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1 Módulo 4 Unidad 9 Lectura 6 Derecho Aduanero Daniel Castro Zallocco Gustavo Scarpetta

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Derecho Aduanero

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Módulo 4 Unidad 9

Lectura 6

Derecho Aduanero

Daniel Castro Zallocco – Gustavo Scarpetta

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9 Derecho Penal Aduanero:

Infracciones

9.1 Concepto y trascendencia del derecho penal

aduanero Siguiendo al Prof. Dr. Héctor Guillermo Vidal Albarracín, el derecho penal aduanero diferencia dos ámbitos: el de los delitos y el de las infracciones aduaneras. En lo relativo a los delitos, resultan alcanzados por las disposiciones generales del Código Penal en la medida en que no fueren expresa o tácitamente excluidas por los preceptos del Código Aduanero, no así en las infracciones que tienen sus propios principios generales que se encuentran expresados en el Código Aduanero.

El Dr. Vidal Albarracín, expresa claramente las características distintivas entre delitos e infracciones. En ambos casos estamos ante una ilicitud aduanera, sólo que la infracción es de una entidad menos.

El Código Aduanero contiene normas que regulan los distintos regímenes de importación y exportación, establece quiénes serán los sujetos autorizados a participar en las operaciones de importación y exportación y cuáles son sus obligaciones y responsabilidades. Asimismo, el servicio aduanero delega en los auxiliares del comercio y del servicio aduanero la realización de actividades, a fin de agilizar el comercio internacional. La atribución de responsabilidad en las infracciones, radica en el castigo al incumplimiento de los deberes impuestos por el ordenamiento aduanero. El mero hecho de haber omitido el deber de previsión o cuidado exigido por el ordenamiento jurídico es considerado disvalioso y autoriza la aplicación de una sanción.

Para el caso de los delitos aduaneros, se requiere que el sujeto actúe con dolo o culpa respecto de la conducta punible; debiendo entenderse por “dolo” la actitud volitiva de “querer un resultado”, es decir, querer realizar la conducta prohibida. En el caso de las infracciones, no debemos acreditar un “querer” por parte del sujeto para imponer la sanción, basta con determinar que hubo falta de previsión en la observancia de la norma.

9.2 Infracciones

9.2.1 Concepto

Concepto de infracciones aduaneras: conforme surge del artículo 893 del Código Aduanero, se consideran infracciones aduaneras los hechos, actos u omisiones que se reprimen por transgredir las disposiciones de la legislación aduanera.

Como se expuso precedentemente, a diferencia que para los delitos, donde la Ley 22415 hace una remisión al Código Penal, en aquellos aspectos relativos a las disposiciones generales, en el caso de las infracciones, el propio Código Aduanero desarrolla las disposiciones generales aplicables para las conductas reputadas como infracciones aduaneras.

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9.2.1 Caracteres

Disposiciones generales receptados por el Código Aduanero

Tipicidad

La calificación de un hecho como infracción aduanera requiere que, previamente a su realización, se encuentre previsto como tal en las disposiciones del Código Aduanero. La exigencia constitucional de que la conducta y la sanción se encuentren previstas con anterioridad al hecho por una ley en sentido estricto, pone en cabeza exclusiva del poder legislativo la determinación de cuáles son los intereses que deben ser protegidos, mediante la amenaza penal del ataque que representan determinadas acciones, y en qué medida debe expresarse esa amenaza para garantizar una protección suficiente. Ello es así, porque sólo quienes están investidos de la facultad de declarar que ciertos intereses constituyen bienes jurídicos y merecen protección penal, son los legitimados para establecer el alcance de esa protección mediante la determinación abstracta de la pena que se ha considerado adecuada.

Prohibición Analogía

En materia de infracciones aduaneras no cabe la incriminación por analogía.

Especificidad

La norma que rige específicamente el caso desplaza a la que lo pudiera comprender en forma genérica.

“Non bis in idem”: Nadie puede ser condenado –ni perseguido- sino una sola vez por un mismo hecho previsto como infracción.

“In dubio pro reo”: En caso de duda deberá estarse a lo que fuere más favorable al imputado.

9.2.3 Diferencias entre infracción y delito

Ley Penal más benigna

Si la norma penal vigente al tiempo de cometerse la infracción, fuere distinta de la que estuviere vigente al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará la que resultare más benigna al imputado, siempre y cuando la nueva norma no modifique el tratamiento aduanero o fiscal de la mercadería.

Para establecer cuál es la norma penal más benigna se debe comparar la totalidad del contenido de las normas penales de las leyes cuya aplicación correspondiere. Los efectos de la norma penal más benigna se operarán de pleno derecho, pero no alcanzarán a aquellos supuestos en que la resolución condenatoria se encontrare firme, aún cuando no se hubiere cumplido la pena.

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Responsabilidad - Principio General

No se aplicará sanción a quien hubiere cumplido con todos los deberes inherentes al régimen, operación, destinación o a cualquier otro acto o situación en que interviniere o se encontrare, salvo los supuestos de responsabilidad por hecho de otro.

La ignorancia o el error de hecho o de derecho no constituyen eximentes de sanción, salvo las excepciones expresamente previstas en el Código Aduanero.

Las personas de existencia visible o ideal son responsables en forma solidaria con sus dependientes por las infracciones aduaneras que éstos cometieren en ejercicio o con ocasión de sus funciones.

Cuando una persona de existencia ideal fuere condenada por alguna infracción, e intimada al pago de las penas pecuniarias que se le hubieren impuesto, no fuere satisfecho su importe, sus directores, administradores y socios ilimitadamente responsables responderán solidariamente con aquélla por el pago del importe de dichas penas, salvo que probaren a la fecha de la comisión del hecho no desempeñaban dichas funciones o no revestían tal condición.

Menores

Cuando un menor que no hubiere cumplido 14 años de edad, cometiere un hecho que constituyere infracción aduanera no será personalmente responsable. En este supuesto, responderá aquél a cuya guarda o cuidado se encontrare el menor al momento de cometerse la infracción.

Cuando un menor que fuere mayor de 14 y no hubiere cumplido 18 años de edad, cometiere un hecho que constituyere infracción aduanera, responderá solidariamente con aquél a cuya guarda o cuidado se encontrare al momento de cometerse la infracción, sin perjuicio del derecho de este último a repetir del menor el importe pagado.

Responsabilidad Indirecta del Importador

El importador o el exportador serán responsables por toda infracción aduanera que el despachante de aduana, sus apoderados o dependientes cometieren en ejercicio o con ocasión de sus funciones, en forma solidaria con éstos.

Responsabilidad del Despachante

El despachante de aduana que cometiere una infracción aduanera en ejercicio de las funciones previstas en el artículo 36, apartado 1, es responsable de las sanciones correspondientes, salvo que probare haber cumplido con las obligaciones a su cargo. En este último supuesto, la persona representada será responsable por la infracción aduanera cometida.

Responsabilidad del Agente de Transporte

En toda infracción aduanera cometida por el transportista o por las personas por las cuales debiere responder el mismo, el servicio aduanero podrá dirigir la acción respectiva contra el agente de transporte aduanero que lo representare. En este último supuesto, si el agente de transporte aduanero fuere una persona de existencia ideal no se aplicará a su respecto lo previsto en el artículo 904.

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Responsabilidad del Estado

Las entidades estatales, cualquiera fuere la forma jurídica que adoptaren, no gozan de inmunidad alguna en materia de responsabilidad por infracciones aduaneras, salvo el Estado nacional, las provincias, las municipalidades y sus respectivas reparticiones centralizadas.

Concurso de Penas

Concurso Ideal

Cuando un mismo hecho constituyere más de una infracción aduanera, se acumularán las penas correspondientes a los diversos hechos punibles. La suma de estas penas no podrá exceder el máximo de la mayor de la especie de pena de que se tratare.

Concurso Real

Cuando concurrieren varios hechos independientes, constitutivos de dos o más infracciones aduaneras, se impondrán las penas correspondientes a todas las figuras involucradas, salvo disposición especial en contrario.

Concurso Infracciones y Delitos

Cuando un mismo hecho configurare simultáneamente una infracción aduanera y un delito, se impondrán las penas previstas para el delito, y cuando concurrieren varios hechos que configurare independientemente una infracción aduanera y un delito, se impondrán separadamente las penas previstas para cada uno de ellos.

Penas

Graduación

Las penas serán graduadas en cada caso según las circunstancias, la naturaleza y la gravedad de las infracciones y los antecedentes del infractor.

Atenuación

Cuando mediaren motivos suficientes de atenuación se podrá reducir la pena a aplicar por debajo de los topes mínimos previstos en el Código Aduanero.

Si el importe de la atenuación superare el importe de Pesos Cinco mil ($ 5.000), el Administrador deberá elevar las actuaciones al superior jerárquico competente para su aprobación.

Valores

Cuando debiere determinarse el valor de la mercadería para la aplicación de las penas previstas en este Título, se estará al que tuviere en la fecha de la comisión de la infracción o, en caso de no poder precisarse ésta, en la de su constatación.

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Se entiende por valor en aduana, el precio normal determinado conforme a lo dispuesto en el artículo 642 o el valor imponible previsto en el artículo 735, según que la infracción se hubiere cometido en relación con una importación o con una exportación, respectivamente.

Se entiende por valor en plaza: 1) el valor en aduana, con más los gastos de despacho y los tributos que gravaren la importación para consumo de la mercadería de que se tratare, si la infracción se hubiere cometido en relación con una importación; y 2) el valor imponible, además de los tributos interiores que no fueren aplicables con motivo de la exportación, si la infracción se hubiere cometido en relación con una exportación.

Cuando se tratare de comiso y el titular o quien tuviere la disponibilidad jurídica de la mercadería, no debiere responder por la sanción o la mercadería no pudiera aprehenderse, dicha pena se sustituirá por una multa igual a su valor en plaza.

Cuando la mercadería no se encontrare en un ámbito sometido a la soberanía de la Nación Argentina, se considerará que la mercadería no puede aprehenderse.

Cualquiera fuere la especie de valor que debiere tomarse en consideración a los efectos de la aplicación de penas, éste será fijada por el servicio aduanero, de conformidad con lo previsto en los artículos 918 y 919.

Intereses Moratorios

Vencido el plazo de quince días contando desde que quedare firme la resolución que impusiere pena de multa sin que su importe hubiere sido pagado, el condenado debe pagar juntamente con el mismo un interés sobre la cantidad no ingresada en dicho plazo, incluida en su caso la actualización respectiva, cuya tasa será la que fijare la Secretaría de Estado de Hacienda (actualmente: 3 % mensual), los que se devengarán hasta el momento del pago o de la interposición de demanda de ejecución fiscal.

Intereses Punitorios

En el supuesto de interponerse demanda de ejecución fiscal la multa adeudada, actualizada en su caso, y los intereses moratorios devengados hasta el momento, devengarán, a su vez, un interés punitorio cuya tasa será la que fijare la Secretaría de Estado de Hacienda (actualmente: 4,5 % mensual).

Reincidencia

Serán considerados reincidentes, los que habiendo sido condenados por resolución firme, por una infracción o un delito aduanero cometiere una nueva infracción aduanera, siempre que:

a) Se tratare de una infracción aduanera y no hubieren transcurrido cinco años a partir de la fecha en que quedare firme la resolución definitiva que impuso aquélla.

b) Se tratare de un delito aduanero y no hubiere transcurrido otro plazo igual al de la condena, plazo que no podrá exceder de diez años ni ser inferior a cinco.

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Extinción de acciones y penas

La acción para imponer penas por las infracciones aduaneras se extingue por:

a) Amnistía.

b) Muerte del imputado.

c) Prescripción.

d) Pago voluntario del mínimo de la multa.

a) Amnistía: La concede de manera excepcional y genérica el Poder Legislativo de la Nación.

b) Muerte: Las sanciones que se aplican en las Infracciones Aduaneras son de naturaleza penal, en consecuencia, de carácter personalísimo, por lo que, fallecido el responsable por el hecho infraccional dicha responsabilidad no se traslada a terceros.

c) Prescripción: Es la extinción de la acción del Estado por el simple transcurso del tiempo, en el caso de las infracciones aduaneras prescribe por el transcurso de cinco años, cuyo cómputo comienza a correr el primero de enero del año siguiente al de la fecha en que se hubiera cometido la infracción o, en caso de no poder precisársela, en la de su constatación.

Suspensión del Plazo

La prescripción de la acción para imponer penas por las infracciones aduaneras, se suspende desde la interposición del recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal o la demanda contenciosa en sede judicial deducidos contra la resolución aduanera condenatoria, hasta que recayere decisión firme en la causa.

Interrupción del Plazo

La prescripción de la acción para imponer penas por las infracciones aduaneras se interrumpe por:

a) El dictado del auto por el cual se ordenare la apertura del sumario.

b) La comisión de otra infracción aduanera.

c) La comisión de un delito aduanero. Para que la comisión de otra infracción o de un delito aduanero tenga efecto interrumpido debe mediar, a su respecto, resolución o sentencia condenatoria firme.

d) El dictado de la resolución condenatoria en sede aduanera.

e) Pago Voluntario del Mínimo de la Multa. La acción penal en las infracciones aduaneras reprimidas únicamente con pena de multa, también se extingue por el pago voluntario del mínimo de la multa que pudiere corresponder por el hecho de que se tratare.

En los supuestos en que las infracciones aduaneras fueren reprimidas con pena de multa y comiso, la acción penal también se extingue por el pago voluntario del mínimo de la multa que pudiere

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corresponder por el hecho de que se tratare y por el abandono a favor del Estado de la mercadería en cuestión, con la entrega de ésta en zona primaria aduanera.

El pago voluntario y el abandono se deben efectuar antes de vencido el plazo previsto para contestar la vista en el artículo 1101 del Código Aduanero.

Además de asegurar un pago mínimo, el otro gran beneficio de este instituto es que el antecedente infraccional no es asentado en el registro de Infractores.

Este régimen de extinción de la acción penal no es aplicable a la infracción de contrabando menor.

La acción para hacer efectivas las penas por infracciones aduaneras se extingue por:

a) amnistía;

b) indulto;

c) prescripción;

d) muerte del condenado.

a) Amnistía: La concede de manera excepcional y genérica el Poder Legislativo de la Nación.

b) Indulto: La concede el Poder Ejecutivo de la Nación y es de carácter excepcional y particular, individualizándose al o los beneficiarios de la medida.

c) Prescripción: Es la extinción de la acción del Estado por el simple transcurso del tiempo, en el caso de las infracciones aduaneras prescribe por el transcurso de cinco años, cuyo cómputo comienza a correr el primero de enero del año siguiente al de la fecha en que quedare firme la condena.

Suspensión del Plazo

La prescripción de la acción para hacer efectivas las penas se suspende durante la sustanciación de la acción judicial promovida para hacerlas efectivas.

Interrupción del Plazo

La prescripción de la acción para hacer efectivas las penas se interrumpe por:

a) La comisión de una nueva infracción o de un delito aduanero.

b) Los actos de ejecución en sede administrativa tendientes a hacerlas efectivas.

c) La iniciación de la acción judicial promovida para hacerlas efectivas.

Para que la comisión de otra infracción o de un delito aduanero tenga efecto interruptivo debe mediar a su respecto resolución o sentencia condenatoria firme.

Si la acción judicial promovida o substanciada para hacer efectivas las penas por infracciones aduaneras se desistiere o, en su caso, se declarare la caducidad de la instancia, la misma no tendrá

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los efectos suspensivos ni interruptivos de la prescripción.

La prescripción de las acciones para imponer y para hacer efectivas las penas por infracciones aduaneras corre, se suspende y se interrumpe separadamente para cada uno de los imputados o responsables.

d) Muerte: Las sanciones que se aplican en las Infracciones Aduaneras son de naturaleza penal, en consecuencia, de carácter personalísimo, por lo que, fallecido el responsable por el hecho infraccional dicha responsabilidad no se traslada a terceros.

9.3 Especies de Infracciones. Régimen de cada uno

Declaraciones inexactas y otras diferencias injustificadas

Para la comprensión de este importante tipo infraccional, debemos recordar que la base sobre la cual descansa el sistema aduanero es la veracidad y exactitud de las declaraciones acerca de la naturaleza, calidad y propiedades de las mercaderías que se detallan en las destinaciones u operaciones que se realizan en las aduanas, como así también de todos los demás datos relevantes que puedan ser requeridos en la destinación u operación de que se trate. Es imprescindible que los despachantes de aduana, importadores, transportistas, agentes de transporte, tripulantes, etc. suministren precisa y concretamente todos los elementos de juicio e informaciones necesarias que permitan al servicio aduanero ejercer sus facultades de control, en particular en lo que se refiere a la aplicación de prohibiciones y determinación de los tributos y estímulos a la exportación que pudieren corresponder.

La declaración compromete, por consiguiente, originaria y decisivamente la responsabilidad de quien la fórmula ya que la inexactitud en cuanto produjere o hubiere podido producir los efectos lesivos que la ley prevé, implica una transgresión a un deber jurídico para con el Fisco y es objeto de sanción.

Como se expresa en la Exposición de Motivos en el comentario del art. 954, el régimen punitivo comprende "todas las diferencias y declaraciones inexactas que pueden cometerse en el curso de las distintas operaciones y destinaciones aduaneras".

Concepto

Consiste en efectuar ante el servicio aduanero una declaración relacionada con cualquier operación o destinación de importación o exportación, que difiera en su contenido, sin justificación, con la verificación objetiva que realice la aduana siempre que haya sido efectuada sin dolo y que en caso de pasar inadvertida causare o pudiere causar un perjuicio fiscal, una transgresión a una prohibición de importar o exportar o el ingreso o egreso desde o hacia el exterior de un importe pagado o a pagar distinto al que efectivamente correspondiere.

Art. 954. - 1. El que, para cumplir cualquiera de las operaciones o destinaciones de importación o de exportación, efectuare ante el servicio aduanero una declaración que difiera con lo que resultare de la comprobación y que, en caso de pasar inadvertida, produjere o hubiere podido producir: a) un perjuicio fiscal, será sancionado con una multa de UNO (1) a CINCO (5) veces el importe de dicho perjuicio;

b) una transgresión a una prohibición a la importación o a la exportación, será sancionado con una multa de UNO (1) a CINCO (5) veces el valor en aduana de la mercadería en infracción; c) el ingreso o el egreso desde o hacia el exterior de un importe pagado o por pagar distinto del que

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efectivamente correspondiere, será sancionado con una multa de UNO (1) a CINCO (5) veces el importe de la diferencia.

2. Si el hecho encuadrare simultáneamente en más de uno de los supuestos previstos en el apartado 1, se aplicará la pena que resultare mayor.

Análisis del tipo infraccional

La infracción comentada es habitual y frecuente, en razón de lo fácil que resulta equivocarse o caer en el error involuntario al documentar una operación o destinación, debido a la gran cantidad y dispersión de requisitos reglamentarios a cumplirse. De allí la necesidad de analizar exhaustiva y detalladamente los diversos aspectos de la infracción, tales como quiénes son responsables, a qué declaraciones se refiere, qué significa pasar inadvertida, qué intencionalidad debe tener el autor, etcétera.

Surge de la propia redacción del artículo, que es responsable de la infracción quien "efectuare” la declaración ante el servicio aduanero, o sea originariamente el importador, exportador, Despachante de Aduana, Transportista, Agente de Transporte.

En este punto, corresponde tener presente que el cargador o expedidor de las mercaderías desde el extranjero es ajeno a la relación jurídica que se entabla entre el importador declarante y el Fisco. El importador al aceptar la consignación y declarar las mercaderías, asume su propia responsabilidad por la operación que compromete.

Cabe advertir que normalmente interviene en la presentación de la declaración un despachante de aduana, quien además de su responsabilidad personal y directa, también puede ser responsabilizado solidariamente por la inexactitud de no haber cumplido con todos los deberes inherentes a su profesión.

Declaraciones Comprendidas:

1- Todas las declaraciones que amparen destinaciones suspensivas o definitivas de importación.

2- Todas las declaraciones que amparen destinaciones suspensivas o definitivas de exportación.

3- Todas las declaraciones que amparen operaciones aduaneras.

4- El Manifiesto General de la Carga y la Relación de la Carga.

5- La declaración de Rancho.

6- La declaración de Pacotilla.

La inexactitud puede referirse a las distintas circunstancias o propiedades de las mercaderías, tales como valor, especie, volumen, cantidad, calidad, origen, etc.

Un ejemplo de inexactitud en la cantidad de unidades, podría ser el supuesto de un importador que declare en el despacho de importación 1000 unidades de impresoras láser, pero al momento de la verificación física de la mercadería se constata que en realidad arribaron 1500 unidades. En este caso estamos frente a un supuesto de declaración inexacta, punible toda vez que si la misma pasaba inadvertida se hubiera posibilitado el ingreso a territorio aduanero de 500 unidades respecto de los cuales no se han abonado los tributos correspondientes.

Es importante dejar perfectamente en claro que la inexactitud debe ser efectuada sin dolo, porque si se efectuara de manera intencional y voluntaria, estaríamos en presencia del Delito de Contrabando y no de Infracción Aduanera.

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Asimismo, es necesario remarcar que la declaración inexacta no necesariamente debe producir alguna de las consecuencias previstas en los incs. a), b) y c) del art. 954, sino que sólo es necesario que la inexactitud hubiere podido producir alguna de las consecuencias previstas en los incisos referidos.

Perjuicio Fiscal. Consiste en la falta de ingreso al servicio aduanero del importe que correspondiere por tributos cuya percepción le estuviere encomendada, es decir, el ingreso de un importe inferior al que correspondiere por tal concepto, o el pago por el Fisco de un importe que no correspondiere por estímulos a la exportación.

Transgresión a una prohibición. Consiste en declarar –sin dolo- como admitida, mercadería que es de importación o exportación prohibida.

Ingreso/egreso indebido de divisas. Se sanciona la declaración inexacta en virtud de la cual se produce un ingreso indebido de divisas respecto a lo exportado o un egreso indebido de divisas respecto a lo importado.

Las declaraciones relativas a operaciones o destinaciones de importación se consideran como si fueran de importación para consumo y las relativas a operaciones o destinaciones de exportación como si fueran de exportación para consumo, con excepción de la declaración relativa a la operación de reembarco que se considera como de importación para consumo. En este último supuesto, si de la comprobación resultare menor cantidad de mercadería que la declarada en la solicitud de reembarco, se considerará como si hubiera resultado mayor cantidad que la declarada.

Esta solución se debe a que, mientras en las destinaciones de importación para consumo y de exportación para consumo la determinación del perjuicio fiscal que podría ocasionar la declaración inexacta en caso de pasar inadvertida no ofrece dificultades, no sucede lo mismo con las restantes destinaciones y operaciones aduaneras que no se encuentran gravadas. Y sucede que, por ejemplo, si se pretende importar temporalmente cierta mercadería y se declara una cantidad menor que la realmente involucrada, de pasar inadvertida la inexactitud de la declaración, la cantidad no declarada podrá permanecer por tiempo indeterminado en el territorio aduanero sin que por ello se paguen los tributos que gravan su importación para consumo, lo que constituye un evidente perjuicio fiscal.

En cuanto a la asimilación de la operación de reembarco a la destinación de importación para consumo, no obstante tratarse de una típica operación de exportación, ello se debe a que el reembarco se realiza con mercadería que no tiene libre circulación en el territorio aduanero, por lo que el faltante debe considerarse importado para consumo en forma ilícita.

La clasificación arancelaria inexacta comprendida en cualquier declaración relativa a operaciones o a destinaciones de importación o de exportación, no será punible si se hubieren indicado todos los elementos necesarios para permitir al servicio aduanero la correcta clasificación arancelaria de la mercadería de que se tratare.

Causales de Justificación

Art. 958. Salvo disposición especial en contrario, en los supuestos en que este código hubiere previsto la dispensa del pago de tributos por las causales de siniestro, caso fortuito, fuerza mayor o rectificación de declaración debidamente justificada, las diferencias que fueren consecuencia directa de dichas causales no serán tomadas en consideración a los efectos punible.

Determinadas causales previstas en el Código Aduanero autorizan la dispensa de pago de los tributos. En tales casos las diferencias que se originan no se toman en cuenta a los efectos punibles:

a) A los siniestros que provocan el deterioro, la destrucción o la pérdida irremediable de las mercaderías se refieren los arts. 213 (depósito provisorio de importación), 315 (destinación

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suspensiva de tránsito (de importación) y 380 (destinación suspensiva de tránsito de exportación), dispensando del pago de los tributos respectivos.

b) El caso fortuito, que es el producido por la acción de la naturaleza (impetuosidad de los, ríos terremotos tempestades) (art 514, Cód. Civil). Es determinante de deterioro, destrucción o pérdida irremediable de las mercaderías, se encuentra previsto como causa de dispensa del pago de tributos, en los arts. 261 y 262 (destinación suspensiva de importación temporaria), 359 y 360 (destinación suspensiva de exportación temporaria a), 390 y 391 (destinación suspensiva de removido).

c) La fuerza mayor, que es originada por los hechos del hombre (la guerra, el hecho del soberano o fuerza del príncipe) (conf. nota al art. 514, Cód. Civil), causante de la destrucción o pérdida irremediable de mercaderías, se encuentra prevista en los artículos citados en el apartado b) anterior, como causa de dispensa del pago de tributos.

d) Rectificación de la declaración. Están autorizadas la rectificación, modificación o ampliación de la declaración de importación (art. 225) y de exportación (art. 322) cuando la inexactitud fuere comprobable de su simple lectura o de los documentos complementarios y se solicitaran en la forma y condiciones que las mencionada- disposiciones establecen.

Causales de excusación

En cualquiera de las operaciones o de las destinaciones de importación o de exportación, no será sancionado el que hubiere presentado una declaración inexacta siempre que mediare alguno de los siguientes supuestos:

a) Error Evidente: La inexactitud (evidente) fuere comprobable de la simple lectura de la propia declaración, del propio documento del despacho. Si la inexactitud surgiera de la documentación complementaria sería punible.

b) Perjuicio Insignificante: La diferencia resultante de la inexactitud únicamente causare o pudiere causar un perjuicio fiscal y su importe fuere menor de pesos cincuenta y ocho con diez centavos ($ 58,10.-). En caso de que la diferencia causare o pudiere causar además alguna de las consecuencias previstas en los incisos b) y c) del artículo 954, la eximición de pena contemplada en este inciso no será aplicable.

c) Tolerancia: La diferencia de cantidad de mercadería de una misma posición arancelaria no excediere del dos por ciento, sobre la unidad de medida que correspondiere a la misma. Cuando se tratare de mercadería sólida, liquida o gaseosa que, en razón de sus condiciones intrínsecas o por circunstancias extrínsecas, fuere susceptible de aumentar a disminuir su cantidad, se admitirá hasta un Cuatro (4%) por ciento de diferencia sobre la base de la unidad la medida, dicha diferencia se elevara al Seis (6%) por ciento, cuando se tratare de corcho en planchas. Esta eximición no alcanza a las sanciones que pudieren corresponder por otras diferencias.

Mercadería a bordo sin declarar

Todo medio de transporte procedente del exterior que arribare al territorio aduanero o que se detuviere en él, deberá presentar inmediatamente después de su llegada o en la oportunidad en la que el servicio aduanero ejerciere el derecho de visita la declaración de la “carga”, “rancho”, “pacotilla”, “equipaje no acompañado” y “encomiendas postales”, es decir, debe tener declarada la totalidad de la mercadería que arriba con el medio de transporte.

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Art. 962- Cuando en un medio de transporte se hallare mercadería oculta o en lugares de acceso reservado a la tripulación o en poder de algún tripulante, que no hubiere sido oportunamente declarada ante el servicio aduanero, corresponderá el comiso de la mercadería en infracción y se aplicará al transportista una multa igual a su valor en plaza.

La responsabilidad del transportista, deriva del especial celo que debe tener en vigilar que las personas que trabajen o permanezcan en el medio de transporte no cometan ilícitos.

Si la importación o la exportación de la mercadería en infracción estuviesen sujetas a una prohibición, la multa podrá elevarse hasta dos veces su valor en plaza.

Transgresión de las obligaciones impuestas como condición de un beneficio.

El régimen de beneficios a las importaciones o exportaciones para consumo instituido por las leyes con fines económicos, fiscales, etc., constituye el bien jurídico tutelado en el presente tipo infraccional.

El incumplimiento de las obligaciones que hubieren condicionado el otorgamiento de los beneficios por parte del responsable es, por consiguiente, infracción punible por éste artículo.

Art. 965- El que no cumpliere con la obligación que hubiere condicionado el otorgamiento de:

a) Una excepción a una prohibición a la importación para consumo o la exportación, será sancionado con el comiso de la mercadería en infracción:

b) Una exención total o parcial de tributos que gravaren la importación para consumo o la exportación para consumo, será sancionado con una multa de uno a cinco veces el importe actualizado de los tributos dispensados;

c) Un estímulo a la exportación para consumo, será sancionado con una multa de uno a cinco veces el importe actualizado del estímulo acordado.

a) Excepción a una prohibición: El art. 626 del Código Aduanero establece que la importación o la exportación en excepción a una prohibición puede ser autorizada bajo la condición del cumplimiento de determinadas obligaciones.

A su vez el art. 627 establece que, en algunos supuestos, la propiedad, posición, tenencia o uso de la mercadería beneficiada con la excepción a una prohibición de importación no puede ser objeto de transferencia cuando ésta implicare una violación a los fines que fundamentaron el beneficio.

En consecuencia, la transferencia de la propiedad de una mercadería en estas condiciones configuraría la infracción prevista en el tipo en trato.

Así por ejemplo, de acuerdo lo dispone el Decreto N° 1568/92 se permite a los ciudadanos argentinos que estuvieren viviendo más de un año en el exterior traer su vehículo –usado- en excepción a la prohibición económica relativa que rige para la importación de vehículos usados, poniéndole como condición que no transfiera, la propiedad, posición, tenencia o uso del automotor por el plazo de un año. En consecuencia, la transferencia de dicho automotor antes del vencimiento del plazo configuraría el tipo infraccional en análisis.

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b) Exención de Tributos: Los arts. 667/668 del Código Aduanero facultan al Poder Ejecutivo de la Nación a acordar exenciones tributarias bajo condición de cumplimiento de determinadas condiciones.

A su vez, el art. 669 del C.A. establece que en algunos supuestos, la propiedad, posesión, tenencia o uso de la mercadería beneficiada con una exención de tributos que gravaren la importación para consumo no puede ser objeto de transferencia cuando ésta implicare una violación a los motivos que fundamentaron el beneficio.

En consecuencia, la transferencia de la propiedad de una mercadería en estas condiciones configuraría la infracción prevista en el inc. b) del tipo infraccional en trato.

Así por ejemplo, si se permitiera a una Institución Médica la importación de determinada aparatología sin el pago de derechos, con la condición que la misma sea utilizada sin fines de lucro y afectada a la salud pública gratuita, consumaría la infracción en análisis aquella institución que obtuviere un lucro o una renta con el equipamiento.

c) Estímulo a la Exportación: Para la explicitación del supuesto correspondiente al inc. c) nos vamos a valer de una hipótesis de laboratorio: Supongamos que el Poder Ejecutivo de la Nación establece un jugoso estímulo a aquellas exportaciones que se realicen para la apertura de nuevos mercados, por ejemplo, China. Incurriría en este tipo infraccional el exportador que en su permiso de embarque declara como destino China, efectúa la documentación de transporte con ese destino, pero luego, por razones no intencionales ni premeditadas, desvía el embarque hacia Japón, no cumplimentando la obligación que condicionó el otorgamiento del beneficio.

Responsabilidad del Tenedor

Todo el que por cualquier título, tuviere en su poder con fines comerciales o industriales mercadería importada para consumo en excepción a una prohibición o con exención total o parcial de tributos respecto de la cual no se hubiere cumplido la obligación que hubiera condicionado el otorgamiento del beneficio, será sancionado en forma solidaria con el autor de la transgresión prevista en el artículo 965, incisos a) o b), según correspondiere, con las penas allí establecidas.

Transgresión Formal

Cuando el incumplimiento de la obligación que hubiere condicionado el beneficio no afectare la finalidad que motivara su otorgamiento, el responsable de las transgresiones previstas en los incisos a) y b) del artículo 965, será sancionado con una multa del uno al diez por ciento del valor en aduana de la mercadería en infracción, y el tenedor no será sancionado.

Transgresiones a los regímenes de destinación suspensiva

Art. 970- 1. El que no cumpliere con las obligaciones asumidas como consecuencia del otorgamiento del régimen de importación temporaria o el de exportación temporaria, según el caso, será sancionado con una multa de uno a cinco veces el importe de los tributos que gravaren la importación para consumo o la exportación para consumo, según el caso, de la mercadería en infracción, multa que no podrá ser inferior al treinta por ciento del valor en aduana de la mercadería, aun cuando ésta no estuviere gravada.

2. En el supuesto previsto en el apartado 1, si la importación para consumo o la exportación para consumo, según el caso, de la mercadería en infracción se encontrare prohibida se aplicará además su comiso.

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Con arreglo al régimen de importación temporaria establecido en el Código Aduanero en sus artículos 250 a 277, las mercaderías pueden permanecer en territorio aduanero nacional por una causa determinada (transformación realización de obras públicas, etc.) y por un lapso, a cuyo término deben ser reexportadas. El incumplimiento de las obligaciones impuestas como condición de la concesión del régimen, es decir las sustanciales o de fondo vinculadas a las finalidades del otorgamiento de la destinación, como son el no haber sometido a las mercaderías al perfeccionamiento o beneficio para el cual fueron introducidas o no haberlas reexportado en el plazo acordado, sería motivo de sanción (multa conforme lo dispone el apartado 1, sin perjuicio del pago de los tributos ya que, en tales casos, las mercaderías se consideran importadas para consumo, según lo establece el art. 274).

La sanción se agrava si las mercaderías sometidas al régimen de importación temporal con las cuales se hubiere incurrido en infracción, estuvieran sujetas al régimen general de prohibiciones a la importación para consumo. La pena en este supuesto es la de comiso además de la de multa de 1 a 5 veces, según se establece en el apartado 1, con el mínimo del 30% del valor en aduana de las mercaderías. La razón de la agravación radica en que al posibilitarse, mediante el incumplimiento del régimen de importación temporal, la elusión de las normas en vigor sobre prohibiciones a la importación, el hecho reviste mayor entidad y la sanción legal debe, por consiguiente, asumir caracteres más severos.

En cuanto a las mercaderías sometidas al régimen de exportación temporaria (arts. 349 a 373), pueden permanecer fuera del territorio aduanero nacional con una finalidad (transformación, reparación, experimentación, exposición, etc.) y por un lapso determinado a cuyo fin deben ser reimportadas. El incumplimiento de las obligaciones impuestas como condición del otorgamiento del régimen, es decir las sustanciales o de fondo vinculadas a las finalidades de la operación (como sería la de no haber sometido a las mercaderías al perfeccionamiento o beneficio que determinó su extracción del territorio aduanero nacional o no haberlas reimportado en el plazo acordado), constituiría razón determinante de la aplicación de la sanción de multa, no inferior al porcentaje que se determina conforme establece el apartado 1 del artículo. Esto sin perjuicio del pago de los tributos dispensados, ya que, con arreglo al art. 370, en tales casos (incumplimiento de condiciones o vencimiento del plazo) se considerarán las mercaderías exportadas a consumo.

La pena de comiso además de la de multa establecida en el apartado 2, reprime la infracción al régimen de exportación temporaria que adquiere mayor entidad a consecuencia de transgredir el sistema legal de prohibiciones a la exportación de mercaderías.

Tenedor

Todo el que por cualquier título tuviere en su poder, con fines comerciales o industriales, mercadería importada temporariamente, a cuyo respecto no se hubiere cumplido la obligación sustancial o de fondo (no la formal) asumida como consecuencia del otorgamiento del régimen, será sancionado en forma solidaria con el autor de la transgresión.

Lo manifestado sólo puede darse respecto al régimen suspensivo de importación temporal y no de exportación temporal.

Infracción Formal

Cuando el incumplimiento de la obligación no afectare la finalidad que motivara el otorgamiento de la importación temporaria o de la exportación temporaria, el responsable de las transgresiones será sancionado con una multa del uno por ciento del valor en aduana de la mercadería en infracción, no castigándose al tenedor.

Téngase presente que, a los fines del código aduanero, se considera que el cumplimiento de la

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obligación de reexportar o de reimportar dentro del plazo acordado afecta la finalidad tenida en cuenta para el otorgamiento del régimen respectivo, no aplicándose lo previsto en el apartado.

Transgresiones Regímenes de Tránsito y Removido

Transcurrido el plazo de un mes, contado a partir del vencimiento del que hubiere sido acordado para el cumplimiento del transporte efectuado bajo el régimen de tránsito de importación o el de removido, sin que el medio de transporte que traslada la mercadería arribare a la aduana de salida o de destino, el transportista será sancionado.

En consecuencia el sistema es el siguiente:

1- si el transportista arriba a la aduana de destino ya vencido el plazo para arribar pero dentro de los treinta días de espera le corresponderá una “multa automática” del 1 o/oo por cada día de atraso.

2- Si vencido el plazo de un mes sin que el medio de transporte arribe a destino, se abertura Sumario Contencioso en contra del transportista por la presunta comisión del art. 973 C.A., y solidariamente en contra del importador o exportador.

Transgresiones a los regímenes de equipaje, pacotilla y franquicias diplomáticas

Mercadería NO admitida

Art. 977- 1. El viajero de cualquier categoría, el tripulante o cualquier persona que introdujere o pretendiere introducir al territorio aduanero por vía de equipaje o de pacotilla, según el caso, mercadería que no fuere de la admitida en tal carácter por las respectivas reglamentaciones, será que no fuere de la admitida en tal carácter por las respectivas reglamentaciones, será sancionada con una multa de uno a tres veces el valor en aduana de la mercadería en infracción.

2. En el supuesto previsto en el apartado 1, si la importación para consumo de la mercadería en infracción estuviere prohibida se aplicará además su comiso.

Para la comprensión de este tipo infraccional debemos recordar las notas características del régimen de equipaje que se encuentran en los arts. 488 a 505 del Código Aduanero, en particular el art. 489, que define equipaje: “Constituyen equipaje los efectos nuevos o usados que un viajero, en consideración a las circunstancias de su viaje, pudiere razonablemente utilizar para su uso o consumo personal o bien para ser obsequiados, siempre que por la cantidad, calidad, variedad y valor no permitieren presumir que se importan o exportan con fines comerciales o industriales.”, como asimismo, el régimen de pacotilla que se encuentra establecido en los arts. 517 a 528 del Código Aduanero.

En consecuencia, no se encuentran admitidos dentro de los regímenes de equipaje y pacotilla la mercadería que es transportada con un fin comercial (por ejemplo transportar 300 cd vírgenes, o 300 memorias de computadoras, o 300 relojes, etc.) o industrial (por ej. transportar 300 piezas de hierro para tornear, 300 repuestos para maquinarias, 300 potes de pintura base, etc.).

Como se podrá apreciar, lo que se reprime es la vía por la cual se intenta el ingreso de la mercadería, toda vez que la misma puede encontrarse perfectamente admitida por el régimen general, no obstante ello constituiría infracción en los términos del art. 977 ap. 1 precedentemente

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transcripto, atento la vía utilizada para su introducción al territorio aduanero.

En estos supuestos, puede el viajero declarar expresamente y de manera espontánea la mercadería que transporta, solicitando le cobren los tributos pertinentes y el hecho constituirá infracción, no obstante ello, por cuanto se está pretendiendo utilizar una vía de arribo de mercadería con fin comercial o industrial no admitida.

El art. 59 del Decreto 1001/82 ha establecido una serie de prohibiciones específicas –no genéricas- para el régimen de equipaje, a saber:

1- Las armas de fuego que no contaren con la autorización del organismo competente; explosivos inflamables; estupefacientes; objetos obscenos y literatura subversiva o pornográfica.

2- Los automotores en general, sus partes y repuestos, las motocicletas, motonetas y bicicletas a motor, los motores dentro y fuera de borda, las casas rodantes, las aeronaves y las embarcaciones de todo tipo, sus partes y repuestos. No obstante, los viajeros de las categorías d, e, f, g, h, e i, podrán importar o exportar temporariamente sus vehículos de acuerdo con lo previsto en esta reglamentación y en los artículos 265 y 363 del código. Aclárese que, además de las canoas y kayaks de una longitud inferior a 5,5 metros mencionadas en el artículo 58, apartado 1, inciso n), también se hallan comprendidas en el régimen de equipaje, los botes, piraguas, yolas, esquifes, pédalos, embarcaciones inflables o plegables o desarmables y similares sin motor para la práctica de deportes;

3- Toda mercadería cuya importación o exportación estuviere prohibida por razones no económicas.

Para el supuesto de tratarse de mercadería prohibida por el régimen general además de la pena de multa la sanción que se aplica es el COMISO.

Mercadería Admitida

Art. 978- El viajero de cualquier categoría, el tripulante o cualquier persona que introdujera o pretendiere introducir al territorio aduanero como equipaje o como pacotilla, según el caso, mercadería cuya introducción en tal carácter fuere admitida en las respectivas reglamentaciones pero omitiere su declaración aduanera cuando ésta fuere exigible o incurriere en falsedad en su declaración, será sancionado con un multa de la mitad a dos veces el valor en aduana de la mercadería en infracción. Esta multa nunca podrá ser inferior al importe de los tributos que gravaren la importación para consumo de la mercadería de que se tratare.

En este supuesto estamos en presencia de dos supuestos:

a) Mercadería admitida en el régimen de equipaje o pacotilla respecto de la cual se omite su declaración cuando esta fuere exigible (por ejemplo, un viajero que arriba al aeropuerto internacional y transporta entre su equipaje una cámara de fotos digital semi profesional con un valor de u$s 2000 y omite declararla ante el servicio aduanero conforme se encuentra obligado toda vez que debe abonar los tributos por el importe que exceda la franquicia de que goza –u$s 300 para vía aérea-).

b) Mercadería admitida en el régimen de equipaje o pacotilla que es declarada de manera falsa (por ejemplo, un viajero que arriba al aeropuerto internacional y declara que transporta entre su equipaje una computadora antigua y usada con un valor inferior al de Franquicia –u$s 300 para vía aérea- constatándose al momento de su control que se trata de una computadora de última generación con un valor de u$s 2000).

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Mercadería NO Admitida en exportación

Art. 979. 1. El viajero de cualquier categoría, el tripulante o cualquier persona que introdujere o pretendiere extraer del territorio aduanero por vía de equipaje o de pacotilla, según el caso mercadería que no fuere de la admitida en tal carácter por las respectivas reglamentaciones, será sancionado con una multa de uno a tres veces el valor en aduana de la mercadería en infracción.

2. En el supuesto previsto en el apartado 1, si la exportación para consumo de la mercadería en infracción estuviere prohibida se aplicará además su comiso.

Como se puede apreciar, en este supuesto se reprime la vía utilizada para la extracción de la mercadería, no encontrándose contemplada la sanción por la omisión en la declaración o por la declaración falsa en exportación.

Lo dispuesto en los artículos 977 y 979 será también aplicable a la importación y a la exportación, según el caso, de mercadería bajo el régimen de franquicias diplomáticas cuando la misma no estuviere amparada por tal régimen.

El que transfiere la propiedad, posesión o tenencia de mercadería que hubiere sido importada bajo los regímenes de equipaje, pacotilla o franquicias diplomáticas en transgresión a lo previsto en los mismos, será sancionado con una multa de uno a tres veces el valor en aduana de la mercadería en infracción. Así, por ejemplo, en el Régimen de equipaje los artículos 504 del Código Aduanero y 67 del Decreto 1001/82 establecen que la propiedad, posesión o tenencia de los efectos nuevos o bien con un uso tal que permitiere considerarlos nuevos y que hubieren sido importados en virtud del régimen de equipaje con exención en el pago de derechos de importación, no pueden ser objeto de transferencia a título oneroso durante el plazo de dieciocho (18) meses, contando a partir de la fecha de la introducción de los respectivos efectos a plaza.

A su vez, el art. 982 del C.A. establece que todo el que por cualquier título tuviere en su poder con fines comerciales o industriales mercadería importada bajo los regímenes de equipaje, pacotilla o franquicias diplomáticas cuya propiedad, posesión o tenencia hubiera sido transferida en transgresión a lo previsto en dichos regímenes, será sancionado, en forma solidaria con el autor de la transgresión contemplada en el artículo 981, con la pena allí establecida, y si la mercadería de que se tratare constituyere un automotor, el tenedor será sancionado en forma solidaria con el autor de la transgresión aun cuando no la tuviere con fines comerciales o industriales.

Transgresiones al régimen de envíos postales

Art. 983- 1. El que se presentare al servicio aduanero al de correos para tomar intervención en la verificación y despacho de una mercadería recibida en carácter de envío postal, será sancionado con el comiso de la mercadería en infracción cuando de la verificación efectuada con su previa conformidad resultare que la mercadería:

a) Fuere de aquélla que debe llevar la etiqueta verde u otro medio de identificación que indicare la necesidad de control aduanero y no tuviere tal identificación.

b) No fuere de la admitida en carácter de envío postal.

2. En el supuesto previsto en el apartado 1, el comiso podrá ser reemplazado a pedido del interesado por una multa igual al valor en plaza de la mercadería, salvo que se tratare de mercadería cuya importación estuviere prohibida.

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Se establece la sanción aplicable al que se presentare al servicio aduanero para tomar intervención, en la verificación y despacho de una mercadería recibida en carácter de envío postal, cuando se configurare, como resultado de dicha diligencia de verificación, alguno de los ilícitos previstos en los incisos a) y b), excepción hecha de la mercadería de importación prohibida, en donde el comiso es sustituible por multa (ap. 2).

En el caso de importación los envíos postales -que no llevaren la declaración aduanera de origen (etiqueta verde) o declaración de aduana suelta, sospechados de contener mercaderías sujetas al pago de derechos, dan motivo a que se labre acta de denuncia y se avise al destinatario para que concurra al acto de verificación. En el caso de que los envíos deban pagar derecho- se le hará saber al destinatario que, haciendo abandono de la mercadería o abonando la multa mínima y derechos tributarios se dará por extinguida la acción penal no registrándose como antecedente. El interesado puede desistir de retirar la mercadería a plaza.

Cuando la mercadería, como resultado de la verificación, resulte ser comercial se formulará la pertinente denuncia en los términos del art. 1084 del C.A..

Cuando se incurriere en una declaración inexacta efectuada ante el servicio aduanero con motivo del despacho de un envío postal con fines comerciales o industriales, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 954 del C.A..

Tenencia injustificada de mercadería de origen extranjero con fines comerciales o industriales

Instrumento Fiscal Impuestos Internos

Art. 985 - El que por cualquier título tuviere en su poder con fines comerciales o industriales mercadería de origen extranjero, sujeta al pago de impuesto internos, que no presentare aplicado el respectivo instrumento fiscal, conforme lo exigieren las disposiciones en vigencia, será sancionado con el comiso de la mercadería de que se tratare y con una multa de uno a cinco veces su valor en plaza.

Esta infracción de naturaleza formal, ha sido establecida con el propósito de poner una segunda barrera a mercaderías tales como perfumes, bebidas alcohólicas, cigarrillos, etc. que habitualmente ingresan vulnerando los controles aduaneros, en particular, a través del denominado “contrabando hormiga” de muy difícil combate en virtud de las connotaciones sociales que el mismo tiene.

Los instrumentos fiscales previstos a tal fin cumplen un doble objetivo: acreditan el pago de los impuestos internos y, a los fines aduaneros, la legítima introducción al país de las mercaderías a las que se aplican.

El tipo infraccional en trato, sanciona la simple tenencia (con fines comerciales e industriales) por el hecho de no llevar aplicados los elementos de identificación de las mercaderías sujetas a impuestos internos.

Estampillado Aduanero

Artículo 986 - El que por cualquier título tuviere en su poder con fines comerciales o industriales mercadería de origen extranjero, que no presentare debidamente aplicados los medios de

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identificación que para ella hubiere establecido la Administración Nacional de Aduanas, será sancionado con el comiso de la mercadería de que se tratare y con una multa de uno a cinco veces su valor en plaza.

A efectos de fortalecer las tareas de control en zona secundaria aduanera y en el ejercicio de las funciones y facultades delegadas (art. 23 inc. l del C.A., actual Decreto 618/97), el servicio aduanero ha establecido Regímenes de Identificación de ciertas mercaderías de origen extranjero (tales como: textiles, electrónicos, relojes, óptica, etc.) que necesariamente los importadores deben cumplir al momento de introducir lícitamente a plaza la misma, para lo cual se les suministra las estampillas aduaneras que deberán adherir o aplicar a sus productos.

En virtud de ello, todo tenedor de mercadería de origen extranjero con fines comerciales o industriales que no presente debidamente aplicados los medios de identificación que para ella hubiere establecido el servicio aduanero, será susceptible de sanción conforme lo establecido en el tipo infraccional precedentemente transcripto.

Legítima Tenencia

Artículo 987 - El que por cualquier título tuviere en su poder, con fines comerciales o industriales, mercadería de origen extranjero y no probare, ante el requerimiento del servicio aduanero, que aquélla fue librada lícitamente a plaza, será sancionado con el comiso de la mercadería de que se tratare y con una multa de uno a cinco veces su valor en plaza. A los efectos de la comprobación a que se refiere este artículo, sólo se admitirá la documentación aduanera habilitante de la respectiva importación. No será de aplicación lo dispuesto en este artículo cuando el hecho encuadrare en cualquiera de los supuestos previstos en los artículos 985 y 986.

Uno de los requisitos necesarios para configurar la infracción consiste en no poder acreditar la legítima introducción de la mercadería, es decir que ella fue librada lícitamente a plaza, lo cual sólo puede demostrarse - en principio- mediante la documentación aduanera habilitante, esto es, el despacho de importación mediante el cual se inicia la operación de importación al solicitar la correspondiente destinación aduanera.

El rigorismo probatorio del art. 987 se acentúa con la disposición contenida en el art. 8º del decreto 4.531/65, en cuanto establece: “Sólo se admitirán los medios de prueba que específicamente y en cada caso se establecen, siendo irrelevante el ofrecimiento de todo otro medio de prueba en defecto de los exigidos, por lo que sin más trámite serán rechazados aunque pudieran demostrar la legitimidad de la tenencia, introducción o cumplimiento de obligaciones tributarias”.

Por su parte, el art. 9º del mencionado reglamento dispone: “Sin perjuicio de lo establecido en las demás disposiciones del presente título y a fin de poder determinar en cualquier momento su legítima Introducción al país y correcto uso o utilización, toda operación comercial con mercaderías de origen extranjero deberá efectuarse mediante el otorgamiento a favor de quien reciba las mercaderías por cualquier título, de una factura, recibo, remito u otro documento donde conste, con prescindencia de otras, las siguientes especificaciones con caracteres indelebles: ... d) cantidad, especie, calidad y origen de las mercaderías... -e) números, año y aduana que expidió el despacho o póliza por la cual se nacionalizó la mercadería...". Todo ello sin perjuicio de la aclaración que formula su art. 12 en cuanto al “carácter adicional" de dicha documentación en relación con las constancias y pruebas requeridas.

La jurisprudencia en particular la de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, atemperó la rigidez de las normas comentadas, y admitió en forma pacífica y reiterada la aplicación en materia

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represiva aduanera del principio de la buena fe del tenedor de la mercadería extranjera siempre que la prueba respectiva sea suficiente y no arroje dudas.

Además de las sanciones de multa y comiso previstas en los artículos 955, 986 y 987, el servicio aduanero podrá disponer con carácter de pena, la clausura del local o comercio donde la mercadería se encontrare por un plazo de hasta un año, y en caso de segunda reincidencia la clausura, se dispondrá por el plazo mínimo de seis meses hasta un máximo de dos años, y además la inhabilitación para ejercer el comercio por igual tiempo.

También es susceptible de sanción quien hubiere transferido con fines comerciales o industriales, mercadería de origen extranjero que no presentare aplicado el respectivo instrumento fiscal, que no llevare los medios de identificación en la forma prevista en las reglamentaciones pertinentes o que efectuare dicha transmisión sin cumplir los requisitos que se hubieren establecido al efecto.

Otras transgresiones

Será sancionado con pena de multa quienes:

a) Suministraren informes inexactos o falsos al servicio aduanero.

b) Se negaren a suministrar los informes o documentos que le requiere el servicio aduanero.

c) Impidieren o entorpecieren la acción del servicio aduanero.

Asimismo, será susceptible de sanción pecuniaria quienes transgredieren los deberes impuestos por la legislación aduanera cuyo hecho no tuviere prevista una sanción específica y produjere o hubiere podido producir un perjuicio fiscal, o afectare o hubiere podido afectar el control aduanero.

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Módulo 4 Unidad 10

Lectura 6

Derecho Aduanero

Daniel Castro Zallocco – Gustavo Scarpetta

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10 Derecho Penal

Aduanero: Delitos

10.1 Delitos Aduaneros

10.1. 1 Concepto.

10.1.2 Caracteres

En consideración de las figuras delictivas previstas por la Ley Nº 22.415, se consideran delitos aduaneros al contrabando, contrabando culposo, la tentativa de contrabando y al encubrimiento de contrabando.

10.2 Contrabando. Concepto

El contrabando es la típica figura del delito aduanero, cuyo concepto ha ido evolucionando con el transcurso del tiempo. Cuando los conceptos recaudados por la Aduana eran el principal ingreso de la renta pública, el bien jurídico protegido era, precisamente, la renta pública. Posteriormente, cuando la principal función de la aduana pasó a ser la de regular las políticas económicas, bastaba para que se configurara el delito de contrabando el elemento intencional y la clandestinidad de la maniobra tendiente a afectar el control aduanero, sin que fuera necesario que se configurara perjuicio fiscal en términos de renta.

Con la actual configuración de la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero), el bien jurídico protegido por la figura del contrabando no tiene como finalidad la recaudación fiscal, ni la regulación de la política económica del Estado, sino el adecuado, normal y eficaz ejercicio del control sobre la introducción, extracción y circulación de mercaderías.

10.3 Clases de contrabando.

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1. Delito de Contrabando Simple, en los artículos 863, 864 y su forma agravada, en los

artículos 865, 866 y 867 del Código Aduanero.

2. El delito de Contrabando Culposo, en los artículos 868 y 869 del Código Aduanero.

3. El delito de Tentativa de Contrabando, en los artículos 871, 872 y 873 del Código

Aduanero.

4. El delito de Encubrimiento de Contrabando, en los artículos 874 y 875 del Código

Aduanero.

10.3.1 Contrabando genérico

10.3.2 Contrabando específico

10.3.3 Contrabando calificado

El delito de contrabando puede presentarse en cuatro tipos deferentes:

Contrabando Simple.

Art. 863: Será reprimido con prisión de DOS (2) a OCHO (8) años el que, por cualquier acto u omisión, impidiere o dificultare, mediante ardid o engaño, el adecuado ejercicio de las funciones que las leyes acuerdan al servicio aduanero para el control sobre las importaciones y las exportaciones.

El sujeto activo1, del delito de contrabando puede ser una persona física o 1 Se define así a la persona física o jurídica capaz de cometer un delito, en el derecho penal aduanero, el

sujeto activo del contrabando es el contrabandista y el sujeto pasivo es el servicio aduanero.

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jurídica. La posibilidad de que una persona jurídica o ideal sea reputada como autora de un delito de contrabando ha suscitado numerosos debates, no obstante, son numerosos los fallos judiciales en los cuales se ha procesado y condenado a personas jurídicas.

El tipo penal del artículo 863 requiere “cualquier acto u omisión”, por lo que comete el delito de contrabando tanto quien realiza una conducta positiva, una acción prohibida, como quien omite o deja de realizar una acción o conducta que le resulta exigible.

La conducta del sujeto activo debe “impedir o dificultar...el adecuado ejercicio de las funciones que las leyes le acuerdan al servicio aduanero”, por lo que requiere que la autoridad aduanera resulte impedida o dificultada en el ejercicio del control a su cargo por la conducta del sujeto activo.

El elemento que caracteriza a la figura del contrabando del artículo 863 del Código Aduanero es la exigencia del “ardid o engaño”, siendo definido “ardid” como la treta o medio empleado diestra y astutamente para el logro de algún fin y “engaño” es dar a la mentira viso o apariencia de verdad; inducir a otro, mediante palabras u obras aparentes o fingidas a creer lo que no es.

El Código Aduanero equipara los dos términos, y requiere que el ardid o engaño haga incurrir en error al servicio aduanero al momento de ejercer sus funciones de control. Cuando se hable del engaño al servicio aduanero, no debe entenderse a éste en abstracto, sino que supone haber engañado a la persona física (funcionario del servicio aduanero) que interviene en el control en el caso concreto.

El Código Aduanero regula la modalidad simple del delito de contrabando a través de una fórmula amplia en el artículo 863, donde se exige que medie ardid o engaño y un conjunto de figuras específicas en el artículo 864, para las que sólo requiere la existencia de mera intención sin que medie ardid o engaño.

Art. 864. Será reprimido con prisión de DOS (2) a OCHO (8) años el que:

a) Importare o exportare mercadería en horas o por lugares no habilitados al efecto, la desviare de las rutas señaladas para la importación o la exportación o de cualquier modo la sustrajere al control que corresponde ejercer al servicio aduanero sobre tales actos.

Esta figura reprime la importación o exportación realizada por lugares o en horas no habilitadas, desviándola de las rutas asignadas o sustrayéndola de cualquier otra forma al control aduanero, por ello se la puede identificar con un accionar “clandestino”.

El artículo 116 del Código Aduanero establece que la entrada y salida de personas del territorio aduanero, así como la importación y exportación de mercadería, debe efectuarse en las horas, por las rutas y por los lugares que

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se habiliten al efecto, previa autorización de servicio aduanero.

El artículo 130 del Código Aduanero dispone que, sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes especiales, todo medio de transporte procedente del exterior que arribare al territorio aduanero o que se detuviere en él, debe hacerlo por los lugares habilitados y en su caso, por las rutas y dentro de los horarios establecidos, y presentar inmediatamente después de su llegada o en la oportunidad en la que el servicio aduanero ejerciere el derecho de visita, la documentación exigible según el medio de transporte de que se tratare. Por otra parte, el artículo 132 del Código Aduanero establece que ningún medio de transporte podrá dar comienzo a sus operaciones de descarga, mientras no hubiere presentado la pertinente documentación y fuere autorizado por la autoridad aduanera.

La inobservancia de tales obligaciones, para el ingreso o egreso de mercadería, dan lugar a esta modalidad de contrabando.

Art. 864. Será reprimido con prisión de DOS (2) a OCHO (8) años el que:

b) Realizare cualquier acción u omisión que impidiere o dificultare el control del servicio aduanero con el propósito de someter a la mercadería a un tratamiento aduanero o fiscal distinto al que correspondiere, a los fines de su importación o de su exportación.

Esta figura resulta aplicable a los casos en que se efectúan declaraciones falsas en la documentación aduanera, con la finalidad de hacer variar el tratamiento aduanero o fiscal de la mercadería documentada. Teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente, no resulta exigible que la falsedad en la documentación haya logrado provocar un perjuicio fiscal concreto para el fisco, sino que es suficiente que mediante la falsedad se haya logrado un tratamiento “distinto” al que corresponde.

Art. 864. Será reprimido con prisión de DOS (2) a OCHO (8) años el que:

c) Presente ante el servicio aduanero una autorización especial, una licencia arancelaria o una certificación expedida contraviniendo las disposiciones legales específicas que regulan su otorgamiento, destinada a obtener, respecto de mercadería que se importare o exportare, un tratamiento aduanero o fiscal más favorable al que correspondiere.

La norma aduanera prevé regímenes en virtud de los cuales el Estado concede beneficios a determinadas personas físicas o jurídicas y que pueden consistir en estímulos a la exportación, en franquicias o exenciones tributarias, o bien en la no aplicación de restricciones a la importación o exportación motivados por razones económicas o no económicas, par lo cual se requiere juntamente con la declaración aduanera, se acompañe la documentación complementaria pertinente. Ejemplo: certificado de origen,

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licencias del importador, certificado de cupo, etc. o bien, en aquellos casos en que la mercadería es ingresada para ser utilizada en un fin público, puede ir exenta de derechos, siendo necesario la expedición de una licencia arancelaria.

Si tal certificación hubiere sido expedida irregularmente, esto es, contraviniendo las disposiciones legales específicas que regulan su otorgamiento y con conocimiento de ello, y se lo presentare ante el servicio aduanero, se configura el ilícito bajo examen, porque mediante tal instrumento se logra la idoneidad para provocar un tratamiento más favorable.

Art. 864. Será reprimido con prisión de DOS (2) a OCHO (8) años el que:

d) Ocultare, disimulare, sustituyere o desviare, total o parcialmente, mercadería sometida o que debiere someterse a control aduanero, con motivo de su importación o exportación.

Esta modalidad de contrabando no exige no sólo negar la verdad o manifestar una falsedad, sino que debe acreditarse la realización de un acto positivo de “ocultamiento”; el ejemplo típico de esta ilicitud del doble fondo en una valija o compartimientos ocultos en un medio de transporte.

La “disimulación” alcanza a aquellos actos en los que no se desea impedir la intervención aduanera, sino que la mercadería sea sometida a ella, pero de manera que ésta actúe en forma defectuosa o equivocada; por ejemplo, ingresar mercadería de alta calidad habiendo sustituido las marcas o etiquetas por otras representativas mercadería de baja calidad.

La “desviación o sustitución” de caminos o rutas que el servicio aduanero establece para operaciones determinadas, tales como tránsitos, reembarco o transbordo. La sustitución es total o parcial se refiere a los bultos o su contenido afectados a la operación de importación o exportación.

Art. 864. Será reprimido con prisión de DOS (2) a OCHO (8) años el que:

e) Simulare ante el servicio aduanero, total o parcialmente, una operación o una destinación aduaneras de importación o de exportación, con la finalidad de obtener un beneficio económico.

Las modalidades de contrabando previstas en los incisos, b), c) y e) del artículo 864 del Código Aduanero, son las denominadas “contrabando documentado” requiriendo para su configuración que la simulación se cumpla ante el servicio aduanero.

“Simula” quién representa una cosa fingiendo lo que la cosa no es.

Para el caso del inciso e) el tipo penal exige que la maniobra se realice “con

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la finalidad de obtener un beneficio económico”, por lo que no es suficiente la mera ventaja, sino que debe posibilitar un fin económico.

10.3.4 Contrabando agravado. Distintas

figuras

El contrabando agravado o calificado, supone que las conductas del sujeto activo que reúnen elementos que justifican la imposición de penas mayores que las que pueden corresponder para el delito de contrabando simple.

Las causales que justifican calificar el delito de contrabando se pueden agrupar en cuatro supuestos:

Por el número: requiere la intervención de tres o más personas.

Por la calidad del sujeto activo: debe ser realizado por un funcionario o empleado público y en ocasión del ejercicio de sus funciones como tal o en abuso de su cargo; o bien por funcionarios del servicio aduanero o de fuerzas de seguridad.

Por el medio utilizado: cuando para lograr el contrabando se utilice violencia sobre las personas, fuerzas en las cosas o la comisión de otro delito o su tentativa. Asimismo, califica el contrabando la utilización de transportes aéreos.

Por el objeto del contrabando: califica el contrabando cuando la mercadería esté sujeta a una prohibición absoluta; que puedan afectar la salud pública; que se trate de estupefacientes o elementos nucleares.

Art. 865. Se impondrá prisión de CUATRO (4) a DIEZ (10) años en cualquiera de los supuestos previstos en los artículos 863 y 864 cuando:

a) Intervinieren en el hecho TRES (3) o más personas en calidad de autor, instigador o cómplice.

Para que resulte aplicable la calificante, se requiere que el delito de contrabando sea realizado con concurrencia de tres o más personas debiendo existir una convergencia intencional, debe acreditarse la voluntad mancomunada para el fin delictivo.

En conclusión, sólo se configura esta calificante si convergen tres o más personas, en la realización conjunta de un hecho delictivo común y con unidad anímica de cometerlo.

Art. 865. Se impondrá prisión de CUATRO (4) a DIEZ (10) años en cualquiera de los supuestos previstos en los artículos 863 y 864 cuando:

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b) Interviniere en el hecho en calidad de autor, instigador o cómplice un funcionario o empleado público en ejercicio o en ocasión de sus funciones o con abuso de su cargo.

Este calificante se justifica por la calidad del sujeto interviniente; sólo puede ser sujeto activo del delito quien sea empleado o funcionario público y que al momento de cometer el delito haya estado actuando en función de esa calidad.

La norma hace referencia a que haya actuado como “autor”, “instigador” o “cómplice”.

Es “autor” el que ejecuta, por sus propios medios, la acción que reprime el tipo delictual, quien ejecuta la conducta que produce el contrabando. Por ejemplo, es autor el que ingresa al territorio aduanero con mercaderías por lugares no habilitados eludiendo el control aduanero.

Es “cómplice” quien, no formando parte del acto de ejecución del delito, presta una colaboración o ayuda; puede ser “necesario” o “secundario”. Es necesario cuando, sin su auxilio no hubiera podido cometerse el delito; es secundario cuando su intervención no era necesaria para que el contrabando sucediera como sucedió.

Es “instigador”, el que determina directamente a otro a cometer un delito, ya sea creando la idea en la mente del autor, o manteniéndola, en caso de que ya la tenga.

Es importante tener presente que el Código Aduanero castiga con la misma pena a quien haya participado en cualquiera de las tres modalidades.

Respecto a las calidades del sujeto actuante, se requiere que se trate de un funcionario o empleado público, entendiendo por ello a todo el que participa accidental o permanentemente del ejercicio de la función pública, sea por elección popular o por nombramiento de autoridad competente.

El fundamento de este agravante está dado en la mayor peligrosidad de los sujetos actuantes sobre los que se impone el deber extra de respetar la norma dada su condición.

El tipo precisa que la actuación del sujeto activo debe ser “en ejercicio o en ocasión de sus funciones” lo que supone una vinculación entre el empleo o cargo y el actuar aduanero; no así en el “abuso funcional” el cual supone detentar mayores facilidades para burlar el control aduanero.

Art. 865. Se impondrá prisión de CUATRO (4) a DIEZ (10) años en cualquiera de los supuestos previstos en los artículos 863 y 864 cuando:

c) Interviniere en el hecho en calidad de autor, instigador o cómplice un funcionario o empleado del servicio aduanero o un integrante de las fuerzas de seguridad a las que este Código les confiere la función de autoridad de la prevención de los delitos aduaneros.

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En este caso, resultan aplicables las consideraciones hechas para el inciso b), teniéndose por fundamento del agravante la especialidad del sujeto activo, quienes se encuentran directamente vinculados con su función de combatir el delito de contrabando y por tanto se impone un mayor deber de observación de la prohibición de contrabandear.

Las fuerzas de seguridad a las que el Código Aduanero delega funciones de autoridad de prevención son Gendarmería Nacional, Prefectura Naval Argentina, Policía de Seguridad Aeroportuaria y la Policía Federal Argentina.

Art. 865. Se impondrá prisión de CUATRO (4) a DIEZ (10) años en cualquiera de los supuestos previstos en los artículos 863 y 864 cuando:

d) Se cometiere mediante violencia física o moral en las personas, fuerzas sobre las cosas o la comisión de otro delito o su tentativa.

El tipo delictual requiere “violencia física o moral”, la cual se aplica sobre la persona. Se entiende por violencia moral la amenaza moralmente irresistible por parte de la víctima; por violencia física, la fuerza materialmente irresistible. Por lo tanto, el hecho de lograr concretar un contrabando habiéndose valido de amenazas a un tercero o a quien tiene como finalidad el ejercicio del control aduanero supone la aplicación de la calificante. Por ejemplo la exhibición de armas de fuego, amenazar a la integridad de la familia del encargado del control, etc.

Respecto de “las cosas”, no puede ejercerse violencia sino fuerza, lo que supone ejercer fuerza sobre la cosa misma o sobre sus defensas a fin de separarlas de otras o de vencer sus resistencias. Por ejemplo, mediante el uso de ganzúas o herramientas, lograr abrir un candado o una cerradura que protege la mercadería objeto del contrabando.

Con respecto a la “comisión de otro delito” el Código ha pretendido que se califique el delito de contrabando cuando, para su concreción, se haya incurrido en otro delito siendo condición que exista una relación de medio a fin, esto es, si no puede acreditarse que el delito cometido tuvo como finalidad lograr el contrabando, no resulta aplicable la agravante.

Art. 865. Se impondrá prisión de CUATRO (4) a DIEZ (10) años en cualquiera de los supuestos previstos en los artículos 863 y 864 cuando:

e) Se realizare empleando un medio de transporte aéreo, que se apartare de las rutas autorizadas o aterrizare en lugares clandestinos o no habilitados por el servicio aduanero para el tráfico de mercaderías.

El fundamento de la calificante fue el auge del contrabando aéreo y las dificultades para su detección.

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Para que sea aplicable la calificante se requiere que se utilice un medio de transporte aéreo y que, dicho medio, se aparte de las rutas autorizadas o aterrice en lugares clandestinos o no habilitados. Asimismo, se requiere que se tenga la intención de utilizar la aeronave para cometer el contrabando, por lo que el hecho de que un pasajero de un vuelo regular, sin conocimiento de la tripulación, realice un contrabando no supone la aplicabilidad de la calificante.

Se entiende por lugar no habilitado al aeródromo o aeropuerto destinado al aterrizaje y despegue de aeronaves no estando habilitados para vuelos internacionales (no cuentan con servicio de migraciones, sanidad y aduana). Son clandestinos, las pistas instaladas en lugares donde no existe conocimiento de la autoridad sobre al aterrizaje o despegue de aeronaves (por ejemplo una pista improvisada en un campo o en un camino rural). En todos los casos, lo que se pretende es la sustracción al control del servicio aduanero.

Art. 865. Se impondrá prisión de CUATRO (4) a DIEZ (10) años en cualquiera de los supuestos previstos en los artículos 863 y 864 cuando:

f) Se cometiere mediante la presentación ante el servicio aduanero de documentos adulterados o falsos, necesarios para cumplimentar la operación aduanera.

En esta calificante aparece nuevamente un delito como medio para lograr el contrabando, no requiriéndose que el sujeto activo sea el autor de la falsificación, sólo basta con que presente ante el servicio aduanero los documentos, con conocimiento de tal ilicitud y su idoneidad para cometer el contrabando.

En el caso de que se acreditara que quien presentó un documento adulterado o falso ante el servicio aduanero lo hizo culposamente, esto es, habiendo actuado con negligencia, imprudencia o impericia, estaremos ante un contrabando simple. Para el caso que hubiere mediado dolo, esto es intencionalidad del sujeto activo resulta aplicable la calificante.

Se debe entender por “falso” aquel documento realizado en todo o en parte para tal finalidad, o el documento verdadero sobre el cual se hacen agregados; se entiende por “adulterado” la alteración material de un documento verdadero.

No revisten calidad para generar la calificante los documentos que no sean idóneos para cumplimentar la operación aduanera.

Art. 865. Se impondrá prisión de CUATRO (4) a DIEZ (10) años en cualquiera de los supuestos previstos en los artículos 863 y 864 cuando:

g) Se tratare de mercadería cuya importación o exportación estuviere sujeta a una prohibición absoluta.

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Para la acabada comprensión de esta calificante deben tenerse presentes los conceptos expuestos por el artículo 608 y subsiguientes del Código Aduanero, en los cuales se detallan las prohibiciones a las importaciones y las exportaciones.

Las prohibiciones se clasifican en económicas y no económicas; a su vez, pueden distinguirse prohibiciones absolutas y relativas. Se entiende por prohibiciones relativas las que admiten excepciones a favor de una o varias personas. Son prohibiciones absolutas las que impiden a todas las personas la importación o la exportación de mercadería determinada.

El Código Aduanero no determina expresamente las mercaderías que son objeto de prohibiciones absolutas, sino que determina parámetros generales sobre los cuales deberían basarse los instrumentos legales que impusieran las prohibiciones absolutas.

Art. 865. Se impondrá prisión de CUATRO (4) a DIEZ (10) años en cualquiera de los supuestos previstos en los artículos 863 y 864 cuando:

h) Se tratare de sustancias o elementos no comprendidos en el artículo 866 que por su naturaleza, cantidad o características, pudieren afectar la salud pública.

El artículo 866 del Código Aduanero reprime en forma calificada el contrabando de estupefacientes, diferenciándose en ello al artículo 865 inciso g) bajo examen, el cual califica al contrabando de sustancias no estupefacientes que pueden afectar la salud pública.

Las sustancias consideradas estupefacientes son incluidas en las listas realizadas por la autoridad sanitaria nacional. Resulta aplicable esta calificante al contrabando de aquellas sustancias que no se encuentren incluidas en las listas, pero que sean capaces de producir dependencia o efectos perjudiciales para la salud pública.

Art. 865. Se impondrá prisión de CUATRO (4) a DIEZ (10) años en cualquiera de los supuestos previstos en los artículos 863 y 864 cuando:

i) El valor de la mercadería en plaza o la sumatoria del conjunto cuando formare parte de una cantidad mayor, sea equivalente a una suma igual o superior a PESOS TRES MILLONES ($ 3.000.000).

Este tipo infraccional incorpora un elemento objetivo para justificar la calificante, esto es, que el valor en plaza de la mercadería objeto del contrabando sea valuada por una suma igual o superior a tres millones de pesos.

En tal sentido, deberá tenerse presente para cada caso concreto, a los fines de determinar el valor en plaza de la mercadería una serie de variables

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como, el valor del cambio de divisas al momento de valorarse la mercadería, la existencia de documentación que pueda ser tenida en cuenta para determinar el valor de la misma, etc.

10.4 El problema de la doble jurisdicción

en materia de contrabando (este tema

se aborda en la página 44)

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Contrabando de estupefacientes

Art. 866. Se impondrá prisión de TRES (3) a DOCE (12) años en cualquiera de los supuestos previstos en los artículos 863 y 864 cuando se tratare de estupefacientes en cualquier etapa de su elaboración. Estas penas serán aumentadas en un tercio del máximo y en la mitad del mínimo cuando concurrieren alguna de las circunstancias previstas en los incisos a), b), c) d) y e) del art. 865, o cuando se tratare de estupefacientes elaborados o semielaborados que por su cantidad estuvieren inequívocamente destinados a ser comercializados dentro o fuera del territorio aduanero.

En materia de estupefacientes, sólo constituye contrabando calificado el ingreso o egreso de estupefacientes clandestinos, con ocultación o con engaño al servicio aduanero. El primer párrafo indica “en cualquier etapa de su elaboración” esto supone que no sólo se pena la introducción de la sustancia en su estado final, sino también a sustancias semiproducidas que se hallen en vías de obtener la sustancia final.

El segundo párrafo del artículo menciona dos circunstancias calificantes para las cuales se aumentan los mínimos y máximos de la pena prevista; por un lado, que el contrabando de sustancias estupefacientes concurra con las circunstancias previstas por los incisos a), b), c), d) y e) del art. 865, esto es, con la concurrencia de tres o más personas, con la intervención de un funcionario, empleado público, funcionario o empleado del servicio aduanero o personal de fuerzas de seguridad, con violencia sobre las personas o fuerzas sobre las cosas o se empleare un medio de transporte aéreo.

Asimismo, se agravan las penas cuando, dada su cantidad, los estupefacientes estuvieran destinados a ser comercializados, esto es cuando se determine la existencia de tráfico de estupefacientes, debiendo entenderse como concepto contrario a uso o consumo personal.

Contrabando de elementos nucleares

Art. 867. Se impondrá prisión de CUATRO (4) a DOCE (12) años en cualquiera de los supuestos previstos en los artículos 863 y 864 cuando se tratare de elementos nucleares explosivos, agresivos químicos o materiales afines, armas, municiones o materiales que fueren considerados de guerra o sustancias o elementos que por su naturaleza, cantidad o características pudieren afectar la seguridad común salvo que el hecho configure un delito al que correspondiere una pena mayor.

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Al momento de analizar el presente artículo conviene tener presente que el art. 189 bis del Código Penal, impone penas más graves que las previstas en el Código Aduanero a la tenencia de este tipo de elementos, por lo que en un caso concreto prevalecería la aplicación del Código Penal.

Contrabando Culposo

Art. 868. Será reprimido con multa de PESOS CINCO MIL ($ 5.000) a PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000):

a) El funcionario o empleado aduanero que ejercitare indebidamente las funciones de verificación, valoración, clasificación, inspección o cualquier otra función fiscal o de control a su cargo, siempre que en tales actos u omisiones mediare negligencia manifiesta que hubiere posibilitado la comisión de contrabando o su tentativa.

b) El funcionario o empleado administrativo que por ejercer indebidamente las funciones a su cargo, librare o posibilitare el libramiento de autorización especial, licencia arancelaria o certificación que fuere presentada ante el servicio aduanero destinada a obtener un tratamiento aduanero o fiscal más favorable al que correspondiere, siempre que en el otorgamiento de tales documentos hubiere mediado grave inobservancia de las disposiciones legales específicas que lo regularen.

El presenta artículo desarrolla lo que se denominan actos culposos que posibilitan el contrabando y el uso indebido de documentos.

La norma establece una modalidad culposa de contrabando, que constituye la contrapartida de las conductas que se reprimen como contrabando doloso. Para su configuración se requiere que el funcionario haya actuado negligentemente, más específicamente con negligencia manifiesta y con inobservancia grave en el otorgamiento de documentos.

Ambas conductas deben hallarse en relación causal con el delito de contrabando o su tentativa, esto es, debe mediar por lo menos principio de ejecución del contrabando que mediante ese actuar culposo se posibilita.

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Art. 869. Será reprimido con multa de PESOS CINCO MIL ($ 5.000) a PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000) quien resultare responsable de la presentación ante el servicio aduanero de una autorización especial, licencia arancelaria o certificación que pudiere provocar un tratamiento aduanero o fiscal más favorable al que correspondiere o de algún documento adulterado o falso necesario para cumplimentar una operación aduanera, siempre que se tratare de un despachante de aduana, un agente de transporte aduanero, un importador, un exportador o cualquier otro que por su calidad, actividad u oficio no pudiere desconocer tal circunstancia y no hubiere actuado dolosamente.

La conducta punible sólo requiere de la presentación ante el servicio aduanero de la documentación en las condiciones previstas, es decir, que la responsabilidad recae sobre el importador, exportador, despachante de aduana, agente de transporte aduanero que presentare la documentación irregularmente expedido, adulterada o falsa, ante la aduana.

La presunción de culpa surge de la calidad, oficio o actividad del sujeto activo, con relación a la irregularidad o falsedad del documento. Ello quiere decir que los que ejercen cierta actividad, por su habitualidad en el manejo de documentos, están más capacitados para detectar la irregularidad y los efectos que producen esa presentación.

Tentativa de contrabando

Art. 871. Incurre en tentativa de contrabando el que, con el fin de cometer el delito de contrabando, comienza su ejecución pero no lo consuma por circunstancias ajenas a su voluntad.

Para la configuración de la tentativa de debe existir dos elementos: la intención o propósito de cometer el delito de contrabando (dolo); el comienzo de ejecución del mismo, es decir, poner en peligro el bien jurídico tutelado (control aduanero).

Debido a la complejidad del delito de contrabando, prácticamente es dificultoso determinar cuándo hay principio de ejecución y cuándo hay delito consumado. Una vez que se ha eludido el control aduanero, la detección del contrabando, salvo la modalidad documentada que permite su reconstrucción, es difícil de comprobar.

El artículo 872 del Código Aduanero equipara punitivamente la tentativa del contrabando con el delito consumado imponiendo la misma pena en ambas circunstancias.

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En cuanto al desistimiento voluntario en el contrabando documentado, existe una distinción, ya que la declaración aduanera es inalterable, y sólo cabe su rectificación, modificación y ampliación en los casos en que la ley lo admite.

Se puede desistir de la declaración, siendo su efecto sólo eficaz a los fines tributarios. El art. 238 establece que el desistimiento de la solicitud de destinación de importación para consumo no exonera de responsabilidad por los ilícitos que se hubieren cometido con motivo o en ocasión de la declaración al solicitarse la destinación.

Encubrimiento de contrabando

Art. 874. - 1. Incurre en encubrimiento de contrabando el que, sin promesa anterior al delito de contrabando, después de su ejecución: a) ayudare a alguien a eludir las investigaciones que por contrabando efectúe la autoridad o a sustraerse a la acción de la misma; b) omitiere denunciar el hecho estando obligado a hacerlo; c) procurare o ayudare a alguien a procurar la desaparición, ocultación o alteración de los rastros, pruebas o instrumentos del contrabando; d) adquiriere, recibiere o interviniere de algún modo en la adquisición o recepción de cualquier mercadería que de acuerdo con las circunstancias debía presumir proveniente de contrabando.

2. El encubrimiento de contrabando será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años, sin perjuicio de aplicarse las demás sanciones contempladas en el artículo 876.

3. La pena privativa de libertad prevista en el apartado 2 de este artículo se elevará en un tercio cuando: a) el encubridor fuera un funcionario o empleado público o un integrante de las fuerzas armadas o de seguridad; b) los actos mencionados en el inciso d) del apartado 1 de este artículo constituyeren una actividad habitual.

Los hechos definidos en los cuatro incisos del art. 874, sólo constituyen encubrimiento de contrabando si se los vincula a un delito de contrabando ya ejecutado por un tercero, respecto del cual no existía promesa previa de ayuda. La promesa anterior al delito constituye participación y no encubrimiento.

El encubrimiento es un hecho en sí mismo delictivo, y su vinculación con el contrabando se traduce en una ayuda, es decir, en acciones u omisiones favorecedoras para los ejecutores del delito.

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No es necesario que se haya probado que se cometió el delito de contrabando, siendo necesario para la tipificación del delito de encubrimiento, que el encubridor a manera de dolo eventual deba presumir que la mercadería proviene de contrabando.

En lo referente al inciso c) no es necesario que efectivamente se logre la desaparición de los rastros o pruebas, es suficiente que se haya intentado.

Penas

Conforme lo prescribe el artículo 876 del Código Aduanero, en los supuestos previstos en los artículos 863, 864, 865, 866, 871, 873 y 874, además de las penas privativas de la libertad, se aplicarán las siguientes sanciones: a) el comiso de la mercadería objeto del delito. Cuando el titular o quien tuviere la disponibilidad jurídica de la mercadería no debiere responder por la sanción o la mercadería no pudiere aprehenderse, el comiso se sustituirá por una multa igual a su valor en plaza, que se impondrá en forma solidaria;

b) el comiso del medio de transporte y de los demás instrumentos empleados para la comisión del delito, salvo que pertenecieren a una persona ajena al hecho y que las circunstancias del caso determinaren que no podía conocer tal empleo ilícito;

c) una multa de CUATRO (4) a VEINTE (20) veces el valor en plaza de la mercadería objeto del delito, que se impondrá en forma solidaria;

d) la pérdida de las concesiones, regímenes especiales, privilegios y prerrogativas de que gozaren;

e) la inhabilitación especial de SEIS (6) meses a CINCO (5) años para el ejercicio del comercio;

f) la inhabilitación especial perpetua para desempeñarse como funcionario o empleado aduanero, miembro de la policía auxiliar aduanera o de las fuerzas de seguridad, despachante de aduana, agente de transporte aduanero o proveedor de a bordo de cualquier medio de transporte internacional y como apoderado o dependiente de cualquiera de estos tres últimos;

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g) la inhabilitación especial de TRES (3) a QUINCE (15) años para ejercer actividades de importación o de exportación. Tanto en el supuesto contemplado en este inciso como en el previsto en el precedente inciso f), cuando una persona de existencia ideal fuere responsable del delito, la inhabilitación especial prevista en ellos se hará extensiva a sus directores, administradores y socios ilimitadamente responsables. No responderá quien acreditare haber sido ajeno al acto o haberse opuesto a su realización;

h) la inhabilitación absoluta por doble tiempo que el de la condena para desempeñarse como funcionario o empleado público; i) el retiro de la personería jurídica y, en su caso, la cancelación de la inscripción en el Registro Público de Comercio, cuando se tratare de personas de existencia ideal.

Cuando se tratare de los supuestos previstos en los artículos 868 y 869, además de la pena de multa se aplicarán las sanciones establecidas en los incisos d), e), f),g) e i) del apartado 1, de este artículo. En el supuesto del inciso f) la inhabilitación especial será por QUINCE (15) años. Cuando debiere determinarse el valor en aduana de la mercadería para la aplicación de las penas, se tomará el que tuviere en la fecha de comisión del delito o, en caso de no poder precisarse ésta, la de su constatación.

A fin de la aplicación de las penas, se entenderá por valor en plaza:

-El valor en aduana, determinado conforme a lo dispuesto por el artículo 642 del Código Aduanero, además de los gastos de despacho y los tributos que gravaren la importación para consumo de la mercadería de que se tratare, si el delito se hubiere cometido en relación a una importación.

-El valor imponible previsto en el artículo 735 del Código Aduanero, además de los tributos interiores que no fueren aplicables con motivo de la exportación, si el delito se hubiere cometido en relación con una exportación.

Cuando no fuere posible aprehender la mercadería objeto del delito y su valor no pudiere determinarse por otros medios, se considera el valor de las mismas en quinientos pesos ($ 500) por cada caja o bulto; por tonelada o fracción de tonelada, cuando se tratare de mercaderías a granel; en los casos de contenedores, cinco mil pesos ($ 5.000) si el contenedor es de veinte pies y diez mil pesos ($ 10.000) por cada contenedor de cuarenta pies.

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Será considerado reincidente, el que habiendo sido condenado por resolución firme por una infracción o un delito aduanero cometiere una nueva infracción aduanera. Esta condena anterior no se tendrá en cuenta a los efectos de la reincidencia, cuando se tratare de una infracción aduanera y hubiere transcurrido cinco años de la fecha en que quedó firme la resolución que imponía la pena. Si se trata de un delito aduanero y hubiere transcurrido otro plazo igual al de la condena.

El Código Penal, en su artículo 59 establece como causales para la extinción de la acción penal:

-La muerte del imputado: las penas que se aplican en los delitos aduaneros son de naturaleza penal, en consecuencia, de carácter personalismo, por lo que, fallecido el responsable, dicha responsabilidad no se traslada a terceros.

-Amnistía: la concede de manera excepcional y genérica el Poder Legislativo de la Nación.

-Prescripción: Es la extinción de la acción del Estado por el simple transcurso del tiempo. En el caso de los delitos aduaneros, prescribe por el transcurso del plazo máximo de pena privativa de libertad previsto para el tipo penal de que se trate.

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Módulo 4 Unidad 11

Lectura 6

Derecho Aduanero

Daniel Castro Zallocco – Gustavo Scarpetta

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11. Aspectos

Jurisdiccionales del

Derecho Aduanero

11.1 Jurisdicción y competencia.

Concepto

El Código Aduanero, en la Sección XIV (artículos 1001 al 1183) desarrolla el derecho procesal aduanero de manera integral, en lo atinente a la resolución de todas las "controversias" ante el servicio aduanero y los recursos o procedimientos judiciales, como asimismo los procedimientos de "carácter operativo" que están específicamente reglados en las Secciones del Código que desarrollan el llamado derecho sustantivo aduanero.

Con relación a cualquiera de estas tramitaciones o procedimientos operativos puede suceder: a) que ello motive una presentación no reglada del interesado con algún planteo, una pretensión o una mera petición (y aún independientemente de un trámite operativo el particular, o bien sin que este trámite se haya realizado todavía) que no signifique o no constituya una controversia entre el administrado y el servicio aduanero; b) que una presentación tal, sí origine u ocasione una controversia, o c) que el procedimiento operativo mismo ocasione una controversia.

Jurisdicción y competencia

Entendemos por “Jurisdicción”, la facultad de decir el derecho y por “Competencia” la facultad para aplicar el derecho, la que puede estar dada en razón de la materia, territorio, tiempo y grado.

El Código Aduanero Argentino (Ley 22.415), siguiendo antecedentes legislativos y usos y costumbres nacionales, regula los órganos competentes para el juzgamiento de las causas aduaneras.

Dentro de estos órganos, tenemos de carácter “administrativo” (Dirección General de Aduanas y Tribunal Fiscal de la Nación), que pertenecen al ámbito del Poder Ejecutivo de la Nación, y de carácter “judicial” (Justicia Federal) que pertenecen al ámbito del Poder Judicial de la República.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, como último intérprete de la Constitución Nacional, a partir del precedente: "Fernández Arias c/Poggio", sentó una doctrina que se ha mantenido inalterable hasta la fecha, por la

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cual se admite la constitucionalidad de los tribunales administrativos siempre y cuando:

- Se les reconociese a los litigantes el derecho a interponer un recurso ante los tribunales dependientes del Poder Judicial contra las resoluciones de dichos tribunales administrativos (supeditadas dichas resoluciones a un "control judicial suficiente").

- Se negase a los tribunales administrativos la posibilidad de dictar resoluciones finales en cuanto a los hechos y el derecho controvertido.

- La instauración de esta instancia jurisdiccional consagró un avance para la efectiva vigencia del principio de legalidad y los derechos.

En éste punto debe tenerse presente que tanto la jurisdicción como la competencia en materia aduanera son improrrogables, por afectar el orden público y no depender de la voluntad de las partes.

11.1.1 Administrativa de la aduana

En los procedimientos por infracciones, de impugnación y de ejecución en sede administrativa, corresponderá conocer y decidir en forma originaria al administrador de la aduana en cuya jurisdicción se hubieren producido los hechos.

Cuando se tratare de liquidaciones suplementarias de tributos, también corresponderá conocer y decidir en forma originaria al jefe de la dependencia de la Administración Nacional de Aduanas encargada de la revisión de los documentos aduaneros cancelados.

Cuando el acto impugnado proviniere de la Administración Nacional de Aduanas, corresponderá al Administrador Nacional conocer y decidir en forma originaria en el procedimiento de impugnación. En el procedimiento de repetición corresponderá conocer y decidir en forma originaria al Administrador Nacional de Aduanas.

Las cuestiones de competencia que se suscitaren entre las aduanas (dos aduanas pretenden o se niegan a conocer y decidir una cuestión) serán resueltas por el Administrador Nacional de Aduanas, cuya decisión será irrecurrible.

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11.1.2 Del Tribunal Fiscal de la Nación

Corresponderá conocer y decidir al Tribunal Fiscal de la Nación, creado por la ley 15265:

a) Sobre los recursos de apelación contra las resoluciones del administrador en el procedimiento de impugnación, con excepción de los supuestos previstos en el artículo 1053, inciso f). La apelación sólo procederá cuando el importe controvertido excediere de dos mil quinientos pesos.

b) Sobre los recursos de apelación contra las resoluciones del administrador en el procedimiento para las infracciones, cuando la condena implicare un importe que excediere de dos mil quinientos pesos.

c) Sobre los recursos de apelación contra las resoluciones del administrador en el procedimiento de repetición, cuando se reclamare un importe que excediere de dos mil quinientos pesos.

d) Sobre los recursos por retardo en el dictado de la resolución definitiva que correspondiere en los procedimientos de impugnación, de repetición y para las infracciones, cuando los importes controvertidos o reclamados y/o la imputación infraccional excedieren y/o implicare un importe que excediere, de dos mil quinientos pesos.

e) Del recurso de amparo previsto en los artículos 1160 y 1161, excepto en las causas por delitos aduaneros.

Competencia Concurrente Aduana - Justicia Federal

Las causas que correspondiere instruir por los delitos previstos en la Sección XII, Título I, de este código serán sustanciadas:

a) ante sede judicial, en cuanto se refiere a la aplicación de las penas privativas de la libertad y las previstas en los artículos 868, 869 y 876, apartado 1, en sus incisos d), e), h) e i), así como también en el f) exclusivamente en cuanto se refiere a las fuerzas de seguridad; correspondiendo conocer y decidir en forma originaria a los jueces nacionales de primera instancia en lo penal económico y a los jueces federales del interior del país, dentro de sus respectivas competencias territoriales.

b) ante el administrador de la aduana en cuya jurisdicción se hubiere producido el hecho, en cuanto se refiere a la aplicación de las penas previstas en el artículos 876, apartado 1, en sus incisos a), b), c) y g), así como también en el f) excepto en lo que se refiere a las fuerzas de seguridad.

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Competencia Cámaras Federales

Las Cámaras Federales, dentro de sus respectivas competencias territoriales y, en su caso, de la sede del Tribunal Fiscal interviniente o la delegación permanente o móvil del mismo, según donde se hubiere radicado la causa, entenderán:

a) De los recursos de apelación que se interpusieren contra las resoluciones del administrador en el procedimiento por delitos. En la Capital Federal y en los Partidos de la Provincia de Buenos Aires que se mencionan en el artículo 1027, apartado 2, será competente para conocer en estos recursos la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico de la Capital Federal.

b) De los recursos de apelación que se interpusieren contra las resoluciones definitivas de los jueces en lo contencioso administrativo y de los jueces federales del interior del país, en los procedimientos de repetición, para las infracciones y de ejecución en sede judicial, siempre que se trate de una suma que excede de veintiocho mil pesos.

c) De los recursos de apelación que se interpusieren contra las resoluciones dictadas por el Tribunal Fiscal en los procedimientos de impugnación, de repetición y por infracciones.

d) De los recursos por retardo de justicia en el dictado de la resolución definitiva del Tribunal Fiscal en los procedimientos mencionados en el inciso c).

e) De los recursos de apelación que se interpusieren contra las resoluciones dictadas por el Tribunal Fiscal en el recurso de amparo previsto en el artículo 1025, inciso e).

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y las Cámaras federales del interior del país, dentro de sus respectivas competencias territoriales, entenderán en los recursos que se interpusieren contra las resoluciones dictadas por los respectivos jueces de primera instancia en las causas a que se refiere el artículo 1026, inciso a).

Doble Jurisdicción:

Los delitos aduaneros, conforme lo dispuesto por art.1026 del CA, tiene un doble juzgamiento, ya que ciertas penas (como las privativos de libertad) deben ser aplicadas por el Juez en lo Penal Económico o el Juez Federal, -en el caso que el delito se hubiere cometido en alguna provincia-, y otras penas son aplicadas por la Aduana.

Esto implica que un mismo hecho es juzgado simultáneamente por la justicia y por un tribunal administrativo. Este sistema dual ha sido motivo de severas críticas, al considerarlo violatorio de garantías constitucionales tales como las debido proceso, la prohibición de juzgar dos veces el mismo hecho y la posibilidad de sentencias contradictorias.

Este problema fue resuelto por la Excma. Corte Suprema de Justicia, el 10

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de marzo de 1983, en el caso "DE LA ROSA VALLEJOS, Ramón s/ contrabando". El caso fue juzgado por la Justicia en lo Penal Económico, decidiendo Sobreseer Definitivamente a De la Rosa Vallejos. Por su parte la Aduana, en uso de las facultades, lo condenó por tentativa de contrabando y le aplicó las sanciones correspondientes. La Corte reconoció la legitimidad de esas atribuciones otorgadas a la Aduana y a la Justicia, porque regían para esferas diferentes (delito e infracción). Sin embargo, las limitó a un solo juzgamiento cuando se trataba de un mismo hecho. Entendiendo que la facultad de la Aduana para la aplicación de las penas del delito de contrabando es siempre "accesoria" de la existencia del delito establecido en sede judicial. Por ello, la Aduana no tiene facultades para el juzgamiento de la materialidad del ilícito y la individualización de sus responsables, por tratarse del mismo hecho típico que sólo puede ser calificado por el órgano judicial competente.

Reducida la doble jurisdicción al punto en que la Corte lo declaró, significa que si el servicio aduanero aplica el criterio, deberá esperar el fallo de la Justicia.

Si el Codificador consideró que era conveniente aguardar un lapso que permita opinar sobre su funcionamiento antes de eliminar el sistema, pues debe entenderse que ese lapso ya transcurrió ante la existencia del fallo comentado y las situaciones planteadas.

11.1.3 De la Justicia Federal

Corresponderá conocer y decidir en forma originaria en el procedimiento de ejecución en sede judicial y en las demandas contenciosas que se interpusieren contra las resoluciones definitivas dictadas por el administrador en los procedimientos de repetición y para las infracciones, así como en el supuesto de retardo por no dictarse resolución en estos dos últimos procedimientos dentro de los plazos señalados al efecto en este código, en la Capital Federal a los jueces nacionales en lo contencioso-administrativo y en el interior del país a los jueces federales, dentro de sus respectivas competencias territoriales, siempre que se cuestionare una suma mayor de veintiocho mil pesos.

11.2 Funciones del servicio aduanero en

materia infraccional y delictual. (Este

tema se aborda en página 44)

11.3 Procedimientos en sede aduanera.

Domicilio Procesal

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Toda persona que compareciere ante el servicio aduanero deberá, en su primera presentación, constituir domicilio dentro del radio urbano en que la oficina aduanera respectiva tuviere su asiento.

Las personas que promuevan procedimientos o cuya presentación es requerida por el servicio aduanero, deben constituir un domicilio especial en su primera presentación, lo hagan por derecho propio o por representación de terceras personas.

El domicilio, concebido como el lugar que la ley instituye como asiento de las personas físicas o jurídicas, para la producción de determinados efectos jurídicos, representa un elemento esencial en materia procesal. Al dar cierta fijeza jurídica al asiento de quienes son partes en las actuaciones, constituye un factor de orden y de seguridad que posibilita la debida sustanciación de los procedimientos. Su constitución debe hacerse por tanto, de manera clara e inequívoca, con la indicación de calle y número o piso, número o letra de la oficina o departamento.

Si el interesado tuviere domicilio registrado (Importadores, Exportadores, Despachantes, Agentes de Transporte, etc.) dentro del radio urbano de la oficina aduanera en que tramitare la actuación, será considerado como constituido mientras no constituyere otro en la actuación. Pero, si el interesado tuviere domicilio registrado fuera del radio urbano de la oficina aduanera en que tramitare la actuación, será considerado como domicilio constituido al solo efecto de practicar la primera notificación. En ella se le advertirá que debe constituir domicilio dentro del radio urbano dentro del plazo de diez días.

Cuando el interesado no constituyere o no tuviere registrado domicilio en el radio urbano de la oficina aduanera respectiva, se considerará que ha constituido domicilio, a los efectos de la actuación de que se tratare, en la oficina aduanera en que tramitare la misma, en donde quedarán notificadas de pleno derecho todas las providencias o resoluciones que se dictaren, en la forma prevista en el artículo 1013, inciso g).

Si el domicilio constituido resultare no existir o desapareciere, se alterare o suprimiere su numeración y no se hubiere constituido un nuevo domicilio, se lo considerará automáticamente constituido en la oficina aduanera en que tramitare la actuación, en donde quedarán notificadas de pleno derecho todas las providencias o resoluciones que se dictaren, en la forma prevista en el artículo 1013, inciso g).

Plazos

Perentoriedad

En las actuaciones en sede aduanera los plazos son perentorios, es decir, improrrogables, en consecuencia, extinguido el lapso acordado para el plazo de que se trate, se produce automáticamente y sin necesidad de intimación alguna, la caducidad de la facultad procesal o la pérdida del derecho que se ha omitido accionar.

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Cómputo

En el Derecho Aduanero se computan por días hábiles administrativos los plazos que no excedieren de treinta días y, cualquiera fuere su extensión, los de carácter procesal, salvo excepciones expresamente contempladas.

Es decir, que en las actuaciones aduaneras, todos los plazos superiores a treinta días –salvo los procesales- deben ser considerados corridos.

Cuando un plazo venciere en día inhábil administrativo, se reputa que vence el primer día hábil inmediato siguiente.

En éste punto corresponde tener presente las pautas establecidas en el Código Civil respecto al modo de contar los intervalos de tiempo:

- El día es el intervalo entero que corre de medianoche a medianoche, y los plazos de días no se contarán de momento a momento, no por horas, sino desde la medianoche en que termina el día de su fecha (Art. 24 del Código Civil).

- Los plazos de mes o meses, de año o años, terminarán el día que los respectivos meses tengan el mismo número de días de su fecha. Así, un plazo que principie el 15 de un mes, terminará el 15 del mes correspondiente, cualquiera que sea el número de días que tengan los meses o el año (Art. 25 del Código Civil).

- Si el mes en que ha de principiar un plazo de meses o años, constare de más días que el mes en que ha de terminar el plazo y si el plazo corriese desde alguno de los días en que el primero de dichos meses excede al segundo, el último día del plazo será el último día de este segundo mes (Art. 26 del Código Civil).

Plazo de Gracia

Las presentaciones no efectuadas en el horario hábil administrativo del día en que venciere el plazo, se podrán efectuar válidamente de las dos primeras horas hábiles administrativas del día siguiente al del vencimiento, debiendo tenerse presente para éste supuesto cuál es el horario hábil de la oficina aduanera ante la cual corresponde efectuar la presentación.

Todas las actuaciones y diligencias del procedimiento en sede aduanera deberán practicarse en días y horas hábiles administrativos, pero cuando mediaren razones debidamente justificadas y fundamentadas, el servicio aduanero podrá habilitar días y horas para cumplir alguna actuación o diligencia determinada.

Notificaciones

La notificación de los actos de la Administración tiene la virtualidad de asegurar el conocimiento al administrado de lo actuado y darle la oportunidad para ejercer su derecho de defensa por vía de presentación o

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de recurso.

Sin perjuicio de los actos cuya notificación estuviere expresamente prevista en los procedimientos regulados en este código, deberán ser notificados los actos administrativos de alcance individual que tuvieren carácter definitivo y los que, sin serlo, obstaren a la prosecución de los trámites; los que resolvieren un incidente planteado o que, en alguna medida, afectaren derechos subjetivos o intereses legítimos; los que ordenaren emplazamientos, intimaciones, citaciones, vistas o traslados; y los demás que la autoridad dispusiere.

Medios de Notificación:

En forma personal, dejándose constancia en las actuaciones mediante acta firmada por el interesado, en la cual se indicarán sus datos de identidad.

Por presentación espontánea del interesado, de la que resultare su conocimiento del acto respectivo;

Por cédula en el domicilio, en cuyo caso, el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará al interesado copia de la cédula, haciendo constar, con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se agregará al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará constancia. Cuando el notificador no encontrare a la persona a quien debiere notificar, entregará la cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina o al encargado del edificio y si no pudiere entregarla, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.

Por telegrama colacionado o bien copiado o certificado con aviso de entrega.

Por oficio despachado como certificado expreso con aviso de recepción. En este caso, el oficio y los documentos anexos deberán exhibirse antes del despacho en sobre abierto al agente postal habilitado, quien lo sellará juntamente con las copias que se agregarán a la actuación.

Por otro medio postal que permitiere acreditar la recepción de la comunicación del acto de que se tratare.

En forma automática, los días martes y viernes, o el día siguiente hábil si alguno de ellos fuere feriado, para aquéllos cuyo domicilio hubiere quedado constituido en una oficina aduanera en virtud de lo dispuesto por los artículos 1004 y 1005. A tales efectos, el servicio aduanero facilitará la concurrencia de los interesados a dicha oficina así como la exhibición de las actuaciones de que se tratare en los días indicados.

Por edicto a publicarse por un día en el Boletín Oficial, cuando se

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tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se ignorare.

Por aviso a publicarse por un día en el Boletín de la repartición aduanera, cuando se tratare de notificar a los administrados que se encuentran a su disposición los importes que les correspondieren percibir en concepto de estímulos a la exportación.

Legislación Supletoria

Las disposiciones de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos (L.N.P.A., Ley Nro. 19.549, reglamentada por el Decreto Nro. 1759/72) se aplicarán supletoriamente en los procedimientos que se cumplieren ante el servicio aduanero. Es decir, que en aquellas situaciones no previstas en el Código Aduanero, se debe aplicar las reglas que se encuentren contenidas en la L.N.P.A.

Cuando se tratare de los procedimientos por infracciones y por delitos aduaneros, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Penal de la Nación, el que prevalecerá sobre la LNPA.

11.3.1 Reglas generales

Disposiciones especiales a procedimientos de impugnación, de repetición e infracciones

Representación

En los procedimientos de impugnación, de repetición y por infracciones, sólo podrán presentarse, por un derecho o un interés que no fuere propio, las personas que ejercieren una representación legal y aquéllas que se encontraren inscriptas en la matrícula de procuradores o de abogados para actuar ante la justicia federal.

El representante deberá acompañar con su primera presentación los documentos que acreditaren su personería, y cuando se invocare un poder general o especial para varios actos se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el abogado patrocinante o por el apoderado.

El representante que no acreditare su personería será intimado a hacerlo dentro del plazo de diez días, en casos debidamente fundados podrá extenderse hasta sesenta días bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado en caso de incumplimiento, donde se procederá al desglose y devolución de los escritos y documentos que hubiere presentado.

Patrocinio Letrado

A efectos de resguardar el orden procesal y el derecho de defensa de los administrados, se exige que en todas las presentaciones en que se planteen

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o debatan cuestiones jurídicas sea obligatorio el patrocinio letrado.

Como consecuencia de la intervención letrada, los argumentos invocados y las pruebas sometidas a la consideración del servicio aduanero, precisan las pretensiones de los interesados y facilitan de esa manera el ejercicio de la función jurisdiccional de los funcionarios aduaneros competentes.

Plazos

Los plazos procesales comienzan a correr desde el día siguiente hábil administrativo al de la notificación.

Para toda diligencia que debiere practicarse dentro de la República y fuera del lugar del asiento de la oficina aduanera en que tramitare la actuación, quedarán ampliados los plazos a razón de un día por cada doscientos kilómetros o fracción no inferior de cien.

Comparendo

Todo aquél que fuere citado a prestar declaración indagatoria o testimonial está obligado a comparecer. Si no lo hiciere y no justificare satisfactoriamente su inasistencia, podrá ser obligado a comparecer por la fuerza pública a una segunda audiencia que se fijará al efecto.

En este punto debe quedar perfectamente claro que lo que la ley establece qué es la obligación de comparecer a prestar declaración pero no a declarar cuando esta declaración le pudiera perjudicar, toda vez que debe respetarse la garantía constitucional que exime al compareciente de declarar contra sí mismo (Art. 18 de la Constitución Nacional).

La facultad del administrador para obligar a comparecer mediante el uso de la fuerza pública constituye un atributo propio del poder jurisdiccional que representa.

La Prueba

El administrador al proveer la producción de la prueba dispondrá cuales medidas probatorias deben ser producidas por el interesado, fijándole al efecto un plazo prudencial, bajo apercibimiento de darle por decaído el derecho a producirlas.

Dictamen Jurídico

A efectos de resguardar la legalidad del proceso se exige bajo pena de nulidad que cuando el administrador no fuere abogado, antes de dictar resolución definitiva en el ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, deberá producirse en las actuaciones dictamen jurídico u opinión técnica jurídica previa, que si bien no es vinculante, garantiza el análisis técnico jurídico de la cuestión controvertida.

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Recurso de Aclaratoria

Dictada la resolución definitiva, el administrador no podrá sustituirla o modificarla. Sin embargo, de oficio o a pedido de parte y sin alterar lo sustancial de la decisión, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro y suplir cualquier omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las situaciones cuestionadas.

La petición de rectificación puede ser efectuada a petición de parte, en cuyo caso deberá formularse dentro de los cinco días de la notificación, interrumpiendo con ella el plazo para apelar, o bien puede ser ordenada de oficio cuando el administrador detectara el error u omisión en la Resolución, no fijando la legislación un plazo para hacerlo.

Incidentes

Los incidentes son procesos breves que tramitan cuestiones que tienen vinculación con el proceso principal pero que no constituyen la cuestión sustancial o de fondo de la causa, y en consecuencia, deben ser tramitadas por cuerda separada sin perturbar la causa principal. Por ejemplo, tramitará por ésta vía el pedido de libramiento con garantía de mercadería detenida durante la sustanciación de un procedimiento aduanero.

Como manifestamos, el incidente no suspende la tramitación del procedimiento principal, salvo resolución en contrario del administrador, fundada en la imposibilidad de continuar el trámite del principal sin la previa resolución del incidente.

Trámite

El incidente deberá presentarse por escrito en el que ofrecerse toda la prueba y acompañarse la documental que estuviere en poder del interesado. Si no estuviere en su poder la prueba documental, la individualizará indicando su contenido, el lugar y la persona en cuyo poder se encontrare.

El administrador rechazará las pruebas que no se refirieren a los hechos invocados en el escrito de promoción del incidente, así como también las que fueren inconducentes, superfluas o meramente dilatorias. Producida la prueba y, en su caso, cumplidas las diligencias que para mejor proveer se hubieran dispuesto, el administrador deberá resolver el incidente dentro de los diez días. En aquellos casos en que no hubiere mérito para recibir el incidente a prueba, el administrador deberá resolverlo en igual plazo (10 días).

Nulidades de procedimiento

A efecto de evitar dilaciones procesales innecesarias, el legislador ha

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establecido expresamente que no se podrá declarar la nulidad de un acto de procedimiento si el mismo, no obstante su irregularidad, hubiere logrado la finalidad a que estaba destinado.

Es decir, que la nulidad por la nulidad misma, por un mero prurito formalista es improcedente en estos procedimientos. Así, por ejemplo, si se alegara la nulidad de una notificación practicada sin observar todos los requisitos exigidos, como el número o letra del departamento y no obstante, resultara de las constancias emitidas por el correo oficial que la notificación la recibió el propio interesado en persona.

Asimismo, la nulidad no podrá ser declarada cuando el acto hubiere sido consentido, aunque fuere tácitamente (si no lo hiciere a los 5 días de conocido el acto irregular), por la parte interesada en la declaración.

El planteo de nulidad tramitará por la vía incidental.

11.3.2 Procedimientos de impugnación

Trámite

Los procedimientos contenciosos en materia aduanera, es decir, los establecidos para resolver las controversias entre el servicio aduanero y los administrados, son los regulados en el Título II "Procedimientos Especiales".

El Título I "Disposiciones Generales" se refería previamente a las disposiciones (domicilio, modo de computar los plazos, notificaciones, normas de aplicación suplet.) comunes a todos los procedimientos en sede aduanera, esto es contenciosos y no contenciosos.

Los procedimientos especiales del Título II son: los de Impugnación, de Repetición, para las Infracciones, para los Delitos, y de Ejecución.

El procedimiento de impugnación

El procedimiento de Impugnación es la vía adecuada para tramitar y resolver en sede administrativa aduanera, con debida garantía del derecho de defensa mediante, la gran mayoría de las controversias (de hecho, todas las cuestiones que no tienen regulado un trámite específico, deben ser objeto de este procedimiento) que se presentan ante el servicio aduanero, resultando el medio idóneo administrativo para arribar a una decisión jurisdiccional emanada de juez administrativo competente y que tiene -si firme- los alcances de la cosa juzgada sustancial.

El artículo 1053 dispone que tramitan por este procedimiento las impugnaciones contra los actos (del servicio aduanero) por los cuales:

Se liquidarán tributos aduaneros en forma originaria o suplementaria, excluidas las resoluciones condenatorias del procedimiento para

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infracciones que contengan una liquidación tributaria;

Se intimare la restitución de importes pagados indebidamente por el Fisco por estímulos a la exportación;

Se aplicaren prohibiciones;

Se denegare el pago de importes que los interesados reclamaren al Fisco por estímulos a la exportación;

Se aplicaren multas automáticas; o se resolvieren cuestiones que pudieran afectar derechos o intereses legítimos de los administrados no contemplados en otros procedimientos.

En esta enunciación los casos de los incisos a) al e), son supuestos específicos de posible afectación de derechos o intereses legítimos de los administrados, y el del inc. f) es el supuesto residual o genérico en el que pueden incluirse una variada gama de actos que hacen viable este procedimiento reglado siempre que tales actos no estén previstos en algún otro procedimiento.

La impugnación del acto enunciado en el inciso a) tiene efecto suspensivo sobre su ejecutoriedad (art. 1058), a diferencia de los incisos b), c), d) e) y f) que no suspenden su ejecutoriedad (art. 1058 a contrario), Si la ejecutoriedad del acto pudiere ocasionar en su caso al interesado la pérdida específica del derecho concreto o un grave perjuicio, sólo le queda a aquél el remedio excepcional que el propio art. 12 de la ley de Procedimientos Administrativos prevé para suspender la ejecutoriedad del acto.

La impugnación deberá interponerse por escrito dentro de los diez días hábiles de notificado el acto objeto del recurso y en él deberá fundarse la impugnación, ofrecerse toda la prueba y acompañarse la documental que estuviere en poder del interesado.

Recibidas las actuaciones, el administrador de la aduana de la que emanó el acto (juez administrativo competente) ordenará la apertura a prueba y proveerá a su producción por el plazo de 40 días (ampliable), luego del cuál se pondrán las actuaciones a disposición del interesado por el plazo de seis días para que alegue sobre el mérito de la prueba producida. Agregado el dictamen jurídico el administrador deberá dictar resolución dentro de los sesenta días, confirmando, modificando o revocando el acto que hubiera sido objeto de impugnación.

11.3.3. Procedimiento de repetición

Trámite

El procedimiento de Repetición es la vía procedente para dilucidar y resolver en sede administrativa aduanera los reclamos de los administrados respecto de los importes que consideren indebidamente abonados –en

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forma espontánea o a requerimiento- en concepto de tributos aduaneros.

Con el procedimiento de impugnación es posible controvertir una exigencia tributaria no abonada; la que también pudo controvertirse en un proceso sumarial; las respectivas resoluciones - si firmes- además de ser ejecutables - conducirán al pago - hacen cosa juzgada. El pago tributario que fue consecuencia de una resolución firme en un procedimiento de impugnación o sumarial no puede repetirse ni por este procedimiento de repetición ni por ningún otro medio. Si el pago hubiese sido espontáneo o aún a requerimiento pero sin haber mediado controversia previa (impugnación o sumario), es repetible con este procedimiento mas sus recursos posteriores, y si la resolución aduanera quedase firme hace cosa juzgada sustancial. Una cuestión tributaria puede debatirse una sola vez en un solo contexto procesal.

La repetición deberá interponerse por escrito, de manera fundada y ofrecerse toda la prueba y acompañarse la documental que estuviere en poder del interesado. Recibidas las actuaciones, se ordenará la apertura a prueba y proveerá a su producción por el plazo de 40 días (ampliable), luego del cuál se pondrán las actuaciones a disposición del interesado por el plazo de seis días para que alegue sobre el mérito de la prueba producida. Agregado el dictamen jurídico se dictará resolución respecto de la procedencia del reclamo. Como podrá apreciarse, los trámites procesales en los procedimientos de impugnación y de repetición (requisitos de las presentaciones, eventual producción de prueba, dictado de la resolución y plazos) son de una marcada similitud entre si.

11.3.4. Procedimiento para las

infracciones. Trámites

El procedimiento para las infracciones es la vía idónea para el juzgamiento en sede administrativa de las infracciones aduaneras, mediante la cual se arriba a una decisión administrativa de contenido jurisdiccional en materia de sanciones de naturaleza penal aduanera, y de tributos cuando su liquidación esté vinculada a alguno de los ilícitos bajo juzgamiento, y que cuando está firme tiene los alcances de la cosa juzgada sustancial.

En éste punto, corresponde destacar que el legislador ha excluido de ésta tramitación a las transgresiones con sanciones a imponerse en forma automática y que tienen previsto una vía específica de revisión (art. 1080, en armonía con el art. 1053 inc. e) del C.A.).

Es de destacarse la “completitud” en la regulación de éste procedimiento, toda vez que además de las normas de mero trámite, se regulan normas que establecen institutos o aspectos relevantes de política procesal.

Como corresponde siguiendo un criterio lógico-cronológico, el legislador comienza la regulación con la figura de la “denuncia” (que puede ser de oficio –personal de la DGA- o bien, presentada por terceros) que es el medio a través del cual el servicio aduanero toma conocimiento del

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presunto hecho infraccional.

En la medida de lo posible, al momento de la recepción de la denuncia se debe procurar cumplir con los siguientes requisitos:

a) la relación circunstanciada de los hechos que se reputaren constitutivos de la infracción;

b) el nombre, domicilio y demás datos de identidad de los presuntos responsables y de las personas que presenciaron los hechos o que pudieren tener conocimiento de los mismos, en cuanto fuere posible;

c) la indicación de las circunstancias que pudieren conducir a la comprobación de los hechos denunciados, en cuanto fuere posible;

d) el nombre y el domicilio del denunciante:

Si es el servicio aduanero el que intervino en la detección del presunto hecho infraccional, está facultado para adoptar –si lo estima necesario- cualquiera de las siguientes medidas cautelares:

a) Detención del despacho de la mercadería;

b) Interdicción: Medida cautelar de tipo administrativa que implica la pérdida del derecho de disponer de la mercadería. Puede ser con o sin derecho a uso, según se faculte o no al tenedor su utilización.

c) Secuestro. Medida cautelar que implica la pérdida de la posesión de la mercadería, que será trasladada a un recinto bajo custodia fiscal.

Una vez recibida la denuncia y las actuaciones, el administrador (juez administrativo de éste procedimiento) podrá:

a) Ordenar ampliar la investigación en aquellos aspectos que considerare necesarios;

b) Desestimar la denuncia cuando no fuere verosímil, careciere de seriedad o bien cuando los hechos investigados no configuraren una infracción aduanera, teniendo presente que en aquellos casos en que el valor en plaza de la mercadería supere los $ 5.000,00, deberá elevar lo actuado para su aprobación por el superior.

c) Disponer la apertura del sumario.

El sumario tiene por objeto;

a) comprobar la existencia de una infracción aduanera;

b) determinar los responsables;

c) averiguar las circunstancias relevantes para su calificación legal y la graduación de las penas aplicables;

d) disponer las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de las penas que pudieren corresponder.

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Determinados los presuntos responsables, se procederá a correr vista a los imputados para que en el plazo de 10 días hábiles de notificado presenten su defensa, ofrezcan toda la prueba y acompañen la documental que estuviere en su poder.

El administrador de la aduana que apertura el sumario (juez administrativo competente) ordenará la apertura a prueba y proveerá a su producción por el plazo de 40 días (ampliable), luego del cual se pondrán las actuaciones a disposición de los interesados por el plazo de seis días para que aleguen sobre el mérito de la prueba producida. Agregado el dictamen jurídico, el administrador deberá dictar resolución dentro de los sesenta días, condenando o absolviendo a los imputados, pronunciándose asimismo sobre los tributos que resulten adeudar los responsables (art. 1112 inc. b) del C.A.

El Juez administrativo se encuentra facultado para disponer el sobreseimiento definitivo en cualquier estado del sumario, lo que permite desvincular a un imputado y aún en su caso concluir la causa sin necesidad de tramitar el sumario hasta llegar a la absolución, bien definidos los supuestos (inexistencia de los hechos, inexistencia de ilícito, falta de responsabilidad) y con la precaución de la no desvinculación en el aspecto tributario, salvo que se lo declare expresamente (arts. 1097 a 1100).

11.4 Recursos

Recurso de Revocatoria

Procede únicamente contra los actos que a continuación se mencionan:

a) el que denegare la legitimación para actuar;

b) el que declarare la rebeldía;

c) el que declarare la falta de mérito para abrir la causa a prueba;

d) el que denegare medidas de prueba ofrecidas;

e) el que denegare el plazo extraordinario de prueba.

El recurso deberá interponerse dentro del plazo de tres días desde la notificación de la resolución cuya revocatoria se persigue, a fin de que el administrador los revoque por contrario imperio dentro de los diez días de recibido, debiendo tenerse presente que la resolución que dicta causará ejecutoria.

Recurso de Apelación y Demanda Contenciosa

Al margen del recurso de Revocatoria que está regulado en relación a

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ciertos actos de los procedimientos en sede aduanera, interesa referirse aquí a los recursos contra las resoluciones definitivas dictadas en los procedimientos contenciosos en sede aduanera; recursos que tramitan ante instancias superiores y diferentes a la del servicio aduanero y que o son directamente la Justicia Nacional o conducen a ella.

Se trata de los recursos de apelación ante el Tribunal Fiscal y de demanda contenciosa ante la Justicia Nacional.

El artículo 1132 del Código Aduanero dispone que:

1. Contra las resoluciones definitivas del administrador dictadas en los procedimientos de repetición y para las infracciones como así también en los supuestos de retardo por no dictarse resolución en estos dos procedimientos dentro de los plazos señalados al efecto se podrá interponer en forma optativa y excluyente:

a) recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal; o

b) demanda contenciosa ante el juez competente.

2. Contra las resoluciones definitivas del administrador dictadas en el procedimiento de impugnación en los casos previstos en el artículo 1053, incisos a), b), c), d) y e), como así también en los supuestos de retardo por no dictarse resolución en el procedimiento de impugnación dentro del plazo señalado al efecto, sólo procederá el recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal.

Los procedimientos

Ante el Tribunal Fiscal regulado en el Capítulo 30, relativo a la demanda contenciosa regulado en el Capítulo 4°, y ante la Cámara Federal relativo a los recursos contra las sentencias del Tribunal Fiscal regulado en el Capítulo 50, son prácticamente la reproducción de los regímenes vigentes antes del Código, con ligeras modificaciones meramente formales para su adecuación al resto del Código (así se señala incluso en la Exposición de Motivos), por lo que no corresponde formular comentarios.

Resta dejar aclarado o recordar que contra las resoluciones del juez en lo Contencioso Administrativo o Juez Federal del interior en las demandas contenciosas por los recursos del Capítulo 2°, existe el recurso de apelación ante la Cámara Federal respectiva (art. 1028, inc. b)) el que se rige por las normas del Código Procesal Civil y Comercial cuando se trate de repetición de tributos y las del Código de Procedimientos en lo Criminal cuando se trate de infracciones.

Asimismo que contra las resoluciones definitivas judiciales y del juez administrativo aduanero en las causas por delitos aduaneros según las respectivas competencias en virtud del régimen de doble jurisdicción, existe en ambos casos el recurso de apelación ante la Cámara en lo Penal Económico de la Capital o ante las Cámaras Federales del Interior en su caso, con las normas del Código de Procedimientos en lo Criminal (arts. 1028, inc. a) y 1029).

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Bibliografía Lectura 6

Abarca, Marcelo. “Procedimientos Aduaneros” - Editorial Universidad, 2° Edición Buenos Aires, 1999

www.uesiglo21.edu.ar