modulo primer examen de derecho constitucional general 2015

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  • DERECHO

    CONSTITUCIONAL

    GENERAL DERECHO CONSTITUCIONAL Y SU OBJETO DE ESTUDIO.

    DERECHO CONSTITUCIONAL: TRIDIMENSIONALIDAD,

    FINES Y PRINCIPIOS.

    PRINCIPIOS, MTODOS Y FUENTES DEL DERECHO

    CONSTITUCIONAL.

    LA CONSTITUCIN POLTICA Y SUS MANIFESTACIONES.

    EL PODER CONSTITUYENTE.

    POR.

    ABOG. WILSON H. CHUNGA AMAYA

    FAC. DE DERECHO - ULADECH PIURA.

  • INTRODUCCIN

    El hombre por su misma condicin de ser ente social as se ha manifestado desde su existencia, es el nico sobre la tierra, que desde tiempos remotos ha convivido en comunidad, habiendo ensayado diversos y complejos sistemas de

    organizacin poltica persiguiendo encontrar frmulas que le permitan desarrollar adecuadas relaciones de comunicacin y cooperacin con los

    dems.

    Uno de los sistemas, el ms complejo quiz, es sin lugar a dudas, el sistema de organizacin constitucional creado, hace apenas tres siglos como

    consecuencia del avance de las ideas democrticas liberales, con el fin de proveer a la sociedad los mecanismos esenciales e indispensables para dar

    solucin a sus naturales conflictos dentro de un clima de paz y tranquilidad. Construir este sistema, hasta darle forma y contenido doctrinario ha costado a

    la humanidad sangre, sudor y lgrimas a travs de un largo y complejo proceso histrico de lucha permanente por lograrlo.

    La independencia de las colonias inglesas y la Revolucin Francesa, en este contexto, constituyen los hitos ms importantes en la formacin del

    constitucionalismo, cuyos principios fundamentales rigieron, con sobresaltos, durante los siglos XVIII y XIX y que, a pesar de que muchos de ellos han sido

    superados, siguen siendo el referente lgico para el desarrollo del constitucionalismo contemporneo que busca hacer realidad la ms elevada

    aspiracin humana de vivir en un mundo en el que lejos del miedo, el terror y la miseria pueda disfrutar de la libertad y la justicia, dentro de un ambiente de

    tolerancia y respeto mutuo.

    Contenido del Derecho Constitucional

    El derecho que se aplica a las instituciones polticas es el Derecho Constitucional. Su objetivo es la organizacin jurdica del Estado. Por tanto, su

    contenido atiende a la relacin entre el Estado y Constituciones, y entre el

    Estado y los individuos.

    Existen diferentes perspectivas sobre el contenido del Derecho Constitucional, una visin restringida, expondr que comprende esencialmente los Principios,

    Valores y Normas de carcter fundamental que pretender guiar a la sociedad; por el contrario, una visin amplia entender que comprende necesariamente

    elementos sustantivos de la Poltica, de la Sociologa, de la Historia, y de la Filosofa, abarcando entonces a la Ciencia Poltica, a la Sociologa Poltica, a la

    Historia de las Ideas Polticas, y a la Filosofa Poltica, cuando no a la misma Teora del Estado y a la Economa Poltica.

  • El Derecho Constitucional

    Concepto.- La rama del derecho encargada de analizar y controlar las leyes fundamentales que rigen al Estado se conoce como derecho constitucional. Su

    objeto de estudio es la forma de gobierno y la regulacin de los poderes pblicos, tanto en su relacin con los ciudadanos como entre sus distintos

    rganos.

    Ms concretamente an podemos determinar que el derecho constitucional se encarga de llevar a cabo el estudio de lo que es la teora de los derechos

    humanos, la del poder, la de la Constitucin y finalmente la del Estado.

    El poder poltico est formado por las instituciones a las cuales la sociedad les

    ha otorgado el monopolio del uso de la violencia. Es decir, el poder poltico tiene la capacidad de coercin para obligar a cumplir sus mandatos imperativos

    a travs de la violencia legtima, siempre y cuando este uso sea necesario.

    El derecho constitucional, que pertenece al derecho pblico, se sustenta en la Constitucin, un texto jurdico-poltico que fundamenta el ordenamiento del

    poder poltico. La Constitucin es la norma suprema de un pas, por lo que prevalece sobre cualquier otra normativa o ley.

    OBJETO:

    Determinar el objeto de estudio del Derecho Constitucional tiene por finalidad,

    de un lado, precisar la proporcin de conocimientos que constituye el mbito de su contenido y, de otro lado, diferenciarlo de las dems disciplinas que

    estrechamente se relacionan entre s.

    Correctamente, puede afirmarse que el Derecho Constitucional tiene como objeto de estudio las instituciones polticas que constituyen o fundan el Estado.

    Aquellas que establecen el aparato del gobierno estatal, precisando el mbito personal (la poblacin) y territorial (el territorio) en el que se ejerce el poder

    estatal y regulan la organizacin y el funcionamiento de los rganos del aparato estatal (la forma de gobierno), las relaciones de stos con los ciudadanos (la

    forma de estado) y la distribucin territorial del poder (la estructura territorial del Estado).

    En consecuencia, el objeto de estudio del Derecho Constitucional comprende

    las instituciones polticas escritas como tambin las no escritas que, de una u

    otra forma, organizan el Estado y regulan el mbito de poder. No es, pues, la pura norma la que interesa al Derecho Constitucional, sino la sntesis de la

    tensin entre la norma y la realidad a la que se enfrenta.

  • IMPORTANCIA:

    Su importancia es fundamental, ya que la Constitucin, objeto principal del

    Derecho Constitucional, es en pases como el nuestro la regulacin jurdica suprema, pues adems de fijar la estructura del Estado impone a las dems

    ramas del derecho amoldarse a sus normas y principios rectores.

    Consideremos que el Derecho Constitucional moderno se edifica sobre tres Principios esenciales:

    1. La limitacin del poder, mediante su distribucin equitativa. No puede haber un Estado democrtico con un poder absoluto e ilimitado.

    2. La garanta de los derechos y libertades fundamentales de la persona. El

    ordenamiento jurdico solamente, tiene valor si se basa en el reconocimiento de los derechos fundamentales de la persona, que se garantiza y afianza,

    incluso, contra el propio Estado.

    3. La Supremaca y permanencia del texto constitucional. La superioridad de la Constitucin sobre la ley ordinaria, se establece, por ser creada por el

    rgano constituyente que es el poder de poderes.

    La importancia del Derecho Constitucional descrita lneas arriba, podemos graficarla de la siguiente manera:

    UBICACIN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL El Derecho constitucional se ubica, en funcin del tipo de relaciones jurdicas

    que regula, dentro del mbito del Derecho pblico.

    En razn a lo expuesto, se hace necesario que obviamente se detallen los alcances de la divisin del Derecho en ramas, a efectos de poder justificar la

    ubicacin asignada al Derecho constitucional.

    La divisin del Derecho en ramas se debe al ordenamiento jurdico romano. Fue hecha por el jurisconsulto Ulpiano, en un pasaje del Digesto:

    Derecho pblico es el que atae a la conservacin de la cosa romana, derecho

    privado el que concierne a la utilidad de los particulares.

    A partir de esta primera teora, Ulpiano sostiene que el Derecho pblico est

    constituido por aquellas normas que amparan el inters general o colectivo,

  • mientras que el derecho privado lo est por las referidas al inters individual o de los particulares.

    En tal sentido el derecho Constitucional se ubica dentro de las Ciencias Sociales,

    constituyendo asimismo una rama de la enciclopedia del Derecho, y como tal se encuentra ubicado dentro del derecho pblico interno.

    FORMAS DE DERECHO CONSTITUCIONAL

    El Derecho constitucional es una disciplina jurdica en constante evolucin y perfeccionamiento que a lo largo de sus ms de dos siglos de existencia ha

    acumulado una vasta porcin de conocimientos que difcilmente pueden ser sistematizados y presentados, para su estudio, como una sola asignatura, es

    por ello que se ha desarrollado temtica en varios segmentos o formas, siendo las ms conocidas las siguientes: Derecho Constitucional General, Derecho

    Constitucional Particular y Derecho Constitucional Comparado.

    A estas tres forma clsicas en las que se desarrollan los contenidos del Derecho Constitucional, el maestro argentino Nstor Pedro Sages, ha agregado una

    cuarta que denomina: Derecho Constitucional Internacional.

    Derecho Constitucional General

    Conjunto de normas jurdicas y fundamentos de aceptacin universal. Nace con

    a partir de la Revolucin Francesa de 1789 y la americana de 1776 se llama tambin "Teora Constitucional" que es el conocimiento abstracto de los

    conceptos constitucionales fundamentales.

    En efecto, su estudio comprende las instituciones polticas abstractas y comunes a varios ordenamiento jurdicos constitucionales con caractersticas similares. Su importancia, como consecuencia de la globalizacin es cada vez mayor, debido a la necesidad de homogenizar las instituciones democrticas

    que permiten establecer determinados estndares democrticos en el mundo.

    Derecho Constitucional Particular

    Derecho Constitucional Nacional o Particular. Es la rama del derecho Constitucional que estudian las instituciones polticas relativas a un estado

    determinado o concreto. Los objetivos de esta disciplina solo podrn lograrse

    si previamente se conocen las instituciones polticas estudiadas por el derecho constitucional general.

    Desde este punto de vista, existen tantos derechos constitucionales

    particulares o especiales como estados constitucionales hay en el mundo. Se

  • trata, por tanto, de una de las disciplinas que integran la jurisprudencia de un orden jurdico dado, (Espaa, Francia, Suiza, EE.UU., Per, etc).

    Derecho Constitucional Comparado

    Las constituciones a pesar de contar con instituciones comunes o similares a

    todo estado, cuenta tambin con instituciones propias que se derivan de las singularidades o particularidades de cada uno de ellos. Y es que en realidad no

    existen en el mundo dos estados iguales, a pesar de que muchos de ellos integren o pertenecen a la misma familia jurdica; sea esta el common law o el

    civil law.

    El reconocimiento de esta realidad impone la necesidad de estudiar

    comparativamente las instituciones polticas de los diversos ordenamientos constitucionales, particulares en el mundo. Corresponde, pues, el derecho

    constitucional comparado, el anlisis riguroso de las instituciones polticas de dos o ms estados, a fin de encontrar a sus semejanzas y diferencias que

    permitan establecer lineamientos comunes de aplicacin entre ellos, as como perfeccionar su funcionamiento.

    Su estudios se justifica debido a la creciente de integrar los diversos sistemas

    constitucionales, ampliara los conocimientos acerca de nuevas categoras jurdicas que hay en el mundo, encontrar el origen de los sistemas

    constitucionales, mejorar la labor legislativa y homologar nuestras legislaciones.

    Derecho Procesal Constitucional

    Concepto Genrico: Vamos a referirnos a la definicin que la doctrina le asigna al Derecho Procesal Constitucional, en palabras de GONZALES PREZ,

    quien seala:

    Si el derecho procesal se define, sintticamente, como el conjunto de normas referentes al proceso, del Derecho Procesal Constitucional podr afirmarse que

    es el conjunto de normas que regulan el proceso constitucional.

    El Derecho procesal podr ser definido como el conjunto de normas referente a los requisitos, contenido y efectos del proceso; luego el Derecho Procesal

    Constitucional ser el conjunto de normas referentes a los requisitos, contenido y efectos del proceso constitucional.

    Asimismo diremos, que el Derecho Procesal constitucional es aquella disciplina que se ocupa del estudio de las garantas constitucionales, las que conceden

    en instrumentos procesales que sirven para efectivizar el respeto de la jerarqua

  • normativa que seala la constitucin y el respeto de los derechos humanos que se establece.

    La funcin jurisdiccional del estado peruano en materia constitucional est

    encargada al rgano jurisdiccional ordinario y a un rgano jurisdiccional - especial denominado Tribunal Constitucional.

    La preservacin de la jerarqua normativa est a cargo del Tribunal

    constitucional en lo referente a las normas con rango de Ley, y la proteccin de los Derechos fundamentales o en ltima instancia.

    Concepto Especfico:

    Es criterio del catedrtico del curso (Wilson Chunga) que: El Derecho Procesal Constitucional es la parte del derecho que se encarga del estudio de los

    procedimientos que se utiliza para reclamar el reconocimiento de un derecho. Nos muestra las etapas procesales, la forma como se conduce un proceso

    constitucional, los plazos para cada procedimiento. As mismo nos indica cuales son los derechos que podemos reclamar en la va del proceso constitucional,

    recordemos que esta se diferencia de la va del proceso civil.

    Mediante un proceso constitucional podemos interponer demanda de: Amparo, de Cumplimiento, de Habeas Corpus y Habeas Data, proceso de Accin Popular

    y el proceso de Inconstitucionalidad.

    El Derecho Procesal Constitucional, principalmente est orientada a la parte

    prctica o parte viva del derecho constitucional, si bien es cierto que nuestra constitucin nos reconoce diversos derechos, pero ante el atropello de estos

    derechos vamos a reclamar dependiendo de su naturaleza; por ejemplo, un atentado contra la vida es de materia penal, un atentado contra el derecho a

    la propiedad es de materia netamente civil; pero estos derechos estn reconocidos en la constitucin y tienen carcter constitucional. Pero no se

    reclama en la va del proceso constitucional, es por ello que el derecho procesal constitucional nos indica que derechos son reclamables en la va constitucional.

    Derecho Constitucional Internacional

    El doctor Sages, afirma que con esta expresin, ltimamente se alude al

    derecho que debe organizar (o constitucionalizar) entes internacionales o trasnacionales, como la Organizacin de las Naciones Unidas, la Comunidad

    Europea, La Organizacin de Estados Americanos, etc.

    Este Derecho cobra importancia debido la proliferacin de declaraciones,

    tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos han

  • suscrito, como un compromiso de los pases partes de proporcionarlos y protegerlos a fin de que su ejercicio sea una realidad.

    El jurista y diplomtico lvarez Vita, nos dice "El porvenir de la humanidad

    depende de la capacidad de la comunidad internacional de adaptarse a las nuevas exigencias de coexistencia internacional y de su posibilidad de crear

    medios necesarios para la instauracin de un nuevo orden. Factor indispensable para hacer efectivo el derecho al desarrollo y el derecho a la paz. El derecho

    internacional tiene que reposar en un cuerpo de valores universales basado en el respeto a la dignidad del hombre".

    II. FORMAS, DIMENSIONES, FINES Y PRINCIPIOS DEL DERECHO

    CONSTITUCIONAL

    FORMAS DEL DERECHO CONSTITUCIONAL:

    Empezaremos aclarando que el Derecho Constitucional es una unidad orgnica

    de conocimientos cientficos, y no admite ningn tipo de fraccionamientos. Esto es as, porque cuando hablamos del sistema jurdico fundamental del Estado,

    o del conjunto de conocimientos especializados que lo estudia, nos estamos refiriendo a un conjunto unitario de elementos cientficos y normativos, y no a

    determinados segmentos parcelarios y aislados de la totalidad.

    Sin embargo, si aspiramos a mejorar la enseanza, el aprendizaje y la difusin

    de esta rama jurdica bsica, tendremos que dividirla en: Derecho Constitucional Particular, Comparado, General e Internacional. Veamos, en detalle, cada una de estas ramificaciones.

    Derecho Constitucional Particular:

    A esta disciplina jurdico-poltica se le conoce tambin con el nombre de

    Derecho Constitucional Especial. Su caracterstica central, es la de ser un ciencia aplicada. sta se encarga del estudio del ordenamiento jurdico

    fundamental de un Estado especfico, ubicado en espacio geogrfico y en tiempo histrico, concretamente determinados.

    Sus tareas son la interpretacin, la sistematizacin y la crtica de las normas

    supremas, vigentes en dicho Estado, incorporarse tambin a su contenido, la

    jurisprudencia de los tribunales competentes en materia constitucional.

    Si el Derecho Constitucional Particular, es una disciplina aplicada al conocimiento de las instituciones jurdico-polticas de un Estado singular,

  • resulta imprescindible, para quien pretenda abordarla, el previo conocimiento de los temas que ataen al Derecho Constitucional General. De otro modo, lo

    repetimos, sus metas cognoscitivas serian inalcanzables. No se puede, por ejemplo, estudiar el ordenamiento constitucional peruano, si no se conoce, con

    claridad, conceptos tales como: Constitucin, divisin de poderes, constitucionalismo, control de la constitucionalidad, supremaca constitucional,

    tcnica constitucional, y otros temas comunes a los regmenes democrticos y constitucionales.

    En el mundo de hoy, existen ms de 190 pases. Unos tienen constituciones

    formales; otros poseen constituciones materiales. Ninguno de ellos carece de

    constitucin. Por eso mismo, a cada uno, le corresponde un Derecho Constitucional Particular. As tenemos por ejemplo, el Derecho Constitucional

    Peruano, el argentino, mexicano, francs, espaol, angoleo, hind, etc.

    Derecho Constitucional Comparado:

    En el mundo de la vida, todos los seres vivos pertenecen a determinadas

    especies, familias, rdenes, etc. Estos agrupamientos obedecen a elementos que le son comunes a un gran nmero de individuos. Los Estados tambin

    pertenecen a una gran familia: La familia mundial de las organizaciones jurdico-polticas nacionales. Sus ordenamientos constitucionales, tienen

    muchsimos elementos que les son comunes a todos o, por lo menos, a una gran parte de ellos.

    Ahora bien, as como no existen dos individuos totalmente iguales en el mundo de la naturaleza, sera absurdo admitir que existan cuando menos dos

    Estados idnticos. Se parecen si, tienen elementos comunes s, pero cada uno tiene su particular nota diferencial. Por consiguiente, sus constituciones

    se parecen tambin unas a otras, tienen numerosos elementos comunes entre s, pero asimismo tiene de igual forma numerosos elementos singulares, y

    stos marcan la nota diferencial de cada una.

    Como a los hombres, a los estados les pasa lo mismo. Siendo de la misma especie, todos se necesitan recprocamente. Deben intercambiar experiencias,

    perfeccionar sus sistemas de vida. Tienen que conocerse mutuamente, interactuar, asimilar de los dems, los aportes que les son necesarios. No todos

    resuelven de la misma manera los problemas derivados de su diario vivir. Unos tienen mejores mtodos que otros.

    De todo esto, surge el requerimiento de un profundo estudio comparativo, de los diversos sistemas jurdicos existenciales del mundo. En nuestro caso, de los

    distintos cuerpos jurdico-constitucionales. Nos hallamos frente al Derecho Constitucional Comparado.

  • Qu estudia? Ya lo dijimos: Un conjunto de constituciones pertenecientes a

    varios Estados. Los criterios de seleccin pueden ser varios, as por ejemplo:

    a. La tipologa constitucional:

    Desde este punto de vista, se puede agrupar, alternativamente, a las constituciones monrquicas, socialistas, capitalistas, nacionalistas, fascistas,

    etc.

    b. Criterio geogrfico:

    Desde este punto de vista, se puede estudiar las constituciones de un

    hemisferio, de un continente o de una regin continental, etc.

    c. Criterio Temtico:

    De otro lado, con criterio temtico, se puede estudiar las constituciones en su totalidad, o en parte especfica de su contenido. En el primer caso, abarca

    todo el articulado de los textos constitucionales; en el segundo, solo una parte determinada de ellos. Ejemplo, el sistema judicial, parlamentario,

    gubernamental, etc.

    Cualquiera sea el criterio que se adopte, lo que se busca, es identificar las diferencias y semejanzas entre los sistemas constitucionales escogidos.

    Esto servir, no solo para satisfacer nuestra curiosidad intelectual, si no, adems de ello, para elaborar propuestas de perfeccionamiento de nuestras

    instituciones jurdicas y polticas. Las aludidas propuestas sern sustentadas, con los avances que hayan logrado los ordenamientos constitucionales

    particulares, que fueron materia de estudio comparado.

    Derecho Constitucional General:

    El Derecho Constitucional General es la rama terica del Derecho

    Constitucional. Se encarga de estudiar los conceptos, categoras, rganos, prcticas e institutos, comunes a todos los Estados del mundo.

    Se trata, pues, de una disciplina jurdica predominantemente abstracta.

    Estudia los elementos comunes a la organizacin jurdica y poltica del Estado

    en general, sin aludir a ninguna especificidad.

    Temas como la teora de la constitucin, el gobierno, la administracin pblica, las funciones econmicas, sociales y culturales del aparato estatal, los poderes

  • del Estado, la ingeniera constitucional, las instituciones polticas, entre otros tpicos, constituyen su contenido acadmico.

    El titnico esfuerzo desplegado por la doctrina, para construir una teora

    general del Derecho Constitucional, es el ms claro indicador de la trascendental importancia que los estudiosos conceden a esta disciplina. No es

    para menos; su dominio es imprescindible, para todo aquel que pretenda, seriamente, estudiar las instituciones polticas de su medio y de su tiempo.

    Derecho Constitucional Internacional:

    Finalizada la II guerra mundial, con el bombardeo atmico de Hiroshima y

    Nagasaki, la humanidad se preocup vivamente por evitar una tercera conflagracin mundial. Era evidente que sus resultados, seran catastrficos

    para toda forma de vida en el planeta.

    Esto dio a lugar a la organizacin de entidades multiestatales de alcance continental y mundial, tales como la Unin Europea (UE), la

    Organizacin de los Estados Americanos (OEA), la Organizacin de las Naciones Unidas (ONU), etc., cuyo objetivo principal era, y sigue sindolo hoy en

    da, la bsqueda de la paz en la Tierra.

    Con este mismo espritu, se ha suscrito una serie de tratados, y se ha emitido un apreciable nmero de declaraciones concernientes a los derechos humanos

    y a la integracin comunitaria internacional, las cuales han dado nacimiento

    a nuevas disciplinas jurdicas, como por ejemplo: Derechos Humanos, Derecho de Integracin, Derecho Internacional Humanitario, Derecho Comunitario, etc.

    Como se comprender fcilmente, para lograr estabilidad, desarrollo y

    seguridad jurdica, en este nuevo orden internacional, tuvo que elaborarse un sistema jurdico comn. ste se deriv de un sistema normativo

    fundamental, muy semejante a las constituciones particulares. Sirve para dar legitimidad al accionar de las organizaciones comunitarias y, al mismo tiempo,

    para sustentar la vigencia de los diversos tratados, convenios, pactos y concordatos suscritos por los Estados que integran la comunidad mundial.

    Este tipo de normatividad fundamental, debe organizar, o mejor dicho constitucionalizar entes internacionales o transnacionales, como la ONU, OEA, Cruz Roja, etc., por cuya razn se constituyen en la materia de estudio

    del Derecho Constitucional Internacional.

    RDENES QUE COMPRENDE EL ESTUDIO DEL DERECHO CONSTITUCIONAL:

  • Desde tiempos prehistricos, el hombre adopt un variado conjunto de normas.

    stas eran de diversa naturaleza, y tenan por finalidad regular su comportamiento y orientarlo hacia el cultivo de conductas valiosas,

    constructivas y beneficiosas para sus intereses.

    El legislador, antiguo o moderno, de aqu o de all, siempre tuvo presente, al momento de dictar las leyes, tres aspectos distintos, pero indisolubles. Estos

    son: el hecho social que ha de ser regulado, la forma en la que tal regulacin ha de ser expresada y el sentido axiolgico de dicha regulacin. Hechos

    sociales, preceptos normativos y valores estimativos, coexisten como

    elementos imprescindibles en la estructura de toda ley, sin importar el Estado que la haya emitido, ni la poca en que tuvo lugar tal emisin.

    A qu se debe entonces la presencia de enfoques incompletos a la

    hora de estudiar el Derecho?

    La respuesta es sencilla: El Derecho es una teora cientfica en constante perfeccionamiento. En efecto, los primeros estudiosos estaban

    dominados por la concepcin unidimensional. Crean que el Derecho debera ocuparse tan solo de las leyes justas.

    Ms tarde, otros pensadores, ampliando el panorama cognoscitivo de las

    ciencias jurdicas, dirigieron su atencin al estudio de todas las leyes que hubieran sido dadas por el Estado, incluyendo las injustas. No obstante este

    significativo avance, el Derecho continu estudindose unilateralmente. La ley,

    nada ms que la ley.

    A lo dicha hay que agregar tambin el manifiesto inters de la clase dominante consistente en mantener el orden establecido. Esto haca que la ciencia del

    Derecho solo sirva para aprender la ley y para cumplirla, nunca para promover sus reformas, puesto que eso significaba poner en peligro los privilegios que el

    sistema legal dispensaba a los poderosos.

    Hans Kelsen, destacado jusfilsofo austriaco del siglo XX, en su mundialmente conocida con el ttulo de Teora Pura del Derecho, sostuvo que ste es un

    aislado sistema de normas jurdicas, desconectado de todo elemento extrao que pueda contaminarlo. Como se ve, Kelsen persisti en el

    unidimensionalismo jurdico.

    Otras escuelas consideraban que el Derecho, no debera preocuparse

    solamente de las leyes, ya que stas son simples formulaciones hipotticas. Debera ir ms all. Procurar conocer el sentido y la finalidad de dichas leyes.

    Esto implica buscar la verdadera esencia de la legislacin. De esta manera, entran al campo jurdico, temas como la justicia, bien comn, paz social,

  • libertad, igualdad, etc. A diferencia de la primera, esta corriente es bidimensional, pues sostiene que el Derecho debe estudiar tanto las leyes,

    como los valores que stas conllevan. La filosofa griega y romana, la patrstica de la Iglesia y el jusnaturalismo moderno, fueron movimientos intelectuales

    portadores de esta teora.

    A fines del siglo XIX, con la entrada del positivismo en la escena intelectual, el fenmeno jurdico pas a ser estudiado desde una perspectiva

    sociolgica, llegndose a la conviccin que la ley es un hecho cultural, estimulado por las necesidades vitales del hombre, cuya meta es regular las

    conductas individuales y colectivas. Con todo lo realista que pudiera

    parecernos, esta concepcin es, a pesar de todo, unidimensional. Slo piensa en los hechos sociales; deja de lado la norma y la evaluacin axiolgica.

    Sin embargo, el enfoque sociolgico trae consigo un portentoso avance. El

    debate cientfico se ve enriquecido con un nuevo elemento material que, hasta entonces faltaba: El hecho social. Queda, pues, abierto el camino para el

    surgimiento de la teora tridimensional del Derecho. Los aos cuarenta del pasado siglo marcan su inicio y posterior consolidacin.

    Werner Goldschmidt en Alemania, y Germn Bidart Campos en Amrica Latina,

    propusieron, hace no muchos aos, que el Derecho, en general, y, particularmente, el Derecho Constitucional, sean estudiados en sus tres

    dimensiones: Como norma, como hecho y como valor.

    Veamos, por separado, cada uno de estos aspectos.

    Orden Normativo:

    Desde el punto de vista normativo, al Derecho Constitucional le interesa estudiar el conjunto de conductas expresamente tipificadas por el texto

    constitucional, y por otros dispositivos, que nos permiten calificar como constitucionales o no, los diversos actos y comportamientos, tanto de los

    gobernantes, como de los gobernados. El orden normativo, abarca tambin las normas consuetudinarias, que rigen sectores importantes de la vida de

    algunos pases, tal es el caso de Inglaterra, entre otros pases anglosajones.

    En resumen, el orden normativo comprende todas las normas, escritas o no, que regulan materia constitucional, a cuyo conjunto sistematizado se le

    denomina bloque o plexo de Constitucionalidad. Estas aludidas normas son las

    siguientes: La Constitucin Poltica, las leyes constitucionales, las leyes cualificadas, los tratados internacionales, las leyes de desarrollo constitucional

    u orgnicas, las leyes ordinarias y otros dispositivos de inferior categora, pero que contribuyen a consolidar la organizacin estatal. A las antedichas

  • normas, agregaremos tambin las costumbres constitucionales y la jurisprudencia constitucional.

    Orden de la Realidad Existencial:

    Este orden comprende el estudio de la Realidad Constitucional. Se ocupa de la interrelacin entre Constitucin Poltica y Sociedad Nacional. Responde a

    las preguntas: Hasta qu punto la norma constitucional gobierna, realmente, el comportamiento de la sociedad que, formalmente, la ha adoptado? y Por

    qu la sociedad nacional, que adopt una Constitucin, sigue realizando actos

    que no estn contemplados en ella?

    Se trata, pues, de estudiar un conjunto de hechos que acontecen en la sociedad, a modo de conductas modlicas, que se reproducen, por imitacin,

    en el actuar de los operadores polticos y jurdicos. stos, en muchas ocasiones, efectan actos, verbigracia, la eleccin del Presidente de la

    Repblica por el Parlamento; en este acto, participan los candidatos que obtuvieron la mayor votacin en las elecciones parlamentarias, as lo dispone

    la Constitucin. Con el propsito de evitar campaas polticas, con seguridad polarizantes y dainas para la unidad del Legislativo, los congresistas, con

    prudente criterio, designan al candidato que obtuvo la primera votacin congresal. Aunque desbordando el marco normativo, los parlamentarios

    establecen una saludable y constructiva costumbre constitucional.

    De otro lado, no todas las constituciones reciben igual trato, por parte de las

    sociedades nacionales que, formalmente, las han adoptado. Unas se acatan plenamente; otras, a medias y no faltan, incluso, aquellas que se desacatan

    casi por completo. No todas las constituciones que se declaran democrticas, lo son realmente; las que dicen proteger la libertad de expresin, tampoco lo

    hacen en su real y propia dimensin.

    Tenemos, pues, que admitir la existencia de los Estados constitucionales; en stos, la Constitucin rige, con eficacia, la vida de la nacin. En el otro extremo

    se hallan los Estados con Constitucin, en stos el texto normativo fundamental no pasa de ser un elemento de naturaleza ornamental.

    En este orden se estudian tambin, las mutaciones y las vigencias

    constitucionales. En virtud de las primeras, las normas escritas cambien de significacin, sin modificar para nada su redaccin original; esto se produce

    merced a la interpretacin. Las vigencias constitucionales, por su parte,

    permiten que los operadores ejecuten actos plenamente vlidos, cuya descripcin tpica, sin embargo, no se halla configurada en la Carta Poltica.

    Esto nos dice con absoluta claridad, que una cosa es la Constitucin formal y

  • otra muy distinta es la Constitucin real. Ambas deben corresponderse, se en verdad se quiere vivir ordenada y democrticamente.

    Orden axiolgico:

    La axiologa es la disciplina filosfica que se aboca al estudio de los valores.

    El orden axiolgico implica que el Derecho Constitucional, dedicar su atencin al estudio de las interrelaciones existentes entre el orden normativo y la

    realidad social, desde la ptica evaluadora de determinados elementos

    axiolgicos como la justicia, el bien comn, el bienestar general, la paz social, el orden, la autoridad, la libertad, la igualdad, etc.

    Cada ordenamiento constitucional representa, generalmente, un conjunto de

    valores propios de los sectores sociales, que han participado en su elaboracin y puesta en vigencia. El aludido ordenamiento, se constituye en el modelo

    ideolgico de la sociedad entera. sta lo hace suyo, por encontrar, en su contenido, las convicciones polticas, sociales, econmicas, religiosas, morales,

    ticas, etc., que justifican su accionar frente al mundo que la rodea.

    El orden axiolgico nos ayuda, a interpretar y aplicar las normas constitucionales con equidad y justicia. Es que los valores son el alma de la

    Constitucin, su espritu orientador, su fuerza legitimadora.

    Los valores, qu duda cabe, sern la preciada brjula que nos indica siempre

    el norte de nuestras aspiraciones. Claro que para responder adecuadamente a las preguntas formuladas, deberemos hacer uso de conocimientos

    multidisciplinarios: Realidad nacional, ciencias polticas, ciencias jurdicas fundamentales, doctrina y jurisprudencia, tcnicas constitucionales, entre

    otras. Nuestras respuestas dependern tambin de las convicciones que profesemos. Independientemente de ello, los valores bsicos que cultivamos

    en el Derecho Constitucional son:

    a. La libertad, b. La autoridad,

    c. El orden legal,

    Cul de ellos es ms importante? Al margen de la respetable opinin de cada lector, convendremos en sealar que los tres tienen significativa influencia en

    la vida social. A travs de ellos, buscaremos alcanzar la paz social, el bienestar

    general y, desde luego, la justicia.

    Importancia del enfoque tridimensional del Derecho Constitucional:

  • Si solamente estudiramos las normas constitucionales, nos convertiramos en

    meros dogmticos de la supralegalidad. Si por el contrario, nos ocupramos slo los hechos sociales, generadores y destinatarios de la normatividad

    fundamental, llegaramos a ser simples descriptores factuales de la realidad constitucional. Por ltimo, si nos limitramos a conocer nicamente los valores

    contenidos en el plexo de constitucionalidad, nos volveramos utpicos idealistas, pero nada ms.

    El estudio integral del Derecho Constitucional nos permitir dejar el

    diletantismo intelectual, y alcanzar un respetable nivel de solvencia acadmica

    y profesional.

    FIN ESENCIAL DEL DERECHO CONSTITUCIONAL:

    Millones de seres humanos, integran la poblacin de los Estados del mundo. El

    accionar de cada uno de nuestros semejantes, est determinado por una variada gama de intereses, en virtud de los cuales se agrupan y organizan las

    clases, capas, sectores, y estratos sociales existentes.

    En la lucha por preservar sus intereses, las sociedades generan peculiares modos de comportamiento individual y grupal. Este comportamiento se justifica

    en virtud de un conjunto de ideas que, con el tiempo, se convierten en ideologas, teologas, cosmogonas, concepciones doctrinarias, etc.

    Si a esa muchedumbre humana, altamente diversificada, le preguntsemos qu espera del Derecho Constitucional, de seguro que no tendra una respuesta

    uniforme.

    Quienes gozan de todos los privilegios del sistema social imperante, quisieran que el Derecho Constitucional les garantizara, para siempre, el respeto absoluto

    del orden establecido. Llegados al gobierno, buscaran perpetuarse en l, de modo tal que sus hijos y los hijos de sus hijos, siguieran disfrutando de las

    ventajas que otorga la posesin del poder, por siglos y milenios.

    Aquellos que se hallan cerca del poder poltico, desearan que el Derecho Constitucional les proporcionara los mecanismos de acceso, ejercicio y

    permanencia en dicho poder. No les importara convertirse en dictadores, dspotas o tiranos, con tal de que ello les asegurara la plasmacin de sus

    objetivos.

    Por su parte, los oprimidos que luchan por liberarse de sus opresores,

    pretenderan hacer del Derecho Constitucional, un procedimiento y una tcnica, que les asegure la definitiva conquista de su libertad poltica. Procuraran,

  • adems, que esta libertad sea lo ms amplia posible, sin otros lmites que, los que ellos mismos, convengan en fijarlos. Poco importar para este estrato, el

    riesgo de instaurar un rgimen de libertinaje, caos y anarqua, si con ello llegara la satisfaccin de sus anhelos.

    Como podr apreciarse claramente, cada sector social, con sus ideas, sus

    luchas y sus aspiraciones, concurrir a la gran arena nacional, para tratar de hacerlas prevalecer. La compulsa de estos diversos elementos, har que los

    grupos en conflicto pacten, negocien, se otorguen recprocas concesiones y, de esta manera, alcancen un equilibrio que les permita coexistir

    pacficamente.

    Esta convivencia pacfica, duradera y estable, entre los seres humanos que

    habitan el territorio del Estado, ser, en ltima instancia, el comn objetivo del gran colectivo social. Regularla es tarea de la Constitucin y las dems normas

    que integran el bloque de constitucionalidad, es necesario conciliar la libertad, la autoridad y el orden, buscando equilibrarlos en todo momento, de acuerdo

    a las necesidades especficas. Solo as podremos lograr una armnica convivencia, a despecho de nuestras naturales y/o artificiales diferencias. He

    all el fin esencial de todo ordenamiento jurdico y, por supuesto, del Derecho Constitucional.

    RELACIONES DEL DERECHO CONSTITUCIONAL CON LAS CIENCIAS

    JURDICAS

    Veamos, en detalle, las ms importantes relaciones del Derecho

    Constitucional con otras disciplinas de su gnero. Entre ellas:

    a. Derecho Administrativo. b. Derecho Civil.

    c. Derecho Penal. d. Derecho Procesal.

    e. Derecho Tributario. f. Derecho Financiero.

    g. Derecho Internacional Pblico. h. Derecho Municipal y Regional.

    i. Derecho Laboral. j. Ciencias Jurdicas Fundamentales

    RELACIONES CON LAS CIENCIAS POLTICAS:

    Bajo el epgrafe de Ciencias Polticas, se agrupa un considerable nmero de disciplinas que estudian el fenmeno del poder estatal, en sus mltiples

    matices, dirigiendo su atencin, de manera especial, a las interrelaciones existentes entre los ciudadanos y la autoridad pblica en el marco

  • organizacional del Estado.

    Pertenecen a esta familia cientfica, entre otras:

    a. La Sociologa Poltica. b. La Economa Poltica.

    c. La Teora del Estado. d. La Historia de las Instituciones Polticas.

    e. La Poltica Internacional.

    PRINCIPIOS DEL DERECHO CONSTITUCIONAL:

    Al hablar de principios, nos referimos a los comienzos de algo, a las razones

    bsicas que dan origen a la existencia de un fenmeno, a un aforismo, a una mxima, a una norma gua.

    En el campo jurdico, en general, y en el del derecho constitucional, en

    particular, se conoce con el nombre de principios a las razones primigenias que dan nacimiento, sustento, permanencia y validez a una institucin o conjunto

    normativo concreto.

    Los principios constitucionales son normas guas, bsicas, rectoras, que sirven, no slo para interpretar, aplicar e integrar el orden normativo, sino tambin

    para elaborar las normas integrantes del bloque de constitucionalidad y las infraconstitucionales.

    Diversos son los principios que informan al Derecho Constitucional. Nos ocuparemos de los ms importantes que, a nuestro criterio, son los siguientes:

    Fundamentalidad, totalidad, perdurabilidad, supremaca, funcionalidad e idiologicidad.

    Principio de Fundamentalidad:

    En virtud de este principio, el Derecho Constitucional, se ocupa nicamente de lo que es esencial para la estructura y funcionamiento del Estado. Sienta las

    bases del estatuto poltico y del Estatuto jurdico.

    En concreto, se encarga de organizar las entidades estatales, estableciendo la finalidad de cada una de ellas (estatuto poltico). Distribuye las competencias

    y seala las responsabilidades de los servidores pblicos, sin olvidarse de

    establecer los derechos y libertades ciudadanas (estatuto Jurdico).

    Principio de Totalidad:

  • A diferencia de las otras disciplinas jurdicas, que solo estudian parcelas del ordenamiento jurdico, el Derecho Constitucional trata sobre todos los aspectos

    bsicos de la vida estatal y social. As como no hay dispositivo legal, que escape al gobierno de la Constitucin; tampoco existe rama jurdica que se halle

    desvinculada de la ciencia que estudiamos en el presente trabajo.

    Principio de Perdurabilidad:

    Se ha dicho y, con razn, que todo Constitucin Poltica tiene vocacin de

    perpetuidad. Sus normas son las reglas de juego que equilibran la libertad,

    autoridad y orden, por eso permanecen invariables, a diferencia de los dispositivos comunes que cambian constantemente. El Derecho Constitucional

    no es inalterable ni eterno, pero si trata de ser lo ms estable y permanente posible. No trata sobre aspectos contingentes, sino nicamente esenciales y

    fundamentales para todo el saber jurdico.

    Principio de Supremaca:

    La Constitucin es suprema. Est a la cabeza de todo el ordenamiento jurdico estatal. Rige el movimiento jurdico y poltico nacional. El Derecho

    Constitucional que la estudia, tiene tambin que ser supremo, para dirigir, desde su preeminencia, el accionar acadmico, cientfico y tcnico jurdico de

    todas las disciplinas jurdico positivas existentes.

    Principio de Funcionalidad:

    Este principio garantiza que los conocimientos sistematizados por el Derecho

    Constitucional, sean tiles y eficaces para todas las ciencias jurdicas; que promuevan la cooperacin interdisciplinaria, para lograr la persistencia de

    nuestro ordenamiento jurdico, a travs de la adaptabilidad a las nuevas exigencias del presente y del futuro.

    Principio de Idiologicidad:

    El Derecho Constitucional no es neutro. Ha tomado partido. Promueve, defiende, difunde y consolida el Estado Social y Democrtico de Derecho.

    ste representa el gobierno de la Constitucin y las leyes, opuesto al gobierno arbitrario de los hombres y sus contingencias muchas veces arbitrarias.

    Los principios constitucionales que orientan al sistema constitucional peruano son:

  • transparencia del poder pblico.

    ella.

    Estos principios han orientado y seguirn orientando el accionar de nuestros legisladores y magistrados, en los quehaceres que les son propios.

    PRINCIPIOS QUE CONSTAN EN LA CONSTITUCIN POSITIVAMENTE

    EN MATERIA DE DERECHOS FUNDAMENTALES:

    En nuestra Constitucin constan expresamente los principios, por ejemplo, en

    el Artculo 2, inciso 24. c). que enuncia como derecho fundamental de la persona. .

    En el c) del inciso 24 del Artculo 2 a la libertad y a la seguridad personales y

    en consecuencia no hay prisin por deudas. Indicando que el mismo es un principio. .

    Tambin se encuentra en la Constitucin otra referencia a los principios, en el Artculo 3, Derechos Constitucionales, haciendo alusin a los principios de soberana del pueblo.

    EN MATERIA DE EDUCACIN:

    As tambin existe otra referencia en el Artculo 14 de la Constitucin, donde expresa que La enseanza se imparte, en todos sus niveles, con sujecin a los principios constitucionales

    EN MATERIAL LABORAL:

    En el Artculo 26 la Constitucin Poltica enuncia a su vez, los Principios que regulan la relacin laboral, siendo estos: 1) Igualdad de oportunidades sin discriminacin; 2) Carcter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitucin y la Ley; 3) Interpretacin favorable al trabajador en caso de duda

    insalvable sobre el sentido de una norma.

  • EN MATERIA DE EXTRADICIN:

    En su Artculo 37 la Constitucin tambin hace referencia al principio de reciprocidad, hablando de la Extradicin, que es concedida slo por el Poder

    Ejecutivo, previo informe de la Corte Suprema, en cumplimiento de la ley y de los tratados.

    EN MATERIA DE SEPARACIN DE PODERES DEL ESTADO:

    As mismo, la Constitucin refirindose al Estado Democrtico de derecho,

    establecido en el Artculo 43, establece que este, el Estado, se organiza segn el principio de separacin de poderes.

    EN MATERIAL DEL RGIMEN ECONMICO DEL ESTADO:

    Y la Constitucin en su Ttulo III: Del Rgimen Econmico, lo enuncia como Principios Generales, donde incluye, por ejemplo, a la iniciativa privada libre,

    el Rol econmico del Estado, el pluralismo econmico, la libre competencia, la libertad de contratar, las medidas para la inversin nacional o extranjera, la

    proteccin al consumidor; todo dentro de los artculos 58 al 65 de la Constitucin Poltica del Estado.

    EN MATERIAL TRIBUTARIA:

    Tambin establece la Constitucin en su Artculo 74, el Principio de Legalidad,

    mediante el cual Los tributos se crean, modifican o derogan, o se establece una exoneracin exclusivamente por ley o decreto legislativo en caso de delegacin de facultades, salvo los aranceles y tasas, los cuales se regulan

    mediante decreto supremo.

    En el segundo prrafo del Artculo 74 la Constitucin establece el respeto de los principios de reserva de la ley, y los de igualdad, as literalmente expresa:

    Los gobiernos locales pueden crear, modificar y suprimir contribuciones y tasas, o exonerar de stas, dentro de su jurisdiccin y con los lmites que

    seala la ley. El Estado, al ejercer la potestad tributaria, debe respetar los principios de reserva de la ley, y los de igualdad y respeto de los derechos

    fundamentales de la persona. Ningn tributo puede tener efecto confiscatorio. EN MATERIA DE ADMINISTRACIN DE JUSTICIA:

    As tambin establece principios en de orden penal en el artculo 139 de la Constitucin, que literalmente expresa:

    Artculo 139.- Principios de la Administracin de Justicia

  • Son principios y derechos de la funcin jurisdiccional:

    1. La unidad y exclusividad de la funcin jurisdiccional.

    No existe ni puede establecerse jurisdiccin alguna independiente, con

    excepcin de la militar y la arbitral.

    No hay proceso judicial por comisin o delegacin.

    2. La independencia en el ejercicio de la funcin jurisdiccional.

    Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el rgano

    jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni

    cortar procedimientos en trmite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecucin. Estas disposiciones no afectan el derecho de gracia ni la facultad

    de investigacin del Congreso, cuyo ejercicio no debe, sin embargo, interferir en el procedimiento jurisdiccional ni surte efecto jurisdiccional alguno.

    3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.

    Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdiccin predeterminada por la

    ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por rganos jurisdiccionales de excepcin ni por comisiones

    especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominacin.

    4. La publicidad en los procesos, salvo disposicin contraria de la ley.

    Los procesos judiciales por responsabilidad de funcionarios pblicos, y por los

    delitos cometidos por medio de la prensa y los que se refieren a derechos fundamentales garantizados por la Constitucin, son siempre pblicos.

    5. La motivacin escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias,

    excepto los decretos de mero trmite, con mencin expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.

    6. La pluralidad de la instancia.

    7. La indemnizacin, en la forma que determine la ley, por los errores

    judiciales en los procesos penales y por las detenciones arbitrarias, sin

    perjuicio de la responsabilidad a que hubiere lugar.

    8. El principio de no dejar de administrar justicia por vaco o deficiencia de la ley.

  • En tal caso, deben aplicarse los principios generales del derecho y el derecho

    consuetudinario.

    9. El principio de inaplicabilidad por analoga de la ley penal y de las normas que restrinjan derechos.

    10. El principio de no ser penado sin proceso judicial.

    11. La aplicacin de la ley ms favorable al procesado en caso de duda o de

    conflicto entre leyes penales.

    12. El principio de no ser condenado en ausencia.

    13. La prohibicin de revivir procesos fenecidos con resolucin ejecutoriada.

    La amnista, el indulto, el sobreseimiento definitivo y la prescripcin producen los efectos de cosa juzgada.

    14. El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningn estado

    del proceso. Toda persona ser informada inmediatamente y por escrito de la causa o las razones de su detencin. Tiene derecho a comunicarse

    personalmente con un defensor de su eleccin y a ser asesorada por ste desde que es citada o detenida por cualquier autoridad.

    15. El principio de que toda persona debe ser informada, inmediatamente y

    por escrito, de las causas o razones de su detencin.

    16. El principio de la gratuidad de la administracin de justicia y de la

    defensa gratuita para las personas de escasos recursos; y, para todos, en los casos que la ley seala.

    17. La participacin popular en el nombramiento y en la revocacin de

    magistrados, conforme a ley.

    18. La obligacin del Poder Ejecutivo de prestar la colaboracin que en los procesos le sea requerida.

    19. La prohibicin de ejercer funcin judicial por quien no ha sido nombrado

    en la forma prevista por la Constitucin o la ley. Los rganos jurisdiccionales no pueden darle posesin del cargo, bajo responsabilidad.

    20. El principio del derecho de toda persona de formular anlisis y crticas de las resoluciones y sentencias judiciales, con las limitaciones de ley.

    21. El derecho de los reclusos y sentenciados de ocupar establecimientos

  • adecuados.

    22. El principio de que el rgimen penitenciario tiene por objeto la reeducacin, rehabilitacin y reincorporacin del penado a la sociedad. EN MATERIAL DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES:

    Y tambin en mrito a normar referente al Jurado Nacional de Elecciones,

    establece en su artculo 181, que este organismos resuelve tambin con arreglo a los principios generales del Derecho, as, a la letra se expresa: El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de

    conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referndum o de otro tipo de consultas populares,

    sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

    SISTEMA DE FUENTES DEL DERECHO

    Se constituye como sistema de fuentes del Derecho, las normas de todo tipo, escritas o no, que determinan la regularidad obligatoria del comportamiento de

    los ciudadanos, en sus interrelaciones con los poderes del Estado, fijando reglas para la organizacin de las instituciones pblicas y privadas, adems de los

    dispositivos destinados a la resolucin de conflictos jurdicos de intereses.

    En nuestro pas, el sistema de fuentes del Derecho es el conjunto de factores

    que dan origen y validez a nuestro ordenamiento jurdico. Se considera a la ley como la fuente principal del Derecho. En la prctica forense, se prefiere la ley

    especial a la general; la ley general, al orden pblico y las buenas costumbres; el orden pblico y las buenas costumbres, a los principios generales del

    Derecho.

    Los principios generales del Derecho se aplicarn con el objeto de no dejar de administrar justicia, a causa de un vaco legal o deficiencia de la norma jurdica

    vigente. En tales supuestos el juez deber recurrir a los principios generales del Derecho, preferentemente a los que orientan la normatividad peruana.

    Como se puede apreciar con claridad, adems de la ley escrita, los peruanos hemos incorporado a nuestro sistema jurdico de fuentes, los principios

    generales del Derecho, el orden pblico y las buenas costumbres. La doctrina y la jurisprudencia, entran tambin en este rubro, para contribuir

    a al trabajo de integracin de la norma procesal.

    La jerarqua de las fuentes del Derecho, hace que en la llamada pirmide

    normativa, la cspide del orden legal se encuentre ocupada por la Constitucin, Bajo ella, rige la ley formal. En la base de dicha pirmide, hallamos a las normas

  • reglamentarias. En este mismo orden, la Constitucin prevalece contra las leyes comunes; las leyes comunes, contra otras normas de inferior jerarqua.

    Por ley se entiende la norma escrita de carcter oficial, general y

    coercitivo, emanada, generalmente, del Poder Legislativo. Puede tambin proceder el Ejecutivo, previa autorizacin o en ausencia del Legislativo.

    La costumbre es la reiteracin de conductas colectivas, aceptadas socialmente

    por la nacin. stas tienen 2 elementos fundamentales: El material que est constituido por la conducta colectiva repetida constantemente, y el subjetivo

    consistente en la creencia que se tiene respecto de la obligatoriedad del

    cumplimiento de tal conducta social.

    Los principios generales del Derecho, son las reglas comunes, muchas veces no escritas, que la comunidad adopta para que rijan toda su movimiento

    jurdico, informen y den validez a todo el ordenamiento legislativo.

    La doctrina, es cambio, es el conjunto de teoras, concepciones, planteamientos y propuestas de los juristas nacionales o extranjeros. Expuestas en libros,

    revistas, ctedras magistrales, ponencias, etc., se convierten en fuente, cuando son tomadas por los legisladores y convertidas en normas.

    Entre tanto, la jurisprudencia es el conjunto de fallos de los mximos

    tribunales jurisdiccionales. Algunos de esos fallos son de efecto vinculante y otros no, pero, en todo caso, sirven para realizar el Derecho, para renovarlo

    y recrearlo.

    La base primigenia del sistema de fuentes del Derecho es la voluntad popular.6

    El mandato del pueblo es ejecutado por los poderes del Estado, de all que para muchos estudiosos, ste mandato sea considerado como la primera fuente

    material del Derecho.

    Adems de todo lo dicho, las fuentes del Derecho pueden emanar tambin de

    la organizacin territorial. En nuestro caso, el territorio patrio se divide en regiones, departamentos, provincias y distritos. Cada uno de ellos cuenta con

    sus leyes especficas de creacin y con su propio sistema de fuentes jurgenas. Esto es as, porque, a pesar de que el Per es una Repblica unitaria, el

    gobierno se ejerce de modo descentralizad y desconcentrada.

    Por otra parte, las distintas ramas del Derecho (civil, penal, administrativo,

    internacional, etc.) cuentan con un sistema propio de fuentes.

  • Destaca el caso sui gneris del Derecho penal, en el que se aplica nicamente la ley punitiva. Esto se hace con el fin de establecer las necesarias garantas

    de proteccin de los ciudadanos.

    En el Derecho administrativo, la costumbre juega un reducidsimo papel, limitado a la organizacin de la sociedad y bienes rurales, tales como: El uso

    por los vecinos de las tierras, las aguas y los bosques comunales. La ley ordinaria prima en todos los dems aspectos, desarrollada por innumerables

    reglamentos:

    LAS FUENTES DEL DERECHO CONSTITUCIONAL: Como toda ciencia, el Derecho Constitucional tiene su propio sistema de fuentes. stas, forman un heterogneo conjunto de elementos, que, en un

    inicio, le dieron vida y, hoy en da, continan sustentndolo, no obstante su compleja estructura.

    Al estudiar la historia de nuestra disciplina, vimos que sta, surge de la

    necesidad de estudiar las constituciones liberales. Su mbito de accin se ha incrementado gradualmente, hasta comprender, en la actualidad, el estudio de

    todas las constituciones, independientemente de la tipologa a la que pertenezcan.

    No requerimos, pues, de mayores argumentos acadmicos para convencernos

    de que la Constitucin Poltica (no importa si es liberal o no) es la principal

    fuente del Derecho Constitucional.

    Junto a ella, hemos de considerar tambin a la costumbre constitucional8, y para las labores de aplicacin e integracin de la normatividad constitucional,

    los jueces podrn recurrir al Cdigo Procesal Constitucional, a los cdigos afines que ayuden a resolver conflictos constitucionales y, en defecto de estas

    normas, el juez queda facultado para acudir a los principios generales del Derecho Procesal, as como a la jurisprudencia y la doctrina especializadas.

    Adems, teniendo en cuenta que la Constitucin Poltica del Estado ha sido

    elaborada por el rgano constituyente, especialmente convocado y elegido por el pueblo, podemos decir, adicionalmente, que la voluntad del pueblo, erigida

    en poder constituyente, es la fuente material nmero uno del Derecho Constitucional.

  • CLASIFICACIN GENERAL DE LAS FUENTES DEL DERECHO CONSTITUCIONAL.

    Cuando nos preguntamos: Qu es el derecho Constitucional y de dnde vino?,

    Cmo se forj? y Cmo ha evolucionado a travs de los tiempos?, estamos aludiendo a diversos enfoques respecto del problema sobre el sistema de

    fuentes de nuestra ciencia. Si agrupsemos esos distintos enfoques, tendramos tres tipos de fuentes:

    a. Reales

    b. Formales.

    c. Histrica.

    Fuentes Reales.

    Si decimos que el Derecho Constitucional es la razn, la voluntad, la naturaleza humana transformada en normas; si afirmamos, adems, que estas normas

    tienen como punto de origen la dinmica diaria de los grupos sociales que pueblan el territorio del Estado, estaremos tocando, en forma directa, los

    factores que dan contenido material a la legislacin constitucional.

    La razn, la voluntad, la naturaleza humana, en este contexto, son trminos de los que nos servimos para designar a grupo de necesidades

    econmicas, sociales, polticas, culturales, etc., que la sociedad trata de resolver en un espacio y un tiempo concretamente determinados, valindose,

    para el efecto, de usos y prcticas colectivas, que luego se tornan obligatorias,

    dando paso a las costumbres establecidas por la tradicin.

    Estas costumbres establecidas, al momento de expresarse en frmulas escritas, dan lugar al nacimiento las leyes. Al conjunto de estas leyes se le

    denomina legislacin. El afn de aplicar dicha legislacin a la vida social, trajo la necesidad de sistematizarla, estudiarla, interpretarla, determinarla,

    integrarla, ensearla, difundirla, perfeccionarla, etc. De estas actividades intelectivas nacieron la doctrina, la jurisprudencia, el Derecho Comparado,

    etc.

    En la actualidad, los distintos grupos de presin social, tales como empresas,

    sindicatos, iglesias, organizaciones no gubernamentales, institutos armadas, medios de comunicacin, partidos polticos, crculos intelectuales, etc., son

    entidades, cuya lucha diaria y permanente, determina la dinmica social. Esta

    dinmica depende de la intensidad de las fuerzas en accin. La hegemona la detenta quien acumula mayor capacidad de hacer prevalecer sus intereses.

  • La hegemona es momentnea, pero en momentos de mximo auge, permite a su titular, imponer sus particulares pretensiones al conjunto de la sociedad,

    alcanzando el aval de la fuerza pblica y el efectivo respaldo de los rganos jurisdiccionales, policiales, militares, etc.

    Queda claro, pues, que a las fuentes reales, no solo hay que buscarlas en el

    pasado remoto de la humanidad. Es necesario identificarlas tambin en el presente y hacerse a la idea de que no estarn ausentes en el futuro. Por suerte

    su identificacin no entraa mayores dificultades.

    Fuentes Formales:

    La pregunta acerca de lo que es y de dnde vino el Derecho

    Constitucional, nos permiti aproximarnos a las fuentes reales de esta disciplina. Formulmonos ahora otra interrogante: Cmo se forj la

    normatividad constitucional? Al contestarla, estaremos ingresando en el interesante terreno de las fuentes formales correspondientes a la ciencia que

    nos hemos propuesto estudiar.

    En efecto, si decimos que los grupos sociales, en su pujante esfuerzo cotidiano, alcanzan reunir una serie de requisitos, ritos y formalidades, en virtud de los

    cuales imponen la obediencia general a sus decisiones; hacen que esas decisiones alcancen la oficialidad estatal, por lo tanto, logran que se las

    considere como mandatos imperativos, jurdicamente exigibles y de obligatorio cumplimiento por parte de los dems, bajo pena de sancin en caso

    contrario; cuando esta gama de decisiones se expresan a travs de textos

    legales, stas ltimas se han convertido en las llamadas fuentes formales del Derecho Constitucional.

    Empleando otros trminos, diremos que las fuentes formales del Derecho

    Constitucional son las siguientes:

    1. La Constitucin Poltica.

    2. Las leyes constitucionales.

    3. Los tratados internacionales.

    4. Las leyes orgnicas.

    5. Las leyes de desarrollo constitucional.

    6. Las leyes cualificadas.

    7. Todas las dems normas que ayudan a organizar y estabilizar el Estado.

  • 8. La costumbre constitucional juridizada.

    9. La Jurisprudencia constitucional.

    Fuentes Histricas:

    Si nos propusiramos contestar a la pregunta Cmo ha evolucionado el

    Derecho Constitucional a travs de los tiempos?, tendramos que examinar los diferentes factores que han contribuido, en un primer momento, a la

    elaboracin de las normas constitucionales y, posteriormente, al surgimiento

    de la ciencia que ha de estudiar dichas normas constitucionales.

    Esta labor conllevara, ineludiblemente, la necesidad de entrar en los contextos sociales y polticos que dieron origen a las constituciones y sus constantes

    reformas, hasta adquirir la estructura que hoy tienen y, al mismo tiempo, averiguar acerca de la aparicin de nuestra ciencia, as como la presencia de

    las diversas concepciones que se han ido sucediendo a lo largo de los siglos.

    Una vez en contacto directo con las fuentes histricas, notaremos que algunas de ellas nos ofrecen informacin de primera mano y otras no. A las primeras

    las llamaremos directas; a las otras, indirectas.

    Fuentes Histricas Directas:

    Las fuentes histricas directas son todos aquellos elementos que nos permiten

    conocer las instituciones jurdicas y polticas de las sociedades estatales, de frente y sin ningn tipo de intermediarios. El estudioso obtiene

    informaciones espacio-temporales, por s mismo y no a travs de otros estudiosos y/o comentaristas.

    Pertenecen a esta clase de fuentes, os textos constitucionales, las costumbres

    constitucionales, los usos constitucionales y las prcticas constitucionales. Lo reiteramos una vez ms, este tipo de fuentes son observadas, ledas,

    interpretadas y comentadas por los estudiosos en persona. Los estratos sociales, los museos, las bibliotecas antiguas, son lugares donde puede

    encontrarse estas privilegiadas fuentes. Su valor cientfico y acadmico es de primer orden.

    Al encontrarnos con las distintas formas de Estado y de gobierno que tuvieron

    los pueblos del pasado, las fuentes histricas directas nos permiten descifrar el

    carcter de las instituciones que estos pueblos crearon para resolver sus problemas y necesidades. Asimismo nos ayudan a percibir, con claridad,

    los criterios socio-polticos y culturales que orientaron las actividades

  • legislativas, administrativas y forenses de las distintas formaciones estatales que nos han precedido.

    Fuentes Histricas Indirectas:

    Se da el nombre de fuentes histricas indirectas al conjunto de elementos

    subsidiarios que nos permiten completar o ampliar la informacin recolectada a travs de las fuentes histricas directas. Pertenecen a este tipo de fuentes,

    las crnicas, testimonios, memorias, actas de debates parlamentarios,

    comentarios, artculos, ensayos, trabajos de investigacin, informes administrativos, censos, estadsticas, as como expresiones folklricas,

    literarias, pictricas, escultricas, etc.

    En virtud de este tipo de fuentes, entrevemos la forma de percepcin por parte del cuerpo social, respecto de la relacin jurdica recproca entre Estado y

    sociedad, gobierno y pueblo, ciudadano e instituciones pblicas, Por esto mismo, las fuentes histricas indirectas, contribuyen tambin al sealamiento

    crtico de las insuficiencias, vacos, infracciones, reformas y mutaciones constitucionales que han tenido lugar en el pasado.

    Una acertada y completa visin del pasado, nos ayudar a evaluar el grado de

    desarrollo de nuestra disciplina, considerando su origen, su evolucin y los aportes que ha ido dando y recibiendo durante su existencia.

    CLASIFICACIN DE LAS FUENTES FORMALES DEL DERECHO

    CONSTITUCIONAL:

    Las fuentes formales, suelen clasificarse en:

    1. Directas.

    2. Indirectas.

    FUENTES DIRECTAS:

    Las fuentes directas o inmediatas del Derecho Constitucional son por

    excelencia:

    * la Constitucin Escrita. * Leyes constitucionales

    * la Costumbre

  • La Constitucin Escrita:

    Es la fuente directa por excelencia del Derecho Constitucional y si este instrumento organizativo del Estado goza de supremaca que la eleva dentro

    de la concepcin Kelseniana al nivel ms alto dentro del derecho nacional, significando con ello que el derecho restante encuentra fundamento en la

    Constitucin.

    LAS LEYES CONSTITUCIONALES

    La materia constitucional no est contenida solamente en la constitucin, sino

    tambin en aquellas leyes reglamentarias que desarrollan aspectos sustantivos de la organizacin constitucional genrica y por imposicin del

    propio texto constitucional.

    La legislacin electoral, las disposiciones referentes a la acefala, y muchas ms, reglamentan principios y declaraciones contenidas en el texto

    constitucional.

    LA COSTUMBRE .

    - La costumbre consiste en una conducta generalizada, constante y uniforme que adoptan los miembros de una sociedad con el convencimiento de que ella

    responde a una necesidad u obligacin que es jurdicamente exigible. .

    - No debe tratarse de un comportamiento reservado a determinados grupos

    sociales, sino aceptado por la totalidad de los individuos. . - Son constantes cuando se reitera interrumpidamente en el tiempo con igual

    contenido, efectos y motivaciones.

    LAS FUENTES FORMALES INDIRECTAS DEL DERECHO CONSTITUCIONAL:

    Se consideran como fuentes formales indirectas del Derecho Constitucional,

    las siguientes:

    -- La doctrina constitucional. -- Los principios constitucionales.

    -- La Jurisprudencia.

    La Doctrina Constitucional:

  • La doctrina constitucional es el conjunto de teoras, concepciones, opiniones sistematizadas, apreciaciones.

    Analticas y planteamientos valorativos, formulados por los constitucionalistas,

    desde puntos de vista filosficos, cientficos, tcnico-jurdicos, axiolgicos, etc., que llegan hasta nosotros a travs de los libros, revistas, conclusiones de

    debates, documentos varios, ctedras magistrales, entre otros. La doctrina constitucional juega el rol de fuente indirecta, puesto que al ser recogida por

    los legisladores y magistrados, influye en la elaboracin de las normas y la produccin de la jurisprudencia especializada.

    Tiene tres funciones principales:

    a. Fundamenta y provee de los elementos tcnicos necesarios para la

    construccin terica de las instituciones jurdico-polticas.

    b. Contribuye a la correcta elaboracin, interpretacin, aplicacin e integracin de la normatividad constitucional.

    c. Renueva el ordenamiento jurdico constitucional, al influir en la creacin de

    nuevas normas o en la reforma de las ya existentes.

    En resumen: La doctrina constitucional nos ofrece aportes en el terreno cientfico, prctico y crtico.

    Los Principios Constitucionales:

    Al hablar de principios, nos referimos a los comienzos de algo, a las razones bsicas que dan origen a la existencia de un fenmeno, a un aforismo, a una

    mxima, a una norma gua.

    En el campo jurdico, en general, y en el del derecho constitucional, en particular, se conoce con el nombre de principios a las razones primigenias que

    dan nacimiento, sustento, permanencia y validez a una institucin o conjunto normativo concreto.

    JURISPRUDENCIA

    - La jurisprudencia est representada por las decisiones uniformes y constantes

    emanadas de los tribunales y, en particular, de la Corte Suprema de Justicia de

    la Nacin, sobre materias de naturaleza constitucional.

    - La jurisprudencia no crea normas constitucionales, sino que otorga uniformidad y estabilidad a la interpretacin constitucional.

  • EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD Y EL SISTEMA

    CONSTITUCIONAL COMO FUENTES DEL DERECHO CONSTITUCIONAL:

    Bloque de Constitucionalidad:

    El bloque de constitucionalidad, es una nocin acuada por Pierre Pactet. Se refiere al conjunto de normas que se deriva de la legislacin constitucional tanto

    primaria como secundaria, las costumbres constitucionales y la jurisprudencia constitucional.

    El bloque o plexo de constitucionalidad es la fuente formal directa nmero uno

    del Derecho Constitucional, ya que esta ciencia jurdico poltica naci para estudiar, esencialmente, las normas, la jurisprudencia y doctrina relacionadas

    con la aplicacin de la Constitucin Poltica a la vida interna y externa del Estado.

    Legislacin constitucional primaria:

    Para los efectos de la presente leccin, denominaremos legislacin

    constitucional primaria a las leyes que sustentan y dan validez a la jerarqua normativa del Estado.

    Pertenecen a este tipo de legislacin:

    1. La Constitucin Poltica.

    2. Las leyes constitucionales. 3. Los tratados internacionales.

    4. Las leyes constitucionalizadas.

    5. Las leyes cualificadas.

    a. La Constitucin Poltica:

    La Constitucin Poltica es el cuerpo normativo de mxima jerarqua. Es elaborada por el rgano constituyente especialmente convocado para tal

    efecto. Su validez es absoluta sobre toda la normatividad restante del ordenamiento jurdico del Estado.

  • b. Las leyes constitucionales:

    Las leyes constitucionales son aquellas que modifican o enmiendan alguna

    parte de la Constitucin Poltica. Sancionadas por el rgano constituyente, tienen carcter de normas rgidas. Para ser reformadas, se requiere el mismo

    procedimiento que se utiliza para enmendar las normas contenidas en la Constitucin.

    c. Los tratados internacionales:

    Los tratados internacionales son acuerdos suscritos entre dos o ms estados, destinados a regular relaciones jurdicas diversas. Constituyen ley para los

    suscriptores y, al ser aprobados por los parlamentos de los pases firmantes, forman parte de su legislacin interna. Tienen rango constitucional.

    4. Las leyes constitucionalizadas:

    Se conoce como leyes constitucionalizadas a los dispositivos legales que han

    sido dictados por el legislador ordinario, con anterioridad a la dacin de una Constitucin Poltica, pero que el legislador constituyente ha decidido renovar

    su vigencia y otorgarle rango constitucional.

    5. Las leyes cualificadas:

    Reciben el nombre de leyes cualificadas aquellas que el legislador ha declarado

    no revisables, pero, en todo caso, para ser modificadas, requieren el mismo trmite que para la reforma de la Constitucin.

    Legislacin constitucional secundaria:

    Por otro lado y siempre para los efectos de la presente leccin, daremos la nomenclatura de legislacin constitucional secundaria al conjunto de

    dispositivos jurdicos ordinarios, no incluidos dentro de los que ostentan el rango de supralegales, pero que por tratar directamente temas

    correspondientes a la organizacin, estabilidad y funcionamiento del Estado, se les considera integrantes del bloque de constitucionalidad.

    EL SISTEMA CONSTITUCIONAL COMO FUENTE DEL DERECHO

    CONSTITUCIONAL:

    Se conoce con el nombre de sistema constitucional al conjunto interconectado

    de normas y principios derivados de las diversas fuentes formales directas e indirectas del Derecho Constitucional.

  • Se encarga de regular el movimiento jurdico y poltico del Estado, ya sea en el

    rea legislativa, administrativa o jurisdiccional.

    Gracias al sistema constitucional, podemos establecer los criterios para el control de la constitucionalidad, elemento cualitativo con el cual fiscalizamos el

    poder de los gobernantes, al tiempo que evitamos la anarqua en el quehacer de los gobernados.

    El sistema constitucional, en tanto sistema legal, es fuente formal directa del

    Derecho Constitucional.

    UNIVERSALIZACIN DEL TRMINO CONSTITUCIN:

    Los documentos escritos que fijan las reglas de organizacin del poder del Estado, recibieron, desde su aparicin, el nombre de constituciones polticas.

    Estas constituciones establecieron las normas jurdicas bsicas, los principios

    generales y las prcticas sociales, a las que deba encuadrarse la estructura general de las naciones, que haban decidido vivir organizadas estatalmente.

    Sealaban tambin estos documentos, los rganos y procedimientos que regularan el ejercicio de la autoridad pblica, as como las atribuciones de

    los ciudadanos, para fiscalizarla permanentemente, en el contexto de un ordenamiento legal, caracterizado por el pleno goce de derechos, libertades,

    seguridad, coexistencia pacfica y constructividad.

    El origen de las constituciones, se remonta a la segunda mitad del siglo XVIII.

    No hace ms de 220 aos. Las ex colonias inglesas de Amrica, se independizaron, dando lugar a la formacin de trece estados libres y soberanos

    en 1776. Algunos de estos nuevos estados ya tenan su Constitucin Poltica1. Para evitar la dispersin de sus recursos y energas, los estados recin

    independizados, decidieron unirse en una gran alianza federal, a la que denominaron los Estados Unidos de Norte Amrica. Esta poderosa federacin

    estatal dio a conocer su Constitucin Poltica en 1787. A partir de entonces no ha dejado de estar vigente.

    Los Franceses, a su modo, siguieron este ejemplo. Terminada su Revolucin,

    pusieron en vigencia la Constitucin Poltica de la Monarqua de 1791; luego, la Constitucin Poltica de la Repblica en l793, la del Consulado en l795 y la

    del Imperio en l799.

    Por esos mismos aos y a lo largo del siglo XIX, surgieron numerosas

    constituciones en Europa y Amrica. En ese contexto, nace la Constitucin Poltica de la Monarqua Espaola, ms conocida como Constitucin de Cdiz

  • de 1812, que, por breve tiempo, rigi tambin las colonias hispanas de Amrica.

    Violentamente derogada en 1814 y vuelta a poner en vigencia en 1820, la

    Constitucin de Cdiz rigi a Espaa hasta 1823. La Constitucin de Cdiz, fue un inapreciable modelo para los legisladores constituyentes, al momento de

    elaborar las primeras constituciones latinoamericanas, surgidas al trmino de las guerras emancipadoras, libradas contra Espaa y Portugal entre 1810 y

    1825.

    En los primeros aos del siglo XX, por la conquista de derechos sociales,

    econmicos y culturales. La revolucin Mexicana, Rusa, Alemana, espaola, la independencia de la India y la revolucin china2, generaron la aparicin de las

    constituciones sociales.

    El fin de la II guerra mundial y la culminacin de las guerras de liberacin nacional, protagonizadas por los pueblos de Asia y frica, contra Inglaterra,

    Francia y Portugal, dieron lugar a la irrupcin de nuevos estados nacionales y socialistas, que las antiguas potencias colonialistas tuvieron que reconocer.

    Cada nuevo estado adopt una Constitucin. El resultado fue el surgimiento de una rica variedad de constitucionales. A pesar de su gran diversidad, estos

    documentos tienen muchos elementos que les son comunes. Dos de ellos son los ms importantes:

    Su presentacin en textos escritos.

    Su afn por gobernar eficientemente a sus respectivos estados.

    La cada del socialismo real, la globalizacin y los procesos integracionistas de los ltimos aos del siglo pasado y los primeros del presente, traen la necesidad

    de pensar en un nuevo tipo de constituciones para re constitucionalizar el mundo.

    Por todo lo dicho, el trmino constitucin se ha universalizado. En la actualidad,

    todo grupo social que pretenda convertirse en Estado y actuar como tal, deber dotarse de una Constitucin. Caso contrario, podr ser cualquier entidad

    asociativa nacional, pero Estado no.

    USO DEL TRMINO CONSTITUCIN A TRAVS DE LOS TIEMPOS:

    Hoy usamos el trmino constitucin, como sinnimo de documento prescriptito, que contiene un conjunto de reglas, principios y prcticas convenidas, al que

    debe someterse toda la sociedad, con miras a la defensa de sus derechos, libertades, intereses e ideales.

  • Constitucin es, por as decirlo, un deber ser social, un proyecto de vida

    nacional, una aspiracin colectiva, un anhelo estatal. Algo que debe ser as y no de otro modo.

    Para los hombres del pasado, constitucin era un concepto meramente

    descriptivo de las formas de ser de las ciudades estado. Ello implicaba la constatacin de cmo vivan, como se organizaban, como eran sus formas de

    gobierno, como se ejerca el poder, en fin, como se desenvolvan esas comunidades humanas, en sus ms diversas manifestaciones.

    Al estudioso del pasado, le interesaba saber cmo son las reglas polticas. Muy poco se atreva a cuestionarlas y, menos an, a opinar sobre como debieran

    ser en el futuro. Y esto fue as, porque les pareca demasiado evidente, que estas reglas devenan de la espontnea dinmica colectiva de la gente, o de la

    omnmoda voluntad arbitraria del ms fuerte, fenmenos naturales ante los que resultaba insignificante la accin y el pensamiento del individuo aislado.

    Los griegos decan que constitucin es la manera de ser de la Ciudad- Estado.

    Ello implicaba su estructura organizativa, su gobierno, las labores que desempeaba cada sector de la comunidad. En pocas palabras, se entenda

    por constitucin la vida concreta de la gente de cada lugar.

    Para los romanos, las constituciones eran las decisiones de sus emperadores. stas podan agruparse en:

    1. Mandatos. 2. Rescriptos.

    En los primeros siglos de la Edad Media, se daba categora de norma suprema,

    a los documentos normativos refrendados por Papa o, en todo caso, por una autoridad religiosa autnoma. Las leyes comunes se subordinaban a estos

    dispositivos de carcter supremo. Pertenecen a este rango los estatutos de las rdenes eclesisticas, conventos, monasterios y otras comunidades religiosas.

    En la alta Edad Media, las cartas pasaron a ser las normas revestidas de

    supremaca sobre la legislacin comn. En Espaa se las llama foros; en Francia, leyes fundamentales o leyes imperi; en Holanda, leyes fundamentales

    expresas o tcitas; en Inglaterra, fundamental law.

    Los ingleses en la Edad Moderna, pretendieron crear normas supremas, que se

    hallen fuera del alcance modificatorio unilateral de monarcas arbitrarios y/o de la complicidad eventual de parlamentos sumisos. As nace la Petition of Rights

    de 1628, el Agreement of the People de 1647 y el Instrument of Government de 1653, considerado por la doctrina como la primera y nica Constitucin

  • escrita de Inglaterra, Con este documento nace realmente la idea de la Constitucin formal, que hasta ese entonces solo se intua confusamente.

    Es verdad que los ingleses no llegaron a redactar la ley suprema que anhelaban,

    pero dejaron la idea bien definida y fundamentada. Esta fue retomada en el siglo XVIII por el movimiento liberal, que luego de la revolucin inglesa,

    norteamericana francesa, y latinoamericana, impuls con vigor inusitado la constitucionalizacin del mundo libre de aquella poca.

    CONCEPTO DE CONSTITUCIN:

    El destacado filsofo de la antigedad griega, Aristteles, deca que las

    constituciones son las formas de gobierno de las ciudades-estado. No importa si stas eran correctas o corruptas. Lo que deba hacerse era simplemente

    observar cmo se convertan estas buenas formas en las otras malas y viceversa. Nada ms. Al fin y al cabo, el poder es como la energa, que ni se

    crea ni se destruye, nicamente se transforma.

    Cicern crea que la Constitucin era la fuente de toda autoridad, y que sta se materializaba en la ley. El jurista Gayo en el siglo II de nuestra Era, defina a

    la ley como aquello que el pueblo romano ordena y establece. Justiniano, en sus Instituciones, sealara que ley es todo lo que el pueblo romano sola establecer, a iniciativa de una magistratura senatorial o Cnsular . Por ltimo Ulpiano dira que es ley lo que ha placido al Prncipe, ya que el pueblo ha depositado en l todo su imperio y potestades. En la poca imperial, las leyes

    eran sinnimos de decisiones de los emperadores romanos.

    En la baja Edad Media, se entenda por constituciones al conjunto de estatutos emanados de la mxima autoridad eclesistica, para regir la vida de las rdenes

    religiosas, monasterios, conventos y otras comunidades.

    A partir del siglo XI, como consecuencia de las Cruzadas, se apertura el paso de los europeos al Oriente. Este hecho intensifica el comercio y la industria

    asentados en las crecientes ciudades. Nace la burguesa productiva, que reclama libertad para desarrollar sus actividades con autonoma.

    De este modo surgen los fueros o cartas, que son documentos otorgados por

    los monarcas a favor de los burgueses organizados en corporaciones de oficios o guildas, concedindoles autorizacin, incluso, para organizar su propio

    gobierno. A esos documentos se les conoce tambin como constituciones.

    Durante los siglos XVI y XVII, se daba el nombre de constituciones a las leyes

    ms importantes dictadas por absoluta voluntad de los reyes y emperadores. Entre tanto siguen conservando la categora de constituciones, los estatutos,

  • fueros, cartas y ordenanzas, que daban los monarcas, con participacin de sus sbditos, para la buena administracin de la comunidad y, en forma especial,

    para la de conduccin de las ciudades libres.

    Por este mismo tiempo, los ingleses adoptan un concepto prescriptito de constitucin. Sostienen que ste alude a una Ley Suprema, a la que no pueden

    alcanzar ni el Parlamento ni la Corona. Constitucin es una declaracin, una instauracin, un mandato del pueblo, que da origen al poder, y a las reglas

    sobre cmo ste debe ser ejercido, transmitido, fiscalizado y controlado.

    Al final del siglo XVIII, los norteamericanos y franceses consagran estos

    criterios en sus respectivas constituciones polticas. Enfticamente declaran que estas constituciones no son actos de sus gobiernos, sino de sus

    pueblos. Aaden que las constituciones polticas tienen existencia anterior y superior a los gobiernos.

    Por este tiempo la Constitucin ya era entendida como un orden establecido y

    fijado por el pueblo para gobernarse. Este orden existe porque est apoyado en reglas fundamentales, que son los mandatos de la voluntad directa o

    indirecta de los ciudadanos.

    La Voluntad popular y la limitacin del poder, son los dos elementos que caracterizan al orden constitucional. Si la manera de gobernar no est reglada

    por el pueblo en forma clara, no hay constitucin. Si el poder no tiene lmites, es necesariamente arbitrario y, por ende, desptico y alejado de la constitucin.

    El moderno concepto de Constitucin alude a los documentos escritos que fijan las reglas de organizacin del poder del Estado. Estos Cdigos, elaborados

    por el Poder Constituyente, establecen las normas jurdicas bsicas, los principios generales y las prcticas polticas, a las que debe encuadrarse la

    estructura general de las sociedades humanas que quieren actuar como estados. Las constituciones instauran, as mismo, los rganos y

    procedimientos a travs de los cuales debe ejercerse la autoridad, la misma que debe ser controlada y fiscalizada fiscalizarla y controlarla por los

    ciudadanos, a los cuales se les otorga facultades y atribuciones para dicho fin.

    FINALIDAD Y CONTENIDO DE LA CONSTITUCIN:

    Finalidad de la Constitucin:

    Toda Constitucin Poltica tiene por finalidad concreta la construccin jurdica de un orden poltico estatal. Dicho de otra forma, las constituciones, cuales

    quiera sea su clase, tienen como fin esencial, elaborar el ordenamiento jurdico

  • del pas, instituyendo, para el efecto, las normas, rganos, procedimientos, recursos y competencias requeridas para hacer funcionar al Estado.

    Para cumplir esta finalidad, quien elabore la Constitucin, debe cumplir los siguientes requisitos fundamentales:

    a. Considerar a la sociedad como un conjunto de individuos que permanecen,

    para siempre, libres e iguales en derechos y deberes.

    b. Procurar que el orden poltico que ha de construirse, sea nico, y se aplique

    para todos, sin ninguna distincin.

    c. Garantizar que el Estado, nacido a consecuencia del nuevo orden creado, sea el nico representante de todos los individuos de la sociedad civil.

    d. Hace que la voluntad de uno de un ciudadano coincida con la de todos los

    miembros de la sociedad, y que esta voluntad general sea la ley, para que, quien obedezca la ley, no haga otra cosa que obedecerse a s mismo.

    Contenido de la Constitucin:

    En cuanto al contenido de la Constitucin, ste deber ser lo ms general

    posible, dejando los detalles para ser desarrollados por la legislacin comn.

    De modo esquemtico, este es el contenido de las constituciones:

    a. Sealar los deberes genricos del individuo, respecto del sostenimiento del

    Estado y la defensa de la soberana.

    b.