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Expediente 427 - 2016 Voto 485 - 2016 Sentencia 428 - 2016
Sentencia número 428-2016. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las diez horas catorce minutos del ocho de diciembre de dos mil dieciséis.
Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por el señor XXX, representando a la empresa de perfeccionamiento activo XXX., contra la Resolución RES-AC-DN-XXX-2016 del veintitrés de junio de dos mil dieciséis suscrita por la Aduana Central.
RESULTANDO
I.- Mediante escrito presentado el 29 de noviembre de 2013, el señor XXX,
representante legal de la empresa de perfeccionamiento activo XXX., solicita la
rectificación de la Declaración Aduanera de Importación número XXX del 22 de
octubre 2013 de la Aduana Central, mediante la cual se declaró en cuatro líneas la
destinación al régimen de importación definitiva de “BOBINAS DE HIERRO
GALVANIZADO CROMATIZADO”, bajo la posición arancelaria 7210.49.10.00,
para que la misma se reclasifique a la posición arancelaria 7210.50.00.00, al
tratarse de “un producto laminado plano de acero sin alear, presentado en bobinas
con un ancho superior a 600 mm, según la descripción de las facturas
comerciales, revestido de cinc (galvanizado) y sobre el mismo de cromo
(cromatizado)”, a los efectos señala que el tratamiento químico efectuado a las
mercancías de referencia se realiza sobre láminas de acero previamente cincadas
o galvanizadas, por lo que ampara su solicitud de rectificación en las
consideraciones de las Notas Explicativas del Capítulo 72, apartado IV, calificando
que lo acontecido se debió a un error. En razón de lo anterior, requiere la
devolución de los impuestos pagados de más, por la suma de ¢4.648.826.74.
(Folios 01- 07)
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Expediente 427 - 2016 Voto 485 - 2016 Sentencia 428 - 2016
II.-Mediante Dictamen Técnico número AC-DN-XXX-2016 del 29 de abril 2016, el
Departamento Normativo de la Aduana Central, determina que no procede
efectuar el cambio de posición arancelaria requerido, ni la devolución de los
tributos instada. (Folios 25-27)
III.-Por Resolución RES-AC-DN-XXX-2016 del 23 de junio de 2016, la aduana
deniega la solicitud de rectificación planteada, al considerar que no se contó con la
información técnica y los elementos necesarios, verbigracia la obtención de
muestra certificada de los productos desalmacenados, con el fin de verificar y
constatar si la mercancía de referencia efectivamente correspondía a bobinas de
acero galvanizado, cromatizado. Dicho acto se notificó el 21 de julio de 2016.
(Folios 28-34)
IV.-El 16 de agosto de 2016, el señorXXX en la calidad citada en esta resolución,
interpone los recursos de reconsideración y apelación en subsidio en contra del
citado acto resolutivo, argumentando a los efectos: (Folios 35-55) No resulta necesario el análisis de laboratorio para determinar la correcta posición arancelaria de las mercancías, dado que en autos constan los documentos que amparan la importación, facturas y conocimientos de embarque, en los cuales a su parecer de detallan los aspectos necesarios del proceso al que son sometidas las mercancías, y que permiten tener certeza de su clasificación arancelaria reiterando el análisis merceológico que a su deferencia corresponde en la especie, reafirmando que a las bobinas de cita posterior a su cincado, se les realiza un cromatizado, aseverando que este es el último proceso al que son sometidas, y por ende el que les otorga la clasificación a nivel de subpartida.
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V.-Mediante Dictamen Técnico AC-DN-XXX-2016 del 08 de setiembre de 2016, el
Departamento Normativo de la Aduana Central, ratifica su determinación respecto
a la no procedencia del cambio de posición arancelaria y la consecuente
devolución de tributos. (Folios 56-58)
VI.-Con Resolución RES-AC-DN-XXX-2016 del 27 de octubre de 2016, la Aduana
Central conoce del recurso de reconsideración interpuesto, denegando el mismo y
emplazando al recurrente para que en el término de diez días hábiles reitere o
amplíe los argumentos de su pretensión ante este Órgano de Alzada. Dicho acto
fue notificado el 09 de noviembre de 2016. (Folios 59-70).
VII.-El señor XXX en la condición dicha, se apersonó a esta instancia el día 07 de
diciembre 2016, reiterando sus argumentos recursivos, señalando a su vez una
valoración errónea de las pruebas documentales por parte del A Quo, en relación
a que ya sean los productos de hierro o acero, el epígrafe que considera correcto
la rectificación planteada, alcanza a los dos tipos, estimando que la Administración
no puede basar su posición en dicha diferencia, aunado al hecho de que la misma
no hace referencia al proceso último que sufre la mercancía. Además, hace
mención a la falta de eficacia y eficiencia de la Aduana para resolver la gestión
presentada. (Folios 87-114)
VIII.-En las presentes diligencias se han observado las prescripciones legales en
la tramitación del presente recurso de apelación.
Redacta el Lic. Soto Sequeira,
CONSIDERANDO
I.-Objeto En el presente asunto se discute la solicitud presentada por el señor
XXX en representación de la empresa de perfeccionamiento activo XXX.,
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requiriendo la rectificación de la Declaración Aduanera de Importación número
XXX del 22 de octubre de 2013 de la Aduana Central, mediante la cual se declaró
en nueve líneas la destinación al régimen de importación definitiva de “BOBINAS
DE HIERRO GALVANIZADO CROMATIZADO”, bajo la posición arancelaria
7210.49.10.00, para que la misma se reclasifique a la posición arancelaria
7210.50.00.00, al tratarse de “un producto laminado plano de acero sin alear,
presentado en bobinas con un ancho superior a 600 mm, según la descripción de
las facturas comerciales, revestido de cinc (galvanizado) y sobre el mismo de
cromo (cromatizado)”, alegando que lo acontecido se debió a un error. En razón
de lo anterior, el interesado pretende la devolución de los impuestos pagados de
más, por la suma de ¢4.648.826.74.
II.-Admisibilidad del recurso de apelación La normativa aduanera dispone en su
numeral 198 que contra la resolución dictada por la Aduana, incluyendo el
resultado de la determinación tributaria, cabe recurso de reconsideración y
apelación ante este Tribunal, el cual debe interponerse dentro de los quince días
siguientes a la notificación. Así las cosas, el acto que se impugna, fue notificado al
interesado el día 21 de julio de 2016, presentándose en fecha 16 de agosto de
2016 el recurso de apelación ante el A Quo, conforme se observa de folios 34 y 35
del expediente administrativo, dentro del plazo legalmente establecido. Además
debe ser presentado en forma, o sea cumpliendo con los presupuestos
procesales, entre ellos, los relativos a la capacidad procesal de las partes que
intervienen en el procedimiento, lo cual se cumple en autos, toda vez que consta
en autos la acreditación del señor XXX como representante legal de la empresa de
perfeccionamiento activo XXX. Por ello al cumplirse los requisitos de admisibilidad,
se tiene por admitido el recurso de apelación.
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III.-Hechos Probados De interés para las resultas del caso, se tienen
demostrados los siguientes hechos:
1.Mediante Declaración Aduanera de Importación número XXX del 22-10-2013 de la Aduana Central, el agente aduanero XXX, inscrito con la agencia aduanal XXX en representación de la empresa XXX. declaró en cuatro líneas la destinación al régimen de importación definitiva de “BOBINAS DE HIERRO GALVANIZADO CROMATIZADO”, bajo la posición arancelaria 7210.49.10.00. (Folios 73-83).
2.En los documentos transmitidos como respaldo del DUA de referencia, se describió la mercancía importada como: “PRIME GALVANIZED STEEL SHEET”, en el B/L y “BOBINAS HIERRO GALAVANIZADO, CROMATIZADO”, en el caso de la factura comercial. (Folios 81 y 83)
3. En señor XXX en representación de la empresa de perfeccionamiento activo XXX, con escrito presentado el 29-11-2013 solicitan la rectificación de la posición arancelaria declarada para la mercancía de cita, para que la misma se reclasifique a la posición arancelaria 7210.50.00.00, al tratarse de “un producto laminado plano de acero sin alear, presentado en bobinas con un ancho superior a 600 mm, según la descripción de las facturas comerciales, revestido de cinc (galvanizado) y sobre el mismo de cromo (cromatizado)”, a los efectos señala que el tratamiento químico efectuado a las mercancías de referencia se realiza sobre láminas de acero previamente cincadas o galvanizadas, por lo que ampara su solicitud de rectificación en las consideraciones de las Notas Explicativas del Capítulo 72, apartado IV, calificando que lo acontecido se debió a un error.(Folios 01-07).
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IV.-Sobre la solicitud de rectificación del DUA Corresponde determinar con
base en los hechos, pruebas, argumentos esbozados y demás documentos e
información tenidos en expediente, si efectivamente se cuenta con todos los
elementos necesarios para proceder con la rectificación y la consecuente
devolución de impuestos solicitada por los interesados, aduciendo que se corrija
la Declaración Aduanera de cita, al estimar el administrado que por un error
declararon las “BOBINAS DE HIERRO GALVANIZADO CROMATIZADO”, bajo la
posición arancelaria 7210.49.10.00, considerando en su criterio la posición
arancelaria correcta 7210.50.00.00, de ahí que solicitan la devolución de
impuestos que estiman fueron pagados de más.
Siendo la gestión presentada una rectificación de lo declarado bajo fe de
juramento, resulta oportuno referirse a dicho instituto. Recordemos que frente al
deber que tiene el agente aduanero de declarar ante la Administración
correctamente la información y los datos que se brindan en una declaración
aduanera, el legislador conocedor de la realidad comercial, y en aras de
garantizar la integridad y veracidad de los datos, incluyó en la LGA, la figura de la
rectificación como un mecanismo en virtud del cual se le concede al declarante la
posibilidad de corregir una declaración aduanera, al respecto el numeral 90 del
referido cuerpo normativo establece: “En cualquier momento en que el declarante
tenga razones para considerar que una declaración contiene información incorrecta o con
omisiones, deberá presentar de inmediato una solicitud de corrección y, si procede,
deberá acompañarla del comprobante de pago de los tributos más el pago de los
intereses correspondientes, calculados según el artículo 61 de esta Ley.
Presentar la corrección no impedirá que la autoridad aduanera ejercite las acciones de
responsabilidad correspondientes”.
De la cita efectuada, se desprenden los siguientes elementos:
El sujeto legitimado para efectuar la rectificación es el declarante.
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No existe límite temporal para realizar la rectificación.
Su objeto es enmendar errores u omisiones.
De existir perjuicio fiscal generado por error u omisión, concomitante con la
solicitud de corrección debe aportarse comprobante de que se canceló el
adeudo junto con sus intereses.
La autoridad aduanera mantiene la posibilidad de establecer acciones
tendientes a determinar la responsabilidad.
No debe perderse de vista que la rectificación es una solicitud sujeta a aprobación
por parte de la autoridad aduanera, es decir, la tarea de la Aduana no se debe
limitar a recibir y aceptar o no una corrección; debe valorar y verificar sí la
rectificación que se le presenta en efecto es procedente, para ello debe revisar si
en el caso concreto, se configuran los diversos elementos que componen el
artículo citado y que acabamos de reseñar, caso contrario debe expresamente y
de forma motivada rechazar la solicitud, tal y como se dio en la especie, donde se
emitieron los correspondientes dictámenes técnicos para determinar si procedía o
no la solicitud de rectificación del DUA de cita en el elemento clasificación
arancelaria.
Es así, que del análisis efectuado tanto a la solicitud planteada como a los
documentos que constan en expediente, puede constatar este Tribunal que no
existen elementos suficientes para rectificar la posición arancelaria indicada en la
Declaración Aduanera de repetida cita, toda vez que, en virtud de la naturaleza de
la mercancía que nos ocupa, resulta oportuno y pertinente referirse a lo dispuesto
para este tipo de mercancías en la Nomenclatura Internacional del Sistema
Armonizado (S.A.), las cuales se agrupan aplicando el criterio de composición en la Sección XV, “METALES COMUNES Y MANUFACTURAS DE ESTOS METALES”, Capítulo 72 referente a “FUNDICION, HIERRO Y ACERO”,
productos en estudio descritos específicamente en la partida arancelaria 72.10
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que incluye los “Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de
anchura superior a 600 mm, chapados o revestidos”. Asimismo, dentro de la
partida 72.10 el Sistema Armonizado desglosó a nivel de subpartida (6 dígitos),
diferentes grupos de mercancías dependiendo del material o criterio de
composición de dichos productos laminados, en especial dependiendo del tipo de
revestimiento o recubrimiento, entre ellos tenemos las siguientes subpartidas (6
dígitos):
“72.10 PRODUCTOS LAMINADOS PLANOS DE HIERRO O ACERO SIN ALEAR, DE ANCHURA SUPERIOR O IGUAL A 600 mm, CHAPADOS O REVESTIDOS”.
– Estañados:7210.11 – – De espesor superior o igual a 0.5 mm.7210.12 – – De espesor inferior a 0.5 mm.7210.20 – Emplomados, incluidos los revestidos con una aleación de
plomo y estaño.7210.30 – Zincados electrolíticamente.
– Zincados de otro modo:7210.41 – – Ondulados.7210.49 – – Los demás.7210.50 – Revestidos de óxidos de cromo o de cromo y óxidos de cromo.
– Revestidos de aluminio:7210.61 – – Revestidos de aleaciones de aluminio y zinc.7210.69 – – Los demás.7210.70 – Pintados, barnizados o revestidos de plástico.7210.90 – Los demás.”
Siendo precisamente a nivel de subpartida internacional que se genera la
discusión, toda vez que, los interesados indican que por error declararon en las
cuatro líneas del DUA: “BOBINAS DE HIERRO GALVANIZADO CROMATIZADO”
bajo la posición arancelaria 7210.49.10.00 siendo en su criterio lo correcto la
posición 7210.50.00.00, por tratarse de “un producto laminado plano de acero sin
alear, presentado en bobinas con un ancho superior a 600 mm, según la
descripción de las facturas comerciales, revestido de cinc (galvanizado) y sobre el
mismo de cromo (cromatizado)”.
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En tal sentido, es preciso apuntar que la partida 72.10 que nos ocupa, incluye el
mismo tipo de productos comprendidos en las partidas 72.08 (laminados en
caliente) y 72.09 (laminados en frío), con la diferencia, sin embargo, de que aquí
están chapados o recubiertos, que son considerados a los productos sometidos
a alguno de los tratamientos comprendidos en los apartados C) 2) d) 4°), d) 5°) y
e) de las Consideraciones Generales de la Notas Explicativas, capítulo 72 del S.A .
y que para lo de interés dentro de las principales operaciones de superficie indica
el Apartado 2 c) y d) 3°) lo siguiente:
2) Operaciones de superficie u otras operaciones, incluido el chapado, para mejorar las propiedades o el aspecto del metal, protegerlo contra la oxidación, la corrosión, etc. Salvo las excepciones previstas en el propio texto de las partidas, estas operaciones no afectan a la clasificación de los artículos en sus partidas respectivas. Se trata principalmente de las operaciones siguientes:
c) Aplicación de revestimientos toscos (rugosos) únicamente para proteger el metal contra la herrumbre o cualquier otra oxidación o para evitar el deslizamiento durante el transporte y facilitar la manipulación, tales como pinturas que contengan pigmentos activos antiherrumbre (minio, polvo de zinc, óxido de zinc o cromato de zinc, óxido férrico, minio de hierro, rojo de Inglaterra), así como los revestimientos sin pigmentar a base de aceite, grasa, cera, parafina, grafito, alquitrán o betún.
d) Operaciones de acabado de superficie, entre las que se pueden citar:
3°) los tratamientos químicos de superficie, tales como:
– el cromatado, que consiste en sumergir el producto en una solución que contenga principalmente ácido crómico o cromatos; esta operación se utiliza para tratar la superficie de las chapas de acero zincado, por ejemplo.
Estos tratamientos químicos de superficie presentan la ventaja de proteger la superficie de los metales y de facilitar la deformación posterior incluso en frío de los productos tratados, así como la aplicación de pinturas y otros revestimientos protectores no metálicos.
Así las cosas, tenemos que para efectos de aplicación de la correcta posición
arancelaria, resulta necesario tener certeza sobre las composiciones de los
revestimientos de estos productos de hierro o acero, así como de los procesos
aplicados a efecto de poder determinar cuál es el último proceso que resulta
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esencial para su correcta clasificación, al respecto el administrado se basa en lo
dispuesto en las Notas explicativas citadas supra, ello para que se aplique la
descripción contenida en los documentos adjuntos al DUA, en especial lo
señalado en la factura comercial y BL que indican “BOBINAS HIERRO
GALAVANIZADO, CROMATIZADO” (Ver hecho probado número 2). No obstante, es
preciso aclarar al recurrente que si bien tanto las Aduanas como este Tribunal han
realizado reclasificaciones de mercancías con una mera constatación de los
dispuesto en los documentos adjuntos del DUA; sin embargo, eso depende del
tipo de naturaleza de las mercancías de que se trate, donde por sus
características se pueda establecer esa comparación y conexidad para arribar a la
correcta posición arancelaria; no obstante, en el caso que nos ocupa, por tratarse
de productos donde el criterio de composición es fundamental para determinar esa
correcta clasificación en el SAC, lamentablemente no se puede generalizar y debe
sin lugar a dudas realizarse un análisis casuístico, ya que dependiendo de la
naturaleza de la mercancía y de los criterios de clasificación aplicables a la misma,
es que se puede resolver su clasificación únicamente con las descripciones dadas
en los documentos adjuntos al DUA o bien que se requieran pruebas técnicas
específicas, como análisis de laboratorio u otros para determinar de manera
fehaciente esa correcta naturaleza y clasificación arancelaria.
Así las cosas, una vez analizados los alcances y criterios aplicables al caso, en
especial de acuerdo a lo establecido en las Notas Explicativas, y que si bien los
interesados ampliamente mencionan, solo que estima este Tribunal, omiten un
aspecto fundamental a tomar en cuenta cuando se debe determinar cuál es la
materia del revestimiento y el proceso final que determinan su correcta
clasificación, y es lo dispuesto en las Notas Explicativas de la subpartida de la
partida 72.10, que de manera expresa dispone:
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“Nota Explicativa de subpartida.
Para la aplicación de las subpartidas de la partida 72.10, los productos que hayan sido objeto de varios tipos de chapado o revestimientos sucesivos se clasifican atendiendo al último tratamiento recibido. Sin embargo, un tratamiento químico de superficie, como el cromatado 1 , no se considera el último tratamiento recibido ”. (El resaltado no es del original)
Nótese, que para poder clasificar los productos laminados en las diferentes
subpartidas de la partida 72.10, es necesario aplicar el criterio de composición,
toda vez que, se requiere saber a ciencia cierta, si son productos estañados
(7210.1), emplomados (7210.20), zincados electrolíticamente (7210.30) o zincados
de otro modo y si son ondulados o no (7210.49 como fue declarado por el agente
aduanero) o bien, revestidos de óxidos de cromo o de cromo y óxidos de cromo
(7210.50 como pretende ahora el recurrente que se le cambie la clasificación),
revestidos de aluminio (7210.6) o pintados, barnizados o revestidos de plástico
(7210.70) o si se trata de “Los demás” productos laminados que no estén en las
subpartidas específicas anteriores (7210.90); es por ello, que se requiere saber
cuál o cuáles tipos de revestimientos poseen los productos laminados de hierro o
acero de esta partida 72.10, a efecto de determinar la correcta clasificación en las
diferentes subpartidas indicadas, de acuerdo al último tratamiento químico de
superficie.
Al respecto, son claras las Notas Explicativas a nivel de subpartida del S.A. al
indicar que el tratamiento de “cromatado” no se considera el último tratamiento
recibido a la hora de establecer la clasificación correcta, ya que se refiere a un
tratamiento químico superficial que generalmente se hace con ácido crómico o
sales de cinc (cromato de zinc) -y no con óxidos de cromo como requiere el
epígrafe de la subpartida solicitada 7210.50-, para evitar por ejemplo manchas
1 Tratamiento químico de conversión mediante cromatos.
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blancas en las láminas galvanizadas o para protegerlas de ralladuras, etc, es
decir, podría tratarse de láminas de acero que fueron primeramente revestidas de
zinc (zincados) y luego se les pone cromato de zinc (que no es óxido de cromo)
para evitar manchas y protegerlas, pero aun así siguen clasificándose como
láminas zincadas porque el cromatado no se considera como el último tratamiento
según lo señalado supra en la Nota de Subpartida, caso contrario sería que
efectivamente estemos en presencia de láminas de acero (no zincadas) y
únicamente revestidas con óxidos de cromo o cromo y óxidos de cromo, las cuales
de conformidad con lo dispuesto en la Regla General de Clasificación 6 (epígrafe
de subpartida tiene valor legal) corresponderían entonces a la subpartida
específica 7210.50, aspectos técnicos que no están probados en expediente, y
que son indispensables para dilucidar sobre la correcta clasificación arancelaria de
los productos laminados de acero que nos ocupan, puesto que tal y como lo
reconocen los propios interesados en sus escritos presentados, que existen
pruebas específicas de análisis para determinar cuándo una lámina galvanizada
ha sido sometida a tratamiento de “pasivación” (capa pasiva de óxido de cromo)
por ejemplo, o para detectar la presencia de cromatos (sales o ésteres del ácido
crómico) o bien pruebas de condensación de humedad, etc, debiendo a su vez
tomar en cuenta la definición de la diferente terminología usada para los
tratamientos dados para esta naturaleza de mercancías, a saber:
Cromatizado: Pretratamiento químico de la superficie de ciertos metales empleando disoluciones esencialmente consistentes en ácido crómico y/o cromatos. Es el tratamiento de metales con soluciones acuosas ácidas que contengan cromo hexavalente, que forma sobre la superficie metálica una capa de protección constituida de combinaciones en las que interviene el cromo (que procede siempre de la solución de tratamiento) y otros componentes procedentes del metal a cromatizarse y/o de la solución de tratamiento.2
2 http://www.wikilengua.org/index.php/Terminesp:cromatizado
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Zincado: Es el recubrimiento de una pieza de metal con un baño de zinc para protegerla de la oxidación y de la corrosión, mejorando además su aspecto visual. El principio de funcionamiento se basa en que los átomos de cinc reaccionan con las moléculas del aire (especialmente oxígeno), oxidándose más rápido (por estar en la superficie) que el metal componente de la pieza, retardando la corrosión interna.
Para una mayor protección anticorrosiva del material, se aplica un pasivado cromatizado que le da además el aspecto final de la pieza, pudiendo ser blanco, amarillo o verde dependiendo de la protección y matiz que se desee obtener.3
Pasivación: El acero inoxidable puede resistir la corrosión gracias a la capa pasiva de óxido de cromo que se forma en su superficie. La formación de esta capa protectora es llamada pasivación. La abrasión o el calor excesivo (causado por la soldadura) destruyen esta capa protectora y expone al metal a la corrosión.4
En virtud de los aspectos técnico-jurídicos reseñados supra y necesarios para
dilucidar sobre la correcta posición arancelaria, queda demostrado sin lugar a
dudas, que por la naturaleza de los artículos en discusión era imprescindible
contar con pruebas técnicas para establecer si efectivamente eran únicamente
productos laminados revestidos de óxidos de cromo o cromo y óxidos de cromo
como establece el epígrafe de la subpartida 7210.50 o bien si tal y como fueron
declarados en el DUA se trababan de láminas galvanizadas (zincadas por un
proceso no electrolítico y luego cromatadas (tratamiento químico superficial que no
le da el último tratamiento final) de 7210.49, ya que la razón fundamental, es que
no se cuenta en expediente con todos los elementos necesarios y la prueba
idónea y fehaciente más que las descripciones dadas en los documentos adjuntos
3 https://es.wikipedia.org/wiki/Cincado.
4 https://www.walter.com/documents/...Mex.../eafa0d0a-d7eb-43de-b147-e41b3b89874e.
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del DUA de cita y que por la naturaleza de la mercancía no son suficientes para
determinar ese carácter principal de la composición de los tratamientos de
revestimiento.
Así las cosas, estima este Tribunal que en la especie no es suficiente lo aportado
para poder establecer el nexo causal de dicha información con la verdadera
naturaleza de la mercancía que nos ocupa, no contando en expediente con los
elementos necesarios que permitan esclarecer a ciencia cierta que dichas
“BOBINAS HIERRO GALAVANIZADO, CROMATIZADO” deban cambiarse de la
subpartida declarada 7210.49 a la 7210.50 -tal y como lo alega el recurrente-,
toda vez que, para ello es necesario contar con el acertado criterio de
composición que rigen en la partida 72.10 así como los procesos y tratamientos
químicos operados en la especie, que permitan determinar sobre la correcta
clasificación arancelaria de estas mercancías a la luz de lo normado al efecto.
Razón por la cual, al no contar en expediente con esa prueba técnica idónea que
compruebe el cumplimiento del criterio de composición, que rige la clasificación
de este tipo de mercancías, descartan la posibilidad de modificar la posición
arancelaria solicitada, a tenor de lo dispuesto en las Reglas Generales de
Clasificación 1 y 6 del S.A.
En tal sentido, es que la Autoridad Aduanera resuelve denegar la solicitud, al
considerar que eran insuficientes los elementos para modificar su declaración,
decisión del A quo que comparte este Tribunal, toda vez que la resolución
adoptada se ajusta a los autos y normativa vigente, por cuanto la carga de la
prueba recae sobre el recurrente, el cual debió demostrar su pretensión aportando
todas las pruebas que fundamentaran su solicitud en cuanto a modificar una
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declaración aduanera bajo fe de juramento como lo señala el artículo 86 de la Ley
General de Aduanas.
Por todo lo dicho resulta conforme a derecho la posición de la Administración al
mantener la clasificación arancelaria originalmente indicada y autorizada en la
importación, misma que se respalda en la posición jurisprudencial del Tribunal
Aduanero Nacional, en el tema de rectificaciones de declaraciones aduaneras y
de la carga de la prueba5, puesto que tratándose de rectificaciones a instancia del
interesado, éste debe aportar todo elemento de prueba conducente a demostrar,
sin lugar a dudas la pretensión de corrección, máxime cuando ello conlleve la
modificación de la clasificación arancelaria y su correlativa devolución de tributos,
porque debe desplegar toda la diligencia ofreciendo la prueba idónea y
conducente que permita determinar en qué consistió el error y como relacionar
aquella mercancía despachada y retirada del recinto fiscal, por haber cumplido las
formalidades aduaneras de la importación, con la prueba que presente durante el
procedimiento de revisión de la declaración a través de la solicitud de
rectificación. Tal situación no se logra verificar en el presente caso, por lo que no
queda más que reconocer la razón a la Administración, manteniendo la
declaración aduanera de interés como originalmente se concluyó.
En este sentido de exposición, cabe agregar que al haber declarado el
administrado originalmente las mercancías en la posición arancelaria señalada
supra, con respaldo en los documentos adjuntos a la declaración aduanera, hace
imposible a esta altura del proceso fallar a favor del recurrente, toda vez que en
expediente no se cuenta con todos los elementos necesarios y la prueba técnica
que permitan fehacientemente acceder al cambio de la clasificación arancelaria
5 Sobre la carga de la prueba ver en igual sentido sentencias de este Tribunal N°s 004-2004, 033-2003, 057-2003, 114-2008, 178-2011, entre otras.
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de las “BOBINAS HIERRO GALAVANIZADO, CROMATIZADO”. En consecuencia,
este Colegiado considera que no resulta idónea la solicitud de rectificación por
falta de elementos probatorios, por lo que aplicando las reglas de la sana critica
racional, y la normativa que regula la carga de la prueba, entre otros los artículos
27, 196 c), 201 de la LGA y 523 y 524 de su Reglamento, y en igual sentido en los
numerales 140 a 143 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios; y 221,
293 a 295, 298 inciso 2) de la Ley General de la Administración Pública,
disposiciones que mantienen una misma línea en cuanto al deber de probar lo
dicho por parte de quien formule la pretensión a través de la amplitud de
posibilidades que permiten las normas de derecho público y privado, así como el
artículo 317 del Código Procesal Civil (en adelante CPC), estimamos procedente
el rechazo operado en el presente asunto. En concreto expresa el artículo 317 del
CPC: “Carga de la prueba. La carga de la prueba incumbe:
1) A quien formule una pretensión, respecto a las afirmaciones de los hechos constitutivos de su derecho.
2) A quien se oponga a una pretensión, en cuanto a las afirmaciones de hechos impeditivos, modificativos o extintivos del derecho del actor.”
En virtud de señalado estima el Tribunal Aduanero que no se cuenta en
expediente con los elementos necesarios para aceptar la corrección pretendida de
la Declaración Aduanera de cita; y en consecuencia procede a declarar sin lugar
el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida con las consideraciones
expuestas en la presente sentencia.
POR TANTO
De conformidad con el Código Aduanero Centroamericano, los artículos 198, 205
a 210 de la Ley General de Aduanas, por mayoría este Tribunal resuelve declarar
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sin lugar el recurso y confirma la resolución recurrida. Se remiten los autos a la
oficina de origen. Voto salvado del Licenciado Reyes Vargas quien declara la
nulidad de la resolución venida en alzada.
Notifíquese
Loretta Rodríguez MuñozPresidenta
Alejandra Céspedes Zamora Shirley Contreras Briceño
Desiderio Soto Sequeira Elizabeth Barrantes Coto
Dick Rafael Reyes Vargas Luis Gómez Sánchez
Voto particular del Máster Reyes Vargas. No comparte el suscrito lo resuelto y
por ello me aparto del voto mayoritario con sustento en las siguientes
consideraciones.
Como bien recoge la mayoría en el primero de los resultandos y primera de las
consideraciones, el procedimiento que se conoce tiene su origen en/y por objeto
una solicitud de rectificación de 36 declaraciones aduaneras. Dicha figura tiene su
regulación en los numerales 89 del RECAUCA y 90 de la LGA. Tal posibilidad de
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rectificar la confieren las normas de cita al declarante. Para la mayoría, cuando
hay participación de un agente de aduana, tal es el declarante, al menos así lo ha
establecido en las sentencias 302, 307 a 314, 319 a 322 del año 2012, 2, 7 a 12
del año 2013 cuando indican:
“c. El Sujeto que comete la infracción sea el declarante del régimen:Si revisamos la norma, se desprende del encabezado del artículo, que el sujeto que
puede cometer la infracción, es una persona que no tiene una condición especial
previamente determinada por el legislador, es decir, no requiere necesariamente ser
agente aduanero u otro auxiliar de la función pública, sino que cualquier persona
que adecue su conducta a lo establecido por la norma, puede convertirse en sujeto
activo de esta infracción.
Sin embargo, dicha conclusión tan extensiva no resulta aplicable en la especie,
porque esa disposición de alcance general, resulta modificada por lo que
específicamente obliga el inciso 24) del citado artículo 236, que exige claramente
que el sujeto que puede cometer esa infracción lo será aquel que legalmente esté facultado para declarar un régimen aduanero, en los términos previstos por la
legislación para cada uno de ellos, en otras palabras, deberá ser cualquier persona
física o jurídica, auxiliar o no, pero que tenga la condición de declarante.Sobre el particular se debe señalar que el artículo 4 del CAUCA, dispone que el
declarante: “es la persona que efectúa o en nombre de la cual se efectúa una
declaración de mercancías…”.
Por su parte el artículo 543 del RLGA, sobre este tema, dispone en el inciso e):
“Declarante: Es la persona que efectúa o en nombre de la cual se efectúa una declaración de mercancías. Para efectos de este reglamento, se entenderá como declarante el importador o consignatario, en el caso de la importación de mercancías; exportador o consignante, en el caso de la exportación de mercancías y los auxiliares de la función pública aduanera que actúan a nombre propio o en representación de terceros ante el Servicio Nacional de Aduanas. En el caso de los auxiliares de la función pública aduanera que actúan en representación de terceros, las disposiciones dirigidas al declarante se entenderán realizadas
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hacia el auxiliar y al tercero que representa. En el caso de ingreso de las mercancías al territorio aduanero nacional y en el régimen de tránsito, se entenderá como declarante al auxiliar que tiene la facultad de declarar el ingreso y/o tránsito aduanero”. (El resaltado no corresponde al texto original)
Se desprende de lo expuesto, que el auxiliar de la función pública puede ser el declarante del régimen, como lo es en este caso, el agente aduanero XXX. Lo anterior, se ve complementado por lo dispuesto en los artículos 16 CAUCA, 17 RECAUCA, 37, 86 y 111 LGA, 239, 342 y 343 del RLGA, que regulan la participación optativa del agente aduanero en el régimen de exportación definitiva. Así las cosas, el sujeto activo de la infracción lo sería quien figure como declarante en la respectiva declaración en los términos antes expuestos, siendo que en el presente caso, tenemos que el señor XXX, es quien figura como agente aduanero, persona física y es el, según atribuye la Autoridad Aduanera, quien luego de tramitar y presentar las declaraciones aduaneras de exportación y efectuarse la salida de las mismas, dada la provisionalidad de los datos, omitió transmitir confirmando o rectificando la información declarada, requerida por el artículo 345 del RLGA, estando en consecuencia demostrado que el sujeto activo de la infracción lo fue dicho agente aduanero.”
El ejercicio anterior tiene por objeto resaltar que no consta en autos que el A Quo
haya procura siquiera verificar los presupuestos procesales a dos efectos
específicos la legitimación del actor y la necesaria conformación de la litis
consorcio, al menos en lo pasivo, toda vez que de la documental en autos se
desprende una pluralidad de declarantes respecto de las 36 declaraciones que se
solicita rectificar como la ausencia absoluta del cumplimiento del procedimiento
estatuido en el artículo 38 de la LGA.
Debe tenerse presente que lo que se resuelva recaerá sobre la esfera jurídica no
solo del importador sino y además respecto de todos y cada uno de los agentes de
aduana intervinientes en los procesos de despacho específicos cuya declaración
se solicita rectificar pudiendo incidir en su patrimonio como obligados solidarios
como también en lo personal en virtud de su responsabilidad administrativa
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respecto de la cual se le podría generar un procedimiento sancionatorio por la
incorrecta confección de la declaración respectiva.
Es por lo anterior que tanto los citados numerales 89 y 90 resultan congruentes
con el 192 de la LGA al disponer que las disposiciones del Capítulo I del Título VIII
de ese cuerpo legal sean aplicables salvo otra especial en contrario, en todos los
procedimientos que inicie la autoridad aduanera para dictar actos o decisiones con
efectos externos.
Por su parte, el artículo 196 dispone que, para emitir cualquier acto que afecte
derechos subjetivos o intereses legítimos debe observarse las siguientes normas
básicas:
a) La apertura del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, debe ser
notificada a las personas o entidades que puedan verse afectadas.
b) En el acto e notificación se otorgará un plazo de 15 días hábiles para
presentar alegatos y las pruebas respectivas.
c) El instructor a solicitud de parte interesada, y una vez evacuadas las
pruebas, dará audiencia oral y privada por un término de ocho días para
que las partes desarrollen las conclusiones finales.
En el caso, es clara la ausencia en el cumplimiento del procedimiento señalado es
decir se incumple la apertura del procedimiento a instancia de parte y con ello su
notificación al interesado coartándole con ello además la posibilidad de presentar,
ampliar o mejorar sus alegatos y prueba conforme el derecho que la norma le
otorga, para finalmente impedirle una vez evacuadas las pruebas definir si opta o
no por su derecho a la audiencia del inciso c).
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En síntesis existe vicio de falta de verificación de los presupuestos procesales, de
una correcta integración de la litis consorcio necesaria como y finalmente del
correcto seguimiento del iter procesal señalado para estos casos.
En razón a lo anterior y siendo que contestes con el numeral 11 y 223 de la Ley
General de la Administración Pública existen omisiones sustanciales del
procedimiento cuya nulidad declaro en esta instancia.
Dick Rafael Reyes Vargas
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