medidas prejudiciales (h bello)

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Hugo R. Bello N. D Procesal 3 UME

El material, tanto las dispositivas de medidas prejudiciales,

como las de precautorias -propiamente tales- estáextraído de los apuntes de clases del Profesor Titular dela

Facultad de la U de Chile, don Mario Mosquera Ruiz, en versión elabor 

 por don Eduardo Morales

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Hugo R. Bello N. D Procesal 3 UME

MEDIDAS

PREJUDICIALES

Preparatorias

1º Declaración jurada ... ;2º. La exhibición de la cosa ... ;

3º. La exhibición de sentencias, testamentos, ... ,

etc. ;

4º. Exhibición de los libros de contabilidad

relativos a ... ; y

5º. El reconocimiento jurado de firma, puesta en

instrumento privado.

Probatorias

-Inspección personal del tribunal

-Informe de peritos o certificados de Ministro de

Fe cuando exista peligro inminente de un daño o

 perjuicio

-Declarar bajo juramento el nombre y residencia

de la persona en cuyo nombre tiene la cosa de

que procede la acción

-Exhibir el título de tenencia de la cosa de que

 procede la acción o declarar bajo juramento que

carece de él

-Absolución de posiciones (confesión)

-Testifical (declaración de testigos)

Precautorias

1ª. El secuestro de la cosa que es objeto de la

demanda;

2 ª. El nombramiento de uno o más interventores;

3 ª. La retención de bienes determinados; y

4 ª La prohibición de celebrar actos o contratos

sobre bienes determinados.

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Preparatorias, tienen por finalidad

asegurar al demandante que no seproducirá ninguna dificultad deíndole procesal al momento de

concretar su demanda.

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Probatorias, tienen por finalidadasegurar, prematuramente, algunaspruebas que no podrán rendirse en

la fase correspondiente delprocedimiento, toda vez que se teme

su desaparición o que no sepresentarán en el plazo legal

correspondiente.

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CARACTERÍSTICAS

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1º) Se solicitan y se dictan conanterioridad a la existencia de un juicio

propiamente tal, esto quiere decir, queson actos que producen efectos aún antesdel emplazamiento de la parte

demandada.

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2º) Aunque están tratadas dentro del juicio ordinario civil del Libro II, C.P.C.,

es indiscutible que pueden aplicarse entodo juicio, cualquiera sea elprocedimiento que lo estructure; por lo

dispuesto en el Artículo 3º C.P.C.

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3º) Una tercera característica mira al requisito comúna todas las medidas prejudiciales. Este requisito

general está contemplado en el Artículo 287 del C.P.C.,en los siguientes términos: Para decretar las medidasde que se trata este Título, deberá el que las solicita,expresar la acción (debió decir pretensión) que se

propone deducir y someramente sus fundamentos.

Por ejemplo, en un proceso en que se persigue laresolución de una compraventa de un bien raíz, se

concederá la medida prejudicial solicitada cuando seexprese por el contratante diligente la pretensión que harávaler, esto es, la resolución del contrato y someramente los

fundamentos, como podría ser la circunstancia de que elcomprador no pagó el precio en el término estipulado.

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4º) Pueden ser utilizadas por el demandante.El demandado puede utilizarlas, pero sólo en

sus aspectos probatorios y en uno de lospreparatorios, más no en el cautelar, por

razones obvias (Art.. 288 C.P.C.)

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MEDIDAS PREJUDICIALESPREPARATORIAS

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Empero, el Artículo 288 C.P.C., en una redacción a laque no se le ha dado la relevancia que se debe,

establece que el demandado también puede impetrarestas medidas: Toda persona que fundadamente

tema ser demandada, podrá solicitar las medidas quemenciona el número 5º del artículo 273 y los artículos

281, 284 y 286, para preparar su defensa.

En definitiva, el que fundadamente teme serdemandado:

a) Siempre puede solicitar que el que lo va a demandarreconozca firma puesta en documento privado y ninguna

otra medida del Artículo 273, y

b) Puede impetrar medidas de carácter probatorio,impidiendo que desaparezcan pruebas que han de servirpara fundar su defensa.

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a) Los comunes a toda medida prejudicial, esto es:

1º) Enunciar la o las pretensiones que el solicitante sepropone deducir, y 2º) Someramente sus

fundamentos

b) El solicitante debe demostrar la necesidad de que sedecreten las medidas prejudiciales solicitadas, cuando éstas seanlas indicadas en los cuatro primeros números del Artículo 273.

Porque el tribunal puede ordenarlas o no, dependiendo si está o nosuficientemente acreditada la necesidad de su concesión. Así lo

señala la parte final del Artículo 273, inciso 2º C.P.C.: ...las de losotros cuatro sólo cuando, a juicio del tribunal, sean necesarias para

que el demandante pueda entrar en el juicio.

Empero, la medida prejudicial de reconocimiento jurado de firma,puesta en instrumento privado se decreta en todo caso, bastandocon el hecho de cumplir los requisitos comunes a toda prejudicial: La diligencia expresada en el número 5º se decretará en todo

caso... (Artículo 273, inciso 2º, 1ª parte).

REQUISITOS DE LA SOLICITUD

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MEDIDA DEL Nº 1 DEL ARTICULO 273: El juicio ordinario podrá prepararse, exigiendo el

que pretende demandar de aquél contra

quien se propone dirigir la demanda:1º) Declaración jurada acerca de algún

hecho relativo a su capacidad para parecer en juicio, o a su personería o al nombre y

domicilio de sus representantes;

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Toda persona puede parecer en juicio y,consiguientemente, puede llegar a tener la

calidad de sujeto activo o sujeto pasivo en unprocedimiento.

La personería es la aptitud legal para intervenir en unnegocio y representación con que se interviene en él.En esta situación, la medida prejudicial se dirigirá

contra el supuesto representante de otro, para quedeclare si lo es o no.

Finalmente, la tercera situación se refiere a la personarepresentada que debe individualizar a quién lo representa.

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Si el individuo citado a declarar no concurre, o si,concurriendo se niega a prestar la declaración

correspondiente, se le pueden aplicar las sanciones oapercibimientos que, en el escrito en que se pide la

práctica de la diligencia, debe solicitar el futurodemandante.

Están contempladas en el Artículo 274: Si,decretada la diligencia a que se refiere el número 1º del artículo anterior, se rehusa prestar la declaraciónordenada o ésta no es categórica, en conformidad a

lo mandado, podrán imponerse al desobedientemultas que no excedan de dos sueldos vitales, o

arrestos hasta de dos meses, determinadosprudencialmente por el tribunal; sin perjuicio derepetir la orden y el apercibimiento.

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MEDIDA DEL Nº 2 DEL ARTICULO 273:La segunda medida prejudicial que sólo

puede solicitar el demandante consisteen la exhibición de la cosa que haya deser objeto de la acción que se trata de

entablar

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Esta medida tiene como objetivo saber cuál es ellugar preciso donde se encuentra la especie o cuerpocierto debida y el estado en que ella se encuentra, loque aumenta su importancia en el juicio ejecutivo.

En efecto, uno de los requisitos necesarios para queeste procedimiento especial proceda es que laobligación que se trata de ejecutar o cumplirforzadamente sea líquida, lo que, respecto de

obligaciones de especie o cuerpo cierto, se traduce enla cosa misma debida.

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Dos son los procedimientos prejudiciales quecontempla el Título IV del Libro II, cuya aplicacióndepende del hecho de encontrarse la cosa debida

en poder del futuro demandado o en el de untercero.

a) Si está en poder del futuro demandado, la

exhibición debe materializarse mostrando el objeto quedebe exhibirse o autorizando al interesado para que loreconozca, dándole facilidades para ello (Artículo 275,

inciso 1º C.P.C.) y

b) Si está en poder de un tercero, cumplirá la personaa quien se ordene la exhibición, expresando el nombre y

residencia de dichos terceros, o el lugar donde el objetose encuentre (Artículo 275, inciso 2º C.P.C.)

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 Artículo 276 C.P.C.; Si se rehusa hacer laexhibición en los términos que indica el artículo

precedente, podrá apremiarse al desobediente conmulta o arresto en la forma establecida por el

artículo 274 y aún decretarse allanamiento del localdonde se halle el objeto cuya exhibición se pide.

Iguales apremios podrán decretarse contra losterceros que, siendo meros tenedores del objeto,

se nieguen a exhibirlo.

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MEDIDA DE Nº 3 DEL ARTÍCULO 273: Latercera medida prejudicial que sólo puedepedir el futuro demandante consiste en la

exhibición de sentencias, testamentos,inventarios, tasaciones, títulos de propiedadu otros instrumentos públicos o privados que

por su naturaleza puedan interesar adiversas personas.

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La prejudicial no sólo reviste

caracteres preparatorios, sino quetambién eminentementeprobatorios.

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Señala el Artículo 283, aplicable también ala exhibición de la cosa debida, que

 siempre que el actor lo exija, se dejará enel proceso copia de las piezas que se

presenten o de su parte conducente y unarazón de la clase y estado actual de losobjetos exhibidos.

 Al estudiar la medida del número 4 (siguiente) veremos cuál es la sanción a la

omisión de exhibición.

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MEDIDA DEL Nº 4º DEL ARTÍCULO 273:La última medida prejudicial que sólopuede solicitar el futuro demandante

consiste en la exhibición de los libros decontabilidad relativos a negocios en quetenga parte el solicitante, sin perjuicio delo dispuesto en los artículos 42 y 43 del

Código de Comercio.

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El Artículo 277 establece la sanción en casode no exhibición: Siempre que se dé lugara las medidas mencionadas en los números3º y 4º del artículo 273 y la persona a quien

incumba su cumplimiento desobedezca,

existiendo en su poder los instrumentos olibros a que las medidas se refieran, perderáel derecho de hacerlos valer después, salvoen la forma que establece el artículo 255.Lo cual se entiende sin perjuicio de los

dispuesto en el artículo precedente y en el

Párrafo 2º Título II, Libro I del Código deComercio.

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a) Si los documentos están en poder de la personaen contra de la que se pide la exhibición, su no

presentación traerá como primera consecuencia elhecho de que no pueda hacerlos valer como

instrumentos fundantes, exigiéndolo la contraparteen el juicio y salvas las excepciones legales.

b) Una segunda posible consecuencia consiste en elapremio con multas o arrestos a la persona renuente a

exhibir los documentos que se le exigen, y

Tratándose de juicios entre comerciantes, el que ocultealguno de sus libros siéndole ordenada la exhibición, será juzgado por los asientos de los libros de su colitigante que

estuvieren arreglados, sin admitírsele prueba en contrario(Art. 33 Código de Comercio)

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MEDIDA DEL Nº 5 DEL ARTÍCULO273: La última de las medidas

prejudiciales preparatorias, común

tanto para el futuro demandantecomo para el futuro demandado,consiste en el reconocimiento jurado

de firma, puesta en instrumentoprivado.

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MEDIDAS PREJUDICIALES

PROBATORIAS

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Puede ocurrir que aún antes de que siquiera se haya demandadoa una persona, se pida rendir algunas pruebas.

Riesgo procesal que trata de controlar el legislador

a) que la prueba sea de muy urgente rendimiento o presentación yque su dilación sea la causa de su desaparición, v.gr., la denuncia de

obra ruinosa; y

b) que por el retardo en la iniciación del juicio o en la llegada del términoprobatorio, existan impedimentos que se traduzcan en que los medios deprueba no se puedan hacer valer oportunamente. Así, por ejemplo, los

testigos presenciales o instrumentales se encuentran gravementeenfermos o anuncian una pronta salida del país.

El Código de Procedimiento Civil contiene medidas prejudiciales

preparatorias y probatorias en constante comunicabilidad, puesto quetanto unas como otras pueden, en algunos casos, perseguir el mismofin: sea de preparación o de prueba.

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PRUEBAS VARIAS:  Artículo 281,inciso 1º: puede pedirse

prejudicialmente la inspección personaldel tribunal, informe de peritos

nombrados por el mismo tribunal ocertificado del ministro de fe, cuandoexista peligro inminente de un daño o

perjuicio, o se trate de hechos quepuedan fácilmente desaparecer.

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De lo anterior se desprende:

1) Que los medios de prueba regulados comoprejudiciales son:

a) la inspección personal del tribunal

b) el informe de peritos, y

c) el certificado del ministro de fe2) Que la petición de ejecución de alguno de los tres

medios de prueba enunciados, además de los comunes atoda medida prejudicial (Artículo 287 C.P.C.) debe

fundarse, alternativamente, en:

a) que exista peligro inminente de un daño o perjuicio, o

b) que se trate de hechos que puedan fácilmentedesaparecer.

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Estas medidas pueden ser solicitadasindistintamente tanto por el futuro demandante

como por el futuro demandado.

En cuanto a la ejecución de estas medidas,señala el Artículo 281, inciso 2º que para

ello se dará previamente conocimiento a lapersona a quien se trata de demandar, si se

encuentra en el lugar del asiento deltribunal que las decreta, o donde deben

ejecutarse. En los demás casos seprocederá con intervención del defensor de

ausentes.

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CONFESIÓN JUDICIAL:

Normalmente, de acuerdo a las reglas generales, laabsolución de posiciones o confesión judicial

provocada puede pedirse una vez que la demanda

esté contestada.

Empero, prescribe el Artículo 284, inciso 1º que si haymotivo fundado para temer que una persona se

ausente en breve tiempo del país, podrá exigírselecomo medida prejudicial que absuelva posiciones sobrehechos calificados previamente de conducentes por el

tribunal, el que sin ulterior recurso, señalará día y horapara la práctica de la diligencia.

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En este caso, el solicitante, que puede ser el futurodemandante o el futuro demandado, además de

consignar los requisitos comunes a toda prejudicial:

Debe indicar el fundamento específico que hace

procedente la concesión de aquella.En este caso, el fundamento preciso descansa en elhecho de que el futuro absolvente se ausentará enbreve tiempo del país y que no alcanzará a regresar

oportunamente.

En base a lo anterior, el tribunal debe fijar día y horapara recibir la confesional.

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Notoria es una excepción que en el precepto transcritose contiene, la que se explica por sí misma. En el

curso del procedimiento, la absolución de posicionestiene una característica bastante precisa: las

preguntas sobre las cuales habrá de deponer elabsolvente se mantienen en secreto hasta el momentomismo de efectuarse la diligencia, conteniéndose en

un sobre cerrado y sellado con lacre o con mediafirma. Este secreto involucra tanto al absolvente

como al mismo tribunal.

En cambio, en las medidas prejudiciales tal secreto serompe respecto del tribunal, toda vez que éste debe

calificar la conducencia de cada una de las posicionesque en el sobre se contienen.

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El artículo 284, inciso 2º establece cual es lasanción a la que se arriesga a recibir el futuroabsolvente: Si se ausentare dicha persona

dentro de los treinta días subsiguientes al dela notificación sin absolver las posiciones, o

sin dejar apoderado con autorización einstrucciones bastantes para hacerlo durantela secuela del juicio, se le dará por confesa en

el curso de éste, salvo que aparezcasuficientemente justificada la ausencia sin

haber cumplido la orden del tribunal.

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PRUEBA DE TESTIGOS:  Artículo 286, inciso 1º que se podrá,asimismo, solicitar antes de la demanda el examen de aquellos

testigos cuyas declaraciones, por razón de impedimentos graves,haya fundado temor de que no puedan recibirse oportunamente.Las declaraciones versarán sobre los puntos que indique el actor,

calificados de conducentes por el tribunal.

 Además de cumplir con los requisitos comunes, el solicitante debefundar su petición en:

a) La existencia de impedimentos graves, y

b) Que haya fundado temor de que las declaraciones no puedanrecibirse oportunamente.

 Aquí siempre rige el principio de la publicidad, a diferencia de la confesión judicial ordinaria; pero el juez debe calificar la conducencia de las

menciones o puntos de prueba que en una minuta presente el solicitante.

Señala el artículo 286, inciso 2º que para practicar esta diligencia, se dará

previamente conocimiento a la persona a quien se trata de demandar, sólocuando se halle en el lugar donde se expidió la orden o donde deba

tomarse la declaración; y en los demás casos se procederá conintervención del defensor de ausentes.

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El tribunal siempre fijará una audienciapara la recepción de la testifical, la que

se efectuará con la presencia de laparte que asista.

La prueba de testigos se ponderará, aligual que las demás, en la sentenciadefinitiva que se dicte, si es que se

materializa el juicio.

Esta medida prejudicial es común tanto

para el demandante como para eldemandado.

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DECLARACIÓN JURADA O EXHIBICION DETITULOS POR PARTE DEL MERO TENEDOR:Mezclando objetivos preparatorios y probatorios,

señala el artículo 282, en una disposición únicamenteaplicable al futuro demandante: Si aquel a quien seintenta demandar expone ser simple tenedor de la

cosa de que procede la acción o que es objeto de ella,

podrá también ser obligado:

1º) A declarar bajo juramento el nombre y residencia dela persona en cuyo nombre la tiene; y

2º) A exhibir el título de su tenencia; y si expresa no tenertítulo escrito, a declarar bajo juramento que carece de él.

En caso de negativa para practicar cualquiera de las diligenciasmencionadas en este artículo, se le podrá apremiar con multao arresto en la forma dispuesta por el artículo 274.

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CONSTITUCIÓN DE M ANDATARIO JUDICIAL:

 Artículo 284, inciso 1º podrá también pedirse que

aquel cuya ausencia se teme, constituya en el lugardonde va a entablarse el juicio apoderado que le

represente y que responda por las costas y multas enque sea condenado, bajo apercibimiento de

nombrársele un curador de bienes.