudiendo ser contraproducente

obligarles en el juicio a reconstruir experiencias traumáticas, ocurridas desde su

percepción temporal de momentos lejanos.

Por tanto, se desaconsejó la repetición de la declaración en la fase de enjuiciamiento en

un proceso largo y complejo como el presentando, incluso por problemas desde el punto

de vista de la propia calidad de la declaración. Tal decisión fue adoptada por el Juzgado

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid - Procedimiento sumario ordinario 4/2012 23 de 92

Instructor, a través de Auto motivado, de fecha 26 septiembre 2011, obrante (F. 978 a

980). El citado Auto no fue impugnado por ninguna de las partes, mostrándose

conformes con la decisión adoptada.

Por ello, la prueba se llevó a cabo cumpliendo todas las garantías legales. Téngase en

cuenta qué, en general los medios de prueba válidos para desvirtuar la presunción de

inocencia son los utilizados en el juicio oral y los preconstituidos de imposible o muy

difícil reproducción, como es el caso.

El valor probatorio de la declaración testifical prestada durante el sumario no está

totalmente excluido en nuestro ordenamiento, dado que se admite en algunos casos,

como excepción a la regla general contraria.

La regla general es en efecto, que los medios de prueba válidos para desvirtuar la

presunción de inocencia son en principio los utilizados en el juicio oral y los

preconstituidos de imposible o muy difícil reproducción. Pero esto no puede entenderse

en un sentido tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a diligencias

sumariales practicadas con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento

procesal establecen, siempre que puedan constatarse en el acto de la vista en

condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción (STC 17

junio 1986; uno de octubre de 1987; 23 febrero 1988, 4 mayo 1990; 24 mayo 1990; 23

febrero 1995; igualmente STS 4 julio 1997; 24 julio 1997; 768/2008 del 21 noviembre

etc.).

La regulación de la prueba preconstituida en el procedimiento ordinario se

encuentra en el artículo 448 y 449 de la LECr., cuyas exigencias son:

a) en cuanto al presupuesto condicionante: “que haya motivo racionalmente

bastante para temer la muerte del testigo o su incapacidad física o intelectual antes de

la apertura del juicio oral, o bien que el testigo al hacerle la prevención referida en el

artículo 446 de la LECRIM acerca de su obligación de comparecer para declarar de

nuevo ante el Tribunal competente, cuando se le cite para ello, manifieste la

imposibilidad de concurrir por haber de ausentarse de la Península”.

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid - Procedimiento sumario ordinario 4/2012 24 de 92

En el presente supuesto se afirma por los psicólogos, el deterioro que puede sufrir la

calidad de la prueba por el transcurso del tiempo, la corta edad de los testigos y el

perjuicio que puede causar a los mismos su práctica. Por lo que así se decidió por el

Juez de Instrucción, en la resolución citada, mostrando conformidad todas las partes.

b) en cuanto al modo de practicarse: “que se provea de abogado al reo por su

designación o de oficio para que le aconsejen en el acto de recibir la declaración del

testigo; que se le examine "a presencia del procesado" y de su abogado defensor, salvo

los supuestos del artículo 449 y a presencia del Fiscal y del querellante si quisieran

asistir al acto, permitiéndosele las preguntas convenientes; y que la diligencia consigne

las contestaciones a estas preguntas y sea firmada por los asistentes”.

La prueba fue practicada de la forma expuesta, según consta en la diligencia extendida

por el Fedatario judicial, estando presentes el Abogado del acusado, Acusación

Particular y Ministerio Fiscal, formulándose las preguntas que se hicieron constar en el

acta y que se aporta como documental, dada por reproducida en el acto del juicio oral

(F. 1032 a 1039). No obstante, el acto quedó registrado en soporte digital con el

sistema de grabación de la Sala de Vistas, así como por los medios técnicos de

grabación de la Guardia Civil. Por lo tanto, en fase de instrucción, quedó claramente

garantizado los principios de oralidad, inmediación y contradicción.

El 23 febrero 2012 Doña Soraya Serrano Díaz, letrada del ilustre colegio de abogados

de Alcalá de Henares en defensa de los intereses de Juan Juan José R. A., comparece

ante la secretaría del Juzgado de Instrucción de Torrejón de Ardoz, alegando que la

designación como letrada para la defensa de los intereses del imputado, se limita única y

exclusivamente a la jurisdicción de Torrejón de Ardoz, no siendo competente para

ejercer la defensa del imputado en la jurisdicción de los Tribunales de Madrid, al no

estar dada de alta en el turno de oficio en Madrid. Tal comunicación se pone por la Sala

en conocimiento del Colegio de Abogados, quien nombra nuevo abogado del turno de

oficio, recayendo el nombramiento en Don Jorge Hernánsanz Ruiz Gálvez, a quien se

da traslado para instrucción de la presente causa con entrega de autos, siendo devueltos

los mismos el día 4 julio 2012, proponiendo las pruebas que consideró oportunas.

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid - Procedimiento sumario ordinario 4/2012 25 de 92

El cambio de defensa obrado, no puede invalidar la prueba practicada con todas las

garantías hasta el citado momento procesal. El letrado debió instruirse diligentemente de

cuantas diligencias se practicaron, entre ellas la prueba preconstituida, al constar la

documentación de la exploración de los menores al (F.1032 a 1039), quedando el acto

registrado en soporte digital con el sistema de grabación de la Sala de Vistas, así como

por los medios técnicos de grabación de la GC, según viene documentado.

Por tal razón, de no poder instruirse la defensa, según invoca para impugnar la prueba,

del contenido de lo grabado con el sistema de grabación de la Sala de vistas, por no ser

de buena calidad, debió comprobar la grabación realizada con los medios técnicos que

hizo la GC, máxime cuando en la causa obra diligencia del Secretario judicial, al folio

1474, a la que ya ha hecho antes referencia el Tribunal en la que figura como "una vez

visionados simultáneamente el CD correspondiente a la declaración de los menores

A. y F. practicadas el día 30 septiembre 2011 como prueba preconstituida, con los

aportados por la Guardia Civil y que obran registrados como pieza de convicción

número 1/2012, ambos concuerdan perfectamente refiriéndose al mismo acto".

No obstante, en el Plenario, la suspensión de la práctica de la prueba (visionado de la

grabación de la entrevista realizada en fase sumarial como prueba preconstituida) para

el día que venía acordada y su señalamiento, para su celebración el día 5 de marzo ,al

siguiente día de su señalamiento inicial, permitió a la defensa comparecer, el día 4 de

marzo, ante la Secretaría de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Madrid

y tras interesar la grabación de los DVD de la prueba preconstituida de las declaraciones

de A. y F. con los medios de técnicos de grabación de la GC, que como pieza de

convicción 1/12 se encontraba aportada a la causa, le fuese entregada con anterioridad a

la práctica de la prueba. Por lo que al visionado y escucha de la grabación realizada en

el Plenario por la Sala, acudió la defensa con la entrega material de la grabación

realizada por la GC.

c) en cuanto a su introducción en el juicio oral: que en el acto de la vista se

proceda a la lectura de esta diligencia de prueba preconstituida o anticipada; exigencia

que sin estar expresado en el artículo 448 de la LECRIM, es de cumplimiento necesario

por elemental, observada en los principios de inmediación, publicidad y contradicción.

Así lo evidencia además que lo exija el artículo 777 de la LECRIM en el Procedimiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid - Procedimiento sumario ordinario 4/2012 26 de 92

Abreviado, sin que tenga justificación alguna prescindir de lo mismo en el Ordinario,

cuando está referido a delitos de mayor gravedad.

El siguiente requisito se cumplió en el Plenario visionando la grabación llevada a cabo

en instrucción. Ahora bien, y conforme ya se ha expuesto se alteró el orden del

visionado de la grabación así como la declaración de los testigos peritos que habían

participado en la misma. Debido a que el citado visionando no estaba preparado con los

medios técnicos para ello y la prueba que venía señalada para la sesión del día 4 marzo,

tuvo que ser aplazada para el día 5. Lo que fue igualmente motivo de protesta por la

defensa quien dijo se veía vulnerado su derecho a la defensa.

Con relación al citado motivo de protesta , se debe partir de que el Tribunal es soberano

a la hora de establecer el orden para práctica de prueba. La LECRIM nada señala al

respecto, siendo el artículo 300 de la LEC., quien lo contempla:

"Artículo 300 Orden de práctica de los medios de prueba

1. Salvo que el tribunal, de oficio o a instancia de parte, acuerde otro distinto, las

pruebas se practicarán en el juicio o vista por el orden siguiente:

1.º Interrogatorio de las partes.

2.º Interrogatorio de testigos.

3.º Declaraciones de peritos sobre sus dictámenes o presentación de éstos,

cuando excepcionalmente se hayan de admitir en ese momento.

4.º Reconocimiento judicial, cuando no se haya de llevar a cabo fuera de la sede

del tribunal.

5.º Reproducción ante el tribunal de palabras, imágenes y sonidos captados

mediante instrumentos de filmación, grabación y otros semejantes.

2. Cuando alguna de las pruebas admitidas no pueda practicarse en la audiencia,

continuará ésta para la práctica de las restantes, por el orden que proceda".

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid - Procedimiento sumario ordinario 4/2012 27 de 92

El citado artículo permite al órgano judicial, alterar el orden previamente

preestablecido, sin que la práctica de la citada diligencia al día siguiente de su

señalamiento vulnere el derecho a la defensa, toda vez que el visionando de la grabación

de la entrevista realizada en fase sumarial como prueba preconstituida, se llevó a cabo,

en el juicio oral, ante los agentes de la guardia civil con número de carnet profesional

Nº I-75493-Z y J-57140-D que acompañaron a los menores en la grabación, siendo

interrogados por las partes antes y después de visionar la citada prueba, al declarar

como testigos y como peritos , indistintamente, el mismo día del visionado de la

grabación, no antes, siendo además oídos, en ese mismo día, y después del visionado

de la grabación de la prueba Preconstituida, los psicólogos del CIASI (Instituto

madrileño del menor y la familia de la CAM que atendieron a los menores.

La práctica en legal forma de la diligencia garantiza el principio de contradicción y el

derecho de defensa, por lo que no puede ser acogida la queja del defensor respecto de la

falta de contradicción en la prueba testifical practicada mediante el expediente

autorizado por los artículos 448 y 772 de la LECRIM. Al haberse practicado a presencia

del procesado y de su abogado defensor, así como la del Fiscal y de la Acusación

particular, permitiendo a estos hacerle cuantas preguntas tuvieron por conveniente,

según consta (F. 1032 a 1039). Con esta presencia de las partes en el procedimiento

afirma la STS 15/2008 del 16 enero, la LECRIM busca asegurar, la efectiva

contradicción en la práctica de una diligencia de investigación que, por las

circunstancias en que se lleva a cabo, puede llegar a incorporarse al material probatorio

que habrá de ser apreciado por la Sala (artículo 741 LECRIM). Se trata pues de

anticipar a un acto procesal propio de la fase de investigación, el cuadro de garantías

que es predicable de las verdaderas pruebas del juicio oral. Mediante esa garantía

adicional de contradicción y defensa, el testimonio de quien, por una u otra razón es

previsible que no se halle presente en el acto del juicio oral, va a metamorfosear su

verdadero significado procesal. Así, el acto de investigación practicado proyecta su

eficacia más allá de la finalidad puramente preparatoria que define a las diligencias

realizadas en la fase sumarial. La legitimidad constitucional de la prueba testifical

anticipada -siempre que se aseguren los requisitos de contradicción y defensa -ha sido

reconocida por una Jurisprudencia del Tribunal Constitucional de innecesaria cita, de la

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid - Procedimiento sumario ordinario 4/2012 28 de 92

que son buena muestra la SSTTC 137/1988, de 7 julio, 62/1985, de 10 mayo y 323/1993

de 8 noviembre..

Así pues, la declaración de los menores, como prueba preconstituida, surte todos los

efectos en la fase del Plenario, apreciando el Tribunal como ambos menores expusieron

de forma clara, lo que les había ocurrido, cómo habían sido apartados de sus juegos en

el parque en el que se encontraban, por una única persona mediante engaño de

enseñarles y/o regalarles un perro, subiéndoles a un vehículo y una vez en su interior,

del que no podían escapar, fueron trasladados a un descampado, en el que tras arrojar al

pequeño a un pozo, violó a la niña en una caseta en ruinas de las inmediaciones; para

con posterioridad arrojar a los dos niños a un pozo de 8 m de profundidad, tirando

contra los mismos todo tipo de objetos para abandonándolos a su suerte sin ningún tipo

de bebida o alimento, siendo encontrados de forma casual por un transeúnte que

escuchó los gritos de socorro de los pequeños dos días después de su desaparición.

Los psicólogos que valoran a los menores afirman no advertirse aleccionamiento

de las víctimas por parte de adultos, ni ánimo de engañar a los informantes por lo

que se concluye que ambos testimonios son verosímiles (F. 250 -262). Valoración

que ratificaron en el acto del juicio oral.

Además las declaraciones de los pequeños son persistentes en el tiempo, al mantener la

misma declaración cuantas veces son oídos, según se puede afirmar tras el examen de

todos los testimonios de referencia que declararon en el Plenario, respecto de las

versiones que daban los niños cuando fueron rescatados, entre ellas la madre de los

pequeños María Cornelia; la pareja que los encontró; el bombero que los rescató etc.

. -Es de destacar las declaraciones de los psicólogos del CIASI. Instituto

Madrileño del Menor y la Familia de la CAM, Ana María M. M.y Adrián Pita

González, quienes en fase de instrucción recomendaron continuar con la evaluación y

tratamiento de ambos hermanos al sufrir trastorno por estrés postraumático (F. 824 a

831 y 1128 a 1136). Los citados informes son ratificados por los peritos en el acto

del Plenario, expresando ambos, como los menores contaron lo que les había sucedido.

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid - Procedimiento sumario ordinario 4/2012 29 de 92

Relatan los peritos los hechos referidos por los pequeños en la misma línea que los

niños habían relatado a su madre, ante los psicólogos de la guardia civil y con

posterioridad ante el Juez Instructor, preconstituyendo la prueba conforme se ha

expuesto.

. - De las declaraciones de los menores ante los psicólogos de la Unidad Técnica

de Policía Judicial, Sección de Análisis de Comportamiento, quienes entrevistaron a los

menores con autorización de la madre, se tomó en cuenta por la Guardia Civil, en

concreto, en las primeras diligencias, los datos identificativos que los menores ofrecen

del autor de los hechos, manifestando que fueron trasladados desde Torrelaguna hasta el

pozo en un vehículo de dos puertas de color verde, cuyo interior estaba muy sucio,

observando una mancha en la parte trasera. Que al hombre le faltaban dientes. Que

medía 1,70 o 1,75 cm de estatura, que tenía barriga, llevaba tatuajes en sus brazos, en el

cuerpo y en el pene, que tenía poco pelo, de color negro, de aspecto muy sucio de unos

40 a 50 años, de tez morena y que fumaba. La niña reconoce tras enseñarle fotos del

lugar donde fueron hallados, el sitio donde la menor fue agredida sexualmente,

manifestando que se limpió la sangre de la entrepierna con un "trapo" azul, tratándose

de una funda de colchón de color azul, la que fue remitida al Laboratorio de la Unidad

Orgánica de Policía Judicial (F. 250-262 y 1100-1103) los agentes ratificaron en el

Plenario, como testigos de referencia las declaraciones que prestaron los menores,

según se ha expuesto con anterioridad.

Quinto.-De la investigación de los hechos para el descubrimiento del autor.

.-Declaración de la Agente de la Guardia Civil con nº de carnet profesional

C-45277-W, instructora del atestado, declaró por motivos profesionales desde

Afganistán, atreves de video conferencia.

La agente ratificó en el Plenario el atestado que instruyó (F. 96-101), figurando en el

mismo cómo nada más tener conocimiento de la desaparición de los menores a las 9

horas del día 13, inician las diligencias, aunque ya la noche de antes había empezado la

búsqueda por otros puestos de la Guardia Civil. Igualmente consta en el atestado como

el día 14 junio sobre las 13:40 horas se tuvo conocimiento, a través de llamada

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid - Procedimiento sumario ordinario 4/2012 30 de 92

telefónica, que una persona había escuchado voces dentro de un pozo, momento en el

que se activaron todos los dispositivos de emergencia.

Se trasladan al lugar del hallazgo donde F. ya se encontraba tendido fuera del pozo,

siendo atendido por los servicios médicos. Tras rescatar a A., que se encontraba

totalmente desnuda, se entabla conversación con el bombero que la rescató.

Señala, la instructora, como la Policía Local de Algete intervino en un primer momento

manifestando habían sacado alguna fotografía con su móvil para constatar cómo se

encontraban los niños. Y como tras ser estabilizados fueron trasladados al Hospital La

Paz, donde se realizó exploración ginecológica a A., la cual verbaliza que había

existido agresión sexual. Los menores fueron intervenidos quirúrgicamente. Los

psicólogos de la policía judicial se entrevistan con los menores los cuales aportaron

datos para la identificación del autor.

Siendo de destacar el informe manuscrito obrante( F. 185 ) de las actuaciones de la

médico forense Doña Paloma de Pedro Cuesta, el que ratifica en el acto del

Plenario, quien comparece el mismo día 14 junio 2011, por orden judicial en el

hospital La Paz en Madrid, explora a los menores y de la zona vaginal de A. se

comunica extraen cinco fragmentos de unos 2 mm de lo que parece papel

plastificado blanco, procediendo a toma de muestras, siendo dichas muestras y los

fragmentos junto con el informe médico de la exploración realizada entregados en

sobre cerrado a la policía judicial personada en el hospital.

En oficio obrante al folio 219 consta la recogida de las muestras recibidas en el

Hospital Universitario de la Paz, junto con varias muestras recogidas en el paraje

de la Torrecilla término municipal de Algete (Madrid), en inspección ocular

306/10/11, solicitando autorización judicial para traslado al Servicio de

Criminalística de la Guardia Civil, para búsqueda de restos biológicos de origen

humano, en caso positivo, determinación de los marcadores de ADN, cotejo e

inclusión en la base ADNIC. Siendo autorizadas judicialmente, el 7 julio 2011 (F.

228)

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid - Procedimiento sumario ordinario 4/2012 31 de 92

Igualmente destaca cómo: a las 21:15 horas del día 15 junio se presentó Nora Ramos

en el cuartel de la G.C, diciendo que su padrastro era el autor de los hechos; y

como la madre del comunicante corroboró esta versión.

Afirma la instructora cómo se concluye: “que los datos aportados por las víctimas

coincidían con las características físicas del padrastro de la comunicante, a quien

reciben declaración, en concreto, la instructora junto al agente con TIP I-75493-Z (F.

113 -115); y como el vehículo utilizado por el autor de los hechos coincide con el que

tenía José quien vive en un pueblo cerca de Torrelaguna donde se movía de forma

habitual; Que huyó de su casa realizando llamadas telefónicas a su mujer e hijo

interesándose por el curso de la investigación, reconociendo a su familia haber llevado

a los niños a unos moros”.

Recalca la identificación por los menores del vehículo, con signos distintivos que

permiten deducir que el vehículo identificado coincide con las características del

vehículo del acusado. Por lo que se hicieron gestiones con relación a la Compañía de

seguros del coche del acusado y se observó como José pretendía deshacerse de él.

Afirma igualmente como el lugar donde fueron hallados los menores era una zona de

muy difícil acceso, por lo que califica de milagroso su hallazgo, hecho éste acreditado

por el propio bombero que los rescató, quien coincidió en declarar lo mismo que la

guardia civil.

La declaración de la citada agente de la GC, instructora de las diligencias, se pone en

relación con las diligencias practicadas por el Juzgado Instructor y se observa como

consta al (F.19 y 20,) oficio de la GC solicitando intervenciones telefónicas y al (F. 21-

24; 30 y 31), figuran los Autos del Juzgado Instructor que practicó las primeras

diligencias, de fecha 13 y 14 de junio 2011, autorizando las intervenciones expidiendo

oficios a las compañías telefónicas.

Consta igualmente nuevo oficio, interesando, tras la localización de los menores, el

listado de llamadas entrantes y salientes que activaron los repetidores que dan cobertura

a la zona de influencia de la carretera M-103 km 10 de la Urbanización Valderrey de

Algete (lugar donde fueron encontrados los niños), entre las 19 horas del día 12 junio y

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid - Procedimiento sumario ordinario 4/2012 32 de 92

las 14 horas del día 14; y en la zona de influencia de Torrelaguna, Avenida de Madrid

entre las 19 horas del día 12 y las 22 horas de ese mismo día (F. 34 y 35).Así como el

auto de fecha 15 junio, del Juzgado Instructor accediendo a lo solicitado y a la

intervención del móvil de la menor A. (F. 38 -41)

Del análisis de las conversaciones mantenidas, la guardia civil resalta como:

. – Juan José R. A. quiso deshacerse del coche y cambiarlo por otro (16 junio

2011 a las 17:38 horas).

.- En una conversación entre Juan José R. A. como llamante con su hijo, José

Joaquín, dice: que "voy a aguantar todo lo que pueda, hasta que vayan a buscarme",

sino, nada ¿sabes? "Confío en ti, soy tu padre, no me tradiciones, hijo" "eso es lo que

me dice tu madre, que me entregue" (folio 132 -133) (16 junio a las 17:58 horas).

.-Declaración del Agente de la Guardia Civil con nº de carnet profesional K-

44655-X (secretario del atestado).

El agente en su declaración ratifica la del instructor, afirmando cómo:

“primero investigaron al padre de los menores y como tras ser descartado, tras tener

conocimiento que una persona que vivía en Guadalajara pudiera ser el autor por un

familiar.

Una vez aparecidos los niños se corroboran las sospechas. Luego se constata la

desaparición del mismo después de dar noticia a los medios de lo ocurrido.

Se intervinieron los teléfonos de la menor y del acusado, conociendo las llamadas que

hizo con su mujer y sus hijos y con la aseguradora para deshacerse del vehículo, luego

no volvió a utilizar el teléfono.

Presumían se estaba ocultando. Se hicieron investigaciones sobre donde podía estar,

cuando dieron con el vehículo este lo había vendido a personas de etnia gitana a quien

se lo vendió muy barato vendiéndolo de forma casi inmediata.

Los niños decían que era una sola persona y los amenazó diciéndoles que los iba a

matar que ya lo había hecho antes, que era moro.

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid - Procedimiento sumario ordinario 4/2012 33 de 92

El lugar donde aparecieron los niños era de muy difícil acceso, porque les oyeron

gritar. Fue una casualidad.

La familia dijo: que estaba nervioso el día de los hechos pero cuando desapareció fue

cuando apareció la noticia en la prensa, cogiendo mantas y comida y se fue, explicando

que cuando hace alguna se rapa, adelgaza y se va al campo. Montaron vigilancia

estática casi dos días y medio casi tres. Le pregunta a Marina, su mujer, si hay

"jambos" refiriéndose a la policía, a su hijo le dice que no se va entregar hasta que no

sepa lo que tiene la policía. Marcaron un domicilio en Ciudad Real y tras un tiempo

quedaron los agentes de la zona, porque estaban muy cansados.

Investigaron los tatuajes, el que la niña define como en la parte que tienen los chicos y

las niñas, no; y dijo que tenía un tatuaje en el pene, accediendo a ello comprobando

que estaban los tatuajes descritos por la niña en el brazo derecho, en el pecho y en el

pene.

Comprobaron que el acusado acudió al lugar de los hechos después de sucedidos, dado

que su móvil repetía en el lugar de los hechos al día siguiente de aparecer los menores.

Tras la entrada y registro se llevaron unos zapatos y unas zapatillas al igual que un

peto porque la niña dijo que llevaba algo amarillo.

Se tomaron muestras de los bajos del vehículo y para no contaminarlo se trajo en una

grúa.

Se tomaron imágenes desde una gasolinera y vieron el vehículo ir y venir por la

carretera de acceso al lugar donde se produjeron los hechos.

Cree que la comparecencia de la hijastra fue antes de aparecer los menores.

Los tatuajes del brazo se los vieron nada más verle porque llevaba una camisa de

verano, el del pecho se le vio en seguida hubo más reticencia con el del pene por el

pudor que le pudo entrañar. No recuerda si estaba presente el abogado".

Las declaraciones del Instructor y Secretario del Atestado levantado al efecto, deben

ser puestas en relación con el resto de las pruebas practicadas, para constatar la realidad

de sus afirmaciones:

.- Declaración de Nora R. C. (hijastra del procesado, de 18 años de edad),

quien declaró ante la GC (F. 54-56) y ante el Juzgado Instructor (F. 618 y 619).

Declaraciones que ratificó en el acto del Plenario.

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid - Procedimiento sumario ordinario 4/2012 34 de 92

Nora se personó voluntariamente en el cuartel para manifestar que el autor de los hechos

había sido su padrastro José, estando su madre de acuerdo con que contara lo que sabía,

afirmando no poder acudir al cuartel la madre por estar cuidando de sus hermanos

pequeños. Declara: "que está segura que el autor de los hechos es su padrastro. El día

que desaparecieron los niños, domingo, su familia estaba reunida en la casa de

Valdepeñas de la Sierra Guadalajara y José se fue y regresó muy nervioso. El lunes o el

martes cuando salió la noticia de la desaparición, José a la madre de la declarante le

dijo que le preparara la ropa, que le había salido un trabajo en Somosierra. De

madrugada recogió ropa y una maleta y se fue. Llamaba mucho, preguntándole por los

niños. Sobre las 14 horas del día 15 llamó José a su madre y éste le preguntó si era

autor de los hechos negándolo en un primer momento. A las 19 horas volvió a llamar,

esta vez al móvil de su hermano, José Joaquín y le dijo que él junto a un marroquí

habían secuestrado a los niños para pedir un rescate. La declarante estaba delante

cuando se produjo la llamada. Ahora no sabe dónde se encuentra. Su padrastro tiene

un Seat Ibiza verde con dos ruedas muy sucio". Aporta la descripción física del

padrastro, del que afirma ser alcohólico y drogadicto, tener tatuajes y fumar

puritos DUX. "Sabe que es pederasta porque mientras ella tuvo 3 y 7 años de edad,

abusó de ella y le daba palizas. A causa de ello hace dos años se fue a vivir a casa de

sus tíos. Además cuando tenía cinco años, estaban en Albacete cuidando una finca y

tuvieron que irse rápidamente porque el dueño de la finca quería matar a su padrastro,

y cree que fue porque quiso abusar de la hija de éste. No quiere contar más sobre los

abusos sufridos porque ya lo ha superado, quiere que pague. José es chatarrero. Su

madre le ha dicho que en una ocasión al volver de casa de sus tíos en Algete, pararon

en la zona donde han encontrado a los niños para hacer pis".

La citada declaración prestada ante la GC, la mantiene en el Juzgado de Instrucción

(F.618 y 619) y en el Plenario, explicando cómo por teléfono le decía a su madre si

habían pasado por ahí los guardias. Ratifica que abusó de la declarante cuando era

pequeña y que le decía que le iba a regalar un perrito. Que estaba segura que había sido

su padre, porque había abusado de ella de pequeña con los mismos argumentos que oyó

a través de las noticias había utilizado para con los niños. Que su padrastro tiene un

coche verde con dos puertas. Que fuma puritos y que en esos días presentó un

comportamiento nervioso y extraño.

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid - Procedimiento sumario ordinario 4/2012 35 de 92

.- Declaración de Marina C. S. (mujer del procesado). Marina declaró ante

la Guardia Civil (F. 57 y 60) y ante el Juzgado Instructor (F. 616 y 617),

ratificando en el Plenario las declaraciones prestadas y aclarando:

"Delató a su marido, estaba seguro que su marido era el autor de los hechos.

Habló con la GC porque tenía la certeza de que había sido el autor de los hechos,

porque lo que vio en televisión, coincidía todo, el coche, la persona y sabía se había

marchado de casa, le pareció raro que se hubiera marchado de pronto, cuando él llama

por teléfono le dijo que ella creía que había sido él y por eso se había ido de casa, él

dijo que no dijera nada por si escuchaban el teléfono.

En el lugar de los pozos habían estado un día. En la carretera paró para hacer pis

cuando venían de Algete. El acusado le había hablado de los pozos. Le dijo que había

estado allí buscando chatarra. Le dijo que había que tener mucho cuidado al andar

porque había pozos en el suelo. Su marido fumaba puritos. En el pene tenía un

tatuaje con un dibujo de un lobo, él dice que es un lobo."

La declaración de la mujer de Juan José R. A. corrobora el dato identificativo aportado

por A., de que el autor de los hechos tiene un tatuaje en el pene y fuma puros.

Igualmente se constata que Juan José R. A., posee un vehículo de color verde con dos

puertas, según declararon los pequeños.

A los familiares de Juan José R. A., no solamente no le resulta extraño la imputación,

sino que acuden a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado a declarar que están

seguros de que Juan José R. A. es el autor de los hechos, por la clase de persona que es,

al haber abusado de Nora, hijastra del mismo, según refiere la misma habiendo puesto

como excusa, la misma del "perrito", según han podido tener conocimiento a través de

los medios de comunicación.

Por la defensa se pretende no dar validez a las declaraciones de la esposa e hija de Juan

José R. A., al afirmar no haber sido informadas del contenido del Art. 416 de la

LECRIM., relativo al derecho a no declarar que les asiste como familiares del acusado.

Olvida el Letrado que las declarantes comparecen voluntariamente ante la GC sin haber

sido llamadas, y, pese a ello, consta en su declaración la información de derechos

aludida. En el Plenario fueron informadas del contenido del artículo citado y

corroboran nuevamente sus manifestaciones, por lo que el alegato se entiende en claros

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid - Procedimiento sumario ordinario 4/2012 36 de 92

términos de defensa, sin repercusión alguna en la validez de la prueba, la que ha sido

practicada con todas las garantías.

.-Se constata por agentes de la GC como el vehículo de la marca Seat,

modelo Ibiza 1,9D con placas de matrícula M-1921-WT, cuyo titular es Juan José

R. A., tiene tres puertas y es verde, (F. 123).

.-Tras ser autorizada la intervención telefónica del teléfono móvil de Juan

José R. A. 648XXXXXX de fecha 16 junio 2011 (F. 61-64), se observa en la

transcripción de llamadas telefónicas. Resumen de conversación mantenida a las

17:38 horas del día 16 junio 2011 entre Juan José R. A. como llamante y una mujer

(Patricia) de seguros Pelayo. Como habla con ella, diciéndole qué el coche se le ha

roto y que quiere pasar el seguro a otro nuevo, un Ford Orion (pone, por tanto de

manifiesto su intención de deshacerse de su Seat Ibiza verde M-XXXX-WT. La

conversación telefónica se realiza antes de la detención de Juan José R. A. (F. 129 a

130).

.- Con posterioridad se acredita por el agente de la GC K-XXXX-X, quien

ratifica en el Plenario la diligencia la localización del vehículo el día 21 junio en la

calle Pucherna de Madrid (F. 309 y 310), observando los agentes que David Silva

Pardo y José Silva Pardo, intentan mover el vehículo, por lo que son trasladados a

dependencias.

.-Declaración de David Silva Pardo

David Silva Pardo declaró ante la GC (F.311 a 313) afirmando: "que la

propietaria del coche era su madre, que lo compró el día 17 junio. Su primo que es

chatarrero vio a una persona que le estaba colgando el cartel de "se vende" y les

interesó el precio. Lo compraron por 350 euros. Limpiaron el vehículo. No recuerda si

tiró algo al limpiarlo. El anterior propietario se llevó de su interior una chaqueta y una

manta". Aporta descripción física de la persona que lo hizo y le reconoce

fotográficamente como Juan José R. A.. Ante el Juzgado de Instrucción declara (F. 620

y 621) y en el acto del Plenario, haciéndolo en el mismo sentido de haber comprado el

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid - Procedimiento sumario ordinario 4/2012 37 de 92

vehículo en 350 euros y ver en los asientos de atrás una manta y como el coche estaba

lleno de polvo por lo que lo limpiaron.

.-Con relación al vehículo se aporta diligencia, visionando cámara de

grabación de la gasolinera de Torrelaguna (20:01 horas el 12 junio 2012) (F. 304 a

308). La citada grabación, fue remitida por el Equipo al Servicio de Criminalística de la

Guardia Civil para su tratamiento, por si fuera posible la mejora de la calidad y nitidez

de la imagen, a fin de poder obtener datos tales como matrícula del vehículo, color,

marca, número de ocupantes etc. figurando (F. 243 a 245), diligencia de constancia de la

GC en la que se hace constar ”que del visionado de las cámaras de la gasolinera

Repsol de la carretera C-100 de Torrelaguna, se desprende la grabación del paso

de un vehículo de similares características al vehículo usado para la comisión de

estos hechos, las 21:43 horas del día 12 junio, analizándose las similitudes entre el

vehículo que aparece en las cámaras y el del procesado, concluyendo que podría

corresponder con éste”. Se aporta reportaje de la grabación, apareciendo un vehículo

de similares características a las del procesado.

Con relación al vehículo de Juan José R. A. además de la prueba anteriormente

citada se practicó la siguiente.

.- Al acto del Plenario comparecieron de los Agentes de la Guardia Civil con

carnets profesionales nº R-89475-C y H -35573 -F adscritos al Departamento de

Química y Medio Ambiente del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil.

Los agentes ratifican su informe obrante a los F. 1076 a 1082. Declarando cómo

cotejaron las muestras de tierra y arbustos tomadas en la parcela, con las tomadas de los

bajos del vehículo y calzado del procesado encontrado en su domicilio (en el que se

practicó entrada y registro una vez detenido, la que fue autorizada judicialmente,

resultando sin datos de interés) y concluyen "encontrar aislados bacterianos

relacionados por una condición de parentesco estadísticamente significativa tanto las

muestras del vehículo, como en las extraídas de la parcela".

Las citadas muestras fueron recogidas por los agentes de la guardia civil en el acta de

inspección técnico ocular de la zona donde fueron encontrados los menores,

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid - Procedimiento sumario ordinario 4/2012 38 de 92

recogiéndose evidencias que se remiten para estudio al Servicio de Criminalística de la

GC (F. 675-714 y 223 a 225).

Los agentes de la guardia civil con número de carnet profesional Z-4989-Z e I-84917-P,

comparecieron al acto del Plenario y ratificaron su intervención, explicando cómo se

llevó a cabo la recogida de muestras. No ofreciendo la menor duda de donde fueron

recogidas y como se custodiaron las mismas, siendo incluso autorizada la remisión de

muestras por providencia de fecha 7 de julio de 2011 (F. 222 a 225 y 231).

Ahora bien, la prueba tiene un valor relativo, dado que el indicio destacado y aislado, es

genérico vago e impreciso. No obstante, puesto en relación con los múltiples indicios

existentes, conforme después examinará, se concluye de forma clara, contundente y

palmaria la comisión de los hechos por el procesado. No obstante, el resultado del

informe supone un indicio más, de cómo el acusado el día de los hechos se encontraba

con su vehículo en el lugar donde fueron hallados los pequeños, según consta en el

relato fáctico de la sentencia y, por ello, se encontraron aislados bacterianos

relacionados por una condición de parentesco estadísticamente significativa tanto

en las muestras del vehículo, como en las extraídas de la parcela, según se concluye

por los peritos. De no existir otras pruebas, él hallazgo no sería concluyente, pero puesto

en relación con el resto de la prueba, complementa la misma con el resultado expuesto.

Sexto.-Respecto del lugar de los hechos con motivo del hallazgo el día 14

junio 2011 de los dos menores en el interior de un pozo en las inmediaciones de la

Urbanización Algete.

.- Los Agentes de la Guardia Civil con TIP: I-184917-P; Z- 64989-Z y M-

11377-K, especialistas del Laboratorio de Policía de la Comandancia de La Guardia

Civil de Madrid realizaron acta de inspección ocular con motivo del hallazgo el día

14 junio 2011 de los dos menores en el interior de un pozo en las inmediaciones de

la Urbanización Algete, Madrid (F. 675 a 714).

La citada inspección ocular se realiza por los especialistas en varias fases, las dos

primeras de 15 horas a 16:30 horas y de 18:30 horas a 20 horas del día 14 junio 2011, la

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid - Procedimiento sumario ordinario 4/2012 39 de 92

tercera, de 12 a 15 horas del día 20 junio 2011 y la cuarta fase de 10 horas a 13:30 horas

del día 22 junio 2011. (1)Primera fase. Se describe por los agentes con minucioso

detalle la ubicación del lugar donde fueron hallados los niños, parcela rural situada en

las inmediaciones de la urbanización Valverderrey, en la zona denominada “la

Torrecilla", con acceso directo desde la carretera M-103 situado en el P.K 9.500,

realizándose el reportaje fotográfico de la misma, afirmándose como "durante los

trabajos realizados por los bomberos para el rescate de los menores del interior del

pozo, los componentes de la patrulla de la GC que se encontraban en el lugar de los

hechos realizaron imágenes de la situación de los niños en el interior del pozo. Siendo

entregados los archivos a los componentes del equipo de la policía judicial de Daganzo

que a su vez los entregó al laboratorio como material gráfico para la investigación".

(2) Segunda fase de inspección técnico ocular realizada en el interior del pozo. (3)

Tercera fase de la inspección técnico ocular realizada la edificación principal de la

finca en ruinas, tomando fotografías en todos los casos.

En la citada inspección ocular se describe el estado de abandono de la finca sin cerrar y

con gran cantidad de vegetación herbácea de gran altura, existiendo una especie de

camino desde la puerta de acceso hasta el pozo situado a unos 135 m de distancia,

características del pozo donde fueron hallados los niños formado por siete anillos de

hormigón de 0,97 cm de diámetro con una profundidad de 8 m aproximadamente y otro

pozo de una altura de 1,25 m. Se describe por los agentes con minucioso detalle, no

solamente la ropa hallada sino la edificación principal de una vivienda en ruinas, con

gran cantidad de enseres inmobiliarios, ropas diversas y papeles tirados por el suelo,

realizándose reconocimiento.

Se toman evidencias/muestras remitidas al Servicio de Criminalística, según consta en

F. 712 a 714 y siguientes, explicando con todo lujo de detalles cómo fueron recogidas

las muestras y evidencias.

En el acto del Plenario se ratifica la inspección ocular por los agentes que llevaron a

cabo la misma entre ellos:

.- Declaración Agente de la Guardia Civil con nº de carnet profesional Z-

64989-Z.

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"participó en la inspección ocular del vehículo la que se practicó en las dependencias

de la Comandancia de Tres Cantos. Se notó una limpieza extrema, tomaron muestras de

tierras y de bajos de vehículo. También participó en una segunda recogida de restos en

el pozo y en las inmediaciones, funda de colchón, un reloj infantil, según la victima

declaraba. No se cotejaron las huellas halladas en el exterior del coche para su cotejo

había que cogerle las suyas a los niños y no quisieron someter a mas presión a los

menores, máxime cuando eran del exterior. Recogieron telas con manchas de lo que

cree sangre según les dijo la menor”.

. -Declaración del Agente de la Guardia Civil con nº de carnet profesional I-

84917-P.

"Hizo la primera inspección ocular en la Torrecilla el 14 de junio, a los menores ya los

habían extraído del pozo, hizo inspección del pozo y de las inmediaciones. Participó

también el día 20 en otra inspección ocular que se hizo del lugar de los hechos, en

concreto una casa abandonada basada en la información facilitada por los menores.

Era una finca rural abandonada. A la entrada de la finca existe una casa abandonada,

con un edificio bajo al lado, enfrente de la finca, una caseta y dentro estaba el pozo

donde estaban los menores.

Dentro de la finca, edificaciones en pie había tres. Era una finca abandonada, ha sido

utilizada por menores, en plan de ir de litrona, estaba totalmente abandonado sin

puertas y ventanas, y todo tirado por los suelos, ropas, enseres que había en la vivienda

antigua esparcidos y en la caseta del foto en su interior, que no tenía puerta es donde

estaba el pozo y al lado de esa pequeña edificación del pozo había otro pozo de tierra,

no tenía aro de protección, tenía bastantes palés y objetos que se habían tirado allí.

Había dos pozos.

El pozo del interior de la caseta, está hecho con anillos de hormigón con un diámetro

de 97 cms y profundidad aproximadamente de 8 m, con todos los anillos en liso.

Antiguamente se ve que la caseta estaba hecha para el pozo porque tendrían bombas

para extraer el agua. Era una caseta hecha específicamente para el pozo. Se asomó al

pozo, el dicente considera que, no es posible que salieran los niños solos por sus

medios ni un adulto, es imposible, una vez que cae al fondo es imposible subir, los

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid - Procedimiento sumario ordinario 4/2012 41 de 92

anillos son lisos, no hay posibilidad de acceder por las paredes. No había posibilidad

de trepar. Las conexiones de los anillos no quedan salientes. Es imposible trepar. El

otro pozo estaba fuera de la caseta, en la tierra. En el primer pozo, cuando lo ven, el

dicente ve que lo que había en el fondo era una madera, que podrían ser restos de una

puerta, y agua había muy poca, con la linterna se veía cuando lo miden, se metieron

ellos y habría 30 cm de agua, el otro estaba lleno de papeles, mobiliario, no estaba

lleno del todo pero le faltaba para llegar al exterior de 1 m y medio a 2 m.

Las ropas de A. allí no las encontraron. Le facilitaron luego unas bragas y una manta

el día 15 que lo encontró otro grupo, no sabe donde las encontraron. Allí ellos en la

inspección ocular no encontraron nada que pudiera permitir relacionarlo con el hecho.

En la casa abandonada había ropas pero miraron y no veían ninguna cosa que a simple

vista la pudieran relacionar con el hecho investigado. El reloj de uno de los menores

apareció en otra búsqueda. Cuando se extrajo el agua y salió el reloj, no estaba

presente. Inspecciona la edificación principal de la finca. El primer día no encontraron

nada, el día 20 dieron descripción de donde se había producido los hechos, en la casa,

en base a esa información que facilitó el Grupo de investigación vuelven a la casa y

localizan funda de colchón y recipiente rojo de plástico, que según las manifestaciones

de las víctimas había estado relacionado con los hechos.

Estuvo presente el día de la reconstrucción judicial de los hechos, preguntado por la

actitud del detenido dice que se negó a salir del vehículo, después de requerírselo el

Juez en varias ocasiones. La funda del colchón azul y el tarro lo encontraron en la

primera edificación, lo que era antiguamente una casa, le trasmiten que esa era la

identificación que describe A. como donde ocurren los hechos. Inspeccionan esta y en

la funda del colchón detectan una mancha, la marcan como evidencia. Se remite para

su estudio. Se protegió la mancha que ven a simple vista y las evidencias".

.-Consta autorización judicial para remisión de muestras y orden judicial

para que se autorice la recepción de la misma en el Servicio de Criminalística, por

Providencia, de 7 julio 2011(F. 228). Al (F. 728 a 756), consta el recibo de las muestras

en el Departamento de Biología del Servicio de Criminalística de la GC por los agentes

con TIP M-9531-P y B-19825-D, quienes en el acto del Plenario, no sólo ratifican la

recepción de las muestras sino el informe obrante al F. 728 a 750 en el que se constata,

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en concreto al F. 743, aclarando los peritos quienes ratificaron su informe de forma

conjunta como "no encontraron semen en las muestras recibidas, siendo ésta la primera

conclusión de su informe. Se encontró mezcla de perfil genético del procesado y de la

niña, compatible como contribuyentes los perfiles de estas dos personas, sangre en la

funda del colchón y en la manta recogidas en el paraje de la Torrecilla. Introducidos

los indicadores de ADN en la base de datos policial, les dio positivo coincidencia que

denominan "match nº 0783/11", estableciéndose una coincidencia con el perfil

genético de Juan José R. A., con otro delito de agresión sexual que estaba archivada

como perfil genético duplicado desconocido".

Se impugna por la defensa, en fase de conclusiones, de forma sorpresiva, dado que en el

escrito de defensa no hizo impugnación alguna de la prueba propuesta por la acusación,

la documental relativa a:

“F. 219-222 informe de la Unidad Orgánica de Policía Judicial de la Comandancia de

la guardia civil de Madrid. Laboratorio. Recogida de muestras o evidencias obtenidas

informe rubricado por el capitán de la Unidad J00287D.

F. 223-225. Ampliación del informe de muestras o evidencias obtenidas emitido por el

capitán jefe de la Unidad J00287D.

F. 226-227. Informe de los resultados obtenidos por el departamento de biología

rubricado por los agentes M 95317P y B 19825D.

F. 728 -750. Informe de los resultados obtenidos por el departamento de biología

rubricado por los agentes M 95317P y B 19825D".

Alegando: "no se especifica el lugar donde se obtuvieron dichas muestras, así como la

posición o situación en las que éstas se encontraban, ni las pautas llevadas a cabo para

el protocolo de conservación de las piezas de convicción hasta su traslado al

laboratorio, respetando la cadena de custodia".

La impugnación realizada de la documental, se entiende en claros términos de defensa,

toda vez que el examen de la prueba practicada concluye claramente como la GC ha

sido minuciosa en cuanto a recogida de muestras, cadena de custodia y análisis de las

muestras recibidas, al describirse con sumo detalle, el trabajo realizado y por quien, no

sólo en la recogida de las muestras sino en la entrega a los Departamentos

correspondientes y el resultado de las pericias realizadas, constatándose el lugar donde

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid - Procedimiento sumario ordinario 4/2012 43 de 92

se encuentran las muestras entregadas, dónde son examinadas y el procedimiento

seguido (F. 728 a 756).

La defensa hizo una impugnación genérica de la prueba citada, sin que haya interesado

práctica de prueba alguna para poner en evidencia aquello que impugna. No formulando

ninguna pregunta a los peritos comparecientes con relación a la citada impugnación.

La sentencia del TS de fecha 10 octubre 2001, entre otras muchas recuerda que la

impugnación tiene como momento procesal idóneo, el escrito de calificación

provisional de la defensa, ya que de verificarse esta impugnación, le da la oportunidad a

la acusación para instar la presencia en el Plenario de los peritos autores de los

dictámenes periciales.

No se propuso por el Ministerio Fiscal la comparecencia del agente de la guardia civil,

capitán jefe de la Unidad J00287D, al que hace referencia la defensa en los distintos

documentos. Sin embargo, la propia defensa tampoco lo citó para hacer ver aquello que

impugnaba sin que se aprecie error alguno que permita dudar al tribunal de la cadena de

custodia de las muestras remitidas, recogida de las muestras y análisis realizado.

.-Así pues, el resultado de la inspección ocular llevada a cabo por la GC y el

reportaje fotográfico aludido es puesto en relación con el visionado en el acto del

juicio oral, de la grabación efectuada con motivo de la reconstrucción de los hechos

realizada por el Juez Instructor (F. 768 y 769). En la citada reconstrucción, Juan José

R. A. se niega a colaborar y a presenciar la diligencia, incluso se niega a bajarse del

coche, diciendo que en la casa hay meadas y cagadas suyas. Tras el visionado el

Tribunal, toma conciencia del tenebroso lugar donde acontecieron los hechos, al

constar, pruebas fehacientes, plurales y concluyentes de la comisión por el imputado de

los hechos según relatan los menores, corroborando la versión de A. el hallazgo "de

mezcla de perfil genético del procesado y de la niña, compatibles como contribuyentes

los perfiles de estas dos personas, sangre en la funda azul del colchón y en la manta

beige recogidas en el paraje de la Torrecilla".

Siendo igualmente revelador el siguiente dato "Introducidos los indicadores de ADN

en la base de datos policial, les dio positivo, coincidencia que denominan "match nº

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0783/11", estableciéndose una coincidencia con el perfil genético de Juan José R. A.,

con otro delito de agresión sexual que estaba archivado como perfil genético

duplicado desconocido", constando (F. 904 a 906), cómo a través del perfil genético

de Juan José R. A., se ha reconocido el suyo en otro caso, de agresión sexual a una niña

de siete años, en un descampado cercano al polideportivo de Vicálvaro en el año 1999

(Juzgado de Instrucción número 39 de Madrid.

A este respecto conviene poner de manifiesto la amplísima hoja histórico penal de Juan

José R. A., la que obra unida las actuaciones a los F. 68 a 80.

Igualmente es de destacar el testimonio de la Sentencia de la Sección Primera de la

Audiencia Provincial de Alicante, Rollo de Sala 397/81, Sumario 101/81 del Juzgado de

Primera Instancia Nº 1 de Villajoyosa, de fecha 29 abril 1983, (F. 871 a 881), en la que

fue condenado Juan José R. A. a 27 años, de prisión por delito de robo con violación,

licenciamiento definitivo con efectos 30 diciembre 94.

Septimo.-De la detención, puesta a disposición judicial y presencia en el

Plenario de Juan José R. A..

El día 30 junio 2011 tras comisionar a los componentes de la Unidad Orgánica

de Policía Judicial de Ciudad Real para que junto con los con componentes del Área de

Personas de la Unidad Orgánica de Policía Judicial de Madrid se instálese un

dispositivo de vigilancia estática en las proximidades de la calle Virgen de la Carrasca

nº 9, al objeto de localizar y detener a Juan José R. A. como presunto autor de los

hechos. (F. 319 a 321). Los agentes que participaron en la detención de Juan José R. A.

Z-59746-K; T-52582-G; H-45440-I le encontraron sentado en un banco frente a la casa

que vigilaban, y al verle salió corriendo iniciándose una persecución dándole alcance

.-Los agentes citados con número de carnet profesional Z-59746-K; T-

52582-G; H-45440-I declararon en el Plenario cómo "tras dar lectura verbal de los

derechos que le asisten, de forma espontánea y sin que le hubieran preguntado nada

manifestó "cuando les hice eso estaba borracho, me arrepiento de haberlo hecho,

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid - Procedimiento sumario ordinario 4/2012 45 de 92

porque yo también tengo hijos, he intentado suicidarme y no me han dejado si entro

en prisión me voy a suicidar".

Una vez detenido Juan José R. A., y tras ser informado de sus derechos, se procede por

los agentes de la GC que practican la detención, agentes con número de carnet

profesional E-54103-Y y D-79309-S a reseñar policialmente al detenido, Juan José R.

A., fotografiando y reseñando los tatuajes que tiene en la totalidad de su cuerpo, con el

fin de ser cotejados con la declaración de la menor A. en las exploraciones realizadas

por los psicólogos del SACD de la UTPJ de la Guardia Civil, donde la menor hace

referencia a los tatuajes.

.-En el informe de tatuajes, (F. 234–237), ratificado por los agentes de la

Guardia Civil que lo elaboraron, número de carnet profesional K-44655-X y D-

79307-S, se hace constar como la niña refiere que su agresor tenía un tatuaje en el brazo

derecho, no recordando que ponía ni de qué era, haciendo constar como José posee un

tatuaje en su brazo derecho en el que se observa lo que se podría semejar a una rosa; A.

recordó a los psicólogos que tenía tatuajes, en la zona del pecho, con palabras. Extremos

que coinciden con los que José tiene tatuados en el pecho donde se puede leer el texto

"SOLEDAD" "María Amador" "TE QUIERO" "LOLE"; A. también refirió que tenía un

dibujo "en la parte de los chicos" que era "una cabeza con cuernos, ese malo" (sobre

este extremo los psicólogos ayudan a la menor ante la dificultad con el idioma y

sugirieron a la menor si se trataba de un diablo o un demonio, respondiendo la menor

afirmativamente) y que estaba "todos los chicos tienen una parte y nosotros otra",

apreciándose, en las fotografías que se realiza por la GC el detalle en la parte superior

del pene de José, lo que se podría semejar a una "cabeza con cuernos"; A. señala en la

parte derecha del pecho "un dibujo de un corazón y letras", José, no posee ningún

tatuaje en el pecho con forma de corazón, lo tiene en su brazo derecho, fotografía que se

adjunta al informe, afirmando los agentes como además de ser coincidente el dibujo

también lo sería en los textos ya que encuentran tatuadas letras "MERCEDES"

"CHARO".

.-El agente de la guardia civil con número de carnet profesional D-79307-S,

ratifica en el acto del juicio oral, el informe anteriormente reseñado, elaborado sobre los

tatuajes de Juan José R. A., afirmando cómo “el mismo presentaba tatuajes en el pene

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid - Procedimiento sumario ordinario 4/2012 46 de 92

con la cara de lo que parecía un demonio con cuernos cotejando los tatuajes que

presenta con la declaración de la menor A., observa coincidían con los encontrados

en el detenido, los que describía con letras en el pecho que tenía varias, y varios

nombres y también en el brazo. El corazón, la menor A. lo describió como que lo

tenía en el pecho, sin embargo, el acusado lo tenía en el brazo. En la reseña de los

tatuajes del acusado durante la reseña de los policías no sabe cuántas personas

había. Durante las diligencias estaba el dicente y el secretario”. Preguntado si se hizo

constar si el letrado estaba presente dijo:”que la reseña de tatuajes forma parte de

la reseña fotográfica y genética del detenido, no tiene que estar presente el abogado.

Se hizo constar, sirven para identificar a las personas y está contemplado por la ley

no se necesita autorización”.

El agente igualmente declara el seguimiento del detenido hasta su captura y cómo se

pidieron intervenciones telefónicas y cuál fue el resultado: "le ubican por el repetidor

cuando llama a su familia, dejando de usar su móvil. La mujer recibe llamada desde un

locutorio por Hortaleza donde encontraron su vehículo, el que utiliza y cómo cambió de

coche, por un Ford Orión deshaciéndose del Ibiza.

Se montaron dispositivos por la zona, no aparece. Hay una llamada desde una cabina

ubicada en Ciudad Real y después se detuvo como no recuerda el poblado cerca de la

estación del AVE Ciudad Real. La llamada que se hace desde la cabina a una hermana

del detenido. Insistía si estaban los jambos allí. Se hacen vigilancias estáticas y

dinámicas, la casa de Guadalajara, el interés de la autora de la llamada era saber si

estaba los jambos. Tenían vigilado su domicilio en la casa de la hermana del acusado.

La investigación duró 20 días, en Ciudad Real duró cerca de una semana, vigilancias

estáticas y dinámicas. Estuvo en Ciudad Real no estuvo en la detención el dicente. En

un momento se relajó la vigilancia, se pusieron medios técnicos para ver si se le veía

salir del domicilio, montan el operativo visible y salió cuando vio que el dispositivo se

relajaba, cuando no vio presencia policial cerca del domicilio".

Respecto al informe de tatuajes elaborado por la Guardia Civil, la Defensa

de Juan José R. A. impugnó el mismo, al afirmar se había llevado a cabo sin estar

presente su abogado y sin informarle del derecho a no declarar.

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid - Procedimiento sumario ordinario 4/2012 47 de 92

A este respecto conviene precisar, que los tatuajes de Juan José R. A., suponen un

elemento claramente identificativo del mismo como el autor de los hechos, dado que la

menor A., cuando fue agredida sexualmente ve los tatuajes de su agresor y los describe

cuántas veces le ha sido recibida declaración sobre los hechos, coincidiendo que el

acusado presenta los tatuajes, claramente característicos, como son en el pene una

cabeza de lo que parece un lobo o un demonio, en el pecho y en el brazo. El citado

informe de la guardia civil describe, a través de un reportaje fotográfico no solamente

los citados tatuajes, sino las partes de su cuerpo donde los presenta y las coincidencias

con la declaración de la menor.

El citado informe se trata de una diligencia de identificación y como tal regulada en los

artículos 368 a 384 bis y 493 de la LECRIM. Identificación, como premisa lógica

exigida por las propias reglas del procedimiento que no podrá dirigirse contra persona

indeterminada, sino sobre aquella especificada por su participación en los hechos, y, de

la que además consten sus datos identificativos que permitan individualizarla en un

momento dado y a lo largo de todo el proceso.

Como principales operaciones identificativas (desde el punto de vista material), se

encuentra el reconocimiento de identidad y el fotográfico, siendo posible dicha

identificación cuando el imputado presenta características físicas esenciales, tales como

una deformidad visible, tatuajes y otras identificaciones.

El acusado prestó su consentimiento para el reportaje fotográfico realizado del mismo,

estando legitimado el citado reconocimiento, por lo que no hay vulneración del derecho

a la intimidad.

La práctica de la toma de huellas dactilares y del reportaje fotográfico del acusado no

requiere de asistencia letrada al tratarse de actos administrativos en el ámbito de las

relaciones de prevención policial y seguridad, en los que la orden dada por el agente

pasa por la aceptación del administrado para la lícita realización de la comprobación

perseguida.

No obstante, a efectos probatorios, a la vista de la impugnación realizada por la defensa

del acusado de la prueba practicada relativa al reportaje fotográfico de los tatuajes

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid - Procedimiento sumario ordinario 4/2012 48 de 92

presentados por Juan José R. A. en su cuerpo, la citada diligencia resultaría innecesaria

para conocer los datos identificativos de Juan José R. A. en cuanto a los tatuajes que

presenta, ante las manifestaciones vertidas por la mujer de Juan José R. A., Marina Cruz

Sobrino, quien el acto del Plenario y a preguntas del Ministerio Fiscal, declaró que Juan

José R. A. en el pene tiene un tatuaje con un dibujo de un lobo, afirmando que el propio

José Ramos dice que es un lobo, y ser visibles a simple vista en los brazos los tatuajes

que presenta. El propio acusado ante la autoridad judicial reconoce en la declaración

que presta, presentar los citados tatuajes, resultando claramente coincidentes los tatuajes

presentados por Juan José R. A. con los datos aportados por la niña en sus

declaraciones.

Por ello la impugnación realizada no tiene consecuencia alguna en los datos

identificativos que presenta Juan José R. A. claramente coincidentes con los aportados

por la pequeña, al ser tenidos en cuenta por el tribunal no sólo del reportaje fotográfico

realizado por los agentes de policía, sino por las declaraciones de su esposa y del propio

acusado, prestadas con todas las garantías legales.

Octavo.- De la declaración de Juan José R. A..

Juan José R. A., en el acto del Plenario, se acogió a su derecho a no declarar, aunque

afirmó de forma espontánea "a esos niños jamás les he querido hacer daño".

Reconociéndose la libertad del imputado en las declaraciones que preste tanto en lo

relativo a su decisión de declarar, como en cuanto al contenido de sus manifestaciones,

se admite también que el silencio forma parte del derecho de defensa, bien como

estrategia defensiva o bien como mecanismo con el que garantizar la futura elección de

dicha estrategia.

El derecho a la no autoincriminación, es compatible con la posibilidad de valorar

ese silencio, como indicio inculpatorio, si el conjunto probatorio reclamaba una

explicación por parte del imputado, que éste injustificadamente rehúsa ofrecer. No es

que se niegue el derecho del acusado a no declarar, ni que se le sancione por ello:

simplemente, se infiere de este dato la convicción de que alberga razones para

ocultar determinados extremos, actitud que se explica perfectamente desde la

hipótesis inculpatoria, y sin embargo, no encaja en absoluto con una supuesta

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid - Procedimiento sumario ordinario 4/2012 49 de 92

inocencia (SSTEDH 1996/7, de 8 febrero (caso Murray), 2 mayo 2000 (caso Condron

c. Reino Unido), 6 junio 2000 (caso Bckles c. Reino Unido), así como STC 26/2010, de

27 abril y STS 207/1999, de 8 febrero.

Ciertamente la decisión del acusado de no declarar, no puede implicar, por ese

simple hecho, considerarle autor de los hechos de que se le acusan, pero como dice la

STS nº 1073/2012 de 29-11-2012, “no puede afirmarse que la decisión de un

acusado de permanecer en silencio en el proceso penal no puede tener implicación

alguna en la valoración de las pruebas por el Tribunal que le juzga. Bien al

contrario, se puede decir que dicha decisión o la inconsistencia de la versión de los

hechos que aporta el acusado habrían de ser siempre tenidas en cuenta por el órgano

judicial … de modo que el sentido común dicta que su ausencia (la omisión de declarar)

equivale a que no hay explicación posible”. En esta misma Sala Segunda han

proliferado también pronunciamientos en idéntica dirección: SSTS 554/2000 de 27 de

marzo ó 358/2004 de 16 de marzo. Como señala la STS 874/2000, de 24 de mayo, “el

silencio del acusado en ejercicio de un derecho, puede ser objeto de valoración cuando

el cúmulo de pruebas de cargo reclama una explicación por su parte acerca de los

hechos” .

Y es que las pruebas existentes, respecto a la participación del acusado en los

hechos son tan contundentes que el silencio en el Plenario del procesado, no encaja con

una supuesta inocencia, sino en la imposible explicación a lo que palmariamente se

constata.

No obstante, el Tribunal pese a acogerse Juan José R. A. a su derecho a no declarar,

tiene en cuenta las declaraciones, prestadas con anterioridad por el mismo a presencia

judicial, dado que las mismas fueron practicadas con todas las garantías legales e

incorporadas a la fase del Plenario, tras ser dado su contenido por reproducido en fase

de prueba documental a instancia del Ministerio Fiscal, no siendo impugnada de

contrario por las partes. Máxime cuando su propia Defensa utiliza como argumentos

defensivos manifestaciones del propio acusado, bien como base para la solicitud de

aplicación de circunstancias atenuantes o como base para negar la comisión de

determinados hechos.

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid - Procedimiento sumario ordinario 4/2012 50 de 92

Juan José R. A. cuando fue detenido se acogió a su derecho no declarar (F. 327).

En el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Ciudad Real, partido judicial, en el que fue

detenido en presencia del letrado que le asiste declaró (F. 405,406)

"no recuerda donde estaba el día 12 junio. Cree que sí que estuvo con dos niños de

nacionalidad rumana, no recordando sus nombres y su edad no recuerda lo que hizo

con ellos, pero no es posible que les agrediera sexualmente, ya que tiene una

enfermedad que le impide que el pene se le ponga erecto. Es cierto que tiene tatuajes

en el pecho, en el brazo y en el pene. No recuerda si les enseñó el pene a los niños.

Fuma, también porros, cocaína y heroína. Se marchó del pueblo donde vive ya que

había discutido con su mujer. Es chatarrero. Vendió su coche hace unos días a cambio

de €200, ya que éste no iba bien. No recuerda si subió al coche a los niños, ni si les

tiró a un pozo y les arrojó troncos". Afirma no querer declarar más y necesitar un

medicamento porque escucha voces.

Ante el Juzgado de Instrucción número 3 de Torrejón de Ardoz, en presencia de letrado

declara (F.518 a 520): "conoce los hechos que se le imputan. Bebe y no se acuerda, se

enteró de todo por la televisión. Ese día le dijo a su mujer que se iba a buscar chatarra

pero se fue a beber porque le gusta mucho". En el medio de la declaración entrega una

carta manuscrita dirigida a los niños en la que les pide perdón aunque dice no recordar

lo ocurrido (la misma obra unida las actuaciones). "Se encontró con un argelino de

nacionalidad francesa y le llevó a Torrelaguna a comprar droga. Le ofreció ganar

dinero. El argelino y la francesa se dedican a vender niños. Le dijo que les dijera los

niños lo del perro. Cuando llegaron a la explanada. No recuerda, sólo que había

hierva. Le empujaron y luego a los niños al pozo. Ellos salieron corriendo al oír las

sirenas. Cuando se le pasó la borrachera volvió al pozo a ver cómo estaban y les echó

unas maderas para ayudarles a salir. No vio si le hacían algo a la niña o al niño. No

recuerda enseñarle el pene a la niña. La francesa y el Jadela le llevaron a Ciudad Real

y le dijeron que si les denunciaba la matarían a él o a sus niños. Escucha voces. Nunca

le ha hecho daño a nadie. No se quedó con nada de los niños".

Tras la toma de la declaración los menores, en la que estuvo presente asistido de letrado,

al practicarse la misa como prueba preconstituida, interesó nuevamente declarar

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid - Procedimiento sumario ordinario 4/2012 51 de 92

(F.1043). Sin embargo en la citada declaración, no dijo nada coherente como tampoco

lo hizo en la declaración indagatoria prestada al (F. 1046).

Así pues, de las declaraciones de Juan José R. A. se deduce que no es ajeno a los hechos

objeto de enjuiciamiento, no obstante, intenta aparentar que su capacidad intelectual y

volitiva no está conservada, al afirmar en alguna de las declaraciones que escucha voces

y cómo tiene que tomar fármacos para ello, alegando además un problema urinario que

le impedía tener erecciones y consecuentemente afirmó no haber podido agredir

sexualmente a la niña.

Octavo. -De la capacidad intelectual y volitiva de Juan José R. A..

.- Con relación a la capacidad intelectual y volitiva del acusado se practicó prueba

pericial, por la especialista en psiquiatría de la Clínica Médico Forense de Madrid

Doña María Teresa E. F., en relación al informe de imputabilidad de Juan José R. A.,

realizado en fecha 27 marzo 2013 unido al rollo de la presente causa.

Para la práctica del informe, se expone por la Doctora cómo se llevó a cabo entrevista

psiquiátrica, examen de documentación médica, análisis de actuaciones judiciales y

declaraciones de los menores. Y concluye: "desde el punto de vista psiquiátrico no se

puede considerar que exista una alteración en sus capacidades cognoscitivas.

Respecto a su voluntad cabría señalar que aunque el alcohol produce cierta

desinhibición conductual, de la dinámica de los hechos que nos ha narrado el

informado cabe mencionar que todas las conductas que llevó a cabo requieren

organización, planificación y autocontrol, habiéndonos relatado de forma coherente

la secuencia cronológica de los mismos, durante los cuales además condujo su

vehículo para llegar a un lugar determinado y regresó de nuevo al pueblo. En este

contexto no parece que existiera una intoxicación alcohólica. Tampoco el consumo

(ante el que presenta un nivel de tolerancia que no podemos concretar) en este contexto

habría afectado su capacidad de elegir o no llevar a cabo una determinada acción,

relatándonos por el contrario el informado que fue engañado para realizar los mismos.

Aunque los hechos pueden haber estado facilitados por una posible tendencia

paidofilica y se ha diagnosticado un cociente intelectual límite, el informado conoce y

comprende las conductas que son lícitas y las que no lo son y es capaz de elegir, llevar

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid - Procedimiento sumario ordinario 4/2012 52 de 92

o no a cabo una determinada acción (en la esfera sexual) en función de los elementos

de control externo. Pensamos que son sus rasgos de personalidad los que con mayor

fuerza han condicionado los hechos. En este sentido el informado se muestra como una

persona con rasgos disociales como también se refleja en el informe psicológico".

El citado informe fue ratificado en el acto del Plenario contestando la perito a todas

aquellas preguntas que le fueron formuladas, siendo especialmente relevante como

describe "haberse entrevistado con el acusado haciendo un recorrido por la biografía

para ver si existía patología a fin de ponerla en relación con los hechos y al manifestar

una versión de los hechos afirmando sentirse engañado por personas que le ofrecieron

un dinero y que su intención no era hacer daño a los niños, reconoce haber estado con

los mismos. No aprecia empatía hacia lo que les había pasado a los niño. Al referirse a

ello es muy frío y distanciado afectivamente. A lo largo de su vida también por todas las

cosas que ha hecho distanciado de terceros. En relación a la repercusión de los hechos

sobre los niños no hablo nada.

La dinámica que cuenta y la cronología que él cuenta de los hechos indican que son

acciones organizadas y planificadas y realizadas con plena conciencia de lo que uno

está haciendo aunque hubiese consumido alcohol no impide que conociera lo que

estaba haciendo y actuará conforme a esa comprensión de la realidad. Concluye que

esta persona no tiene suficientemente alteradas sus facultades como para no saber lo

que estaba haciendo y poder elegir otra cosa diferente a lo que hizo".

Respecto a la tendencia paidofiliaca, expone como "el que pueda existir esa tendencia,

tampoco disminuiría su capacidad para saber que determinados impulsos sexuales son

ilícitos y no se pueden llevar a cabo".

No existe alteración en las capacidades del acusado. Sus facultades volitivas e

intelectivas o cognoscitivas no estaban alteradas; él elige, conoce el acusado qué

conductas son ilícitas y que conductas no lo son.

Preguntada por la defensa si el consumo abusivo de alcohol pudiera tener alteradas al

menos parcialmente sus condiciones psíquicas, dijo: "que como no hay determinaciones

hechas después de su detención, como siempre dicen en esos casos, la afectación

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid - Procedimiento sumario ordinario 4/2012 53 de 92

estaría en función de la cantidad del tóxico que estuviera detectado, no tienen prueba

objetiva, no saben si había bebido o cuánto bebió, si saben que aunque hubiera bebido,

el relato sería de conductas que desde el punto de vista psiquiátrico se pueden

considerar organizadas y planificadas, va en dirección opuesta a considerar una

intoxicación de alcohol".

. -Informe pericial de la especialista en psicología clínica adscrita a la Clínica

Médico Forense de Madrid Doña Mari Paz R. T., en relación a su informe pericial

psicológico realizado en fecha 27 marzo 2013 unido al rollo de la presente causa.

En el citado informe por la perito se concluye tras exploración de Juan José R. A. y

práctica de pruebas técnicas psicodiagnósticas: "el perfil de personalidad del informado

viene determinado por rasgos disociales. Se trata de un sujeto impulsivo, intolerante a

las frustraciones, que manifiesta una despreocupación imprudente por su seguridad,

que es capaz de sustraerse a las normas o códigos socialmente establecidos sin

sentimientos de culpa subsecuentes.

Los problemas de adaptación y las conductas desajustadas que reconoce haber

protagonizado con anterioridad a los 15 años sugieren un posible trastorno antisocial

de personalidad. Presenta un trastorno por dependencia a sustancias psicoactivas. Se

trata de un politoxicómano, caracterizado por un patrón desadaptativo de consumo de

diversas sustancias (fundamentalmente alcohol, heroína y cocaína) que conlleva un

deterioro o malestar clínicamente significativo. Las patologías anteriormente descritas

han condicionado un estilo de vida desviado, con reincidencia en conductas delictivas.

Con respecto al estado mental del predicado en el momento de la presunta comisión

delictiva, teniendo en cuenta las verbalizaciones del acusado y lo testificado por la

menor víctima, se puede inferir ingesta de consumo etílico. Lo cual desde un punto de

vista forense, si bien no incidiría sobre las capacidades cognitivas o la comprensión

de la ilicitud de los hechos que se le imputan, sí podría tener alguna incidencia sobre

la capacidad volitiva, desinhibiendo sus pulsiones sexuales, que en todo caso también

podrían facilitarse por sus propios rasgos disociales.

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid - Procedimiento sumario ordinario 4/2012 54 de 92

Por último señalar que no se vislumbra en el peritado una motivación intrínseca para

abandonar sus hábitos tóxicos y comprometerse o adherirse a un tratamiento de

rehabilitación".

El citado informe fue ratificado en el acto del Plenario por el perito quien contestó a las

preguntas que le fueron realizadas por las partes.

La perito expone cómo "la previa ingesta de alcohol el día de los hechos, los que

fueron reconocidos por el acusado, los basa en las declaraciones de la menor quien

dijo que olía alcohol y de las manifestaciones de su mujer quien comentaba que

estaba bajo los efectos de ingesta alcohólica y de las declaraciones del acusado quien

lo dijo de forma imprecisa modificando la supuesta dosis ingerida, media botella, una

etc. Que el acusado reconoció los hechos "que él reconoce que le iban a pagar un

dinero, reconoce que a los niños los metió en un pozo, que los sacó y los metió en otro

pozo y que introdujo el dedo en la vagina de la niña. Que era capaz de conocer la

ilicitud de la conducta enjuiciada. Considera que no había afectación de la capacidad

cognitiva, sabía que actuaba mal con respecto a los hechos que se le imputan. Volitiva,

podía haber desinhibición sexual por la posible ingesta alcohólica y también ese tipo de

conductas podía facilitarse por el perfil de personalidad del sujeto. Es sujeto que

presenta rasgos disociales, esos dos condicionantes podían desinhibir al sujeto a la

hora de realizar un posible abuso o agresión sexual. No tenía alterada su capacidad

volitiva. La desinhibición, solo afectaría al delito sexual, no a los otros dos delitos. En

ningún caso.

Se aprecia tendencia a la simulación, además de la entrevista psicológica, así como

psicopatológica y a las demás pruebas aplicadas, los test; se corrobora que el sujeto

tiende a la simulación. Para eximirse de responsabilidad penal. No hay que volver a

es utilizar orientado granadas de No se aprecia deterioro cognitivo ni alteración en

sus capacidades cognitivas y volitivas"

.- Informe pericial de la psicóloga y trabajadora social respectivamente del

SAJIAD Doña María Cebamanos Pérez y Doña Ángeles Díaz Alonso, en relación a

su informe psicosocial y de toxicomanía, realizado el fecha 3 enero 2013 unido al

rollo de la causa.

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid - Procedimiento sumario ordinario 4/2012 55 de 92

Las citadas peritos, tras entrevista personal y familiar, en coordinación con el Servicio

Móvil de Reducción del Daño y con la Asociación Proyecto Hombre, estudio de la

documentación aportada por la Sala del predicado y de pruebas de laboratorio:

detección de drogas en orina; concluyen: "José presenta una historia de consumo de

alcohol de inicio en la etapa infantil, que ha derivado en un trastorno por dependencia.

En cuanto al uso de heroína, el predicado describe un consumo desde los 36 años,

fecha que coincide con su excarcelación. Tras varios años de consumo, inicia

programa de deshabituación, obteniendo el alta terapéutica a finales de 2008. Desde

esa fecha, el informador refiere consumo habitual de heroína y cocaína,

fundamentalmente en los meses previos a los hechos que van a ser juzgados en este

procedimiento. No obstante, su entorno familiar niega que José haya consumido

heroína y cocaína, tras la finalización del tratamiento. Desde este servicio no se ha

podido verificar su situación actual respecto al consumo.

Con la información aportada tanto las entrevistas como la que consta en los informes

adjuntos, no se ha podido acreditar el alcance del uso de cocaína.

A lo largo de la exploración, José aporta datos contradictorios con respecto tanto a su

historia de vida como de consumo de tóxicos, hecho compatible con la tendencia a la

simulación (intento de exagerar la sintomatología que refiere presentar). A destacar

en el peritado una alusión constante a una temática tipo disociativa (refiere "otro yo",

que emite conductas de las que él no es responsable).Desde este servicio, consideramos

que no existe una relación directa entre los trastornos por dependencia que presenta y

los hechos delictivos que han dado origen a este procedimiento".

Los peritos en el acto del Plenario ratificaron su informe y contestaron a las preguntas

que le fueron realizadas por las partes, concluyendo nuevamente: "no apreciarse

relación entre el trastorno adictivo que padece y los hechos que se juzgan.

Se aprecia tendencia a la simulación al hablar de alteraciones del contenido del

pensamiento, escuchar voces, ideas un poco erróneas, disparatadas, que no están

seguidas de angustia o ansiedad habitual en este tipo de pacientes. Quiere presentar

una imagen de estar peor de lo que está.

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid - Procedimiento sumario ordinario 4/2012 56 de 92

No hay fuga de ideas ni disgregación".

.- Informe pericial del médico forense Don Álvaro Miró Seoane, adscrito a la

Clínica Médico Forense de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 24 febrero

2014.

El perito concluye tras examinar a Juan José R. A. y la documentación del Servicio

Médico de la Prisión de Herrera cómo : "la fístula inguino-escrotal, es una patología

poco frecuente que deriva habitualmente de la comunicación de una hernia inguinal

con el escroto, con inflamación de la zona y salida de pus o materia fecal.

En este caso no encontramos al examen, fístula ni hernia. No aporta el examinado

ningún documento que refleje el padecimiento tratamiento de una disfunción eréctil

por la fístula u otra cosa.

La fístula por sí misma no es causa de disfunción eréctil, es posible que en fase de

reagudización y gran inflamación pudiese aparecer la disfunción. No es posible valorar

cuál era la situación del examinado en el momento de ocurrir los hechos".

El perito compareció al acto del Plenario y ratificó su informe, contestando a todas las

preguntas que fueron formuladas por las partes aclarando qué: "Juan José R. A. refería

había tenido patología infecciosa, fístula inguinoescrotal, pero esto no origina

impotencia, no es causa de impotencia, sí pudo tener inflamación grande por

aumento de la zona que pueda dificultar la movilidad, pero no es causa como tal de

disfunción eréctil. Con la documentación que analizó, no se pudo concretar si sufría o

no esa disfuncionalidad, al no tener documentación en la que figure que haya tenido

una disfunción eréctil, sí que tuvo una fístula. El informe de prisión refiere haber

tenido la fístula en el año 99, no tenía más información ni otro tratamiento que

hubiese recibido. Valoran también su historia clínica. Su biografía y pese a tener la

fístula desde el año 99, después tuvo también hijos datos que aportó al examen del

paciente, más los informes de prisión. No le refirió en el examen si tenía problemas de

disfunción eréctil. Refirió de forma general que había tenido fístula, examinan la zona

y no la encontraron. Si después del año 99 ha concebido hijos… es que la fístula no

siempre provoca disfunción eréctil".

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid - Procedimiento sumario ordinario 4/2012 57 de 92

Tras lo expuesto se concluye, no, existe duda alguna de la comisión de los hechos

expuesta en el relato fáctico de la sentencia por Juan José R. A..

SEGUNDO.- Calificación jurídica

Los hechos declarados probados son constitutivos de: (a) dos delitos de

asesinato en grado de tentativa, previstos y penados en el artículo 139.1ª y 3ª, 140,

16 y 62 del código Penal;(b) un delito de violación previsto y penado en los

artículos 183. 2.3.4 c) y e) del código Penal;(c) y dos delitos de detención ilegal

previstos y penados en el artículo 163. 1 y 165 del código Penal.

El examen de los delitos se realiza por el orden de comisión de los mismos.

Primero.- Los dos delitos de detención ilegal previstos y penados en el

artículo 163.1 y 165 del código penal, se cometen al abordar Juan José R. A. a los dos

menores A. María Cornelia D., de 10 años de edad, y F.de ocho años de edad, en la

tarde del día 12 junio 2012, cuando se encontraban jugando en un parque existente en

las inmediaciones de la Avenida de Madrid, de la localidad de Torrelaguna (Madrid),

mediante engaño de enseñarles y/o regalarles un perrito.

Una vez consiguió que los menores se acercaran al vehículo de su propiedad Ford

Ibiza, matrícula M-1921-WT, que tenía estacionado en el lugar, los introdujo en el

asiento de atrás del coche de dos puertas y quitó a A. el teléfono móvil que portaba,

impidiendo la salida de los niños y el que hiciesen llamada de emergencia alguna. Acto

seguido los trasladó a una parcela, sita en la Urbanización Valderrey, a la altura del

kilómetro 10 de la carretera M-103 de la localidad Algete (Madrid).

La conducta descrita, acreditada por la declaración, conforme se ha expuesto de los dos

menores, en relación con la declaración de la madre María Cornelia D., quien ante lo

avanzado de la hora y observando que los menores no aparecían, los buscó, poniendo en

conocimiento de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado la desaparición de los

pequeños el día 12 junio.

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid - Procedimiento sumario ordinario 4/2012 58 de 92

Consta igualmente, que el teléfono de la niña se encontraba apagado y la propia

declaración del acusado, revela por sí misma que el acusado no es ajeno al citado

comportamiento.

El artículo 163.1 del C.P castiga al que encerrare o detuviere a otro privándole

de su libertad, concurriendo en el presente supuesto los requisitos que exige el artículo

para la aplicación del precepto:

1º) un elemento objetivo del tipo consistente en la privación de libertad de

ambulatoria de la persona. Y que esa privación de libertad sea ilegal.

La forma comisiva del delito de detención ilegal está representada por los verbos

nucleares (encerrar) o (detener), fieles exponentes de un acto eminentemente coactivo

realizado contra o sin la voluntad de una persona y que afecta a un derecho fundamental

cuál es la facultad de ambulatoria consagrada en los artículos 17.1 CE y 489 de la

LECRIM, que consiste en la libertad de movimientos, de trasladarse de un lugar a otro,

según la voluntad del sujeto (Art. 19 CE) (STS 1071/2006 de 8 noviembre).

2º) un elemento subjetivo del tipo, el dolo penal, consiste en que la detención

se realice de forma arbitraria, injustificada siendo un delito eminentemente intencional

en el que no cabe la comisión por imprudencia.

La intencionalidad de la conducta del acusado se llevó a cabo, al engañar a los menores

para que se acercaran al coche con la excusa de que en su interior había un perrito. Acto

seguido les introdujo en el asiento de atrás, impidió bajaran del vehículo, al tratarse de

un coche de dos puertas, y quitando el móvil a la niña para que no pudiera hacer

llamada de emergencia alguna.

La detención ilegal no requiere necesariamente fuerza o violencia, ya que, dada la

amplitud de términos en que se expresa el precepto, está permitido cualquier medio

comisivo y, dentro de los medios comisivos, se encuentran los procedimientos

engañosos (STS 1536/2004 de 20 diciembre.

En el presente supuesto mediante el engaño de exhibir y/o regalarles un perrito, acercó a

los menores al vehículo, según reconocieron sus niños en todas y cada una de las

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid - Procedimiento sumario ordinario 4/2012 59 de 92

declaraciones que prestaron, las que ya han sido objeto de valoración, respecto de las

que se informó por los psicólogos que exploraron a los mismos como "no se advierte

aleccionamiento de las víctimas por parte de adultos, ni ánimo de engañar a los

informantes por lo que se concluye que ambos testimonios son verosímiles". La citada

manifestación se corrobora con la declaración de la hijastra del acusado, Nora, cuando

tuvo conocimiento por los medios de comunicación de cómo se llevaron a cabo los

hechos, compareciendo voluntariamente ante los cuerpos y fuerzas de seguridad del

Estado y después ante los órganos judiciales, al declarar entre otras razones ser la

misma excusa que utilizaba para abusar de ella.

Es de aplicación igualmente el artículo 165 del C.P, del código Penal subtipo agravado,

al ser las víctimas menores de edad, circunstancia acreditada por el informe médico

forense de los niños, nada más ser hallados.

La detención ilegal de un menor se comete extrayendo del ámbito de influencia de

quien hace efectivo su derecho a la libertad de ambulatoria que será ordinariamente la

de sus padres u otros representantes legales e incluso el guardador de hecho. El acusado

ni siquiera conocía a los menores. No obstante, el relato posterior de cuanto aconteció

después de ser detenidos ilegalmente constata claramente la intencionalidad del sujeto

activo.

Segundo. -Un delito de violación previsto y penado en los artículos 183. 2.3.4

c) y e) del código Penal.

El citado delito se comete por Juan José R. A., cuando tras trasladar a los

pequeños a la parcela de la urbanización anteriormente descrita, les bajó del vehículo y

tras arrojar primero al niño a un pozo de unos 2 m de altura, conducta esta que después

será examinada, condujo a A. hasta una casa abandonada existente en el lugar, según ha

resultado probado, de la declaración de la menor. Acto seguido, desnudó a A. mientras

le decía que la iba a follar y que si no hacía lo que decía iba a matarla a ella y a su

hermano como había hecho antes con otros niños. Relato qué, incluso, refirió la

pequeña en el momento en el que fue rescatada, según declaran los agentes de la Policía

Local de Algete que acudieron en su auxilio, con número de carnet profesional

280093005 y 280091025 (F.14 de la presente resolución) lo que provocó que se

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid - Procedimiento sumario ordinario 4/2012 60 de 92

examinara las inmediaciones de la zona por si existían otros pozos y alguna otra víctima

en su interior, lo que acredita las amenazas proferidas para llevar a cabo su conducta,.

El bien jurídico protegido en este tipo de delitos es la libertad sexual y resulta

vulnerado aunque la víctima, por su desarrollo físico y mental, no esté en condiciones

de decidir sobre su actividad sexual, ya que el ámbito de protección se extiende al

normal desarrollo y formación de la vida sexual. Esto se manifiesta en el derecho de los

menores o incapaces a estar libres de cualquier daño de orden sexual, en la

preocupación con interés por que éstos tengan un desarrollo de la personalidad libre, sin

injerencias extrañas a sus intereses, un desarrollo psicológico y moral sin traumatismos

y un bienestar psíquico, en definitiva el derecho del menor a no sufrir interferencias en

el proceso de formación adecuada a su personalidad (STS 476/2006, el 2 mayo)

Así pues, los hechos son constitutivos un delito de violación o agresión sexual,

tipificado en el artículo 183. 2 del código penal, al castigar como agresión sexual el

que realizare actos que atenten contra la indemnidad sexual de un menor de 13

años, cuando el ataque se produzca con violencia o intimidación, vis física sobre el

cuerpo de la víctima o vis psíquica, esto es, amenaza de un mal injusto que ocasiona

miedo sobre el sujeto pasivo. En el presente caso el procesado se sirvió de violencia, al

agarrar a la pequeña y tirarla sobre el colchón que había en la casa en ruinas donde

llevó a cabo los hechos, amenazándola con matarla a ella y a su hermano, como medio

para más que para doblegar la voluntad de la pequeña, la que por su corta edad no

poseía el conocimiento y voluntad para otorgar consentimiento, para neutralizar la

resistencia que ofrecía. Y mientras la decía que la iba a follar, y qué si no hacía lo que él

decía iba a matarla como había hecho antes con otros niños. Pese a suplicar sollozando,

A., con frases como "no señor, por favor", la tocó por todo el cuerpo y penetró

vaginalmente, lo que ocasionó un sangrado que limpió con un trapo de color azul que

encontró en el lugar.

Así pues, y una vez conseguido su propósito carnal, cogió a la niña y completamente

desnuda como la había dejado, la condujo al pozo donde estaba F., su hermano,

arrojándola al mismo.

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid - Procedimiento sumario ordinario 4/2012 61 de 92

La declaración de la víctima tras el visionado de la prueba preconstituida es

claramente convincente. Pues con independencia de la valoración de los psicólogos. El

tribunal oyó a la pequeña y el testimonio es claramente convincente, refiriendo la misma

dentro de su interrogatorio el que se intentaba solapar para no intimidarla, como llegó a

decir en la citada entrevista en tres o cuatro ocasiones como le había dicho al autor "no

señor por favor". Así pues la menor, aún con su corta edad expresó su voluntad de no

querer, de no aceptar, siendo desnudada y arrojada contra una manta y penetrada

vaginalmente. Se desconoce si con un dedo o con el pene, dado que la menor no

presenta restos de semen. Sin embargo, lo que no queda la menor duda es que la misma

fue agredida sexualmente. Según se constata y corrobora con los informes médicos

forenses a los que se ha hecho referencia, al folio 16 a 18 de la presente Sentencia.

En los citados informes y, en concret,o en la exploración ginecológica llevada a cabo

por la Dra. López Magallón ginecólogo de guardia del Hospital de la Paz figura donde

fue inmediatamente trasladada la pequeña nada más ser hallada, con relación a la

agresión sexual se observó: " eritema en zona vaginal, himen con dos zonas de solución

de continuidad himeneales, presentan restos de tejido de granulación -cicatrización de

aspecto grisáceo. De la zona vaginal se extraen cinco fragmentos de unos 2 × 2 mm de

lo que parece papel plastificado. Se realiza tacto un y digital y visualización de vagina

sin encontrar hallazgos patológicos. Se procede a la toma de muestras". El citado

informe fue ratificado y confirmado por la médico forense Doña Paloma de P.C.y Don

Enrique M. y P. de los C., constatando los claros síntomas de haber sido agredida

sexualmente la niña.

A los citados informes médicos forenses se añade el informe pericial al que se

hace referencia al folio 43 de la presente sentencia relativo el hallazgo de mezcla de

perfil genético de ambos,, de Juan José R. A. y de la niña, A., de mancha de sangre en

la funda del colchón y en la manta recogida en el paraje de la Torrecilla, donde fue

hallada la menor y donde dijo que había sido agredida, lo que corrobora las

manifestaciones vertidas.

Es de aplicación el Párrafo Tercero del Art.183 del C.P. el citado párrafo

determina un subtipo agravado cuando el ataque consiste en acceso carnal por vía

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid - Procedimiento sumario ordinario 4/2012 62 de 92

vaginal, anal o bucal o introducción de miembros corporales u objetos por alguna

de las dos primeras vías, constatándose a la exploración ginecológica que se llevó a

cabo de la niña ,cuando fue encontrada no sólo las lesiones que presenta como

consecuencia de la agresión sexual, sino incluso la introducción en su vagina de cinco

fragmentos de plástico duro que fueron extraídos en el hospital La Paz de material

semejante a papel plastificado. Lo que acredita que la niña fue objeto de alguna

práctica sexual que no sabe explicar, debido a su corta edad, por introducción de trozos

de plástico en su vagina.

El párrafo cuarto apartado c) agrava la conducta cuando la violencia o intimidación

ejercidas revisten un carácter particularmente degradante o vejatorio y el

apartado e), cuando el autor haya puesto en peligro la vida de la menor.

A. cuenta como: "me quería matar a mí y a mi hermano" que le dijo "que la iba a

follar" y la declarante le dijo que no, que no sabe lo que es eso. Que la tiró en la

casa, encima de la ropa y le dijo que si no hacía lo que él decía la iba a matar a ella

y a su hermano. Luego la cogió y la tiró. Le dijo que había matado a una chica por

no querer hacerlo y que iba a pillar a más chicas…. A F. le llevó a ver los perros,

pero le tiró a un pozo. Que fumaba todo el rato, aporta descripción física y que le

faltaban algunos dientes. Que no era rumano, era español. Describe los tatuajes

que éste llevaba. Le quitó el móvil. Dice que a ella le hizo algo que no quería decir

porque le daba vergüenza. Los cigarros que fumaba eran marrones y grandes. La

metió en la casa que tenía ventanas rotas por el suelo. Le dijo que se quitaran la

camiseta y ella se puso a llorar y a gritar, y él le dijo que si gritaba la mataría a ella

y a su hermano. Le quitó la ropa, pero no recuerda que hizo él con la ropa que se

quitaba. "No sé qué se sacaba de la boca, algo blanco y se lo ponía ¿te digo donde?

En la parte de abajo". No oía nada y no había nadie más. "Se puso algo blanco en la

parte de abajo, algo de la boca, donde tenéis vosotros algo… ahí también tenía un

dibujo, una cabeza de… es que no sé. Lo tenía ahí, donde tenéis vosotros algo, los

chicos, lo tenía muy dentro y me ha dicho que tenía dos con 22 cm… es que no sé lo

que es follar… le he dicho quiero que me dejes en mi casa y me ha dicho no, no, no te

asustes… me ha dicho si ha, yo no soy tu hija ¿vale? Cuando ha acabado me ha

dicho vamos a por tu hermano". Le hizo "lo de cuando haces un niño" y le hizo

daño. El no se quitó la ropa, sólo un poco los pantalones "para que se quitara la

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid - Procedimiento sumario ordinario 4/2012 63 de 92

churra", que lo que hizo con la churra fue metérsela "ahí (señalando los genitales).

Y yo no lo separaba y siempre así y me ha salido sangre de ahí" "y ha dicho que si

quería un bebe… pero mamá me ha dicho que no puede ser". Dice que la churra no

tenía nada, sólo el dibujo y que lo blanco lo tenemos todos en la boca, refiriéndose

a la saliva. Que se puso la saliva en la churra. "Se ponía eso y me lo metía ahí" y

después cuatro o veces se ponía lo que se sacaba de la boca". Ella estaba debajo y el

encima empujando "que pesa". Le dijo que se limpiara. Le dijo que se lo había

hecho a más niños y que también los había matado. Se quitó la camiseta y le vio los

tatuajes. Ella sangró y el limpio la sangre con una tela azul que había en la casa.

Ella no le tocó a él ninguna parte del cuerpo. Reconoce fotográficamente la casa

donde se produjeron los hechos y los pozos. Cuando les encontraron no podía

mirar hacia arriba porque le dolía el cuello.

El relato desgarrador de la pequeña, de cómo fue no sólo agredida sexualmente, sino

vejada y despreciada al ser trasladada desnuda, después de conseguir su propósito

carnal, arrojándola al pozo en el que se encontraba su hermano, revela la puesta en

peligro de la vida de la menor conforme después se relatará, llegando incluso no sólo a

poner en peligro su vida sino a intentar privarla de la misma, lo que no consiguió de

forma milagrosa conforme ha sido calificado el suceso en varias ocasiones por las

personas que rescataron a los niños.

Someter a una menor de 10 años de edad a la que se ha privado de libertad, siendo

trasladada del parque en el que se encontraba jugando con su hermano más pequeño,

hasta una casa en ruinas en paraje inhóspito, viendo cómo tiraba a su hermano a un

pozo, para después desnudarla y violarla de la forma en que lo hizo, entraña el trato

degradante y vejatorio requerido por el precepto para la aplicación del subtipo agravado.

Tercero.- Dos delitos de asesinato en grado de tentativa, previstos y penados

en el artículo 139.1ª y 3ª, 140, 16 y 62 del código Penal.

Así pues y conforme se ha expuesto, Juan José R. A., una vez conseguido su

propósito carnal, cogió a la niña y la condujo al pozo donde estaba F., su hermano,

arrojándola al mismo desnuda completamente. Inmediatamente después, sacó del pozo

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid - Procedimiento sumario ordinario 4/2012 64 de 92

a los dos hermanos y los trasladó a unos 12 m de distancia de la edificación principal,

donde se hallaba una caseta de obra a dos alturas, sin puerta, en cuyo interior se

encontraba otro pozo, de mayor profundidad que el primero, de aproximadamente 8 m

de alto y 0,97 cm de ancho, arrojando nuevamente a los dos menores a su interior.

Una vez tuvo a los niños en la profundidad del pozo, lanzó sobre los mismos, las tablas

de madera que encontró, las que cayeron sobre las cabezas de los pequeños y sobre todo

su cuerpo abandonándolos en dicho lugar.

La niña quedó completamente desnuda y los dos hermanos heridos, al sufrir lesiones

tanto por la caída como por los golpes recibidos con las maderas que arrojó el acusado,

permaneciendo sin ningún tipo de comida y bebida en dicho lugar, hasta que, el día 14

junio 2011, dos días después de ser secuestrados, sobre las 13:50 horas, fueron hallados

casualmente por Adrián S. L.y su novia Rocío C. A., conforme ha resultado probado,

tras la valoración realizada de la prueba en el Fundamento Jurídico Primero de la

presente Sentencia (F. 12 a 14).

Adrián S. L.escuchó voces pidiendo socorro y, al conocer de la existencia del pozo,

acudió inmediatamente al mismo y, mirando con una linterna en su interior, observó a

los niños en el fondo, la niña sin hablar, muy pálida, sin moverse y el niño cómo de

rodillas, por lo que dio aviso de inmediato a los servicios de emergencia, quienes no

encontraban el lugar, pese a tratarse de agentes de la Policía Local de Algente, por lo

que dejó a su novia hablando con el niño mientras salía a la carretera para orientar a los

servicios de emergencia.

Activados todos los dispositivos de emergencia, se trasladaron al lugar, Agentes de la

Policía Local y miembros de la Guardia Civil del puesto de Algete. Ante la

imposibilidad de acceder hasta los niños, acudió el servicio de Bomberos para el

rescate, así como los Servicios de Asistencia Sanitaria Urgente requeridos por la

Policía, logrando rescatar a los dos menores con vida.

A. D., a consecuencia de lo sucedido sufrió: deshidratación, múltiples hematomas en

miembros inferiores y superiores, laceración en cara dorsal del brazo izquierdo, Scalp

parietal izquierdo, herida inciso contusa a nivel parieto-temporal derecho de 3 cm de

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid - Procedimiento sumario ordinario 4/2012 65 de 92

diámetro, herida inciso contusa 1-2 cm de diámetro, occipito-parietal derecha, herida

por arrancamiento de pulpejo y uña del primer dedo del pie izquierdo, herida inciso

contusa en dorso pie izquierdo, fractura craneal del parietal derecho con foco de

contusión cerebral y edema perilesional reacción de estrés agudo.

A la exploración ginecológica presentaba: eritema en horquilla vaginal, himen con

dos zonas de solución de continuidad a las 15 horas y a las 21 horas, lesiones. Se

extrajeron de la zona vaginal fragmentos de 2 × 2 mm, cinco en total, de material

semejante a papel plastificado.

Dichas lesiones han precisado del siguiente tratamiento médico quirúrgico para su

curación: múltiples asistencias facultativas; tratamientos médicos con carácter

preventivo y paliativo tratamiento quirúrgico consistente en: limpieza y sutura

quirúrgica de heridas en cuero cabelludo; limpieza y sutura quirúrgica de herida incisa

en dorso del pie; intervención quirúrgica por fractura y hundimiento del parietal

derecho; tratamiento psicológico: tratamiento medicamentoso desde la alta hospitalaria;

diagnóstico de trastorno de estrés postraumático agudo que requiere tratamiento

psicológico con atención especializada.

Las citadas lesiones han precisado para su estabilización un total de 30 días, siendo

todos ellos impeditivos, estando hospitalizada durante 7 días de los mismos,

quedando como secuelas: cicatriz de 3,5 cm en dos o metatarsiano del primer dedo del

pie izquierdo; cicatrices post quirúrgicas en calota craneal: puntual en vertex, 2 cm en

parietal derecho, 9 cm en parietal izquierdo; cicatrices de 1.5 cm en metacarpo cuarto

dedo mano izquierda. Dichas secuelas representan un perjuicio estético ligero.

F. a consecuencia de lo sucedido sufrió lesiones consistentes en: deshidratación;

laceraciones en cara interna del miembro superior derecho, hombro derecho y muñeca

izquierda; erosión en flexura cubial; pequeños cortes en palma de mano izquierda;

pequeña laceración en mentón; herida redondeada con secreción purulenta en región

submandibular; laceraciones lineales en muslo izquierdo y ambas piernas; hematomas

en ambas rodillas y región pretibial bilaterales; laceración cutánea en flanco derecho;

pequeñas contusiones en espalda; herida y precisa en región lateral derecha del mentón;

probable hematoma épica craneal; reacción de estrés postraumático.

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid - Procedimiento sumario ordinario 4/2012 66 de 92

Dichas lesiones han precisado del siguiente tratamiento médico quirúrgico para su

curación: múltiples asistencias facultativas; tratamientos médicos con carácter

preventivo y paliativo, tratamiento quirúrgico consistente en: limpieza y sutura

quirúrgica de herida en el mentón. Tratamiento psicológico, medicamentos. Diagnóstico

de trastorno de estrés postraumático agudo que requiere tratamiento psicológico con

atención especializada.

Las citadas lesiones han precisado para su estabilización un total de 30 días siendo

todos ellos impeditivos, estando hospitalizado durante 7 días, quedando como

secuelas: cicatriz en mentón de 4 cm; cicatriz de 0.5 el lateral derecho de región

cervical anterior y cicatriz erosiva de 1 × 1 cm en región nasogeniana. Dichas secuelas

representan un perjuicio estético ligero.

La conducta llevada a cabo por el acusado, es constitutiva de un delito contra la

vida, que no de un delito contra la integridad física de la persona, pues aunque son

totalmente semejantes las figuras. La única y sola diferencia radica en el ánimo del

sujeto, que en uno tiene tan sólo una intención de lesionar y en el otro una voluntad de

matar. Es el elemento subjetivo, personal e interno lo que diferencia que unos hechos

aparentemente idénticos puedan juzgarse como lesiones, por concurrir en ellos el

animus laedendi o como homicidio por existir animus o voluntad de matar( STS

133/2005, de 7 febrero).

Es difícil conocer cuál ha sido el propósito de alguien que actúa, dado que las voliciones

humanas no suelen tener representación externa al sujeto, a excepción de los casos en

que éste los exteriorice mediante formas de comunicación verbales o de otra clase y,

aún así, requieren el análisis de la seriedad y realidad del exteriorizado propósito (STS

369/2012 5 marzo; 1597/2002 de 25 octubre; 1530/2004 de 21 diciembre).Por ello, se

ha de recurrir a la prueba de indicios para determinar su existencia (STS 197/2002

de 25 octubre; 57/2004 de 22 enero).

Así pues al pertenecer el ánimo de matar a la esfera íntima del sujeto agente ha de

recurrirse a la prueba de indicios para determinar su existencia (STS 1797/2002 de 25

octubre 57/2004 de 23 enero etc.)

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid - Procedimiento sumario ordinario 4/2012 67 de 92

En el presente caso, en un principio el acusado arrojó al pequeño F., a un pozo de una

profundidad de 1 m y medio, para con posterioridad tirar al mismo y a su hermana A.,

sin importarle que la misma estuviese completamente desnuda después de haberla

agredido sexualmente. No obstante, instantes después saca a los niños del pozo y los

arroja a otro, situado a una distancia de unos 12 m del anterior y los arroja al mismo, el

citado pozo presenta una profundidad de 8 m.

Es de conocimiento corriente, en virtud de una fundada generalización a partir de la

experiencia, que la realización de la citada conducta, tirar a una persona a un pozo de

8 m de profundidad, puede producir con facilidad heridas que comporten riesgo de

muerte. Al ser este un saber elemental, de cultura general, no resulta arbitrario sino, en

realidad, obligado inferir que era conocido por el acusado y tuvo que representarse con

claridad las consecuencias altamente posibles, como tales. Es decir, al obrar como lo

hizo, sabía que creaba un elevado riesgo concreto para la vida de otro, jurídico-

penalmente desaprobado (STS 1558/2003 de 23 diciembre).

Al hecho descrito debemos sumarle, la circunstancia de que a quien arrojaba por el

pozo eran menores de edad de 10 y 8 años de edad y por ello frágiles en cuanto a

complexión y mentalidad, que la niña estaba completamente desnuda y ambos

atemorizados ante, no solo los hechos acontecidos sino ante las amenazas de muerte

proferidas por el procesado, que debía ser de noche a juzgar por el tiempo en el que

fueron raptados de sus juegos y cometer los actos delictivos descritos. Por ello, el juicio

inferencial concluye la intención de matar a los menores, tomando en consideración

cuantas circunstancias giraron alrededor de la conducta enjuiciada, anteriores,

concomitantes o subsiguientes al hecho para realizar ese razonamiento deductivo en los

términos expuestos.

La intensidad del golpe por caída de los dos cuerpos a un pozo con profundidad

aproximada de 8 m y de 97 cm de diámetro, es apto para ocasionar la muerte,

pudiendo afirmar que hay ánimo de matar, es decir dolo directo de primer grado o

intención de matar. Máxime cuando una vez arrojados los menores al interior del pozo,

lanzó sobre ellos todo tipo de maderas que encontró, según se pudo constatar cuando

fueron rescatados los pequeños del interior del pozo extrayendo del mismo las maderas,

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid - Procedimiento sumario ordinario 4/2012 68 de 92

compatibles con la versión de los menores quienes manifestaron como les había

arrojado los objetos.

La forma de comisión del acto delictivo, pese a no conseguir su propósito el agresor

por circunstancias ajenas a su intención de matar, las que se califican de milagrosas

por parte de todas las personas que acudieron en auxilio de los menores víctimas, obliga

al tribunal a calificar los hechos no sólo como delito de homicidio sino como delito de

asesinato, al concurrir, conforme interesó el Ministerio Fiscal en su informe dos

agravantes para la calificación de los hechos como tal, de manera que éste es un

homicidio calificado por la concurrencia de determinadas agravantes. Bastaría la

presencia de una sola circunstancia agravante para la calificación de los hechos como

delito de asesinato. Sin embargo, se aprecia concurren dos circunstancias alevosía y

ensañamiento o aumento deliberado e inhumano del dolor del ofendido.

La alevosía, como tal viene regulada en el artículo 22. 1 del C.P, estableciendo como

circunstancia agravante el siguiente concepto "hay alevosía cuando el culpable comete

cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios,

modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que

para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido".

En el presente supuesto concurre la citada circunstancia agravante de alevosía al no

haber existido posibilidad de defensa alguna para las víctimas, como consecuencia

de la manera de realizar la agresión, al suprimir la defensa del ofendido (STS 1193/97 6

octubre).El pozo al que los arrojó con profundidad 8 m de profundidad. Téngase en

cuenta que primeramente los lanzó a un pozo de 1 m y medio, para con posterioridad

sacarlos inmediatamente y arrojarlos al de 8 m de profundidad. Los anillos que

componían el pozo eran lisos y no podían trepar dada la altura existente. Se trataba de

menores de edad, de complexión frágil, asustados, en lugar inhóspito no transitado y en

pozo cubierto por caseta de obra lo que impedía fuesen escuchados. Según fue

constatado a través de la inspección ocular llevada a cabo y reconstrucción de hechos

que a través del visionado pudo comprobar el tribunal.

Además, la zona a la que trasladó a los pequeños y donde se hallaban los pozos era

de muy difícil acceso, el acusado lo sabía, porque así lo expresó su propia mujer quien

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid - Procedimiento sumario ordinario 4/2012 69 de 92

acompañó al mismo en fechas anteriores, según declaró, y sabía del descampado y de la

existencia de los pozos. Es más, los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado no

encontraban el lugar pese a ser avisados por Adrián S. L., persona que encontró a

los niños al escuchar voces pidiendo socorro. Adrián tuvo que salir hasta la carretera,

a los servicios de emergencia, la zona donde se encontraban, dado que no hallaban el

lugar, pese a tratarse de la Policía Local de Algete.

Adrián S. L.declara como en esa zona suele haber gitanos desguazando o robando cable

y también vagabundos. Esa zona tiene una entrada difícil y hay que conocerla. El

declarante la conocía por practicar en la zona (Airsoft), al ser propicia para ello por no

estar transitada.

Por lo tanto, la zona fue escogida a propósito e introducidos los pequeños en un pozo

cubierto con una caseta de obra, lo que aseguraba aún más que los niños no fueron

hallados, al dificultar ser encontrados.

Hay varias clases de asesinato alevoso según concurra: la alevosía proditoria o

traicionera, si se ejecuta el homicidio mediante trampa, emboscada o traición del que

aguarda y acecha; la alevosía sorpresiva, caracterizada por el ataque súbito, inesperado

e imprevisto; la alevosía por desvalimiento en la que el agente se aprovecha de una

especial situación y desamparo de la víctima que impide cualquier reacción defensiva,

como cuando se ataca a un niño o una persona inconsciente (STS 1265/2004, de 2

noviembre; 92/2009 de 29 enero; 93/2009 de 29 enero).

Así pues, el asesinato alevoso se produjo por desvalimiento, al aprovecharse Juan José

R. A. del desvalimiento de los pequeños, víctimas, los que estaban realmente indefensos

en el momento, no sólo de ser abordadas en el parque sino incluso de ser lanzadas al

pozo, abarcando el conocimiento y la voluntad del autor no sólo el hecho de la muerte

de los niños sino también el particular modo en que la alevosía se manifestó, pues el

sujeto quiso el homicidio y quiso realizarlo con la concreta indefensión tratada: por la

condición del sujeto pasivo, menores de edad; por la zona en la que los trasladó, de muy

difícil acceso para su rescate; por el lugar donde los arrojó pozo situado bajo una caseta

de obra, que impedía que los niños pudieran ser oídos en el caso de pedir socorro,

siendo la conducta misma de lanzarlos a una distancia de 8 m de altura, alevosa como

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid - Procedimiento sumario ordinario 4/2012 70 de 92

tal, según se ha expuesto con anterioridad al interior de defensa alguna a las víctimas,

hallándose incluso la niña completamente desnuda y, por tanto, completamente

desvalida de protección alguna.

A las citadas circunstancias debe añadírsele la circunstancia agravante de

ensañamiento, establecida en el artículo 22. 5 del C.P en la que establece como

agravante "aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima,

causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito".

El ensañamiento es una forma de actuar en la que el autor, en el curso de la

ejecución de los hechos, además de perseguir el resultado propio del delito, en este caso

acabar con la vida de los dos niños, causar de forma deliberada otros males que exceden

de los necesariamente unidos a su acción típica, por lo tanto, innecesarios objetivamente

para alcanzar el resultado, buscando la provocación de un sufrimiento de la víctima

añadido al que ordinariamente acompañará a la acción típica (STS 223/2005 de 24

febrero; 357/2005 de 22 marzo etcétera).

Se produce cuando el sujeto activo se complace en el sufrimiento de la víctima,

satisfaciendo así su íntimo propósito de satisfacer instintos de perversidad, provocando,

con conciencia y voluntad decidida, unos males innecesarios y el máximo dolor y

sufrimiento (STS 632/98, de 25 junio; 322/99 de 5 marzo).

Ha de concretarse si las acciones que componen esta agravación fueron realizadas con

anterioridad a la muerte de las víctimas pues si lo fueron con posterioridad no puede

aplicarse habida cuenta de que como tradicionalmente se ha dicho de forma muy

expresiva en el ámbito médico forense "el cadáver no sufre". En el presente supuesto,

aunque nos encontramos ante un delito de tentativa, se analiza si este comportamiento

se ha llevado a cabo en la acción como tal o si después de tener que haberse producido

el resultado, por causas ajenas a la voluntad del sujeto, para saber si efectivamente se ha

producido o no el ensañamiento

La acción mortal en el presente supuesto era el lanzamiento de los cuerpos de los

menores a una altura de 8 m, conforme ya se ha expuesto, hallándose la menor

completamente desnuda tras haber sido agredidas sexualmente. No obstante, el acusado

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid - Procedimiento sumario ordinario 4/2012 71 de 92

no se contentó únicamente con tal comportamiento, sino que a esta conducta suma el

lanzamiento de objetos contra los cuerpos de los menores, tablas de madera que arrojó

contra las cabezas de los pequeños. Para con posterioridad, abandonarlos en el lugar

donde permanecieron sin comer y sin beber durante dos días.

La intención de ensañarse con el sufrimiento innecesario de las víctimas se aprecia

palmariamente por que los dejó abandonados a su suerte. A sabiendas, de que los

menores no habían muerto todavía, lo que tuvo que apreciar simplemente con asomarse

al pozo y verlos todavía moverse o hablar o gemir o suplicar que acabara aquel calvario

para los dos pequeños, abandonando a los mismos en la zona descrita sin alimento y sin

bebida, lo que iba a suponer un lujo de males crueles e inhumanos para la sensibilidad

de cualquier hombre busque o no el sujeto activo la satisfacción de sus perversos

instintos con el dolor y el sufrimiento de la víctima.

Es por ello, que a juicio de esta Sala se produjo el ensañamiento requerido para la

aplicación del precepto.

Sin embargo, pese a transcurrir dos días y dos noches desde la comisión del acto

delictivo expuesto, los menores por causas ajenas a la voluntad del sujeto no murieron.

El procesado de no lograr conseguir su propósito, al ser encontrados con vida por un

transeúnte que casualmente, escuchó el grito de socorro del niño y por razones que el

mismo desconoce acudió inmediatamente a aquel pozo oculto tras una caseta en ruinas

y, mirando con una linterna en su interior , halló a los menores completamente

deshidratados y casi muertos. Con graves lesiones y secuelas de cuanto aconteció pero

sin perder la vida tras haberse producido el suceso, que de forma excepcional no

produjo su muerte.

Por ello el grado de ejecución del delito se produjo por tentativa, acabada, por

supuesto, al haberse ejecutado todos los actos propios de cuanto requirió su plan para la

consumación del delito, pero el resultado no se produjo por causas independientes de la

voluntad del sujeto (STS 254/99, de 23 febrero; 1788/99 de 20 diciembre; 166/2004 y

16 febrero; 79/2009 de 10 febrero;

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid - Procedimiento sumario ordinario 4/2012 72 de 92

TERCERO.- Participación del delito

De dichos delitos debe de responder en concepto de autor, a tenor de lo

establecido en el artículo 27 y 28 del Código Penal, Juan José R. A., por su

participación material, voluntaria y directa en la ejecución de los hechos, conforme se

estima acreditado, por este Tribunal una vez valorada en conciencia la prueba

practicada en el acto del juicio oral conforme determina el artículo 741 de la LECr.

La autoría del hecho supone e implica la titularidad de la acción o dominio del

hecho, o sea la determinación del sujeto que promueve, realiza, ejecuta y lleva a efecto

la ideación criminal ( STS 1427/99 de 8 octubre; 1479/99 de 19 octubre).

En el presente supuesto tras el examen de la práctica de la prueba valorada en

conciencia por este Tribunal, no queda la menor duda de que fue Juan José R. A. el que

realizó única y exclusivamente los hechos descritos en el relato fáctico de la presente

Sentencia.

El juicio de inferencia por el que se llega a tal convicción, tiene como base:

.-La declaración de ambos menores quienes describen a una única persona como el

autor de los hechos que relatan.

.- El autor para atraerlos hacia su coche pone la excusa de enseñarles o regalarles un

perrito. Circunstancia ésta que afirma su hija utilizaba para con la misma con los

mismos fines.

.- El coche del que es titular Juan José R. A. es de las mismas características de las que

describen los menores verde con dos puertas.

.- Se observó por las cámaras de la gasolinera Repsol en la carretera C-100 de

Torrelaguna el paso de un vehículo, de las mismas características al usado para la

comisión de estos hechos a las 21:43 horas del día 12 junio. Analizadas las similitudes

entre el vehículo que aparece en las cámaras y el de Juan José R. A. se concluye

corresponde al de Juan José R. A..

.- Cuando Juan José R. A. conoce le está buscando la policía, intenta deshacerse del

vehículo, vendiéndolo a David Silva Pardo.

.- El cotejo de las muestras de tierra y arbustos tomadas en la parcela, con las tomadas

de los bajos del vehículo y calzado del procesado encontrado en su domicilio (en el que

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid - Procedimiento sumario ordinario 4/2012 73 de 92

se practicó entrada y registro una vez detenido, la que fue autorizada judicialmente,

resultando sin datos de interés) concluyen "encontrar aislados bacterianos

relacionados por una condición de parentesco estadísticamente significativa tanto las

muestras del vehículo, como en las extraídas de la parcela".

.- Juan José R. A. fuma puritos, al igual que la persona que describe la niña como autor

de los hechos.

.- Presenta tatuajes en el brazo derecho, tal y como dijo A., con forma de rosa y con

palabras. Al igual que en el pene. Dato claramente identificativo de ser la persona que

cometió el acto delictivo, al expresar la niña incluso que el tatuaje que tenía en el pene

el que pudo ver cuando fue agredida sexualmente, era una cabeza con cuernos,

constatándose como Juan José R. A. posee en el pene una figura, a la que él mismo se

refiere como un lobo.

.- Declaraciones del propio acusado quien pese a no reconocer los hechos, mostró un

comportamiento no ajeno al acto delictivo, escribiendo una carta manuscrita por el

mismo pidiendo perdón a los niños aunque dijo no reconocer los hechos, ante la Policía

y ante el Juzgado Instructor reconoció encontrarse próximo a los menores el día de los

hechos y estar con ellos en compañía de otras personas ofreciendo datos claramente

disuasorios de lo verdaderamente acontecido.

.- Declaraciones del propio acusado a los médicos forenses, a los que reconoció haber

cometido los hechos.

.- Declaraciones de Juan José R. A. de forma espontánea a los agentes de la guardia

civil que llevaron a cabo su detención T-52582-G; H-45440-I; T -69532 -H, al afirmar

"cuando hice eso estaba borracho, me arrepiento de haberlo hecho, porque

directamente no hijos. He intentado suicidarme y no me han dejado, si entró en prisión

me voy a suicidar".

.- Declaración de Nora R. C. hijastra de Juan José R. A. quien acudió voluntariamente al

cuartel de la GC, cómo "el autor de los hechos había sido su padrastro estando segura.

Que el día de la desaparición de los niños José se fue de su casa regresó muy nervioso,

el lunes o el martes cuando salió la noticia de la desaparición, José a la madre de la

declarante le dijo que le prepara ropa que le había salido un trabajo y se marcho de

madrugada llamaba mucho a su casa preguntando no sólo por los niños sino por si la

policía había preguntado pone en punto a través del móvil habló del caso. Tiene un

coche con dos puertas color verde. Tiene tatuajes. Fuma puritos dux. Sabe que es

pederasta porque mientras ella tuvo de entre 3 y 7 años abusó de ella y le daba palizas.

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid - Procedimiento sumario ordinario 4/2012 74 de 92

A causa de ello hace dos años se fue a vivir a casa de sus tíos. Cuando abusaba de ella

le decía que le iba a regalar un perrito. Que su madre le ha dicho que en una ocasión

al volver de casa de sus tíos en Algete pararon en la zona donde han encontrado los

niños". La citada declaración la mantuvo ante el Juez de Instrucción y en el Plenario.

.- Declaración de Marina Cruz Sobrino, mujer de José Ramos Cruz, quien acudió

voluntariamente a informar como “el día de la desaparición de los menores Juan José

R. A. estaba muy nervioso faltó de casa durante muchas horas, regresando y

volviéndose a marchas cogiendo del domicilio manta, ropa y cargador de móvil

huyendo del lugar. Al poseer las mismas características que la persona que estaban

describiendo por televisión con la de Juan José R. A., lo puso en conocimiento. El

vehículo que describían por televisión es de las mismas características que el de su

marido. José conocía la zona en la que fueron encontrados los menores ya que iba ese

lugar acoger chatarra, diciéndole a la declarante queda una zona muy peligrosa. El día

15 sobre las 13 horas recibió una llamada de él y la declarante lloraba por la

coincidencia de las noticias que estaban dando por televisión. A las 14 horas recibió

nueva llamada preguntándole si había sido él, reconociendo que los había cogido él”.

La citada declaración la mantuvo ante el Juez de Instrucción y en el Plenario.

En el momento en el que declaraba ante la GC recibió nueva llamada, de Juan José R.

A. preguntando si había ido la GC, explicando “que sólo le había llevado los niños a un

moro”.

.- En la funda de colchón azul y manta de color beige, recogidos en el paraje de la

Torrecilla donde se llevó a cabo la agresión sexual de A. y el intento de asesinato de los

dos menores, se obtienen manchas de sangre, cuyo informe -biológico practicado por

los agentes M- 9531-P; y B-19825-D constata como la sangre en la funda del colchón

presenta mezcla de perfiles genéticos que sólo puede corresponder a A. y José Ramos.

Al igual que en la manta recogida.

.- Se oculta ante la policía cuando conoce que le están buscando, respuesta propia de

quien conoce su proceder ilícito.

.- El acusado no es ajeno a delitos contra la libertad sexual al haber sido condenado por

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante, Rollo de Sala 397/81,

Sumario 101/81 del Juzgado de Instrucción número uno de Villajoyosa, de fecha 29

abril 1983 que le condena a 20 años de prisión por un delito de robo con violación.

.-Si bien es cierto que la rueda reconocimiento que se practicó con los menores, dio

resultado negativo (F. 1028 a 1031). Se constata un obvio cambio de apariencia en Juan

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid - Procedimiento sumario ordinario 4/2012 75 de 92

José R. A. que podía apreciarse a simple vista en la rueda del conocimiento practicada,

por lo que el 13 octubre 2011 se acordó que por la guardia civil se investigara sobre

dichos cambios de fisonomía mediante la comparación de la fotografía del imputado

que obra los archivos del DNI, la fotografía en que conste la ficha policial realizado en

su detención, la imagen del imputado que obra en el acto de ratificación de su prisión

provisional y la imagen tomada por la guardia civil al practicarse las ruedas de

conocimiento. El resultado del informe asegura tratarse de la misma persona con

cambios ostensibles en su apariencia el día que acudió a la rueda de reconocimiento

(F.1351 y 1352). Lo que acredita su intención de no ser reconocido.

.- Informes periciales que afirman como aprecian tendencia a la simulación.

Los hechos base o indicios anteriormente expuestos plenamente acreditados, conforme a

la valoración realizada por el Tribunal, en el Fundamento Jurídico Primero de la

presente Sentencia concluyen la participación de Juan José R. A. en los delitos descritos

en el Fundamento Jurídico Segundo de esta resolución, permitiendo obtener la

conclusión de la responsabilidad penal del mismo.

CUARTO.- No concurren circunstancias modificativas de responsabilidad

criminal.

(1) El Ministerio Fiscal interesó la aplicación de la agravante de

reincidencia respecto del delito de violación.

Ahora bien, la agravante de reincidencia, recogida en el artículo 22. 8 del C.P

exige: en primer lugar, la fecha de la sentencia condenatoria; en segundo lugar, el delito

por el que se dictó la condena; en tercer lugar, la pena o penas impuestas; y en cuarto

lugar, la fecha en la que el penado las dejó efectivamente extinguidas. Este último dato

solamente será innecesario en aquellos casos en los que el plazo de cancelación no haya

podido transcurrir entre la fecha de la sentencia condenatoria y la fecha de ejecución del

hecho por el que se realiza al enjuiciamiento actual (STS 632/2004 de 13 mayo;

642/2004 de 17 mayo; 92/2005 del 31 enero; ni no ver la/2005 de 15 septiembre etc.)

El análisis de la hoja histórico penal de Juan José R. A. (F. 68 a 80) y el testimonio

obrante en la causa de la Sentencia, de fecha 29 abril 1983, de la Sección Primera de la

Audiencia Provincial de Alicante, Rollo de Sala 397/81, Sumario 101/81 del Juzgado de

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid - Procedimiento sumario ordinario 4/2012 76 de 92

Instrucción número 1 de Villajoyosa (F. 871 -881) con efectos de licenciamiento

definitivo a fecha 30 diciembre de 1994. No permite resolver la aplicación de la citada

circunstancia.Los hechos enjuiciados en el presente procedimiento fueron cometidos el

12 junio 2012. Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del C.P,

los antecedentes penales respecto del delito de robo con violación, quedaron cancelados

a los cinco años de su licenciamiento definitivo, 30 diciembre 1994, siendo claro que ha

transcurrido el plazo de cinco años que para la cancelación de antecedentes por los

delitos castigados con penas graves conforme establece el citado precepto.

Por las razones expuestas la agravante de reincidencia no puede ser apreciada en el

presente supuesto.

(2) .- La Defensa interesó la aplicación de las siguientes circunstancias

modificativas de responsabilidad criminal:

a). Atenuante analógica del artículo 21. 7 del código Penal, en relación con el

artículo 20. 1 y 21. 1 del código Penal de alteración psíquica;

b) atenuante analógica del artículo 21. 7 del código Penal en relación con el

artículo 20. 2 y 21. 1 del Código Penal de intoxicación etílica o estado de embriaguez,

e intoxicación por el consumo de drogas.

Sin embargo, se ha de partir para el análisis de las anteriores circunstancias

cómo la disminución de la capacidad del acusado debe resultar suficientemente

demostrada para atenuar o incidir en la responsabilidad penal.Los hechos que sirven de

fundamento a las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal han de

acreditarse al igual que el hecho delictivo mismo, y tratándose del caso que nos ocupa,

dicha prueba ha de manifestar que en el momento en el que cometió el delito el

inculpado tenía abolida o mermada sus facultades cognoscitivas o volitivas por hallarse

bajo la influencia de una previa ingestión de drogas o alcohol, de manera que la referida

sustancia suprima su raciocinio o discernimiento o sus facultades de autocontrol la

restrinja o limite. O bien que la discapacidad invocada por la defensa, no sólo tenga una

clasificación clínica sino que igualmente exista relación entre ésta y el acto delictivo de

que se trate, ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para

establecer una relación causal entre la discapacidad y el acto delictivo mismo.

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid - Procedimiento sumario ordinario 4/2012 77 de 92

A este respecto conviene precisar que en el Punto Octavo del Fundamento de

Derecho Primero de la presente Sentencia. "De la capacidad intelectual y volitiva de

Juan José R. A.". Se valoró la citada capacidad con arreglo a la prueba practicada,

llegándose a la clara conclusión de que el acusado tenía plenamente conservadas su

capacidad intelectual y volitiva:

1.- prueba pericial, por la especialista en psiquiatría de la Clínica Médico Forense

de Madrid Doña María Teresa Elegido Fluiters, en relación al informe de

imputabilidad de Juan José R. A., realizado en fecha 27 marzo 2013 unido al rollo de

la presente causa. La citada perito concluye: como "desde el punto de vista

psiquiátrico no se puede considerar que exista una alteración en sus capacidades

cognoscitivas. Respecto a su voluntad cabría señalar que aunque el alcohol produce

cierta desinhibición conductual, de la dinámica de los hechos que nos ha narrado el

informado cabe mencionar que todas las conductas que llevó a cabo requieren

organización, planificación y autocontrol, habiéndonos relatado de forma coherente la

secuencia cronológica de los mismos, durante los cuales además condujo su vehículo

para llegar a un lugar determinado y regresó de nuevo al pueblo. En este contexto no

parece que existiera una intoxicación alcohólica. Tampoco el consumo (ante el que

presenta un nivel de tolerancia que no podemos concretar) en este contexto habría

afectado su capacidad de elegir o no llevar a cabo una determinada acción,

relatándonos por el contrario el informado que fue engañado para realizar los mismos.

Aunque los hechos pueden haber estado facilitados por una posible tendencia

paidofilica y se ha diagnosticado un cociente intelectual límite, el informado conoce y

comprende las conductas que son lícitas y las que no lo son y es capaz de elegir, llevar

o no a cabo una determinada acción (en la esfera sexual) en función de los elementos

de control externo. Pensamos que son sus rasgos de personalidad los que con mayor

fuerza han condicionado los hechos. En este sentido el informado se muestra como una

persona con rasgos disociales como también se refleja en el informe psicológico. Por lo

que Juan José R. A. no tiene suficientemente alteradas sus facultades como para no

saber lo que estaba haciendo y poder elegir otra cosa diferente a lo que hizo".

Respecto a la tendencia paidofiliaca, expone como "el que pueda existir esa tendencia,

tampoco disminuiría su capacidad para saber que determinados impulsos sexuales son

ilícitos y no se pueden llevar a cabo".

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid - Procedimiento sumario ordinario 4/2012 78 de 92

No existe alteración en las capacidades del acusado. Sus facultades volitivas e

intelectivas o cognoscitivas no estaban alteradas; él elige, conoce el acusado qué

conductas son ilícitas y que conductas no lo son.

Preguntada por la defensa si el consumo abusivo de alcohol pudiera tener alteradas al

menos parcialmente sus condiciones psíquicas, dijo: "que como no hay determinaciones

hechas después de su detención, como siempre dicen en esos casos, la afectación

estaría en función de la cantidad del tóxico que estuviera detectado, no tienen prueba

objetiva, no saben si había bebido o cuánto bebió, si saben que aunque hubiera bebido,

el relato sería de conductas que desde el punto de vista psiquiátrico se pueden

considerar organizadas y planificadas, va en dirección opuesta a considerar una

intoxicación de alcohol".

2. -Informe pericial de la especialista en psicología clínica adscrita a la Clínica

Médico Forense de Madrid, Doña Mari Paz R. T., en relación a su informe pericial

psicológico realizado en fecha 27 marzo 2013 unido al rollo de la presente causa. En el

citado informe por el perito se concluye tras exploración de Juan José R. A. y práctica

de pruebas técnicas psicodiagnósticas: "el perfil de personalidad del informado viene

determinado por rasgos disociales. Se trata de un sujeto impulsivo, intolerante a las

frustraciones, que manifiesta una despreocupación imprudente por su seguridad, que

es capaz de sustraerse a las normas o códigos socialmente establecidos sin

sentimientos de culpa subsecuentes. Los problemas de adaptación y las conductas

desajustadas que reconoce haber protagonizado con anterioridad a los 15 años

sugieren un posible trastorno antisocial de personalidad. Presenta un trastorno por

dependencia a sustancias psicoactivas. Se trata de un politoxicomano, caracterizado

por un patrón desadaptativo de consumo de diversas sustancias (fundamentalmente

alcohol, heroína y cocaína) que conlleva un deterioro o malestar clínicamente

significativo. Las patologías anteriormente descritas han condicionado un estilo de

vida desviado, con reincidencia en conductas delictivas.

Con respecto al estado mental del predicado en el momento de la presunta comisión

delictiva, teniendo en cuenta las verbalizaciones del acusado y lo testificado por la

menor víctima, se puede inferir ingesta de consumo etílico. Lo cual desde un punto de

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid - Procedimiento sumario ordinario 4/2012 79 de 92

vista forense, si bien no incidiría sobre las capacidades cognitivas o la comprensión

de la ilicitud de los hechos que se le imputan, sí podría tener alguna incidencia sobre

la capacidad volitiva, desinhibiendo sus pulsiones sexuales, que en todo caso también

podrían facilitarse por sus propios rasgos disociales. No se vislumbra en Juan José R.

A. una motivación intrínseca para abandonar sus hábitos tóxicos y comprometerse o

adherirse a un tratamiento de rehabilitación".

"la previa ingesta de alcohol el día de los hechos, los que fueron reconocidos por el

acusado, los basa en las declaraciones de la menor quien dijo que olía alcohol y de

las manifestaciones de su mujer quien comentaba que estaba bajo los efectos de

ingesta alcohólica y de las declaraciones del acusado quien lo dijo de forma imprecisa

modificando la supuesta dosis ingerida, media botella, una etc. Que el acusado

reconoció los hechos "que él reconoce que le iban a pagar un dinero, reconoce que a

los niños los metió en un pozo, que los sacó y los metió en otro pozo y que introdujo el

dedo en la vagina de la niña. Que era capaz de conocer la ilicitud de la conducta

enjuiciada. Considera que no había afectación de la capacidad cognitiva, sabía que

actuaba mal con respecto a los hechos que se le imputan. Volitiva, podía haber

desinhibición sexual por la posible ingesta alcohólica y también ese tipo de conductas

podía facilitarse por el perfil de personalidad del sujeto. Es sujeto que presenta rasgos

disociales, esos dos condicionantes podían desinhibir al sujeto a la hora de realizar

un posible abuso o agresión sexual. No tenía alterada su capacidad volitiva. La

desinhibición, solo afectaría al delito sexual, no a los otros dos delitos. En ningún

caso.

Se aprecia tendencia a la simulación, además de la entrevista psicológica, así como

psicopatológica y a las demás pruebas aplicadas, los test; se corrobora que el sujeto

tiende a la simulación. Para eximirse de responsabilidad penal. No hay que volver a

es utilizar orientado granadas de No se aprecia deterioro cognitivo ni alteración en

sus capacidades cognitivas y volitivas"

3. El Informe pericial de la psicóloga y trabajadora social respectivamente del

SAJIAD Doña María C.P.y Doña Ángeles D. A., en relación a su informe

psicosocial y de toxicomanía, realizado la fecha 3 enero 2013 unido al rollo de la

causa. En el citado informe se concluye como: "José presenta una historia de

consumo de alcohol de inicio en la etapa infantil, que ha derivado en un trastorno por

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid - Procedimiento sumario ordinario 4/2012 80 de 92

dependencia. En cuanto al uso de heroína, el predicado describe un consumo desde los

36 años, fecha que coincide con su excarcelación. Tras varios años de consumo, inicia

programa de deshabituación, obteniendo el alta terapéutica a finales de 2008. Desde

esa fecha, el informador refiere consumo habitual de heroína y cocaína,

fundamentalmente en los meses previos a los hechos que van a ser juzgados en este

procedimiento. No obstante, su entorno familiar niega que José haya consumido

heroína y cocaína, tras la finalización del tratamiento. Desde este servicio no se ha

podido verificar su situación actual respecto al consumo. Con la información

aportada tanto las entrevistas como la que consta en los informes adjuntos, no se ha

podido acreditar el alcance del uso de cocaína.

A lo largo de la exploración, José aporta datos contradictorios con respecto tanto a su

historia de vida como de consumo de tóxicos, hecho compatible con la tendencia a la

simulación (intento de exagerar la sintomatología que refiere presentar). A destacar

en el peritado una alusión constante a una temática tipo disociativa (refiere "otro yo",

que emite conductas de las que él no es responsable). Desde este servicio,

consideramos que no existe una relación directa entre los trastornos por dependencia

que presenta y los hechos delictivos que han dado origen a este procedimiento". "no

aprecian relación entre el trastorno adictivo que padece y los hechos que se juzgan.

Se aprecia tendencia a la simulación al hablar de alteraciones del contenido del

pensamiento, escuchar voces, ideas un poco erróneas, disparatadas, que no están

seguidas de angustia o ansiedad habitual en este tipo de pacientes. Quiere presentar

una imagen de estar peor de lo que está. No hay fuga de ideas ni disgregación".

4 .- Informe pericial del médico forense Don Álvaro Miró Seoane, adscrito a la

clínica médico forense de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 24 febrero

2014.

El perito concluye tras examinar a Juan José R. A. como "la fístula inguino-escrotal, es

una patología poco frecuente que deriva habitualmente de la comunicación de una

hernia inguinal con el escroto, con inflamación de la zona y salida de pus o materia

fecal. En este caso no encontramos al examen, fístula ni hernia. No aporta el

examinado ningún documento que refleje el padecimiento tratamiento de una

disfunción eréctil por la fístula u otra cosa .La fístula por sí misma no es causa de

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid - Procedimiento sumario ordinario 4/2012 81 de 92

disfunción eréctil, es posible que en fase de reagudización y gran inflamación pudiese

aparecer la disfunción. No es posible valorar cuál era la situación del examinado en el

momento de ocurrir los hechos. Juan José R. A. refería había tenido patología

infecciosa, fístula inguinoescrotal, pero esto no origina impotencia, no es causa de

impotencia, sí pudo tener inflamación grande por aumento de la zona que pueda

dificultar la movilidad, pero no es causa como tal de disfunción eréctil. Con la

documentación que analizo, no se pudo concretar si sufría o no esa disfuncionalidad, al

no tener documentación en la que figure que haya tenido una disfunción eréctil, sí que

tuvo una fístula. El informe de prisión refiere haber tenido la fístula en el año 99, no

tenía más información ni otro tratamiento que hubiese recibido. Valoran también su

historia clínica. Su biografía y pese a tener la fístula desde el año 99, después tuvo

también hijos datos que aportó al examen del paciente, más los informes de prisión. No

le refirió en el examen si tenía problemas de disfunción eréctil. Refirió de forma

general que había tenido fístula, examinan la zona y no la encontraron. Si después del

año 99 ha concebido hijos… es que la fístula no siempre provoca disfunción eréctil".

Si se tienen en cuenta las causas señaladas en el dictamen técnico facultativo de la

resolución en la que la Administración declara grado de discapacidad del 67% en Juan

José R. A.: deficiencia de limitación funcional de columna con diagnóstico

osteoartrosis localizada; deficiencia sin discapacidad con diagnóstico de hepatitis

crónica; deficiencia trastorno mental diagnóstico sin especificar, obrante en el rollo

de la causa;y prueba pericial practicada, no puede apreciarse circunstancia modificativa

de responsabilidad alguna, dado que no existe base para considerar que ni la

discapacidad declarada a efectos administrativos ni la toxicomanía o alcoholismo

invocados, afecten a la capacidad intelectual o volitiva de Juan José R. A., que le hagan

merecedor de circunstancia modificativa de responsabilidad alguna, ante conclusiones

tan contundentes a las que se llegan los peritos informantes, sin que proceda mayor

análisis del resultado de la concluyente prueba practicada al efecto.

QUINTO.- Aplicación de pena

Se parte de la calificación jurídica realizada de los hechos declarados probados como

constitutivos de: (a) dos delitos de asesinato en grado de tentativa, previstos

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid - Procedimiento sumario ordinario 4/2012 82 de 92

internados en el artículo 139.1ª y 3ª, 140, 16 y 62 del código Penal;(b) un delito de

violación previsto y penado en los artículos 183. 2.3.4 c) y e) del código Penal;(c) y

dos delitos de detención ilegal previstos y penados en el artículo 163. 1 y 165 del

código Penal.

(a) De los delitos de tentativa de asesinato.

El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular por los dos delitos de asesinato en

grado de tentativa, previstos internados en el artículo 139.1ª y 3ª, 140, 16 y 62 del

código Penal interesó las penas de 19 años de prisión, por cada uno con accesoria de

inhabilitación absoluta durante igual tiempo y prohibición de acceder a la localidad de

Torrelaguna y de aproximarse a A.M.D y la F.D a su domicilio o lugar de estudios o

trabajo, debiendo guardar una distancia mínima de 1000 m o de comunicarse con ellos

de cualquier forma durante un período de 29 años.

Partiendo de que en el delito de tentativa de asesinato cometido por Juan José

R. A. concurrieron dos circunstancias modificativas de responsabilidad criminal para

calificar como tal el mismo, alevosía y ensañamiento; se aplica el artículo 140 del C.P

castigando la conducta con pena de prisión de 20 a 25 años.

Al cometerse el delito en grado de tentativa, es de aplicación el artículo 16 y 62 del

C.P el que determina a imponer pena inferior en UNO o DOS grados a la señalada por

la ley para el delito consumado. Al tratarse, de tentativa acabada, la pena se rebaja,

única y exclusivamente en UN grado. Al venir siendo criterio general que en los casos

de tentativa acabada, equivalente a la figura de la frustración del anterior Código Penal,

lo procedente es bajar la pena en un grado, dejando la posibilidad de rebajar la pena en

dos, en aquellos casos en los que no se ha culminado por el autor la totalidad de los

actos de ejecución (entre otras muchas STS 323/2006 y 22 marzo; 28/2009 de 23 enero

etc.) aunque el criterio no es vinculante, la referencia legal al peligro inherente al intento

ha de entenderse como un elemento determinador de la pena que completa,

perfeccionándola, la operación de determinadora de la concreta pena que se imponga el

reo (STS 489/2002 de 20 marzo; 1434/2004 de 14 diciembre). A la vista de los actos

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid - Procedimiento sumario ordinario 4/2012 83 de 92

realizados por el acusado se considera claramente la rebaja de la pena en UN SOLO

GRADO.

Así pues se parte de pena de 10 a 20 años de prisión. El Ministerio Fiscal y Acusación

Particular conforme se ha expuesto interesaron pena de 19 años; y se considera ajustada

a derecho la citada petición, dado que conforme señala el artículo 66. 6 del C.P "la pena

se aplicará en la extensión que estime adecuada, en atención a las circunstancias

personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho".

Los hechos cometidos fueron muy graves, por la forma en que se llevaron a cabo los

mismos, tratando a los menores peor que a animales, trasladándolos el procesado de un

lugar a otro a su merced, sin importarle ni su corta edad ni su fragilidad como niños,

quien sacó para con los mismos sus instintos más bajos y perversos, lo que tuvo que

producir un temor en las pequeños que permite deducir una personalidad cruel y

maligna. A la niña la tiró al pozo completamente desnuda, los hechos se produjeron de

noche, en lugar desconocido, los menores tienen lesiones importantes y secuelas mas

graves aun, por la violencia con la que no solo fueron arrojados al pozo sino por

respecto al trato recibido. Por lo que la pena debe ser proporcional al daño causado.

Es de aplicación igualmente, a tenor de lo establecido en el artículo 55 del código penal

la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Al igual

que la establecida en el artículo 57 del citado cuerpo legal y prohibición de acceder a la

localidad de Torrelaguna y de aproximarse a A.M.D y la F.D a su domicilio o lugar de

estudios o trabajo, debiendo guardar una distancia mínima de 1000 m o de comunicarse

con ellos de cualquier forma durante un período de 29 años. Al establecer el precepto

por tiempo superior entre uno y 10 años a la duración de la pena de prisión impuesta en

la sentencia, si la pena fuera grave.

(b) Del delito de violación

El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular por el delito de violación previsto

y penado en los artículos 183. 2.3.4 c) y e) del código Penal interesó la pena de 15

años de prisión, con accesoria de inhabilitación absoluta durante igual tiempo,

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid - Procedimiento sumario ordinario 4/2012 84 de 92

prohibición de acceder a la localidad de Torrelaguna y de aproximarse a A.M.D a su

domicilio lugar de estudios o trabajo, debiendo guardar una distancia mínima de 1000 m

o de comunicar con ella de cualquier forma durante un período de 25 años y libertad

vigilada, al amparo del artículo 192. 1 del código penal, durante un período de 10 años.

El delito de violación, al que hemos hecho antes referencia, por la forma en la

que fue cometido, se castiga, en virtud de lo establecido en el artículo 183. 4 del C.P en

la mitad superior de la pena de 12 a 15 años de prisión. Dado que, los hechos son

constitutivos de un delito de agresión sexual del artículo 183. (2) del C.P, al haberse

producido la agresión sexual de A., con violencia e intimidación al que corresponde

pena de 5 a 10 años de prisión y del artículo 183. (3) del C.P, al haberse producido

acceso carnal por vía vaginal con introducción de objetos (cinco fragmentos de plástico

duro en la vagina de la menor), al que corresponde pena de 12 a 15 años de prisión, y

artículo 183. (4 c y e) subtipo agravado de aplicación de la pena de prisión

correspondiente en su mitad superior cuando concurra la siguiente circunstancia, por el

especial carácter degradante o vejatorio de la violencia o intimidación ejercidas y/o

cuando el autor haya puesto en peligro la vida de la menor.

Así pues, concurren dos de las circunstancias que obligan a aplicar la pena en su mitad

superior al haberse sometido a la pequeña a un trato vejatorio y degradante, dado que

conforme se ha expuesto no solo fue objeto de penetración sexual si no que tuvo que

haber otro tipo de manipulación que la pequeña no sabe explicar a consecuencia su corta

edad , por la que le introdujo cinco fragmentos de plástico duro en la vagina de la menor

por lo que y teniendo en cuenta conforme se ha expuesto y valorado con anterioridad,

la violencia ejercida y el haber puesto en peligro la vida de la misma, es por lo que se

considera de aplicación la pena de 15 años de prisión. Máxime cuando, aunque no

concurre la circunstancia agravante de reincidencia, el acusado ya ha sido condenado a

una pena de 20 años de prisión por un delito de robo con violación, que si bien no

integra la agravación de reincidencia por el tiempo transcurrido desde la fecha de su

licenciamiento definitivo hasta la comisión de los hechos juzgados en la presente

resolución; si puede ser tenido en cuenta para el parámetro referido a las circunstancias

personales del delincuente en cuanto manifiesta una reiteración en una conducta

delictiva grave que el recurrente ha desoído pese a una condena anterior (STS

1011/2005 de 21 septiembre). Igualmente se tiene en cuenta la amplísima hoja histórico

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid - Procedimiento sumario ordinario 4/2012 85 de 92

penal del acusado, dado que el artículo 66 del C.P impone la obligación de tener en

cuenta las circunstancias del culpable en el momento de proceder a la individualización

de la pena. Entre ellas, es posible valorar no sólo la reincidencia, que daría lugar a una

agravante denominada en el artículo 22 del C.P con sus efectos legales, sino también el

hecho de haber sido condenado con anterioridad por otros delitos, aun cuando sean de

diferente naturaleza al ahora enjuiciado (STS 535/2008 de 18 septiembre.).

Es de aplicación igualmente, a tenor de lo establecido en el artículo 55 del código penal

la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo que de la condena. Al

igual que la establecida en el artículo 57 del citado cuerpo legal y prohibición de

acceder a la localidad de Torrelaguna y de aproximarse a A.M.D a su domicilio o lugar

de estudios o trabajo, debiendo guardar una distancia mínima de 1000 m o de

comunicarse con ellos de cualquier forma durante un período de 29 años. Al establecer

el precepto por tiempo superior entre uno y 10 años a la duración de la pena de prisión

impuesta en la sentencia, si la pena fuera grave.

Interesó igualmente el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, por adhesión,

libertad vigilada, al amparo del artículo 192. 1 del C.P, durante un período de 10 años.

El citado precepto determina como "a los condenados a pena de prisión por uno o más

delitos comprendidos en este Título VIII (delitos contra la libertad e indemnidad sexual)

se les impondrá además en la medida que libertad vigilada, que se ejecutará con

posterioridad a la pena privativa de libertad. La duración de dicha medida será de 5 a

10 años se alguno de los delitos fuera grave". La gravedad del delito cometido de

agresión sexual a la menor, teniendo en cuenta incluso el comportamiento posterior de

Juan José R. A., quien quiso acabar no solamente con la vida de la pequeña sino la de

con su hermano, pese a haber sido condenado ya por un delito de violación a 20 años de

prisión cuyo licenciamiento definitivo obtuvo el 10 diciembre 1994, así como la

amplísima hoja histórico penal del mismo, determinan una peligrosidad del sujeto que le

hacen merecedor de la libertad vigilada con duración de 10 años, conforme fue

interesada.

El Ministerio Fiscal razonó la solicitud del grado máximo de las penas a imponer, al

considerar concurren los supuestos por los que el legislador permite al juez o Tribunal

moverse en el arbitrio de la a pena imponer, por lo que siendo soberanos en principio

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid - Procedimiento sumario ordinario 4/2012 86 de 92

para imponer las penas en la cuantía que proceda según su arbitrio, Tal facultad

eminentemente potestativa, que no absoluta, la supedita a determinados

condicionamientos, como son la personalidad del acusado y la gravedad del hecho en

función de los medios, modos o formas con que lo realizó y también las circunstancias

de todo tipo concurrentes. Circunstancias como las que concurren en el presente caso

base del pensamiento del legislador para la aplicación de las penas en su grado máximo.

(c) De los dos delitos de detención ilegal

El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular interesó por los dos delitos de detención

ilegal pena de seis años de prisión, por cada uno, con accesoria de inhabilitación

especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, prohibición

de acceder a la localidad de Torrelaguna y de aproximarse a A.M.D y la F.D a su

domicilio o lugar de estudioso trabajo, debiendo guardar una distancia mínima de 1000

m o de comunicarse con ellos de cualquier forma durante un período de 16 años.

El artículo 163. 1 del C.P castiga el delito de detención ilegal con pena de prisión de

cuatro a seis años de prisión , estableciendo el artículo 165 del citado C.P, un subtipo

agravado en el que se determina se imponga en su mitad superior la pena anteriormente

señalada si la detención ilegal o secuestro se ha ejecutado, siendo las víctimas menores

de edad. Por lo que se parte como pena mínima de de 5 años de prisión a 6 años.

El tiempo transcurrido desde que fueron los menores sustraídos de sus juegos en el

parque hasta que casualmente fueron hallados, habiendo transcurrido dos días y dos

noches, en las condiciones ya relatadas ; llevan al tribunal a aplicar la pena de 6 años

de prisión por cada uno de los delitos, al considerarla claramente ajustada a derecho.

Es de aplicación igualmente, a tenor de lo establecido en el artículo 56 del código penal

la pena accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo que dure la condena. Al

igual que la establecida en el artículo 57 del citado cuerpo legal y prohibición de

acceder a la localidad de Torrelaguna y de aproximarse a A.M.D a su domicilio o lugar

de estudios o trabajo, debiendo guardar una distancia mínima de 1000 m o de

comunicarse con ellos de cualquier forma durante un período de 29 años. Al establecer

el precepto por tiempo superior entre uno y 10 años a la duración de la pena de prisión

impuesta en la sentencia, si la pena fuera grave.

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid - Procedimiento sumario ordinario 4/2012 87 de 92

SEXTO.- Responsabilidad civil

En cuanto a la responsabilidad civil del acusado el Ministerio Fiscal interesó la

indemnización para A. María Cornelia D., a través de su legal representante, en la

cantidad de 3.350 euros por las lesiones físicas causadas, y en la cantidad de 825,90

euros por las secuelas y a F., también a través de su representante legal en la cantidad de

3.350 euros por las lesiones físicas y en la cantidad de 851,38 euros por las secuelas.

En cuanto a los perjuicios morales causados a cada uno de los menores, el procesado

deberá indemnizar de la misma forma a A. María Cornelia D. en la cantidad de 500.000

euros y a F. en la cantidad de 300.000 euros, cantidades que devengarán el

correspondiente interés legal, conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento

Civil. A la citada reclamación se adhirió la Acusación Particular.

El artículo 109 del código penal establece la responsabilidad civil derivada del delito

falta, teniendo como fundamento la de reparar o compensar los efectos que el delito ha

ocasionado la víctima o a los perjudicados por el hecho delictivo mismo,

configurándose como una consecuencia del actuar delictivo de carácter compensatorio

al daño producido por una agresión ilícita considerada como delictiva.

La ejecución de un delito obliga a reparar los daños y perjuicios causados, posibilitando

la norma penal que el perjudicado pueda reservar la acción de resarcimiento ante la

jurisdicción civil. No obstante, la responsabilidad civil dimanante del delito sólo por

razones de economía procesal ha considerado el legislador que debe conocer de ella la

Jurisdicción Penal.

En el presente supuesto se tiene en cuenta, la comisión por Juan José R. A. de los

hechos declarados probados y las consecuencias que los mismos tuvieron sobre los

menores, en virtud de la prueba pericial practicada:

A. María Cornelia D.

A. María Cornelia D., a consecuencia de lo sucedido sufrió: deshidratación, múltiples

hematomas en miembros inferiores y superiores, laceración en cara dorsal del brazo

izquierdo, Scalp parietal izquierdo, herida inciso contusa a nivel parieto-temporal

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid - Procedimiento sumario ordinario 4/2012 88 de 92

derecho de 3 cm de diámetro, herida inciso contusa 1-2 cm de diámetro, occipito-

parietal derecha, herida por arrancamiento de pulpejo y uña del primer dedo del pie

izquierdo, herida inciso contusa en dorso pie izquierdo, fractura craneal del parietal

derecho con foco de contusión cerebral y edema perilesional reacción de estrés agudo.

A la exploración ginecológica presentaba: eritema en horquilla vaginal, himen con

dos zonas de solución de continuidad a las 15 horas y a las 21 horas, lesiones. Se

extrajeron de la zona vaginal fragmentos de 2 × 2 mm, cinco en total, de material

semejante a papel plastificado.

Dichas lesiones han precisado del siguiente tratamiento médico quirúrgico para su

curación: múltiples asistencias facultativas; tratamientos médicos con carácter

preventivo y paliativo tratamiento quirúrgico consistente en: limpieza y sutura

quirúrgica de heridas en cuero cabelludo; limpieza y sutura quirúrgica de herida incisa

en dorso del pie; intervención quirúrgica por fractura y hundimiento del parietal

derecho; tratamiento psicológico: tratamiento medicamentoso desde la alta hospitalaria;

diagnóstico de trastorno de estrés postraumático agudo que requiere tratamiento

psicológico con atención especializada.

Las citadas lesiones han precisado para su estabilización un total de 30 días, siendo

todos ellos impeditivos, estando hospitalizada durante 7 días de los mismos,

quedando como secuelas: cicatriz de 3,5 cm en metatarsiano del primer dedo del pie

izquierdo; cicatrices post quirúrgicas en calota craneal: puntual en vertex, 2 cm en

parietal derecho, 9 cm en parietal izquierdo; cicatrices de 1.5 cm en metacarpo cuarto

dedo mano izquierda. Dichas secuelas representan un perjuicio estético ligero.

F.

F. a consecuencia de lo sucedido sufrió lesiones que consistieron en: deshidratación;

laceraciones en cara interna del miembro superior derecho, hombro derecho y muñeca

izquierda; erosión en flexura cubial; pequeños cortes en palma de mano izquierda;

pequeña laceración en mentón; herida redondeada con secreción purulenta en región

submandibular; laceraciones lineales en muslo izquierdo y ambas piernas; hematomas

en ambas rodillas y región pretibial bilaterales; laceración cutánea en flanco derecho;

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid - Procedimiento sumario ordinario 4/2012 89 de 92

pequeñas contusiones en espalda; herida y precisa en región lateral derecha del mentón;

probable hematoma épica craneal; reacción de estrés postraumático.

Dichas lesiones han precisado del siguiente tratamiento médico quirúrgico para su

curación: múltiples asistencias facultativas; tratamientos médicos con carácter

preventivo y paliativo, tratamiento quirúrgico consistente en: limpieza y sutura

quirúrgica de herida en el mentón. Tratamiento psicológico, medicamentos.

Diagnóstico de trastorno de estrés postraumático agudo que requiere tratamiento

psicológico con atención especializada.

Las citadas lesiones han precisado para su estabilización un total de 30 días siendo

todos ellos impeditivos, estando hospitalizado durante 7 días, quedando como

secuelas: cicatriz en mentón de 4 cm; cicatriz de 0.5 el lateral derecho de región

cervical anterior y cicatriz erosiva de 1 × 1 cm en región nasogeniana. Dichas secuelas

representan un perjuicio estético ligero.

La defensa del acusado nada dijo respecto a la indemnización interesada por el

Ministerio Fiscal y dados los perjuicios tan graves ocasionados a víctimas menores de

edad, la reclamación efectuada por el Ministerio Fiscal, garante del principio de

legalidad, se considera ajustada a derecho. Al haber sido tenido en cuenta, como criterio

orientativo, el baremo previsto en el Anexo de la Ley de Responsabilidad civil y Seguro

en la Circulación de Vehículos a Motor al cálculo de indemnizaciones de perjuicios

causados en delitos dolosos.

Tal aplicación presenta como ventajas la uniformidad e igualación de los criterios

indemnizatorios, y también la facilitación de las impugnaciones de las víctimas y

acusados al contar con unos razonamientos notablemente objetivados. Sin perjuicio de

ello, es conveniente que las indemnizaciones resultantes sean incrementadas para los

casos normales en un porcentaje que puede situarse en un 10 ó 20 %, sobre todo cuando

el daño moral de la víctima es más acentuado. Todo ello sin excluir la posibilidad de

realizar otro tipo de valoración teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes.

En virtud del Acuerdo de Magistrados para la Unificación de Criterios del Orden Penal

de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 29 mayo 2004.

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid - Procedimiento sumario ordinario 4/2012 90 de 92

En la citada indemnización fueron tenidos en cuenta los 30 días que estuvieron

impedidos ambos menores para sus ocupaciones habituales, de los cuales 7 estuvieron

hospitalizados, quedándoles a ambos secuelas valoradas por el médico forense como

perjuicio estético ligero.

Todo ello sin contar con el Diagnóstico de Trastorno de Estrés Postraumático agudo que

requiere tratamiento psicológico con atención especializada en ambos menores,

explicando la madre la rabia contenida que presenta F. y la agresividad que muestra . Y

en A. los problemas que tiene de adaptación con los varones, difícil de superar al tener

todavía que pasar por el período de pubertad o adolescencia.

Los daños morales difícilmente puede ser fijados mediante pruebas concretas,

apoyándose en datos concretos de gastos efectivos de curación, reparación o reposición,

intereses de cantidades, pérdidas o lucros cesantes evaluables, por lo que ha de recurrir

según juicio global en que se tengan cuenta un criterio de reparación basado en el

sentimiento social de los daños producidos por la ofensa (STS 1004/97, de 22

noviembre; 589/99 de 21 abril; 895/2002 de 3 junio; 1054/2003 de 21 julio)

Existe una gran dificultad de acreditar los daños morales, pues no permiten disponer de

una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización

procedente, debiendo atenderse a la gravedad del hecho o a sus connotaciones psíquicas,

infiriéndose inequívocamente de los hechos enjuiciados, sin que precisen de prueba

plena (STS 886/2002 de 17 mayo)

Así pues se considera conforme a derecho las indemnizaciones solicitadas por el

Ministerio Público y Acusación Particular de 500.000 euros para A., dado que no sólo

se atentó contra su libertad, derecho a la vida e integridad física sino que incluso la

misma fue agredida sexualmente y de 300.000 euros para F., al haber atentado contra

su libertad, derecho a la vida e integridad física.

SEPTIMO.- Costas procesales El artículo 123 del Código Penal manifiesta taxativamente que las costas procesales se entienden impuestas por ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta. Por

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid - Procedimiento sumario ordinario 4/2012 91 de 92

ello el condenado deberá abonar las costas procesales que se devengan en el presente procedimiento, incluidas las de la Acusación Particular por el principio de procedencia intrínseca.

F A L L A M O S

Que debemos condenar y condenamos a Juan José R. A., cuyos datos de

filiación constan, como autor responsable: de dos delitos de tentativa de asesinato, sin

la concurrencia de circunstancia modificativa de responsabilidad, a la pena de 19 años

de prisión por cada uno de los delitos, con accesoria de inhabilitación absoluta

durante igual tiempo y prohibición de acceder a la localidad de Torrelaguna y de

aproximarse a A.M.D y la F.D a su domicilio o lugar de estudios o trabajo, debiendo

guardar una distancia mínima de 1000 m o de comunicarse con ellos de cualquier forma

durante un período de 29 años.

Que debemos condenar y condenamos a Juan José R. A., como autor responsable de

un delito de violación ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas

de responsabilidad criminal a la pena de 15 años de prisión con accesoria de

inhabilitación absoluta durante igual tiempo, prohibición de acceder a la localidad de

Torrelaguna y de aproximarse a A.M.D a su domicilio lugar de estudios o trabajo,

debiendo guardar una distancia mínima de 1000 m o de comunicar con ella de cualquier

forma durante un período de 25 años y libertad vigilada, durante un período de 10 años.

Que debemos condenar y condenamos a Juan José R. A., como autor responsable de

dos delitos de detención ilegal, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias

modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de 6 años de prisión, por cada

uno , con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante

el tiempo de condena, prohibición de acceder a la localidad de Torrelaguna y de

aproximarse a A.M.D y la F.D a su domicilio o lugar de estudios o trabajo, debiendo

guardar una distancia mínima de 1000 m o de comunicarse con ellos de cualquier forma

durante un período de 16 años.

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid - Procedimiento sumario ordinario 4/2012 92 de 92

En cuanto a la responsabilidad civil Juan José R. A. indemnizará a A. María Cornelia

D., a través de su legal representante, en la cantidad de 3.350 euros por las lesiones

físicas causadas, y en la cantidad de 825,90 euros por las secuelas; y 500.000 euros

por daños morales; y a F., también a través de su representante legal en la cantidad de

3.350 euros por las lesiones físicas y en la cantidad de 851,38 euros por las secuelas,

y en la cantidad de 300.000 euros, por daños morales. Cantidades que devengarán el

correspondiente interés legal, conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento

Civil; y al Pago de costas

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la

misma pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal

Supremo, por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, que deberán anunciar

en el plazo de cinco días contados desde la última notificación.

Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Almos. Sres.

Magistrados que la suscribieron, estando celebrando audiencia pública en el día de su

fecha, por ante mí el Secretario de lo que doy fe.-