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Ilmo. Ayuntamiento de Navia Principado de Asturias Consejería de Infraestructuras y Política Territorial MEMORIA ANTECEDENTES Las Normas Subsidiarias Municipales del Concejo de Navia fueron aprobadas definitivamente por acuerdo de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Asturias, en sesión plenaria celebrada el día 26 de Febrero de 1.990, y constituyen el planeamiento de ámbito general que rige en el Municipio. Tales normas sustituyeron al anterior Plan General de la Villa de Navia de 1.979, y Proyecto de Delimitación del Suelo Urbano de Puerto de Vega, que constituían el planeamiento anterior vigente a aquellas. El citado Plan General contemplaba como terrenos urbanos en la Villa de Navia los solares enclavados en la franja que discurre entre la carretera nacional 634 a su paso por dicha villa y la Ría de Navia, en concreto desde el solar del edificio contiguo a la gasolinera existente hasta el solar que está situada al sur del viaducto de FEVE, fijándose la alineación que da frente a la Ría de Navia, al borde mismo de ella. En la aprobación inicial del nuevo instrumento de planeamiento hoy vigente, se mantenía la alineación antes detallada para los solares citados, es decir se contemplaba hasta el borde mismo de la ría. Sin embargo en su aprobación provisional y definitiva, y como consecuencia de la entrada en vigor de la vigente Ley de Costas (Ley 22/1988, de 28 de julio) se contempló para la mayoría de esos solares la alineación trasera que resultase en aquel momento de la edificación existente, previéndose en la resolución de algún escrito de reconsideración al acuerdo de aprobación definitiva, y presentado por propietarios de dos solares no edificados (los comprendidos entre el edificio sito en la calle Regueral 3 y el edificio del Navia Club) que tal alineación trasera se fijaría posteriormente a través de un estudio de detalle. La solución adoptada se contemplaba pues como transitoria, fijándose en las Normas Subsidiarias aprobadas una determinada alineación trasera, pero remitiéndose al futuro su concreción definitiva, a través de un Plan Especial o Estudio de Detalle, en el que se fijaría la misma, como consecuencia de un estudio más pormenorizado, y ello con el fin de que tal proceso no demorase en exceso la aprobación de la nueva normativa. Consecuentemente con la alineación trasera de tales terrenos, fijada en las Normas Subsidiarias, se configura la fachada a la propia Ría de Navia como una línea de carácter irregular y quebrada, que presenta en la actualidad un carácter de patio trasero de manzana que no resulta satisfactorio para nadie concretándose, con éste documento, la fijación de una nueva alineación trasera que de un tratamiento homogéneo a aquella y, a través de la cual, se consolide en un futuro una fachada a la Ría de Navia con un carácter principal, en armonía con el paseo marítimo que se pretende llevar a cabo, y que constituye además una vieja aspiración de la Corporación.

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Ilmo. Ayuntamiento de Navia

Principado de AsturiasConsejería de Infraestructuras y Política Territorial

MEMORIA

ANTECEDENTES Las Normas Subsidiarias Municipales del Concejo de Navia fueron

aprobadas definitivamente por acuerdo de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Asturias, en sesión plenaria celebrada el día 26 de Febrero de 1.990, y constituyen el planeamiento de ámbito general que rige en el Municipio.

Tales normas sustituyeron al anterior Plan General de la Villa de Navia de 1.979, y Proyecto de Delimitación del Suelo Urbano de Puerto de Vega, que constituían el planeamiento anterior vigente a aquellas.

El citado Plan General contemplaba como terrenos urbanos en la Villa de Navia los solares enclavados en la franja que discurre entre la carretera nacional 634 a su paso por dicha villa y la Ría de Navia, en concreto desde el solar del edificio contiguo a la gasolinera existente hasta el solar que está situada al sur del viaducto de FEVE, fijándose la alineación que da frente a la Ría de Navia, al borde mismo de ella.

En la aprobación inicial del nuevo instrumento de planeamiento hoy vigente, se mantenía la alineación antes detallada para los solares citados, es decir se contemplaba hasta el borde mismo de la ría.

Sin embargo en su aprobación provisional y definitiva, y como consecuencia de la entrada en vigor de la vigente Ley de Costas (Ley 22/1988, de 28 de julio) se contempló para la mayoría de esos solares la alineación trasera que resultase en aquel momento de la edificación existente, previéndose en la resolución de algún escrito de reconsideración al acuerdo de aprobación definitiva, y presentado por propietarios de dos solares no edificados (los comprendidos entre el edificio sito en la calle Regueral 3 y el edificio del Navia Club) que tal alineación trasera se fijaría posteriormente a través de un estudio de detalle. La solución adoptada se contemplaba pues como transitoria, fijándose en las Normas Subsidiarias aprobadas una determinada alineación trasera, pero remitiéndose al futuro su concreción definitiva, a través de un Plan Especial o Estudio de Detalle, en el que se fijaría la misma, como consecuencia de un estudio más pormenorizado, y ello con el fin de que tal proceso no demorase en exceso la aprobación de la nueva normativa.

Consecuentemente con la alineación trasera de tales terrenos, fijada en las Normas Subsidiarias, se configura la fachada a la propia Ría de Navia como una línea de carácter irregular y quebrada, que presenta en la actualidad un carácter de patio trasero de manzana que no resulta satisfactorio para nadie concretándose, con éste documento, la fijación de una nueva alineación trasera que de un tratamiento homogéneo a aquella y, a través de la cual, se consolide en un futuro una fachada a la Ría de Navia con un carácter principal, en armonía con el paseo marítimo que se pretende llevar a cabo, y que constituye además una vieja aspiración de la Corporación.

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Efectivamente, la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 22/1988, en su

apartado tres, luego desarrollado por la Disposición Transitoria Novena, apartado 2, 2º del Reglamento general para desarrollo y ejecución de la Ley de Costas, aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, recoge con carácter general la sujeción, para los solares clasificados como urbanos a la entrada en vigor de la Ley 22/1988, a las servidumbres establecidas en ella, con la salvedad de que la anchura de la servidumbre de protección será de veinte metros. Además contempla una excepción, que es la que se señalaba en los escritos de reconsideración aludidos, de autorizar nuevos usos y construcciones, siempre que se garantice la efectividad de la servidumbre y que no se perjudique el dominio público marítimo terrestre, estableciéndose una serie de reglas para su fijación en aquellos espacios, cuya línea de edificación existente esté situada a una distancia inferior a los veinte metros, en los que se prevé aquella posibilidad, en casos como el presente, cuyo objeto primordial es el de proporcionar un tratamiento urbanístico homogéneo al conjunto de la fachada marítima.

OBJETIVOS Por la Dirección General de Costas ha sido redactado el “Proyecto de

Recuperación Ambiental de la Ribera del Mar en Navia, (Asturias), el cual contempla la construcción de un pase marítimo que discurrirá por la zona de contacto ente el casco urbano y la margen derecha de la Ría de Navia, así como la pavimentación o ajardinamiento de parte de los terrenos adyacentes al paseo proyectado. Tal proyecto prevé la ocupación de lo que hoy son terrenos de propiedad privada que se encuentran en la servidumbre de tránsito, en la zona colindante con la ría,

Es interés de la Administración Municipal, como de algunos propietarios de los terrenos colindantes con la ribera del mar, el que sea fijada de manera definitiva la alineación trasera de los solares colindantes a la ría, con el objeto de proporcionar un tratamiento urbanístico homogéneo a la fachada marítima, que respete la servidumbre de protección y no se perjudique el dominio público marítimo-terrestre, y se puedan autorizar nuevos usos y construcciones de conformidad con los planes de ordenación en vigor, todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Novena del Reglamento de la Ley de Costas, aprobado por Real Decreto 1471/1989, de fecha 1 de Diciembre de 1989, y al mismo tiempo se consigan, por cesión obligatoria y gratuita, los terrenos necesarios para ejecutar las obras para la construcción del paseo marítimo, buscando un resultado final que guarde las mismas condiciones estéticas exigibles para la inversión que se hará con la ejecución de las obras contempladas en el proyecto referenciado.

Constituye pues el primer objetivo del presente Plan Especial el conseguir los terrenos necesarios para la posterior ejecución del “PROYECTO DE RECUPERACIÓN AMBIENTAL DE LA RIBERA DEL MAR EN NAVIA (ASTURIAS)”.

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El segundo objetivo del presente Plan Especial es proporcionar un

tratamiento urbanístico homogéneo al conjunto de la fachada marítima en la franja señalada anteriormente.

Dicha franja consta de 572,82 metros lineales, y en ella se da una tipología variada respecto a la trasera actualmente existente, como consecuencia de las edificaciones que dan frente a la misma.

Con la finalidad de proporcionar aquel tratamiento urbanístico homogéneo, y una vez estudiado detenidamente el conjunto de la fachada, se ha considerado oportuno dividir el conjunto en cuatro tramos; el primero vendría dado por la manzana existente en la Avenida de los Ilustrados Asturianos, desde el edificio señalado en el callejero con el nº 30 hasta el edificio del Casino; el segundo desde el edificio sito en el nº 14 de la Avenida de los Ilustrados asturianos hasta el parque Ramón de Campoamor; el tercero desde el solar nº 3 de la Calle Regueral hasta el edificio donde se sitúa la Caja de Asturias; y el cuarto estaría comprendido por una serie de espacios discontinuos, que englobaría los dos bloques colindantes con la gasolinera, el edificio del Casino, el parque Ramón de Campoamor y los terrenos que van desde el edificio de la Caja de Asturias y el viaducto de FEVE.

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MEMORIA DE GESTION

1.- NATURALEZA El Plan Especial es un instrumento de planeamiento urbanístico de desarrollo. Su rango esencial es que no alberga la finalidad general de ordenar urbanísticamente un espacio territorial dado sino que persigue satisfacer un fin determinado identificable con un sector determinado de actividad con incidencia territorial. El Plan Especial aborda dos situaciones fundamentales:

a) El desarrollo de las previsiones de las Normas Subsidiarias Municipales en respuesta a la petición de mejora del medio urbano y la obtención de espacios libres destinados a zonas verdes y construcción del futuro paseo marítimo.

En este caso, el fin primordial del Plan Especial es la rectificación de la situación urbanística preexistente mediante el desarrollo de las previsiones básicas del planeamiento general.

b) La adopción de medidas de protección en cumplimiento de una norma sectorial de incidencia territorial, para ordenar el espacio físico colindante con la ribera del mar.

2.- RELACION CON OTROS INSTRUMENTOS DE PLANEAMIENTO

La menor dependencia y sumisión del Plan Especial con las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal le permite un mayor grado de libertad de apreciación en función de sus objetivos particulares. La relación que guarda con el planeamiento superior es de gran flexibilidad, sin someterse a una rígida relación de jerarquía ya que en otro caso no podría cumplir su función en la ordenación. En cualquier caso el Plan Especial NUNCA PUEDE ALTERAR ASPECTOS SUSTANCIALES DEL PLANEAMIENTO SUPERIOR. De la relación del Plan Especial con otros instrumentos de planeamiento se derivan las siguientes limitaciones:

a) El Plan Especial que desarrolla planeamiento general se somete al mismo jerárquicamente, sin poder modificar sus determinaciones esenciales, las que afectan a la estructura fundamental de aquel.

b) El Plan Especial no puede sustituir el instrumento de planeamiento territorial y urbanístico general en su función de ordenación íntegra del territorio (art. 67.2 del Decreto Legislativo 1/2004 por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo, en adelante TROTU).

c) El Plan Especial no puede clasificar suelo

d) El Plan Especial sí puede calificar suelo mediante el establecimiento de usos y limitaciones a los mismos de conformidad con lo dispuesto en el

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planeamiento general. Asimismo puede concretar y alterar los usos impuestos por leyes especiales dentro de su ámbito, sin alterar los aspectos esenciales de las mismas.

El Plan Especial tiene reconocida la facultad de modificación de la calificación contenida en el planeamiento superior, siempre que sea justificadamente y no afecte a la esencia de aquel.

e) Es posible que el Plan Especial altere y reajuste alineaciones.

3.- OBJETIVOS Y DETERMINACIONES Tanto las determinaciones como la documentación de los Planes Especiales no se precisan en la normativa de aplicación legal o reglamentaria sino que dependen de la función y objetivos concretos de cada clase de Plan Especial. El Plan Especial que desarrolla un instrumento superior debe contener las determinaciones necesarias para el desarrollo del planeamiento urbanístico general. Un mismo Plan Especial puede responder al cumplimiento de diversos objetivos convergentes en una misma zona si, tanto documentalmente como procedimentalmente, se han cumplido las exigencias previstas para cada uno de ellos. Por otra parte los principios de economía, celeridad y eficacia que deben presidir la actuación administrativa, imponen la tramitación conjunta de todos aquellos objetivos compatibles entre sí. El presente Plan Especial tiene por objeto dar solución a problemas concretos sobre estética de edificaciones y creación de dotaciones urbanísticas y de equipamiento comunitario. Estos objetivos pueden llevarse a cabo por medio de operaciones aisladas que no afecten a la estructura orgánica de la propiedad o bien a través de actuaciones sistemáticas cuando sea preciso en función de la naturaleza de las obras delimitando, en este caso, la unidad de actuación. En el primer caso se elaborará con un grado de precisión propio de un plan parcial en lo referente a actividades y determinaciones que constituyen sus fines y se incorporarán las previsiones de obras que han de realizarse. En el segundo caso, además, se fijará el sistema de actuación en función de la naturaleza de las obras. En todo caso ha de contener las siguientes determinaciones:

- Las propias de los planes parciales que sean adecuados a los fines de aquellos.

- El resultado del trámite de información pública en la tramitación del plan. - La delimitación de polígonos y unidades de actuación con las siguientes

precisiones: • El cambio de calificación o destino específico del suelo urbano previsto

en las Normas Subsidiarias es consustancial con el Plan Especial (PERI) y de ello se deriva la imposibilidad conceptual de equiparar cambio de uso o de calificación del suelo con modificación de su estructura fundamental.

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• Los objetivos del Plan Especial (creación de dotaciones urbanísticas y

equipamientos comunitarios) solo se pueden alcanzar mediante el cambio de uso previsto en las Normas Subsidiarias, dado que si este asignase a los terrenos sobre los que opera un destino que permitiera dichos objetivos, estos se alcanzarían directamente sin mediación de un Plan Especial. De ello se deduce que el cambio de calificación o destino específico del suelo urbano es consustancial con el Plan Especial (PERI).

• Es posible llevar a cabo un reajuste de alineaciones • En materia de zonas verdes no es posible su alteración o minoración por

medio del Plan Especial si, en cambio, su ampliación. • El Plan Especial debe someterse a las determinaciones del planeamiento

general pero no en aquellas en que este se ha excedido en su contenido. Esto le permite modificar las determinaciones no esenciales o meramente accesorias de aquel en los siguientes términos: a) Se admite que el Plan Especial pueda desconocer la calificación

establecida en el planeamiento general y alterar el uso del suelo. b) También permite la reducción de alturas máximas. c) Permite amplia libertad en la fijación de tipologías edificatorias. d) Permite el incremento de dotaciones y equipamientos. e) Las funciones del Plan Especial son compatibles con el desarrollo de

determinaciones del planeamiento general, pero no pueden clasificar suelo ni sustituir a aquel.

4.- AMBITO DE ACTUACION

El Plan Especial comprende los solares enclavados en la franja que discurre entre la CN-634 a su paso por la Villa y la Ría de Navia, en concreto desde el solar de la gasolinera situada en la Avda. de los Emigrantes 30 hasta el puente de la antigua CN-634, que está situada al norte del viaducto de FEVE.

5.- INCIDENCIA DEL PLAN ESPECIAL EN LAS NNSS El artículo 336 de las NNSS que regula el régimen particular de Áreas de

Planeamiento Especial, explicita lo siguiente: “1. Se recogen en los Planos a escala 1:5.000 los deslindes del dominio público marítimo–

terrestre. Todos los terrenos de dominio público, playas y zona marítima-terrestre se clasifican como

No Urbanizables de Especial Protección. La Especial Protección consistirá, al menos, en la prohibición absoluta de construir cualquier tipo de edificación, instalación, viales, aparcamientos o campamentos y hacer a las playas objeto de cualquier uso distinto de las características para las normas según se define en el art. 3º de la Ley 22/88, de 28 de Julio, de Costas.

2. Se podrá proteger la existencia de ecosistemas naturales inalterados en las Playas de Navia, Frejulfe y Barayo mediante la redacción de Planes de Especial Protección (art. 78, 79 y 81 del R.P.U.).

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En las playas de Navia y Frejulfe se podrá contemplar la protección, la dotación de las

instalaciones y servicios necesarios, así como sus accesos y áreas de aparcamiento. En la Playa de Barayo la protección será total. Cualquier tipo de adecuación sea cualquiera su

uso y destino estará sujeta a previo informe preceptivo y vinculante del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.

3. En Suelo Apto para Urbanizar deberá respetarse las servidumbres establecidas en la Ley de Costas y cualquier actuación que desarrolle y ordene este suelo, requerirá informe preceptivo y vinculante del M.O.P.U.

En Suelo Urbano se mantendrá la servidumbre de los 20 m. libre de edificación de cualquier tipo, salvo las mínimas necesarias para uso y disfrute del dominio público, previo informe favorable del M.O.P.U.

4. Al objeto de ordenar el Área Recreativa del Pardo se prevé la redacción de un Plan Especial, que podrá contemplar:

a) Áreas homogéneas y tratamientos diferenciales. b) Ordenación y regularización de elementos volumétricos y normalización de

señales. c) Tratamiento de áreas de transición y zonas recreativas forestales, con especial

protección de vistas panorámicas. d) Integración de elementos existentes objeto de protección singular. e) Itinerarios, sendas y áreas de estacionamiento, y anexión y prolongación del Paseo

Marítimo. 5. Aprobada definitivamente la Ordenación que contemplaba la Adaptación del “Plan

General de Ordenación Urbana de Navia” en fecha 14.XII.79 por la Comisión Provincial de Urbanismo de Asturias, en relación a la solución del Paseo Marítimo ya incluido en el ámbito urbano en el P.G.O.U. 68, se señala su adecuación en la Estructura Urbana adoptada, dentro del Sistema General de Espacios libres y zonas verdes, permitiendo el establecimiento de la Red fundamental de Alcantarillado, en relación a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Séptima 3, y artículos 27 y 44 de la Ley de Costas, resolviendo el borde edificado occidental de la Villa.

Se podrá tramitar, previo informe favorable del M.O.P.U., un “Plan Especial para Ordenación del borde litoral y Paseo Marítimo de la Villa de Navia”, con las características que se establecen en los Planos de Ordenación del Suelo Urbano.

Se tendrá en cuenta la exigencia de permitir en una franja de 20 m. a partir del límite interior de la línea de dominio público el establecimiento de espacios libres de uso público, con prohibición expresa de edificaciones fuera de las alineaciones señaladas”.

El tema fundamental es lo relativo a la aplicación de las ordenanzas de las

Normas Subsidiarias y en relación con ello los extremos referidos a la altura y ubicación de las edificaciones. Ha de tenerse en cuenta que aun en el supuesto de que se admita una amplia libertad en las determinaciones del PERI en cuanto a tipología, tal posibilidad debe concretarse en una solución razonable y proporcionada que precisamente atienda a las circunstancias materiales concurrentes para dar la respuesta que estas exijan, sin que sea aceptable una radical desatención de las previsiones generales de las Normas Subsidiarias que precisamente no venga exigida por la búsqueda de dicha solución. Concretando mas esta cuestión cabe entender que las alturas se acomodarán a la previsión excepcional contenida en la propia ordenanza a tenor de la altura de edificación preexistente.

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Las vigentes Normas Subsidiarias asignan a los terrenos comprendidos dentro del ámbito del Plan Especial las siguientes tipologías edificatorias: IC – Industria Compatible con vivienda. DC – Dotaciones Comunitarias BA – Bloque Aislado cuatro plantas, incluida la baja ET4 – Edificación Tradicional cuatro plantas, incluida la baja MC4 – Manzana Cerrada cuatro plantas, incluida la baja MC5 - Manzana Cerrada cinco plantas, incluida la baja ES – Equipamientos y Servicios El mantenimiento del actual cine como equipamiento obliga a cambiar la calificación actual de Manzana Cerrada (MC4) por el de Equipamientos y Servicios (ES)

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INCIDENCIA EN EL PLANEAMIENTO DE LA NORMATIVA SECTORIAL La normativa en materia de Costas, (Ley 22/1988, de 28 de julio, y Reglamento General para desarrollo y ejecución de la Ley, de 1 de diciembre de 1989), establece una franja de dominio público marítimo-terrestre estatal, así como ciertas zonas de servidumbre e influencia en los terrenos adyacentes a aquella con ciertas limitaciones de usos que vinculan a las determinaciones de planeamiento.

La delimitación del dominio público marítimo-terrestre comprende, entre otros, los siguientes elementos:

• La ribera del mar y de las rías que, de conformidad con el artículo 3.1 LC, incluye las márgenes de los ríos hasta donde se hace sensible el efecto de las mareas.

Los términos ribera del mar y dominio público marítimo-terrestre no son sinónimos. Aquella siempre se integra en este, pero este no se limita a aquella, dado que es un concepto genérico de mayor amplitud.

• COMPETENCIAS: La competencia del Estado para llevar a efecto la

tutela y policía del dominio público marítimo-terrestre (art. 110 LC) no excluye la competencia de la Comunidad Autónoma que haya asumido estatutariamente la ordenación del territorio y litoral para llevar a cabo la tutela y policía de las actividades que se desarrollen en la zona de protección (STC 149/1991). Esto supone que los actos administrativos de policía relativos a estas actividades en la zona de protección (autorizaciones, órdenes de paralización, etc.…) se producen por la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, siendo nulos en caso contrario.

PROTECCION DEL DOMINIO PÚBLICO

Los terrenos colindantes con el dominio público marítimo-terrestre están sujetos a ciertas servidumbres y limitaciones, unas y otras son imperativas y han de ser respetadas por los instrumentos de planeamiento (Disposición Transitoria 3ª. 3 de la Ley de Costas y Disposición Transitoria 9ª del Reglamento de Costas).

• NORMATIVA APLICABLE: Para el suelo urbano a 27/07/1988, sujetos a las servidumbres establecidas en la Ley de Costas, se reducirá la anchura de la zona de servidumbre de protección a 20 metros. No obstante, se respetarán los usos y construcciones existentes, así como las autorizaciones. Cabe autorizar nuevos usos y construcciones de conformidad con el planeamiento de ordenación en vigor, siempre que se garantice la efectividad de la servidumbre y no se perjudique el dominio público. En todo caso, la fijación o reajuste de alineaciones y rasantes, la

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adaptación de volúmenes y desarrollo de la red viaria peatonal se realizará mediante estudio de detalle u otro instrumento adecuado de los previstos en la legislación autonómica, (Plan Especial), sujetos a la Ley de Costas.

El régimen de construcción e instalaciones es el siguiente: 1.- Las obras e instalaciones construidas antes de la fecha de entrada en vigor de la Ley de Costas, sin la autorización o concesión exigible según la normativa anterior, serán demolidas, salvo su legalización por razones de interés público. 2.- Las obras e instalaciones indicadas en el apartado anterior que hubieran sido legalizadas o que puedan construirse al amparo de licencia municipal que fueran contrarias a la Ley de Costas, se someterán a las siguientes reglas: * Si ocupan dominio público, serán demolidas al extinguirse la concesión. * Si ocupan terrenos emplazados en la zona de servidumbre de tránsito, no se permitirán obras de consolidación, aumento de volumen, modernización o aumento de valor expropiatorio, pero si pequeñas obras de ornato y conservación, previa autorización de la Administración del Estado (independientemente de las licencias municipales que fueren precisas), siempre que se garantice la localización alternativa de la servidumbre. Este régimen es semejante al de las edificaciones fuera de ordenación. 3.- Las reglas relativas a los paseos marítimos (art. 44.5 LC) no se aplicarán cuando medie justificación a zonas clasificadas como urbanas en la fecha de entrada en vigor de la Ley de Costas, (disp. transitoria 7ª.3 LC y disp. transitoria 20ª RC).

SERVIDUMBRE DE TRANSITO Recae sobre una franja de seis metros medidos tierra adentro a partir del límite interior de la ribera del mar (art. 27 LC y 51 RC). Le son de aplicación las siguientes reglas:

a) Esta zona deber dejarse permanentemente expedita para el paso peatonal. b) Puede ser ocupada excepcionalmente por obras a realizar en el dominio

público marítimo-terrestre. También puede ser ocupada para la ejecución de paseos marítimos.

c) La obligación de dejar expedita la zona de servidumbre de tránsito se refiere tanto al suelo como al vuelo y afecta a todos los usos que impidan la efectividad de la servidumbre.

SERVIDUMBRE DE ACCESO AL MAR La servidumbre de acceso al mar, se rige por las siguientes reglas:

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a) Es de uso público y gratuito al mar y recae sobre los terrenos colindantes o

contiguos al dominio público marítimo-terrestre, en la longitud y anchura que demanden la naturaleza y finalidad del acceso (art. 28 LC y 52 RC).

b) Los planes y normas de ordenación territorial y urbanística del litoral han de establecer la previsión de suficientes accesos al mar y aparcamientos, fuera del dominio público marítimo-terrestre. A estos efectos, en las zonas urbanas los accesos peatonales deben estar separados, como máximo 200 metros. Todos los accesos deben estar señalizados y abiertos al uso público a su terminación.

c) La obtención de los terrenos que sean necesarios para la efectividad de la servidumbre de acceso al mar, se realizará por los mecanismos previstos en la legislación urbanística.

d) Las servidumbres de paso al mar actualmente existentes se mantendrán, abriéndose al uso público si no lo estuvieran. (disp. transitoria 3ª LC y disp. transitoria 11ª RC).

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DESLINDE DE BIENES DEMANIALES DETERMINACIONES DE CARÁCTER GENERAL Cabe definir el deslinde como el procedimiento administrativo (no judicial) que persigue la determinación exacta y precisa de los linderos de las fincas colindantes, sean estas titularidad de la Administración (Patrimoniales o de Dominio Público) o de los particulares. CARÁCTER

a) Es requisito previo para el ejercicio de las potestades administrativas sobre los bienes demaniales, en caso de que los límites de los mismos no se definan con precisión.

b) No afecta al derecho de propiedad, que deberá discutirse en el proceso civil oportuno, sino que se desenvuelve exclusivamente en el plano de la fijación de los linderos desde el punto de vista de la posesión. De esta forma, el deslinde no es una acción administrativa de declaración dominical, sino que solo sirve para la fijación precisa de la situación posesoria entre las fincas deslindadas, quedando reservadas todas las cuestiones de índole civil a la jurisdicción ordinaria.

c) No obstante lo anterior, las resoluciones administrativas aprobatorias del deslinde han de contener, aunque sea implícitamente, la declaración de que los bienes deslindados son de dominio público. Tal mención es consustancial a dichas resoluciones.

d) El deslinde administrativo no puede desconocer la presunción de legalidad que se deriva de la normativa registral (art. 38 Ley Hipotecaria) a favor de la propiedad inscrita en el Registro. En consecuencia, el deslinde nunca se puede convertir en una acción reivindicatoria administrativa.

e) Excepcionalmente, la inscripción registral puede ceder frente al deslinde en los siguientes supuestos:

- En caso de que el asiento no produzca efecto frente a terceros. - En caso de que no se señalen con precisión los linderos de la finca. - En caso de que no resulte clara la identificación de la misma. f) El procedimiento de deslinde puede iniciarse a instancia de la

Administración titular del bien inmueble o a petición del particular titular del colindante.

Iniciado el expediente administrativo, no cabe iniciar procedimiento judicial de deslinde.

Iniciado el judicial, este prevalece sobre aquel. La resolución judicial o administrativa es susceptible de inscripción en

el Registro de la Propiedad, aunque el bien sea de dominio público (art. 12, 5 y 6 Reglamento Hipotecario)

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g) El acto que aprueba el deslinde es un acto definitivo susceptible de

recurso. h) Una vez practicado, el acto de deslinde va seguido de las operaciones de

apeo (determinación sobre el terreno de cuales sean efectivamente las fincas afectadas y cuales sus linderos) y de amojonamiento (señalización de los mismos).

REGIMEN DEL DOMINIO PÚBLICO EN LA LEY DE COSTAS A efectos de su incidencia en el planeamiento, hay que destacar los siguientes

aspectos del dominio público marítimo-terrestre: • CARÁCTER: No pueden existir terrenos de propiedad distinta de la

demanial del Estado en ninguna de las pertenencias del dominio público marítimo-terrestre, ni aún en el supuesto de terrenos ganados al mar o desecados en su ribera. Son nulos de pleno derecho los actos y disposiciones administrativas (lo que incluye el planeamiento urbanístico) que infrinjan dichas reglas.

• DESLINDE: La competencia para aprobar el deslinde corresponde,

siempre, a la Administración del Estado. En caso de tramitarse a instancia de parte, el procedimiento tiene carácter preferente. El deslinde ha de determinar el límite interior del dominio público marítimo-terrestre, sin perjuicio de que se puedan delimitar también las distintas clases de pertenencias que lo integran. El deslinde se aprueba por Orden Ministerial, que ha de reflejar el límite interior del dominio público. Una vez aprobado el deslinde, produce declaración de posesión y titularidad, sin que las inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados. La resolución de aprobación es título suficiente para rectificar las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde. La ausencia de deslinde no impide la aprobación de proyectos de obras, ni la previa declaración de utilidad pública e interés social, solo condiciona la ejecución del proyecto de obras y de éstas en sí mismas, ahora bien con la aprobación definitiva del Plan Especial, que debe obtener el vinculante informe favorable de la Dirección General de Costas, y que recoge el trazado y ocupación del PROYECTO DE RECUPERACIÓN AMBIENTAL DE LA RIBERA DEL MAR EN NAVIA (Proyecto de Paseo Marítimo), se puede entender formalizada la línea probable de deslinde y la extensión de la zona de servidumbre, como así se reconoce en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de julio de 1999 (RJ 1999\7646) cuando resuelve el Recurso de Casación

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por el que se declara inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo del Ayuntamiento de Rincón de la Victoria (Málaga) sobre Proyecto para la construcción del Paseo Marítimo de aquel municipio, ya que el documento define con precisión el Dominio Público y los suelos colindantes con la zona Marítimo-Terrestre.

En la actualidad todo el tramo de costa que abarca el presente Plan Especial se encuentra deslindado por tres Ordenes Ministeriales:

• Por Orden Ministerial, de fecha 1 de diciembre de 2000, se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos trece metros de longitud en la ría de Navia, colindante con una finca situada en la Avda. de José Antonio nº 2, hoy Avda. de los Emigrantes nº 2, en el término municipal de Navia, (Ref.: DL-83-Asturias).

• Por Orden Ministerial, de fecha 3 de abril de 2003, se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos treinta y dos metros, de la margen derecha de la ría de Navia, colindante con dos fincas situadas en la calle Regueral nº 5 y 7, del casco urbano de Navia, (Ref.: DL-84-Asturias).

• Por Orden Ministerial, de fecha 20 de febrero de 2006, se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos mil veintidós metros de longitud de la margen derecha de la ría de Navia, correspondientes a la fachada marítima del casco urbano de Navia, (Ref.: DL-89-Asturias).

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PLAN DE ETAPAS Y SISTEMA DE ACTUACION

PLAN DE ETAPAS. CONSIDERACIONES GENERALES El artículo 189.5 del ROTU, determina que el plan de etapas se redactará como documento separado del Estudio Económico-Financiero y justificará su coherencia con las restantes determinaciones del Plan, en especial con el desarrollo en el tiempo de la edificación prevista y sus dotaciones así como, en su caso, los sistemas de actuación previstos. El artículo 66.5 TROTU, hace mención a la necesidad del Plan de Etapas y desarrolla la circunstancia de la alteración del orden de prioridades. El Plan de Etapas reúne una triple finalidad: 1ª.- La obtención de los terrenos necesarios para la ejecución del paseo marítimo y que se recoge en el “Proyecto de Recuperación Ambiental de la Ribera del Mar en Navia”. 2ª.- Establecer los plazos para la gestión de las diversas unidades de actuación. 3ª.- Establecer los plazos del deber de edificación o rehabilitación.

La primera, obtención de los terrenos necesarios para la ejecución del paseo marítimo, se forma con las siguientes determinaciones:

1. Se iniciará el procedimiento con la identificación individualizada de los terrenos necesarios para la ejecución del paseo marítimo, con audiencia a los propietarios afectados a fin de que manifiesten su conformidad a dicha relación o formulen las observaciones que consideren pertinentes y se procederá bajo las siguientes reglar de procedimiento: o Las parcelas consolidadas por la edificación, al amparo del art.

197.1 TROTU, están obligadas a ceder obligatoria y gratuitamente los terrenos exteriores a las alineaciones señaladas en el planeamiento que quedarán adscritos, por ministerio de la Ley, al Ayuntamiento de Navia para la construcción del paseo marítimo.

o Los terrenos incluidos en unidades de actuación, la cesión se producirá -por ministerio de la Ley- con la aprobación definitiva del instrumento que distribuya los beneficios y cargas.

2. Se recabará información del Registro de la Propiedad 3. Obtenida la información anterior, se procederá al apeo. 4. La propuesta de ocupación se notificará a los interesados que hayan

comparecido en el expediente, así como a la Dirección General de Costas, Comunidad Autónoma y Registro de la Propiedad.

5. Una vez notificado, se procederá al amojonamiento.

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La segunda, los plazos para la gestión de las unidades de actuación, se

forma con las siguientes determinaciones: 1. Las operaciones urbanísticas que se lleven a cabo mediante la

delimitación de unidades de actuación, deben permitir la distribución justa entre los propietarios de los beneficios y cargas derivados del planeamiento.

La delimitación de unidades de actuación lleva aparejado la determinación del sistema de actuación.

2. Para las unidades de actuación aquí delimitadas se fija como sistema de actuación el de cooperación, que exige la reparcelación de los terrenos comprendidos en la unidad de actuación.

3. Podrá modificarse el sistema elegido, por causas justificadas, a través del procedimiento regulado en el artículo 151 TROTU para la delimitación de polígonos y unidades de actuación.

4. El proyecto de reparcelación se formulará por los dos tercios de los propietarios interesados que representen, como mínimo, el 80% de la superficie reparcelable, en el plazo de tres meses desde la aprobación del Plan Especial. Transcurrido dicho plazo, el proyecto será formulado por la Administración, de oficio o a instancia de alguno de los propietarios afectados. Los proyectos redactados de oficio procurarán atenerse a los criterios expresamente manifestados por los interesados en los tres meses siguientes a la aprobación del Plan Especial.

La tercera, los plazos del deber de edificación y/o rehabilitación, se forma

con las siguientes determinaciones: 1. Los propietarios deberán edificar los terrenos que el planeamiento

destine a viviendas, o rehabilitar las construcciones paralizadas, ruinosas, derruidas o inadecuados, en el plazo máximo de un año, que comenzarán a computarse desde la aprobación definitiva del Plan, para el suelo urbano consolidado, y desde la aprobación del expediente de equidistribución para el suelo urbano a desarrollar por unidad de actuación.

2. Si vence el plazo concedido para cumplir los deberes de edificación y/o rehabilitación, el Ayuntamiento decretará la edificación forzosa del solar o, en su caso, la rehabilitación forzosa del inmueble, bien de manera directa o a través de un particular y con arreglo a las reglas establecidas en el artículo 208 y siguientes del TROTU.

SISTEMA DE ACTUACION. CONSIDERACIONES GENERALES La determinación del momento propio de la fijación del sistema de actuación figura regulado en el artículo 154 TROTU, que dice:

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“La elección del sistema de actuación se llevará a cabo al aprobarse el planeamiento general, el de desarrollo, tanto Plan Parcial como, en su caso, Especial, o con la delimitación del polígono o unidad de actuación, sin que al respecto exista preferencia entre ninguno de los sistemas existentes. Podrá modificarse el sistema elegido, por causas justificadas, a través del procedimiento regulado en el artículo 96 para la delimitación de polígonos y unidades de actuación. Asimismo, el planeamiento de desarrollo podrá modificar el sistema de actuación elegido en el Plan General de Ordenación.” Se hace necesario analizar la sistemática de la elección de los sistemas de actuación. La determinación actual figura en los apartados 2 y 3 del artículo 153 TROTU 2. — En el suelo urbanizable no prioritario o urbano no consolidado, los polígonos o unidades de actuación se desarrollarán por el sistema de actuación que la Administración urbanística elija en cada caso. 3. — Los sistemas de actuación son los siguientes:

a) Compensación. b) Cooperación. c) Expropiación.

La fijación de la preferencia de algún sistema de actuación, se declara en el apartado 2 del artículo 153 TROTU con la elección por parte de la Administración urbanística, sin olvidar que el artículo 6.4 TROTU obliga a las Administraciones con competencias urbanísticas el deber de facilitar y promover la iniciativa privada en el desarrollo de la actividad urbanística. SISTEMA DE ACTUACION El sistema de actuación que se aplicará será el de COOPERACIÓN, en los términos previstos en el artículo 179 y siguientes del TROTU. La aplicación del sistema de cooperación exige la reparcelación de los terrenos comprendidos en el polígono o unidad de actuación y se regirá por el artículo 190 y siguientes del TROTU. Si en el trámite de información pública, alguno de los propietarios optara por el cambio de sistema de cooperación al de COMPENSACIÓN, se cambiará a este siempre que se acredite lo siguiente: La posibilidad de presentación del proyecto de actuación, requerido por el sistema de compensación, por el conjunto de propietarios que representen mas del cincuenta por ciento del suelo incluido en el polígono o unidad de actuación.

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ESTUDIO ECONOMICO-FINANCIERO

CONSIDERACIONES GENERALES El artículo 193.1.e) del ROTU, exige en la redacción de los planes especiales

el estudio económico y financiero, que tiene carácter orientativo, y que debe contener la evaluación económica de la ejecución de las obras que se contemplen y las actuaciones que se programen, la determinación del carácter público o privado de las inversiones a realizar para la ejecución de sus previsiones, con especificación de las que se atribuyan al sector público y privado, e indicación de los organismos públicos que, en su caso, vayan a asumir el importe de la inversión.

El art. 189.6 del ROTU las refiere, como mínimo, a las siguientes obras y servicios: a) Explanación, pavimentación, señalización, jardinería y arbolado.

b) Redes de abastecimiento de agua, evacuación, suministro de energía, alumbrado público

y telefonía.

c) Otras redes de servicios urbanísticos que prevea el Plan.

d) Obras especiales, como desviación de redes de servicio existentes u otras.

e) Indemnizaciones procedentes por las actuaciones que exija la ejecución del Plan.

f) Conexión y, en su caso, refuerzo y ampliación de los sistemas generales existentes

CONTENIDO

El estudio económico financiero deberá contener, por una parte, la evaluación aproximada y estimativa de los costes materiales, incluyendo el coste de las expropiaciones o acuerdos relativos al justiprecio sustitutorio. Por otra parte, y en equilibrio, surge la necesidad de fijar los medios económico – financieros disponibles, además de su adscripción a la ejecución del plan. Es de interés citar la STS, de 10 de junio de 1.979, cuando cita “... no constituye un presupuesto en el que deban de constar cantidades concretas de ingresos y gastos, sino que es suficiente citar las fuentes de financiación que quedarían afectadas a la ejecución del Plan, de acuerdo con la previsión lógica y ponderada que garantice la real posibilidad de su realización en función de la importancia de las determinaciones del planeamiento..." o la de 23 de mayo de 1997 y 8 de octubre de 1998 que se pronuncia en la misma línea doctrinal.

A) COSTES CONSTRUCCION PASEO MARITIMO: Urbanización. Por la Demarcación de Costas de Asturias se ha redactado el Proyecto de

Reforma de Recuperación Ambiental de la Ribera del Mar en Navia, encargado a la empresa consultora PENTIA Ingenieros S.A., bajo la dirección del Ingeniero de Caminos Canales y Puertos D. Ramón Galán Cortés. Los costes de ejecución del proyecto son los que se recogen en el cuadro siguiente: 1º.- Demoliciones y movimiento de tierras 121.519,70 € 16,84%

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2º.- Cimentaciones y estructuras 188.403,36 € 26,11% 3º.- Instalaciones 36.472,39 € 5,05% 4º.- Firmes y pavimentos 165.371,97 € 22,92% 5º.- Jardinería 17.330,39 € 2,40% 6º.- Mobiliario urbano y parque infantil 109.771,39 € 15,21% 7º.- Varios 82.644,93 € 11,45% 17% G.G. 122.657,40 € 6% B.I. 43.290,85 € 16% I.V.A. 141.993,98 € Total presupuesto de contrata 1.029.456,38 €

B) INDEMNIZACIONES: Por demolición de construcciones. Serán indemnizables por los propietarios incluidos en el ámbito de las

diferentes unidades de actuación todas aquellas construcciones que se declaren como fuera de ordenación y su fin último sea la demolición para la ejecución del paseo marítimo.

Las construcciones, su ocupación en planta y superficie total, se recogen en las fichas que identifican cada una de las parcelas catastrales.

La mayoría de las construcciones son casetas de planta baja en mal estado de conservación o ruinosas, por lo que su valor de indemnización será escaso o nulo.

RECURSOS La financiación del Plan Especial y su urbanización corre a cargo de las diferentes Administraciones. Corresponde a la Dirección General de Costas, a través de la Demarcación de Costas en Asturias, la redacción, dirección y financiación de las obras del paseo marítimo y que se recogen en el Proyecto de Recuperación Ambiental de la Ribera del Mar en Navia. Por su parte el Ayuntamiento de Navia asumirá la competencia urbanística en lo que se refiere a la ejecución del planeamiento para obtener los terrenos necesarios para ejecutar las obras de urbanización del paseo marítimo. La Administración del Principado de Asturias, a través de la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo, subvenciona la redacción del presente Plan Especial y habilitará partida presupuestaria, con cargo a la aplicación presupuestaria 17.05-431A-765.05, para ayudas a los particulares en el tratamiento de la fachada marítima. El Ayuntamiento de Navia asume la redacción, tramitación y gestión del presente Plan Especial. Por los propietarios privados del área incluida en unidad de ejecución correrán los gastos derivados de las indemnizaciones por demolición de las construcciones declaradas fuera de ordenación y en proporción a los porcentajes de participación que se establecerán en el expediente de compensación o reparcelación.

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NORMATIVA

TITULO I. DISPOSICIONES GENERALES. CAPITULO 1. NATURALEZA, AMBITO Y VIGENCIA DEL PLAN ESPECIAL Artículo 1. Naturaleza del Plan Especial. La naturaleza del presente Plan Especial de la Fachada Marítima de la Ría de Navia es doble:

a) Conseguir los terrenos para la posterior ejecución del “Proyecto de Recuperación Ambiental de la Ribera del Mar en Navia, (Asturias), redactado por la Dirección General de Costas y que contempla la construcción de un pase marítimo que discurrirá por la zona de contacto entre el casco urbano y la margen derecha de la Ría de Navia, así como la pavimentación o ajardinamiento de parte de los terrenos adyacentes al paseo proyectado. Tal proyecto prevé la ocupación de lo que hoy son terrenos de propiedad privada que se encuentran en la servidumbre de tránsito, en la zona colindante con la ría.

b) El que sea fijada de manera definitiva la alineación trasera de los solares colindantes a la ría, con el objeto de proporcionar un tratamiento urbanístico homogéneo a la fachada marítima, que respete la servidumbre de protección y no se perjudique el dominio público marítimo-terrestre, y se puedan autorizar nuevos usos y construcciones de conformidad con los planes de ordenación en vigor, todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Costas y al mismo tiempo se consigan, por cesión obligatoria, los terrenos necesarios para ejecutar las obras para la construcción del paseo marítimo, buscando un resultado final que guarde las mismas condiciones estéticas exigibles para la inversión que se hará con la ejecución de las obras contempladas en el proyecto referenciado.

Artículo 2. Marco legal. El presente Plan Especial tiene la condición de Plan Especial de Reforma Interior de acuerdo con lo previsto en el Decreto Legislativo 1/2004, de 22 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones vigentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo, modificado por Ley 6/2004 de 28 de diciembre y Ley 2/2004, de 29 de octubre. Artículo 3. Ámbito del Plan Especial. A los efectos de aplicación de las presentes normas, el Plan Especial se limitará al ámbito territorial definido en el plano de delimitación y que comprende los solares enclavados en la franja que discurre entre la CN-634 a su paso por la Villa

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y la Ría de Navia, en concreto desde el solar donde se emplaza la gasolinera hasta el puente de la CN-634, que está situada al norte del viaducto de FEVE. Artículo 4. Obligatoriedad. Los particulares, al igual que la Administración, quedarán obligados al cumplimiento de todas las determinaciones contenidas en este documento, referidas al territorio delimitado Artículo 5. Vigencia y entrada en vigor. Su vigencia será indefinida en tanto no sea revisado como consecuencia de las determinaciones del nuevo Plan General o de un Plan Director territorial de Coordinación que así lo exigiera. El Plan Especial entrará en vigor a partir de la publicación oficial de su aprobación definitiva y demás requisitos establecidos en la legislación vigente. Artículo 6. Revisión. Se entiende por revisión del Plan la adopción de nuevos criterios, como consecuencia de disposiciones generales que alteren sustancialmente los objetivos básicos de la ordenación adoptada, se produzcan circunstancias no previstas en el momento de su redacción que incidan de forma significativa sobre la ordenación, o se perciba la imposibilidad de desarrollar sus determinaciones por falta de adaptabilidad a la política municipal. En los demás supuestos, la alteración de las determinaciones del Plan Especial se considerará como modificación del mismo. Artículo 7. Relación con las Normas Subsidiarias. Será de aplicación la normativa recogida en las Normas Subsidiarias Municipales en aquellos aspectos no regulados explícitamente en este Plan Especial. Artículo 8. Alcance normativo de los documentos. El alcance normativo del Plan Especial deriva del contenido de la totalidad de los documentos que integran el mismo.

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CAPITULO 2. ESTRUCTURA Y CONTENIDOS DE LA DOCUMENTACION Artículo 9. Estructura de la documentación. El contenido del Plan Especial parte de los condicionantes de carácter legislativo y de la metodología aplicada en el proceso de redacción del mismo, estructurándose en tres temas genéricos: Información, análisis y propuesta.

- Información: Esta parte aporta los antecedentes urbanísticos y legislativos y define la situación actual mediante una exhaustiva información urbanística en un sentido amplio; parcelario, topologías edificatorias, usos, infraestructuras, dotaciones, etc. - Ordenación y normativa urbanística: Son el contenido fundamental del Plan Especial. En esta parte del documento se definen los fines y objetivos perseguidos por el plan basándose en el diagnóstico establecido y se elaboran los proyectos para la consecución de los mismos, se fijan las estrategias y se regulan las intervenciones. Consta de un cuerpo normativo general de aplicación a todo el ámbito y otro particular en el que se especifican las ordenanzas sectoriales de acuerdo con la calificación del suelo establecida. Asimismo se delimitan los ámbitos de los polígonos y actuaciones aisladas, estableciéndose en su caso el sistema de actuación correspondiente. A modo de anexo se elaboran unas fichas de documentación particularizadas de cada parcela y/o edificio, clasificando su nivel de intervención. Artículo 10. Documentación del Plan Especial.

1. Memoria, que recoge los antecedentes y objetivos 2. Memoria de gestión, que recoge la naturaleza y relación con otros

instrumentos de planeamiento; objetivos y determinaciones; ámbito de actuación e incidencias del Plan Especial con las Normas Subsidiarias y con la normativa sectorial, en concreto con la Ley de Costas

3. Deslinde de bienes demaniales y el régimen del dominio público en la Ley de Costas

4. Plan de etapas y determinación del sistema de actuación 5. Estudio económico-financiero 6. Normativa, que recoge los siguientes apartados:

- Disposiciones generales - Gestión y ejecución del plan - Normas generales de edificación - Normas generales de urbanización

7. Estudio geotécnico 8. Fichas de cada unidad de actuación, donde se identifica cada solar,

edificado y sin edificar, por su referencia catastral y emplazamiento,

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condiciones urbanísticas, posibilidades edificatorias e identificación y cuantificación de las cesiones obligatorias, así como aquellas construcciones que deban ser objeto de demolición por ser declaradas fuera de ordenación.

9. ANEXO I.- Recopilación de la normativa de obligado cumplimiento

• Decreto Legislativo 1/2004, de 22 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo.

• Decreto 278/2007, de 4 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo del Principado de Asturias.

• Ley 22/1988 de Costas y su Reglamento. 10. ANEXO II.- Recopilación de documentos

• Orden Ministerial de fecha 1 de diciembre de 2000 aprobando el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos trece metros de longitud en la ría de Navia, colindante con una finca situada en la Avda. de José Antonio nº 2, en el término municipal de Navia. Ref.: DL-83-ASTURIAS-IS/CG.

• Orden Ministerial de fecha 3 de abril de 2003 aprobando el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos treinta y dos metros de longitud en la ría de Navia, colindante con dos fincas situada en la calle Regueral nº 5 y 7, del casco urbano de Navia. Ref.: DL-84-ASTURIAS-FJ/CG.

• Orden Ministerial de fecha 20 de febrero de 2006 aprobando el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos mil veintidós metros de longitud en la ría de Navia, correspondientes a la fachada marítima del casco urbano de Navia. Ref.: DL-89-ASTURIAS-(434) TR.

• Informe de la Dirección General de Costas, de fecha 30 de julio de 2003, al PLAN ESPECIAL DE LA FACHADA MARÍTIMA DEL CASCO URBANO DE NAVIA. Ref.: PLA/33/010/03.

• Informe de Permanente de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Asturias (CUOTA) al PLAN ESPECIAL DE LA FACHADA MARÍTIMA DEL CASCO URBANO DE NAVIA. EXPTE SPGDU-OT 194/03.

• Informe técnico a las alegaciones efectuadas al PLAN ESPECIAL DE LA FACHADA MARÍTIMA DEL CASCO URBANO DE NAVIA.

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• Propuesta de Acuerdo que formula la Alcaldía para la

contestación de las alegaciones al PLAN ESPECIAL DE LA FACHADA MARÍTIMA DEL CASCO URBANO DE NAVIA, aprobada por la Comisión Informativa de Desarrollo Territorial celebrada el 4/10/2004.

• Propuesta de Acuerdo que formula el Pleno de la Corporación para dar respuesta a las alegaciones al PLAN ESPECIAL DE LA FACHADA MARÍTIMA DEL CASCO URBANO DE NAVIA.

• Informe de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio sobre la alegación de D. Ricardo Hueso de Bordeje al PLAN ESPECIAL DE LA FACHADA MARÍTIMA DEL CASCO URBANO DE NAVIA.

• Informe de la Dirección General de Costas sobre la alegación de D. Ricardo Hueso de Bordeje al PLAN ESPECIAL DE LA FACHADA MARÍTIMA DEL CASCO URBANO DE NAVIA.

• Acuerdo del Consejo del Patrimonio Cultural de Asturias sobre la alegación de D. Ricardo Hueso de Bordeje al PLAN ESPECIAL DE LA FACHADA MARÍTIMA DEL CASCO URBANO DE NAVIA.

• Resolución del Director General de Ordenación del Territorio y Urbanismo por la que se estima con condiciones la alegación de D. Ricardo Hueso de Bordeje al PLAN ESPECIAL DE LA FACHADA MARÍTIMA DEL CASCO URBANO DE NAVIA, dentro de la servidumbre de protección del Dominio Público Marítimo-Terrestre.

• Informe de la Unidad de Apoyo-Planeamiento Urbanístico dependiente de la Dirección General de Costas por el que se informa desfavorablemente el PLAN ESPECIAL DE LA FACHADA URBANA DE LA RIA DE NAVIA, y pide la reconsideración de la propuesta.

• Informe técnico que da respuesta al informe elaborado por la Unidad de Apoyo-Planeamiento Urbanístico de la Dirección General de Costas efectuada al PLAN ESPECIAL DE LA FACHADA URBANA DE LA RIA DE NAVIA y se sugiere solicitar la necesaria aclaración.

• Informe de la Dirección General de Costas sobre la aclaración solicitada por el Ayuntamiento al PLAN ESPECIAL DE LA FACHADA URBANA DE LA RIA DE NAVIA.

• Informe para la pieza de prueba de la parte demandada en el procedimiento ordinario número 130 de 2002 que se sigue a

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instancia de D. José Antonio Aguilera Izquierdo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de Oviedo.

• Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 23 de diciembre de 2004, por la que se estima el recurso de apelación interpuesto por D. José Antonio Aguilera Izquierdo contra la declaración de caducidad de la licencia de obras concedida el 10 de marzo de 1983 para la construcción de un edificio en el número 20 de la Avda. de los Emigrantes.

11. Planos de información - 1.- Delimitación del Plan - 2.- Calificación del suelo. Edificios catalogados - 3.- Alineaciones según las vigentes Normas Subsidiarias - 4.- Deslinde del Dominio Público Marítimo-Terrestre - 5.- Catastral - 6.- Usos plantas semisótano y baja - 7.- Usos plantas primera y segunda - 8.- Usos plantas tercera y cuarta - 9.- Usos plantas quinta y de cubierta - 10.- Instalaciones - 11.- Alzados. Vistas generales (Estado actual) - 12.- Alzados. Índice de láminas - 13.- Alzados Avda. Los Emigrantes (Zona Gasolinera-Talleres Martínez) - 14.- Alzados Avda. Los Emigrantes (Zona Talleres Martínez-Charlestón) - 15.- Alzados Avda. Los Emigrantes (Zona Charlestón-Casino) - 16.- Alzados Avda. Los Emigrantes (Zona Casino-Café Avenida) - 17.- Alzados Avda. Los Emigrantes (Zona Avenida-Parque) - 18.- Alzados Calle Regueral (Zona Parque-Casa Jesús Martínez) - 19.- Alzados Calle Regueral (Zona Parque-Café Oriental) - 20.- Alzados Calle Regueral (Zona Farmacia-Banco Herrero) - 21.- Alzados Calle Regueral (Zona Caja de Ahorros-Agencia Muralbu) - 22.- Alzados Calle Regueral (Zona Agencia Muralbu-Puente CN.634) - 23.- Alzados a la Ría (Zona Puente CN.634- Agencia Muralbu) - 24.- Alzados a la Ría (Zona Agencia Muralbu-Caja de Ahorros) - 25.- Alzados a la Ría (Zona Banco Herrero-Farmacia) - 26.- Alzados a la Ría (Zona Antuña-Casa Jesús Martínez) - 27.- Alzados a la Ría (Zona Parque-Casa Jesús Martínez) - 28.- Alzados a la Ría (Zona Parque-Avenida) - 29.- Alzados a la Ría (Zona Casino-Charlestón) - 30.- Alzados a la Ría (Zona Casino-Charlestón) - 31.- Alzados a la Ría (Zona Charlestón-Talleres Martínez) - 32.- Alzados a la Ría (Zona Talleres Martínez-Gasolinera)

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12. Planos de ordenación

- 33.- Calificación del suelo-Catalogación edificios - 34.- Propuesta de alineaciones - 35.- Cumplimiento Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Costas. - 36.- Urbanización del paseo marítimo - 37.- Edificaciones fuera de ordenación. Terrenos de cesión obligatoria - 38.- Propuesta nuevos alzados (Vistas generales)

Artículo 11. Normas y criterios de interpretación del Plan Especial. Estas Normas son el documento específicamente normativo, integrando un conjunto con los Planos, que expresan gráficamente las determinaciones del planeamiento. Si hubiera alguna discrepancia entre ambos, se concederá preferencia al texto sobre el dibujo, salvo que del análisis global del plan se determine la prevalencia de este último. Si se presentara discrepancia entre los diversos planos, prevalecerán las determinaciones de los de escala más detallada.

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TITULO II GESTION Y EJECUCION DEL PLAN ESPECIAL CAPITULO I. COMPETENCIAS E INSTRUMENTOS DE DESARROLLO Artículo 12. Competencias. El desarrollo y ejecución del Plan Especial corresponderá al Ayuntamiento sin perjuicio de la intervención de otras administraciones en el ámbito de sus respectivas competencias y de la participación de los particulares garantizada por la Ley del Suelo del Principado de Asturias y en las presentes Normas. Artículo 13. Instrumentos de desarrollo.

- Se redactó el proyecto de paseo marítimo como obra de urbanización. - Se delimitan unidades de actuación. - Se determinan los sistemas de actuación. - Se desarrollarán los proyectos de reparcelación de acuerdo con lo

establecido en la legislación urbanística. - Como última fase de la ejecución del Plan, se redactarán proyectos de

obras de rehabilitación y edificación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 118 del TROTU.

CAPITULO II. LA GESTION Y EJECUCION DEL PLAN ESPECIAL Artículo 14. La gestión y ejecución del Plan Especial. Los diversos aspectos que abarca el Plan Especial que se enmarca en su doble carácter protector y generador de la trama urbana, nos lleva a analizar su gestión también en dos apartados, uno referente a la gestión de las acciones sobre la edificación y otro como llevar a cabo las soluciones urbanísticas propuestas. Artículo 15. Ayudas y ordenes de ejecución. La función del Plan Especial sobre la actuación rehabilitadora se extenderá a medidas de ayudas que la fomenten y órdenes de ejecución para el mantenimiento y conservación del parque edificado. Artículo 16. Paseo marítimo El Plan Especial desarrolla un conjunto de acciones encaminadas a la ejecución de las obras de urbanización, de iniciativa pública, encaminadas a la regeneración y recuperación ambiental de la ribera del mar, a través de la construcción de un paseo marítimo que discurre por la zona de contacto entre el casco urbano y la margen derecha de la ría de Navia.

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Artículo 17. La iniciativa particular. La Administración Municipal suscitará, en la medida más amplia posible, la iniciativa particular en las fases de planeamiento y gestión, velando para que esta iniciativa se realice en los plazos ordenados. Artículo 18. Sistemas de actuación. El proyecto de delimitación de polígonos deberá especificar el sistema de actuación según el grado de iniciativa privada que exista en ese momento, concretando de este modo las previsiones que se especifican en el presente plan para las distintas actuaciones. Artículo 19. Delimitación de polígonos. El procedimiento para la delimitación es el establecido en el artículo 151 del TROTU y 358 del ROTU. Los límites de los polígonos delimitados en este Plan Especial u otros polígonos que puedan delimitarse para otras actuaciones, habrán de establecerse sobre la base cartográfica que figura en el presente documento, identificando las fincas implicadas, según su denominación catastral. Artículo 20. Modalidades de actuación. Las modalidades de ejecución se desarrollarán por el sistema de COOPERACIÓN, en los términos previstos en el artículo 179 y siguientes del TROTU y 451 y siguientes del ROTU. Artículo 21. Proyecto de construcción.

El proyecto es el conjunto de documentos mediante los cuales se definen y determinan las exigencias técnicas de las obras de edificación de carácter permanente, públicos o privados. El proyecto es el documento que habrá de justificar técnicamente las soluciones propuestas de acuerdo con las especificaciones requeridas por la normativa aplicable.

El proyecto, que deberá ir provisto del visado colegial, deberá contener la siguiente documentación:

- Memoria justificativa de que las obras proyectadas se ajustan a la Normativa del Plan Especial.

- El proyecto describirá las obras proyectadas con el detalle suficiente para que puedan valorarse e interpretarse de modo que pueda comprobarse que las soluciones propuestas cumplen las exigencias de este Plan Especial y demás normativa aplicable.

- Cuanta documentación venga precisa en normas de carácter legal o reglamentario.

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Artículo 22. Obras de conservación y mantenimiento.

Son obras de conservación aquellas cuya finalidad es la de cumplir la obligación de la propiedad de mantener los terrenos, edificaciones e instalaciones en las debidas condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, y que quedan contenidas en el límite del deber de conservación que corresponde a los propietarios, según el artículo 142 del TROTU.

Se matizan dos tipos de obras o intervenciones dentro del deber de conservación:

a) Obras de Mantenimiento de todas las condiciones estructurales y elementos del edificio en perfecto estado de salubridad y ornato exterior e interior, con las obras menores precisas de reparación de cubiertas, acabados, humedades y remates, para su adecuado funcionamiento.

b) Obras de Consolidación de elementos de las estructuras resistentes, o su refuerzo o reparación, con eventual sustitución parcial de éstas para asegurar la estabilidad del edificio y de sus partes resistentes sin aportación de nuevos elementos.

Artículo 23. Obras de restauración. Son obras cuyo fin es conservar el edificio en sus características originales, tanto de su estructura como de sus elementos, acabados y decoraciones. La restauración tiene dos características diferentes:

a) Restauración como intervención tendente a la investigación del edificio para devolverle su más íntegra estructura y aspecto original, obras de consolidación y eliminación de añadidos sin interés. En todo caso podrán realizarse supraestructuras que garanticen la máxima conservación del edificio.

b) Restauración con recuperación y adecuación al uso a que se destine el edificio. Son obras que tratan de reponer los elementos estructurales internos y externos en ruinas, así como el resto de elementos bien con técnicas o materiales idénticos a los originales o claramente diferenciados para su reconocimiento, llegando a cerrar los espacios conocidos, sin aumentar volumen para su utilización adecuada a los fines a que se destine el edificio.

Artículo 24. Obras de rehabilitación. Son obras de rehabilitación las de adecuación y mejora de condiciones de habitabilidad o de redistribución del espacio interior, manteniendo en todo caso, las características estructurales del edificio. Tienen dos caracteres diferenciados:

a) Acondicionamiento: Además de las obras propias de la restauración, se permiten otras intervenciones como son, redistribución interior, apertura de ventanas a patios, apertura de escaleras y huecos de acceso o de luces, obras que mejoran las condiciones de habitabilidad, sustitución o ejecución de

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nuevas instalaciones, sustitución del material de cubierta y demás obras menores, sin que afecten a las estructuras resistentes ni a las fachadas vistas desde el espacio público del edificio. En cualquier caso deberán guardar siempre visibles las estructuras y elementos decorativos internos y externos originales con valor histórico y artístico.

b) Reforma: Además de las obras definidas para acondicionamiento se permite la reposición o sustitución de elementos estructurales deteriorados o realizar los elementos estructurales necesarios para ejecutar instalaciones especiales o mayores, aparatos elevadores, creación de entreplantas o cuando las ordenanzas autorizasen aumento o ampliación de cuerpos edificados adosados, construcción nueva en el espacio interior de la parcela o aumento de pisos.

Artículo 25. Obras de reestructuración y consolidación. Son obras que se precisas para reconstruir, modificar o transformar el espacio y volúmenes interiores del edificio existente para adecuarlo al uso a que se destine, se incluye la posibilidad de demolición o sustitución parcial de las estructuras internas sin afectar en ningún caso a la envolvente exterior del edificio (fachada y cubierta visible desde espacios públicos, salvo para rematarlas o recomponerlas en los casos que se indique). Se distinguen dos tipos:

a) Reconstrucción esencial: Son obras a realizar en edificios catalogados en los que ha de reconstruirse y recuperar los elementos estructurales, tipológicos y decorativos tanto interiores como exteriores que revisten esencial interés, debiéndose realizar una reedificación aproximada o sustancialmente igual a la existente total o parcialmente pero reproduciendo los elementos sustantivos de la envolvente exterior y estructura.

b) Sustitución o vaciado interior: Cuando el interior del edificio no revista especial interés, se puede mejorar sustancialmente las condiciones de habitabilidad o adecuación al uso a que se destine el edificio o la intervención a realizar sea de ampliación de aprovechamiento, con total libertad interior como si de obra nueva se tratase a partir de la fachada.

Artículo 26. Obras de adición. Son obras que suponen un incremento de aprovechamiento del edificio por anexión de volumen vinculadas a un edificio. Pueden suponer aumento de plantas o adición de volumen para resolver accesos, instalaciones de aparatos elevadores, elementos en cubierta, se incluyen en este tipo de concepto las obras de nueva planta exentas a la edificación.

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Artículo 27. Obras de nueva construcción. Son obras nuevas las de construcción de nueva planta sobre los solares existentes o los que puedan surgir como resultado de sustitución de edificios conforme a estas Normas Urbanísticas. Artículo 28. Obras de demolición. Son obras de demolición las realizadas voluntariamente para echar a tierra muros o edificios existentes. Artículo 29. Documentación específica de los Proyectos de obra de demolición.

Salvo las obras de demolición contenidas en el capítulo de obras menores, que se acogerán a su propio trámite, toda obra de demolición necesitará de su correspondiente licencia. Si el derribo se hace para la construcción posterior de una nueva edificación se podrá solicitar conjuntamente con la licencia de edificación. La solicitud irá acompañada de un proyecto, firmado por técnico competente y visado por el Colegio Oficial correspondiente que contendrá, como mínimo:

- Plano de emplazamiento a escala 1/200, sobre el que se reflejara el deslinde del dominio público marítimo-terrestre y de las zonas de servidumbre de tránsito y de protección, acompañado de datos resultantes de la confrontación sobre el terreno.

- Fotografías del estado del edificio con indicación de las partes a demoler. - Croquis de plantas, alzados y secciones, a escala 1/100, que permitan

apreciar el alcance y carácter de la demolición. - Memoria técnica explicativa de los trabajos y del proceso, que garantice

las precauciones técnicas a tomar en relación a la propia obra, construcciones en predios vecinos, viandantes, etc.

- Cuanta documentación venga precisa en normas de carácter legal o reglamentario.

- Certificado que acredite la dirección técnica de las obras de demolición. Artículo 30. Documentación de los Proyectos de restauración, rehabilitación y

reestructuración. Si la obra entra en la categoría de obra mayor, junto a la solicitud se adjuntará

proyecto, firmado por técnico competente y visado por el Colegio Oficial correspondiente que contará, entre otros, con los siguientes documentos:

- Plano de emplazamiento a escala 1/200, sobre el que se reflejara el deslinde del dominio público marítimo-terrestre y de las zonas de servidumbre de tránsito y de protección, acompañado de datos resultantes de la confrontación sobre el terreno.

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- Documentación fotográfica referida al edificio en su conjunto, con sus

elementos más característicos, y su entorno cuando se trate de intervención en el exterior de las edificaciones existentes.

- Levantamiento, a escala mínima 1/100, de los estados actuales de las plantas, fachadas y cubiertas u otros elementos del edificio en los que se prevea la ejecución de obras que vayan mas allá de las estrictas de conservación.

- Memoria justificativa de que las obras proyectadas se ajustan a la Normativa de Plan Especial.

- Planos de proyecto, a escala 1/50, indicando el tipo y naturaleza de obra a realizar.

- Si las obras afectan a las fachadas o cubiertas del edificio, se justificará gráficamente la integración del alzado existente y el propuesto y abarcará un frente de fachadas de, al menos, 25 metros a ambos lados del edificio y a escala mínima 1/200. Los planos de alzados se presentarán a color y deberán detallar los acabados y texturas exteriores. El proyecto estará obligado a dar un tratamiento a las medianeras, en caso de que existan, incorporándolas al diseño del conjunto de la fachada. El Ayuntamiento podrá rechazar la propuesta formulada por los particulares y, de forma justificada, proponer una alternativa que deberá ser consensuada con el solicitante.

- Cuanta documentación venga precisa en normas de carácter legal o reglamentario.

Artículo 31. Documentación de los Proyectos de adición y de nueva edificación

Junto a la solicitud se adjuntará proyecto, firmado por técnico competente y visado por el Colegio Oficial correspondiente que contará, entre otros, con los siguientes documentos:

- Plano de emplazamiento a escala 1/200, sobre el que se reflejara el deslinde del dominio público marítimo-terrestre y de las zonas de servidumbre de tránsito y de protección, acompañado de fotografías y datos resultantes de la confrontación sobre el terreno.

- Memoria justificativa de que las obras proyectadas se ajustan a la Normativa de Plan Especial.

- Planos de proyecto a escala 1/50. - Alzados de la nueva edificación integrados sobre un frente de la fachada

existente de, al menos, 25 metros a ambos lados del edificio y a escala mínima 1/200. Los planos de alzados se presentarán a color y deberán detallar los acabados y texturas exteriores. El proyecto estará obligado a dar un tratamiento a las medianeras, en caso de que existan, incorporándolas al diseño del conjunto de la fachada. El Ayuntamiento podrá rechazar la propuesta formulada por los particulares y, de forma

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justificada, proponer una alternativa que deberá ser consensuada con el solicitante.

- Cuanta documentación venga precisa en normas de carácter legal o reglamentario.

CAPITULO III. ACTUACION Y CONDICIONES DE EJECUCION EN LA ZONA DE SERVIDUMBRE DE PROTECCION DE LA LEY DE COSTAS Según establece la Disposición Transitoria 3ª de la Ley de Costas y la 9ª de su Reglamento, se podrán autorizar nuevos usos y construcciones, de conformidad con el planeamiento general en vigor, siempre que se garantice la servidumbre y no se perjudique el dominio público marítimo-terrestre. El señalamiento de alineaciones y rasantes, la adaptación o reajuste de las existentes, la ordenación de los volúmenes y el desarrollo de la red viaria peatonal se llevará a cabo mediante este Plan Especial y sus determinaciones normativas, que respetarán las disposiciones de la Ley de Costas y el Reglamento que la desarrolla. Artículo 32. Condiciones de actuación para la autorización de obras sobre las construcciones existentes cuando estén situadas a una distancia inferior a 20 metros desde el límite interior de la ribera del mar. 1.- Para que las Administraciones competentes resuelvan sobre la autorización requerida será suficiente aportar, por triplicado ejemplar, el correspondiente proyecto básico en el que se fijarán las características de las obras. El proyecto básico, que deberá estar firmado por técnico competente y visado por el colegio oficial correspondiente, contendrá los documentos mínimos que se recogen en el artículo 30 de la presente normativa. 2.- No se requerirá proyecto técnico para aquellas obras que, conforme a la legislación sobre ordenación de la edificación, no sea necesario; en estos casos se estará al apartado siguiente: La solicitud de autorización que, conforme a la legislación de ordenación de la edificación no precisen proyecto técnico, deberán acompañarse de una memoria descriptiva y valorada de la actuación sujeta a autorización, en la que se defina y describa con exactitud los usos en sus características urbanísticas y condiciones de seguridad, salubridad y ornato adecuadas a su entorno. Artículo 33. Condiciones de actuación para la autorización de nuevos usos y construcciones cuando la línea de la edificación esté situada a una distancia inferior a 20 metros desde el límite interior de la ribera del mar. Para que las Administraciones competentes resuelvan sobre la autorización requerida será suficiente aportar, por triplicado ejemplar, el correspondiente proyecto básico en el que se fijarán las características de las obras.

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El proyecto básico, que deberá estar firmado por técnico competente y visado por el colegio oficial correspondiente, contendrá los documentos mínimos que se recogen en el artículo 31 de la presente normativa. CAPITULO IV. REGIMEN URBANISTICOS DEL SUELO Artículo 34. Clasificación del suelo y desarrollo. El suelo afectado tiene la clasificación de urbano no consolidado en la totalidad del ámbito de aplicación del Plan Especial. Artículo 35. Calificaciones. El Plan Especial distingue, de acuerdo con las Normas Subsidiarias de Planeamiento, las siguientes categorías dentro de su ámbito:

a) Bloque Aislado. b) Edificación Tradicional c) Manzana Cerrada d) Equipamientos y Servicios e) Dotaciones Comunitarias Que corresponde con zonas residenciales y dotacionales delimitadas por

consolidación. Artículo 36. Aprovechamiento del suelo. 1.- El aprovechamiento urbanístico del suelo se determinará en función de dos condiciones: las de USO, que limitan la utilización del suelo y las de INTENSIDAD que limitan la cantidad de edificación. 2.- El aprovechamiento permitido en cada parcela por el Plan Especial, será la base fundamental, por una parte, para determinar el contenido del derecho de propiedad y, por otra, para configurar el volumen y forma de la edificación. CAPITULO V. REGIMEN URBANISTICO DE LA PROPIEDAD DEL SUELO Artículo 37. Régimen urbanístico del derecho de propiedad del suelo. El Plan Especial concreta el régimen urbanístico del derecho de propiedad del suelo y las construcciones dentro del marco de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV del TROTU.

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Artículo 38. Ejercicio de las facultades dominicales por los propietarios del suelo. El presente Plan Especial pormenoriza la ordenación de las zonas previstas dentro del ámbito y define el contenido concreto del derecho de propiedad. Una vez conseguido el derecho a urbanizar, por la aprobación del Plan Especial, y aprobado el instrumento de equidistribución (en su caso) que resulte oportuno según el sistema de actuación implantado, podrá procederse a la urbanización y edificación simultanea. Artículo 39. Indemnización por alteración de planeamiento.

1. La modificación o revisión del planeamiento sólo podrá dar lugar a indemnización por reducción de aprovechamiento si se produce antes de transcurrir los plazos previstos para su ejecución en el ámbito en el que a dichos efectos se encuentre incluido el terreno, o transcurridos aquéllos, si la ejecución no se hubiere llevado a efecto por causas imputables a la Administración.

2. Las situaciones de fuera de ordenación surgidas por los cambios del planeamiento no serán indemnizables, a excepción de lo previsto en el apartado anterior. Artículo 40. Otros supuestos indemnizatorios.

Serán indemnizables los gastos producidos por el cumplimiento de los deberes inherentes al proceso urbanizador, dentro de los plazos establecidos al efecto, que resulten inservibles como consecuencia de un cambio de planeamiento o por acordarse la expropiación. Artículo 41. Derechos y deberes de los propietarios del suelo. 1.- La aprobación del Plan Especial, determinará el deber de los propietarios afectados de incorporarse al proceso urbanizador y al edificatorio en las condiciones y plazos que se establezcan en este Plan Especial.

Los propietarios de terrenos afectados por el ámbito de este Plan Especial deberán ceder obligatoria y gratuitamente a la Administración actuante el diez por ciento del aprovechamiento medio del correspondiente ámbito. No se incluirá en este cómputo las obras de restauración, rehabilitación y reestructuración siempre que no suponga aumento de superficie edificable. La Administración urbanística actuante no tendrá que contribuir a los costes de urbanización de los terrenos en los que se localice ese aprovechamiento, que deberán ser asumidos por los propietarios.

El propietario y la Administración urbanística podrán llegar a un acuerdo para que aquél adquiera, mediante convenio, el aprovechamiento urbanístico correspondiente a ésta exclusivamente en los supuestos en que dicho aprovechamiento no sea susceptible de ejecución individualizada, sustituyéndolo por su equivalente en metálico. Asimismo, el propietario tendrá derecho de adquisición

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preferente si la Administración urbanística decidiera enajenar el aprovechamiento urbanístico que le corresponde en los casos ya expresados.

2.- La ejecución del planeamiento garantizará la distribución equitativa de los beneficios y cargas entre los afectados e implicará el cumplimiento de los siguientes deberes legales:

a) Proceder a la distribución equitativa de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, así como situar el aprovechamiento urbanístico correspondiente a la Administración o adquirirlo con anterioridad al inicio de la ejecución material de dicho planeamiento. b) Ceder obligatoria y gratuitamente a la Administración todo el suelo necesario para la ejecución del paseo marítimo en la que sus terrenos resulten incluidos. c) Edificar los solares en el plazo que establezca el planeamiento o, en su defecto, la normativa urbanística.

3.- El cumplimiento de estos deberes determina la gradual adquisición de las facultades urbanísticas que se definen y regulan en la normativa vigente y que se concretan en los siguientes derechos:

a) Al aprovechamiento urbanístico, consistente en la atribución efectiva al propietario afectado por una actuación urbanística, de los aprovechamientos susceptibles de apropiación privada, o su equivalente económico. b) A edificar, consistente en la facultad de materializar el aprovechamiento urbanístico correspondiente. c) A la edificación, consistente en la facultad de incorporar al patrimonio, la edificación ejecutada y concluida con sujeción a la licencia urbanística otorgada, siempre que esta fuera conforme con la ordenación urbanística aplicable. En ningún caso se entenderá adquirida por silencio administrativo, facultades urbanísticas en contra de los dispuestos en este Plan y, en general, en el TROTU. Así como el cumplimiento de los deberes en plazo idóneo determina la gradual adquisición de las facultades urbanísticas, su incumplimiento determinará la pérdida del derecho o reacción a su contenido.

Artículo 42. Obtención de los terrenos para la ejecución del paseo marítimo Una vez aprobado el presente Plan Especial, se iniciará, en un plazo no superior a tres meses, el procedimiento de identificación individualizada de los terrenos necesarios para la ejecución del paseo marítimo, con audiencia a los propietarios afectados a fin de que manifiesten su conformidad a dicha relación o formulen las observaciones que consideren pertinentes y se procederá bajo las siguientes reglar de procedimiento:

o Las parcelas consolidadas por la edificación están obligadas a disponer al uso público los terrenos exteriores a las alineaciones señaladas en el planeamiento. Sobre estos terrenos no se podrán levantar cierres ni utilizar como zona de aparcamiento en superficie y deberán quedar libres para el acceso peatonal al paseo marítimo.

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o Los terrenos incluidos en unidades de actuación, la cesión se producirá -

por ministerio de la Ley- con la aprobación definitiva del instrumento que distribuya los beneficios y cargas.

Concluido el procedimiento de identificación individualizada de los terrenos necesarios para la ejecución del paseo marítimo, se recabará información del Registro de la Propiedad Obtenida la información anterior, se procederá al apeo. La propuesta de ocupación se notificará a todos los interesados que hayan comparecido en el expediente, así como a la Dirección General de Costas, Comunidad Autónoma y Registro de la Propiedad. Una vez notificado, se procederá al amojonamiento. Artículo 43. Plazos para la gestión de las unidades de actuación Para las unidades delimitadas en el presente Plan Especial se fija como sistema de actuación el de COOPERACIÓN que exige la reparcelación de los terrenos comprendidos en la unidad de actuación. Podrá modificarse el sistema elegido, por causas justificadas, a través del procedimiento regulado en el artículo 151 del TROTU para la delimitación de polígonos y unidades de actuación. El proyecto de reparcelación se formulará por los dos tercios de los propietarios interesados que representen, como mínimo, el 80% de la superficie reparcelable, en el plazo de tres meses desde la aprobación del Plan Especial. Transcurrido dicho plazo el proyecto será formulado por la Administración, de oficio o a instancia de alguno de los propietarios afectados. Los proyectos redactados de oficio procurarán atenerse a los criterios expresamente manifestados por los interesados en los tres meses siguientes a la aprobación de este Plan Especial. Artículo 44. Plazos para el deber de edificación o rehabilitación Los propietarios deberán rehabilitar o edificar los terrenos que el planeamiento destine a viviendas en el plazo máximo de dos años, que comenzarán a computarse desde la aprobación definitiva del Plan, para el suelo urbano consolidado, y desde la aprobación del expediente de equidistribución para el suelo urbano a desarrollar por unidad de actuación. Si vence el plazo concedido para cumplir los deberes de edificar o rehabilitar, el Ayuntamiento decretará la edificación forzosa del solar o, en su caso, la rehabilitación forzosa del inmueble, bien de manera directa o a través de un particular y con arreglo a las reglas establecidas en los artículos 206 y siguiente del TROTU.

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TITULO III NORMAS GENERALES DE LA EDIFICACION CAPITULO I. CRITERIOS GENERALES Artículo 45. Ámbito y alcance de la regulación. Las presentes Normas Generales de la Edificación serán de aplicación en el ámbito del Plan Especial. En lo no previsto en ellas se estará a lo establecido en el planeamiento general vigente. Sus determinaciones estarán supeditadas a las particularidades que en cada caso concreto especifica el Plan Especial. Estas condiciones serán de aplicación en actuaciones de nueva edificación, rehabilitación y conservación de edificios. En los casos de rehabilitación y conservación de edificios que incluyan elementos exteriores fuera de ordenación o disconformes con las condiciones particulares especificadas por el Plan Especial, se aplicarán las Condiciones Generales de Estética en los aspectos que sean pertinentes para su adecuación. CAPITULO II. CONDICIONES GENERALES DE VOLUMEN Artículo 46. Parcela.

1.-Definición y condiciones: Es la porción de superficie de un terreno, deslindada en una unidad predial en

poligonal cerrada, con acceso al registro de la Propiedad y su catastro, propiedad de una persona o entidad jurídica pública o privada. La parcela se identificará mediante sus linderos y su referencia catastral.

La superficie real de la parcela, a los efectos de las presentes Normas, será la que resulte de su medición en el terreno sobre un plano horizontal, con independencia de la que figure en otros documentos registrales o catastrales.

Se entiende como parcela edificable la comprendida dentro de las alineaciones exteriores.

2.-Agregaciones y segregaciones: En edificios colindantes se permite la agregación registral de parcelas,

formando una sola unidad edificatoria. Esta autorización se extiende a edificios colindantes con solares existentes. Quedan expresamente prohibidas las segregaciones. Artículo 47. Solar. Tendrán la condición de solar las superficies aptas para la edificación que reúnan los siguientes requisitos:

a) Que estén urbanizadas por contar con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica, la vía a que la parcela de frente tenga pavimentada la calzada y encintado de aceras.

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b) Que tengan señaladas alineaciones y rasantes.

También se consideran solares las fincas en las que existan edificaciones derruidas, en ruina, inadecuadas o construcciones paralizadas. Artículo 48. Edificación derruida, inadecuada, paralizada o ruinosa. Se entiende por edificación derruida, aquella en la que haya desaparecido al menos el 50% del volumen aprovechable de la construcción o aquella que, destinada a vivienda, haya sido declarada inhabitable (o calificación semejante) por el órgano competente. Se entiende por edificación inadecuada, aquella cuyo volumen sea inferior al 50% del mínimo autorizado por las ordenanzas de edificación en relación con la superficie aprovechable; las que estén destinadas en mas de un 50% a usos contrarios a los previstos en el planeamiento o normativa de aplicación; las que, además de estar en manifiesta desproporción con la altura legalmente autorizada, desmerezcan de las demás de la zona; así como las edificaciones provisionales que se estimen inadecuadas. Se entiende por construcción paralizada, aquella en la que las obras queden abandonadas o suspendidas. Se estiman paralizadas por el transcurso de un mes desde la declaración oficial de abandono (si se entiende que subsiste) o por el transcurso de dos años desde el momento de abandono o suspensión reales, sin que puedan alegarse para impedir esta circunstancia dificultades de orden económico del constructor o propietario. Se entiende por edificación ruinosa, aquella en la que existen daños no reparables técnicamente por medios normales, en las que el coste de la reparación supere el 50% del valor de la edificación o de las plantas afectadas; o en las que concurran circunstancias urbanísticas que aconsejen su demolición. Artículo 49. Alineaciones. Se entenderá por alineación exterior aquella línea límite de la parcela, reflejada en los planos del Plan Especial, que separa ésta de los espacios libres públicos. Con carácter general, las alineaciones exteriores, que tendrán el carácter de alineación oficial, son las que determina el presente Plan Especial. Artículo 50. Fondo edificable. Es la dimensión que limita en parte o en su totalidad la profundidad del volumen edificable sobre la parcela entre el plano de alineación exterior y el plano opuesto interior, medida perpendicularmente al primero en cada punto de dicha alineación exterior. El fondo máximo edificable puede referirse a la edificabilidad bajo rasante o sobre rasante y a su vez en este último caso a la edificabilidad en planta baja y/o a la edificabilidad en altura (planta piso). El fondo máximo edificable puede establecerse mediante:

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Fijación directa de su parámetro en metros o indicación gráfica en planos de ordenación.

Delimitación indirecta de su valor en función de los retranqueos. Las edificaciones existentes cuyo fondo máximo exceda del establecido en el

Plan Especial se entenderán que no se encuentran en situación genérica de fuera de ordenación, a los efectos del artículo 107 del TROTU, salvo que estén explícitamente señalados como fuera de ordenación en la documentación particularizada correspondiente. Artículo 51. Rasantes. Se entenderá por rasante el perfil longitudinal de una vía. La cota de rasante se medirá en puntos del eje. Para la medición de alturas de la edificación se utilizará la rasante de las aceras en contacto con las alineaciones. Con carácter general las rasantes actuales se mantienen y tendrán el carácter de rasantes oficiales, salvo que el Plan Especial o instrumentos que lo desarrolle señalen otras. Artículo 52. Planos de fachada. El plano de fachada Exterior/Interior es el plano o planos verticales correspondientes a las alineaciones exteriores/interiores del solar. En los supuestos de nueva edificación el plano o planos de fachada coincidirán con la alineación. En las alineaciones exteriores podrán realizarse cuerpos volados cumpliendo las siguientes condiciones: 1.- En las alineaciones que den frente a la ría, (futuro paseo marítimo), no se permiten vuelos. 2.- La altura sobre la rasante del terreno será la fijada para la manzana en la que se ubique según su normativa particularizada. 3.- La unión del plano exterior del cuerpo volado con el plano de fachada se realizará mediante otro plano perpendicular a los dos anteriores, de forma que ningún punto del cuerpo volado estará en contacto con los planos medianeros de las fincas colindantes, debiendo separarse de las mismas, como mínimo, la dimensión que tenga el saliente. 4.- Los expresados salientes máximos se refieren a todos los conceptos y no podrán ser rebasados ni con jardineras ni con molduras de ningún tipo. 5.- En los supuestos de rehabilitación y conservación será de aplicación lo estipulado en la Normativa particularizada. Artículo 53. Condiciones de ocupación. 1.- Superficie ocupable: Es la comprendida dentro de los límites definidos por la proyección vertical sobre un plano horizontal de las líneas externas de toda la construcción, excluidos vuelos en su caso.

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2.- Patios: En cuanto a su definición y dimensionado se estará a lo dispuesto por las Normas de Diseño en Edificios destinados a Viviendas del Principado de Asturias. Artículo 54. Plantas de edificación.

1. Se denomina planta a cada uno de los niveles de la edificación. 2. Se distinguen los siguientes: a) Planta baja o inferior del edificio, es la más próxima a la rasante del terreno, siempre que, si está por debajo, la distancia a la rasante sea menor de 1,20 m. b) Planta Semisótano, aquella que tiene todo o parte de su suelo bajo la rasante del terreno, del que toma luces, y su techo no sobrepasa 1,40 m. sobre dicha rasante, en el punto más desfavorable. c) Planta Sótano, la situada debajo de la Planta Baja o Semisótano, si lo hubiere. d) Bajo-cubierta, espacio comprendido entre la cara superior del último forjado horizontal y la cara inferior del forjado de cubierta. e) Planta de Pisos, cualquiera de las restantes de la edificación.

Artículo 55. Altura de la edificación.

• Medición de alturas. La altura máxima de la edificación se regula en estas Normas por el número total de plantas, en las que se incluirá la planta baja.

• Determinación de alturas. En planos y/o alzados de ordenación y en las Normas Particulares de cada

edificio se determinará la altura de las edificaciones. En planos de alzados se indica la altura de edificación para las nuevas edificaciones y las adiciones, con relación a la de los edificios existentes en el entorno. Asimismo se determinará el número máximo de plantas para cada una de las edificaciones existentes o propuestas.

Cuando en planos de alzado de ordenación se establezca expresamente una altura de edificación de referencia, la línea de remate superior de la nueva edificación o adición contigua prolongará la de la edificación existente que sirve de referencia.

• Cubierta y construcciones por encima del forjado horizontal de la última planta del edificio.

1. Serán permitidos por encima de altura edificada los elementos siguientes: a) La cubierta definitiva del edificio, que será inclinada, no sobrepasando el 75% de pendiente. b) Los elementos decorativos y de remate de carácter exclusivamente estético que completen la fachada. c) Los elementos técnicos de las instalaciones anejas a la edificación tales como: máquinas de ascensores, calefacción, instalaciones mecánicas de aire acondicionado, suministro y almacenamiento de agua.

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d) La cumbrera de cubierta no superará la altura máxima de 4,50 m. medidos a partir del plano del último forjado. 2. Para el mejor aprovechamiento del espacio bajo-cubierta se permite el uso

residencial. 3. La superficie máxima edificada en planta bajo cubierta no superará el 60%

de la planta inmediatamente inferior. 4. Los espacios abuhardillados se regirán por las siguientes condiciones: a) Con objeto de facilitar el mejor uso del espacio interior se permite elevar una fábrica de cierre vertical a partir del último forjado continuando el plano de fachada. Esta elevación se tendrá en cuenta a la hora de contabilizar la altura máxima permitida cuya cota límite será la de su encuentro con el faldón de cubierta. La distancia máxima entre el plano del último forjado y el plano horizontal de máxima altura será de 1 m. b) La línea de cubierta no superará la distancia vertical de 4,50 m. respecto del plano del último forjado. c) No se permiten los cuerpos salientes del faldón de cubierta salvo los elementos decorativos y de remate de carácter exclusivamente estético que completen la fachada y los elementos técnicos de las instalaciones anejas a la edificación.

CAPITULO III. CONDICIONES GENERALES DE ESTETICA Artículo 56. Criterios generales.

• Definición. Las condiciones de estética son las que se imponen a la edificación y demás

actos de incidencia urbana con el propósito de obtener los mejores resultados en cuanto a la preservación del ambiente urbano y la valoración y mejora de la imagen del futuro paseo marítimo.

Las condiciones que se señalan son de aplicación a todas las actuaciones sujetas a licencia municipal. El Ayuntamiento podrá requerir a los propietarios para que ejecuten las actuaciones necesarias para ajustarse a las condiciones que señalan estas Normas.

La defensa de la imagen y el ambiente urbano y el fomento de su valoración y mejora, tanto en lo que se refiere a los edificios en conjunto o como individualmente como a las áreas no edificadas, corresponde al Ayuntamiento, por lo que cualquier actuación que pudiera afectar a la percepción de la ciudad deberá ajustarse al criterio que al respecto mantenga y ello sin perjuicio de las competencias de otras administraciones.

De conformidad con lo establecido en estas Normas y en la legislación vigente el Ayuntamiento, mediante resolución debidamente motivada, podrá denegar

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o condicionar cualquier actuación que resulte inconveniente o lesiva para la imagen del Frente Marítimo, por no armonizar con su condición ambiental, indicando en la resolución los aspectos que deben ser subsanados. El condicionamiento de la actuación podrá afectar a las características de las fachadas, de las cubiertas, de los huecos y su composición, los materiales empleados y el modo en que se utilicen, su calidad o su color, de los elementos superpuestos tales como cableados, bajantes, toldos, marquesinas, rótulos y, en general, cualquier elemento con incidencia en la imagen urbana.

• Fachadas En las obras que afecten a la planta baja de los edificios se habrá de mantener

el criterio compositivo del conjunto de la fachada. En los edificios en los que se han realizado cerramientos anárquicos de

terrazas, el Ayuntamiento podrá obligar para la adecuación de las mismas a una solución de diseño unitario. Excepcionalmente podrán autorizarse soluciones de composición de fachada diferentes a las reguladas en esta normativa para edificios de nueva construcción de carácter dotacional. Estas soluciones habrán de garantizar la integración ambiental y compositiva en el entorno, incorporando la arquitectura contemporánea como un nuevo referente de la escena urbana. Artículo 57. Acabados y elementos de fachadas.

• Acabados generales. Como norma general la elección de los materiales para la ejecución de la

fachada se fundamentará en el tipo de fábrica y calidad de revestimientos, así como en el despiece, textura y color de los mismos en función de los criterios de composición y estéticos. En las edificaciones de nueva construcción, teniendo en cuenta el ambiente marino, las carpinterías de fachada habrán de ser de aluminio anodizado en color oscuro y el resto de materiales de características adecuadas para resistir dicho ambiente marino. Se prohíben, explícitamente, los siguientes acabados en paramentos:

- El ladrillo cara vista - Los revestimientos cerámicos o vitrificados - Bloques de hormigón Los edificios existentes podrán ser pintados o recibir tratamiento de color

todos los elementos que forman parte del aspecto exterior de la edificación, excepto: - Los formados por granito o elementos pétreos - Los revestimientos formados por revocos pétreos. En los edificios existentes objeto de catalogación individualizada se estará al

tratamiento de fachada que se corresponda con la naturaleza de sus materiales. • Acabados en enfoscado y pintura o revocos.

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En las edificaciones existentes este tipo de revestimientos se rehabilitarán o

conservarán según el estado actual o diseño original del edificio. Si esto no fuera posible se seguirán las siguientes directrices: Los acabados serán lisos o de textura de grano fino, excluyéndose los de textura rugosa. No se admitirán despieces simulando sillería ni dibujos geométricos. En edificaciones existentes de muros de mampostería pétrea se utilizarán preferentemente los enfoscados de cal. Se mantendrán o renovarán los revocos existentes en todos sus elementos. Se autorizarán los colores rojo almagre, gamas de grises-azulados, grises-violáceos, grises-verdosos, en tonalidades claras; gamas en tonalidades tierras naturales ocres o sienas; gamas grises claras. Todo elemento en relieve existente en las fachadas, siempre que no sean de piedra natural, serán pintados de un mismo color. No podrá fingirse o diferenciarse mediante tratamiento de color ningún elemento que no presente relieve o no esté situado en diferente plano que los entrepaños.

• Medianerias y hastiales vistos. El Plan Especial señalará aquellas medianeras que habrán de tratarse mediante

pinturas murales y se reflejará en la documentación particularizada de cada edificio. • Composición y acabados en plantas bajas. En los edificios de nueva construcción los huecos en planta baja se abrirán en

la zona comprendida debajo del cuerpo volado en plantas superiores, debiendo estar definidos en proyecto y autorizados conjuntamente con la licencia del edificio.

La línea de dintel de las puertas de garaje deberá coincidir horizontalmente con la de los restantes huecos de planta baja. La puerta de garaje se situará en el plano de fachada en igual posición que el resto de las carpinterías; su sistema de apertura será tal que no sobresalga en ningún momento de la línea de fachada.

En las edificaciones existentes la composición y acabados en planta baja serán equivalentes a los que actualmente recerquen el portal del edificio salvo que contradiga lo estipulado en la documentación particularizada. Los acabados serán unitarios en toda la planta baja.

• Adiciones de planta. Se establecen las siguientes pautas compositivas: - El ancho de vanos de la planta añadida será el de los vanos de la planta

primera. - Si los vanos de la planta primera son de proporción tipo, los de la planta

añadida podrán ser de la misma proporción o de prolongación vertical en formación de ventanas balcón.

- Se admite la utilización de vanos de proporción 1/1 de ancho igual al de la planta primera si se cumplen las condiciones de iluminación y ventilación establecidos reglamentariamente.

- El remate horizontal en formación de cornisa se preservará incorporándose a la solución de voladizo.

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- La losa de voladizo tendrá un remate de sección máxima 12 cm. La cara

inferior de la losa de voladizo presentará una superficie continua y lisa a lo largo de todo su desarrollo.

- El despiece de galería mantendrá los ritmos y sección de los montantes verticales y batientes horizontales de las inmediatamente inferiores.

- La galería se entregará en cornisa a la cubierta y se retranqueará del eje de medianería una distancia igual a la de la galería ya existente de la planta inmediatamente inferior.

- La adición de planta llevará consigo el alzado obligatorio de los muros medianeros, de conformidad con el estatuto jurídico de la medianería.

• Carpintería exterior de huecos de fachada. En las edificaciones de nueva construcción, la carpintería exterior de los

restantes huecos de fachada se realizará de acuerdo con lo definido en el apartado “Acabados generales” que se recogen al principio del presente artículo.

En los supuestos de ampliación de plantas, las nuevas carpinterías exteriores habrán de respetar la disposición constructiva, materiales y escuadría de los existentes.

En los supuestos de conservación o rehabilitación los materiales y posición de la carpintería se corresponderán con el estado actual o proyecto original, estableciendo, en su defecto, los siguientes condicionantes:

- La carpintería será preferentemente de madera o perfilería metálica, con tratamientos adecuados al ambiente agresivo de la costa marina.

- Los elementos que componen el ventanaje (hojas, batientes, quicios, montantes, parteluces, jambas, dinteles, tapajuntas y junquillos), incluso sus herrajes, deberán estar integrados cromáticamente entre si.

- Se admiten soluciones con cristales múltiples con las siguientes determinaciones:

o El despiece empleado será el utilizado en las ventanas existentes o Se prohíbe el empleo de vidrios reflectantes.

• Cerrajería y rejería En los casos de rehabilitación y sobre todo en los de conservación se sanearán las cerrajerías y rejerías existentes o se recuperarán según diseño de proyecto original. En los supuestos en los que esto no sea posible se seguirán las siguientes directrices:

- Los huecos de ventanas balconeras incorporarán elementos de protección en forma de barandillas con balaustres metálicos en tubo, perfiles o pletinas. Se colocarán entre caras interiores de jambas, sin sobresalir respecto al plano de fachada.

- En los balcones se realizarán balaustres compuestos predominantemente por elementos metálicos verticales.

- El diseño de los elementos de rejería podrá interpretar con la mayor sencillez los esquemas tradicionales o aplicar soluciones formales actuales

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con criterio de sobriedad e integración en el entorno. Se rechazarán soluciones imitativas de los balaustres de forja tradicional.

- Todos los elementos metálicos en la fachada podrán ser pintados utilizando para ello pinturas especiales para hierro carentes de brillo. Para los elementos de forja tradicional se recomienda sustituir el pintado por el pavonado. Se evitarán los contrastes de rejerías y herrajes en color plateado sobre ventanas en tono oscuro y de rejerías y herrajes en color negro sobre ventanales de color blanco.

• Elementos de coronación de fachadas. Las fachadas se rematarán con aleros o cornisas de acuerdo con la

configuración del edificio, la composición general de la fachada y las características del entorno. Los aleros se definirán con soluciones de diseño actual basadas en la interpretación de los aleros tradicionales. Los aleros podrán volar entre 0,40 metros y 0,60 metros medidos horizontalmente desde el plano de fachada dependiendo del tipo de cuerpo volado. En caso de que el edificio colindante disponga de alero se ajustará al vuelo del mismo. Las cornisas interpretarán con criterio de diseño actual las soluciones tradicionales predominantes. Artículo 58. Acabados y elementos de cubierta.

• Forma y materiales. En los supuestos de nueva construcción se estará a lo dispuesto por las

vigentes Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal o Plan General que las sustituya.

En los casos de rehabilitación y conservación este Plan Especial tiende a la consolidación de las cubiertas existentes con todos sus elementos actuales, sobre todo en aquellos edificios con normativa de protección en los que no se permita recrecido. En los edificios en los que se permita adición de altura se estará a lo estipulado en la normativa del presente Plan Especial.

• Antenas Solo se permite una única antena por edificio. Se prohíbe explícitamente la

colocación de antenas y cualquier otra instalación (maquinarias de aires acondicionados) en fachada.

• Canalones y bajantes pluviales y de cableado y montantes de instalaciones.

Los canalones y bajantes pluviales se incorporarán en cromatismo y calidad de materiales al diseño de las fachadas.

Las bajantes pluviales se situarán en los ejes de medianerías y serán de recorrido vertical continuo, prohibiéndose de forma expresa los acodamientos, debiendo separarse del plano de fachada por abrazaderas en toda la longitud de fachada en los casos en que fuera necesario por la existencia de cornisas o molduras

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sobresaliendo del plano de fachada. Dichos bajantes pluviales podrán ser de cobre y se protegerán con cubre bajantes metálicos hasta una altura mínima de 2 metros. Los cubre bajantes se pintarán del mismo color que las carpinterías. Las bajantes se acometerán por medio de arquetas a la alcantarilla general de la calle.

Se prohíbe explícitamente el discurrir de ningún tipo de cableado por el exterior de la fachada, debiendo resolverse este tipo de instalaciones en el interior del edificio. Artículo 59. Portadas de locales comerciales, muestras y rótulos. En los supuestos de nueva construcción las fachadas de planta baja de los edificios se proyectarán conjuntamente y se construirán simultáneamente con el resto de la fachada. En los casos de rehabilitación y conservación las portadas de locales comerciales no podrán ocultar con ningún revestimiento los acabados de los muros, machones y zócalos del edificio. En el resto de los casos se estará a los siguientes criterios:

- Se unificará la fachada en planta baja del edificio con los materiales que permanezcan en la parte exterior de los portales.

- Los escaparates se situarán en los huecos correspondientes, no pudiendo sobresalir del plano de fachada. La carpintería exterior estará en consonancia con la empleada en plantas superiores.

Artículo 60. Toldos y marquesinas. No se autorizan toldos ni marquesinas. Artículo 61. Rótulos y anuncios. El Ayuntamiento podrá autorizarlos, previa solicitud acompañada del diseño e indicando dimensiones, formas, color y sistema de anclaje. 1.- Si son en planos adosados a muros de fachada: Su anchura máxima no será superior a los 2/3 del ancho del machón donde se fije y su altura no superará 1/3 del mismo. Las placas instaladas podrán ser de bronce, latón, madera, piedra, chapa, metálica, vidrio, metacrilato u otros materiales acordes. Quedan prohibidos los plásticos. 2.- Si son de franja horizontal: Se colocarán a una altura mínima de 2,60 metros sobre la rasante de la acera. Esta franja no podrá tener una anchura superior a 0,50 metros. El rótulo con la denominación del establecimiento se inscribirá en esta franja. Los rótulos de plástico quedan expresamente prohibidos.

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Artículo 62. Rótulos y anuncios en plantas altas. Se prohíbe cualquier tipo de rótulo, anuncio o banderola en plantas distintas a la baja. Artículo 63. Iluminación. La iluminación de fachada de locales comerciales no se efectuará mediante focos exteriores. La iluminación deberá estar confinada dentro de la franja donde se ubican los rótulos. CAPITULO IV. NORMAS GENERALES DE USO. Artículo 64. Normas generales de uso. Será de aplicación la calificación, clasificación y regulación de usos recogidos en las vigentes Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal. CAPITULO V. ZONAS DE ORDENANZA. CONDICIONES DE EDIFICACION, USOS Y TIPOLOGIAS EDIFICATORIAS. Artículo 65. Zonas de ordenanza. 1.- El Plan Especial regula a través de la definición de las zonas de ordenanza las condiciones de edificación, usos, parámetros y tipologías de la ordenación que se atribuye a cada uno de ellos. 2.- La división en zonas, que coincide con las calificaciones establecidas en las Normas Subsidiarias adaptándolas a la realidad, establece las siguientes calificaciones: BA.- Bloque Aislado ET.- Edificación Tradicional MC.- Manzana Cerrada ES.- Equipamientos y Servicios DC.- Dotaciones Comunitarias

SECCION I. BLOQUE AISLADO

Se corresponde con edificación aislada dedicada prioritariamente a vivienda plurifamiliar. Artículo 66. Condiciones de ordenación y volumen.

1. Parcela mínima neta: 400 m2 2. Edificabilidad máxima:

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La fijada por el plano de alineaciones

3. Altura máxima: a) 4 plantas, incluida la baja. b) La altura mínima de planta baja será de 3,25 m.

4. Bajo cubierta: Se permite el aprovechamiento, para el uso residencial, del espacio

situado bajo los faldones de cubierta con acceso independiente o como ampliación de la superficie útil de las plantas inferiores y se incluirá en los límites de edificabilidad máxima. Deberán respetarse las condiciones generales señaladas en el artículo 55 de la normativa del presente Plan Especial. 5. Garaje aparcamiento

Es obligado la construcción de semisótano o sótano, en un máximo de dos niveles, con destino a garaje aparcamiento vinculado al servicio del edificio, cumpliéndose las condiciones señaladas en el artículo 86 de las Normas Subsidiarias Municipales, o Plan General de Ordenación Urbana que las sustituya.

La dispensa de tal obligación se tramitará ante el Ayuntamiento, acreditando cuantos datos justifiquen la aprobación municipal de la excepción de tal vinculación. 6. Ocupación de la parcela:

La ocupación de la parcela es la señalada en el plano de alineaciones. 7. Frente máximo edificable:

El máximo desarrollo del frente de fachada será de 35 m. 8. Planta:

Se recomienda la planta rectangular y especialmente la planta cuadrada.

9. Vuelos: Se permiten vuelos correspondientes a las tipologías definidas en el

art. 89 de las Normas Subsidiarias Municipales, o Plan General de Ordenación Urbana que las sustituya, con un máximo de 1 m siempre que estos no invadan la servidumbre de tránsito de la Ley de Costas.

Artículo 67. Condiciones de uso.

1. El uso dominante es el residencial, en categoría tercera, si bien se autoriza la categoría segunda.

2. Se consideran compatibles los siguientes usos: a) USO INDUSTRIAL.- En categorías primera y segunda. b) DOTACIONES.- Se permite el equipamiento comercial sin

limitaciones siempre que, si se trata de un edificio con más del 60% de la superficie destinada a estos usos, dispongan de aparcamientos en el interior de

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la edificación, en proporción a una plaza por cada 50 m2 dedicados al uso y el equipamiento social. 3.- En Los espacios libres no edificados de propiedad privada y que no

puedan ser objeto de cesión obligatoria por no encontrase dentro del ámbito de una unidad de actuación, solo se autorizará:

1.- La ejecución de aquellos elementos imprescindibles para el acceso al garaje situado bajo ellos

2.- Los usos sin edificación destinados al ocio cultural o recreativo del conjunto de la población

Artículo 68. Otras limitaciones de la propiedad

1.- Los espacios libres no edificados de propiedad privada deberán destinarse al uso público.

2.- Sobre los espacios libres no edificados de propiedad privada quedan expresamente prohibidos los restantes uso y en particular: - Los aparcamientos en superficie - Los cierres perimetrales de la propiedad Artículo 69. Condiciones estéticas.

1. La composición será libre. 2. Será obligado el tratamiento de fachadas en todo el perímetro. 3. El proyecto deberá incluir alzados de todas las fachadas a escala mínima de

1:50 con relación detallada de soluciones adoptadas y materiales empleados. 4. En general, se establecen los siguientes criterios que deberán ser tenidos en

cuenta para la redacción de los proyectos: a) Continuar el ritmo de huecos de las edificaciones tradicionales

adyacentes. b) Emplear colores y texturas en los revestimientos, que no desentonen

con el conjunto general de la zona. c) Las cubiertas serán inclinadas, de pizarra, con una pendiente

máxima de 35 grados que deberá ser única para todo el edificio. d) Los comercios y otros locales en planta baja no podrán disponer su

parte de fachada de manera independiente, sino que ésta deberá quedar incluida en el resto de la fachada del edificio, utilizando los mismos materiales y un diseño acorde con el edificio. Se tendrá especial cuidado con la publicidad exterior, rótulos, etc.

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SECCION II. EDIFICACION TRADICIONAL

Comprende los edificios y agrupaciones de edificios de estructura y ordenación tradicional. Se disponen en agrupaciones en línea a lo largo de la fachada, formando manzanas cerradas. Artículo 70. Condiciones de ordenación y volumen.

1. Parcela mínima neta: 150 m2. 2. Altura máxima:

a) 3 ó 4 plantas, incluida la baja, tal y como se indica en el plano nº 33 de Calificación del suelo, con los símbolos ET-III ó ET-IV respectivamente, y en el plano nº 38-BIS de Propuesta vista general de las fachadas.

b) La altura máxima de la planta baja será de 3,5 m. En el caso de lindar con edificios de protección integral o estructural, la altura de la planta baja será la de ellos o la más adecuada a su integración en el entorno.

3. Bajo cubierta: Se permite el aprovechamiento, para el uso residencial, del espacio

situado bajo los faldones de cubierta con acceso independiente o como ampliación de la superficie útil de las plantas inferiores y se incluirá, cuando proceda, en los límites de edificabilidad máxima. Deberán respetarse las condiciones generales señaladas en el artículo 55 de la normativa del presente Plan Especial.

4. Garaje aparcamiento: Es obligado la construcción de semisótano o sótano, en un máximo de

dos niveles, con destino a garaje aparcamiento vinculado al servicio del edificio, cumpliéndose las condiciones señaladas en el artículo 86 de las Normas Subsidiarias o Plan General de Ordenación Urbana que las sustituya.

La dispensa de tal obligación se tramitará ante el Ayuntamiento, acreditando cuantos datos justifiquen la aprobación municipal de la excepción de tal vinculación. 5. Profundidad de la edificación:

La señalada por las alineaciones definidas gráficamente. 6. Frente mínimo de solar:

a) 10 m. para edificios de nueva planta, tolerándose un frente menor cuando corresponda a edificios ya existentes entre medianerías.

b) Se mantendrán los derechos de paso y luces existentes. 7. Frente de fachada:

Se ceñirá a las alineaciones definidas gráficamente. 8. Vuelos:

Solamente se permiten vuelos correspondientes a balcones, miradores y galerías siempre que estos no invadan la servidumbre de tránsito de la Ley de Costas

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El máximo vuelo de balcones será 45 cm. El máximo vuelo de galerías acristaladas será de 70 cm. El máximo vuelo del alero de cubierta será el correspondiente a los

vuelos antes mencionado incrementado en 20 cm. y siempre que estos no invadan la servidumbre de tránsito de la Ley de Costas.

Artículo 71. Condiciones de uso.

1. El uso dominante es el residencial en categorías segunda y tercera. 2. Se consideran compatibles los siguientes usos:

a) USO INDUSTRIAL.- En categoría primera, siempre que no sobrepase los 125 m2 de superficie y los 25 KW de potencia instalada.

b) DOTACIONES.- Se permite el equipamiento comercial y el uso hotelero, que deberá contemplar el aparcamiento de vehículos dentro del interior de la edificación. 3.- En los espacios libres no edificados de propiedad privada y que no puedan

ser objeto de cesión obligatoria por no encontrase dentro del ámbito de una unidad de actuación, solo se autorizará:

1.- La ejecución de aquellos elementos imprescindibles para el acceso al garaje situado bajo ellos

2.- Los usos sin edificación destinados al ocio cultural o recreativo del conjunto de la población

Artículo 72. Otras limitaciones de la propiedad.

1.- Los espacios libres no edificados de propiedad privada deberán destinarse al uso público.

2.- Sobre los espacios libres no edificados de propiedad privada quedan expresamente prohibidos los restantes uso y en particular: - Los aparcamientos en superficie - Los cierres perimetrales de la propiedad Artículo 73. Condiciones estéticas.

1. Se cuidará especialmente el aspecto estético de los edificios. Para ello, la documentación para la solicitud de la licencia deberá contener alzados a escala 1:50 de todos los paramentos exteriores, con señalamiento de los materiales a utilizar, así como los detalles que fueren necesarios para definir el aspecto exterior de la edificación. En los casos en que se encuentre detallado en los planos de alzado a escala 1:200 se deberán acompañar al proyecto un alzado a dicha escala en el que se aprecie la integración del edificio en el entorno.

2. En todo caso se buscará que la tipología empleada en la nueva edificación sea la predominante en la edificación tradicional que se corresponde con paramentos de fachada perpendiculares y planos, favoreciéndose el empleo de los elementos invariantes en dicha arquitectura, sin que esto suponga necesariamente un

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mimetismo, sino un intento de integración de elementos y formas tradicionales en la arquitectura actual; las cubiertas serán inclinadas de pizarra, con una pendiente máxima de 30 grados que deberá ser única para todo el edificio.

3. La composición será mediante volúmenes elementales, carentes de cuerpos volados cerrados debiendo los vuelos permitidos armonizar tipológicamente con los colindantes.

La galería o mirador será totalmente acristalado y tendrá en conjunto, un coeficiente de transmisión térmica igual o inferior a K= 4,3 Kal/h m2 c.

4. Materiales tradicionales vistos, sin aplacados; revestidos, encalados o con cerámica impermeable de superficie mate.

5. Se recomienda carpintería exterior de madera pintada, con huecos reducidos, salvo en el caso de galerías acristaladas. Se permite la utilización de carpinterías metálicas prelacadas y sistemas de calidad y resultados similares.

6. Color: Tonos claros, en gama blanca, gris, ocre y algunas notas fuertes en elementos aislados.

SECCION III. MANZANA CERRADA

Se corresponde con edificación entre medianerías con alineación exterior continuada, configurando en algunos casos un patio de manzana cerrado, con ocupación de la planta baja en todo el solar. Artículo 74. Condiciones de ordenación y volumen.

1. Parcela mínima neta: 400 m2 2. Altura máxima:

a) 4 ó 5 plantas, incluida la baja, tal y como se indica en el plano nº 33 de Calificación del suelo, con los símbolos MC-IV ó MC-V respectivamente, y en el plano nº 38-BIS de Propuesta vista general de las fachadas.

b) La altura mínima de planta baja será de 3,5 m. 3. Bajo cubierta:

Se permite el aprovechamiento, para el uso residencial, del espacio situado bajo los faldones de cubierta con acceso independiente o como ampliación de la superficie útil de las plantas inferiores y se incluirá, cuando proceda, en los límites de edificabilidad máxima. Deberán respetarse las condiciones generales señaladas en el artículo 55 de la normativa del presente Plan Especial. 4. Garaje aparcamiento:

Es obligado la construcción de semisótano o sótano, en un máximo de dos niveles, con destino a garaje aparcamiento vinculado al servicio del edificio, cumpliéndose las condiciones señaladas en el artículo 86 de las

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Normas Subsidiarias Municipales o Plan General de Ordenación Urbana que las sustituya.

La dispensa de tal obligación se tramitará ante el Ayuntamiento, acreditando cuantos datos justifiquen la aprobación municipal de la excepción de tal vinculación. 5. Ocupación de la parcela:

Total, una vez realizados los retranqueos obligados por las alineaciones exteriores, y por los derechos de luces y vistas de las parcelas colindantes. 6. Profundidad de la edificación a partir de la primera planta:

La definida gráficamente o en su defecto 15 m. 7. Frente de fachada:

Se ceñirá a las alineaciones definidas gráficamente. 8. Continuidad de fachadas:

a) Aún cuando la tipología dominante es la edificación entre medianerías, deben respetarse todos los derechos de paso y de luces existentes.

b) Cuando exista un edificio con luces en alguno de sus paramentos laterales, el colindante deberá separarse como mínimo 4,5 m.

c) El nuevo edificio podrá abrir luces, a su vez, en este parámetro que, si corresponde a locales estanciales (cocinas, estar, dormitorios), hará necesario un retiro mínimo de 6 m. al edificio colindante.

d) En cualquier caso deberá recibir tratamiento de fachada y acondicionarse el espacio peatonal resultante. 9. Vuelos:

Solamente se permiten vuelos correspondientes a balcones con un máximo de 60 cm. y miradores y galerías con un máximo de 90 cm. y siempre que estos no invadan la servidumbre de tránsito de la Ley de Costas.

El máximo vuelo del alero de cubierta será el correspondiente a los vuelos antes mencionados incrementado en 10 cm. siempre que estos no invadan la servidumbre de tránsito de la Ley de Costas.

Artículo 75. Condiciones de uso.

1. El uso dominante es el residencial en categoría tercera, pudiéndose autorizar también la categoría segunda.

2. Se consideran compatibles los siguientes usos: a) USO INDUSTRIAL.- Se permiten en categoría primera y segunda. b) DOTACIONES.- Se permite el equipamiento comercial y el

equipamiento social. 3.- En los espacios libres no edificados de propiedad privada y que no puedan

ser objeto de cesión obligatoria por no encontrase dentro del ámbito de una unidad de actuación, solo se autorizará:

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1.- La ejecución de aquellos elementos imprescindibles para el acceso

al garaje situado bajo ellos 2.- Los usos sin edificación destinados al ocio cultural o recreativo del

conjunto de la población Artículo 76. Otras limitaciones de la propiedad.

1.- Los espacios libres no edificados de propiedad privada deberán destinarse al uso público.

2.- Sobre los espacios libres no edificados de propiedad privada quedan expresamente prohibidos los restantes uso y en particular: - Los aparcamientos en superficie - Los cierres perimetrales de la propiedad Artículo 77. Condiciones estéticas.

1. Se prestará atención muy especial al tratamiento y composición de las fachadas.

2. El proyecto deberá incluir alzados de todas las fachadas a escala mínima de 1:50 con relación detallada de soluciones adoptadas y materiales empleados, para que el Ayuntamiento verifique la correcta aplicación de estas Normas.

3. En general, se establecen los siguientes criterios que deberán obligatoriamente ser tenidos en cuenta para la redacción del proyecto:

a) Continuar el ritmo de huecos de las edificaciones tradicionales adyacentes. También la planta baja deberá ser tratada.

b) Emplear colores y texturas en los revestimientos, que no desentonen con el conjunto general de la zona, evitando los revestimientos cerámicos de color o composición inadecuada.

c) Se recomienda carpintería exterior de madera pintada. Se permite la utilización de carpinterías metálicas prelacadas y sistemas de calidad y resultados similares.

d) Las cubiertas serán inclinadas de pizarra, con una pendiente máxima de 30 grados, que deberá ser única para todo el edificio.

e) Los comercios y otros locales en planta baja no podrán disponer su parte de fachada de manera independiente sino que ésta deberá quedar incluida en el resto de la fachada del edificio utilizando los mismos materiales y un diseño acorde con el edificio. Se tendrá especial cuidado con la publicidad exterior, rótulos, etc.

f) La composición del edificio será mediante volúmenes sin vuelos cerrados ya que solo serán permitidos en forma de miradores y galerías acristaladas y balcones abiertos.

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SECCION IV. EQUIPAMIENTOS Y SERVICIOS

Se considera como Equipamientos y Servicios al conjunto de actividades de carácter colectivo y complementario al uso residencial. Artículo 78. Clasificación de los Equipamientos y Servicios A los efectos de este Plan Especial, se establecen las siguientes clases:

A) COMERCIAL: La llevada a cabo por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que actúen tanto por cuenta propia como ajena, y dirigida a poner a disposición de los consumidores y usuarios bienes, productos o mercancías, así como determinados servicios susceptibles de tráfico comercial

B) OFICINAS: Las destinadas a despachos profesionales anexos a vivienda; las oficinas destinadas a la Administración Pública; las oficinas en general y los despachos profesionales compatibles con el uso residencial.

C) ESPECTÁCULOS PÚBLICOS: Se consideran espectáculos públicos todos aquellos acontecimientos que congregan un público, que acude con el objeto principal de presenciar una representación, actuación, exhibición o proyección, que le es ofrecida por la empresa o los artistas, deportistas o ejecutantes que intervengan por cuenta de ésta. Se clasifican en:

C-1) Cines: su finalidad es la proyección de películas cinematográficas en una pantalla de una sala profesional, equipada de acuerdo con las normas vigentes en la materia

C-2) Teatros: Su finalidad es la representación de obras teatrales a cargo de artistas o ejecutantes, conciertos y recitales. Dichas representaciones pueden ir acompañadas de música instrumental o vocal, interpretada, bien por los mismos artistas, bien por persona o personas distintas, o por haber sido grabada previamente; dispondrá necesariamente de escenario y camerinos

C-3) Auditorios: Su finalidad es ofrecer exclusivamente actuaciones musicales u otras en directo a cargo de uno o más intérpretes, disponiendo necesariamente de escenario y camerinos D) RELACIÓN: Su finalidad se centra en las actividades destinadas al

público para el desarrollo de la vida social. Se clasifica en: D-1) Salas de fiestas: Su finalidad es ofrecer actuaciones

musicales fundamentalmente en directo o de variedades, en locales que dispongan al menos de escenario y camerinos, así como pista de baile para el público y en los que éste siga las actuaciones desde lugares diferentes a las butacas propias de teatros o auditorios, pudiendo tener o no servicio de cocina.

D-2) Cafés teatro, concierto y cantantes: Su finalidad es ofrecer actuaciones musicales, teatrales o de variedades en directo, en locales que no disponen de pista de baile para el público, pudiendo o no

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disponer de escenario, camerino y otros accesorios. No dispondrán de servicio de cocina

D-3) Discotecas, Salas de baile: Su finalidad principal es la de ofrecer al público un lugar idóneo para la actividad del baile así como el suministro de cualquier clase de bebidas, en locales en los que existen una o varias pistas de baile

Aún cuando el fondo musical de estos establecimientos se basará normalmente en reproducción de música grabada, podrán realizarse actuaciones en directo

Se considera pista de baile el espacio especialmente delimitado y destinado a tal fin, desprovisto de obstáculos constructivos o de mobiliario y de dimensiones suficientes como para circunscribir en él un círculo de diámetro mínimo de siete metros E) HOSTELERÍA Y RESTAURACIÓN:

E-1) Salón de banquetes, restaurante, bar, cafetería y similares: Para su definición y demás características se estará a lo dispuesto en la normativa sectorial en materia de turismo

E-2) Pubs: Se entienden por tales aquellos establecimientos públicos que, dedicados a la expedición de bebidas de forma habitual y profesional y que reúnen las características siguientes:

- La actividad se desarrolla única y exclusivamente en el interior del recinto.

- En esta clase de establecimientos se permitirá la ambientación musical y/o la disponibilidad de televisión y de reproducción video magnético.

F) ACTOS PÚBLICOS: F-1) Salas de conferencias (asientos fijos): Locales que reúnen

público para asistir a actividades de tipo cultural, tales como conferencias, mesas redondas, congresos y debates, disponiendo de asientos fijos con o sin entarimado

F-2) Salas de exposiciones: Espacios dispuestos con el fin de mostrar al público asistente pintura, escultura, fotografía, libros o cualquier otro tipo de objeto mueble

F-3) Salas o locales polivalentes con actividades diversas (asientos móviles): En las que se pueden realizar actividades de características distintas pero con un fundamento común como reuniones sociales, culturales o festivas, dispongan o no de un servicio de bebidas, no contando con asientos fijos G) ACTIVIDADES RECREATIVAS: Se consideran actividades

recreativas todas aquellas susceptibles de congregar un número de personas que acude con el objeto principal de participar en la actividad que le es ofrecida por la empresa.

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G-1) Juegos recreativos: Los que se desarrollan mediante

máquinas recreativas, considerando estas las calificadas como tales en la normativa vigente, o mediante máquinas manuales o mecánicas

G-2) Juegos de azar: Cualquier actividad en que se arriesguen cantidades de dinero u objetos susceptibles de evaluación económica, en función de un acontecimiento futuro o incierto.

Artículo 79. Condiciones de uso. 1.- El uso dominante es el de Equipamientos y Servicios encuadrado en cualquier uso definido en el artículo anterior

2.- En Los espacios libres no edificados de propiedad privada y que no puedan ser objeto de cesión obligatoria por no encontrase dentro del ámbito de una unidad de actuación, solo se autorizará:

1.- La ejecución de aquellos elementos imprescindibles para el acceso al garaje situado bajo ellos

2.- Los usos sin edificación destinados al ocio cultural o recreativo del conjunto de la población

Artículo 80. Otras limitaciones de la propiedad

1.- Los espacios libres no edificados de propiedad privada deberán destinarse al uso público.

2.- Quedan expresamente prohibidos los restantes uso y en particular: - Los aparcamientos en superficie - Los cierres perimetrales de la propiedad

Artículo 81. Condiciones de ordenación y volumen.

1. La altura máxima se calculará con los mismos criterios con los que se hace para el resto de la edificación dentro de cada zona diferente.

2. Las actuaciones correspondientes a los usos a que se refiere esta Norma, se encuentran sujetas a la Normativa específica vigente para cada uno de ellos, así como a las disposiciones detalladas que el Ayuntamiento acuerde dictar, con carácter general dentro de su esfera de competencias.

SECCION V. DOTACIONES COMUNITARIAS

Comprende todos los elementos que constituyen los sistemas, tanto generales como locales, de espacios libres y áreas verdes y equipamiento comunitario. Artículo 82. Definición y condiciones generales

1. Comprende espacios destinados a plantaciones de arbolado y jardinería, con objeto de garantizar la salubridad, reposo y esparcimiento de la población;

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protección y aislamiento, o comunicación peatonal, de las zonas y establecimientos que lo requieran, conseguir la mejor composición estética de la ciudad.

2. Estarán dotados del acondicionamiento adecuado para tales fines, a cuyos efectos el Ayuntamiento procederá a la plantación de las especies mas idóneas disponiendo, así mismo, las sendas peatonales (con sus correspondientes caminos, rampas, escaleras, encintado y acondicionamiento vegetal) que permitan su recorrido y el acceso a las áreas de elementos de amueblamiento y acondicionamiento que se hubieren dispuesto. Se instalarán los elementos adecuados de amueblamiento usual en las zonas verdes tales como bancos, luces, juegos etc.

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TITULO IV. NORMAS GENERALES DE LA URBANIZACION CAPITULO I. CONDICIONES GENERALES DE URBANIZACION. En el caso de que las obras no fueren promovidas directamente por el Ayuntamiento deberán atenerse en general a las siguientes consideraciones: Artículo 83. Pavimentación. En desarrollo de las presentes Normas, el Ayuntamiento deberá aprobar un Pliego de Condiciones Técnicas que habrán de cumplir las pavimentaciones a proyectar, tendentes a normalizar los distintos elementos que la componen y homogeneizar la elección y diseño de los mismos, se debe tener en cuenta tanto su integración en el entorno, como la funcionalidad de la calle o espacio libre peatonal, para el ámbito del Plan Especial. En la elección del pavimento se deben tener en cuenta los elementos preexistentes. Se recomienda la utilización de pavimentos pétreos, no deslizantes. Las bases y sub-bases de asiento de los pavimentos pétreos serán preferentemente de material granular. La utilización de pavimentos de madera está permitida, en las zonas de tránsito exclusivo de peatones. Deben ser maderas debidamente tratadas para reducir la degradación producida por el fuego, los rayos del sol y la humedad. La madera debe ir montada sobre rastreles de madera o de goma, que generen una cámara de aire entre ella y la base, del mismo modo no podrá ir machihembrado con el fin de favorecer la ventilación y el secado de la misma. La madera deberá poseer un espesor mínimo de 4 cm. y garantizar su durabilidad. Cuando la pavimentación sea de losas, cualquier actuación precisará el previo estudio de despiece de las mismas, con especial análisis de la ubicación de los distintos registros/tapas de los servicios que resulten implicados. El espesor de las losas se procurará que no sea menor de los 3 cm., que será obligatorio cuando se asienten sobre bases de materia granular. Podrán utilizarse losas de espesor 1,5 cm. cuando se autorice la utilización de bases rígidas de hormigón. El mortero de cama de asiento de las losas será pobre en cemento o material ligante, con dosificaciones en torno a 1:8 y espesores superiores a 10 cm. Para las pavimentaciones de adoquín en la utilización del mortero de asiento se estará a lo definido en el punto anterior, con espesores mínimos de 5 a 8 cm. para cada tipo de pavimento.

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Las diferencias de nivel entre distintos pavimentos se realizarán con losas o bordillos de granito. En todo caso estos no presentarán dimensiones inferiores a 20x30 cm. ni longitudes menores de 80 cm. En relación con los registros, tapas y arquetas de los distintos servicios, se realizarán en piedra o fundición, evitando, salvo justificación, la utilización de tapas prefabricadas de hormigón. La orientación de los mismos se realizará teniendo en cuenta las juntas de los elementos del pavimento de calzada. Artículo 84. Arbolado. La separación mínima entre ejes de los árboles será de 6 m., salvo justificación técnica. Si el arbolado es de copa pequeña se debe respetar una distancia mínima de 3 m. entre su eje y las fachadas: Si por el contrario es de copa grande esta distancia debe aumentar a 5 m. Se utilizarán preferentemente los alcorques de formas cuadradas o rectangulares para la plantación de arbolado sobre superficie con pavimentación pétrea o de hormigón. Las dimensiones de los alcorques deben garantizar un espacio libre para la plantación del árbol no inferior, salvo justificación técnica o imposibilidad física, a un metro de su lado menor. Este espacio se tratará con césped o pavimento pétreo asentado sobre arena o grava, pudiendo protegerse con rejillas metálicas, preferentemente de acero cortén. Artículo 85. Señalización y mobiliario urbano. Los elementos de señalización y todos aquellos otros de mobiliario que se sitúen sobre postes verticales deberán cumplir las condiciones de estar situados a una altura mínima de 2,20 m. desde la base del poste. Los quioscos, casetas, cabinas telefónicas, postes y, en general, todo elemento de mobiliario urbano que se sitúe sobre acera o viario peatonal, no podrá interferir perspectivas visuales, ni impedir el libre paso de personas. Deberán situarse de modo que mantengan al menos un ancho libre de acera o viario peatonal de 2 metros. Las dimensiones, formas y materiales de los elementos de señalización y de mobiliario urbano, así como la ubicación de cada uno de ellos en el espacio público será objeto de estudio pormenorizado. La concesión de utilización del espacio público para la instalación de elementos de mobiliario urbano (quioscos, terrazas, etc.) podrá ser autorizada por el Ayuntamiento previa solicitud, que deberá ir acompañada del diseño, localización y ocupación del elemento o elementos que se dispondrán en el espacio público. La autorización de la concesión de utilización del espacio público lleva aparejado el compromiso de limpieza y mantenimiento del pavimento sobre el que se asienta en perfectas condiciones de uso por parte del concesionario, que estará obligado a restablecer a su estado original aquellas modificaciones que hubieran sido

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autorizadas por el Ayuntamiento con objeto de la concesión (acometidas de servicios, anclajes del mobiliario, etc.) una vez que haya finalizado ésta. En el caso particular de la utilización del espacio público como terrazas de establecimientos hosteleros o comerciales, y con objeto de preservar la unidad de tratamiento del espacio público, no se autorizará el uso de tarimas, la utilización de mamparas laterales o cualquier tipo de elementos de cierre, amojonamiento o delimitación del espacio a no ser que estén expresamente autorizados por el Ayuntamiento dentro de los normalizados para tal fin.

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ESTUDIO GEOTECNICO

El texto que se transcribe a continuación es copia del estudio geotécnico redactado como parte de la propuesta para la recuperación ambiental de la ribera del mar, T. M. Navia, para la descripción de las características geológicas de la zona donde se proyecta construir el paseo marítimo, siendo los autores del mismo D. Ramón Galán Cortés, como Director del Proyecto y D. José Manuel Pisa Menéndez, como autor por PENTIA del Proyecto de Recuperación Ambiental de la Ribera del Mar en Navia (Asturias). Se agradece a los autores la autorización para hacer uso del mismo en el presente documento.

• CONTEXTO GEOLOGICO Asturias pertenece, desde el punto de vista geológico, al llamado Macizo

Ibérico, que comprende la parte occidental de la Península, el cual a su vez se encuentra subdividido en zonas diferentes determinadas por su constitución e historia geológica, Así, la Cordillera Cantábrica, como gran unidad en esta región, se divide en la Zona Asturoccidental Leonesa, al Oeste, y Zona Cantábrica, al Este. El área en que se encuentra la desembocadura del Río Navia se enmarca dentro de la zona Asturoccidental Leonesa, en su zona central.

Estratigrafía: La zona Asturoccidental Leonesa se caracteriza, desde el punto de vista

estratigráfico, por la presencia de potentes series correspondientes a Cámbrico, Ordovícico y, en menor proporción, Silurico; son inexistentes depósitos del resto del Paleozoico (Devónico, Carbonífero), a excepción de pequeñas cuencas postectónicas estefaniense.

Los niveles mas bajos que se presentan corresponden al Cámbrico Inferior, estando representado por la formación de areniscas de La Herrería, constituida por areniscas más o menos feldespáticas, de grano grueso, alternando con niveles pelíticos. Se distinguen tres tramos a nivel general: uno inferior de areniscas de grano muy grueso, en algún caso microconglomeráticas (150 m); uno medio más pelítico y con niveles de dolomías intercalados (300), y un tramo superior, nuevamente con areniscas de grano grueso (1.000).

Sobre la formación anterior se encuentran las Calizas de Vegadeo, generalmente asociadas a frentes de cabalgamiento o constituyendo núcleos de estructuras anticlinales. Petrográficamente, son calizas grises o blanquecinas y dolomías epigenéticas marrones; en algunos puntos, los niveles superiores están formados por calizas y calcoesquistos de tonos rosados. El Espesor es variable, llegando a alcanzar los 150 m.

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La Serie de Los Cabos es la de mayor espesor de la zona, estando constituida

por una potente formación detrítica que abarca desde el Cámbrico Medio al Ordovícico Inferior, presentando fuertes variaciones litológicas y de espesor, que impiden su separación en unidades menos potentes. Dentro del área del proyecto la sucesión se caracteriza por la existencia de un grueso nivel cuartítico en la parte superior, que puede llegar a alcanzar un espesor de hasta 800 m., conformando salientes costeros destacados frente al entorno pelítico.

Encima de la Serie de los Cabos se localiza una sucesión de pizarras negras con gran uniformidad de facies, constituidas por niveles basales formados por alternancia de pizarras negras y areniscas, siguiendo un nivel de pizarras negras, masivas, ricas en sulfatos de hierro y con intercalaciones de hierrosoolíticos, culminando en ocasiones con un horizonte cuarcítico delgado. El espesor de la formación varía de 150 a 1.200 m., atribuyéndosele una edad del Ordovícico Medio.

El término final estratigráfico está representado por la Formación Agüeira, constituida por areniscas, silticas y pizarras negras, con algún nivel de cuarcitas que destaca en la topografía, así como diques de rocas intrusivas (Playa de Frejulfe). Su potencia puede alcanzar los 3.000 m.

Estructura: En la Zona Asturoccidental Leonesa, las estructuras tienen su origen

fundamentalmente en una deformación desarrollada en tres fases durante la orogénesis herciniana.

La primera fase de deformación da lugar a pliegues vergentes al Este, con flanco inverso conservado, acompañados por una esquistosidad de flujo. Estas estructuras van perdiendo importancia de Oeste a Este, hasta desaparecer en la Zona Cantábrica. Los pliegues son, en general, asimétricos, cilíndricos y de morfología tipo similar o chevron; los ejes son subhorizontales y con dirección aproximada NNE-SSO. La esquistosidad de flujo relacionada con los pliegues es, en general, muy penetrativa.

La segunda fase de deformación origina cabalgamientos y estructuras menores asociadas, como son pliegues y esquistosidades de crenulación. Los cabalgamientos se disponen normalmente con direcciónes NNE-SSO; en algunos casos llevan asociadas estructuras menores, desarrolladas exclusivamente en los materiales próximos y deformados, por pliegues asimétricos de reducido tamaño, con morfología tipo “Kink” o “chevron”, acompañados por esquistosidad de crenulación. En general, los cabalgamientos cortan a los pliegues de primera fase y están deformados, junto con ellos, por las estructuras de tercera fase.

La tercera fase de deformación da lugar a un replegamiento general, siendo responsable de la mayor parte de las estructuras que actualmente se observan. Los pliegues originarios son de dimensiones variables, con amplitudes que oscilan de kilómetros a micropliegues; presentan planos axiales verticales o inclinados hacia el Este.

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Posteriormente a las tres fases principales de deformación hercínica, existe

una serie de deformaciones menores que producen pocas modificaciones en la estructura general. Destaca la formación de pliegues laxos, con traza axial NO-SE, así como una serie de diaclasas y fallas radiales respecto al arco hercinico. En algunos puntos de la costa se observan fallas de decróchoment, con superficie axial vertical y movimiento levógiro.

• RELIEVE La principal característica morfológica de esta zona viene determinada por la

presencia del estuario de la Ria de Navia, conformada por la desembocadura del río Navia. Este, que desarrolla su cauce a través de valles fluviales angostos, de laderas abruptas y pendiente suavizada de su perfil longitudinal, desarrolla en su último tramo un valle que se va abriendo progresivamente, al tiempo que los relieves circundantes disminuyen en altura. Se conforma así una llanura aluvial sobre la que discurre el río con un trazado sinuoso entre laderas, divagaciones posibles debido a los extensos depósitos aluviales acumulados en el fondo del valle, como consecuencia de la variación del nivel de base por oscilaciones del nivel del mar en el Cuaternario.

A medida que el Navia, con curso sensiblemente S-N, discurre hacia el Norte, la amplitud del valle se hace mayor, configurándose un estuario con colmatación por depósitos de arrastres, conservándose únicamente como zona con agua la correspondiente al canal principal de desagüe del río, así como los de sus afluentes y algunos canales mareales. Se conservan áreas marismales en las riberas del río y sus confluentes Meiro y Anleo.

Este sistema río-ría se dispone en un entorno de relieve determinado por la diferente competencia de los materiales del subsuelo frente a la abrasión. Así, los términos pizarrosos conforman una morfología superficial de relieves suaves, con laderas de pendiente baja y valles fluviales amplios o de fondo suavemente cóncavo. En áreas de subsuelo de alternancia de areniscas y pizarras, se desarrollan relieves diferenciales con formación de depresiones irregulares entre crestas residuales de material más resistente (areniscas). Por último, los tramos de carácter mas cuarcítico dan lugar a formas de relieve alargadas, de tipo sierra, con laderas medias a fuertes, difícilmente intersectadas por la red fluvial.

Esta diferenciación de comportamiento a la abrasión es significativa en el caso de la Ría de Navia, ya que esta se instala sobre un subsuelo pizarroso, blando.

A nivel de frente costero, se manifiesta igualmente la diferente resistencia a la acción erosiva por la configuración de una línea suavizada, en los tramos pizarrosos, frente a una indentación o relevo de formas en áreas de alternancia.

Un elemento determinante en la conformación del relieve es la acción de la abrasión marina, en relación con antiguos niveles del mar. En este sentido, la mayor resistencia de los términos areniscosos y cuarcíticos frente a los pizarrosos hace que

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el avance de la misma se reduzca en función de la composición litológica del subsuelo.

Esta acción de abrasión marina es la causante de la formación de las “rasas”, superficies de arrastramiento por la erosión producida en la plataforma, bajo el nivel del mar. A los diferentes periodos de elevación del nivel del mar corresponden otros tantos niveles de arrastramiento o de “rasa”. En el área del proyecto, el principal nivel de arrastramiento existente corresponde a la “rasa” de los 60 m., conservándose la misma prácticamente a lo largo de todo el tramo, entre el pie de las sierras que bordean por el Sur y la línea de costa. Esta superficie puede encontrase en ocasiones fuertemente retocada por el modelado posterior.

La última oscilación del nivel del mar, con elevación de las superficies de arrasamiento, motivó el encajamiento en aquéllas de los cursos fluviales existentes, diseccionándolas fuertemente con valles de laderas abruptas.

• LA RIBERA DEL MAR El contacto entre la tierra y el mar no corresponde a una línea, sino a una

superficie, que comprende: - El intermareal, espacio comprendido entre el nivel de la máxima pleamar

y el de la máxima bajamar. - Una parte litoral superior a la orilla de la marea alta, pero bajo la acción

directa del agua de mar: acantilados y espacios alcanzados por las salpicaduras marinas.

- Una parte sumergida que, debido a la acción de la ola rompiente, pertenece al dominio litoral.

Los dos primeros conceptos quedan comprendidos dentro del concepto de zona marítimo-terrestre, definida en el apartado 1-a) del artículo 3º de la vigente Ley de Costas, en tanto el tercero correspondería al apartado 2 del mismo artículo de la Ley.

Loa agentes responsables de las formas de abrasión y o deposición en el borde litoral en esta costa son:

- Las olas, resultantes de un movimiento ondulatorio del agua. - Las corrientes, como movimientos de masas de agua. - El viento, por ser origen de las olas, a la vez que en grandes temporales

produce la elevación del nivel de agua de mar con la subsiguiente acción sobre la costa.

- La disolución cárstica que realizan las salpicaduras por encima del nivel de marea alta, contribuyendo a la evolución de los acantilados calcáreos existentes:

- La acción biológica por penetración en diaclasas y cavidades cársticas. En función de que en el trabajo del mar predomine la erosión o la

acumulación la forma resultante será un acantilado –en zonas al descubierto frente a

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la erosión- o una playa –en sectores abrigados, coexistiendo ambas a lo largo de la costa.

En aquellos puntos en que la acción de las mareas afecta a los caudales fluviales se desarrollan como formas los estuarios, en tanto las marismas corresponden a zonas bajas que se encharcan.

El tramo de costa comprendido entre la playa de Armazana, por el Oeste, y Barayo, por el Este, presenta una serie de singularidades que guardan relación con la litología y las estructuras del subsuelo, determinantes de la morfología que se implanta sobre aquel.

Debido a las variaciones de las formas de modelado existentes, se tratan de manera separadas.

• ESTUARIOS ESTEROS-MARISMAS Dentro del ámbito del proyecto, es elemento geomorfológico de importancia

el estuario de la Ría de Navia, constituido por la desembocadura del Río Navia al mar. Siendo todo él un elemento de carácter singular, se le considera separadamente y se lleva a cabo el estudio individualizado de los diferentes tramos y sectores existentes. Asimismo, se configuran estuarios de reducidas proporciones en las desembocaduras de los ríos Frejulfe y Barayo. En un estuario se diferencian las siguientes morfologías y ámbitos de sedimentación:

- Canal principal, formando la continuación del cauce fluvial, y que surca longitudinalmente el estuario con un trazado sinuoso, en que se forman barras fluviomareales; esta suelen tener granulometría de cantos en la parte más interior, pasando a arenas y finos hacia la desembocadura.

- Bancal central, de arenas o gravas. - Canales secundarios, en la confluencia de arroyos que llegan al estuario o

como brazos del canal principal. - Canales de marea, estrechos y profundos, con trazado dentrítico,

excavados en las llanuras de fangos. - Llanuras de fangos, debidas a la colmatación del estuario por materiales

finos, constituyendo las ensenadas laterales y las riberas del estuario. Pueden hallarse parcialmente colonizadas por vegetación, en las partes mas altas, no inundables mas que en mareas vivas, o bien estar desprovistas de ésta en los sectores intermarcales.

Como se ha señalado anteriormente, el Navia drena unas cuencas hidrográficas amplias, con aportaciones de caudales muy elevados, lo que determina que la influencia fluvial en su estuario sea muy alta. Habiendo sido el transporte de materiales por el río importante, con anterioridad a la construcción de embalses, se constituye un estuario en que la influencia fluvial es netamente predominante sobre la mareal, que prácticamente se manifiesta únicamente en la parte más próxima al mar del mismo, con extensos arenales en su ribera oriental.

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El alcance de las mareas, en pleamares vivas, en el Navia se establece a la altura de San Pelayo-Trelles. Señalar que la toma de agua de ENCE-CEASA, situada en el río al Sur de Porto, con aspiración directa, precisa que la presa de Arbón suelte agua 1 hora antes de la pleamar para evitar la entrada de agua salada.

• GEOLOGIA DEL ESTUDIO La zona de trabajo comprende el entorno de la Ría de Navia en el término

municipal de Navia.

• ESTRATIGRAFIA Los materiales geológicos implicados se pueden dividir en dos grandes

grupos: por una parte el sustrato rocoso y por otra los depósitos superficiales.

• SUSTRATO ROCOSO Está constituido por materiales detríticos pertenecientes al Ordovícico Medio

y Superior, comprendidos en las formaciones Pizarras de Luarca y Formación Agüeira.

PIZARRAS DE LUARCA (PL): Las pizarras de Luarca se caracterizan por su

gran uniformidad de facies, estando constituidas por pizarras negras masivas ricas en sulfuros de hierro. Algunos niveles delgados de hierro oolítico se encuentran intercalados en la formación, siendo relativamente constantes los situados inmediatamente por encima de la Cuarcita de Sabugo. Asimismo, en varias localidades se ha podido registrar la presencia de niveles con nódulos arcillosos.

El espesor de las pizarras de Luarca varía notablemente de unas zonas a otras, desarrollándose las potencias mayores en la zona de Navia con magnitudes del orden de 1.200 m.

FORMACION AGÜEIRA (FA): Los materiales de esta formación están constituidos por areniscas, cuarcitas y pizarras depositadas por corrientes de turbidez, con un espesor máximo de 1.500 m. Las areniscas de la Formación Agüeira presentan las características típicas de una turbidita, con estructuras sedimentarias de corrientes fangosas (fluye y groove cast) y secuencias sedimentarias ordenadas de acuerdo con el modelo cíclico de Bouma.

• DEPOSITOS SUPERFICIALES Sobre el sustrato rocoso se han depositado en tiempos geológicos recientes y

se están depositando en la actualidad, una serie de materiales de diversa naturaleza que en conjunto se denominan depósitos superficiales. En la zona de trabajo se han diferenciado los siguientes tipos que han adquirido representación cartográfica.

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DEPOSITOS DE PLAYA-DUNA. (D-P): Están constituidos por arenas finas, bien calibradas, de origen marino, que pueden haber sufrido un ligero transporte eólico formando las playas o las zonas de dunas inmediatas a las playas. Estos depósitos se encuentran en la playa de Navia y sus inmediaciones. DEPOSITOS ALUVIALES DE RIA. (AL-R): Se han recogido bajo este nombre los depósitos básicamente limosos o limo-arenosos, que pueden tener intercalados ocasionalmente niveles de gravas propiamente dichas, o pequeños cantos dispersos. Suelen tener asociada una vegetación típica de juncos. Son zonas inundables por conjunción de las mareas vivas y avenidas de los ríos. DEPOSITOS ALUVIALES INDIFERENCIADOS. (AL): Los depósitos aluviales propiamente dichos son los originados por la acción de la sedimentación de los materiales de acarreo de los cursos fluviales. Están constituidos por alternancias de limos, arenas, gravas y bolos, distribuidos de forma irregular. Su emplazamiento ocupa las llanuras de inundación o vegas de los ríos. RELLENOS ANTROPICOS. (R): Estos depósitos han sido originados por la acción del hombre y corresponden a acumulaciones de materiales de granulometría heterogénea, sin compactar o ligeramente compactados, cuya finalidad es acondicionar el terreno para su aprovechamiento bien como soporte a la edificación, para ganar terreno al mar, o para soportar infraestructuras tales como carreteras o vías de FFCC. Sus constituyentes son de lo más variado. DEPOSITOS DE RASA COSTERA. (RA): Son depósitos originados en antiguas plataformas de abrasión marina como consecuencia de la implantación del nivel del mar a cotas superiores a las conocidas actualmente. Están ligados a transgresiones marinas relacionadas con las glaciaciones. Suelen estar constituidos por cantos ligeramente redondeados con matriz arcillosa o arenosa.

• CARACTERISTICAS GEOTECNICAS DE LOS MATERIALES A continuación se describen las características geomecánicas de los

materiales anteriormente descritos. SUELOS:

1. DEPOSITOS DE PLAYA-DUNA. (P-D). 2. DEPOSITOS ALUVIALES DE RIA. (AL-R). 3. DEPOSITOS ALUVIALES INDIFERENCIADOS. (AL). 4. RELLENOS ANTROPICOS. (R). 5. DEPOSITOS DE RASA COSTERA. (RA).

ROCAS:

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1. PIZARRAS DE LUARCA. (PL). 2. FORMACION AGUEIRA. (FA).

Para la clasificación de suelos se ha empleado el Sistema Unificado de

Clasificación de Suelos (S.U.C.S.) y para las rocas el índice R.M.R. de BIENIAWSKI.

• SUELOS - DEPOSITOS DE PLAYA-DUNA. (P-D) Se trata de arenas finas bien calibradas, generalmente secas a las cotas de

trabajo y por tanto sueltas, carentes totalmente de cohesión, clasificadas como suelos SW. Presentan una muy alta permeabilidad y capacidad portante media (2-2,5 kg/cm2). Su excavabilidad es muy fácil, realizable con cualquier tipo de pala retroexcavadora. Su estabilidad es muy mala, los ángulos de taludes en seco son del orden de 3H/2V para alturas de hasta 10 metros. - DEPOSITOS ALUVIALES DE RIA. (AL-R) Están constituidos básicamente por limos y arenas, a veces con algún lecho de gravas sobre todo en sus niveles inferiores próximos al sustrato rocoso. Se pueden clasificar como suelos SM-OL por su abundancia en materia orgánica. Suelen estar saturados de agua, su permeabilidad es baja en los niveles limosos y media-alta en los arenosos. Su excavabilidad es fácil. Se consideran taludes estables en seco 1H/2V, hasta 5 metros de altura, pero estos depósitos de ría están sujetos a la dinámica mareal con lo que sufren inundaciones periódicas en las pleamares de mareas vivas. Esto obliga a que sea necesaria una entibación para sostener las paredes de la excavación. Se considera un material inadecuado para cimentaciones superficiales debido a sus bajas cargas admisibles y a las subpresiones que originan los continuos cambios en el nivel freático. - DEPOSITOS ALUVIALES INDIFERENCIADOS. (AL) Se trata de depósitos aluviales compuestos por arcillas, arenas, gravas y ocasionalmente bolos dispersos, clasificables como suelos GM-SM. Su permeabilidad es alta debido a su granulometría heterogénea y su excavabilidad fácil. A efectos de excavación en seco se consideran los siguientes taludes, hasta 3 m. 2H/3V, para taludes de hasta 5 m. 1H/1V. Se considera un material inadecuado para cimentaciones superficiales dadas sus bajas cargas admisibles (1-1,5 kg/cm2) y sus variaciones laterales de composición.

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- RELLENOS ANTROPICOS. (R) Los rellenos representados en la cartografía corresponden en su mayoría a rellenos sin compactar o semicompactados, solo han sido compactados aquellos que soportan carreteras o vías de FFCC. Su composición y granulometría son muy heterogéneas, pudiendo equipararse a suelos naturales GM-GC. Presentan una elevada permeabilidad y baja capacidad portante. En cuanto a su excavabilidad se considera fácil, realizable con retroexcavadora. Los ángulos de taludes en seco para rellenos sin compactar son 1H/1V para taludes de hasta tres metros y 3H/2V para profundidades de hasta 5 metros. - DEPOSITOS DE RASA COSTERA. (RA) Están formados por cantos ligeramente redondeados, englobados en una matriz arenosa o arcillosa, se clasifican como suelos GM. Su excavabilidad es fácil y su permeabilidad media-baja. A efectos de excavación en seco admiten taludes 2H/3V para profundidades de hasta 3 m. y 1H/1V para profundidades de hasta 5 m. Su capacidad portante se considera media (2-2,5 kg/cm2).

• ROCAS

- PIZARRAS DE LUARCA (PL) Presentan una estructura tabular con pizarrosidad muy penetrativa haciendo

desgajable la roca en lajas de espesor centimétrico. Su excavabilidad es media pasando a fácil en la capa superficial de meteorización, que puede tener entre 1 y 2 m de espesor.

Según la clasificación de Bieniawski, se puede considerar una roca de calidad mala a media (clases IV a III).

Para taludes de hasta 3 m. se pueden considerar pendientes del orden 1H/5V, bajando a 1H/3V para taludes de hasta 5 m. No obstante estos valores deberán corregirse en función del grado de meteorización de cada caso.

A efectos de cimentaciones superficiales se pueden considerar cargas admisibles del orden de 4-5 kg/cm2 saneando la zona meteorizada.

- FORMACION AGÜEIRA. (FA)

Litológicamente se trata de alternancias de pizarras y areniscas cuarcíticas, en estratos sensiblemente mas gruesos que las Pizarras de Luarca, no obstante el RQD que condiciona su clasificación es muy bajo con lo que obtenemos valores semejantes a los de la formación anteriormente descrita. Para taludes de hasta 3 m. se pueden considerar pendientes del orden 1H/5V, bajando a 1H/3V para taludes de hasta 5 m. No obstante estos valores deberán corregirse en función del grado de meteorización de cada caso.

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A efectos de cimentaciones superficiales se pueden considerar cargas admisibles del orden de 4-5 kg/cm2 saneando la zona meteorizada.

DESCRIPCION DE LOS MATERIALES ATRAVESADOS La zona sobre la cual se desarrollarán las obras es básicamente aluvial de

gravas, arenas y limos, con algunas zonas de rellenos marginales de pequeño espesor (1-1,5 m). La permeabilidad es alta.

RECOMENDACIONES CONSTRUCTIVAS Se han analizado los principales factores constructivos:

1. Excavabilidad 2. Estabilidad de las paredes de la excavación 3. Talud máximo en seco sin entibación 4. Entibación recomendada 5. Profundidad del nivel freático (N.F) 6. Agotamiento.

EXCAVABILIDAD

En este apartado se clasifican los distintos niveles litológicos en función de su facilidad para ser excavados. Teniendo en cuenta las características realizadas, se pueden agrupar los terrenos dentro de dos categorías: EXCAVABILIDAD FACIL: Terrenos fácilmente excavables con cualquier herramienta, básicamente mediante retroexcavadora. Son los siguientes:

- Depósito de Playa-Duna (P-D) - Aluvial de Ría (AL-R) - Aluvial indiferenciado (AL) - Rellenos Antrópicos (RA) - EXCAVABILIDAD MEDIA: Terrenos excavables con retroexcavadora, que

ocasionalmente requerirán el empleo de martillo neumático. Son los siguientes: - Pizarra de Luarca (PL) - Pizarras, cuarcitas y areniscas de la Formación Agüeira (FA)

ESTABILIDAD DE LAS PAREDES En este apartado se analiza la estabilidad de los diferentes materiales en

función de las observaciones de campo. Generalmente está condicionada, además de por la naturaleza de los materiales, por la presencia de agua o por la superposición de niveles de diferente composición y comportamiento.

PENDIENTE MAXIMA EN SECO SIN ENTIBACION

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En este capítulo se indican las pendientes admisibles máximas, en seco, derivadas de los ensayos en laboratorio y las observaciones de campo. Se consideran los siguientes ángulos estables en función de la altura: Tipo de material Altura de la zanja Talud Depósito de Playa-Duna 10 m. 3H/2V Aluvial de Ría 5 m. 1H/2V Aluvial indiferenciado 3 m. 2H/3V 5 m. 1H/1V Rellenos antrópicos 3 m. 1H/1V 5 m. 3H/2V Rocas (PL-FA) 3 m. 1H/5V 5 m. 1H/3V ENTIBACION RECOMENDADA

Las previsiones de entibación se han efectuado en función de la presencia de agua, no de la disponibilidad de terreno para los ataluzados indicados en el apartado 5.3, por lo que habrá casos en los que será necesario entibar para ir a pendientes de talud más fuertes que las teóricas indicadas.

PROFUNDIDAD DEL NIVEL FREATICO En unos casos donde se prevé la presencia de agua, se ha propuesto alguna

técnica de agotamiento bien sean simples bombeos, o éstos acompañados de protección contra el flujo de agua hacia la zanja. RECOMENDACIONES EN ZONA

- Excavabilidad: Fácil - Estabilidad: Inestable - Pendiente máxima en seco sin entibación: 2H/3V - Entibación recomendada: Entibación cuajada - Profundidad del nivel freático: Nivel de mareas, varía cíclicamente. - Agotamiento: Tablestacado y bombeo.

CONCLUSIONES Nos hallamos frente a un terreno que presenta arenas y limos con algún canto

y gravas, manteniendo una cierta homogeneidad a lo largo de todo el perfil del sondeo realizado, tan solo se observan en los primeros centímetros la presencia de algunos rellenos provenientes con toda seguridad de la ejecución de las edificaciones contiguas, sin ser por ello un dato significativo.

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Concluimos por tanto que se trata de un terreno adecuado y sin ninguna

característica específica que indique lo contrario, para la realización de una cimentación mediante pilotaje.

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FICHAS PARTICULARIZADAS PARA CADA UNIDAD DE ACTUACION

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ANEXO I

RECOPILACION DE LA NORMATIVA DE OBLIGADO CUMPLIMIENTO

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• DECRETO LEGISLATIVO 1/2004, DE 22 DE ABRIL, POR EL QUE SE

APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LAS DISPOSICIONES VIGENTES EN MATERIA DE ORDENACION DEL TERRITORIO Y URBANISMO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.

Artículo 67. — Planes Especiales.

1. Los Planes Especiales pueden tener por objeto desarrollar, completar e, incluso, de forma excepcional, en los supuestos previstos en este Texto Refundido para la ordenación de espacios protegidos, sustituir las determinaciones del planeamiento general, a fin de proteger ámbitos singulares, llevar a cabo operaciones de reforma interior, coordinar la ejecución de dotaciones urbanísticas, conservación de determinados ámbitos del medio rural, equipamientos comerciales públicos y centros comerciales previstos en las reservas de suelo del planeamiento general, polígonos y demás espacios sujetos a uso industrial, saneamiento urbano, ejecución directa de obras correspondientes a la infraestructura del territorio o a los elementos determinantes del desarrollo urbano, u otras finalidades análogas.

2. Los Planes Especiales no podrán sustituir al Plan General de Ordenación en su función de establecer la ordenación integral propia del territorio en el ámbito municipal, sin perjuicio de que el planeamiento especial de desarrollo de las áreas afectadas por actuaciones urbanísticas concertadas, pueda abordar la ordenación integral de un espacio específico, previa justificación de la misma según las circunstancias de cada clasificación, sin exclusión conceptual de ninguna de ellas.

3. Los Planes Especiales contendrán las mismas determinaciones y con el mismo grado de detalle que los instrumentos de planeamiento que desarrollen, complementen, sustituyan, o excepcionalmente, modifiquen, incluyendo las determinaciones previstas en el planeamiento territorial o de ordenación urbana correspondiente, y las adecuadas a su finalidad específica, así como la justificación de su propia conveniencia y de su conformidad con los instrumentos de ordenación del territorio y con la ordenación urbanística general. Las modificaciones que introduzcan respecto de la ordenación detallada ya establecida por el planeamiento general o por otros instrumentos de planeamiento de desarrollo se justificarán adecuadamente en la memoria del Plan.

4. No procederá la elaboración de Planes Especiales cuando no sea precisa nueva ordenación urbanística o cuando la ordenación del suelo se pueda materializar, conforme al Plan General de Ordenación, mediante Estudios de Implantación.

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Artículo 69. — Planes Especiales de Reforma Interior.

1. Los Planes Especiales de Reforma Interior, en desarrollo de las determinaciones del planeamiento general, tienen por objeto la ejecución de operaciones integradas de reforma interior, así como para la descongestión del suelo urbano, actuaciones de renovación urbana, la mejora de las condiciones de habitabilidad, la rehabilitación, la creación de dotaciones urbanísticas y equipamientos comunitarios, resolución de problemas de circulación y otros fines análogos.

2. Los Planes Especiales de Reforma Interior contendrán las determinaciones adecuadas a su finalidad y, además, cuando no estuviera establecida una ordenación detallada o fuera necesario modificar la ya establecida, podrán incluir las determinaciones de carácter específico señaladas para el suelo urbano, excepto que alguno de ellos no fuera necesario por no guardar relación con la reforma. Cuando se trate de operaciones de reforma interior no previstas en el planeamiento general, el Plan Especial acompañará un estudio que justifique su necesidad o conveniencia, su coherencia con el planeamiento general y su incidencia sobre el mismo. • DECRETO 278/2007, DE 4 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA

EL REGLAMENTO DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y URBANISMO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.

Artículo 191.- Planes Especiales. Objeto. 1.- Los Planes Especiales pueden tener por objeto desarrollar, completar e

incluso, de forma excepcional en los supuestos previstos en el texto refundido para la ordenación de espacios protegidos, sustituir las determinaciones del planeamiento general a fin de proteger ámbitos singulares, llevar a cabo operaciones de reforma interior, coordinar la ejecución de dotaciones urbanísticas, conservación de determinados ámbitos del medio rural, equipamientos comerciales públicos y centros comerciales previstos en las reservas de suelo del planeamiento general, polígonos y demás espacios sujetos a uso industrial, saneamiento urbano, ejecución directa de obras correspondientes a la infraestructura del territorio o a los elementos determinantes del desarrollo urbano, u otras finalidades análogas (art. 67.1 TROTU).

2.- Asimismo, los Planes Especiales tienen como objeto general: a) Desarrollar y completar las determinaciones previstas por los instrumentos

de la ordenación territorial así como del Plan General de Ordenación en cualquier clase y categoría de suelo, salvo en los supuestos en que esta función está atribuida a los Planes Parciales.

b) Planificar la ejecución de los sistemas generales previstos en el Plan General de Ordenación no incluidos ni adscritos a ningún sector, polígono o unidad de actuación, así como anticipar su ejecución respecto del suelo en que se incluyan o al que se adscriban.

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c) Planificar la ejecución de las infraestructuras previstas en la legislación

sectorial. d) Establecer, desarrollar o completar la ordenación urbanística precisa para la

implantación en suelo no urbanizable de actividades, equipamientos y dotaciones de interés público o social, o de dotaciones públicas de ámbito local en núcleos rurales, adecuadas a su objeto y función

3.- Los Planes Especiales no podrán sustituir al Plan General de Ordenación en su función de establecer la ordenación integral propia del territorio en el ámbito municipal, sin perjuicio de que el planeamiento especial de desarrollo de las áreas afectadas por actuaciones urbanísticas concertadas, pueda abordar la ordenación integral de un espacio específico, previa justificación de la misma según las circunstancias de cada clasificación, sin exclusión conceptual de ninguna de ellas (art. 67.2 TROTU).

4.- Con carácter excepcional, porque así lo señale una Ley sectorial y la planificación que de ella se derive o lo prevea un instrumento de ordenación territorial, en particular un Plan Territorial Especial, los Planes Especiales pueden tener por objeto sustituir las determinaciones del planeamiento general cuando se pretenda la ordenación de espacios protegidos conforme a la normativa urbanística, ambiental, cultural o sectorial, con la finalidad de aumentar su grado de protección.

5.- No procederá la elaboración de Planes Especiales cuando no sea precisa nueva ordenación urbanística o cuando la ordenación del suelo se pueda materializar, conforme al Plan General de Ordenación, mediante Estudios de Implantación (art. 67.4 TROTU).

6.- A los efectos de su tramitación administrativa, tendrán la consideración de Planes Especiales que desarrollan planeamiento general aquellos en los que concurran las siguientes circunstancias:

a) Que su ámbito aparezca definido gráficamente en los planos de ordenación del Plan General de Ordenación, sin perjuicio de los ajustes que sean necesarios.

b) Que el Plan General de Ordenación establezca las determinaciones relativas a la ordenación general necesarias para su ordenación detallada.

Artículo 195.- Planes Especiales de Reforma Interior. 1.- Los Planes Especiales de Reforma Interior, en desarrollo de las

determinaciones del planeamiento general, tienen por objeto la ejecución de operaciones integradas de reforma interior, así como para la descongestión del suelo urbano, actuaciones de renovación urbana, la mejora de las condiciones de habitabilidad, la rehabilitación, la creación de dotaciones urbanísticas y equipamientos comunitarios, resolución de problemas de circulación y otros fines análogos (art. 69.1 TROTU). A tal fin, se redactarán para ámbitos de suelo urbano no consolidado. Asimismo, podrán tener por objeto el suelo no urbanizable en la categoría de núcleo rural.

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2.- Las actuaciones de renovación urbana pueden tener carácter integrado,

actuando sobre barrios o núcleos completos, o carácter puntual, incidiendo sólo sobre elementos concretos.

3.- Los Planes Especiales de Reforma Interior contendrán las determinaciones adecuadas a su finalidad y, además, cuando no estuviera establecida una ordenación detallada o fuera necesario modificar la ya establecida, podrán incluir las determinaciones de carácter específico señaladas para el suelo urbano, excepto que alguno de ellos no fuera necesario por no guardar relación con la reforma (art. 69.2 TROTU).

4.- Los Planes Especiales de Reforma Interior que tengan por objeto la realización de actuaciones de renovación urbana no contempladas en el Plan General de Ordenación incorporarán a la Memoria justificativa un estudio que justifique su necesidad o conveniencia, su coherencia con el planeamiento general, su incidencia sobre el mismo y la mejora que significa la nueva ordenación urbanística propuesta.

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• LEY 22/1988 DE COSTAS (LC) Y SU REGLAMENTO (RC) 1.- SERVIDUMBRE DE PROTECCION

Véanse los Art. 43 a 50 del Reglamento General para el Desarrollo y Ejecución de esta Ley, aprobado por RD 1471/1989, de 1 diciembre.

Téngase en cuenta también la disposición transitoria 3ª.1 a 3 y la disposición adicional 1ª y 3ª de la presente Ley.

LC - Artículo 23. 1. La servidumbre de protección recaerá sobre una zona de 100 metros medida tierra

adentro desde el límite interior de la ribera del mar. 2. La extensión de esta zona podrá ser ampliada por la Administración del Estado, de

acuerdo con la de la Comunidad Autónoma y el Ayuntamiento correspondiente, hasta un máximo de otros 100 metros, cuando sea necesario para asegurar la efectividad de la servidumbre, en atención a las peculiaridades del tramo de costa de que se trate.

RC - Artículo 43.

1. La servidumbre de protección recaerá sobre una zona de 100 metros medida tierra

adentro desde el límite interior de la ribera del mar.

2. La extensión de esta zona podrá ser ampliada por la Administración del Estado, de

acuerdo con la de la comunidad autónoma y el Ayuntamiento correspondiente, hasta un

máximo de otros 100 metros, cuando sea necesario para asegurar la efectividad de la

servidumbre, en atención a las peculiaridades del tramo de costa de que se trate (art. 23 de

la Ley de Costas).

3. La ampliación a que se refiere el apartado anterior será determinada por las

normas de protección o por el planeamiento territorial o urbanístico.

4. La anchura de la zona de servidumbre de protección se reducirá en los casos a que

se refieren las disposiciones transitoria tercera de la Ley de Costas y octava y novena de

este Reglamento.

5. Los terrenos afectados por la modificación de las zonas de servidumbre de tránsito y

protección como consecuencia, en su caso, de la variación, por cualquier causa, de la

delimitación de la ribera del mar, que será recogida en el correspondiente deslinde,

quedarán en situación análoga a la prevista en las disposiciones transitorias tercera y

cuarta de la Ley de Costas y concordantes de este Reglamento o quedarán liberados de

dichas servidumbres, según sea el sentido de regresión hacia tierra o progresión hacia el

mar que tenga dicha variación.

6. La realización de obras, tales como marinas o urbanizaciones marítimo-terrestres,

que den origen a la invasión por el mar o por las aguas de los ríos, hasta donde se haga

sensible el efecto de las mareas, de terrenos que con anterioridad a dichas obras no sean de

dominio público marítimo-terrestre, ni estén afectados por la servidumbre de protección,

producirá los siguientes efectos:

a) El terreno inundado se incorporará al dominio público marítimo-terrestre.

b) La servidumbre de protección preexistente con anterioridad a las obras, mantendrá

su vigencia.

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c) En los terrenos que no sean objeto de la servidumbre a que se refiere la letra b)

anterior no se generará una nueva servidumbre de protección en torno a los espacios

inundados, sino que, exclusivamente, será de aplicación, en ese caso, la servidumbre de

tránsito.

En cualquier caso, dichas obras precisarán del correspondiente título administrativo

para su realización.

LC - Artículo 24. 1. En los terrenos comprendidos en esta zona se podrán realizar sin necesidad de autorización cultivos y plantaciones, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 27. 2. En los primeros 20 metros de esta zona se podrán depositar temporalmente objetos o materiales arrojados por el mar y realizar operaciones de salvamento marítimo; no podrán llevarse a cabo cerramientos, salvo en las condiciones que se determinen reglamentariamente. Los daños que se ocasionen por las ocupaciones a que se refiere el párrafo anterior serán objeto de indemnización según lo previsto en la Ley de Expropiación Forzosa.

RC - Artículo 44.

1. En los terrenos comprendidos en esta zona se podrán realizar, sin necesidad de

autorización, cultivos y plantaciones, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 27 de

la Ley de Costas y 51 de este Reglamento.

2. En los primeros 20 metros de esta zona se podrán depositar temporalmente objetos

o materiales arrojados por el mar y realizar operaciones de salvamento marítimo; no

podrán llevarse a cabo cerramientos, salvo en las condiciones que se determinan en el

apartado 3 de este artículo.

Los daños que se ocasionen por las ocupaciones a que se refiere el párrafo anterior

serán objeto de indemnización según lo previsto en la Ley de Expropiación Forzosa (art. 24

de la Ley de Costas).

3. Sólo se podrán autorizar cerramientos opacos hasta una altura máxima de un metro

y debiendo ser diáfanos por encima de dicha altura con, al menos, un 80 por 100 de huecos,

salvo que se empleen elementos vegetales vivos. Asimismo podrán autorizarse cerramientos

vinculados a los de concesiones en el dominio público marítimo-terrestre con las

características que se determinen en el título concesional.

En todo caso, deberá quedar libre la zona afectada por la servidumbre de tránsito.

4. En dichos 20 metros están prohibidas las instalaciones a que se refieren los

artículos 44.6 de la Ley de Costas y 95 de este Reglamento.

LC - Artículo 25. 1. En la zona de servidumbre de protección estarán prohibidos: a) Las edificaciones destinadas a residencia o habitación. b) La construcción o modificación de vías de transporte interurbanas y las de intensidad de tráfico superior a la que se determine reglamentariamente, así como de sus áreas de servicio. d) El tendido aéreo de líneas eléctricas de alta tensión. f) La publicidad a través de carteles o vallas o por medios acústicos o audiovisuales.

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RC - Artículo 45.

1. En la zona de servidumbre de protección estarán prohibidos:

a) Las edificaciones destinadas a residencia o habitación.

d) El tendido aéreo de líneas eléctricas de alta tensión.

f) La publicidad a través de carteles o vallas o por medios acústicos o audiovisuales

(art. 25.1 de la Ley de Costas).

2. La prohibición de las edificaciones destinadas a residencia o habitación, a que se

refiere la letra a) del apartado anterior, incluye las hoteleras cualesquiera que sea su

régimen de explotación. Se excluirán de esta prohibición los campamentos debidamente

autorizados con instalaciones desmontables.

3. La prohibición de construcción o modificación de vías de transporte, a que se

refiere la letra b) del apartado 1, se entenderá para aquellas cuyo trazado discurra

longitudinalmente a lo largo de la zona de servidumbre de protección, quedando

exceptuadas de dicha prohibición aquellas otras en las que su incidencia sea transversal,

accidental o puntual.

El límite para la intensidad de tráfico de las vías de transporte, se fija en 500

vehículos/día de media anual en el caso de carreteras.

5. No se considerarán incluidos en la prohibición de publicidad, a que se refiere la

letra f) del apartado 1, los rótulos indicadores de establecimientos, siempre que se coloquen

en su fachada y no supongan una reducción del campo visual.

2. Con carácter ordinario, sólo se permitirán en esta zona, las obras, instalaciones y

actividades que, por su naturaleza, no puedan tener otra ubicación o presten servicios necesarios o convenientes para el uso del dominio público marítimo-terrestre, así como las instalaciones deportivas descubiertas. En todo caso, la ejecución de terraplenes, desmontes o tala de árboles deberán cumplir las condiciones que se determinen reglamentariamente para garantizar la protección del dominio público.

La STC 149/1991, de 4 julio, declara que las previsiones de este apartado son normas básicas de protección ambiental que las Comunidades Autónomas deben respetar. La legitimidad constitucional de la remisión al reglamento del inciso final dependerá del uso que se haga de tal habilitación. En todo caso el hecho de que la competencia autonómica sea no desarrollar la normativa básica estatal, sino complementarla, permite considerar que es competencia estatal el desarrollo reglamentario y que en este aspecto la legislación básica incluye también las normas reglamentarias.

RC - Artículo 46.

1. Con carácter ordinario, sólo se permitirán en esta zona, las obras, instalaciones y

actividades que, por su naturaleza, no puedan tener otra ubicación o presten servicios

necesarios o convenientes para el uso del dominio público marítimo-terrestre, así como las

instalaciones deportivas descubiertas. En todo caso, la ejecución de terraplenes, desmontes

o tala de árboles deberán cumplir las condiciones que se determinan en el apartado

siguiente para garantizar la protección del dominio público (art. 25.2 de la Ley de Costas).

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3. Excepcionalmente y por razones de utilidad pública debidamente acreditadas, el Consejo de Ministros podrá autorizar las actividades e instalaciones a que se refieren las letras b) y d) del apartado 1 de este artículo. En la misma forma podrán ser autorizadas las edificaciones a que se refiere la letra a) y las instalaciones industriales en las que no concurran los requisitos del apartado 2, que sean de excepcional importancia y que, por razones económicas justificadas, sea conveniente su ubicación en el litoral, siempre que, en ambos casos, se localicen en zonas de servidumbre correspondientes a tramos de costa que no constituyan playa, ni zonas húmedas u otros ámbitos de especial protección. Las actuaciones que se autoricen conforme a lo previsto en este apartado deberán acomodarse al planeamiento urbanístico que se apruebe por las Administraciones competentes.

La STC 149/1991, de 4 julio, declara que las previsiones de este apartado no son inconstitucionales si se interpretan en el sentido de su F. 3 D) c). La posibilidad excepcional prevista no es un acto de ejecución sino parte integrante de la norma. La necesidad de la adecuación a la normativa urbanística sólo cederá en los supuestos en que la autorización se base en otros títulos competenciales estatales como los previstos en el art. 149.1.4ª, 20ª o 21ª que «dotan a la decisión del Consejo de Ministros de un valor absoluto» o los supuestos del antiguo art. 180 de la Ley del Suelo (art. 244 del RDLeg 1/1992, de 26 junio, que fue declarado acorde con la Constitución por STC 56/1986 y, tras la Ley 6/1998, de 13 abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones, en buena parte subsistente. Sólo en estos supuestos puede imponerse el Estado a la competencia autonómica. Téngase en cuenta, en todo caso y desde otra perspectiva, la STC 61/1997, de 20 marzo, sobre la citada Ley del Suelo.

RC - Artículo 47.

1. Excepcionalmente, y por razones de utilidad pública debidamente acreditadas, el

Consejo de Ministros podrá autorizar las actividades e instalaciones a que se refieren las

letras b) y d) del apartado 1 del artículo 45 de este Reglamento. En la misma forma podrán

ser autorizadas las edificaciones a que se refiere la letra a) y las instalaciones industriales

en las que no concurran los requisitos de los artículos 25.2 de la Ley de Costas y 46.1 de

este Reglamento, que sean de excepcional importancia y que, por razones económicas

justificadas, sea conveniente su ubicación en el litoral, siempre que en ambos casos se

localicen en zonas de servidumbre correspondientes a tramos de costa que no constituyan

playa ni zonas húmedas u otros ámbitos de especial protección. Las actuaciones que se

autoricen conforme a lo previsto en este artículo deberán acomodarse al planeamiento

urbanístico que se apruebe por las Administraciones competentes (art. 25.3 de la Ley de

Costas).

2. En aquellos casos en que la autorización por el Consejo de Ministros de las

actividades o instalaciones a que se refiere el apartado anterior se ampare en una

competencia exclusiva del Estado o en los que el Consejo de Ministros haga uso de la

facultad que le confiere el artículo 244 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del

Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de

junio, el acuerdo otorgando la autorización será título suficiente para iniciar la actuación

de que se trate, sin perjuicio de la tramitación del expediente de modificación o revisión del

planeamiento, que se iniciará simultáneamente.

Artículo redactado por RD 1112/1992, de 18 septiembre.

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LC - Artículo 26. 1. Los usos permitidos en la zona de servidumbre de protección estarán sujetos a autorización de la Administración del Estado, que se otorgará con sujeción a lo dispuesto en la presente Ley, y en las normas que se dicten, en su caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 22, pudiéndose establecer las condiciones que se estimen necesarias para la protección del dominio público.

Apartado declarado inconstitucional por la STC 149/1991, de 4 julio, en cuanto atribuye a la Administración del Estado el otorgamiento de autorizaciones en la zona de protección, pues se trata de una competencia ejecutiva ajena a las reservadas constitucionalmente a aquél, «que se engloba, por su contenido, en la ejecución de la normativa sobre protección del medio ambiente o en la ordenación del territorio y/o urbanismo de competencia exclusiva de las Comunidades Autónomas» [F. 3 D) d)]. La autorización en cuestión corresponderá a «las Comunidades Autónomas o, en su caso, a los Ayuntamientos, que, como es obvio, deberán ajustarse a la normativa estatal, incluida la que se dicte para la protección de determinados tramos de costa prevista en el art. 22, así como a la que, en su caso, resulte de la legislación autonómica y de los correspondientes instrumentos de ordenación, cuya infracción podrá ser eventualmente corregida por la jurisdicción correspondiente» [F. 3 D) d)].

RC - Artículo 48.

1. Los usos permitidos en la zona de servidumbre de protección estarán sujetos a

autorización de la comunidad autónoma correspondiente, que se otorgará con sujeción a lo

dispuesto en la Ley de Costas y en las normas que se dicten, en su caso, de conformidad con

lo previsto en los artículos 22 de la citada Ley y 41 y 42 de este Reglamento, pudiéndose

establecer las condiciones que se estimen necesarias para la protección del dominio

público.

Apartado redactado por RD 1112/1992, de 18 septiembre.

3. Las autorizaciones que se otorguen deberán respetar el planeamiento urbanístico en

vigor. En defecto de ordenación, podrá condicionarse su otorgamiento a la previa

aprobación del planeamiento.

RC - Artículo 49.

1. El órgano competente de la comunidad autónoma que tramite las solicitudes de

autorización a que se refiere el artículo anterior solicitará, con carácter previo a su

resolución, informe del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, en cuanto a la

delimitación del límite interior de la ribera del mar, línea de deslinde, mantenimiento de las

servidumbres de tránsito y acceso al mar e incidencia de las construcciones y de las

actividades que las mismas generen sobre la integridad del dominio público.

2. El informe a que se refiere el apartado anterior se emitirá por el Servicio Periférico

de Costas del Ministerio de Obras Públicas y Transportes en el plazo de un mes, a cuyos

efectos se le remitirá documentación consistente en el proyecto básico de las obras e

instalaciones. Transcurrido dicho plazo sin haberse evacuado, se proseguirá la tramitación

del expediente.

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3. En el caso de que las obras, instalaciones o actividades objeto de la solicitud de

autorización incidan además sobre terrenos sometidos a la servidumbre de tránsito, se

dictará una resolución única por parte del órgano competente de la comunidad autónoma,

que deberá recoger preceptivamente las observaciones que, a dichos efectos y en su caso,

haya formulado el Servicio Periférico de Costas del Ministerio de Obras Públicas y

Transportes al emitir el informe a que se refiere el apartado 1.

4. El órgano competente de la comunidad autónoma deberá dar traslado de la

resolución adoptada al Ministerio de Obras Públicas y Transportes en la forma establecida

en el artículo 209 de este Reglamento.

5. De conformidad con la disposición adicional cuarta de la Ley de Costas, las

autorizaciones deberán ejercitarse en el plazo señalado para ello, que no podrá exceder de

dos años, transcurrido el cual quedarán sin efecto, salvo cuando la falta de ejercicio sea

imputable a la Administración.

6. No podrán inscribirse en el Registro de la Propiedad las obras y construcciones

realizadas en la zona de servidumbre de protección sin que se acredite la autorización a

que se refiere este artículo. Para determinar si la finca está o no incluida en la zona, se

aplicarán, con las variaciones pertinentes, las reglas establecidas en relación con las

inmatriculaciones de fincas colindantes con el dominio público marítimo-terrestre.»

Artículo redactado por RD 1112/1992, de 18 septiembre.

RC - Artículo 50.

1. Para el otorgamiento de las autorizaciones a que se refieren los artículos 25.3 de la

Ley de Costas y 47 de este Reglamento, se observará el siguiente procedimiento:

a) Presentación en el Servicio Periférico de Costas de tres ejemplares del proyecto

básico de las obras o instalaciones, acompañados de la declaración motivada de su utilidad

pública, realizada por el órgano competente de la comunidad autónoma o, en su caso, por

el Departamento de la Administración del Estado competente por razón de la materia.

b) El expediente deberá incluir, en todo caso, los informes de la comunidad autónoma

y Ayuntamientos respectivos. Dichos informes deberán emitirse en el plazo de un mes,

transcurrido el cual sin haberse formulado, se entenderán favorables. c) Elevación del expediente, con su informe, al Ministerio de Obras Públicas y

Transportes para su tramitación.

d) Elevación del expediente al Consejo de Ministros para su resolución a propuesta

del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, que, previamente y a estos efectos, podrá

recabar cuantos datos e informes considere oportunos. En el supuesto de que la solicitud

proceda de otro Departamento de la Administración del Estado, la propuesta deberá ser

realizada conjuntamente por ambos Departamentos.

2. Salvo en los casos a que se refiere el artículo 47.2 de este Reglamento, las

actuaciones a autorizar habrán de sujetarse al planeamiento vigente.

Artículo redactado por RD 1112/1992, de 18 septiembre.

2.- SERVIDUMBRE DE TRANSITO

Véase el art. 51 del Reglamento General para el Desarrollo y Ejecución de esta Ley, aprobado por RD 1471/1989, de 1 diciembre.

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Téngase en cuenta también la disposición adicional 1ª de esta Ley.

LC - Artículo 27. 1. La servidumbre de tránsito recaerá sobre una franja de 6 metros, medidos tierra adentro a partir del límite interior de la ribera del mar. Esta zona deberá dejarse permanentemente expedita para el paso público peatonal y para los vehículos de vigilancia y salvamento, salvo en espacios especialmente protegidos. 2. En lugares de tránsito difícil o peligroso dicha anchura podrá ampliarse en lo que resulte necesario, hasta un máximo de 20 metros. 3. Esta zona podrá ser ocupada excepcionalmente por obras a realizar en el dominio público marítimo-terrestre. En tal caso se sustituirá la zona de servidumbre por otra nueva en condiciones análogas, en la forma en que se señale por la Administración del Estado. También podrá ser ocupada para la ejecución de paseos marítimos.

RC - Artículo 51.

1. La servidumbre de tránsito recaerá sobre una franja de seis metros, medidos tierra

adentro a partir del límite interior de la ribera del mar. Esta zona deberá dejarse

permanentemente expedita para el paso público peatonal y para los vehículos de vigilancia

y salvamento, salvo en espacios especialmente protegidos.

2. En lugares de tránsito difícil o peligroso dicha anchura podrá ampliarse en lo que

resulte necesario, hasta un máximo de veinte metros.

3. Esta zona podrá ser ocupada excepcionalmente por obras a realizar en el dominio

público marítimo-terrestre. En tal caso se sustituirá la zona de servidumbre por otra nueva

en condiciones análogas, en la forma que se señale por la Administración del Estado.

También podrá ser ocupada para la ejecución de paseos marítimos (art. 27 de la Ley de

Costas).

4. La competencia para ampliar o sustituir la zona afectada por la servidumbre de

tránsito o autorizar su ocupación con paseos marítimos, en los supuestos a que se refieren

los apartados 2 y 3, corresponde al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, previo

informe de la comunidad autónoma. Dicho informe deberá emitirse en el plazo de un mes,

transcurrido el cual sin haberse evacuado, se proseguirá la tramitación del expediente.

En el supuesto a que se refiere el apartado 3, se instruirá un solo expediente y dictará

una resolución única para la ocupación del dominio público, en su caso, y para la

sustitución de la servidumbre de tránsito.

La ampliación se llevará a cabo, en su caso, de conformidad con lo previsto en las

normas de protección o, en su defecto, en el planeamiento territorial o urbanístico. La

localización alternativa se ubicará fuera del dominio público marítimo-terrestre y

preferentemente dentro de la zona de servidumbre de protección de forma que se garantice

la continuidad del tránsito.

Apartado redactado por RD 1112/1992, de 18 septiembre.

5. Los cultivos en esta zona no impedirán el ejercicio de la servidumbre. Los daños que

puedan producirse no serán objeto de indemnización.

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6. La obligación de dejar expedita la zona de servidumbre de tránsito se refiere tanto

al suelo como al vuelo y afecta a todos los usos que impidan la efectividad de la

servidumbre.

3.- SERVIDUMBRE DE ACCESO AL MAR

Véanse los artículos 52 a 55 del Reglamento General para el Desarrollo y Ejecución de esta Ley, aprobado por RD 1471/1989, de 1 diciembre.

Téngase en cuenta también la disposición transitoria 3ª.5 y 6 de esta Ley.

LC - Artículo 28. 1. La servidumbre de acceso público y gratuito al mar recaerá, en la forma que se determina en los números siguientes, sobre los terrenos colindantes o contiguos al dominio público marítimo-terrestre, en la longitud y anchura que demanden la naturaleza y finalidad del acceso. 2. Para asegurar el uso público del dominio público marítimo-terrestre, los planes y normas de ordenación territorial y urbanística del litoral establecerán, salvo en espacios calificados como de especial protección, la previsión de suficientes accesos al mar y aparcamientos, fuera del dominio público marítimo-terrestre. A estos efectos, en las zonas urbanas y urbanizables, los de tráfico rodado deberán estar separados entre sí, como máximo, 500 metros, y los peatonales, 200 metros. Todos los accesos deberán estar señalizados y abiertos al uso público a su terminación. 3. Se declaran de utilidad pública a efectos de la expropiación o de la imposición de la servidumbre de paso por la Administración del Estado, los terrenos necesarios para la realización o modificación de otros accesos públicos al mar y aparcamientos, no incluidos en el apartado anterior. 4. No se permitirán en ningún caso obras o instalaciones que interrumpan el acceso al mar sin que se proponga por los interesados una solución alternativa que garantice su efectividad en condiciones análogas a las anteriores, a juicio de la Administración del Estado.

RC - Artículo 52.

1. La servidumbre de acceso público y gratuito al mar recaerá, en la forma que se

determina en los apartados siguientes, sobre los terrenos colindantes o contiguos al

dominio público marítimo-terrestre, en la longitud y anchura que demanden la naturaleza y

finalidad del acceso.

2. Para asegurar el uso público del dominio público marítimo-terrestre, los planes y

normas de ordenación territorial y urbanística del litoral establecerán, salvo en espacios

calificados como de especial protección, la previsión de suficientes accesos al mar y

aparcamientos, fuera del dominio público marítimo-terrestre. A estos efectos, en las zonas

urbanas y urbanizables, los de tráfico rodado deberán estar separados entre sí, como

máximo, 500 metros, y los peatonales, 200 metros. Todos los accesos deberán estar

señalizados y abiertos al uso público a su terminación (art. 28.1 y 2 de la Ley de Costas).

3. Se entenderá por terminación la finalización de la ejecución de los accesos, con

independencia del momento de su recepción por el Ayuntamiento respectivo. En las

urbanizaciones existentes a la entrada en vigor de la Ley de Costas, se estará a lo dispuesto

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en las disposiciones transitorias tercera, apartados 5 y 6, de dicha Ley y undécima de este

Reglamento.

4. La obtención de los terrenos que, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2,

sean necesarios para la efectividad de la servidumbre de acceso al mar, se realizará por los

mecanismos previstos en la legislación urbanística.

RC - Artículo 53.

1. Se declaran de utilidad pública, a efectos de la expropiación o de la imposición de

la servidumbre de paso por la Administración del Estado, los terrenos necesarios para la

realización o modificación de otros accesos públicos al mar y aparcamientos, no incluidos

en el apartado 2 del artículo anterior (art. 28.3 de la Ley de Costas).

2. Para la realización o modificación de los accesos públicos y aparcamientos

indicados en el apartado anterior, el Servicio Periférico de Costas, formulará el

correspondiente proyecto y lo someterá a información pública durante treinta días y a

informe de la comunidad autónoma y del Ayuntamiento. La aprobación del mismo llevará

implícita la declaración de necesidad de ocupación, procediéndose a continuación

conforme a lo previsto en la legislación de expropiación forzosa.

RC - Artículo 54.

No se permitirán en ningún caso obras o instalaciones que interrumpan el acceso al

mar sin que se proponga por los interesados una solución alternativa que garantice su

efectividad en condiciones análogas a las anteriores, a juicio de la Administración del

Estado (art. 28.4 de la Ley de Costas).

RC - Artículo 55.

Las competencias atribuidas a la Administración del Estado en los artículos 53 y 54

corresponden al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo. Los terrenos expropiados se

incorporarán al dominio público marítimo-terrestre.

4.- OTRAS LIMITACIONES DE LA PROPIEDAD

LC - Artículo 44 5. Los paseos marítimos se localizarán fuera de la ribera del mar y serán preferentemente peatonales. 6. Las instalaciones de tratamiento de aguas residuales se emplazarán fuera de la ribera del mar y de los primeros 20 metros de la zona de servidumbre de protección. No se autorizará la instalación de colectores paralelos a la costa dentro de la ribera del mar. En los primeros 20 metros fuera de la ribera del mar se prohibirán los colectores paralelos.

RC - Artículo 94.

1. Los paseos marítimos se localizarán fuera de la ribera del mar y serán

preferentemente peatonales (art. 44.5 de la Ley de Costas).

2. En el caso de modificación de las características de paseos marítimos existentes en

la ribera del mar no se admitirán vías rodadas en los mismos, salvo que no exista

posibilidad de situar otras vías alternativas en las proximidades.

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RC - Artículo 95.

1. Las instalaciones de tratamiento de aguas residuales se emplazarán fuera de la

ribera del mar y de los primeros veinte metros de la zona de servidumbre de protección. No

se autorizará la instalación de colectores paralelos a la costa dentro de la ribera del mar ni

de los primeros veinte metros de los terrenos colindantes (art. 44.6 de la Ley de Costas).

2. No se entenderá incluida en los supuestos de prohibición del apartado anterior la

reparación de colectores existentes, así como su construcción cuando se integren en paseos

marítimos u otros viales urbanos.

5.- COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS 5.1.- COMPETENCIAS DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

Véanse los artículos 203 a 206 del Reglamento General para el Desarrollo y Ejecución de esta Ley, aprobado por RD 1471/1989, de 1 diciembre.

LC - Artículo 110. Corresponde a la Administración del Estado, en los términos establecidos en la presente Ley: a) El deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre, así como su afectación y desafectación, y la adquisición y expropiación de terrenos para su incorporación a dicho dominio. b) La gestión del dominio público marítimo-terrestre, incluyendo el otorgamiento de adscripciones, concesiones y autorizaciones para su ocupación y aprovechamiento, la declaración de zonas de reserva, las autorizaciones en las zonas de servidumbre y, en todo caso, las concesiones de obras fijas en el mar, así como las de instalaciones marítimas menores, tales como embarcaderos, pantanales, varaderos y otras análogas que no formen parte de un puerto o estén adscritas al mismo.

La STC 149/1991, de 4 julio, declara inconstitucional este apartado en cuanto incluye las autorizaciones en la zona de servidumbre de protección como competencia estatal. Señala el Tribunal Constitucional que la servidumbre de protección se enmarca en la defensa del medio ambiente, ámbito material en el que corresponde a las Comunidades Autónomas desarrollar y complementar la legislación estatal y ejecutarla, por lo que «el otorgamiento de autorizaciones en la zona de protección, en cuanto requerida por la normativa que disciplina esta servidumbre, corresponde en consecuencia como actividad ejecutiva a las Comunidades Autónomas» [F. 7 A)]. Distinto es el caso de las servidumbres de tránsito y de acceso al mar (artículos 27 y 28 de la Ley), conectadas directamente con la competencia estatal de vigilancia del litoral y con el deber de asegurar la libre utilización de dominio público, donde la competencia es estatal aunque el criterio para denegar posibles autorizaciones no puede ser otro que el de garantizar los objetivos que justifican estas servidumbres sin incidir en las competencias de ordenación del territorio de otras Administraciones. El resto del artículo es constitucional porque, en cuanto a su última parte, la competencia autonómica sobre ordenación del territorio no se extiende al mar y las otras competencias autonómicas (pesca, agricultura...) no dispensan a quienes realicen esas actividades de la necesidad de obtener la correspondiente concesión demanial.

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c) La tutela y policía del dominio público marítimo-terrestre y de sus servidumbres, así como la vigilancia del cumplimiento de las condiciones con arreglo a las cuales hayan sido otorgadas las concesiones y autorizaciones correspondientes.

La STC 149/1991, de 4 julio, ha declarado que este apartado no es inconstitucional si se interpreta en el sentido de su F. 7 A), esto es, en el sentido de que la policía de las servidumbres no autoriza a la Administración del Estado para llevar a cabo actuaciones que no estén dirigidas a la protección del demanio, ni excluye la competencia autonómica para la tutela y policía de actividades en la zona de protección. «La eventual duplicidad de actuaciones ha de ser resuelta de acuerdo con los criterios expuestos en el art. 116». A él cabe ahora remitirse.

k) La prestación de toda clase de servicios técnicos relacionados con el ejercicio de las competencias anteriores y el asesoramiento a las Comunidades Autónomas, Corporaciones Locales y demás Entidades públicas o privadas y a los particulares que lo soliciten.

RC - Artículo 203.

1. Corresponde a la Administración del Estado, en los términos establecidos en la Ley

de Costas:

a) El deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre, así como su

afectación y desafectación, y la adquisición y expropiación de terrenos para su

incorporación a dicho dominio.

b) La gestión del dominio público marítimo-terrestre, incluyendo el otorgamiento de

adscripciones, concesiones y autorizaciones para su ocupación y aprovechamiento, la

declaración de zonas de reserva, las autorizaciones en las zonas de servidumbre de tránsito

y acceso al mar y, en todo caso, las concesiones de obras fijas en el mar, así como las de

instalaciones marítimas menores, tales como embarcaderos, pantalanes, varaderos y otras

análogas que no formen parte de un puerto o estén adscritas al mismo.

Letra redactada por RD 1112/1992, de 18 septiembre.

c) La tutela y policía del dominio público marítimo-terrestre y de sus servidumbres, así

como la vigilancia del cumplimiento de las condiciones con arreglo a las cuales hayan sido

otorgadas las concesiones y autorizaciones correspondientes.

k) La prestación de toda clase de servicios técnicos relacionados con el ejercicio de las

competencias anteriores y el asesoramiento a las comunidades autónomas, Corporaciones

Locales y demás Entidades públicas o privadas y a los particulares que lo soliciten.

5. Cuando la tutela y policía de las servidumbres, a que se refiere la letra c) del

apartado 1, se desarrolle en zona de servidumbre de protección, su ejercicio por el

Ministerio de Obras Públicas y Transportes se dirigirá a la persecución de las conductas

infractoras que atenten contra la integridad del dominio público o el mantenimiento de las

servidumbres de tránsito y acceso al mar, sin perjuicio de las competencias que las

comunidades autónomas ostenten por razón de la materia, tanto en el dominio público

como en las zonas de servidumbre.

Apartado añadido por RD 1112/1992, de 18 septiembre.

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LC - Artículo 112. Corresponde también a la Administración del Estado emitir informe, con carácter preceptivo y vinculante, en los siguientes supuestos: a) Planes y normas de ordenación territorial o urbanística y su modificación o revisión, en cuanto al cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y de las normas que se dicten para su desarrollo y aplicación.

La STC 149/1991, de 4 julio, ha declarado que este artículo no es inconstitucional si se interpreta en el sentido de su F. 7 A). El problema se plantea en relación con el carácter vinculante del informe de la Administración del Estado que en él se prevé; informe que, así entendido, puede mediatizar las competencias autonómicas. Es cierto que en los supuestos de las letras b), c) y d) el informe se prevé para planes y proyectos cuya puesta en práctica requiere decisiones de la Administración del Estado que ésta no puede ser forzada a adoptar cuando entienda contrarias a las disposiciones legales relativas a la protección, preservación y uso público del demanio. La existencia de un informe previo en esos casos parece razonable. Cosa distinta es, naturalmente, el carácter vinculante que a tales informes preceptivos se otorga, que convierten de hecho la aprobación final «en un acto complejo en el que han de concurrir dos voluntades distintas». Esa concurrencia «sólo es constitucionalmente admisible cuando ambas voluntades resuelven sobre asuntos de su propia competencia». La admisibilidad de ese informe vinculante ha de ser considerada en relación con cada supuesto, de acuerdo con la doctrina sentada ya en la STC 103/1989. El Tribunal Constitucional afirma también que ese informe vinculante «se encuentra considerablemente atenuado en lo que respecta a los planes y normas de ordenación territorial o urbana, por lo dispuesto en el art. 117 de la propia Ley» y analiza en detalle ese supuesto del apartado a) del art. 112. La competencia autonómica, ejercida mediata o inmediatamente, para aprobar los planes o normas de ordenación territorial es la que con carácter exclusivo le conceden los Estatutos. La facultad estatal inherente a la titularidad del demanio tiene por objeto su protección y la garantía de su utilización en los términos de esta Ley. Entre esas disposiciones se encuentran, por ejemplo, las que prohíben actuaciones en la zona de protección o las limitan en la zona de influencia, que son previsiones legítimas ubicables en el ámbito de la protección del medio ambiente, cuya ejecución corresponde a las Comunidades Autónomas. Pues bien, cuando el Estado entienda que los planes de ordenación territorial infringen tales normas podrá objetarlas, «pero su objeción no resulta vinculante, pues no es a la Administración estatal, sino a los Tribunales de Justicia a quien corresponde el control de legalidad de las Administraciones autónomas y a éstos deberá recurrir aquélla para asegurar el respeto de la Ley cuando no es la competente para ejecutarla». Cuando el informe de la Administración estatal proponga objeciones basadas en el ejercicio de facultades propias derivadas de la titularidad demanial (otorgar títulos para ocupar o utilizar el dominio público o preservar las servidumbres de tránsito o acceso, por ejemplo) o de otras competencias sectoriales (defensa, puertos, iluminación de costas, etc.), «su voluntad vinculará sin duda a la Administración Autonómica, que habrá de modificar en concordancia los planes o normas de ordenación territorial o urbanística».

RC - Artículo 205.

1. Corresponde también a la Administración del Estado emitir informe en los

siguientes supuestos:

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a) Planes y normas de ordenación territorial o urbanística y su modificación o

revisión, en cuanto al cumplimiento de las disposiciones de la Ley de Costas, de este

Reglamento y de las normas que se dicten para su desarrollo y aplicación.

2. El planeamiento a que se refiere el apartado 1 a), comprende todos los instrumentos

de ordenación territorial y urbanística, incluyendo los Proyectos de Delimitación de Suelo

Urbano y los Estudios de Detalle u otros de similar contenido, que incidan sobre el dominio

público marítimo-terrestre y sus zonas de servidumbre.

3. Los informes indicados en el apartado 1, que se limitarán a los aspectos

relacionados con la gestión y protección del dominio público marítimo-terrestre basados en

el ejercicio de competencias propias, serán emitidos por el Ministerio de Obras Públicas y

Transportes, en la forma y plazo establecidos en los artículos correspondientes de este

Reglamento.

En el caso de que se solicite documentación o información complementaria se

interrumpirá el cómputo de dichos plazos.

4. El informe del Ministerio de Obras Públicas y Transportes será vinculante en los

siguientes aspectos:

a) En los supuestos de las letras a) y d) del apartado 1, cuando el informe proponga

objeciones basadas en el ejercicio de facultades propias, bien derivadas de la titularidad

demanial, como son las orientadas por la necesidad de asegurar la protección de la

integridad del dominio público y su libre utilización, o bien derivadas de otras

competencias sectoriales de la Administración del Estado.

Artículo redactado por RD 1112/1992, de 18 septiembre.

LC - Artículo 113. Las competencias que la presente Ley atribuye a la Administración del Estado serán ejercidas a través de la estructura administrativa que reglamentariamente se determine.

RC - Artículo 206.

1. Las competencias que la Ley de Costas y el presente Reglamento atribuyen a la

Administración del Estado serán ejercidas por los Departamentos ministeriales

correspondientes a través de la estructura administrativa que se determine en sus

disposiciones orgánicas respectivas (art. 113 de la Ley de Costas).

5.2.- COMPETENCIAS DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS

Véase el artículo 207 del Reglamento General para el Desarrollo y Ejecución de esta Ley, aprobado por RD 1471/1989, de 1 diciembre.

LC - Artículo 114. Las Comunidades Autónomas ejercerán las competencias que, en las materias de ordenación territorial y del litoral, puertos, urbanismo, vertidos al mar y demás relacionadas con el ámbito de la presente Ley tengan atribuidas en virtud de sus respectivos Estatutos.

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RC - Artículo 207.

1. Las comunidades autónomas ejercerán las competencias que en las materias de

ordenación territorial y del litoral, puertos, urbanismo, vertidos al mar y demás

relacionadas con el ámbito de la Ley de Costas tengan atribuidas en virtud de sus

respectivos Estatutos (art. 114 de la Ley de Costas).

2. Los procedimientos para el otorgamiento de concesiones y autorizaciones y para la

imposición de sanciones de su competencia se ajustarán a la legislación que en cada caso

resulte aplicable.

5.3.- COMPETENCIAS MUNICIPALES

Véase el artículo 208 del Reglamento General para el Desarrollo y Ejecución de esta Ley, aprobado por RD 1471/1989, de 1 diciembre.

LC - Artículo 115. Las competencias municipales, en los términos previstos por la legislación que dicten las Comunidades Autónomas, podrán abarcar los siguientes extremos: a) Informar los deslindes del dominio público marítimo-terrestre. b) Informar las solicitudes de reservas, adscripciones, autorizaciones y concesiones para la ocupación y aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre.

La STC 149/1991, de 4 julio, ha declarado que este artículo no es inconstitucional si se interpreta en el sentido de su F. 7 C). Las competencias municipales se encuadran en línea con los artículos 25 y 28 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. El apartado c) es simple proyección del art. 53 de esta Ley de Costas y es claro que la explotación de tales servicios «habrá de acomodarse en todo caso a lo dispuesto en la legislación autonómica». Y en lo que se refiere al apartado d), esta tradicional competencia municipal «no colinde en modo alguno con la competencia autonómica en materia de protección civil» y menos aún con la de salvamento marítimo. «Entendido en estos términos el precepto no es contrario a la Constitución».

RC - Artículo 208.

Las competencias municipales, en los términos previstos por la legislación que dicten

las comunidades autónomas, podrán abarcar los siguientes extremos:

a) Informar los deslindes del dominio público marítimo-terrestre.

b) Informar las solicitudes de reservas, adscripciones, autorizaciones y concesiones

para la ocupación y aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre.

6.- RELACIONES INTERADMINISTRATIVAS

Véanse los artículos 209 a 211 del Reglamento General para el Desarrollo y Ejecución de esta Ley, aprobado por RD 1471/1989, de 1 diciembre.

LC - Artículo 116. Las Administraciones públicas cuyas competencias incidan sobre el ámbito espacial contemplado en la presente Ley ajustarán sus relaciones recíprocas a los deberes de información mutua, colaboración, coordinación y respeto a aquéllas.

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Véase el Título I de la Ley 30/1992, de 26 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

RC - Artículo 209.

1. Las Administraciones Públicas cuyas competencias incidan sobre el ámbito espacial

contemplado en la Ley de Costas ajustarán sus relaciones recíprocas a los deberes de

información mutua, colaboración, coordinación y respeto a aquéllas (art. 116 de la Ley de

Costas).

2. A estos efectos, el otorgamiento de toda clase de títulos administrativos por la

Administración del Estado, comunidades autónomas y Ayuntamientos sobre el dominio

público marítimo-terrestre y sus zonas de servidumbre se notificará por la Administración

otorgante a las otras Administraciones.

3. La notificación deberá ser hecha en el plazo de diez días. Cuando sea de un

Ayuntamiento y corresponda recibirla al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, se

realizará a través del Servicio Periférico de Costas.

LC - Artículo 117. 1. En la tramitación de todo planeamiento territorial y urbanístico que ordene el litoral, el órgano competente, para su aprobación inicial, deberá enviar, con anterioridad a dicha aprobación, el contenido del proyecto correspondiente a la Administración del Estado para que ésta emita, en el plazo de un mes, informe comprensivo de las sugerencias y observaciones que estime convenientes. 2. Concluida la tramitación del plan o normas de que se trate e inmediatamente antes de la aprobación definitiva, la Administración competente dará traslado a la del Estado del contenido de aquél para que en el plazo de dos meses se pronuncie sobre el mismo. En caso de que el informe no sea favorable en aspectos de su competencia, se abrirá un período de consultas, a fin de llegar a un acuerdo. Si, como resultado de este acuerdo, se modificara sustancialmente el contenido del plan o normas, deberá someterse nuevamente a información pública y audiencia de los Organismos que hubieran intervenido preceptivamente en la elaboración. 3. El cumplimiento de los trámites a que se refiere el apartado anterior interrumpirá el cómputo de los plazos que para la aprobación de los planes de ordenación se establecen en la legislación urbanística.

Véase la doctrina del Tribunal Constitucional a propósito de este precepto en nota al art. 112.

RC - Artículo 210.

1. En la tramitación de todo planeamiento territorial y urbanístico que ordene el

litoral, el órgano competente, para su aprobación inicial, deberá enviar, con anterioridad a

dicha aprobación, el contenido del proyecto correspondiente a la Administración del

Estado para que ésta emita, en el plazo de un mes, informe comprensivo de las sugerencias

y observaciones que estime convenientes.

2. Concluida la tramitación del plan o normas de que se trate e inmediatamente antes

de la aprobación definitiva, la Administración competente dará traslado a la del Estado del

contenido de aquél para que en el plazo de dos meses se pronuncie sobre el mismo. En caso

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de que el informe no sea favorable en aspectos de su competencia, se abrirá un período de

consultas, a fin de llegar a un acuerdo. Si, como resultado de este acuerdo, se modificara

sustancialmente el contenido del plan o normas, deberá someterse nuevamente a

información pública y audiencia de los Organismos que hubieran interviniendo

preceptivamente en la elaboración.

3. En cumplimiento de los trámites a que se refiere el apartado anterior interrumpirá

el cómputo de los plazos que para la aprobación de los planes de ordenación se establecen

en la legislación urbanística (art. 117 de la Ley de Costas).

4. Los informes a que se refieren los apartados 1 y 2 se tramitarán en la forma

siguiente:

a) La documentación deberá remitirse, en todo caso, al Servicio Periférico de Costas

del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, precisando la fase del procedimiento en la

que se encuentra el expediente. Se enviará un ejemplar completo del instrumento de

ordenación territorial y urbanística objeto del informe, debidamente diligenciado. En los

planos correspondientes deberá estar representada la línea del deslinde del dominio

público marítimo-terrestre, definida conforme lo dispuesto en la Ley de Costas.

En caso de que se incumplan las condiciones anteriores, el órgano que emita el

informe, lo comunicará al remitente, no iniciándose el cómputo del plazo para su emisión

hasta que la documentación se remita en forma.

b) El Servicio Periférico de Costas emitirá el informe cuando se trate de Estudios de

Detalle, Proyectos de Delimitación de Suelo Urbano u otros instrumentos de similar

contenido.

c) En los demás casos, el Servicio Periférico de Costas elevará el expediente al

Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo para que éste emita el preceptivo informe.

5. La interrupción del cómputo de los plazos a que se refiere el apartado 3, se

entenderá aplicable a cualquier instrumento de ordenación territorial o urbanística.

LC - Artículo 118. A fin de asegurar la coherencia de la actuación de las Administraciones Públicas en la Zona Litoral, se atribuye a la Administración del Estado la facultad de coordinar la actividad de la Administración Local implicada, en los términos del artículo 59 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local.

La STC 149/1991, de 4 julio, ha declarado que este precepto es inconstitucional. El F. 7 D) resulta especialmente contundente. Al TC le produce «cierta perplejidad» la remisión al art. 59 de la Ley 7/1985, de 2 abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, pues su apartado 2, necesario para asegurar la autonomía local, establece que la Ley deberá precisar con suficiente detalle las condiciones y límites de la coordinación, lo que aquí queda incumplido. Por otra parte, como ya había dicho la STC 214/1989, de 21 diciembre, las facultades de coordinación previstas en el citado art. 59 de la Ley 7/1985 se refieren a los sectores materiales de competencia estatal o autonómica, mientras que el precepto analizado no establece distinciones «abriendo así el camino para que la Administración estatal asuma la tarea de coordinar la actuación de las Corporaciones Locales en materias que, como la de ordenación territorial, son de competencia de las Comunidades Autónomas».

7.- REGIMEN DE AUTORIZACIONES

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LC - Disposición Transitoria Primera. 1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 132.2 de la Constitución, los titulares de espacios de la zona marítimo-terrestre, playa y mar territorial que hubieran sido declarados de propiedad particular por sentencia judicial firme anterior a la entrada en vigor de la presente Ley pasarán a ser titulares de un derecho de ocupación y aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre, a cuyo efecto deberán solicitar la correspondiente concesión en el plazo de un año a contar desde la mencionada fecha. La concesión se otorgará por treinta años, prorrogables por otros treinta, respetando los usos y aprovechamientos existentes, sin obligación de abonar canon, y se inscribirá en el Registro a que se refiere el artículo 37.3.

Véanse, en general, las observaciones que hace el TC en la Sentencia 149/1991, de 4 julio [F. 8 B)]. En lo que se refiere a su apartado 1 el TC entiende que el cese de las titularidades que allí se prevé deriva de un imperativo constitucional y que su transformación en concesión implica «una muy singular forma de expropiación» respecto de la que no cabe hablar de inexistencia de indemnización: «Si la expropiación se opera precisamente por la transformación de la propiedad en concesión, el valor económico de ésta no puede ser entendido sino como compensación, determinada "ope legis", por la privación del título dominical» [F. 8 B) a)].

Véase también la disposición transitoria 1ª del Reglamento General para el Desarrollo y Ejecución de esta Ley, aprobado por RD 1471/1989, de 1 diciembre. 3. En los tramos de costa en que el dominio público marítimo-terrestre no esté deslindado o lo esté parcialmente a la entrada en vigor de la presente Ley, se procederá a la práctica del correspondiente deslinde, cuya aprobación surtirá los efectos previstos en el artículo 13 para todos los terrenos que resulten incluidos en el dominio público, aunque hayan sido ocupados por obras.

La STC 149/1991, de 4 julio, declara que el apartado 3 no es inconstitucional si se interpreta en el sentido del F. 8 B) d). Es decir, como la operación del deslinde puede dar lugar también a la privación de derechos si tras él se incorporan al dominio público terrenos que conforme a la legislación anterior eran inequívocamente privados, u otros sobre los que existen títulos registrales amparados en el art. 34 de la Ley Hipotecaria, que nunca pudieron hacerse valer ante la Administración por la simple razón de que ésta no realizó antes un deslinde «la interpretación sistemática del precepto evidencia que también en estos casos deberá ser indemnizada la privación de derechos en términos análogos a los previstos en los dos apartados anteriores».

Véase también la disposición transitoria 3ª del Reglamento General para el Desarrollo y

Ejecución de esta Ley, aprobado por RD 1471/1989, de 1 diciembre. RC – Disposición Transitoria Primera.

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 132.2 de la Constitución, los titulares de

espacios de la zona marítimo-terrestre, playa y mar territorial que hubieran sido

declarados de propiedad particular por sentencia judicial firme anterior a la entrada en

vigor de la Ley de Costas pasarán a ser titulares de un derecho de ocupación y

aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre, a cuyo efecto deberán solicitar la

correspondiente concesión en el plazo de un año a contar desde la mencionada fecha. La

concesión se otorgará por treinta años prorrogables por otros treinta, respetando los usos y

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aprovechamientos existentes, sin obligación de abonar canon, y se inscribirá en el Registro

a que se refieren los artículos 37.3 de la Ley de Costas y 79.3 de este Reglamento

(disposición transitoria primera de la Ley de Costas).

2. Transcurrido el plazo previsto en el apartado anterior sin que se haya solicitado la

concesión, la misma se otorgará de oficio por el Ministerio de Obras Públicas y

Urbanismo, salvo renuncia expresa del interesado.

3. La concesión se otorgará con arreglo a lo previsto en la Ley de Costas, aunque

limitada a los usos y aprovechamientos existentes a la entrada en vigor de la misma,

quedando el resto de la superficie de antigua propiedad privada sujeto al régimen general

de utilización del dominio público marítimo-terrestre. La prórroga por un nuevo plazo de

treinta años deberá ser solicitada por el interesado, dentro de los seis meses anteriores al

vencimiento, y se otorgará salvo que la concesión estuviere incursa en caducidad.

4. El anterior propietario tendrá derecho preferente, durante un período de sesenta

años, para la obtención de las concesiones para nuevos usos o aprovechamientos que

puedan otorgarse sobre la totalidad de la superficie de antigua propiedad privada. Dichas

concesiones se ajustarán íntegramente a lo previsto en la Ley de Costas y en este

Reglamento, incluyendo la limitación de plazo y la obligación de abonar canon. La

preferencia para la obtención de estas concesiones podrá instrumentarse mediante

cualquiera de las modalidades previstas en la disposición transitoria segunda, apartado 4,

de este Reglamento.

RC – Disposición Transitoria Tercera.

1. En los tramos de costa en que el dominio público marítimo-terrestre no esté

deslindado o lo esté parcialmente a la entrada en vigor de la Ley de Costas, se procederá a

la práctica del correspondiente deslinde, cuya aprobación surtirá los efectos previstos en

los artículos 13 de la Ley y 28 y 29 de este Reglamento para todos los terrenos que resulten

incluidos en el dominio público, aunque hayan sido ocupados por obras (disposición

transitoria primera, 3, de la Ley de Costas).

2. Se considerará parcial el deslinde cuando no se hubieran incluido en él todos los

bienes calificados como dominio público según la Ley de Costas de 26 de abril de 1969.

3. Las obras e instalaciones ilegales quedarán sujetas a lo establecido en las

disposiciones transitorias cuarta, apartado 1, de la Ley y duodécima de este Reglamento. Se

considerarán, en todo caso, ilegales las construidas con infracción de lo previsto en la

disposición transitoria segunda del Reglamento de Costas, aprobado por Real Decreto

1088/1980, de 23 de mayo.

4. Las obras e instalaciones legalmente construidas o que puedan construirse en el

dominio público y en la zona de servidumbre de protección, que resulten contrarias a lo

previsto en la Ley de Costas, quedarán sujetas al régimen que en cada caso corresponde

conforme a lo previsto en las disposiciones transitorias cuarta, apartado 2, de la Ley y

decimotercera de este Reglamento. Si no hubieran sido objeto de concesión por emplazarse

más allá de la línea de deslinde que debiera haberse fijado con arreglo a la Ley de Costas

de 26 de abril de 1969, se otorgará dicha concesión conforme a lo establecido en la

disposición transitoria cuarta de este Reglamento.

LC – Disposición Transitoria Tercera.

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1. Las disposiciones contenidas en el título II sobre las zonas de servidumbre de protección y de influencia serán aplicables a los terrenos que a la entrada en vigor de la presente Ley estén clasificados como suelo urbanizable no programado y suelo no urbanizable. Las posteriores revisiones de la ordenación que prevean la futura urbanización de dichos terrenos y su consiguiente cambio de clasificación deberán respetar íntegramente las citadas disposiciones. RC – Disposición Transitoria Séptima.

1. Las disposiciones contenidas en el Título II sobre las zonas de servidumbre de

protección y de influencia serán aplicables a los terrenos que a la entrada en vigor de la

Ley de Costas estén clasificados como suelo urbanizable no programado y suelo no

urbanizable. Las posteriores revisiones de la ordenación que prevean la futura

urbanización de dichos terrenos y su consiguiente cambio de clasificación deberán respetar

íntegramente las citadas disposiciones (disposición transitoria tercera, 1, de la Ley de

Costas).

2. Las servidumbres de tránsito y acceso al mar y las demás limitaciones de la

propiedad establecidas en el Capítulo III del Título II serán aplicables, en todo caso,

cualquiera que sea la clasificación del suelo.

3. En los municipios que carezcan de instrumentos de ordenación se aplicarán

íntegramente las disposiciones de la Ley de Costas y de este Reglamento sobre las zonas de

servidumbre de protección y de influencia, salvo que se acredite que en la fecha de entrada

en vigor de la citada Ley los terrenos reunían los requisitos exigidos por la legislación

urbanística para su clasificación como suelo urbano.

3. Los terrenos clasificados como suelo urbano a la entrada en vigor de la presente

Ley estarán sujetos a las servidumbres establecidas en ella, con la salvedad de que la anchura de la servidumbre de protección será de 20 metros. No obstante, se respetarán los usos y construcciones existentes, así como las autorizaciones ya otorgadas, en los términos previstos en la disposición transitoria cuarta. Asimismo, se podrán autorizar nuevos usos y construcciones de conformidad con los planes de ordenación en vigor, siempre que se garantice la efectividad de la servidumbre y no se perjudique el dominio público marítimo-terrestre. El señalamiento de alineaciones y rasantes, la adaptación o reajuste de los existentes, la ordenación de los volúmenes y el desarrollo de la red viaria se llevará a cabo mediante Estudios de Detalle y otros instrumentos urbanísticos adecuados, que deberán respetar las disposiciones de esta Ley y las determinaciones de las normas que se aprueben con arreglo a la misma.

Para la autorización de nuevos usos y construcciones, de acuerdo con los instrumentos de ordenación, se aplicará, las siguientes reglas:

1ª Cuando se trate de usos o construcciones no prohibidas en el artículo 25 de la Ley y reúnan los requisitos establecidos en el apartado 2º del mismo, se estará al régimen general en ella establecido y a las determinaciones del planeamiento urbanístico. 2ª Cuando se trate de edificaciones destinadas a residencia o habitación, o de aquellas otras que, por no cumplir las condiciones establecidas en el artículo 25.2 de la Ley, no puedan ser autorizadas con carácter ordinario, solo podrán

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otorgarse autorizaciones de forma excepcional, previa aprobación del Plan General de Ordenación, Normas Subsidiarias u otro instrumento urbanístico específico, en los que se contenga una justificación expresa del cumplimiento de todos y cada uno de los siguientes requisitos indispensables para el citado otorgamiento:

a) Que con las edificaciones propuestas se logre la homogeneización urbanística del tramo de fachada marítima al que pertenezcan. b) Que exista un conjunto de edificaciones, situadas a distancia inferior a 20 metros desde el límite interior de la ribera del mar, que mantenga la alineación preestablecida por el planeamiento urbanístico. c) Que en la ordenación urbanística de la zona se den las condiciones precisas de tolerancia de las edificaciones que se pretendan llevar a cabo. d) Que se trate de edificación cerrada, de forma que, tanto las edificaciones existentes, como las que puedan ser objeto de autorización, queden adosadas lateralmente a las contiguas. e) Que la alineación de los nuevos edificios se ajuste a la de los existentes. f) Que la longitud de las fachadas de los solares, edificados o no, sobre los que se deba actuar para el logro de la pretendida homogeneidad, no supere el 25 por 100 de la longitud total de fachada del tramo correspondiente. El propio planeamiento urbanístico habrá de proponer el acotamiento de los tramos de fachada marítima cuyo tratamiento homogéneo se proponga obtener mediante las actuaciones edificatorias para las que se solicite autorización. 3ª En los núcleos que hayan sido objeto de una declaración de conjunto

histórico o de otro régimen análogo de especial protección serán de aplicación

las medidas derivadas de dicho régimen con preferencia a las contenidas en esta

Ley.

Apartado 3 modificado por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,

Administrativas y del Orden Social Véase la disposición transitoria 9ª del Reglamento General para el Desarrollo y Ejecución de

esta Ley, aprobado por RD 1471/1989, de 1 diciembre.

RC – Disposición Transitoria Novena.

1. Los terrenos clasificados como suelo urbano a la entrada en vigor de la Ley de

Costas, estarán sujetos a las servidumbres establecidas en ella, con la salvedad de que la

anchura de la servidumbre de protección será de veinte metros. No obstante, se respetarán

los usos y construcciones existentes, así como las autorizaciones ya otorgadas, en los

términos previstos en la disposición transitoria cuarta de la Ley de Costas y concordantes

de este Reglamento. Asimismo, se podrán autorizar nuevos usos y construcciones de

conformidad con los planes de ordenación en vigor, siempre que se garantice la efectividad

de la servidumbre y no se perjudique el dominio público marítimo-terrestre, según se

establece en el apartado siguiente. El señalamiento de alineaciones y rasantes, la

adaptación o reajuste de los existentes, la ordenación de los volúmenes y el desarrollo de la

red viaria se llevará a cabo mediante estudios de detalle y otros instrumentos urbanísticos

adecuados, que deberán respetar las disposiciones de la Ley de Costas y las

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determinaciones de las normas que se aprueben con arreglo a la misma (disposición

transitoria tercera, 3, de la Ley de Costas).

2. Para la autorización de nuevos usos y construcciones, de acuerdo con los

instrumentos de ordenación en los términos del apartado anterior, se aplicarán las

siguientes reglas:

1ª Cuando se trate de usos o construcciones no prohibidas en el artículo 25 de la Ley y

concordantes de este Reglamento, se estará al régimen general en ella establecido y a las

determinaciones del planeamiento urbanístico.

2ª Cuando la línea de las edificaciones existentes esté situada a una distancia inferior

a 20 metros desde el límite interior de la ribera del mar, para el otorgamiento de nuevas

autorizaciones se deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Con carácter previo o simultáneo a la autorización deberá aprobarse un plan

especial, estudio de detalle u otro instrumento urbanístico adecuado, cuyo objetivo

primordial sea el proporcional un tratamiento urbanístico homogéneo al conjunto de la

fachada marítima.

b) Las nuevas construcciones deberán mantener la misma alineación, siempre que se

trate de edificación cerrada y que la longitud del conjunto de solares susceptibles de

albergar dichas edificaciones no exceda de la cuarta parte de la longitud total de la

fachada existente.

c) Lo establecido en la regla anterior sólo será de aplicación cuando se trate de

solares aislados con medianerías de edificación consolidada a uno o ambos lados, siempre

que ésta sea conforme con la alineación establecida en la ordenación urbanística vigente.

3ª En los núcleos que hayan sido objeto de una declaración de conjunto histórico o de

otro régimen análogo de especial protección serán de aplicación las medidas derivadas de

dicho régimen con preferencia a las contenidas en la Ley de Costas.

3. A los efectos de la aplicación del apartado 1 anterior, sólo se considerará como

suelo urbano el que tenga expresamente establecida esta clasificación en los instrumentos

de ordenación vigentes en la fecha de entrada en vigor de la Ley de Costas, salvo que se

trate de áreas urbanas en las que la edificación estuviera consolidada o los terrenos

dispusieran de los servicios exigidos en la legislación urbanística en la citada fecha y la

Administración urbanística competente les hubiera reconocido expresamente ese carácter.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, la ordenación territorial y

urbanística del litoral existente a la entrada en vigor de la presente Ley deberá adecuarse a las normas generales y específicas que se aprueben conforme a lo previsto en los artículos 22 y 34.

La referencia al artículo 34 es inconstitucional como consecuencia de la declaración de

inconstitucionalidad del citado precepto, según la STC 149/1991, de 4 julio [F. 8 D)]. Véase también la disposición transitoria 10ª del Reglamento General para el Desarrollo y

Ejecución de esta Ley, aprobado por RD 1471/1989, de 1 diciembre. RC – Disposición Transitoria Décima.

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Sin perjuicio de lo dispuesto en las disposiciones anteriores, la ordenación territorial y

urbanística del litoral existente a la entrada en vigor de la Ley de Costas, deberá adecuarse

a las normas que se aprueben conforme a lo previsto en los artículos 22 de la citada Ley y

41 y 42 de este Reglamento (disposición transitoria tercera.4, de la Ley de Costas).

Disposición redactada por RD 1112/1992, de 18 septiembre.

LC – Disposición Transitoria Cuarta. 2. En las obras e instalaciones legalizadas conforme a lo previsto en el apartado anterior, así como en las construidas o que puedan construirse al amparo de licencia municipal y, cuando fuera exigible, autorización de la Administración del Estado otorgada con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, que resulten contrarias a lo establecido en la misma, se aplicarán las siguientes reglas: a) Si ocupan terrenos de dominio público marítimo-terrestre, serán demolidas al extinguirse la concesión. b) Si se emplazan en la zona de servidumbre de tránsito, no se permitirán obras de consolidación, aumento de volumen, modernización o incremento de su valor de expropiación, pero sí las pequeñas reparaciones que exija la higiene, ornato y conservación previa autorización de la Administración del Estado. Esta no se otorgará si no se garantiza cuando sea necesaria la localización alternativa de la servidumbre. RC – Disposición Transitoria Decimotercera.

1. En las obras e instalaciones legalizadas conforme a lo previsto en la disposición

transitoria anterior, así como en las construidas o que puedan construirse al amparo de

licencia municipal, y cuando fuera exigible, autorización de la Administración del Estado

otorgada con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Costas que resulten contrarias

a lo establecido en la misma, se aplicarán las siguientes reglas:

a) Si ocupan terrenos de dominio público marítimo-terrestre, serán demolidas al

extinguirse la concesión.

b) Si se emplazan en la zona de servidumbre de tránsito, no se permitirán obras de

consolidación aumento de volumen, modernización o incremento de su valor de

expropiación, pero si las pequeñas reparaciones que exija la higiene, ornato y conservación

previa autorización de la Administración del Estado. Esta no se otorgará si no se garantiza

cuando sea necesario la localización alternativa de la servidumbre.

c) En el resto de la zona de servidumbre de protección y en los términos en que la

misma se aplica a las diferentes clases de suelo conforme a lo establecido en la disposición

transitoria tercera de la Ley de Costas y concordantes de este Reglamento, podrán

realizarse, previa autorización de la Comunidad Autónoma correspondiente, tramitada

conforme a lo establecido en el artículo 49 de este Reglamento, obras de reparación y

mejora siempre que no implique aumento de volumen de las construcciones existentes y sin

que el incremento de valor que aquéllas comporten pueda ser tenido en cuenta a efectos

expropiatorios. En caso de demolición total o parcial, las nuevas construcciones deberán

ajustarse íntegramente a las disposiciones de la Ley de Costas (disposición transitoria

cuarta.2 de la Ley de Costas).

Letra redactada por RD 1112/1992, de 18 septiembre.

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4. Lo establecido en el último párrafo de la letra c) del apartado 1 para los supuestos

de demolición total o parcial, se entiende sin perjuicio de lo prevenido en la disposición

transitoria octava, apartado 3, de este Reglamento, en cuyo caso la reedificación será

posible en los términos previstos en la citada disposición.

5. El Servicio Periférico de Costas podrá solicitar del Registrador de la Propiedad

toma de nota marginal expresiva de las circunstancias que concurren en los inmuebles

afectados por lo previsto en la presente disposición.

LC – Disposición Transitoria Quinta. 2. Asimismo en el plazo de dos años y previamente a la inscripción, en su caso, en el correspondiente Registro, la Administración del Estado revisará las características y el cumplimiento de las condiciones de las reservas, adscripciones y concesiones vigentes a la promulgación de esta Ley. Las concesiones podrán ser revocadas, total o parcialmente, además de por las causas previstas en el título correspondiente, cuando resulten incompatibles con los criterios de ocupación del dominio público establecidos en la presente Ley. La indemnización se determinará, en su caso, por aplicación de lo previsto en las cláusulas de la concesión o, en su defecto, en la legislación en cuya virtud se otorgó aquélla.

La STC 149/1991, de 4 julio, declara que la remisión del apartado 1 al art. 57.2 ha

quedado alterada pues el reenvío que este precepto hace al art. 34 no puede entenderse efectuado a las normas allí contempladas al haber sido declarado inconstitucional dicho precepto, sino a los reglamentos estatales dictados en el ejercicio de sus competencias en materia de vertidos [F. 8 F)].

Véase también la disposición transitoria 14ª del Reglamento General para el Desarrollo y

Ejecución de esta Ley, aprobado por RD 1471/1989, de 1 diciembre. RC – Disposición Transitoria Decimocuarta.

2. Asimismo en el plazo de dos años y previamente a la inscripción, en su caso, en el

correspondiente Registro, la Administración del Estado revisará las características y el

cumplimiento de las condiciones de las reservas, adscripciones y concesiones vigentes a la

promulgación de la Ley de Costas. Las concesiones podrán ser revocadas total o

parcialmente, además de por las causas previstas en el título correspondiente, cuando

resulten incompatibles con los criterios de ocupación del dominio público establecidos en

la citada Ley. La indemnización se determinará, en su caso, por aplicación en las cláusulas

de la concesión o, en su defecto, en la legislación en cuya virtud se otorgó aquélla

(disposición transitoria quinta.1 y 2, de la Ley de Costas).

3. Se considerará en todo caso incompatible con los criterios de ocupación del

dominio público establecidos en la Ley de Costas el mantenimiento de concesiones a

perpetuidad, por tiempo indefinido, sin plazo limitado o por plazo superior a treinta años, a

contar desde la entrada en vigor de la Ley, siempre que no hayan superado o superen el

plazo máximo de noventa y nueve años. En todos estos casos, las concesiones vigentes se

entenderán otorgadas por el plazo máximo de treinta años, a contar desde la entrada en

vigor de la Ley de Costas, sin perjuicio de la posibilidad de revisión de otras cláusulas

conforme a lo previsto en el apartado anterior.

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LC – Disposición Transitoria Séptima. 1. En los supuestos de obras, instalaciones o actividades en zona de servidumbre de protección en tramos de costa no deslindados conforme a lo previsto en esta Ley la

Administración del Estado exigirá la autorización a que se refiere el artículo 26, a cuyo efecto definirá provisionalmente y hará pública acompañada del correspondiente plano la línea probable de deslinde y la extensión de la zona de servidumbre en el plazo máximo de un mes, a contar desde la fecha de solicitud de la autorización o del requerimiento para que ésta se solicite. No obstante, en caso de discrepancia, el otorgamiento de la autorización quedará condicionado a la aprobación previa o simultánea del deslinde, que se tramitará con carácter preferente. 3. El artículo 44.5 no será de aplicación a las zonas clasificadas como urbanas a la promulgación de esta Ley, en casos debidamente justificados.

La referencia a «la Administración del Estado» del apartado 1 de esta disposición es

inconstitucional como consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad del art. 26.1, según la STC 149/1991. El F. 8 G) así lo declara, señalando que la autorización deberá ser otorgada por la Administración urbanística competente, si bien deba ser «de acuerdo con la línea probable de deslinde y la extensión de la zona de servidumbre que establezca la Administración estatal», como dice este mismo apartado de la disposición anotada.

Véanse también las disposiciones transitorias. 18ª a 20ª del Reglamento General para el Desarrollo y Ejecución de esta Ley, aprobado por RD 1471/1989, de 1 diciembre. RC – Disposición Transitoria Decimoctava.

1. En los supuestos de obras, instalaciones o actividades en zona de servidumbre de

protección en tramos de costa no deslindados conforme a lo previsto en la Ley de Costas, la

Comunidad Autónoma correspondiente exigirá la autorización a que se refiere el artículo

48 de este Reglamento, a cuyo efecto solicitará, previamente, del Ministerio de Obras

Públicas y Transportes que facilite, en el plazo de un mes, la definición provisional de la

línea probable de deslinde y la extensión de la zona de servidumbre. No obstante, en caso

de discrepancia, el otorgamiento de la autorización quedará condicionado a la aprobación

previa o simultánea del deslinde, que se tramitará con carácter preferente (disposición

transitoria séptima.1 de la Ley de Costas).

2. A efectos de lo previsto en el apartado anterior, el Servicio Periférico de Costas

anunciará en el «Boletín Oficial» de la provincia, en un diario de los de mayor circulación

y en su propio tablón de anuncios, que el plano de definición provisional de la línea

probable de deslinde, correspondiente al expediente de autorización incoado por la

Comunidad Autónoma, se encuentra a disposición de cualquier persona que quiera

consultarlo y formular alegaciones durante un período de quince días. Cuando el promotor

de la actuación no sea el propietario del terreno, se dará audiencia a éste por el mismo

plazo. Todo ello sin perjuicio de lo que pueda resultar en el correspondiente expediente de

deslinde.

3. Simultáneamente con las actuaciones previstas en el apartado anterior, el Servicio

Periférico de Costas informará sobre los otros extremos a que se refiere el artículo 49.1 de

este Reglamento.

Disposición redactada por RD 1112/1992, de 18 septiembre.

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RC – Disposición Transitoria Decimonovena.

1. En los casos en que se pretenda la ocupación de terrenos de dominio público

todavía no deslindados conforme a lo previsto en la Ley de Costas el peticionario deberá

solicitar el deslinde, a su costa, simultáneamente con la solicitud de concesión o

autorización, pudiendo tramitarse al mismo tiempo ambos expedientes de deslinde y

concesión. En caso de solicitud de concesión, su otorgamiento no podrá ser previo a la

aprobación del deslinde.

Igualmente las obras a realizar por las Administraciones Públicas no podrán

ejecutarse sin que exista deslinde aprobado (disposición transitoria séptima.2, de la Ley de

Costas).

2. Se entenderá que un tramo de costa no está deslindado conforme a lo previsto en la

Ley de Costas, cuando no exista deslinde o no incluya todos los bienes que pertenecen al

dominio público marítimo-terrestre en virtud de aquélla.

3. Los informes del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo sobre planes y normas

de ordenación territorial y urbanística, que afecten a tramos de costa no deslindados

conforme a la Ley de Costas, se emitirán previa delimitación de la línea probable de

deslinde por el Servicio Periférico de Costas competente.

RC – Disposición Transitoria Vigésima.

1. Los artículos 44.5 de la Ley de Costas y 94 de este Reglamento no serán de

aplicación a las zonas clasificadas como urbanas a la promulgación de esta Ley, en casos

debidamente justificados (disposición transitoria séptima, 3, de la Ley de Costas).

2. Lo establecido en el apartado anterior se referirá a los paseos marítimos ya

construidos y en servicio y a los que estuviesen en construcción de conformidad con el

planeamiento urbanístico. En los demás casos, la justificación de la excepción deberá

hacerse en el instrumento de planeamiento correspondiente o en su modificación o revisión.

DISPOSICIONES ADICIONALES LC – Disposición Adicional Primera. Las distancias contenidas en esta Ley se consideran aplicadas en proyección horizontal. Los términos exterior e interior se consideran referidos hacia el mar y hacia la tierra respectivamente.

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ANEXO II

RECOPILACION DE DOCUMENTOS

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1. Orden Ministerial de fecha 1 de diciembre de 2000 aprobando el deslinde de los bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo de costa de unos trece metros de longitud en la Ría de Navia, colindante con una finca situada en la Avda. de José Antonio nº 2, en el término municipal de Navia. Ref.: DL-83-ASTURIAS – IS/CG

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2. Orden Ministerial de fecha 3 de abril de 2003 aprobando el deslinde de los bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo de costa de unos treinta y dos metros de longitud en la Ría de Navia, colindante con dos fincas situadas en la calle Regueral nº 5 y 7, del casco urbano de Navia. Ref.: DL-84-ASTURIAS – FJ/CG

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3. Orden Ministerial de fecha 20 de febrero de 2006 aprobando el deslinde de los bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo de costa de unos mil veintidós metros de longitud en la ría de Navia, correspondientes a la fachada marítima del casco urbano de Navia. Ref.: DL-89-ASTURIAS – (434) TR

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4. Informe de la Dirección General de Costas, de fecha 30 de julio de 2003, al PLAN ESPECIAL DE LA FACHADA MARÍTIMA DEL CASCO URBANO DE NAVIA. Ref.: PLA/33/010/03

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5. Informe de Permanente de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Asturias (CUOTA) al PLAN ESPECIAL DE LA FACHADA MARÍTIMA DEL CASCO URBANO DE NAVIA. EXPTE. SPGDU-OT 194/03.

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6. Informe técnico a las alegaciones efectuadas al PLAN ESPECIAL DE LA FACHADA MARÍTIMA DEL CASCO URBANO DE NAVIA

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7. Propuesta de acuerdo que formula la Alcaldía para la contestación de las alegaciones al PLAN ESPECIAL DE LA FACHADA MARÍTIMA DEL CASCO URBANO DE NAVIA, aprobada por la Comisión Informativa de Desarrollo Territorial celebrada el 4/10/2004

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8. Propuesta de Acuerdo que formula el Pleno de la Corporación para dar respuesta a las alegaciones al PLAN ESPECIAL DE LA FACHADA MARÍTIMA DEL CASCO URBANO DE NAVIA

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9. Informe de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio sobre la alegación de D. Ricardo Hueso de Bordeje al PLAN ESPECIAL DE LA FACHADA URBANA DE LA RÍA DE NAVIA

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10. Informe de la Dirección General de Costas sobre la alegación de D. Ricardo Hueso de Bordeje al PLAN ESPECIAL DE LA FACHADA URBANA DE LA RÍA DE NAVIA

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11. Acuerdo del Consejo del Patrimonio Cultural de Asturias sobre la alegación de D. Ricardo Hueso de Bordeje al PLAN ESPECIAL DE LA FACHADA URBANA DE LA RÍA DE NAVIA

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12. Resolución del Director General de Ordenación del Territorio y Urbanismo por la que se estima con condiciones la alegación de D. Ricardo Hueso de Bordeje en relación al PLAN ESPECIAL DE LA FACHADA URBANA DE LA RÍA DE NAVIA, dentro de servidumbre de protección del Dominio Público Marítimo-Terrestre.

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13. Informe de la Unidad de Apoyo-Planeamiento Urbanístico dependiente de

la Dirección General de Costas por el que se informa desfavorablemente el PLAN ESPECIAL DE LA FACHADA URBANA DE LA RÍA DE NAVIA, y pide la reconsideración de la propuesta.

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14. Informe técnico que da respuesta al informe elaborado por la Unidad de

Apoyo-Planeamiento Urbanístico de la Dirección General de Costas efectuada al PLAN ESPECIAL DE LA FACHADA URBANA DE LA RIA DE NAVIA y se sugiere solicitar la necesaria aclaración

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15. Informe de la Dirección General de Costas sobre la aclaración solicitada por

el Ayuntamiento al PLAN ESPECIAL DE LA FACHADA URBANA DE LA RÍA DE NAVIA

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16. Documentación aportada por D. José Antonio Aguilera Izquierdo, de fecha

9 de marzo de 1983, para solicitar ante el Jefe Provincial de Costas y Puertos de Oviedo la alineación a la Ría de Navia

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17. Acuerdo de la Comisión Municipal Permanente, de fecha 30/05/1983, por

el que se autoriza la licencia municipal de obras a D. José Antonio Aguilera Izquierdo para la construcción de un edificio destinado a viviendas y locales en la Avda. de José Antonio-Navia, hoy Avda. de los Emigrantes.

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18. Informe de la Demarcación de Costas en Asturias para la pieza de prueba de

la parte demandada en el procedimiento ordinario número 130 de 2002 que se sigue a instancia de D. José Antonio Aguilera Izquierdo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de Oviedo.

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19. Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 23 de

diciembre de 2004, por la que se estima el recurso de apelación interpuesto por D. José Antonio Aguilera Izquierdo contra la declaración de caducidad de la licencia de obras concedida el 10 de marzo de 1983 para la construcción de un edificio en el nº 20 de la Avda. de los Emigrantes

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Acabose de imprimir en imprenta propia el presente Plan Especial de la Fachada Marítima del casco urbano de Navia, en Febrero de 2010.

Navia 26 de febrero de 2010

LA DIRECCION TECNICA LA ASISTENCIA TECNICA Germán Menéndez Roces Carlos Viñuela del Olmo ARQUITECTO MUNICIPAL ARQUITECTO REDACTOR