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El procedimiento administrativo en Nicaragua
INDICE
Dedicatoria
Agradecimiento
Abreviaturas
Objetivos
Introducción
Capítulo I. Generalidades del procedimiento administrativo
1. Definiciones sobre el procedimiento administrativo
2. Objetivos del procedimiento administrativo
3. Características del procedimiento administrativo
4. Clases de procedimientos administrativos
5. Principios del procedimiento administrativo
6. Sujetos que intervienen en el procedimiento administrativo
Capítulo II. Etapas del procedimiento administrativo
1. Etapa de Iniciación
2. Etapa de Desarrollo
3. Etapa de Terminación
4. Etapa de Ejecución
5. Etapas de Revisión
6. Silencio Administrativo del procedimiento administrativo
Capítulo III. Análisis del Proyecto de la Ley de procedimiento administrativo de Nicaragua
1. Objetivo de la Ley de procedimiento administrativo
2. Finalidad de la Ley de procedimiento administrativo
3. Definiciones de la Ley de procedimiento administrativo
El procedimiento administrativo en Nicaragua
4. Principios de la Ley de procedimiento administrativo
5. Procedimiento administrativo según la Ley de Procedimiento administrativo
6. Silencio administrativo según la Ley de procedimiento administrativo
7. Recursos administrativos según el proyecto de procedimiento administrativo
8. Nulidad y anulabilidad de los actos administrativos según el proyecto de Ley de procedimiento administrativo
Capítulo IV. Propuesta de Ley de procedimiento administrativo para Nicaragua
1. Principios de la Ley de procedimiento administrativo
2. Objeto y finalidad de la Ley de procedimiento administrativo
3. Sujetos de la Ley de procedimiento administrativo
4. Teoría del acto administrativo de la Ley de procedimiento administrativo
5. Etapas del procedimiento administrativo de la Ley de procedimiento
administrativo
6. Silencio administrativo de la Ley de procedimiento administrativo
7. Recursos administrativos de la Ley de procedimiento administrativo
8. Tipos de Recursos administrativos
Conclusiones
Recomendaciones
Bibliografía
El procedimiento administrativo en Nicaragua
Anexos
1. Figura Nº 1, Etapas del procedimiento administrativo
2. Figura Nº 2, Etapa de iniciación/ Etapa de Desarrollo
3. Figura Nº 3, Etapa de terminación
4. Figura Nº 4, Etapa de ejecución
5. Figura Nº 5, Etapa de revisión/ Recursos administrativos
6. Figura Nº 6, Cuadro con diversas especies de silencio administrativo
7. Figura Nº 7, Argumentos del silencio administrativo
8. Figura Nº 8, Proyecto de Ley procedimiento administrativo
9. Esquema de una solicitud de Concesión directa
12. Esquema de una solicitud de Licencia provisional
13. Recurso de Revisión
14. Anteproyectos de Ley de procedimiento administrativos
El procedimiento administrativo en Nicaragua
Dedicatoria
A Dios
A mi madre
María del Carmen Tórrez
A mi padre
Carlos José Cruz
A mis hermanas
Noemí, Salvadora y Nancy
A mi sobrino
Alexander
A mi abuelita
Hilda María Gutiérrez
A mí recordada Nana
Pastora del Carmen Cáceres
(Q.e.p.d)
El procedimiento administrativo en Nicaragua
Agradecimiento
Agradezco a Dios, por que me permitió alcanzar otra nueva meta alcanzada, a mis
maestros de Derecho, que desde un inicio me guiaron por la carrera, a mi Tutor el
Dr. Juan Bautista Arríen Somarríba por su apoyo constante y colaboración en mi
trabajo monográfico, a mi familia por estar siempre conmigo, en todo el proceso de
mi carrera ya que fue de mucho esfuerzo para ellos durante todos estos años.
El procedimiento administrativo en Nicaragua
Abreviaturas
LPADF: Ley de procedimiento administrativo del Distrito Federal, del 14 de
diciembre de 1995
LRJPAC: Ley de Régimen Jurídico y de procedimiento administrativo de la
Administración Pública Española, Ley 30/1992, 26 de noviembre de 1992,
modificada por la Ley 04/1999, del 13 de enero de 1999
LJ: Ley de Regulación de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, Ley
350, Gaceta Nº 140 y 141, del 25 y 26 de julio del 2000
RCE: Reglamento General de la Ley de Contrataciones del Estado, Gaceta Nº 46,
del 06 de marzo de 2000
Cn: Constitución Política de Nicaragua, con reformas de 1990, 1995, 2000,2004,
2005, y Ley marco y sus reformas de 2007
LCAM: Ley de Carrera Municipal, Ley Nº 502, aprobada del 20 de octubre de 2004
RM: Decreto de Reglamento a la Ley de Municipios, Decreto Nº 52-97
LCE: Ley de Contrataciones del Estado, Ley 323, publicada en la Gaceta Nº1 y2
del 03 y de enero del 2000
LPE: Ley de Organización y Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo,
Ley 290, Publicada en la Gaceta Nº 102, del 03 de junio de 1998
El procedimiento administrativo en Nicaragua
Objetivos
Objetivo general
• Analizar la figura del procedimiento administrativo en Nicaragua, con la
finalidad de proponer una regulación jurídica general del mismo.
Objetivos específicos:
• Exponer los aspectos generales más importantes del procedimiento
administrativo.
• Explicar las etapas y actuaciones de trámite que integran el procedimiento
administrativo.
• Analizar el Proyecto de ley de procedimiento administrativo con la finalidad
de hacer una propuesta para mejorar su contenido.
El procedimiento administrativo en Nicaragua
Introducción
El procedimiento administrativo constituye una de las primeras garantías dentro de
la Administración Pública además de constituir en primera instancia las garantías
de que los intereses públicos son satisfechos mediante un orden de actuaciones
regulares y previamente determinados por las leyes. (Arríen Somarriba, 2009)
En el presente trabajo, pretendo llegar al interés de las personas que ven la
necesidad de que urge en Nicaragua una Ley que regule el procedimiento
administrativo, por lo que se hace necesaria una propuesta de Ley de
procedimiento administrativo que cumpla con las garantías de los actos de la
Administración Pública.
En la Asamblea Nacional, fueron presentados anteproyectos sobre está materia, la
primera iniciativa, la tuvo la Corte Suprema de Justicia (CSJ) el 22 de octubre de
1997, que emitió la propuesta de Ley en materia de procedimiento administrativo y
contencioso - administrativo, la cual fue preparada por un grupo de asesores
extranjeros y nacionales, teniendo entre ellos al Dr. Cairo Manuel López.
El largo proceso del dictamen del proyecto presentado por la CSJ, dio margen a
que el Poder Ejecutivo presentará su proyecto de la Ley que hoy conocemos como
Ley No. 290, Ley de organización, competencia y procedimientos del Poder
Ejecutivo que es la ley que regula el procedimiento administrativo nicaragüense
que aun deja vacíos referentes al procedimiento.
Debido a que carecemos de una ley que permita desarrollar las funciones
jurisdiccionales administrativas se empezó a retomar la iniciativa de 1997 y
mejorar ese proyecto para presentarlo ante la Asamblea Nacional el 01 de junio
del 2000, dado que su contenido era diminuto e insuficiente, nuevamente se
mejoro el proyecto de procedimiento administrativo para presentarlo el 28 de
febrero 2001, la última vez que se retomo la iniciativa de ley para presentarla ante
la Asamblea Nacional fue el 13 de julio del 2005, por iniciativa de la Comisión de
Justicia, para los cuales se consultaron los ordenamientos administrativos de
España, México y Argentina.
El procedimiento administrativo en Nicaragua
Además de los comentarios magistrales de juristas extranjeros de reconocido
prestigio como Eduardo García de Entierra, Fernando Garrido Falla de España,
Gabino Fraga, Rafael Martínez de México y Agustín Gordillo de Argentina, así
como nacionales como Cairo Manuel López y Juan Bautista Arríen Somarriba en
Nicaragua extrayendo su apreciación referente a la materia administrativa, y de los
textos comparados.
Aún el proyecto presentado en el 2005, continúa sin ser aprobado por lo que
Nicaragua se encuentra siempre sin una verdadera ley que regule el
procedimiento administrativo en general, aun y cuando ya existe la Ley que regula
la Jurisdicción Contencioso – Administrativa, es decir el legislador nicaragüense
comenzó por el final y no por el principio técnicamente hablando.
Con la propuesta de Ley de procedimiento administrativo presentada en julio de
2005 ante la Asamblea Nacional, con las comparaciones de las legislaciones
española, mexicana y costarricense; además de información de juristas que
aportan a la materia de procedimiento administrativo, propondré en el presente
trabajo investigativo un proyecto de procedimiento administrativo.
Antes de profundizar sobre el tema, se necesita saber qué es el procedimiento
administrativo. Retomé algunos conceptos básicos de juristas en materia
administrativa, asimismo el concepto que depara la Ley 350, de Regulación de la
Jurisdicción Contencioso – Administrativa, publicada en La Gaceta, Diario Oficial
140 y 141, del 25 y 26 de julio del 2000.
El procedimiento administrativo es el cauce formal de la serie de actos en que se
debe concretar la actuación administrativa sujeta al Derecho Administrativo para la
consecución de un fin. (Ley 350 art. 2, inciso 13)
La Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal (LPADF) en su artículo
2, fracción XXII, sostiene que el procedimiento administrativo es el conjunto de
trámites y formalidades jurídicas que preceden a todo acto administrativo, como su
antecedente y fundamento, los cuales son necesarios para su perfeccionamiento,
El procedimiento administrativo en Nicaragua
condicionan su validez y persiguen un interés general. (González Pérez, 2000,
pág. 1)
Para Cairo Manuel López, el procedimiento administrativo implica el sometimiento
al principio de legalidad, obliga a la Administración Pública a suministrar garantías,
defensa a los particulares. (López, pág. 2)
Teniendo presente los diferentes conceptos de procedimiento administrativo, nos
conlleva a analizar que todos coinciden en que los actos de la Administración
Pública deben suministrar garantías en defensa de los particulares. Vamos a
retomar un poco los antecedentes históricos de los diferentes países donde se
legisló sobre el procedimiento administrativo donde comenzaron a darle un nuevo
enfoque al objeto de la disciplina, la Administración Pública, comenzó a regular
con amplitud y precisión tanto su actividad sustantiva como los aspectos centrales
de su relación con los administrados. Estas leyes definieron básicamente la
organización interna de la Administración. (Brewer, 2009, pág. 163)
La situación tradicional de las relaciones entre Administración y particular, era que
el balance estaba a favor de la Administración, con amplias regulaciones sobre
sus poderes, potestades, prerrogativas y las obligaciones de los administrados y
sobre sus derechos. Ese balance cambió sustancialmente a partir de la sanción de
las leyes de procedimiento administrativo encontrando una situación de equilibrio
que tiene entre poderes de la Administración y derechos de los particulares.
Además, por otra parte, la esencia del principio de la legalidad y de las
regulaciones jurídicas sobre la Administración; el equilibrio que tiene que existir
entre poderes, prerrogativas administrativas y derechos de los particulares.
(Brewer, 2009, pág. 163)
Al cambiar totalmente el balance de esos dos extremos y establecerse un
equilibrio, las leyes de procedimiento administrativo regulan de forma general la
actuación de la Administración Pública originaron en todos los países un cambio
de actitud, de forma y método de actuar de la Administración, a los efectos de
lograr que dejara de ser la Administración prepotente que sólo concedía dádivas o
El procedimiento administrativo en Nicaragua
favores al administrado, quien por su parte, no tenía derechos, ni existía
procedimiento alguno para reclamarlos y era aplastado por la Administración. Con
las nuevas leyes de procedimiento administrativo se sentaron las bases para que
esto cambiara, pues del administrado que la Administración iba a enfrentar ya no
estaba indefenso, sino bien armado con muchos derechos legales y con muchos
mecanismos jurídicos para garantizar y controlar cualquier actitud que significara
la desmejora de esas garantías. (Brewer, 2009, pág. 164)
Este proceso de transformación del Derecho Administrativo mediante la
codificación del procedimiento administrativo, se inició en Argentina, donde se
sancionó la primera de las leyes nacionales sobre procedimiento administrativo
que se ha dictado en América Latina, que fue la ley de Procedimientos
Administrativos, No. 19.549 de 1972, reformada por la Ley No. 21.682. (Brewer,
2009, pág. 164)
Luego siguió el Decreto de fuerza de Ley No. 640/973, sobre procedimientos
administrativos, dictados en Uruguay en 1973, sustituido por el Decreto 500/991
sobre Normas generales de actuación administrativa y regulación del
procedimiento en la Administración Central. (Brewer, 2009, pág. 164)
Más tarde se sanciono la Ley General de la Administración Pública de Costa Rica,
de 1978, la cual no sólo reguló el procedimiento administrativo, sino todos los
aspectos esenciales del Derecho Administrativo, por lo que constituyó casi un
“manual” de esta rama del derecho redactado en forma de artículos. (Brewer,
2009)
Luego siguió la Ley orgánica de procedimientos administrativos de Venezuela, de
1981, la cual en la materia, fue luego complementada, con la Ley sobre
simplificación de trámites administrativos (Decreto-Ley No. 368 de 05-10-99,
reformada en el 2008) y con la Ley orgánica de la Administración Pública de 17-
10-01, también reformada en el 2008. (Brewer, 2009, pág. 165)
El procedimiento administrativo en Nicaragua
Un par de año más tarde, en 1984, se produjo la reforma del Código contencioso
administrativo de Colombia, al cual se le incorporó un nuevo libro sobre
procedimiento administrativo. (Brewer, 2009, pág. 165)
En 1987, se dictó la Ley de procedimiento administrativo de Honduras; luego de
un período de casi diez años, se dictó en México, la Ley Federal de
procedimientos administrativo de 1994; en Brasil, la Ley No. 9.784 que regula el
proceso administrativo en el ámbito de la Administración Pública Federal de 29-01-
99; en Panamá la Ley No. 38 de 31 de Julio de 2000, del Estatuto orgánico de la
Procuraduría de la Administración, que regula el procedimiento administrativo
general y dicta disposiciones especiales; en Perú, la Ley No. 27.444 del
procedimiento administrativo general, de abril del 2001; en Bolivia, la Ley 2341 de
23 de abril del 2002 sobre Ley de procedimiento administrativo; y en Chile, la Ley
No. 19.880 de 29 de mayo de 2003, de Ley de procedimiento administrativos. En
Ecuador también se dictó el Estatuto del régimen jurídico administrativo de la
función ejecutiva por Decreto Ejecutivo No. 1634 de 1994, que regula aspectos del
procedimiento administrativo. (Brewer, 2009, pág. 166)
Al analizar desde su conceptualización, hasta los antecedentes históricos con
respecto al procedimiento administrativo, la historia nos está dando las bases para
que veamos que es de gran importancia la necesidad de una Ley de
procedimiento administrativo nicaragüense, esta Ley de procedimiento será de
beneficio para cada uno de los miles de interesados que se sientan agraviados por
los actos administrativos, o malos manejos de funcionarios públicos, o una mala
administración; también se beneficiará la Administración Pública, ya que no se
regularía el procedimiento administrativo por medio de normas alternas que no
dan solución al problema, y que dejan muchos vacíos con la Ley No. 290 que da
pautas para el procedimiento administrativo nicaragüense a partir de sus artículos
32 al 46, Capítulo IV, el que es muy limitado en su conceptualización, ya que no
específica el procedimiento a seguir y solo regula parte del procedimiento
administrativo, que implica la utilización de los recursos administrativos, el de
El procedimiento administrativo en Nicaragua
revisión y el de apelación, en contra de los actos administrativos (art. 39, de la Ley
No. 290).
En Nicaragua no existe como en el Derecho Administrativo español la obligación
de la Administración Pública de resolver la solicitud presentada durante el
procedimiento administrativo correspondiente y de notificarla cualquiera que sea
su forma de iniciación. Art. 42 Ley del régimen jurídico y del procedimiento
administrativo común (LRJPAC) (Arríen Somarriba, 2009, pág. 50)
Arríen Somarríba, sostiene que en Nicaragua el procedimiento administrativo se
va regulando en cada una de las normas jurídicas según el acto administrativo
correspondiente, así para obtener un permiso forestal o una concesión minera se
tiene que recurrir a las normas jurídicas específicas, las cuales regularán el
procedimiento en cuestión de forma distinta, lo que nos lleva a afirmar que
carecemos de una normativa o regulación común del procedimiento administrativo.
(Arríen Somarriba, 2009, pág. 43).
Flavio Escorcia sostiene que por lo que hace a Nicaragua tampoco podemos decir
que existe un procedimiento administrativo serio, cierto y seguro ante los órganos
de la Administración, pues en muchas ocasiones el administrado no tiene la
oportunidad de ser oído y producir pruebas antes de la resolución. (Escorcia, p.
172, 2010)
Es de suma importancia que se tome en cuenta la aprobación de una norma que
regule en concreto el procedimiento administrativo en Nicaragua, pero además la
propia figura del acto administrativo, los recursos administrativos y el silencio de
las Administración, a pesar que exista la Ley No. 290, Ley de Organización,
Competencia y Procedimiento del Poder Ejecutivo (Ley 290, 03 de junio de 1998),
que como vemos no cumple los parámetros de ser una verdadera Ley de
Procedimiento Administrativo.
El procedimiento administrativo en Nicaragua
Capítulo I. Generalidades del procedimiento administrativo
Antes que todo, se debe establecer que es procedimiento administrativo, para
encausarnos de manera práctica hacía el tema.
1. Definiciones del procedimiento administrativo
Se denomina procedimiento administrativo a la serie ordenada de actos que sirve
de cauce formal a la actividad administrativa. Delpiazzo considera que el
procedimiento administrativo es la serie, secuencia o sucesión de actos jurídicos y
operaciones materiales que constituye el elemento ordenador y sistematizador del
desenvolvimiento de la función administrativa. (Sendin, 2010, pág. 300)
El procedimiento administrativo es el cauce legal que los órganos de la
administración se ven obligados a seguir en la realización de sus funciones y
dentro de sus competencias respectivas para producir actos administrativos, y su
posterior revisión mediante recursos administrativos (Rizo Oyanguren, 2001)
El procedimiento administrativo tiene por finalidad la eficacia y satisfacción del
interés público en el quehacer concreto de la Administración con pleno respeto de
derechos deberes y garantías reconocidos por la Constitución Política
Nicaragüense. (Pereira Majano, 2001)
Para González Pérez, el procedimiento administrativo es un tipo, una forma, una
especie de combinación de actos, que se caracteriza por las notas siguientes:
Cada uno de los actos combinados conserva integra su individualidad, la conexión
entre los actos radica en la unidad de efectos jurídicos. En el procedimiento todos
los actos están encaminados a producir un efecto jurídico, los actos que lo
integran están vinculados causalmente entre sí, de tal modo que cada uno supone
al anterior y el último supone al grupo entero. (González, 1992, pág. 73)
Por procedimiento administrativo en un sentido amplio, entendemos el conjunto de
actos complejos, concatenados, reiterados y encaminados a la realización o
consumación de una pretensión o fin determinado. (Espinal y Trejos 1977, pág. 1)
El procedimiento administrativo en Nicaragua
De tal concepto se desprende que existen tantos procedimientos, como distintas
actividades organizadas, que pretenden alcanzar la realización de sus fines
propuestos. Así se puede hablar de procedimientos jurídicos.
El procedimiento jurídico, es el que le interesa al procedimiento administrativo,
según el Dr. Cairo Manuel López, en “Concepto y Naturaleza del proceso
administrativo”, nos dice que debe de comprender la eficacia de la acción
administrativa, y la seguridad en beneficio de los particulares y de la colectividad
en general. (Espinal y Trejos, 1977, pág. 1)
Es el encargado de regular los actos administrativos y dentro de estos los actos
unilaterales y bilaterales en sus fases preparatorias. Dicho procedimiento se aplica
a la actividad administrativa que realizan los órganos de la Administración central,
local e institucional.
El procedimiento administrativo es jurídico en cuanto implica el sometimiento al
principio de legalidad, obliga a la administración a seguir y suministrar garantías
en pro de la defensa a los particulares. Es una figura jurídica que se caracteriza
por ser autónoma, formal, instrumental, dinámica y teológica, sirve para el
cumplimiento de una actividad estatal.
2. Objetivos del procedimiento administrativo
El procedimiento administrativo cumple con la función de garantizar y proteger
tanto al interés público como al particular frente a la ilegitimidad o inconveniencia
del obrar de la Administración Pública, siendo sus principios susceptibles de
protección judicial. (Comadira, pág. 841) Que los intereses públicos, serán
satisfechos mediante un orden de actuaciones regulares y previamente
determinadas por las leyes. (Arríen Somarriba, 2009, pág. 42)
Además constituye una garantía de los intereses de los administrados ya que
estos tendrán seguridad jurídica de que la Administración Pública actúa mediante
un procedimiento que posteriormente es revisable en la vía judicial. (Arríen
Somarriba, 2009, pág. 42)
El procedimiento administrativo en Nicaragua
Además, fija un camino en la elaboración de los actos administrativos, ya sea
para el ejercicio de la competencia reglada o bien para el ejercicio de
facultades discrecionales. (García Vilchez, 2001, pág. 26)
Retomando el análisis, considero que uno de los objetivos que tiene el
procedimiento administrativo es, proteger a los ciudadanos contra una
resolución precipitada de una autoridad administrativa. Dicho procedimiento
generalmente comienza por una denuncia de los particulares a consecuencia
de alguna queja relativa al Derecho Administrativo además de buscar como
garantizar los derechos de los administrados, buscando la pronta y eficiente
satisfacción del interés general, siendo que se convierte no solo en una
garantía para los derechos de los administrados sino también en un signo de
una buena administración de la cosa pública.
3. Características del procedimiento administrativo
Para que exista un procedimiento administrativo es necesario:
• Que cada uno de los actos de trámite combinados conserve integra su
individualidad.
• Garantizar las prerrogativas públicas y los derechos individuales,
desarrollados bajo la dirección de la Administración.
• La conexión entre los actos radica en la unidad de efectos jurídicos. En el
procedimiento todos los actos están encaminados a producir un efecto
jurídico. No es la causa, como en los supuestos de acto continuado, lo que
da unidad al conjunto, sino el efecto.
• Los actos están vinculados casualmente entre sí, de tal modo que cada
uno supone al anterior y el último supone al grupo entero (González Pérez
J. , 2000, pág. 73)
• Un vínculo de conectividad que existe entre los actos que radiquen con el
fin, en el efecto jurídico.
El procedimiento administrativo en Nicaragua
• Cada acto de trámite están vinculado entre sí uno con el otro de manera
tal, que cada uno esté vinculado con el anterior hasta producir un acto
administrativo.
4. Clases de procedimientos administrativos
Atendiendo a la finalidad del procedimiento, puede clasificarse en:
• Procedimiento ordinario o de gestión administrativa: Es el procedimiento
tipo general. Posee tres etapas: Iniciación, desarrollo y terminación.
(Escorcia), Por ejemplo solicitamos una concesión para distribución de
energía en las comunidades de los mangos, en Rivas. Ver anexos,
procedimiento de solicitud otorgamiento para distribución (negociación
directa)
• Procedimiento ejecutivo o de apremio: Persigue el cumplimiento de los
actos administrativos, producidos en el procedimiento ordinario. (Escorcia),
Por ejemplo, el cumplimiento de la solicitud de licencia provisional,
solicitada por una constructora para su ejecución. Ver anexos, solicitud y
otorgamiento de licencia provisional.
• Procedimiento de recursos, reclamación o revisión: Es el procedimiento que
permite la revisión de los actos administrativos por medio de los recursos
administrativos. (Escorcia), por ejemplo, cuando un ciudadano se sienta
agraviado, puede solicitar un recurso de revisión, dado que no se siente
satisfecho con la resolución administrativa. Ver anexo, Recurso de revisión.
• Procedimiento sancionador: Es aquel mediante el cual la Administración
Pública persigue el castigo de los particulares que han infringido las
disposiciones administrativas, es decir, se trata de un procedimiento
correctivo. (Escorcia), Por ejemplo a un ciudadano, se le persigue por el
hecho de no cumplir con sus derechos de pagar por el negocio que posee,
por la no declaración de impuestos en la DGI, para su cumplimiento se le
da una sanción.
El procedimiento administrativo en Nicaragua
• Procedimiento disciplinario: Cuando se trata de funcionarios públicos que
han faltado a sus deberes, se sigue todo un procedimiento para establecer
las sanciones pertinentes. (Escorcia), por ejemplo no presentar declaración
patrimonial en tiempo y forma, negar información o documentación que
haya sido solicitada u obstaculizar las verificaciones realizadas por el
órgano de control.
• Procedimiento de oposición: Es aquel previo a la aprobación del acto
administrativo y que tiende a conocer y respetar derechos de terceros. La
Administración Pública actúa como juez entre dos partes en conflicto
dentro del procedimiento. (Escorcia, pág. 197), Por ejemplo la embarcación
de un bien, se encuentra en esa embarcación del bien un tercero y se
opone el embargo del bien o en materia de telecomunicaciones se solicita
una concesión, y el Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y
Correos (TELCOR) (www.telcor.gob.ni) publica el aviso de oposición que
permite que cualquier persona pueda oponerse a su otorgamiento.
González Pérez, clasifica el procedimiento administrativo de la siguiente manera:
• Procedimientos con tramitación preestablecida en la ley (formalizados).
• Procedimiento en que se deja libertad al instructor para fijar su tramitación
(no formalizados). (González, 1992), Por ejermplo, la solicitud de una
conceción para explotar una mina, en la Ley correspondiente se encuentra
establecido el procedimiento a seguir.
• Procedimientos independientes: son los que no guardan conexión con
ningún otro. Son procedimientos simples por los que se ejerce una potestad
administrativa para realizar un fin. (González, 1992, pág. 77)
5. Principios del procedimiento administrativo
Los principios del procedimiento administrativo son un conjunto de reglas básicas,
que conforman un sustrato axiológico esencial que sirve de base de las reglas
El procedimiento administrativo en Nicaragua
reguladoras de este y sirven como criterios imperativos de las mismas que
informan el procedimiento administrativo. (Arríen Somarriba, 2009, pág. 45)
El procedimiento administrativo esta regulado por los siguientes principios:
• El principio de oficialidad: Incumbe a la autoridad administrativa dirigir el
procedimiento y ordenar la práctica de cuando crea conveniente para el
establecimiento y resolución de la cuestión planteada en el procedimiento
administrativo. (Arríen Somarriba, 2009)
• El principio anti formalista: Postula que el cumplimiento de los requisitos
formales sea examinado de forma flexible, dando preferencia a las
cuestiones de fondo respecto a las puramente procedimentales, que tienen
un carácter secundario.
Si bien, entendiendo que dicha regla debe aplicarse exclusivamente a favor del
administrado, pues nada justifica que la Administración Pública queda eximida del
cumplimiento de las formalidades exigidas por el ordenamiento jurídico. (Arríen
Somarriba, 2009)
• El carácter contradictorio del procedimiento administrativo determina la
necesidad de que pueden acceder al procedimiento todos los interesados
afectados por el mismo, dándose posibilidad a sus titulares de defenderlos
en el mismo en condiciones de igualdad. (Arríen Somarriba, 2009)
• Celeridad en su tramitación: Se pretende que al ser el procedimiento
administrativo el medio para la producción de los actos administrativos de la
Administración Pública y al tener estos una finalidad pública en pro del
beneficio de los administrados, los procedimientos se tramiten con
celeridad, con rapidez, porque las necesidades colectivas no pueden
esperar eternamente la realización de trámites burocráticos y engorrosos,
los cuales lógicamente también alejarían al mismo administrado, al
inversionista, al contribuyente y a todo aquel que contribuya con la
Administración en la satisfacción de esas necesidades. (Arríen Somarriba,
2009, págs. 45-46)
El procedimiento administrativo en Nicaragua
6. Sujetos que intervienen en el procedimiento administrativo
El sujeto máximo del procedimiento administrativo, al igual que sucede en el
proceso con el juez, es un órgano de la Administración Pública. De otra parte
están los sujetos pasivos, interesados o afectados por el procedimiento, que
pueden ser simples particulares o también otras Administraciones Públicas. http://www.mailxmail.com/curso-procedimiento-administrativo-espana/sujetos-procedimiento-administrativo
Capacidad para ser parte y capacidad procesal
En nuestra legislación no existe una regulación específica del procedimiento
administrativo de la capacidad de las partes, por tanto debe acudirse a las reglas
generales que regulan la capacidad en el proceso contencioso administrativo o en
proceso civil. (Navarro, 2010, pág. 308)
Es aplicable la ampliación de la capacidad procesal que el art. 26.2 de la Ley No.
350, de Regulación de la Jurisdicción de lo Contencioso – Administrativo proclama
para los menores de edad que hayan cumplido los quince años de edad. Esta
ampliación no parece que deba encontrar ningún obstáculo para su vigencia
también en el procedimiento administrativo. (Navarro, 2010)
Piñar Molina y Moreno Molina, sostienen que este tipo de medidas de ampliación
de la capacidad de los menores “es coherente con naturaleza misma del Derecho
Administrativo y con su carácter antiformalista”. (Navarro, 2010)
Legitimación
La capacidad para participar activamente en un procedimiento, adquiriendo la
condición de interesado, equivalente a la condición de parte en el proceso, exige
cumplir con el requisito de la legitimación. Esto supone que solo van a poder
participar en el procedimiento aquellas personas que están en una especial
relación con el objeto del procedimiento, que se traduce, como regla general, en
ostentar un interés propio en el mismo. Si bien, excepcionalmente, el
ordenamiento jurídico reconoce acción publica, otorgando legitimación a cualquier
El procedimiento administrativo en Nicaragua
persona, con independencia de que le afecte personalmente o no la cuestión que
se discute en el procedimiento. (Navarro, 2010, pág. 308)
Fuera de los supuesto excepcionales de acción pública, para que se de esa
especial relación es preciso ser titular en derecho subjetivo o interés legitimo que
vaya a verse afectado por la resolución que se dicte el procedimiento de que se
trate. La doctrina ha negado la importancia de esta distinción, considerando que
son dos categorías confusas, difícilmente deslindables, y que debería ser
equiparada por exigencias de la tutela judicial efectiva, aunque se considera que la
diferenciación entre uno y otro sigue siendo importante, en cuanto deben anudarse
consecuencias jurídicas diferentes según se sea titular de uno u otro.
Baño León, considera que “la distinción carece de sentido, tras la aprobación de la
Constitución Española es inaceptable. No solo es que existe una dificultad en
distinguir entre los derechos subjetivos y los intereses legítimos (la distinción
prácticamente se volatiliza, si se considera a los intereses legítimos como
derechos reacciónales), sino que es incompatible con el derecho a la tutela judicial
efectiva”. (Navarro, 2010)
El concepto de derecho subjetivo, es el que rige con carácter general en la teoría
del Derecho, el poder para exigir el cumplimiento de una prestación con
independencia de su contenido y de su título. (Navarro, 2010)
El interés legítimo es la existencia de una posición propia de cualquier naturaleza
que se puede ver afectada, ya sea positiva o negativamente, por la resolución que
se dicte en el procedimiento. Dicha situación de interés autoriza para participar en
este defendiendo esa posición propia, esto es, otorga la aptitud para reaccionar
contra una posible alteración de la legalidad que esos intereses propios.
Parejo Alfonso, considera que por “interés legitimo debe tenerse toda situación
jurídica individualizada, caracteriza por singularizar una o más personas concretas
(sus respectivas esferas jurídicas) respeto a la generalidad de los ciudadanos y
dotada de consistencia y lógica jurídico - administrativa propias, independientes en
todo caso a su apoyatura, derivación o conexión con verdaderos derechos
El procedimiento administrativo en Nicaragua
subjetivos; situación que desde el punto de vista procedimental, supone una
especifica relación de la misma con el objeto del procedimiento”. (Navarro, 2010)
La concurrencia o no de interés legitimo debe ser examinada siempre en el caso
concreto, o existe interés legitimo en abstracto. Dicho juicio será realizado de
acuerdo a un criterio amplio, comprendiendo la posibilidad de obtener beneficio o
de evitar cualquier perjuicio. Pero no basta con el simple interés en la defensa de
la legalidad. (Navarro, 2010, pág. 310)
El interés legítimo no tiene porque ser necesariamente individual, pues otorga
también la legitimación la titularidad de un interés colectivo, permitiendo obtener la
condición de interesado a las entidades que se representan intereses no
individualizables en un sujeto determinado, sino que afectan a una pluralidad de
personas. (Navarro, 2010)
Los titulares de derechos subjetivos ostentan la legitimación en su máximo nivel
de intensidad y son, en consecuencia, siempre interesados, con independencia de
su actitud hacia el procedimiento. Consecuencia lógica de la preexistencia de
estos derechos al procedimiento que obliga, cuando menos, a que la
Administración observe un cierto respeto a los mismos, que se traduce en el
necesario ofrecimiento de la posibilidad de tutelarlos.
Distinta es la situación, sin embargo, de los titulares de intereses legítimos que, en
cuanto constituye posiciones jurídicas que se hacen patentes con la acción que
emotiva la iniciación del procedimiento, pero no tienen individualidad propia sin la
misma. Esto provoca que su titular que inicia el procedimiento o esa persona, en el
mismo se convierta en interesado, pero no en caso contrario. (Navarro, 2010)
En la actualidad, la tendencia es a ofrecer al administrado una tutela efectiva sea
cual sea su situación, lo que obliga a difuminar en gran medida esta
diferenciación, pues se trata de facilitar el acceso al procedimiento a todo posible
interesado. De aquí se puede reducir una obligación de la Administración de
informar de la iniciación del proceso a todo interesado del que tenga conocimiento.
(Navarro, 2010, pág. 313)
El procedimiento administrativo en Nicaragua
Las meras situaciones de interés en cuanto situaciones no discernibles con
independencia de la actuación de que se trate, solo serán tutelables, por ello, en la
medida en que sean conocidas por la Administración o el interesado persiga
activamente su defensa iniciando o personándose en el procedimiento. Cuando lo
que se discuta en el procedimiento administrativo sea la titularidad del propio
derecho subjetivo invocado para justificar la legitimación, basta la titularidad del
derecho subjetivo si triunfase su pretensión. En caso de que la relación jurídica
que otorga la legitimación sea transmisible y se produzca su transmisión durante
el procedimiento, este continuará con los derechohabientes. No tendrá la
condición de interesados aquellas personas que actúan en un procedimiento a
titulo de expertos o como testigos de determinados hechos. (Navarro, 2010)
Postulación
Se suele designar con el término postulación la aptitud para poder invocar tutela
jurídica ante un órgano judicial o administrativo. Idoneidad que se suele conceder
conforme a dos sistemas básicos: a) otorgándosela directamente a la parte
legitimada; b) exigiendo que la intervención en el proceso tenga lugar a través de
un técnico de Derecho. En el procedimiento administrativo, a diferencia de lo que
ocurre en el proceso, la regla general es que no exija la participación de un
técnico en derecho para poder presentar y defender una pretensión. De tal forma
que el administrado puede por si solo, sin necesidad de asistencia jurídica alguna,
iniciar y participar en un procedimiento administrativo. Todo ello, si perjuicio,
obviamente, de acudir asesorado por un técnico en Derecho cuando lo estime
oportuno. (Navarro, 2010, pág. 313)
El procedimiento administrativo en Nicaragua
Capítulo II. Etapas del procedimiento administrativo
La doctrina tiene ya señaladas las bases fundamentales para todo procedimiento
administrativo, primero, el principio de audiencia de las partes; en segundo lugar,
la enumeración de los medios de prueba que deben ser utilizados por la
Administración o por las partes en el procedimiento; tercero, la determinación del
plazo en el cual debe de obrar la Administración; cuarto, la precisión de los actos
para los que las autoridades deben de tomar la opinión de otras autoridades o
consejos; quinto, la necesidad de una motivación por lo menos sumaria de todos
los actos administrativos que afecten a un particular; sexto, condiciones en las
cuales la decisión debe de ser notificada a los particulares y como reglas
generales complementarias, la declaratoria de que todo quebrantamiento de las
normas que fijen garantías de procedimiento para el particular deben de provocar
nulidad de la decisión administrativa y las responsabilidad de quien las infrinja.
(Rizo Oyanguren, 2001, pág. 131) (Ver figura No. 1)
En el procedimiento administrativo se suelen distinguir tres grandes fases:
iniciación, desarrollo o instrucción y terminación.
Un procedimiento administrativo puede iniciarse de oficio, a instancia de parte.
1. Iniciación: El procedimiento administrativo se inicia por un acto al que el
ordenamiento jurídico atribuye el efecto de poner en marcha el
procedimiento. Este acto de iniciación da lugar al nacimiento de trámites o
fases encaminadas a decidir tanto las cuestiones que el acto plantee como
cuantas otras deriven del objeto especifico del procedimiento. (Arríen
Somarriba, 2009, págs. 46-47) (Ver figura No. 2)
A instancia del interesado: Se inicia a solicitud del interesado cuando se promueve
para resolver pretensiones deducidas por el mismo. La solicitud es el acto por
medio del cual se deduce una petición ante la Administración Pública.
La iniciación a instancia de parte cuando éste se pone en marcha como
consecuencia de la presentación de una solicitud por parte de persona interesada.
El procedimiento administrativo en Nicaragua
Si bien comenzará de forma efectiva mediante la adopción de un acuerdo de
iniciación dictado por la Administración, que será el primer acto del procedimiento
administrativo. (Navarro, 2010, pág. 314)
La Ley de régimen jurídico y de procedimiento administrativo común española
(LRJPAC) en su art. 70, presenta un modelo jurídico a seguir para regular la figura
de la solicitud, como un modelo de iniciar el procedimiento administrativo, dicho
artículo sostiene que:
1. Las solicitudes que se formulen deberán de contener:
a. Nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de la persona que lo
represente, así como la identificación del medio preferente o del lugar que
se señale a efectos de notificaciones.
b. Hecho, razones y petición en que se concrete, con toda claridad, la
solicitud.
c. Lugar y fecha.
d. Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad
expresada por cualquier medio.
e. Órgano, centro o unidad administrativa a la que se dirige.
2. Cuando las pretensiones correspondientes a una pluralidad de personas
tengan un contenido y fundamento idéntico o sustancialmente similar,
podrán ser formuladas en una única solicitud, salvo que las normas
reguladoras de los procedimientos específicos dispongan otra cosa.
3. De las solicitudes, comunicaciones o escritos que presenten los interesados
en las oficinas de la Administración, podrán estos exigir el correspondiente
recibo que acredite la fecha de presentación, admitiéndose como tal una
copia en la que figure la fecha de presentación anotada por la oficina.
4. Las Administraciones Públicas deberán de establecer modelos y sistemas
normalizados de solicitudes cuando se trate de procedimientos que
impliquen la resolución numerosa de una serie de procedimientos. Los
modelos mencionados estarán a disposición de los ciudadanos en las
dependencias administrativas. Los solicitantes podrán acompañar los
El procedimiento administrativo en Nicaragua
elementos que estimen convenientes para precisar o complementar los
datos del modelo, los cuales deberán ser admitidos y tenidos en cuenta por
el órgano al que se dirijan. (Arríen Somarriba, 2009, pág. 47)
En Nicaragua no poseemos un artículo similar que con carácter general sirva de
modelo para regular las distintas solicitudes que podría interponer un administrado
en los distintos procedimientos administrativos, lo que nosotros poseemos, tal y
como lo hemos comentado es una serie de normas jurídicas con requisitos
distintos para cada solicitud.
Se debe entender, por tanto, que la petición encuentra su fundamento en el art. 52
Cn, según el cual expone, los “ciudadanos tienen derecho de hacer peticiones,
denunciar anomalías y hacer críticas constructivas, en forma individual o colectiva,
a los Poderes del Estado o cualquier autoridad; de obtener una pronta resolución o
respuesta y de que se les comunique lo resuelto en los plazos que la ley
establezca”. (Sendin, 2010)
Frente a ello, la solicitud encuentra su fundamento en el principio de legalidad, que
obliga a la Administración al cumplimiento de la ley y el Derecho. El principio antes
formalista, impide que la Administración pueda rechazar una solicitud del
interesado por defectos formales sin haberle dado previamente la posibilidad de
subsanación. Lo que supone que, en caso de detectarse un defecto formal que
impida la tramitación del procedimiento, se le deberá dar al interesado un plazo
prudente (diez días) para subsanar dicha deficiencia, advirtiéndole de que en caso
de no proceder a dicha subsanación su solicitud no será tramitada.
Cuando el procedimiento se inicia a petición de parte, la Ley debe regular los
requisitos que ha de llenar la instancia inicial, la forma de acreditar, la
personalidad en caso de que se actúe por medio de representantes, los
documentos que deban acompañarse al primer escrito, los medios de subsanar la
falta de los requisitos exigidos, etc. (Rizo Oyanguren, 2001, pág. 127)
De oficio: Generalmente el procedimiento administrativo se inicia de oficio
por la Administración y no a instancia de los interesados, el procedimiento
El procedimiento administrativo en Nicaragua
no solo debe representar una garantía para los administrados, sino una
regla de buena administración de los intereses públicos. (Rizo Oyanguren,
2001)
Existen casos en que es preciso que los interesados provoquen la actuación
administrativa, por ejemplo cuando se trata de dictar actos administrativos que
necesitan de coadyuvante (concesiones, licencias, obtención de nacionalidad),
incluso a veces el curso de un expediente necesita la intervención del interesado,
hasta el punto de que su iniciación provoca la caducidad de la instancia o, al
menos el archivo de lo actuado. (Rizo Oyanguren, 2001, pág. 127)
En el art. 18, inciso g, Ley de Contrataciones del Estado, proporciona un ejemplo
de iniciación de un procedimiento a solicitud de otro órgano público, al permitir que
la aplicación del régimen de sanciones previstos en dicha ley se produzca de oficio
ha pedido del organismo adquirente respectivo algo. (Navarro, 2010)
El procedimiento de oficio es siempre fruto de una opción tomada por la propia
administración (bien por el órgano competente o por su superior o inferior
jerárquico) o de una decisión adoptada tras un acto de impulso del administrado
carente de fuerza suficiente para poner en marcha por sí sólo el procedimiento.
(Navarro, 2010)
González Navarro, define denuncia como “aquel acto por el que un particular o un
funcionario público, espontáneamente o en cumplimiento de una obligación legal,
pone en conocimiento del órgano administrativo competente, la existencia de un
determinado hecho, sancionable o no, a fin de que se acuerde la iniciación de un
determinado procedimiento”. A diferencia de la solicitud, que determina por si
misma la iniciación del procedimiento, la denuncia es una mera transmisión de
datos a quien tiene la potestad de acordar esa iniciación, pero carente por si
misma de fuerza para obligar a tomar dicha decisión. De tal forma que la denuncia
no vincula al órgano competente obligándole a iniciar el procedimiento, sino que
este último al que corresponde valorar los hechos denunciados y decidir acerca de
dicha iniciación. (Navarro, 2010)
El procedimiento administrativo en Nicaragua
En algunas ocasiones denunciar puede ser una obligación legal. Podemos
encontrar un ejemplo en el art. 123 de la Ley de Carrera administrativa municipal
(LCAM), que establece que: el superior inmediato del funcionario o empleado
cuando conociera de hechos que en la presente Ley están tipificados como faltas
graves, se solicitará por escrito la conformación de la Comisión de Carrera
Municipal para la debida tramitación expresando las causales que lo motivaron.
(Navarro, 2010)
La denuncia no tiene por si misma virtualidad para convertir a la persona que la
realiza en interesado. El denunciante será interesado únicamente en la media en
que cumpla los requisitos que exigen con carácter general. (Navarro, 2010)
En cualquier caso, el acuerdo de iniciación, que es en ambos supuestos el primer
acto administrativo del procedimiento, es un acto de trámite no susceptible, en
consecuencia de impugnación separada, salvo en los casos excepcionales en que
concurren causas específicas que lo dotan de una especial importancia, que lo
transforma en un acto de trámite cualificado. (Navarro, 2010)
El caso típico es la convocatoria de los procedimientos de selección de
funcionarios públicos, que pese a ser un acto de trámite es susceptible de
impugnación separada, el art. 55 de la Ley de Carrera administrativa municipal
(LCAM), declara el derecho de los optantes a impugnar la convocatoria. (Navarro,
2010)
El art. 113 del Reglamento de la Ley de Municipios establece, que los expedientes
se iniciarán:
a. De oficio, cuando se trate de necesidades del servicio público o de exigir
responsabilidades civiles a los miembros o funcionarios de las
municipalidades.
b. A instancia de parte, cuando se promuevan para resolver pretensiones
deducidas por los particulares. (Navarro, 2010)
El procedimiento administrativo en Nicaragua
2. Desarrollo: Los actos que integran el procedimiento una vez iniciado y hasta su
terminación pueden tener un doble objetivo: (Ver figura No. 2)
2.1 Incorporar los datos necesarios para que el órgano administrativo pueda dictar
resolución (actos de instrucción). La Ley de régimen jurídico y de procedimiento
administrativo común española (LRJPAC) en su art. 78, expone que “los actos de
instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los
datos en virtud de los cuales deban pronunciarse la resolución, se realizarán de
oficio por el órgano que trámite el procedimiento, sin perjuicio del derecho de los
interesados a proponer aquellas actuaciones que requieran su intervención o
constituyan trámites legal o reglamentariamente establecidos”. (Arríen Somarriba,
2009)
Las fases de la instrucción del procedimiento comprenden un conjunto de trámites
dirigidos en todo caso a una de las dos finalidades siguientes: a) La aportación de
datos, b) la comprobación de esos datos.
Señalan Villar Palasí y Villar Ezcurrra, que son “actos de instrucción todos
aquellos dirigidos a la determinación, conocimiento y comprobación de los datos
necesarios para resolución del procedimiento”. (Navarro, 2010)
a. Alegaciones
Son declaraciones de conocimiento realizadas por los interesados, con la finalidad
de aportar datos útiles a la resolución del procedimiento, bien referidas a los
hechos o a los criterios jurídicos aplicables a los mismos.
El término está reservado para las operaciones de introducción de datos
realizados por los interesados, la aportación de estos por parte de la
Administración seguirá otras vías (prueba, informes). (Navarro, 2010)
Lo normal es que se realicen por escrito pero nada impide que se realicen de
forma oral mediante comparecencia o entrevista ante el órgano competente. Se
debe permitir su realización en cualquier momento del procedimiento, a como
establece el art. 120 RM, según el cual cualquier “tercero sea persona natural o
El procedimiento administrativo en Nicaragua
jurídica afectada que invoque un interés por la sustanciación por el procedimiento,
podrá comparecer mientras no haya recaído resolución definitiva para formular las
alegaciones que estime conveniente”. (Sendin, 2010)
La eficacia de las mismas dependerá del grado de convicción que sean capaces
de generar en el órgano competente para resolver el procedimiento, pues influir en
la resolución de éste, su finalidad, en todo caso deberán ser valoradas por el
órgano que está obliga a tenerlas en cuenta al tomar su decisión. (Navarro, 2010)
La actividad de instrucción dará lugar a los documentos y actuaciones que sirven
de antecedentes y fundamento a la resolución administrativa. (Arríen Somarriba,
2009, pág. 48)
b. Informes
La aportación de datos, por ejemplo, por medio de los informes, los cuales
son declaraciones de juicio emitidas por órganos especializados en
determinadas materias que tienden a proporcionar y a facilitar al órgano
competente los elementos de juicio necesarios para garantizar el acierto de
la resolución. (Arríen Somarriba, 2009)
García de Entierra, señala que los informes son, “Declaraciones de juicio emitidas
por órganos especialmente cualificados en materia determinadas llamadas a
ilustrar al órgano decisor y a proporcionarle los elementos de juicio necesarios
para dictar su resolución con garantías de acuerdo”. (Arríen Somarriba, 2009)
Los informes y dictámenes son declaraciones de juicio emitidas por un órgano
dotado de especiales conocimientos en la materia sobre la que se emiten, que
tienen como finalidad asesorar al órgano decisor al respecto, contribuyendo al
acierto de su decisión. (Navarro, 2010)
Pueden desarrollar dos funciones diferentes en el procedimiento administrativo,
por un lado, son una vía para la introducción de datos en el procedimiento; por
otra pueden ser un medio de comprobación de los datos obrantes en el
expediente. (Navarro, 2010)
El procedimiento administrativo en Nicaragua
Clasificación de los informes:
La primera de ellas distingue entre informes facultativos y preceptivos. Son
los primeros aquellos que no son exigidos por norma alguna, por lo que
queda al libre criterio del órgano que tramita el procedimiento pedirlo o no.
Los segundos son aquellos que al venir prevista en una norma
obligatoriamente su solicitud, deben ser solicitados necesariamente.
(Navarro, 2010, pág. 320)
Un ejemplo de informe preceptivo lo podemos encontrar en el art. 107 y 108 de la
Ley de Contrataciones del Estado, que contempla la obligatoriedad de que el
organismo máximo del organismo o entidad adjudicadora de un contrato
administrativo, cuando reciba una impugnación del mal llamado dictamen del
Comité de Licitación, soliciten obligatoriamente dictamen del Comité de Revisor
que se integrará al efecto.
La segunda clasificación distingue entre informes vinculantes y no vinculantes,
dependiendo de si el contenido del informe obliga al órgano decisor, que tendrá en
consecuencia que seguir lo que en el se diga al resolver, en cuyo caso será
vinculante. (Navarro, 2010)
Los informes vinculantes se constituyen, en una suerte de decisión compartida
entre el órgano que emite el informe o dictamen y el que ostenta la competencia
activa. (Navarro, 2010)
Una parte de la doctrina les niega el carácter de acto administrativo. Dado que lo
más usual es considerar que se trata de un acto de trámite. Lo que significa que
no son impugnables por separado. Sólo podrán serlo conjuntamente con la
resolución que pone fin al procedimiento. (Navarro, 2010)
Si son informes preceptivos, sin embargo, parece que se debe considerar que se
trata de un vicio de forma con transcendencia anulatoria. Vicio que no se podrá
subsanar, además mediante al mera incorporación posterior del informe al
El procedimiento administrativo en Nicaragua
procedimiento, pues poco sentido tiene incluir un informe una vez que se ha
adoptado ya la decisión sobre la que pretendía asesorar. (Navarro, 2010)
c. Prueba
Las pruebas, es la actividad encaminada a demostrar la exactitud de los
hechos que han de servir de fundamento a la decisión del procedimiento.
(Arríen Somarriba, 2009)
Se denomina prueba a la actividad de instrucción dirigida a comprobar la
veracidad de los hechos que han sido introducidos en el procedimiento y que van
a servir, en consecuencia, de base a la resolución del mismo. (Navarro, 2010)
La finalidad de la tramitación de un procedimiento administrativo, es que en un
determinado momento el órgano competente pueda tomar una decisión que
resuelva. Toda la fase de la instrucción tiene en consecuencia un carácter
puramente instrumental, en cuanto no tiene otro sentido que trae al procedimiento
los datos necesarios para adoptar esa decisión para adoptar esa decisión.
(Navarro, 2010, pág. 322)
En el procedimiento administrativo, no están en juego meros intereses privados,
pues junto a estos va a estar siempre presentes al interés público. Rige por ello, el
principio de oficialidad de la prueba, que determina que el órgano administrativo
está obligado a desarrollar la actividad probatoria necesaria para su
esclarecimiento y resolución, sin necesidad de que esta sea excitada por los
interesados. (Navarro, 2010)
Esto no impide, que los interesados puedan proponer igualmente, la práctica de
cuantas pruebas estimen precisas, que deban ser practicadas siempre que sean
relevantes y pertinentes.
La falta de una Ley general de procedimiento administrativo determina la carencia
de un plazo general para la práctica de las pruebas. En la legislación especial en
el Art. 62 LSC, prevé para el periodo de prueba del procedimiento disciplinario un
término de ocho días hábiles, que podrán ser prorrogados a solicitud de parte por
El procedimiento administrativo en Nicaragua
cuatro días más. Por su parte, el art 125 LCAM, establece respecto al
procedimiento disciplinario que la comisión abrirá a prueba por el término de diez
días hábiles. (Navarro, 2010)
d. Tramite de información pública
En la audiencia o vista, los interesados pueden en cualquier momento del
procedimiento aducir alegaciones, que serán tenidas en cuenta por el
órgano competente al redactar la resolución. El trámite de audiencia es un
trámite especial y esencialísimo para deducir dichas alegaciones. (Arríen
Somarriba, 2009) su finalidad no es por tanto, la tutela de los intereses
particulares de los interesados, sino permitir la accesibilidad de todos los
posibles datos que puedan ser de utilidad a la hora de resolver el
procedimiento. (Navarro, 2010, pág. 324)
García de Enterría, señala que “la funcionalidad del trámite de audiencia no se
limita a ese asegurar la mera posibilidad de formular alegaciones, sino que va
más allá, en la medida en que pretende facilitar al interesado el conocimiento de la
totalidad del expediente y permitirle, consiguientemente, realizar una defensa
eficaz y completa de sus intereses en base a lo actuado en el procedimiento.
(Arríen Somarriba, 2009, pág. 48)
Fernández Montalvo, señala que representa “no una actuación de los interesados
fundada en titulo jurídico singular, sino una manifestación de la participación
administrativa funcional a los ciudadanos. Su finalidad no es de garantizar ningún
interés en concreto o especifico, sino la de proporcionar una decisión más justa y
objetiva, mediante una consulta previa y abierta de toda clase de alegaciones y
sugerencias”. (Navarro, 2010)
Su naturaleza es la de un acto administrativo de trámite, no constituye un
procedimiento independiente. No se trata de un acto imprescindible en todo
procedimiento, dependerá de la naturaleza de cada concreto procedimiento.
Debiéndose entender necesarios en aquellos procedimientos en los que existe un
conjunto indeterminado de interesados que sea preciso escuchar y aquellos en
El procedimiento administrativo en Nicaragua
que su transcendencia social o la importancia de los intereses públicos en juego
merezcan la pena de escuchar cualquier posible opinión que se pueda formular.
En su contenido, se trata de dar a los comparecientes la posibilidad de consultar el
expediente, bien todo o una parte del mismo, y de formular las alegaciones que
consideren oportunas.
En caso de que se presenten alegaciones a la Administración no está, obligada a
seguirlas, pero si está a considerarlas a la hora de adoptar la resolución que
ponga fin al procedimiento y dar una respuesta motivada a la persona que las
presentó. (Navarro, 2010, pág. 325)
Siendo la información pública un acto de trámite, la respuesta dada por la
Administración a las alegaciones formuladas por los comparecientes no será
impugnable ni en vía administrativa, ni en la vía contencioso administrativa. En
particular no va a cerrar la posibilidad de recurrir en su momento la resolución que
ponga fin al procedimiento. (Navarro, 2010, pág. 326)
e. Trámite de audiencia al interesado
El trámite de audiencia al interesado apareció definido en el art. 2. 13 de la Ley
No. 350, Ley de Regulación de la Jurisdicción de lo Contencioso - Administrativo
(LJ), como el trámite esencial que debe realizarse en todo procedimiento
administrativo o contencioso administrativo y que cosiste en dar intervención y
tener como parte al interesado, permitiéndole revisar y examinar lo actuado por la
autoridad y que estuviere reflejado en el expediente, para que pueda formular por
escrito las peticiones, reclamaciones o recursos que estime pertinentes. (Navarro,
2010)
Este trámite viene caracterizado por dos grandes notas. En primer lugar, porque
permite al interesado tomar conocimiento de lo actuado, revisando el expediente.
En segundo lugar, porque le permite reaccionar o defender su posición respecto
de aquello que conste en éste. (Navarro, 2010)
El procedimiento administrativo en Nicaragua
Tiene dos elementos estrictamente unidos, el interesado a través de este trámite
puede revisar lo actuado, tomando conciencia de aquello que beneficie o
perjudique su decisión, y además pueda realizar las actuaciones que considere
pertinentes para defenderse. (Navarro, 2010, pág. 326)
Karlos Navarro y Miguel Sendín, exponen que falta un dato esencial en la
definición de la Ley No. 350: la referencia al momento temporal en que se trámite
debe tener lugar. Ese momento no es otro que aquel en que haya concluido la
tramitación del procedimiento, y justo antes en que se dicte la propuesta de
resolución, esto es, cuando ya no hay más datos que aportar al proceso, pero aún
no se ha decidido este. (Navarro, 2010)
Cuando se da la audiencia al interesado en ese preciso momento otorga un plus a
las probabilidades de defensa por parte del administrado, pues le permite tutelar
su posición, con capacidad efectiva de influencia. (Navarro, 2010)
Por ejemplo el art. 125 LCAM, que establece que finalizado “el periodo de
pruebas, se le dará vista del expediente al funcionario durante tres días, para que
dentro del término de otros tres días, exprese sus alegatos de conclusión”. A lo
que añade el art. 126 LCAM, que agotado, “el trámite anterior, la Comisión dictará
en el plazo de diez días, una resolución”. (Navarro, 2010, pág. 327)
En dicho caso no tendría sentido dar audiencia, pues el administrado no va a
conocer nada que ya no supiera, ni tiene por ello, necesidad de defensa alguna,
pues los elementos objeto de valoración son únicamente los que el mismo ha
presentado. Por lo demás deberá de dar audiencia a todos los interesados en el
procedimiento. Estos podrán disponer del trámite, además de poner en
conocimiento al órgano competente, su deseo de no hacer uso del mismo, en cuyo
caso se tendrá este por realizado. (Navarro, 2010)
El procedimiento administrativo en Nicaragua
f. Propuesta de resolución
La propuesta de resolución es un trámite que cobra sentido en los procedimientos
en los que el órgano encargado de resolver es distinto de aquel que se ocupa de
la instrucción del procedimiento.
Boquera Oliver, considera que la “propuesta, es un acto de procedimiento en el
que el instructor razona sobre los hechos y fundamentos de derecho que, a su
entender, deben constituir el contenido de la resolución, así como la decisión que
debe adoptarse”. (Navarro, 2010)
El órgano encargado de decidir es libre de seguir el sentido de la propuesta o de
apartarse de ella total o parcialmente. Pero nada impide que se pueda establecer
su carácter vinculante, en cuyo caso deberá adoptar la solución ofrecida en la
misma.
Para ejemplificar, tenemos que en el art. 39 de la Ley de Contrataciones del
Estado (LCE) aunque habla de dictamen de adjudicación, hace referencia
claramente a una propuesta, al establecer que el Comité de Licitación utilizando
los criterios o parámetros de ponderación, recomendará la adjudicación de la
licitación al oferente que ajustándose a los requisitos del pliego de bases y
condiciones haya presentado la oferta más favorable, estableciendo el orden de
prelación, para lo cual elaborará un informe detallado del análisis y comparación
de todas las ofertas, exponiendo las razones precisas en que se fundamenta la
selección de la oferta evaluada como las más favorable, dicho informe se hará
llegar a la autoridad máxima del organismo o entidad ejecutora con copia a cada
oferente para que haga uso de sus derechos en un termino de tres días hábiles
después de evaluada la licitación, art. 39 LCE. (Navarro, 2010, pág. 328)
g. La oposición, que permite a terceros oponerse por razones jurídicas
al otorgamiento de un acto administrativo a aquel que lo solicitó,
suele ocurrir en materia de telecomunicaciones, entre otras. (Arríen
Somarriba, 2009)
El procedimiento administrativo en Nicaragua
2.2 Procurar su desenvolvimiento hasta llegar a la fase final (Actos de ordenación)
González Pérez, sostiene que la ordenación del procedimiento es la actividad
encaminada a que el procedimiento se desarrolle de acuerdo con el orden
establecido por la ley. Los actos de ordenación son actos de trámite. (Arríen
Somarriba, 2009)
3. Terminación (normal y anormal)
El procedimiento administrativo ante la Administración Pública termina
normalmente por el acto del órgano administrativo en el que se decide la cuestión
planteada. Este acto de decisión es la resolución administrativa, constituyendo un
pronunciamiento de la Administración sobre cada uno de los puntos planteados en
la solicitud inicial o en la decisión de oficio que inicio el procedimiento
administrativo. (Arríen Somarriba, 2009) (Ver figura No. 3)
Lo lógico sería que el procedimiento administrativo terminase siempre con una
resolución que diese solución a las cuestiones planteadas en el mismo. En la
práctica no es así; en primer lugar porque no se va a encontrar supuestos en los
que la Administración va a hacer dejación de sus funciones propias, no
resolviendo el procedimiento, lo que provoca transcurrido un tiempo, que se ponga
fin, al procedimiento por silencio administrativo. Esto permite distinguir en una
finalización real y una terminación ficticia del procedimiento. (Navarro, 2010)
En segundo lugar, aun suponiendo la resolución real del procedimiento, esta no se
va a manifestar siempre en una resolución sobre el fondo, ya que en ocasiones,
concurren determinadas circunstancias que impiden que se pueda dar solución a
esas cuestiones que plantea el expediente, determinando la conclusión sin que se
les de respuesta. Se distingue por ello, aunque hay quien se manifiesta en contra,
entre un modo normal de terminación del procedimiento (mediante resolución
sobre el fondo) o anormales (sin que se dicte esa resolución) (Navarro, 2010, pág.
329)
El procedimiento administrativo en Nicaragua
González Pérez, sostiene que la resolución administrativa ha de ser congruente
con las peticiones de los interesados o con el contenido del acto ordenando la
iniciación del procedimiento de oficio. Además sostiene que la congruencia no
tiene en Derecho Administrativo el mismo sentido que en el Derecho Procesal Civil
y es que el órgano administrativo si bien se encuentra vinculado rígidamente a
resolver las pretensiones de las partes, bien podría resolver otras alegadas
posteriormente. (Arríen Somarriba, 2009)
La resolución administrativa se denomina acto definitivo para diferenciarlo de los
simples actos de trámites que integran el procedimiento y que constituyen
presupuestos de la resolución. Lógicamente se puede producir de forma expresa
(acto de administrativo expreso) con un sentido estimatorio, favorable (positivo) o
desestimatorio, en otras palabras desfavorables (negativo) a las pretensiones
iníciales del administrado expuesta en la solicitud correspondiente. En contra de
estas mismas procederán los recursos administrativos correspondientes, dándose
posteriormente la vía judicial donde bien puede suceder que ninguno de los
interesados recurra en contra de las misma por lo que la resolución adquiere
firmeza (acto administrativo firme). (Arríen Somarriba, 2009, pág. 50)
Terminación real
a. La terminación normal del procedimiento: la resolución en sentido estricto
El término de resolución puede utilizarse en un doble sentido, pues por tal se
entiende, en un sentido más propio, a la que viene a resolver las cuestiones
planteadas en ese procedimiento; en un sentido más amplio, puede utilizarse para
designar al acto formal por el que se pone fin al procedimiento, comprendiendo no
sólo las resoluciones en sentido estricto, sino que también aquellas que no
resuelven la problemática que se verifica en el procedimiento por existir motivos
que lo impiden (renuncia, desistimiento, caducidad, etc.) (Navarro, 2010)
No existiendo causa que impida resolver el fondo del asunto, bien dictando una
resolución de inadmisibilidad o que de por terminada el procedimiento de modo
anormal, es preciso que se dicte resolución que resuelva la cuestión planteada en
El procedimiento administrativo en Nicaragua
el expediente, sin que la Administración pueda eludir dar respuestas alegando
silencio, oscuridad o insuficiencia del ordenamiento jurídico. El procedimiento
administrativo rige al igual que en el proceso, el clásico principio non liquet.
La resolución debe ser respetuosa con el principio de congruencia, que rige
también en el procedimiento administrativo, si bien con algunas peculiaridades. En
este ámbito se debe entender que la resolución para ser congruente debe tener en
cuenta las alegaciones realizadas por las partes y responder todas las
pretensiones planteadas por éstas. Sin embargo el conocimiento del órgano
administrativo no se limita a las cuestiones sucintadas por los interesados, dado
que en todo procedimiento administrativo está en juego el interés público. Lo que
exige que se resuelvan todas aquellas distintas a las planteadas por las partes,
que se deriven del expediente. (Navarro, 2010, pág. 330)
Cuando el órgano administrativo vaya a pronunciarse sobre cuestiones no
introducidas por las partes, por exigencia del principio de contradicción, deberá dar
audiencia a estas para que puedan pronunciarse acerca de dicho punto.
Cuando se trate de pronunciamientos iniciados a instancia de parte, la resolución
no podrá agravar la situación inicial del recurrente. En caso contrario se producirá
una reformatio in perjus, que operaria como un modo indirecto de desanimar al
administrado a recurrir y que seria, en consecuencia, contraria al derecho a la
tutela a la justicia efectiva. (Navarro, 2010, pág. 331)
b. Desistimiento y renuncia
Desistimiento y renuncia son dos formas diferentes de terminación del
procedimiento, que tienen algunos puntos en común, pero también otros que lo
diferencian. En principio uno y otro se asimilan en cuanto constituyen un
apartamento voluntario de la acción por parte del interesado. El factor que los
diferencia es que con el desistimiento el administrado deja de lado tan sólo el
concreto procedimiento en que se está ejercitando esa acción, reservándose, por
tanto, el derecho a ejercitarla en otro procedimiento diferente con posterioridad, si
El procedimiento administrativo en Nicaragua
aún es posible sin que sirva de base a la acción, haciendo de esta forma
imposible, su ejercicio posterior. (Navarro, 2010)
El desistimiento va a implicar de hecho la pérdida de la situación jurídica que se
trata de hacer valer en la acción, pues el acto administrativo que se pretende
atacar va a devenir inatacable. El desistimiento es posible en toda relación
jurídica, mientras que la renuncia sólo será admisible cuando el ordenamiento
jurídico no podrá operar respecto a derecho irrenunciable.
Por ejemplo el art. 1 de la Ley de Contrataciones del Estado (LCE), establece que
las partes no pueden renunciar a los Derechos establecidos en el texto legal.
(Navarro, 2010)
Además se continuará con el procedimiento cuando hayan otros interesados que
insten la continuidad del procedimiento. Una vez formulada la renuncia o
desistimiento por el interesado, la Administración deberá aceptarla, poniendo fin al
procedimiento mediante resolución en la que se declare dicha circunstancia. Debe
de realizarse de forma explícita e inequívoca, de manera que no deje duda acerca
de que es esa la voluntad del interesado, pues no podrá pronunciarse ni
entenderse implícita en la conducta de éste. (Navarro, 2010, pág. 333)
c. Caducidad
La caducidad es una forma de terminación del procedimiento que tiene su origen
en una inactividad imputable al interesado, que no realiza u trámite imprescindible
para la continuación del procedimiento, por lo que transcurrido un tiempo desde la
intimación por parte de la Administración en la que se indica la necesidad de que
lleve acabo el mismo, con la advertencia de los efectos que se derivan de su
iniciación, se da por terminado el procedimiento. (Navarro, 2010)
Esta es una medida que tiene cierta connotación sancionadora: se castiga al
interesado por su pasividad, que está bloqueando el procedimiento. Con la pérdida
de este. Debe ser por ello una medida que se adopte exclusivamente en aquellos
expedientes susceptibles de producir efectos beneficiosos para el administrado, y
El procedimiento administrativo en Nicaragua
nunca para aquellos en los que puedan obtener beneficios terceros interesados o
el interés público, que no podrán verse nunca perjudicados por la falta de
diligencia del actor. (Navarro, 2010)
La caducidad solo afectará a la persona causante de la paralización del
procedimiento, pero no podrá perjudicar si existen, a los terceros interesados que
deseen continuar el procedimiento. La consecuencia que se deriva de la
declaración de caducidad, la pérdida del propio procedimiento, su ámbito de
actuación está limitada a aquellas inactividades de gravedad cualificada, que
impiden la tramitación del procedimiento. Cuando se trata de trámites ordinarios,
que no imposibilitan que el procedimiento continúe tan sólo traerán como
consecuencia la perdida de ese concreto trámite y no la caducidad.
La paralización deberá ser imputable a la inactividad del administrado, no podrá
decretarse cuando está responda a la acción o inacción de la Administración, de
un tercero o de circunstancia externas. La caducidad no podrá declararse sin
haber producido un previo requerimiento al administrado para que realice el
trámite de que se trate, indicándole en caso contrario que se producirá dicho
efecto. Los efectos de la caducidad se reducen estrictamente a la perdida del
procedimiento concreto que se esta ejercitando, sin afectar en ningún caso, al
derecho material que se ejercitaba en el mismo, que se podrá ejercitar, en un
procedimiento posterior, siempre que se den aún las condiciones procesales para
ello. (Navarro, 2010, pág. 334)
La declaración de la caducidad es impugnable por separado, en cuanto constituye
un acto de trámite cualificado, que impide la continuación del procedimiento. Una
parte de la doctrina disiente parcialmente de esta afirmación, pues sin negar la
impugnabilidad de este acto, considera que el motivo no se constituye en un acto
de trámite cualificado, sino que se trata de una autentica resolución.
d. Caducidad en los procedimientos iniciados de oficio
La necesidad de que se produzca la caducidad del procedimiento por la
inactividad de la Administración. De tal forma que transcurrido el plazo máximo
El procedimiento administrativo en Nicaragua
que tiene está para resolver el procedimiento, se extingue, el supuesto viene
referido, por supuesto, a aquellos expedientes susceptibles de generar efectos
exclusivamente negativos para los interesados (en caso contrario se produce el
silencio administrativo) (Navarro, 2010)
Declarada la caducidad, debe entenderse que el procedimiento termina de modo
irreversible, de tal modo que cualquier actuación realizada con posterioridad y en
su caso, la eventual resolución que pudiera dictarse, debe reputarse inválida.
e. Imposibilidad material de continuación del procedimiento
Es un supuesto residual, en el que se integra cualquier supuesto distinto de los
anteriores en los que se hace imposible la continuación del procedimiento o este
deviene carente de sentido. (Navarro, 2010, pág. 336)
4. Ejecución material de la resolución administrativa
En la última etapa del procedimiento administrativo tenemos la ejecución material,
de lo estipulado en la resolución. Las Administraciones Públicas no pueden limitar
los derechos de los particulares sin que previamente exista una resolución y ésta
haya sido dictada tras la tramitación del correspondiente procedimiento
administrativo, y notificada al interesado. En principio, los actos de las
Administraciones Públicas son directamente ejecutivos salvo que se acuerde su
suspensión, una disposición establezca lo contrario, o necesiten la aprobación o
autorización de un organismo superior. (http://es.wikipedia.org/wiki/Procedimiento_administrativo)
La ejecutividad del acto administrativo; es de interés a todos los efectos, pero
especialmente cuando los interesados obligados al cumplimiento o efecto de
ejecutar para obrar alguna cosa. http://es.wikipedia.org/wiki/Procedimiento_administrativo)
La resolución dictada en el procedimiento administrativo debe conceder al
interesado un plazo para que cumpla la sanción que se establezca; es el
llamado plazo de ejecución voluntaria.
El procedimiento administrativo en Nicaragua
Si el interesado no lo hace, la Administración puede proceder a la ejecución
forzosa a través de diversos mecanismos como la multa o la ejecución a costa del
interesado o subsidiaria. Por ejemplo, en el primero de los casos, si debemos el
pago de impuestos al Estado y no lo abonamos en plazo, Hacienda puede llegar a
embargarnos las cuentas bancarias; en el segundo de los casos, si el
Ayuntamiento nos ordena que reparemos una cornisa que amenaza con caerse y
no lo hacemos, puede enviar a sus propios operarios y luego pasarnos la factura:
es lo que se conoce como ejecución subsidiaria.
Medios de ejecución forzosa
Las legislaciones establecen que los actos de la Administración Pública sujetos al
Derecho Administrativo son inmediatamente ejecutivos a tal fin las Leyes
establecen distintos medios de ejecución forzosa cuando los particulares no
cumplen voluntariamente lo establecido en el acto administrativo.
a. La ejecutoriedad es la sentencia firme, la que ha pasado en autoridad de
cosa juzgada y puede ejecutarse en todos sus puntos. (Diccionario
Cabanellas de Torres)
b. Apremio sobre el patrimonio: Es el procedimiento de cobro de la
Administración de las cantidades liquidas adecuadas a la misma y que no
han sido abonadas voluntariamente. Se trata de una situación que se aplica
especialmente, aunque no exclusivamente, en materia tributaria. Requiere
que se expida el certificado de descubierto, el embargo de los bienes del
deudor y la subasta pública de los mismos.
c. Ejecución subsidiaria: Es la realización por la administración, o a través de
personas que se determinen por la misma, de actos que imponen
obligaciones de hacer y que no sean personalísimo, ante el incumplimiento
del sujeto obligado. Este procedimiento, concretamente se prevé para el
restablecimiento de la legalidad urbanística, con la ejecución de una obra
por parte de la Administración o de empresa contratada. Los costes
resultan a cargo del obligado, pudiendo seguirse para ello el apremio sobre
el patrimonio(http://es.wikipedia.org/wiki/Procedimiento_administrativo)
El procedimiento administrativo en Nicaragua
d. Multa coercitiva: Que es la imposición de multas reiteradas en lapsos de
tiempo para obligar a cumplir lo ordenado. Esta imposición de multas esta
reservada a los actos personalísimos en los que no quepa la compulsión
directa, no sea conveniente o cuya ejecución el obligado pudiera encargar a
un tercero. Las multas son compatibles con las sanciones administrativas.
e. Compulsión sobre las personas: Es en los casos en los que se obliga a la
realización física de un acto. Dado que roza los derechos constitucionales,
la Ley impone que se respeten los mismos y que la compulsión este
autorizada por Ley. La obligación ha de ser personalísima de hacer o no
hacer. (http://es.wikipedia.org/wiki/Procedimiento_administrativo)
5. Etapa de revisión, los recursos administrativos del procedimiento administrativo
Cuando no se está de acuerdo con un acto administrativo se puede impugnar
solicitando su revisión. Ante dicha actuación, se va dando lugar a un
procedimiento de revisión del acto por parte de órgano competente para ello, es a
lo que se le denomina recurso administrativo. Esta impugnación se puede realizar
tanto en la vía administrativa como en la vía judicial, esto es presentando un
recurso ante la propia administración (vía administrativa, mediante la presentación
de un recurso administrativo); se presenta cuando sientan que los derechos de
los interesados son perjudicados por los actos emanados de los Ministerios o
Entes, además puede ser presentado ante un órgano judicial (vía contencioso
administrativa, presentando un recurso contencioso administrativo o amparo)
estos serán presentados sólo por las partes y se interpondrán en tiempo y forma.
(Navarro, 2010) (Ver figura No. 5)
El recurso administrativo es un mecanismo de revisión que se puede poner en
marcha únicamente a instancia de parte, nunca de oficio por parte de la propia
Administración, lo que diferencia esta figura de la denominada revisión de oficio,
en la que por su propia voluntad la Administración decide revisar su actividad.
El procedimiento administrativo en Nicaragua
La Asamblea Nacional aprobó la Ley 290 Ley de organización, competencias y
procedimientos del Poder Ejecutivo, que a como su nombre lo indica se refiere
solamente a procedimientos administrativos en el seno del Poder Ejecutivo.
La Ley 290 sigue el modelo jerárquico vertical en el sentido que los recursos
ascienden desde el funcionario o autoridad que emitió el acto administrativo hasta
la autoridad superior de la misma.
Procedimiento de recurso administrativo de la Ley 290, Ley de
organización, competencias y procedimientos del Poder Ejecutivo
El art. 39 de la Ley 290, establece el recurso de revisión en la vía administrativa a
favor de aquellos ciudadanos cuyos derechos se consideren perjudicados por los
actos emanados de los Ministerios y Entes a que se refiere la presente Ley.
Este recurso deberá interponerse en el término de quince días hábiles a partir del
día siguiente de la notificación del acto. (Ley 290, LPE, 1998)
La Ley No. 290 no establece una conceptualización de lo que son los recursos en
materia administrativa por lo cual se hace necesario recurrir a la Ley No. 350, Ley
de Regulación de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa (LJ) que en su
articulo 2 inciso14, presenta un concepto, el cual expone que “llámese recurso a
todo medio que concede la Ley procesal para impugnación de las actuaciones o
resoluciones a efecto de subsanar los errores de apreciación, de fondo o los vicios
de forma en que se hubiere incurrido al dictarlos”. (Ley 350, LJ, 2000)
En el art. 2 inciso15 LJ, se da la definición del recurso de revisión “es el reclamo
que se impone ante el propio órgano que hubiere dictado el acto administrativo
para que lo revise y resuelva el mismo”. (Ley 350, LJ, 2000)
En el art. 2 incisos 16 LJ, se da la definición del recurso de apelación, “es el
reclamo que se interpone en contra del acto administrativo ante el órgano que lo
dicto, con el objeto de que la impugnación sea resuelta por la autoridad superior
de dicho órgano”. (Ley 350, LJ, 2000)
El procedimiento administrativo en Nicaragua
El escrito de interposición del recurso de revisión, conforme el art. 40 de la Ley
290, deberá expresar el nombre y domicilio del recurrente, acto contra el cuál se
recurre, motivos de la impugnación. (Ley 290, LPE, 1998)
Es competente para conocer del recurso que se establece en el art. 39 de la
presente Ley, el órgano responsable del acto. (art. 41 de la Ley 290, LPE, 1998)
La interposición del recurso no suspende la ejecución del acto, pero la autoridad
que conoce del recurso podrá acordarla de oficio o a petición de parte, cuando la
misma pudiera causar perjuicios irreparables al recurrente. (Suspensión del acto,
Art. 42, Ley 290, LPE, 1998)
El recurso de revisión se resolverá en un término de veinte días, a partir de la
interposición del mismo. (Art. 43 de la Ley 290, LPE, 1998)
Recurso de apelación según la Ley No. 290, Ley de organización,
competencias y procedimientos del Poder Ejecutivo
El art 44 de la Ley 290, sostiene que se interpondrá ante el mismo órgano que
dicto el acto, en un término de veinte días después de notificado, este remitirá el
recurso junto con su informe, al superior jerárquico en un término de diez días.
(Ley 290, LPE, 1998)
El recurso de apelación se resolverá en un término de treinta días a partir de su
interposición, agotándose así la vía administrativa y legitimará al agraviado a
hacer uso del recurso de amparo o de lo contencioso - administrativo. (Art. 45 Ley
290, LPE, 1998)
El art. 46 de la Ley 290, expone que lo no previsto sobre procedimiento
administrativo en la presente ley, se regulará de conformidad con lo que
establezca la ley de la materia. (Ley 290, LPE, 1998)
Los artículos 39 al 46 de la Ley No. 290, deberían de ser reformados, ya que
retoman solo parte de como se tramitaran los procedimientos en los recursos
administrativos pero no lo plantea de forma especifica, por ejemplo vemos en el
El procedimiento administrativo en Nicaragua
art. 94 del Código Tributario, presenta los requisitos que deben tener en el escrito
de presentación de los recursos ya sea por los recurrentes del contribuyente o
Responsables, además se plantea de los errores y las omisiones, la cual no las
expone en el procedimiento de los recursos administrativos, señala los medios de
pruebas, la notificación que efectuara la Administración Tributaria, la subsanación
a la que puede recurrir el recurrente, la Administración Tributaria puede actuar de
oficio ante la deserción del recurso presentado, se mandara a archivar y que en un
periodo de un año, el recurrente no podrá reintentar la acción.
El procedimiento de los recursos administrativos conforme la Ley 290, se
plantearon más para términos, plazos, ante que órgano recurrir, dejando muchos
vacíos, como la no presentación de pruebas, ver si la Administración puede actuar
de oficio, y que puedan mandar a archivar la causas por caducidad del plazo.
6. Silencio administrativo del procedimiento administrativo
Conceptos:
a. En un sentido más amplio, el término silencio administrativo agrupa
cualquier supuesto de iniciativa bien sea de la Administración, bien sea
para el particular en sus relaciones con la Administración.
b. En un sentido intermedio, se habla de silencio administrativo para referirse
solo a la inactividad material de la Administración, dejando fuera los
supuestos de inactividad material de la Administración, así como aquellos
otros de inactividad del particular. (Martínez, 1978)
En este sentido la expresión silencio administrativo abarca no solo las relaciones
particulares de la Administración, sino también las relaciones entre distintas
Administraciones Públicas o ente órganos distintos de una misma administración.
c. En estricta aceptación, la expresión silencio administrativo, se aplica a las
peticiones de primera o ulterior decisión dirigidos por el particular a la
administración
El procedimiento administrativo en Nicaragua
El silencio administrativo lo definiremos como, una presunción legal, como una
ficción que la Ley establece en beneficio del particular, y en virtud de la cual se
considera estimada (silencio positivo) o desestimada (silencio negativo) la petición
dirigida por este a la administración. (Martínez, 1978, pág. 18) (Ver figuras No. 6 y
7)
Naturaleza jurídica del silencio administrativo
Cualquier diseño que se intente, por elemental que sea de la institución del
silencio administrativo no podrá por menos de destacar dos rasgos fundamentales:
El ser una ficción de la Ley y el estar establecida a favor del particular.
Podemos definir rápidamente que el silencio administrativo, debe entenderse
como una pretensión legal, como una ficción que la Ley establece, merced a la
cual “se habla callado, porque sin haber dicho nada se está, sin embargo diciendo
bastante”. (Martínez, 1978, pág. 20)
El silencio negativo, en efecto tiene la finalidad de facilitar al particular la
impugnación de los actos administrativos cuando los recursos previos contra los
mismos no se han resueltos o la falta de declaración de tales actos, cuando se
trata de una petición originaria no resuelta.
No se puede demandar a la Administración sin que exista un acto administrativo
(privilegio llamado acto previo).
Del supuesto anterior, si al pedir algo a la Administración está no contesta, con su
silencio hace imposible la interpretación de la demanda, pues faltaría el inusable
acto de previo. (Martínez, 1978)
De aquí que haya sido necesario establecer que el silencio administrativo
transcurrido cierto plazo, puede ser considerado como si fuera un acto,
invitándose con ello la injusticia que supondría el que la Administración diera la
callada respuesta. (Martínez, 1978, pág. 21)
El procedimiento administrativo en Nicaragua
El silencio administrativo, se establece a favor del particular, pero no siempre se
tiene en cuenta, desvirtuándose con ello la esencia misma del silencio
administrativo, que este se establece en garantías, en beneficio del particular
En el silencio positivo, la evidencia de esta característica resulta incontable ya que
supone la estimación de la petición deducida ante la Administración. En el silencio
negativo también, resulta palmaria la atribución de este carácter, ya que por su
medio se evita la indefensión del particular. (Martínez, 1978, pág. 22)
El procedimiento administrativo en Nicaragua
Capítulo III. Análisis del Proyecto de la Ley de Procedimiento administrativo de
Nicaragua
En la historia del Derecho Administrativo nicaragüense se ha carecido de una Ley
única que regule la materia del procedimiento administrativo, tal y como hemos
dicho, razón por la que históricamente se ha recurrido a un sistema disperso e
incoherente sobre el tema, legislándose de manera tal que en la actualidad existen
una gran cantidad de procedimientos administrativos, carentes de uniformidad y a
veces contradictorios entre sí, para la regulación de los actos administrativos.
En Nicaragua se vio por primera vez, retomando el tema de la Administración
Pública, en la Constitución Política de 1974 la cual contenía referencias a lo
contencioso administrativo, pero es hasta en la reforma constitucional de julio de
1995, que se retoma el tema del procedimiento administrativo y en julio del año
2000, se pública la Ley No. 350 denominada Ley de Regulación de la Jurisdicción
de Contenciosa Administrativa, la cual según su artículo uno, es ley de orden
público y tiene por objeto regular la Jurisdicción contenciosa administrativa para
que el debido respeto y cumplimiento del principio de legalidad establecido en el
artículo 160 de la Cn., en lo que respecta a la tutela de los intereses públicos y a
los derechos e intereses de los administrados. (García Vilchez, 2001, pág. 29)
Como se puede apreciar en Nicaragua primero se regulo el contencioso –
administrativo, es decir el control jurisdiccional de los actos administrativos y no la
formación de los mismos mediante el procedimiento administrativo en general.
El primer proyecto de Ley en esta materia fue presentado por la Corte Suprema de
Justicia para su discusión ante la Asamblea Nacional el 22 de octubre de 1997 y
se denomino “Ley de procedimiento administrativos y de lo Contencioso
Administrativo de la República de Nicaragua”, el cual se componía de dos libros, el
primero de 31 artículos contenían las disposiciones referentes a los
procedimientos en sede administrativa y el segundo libro lo referente a los
procedimientos de lo contencioso administrativo, precisamente lo que el órgano
El procedimiento administrativo en Nicaragua
legislativo suprimió fue la parte del proyecto que se refería a los procedimientos
administrativos. (García Vilchez, 2001, pág. 42)
La intención de la Corte Suprema de Justicia era que se aprobaran procedimientos
administrativos únicos que evitaran que el administrado se perdiera en un mar de
leyes que contienen sus propios procedimientos para agotar la vía administrativa,
lo cual no se logro. (García Vilchez, 2001)
Se argumento que la Corte Suprema de Justicia no tenía iniciativa de ley en
materia de procedimientos administrativos, ya que eso le corresponde al
Presidente de la República o a la Asamblea Nacional. (García Vilchez, 2001)
El largo procedimiento de dictamen del proyecto presentado por la Corte Suprema
de Justicia dio margen a que el Ejecutivo presentara su proyecto de ley que hoy se
conoce como Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos
del Poder Ejecutivo, la cual en su Capítulo IV, se refiere a los procedimientos y
conflictos administrativos (art. 32-46), el cual contiene las normas referentes a los
recursos administrativos que debe agotar el administrado para hacer uso del
posterior proceso contencioso administrativo, siempre y cuando no exista un
procedimiento administrativo específicamente normado en leyes especiales.
(García Vilchez, 2001)
La Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimiento del Poder
Ejecutivo, en su artículo 46, establece: “lo no previsto sobre procedimiento
administrativo en la presente Ley se regulará de conformidad con lo que
establezca la ley de la materia”. Se remite a la ley de la materia supletoria, en
materia procedimental que puede ser hasta el Código de Procedimiento Civil (Pr).
La Ley No. 290, sigue el modelo jerárquico o vertical en el sentido de que los
recursos ascienden desde el funcionario o autoridad inferior que emitió el acto
administrativo hasta la autoridad superior que es el Presidente de la República.
Administrativamente poseen vacíos en uniformidad, ordenamiento y
funcionamiento de los procedimientos que regulan la actividad de la
El procedimiento administrativo en Nicaragua
Administración Pública. Este vacío legal se trata de suplir a través de mecanismos
dispersos, en leyes especiales. (García Vilchez, 2001)
Para la propuesta de dictamen del año 2005, se tomaron en cuenta las
propuestas de iniciativas de Ley de Procedimiento Administrativo, tanto la
presentada por la Corte Suprema de Justicia como la presentada posteriormente
por el Diputado Wálmaro Gutiérrez. del 01 de Junio del 2000, con el cual se quería
dejar establecido un sistema uniforme y armónico mediante esta Ley de
procedimiento administrativo, donde se le proporcionaba al Estado administrador y
al ciudadano administrado una relación directa con reglas claras, pero igual
continuaba insuficiente con los planteamientos sobre procedimiento administrativo,
la tercera iniciativa de Ley de procedimiento administrativo, data del 28 de Febrero
del 2001, está también continuaba con insuficientes planteamientos sobre el
procedimiento administrativo, retomando de estas tres iniciativas, su contenido
para mejorarlo y presentarlo como el proyecto de la Ley de procedimiento
administrativo, el 13 de Julio del 2005, debido que por primera vez en la historia de
Nicaragua se quería aprobar una Ley que regulara el procedimiento administrativo
común a todos los órganos de la Administración Pública.
Estas iniciativas se unieron en un solo documento de dictamen al que se le
incorporaron en la Comisión de Justicia las siguientes modificaciones:
Se incluyeron una serie de Derechos del ciudadano en sus relaciones con
la Administración Pública, dotando de transparencia y de las garantías del
debido proceso en el actuar de la Administración Pública en el entendido
que el funcionario público es un servidor del pueblo y no alguien que esté
por encima de la Ley.
Se establecieron los requisitos de validez de los actos administrativos sin
cuya concurrencia el acto carece de valor legal.
Se establecieron los casos en los que el acto administrativo puede llegar a
ser nulo de pleno derecho.
El procedimiento administrativo en Nicaragua
Se dispuso que en todas las oficinas públicas se brinde ayuda al
administrado mediante centros de información acerca de los fines,
competencia, funcionamiento y sobre la forma de presentar las solicitudes y
tramitaciones de estas.
Se establecieron las obligaciones para motivar aquellos actos
administrativos en los que se limiten los derechos de los ciudadanos o que
puedan causarles perjuicios.
Se dispuso que en los procedimientos administrativos se emplace por
edictos a todas aquellas personas a las que pueda pararle perjuicios el acto
en vía de formación.
Se establecieron en el texto de la resolución además de resolver todas las
cuestiones planteadas en el procedimiento, que se le indique al interesado
los recursos que proceden contra ella, el órgano ante quien recurrir y el
plazo de interposición.
Conforme el principio de legalidad, se dispuso que la oscuridad en la
motivación o su insuficiencia causaría la nulidad de pleno derecho del acto
administrativo en la vía contenciosa administrativa. No hay ninguna
referencia para la oscuridad en la motivación en la vía administrativa, solo
aplico al acto administrativo, por lo que está incompleta en las
modificaciones.
En consonancia con la Ley de Municipios, Ley Nº 350 LJ y las tendencias
del Derecho Administrativo comparado, se dispuso como regla general el
valor positivo del silencio administrativo estableciendo como excepción, los
casos en que el acto tuviera como consecuencia que se autoricen al
El procedimiento administrativo en Nicaragua
solicitante o a terceros, concesiones sobre bienes públicos, servicios
públicos, de exploración y explotación de riquezas naturales.
Para mantener la armonización en el Derecho Constitucional a la doble
instancia se dispuso el derecho de interponer los recursos sin que sea
exigido el pago previo de la multa, el tributo, la tarifa o cualquier prestación
económica contra la que se recurre.
Para evitar que los recursos administrativos se conviertan en letra muerta
se dispuso la suspensión del acto administrativo como consecuencia de la
interposición del recurso, exceptuando a los actos dictados para prevenir y
mitigar riesgos a la vida humana o daños a la salud pública y al medio
ambiente.
La suspensión automática del acto administrativo, es criticable dado que al
suspender automáticamente no se determinarían los medios de impugnación de
las actuaciones o resoluciones desde el fondo, además no se velarían por los
derechos de los ciudadanos que se consideran perjudicados, lo cual no va con el
art. 39 Ley No. 290. Además, el interesado sólo por dejar sin efecto el acto que le
puede ocasionar daños, interpondría el recurso administrativo.
Por otro lado, al parecer no se está tomando en cuenta la discusión que sobre
este punto se ha generado con el dictamen de reforma de la Ley No. 350, de
Regulación de la Jurisdicción de lo Contencioso – Administrativo, en el cual se
plantea la opcionabilidad de la vía administrativa.
Al parecer existe una desconexión entre la discusión de ambos dictámenes en la
Comisión de Justicia, lo cual debería de corregirse en pro de una adecuada
regulación de la secuencia lógica que encierra el Derecho Procesal Administrativo
desde la formación del acto administrativo mediante el procedimiento
El procedimiento administrativo en Nicaragua
administrativo hasta su revisión primero mediante los recursos administrativos y
segundo mediante la vía jurisdiccional.
Se orientaron y delimitaron las actuaciones de la Administración Pública en
ejercicio de su potestad sancionadora.
Se establecieron los principios de legalidad, irretroactividad, tipicidad,
responsabilidad, proporcionalidad y prescripción en el ejercicio de la misma.
Se establecieron los principios de los procedimientos sancionadores que
constituyen las garantías y derechos de los ciudadanos, como las garantías
que se dan en un procedimiento común, con la presunción de inocencia,
hasta que se demuestre la responsabilidad administrativa, garantía del
debido proceso, entre otros.
Se estableció la obligatoriedad de los órganos de la Administración Pública
de suscribir contratos de seguro de responsabilidad civil para responder por
las lesiones que los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones
infrinjan a los particulares.
Se señalo el órgano competente en la vía administrativa para conocer y
resolver los procedimientos de responsabilidad patrimonial así como los
requisitos del escrito de solicitud de la misma.
1. Objeto del Proyecto de la Ley de procedimiento administrativo
El objeto principal que propone este Proyecto de Ley de procedimiento
administrativo es “que el procedimiento administrativo sea común a cada uno de
los órganos de la Administración Pública. Esta Ley será de obligatorio
cumplimiento dentro de las organizaciones de la Administración Pública”, no
presenta un objetivo que plantee los principios y normas generales de la
Administración Pública, lo que el objetivo solo hace es proponer un procedimiento
El procedimiento administrativo en Nicaragua
administrativo común, además no expone regulación alguna sobre la protección
que se le tiene que brindar en todo procedimiento administrativo a los ciudadanos
respecto a los actos administrativos.
2. Finalidad del Proyecto de la Ley de procedimiento administrativo
“El procedimiento administrativo tiene por finalidad la eficaz satisfacción del interés
público en el quehacer concreto de la Administración, con pleno respeto a los
derechos y garantías reconocidos en la Constitución Política de la República de
Nicaragua”.
La señalización de la finalidad planteada en el art. 4 del Proyecto de Ley de
procedimiento administrativo, trata de satisfacer las necesidades de los
ciudadanos, con un eficaz proceso que brinde derechos y garantías para ellos sin
que se violenten sus derechos y garantías constitucionales
3. Definiciones del Proyecto de Ley de procedimiento administrativo
Fueron sustraídas las definiciones integras de la Ley No. 350 LJ, del art. 2, inciso
1al 16 y 19 al 20. Así en el art. 3, inciso 1 al 18 del Proyecto de Ley de
procedimiento administrativo se expusieron las definiciones, planteando una
conceptualización acertada referente al tema de la materia administrativa
4. Principios del Proyecto de Ley de procedimiento administrativo
Los clasifica en principio de la potestad sancionadora y principios del
procedimiento sancionador, planteados en el Capítulo VI en los artículos 47al 53, y
en el Capítulo VIII, de la Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública
del art. 58 al 63.
Los principios del procedimiento administrativo, no están muy bien establecidos en
el Proyecto de Ley, dado que las definiciones expuestas de los principios no están
ordenadas, la conceptualización es mínima, por lo que se deberían de retomar y
generalizarlos, ya que quedan como dispersos y no hay comprensión en general.
Vemos entonces, que no hay un capítulo que exponga los principios generales del
El procedimiento administrativo en Nicaragua
procedimiento administrativo, en el Proyecto de Ley de procedimiento
administrativo
Se exponen los principios de la potestad sancionadora:
Legalidad, este lo ejerce cuando la sanción haya sido establecida de forma
expresa por el órgano que la tenga expresamente atribuida.
Irretroactividad, en las sanciones no serán susceptibles de aplicación.
Responsabilidad, será sancionada por hechos constitutivos de infracción
administrativas, que resulten responsables por acción u omisión. Además la
responsabilidad administrativa comprenderán las sanciones administrativas
correspondientes.
Proporcionalidad, en la determinación normativa del régimen sancionador así
como en la imposición de sanciones por la Administración Pública, se deberá
de guardar la debida adecuación entre la gravedad de hecho constitutivo de
infracción y de la sanción.
Prescripción, las infracciones y las sanciones prescribirán, siendo que las
leyes que las establezcan no fijen plazos de prescripción, las infracciones y las
sanciones que sean muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los
dos años y las leves al año.
Principios del procedimiento sancionador
Garantía del procedimiento administrativo, cuando la potestad sancionadora
requerirá del procedimiento legal o reglamentario establecido.
Derecho del presunto responsable, los procedimientos sancionadores
garantizaran al presunto responsable, sus derechos que tiene como todo
ciudadano.
Presunción de inocencia, se respetará la presunción de no existencia de
responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario.
El procedimiento administrativo en Nicaragua
Principios de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública
Principio de responsabilidad, este principio le da derecho a los particulares
a ser indemnizados por las Administraciones Públicas, por toda lesión
sufrida en cualquiera de sus bienes y derechos.
Indemnización, se indemnizaran solo las lesiones producidas a particulares
provenientes por daños, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable
económicamente e individualizado.
En las Administraciones Públicas están obligadas a suscribir con empresas
aseguradoras un seguro colectivo de responsabilidad civil, para responder
por las indemnizaciones.
5. Procedimiento administrativo según el Proyecto de Ley de procedimiento
administrativo
Se plantea en el Proyecto de Ley de procedimiento administrativo en su capítulo
IV, en su artículo 21 al 36, el procedimiento administrativo, (Ver figura No. 8)
Todo procedimiento administrativo se inicia por un acto que produce el efecto de
poner en marcha el procedimiento. Dictado el acto, se da la existencia de un
procedimiento encaminado a decidir las cuestiones que el acto de incoación
plantea. (González Pérez, 1977, pág. 414)
Procedimiento administrativo,
Iniciación de oficio: Se iniciará por iniciativa del funcionario competente, por
orden superior, por petición razonada de otro órgano o por denuncia.
Iniciación a instancia de parte interesada: Es esta petición de parte
mediante escrito de solicitud. En el artículo 22, expone cuales son los
requisitos que debe contener la solicitud los cuales serian:
El procedimiento administrativo en Nicaragua
a. Departamento u órgano administrativo al que se dirige
b. Nombre y apellidos y calidades del solicitante o del apoderado en su
caso y la dirección que señala para oír notificaciones, en este último
caso deberá presentarse el poder respectivo.
c. Los hechos, razones y petición en que se concreta la solicitud.
d. Nombre y dirección de la persona a quien pudiera pagarle perjuicio su
solicitud.
e. Firma del interesado o su representante.
En la fase de iniciación se retoman, como podemos apreciar, las dos formas de
iniciar el procedimiento, ya sea de oficio que será mero presupuesto de trámite al
acto administrativo o a instancia del interesado, que será un acto particular. Tanto
en uno como en otro existen elementos en común, por ejemplo el de delimitar el
objetivo del procedimiento administrativo.
Subsanación de defectos: en caso de que la solicitud presentada no llenare
los requisitos establecidos, la Administración requerirá al interesado que
subsane las faltas o presente los documentos que sean necesarios en un
plazo de diez días hábiles, en caso de no hacerlo, se tendrá por desistida
tácitamente su petición, archivándose la misma por resolución motivada.
La presentación del escrito de solicitud de iniciación de un procedimiento conlleva
una serie de efectos, como son: la obligación de resolver las faltas de los
requisitos establecidos, por esa razón es que se hace de suma importancia la
subsanación de las faltas.
Desarrollo del procedimiento (No aparece en el texto del proyecto)
Notificación a terceros interesados: una vez recibida la solicitud o dictado el
acuerdo para su apertura, se le notificara a todas las personas que se les
cause perjuicios el acto administrativo.
El procedimiento administrativo en Nicaragua
Llamamiento por edictos: en caso de no conocerse los datos generales y
direcciones de los perjudicados, se llamaran por edictos, los que se
publicaran por tres días consecutivos en un diario de circulación nacional.
Alegaciones: en cualquier momento del procedimiento al trámite de
audiencia los interesados, podrán aducir alegaciones, aportar documentos
u otros elementos jurídicos.
Apertura a prueba: es obligación de la administración comunicar a los
interesados, con anterioridad suficiente, el inicio de las actuaciones
necesarias para realizar las pruebas.
Medios de prueba: cuando el procedimiento lo exija, o se encuentren
hechos que probar, se abrirá a pruebas el procedimiento administrativo en
un plazo de diez días.
Informe: en caso de ser necesario resolver la Administración actuante podrá
solicitar informes o certificaciones de documentos a los órganos vinculados
en el proceso. Cada informe será evacuado en el plazo de diez días, que
corren el día que fueron solicitados, continuando el curso del procedimiento
con o sin el informe. (Ver figura No. 9)
Audiencia del interesado y obtención de copias: la audiencia del interesado
es un trámite esencial, el superior jerárquico revocará las actuaciones del
funcionario que incumpla esta garantía. El órgano jurisdiccional competente
declarará la nulidad de las resoluciones dictadas sin haber dado audiencia
previa a los interesados. El interesado tendrá derecho a tomar las notas
que considere necesarias durante el trámite de vista del expediente, a cuyo
efecto la Administración le facilitará los medios adecuados.
Etapa de resolución del procedimiento administrativo
La resolución pondrá fin al procedimiento administrativo, esta resolverá las
cuestiones planteadas por los interesados y aquellos que se deriven del mismo,
además se expresaran los recursos que contra el mismo procede. En los
procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución será congruente
El procedimiento administrativo en Nicaragua
con las peticiones formuladas por este, sin que en ningún caso pueda agravar su
situación inicial. En ningún caso podrá la Administración abstenerse de resolver el
silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales aplicables al caso.
La motivación del acto administrativo y sus efectos: la motivación se hará
en párrafos breves, separados y numerando los hechos y los
considerandos de Derecho que han determinado la resolución.
Publicación o notificación del acto: los actos o resoluciones administrativas
se le notificara a las partes en el plazo máximo de diez días más el término
de la distancia. La notificación deberá contener el texto integro de la
resolución con las indicación si es o no definitivo en la vía administrativa.
Silencio administrativo: La Administración está obligada a resolver en forma
expresa todas las peticiones que se formulen en el plazo máximo de treinta
días y a notificarla cualquiera que sea la forma de iniciación. Cuando la
Administración no dicte la resolución o habiéndola dictado, no la notifique
al peticionario en el plazo de treinta días, se tendrá por estimada o
aceptada la petición.
Desistimiento y caducidad: el interesado podrá desistir de su petición,
instancia, renunciar a su derecho, en cualquier estado del proceso
archivándose las actuaciones en el caso de que no hayan más interesado o
que todos ellos formulen su desistimiento.
La propuesta en el Proyecto de Ley de procedimiento administrativo, expone la
regulación del procedimiento administrativo, en el Capítulo IV, pero su regulación
esta incompleta dado que no plantea las etapas del procedimiento administrativo
de forma expresa, solo se ve la etapa de inicio, no se ve por donde inicia el
desarrollo.
El procedimiento administrativo en Nicaragua
Cada uno de los artículos se deberían de revisar ya que algunos no platean bien
sus plazos, por ejemplo en la subsanación de defectos podría hacerse en menos
tiempo, se podría dejar en cinco días y no en diez días como refiere el Proyecto de
ley de procedimiento administrativo, a partir de la notificación porque se alarga el
proceso y se recae en la errónea visión de que el procedimiento administrativo es
ineficaz, porque su tramitación es lenta.
6. Silencio administrativo según el proyecto de Ley de procedimiento
administrativo
En el art. 35, del proyecto de Ley de procedimiento administrativo se plantea que
“La Administración está obligada a resolver en forma expresa todas las peticiones
que se le formulen en el plazo máximo de treinta días y a notificarla cualquiera que
sea su forma de iniciación”
Cuando la Administración no dicte la resolución o habiéndola dictado no la
notifique al peticionario en un plazo de treinta días, se tendrá por estimada o
aceptada la petición. Se exceptúan de las disposiciones anteriores, los actos que
tuvieran consecuencias, en los que se autorice al solicitante o a terceros,
concesiones de bienes públicos, servicio público o de exploración de recursos
naturales, así como la solicitud de incremento de tarifa en los servicios públicos,
en este caso el silencio administrativo tendrá un valor negativo.
En este artículo se deja bien planteado el silencio administrativo, ya que establece
beneficios al particular, y eso se estima como silencio positivo, abarcando la
relación particular - Administración, además que el plazo está bien planteado.
En la parte final se da el efecto del valor como negativo, por ser materias en las
que la Administración Pública por ley tendría que ejercer sus prerrogativas de
decisión, por lo que no se le podría sustituir.
Lo que si falta en esta propuesta de regulación del silencio administrativo (positivo)
es un procedimiento que permita su ejecución, lo cual deja incompleta la buena
regulación jurídica que se propone de esta figura.
El procedimiento administrativo en Nicaragua
7. Recursos administrativos según el Proyecto de Ley de procedimiento
administrativo (Ver figura No. 10)
Recurso de revisión:
Derecho de recurrir. Al querer interponer los recursos de revisión y apelación, no
será exigido pagar de previo las multas, tributos, tarifas de servicios públicos,
recargos o cualquier prestación económica contra la que recurre.
Interposición: podrán interponer recurso de revisión las personas que se sientan
agraviadas contra las resoluciones que pongan fin al procedimiento. El recurso se
presentará ante el funcionario responsable que dicto el acto, dentro del término de
diez días hábiles.
Lo criticable en este punto es que no se nos señala ni los requisitos de
interposición, ni las formalidades, si es que existen o no, pero sobre todo el plazo
de interposición se pretende disminuir de quince a diez días.
Suspensión del acto en vía administrativa: la autoridad que resuelva deberá
acordarla de oficio, la omisión de este trámite viciara de nulidad a las próximas
actuaciones.
Consideramos, tal y como lo hemos dicho que la suspensión automática del acto
en vía administrativa, no siempre es el mejor camino, porque esto ocasionaría la
imposibilidad de que la Administración pueda apreciar y decidir sobre la
suspensión del mismo, además puede haber actos administrativos cuyos efectos
no ocasionen la ejecución del mismo.
Resolución del recurso de revisión: el recurso de revisión se resolverá por el
funcionario responsable que dicto el acto en un plazo máximo de veinte días,
previo trámite de audiencia y obtención de copias por el recurrente.
Estos dos últimos trámites nos parecen muy acertados, porque permitirán que el
administrado sea escuchado, pero sobre que pueda obtener datos para su
El procedimiento administrativo en Nicaragua
defensa, aunque no se nos dice la finalidad de la obtención de las copias, si será
para mejorar el recurso de revisión o para fundamentar el de apelación.
Tampoco se habla sobre la existencia o no del silencio administrativo ante la
ausencia de resolución del recurso de revisión.
Recurso de apelación:
De la resolución negativa del recurso de revisión; cabe la apelación ante el
superior jerárquico, la que deberá interponerse en el acto de la notificación o
dentro de los diez días posteriores, el órgano que emita el acto admitirá la
apelación en ambos efectos y remitirá el recurso junto con su informe y el
expediente creado al superior en un plazo de cinco días.
En este punto la crítica siempre ha sido el por qué se interpone este recurso ante
el inferior cuando podría ser directamente ante el superior, además no se nos dice
nada respecto a la falta de envío del expediente (si es que va completo) o del
informe. Consideramos que ya se podría ir pensando en propuestas más
ambiciosas de regulación de este recurso, que podrían ir desde su interposición
directa ante el superior, la regulación del expediente, una mejor regulación del
contenido del informe, entre otros puntos de mayor interés.
Agotamiento en la vía administrativa: la resolución negativa que resuelva el
recurso de apelación agotará la vía administrativa, permitiendo al agraviado, el
acceso al control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en un plazo
máximo de treinta días.
Fijémonos que no se menciona el recurso de amparo, lo que es un error de
técnica legislativa, porque el mismo también forma parte de la vía jurisdiccional.
Firmeza del acto administrativo: en caso de que no se interponga el recurso
contencioso administrativo en el plazo de 30 días, el acto quedará firme, no siendo
susceptible de recurso alguno y estará listo para su ejecución.
El procedimiento administrativo en Nicaragua
Ejecutoriedad del acto administrativo: Cada acto administrativo producirá efecto
desde el momento de la resolución firme ya sea por una sentencia superior
confirmatoria que no admita otro recurso o por no haberse interpuesto el recurso
correspondiente en tiempo.
La Administración Pública no iniciará ninguna actuación material de ejecución de
resoluciones que limite los derechos a los particulares sin que previamente haya
sido adoptada la resolución que sirva de fundamento jurídico.
8. Nulidad y anulabilidad de los actos administrativos según el Proyecto de Ley de
procedimiento administrativo
En el art. 8 del Proyecto de la Ley de procedimiento administrativo, se expone las
causas de nulidad de los actos administrativos cuestión inexistente en la Ley No.
290 y que es digno de señalar.
• Cuando vulnere un derecho fundamental reconocido en la
Constitución Política o cualquiera de sus disposiciones.
• Cuando sea dictado por órgano manifiestamente incompetente por
razón de la materia, del territorio o contra norma jurídica.
• Cuando se tenga un contenido imposible o sea constitutivo de una
infracción penal o se dicte como consecuencia.
• Cuando se haya dictado prescindiendo del procedimiento.
• Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico
por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca
de los requisitos esenciales para su adquisición.
• Cuando se regule materias reservadas a la Ley.
• Cuando un acto de carácter particular derogue o reforme una norma
de carácter general.
El procedimiento administrativo en Nicaragua
La anulabilidad, El acto administrativo será anulable cuando incurra en
cualquier infracción del ordenamiento jurídico no previsto como acto nulo de
pleno derecho, incluso la desviación del poder.
En ocasiones la Administración comete errores al dictar los actos administrativos
lo que, dependiendo del alcance de estos errores, puede ocasionar su nulidad y
por lo cual su falta de validez, o su anulabilidad. Sólo en este último caso, la
Administración podrá convalidar los actos rectificando sus defectos. La
convalidación de los actos producirá efectos desde que se produzca.
Se retomo en este art. 8, del Proyecto de Ley de procedimiento administrativo, las
causales de nulidad del sistema español, para lo cual el acto administrativo, se
considerara nulo o anulable, además vela por una buena actuación administrativa,
para que no recaigan en actos nulos, ni anulables. La nulidad o anulabilidad de un
acto no implica la de todo el procedimiento, salvo que el acto sea fundamental en
la tramitación del mismo.
El problema del proyecto es que no señala en qué momento o mediante que
instrumento jurídico utilizar estas causales, si será en vía administrativa o en la
jurisdiccional o en ambas como es lógico.
El procedimiento administrativo en Nicaragua
Capitulo IV. Propuesta de Ley del procedimiento administrativo para Nicaragua
El procedimiento administrativo en Nicaragua no contiene uniformidad,
ordenamiento, no tiene un origen común, ni una norma general que establezca las
pautas a seguir para la formación del acto administrativo y de la actividad general
de la Administración Pública. A pesar de que leyes particulares regulan
procedimientos específicos siempre puede originarse cierta e inseguridad jurídica
a los administrados frente al Estado en su calidad de administrador.
Con esta propuesta de la Ley de Procedimiento administrativo se propone platear
un sistema uniforme y armónico, el cual proporcionará al Estado Administrador y al
ciudadano administrado una mejor relación para garantizar el principio de
igualdad, legalidad y de seguridad a todos los ciudadanos ante la
Administraciones Públicas. Retomando el proyecto de Ley de 13 de julio del 2005,
que son recopilaciones de los otros anteproyectos de 1997, 2000, 2001, además
con comparaciones del procedimiento administrativo de España, México y Costa
Rica y a través de información encontrada de la materia administrativa, es que
pretendemos hacer una propuesta para la regulación de esta materia, tratando de
exponer los puntos principales que deberían de integrar toda Ley de
Procedimiento Administrativo.
Consideramos que antes de los principios que podrían regir la materia de los
procedimientos administrativos se debería de regular una serie de definiciones
administrativas, siguiendo el ejemplo de la Ley No. 350 de Regulación de la
Jurisdicción de lo Contencioso – Administrativo sin caer en contradicciones o
repeticiones innecesarias, para luego desarrollar los principios.
1. Principios de la Ley de Procedimiento Administrativo
El procedimiento administrativo se rige por ciertos principios que pertenecen al
ordenamiento jurídico en su conjunto y, por tal motivo, se aplican también en sede
administrativa. Otros le pertenecen exclusivamente porque se derivan del ejercicio
de la función administrativa.
El procedimiento administrativo en Nicaragua
De una u otra forma toda norma que regule esta materia debería de regular
expresamente una serie de principios que sirvan de base, pero que además
tengan una naturaleza transversal durante toda la tramitación del procedimiento
administrativo, desde la formación del acto administrativo hasta su revisión sea en
sede administrativa o jurisdiccional.
Podemos enumerar algunos:
a) Imparcialidad del órgano que conoce y resuelve el asunto.
La Administración debe ser imparcial aunque en el procedimiento esté en juego el
interés general. El Estado de derecho impone esa solución, de la misma manera
debe actuar en el conflicto entre los particulares.
b) Legalidad objetiva
La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de
acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización,
desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al derecho, de
este principio emana, entonces, la necesidad de permitir al administrado su más
amplia defensa
c) Impulsión de oficio
La Administración está obligada a dirigir el procedimiento para determinar la
verdad material y por ello el carácter instructor del procedimiento administrativo,
que determina el archivo de las actuaciones sin pronunciamiento sobre el fondo
del asunto.
d) Verdad material
La Administración está obligada a ajustarse a la verdad material de los hechos, sin
que la obliguen los acuerdos entre los interesados acerca de tales hechos ni la
exima de investigarlos, conocerlos y ajustarse a ellos, la circunstancia de no haber
sido alegados o probados por las partes, en el procedimiento administrativo la
administración debe ajustarse a los hechos, prescindiendo de que ellos hayan sido
El procedimiento administrativo en Nicaragua
alegados y aun probados porque la prueba puede surgir de otro expediente
parecido.
e) Economía, celeridad y eficacia
En el procedimiento administrativo deberá asegurarse la celeridad, simplicidad y
economía del mismo y evitarse la realización o exigencia de trámites o
formalismos o recaudos innecesarios o arbitrarios que compliquen o dificulten su
desenvolvimiento.
f) Antiformalismo en favor del administrado
El principio del antiformalismo en favor del administrado no puede llevarse hasta
límites extremos, además el principio del antiformalismo no puede limitarse al
favorecimiento del administrado (por ejemplo, la utilización de papel común), sino
que también debe constituir una óptica desde la cual examinar el contenido real y
verdadero de los actos de la administración.
g) Flexibilidad, materialidad y ausencia de ritualismos
La flexibilidad subraya el carácter instrumental del procedimiento y pone el acento
en la búsqueda del fin perseguido además autoriza cierta discrecionalidad a los
ordenadores, en cuanto a la exigencia de requisitos y cuestiones de detalle, que
no sean fundamentales y que permitan solucionar problemas prácticos, y obtener,
de esta manera.
h) Delegación material
Es un principio que, a través de las distintas modalidades de la centralización,
busca agilizar el funcionamiento de la Administración, mediante la delegación de
competencias.
i) Debido procedimiento
Es un principio que pertenece al ordenamiento jurídico, se traduce en: a) derecho
a ser oído, b) derecho de defensa, c) derecho a ser asistido por un abogado, d)
derecho a ofrecer y producir pruebas y e) derecho a una decisión fundada.
El procedimiento administrativo en Nicaragua
j) Contradicción
Existen ciertos procedimientos que son de esencia contradictorios como por
ejemplo las licitaciones o concursos. En ellos la Administración debe tratar a los
interesados con imparcialidad ofreciéndoles participación igualitaria.
k) Buena fe, lealtad y presunción de verdad
Las partes, sus representantes, los funcionarios públicos y, en general, todos los
partícipes del procedimiento, ajustarán su conducta al respeto mutuo y a la lealtad
y buena fe.
l) Motivación de la decisión
Todo acto administrativo debe expresar el motivo del mismo, su ausencia o vicio
dará lugar a la nulidad del acto.
ll) Gratuidad
El procedimiento es gratuito y no da lugar a condenas procesales de especie
alguna. Los gastos que ocasione el diligenciamiento de la prueba será de cargo de
la administración o de las partes por el orden causado, sin perjuicio de que pueda
conferirse el beneficio de auxiliatoria de pobreza en casos debidamente
justificados mediante una información sumaria.
m) Libre flujo de información
La disposición establece que es de interés público, para el mejor cumplimiento de
los cometidos ese es el intercambio de información entre todas las reparticiones
de la Administración.
n) Publicidad
Posibilita, a todo el interesado en iniciar un procedimiento con la Administración,
conocer en tiempo y forma la voluntad de ésta en el mismo sentido. Este principio,
como los anteriores, importa deberes para los funcionarios encargados de la
Administración Pública.
El procedimiento administrativo en Nicaragua
q) Obligación de decidir
La Administración tiene la obligación de decidir, especialmente, si se trata de
peticiones calificadas, procedimientos recursivos, procedimientos disciplinarios.
2. Objetivo y finalidad del procedimiento administrativo
El objetivo del procedimiento administrativo, es tutelar las situaciones jurídicas de
toda persona, garantizar o restablecer la legalidad de cualquier conducta de la
Administración Pública sujeta al Derecho administrativo, así como conocer y
resolver los diversos aspectos de la relación jurídica administrativa.
La finalidad del procedimiento administrativo, es la eficaz satisfacción del interés
público en el quehacer concreto de la Administración, con pleno respeto a los
derechos y garantías reconocidos en la Constitución Política de la República de
Nicaragua.
Toda la actuación de la Administración Pública sujeta al Derecho Administrativo
respetará las garantías del debido proceso, la exigencia del procedimiento escrito,
oficialidad, notificación, audiencia y revisión en vía administrativa que se
establecen es esta Ley.
3. Sujetos del procedimiento administrativo
Todo procedimiento contiene dos sujetos uno que inicia el procedimiento, es decir
el interesado y otro tramita el procedimiento y emite una resolución. Toda norma
jurídica en esta materia debería de regular y normar ambas figuras. Proponemos
lo siguiente:
Se consideran interesados en el procedimiento administrativo:
• Los que lo inician como titulares de derechos o intereses ya sean
individuales o colectivos.
• Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tienen derechos que puedan
verse afectados por la decisión que se adopte en el procedimiento
administrativo.
El procedimiento administrativo en Nicaragua
• Las asociaciones y organizaciones que representen intereses económicos y
sociales.
• Los herederos del interesado en el procedimiento administrativo.
• Los que promueven el procedimiento con capacidad de ejercicio podrán
actuar por sí o por medio de representante o apoderado.
La representación de las personas físicas o morales ante la Administración
Pública, para formular solicitudes, participar en el procedimiento administrativo,
interponer recursos, desistirse y renunciar a derechos, deberá acreditarse
mediante instrumento público, y en el caso de personas físicas, podría realizarse
mediante carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del
otorgante y testigos ante las propias autoridades o fedatario público, o declaración
en comparecencia personal del interesado.
Sin perjuicio de lo anterior, el interesado o su representante legal mediante escrito
firmado podrán autorizar a la persona o personas que estime pertinente para oír y
recibir notificaciones, realizar trámites, gestiones y comparecencias que fueren
necesarios para la tramitación de tal procedimiento, incluyendo la interposición de
recursos administrativos.
Cuando en una solicitud, escrito o comunicación fungieren varios interesados, las
actuaciones a que den lugar se efectuarán con el representante común o
interesado que expresamente hayan señalado y, en su defecto, con el que figure
en primer término.
Así mismo deberían regularse aspectos tales como la capacidad, la legitimación,
las comparecencias del interesado, entre otras, para luego entrar a definir a la
Administración Pública, siguiendo el modelo del art. 2 inciso 2 de la Ley No. 350
de Regulación de la jurisdicción de lo Contencioso – Administrativo, completando
así la regulación de los sujetos que se desenvuelven en el procedimiento
administrativo.
El procedimiento administrativo en Nicaragua
4. Teoría del acto administrativo
Toda norma de procedimiento administrativo debe de poseer una parte dedicada a
regular la figura del acto administrativo, desde su definición, sus elementos, su
redacción, la motivación del mismo, su notificación, publicación, posible
inscripción, las causales de nulidad o anulabilidad (proponemos las que hemos
expuesto en el capítulo anterior), cuándo estamos frente a un acto definitivo,
cuándo frente a uno de trámite y cuándo ante uno de carácter firme, entre otros
aspectos.
La definición de la Ley No. 350 (art. 2 inc. 1), nos parece muy acertada, al señalar
que: “Es la declaración o manifestación de voluntad, juicio o conocimiento
expresada en forma verbal o escrita o por cualquier otro medio que, con carácter
general o particular, emitieren los órganos de la Administración Pública y que
produjere o pudiere producir efectos jurídicos”
Así mismo nos parece acertada la regulación sobre la motivación del acto que
realiza dicha normativa en su art. 2 inciso 10 como la expresión de las razones
que hubieren determinado la emisión de toda providencia o resolución
administrativa. La falta, insuficiencia u oscuridad de la motivación, que causare
perjuicio o indefensión al administrado, determinará la anulabilidad de la
providencia o disposición, la que podrá ser declarada en sentencia en la vía
contencioso-administrativa
En cuanto a su notificación o publicación podemos proponer:
La notificación de los actos administrativos
• La Administración debe notificar a los interesados todos aquellos actos
administrativos y resoluciones que afecten sus derechos e intereses y así
está obligada a cursar las notificaciones en el plazo de 10 días contados
desde la fecha en que se dicta el acto administrativo.
El procedimiento administrativo en Nicaragua
• Las notificaciones deben contener el texto íntegro de la resolución
administrativa, la indicación de si pone fin o no a la vía administrativa y los
recursos que pueden interponerse contra la misma, señalando el órgano
administrativo ante el cual se interpondrá.
Si las notificaciones no contienen los elementos anteriores, se entiende que son
defectuosas y tendrán efectos a partir de la fecha en la que el interesado realice
actuaciones que hagan suponer a la Administración que conoce el contenido de la
resolución o del acto que ha sido notificado, como puede ser la interposición del
recurso procedente contra el acto.
Como se puede apreciar se sigue más o menos la lectura del art. 2 inciso 11 de la
Ley No. 350, el cual regula de forma básica la notificación de los actos
administrativos.
Elaboración de la notificación
La notificación se puede realizar por cualquier medio que le permita a la
Administración acreditar que el interesado la ha recibido, así como de quién la ha
recogido, la fecha y el contenido del acto que se notifica. Normalmente el medio
empleado es el correo certificado.
• Cuando los procedimientos se inician a solicitud del interesado, la
notificación se practica en el lugar que éste designe.
• Si la notificación se realiza en nuestro domicilio y no estamos en el
momento de su entrega, cualquier otra persona de casa podrá recogerla. Si
no se encuentra nadie, en el expediente administrativo se hará constar que
no pudo ser entregada y el día y la hora en la que se intentó la notificación.
Dentro de los tres días siguientes se intentará nuevamente la notificación
en un horario diferente al de la primera vez.
• También se indicará en el expediente si el interesado rechaza la
notificación. Es estos casos, la Administración considerará que se ha
practicado la notificación.
El procedimiento administrativo en Nicaragua
• Si los interesados en un procedimiento son desconocidos, se ignora el lugar
en el que deben ser notificados o se ha intentado sin éxito la notificación,
ésta se hará a través su publicación en el tablón de edictos o de avisos
correspondiente.
La publicación también sustituirá a la notificación cuando el acto administrativo
vaya destinatario a una pluralidad indeterminada de personas o cuando la
Administración considere que la notificación a un solo interesado es insuficiente
para garantizar la notificación del acto. En estos casos la resolución administrativa
será publicada, además de notificada individualmente.
5. Etapas del procedimiento administrativo
En la tramitación del procedimiento administrativo pueden distinguirse las
siguientes fases:
Los procedimientos administrativos pueden iniciarse:
• “De oficio”, esto es, por la propia Administración: Cuando así lo acuerde el
órgano competente, ya sea por iniciativa propia, por requerimiento de un
organismo superior o por denuncia.
• A solicitud de la persona interesada. En estos casos las solicitudes
deberían contener a manera de propuesta:
o Nombre y apellidos del interesado o de su representante así como
del lugar que se designa a efectos de notificaciones.
o Hechos, razones y petición que se formula en la solicitud.
o El lugar y fecha.
o Firma del solicitante.
o Órgano, centro o unidad administrativa a la que se dirige. Pueden
formularse como una única solicitud las peticiones de más de un
interesado que tengan un contenido idéntico o muy similar.
El procedimiento administrativo en Nicaragua
Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos exigibles, la Administración
requerirá para que en un plazo de 10 días, se subsane la solicitud o se aporte los
documentos que en su caso, nos sean requeridos. Si no se hace, se considerará
que desistió de la petición. Este plazo puede ampliarse hasta 5 días.
Como podemos apreciar en la etapa de iniciación de todo procedimiento
administrativo deberían estar los siguientes elementos fundamentales: la solicitud,
sus requisitos, la iniciación de oficio y la posibilidad de subsanación errores en la
solicitud.
Tramitación del procedimiento (Etapa de desarrollo), El procedimiento se va
impulsando por la Administración (de oficio) en todos sus trámites.
A los interesados se les concede un plazo de 10 días para complementar los
distintos trámites. Este plazo se cuenta en días hábiles a partir de la fecha en que
se recibe la notificación.
Si al realizar el trámite correspondiente la Administración considera que no se ha
cumplido los requisitos necesarios, se le requerirá para que rectifique en el plazo
de 10 días.
En la instrucción del procedimiento, el órgano que trámite el procedimiento
administrativo puede realizar aquellos actos de instrucción que considere
necesarios para determinar o comprobar los datos que van a servir de base para
dictar la resolución administrativa.
En cualquier momento los interesados pueden alegar defectos en la tramitación de
los procedimientos, principalmente aquellos que supongan una infracción de los
plazos o de los trámites señalados y aportar los documentos que consideremos
necesarios en cualquier momento.
Período de prueba: Los hechos que sean relevantes para la decisión del
procedimiento pueden acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en
Derecho.
El procedimiento administrativo en Nicaragua
La duración del periodo de prueba oscilará entre los 10 y los 30 días.
Sólo podrán rechazarse las pruebas propuestas por los interesados que sean
improcedentes o innecesarias y siempre mediante resolución motivada.
La Administración debe comunicar a los interesados el lugar, la fecha y la hora en
que se practicará la prueba, con la indicación de que el interesado puede nombrar
a técnicos que le asistan durante su realización.
En los casos en los que el interesado solicite pruebas que conlleven gastos que no
deba asumir la Administración, ésta puede pedir el anticipo del importe de los
mismos.
Para resolver el procedimiento administrativo se solicitarán aquellos informes que
la ley disponga como obligatorios así como aquellos otros que se consideren
necesarios para dictar la resolución.
El trámite de audiencia, Una vez instruido el procedimiento y antes de redactar la
propuesta de resolución, se concede un plazo al interesado entre 10 y 15 días
para que formule alegaciones.
• En este plazo los interesados pueden hacer manifestaciones y presentar
los documentos que consideremos convenientes.
• Dependiendo de la naturaleza del procedimiento, la Administración
puede acordar que se establezca un periodo de información pública. En
estos casos, se anunciará en el “Periódico Oficial del Estado o en un
diario de circulación nacional. El mismo anuncio determinará el plazo
para formular alegaciones que, en estos casos, no puede ser inferior a
20 días.
• El hecho de formular alegaciones no convierte a quienes las realizan en
interesados, pero éstos sí adquieren el derecho a obtener de la
Administración una respuesta a las mismas.
El procedimiento administrativo en Nicaragua
• Aunque los interesados no formulen alegaciones, pueden recurrir
después la resolución que se dicte.
Como se puede apreciar en mi propuesta toda etapa de desarrollo del
procedimiento debe permitir una audiencia, un período probatorio, la aportación
de datos (informes) y cualquier actuación que permita ordenar e impulsar el
procedimiento con la finalidad de tener la fundamentación jurídica adecuada
para emitir la resolución administrativa correspondiente.
La terminación del procedimiento administrativo
El procedimiento administrativo puede terminar:
• Por acuerdo entre las partes: Las Administraciones Públicas pueden
celebrar acuerdos siempre y cuando tengan competencia para ello y tales
pactos no sean contrarios a las leyes.
• Por la resolución administrativa que se dicte y que deberá ser:
o Motivada y pronunciarse sobre todas las cuestiones planteadas por
los interesados, así como sobre las derivadas de la tramitación del
procedimiento.
o También se exige que la resolución sea congruente con las
peticiones que haya formulado el interesado, sin que dicha
resolución pueda agravar la situación que dio lugar al inicio del
procedimiento.
o En la misma resolución deben constar los recursos que pueden
interponerse, el órgano ante el que deben tramitarse, y el plazo para
su presentación.
• Por renuncia al derecho en que se basa la solicitud o desistimiento: Los
interesados pueden desistir en cualquier momento de su solicitud,
siempre que este desistimiento o renuncia de derechos no sea contraria
a las leyes. Si en el procedimiento hay más de un interesado, la
renuncia sólo afectará a quien la formule.
El procedimiento administrativo en Nicaragua
Si el objeto del procedimiento administrativo fuese de interés general, la
Administración puede limitar los efectos del desistimiento o la renuncia del
interesado y continuar con la tramitación del procedimiento.
• Por caducidad: Supone un “castigo” a los interesados por paralizar el
procedimiento administrativo. En estos casos, la Administración debe
advertir al interesado que si en el plazo de 3 meses no realiza las acciones
necesarias para continuar con la tramitación del procedimiento, se
declarará la caducidad de la acción y se procederá a su archivo. Contra la
resolución que archive las actuaciones por caducidad podrán interponerse
los recursos que en su caso correspondan. El hecho de que el
procedimiento sea archivado no implica la pérdida del derecho del
interesado a instar un nuevo procedimiento.
La ejecución de la resolución administrativa
Las Administraciones Públicas no pueden limitar los derechos de los
particulares sin que previamente exista una resolución y ésta haya sido dictada
tras la tramitación del correspondiente procedimiento administrativo, y
notificada al interesado.
En principio, los actos de las Administraciones Públicas son directamente
ejecutivos salvo que se acuerde su suspensión, una disposición establezca lo
contrario, o necesiten la aprobación o autorización de un organismo superior.
La resolución dictada en el procedimiento administrativo debe conceder al
interesado un plazo para que cumpla la sanción que se establezca; es el
llamado plazo de ejecución voluntaria.
Si el interesado no lo hace, la Administración puede proceder a la ejecución
forzosa a través de diversos mecanismos que hemos explicado al final del
capítulo I de esta monografía, como por ejemplo, la imposición de multa o la
ejecución a costa del interesado o subsidiaria.
El procedimiento administrativo en Nicaragua
Como se podrá apreciar toda normativa general del procedimiento administrativo
debería regular la forma normal y anormal de terminación del procedimiento
administrativo así como la ejecución voluntaria o forzosa de los actos
administrativos.
6. El silencio administrativo del procedimiento administrativo
En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, el vencimiento del plazo
máximo sin haberse notificado resolución expresa legítima al interesado o
interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada o
desestimada por silencio administrativo, según proceda.
Los interesados podrán entender estimadas por silencio administrativo sus
solicitudes en todos los casos, quedan exceptuados aquellos cuya estimación
tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros
facultades relativas al dominio público o al servicio público.
La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración
de acto administrativo finalizador del procedimiento.
La desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a
los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-
administrativo que resulte procedente.
Los actos administrativos producidos por silencio administrativo se podrán hacer
valer tanto ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica,
pública o privada, utilizando cualquier medio de prueba, principalmente el recibido
de la solicitud en la que consta la fecha de inicio del procedimiento. También
podría promoverse su reconocimiento tanto administrativo como jurisdiccional.
Esos actos producen efectos desde el vencimiento del plazo máximo en el que
debe dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la misma se haya
producido, y su existencia puede ser acreditada por cualquier medio de prueba
admitido en Derecho, tal y como hemos señalado.
El procedimiento administrativo en Nicaragua
Así mismo una normativa de procedimiento administrativo común debería
establecer si el silencio administrativo se producirá o no con sentido positivo en la
tramitación de los recursos administrativos.
Como vemos es importante que la regulación del silencio administrativo posea los
siguientes elementos fundamentales: Definición, sentido del silencio, forma de
comprobarlo o ejecutarlo, aplicación durante el procedimiento administrativo
principal y durante el de revisión (recursos administrativos) entre otros.
7. Los recursos administrativos del procedimiento administrativo
Recursos son los medios que concede la ley procesal para la impugnación de las
actuaciones o resoluciones a efectos de subsanar los errores de apreciación, de
fondo o los vicios de forma en que se hubiere incurrido a dictarlos.
Los recursos que caben contra los actos administrativos dependen de la
naturaleza del acto que consideramos.
Interposición de los recursos
El escrito de interposición del recurso debe contener:
• El nombre, apellidos del recurrente, así como del lugar que se designa a
efectos de notificaciones.
• El órgano administrativo contra el que se dirige el recurso así como el tipo
de recurso que se interpone.
• El acto que se recurre y la razón de su impugnación.
• El lugar, la fecha y la firma del recurrente.
Si el interesado se equivoca a la hora de identificar el recurso, se tramitará
siempre que de su contenido se deduzca el tipo de recurso que ha querido
interponer. Así mismo si se equivoca de órgano administrativo durante la
interposición, este debería de remitirlo al órgano competente, para evitar que
aspectos de forma eviten que se resuelva el fondo del recurso administrativo.
El procedimiento administrativo en Nicaragua
Suspensión de la ejecución
La interposición de los recursos administrativos no suspenderá la ejecución
de los actos administrativos impugnados salvo que por ley se establezca lo
contrario.
Aún así el acto administrativo podrá suspenderse de oficio o a petición del
interesado si la ejecución puede causar en los recurrentes daños de muy
difícil o imposible reparación o la impugnación se funda en alguna de las
causas de nulidad de pleno derecho.
La suspensión de la ejecución se entiende concedida por silencio
administrativo si el órgano administrativo que debe pronunciarse sobre la
misma no resuelve en un plazo de 30 días.
Aunque se conceda la suspensión, pueden adoptarse medidas cautelares
para proteger el interés público, de terceros o para asegurar la efectividad
de la resolución que se adopte tras la tramitación del recurso.
Si de la suspensión pueden derivarse perjuicios, el interesado deberá
prestar caución o garantía para responder de los mismos.
Se interpone contra los actos administrativos que ponen fin al procedimiento
administrativo y ante el mismo órgano que dictó la resolución, que también será el
encargado de resolverlo. Deben darse alguna de las siguientes circunstancias:
• Que al dictarlos se hubiese incurrido en un error que derive de los
documentos del expediente.
• Que aparezcan documentos importantes para la resolución del asunto que,
aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución que se
recurre.
• Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o
testimonios declarados falsos por resolución judicial.
• Que la resolución se haya dictado como consecuencia de prevaricación,
cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se
haya declarado así en virtud de una sentencia judicial firme.
El procedimiento administrativo en Nicaragua
Tipos de recursos administrativos
Siempre propondríamos los recursos de revisión y apelación, sin que esto
signifique que tendrían que ser los únicos aceptables, sino que cualquier norma
jurídica podría proponer otros, lo importante es que se respetase siempre los
señalamientos básicos que estamos realizando.
El recurso de revisión
El recurso de revisión podrá interponerse en un plazo de 15 días desde que se
recibió la notificación del acto administrativo en cuestión.
Se interpondrá ante el órgano que dictó el acto recurrido que también lo resolverá
en un plazo de veinte días.
La falta de resolución de la Administración en ese plazo tiene carácter
desestimatorio y deja libre el acceso a la vía jurisdiccional contencioso-
administrativa. (Estaríamos aplicando aquí el sentido negativo del silencio,
agotando la vía administrativa, aunque también podría ser estimatorio y con esto
se formaría un acto administrativo a favor del interesado)
Los requisitos de interposición serían los que hemos señalado con carácter
general para todo recurso.
El recurso de apelación
Ante la notificación de la resolución administrativa desestimando el recurso de
revisión cabría el recurso de apelación, el cual se interpondría en un plazo de diez
días ante el superior jerárquico del funcionario que emitió el acto administrativo
original, el cual resolvería en un plazo de treinta días.
Al decidirse el recurso de apelación, se resolverá sobre su admisibilidad y, de ser
admisible, se confirmará, modificará o revocará el acto impugnado.
El procedimiento administrativo en Nicaragua
El recurso podrá ser resuelto aun en perjuicio del recurrente cuando se trate de
nulidad absoluta.
Si existiere algún vicio de forma de los que originan nulidad, se ordenará que se
retrotraiga el expediente al momento en que el vicio fue cometido, salvo
posibilidad de saneamiento o ratificación.
El órgano que dicto el acto remitirá su informe y el expediente creado a su superior
jerárquico en un plazo de cinco días. La falta de la remisión del informe, y/o
expediente en el plazo estipulado constituirá presunción de ser cierto lo alegado
por el recurrente.
El sentido del silencio administrativo en este recurso desde nuestro punto de vista
podría ser positivo o negativo siguiendo así lo ya expuesto en el recurso de
revisión, es decir se agotaría la vía administrativa, se podría acceder a la vía
jurisdiccional en caso de sentido negativo, o se podría constituir un verdadero acto
administrativo a favor del interesado en caso del sentido positivo.
Recordando siempre la necesidad de regular un procedimiento de ejecución del
silencio positivo.
Como se podrá apreciar hemos tratado de exponer los principales puntos que
debería de regular una futura Ley de procedimiento administrativo en Nicaragua,
esperemos que estas propuestas permitan seguir manteniendo abierta la
discusión sobre la imperiosa necesidad de aprobar esta normativa con la finalidad
de promover la eficiencia administrativa y la defensa de los derechos e intereses
de los administrados.
El procedimiento administrativo en Nicaragua
Conclusiones
1. El procedimiento administrativo es el conjunto de principios de formalidades
previas a la producción del acto administrativo y que tienden a regularlo
desde su iniciación, hasta el momento en que se dicta el acto
administrativo, su ejecución y los recursos a que da lugar en sede
administrativa.
2. Una de las más marcadas deficiencias con las que se encuentra el
ordenamiento jurídico administrativo nicaragüense es, sin duda, la carencia
de una norma que regule de forma general el procedimiento administrativo.
Así lo viene poniendo de manifiesto ya desde hace tiempo la doctrina
administrativa, que ha destacado la necesidad de que se apruebe un texto
legal que cumpla esa función. Necesidad tanto más evidente cuando se ha
aprobado ya una Ley reguladora de la jurisdicción contenciosa
administrativo. Dado el constante incremento de las tareas administrativas,
una norma general que colme las lagunas que contienen en materia de
procedimiento administrativo las leyes reguladoras de los procedimientos
específicos. (Karlos Navarro y Miguel Angel Sendin, 2010, págs. 299-300)
3. El procedimiento se presenta, por ello, como una unidad, pero una unidad
compuesta de elementos múltiples susceptible de ser individualizados. El
procedimiento administrativo debe de ser diferenciado del expediente
administrativo, pues aunque es frecuente que ambos términos sean
utilizados como sinónimos hacen referencia a dos realidades distintas
claramente diferenciales. Si el procedimiento es, una serie ordenada de
actos, el expediente administrativo es otra cosa muy distinta: la constancia
documental de esa serie de actos. (Karlos Navarro y Miguel Angel Sendin,
2010, pág. 302)
4. Nicaragua, tardíamente pero con ímpetu, se incorporó al Derecho
Administrativo buscando respuestas en este proceso. En los últimos veinte
años, se han aprobado leyes de capital importancia para el desarrollo y
El procedimiento administrativo en Nicaragua
consolidación del Derecho Administrativo, como la Ley de competencia,
Procedimiento y Recursos del Poder Ejecutivo (Ley Nº 290); la Ley de
Contrataciones del Estado (Ley Nº 323); la Ley de lo Contencioso
Administrativo (Ley Nº 350), (parcialmente derogada), la Ley de Municipios
(Ley Nº 40 y 261), y en la actualidad se sigue fomentado la redacción del
Proyecto de Ley de Procedimiento Administrativo.
5. Para el Estado Nicaragüense y para los ciudadanos sigue siendo una
necesidad imperante, el contar con una norma jurídica que establezca el
procedimiento administrativo, la cual regulará las formalidades para la
formación, ejecución y revisión, dentro de la esfera administrativa de los
actos de la administración, sirviendo como garantía jurídica para los
administrados.
6. Flavio Escorcia sostiene que en Nicaragua, es difícil de afirmar que existe
un procedimiento administrativo serio, cierto, y seguro ante los órganos de
la administración, pues en muchas ocasiones el administrado no tiene la
oportunidad de ser oído y producir pruebas antes de la resolución, así
mismo, hay ausencia de una verdadera norma jurídica estableciendo o
regulando el procedimiento administrativo general que regule la actuación
de la Administración Pública Nicaragüense. (Escorcia, 142)
7. Por lo que podemos concluir que la Ley No. 290, de organización,
competencias y procedimientos del Poder Ejecutivo no es una verdadera
Ley de Procedimiento administrativo ya que solamente regula la
organización de la Administración Pública y los recursos administrativos,
pero no la formación del acto administrativo
8. Dentro del procedimiento administrativo es necesario regular una serie de
principios básicos, que sirvan de base jurídica y de eje transversal, sobre
todo en su ejercicio práctico, para luego regular cada una de las
actuaciones o trámites que el mismo contiene para que sirva de modelo a
seguir.
El procedimiento administrativo en Nicaragua
9. En este trabajo se elaboro, una propuesta de Ley de procedimiento
administrativo, retomando cierta información de los proyectos de Ley de
procedimiento administrativo, con aportaciones de información en materia
administrativa, además con el análisis realizado al proyecto de Ley de
procedimiento administrativo del 2005 en el cual encontré muchos vacios
que no llenarían o mejor dicho, no podrían regular de una manera
satisfactoria el procedimiento administrativo nicaragüense.
El procedimiento administrativo en Nicaragua
Recomendaciones
1. Es tiempo de aprobar en Nicaragua una ley de procedimiento administrativo
regule los actos administrativos, sus elementos, su notificación, la forma de
computar los términos legales, las causales de nulidad y anulabilidad, su
motivación jurídica, entre otros aspectos propios de la teoría del acto
administrativo.
2. Esa normativa recomendamos que comience con una serie de definiciones
y principios básicos para luego abordar las materias propias del acto
administrativo.
3. Otra materia que esa Ley de Procedimiento administrativo debería regular
es lo pertinente a los sujetos que participan en el procedimiento, es decir
los interesados y la Administración pública.
4. Recomendamos que en esa normativa que proponemos se regulen cada
una de las etapas que forman parte del procedimiento administrativo, así
como los diversos actos de trámite que integran cada una de ellas, como
por ejemplo, la solicitud, el inicio de oficio, la audiencia de las partes, los
medios de prueba, las alegaciones, los informes, la resolución
administrativa, la ejecución voluntaria, la forzosa, entre otros que integran
las etapas de iniciación, desarrollo, terminación y ejecución del
procedimiento administrativo.
5. Finalmente recomendamos una reforma integral al sistema de los recursos
administrativos regulados en la Ley No. 290, para lo cual hemos hecho
propuestas concretas, que van desde la adopción de principios rectores de
los mismos, un procedimiento más adecuado, hasta la regulación de la
figura del silencio administrativo en los mismos, incluyendo un
procedimiento de ejecución del mismo.
El procedimiento administrativo en Nicaragua
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Ley de Organización, Competencia y Procedimiento del Poder Ejecutivo. Ley 290, Gaceta Nº 102
del 03 de junio de 1998.
Reglamento de la Ley Nº 290, Gaceta Nº 205 y 206, del 30 y 31 de octubre de 1998.
Ley de Municipios. Ley 40‐261, Gaceta Nº 155 del 17 de Agosto de 1998.
Ley de Regulación de lo Contencioso administrativo. Ley Nº 350, Gaceta Nº 140 y 141, del 25 y 26
de julio del 2000.
Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Español
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El procedimiento administrativo en Nicaragua
El procedimiento administrativo en Nicaragua
Figura Nº 1
Etapas del procedimiento administrativo
Etapa de Iniciación
Etapa de Desarrollo
Etapa de Terminación
Etapa de
Revisión
Etapa de Ejecución
El procedimiento administrativo en Nicaragua
DE OFICIO A INSTANCIA DEL INTERESADO
FIGURA Nº 2
ETAPA DE INICIACION
POR LA
ADMINISTRACION SOLICITUD DEL INTERESADO
ETAPA DE
DESARROLLO
ACTOS DE
INSTRUCCION
INCORPORACION DE DATOS
NECESARIOS PARA QUE EL
ORGANO ADMINISTRATIVO
PUEDA DICTAR RESOLUCION.
1. ALEGACIONES
2. INFORMES
3. LA PRUEBA
4. TRAMITE DE
INFORMACION
PÚBLICA
5. PROPUESTA DE
RESOLUCION
CLASIFICACION DE LOS INFORMES:
INFORMES FACULTATIVOS Y
PRECEPTIVOS
SON LOS QUE VIENEN
PREVISTOS EN UNA NORMA
INFORMES VINCULANTES Y
NO VINCULANTES
El procedimiento administrativo en Nicaragua
NORMAL
ANORMAL
FIGURA Nº 3
ETAPA DE
TERMINACION
TERMINACION REAL
a. LA TERMINACIÓN NORMAL DEL PROCEDIMIENTO: LA
RESOLUCIÓN EN SENTIDO ESTRICTO
b. DESISTIMIENTO Y RENUNCIA
c. CADUCIDAD
d. CADUCIDAD EN LOS PROCEDIMIENTOS INICIADOS
DE OFICIO
d. IMPOSIBILIDAD MATERIAL DE CONTINUACIÓN DEL
PROCEDIMIENTO
El procedimiento administrativo en Nicaragua
FIGURA Nº 4
ETAPA DE
EJECUCION
EJECUTIVIDAD
EJECUTORIEDAD
MEDIOS DE EJECUCION
FORZOSA
a. APREMIO SOBRE EL
PATRIMONIO
b. EJECUCIÓN SUBSIDIARIA
c. MULTA COERCITIVA
d. COMPULSIÓN SOBRE LAS
PERSONAS
El procedimiento administrativo en Nicaragua
FIGURA Nº 5
ETAPA DE
REVISION
RECURSOS
ADMINISTRATIVOS
RECURSO DE REVISION
RECURSO DE APELACION
SILENCIO
ADMINISTRATIVO
El procedimiento administrativo en Nicaragua
Figura Nº 6, Cuadro con diversas especies del silencio administrativo:
Por los efectos que produce Por las relaciones que
afecta
Por las relaciones en que opera,
desde este ángulo el principio del
silencio
a. Silencio referido a
la relación
particular
Administración, en
el supuesto típico
del silencio
administrativo, y
corresponde a la
aceptación
restringida del
mismo.
b. Silencio referido a
las relaciones entre
distintas
Administraciones
Públicas.
c. Silencio referido a
las relaciones entre
Órganos de una
misma
Administración
a. Silencio negativo, el
afecto atribuido por la
Ley al hecho de no
resolver en un
determinado plazo es la
desestimación de la
pretensión.
b. El silencio positivo, la
inactividad formal de la
administración, se valora
por la Ley en sentido
estimatorio de la
pretensión deducida.
a. Silencio automático para
la producción de los
efectos del silencio basta
que la administración
deba decidir algo en un
plazo determinado y que
el plazo transcurra sin
que actué o hable.
b. Silencio con denuncia de
mora. En este caso es
necesario hacer una
llamada de atención,
una advertencia, y solo
si se persiste en la
inactividad durante un
nuevo plazo, se
producen los efectos
propios del silencio.
El procedimiento administrativo en Nicaragua
Figura Nº 7, Se han esgrimido entre otros los siguientes argumentos:
(Martínez, 1978, pág. 19)
Silencio positivo
• Está forma de Silencio opera en el ámbito de las intervenciones poliales o de tutela,facilitando la obtención de autorizaciones o aprobaciones administrativas previas.
Peligrosidad
• Puede alcarrear graves perjuiciosa la administración, pues bastará en muchos casos la negligencia del funcionario para que pretensiones talvez desmesuradas sean estimadas.
Inutilidad
• Su eficacia práctica es dudosa ya que, producido el silencio con efecto positivo.
El procedimiento administrativo en Nicaragua
Figura Nº 8
El procedimiento administrativo en Nicaragua
El procedimiento administrativo en Nicaragua
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Dirección Gral. Electricidad
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Presenta Solicitud
con Anexos
Firma de Contrato,
y Entrega de
Garantía
Se Expide
Acuerdo de
Otorgamiento
Notificación de
Otorgamiento
Publicación de
Contrato de
Concesión
Se Inscribe en el
Registro
Revisión de
Documentos
Pago de
Otorgamiento de
Concesión. (0.1%
de la Inversión)
Se recomienda
Publicar Solicitud
de Concesión
Se Aprueba
Solicitud?
Se analiza y
Evalúa la solicitud
Se Elabora
Dictamen con
Recomendaciones
Revisión de
Dictamen
Caduca
Se publica
Solicitud de
Concesión
Existe Interés de
otros u Opocisión?
No
Si
No
Si
Es Suficiente?
Se solicita Información
Adicional y
Aclaraciones
Se atiende
Solicitud?
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Se pronuncia
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Notificación
Escrita
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Aprobación
Se Inscribe en el
Registro
Está
completa?
Revisión de
Dictamen
Se Analiza y
Evalúa la
Información
Presenta Solicitud
Se Aprueba
Solicitud?
Publicación de
Acuerdo de
Otorgamiento
Caduca Solicitud
Es Deficiente?
Elaboración de
DictamenSe Corrigen
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Se Expide
Acuerdo de
Otorgamiento
Se Pronuncia
Conforme?Recepción de
Carta de
Conformidad
Pago por Licencia 0.1%
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