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Facultad Libre de Derecho de Monterrey Licenciatura en Derecho ANÁLISIS DE LA NATURALEZA JURÍDICA DEL DERECHO DE PRENDA EN EL SISTEMA JURÍDICO MEXICANO Metodología Jurídica II Gina Marcos Evelyn Arlahe Muñoz García Matrícula 1282 Santa Catarina, Nuevo León, a 09 de mayo de 2012

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Análisis de la naturaleza jurídica del derecho de prenda en el sistema jurídico mexicano por Evelyn Arlahe Muñoz García

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Facultad Libre de Derecho de Monterrey Licenciatura en Derecho

ANLISIS DE LA NATURALEZA JURDICA DEL DERECHO DE PRENDA EN EL SISTEMA JURDICO MEXICANO

Metodologa Jurdica II Gina Marcos Evelyn Arlahe Muoz Garca Matrcula 1282

Santa Catarina, Nuevo Len, a 09 de mayo de 2012

NDICE

INTRODUCCIN CAPTULOS I. ASPECTOS GENERALES DE LA CLASIFICACIN DE LOS DERECHOS A. B. Derechos personales 1. Elementos Derechos reales 1. Propiedad 2. Servidumbre 3. Usufructo 4. Uso 5. Habitacin 6. Hipoteca 7. Superficie 8. Prenda

1

2

2 3 3 4 5 5 6 7 7 7 8

II.

DERECHO DE PRENDA A. Concepto 1. Segn la ley 2. Segn doctrina Caractersticas

9 9 9 10 13

B.

III

NATURALEZA JURDICA DEL DERECHO DE PRENDA 1. Derecho de prenda como derecho real 2. Derecho de prenda como derecho personal

14 14 15

CONCLUSIN BIBLIOGRAFA

18 20

INTRODUCCIN

Todos los derechos existentes en el sistema jurdico mexicano, o al menos la mayora, pertenecen a un tipo de derecho, ya sea derechos reales o a los derechos personales. Para explicar si los derechos son personales o reales debe tomarse en cuenta qu caractersticas tiene y as es como puede determinarse a qu rama de derecho pertenecen. En el presente trabajo realizaremos un anlisis de la naturaleza jurdica del derecho de prenda ya que, mientras que la legislacin lo considera como un derecho real, se cree que debido a sus caractersticas se trata de un derecho personal; tomando en cuenta la legislacin del Cdigo Civil de Nuevo Len, el Cdigo Civil Federal, as como la opinin de distintos juristas. El problema jurdico que aqu se plantea es una situacin, que debido a que se ha estudiado con anterioridad, puede ser posible una postura distinta a la aceptada en la actualidad. El fin de este trabajo es determinar a ciencia cierta la naturaleza jurdica del derecho de prenda, ya en trabajos posteriores podra analizarse las consecuencias que con ello pueden presentarse. Primeramente y para una ntegra comprensin del tema, se analizar lo que son los derechos personales y los derechos reales; continuando con el anlisis se dar un panorama general de los mismos. Despus, se abordar el pensamiento de distintos doctrinarios acerca del derecho de prenda, desprendiendo de los mismos distintas caractersticas de este derecho. Lo que realmente importa es llegar a determinar la naturaleza jurdica del derecho de prenda, por lo cual, partiendo de todo lo anterior, se analizar la idea de tomar el derecho de prenda primero como un derecho real y despus, como un derecho personal, viendo los pros y los contras de cada postura.

Captulo I ASPECTOS GENERALES DE LA CLASIFICACIN DE LOS DERECHOS En nuestro derecho, se afirma, que todos los derechos existentes en nuestro sistema jurdico solamente pueden ser de dos tipos: derechos personales o derechos reales. En lo concerniente a los primeros, la relacin jurdica existente se desarrolla entre dos personas; mientras que en los segundos se refieren a las relaciones que suceden entre una persona y una cosa. A continuacin se expone detalladamente cada uno de ellos.

A. Derechos personales

Los derechos personales, tambin denominados derechos de crdito, han sido definidos por muchos doctrinarios de distintas maneras, sin embargo todos coinciden en que es una relacin jurdica entre personas; segn Garca Mynez, se puede definir al derecho personal como la facultad en virtud de la cual una persona, llamada acreedor, puede exigir de otra, denominada deudor, un hecho, una abstencin o la entrega de una cosa1 En este concepto que brinda Garca Mynez, se puede apreciar la existente relacin entre dos personas, las cuales, forman parte de una relacin jurdica donde uno de los sujetos se denomina acreedor, y es esta persona quien puede pedir de otra que realice cierta conducta, a ste ltimo se le denomina deudor. Por otra parte, si se quiere tener una definicin ms general acerca del derecho personal, puede expresarse que es: El que relaciona entre s los sujetos y no est atribuido a las personas sobre las cosas2 En este concepto, puede apreciarse que el autor Juan Palomar quiso enfocarse ms al hecho de que quedara clara una de las diferencias ms

1 2

Garca Mynez, Eduardo. Introduccin al Estudio del Derecho. 62 ed. Mxico, Porra, 1940/2012. p. 206-207. Palomar de Miguel, Juan. Diccionario para Juristas. (T I) 3 ed. Mxico, Porra, 1981/2000. p. 467.

importantes entre los derechos personales y los derechos reales, que es la directa relacin entre dos personas y no una relacin entre una persona y una cosa.

1.

Elementos.

Segn Garca Mynez, los elementos de los derechos personales son los siguientes:a) El derechohabiente, a quien suele llamarse acreedor (creditor) o sujeto activo de la relacin; b) El obligado, a quien se denomina deudor (debitor) o sujeto pasivo de la misma; c) El objeto de la obligacin, que consiste, ya en un hecho positivo, ya en la prestacin de una cosa, ya en una abstencin. 3

Como puede apreciarse claramente, este autor explica los elementos que contiene un derecho personal, si hubiere carencia de uno de ellos la esencie del derecho se perdera. Por ejemplo, los contratos son una especie de convenio, los cuales forman parte de los derechos personales. Un contrato es un claro ejemplo de un derecho personal, el contrato:se define como un acuerdo de voluntades para crear o transmitir derechos y obligaciones; es una especie dentro del gnero de los convenios. El convenio es un acuerdo de voluntades para crear, transmitir, modificar o extinguir obligaciones y derechos reales o personales; por lo tanto, el convenio tiene dos funciones: una positiva, que es crear o transmitir obligaciones y derechos, y otra negativa: modificarlos o extinguirlos4

Los contratos son una fuente primordial de la creacin de derechos y obligaciones, como indica Rojina Villegas, son una especie del gnero de los convenios; stos son un acuerdo de voluntades y tienen las funciones de crear o transmitir derechos, o bien, cambiarlos o extinguirlos. Como conclusin de este apartado, puede definirse a los derechos personales como aquellos derechos que se constituyen entre dos personas, un denominado acreedor o activo y otra denominada deudor o pasivo, las cuales son creadoras de una relacin de derecho que puede crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones.

B. Derechos reales3

4

Garca Mynez, Eduardo, Ob. Cit., p. 206. Rojina Villegas, Rafael. Derecho Civil Mexicano. (T I). 9 ed. Mxico, Porra, 1962/2001. p. 9.

Otro de los tipos de derechos que existen son los derechos reales, en esta clasificacin lo que importa es que la relacin de derecho siempre se realizar entre un sujeto y una cosa. Ahora bien, segn Juan Palomar, se puede definir este tipo de derechos como: El que tienen las personas sobre las cosas5 En este concepto se puede apreciar que existe cierta vaguedad en el mismo, pues slo habla acerca de que es un derecho que tiene una persona sobre una cosa, pero en ningn momento se define especficamente qu puede constituir ese derecho. Segn Gutirrez y Gonzlez, as es como debe definirse el derecho real: Es el poder jurdico que se ejerce, directa e inmediatamente sobre una cosa, para obtener de ella el grado de aprovechamiento que le autoriza su ttulo legal al que ejerce el poder, y es oponible erga omnes.6 En una opinin personal, se cree que es muy especfica la definicin y describe a la perfeccin lo que son en realidad este tipo de derechos. Afirma este autor que se trata de un poder jurdico que recae sobre una cosa para que se pueda obtener de ella el grado de aprovechamiento que, como dice acertadamente Gutirrez y Gonzlez, le es permitido por la ley, siendo este derecho oponible erga omnes, es decir, frente a todas las personas. Como conclusin los derechos reales se definen como aquellos derechos que tiene una persona sobre una cosa determinada para poder aprovecharse de los frutos que la misma produzca en el marco que le autoriza la ley. Debido a que los derechos reales son nica y exclusivamente los que a ley reconoce como tales, los nicos derechos reales existentes en nuestra legislacin son: propiedad, servidumbre, usufructo, uso, habitacin, prenda, hipoteca y superficie. A continuacin se analizar ms a fondo cada uno de ellos. 1. Propiedad

Este derecho real es uno de los ms importantes derechos reales existentes en nuestro sistema jurdico ya que la propiedad es un derecho principal y de ste pueden

5 6

Palomar de Miguel, Juan, Ob. Cit., p. 468. Gutirrez y Gonzlez, Ernesto. El Patrimonio. 9 ed. Mxico, Porra, 1971/2011. p. 254.

constituirse otro tipo de derechos personales considerados como secundarios, los cuales se estudiarn con posterioridad. Se puede decir, segn Tapia Ramrez, que la propiedad: Es un derecho real o poder jurdico directo, inmediato, pleno de dominio, que las personas tienen sobre las cosas. Es un vnculo de pertenencia que sujeta las cosas a las personas.7 Para este autor, el derecho de propiedad tiene ciertas caractersticas antes mencionadas, con lo nico que no se est de acuerdo es en que dice este autor que este derecho es un poder jurdico inmediato, ya que desde nuestro punto de vista debe de haber, primeramente, un convenio o una sentencia judicial que declare que una persona es propietaria de una cosa. Sobre este mismo tema, Gutirrez y Gonzlez expresa: propiedad es el derecho real ms amplio, para usar, gozar y dispone de las cosas, dentro del sistema jurdico positivo de limitaciones y modalidades impuestas por el legislador de cada poca8 Cuando se hablaba acerca de los derechos reales en general se mencion algo muy importante, que siempre debe de aprovecharse la cosa que se es dueo cuidando no salirse del marco que la ley permite para esta accin. Desde este aspecto, este autor nos muestra una definicin ms detallada del derecho real de propiedad donde se especifica que siempre existirn limitaciones y modalidades que marca la ley para el aprovechamiento de las cosas.

2.

Servidumbre

Respecto al tema de derecho real de servidumbre, se puede definir como: Derecho real sobre ciertos usos de un predio (llamado predio sirviente), establecido a favor de otro predio (denominado predio dominante)9 En este derecho real donde el propietario de un predio, debe de permitir o tolerar que el dueo de otro predio colindante utilice en cierta forma su terreno, debido a las circunstancias en que se encuentra. Existen, segn el CCNL10, distintos tipos de servidumbres, y pueden ser: voluntarias o legales, el primer tipo de servidumbres se7 8

Tapia Ramrez, Javier. Bienes. Mxico, Porra, 2004, p. 94. Gutirrez y Gonzlez, Ernesto, Ob. Cit. p. 281. 9 Mazeud, Henri y Len y Mazeud, Jean. Lecciones de Derecho Civil. (T IV) Argentina, E.J.E.A. 1960. p. 420. 10 Cdigo Civil de Nuevo Len.

establecen cuando existe un acuerdo entre los propietarios de los predios; mientras que en el segundo caso es la misma ley la que indica que debe de constituirse una servidumbre. Cabe destacar que solamente los bienes inmuebles pueden ser objeto de este tipo de derecho, en especfico solo aquellos que lo son por naturaleza, ya que los bienes inmuebles que lo son por destino o por algn otro tipo, no pueden formar parte del derecho real de servidumbre.

3.

Usufructo

Otro de los derechos reales reconocidos en la legislacin mexicana es el derecho real de usufructo, el cual se puede definir como Es un derecho real, temporal, por naturaleza vitalicio, para disponer, usar, disfrutar, aprovechar todos los frutos de los bienes que son propiedad de otra persona, pero sin alterar la sustancia de dichos bienes, salvo que se autorice otra cosa.11 Segn Tapia Ramrez, el derecho real de usufructo es aquel derecho que se constituye en favor de una persona para que tenga la facultad de aprovechar los frutos de un bien propiedad de otra persona, siempre y cuando no se altere la esencia del mismo. Este es un derecho real ya que se puede apreciar claramente la relacin de un sujeto que, en cierta forma, tiene poder para aprovecharse de una cosa (que en este caso es de propiedad ajena). Este es el motivo por el cual se considera que pertenece a esta clasificacin de los derechos. 4. Uso

El derecho real de uso se puede definir como: Derecho no transmisible a percibir de los frutos de la cosa ajena los que basten a las necesidades del usuario y a su familia, salvo ttulo especial que fije otro lmite12. Segn Juan Palomar, el derecho real de uso es un derecho por el cual se le otorga a una persona la facultad de aprovecharse de los frutos de una cosa de propietario ajeno, misma que le permite satisfacer las necesidades del usuario y de su familia, a excepcin de que exista un ttulo que especifique otro lmite.11 12

Tapia Ramrez, Javier., Ob. Cit., p. 500. Palomar de Miguel, Juan. Ob. Cit.,. p. 1597.

Se cree que es difcil imaginarse cmo es que funciona este tipo de derecho real, podra decirse que antes se utilizaba en los casos donde los hacendados permitan a los campesinos trabajar su tierra y otorgarles su autorizacin para que pudieran percibir de los frutos que resultaran de la misma, esto con el fin de alimentarse ellos y alimentar a sus familias; o al menos no se encuentra otro ejemplo donde pueda aplicarse. La principal diferencia que se encuentra entre este derecho y el derecho de usufructo es que en este ltimo, el usufructuario est autorizado para aprovecharse de la cosa a su gusto, y puede aprovecharse adems de los frutos industriales que produzca; mientras que en el uso, el usuario solamente puede tomar los frutos de la cosa para satisfacer las necesidades y las de su familia, es decir, se est ms limitado.

5.

Habitacin

En lo que concierne al derecho real de habitacin, este derecho se puede definir como: Servidumbre personal cuyo poseedor goza de la facultad para ocupar en casa ajena las piezas necesarias para s y para su familia, sin poder arrendar ni traspasar este derecho por ningn ttulo13 En esta definicin de Palomar de Miguel, llama la atencin el hecho de que lo confiere como una servidumbre personal, pero este concepto de servidumbre podra confundirse con el visto con anterioridad, por lo que se piensa que no necesariamente es sta la definicin ms correcta; aunque se est de acuerdo en que se trata de la facultad para ocupar en una casa ajena las piezas necesarias para s y para su familia, con ciertas limitaciones, como lo son no arrendar ni traspasar ese derecho bajo ningn ttulo. 7. Hipoteca

La hipoteca es el derecho real que ms se asemeja al derecho de prenda, pues al igual que en este derecho, un bien inmueble se utiliza como garanta para que el acreedor se asegure de que la obligacin ser cumplida. Segn Tapia Ramrez, este derecho:

13

dem. p. 754.

Es una garanta real constituida sobre los bienes que no se entregan al acreedor, y que da derecho a ste, en caso de incumplimiento de la obligacin garantizada, a ser pagado con el valor de los bienes, en el grado de preferencia establecido por la ley.14

Este autor da una caracterstica esencial del derecho real de hipoteca, ya que mientras que el derecho de prenda se constituye solamente sobre bienes muebles, la hipoteca (aunque no se especifica en la ley) se constituye por lo general sobre bienes inmuebles, ya que al decir que los bienes no se entregan al acreedor se entiende que es por este motivo. Podra decirse que los derechos de prenda e hipoteca cumplen una misma funcin: garantizar el cumplimiento de una obligacin, y en caso de que no se cumpla estos bienes utilizados para garantizarla servirn para liquidar la deuda correspondiente.

8.

Superficie.

El derecho real de superficie segn Gutirrez y Gonzlez:es el derecho vitalicio, salvo pacto en contrario, que se constituye por el dueo de un predio, a favor de otra persona, y en virtud del cual sta, puede construir en el inmueble de aquella, un edificio o una nueva construccin encima del que ya hubiere, o realizar construcciones debajo del suelo del mismo.15

Como este tipo de derecho real es relativamente reciente, no est muy clara su razn de ser; pero s puede afirmarse que este derecho real, como se explica en la definicin antes citada, es un derecho que se constituye por el propietario de un predio en favor de otra persona, por este medio se le faculta para que se construya en el inmueble de aquella, un edificio o alguna otra obra; o debajo del mismo, segn sea el caso. Lo interesante de este derecho real es el hecho de que sern dos dueos distintos, es decir, el dueo del inmueble lo seguir siendo y no tendr facultades para usar, gozar o disponer de lo construido, ya que estas obras sern propiedad del superficiario.14 15

Tapia Ramrez, Javier. Ob. Cit., p. 488. Gutirrez y Gonzlez, Ernesto, Ob. Cit. p. 552.

Despus de haberse realizado este pequeo panorama acerca de los derechos reales en su generalidad, existe un derecho real en particular que es el centro de atencin y principal cuestin del presente escrito, se trata del derecho de prenda. El derecho de prenda es el derecho que la ley considera como real, sin embargo, se cree que es posible tambin poder abarcarlo o agruparlo en la clasificacin de los derechos personales, ya que para su creacin, algunos doctrinarios que se abordarn ms adelante lo definen como un contrato y partiendo de este supuesto explican lo que ya se conoce que un bien mueble se utiliza de garanta para sustentar una obligacin y algunos otros especifican que para saldar una deuda. En el siguiente captulo se analizarn algunas definiciones del derecho de prenda, tanto de legislacin como doctrinarios, siguiendo con el anlisis se seguir con las caractersticas del mismo y por ltimo se abordar el tema de su naturaleza jurdica, que es la cuestin principal de este escrito. 6. Prenda

El derecho de prenda es el derecho real que ms trascendencia tiene en este trabajo, sin embargo en captulos posteriores se tratar ms a fondo, en este apartado simplemente se dar la definicin del derecho de prenda segn el CCNL. En su artculo 2748 se explica: La prenda es un derecho real constituido sobre un bien mueble enajenable para garantizar el cumplimiento de una obligacin y su preferencia en el pago. Como puede apreciarse, el concepto de derecho real de prenda es muy vago, pues solamente dice que es constituido sobre un bien mueble para que se garantice una obligacin etc., sin embargo nunca dice si es contrato, o cmo es que va constituirse; ste es justamente el mayor problema al que se intenta dar solucin. Por lo pronto se continuar con las definiciones generales de cada derecho real existente en nuestra legislacin.

Captulo II DERECHO REAL DE PRENDA

En este apartado se realizar una visin a fondo nica y exclusivamente del derecho de prenda, primeramente se analizar su concepto, continuando con algunas caractersticas y despus abriendo el tema principal que es justamente la naturaleza jurdica del mismo.

A. Concepto En el captulo anterior se realiz una visin general de los derechos reales existentes en nuestra legislacin, solamente se vio un concepto muy general acerca de cada uno de ellos. El tema que nos ocupa en esta ocasin es precisamente determinar la naturaleza jurdica del derecho de prenda, ya que segn la legislacin mexicana este derecho pertenece a la clasificacin de los derechos reales, sin embargo, desde nuestro punto de vista, es posible tambin concebir al derecho de prenda como un derecho personal. Para lograr llegar a una conclusin primeramente se cree conveniente analizar algunas de las tantas definiciones que se han dado a lo largo del tiempo de este derecho. Primeramente se analizar la definicin que se encuentra en el CCNL acerca de este derecho, posteriormente se analizar el concepto segn el Cdigo Civil Federal, aunque se advierte desde esta etapa que no ser algo muy interesante, pues por lo general todas las definiciones de los Cdigos son similares, sino es que iguales. Siguiendo con este anlisis, se proceder a revisar algunas de las definiciones brindadas por algunos doctrinarios que se han dado el trabajo de analizar este derecho. 1. Segn la ley. En esta apartado se analizarn los conceptos brindados por la legislacin de Nuevo Len y posteriormente la brindada en el Cdigo Civil Federal.

El CCNL en su artculo 2748 expresa: La prenda es un derecho real constituido sobre un bien mueble enajenable para garantizar el cumplimiento de una obligacin y su preferencia en el pago. Puede notarse claramente cmo nuestros legisladores no fueron tan amables de explicar a ciencia cierta todo lo que conlleva el derecho de prenda, pues simplemente se limitaron a dar un vago concepto del derecho de prenda que por mucho, es superado por los doctrinarios que se estudiarn ms adelante. Lo que nos trata de transmitir esta definicin es que el derecho de prenda se constituye para que de esta forma se pueda garantizar que cierta obligacin ser cumplida y otro dato interesante que explica, es que el acreedor tenga preferencia en pago, pero nos preguntamos pago de qu?... aaahhh, pues lo que pasa es que cuando la obligacin se incumpla el acreedor prendario tendr la facultad de dar en venta la cosa dada en prenda en un remate judicial, acaso era tan complejo explicar este aspecto tan importante y trascendente de este derecho y no slo decir que tendra preferencia en pago?, pues eso se deja a criterio de los legisladores. Por su parte, el Cdigo Civil Federal expresa en su artculo 2856: La prenda es un derecho real constituido sobre un bien mueble enajenable para garantizar el cumplimiento de una obligacin y su preferencia en el pago. Con lo anterior no creo que quede duda alguna que por lo general nuestra legislacin es un literal copia de nuestra legislacin federal, pues es exactamente el mismo escrito de la legislacin de Nuevo Len y se cree que pudiera hacerse la misma crtica que se mencion anteriormente, por lo cual nos ahorraremos las palabras, pues hay que ser ecolgicos y de nada sirve desperdiciar un montn de hojas de papel para expresar algo que, sinceramente, ya se sabe.

2. Segn doctrina. En este apartado se analizarn algunas de las posturas que han tomado distintos autores con relacin al derecho de prenda. Primeramente, se tomar en cuenta la opinin jurdica de Flores Polo, que afirma:

Contrato por el cual el deudor entrega al acreedor la posesin de una cosa mueble, en garanta del pago de su deuda. Conlleva el derecho del acreedor para conservar la cosa entregada en prenda hasta que se lo pague, y, en caso de no pagrsele, la facultad para hacerla vender o rematar y con el precio hacerse pago de su acreencia. Se trata de un derecho de garanta que muchas veces concurre como obligacin accesoria del contrato de prstamo16

Desde el punto de vista de este autor, se puede ver claramente que considera que el derecho de prenda es un contrato por el cual se constituye la entrega activo de una cosa mueble para que se garantice el pago de una deuda. Adems menciona que el acreedor debe de cuidar la cosa dada en prenda hasta que se cumpla la obligacin, y que en caso de no pagarse, se tiene la facultad para venderla para que con ese capital se pague la deuda. Despus habla acerca de que es un derecho de garanta y que se puede decir que concurre gran cantidad de veces con una obligacin accesoria del contrato de prstamo. Este es un claro ejemplo de que s es posible considerar al derecho de prenda como un derecho personal ya que, como se vio con anterioridad en el captulo anterior, los derechos personales surgen de un acuerdo de voluntades, convenios de los cuales una especie es el contrato; y de esta forma es como este autor considera al derecho de prenda. Manuel Ossorio es otro autor que est de acuerdo en que el derecho de prenda es un derecho personal, pues afirma:Contrato por el cual el deudor de una obligacin, cierta o condicional, presente o futura, entrega al acreedor una cosa mueble o un crdito en seguridad de que la obligacin ha de ser cumplida. Faltando el deudor a ella, el acreedor puede hacerse cobro de su crdito con el precio que produzca la venta en remate pblico de la cosa dada en prenda y con citacin del deudor. La garanta prendaria es corriente en el contrato de prstamo.17

Un aspecto importante que se puede destacar de esta definicin es que habla de una obligacin condicional, presente o futura, tema que en la definicin anterior no se aborda; adems de mencionar que es una garanta como ya se dijo antes, muestra que el objeto dado en prenda ser utilizado para saldar esa deuda en caso de incumplimiento, y que para este fin, ser vendida en remate pblico, con cita al deudor por supuesto. Adems, se puede considerar que lo que hacen las casas de empeo es algo ilegal, pues cuando el deudor no

16 17

Flores Polo, Pedro. Diccionario de Trminos Jurdicos. (T II) Per, Cultural Cuzco, 1980, p. 327. Ossorio, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurdicas, Polticas y Sociales. Argentina, Heliasta, 1978, p. 600.

cumple su obligacin, la casa de empeo simplemente vende la cosa dada en prenda sin previo aviso al deudor, aprovechndose de la ignorancia de aquellas personas que creen que este acto est justificado debido a que no pagaron la suma que deban; pero esto ya no incumbe a este escrito, sino que puede ser tema de otra investigacin.

Siguiendo con otra definicin de este mismo derecho, se tiene la opinin de Jos Fonseca y Jess Iglesias, que consideran que el derecho de prenda se puede definir como:Contrato del que nace el derecho real de garanta por el que determinados bienes muebles del deudor o de un tercero quedan preferentemente afectos al cumplimiento de una obligacin, para lo cual se desplaza su posesin al acreedor o a un tercero, facultando al acreedor para realizar el valor de las cosas y satisfacer con l su crdito en caso de que la obligacin fuese incumplida. Se denomina prenda irregular a la que recae sobre bienes fungibles y a la prenda sin desplazamiento posesorio.18

Al igual que los doctrinarios anteriormente citados, estos autores opinan que el derecho de prenda es un contrato, y a base de ese contrato es que nace este derecho real de garanta, despus se expresa lo que se ha venido diciendo anteriormente. Otra cosa que hay que destacarse es que estos autores distinguen un tipo de prenda, la irregular, que es la que recae sobre bienes fungibles (por ejemplo, el dinero) y en la que no existe un desplazamiento hacia el acreedor de la cosa dada en prenda. Despus de haber analizado estas definiciones que se han dado acerca de este derecho, existe una en particular que atrae terminantemente la atencin, pues en ella se expresa que este derecho es a la vez un contrato y un derecho real, sta es la opinin del jurista Guillermo Cabanellas, que define el derecho de prenda como:Contrato y derecho real por los cuales una cosa mueble se constituye en garanta de una obligacin, con entrega de la posesin al acreedor y derecho de ste para enajenarla en caso de incumplimiento y hacerse pago con lo obtenido. [] Como contrato el de prenda es accesorio, de garanta y real. Como derecho real: 1 la prenda es limitativa de dominio; porque el dueo de la cosa pignorada se ve privado de la posesin, e incluso puede serlo de la propiedad si no cumple con la obligacin y se procede a enajenar la prenda; 2 es accesoria, porque necesita una obligacin vlida y subsistente; 3 es de garanta, porque se constituye para asegurar el cumplimiento de una relacin obligatoria; 4 es indivisible, por subsistir ntegra an cuando la obligacin o deuda se reduzca.1918 19

Fonseca Ignacio-Herrero, Jos e Iglesias Snchez, Jess Mara. Diccionario Jurdico. Madrid, Colex, 1999, p. 295. Cabanellas, Guillermo. Diccionario de Derecho Usual. (T III) 6 ed. Argentina, Omeba, sf/ 1968, p. 353.

En lo particular, esta es la definicin ms correcta al querer explicar el derecho de prenda, pues como la misma indica, es posible determinar que el derecho de prenda es un contrato, que es accesorio y real (ya que primeramente debe de existir la propiedad de un bien mueble para que se pueda constituir); y de la misma manera se trata de un derecho real porque limita el dominio de quien tiene la cosa dada en prenda para que no pueda utilizarla; es dems accesorio porque siempre tendr que depender de una obligacin la cual est siendo garantizada; de la misma forma, es indivisible porque aunque una parte de la deuda est saldada ya, la prenda sigue en pie hasta el pago completo de la misma.

B. Caractersticas. En base a lo analizado anteriormente con las definiciones de algunos doctrinarios y tomando en cuenta la opinin propia, del derecho de prenda pueden desprenderse las siguientes caractersticas (sin tomar en cuenta si debe tomarse como un derecho personal o como un derecho real ya que este tema se analizar en el siguiente apartado): Primeramente, este derecho confiere la facultad al propietario de una cosa mueble que pueda dar sta en prenda como una garanta para cumplir una obligacin. Por otra parte, puede afirmarse que es un derecho accesorio, ya que siempre depender de un o principal, que en este caso es el derecho real de propiedad, debido a que si no se es dueo de la cosa mueble no se podr constituir la prenda. Adems de lo anterior, la prenda siempre recaer sobre bienes muebles, debido a que en la legislacin s se especifica que solamente este tipo de muebles pueden ser objeto de una prenda; algo que no sucede con la hipoteca pero que, la doctrina ha interpretado que es un derecho similar al de la prenda pero que se constituye sobre bienes inmuebles. En adicin, la obligacin que se est garantizando con la cosa dada en prenda, puede ser cierta o condicional, presente o futura, segn lo expresa Manuel Ossorio. La cosa dada en prenda siempre tiene que ser entregada al acreedor de la misma (al menos que se trate de una prenda irregular, donde la cosa dada en prenda no es entregada al

acreedor), esto con el fin de que en caso de incumplimiento de la obligacin, el acreedor prendario pueda pedir que se venda la cosa prendada en un remate judicial para que, de esta manera, se salde la deuda correspondiente, al menos que en el contrato en que se haya fundado esa prenda se estipule otra cosa.

Captulo III NATURALEZA JURDICA DEL DERECHO DE PRENDA Como ya se sabe, el derecho de prenda es considerado como un derecho real en nuestra legislacin vigente, sin embargo, se ha podido notar que tambin es posible ver el derecho de prenda desde un punto de vista de derecho personal, pues para que este derecho se constituya es necesario que exista un contrato en que fundar esa prenda. A continuacin, y en base a lo estudiado anteriormente se analizar al derecho de prenda desde dos puntos de vista: como derecho real y como derecho personal 1. Derecho de prenda como derecho real. El derecho de prenda, como ya se ha estudiado con anterioridad, sirve para garantizar el cumplimiento de una obligacin, ya sea de pago de alguna deuda o de cualquier otro tipo, y en caso de que sta no se cumpla el acreedor prendario tiene la facultad de dar en venta la cosa pignorada en un remate judicial para que se cumpla esa obligacin. La legislacin ha dicho que este derecho pertenece a la categora de los derechos reales, pero Por qu? El punto al que se quiere llegar es explicar precisamente esta razn; aunque en realidad se cree que pueda decirse que no pertenece a esta categora.

Primeramente, podra hacerse una comparacin con los derechos reales estudiado anteriormente, para que pudiera verse cmo existe una diferencia entre las facultades del dueo de ese derecho sobre la cosa con la que se tiene relacin. En el derecho real de propiedad (el cual no cabe duda alguna que pertenece a esta categora), por ejemplo, el propietario de una cosa puede usar, gozar y disponer de la misma, como ya se explic en el captulo anterior donde se dio un panorama general de todos los derechos reales reconocidos en Nuevo Len; ahora bien, el propietario de la cosa desde el momento que lo adquiere por cualquier ttulo, ya sea donacin, herencia, compraventa, o cualquier otro, tiene ciertas facultades sobre esa cosa, y solamente tiene la obligacin de mantenerse dentro del marco jurdico que la ley le permite, ya que est sujeto a ciertas limitaciones y modalidades. Ahora bien, en el caso del usufructo, tambin es posible apreciar cmo desde el momento en que ste se constituye, el usufructuario tiene la facultad de usar y gozar de la propiedad sobre la cual se constituy el usufructo, mientras que el nudo propietario solamente tiene la disposicin del mismo. Otro ejemplo podra ser el caso del derecho real de servidumbre, donde el dueo de un predio tiene que permitir o tolerar que el dueo de otro predio pueda pasar (ste es slo un tipo de servidumbre) para poder llegar a su propiedad, es decir, tiene limitado hasta cierto punto el uso de su propiedad. En los casos anteriores se puede ver que en los derechos reales siempre se estar en juego el uso, goce y disposicin de la propiedad, dependiendo del derecho real de que se trate. Ahora bien en el caso del derecho de prenda no sucede as. En el derecho de prenda el acreedor prendario solamente tiene el derecho de que se le entregue la cosa prendada por medio de la cual se garantiza el cumplimiento de cierta obligacin, pero en ningn momento se le autoriza para que pueda usar, gozar o disponer de la cosa dada en prenda. En este caso, el acreedor prendario tiene la facultad de que en caso de que se incumpla la obligacin, ahora s, pueda pedir ante un juez que se d en

remate judicial la cosa prendada y con la ganancias que se obtengan de ese procedimiento entonces es que se saldar la deuda que se haba constituido. Entonces, puede verse cmo claramente el derecho de prenda no puede tomarse como un derecho real, porque solamente despus de que se tenga una sentencia judicial por la cual se da en venta la cosa prendada para que con eso se pague la deuda, bien el acreedor prendario prefiera quedarse con la cosa; es que esta persona tendr la facultad de usar, gozar y disponer de la cosa pignorada, y no como en el resto de los derechos reales, donde desde el momento en que ste se constituye el uso, goce o disposicin de la cosa se est en juego.

2. Derecho de prenda como derecho personal. Despus de que se tiene la idea de que no se puede clasificar al derecho de prenda como derecho real, se analizar la idea (ms congruente he de decir) de que se pueda considerar este derecho desde el punto de vista de que puede ser un derecho personal. El derecho de prenda, debe nacer de un contrato, debido a que como ya se vio, es en este documento donde se expresa el consentimiento de las partes implicadas en la relacin jurdica y es donde se sientan las bases por las cuales se otorga el acuerdo. Entonces, puede afirmarse que el derecho de prenda es un derecho personal, porque, adems de todo, en nuestra legislacin existe una cierta incongruencia se dice que el derecho de prenda es un derecho real cuando est legislado en el CCNL en el apartado perteneciente a contratos; en la opinin personal se cree que esto es una barbaridad, pues cmo es posible que si los legisladores piensen que se trata de un derecho real lo legislen en un apartado donde se especifica un tipo de derechos personales. Otro argumento para defender la postura de que el derecho de prenda es un derecho personal es que, para que el acreedor prendario pueda hacerse propietario de la cosa dada en prenda se necesita primeramente que la obligacin que se est garantizando se incumpla, entonces, porque no decir que lo que sucede es que hubo incumplimiento de contrato donde

la forma de sancin, por as decirlo, es que el acreedor prendario se haga propietario de la cosa pignorada. Se cree que el derecho de prenda es, hasta cierto punto, innecesario, pues en realidad el derecho real que se toma como base para todo este procedimiento es el derecho real de propiedad, si se pone atencin ste es el derecho de donde surge todo, se proceder a explicar sta idea. Cuando se es propietario de una cosa, el dueo puede usar, gozar y disponer de la manera que crea ms conveniente, siempre y cuando no se salga del marco jurdico como se dijo anteriormente. Entonces, por ejemplo, si yo soy dueo de un carro y necesito que Luis me preste cien mil pesos porque me surgi una emergencia, puedo ir con Luis y expresarle mi idea, entonces l acepta pero me pide como garanta mi carro y me dice que me lo devuelve cuando yo le pague la suma acordada. Si yo accedo estoy usando y gozando mi bien mueble de esa manera y no necesariamente debo tenerla en mi posesin para que esto suceda. Si yo llegase a incumplir mi obligacin, Luis puede proceder como ya se ha dicho anteriormente para que se salde la deuda que tengo hacia su persona. Como ya se vio en este ejemplo, todo surgi como un contrato, este contrato se incumpli y por esta razn se procedi a vender mi bien dado en prenda para que pasara a propiedad del acreedor prendario, o bien para que se diera en remate judicial y se saldara la deuda. Todo gir en base a que el bien mueble se transfiri de propietario (mediante sentencia judicial) debido al incumplimiento de ese contrato. stas son las razones por las que se cree que el derecho de prenda es ms bien un derecho personal y no un derecho real, aunque como ya se vio, s se est envuelto un derecho real en el proceso, pero es solamente el derecho de propiedad.

CONCLUSIN

El tema que se trat en el presente trabajo fue el de analizar la naturaleza jurdica del derecho de prenda que, mientras en la legislacin estatal y federal se considera un derecho real, se piensa que en realidad pertenece a la clasificacin de los derechos personales. Primeramente se determin la clasificacin que se tiene de los derechos en general. Existen dos tipos de derechos: los derechos personales y los derechos reales. Los derechos personales, son aquellos derechos que se constituyen entre dos personas, un denominado acreedor o activo; y otro denominado deudor o pasivo, las cuales son creadoras de una relacin de derecho que puede crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones. Los derechos reales, se definen como aquellos derechos que tiene una persona sobre una cosa determinada para poder aprovecharse de los frutos que la misma produzca en el marco que le autoriza la ley; y se consideran como tales, solamente aquellos derechos que la ley les ha concedido ese carcter. Despus de haberse aclarado lo anterior se dio un panorama general de cada uno de los derechos reales reconocidos en la legislacin. Continuando con la investigacin, se dieron a conocer las definiciones de algunos doctrinarios para el derecho de prenda, y despus se pudieron tomar algunas de las caractersticas de ese derecho en base a los puntos de vista de esos doctrinarios; de todo lo anterior se pudo concluir que el derecho de prenda perteneca a la clasificacin de los derechos personales, pues como ya se explic anteriormente, se trata de un incumplimiento de contrato y que en base a esta obligacin incumplida, es que se transfiere la propiedad de la cosa pignorada hacia el acreedor prendario. Entonces, el derecho de prenda, se considera un derecho personal, porque como ya se vio, el acreedor prendario no puede usar, gozar ni disponer de la cosa dada en prenda hasta que se incumpla la obligacin y un juez as lo declare; algo que no sucede en los derecho reales, ya que desde el momento en que un derecho real se constituye, el dueo de

ese derecho puede usar, gozar y disponer de la cosa (o slo algunas de las tres dependiendo el caso). Por otro lado, qued en evidencia la barbaridad de los legisladores al ser incongruentes en sus leyes, ya que se supone que consideran que el derecho de prenda es un derecho real y lo legislan en el apartado de contratos. Adems de lo anterior, se lleg a considerar que en realidad el derecho de prenda es, hasta cierto punto, innecesario, pues todo gira en base al derecho real de propiedad y a un contrato que se incumpli; entonces, si ya existe legislacin suficiente para el derecho de propiedad y para los contratos por qu crear un derecho diferente si ya se est legislado el fondo del derecho de prenda? En fin, este podra ser tema de una investigacin posterior que por el momento no ser tratado, pero que sin duda alguna, merece que se le d seguimiento.

BIBLIOGRAFA

A

DOCTRINA.

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