4.medidas prejudiciales (diap.)
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El material, tanto las dispositivas de medidas prejudiciales,
como las de precautorias -propiamente tales- está
extraído de los apuntes de clases del Profesor Titular de esta
Facultad, don Mario Mosquera Ruiz, en versión elaborada
por don Eduardo Morales
DEFINICIÓN: Actos jurídicos procesales anteriores al juicio, que
tienen por objeto preparar la entrada a éste, asegurar la
realización de algunas pruebas y /o asegurar el resultado mismo de la
pretensión.
MEDIDAS
PREJUDICIALES
Preparatorias
1º Declaración jurada ... ;2º. La exhibición de la cosa ... ;3º. La exhibición de sentencias, testamentos, ... , etc. ;4º. Exhibición de los libros de contabilidad relativos a ... ; y5º. El reconocimiento jurado de firma, puesta en instrumento privado.
Probatorias
-Inspección personal del tribunal
-Informe de peritos o certificados de Ministro de Fe cuando exista peligro inminente de un daño o perjuicio
-Declarar bajo juramento el nombre y residencia de la persona en cuyo nombre tiene la cosa de que procede la acción
-Exhibir el título de tenencia de la cosa de que procede la acción o declarar bajo juramento que carece de él
-Resolución de posiciones (confesión)
-Testifical (declaración de testigos)
Precautorias
1ª. El secuestro de la cosa que es objeto de la demanda;
2ª. El nombramiento de uno o más interventores;
3ª. La retención de bienes determinados; y
4ª La prohibición de celebrar actos o contratos sobre bienes determinados.
Preparatorias, tienen por finalidad asegurar al
demandante que no se producirá ninguna dificultad de índole procesal al momento de
concretar su demanda.
Probatorias, tienen por finalidad asegurar, prematuramente,
algunas pruebas que no podrán rendirse en la fase
correspondiente del procedimiento, toda vez que se teme su desaparición o que no se presentarán en el plazo legal
correspondiente.
Precautorias, tienen por finalidad asegurar desde un comienzo el
resultado de la pretensión deducida, en caso de que la
demanda en que se hace valer, sea acogida.
1º) Se solicitan y se dictan con anterioridad a la existencia de un juicio propiamente tal, esto quiere decir, que son actos que producen
efectos aún antes del emplazamiento de la parte
demandada.
2º) Aunque están tratadas dentro del juicio ordinario civil del Libro II, C.P.C., es indiscutible que pueden aplicarse en todo juicio, cualquiera
sea el procedimiento que lo estructure; por lo dispuesto en el
Artículo 3º C.P.C.
3º) Una tercera característica mira al requisito común a todas las medidas prejudiciales. Este
requisito general está contemplado en el Artículo 287 del C.P.C., en los siguientes términos: “Para decretar las medidas de que se trata este Título,
deberá el que las solicita, expresar la acción (debió decir “pretensión”) que se propone deducir y someramente sus fundamentos”.
Por ejemplo, en un proceso en que se persigue la resolución de una compraventa de un bien raíz, se
concederá la medida prejudicial solicitada cuando se exprese por el contratante diligente la pretensión
que hará valer, esto es, la resolución del contrato y someramente los fundamentos, como podría ser la
circunstancia de que el comprador no pagó el precio en el término estipulado.
4º) Pueden ser utilizadas por el demandante. El demandado puede utilizarlas, pero sólo en sus aspectos
probatorios y en uno de los preparatorios, más no en el cautelar, por
razones obvias (Art.. 288 C.P.C.)
TITULARES DE ESTAS MEDIDAS
En principio sólo puede pedirlas el demandante, según se desprende de lo
señalado por el Artículo 273, inciso 1º, C.P.C.: “El juicio ordinario podrá prepararse,
exigiendo el que pretende demandar de aquel contra quien se propone dirigir la
demanda..”Por lo tanto, el sujeto por excelencia de estas medidas es el futuro demandante y el sujeto pasivo es aquel en contra del cual se propone
dirigir la demanda.
Empero, el Artículo 288 C.P.C., en una redacción a la que no se le ha dado la
relevancia que se debe, establece que el demandado también puede impetrar estas
medidas: “Toda persona que fundadamente tema ser demandada, podrá solicitar las medidas que menciona el número 5º del
artículo 273 y los artículos 281, 284 y 286, para preparar su defensa”.
En definitiva, el que fundadamente teme ser demandado:
a) Siempre puede solicitar que el que lo va a demandar reconozca firma puesta en documento privado y ninguna otra medida del Artículo 273, y
b) Puede impetrar medidas de carácter probatorio, impidiendo que desaparezcan pruebas que han de
servir para fundar su defensa.
a) Los comunes a toda medida prejudicial, esto es:
1º) Enunciar la o las pretensiones que el solicitante se propone deducir, y
2º) Someramente sus fundamentosb) El solicitante debe demostrar la necesidad de que se decreten las medidas prejudiciales solicitadas, cuando
éstas sean las indicadas en los cuatro primeros números del Artículo 273. Porque el tribunal puede ordenarlas o
no, dependiendo si está o no suficientemente acreditada la necesidad de su concesión. Así lo señala la parte final
del Artículo 273, inciso 2º C.P.C.: “...las de los otros cuatro sólo cuando, a juicio del tribunal, sean necesarias
para que el demandante pueda entrar en el juicio”.
Empero, la medida prejudicial de reconocimiento jurado de firma, puesta en instrumento privado se decreta en
todo caso, bastando con el hecho de cumplir los requisitos comunes a toda prejudicial: “La diligencia
expresada en el número 5º se decretará en todo caso...” (Artículo 273, inciso 2º, 1ª parte).
REQUISITOS DE LA SOLICITUD
MEDIDA DEL Nº 1 DEL ARTICULO 273: “El juicio ordinario podrá prepararse,
exigiendo el que pretende demandar de aquél contra quien se propone dirigir la
demanda:
1º) Declaración jurada acerca de algún hecho relativo a su capacidad para
parecer en juicio, o a su personería o al nombre y domicilio de sus
representantes;”
Toda persona puede parecer en juicio y, consiguientemente, puede llegar a tener la calidad de sujeto activo o sujeto pasivo en
un procedimiento.
La personería es la aptitud legal para intervenir en un negocio y representación con que se
interviene en él. En esta situación, la medida prejudicial se dirigirá contra el supuesto
representante de otro, para que declare si lo es o no.
Finalmente, la tercera situación se refiere a la persona representada que debe individualizar a
quién lo representa.
Si el individuo citado a declarar no concurre, o si, concurriendo se niega a prestar la
declaración correspondiente, se le pueden aplicar las sanciones o apercibimientos que, en el escrito en que se pide la práctica de la
diligencia, debe solicitar el futuro demandante.
Están contempladas en el Artículo 274: “Si, decretada la diligencia a que se refiere el número 1º del artículo anterior, se rehusa
prestar la declaración ordenada o ésta no es categórica, en conformidad a lo mandado,
podrán imponerse al desobediente multas que no excedan de dos sueldos vitales, o arrestos
hasta de dos meses, determinados prudencialmente por el tribunal; sin perjuicio
de repetir la orden y el apercibimiento”.
MEDIDA DEL Nº 2 DEL ARTICULO 273: La segunda medida
prejudicial que sólo puede solicitar el demandante consiste en la
“exhibición de la cosa que haya de ser objeto de la acción que se trata
de entablar”
Esta medida tiene como objetivo saber cuál es el lugar preciso donde se encuentra la especie o cuerpo cierto debida y el estado en que ella se encuentra, lo que aumenta su importancia
en el juicio ejecutivo.
En efecto, uno de los requisitos necesarios para que este procedimiento especial proceda es que la obligación que se trata de ejecutar o cumplir forzadamente sea líquida, lo que, respecto de
obligaciones de especie o cuerpo cierto, se traduce en la cosa misma debida.
Dos son los procedimientos prejudiciales que contempla el Título IV del Libro II, cuya
aplicación depende del hecho de encontrarse la cosa debida en poder del futuro demandado o en el de un tercero.
a) Si está en poder del futuro demandado, la exhibición debe materializarse mostrando el objeto que debe exhibirse o autorizando al interesado para que lo reconozca, dándole facilidades para ello (Artículo 275, inciso 1º
C.P.C.) y b) Si está en poder de un tercero, “cumplirá la
persona a quien se ordene la exhibición, expresando el nombre y residencia de dichos
terceros, o el lugar donde el objeto se encuentre” (Artículo 275, inciso 2º C.P.C.)
Artículo 276 C.P.C.; “Si se rehusa hacer la exhibición en los términos que indica el
artículo precedente, podrá apremiarse al desobediente con multa o arresto en la forma
establecida por el artículo 274 y aún decretarse allanamiento del local donde se
halle el objeto cuya exhibición se pide.
Iguales apremios podrán decretarse contra los terceros que, siendo meros tenedores del
objeto, se nieguen a exhibirlo.”
MEDIDA DE Nº 3 DEL ARTÍCULO 273: La tercera medida prejudicial que sólo puede pedir el futuro demandante
consiste en “la exhibición de sentencias, testamentos, inventarios, tasaciones,
títulos de propiedad u otros instrumentos públicos o privados que por su naturaleza puedan interesar a
diversas personas”.
La prejudicial no sólo reviste caracteres preparatorios, sino que también eminentemente
probatorios.
Señala el Artículo 283, aplicable también a la exhibición de la cosa
debida, que “siempre que el actor lo exija, se dejará en el proceso copia de
las piezas que se presenten o de su parte conducente y una razón de la clase y estado actual de los objetos
exhibidos”.Al estudiar la medida del número 4
(siguiente) veremos cuál es la sanción a la omisión de exhibición.
MEDIDA DEL Nº 4º DEL ARTÍCULO 273: La última medida prejudicial que sólo puede solicitar el futuro
demandante consiste en la exhibición de los libros de
contabilidad relativos a negocios en que tenga parte el solicitante, sin
perjuicio de lo dispuesto en los artículos 42 y 43 del Código de
Comercio”.
El Artículo 277 establece la sanción en caso de no exhibición: “Siempre que se dé lugar a las medidas mencionadas en los números 3º y 4º del artículo 273 y la
persona a quien incumba su cumplimiento desobedezca, existiendo en su poder los instrumentos o libros a que las medidas se refieran, perderá el
derecho de hacerlos valer después, salvo en la forma que establece el
artículo 255. Lo cual se entiende sin perjuicio de los dispuesto en el artículo precedente y en el Párrafo 2º Título II,
Libro I del Código de Comercio”.
a) Si los documentos están en poder de la persona en contra de la que se pide la
exhibición, su no presentación traerá como primera consecuencia el hecho de que no pueda hacerlos valer como instrumentos
fundantes, exigiéndolo la contraparte en el juicio y salvas las excepciones legales.
b) Una segunda posible consecuencia consiste en el apremio con multas o arrestos a la persona
renuente a exhibir los documentos que se le exigen, y
Tratándose de juicios entre comerciantes, el que oculte alguno de sus libros “siéndole ordenada la exhibición, será juzgado por los asientos de los
libros de su colitigante que estuvieren arreglados, sin admitírsele prueba en contrario” (Art. 33 Código
de Comercio)
MEDIDA DEL Nº 5 DEL ARTÍCULO 273: La última de las medidas
prejudiciales preparatorias, común tanto para el futuro
demandante como para el futuro demandado, consiste en “el
reconocimiento jurado de firma, puesta en instrumento privado”.
Puede ocurrir que aún antes de que siquiera se haya demandado a una persona, se pida rendir algunas
pruebas.
Riesgo procesal que trata de controlar el legislador
a) que la prueba sea de muy urgente rendimiento o presentación y que su dilación sea la causa de su desaparición, v.gr., la denuncia de obra ruinosa; y
b) que por el retardo en la iniciación del juicio o en la llegada del término probatorio, existan impedimentos que se
traduzcan en que los medios de prueba no se puedan hacer valer oportunamente. Así, por ejemplo, los testigos
presenciales o instrumentales se encuentran gravemente enfermos o anuncian una pronta salida del país.
El Código de Procedimiento Civil contiene medidas prejudiciales preparatorias y probatorias en constante
comunicabilidad, puesto que tanto unas como otras pueden, en algunos casos, perseguir el mismo fin: sea de preparación
o de prueba.
PRUEBAS VARIAS: Artículo 281, inciso 1º: “puede pedirse prejudicialmente la inspección
personal del tribunal, informe de peritos nombrados por el mismo tribunal o certificado del ministro
de fe, cuando exista peligro inminente de un daño o perjuicio, o se trate de hechos que puedan
fácilmente desaparecer”.
De lo anterior se desprende:
1) Que los medios de prueba regulados como prejudiciales son:
a) la inspección personal del tribunal
b) el informe de peritos, y
c) el certificado del ministro de fe
2) Que la petición de ejecución de alguno de los tres medios de prueba enunciados, además de los
comunes a toda medida prejudicial (Artículo 287 C.P.C.) debe fundarse, alternativamente, en:
a) que exista peligro inminente de un daño o perjuicio, o
b) que se trate de hechos que puedan fácilmente desaparecer.
Estas medidas pueden ser solicitadas indistintamente tanto por el futuro
demandante como por el futuro demandado.
En cuanto a la ejecución de estas medidas, señala el Artículo 281, inciso 2º que para ello “se dará previamente conocimiento a la persona a quien se trata de demandar, si se encuentra en el lugar del asiento del tribunal que las decreta, o donde deben ejecutarse. En
los demás casos se procederá con intervención del defensor de ausentes”.
CONFESIÓN JUDICIAL:
Normalmente, de acuerdo a las reglas generales, la absolución de posiciones o
confesión judicial provocada puede pedirse una vez que la demanda esté contestada.
Empero, prescribe el Artículo 284, inciso 1º que “si hay motivo fundado para temer que una
persona se ausente en breve tiempo del país, podrá exigírsele como medida prejudicial que absuelva posiciones sobre hechos calificados
previamente de conducentes por el tribunal, el que sin ulterior recurso, señalará día y hora para
la práctica de la diligencia”.
En este caso, el solicitante, que puede ser el futuro demandante o el futuro demandado,
además de consignar los requisitos comunes a toda prejudicial:
Debe indicar el fundamento específico que hace procedente la concesión de aquella.
En este caso, el fundamento preciso descansa en el hecho de que el futuro absolvente se
ausentará en breve tiempo del país y que no alcanzará a regresar oportunamente.
En base a lo anterior, el tribunal debe fijar día y hora para recibir la confesional.
Notoria es una excepción que en el precepto transcrito se contiene, la que se explica por sí
misma. En el curso del procedimiento, la absolución de posiciones tiene una
característica bastante precisa: las preguntas sobre las cuales habrá de deponer el absolvente
se mantienen en secreto hasta el momento mismo de efectuarse la diligencia,
conteniéndose en un sobre cerrado y sellado con lacre o con media firma. Este secreto
involucra tanto al absolvente como al mismo tribunal.
En cambio, en las medidas prejudiciales tal secreto se rompe respecto del tribunal, toda vez que éste debe calificar la conducencia de cada
una de las posiciones que en el sobre se contienen.
El artículo 284, inciso 2º establece cual es la sanción a la que se arriesga a recibir el futuro absolvente: “Si se ausentare dicha
persona dentro de los treinta días subsiguientes al de la notificación sin
absolver las posiciones, o sin dejar apoderado con autorización e
instrucciones bastantes para hacerlo durante la secuela del juicio, se le dará por confesa en el curso de éste, salvo
que aparezca suficientemente justificada la ausencia sin haber cumplido la orden
del tribunal”.
PRUEBA DE TESTIGOS: Artículo 286, inciso 1º que “se podrá, asimismo, solicitar antes de la demanda el
examen de aquellos testigos cuyas declaraciones, por razón de impedimentos graves, haya fundado temor de
que no puedan recibirse oportunamente. Las declaraciones versarán sobre los puntos que indique el
actor, calificados de conducentes por el tribunal”.Además de cumplir con los requisitos comunes, el
solicitante debe fundar su petición en:
a) La existencia de impedimentos graves, y
b) Que haya fundado temor de que las declaraciones no puedan recibirse oportunamente.Aquí siempre rige el principio de la publicidad, a diferencia de la
confesión judicial “ordinaria”; pero el juez debe calificar la conducencia de las menciones o puntos de prueba que en una
minuta presente el solicitante.
Señala el artículo 286, inciso 2º que “para practicar esta diligencia, se dará previamente conocimiento a la persona a quien se trata de demandar, sólo cuando se halle en el lugar
donde se expidió la orden o donde deba tomarse la declaración; y en los demás casos se procederá con intervención del defensor
de ausentes”.
El tribunal siempre fijará una audiencia para la recepción de la testifical, la que se efectuará con
la presencia de la parte que asista.
La prueba de testigos se ponderará, al igual que las demás, en la
sentencia definitiva que se dicte, si es que se materializa el juicio.
Esta medida prejudicial es común tanto para el demandante como para
el demandado.
DECLARACIÓN JURADA O EXHIBICION DE TITULOS POR PARTE DEL MERO TENEDOR: Mezclando objetivos preparatorios y probatorios,
señala el artículo 282, en una disposición únicamente aplicable al futuro demandante: “Si aquel a quien se intenta demandar expone ser simple tenedor de la cosa de que procede la
acción o que es objeto de ella, podrá también ser obligado:
1º) A declarar bajo juramento el nombre y residencia de la persona en cuyo nombre la tiene;
y2º) A exhibir el título de su tenencia; y si expresa no
tener título escrito, a declarar bajo juramento que carece de él.
En caso de negativa para practicar cualquiera de las diligencias mencionadas en este artículo, se le podrá
apremiar con multa o arresto en la forma dispuesta por el artículo 274.”
CONSTITUCIÓN DE MANDATARIO JUDICIAL:
Artículo 284, inciso 1º “podrá también pedirse que aquel cuya ausencia se teme, constituya en
el lugar donde va a entablarse el juicio apoderado que le represente y que responda
por las costas y multas en que sea condenado, bajo apercibimiento de nombrársele un curador
de bienes.