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Expediente N° 426-2016 Voto N° 484-2016 Sentencia N° 427-2016
Sentencia número 427-2016. Tribunal Aduanero Nacional, San José, a las diez horas doce minutos del ocho de diciembre de dos mil dieciséis.
Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por el señor XXX en representación de la empresa de perfeccionamiento activo XXX contra la Resolución RES-AC-DN-1388-2016 del veintitrés de junio de dos mil dieciséis de la Aduana Central.
RESULTANDO
I. Mediante escrito presentado el 05 de setiembre de 2013, los señores XXX en
representación de la empresa de perfeccionamiento activo XXX, y la agente
aduanera XXX de la agencia aduanal XXX (en adelante XXX), solicitan la
rectificación de la Declaración Aduanera de Importación número XXX del 01 de
febrero de 2013 de la Aduana Central, mediante la cual se declaró en nueve líneas
la destinación al régimen de importación definitiva de “BOBINAS DE HIERRO
GALVANIZADO CROMATIZADO”, bajo la posición arancelaria 7210.49.10.00,
para que la misma se reclasifique a la posición arancelaria 7210.50.00.00, al
tratarse de “un producto laminado plano de acero sin alear, presentado en bobinas
con un ancho superior a 600 mm, según la descripción de las facturas
comerciales, revestido de cinc (galvanizado) y sobre el mismo de cromo
(cromatizado)”, a los efectos señala que el tratamiento químico efectuado a las
mercancías de referencia se realiza sobre láminas de acero previamente cincadas
o galvanizadas, por lo que ampara su solicitud de rectificación en las
consideraciones de las Notas Explicativas del Capítulo 72, apartado IV, calificando
que lo acontecido se debió a un error. En razón de lo anterior, requiere la
devolución de los impuestos pagados de más, por la suma de ¢9.050.296,92. (Ver
folios 01 a 08)
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II. Mediante Dictamen Técnico número AC-DN-037-2016 del 12 de mayo de 2016, el
Departamento normativo de la Aduana Central, determina que no procede efectuar
el cambio de posición arancelaria requerido, ni la devolución de los tributos
instada. (Ver folios 18 a 20)
III. El A Quo por Resolución RES-AC-DN-1388-2016 del 23 de junio de 2016, deniega
la solicitud de rectificación planteada, al considerar que no se contó con la
información técnica y los elementos necesarios, verbigracia la obtención de
muestra certificada de los productos desalmacenados, con el fin de verificar y
constatar si la mercancía de referencia efectivamente correspondía a bobinas de
acero galvanizado, cromatizado. Dicho acto se notificó el 21 de julio de 2016. (Ver
folios 21 a 27)
IV. El 16 de agosto de 2016, el señor XXX en representación de la empresa de
perfeccionamiento activo XXX, interpone los recursos de reconsideración y
apelación en subsidio en contra del citado acto resolutivo, argumentando a los
efectos: (Ver folios 28 a 48)
Considera que no resulta necesario el análisis de laboratorio para determinar la correcta posición arancelaria de las mercancías, dado que en autos constan los documentos que amparan la importación, facturas y conocimientos de embarque, en los cuales a su parecer de detallan los aspectos necesarios del proceso al que son sometidas las mercancías, y que permiten tener certeza de su clasificación arancelaria reiterando el análisis merceológico que a su deferencia corresponde en la especie, reafirmando que a las bobinas de cita posterior a su cincado, se les realiza un cromatizado, aseverando que este es el último proceso al que son sometidas, y por ende el que les otorga la clasificación a nivel de subpartida.
V. Mediante Dictamen Técnico número AC-DN-099-2016 del 12 de setiembre de
2016, el Departamento Normativo de la Aduana Central, ratifica su determinación
respecto a la no procedencia del cambio de posición arancelaria y la consecuente
devolución de tributos. (Ver folios 49 a 51)
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VI. Con Resolución número RES-AC-DN-2236-2016 del 27 de octubre de 2016, la
Aduana Central conoce del recurso de reconsideración interpuesto, denegando el
mismo y emplazando al recurrente para que en el término de diez días hábiles
reitere o amplíe los argumentos de su pretensión ante este Órgano de Alzada.
Dicho acto fue notificado el 09 de noviembre de 2016. (Ver folios 52 a 63).
VII. El señor Aguilar Ratton en su condición antes dicha, se apersonó ante esta
instancia en fecha 07 de diciembre de 2016, reiterando sus argumentos
recursivos, señalando a su vez una valoración errónea de las pruebas
documentales por parte del A Quo, en relación a que ya sean los productos de
hierro o acero, el epígrafe que considera correcto la rectificación planteada,
alcanza a los dos tipos, estimando que la Administración no puede basar su
posición en dicha diferencia, aunado al hecho de que la misma no hace referencia
al proceso último que sufre la mercancía. Además, hace mención a la falta de
eficacia y eficiencia de la Aduana para resolver la gestión presentada. (Ver folios
92 a 119)
VIII. Que en las presentes diligencias se han observado las prescripciones legales en
la tramitación del presente recurso de apelación.
Redacta la Licenciada Rodríguez Muñoz; y,
CONSIDERANDO
I. La litis: En el presente asunto se discute la solicitud presentada por los señores
XXX en representación de la empresa de perfeccionamiento activo XXX, y la
agente aduanera XXX de la agencia aduanal XXX, requiriendo la rectificación de la
Declaración Aduanera de Importación número XXX del 23 de agosto de 2011 de la
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Aduana Central, mediante la cual se declaró en nueve líneas la destinación al
régimen de importación definitiva de “BOBINAS DE HIERRO GALVANIZADO
CROMATIZADO”, bajo la posición arancelaria 7210.49.10.00, para que la misma
se reclasifique a la posición arancelaria 7210.50.00.00, al tratarse de “un producto
laminado plano de acero sin alear, presentado en bobinas con un ancho superior a
600 mm, según la descripción de las facturas comerciales, revestido de cinc
(galvanizado) y sobre el mismo de cromo (cromatizado)”, alegando que lo
acontecido se debió a un error. En razón de lo anterior, el interesado pretende la
devolución de los impuestos pagados de más, por la suma de ¢9.050.296,92.
II. Admisibilidad del recurso de apelación: Que de previo, se avoca este Órgano
al estudio de admisibilidad del presente recurso de apelación conforme con lo
dispuesto por el artículo 198 de la Ley General de Aduanas, para determinar si se
cumple con los presupuestos procesales de validez del procedimiento
administrativo. En tal sentido dispone el citado artículo que contra la resolución
dictada por la Aduana, incluyendo el resultado de la determinación tributaria, cabe
recurso de reconsideración y apelación ante este Tribunal, el cual debe
interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación. Así las cosas, el
acto que se impugna, fue notificado al interesado el día 21 de julio de 2016,
presentándose en fecha 16 de agosto de 2016 el recurso de apelación ante el A
Quo, conforme se observa de folios 26 a 28 del expediente administrativo, dentro
del plazo legalmente establecido. Además debe ser presentado en forma, o sea
cumpliendo con los presupuestos procesales, entre ellos, los relativos a la
capacidad procesal de las partes que intervienen en el procedimiento, lo cual se
cumple en autos, toda vez que consta en cuanto a la capacidad procesal del
recurrente, a folio 91 la acreditación del señor XXX como representante legal de la
empresa de perfeccionamiento activo XXX. Por ello al cumplirse los requisitos de
admisibilidad, se tiene por admitido el recurso de apelación.
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III. Hechos Probados: De interés para las resultas del caso, se tienen demostrados
los siguientes hechos:
1. Mediante Declaración Aduanera de Importación número XXX del 23 de agosto de 2011 de la Aduana Central, la agente aduanera XXX de la agencia aduanal XXX, en representación de la empresa XXX declaró en nueve líneas la destinación al régimen de importación definitiva de “BOBINAS DE HIERRO GALVANIZADO CROMATIZADO”, bajo la posición arancelaria 7210.49.10.00. (Ver folios 66 a 70).
2. En los documentos transmitidos como respaldo del DUA del referencia, se describió la mercancía importada como: “PRIME GALVANIZED STEEL SHEET”, en el B/L y “BOBINAS HIERRO GALAVANIZADO, CROMATIZADO”, en el caso de la factura comercial. (Ver folios 77 y 84)
3. Los señores XXX en representación de la empresa de perfeccionamiento activo XXX, y la agente aduanera XXX de la agencia aduanal XXX, mediante escrito presentado el 05 de setiembre de 2013, solicitan la rectificación de la posición arancelaria declarada para la mercancía de cita, para que la misma se reclasifique a la posición arancelaria 7210.50.00.00, al tratarse de “un producto laminado plano de acero sin alear, presentado en bobinas con un ancho superior a 600 mm, según la descripción de las facturas comerciales, revestido de cinc (galvanizado) y sobre el mismo de cromo (cromatizado)”, a los efectos señala que el tratamiento químico efectuado a las mercancías de referencia se realiza sobre láminas de acero previamente cincadas o galvanizadas, por lo que ampara su solicitud de rectificación en las consideraciones de las Notas Explicativas del Capítulo 72, apartado IV, calificando que lo acontecido se debió a un error.( Ver folios 01 a 08).
IV. Sobre la solicitud de rectificación: Corresponde ahora determinar con base en
los hechos, pruebas, argumentos esbozados y demás documentos e información
tenidos en expediente, si efectivamente se cuenta con todos los elementos
necesarios para proceder con la rectificación y la consecuente devolución de
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impuestos solicitada por los interesados, aduciendo que se corrija la Declaración
Aduanera de cita, al estimar el administrado que por un error declararon las
“BOBINAS DE HIERRO GALVANIZADO CROMATIZADO”, bajo la posición
arancelaria 7210.49.10.00, considerando en su criterio la posición arancelaria
correcta 7210.50.00.00, de ahí que solicitan la devolución de impuestos que
estiman fueron pagados de más por la suma de ¢9.050.296,92.
Siendo la gestión presentada una rectificación de lo declarado bajo fe de
juramento, resulta oportuno referirse a dicho instituto, veamos:
Recordemos que frente al deber que tiene el agente aduanero de declarar ante la
Administración correctamente la información y los datos que se brindan en una
declaración aduanera, el legislador conocedor de la realidad comercial, y en aras
de garantizar la integridad y veracidad de los datos, incluyó en la LGA, la figura de
la rectificación como un mecanismo en virtud del cual se le concede al declarante
la posibilidad de corregir una declaración aduanera, al respecto el numeral 90 del
referido cuerpo normativo establece:
“En cualquier momento en que el declarante tenga razones para considerar que una declaración contiene información incorrecta o con omisiones, deberá presentar de inmediato una solicitud de corrección y, si procede, deberá acompañarla del comprobante de pago de los tributos más el pago de los intereses correspondientes, calculados según el artículo 61 de esta Ley. Presentar la corrección no impedirá que la autoridad aduanera ejercite las acciones de responsabilidad correspondientes”.
De la cita efectuada, se desprenden los siguientes elementos: El sujeto legitimado para efectuar la rectificación es el declarante.
No existe límite temporal para realizar la rectificación.
Su objeto es enmendar errores u omisiones.
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De existir perjuicio fiscal generado por error u omisión, concomitante con la solicitud
de corrección debe aportarse comprobante de que se canceló el adeudo junto con sus
intereses.
La autoridad aduanera mantiene la posibilidad de establecer acciones tendientes a
determinar la responsabilidad.
No debe perderse de vista que la rectificación es una solicitud sujeta a aprobación
por parte de la autoridad aduanera, es decir, la tarea de la Aduana no se debe
limitar a recibir y aceptar o no una corrección; debe valorar y verificar sí la
rectificación que se le presenta en efecto es procedente, para ello debe revisar si
en el caso concreto, se configuran los diversos elementos que componen el
artículo citado y que acabamos de reseñar, caso contrario debe expresamente y
de forma motivada rechazar la solicitud, tal y como se dio en la especie, donde se
emitieron los correspondientes dictámenes técnicos para determinar si procedía o
no la solicitud de rectificación del DUA de cita en el elemento clasificación
arancelaria.
Es así, que del análisis efectuado tanto a la solicitud planteada como a los
documentos que constan en expediente, puede constatar este Tribunal que no
existen elementos suficientes para rectificar la posición arancelaria indicada en la
Declaración Aduanera de repetida cita, toda vez que, en virtud de la naturaleza de
la mercancía que nos ocupa, resulta oportuno y pertinente referirse a lo dispuesto
para este tipo de mercancías en la Nomenclatura Internacional del Sistema
Armonizado (S.A.), las cuales se agrupan aplicando el criterio de composición en la Sección XV, “METALES COMUNES Y MANUFACTURAS DE ESTOS METALES”, Capítulo 72 referente a “FUNDICION, HIERRO Y ACERO”,
productos en estudio descritos específicamente en la partida arancelaria 72.10
que incluye los “Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de
anchura superior a 600 mm, chapados o revestidos”. Asimismo, dentro de la
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partida 72.10 el Sistema Armonizado desglosó a nivel de subpartida (6 dígitos),
diferentes grupos de mercancías dependiendo del material o criterio de
composición de dichos productos laminados, en especial dependiendo del tipo de
revestimiento o recubrimiento, entre ellos tenemos las siguientes subpartidas (6
dígitos):
“72.10 PRODUCTOS LAMINADOS PLANOS DE HIERRO O ACERO SIN ALEAR, DE ANCHURA SUPERIOR O IGUAL A 600 mm, CHAPADOS O REVESTIDOS”.
– Estañados:7210.11 – – De espesor superior o igual a 0.5 mm.7210.12 – – De espesor inferior a 0.5 mm.7210.20 – Emplomados, incluidos los revestidos con una aleación de
plomo y estaño.7210.30 – Zincados electrolíticamente.
– Zincados de otro modo:7210.41 – – Ondulados.7210.49 – – Los demás.7210.50 – Revestidos de óxidos de cromo o de cromo y óxidos de cromo.
– Revestidos de aluminio:7210.61 – – Revestidos de aleaciones de aluminio y zinc.7210.69 – – Los demás.7210.70 – Pintados, barnizados o revestidos de plástico.7210.90 – Los demás.”
Siendo precisamente a nivel de subpartida internacional que se genera la
discusión, toda vez que, los interesados indican que por error declararon en las
cuatro líneas del DUA: “BOBINAS DE HIERRO GALVANIZADO CROMATIZADO”
bajo la posición arancelaria 7210.49.10.00 siendo en su criterio lo correcto la
posición 7210.50.00.00, por tratarse de “un producto laminado plano de acero sin
alear, presentado en bobinas con un ancho superior a 600 mm, según la
descripción de las facturas comerciales, revestido de cinc (galvanizado) y sobre el
mismo de cromo (cromatizado)”.
En tal sentido, es preciso apuntar que la partida 72.10 que nos ocupa, incluye el
mismo tipo de productos comprendidos en las partidas 72.08 (laminados en
caliente) y 72.09 (laminados en frío), con la diferencia, sin embargo, de que aquí
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están chapados o recubiertos, que son considerados a los productos sometidos
a alguno de los tratamientos comprendidos en los apartados C) 2) d) 4°), d) 5°) y
e) de las Consideraciones Generales de la Notas Explicativas, capítulo 72 del S.A .
y que para lo de interés dentro de las principales operaciones de superficie indica
el Apartado 2 c) y d) 3°) lo siguiente:
2) Operaciones de superficie u otras operaciones, incluido el chapado, para mejorar las propiedades o el aspecto del metal, protegerlo contra la oxidación, la corrosión, etc. Salvo las excepciones previstas en el propio texto de las partidas, estas operaciones no afectan a la clasificación de los artículos en sus partidas respectivas. Se trata principalmente de las operaciones siguientes:
c) Aplicación de revestimientos toscos (rugosos) únicamente para proteger el metal contra la herrumbre o cualquier otra oxidación o para evitar el deslizamiento durante el transporte y facilitar la manipulación, tales como pinturas que contengan pigmentos activos antiherrumbre (minio, polvo de zinc, óxido de zinc o cromato de zinc, óxido férrico, minio de hierro, rojo de Inglaterra), así como los revestimientos sin pigmentar a base de aceite, grasa, cera, parafina, grafito, alquitrán o betún.
d) Operaciones de acabado de superficie, entre las que se pueden citar:
3°) los tratamientos químicos de superficie, tales como:
– el cromatado, que consiste en sumergir el producto en una solución que contenga principalmente ácido crómico o cromatos; esta operación se utiliza para tratar la superficie de las chapas de acero zincado, por ejemplo.
Estos tratamientos químicos de superficie presentan la ventaja de proteger la superficie de los metales y de facilitar la deformación posterior incluso en frío de los productos tratados, así como la aplicación de pinturas y otros revestimientos protectores no metálicos.
Así las cosas, tenemos que para efectos de aplicación de la correcta posición
arancelaria, resulta necesario tener certeza sobre las composiciones de los
revestimientos de estos productos de hierro o acero, así como de los procesos
aplicados a efecto de poder determinar cuál es el último proceso que resulta
esencial para su correcta clasificación, al respecto el administrado se basa en lo
dispuesto en las Notas explicativas citadas supra, ello para que se aplique la
descripción contenida en los documentos adjuntos al DUA, en especial lo
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señalado en la factura comercial y BL que indican “BOBINAS HIERRO
GALAVANIZADO, CROMATIZADO” (Ver hecho probado número 2). No obstante, es
preciso aclarar al recurrente que si bien tanto las Aduanas como este Tribunal han
realizado reclasificaciones de mercancías con una mera constatación de los
dispuesto en los documentos adjuntos del DUA; sin embargo, eso depende del
tipo de naturaleza de las mercancías de que se trate, donde por sus
características se pueda establecer esa comparación y conexidad para arribar a la
correcta posición arancelaria; no obstante, en el caso que nos ocupa, por tratarse
de productos donde el criterio de composición es fundamental para determinar esa
correcta clasificación en el SAC, lamentablemente no se puede generalizar y debe
sin lugar a dudas realizarse un análisis casuístico, ya que dependiendo de la
naturaleza de la mercancía y de los criterios de clasificación aplicables a la misma,
es que se puede resolver su clasificación únicamente con las descripciones dadas
en los documentos adjuntos al DUA o bien que se requieran pruebas técnicas
específicas, como análisis de laboratorio u otros para determinar de manera
fehaciente esa correcta naturaleza y clasificación arancelaria.
Así las cosas, una vez analizados los alcances y criterios aplicables al caso, en
especial de acuerdo a lo establecido en las Notas Explicativas, y que si bien los
interesados ampliamente mencionan, solo que estima este Tribunal, omiten un
aspecto fundamental a tomar en cuenta cuando se debe determinar cuál es la
materia del revestimiento y el proceso final que determinan su correcta
clasificación, y es lo dispuesto en las Notas Explicativas de la subpartida de la
partida 72.10, que de manera expresa dispone:
“Nota Explicativa de subpartida.
Para la aplicación de las subpartidas de la partida 72.10, los productos que hayan sido objeto de varios tipos de chapado o revestimientos sucesivos se clasifican atendiendo al
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último tratamiento recibido. Sin embargo, un tratamiento químico de superficie, como el cromatado 1 , no se considera el último tratamiento recibido ”. (El resaltado no es del original)
Nótese, que para poder clasificar los productos laminados en las diferentes
subpartidas de la partida 72.10, es necesario aplicar el criterio de composición,
toda vez que, se requiere saber a ciencia cierta, si son productos estañados
(7210.1), emplomados (7210.20), zincados electrolíticamente (7210.30) o zincados
de otro modo y si son ondulados o no (7210.49 como fue declarado por el agente
aduanero) o bien, revestidos de óxidos de cromo o de cromo y óxidos de cromo
(7210.50 como pretende ahora el recurrente que se le cambie la clasificación),
revestidos de aluminio (7210.6) o pintados, barnizados o revestidos de plástico
(7210.70) o si se trata de “Los demás” productos laminados que no estén en las
subpartidas específicas anteriores (7210.90); es por ello, que se requiere saber
cuál o cuáles tipos de revestimientos poseen los productos laminados de hierro o
acero de esta partida 72.10, a efecto de determinar la correcta clasificación en las
diferentes subpartidas indicadas, de acuerdo al último tratamiento químico de
superficie.
Al respecto, son claras las Notas Explicativas a nivel de subpartida del S.A. al
indicar que el tratamiento de “cromatado” no se considera el último tratamiento
recibido a la hora de establecer la clasificación correcta, ya que se refiere a un
tratamiento químico superficial que generalmente se hace con ácido crómico o
sales de cinc (cromato de zinc) -y no con óxidos de cromo como requiere el
epígrafe de la subpartida solicitada 7210.50-, para evitar por ejemplo manchas
blancas en las láminas galvanizadas o para protegerlas de ralladuras, etc, es
decir, podría tratarse de láminas de acero que fueron primeramente revestidas de
1 Tratamiento químico de conversión mediante cromatos.
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zinc (zincados) y luego se les pone cromato de zinc (que no es óxido de cromo)
para evitar manchas y protegerlas, pero aun así siguen clasificándose como
láminas zincadas porque el cromatado no se considera como el último tratamiento
según lo señalado supra en la Nota de Subpartida, caso contrario sería que
efectivamente estemos en presencia de láminas de acero (no zincadas) y
únicamente revestidas con óxidos de cromo o cromo y óxidos de cromo, las cuales
de conformidad con lo dispuesto en la Regla General de Clasificación 6 (epígrafe
de subpartida tiene valor legal) corresponderían entonces a la subpartida
específica 7210.50, aspectos técnicos que no están probados en expediente, y
que son indispensables para dilucidar sobre la correcta clasificación arancelaria de
los productos laminados de acero que nos ocupan, puesto que tal y como lo
reconocen los propios interesados en sus escritos presentados, que existen
pruebas específicas de análisis para determinar cuándo una lámina galvanizada
ha sido sometida a tratamiento de “pasivación” (capa pasiva de óxido de cromo)
por ejemplo, o para detectar la presencia de cromatos (sales o ésteres del ácido
crómico) o bien pruebas de condensación de humedad, etc, debiendo a su vez
tomar en cuenta la definición de la diferente terminología usada para los
tratamientos dados para esta naturaleza de mercancías, a saber:
Cromatizado: Pretratamiento químico de la superficie de ciertos metales empleando disoluciones esencialmente consistentes en ácido crómico y/o cromatos. Es el tratamiento de metales con soluciones acuosas ácidas que contengan cromo hexavalente, que forma sobre la superficie metálica una capa de protección constituida de combinaciones en las que interviene el cromo (que procede siempre de la solución de tratamiento) y otros componentes procedentes del metal a cromatizarse y/o de la solución de tratamiento.2
Zincado: Es el recubrimiento de una pieza de metal con un baño de zinc para protegerla de la oxidación y de la corrosión, mejorando además
2 http://www.wikilengua.org/index.php/Terminesp:cromatizado
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su aspecto visual. El principio de funcionamiento se basa en que los átomos de cinc reaccionan con las moléculas del aire (especialmente oxígeno), oxidándose más rápido (por estar en la superficie) que el metal componente de la pieza, retardando la corrosión interna.
Para una mayor protección anticorrosiva del material, se aplica un pasivado cromatizado que le da además el aspecto final de la pieza, pudiendo ser blanco, amarillo o verde dependiendo de la protección y matiz que se desee obtener.3
Pasivación: El acero inoxidable puede resistir la corrosión gracias a la capa pasiva de óxido de cromo que se forma en su superficie. La formación de esta capa protectora es llamada pasivación. La abrasión o el calor excesivo (causado por la soldadura) destruyen esta capa protectora y expone al metal a la corrosión.4
En virtud de los aspectos técnico-jurídicos reseñados supra y necesarios para
dilucidar sobre la correcta posición arancelaria, queda demostrado sin lugar a
dudas, que por la naturaleza de los artículos en discusión era imprescindible
contar con pruebas técnicas para establecer si efectivamente eran únicamente
productos laminados revestidos de óxidos de cromo o cromo y óxidos de cromo
como establece el epígrafe de la subpartida 7210.50 o bien si tal y como fueron
declarados en el DUA se trababan de láminas galvanizadas (zincadas por un
proceso no electrolítico y luego cromatadas (tratamiento químico superficial que no
le da el último tratamiento final) de 7210.49, ya que la razón fundamental, es que
no se cuenta en expediente con todos los elementos necesarios y la prueba
idónea y fehaciente más que las descripciones dadas en los documentos adjuntos
del DUA de cita y que por la naturaleza de la mercancía no son suficientes para
3 https://es.wikipedia.org/wiki/Cincado.
4 https://www.walter.com/documents/...Mex.../eafa0d0a-d7eb-43de-b147-e41b3b89874e.
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determinar ese carácter principal de la composición de los tratamientos de
revestimiento.
Así las cosas, estima este Tribunal que en la especie no es suficiente lo aportado
para poder establecer el nexo causal de dicha información con la verdadera
naturaleza de la mercancía que nos ocupa, no contando en expediente con los
elementos necesarios que permitan esclarecer a ciencia cierta que dichas
“BOBINAS HIERRO GALAVANIZADO, CROMATIZADO” deban cambiarse de la
subpartida declarada 7210.49 a la 7210.50 -tal y como lo alega el recurrente-,
toda vez que, para ello es necesario contar con el acertado criterio de
composición que rigen en la partida 72.10 así como los procesos y tratamientos
químicos operados en la especie, que permitan determinar sobre la correcta
clasificación arancelaria de estas mercancías a la luz de lo normado al efecto.
Razón por la cual, al no contar en expediente con esa prueba técnica idónea que
compruebe el cumplimiento del criterio de composición, que rige la clasificación
de este tipo de mercancías, descartan la posibilidad de modificar la posición
arancelaria solicitada, a tenor de lo dispuesto en las Reglas Generales de
Clasificación 1 y 6 del S.A.
En tal sentido, es que la Autoridad Aduanera resuelve denegar la solicitud, al
considerar que eran insuficientes los elementos para modificar su declaración,
decisión del A quo que comparte este Tribunal, toda vez que la resolución
adoptada se ajusta a los autos y normativa vigente, por cuanto la carga de la
prueba recae sobre el recurrente, el cual debió demostrar su pretensión aportando
todas las pruebas que fundamentaran su solicitud en cuanto a modificar una
declaración aduanera bajo fe de juramento como lo señala el artículo 86 de la Ley
General de Aduanas.
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Expediente N° 426-2016 Voto N° 484-2016 Sentencia N° 427-2016
En razón de lo expuesto, es conforme a derecho la posición de la Administración
al mantener la clasificación arancelaria originalmente indicada y autorizada en la
importación, misma que se respalda en la posición jurisprudencial del Tribunal
Aduanero Nacional, en el tema de rectificaciones de declaraciones aduaneras y
de la carga de la prueba5, puesto que tratándose de rectificaciones a instancia del
interesado, éste debe aportar todo elemento de prueba conducente a demostrar,
sin lugar a dudas la pretensión de corrección, máxime cuando ello conlleve la
modificación de la clasificación arancelaria y su correlativa devolución de tributos,
porque debe desplegar toda la diligencia ofreciendo la prueba idónea y
conducente que permita determinar en qué consistió el error y como relacionar
aquella mercancía despachada y retirada del recinto fiscal, por haber cumplido las
formalidades aduaneras de la importación, con la prueba que presente durante el
procedimiento de revisión de la declaración a través de la solicitud de
rectificación. Tal situación no se logra verificar en el presente caso, por lo que no
queda más que reconocer la razón a la Administración, manteniendo la
declaración aduanera de interés como originalmente se concluyó.
En este sentido de exposición, cabe agregar que al haber declarado el
administrado originalmente las mercancías en la posición arancelaria señalada
supra, con respaldo en los documentos adjuntos a la declaración aduanera, hace
imposible a esta altura del proceso fallar a favor del recurrente, toda vez que en
expediente no se cuenta con todos los elementos necesarios y la prueba técnica
que permitan fehacientemente acceder al cambio de la clasificación arancelaria
de las “BOBINAS HIERRO GALAVANIZADO, CROMATIZADO”. En consecuencia,
este Colegiado considera que no resulta idónea la solicitud de rectificación por
5 Sobre la carga de la prueba ver en igual sentido sentencias de este Tribunal N°s 004-2004, 033-2003, 057-2003, 114-2008, 178-2011, entre otras.
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falta de elementos probatorios, por lo que aplicando las reglas de la sana critica
racional, y la normativa que regula la carga de la prueba, entre otros los artículos
27, 196 c), 201 de la LGA y 523 y 524 de su Reglamento, y en igual sentido en los
numerales 140 a 143 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios; y 221,
293 a 295, 298 inciso 2) de la Ley General de la Administración Pública,
disposiciones que mantienen una misma línea en cuanto al deber de probar lo
dicho por parte de quien formule la pretensión a través de la amplitud de
posibilidades que permiten las normas de derecho público y privado, así como el
artículo 317 del Código Procesal Civil (en adelante CPC), estimamos procedente
el rechazo operado en el presente asunto.
En concreto expresa el artículo 317 del CPC:
“Carga de la prueba. La carga de la prueba incumbe:
1) A quien formule una pretensión, respecto a las afirmaciones de los hechos constitutivos de su derecho.
2) A quien se oponga a una pretensión, en cuanto a las afirmaciones de hechos impeditivos, modificativos o extintivos del derecho del actor.”
En virtud de lo expuesto, considera este Tribunal que no se cuentan en
expediente con los elementos necesarios para poder determinar que
efectivamente se deba corregir la Declaración Aduanera de cita; en consecuencia
lo procedente es declarar sin lugar el recurso interpuesto y confirmar la resolución
recurrida con las consideraciones expuestas en la presente sentencia.
POR TANTO
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De conformidad con el Código Aduanero Centroamericano, los artículos 198, 200
y 205 de la Ley General de Aduanas, por mayoría este Tribunal resuelve declarar
sin lugar el recurso y confirma la resolución recurrida. Se remiten los autos a la
oficina de origen. Voto salvado del Licenciado Reyes Vargas quien declara
inadmisible el recurso.
Notifíquese al recurrente al lugar señalado en autos: XXX y a la Aduana Central por el medio disponible.
Loretta Rodríguez MuñozPresidente
Alejandra Céspedes Zamora Shirley Contreras Briceño
Desiderio Soto Sequeira Elizabeth Barrantes Coto
Dick Rafael Reyes Vargas Luis Alberto Gómez Sánchez
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Expediente N° 426-2016 Voto N° 484-2016 Sentencia N° 427-2016
Voto particular del Máster, licenciado Dick Rafael Reyes Vargas. No comparte
el suscrito lo resuelto y por ello salvo el voto con sustento en las siguientes
consideraciones:
Dispone el numeral 37 de la Ley General de Aduanas, como norma general, que la
intervención de los agentes aduaneros será obligatoria en todos los régimenes
aduaneros y optativa en los regímenes o modalidades que señala el mismo
artículo. Dicha norma general, implica el establecimiento de una limitante a la
capacidad de obrar o de ejercicio generalmente reconocida a las personas, de
forma tal que dicha capacidad solo puede ser ejercida como dispone el artículo
mediante la intervención del agente de aduana. Dicha restricción a la capacidad
jurídica ha sido justificada por el legislador en la complejidad de la Gestión
Aduanera y por ello requiere la intervención de un auxiliar con formación
profesional (conocimiento) en la materia (art. 33 ibídem párrafo uno). Así las cosas
ha dispuesto el legislador que, entre el consignatario o persona con capacidad de
disposición de las mercancías objeto de control aduanero y la Administración
Aduanera actué el agente de aduana. Pero, cuál es la naturaleza de intervención?
Al respecto, dicho artículo 33, en su tercer párrafo, dispone que sea el
representante legal de su mandante para las actuaciones y notificaciones del
despacho aduanero y los actos que se deriven de él. En otras palabras, su
intervención necesaria, u opcional, lo es en el carácter mandatario de quien lo
contrata y, en tal condición, actúa en representación de éste (ver en el mismo
sentido los artículos 35 incisos a) y g), 38, 39. Dicha representación, como
señalamos, se ejerce en razón de una incapacidad relativa que impone el
ordenamiento a las personas, así una de las características de tales
incapacidades es que es insubsanable, es decir, nada puede hacer el afectado
para revertirlo.
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Expediente N° 426-2016 Voto N° 484-2016 Sentencia N° 427-2016
En el mismo sentido anterior, para los agentes de aduana persona jurídica ha
dispuesto el legislador en el artículo 268 (texto vigente), una incapacidad de obrar
o de ejercicio, de forma tal que, solo podrá actuar en la gestión aduanera,
mediante la representación de, al menos, un agente de aduana persona natural o
física, que se dispone además, será su representante para ante el Servicio
Nacional de Aduanas. Dicha restricción tiene su lógica fundamental en el hecho de
que las personas jurídicas, por su naturaleza carecen de la formación profesional
(conocimiento) en la materia que la misma legislación exige para el agente de
aduana y por ello procura satisfacer mediante dicha restricción la obtención de ese
conocimiento obligando la participación del profesional adecuado. Lo anterior
excluye toda participación y representación de los personeros legales comunes en
asuntos relacionados con la gestión aduanera en los diferentes régimenes.
Ahora bien, contestes con las consideraciones anteriores, es claro que, en los
trámites y operaciones aduaneras como en el presente caso, en que el recurrente
en la condición o carácter que se apersona, carece de capacidad legal para
interponer el recurso que se conoce y por ello el mismo debe ser declarado
inadmisible y por ello se resuelve en conformidad.
Dick Rafael Reyes VargasMDT/MDE
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