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CONTRADICCIÓN DE TESIS 23/2008-SS, ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO. MINISTRO PONENTE: SERGIO SALVADOR AGUIRRE ANGUIANO. SECRETARIA: GUADALUPE DE LA PAZ VARELA DOMÍNGUEZ. México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintitrés de abril de dos mil ocho. VO. BO. V I S T O S; y R E S U L T A N D O: COTEJÓ. PRIMERO. Mediante oficio número DAIF-EJF-00524, recibido el ocho de febrero de dos mil ocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Director de Auditoría e Inspección Fiscal de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca, denunció ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la posible contradicción de criterios suscitada entre el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, al resolver la

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 23/2008-SS, ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO.

MINISTRO PONENTE: SERGIO SALVADOR AGUIRRE ANGUIANO. SECRETARIA: GUADALUPE DE LA PAZ VARELA DOMÍNGUEZ.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día

veintitrés de abril de dos mil ocho.

VO. BO.

V I S T O S; y

R E S U L T A N D O: COTEJÓ.

PRIMERO. Mediante oficio número DAIF-EJF-00524,

recibido el ocho de febrero de dos mil ocho, en la Oficina de

Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte

de Justicia de la Nación, el Director de Auditoría e Inspección

Fiscal de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de

Oaxaca, denunció ante esta Suprema Corte de Justicia de la

Nación, la posible contradicción de criterios suscitada entre el

Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, al resolver la

CONTRADICCIÓN DE TESIS 23/2008-SS.

revisión fiscal 176/2006 y el criterio sustentado por el Tercer

Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, al resolver el

amparo directo 189/2007.

SEGUNDO. Por acuerdo de dieciocho de febrero de dos mil

ocho, el Presidente de esta Segunda Sala ordenó formar y

registrar el asunto con el número 23/2008-SS, y a fin de integrar

el expediente, con apoyo en los artículos 197-A, de la Ley de

Amparo; 25, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación y 297, fracción II, del Código Federal de

Procedimientos Civiles aplicado supletoriamente conforme al

diverso 2º de la Ley de la materia, solicitó a los Presidentes de los

citados Tribunales Colegiados enviaran a esta Suprema Corte,

copia fotostática debidamente certificada de las ejecutorias

dictadas en los expedientes de su índice, en las que se sostienen

los criterios en posible contradicción.

Asimismo, solicitó al Presidente del Tercer Tribunal

Colegiado del Décimo Tercer Circuito, hiciera del conocimiento

de esta Suprema Corte, el carácter que le fue reconocido al

Director de Auditoría e Inspección Fiscal de la Secretaría de

Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca, en el amparo

directo 189/2007.

TERCERO. Una vez recibidas las copias certificadas

requeridas, por acuerdo de treinta y uno de marzo de dos mil

ocho, se determinó que esta Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, es competente para conocer del asunto y

se ordenó dar vista al Procurador General de la República, a fin

2

CONTRADICCIÓN DE TESIS 23/2008-SS.

de que en el plazo de treinta días expusiera su parecer, así como

turnar el expediente al Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano,

para la formulación del proyecto de resolución respectivo.

El Agente del Ministerio Público presentó pedimento en el

sentido de que sí existe contradicción de tesis y que es legal que

en una revisión de escritorio o gabinete la autoridad hacendaria

requiera al contribuyente la exhibición de estados de cuenta

bancarios, con fundamento en el artículo 48, del Código Fiscal de

la Federación, anterior a la reforma de cinco de enero de dos mil

cuatro.

C O N S I D E R A N D O: PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver la

presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con

lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A, de la Ley de

Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial

de la Federación, en relación con los puntos Primero y Segundo

del Acuerdo General 5/2001, dictado por el Tribunal Pleno, en

virtud de que se trata de la posible contradicción de tesis que

sustentan dos Tribunales Colegiados en asuntos en materia fiscal,

que es de la especialidad de esta Sala.

SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene

de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-

A, de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por el

3

CONTRADICCIÓN DE TESIS 23/2008-SS.

Director de Auditoría e Inspección Fiscal de la Secretaría de

Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca, quien fuera tercero

perjudicado en el juicio de amparo directo 189/2007, del índice del

Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito.

TERCERO. Para determinar la existencia o no de la

contradicción de tesis denunciada, es menester transcribir las

consideraciones de las resoluciones emitidas por los Tribunales

Colegiados contendientes.

El Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, al

resolver la revisión fiscal 176/2006, el veintidós de junio de dos

mil seis, determinó lo siguiente:

“QUINTO. La nulidad decretada en la sentencia que

es materia del presente recurso habrá de

confirmarse, por las siguientes consideraciones. ---

Consta en autos del juicio fiscal 1883/05-05-01-5,

del índice de la Primera Sala Regional del Norte

Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa, que **********, **********, por

conducto de su representante legal **********,

promovió juicio de nulidad por el que solicitó se

invalidara la resolución contenida en el

oficio**********, de fecha diecisiete de diciembre de

dos mil cuatro, a través de la cual la Administración

Local Jurídica de Torreón, emite la resolución

2739/2004, recaída al recurso de revocación

interpuesto en contra del oficio **********, de fecha

4

CONTRADICCIÓN DE TESIS 23/2008-SS.

catorce de junio de dos mil cuatro, emitido por la

Administración de Auditoría Fiscal de Torreón, a

través del cual determina un crédito fiscal a cargo

de la actora en cantidad **********y ********** pesos

con **********, por concepto de impuesto al valor

agregado, de los meses de enero, febrero y marzo

de dos mil tres. --- Seguido el juicio por sus

trámites legales, la Sala del conocimiento dictó

sentencia el uno de diciembre de dos mil cinco, en

la que estimó que la parte actora probó su

pretensión y declaró la nulidad de la resolución

impugnada, considerando que la misma no se

encuentra debidamente fundada y motivada, al no

satisfacer los requisitos previstos en la fracción III

del artículo 38 del Código Fiscal de la Federación,

porque la autoridad fiscal omitió citar el artículo 28,

del Código Fiscal de la Federación, que establece

lo que se considera como documentación contable

del contribuyente, a quien se le solicitó información

y documentación para verificar el cumplimiento de

las disposiciones fiscales a su cargo, como sujeto

directo y retenedor en materia del impuesto al valor

agregado, por el periodo comprendido del primero

de enero de dos mil tres, al treinta y uno de marzo

del mismo año. --- Inconforme con la sentencia

aludida, el Administrador de la Administración

Local Jurídica de Torreón, interpuso el recurso de

revisión fiscal, correspondiendo su conocimiento a

este Tribunal Colegiado bajo el número 48/2006,

5

CONTRADICCIÓN DE TESIS 23/2008-SS.

que fue resuelto en sesión de veinticuatro de

febrero de dos mil seis, revocando la sentencia

impugnada para el efecto de que la Sala Fiscal

dictara otra en la que declarara infundado el

argumento estudiado atinente a la indebida

fundamentación del oficio que contiene la solicitud

de información y documentación a la contribuyente

actora, por omitir la cita del artículo 28, del Código

Fiscal de la Federación y procediera al estudio de

los restantes conceptos de anulación que omitió. ---

En acatamiento a lo resuelto por este Tribunal

revisor, la Sala Fiscal emitió nueva resolución el

catorce de marzo de dos mil seis, en la que

nuevamente declaró la nulidad de la resolución

impugnada. --- Inconforme con esa sentencia, el

Administrador de la Administración Local Jurídica

de Torreón, en el Estado de Coahuila, interpuso el

presente recurso de revisión. --- Las

consideraciones efectuadas por la Sala Fiscal en la

nueva resolución para declarar la nulidad de los

actos impugnados son las siguientes: --- a) Que en

la solicitud de información y documentación, se le

requirió a la contribuyente actora los estados de

cuenta bancarios correspondientes al periodo

sujeto a revisión, mismos que no se consideraban

como parte de la documentación o información que

pudiera solicitar la autoridad, pues es hasta el

ejercicio de 2004, cuando se adicionó el último

párrafo del artículo 48, del Código Fiscal de la

6

CONTRADICCIÓN DE TESIS 23/2008-SS.

Federación, que así lo prevé, y si el periodo

revisado es el del 2003, la autoridad no podía

solicitar a los contribuyentes la documentación

relativa a sus cuentas bancarias. --- b) Que también

es fundado el primer agravio de la demanda, toda

vez que la resolución recurrida es violatoria del

artículo segundo transitorio, fracción VII, inciso a),

numeral 2, subinciso II, del decreto por el que se

reforman diversas disposiciones fiscales,

publicado en el Diario Oficial de la Federación, el

treinta y uno de diciembre del dos mil, toda vez que

al ubicarse la actora en las hipótesis ahí previstas,

por tratarse de un contribuyente que dictamina sus

estados financieros, al que le fue iniciada una

revisión de escritorio el veinte de mayo de dos mil

tres, las autoridades demandadas estaban

obligadas a determinar en primer término las

contribuciones omitidas en los ejercicios

correspondientes a los años 2000 y 2001, por haber

iniciado el ejercicio de sus facultades de

comprobación entre septiembre de 2002 y agosto

de 2003 y, en la especie, determinaron las

contribuciones correspondientes del primero de

enero al treinta y uno de marzo de 2003, sin

previamente determinar las de los ejercicios

fiscales 2000 y 2001. --- c) Que también es fundado

el segundo concepto de impugnación, al haber

apreciado la autoridad los hechos de manera

distinta a como en realidad acontecieron, al haber

7

CONTRADICCIÓN DE TESIS 23/2008-SS.

considerado meros traspasos bancarios de dinero

como ingresos acumulables. --- d) También declaró

fundado el cuarto agravio, al estimar que la

autoridad se encontraba obligada a tomar en

consideración el acreditamiento del saldo a favor

reflejado en la declaración por dictamen del

ejercicio de 2002, con independencia de que la

actora no hubiese efectuado el acreditamiento del

saldo a favor del impuesto al valor agregado del

ejercicio de 2002, en las declaraciones respectivas

de los meses de enero, febrero y marzo de 2003, al

haber acreditado el demandante que la declaración

complementaria por dictamen, se presentó antes de

que se emitiera y notificara la resolución recurrida,

y refleja un saldo a favor por concepto de impuesto

al valor agregado en cantidad total de $**********

(**********). --- En base a tales consideraciones, con

apoyo en los artículos 236, 237, 238, fracción IV y

239, fracción II, del Código Fiscal de la Federación,

declaró la nulidad de las resoluciones impugnadas.

--- En sus agravios para combatir lo resuelto que ha

quedado reseñado en el inciso a) que antecede, la

autoridad inconforme aduce que contrariamente a

lo considerado por la Sala Fiscal, la autoridad

hacendaria sí podía solicitar como parte de la

documentación a revisar los estados de cuenta

bancarios de la contribuyente, pues si bien es

cierto que el último párrafo del artículo 48, del

Código Fiscal de la Federación, se reformó hasta el

8

CONTRADICCIÓN DE TESIS 23/2008-SS.

año 2004, también lo es que pasa por alto lo

dispuesto en el artículo 42, fracción II, del mismo

ordenamiento, que prevé la facultad expresa de

requerir a los contribuyentes que proporcionen la

contabilidad, los datos, documentos o informes

que se les requieran, por lo que la facultad de

solicitar los estados de cuenta bancarios no se

limita porque éstos hubiesen estado contemplados

o no en el artículo 48, del Código Fiscal de la

Federación; que además, al haberse adicionado el

último párrafo del artículo 48, citado hasta el año

2004, no limita o restringe la facultad de la

autoridad de solicitar dichos estados de cuenta en

ejercicios anteriores, toda vez que el diverso

artículo 28, del Código Tributario, establece que se

entenderá como parte de la contabilidad los

sistemas y registros contables a que se refiere la

fracción I, del citado precepto, los registros,

cuentas especiales, libros y registros sociales,

equipos y sistemas electrónicos de registro fiscal y

sus registros, así como por la documentación

comprobatoria de los asientos respectivos y los

comprobantes de haber cumplido con las

disposiciones fiscales, en donde se incluyen los

estados de cuenta bancarios por ser en éstos

donde constan las operaciones y depósitos

efectuados en las cuentas bancarias de la empresa

revisada. --- Ahora bien, el sintetizado agravio es

infundado porque contrario a las afirmaciones

9

CONTRADICCIÓN DE TESIS 23/2008-SS.

efectuadas por la autoridad recurrente, la autoridad

fiscalizadora no se encontraba facultada para

solicitar a la contribuyente actora, la exhibición de

sus estados de cuenta bancarios, toda vez que tal

como lo concluyó la Sala Fiscal, esa prerrogativa le

fue otorgada a la autoridad con motivo de la

adición del último párrafo al artículo 48, del Código

Fiscal de la Federación, según decreto de reforma

que se publicó en el Diario Oficial de la Federación

el cinco de enero de dos mil cuatro, para quedar

como sigue: --- ‘Artículo 48’. (Se transcribe). ---

Como se ve, antes de la adición que sufrió el

mencionado artículo 48, del Código Fiscal de la

Federación, en enero de dos mil cuatro, no se

contemplaba la facultad de la autoridad

fiscalizadora para requerir a los contribuyentes a

quienes solicitara documentación para la práctica

del procedimiento de fiscalización conocido como

revisión de escritorio o gabinete, la documentación

relativa a sus cuentas bancarias, por ende, si la

contribuyente actora en el juicio de nulidad, fue

sujeta (sic) de una revisión de escritorio por un

periodo del año 2003, en el cual no se contemplaba

esta facultad de la autoridad hacendaria, es

inconcuso que la orden que contiene tal

requerimiento es ilegal, tal como lo consideró la

Sala Fiscal. --- Se llega a lo anterior, partiendo de

dos principios fundamentales: a) La autoridad sólo

puede actuar dentro del marco de las facultades

10

CONTRADICCIÓN DE TESIS 23/2008-SS.

que la ley le otorga, es decir, sólo puede hacer

aquello que le está permitido; y b) No se puede

aplicar de manera retroactiva la ley en perjuicio del

gobernado, principio consagrado en el artículo 14

de nuestra Carta Magna. --- Ahora bien, para

corroborar que antes de la adición de enero de dos

mil cuatro, no se contemplaba la facultad de

requerir a los contribuyentes sujetos de una

revisión de escritorio la documentación

comprobatoria de sus estados de cuenta bancarios,

basta leer el dictamen de la Comisión de Hacienda

y Crédito Público de la Cámara de Diputados, al

referirse a la reforma del artículo 48, del Código

Fiscal de la Federación, en la parte que precisa: ---

(Se transcribe). --- Del análisis de lo anterior, se

aprecia que el legislador precisa que la solicitud del

ejecutivo atiende a que tal documentación ‘sería

una herramienta’, es decir, utiliza el verbo

conjugándolo en tiempo pospretérito, cuya

característica principal es hacer clara referencia al

potencial simple futuro de la acción verbal, lo cual

excluye de manera inmediata la interpretación que

pretende la autoridad recurrente, esto es, que antes

de dicha adición, también se encontraba facultada

para solicitar a los contribuyentes sujetos de una

revisión de escritorio la documentación

correspondiente a sus cuentas bancarias, pues la

connotación gramatical en que fue planteada la

propuesta de reforma denota lo contrario. --- Por

11

CONTRADICCIÓN DE TESIS 23/2008-SS.

esas razones, contra lo afirmado por la autoridad

recurrente, no se puede inferir del texto del artículo

28, del Código Fiscal de la Federación, que los

estados de cuenta bancarios formaran parte de la

contabilidad de la contribuyente actora en el juicio

de nulidad en el periodo 2003, porque el precepto

se limita a señalar a los registros, cuentas

especiales, libros y registros sociales, equipos y

sistemas electrónicos de registro fiscal y sus

registros, documentación comprobatoria de los

asientos respectivos y los comprobantes de haber

cumplido con las disposiciones fiscales, lo que,

interpretado de manera concatenada con el

contenido del diverso artículo 48, del mismo

ordenamiento, en su texto vigente en el periodo

revisado, nos lleva a concluir que no se desprende

que se incluyan de manera tácita, los estados de

cuenta bancarios como parte de la contabilidad de

la contribuyente actora en el periodo auditado. ---

Así, lo infundado del agravio en estudio es

suficiente para confirmar la nulidad del acto

impugnado que determinó la Sala Fiscal, por estar

sustentado en un acto viciado, como lo es la

solicitud de información y documentación

contenida en el oficio **********, de fecha diecinueve

de mayo de dos mil tres, (localizable a fojas 371 y

372 del juicio de nulidad), por ende, al actualizarse

la nulidad en términos de la fracción IV del artículo

238, del Código Fiscal de la Federación, en relación

12

CONTRADICCIÓN DE TESIS 23/2008-SS.

con la fracción II, del artículo 239, del mismo

ordenamiento, por haberse dictado el acto

impugnado en contravención de las disposiciones

aplicadas, es innecesario el estudio de los

restantes agravios, pues cualquiera que fuera el

resultado de su análisis, en nada modificaría la

nulidad que habrá de confirmarse, ya que aun si se

demostrara que no se actualizan las diversas

causas de anulación que advirtió la Sala Fiscal, ello

sería insuficiente para revocar la sentencia

combatida y declarar la validez de la resolución

impugnada en el juicio fiscal, ya que la causa de

nulidad que aquí se confirma, por sí sola, es

suficiente para decretar la nulidad pretendida por la

demandante, máxime que la determinación del

crédito fiscal a su cargo, se sustentó en los

estados de cuenta bancarios de la contribuyente

actora, según se reseñó en el inciso c) del presente

considerando. --- Apoya lo anterior, el contenido de

la tesis sustentada por el Segundo Tribunal

Colegiado en Materia Administrativa del Sexto

Circuito, misma que este Tribunal comparte,

publicada en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, tomo XVI, octubre de dos

mil dos, tesis VI.2o.A.39 A, página 1316, que es del

tenor literal siguiente: --- ‘AGRAVIOS EN EL

RECURSO DE REVISIÓN FISCAL. CUANDO

RESULTA INNECESARIO SU ESTUDIO’. (Se

transcribe).”

13

CONTRADICCIÓN DE TESIS 23/2008-SS.

CUARTO. Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado del

Décimo Tercer Circuito, al resolver el once de junio de dos mil

siete, el amparo directo 189/2007, determinó, en lo que interesa,

lo siguiente:

“SEXTO. Los conceptos de violación expresados

por el quejoso, resultan jurídicamente ineficaces. ---

Previamente, debe señalarse que la sentencia

reclamada, se dictó en cumplimiento a la ejecutoria

pronunciada el siete de febrero de dos mil siete,

por este Tribunal Colegiado, en el juicio de amparo

directo número 417/2006, en la que en lo

conducente se resolvió lo siguiente: --- (Se

transcribe). --- Asimismo, es preciso señalar que no

será materia de análisis en el presente juicio, lo

determinado por la Sala responsable en el

considerando tercero de la sentencia reclamada, en

la cual se declararon infundados los argumentos en

los que el actor alegó que el Convenio de

Colaboración Administrativa en Materia Fiscal de

veinticinco de octubre de mil novecientos noventa

y seis, no fue autorizado por la Legislatura del

Estado de Oaxaca, toda vez que la parte quejosa no

formuló inconformidad alguna al respecto, por lo

que quedan firmes las consideraciones relativas de

la Sala responsable. --- El primer concepto de

violación es jurídicamente ineficaz, toda vez que no

le asiste razón al quejoso en cuanto asevera que,

14

CONTRADICCIÓN DE TESIS 23/2008-SS.

contrario a lo considerado por la Sala responsable,

la autoridad demandada no contaba con la facultad

de requerirle la documentación relativa a sus

cuentas bancarias, al momento de emitir el oficio

de solicitud de datos y documentos, contenida en

el oficio número 138/2003, R.G. (sic) de fecha

cuatro de junio de dos mil tres. --- Lo anterior es

así, pues como correctamente lo determinó la Sala

responsable, en la solicitud de datos y documentos

contenida en el oficio número 138/2003, R.G. (sic),

de fecha cuatro de junio del dos mil tres, y que

corre agregada en las fojas 74 a 76 del expediente

fiscal, el Director de Auditoría e Inspección Fiscal

de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del

Estado de Oaxaca, requirió a la parte actora, en los

términos siguientes: --- (Se transcribe). --- Ahora

bien, del contenido de dicha solicitud de datos y

documentos se desprende que entre otros

fundamentos se invocó el artículo 48 del Código

Fiscal de la Federación, que en la época en que se

emitió dicho requerimiento establecía lo siguiente:

--- ‘Artículo 48. (Se transcribe).’--- De la

transcripción anterior se desprende que si bien es

cierto, dicho normativo en la época en que se

emitió la solicitud de documentos de que se trata,

no establecía de manera específica, como ya

ocurrió en la adición que se hizo en su último

párrafo en el año dos mil cuatro, que dentro de la

documentación o información que podían solicitar

15

CONTRADICCIÓN DE TESIS 23/2008-SS.

las autoridades fiscales, se encontraba la relativa a

las cuentas bancarias del contribuyente, sin

embargo, el hecho de que no existiera esta

especificación en el normativo de que se trata, en el

año dos mil tres, no implica como lo pretende hacer

ver el quejoso, que las autoridades fiscales,

estuvieran impedidas para solicitar la

documentación relativa a las cuentas bancarias del

contribuyente, toda vez que el artículo 48 del

Código Fiscal en consulta, establece una facultad

general a favor de las autoridades fiscales para que

soliciten de los contribuyentes, responsables

solidarios o terceros, toda aquella documentación

que estimen necesaria para el ejercicio de sus

facultades de comprobación, ello con la finalidad

de constatar si los obligados han cumplido o no

con las disposiciones fiscales, precisándose que el

referido precepto alude en forma genérica a todos

aquellos informes, datos o documentos o bien

contabilidad, que fueren necesarios para que

dichas autoridades puedan constatar si se han

cumplido con esas disposiciones fiscales y, por

ello, no puede estimarse que dichas autoridades no

pudieran solicitar al contribuyente los documentos

relativos a sus cuentas bancarias, si éstos tenían

relación directa con la contabilidad que manejan,

pues incluso, del contenido de la solicitud de datos

antes transcrita, se advierte que precisamente la

Dirección de Auditoría e Inspección Fiscal

16

CONTRADICCIÓN DE TESIS 23/2008-SS.

dependiente de la Secretaría de Finanzas del

Gobierno del Estado de Oaxaca, solicitó entre otros

documentos, los estados de cuenta bancarios,

fichas de depósito y talonarios de cheque, así

como los comprobantes en los que consten los

traspasos, cancelaciones y demás ajustes

efectuados por la institución bancaria, ello por

haber estimado que esa documentación era

necesaria para el ejercicio de las facultades de

comprobación fiscal, y dado que el contribuyente

es un sujeto directo, en materia de contribuciones

federales, resultando así que el proceder de la

autoridad demandada, al haber requerido esos

documentos, tal como lo estimó la Sala

responsable, es legal. --- Sin que por tanto le asista

razón al quejoso en cuanto asevera, que fue

posteriormente a la fecha en que se hizo el

requerimiento respectivo en que se reformó el

artículo 48 del Código Fiscal de la Federación, para

precisar que las autoridades fiscales podían

solicitar la documentación relativa a las cuentas

bancarias del contribuyente, pues por las razones

indicadas, las autoridades fiscales sí podían

requerir ese tipo de documentación, además de que

como lo hace notar la Sala responsable, el quejoso

al haber exhibido los estados de cuenta bancarios

que le fueron requeridos, consintió en lo que le fue

solicitado…”.

17

CONTRADICCIÓN DE TESIS 23/2008-SS.

QUINTO. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107,

fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución General de la

República; 197 y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los

Tribunales Colegiados de Circuito o las Salas de la Suprema

Corte de Justicia, sustenten tesis contradictorias, el Pleno de este

Alto Tribunal o sus Salas, según corresponda, deben decidir cuál

tesis ha de prevalecer, teniendo en cuenta, que la existencia de la

contradicción de tesis precisa de la reunión de los siguientes

supuestos: a. Dos o más ejecutorias dictadas, respectivamente, por los

Tribunales Colegiados de Circuito o por las Salas de la Suprema

Corte de Justicia, al resolver los negocios jurídicos sometidos a su

consideración, en las que examinen, sobre los mismos elementos

cuestiones jurídicas esencialmente iguales, cuyas hipótesis, con

características de generalidad y abstracción, pueden actualizarse

en otros asuntos.

b. Que de tal examen, arriben a posiciones o criterios

jurídicos discrepantes.

c. Que la diferencia de criterios emitidos en esas ejecutorias,

se presente en las consideraciones, razonamientos o respectivas

interpretaciones jurídicas.

Sirve de apoyo a las anteriores consideraciones, la

jurisprudencia 22/92, sustentada por la anterior Cuarta Sala de

esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la

Gaceta del Semanario Judicial de la Federación tomo cincuenta y

18

CONTRADICCIÓN DE TESIS 23/2008-SS.

ocho, octubre de mil novecientos noventa y dos, página veintidós,

cuyo texto es:

“CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES

COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA

SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que

establecen los artículos 107, fracción XIII, primer

párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la

Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados

de Circuito sustenten tesis contradictorias en los

juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la

Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que

corresponda deben decidir cuál tesis ha de

prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen

tesis contradictorias cuando concurren los

siguientes supuestos: a). Que al resolver los

negocios jurídicos se examinen cuestiones

jurídicas esencialmente iguales y se adopten

posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b).

Que la diferencia de criterios se presente en las

consideraciones, razonamientos o interpretaciones

jurídicas de las sentencias respectivas; y c). Que

los distintos criterios provengan del examen de los

mismos elementos.”

En relación con el supuesto de divergencia de criterios, es

pertinente destacar, que no es necesario que esta diferencia

derive indefectiblemente de jurisprudencias o de tesis ya

publicadas, sino que únicamente se requiere que provenga de las

19

CONTRADICCIÓN DE TESIS 23/2008-SS.

consideraciones de los asuntos sometidos al conocimiento de

cada órgano jurisdiccional de que se trata.

Lo antedicho, con apoyo en la tesis del Tribunal Pleno,

publicada con el número P. L/94, en la página treinta y cinco, de

la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación tomo número

ochenta y tres, noviembre de mil novecientos noventa y cuatro,

del Semanario Judicial de la Federación; y en la jurisprudencia

94/2000 de esta Segunda Sala, publicada en la página trescientos

diecinueve, del tomo XII, noviembre de dos mil, de la Novena

Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

cuyos rubros y textos, respectivamente, son los siguientes:

“CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU

INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE

DE JURISPRUDENCIAS. Para la procedencia de una

denuncia de contradicción de tesis no es

presupuesto el que los criterios contendientes

tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que

ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución

Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo

establecen así.”

“CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA

REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES

PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A

PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI

PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA

20

CONTRADICCIÓN DE TESIS 23/2008-SS.

LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la

Constitución General de la República, 197 y 197-A

de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de

tesis sobre una misma cuestión jurídica como

forma o sistema de integración de jurisprudencia,

desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el

criterio jurídico sustentado por un órgano

jurisdiccional al examinar un punto concreto de

derecho, cuya hipótesis, con características de

generalidad y abstracción, puede actualizarse en

otros asuntos; criterio que, además, en términos de

lo establecido en el artículo 195 de la citada

legislación, debe redactarse de manera sintética,

controlarse y difundirse, formalidad que de no

cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto

que esta investidura la adquiere por el solo hecho

de reunir los requisitos inicialmente enunciados de

generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede

afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero

que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no

se haya redactado en la forma establecida ni

publicado y, en tales condiciones, es susceptible

de formar parte de la contradicción que establecen

los preceptos citados”.

Del análisis de las ejecutorias emitidas por los Tribunales

Colegiados de Circuito se evidencia, en principio, que sostienen

criterios opuestos, como enseguida se demuestra:

21

CONTRADICCIÓN DE TESIS 23/2008-SS.

El Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito al

resolver la revisión fiscal 176/2006, sostuvo en síntesis, lo

siguiente:

1. Declaró infundado el agravio aducido en la revisión fiscal,

bajo la consideración de que la autoridad hacendaria no se

encontraba facultada para solicitar a la contribuyente actora, la

exhibición de sus estados de cuenta bancarios, toda vez que esa

prerrogativa le fue otorgada a la autoridad con motivo de la

adición del último párrafo del artículo 48, del Código Fiscal de la

Federación, según decreto publicado en el Diario Oficial de la

Federación, de cinco de enero de dos mil cuatro; que de la lectura

a esa disposición vigente a partir de dos mil cuatro, se aprecia

que antes de la adición mencionada, no se contemplaba la

facultad de la autoridad fiscalizadora para requerir a los

contribuyentes a los que se le practicara una revisión de escritorio

o gabinete, la documentación relativa a sus cuentas bancarias,

por ende, si la contribuyente actora en el juicio de nulidad fue

sujeta de una revisión de escritorio por el ejercicio fiscal de dos

mil tres, en el cual no se contemplaba la facultad aludida, es

inconcuso que la orden que contiene tal requerimiento es ilegal.

2. También sostuvo que la consideración referida se basa en

dos principios fundamentales: a) porque la autoridad sólo puede

actuar dentro del marco de las facultades que la ley le otorga; y b)

porque no se puede aplicar de manera retroactiva la ley en

perjuicio del gobernado.

22

CONTRADICCIÓN DE TESIS 23/2008-SS.

3. Que para corroborar que antes de la adición de enero de

dos mil cuatro, no se contemplaba la facultad de requerir a los

contribuyentes estados de cuenta bancarios, basta leer el

dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la

Cámara de Diputados, al referirse a la reforma que operó en el

artículo 48 del Código Fiscal de la Federación, de la que se

aprecia que la solicitud del Ejecutivo de reformar la norma,

atiende a que tal documentación “sería una herramienta”, es

decir, utiliza el verbo conjugándolo en tiempo pospretérito, cuya

característica principal es hacer clara referencia al potencial

simple futuro de la acción verbal, lo cual excluye de manera

inmediata la interpretación que pretende la autoridad recurrente,

esto es, que antes de dicha adición también se encontraba

facultada para solicitar a los contribuyentes sujetos a una revisión

de escritorio, la documentación correspondiente a sus cuentas

bancarias, pues la connotación gramatical en que fue planteada la

propuesta de reforma denota lo contrario.

4. Por último destacó que contra lo afirmado por la

recurrente, no se puede inferir del artículo 28 del Código Fiscal de

la Federación, que los estados de cuenta bancarios formaran

parte de la contabilidad de la contribuyente actora en el período

de dos mil tres, porque el precepto se limita a señalar a los

registros, cuentas especiales, libros y registros sociales, equipos y

sistemas electrónicos de registro fiscal y sus registros,

documentación comprobatoria de los asientos respectivos y los

comprobantes de haber cumplido con las disposiciones fiscales,

lo que interpretado de manera concatenada con el diverso 48 del

mismo Código, en su texto vigente en el período revisado, lleva a

23

CONTRADICCIÓN DE TESIS 23/2008-SS.

concluir que no se desprende que se incluyan de manera tácita,

los estados de cuenta bancarios como parte de la contabilidad de

la contribuyente en el período auditado.

Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer

Circuito, al resolver el amparo directo 189/2007, llegó a las

conclusiones siguientes:

1. Dicho Tribunal Colegiado declaró jurídicamente ineficaces

los conceptos de violación expresados en la demanda de amparo,

toda vez que contrario a lo aseverado en ella, la autoridad

demandada sí contaba con facultades para requerir al

contribuyente la documentación relativa a sus cuentas bancarias,

esto al momento de emitir el oficio de solicitud de datos y

documentos, de fecha cuatro de junio de dos mil tres.

2. Que lo anterior es así, porque de la lectura al oficio

mencionado se desprende que entre otros fundamentos se invocó

el artículo 48 del Código Fiscal de la Federación, el cual si bien en

la época en que se emitió la solicitud de documentos, no

establecía de manera específica (como ya se prevé en la adición

que se hizo al último párrafo de esa norma, en el año de dos mil

cuatro) que dentro de la documentación o información que podían

solicitar las autoridades fiscales, se encontraba la relativa a las

fuentes bancarias del contribuyente, también lo es que el hecho

de que no existiera esa especificación en el año de dos mil tres,

no implicaba que las autoridades estuvieran impedidas para

solicitar la documentación relativa a las cuentas bancarias del

contribuyente.

24

CONTRADICCIÓN DE TESIS 23/2008-SS.

3. En ese contexto destacó que el artículo 48 del Código

Fiscal de la Federación, establece una facultad general a favor de

las autoridades fiscales para que soliciten de los contribuyentes,

responsables solidarios o terceros, toda aquella documentación

que estimen necesaria para el ejercicio de sus facultades de

comprobación, ello con la finalidad de constatar si los obligados

han cumplido o no con las disposiciones fiscales, precisando que

el referido precepto alude en forma genérica a todos aquellos

informes, datos o documentos o bien contabilidad, que fueren

necesarios para que dichas autoridades puedan constatar si se

han cumplido con esas disposiciones fiscales y, por ello, no puede

estimarse que dichas autoridades no pudieran solicitar al

contribuyente los documentos relativos a sus cuentas bancarias,

si éstos tenían relación directa con la contabilidad que manejan.

Agregó que del contenido de la solicitud de datos se advierte

que precisamente la Dirección de Auditoría e Inspección Fiscal

dependiente de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del

Estado de Oaxaca, solicitó entre otros documentos, los estados

de cuenta bancarios, fichas de depósito y talonarios de cheque,

así como los comprobantes en los que consten los traspasos,

cancelaciones y demás ajustes efectuados por la Institución

bancaria, ello por haber estimado que esa documentación era

necesaria para el ejercicio de las facultades de comprobación

fiscal, y dado que el contribuyente es un sujeto directo en materia

de contribuciones federales, resultando así que el proceder de la

autoridad demandada, al haber requerido esos documentos, tal

como lo estimó la Sala responsable, es legal; asimismo reiteró

25

CONTRADICCIÓN DE TESIS 23/2008-SS.

que las autoridades fiscales sí podían requerir ese tipo de

documentación a pesar de que con posterioridad se reformó el

artículo 48 del Código Fiscal de la Federación.

Como se advierte de lo anterior, los Tribunales Colegiados

de Circuito examinaron la misma cuestión jurídica, es decir,

resoluciones dictadas por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa, en las cuales se estudió la validez de oficios en los

que la autoridad fiscal, con apoyo en el artículo 48 del Código

Fiscal de la Federación, vigente antes de dos mil cuatro, requirió a

contribuyentes que se les practicó una revisión de gabinete,

documentación relativa a sus estados de cuenta bancarios; y, al

respecto, los Tribunales Colegiados arribaron a conclusiones

distintas en torno a la facultad de la autoridad fiscal para requerir

la exhibición de los documentos referidos con base en el último

párrafo del artículo mencionado.

En ese contexto se advierte que en torno a ese problema

jurídico emitieron conclusiones discrepantes, ya que el Segundo

Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, consideró que la autoridad

fiscal no estaba facultada para requerir al contribuyente la

exhibición de sus estados de cuenta bancarios, porque esa

facultad se contempló en el artículo 48 del Código Fiscal de la

Federación, solamente a partir del año dos mil cuatro, por lo que

no estaba vigente en el ejercicio de dos mil tres, respecto del cual

se practicó una revisión de gabinete al actor en el juicio de

nulidad; así como sostuvo que la inexistencia de esa facultad se

aprecia del dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito

Público de la Cámara de Diputados, pero principalmente, esa

26

CONTRADICCIÓN DE TESIS 23/2008-SS.

facultad no se puede inferir del diverso 28 del Código Fiscal,

porque esa disposición se limita a señalar como documentación

contable a los registros, cuentas especiales, libros y registros

sociales, equipos y sistemas electrónicos de registro fiscal, entre

otros, lo que interpretado de manera conjunta con el artículo 48

del propio Código, vigente en el período revisado, conduce a

concluir que no se incluyen de manera tácita los estados de

cuenta bancarios como parte de la contabilidad de la

contribuyente, de ahí que la autoridad no podía requerir su

exhibición al contribuyente.

En cambio, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer

Circuito, consideró que la autoridad fiscal sí podía requerir al

contribuyente la documentación relativa a los estados de cuenta

bancarios, con base en el artículo 48 del Código Fiscal de la

Federación, que si bien en la época en que se requirió la

documentación, no establecía la facultad de la autoridad para

elaborar ese tipo de requerimientos, ello no les impedía solicitar

dicha documentación, pues esa norma establece una facultad

general para solicitar de los contribuyentes, responsables

solidarios o terceros, toda aquella documentación que se estime

necesaria para el ejercicio de las facultades de comprobación,

esto con la finalidad de constatar si los obligados han cumplido o

no con las disposiciones fiscales, haciendo especial énfasis en

que el artículo 48 del Código alude en forma genérica a todos

aquellos informes, datos, documentos o bien contabilidad, que

fueran necesarios para constatar que se han cumplido con las

disposiciones fiscales, por lo que no puede estimarse que la

autoridad fiscal no pudiera solicitar al contribuyente los

27

CONTRADICCIÓN DE TESIS 23/2008-SS.

documentos relativos a sus cuentas bancarias, si éstos tenían

relación directa con la contabilidad que maneja.

Lo descrito demuestra, como ya se precisó, que los

Tribunales Colegiados analizaron la misma problemática, esto es,

si las autoridades fiscales con apoyo en el artículo 48 del Código

Fiscal de la Federación, anterior a la reforma que sufrió en el año

dos mil cuatro, podían requerir a los contribuyentes sujetos a una

revisión de gabinete, la exhibición de la documentación relativa a

los estados de cuenta bancarios y, sobre el particular, los órganos

jurisdiccionales arribaron a conclusiones que son contradictorias.

En estas condiciones, el punto de derecho en el cual se

plasma la contradicción consiste en determinar si con anterioridad

a la reforma que operó en el último párrafo del artículo 48 del

Código Fiscal de la Federación en el año de dos mil cuatro, la

autoridad fiscal con apoyo en esa disposición y al practicar una

revisión de gabinete, podía solicitar a los contribuyentes la

documentación relativa a sus estados de cuenta bancarios.

No pasa inadvertido que el artículo objeto de análisis en la

presente contradicción, fue objeto de reforma mediante decreto

publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de enero

de dos mil cuatro, sin embargo, se estima necesario resolver el

problema planteado, ante la probabilidad de que existan juicios en

los que la norma en cuestión resulte aplicable.

28

CONTRADICCIÓN DE TESIS 23/2008-SS.

SEXTO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, considera que debe prevalecer el criterio que a

continuación se desarrolla.

En primer término, resulta necesario acudir a lo dispuesto en

el artículo 16 de la Constitución Federal, en los párrafos que al

caso interesan, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su

persona, familia, domicilio, papeles o posesiones,

sino en virtud de mandamiento escrito de la

autoridad competente, que funde y motive la causa

legal del procedimiento.

En toda orden de cateo, que sólo la autoridad

judicial podrá expedir y que será escrita, se

expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la

persona o personas que hayan de aprehenderse y

los objetos que se buscan, a lo que únicamente

debe limitarse la diligencia, levantándose al

concluirla, una acta circunstanciada, en presencia

de dos testigos propuestos por el ocupante del

lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la

autoridad que practique la diligencia.

La autoridad administrativa podrá practicar visitas

domiciliarias únicamente para cerciorarse de que

se han cumplido los reglamentos sanitarios y de

policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles

29

CONTRADICCIÓN DE TESIS 23/2008-SS.

indispensables para comprobar que se han acatado

las disposiciones fiscales, sujetándose en estos

casos, a las leyes respectivas y a las formalidades

prescriptas para los cateos.

…”

La disposición constitucional reproducida establece que todo

acto de molestia debe estar contenido en un mandamiento escrito

expedido por autoridad competente, en el que se funde y motive

la causa legal del procedimiento (párrafo primero); que las

órdenes de cateo sólo podrán ser expedidas por la autoridad

judicial en forma escrita, las cuales deben consignar el lugar que

ha de inspeccionarse, la persona o personas que deban

aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo cual debe

limitarse la diligencia, levantándose acta circunstanciada al

concluirla en presencia de dos testigos designados por el

ocupante del lugar o, en su ausencia o negativa, por la autoridad

que practique dicha diligencia (párrafo octavo); y, finalmente, que

la autoridad administrativa puede practicar visitas domiciliarias

solamente para cerciorarse que se cumplieron con los

reglamentos sanitarios y de policía, así como para exigir la

exhibición de libros y papeles indispensables para comprobar el

cumplimiento de las disposiciones fiscales, con sujeción a las

leyes respectivas y a las formalidades relativas a los cateos

(antepenúltimo párrafo).

También es importante resaltar que esa disposición

constitucional protege, entre otras garantías, la relativa a la

seguridad jurídica, la cual implica en principio, que ningún

30

CONTRADICCIÓN DE TESIS 23/2008-SS.

gobernado puede ser molestado sino a través de un mandamiento

escrito de autoridad competente, en el que se funde y motive la

causa legal del procedimiento.

En efecto, es conveniente señalar respecto de la garantía de

seguridad jurídica, que la palabra seguridad proviene de

“seguritas”, la cual deriva del adjetivo “securus” (de secura), que

en su sentido más general, significa estar libre de cuidados; y en

sentido amplio, indica la situación de estar alguien seguro frente a

un peligro (Enciclopedia Jurídica Mexicana. Instituto de

Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma

de México. Editorial Porrúa. Tomo Q-Z, página trescientos

ochenta y uno).

La doctrina define a la seguridad jurídica como la garantía

dada al individuo de que su persona, sus bienes y sus derechos

no serán objeto de ataques violentos, o si éstos llegan a

producirse, le serán aseguradas por la sociedad protección y

reparación, es decir, la seguridad jurídica es la certeza del

individuo de que su situación jurídica no será afectada más que

por los procedimientos regulares establecidos previamente.

Dentro de un régimen jurídico, esa afectación de diversa

índole y de múltiples y variadas consecuencias que opera en el

status de cada gobernado, debe obedecer a determinados

principios previos, llenar ciertos requisitos, en síntesis, debe estar

sometida a un conjunto de modalidades jurídicas, sin cuya

observancia no sería válida desde el punto de vista del derecho.

31

CONTRADICCIÓN DE TESIS 23/2008-SS.

Ese conjunto de modalidades jurídicas a que debe sujetarse

un acto de cualquier autoridad para producir válidamente, desde

el punto de vista jurídico, la afectación en la esfera del gobernado

a los diversos derechos de éste, traducida en una serie de

requisitos, condiciones, elementos, etc., es lo que constituye la

garantía de seguridad jurídica, de ahí que ésta implica un

conjunto general de condiciones, requisitos, elementos o

circunstancias previas a que debe sujetarse una cierta actividad

estatal autoritaria para generar una afectación válida de diferente

índole en la esfera del gobernado; por ende, un acto de autoridad

que afecte el ámbito jurídico particular de un individuo, sin

observar dichos requisitos, condiciones, elementos o

circunstancias previos, no será válido a la luz del Derecho.

Por otra parte, el artículo 42 del Código Fiscal de la

Federación, describe en ocho fracciones las facultades de las

autoridades fiscales para comprobar que los contribuyentes, los

responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados, han

cumplido con las obligaciones fiscales y, en su caso, determinar

las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para

comprobar la comisión de delitos fiscales. Para los efectos de

esta ejecutoria importa destacar la facultad prevista en la fracción

II, que prevé que las autoridades podrán requerir a los

contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos

relacionados, para que exhiban en su domicilio, establecimientos

o en las oficinas de las propias autoridades, a efecto de llevar a

cabo su revisión, la contabilidad, así como que proporcionen los

datos, otros documentos o informes que se les requieran.

32

CONTRADICCIÓN DE TESIS 23/2008-SS.

Ahora bien, en virtud de que la contradicción de criterios gira

en torno a lo dispuesto en el artículo 48, del Código Fiscal de la

Federación, vigente con anterioridad a la reforma que operó sobre

el mismo, publicada en el Diario Oficial de la Federación de cinco

de enero de dos mil cuatro, resulta necesario transcribir esa

disposición, la cual es del tenor siguiente:

“Artículo 48. Cuando las autoridades fiscales

soliciten de los contribuyentes, responsables

solidarios o terceros, informes, datos o

documentos o pidan la presentación de la

contabilidad o parte de ella, para el ejercicio de sus

facultades de comprobación, fuera de una visita

domiciliaria, se estará a lo siguiente:

I. La solicitud se notificará en el domicilio

manifestado ante el Registro Federal de

contribuyentes por la persona a quien va dirigida y

en su defecto, tratándose de personas físicas,

también podrá notificarse en su casa habitación o

lugar donde éstas se encuentren. Si al presentarse

el notificador en el lugar donde deba de practicarse

la diligencia, no estuviere la persona a quien va

dirigida la solicitud o su representante legal, se

dejará citatorio con la persona que se encuentre en

dicho lugar, para que el contribuyente, responsable

solidario, tercero o representante legal lo esperen a

hora determinada del día siguiente para recibir la

solicitud; si no lo hicieren la solicitud se notificará

33

CONTRADICCIÓN DE TESIS 23/2008-SS.

con quien se encuentre en el domicilio señalado en

la misma.

II. En la solicitud se indicará el lugar y el plazo en el

cual se debe proporcionar los informes o

documentos.

III. Los informes, libros o documentos requeridos

deberán ser proporcionados por la persona a quien

se dirigió la solicitud o por su representante.

IV. Como consecuencia de la revisión de los

informes, datos, documentos o contabilidad

requeridos a los contribuyentes, responsables

solidarios o terceros, las autoridades fiscales

formularán oficio de observaciones, en el cual

harán constar en forma circunstanciada los hechos

u omisiones que se hubiesen conocido y entrañen

incumplimiento de las disposiciones fiscales del

contribuyente o responsable solidario.

V. Cuando no hubiera observaciones, la autoridad

fiscalizadora comunicará al contribuyente o

responsable solidario, mediante oficio, la

conclusión de la revisión de gabinete de los

documentos presentados.

VI. El oficio de observaciones a que se refiere la

fracción IV se notificará cumpliendo con lo

señalado en la fracción I de este artículo y en el

lugar especificado en esta última fracción. El

contribuyente o el responsable solidario, contará

con un plazo de veinte días, contados a partir del

día siguiente a aquél en el que se le notificó el

34

CONTRADICCIÓN DE TESIS 23/2008-SS.

oficio de observaciones, para presentar los

documentos, libros o registros que desvirtúen los

hechos u omisiones asentados en el mismo, así

como para optar por corregir su situación fiscal.

Cuando se trate de más de un ejercicio revisado o

fracción de éste, se ampliará el plazo por quince

días más, siempre que el contribuyente presente

aviso dentro del plazo inicial de veinte días.

Se tendrán por consentidos los hechos u

omisiones consignados en el oficio de

observaciones, si en el plazo probatorio el

contribuyente no presenta documentación

comprobatoria que los desvirtúe.

El plazo que se señala en el primer párrafo de esta

fracción es independiente del que se establece en

el artículo 46-A de este Código.

VII. Tratándose de la revisión a que se refiere la

fracción IV de este artículo, cuando ésta se

relacione con el ejercicio de las facultades a que se

refieren los artículos 64-A y 65 de la Ley del

Impuesto sobre la Renta, el plazo a que se refiere la

fracción anterior, será de tres meses, pudiendo

ampliarse por una sola vez por un plazo de dos

meses a solicitud del contribuyente.

En los casos a que se refiere el párrafo anterior, el

contribuyente directamente o los representantes

que designe, en los términos de la fracción IV del

artículo 46 de este Código, tendrán acceso a la

información confidencial proporcionada u obtenida

35

CONTRADICCIÓN DE TESIS 23/2008-SS.

de terceros independientes, sujetándose a los

términos y responsabilidades a que se refiere dicha

fracción.

VIII. Dentro del plazo para desvirtuar los hechos u

omisiones asentados en el oficio de observaciones,

a que se refieren las fracciones VI y VII, el

contribuyente podrá optar por corregir su situación

fiscal en las distintas contribuciones objeto de la

revisión, mediante la presentación de la forma de

corrección de su situación fiscal, de la que

proporcionará copia a la autoridad revisora.

IX. Cuando el contribuyente no corrija totalmente

su situación fiscal conforme al oficio de

observaciones o no desvirtúe los hechos u

omisiones consignados en dicho documento, se

emitirá la resolución que determine las

contribuciones omitidas, la cual se notificará al

contribuyente cumpliendo con lo señalado en la

fracción I de este artículo y en el lugar especificado

en dicha fracción.”

Se recuerda que a la disposición transcrita se le adicionó un

último párrafo, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de

la Federación de cinco de enero de dos mil cuatro, para

establecer lo siguiente: “Para los efectos del primer párrafo de

este artículo, se considera como parte de la documentación o

información que pueden solicitar las autoridades fiscales, la

relativa a las cuentas bancarias del contribuyente”.

36

CONTRADICCIÓN DE TESIS 23/2008-SS.

El artículo 48 del Código Fiscal de la Federación, regula lo

que se denomina como revisión de gabinete o escritorio, la cual a

diferencia de la orden de visita, se realiza en las oficinas de las

autoridades y no en el domicilio del gobernado, así, dicha

disposición establece los requisitos que deberán cumplirse

cuando la autoridad fiscal requiera al contribuyente, responsable

solidario o tercero relacionado la contabilidad, datos, informes o

documentos, en uso de sus facultades de comprobación,

señalando expresamente que la regulación relativa se refiere a

requerimientos efectuados fuera de una visita domiciliaria.

Ahora bien, si la revisión de gabinete es una de las

facultades que tienen las autoridades hacendarias para

comprobar que los contribuyentes han cumplido con las

disposiciones fiscales y, para ello, pueden requerir informes,

libros, documentos o contabilidad, es necesario precisar cómo se

integra ésta última, para lo cual se debe tener presente lo

dispuesto en el último párrafo del artículo 28, del Código Fiscal de

la Federación, vigente con anterioridad al cinco de enero de dos

mil cuatro; al respecto, esa disposición es del tenor siguiente:

“Artículo 28. Las personas que de acuerdo con las

disposiciones fiscales estén obligadas a llevar

contabilidad, deberán observar las siguientes

reglas:

I. Llevarán los sistemas y registros contables que

señale el reglamento de este Código, los que

deberán reunir los requisitos que establezca dicho

reglamento.

37

CONTRADICCIÓN DE TESIS 23/2008-SS.

II. Los asientos en la contabilidad serán analíticos y

deberán efectuarse dentro de los dos meses

siguientes a la fecha en que se realicen las

actividades respectivas.

III. Llevarán la contabilidad en su domicilio. Dicha

contabilidad podrá llevarse en lugar distinto

cuando se cumplan los requisitos que señale el

reglamento de este Código.

Cuando las autoridades fiscales en ejercicio de sus

facultades de comprobación mantengan en su

poder la contabilidad de la persona por un plazo

mayor de un mes, ésta deberá continuar llevando

su contabilidad cumpliendo con los requisitos que

establezca el reglamento de este Código.

Quedan incluidos en la contabilidad los registros y

cuentas especiales a que obliguen las

disposiciones fiscales, los que lleven los

contribuyentes aun cuando no sean obligatorios y

los libros y registros sociales a que obliguen otras

leyes.

En los casos en que las demás disposiciones de

este Código hagan referencia a la contabilidad, se

entenderá que la misma se integra por los sistemas

y registros contables a que se refiere la fracción I

de este artículo, por los registros, cuentas

especiales, libros y registros sociales señalados en

el párrafo precedente, por los equipos y sistemas

electrónicos de registro fiscal y sus registros, así

como por la documentación comprobatoria de los

38

CONTRADICCIÓN DE TESIS 23/2008-SS.

asientos respectivos y los comprobantes de haber

cumplido con las disposiciones fiscales.”

Con base en lo transcrito se puede decir que la contabilidad

se integra por los libros de contabilidad, los registros contables, la

documentación comprobatoria y los comprobantes de haber

cumplido con las disposiciones fiscales.

Precisado lo anterior, debe decirse que de la lectura al

artículo 48, del Código Fiscal de la Federación, vigente con

anterioridad a la reforma publicada en el Diario Oficial de la

Federación de cinco de enero de dos mil cuatro, se desprende

que hace referencia a la facultad de las autoridades hacendarias

para solicitar de los contribuyentes, responsables solidarios o

terceros, informes, datos, documentos o contabilidad, pero no

alude a la documentación o información relativa a las cuentas

bancarias del contribuyente; por ello, puede decirse que las

autoridades fiscales con base en esa disposición, no estaban

facultadas para formular requerimientos para la exhibición de este

tipo de documentación en revisiones de gabinete, pues como se

aprecia, la norma no prevé esa facultad en favor de la autoridad o

no establece que como parte de la documentación o información

a requerir se encuentra la referente a las cuentas bancarias del

contribuyente.

Esto es, tal y como lo determinó el Segundo Tribunal

Colegiado del Octavo Circuito, el artículo 48 del Código Fiscal de

la Federación transcrito, no establecía la facultad expresa o tácita

para que las autoridades fiscales requirieran al contribuyente la

39

CONTRADICCIÓN DE TESIS 23/2008-SS.

exhibición de la documentación relativa a sus estados de cuenta

bancarios; sin que pueda considerarse que la norma contenía una

facultad general a favor de las autoridades fiscales para solicitar

toda aquella documentación que estimara necesaria para el

ejercicio de sus facultades de comprobación, toda vez que la

documentación correspondiente a las cuentas bancarias del

contribuyente no constituye en estricto sentido información

contable, ya que no contiene información sobre las obligaciones

fiscales, si no que por documentación de carácter bancario se

entiende aquélla que contiene la información referente a alguna

de las operaciones o servicios que un particular haya contratado

con alguna institución de crédito, esto es, alguna de las

operaciones y servicios que se enumeran en el artículo 46 de la

Ley de Instituciones de Crédito, por ejemplo, depósitos bancarios

de dinero, préstamos y créditos, expedición de tarjetas de crédito,

cartas de crédito, servicios de cajas de seguridad, entre otros.

Luego, si de acuerdo con el artículo 28 del Código Fiscal de

la Federación, la contabilidad comprende los libros, registros

contables, documentación comprobatoria y los comprobantes de

haber cumplido con las disposiciones fiscales, es claro que dentro

de ese tipo de documentación no se entiende incluida la relativa a

las cuentas bancarias del contribuyente, pues como se ve, su

naturaleza es diversa, de ahí que no pueda decirse que el artículo

48 del Código Fiscal de la Federación que se analiza, preveía una

facultad general que permitía a la autoridad solicitar los

documentos relativos a las cuentas bancarias del contribuyente

sujeto a una revisión de gabinete.

40

CONTRADICCIÓN DE TESIS 23/2008-SS.

En este apartado es necesario aclarar que a pesar de que el

artículo 48, del Código Fiscal de la Federación que nos ocupa, no

establecía que dentro de la documentación o información que se

podía requerir a un gobernado al que se le practicara una revisión

de gabinete, estuviera incluida la documentación relativa a las

cuentas bancarias, ello no impedía que la autoridad fiscal

obtuviera documentación de esa naturaleza por otro medio.

Al respecto, el artículo 117, de la Ley de Instituciones de

Crédito, es del tenor siguiente:

“Artículo 117. La información y documentación

relativa a las operaciones y servicios a que se

refiere el artículo 46 de la presente Ley, tendrá

carácter confidencial, por lo que las instituciones

de crédito, en protección del derecho a la

privacidad de sus clientes y usuarios que en este

artículo se establece, en ningún caso podrán dar

noticias o información de los depósitos,

operaciones o servicios, incluyendo los previstos

en la fracción XV del citado artículo 46, sino al

depositante, deudor, titular, beneficiario,

fideicomitente, fideicomisario, comitente o

mandante, a sus representantes legales o a quienes

tengan otorgado poder para disponer de la cuenta

o para intervenir en la operación o servicio.

Como excepción a lo dispuesto por el párrafo

anterior, las instituciones de crédito estarán

obligadas a dar las noticias o información a que se

41

CONTRADICCIÓN DE TESIS 23/2008-SS.

refiere dicho párrafo, cuando lo solicite la autoridad

judicial en virtud de providencia dictada en juicio

en el que el titular o, en su caso, el fideicomitente,

fideicomisario, fiduciario, comitente, comisionista,

mandante o mandatario sea parte o acusado. Para

los efectos del presente párrafo, la autoridad

judicial podrá formular su solicitud directamente a

la institución de crédito, o a través de la Comisión

Nacional Bancaria y de Valores.

Las instituciones de crédito también estarán

exceptuadas de la prohibición prevista en el primer

párrafo de este artículo y, por tanto, obligadas a dar

las noticias o información mencionadas, en los

casos en que sean solicitadas por las siguientes

autoridades:

I. El Procurador General de la República o el

servidor público en quien delegue facultades para

requerir información, para la comprobación del

cuerpo del delito y de la probable responsabilidad

del indiciado;

II. Los procuradores generales de justicia de los

Estados de la Federación y del Distrito Federal o

subprocuradores, para la comprobación del cuerpo

del delito y de la probable responsabilidad del

indiciado;

III. El Procurador General de Justicia Militar, para la

comprobación del cuerpo del delito y de la

probable responsabilidad del indiciado;

42

CONTRADICCIÓN DE TESIS 23/2008-SS.

IV. Las autoridades hacendarias federales, para

fines fiscales;

V. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público,

para efectos de lo dispuesto por el artículo 115 de

la presente Ley;

VI. El Tesorero de la Federación, cuando el acto de

vigilancia lo amerite, para solicitar los estados de

cuenta y cualquier otra información relativa a las

cuentas personales de los servidores públicos,

auxiliares y, en su caso, particulares relacionados

con la investigación de que se trate;

VII. La Auditoría Superior de la Federación, en

ejercicio de sus facultades de revisión y

fiscalización de la Cuenta Pública Federal y

respecto a cuentas o contratos a través de los

cuáles se administren o ejerzan recursos públicos

federales;

VIII. El titular y los subsecretarios de la Secretaría

de la Función Pública, en ejercicio de sus

facultades de investigación o auditoría para

verificar la evolución del patrimonio de los

servidores públicos federales.

La solicitud de información y documentación a que

se refiere el párrafo anterior, deberá formularse en

todo caso, dentro del procedimiento de verificación

a que se refieren los artículos 41 y 42 de la Ley

Federal de Responsabilidades Administrativas de

los Servidores Públicos, y

IX. El Instituto Federal Electoral.

43

CONTRADICCIÓN DE TESIS 23/2008-SS.

Las autoridades mencionadas en las fracciones

anteriores solicitarán las noticias o información a

que se refiere este artículo en el ejercicio de sus

facultades y de conformidad con las disposiciones

legales que les resulten aplicables.

Las solicitudes a que se refiere el tercer párrafo de

este artículo deberán formularse con la debida

fundamentación y motivación, por conducto de la

Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Los

servidores públicos y las instituciones señalados

en las fracciones I, VII y IX, podrán optar por

solicitar a la autoridad judicial que expida la orden

correspondiente, a efecto de que la institución de

crédito entregue la información requerida, siempre

que dichos servidores especifiquen la

denominación de la institución, el número de

cuenta, nombre del cuentahabiente o usuario y

demás datos y elementos que permitan su

identificación plena, de acuerdo con la operación

de que se trate.

Los empleados y funcionarios de las instituciones

de crédito serán responsables, en los términos de

las disposiciones aplicables, por violación del

secreto que se establece y las instituciones estarán

obligadas en caso de revelación indebida del

secreto, a reparar los daños y perjuicios que se

causen.

Lo anterior, en forma alguna afecta la obligación

que tienen las instituciones de crédito de

44

CONTRADICCIÓN DE TESIS 23/2008-SS.

proporcionar a la Comisión Nacional Bancaria y de

Valores, toda clase de información y documentos

que, en ejercicio de sus funciones de inspección y

vigilancia, les solicite en relación con las

operaciones que celebren y los servicios que

presten, así como tampoco la obligación de

proporcionar la información que les sea solicitada

por el Banco de México, el Instituto para la

Protección al Ahorro Bancario y la Comisión para la

Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios

Financieros, en los términos de las disposiciones

legales aplicables.

Se entenderá que no existe violación al secreto

propio de las operaciones a que se refiere la

fracción XV del artículo 46 de esta Ley, en los

casos en que la Auditoría Superior de la

Federación, con fundamento en la ley que norma su

gestión, requiera la información a que se refiere el

presente artículo.

Los documentos y los datos que proporcionen las

instituciones de crédito como consecuencia de las

excepciones al primer párrafo del presente artículo,

sólo podrán ser utilizados en las actuaciones que

correspondan en términos de ley y, respecto de

aquéllos, se deberá observar la más estricta

confidencialidad, aún cuando el servidor público de

que se trate se separe del servicio. Al servidor

público que indebidamente quebrante la reserva de

las actuaciones, proporcione copia de las mismas o

45

CONTRADICCIÓN DE TESIS 23/2008-SS.

de los documentos con ellas relacionados, o que

de cualquier otra forma revele información en ellos

contenida, quedará sujeto a las responsabilidades

administrativas, civiles o penales

correspondientes.

Las instituciones de crédito deberán dar

contestación a los requerimientos que la Comisión

Nacional Bancaria y de Valores les formule en

virtud de las peticiones de las autoridades

indicadas en este artículo, dentro de los plazos que

la misma determine. La propia Comisión podrá

sancionar a las instituciones de crédito que no

cumplan con los plazos y condiciones que se

establezca, de conformidad con lo dispuesto por

los artículos 108 al 110 de la presente Ley.

La Comisión emitirá disposiciones de carácter

general en las que establezca los requisitos que

deberán reunir las solicitudes o requerimientos de

información que formulen las autoridades a que se

refieren las fracciones I a IX de este artículo, a

efecto de que las instituciones de crédito

requeridas estén en aptitud de identificar, localizar

y aportar las noticias o información solicitadas.”

La norma transcrita prevé fundamentalmente, lo que se

conoce como secreto bancario, esto es, la prohibición a las

instituciones de crédito de dar noticias o información de los

depósitos, operaciones o servicios que presten, la cual tiene el

carácter de confidencial, en protección del derecho a la privacidad

46

CONTRADICCIÓN DE TESIS 23/2008-SS.

de sus clientes y usuarios; empero, esa regla tiene excepciones,

según se desprende de la propia disposición que establece que

las instituciones de crédito estarán exceptuadas de la prohibición

anterior y, por tanto, obligadas a dar noticia o información a las

autoridades que ahí se mencionan, de las que para el caso

destacan las autoridades hacendarias federales, quienes podrán

solicitar información para fines fiscales mediante solicitudes que

deberán formular por conducto de la Comisión Nacional Bancaria

y de Valores.

Ahora, si el propio artículo 48 que se analiza señala que las

autoridades fiscales al practicar una revisión de gabinete podrán

requerir información o documentos no sólo al contribuyente, sino

también a terceros y, el artículo 117 de la Ley de Instituciones de

Crédito, establece que las autoridades hacendarias federales

podrán solicitar información a las instituciones de crédito por

conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para

fines fiscales, es de concluirse que dichas autoridades podían

obtener por ese medio, información referente a los estados de

cuenta bancarios de contribuyentes sujetos a una revisión de

gabinete.

En otras palabras, de la lectura relacionada de esas

disposiciones se desprende que las autoridades hacendarias no

estaban imposibilitadas de obtener información o documentación

relativa a los estados de cuenta bancarios de los gobernados

sujetos a una revisión de gabinete, toda vez que ésta se podía

obtener de las instituciones de crédito, por conducto de la

47

CONTRADICCIÓN DE TESIS 23/2008-SS.

Comisión Nacional Bancaria y de Valores, mediante la

formulación de solicitudes debidamente fundadas y motivadas.

Asimismo, la tesis sustancial que se fija en esta ejecutoria

también se explica por el hecho de que la documentación o

información relativa a las cuentas bancarias se vincula con el

patrimonio de un particular, tan es así, que se protege con el

secreto bancario ya referido, previsto en el artículo 117 de la Ley

de Instituciones de Crédito que, conviene reiterar, establece que

la información y documentación relativa a las operaciones y

servicios a que se refiere el artículo 46 de la misma Ley, tendrá

carácter de confidencial, por lo que las instituciones de crédito, en

protección del derecho a la privacidad de sus clientes y usuarios,

en ningún caso podrán dar noticias o información de los

depósitos, operaciones o servicios que celebren, salvo las

excepciones que la propia norma prevé.

Incluso, lo anterior se corrobora por el hecho de que

mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación

de cinco de enero de dos mil cuatro, se adicionó al artículo 48 del

Código, un párrafo que establece que para los efectos del primer

párrafo de esa norma, se considera como parte de la

documentación o información que pueden solicitar las autoridades

fiscales, la relativa a las cuentas bancarias del contribuyente, lo

que viene a confirmar que ese supuesto no podía entenderse

tácitamente contemplado en la norma que fue objeto de reforma;

tan es así, que en el dictamen de la Comisión de Hacienda y

Crédito Público, de trece de diciembre de dos mil dos, se afirma

que la adición propuesta por el Ejecutivo Federal sería una

48

CONTRADICCIÓN DE TESIS 23/2008-SS.

herramienta importante para que el fisco federal determine el

correcto cumplimiento de las obligaciones fiscales, lo que hace

evidente que ese supuesto no se contemplaba en la disposición

vigente con anterioridad al año dos mil cuatro.

Cabe señalar que lo razonado no implica desconocer que la

documentación relativa a las cuentas bancarias de un

contribuyente puede ser útil en la revisión del cumplimiento de las

obligaciones fiscales, sin embargo, por razones de seguridad

jurídica se debe procurar que los actos de autoridad se

encuentren fundados y motivados, lo que significa que deben

tener un sustento legal que autorice su realización; por ello, si el

artículo 48 del Código Fiscal que se analiza, no establecía que

como parte de la documentación o información a requerir se

encontraba la referente a las cuentas bancarias del contribuyente,

debe concluirse que las autoridades fiscales no podían con apoyo

en esa norma, formular requerimientos de esa naturaleza.

En consecuencia, debe prevalecer el criterio consistente en

que el artículo 48, del Código Fiscal de la Federación anterior a la

reforma de cinco de enero de dos mil cuatro, no establecía que

dentro de la documentación o información que se podía requerir a

un gobernado al que se le practicara una revisión de gabinete,

estuviera incluida la documentación relativa a las cuentas

bancarias del contribuyente, por ello, esa norma no puede

constituir el fundamento para que la autoridad fiscal realice

requerimientos de esa naturaleza.

49

CONTRADICCIÓN DE TESIS 23/2008-SS.

Atento a lo antedicho, debe prevalecer el criterio que

sostiene esta Segunda Sala, el que de acuerdo con lo dispuesto

por el artículo 195, de la Ley de Amparo, debe regir con carácter

de jurisprudencia, en los siguientes términos:

REVISIÓN DE ESCRITORIO O GABINETE. EL ARTÍCULO 48 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE 5 DE ENERO DE 2004, NO FACULTA A LAS AUTORIDADES FISCALES PARA REQUERIR DOCUMENTACIÓN O INFORMACIÓN RELATIVA A LAS CUENTAS BANCARIAS DEL CONTRIBUYENTE. El citado

precepto establece los requisitos a cumplir cuando la autoridad

fiscal practica una revisión de escritorio o gabinete, supuesto en el

cual puede requerir al contribuyente, responsable solidario o

tercero relacionado, la contabilidad, datos, informes o documentos

necesarios para el ejercicio de sus facultades de comprobación,

sin que pueda entenderse incluido en ese supuesto el

requerimiento de documentación o información relativa a las

cuentas bancarias del contribuyente, ya que tal disposición no

prevé una facultad general a favor de la autoridad fiscal para

solicitar toda la documentación que estime necesaria para el

ejercicio de sus facultades de comprobación, toda vez que la

relativa a las cuentas bancarias del contribuyente no constituye en

estricto sentido información contable, pues no contiene

información sobre las obligaciones fiscales, sino referente a las

operaciones o servicios contratados por el particular con alguna

institución de crédito, como los enumerados en el artículo 46 de la

Ley de Instituciones de Crédito. Además, acorde con el artículo 28

50

CONTRADICCIÓN DE TESIS 23/2008-SS.

del Código Fiscal de la Federación, la contabilidad comprende los

libros, registros contables, así como los comprobantes de

cumplimiento de las disposiciones fiscales, de manera que dentro

de ese tipo de documentación no puede entenderse incluida la

relativa a las cuentas bancarias del contribuyente. Lo razonado no

significa que la autoridad fiscal estuviera imposibilitada para

obtener información de esa naturaleza, ya que el propio artículo

48 señala que éstas al practicar una revisión de gabinete podrán

requerir información o documentos no sólo al contribuyente, sino

también a terceros y, por su parte, el artículo 117 de la Ley de

Instituciones de Crédito, establece que las autoridades

hacendarias federales podrán solicitar información a las

instituciones de crédito por conducto de la Comisión Nacional

Bancaria y de Valores, para fines fiscales, de donde es claro que

dichas autoridades podían obtener por ese medio, información

referente a los estados de cuenta bancarios de contribuyentes

sujetos a una revisión de gabinete.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis denunciada.

SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia

el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último

considerando de esta resolución.

Notifíquese y cúmplase; remítase al Pleno, a la Primera Sala

y a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y

51

CONTRADICCIÓN DE TESIS 23/2008-SS.

Sistematización de Tesis, la tesis de jurisprudencia que se

sustenta en la presente resolución, para los efectos establecidos

en el artículo 195, fracciones II y III, de la Ley de Amparo, envíese

testimonio de la misma a los Tribunales Colegiados de Circuito

que participaron en esta contradicción para los efectos legales

correspondientes y, en su oportunidad, archívese este expediente

como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los Ministros

Mariano Azuela Güitrón, Sergio Salvador Aguirre Anguiano y

Margarita Beatriz Luna Ramos. El señor Ministro José Fernando

Franco González Salas, Presidente de esta Segunda Sala, votó

en contra. El señor Ministro Genaro David Góngora Pimentel

estuvo ausente por atender comisión oficial. Fue Ponente el señor

Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano.

Firman el señor Ministro Presidente y el señor Ministro

Ponente, con el Secretario de Acuerdos de la Segunda Sala que

autoriza y da fe.

PRESIDENTE

MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS.

52

CONTRADICCIÓN DE TESIS 23/2008-SS.

PONENTE

MINISTRO SERGIO SALVADOR AGUIRRE ANGUIANO.

SECRETARIO DE ACUERDOS

LIC. MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ.

Esta hoja forma parte de la contradicción de tesis 23/2008-SS, entre el Segundo Tribunal

Colegiado del Octavo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. Fallada el

veintitrés de abril de dos mil ocho, en el sentido siguiente: PRIMERO. Sí existe la contradicción de

tesis denunciada. SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado

por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados

en el último considerando de esta resolución. Conste.

“En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión del

veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley

Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el

segundo párrafo del artículo 9º, del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del

consejo de la Judicatura, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente

como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.”

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