monografia daissy garcia y ximena guerrero

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1 El despido de trabajadores que se han presentado en su lugar de trabajo bajo los efectos de bebidas alcohólicas ¿configura justa causa o una violación a los derechos del trabajador? Ximena Rojas Guerrero Daissy Yohana García Estupiñan Universidad Cooperativa de Colombia Facultad de Derecho Derecho Bucaramanga 2020

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1

El despido de trabajadores que se han presentado en su lugar de trabajo bajo los

efectos de bebidas alcohólicas ¿configura justa causa o una violación a los derechos del

trabajador?

Ximena Rojas Guerrero

Daissy Yohana García Estupiñan

Universidad Cooperativa de Colombia

Facultad de Derecho

Derecho

Bucaramanga

2020

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El despido de trabajadores que se han presentado en su lugar de trabajo bajo los efectos de

bebidas alcohólicas ¿configura justa causa o una violación a los derechos del trabajador?

Ximena Rojas Guerrero

Daissy Yohana García Estupiñan

Monografía para optar al título de abogadas

Asesora Externa: Dra Leidy Xiomara Villabon

Universidad Cooperativa de Colombia

Facultad de Derecho

Derecho

Bucaramanga

2020

Page 3: MONOGRAFIA DAISSY GARCIA Y XIMENA GUERRERO

3

Agradecimientos

Agradecemos primero que todo a Dios por habernos brindado la oportunidad de alcanzar una

meta más, porque a pesar de cada uno de los obstaculos que se nos presentaron durante el studio

de nuestro Proyecto de investigacion, pudimos concluirla, adicional por darnos la sabiduría

necesaria para alcanzar este logro profesional, a nuestros padres que nos han brindado su apoyo

incondicional, a nuestros amigos, compañeros y docentes de la Universidad Cooperativa de

Colombia que estuvieron a nuestro lado y que ahora se convierten en testigos del logro de este

objetivo en nuestra vida. Queremos agradecer a la colaboracion de la Doctora Beatriz Puyana por

confiar en nosotras y ayudarnos para que nuestro tema de investigacion fuera avalado.

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Tabla de Contenido

Introducción ............................................................................................................................... 6

1. Descripción del proyecto .................................................................................................. 8

1.1. Planteamiento del problema ...................................................................................... 8

1.2. Objetivos ................................................................................................................. 10

1.2.1. Objetivo general .................................................................................................. 10

1.2.2. Objetivos específicos........................................................................................... 11

1.3. Metodología propuesta............................................................................................ 11

2. Elementos conceptuales y doctrinales sobre el despido de trabajadores cuando se

presentan en el lugar de trabajo bajo los efectos del alcohol ........................................................ 12

3. Preceptos normativos frente al despido de trabajadores que se presentan en el lugar de

trabajo bajo el efecto del alcohol en el sector privado .................................................................. 28

3.1. Derecho de Petición a las empresas del sector eléctrico de Bucaramanga ............. 28

3.2. Derecho de petición al Ministerio de Trabajo ......................................................... 34

4. Los juicios de valor en el reglamento interno de trabajo frente a los casos de

trabajadores se presenten al lugar de trabajo bajo los efectos del alcohol .................................... 47

5. Conclusiones .................................................................................................................. 53

Referencias bibliográficas ........................................................................................................ 56

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5

Lista de tablas

pág.

Tabla 1. Clasificación de actividades económicas del sector eléctrico .................................... 24

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6

Introducción

La Organización Mundial de Salud – OMS define el alcohol como una sustancia psicoactiva

que tiene propiedades que generan dependencia y su consumo nocivo puede ocasionar una carga

social y económica en muchas culturas. Su consumo ha dio un factor causal de más de 200

enfermedades y trastornos en el mundo y se asocia a problemas de salud como trastornos mentales

y comportamentales, así como también a enfermedades como cirrosis hepática, algunos tipos de

cáncer, enfermedades cardiovasculares y otros traumatismos a causa de la violencia y accidentes

de tránsito; desde su incidencia social puede perjudicar a personas cercanas como familiares,

amigos, compañeros de trabajo y otros (OMS, 2018).

De manera complementaria, la Organización Internacional del Trabajo –OIT, define el alcohol,

como una sustancia sedante cuyos efectos se asemejan a los producidos por los barbitúricos, la

intoxicación por el alcohol puede ocasionar envenenamiento y en algunos casos la muerte; así

mismo, su uso excesivo y prolongado puede ocasionar trastornos mentales y físicos que de acuerdo

a la clasificación internacional de enfermedades CIE-10 se conocen como trastornos por consumo

de sustancias psicoactivas (OIT, 1996).

Algunos estudios (Molina, Suárez y Arango, 2011; Ramírez, Marines y Asúnsolo, 2011) han

encontrado que el consumo de alcohol puede tener repercusiones laborales en la medida que afecta

el adecuado desempeño laboral y también aumentan la tasa de accidentalidad en los lugares de

trabajo sin necesidad de que el consumo sea elevado dado que en algunos casos incluso aquellos

que tienen consumos leves pueden incrementar generar un aumento del ausentismo, incapacidades

por enfermedad y presencia de trastornos físicos y mentales que interfieren con el desarrollo de

sus labores.

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7

Dentro del marco normativo colombiano, se ha establecido en el Código Sustantivo del Trabajo

–CST que dentro de las prohibiciones que tienen los trabajadores se encuentra aquella que indica

que un trabajador no se puede presentar en estado de embriaguez al trabajo y como tal, el

empleador es quien tiene la potestad de despedir al trabajador; sin embargo, la Corte ha establecido

recientemente que esto no constituye una causal de despido justa si no se ven afectadas las

funciones propias de su desempeño laboral. Es por esto que el propósito de este estudio es

determinar cuáles son los juicios de valor debe contener el reglamento interno de trabajo de una

empresa del sector eléctrico, para sancionar o despedir al trabajador que se presente a laborar bajo

el estado de consumo de bebidas alcohólicas.

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1. Descripción del proyecto

1.1. Planteamiento del problema

Dentro de la legislación laboral existente en nuestro país, se han establecido varias causales por

las cuales el empleador puede despedir a un empleado, causales que están enmarcadas dentro de

los principios constitucionales de la carta política, con el fin de no vulnerar derecho alguno. Es así,

como la presente investigación se basará específicamente en el Numeral 2 del artículo 60 sobre las

prohibiciones a los trabajadores contenidas en el Código Sustantivo de Trabajo (Decreto 2663 de

1950), la cual indica que el empleado tiene prohibido presentarse al trabajo en estado de

embriaguez o bajo la influencia de narcóticos o drogas enervantes; sin embargo para el desarrollo

de la pregunta de investigación planteada se hará énfasis en los trabajadores que padecen de

alcoholismo, y que están en riesgo de ser despedidos por su empleador por dicha circunstancia,

entiéndase por alcoholismo como una enfermedad según La Organización Mundial de la Salud

(OMS), denominándola en la actualidad como "síndrome de dependencia del alcohol" incluido en

el capítulo V de la Clasificación Internacional de Enfermedades No. 10 (CIE-10), el cual a su vez

forma parte de una categoría denominada "Trastornos mentales y del comportamiento debidos al

consumo de sustancias psicótropas".

Como primera medida, si se interpreta la norma al pie de la letra se puede decir, que no importa

si el trabajador padece de alcoholismo, el empleador puede despedirlo por justa causa si este se

presenta bajo el efecto de bebidas embriagantes a su puesto de trabajo, dado que este

comportamiento está prohibido por el Código Sustantivo de Trabajo y puede ocasionar

enfermedades, accidentes laborales, disminución de la productividad y mal ambiente entre

compañeros; consecuencias que según estudios de la International Labour Organization, ha

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demostrado que por lo general este tipo de trabajadores presentan un absentismo laboral de 2 a 3

veces mayor que el resto de los trabajadores y que las bajas por enfermedad de estos trabajadores

dependientes del alcohol tiene un costo 3 veces mayor a las del resto de los empleados, así como

también se ha evidenciado que el 20-25% de los accidentes laborales, ocurren en trabajadores que

se encuentran bajo los efectos del alcohol u otras drogas, y causan lesiones a ellos mismos u a

otros.

Con los datos mostrados se puede concluir que para un empleador no es viable mantener en su

empresa un trabajador alcohólico y que lo correcto y legal según el Código Sustantivo De Trabajo

sería iniciar el respectivo proceso disciplinario para despedir el trabajador por justa causa, ya que

de lo contrario el mantener en una compañía trabajadores con esta patología afectaría

negativamente a la productividad, ocasionando desajustes laborales, incapacidades laborales,

rotación del personal, reducción del rendimiento laboral y mala calidad del trabajo.

No obstante, en el año 2016 la Corte Constitucional en sentencia C - 636 - 2016 declara la

inexequibilidad del numeral 2 (parcial) del artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo:

PROHIBICIONES A LOS TRABAJADORES. Se prohíbe a los trabajadores: 2.

<Numeral CONDICIONALMENTE exequible> Presentarse al trabajo en estado de

embriaguez o bajo la influencia de narcóticos o drogas enervantes, por considerar que

vulneraba los artículos 13 y 53 de la Constitución Política. La honorable Corte

consideró que el empleador antes de despedir a un trabajador con dependencia del

alcohol o demás sustancias psicoactivas debe probar que por dichas conductas se

afectó de manera directa el desempeño laboral del mismo, es decir el cumplimiento de

sus funciones, por lo cual la Corte condicionó en este sentido la exequibilidad de dicho

artículo (Sentencia C 636, 2016).

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Con lo anterior se evidencia que actualmente existe un vacío legislativo en lo que respecta al

despido de trabajadores que padecen de alcoholismo, ya que si bien es cierto que el Código

Sustantivo de Trabajo indica que el presentarse a laborar bajo los efectos del alcohol está

prohibido, la Corte Constitucional condicionó dicho despido hasta que el empleador demuestre

que el presentarse a laborar bajo los efectos del alcohol por parte del trabajador afecta dichas

funciones; sin embargo, no especificó cuándo se considera que un trabajador que padece de

alcoholismo afecta las mismas, por lo cual este trabajo de investigación frente al vacío legal

mencionado, pretende determinar en qué casos un trabajador que padece de alcoholismo afecta el

cumplimiento de sus funciones por asistir al trabajo bajo los efectos del alcohol para que el

empleador pueda despedirlo por justa causa.

De esta manera, se plantea la siguiente pregunta de investigación:

¿Cuáles son los juicios de valor que se deben considerar en el reglamento interno de trabajo en

empresas del sector eléctrico para sancionar al trabajador que se presente bajo los efectos de

bebidas alcohólicas al lugar de trabajo?

1.2.Objetivos

1.2.1. Objetivo general

Determinar cuáles son los juicios de valor debe contener el reglamento interno de trabajo de

una empresa del sector eléctrico, para sancionar o despedir al trabajador que se presente bajo los

efectos de bebidas alcohólicas al lugar de trabajo.

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1.2.2. Objetivos específicos

Identificar los elementos conceptuales y doctrinales con objeto al despido de trabajadores

en el sector eléctrico, cuando se presentan en el lugar de trabajo bajo los efectos del

alcohol.

Indagar sobre los preceptos normativos dentro del ordenamiento jurídico interno con

objeto del despido de trabajadores dependientes del sector privado en concordancia con la

presentación al lugar de trabajo bajo los efectos del alcohol.

Analizar los juicios de valor en el reglamento interno de trabajo frente a los casos de

trabajadores se presenten al lugar de trabajo bajo los efectos del alcohol.

1.3. Metodología propuesta

Para poder responder a la pregunta de investigación planteada, se debe utilizar un método

cualitativo, es decir un análisis documental, normativo y jurisprudencial a través de un tipo de

estudio explicativo y descriptivo que permita identificar si el despido de trabajadores del sector

privado configura una causal objetiva como justa causa, o en su defecto este despido vulnera los

derechos de los trabajadores, en el caso específico cuando el trabajador se presenta a laboral en

estado de embriaguez teniendo en cuenta lo estipulado en el Reglamento Interno de Trabajo de

una empresa del sector eléctrico.

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2. Elementos conceptuales y doctrinales sobre el despido de trabajadores cuando se

presentan en el lugar de trabajo bajo los efectos del alcohol

La Organización Internacional del Trabajo –OIT define el trabajo como “el conjunto de

actividades humanas, remuneradas o no, que producen bienes o servicios en una economía, o que

satisfacen las necesidades de una comunidad o proveen los medios de sustento necesarios para los

individuos” (Levaggi, 2004, p. 1). Desde una perspectiva normativa en Colombia, la Constitución

Política – CP en su artículo 25 indica que, “el trabajo es un derecho y una obligación social y goza,

en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un

trabajo en condiciones dignas y justas” (Constitución Política, p. 4); esto implica que el derecho

al trabajo está consagrado en la Constitución como un derecho fundamental protegido por el

Estado.

Así, el ámbito de aplicación del Código Sustantivo del Trabajo – CST se define el trabajo de la

siguiente manera, mediante el artículo 5 del CST donde se establece que,

El trabajo que regula este Código es toda actividad humana libre, ya sea material o

intelectual, permanente o transitoria, que una persona natural ejecuta conscientemente

al servicio de otra, y cualquiera que sea su finalidad, siempre que se efectúe en

ejecución de un contrato de trabajo (Presidente de la República de Colombia, 1950, p.

1).

De la misma manera, en la CP se establece en el artículo 53, que el estatuto del trabajo debe

contener unos principios mínimos fundamentales sobre los derechos y normas de los trabajadores,

esto están estipulados en el CTS. La figura jurídica que constituye el vínculo entre un trabajador y

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el empleador se denomina contrato de trabajo, que es definido por el numeral 1 y 2 del artículo 22,

del CST:

1. Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un

servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o

subordinación de la segunda y mediante remuneración. 2. Quien presta el servicio se

denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, empleador, y la remuneración,

cualquiera que sea su forma, salario (Presidente de la República de Colombia, 1950,

p. 3).

Consecuentemente, Diazgranados et al. (2018) señalan que el contrato de trabajo se puede

considerar desde dos perspectivas: la primera, desde un punto de vista de la realidad jurídica-

objetiva, esto es con los elementos propios dispuestos en el artículo 23 del CST (la actividad

personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del

empleador y el salario); la segunda, desde un acuerdo de voluntades donde una persona natural

realiza un compromiso de prestación hacia otra persona bajo una continuada dependencia, a

cambio de una remuneración; de esta manera, el contrato de trabajo posee las siguientes

características:

• Es sinalagmático, puesto que las partes se obligan recíprocamente, es decir, el

trabajador a realizar la prestación y el empleador a pagar una remuneración en

contraprestación.

• Es consensual, en otras palabras, se perfecciona con el solo consentimiento de las

partes.

• Es oneroso, puesto que las partes tienen por objeto percibir utilidad del contrato.

• Es de tracto sucesivo, esto es, que se ejecuta a través del tiempo y este suceder de

actos genera nuevas obligaciones de orden legal: primas, cesantías, vacaciones,

indemnizaciones, etcétera.

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• Puede ser verbal o escrito y debe establecer, por lo menos, la prestación personal que

se contrata. Se considera un acto jurídico conmutativo en el sentido de condicionar su

ejecución al cumplimiento recíproco de las obligaciones, de ahí que se pueda dar

aplicación al mutuo disenso tácito en caso de incumplimiento por parte del trabajador

(Diazgranados et al., 2018, p. 52).

Según los autores, dentro de las características de los contratos de trabajo, existe un acto de

voluntad y consenso para la realización de una prestación por parte del trabajador y el pago del

empleador como contraprestación; además, existen unas obligaciones de cada una de las partes

para que el cumplimiento sea recíproco y genera las utilidades correspondientes.

Asimismo, Diazgranados et al. (2018) afirman que es importante entender el concepto de

relación laboral, “es aquella por la que una persona natural realiza una labor o presta un servicio

en favor de otra persona, ya sea esta natural o jurídica. Dicha prestación puede ser ejecutada en

forma gratuita u onerosa” (p. 36). Esta relación laboral puede estar sujeta a las órdenes de un parte

o realizarse de manera autónoma, dado que es la figura de un contrato de trabajo que determina la

naturaleza de la relación laboral; esto implica que según la jurisprudencia y doctrina en todo

contrato de trabajo se presenta una relación laboral, más no toda relación laboral constituye un

contrato de trabajo.

En el ámbito conceptual y doctrinal respecto a la relación laboral establecida en un contrato de

trabajo, se hace énfasis en dos conceptos principales, el “poder de dirección” y la “subordinación

laboral”. Por un lado, el reconocimiento de la potestad del empleador para direccionar las

actividades que él considera necesarias y propias de su empresa organización se denomina “poder

de dirección”, que implica a su vez, la facultad de ejercer un poder disciplinario sobre sus

trabajadores,

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[…] se faculta al empresario en virtud del ejercicio de su libre actividad económica

poder emitir las indicaciones u órdenes de cómo se llevará a cabo la realización de las

labores y las funciones de la empresa. Se tratan de aquellas decisiones o directrices

que adopta el empresario o empleador en cuanto al manejo de la empresa, de allí que

el mismo asume las responsabilidades como jefe de empresa (Jované, 2015, p. 52).

Tal como menciona Jované (2015), dentro de las facultades que encierra el “poder de dirección”

en su correcto desarrollo, se encuentran las siguientes potestades: normativas, disciplinarias, de

organización y de control y vigilancia; así, el empleador posee estas facultades dentro de su

organización y solo en el ejercicio de las labores. En lo que respecta al poder disciplinario,

Fernández (2019) manifiesta que este, está estrechamente relacionado con el “poder de dirección”

dado que contribuye a garantizar la efectividad del mismo, dado que es un poder instrumental, en

la medida que se le debe permitir al empleador sancionar los incumplimientos de las órdenes que

brinda a los trabajadores,

El poder disciplinario constituye así el complemento ideal e imprescindible del poder

de dirección, debido a que este último sería un “mero poder moral” si no se permitiera

al empleador sancionar los incumplimientos de la órdenes generales y especiales que

imparte a sus trabajadores. El poder disciplinario encuentra así su justificación, su

razón de existir, constituyendo uno de los medios más eficaces para garantizar el orden

organizativo de la empresa y, en último término, el fin productivo de aquélla

(Fernández, 2019, p. 70).

Sin embargo, estas facultades no pueden por derecho propio afectar los derechos fundamentales

de los trabajadores y por esto, dentro de los contratos de trabajo no se incluyen específicamente

estos derechos constitucionales, dado que se ejercen de manera automática desde la dimensión de

ciudadanos,

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El poder de dirección por ningún motivo puede afectar derechos fundamentales tales

como: la dignidad de la persona trabajadora, la igualdad de trato laboral y no

discriminación, el control de la prestación del servicio (la vigilancia y los registros).

El principio de la buena fe también es visto como uno de los criterios que nos permite

garantizar que se evite cualquier arbitrariedad del empleador, excusada esta última,

sobre la supuesta base del poder de dirección (Jované, 2015, p. 70).

En reciprocidad con el concepto de “poder de dirección”, se encuentra la “subordinación

laboral”, el cual es un elemento esencial en un contrato de trabajo, según el CST establecido en el

numeral 1, literal b, del artículo 23:

La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que

faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en

cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe

mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el

honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los

tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia

obliguen al país (Presidente de la República de Colombia, 1950, p. 3).

En este sentido, León (2015) citando a López (2010) y Gómez (2007) hace referencia a la

subordinación como “la facultad del empleador de exigir ordenes e imponer reglamentos, y el

correlativo deber del trabajador de respetarlas y cumplirlas” (p. 155); esto implica que el trabajo

se realiza bajo dependencia, supervisión y control de otra persona. Asimismo, tiene una

connotación bidireccional en la medida que faculta a una persona a dar órdenes y obliga al

empleado o parte subordinada a recibirlas y ejecutarlas.

Del mismo modo, la Corte Constitucional define la “subordinación laboral” en la sentencia C-

386 de 2000:

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La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del

contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción más aceptable por la

doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de que es titular el

empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de

órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera

como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias,

con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente

económicos (Corte Constitucional, 2000).

De ello, se deriva una concepción similar aportada a los autores, en donde el empleador tiene

la facultad para direccionar las funciones que los trabajadores deben cumplir en la empresa, con el

propósito de cumplir con los objetivos de la empresa. Sin embargo, la Corte también señala en la

misma sentencia, que la subordinación se encuentra sometida por el poder constitucional y por tal

razón, no se pueden vulnerar los derechos fundamentales de los trabajadores, dado que los poderes

facultativos de los empleadores no son absolutos ni ilimitados y también están sometidos a la

Constitución,

A juicio de la Corte, la subordinación laboral que gobierna el contrato de trabajo se

encuentra sometida, desde el punto de vista constitucional, a las siguientes reglas: -

Los poderes del empleador para exigir la subordinación del trabajador, tienen como

límite obligado el respeto por la dignidad del trabajador y por sus derechos

fundamentales. Estos, por consiguiente, constituyen esferas de protección que no

pueden verse afectadas en forma alguna por la acción de aquél, porque como lo anotó

la Corte, los empleadores se encuentran sometidos a la Constitución, sumisión que

“….no solo se origina y fundamenta en la Constitución, en cuanto los obligan a acatarla

y le imponen como deberes respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios,

obrar conforme al principio de solidaridad social, defender los derechos humanos y

propender al logro y mantenimiento de la paz, lo cual se logra con el establecimiento

de relaciones laborales justas en todo sentido sino en el reconocimiento y respeto de

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los derechos fundamentales de los trabajadores…” - Igualmente dichos poderes, se

encuentran limitados por las normas contenidas en los convenios y tratados

internacionales relativos a los derechos humanos en materia laboral, de conformidad

con la Constitución, que prevalecen en el orden interno e integran, como lo observó la

Corte, el bloque de constitucionalidad. En las circunstancias anotadas, es evidente que

los referidos poderes no son absolutos y tienen como límites: i) la Constitución; ii) los

convenios y tratados internacionales sobre derechos humanos; iii) la ley, los contratos,

los acuerdos y convenios de trabajo, los cuales “no pueden menoscabar la libertad, la

dignidad humana ni los derechos de los trabajadores” (Corte Constitucional, 2000).

De esta manera, la Corte Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia la relación entre el

poder de dirección y la subordinación laboral, tal como se cita en la Sentencia C-934/04, que:

Dentro del elemento subordinación se destaca, como ya lo ha sostenido la

jurisprudencia, el poder de dirección en la actividad laboral y la potestad disciplinaria

que el empleador ejerce sobre sus trabajadores para mantener el orden y la disciplina

en su empresa. Esa facultad, como es obvio, se predica solamente respecto de la

actividad laboral y gira en torno a los efectos propios de esa relación laboral. Sin

embargo, aun en ese ámbito de trabajo la subordinación no puede ni debe ser

considerada como un poder absoluto y arbitrario del empleador frente a los

trabajadores. En efecto, la subordinación no es sinónimo de terca obediencia o de

esclavitud toda vez que el trabajador es una persona capaz de discernir, de razonar, y

como tal no está obligado a cumplir órdenes que atenten contra su dignidad, su

integridad o que lo induzcan a cometer hechos punibles. El propio legislador precisó

que la facultad que se desprende del elemento subordinación para el empleador no

puede afectar el honor, la dignidad ni los derechos de los trabajadores y menos puede

desconocer lo dispuesto en tratados o convenios internacionales que sobre derechos

humanos relativos a la materia obliguen a Colombia. (Corte Constitucional, 2004).

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Como es evidente, en la parte conceptual y doctrinal del poder de dirección y la subordinación

laboral, se destacan las facultades del empleador para direccionar su empresa y hacer que se

cumplan las funciones laborales en el ámbito de su jurisdicción. No obstante, estas facultades no

sobrepasan los límites constitucionales y, por tanto, no puede vulnerar los derechos de los

trabajadores ni desconocer la normativa internacional y nacional que también obliga al empleador

a actuar dentro del marco de la legislación colombiana.

En lo que refiere a las prohibiciones a los trabajadores, se encuentra el numeral 2 del artículo

60 del CST, el cual sostiene que, “presentarse al trabajo en estado de embriaguez o bajo la

influencia de narcóticos o drogas enervantes” (Presidente de la República de Colombia, 1950, p.

20). Como lo establece el artículo en sí es una prohibición, pero no constituye una causa justa de

despedido, por lo tanto, si se llega a incurrir en ella, un trabajador puede generar una conducta

reprochable que lleve a un despido justificado según el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, el

cual modifica el numeral 6 del literal a, artículo 62 que hace referencia a la terminación del contrato

por justa causa,

Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben

al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo,

o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos

arbitrales, contratos individuales o reglamentos (Presidente de la República de

Colombia, 1950, p. 22).

Con ello, se especifica que la gravedad de la violación a las obligaciones o prohibiciones es

potestad del empleador, por lo tanto, él determina la terminación del contrato por justa causa

atendiendo a la normativa vigente y a su “poder de dirección” específicamente, a la facultad del

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poder disciplinario que es a su vez instrumental. Frente al alcance del poder disciplinario del

empleador la Corte Constitucional establece en la Sentencia C-636 de 2016 que,

Con relación específicamente al poder disciplinario, este le permite al empleador

exigirles a los trabajadores determinados comportamientos e imponerles sanciones

disciplinarias en caso de incumplimiento. El empleador puede exigir al trabajador tales

comportamientos con el propósito de procurar el adecuado desempeño de sus

obligaciones laborales y de cumplir con las obligaciones que el propio empleador tiene.

Estas obligaciones del empleador, según lo señala el artículo 56 del Código Sustantivo

del Trabajo, consisten en garantizar la “protección y [la] seguridad para con los

trabajadores” (Corte Constitucional, 2016).

Con esto, el empleador puede determinar en la reglamentación interna de la empresa sanciones

disciplinarias frente a comportamientos determinados, para procurar un correcto desempeño de las

labores orientado a garantizar la protección y seguridad de los trabajadores. Asimismo, puede

determinar prohibiciones ya sean las previstas el CST u otras medidas preventivas para evitar que

se afecte el desempeño de la labor; y en caso tal de que el trabajador incurra en su incumplimiento

el empleador podrá imponer sanciones disciplinarias o si hay una violación grave a las mismas,

podrá despedir al trabajador con justa causa,

Unas de las medidas disciplinarias que puede ejercer el empleador es el

establecimiento de determinadas prohibiciones. Algunas de ellas fueron establecidas

directamente por el legislador (como la norma demandada objeto de estudio) en el

artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo, mientras que otras pueden ser previstas

en el reglamento de trabajo, según lo señalado en el artículo 104 del mismo estatuto.

Las prohibiciones son medidas disciplinarias de carácter preventivo, que pretenden

evitar la ocurrencia de situaciones que afecten el desempeño de la labor contratada o

en general los derechos laborales de los trabajadores, como el previsto en el artículo

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25 de la Constitución. El incumplimiento de estas prohibiciones puede dar lugar a la

imposición de sanciones disciplinarias, siendo una de ellas el despido con justa causa,

lo cual solo ocurrirá en caso de violación grave de alguna de estas prohibiciones, tal

como lo señala el numeral 6 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo (Corte

Constitucional, 2016).

No obstante, en la misma Sentencia la Corte reitera que la potestad del empleador no puede

ejercerse de manera arbitraria, dado que, bajo la Constitución colombiana, los derechos

fundamentales regulan todas las relaciones entre las personas y no solamente las relaciones entre

personas y Estado, por esto, “es claro entonces que la primera restricción de la potestad

disciplinaria del empleador es el respeto de los derechos fundamentales de los trabajadores” (Corte

Constitucional, 2016).

En lo que respecta específicamente al estado de embriaguez, como causal justificada de despido,

la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia de radicado 27762, afirma que,

la expresa prohibición del numeral 2o del artículo 60 del Código Sustantivo del

Trabajo, de presentarse el trabajador a su lugar de labor en estado de embriaguez, tiene

su verdadero fundamento, como así lo ha entendido la jurisprudencia, en la exigencia

del legislador al trabajador de "prestar el servicio en condiciones aptas que reflejen el

pleno uso de sus facultades psíquicas, intelectivas, físicas, sin que factores imputables

a su propia conducta alteren, aminoren o enerven su normal capacidad de trabajo"

(Corte Suprema de Justicia, 2006).

De acuerdo con lo expresado por la Corte Suprema de Justicia, cuando se presenta un trabajador

a su labor en estado de embriaguez, la conducta que genera no es por sí misma reprochable, esta

lo es en la medida que pueda alterar su capacidad de trabajo. Con ello, la Corte Constitucional en

la Sentencia C-636 de 2016, sostiene que el numeral 2 del artículo 60 del CST es demasiado amplio

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en la medida que no precisa la incidencia del consumo de sustancias psicoactivas en el desempeño

de la labor, dado que en algunos casos si puede haber afectación y en otros no constituye una falta

al desempeño de las labores contratadas,

[…] para que el numeral 2 del artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo constituya

un ejercicio legítimo del poder disciplinario del empleador debe precisarse que el

incumplimiento de dicha prohibición solo podrá tener consecuencias disciplinarias

cuando ello afecte de manera directa el desempeño laboral del trabajador (Corte

Constitucional, 2016).

La Corte también hace hincapié en que el empleador no puede afectar los derechos

fundamentales de los trabajadores, tales como el derecho a la intimidad y al libre desarrollo de la

personalidad, es por esto, que no se puede sancionar con una falta disciplinaria la conducta de los

trabajadores en tiempos fuera del campo laboral, si estas conductas no tienen incidencia en el

desempeño de su labor.

En este sentido, las únicas conductas de los trabajadores que pueden ser de su interés

legítimo son aquellas que tengan un directo vínculo con el ejercicio de las funciones

encomendadas al trabajador, por lo que no le corresponde al empleador realizar un

escrutinio sobre las conductas o modo de vida que el empleado realice en su esfera

privada, lo cual para este caso comprende el tiempo por fuera del horario laboral, que

no tengan relación directa con el ejercicio de sus deberes como trabajador (Corte

Constitucional, 2016).

En lo que respecta a los dos derechos fundamentales que el empleador puede afectar sin causa

justa, a saber, derecho a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad, la CP en su artículo

15 y 16 manifiesta que,

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Artículo 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a

su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo,

tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan

recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.

Artículo 16. Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad

sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico

(Constitución Política, 1991, p. 4).

Dado que la constitución los consagra como derechos fundamentales, el empleador en su poder

disciplinario no puede afectar al trabajador, tal como lo afirma la Corte Constitucional,

No puede entonces el empleador, amparado en su potestad disciplinaria, exigir al

trabajador comportamientos que no tengan una relación directa con la actividad

laboral. Ello supondría una intromisión injustificada en la órbita privada del trabajador,

lo cual implicaría un desconocimiento de su autonomía, protegida entre otros por los

derechos a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad (artículos 15 y 16 de la

Constitución) (Corte Constitucional, 2016).

Sin embargo, frente a esto, la Corte también considera también que existen estudios en donde

se evidencia la afectación por el consumo de sustancia dependiendo de diversos factores, dado que

hay actividades laborales que revisten un mayor riesgo para el trabajador y por ello es importante

garantizar la seguridad de los trabajadores, mientras existen otras actividades que no tienen

mayores riesgos y se pueden desarrollar sin afectar su seguridad,

En aquellos en los que exista mayor riesgo de lesiones en el trabajo, bien sea al

trabajador o a terceros, la prohibición es especialmente importante para garantizarles

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su seguridad. En cambio, es posible que para determinadas actividades la prohibición

resulte excesiva, en particular con relación a aquellas actividades que impliquen un

riesgo menor a la seguridad del trabajador o de terceros y que puedan ser desarrolladas

adecuadamente por el trabajador sin menoscabo del rendimiento del trabajador (Corte

Constitucional, 2016).

Específicamente en el sector eléctrico, existen empresas que, de acuerdo con la naturaleza de

su actividad, presentan una clasificación de riesgos distinta, en cuyos casos se pueden determinar

mayores riesgos o menores riesgos en sus labores. El Decreto 1607 de 2002, establece la tabla de

clasificación de las actividades económicas, a continuación, se relacionan actividades propias de

este sector:

Tabla 1. Clasificación de actividades económicas del sector eléctrico

Riesgo Código CIIU Actividad económica

3 3110 Empresas dedicadas a la fabricación de motores,

generadores y transformadores eléctricos.

3 4542

Empresas dedicadas a trabajos de electricidad, incluye

solamente empresas dedicadas a las instalaciones eléctricas,

en casa de habitación y/o edificios.

4 3140 Empresas dedicadas a la fabricación de acumuladores y de

pilas eléctricas.

4 4010

Generación, captación y distribución de energía eléctrica

incluye solamente empresas de servicios de generación y/o

distribución de energía

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Riesgo Código CIIU Actividad económica

4 4542

Trabajos de electricidad incluye solamente empresas

dedicadas a los trabajos especializados de instalación de

alumbrado y señalización eléctrica de carreteras y los trabajo

de instalación de centrales de energía, transformadores,

sistemas de alarma

Fuente: Autoras con base en el decreto 1607 de 2002.

Como se observa en la tabla, las actividades propias del sector eléctrico se clasifican dentro de

los riesgos 3 y 4, los cuales suponen actividades dentro del riesgo medio y el riesgo alto, según el

artículo 26 del decreto 1295 de 1994. En esta medida, es importante tener en cuenta el tipo de

riesgo de la actividad económica de una empresa al momento de establecer un reglamento interno

que sancione la prohibición de presentarse a trabajar bajo el estado de embriaguez.

Posteriormente, en el año 2019, en la Sentencia C-536/19, la Corte estudia la demanda de

inconstitucionalidad contra el artículo 55 numeral 2° (parcial) de la Ley 1952 de 2019 (que entrará

en vigencia el 1 de julio de 2021), por medio de la cual se expide el código general disciplinario

se derogan la ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la ley 1474 de 2011, relacionadas con el

derecho disciplinario; específicamente en lo concerniente a la función pública, respecto a las faltas

relacionadas con el servicio o la función pública, el numeral 2 del artículo 55 indica que,

2. Consumir, en el sitio de trabajo, sustancias prohibidas que produzcan dependencia

física o síquica, asistir al trabajo en tres o más ocasiones en estado de embriaguez o

bajo el efecto de estupefacientes. Cuando la conducta no fuere reiterada conforme a la

modalidad señalada, será calificada como grave. En el evento de que esta conducta

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fuere cometida en lugares públicos ella será calificada como grave, siempre y cuando

se verifique. que ella incidió en el correcto ejercicio del cargo, función o servicio.

Si bien esta Sentencia corresponde a una demanda sobre la función pública, se retoma para

efectos de las consideraciones dadas por la Corte en materia de que un trabajador pueda presentarse

al trabajo bajo los efectos del alcohol, específicamente, sobre los derechos y las facultades del

empleador en tanto su poder de dirección y disciplinario. Así la Corte en la Sentencia C-536/19

reitera que,

El poder de dirección faculta a los patronos a exigir a los trabajadores determinados

comportamientos. Por su parte, el poder disciplinario permite a los empleadores

sancionar a sus subordinados por desconocer el reglamento, los contratos o sus

directrices. Tales potestades tienen límites en los derechos fundamentales de los

trabajadores (Corte Constitucional, 2019).

Si bien existen límites frente a las potestades como lo expresa la Corte, no se puede desconocer

que el empleador tiene la facultad disciplinaria y en ejercicio de la misma puede sancionar al

trabajador si comete una falta,

La facultad sancionatoria se justifica, porque opera en la relación laboral, ya sea

mediada por el contrato de trabajo o por un vínculo legal y reglamentario. De ahí que

solo puede exigirse al empleado comportamientos que tengan relación directa con la

función o el objeto del contrato (Corte Constitucional, 2019).

Debe entenderse así, que la facultad disciplinaria del empleador se limita a la garantía de un

adecuado desempeño de las funciones del trabajador, “las facultades de guía y de sanción del

empleador se limitan a garantizar el objeto de la relación contractual, por lo que solo puede exigirse

a los empleados comportamientos y conductas que garanticen un adecuado ejercicio del objeto

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contratado (Corte Constitucional, 2019). De la misma forma, la Corte indica que hay evidencia

empírica que indica que el consumo de bebidas alcohólicas puede afectar las funciones laborales,

pero también hay funciones que no se ven afectadas por el consumo o ingesta de estas sustancias;

por tal razón la valoración de la falta dependerá del riesgo para el desempeño del trabajo, “esa

valoración dependerá de la labor que se desempeñe, su riesgo para sí y para terceros. En muchos

casos la prohibición será adecuada atendiendo a las circunstancias; en otros, será excesiva” (Corte

Constitucional, 2019).

De esta manera, con base en la normatividad y la jurisprudencia estudiada se procede a revisar

en el siguiente capítulo los preceptos normativos dentro del ordenamiento jurídico interno con

objeto del despido de trabajadores dependientes del sector privado en concordancia con la

presentación al lugar de trabajo bajo los efectos del alcohol.

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3. Preceptos normativos frente al despido de trabajadores que se presentan en el lugar

de trabajo bajo el efecto del alcohol en el sector privado

Para el desarrollo de este capítulo que hace referencia al segundo objetivo, indagar sobre los

preceptos normativos dentro del ordenamiento jurídico interno con objeto del despido de

trabajadores dependientes del sector privado en concordancia con la presentación al lugar de

trabajo bajo los efectos del alcohol; se realizan una serie de investigaciones sobre las empresas del

sector eléctrico de la ciudad de Bucaramanga, específicamente aquellas que trabajaban en

mantenimiento y reparación de transformadores; y se encontraron las siguientes: Coingeser LTDA,

Macor LTDA, Taller el transformador y Rigar EU (Ahora Rigar S.A.S); de igual manera, se

investigó también el concepto por parte del Ministerio de Trabajo. Así, mediante la figura de

derecho de petición, se realiza uno para cada entidad, con el propósito explícito de conocer de qué

manera se ha dado manejo a los casos de despido bajo estado de embriaguez en caso de haberse

presentado, así como también conocer cómo se específica en el manual de funciones esta situación

para el caso de las empresas.

3.1. Derecho de Petición a las empresas del sector eléctrico de Bucaramanga

Para el caso de las empresas del sector eléctrico se enviaron los derechos de petición con los

siguientes argumentos:

Razones de hecho

Dentro de la legislación laboral existente en nuestro país, se han establecido varias causales por

las cuales el empleador puede despedir a un empleado, causales que están enmarcadas dentro de

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los principios constitucionales de la carta política, con el fin de no vulnerar derecho alguno. Es así

como la presente investigación se basará específicamente en el Numeral 2 del artículo 60 sobre las

prohibiciones a los trabajadores contenidas en el Código Sustantivo de Trabajo (Decreto 2663 de

1950), la cual indica que el empleado tiene prohibido presentarse al trabajo en estado de

embriaguez o bajo la influencia de narcóticos o drogas enervantes; sin embargo, para el desarrollo

de la pregunta de investigación planteada se hará énfasis en los trabajadores que padecen de

alcoholismo, y que están en riesgo de ser despedidos por su empleador por dicha circunstancia.

Entiéndase alcoholismo como una enfermedad según La Organización Mundial de la Salud

(OMS), denominándola en la actualidad como “síndrome de dependencia del alcohol” incluido en

el capítulo V de la Clasificación Internacional de Enfermedades No. 10 (CIE-10), el cual a su vez

forma parte de una categoría denominada “Trastornos mentales y del comportamiento debidos al

consumo de sustancias psicótropas”.

Como primera medida si se interpreta la norma al pie de la letra se puede decir que no importa

si el trabajador padece de alcoholismo, el empleador puede despedirlo por justa causa si este se

presenta bajo el efecto de bebidas embriagantes a su puesto de trabajo, dado que este

comportamiento está prohibido por el Código Sustantivo del Trabajo y puede ocasionar

enfermedades, accidentes laborales, disminución de la productividad y mal ambiente entre

compañeros; consecuencias que según estudios de la Internacional Labour Organization, han

demostrado que por lo general este tipo de trabajadores presentan un absentismo laboral de 2 a 3

veces mayor que el resto de los trabajadores y que las bajas por enfermedad de estos trabajadores

dependientes del alcohol tiene un costo de 3 veces mayor a las del resto de los empleados, así como

también se ha evidenciado que el 20-25% de los accidentes laborales, ocurren en trabajadores que

se encuentran bajo efectos del alcohol y otras drogas, y causan lesiones a ellos mismos u a otro.

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Con los datos mostrados se puede concluir que para un empleador no es viable mantener en su

empresa un trabajador alcohólico y que lo correcto y legal según el Código Sustantivo De Trabajo

sería iniciar el respectivo proceso disciplinario para despedir el trabajador por justa causa, ya que

de lo contrario el mantener en una compañía trabajadores con esta patología afectaría

negativamente a la productividad, ocasionando desajustes laborales, incapacidades laborales,

rotación del personal, reducción del rendimiento laboral y mala calidad del trabajo.

No obstante, en el año 2016 la Corte Constitucional en sentencia C-636-2016 declare la

inexequibilidad del numeral 2 (parcial) artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo:

PROHIBICIONES A LOS TRABAJADORES. Se prohíbe a los trabajadores: 2.

<Numeral CONDICIONALMENTE exequible> Presentarse al trabajo en estado de

embriaguez o bajo la influencia de narcóticos o drogas enervantes, por considerar que

vulneraba los artículos 13 y 53 de la Constitución Política. La honorable Corte

consideró que el empleador antes de despedir a un trabajador con dependencia al

alcohol o demás sustancias psicoactivas debe probar que por dichas conductas se

afectó de manera directa el desempeño laboral del mismo, es decir, el cumplimiento

de sus funciones, por lo cual la Corte condicionó en este sentido la exequibilidad de

dicho artículo (Sentencia C 636, 2016).

Con lo anterior se evidencia que actualmente existe un vacío legislativo en lo que respecta al

despido de trabajadores que padecen de alcoholismo, ya que si bien es cierto que el Código

Sustantivo de Trabajo indica que el presentarse a laborar bajo los efectos del alcohol está

prohibido, la Corte Constitucional condicionó dicho despido hasta que el empleador demuestra

que el presentarse a laborar bajos efectos del alcohol por parte del trabajador afecta dichas

funciones; sin embargo no especificó cuándo se considera que un trabajador que padece de

alcoholismo afecta las mimas, por lo cual este trabajo de investigación frente al vacío legal

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mencionado, pretende determinar en qué casos un trabajador que padece de alcoholismo afecta el

cumplimiento de sus funciones por asistir al trabajo bajo los efectos del alcohol para que el

empleador pueda despedirlo por justa causa.

¿Cuáles son los juicios de valor que se deben considerar en el reglamento interno de trabajo

en empresas del sector eléctrico para sancionar al trabajador que se presente bajo los efectos de

bebidas alcohólicas al lugar de trabajo?

Primero: Actualmente somos egresadas no graduadas de la facultad de derecho de la

Universidad Cooperativa de Colombia – UCC Sede Bucaramanga, y como requisito de grado debo

continuar con el proyecto de investigación titulado El despido de trabajadores que se han

presentado en su lugar de trabajo bajo los efectos de bebidas alcohólicas ¿configura justa causa

o una violación a los derechos del trabajador?

Es por esta razón el motivo para solicitar a su empresa mediante derecho de petición unos

puntos de pretensiones, para tener la base de la investigación de la monografía.

Segundo: Aclaramos que la información solicitada en este derecho de petición y suministrada

por su representante legal o quien haga sus veces se manejará con fines académicos y soporte del

proyecto de investigación.

Petición

En consideración a todos y cada uno de los hechos y motivos de disconformidad anotados en

el presente escrito me permito formulas las siguientes peticiones.

Primero: Solicito al representante legal o al ingeniero HSQE si tienen conocimiento que la

Sentencia C -636 de 2016 declaró la inexequibilidad del numeral 2 (parcial) del artículo 60 del

Código Sustantivo del Trabajo: PROHIBICIONES A LOS TRABAJADORES. Se prohíbe a los

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trabajadores: 2. <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> Presentarse al trabajo en estado

de embriaguez o bajo la influencia de narcóticos o drogas enervantes, por considerar que vulneraba

los artículos 13 y 53 de la Constitución Política. La honorable Corte consideró que el empleador

antes de despedir a un trabajador con dependencia al alcohol o demás sustancias psicoactivas debe

probar que por dichas conductas se afectó de manera directa el desempeño laboral del mismo, es

decir, el cumplimiento de sus funciones, por lo cual la Corte condicionó en este sentido la

exequibilidad de dicho artículo.

Segundo: Solicitar muy amablemente copia del Reglamento Interno de Trabajo de la empresa

o firma.

Tercero: Investigar a fondo si en la empresa se han presentado casos de trabajadores que se

presentan a su lugar de trabajo bajo los efectos del alcohol. Y si esta respuesta es positiva, qué han

hecho o cómo han tratado a este trabajador y sus funciones laborales.

Cuarto: Si su respuesta es positiva, favor indicar o responder: qué haría usted como encargado

de la seguridad de sus trabajadores, para evitar que un trabajador se presente bajo los efectos del

alcohol y que este quiera entrar a cumplir con sus funciones de auxiliar electricista en el

mantenimiento de un transformador que se encuentre en una subestación eléctrica.

Quinto: Solicitamos que respecto de los postulados legales (ley 1437 de 2011) y jurisprudencial

que la empresa proceda a responder a fondo (positiva o negativa) de forma, clara, detallada y

congruente el Derecho de Petición, cada uno de los numerales petitorios en concordancia con los

hechos, y motivos de disconformidad contendidos en el presente Derecho de Petición,

advirtiéndose que en caso de que su respuesta sea negativa, deberá exponer razones y argumentos

de derecho en los que se funde su decisión.

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Se enviaron los Derechos de Petición a cada una de las entidades. Sin embargo, no fue posible

obtener mayor información de las empresas dado que no hubo respuesta a los derechos de petición

enviados. Solo se tuvo acceso al Reglamento Interno de Trabajo que proporcionó la empresa Rigar

S.A.S.

Lo establece el Reglamento Interno de Trabajo de esta empresa en relación con manejo que se

le da a los casos de trabajadores en estado de embriaguez, se específica que (Rigar, 2018, p. 13),

Artículo 64. Son causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo

a) Por parte de la empresa:

6. Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que

incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del

Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pacto o convenciones colectivas,

fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.

En este artículo se estable que debe presentarse una violación grave sobre las prohibiciones, al

respecto, según el mismo Reglamento se constituyen como faltas graves (Rigar, 2018, p. 13):

Artículo 63. Constituyen faltas graves:

d) Violación grave por parte del trabajador de las OBLIGACIONES

CONTRACTUALES O REGLAMENTARIAS dará lugar a la suspensión del

trabajador hasta por dos (2) meses y en caso de reincidencia dará lugar a la terminación

del contrato de trabajo por justa causa.

De manera explícita se encuentra que debe existir una violación grave a las obligaciones

contractuales o reglamentarias para ocasionar la terminación del contrato por justa causa, y en el

caso de artículo 60, la terminación del contrato se podrá realizar de manera unilateral por parte de

la empresa. En este punto, no se establece que el estado de embriaguez per se constituya una causa

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justificada de despido, sino en tanto esta constituya una falta grave en relación con sus obligaciones

contractuales o reglamentarias.

3.2. Derecho de petición al Ministerio de Trabajo

El Derecho de Petición que se envía al Ministerio de Trabajo se realiza por medio de la empresa

de Asesorías Jurídicas García & García, con radicado el 22 de agosto del 2019.

Razones de hecho

Primero: Actualmente tengo bajo mi responsabilidad la empresa García & García Asesoría

Jurídicas S.A.S, la cual en base de la sentencia C-636 de 2016, hay ciertos vacíos jurídicos en

dicha sentencia, como es al no saber a cierta cuales trabajadores no se pueden despedir cuando se

presentan bajo los efectos de las bebidas alcohólicas.

Petición

En consideración a todos y único hecho anotado en el presente escrito me permito formular las

siguientes peticiones.

Primero: Solicito a ustedes como se debe llevar el trámite o sobre cuales juicios de valor debo

considerar para sancionar a un trabajador que se presenta a trabajar bajo los efectos de bebidas

alcohólicas.

Segundo: Si mi trabajadora la cual está afiliada a Riesgo 1 se me presenta a trabajar donde

realiza funciones de secretaria bajo los efectos del alcohol, yo como representante legal la puedo

despedir o no la puedo despedir en base a la sentencia C-636 de 2016 porque entiendo que si la

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normal es interpretada al pie la letra, los trabajadores pueden ser despedidos, ya que al presentarse

a su empleo bajo los efectos de las bebidas embriagantes se pueden generar situaciones como:

accidentes laborales, disminución de la productividad y mal ambiente entre compañeros, por lo

que están violando lo establecido en el Código Sustantivo de Trabajo.

Tercero: Si mi trabajadora la cual está afiliada a Riesgo 3 se me presenta a trabajar donde

realiza funciones de domiciliario bajo los efectos del alcohol, yo como representante legal la puedo

despedir o no la puedo despedir en base a la sentencia C-636 de 2016 porque entiendo que si la

norma es interpretada al pie de la letra, los trabajadores pueden ser despedidos, ya que al

presentarse a su empleo bajo los efectos de las bebidas embriagantes se pueden generar situaciones

como: accidentes laborales, disminución de la productividad y mal ambiente entre compañeros,

por lo que están violando lo establecido en el Código Sustantivo de Trabajo.

Cuarto: Si mi trabajadora la cual está afiliada a Riesgo 5 se me presenta a trabajar donde

realizar funciones de ingeniero electricista (ya que un objeto social de la empresa es el

mantenimiento y reparaciones de subestaciones eléctricas) bajo los efectos del alcohol, yo como

representante legal la puedo despedir o no la puedo despedir en base a la sentencia C-636 de 2016

porque entiendo que si la norma es interpretada al pie de la letra, los trabajadores pueden ser

despedidos, ya que al presentarse a su empleo bajo los efectos de las bebidas embriagantes se

pueden generar situaciones como: accidentes laborales, disminución de la productividad y mal

ambiente entre compañeros, por lo que están violando lo establecido en el Código Sustantivo de

Trabajo.

Quinto: De acuerdo a estas cifras, para las empresas no es viable mantener un empleado con

este tipo de comportamiento y debe iniciarse el respectivo proceso disciplinario, tal y como lo dicta

el Código Sustantivo de Trabajo, el cual conlleva al despido del empleado pues su permanencia

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en la firma afecta negativamente la productividad, además de ocasionar desajustes laborales,

incapacidades, rotación de personal, reducción de los márgenes laborales y disminución de la

calidad de trabajo.

Sexto: Solicito que respecto de los postulados legales (ley 1437 de 2011) y jurisprudenciales

Ministerio de trabajo territorial de Santander proceda a responder de fondo (positiva o

negativa) de forma clara, detallada y congruente el derecho de petición, cada uno de los

numerales petitorios en concordancia con los hechos y motivos de disconformidad contenidos en

el presente Derecho de Petición, advirtiéndose que en caso de que su respuesta sea negativa, deberá

exponer las razones y argumentos de derecho en los que se funde su decisión.

En respuesta a este Derecho de Petición, el Ministerio de Trabajo procede a responder de la

siguiente manera:

En respuesta a su solicitud mediante la cual requiere concepto jurídico respecto del proceso

disciplinario para llevar a cabo con trabajador que se presenta a laborar bajo los efectos de bebidas

alcohólicas, esta Oficina se permite de manera atenta, atender sus interrogantes, mediante las

siguientes consideraciones generales:

Alcance de los conceptos emitidos por esta Oficina Asesora Jurídica:

De acuerdo a lo dispuesto por el Decreto 4108 de 2011, “Por el cual se modifican los objetivos

y la Estructura de Trabajo y se integra el sector Administrativo de Trabajo”, esta Oficina Asesora

Jurídica no ostenta la competencia de dirimir controversias ni declarar derechos, pues, esto le

compete a los Honorables Jueces de la República, es así, como los conceptos emitidos tendrán

carácter meramente orientador mas no de obligatorio cumplimiento, sus pronunciamientos se

emiten en forma general y abstracta, por mandato expreso del Artículo 486 del Código Sustantivo

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del Trabajo, los funcionarios no estamos facultados para declarar derechos individuales ni definir

controversias.

Así mismo es importante dejar claro al consultante, que el derecho de petición de rango

constitucional supone para el Estado la obligación de responder las peticiones que se formulen,

pero no obliga a hacerlo en el sentido que quiera el interesado, por lo que el derecho de petición

no supone que la Administración deba acceder a pedido, tal y como lo ha mencionado

reiteradamente la Corte Constitucional en extensa jurisprudencia la respuesta a las consultas

están al margen de que la respuesta sea favorable o no al consultante, pues no necesariamente se

debe accede a lo pedido (Sentencia T-139/17).

Hecha la precisión anterior, las funciones de esta Oficina es la de absolver de modo general las

consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas de la

legislación colombiana sin que le sea posible pronunciarse de manera particular y concreta por

disposición legal, por tal razón se procede a resolver los interrogantes de manera conjunta

mediante las siguientes consideraciones:

Frente al caso en concreto:

Con respecto a sus inquietudes cabe manifestar que, el Código Sustantivo del Trabajo, en el

artículo 104, define el Reglamento de Trabajo, normal que a la letra dice:

“Artículo 104. Definición. Reglamento de trabajo es el conjunto de normas que

determinan las condiciones a que deben sujetarse el {empleador} y sus trabajadores en

la prestación del servicio.”

Por ello, dentro del contenido del Reglamento (artículo 108 Código Sustantivo del Trabajo),

deberá señalarse entre otras disposiciones, las normas especiales a que deben ceñirse los

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38

Trabajadores dependiendo de las actividades a realizar, cuyo objetivo no es otro que propender

por mayor seguridad en la ejecución de las laborales y mayor protección a éstos.

Al tener como efecto jurídico ser parte integrante del Contrato individual de Trabajo, su

acatamiento constituye uno de los deberes especiales del Trabajador, tal como lo señala el numeral

1 del artículo 58 de Código Sustantivo del Trabajo, normal que a la letra dice en su parte pertinente:

“Artículo 58. Obligaciones Especiales del Trabajador. Son obligaciones especiales del

trabajador:

1 Realizar personalmente la labor, en los términos estipulados; observar los preceptos

del reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular

le impartan el patrono o sus representantes, según el orden jerárquico establecido...”

(resaltado fuera de texto).

El artículo 60, numeral 2, ibídem dispone:

“Artículo 60. Prohibiciones a los trabajadores. Se prohíbe a los trabajadores:

2 <Numeral Condicionalmente exequible> Presentarse al trabajo en estado de

embriaguez o bajo la influencia de narcóticos o drogas enervantes...”

Por otra parte, el Código Sustantivo del Trabajo al señalar de manera taxativa las causales que

dan lugar a la terminación unilateral del Contrato de Trabajo con justa causa, el numeral 6 del

artículo 62, contempla:

“Artículo 62. Terminación del contrato por justa causa. <Artículo modificado por

el artículo 7o. del Drecreto 2351 de 1965. El Nuevo texto es el siguiente: > Son justas

causas para dar por terminado unilateralmente el contrato del trabajador:

A). <Ver notas del editor> Por parte del {empleador}:

1

(…)

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6. Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que

incumben al trabajador, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o

convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos...”

Así las cosas y toda vez que la legislación laboral estableció como una causa justa para dar por

terminado el Contrato de Trabajo de manera unilateral por parte del Empleador, el estado de

embriaguez o el uso de drogas enervantes, la jurisprudencia se ha ocupado de pronunciarse

respecto a la forma de comprobarse tales conductas o comportamientos, señalando:

“… Terminación del contrato. Causal 6ª. Consumo de estupefacientes por el

trabajor. Prueba mediante testimonios. En este aspecto también se equivocó el

juzgador, pues el artículo 51 del Código Procesal del Trabajo establece que en el

proceso laboral son admisibles todos los medios de prueba previstos en la ley, ‘‘pero

(que) la prueba pericial solo tendrá lugar cuando el juez estime que debe designar un

perito que lo asesore en los asuntos que requieran conocimientos especiales’’. Incurrió

por ello el tribunal en un error al asentar que la causal de terminación unilateral del

contrato de trabajo alegada por la hoy recurrente debió probarse con un ‘‘dictamen

médico’’ sobre el consumo por parte del demandante de ‘‘sustancias heroicas’’ o con

un ‘‘dictamen de laboratorio’’ sobre las sustancias que le fueron encontradas en su

camarote y que en ese momento consumía, pues tampoco existe dentro del Código

Procesal del Trabajo disposición que imponga al patrono – en su condición de tal o

como litigante – la carga de probar con una determinada prueba el hecho de que el

trabajador se encontraba bajo la influencia de narcóticos o de drogas enervantes (CSJ,

Cas. Laboral Sec. Segunda, Sent. Oct. 4/95. Exp. 7202)

De la anterior Jurisprudencia es posible inferior que si dentro de la ritualidad que imponen los

procedimientos judiciales, se permite emplear cualquier de los medios de prueba establecidos en

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40

la ley con el fin de verificar la existencia de las conductas que motivan su escrito, entendería esta

oficina que iguales mecanismos pueden utilizar los Empleadores, con el mismo fin, por lo tanto,

podrían pactarse en el Reglamento Interno de Trabajo el procedimiento a seguir para la práctica

de los exámenes médicos o pruebas que determinen el estado del Trabajador cuando se presenta a

laborar bajo la influencia de bebidas alcohólicas o estupefacientes.

Ahora bien, en el caso de los domiciliarios entendido esta oficina que se trata de conductores,

la responsabilidad de realizar las pruebas de alcoholimetrías son de la Empresa y dichos

compromisos no pueden ser trasladados a ningún otro ente; diferente es que la Empresa y dichos

compromisos no pueden ser trasladados a ningún otro ente; diferente es que la Empresa contrate

los servicios de otra empresa para su realización, la cual debe efectuarse bajo los parámetros y las

directrices dadas por la entidad contratante, es decir por el Empleador.

En sentencia del 18 de junio de 2014, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral

hizo el siguiente pronunciamiento:

(...)

en lo que concierne al ámbito de las relaciones laborales, como lo dedujo el Tribunal,

no existe alguna norma que determine que las pruebas de alcoholemia sean de la

potestad exclusiva del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Aunado a ello, si, como se señaló con anterioridad, en determinados sectores de la

producción y en ciertas empresas, el hecho de presentarse al trabajo en estado de

embriaguez puede tener mayores niveles de gravedad, por el alto riesgo que entraña

para la seguridad de las personas y de los bienes de la empresa, resulta apenas legítimo

que el empleador pueda mantener dispositivos que le permitan auscultar dicha

situación, dentro de una política válida de prevención y control de la accidentalidad.

Esa conclusión deviene evidente en los casos de operarios, pilotos, cirujanos,

conductores de vehículos, entre otros, pues es claro que una alteración de sus

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condiciones físicas e intelectivas normales, no solo pone en riesgo su propia integridad,

por la cual debe velar la empresa, sino la de la empresa y la de la comunidad misma.

En la misma dirección, si en función del entorno laborar que se tiene, el hecho de

presentarse al trabajo en estado de embriaguez está calificado como una infracción

grave, bien sea en el contrato de trabajo, el reglamento interno o la convención

colectiva, debe presumirse que el trabajador tiene plena conciencia de dicha situación

y, por lo mismo, debe asumir el uso de los dispositivos para medir el grado de

embriaguez etílica como una carga legítima, no invasiva de sus derechos

fundamentales, previamente concebida y que tiene fines adecuados y razonables, como

la seguridad de todos los trabajadores y la prevención de la accidentalidad (...). Cas.

Lab. SL. 8002-2014 Rad. 38381 del 18 de junio de 2014 M.P. Dr. Rigoberto Echeverri

Bueno.

Por otra parte, el Decreto1844 de 2018 por medio del cual se adiciona al capítulo 9 del título 8

de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1070 de 2015, ‘‘Decreto Único Reglamentario del Sector

Administrativo de Defensa’: para reglamentar parcialmente el Código Nacional de Policía y

Convivencia, en lo que referente a la prohibición de poseer, tener, entregar, distribuir o

comercializar drogar o sustancias prohibidas’’, establece en su artículos 2.2.8.9.3, lo relativo a las

consecuencias de la infracción, normal que a la letra dice:

“Artículo 2.2.8.9.3. Consecuencia de la infracción. En el evento en que el presunto

infractor, una vez surtido el trámite del proceso verbal inmediato de que trata el 222

del Código Nacional de Policía y Convivencia, sea encontrado como responsable de

un comportamiento contrario a la convivencia relacionado con el porte de sustancias

estupefacientes o sicotrópicas, procederá a imponer, en todo caso, la medida corrective

de destrucción del bien, sin perjuicio de las demás a las que hubiere lugar”.

En conclusión el Empleador podrá determinar el estado de alicoramiento de sus Trabajadores

utilizando cualquier prueba científica de alcoholemia, alcoholimetría y alcoholuria, o cualquier

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otro medio de prueba que demuestre el estado de embriaguez de su Trabajador, sin que se pueda

alegar que le está vulnerando sus derechos fundamentales indicando que se está frente a una

actividad invasiva o lesiva, debido a que estos procedimientos persiguen el fin de garantizar la

seguridad del Trabajador y de la Empresa, así como la prevención de accidentes.

En cuanto a la, Sentencia C-636 de 2016 de la H. Corte Constitucional Referencia: Expediente

D-11355, Magistrado Ponenete, Doctor Alejandro Linares Cantillo, en la que decidió la

constitucionalidad del numeral 6 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo,

manifiesta que desde que la justa causal de despido de la mencionada disposición establece que es

causa para despedir a un Trabajador la violación grave de las prohibiciones especiales que

incumben al Trabajador, significa contundentemente que existen violaciones leves a las

prohibiciones de los trabajadores, las cuales no constituirían justa causal para dar por terminado

un contrato de trabajo. La Alta Corporación en uno de los apartes de la Sentencia, expresó:

‘’10- La corte advierte que existe una imprecisión en el argumento formulado por los

demandantes, pues estos asumen que la ocurrencia de la hipótesis prevista en la

disposición demandada equivale a la configuración de una causa de despido con justa

causa. Esta imprecisión consiste en confundir dos situaciones jurídicas distintas, a

saber, la ocurrencia de una prohibición al trabajador y la configuración de una causa

de despido con justa causa. Es cierto que entre ambos conceptos existe una relación,

pues en virtud del numeral 6 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo la

violación grave de una prohibición es causal de despido por justa causa. Pero esta

misma norma muestra con claridad que pueden existir violaciones de la prohibición

prevista en la norma demandada que no den lugar al despido con justa causa, lo cual

ocurrirá cuando, a la luz de las circunstancias del caso concreto, se considere que la

violación de la prohibición no ha sido grave.’’

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En este sentido para la aplicación de los parámetros antes aludidos, con respecto a la prohibición

en la que incurre el Trabajador y verificar la gravedad o levedad de la misma, dependería incluso

del objeto misional de la Empresa, pues no sería lo mismo, la ingesta de sustancias alcohólicas

o narcóticas o enervantes para un Trabajador que realiza una actividad de menor riesgo para sí

mismo, como para terceros, que para un conductor de vehículo automotor, pues el riesgo en el que

incurre el conductor no solo para su propia seguridad, sino por la de las personas a su cargo

mientras conduce un vehículo, pues sería una actividad de mayor riesgo, la que junto a otras

diferentes a la conducción, v.gr.

El manejo de maquinaria pesada o en actividades de alto riesgo, el trabajador requiere de los

‘‘cinco sentidos’’, en la ejecución de su labor y cualquier efecto así sea leve que le produzca la

ingesta de sustancias alcohólicas, narcóticas o enervantes, colocaría en peligro al trabajador y sus

compañeros de trabajo o personal a su cargo, por tanto, no podría medirse con el mismo rasero a

un trabajador maquinaria o su trabajo es de alto riesgo para efectos de verificar la gravedad o

levedad de la falta cometida al violentar la prohibición de ingestar de las sustancias antes descritas,

lo que en caso de discrepancia debe ser dilucidada por la justicia la que a través de sus Autoridades,

es la única que tiene competencia exclusiva y excluyente para declarar derechos o dirimir

controversias laborales.

Cabe destacar que la Alta Corporación, en cuanto a los efectos de las sustancias ante anotadas,

estableció la gravedad de su ingesta, cuando a la letra dice en uno de sus apartes:

“Además, la intervención menciona distintos efectos que tiene el consumo de

sustancias psicoactivas, tales como los siguientes: descontrol de las inhibiciones,

torpeza en la coordinación de movimientos y del equilibrio, deterioro de la capacidad

de juicio, lentitud en los reflejos, distorsión en la percepción del tiempo y la distancia,

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alucionaciones intensas y falltas de la memoria y en la capacidad de incorporar,

organizar y retener información. A juicio del demandante, todos estos efectos

aumentan la posibilidad de accidentes.”

En otro de sus apartes la Alta Corporación manifestó:

“20.

En el presente caso, el aparte del numeral 2 del artículo 60 del Código sustantivo del

Trabajo que se demanda constituye efectivamente una proposición jurídica completa,

ya que tiene sentido propio y el apartado no demandado también tiene un sentido

independiente, así que no se configura la primera hipótesis de procedencia de la

integración de la unidad normativa. Con relación a la segunda hipótesis, considera la

Corte que, si se configura, pues lo demandado y lo no demandado del numeral 2 del

artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo comparten el mismo propósito y regulan

la misma situación, relacionada con la prohibición a los trabajadores de presentarse al

lugar de trabajo habiendo consumido sustancias psicoactivas. De acuerdo con el

Observatorio de Drogas de Colombia, estas sustancias ‘‘tienen la capacidad de generar

un efecto directo sobre el sistema nervioso central, ocasionando cambios específicos a

sus funciones (...). Estas sustancias son capaces de inhibir el dolor, modificar el estado

anímico o alterar las percepciones” [12]. Son ejemplos de sustancias psicoactivas tanto

los narcóticos como el alcohol.”

En conclusión en atención a lo expuesto por la H. Corte Constitucional, en Sentencia C-636 de

2016, cuyos apartes más relevantes se transcribieron ut supra, el Empleador debe tener en cuenta

que la prohibición de ingesta de sustancias alcohólicas, narcóticas o enervantes por parte del

Trabajador para que sea considerada como la justa causal de despido establecida en el artículo 65

numeral 6, debe ser una violación a las prohibiciones graves, pues la situación leve, no configure

una justa causal de despido, tal como lo ha establecido la H. Corte Constitucional, que es la

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suprema guardiana de la Norma de Normas y, la Corporación Judicial autorizada en la

interpretación normativa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 241 de la Constitución

Nacional.

La presente consulta se absuelve en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de

2015, en virtud del cual los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones

realizadas en ejercicio del derecho a formular consultar no serán de obligatorio cumplimiento o

ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

Como se observa en la respuesta emitida por el Ministerio de Trabajo, se indica que los

conceptos emitidos por esta entidad son de carácter orientador más no de obligatorio cumplimiento

dado que ello solo le compete a los Jueces de la República. En primera medida, hacen referencia

al artículo 104 del Código Sustantivo del Trabajo con el propósito de señalar que el Reglamento

Interno de Trabajo de una empresa deberá determinar estas normas dependiendo de las actividades

a realizar, en virtud de una mayor seguridad y protección de los trabajadores.

En segunda medida, citan la Sentencia 4/95 de la Sala de Casación Laboral, sección segunda,

en expediente 7202; donde se considera que el empleador puede utilizar los mecanismos

establecidos por Ley, estipulados en el Reglamento Interno de Trabajo para verificar la existencia

de conductas relacionadas con el tema que compete, es decir, cuando un trabajador se presenta a

laborar bajo estado de embriaguez; estos procedimiento de verificación se pueden dar mediante

exámenes médicos o pruebas que determinen ese estado.

En tercera medida, aluden a la Sentencia del 18 de junio de 2014 de la Corte Suprema de Justicia

mediante radicado 38381, donde se estipula que presentarse al trabajo bajo estado de embriaguez

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puede tener mayores niveles de gravedad por razones de seguridad y de riesgo de los bienes de la

empresa, en ese caso, el empresario puede tener y utilizar dispositivos para auscultar esta situación.

Finalmente, en cuanto a la sentencia C -636 de 2016 de la Corte Constitucional, se considera

que la gravedad de la falta en que puede incurrir el trabajador depende del objeto misional de la

empresa, dado que, si la empresa tiene una actividad de menor riesgo en relación con el consumo

de estas sustancias, es distinto a aquellas que tienen un mayor riesgo dado que puede comprometer

la seguridad de las personas. En el caso de maquinarias pesadas o actividades de alto riesgo, es

necesario que el trabajador se encuentre en sus “cincos sentidos”, de esta manera la ingesta de

sustancias alcohólicas, pondría en riesgo su bienestar físico y el de sus compañeros. Así, para

dimitir esta controversia se debe medir con diferente rase la actividad de un trabajador de acuerdo

con el nivel de riesgo que presenten sus labores.

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4. Los juicios de valor en el reglamento interno de trabajo frente a los casos de

trabajadores se presenten al lugar de trabajo bajo los efectos del alcohol

Para dar respuesta al objetivo tercero, analizar los juicios de valor en el reglamento interno de

trabajo frente a los casos de trabajadores se presenten al lugar de trabajo bajo los efectos del

alcohol; se establecen conceptos principales obtenidos a través del desarrollo de este proyecto

sobre los cuales versan los principales juicios de valor que se consideran relevantes frente a los

casos objeto de estudio.

En primer lugar, la figura jurídica del contrato, que, retomando los conceptos revisados

anteriormente, tiene elementos propios dispuestos en el artículo 23 del CST (la actividad personal

del trabajador, la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador

y el salario); así como también, dentro de las características de los contratos de trabajo, existe un

acto de voluntad y consenso para la realización de una prestación por parte del trabajador y el pago

del empleador como contraprestación; además, existen unas obligaciones de cada una de las partes

para que el cumplimiento sea recíproco y genera las utilidades correspondientes.

En este aspecto, es importante resaltar que tanto el empleador como el trabajador están sujetos

a una serie de compromisos establecidos previamente en virtud del objeto contractual y, por ende,

el trabajador como subordinado, da su consentimiento para cumplir con ciertas obligaciones

estipuladas de manera explícita o tácita en un contrato. Mediante este acto jurídico se enmarca de

manera inmediata, el ámbito de aplicación de las leyes y normativas colombianas en materia de

trabajo, sobre el cual se parte que, de los juicios de valor establecidos para el caso de la presente

investigación, se haya pactado previamente un contrato de trabajo ya sea de manera verbal o

escrita.

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Esta relación contractual faculta al empleador de una serie de poderes con el propósito de hacer

cumplir el objeto misional de la empresa, entre los cuales se encuentra el poder disciplinario, que

permite al empleador sancionar a sus trabajadores por los incumplimientos laborales, en virtud del

poder de decisión que tiene el mismo, dado que el poder disciplinario se constituye para garantizar

la organización y producción de la empresa. En este sentido, se faculta al empleador para que

pueda sancionar de manera autónoma más no arbitraria a un trabajador teniendo como base la

normativa colombiana en materia laboral que a su vez debe estar estipulada en el reglamento

interno de la empresa; sin que ello afecte los derechos fundamentales de los trabajadores.

De esta manera, un juicio de valor sobre el despido justificado por estado de embriaguez de un

trabajador debe estar sujeto a la CP y al CST, para que el empleador no incurra en violación de los

derechos fundamentales; teniendo en cuenta también el alcance de aplicación de la sanción, si el

caso que se presentase fuera que el trabajador no puede cumplir sus funciones, o pone en riesgo la

seguridad de los trabajadores y los bienes de la empresa según la sentencia C 636 de 2016; de otro

modo, si no se altera la productividad y seguridad de la empresa, el estado de embriaguez no

constituye per se, una causal de despido para el trabajador.

La Corte también hace hincapié en el ámbito de aplicación laboral, cuando se presentan estos

casos, porque puede llegarse a vulnerar el derecho a la intimidad y libre desarrollo de la

personalidad; esto implica que un empleador no puede sancionar al trabajador por las conductas o

modo de vida que tiene por fuera del campo laboral, es decir, en su vida privada; en la medida que

no son de su potestad; solo pueden interesarles aquellas que tengan un vínculo directo con el

desarrollo de sus funciones como trabajador y en concordancia con el objeto misional de la

empresa.

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Desde esta perspectiva, un juicio de valor sobre el estado de embriaguez de un trabajador solo

tiene un efecto disciplinario en la medida que este ocurra en los tiempos propios del desempeño

de las funciones de un trabajador, este no puede tener efectos sancionatorios si el trabajador posee

estas conductas en su vida privada; el empleador tiene una limitación frente al ámbito de aplicación

de una sanción.

Siguiendo con este análisis, se debe considerar la figura del Reglamento Interno de Trabajo

- RIT, de acuerdo con la sentencia C- 636 de 2016 y la Sentencia C-536/19, el empleador puede

determinar en la reglamentación interna de la empresa sanciones disciplinarias frente a

comportamientos determinados, para procurar un correcto desempeño de las labores orientado a

garantizar la protección y seguridad de los trabajadores. Asimismo, puede determinar

prohibiciones ya sean las previstas el CST u otras medidas preventivas para evitar que se afecte el

desempeño de la labor; y en caso tal de que el trabajador incurra en su incumplimiento el

empleador podrá imponer sanciones disciplinarias o si hay una violación grave a las mismas, podrá

despedir al trabajador con justa causa.

En este punto, es importante entender el Reglamento Interno de Trabajo, estipulado por la Corte

en Sentencia C 934 de 2004,

El reglamento de trabajo así concebido no se circunscribe tan sólo a regular la actividad

desplegada por el trabajador sino una serie de situaciones jurídicas que obligan tanto a

éste como al empleador, el cual está obligado a adoptarlo cuando su empresa tenga un

cierto número de trabajadores, someterlo a la aprobación de la autoridad del trabajo y

publicarlo conforme lo disponen las normas legales para que tenga vigencia y validez.

De esta manera, el RIT no solo regula la actividad realizada por el trabajador, sino que además

concierne una serie de situaciones jurídicas que obligan a las dos partes, a adoptarlo para su

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obligatorio cumplimiento, específicamente aquellas empresas que cierto número de trabajadores

según su actividad económica, según el CST:

Artículo 105: Obligación de adoptarlo

Está obligado a tener un reglamento de trabajo todo empleador que ocupe más de cinco

(5) trabajadores de carácter permanente en empresas comerciales, o más de diez (10)

en empresas industriales, o más de veinte (20) en empresas agrícolas, ganaderas o

forestales.

En empresas mixtas, la obligación de tener un reglamento de trabajo existe cuando el

empleador ocupe más de diez (10) trabajadores.

En el caso estudio del Reglamento Interno de Trabajo de la empresa Rigar SAS se establece

que una violación grave por parte del trabajador versa sobre las obligaciones contractuales y

reglamentarias; en este caso, también se indica que son justas causas para dar por terminado

unilateralmente el contrato de trabajo incurrir en las prohibiciones de los artículos 58 y 60 del CST.

Sin embargo, el mismo reglamento no da por hecho que el estado de embriaguez constituya una

violación grave si este no perjudica las obligaciones contractuales y reglamentarias.

De este modo, frente a los juicios de valor que se puedan presentar aludiendo al Reglamento

Interno de Trabajo podría o no el empleador considerarlo una violación grave en la medida que el

trabajador en estado de embriaguez deje de cumplir sus obligaciones contractuales y no cumpla

con las normas reglamentarias para la labor que ha sido encomendado. La decisión del empleador

no puede ser arbitraria y debe estar sujeta al Reglamento de Trabajo que este a su vez está en

concordancia con la normativa y legislación nacional, aunque de manera más consecuente, este

reglamento debería indicar explícitamente de acuerdo con la naturaleza de una labor, en qué

medida un trabajador incurre en una falta grave, sí para desempeñar una labor determinada debe

estar en “sus cincos sentidos” dados los riesgos que la actividad implique.

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Con esto se hace precisión a otro de los factores importantes a considerar en los juicios de valor

y son los riesgos laborales propios de las actividades que desempeñan los trabajadores. Tal como

lo indica el Ministerio de Trabajo y las Cortes, no se pueden catalogar todas las actividades

laborales en un mismo nivel de riesgos en la medida que como lo indica el Decreto 1607 de 2002,

que establece la tabla de clasificación de las actividades económicas, cada actividad según su

naturaleza tiene un riesgo distinto. Para el caso de las actividades realizadas en el sector eléctrico,

estas son clasificadas dentro de los riesgos 3 y 4 que son riesgos medios y altos; en comparación

con otros trabajos de otros sectores hay un gran nivel de riesgo cuando un trabajador desempeña

actividades propias en este sector.

Así, el Reglamento Interno de estas empresas hace hincapié en las normas de seguridad y salud

en trabajo, en el cumplimiento obligatorio de las mismas para prevenir la accidentalidad laboral e

incluso su incumplimiento puede llevar al despido justificado unilateral del contrato por parte del

empleador.

El grave incumplimiento por parte del trabajador de las instrucciones, reglamentos y

determinaciones de prevención de riesgos, adoptados en forma general o específica, y

que se encuentren dentro del Sistema Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo de

la Organización, que la hayan comunicado por escrito, facultan al empleador para la

terminación del vínculo o relación laboral por justa causa, tanto para los trabajadores

privados como los servidores públicos, previa autorización del Ministerio de la

Protección Social, respetando el derecho de defensa (Rigar, 2018, p. 7).

En lo que concierne a los juicios de valor, sobre los riesgos laborales, es importante tener en

cuenta el nivel de riesgos que tiene la actividad laboral, al momento de considerar el nivel de

sanción disciplinaria que el empleador desea aplicar. Para el caso de actividades con mayor riesgo,

el estado de embriaguez puede ser causal de despido justificado en virtud de la seguridad del

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trabajador y la seguridad de los demás trabajadores que se encuentran en el mismo ambiente de

trabajo. Sin embargo, esto es una recomendación por parte de las entidades y son los juzgados que,

en última instancia, en caso de presentarse este tipo de situaciones, son los que tienen la última

palabra respecto a las justas causas de despido.

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5. Conclusiones

En lo que respecta al primer objetivo específico, identificar los elementos conceptuales y

doctrinales con objeto al despido de trabajadores en el sector eléctrico, cuando se presentan en el

lugar de trabajo bajo los efectos del alcohol; mediante la revisión conceptual y doctrinal se logra

establecer que, en el ámbito del derecho laboral, se han realizado diversas investigaciones en torno

a conceptos como el trabajo, la relación laboral, el contrato de trabajo, los principios y derechos

que se deben explicar con claridad para entender los preceptos establecidos en la legislación y los

fundamentos otorgados por la Cortes para aludir a connotaciones y casos específicos.

De ello, se establece que la doctrina y normativa en relación con el despido justificado a causa

de que un trabajador en estado de embriaguez se presente a trabajar, estaba delimitada como una

falta grave que justificaba la terminación unilateral de un contrato. Solo hasta la sentencia C-636

de 2016 proferida por la Corte Constitucional, se pone en tela de juicio el hecho de que el estado

de embriaguez per se constituya una causa de despedido, si el trabajador puede seguir cumpliendo

sus funciones laborales sin afectar su productividad o la seguridad de la empresa.

Así, se precisó para efectos de esta investigación indagar específicamente en el sector eléctrico,

donde el riesgo laboral de acuerdo con el Decreto 1607 de 2002, en actividades propias de este

sector son de nivel 3 y 4 los cuales suponen actividades dentro del riesgo medio y el riesgo alto,

según el artículo 26 del decreto 1295 de 1994. De esta manera, con el fin de dar cumplimiento al

objetivo dos, indagar sobre los preceptos normativos dentro del ordenamiento jurídico interno con

objeto del despido de trabajadores dependientes del sector privado en concordancia con la

presentación al lugar de trabajo bajo los efectos del alcohol; se realizan Derechos de Petición

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dirigidos a cinco empresas de Bucaramanga, específicamente aquellas que trabajaban en

mantenimiento y reparación de transformadores y al Ministerio de Trabajo.

De esto, se evidencia que en el Reglamento Interno de Trabajo se deben estipular las causales

justificadas de despido, entre las cuales se encuentra las establecidas en el artículo 60 del CST y

que el empleador tiene la facultad de despedir a un trabajador que cometa alguna falta grave en

virtud de afectar la productividad, seguridad y bienes de una empresa. Sin embargo, en el

reglamento que se revisó, no se específica el manejo a este tipo de situaciones de manera precisa.

En respuesta a la pregunta de investigación planteada al inicio de la monografía, ¿Cuáles son

los juicios de valor que se deben considerar en el reglamento interno de trabajo en empresas del

sector eléctrico para sancionar al trabajador que se presente bajo los efectos de bebidas

alcohólicas al lugar de trabajo? Y en cumplimiento al tercer objetivo, analizar los juicios de valor

en el reglamento interno de trabajo frente a los casos de trabajadores se presenten al lugar de

trabajo bajo los efectos del alcohol, se precisan los siguientes aspectos:

En este orden, se estipularon varios conceptos importantes que se deben tener en cuenta al

momento de establecer un despido justificado, en primer momento, la existencia de un contrato

verbal o escrito por parte de un empleador y un empleado, en segunda medida, la facultad del

empleador bajo la figura de poder disciplinario para sancionar a un subordinado, en tercer lugar,

el ámbito de aplicación de una sanción solo puede estar supeditada al ámbito laboral para no

vulnerar los derechos fundamentales de los trabajadores como el derecho a su intimidad y al libre

desarrollo de su personalidad; también se debe tener en cuenta el Reglamento de Interno de Trabajo

y lo que constituye una grave violación a las normas para generar juicios de valor de acuerdo con

la normativa; y finalmente, en lo que respecta a los riesgos laborales de acuerdo con la naturaleza

de su actividad.

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Teniendo en cuenta estos factores, para la Corte Constitucional es posible considerar un despido

justificado a causa de un estado de embriaguez en la medida que el trabajador afecte su

productividad, la seguridad de él y los demás trabajadores de la empresa y también los bienes de

una empresa, de otra forma no puede ser considerada como causal de despido per se; y en caso de

presentarse el empleador estaría incurriendo en la vulneración de los derechos fundamentales del

trabajador.

Estos juicios de valor deben estar sujetos a las limitaciones que tiene la facultad disciplinaria

del empleador explícitamente por los derechos fundamentales de los trabajadores como se expresó

anteriormente. En este aspecto, el empleador en uso de sus facultades y estableciendo juicios de

valor que se acoplen a sus obligaciones y limitaciones debería precisar en el Reglamento Interno

de Trabajo las causales específicas que llevarían a considerar que un trabajador que se presenta en

estado de embriaguez a laborar, en relación con sus funciones y los riesgos propios de su trabajo

estaría cometiendo una falta leve, grave o gravísima; que pueda causar un despido justificado.

En el caso de que una empresa no tenga el RIT porque no es obligatorio, se deben indicar las

sanciones ya sea en el contrato de trabajo o acudir a documentos de convención colectiva para

justificar las sanciones. En estos casos es conveniente que así no sea obligatorio los empleadores

creen un RIT para el buen funcionamiento de sus empresas.

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