Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid - Procedimiento sumario ordinario 4/2012 1 de 92
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071 Teléfono: 914934540,914933800 Fax: 914934539 GRUPO TRABAJO: C 37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2012/0006320 Procedimiento sumario ordinario SUM 4/2012 O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de Torrejón de Ardoz Procedimiento Origen: Sumario (Proc.Ordinario) 1/2011
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado, EN
EL NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 231/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Iltmos. Sres. de la Sección 2ª
MAGISTRADOS
DON LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO. (PRESIDENTE)
DÑA. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN (PONENTE).
DON EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
En Madrid a 16 de abril de 2014.
VISTA en juicio oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia
Provincial, la causa rollo número PO 4/2012 seguida por un delito de tentativa
homicidio y otros, en el que aparece como acusado Juan José R. A., mayor de edad
en cuanto nacido en Madrid, el día 10 septiembre 1961, hijo de Joaquín y de María con
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DNI Nº XXXXXXXXXXXXX , con antecedentes penales, en prisión preventiva por
la presente desde el día 2 julio 2011, tras ser detenido el día 30 junio 2011, habiendo
sido prorrogada la prisión preventiva el día 16 mayo 2013 hasta el límite máximo de
dos años; es representado por la Procuradora Sra. Dña. Marina de la Villa Cantos y
defendido por el Letrado Don Jorge Hernández Ruiz-Gálvez; habiendo sido parte el
Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dña. Sonia María Pampliega de Juan y
la Acusación Particular formulada por Dña. María Cornelia D., en calidad de madre de
los menores A. y F., representados por la Procuradora Sra. Dña. Aurora Gutiérrez
Martin y defendida por el Letrado Sr. Don Luis López Sanz. Ha sido designada ponente
la Ilma. Sra. Dña. María del Rosario Esteban Meilán.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La presente causa se inició en virtud de denuncia, de María
Cornelia D. por la desaparición, el día 13 junio 2011, de sus hijos menores de edad, A. y
F. ante la Comandancia de la Guardia Civil de Madrid. Compañía de Colmenar. Puesto
de Torrelaguna, habiendo sido instruida por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Torrejón
de Ardoz, llevándose a cabo las diligencias que se estimaron pertinentes y alcanzada la
fase intermedia:
.- el Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos como constitutivos
de: dos delitos de asesinato en grado de tentativa, previstos y penados en los Arts.
139.1ª y 3ª, 140, 16 y 62 del C. Penal; de un delito de violación, previsto y penado en
los Arts.183.2.3 y 4 c) y e) del Código Penal; y dos delitos de detención ilegal,
previstos y penados en los Arts. 163.1 y 165 del Código Penal, con la concurrencia de
la agravante de reincidencia respecto del delito de violación, solicitando para el
acusado Juan José R. A.: pena de 19 años de prisión por cada uno de los dos delitos
de asesinato, con accesoria de inhabilitación absoluta durante igual tiempo, y
prohibición de acceder a la localidad de Torrelaguna, y de aproximarse a A.M.D., y a
F.D., a su domicilio o lugar de estudios o trabajo, debiendo guardar una distancia
mínima de 1000 m, o de comunicar con ellos de cualquier forma durante un periodo de
29 años; pena de 15 años de prisión por el delito de violación, con accesoria de
inhabilitación absoluta durante igual tiempo, y prohibición de acceder a la localidad de
Torrelaguna, y de aproximarse a A.M.D. a su domicilio o lugar de estudios o trabajo,
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debiendo guardar una distancia mínima de 1000 m, o de comunicar con ella de
cualquier forma durante un periodo de 25 años; libertad vigilada, al amparo del
artículo 192. 1 del Código Penal, durante un periodo de 10 años; pena de 6 años de
prisión por cada uno de los dos delitos de detención ilegal, con accesoria de
inhabilitación especial durante igual tiempo y prohibición de acceder a la localidad de
Torrelaguna, y de aproximarse a A.M.D., y a F.D., a su domicilio o lugar de estudios o
trabajo, debiendo guardar una distancia mínima de 1000 m, o de comunicar con ellos de
cualquier forma, durante un periodo de 16 años. Pago de costas incluidas las de la
acusación particular.
En cuanto a responsabilidad civil .Indemnización a favor de la perjudicada A.M.D.,
a través de su representante legal, por ser menor de edad, en la cantidad de 3.350 euros
por las lesiones físicas causadas y la cantidad de 825,90 euros por las secuelas, y a F.D.,
también a través de su representante legal, por ser menor de edad, en la cantidad de
3.350 euros por las lesiones físicas y en la cantidad de 851,38 euros por las secuelas.
En cuanto a los perjuicios morales causados a cada uno de los menores, deberá
indemnizar en la misma forma a A.M.D en la cantidad de 500.000 euros y a F.D. en la
cantidad de 300.000 euros. Cantidades que devengarán el correspondiente interés legal
conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
.- La Acusación Particular ejercida por Doña María Cornelia D., calificó
provisionalmente los hechos como constitutivos: de un delito de agresión sexual del
artículo 183. 2, 3 y 4 del código Penal, en relación con el artículo 74 del mismo cuerpo
legal; dos delitos de asesinato en grado de tentativa, del artículo 139. 3ª y 140, 16 y
62 del Código Penal; dos delitos de detención ilegal previstos en el artículo 163. 1 y
165 del código Penal; y dos delitos de lesiones del artículo 149. 3 del Código Penal.
Con aplicación de la circunstancia agravante de reincidencia, solicitando para el
acusado Juan José R. A.: pena de 12 años de prisión por el delito de agresión sexual;
pena de 7 años de prisión por cada uno de los delitos de asesinato en grado de
tentativa; pena de 6 años de prisión por cada uno de los delitos de detención ilegal;
pena de 5 años de prisión por cada uno de los delitos de lesiones. Aplicación de los
artículos 48 y 57 del código Penal a fin de que se prohíba aproximarse en radio no
inferior a 500 m y de comunicar con las víctimas por un período de 10 años. Accesorias
y pago de costas.
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En cuanto a responsabilidad civil interesó indemnización a cada uno de los menores,
por las lesiones y daños morales en la cantidad de 20.000 euros.
.-La defensa de Juan José R. A. se mostró disconforme con la calificación del
Ministerio Público y Acusación Particular, solicitando la libre absolución de su
defendido. De forma subsidiaria consideró los hechos son constitutivos de un delito
de detención ilegal concurriendo las siguientes circunstancias modificativa de
responsabilidad criminal:
a) eximente incompleta del artículo 21. 1 del código Penal, en relación con el
artículo 20. 1 y 2 del Código Penal, por discapacidad física y psíquica del 67%,
sumado a un trastorno psiquiátrico que le impedía conocer la ilicitud de su conducta,
además de un trastorno psicológico que le impide tomar control de sus impulsos,
anulando o mermando sustancialmente sus capacidades volitivas y todo ello sumado
con un fuerte abuso del consumo de alcohol y drogas.
b) de forma subsidiaria, atenuante del artículo 21. 2 del código Penal.
c) igualmente y de forma subsidiaria atenuante analógica del artículo 21. 7 del
código Penal.
Solicitó pena, en caso de condena por el delito de detención ilegal, de tres años de
prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo
durante el tiempo que dure la condena.
SEGUNDO.- Formuladas acusación y defensa fue señalada vista oral para los
días 4, 5 y 7 de marzo de 2014, llevándose a cabo el acto del juicio con el resultado que
obra en el acta, compareciendo el acusado, preso preventivo por la presente causa,
practicándose las pruebas propuestas por las partes.
En fase de conclusiones:
.- El Ministerio Fiscal elevó las mismas a definitivas.
.- La Acusación Particular modificó sus conclusiones adhiriéndose al escrito
de acusación del Ministerio Fiscal.
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.- La Defensa modificó sus conclusiones, aportando escrito con las
modificaciones realizadas. No obstante, mantuvo la solicitud de libre absolución y de
forma subsidiaria, mantuvo la calificación de los hechos como de dos delitos de
detención ilegal, solicitando pena para cada uno de los mismos de cinco años de
prisión con accesorias, interesando la aplicación de las siguientes circunstancias
modificativas de responsabilidad criminal:
a). Atenuante analógica del artículo 21. 7 del código Penal, en relación con el
artículo 20. 1 y 21. 1 del código Penal de alteración psíquica;
b) atenuante analógica del artículo 21. 7 del código Penal en relación con el
artículo 20. 2 y 21. 1 del Código Penal de intoxicación etílica o estado de embriaguez,
e intoxicación por el consumo de drogas.
HECHOS PROBADOS
Probado y así se declara qué:
Primero: en la tarde del día 12 junio 2012, sobre las 19:15 horas, en las
inmediaciones de la Avda. de Madrid de la localidad de Torrelaguna (Madrid), donde se
encuentra situado el parque de la zona; Juan José R. A., cuyos datos de filiación
constan, mayor de edad y con antecedentes penales, tras haber sido condenado, entre
otras, por Sentencia firme, de fecha 17 mayo 1983, por la Sección Primera de la
Audiencia Provincial de Alicante. Rollo de Sala 397/81. Sumario 101/81 del Juzgado de
Instrucción Nº 1 de Villajoyosa, a la pena de 23 años, cuatro meses y un día de prisión,
por un delito de robo con violación, con licenciamiento definitivo desde el 30.12.94; se
aproximó a los menores, F. de ocho años de edad y a su hermana A. María Cornelia D.,
de 10 años de edad, cuando jugaban, diciéndoles que se acercaran a su vehículo que
tenía un perrito que les iba a regalar. A. desconfió, pero al ver que F. accedía, fue detrás
de su hermano e inmediatamente José Ramos cogió a los menores y los introdujo en el
asiento de atrás del vehículo de su propiedad, SEAT modelo IBIZA, matrícula M-
XXXXXXXXXX, color verde con dos puertas, que tenía situado en la zona.
Una vez en el interior del vehículo, quitó a A. el teléfono móvil que portaba,
impidiendo hiciese llamada de emergencia alguna; y tras trasladar a los pequeños a una
parcela, sita en la Urbanización Valderrey a la altura del kilómetro 10 de la Carretera
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M-103 de la localidad de Algete (Madrid), les bajó del vehículo y, arrojando primero al
niño a un pozo de unos 2 m de altura, condujo después a A., hasta una casa abandonada.
Segundo: Juan José R. A. en el interior de la casa abandonada, edificación en
ruinas, sin puerta de acceso y sin ventanas, desnudó a A., mientras la decía que la iba a
follar, y que si no hacía lo que él decía iba a matarla a ella y a su hermano como había
hecho antes con otros niños. Pese a suplicar sollozando, A., con frases como "no señor,
por favor", la tocó por todo el cuerpo y penetró vaginalmente, lo que ocasionó un
sangrado que limpió con un trapo de color azul que encontró en el lugar.
Tercero: Una vez conseguido su propósito carnal, cogió a la niña a quien había
desnudado completamente y la condujo al pozo donde estaba F., su hermano,
arrojándola al mismo.
Inmediatamente después, sacó del pozo a los dos hermanos y los trasladó a unos 12 m
de distancia de la edificación principal, donde se hallaba una caseta de obra a dos
alturas, sin puerta, en cuyo interior se encontraba otro pozo, de mayor profundidad que
el primero, de aproximadamente 8 m de alto y 0,97 cm de ancho, arrojando nuevamente
a los dos menores a su interior.
Una vez tuvo a los niños en la profundidad del pozo, lanzó sobre los mismos, las tablas
de madera que encontró, abandonándoles en dicho lugar.
La niña quedó completamente desnuda y ambos hermanos heridos, al sufrir lesiones
tanto por la caída como por los golpes recibidos con las maderas que el acusado arrojó,
permaneciendo sin ningún tipo de comida y bebida en dicho lugar.
Cuarto: El día 14 junio 2011, sobre las 13:50 horas, cuando paseaba por la zona
casualmente Adrián S. L. en compañía de su novia, Rocío C. A., al saber que el lugar
estaba desmantelado, lo que le permitía practicar su deporte, Airsoft, escuchó voces
pidiendo socorro y, conociendo de la existencia del pozo, acudió inmediatamente al
mismo y, mirando con una linterna en su interior, observó a los niños en el fondo, la
niña sin hablar, muy pálida, sin moverse y el niño cómo de rodillas, por lo que dio aviso
de inmediato a los servicios de emergencia, quienes no encontraban el lugar, pese a
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tratarse de agentes de la Policía Local de Algete, por lo que dejó a su novia hablando
con el niño mientras salía a la carretera para orientar a los servicios de emergencia.
Activados todos los dispositivos de emergencia, se trasladaron al lugar, Agentes de la
Policía Local y miembros de la Guardia Civil del puesto de Algete. Ante la
imposibilidad de acceder hasta los niños, acudió el servicio de Bomberos para el
rescate, así como los Servicios de Asistencia Sanitaria Urgente requeridos por la policía,
logrando rescatar a los dos menores con vida.
Quinto: A. D., a consecuencia de lo sucedido sufrió: deshidratación, múltiples
hematomas en miembros inferiores y superiores, laceración en cara dorsal del brazo
izquierdo, Scalp parietal izquierdo, herida inciso contusa a nivel parieto-temporal
derecho de 3 cm de diámetro, herida inciso contusa 1-2 cm de diámetro, occipito-
parietal derecha, herida por arrancamiento de pulpejo y uña del primer dedo del pie
izquierdo, herida inciso contusa en dorso pie izquierdo, fractura craneal del parietal
derecho con foco de contusión cerebral y edema perilesional reacción de estrés agudo.
A la exploración ginecológica presentaba: eritema en horquilla vaginal, himen con
dos zonas de solución de continuidad a las 15 horas y a las 21 horas, lesiones. Se
extrajeron de la zona vaginal fragmentos de 2 × 2 mm, cinco en total, de material
semejante a papel plastificado.
Dichas lesiones han precisado del siguiente tratamiento médico quirúrgico para su
curación: múltiples asistencias facultativas; tratamientos médicos con carácter
preventivo y paliativo, tratamiento quirúrgico consistente en: limpieza y sutura
quirúrgica de heridas en cuero cabelludo; limpieza y sutura quirúrgica de herida incisa
en dorso del pie; intervención quirúrgica por fractura y hundimiento del parietal
derecho; tratamiento psicológico: tratamiento medicamentoso desde la alta hospitalaria;
diagnóstico de trastorno de estrés postraumático agudo que requiere tratamiento
psicológico con atención especializada.
Las citadas lesiones han precisado para su estabilización un total de 30 días, siendo
todos ellos impeditivos, estando hospitalizada durante 7 días de los mismos,
quedando como secuelas: cicatriz de 3.5 cm en dos o metatarsiano del primer dedo del
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pie izquierdo; cicatrices post quirúrgicas en calota craneal: puntual en vertex, 2 cm en
parietal derecho, 9 cm en parietal izquierdo; cicatrices de 1.5 cm en metacarpo cuarto
dedo mano izquierda. Dichas secuelas representan un perjuicio estético ligero.
Sexto: F. a consecuencia de lo sucedido sufrió lesiones que consistieron en:
deshidratación; laceraciones en cara interna del miembro superior derecho, hombro
derecho y muñeca izquierda; erosión en flexura cubial; pequeños cortes en palma de
mano izquierda; pequeña laceración en mentón; herida redondeada con secreción
purulenta en región submandibular; laceraciones lineales en muslo izquierdo y ambas
piernas; hematomas en ambas rodillas y región pretibial bilaterales; laceración cutánea
en flanco derecho; pequeñas contusiones en espalda; herida y precisa en región lateral
derecha del mentón; probable hematoma épica craneal; reacción de estrés
postraumático.
Dichas lesiones han precisado del siguiente tratamiento médico quirúrgico para su
curación: múltiples asistencias facultativas; tratamientos médicos con carácter
preventivo y paliativo, tratamiento quirúrgico consistente en: limpieza y sutura
quirúrgica de herida en el mentón. Tratamiento psicológico, medicamentos.
Diagnóstico de trastorno de estrés postraumático agudo que requiere tratamiento
psicológico con atención especializada.
Las citadas lesiones han precisado para su estabilización un total de 30 días siendo
todos ellos impeditivos, estando hospitalizado durante 7 días, quedando como
secuelas: cicatriz en mentón de 4 cm; cicatriz de 0.5 el lateral derecho de región
cervical anterior y cicatriz erosiva de 1 × 1 cm en región nasogeniana. Dichas secuelas
representan un perjuicio estético ligero.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- Valoración de la prueba
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Los hechos declarados probados, se deducen de la prueba practicada en el acto
del Plenario, valorada en conciencia por el Tribunal a tenor de lo establecido en el
artículo 741 de la LECRIM.
La prueba practicada en el Plenario consistió en:
Declaración del procesado Juan José R. A..
Testifical: Declaración de María Cornelia D. (madre de los menores).
Declaración de los Agentes de la Guardia Civil con carnet profesional:C-45277-W; K-
44655-X; Z-20520-X; D-79307-S; Z- 59746-K; T-52582-G;H-45440-I; T-69532-H; S-
67032-Z; Z-64989-Z; C-79119-S y M- 11377-K. Declaración de los Agentes de la
Policía Local de Algete con carnet profesional: 280093005; 280091025. Declaración de
Jorge P. G.; Adrián S. L.; Rocío C. A.; Nora R. C.; Marina C. S. y Consuelo R. A.;
Pericial: Declaración de los Agentes de la Guardia Civil con carnet profesional
Nº I-75493-Z; J- 57140-D (en su doble condición de testigos peritos, como psicólogos
adscritos al Servicio de Criminalística de la Guardia Civil).
Psicólogos del CIASI, Instituto Madrileño del Menor y la Familia de la CAM:
Ana María M. M., Adrián P. G..
Médicos forenses: declaración de Paloma de P.C.y Enrique M.; y P. de los C..
Declaración de Álvaro M. S.; declaración de María Teresa E. F. especialista en
psiquiatría de la Clínica Médico Forense de Madrid, Declaración de Mary Paz R. T.,
Psicóloga Forense y Especialista en Psicología Clínica adscrita a la Clínica Médico
Forense de Madrid. Declaración de María C. P. y Ángeles D. A., psicóloga y
trabajadora social respectivamente del SAJIAD
Agentes de la Guardia Civil con carnet profesional NºR-89475-C; H-35573-S
adscritos al Departamento de Química y Medio Ambiente del Servicio de Criminalística
de la Guardia Civil, en relación a su informe que obra los folios 1076 a 1082.
Agentes de la Guardia Civil con carnet profesional Nº M-95317-P y B-19825-D,
adscritos al servicio de Biología en relación a su informe que obra al (F.728 -751).
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Documental: de todos los folios de las actuaciones, con expresa mención de los
números (Tomo 1) 19, 20; 21 a 24;30, 31; 34, 35; 38 a 40; 48 a 53; 61 a 64; 68 a 80;
83; 81 a 88; 89; 109; 126; 127; 129, 130; 132, 133; 141 a 146; 165 a 171; 176 a 179;
189 193; 194 a 197; 215; 220; 222; 223 a 225; 235 a 237; 243 245; 247; 250 a 261; 265
266; 267 272; (Tomo II) 287 a 290; 299 a 303; 304 a 308; 309, 310; 314,315; 322, 323 ;
324, 325; 330; 408, 409; 410 a 415; 416; 423,424; 433, 434; 452 a 454; 955, 356; 962 a
976; 1024 a 1027; 1028 a 1031; 1032 a 1039; 1068 a 1074; 1076 a 1082; 1084 a 1086;
1106 a 1114; 1128 a 1136; 1152 a 1293; 1338 a 1357; 1373, 1374; 1398, 1399; 1400,
1401; 1403 a 1407; 1473; 1474; 1479 a 1492.
Visionado de la cinta que contiene la reconstrucción de los hechos en el
paraje la Torrecilla.
Visionado de la grabación de la entrevista realizada en fase sumarial como
prueba preconstituida.
Para el examen de la prueba, se parte de la desaparición de los niños, puesta en
conocimiento de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado por parte de su madre
María Cornelia.
Primero.- De la desaparición de los menores
.-Declaración de María Cornelia D.
María Cornelia D., denunció el 12 junio 2012, en el puesto de la G.C de
Torrelaguna, la desaparición de sus hijos A. y F., de 8 y 10 años de edad, (F. 2-18)
afirmando la señora cómo:
"sobre las 19 horas del día 12, sus hijos estaban en la calle montando en bici, y
la llamaron a voces, preguntándole si podían ir a casa de su amiga F.. La dicente
accedió, diciéndoles que fueran sin las bicis, y observando desde la ventana cómo iban
hacia la vivienda de su amiga, sita en la calle Malacuera de Torrelaguna. Sobre las 21
horas llamó a F. a decirle que mandara de vuelta a los niños para bañarles,
contestando ésta.- que los niños no habían ido a su casa. Llamó al móvil de su hija,
690XXXXXX, pero estaba apagado. Salió a buscarlos con una amiga de nombre Irina
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Elena. Fue a casa de un amigo de su hijo llamado Francisco, el cual le dijo que les
había visto en dirección a la Avda. de Madrid hacía un parque, sobre las 19:15 horas.
Llamó a la G.C y con su jefe empezó a dar vueltas en coche por la localidad de
Torrelaguna, a ver si les encontraba. El novio de la declarante, Traían G. se había ido
el día anterior en coche a Rumanía. Sus hijos nunca llegan tarde. El padre de los niños
vive en Alemania".
La citada denuncia es corroborada por la citada Señora en el acto del Plenario, quien
también declaró ante el Juzgado Instructor (F.630), denunciando expresamente y con
posterioridad a la aparición de los niños, la agresión sexual sufrida por su hija,
reclamando por ello; a los (F. 820 y 821 y 899 y 901), expone cómo los niños le
contaron una vez aparecieron lo que había ocurrido.
En el acto del juicio oral afirmó cómo: "la niña le contó cómo le había quitado el móvil
nada más subir al coche" (circunstancia que concuerda con el hecho denunciado de
haberla llamado la madre al móvil, figurando éste como apagado) y cómo el acusado
había tirado a su hermano a un pozo y a ella se la llevó a una casa llena de ropa. Sabe
que le obligó a chuparle el pene y que la violó vaginalmente y cómo luego le dijo que se
lavara. Que los tiró a un pozo con piedras y maderas y que se hicieron los muertos
para que los dejara, diciendo que si estaban ahí y no respondían… también fue el
siguiente día al hospital donde describen con detalle el coche y la persona que les
arrojó al pozo".
Así pues los niños cuentan a su madre desde el principio lo sucedido, expresando A. a
María Cornelia, incluso datos identificativos del acusado "el acusado tenía tatuajes en
el pene y como tenía un dibujo con cara de diablo. Ella se expresaba diciendo un
tatuaje de un hombre malo en eso que tienen los hombres, le llamaba un hombre malo.
No conocía la zona donde aparecieron los niños. Que cada vez que los niños quieren
hablar de esto la dicente está ahí para escucharlos, nunca les pregunta nada".
Destaca la madre cómo los dos niños continúan en tratamiento psicológico: “A. tiene
mucho miedo a los hombres en general, del profesor, del entrenador y F. expresa furia
e impotencia teniendo mucha violencia. Reclama”.
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Dos días después de presentarse la denuncia por la madre aparecieron los niños
de forma casual, a juzgar por la forma en la que fueron encontrados los menores, la que
se procede a examinar a continuación. El Fedatario judicial extendió diligencia sobre
este extremo, según consta (F.83), figurando en las diligencias que se tramitan, la
aparición de los niños en un pozo de la localidad de Algete. Sobre este extremo se
practicó prueba, en concreto la declaración de las personas que encontraron a los niños
y auxiliaron para su rescate, siendo especialmente reveladoras las fotografías realizadas
por la Policía Local de Algete, de los niños en el interior del pozo (F. 109), las que se
incorporan como documental a instancia del Ministerio Fiscal, no impugnada de
contrario:
Segundo.- Del hallazgo de los menores
.-Declaración de Adrián S. L. y Rocío C. A., pareja que encontró
casualmente a los niños cuando paseaban por la zona.
Adrián S. L., declaró ante la GC (F. 104 y 105) en el Juzgado (F. 623 y 624) y
en el acto del Plenario, ratificando las declaraciones prestadas con anterioridad, en todas
las declaraciones que prestó dijo:
"les encontró en el lugar de los hechos con Rocio, estaban de paseo y oyó gritos de
socorro se acordó que había un pozo y miró con la linterna porque estaba techado y
estaba muy lejos y vio a los niños, al niño como de rodillas, la niña no hablaba muy
pálida y no se movía no tenía libertad de movimiento. Llamó al 112 mientras su
compañera hablaba con ellos no les encontraba la policía ni siquiera la Policía Local
de Algete y tuvo que salir a la carretera. El sitio es solo conocido por gente que sabe
que es zona desmantelada para hacer su deporte (Airsoft) y gitanos para desguazar
coches. El pozo era difícil de encontrar. Les sacaron los bomberos y les costó mucho
sacarlos".
Rocio C. A. declaró ante la guardia civil (F. 106) en el Juzgado (F.623 y 624) y
en el Plenario, señalando en las tres declaraciones cómo:
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"estaba paseando con Adrian quien escuchó gritos. No se les veía pero oían las voces.
Era un pozo bastante profundo dentro de una caseta y pedían ayuda, decían que les
había llevado un señor. El niño hablaba la niña no. Los niños decían:.- ayuda estamos
aquí abajo, llevamos aquí bastante tiempo y decían que les había llevado un señor, que
jugaban en un parque y que les iba a enseñar un perro y les llevó en un coche. Tuvo
Adrian que salir a la carretera para que les encontraran. Es un lugar de difícil acceso.
No conocía la zona, era la primera vez que iba".
Así pues, la pareja que halló a los menores, son los primeros testigos de referencia,
respecto de las primeras manifestaciones de los niños, al explicar lo que les había
ocurrido.
Los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado fueron alertados, por los
testigos que encontraron a los niños, compareciendo en el lugar de los hechos, en
primer lugar, los Agentes de Policía Local de Algete, quienes llamaron al Puesto de
la Guardia Civil y a los bomberos para poder sacar a los pequeños del interior del
pozo, siendo todos los comparecientes, igualmente, testigos de referencia de las
manifestaciones de los menores al ser rescatados.
.-Declaración de los policías locales de Algete Nº 280093005 y 280091025.
Los agentes levantan atestado, el que obra (F. 107 y 108).
Ambos agentes declaran en el Plenario, en un mismo sentido, haciéndolo el segundo de
los agentes, a través de videoconferencia, exponiendo como "a las 13:48 reciben aviso
del hallazgo de dos niños en un pozo, llegando al lugar a las 13:55 donde comprueban
los hechos. Les costó un poco encontrarlo. Sacan una fotografía del estado de los niños
en el interior del pozo, estando los dos inmóviles, llenos de barro, con la cabeza
agachada y entre unas tablas. El niño les habla diciéndoles que están heridos y que el
domingo un marroquí les había cogido en el parque y les había tirado ahí. Sólo habla
el niño. La niña está más débil y parece estar desnuda. Mientras les tranquilizan
llaman a los bomberos para sacarles. Llaman al resto de cuerpos, SUMA, Servicios de
Asistencia de Urgencia y comisionaron vehículos para esperar a los bomberos. El niño
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid - Procedimiento sumario ordinario 4/2012 14 de 92
les dijo que había matado a otros niños y los había tirado a otros pozos y dan aviso y
buscan en los pozos de las cercanías"
.- Al folio 109 constan las fotografías realizadas por la Policía Local de
Algete de los niños en el interior del pozo, a la que antes se ha hecho referencia,
ratificando los agentes cómo y cuando las hicieron, a su llegada al lugar donde
estaban los menores.
. -Declaración de Jorge P. G., bombero que sacó a los niños del interior del
pozo. Expresa la dificultad del lugar para sacarlos del pozo en el que se
encontraban y el estado lamentable de los pequeños.
Jorge P. G. declaró ante la GC (F.112), en el Juzgado (F. 625 y 626) y en el acto del
Plenario, ratificando las versiones dadas con anterioridad, exponiendo cómo:
"fue la persona que sacó a los niños del pozo. Al bajar a su interior vio que la niña
estaba como plegada dentro de unas tablas de madera. Y su hermano estaba sentado
como en una esquina encima de las tablas. Entabló conversación con el niño. La niña
estaba poco receptiva, no decía casi nada. Se quitó el casco e intentó transmitir
tranquilidad. Puso los aperos necesarios para el rescate al niño, tenía intención de
subir con él hacia arriba, pero la niña tenía una situación bastante peor y no la quiso
dejar sola. Utilizan una cuerda con un arnés de pecho, asegurado y sus compañeros
ascendieron con una cuerda al niño.
El niño estaba totalmente vestido con zapatillas, calcetines, pantalón corto y la
niña completamente desnuda ni calcetines, presentando una lesión en la cabeza.
Tenían un aspecto muy malo con la tez grisácea, ojos hundidos, el niño estaba
receptivo. La niña prácticamente no decía nada. Le pregunto su nombre y lo dijo muy
bajo. Cuando subió a su hermano se ocupó de ella, procediendo a valorarla por sí
podía tener una lesión medular, la niña sólo se encogía un poco más cuando le tocaba
la espalda. La temperatura de su cuerpo era bajísima. La niña estaba prácticamente
desfallecida. Al niño le dijo que subiera con los pies y fuese subiendo, agarrándose a
las paredes. La niña estaba como aletargada, cuando la quiso movilizar se quejaba
mucho. Le dolía mucho, la aseguró finalmente y subieron aunque no se arrastraba
prácticamente ni se movía de la posición que tenía. Cuando llegaron arriba, la subió en
brazos, prácticamente, iban asegurados independientemente. Recuerda la sonrisa de la
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid - Procedimiento sumario ordinario 4/2012 15 de 92
niña a pesar de lo que había sufrido allí, mostrando la capacidad de los niños. Por su
experiencia estos niños no habían podido salir del pozo ellos solos. La niña lo intentó
y de ahí deriva muchas de sus lesiones. Cree es imposible salir por sus medios del
lugar".
Tercero.- Del traslado de los menores al Hospital La Paz
.-Los menores fueron trasladados inmediatamente al Hospital La Paz,
siendo reconocidos por el médico forense en el citado hospital quien emite informe
(F. 86 a 88).
Se constata que la niña ha sido agredida sexualmente y que ambos presentan lesiones de
las que tienen que ser atendidos de forma inmediata.
El médico forense expone en su primer informe cómo: "no puede realizar una
exploración exhaustiva dada la situación clínica en la que se encuentran los niños. No
les puede mover hasta haber descartado lesiones óseas internas. No obstante, informa
como F. presenta erosiones múltiples y contusiones compatibles con la caída al lugar
donde ha sido encontrado. Tiene una herida inciso contusas en región derecha
submentoniana.
A. presenta múltiples erosiones, magulladuras y contusiones compatibles con la
caída producida. Presenta vendaje en pie izquierdo con lesión compleja. Se le practica
exploración ginecológica por la Dra. L. M. médico ginecólogo de guardia, observando
eritema en zona vaginal himen con dos zonas de solución de continuidad a las 15
horas y 21 horas. Dichas zonas de solución de continuidad himeneales, presentan
restos de tejido de granulación -cicatrización de aspecto grisáceo. De la zona vaginal
se extraen cinco fragmentos de unos 2 × 2 mm de lo que parece papel plastificado
blanco. Se realiza tacto unidigital y visualización de vagina sin encontrar hallazgos
patológicos. Se procede a la toma de muestras. Dichas muestras junto con el informe
médico de la exploración realizada en mi presencia son entregadas en sobre cerrado a
la policía judicial personada en el hospital”.
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid - Procedimiento sumario ordinario 4/2012 16 de 92
.-Consta igualmente informe médico de la ginecóloga de guardia del hospital
Paz Dra. L. M. que acompaña al anterior informe médico forense (F. 89)
.-Con posterioridad se emite nuevo informe, respecto a las lesiones y secuelas
finales sufridas por los dos pequeños (F.1024-1025; 1026-1027; 1398-1401; 1473 y
1474), siendo ratificados por los médicos forenses Doña Paloma de P. C.y Don
Enrique M. y P. de los C. en el acto del Plenario, en los que se concluye:
A. María Cornelia D.
"A. D., de 10 años de edad, en cuanto nacido el 29 noviembre 2000, tras ser explorada
y reconocida presentaba el día 14 junio 2011 cuando ingresó en el Hospital de la Paz
de Madrid: Estado general aceptable con signos de deshidratación. Múltiples
hematomas en miembros inferiores y superiores. Laceración en cara dorsal del brazo
izquierdo. Scalp parietal izquierdo. Herida inciso contusa a nivel parieto-temporal
derecho de 3 cm de diámetro. Herida inciso contusa 1-2 cm de diámetro, occipito-
parietal derecha. Herida por arrancamiento de pulpejo y uña del primer dedo del pie
izquierdo. Herida inciso contusa en dorso pie izquierdo. Fractura craneal del parietal
derecho con foco de contusión cerebral y edema perilesional. Reacción de estrés
agudo.
A la exploración ginecológica presentaba: eritema en horquilla vaginal. Himen con
dos zonas de solución de continuidad a las 15 horas y a las 21 horas (zonas
anatómicas referidas a su situación considerando el orificio vaginal como si fuera la
esfera de un reloj) lesiones. Se toman muestras vaginales con torunda en seco y
lavado vaginal. Se extrajeron de la zona vaginal fragmentos de 2 × 2 mm, cinco en
total, de material semejante a papel plastificado.
Dichas lesiones han precisado del siguiente tratamiento médico quirúrgico para su
curación: múltiples asistencias facultativas; tratamientos médicos con carácter
preventivo y paliativo.
Tratamiento quirúrgico consistente en: limpieza y sutura quirúrgica de heridas en
cuero cabelludo; limpieza y sutura quirúrgica de herida incisa en dorso del pie;
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid - Procedimiento sumario ordinario 4/2012 17 de 92
intervención quirúrgica por fractura y hundimiento del parietal derecho. Tratamiento
psicológico: tratamiento medicamentoso desde la alta hospitalaria; diagnóstico de
trastorno de estrés postraumático agudo que requiere tratamiento psicológico con
atención especializada”.
“Las citadas lesiones han precisado para su estabilización un total de 30 días, siendo
todos ellos impeditivos, estando hospitalizada durante 7 días de los mismos, quedando
como secuelas: cicatriz de 3,5cm en dorso metatarsiano del primer dedo del pie
izquierdo; cicatrices post quirúrgicas en calota craneal: puntual en vertex, 2 cm en
parietal derecho, 9 cm en parietal izquierdo; cicatrices de 1,5 cm en metacarpo cuarto
dedo mano izquierda. Dichas secuelas representan un perjuicio estético ligero”.
F.
“F., de ocho años de edad en cuanto nacido el 22 febrero 2003, tras ser explorado y
reconocido presentaba el día 14 junio 2011 cuando ingresó en el Hospital de la Paz de
Madrid lesiones que consistieron en: estado general bueno con signos de
deshidratación; reacción de estrés agudo; laceraciones en cara interna del miembro
superior derecho, hombro derecho y muñeca izquierda; erosión en flexura cubial;
pequeños cortes en palma de mano izquierda; pequeña laceración en mentón; herida
redondeada con secreción purulenta en región submandibular; laceraciones lineales en
muslo izquierdo y ambas piernas; hematomas en ambas rodillas y región pretibial
bilaterales; laceración cutánea en flanco derecho; pequeñas contusiones en espalda;
herida incisa en región lateral derecha del mentón; probable hematoma épicraneal;
reacción de estrés postraumático.
Dichas lesiones han precisado del siguiente tratamiento médico quirúrgico para su
curación: múltiples asistencias facultativas; tratamientos médicos con carácter
preventivo y paliativo tratamiento quirúrgico consistente en: limpieza y sutura
quirúrgica de herida en el mentón. Tratamiento psicológico, medicamentos.
Diagnóstico de trastorno de estrés postraumático agudo que requiere tratamiento
psicológico con atención especializada”.
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid - Procedimiento sumario ordinario 4/2012 18 de 92
“Las citadas lesiones han precisado para su estabilización un total de 30 días siendo
todos ellos impeditivos, estando hospitalizado durante7 días, quedando como secuelas:
cicatriz en mentón de 4 cm; cicatriz de 0,5 en lateral derecho de región cervical
anterior y cicatriz erosiva de 1 × 1 cm en región nasogeniana. Dichas secuelas
representan un perjuicio estético ligero".
En el Plenario se pregunta y responden los forenses cómo "las lesiones descritas
en los citados informes sufridas por A. son compatibles con golpes contundentes desde
arriba hacia abajo por tablones o maderas o por cualquier objeto que la golpeara en
la cavidad craneal".
En relación al resto de lesiones, ratifica su informe al presentar la niña claros síntomas
de haber sido agredida sexualmente explicando cómo la “lesión en el himen descrita en
el informe, eritema en horquilla vaginal, a entrada de la vagina inflamada y enrojecida.
Cuando dicen 15 horas y a las 21 horas, indica zonas anatómicas que se hacen en
relación a la situación de una esfera del reloj. Ya había empezado la cicatrización del
himen. Son compatibles con agresión sexual por penetración vaginal. En el momento de
hacer el informe de sanidad fue posible concluir sobre las secuelas psíquicas aunque no
había concluido el tratamiento y es probable que siga por tiempo. La rotura del himen
nunca se produce por caída de 8 m de altura, al no ser posible"
Cuarto. -De la declaración de los menores
.-Declaración de los Agentes de la Guardia Civil que llevaron a cabo la
exploración de los menores Nº: I-75493-Z; J-57140-D, en su doble condición de
testigos-peritos, como psicólogos adscritos al Servicio de Criminalística de la GC,
en relación a su intervención en las exploraciones realizadas a los menores e
informe sobre éstas (F. 250 a 261 y 1032 a 1039).
Los agentes declaran en el Plenario en su doble condición de testigo y peritos, al
explorar como psicólogos a los niños, antes de haberse producido incluso la detención
del acusado y participan en la exploración los menores en sede judicial, una vez ya
detenido el acusado y presente la defensa del mismo.
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid - Procedimiento sumario ordinario 4/2012 19 de 92
Antes de ser detenido el acusado los agentes exploran a los menores como psicólogos
de la GC y valoran la misma, afirmando en su informe “no se advierte
aleccionamiento de las víctimas por parte de adultos, ni ánimo de engañar a los
informantes por lo que se concluye que ambos testimonios son verosímiles” consta
en atestado (F.250-263), adjuntando grabación de la exploración que como Documental
fue dada por reproducida en el acto del juicio oral.
En la exploración recibida que ratifican y aclaran los agentes en el Plenario figura
cómo:
F. cuenta qué: "fueron al parque y vino con el coche, y les dijo que si querían un
perrito. Le dijeron que si, les cogió con el coche, les llevó a un sitio y les tiró en dos
fuentes. Nos ha tirado en dos, pero de la primera nos ha tirado cosas y nos ha sacado
y después nos tiró de la segunda y nos dejó allí". "Nos mintió no había perros". "Era
marroquí y hablaba en español y en marroquí; que tenía bigote negro, pero que no
era muy grande, estaba sucio era un poco viejo" "el coche tenía sólo dos puertas. "Le
robó el móvil a mi hermana". "Se llevó a mi hermana y me dijo que si iba a parar
algún coche la iba a matar".
Reconoce fotográficamente los dos pozos en que fueron tirados. Dice que "les tiró
al pozo sin ayudarles a bajar de ninguna forma y luego les tiró unas leñas, diciendo
que si no se callaban les iba a tirar piedras".
A. cuenta que les metió en el coche que era pequeño, verde y con sólo dos puertas
que "me quería matar a mí y a mi hermano" que le dijo "que la iba a follar" y la
declarante le dijo que no, que no sabe lo que es eso. Que la tiró en la casa, encima
de la ropa y le dijo que si no hacía lo que él decía la iba a matar a ella y a su
hermano. Luego la cogió y la tiró. Le dijo que había matado a una chica por no
querer hacerlo y que iba a pillar a más chicas. Que ella dijo que no les iban a dejar
tener perro, pero F. se fue y el señor fue a por ella y la metió en el coche. A F. le
llevó a ver los perros, pero le tiró al un pozo. Que fumaba todo el rato, aporta
descripción física y que le faltaban algunos dientes. Que no era rumano, era
español. Describe los tatuajes que éste llevaba. Le quitó el móvil. Dice que a ella le
hizo algo que no quería decir porque le daba vergüenza. Los cigarros que fumaba
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid - Procedimiento sumario ordinario 4/2012 20 de 92
eran marrones y grandes. La metió en la casa que tenía ventanas rotas por el suelo.
Le dijo que se quitaran la camiseta y ella se puso a llorar y a gritar, y él le dijo que
si gritaba la mataría a ella y a su hermano. Le quitó la ropa, pero no recuerda que
hizo él con la ropa que se quitaba. "No sé qué se sacaba de la boca, algo blanco y se
lo ponía ¿te digo donde? En la parte de abajo". No oía nada y no había nadie más.
"Se puso algo blanco en la parte de abajo, algo de la boca, donde tenéis vosotros
algo… ahí también tenía un dibujo, una cabeza de… es que no sé. Lo tenía ahí,
donde tenéis vosotros algo, los chicos, lo tenía muy dentro y me ha dicho que tenía
dos con 22 cm… es que no sé lo que es follar… le he dicho quiero que me dejes en mi
casa y me ha dicho no, no, no te asustes… me ha dicho si hija, yo no soy tu hija
¿vale? Cuando ha acabado me a dicho vamos a por tu hermano". Le hizo "lo de
cuando haces un niño" y le hizo daño. El no se quitó la ropa, sólo un poco los
pantalones "para que se quitara la churra", que lo que hizo con la churra fue
metérsela "ahí (señalando los genitales). Y yo no lo separaba y siempre así y me ha
salido sangre de ahí" "y ha dicho que si quería un bebe… pero mamá me ha dicho
que no puede ser". Dice que la churra no tenía nada, sólo el dibujo y que lo blanco
lo tenemos todos en la boca, refiriéndose a la saliva. Que se puso la saliva en la
churra. "Se ponía eso y me lo metía ahí" y después cuatro o cinco veces se ponía lo
que se sacaba de la boca". Ella estaba debajo y el encima empujando "que pesa".
Le dijo que se limpiara. Le dijo que se lo había hecho a más niños y que también los
había matado. Se quitó la camiseta y le vio los tatuajes. Ella sangró y el limpio la
sangre con una tela azul que había en la casa. Ella no le tocó a él ninguna parte del
cuerpo. Reconoce fotográficamente la casa donde se produjeron los hechos y los
pozos. Cuando les encontraron no podía mirar hacia arriba porque le dolía el
cuello.
Consta igualmente cómo los agentes participan en la exploración de los menores en
sede judicial, aportando la grabación de la misma (F. 1100 a 1103). La citada
exploración será objeto de examen posterior.
.- En el acto del Plenario se practica la prueba interesada a instancia del
Ministerio Fiscal y Acusación Particular relativa al visionado de la grabación de la
entrevista realizada en fase sumarial, a los dos menores como prueba
preconstituida, la documentación de la citada prueba consta (F. 1032 a 1039).
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid - Procedimiento sumario ordinario 4/2012 21 de 92
La citada prueba fue grabada con los medios técnicos adecuados. Se practicó en las
dependencias del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Torrejón de Ardoz, mediante
el sistema de circuito cerrado de televisión, a fin de evitar la confrontación visual de los
menores con el imputado, conforme se aconsejó por los psicólogos de la GC sobre el
modo de llevar a cabo la exploración de los menores en sede judicial (F. 955 y 956).
Los agentes y la psicóloga que estuvieron presentes en la prueba preconstituida
aludida, agentes de la guardia civil con TIP J57140D y C66187F, psicóloga que
atiende a A. D., Doña Ana María M. M.y el psicólogo que atiende a F., Don Adrián
Clement P. G., comparecieron al acto del juicio a declarar sobre la prueba aludida
en concepto de testigos, por los testimonios recibidos, y como peritos, por su
condición de psicólogos.
El día que se celebró la prueba preconstituida, los niños con los psicólogos se
encontraban por separado en el despacho del Secretario Judicial y los restantes
asistentes en la Sala de Vistas, estando presente el imputado, asistido por su defensa
Doña Soraya Serrano Díaz; la letrada de la Acusación Particular Doña María Lucía
García Mateos, el Ministerio Fiscal, Juez Instructor y dando fe de todo lo actuado el
Secretario Judicial, quedando registrado el acto, en soporte digital con el sistema de
grabación aludido así como por los medios técnicos de la grabación de la GC.
Tras la práctica de la diligencia, se constata por el Fedatario judicial (F.1474) "que una
vez visionados simultáneamente el CD correspondiente a la declaración de los
menores A. y F. practicadas el día 30 septiembre 2011 como prueba preconstituida,
con los aportados por la Guardia Civil y que obran registrados como pieza de
convicción número 1/2012, ambos concuerdan perfectamente refiriéndose al mismo
acto".
A la vista de lo expuesto, el Tribunal en el acto del Plenario resuelve, que dada la mala
calidad de la grabación realizada por los medios audiovisuales judiciales, se proceda al
visionado del CD de la Guardia Civil, al concordar perfectamente, ambas grabaciones
referidas al mismo acto, según diligencia de constancia del Fedatario judicial; y dado
que el día 4 marzo en el que venía señalada la práctica de la citada prueba, no se
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid - Procedimiento sumario ordinario 4/2012 22 de 92
encontraba preparada la misma, se resuelve por la Sala se practique al día siguiente, de
los tres que venían fijados para la celebración del Juicio Oral, a fin de preparar los
medios audiovisuales para su visionado, continuando la sesión con el resto de testigos
citados para declarar en ese día, a fin de evitar suspensiones y perjuicios para los
mismos.
Por la defensa del imputado, ejercida por el Letrado don Jorge Hernansanz Ruiz
Gálvez se impugna la prueba preconstituida por los siguientes motivos: en el escrito
de defensa alegó.- no haber tenido oportunidad de ver y escuchar de forma inteligible el
soporte audiovisual donde se recogen las mismas, desconociendo su contenido; y en el
acto del Plenario .- por qué el visionado no se realizase el día señalado en el orden
preestablecido por la Sala, 4 marzo, primer día de sesión para la celebración del juicio
oral, alegando no estar presente en la prueba preconstituida y no conocer la pieza de
convicción, pese a haber sido solicitada antes del juicio y no ser posible, a fin de
salvaguardar el principio de contradicción; por lo que considera necesario escuchar la
exploración de los menores antes de la testifical de la guardia civil.
Ante todo conviene precisar que la declaración de los menores fue preconstituida,
a tenor de lo establecido en el artículo 448 de la LECRIM, al tratarse las víctimas
de menores de edad. Debido al nivel de desarrollo evolutivo de los menores y la
demora que en ocasiones se produce hasta la fase de juicio oral, lo que hace que el
deterioro de la memoria sea inevitable, ya que los niños pueden haber olvidado detalles
relevantes de los hechos o incorporar las interferencias que por parte de familiares,
amigos, psicólogos, se puedan dar durante este periodo. Además, en beneficio de los
menores y por consejo de los psicólogos, en el presente caso, (F. 955 y 956), la
repetición de la declaración de los mismos debía evitarse siempre que fuese posible al
poder ser adversa para ellos, en cuanto que suponía narrar sucesos que en general son
graves y pueden incidir en su victimización secundaria, pudiendo ser contraproducente
obligarles en el juicio a reconstruir experiencias traumáticas, ocurridas desde su
percepción temporal de momentos lejanos.
Por tanto, se desaconsejó la repetición de la declaración en la fase de enjuiciamiento en
un proceso largo y complejo como el presentando, incluso por problemas desde el punto
de vista de la propia calidad de la declaración. Tal decisión fue adoptada por el Juzgado
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid - Procedimiento sumario ordinario 4/2012 23 de 92
Instructor, a través de Auto motivado, de fecha 26 septiembre 2011, obrante (F. 978 a
980). El citado Auto no fue impugnado por ninguna de las partes, mostrándose
conformes con la decisión adoptada.
Por ello, la prueba se llevó a cabo cumpliendo todas las garantías legales. Téngase en
cuenta qué, en general los medios de prueba válidos para desvirtuar la presunción de
inocencia son los utilizados en el juicio oral y los preconstituidos de imposible o muy
difícil reproducción, como es el caso.
El valor probatorio de la declaración testifical prestada durante el sumario no está
totalmente excluido en nuestro ordenamiento, dado que se admite en algunos casos,
como excepción a la regla general contraria.
La regla general es en efecto, que los medios de prueba válidos para desvirtuar la
presunción de inocencia son en principio los utilizados en el juicio oral y los
preconstituidos de imposible o muy difícil reproducción. Pero esto no puede entenderse
en un sentido tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a diligencias
sumariales practicadas con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento
procesal establecen, siempre que puedan constatarse en el acto de la vista en
condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción (STC 17
junio 1986; uno de octubre de 1987; 23 febrero 1988, 4 mayo 1990; 24 mayo 1990; 23
febrero 1995; igualmente STS 4 julio 1997; 24 julio 1997; 768/2008 del 21 noviembre
etc.).
La regulación de la prueba preconstituida en el procedimiento ordinario se
encuentra en el artículo 448 y 449 de la LECr., cuyas exigencias son:
a) en cuanto al presupuesto condicionante: “que haya motivo racionalmente
bastante para temer la muerte del testigo o su incapacidad física o intelectual antes de
la apertura del juicio oral, o bien que el testigo al hacerle la prevención referida en el
artículo 446 de la LECRIM acerca de su obligación de comparecer para declarar de
nuevo ante el Tribunal competente, cuando se le cite para ello, manifieste la
imposibilidad de concurrir por haber de ausentarse de la Península”.
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid - Procedimiento sumario ordinario 4/2012 24 de 92
En el presente supuesto se afirma por los psicólogos, el deterioro que puede sufrir la
calidad de la prueba por el transcurso del tiempo, la corta edad de los testigos y el
perjuicio que puede causar a los mismos su práctica. Por lo que así se decidió por el
Juez de Instrucción, en la resolución citada, mostrando conformidad todas las partes.
b) en cuanto al modo de practicarse: “que se provea de abogado al reo por su
designación o de oficio para que le aconsejen en el acto de recibir la declaración del
testigo; que se le examine "a presencia del procesado" y de su abogado defensor, salvo
los supuestos del artículo 449 y a presencia del Fiscal y del querellante si quisieran
asistir al acto, permitiéndosele las preguntas convenientes; y que la diligencia consigne
las contestaciones a estas preguntas y sea firmada por los asistentes”.
La prueba fue practicada de la forma expuesta, según consta en la diligencia extendida
por el Fedatario judicial, estando presentes el Abogado del acusado, Acusación
Particular y Ministerio Fiscal, formulándose las preguntas que se hicieron constar en el
acta y que se aporta como documental, dada por reproducida en el acto del juicio oral
(F. 1032 a 1039). No obstante, el acto quedó registrado en soporte digital con el
sistema de grabación de la Sala de Vistas, así como por los medios técnicos de
grabación de la Guardia Civil. Por lo tanto, en fase de instrucción, quedó claramente
garantizado los principios de oralidad, inmediación y contradicción.
El 23 febrero 2012 Doña Soraya Serrano Díaz, letrada del ilustre colegio de abogados
de Alcalá de Henares en defensa de los intereses de Juan Juan José R. A., comparece
ante la secretaría del Juzgado de Instrucción de Torrejón de Ardoz, alegando que la
designación como letrada para la defensa de los intereses del imputado, se limita única y
exclusivamente a la jurisdicción de Torrejón de Ardoz, no siendo competente para
ejercer la defensa del imputado en la jurisdicción de los Tribunales de Madrid, al no
estar dada de alta en el turno de oficio en Madrid. Tal comunicación se pone por la Sala
en conocimiento del Colegio de Abogados, quien nombra nuevo abogado del turno de
oficio, recayendo el nombramiento en Don Jorge Hernánsanz Ruiz Gálvez, a quien se
da traslado para instrucción de la presente causa con entrega de autos, siendo devueltos
los mismos el día 4 julio 2012, proponiendo las pruebas que consideró oportunas.
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid - Procedimiento sumario ordinario 4/2012 25 de 92
El cambio de defensa obrado, no puede invalidar la prueba practicada con todas las
garantías hasta el citado momento procesal. El letrado debió instruirse diligentemente de
cuantas diligencias se practicaron, entre ellas la prueba preconstituida, al constar la
documentación de la exploración de los menores al (F.1032 a 1039), quedando el acto
registrado en soporte digital con el sistema de grabación de la Sala de Vistas, así como
por los medios técnicos de grabación de la GC, según viene documentado.
Por tal razón, de no poder instruirse la defensa, según invoca para impugnar la prueba,
del contenido de lo grabado con el sistema de grabación de la Sala de vistas, por no ser
de buena calidad, debió comprobar la grabación realizada con los medios técnicos que
hizo la GC, máxime cuando en la causa obra diligencia del Secretario judicial, al folio
1474, a la que ya ha hecho antes referencia el Tribunal en la que figura como "una vez
visionados simultáneamente el CD correspondiente a la declaración de los menores
A. y F. practicadas el día 30 septiembre 2011 como prueba preconstituida, con los
aportados por la Guardia Civil y que obran registrados como pieza de convicción
número 1/2012, ambos concuerdan perfectamente refiriéndose al mismo acto".
No obstante, en el Plenario, la suspensión de la práctica de la prueba (visionado de la
grabación de la entrevista realizada en fase sumarial como prueba preconstituida) para
el día que venía acordada y su señalamiento, para su celebración el día 5 de marzo ,al
siguiente día de su señalamiento inicial, permitió a la defensa comparecer, el día 4 de
marzo, ante la Secretaría de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Madrid
y tras interesar la grabación de los DVD de la prueba preconstituida de las declaraciones
de A. y F. con los medios de técnicos de grabación de la GC, que como pieza de
convicción 1/12 se encontraba aportada a la causa, le fuese entregada con anterioridad a
la práctica de la prueba. Por lo que al visionado y escucha de la grabación realizada en
el Plenario por la Sala, acudió la defensa con la entrega material de la grabación
realizada por la GC.
c) en cuanto a su introducción en el juicio oral: que en el acto de la vista se
proceda a la lectura de esta diligencia de prueba preconstituida o anticipada; exigencia
que sin estar expresado en el artículo 448 de la LECRIM, es de cumplimiento necesario
por elemental, observada en los principios de inmediación, publicidad y contradicción.
Así lo evidencia además que lo exija el artículo 777 de la LECRIM en el Procedimiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid - Procedimiento sumario ordinario 4/2012 26 de 92
Abreviado, sin que tenga justificación alguna prescindir de lo mismo en el Ordinario,
cuando está referido a delitos de mayor gravedad.
El siguiente requisito se cumplió en el Plenario visionando la grabación llevada a cabo
en instrucción. Ahora bien, y conforme ya se ha expuesto se alteró el orden del
visionado de la grabación así como la declaración de los testigos peritos que habían
participado en la misma. Debido a que el citado visionando no estaba preparado con los
medios técnicos para ello y la prueba que venía señalada para la sesión del día 4 marzo,
tuvo que ser aplazada para el día 5. Lo que fue igualmente motivo de protesta por la
defensa quien dijo se veía vulnerado su derecho a la defensa.
Con relación al citado motivo de protesta , se debe partir de que el Tribunal es soberano
a la hora de establecer el orden para práctica de prueba. La LECRIM nada señala al
respecto, siendo el artículo 300 de la LEC., quien lo contempla:
"Artículo 300 Orden de práctica de los medios de prueba
1. Salvo que el tribunal, de oficio o a instancia de parte, acuerde otro distinto, las
pruebas se practicarán en el juicio o vista por el orden siguiente:
1.º Interrogatorio de las partes.
2.º Interrogatorio de testigos.
3.º Declaraciones de peritos sobre sus dictámenes o presentación de éstos,
cuando excepcionalmente se hayan de admitir en ese momento.
4.º Reconocimiento judicial, cuando no se haya de llevar a cabo fuera de la sede
del tribunal.
5.º Reproducción ante el tribunal de palabras, imágenes y sonidos captados
mediante instrumentos de filmación, grabación y otros semejantes.
2. Cuando alguna de las pruebas admitidas no pueda practicarse en la audiencia,
continuará ésta para la práctica de las restantes, por el orden que proceda".
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid - Procedimiento sumario ordinario 4/2012 27 de 92
El citado artículo permite al órgano judicial, alterar el orden previamente
preestablecido, sin que la práctica de la citada diligencia al día siguiente de su
señalamiento vulnere el derecho a la defensa, toda vez que el visionando de la grabación
de la entrevista realizada en fase sumarial como prueba preconstituida, se llevó a cabo,
en el juicio oral, ante los agentes de la guardia civil con número de carnet profesional
Nº I-75493-Z y J-57140-D que acompañaron a los menores en la grabación, siendo
interrogados por las partes antes y después de visionar la citada prueba, al declarar
como testigos y como peritos , indistintamente, el mismo día del visionado de la
grabación, no antes, siendo además oídos, en ese mismo día, y después del visionado
de la grabación de la prueba Preconstituida, los psicólogos del CIASI (Instituto
madrileño del menor y la familia de la CAM que atendieron a los menores.
La práctica en legal forma de la diligencia garantiza el principio de contradicción y el
derecho de defensa, por lo que no puede ser acogida la queja del defensor respecto de la
falta de contradicción en la prueba testifical practicada mediante el expediente
autorizado por los artículos 448 y 772 de la LECRIM. Al haberse practicado a presencia
del procesado y de su abogado defensor, así como la del Fiscal y de la Acusación
particular, permitiendo a estos hacerle cuantas preguntas tuvieron por conveniente,
según consta (F. 1032 a 1039). Con esta presencia de las partes en el procedimiento
afirma la STS 15/2008 del 16 enero, la LECRIM busca asegurar, la efectiva
contradicción en la práctica de una diligencia de investigación que, por las
circunstancias en que se lleva a cabo, puede llegar a incorporarse al material probatorio
que habrá de ser apreciado por la Sala (artículo 741 LECRIM). Se trata pues de
anticipar a un acto procesal propio de la fase de investigación, el cuadro de garantías
que es predicable de las verdaderas pruebas del juicio oral. Mediante esa garantía
adicional de contradicción y defensa, el testimonio de quien, por una u otra razón es
previsible que no se halle presente en el acto del juicio oral, va a metamorfosear su
verdadero significado procesal. Así, el acto de investigación practicado proyecta su
eficacia más allá de la finalidad puramente preparatoria que define a las diligencias
realizadas en la fase sumarial. La legitimidad constitucional de la prueba testifical
anticipada -siempre que se aseguren los requisitos de contradicción y defensa -ha sido
reconocida por una Jurisprudencia del Tribunal Constitucional de innecesaria cita, de la
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid - Procedimiento sumario ordinario 4/2012 28 de 92
que son buena muestra la SSTTC 137/1988, de 7 julio, 62/1985, de 10 mayo y 323/1993
de 8 noviembre..
Así pues, la declaración de los menores, como prueba preconstituida, surte todos los
efectos en la fase del Plenario, apreciando el Tribunal como ambos menores expusieron
de forma clara, lo que les había ocurrido, cómo habían sido apartados de sus juegos en
el parque en el que se encontraban, por una única persona mediante engaño de
enseñarles y/o regalarles un perro, subiéndoles a un vehículo y una vez en su interior,
del que no podían escapar, fueron trasladados a un descampado, en el que tras arrojar al
pequeño a un pozo, violó a la niña en una caseta en ruinas de las inmediaciones; para
con posterioridad arrojar a los dos niños a un pozo de 8 m de profundidad, tirando
contra los mismos todo tipo de objetos para abandonándolos a su suerte sin ningún tipo
de bebida o alimento, siendo encontrados de forma casual por un transeúnte que
escuchó los gritos de socorro de los pequeños dos días después de su desaparición.
Los psicólogos que valoran a los menores afirman no advertirse aleccionamiento
de las víctimas por parte de adultos, ni ánimo de engañar a los informantes por lo
que se concluye que ambos testimonios son verosímiles (F. 250 -262). Valoración
que ratificaron en el acto del juicio oral.
Además las declaraciones de los pequeños son persistentes en el tiempo, al mantener la
misma declaración cuantas veces son oídos, según se puede afirmar tras el examen de
todos los testimonios de referencia que declararon en el Plenario, respecto de las
versiones que daban los niños cuando fueron rescatados, entre ellas la madre de los
pequeños María Cornelia; la pareja que los encontró; el bombero que los rescató etc.
. -Es de destacar las declaraciones de los psicólogos del CIASI. Instituto
Madrileño del Menor y la Familia de la CAM, Ana María M. M.y Adrián Pita
González, quienes en fase de instrucción recomendaron continuar con la evaluación y
tratamiento de ambos hermanos al sufrir trastorno por estrés postraumático (F. 824 a
831 y 1128 a 1136). Los citados informes son ratificados por los peritos en el acto
del Plenario, expresando ambos, como los menores contaron lo que les había sucedido.
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid - Procedimiento sumario ordinario 4/2012 29 de 92
Relatan los peritos los hechos referidos por los pequeños en la misma línea que los
niños habían relatado a su madre, ante los psicólogos de la guardia civil y con
posterioridad ante el Juez Instructor, preconstituyendo la prueba conforme se ha
expuesto.
. - De las declaraciones de los menores ante los psicólogos de la Unidad Técnica
de Policía Judicial, Sección de Análisis de Comportamiento, quienes entrevistaron a los
menores con autorización de la madre, se tomó en cuenta por la Guardia Civil, en
concreto, en las primeras diligencias, los datos identificativos que los menores ofrecen
del autor de los hechos, manifestando que fueron trasladados desde Torrelaguna hasta el
pozo en un vehículo de dos puertas de color verde, cuyo interior estaba muy sucio,
observando una mancha en la parte trasera. Que al hombre le faltaban dientes. Que
medía 1,70 o 1,75 cm de estatura, que tenía barriga, llevaba tatuajes en sus brazos, en el
cuerpo y en el pene, que tenía poco pelo, de color negro, de aspecto muy sucio de unos
40 a 50 años, de tez morena y que fumaba. La niña reconoce tras enseñarle fotos del
lugar donde fueron hallados, el sitio donde la menor fue agredida sexualmente,
manifestando que se limpió la sangre de la entrepierna con un "trapo" azul, tratándose
de una funda de colchón de color azul, la que fue remitida al Laboratorio de la Unidad
Orgánica de Policía Judicial (F. 250-262 y 1100-1103) los agentes ratificaron en el
Plenario, como testigos de referencia las declaraciones que prestaron los menores,
según se ha expuesto con anterioridad.
Quinto.-De la investigación de los hechos para el descubrimiento del autor.
.-Declaración de la Agente de la Guardia Civil con nº de carnet profesional
C-45277-W, instructora del atestado, declaró por motivos profesionales desde
Afganistán, atreves de video conferencia.
La agente ratificó en el Plenario el atestado que instruyó (F. 96-101), figurando en el
mismo cómo nada más tener conocimiento de la desaparición de los menores a las 9
horas del día 13, inician las diligencias, aunque ya la noche de antes había empezado la
búsqueda por otros puestos de la Guardia Civil. Igualmente consta en el atestado como
el día 14 junio sobre las 13:40 horas se tuvo conocimiento, a través de llamada
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid - Procedimiento sumario ordinario 4/2012 30 de 92
telefónica, que una persona había escuchado voces dentro de un pozo, momento en el
que se activaron todos los dispositivos de emergencia.
Se trasladan al lugar del hallazgo donde F. ya se encontraba tendido fuera del pozo,
siendo atendido por los servicios médicos. Tras rescatar a A., que se encontraba
totalmente desnuda, se entabla conversación con el bombero que la rescató.
Señala, la instructora, como la Policía Local de Algete intervino en un primer momento
manifestando habían sacado alguna fotografía con su móvil para constatar cómo se
encontraban los niños. Y como tras ser estabilizados fueron trasladados al Hospital La
Paz, donde se realizó exploración ginecológica a A., la cual verbaliza que había
existido agresión sexual. Los menores fueron intervenidos quirúrgicamente. Los
psicólogos de la policía judicial se entrevistan con los menores los cuales aportaron
datos para la identificación del autor.
Siendo de destacar el informe manuscrito obrante( F. 185 ) de las actuaciones de la
médico forense Doña Paloma de Pedro Cuesta, el que ratifica en el acto del
Plenario, quien comparece el mismo día 14 junio 2011, por orden judicial en el
hospital La Paz en Madrid, explora a los menores y de la zona vaginal de A. se
comunica extraen cinco fragmentos de unos 2 mm de lo que parece papel
plastificado blanco, procediendo a toma de muestras, siendo dichas muestras y los
fragmentos junto con el informe médico de la exploración realizada entregados en
sobre cerrado a la policía judicial personada en el hospital.
En oficio obrante al folio 219 consta la recogida de las muestras recibidas en el
Hospital Universitario de la Paz, junto con varias muestras recogidas en el paraje
de la Torrecilla término municipal de Algete (Madrid), en inspección ocular
306/10/11, solicitando autorización judicial para traslado al Servicio de
Criminalística de la Guardia Civil, para búsqueda de restos biológicos de origen
humano, en caso positivo, determinación de los marcadores de ADN, cotejo e
inclusión en la base ADNIC. Siendo autorizadas judicialmente, el 7 julio 2011 (F.
228)
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid - Procedimiento sumario ordinario 4/2012 31 de 92
Igualmente destaca cómo: a las 21:15 horas del día 15 junio se presentó Nora Ramos
en el cuartel de la G.C, diciendo que su padrastro era el autor de los hechos; y
como la madre del comunicante corroboró esta versión.
Afirma la instructora cómo se concluye: “que los datos aportados por las víctimas
coincidían con las características físicas del padrastro de la comunicante, a quien
reciben declaración, en concreto, la instructora junto al agente con TIP I-75493-Z (F.
113 -115); y como el vehículo utilizado por el autor de los hechos coincide con el que
tenía José quien vive en un pueblo cerca de Torrelaguna donde se movía de forma
habitual; Que huyó de su casa realizando llamadas telefónicas a su mujer e hijo
interesándose por el curso de la investigación, reconociendo a su familia haber llevado
a los niños a unos moros”.
Recalca la identificación por los menores del vehículo, con signos distintivos que
permiten deducir que el vehículo identificado coincide con las características del
vehículo del acusado. Por lo que se hicieron gestiones con relación a la Compañía de
seguros del coche del acusado y se observó como José pretendía deshacerse de él.
Afirma igualmente como el lugar donde fueron hallados los menores era una zona de
muy difícil acceso, por lo que califica de milagroso su hallazgo, hecho éste acreditado
por el propio bombero que los rescató, quien coincidió en declarar lo mismo que la
guardia civil.
La declaración de la citada agente de la GC, instructora de las diligencias, se pone en
relación con las diligencias practicadas por el Juzgado Instructor y se observa como
consta al (F.19 y 20,) oficio de la GC solicitando intervenciones telefónicas y al (F. 21-
24; 30 y 31), figuran los Autos del Juzgado Instructor que practicó las primeras
diligencias, de fecha 13 y 14 de junio 2011, autorizando las intervenciones expidiendo
oficios a las compañías telefónicas.
Consta igualmente nuevo oficio, interesando, tras la localización de los menores, el
listado de llamadas entrantes y salientes que activaron los repetidores que dan cobertura
a la zona de influencia de la carretera M-103 km 10 de la Urbanización Valderrey de
Algete (lugar donde fueron encontrados los niños), entre las 19 horas del día 12 junio y
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid - Procedimiento sumario ordinario 4/2012 32 de 92
las 14 horas del día 14; y en la zona de influencia de Torrelaguna, Avenida de Madrid
entre las 19 horas del día 12 y las 22 horas de ese mismo día (F. 34 y 35).Así como el
auto de fecha 15 junio, del Juzgado Instructor accediendo a lo solicitado y a la
intervención del móvil de la menor A. (F. 38 -41)
Del análisis de las conversaciones mantenidas, la guardia civil resalta como:
. – Juan José R. A. quiso deshacerse del coche y cambiarlo por otro (16 junio
2011 a las 17:38 horas).
.- En una conversación entre Juan José R. A. como llamante con su hijo, José
Joaquín, dice: que "voy a aguantar todo lo que pueda, hasta que vayan a buscarme",
sino, nada ¿sabes? "Confío en ti, soy tu padre, no me tradiciones, hijo" "eso es lo que
me dice tu madre, que me entregue" (folio 132 -133) (16 junio a las 17:58 horas).
.-Declaración del Agente de la Guardia Civil con nº de carnet profesional K-
44655-X (secretario del atestado).
El agente en su declaración ratifica la del instructor, afirmando cómo:
“primero investigaron al padre de los menores y como tras ser descartado, tras tener
conocimiento que una persona que vivía en Guadalajara pudiera ser el autor por un
familiar.
Una vez aparecidos los niños se corroboran las sospechas. Luego se constata la
desaparición del mismo después de dar noticia a los medios de lo ocurrido.
Se intervinieron los teléfonos de la menor y del acusado, conociendo las llamadas que
hizo con su mujer y sus hijos y con la aseguradora para deshacerse del vehículo, luego
no volvió a utilizar el teléfono.
Presumían se estaba ocultando. Se hicieron investigaciones sobre donde podía estar,
cuando dieron con el vehículo este lo había vendido a personas de etnia gitana a quien
se lo vendió muy barato vendiéndolo de forma casi inmediata.
Los niños decían que era una sola persona y los amenazó diciéndoles que los iba a
matar que ya lo había hecho antes, que era moro.
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid - Procedimiento sumario ordinario 4/2012 33 de 92
El lugar donde aparecieron los niños era de muy difícil acceso, porque les oyeron
gritar. Fue una casualidad.
La familia dijo: que estaba nervioso el día de los hechos pero cuando desapareció fue
cuando apareció la noticia en la prensa, cogiendo mantas y comida y se fue, explicando
que cuando hace alguna se rapa, adelgaza y se va al campo. Montaron vigilancia
estática casi dos días y medio casi tres. Le pregunta a Marina, su mujer, si hay
"jambos" refiriéndose a la policía, a su hijo le dice que no se va entregar hasta que no
sepa lo que tiene la policía. Marcaron un domicilio en Ciudad Real y tras un tiempo
quedaron los agentes de la zona, porque estaban muy cansados.
Investigaron los tatuajes, el que la niña define como en la parte que tienen los chicos y
las niñas, no; y dijo que tenía un tatuaje en el pene, accediendo a ello comprobando
que estaban los tatuajes descritos por la niña en el brazo derecho, en el pecho y en el
pene.
Comprobaron que el acusado acudió al lugar de los hechos después de sucedidos, dado
que su móvil repetía en el lugar de los hechos al día siguiente de aparecer los menores.
Tras la entrada y registro se llevaron unos zapatos y unas zapatillas al igual que un
peto porque la niña dijo que llevaba algo amarillo.
Se tomaron muestras de los bajos del vehículo y para no contaminarlo se trajo en una
grúa.
Se tomaron imágenes desde una gasolinera y vieron el vehículo ir y venir por la
carretera de acceso al lugar donde se produjeron los hechos.
Cree que la comparecencia de la hijastra fue antes de aparecer los menores.
Los tatuajes del brazo se los vieron nada más verle porque llevaba una camisa de
verano, el del pecho se le vio en seguida hubo más reticencia con el del pene por el
pudor que le pudo entrañar. No recuerda si estaba presente el abogado".
Las declaraciones del Instructor y Secretario del Atestado levantado al efecto, deben
ser puestas en relación con el resto de las pruebas practicadas, para constatar la realidad
de sus afirmaciones:
.- Declaración de Nora R. C. (hijastra del procesado, de 18 años de edad),
quien declaró ante la GC (F. 54-56) y ante el Juzgado Instructor (F. 618 y 619).
Declaraciones que ratificó en el acto del Plenario.
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid - Procedimiento sumario ordinario 4/2012 34 de 92
Nora se personó voluntariamente en el cuartel para manifestar que el autor de los hechos
había sido su padrastro José, estando su madre de acuerdo con que contara lo que sabía,
afirmando no poder acudir al cuartel la madre por estar cuidando de sus hermanos
pequeños. Declara: "que está segura que el autor de los hechos es su padrastro. El día
que desaparecieron los niños, domingo, su familia estaba reunida en la casa de
Valdepeñas de la Sierra Guadalajara y José se fue y regresó muy nervioso. El lunes o el
martes cuando salió la noticia de la desaparición, José a la madre de la declarante le
dijo que le preparara la ropa, que le había salido un trabajo en Somosierra. De
madrugada recogió ropa y una maleta y se fue. Llamaba mucho, preguntándole por los
niños. Sobre las 14 horas del día 15 llamó José a su madre y éste le preguntó si era
autor de los hechos negándolo en un primer momento. A las 19 horas volvió a llamar,
esta vez al móvil de su hermano, José Joaquín y le dijo que él junto a un marroquí
habían secuestrado a los niños para pedir un rescate. La declarante estaba delante
cuando se produjo la llamada. Ahora no sabe dónde se encuentra. Su padrastro tiene
un Seat Ibiza verde con dos ruedas muy sucio". Aporta la descripción física del
padrastro, del que afirma ser alcohólico y drogadicto, tener tatuajes y fumar
puritos DUX. "Sabe que es pederasta porque mientras ella tuvo 3 y 7 años de edad,
abusó de ella y le daba palizas. A causa de ello hace dos años se fue a vivir a casa de
sus tíos. Además cuando tenía cinco años, estaban en Albacete cuidando una finca y
tuvieron que irse rápidamente porque el dueño de la finca quería matar a su padrastro,
y cree que fue porque quiso abusar de la hija de éste. No quiere contar más sobre los
abusos sufridos porque ya lo ha superado, quiere que pague. José es chatarrero. Su
madre le ha dicho que en una ocasión al volver de casa de sus tíos en Algete, pararon
en la zona donde han encontrado a los niños para hacer pis".
La citada declaración prestada ante la GC, la mantiene en el Juzgado de Instrucción
(F.618 y 619) y en el Plenario, explicando cómo por teléfono le decía a su madre si
habían pasado por ahí los guardias. Ratifica que abusó de la declarante cuando era
pequeña y que le decía que le iba a regalar un perrito. Que estaba segura que había sido
su padre, porque había abusado de ella de pequeña con los mismos argumentos que oyó
a través de las noticias había utilizado para con los niños. Que su padrastro tiene un
coche verde con dos puertas. Que fuma puritos y que en esos días presentó un
comportamiento nervioso y extraño.
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid - Procedimiento sumario ordinario 4/2012 35 de 92
.- Declaración de Marina C. S. (mujer del procesado). Marina declaró ante
la Guardia Civil (F. 57 y 60) y ante el Juzgado Instructor (F. 616 y 617),
ratificando en el Plenario las declaraciones prestadas y aclarando:
"Delató a su marido, estaba seguro que su marido era el autor de los hechos.
Habló con la GC porque tenía la certeza de que había sido el autor de los hechos,
porque lo que vio en televisión, coincidía todo, el coche, la persona y sabía se había
marchado de casa, le pareció raro que se hubiera marchado de pronto, cuando él llama
por teléfono le dijo que ella creía que había sido él y por eso se había ido de casa, él
dijo que no dijera nada por si escuchaban el teléfono.
En el lugar de los pozos habían estado un día. En la carretera paró para hacer pis
cuando venían de Algete. El acusado le había hablado de los pozos. Le dijo que había
estado allí buscando chatarra. Le dijo que había que tener mucho cuidado al andar
porque había pozos en el suelo. Su marido fumaba puritos. En el pene tenía un
tatuaje con un dibujo de un lobo, él dice que es un lobo."
La declaración de la mujer de Juan José R. A. corrobora el dato identificativo aportado
por A., de que el autor de los hechos tiene un tatuaje en el pene y fuma puros.
Igualmente se constata que Juan José R. A., posee un vehículo de color verde con dos
puertas, según declararon los pequeños.
A los familiares de Juan José R. A., no solamente no le resulta extraño la imputación,
sino que acuden a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado a declarar que están
seguros de que Juan José R. A. es el autor de los hechos, por la clase de persona que es,
al haber abusado de Nora, hijastra del mismo, según refiere la misma habiendo puesto
como excusa, la misma del "perrito", según han podido tener conocimiento a través de
los medios de comunicación.
Por la defensa se pretende no dar validez a las declaraciones de la esposa e hija de Juan
José R. A., al afirmar no haber sido informadas del contenido del Art. 416 de la
LECRIM., relativo al derecho a no declarar que les asiste como familiares del acusado.
Olvida el Letrado que las declarantes comparecen voluntariamente ante la GC sin haber
sido llamadas, y, pese a ello, consta en su declaración la información de derechos
aludida. En el Plenario fueron informadas del contenido del artículo citado y
corroboran nuevamente sus manifestaciones, por lo que el alegato se entiende en claros
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid - Procedimiento sumario ordinario 4/2012 36 de 92
términos de defensa, sin repercusión alguna en la validez de la prueba, la que ha sido
practicada con todas las garantías.
.-Se constata por agentes de la GC como el vehículo de la marca Seat,
modelo Ibiza 1,9D con placas de matrícula M-1921-WT, cuyo titular es Juan José
R. A., tiene tres puertas y es verde, (F. 123).
.-Tras ser autorizada la intervención telefónica del teléfono móvil de Juan
José R. A. 648XXXXXX de fecha 16 junio 2011 (F. 61-64), se observa en la
transcripción de llamadas telefónicas. Resumen de conversación mantenida a las
17:38 horas del día 16 junio 2011 entre Juan José R. A. como llamante y una mujer
(Patricia) de seguros Pelayo. Como habla con ella, diciéndole qué el coche se le ha
roto y que quiere pasar el seguro a otro nuevo, un Ford Orion (pone, por tanto de
manifiesto su intención de deshacerse de su Seat Ibiza verde M-XXXX-WT. La
conversación telefónica se realiza antes de la detención de Juan José R. A. (F. 129 a
130).
.- Con posterioridad se acredita por el agente de la GC K-XXXX-X, quien
ratifica en el Plenario la diligencia la localización del vehículo el día 21 junio en la
calle Pucherna de Madrid (F. 309 y 310), observando los agentes que David Silva
Pardo y José Silva Pardo, intentan mover el vehículo, por lo que son trasladados a
dependencias.
.-Declaración de David Silva Pardo
David Silva Pardo declaró ante la GC (F.311 a 313) afirmando: "que la
propietaria del coche era su madre, que lo compró el día 17 junio. Su primo que es
chatarrero vio a una persona que le estaba colgando el cartel de "se vende" y les
interesó el precio. Lo compraron por 350 euros. Limpiaron el vehículo. No recuerda si
tiró algo al limpiarlo. El anterior propietario se llevó de su interior una chaqueta y una
manta". Aporta descripción física de la persona que lo hizo y le reconoce
fotográficamente como Juan José R. A.. Ante el Juzgado de Instrucción declara (F. 620
y 621) y en el acto del Plenario, haciéndolo en el mismo sentido de haber comprado el
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid - Procedimiento sumario ordinario 4/2012 37 de 92
vehículo en 350 euros y ver en los asientos de atrás una manta y como el coche estaba
lleno de polvo por lo que lo limpiaron.
.-Con relación al vehículo se aporta diligencia, visionando cámara de
grabación de la gasolinera de Torrelaguna (20:01 horas el 12 junio 2012) (F. 304 a
308). La citada grabación, fue remitida por el Equipo al Servicio de Criminalística de la
Guardia Civil para su tratamiento, por si fuera posible la mejora de la calidad y nitidez
de la imagen, a fin de poder obtener datos tales como matrícula del vehículo, color,
marca, número de ocupantes etc. figurando (F. 243 a 245), diligencia de constancia de la
GC en la que se hace constar ”que del visionado de las cámaras de la gasolinera
Repsol de la carretera C-100 de Torrelaguna, se desprende la grabación del paso
de un vehículo de similares características al vehículo usado para la comisión de
estos hechos, las 21:43 horas del día 12 junio, analizándose las similitudes entre el
vehículo que aparece en las cámaras y el del procesado, concluyendo que podría
corresponder con éste”. Se aporta reportaje de la grabación, apareciendo un vehículo
de similares características a las del procesado.
Con relación al vehículo de Juan José R. A. además de la prueba anteriormente
citada se practicó la siguiente.
.- Al acto del Plenario comparecieron de los Agentes de la Guardia Civil con
carnets profesionales nº R-89475-C y H -35573 -F adscritos al Departamento de
Química y Medio Ambiente del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil.
Los agentes ratifican su informe obrante a los F. 1076 a 1082. Declarando cómo
cotejaron las muestras de tierra y arbustos tomadas en la parcela, con las tomadas de los
bajos del vehículo y calzado del procesado encontrado en su domicilio (en el que se
practicó entrada y registro una vez detenido, la que fue autorizada judicialmente,
resultando sin datos de interés) y concluyen "encontrar aislados bacterianos
relacionados por una condición de parentesco estadísticamente significativa tanto las
muestras del vehículo, como en las extraídas de la parcela".
Las citadas muestras fueron recogidas por los agentes de la guardia civil en el acta de
inspección técnico ocular de la zona donde fueron encontrados los menores,
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid - Procedimiento sumario ordinario 4/2012 38 de 92
recogiéndose evidencias que se remiten para estudio al Servicio de Criminalística de la
GC (F. 675-714 y 223 a 225).
Los agentes de la guardia civil con número de carnet profesional Z-4989-Z e I-84917-P,
comparecieron al acto del Plenario y ratificaron su intervención, explicando cómo se
llevó a cabo la recogida de muestras. No ofreciendo la menor duda de donde fueron
recogidas y como se custodiaron las mismas, siendo incluso autorizada la remisión de
muestras por providencia de fecha 7 de julio de 2011 (F. 222 a 225 y 231).
Ahora bien, la prueba tiene un valor relativo, dado que el indicio destacado y aislado, es
genérico vago e impreciso. No obstante, puesto en relación con los múltiples indicios
existentes, conforme después examinará, se concluye de forma clara, contundente y
palmaria la comisión de los hechos por el procesado. No obstante, el resultado del
informe supone un indicio más, de cómo el acusado el día de los hechos se encontraba
con su vehículo en el lugar donde fueron hallados los pequeños, según consta en el
relato fáctico de la sentencia y, por ello, se encontraron aislados bacterianos
relacionados por una condición de parentesco estadísticamente significativa tanto
en las muestras del vehículo, como en las extraídas de la parcela, según se concluye
por los peritos. De no existir otras pruebas, él hallazgo no sería concluyente, pero puesto
en relación con el resto de la prueba, complementa la misma con el resultado expuesto.
Sexto.-Respecto del lugar de los hechos con motivo del hallazgo el día 14
junio 2011 de los dos menores en el interior de un pozo en las inmediaciones de la
Urbanización Algete.
.- Los Agentes de la Guardia Civil con TIP: I-184917-P; Z- 64989-Z y M-
11377-K, especialistas del Laboratorio de Policía de la Comandancia de La Guardia
Civil de Madrid realizaron acta de inspección ocular con motivo del hallazgo el día
14 junio 2011 de los dos menores en el interior de un pozo en las inmediaciones de
la Urbanización Algete, Madrid (F. 675 a 714).
La citada inspección ocular se realiza por los especialistas en varias fases, las dos
primeras de 15 horas a 16:30 horas y de 18:30 horas a 20 horas del día 14 junio 2011, la
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid - Procedimiento sumario ordinario 4/2012 39 de 92
tercera, de 12 a 15 horas del día 20 junio 2011 y la cuarta fase de 10 horas a 13:30 horas
del día 22 junio 2011. (1)Primera fase. Se describe por los agentes con minucioso
detalle la ubicación del lugar donde fueron hallados los niños, parcela rural situada en
las inmediaciones de la urbanización Valverderrey, en la zona denominada “la
Torrecilla", con acceso directo desde la carretera M-103 situado en el P.K 9.500,
realizándose el reportaje fotográfico de la misma, afirmándose como "durante los
trabajos realizados por los bomberos para el rescate de los menores del interior del
pozo, los componentes de la patrulla de la GC que se encontraban en el lugar de los
hechos realizaron imágenes de la situación de los niños en el interior del pozo. Siendo
entregados los archivos a los componentes del equipo de la policía judicial de Daganzo
que a su vez los entregó al laboratorio como material gráfico para la investigación".
(2) Segunda fase de inspección técnico ocular realizada en el interior del pozo. (3)
Tercera fase de la inspección técnico ocular realizada la edificación principal de la
finca en ruinas, tomando fotografías en todos los casos.
En la citada inspección ocular se describe el estado de abandono de la finca sin cerrar y
con gran cantidad de vegetación herbácea de gran altura, existiendo una especie de
camino desde la puerta de acceso hasta el pozo situado a unos 135 m de distancia,
características del pozo donde fueron hallados los niños formado por siete anillos de
hormigón de 0,97 cm de diámetro con una profundidad de 8 m aproximadamente y otro
pozo de una altura de 1,25 m. Se describe por los agentes con minucioso detalle, no
solamente la ropa hallada sino la edificación principal de una vivienda en ruinas, con
gran cantidad de enseres inmobiliarios, ropas diversas y papeles tirados por el suelo,
realizándose reconocimiento.
Se toman evidencias/muestras remitidas al Servicio de Criminalística, según consta en
F. 712 a 714 y siguientes, explicando con todo lujo de detalles cómo fueron recogidas
las muestras y evidencias.
En el acto del Plenario se ratifica la inspección ocular por los agentes que llevaron a
cabo la misma entre ellos:
.- Declaración Agente de la Guardia Civil con nº de carnet profesional Z-
64989-Z.
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid - Procedimiento sumario ordinario 4/2012 40 de 92
"participó en la inspección ocular del vehículo la que se practicó en las dependencias
de la Comandancia de Tres Cantos. Se notó una limpieza extrema, tomaron muestras de
tierras y de bajos de vehículo. También participó en una segunda recogida de restos en
el pozo y en las inmediaciones, funda de colchón, un reloj infantil, según la victima
declaraba. No se cotejaron las huellas halladas en el exterior del coche para su cotejo
había que cogerle las suyas a los niños y no quisieron someter a mas presión a los
menores, máxime cuando eran del exterior. Recogieron telas con manchas de lo que
cree sangre según les dijo la menor”.
. -Declaración del Agente de la Guardia Civil con nº de carnet profesional I-
84917-P.
"Hizo la primera inspección ocular en la Torrecilla el 14 de junio, a los menores ya los
habían extraído del pozo, hizo inspección del pozo y de las inmediaciones. Participó
también el día 20 en otra inspección ocular que se hizo del lugar de los hechos, en
concreto una casa abandonada basada en la información facilitada por los menores.
Era una finca rural abandonada. A la entrada de la finca existe una casa abandonada,
con un edificio bajo al lado, enfrente de la finca, una caseta y dentro estaba el pozo
donde estaban los menores.
Dentro de la finca, edificaciones en pie había tres. Era una finca abandonada, ha sido
utilizada por menores, en plan de ir de litrona, estaba totalmente abandonado sin
puertas y ventanas, y todo tirado por los suelos, ropas, enseres que había en la vivienda
antigua esparcidos y en la caseta del foto en su interior, que no tenía puerta es donde
estaba el pozo y al lado de esa pequeña edificación del pozo había otro pozo de tierra,
no tenía aro de protección, tenía bastantes palés y objetos que se habían tirado allí.
Había dos pozos.
El pozo del interior de la caseta, está hecho con anillos de hormigón con un diámetro
de 97 cms y profundidad aproximadamente de 8 m, con todos los anillos en liso.
Antiguamente se ve que la caseta estaba hecha para el pozo porque tendrían bombas
para extraer el agua. Era una caseta hecha específicamente para el pozo. Se asomó al
pozo, el dicente considera que, no es posible que salieran los niños solos por sus
medios ni un adulto, es imposible, una vez que cae al fondo es imposible subir, los
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid - Procedimiento sumario ordinario 4/2012 41 de 92
anillos son lisos, no hay posibilidad de acceder por las paredes. No había posibilidad
de trepar. Las conexiones de los anillos no quedan salientes. Es imposible trepar. El
otro pozo estaba fuera de la caseta, en la tierra. En el primer pozo, cuando lo ven, el
dicente ve que lo que había en el fondo era una madera, que podrían ser restos de una
puerta, y agua había muy poca, con la linterna se veía cuando lo miden, se metieron
ellos y habría 30 cm de agua, el otro estaba lleno de papeles, mobiliario, no estaba
lleno del todo pero le faltaba para llegar al exterior de 1 m y medio a 2 m.
Las ropas de A. allí no las encontraron. Le facilitaron luego unas bragas y una manta
el día 15 que lo encontró otro grupo, no sabe donde las encontraron. Allí ellos en la
inspección ocular no encontraron nada que pudiera permitir relacionarlo con el hecho.
En la casa abandonada había ropas pero miraron y no veían ninguna cosa que a simple
vista la pudieran relacionar con el hecho investigado. El reloj de uno de los menores
apareció en otra búsqueda. Cuando se extrajo el agua y salió el reloj, no estaba
presente. Inspecciona la edificación principal de la finca. El primer día no encontraron
nada, el día 20 dieron descripción de donde se había producido los hechos, en la casa,
en base a esa información que facilitó el Grupo de investigación vuelven a la casa y
localizan funda de colchón y recipiente rojo de plástico, que según las manifestaciones
de las víctimas había estado relacionado con los hechos.
Estuvo presente el día de la reconstrucción judicial de los hechos, preguntado por la
actitud del detenido dice que se negó a salir del vehículo, después de requerírselo el
Juez en varias ocasiones. La funda del colchón azul y el tarro lo encontraron en la
primera edificación, lo que era antiguamente una casa, le trasmiten que esa era la
identificación que describe A. como donde ocurren los hechos. Inspeccionan esta y en
la funda del colchón detectan una mancha, la marcan como evidencia. Se remite para
su estudio. Se protegió la mancha que ven a simple vista y las evidencias".
.-Consta autorización judicial para remisión de muestras y orden judicial
para que se autorice la recepción de la misma en el Servicio de Criminalística, por
Providencia, de 7 julio 2011(F. 228). Al (F. 728 a 756), consta el recibo de las muestras
en el Departamento de Biología del Servicio de Criminalística de la GC por los agentes
con TIP M-9531-P y B-19825-D, quienes en el acto del Plenario, no sólo ratifican la
recepción de las muestras sino el informe obrante al F. 728 a 750 en el que se constata,
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid - Procedimiento sumario ordinario 4/2012 42 de 92
en concreto al F. 743, aclarando los peritos quienes ratificaron su informe de forma
conjunta como "no encontraron semen en las muestras recibidas, siendo ésta la primera
conclusión de su informe. Se encontró mezcla de perfil genético del procesado y de la
niña, compatible como contribuyentes los perfiles de estas dos personas, sangre en la
funda del colchón y en la manta recogidas en el paraje de la Torrecilla. Introducidos
los indicadores de ADN en la base de datos policial, les dio positivo coincidencia que
denominan "match nº 0783/11", estableciéndose una coincidencia con el perfil
genético de Juan José R. A., con otro delito de agresión sexual que estaba archivada
como perfil genético duplicado desconocido".
Se impugna por la defensa, en fase de conclusiones, de forma sorpresiva, dado que en el
escrito de defensa no hizo impugnación alguna de la prueba propuesta por la acusación,
la documental relativa a:
“F. 219-222 informe de la Unidad Orgánica de Policía Judicial de la Comandancia de
la guardia civil de Madrid. Laboratorio. Recogida de muestras o evidencias obtenidas
informe rubricado por el capitán de la Unidad J00287D.
F. 223-225. Ampliación del informe de muestras o evidencias obtenidas emitido por el
capitán jefe de la Unidad J00287D.
F. 226-227. Informe de los resultados obtenidos por el departamento de biología
rubricado por los agentes M 95317P y B 19825D.
F. 728 -750. Informe de los resultados obtenidos por el departamento de biología
rubricado por los agentes M 95317P y B 19825D".
Alegando: "no se especifica el lugar donde se obtuvieron dichas muestras, así como la
posición o situación en las que éstas se encontraban, ni las pautas llevadas a cabo para
el protocolo de conservación de las piezas de convicción hasta su traslado al
laboratorio, respetando la cadena de custodia".
La impugnación realizada de la documental, se entiende en claros términos de defensa,
toda vez que el examen de la prueba practicada concluye claramente como la GC ha
sido minuciosa en cuanto a recogida de muestras, cadena de custodia y análisis de las
muestras recibidas, al describirse con sumo detalle, el trabajo realizado y por quien, no
sólo en la recogida de las muestras sino en la entrega a los Departamentos
correspondientes y el resultado de las pericias realizadas, constatándose el lugar donde
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid - Procedimiento sumario ordinario 4/2012 43 de 92
se encuentran las muestras entregadas, dónde son examinadas y el procedimiento
seguido (F. 728 a 756).
La defensa hizo una impugnación genérica de la prueba citada, sin que haya interesado
práctica de prueba alguna para poner en evidencia aquello que impugna. No formulando
ninguna pregunta a los peritos comparecientes con relación a la citada impugnación.
La sentencia del TS de fecha 10 octubre 2001, entre otras muchas recuerda que la
impugnación tiene como momento procesal idóneo, el escrito de calificación
provisional de la defensa, ya que de verificarse esta impugnación, le da la oportunidad a
la acusación para instar la presencia en el Plenario de los peritos autores de los
dictámenes periciales.
No se propuso por el Ministerio Fiscal la comparecencia del agente de la guardia civil,
capitán jefe de la Unidad J00287D, al que hace referencia la defensa en los distintos
documentos. Sin embargo, la propia defensa tampoco lo citó para hacer ver aquello que
impugnaba sin que se aprecie error alguno que permita dudar al tribunal de la cadena de
custodia de las muestras remitidas, recogida de las muestras y análisis realizado.
.-Así pues, el resultado de la inspección ocular llevada a cabo por la GC y el
reportaje fotográfico aludido es puesto en relación con el visionado en el acto del
juicio oral, de la grabación efectuada con motivo de la reconstrucción de los hechos
realizada por el Juez Instructor (F. 768 y 769). En la citada reconstrucción, Juan José
R. A. se niega a colaborar y a presenciar la diligencia, incluso se niega a bajarse del
coche, diciendo que en la casa hay meadas y cagadas suyas. Tras el visionado el
Tribunal, toma conciencia del tenebroso lugar donde acontecieron los hechos, al
constar, pruebas fehacientes, plurales y concluyentes de la comisión por el imputado de
los hechos según relatan los menores, corroborando la versión de A. el hallazgo "de
mezcla de perfil genético del procesado y de la niña, compatibles como contribuyentes
los perfiles de estas dos personas, sangre en la funda azul del colchón y en la manta
beige recogidas en el paraje de la Torrecilla".
Siendo igualmente revelador el siguiente dato "Introducidos los indicadores de ADN
en la base de datos policial, les dio positivo, coincidencia que denominan "match nº
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid - Procedimiento sumario ordinario 4/2012 44 de 92
0783/11", estableciéndose una coincidencia con el perfil genético de Juan José R. A.,
con otro delito de agresión sexual que estaba archivado como perfil genético
duplicado desconocido", constando (F. 904 a 906), cómo a través del perfil genético
de Juan José R. A., se ha reconocido el suyo en otro caso, de agresión sexual a una niña
de siete años, en un descampado cercano al polideportivo de Vicálvaro en el año 1999
(Juzgado de Instrucción número 39 de Madrid.
A este respecto conviene poner de manifiesto la amplísima hoja histórico penal de Juan
José R. A., la que obra unida las actuaciones a los F. 68 a 80.
Igualmente es de destacar el testimonio de la Sentencia de la Sección Primera de la
Audiencia Provincial de Alicante, Rollo de Sala 397/81, Sumario 101/81 del Juzgado de
Primera Instancia Nº 1 de Villajoyosa, de fecha 29 abril 1983, (F. 871 a 881), en la que
fue condenado Juan José R. A. a 27 años, de prisión por delito de robo con violación,
licenciamiento definitivo con efectos 30 diciembre 94.
Septimo.-De la detención, puesta a disposición judicial y presencia en el
Plenario de Juan José R. A..
El día 30 junio 2011 tras comisionar a los componentes de la Unidad Orgánica
de Policía Judicial de Ciudad Real para que junto con los con componentes del Área de
Personas de la Unidad Orgánica de Policía Judicial de Madrid se instálese un
dispositivo de vigilancia estática en las proximidades de la calle Virgen de la Carrasca
nº 9, al objeto de localizar y detener a Juan José R. A. como presunto autor de los
hechos. (F. 319 a 321). Los agentes que participaron en la detención de Juan José R. A.
Z-59746-K; T-52582-G; H-45440-I le encontraron sentado en un banco frente a la casa
que vigilaban, y al verle salió corriendo iniciándose una persecución dándole alcance
.-Los agentes citados con número de carnet profesional Z-59746-K; T-
52582-G; H-45440-I declararon en el Plenario cómo "tras dar lectura verbal de los
derechos que le asisten, de forma espontánea y sin que le hubieran preguntado nada
manifestó "cuando les hice eso estaba borracho, me arrepiento de haberlo hecho,
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid - Procedimiento sumario ordinario 4/2012 45 de 92
porque yo también tengo hijos, he intentado suicidarme y no me han dejado si entro
en prisión me voy a suicidar".
Una vez detenido Juan José R. A., y tras ser informado de sus derechos, se procede por
los agentes de la GC que practican la detención, agentes con número de carnet
profesional E-54103-Y y D-79309-S a reseñar policialmente al detenido, Juan José R.
A., fotografiando y reseñando los tatuajes que tiene en la totalidad de su cuerpo, con el
fin de ser cotejados con la declaración de la menor A. en las exploraciones realizadas
por los psicólogos del SACD de la UTPJ de la Guardia Civil, donde la menor hace
referencia a los tatuajes.
.-En el informe de tatuajes, (F. 234–237), ratificado por los agentes de la
Guardia Civil que lo elaboraron, número de carnet profesional K-44655-X y D-
79307-S, se hace constar como la niña refiere que su agresor tenía un tatuaje en el brazo
derecho, no recordando que ponía ni de qué era, haciendo constar como José posee un
tatuaje en su brazo derecho en el que se observa lo que se podría semejar a una rosa; A.
recordó a los psicólogos que tenía tatuajes, en la zona del pecho, con palabras. Extremos
que coinciden con los que José tiene tatuados en el pecho donde se puede leer el texto
"SOLEDAD" "María Amador" "TE QUIERO" "LOLE"; A. también refirió que tenía un
dibujo "en la parte de los chicos" que era "una cabeza con cuernos, ese malo" (sobre
este extremo los psicólogos ayudan a la menor ante la dificultad con el idioma y
sugirieron a la menor si se trataba de un diablo o un demonio, respondiendo la menor
afirmativamente) y que estaba "todos los chicos tienen una parte y nosotros otra",
apreciándose, en las fotografías que se realiza por la GC el detalle en la parte superior
del pene de José, lo que se podría semejar a una "cabeza con cuernos"; A. señala en la
parte derecha del pecho "un dibujo de un corazón y letras", José, no posee ningún
tatuaje en el pecho con forma de corazón, lo tiene en su brazo derecho, fotografía que se
adjunta al informe, afirmando los agentes como además de ser coincidente el dibujo
también lo sería en los textos ya que encuentran tatuadas letras "MERCEDES"
"CHARO".
.-El agente de la guardia civil con número de carnet profesional D-79307-S,
ratifica en el acto del juicio oral, el informe anteriormente reseñado, elaborado sobre los
tatuajes de Juan José R. A., afirmando cómo “el mismo presentaba tatuajes en el pene
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid - Procedimiento sumario ordinario 4/2012 46 de 92
con la cara de lo que parecía un demonio con cuernos cotejando los tatuajes que
presenta con la declaración de la menor A., observa coincidían con los encontrados
en el detenido, los que describía con letras en el pecho que tenía varias, y varios
nombres y también en el brazo. El corazón, la menor A. lo describió como que lo
tenía en el pecho, sin embargo, el acusado lo tenía en el brazo. En la reseña de los
tatuajes del acusado durante la reseña de los policías no sabe cuántas personas
había. Durante las diligencias estaba el dicente y el secretario”. Preguntado si se hizo
constar si el letrado estaba presente dijo:”que la reseña de tatuajes forma parte de
la reseña fotográfica y genética del detenido, no tiene que estar presente el abogado.
Se hizo constar, sirven para identificar a las personas y está contemplado por la ley
no se necesita autorización”.
El agente igualmente declara el seguimiento del detenido hasta su captura y cómo se
pidieron intervenciones telefónicas y cuál fue el resultado: "le ubican por el repetidor
cuando llama a su familia, dejando de usar su móvil. La mujer recibe llamada desde un
locutorio por Hortaleza donde encontraron su vehículo, el que utiliza y cómo cambió de
coche, por un Ford Orión deshaciéndose del Ibiza.
Se montaron dispositivos por la zona, no aparece. Hay una llamada desde una cabina
ubicada en Ciudad Real y después se detuvo como no recuerda el poblado cerca de la
estación del AVE Ciudad Real. La llamada que se hace desde la cabina a una hermana
del detenido. Insistía si estaban los jambos allí. Se hacen vigilancias estáticas y
dinámicas, la casa de Guadalajara, el interés de la autora de la llamada era saber si
estaba los jambos. Tenían vigilado su domicilio en la casa de la hermana del acusado.
La investigación duró 20 días, en Ciudad Real duró cerca de una semana, vigilancias
estáticas y dinámicas. Estuvo en Ciudad Real no estuvo en la detención el dicente. En
un momento se relajó la vigilancia, se pusieron medios técnicos para ver si se le veía
salir del domicilio, montan el operativo visible y salió cuando vio que el dispositivo se
relajaba, cuando no vio presencia policial cerca del domicilio".
Respecto al informe de tatuajes elaborado por la Guardia Civil, la Defensa
de Juan José R. A. impugnó el mismo, al afirmar se había llevado a cabo sin estar
presente su abogado y sin informarle del derecho a no declarar.
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid - Procedimiento sumario ordinario 4/2012 47 de 92
A este respecto conviene precisar, que los tatuajes de Juan José R. A., suponen un
elemento claramente identificativo del mismo como el autor de los hechos, dado que la
menor A., cuando fue agredida sexualmente ve los tatuajes de su agresor y los describe
cuántas veces le ha sido recibida declaración sobre los hechos, coincidiendo que el
acusado presenta los tatuajes, claramente característicos, como son en el pene una
cabeza de lo que parece un lobo o un demonio, en el pecho y en el brazo. El citado
informe de la guardia civil describe, a través de un reportaje fotográfico no solamente
los citados tatuajes, sino las partes de su cuerpo donde los presenta y las coincidencias
con la declaración de la menor.
El citado informe se trata de una diligencia de identificación y como tal regulada en los
artículos 368 a 384 bis y 493 de la LECRIM. Identificación, como premisa lógica
exigida por las propias reglas del procedimiento que no podrá dirigirse contra persona
indeterminada, sino sobre aquella especificada por su participación en los hechos, y, de
la que además consten sus datos identificativos que permitan individualizarla en un
momento dado y a lo largo de todo el proceso.
Como principales operaciones identificativas (desde el punto de vista material), se
encuentra el reconocimiento de identidad y el fotográfico, siendo posible dicha
identificación cuando el imputado presenta características físicas esenciales, tales como
una deformidad visible, tatuajes y otras identificaciones.
El acusado prestó su consentimiento para el reportaje fotográfico realizado del mismo,
estando legitimado el citado reconocimiento, por lo que no hay vulneración del derecho
a la intimidad.
La práctica de la toma de huellas dactilares y del reportaje fotográfico del acusado no
requiere de asistencia letrada al tratarse de actos administrativos en el ámbito de las
relaciones de prevención policial y seguridad, en los que la orden dada por el agente
pasa por la aceptación del administrado para la lícita realización de la comprobación
perseguida.
No obstante, a efectos probatorios, a la vista de la impugnación realizada por la defensa
del acusado de la prueba practicada relativa al reportaje fotográfico de los tatuajes
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid - Procedimiento sumario ordinario 4/2012 48 de 92
presentados por Juan José R. A. en su cuerpo, la citada diligencia resultaría innecesaria
para conocer los datos identificativos de Juan José R. A. en cuanto a los tatuajes que
presenta, ante las manifestaciones vertidas por la mujer de Juan José R. A., Marina Cruz
Sobrino, quien el acto del Plenario y a preguntas del Ministerio Fiscal, declaró que Juan
José R. A. en el pene tiene un tatuaje con un dibujo de un lobo, afirmando que el propio
José Ramos dice que es un lobo, y ser visibles a simple vista en los brazos los tatuajes
que presenta. El propio acusado ante la autoridad judicial reconoce en la declaración
que presta, presentar los citados tatuajes, resultando claramente coincidentes los tatuajes
presentados por Juan José R. A. con los datos aportados por la niña en sus
declaraciones.
Por ello la impugnación realizada no tiene consecuencia alguna en los datos
identificativos que presenta Juan José R. A. claramente coincidentes con los aportados
por la pequeña, al ser tenidos en cuenta por el tribunal no sólo del reportaje fotográfico
realizado por los agentes de policía, sino por las declaraciones de su esposa y del propio
acusado, prestadas con todas las garantías legales.
Octavo.- De la declaración de Juan José R. A..
Juan José R. A., en el acto del Plenario, se acogió a su derecho a no declarar, aunque
afirmó de forma espontánea "a esos niños jamás les he querido hacer daño".
Reconociéndose la libertad del imputado en las declaraciones que preste tanto en lo
relativo a su decisión de declarar, como en cuanto al contenido de sus manifestaciones,
se admite también que el silencio forma parte del derecho de defensa, bien como
estrategia defensiva o bien como mecanismo con el que garantizar la futura elección de
dicha estrategia.
El derecho a la no autoincriminación, es compatible con la posibilidad de valorar
ese silencio, como indicio inculpatorio, si el conjunto probatorio reclamaba una
explicación por parte del imputado, que éste injustificadamente rehúsa ofrecer. No es
que se niegue el derecho del acusado a no declarar, ni que se le sancione por ello:
simplemente, se infiere de este dato la convicción de que alberga razones para
ocultar determinados extremos, actitud que se explica perfectamente desde la
hipótesis inculpatoria, y sin embargo, no encaja en absoluto con una supuesta
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid - Procedimiento sumario ordinario 4/2012 49 de 92
inocencia (SSTEDH 1996/7, de 8 febrero (caso Murray), 2 mayo 2000 (caso Condron
c. Reino Unido), 6 junio 2000 (caso Bckles c. Reino Unido), así como STC 26/2010, de
27 abril y STS 207/1999, de 8 febrero.
Ciertamente la decisión del acusado de no declarar, no puede implicar, por ese
simple hecho, considerarle autor de los hechos de que se le acusan, pero como dice la
STS nº 1073/2012 de 29-11-2012, “no puede afirmarse que la decisión de un
acusado de permanecer en silencio en el proceso penal no puede tener implicación
alguna en la valoración de las pruebas por el Tribunal que le juzga. Bien al
contrario, se puede decir que dicha decisión o la inconsistencia de la versión de los
hechos que aporta el acusado habrían de ser siempre tenidas en cuenta por el órgano
judicial … de modo que el sentido común dicta que su ausencia (la omisión de declarar)
equivale a que no hay explicación posible”. En esta misma Sala Segunda han
proliferado también pronunciamientos en idéntica dirección: SSTS 554/2000 de 27 de
marzo ó 358/2004 de 16 de marzo. Como señala la STS 874/2000, de 24 de mayo, “el
silencio del acusado en ejercicio de un derecho, puede ser objeto de valoración cuando
el cúmulo de pruebas de cargo reclama una explicación por su parte acerca de los
hechos” .
Y es que las pruebas existentes, respecto a la participación del acusado en los
hechos son tan contundentes que el silencio en el Plenario del procesado, no encaja con
una supuesta inocencia, sino en la imposible explicación a lo que palmariamente se
constata.
No obstante, el Tribunal pese a acogerse Juan José R. A. a su derecho a no declarar,
tiene en cuenta las declaraciones, prestadas con anterioridad por el mismo a presencia
judicial, dado que las mismas fueron practicadas con todas las garantías legales e
incorporadas a la fase del Plenario, tras ser dado su contenido por reproducido en fase
de prueba documental a instancia del Ministerio Fiscal, no siendo impugnada de
contrario por las partes. Máxime cuando su propia Defensa utiliza como argumentos
defensivos manifestaciones del propio acusado, bien como base para la solicitud de
aplicación de circunstancias atenuantes o como base para negar la comisión de
determinados hechos.
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid - Procedimiento sumario ordinario 4/2012 50 de 92
Juan José R. A. cuando fue detenido se acogió a su derecho no declarar (F. 327).
En el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Ciudad Real, partido judicial, en el que fue
detenido en presencia del letrado que le asiste declaró (F. 405,406)
"no recuerda donde estaba el día 12 junio. Cree que sí que estuvo con dos niños de
nacionalidad rumana, no recordando sus nombres y su edad no recuerda lo que hizo
con ellos, pero no es posible que les agrediera sexualmente, ya que tiene una
enfermedad que le impide que el pene se le ponga erecto. Es cierto que tiene tatuajes
en el pecho, en el brazo y en el pene. No recuerda si les enseñó el pene a los niños.
Fuma, también porros, cocaína y heroína. Se marchó del pueblo donde vive ya que
había discutido con su mujer. Es chatarrero. Vendió su coche hace unos días a cambio
de €200, ya que éste no iba bien. No recuerda si subió al coche a los niños, ni si les
tiró a un pozo y les arrojó troncos". Afirma no querer declarar más y necesitar un
medicamento porque escucha voces.
Ante el Juzgado de Instrucción número 3 de Torrejón de Ardoz, en presencia de letrado
declara (F.518 a 520): "conoce los hechos que se le imputan. Bebe y no se acuerda, se
enteró de todo por la televisión. Ese día le dijo a su mujer que se iba a buscar chatarra
pero se fue a beber porque le gusta mucho". En el medio de la declaración entrega una
carta manuscrita dirigida a los niños en la que les pide perdón aunque dice no recordar
lo ocurrido (la misma obra unida las actuaciones). "Se encontró con un argelino de
nacionalidad francesa y le llevó a Torrelaguna a comprar droga. Le ofreció ganar
dinero. El argelino y la francesa se dedican a vender niños. Le dijo que les dijera los
niños lo del perro. Cuando llegaron a la explanada. No recuerda, sólo que había
hierva. Le empujaron y luego a los niños al pozo. Ellos salieron corriendo al oír las
sirenas. Cuando se le pasó la borrachera volvió al pozo a ver cómo estaban y les echó
unas maderas para ayudarles a salir. No vio si le hacían algo a la niña o al niño. No
recuerda enseñarle el pene a la niña. La francesa y el Jadela le llevaron a Ciudad Real
y le dijeron que si les denunciaba la matarían a él o a sus niños. Escucha voces. Nunca
le ha hecho daño a nadie. No se quedó con nada de los niños".
Tras la toma de la declaración los menores, en la que estuvo presente asistido de letrado,
al practicarse la misa como prueba preconstituida, interesó nuevamente declarar
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid - Procedimiento sumario ordinario 4/2012 51 de 92
(F.1043). Sin embargo en la citada declaración, no dijo nada coherente como tampoco
lo hizo en la declaración indagatoria prestada al (F. 1046).
Así pues, de las declaraciones de Juan José R. A. se deduce que no es ajeno a los hechos
objeto de enjuiciamiento, no obstante, intenta aparentar que su capacidad intelectual y
volitiva no está conservada, al afirmar en alguna de las declaraciones que escucha voces
y cómo tiene que tomar fármacos para ello, alegando además un problema urinario que
le impedía tener erecciones y consecuentemente afirmó no haber podido agredir
sexualmente a la niña.
Octavo. -De la capacidad intelectual y volitiva de Juan José R. A..
.- Con relación a la capacidad intelectual y volitiva del acusado se practicó prueba
pericial, por la especialista en psiquiatría de la Clínica Médico Forense de Madrid
Doña María Teresa E. F., en relación al informe de imputabilidad de Juan José R. A.,
realizado en fecha 27 marzo 2013 unido al rollo de la presente causa.
Para la práctica del informe, se expone por la Doctora cómo se llevó a cabo entrevista
psiquiátrica, examen de documentación médica, análisis de actuaciones judiciales y
declaraciones de los menores. Y concluye: "desde el punto de vista psiquiátrico no se
puede considerar que exista una alteración en sus capacidades cognoscitivas.
Respecto a su voluntad cabría señalar que aunque el alcohol produce cierta
desinhibición conductual, de la dinámica de los hechos que nos ha narrado el
informado cabe mencionar que todas las conductas que llevó a cabo requieren
organización, planificación y autocontrol, habiéndonos relatado de forma coherente
la secuencia cronológica de los mismos, durante los cuales además condujo su
vehículo para llegar a un lugar determinado y regresó de nuevo al pueblo. En este
contexto no parece que existiera una intoxicación alcohólica. Tampoco el consumo
(ante el que presenta un nivel de tolerancia que no podemos concretar) en este contexto
habría afectado su capacidad de elegir o no llevar a cabo una determinada acción,
relatándonos por el contrario el informado que fue engañado para realizar los mismos.
Aunque los hechos pueden haber estado facilitados por una posible tendencia
paidofilica y se ha diagnosticado un cociente intelectual límite, el informado conoce y
comprende las conductas que son lícitas y las que no lo son y es capaz de elegir, llevar
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid - Procedimiento sumario ordinario 4/2012 52 de 92
o no a cabo una determinada acción (en la esfera sexual) en función de los elementos
de control externo. Pensamos que son sus rasgos de personalidad los que con mayor
fuerza han condicionado los hechos. En este sentido el informado se muestra como una
persona con rasgos disociales como también se refleja en el informe psicológico".
El citado informe fue ratificado en el acto del Plenario contestando la perito a todas
aquellas preguntas que le fueron formuladas, siendo especialmente relevante como
describe "haberse entrevistado con el acusado haciendo un recorrido por la biografía
para ver si existía patología a fin de ponerla en relación con los hechos y al manifestar
una versión de los hechos afirmando sentirse engañado por personas que le ofrecieron
un dinero y que su intención no era hacer daño a los niños, reconoce haber estado con
los mismos. No aprecia empatía hacia lo que les había pasado a los niño. Al referirse a
ello es muy frío y distanciado afectivamente. A lo largo de su vida también por todas las
cosas que ha hecho distanciado de terceros. En relación a la repercusión de los hechos
sobre los niños no hablo nada.
La dinámica que cuenta y la cronología que él cuenta de los hechos indican que son
acciones organizadas y planificadas y realizadas con plena conciencia de lo que uno
está haciendo aunque hubiese consumido alcohol no impide que conociera lo que
estaba haciendo y actuará conforme a esa comprensión de la realidad. Concluye que
esta persona no tiene suficientemente alteradas sus facultades como para no saber lo
que estaba haciendo y poder elegir otra cosa diferente a lo que hizo".
Respecto a la tendencia paidofiliaca, expone como "el que pueda existir esa tendencia,
tampoco disminuiría su capacidad para saber que determinados impulsos sexuales son
ilícitos y no se pueden llevar a cabo".
No existe alteración en las capacidades del acusado. Sus facultades volitivas e
intelectivas o cognoscitivas no estaban alteradas; él elige, conoce el acusado qué
conductas son ilícitas y que conductas no lo son.
Preguntada por la defensa si el consumo abusivo de alcohol pudiera tener alteradas al
menos parcialmente sus condiciones psíquicas, dijo: "que como no hay determinaciones
hechas después de su detención, como siempre dicen en esos casos, la afectación
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid - Procedimiento sumario ordinario 4/2012 53 de 92
estaría en función de la cantidad del tóxico que estuviera detectado, no tienen prueba
objetiva, no saben si había bebido o cuánto bebió, si saben que aunque hubiera bebido,
el relato sería de conductas que desde el punto de vista psiquiátrico se pueden
considerar organizadas y planificadas, va en dirección opuesta a considerar una
intoxicación de alcohol".
. -Informe pericial de la especialista en psicología clínica adscrita a la Clínica
Médico Forense de Madrid Doña Mari Paz R. T., en relación a su informe pericial
psicológico realizado en fecha 27 marzo 2013 unido al rollo de la presente causa.
En el citado informe por la perito se concluye tras exploración de Juan José R. A. y
práctica de pruebas técnicas psicodiagnósticas: "el perfil de personalidad del informado
viene determinado por rasgos disociales. Se trata de un sujeto impulsivo, intolerante a
las frustraciones, que manifiesta una despreocupación imprudente por su seguridad,
que es capaz de sustraerse a las normas o códigos socialmente establecidos sin
sentimientos de culpa subsecuentes.
Los problemas de adaptación y las conductas desajustadas que reconoce haber
protagonizado con anterioridad a los 15 años sugieren un posible trastorno antisocial
de personalidad. Presenta un trastorno por dependencia a sustancias psicoactivas. Se
trata de un politoxicómano, caracterizado por un patrón desadaptativo de consumo de
diversas sustancias (fundamentalmente alcohol, heroína y cocaína) que conlleva un
deterioro o malestar clínicamente significativo. Las patologías anteriormente descritas
han condicionado un estilo de vida desviado, con reincidencia en conductas delictivas.
Con respecto al estado mental del predicado en el momento de la presunta comisión
delictiva, teniendo en cuenta las verbalizaciones del acusado y lo testificado por la
menor víctima, se puede inferir ingesta de consumo etílico. Lo cual desde un punto de
vista forense, si bien no incidiría sobre las capacidades cognitivas o la comprensión
de la ilicitud de los hechos que se le imputan, sí podría tener alguna incidencia sobre
la capacidad volitiva, desinhibiendo sus pulsiones sexuales, que en todo caso también
podrían facilitarse por sus propios rasgos disociales.
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid - Procedimiento sumario ordinario 4/2012 54 de 92
Por último señalar que no se vislumbra en el peritado una motivación intrínseca para
abandonar sus hábitos tóxicos y comprometerse o adherirse a un tratamiento de
rehabilitación".
El citado informe fue ratificado en el acto del Plenario por el perito quien contestó a las
preguntas que le fueron realizadas por las partes.
La perito expone cómo "la previa ingesta de alcohol el día de los hechos, los que
fueron reconocidos por el acusado, los basa en las declaraciones de la menor quien
dijo que olía alcohol y de las manifestaciones de su mujer quien comentaba que
estaba bajo los efectos de ingesta alcohólica y de las declaraciones del acusado quien
lo dijo de forma imprecisa modificando la supuesta dosis ingerida, media botella, una
etc. Que el acusado reconoció los hechos "que él reconoce que le iban a pagar un
dinero, reconoce que a los niños los metió en un pozo, que los sacó y los metió en otro
pozo y que introdujo el dedo en la vagina de la niña. Que era capaz de conocer la
ilicitud de la conducta enjuiciada. Considera que no había afectación de la capacidad
cognitiva, sabía que actuaba mal con respecto a los hechos que se le imputan. Volitiva,
podía haber desinhibición sexual por la posible ingesta alcohólica y también ese tipo de
conductas podía facilitarse por el perfil de personalidad del sujeto. Es sujeto que
presenta rasgos disociales, esos dos condicionantes podían desinhibir al sujeto a la
hora de realizar un posible abuso o agresión sexual. No tenía alterada su capacidad
volitiva. La desinhibición, solo afectaría al delito sexual, no a los otros dos delitos. En
ningún caso.
Se aprecia tendencia a la simulación, además de la entrevista psicológica, así como
psicopatológica y a las demás pruebas aplicadas, los test; se corrobora que el sujeto
tiende a la simulación. Para eximirse de responsabilidad penal. No hay que volver a
es utilizar orientado granadas de No se aprecia deterioro cognitivo ni alteración en
sus capacidades cognitivas y volitivas"
.- Informe pericial de la psicóloga y trabajadora social respectivamente del
SAJIAD Doña María Cebamanos Pérez y Doña Ángeles Díaz Alonso, en relación a
su informe psicosocial y de toxicomanía, realizado el fecha 3 enero 2013 unido al
rollo de la causa.
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid - Procedimiento sumario ordinario 4/2012 55 de 92
Las citadas peritos, tras entrevista personal y familiar, en coordinación con el Servicio
Móvil de Reducción del Daño y con la Asociación Proyecto Hombre, estudio de la
documentación aportada por la Sala del predicado y de pruebas de laboratorio:
detección de drogas en orina; concluyen: "José presenta una historia de consumo de
alcohol de inicio en la etapa infantil, que ha derivado en un trastorno por dependencia.
En cuanto al uso de heroína, el predicado describe un consumo desde los 36 años,
fecha que coincide con su excarcelación. Tras varios años de consumo, inicia
programa de deshabituación, obteniendo el alta terapéutica a finales de 2008. Desde
esa fecha, el informador refiere consumo habitual de heroína y cocaína,
fundamentalmente en los meses previos a los hechos que van a ser juzgados en este
procedimiento. No obstante, su entorno familiar niega que José haya consumido
heroína y cocaína, tras la finalización del tratamiento. Desde este servicio no se ha
podido verificar su situación actual respecto al consumo.
Con la información aportada tanto las entrevistas como la que consta en los informes
adjuntos, no se ha podido acreditar el alcance del uso de cocaína.
A lo largo de la exploración, José aporta datos contradictorios con respecto tanto a su
historia de vida como de consumo de tóxicos, hecho compatible con la tendencia a la
simulación (intento de exagerar la sintomatología que refiere presentar). A destacar
en el peritado una alusión constante a una temática tipo disociativa (refiere "otro yo",
que emite conductas de las que él no es responsable).Desde este servicio, consideramos
que no existe una relación directa entre los trastornos por dependencia que presenta y
los hechos delictivos que han dado origen a este procedimiento".
Los peritos en el acto del Plenario ratificaron su informe y contestaron a las preguntas
que le fueron realizadas por las partes, concluyendo nuevamente: "no apreciarse
relación entre el trastorno adictivo que padece y los hechos que se juzgan.
Se aprecia tendencia a la simulación al hablar de alteraciones del contenido del
pensamiento, escuchar voces, ideas un poco erróneas, disparatadas, que no están
seguidas de angustia o ansiedad habitual en este tipo de pacientes. Quiere presentar
una imagen de estar peor de lo que está.
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid - Procedimiento sumario ordinario 4/2012 56 de 92
No hay fuga de ideas ni disgregación".
.- Informe pericial del médico forense Don Álvaro Miró Seoane, adscrito a la
Clínica Médico Forense de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 24 febrero
2014.
El perito concluye tras examinar a Juan José R. A. y la documentación del Servicio
Médico de la Prisión de Herrera cómo : "la fístula inguino-escrotal, es una patología
poco frecuente que deriva habitualmente de la comunicación de una hernia inguinal
con el escroto, con inflamación de la zona y salida de pus o materia fecal.
En este caso no encontramos al examen, fístula ni hernia. No aporta el examinado
ningún documento que refleje el padecimiento tratamiento de una disfunción eréctil
por la fístula u otra cosa.
La fístula por sí misma no es causa de disfunción eréctil, es posible que en fase de
reagudización y gran inflamación pudiese aparecer la disfunción. No es posible valorar
cuál era la situación del examinado en el momento de ocurrir los hechos".
El perito compareció al acto del Plenario y ratificó su informe, contestando a todas las
preguntas que fueron formuladas por las partes aclarando qué: "Juan José R. A. refería
había tenido patología infecciosa, fístula inguinoescrotal, pero esto no origina
impotencia, no es causa de impotencia, sí pudo tener inflamación grande por
aumento de la zona que pueda dificultar la movilidad, pero no es causa como tal de
disfunción eréctil. Con la documentación que analizó, no se pudo concretar si sufría o
no esa disfuncionalidad, al no tener documentación en la que figure que haya tenido
una disfunción eréctil, sí que tuvo una fístula. El informe de prisión refiere haber
tenido la fístula en el año 99, no tenía más información ni otro tratamiento que
hubiese recibido. Valoran también su historia clínica. Su biografía y pese a tener la
fístula desde el año 99, después tuvo también hijos datos que aportó al examen del
paciente, más los informes de prisión. No le refirió en el examen si tenía problemas de
disfunción eréctil. Refirió de forma general que había tenido fístula, examinan la zona
y no la encontraron. Si después del año 99 ha concebido hijos… es que la fístula no
siempre provoca disfunción eréctil".
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid - Procedimiento sumario ordinario 4/2012 57 de 92
Tras lo expuesto se concluye, no, existe duda alguna de la comisión de los hechos
expuesta en el relato fáctico de la sentencia por Juan José R. A..
SEGUNDO.- Calificación jurídica
Los hechos declarados probados son constitutivos de: (a) dos delitos de
asesinato en grado de tentativa, previstos y penados en el artículo 139.1ª y 3ª, 140,
16 y 62 del código Penal;(b) un delito de violación previsto y penado en los
artículos 183. 2.3.4 c) y e) del código Penal;(c) y dos delitos de detención ilegal
previstos y penados en el artículo 163. 1 y 165 del código Penal.
El examen de los delitos se realiza por el orden de comisión de los mismos.
Primero.- Los dos delitos de detención ilegal previstos y penados en el
artículo 163.1 y 165 del código penal, se cometen al abordar Juan José R. A. a los dos
menores A. María Cornelia D., de 10 años de edad, y F.de ocho años de edad, en la
tarde del día 12 junio 2012, cuando se encontraban jugando en un parque existente en
las inmediaciones de la Avenida de Madrid, de la localidad de Torrelaguna (Madrid),
mediante engaño de enseñarles y/o regalarles un perrito.
Una vez consiguió que los menores se acercaran al vehículo de su propiedad Ford
Ibiza, matrícula M-1921-WT, que tenía estacionado en el lugar, los introdujo en el
asiento de atrás del coche de dos puertas y quitó a A. el teléfono móvil que portaba,
impidiendo la salida de los niños y el que hiciesen llamada de emergencia alguna. Acto
seguido los trasladó a una parcela, sita en la Urbanización Valderrey, a la altura del
kilómetro 10 de la carretera M-103 de la localidad Algete (Madrid).
La conducta descrita, acreditada por la declaración, conforme se ha expuesto de los dos
menores, en relación con la declaración de la madre María Cornelia D., quien ante lo
avanzado de la hora y observando que los menores no aparecían, los buscó, poniendo en
conocimiento de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado la desaparición de los
pequeños el día 12 junio.
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid - Procedimiento sumario ordinario 4/2012 58 de 92
Consta igualmente, que el teléfono de la niña se encontraba apagado y la propia
declaración del acusado, revela por sí misma que el acusado no es ajeno al citado
comportamiento.
El artículo 163.1 del C.P castiga al que encerrare o detuviere a otro privándole
de su libertad, concurriendo en el presente supuesto los requisitos que exige el artículo
para la aplicación del precepto:
1º) un elemento objetivo del tipo consistente en la privación de libertad de
ambulatoria de la persona. Y que esa privación de libertad sea ilegal.
La forma comisiva del delito de detención ilegal está representada por los verbos
nucleares (encerrar) o (detener), fieles exponentes de un acto eminentemente coactivo
realizado contra o sin la voluntad de una persona y que afecta a un derecho fundamental
cuál es la facultad de ambulatoria consagrada en los artículos 17.1 CE y 489 de la
LECRIM, que consiste en la libertad de movimientos, de trasladarse de un lugar a otro,
según la voluntad del sujeto (Art. 19 CE) (STS 1071/2006 de 8 noviembre).
2º) un elemento subjetivo del tipo, el dolo penal, consiste en que la detención
se realice de forma arbitraria, injustificada siendo un delito eminentemente intencional
en el que no cabe la comisión por imprudencia.
La intencionalidad de la conducta del acusado se llevó a cabo, al engañar a los menores
para que se acercaran al coche con la excusa de que en su interior había un perrito. Acto
seguido les introdujo en el asiento de atrás, impidió bajaran del vehículo, al tratarse de
un coche de dos puertas, y quitando el móvil a la niña para que no pudiera hacer
llamada de emergencia alguna.
La detención ilegal no requiere necesariamente fuerza o violencia, ya que, dada la
amplitud de términos en que se expresa el precepto, está permitido cualquier medio
comisivo y, dentro de los medios comisivos, se encuentran los procedimientos
engañosos (STS 1536/2004 de 20 diciembre.
En el presente supuesto mediante el engaño de exhibir y/o regalarles un perrito, acercó a
los menores al vehículo, según reconocieron sus niños en todas y cada una de las
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid - Procedimiento sumario ordinario 4/2012 59 de 92
declaraciones que prestaron, las que ya han sido objeto de valoración, respecto de las
que se informó por los psicólogos que exploraron a los mismos como "no se advierte
aleccionamiento de las víctimas por parte de adultos, ni ánimo de engañar a los
informantes por lo que se concluye que ambos testimonios son verosímiles". La citada
manifestación se corrobora con la declaración de la hijastra del acusado, Nora, cuando
tuvo conocimiento por los medios de comunicación de cómo se llevaron a cabo los
hechos, compareciendo voluntariamente ante los cuerpos y fuerzas de seguridad del
Estado y después ante los órganos judiciales, al declarar entre otras razones ser la
misma excusa que utilizaba para abusar de ella.
Es de aplicación igualmente el artículo 165 del C.P, del código Penal subtipo agravado,
al ser las víctimas menores de edad, circunstancia acreditada por el informe médico
forense de los niños, nada más ser hallados.
La detención ilegal de un menor se comete extrayendo del ámbito de influencia de
quien hace efectivo su derecho a la libertad de ambulatoria que será ordinariamente la
de sus padres u otros representantes legales e incluso el guardador de hecho. El acusado
ni siquiera conocía a los menores. No obstante, el relato posterior de cuanto aconteció
después de ser detenidos ilegalmente constata claramente la intencionalidad del sujeto
activo.
Segundo. -Un delito de violación previsto y penado en los artículos 183. 2.3.4
c) y e) del código Penal.
El citado delito se comete por Juan José R. A., cuando tras trasladar a los
pequeños a la parcela de la urbanización anteriormente descrita, les bajó del vehículo y
tras arrojar primero al niño a un pozo de unos 2 m de altura, conducta esta que después
será examinada, condujo a A. hasta una casa abandonada existente en el lugar, según ha
resultado probado, de la declaración de la menor. Acto seguido, desnudó a A. mientras
le decía que la iba a follar y que si no hacía lo que decía iba a matarla a ella y a su
hermano como había hecho antes con otros niños. Relato qué, incluso, refirió la
pequeña en el momento en el que fue rescatada, según declaran los agentes de la Policía
Local de Algete que acudieron en su auxilio, con número de carnet profesional
280093005 y 280091025 (F.14 de la presente resolución) lo que provocó que se
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid - Procedimiento sumario ordinario 4/2012 60 de 92
examinara las inmediaciones de la zona por si existían otros pozos y alguna otra víctima
en su interior, lo que acredita las amenazas proferidas para llevar a cabo su conducta,.
El bien jurídico protegido en este tipo de delitos es la libertad sexual y resulta
vulnerado aunque la víctima, por su desarrollo físico y mental, no esté en condiciones
de decidir sobre su actividad sexual, ya que el ámbito de protección se extiende al
normal desarrollo y formación de la vida sexual. Esto se manifiesta en el derecho de los
menores o incapaces a estar libres de cualquier daño de orden sexual, en la
preocupación con interés por que éstos tengan un desarrollo de la personalidad libre, sin
injerencias extrañas a sus intereses, un desarrollo psicológico y moral sin traumatismos
y un bienestar psíquico, en definitiva el derecho del menor a no sufrir interferencias en
el proceso de formación adecuada a su personalidad (STS 476/2006, el 2 mayo)
Así pues, los hechos son constitutivos un delito de violación o agresión sexual,
tipificado en el artículo 183. 2 del código penal, al castigar como agresión sexual el
que realizare actos que atenten contra la indemnidad sexual de un menor de 13
años, cuando el ataque se produzca con violencia o intimidación, vis física sobre el
cuerpo de la víctima o vis psíquica, esto es, amenaza de un mal injusto que ocasiona
miedo sobre el sujeto pasivo. En el presente caso el procesado se sirvió de violencia, al
agarrar a la pequeña y tirarla sobre el colchón que había en la casa en ruinas donde
llevó a cabo los hechos, amenazándola con matarla a ella y a su hermano, como medio
para más que para doblegar la voluntad de la pequeña, la que por su corta edad no
poseía el conocimiento y voluntad para otorgar consentimiento, para neutralizar la
resistencia que ofrecía. Y mientras la decía que la iba a follar, y qué si no hacía lo que él
decía iba a matarla como había hecho antes con otros niños. Pese a suplicar sollozando,
A., con frases como "no señor, por favor", la tocó por todo el cuerpo y penetró
vaginalmente, lo que ocasionó un sangrado que limpió con un trapo de color azul que
encontró en el lugar.
Así pues, y una vez conseguido su propósito carnal, cogió a la niña y completamente
desnuda como la había dejado, la condujo al pozo donde estaba F., su hermano,
arrojándola al mismo.
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid - Procedimiento sumario ordinario 4/2012 61 de 92
La declaración de la víctima tras el visionado de la prueba preconstituida es
claramente convincente. Pues con independencia de la valoración de los psicólogos. El
tribunal oyó a la pequeña y el testimonio es claramente convincente, refiriendo la misma
dentro de su interrogatorio el que se intentaba solapar para no intimidarla, como llegó a
decir en la citada entrevista en tres o cuatro ocasiones como le había dicho al autor "no
señor por favor". Así pues la menor, aún con su corta edad expresó su voluntad de no
querer, de no aceptar, siendo desnudada y arrojada contra una manta y penetrada
vaginalmente. Se desconoce si con un dedo o con el pene, dado que la menor no
presenta restos de semen. Sin embargo, lo que no queda la menor duda es que la misma
fue agredida sexualmente. Según se constata y corrobora con los informes médicos
forenses a los que se ha hecho referencia, al folio 16 a 18 de la presente Sentencia.
En los citados informes y, en concret,o en la exploración ginecológica llevada a cabo
por la Dra. López Magallón ginecólogo de guardia del Hospital de la Paz figura donde
fue inmediatamente trasladada la pequeña nada más ser hallada, con relación a la
agresión sexual se observó: " eritema en zona vaginal, himen con dos zonas de solución
de continuidad himeneales, presentan restos de tejido de granulación -cicatrización de
aspecto grisáceo. De la zona vaginal se extraen cinco fragmentos de unos 2 × 2 mm de
lo que parece papel plastificado. Se realiza tacto un y digital y visualización de vagina
sin encontrar hallazgos patológicos. Se procede a la toma de muestras". El citado
informe fue ratificado y confirmado por la médico forense Doña Paloma de P.C.y Don
Enrique M. y P. de los C., constatando los claros síntomas de haber sido agredida
sexualmente la niña.
A los citados informes médicos forenses se añade el informe pericial al que se
hace referencia al folio 43 de la presente sentencia relativo el hallazgo de mezcla de
perfil genético de ambos,, de Juan José R. A. y de la niña, A., de mancha de sangre en
la funda del colchón y en la manta recogida en el paraje de la Torrecilla, donde fue
hallada la menor y donde dijo que había sido agredida, lo que corrobora las
manifestaciones vertidas.
Es de aplicación el Párrafo Tercero del Art.183 del C.P. el citado párrafo
determina un subtipo agravado cuando el ataque consiste en acceso carnal por vía
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid - Procedimiento sumario ordinario 4/2012 62 de 92
vaginal, anal o bucal o introducción de miembros corporales u objetos por alguna
de las dos primeras vías, constatándose a la exploración ginecológica que se llevó a
cabo de la niña ,cuando fue encontrada no sólo las lesiones que presenta como
consecuencia de la agresión sexual, sino incluso la introducción en su vagina de cinco
fragmentos de plástico duro que fueron extraídos en el hospital La Paz de material
semejante a papel plastificado. Lo que acredita que la niña fue objeto de alguna
práctica sexual que no sabe explicar, debido a su corta edad, por introducción de trozos
de plástico en su vagina.
El párrafo cuarto apartado c) agrava la conducta cuando la violencia o intimidación
ejercidas revisten un carácter particularmente degradante o vejatorio y el
apartado e), cuando el autor haya puesto en peligro la vida de la menor.
A. cuenta como: "me quería matar a mí y a mi hermano" que le dijo "que la iba a
follar" y la declarante le dijo que no, que no sabe lo que es eso. Que la tiró en la
casa, encima de la ropa y le dijo que si no hacía lo que él decía la iba a matar a ella
y a su hermano. Luego la cogió y la tiró. Le dijo que había matado a una chica por
no querer hacerlo y que iba a pillar a más chicas…. A F. le llevó a ver los perros,
pero le tiró a un pozo. Que fumaba todo el rato, aporta descripción física y que le
faltaban algunos dientes. Que no era rumano, era español. Describe los tatuajes
que éste llevaba. Le quitó el móvil. Dice que a ella le hizo algo que no quería decir
porque le daba vergüenza. Los cigarros que fumaba eran marrones y grandes. La
metió en la casa que tenía ventanas rotas por el suelo. Le dijo que se quitaran la
camiseta y ella se puso a llorar y a gritar, y él le dijo que si gritaba la mataría a ella
y a su hermano. Le quitó la ropa, pero no recuerda que hizo él con la ropa que se
quitaba. "No sé qué se sacaba de la boca, algo blanco y se lo ponía ¿te digo donde?
En la parte de abajo". No oía nada y no había nadie más. "Se puso algo blanco en la
parte de abajo, algo de la boca, donde tenéis vosotros algo… ahí también tenía un
dibujo, una cabeza de… es que no sé. Lo tenía ahí, donde tenéis vosotros algo, los
chicos, lo tenía muy dentro y me ha dicho que tenía dos con 22 cm… es que no sé lo
que es follar… le he dicho quiero que me dejes en mi casa y me ha dicho no, no, no te
asustes… me ha dicho si ha, yo no soy tu hija ¿vale? Cuando ha acabado me ha
dicho vamos a por tu hermano". Le hizo "lo de cuando haces un niño" y le hizo
daño. El no se quitó la ropa, sólo un poco los pantalones "para que se quitara la
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid - Procedimiento sumario ordinario 4/2012 63 de 92
churra", que lo que hizo con la churra fue metérsela "ahí (señalando los genitales).
Y yo no lo separaba y siempre así y me ha salido sangre de ahí" "y ha dicho que si
quería un bebe… pero mamá me ha dicho que no puede ser". Dice que la churra no
tenía nada, sólo el dibujo y que lo blanco lo tenemos todos en la boca, refiriéndose
a la saliva. Que se puso la saliva en la churra. "Se ponía eso y me lo metía ahí" y
después cuatro o veces se ponía lo que se sacaba de la boca". Ella estaba debajo y el
encima empujando "que pesa". Le dijo que se limpiara. Le dijo que se lo había
hecho a más niños y que también los había matado. Se quitó la camiseta y le vio los
tatuajes. Ella sangró y el limpio la sangre con una tela azul que había en la casa.
Ella no le tocó a él ninguna parte del cuerpo. Reconoce fotográficamente la casa
donde se produjeron los hechos y los pozos. Cuando les encontraron no podía
mirar hacia arriba porque le dolía el cuello.
El relato desgarrador de la pequeña, de cómo fue no sólo agredida sexualmente, sino
vejada y despreciada al ser trasladada desnuda, después de conseguir su propósito
carnal, arrojándola al pozo en el que se encontraba su hermano, revela la puesta en
peligro de la vida de la menor conforme después se relatará, llegando incluso no sólo a
poner en peligro su vida sino a intentar privarla de la misma, lo que no consiguió de
forma milagrosa conforme ha sido calificado el suceso en varias ocasiones por las
personas que rescataron a los niños.
Someter a una menor de 10 años de edad a la que se ha privado de libertad, siendo
trasladada del parque en el que se encontraba jugando con su hermano más pequeño,
hasta una casa en ruinas en paraje inhóspito, viendo cómo tiraba a su hermano a un
pozo, para después desnudarla y violarla de la forma en que lo hizo, entraña el trato
degradante y vejatorio requerido por el precepto para la aplicación del subtipo agravado.
Tercero.- Dos delitos de asesinato en grado de tentativa, previstos y penados
en el artículo 139.1ª y 3ª, 140, 16 y 62 del código Penal.
Así pues y conforme se ha expuesto, Juan José R. A., una vez conseguido su
propósito carnal, cogió a la niña y la condujo al pozo donde estaba F., su hermano,
arrojándola al mismo desnuda completamente. Inmediatamente después, sacó del pozo
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid - Procedimiento sumario ordinario 4/2012 64 de 92
a los dos hermanos y los trasladó a unos 12 m de distancia de la edificación principal,
donde se hallaba una caseta de obra a dos alturas, sin puerta, en cuyo interior se
encontraba otro pozo, de mayor profundidad que el primero, de aproximadamente 8 m
de alto y 0,97 cm de ancho, arrojando nuevamente a los dos menores a su interior.
Una vez tuvo a los niños en la profundidad del pozo, lanzó sobre los mismos, las tablas
de madera que encontró, las que cayeron sobre las cabezas de los pequeños y sobre todo
su cuerpo abandonándolos en dicho lugar.
La niña quedó completamente desnuda y los dos hermanos heridos, al sufrir lesiones
tanto por la caída como por los golpes recibidos con las maderas que arrojó el acusado,
permaneciendo sin ningún tipo de comida y bebida en dicho lugar, hasta que, el día 14
junio 2011, dos días después de ser secuestrados, sobre las 13:50 horas, fueron hallados
casualmente por Adrián S. L.y su novia Rocío C. A., conforme ha resultado probado,
tras la valoración realizada de la prueba en el Fundamento Jurídico Primero de la
presente Sentencia (F. 12 a 14).
Adrián S. L.escuchó voces pidiendo socorro y, al conocer de la existencia del pozo,
acudió inmediatamente al mismo y, mirando con una linterna en su interior, observó a
los niños en el fondo, la niña sin hablar, muy pálida, sin moverse y el niño cómo de
rodillas, por lo que dio aviso de inmediato a los servicios de emergencia, quienes no
encontraban el lugar, pese a tratarse de agentes de la Policía Local de Algente, por lo
que dejó a su novia hablando con el niño mientras salía a la carretera para orientar a los
servicios de emergencia.
Activados todos los dispositivos de emergencia, se trasladaron al lugar, Agentes de la
Policía Local y miembros de la Guardia Civil del puesto de Algete. Ante la
imposibilidad de acceder hasta los niños, acudió el servicio de Bomberos para el
rescate, así como los Servicios de Asistencia Sanitaria Urgente requeridos por la
Policía, logrando rescatar a los dos menores con vida.
A. D., a consecuencia de lo sucedido sufrió: deshidratación, múltiples hematomas en
miembros inferiores y superiores, laceración en cara dorsal del brazo izquierdo, Scalp
parietal izquierdo, herida inciso contusa a nivel parieto-temporal derecho de 3 cm de
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid - Procedimiento sumario ordinario 4/2012 65 de 92
diámetro, herida inciso contusa 1-2 cm de diámetro, occipito-parietal derecha, herida
por arrancamiento de pulpejo y uña del primer dedo del pie izquierdo, herida inciso
contusa en dorso pie izquierdo, fractura craneal del parietal derecho con foco de
contusión cerebral y edema perilesional reacción de estrés agudo.
A la exploración ginecológica presentaba: eritema en horquilla vaginal, himen con
dos zonas de solución de continuidad a las 15 horas y a las 21 horas, lesiones. Se
extrajeron de la zona vaginal fragmentos de 2 × 2 mm, cinco en total, de material
semejante a papel plastificado.
Dichas lesiones han precisado del siguiente tratamiento médico quirúrgico para su
curación: múltiples asistencias facultativas; tratamientos médicos con carácter
preventivo y paliativo tratamiento quirúrgico consistente en: limpieza y sutura
quirúrgica de heridas en cuero cabelludo; limpieza y sutura quirúrgica de herida incisa
en dorso del pie; intervención quirúrgica por fractura y hundimiento del parietal
derecho; tratamiento psicológico: tratamiento medicamentoso desde la alta hospitalaria;
diagnóstico de trastorno de estrés postraumático agudo que requiere tratamiento
psicológico con atención especializada.
Las citadas lesiones han precisado para su estabilización un total de 30 días, siendo
todos ellos impeditivos, estando hospitalizada durante 7 días de los mismos,
quedando como secuelas: cicatriz de 3,5 cm en dos o metatarsiano del primer dedo del
pie izquierdo; cicatrices post quirúrgicas en calota craneal: puntual en vertex, 2 cm en
parietal derecho, 9 cm en parietal izquierdo; cicatrices de 1.5 cm en metacarpo cuarto
dedo mano izquierda. Dichas secuelas representan un perjuicio estético ligero.
F. a consecuencia de lo sucedido sufrió lesiones consistentes en: deshidratación;
laceraciones en cara interna del miembro superior derecho, hombro derecho y muñeca
izquierda; erosión en flexura cubial; pequeños cortes en palma de mano izquierda;
pequeña laceración en mentón; herida redondeada con secreción purulenta en región
submandibular; laceraciones lineales en muslo izquierdo y ambas piernas; hematomas
en ambas rodillas y región pretibial bilaterales; laceración cutánea en flanco derecho;
pequeñas contusiones en espalda; herida y precisa en región lateral derecha del mentón;
probable hematoma épica craneal; reacción de estrés postraumático.
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid - Procedimiento sumario ordinario 4/2012 66 de 92
Dichas lesiones han precisado del siguiente tratamiento médico quirúrgico para su
curación: múltiples asistencias facultativas; tratamientos médicos con carácter
preventivo y paliativo, tratamiento quirúrgico consistente en: limpieza y sutura
quirúrgica de herida en el mentón. Tratamiento psicológico, medicamentos. Diagnóstico
de trastorno de estrés postraumático agudo que requiere tratamiento psicológico con
atención especializada.
Las citadas lesiones han precisado para su estabilización un total de 30 días siendo
todos ellos impeditivos, estando hospitalizado durante 7 días, quedando como
secuelas: cicatriz en mentón de 4 cm; cicatriz de 0.5 el lateral derecho de región
cervical anterior y cicatriz erosiva de 1 × 1 cm en región nasogeniana. Dichas secuelas
representan un perjuicio estético ligero.
La conducta llevada a cabo por el acusado, es constitutiva de un delito contra la
vida, que no de un delito contra la integridad física de la persona, pues aunque son
totalmente semejantes las figuras. La única y sola diferencia radica en el ánimo del
sujeto, que en uno tiene tan sólo una intención de lesionar y en el otro una voluntad de
matar. Es el elemento subjetivo, personal e interno lo que diferencia que unos hechos
aparentemente idénticos puedan juzgarse como lesiones, por concurrir en ellos el
animus laedendi o como homicidio por existir animus o voluntad de matar( STS
133/2005, de 7 febrero).
Es difícil conocer cuál ha sido el propósito de alguien que actúa, dado que las voliciones
humanas no suelen tener representación externa al sujeto, a excepción de los casos en
que éste los exteriorice mediante formas de comunicación verbales o de otra clase y,
aún así, requieren el análisis de la seriedad y realidad del exteriorizado propósito (STS
369/2012 5 marzo; 1597/2002 de 25 octubre; 1530/2004 de 21 diciembre).Por ello, se
ha de recurrir a la prueba de indicios para determinar su existencia (STS 197/2002
de 25 octubre; 57/2004 de 22 enero).
Así pues al pertenecer el ánimo de matar a la esfera íntima del sujeto agente ha de
recurrirse a la prueba de indicios para determinar su existencia (STS 1797/2002 de 25
octubre 57/2004 de 23 enero etc.)
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid - Procedimiento sumario ordinario 4/2012 67 de 92
En el presente caso, en un principio el acusado arrojó al pequeño F., a un pozo de una
profundidad de 1 m y medio, para con posterioridad tirar al mismo y a su hermana A.,
sin importarle que la misma estuviese completamente desnuda después de haberla
agredido sexualmente. No obstante, instantes después saca a los niños del pozo y los
arroja a otro, situado a una distancia de unos 12 m del anterior y los arroja al mismo, el
citado pozo presenta una profundidad de 8 m.
Es de conocimiento corriente, en virtud de una fundada generalización a partir de la
experiencia, que la realización de la citada conducta, tirar a una persona a un pozo de
8 m de profundidad, puede producir con facilidad heridas que comporten riesgo de
muerte. Al ser este un saber elemental, de cultura general, no resulta arbitrario sino, en
realidad, obligado inferir que era conocido por el acusado y tuvo que representarse con
claridad las consecuencias altamente posibles, como tales. Es decir, al obrar como lo
hizo, sabía que creaba un elevado riesgo concreto para la vida de otro, jurídico-
penalmente desaprobado (STS 1558/2003 de 23 diciembre).
Al hecho descrito debemos sumarle, la circunstancia de que a quien arrojaba por el
pozo eran menores de edad de 10 y 8 años de edad y por ello frágiles en cuanto a
complexión y mentalidad, que la niña estaba completamente desnuda y ambos
atemorizados ante, no solo los hechos acontecidos sino ante las amenazas de muerte
proferidas por el procesado, que debía ser de noche a juzgar por el tiempo en el que
fueron raptados de sus juegos y cometer los actos delictivos descritos. Por ello, el juicio
inferencial concluye la intención de matar a los menores, tomando en consideración
cuantas circunstancias giraron alrededor de la conducta enjuiciada, anteriores,
concomitantes o subsiguientes al hecho para realizar ese razonamiento deductivo en los
términos expuestos.
La intensidad del golpe por caída de los dos cuerpos a un pozo con profundidad
aproximada de 8 m y de 97 cm de diámetro, es apto para ocasionar la muerte,
pudiendo afirmar que hay ánimo de matar, es decir dolo directo de primer grado o
intención de matar. Máxime cuando una vez arrojados los menores al interior del pozo,
lanzó sobre ellos todo tipo de maderas que encontró, según se pudo constatar cuando
fueron rescatados los pequeños del interior del pozo extrayendo del mismo las maderas,
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid - Procedimiento sumario ordinario 4/2012 68 de 92
compatibles con la versión de los menores quienes manifestaron como les había
arrojado los objetos.
La forma de comisión del acto delictivo, pese a no conseguir su propósito el agresor
por circunstancias ajenas a su intención de matar, las que se califican de milagrosas
por parte de todas las personas que acudieron en auxilio de los menores víctimas, obliga
al tribunal a calificar los hechos no sólo como delito de homicidio sino como delito de
asesinato, al concurrir, conforme interesó el Ministerio Fiscal en su informe dos
agravantes para la calificación de los hechos como tal, de manera que éste es un
homicidio calificado por la concurrencia de determinadas agravantes. Bastaría la
presencia de una sola circunstancia agravante para la calificación de los hechos como
delito de asesinato. Sin embargo, se aprecia concurren dos circunstancias alevosía y
ensañamiento o aumento deliberado e inhumano del dolor del ofendido.
La alevosía, como tal viene regulada en el artículo 22. 1 del C.P, estableciendo como
circunstancia agravante el siguiente concepto "hay alevosía cuando el culpable comete
cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios,
modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que
para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido".
En el presente supuesto concurre la citada circunstancia agravante de alevosía al no
haber existido posibilidad de defensa alguna para las víctimas, como consecuencia
de la manera de realizar la agresión, al suprimir la defensa del ofendido (STS 1193/97 6
octubre).El pozo al que los arrojó con profundidad 8 m de profundidad. Téngase en
cuenta que primeramente los lanzó a un pozo de 1 m y medio, para con posterioridad
sacarlos inmediatamente y arrojarlos al de 8 m de profundidad. Los anillos que
componían el pozo eran lisos y no podían trepar dada la altura existente. Se trataba de
menores de edad, de complexión frágil, asustados, en lugar inhóspito no transitado y en
pozo cubierto por caseta de obra lo que impedía fuesen escuchados. Según fue
constatado a través de la inspección ocular llevada a cabo y reconstrucción de hechos
que a través del visionado pudo comprobar el tribunal.
Además, la zona a la que trasladó a los pequeños y donde se hallaban los pozos era
de muy difícil acceso, el acusado lo sabía, porque así lo expresó su propia mujer quien
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid - Procedimiento sumario ordinario 4/2012 69 de 92
acompañó al mismo en fechas anteriores, según declaró, y sabía del descampado y de la
existencia de los pozos. Es más, los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado no
encontraban el lugar pese a ser avisados por Adrián S. L., persona que encontró a
los niños al escuchar voces pidiendo socorro. Adrián tuvo que salir hasta la carretera,
a los servicios de emergencia, la zona donde se encontraban, dado que no hallaban el
lugar, pese a tratarse de la Policía Local de Algete.
Adrián S. L.declara como en esa zona suele haber gitanos desguazando o robando cable
y también vagabundos. Esa zona tiene una entrada difícil y hay que conocerla. El
declarante la conocía por practicar en la zona (Airsoft), al ser propicia para ello por no
estar transitada.
Por lo tanto, la zona fue escogida a propósito e introducidos los pequeños en un pozo
cubierto con una caseta de obra, lo que aseguraba aún más que los niños no fueron
hallados, al dificultar ser encontrados.
Hay varias clases de asesinato alevoso según concurra: la alevosía proditoria o
traicionera, si se ejecuta el homicidio mediante trampa, emboscada o traición del que
aguarda y acecha; la alevosía sorpresiva, caracterizada por el ataque súbito, inesperado
e imprevisto; la alevosía por desvalimiento en la que el agente se aprovecha de una
especial situación y desamparo de la víctima que impide cualquier reacción defensiva,
como cuando se ataca a un niño o una persona inconsciente (STS 1265/2004, de 2
noviembre; 92/2009 de 29 enero; 93/2009 de 29 enero).
Así pues, el asesinato alevoso se produjo por desvalimiento, al aprovecharse Juan José
R. A. del desvalimiento de los pequeños, víctimas, los que estaban realmente indefensos
en el momento, no sólo de ser abordadas en el parque sino incluso de ser lanzadas al
pozo, abarcando el conocimiento y la voluntad del autor no sólo el hecho de la muerte
de los niños sino también el particular modo en que la alevosía se manifestó, pues el
sujeto quiso el homicidio y quiso realizarlo con la concreta indefensión tratada: por la
condición del sujeto pasivo, menores de edad; por la zona en la que los trasladó, de muy
difícil acceso para su rescate; por el lugar donde los arrojó pozo situado bajo una caseta
de obra, que impedía que los niños pudieran ser oídos en el caso de pedir socorro,
siendo la conducta misma de lanzarlos a una distancia de 8 m de altura, alevosa como
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid - Procedimiento sumario ordinario 4/2012 70 de 92
tal, según se ha expuesto con anterioridad al interior de defensa alguna a las víctimas,
hallándose incluso la niña completamente desnuda y, por tanto, completamente
desvalida de protección alguna.
A las citadas circunstancias debe añadírsele la circunstancia agravante de
ensañamiento, establecida en el artículo 22. 5 del C.P en la que establece como
agravante "aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima,
causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito".
El ensañamiento es una forma de actuar en la que el autor, en el curso de la
ejecución de los hechos, además de perseguir el resultado propio del delito, en este caso
acabar con la vida de los dos niños, causar de forma deliberada otros males que exceden
de los necesariamente unidos a su acción típica, por lo tanto, innecesarios objetivamente
para alcanzar el resultado, buscando la provocación de un sufrimiento de la víctima
añadido al que ordinariamente acompañará a la acción típica (STS 223/2005 de 24
febrero; 357/2005 de 22 marzo etcétera).
Se produce cuando el sujeto activo se complace en el sufrimiento de la víctima,
satisfaciendo así su íntimo propósito de satisfacer instintos de perversidad, provocando,
con conciencia y voluntad decidida, unos males innecesarios y el máximo dolor y
sufrimiento (STS 632/98, de 25 junio; 322/99 de 5 marzo).
Ha de concretarse si las acciones que componen esta agravación fueron realizadas con
anterioridad a la muerte de las víctimas pues si lo fueron con posterioridad no puede
aplicarse habida cuenta de que como tradicionalmente se ha dicho de forma muy
expresiva en el ámbito médico forense "el cadáver no sufre". En el presente supuesto,
aunque nos encontramos ante un delito de tentativa, se analiza si este comportamiento
se ha llevado a cabo en la acción como tal o si después de tener que haberse producido
el resultado, por causas ajenas a la voluntad del sujeto, para saber si efectivamente se ha
producido o no el ensañamiento
La acción mortal en el presente supuesto era el lanzamiento de los cuerpos de los
menores a una altura de 8 m, conforme ya se ha expuesto, hallándose la menor
completamente desnuda tras haber sido agredidas sexualmente. No obstante, el acusado
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid - Procedimiento sumario ordinario 4/2012 71 de 92
no se contentó únicamente con tal comportamiento, sino que a esta conducta suma el
lanzamiento de objetos contra los cuerpos de los menores, tablas de madera que arrojó
contra las cabezas de los pequeños. Para con posterioridad, abandonarlos en el lugar
donde permanecieron sin comer y sin beber durante dos días.
La intención de ensañarse con el sufrimiento innecesario de las víctimas se aprecia
palmariamente por que los dejó abandonados a su suerte. A sabiendas, de que los
menores no habían muerto todavía, lo que tuvo que apreciar simplemente con asomarse
al pozo y verlos todavía moverse o hablar o gemir o suplicar que acabara aquel calvario
para los dos pequeños, abandonando a los mismos en la zona descrita sin alimento y sin
bebida, lo que iba a suponer un lujo de males crueles e inhumanos para la sensibilidad
de cualquier hombre busque o no el sujeto activo la satisfacción de sus perversos
instintos con el dolor y el sufrimiento de la víctima.
Es por ello, que a juicio de esta Sala se produjo el ensañamiento requerido para la
aplicación del precepto.
Sin embargo, pese a transcurrir dos días y dos noches desde la comisión del acto
delictivo expuesto, los menores por causas ajenas a la voluntad del sujeto no murieron.
El procesado de no lograr conseguir su propósito, al ser encontrados con vida por un
transeúnte que casualmente, escuchó el grito de socorro del niño y por razones que el
mismo desconoce acudió inmediatamente a aquel pozo oculto tras una caseta en ruinas
y, mirando con una linterna en su interior , halló a los menores completamente
deshidratados y casi muertos. Con graves lesiones y secuelas de cuanto aconteció pero
sin perder la vida tras haberse producido el suceso, que de forma excepcional no
produjo su muerte.
Por ello el grado de ejecución del delito se produjo por tentativa, acabada, por
supuesto, al haberse ejecutado todos los actos propios de cuanto requirió su plan para la
consumación del delito, pero el resultado no se produjo por causas independientes de la
voluntad del sujeto (STS 254/99, de 23 febrero; 1788/99 de 20 diciembre; 166/2004 y
16 febrero; 79/2009 de 10 febrero;
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid - Procedimiento sumario ordinario 4/2012 72 de 92
TERCERO.- Participación del delito
De dichos delitos debe de responder en concepto de autor, a tenor de lo
establecido en el artículo 27 y 28 del Código Penal, Juan José R. A., por su
participación material, voluntaria y directa en la ejecución de los hechos, conforme se
estima acreditado, por este Tribunal una vez valorada en conciencia la prueba
practicada en el acto del juicio oral conforme determina el artículo 741 de la LECr.
La autoría del hecho supone e implica la titularidad de la acción o dominio del
hecho, o sea la determinación del sujeto que promueve, realiza, ejecuta y lleva a efecto
la ideación criminal ( STS 1427/99 de 8 octubre; 1479/99 de 19 octubre).
En el presente supuesto tras el examen de la práctica de la prueba valorada en
conciencia por este Tribunal, no queda la menor duda de que fue Juan José R. A. el que
realizó única y exclusivamente los hechos descritos en el relato fáctico de la presente
Sentencia.
El juicio de inferencia por el que se llega a tal convicción, tiene como base:
.-La declaración de ambos menores quienes describen a una única persona como el
autor de los hechos que relatan.
.- El autor para atraerlos hacia su coche pone la excusa de enseñarles o regalarles un
perrito. Circunstancia ésta que afirma su hija utilizaba para con la misma con los
mismos fines.
.- El coche del que es titular Juan José R. A. es de las mismas características de las que
describen los menores verde con dos puertas.
.- Se observó por las cámaras de la gasolinera Repsol en la carretera C-100 de
Torrelaguna el paso de un vehículo, de las mismas características al usado para la
comisión de estos hechos a las 21:43 horas del día 12 junio. Analizadas las similitudes
entre el vehículo que aparece en las cámaras y el de Juan José R. A. se concluye
corresponde al de Juan José R. A..
.- Cuando Juan José R. A. conoce le está buscando la policía, intenta deshacerse del
vehículo, vendiéndolo a David Silva Pardo.
.- El cotejo de las muestras de tierra y arbustos tomadas en la parcela, con las tomadas
de los bajos del vehículo y calzado del procesado encontrado en su domicilio (en el que
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid - Procedimiento sumario ordinario 4/2012 73 de 92
se practicó entrada y registro una vez detenido, la que fue autorizada judicialmente,
resultando sin datos de interés) concluyen "encontrar aislados bacterianos
relacionados por una condición de parentesco estadísticamente significativa tanto las
muestras del vehículo, como en las extraídas de la parcela".
.- Juan José R. A. fuma puritos, al igual que la persona que describe la niña como autor
de los hechos.
.- Presenta tatuajes en el brazo derecho, tal y como dijo A., con forma de rosa y con
palabras. Al igual que en el pene. Dato claramente identificativo de ser la persona que
cometió el acto delictivo, al expresar la niña incluso que el tatuaje que tenía en el pene
el que pudo ver cuando fue agredida sexualmente, era una cabeza con cuernos,
constatándose como Juan José R. A. posee en el pene una figura, a la que él mismo se
refiere como un lobo.
.- Declaraciones del propio acusado quien pese a no reconocer los hechos, mostró un
comportamiento no ajeno al acto delictivo, escribiendo una carta manuscrita por el
mismo pidiendo perdón a los niños aunque dijo no reconocer los hechos, ante la Policía
y ante el Juzgado Instructor reconoció encontrarse próximo a los menores el día de los
hechos y estar con ellos en compañía de otras personas ofreciendo datos claramente
disuasorios de lo verdaderamente acontecido.
.- Declaraciones del propio acusado a los médicos forenses, a los que reconoció haber
cometido los hechos.
.- Declaraciones de Juan José R. A. de forma espontánea a los agentes de la guardia
civil que llevaron a cabo su detención T-52582-G; H-45440-I; T -69532 -H, al afirmar
"cuando hice eso estaba borracho, me arrepiento de haberlo hecho, porque
directamente no hijos. He intentado suicidarme y no me han dejado, si entró en prisión
me voy a suicidar".
.- Declaración de Nora R. C. hijastra de Juan José R. A. quien acudió voluntariamente al
cuartel de la GC, cómo "el autor de los hechos había sido su padrastro estando segura.
Que el día de la desaparición de los niños José se fue de su casa regresó muy nervioso,
el lunes o el martes cuando salió la noticia de la desaparición, José a la madre de la
declarante le dijo que le prepara ropa que le había salido un trabajo y se marcho de
madrugada llamaba mucho a su casa preguntando no sólo por los niños sino por si la
policía había preguntado pone en punto a través del móvil habló del caso. Tiene un
coche con dos puertas color verde. Tiene tatuajes. Fuma puritos dux. Sabe que es
pederasta porque mientras ella tuvo de entre 3 y 7 años abusó de ella y le daba palizas.
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid - Procedimiento sumario ordinario 4/2012 74 de 92
A causa de ello hace dos años se fue a vivir a casa de sus tíos. Cuando abusaba de ella
le decía que le iba a regalar un perrito. Que su madre le ha dicho que en una ocasión
al volver de casa de sus tíos en Algete pararon en la zona donde han encontrado los
niños". La citada declaración la mantuvo ante el Juez de Instrucción y en el Plenario.
.- Declaración de Marina Cruz Sobrino, mujer de José Ramos Cruz, quien acudió
voluntariamente a informar como “el día de la desaparición de los menores Juan José
R. A. estaba muy nervioso faltó de casa durante muchas horas, regresando y
volviéndose a marchas cogiendo del domicilio manta, ropa y cargador de móvil
huyendo del lugar. Al poseer las mismas características que la persona que estaban
describiendo por televisión con la de Juan José R. A., lo puso en conocimiento. El
vehículo que describían por televisión es de las mismas características que el de su
marido. José conocía la zona en la que fueron encontrados los menores ya que iba ese
lugar acoger chatarra, diciéndole a la declarante queda una zona muy peligrosa. El día
15 sobre las 13 horas recibió una llamada de él y la declarante lloraba por la
coincidencia de las noticias que estaban dando por televisión. A las 14 horas recibió
nueva llamada preguntándole si había sido él, reconociendo que los había cogido él”.
La citada declaración la mantuvo ante el Juez de Instrucción y en el Plenario.
En el momento en el que declaraba ante la GC recibió nueva llamada, de Juan José R.
A. preguntando si había ido la GC, explicando “que sólo le había llevado los niños a un
moro”.
.- En la funda de colchón azul y manta de color beige, recogidos en el paraje de la
Torrecilla donde se llevó a cabo la agresión sexual de A. y el intento de asesinato de los
dos menores, se obtienen manchas de sangre, cuyo informe -biológico practicado por
los agentes M- 9531-P; y B-19825-D constata como la sangre en la funda del colchón
presenta mezcla de perfiles genéticos que sólo puede corresponder a A. y José Ramos.
Al igual que en la manta recogida.
.- Se oculta ante la policía cuando conoce que le están buscando, respuesta propia de
quien conoce su proceder ilícito.
.- El acusado no es ajeno a delitos contra la libertad sexual al haber sido condenado por
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante, Rollo de Sala 397/81,
Sumario 101/81 del Juzgado de Instrucción número uno de Villajoyosa, de fecha 29
abril 1983 que le condena a 20 años de prisión por un delito de robo con violación.
.-Si bien es cierto que la rueda reconocimiento que se practicó con los menores, dio
resultado negativo (F. 1028 a 1031). Se constata un obvio cambio de apariencia en Juan
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid - Procedimiento sumario ordinario 4/2012 75 de 92
José R. A. que podía apreciarse a simple vista en la rueda del conocimiento practicada,
por lo que el 13 octubre 2011 se acordó que por la guardia civil se investigara sobre
dichos cambios de fisonomía mediante la comparación de la fotografía del imputado
que obra los archivos del DNI, la fotografía en que conste la ficha policial realizado en
su detención, la imagen del imputado que obra en el acto de ratificación de su prisión
provisional y la imagen tomada por la guardia civil al practicarse las ruedas de
conocimiento. El resultado del informe asegura tratarse de la misma persona con
cambios ostensibles en su apariencia el día que acudió a la rueda de reconocimiento
(F.1351 y 1352). Lo que acredita su intención de no ser reconocido.
.- Informes periciales que afirman como aprecian tendencia a la simulación.
Los hechos base o indicios anteriormente expuestos plenamente acreditados, conforme a
la valoración realizada por el Tribunal, en el Fundamento Jurídico Primero de la
presente Sentencia concluyen la participación de Juan José R. A. en los delitos descritos
en el Fundamento Jurídico Segundo de esta resolución, permitiendo obtener la
conclusión de la responsabilidad penal del mismo.
CUARTO.- No concurren circunstancias modificativas de responsabilidad
criminal.
(1) El Ministerio Fiscal interesó la aplicación de la agravante de
reincidencia respecto del delito de violación.
Ahora bien, la agravante de reincidencia, recogida en el artículo 22. 8 del C.P
exige: en primer lugar, la fecha de la sentencia condenatoria; en segundo lugar, el delito
por el que se dictó la condena; en tercer lugar, la pena o penas impuestas; y en cuarto
lugar, la fecha en la que el penado las dejó efectivamente extinguidas. Este último dato
solamente será innecesario en aquellos casos en los que el plazo de cancelación no haya
podido transcurrir entre la fecha de la sentencia condenatoria y la fecha de ejecución del
hecho por el que se realiza al enjuiciamiento actual (STS 632/2004 de 13 mayo;
642/2004 de 17 mayo; 92/2005 del 31 enero; ni no ver la/2005 de 15 septiembre etc.)
El análisis de la hoja histórico penal de Juan José R. A. (F. 68 a 80) y el testimonio
obrante en la causa de la Sentencia, de fecha 29 abril 1983, de la Sección Primera de la
Audiencia Provincial de Alicante, Rollo de Sala 397/81, Sumario 101/81 del Juzgado de
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid - Procedimiento sumario ordinario 4/2012 76 de 92
Instrucción número 1 de Villajoyosa (F. 871 -881) con efectos de licenciamiento
definitivo a fecha 30 diciembre de 1994. No permite resolver la aplicación de la citada
circunstancia.Los hechos enjuiciados en el presente procedimiento fueron cometidos el
12 junio 2012. Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del C.P,
los antecedentes penales respecto del delito de robo con violación, quedaron cancelados
a los cinco años de su licenciamiento definitivo, 30 diciembre 1994, siendo claro que ha
transcurrido el plazo de cinco años que para la cancelación de antecedentes por los
delitos castigados con penas graves conforme establece el citado precepto.
Por las razones expuestas la agravante de reincidencia no puede ser apreciada en el
presente supuesto.
(2) .- La Defensa interesó la aplicación de las siguientes circunstancias
modificativas de responsabilidad criminal:
a). Atenuante analógica del artículo 21. 7 del código Penal, en relación con el
artículo 20. 1 y 21. 1 del código Penal de alteración psíquica;
b) atenuante analógica del artículo 21. 7 del código Penal en relación con el
artículo 20. 2 y 21. 1 del Código Penal de intoxicación etílica o estado de embriaguez,
e intoxicación por el consumo de drogas.
Sin embargo, se ha de partir para el análisis de las anteriores circunstancias
cómo la disminución de la capacidad del acusado debe resultar suficientemente
demostrada para atenuar o incidir en la responsabilidad penal.Los hechos que sirven de
fundamento a las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal han de
acreditarse al igual que el hecho delictivo mismo, y tratándose del caso que nos ocupa,
dicha prueba ha de manifestar que en el momento en el que cometió el delito el
inculpado tenía abolida o mermada sus facultades cognoscitivas o volitivas por hallarse
bajo la influencia de una previa ingestión de drogas o alcohol, de manera que la referida
sustancia suprima su raciocinio o discernimiento o sus facultades de autocontrol la
restrinja o limite. O bien que la discapacidad invocada por la defensa, no sólo tenga una
clasificación clínica sino que igualmente exista relación entre ésta y el acto delictivo de
que se trate, ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para
establecer una relación causal entre la discapacidad y el acto delictivo mismo.
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid - Procedimiento sumario ordinario 4/2012 77 de 92
A este respecto conviene precisar que en el Punto Octavo del Fundamento de
Derecho Primero de la presente Sentencia. "De la capacidad intelectual y volitiva de
Juan José R. A.". Se valoró la citada capacidad con arreglo a la prueba practicada,
llegándose a la clara conclusión de que el acusado tenía plenamente conservadas su
capacidad intelectual y volitiva:
1.- prueba pericial, por la especialista en psiquiatría de la Clínica Médico Forense
de Madrid Doña María Teresa Elegido Fluiters, en relación al informe de
imputabilidad de Juan José R. A., realizado en fecha 27 marzo 2013 unido al rollo de
la presente causa. La citada perito concluye: como "desde el punto de vista
psiquiátrico no se puede considerar que exista una alteración en sus capacidades
cognoscitivas. Respecto a su voluntad cabría señalar que aunque el alcohol produce
cierta desinhibición conductual, de la dinámica de los hechos que nos ha narrado el
informado cabe mencionar que todas las conductas que llevó a cabo requieren
organización, planificación y autocontrol, habiéndonos relatado de forma coherente la
secuencia cronológica de los mismos, durante los cuales además condujo su vehículo
para llegar a un lugar determinado y regresó de nuevo al pueblo. En este contexto no
parece que existiera una intoxicación alcohólica. Tampoco el consumo (ante el que
presenta un nivel de tolerancia que no podemos concretar) en este contexto habría
afectado su capacidad de elegir o no llevar a cabo una determinada acción,
relatándonos por el contrario el informado que fue engañado para realizar los mismos.
Aunque los hechos pueden haber estado facilitados por una posible tendencia
paidofilica y se ha diagnosticado un cociente intelectual límite, el informado conoce y
comprende las conductas que son lícitas y las que no lo son y es capaz de elegir, llevar
o no a cabo una determinada acción (en la esfera sexual) en función de los elementos
de control externo. Pensamos que son sus rasgos de personalidad los que con mayor
fuerza han condicionado los hechos. En este sentido el informado se muestra como una
persona con rasgos disociales como también se refleja en el informe psicológico. Por lo
que Juan José R. A. no tiene suficientemente alteradas sus facultades como para no
saber lo que estaba haciendo y poder elegir otra cosa diferente a lo que hizo".
Respecto a la tendencia paidofiliaca, expone como "el que pueda existir esa tendencia,
tampoco disminuiría su capacidad para saber que determinados impulsos sexuales son
ilícitos y no se pueden llevar a cabo".
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid - Procedimiento sumario ordinario 4/2012 78 de 92
No existe alteración en las capacidades del acusado. Sus facultades volitivas e
intelectivas o cognoscitivas no estaban alteradas; él elige, conoce el acusado qué
conductas son ilícitas y que conductas no lo son.
Preguntada por la defensa si el consumo abusivo de alcohol pudiera tener alteradas al
menos parcialmente sus condiciones psíquicas, dijo: "que como no hay determinaciones
hechas después de su detención, como siempre dicen en esos casos, la afectación
estaría en función de la cantidad del tóxico que estuviera detectado, no tienen prueba
objetiva, no saben si había bebido o cuánto bebió, si saben que aunque hubiera bebido,
el relato sería de conductas que desde el punto de vista psiquiátrico se pueden
considerar organizadas y planificadas, va en dirección opuesta a considerar una
intoxicación de alcohol".
2. -Informe pericial de la especialista en psicología clínica adscrita a la Clínica
Médico Forense de Madrid, Doña Mari Paz R. T., en relación a su informe pericial
psicológico realizado en fecha 27 marzo 2013 unido al rollo de la presente causa. En el
citado informe por el perito se concluye tras exploración de Juan José R. A. y práctica
de pruebas técnicas psicodiagnósticas: "el perfil de personalidad del informado viene
determinado por rasgos disociales. Se trata de un sujeto impulsivo, intolerante a las
frustraciones, que manifiesta una despreocupación imprudente por su seguridad, que
es capaz de sustraerse a las normas o códigos socialmente establecidos sin
sentimientos de culpa subsecuentes. Los problemas de adaptación y las conductas
desajustadas que reconoce haber protagonizado con anterioridad a los 15 años
sugieren un posible trastorno antisocial de personalidad. Presenta un trastorno por
dependencia a sustancias psicoactivas. Se trata de un politoxicomano, caracterizado
por un patrón desadaptativo de consumo de diversas sustancias (fundamentalmente
alcohol, heroína y cocaína) que conlleva un deterioro o malestar clínicamente
significativo. Las patologías anteriormente descritas han condicionado un estilo de
vida desviado, con reincidencia en conductas delictivas.
Con respecto al estado mental del predicado en el momento de la presunta comisión
delictiva, teniendo en cuenta las verbalizaciones del acusado y lo testificado por la
menor víctima, se puede inferir ingesta de consumo etílico. Lo cual desde un punto de
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid - Procedimiento sumario ordinario 4/2012 79 de 92
vista forense, si bien no incidiría sobre las capacidades cognitivas o la comprensión
de la ilicitud de los hechos que se le imputan, sí podría tener alguna incidencia sobre
la capacidad volitiva, desinhibiendo sus pulsiones sexuales, que en todo caso también
podrían facilitarse por sus propios rasgos disociales. No se vislumbra en Juan José R.
A. una motivación intrínseca para abandonar sus hábitos tóxicos y comprometerse o
adherirse a un tratamiento de rehabilitación".
"la previa ingesta de alcohol el día de los hechos, los que fueron reconocidos por el
acusado, los basa en las declaraciones de la menor quien dijo que olía alcohol y de
las manifestaciones de su mujer quien comentaba que estaba bajo los efectos de
ingesta alcohólica y de las declaraciones del acusado quien lo dijo de forma imprecisa
modificando la supuesta dosis ingerida, media botella, una etc. Que el acusado
reconoció los hechos "que él reconoce que le iban a pagar un dinero, reconoce que a
los niños los metió en un pozo, que los sacó y los metió en otro pozo y que introdujo el
dedo en la vagina de la niña. Que era capaz de conocer la ilicitud de la conducta
enjuiciada. Considera que no había afectación de la capacidad cognitiva, sabía que
actuaba mal con respecto a los hechos que se le imputan. Volitiva, podía haber
desinhibición sexual por la posible ingesta alcohólica y también ese tipo de conductas
podía facilitarse por el perfil de personalidad del sujeto. Es sujeto que presenta rasgos
disociales, esos dos condicionantes podían desinhibir al sujeto a la hora de realizar
un posible abuso o agresión sexual. No tenía alterada su capacidad volitiva. La
desinhibición, solo afectaría al delito sexual, no a los otros dos delitos. En ningún
caso.
Se aprecia tendencia a la simulación, además de la entrevista psicológica, así como
psicopatológica y a las demás pruebas aplicadas, los test; se corrobora que el sujeto
tiende a la simulación. Para eximirse de responsabilidad penal. No hay que volver a
es utilizar orientado granadas de No se aprecia deterioro cognitivo ni alteración en
sus capacidades cognitivas y volitivas"
3. El Informe pericial de la psicóloga y trabajadora social respectivamente del
SAJIAD Doña María C.P.y Doña Ángeles D. A., en relación a su informe
psicosocial y de toxicomanía, realizado la fecha 3 enero 2013 unido al rollo de la
causa. En el citado informe se concluye como: "José presenta una historia de
consumo de alcohol de inicio en la etapa infantil, que ha derivado en un trastorno por
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid - Procedimiento sumario ordinario 4/2012 80 de 92
dependencia. En cuanto al uso de heroína, el predicado describe un consumo desde los
36 años, fecha que coincide con su excarcelación. Tras varios años de consumo, inicia
programa de deshabituación, obteniendo el alta terapéutica a finales de 2008. Desde
esa fecha, el informador refiere consumo habitual de heroína y cocaína,
fundamentalmente en los meses previos a los hechos que van a ser juzgados en este
procedimiento. No obstante, su entorno familiar niega que José haya consumido
heroína y cocaína, tras la finalización del tratamiento. Desde este servicio no se ha
podido verificar su situación actual respecto al consumo. Con la información
aportada tanto las entrevistas como la que consta en los informes adjuntos, no se ha
podido acreditar el alcance del uso de cocaína.
A lo largo de la exploración, José aporta datos contradictorios con respecto tanto a su
historia de vida como de consumo de tóxicos, hecho compatible con la tendencia a la
simulación (intento de exagerar la sintomatología que refiere presentar). A destacar
en el peritado una alusión constante a una temática tipo disociativa (refiere "otro yo",
que emite conductas de las que él no es responsable). Desde este servicio,
consideramos que no existe una relación directa entre los trastornos por dependencia
que presenta y los hechos delictivos que han dado origen a este procedimiento". "no
aprecian relación entre el trastorno adictivo que padece y los hechos que se juzgan.
Se aprecia tendencia a la simulación al hablar de alteraciones del contenido del
pensamiento, escuchar voces, ideas un poco erróneas, disparatadas, que no están
seguidas de angustia o ansiedad habitual en este tipo de pacientes. Quiere presentar
una imagen de estar peor de lo que está. No hay fuga de ideas ni disgregación".
4 .- Informe pericial del médico forense Don Álvaro Miró Seoane, adscrito a la
clínica médico forense de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 24 febrero
2014.
El perito concluye tras examinar a Juan José R. A. como "la fístula inguino-escrotal, es
una patología poco frecuente que deriva habitualmente de la comunicación de una
hernia inguinal con el escroto, con inflamación de la zona y salida de pus o materia
fecal. En este caso no encontramos al examen, fístula ni hernia. No aporta el
examinado ningún documento que refleje el padecimiento tratamiento de una
disfunción eréctil por la fístula u otra cosa .La fístula por sí misma no es causa de
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid - Procedimiento sumario ordinario 4/2012 81 de 92
disfunción eréctil, es posible que en fase de reagudización y gran inflamación pudiese
aparecer la disfunción. No es posible valorar cuál era la situación del examinado en el
momento de ocurrir los hechos. Juan José R. A. refería había tenido patología
infecciosa, fístula inguinoescrotal, pero esto no origina impotencia, no es causa de
impotencia, sí pudo tener inflamación grande por aumento de la zona que pueda
dificultar la movilidad, pero no es causa como tal de disfunción eréctil. Con la
documentación que analizo, no se pudo concretar si sufría o no esa disfuncionalidad, al
no tener documentación en la que figure que haya tenido una disfunción eréctil, sí que
tuvo una fístula. El informe de prisión refiere haber tenido la fístula en el año 99, no
tenía más información ni otro tratamiento que hubiese recibido. Valoran también su
historia clínica. Su biografía y pese a tener la fístula desde el año 99, después tuvo
también hijos datos que aportó al examen del paciente, más los informes de prisión. No
le refirió en el examen si tenía problemas de disfunción eréctil. Refirió de forma
general que había tenido fístula, examinan la zona y no la encontraron. Si después del
año 99 ha concebido hijos… es que la fístula no siempre provoca disfunción eréctil".
Si se tienen en cuenta las causas señaladas en el dictamen técnico facultativo de la
resolución en la que la Administración declara grado de discapacidad del 67% en Juan
José R. A.: deficiencia de limitación funcional de columna con diagnóstico
osteoartrosis localizada; deficiencia sin discapacidad con diagnóstico de hepatitis
crónica; deficiencia trastorno mental diagnóstico sin especificar, obrante en el rollo
de la causa;y prueba pericial practicada, no puede apreciarse circunstancia modificativa
de responsabilidad alguna, dado que no existe base para considerar que ni la
discapacidad declarada a efectos administrativos ni la toxicomanía o alcoholismo
invocados, afecten a la capacidad intelectual o volitiva de Juan José R. A., que le hagan
merecedor de circunstancia modificativa de responsabilidad alguna, ante conclusiones
tan contundentes a las que se llegan los peritos informantes, sin que proceda mayor
análisis del resultado de la concluyente prueba practicada al efecto.
QUINTO.- Aplicación de pena
Se parte de la calificación jurídica realizada de los hechos declarados probados como
constitutivos de: (a) dos delitos de asesinato en grado de tentativa, previstos
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid - Procedimiento sumario ordinario 4/2012 82 de 92
internados en el artículo 139.1ª y 3ª, 140, 16 y 62 del código Penal;(b) un delito de
violación previsto y penado en los artículos 183. 2.3.4 c) y e) del código Penal;(c) y
dos delitos de detención ilegal previstos y penados en el artículo 163. 1 y 165 del
código Penal.
(a) De los delitos de tentativa de asesinato.
El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular por los dos delitos de asesinato en
grado de tentativa, previstos internados en el artículo 139.1ª y 3ª, 140, 16 y 62 del
código Penal interesó las penas de 19 años de prisión, por cada uno con accesoria de
inhabilitación absoluta durante igual tiempo y prohibición de acceder a la localidad de
Torrelaguna y de aproximarse a A.M.D y la F.D a su domicilio o lugar de estudios o
trabajo, debiendo guardar una distancia mínima de 1000 m o de comunicarse con ellos
de cualquier forma durante un período de 29 años.
Partiendo de que en el delito de tentativa de asesinato cometido por Juan José
R. A. concurrieron dos circunstancias modificativas de responsabilidad criminal para
calificar como tal el mismo, alevosía y ensañamiento; se aplica el artículo 140 del C.P
castigando la conducta con pena de prisión de 20 a 25 años.
Al cometerse el delito en grado de tentativa, es de aplicación el artículo 16 y 62 del
C.P el que determina a imponer pena inferior en UNO o DOS grados a la señalada por
la ley para el delito consumado. Al tratarse, de tentativa acabada, la pena se rebaja,
única y exclusivamente en UN grado. Al venir siendo criterio general que en los casos
de tentativa acabada, equivalente a la figura de la frustración del anterior Código Penal,
lo procedente es bajar la pena en un grado, dejando la posibilidad de rebajar la pena en
dos, en aquellos casos en los que no se ha culminado por el autor la totalidad de los
actos de ejecución (entre otras muchas STS 323/2006 y 22 marzo; 28/2009 de 23 enero
etc.) aunque el criterio no es vinculante, la referencia legal al peligro inherente al intento
ha de entenderse como un elemento determinador de la pena que completa,
perfeccionándola, la operación de determinadora de la concreta pena que se imponga el
reo (STS 489/2002 de 20 marzo; 1434/2004 de 14 diciembre). A la vista de los actos
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid - Procedimiento sumario ordinario 4/2012 83 de 92
realizados por el acusado se considera claramente la rebaja de la pena en UN SOLO
GRADO.
Así pues se parte de pena de 10 a 20 años de prisión. El Ministerio Fiscal y Acusación
Particular conforme se ha expuesto interesaron pena de 19 años; y se considera ajustada
a derecho la citada petición, dado que conforme señala el artículo 66. 6 del C.P "la pena
se aplicará en la extensión que estime adecuada, en atención a las circunstancias
personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho".
Los hechos cometidos fueron muy graves, por la forma en que se llevaron a cabo los
mismos, tratando a los menores peor que a animales, trasladándolos el procesado de un
lugar a otro a su merced, sin importarle ni su corta edad ni su fragilidad como niños,
quien sacó para con los mismos sus instintos más bajos y perversos, lo que tuvo que
producir un temor en las pequeños que permite deducir una personalidad cruel y
maligna. A la niña la tiró al pozo completamente desnuda, los hechos se produjeron de
noche, en lugar desconocido, los menores tienen lesiones importantes y secuelas mas
graves aun, por la violencia con la que no solo fueron arrojados al pozo sino por
respecto al trato recibido. Por lo que la pena debe ser proporcional al daño causado.
Es de aplicación igualmente, a tenor de lo establecido en el artículo 55 del código penal
la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Al igual
que la establecida en el artículo 57 del citado cuerpo legal y prohibición de acceder a la
localidad de Torrelaguna y de aproximarse a A.M.D y la F.D a su domicilio o lugar de
estudios o trabajo, debiendo guardar una distancia mínima de 1000 m o de comunicarse
con ellos de cualquier forma durante un período de 29 años. Al establecer el precepto
por tiempo superior entre uno y 10 años a la duración de la pena de prisión impuesta en
la sentencia, si la pena fuera grave.
(b) Del delito de violación
El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular por el delito de violación previsto
y penado en los artículos 183. 2.3.4 c) y e) del código Penal interesó la pena de 15
años de prisión, con accesoria de inhabilitación absoluta durante igual tiempo,
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid - Procedimiento sumario ordinario 4/2012 84 de 92
prohibición de acceder a la localidad de Torrelaguna y de aproximarse a A.M.D a su
domicilio lugar de estudios o trabajo, debiendo guardar una distancia mínima de 1000 m
o de comunicar con ella de cualquier forma durante un período de 25 años y libertad
vigilada, al amparo del artículo 192. 1 del código penal, durante un período de 10 años.
El delito de violación, al que hemos hecho antes referencia, por la forma en la
que fue cometido, se castiga, en virtud de lo establecido en el artículo 183. 4 del C.P en
la mitad superior de la pena de 12 a 15 años de prisión. Dado que, los hechos son
constitutivos de un delito de agresión sexual del artículo 183. (2) del C.P, al haberse
producido la agresión sexual de A., con violencia e intimidación al que corresponde
pena de 5 a 10 años de prisión y del artículo 183. (3) del C.P, al haberse producido
acceso carnal por vía vaginal con introducción de objetos (cinco fragmentos de plástico
duro en la vagina de la menor), al que corresponde pena de 12 a 15 años de prisión, y
artículo 183. (4 c y e) subtipo agravado de aplicación de la pena de prisión
correspondiente en su mitad superior cuando concurra la siguiente circunstancia, por el
especial carácter degradante o vejatorio de la violencia o intimidación ejercidas y/o
cuando el autor haya puesto en peligro la vida de la menor.
Así pues, concurren dos de las circunstancias que obligan a aplicar la pena en su mitad
superior al haberse sometido a la pequeña a un trato vejatorio y degradante, dado que
conforme se ha expuesto no solo fue objeto de penetración sexual si no que tuvo que
haber otro tipo de manipulación que la pequeña no sabe explicar a consecuencia su corta
edad , por la que le introdujo cinco fragmentos de plástico duro en la vagina de la menor
por lo que y teniendo en cuenta conforme se ha expuesto y valorado con anterioridad,
la violencia ejercida y el haber puesto en peligro la vida de la misma, es por lo que se
considera de aplicación la pena de 15 años de prisión. Máxime cuando, aunque no
concurre la circunstancia agravante de reincidencia, el acusado ya ha sido condenado a
una pena de 20 años de prisión por un delito de robo con violación, que si bien no
integra la agravación de reincidencia por el tiempo transcurrido desde la fecha de su
licenciamiento definitivo hasta la comisión de los hechos juzgados en la presente
resolución; si puede ser tenido en cuenta para el parámetro referido a las circunstancias
personales del delincuente en cuanto manifiesta una reiteración en una conducta
delictiva grave que el recurrente ha desoído pese a una condena anterior (STS
1011/2005 de 21 septiembre). Igualmente se tiene en cuenta la amplísima hoja histórico
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid - Procedimiento sumario ordinario 4/2012 85 de 92
penal del acusado, dado que el artículo 66 del C.P impone la obligación de tener en
cuenta las circunstancias del culpable en el momento de proceder a la individualización
de la pena. Entre ellas, es posible valorar no sólo la reincidencia, que daría lugar a una
agravante denominada en el artículo 22 del C.P con sus efectos legales, sino también el
hecho de haber sido condenado con anterioridad por otros delitos, aun cuando sean de
diferente naturaleza al ahora enjuiciado (STS 535/2008 de 18 septiembre.).
Es de aplicación igualmente, a tenor de lo establecido en el artículo 55 del código penal
la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo que de la condena. Al
igual que la establecida en el artículo 57 del citado cuerpo legal y prohibición de
acceder a la localidad de Torrelaguna y de aproximarse a A.M.D a su domicilio o lugar
de estudios o trabajo, debiendo guardar una distancia mínima de 1000 m o de
comunicarse con ellos de cualquier forma durante un período de 29 años. Al establecer
el precepto por tiempo superior entre uno y 10 años a la duración de la pena de prisión
impuesta en la sentencia, si la pena fuera grave.
Interesó igualmente el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, por adhesión,
libertad vigilada, al amparo del artículo 192. 1 del C.P, durante un período de 10 años.
El citado precepto determina como "a los condenados a pena de prisión por uno o más
delitos comprendidos en este Título VIII (delitos contra la libertad e indemnidad sexual)
se les impondrá además en la medida que libertad vigilada, que se ejecutará con
posterioridad a la pena privativa de libertad. La duración de dicha medida será de 5 a
10 años se alguno de los delitos fuera grave". La gravedad del delito cometido de
agresión sexual a la menor, teniendo en cuenta incluso el comportamiento posterior de
Juan José R. A., quien quiso acabar no solamente con la vida de la pequeña sino la de
con su hermano, pese a haber sido condenado ya por un delito de violación a 20 años de
prisión cuyo licenciamiento definitivo obtuvo el 10 diciembre 1994, así como la
amplísima hoja histórico penal del mismo, determinan una peligrosidad del sujeto que le
hacen merecedor de la libertad vigilada con duración de 10 años, conforme fue
interesada.
El Ministerio Fiscal razonó la solicitud del grado máximo de las penas a imponer, al
considerar concurren los supuestos por los que el legislador permite al juez o Tribunal
moverse en el arbitrio de la a pena imponer, por lo que siendo soberanos en principio
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid - Procedimiento sumario ordinario 4/2012 86 de 92
para imponer las penas en la cuantía que proceda según su arbitrio, Tal facultad
eminentemente potestativa, que no absoluta, la supedita a determinados
condicionamientos, como son la personalidad del acusado y la gravedad del hecho en
función de los medios, modos o formas con que lo realizó y también las circunstancias
de todo tipo concurrentes. Circunstancias como las que concurren en el presente caso
base del pensamiento del legislador para la aplicación de las penas en su grado máximo.
(c) De los dos delitos de detención ilegal
El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular interesó por los dos delitos de detención
ilegal pena de seis años de prisión, por cada uno, con accesoria de inhabilitación
especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, prohibición
de acceder a la localidad de Torrelaguna y de aproximarse a A.M.D y la F.D a su
domicilio o lugar de estudioso trabajo, debiendo guardar una distancia mínima de 1000
m o de comunicarse con ellos de cualquier forma durante un período de 16 años.
El artículo 163. 1 del C.P castiga el delito de detención ilegal con pena de prisión de
cuatro a seis años de prisión , estableciendo el artículo 165 del citado C.P, un subtipo
agravado en el que se determina se imponga en su mitad superior la pena anteriormente
señalada si la detención ilegal o secuestro se ha ejecutado, siendo las víctimas menores
de edad. Por lo que se parte como pena mínima de de 5 años de prisión a 6 años.
El tiempo transcurrido desde que fueron los menores sustraídos de sus juegos en el
parque hasta que casualmente fueron hallados, habiendo transcurrido dos días y dos
noches, en las condiciones ya relatadas ; llevan al tribunal a aplicar la pena de 6 años
de prisión por cada uno de los delitos, al considerarla claramente ajustada a derecho.
Es de aplicación igualmente, a tenor de lo establecido en el artículo 56 del código penal
la pena accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo que dure la condena. Al
igual que la establecida en el artículo 57 del citado cuerpo legal y prohibición de
acceder a la localidad de Torrelaguna y de aproximarse a A.M.D a su domicilio o lugar
de estudios o trabajo, debiendo guardar una distancia mínima de 1000 m o de
comunicarse con ellos de cualquier forma durante un período de 29 años. Al establecer
el precepto por tiempo superior entre uno y 10 años a la duración de la pena de prisión
impuesta en la sentencia, si la pena fuera grave.
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid - Procedimiento sumario ordinario 4/2012 87 de 92
SEXTO.- Responsabilidad civil
En cuanto a la responsabilidad civil del acusado el Ministerio Fiscal interesó la
indemnización para A. María Cornelia D., a través de su legal representante, en la
cantidad de 3.350 euros por las lesiones físicas causadas, y en la cantidad de 825,90
euros por las secuelas y a F., también a través de su representante legal en la cantidad de
3.350 euros por las lesiones físicas y en la cantidad de 851,38 euros por las secuelas.
En cuanto a los perjuicios morales causados a cada uno de los menores, el procesado
deberá indemnizar de la misma forma a A. María Cornelia D. en la cantidad de 500.000
euros y a F. en la cantidad de 300.000 euros, cantidades que devengarán el
correspondiente interés legal, conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil. A la citada reclamación se adhirió la Acusación Particular.
El artículo 109 del código penal establece la responsabilidad civil derivada del delito
falta, teniendo como fundamento la de reparar o compensar los efectos que el delito ha
ocasionado la víctima o a los perjudicados por el hecho delictivo mismo,
configurándose como una consecuencia del actuar delictivo de carácter compensatorio
al daño producido por una agresión ilícita considerada como delictiva.
La ejecución de un delito obliga a reparar los daños y perjuicios causados, posibilitando
la norma penal que el perjudicado pueda reservar la acción de resarcimiento ante la
jurisdicción civil. No obstante, la responsabilidad civil dimanante del delito sólo por
razones de economía procesal ha considerado el legislador que debe conocer de ella la
Jurisdicción Penal.
En el presente supuesto se tiene en cuenta, la comisión por Juan José R. A. de los
hechos declarados probados y las consecuencias que los mismos tuvieron sobre los
menores, en virtud de la prueba pericial practicada:
A. María Cornelia D.
A. María Cornelia D., a consecuencia de lo sucedido sufrió: deshidratación, múltiples
hematomas en miembros inferiores y superiores, laceración en cara dorsal del brazo
izquierdo, Scalp parietal izquierdo, herida inciso contusa a nivel parieto-temporal
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid - Procedimiento sumario ordinario 4/2012 88 de 92
derecho de 3 cm de diámetro, herida inciso contusa 1-2 cm de diámetro, occipito-
parietal derecha, herida por arrancamiento de pulpejo y uña del primer dedo del pie
izquierdo, herida inciso contusa en dorso pie izquierdo, fractura craneal del parietal
derecho con foco de contusión cerebral y edema perilesional reacción de estrés agudo.
A la exploración ginecológica presentaba: eritema en horquilla vaginal, himen con
dos zonas de solución de continuidad a las 15 horas y a las 21 horas, lesiones. Se
extrajeron de la zona vaginal fragmentos de 2 × 2 mm, cinco en total, de material
semejante a papel plastificado.
Dichas lesiones han precisado del siguiente tratamiento médico quirúrgico para su
curación: múltiples asistencias facultativas; tratamientos médicos con carácter
preventivo y paliativo tratamiento quirúrgico consistente en: limpieza y sutura
quirúrgica de heridas en cuero cabelludo; limpieza y sutura quirúrgica de herida incisa
en dorso del pie; intervención quirúrgica por fractura y hundimiento del parietal
derecho; tratamiento psicológico: tratamiento medicamentoso desde la alta hospitalaria;
diagnóstico de trastorno de estrés postraumático agudo que requiere tratamiento
psicológico con atención especializada.
Las citadas lesiones han precisado para su estabilización un total de 30 días, siendo
todos ellos impeditivos, estando hospitalizada durante 7 días de los mismos,
quedando como secuelas: cicatriz de 3,5 cm en metatarsiano del primer dedo del pie
izquierdo; cicatrices post quirúrgicas en calota craneal: puntual en vertex, 2 cm en
parietal derecho, 9 cm en parietal izquierdo; cicatrices de 1.5 cm en metacarpo cuarto
dedo mano izquierda. Dichas secuelas representan un perjuicio estético ligero.
F.
F. a consecuencia de lo sucedido sufrió lesiones que consistieron en: deshidratación;
laceraciones en cara interna del miembro superior derecho, hombro derecho y muñeca
izquierda; erosión en flexura cubial; pequeños cortes en palma de mano izquierda;
pequeña laceración en mentón; herida redondeada con secreción purulenta en región
submandibular; laceraciones lineales en muslo izquierdo y ambas piernas; hematomas
en ambas rodillas y región pretibial bilaterales; laceración cutánea en flanco derecho;
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid - Procedimiento sumario ordinario 4/2012 89 de 92
pequeñas contusiones en espalda; herida y precisa en región lateral derecha del mentón;
probable hematoma épica craneal; reacción de estrés postraumático.
Dichas lesiones han precisado del siguiente tratamiento médico quirúrgico para su
curación: múltiples asistencias facultativas; tratamientos médicos con carácter
preventivo y paliativo, tratamiento quirúrgico consistente en: limpieza y sutura
quirúrgica de herida en el mentón. Tratamiento psicológico, medicamentos.
Diagnóstico de trastorno de estrés postraumático agudo que requiere tratamiento
psicológico con atención especializada.
Las citadas lesiones han precisado para su estabilización un total de 30 días siendo
todos ellos impeditivos, estando hospitalizado durante 7 días, quedando como
secuelas: cicatriz en mentón de 4 cm; cicatriz de 0.5 el lateral derecho de región
cervical anterior y cicatriz erosiva de 1 × 1 cm en región nasogeniana. Dichas secuelas
representan un perjuicio estético ligero.
La defensa del acusado nada dijo respecto a la indemnización interesada por el
Ministerio Fiscal y dados los perjuicios tan graves ocasionados a víctimas menores de
edad, la reclamación efectuada por el Ministerio Fiscal, garante del principio de
legalidad, se considera ajustada a derecho. Al haber sido tenido en cuenta, como criterio
orientativo, el baremo previsto en el Anexo de la Ley de Responsabilidad civil y Seguro
en la Circulación de Vehículos a Motor al cálculo de indemnizaciones de perjuicios
causados en delitos dolosos.
Tal aplicación presenta como ventajas la uniformidad e igualación de los criterios
indemnizatorios, y también la facilitación de las impugnaciones de las víctimas y
acusados al contar con unos razonamientos notablemente objetivados. Sin perjuicio de
ello, es conveniente que las indemnizaciones resultantes sean incrementadas para los
casos normales en un porcentaje que puede situarse en un 10 ó 20 %, sobre todo cuando
el daño moral de la víctima es más acentuado. Todo ello sin excluir la posibilidad de
realizar otro tipo de valoración teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes.
En virtud del Acuerdo de Magistrados para la Unificación de Criterios del Orden Penal
de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 29 mayo 2004.
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid - Procedimiento sumario ordinario 4/2012 90 de 92
En la citada indemnización fueron tenidos en cuenta los 30 días que estuvieron
impedidos ambos menores para sus ocupaciones habituales, de los cuales 7 estuvieron
hospitalizados, quedándoles a ambos secuelas valoradas por el médico forense como
perjuicio estético ligero.
Todo ello sin contar con el Diagnóstico de Trastorno de Estrés Postraumático agudo que
requiere tratamiento psicológico con atención especializada en ambos menores,
explicando la madre la rabia contenida que presenta F. y la agresividad que muestra . Y
en A. los problemas que tiene de adaptación con los varones, difícil de superar al tener
todavía que pasar por el período de pubertad o adolescencia.
Los daños morales difícilmente puede ser fijados mediante pruebas concretas,
apoyándose en datos concretos de gastos efectivos de curación, reparación o reposición,
intereses de cantidades, pérdidas o lucros cesantes evaluables, por lo que ha de recurrir
según juicio global en que se tengan cuenta un criterio de reparación basado en el
sentimiento social de los daños producidos por la ofensa (STS 1004/97, de 22
noviembre; 589/99 de 21 abril; 895/2002 de 3 junio; 1054/2003 de 21 julio)
Existe una gran dificultad de acreditar los daños morales, pues no permiten disponer de
una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización
procedente, debiendo atenderse a la gravedad del hecho o a sus connotaciones psíquicas,
infiriéndose inequívocamente de los hechos enjuiciados, sin que precisen de prueba
plena (STS 886/2002 de 17 mayo)
Así pues se considera conforme a derecho las indemnizaciones solicitadas por el
Ministerio Público y Acusación Particular de 500.000 euros para A., dado que no sólo
se atentó contra su libertad, derecho a la vida e integridad física sino que incluso la
misma fue agredida sexualmente y de 300.000 euros para F., al haber atentado contra
su libertad, derecho a la vida e integridad física.
SEPTIMO.- Costas procesales El artículo 123 del Código Penal manifiesta taxativamente que las costas procesales se entienden impuestas por ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta. Por
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid - Procedimiento sumario ordinario 4/2012 91 de 92
ello el condenado deberá abonar las costas procesales que se devengan en el presente procedimiento, incluidas las de la Acusación Particular por el principio de procedencia intrínseca.
F A L L A M O S
Que debemos condenar y condenamos a Juan José R. A., cuyos datos de
filiación constan, como autor responsable: de dos delitos de tentativa de asesinato, sin
la concurrencia de circunstancia modificativa de responsabilidad, a la pena de 19 años
de prisión por cada uno de los delitos, con accesoria de inhabilitación absoluta
durante igual tiempo y prohibición de acceder a la localidad de Torrelaguna y de
aproximarse a A.M.D y la F.D a su domicilio o lugar de estudios o trabajo, debiendo
guardar una distancia mínima de 1000 m o de comunicarse con ellos de cualquier forma
durante un período de 29 años.
Que debemos condenar y condenamos a Juan José R. A., como autor responsable de
un delito de violación ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas
de responsabilidad criminal a la pena de 15 años de prisión con accesoria de
inhabilitación absoluta durante igual tiempo, prohibición de acceder a la localidad de
Torrelaguna y de aproximarse a A.M.D a su domicilio lugar de estudios o trabajo,
debiendo guardar una distancia mínima de 1000 m o de comunicar con ella de cualquier
forma durante un período de 25 años y libertad vigilada, durante un período de 10 años.
Que debemos condenar y condenamos a Juan José R. A., como autor responsable de
dos delitos de detención ilegal, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias
modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de 6 años de prisión, por cada
uno , con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante
el tiempo de condena, prohibición de acceder a la localidad de Torrelaguna y de
aproximarse a A.M.D y la F.D a su domicilio o lugar de estudios o trabajo, debiendo
guardar una distancia mínima de 1000 m o de comunicarse con ellos de cualquier forma
durante un período de 16 años.
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid - Procedimiento sumario ordinario 4/2012 92 de 92
En cuanto a la responsabilidad civil Juan José R. A. indemnizará a A. María Cornelia
D., a través de su legal representante, en la cantidad de 3.350 euros por las lesiones
físicas causadas, y en la cantidad de 825,90 euros por las secuelas; y 500.000 euros
por daños morales; y a F., también a través de su representante legal en la cantidad de
3.350 euros por las lesiones físicas y en la cantidad de 851,38 euros por las secuelas,
y en la cantidad de 300.000 euros, por daños morales. Cantidades que devengarán el
correspondiente interés legal, conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil; y al Pago de costas
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la
misma pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal
Supremo, por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, que deberán anunciar
en el plazo de cinco días contados desde la última notificación.
Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Almos. Sres.
Magistrados que la suscribieron, estando celebrando audiencia pública en el día de su
fecha, por ante mí el Secretario de lo que doy fe.-