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MIGUEL ANGEL REYES POBLETE, abogado, Escuela de Derecho Universidad La República y Arcis, 1-2008 1 Abreviaturas COT Código Orgánico de Tribunales CPR Constitución Política JL Juzgado de Letras TJOP o TOP Tribunal de Juicio Oral en lo Penal JG Juzgado de Garantía IC Corte de Apelaciones CS Corte Suprema CP Código Penal JF Juzgados de Familia P/E: Por ejemplo ORGANIZACIÓN Y ATRIBUCIONES DE LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA I.- INTRODUCCION Entendimos por Jurisdicción, en pocas palabras, la función del Estado de solucionar conflictos, pero aquella idea para poder desarrollarse debe necesariamente materializarse en alguien o algún ente y aquel debe estar físicamente ubicado en un territorio y tener funciones específicas. Aquellos son los que denominamos en términos generales Tribunales”. La doctrina entiende por Tribunales de Justicia “aquellos órganos públicos cuya función consiste en resolver litigios con eficacia de cosa juzgada y eventual posibilidad de ejecución, sin perjuicio de cumplir actos de otra índole que las leyes que los organizan les puedan atribuir1 . Precisando más el tema y utilizando la nomenclatura nacional habitual debemos distinguir entre: - Tribunales que se identifican con los que conocen en forma conjunta por varios magistrados y - Jueces respecto de aquellos que toman conocimiento y resuelven los asuntos en forma solitaria o unipersonal. II.- CLASIFICACION DE LOS TRIBUNALES. 1.- Según su Clase o Naturaleza: Este es el primer criterio de clasificación y según muchos el más importante, toda vez que es aquel establecido expresamente por el legislador (Art. 5 COT) 1.1.- Ordinarios: Los Tribunales ordinarios son aquellos que se encuentran reglamentados en el COT y que conocen de todos aquellos asuntos no asignados – entregada competencia – a tribunales especiales, y son los siguientes: 1.1.1.- Jueces de Letras 1.1.2.- Juzgados de Garantía 1.1.3.- Tribunal de Juicio Oral en lo Penal 1.1.4.- Tribunales Unipersonales de Excepción : Actúan en este carácter los Ministros de Cortes de Apelaciones, Ministros de Corte Suprema, Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago y el Presidente de la Corte Suprema 1.1.5.- Cortes de Apelaciones 1.1.6.- Corte Suprema 1.2.- Especiales: Los Tribunales especiales son aquellos que se encuentran tratados fuera del COT y que tienen asignada o entregada por ley competencia sobre ciertos y determinados asuntos específicos. Pueden o no pertenecer al Poder Judicial. 1 OBERG YAÑEZ, HECTOR, y MANSO VILLALON, MACARENA, Derecho Procesal Orgánico, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, Chile, 2008, p. 62

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MIGUEL ANGEL REYES POBLETE, abogado, Escuela de Derecho Universidad La República y Arcis, 1-2008 1

Abreviaturas

COT Código Orgánico de Tribunales CPR Constitución Política

JL Juzgado de Letras TJOP o TOP Tribunal de Juicio Oral en lo Penal

JG Juzgado de Garantía IC Corte de Apelaciones

CS Corte Suprema CP Código Penal

JF Juzgados de Familia P/E: Por ejemplo

ORGANIZACIÓN Y ATRIBUCIONES DE LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA

I.- INTRODUCCION

Entendimos por Jurisdicción, en pocas palabras, la función del Estado de solucionar conflictos, pero aquella idea para poder desarrollarse debe necesariamente materializarse en alguien o algún ente y aquel debe estar físicamente ubicado en un territorio y tener funciones específicas. Aquellos son los que denominamos en términos generales “Tribunales”.

La doctrina entiende por Tribunales de Justicia “aquellos órganos públicos cuya función consiste en resolver litigios con eficacia de cosa juzgada y eventual posibilidad de ejecución, sin perjuicio de cumplir actos de otra índole que las leyes que los organizan les puedan atribuir”1.

Precisando más el tema y utilizando la nomenclatura nacional habitual debemos distinguir entre: − Tribunales que se identifican con los que conocen en forma conjunta por varios

magistrados y− Jueces respecto de aquellos que toman conocimiento y resuelven los asuntos en

forma solitaria o unipersonal.

II.- CLASIFICACION DE LOS TRIBUNALES.

1.- Según su Clase o Naturaleza: Este es el primer criterio de clasificación y según muchos el más importante, toda vez que es aquel establecido expresamente por el legislador (Art. 5 COT)

1.1.- Ordinarios: Los Tribunales ordinarios son aquellos que se encuentran reglamentados en el COT y que conocen de todos aquellos asuntos no asignados – entregada competencia – a tribunales especiales, y son los siguientes:

1.1.1.- Jueces de Letras 1.1.2.- Juzgados de Garantía1.1.3.- Tribunal de Juicio Oral en lo Penal1.1.4.- Tribunales Unipersonales de Excepción: Actúan en este carácter los Ministros de Cortes de Apelaciones, Ministros de Corte Suprema, Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago y el Presidente de la Corte Suprema1.1.5.- Cortes de Apelaciones1.1.6.- Corte Suprema

1.2.- Especiales: Los Tribunales especiales son aquellos que se encuentran tratados fuera del COT y que tienen asignada o entregada por ley competencia sobre ciertos y determinados asuntos específicos. Pueden o no pertenecer al Poder Judicial.

1 OBERG YAÑEZ, HECTOR, y MANSO VILLALON, MACARENA, Derecho Procesal Orgánico, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, Chile, 2008, p. 62

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Entre los que pertenecen al Poder Judicial, y que en consecuencia se encuentran supeditados a la superintendencia de la Corte Suprema, destacan:- Juzgados del Trabajo y de Cobranza Previsional, - los Juzgados de Familia (anteriormente los Juzgados de Menores ley 16618) y - los Tribunales Militares en Tiempos de Paz.

Ejemplos de aquellos que no pertenecen al Poder Judicial, son:− el Senado cuando conoce el “juicio político”,− el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, − el Director Regional de Aduanas, − el Tribunal Constitucional, etcétera.

1.3.- Arbitrales: Son aquellos jueces designados por las partes o el Juez en subsidio, para conocer de materias específicamente determinadas. Algunos autores no incluyen a los Tribunales arbitrales como una categoría aparte, considerándolos simplemente especiales. Otros autores distinguen entre Tribunales perpetuos y temporales, ubicando a los árbitros en esta segunda categoría y a todos los demás Tribunales en la primera.

2.- Según cómo conocen los asuntos 2 : Pueden ser Unipersonales o Colegiados. Sobre el punto hay varias diferencias:

2.1.- del número de miembros que integran la sala que conoce del asunto y lo resuelve, en el primer caso es uno y en el segundo 3 o 5;

2.2.- en los tribunales unipersonales el juez conoce y resuelve en solitario (de a uno) aún cuando el Tribunal tenga más jueces.

En general, los Tribunales inferiores son unipersonales y los superiores son colegiados (la excepción es el Tribunal de Juicio Oral en lo penal). Entre los unipersonales podemos distinguir los permanentes y los de excepción.

A este respecto debemos tener presente que tanto los Juzgados de Garantía, de Familia y próximamente los nuevos del Trabajo son, en el caso de las ciudades más grandes, pluripersonales en cuanto a su existencia pero unipersonales en cuanto a su funcionamiento, esto es, P/E: en Concepción 10 jueces integran el Juzgado de Familia, pero al conocer de un juicio funcionan en sala donde hay uno solo. Arts. 14 COT y Art. 2 ley 19968.

3.- Según la Continuidad de las Funciones: Conforme a este criterio, los Tribunales pueden ser Permanentes o Accidentales (o de excepción). Estos últimos, no violan en caso alguno el principio de oportunidad del Tribunal, establecido en la Constitución (Art. 19 N°3 CPR), porque si bien no están activos en forma permanente, siempre existen como tales en la legislación, constituidos, organizados y con competencia definida.

4.- Según la Calidad de sus Miembros: Letrados si los jueces que lo componen son abogados, e Iletrados en caso contrario.

5.- Según la Observancia de la Ley: Son Tribunales De Derecho aquellos que tramitan y fallan con observancia estricta a los preceptos legales. Por su parte, son De equidad, aquellos que no fallan en derecho sino conforme a su convicción interna. Se ha dicho que estos últimos en definitiva también son Tribunales de derecho, pues es la propia ley la que los faculta a fallar en conciencia.

2 Hasta antes del 2008 y sobre todo del 2000 – nuevo sistema procesal penal, de familia y laboral así como nueva organización de Tribunales Civiles - esta clasificación se refería al número de miembros de que estaba formado (uno o varios jueces).

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6.- Según la fase del procedimiento 3 en que desarrollan sus Funciones: Existen Tribunales:

Substanciadores o de instrucción: son aquellos que sólo actúan en la etapa de tramitación o investigación. Los Juzgados de Garantía presentan esta característica respecto de aquellas causas que pasan al Tribunal de Juicio Oral en lo Penal;

Sentenciadores: son aquellos que se limitan exclusivamente a pronunciar la sentencia definitiva o fallo en un litigio. En Chile actualmente sólo el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal.

En general los Tribunales cumplen funciones en ambas fases, por lo que otrora los denominamos Mixtos. Así P/E:

− Los Juzgados de Garantía en algunos procedimientos por delitos con penas no muy altas (P/E: cuando sólo se pide multa por el fiscal –monitorio-), sustancian y fallan. Estas son situaciones legalmente extraordinarias y no la regla general.

− Los Juzgados de Letras conocen de la sustanciación y resolución de una serie de asuntos.

Muy brevemente, atendida la circunstancia de que el imputado tiene siempre derecho a juicio oral, debemos destacar que el nuevo sistema (la reforma) procesal penal ha incorporado un cambio radical en este punto, toda vez que dejan de existir los Tribunales son mixtos en materia penal, disgregando:

- la investigación en un ente administrativo (Ministerio Público), - la sustanciación procedimental al Juez de Garantía y - el fallo al Tribunal Oral en lo Penal.

7.- Según su Jerarquía: Existen Tribunales Inferiores y Superiores de justicia. La importancia de esta clasificación radica esencialmente en la procedencia de la acusación constitucional (Art. 48 CPR) y en que son los fallos de los Tribunales superiores los que constituyen la jurisprudencia como fuente de derecho.

8.- Según el Grado de Conocimiento de que conocen (Instancia): De acuerdo a la instancia en que el respectivo Tribunal conoce del negocio, existen Tribunales de Primera, de Segunda y de Única Instancia. Es necesario precisar que un mismo Tribunal puede conocer determinados asuntos en primera instancia, otros en segunda y algunos más en única.

Hablamos de Grado de Conocimiento a cada uno de los grados jurisdiccionales en que el Juez conoce tanto de los hechos como del derecho4.

9.- Según su Fuente u Origen: Podemos distinguir Tribunales de Origen Legal – la regla general por el Art. 19 Nº3 CPR, Judicial y Convencional, estos últimos 2 son los jueces árbitros.

LOS JUECES

1.- InstalaciónUn juez para comenzar a desempeñar sus funciones, esto es, que esté legalmente instalado requiere:

3 Esta clasificación surgió también con el nuevo sistema de enjuiciamiento criminal.4 Lo diferenciamos de Instancia que comprende el derecho a pedir- instar frente a la autoridad. De todos modos, es necesario tener presente que en los textos legales y doctrinarios chilenos prima la palabra “instancia”.

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a.- que se haya expedido el correspondiente título a favor de nombramiento y éste lo haya recibido el Juez, que se materializa en la práctica a través de la entrega de la copia autorizada del Decreto de Nombramiento al Tribunal ante el cual debe prestar el juramento;

b.- debe prestar juramento. Se presta:- miembros de Corte Suprema: ante el Presidente de la CS- miembros de Corte de Apelaciones y Juez de Letras: ante Presidente de Corte de Apelaciones.Se puede prestar juramento ante otras autoridades Art. 3015 COT

Obligaciones posteriores a juramento Art. 305 COT: dejar constancia en el libro de juramento y darle copia al juez6.

Están exentos de la obligación jurar los Fiscales de Corte llamados a integrar Art. 303.

2.- Honores

2.1.- Este es el tratamiento que debe dársele por escrito u oralmente a los Magistrados y al Tribunal: - Corte Suprema: Su Señoría o Usía Excelentísima "Excma. Corte Suprema" o "Excma. C.S." o "E.C." o “E.C.S.”- Corte de Apelaciones : Su señoría o Usía Ilustrísima "Iltma. Corte de Apelaciones", "Iltma. Corte", o "I.C."- Juez de Letras: Su señoría o S.J.L. - Juez de Garantía: S.J.G. o S.J. de Garantía.- Juez de Familia: S.J.F. S.J. de Familia - Tribunal de Juicio Oral en lo Penal : TJOP o TOP- Juez del Trabajo S.J.L.T. o S.J.L. del Trabajo;

2.2.- el orden que debe asignárseles en las ceremonias públicas;

2.3.- prerrogativas: 2.3.1.- Inamovilidad, ya analizada;2.3.2.- fuero, ya analizado;

2.3.3.- remuneración;

2.3.4.- exención de obligaciones personales: están exentos de toda obligación de servicios personales que las leyes prescriben para los ciudadanos, P/E: ser vocal de mesa.

Los jueces jubilados gozan de las mismas prerrogativas y honores que los en funciones.

3.- Deberes

A.- Obligación de residencia: Art. 311.

RG: están obligados a residir constantemente en la ciudad o población donde tenga asiento el tribunal en que deban prestar sus servicios”;

5 COT Art. 301. Los jueces podrán prestar su juramento ante otras autoridades gubernativas o judiciales que las indicadas en el artículo anterior, siempre que el Presidente de la República, por consideraciones de economía o de conveniencia para la prontitud de la administración de justicia, así lo ordenare. En tal caso la autoridad que haya recibido el juramento dará lo más pronto posible el respectivo aviso a la que, según dicho artículo, habría correspondido intervenir en la diligencia, remitiéndole lo obrado para los fines del artículo 305.6 Hasta 1998 existía el delito de Anticipación de Funciones si comenzaba a desempeñar sus funciones sin estos requisitos.

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Excepción: IC pueden ”, en casos calificados, autorizar transitoriamente a los jueces de su territorio jurisdiccional para que residan en un lugar distinto al del asiento del tribunal”.

B.- obligación de asistencia7, a lo menos 4 horas por día como regla general y 5 horas cuando esté atrasado, sin perjuicio de la facultad de la CS para fijar forma y hora de atención Arts. 312 y 96 Nº4 COT;

C.- Deber u obligación de observar una buena conducta moral: Según la ley son hechos que autorizan la aplicación de medidas disciplinarias, revelando una mala conducta cuando:

- por irregularidades de su conducta moral o por vicios que les hiciere desmerecer en el concepto público comprometieren el decoro de su ministerio Art. 544 Nº4 COT;

- realicen gastos superiores a su fortuna Art. 544 Nº5 COT;- recomendaren a jueces o Tribunales negocios pendientes en juicios

contradictorios o causas criminales Art. 544 Nº6 COT;- se repitieren los nombramientos en las mismas personas y esos los haga el juez

P/E: Martilleros, peritos, Partidores Art. 544 Nº7 COT.

D.- deber u obligación de cumplir las diversas funciones que las leyes les asignan.

4.- ProhibicionesLos jueces no pueden: a.- ejercer la abogacía, salvo defender en causas personales o de sus cónyuge, ascendiente, descendiente, hermanos o pupilos. Art. 316 COT;b.- representar a otras personas que las señaladas en el Art. 316 COT;c.- Ser árbitros, Arts. 317 y 318 COT;d.- comprar bienes o derechos para sí, sus cónyuges o sus hijos de las cosas de los juicios que se lleven ante ellos;e.- adquirir pertenencias mineras dentro de su territorio jurisdiccional;f.- expresar o insinuar, aun privadamente su opinión respecto a los asuntos que conocen Art. 320 COT;g.- deben abstenerse de oír toda alegación que las partes o terceros hacen fuera del Tribunal Art. 322 COT;h.- felicitar ni censurar al ejecutivo o a los funcionarios públicos;i.- defenderse de ataques sin autorización del Presidente de la Corte Suprema art. 323 Nº4 COT y j.- mezclarse o participar en actos o partidos políticos, limitándose a emitir su voto en los procesos electorales Art. 323 Nº3.

5.- Suspensión y Expiración de FuncionesLa suspensión consiste en la pérdida temporal de la facultad de administrar justicia. Las causales están establecidas en los arts. 335 y 3368 COT.

7 En teoría al menos pueden por razones de buen servicio el Tribunal – JL- se puede constituir – funcionar- en una localidad distinta de aquella donde tiene su asiento, pero dentro del ámbito de competencia territorial – lo que tradicionalmente se llama territorio jurisdiccional- COT ART. 312 incisos 2º y 3º “Lo anterior se entenderá sin perjuicio de que el juez, cuando las necesidades del servicio lo aconsejen, se constituya una vez a la semana, a lo menos, en poblados que estén fuera de los límites urbanos de la ciudad en que tenga su asiento el tribunal, en cuyo caso será reemplazado por el secretario en el despacho ordinario del juzgado, pudiendo designarse para tales efectos actuarios que como ministros de fe autoricen las diligencias que dichos funcionarios practiquen. En los casos en que el tribunal cuente con dos jueces, cada uno reemplazará al otro en su despacho en el caso señalado en el inciso precedente, actuando el jefe de la unidad administrativa que tenga a su cargo la administración de causas en el respectivo juzgado, como ministro de fe, según la regla general.8 Código Orgánico de Tribunales Art. 335. Las funciones de juez se suspenden:

1º Por encontrarse ejecutoriada la sentencia que declara haber lugar a la querella de capítulos por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, o por haberse formulado acusación tratándose de delitos comunes.

2° Por la sentencia de primera instancia que lo condena a destitución dictada en un proceso de amovilidad;3° Por la aplicación de la medida disciplinaria de suspensión, y4° Por licencia concedida con arreglo a la ley.

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La expiración es la pérdida total y definitiva de esa facultad. Las causales están establecidas en los arts. 332 y 3339 COT.

6.- Incompatibilidades para ser jueces. Regulación: arts. 256 al 261. Clasificaciones: de Orden Físico y de Orden Moral y Las de orden moral se subclasifican en absolutas o permanentes y relativas o transitorias:

Las Incompatibilidades de Orden Físico para ser Juez son de carácter general pues afectan a los jueces cualquiera que sea su jerarquía Art. 256 Nº1 a 4. Son Causales de Orden Público y por consiguiente irrenunciables.

Las incompatibilidades de Orden Moral Absolutas. Art. 256:

1. Los que se hallaren en interdicción por demencia o disipación

2. Los sordos. De Orden Físico

3. Los ciegos.

4. Los mudos.

5. Los procesados por crimen o simple delito, en el antiguo Código de Procedimiento Penal y en el nuevo sistema los que de conformidad a la ley procesal penal, se hallaren:− acusados por crimen o simple delito o− estuvieren acogidos a una suspensión condicional

del procedimiento

6. Los condenados por crimen o simple delito. Esta incapacidad no comprende a los condenados por crimen en contra de la seguridad interior del Estado

De Orden Moral

7. Los fallidos, a menos que hayan sido rehabilitados en conformidad la ley.

8. Los que hayan recibido ordene eclesiásticas mayores.

Art. 336. Las funciones de los magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia se suspenden, además, desde que la Cámara de Diputados declare que ha lugar a la acusación que se ha formulado en su contra por notable abandono de deberes, de acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Política.

9 Código Orgánico de Tribunales Art. 332. El cargo de juez expira:1° Por incurrir el juez en alguna de las incapacidades establecidas por la ley para ejercerlo. En cuanto a los jueces condenados se estará a lo establecido en el Nº 6 del artículo 256; 2° Por la recepción de órdenes eclesiásticas mayores; 3° Por remoción acordada por la Corte Suprema en conformidad a la Constitución Política o a las leyes;4° Por sentencia ejecutoriada recaída en el juicio de amovilidad, en que se declare que el juez no tiene la buena

comportación exigida por la Constitución Política del Estado para permanecer en el cargo;5° Por renuncia del cargo, hecha por el juez y aceptada por la autoridad competente;6° Por jubilación o pensión obtenida por servicios prestados al Poder Judicial, sea cual fuere el régimen

previsional aplicable; 7° Por la promoción del juez a otro empleo del orden judicial, aceptada por él;8° Por el traslado del juez a otro empleo del orden judicial;9° Por haber sido declarado responsable criminal o civilmente por delito cometido en razón de sus actos

ministeriales;10° Por la aceptación de todo cargo o empleo remunerado con fondos fiscales, semifiscales o municipales, salvo la

excepción contemplada en el artículo 261, y11° Por la aceptación del cargo de Presidente de la República.

Art. 333. Los magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia cesan, además, en sus funciones por la declaración de culpabilidad hecha por el Senado, por notable abandono de sus deberes, en conformidad a los artículos 48 y 49 de la Constitución Política del Estado.

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Relativas: En razón de cargos desempeñados. Art.25710. En razón del parentesco. Arts.258, 259 y 26011. En razón de otras funciones remuneradas con fondos fiscales o municipales.

Excepción: función docente, con un límite máximo de 12 horas semanales. Art. 26112.

JUECES DE LETRAS.

Concepto: “Son Tribunales unipersonales, ordinarios, letrados, de derecho y permanentes, que ejercen sus facultades sobre una comuna o agrupación de comunas, y que conocen en primera instancia de todos los asuntos no entregados a otros Tribunales.” Esto es lo que denomina Principio de “Plenitud de competencia en primera instancia”. Estos jueces están regulados fundamentalmente en los Arts 28 a 48 COT

Requisitos para ser Juez de Letras: (Art. 252 COT)1.- Ser chileno13. 2.- Tener el título de Abogado.

10 COT Art. 257. Los que hubieren desempeñado los cargos de Presidente de la República, Ministros de Estado, Intendentes, Gobernadores o Secretarios de Intendencia, no podrán ser nombrados miembros de los Tribunales Superiores de Justicia, jueces letrados, fiscales judiciales, ni relatores, ya sea en propiedad, ya interinamente o como suplentes, sino un año después de haber cesado en el desempeño de sus funciones administrativas. 11 COT Art. 258. No pueden ser simultáneamente jueces de una misma Corte de Apelaciones, los parientes consanguíneos o afines en línea recta, ni los colaterales que se hallen dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad.

Artículo 259.- No podrá ser nombrado ministro de Corte de Apelaciones ni ser incluido en la terna correspondiente quien esté ligado con algún ministro o fiscal judicial de la Corte Suprema por matrimonio, por parentesco de consanguinidad hasta el tercer grado inclusive, por afinidad hasta el segundo grado, o por adopción.

Quien sea cónyuge o tenga alguno de los parentescos o vínculos indicados en el inciso anterior con un ministro de Corte de Apelaciones no podrá figurar en ternas o ser nombrado en cargo alguno del Escalafón Primario que deba desempeñarse dentro del territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones donde aquél ejerce su ministerio.

En caso de producirse el nombramiento de un ministro en una Corte en cuyo territorio jurisdiccional se desempeñan en el Escalafón Primario su cónyuge o alguno de los parientes indicados en el inciso primero, estos últimos deberán ser trasladados de inmediato al territorio jurisdiccional de otra Corte.

En caso de producirse el nombramiento de un juez o ministro de Corte de Apelaciones que quede en situación de participar en la calificación de un receptor, procurador del número o miembro del Escalafón de Empleados y que se vincule con él por matrimonio o por alguno de los parentescos o vínculos indicados en el inciso primero, se deberá proceder al traslado de este último.

Si dos miembros de un mismo tribunal, estando ya en funciones, contrajeren matrimonio o alguno de los parentescos señalados en el artículo 258, uno de ellos será trasladado a un cargo de igual jerarquía. El traslado afectará a aquel cuyo acto haya generado el parentesco y, en caso de matrimonio, a aquel que determinen los cónyuges de común acuerdo o, a falta de asenso, la Corte Suprema.

El ministro de la Corte Suprema que sea cónyuge o tenga alguno de los parentescos o vínculos indicados en el inciso primero con un miembro del Poder Judicial, no podrá tomar parte alguna en asuntos en que éste pueda tener interés.

Artículo 260.- No podrán ingresar en el Escalafón Secundario aquellos que sean cónyuges o tengan alguno de los parentescos o vínculos indicados en el articulo anterior con algún ministro o fiscal judicial de la Corte Suprema o de Corte de Apelaciones, o con algún miembro del Escalafón Primario que se desempeñe en el territorio jurisdiccional del cargo que se trata de proveer.

No podrá ingresar en el Escalafón del Personal de Empleados el que sea cónyuge o tenga alguno de los parentescos o vínculos indicados en el artículo anterior con algún ministro o con el fiscal de la Corte Suprema o con algún miembro del Escalafón Primario que se desempeñe en el territorio jurisdiccional del cargo que se trata de proveer.

Del mismo modo, no puede ser incluido en terna ni ser nombrado en el referido escalafón aquel que sea cónyuge o tenga alguno de los parentescos o vínculos indicados en el inciso anterior con quien, por razón de su cargo, deba o pueda participar en su calificación.12 COT Artículo 261.- Las funciones judiciales son incompatibles con toda otra remunerada con fondos fiscales o municipales, con excepción de los cargos docentes hasta un límite máximo de doce horas semanales.13 Constitución Política: Art. 10.- Son chilenos:

1º.- Los nacidos en el territorio de Chile, con excepción de los hijos de extranjeros que se encuentren en Chile en servicio de su Gobierno, y de los hijos de extranjeros transeúntes, todos los que, sin embargo, podrán optar por la nacionalidad chilena;

2º.- Los hijos de padre o madre chilenos, nacidos en territorio extranjero. Con todo, se requerirá que letras alguno de sus ascendientes en línea recta de primer o segundo grado, haya adquirido la nacionalidad chilena en virtud de lo establecido en los números 1º, 3º ó 4º;

3º.- Los extranjeros que obtuvieren carta de nacionalización en conformidad a la ley, 4º.- Los que obtuvieren especial gracia de nacionalización por ley. La ley reglamentará los procedimientos de opción por la nacionalidad chilena; de otorgamiento, negativa y

cancelación de las cartas de nacionalización, y la formación de un registro de todos estos actos.

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3.- Haber cumplido con el Programa de Formación para postulantes al Escalafón Primario, sin perjuicio del Art. 284 bis COT, esto es, de que si al concurso respectivo no se presentan postulantes que:- cumplan ese requisito o- ya pertenezcan al Escalafón Primario, se llama a un 2º concurso y en él se admite la postulación de abogados que no hayan aprobado dicho programa.

4.- No tener incompatibilidades o inhabilidades. (Arts. 256 a 261 COT)

Requisitos Especiales:

Abogados Ajenos a la Administración de Justicia: Si postulan al cargo de Juez de Comuna o Agrupación de Comuna, se requiere experiencia profesional de a lo menos un año.

Juez de Capital de Provincia o Asiento de Corte: Se exigen los requisitos adicionales del Art. 284 letra b) COT: haber sido electo de una terna formada por:

● el juez del TJOP, JL, JG más antiguo de la categoría inferior calificado en lista de méritos y que exprese su interés en el cargo y

● con 2 integrantes de la misma categoría del cargo que se trata de proveer o de la inmediatamente inferior, que se hayan opuesto al concurso, elegidos conforme inciso primero del artículo 281: lista sobresaliente, Muy Buena, Satisfactoria, Regular se prefieren en ese orden14.

Además de los requisitos antes indicados, es necesario tener en consideración lo dispuesto por el Art. 280 COT, respecto a los requisitos de antigüedad para los ascensos y promociones.

Nombramiento: Para proceder al nombramiento, la Corte de Apelaciones respectiva debe llamar a concurso por el lapso de 10 días, a fin de reunir candidatos suficientes para integrar la terna que se envía al Presidente de la República para que este elija. Las ternas para el cargo de Juez de Letras deben integrarse de la siguiente forma:

Juez de Letras de Capital de Provincia o Asiento de Corte: Se forma por el juez mas antiguo de la categoría inferior y dos integrantes de la misma categoría o de la inmediatamente inferior, por mérito.

Jueces de Letras de Comuna o Agrupación de Comunas: Se forma por el funcionario más antiguo de la categoría inferior y con uno o dos integrantes de la misma categoría o de la inmediatamente inferior, por mérito, o con uno o dos abogados ajenos al poder judicial conforme al Art. 284 bis COT.

Cese:

Los Jueces, cualquiera sea su categoría, cesan su actividad a los 75 años como tope, a excepción del presidente de la Corte Suprema (Art. 77 inciso 2° CPR) y de los jueces que se encontraban activos a la fecha de entrada en vigencia de la Constitución (Art. 8° transitorio CPR)

Características: Se infieren principalmente del concepto y de los criterios de clasificación de los Tribunales precedentemente indicados:

• Ordinarios. • Unipersonales. • Letrados. • De Derecho.

14Los jueces calificados en las listas siguientes (condicional y deficiente) no pueden integrar las ternas.-

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• Permanentes. • Responsables (civil, penal y disciplinariamente). • Poseen la competencia plena en primera instancia (ya sea común o especial).

Territorio Jurisdiccional: El Art. 27 COT establece que en cada comuna habrá a lo menos un Juez de Letras, en tanto que los Arts. 28 a 40 COT establecen su número en cada región, su comuna de asiento, el territorio jurisdiccional que corresponde a cada uno de ellos y su competencia15.

Competencia: Los Jueces de Letras tienen la plenitud de la competencia en primera instancia, en todos los asuntos civiles (contenciosos o no), criminales, e incluso en materias laborales y de menores si no existieren Tribunales especiales en el lugar respectivo. A continuación analizaremos los elementos de la competencia:

A.- Cuantía: Determina la instancia en que conocerán de cada asunto.

i.- En Única Instancia (grado de conocimiento) : causas civiles y de comercio inferiores a 10 UTM.

ii.- En Primera Instancia (grado de conocimiento) : Causas civiles y de comercio superiores a 10 UTM o aquellas de cuantía inferior pero que intervenga una persona con fuero mayor16.

Actualmente, con el actual sistema procesal penal (llamado reforma), todos los temas penales recién indicados son de conocimiento de los Fiscales del Ministerio Público,

15 Art. 35 COT Juzgados de Letras en la Región del Bío Bío a septiembre 2008 : A.- JUZGADOS CIVILES: 2 juzgados de letras en lo civil, con asiento en la comuna de Chillán, con competencia sobre las comunas de

Chillán, Pinto, Coihueco y Chillán Viejo; 3 juzgados de letras en lo civil con asiento en la comuna de Concepción, con competencia sobre las comunas de

Concepción, Penco, Hualqui, San Pedro de la Paz y Chiguayante, y 2 juzgados de letras en lo civil con asiento en la comuna de Talcahuano, con competencia sobre las comunas de

Talcahuano y Hualpén, que tendrán la categoría de juzgados de asiento de Corte para todos los efectos legales.

B.- JUZGADOS CON COMPETENCIA COMUN:1 juzgado con asiento en la comuna de San Carlos, con 2 jueces, con competencia sobre las comunas de San Carlos, Ñiquén, San Fabián y San Nicolás; 1 juzgado con asiento en la comuna de Yungay, competencia sobre las comunas de Yungay, Pemuco, Carmen y Tucapel; 1 juzgado con asiento en la comuna de Bulnes, con competencia sobre las comunas de Bulnes, Quillón y San Ignacio;1 juzgado con asiento en la comuna de Coelemu, con competencia sobre las comunas de Coelemu y Ranquil;1 juzgado con asiento en la comuna de Quirihue, con competencia sobre las comunas de Quirihue, Ninhue, Portezuelo, Treguaco y Cobquecura;2 juzgados con asiento en la comuna de Los Angeles, con competencia sobre las comunas de Los Angeles, Quilleco y Antuco; 1 juzgado con asiento en la comuna de Santa Bárbara, con competencia sobre las comunas de Santa Bárbara, Quilaco y Alto Biobío; 1 juzgado con asiento en la comuna de Mulchén, con competencia sobre la comuna de Mulchén; 1 juzgado con asiento en la comuna de Nacimiento, con competencia sobre las comunas de Nacimiento y Negrete; 1 juzgado con asiento en la comuna de Laja, con competencia sobre las comunas de Laja y San Rosendo; 1 juzgado con asiento en la comuna de Yumbel, con competencia sobre la misma comuna; 1 juzgado con asiento en la comuna de Tomé, con competencia sobre la misma comuna; 1 juzgado con asiento en la comuna de Florida, con competencia sobre la misma comuna;1 juzgado con asiento en la comuna de Santa Juana, con competencia sobre la misma comuna;1 juzgado con asiento en la comuna de Lota, con competencia sobre la misma comuna;2 juzgados con asiento en la comuna de Coronel, con competencia sobre la misma comuna;1 juzgado con asiento en la comuna de Lebu, con competencia sobre las comunas de Lebu y Los Alamos; 1 juzgado con asiento en la comuna de Arauco, con competencia sobre la misma comuna; 1 juzgado con asiento en la comuna de Curanilahue, con competencia sobre la misma comuna; 1 juzgado con asiento en la comuna de Cañete, con competencia sobre las comunas de Cañete, Contulmo y Tirúa; y1 juzgado con asiento en la comuna de Cabrero, con competencia sobre la misma comuna.16 Antes de la entrada en vigencia del Código Procesal Penal conocían además de:Crímenes y Simples Delitos (salvo los entregados al conocimiento de los Juzgados de Policía Local), antes de RPP.Faltas contenidas en el Código Penal (siempre que no exista un Juez de Policía Local que sea letrado), antes de RPP.Determinadas faltas del Código Penal, cometidas en las comunas de Santiago, Quinta Normal, Ñuñoa, Providencia, Las Condes y La Reina, antes de RPP.Infracciones a la Ley de Alcoholes, antes de RPP.

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quienes investigan, conociendo de las diligencias que lo requieran los Juzgados de Garantía.

Iii.- Demás asuntos que la ley les encomiende.

B.- Materia: Juicios de Minas; Trabajo y de Familia cuando no exista Tribunal especializado; Juicios de Hacienda, cuando el Fisco demanda; Actos Judiciales No Contenciosos. Juicios Posesorios. Distribución de Aguas. Quiebras y Convenios. Goce de un Censo.

C.- Fuero o Persona: Todos aquellos asuntos de cuantía inferior a 10 UTM en que sean parte o tengan interés las personas indicadas en el Art. 45 N°1 letra g (fuero menor). Lo relevante del fuero en este caso no es el cambio de Tribunal, sino que los Jueces de Letras conocerán en primera y no en única instancia, dando lugar al principio de la doble instancia y por ende a la revisión por parte del superior jerárquico.

Existen además algunos casos de competencia especial de los Jueces de Letras de Comuna que es Asiento de Corte de Apelaciones, tales como17:

Juicios de Hacienda cuando el Fisco es demandado; las cuestiones no contenciosas en que el Fisco tenga interés.

Estructura Orgánico-AdministrativaCon la ley 20252 de D.O. 15 de febrero de 2008, a propósito de las reformas a los Nuevos Juzgados del Trabajo, se estableció una diferencia en cuanto a la estructura orgánica y administrativa de estos Juzgados de Letras. Así se distingue:

Juzgados de Letras con 1 sólo juez la estructura es similar a la reglamentación anterior: Juez de Letras, Secretario Letrado y personal de secretaría.

Juzgados con 2 jueces: 1.- no hay secretario letrado. Su función de ministro de fe la cumple el jefe de la unidad de administración de causas2.- está compuesto en lo judicial por tantas salas como jueces tenga;3.- en lo administrativo existen:

− un juez presidente18, donde se van turnando anualmente -empezando por el más antiguo que tendrá una serie de facultades administrativas19;

17 en el anterior sistema procesal penal: Causas criminales en que intervenga un Juez de Comuna de esa jurisdicción.

18 No lo señala, pero las funciones son las mismas del Juez Presidente del Comité de Jueces de JG, TJOP y JF

19 COT Art. 27 ter. Inciso 2º: a) Velar por el adecuado funcionamiento del juzgado;b) Designar al personal del juzgado, a propuesta en terna del administrador; c) Relacionarse con la Corporación Administrativa del Poder Judicial en todas las materias relativas a la competencia de ésta;d) Decidir el proyecto de plan presupuestario anual para ser propuesto a la Corporación Administrativa del Poder Judicial;e) Elaborar anualmente una cuenta de la gestión jurisdiccional del juzgado; f) Aprobar los criterios de gestión administrativa que le proponga el administrador del tribunal y supervisar su ejecución;g) Aprobar la distribución del personal que le presente el administrador del tribunal; h) Aprobar, anualmente, un procedimiento objetivo y general de distribución de causas entre los jueces del tribunal;i) Calificar al personal, teniendo a la vista la evaluación que le presente el administrador del tribunal;j) Presentar al Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva una terna para la designación del administrador del tribunal;k) Evaluar anualmente la gestión del administrador; l) Proponer al Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva la remoción del administrador del tribunal, ym) Ejercer las demás atribuciones y deberes que determinen las leyes.

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− unidades especializadas :

a) Sala, dedicada a la organización y asistencia a la realización de las audiencias;

b) Atención a Público, para otorgar una adecuada atención, orientación e información al público que concurra al tribunal y manejar la correspondencia y custodia del tribunal;

c) Administración de Causas, c.1.- toda la labor relativa al manejo de causas y registros de los procesos en el juzgado,c.2.- incluidas las relativas a las notificaciones, c.3.- al manejo de las fechas y salas para las audiencias, c.4.- al archivo judicial básico, c.5.- al ingreso y al número de rol de las causas nuevas, c.6.- a la actualización diaria de la base de datos que contenga las causas del juzgado y c.7.- a las estadísticas básicas del mismo.

d) Servicios, dedicada a:d.1.- soporte técnico de la red computacional del juzgado;d.2.- de contabilidad y d.3.- de apoyo a la actividad administrativa del mismo, y d.4.- la coordinación y abastecimiento de todas las necesidades físicas y materiales que requieran los procedimientos judiciales.

e) Cumplimiento, dedicada a las gestiones necesarias para la adecuada y cabal ejecución de las resoluciones judiciales y demás títulos ejecutivos de competencia de estos tribunales.

Funcionamiento de los Juzgados de Letras con 1 juez 20

Ordinario: Juez resuelve y Secretario autoriza las actuaciones y controla al personal de secretaría.

Extraordinario: Lo dispone discrecionalmente la IC, en sala formada sólo por ministros titulares, cuando: - hubiere retardo en el despacho de los asuntos sometidos al conocimiento del tribunal

o - el mejor servicio judicial así lo exigiere.

Consecuencias: 1.- que el juez se aboque de un modo exclusivo a la tramitación de una o más materias determinadas, de competencia de su tribunal,

2.- en las materias que no esté conociendo el Juez Titular conocerá el Secretario Letrado en calidad de suplente con las mismas facultades del primero21.

Las funciones del secretario las cumple aquel que legalmente lo supla o reemplace.

IV.- JUZGADOS DE GARANTIA Y TRIBUNALES ORALES EN LO PENAL 22 .

20 Desde la ley 19968 de 2004 y posteriormente con la ley 20252 de 2008 se contempla este funcionamiento extraordinario21 Se entiende para todos los efectos legales que el juez falta a sus despacho22 En la Región del Bío Bío existen los siguientes Juzgados de Garantía, con competencia en las comunas que se pasa a indicar:San Carlos, con un juez, con competencia sobre las comunas de San Carlos, Ñiquén y San Fabián.Chillán, con 4 jueces, con competencia sobre las comunas de San Nicolás, Chillán, Coihueco, Pinto y Chillán Viejo.Yungay, con un juez, con competencia sobre las comunas de El Carmen, Pemuco, Yungay y Tucapel.Tomé, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.Talcahuano, con 4 jueces, con competencia sobre la misma comuna.

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Concepto: Son nuevas categorías de Tribunales ordinarios inferiores, incorporados por el nuevo sistema (mal llamado reforma) procesal penal.

Los Juzgados de Garantía son “Tribunales unipersonales, ordinarios, letrados, de derecho y permanentes, que ejercen sus facultades sobre una comuna o agrupación de comunas, y que conocen en primera instancia de todos los asuntos de orden criminal relacionados con la sustanciación previa al juicio oral.”

Por su parte, los Tribunales Orales en lo Penal son “Tribunales colegiados, ordinarios, letrados, de derecho y permanentes, que ejercen sus facultades sobre una comuna o agrupación de comunas, y que conocen en única instancia de todos los asuntos de orden criminal.”

Estos jueces están regulados fundamentalmente en los Arts. 14 a 26 COT

Requisitos para ser Juez de Garantía y/o de Tribunal Oral en lo Penal: todas las regulaciones relativas a esta materia para los Jueces de Letras se aplican igualmente a los jueces de JG y de TJOP (Arts. 248 y 252 COT)1.- Ser chileno. 2.- Tener el título de Abogado. 3.- Haber cumplido con el Programa de Formación para postulantes al Escalafón Primario, sin perjuicio de lo establecido en el Art. 284 bis COT. 4.- No tener incompatibilidades o inhabilidades. (Arts 256 a 261 COT)

Requisitos Especiales23:

Abogados Ajenos a la Administración de Justicia: Si postulan al cargo de Juez de Comuna o Agrupación de Comuna, se requiere experiencia profesional de a lo menos un año.

Concepción, con 7 jueces, con competencia sobre las comunas de Penco y Concepción.San Pedro de la Paz, con 3 jueces, con competencia sobre la misma comuna.Chiguayante, con 2 jueces, con competencia sobre las comunas de Chiguayante y Hualqui.Coronel, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.Los Ángeles, con 4 jueces, con competencia sobre las comunas de Los Angeles, Quilleco y Antuco.Arauco, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.Cañete, con un juez, con competencia sobre las comunas de Cañete, Contulmo y Tirúa.

Juzgados Mixtos:Un juzgado con asiento en la comuna de Bulnes, con competencia sobre las comunas de Bulnes, Quillón y San Ignacio;Un juzgado con asiento en la comuna de Coelemu, con competencia sobre las comunas de Coelemu y Ranquil;Un juzgado con asiento en la comuna de Quirihue, con competencia sobre las comunas de Quirihue, Ninhue, Portezuelo, Treguaco y Cobquecura;Un juzgado con asiento en la comuna de Santa Bárbara, con competencia sobre la misma comuna y la comuna de Quilaco;Un juzgado con asiento en la comuna de Mulchén, con competencia sobre la comuna de Mulchén;Un juzgado con asiento en la comuna de Nacimiento, con competencia sobre las comunas de Nacimiento y Negrete;Un juzgado con asiento en la comuna de Laja, con competencia sobre las comunas de Laja y San Rosendo; Un juzgado con asiento en la comuna de Yumbel, con competencia sobre la misma comuna;Un juzgado con asiento en la comuna de Tomé, con competencia sobre la misma comuna;Un juzgado con asiento en la comuna de Florida, con competencia sobre la misma comuna;Un juzgado con asiento en la comuna de Santa Juana, con competencia sobre la misma comuna;Un juzgado con asiento en la comuna de Lota, con competencia sobre la misma comuna;Un juzgado con asiento en la comuna de Coronel, con competencia sobre la misma comuna;Un juzgado con asiento en la comuna de Lebu, con competencia sobre las comunas de Lebu y Los Alamos;Un juzgado con asiento en la comuna de Curanilahue, con competencia sobre la misma comuna;Un juzgado con asiento en la comuna de Cabrero, con competencia sobre la misma comuna.

Tribunales de Juicio Oral en lo Penal creados en la Región del Bío Bío, con competencia en las comunas que indica:Chillán, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Cobquecura, Quirihue, Ninhue, San Carlos,

Niquén, San Fabián, San Nicolás, Treguaco, Portezuelo, Chillán, Coihueco, Coelemu, Ranquil, Pinto, Quillón, Bulnes, San Ignacio, El Carmen, Pemuco, Yungay, Tucapel y Chillán Viejo.

Concepción, con dieciocho jueces, con competencia sobre las comunas de Tomé, Penco, Florida, Concepción, Coronel, Hualqui, Lota, Santa Juana, Talcahuano, San Pedro de la Paz y Chiguayante.

Los Angeles, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de San Rosendo, Yumbel, Cabrero, Laja, Los Angeles, Antuco, Quilleco, Nacimiento, Negrete, Mulchén, Santa Bárbara y Quilaco.

Cañete, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Arauco, Curanilahue, Lebu, Los Alamos, Cañete, Contulmo y Tirúa.

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Juez de Capital de Provincia o Asiento de Corte: Se exigen los requisitos adicionales del Art. 284 letra b) COT ya analizados a propósito de los JL

Además de los requisitos antes indicados, es necesario tener en consideración lo dispuesto por el Art. 280 COT, respecto a los requisitos de antigüedad para los ascensos y promociones.

Cese: Finalmente, es necesario tener presente que los Jueces, cualquiera sea su categoría, cesan su actividad a los 75 años como tope, a excepción del presidente de la Corte Suprema (Art. 77 inciso 2° CPR) y de los jueces que se encontraban activos a la fecha de entrada en vigencia de la Constitución (Art. 8° transitorio CPR)

Nombramiento: Para proceder al nombramiento, la Corte de Apelaciones respectiva debe llamar a concurso por el lapso de 10 días, a fin de reunir candidatos suficientes para integrar la terna que se envía al Presidente de la República para que este elija.

Las ternas para el cargo de Juez de Garantía o del Tribunal Oral en lo Penal, deben integrarse por el juez de garantía, juez de Tribunal de juicio oral o juez de letras mas antiguo de la categoría inferior calificado en lista de méritos y dos integrantes de la misma categoría o de la inmediatamente inferior, que se hayan opuesto al concurso, elegidos por mérito.

Territorio Jurisdiccional 24 : El Art. 16 COT establece que en cada comuna habrá a lo menos un Juzgado de Garantía, señalando a continuación su número en cada región y provincia, su comuna de asiento, el territorio jurisdiccional que corresponde a cada uno de ellos y su competencia.

Competencia:

Jueces de Garantía:• Asegurar los derechos del imputado y demás intervinientes en el proceso

penal;• Dirigir las audiencias que procedan conforme a la ley procesal penal;• Dictar sentencia cuando corresponda, en el procedimiento abreviado;• Conocer y fallar las faltas penales;• Conocer y fallar las faltas a la ley de alcoholes;• Hacer ejecutar las condenas criminales y medidas de seguridad y resolver

solicitudes y reclamos relativos a dicha ejecución; y,• Conocer y resolver otras cuestiones que la ley les encomiende

Tribunal Oral en lo Penal:• Conocer y juzgar las causas por crimen o simple delito, salvo aquellas cuyo

fallo corresponda al Juzgado de Garantía;• Resolver, en su caso, sobre la libertad o prisión preventiva de los acusados

puestos a su disposición;• Resolver todos los incidentes que se promuevan durante el curso del juicio

oral; y,• Conocer y resolver otras cuestiones que la ley les encomiende.

Funcionamiento de los TJOPLas IC pueden disponer:− , por sala integrada sólo por ministros titulares,

23 La ley 19976 dispone que cuando se modifiquen los sistemas de enjuiciamiento que impliquen creación de nuevos Tribunales los miembros de los Tribunales se entenderá que los integrantes de los cuarta, quinta o sexta categoría del Escalafón Primario del Poder Judicial (dentro de los cuales se incluyen los Relatores, miembros del TJOP y JG) cumplen con los requisitos del Art. 284 letra b) COT. 24A modo de ejemplo, en el territorio de Región Metropolitana existirán 195 Juzgados de Garantía 6 y 196 Jueces de Tribunal Oral, distribuidos en las distintas comunas de la región.

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− cuando el mejor servicio judicial así lo requiriere que 1 o más jueces del TJOP se aboquen en forma exclusiva al conocimiento de las infracciones de los adolescentes a la ley penal en calidad de Jueces de Garantía.

Organización:

Juzgados de Garantía: Están conformados por uno o más jueces con competencia en un mismo territorio jurisdiccional, que actúan y resuelven unipersonalmente los asuntos sometidos a su conocimiento.

Tribunal Oral en lo Penal: Funcionan en una o más salas integradas por tres de sus miembros. Puedenintegrar la sala también otros jueces en calidad de alternos, solo en casos en que sea preciso subrogar en caso de que existan jueces inhabilitados o que opere la situación prevista en el art. 281 inc. final Código Procesal Penal.

Comité de Jueces: Existe en los juzgados de garantía con 3 o más jueces y en todos los Tribunales orales en lo penal y se integra de la siguiente forma:

Juzgados o Tribunales con 5 jueces o menos: Se integra por todos ellos.

Juzgados o Tribunales con más de 5 jueces: Se integra por 5 jueces elegidos por mayoría cada 2 años.

El Comité de Jueces elige un Juez presidente que:

− duración: 2 años,

− es reelegible indefinidamente,

− tiene voto dirimente en caso de empate,

− tiene un catálogo de funciones Art. 24 COT25, pero en general es velar por el adecuado funcionamiento del TJOP,

− en los JG tiene algunas particularidades26 distintas al del TJOP.

Las funciones del Comité son las siguientes:

• Aprobar el procedimiento de distribución de causas;

• Designar al administrador del Tribunal, de entre una terna presentada por el presidente;

25 COT Art. 24.- Facultades del Juez Presidente : “a) Presidir el comité de jueces;b) Relacionarse con la Corporación Administrativa del Poder Judicial en todas las materias relativas a la competencia de ésta;c) Proponer al comité de jueces el procedimiento objetivo y general a que se refieren los artículos 15 y 17;d) Elaborar anualmente una cuenta de la gestión jurisdiccional del juzgado; e) Aprobar los criterios de gestión administrativa que le proponga el administrador del tribunal y supervisar su ejecución;f) Aprobar la distribución del personal que le presente el administrador del tribunal; g) Calificar al personal, teniendo a la vista la evaluación que le presente el administrador del tribunal;h) Presentar al comité de jueces una terna para la designación del administrador del tribunal;i) SUPRIMIDO LEY 20286j) Proponer al comité de jueces la remoción del administrador del tribunal. El desempeño de la función de juez presidente del comité de jueces del juzgado o tribunal podrá significar una reducción proporcional de su trabajo jurisdiccional, según determine el comité de jueces.”

26 De un sólo JG: él tiene las atribuciones del juez presidente, con excepción de las contempladas en las letras a) y c). Las atribuciones de las letras h) y j) las ejerce el juez ante el Presidente IC respectiva. Si hay 2 o más jueces, las atribuciones del juez presidente, con las mismas excepciones señaladas en el inciso anterior, se radican anualmente en uno de ellos, empezando por el más antiguo.

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• Calificar anualmente al administrador del Tribunal;

• Resolver acerca de la remoción del administrador;

• Designar al personal del juzgado, de entre ternas presentadas por el administrador;

• Conocer de apelaciones contra el administrador por remoción del subadministrador, jefes de unidades o personal del juzgado;

• Definir el proyecto de plan presupuestario que presente el presidente para ser enviado a la Corporación Administrativa del Poder Judicial;

• Las demás materias que señale la ley.

Organización Administrativa27: Los Juzgados de Garantía y los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal se organizarán en unidades administrativas para el cumplimiento de las siguientes funciones:

Nº Unidad Función TJOP / JG

a. Sala organización y asistencia a la realización de las audiencias ambos

b. Atención a Público 1.- otorgar una adecuada: atención, • orientación e al público que concurra • información al tribunal y

2.- manejar la correspondencia y custodia del tribunal.

ambos

c. Administración de Causas

desarrollar toda la labor relativa al manejo de causas y registros de los procesos en el juzgado, incluidas las relativas a:

a las notificaciones, al manejo de las fechas y salas para las audiencias, al archivo judicial básico, al ingreso y al número de rol de las causas nuevas, la actualización diaria de la base de datos que

contenga las causas del juzgado y las estadísticas básicas del mismo.

ambos

d. Servicios Efectuar labores de:− soporte técnico de la red computacional,− contabilidad, − apoyo a la actividad administrativa y − la coordinación y abastecimiento de todas las

necesidades físicas y materiales que requiera el procedimiento.

ambos

e. Apoyo a Terceros Adecuada atención, información y orientación a testigos y peritos.

Sólo TJOP

Asignación de Persona: La IC respectiva:

por razones de buen servicio, y

27 La Corporación Administrativa del Poder Judicial determina las unidades administrativas que cada órgano jurisdiccional tendrá para cumplir las funciones señaladas en el art. 25 del mismo texto (art. 26 y 498 COT).

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considerando la carga de trabajo que cada juzgado o Tribunal presente, y

previo informe técnico de la Corporación Administrativa del Poder Judicial,

puede destinar transitoriamente a funcionarios del escalafón del personal de un órgano jurisdiccional a otro, siempre que éste esté ubicado dentro del ámbito de competencia territorial (territorio jurisdiccional) de la misma Corte28.

Características de los Juzgados de Garantía

Características de los Juzgados Orales en lo Penal:

1.- Son Tribunales ordinarios. Art. 5 COT

2.- Son Tribunales permanentes. Están establecidos para funcionar en forma continua, se susciten o no los asuntos en que deban intervenir.

3.- Son Unipersonales. A pesar de que muchos ellos estén integrados por más de 1 juez conocen y resuelven en forma unitaria en una sala

3.- Son Tribunales colegiados. Están compuestos por varios jueces que intervienen simultáneamente en el conocimiento y resolución de los asuntos sometidos a su decisión, quienes ejercen sus funciones en un plano de igualdad. No hay subordinación entre ellos.

4.- Son Tribunales inferiores de justicia, por lo tanto respecto de sus miembros no es procedente el juicio político.

5.- Son Tribunales de derecho, tramitan y fallan con arreglo a derecho.

6.- Son Tribunales letrados. Los magistrados que integran estos Tribunales deben estar en posesión del titulo de abogado.

7.- Además conocen de faltas, excepcionalmente de crímenes y simple delito en los procedimientos abreviado y simplificado, en la medida que no pasen al TJOP

7.- Son Tribunales de competencia especial, pues le corresponde conocer de las causas por crimen o simple delito y de los demás asuntos que la ley procesal penal les encomiende.

8.- Son de primera instancia 8.- Son Tribunales de única instancia (Art. 364 Código Procesal Penal)

9.- Dependen jerárquicamente de la C. de Apelaciones respectiva

Art. 16 COT 10.- Respecto de su territorio jurisdiccional el Art. 21 del COT es el encargado de señalar la comuna en que tendrá su asiento, y aquellas y otras a las cuales se extiende su competencia.

No está esta posibilidad 11.- Eventualmente ambular, pues podrán constituirse y funcionar en localidades fuera de la comuna que es su asiento (Art. 21 A COT) en determinadas circunstancias.

V.- TRIBUNALES UNIPERSONALES DE EXCEPCION.

Concepto: “Son Tribunales ordinarios, unipersonales, letrados, de derecho y accidentales, que ejercen sus facultades en primera instancia, conociendo de determinados asuntos que las leyes les encomiendan.” Los designa la ley para conocer de

28 art. 6 - 7 inciso final Ley 19.665 de 09.03.2000

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determinados asuntos, de acuerdo al cargo que desempeñan, o por turno. Su territorio jurisdiccional coincide con el Tribunal al cual pertenecen. Están tratados en los Arts 50 a 53 COT A continuación los analizaremos en detalle.

Ministro de Corte de Apelaciones: (Art. 50 COT) Tienen competencia en primera instancia y según un turno fijado por la respectiva Corte, para conocer de los siguientes asuntos:

• Fuero Mayor del Art. 50 N° 2 COT• Demandas civiles contra jueces de letras para hacer efectiva su responsabilidad

civil resultante del ejercicio de sus funciones. • Demás que las leyes les encomienden.

Ministro de la Corte Suprema: (Art. 52 COT) Les corresponde conocer:• Causas entre la “Corporación de Ventas del Salitre y Yodo” y sus empresas

(Art. 23 de la Ley N°12.033). • Delitos de jurisdicción de Tribunales chilenos, cuando puedan afectar las

relaciones internacionales de la República con otros Estados, antes de RPP. Hoy conoce el Juez de Garantía de Turno de Santiago.

• Extradición Pasiva.• Demás que las leyes les encomienden.

Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago: (Art. 51 COT)• Causas sobre amovilidad de los ministros de la Corte Suprema. • Acusaciones y demandas civiles deducidas contra el Fiscal o ministros de la

Corte Suprema para hacer efectiva su responsabilidad ministerial.

Presidente de la Corte Suprema: (Art. 53 COT)• Causas sobre amovilidad de los ministros de las Cortes de Apelaciones. • Acusaciones y demandas civiles deducidas para hacer efectiva la

responsabilidad ministerial del Fiscal o Ministros de las Cortes de Apelaciones. • Causa de Presas, Extradición Pasiva y demás asuntos que deban juzgarse con

arreglo al derecho internacional. • Demás que las leyes les encomienden.

VI.- CORTE DE APELACIONES.

Concepto: “Son Tribunales ordinarios, colegiados, letrados, de derecho y permanentes, que ejercen sus funciones en una región o parte de ella, y que son depositarios de casi la totalidad de la competencia en segunda instancia.” Existen 17 Cortes de Apelaciones a lo largo de nuestro país, en tanto que el número de sus miembros varía en cada una. Están tratadas en los Art.s 54 a 92 COT

Requisitos: Para ser Ministro o Fiscal de Corte de Apelaciones es preciso:1.- Ser chileno. 2.- Tener el título de Abogado. 3.- Cumplir con los requisitos del Art. 284 letra a) COT4.- Haber aprobado el Programa de Perfeccionamiento profesional para ser Ministro de

Corte de Apelaciones5.- Haberse desempañado al lo menos durante un año como Juez de Letras, sin perjuicio

de lo establecido en el Art. 280 COT.6.- No tener incompatibilidades o inhabilidades. (Art.s 256 a 261 COT)

Nombramiento: Los ministros de las Cortes de Apelaciones son designados igualmente por el Presidente de la República, eligiendo de entre una terna conformada por la Corte Suprema.

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Para proceder al nombramiento, se debe llamar a concurso por el lapso de 10 días, a fin de reunir candidatos suficientes para integrar la terna que se envía al Presidente de la República para que este elija.

Las ternas para el cargo de Ministro de Corte de Apelaciones deben integrarse incluyendo al Juez de Letras de Asiento de Corte mas antiguo según mérito, y 2 Ministros de Corte de Apelaciones o integrantes de la segunda o tercera categoría que hayan postulado al nombramiento.

Organización: La composición y estructura de las Cortes de Apelaciones es la siguiente, y en este mismo orden de jerarquía:

1.- Ministros: Su número es variable en las distintas cortes. En el caso de Concepción, tras la dictación de la Ley Nº 19.805 son 16 ministros, repartidos en cada una de las 5 salas en que se divide durante el funcionamiento extraordinario, más su Presidente, quien puede integrar cualquier sala. En Chillán son 4 ministros, que es el mínimo legal.

2.- Fiscales: Funcionarios auxiliares de la administración de justicia, que ejercen el ministerio público ante los Tribunales colegiados, y cuyo superior jerárquico es el Fiscal de la Corte Suprema. Con la reforma dejarán de pertenecer a la organización de la Corte de Apelaciones, para pasar a formar parte del Ministerio Público.

3.- Relatores: Auxiliares de la administración de justicia, encargados de la relación (“exposición metódica y sistemática del contenido de un expediente”).

4.- Secretario: Ministro de Fe del Tribunal. En la Corte de Apelaciones de Santiago existen 3 secretarios, uno civil, uno criminal y otro para causas de trabajo, menores, policía local y Recursos de Protección. En Concepción existe una Secretaría Civil y una Penal, pero están a cargo del mismo y único Secretario. En Chillán, hay una sola secretaría y un solo Secretario.

5.- Oficiales de Secretaría: Funcionarios subalternos.

Funcionamiento: El funcionamiento de las Cortes de Apelaciones puede ser ordinario o extraordinario, según si existe o no “retardo”.

Funcionamiento Ordinario29: Existe funcionamiento ordinario cuando no hay retardo. En estas condiciones, la Corte debe sesionar normalmente en pleno, salvo aquellas que tienen mas de 4 ministros (Antofagasta, La Serena, Valparaíso , Santiago, San Miguel, Rancagua, Talca, Concepción, Temuco y Valdivia).

En estos casos, funcionarán divididas en salas de 3 ministros cada una, sorteados anualmente en el mes de Enero (si no alcanzan los ministros se completan con fiscales o abogados integrantes). Cada sala se entiende que representa a la Corte en su unidad.-

Funcionamiento Extraordinario: Las cortes deben funcionar siempre dividas en salas de 3 miembros (si no alcanzaren los ministros, se completan con fiscales o abogados integrantes).Art. 62 COT se entiende que hay retardo30 en una Corte de Apelaciones cuando el cuociente resultante de dividir el total de causas en estado de tabla y apelaciones que

29 En el caso particular de la Corte de Apelaciones de Santiago, el funcionamiento ordinario es en 9 salas (Art. 61 COT). En Concepción, es en 5 salas. En Chillán es de 1 sala.30 En virtud del constante “retardo” que existe en nuestros Tribunales, las Cortes funcionan siempre extraordinariamente, conociendo normalmente los asuntos jurisdiccionales en sala, mientras que las atribuciones conexas suelen corresponder al pleno. El funcionamiento extraordinario de la Corte de Apelaciones de Santiago es en 10 salas, en cambio en Concepción, es en 6 salas.

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deban conocerse en cuenta, inclusive las criminales, por el número de salas que posee dicha corte, sea superior a 100.

Competencia:

En única instancia:• Recurso de Casación en la Forma en contra de sentencias de Jueces de Letras de

su territorio, por uno de sus ministros o contra sentencias definitivas de primera instancia de jueces árbitros.

• Recurso de Nulidad contra sentencias definitivas dictadas por un Tribunal del Juicio Oral en lo Penal.

• Recurso de Queja interpuesto contra Jueces de Letras, Jueces de Policía Local, Jueces Arbitros, y demás órganos que ejerzan jurisdicción dentro de su territorio jurisdiccional.

• Extradición Activa.• Solicitudes sobre entrega de determinada información, conforme a la ley procesal

penal• Contiendas de Competencia entre Tribunales de su territorio jurisdiccional Art.

190 COT• Recursos de Hecho.• Recusación de Jueces de Letras, de Ministros de esa misma Corte de Apelaciones o

de peritos nombrados por ella. • Reclamos de Ilegalidad deducidos en contra de Municipalidades. • Otros que le encomienden las leyes.

En primera instancia: En Sala:

• Recursos de Amparo y Protección. • Otros que le encomienden las leyes.

En Pleno: • Juicios de amovilidad de Jueces de Letras. • Desafuero de Diputados y Senadores. • Querella de Capítulos• Atribuciones Conexas.

En segunda instancia: En Sala:

• Causas civiles, de trabajo y actos no contenciosos que hayan conocido en primera instancia Jueces de Letras o Ministros de Corte de Apelaciones dentro de su territorio.

• Apelaciones interpuestas contra un Juez de Garantía.• Consultas de sentencias civiles dictadas por un Juez de Letras. • Recursos de Apelación deducidos en contra de Jueces de Policía Local o

del Director del S.I.I. • Otros que le encomienden las leyes.

En Pleno: • Calificaciones de los miembros de Poder Judicial (Art. 275 inc.3° COT) • Apelaciones, Consultas y Casación en la Forma respecto de causas

conocidas por su presidente (esto es excepcional, sólo en Santiago - Art. 64 COT)

Conocimiento y Resolución de los Asuntos: Las Cortes de Apelaciones, debido a que son Tribunales colegiados, no pueden físicamente tener contacto directo con el expediente, por lo cual se imponen de su contenido a través de la relación y de los alegatos de las partes. Según los trámites que se siguen para conocer el fondo del asunto, la Corte de Apelaciones puede funcionar de dos maneras distintas:

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1.- En Cuenta: En este caso, el Tribunal falla con el sólo mérito de la cuenta (relato sin mayores formalidades ni presencia de público o contradicción de abogado) que hace el relator (ej: Recurso de Apelación de Sentencia Interlocutoria o de incidentes.)

2.- Previa Vista de la Causa: A diferencia del anterior, en este caso, el conocimiento del asunto se obtiene tras seguir un procedimiento complejo, compuesto de una serie de actuaciones, en que la cuenta del relator es sólo una de ellas.

3.- En materia procesal penal actual. No existe relación y el abogado no alega se tiene por desistido el recurso.

Alegatos: “Son las defensas orales que pueden hacer los abogados habilitados para el ejercicio de la profesión ante los Tribunales Superiores de Justicia”

Concluidos los alegatos, termina la vista de la causa, pudiendo esta ser fallada de inmediato por la Corte, o dejar su decisión en acuerdo, ya sea por necesidad de solicitar medidas para mejor resolver, informes en derecho, o simplemente para proceder a un mejor estudio de la causa o a la redacción del fallo.

Acuerdos de las Cortes de Apelaciones: A fin de precaver incidencias en el examen de los antecedentes del proceso, así como, de evitar discrepancias sobre el pronunciamiento del fallo, nuestro COT consagra la institución de los “Acuerdos” de los Tribunales Superiores de Justicia, estableciendo una serie de normas relativas a esta materia (Arts 72 y siguientes COT).

VII.- CORTE SUPREMA

Concepto: “En un Tribunal ordinario, colegiado, letrado, de derecho y permanente, detentador de la superintendencia directiva, correccional y económica sobre todos los Tribunales de la república”.

Su principal misión es ser un Tribunal de casación, fijando la jurisprudencia, además de otras clases de competencia. En la actualidad se compone de 21 miembros y su sede está en Santiago.

Es el superior jerárquico de todas las Cortes de Apelaciones del país y conforme lo establece la Constitución, detenta la Superintendencia directiva, correccional y económica de todos los Tribunales de la república.

Esta tratada entre los Arts. 93 a 104 COT y en diversos Autos Acordados de la propia corte, siendo el último de ellos aquel dictado con fecha 1° de Abril de 1998, el cual establece la distribución de las causas entre las salas de la Corte.

Es el único Tribunal ordinario que está tratado en la Constitución en los arts. 73 a 80 a propósito del Poder Judicial.

Requisitos: Para ser ministro de la Corte Suprema es necesario (Art. 254 COT)1.- Ser chileno. 2.- Ser abogado.3.- Cumplir con los requisitos del Art. 283 COT (designación en quinas)4.- En el caso de abogados ajenos al poder judicial, haber ejercido la profesión a lo menos

por 15 años.5.- No tener inhabilidades o incompatibilidades.

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Nombramiento: Los ministros son designados por el Presidente de la República, de entre una quina propuesta por la propia Corte Suprema, integrada por el ministro de Corte de Apelaciones mas antiguo que esté en lista de méritos y otras cuatro personas según su mérito (incluso ajenas al poder judicial).

Organización:Ministros: Son 21, uno de los cuales es su Presidente, el cual dura 2 años (modificado por ley 19708) en su cargo.Fiscal: 1 Secretario: 1. Además hay un Prosecretario. Relatores: 8

Funcionamiento: Se aplica la misma regla sobre conocimiento y resolución de los procesos que en la Corte de Apelaciones, con la sola diferencia de que las tablas las asigna el Presidente a cada sala según la materia. Por consiguiente, la Corte Suprema puede tener dos clases de funcionamiento:

Ordinario: En esta opción, funciona en 3 salas especializadas o excepcionalmente en pleno para algunas materias específicas. Las salas se componen de no menos de 5 jueces cada una.

Extraordinario: Es independiente del retardo, y es a sola discreción del Presidente de la Corte. Se divide en 4 salas especializadas y es el que actualmente se aplica en nuestra Corte Suprema.

Competencia: Las salas de la Corte Suprema, conocen de todos los asuntos que no corresponda conocer al pleno, de acuerdo al siguiente detalle:

a.- Recursos de casación en el fondo;b.- Recursos de casación n la forma deducidos contra sentencias de Cortes de Apelaciones

o Tribunales Arbitrales de Derecho de segunda instancia que conozcan materias de competencia de esas cortes;

c.- Recursos de nulidad contra sentencias definitivas del Tribunal del Juicio Oral en lo Penal, cuando proceda;

d.- Apelaciones de Recursos de Protección y Amparo;e.- Recursos de revisión;f.- Consultas de Recursos de Amparo Económico;g.- Apelación de sentencias dictadas por el Presidente de la Corte Suprema en las causas

del Art. 53 N°s 2 y 3 del COT, y querella de capítulos;h.- Recursos de Queja, aun cuando la aplicación de medidas disciplinarias corresponde al

pleno;i.- Recurso de queja en juicio de cuentas contra la sentencia de segunda instancia;j.- Solicitudes de acceso a información y/o recintos, conforme a la ley procesal penal;k.- Recurso de nulidad interpuesto en contra de sentencias de Tribunales de Garantía y

Orales en lo Penal;l.- Otros que señalen las leyes.- La Corte Suprema, mediante auto acordado, establece cada 2 años las materias específicas que debe conocer cada una de las cuatro salas en las que se divide durante el funcionamiento extraordinario (Civil, penal, constitucional y mixta).

Existen 2 supuestos en que las partes pueden pedir que un asunto que corresponde a la sala de la Corte Suprema sean conocidos por el Pleno:

recurso de nulidad penal y recurso de casación en el fondo cuando el Tribunal ha tenido distintas opiniones

sobre el tema debatido. Hay que acompañar al efecto las sentencias. Ello por cuanto una de las funciones del Corte Suprema es fijar la correcta interpretación de la ley y recordando que cada sentencia es obligatoria en el caso concreto.

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Competencia Privativa del Pleno de la Corte Suprema 31 : 1. Apelación de Desafueros Parlamentarios; 2. Apelación de Sentencias de Juicios de Amovilidad; 3. Recurso de Reclamación por Pérdida de Nacionalidad; y,4. Aplicación de Medidas Disciplinarias.

Competencia Privativa de la Corte Suprema:• Recurso de Casación en el Fondo;• Recurso de Revisión.

VIII.- TRIBUNALES ESPECIALES.

“Son todos aquellos Tribunales que, pese a no estar expresamente regulados en el Código Orgánico de Tribunales, tienen la calidad de tales porque leyes especiales los han instituido con dichas atribuciones.”

No obstante que el término “especiales” es excesivamente amplio y que podría comprender una gran inmensidad de organismos, en este punto la doctrina se ciñe estrictamente por lo establecido en el Art. 5° inc.3° COT, el cual establece que “Forman parte del Poder Judicial, como Tribunales especiales, los Juzgados de Letras de Menores, los Juzgados de Letras del Trabajo y los Tribunales Militares en tiempo de paz....”

A.- Juzgados en materias Laborales 32

Regulaciones comunes:

− Estos Juzgados tienen la calidad y reglamentaciones supletorias de los Jueces de Letras;

− Se rigen por las normas de los TJOP y JG en lo relativo al comité de jueces, juez presidente, administradores de tribunales y organización administrativa;

− en lo relativo a la subrogación se aplican las normas de los los juzgados de garantía,

− en cuanto a la distribución de causas, por la aplicación supletoria la ve el comité de jueces, salvo en el ámbito de competencia territorial de la IC de Santiago donde es dicho Iltmo. Tribunal quien anualmente fija dicho criterio;

− conocen y resuelven unipersonalmente;

− en aquellos ámbitos de competencia territorial (territorio jurisdiccional) donde no existan estos tribunales especializados los asuntos de competencia de ellos serán conocidos por los JL con competencia en lo Civil;

− las defensas orales sólo podrán ser realizadas por abogados habilitados.

A contar de abril del 2009 en la Región del Bío Bío existirán los siguientes Tribunales en materia laboral:

A.1.- Los Juzgados de Letras del Trabajo33: “Son Tribunales especiales, unipersonales, letrados, de derecho y permanentes, que ejercen sus facultades en una

31 Hasta la ley 20050 que reformo la Constitución la Corte Suprema en Pleno conocía en forma privativa el Recurso de Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad de la Ley. 32 Innovaciones de las leyes 20022 de D.O. 30-05-2005 y 20087 de D.O. 03.01.2006 y 20260 de D.O. 29.03.200833 Art. 415 letra h) del Código del Trabajo: JL del Trabajo en la Región del Bío-Bío:

Chillán, con 3 jueces, con competencia sobre las comunas de Chillán, Pinto, Coihueco y Chillán Viejo,Concepción, con 3 jueces, con competencia sobre las comunas de Concepción, Penco, Hualqui, San Pedro de la

Paz, Chiguayante, Talcahuano y Hualpén, Los Ángeles, con 2 Jueces, con competencia en las comunas de Los Ángeles, Quilleco y Antuco.

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comuna o agrupación de comunas asignada por la ley, con facultades para conocer todos aquellos conflictos derivados de la aplicación de normas laborales, previsionales y se seguridad social.”

La existencia de estos Tribunales, además de la especialidad por la materia de los asuntos que conocen, tiene otros fundamentos adicionales que la justifican:a.1.1.- Necesidad de tutelar los derechos de las partes, generalmente desiguales.a.1.2.- Razones psicológicas en beneficio de los trabajadores.a.1.3.- Se trata de un derecho relativamente nuevo y socialmente relevante.

Competencia Art. 420 Código del Trabajo:

a.- las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral;

b.- las cuestiones derivadas de la aplicación de las normas sobre organización sindical y negociación colectiva que la ley entrega al conocimiento de los juzgados de letras con competencia en materia del trabajo;

c.- las cuestiones derivadas de la aplicación de las normas de previsión o de seguridad social, planteadas por pensionados, trabajadores activos o empleadores, salvo en lo referido a la revisión de las resoluciones sobre declaración de invalidez o del pronunciamiento sobre otorgamiento de licencias médicas;

d.- los juicios en que se demande el cumplimiento de obligaciones que emanen de títulos a los cuales las leyes laborales y de previsión o seguridad social otorguen mérito ejecutivo;

e.- las reclamaciones que procedan contra resoluciones dictadas por autoridades administrativas en materias laborales, previsionales o de seguridad social;

f.- los juicios en que se pretenda hacer efectiva la responsabilidad del empleador derivada de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, con excepción de la responsabilidad extracontractual a la cual le será aplicable lo dispuesto en el artículo 69 de la ley N.° 16.744, y

g.- todas aquellas materias que las leyes entreguen a juzgados de letras con competencia laboral.

A.2.- Juzgados de Cobranza Previsional34

Concepto “Son Tribunales especiales, unipersonales, letrados, de derecho y permanentes, que ejercen sus facultades en una comuna o agrupación de comunas asignada por la ley, con facultades para conocer todos aquellas ejecuciones de títulos de fuente laboral, previsional y de seguridad social.”

Competencia Art. 421 Código del Trabajo:− los juicios en que se demande el cumplimiento de obligaciones que emanen de títulos

a los cuales las leyes laborales y de previsión o seguridad social otorguen mérito ejecutivo; y

− especialmente, la ejecución de todos los títulos ejecutivos regidos por la ley Nº 17.322, relativa a la cobranza judicial de imposiciones, aportes y multas en los institutos de previsión.

34 Art. 416 letra b) en Concepción hay un juzgado de cobranza previsional con 1 juez, con competencia sobre las comunas de Concepción, Penco, Hualqui, San Pedro de la Paz, Chiguayante, Talcahuano y Hualpén.-

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Las materias de competencia de estos Tribunales las conocen los Juzgados de Letras del Trabajo en aquellos ámbitos de competencia territorial (territorios jurisdiccionales) en que no existan Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional.

B.- Tribunales de Familia 35 - 36

Fueron creados por ley 19968 siguiendo las formas del Juzgado de Garantía.

Forman parte del Poder Judicial y están sujetos a la superintendencia correccional y económica de la Corte Suprema. Reemplaza a los antiguos Juzgados de Menores.

Los juzgados de familia tienen un número de jueces variable, pero su funcionamiento –al igual que los Juzgados de Garantía- es unipersonal. Para el ejercicio de sus funciones especializadas cuenta con:

b.1.- Un consejo técnico: “La función de los profesionales del consejo técnico será la de asesorar, individual o colectivamente, a los jueces en el análisis y mejor comprensión de los asuntos sometidos a su conocimiento, en el ámbito de su especialidad” Art. 5 LF

b.2.- un administrador y

b.3.- una planta de empleados de secretaría.

Estos Tribunales se organizan administrativamente de la siguiente forma:

1º. Sala, que velará por la organización y asistencia a la realización de las audiencias.

2º. Atención de público y mediación, para otorgar una adecuada atención, orientación e información al público que concurra al juzgado, especialmente a los niños, niñas y adolescentes, a manejar la correspondencia del tribunal y a desarrollar las gestiones

35 Juzgados de Letras de Menores: “Son Tribunales especiales, unipersonales, letrados, de derecho y permanentes de primera instancia, competentes para conocer asuntos civiles y criminales en que intervenga un menor de edad.” A partir de la dictación de la Ley N°19.221, la mayoría de edad se adquiere a los 18 años. La composición de estos Tribunales es similar a la de los Jueces de Letras en lo Civil, con la diferencia que tiene un asistente social judicial (Art. 457 COT) y receptores ad-hoc. En Concepción existen 6 Tribunales de menores, cuatro de los cuales son civiles y los dos restantes tienen competencia criminal. En Concepción existían 2 Juzgados de Menores de competencia tanto civil como criminal a este respecto, lo mismo que el Juzgado de Menores de Chillán.

Competencia Civil:1. Tuición de Menores.2. Patria Potestad.3. Emancipación.4. Demandas de Alimentos deducidas por menores o por adultos en conjunto con menores.5. Adopciones.6. Otras materias civiles relacionadas con el cuidado de menores de edad.

Competencia Criminal:

a) Expedir la resolución sobre discernimientos de menores entre 16 y 18 años de edad. Conforme al Art. 10 C.P., los menores de 16 años carecen de responsabilidad penal, en tanto que la plena capacidad delictual se adquiere sólo a los 18 años.

b) Conocer de las faltas, crímenes o simples delitos en que aparezcan inculpados menores de 16 años, pudiendo adoptar las siguientes medidas de protección:

c) Devolver al menor a su tutor, previa amonestación.d) Someterlo al régimen de libertad vigilada.e) Confiar su cuidado a establecimientos especiales de educación o de otro tipo (cárceles de menores).f) Confiar su cuidado a cualquier persona idónea que se preste para ello.

36En la Región del Bío Bío existen los siguientes Juzgados de Familia con la competencia que se indica a continuación de cada uno:Chillán, con 4 jueces, con competencia sobre las comunas de Chillán, Pinto, Coihueco y Chillán Viejo;Concepción, con 10 jueces, con competencia sobre las comunas de Concepción, Penco, Hualqui, San Pedro de la Paz y Chiguayante;Talcahuano, con 6 jueces, con competencia sobre las comunas de Talcahuano y Hualpén, y que tendrá, para todos los efectos legales, la categoría de juzgado asiento de Corte;Los Ángeles, con 5 jueces, con competencia sobre las comunas de Los Ángeles, Quilleco y Antuco;Yumbel, con 1 juez, con competencia sobre la misma comuna;Tomé, con 1 juez, con competencia sobre la misma comuna;Coronel, con 3 jueces, con competencia sobre las comunas de Coronel y Lota.

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necesarias para la adecuada y cabal ejecución de las acciones de información y derivación a mediación.

3º. Servicios, que reúne las labores de soporte técnico de la red computacional del juzgado, de contabilidad y de apoyo a la actividad administrativa, y la coordinación y abastecimiento de todas las necesidades físicas y materiales para la realización de las audiencias.

4º. Administración de causas, que consiste en desarrollar toda la labor relativa al:4.1.- manejo de causas y registros de los procesos en el juzgado, incluidas las relativas a las notificaciones; 4.2.- manejo de las fechas y salas para las audiencias; 4.3.- archivo judicial básico, al ingreso y al número de rol de las causas nuevas; 4.4.- actualización diaria de la base de datos que contenga las causas del juzgado, y a las estadísticas básicas del mismo.

5º Cumplimiento: que desarrollará las gestiones necesarias para la adecuada y cabal ejecución de las resoluciones judiciales en el ámbito familiar, particularmente de aquellas que requieren de cumplimiento sostenido en el tiempo.

La competencia de los Tribunales comprende conocer y resolver los siguientes temas:

I.- Civiles

1.- Las causas relativas al derecho de cuidado personal de los niños, niñas o adolescentes;

2.- Las causas relativas al derecho y el deber del padre o de la madre que no tenga el cuidado personal del hijo, a mantener con éste una relación directa y regular;

3.- Las causas relativas al ejercicio, suspensión o pérdida de la patria potestad; a la emancipación y a las autorización es a que se refieren los Párrafos 2º y 3º del Título X del Libro I del Código Civil;

4.- Las causas relativas al derecho de alimentos;

5.- Los disensos para contraer matrimonio;

6.- Las guardas, con excepción de aquellas relativas a pupilos mayores de edad, y aquellas que digan relación con la curaduría de la herencia yacente, sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del artículo 494 del Código Civil;

7.- Todos los asuntos en que aparezcan niños, niñas o adolescentes gravemente vulnerados o amenazados en sus derechos, respecto de los cuales se requiera adoptar una medida de protección conforme al Art. 30 de la Ley de Menores;

8.- El procedimiento de adopción a que se refiere el Título III de la ley Nº 19.620;

9.- Los procedimientos previos a la adopción, de que trata el Título II de la ley Nº 19.620;

10.- Los siguientes asuntos que se susciten entre cónyuges, relativos al régimen patrimonial del matrimonio y los bienes familiares:

a) Separación judicial de bienes;b) Las causas sobre declaración y desafectación de bienes familiares y la constitución de derechos de usufructo, uso o habitación sobre los mismos;

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11.- Las acciones de separación, nulidad y divorcio reguladas en la Ley de Matrimonio Civil;

12.- La autorización para la salida de niños, niñas o adolescentes del país, en los casos en que corresponda de acuerdo con la ley.-

II.- Penales

1.- Todos los asuntos en que se impute la comisión de cualquier falta a adolescentes mayores de catorce y menores de dieciséis años de edad, y las que se imputen a adolescentes mayores de dieciséis y menores de dieciocho años, que no se encuentren contempladas en el inciso tercero del artículo 1° de la ley N° 20.084.

Tratándose de hechos punibles cometidos por un niño o niña, el juez de familia procede de acuerdo a lo prescrito en el artículo 102 N37;

2.- Las causas relativas al maltrato de niños, niñas o adolescentes de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del Art. 62 de la ley Nº 16.618;

3.- Los actos de violencia intrafamiliar no constitutivos de delito38;

III.- Norma de Clausura: Toda otra materia que la ley les encomiende39.

C.- TRIBUNALES ARBITRALES.

Concepto: “El árbitro es un Juez designado por las partes o el Juez, para resolver determinados asuntos litigiosos” (Art. 222 COT) Sus resoluciones tiene valor de sentencia judicial y producen cosa juzgada, pero carecen de imperio, por lo que la ejecución de las mismas, cuando se requieren medidas compulsivas, corresponde a los Tribunales ordinarios.

Clasificación:Según el origen de la designación: convencional, judicial o legal.Según el grado: de primera, segunda o de única instancia.Según el número de miembros: unipersonales o colegiados.Según su calidad: De derecho, Arbitradores o Mixtos.

Árbitro de Derecho: Su principal característica es que tanto en la tramitación del procedimiento, como en la dictación del fallo, deben actuar con estricto apego a la ley. Son la regla general en materia de arbitraje, se aplican supletoriamente en silencio de las partes y es la clase de árbitro que procede en casos de arbitraje forzoso.

Árbitro Arbitrador: Son aquellos que fallan en conciencia o equidad, y que en cuanto al procedimiento, se someten únicamente a las reglas estipuladas por las partes. Sin

37 LF Artículo 102 N.- En los casos en que un niño, niña o adolescente inimputable incurra en una conducta ilícita, el juez de familia deberá citar a su padre, madre o a quien lo tenga a su cuidado a una audiencia, para los fines del artículo 234 del Código Civil.

CC Art. 234. Los padres tendrán la facultad de corregir a los hijos, cuidando que ello no menoscabe su salud ni su desarrollo personal. Esta facultad excluye toda forma de maltrato físico y sicológico y deberá, en todo caso, ejercerse en conformidad a la ley y a la Convención sobre los Derechos del Niño.

Si se produjese tal menoscabo o se temiese fundadamente que ocurra, el juez, a petición de cualquiera persona o de oficio, podrá decretar una o más de las medidas cautelares especiales del artículo 71 de la ley N° 19.968, con sujeción al procedimiento previsto en el Párrafo primero del Título IV de la misma ley, sin perjuicio de las sanciones que correspondiere aplicar por la infracción.

Cuando sea necesario para el bienestar del hijo, los padres podrán solicitar al tribunal que determine sobre la vida futura de aquel por el tiempo que estime más conveniente, el cual no podrá exceder del plazo que le falte para cumplir dieciocho años de edad.

Las resoluciones del juez no podrán ser modificadas por la sola voluntad de los padres.38 La ley 20066 creó el delito de Maltrato Habitual, sancionado con presidio menor en su grado mínimo 61 a 540 días. 39 Antes de la ley 20286 era Toda otra cuestión personal derivada de las relaciones de familia.

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perjuicio de la libertad de las partes para fijar el procedimiento, se exige como requisito esencial el respeto a las normas mínimas del debido proceso, y el cumplimiento de ciertos trámites sindicados como esenciales por la ley (Art. 796 CPC), específicamente:a.- El emplazamiento válido de las partes.b.- Agregar al proceso los instrumentos presentados por las partes.c.- Dar citación de ellos a la otra parte para tener la posibilidad de controvertir la prueba.

Árbitro Mixto: Es aquel árbitro que en cuanto a la tramitación del procedimiento se está a las estipulaciones de las partes, pero que debe fallar en derecho.

Requisitos para ser Árbitro: Existen una serie de requisitos que una persona debe poseer para ser árbitro, así como, una serie de condiciones que no debe reunir quien quiera detentar tal calidad:

Requisitos Positivos: (Art. 225 COT)a.- Tener 18 años.b.- Tener la libre administración de sus bienes.c.- Saber leer y escribir.d.- ser abogado en el caso de árbitros de derecho o mixtos.

Requisitos Negativos: (Art. 226 COT)1.- No ser parte, salvo el caso de los Art. 1324 y 1325 CC.2.- No ser el Juez substanciador del caso, sin perjuicio del Art. 317 COT3.- No ser Juez letrado, ministro o fiscal de Corte de Apelaciones o Corte Suprema.4.- No ser Notario.5.- No estar afecto a las causales de inhabilidad o incompatibilidad (si la designación es convencional, este requisito no es impedimento para el nombramiento, a menos que la causal sobrevenga a la designación)

Materias de Arbitraje:

Forzoso: (Art. 227 COT)1.- Liquidación de sociedad conyugal o de una sociedad colectiva o en comandita civil, y de comunidades.2.- Partición de Bienes.3.- Cuestiones a que diere lugar la presentación de la cuenta del gerente o liquidador de sociedades comerciales y demás juicios de cuentas.4.- Diferencias entre socios de sociedad anónima, entre socios de una sociedad colectiva o en comandita comercial, o entre asociados de una participación Art. 415 C.de Com40.5.- Demás que determine la ley.

Prohibido: (Arts 229 y 230 COT)1.- Alimentos.2.- Separación de Bienes.3.- Causas Criminales.4.- Causas de Policía Local.5.- Diferencias entre un representante legal y su representado.6.- Demás asuntos en que deba ser oído el Ministerio Público

Permitido: (Art. 228 COT) Son susceptibles de arbitraje todas las materias no contempladas entre los casos de arbitraje prohibido. La regla general es el arbitraje

40 Código Civil: Art. 415. Si en la escritura social se hubiera omitido hacer la designación que indica el número 10 del artículo 352, se entenderá que las cuestiones que se susciten entre los socios, ya sea durante la sociedad o al tiempo de la disolución, serán sometidas a compromiso.

Art. 352. La escritura social deberá expresar: 10. Si las diferencias que les ocurran durante la sociedad deberán ser o no sometidas a la resolución de arbitradores, y en el primer caso, la forma en que deba hacerse el nombramiento;

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permitido, ya que nadie puede ser sometido a arbitraje contra su voluntad, salvo en los casos de arbitraje forzoso.

Fuentes del Arbitraje:

1.- La Ley: Es la fuente remota del arbitraje. Constituye fuente cuando designa un determinado órgano para la solución de un conflicto (casos de arbitraje forzoso).

2.- Testamento: Es una fuente restringida, por cuanto sólo procede la designación de un árbitro por ésta vía, para proceder a la partición de la herencia. Además, los herederos pueden dejar sin efecto esta designación, y proceder a efectuar la partición de común acuerdo.

3.- Voluntad de las Partes: En este caso, la constitución del arbitraje puede hacerse de dos formas diferentes:

3.1.- Compromiso : “Es la convención por medio de la cual las partes sustraen determinados asuntos litigiosos, presentes o futuros, del conocimiento de los Tribunales ordinarios, y los entregan a uno o mas árbitros designados especialmente al efecto.”

Como se trata de una convención, requiere cumplir todos los requisitos propios de los actos jurídicos, además de que debe constar por escrito (Art. 234 COT)

Sus elementos de la esencia son 1.- la individualización de las partes,

2.- el nombre del árbitro y,

3.- la materia sometida a arbitraje.

Por su parte, los elementos la naturaleza son

1.- Calidad del árbitro (si nada se dice es de derecho),

2.- Tiempo de duración (si nada se dice dura 2 años), y

3.- Lugar de funcionamiento (si nada se dice es el lugar del compromiso).

3.2.- Cláusula Compromisoria: A diferencia del compromiso, y como su nombre lo indica,:

a.- ésta es sólo una cláusula inserta en otra convención distinta y con un objeto principal diferente;

b.- la designación de la persona del árbitro no es de la esencia, sino que puede designarse con posterioridad, una vez que se suscite el conflicto;

c.- no es solemne sino consensual.

4.- Resolución Judicial: La cuarta forma de designación de un árbitro es mediante el dictamen de un Juez. Normalmente, se procede por esta vía en los casos de arbitraje forzoso, en las cláusulas compromisorias en que las partes no han designado al árbitro, o bien, en los demás casos en que la persona designada rechace el nombramiento o se encuentre imposibilitado de desempeñar el cargo, y en general, a falta de acuerdo entre las partes. La designación judicial del árbitro se efectúa de conformidad a las normas establecidas para la designación de peritos (Art. 414 CPC).

Aspectos comunes a todos los tipos de Árbitro

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Independientemente de la calidad del árbitro, una vez designado existen una serie de pasos o etapas que deben cumplirse.

a.- Notificación: En efecto, luego de la designación, ésta debe ser comunicada al árbitro, normalmente en forma personal.

b.- Instalación del Tribunal: Al momento de ser notificado, el árbitro debe declarar si acepta o rechaza el encargo. La persona designada o electa es libre para optar.

En caso de aceptación estamos en presencia del denominado “Contrato de Compromisario” que se conceptúa como “aquel por el cual una persona se obliga a desempeñar las funciones de árbitro entre otras que litigan y éstas, generalmente, a remunerarles sus servicios con un honorario41.”

Dicho contrato tiene como partes:

− al árbitro por un lado: que contrae la obligación del fiel y oportuno cumplimiento de su encargo y

− a las partes en conflicto por el otro: que tienen la obligación de pagar los honorarios profesionales42, salvo estipulación expresa en contrario.

La primera actuación del árbitro es la designación de un ministro de fe, denominado Actuario, el cual hace las veces del Secretario del Tribunal Arbitral, certificando la validez de las resoluciones.

En el caso de rechazo debe distinguirse de acuerdo a cómo se originó:

− si fue por compromiso queda sin efecto;

– si fue por cláusula compromisoria no hay inconveniente en nombrar a otra persona y

– si fue por el Tribunal se debe proceder a un nuevo nombramiento.

En general la no aceptación del arbitraje no tiene sanción, salvo el caso del Partidor nombrado en el testamento donde puede ser considerado un rechazo “sin probar inconveniente grave” una causal de indignidad para suceder al causante – testador. Sin embargo, ello no afecta:

− a la cuota que le coresponda como asignatario forzoso43 y

41 AYLWIN AZOCAR, PATRICIO, “El Juicio Arbitral”, Editorial Jurídica de Chile, 2da. Edición, Santiago, Chile, 1958, p. 36342 Según don Arturo Aylwin, ob. Cit. p. 377 y 378, tienen una finalidad doble: de costas procesales y remuneración del árbitro. 43 Código Civil Art. 1167. Asignaciones forzosas son las que el testador es obligado a hacer, y que se suplen cuando no las ha hecho, aun con perjuicio de sus disposiciones testamentarias expresas.

Asignaciones forzosas son:1. Los alimentos que se deben por ley a ciertas personas;2. Las legítimas; 3. La cuarta de mejoras en la sucesión de los descendientes, de los ascendientes y del cónyuge.

Art. 1181. Legítima es aquella cuota de los bienes de un difunto que la ley asigna a ciertas personas llamadas legitimarios.

Los legitimarios son por consiguiente herederos.

Art. 1182. Son legitimarios: 1. Los hijos, personalmente o representados por su descendencia;2. Los ascendientes, y 3. El cónyuge sobreviviente.No serán legitimarios los ascendientes del causante si la paternidad o la maternidad que constituye o de la que

deriva su parentesco, ha sido determinada judicialmente contra la oposición del respectivo padre o madre, salvo el caso del inciso final del Art. 203.

Tampoco lo será el cónyuge que por culpa suya haya dado ocasión a la separación judicial.

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− no incurre en la sanción si una vez desechada por el juez su excusa comienza a servir el cargo. Arts. 1327, 1277, 971 CC.-

Implicancia y Recusaciones: se aplican las mismas reglas y causales que existen respecto de los jueces ordinarios.

Término del Arbitraje Arts. 240 a 243 COT

“1° Si las partes ocurren de común acuerdo a la justicia ordinaria o a otros árbitros solicitando la resolución del negocio (revocación);2° Si fueren maltratados o injuriados por alguna de las partes;3° Si contrajeren enfermedad que les impida seguir ejerciendo sus funciones, y4° Si por cualquiera causa tuvieren que ausentarse del lugar donde se sigue el juicio.”

D.- Tribunales Militares 44 : Están regulados en los arts. 1 a 102 del Código de Justicia Militar, y están establecidos sobre la base del mismo principio que el fuero como elemento de competencia, esto es, beneficiar a todas aquellas personas que deben litigar contra miembros de las F.F.A.A., cuyo rango o investidura pudiera intimidar o afectar la libre determinación de un juez civil.

La competencia de estos Tribunales se determina sobre la base de tres elementos fundamentales:

Ratione Temporis o en cuanto al tiempo en que se desarrollan los hechos: Varía la competencia según si hay guerra o es tiempo de paz45.

Ratione Materiae o en consideración a la materia: Conocen delitos que afecten bienes jurídicos de carácter militar y sólo excepcionalmente pueden conocer asuntos civiles.

Ratione Personae o en consideración a persona del justiciable: No opera en Chile, pues pueden juzgar tanto a civiles como a militares.

La competencia de estos Tribunales es la siguiente:

i.- Delitos propiamente militares (contra la seguridad del Estado o contra el honor o deber militar);

ii.- Delitos terroristas cuando el afectado es de las F.F.A.A. o Carabineros;

iii.- Querellas especiales sometidas a su conocimiento;

iv.- Delitos comunes cometidos por militares en tiempos de guerra, estando en campaña, durante el servicio militar o en recintos militares;

v.- Causas civiles que nazcan de los delitos anteriormente indicados.

El artículo 13 C.J.M., señal que en tiempos de paz, ejercerán jurisdicción militar, la Corte Suprema y los siguientes órganos:

a.- Juzgados Institucionales: Existen 3 Navales, 7 Militares y 1 de Aviación. Son Tribunales unipersonales, letrados, de derecho y permanentes, cuyo rol es fundamentalmente sentenciador en primera instancia;

44 Antes de la ley 20050 que modificó la Constitución sólo integraban el Poder Judicial en tiempos de Paz, lo cual es importante para la superintendencia de la Corte Suprema a su respecto. 45 Para determinar si el país está o no en guerra, declaración y otros temas relacionados ver arts. 41 y siguientes CPR a propósito de los Estados de Excepción Constitucional.

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b.- Fiscales: Son los jueces substanciadores de primera instancia y existen en todas las ramas de las F.F.A.A.;

c.- Corte Marcial (o Naval): Son Tribunales especiales, colegiados, letrados, de derecho y permanentes, que tienen la totalidad de la competencia en segunda instancia. La Corte Marcial se integra por 2 ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, los auditores generales de la FACH y Carabineros, y un Coronel en Servicio Activo 46;

d.- Auditores: Son Abogados asesores de los Juzgados Institucionales, que además integran la Corte Marcial en tiempos de paz, e inclusive la Corte Suprema en tiempos de guerra.

Con la reforma Constitucional de la ley 20050 actualmente los Tribunales Militares en Tiempo de Guerra están bajo la superintendencia de la Corte Suprema. Aun no se han modificado los demás cuerpos legales, COT o Código de Justicia Militar reglamentando el tema.

INHABILIDADES: IMPLICANCIAS Y RECUSACIONES

Concepto: Señalamos que las inhabilidades, como concepto genérico que engloba a ambas, son causas legales que una vez constatadas y declaradas hacen que juez con competencia suficiente para conocer de un determinado negocio judicial deje de tenerla en razón de carecer de la imparcialidad necesaria para intervenir en ella.

Fundamento Mantener entre los litigantes una completa igualdad ante el juez llamado a juzgarla. Hay razones también de decoro y prestigio de la magistratura.

Reglamentación Arts. 194 a 205 COT y 113 a 128 CPC.

Paralelo: Dentro de las causales de inhabilidad de los Jueces encontramos las implicancias y recusaciones, instituciones que presentan diferencias:

N° Implicancia Recusación1.- Debe ser declarada de oficio, salvo

la circunstancia de ser accionistas de sociedad anónima que ante ellos litigue caso en que requiere solicitud de parte

Puede ser declarada de oficio

2.- Es conocida y resuelta por el propio juez

Es conocida y resuelta por el Tribunal inmediatamente superior al Juez de que se trata de inhabilitar

3.- Si el juez conoce un asunto a sabiendas de que le afecta una causal comete delito de prevaricación 224 Código Penal

No comete delito

4.- Se anula todo lo obrado por el juez implicado

No se anula lo obrado por el juez a quien afecta una causal de recusación

Funcionarios que pueden ser inhabilitados

1.- Jueces de Tribunales Unipersonales, 194 COT;

46 Integración muy criticada porque pugna con la independencia de los jueces e implica mayoría militar en el Tribunal

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2.- Abogados Integrantes de Tribunales Superiores (Cortes de Apelaciones y Suprema) Art. 198 COT, quienes además de las causales contempladas para los jueces pueden serlo por patrocinar negocios en que se ventile la misma cuestión que debe resolver el Tribunal;

3.- Ministros de Cortes Apelaciones y Suprema 204 COT;

4.- Auxiliares de la Administración de Justicia (Fiscales Judiciales, Defensor Público, receptores, Secretarios, relatores, asistentes sociales judiciales en general) Arts. 483 y siguientes COT;

5.- Jueces árbitros Art. 204 COT;

6.- Partidores de Bienes Art. 1323 CC en relación a Art. 204 COT;

7.- Actuarios en los juicios arbitrales Art. 632 CPC;

8.- Peritos, cualquiera sea la naturaleza del negocio en que intervengan Art. 113 inciso 2° CPC, aunque estas inhabilidades pueden renunciarse por las partes Art. 413 CPC.

Tribunales competentes para declarar las Inhabilidades

Implicancia1.- Tribunal Unipersonal : Ellos mismos, Art. 202 COT;

2.- Quienes se desempeñan en Tribunales Colegiados, el mismo Tribunal con exclusión del miembro afectado Art. 203 COT.

Recusación Art. 204 COT, si se intenta recusar a:

Contra quien se intenta Quien resuelve

Juez de Letras Corte de Apelaciones respectiva;

Uno o más Miembros de Cortes de Apelaciones:

Corte Suprema;

Uno o más Miembros de la Corte Suprema:

Corte de Apelaciones de Santiago;

Un Juez Árbitro el Juez Ordinario del lugar donde se sigue el juicio.

INTEGRACIÓN Y SUBROGACIÓN

Puede ocurrir que por algún motivo el Juez o Tribunal en que se encuentra radicado el conocimiento de un asunto o a quien corresponde el mismo no pueda en alguna conocerlo, P/E: por permiso, feriado (vacaciones), licencia, fallecimiento, etc. En estos casos el legislador ha contemplado mecanismos para salvar esta ausencia, la integración y la subrogación. Su Fundamento es dar Continuidad del Servicio.

Subrogación

Reglamentación: Arts. 211 a 214, 216 inciso 2° y siguientes COT.

Concepto: Consiste en el reemplazo automático que se hace de un Juez o Tribunal por otro, en la forma señalada por la ley, cuando por, cualquier causa, no puede ejercer sus funciones.

También se entiende que falta el Juez si:

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a.- no hubiere llegado a la hora ordinaria de despacho, o

b.- no estuviera presente para evacuar aquellas diligencias que requieran su intervención personal, como audiencias de prueba, remates, comparendos y semejantes.

El Secretario debe dar cuenta mensualmente de estas subrogaciones a la Corte de Apelaciones la que debe dictar las providencias del caso si este hecho ocurriera con relativa frecuencia.

Reglas de Subrogación Arts. 206, 207 COT

Este opera en:

1.- Juzgados de Letras

1.1.- Existe un solo Tribunal, El orden aquí es el siguiente:

1.1.1..- Secretario Letrado Art. 211 COT;

1.1.2.- Defensor Público;

1.1.3.- Abogados de la terna que anualmente forma la Corte de Apelaciones respectiva.

Al efecto, en noviembre de cada año los Jueces de letras de comuna o agrupación de comunas donde exista un solo Tribunal elevan a las Corte de Apelaciones respectivas una nómina de los abogados domiciliados en su jurisdicción, con indicación de su antigüedad y demás observaciones que crean oportunas. En enero de cada año dicho Tribunal (IC) elige entre los nombres que figuren en la lista una terna de abogados que deban reemplazar al Juez. Art. 213 COT;

1.1.4.- A falta o inhabilidad de estas personas subroga el Secretario Letrado del Territorio Jurisdiccional más inmediato o que sean más rápidas las comunicaciones, aunque dependan de distintas Cortes de Apelaciones;

1.1.5.- A falta el Juez del mismo Tribunal recién indicado.

1.2.- Existe 2 Tribunales: En este caso el orden es:

− Secretario del mismo Tribunal;− El Secretario del otro Tribunal, aunque sean de distinta competencia;− A falta de este el Juez del otro Tribunal;

1.3.- Existe más de 2 Tribunales de una misma jurisdicción: Del mismo modo anterior comenzando por el del número siguiente y el primero reemplaza al último.

1.4.- Existen más de 2 Tribunales de distinta jurisdicción: En principio si es posible por el Tribunal de la misma jurisdicción.

Si no es posible por el de distinta jurisdicción comenzando por el Secretario Abogado y siguiendo por el Juez a quien correspondiera el turno siguiente.

2.- Cortes de Apelaciones Art. 216 COT

Si en una sala de las Cortes de Apelaciones no queda ningún miembro hábil, se defiere el conocimiento del negocio a otra de las salas de que se componga el Tribunal.

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Si el impedimento o inhabilidad afecta a la totalidad de los miembros del Tribunal pasa el asunto a la Corte de Apelaciones que deba subrogar de acuerdo a las reglas siguientes:

- se subrogan recíprocamente las Cortes de Arica con Iquique, Antofagasta con Copiapó, La Serena con Valparaíso, Santiago con San Miguel, Rancagua con Talca, Chillán con Concepción, Temuco con Valdivia, Puerto Montt con Punta Arenas. Coyhaique es subrogada con la de Puerto Montt.

− En los casos en que no puedan aplicarse estas normas, conoce la Corte de Apelaciones cuya sede esté más próxima de la que debe ser subrogada.

3.- Subrogación en los Juzgados de Garantía(206 COT).

Regla General (art. 209 COT): los jueces de garantía sólo pueden subrogar a otro juez de garantía, en los casos de los arts. 206-208. Excepcionalmente a un juez de un Juzgados Orales en lo Penal en los casos del art. 210 COT.

Excepciones:

3.1.- Faltando el juez de garantía o que no pueda intervenir en determinadas causas, es subrogado por otro juez del mismo juzgado.

3.2.- Existiendo un solo juez de garantía, es subrogado por el juez del juzgado con competencia común de la misma comuna o agrupación de comunas, y a falta de éste por el secretario abogado de este último.

3.3.- Sí no es posible aplicar esta regla, rigen las siguientes normas: (art. 207 COT).

3.3.1.- Subroga el juez de garantía de la comuna más cercana perteneciente a la jurisdicción de la misma Corte de Apelaciones.

3.3.2.- En defecto de lo anterior, subroga el juez del juzgado con competencia común de la comuna o agrupación de comunas más cercana, y si ello no es posible el secretario abogado de este último juzgado.

3.3.3.- Si no es posible aplicar las reglas anteriores, la subrogación se hará por los jueces de garantía de las restantes comunas de la misma jurisdicción de la Corte de Apelaciones a la cual pertenezcan, en orden de cercanía.

Son las Cortes de Apelaciones las que fijan cada 2 años el orden de cercanía territorial de los distintos juzgados de garantía, considerando la facilidad y rapidez de las comunicaciones entre sus lugares de asiento (art. 207 inc. final COT).

3.3.4.- Si no es posible aplicar ninguna de las reglas anteriores, subrogará un juez de garantía, y a falta de éste un juez de letras con competencia común o, en defecto de ambos, el secretario abogado de este último, que dependan de la Corte de Apelaciones más cercana. Con este objeto se hacen aplicables las reglas del art. 216 inc. 2° - 3° y 4° COT.

De las subrogaciones que puedan producirse deja constancia el jefe de la unidad administrativa que tenga a su cargo la función de administración de causas, e informar mensualmente de ellas a la Corte de Apelaciones (Art. 214 inc. final COT).

Asimismo, este funcionario debe "certificar" las actuaciones procesales que se realicen ante el JG, así como sus resoluciones, y autorizar, en su caso, el mandato judicial, diligencias que realiza de acuerdo a las instrucciones y procedimientos que establezca la Corte Suprema (Art. 389 COT).

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Para todos los efectos del COT se entiende que las referencias hechas a los jueces letrados o jueces de letras incluyen también a los jueces de JG y a los jueces de los Juzgados Orales en lo Penal, salvo que la ley señale expresamente lo contrario (Art. 248 COT).

Integración

Reglamentación: Arts. 215, 216 inc. 1, 217 a 221 COT

Concepto: es el llamamiento que por el solo ministerio de la ley se hace de una persona que no forma parte ordinariamente de un Tribunal Colegiado, con el objeto de que desempeñe funciones judiciales dentro de ese Tribunal, cuando alguno de sus miembros ordinarios, por cualquier causa, no puede ejercerlas.

Integración en las Cortes de Apelaciones

Si por falta o inhabilidad de alguno de sus miembros quedare una Corte de Apelaciones o cualquiera de sus salas sin el número de ministros necesario para el conocimiento y resolución de las causas que les estuvieren sometidas, se integran con los:

a.- ministros no inhabilitados del mismo, b.- sus fiscales judiciales y c.- abogados que se designan anualmente con este objeto.

El llamamiento se hace en la forma indicada y los abogados se llaman por el orden de su designación en la lista o su nombramiento.

En la Corte de Santiago se hace preferentemente con los miembros de aquellas salas que se compongan de 4, según el orden de antigüedad Art. 215 COT.

Integración en la Corte Suprema

Si por falta o inhabilidad de algunos de sus miembros quedare la Corte Suprema o cualquiera de sus salas sin el numero de jueces necesario para el conocimiento y resolución de las causas que les estuvieron sometidas, se llama integrar a:

a.- los ministros no inhabilitados de la misma Corte;

b.- al fiscal del Tribunal o

c.- los abogados que se designen cada tres años con este objeto.

El llamamiento de los integrantes se hace en el orden indicado los abogados se llamaran por el orden de su designación en la lista su nombramiento Art. 217 COT

Sin embargo, las salas de la Corte Suprema no pueden funcionar con mayoría de abagados Integrantes, tanto en su funcionamiento ordinario como en el extraordinario de que trata el articulo 101 (art. 218 COT)

En los casos en que no pudiere funcionar la Corte Suprema por inhabilidad de la mayoría o de la totalidad de sus miembros, es integrada por ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, llamados por su orden de antigüedad Art. 218, COT.

Por consiguiente, en caso de inhabilidad de la totalidad de los miembros de la Corte Suprema, bien puede hablarse de una verdadera subrogación de parte de la Corte de Apelaciones de Santiago; aun cuando el Quórum y el local del funcionamiento, a nuestro juicio son siempre los correspondientes a la propia Corte Suprema.

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Discusión Doctrinaria: La Constitución Política (en adelante CPE) en su Art. 75 inc. 2° señala que la Corte Suprema se compone de 21 miembros. Es el único Tribunal Ordinario de la República cuyo número de miembros está determinado por la Carta Fundamental y no se contemplan la existencia de abogados integrantes por lo que algunos autores han planteado que su presencia, a pesar de estar contemplada en la LOC –COT-, es inconstitucional. Adhiero a esta posición por cuanto estamos en presencia de instituciones de Derecho Público reguladas por normativa de rango constitucional.

Designación y remuneración de los abogados integrantes.

Para los efectos de integrar las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema en los casos señalados por la ley mediante los llamados “abogados integrantes”, el Presidente de la República designará:1.- 12 abogados para la Corte Suprema, 2.- 15 para la Corte de Apelaciones de Santiago, 3.- 8 para las Cortes de Apelaciones de Valparaíso,4.- 7 para las Cortes de Apelaciones de San Miguel y Concepción,5.- 5 para las Cortes de Apelaciones de Talca, Temuco y Valdivia; y 6.- 3 para cada una de las demás Cortes de Apelaciones previa formación, por la Corte Suprema, de ternas Art. 219 COT

Estas designaciones se hacen en el mes de enero de cada año, por lo que respecta a los abogados integrantes de las Cortes de Apelaciones; y, por lo que atañe a los abogados integrantes de la Corte Suprema, en el mes de enero en que comience el trienio respectivo, pues estos últimos, a diferencia de los primeros, duran tres años en sus funciones Art. 219 COT.

Las temas serán formadas tomando los nombres de una lista que en el mes de diciembre de cada año, enviaran a la Corte Suprema las respectivas Cortes de Apelaciones. En esta lista deben figurar Abogados que:

1.- tengan su residencia en la ciudad que sirve de asiento al tribunal respectivo;

2.- reúnan las condiciones requeridas para ejercer los cargos de ministros “con excepción del limite de edad establecido en el art. 77 de la Constitución Política de la Republica de Chile” y

3.- hayan destacado en la actividad profesional o universitaria Art. 219 COT.

DISPOSICIONES COMUNES A AMBAS INSTITUCIONES

1.- Los secretarios de los tribunales colegiados llevan un libro público de integraciones y de asistencia al tribunal, en el que anotan diariamente los nombres de los miembros que no hayan asistido, con expresión de la causa de esta inasistencia, y de los funcionarios o abogados que hayan sido llamados a integrar. De la integración debe dejarse constancia en el proceso respectivo Arts. 220 y 386 N° 3 COT;

2.- Son funciones de los relatores poner en conocimiento de las partes o de sus abogados, el nombre de las personas que integran el tribunal, en el caso a que se refiere el articulo 166 (173) del Código de Procedimiento Civil (Art. 372 COT);

C.- Cuando haya de integrarse una sala con miembros que no pertenezcan a su personal ordinario, antes de comenzar la vista, se pone por conducto del relator o secretario en conocimiento de las partes o de sus abogados el nombre de los integrantes, y se procede a ver la causa inmediatamente, a menos que en el acto se reclame de palabra o por escrito, implicancia o recusación contra alguno de ellos Art. 196 COT;

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D.- Los abogados integrantes pueden ser objeto de implicancia o recusación por las mismas causales que los jueces y, además, por la circunstancia de patrocinar negocios en que se ventile la misma cuestión que debe resolver el tribunal; y aun se les puede recusar sin expresión de causa en los términos señalados en el Art. 198 COT

BIBLIOGRAFIA

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2.- DERECHO PROCESAL ORGANICO, Hermosilla Arriagada, Germán, Editorial Punto Lex, Santiago, Chile, 2006;

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5.- EL JUICIO ARBITRAL, Aylwin Azocar, Patricio, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, Chile, 2da. Edición, 1958.