marzo 2018 - afip

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N N º º 2 2 3 3 8 8 M M a a y y o o 2 2 0 0 1 1 7 7 Nº 248 Marzo 2018

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Nº 248 – Marzo 2018

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Volumen 21/ Boletín Impositivo N° 248 Marzo 2018 - Dirección Nacional del Derecho de Autor: 5350125 - ISSN 0518-4630 - Publicación mensual de la A.F.I.P., confeccionada por la Sección Difusión de Normas - División Normas de Administración y Difusión - Departamento Normas Impositivas I, de Administración y Difusión - Dirección de Legislación, dedicada a la materia impositiva, Notas y Comentarios, Legislación, Reseña mensual de Legislación, Jurisprudencia, Vencimientos, Coeficientes y Montos, Documentación nacional y extranjera, etcétera.

- Corresponde exclusivamente a los autores la responsabilidad por los conceptos expuestos en artículos firmados. - Se autoriza la reproducción de los textos incluidos en este Boletín, con la sola mención del autor y la fuente. - DIRECTOR: Cont. Púb. Javier Alejandro DUELLI - PROPIETARIO: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS - Hipólito Yrigoyen 370 - C.A.B.A.

Administrador Federal de Ingresos Públicos

Dr. Alberto Remigio ABAD

Subdirectores Generales

de Administración Financiera

Cont. Púb. Abel Daniel TAGLIATORI

de Asuntos Jurídicos

Abog. Eliseo DEVOTO

de Auditoría Interna

Cont. Púb. Néstor Abelardo SOSA

de Coordinación Técnico Institucional

Abog. Pedro Ernesto DONATO

de Fiscalización

Cont. Púb. Marcelo Pablo COSTA

de Planificación

Lic. Mario Ramón ROSSELLO

de Recaudación

Cont. Púb. Sebastian Omar Antonio PALADINO

de Recursos Humanos

Cont. Púb. María Adriana BELTRAMONE

de Servicios al Contribuyente

Cont. Púb. Sergio Javier RUFAIL

de Sistemas y Telecomunicaciones

Lic. Sandra Lía ROUGET

Director General de la Dirección General Impositiva

Lic. Horacio CASTAGNOLA

Subdirectores Generales

de Operaciones Impositivas de Grandes Contribuyentes Nacionales

Cont. Púb. Juan Carlos SANTOS

de Operaciones Impositivas del Interior

Cont. Púb. Jaime Leonardo MECIKOVSKY

de Operaciones Impositivas Metropolitanas

Cont. Púb. Adriana Graciela RAGGI

Técnico Legal Impositiva

Cont. Púb. Oscar Alfredo VALERGA

Director General de la Dirección General de Aduanas

Lic. Diego Jorge DAVILA

Subdirectores Generales

de Control Aduanero

Lic. Pablo Ignacio ALLIEVI

de Operaciones Aduaneras del Interior

Abog. Jorge Arnulfo JIMENEZ KOCKAR

de Operaciones Aduaneras Metropolitanas

Lic. Javier ZABALJAUREGUI

Técnico Legal Aduanera

Abog. Mario Fernando GIACHELLO

Director General de la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social

Abog. Guillermo Alberto RAMIREZ

Subdirectores Generales

de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social

Cont. Púb. Pablo Martín PATURLANNE

Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social

Abog. Rubén Javier DE MATIAS

STAFF

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AFIP- Bol. Imp. Nº 248 – Marzo 2018 I

SUMARIO

DECRETOS

REGISTRO CIVIL ELECTRÓNICO

DECRETO N° 168/18: IMPLEMENTACIÓN.......................................................................... 862

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL

DECRETO N° 174/18: MODIFICACIÓN. DECRETO N° 357/02. APRUÉBASE ORGANIGRAMA. OBJETIVOS. ANEXOS ..................................................... 865

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

DECRETO N° 182/18: COMISIÓN PARA LA MODIFICACIÓN PARCIAL DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. CREACIÓN...................................... 869

FERIAS INTERNACIONALES

DECRETO N° 190/18: “FERIA INTERNACIONAL DE VILLA GESELL”. EXÍMESE DEL PAGO DEL DERECHO DE IMPORTACIÓN Y DEMÁS GRAVÁMENES ..................................................................................................................... 871

DECRETO N° 220/18: “GRAN PREMIO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA MOTO GP 2018”. EXÍMESE DEL PAGO DEL DERECHO DE IMPORTACIÓN Y DEMÁS GRAVÁMENES .................................................................... 872

CIRCULACIÓN INTERNACIONAL DE OBRAS DE ARTE

DECRETO N° 217/18: APRUÉBASE REGLAMENTACIÓN. LEY N° 24.633. ANEXOS ................................................................................................................................ 874

BIENES DE CAPITAL

DECRETO 229/18: MODIFICACIONES. DECRETO N° 379/01 Y DECRETO N° 594/04 ............................................................................................................................... 876

PODER EJECUTIVO NACIONAL

DECRETO N° 242/18: DEROGACIONES ............................................................................. 879

DECRETO N° 243/18: MODIFICACIONES. DECRETO N° 2140/91 Y DECRETO N° 1116/00 ........................................................................................................... 880

MINISTERIO DE SEGURIDAD

DECRETO N° 253/18: ZONAS DE SEGURIDAD DE FRONTERAS. APRUÉBASE CARTOGRAFÍA OFICIAL. FACULTADES ..................................................... 883

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AFIP- Bol. Imp. Nº 248 – Marzo 2018 II

SUMARIO

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

DECRETO N° 256/18: ACÉPTASE RENUNCIA ................................................................... 886

DECISIONES ADMINISTRATIVAS

PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL

DECISIÓN ADMINISTRATIVA N° 217/18: MODIFÍCASE LA DISTRIBUCIÓN DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL PARA EL EJERCICIO 2018. ANEXOS .................................................................................. 888

DECISIÓN ADMINISTRATIVA N° 337/18: MODIFICACIÓN DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL PARA EL EJERCICIO 2018 ............................................................................................................. 890

ACUERDOS

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

• ACUERDO POR CANJE DE NOTAS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA FRANCESA QUE MODIFICA EL “ACUERDO RELATIVO AL PROGRAMA DE VACACIONES Y TRABAJO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA FRANCESA” SUSCRITO EN PARÍS EL 18 DE FEBRERO DE 2011 ................................. 895

RESOLUCIONES

MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA

EMERGENCIA AGROPECUARIA

RESOLUCIÓN N° 23/18: DASE POR DECLARADO EL ESTADO DE EMERGENCIA Y/O DESASTRE AGROPECUARIO EN LA PROVINCIA DE MENDOZA ....................................................................................................................... 896

RESOLUCIÓN N° 24/18: DASE POR DECLARADO EL ESTADO DE EMERGENCIA Y/O DESASTRE AGROPECUARIO EN LA PROVINCIA DEL CHACO .......................................................................................................................... 898

RESOLUCIÓN N° 25/18: DASE POR DECLARADO EL ESTADO DE EMERGENCIA Y/O DESASTRE AGROPECUARIO EN LA PROVINCIA DE LA PAMPA ...................................................................................................................... 900

RESOLUCIÓN N° 41/18: DÁSE POR DECLARADO EN LA PROVINCIA DE ENTRE RÍOS EL ESTADO DE EMERGENCIA Y/O DESASTRE AGROPECUARIO.................................................................................................................. 902

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AFIP- Bol. Imp. Nº 248 – Marzo 2018 III

SUMARIO

RESOLUCIÓN N° 42/18: DASE POR DECLARADO EL ESTADO DE EMERGENCIA Y/O DESASTRE AGROPECUARIO EN LA PROVINCIA DE SALTA ................................................................................................................................... 904

MINISTERIO DE FINANZAS

DEUDA PÚBLICA

RESOLUCIÓN N° 59/18: DISPÓNESE LA EMISIÓN DE LETRA DEL TESORO EN DÓLARES ESTADOUNIDENSES ................................................................... 906

RESOLUCIÓN N° 62/18: DISPÓNESE LA EMISIÓN DE LETRA DEL TESORO EN DÓLARES ESTADOUNIDENSES ................................................................... 908

RESOLUCIÓN N° 66/18: DISPÓNESE LA EMISIÓN DE “BONOS DE LA NACIÓN ARGENTINA PARA EL CONSENSO FISCAL” ...................................................... 910

MINISTERIO DE HACIENDA

COMERCIO EXTERIOR

RESOLUCIÓN N° 138/18: CREAR LA UNIDAD EJECUTORA ESPECIAL TEMPORARIA “UNIDAD DE GESTIÓN ANTE LA ORGANIZACIÓN PARA LA COOPERACIÓN Y EL DESARROLLO ECONÓMICOS (OCDE)”, EN EL ÁMBITO DEL MINISTERIO DE HACIENDA. ASISTENCIA Y ASESORAMIENTO AL MINISTRO DE HACIENDA EN LO VINCULADO CON LA REPRESENTACIÓN Y EL PROCESO DE ADHESIÓN DE LA REPÚBLICA ARGENTINA ANTE LA OCDE ......................................................................... 912

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SEGURIDAD SOCIAL

RESOLUCIÓN N° 142/18: CRÉASE LA UNIDAD EJECUTORA ESPECIAL TEMPORARIA “ENCUESTA LONGITUDINAL DE TRAYECTORIAS LABORALES, PROTECCIÓN SOCIAL Y CONDICIONES DE VIDA”, CON DEPENDENCIA DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL DEL MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL. DERÓGASE LA RESOLUCIÓN N° 121/18 (MTEYSS) .......................................................... 915

SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA

PYMES

RESOLUCIÓN N° 79/18: SUSTITÚYESE EL ARTÍCULO 11 DEL ANEXO I DE LA RESOLUCIÓN N° 150 DE FECHA 29 DE JULIO DE 2016 DE LA

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AFIP- Bol. Imp. Nº 248 – Marzo 2018 IV

SUMARIO

SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DEL MINISTERIO DE PRODUCCIÓN. ANEXOS ................................................ 917

RESOLUCIÓN N° 86/18: SUSTITÚYESE EL ARTÍCULO 11 DE LA RESOLUCIÓN N° 606 DE FECHA 6 DE NOVIEMBRE DE 2017 DE LA SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DEL MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ................................................................. 921

SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA

SISTEMA DE GESTIÓN DOCUMENTAL ELECTRÓNICA – GDE

RESOLUCIÓN N° 19/18: APRUÉBASE LA IMPLEMENTACIÓN DEL MÓDULO DE INTEROPERABILIDAD (INTEROPER.AR) DEL SISTEMA DE GESTIÓN DOCUMENTAL ELECTRÓNICA – GDE. DECRETO N° 1.273/16. ANEXOS ................................................................................................................................ 924

SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL

SEGURIDAD SOCIAL

RESOLUCIÓN N° 4/18: RÉGIMEN PREVISIONAL ESPECIAL PARA EL PERSONAL DOCENTE DE LAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS NACIONALES, MOVILIDAD DE LAS PRESTACIONES PREVISIONALES PARA LOS BENEFICIARIOS DE LA LEY N° 26.508. MES DE MARZO .............................. 929

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

PROGRAMA DE PREVENCIÓN PARA EMPLEADORES PYMES CON SINIESTRALIDAD ELEVADA (P.E.S.E.-PYMES)

RESOLUCIÓN N° 20/18: ESTABLÉCESE UN NUEVO PROGRAMA DE PREVENCIÓN ESPECÍFICO PARA PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS (PYMES), EL QUE SE DENOMINARÁ “PROGRAMA DE PREVENCIÓN PARA EMPLEADORES PYMES CON SINIESTRALIDAD ELEVADA (P.E.S.E.-PYMES)”. ANEXOS ............................................................................................... 932

UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA

LAVADO DE ACTIVOS

RESOLUCIÓN N° 21/18: LINEAMIENTOS PARA LA GESTIÓN DE RIESGOS DE LA/FT (LAVADO DE ACTIVOS Y DE FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO) ...................................................................................................................... 937

COMUNICACIONES

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

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AFIP- Bol. Imp. Nº 248 – Marzo 2018 V

SUMARIO

COMUNICACIÓN “B” N° 11.674/18: DISPOSICIONES JUDICIALES ORIGINADAS EN JUICIOS ENTABLADOS POR LA AFIP. RECORDATORIO DE PLAZOS ............................................................................................. 971

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESOLUCIONES GENERALES

ADUANAS

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.210 –E: CUADRO TARIFARIO PARA LAS PRESTACIONES QUE EN CARÁCTER DE SERVICIOS EXTRAORDINARIOS REALICE EL PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS. ANEXO ................................................................... 972

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.211 -E: REGISTRO DE LA MASA BRUTA VERIFICADA (VERIFIED GROSS MASS-VGM) EN EL MÓDULO INFORMACIÓN ANTICIPADA DEL MANIFIESTO GENERAL DE CARGA DEL SISTEMA INFORMÁTICO MALVINA. SU IMPLEMENTACIÓN. RG 2.973 Y 3.622 Y SU MODIFICATORIA .................................................................................. 973

RESOLUCIÓN CONJUNTA GENERAL N° 4.213 –E - ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS Y SECRETARÍA DE COMERCIO: MODIFÍCASE LA RESOLUCIÓN CONJUNTA GENERAL N° 4.185 -E DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS Y DE LA SECRETARÍA DE COMERCIO DEL 5 DE ENERO DE 2018 Y SU MODIFICATORIA .................................................................................................................. 976

EXPORTACIONES

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.212 -E: EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE INGRESO Y LIQUIDACIÓN DE DIVISAS. RESOLUCIÓN GENERAL N° 1.921, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS. NORMA MODIFICATORIA .................................................................................................................. 978

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.218 -E: RÉGIMEN DE INFORMACIÓN. TRANSACCIONES INTERNACIONALES. PRECIOS DE TRANSFERENCIA. INFORME PAÍS POR PAÍS. RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.130-E. TÍTULO II. PLAZO ESPECIAL PARA SU CUMPLIMIENTO ............................................................... 981

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.219 -E: INCISO A) DEL ARTÍCULO 81 DE LA LEY DEL IMPUESTO. RESOLUCIÓN GENERAL N° 500. SU DEROGACIÓN. RESOLUCIÓN GENERAL N° 830, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS. SU MODIFICACIÓN ..................................................................... 983

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

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AFIP- Bol. Imp. Nº 248 – Marzo 2018 VI

SUMARIO

RESOLUCIÓN GENERAL CONJUNTA N° 4.207 -E - ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS Y MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN: EMPRESA ARGENTINA DE SOLUCIONES SATELITALES SOCIEDAD ANÓNIMA AR-SAT. LEY N° 26.092 Y SUS MODIFICACIONES. DEVOLUCIÓN, ACREDITACIÓN Y/O TRANSFERENCIA QUE AUTORIZA EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 10 BIS DE LA LEY N° 26.092 Y SUS MODIFICACIONES, RESPECTO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. ALCANCE DEL BENEFICIO. REQUISITOS Y CONDICIONES ....................................................................... 984

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.216 -E: LEY SEGÚN T.O. EN 1997 Y SUS MODIFICACIONES. COMERCIALIZACIÓN DE LECHE FLUIDA SIN PROCESAR DE GANADO BOVINO. RÉGIMEN DE RETENCIÓN. RG N° 1.428, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS. NORMA MODIFICA ............................................................................................................................. 994

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.217 -E: RÉGIMEN DE REINTEGRO A MISIONES DIPLOMÁTICAS Y DIPLOMÁTICOS, AGENTES CONSULARES Y REPRESENTANTES OFICIALES. RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.571 (DGI) Y SUS MODIFICATORIAS. SU MODIFICACIÓN ......................................................... 995

PROCEDIMIENTO

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.208 -E: LEY N° 27.354. DECRETO N° 1125/17. EMERGENCIA PARA LA CADENA DE PRODUCCIÓN DE PERAS Y MANZANAS DE LAS PROVINCIAS DEL NEUQUÉN, RÍO NEGRO, MENDOZA, SAN JUAN Y LA PAMPA. OBLIGACIONES DE PRESENTACIÓN Y PAGO. PLAZO ESPECIAL .............................................................. 996

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.215 -E: PROCEDIMIENTO. PAGO ELECTRÓNICO DE OBLIGACIONES IMPOSITIVAS, DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y ADUANERAS. RESOLUCIÓN GENERAL N° 1.778, SU MODIFICATORIA Y SUS COMPLEMENTARIAS. NORMA MODIFICATORIA ................................................................................................................ 1000

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.220 –E: ACTIVIDAD FINANCIERA. REGÍMENES DE INFORMACIÓN Y REGISTRACIÓN. OPERACIONES CON INSTRUMENTOS Y/O CONTRATOS DERIVADOS. RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.421 Y SUS MODIFICATORIAS. NORMA MODIFICATORIA ..................... 1002

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.221 -E: HONORARIOS DE ABOGADOS Y/O PROCURADORES Y DE PERITOS DEL FISCO. LEY N° 11.683, T.O. EN 1998 Y SUS MODIFICACIONES. ARTÍCULOS 92 Y 98 PAGO MEDIANTE TARJETAS DE CRÉDITO. R.G. N° 2.752. SU MODIFICACIÓN ...................... 1004

PROCEDIMIENTO. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.214 -E: LEY N° 27.431. ARTÍCULO 90. FORMAS Y CONDICIONES. SU IMPLEMENTACIÓN ........................................................ 1006

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AFIP- Bol. Imp. Nº 248 – Marzo 2018 VII

SUMARIO

SEGURIDAD SOCIAL

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.209 -E: RG N° 3.834 (DGI), TEXTO SUSTITUIDO POR LA RG N° 712, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS. NUEVA VERSIÓN DEL APLICATIVO “SICOSS”. NORMA COMPLEMENTARIA ............................................................................................. 1009

DISPOSICIONES

CÓDIGO DE ÉTICA DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

DISPOSICIÓN N° 86/18: APROBACIÓN DEL CÓDIGO DE ÉTICA DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS. ANEXO ................................. 1013

SERVICIOS EXTRAORDINARIOS

DISPOSICIÓN N° 76/18: MODIFÍCASE EL ANEXO III DE LA DISPOSICIÓN N° 184 (AFIP) DEL 15 DE ABRIL DE 2015 ......................................................................... 1034

CIRCULARES

ADUANAS

CIRCULAR N° 1/18: EL NONAGÉSIMO OCTAVO PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 18 HA ENTRADO EN VIGENCIA ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR EL 5 DE ENERO DE 2018 .............................................................................. 1037

DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS

DISPOSICIONES

ADUANAS

DISPOSICIÓN N° 6/18: DISPOSICIÓN AFIP N° 249/16. DELEGACIÓN DE FACULTADES EN LOS SUBDIRECTORES GENERALES DE OPERACIONES ADUANERAS METROPOLITANAS Y DEL INTERIOR ............................ 1039

JURISPRUDENCIA

JUZGADO FEDERAL DE OBERÁ

PROCEDIMIENTO

ALUG-AR S.A. C/A.F.I.P. S/AMPARO – LEY 16.986; Y, .................................................... 1041

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AFIP- Bol. Imp. Nº 248 – Marzo 2018 VIII

SUMARIO

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL – SALA V

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

CARGILL SACI C/ EN-AFIP-DGI-RESOL 79/10 84/10 Y OTROS S/ DGI ........................... 1047

CÁMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B, SECRETARÍA CIVIL 1

PROCEDIMIENTO. IMPUESTO A LAS GANANCIAS

INC APELACIÓN “LONGOBARDI, FRANCISCO C/ESTADO NACIONAL S/ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD” ..................... 1059

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL – SALA IV

PROCEDIMIENTO

APPENDINO, LUIS C/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA S/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO .............................................................................. 1068

CONSULTAS VINCULANTES

SUBDIRECCIÓN GENERAL TÉCNICO LEGAL IMPOSITIVA

SÍNTESIS

IMPUESTO A LA GANANCIA MINIMA PRESUNTA

RESOLUCIÓN N° 35/15 (SDG TLI) .................................................................................... 1074

RESOLUCIÓN N° 36/15 (SDG TLI) .................................................................................... 1074

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

RESOLUCIÓN N° 45/17 (SDG TLI) ..................................................................................... 1075

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

RESOLUCIÓN N° 43/17 (SDG TLI) ..................................................................................... 1076

COEFICIENTES Y MONTOS

1. IMPUESTO A LAS GANANCIAS

PERSONAS FISÍCAS Y SUCESIONES INDIVISAS ............................................................ 1077

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AFIP- Bol. Imp. Nº 248 – Marzo 2018 IX

SUMARIO

ESCALA DE IMPUESTO APLICABLE A PARTIR DEL PERIODO FISCAL 2017. ART. 90 DE LA LEY (*) ............................................................................................... 1079

2. IMPUESTO INTERNO A LOS CIGARRILLOS

RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.539 .................................................................................... 1079

3. FONDO ESPECIAL DEL TABACO LEY NACIONAL DEL TABACO N° 19.800, ARTÍCULO 25

RESOLUCIÓN CONJUNTA - RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.844 (AFIP) Y N° 264/10 (SAGYP) ............................................................................................................. 1080

4. IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y EL GAS NATURAL. LEY N° 23.966

RESOLUCIÓN GENERAL N° 1.555 .................................................................................... 1080

5.- RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES (RS) – MONOTRIBUTO

LEY N° 24.977 - ARTÍCULO 8° TEXTO VIGENTE SEGÚN LEY Nº 27.346 ........................ 1081

BIBLIOTECA AFIP- DGI

SELECCIÓN DE LIBROS PARA CONSULTA .................................................................... 1083

SELECCIÓN DE ARTÍCULOS DE REVISTAS ................................................................... 1085

APÉNDICE

CUADROS LEGISLATIVOS

EMERGENCIA Y/O DESASTRE AGROPECUARIO - LEY N° 26.509

PROVINCIA DE CHACO .............................................................................................. 1087

PROVINCIA DE ENTRE RIOS ...................................................................................... 1089

PROVINCIA DE MENDOZA ......................................................................................... 1090

PROVINCIA DE LA PAMPA. ........................................................................................ 1092

PROVINCIA DE SALTA ............................................................................................... 1095

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DECRETOSRETOScret

os DECRETOS

REGISTRO CIVIL ELECTRÓNICO

DECRETO N° 168/18: IMPLEMENTACIÓN

Fecha: 2/03/18 B. O.: 5/03/18

VISTO: el Expediente N° EX-2017-32646888-APN-SECMA#MM, la Ley N° 25.506, la Ley N° 20.957, sobre el Servicio Exterior de la Nación y sus modificatorias, la Ley N° 17.081 aprobatoria de la Convención de Viena de 1963, sobre Relaciones Consulares, los Decretos Nros. 8.714 del 3 de octubre de 1963 y sus modificatorios, 561 del 6 de abril de 2016, y 27 del 10 de enero de 2018, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 25.506 de Firma Digital reconoció la eficacia jurídica del documento electrónico, la firma electrónica y la firma digital, y en su artículo 48 se estableció que el Estado Nacional, dentro de las jurisdicciones y entidades comprendidas en el artículo 8° de la Ley N° 24.156, promoverá el uso masivo de la firma digital de tal forma que posibilite el trámite de los expedientes por vías simultáneas, búsquedas automáticas de la información y seguimiento y control por parte del interesado, propendiendo a la progresiva despapelización.

Que, en ese marco, este gobierno ha impulsado distintas medidas tendientes a facilitar el acceso del administrado a los servicios que brindan los organismos del Estado, agilizando sus trámites administrativos, incrementando la transparencia y accesibilidad, mediante el uso de herramientas tecnológicas que posibiliten un acceso remoto y el ejercicio de un seguimiento efectivo sobre la actividad administrativa.

Que por el Decreto N° 561 del 6 de abril de 2016 se aprobó la implementación del sistema de Gestión Documental Electrónica -GDE- como sistema integrado de caratulación, numeración, seguimiento y registración de movimientos de todas las actuaciones y expedientes del Sector Público Nacional, actuando como plataforma para la implementación de gestión de expedientes electrónicos, ordenándose a las entidades y jurisdicciones enumeradas en el artículo 8° de la Ley N° 24.156 que componen el Sector Público Nacional la utilización del sistema de Gestión Documental Electrónica -GDE- para la totalidad de las actuaciones administrativas.

Que, por otra parte, el artículo 1° de la Ley N° 26.413 estableció que todos los actos o hechos que den origen, alteren o modifiquen el estado civil o la capacidad de las personas, deberán inscribirse en los correspondientes registros de las provincias, de la Nación y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Que, asimismo, mediante la Ley N° 17.081 se aprobó la Convención de Viena de 1963, sobre Relaciones Consulares, estableciéndose en el inciso f) del artículo 5 de dicha Convención, entre

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DECRETOSRETOScret

os otras funciones consulares, la de actuar en calidad de notario, en la de funcionario de registro civil, y en funciones similares y ejercitar otras de carácter administrativo.

Que, por el inciso c) del artículo 20 de la Ley N° 20.957 se dispuso que los funcionarios del Servicio Exterior de la Nación a cargo de oficinas o secciones consulares pueden autorizar todos los actos jurídicos que según las leyes de la Nación correspondieren a los escribanos públicos, y registrarán asimismo nacimientos, matrimonios, defunciones, reconocimientos de hijos extramatrimoniales y todos los demás actos y hechos que originen, alteren o modifiquen el estado civil y capacidad de las personas cuando sean solicitados y/o sean de su conocimiento para su posterior inscripción en los registros de la República, de acuerdo con las normas legales pertinentes.

Que, adicionalmente, a través del Decreto N° 8714 del 3 de octubre de 1963 se aprobó el Reglamento Consular, disponiéndose que las Representaciones Consulares registrarán, en libros del Registro Civil que llevarán al efecto, los actos y hechos que originen, alteren o modifiquen el estado civil y capacidad de las personas.

Que en el apartado B) 30), del inciso m) del artículo 9° del referido Reglamento Consular se estableció como derechos y obligaciones de los funcionarios consulares, que para todos los actos cuya intervención esté autorizada, deberán ajustar sus procedimientos a las disposiciones de las leyes y reglamentaciones de la República.

Que, asimismo, en el artículo 220 del mencionado Reglamento Consular se dispuso que los funcionarios consulares expidan bajo su firma y sello oficial de la oficina consular, certificados de actos o circunstancias que tengan relación con las leyes y reglamentaciones de la República.

Que, por otra parte, el citado Reglamento Consular estableció que las oficinas consulares llevarán un libro Registro del Estado Civil de las Personas, debidamente foliado y rubricado, donde los funcionarios consulares inscribirán a petición de parte interesada determinadas partidas otorgadas por las autoridades del Registro Civil de su circunscripción, siempre que las mismas no contravengan las normas de orden público de la República.

Que la referida Ley N° 25.506 estableció en su artículo 3° que cuando la ley requiera una firma manuscrita, esa exigencia también queda satisfecha por una firma digital.

Que en el ya citado sistema de Gestión Documental Electrónica -GDE-, la totalidad de los documentos electrónicos oficiales son firmados digitalmente en los términos de la Ley N° 25.506.

Que dicho sistema de Gestión Documental Electrónica -GDE- fue distribuido para su más amplia utilización, encontrándose su uso en plena expansión en diversas jurisdicciones y ámbitos, lo que trae aparejada su interoperabilidad, y permite generar documentos electrónicos oficiales firmados digitalmente que gozan de pleno valor probatorio.

Que, en consecuencia, la verificación de la autenticidad de los mencionados documentos electrónicos oficiales firmados digitalmente en los diversos Sistemas de Gestión Documental Electrónica -GDE- , incluido, entre otros, el Sistema de Administración de Documentos Electrónicos (SADE) de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, se produce en forma automática, dada la citada interoperabilidad técnica entre sí y con el Sistema de Gestión Documental Electrónica -GDE- de la Nación, por lo que resulta innecesario requerir su legalización.

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DECRETOSRETOScret

os Que por el artículo 128 del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 27 del 10 de enero de 2018, se estableció que los documentos oficiales electrónicos firmados digitalmente, expedientes electrónicos, comunicaciones oficiales, notificaciones electrónicas y domicilio especial constituido electrónico de la plataforma de trámites a distancia y de los sistemas de gestión documental electrónica que utilizan el Sector Público Nacional, las provincias, el gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, municipios, Poderes Judiciales, entes públicos no estatales, sociedades del Estado, entes tripartitos, entes binacionales, BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, en procedimientos administrativos y procesos judiciales, tienen para el Sector Público Nacional idéntica eficacia y valor probatorio que sus equivalentes en soporte papel o cualquier otro soporte que se utilice a la fecha de entrada en vigencia de dicho decreto, debido a su interoperabilidad que produce su reconocimiento automático en los sistemas de gestión documental electrónica, por lo que no se requerirá su legalización.

Que, consecuentemente, resulta necesario disponer, en el marco de lo establecido en la Ley N° 20.957 y en el Decreto N° 8714 del 3 de octubre de 1963, la implementación del módulo Registro Civil Electrónico - RCE- del sistema de Gestión Documental Electrónica -GDE- como único medio electrónico de inscripción de actos y hechos que originen, alteren o modifiquen el estado civil y capacidad de las personas, e instruir a las Representaciones Consulares a utilizar el referido módulo para la generación, tramitación y guarda de las actas consulares del Registro del Estado Civil de las Personas.

Que, asimismo, corresponde facultar a la SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE MODERNIZACION a dictar las normas operativas, aclaratorias y complementarias relativas a la implementación del módulo referido.

Que la mencionada SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN se ha expedido en el ámbito de su competencia.

Que ha tomado la intervención que corresponde la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Dispónese, en el marco de lo dispuesto por la Ley N° 20.957 y el Decreto N° 8714 de fecha 3 de octubre de 1963 y sus modificatorios, la implementación del módulo Registro Civil Electrónico –RCE– del Sistema de Gestión Documental Electrónica –GDE– como único medio electrónico de inscripción de actos y hechos que originen, alteren o modifiquen el estado civil y capacidad de las personas.

ARTÍCULO 2°.- Instrúyese a las Representaciones Consulares a utilizar el módulo Registro Civil Electrónico –RCE– del Sistema de Gestión Documental Electrónica –GDE– para la generación, tramitación y guarda de las actas consulares del Registro del Estado Civil de las Personas.

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DECRETOSRETOScret

os ARTÍCULO 3°.- Facúltase a la SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN a dictar las normas operativas, aclaratorias y complementarias relativas a la implementación del módulo a que se refiere el artículo 1°.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MACRI. — MARCOS PEÑA. — ANDRÉS HORACIO IBARRA.

Referencias Normativas

L. 24.156: L. 25.506: Bol. A.F.I.P. N° 54, ene. '2002, p. 28 D. 561/16: Bol. A.F.I.P. N° 225, abr. '2016, p. 859 D. 27/18: Bol. A.F.I.P. N° 246, ene. '2018, p. 80

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL

DECRETO N° 174/18(*): MODIFICACIÓN. DECRETO N° 357/02. APRUÉBASE ORGANIGRAMA. OBJETIVOS. ANEXOS

Fecha: 2/03/18 B. O.: 5/03/18

VISTO el Expediente N° EX-2018-08682408-APN-SECCI#JGM, los Decretos Nº 1660 de fecha 27 de diciembre de 1996 y modificatorios, Nº 1278 de fecha 25 de julio de 2012, Nº 2103 de fecha 13 de noviembre de 2014 y Nº 357 del 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y complementarios; y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 357/02 se aprobó el Organigrama de Aplicación de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL centralizada hasta nivel de Subsecretaría, para cumplir con las responsabilidades que le son propias, estableciendo, asimismo, sus competencias.

Que en función de las competencias asignadas a las distintas jurisdicciones ministeriales resulta necesario reordenar las responsabilidades de las distintas áreas del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que el cumplimiento de los objetivos de Gobierno recomienda una reingeniería organizacional en las estructuras administrativas del Estado Nacional.

Que las reformas que surgen se encuentran fundadas en el análisis y evaluación de las funciones indelegables del Estado Nacional.

Que ese reordenamiento requiere establecer una nueva conformación organizativa de los niveles políticos, basado en criterios de racionalidad y eficiencia que posibiliten una rápida respuesta a las

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os demandas de la sociedad, dando lugar a estructuras dinámicas y adaptables a los cambios permanentes.

Que, en el marco de la reforma estructural de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL encarada por el ESTADO NACIONAL, corresponde la supresión de los cargos que ya no resulten estrictamente necesarios para el cumplimiento de las acciones y misiones de los organismos y Jurisdicciones del Estado Nacional.

Que, asimismo, es necesario jerarquizar la temática relacionada con las políticas sociales destinadas a los jóvenes, mediante la creación del INSTITUTO NACIONAL DE JUVENTUD (INAJU), como organismo desconcentrado en la órbita de la SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN DE POLÍTICA SOCIAL del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL.

Que es menester aprobar los Objetivos de la AGENCIA NACIONAL DE PROMOCION CIENTIFICA Y TECNOLOGICA, organismo desconcentrado en la órbita del MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN PRODUCTIVA, que fuera creada por el artículo 1° del Decreto N° 1660/96.

Que han tomado intervención el Servicio Jurídico correspondiente.

Que la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN INTERMINISTERIAL de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE HACIENDA y la COMISIÓN TÉCNICA ASESORA DE POLÍTICA SALARIAL DEL SECTOR PÚBLICO han tomado la intervención que les compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Apruébase el Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría, que como Anexo I (IF-2018-09351370-APN-JGM) forma parte integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 2º.- Apruébanse los Objetivos de las Unidades Organizativas establecidas en el organigrama previsto en el artículo 1º, los que como Anexo II (IF-2018-09352409-APN-JGM) forman parte integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 3º.- Establécense los ámbitos jurisdiccionales en los que actuarán los organismos desconcentrados y descentralizados que se detallan en el Anexo III (IF-2018-09351384-APN-COORDAL#JGM), que forma parte integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 4º.- Apruébase la conformación organizativa de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría, conforme al detalle obrante en los Organigramas que, como Anexo IV (IF-2018-09351398-APN-JGM), forman parte integrante del presente decreto.

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os ARTÍCULO 5º.- Deróganse los artículos 1º, 2º, 3º, 19 y 22 del Decreto Nº 357 de fecha 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y complementarios.

ARTÍCULO 6º.- Suprímense los cargos extraescalafonarios con rango y jerarquía de Secretario y Subsecretario existentes en las jurisdicciones ministeriales y en los organismos desconcentrados dependientes.

Quedan exceptuados de lo dispuesto en el párrafo precedente:

a. Los correspondientes a titulares de organismos descentralizados y desconcentrados.

b. Los integrantes de cuerpos colegiados, Consejos o Comisiones.

c. Los correspondientes a la UNIDAD EJECUTORA DEL RÉGIMEN DE VENTANILLA ÚNICA DE COMERCIO EXTERIOR ARGENTINO (VUCEA), dependiente del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y a las Unidades Especiales FORO G20 - ARGENTINA 2018.

d. Los correspondientes a titulares de UNIDADES DE PROYECTOS ESPECIALES en los términos del artículo 108 de la Ley Nº 27.431.

e. Los declarados embajadores culturales en el ámbito del MINISTERIO DE CULTURA.

f. Los correspondientes a las unidades organizativas de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.

g. Los correspondientes a los organismos descentralizados de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL.

ARTÍCULO 7°.- Deróganse los Decretos Nº 1278 de fecha 25 de julio de 2012 y Nº 2103 de fecha 13 de noviembre de 2014.

ARTÍCULO 8°.- Créase, en el ámbito de la SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN DE POLÍTICA SOCIAL del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, como organismo desconcentrado el INSTITUTO NACIONAL DE JUVENTUD (INJUVE), cuyos objetivos serán:

1. Entender en el diseño e implementación de políticas sociales destinadas a jóvenes.

2. Presidir el funcionamiento del Consejo Federal de la Juventud conforme la Ley N° 26.227.

3. Fomentar en los jóvenes la participación comunitaria, el compromiso público y valores como la solidaridad, la equidad, la memoria, la responsabilidad y la identidad nacional.

4. Fortalecer el reconocimiento de los jóvenes en la sociedad como sujetos activos de derechos.

5. Articular la intervención de los organismos gubernamentales competentes en toda materia que se vincule a problemáticas relacionadas con la juventud, comprendiendo aspectos como la capacitación en oficios y primer empleo, terminalidad educativa, políticas culturales, artísticas, iniciativas deportivas, turismo, prevención de adicciones, situación de calle, salud reproductiva, participación ciudadana, violencia institucional o escolar, entre otras.

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DECRETOSRETOScret

os 6. Diseñar e impulsar acciones tendientes a incentivar la participación de la juventud en el

abordaje de las distintas problemáticas de la población, en forma complementaria con las políticas estatales.

7. Impulsar la creación de centros juveniles atendiendo a las necesidades territoriales y locales de la juventud.

8. Promover la institucionalización y articulación de los espacios de juventud en todas las jurisdicciones del territorio nacional.

ARTÍCULO 9º.- El INSTITUTO NACIONAL DE JUVENTUD (INJUVE), organismo desconcentrado en la órbita de la SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN DE POLÍTICA SOCIAL del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, será conducido por un Director Ejecutivo, con rango y jerarquía de Subsecretario, designado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, con las siguientes funciones:

a. Programar, producir y organizar las actividades permanentes y temporarias en el ámbito de su competencia.

b. Implementar programas educativos y culturales, en coordinación con las áreas competentes.

c. Mantener actualizado el inventario, registro y documentación de los bienes del organismo.

d. Intervenir en los planes y programas tendientes a promover la capacitación permanente del personal del organismo.

e. Intervenir en la elaboración del proyecto de presupuesto anual del organismo y elevarlo para su aprobación.

f. Proponer la celebración de acuerdos y convenios en el ámbito de su competencia.

ARTÍCULO 10.- Aprúebanse los Objetivos de la AGENCIA NACIONAL DE PROMOCION CIENTIFICA Y TECNOLOGICA, organismo desconcentrado en el ámbito del MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN PRODUCTIVA, creado por el artículo 1º del Decreto Nº 1660 de fecha 27 de diciembre de 1996 y sus modificatorios, de conformidad con el detalle obrante en Planilla anexa al presente artículo (IF-2018-09351374-APN-JGM), que forma parte integrante del presente Decreto.

ARTÍCULO 11.- Hasta tanto se efectúen las adecuaciones presupuestarias correspondientes, la atención de las erogaciones de las áreas afectadas por la presente medida se hará con cargo a los créditos presupuestarios de origen de las mismas.

ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MACRI. — MARCOS PEÑA.

Referencias Normativas

L. 27.431: Bol. A.F.I.P. N° 246, ene. ' 2018, p. 9 D. 357/02: Bol. A.F.I.P. N° 57, abr. '2002, p. 506 D. 2.103/14: Bol. A.F.I.P. N° 208, nov. '2014, p. 2678

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DECRETOSRETOScret

os _____________

(*) El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

DECRETO N° 182/18: COMISIÓN PARA LA MODIFICACIÓN PARCIAL DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. CREACIÓN

Fecha: 6/03/18 B. O.: 7/03/18

VISTO el Expediente N° EX-2017-34797815-APN-DDMIP#MJ, la Ley N° 26.994, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley N° 26.994 se aprobó el CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, que entró en vigencia el 1° de agosto de 2015.

Que transcurridos DOS (2) años de la entrada en vigencia del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, a partir de su aplicación y de la dinámica constante de la realidad, se evidencia la necesidad de efectuar ciertas modificaciones en su articulado, reformando algunos aspectos e introduciendo otros que no fueron considerados al tiempo de su redacción.

Que un equipo de especialistas convocados y reunidos en el ámbito del ―PROGRAMA NACIONAL DE COORDINACIÓN GENERAL DE DERECHO PRIVADO‖, creado por la Resolución del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS N° 441 del 24 de junio de 2016, trabajó en la iniciativa ―Observatorio del Código Civil y Comercial‖ del ―PROGRAMA JUSTICIA 2020‖ ambos en la órbita de la SECRETARÍA DE JUSTICIA del citado Ministerio y concluyó que resulta necesario efectuar ajustes puntuales al Código vigente.

Que atento lo expuesto, resulta necesaria la creación de una Comisión que lleve a cabo la actualización de la legislación nacional en materia de derecho privado, integrada por reconocidos juristas en la actividad académica, doctores Julio César RIVERA, Ramón Daniel PIZARRO, Diego BOTANA, Agustina DIAZ CORDERO, quien se desempeñara como Secretaria Académica, y Marcelo Alejandro RUFINO quien actuará como Secretario ―ad hoc‖. Los mismos desarrollarán su tarea con carácter ―ad honorem‖.

Que dicha Comisión tendrá como objetivo principal la elaboración de un anteproyecto de ley de reforma y actualización del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.

Que a su vez, corresponde establecer que la citada Comisión dictará su propio reglamento de funcionamiento, y deberá articular su accionar con el ―PROGRAMA JUSTICIA 2020‖ que funciona en la órbita de la SECRETARÍA DE JUSTICIA del citado Ministerio, a los fines de hacer uso de la plataforma digital de éste, informar los avances del proyecto y recibir allí los aportes que aseguren la representación federal y pluralista de la sociedad.

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DECRETOSRETOScret

os Que para el cumplimiento de su cometido, la Comisión contará con el apoyo técnico y administrativo del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, que tendrá a su cargo el dictado de las normas complementarias, aclaratorias y operativas que resulten pertinentes.

Que ha tomado intervención el Servicio Permanente de Asesoramiento Jurídico del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Créase en el ámbito del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS la ―COMISIÓN PARA LA MODIFICACIÓN PARCIAL DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN‖, la que tendrá a su cargo la elevación al PODER EJECUTIVO NACIONAL de un anteproyecto de ley de modificación parcial del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, en el plazo de SEIS (6) meses a contar desde la fecha en la que quede formalmente constituida. Dicho plazo podrá ser ampliado a pedido de la Comisión.

ARTÍCULO 2°.- La Comisión creada por el artículo 1° estará integrada por los doctores Julio César RIVERA (D.N.I. N° 7.606.530), Ramón Daniel PIZARRO (D.N.I. N° 11.187.062), Diego BOTANA (D.N.I. N° 21.831.349), Agustina DÍAZ CORDERO (D.N.I. N° 25.096.105), quien se desempeñará como Secretaria Académica, y Marcelo Alejandro RUFINO (D.N.I. N° 14.886.709), quien actuará como Secretario ―ad hoc‖. Los miembros de la Comisión desarrollarán su tarea ―ad honorem‖.

ARTÍCULO 3°.- La ―COMISIÓN PARA LA MODIFICACIÓN PARCIAL DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN‖ dictará su propio reglamento interno de funcionamiento y deberá articular su accionar con el ―PROGRAMA JUSTICIA 2020‖ que funciona en la órbita de la SECRETARÍA DE JUSTICIA del citado Ministerio, a los fines de hacer uso de la plataforma digital del Programa, informar los avances del proyecto y recibir allí los aportes que aseguren la representación federal y pluralista de la sociedad.

ARTÍCULO 4°.- Para el cumplimiento de su cometido la Comisión contará con el apoyo técnico y administrativo del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, el que dictará las normas complementarias, aclaratorias y operativas que resulten necesarias para el cumplimiento del presente acto.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MACRI. — GERMÁN CARLOS GARAVANO.

Referencias Normativas

L. 26.994: Bol. A.F.I.P. N° 207, oct. ' 2014, p. 2236

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DECRETOSRETOScret

os FERIAS INTERNACIONALES

DECRETO N° 190/18: “FERIA INTERNACIONAL DE VILLA GESELL”. EXÍMESE DEL PAGO DEL DERECHO DE IMPORTACIÓN Y DEMÁS GRAVÁMENES

Fecha: 7/03/18 B. O.: 8/03/18

VISTO el Expediente N° EX-2017-22893730-APN-CME#MP, y

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 4° de la Ley N° 20.545 y sus modificatorias se derogaron aquellas normas que autorizaban importaciones sujetas a desgravaciones de derechos de importación o con reducción de dichos derechos, a fin de promover la protección del empleo y la producción nacional.

Que por el artículo 5°, inciso s) de la Ley N° 20.545, incorporado por el artículo 1° de la Ley N° 21.450 y mantenido por el artículo 4° de la Ley N° 22.792, se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a eximir en forma total o parcial del pago de los derechos de importación y demás tributos que gravan las importaciones para consumo de mercaderías para ser presentadas, utilizadas, consumidas o vendidas en o con motivo de exposiciones y ferias efectuadas o auspiciadas por Estados extranjeros o por entidades internacionales reconocidas por el Gobierno Nacional.

Que la Institución ASOCIACIÓN ARCO IRIS (C.U.I.T. N° 33-66781620-9) solicita la exención del pago del derecho de importación y demás tributos que gravan la importación para consumo de los alimentos, bebidas, tabacos, cigarrillos, artesanías, elementos gastronómicos artesanales, indumentaria, juguetes y muebles artesanales, originarios y procedentes de los países participantes en la ―FERIA INTERNACIONAL DE VILLA GESELL‖, a realizarse en la Avenida 3 N° 535, Paseo Pueblo Español, Ciudad de Villa Gesell, Provincia de BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA), del 23 de diciembre de 2017 al 22 de abril de 2018.

Que brindan su apoyo institucional auspiciando este evento la EMBAJADA DEL PERÚ y la EMBAJADA DE GUATEMALA en nuestro país.

Que la realización de esta muestra tendrá como finalidad recaudar fondos que serán destinados a colaborar en la inserción en la comunidad de jóvenes y adultos con discapacidad motriz e intelectual.

Que la ―FERIA INTERNACIONAL DE VILLA GESELL‖ es la principal fuente de ingresos con que cuenta la Institución ASOCIACIÓN ARCO IRIS para alcanzar dicha meta, por lo que se considera oportuno autorizar la importación de los productos mencionados en el tercer considerando de la presente medida por un valor FOB de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCO MIL (U$S 5.000) por país participante.

Que las DIRECCIONES GENERALES DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y del MINISTERIO DE HACIENDA han tomado la intervención que les compete.

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DECRETOSRETOScret

os Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 5°, inciso s) de la Ley N° 20.545, incorporado por el artículo 1° de la Ley N° 21.450 y mantenido por el artículo 4° de la Ley N° 22.792.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Exímese del pago del derecho de importación, del Impuesto al Valor Agregado, de los impuestos internos, de tasas por servicios portuarios, estadística y comprobación de destino, que gravan la importación para consumo de los alimentos, bebidas, tabacos, cigarrillos, artesanías, elementos gastronómicos artesanales, indumentaria, juguetes y muebles artesanales, originarios y procedentes de los países participantes en la ―FERIA INTERNACIONAL DE VILLA GESELL‖, a realizarse en la Avenida 3 N° 535, Paseo Pueblo Español, Ciudad de Villa Gesell, Provincia de BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA), del 23 de diciembre de 2017 al 22 de abril de 2018, para su exhibición, obsequio, consumo y/o venta en la mencionada muestra, por un monto máximo de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCO MIL (U$S 5.000) por país participante, tomando como base de cálculo valores FOB.

ARTÍCULO 2°.- Exímese del pago del Impuesto al Valor Agregado y de los impuestos internos a la venta de los productos mencionados en el artículo 1° del presente decreto entre el público concurrente a la muestra aludida precedentemente, de corresponder su aplicación.

ARTÍCULO 3°.- Instrúyese a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, a que practique los controles pertinentes en la feria referenciada, con el objeto de que la mercadería ingresada con los beneficios establecidos en el artículo 1° del presente decreto, sea destinada exclusivamente a los fines propuestos por la Ley N° 20.545 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MACRI. — MARCOS PEÑA. — FRANCISCO ADOLFO CABRERA. — NICOLAS DUJOVNE.

Referencias Normativas

L. 20.545: L. 21.450: Bol. D.G.I. N° 276, dic. ' 76, p. 682 L. 22.792: Bol. D.G.I. N° 354, jun. '83 p. 876

DECRETO N° 220/18: “GRAN PREMIO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA MOTO GP 2018”. EXÍMESE DEL PAGO DEL DERECHO DE IMPORTACIÓN Y DEMÁS GRAVÁMENES

Fecha: 12/03/18 B. O.: 13/03/18

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DECRETOSRETOScret

os VISTO el Expediente N° EX-2017-22492363-APN-CME#MP, y

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 4° de la Ley N° 20.545 y sus modificatorias se derogaron aquellas normas que autorizaban importaciones sujetas a desgravaciones de derechos de importación o con reducción de dichos derechos, a fin de promover la protección del empleo y la producción nacional.

Que por el artículo 5°, inciso s) de la Ley N° 20.545, incorporado por el artículo 1° de la Ley N° 21.450 y mantenido por el artículo 4° de la Ley N° 22.792, se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a eximir en forma total o parcial del pago de los derechos de importación y demás tributos que gravan las importaciones para consumo de mercaderías para ser presentadas, utilizadas, obsequiadas, consumidas o vendidas en o con motivo de exposiciones y ferias efectuadas o auspiciadas por Estados extranjeros o por entidades internacionales reconocidas por el Gobierno Nacional.

Que el GRUPO OBRAS, SERVICIOS Y DESARROLLOS S.A. (C.U.I.T. N° 30-70967903-8) solicita la exención del pago del derecho de importación y demás tributos que gravan la importación para consumo de remeras, gorras, camperas, llaveros y demás elementos promocionales vinculados con el evento, originarios y procedentes de los países participantes en el ―GRAN PREMIO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA MOTO GP 2018‖, a realizarse en el Autódromo de la Ciudad de Termas de Río Hondo, Provincia de SANTIAGO DEL ESTERO (REPÚBLICA ARGENTINA), del 6 al 8 de abril de 2018.

Que los citados productos se constituyen como materiales de apoyo importantes para ser utilizados durante el desarrollo del evento por lo que se considera oportuno autorizar la importación de los mismos por un valor FOB de DÓLARES ESTADOUNIDENSES OCHENTA MIL (U$S 80.000), con carácter de excepción.

Que la realización de este evento contribuirá con la promoción turística y el desarrollo económico de la región con el objetivo de posicionar a nuestro país en los principales mercados internacionales.

Que brindan su apoyo institucional auspiciando este evento la EMBAJADA DE ESPAÑA y la EMBAJADA DE ITALIA en nuestro país.

Que han tomado la intervención que les compete las DIRECCIONES GENERALES DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y del MINISTERIO DE HACIENDA.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 5°, inciso s) de la Ley N° 20.545, incorporado por el artículo 1º de la Ley Nº 21.450 y mantenido por el artículo 4º de la Ley Nº 22.792.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Exímese del pago del derecho de importación, del Impuesto al Valor Agregado, de los impuestos internos, de tasas por servicios portuarios, estadística y comprobación de

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DECRETOSRETOScret

os destino, que gravan la importación para consumo de remeras, gorras, camperas, llaveros y demás elementos promocionales vinculados con el evento, originarios y procedentes de los países participantes en el ―GRAN PREMIO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA MOTO GP 2018‖, a realizarse en el Autódromo de la Ciudad de Termas de Río Hondo, Provincia de SANTIAGO DEL ESTERO (REPÚBLICA ARGENTINA), del 6 al 8 de abril de 2018, para su exhibición y comercialización en el mencionado evento, por un monto máximo de DÓLARES ESTADOUNIDENSES OCHENTA MIL (U$S 80.000), con carácter de excepción, tomando como base de cálculo valores FOB.

ARTÍCULO 2°.- Instrúyese a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, a que practique los controles pertinentes en el evento referenciado, con el objeto de que la mercadería ingresada con los beneficios establecidos en el artículo 1° del presente decreto, sea destinada exclusivamente a los fines propuestos por la Ley N° 20.545 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MACRI. — MARCOS PEÑA. — FRANCISCO ADOLFO CABRERA. — NICOLAS DUJOVNE.

Referencias Normativas

L. 20.545: L. 21.450: Bol. D.G.I. N° 276, dic. ' 76, p. 682 L. 22.792: Bol. D.G.I. N° 354, jun. '83 p. 876

CIRCULACIÓN INTERNACIONAL DE OBRAS DE ARTE

DECRETO N° 217/18(*): APRUÉBASE REGLAMENTACIÓN. LEY N° 24.633. ANEXOS

Fecha: 9/03/18 B. O.: 12/03/18

VISTO el Expediente N° EX-2018-02068406-APN-DMED#MC, Ley N° 24.633 y su modificatorio Decreto de Necesidad y Urgencia N° 27 de fecha 10 de enero de 2018, y

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario reglamentar la Ley N° 24.633 conforme las modificaciones introducidas por el Decreto de Necesidad y Urgencia mencionado en el Visto.

Que es objetivo del MINISTERIO DE CULTURA favorecer e incrementar la circulación internacional de los bienes culturales, en particular de las obras de arte y dinamizar el sector de las artes visuales y de sus creadores y gestores.

Que asimismo, al MINISTERIO DE CULTURA le compete la misión de preservar el patrimonio cultural de la Nación a través de la aplicación de disposiciones ágiles y eficientes que permitan

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os resguardar en el territorio nacional a aquellos bienes que constituyan testimonio único del desarrollo de la disciplina de base a la cual se adscriba el bien y/o constituya testimonio esencial de la historia de la Nación y del Estado, y no hubiera obras de características similares en colecciones de acceso público, y al mismo tiempo imprimir diligencia en los procedimientos garantizando su transparencia y equidad.

Que han tomado la intervención que les compete el Servicio de Asesoramiento Jurídico Permanente del MINISTERIO DE CULTURA, de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) y del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase la reglamentación de la Ley N° 24.633 y su modificación que como ANEXO (IF-2018-09644768-APN-MC), forma parte integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 2°.- El MINISTERIO DE CULTURA dictará las normas complementarias y/o aclaratorias para la implementación del presente Decreto, teniendo en cuenta las Buenas Prácticas en Materia de Simplificación aprobadas por el Decreto N° 891/17.

ARTÍCULO 3°.- Derógase el Decreto N° 1321 de fecha 5 de diciembre de 1997 y toda otra disposición legal que se oponga al presente Decreto.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MACRI. — MARCOS PEÑA. — ALEJANDRO PABLO AVELLUTO.

Referencias Normativas

D. 891/17: Bol. A.F.I.P. N° 244, nov. '2017, p. 2900 D. 27/18: Bol. A.F.I.P. N° 246, ene. '2018, p. 80

_____________

(*) El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.

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DECRETOSRETOScret

os BIENES DE CAPITAL

DECRETO 229/18(*): MODIFICACIONES. DECRETO N° 379/01 Y DECRETO N° 594/04

Fecha: 16/03/18 B. O.: 19/03/18

VISTO el Expediente N° EX-2017-32410051-APN-CME#MP, y

CONSIDERANDO:

Que en virtud del Decreto N° 379 de fecha 29 de marzo de 2001 y sus modificatorios, se creó un Régimen de Incentivo para los fabricantes de los bienes comprendidos en el Anexo I de la Resolución N° 8 de fecha 23 de marzo de 2001 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificatorias, que contaren con establecimientos industriales radicados en el Territorio Nacional.

Que el objeto principal del citado Régimen consiste en mejorar la competitividad de la industria local productora de bienes de capital a fin de que pueda participar en condiciones equitativas en la provisión de tales bienes, promoviendo así su fabricación nacional.

Que por el Decreto N° 594 de fecha 11 de mayo de 2004 y sus modificatorios, se extendió la vigencia del Régimen creado mediante el Decreto N° 379/01 y sus modificatorios hasta el 31 de diciembre de 2017, inclusive.

Que en el ámbito del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) no existe actualmente óbice para mantener vigentes los regímenes de promoción en materia de bienes de capital establecidos por cada Estado Parte.

Que el Gobierno Nacional asigna a los sectores alcanzados por la presente medida, prioritaria importancia en el proceso de crecimiento productivo de la economía.

Que la inversión en capital productivo tiene como resultado directo el aumento de la competitividad de la industria y de la economía en general y, simultáneamente, coadyuva a consolidar el desarrollo de la industria local productora de bienes de capital.

Que la industria de bienes de capital es un sector estratégico para el desarrollo económico y, al ser proveedora de todas las cadenas productivas, su progreso técnico impacta positivamente en la competitividad de la economía del país.

Que, por ello, se estima oportuno y conveniente prorrogar hasta el 31 de diciembre de 2018, inclusive, el plazo de vigencia del citado Régimen creado por el Decreto N° 379/01 y sus modificatorios, determinando además el universo de bienes susceptibles de ser alcanzados.

Que, en razón del término mencionado, resulta necesario establecer una fecha límite de solicitud del beneficio al 31 de marzo de 2019, fijando además, un plazo máximo de UN (1) año en la emisión de las facturas correspondientes, contado en forma retroactiva al momento de la presentación.

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DECRETOSRETOScret

os Que en el marco de las políticas económicas que se vienen impulsando en favor de la competitividad de la economía, resulta oportuno precisar la fórmula de cálculo aplicable al beneficio, así como sus condiciones y requisitos de acceso.

Que, en ese sentido, resulta conveniente efectuar un cambio en torno a las presentaciones y exigencias de acceso al Régimen, enmarcándose ello en las buenas prácticas para la normativa y regulación de la Administración Pública Nacional, sostenidas a través de la simplificación, la mejora continua de procesos internos y la reducción de cargas a los administrados.

Que la implementación de buenas prácticas se materializa en la simplificación de presentaciones por parte del administrado y con la eliminación del Registro creado por el artículo 5° del Decreto N° 502 de fecha 30 de abril de 2001.

Que, en procura de coadyuvar al logro de mayor competitividad, se considera necesario acompañar y motivar el desarrollo de las empresas productoras de bienes de capital beneficiarias del régimen de incentivos creado.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 1° del Decreto N° 379 de fecha 29 de marzo de 2001 y sus modificatorios, por el siguiente:

―ARTÍCULO 1°.- Créase un Régimen de Incentivo para los fabricantes de los bienes comprendidos en el Anexo (IF-2018-10888272-APN-SIN#MP) que forma parte integrante de la presente medida, que contaren con establecimiento industrial radicado en el Territorio Nacional. El beneficio consiste en un bono de crédito fiscal transferible, equivalente a un porcentual de las ventas efectuadas, siempre que los bienes se encuentren clasificados dentro del listado definido en el Anexo del presente decreto.

No podrán usufructuar el incentivo previsto en el presente Régimen, los fabricantes de aquellos bienes que gozan del tratamiento previsto en el marco del Régimen de Desarrollo y Fortalecimiento del Autopartismo Argentino creado por la Ley N° 27.263.‖

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 3° del Decreto N° 379/01 y sus modificatorios, por el siguiente:

―ARTÍCULO 3°.- El bono de crédito fiscal podrá ser aplicado al pago de impuestos nacionales y el cálculo del mismo se realizará conforme el siguiente esquema:

a) Respecto de las solicitudes de emisión de bonos fiscales por facturas emitidas hasta el 31 de diciembre de 2017, cuyas presentaciones se formalicen hasta el 31 de marzo de 2018, el

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DECRETOSRETOScret

os cálculo del beneficio a otorgarse resultará de la sumatoria de los siguientes componentes aplicables al valor de los bienes de capital alcanzados por el presente Régimen:

I. SEIS POR CIENTO (6%) del importe resultante de detraer del precio de venta el valor de los insumos, partes o componentes de origen importado incorporados al bien, que hubieren sido nacionalizados con un derecho de importación del CERO POR CIENTO (0%).

II. OCHO POR CIENTO (8%) del importe resultante de detraer del precio de venta el valor de los insumos, partes o componentes referenciado en el apartado anterior y el valor de los insumos, partes o componentes que hubieren sido nacionalizados con un derecho de importación superior a CERO POR CIENTO (0%).

Entiéndase por precio de venta al que surja de la factura y/o documento equivalente, neto de impuestos, gastos financieros y de descuentos y bonificaciones.

b) Para el resto de las solicitudes de emisión de bonos fiscales el beneficio a otorgarse será el equivalente al OCHENTA POR CIENTO (80%) del valor que resulte de la aplicación del esquema de cálculo previsto en el inciso a) del presente artículo.

En todos los casos, estarán excluidos del valor de venta de los bienes alcanzados por el beneficio, incluyendo las líneas de producción completas y autónomas, aquellos bienes de capital incorporados que se encuentran alcanzados por los beneficios del presente Régimen.‖

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 4° del Decreto N° 379/01 y sus modificatorios, por el siguiente:

―ARTÍCULO 4°.- Los sujetos beneficiarios podrán solicitar ante la Autoridad de Aplicación, la emisión del bono fiscal hasta el 31 de marzo de 2019.

Serán elegibles aquellas operaciones de venta de los bienes de capital abarcados por el presente Régimen, en la medida que las facturas correspondientes hayan sido emitidas por el beneficiario hasta el 31 de diciembre de 2018, inclusive, y las mismas no cuenten con más de UN (1) año de emisión.

En todos los casos, el bien de capital objeto de la transacción, debe haber sido entregado al adquirente con una antelación no mayor a UN (1) año respecto de la solicitud.‖

ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 1° del Decreto N° 594 de fecha 11 de mayo de 2004 y sus modificatorios, por el siguiente:

―ARTÍCULO 1°.- Los fabricantes locales de bienes de capital a los fines de obtener el incentivo fiscal previsto por el Decreto N° 379 de fecha 29 de marzo de 2001 y sus modificatorios, además de los requisitos dispuestos por la reglamentación, deberán acreditar que no registran incumplimientos de las actividades previstas por el artículo 7° del Decreto Nº 379/01 y sus modificatorios, en lo relativo a las condiciones determinadas por la Resolución Nº 117 de fecha 9 de octubre de 2003 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.‖

ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el artículo 5° del Decreto N° 594/04 y sus modificatorios, por el siguiente:

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DECRETOSRETOScret

os ―ARTÍCULO 5°.- El Régimen creado por el presente decreto tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2018.‖

ARTÍCULO 6°.- Derógase el artículo 5° del Decreto N° 502 de fecha 30 de abril de 2001.

ARTÍCULO 7°.- Las disposiciones previstas en el presente decreto entrarán en vigencia a partir del 1° de enero de 2018.

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MACRI. — MARCOS PEÑA. — FRANCISCO ADOLFO CABRERA. — NICOLAS DUJOVNE.

L. 27.263: Bol. A.F.I.P. N° 229, ago. ' 2016, p. 2357 D. 379/01: Bol. A.F.I.P. N° 46, may. „2001, p. 694 D. 502/01: Bol. A.F.I.P. N° 47, jun. „2001, p. 885 D. 594/04: Bol. A.F.I.P. N° 83, jun. '2004, p. 1045

_____________

(*) El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.

PODER EJECUTIVO NACIONAL

DECRETO N° 242/18: DEROGACIONES

Fecha: 22/03/18 B. O.: 23/03/18

VISTO el Expediente N° EX-2018-06085031-APN-DMEYN#MHA, la Ley N° 18.924 y sus modificaciones, los Decretos Nros. 62 del 22 de enero de 1971 y su modificatorio 427 del 16 de febrero de 1979, y 27 del 10 de enero de 2018, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 18.924 de Casas, Agencias y Oficinas de Cambio es el marco legal por el cual se disponen los requisitos que deben cumplir las entidades cambiarias para ser autorizadas, operar y expandirse.

Que mediante el Capítulo XXII ―Acceso al crédito - Inclusión Financiera‖ del Decreto N° 27 del 10 de enero de 2018, de desburocratización y simplificación se sustituyeron los artículos 1° y 5° y se derogaron los artículos 2°, 3°, 4°, 6° y 7°, todos ellos de la referida Ley N° 18.924 y sus modificatorias.

Que en el segundo párrafo del artículo 1° de la Ley N° 18.924 -texto sustituido por el mencionado decreto- se establece que ―El BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA será la

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DECRETOSRETOScret

os Autoridad de Aplicación de la presente Ley y corresponderán al mismo las facultades reglamentarias en la materia‖.

Que se estima conveniente derogar el Decreto N° 62 del 22 de enero de 1971 y su modificatorio, dado que el 1° de marzo de 2018 entrará en vigencia la Comunicación ―A‖ 6443 del 26 de enero de 2018, emitida por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA en el marco de lo dispuesto por el mencionado decreto.

Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes.

Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Deróganse los Decretos Nros. 62 del 22 de enero de 1971 y su modificatorio 427 del 16 de febrero de 1979.

ARTÍCULO 2°.- El presente decreto entrará en vigencia el 1° de marzo de 2018.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MACRI. — NICOLAS DUJOVNE.

Referencias Normativas

D. 27/18: Bol. A.F.I.P. N° 246, ene. '2018, p. 80

DECRETO N° 243/18: MODIFICACIONES. DECRETO N° 2140/91 Y DECRETO N° 1116/00

Fecha: 22/03/18 B. O.: 23/03/18

VISTO el Expediente N° EX-2018-02665243-APN-MF, las Leyes Nº 23.982, Nº 25.344, Nº 26.417 y N° 27.426, los Decretos Nº 2140 del 10 de octubre de 1991 y Nº 1116 del 29 de noviembre de 2000 y sus respectivas modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el artículo 7º de la Ley Nº 23.982, se estableció el orden de prelación para el uso de los recursos que anualmente asigne el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN destinados al pago en efectivo de las deudas consolidadas por los conceptos que allí se mencionan.

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os Que en el inciso b) del artículo citado en el considerando precedente, se estableció que las prestaciones de naturaleza alimentaria, los créditos laborales o nacidos con motivo de la relación de empleo público y los créditos derivados del trabajo o la actividad profesional, se cancelarán hasta un monto equivalente a UN (1) año del haber jubilatorio mínimo por persona y por única vez.

Que en razón de ello, en los apartados a.1.) y b.1.) del artículo 18 del Decreto Nº 2140 del 10 de octubre de 1991, reglamentario de la Ley N° 23.982, se fijó ese límite máximo en la suma de AUSTRALES QUINCE MILLONES SEISCIENTOS MIL (A 15.600.000) más los intereses devengados desde la fecha de corte sobre dicho importe.

Que para las mismas deudas alcanzadas por la consolidación establecida en el Capítulo V de la Ley N° 25.344, en los apartados a.1) y b.1.) del artículo 11 del Anexo IV del Decreto Nº 1116 del 29 de noviembre de 2000, se autorizó la cancelación en efectivo hasta la suma de PESOS TRES MIL ($ 3.000) más los intereses devengados desde la fecha de corte sobre dicho importe.

Que en el artículo 8º de la Ley Nº 26.417, se estableció que el haber mínimo garantizado por el artículo 125 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones se ajustará en función de la movilidad prevista en el artículo 32 de esa ley.

Que a través del artículo 1º de la Ley Nº 27.426, se sustituyó el artículo 32 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, y se dispuso la movilidad de las prestaciones mencionadas en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 17 de la ley citada en segundo término, en función de las variaciones trimestrales del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) y de la variación trimestral de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), correspondientes a los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año calendario, conforme la fórmula de cálculo aprobada en Anexo a la misma ley.

Que, teniendo en cuenta lo dispuesto en las Leyes 26.417 y 27.246 y considerando el tiempo transcurrido desde la fijación de los importes máximos establecidos en el Decreto Nº 2140/91 y en el Anexo IV del Decreto Nº 1116/00, se considera necesario establecer un mecanismo de fijación de esos importes, acorde con lo establecido en el inciso b) del artículo 7º de la Ley Nº 23.982 y en los artículos 8º de la Ley N° 26.417 y 1° de la Ley N° 27.426.

Que corresponde entonces, modificar lo dispuesto en los apartados a.1.) y b.1.) del artículo 18 del Decreto Nº 2140/91 y a.1) y b.1.) del Anexo IV del Decreto Nº 1116/00.

Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones contempladas en el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Modifícase el apartado a.1.) del artículo 18 del Decreto Nº 2140 del 10 de octubre de 1991, el que quedará redactado de la siguiente manera:

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DECRETOSRETOScret

os ―a.1.) En primer término se atenderán las acreencias por los conceptos indicados en el apartado b)

del artículo 7º de la Ley, hasta un monto máximo equivalente a UN (1) año del haber jubilatorio mínimo por persona y por única vez. Para determinar el monto equivalente del haber jubilatorio mínimo vigente para el ejercicio fiscal de que se trate, se multiplicará por TRECE (13) el haber jubilatorio mínimo garantizado en la forma que se establece en el artículo 8° de la Ley N° 26.417 del mes de diciembre del año anterior al de su pago.‖.

ARTÍCULO 2º.- Modifícase el apartado b.1.) del artículo 18 del Decreto Nº 2140 del 10 de octubre de 1991, el que quedará redactado de la siguiente manera:

―b.1.) Los acreedores por el concepto indicado en el apartado b) del artículo 7º de la ley, podrán optar por el pago en Moneda Nacional hasta la suma equivalente a UN (1) año del haber jubilatorio mínimo por persona y por única vez, con la prioridad citada en el apartado a.1.) precedente. Para determinar el monto equivalente del haber jubilatorio mínimo vigente para el ejercicio fiscal de que se trate, se multiplicará por TRECE (13) el haber jubilatorio mínimo garantizado en la forma que se establece en el artículo 8° de la Ley N° 26.417 del mes de diciembre del año anterior al de su pago.

Los acreedores incluidos en el apartado c) del artículo 7º de la ley, podrán optar por el pago en Moneda Nacional hasta la suma de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000), más los intereses devengados desde el 1.4.91 sobre dicho importe, con la prioridad citada en el apartado a.2.) precedente.‖.

ARTÍCULO 3º.- Modifícase el apartado a.1) del artículo 11 del Anexo IV del Decreto Nº 1116 del 29 de noviembre de 2000, el que quedará redactado de la siguiente manera:

―a.1) En primer término se atenderán las acreencias por los conceptos indicados en el apartado b) del artículo 7º de la Ley N° 23.982, hasta un monto máximo equivalente a UN (1) año del haber jubilatorio mínimo por persona y por única vez. Para determinar el monto equivalente del haber jubilatorio mínimo vigente para el ejercicio fiscal de que se trate, se multiplicará por TRECE (13) el haber jubilatorio mínimo garantizado en la forma que se establece en el artículo 8° de la Ley N° 26.417 del mes de diciembre del año anterior al de su pago.‖.

ARTÍCULO 4º.- Modifícase el apartado b.1.) del artículo 11 del Anexo IV del Decreto Nº 1116 del 29 de noviembre de 2000, el que quedará redactado de la siguiente manera:

―b.1.) Los acreedores por el concepto indicado en el apartado b) del artículo 7º de la Ley N° 23.982, podrán optar por el pago en Moneda Nacional hasta la suma equivalente a UN (1) año del haber jubilatorio mínimo por persona y por única vez, con la prioridad citada en el apartado a.1) precedente. Para determinar el monto equivalente del haber jubilatorio mínimo vigente para el ejercicio fiscal de que se trate, se multiplicará por TRECE (13) el haber jubilatorio mínimo garantizado en la forma que se establece en el artículo 8° de la Ley N° 26.417 del mes de diciembre del año anterior al de su pago.

Los acreedores incluidos en el apartado c) del artículo 7º de la Ley Nº 23.982, podrán optar por el pago en Moneda Nacional hasta la suma de PESOS QUINCE MIL ($15.000), con la prioridad citada en el apartado a.2.) precedente.‖.

ARTÍCULO 5°.- Establécese, con independencia de lo previsto en los artículos 1º, 2º, 3º y 4º de la presente medida, que para determinar el valor del haber jubilatorio mínimo vigente para el

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DECRETOSRETOScret

os ejercicio fiscal 2018, se multiplicará por TRECE (13) el haber jubilatorio mínimo garantizado en la forma que se prevé en el artículo 8º de la Ley N° 26.417 del mes de marzo del mismo año.

ARTÍCULO 6º.- Facúltase a la SECRETARÍA DE FINANZAS del MINISTERIO DE FINANZAS a dictar las normas aclaratorias y/o complementarias que resulten necesarias para la implementación de la presente medida.

ARTÍCULO 7º.- El presente decreto tendrá vigencia a partir del décimo día hábil posterior al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 8º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MACRI. — MARCOS PEÑA. — LUIS ANDRES CAPUTO.

Referencias Normativas

L. 23.982: L. 25.344: Bol. A.F.I.P. N° 42, ene. ' 2001, p. 36 L. 26.417: Bol. A.F.I.P. N° 136, nov. ' 2008, p. 2089 L. 27.426: Bol. A.F.I.P. N° 245, dic. ' 2017, p. 3182 D. 2.140/91: D. 1.116/00: Bol. A.F.I.P. N° 42, ene. „2001, p. 61

MINISTERIO DE SEGURIDAD

DECRETO N° 253/18(*): ZONAS DE SEGURIDAD DE FRONTERAS. APRUÉBASE CARTOGRAFÍA OFICIAL. FACULTADES

Fecha: 27/03/18 B. O.: 28/03/18

VISTO el Expediente N° EX-2017-14774841-APN-SECF#MSG, el Decreto-Ley Nº 15.385 del 13 de junio de 1944 y su modificatoria, la Ley Nº 18.575, los Decretos Nros. 887 del 6 de junio de 1994 y su modificatorio, 1648 del 15 de noviembre de 2007, 13 del 10 de diciembre de 2015, 15 del 5 de enero de 2016, 27 del 9 de enero de 2017 y 174 del 2 de marzo de 2018 y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto-Ley Nº 15.385/44 y su modificatoria, crea la Zona de Seguridad de Fronteras como una franja de territorio adyacente al límite internacional donde el Estado Nacional es responsable de coordinar políticas públicas de seguridad y defensa.

Que la delimitación establecida en el Decreto Nº 887/94 y su modificatorio, no se ajusta a los criterios actuales de seguridad de fronteras.

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os Que en consecuencia con lo expuesto en los considerandos precedentes, resulta necesario reconsiderar y modificar la Zona de Seguridad de Fronteras de acuerdo con criterios actuales para la lucha contra el narcotráfico, la trata de personas, el contrabando y otros delitos trasnacionales.

Que resulta práctico y aconsejable mantener unificados los límites de la Zona de Frontera para el Desarrollo y de la Zona de Seguridad de Fronteras, por cuanto se trata de DOS (2) jurisdicciones donde se desarrollan acciones concurrentes a un mismo fin.

Que el tiempo transcurrido desde el dictado de las normas vigentes en la materia, los cambios estructurales producidos en la organización administrativa y en las referencias geográficas anteriormente utilizadas, la modificación del trazado de las principales rutas nacionales y la experiencia recogida, hacen imprescindible una nueva reorganización geográfica, así como una actualización de los organismos estatales involucrados en el Desarrollo y Seguridad de Fronteras.

Que por Decreto Nº 13/15 se modificó la Ley de Ministerios - t.o. 1992 y sus modificatorias, atribuyendo al MINISTERIO DE SEGURIDAD la competencia para entender en la preservación de la seguridad de las Zonas de Frontera conforme la normativa existente en la materia, intervenir en la elaboración y ejecución de políticas para el desarrollo integral de las áreas y zonas de frontera contribuyendo a la seguridad de sus habitantes y entender en la planificación de la infraestructura necesaria para el control y la seguridad de las fronteras, entendiendo en su ejecución en coordinación con las áreas competentes, entre otras.

Que por Decreto N°15/16 se creó la entonces SECRETARÍA DE FRONTERAS, atribuyéndole entre sus competencias la de asegurar la presencia efectiva del ESTADO NACIONAL en toda la Zona de Seguridad de Fronteras y asistir al MINISTERIO DE SEGURIDAD en todo lo concerniente a la seguridad de fronteras.

Que por Decreto N° 27/17 se constituyó a la entonces SECRETARÍA DE FRONTERAS del MINISTERIO DE SEGURIDAD como órgano de trabajo de la COMISIÓN NACIONAL DE ZONAS DE SEGURIDAD, ordenándole a esta última presentar una revisión del alcance geográfico de la Zona de Seguridad de Fronteras estipulado por el Decreto Nº 887/94.

Que por Decreto Nº 174/18 se modificó el Organigrama de la Administración Pública Nacional Centralizada, creándose la SUBSECRETARIA DE CONTROL Y VIGILANCIA DE FRONTERAS atribuyéndole entre sus objetivos el de asegurar la presencia efectiva del Estado Nacional en la Zona de Seguridad de Fronteras, asistir al Ministro en la seguridad de fronteras y en la coordinación del Sistema de Seguridad de Fronteras, y entender en la aplicación del Decreto Ley N° 15.385/44 y su modificatoria, ratificado por la Ley N° 12.913 y el Decreto N° 27/17 (COMISIÓN NACIONAL DE ZONAS DE SEGURIDAD), en todo lo relacionado con la preservación de la seguridad en las zonas de frontera.

Que los cambios institucionales operados obligan a otorgar al MINISTERIO DE SEGURIDAD la facultad de excluir a determinados centros urbanos ubicados en la Zona de Seguridad de Fronteras, del ejercicio de policía de radicación que establece el Decreto-Ley Nº 15.385/44 y su modificatoria, ratificado por la Ley Nº 12.913, modificado por Ley Nº 23.554.

Que ha tomado la intervención que le compete la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE SEGURIDAD.

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DECRETOSRETOScret

os Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Determínase que la superficie de la Zona de Seguridad de Fronteras creada por el Decreto-Ley Nº 15.385/44 y su modificatoria, en el ámbito del espacio fronterizo nacional será el determinado según las características y definición geográfica establecido en el ANEXO I (IF-2018-12720620-APN-UCG#MSG), que forma parte del presente Decreto.

ARTÍCULO 2°.- La Zona de Frontera para el Desarrollo establecida por la Ley Nº 18.575 mantendrá la misma determinación geográfica que la Zona de Seguridad de Fronteras terrestre.

ARTÍCULO 3°.- Determínase a los efectos de la Ley Nº 18.575 como Áreas de Frontera, cuya denominación y delimitación se indica en cada caso, a las incluidas en el ANEXO II (IF-2018-12721703-APN-UCG#MSG), que forma parte del presente Decreto.

ARTÍCULO 4º.- Apruébase la cartografía oficial elaborada por el Instituto Geográfico Nacional que se enumera a continuación: 1) Mapa Nacional de Zonas de Seguridad de Fronteras (IF-2018-04081970-APNSECF#MSG); 2) Mapa Nacional de Áreas de Desarrollo de Fronteras (IF-2018-04125740-APN-SECF#MSG); 3) Provincia de Entre Ríos (IF-2017-27344229-APN-SECF#MSG); 4) Provincia de Corrientes (IF-2017-27333957-APN-SECF#MSG); 5) Provincia de Misiones (IF-2018-03276686-APN-SECF#MSG); 6) Provincia del Chaco (IF-2017-27329952-APN-SECF#MSG); 7) Provincia de Formosa (IF-2017-27329863-APN-SECF#MSG); 8) Provincia de Salta (IF-2017-27328930-APN-SECF#MSG); 9) Provincia de Jujuy (IF-2017-27328707-APN-SECF#MSG); 10) Provincia de Catamarca (IF-2018-04081785-APN-SECF#MSG); 11) Provincia de La Rioja (IF-2018-04082018-APN-SECF#MSG); 12) Provincia de San Juan (IF-2017-27239319-APN-SECF#MSG); 13) Provincia de Mendoza (IF-2017-27229761-APN-SECF#MSG); 14) Provincia del Neuquén (IF-2017-27219286-APN-SECF#MSG); 15) Provincia de Río Negro (IF-2017-27215597-APN-SECF#MSG); 16) Provincia del Chubut (IF-2017-27213875-APN-SECF#MSG); 17) Provincia de Santa Cruz (IF-2017-27172597-APN-SECF#MSG); 18) Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur (IF-2017-27170125-APN-SECF#MSG), todos los cuales forman parte del presente Decreto.

ARTÍCULO 5°.- Facúltase al MINISTERIO DE SEGURIDAD a excluir a determinados centros urbanos ubicados en Zona de Seguridad de Fronteras del ejercicio de policía de radicación que establece el Decreto Ley Nº 15.385/44 y su modificatoria.

ARTÍCULO 6°.- Deróganse los Decretos Nros. 887 del 6 de junio de 1994 y su modificatorio 1648 del 15 de noviembre de 2007.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MACRI. — PATRICIA BULLRICH.

Referencias Normativas

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DECRETOSRETOScret

os D. 13/15: Bol. A.F.I.P. N° 221, dic. '2015, p. 3488 D. 174/18: Bol. A.F.I.P. N° 248, mar. '2018, p. 865 Ver

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(*) El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

DECRETO N° 256/18: ACÉPTASE RENUNCIA

Fecha: 27/03/18 B. O.: 28/03/18

VISTO el Expediente N° EX-2018-11522609-APN-DMEYN#MHA, el Decreto N° 1.284 del 20 de diciembre de 2016, y

CONSIDERANDO:

Que a través del decreto mencionado en el Visto se designó, a partir del 30 de diciembre de 2016, Administrador Federal de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, Entidad Autárquica en el ámbito del entonces MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, al doctor D. Alberto Remigio ABAD (M.I. N° 7.751.008), por un período de ley, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 5° del Decreto N° 1399 del 4 de noviembre de 2001.

Que esta última norma establece que la duración del mandato del Administrador Federal de Ingresos Públicos es de CUATRO (4) años, razón por la cual el mandato iniciado el 30 de diciembre de 2016 finaliza el 30 de diciembre de 2020.

Que asimismo determina que cuando por cualquier motivo se produjere la vacancia de ese cargo, la designación de su reemplazante se hará por el término que reste hasta la finalización del mandato anterior.

Que atento que el mencionado funcionario ha presentado su renuncia a dicho cargo, corresponde designar al Administrador Federal de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS para el período comprendido entre el 1° de abril de 2018 y el 30 de diciembre de 2020.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 7, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 5° del Decreto N° 1399/01.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

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DECRETOSRETOScret

os ARTÍCULO 1°.- Acéptase, a partir del 1° de abril de 2018, la renuncia al cargo de Administrador Federal de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, Entidad Autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, presentada por el doctor D. Alberto Remigio ABAD (M.I. N° 7.751.008).

ARTÍCULO 2°.- Desígnase, a partir del 1° de abril de 2018 y hasta el 30 de diciembre de 2020, Administrador Federal de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, al ingeniero D. Leandro Germán CUCCIOLI (D.N.I. N° 25.863.503), de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 5° del Decreto N° 1399 del 4 de noviembre de 2001.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MACRI. — NICOLAS DUJOVNE.

Referencias Normativas

D. 1.399/01: Bol. A.F.I.P. N° 53, dic. „2001, p. 2101 D. 1.284/16: Bol. A.F.I.P. N° 233, dic. '2016, p. 3731

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DECISIONES ADMINISTRATIVAS

DECISIONES ADMINISTRATIVAS

PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL

DECISIÓN ADMINISTRATIVA N° 217/18(*): MODIFÍCASE LA DISTRIBUCIÓN DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL PARA EL EJERCICIO 2018. ANEXOS

Fecha: 28/02/18 B. O.: 1/03/18

VISTO el Expediente N° EX-2017-11766750-APN-CME#MP, la Ley N° 27.431, los Decretos Nros. 355 de fecha 22 de mayo de 2017 y 416 de fecha 12 de junio de 2017, las Decisiones Administrativas Nros. 376 de fecha 14 de junio de 2017 y 6 de fecha 12 de enero de 2018, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley N° 27.431 se aprobó el Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2018.

Que por el artículo 7° de la citada Ley se estableció que no se podrán cubrir los cargos previstos en la reserva del artículo 6° de la misma, existentes a la fecha de su sanción, ni las vacantes que se produzcan con posterioridad en las jurisdicciones y entidades de la Administración Pública Nacional, sin la previa autorización del Jefe de Gabinete de Ministros.

Que por la Decisión Administrativa N° 6/18 se aprobó, entre otras cuestiones, el distributivo de cargos entre las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Pública Nacional.

Que por el Decreto N° 416 de fecha 12 de junio de 2017 se creó la UNIDAD EJECUTORA del RÉGIMEN DE VENTANILLA ÚNICA DE COMERCIO EXTERIOR ARGENTINO (VUCEA), como órgano desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, con el objeto de llevar adelante las acciones referidas a la implementación y administración del referido régimen.

Que por la Decisión Administrativa N° 376 de fecha 14 de junio de 2017 se crearon y cubrieron en la órbita del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, diversos cargos de carácter extraescalafonario.

Que por el artículo 4° de la citada Decisión Administrativa se creó el cargo extraescalafonario de Gerente de Normas y Procedimientos con dependencia directa del Director Ejecutivo de Procesos de la UNIDAD EJECUTORA del RÉGIMEN DE VENTANILLA ÚNICA DE COMERCIO EXTERIOR ARGENTINO (VUCEA) órgano desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, con una remuneración equivalente al Nivel A, Grado 0, Función Ejecutiva Nivel I del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098 de fecha 3 de dic

Que en esta instancia, razones operativas y de correcto ordenamiento administrativo, determinan la necesidad de efectuar la cobertura del aludido cargo, el que se encuentra vacante.

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DECISIONES ADMINISTRATIVAS

Que el Decreto N° 355/17 estableció, entre otras cuestiones, que toda designación transitoria de personal en cargos de planta permanente y extraescalafonarios con rango y jerarquía inferior a Subsecretario, vacantes y financiados presupuestariamente, de conformidad a las estructuras organizativas, será efectuada por el Jefe de Gabinete de Ministros, en el ámbito de la Administración Pública Nacional, centralizada y descentralizada, a propuesta de la Jurisdicción o Entidad correspondiente.

Que el MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el artículo 100, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, por los artículos 6° y 7° de la Ley N° 27.431 y por el artículo 2° del Decreto N° 355 de fecha 22 de mayo de 2017.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1°.- Modifícase la distribución del Presupuesto General de la Administración Nacional – RECURSOS HUMANOS, en la parte correspondiente a la Jurisdicción 51 para el Ejercicio 2018, aprobada por la Decisión Administrativa N° 6/18 de conformidad con el detalle obrante en la Planilla Anexa (IF-2018-06062737-APN-MP) que forma parte integrante del presente artículo.

ARTÍCULO 2°.- Desígnase a partir del 15 de junio de 2017 en el cargo extraescalafonario de Gerente de Normas y Procedimientos con dependencia directa del Director Ejecutivo de Procesos de la UNIDAD EJECUTORA del RÉGIMEN DE VENTANILLA ÚNICA DE COMERCIO EXTERIOR ARGENTINO (VUCEA) órgano desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, a la Ingeniera Industrial Doña Catalina ESNAL (M.I. N° 32.063.974) con una remuneración equivalente al Nivel A, Grado 0, Función Ejecutiva Nivel I del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), aprobado por el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial, homologado por el Decreto N° 2098 de fecha 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios, y con carácter de excepción a lo dispuesto por el artículo 7° de la Ley N° 27.431.

ARTÍCULO 3°.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente medida será atendido con cargo a las partidas específicas del presupuesto vigente para el corriente ejercicio de la Jurisdicción 51 - MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MARCOS PEÑA. — FRANCISCO ADOLFO CABRERA.

Referencias Normativas

L. 27.431: Bol. A.F.I.P. N° 246, ene. ' 2018, p. 9 D. 416/17: Bol. A.F.I.P. N° 239, jun. '2017, p. 1433

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DECISIONES ADMINISTRATIVAS

Dec. Adm. 6/18 (JGM): Bol. A.F.I.P. N° 246, ene. ' 2018, p. 234

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(*) El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decisición Adminstrativa se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.

DECISIÓN ADMINISTRATIVA N° 337/18(*): MODIFICACIÓN DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL PARA EL EJERCICIO 2018

Fecha: 16/03/18 B. O.: 19/03/18

VISTO el Expediente N° EX-2018-06161839-APN-DMEYN#MHA, la Ley Nº 27.431 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2018 y la Decisión Administrativa Nº 6 de fecha 12 de enero de 2018, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 27.431 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2018 dispone en el artículo 16 la incorporación de créditos presupuestarios adicionales, facultando al Jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las modificaciones presupuestarias necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

Que resulta necesario incrementar el presupuesto vigente de distintas Jurisdicciones, a fin de implementar parcialmente las asignaciones establecidas en el artículo aludido precedentemente.

Que el citado artículo 16 establece la compensación de créditos presupuestarios asignados al PODER LEGISLATIVO NACIONAL.

Que, asimismo, es necesario modificar el presupuesto vigente de la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR, organismo descentralizado actuante en el ámbito de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, a fin de incorporar los remanentes del Ejercicio 2017 provenientes de la ―ORGANIZACIÓN DEL TRATADO DE PROHIBICIÓN COMPLETA DE LOS ENSAYOS NUCLEARES‖.

Que resulta oportuno adecuar por compensación, los créditos financiados con Transferencias Externas de la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR y, por consiguiente, los recursos que los financian.

Que corresponde adecuar el presupuesto vigente de la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD, organismo descentralizado actuante en el ámbito de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, y del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, a fin de cumplir con lo dispuesto por el Decreto N° 698 del 5 de septiembre de 2017.

Que es necesario incrementar los créditos de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS por la incorporación de remanentes de recursos del Ejercicio 2017, en el marco de la Transferencia

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DECISIONES ADMINISTRATIVAS

Externa proveniente del BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO (BID-ATN/OC 14057-AR).

Que resulta pertinente incrementar los créditos vigentes del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA destinados a financiar proyectos de inversión a fin de posibilitarle la atención de proyectos no contemplados en el Presupuesto vigente.

Que es procedente modificar el presupuesto vigente del ENTE NACIONAL DE OBRAS HÍDRICAS DE SANEAMIENTO, organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, con el objetivo de atender pagos relacionados al servicio de la deuda.

Que por otra parte, se propicia realizar una modificación en los créditos destinados a atender gastos de capital en el presupuesto del ENTE NACIONAL DE OBRAS HÍDRICAS DE SANEAMIENTO consistente en una compensación entre partidas presupuestarias correspondientes a transferencias y a bienes de uso, y en una modificación en su financiamiento.

Que a los fines de asegurar el cumplimiento de las responsabilidades asignadas al MINISTERIO DE DEFENSA, en el marco de la Cumbre del G20 se refuerzan los créditos de dicho Ministerio para la compra de equipamiento.

Que es necesario incrementar el presupuesto vigente del ESTADO MAYOR GENERAL DE LA FUERZA AÉREA, actuante en el ámbito del MINISTERIO DE DEFENSA, al efecto de afrontar compromisos asumidos en el marco del contrato interadministrativo suscripto con FÁBRICA ARGENTINA DE AVIONES ―BRIGADIER SAN MARTÍN‖ SOCIEDAD ANÓNIMA (FAdeA).

Que el incremento mencionado anteriormente se compensa con una reducción de los créditos vigentes del MINISTERIO DE DEFENSA, del INSTITUTO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS Y TÉCNICAS PARA LA DEFENSA, del ESTADO MAYOR GENERAL DEL EJÉRCITO, del INSTITUTO GEOGRÁFICO NACIONAL y del SERVICIO METEOROLÓGICO NACIONAL.

Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Nº 27.431 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2018 resulta necesario incrementar el presupuesto del MINISTERIO DE HACIENDA, financiado con los recursos provenientes de los servicios de asesoramiento, capacitación, asistencia funcional, asistencia técnica y tareas conexas, en el marco de proyectos vinculados al despliegue de las soluciones informáticas de administración financiera que provea la SECRETARÍA DE HACIENDA del citado Ministerio.

Que, asimismo, se prevén en el presupuesto del MINISTERIO DE HACIENDA créditos para atender los gastos derivados de la contratación del soporte técnico de licencias informáticas.

Que es menester incrementar el presupuesto vigente del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, a los fines de afrontar los gastos relacionados al Foro Económico Mundial 2018.

Que el incremento citado en el considerando precedente se compensa mediante una reducción del presupuesto vigente de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Que es necesario incrementar por compensación los gastos corrientes asociados a Proyectos con Financiamiento Internacional y demás acciones del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, financiados con una reducción por igual cuantía de los gastos de capital.

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DECISIONES ADMINISTRATIVAS

Que es oportuno incrementar por compensación los créditos asociados al pago de servicios de la deuda del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA, organismos descentralizados actuantes en la órbita del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA.

Que se deben incrementar los créditos presupuestarios de la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE, con el objetivo de atender pagos relacionados al servicio de la deuda.

Que es menester incrementar el presupuesto vigente del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, a fin de atender gastos asociados al proyecto de Ampliación del Sistema de Transporte de Gas Cordillerano – Patagónico.

Que el incremento citado en el considerando que precede se compensa con una disminución de las transferencias a NUCLEOELÉCTRICA ARGENTINA S.A. previstas en la Jurisdicción 91- OBLIGACIONES A CARGO DEL TESORO.

Que, asimismo, es necesario incrementar por compensación los gastos corrientes asociados al Proyecto de Energías Renovables en Mercados Rurales (BIRF N° 8484) del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA.

Que el referido incremento se compensa con una reducción de los gastos de capital asociados al mencionado proyecto.

Que, además, corresponde incrementar el presupuesto vigente de la COMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA ATÓMICA, organismo actuante en la órbita del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, con el objetivo principal de atender la construcción del Reactor RA-10, como así también hacer frente a gastos relacionados con diversos proyectos de inversión y a gastos operativos.

Que lo expresado en el considerando precedente se compensa con una reducción de las transferencias a NUCLEOELÉCTRICA ARGENTINA S.A. previstas en la Jurisdicción 91- OBLIGACIONES A CARGO DEL TESORO.

Que resulta necesario incrementar los créditos del MINISTERIO DE FINANZAS, correspondientes al Fondo Fiduciario de Capital Social (FONCAP) a fin de facilitar el desarrollo del sector de la microempresa de menores recursos a nivel nacional.

Que con el objeto de atender los gastos de renovación y actualización del equipamiento informático y la actualización y ampliación de bienes no informáticos de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, organismo descentralizado actuante en el ámbito de la SECRETARÍA DE SERVICIOS FINANCIEROS del MINISTERIO DE FINANZAS, se procede a incrementar sus créditos vigentes.

Que de igual forma, la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, organismo descentralizado actuante en el ámbito de la SECRETARÍA DE SERVICIOS FINANCIEROS del MINISTERIO DE FINANZAS propicia reasignar sus créditos mediante compensación con Aplicaciones Financieras, para atender gastos de equipamiento y actualización informática, entre otros conceptos.

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DECISIONES ADMINISTRATIVAS

Que resulta necesario incrementar los créditos de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA, organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE FINANZAS, con el objeto de atender sus gastos de capital.

Que es oportuno modificar el presupuesto del MINISTERIO DE EDUCACIÓN y de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS), organismo descentralizado actuante en el ámbito de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL a fin de cumplir con lo dispuesto por el Decreto N° 90 del 30 de enero de 2018, que transfiere el Programa de Respaldo a Estudiantes Argentinos (PROGRESAR) creado por el Decreto N° 84 del 23 de enero de 2014 y su modificatorio del ámbito de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS) a la órbita del MINISTERIO DE EDUCACIÓN.

Que, además, es necesario efectuar una compensación de créditos en el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, a los efectos de atender gastos que hacen a la normal operatoria de la citada Cartera.

Que resulta adecuado reforzar el presupuesto vigente del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE para dar cumplimiento a compromisos asumidos relacionados con el Fondo Nacional para el Enriquecimiento y la Conservación de los Bosques Nativos; como así también para afrontar erogaciones de capital destinadas a acciones de saneamiento vinculadas con el Proyecto de Desarrollo Sustentable de la Cuenca Matanza - Riachuelo en el marco del Préstamo BIRF N° 7706-AR, y gastos corrientes que deben atenderse en el corto plazo.

Que el incremento citado en el párrafo precedente se compensa con una reducción de los créditos vigentes de la AUTORIDAD DE CUENCA MATANZA RIACHUELO – ACUMAR, en la Jurisdicción 91 – OBLIGACIONES A CARGO DEL TESORO.

Que de conformidad con la sentencia recaída en los autos ―ANTONINI WILSON, Guido Alejandro s/Infracción Ley N° 22.415‖, se decomisaron en favor del ESTADO NACIONAL dólares estadounidenses cuyo equivalente será destinado a la construcción de un Espacio de Primera Infancia, para lo cual se refuerzan los créditos vigentes del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL.

Que es necesario adecuar el presupuesto vigente de la Jurisdicción SERVICIO DE LA DEUDA PÚBLICA, para la atención del pago de intereses de préstamos garantizados correspondientes al presente ejercicio.

Que es necesario adecuar los créditos presupuestarios incluidos en la órbita de la Jurisdicción 91 - OBLIGACIONES A CARGO DEL TESORO destinados al ENTE NACIONAL DE ALTO RENDIMIENTO DEPORTIVO (E.N.A.R.D.), a la FÁBRICA ARGENTINA DE AVIONES ―BRIGADIER SAN MARTÍN‖ SOCIEDAD ANÓNIMA (FAdeA) y a TALLERES NAVALES DÁRSENA NORTE S.A.C.I. y N. (TANDANOR).

Que es necesario incorporar los créditos presupuestarios para dar cumplimiento a la operatoria establecida en el artículo 6° del Decreto N° 1013 del 7 de diciembre de 2017.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE HACIENDA ha tomado la intervención que le compete.

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DECISIONES ADMINISTRATIVAS

Que la presente medida se dicta en virtud de las disposiciones establecidas en los artículos 37 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus modificatorias y 8°, 9° y 16 de la Ley Nº 27.431.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1º.- Modifícase el Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2018, de conformidad con el detalle obrante en las Planillas Anexas (IF-2018-08773231-APN-SSP#MHA) al presente artículo.

ARTÍCULO 2º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MARCOS PEÑA. — NICOLAS DUJOVNE.

Referencias Normativas

L. 27.431: Bol. A.F.I.P. N° 246, ene. ' 2018, p. 9 Dec. Adm. 6/18 (JGM): Bol. A.F.I.P. N° 246, ene. ' 2018, p. 234

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(*) El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decisición Adminstrativa se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.

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ACUERDOS

ACUERDOS

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

Buenos Aires, 19 de marzo de 2018

PUBLICACIÓN BOLETÍN OFICIAL LEY Nº 24.080

FECHA DE ENTRADA EN VIGOR PARA LA REPÚBLICA DE INSTRUMENTOS MULTILATERALES

• ACUERDO POR CANJE DE NOTAS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA FRANCESA QUE MODIFICA EL “ACUERDO RELATIVO AL PROGRAMA DE VACACIONES Y TRABAJO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA FRANCESA” SUSCRITO EN PARÍS EL 18 DE FEBRERO DE 2011

Celebración: París, 30/01/18 y 27/02/18 Vigor: 1/04/18 B. O.: 22/03/18

Se adjunta copia de su texto.

GERARDO EZEQUIEL BOMPADRE

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(*) El/los Anexo/s que integra/n este(a) Tratados y Convenios Internacionales se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.

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RESOLUCIONES

RESOLUCIONES

MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA

EMERGENCIA AGROPECUARIA

RESOLUCIÓN N° 23/18: DASE POR DECLARADO EL ESTADO DE EMERGENCIA Y/O DESASTRE AGROPECUARIO EN LA PROVINCIA DE MENDOZA

Fecha: 1/03/18 B. O.: 2/03/18

Ver Apéndice

VISTO el Expediente Nº EX-2018-07280092-APN-DDYME#MA del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, la Ley N° 26.509 y su Decreto Reglamentario N° 1.712 del 10 de noviembre de 2009, el Acta de la reunión de la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS del 15 de febrero de 2018, y

CONSIDERANDO:

Que la Provincia de MENDOZA, presentó el Decreto Provincial Nº 7 del 8 de enero de 2018, en la reunión del 15 de febrero de 2018 de la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS, a los efectos de la aplicación de la Ley Nº 26.509.

Que el citado Decreto Provincial Nº 7/18 en su Artículo 1º declaró el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, para las propiedades rurales ubicadas en los Departamentos de General Alvear y San Rafael de la Provincia de MENDOZA, por los efectos de los incendios iniciados desde el 30 de diciembre de 2017, en lo que refiere a la actividad ganadera de secano, estableciendo en el Artículo 2° que tal estado abarca el período comprendido entre el 30 de diciembre de 2017 y el 30 de julio de 2019.

Que la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS analizó la situación ocurrida en las explotaciones provinciales y debatió acerca de la fecha de finalización del plazo de la declaración de emergencia, luego de lo cual recomendó declarar el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, por efecto de los incendios iniciados el 30 de diciembre de 2017, para las explotaciones agropecuarias afectadas dedicadas a la ganadería de secano, ubicadas en los Departamentos de General Alvear y San Rafael de la Provincia de MENDOZA, desde el 30 de diciembre de 2017 hasta el 30 de julio de 2019.

Que asimismo la citada Comisión estableció el 30 de julio de 2019 como fecha de finalización del ciclo productivo para las explotaciones afectadas, de acuerdo con lo estipulado en los Artículos 22 y 23 del Anexo del Decreto Nº 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.

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RESOLUCIONES

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en función de lo previsto por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones y el Artículo 9° del Anexo del Decreto N° 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.

Por ello,

EL MINISTRO DE AGROINDUSTRIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- A los efectos de la aplicación de la Ley Nº 26.509: Dáse por declarado en la Provincia de MENDOZA el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, por efecto de los incendios iniciados el 30 de diciembre de 2017, para las explotaciones agropecuarias dedicadas a la ganadería de secano que fueron afectadas, ubicadas en los Departamentos de General Alvear y San Rafael, desde el 30 de diciembre de 2017 hasta el 30 de julio de 2019.

ARTÍCULO 2°.- Determínase que el 30 de julio de 2019 es la fecha de finalización del ciclo productivo para las explotaciones afectadas de las áreas declaradas en el Artículo 1º, de acuerdo con lo estipulado en los Artículos 22 y 23 del Anexo del Decreto N° 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.

ARTÍCULO 3°.- A los efectos de poder acogerse a los beneficios que acuerda la Ley N° 26.509, conforme con lo establecido por su Artículo 8°, los productores damnificados deberán presentar certificado extendido por la autoridad competente de la provincia, en el que conste que sus predios o explotaciones se encuentran comprendidos en los casos previstos en dicho artículo.

El Gobierno Provincial remitirá a la Secretaría Técnica Ejecutiva de la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS el listado de los productores afectados, acompañando copia del certificado de emergencia emitido por autoridad competente de la provincia.

ARTÍCULO 4°.- Las instituciones bancarias nacionales, oficiales o mixtas y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, arbitrarán los medios necesarios para que los productores agropecuarios comprendidos en la presente resolución gocen de los beneficios previstos en los Artículos 22 y 23 de la Ley N° 26.509.

ARTÍCULO 5°.- La presente resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

LUIS MIGUEL ETCHEVEHERE.

Referencias Normativas

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AFIP- Bol. Imp. Nº 248– Marzo 2018 898

RESOLUCIONES

L. 26.509: Bol. A.F.I.P. N° 147, oct. ' 2009, p. 1766 D. 1.712/09: Bol. A.F.I.P. N° 149, dic. '2009, p. 2173

RESOLUCIÓN N° 24/18: DASE POR DECLARADO EL ESTADO DE EMERGENCIA Y/O DESASTRE AGROPECUARIO EN LA PROVINCIA DEL CHACO

Fecha: 1/03/18 B. O.: 2/03/18

Ver Apéndice

VISTO el Expediente Nº EX-2018-07279783--APN-DDYME#MA del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, la Ley N° 26.509 y su Decreto Reglamentario N° 1.712 del 10 de noviembre de 2009, el Acta de la reunión de la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS del 15 de febrero de 2018, y

CONSIDERANDO:

Que la Provincia del CHACO, presentó el Decreto Provincial Nº 141 del 30 de enero de 2018, en la reunión del 15 de febrero de 2018 de la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS, a los efectos de la aplicación de la Ley Nº 26.509.

Que el citado Decreto Provincial Nº 141/18 en su Artículo 1º declaró la emergencia y/o desastre agropecuario por el término de CIENTO OCHENTA (180) días, a partir del 1 de febrero de 2018, en la totalidad del Departamento Comandante Fernández, Departamento Independencia para la Colonia Pampa Napenay, Departamento Quitilipi para las Colonias General Paz y Uriburu, para los productores dedicados a las actividades de agricultura, ganadería, horticultura, apicultura y pequeños productores de la agricultura familiar, cuyas explotaciones fueron afectadas por la problemática de los excesos hídricos ocurridos en el mes de enero de 2018.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS analizó la situación ocurrida en las explotaciones provinciales y recomendó declarar el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, a las explotaciones afectadas por excesos hídricos, en las zonas delimitadas de los Departamentos de la Provincia del CHACO detallados en el considerando anterior, por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días contados a partir del 1 de febrero de 2018.

Que asimismo la citada Comisión estableció el 30 de julio de 2018 como fecha de finalización del ciclo productivo para las explotaciones afectadas, de acuerdo con lo estipulado en los Artículos 22 y 23 del Anexo del Decreto Nº 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA ha tomado la intervención que le compete.

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AFIP- Bol. Imp. Nº 248– Marzo 2018 899

RESOLUCIONES

Que la presente medida se dicta en función de lo previsto por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones y el Artículo 9° del Anexo del Decreto N° 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.

Por ello,

EL MINISTRO DE AGROINDUSTRIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- A los efectos de la aplicación de la Ley Nº 26.509: Dáse por declarado en la Provincia del CHACO el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, debido a los excesos hídricos ocurridos en el mes de enero de 2018 en la totalidad del Departamento Comandante Fernández, Departamento Independencia para la Colonia Pampa Napenay, Departamento Quitilipi para las Colonias General Paz y Uriburu, para las siguientes actividades: agricultura, ganadería, horticultura, apicultura y para los pequeños productores de agricultura familiar, por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días contados a partir del 1 de febrero de 2018.

ARTÍCULO 2°.- Determinar que el 30 de julio de 2018 es la fecha de finalización del ciclo productivo para las explotaciones afectadas de las áreas declaradas en el Artículo 1º, de acuerdo con lo estipulado en los Artículos 22 y 23 del Anexo del Decreto N° 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.

ARTÍCULO 3°.- A los efectos de poder acogerse a los beneficios que acuerda la Ley N° 26.509, conforme con lo establecido por su Artículo 8°, los productores damnificados deberán presentar certificado extendido por la autoridad competente de la provincia, en el que conste que sus predios o explotaciones se encuentran comprendidos en los casos previstos en dicho artículo.

El Gobierno Provincial remitirá a la Secretaría Técnica Ejecutiva de la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS el listado de los productores afectados, acompañando copia del certificado de emergencia emitido por autoridad competente de cada provincia.

ARTÍCULO 4°.- Las instituciones bancarias nacionales, oficiales o mixtas y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, arbitrarán los medios necesarios para que los productores agropecuarios comprendidos en la presente resolución gocen de los beneficios previstos en los Artículos 22 y 23 de la Ley N° 26.509.

ARTÍCULO 5°.- La presente resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

LUIS MIGUEL ETCHEVEHERE.

Referencias Normativas

Page 50: Marzo 2018 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 248– Marzo 2018 900

RESOLUCIONES

L. 26.509: Bol. A.F.I.P. N° 147, oct. ' 2009, p. 1766 D. 1.712/09: Bol. A.F.I.P. N° 149, dic. '2009, p. 2173

RESOLUCIÓN N° 25/18: DASE POR DECLARADO EL ESTADO DE EMERGENCIA Y/O DESASTRE AGROPECUARIO EN LA PROVINCIA DE LA PAMPA

Fecha: 1/03/18 B. O.: 2/03/18

Ver Apéndice

VISTO el Expediente Nº EX-2018-07280415- -APN-DDYME#MA del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, la Ley N° 26.509 y su Decreto Reglamentario N° 1.712 del 10 de noviembre de 2009, el Acta de la reunión de la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS del 15 de febrero de 2018, y

CONSIDERANDO:

Que la Provincia de LA PAM PA, presentó el Decreto Provincial Nº 116 del 5 de febrero de 2018, en la reunión del 15 de febrero de 2018 de la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS, a los efectos de la aplicación de la Ley Nº 26.509.

Que el citado Decreto Provincial Nº 116/18 en su Artículo 1º declaró en estado de emergencia o desastre agropecuario por incendios, según corresponda, desde el 16 de enero hasta el 30 de junio de 2018 a las explotaciones ganaderas afectadas en lotes de departamentos ubicados en el este, centro, sur y oeste de la Provincia, según la nominación y ubicación catastrales detalladas a continuación: Departamento Atreuco Sección III, fracción A, lotes 7, 17 y 24; Departamento Hucal: Sección IV, fracción A, lotes 1, 7 al 10 y 12 al 14; Departamento Caleu-Caleu: Sección IV, fracción D, lotes 20 y 21; Sección V, fracción A, lotes 2 y 25; Sección V, fracción B, lotes 20 y 21; Departamento Toay: Sección III, fracción A, lote 8; Sección VIII, fracción C, lote 23; Departamento Utracán: Sección III, fracción A, lote 23; Sección III; fracción D, lotes 1 y 13; Sección IX; fracción A, lote 25; Sección IX, fracción B. lote 13; Sección IX, fracción C, lotes 1, 10 y 11; Sección IX, fracción D, lotes 4 al 6 y 14; Departamento Lihuel-Calel: Sección X, fracción A, lotes 12, 19 y 21; Sección X, fracción C, lote 25; Sección X, fracción D, lotes 1, 10 y 11; Sección X, fracción F, lote 5; Departamento Curaco: Sección XV, fracción A, lotes 18, 22 y 23; Sección XV, fracción D, lotes 2, 3, 8, 13, 19 y 22; Departamento Chalileo: Sección XVIII, fracción C, lote 21; Sección XVIII, fracción D, lotes 14, 17, 18 y 24; Departamento Chical-Co: Sección XXIII, fracción D, lotes 14 y 17.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS analizó la situación ocurrida en las explotaciones provinciales y recomendó declarar el estado de emergencia y/o desastre agropecuario a las explotaciones ganaderas afectadas por incendios, en las zonas delimitadas de los Departamentos de la Provincia de LA PAMPA, detallados en el considerando anterior desde el 16 de enero de 2018 hasta el 30 de junio de 2018.

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AFIP- Bol. Imp. Nº 248– Marzo 2018 901

RESOLUCIONES

Que asimismo la citada Comisión Nacional estableció el 30 de junio de 2018 como fecha de finalización del ciclo productivo para las explotaciones afectadas, de acuerdo con lo estipulado en los Artículos 22 y 23 del Anexo del Decreto Nº 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en función de lo previsto por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones y el Artículo 9° del Anexo del precitado Decreto N° 1.712/09.

Por ello,

EL MINISTRO DE AGROINDUSTRIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- A los efectos de la aplicación de la Ley Nº 26.509: Dáse por declarado en la Provincia de LA PAMPA el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, desde el 16 de enero de 2018 al 30 de junio de 2018, por incendios a las explotaciones ganaderas afectadas ubicadas en el este, centro, sur y oeste de la provincia, según la nominación y ubicación catastrales detalladas a continuación: Departamento Atreuco: Sección III, fracción A, lotes 7, 17 y 24; Departamento Hucal: Sección IV, fracción A, lotes 1, 7 al 10 y 12 al 14; Departamento Caleu-Caleu: Sección IV, fracción D, lotes 20 y 21; Sección V, fracción A, lotes 2 y 25; Sección V, fracción B, lotes 20 y 21; Departamento Toay: Sección III, fracción A, lote 8; Sección VIII, fracción C, lote 23; Departamento Utracán: Sección III, fracción A, lote 23; Sección III; fracción D, lotes 1 y 13; Sección IX; fracción A, lote 25; Sección IX, fracción B. lote 13; Sección IX, fracción C, lotes 1, 10 y 11; Sección IX, fracción D, lotes 4 al 6 y 14; Departamento Lihuel-Calel: Sección X, fracción A, lotes 12, 19 y 21; Sección X, fracción C, lote 25; Sección X, fracción D, lotes 1, 10 y 11; Sección X, fracción F, lote 5; Departamento Curaco: Sección XV, fracción A, lotes 18, 22 y 23; Sección XV, fracción D, lotes 2, 3, 8, 13, 19 y 22; Departamento Chalileo: Sección XVIII, fracción C, lote 21; Sección XVIII, fracción D, lotes 14, 17, 18 y 24; Departamento Chical-Co: Sección XXIII, fracción D, lotes 14 y 17.

ARTÍCULO 2°.- Determinar que el 30 de junio de 2018 es la fecha de finalización del ciclo productivo para las explotaciones ganaderas afectadas de las áreas declaradas en el Artículo 1º, de acuerdo con lo estipulado en los Artículos 22 y 23 del Anexo del Decreto N° 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.

ARTÍCULO 3°.- A los efectos de poder acogerse a los beneficios que acuerda la Ley N° 26.509, conforme con lo establecido por su Artículo 8°, los productores damnificados deberán presentar certificado extendido por la autoridad competente de la Provincia, en el que conste que sus predios o explotaciones se encuentran comprendidos en los casos previstos en dicho artículo.

El Gobierno Provincial remitirá a la Secretaría Técnica Ejecutiva de la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS el listado de los productores afectados, acompañando copia del certificado de emergencia emitido por autoridad competente de cada provincia.

Page 52: Marzo 2018 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 248– Marzo 2018 902

RESOLUCIONES

ARTÍCULO 4°.- Las instituciones bancarias nacionales, oficiales o mixtas y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), organismo autárquico en la órbita del MINISTERIO DE HACIENDA, arbitrarán los medios necesarios para que los productores agropecuarios comprendidos en la presente resolución gocen de los beneficios previstos en los Artículos 22 y 23 de la Ley N° 26.509.

ARTÍCULO 5°.- La presente resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

LUIS MIGUEL ETCHEVEHERE.

Referencias Normativas

L. 26.509: Bol. A.F.I.P. N° 147, oct. ' 2009, p. 1766 D. 1.712/09: Bol. A.F.I.P. N° 149, dic. '2009, p. 2173

RESOLUCIÓN N° 41/18: DÁSE POR DECLARADO EN LA PROVINCIA DE ENTRE RÍOS EL ESTADO DE EMERGENCIA Y/O DESASTRE AGROPECUARIO

Fecha: 26/03/18 B. O.: 28/03/18

VISTO el Expediente Nº EX-2018-12386331- -APN-DDYME#MA del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, la Ley N° 26.509 y su Decreto Reglamentario N° 1.712 del 10 de noviembre de 2009, el Acta de la reunión de la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS del 21 de marzo de 2018, y

CONSIDERANDO:

Que la Provincia de ENTRE RÍOS, presentó el Decreto Provincial Nº 373 del 12 de marzo de 2018 a la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS, en la reunión del 21 de marzo de 2018, a los efectos de la aplicación de la Ley Nº 26.509.

Que el citado Decreto Provincial Nº 373/18, en su Artículo 1º, declaró el estado de emergencia, desde el 1 de marzo de 2018, por el término de DOCE (12) meses, conforme la afectación de los productores, para la producción agrícola, lechera, ganadera, citrícola, frutícola, hortícola, forestal y apícola, afectados por escasez hídrica.

Que la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS convalidó la declaración provincial y luego de deliberar acerca de la intensa sequía y los daños sufridos recomendó declarar el estado de emergencia y/ o desastre agropecuario, según corresponda en todo el territorio provincial.

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AFIP- Bol. Imp. Nº 248– Marzo 2018 903

RESOLUCIONES

Que asimismo la citada Comisión estableció el 28 de febrero de 2019 como fecha de finalización del ciclo productivo para las explotaciones afectadas, de acuerdo con lo estipulado en los Artículos 22 y 23 del Anexo del Decreto Nº 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en función de lo previsto por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, y el Artículo 9° del Anexo del Decreto N° 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.

Por ello,

EL MINISTRO DE AGROINDUSTRIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- A los efectos de la aplicación de la Ley Nº 26.509: Dáse por declarado en la Provincia de ENTRE RÍOS el estado de emergencia y/ o desastre agropecuario, según corresponda, en todo el territorio provincial a causa de la intensa sequía que afecta a las explotaciones agrícolas, lecheras, ganaderas, citrícolas, frutícolas, hortícolas, forestales y apícolas, por el plazo de DOCE MESES (12) meses, contados desde el 1 de marzo de 2018.

ARTÍCULO 2°.- Determinar que el 28 de febrero de 2019 es la fecha de finalización del ciclo productivo para las explotaciones afectadas del área declarada en el Artículo 1º, de acuerdo con lo estipulado en los Artículos 22 y 23 del Anexo del Decreto N° 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.

ARTÍCULO 3°.- A los efectos de poder acogerse a los beneficios que acuerda la Ley N° 26.509, conforme con lo establecido por su Artículo 8°, los productores damnificados deberán presentar certificado extendido por la autoridad competente de la provincia, en el que conste que sus predios o explotaciones se encuentran comprendidos en los casos previstos en dicho artículo.

El Gobierno Provincial remitirá a la Secretaría Técnica Ejecutiva de la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS el listado de los productores afectados, acompañando copia del certificado de emergencia emitido por autoridad competente de cada provincia.

ARTÍCULO 4°.- Las instituciones bancarias nacionales, oficiales o mixtas y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), ente autárquico en la órbita del MINISTERIO DE HACIENDA, arbitrarán los medios necesarios para que los productores agropecuarios comprendidos en la presente resolución gocen de los beneficios previstos en los Artículos 22 y 23 de la Ley N° 26.509.

ARTÍCULO 5°.- La presente resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Page 54: Marzo 2018 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 248– Marzo 2018 904

RESOLUCIONES

LUIS MIGUEL ETCHEVEHERE.

Referencias Normativas

L. 26.509: Bol. A.F.I.P. N° 147, oct. ' 2009, p. 1766 D. 1.712/09: Bol. A.F.I.P. N° 149, dic. '2009, p. 2173

RESOLUCIÓN N° 42/18: DASE POR DECLARADO EL ESTADO DE EMERGENCIA Y/O DESASTRE AGROPECUARIO EN LA PROVINCIA DE SALTA

Fecha: 27/03/18 B. O.: 28/03/18

VISTO el Expediente Nº EX-2018-12386613--APN-DDYME#MA del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, la Ley N° 26.509 y su Decreto Reglamentario N° 1.712 del 10 de noviembre de 2009, el Acta de la reunión de la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS del 21 de marzo de 2018, y

CONSIDERANDO:

Que la Provincia de SALTA, presentó el Decreto Provincial Nº 326 del 12 de marzo de 2018 a la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS, en la reunión del 21 de marzo de 2018, a los efectos de la aplicación de la Ley Nº 26.509.

Que el citado Decreto Provincial Nº 326/18 en su Artículo 1º declaró el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, por el temporal de fuertes y copiosas precipitaciones y las inundaciones producidas por los desbordes de los ríos Pilcomayo, Bermejo y Teuco, a los productores de cultivos y productores ganaderos de bovinos, caprinos, porcinos, ovinos, equinos, y aves, en el Departamento de Rivadavia que se vieron afectados por dicho fenómeno natural, desde el 1 de febrero de 2018 al 31 de enero de 2019.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS luego de deliberar acerca de la situación ocurrida en las explotaciones provinciales recomendó declarar el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, por efecto de las intensas precipitaciones y las inundaciones producidas por los desbordes de los ríos Pilcomayo, Bermejo y Teuco, a las explotaciones agropecuarias afectadas en el Departamento Rivadavia, desde el 1 de febrero de 2018 al 31 de enero de 2019.

Que asimismo, la citada Comisión estableció el 31 de enero de 2019 como fecha de finalización del ciclo productivo para las explotaciones afectadas, de acuerdo con lo estipulado en los Artículos 22 y 23 del Anexo del Decreto Nº 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA ha tomado la intervención que le compete.

Page 55: Marzo 2018 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 248– Marzo 2018 905

RESOLUCIONES

Que la presente medida se dicta en función de lo previsto por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones y el Artículo 9° del Anexo del Decreto N° 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.

Por ello,

EL MINISTRO DE AGROINDUSTRIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- A los efectos de la aplicación de la Ley Nº 26.509: Dáse por declarado en la Provincia de SALTA el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, por efecto de las intensas precipitaciones y las inundaciones producidas por los desbordes de los ríos Pilcomayo, Bermejo y Teuco, a las explotaciones agropecuarias afectadas en el Departamento Rivadavia, desde el 1 de febrero de 2018 al 31 de enero de 2019.

ARTÍCULO 2°.- Determínase que el 31 de enero de 2019 es la fecha de finalización del ciclo productivo para las explotaciones afectadas del área declarada en el Artículo 1º, de acuerdo con lo estipulado en los Artículos 22 y 23 del Anexo del Decreto N° 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.

ARTÍCULO 3°.- A los efectos de poder acogerse a los beneficios que acuerda la Ley N° 26.509, conforme con lo establecido por su Artículo 8°, los productores damnificados deberán presentar certificado extendido por la autoridad competente de la provincia, en el que conste que sus predios o explotaciones se encuentran comprendidos en los casos previstos en dicho artículo.

El Gobierno Provincial remitirá a la Secretaría Técnica Ejecutiva de la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS el listado de los productores afectados, acompañando copia del certificado de emergencia emitido por autoridad competente de cada provincia.

ARTÍCULO 4°.- Las instituciones bancarias nacionales, oficiales o mixtas y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, arbitrarán los medios necesarios para que los productores agropecuarios comprendidos en la presente resolución gocen de los beneficios previstos en los Artículos 22 y 23 de la Ley N° 26.509.

ARTÍCULO 5°.- La presente resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

LUIS MIGUEL ETCHEVEHERE.

Referencias Normativas

L. 26.509: Bol. A.F.I.P. N° 147, oct. ' 2009, p. 1766 D. 1.712/09: Bol. A.F.I.P. N° 149, dic. '2009, p. 2173

Page 56: Marzo 2018 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 248– Marzo 2018 906

RESOLUCIONES

MINISTERIO DE FINANZAS

DEUDA PÚBLICA

RESOLUCIÓN N° 59/18: DISPÓNESE LA EMISIÓN DE LETRA DEL TESORO EN DÓLARES ESTADOUNIDENSES

Fecha: 19/03/18 B. O.: 20/03/18

Visto el expediente EX-2018-10861298-APN-MF, la ley 27.431 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio 2018 y la resolución 162-E del 7 de septiembre de 2017 del Ministerio de Finanzas (RESOL-2017-162-APN-MF), y

CONSIDERANDO:

Que mediante el artículo 33 de la ley 27.431 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio 2018 se autoriza al Ministerio de Finanzas a emitir Letras del Tesoro para dar cumplimiento a las operaciones previstas en el programa financiero, las que deberán ser reembolsadas en el mismo ejercicio financiero en que se emiten.

Que en el marco de la programación financiera para el presente ejercicio se ha acordado con las autoridades de la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur la suscripción de una Letra del Tesoro en Dólares Estadounidenses a ciento veinte (120) días de plazo.

Que mediante el artículo 1° de la resolución 162-E del 7 de septiembre de 2017 del Ministerio de Finanzas (RESOL-2017-162-APN-MF) se sustituyeron las normas de ―Procedimiento para la Colocación de Instrumentos de Deuda Pública‖, aprobadas a través del artículo 1° de la resolución 66-E del 4 de mayo de 2017 del Ministerio de Finanzas (RESOL-2017-66-APN-MF).

Que la operación que se dispone está contenida dentro del límite que al respecto establece el artículo 33 de la ley 27.431 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio 2018.

Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente.

Que esta medida se dicta en virtud de las facultades previstas en el artículo 33 de la ley 27.431.

Por ello,

EL MINISTRO DE FINANZAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Disponer la emisión de una (1) Letra del Tesoro en Dólares Estadounidenses a ser suscripta por la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur por un monto

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AFIP- Bol. Imp. Nº 248– Marzo 2018 907

RESOLUCIONES

de hasta valor nominal original dólares estadounidenses ciento un millones quinientos ochenta y dos mil setecientos cuarenta y uno (VNO USD 101.582.741), con las siguientes condiciones financieras:

Fecha de emisión: 19 de marzo de 2018.

Fecha de vencimiento: 17 de julio de 2018.

Plazo: ciento veinte (120) días.

Moneda de emisión, suscripción y pago: Dólares estadounidenses.

Amortización: Íntegra al vencimiento.

Intereses: Cupón cero (a descuento)

Forma de Colocación: suscripción directa, en el marco de lo establecido en las normas de procedimiento aprobadas mediante el artículo 1° de la resolución 162-E del 7 de septiembre de 2017 del Ministerio de Finanzas (RESOL-2017-162-APN-MF).

Negociación: la Letra del Tesoro será intransferible y no tendrá cotización en los mercados de valores locales e internacionales.

Titularidad: se emitirá un certificado que será depositado en la Central de Registro y Liquidación de Pasivos Públicos y Fideicomisos Financieros (CRYL) del Banco Central de la República Argentina (BCRA).

Atención de los servicios financieros: Los pagos se cursarán a través del Banco Central de la República Argentina mediante transferencias de fondos en la cuenta de efectivo que posea el titular de la cuenta de registro en esa Institución.

ARTÍCULO 2º.- Autorizar al Secretario de Finanzas, o al Director Nacional de la Oficina Nacional de Crédito Público, o al Director de Administración de la Deuda Pública, o al Director de Programación e Información Financiera, o al Director de Análisis del Financiamiento, o al Coordinador del Registro de la Deuda Pública, o al Coordinador de Emisión de Deuda Interna, a suscribir en forma indistinta la documentación necesaria para la implementación de las operaciones dispuestas por el artículo 1° de esta medida.

ARTÍCULO 3º.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día de su dictado.

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional Del Registro Oficial y archívese.

LUIS ANDRES CAPUTO.

Referencias Normativas

L. 27.431: Bol. A.F.I.P. N° 246, ene. ' 2018, p. 9

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RESOLUCIONES

RESOLUCIÓN N° 62/18: DISPÓNESE LA EMISIÓN DE LETRA DEL TESORO EN DÓLARES ESTADOUNIDENSES

Fecha: 26/03/18 B. O.: 27/03/18

Visto el expediente EX-2018-11920082-APN-MF, la ley 27.431 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio 2018 y la resolución 162-E del 7 de septiembre de 2017 del Ministerio de Finanzas (RESOL-2017-162-APN-MF), y

CONSIDERANDO:

Que mediante el artículo 33 de la ley 27.431 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio 2018 se autoriza al Ministerio de Finanzas a emitir Letras del Tesoro para dar cumplimiento a las operaciones previstas en el programa financiero, las que deberán ser reembolsadas en el mismo ejercicio financiero en que se emiten.

Que en el marco de la programación financiera para el presente ejercicio se ha acordado con las autoridades de la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur la suscripción de una Letra del Tesoro en Dólares Estadounidenses a ciento veintitrés (123) días de plazo.

Que mediante el artículo 1° de la resolución 162-E del 7 de septiembre de 2017 del Ministerio de Finanzas (RESOL-2017-162-APN-MF) se sustituyeron las normas de ―Procedimiento para la Colocación de Instrumentos de Deuda Pública‖, aprobadas a través del artículo 1° de la resolución 66-E del 4 de mayo de 2017 del Ministerio de Finanzas (RESOL-2017-66-APN-MF).

Que la operación que se dispone está contenida dentro del límite que al respecto establece el artículo 33 de la ley 27.431 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio 2018.

Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente.

Que esta medida se dicta en virtud de las facultades previstas en el artículo 33 de la ley 27.431.

Por ello,

EL MINISTRO DE FINANZAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Disponer la emisión de una (1) Letra del Tesoro en Dólares Estadounidenses a ser suscripta por la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur por un monto de hasta valor nominal original dólares estadounidenses cincuenta y un millones quinientos tres mil ochocientos treinta y seis (VNO USD 51.503.836), con las siguientes condiciones financieras:

Fecha de emisión: 26 de marzo de 2018.

Fecha de vencimiento: 27 de julio de 2018.

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RESOLUCIONES

Plazo: ciento veintitrés (123) días.

Moneda de emisión, suscripción y pago: Dólares estadounidenses.

Amortización: Íntegra al vencimiento.

Intereses: Cupón cero (a descuento)

Forma de Colocación: suscripción directa, en el marco de lo establecido en las normas de procedimiento aprobadas mediante el artículo 1° de la resolución 162-E del 7 de septiembre de 2017 del Ministerio de Finanzas (RESOL-2017-162-APN-MF).

Negociación: la Letra del Tesoro será intransferible y no tendrá cotización en los mercados de valores locales e internacionales.

Titularidad: se emitirá un certificado que será depositado en la Central de Registro y Liquidación de Pasivos Públicos y Fideicomisos Financieros (CRYL) del Banco Central de la República Argentina (BCRA).

Atención de los servicios financieros: Los pagos se cursarán a través del Banco Central de la República Argentina mediante transferencias de fondos en la cuenta de efectivo que posea el titular de la cuenta de registro en dicha Institución.

ARTÍCULO 2º.- Autorizar al Secretario de Finanzas, o al Director Nacional de la Oficina Nacional de Crédito Público, o al Director de Administración de la Deuda Pública, o al Director de Programación e Información Financiera, o al Director de Análisis del Financiamiento, o al Coordinador de Registro de la Deuda Pública, o al Coordinador de Emisión de Deuda Interna, a suscribir en forma indistinta la documentación necesaria para la implementación de las operaciones dispuestas mediante el artículo 1° de esta medida.

ARTÍCULO 3º.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día de su dictado.

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LUIS ANDRES CAPUTO.

Referencias Normativas

L. 27.431: Bol. A.F.I.P. N° 246, ene. ' 2018, p. 9 Res. 162 -E/17 (MA): Bol. A.F.I.P. N° 240, jul. ' 2017, p. 1727

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RESOLUCIONES

RESOLUCIÓN N° 66/18(*): DISPÓNESE LA EMISIÓN DE “BONOS DE LA NACIÓN ARGENTINA PARA EL CONSENSO FISCAL”

Fecha: 27/03/18 B. O.: 28/03/18

Visto el expediente EX-2018-010928301-APN-DMEYN#MHA, las leyes 24.156, 27.429 y 27.431 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio 2018, el decreto 1344 del 4 de octubre de 2007, y

CONSIDERANDO:

Que en el Título III de la ley 24.156 se regula el Sistema de Crédito Público, estableciéndose en el artículo 60 que las entidades de la Administración Pública Nacional no podrán formalizar ninguna operación de crédito público que no esté contemplada en la ley de presupuesto general del año respectivo o en una ley específica.

Que la ley 27.429 aprueba el Consenso Fiscal suscripto el 16 de noviembre de 2017 por el Poder Ejecutivo Nacional y representantes de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que como Anexo forma parte integrante de dicho texto legal.

Que en el inciso c de la cláusula II del citado Consenso Fiscal, se prevé la emisión de un bono para todas las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, excluyendo a la provincia de Buenos Aires, a once (11) años, que genere servicios por cinco mil millones de pesos ($ 5.000.000.000) en 2018, y doce mil millones de pesos ($ 12.000.000.000) por año a partir de 2019, los que serán distribuidos entre las jurisdicciones que aprueben el Consenso en función de los coeficientes resultantes del régimen general de Coparticipación Federal de Impuestos.

Que mediante el artículo 119 de la ley 27.431 se autoriza al Poder Ejecutivo Nacional, a través del Órgano Coordinador de los Sistemas de Administración Financiera, en forma adicional a lo establecido en la planilla anexa el artículo 32 de la misma ley, a realizar operaciones de Crédito Público hasta un monto de noventa mil millones de pesos ($ 90.000.000.000) a fin de cumplir con lo acordado en la cláusula II del inciso c del Consenso Fiscal.

Que en el artículo 6 del Anexo del decreto 1344 del 4 de octubre de 2007, modificado mediante el artículo 10 del decreto 32 del 12 de enero de 2017, se establece que las funciones de Órgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas que integran la Administración Financiera del Sector Público Nacional serán ejercidas, en lo que refiere al Sistema de Crédito Público por el Ministerio de Finanzas.

Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente.

Que esta medida se dicta en virtud de las facultades previstas en el artículo 119 de la ley 27.431 y el apartado I del artículo 6 del anexo al decreto 1344/2007 y sus modificaciones.

Por ello,

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RESOLUCIONES

EL MINISTRO DE FINANZAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Disponer la emisión de los ―BONOS DE LA NACIÓN ARGENTINA PARA EL CONSENSO FISCAL‖ por un monto de hasta valor nominal original pesos ochenta y nueve mil setecientos cuarenta y siete millones quinientos treinta y cinco mil seiscientos trece (V.N.O. $ 89.747.535.613), con las siguientes condiciones financieras:

Fecha de emisión: 3 de abril de 2018.

Fecha de vencimiento: 31 de diciembre de 2028.

Moneda de emisión y pago: Pesos.

Colocación: Los Bonos serán distribuidos entre las jurisdicciones que aprueben el Consenso Fiscal en función de los coeficientes resultantes del régimen general de Coparticipación Federal de Impuestos conforme lo dispuesto en el inciso c de la cláusula II del Consenso Fiscal aprobado mediante la ley 27.429, de acuerdo a lo informado por la Dirección Nacional de Asuntos Provinciales dependiente de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Hacienda

Ley Aplicable: Ley de la República Argentina.

Período de gracia para capital e intereses: Hasta el 31 de julio de 2018.

Amortización: El capital se cancelará en ciento veinticinco (125) cuotas mensuales consecutivas, conforme al Anexo (IF-2018-12038106-APN-SECF#MF) que integra esta resolución, venciendo el primer servicio el último día hábil del mes de agosto de 2018, y a partir de allí todos los últimos días de cada mes hasta su vencimiento. Si el vencimiento de un cupón no fuera un día hábil el servicio se pagará el día hábil siguiente, excepto que cambie el año, en cuyo caso se pagará el día hábil anterior a la fecha de vencimiento original.

Intereses: Devengará intereses a la tasa nominal anual del 6,72763943919512%, a partir del 31 de julio de 2018, los que serán pagaderos mensualmente junto con las cuotas de amortización, a partir del último día hábil del mes de agosto de 2018, y a partir de allí todos los últimos días de cada mes hasta su vencimiento.

Si el vencimiento de un cupón no fuera un día hábil el servicio se pagará el día hábil siguiente, excepto que cambie el año, en cuyo caso se pagará el día hábil anterior a la fecha de vencimiento original, devengándose intereses hasta la fecha de vencimiento original. Los intereses serán calculados sobre la base de meses de treinta (30) días y años de trescientos sesenta (360) días (30/360).

Denominación mínima: Será de valor nominal original pesos uno (V.N.O. $ 1).

Negociación: Los Bonos serán intransferibles y no tendrán cotización en los mercados de valores locales e internacionales.

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RESOLUCIONES

Titularidad: Se emitirán Certificados Globales a nombre de la Central de Registro y Liquidación de Pasivos Públicos y Fideicomisos Financieros (CRYL) del Banco Central de la República Argentina (BCRA), en su carácter de Agente de Registro de los Bonos.

Atención de los servicios financieros: Los pagos se cursarán a través del Banco Central de la República Argentina (BCRA) mediante transferencias de fondos en las respectivas cuentas de efectivo que posean los titulares de cuentas de registro en dicha Institución.

ARTÍCULO 2º.- Autorizar al Secretario de Finanzas, o al Director Nacional de la Oficina Nacional de Crédito Público o al Director de Administración de la Deuda Pública o al Director de Programación e Información Financiera o al Director de Análisis del Financiamiento o al Coordinador de Registro de la Deuda Pública o al Coordinador de Emisión de Deuda Interna, a suscribir en forma indistinta la documentación necesaria para la implementación de la operación dispuesta en el artículo 1º de esta medida.

ARTÍCULO 3º.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día de su dictado.

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LUIS ANDRES CAPUTO.

Referencias Normativas

L. 24.156: L. 27.429: Bol. A.F.I.P. N° 246, ene. ' 2018, p. 8 L. 27.431: Bol. A.F.I.P. N° 246, ene. ' 2018, p. 9 Res. 162 -E/17 (MA): Bol. A.F.I.P. N° 240, jul. ' 2017, p. 1727

_____________

(*) El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolucón se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.

MINISTERIO DE HACIENDA

COMERCIO EXTERIOR

RESOLUCIÓN N° 138/18: CREAR LA UNIDAD EJECUTORA ESPECIAL TEMPORARIA “UNIDAD DE GESTIÓN ANTE LA ORGANIZACIÓN PARA LA COOPERACIÓN Y EL DESARROLLO ECONÓMICOS (OCDE)”, EN EL ÁMBITO DEL MINISTERIO DE HACIENDA. ASISTENCIA Y ASESORAMIENTO AL MINISTRO DE HACIENDA EN LO VINCULADO CON LA REPRESENTACIÓN Y EL PROCESO DE ADHESIÓN DE LA REPÚBLICA ARGENTINA ANTE LA OCDE

Fecha: 8/03/18

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RESOLUCIONES

B. O.: 9/03/18

Visto el EX-2018-09560078-APN-DMEYN#MHA, la ley 27.431, el decreto 167 del 2 de marzo de 2018, y

CONSIDERANDO:

Que a través del artículo 108 de la ley 27.431 se faculta al Poder Ejecutivo Nacional a crear unidades ejecutoras especiales temporarias y/o para gestionar planes, programas y proyectos de carácter transitorio y excepcional, pudiendo determinar la estructura, el funcionamiento y la asignación de recursos humanos que correspondan, estableciendo que esas unidades tendrán una duración que no exceda los dos (2) años, salvo autorización en la ley de presupuesto del año correspondiente al vencimiento del plazo.

Que mediante el decreto 167/2018 se facultó a los Ministros a crear, en sus respectivos ámbitos, Unidades Ejecutoras Especiales Temporarias en los términos del artículo 108 de la ley 27.431 y a designar a sus titulares, previa intervención de la Dirección de Diseño Organizacional dependiente de la Secretaría de Coordinación Interministerial de la Jefatura de Gabinete de Ministros.

Que se considera necesario crear, con carácter transitorio, en el ámbito del Ministerio de Hacienda, la Unidad Ejecutora Especial Temporaria ―Unidad de Gestión ante la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE)‖, que tendrá como cometido asistir y asesorar al Ministro de Hacienda en lo vinculado con la representación y el proceso de adhesión de la República Argentina ante la OCDE y será disuelta una vez que se cumplimente el cometido de su objeto, no pudiendo exceder el plazo máximo que se determina en esta resolución.

Que el Contador Público Marcelo Alberto Scaglione (M.I. N° 21.151.016), reúne las condiciones de idoneidad y experiencia necesarias para cumplir eficientemente con las responsabilidades y funciones de la Unidad que se crea por esta medida.

Que el Servicio Jurídico Permanente del Ministerio de Hacienda ha tomado la intervención que le compete.

Que la Secretaría de Coordinación Interministerial de la Jefatura de Gabinete de Ministros y la Subsecretaría de Presupuesto dependiente de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Hacienda han tomado la intervención que les compete.

Que esta medida se dicta en virtud de las atribuciones previstas en los artículos 1º y 2º del decreto 167/2018.

Por ello,

EL MINISTRO DE HACIENDA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Crear la Unidad Ejecutora Especial Temporaria ―Unidad de Gestión ante la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE)‖, en el ámbito del

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RESOLUCIONES

Ministerio de Hacienda, con el objeto de asistir y asesorar al Ministro de Hacienda en lo vinculado con la representación y el proceso de adhesión de la República Argentina ante la OCDE.

ARTÍCULO 2°.- La Unidad Ejecutora Especial Temporaria ―Unidad de Gestión ante la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE)‖, tendrá como objetivos:

a. Ejercer la representación del Ministerio de Hacienda ante la OCDE.

b. Asistir y asesorar en todo lo referente al proceso de adhesión de la República Argentina a la OCDE.

c. Coordinar la participación de los expertos técnicos de la jurisdicción ministerial en los Comités Técnicos de la OCDE.

d. Articular las relaciones con otros miembros y representantes de organismos gubernamentales de la República Argentina ante la OCDE.

e. Articular las relaciones y actividades con entidades y organismos no gubernamentales tendientes a comunicar la importancia estratégica de la adhesión de la República Argentina a la OCDE.

ARTÍCULO 3°.- La Unidad Ejecutora Especial Temporaria ―Unidad de Gestión ante la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE)‖, estará a cargo de un funcionario fuera de nivel con rango y jerarquía de Subsecretario.

ARTÍCULO 4º.- La Unidad creada mediante el artículo 1° de esta medida quedará disuelta el 31 de diciembre de 2019, o una vez cumplido el objetivo para el cual fue creada si se realiza con anterioridad.

ARTÍCULO 5°.- Designar en el cargo de Titular de la Unidad Ejecutora Especial Temporaria ―Unidad de Gestión ante la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE)‖ del Ministerio de Hacienda al Contador Público Marcelo Alberto Scaglione (M.I. N° 21.151.016).

ARTÍCULO 6º.- El gasto que demande el cumplimiento de esta medida será atendido con cargo a los créditos vigentes de la Jurisdicción 50 – Ministerio de Hacienda.

ARTÍCULO 7º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

NICOLAS DUJOVNE.

Referencias Normativas

L. 27.431: Bol. A.F.I.P. N° 246, ene. ' 2018, p. 9

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RESOLUCIONES

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SEGURIDAD SOCIAL

RESOLUCIÓN N° 142/18: CRÉASE LA UNIDAD EJECUTORA ESPECIAL TEMPORARIA “ENCUESTA LONGITUDINAL DE TRAYECTORIAS LABORALES, PROTECCIÓN SOCIAL Y CONDICIONES DE VIDA”, CON DEPENDENCIA DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL DEL MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL. DERÓGASE LA RESOLUCIÓN N° 121/18 (MTEySS)

Fecha: 22/03/18 B. O.: 27/03/18

VISTO el Expediente Electrónico EX-2018-09546290-APN-DGGRH-#MT, la Ley Nº 27.431 y el Decreto N° 167 del 2 de marzo de 2018; y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 108 de la Ley Nº 27.431 faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a crear unidades ejecutoras especiales temporarias y/o para gestionar planes, programas y proyectos de carácter transitorio y excepcional, pudiendo determinar la estructura, el funcionamiento y asignación de recursos humanos que correspondan, estableciendo que dichas unidades tendrán una duración que no exceda los DOS (2) años, salvo autorización en la ley de presupuesto del año correspondiente al vencimiento del plazo.

Que por el Decreto Nº 167/18 se facultó a los Ministros a crear, en sus respectivos ámbitos, UNIDADES EJECUTORAS ESPECIALES TEMPORARIAS en los términos del artículo 108 de la Ley N° 27.431 y a designar a los titulares de las mismas, previa intervención de la Dirección de Diseño Organizacional de la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN INTERMINISTERIAL de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Que por Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° RESOL-2018-121-APN-MT de fecha 12 de marzo del 2018 se creó, con carácter transitorio, en el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la UNIDAD EJECUTORA ESPECIAL TEMPORARIA ―ENCUESTA LONGITUDINAL DE TRAYECTORIAS LABORALES, PROTECCIÓN SOCIAL Y CONDICIONES DE VIDA‖.

Que posteriormente se consideró necesario modificar la dependencia de la UNIDAD EJECUTORA ESPECIAL TEMPORARIA ―ENCUESTA LONGITUDINAL DE TRAYECTORIAS LABORALES, PROTECCIÓN SOCIAL Y CONDICIONES DE VIDA‖, a favor de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Que la UNIDAD EJECUTORA ESPECIAL TEMPORARIA ―ENCUESTA LONGITUDINAL DE TRAYECTORIAS LABORALES, PROTECCIÓN SOCIAL Y CONDICIONES DE VIDA‖ con dependencia de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, mantendrá como cometido entender en el diseño y realización

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RESOLUCIONES

de una encuesta nacional longitudinal de trayectorias laborales, protección social y condiciones de vida, y será disuelta una vez que se cumplimente el cometido de su objeto, no pudiendo exceder el plazo máximo que se determina en la presente Resolución.

Que el Licenciado Don José Francisco de ANCHORENA (D.N.I. 24.043.040) reúne las exigencias de idoneidad y experiencia necesaria para cumplir eficientemente con las responsabilidades y funciones de la Unidad a crearse.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN INTERMINISTERIAL de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y la SUBSECRETARÍA DE PRESUPUESTO, dependiente de la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE HACIENDA, han tomado las intervenciones que les competen.

Que la presente medida se dicta con arreglo a las atribuciones previstas en los artículos 1º y 2º del Decreto N° 167 del 2 de marzo de 2018.

Por ello,

EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Derógase la Resolución MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° RESOL-2018-121-APN-MT de fecha 12 de marzo del 2018.

ARTÍCULO 2°.- Créase la UNIDAD EJECUTORA ESPECIAL TEMPORARIA ―ENCUESTA LONGITUDINAL DE TRAYECTORIAS LABORALES, PROTECCIÓN SOCIAL Y CONDICIONES DE VIDA‖, con dependencia de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la cual tendrá como cometido entender en el diseño y realización de una encuesta nacional longitudinal de trayectorias laborales, protección social y condiciones de vida.

ARTÍCULO 3°.- La UNIDAD EJECUTORA ESPECIAL TEMPORARIA ―ENCUESTA LONGITUDINAL DE TRAYECTORIAS LABORALES, PROTECCIÓN SOCIAL Y CONDICIONES DE VIDA‖ tendrá como objetivos:

a. Realizar la primera encuesta nacional longitudinal de trayectorias laborales, protección social y condiciones de vida.

b. Diseñar la encuesta para trabajar en forma complementaria con registros administrativos.

c. Establecer el marco metodológico de la encuesta y diseñar su marco muestral.

d. Realizar la encuesta CIENTO POR CIENTO (100%) digitalizada y georreferenciada.

e. Definir los procesos y articular la ingeniería financiera y operaciones necesarias.

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RESOLUCIONES

ARTÍCULO 4°.- La UNIDAD EJECUTORA ESPECIAL TEMPORARIA ―ENCUESTA LONGITUDINAL DE TRAYECTORIAS LABORALES, PROTECCIÓN SOCIAL Y CONDICIONES DE VIDA‖ estará a cargo de un funcionario fuera de nivel con rango y jerarquía de Director, Nivel B - Grado 0 Función Ejecutiva III del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098 de fecha 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios.

ARTÍCULO 5º.- La Unidad creada por el Artículo 2° de la presente medida quedará disuelta el 31 de diciembre de 2019, o una vez cumplido el objetivo para el cual fue creada si se realiza con anterioridad.

ARTÍCULO 6°.- Desígnase en el cargo de Titular de la UNIDAD EJECUTORA ESPECIAL TEMPORARIA ―ENCUESTA LONGITUDINAL DE TRAYECTORIAS LABORALES, PROTECCIÓN SOCIAL Y CONDICIONES DE VIDA‖ al Licenciado Don José Francisco de ANCHORENA (D.N.I. 24.043.040).

ARTÍCULO 7º- El gasto que demande el cumplimiento de la presente medida será atendido con cargo a los créditos vigentes de la Jurisdicción 75 – MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

ARTÍCULO 8º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

ALBERTO JORGE TRIACA.

Referencias Normativas

L. 27.431: Bol. A.F.I.P. N° 246, ene. ' 2018, p. 9

SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA

PYMES

RESOLUCIÓN N° 79/18(*): SUSTITÚYESE EL ARTÍCULO 11 DEL ANEXO I DE LA RESOLUCIÓN N° 150 DE FECHA 29 DE JULIO DE 2016 DE LA SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DEL MINISTERIO DE PRODUCCIÓN. ANEXOS

Fecha: 14/03/18 B. O.: 15/03/18

VISTO el Expediente EX-2018-06406421- -APN-CME#MP, la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, las Leyes Nros. 24.467 y sus modificaciones, y 25.300 y sus modificaciones, el Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus

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RESOLUCIONES

modificaciones, el Decreto N° 11 de fecha 7 de enero de 2014, el Contrato de Préstamo BID Nº 2923/OC-AR suscripto por el BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO (BID) y la REPÚBLICA ARGENTINA, y las Resoluciones Nros 1.212 de fecha 1 de octubre de 2014 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA y su modificatoria, 150 de fecha 29 de julio de 2016 de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto Nº 11 de fecha 7 de enero de 2014 se aprobó el Modelo de Contrato de Préstamo BID AR-L1145, con destino al ―Programa de Apoyo a la Competitividad Para Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MiPyMEs)‖ el que fuera suscripto bajo la denominación Contrato de Préstamo BID Nº 2923/OC-AR por el BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO (BID) y la REPÚBLICA ARGENTINA con fecha 26 de marzo de 2014.

Que por el Artículo 4º del Decreto N° 11/14, la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA fue designada como Organismo Ejecutor del ―Programa de Apoyo a la Competitividad Para Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MiPyMEs)‖.

Que, por el Decreto Nº 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones, se aprobó el organigrama de aplicación de la Administración Pública Nacional centralizada hasta el nivel de Subsecretaría.

Que, asimismo, por el citado en el considerando precedente, se establecieron los objetivos para la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, asignándole competencia en la aplicación de las normas correspondientes a los Títulos I y II de las Leyes Nros. 24.467 y 25.300, sus normas modificatorias y complementarias, en su carácter de Autoridad de Aplicación.

Que, por el Decreto N° 357/02 y sus modificaciones, se establecieron las competencias para la SUBSECRETARÍA DE EMPRENDEDORES dependiente de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA.

Que mediante la Resolución Nº 1.212 de fecha 1 de octubre de 2014 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA y su modificatoria, y a fin de implementar la ejecución del ―Programa de Apoyo a la Competitividad Para Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MiPyMEs)‖, se aprobó el Reglamento Operativo de conformidad con lo establecido en el ―Apartado a) de la Cláusula 3.02 Condiciones previas al primer desembolso del Capítulo III – Desembolsos‖ del Contrato de Préstamo BID Nº 2923/OC-AR.

Que el Reglamento Operativo del Programa en cuestión establece los términos, condiciones y procedimientos a ser observados por las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MiPyMEs) interesadas en participar del mismo.

Que el objetivo propuesto por la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA es la creación y el desarrollo de empresas. A tal fin es que el citado

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RESOLUCIONES

Programa se propone desempeñar acciones tendientes a consolidar emprendimientos netamente productivos innovadores, escalables, dinámicos y sustentables. Las presentaciones de los Planes de Negocios se realizan a través de la Instituciones Especializadas en Apoyo a Emprendedores, quienes desarrollan mecanismos para asistir técnicamente a los emprendedores y empresas jóvenes durante el proceso de realización, ejecución y rendición de los mencionados planes, y cuyo fin último es el de acelerar su desarrollo inicial y consolidación en el mercado.

Que, atento la función preponderante de las Instituciones Especializadas en Apoyo a Emprendedores con respecto al desarrollo de los emprendedores y las empresas jóvenes individuales, y teniendo en cuenta que dichas instituciones constituyen unidades indispensables en el acompañamiento a los mismos, debido a su aproximación territorial y especialización técnica, resulta oportuno generar incentivos tendientes a fortalecer las actividades mencionadas de estas instituciones.

Que los Proyectos de Fortalecimiento Institucional consisten en una serie de actividades que realiza las Instituciones Especializadas en Apoyo a Emprendedores con el objetivo de fortalecer sus servicios de apoyo integral a emprendedores. El objetivo de financiar con Aportes No Reembolsables (ANR) a dichos proyectos es dinamizar a las Instituciones Especializadas en Apoyo a Emprendedores fortaleciendo sus propias capacidades, capacitando a sus equipos y también mejorando la infraestructura que poseen para prestar sus servicios. Todo ello con la finalidad de que las mencionadas instituciones puedan brindar un mayor y mejor apoyo integral a los emprendedores que tengan planes de negocios sustentables y con potencialidad de transformarse en una Micro, Pequeña y Mediana Empresa (MiPyME) disminuyendo la mortalidad de los emprendimientos.

Que de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 11 del Anexo I de la Resolución N° 150/16 de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESAS, el plazo de ejecución de dichos proyectos es de DOCE (12) meses contados a partir de la fecha de suscripción de los respectivos convenios, sin excepción ni factibilidad de prórroga alguna.

Que este plazo se tornó para dichas instituciones de difícil cumplimiento atento las dificultades acaecidas especialmente en el desarrollo de los procesos de adquisiciones y contrataciones.

Que, efectivamente, la mayoría de las Instituciones Especializadas en Apoyo a Emprendedores que aplicaron a la convocatoria son instituciones públicas o privadas que se han incorporado recientemente a nuestra comunidad de emprendedores y requirieron de un período de aprendizaje y capacitación sobre la normativa del Programa aplicable a dichos procesos.

Que, atento a lo expuesto, y considerando que el objetivo de la convocatoria es la ejecución de las actividades propuestas en los Proyectos de Fortalecimiento Institucional para fortalecer los servicios de apoyo integral a los emprendedores, se estima necesario otorgar a las Instituciones Especializadas en Apoyo a los Emprendedores que cumplan con las condiciones pautadas, una extensión del plazo de ejecución de hasta un máximo de SIETE (7) meses a partir del día 10 de noviembre de 2017.

Que, en otro orden de ideas y con respecto al Documento Ejecutivo del Subcomponente 3.2 Apoyo a Instituciones Especializadas para la creación y/o consolidación de Incubadoras de Empresas, se requiere adecuar el modelo de Certificación Contable para la rendición de Proyectos

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RESOLUCIONES

de Fortalecimiento Institucional conforme las especificidades de la Instituciones Especializadas en Apoyo a Emprendedores y de los mencionados proyectos de fortalecimiento institucional, incorporando dicho modelo de Certificación Contable como un nuevo Anexo de la Resolución N° 150/16 de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se adopta en virtud de las atribuciones conferidas por el Artículo 4º del Decreto Nº 11/14.

Por ello,

EL SECRETARIO DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el Artículo 11 del Anexo I de la Resolución N° 150 de fecha 29 de julio de 2016 de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, por el siguiente:

―ARTÍCULO 11.- EJECUCIÓN DE LOS PFI. Una vez aprobado el PFI y recibida la conformidad de la IEAE, se procederá a la suscripción del Convenio de Ejecución del PFI entre la UEP y la IEAE. En dicho Convenio se establecerán los derechos y obligaciones de las partes.

La firma del Convenio de Ejecución habilita a la IEAE a dar inicio a la ejecución del PFI. Los PFI deben ser ejecutados dentro de un plazo máximo de DOCE (12) meses a contar desde la fecha de suscripción del Convenio de Ejecución, tomándose como día cero del Cronograma de Ejecución, el de la fecha de la suscripción del mencionado Convenio. El PFI deberá ser ejecutado conforme el Cronograma de Ejecución aprobado.

Aquellas IEAE que cumplan con las condiciones que se detallan a continuación, podrán acceder al beneficio de extender el plazo de ejecución del PFI aprobado hasta un máximo de SIETE (7) meses contados a partir del día 10 de noviembre de 2017, cumpliendo con las siguientes condiciones para acceder al beneficio:

a) Haber manifestado interés comprobable en la ejecución del PFI.

b) Haber rendido la totalidad de los anticipos pagados a la fecha de la entrada en vigencia de la presente medida. Se excepciona los supuestos de los procesos de adquisiciones y contrataciones que se encuentren en ejecución a dicha fecha. A tal fin deberán informar formalmente a la unidad ejecutora del programa sobre la situación actual de dichos procesos, etapa en ejecución, plazos y acompañar la documentación respaldatoria correspondiente.

c) Solicitar formalmente ante la unidad ejecutora del Programa el requerimiento de extensión del plazo justificando las razones que ameritan el mismo, dicho requerimiento quedará a consideración y aprobación de la unidad ejecutora del PROGRAMA de acuerdo a lo estipulado en el citado Convenio y en la normativa aplicable.

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RESOLUCIONES

La ejecución de las actividades y/o adquisiciones previstas debe producir los productos verificables establecidos en el PFI aprobado. El incumplimiento formal y/o técnico en los productos verificables configura un incumplimiento en la ejecución del PFI, quedando previstas las penalidades establecidas en el ROP y en el presente Documento Ejecutivo.‖

ARTÍCULO 2º.- Incorpórase el Anexo IX a la Resolución N° 150/16 de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, que como Anexo (IF-2018-07093590-APN-SECPYME#MP) forma parte integrante de la presente medida, para la rendición de cuentas a efectuar por las Instituciones Especialistas en Apoyo a Emprendedores, conforme lo previsto en el punto d) del Artículo 15 del Anexo I de dicha resolución. El Anexo de la presente medida, se aplicará a todas las rendiciones que deban efectuar las Instituciones Especializadas en Apoyo a Emprendedores a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución.

ARTÍCULO 3°.- La presente medida comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MARIANO MAYER.

Referencias Normativas

L. 24.467: L. 25.300: Bol. A.F.I.P. N° 39, oct. „2000, p. 1597 D. 357/02: Bol. A.F.I.P. N° 57, abr. '2002, p. 506 Res. 1.212/14 (SPyMEyDR): Bol. A.F.I.P. N° 207, oct. ' 2014, p. 2372

_____________

(*) El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolucón se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.

RESOLUCIÓN N° 86/18: SUSTITÚYESE EL ARTÍCULO 11 DE LA RESOLUCIÓN N° 606 DE FECHA 6 DE NOVIEMBRE DE 2017 DE LA SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DEL MINISTERIO DE PRODUCCIÓN

Fecha: 26/03/18 B. O.: 28/03/18

VISTO el Expediente EX-2017-25906398- -APN-CME#MP, la Ley N° 27.349, el Decreto N° 711 de fecha 8 de septiembre de 2017, las Resoluciones Nros. 598 de fecha 2 de noviembre de 2017 y 606 de fecha 6 de noviembre de 2017, ambas de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y la Resolución

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RESOLUCIONES

General N° 4.193 de fecha 25 de enero de 2018 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, y

CONSIDERANDO:

Que a través de la Ley N° 27.349 se estableció el marco jurídico para el apoyo a la actividad emprendedora en el país y su expansión internacional, así como la generación de capital emprendedor en la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que mediante el Artículo 4° de la mencionada Ley se creó el Registro de Instituciones de Capital Emprendedor (R.I.C.E.) en el que deben registrarse las instituciones de capital emprendedor, los administradores de dichas entidades, en caso de existir, y los inversores en capital emprendedor, interesados en acogerse a los beneficios previstos en dicha ley, quienes deberán informar al registro los compromisos y efectivos aportes efectuados, así como también los emprendimientos invertidos, en las formas y condiciones que establezca la reglamentación.

Que, por su parte, el Artículo 7° de dicha Ley establece un tratamiento impositivo especial para los aportes de inversión en capital emprendedor, consistente en la posibilidad de deducirlos en la determinación del Impuesto a las Ganancias.

Que el Artículo 3° del Anexo del Decreto N° 711 de fecha 8 de septiembre de 2017 establece que el Registro de Instituciones de Capital Emprendedor (R.I.C.E) funcionará en el ámbito de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

Que mediante la Resolución N° 598 de fecha 2 de noviembre de 2017 de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se aprobó la normativa de aplicación relativa al procedimiento de inscripción en el Registro de Instituciones de Capital Emprendedor (R.I.C.E.).

Que la Resolución N° 606 de fecha 6 de noviembre de 2017 de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN estableció el procedimiento, requisitos y demás condiciones necesarias para que el inversor en capital emprendedor acceda al beneficio fiscal previsto en el mencionado Artículo 7° de la Ley N° 27.349.

Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 5° de la Ley Nº 27.349 y en el Artículo 8° de la Resolución N° 606/17 de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, para acceder al beneficio fiscal establecido en el Artículo 7º de la citada Ley es necesaria la previa obtención de la inscripción del Inversor en Capital Emprendedor y, de corresponder, de la Institución de Capital Emprendedor en el Registro de Instituciones de Capital Emprendedor (R.I.C.E.).

Que mediante la Resolución General N° 4.193 de fecha 25 de enero de 2018 de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, se estableció el procedimiento necesario para constatar el cumplimiento de las obligaciones impositivas y previsionales por parte de los sujetos que soliciten la inscripción en el Registro de Instituciones de Capital Emprendedor (R.I.C.E.).

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RESOLUCIONES

Que el Artículo 8° de la Resolución General estableció su vigencia a partir del décimo día hábil siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, es decir, el día 9 de febrero de 2018.

Que, en tal contexto, a efectos de facilitar el acceso al beneficio fiscal dispuesto en el Artículo 7° de la Ley N° 27.349, corresponde modificar el Artículo 11 de la Resolución N° 606/17 de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, adecuando los plazos allí previstos.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se adopta en virtud de las atribuciones conferidas por la Ley N° 27.349 y el Decreto N° 711/17.

Por ello,

EL SECRETARIO DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el Artículo 11 de la Resolución Nº 606 de fecha 6 de noviembre de 2017 de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, el que quedará redactado de la siguiente manera:

―ARTÍCULO 11.- La solicitud del beneficio fiscal podrá ser presentada a partir del día siguiente de efectuado el aporte de inversión en el Emprendimiento y hasta los CUARENTA Y CINCO (45) días posteriores al cierre del ejercicio fiscal del Inversor en Capital Emprendedor en el cual se haya realizado dicho aporte.

Excepcionalmente:

a) para aquellos Inversores en Capital Emprendedor que hubieran efectuado los aportes de inversión en el Emprendimiento entre el 8 de noviembre de 2017 y el 31 de diciembre de 2017 inclusive y cuyo cierre de ejercicio fiscal ocurra dentro de ese período, la solicitud del beneficio fiscal podrá ser presentada hasta el día 20 de abril de 2018 inclusive;

b) para el supuesto previsto en el Artículo 9° de la Ley N° 27.349, el Inversor en Capital Emprendedor que hubiera realizado un aporte de inversión con posterioridad al día 1º de julio de 2016 y hasta la entrada en vigencia de la presente resolución, podrá requerir el beneficio cuando cumpla los siguientes requisitos:

i) Que se encuentre inscripto en el Registro de Instituciones de Capital Emprendedor (R.I.C.E.) creado por el Artículo 4° de la Ley N° 27.349, en un plazo no mayor a los NOVENTA (90) días corridos de la entrada en vigencia de la Resolución General N° 4.193 de fecha 25 de enero de 2018 de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, en orden a lo previsto en el Artículo 5º del Anexo del Decreto Nº 711/17.

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RESOLUCIONES

ii) Que solicite el beneficio en un plazo no mayor de DIEZ (10) días de obtenida la inscripción mencionada en el apartado anterior.

En cualquier caso, la falta de presentación de la solicitud en tiempo y forma impedirá acceder al beneficio fiscal.‖

ARTÍCULO 2º.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MARIANO MAYER.

Referencias Normativas

L. 27.349: Bol. A.F.I.P. N° 237, abr. ' 2017, p. 869 D. 711/17: Bol. A.F.I.P. N° 242, set. '2017, p. 2464 Res. 598/17 (SEyPyME): Bol. A.F.I.P. N° 244, nov. ' 2017, p. 2991 R.G. 4.193 -E: Bol. A.F.I.P. N° 246, ene. ' 2018, p. 298

SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA

SISTEMA DE GESTIÓN DOCUMENTAL ELECTRÓNICA – GDE

RESOLUCIÓN N° 19/18(*): APRUÉBASE LA IMPLEMENTACIÓN DEL MÓDULO DE INTEROPERABILIDAD (INTEROPER.AR) DEL SISTEMA DE GESTIÓN DOCUMENTAL ELECTRÓNICA – GDE. DECRETO N° 1.273/16. ANEXOS

Fecha: 2/03/18 B. O.: 5/03/18

VISTO la Ley N° 25.506, los Decretos Nros. 434 del 1° de Marzo de 2016, 561 del 6 de Abril de 2016, 1273 del 19 de Diciembre de 2016, 894 del 1° de noviembre de 2017, la Resolución N° 6 del 10 de Enero de 2017 de la SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN (RESOL-2017-6-APN-SECMA#MM) y el Expediente Electrónico N° EX-2018-09329996- -APN-SECMA#MM, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 25.506 de Firma Digital, reconoció la eficacia jurídica del documento electrónico, la firma electrónica y la firma digital, y en su artículo 48 estableció que el Estado Nacional, dentro de las jurisdicciones y entidades comprendidas en el artículo 8° de la Ley N° 24.156, promoverá el uso masivo de la firma digital de tal forma que posibilite el trámite de los expedientes por vías

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RESOLUCIONES

simultáneas, búsquedas automáticas de la información y seguimiento y control por parte del interesado, propendiendo a la progresiva despapelización.

Que el Decreto N° 434 del 1° de Marzo de 2016 aprobó el Plan de Modernización del Estado con el objetivo de alcanzar una Administración Pública al servicio del ciudadano en un marco de eficiencia, eficacia y calidad en la prestación de servicios, contemplando como segundo eje el desarrollo, mejora continua e integración de sistemas de gestión, planteando como objetivo incorporar nuevos sistemas y aprovechar iniciativas ya desarrolladas e implementadas que permitan encontrar soluciones transversales de administración integradas al Sistema de Gestión Documental y Expediente Electrónico, procurando cambiar el modelo de desarrollo sectorial, hacia uno homogéneo y cohesionado, para lo cual prevé como actividad definir los estándares tecnológicos para promover la interoperabilidad de los sistemas y evitar que el ciudadano tenga que aportar información ya obrante en la Administración.

Que el Decreto N° 561 del 6 de Abril de 2016 aprobó la implementación del sistema de Gestión Documental Electrónica – GDE, como sistema integrado de caratulación, numeración, seguimiento y registración de movimientos de todas las actuaciones y expedientes del Sector Público Nacional, facultando en su artículo 6° a la SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN a dictar las normas complementarias, aclaratorias y operativas necesarias para la implementación de dicho sistema y el funcionamiento de los sistemas informáticos de gestión documental.

Que el artículo 2 del mencionado Decreto N° 561 del 6 de Abril de 2016 dispuso su ámbito de aplicación, alcanzando a las entidades y jurisdicciones enumeradas en el artículo 8 de la Ley N° 24.156 que componen el Sector Público Nacional.

Que el Decreto N° 1273 del 19 de Diciembre de 2016 dispuso que las entidades y jurisdicciones enumeradas en el artículo 8 de la Ley N° 24.156 que componen el Sector Público Nacional, deberán intercambiar la información pública que produzcan, obtengan, obre en su poder o se encuentre bajo su control con cualquier otro organismo público que así se lo solicite.

Que el mencionado Decreto N° 1273 del 19 de Diciembre de 2016 facultó a la SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN a dictar los protocolos de intercambio, pautas de interoperabilidad, normas complementarias, aclaratorias, técnicas y operativas necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en su Artículo 1ro.

Que el Decreto N° 894 del 1° de Noviembre de 2017, que aprobó el ―Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto N° 1759/72 T.O. 2017‖, estableció que las autoridades administrativas actuarán de acuerdo con los principios de sencillez y eficacia, procurando la simplificación de los trámites, y facilitando el acceso de los ciudadanos a la administración a través de procedimientos directos y simples por medios electrónicos.

Que, en ese orden de ideas, el Anexo I del citado Decreto N° 894 del 1° de Noviembre de 2017, que aprobó el ―Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto N° 1759/72 T.O. 2017‖, dispuso en su artículo 107 la eliminación de cargas al administrado, disponiendo que, en aquellos casos que para la sustanciación de un procedimiento administrativo sea necesaria la presentación de alguna información, dato, documento o certificado que deba ser emitido por otra entidad o jurisdicción del Sector Público Nacional, la entidad responsable del procedimiento lo solicitará

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RESOLUCIONES

directamente por comunicación oficial al organismo responsable de su producción y certificación, agregando que la solicitud del dato, información, documentación o certificado deberá expresar el motivo, el procedimiento en el cual se enmarca, y la norma que justifica su presentación.

Que en función de lo establecido en el artículo 2° del Decreto N° 1273 del 19 de Diciembre de 2016, la Resolución N° 6 del 10 de Enero de 2017 de la SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA (RESOL-2017-6-APN-SECMA#MM) aprobó las ―Pautas Técnicas de Interoperabilidad‖ y los procedimientos aplicables al intercambio de información de carácter público entre los organismos comprendidos en el mencionado Decreto N° 1273/2016.

Que la mencionada Resolución N° 6 del 10 de Enero de 2017 de la SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA (RESOL-2017-6-APN-SECMA#MM) estableció el efecto positivo del silencio de la Administración, favorable a la continuación del trámite, en el marco del Decreto N° 1273 del 19 de Diciembre de 2016, en aquellos casos en los cuales un organismo requiera información a otro, y el organismo productor de la información no contestare en un plazo de CINCO (5) días.

Que el aludido Decreto N° 1273 del 19 de Diciembre de 2016 instruyó a las entidades y jurisdicciones enumeradas en el artículo 8º de la Ley Nº 24.156 a celebrar convenios de colaboración recíproca con organismos provinciales, municipales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o entes públicos no estatales, para potenciar el deber de intercambio de información pública en el territorio nacional.

Que en esta instancia del proceso de modernización de la Administración Pública Nacional, resulta oportuno instrumentar un módulo de interoperabilidad que facilite a los organismos comprendidos en el Decreto N° 1273 del 19 de Diciembre de 2016 el intercambio de información en forma segura y directa, aliviando de cargas al administrado en los casos que un organismo requiera determinada información, dato, documento o certificado que deba ser emitido por otra entidad o jurisdicción del Sector Público Nacional.

Que este módulo de interoperabilidad actuará como nexo entre los sistemas informáticos y bases de datos de los organismos alcanzados por el Decreto N° 1273 del 19 de Diciembre de 2016, facilitando así el intercambio de información entre ellos, y posibilitando una respuesta rápida, segura, con información actualizada, y con valor jurídico, en un marco de seguridad y confianza.

Que resulta necesario a tal efecto implementar el módulo de Interoperabilidad (Interoper.ar) del sistema de Gestión Documental Electrónica – GDE, así como actualizar las ―Pautas de Interoperabilidad‖ y los procedimientos aplicables para el intercambio de información entre los organismos comprendidos en el artículo 8 de la Ley N° 24.156, en reemplazo de los aspectos definidos en la Resolución N° 6 del 10 de Enero de 2017 de la SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA (RESOL-2017-6-APN- SECMA#MM).

Que, en consecuencia, resulta oportuno derogar la Resolución N° 6 del 10 de Enero de 2017 de la SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA (RESOL-2017-6-APN-SECMA#MM)

Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE SISTEMAS DE ADMINISTRACIÓN Y FIRMA DIGITAL dependiente de la SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA y la

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RESOLUCIONES

SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA de la SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA se han expedido en los ámbitos de su competencia.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 6° del Decreto N° 561/2016 y por el artículo 2° del Decreto N° 1273/16.

Por ello,

EL SECRETARIO DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA

DEL MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase la implementación del Módulo de Interoperabilidad (INTEROPER.AR) del sistema de Gestión Documental Electrónica – GDE como plataforma de intercambio seguro de la información pública que produzcan, obtengan, obre en su poder o se encuentre bajo el control de las entidades y jurisdicciones comprendidas en el Decreto N° 1273 de fecha 19 de Diciembre de 2016.

ARTÍCULO 2°.- El módulo INTEROPER.AR funciona como un nodo de intercambio entre los distintos sistemas de información y bases de datos de los organismos alcanzados por el Decreto N° 1273 de fecha 19 de Diciembre de 2016.

ARTÍCULO 3°.- La DIRECCIÓN NACIONAL DE SISTEMAS DE ADMINISTRACIÓN Y FIRMA DIGITAL dependiente de la SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA será responsable de:

a) Administrar el módulo INTEROPER.AR.

b) Ejercer el rol de autenticador de las aplicaciones de los organismos proveedores de los datos.

c) Establecer los procedimientos de alta y baja de los sistemas de información y bases de datos proveedores de datos.

d) Administrar el Directorio Interno de Servicios del módulo INTEROPER.AR.

ARTÍCULO 4°.- Las entidades y jurisdicciones responsables de los sistemas de información y bases de datos, ejercerán el rol de administración de sus propias aplicaciones, autorizarán las consultas a sus respectivas bases de datos en base a reglas propias de autorización y acceso a sus datos.

ARTÍCULO 5°.- Apruébase el documento ―Descripción del Módulo de Interoperabilidad - INTEROPER.AR‖ que como Anexo I (IF-2018- 09344965- APN- DNSAYFD#MM) forma parte de la presente Resolución.

ARTÍCULO 6°.- Apruébanse las ―Pautas Técnicas de Interoperabilidad de Sistemas‖ que como Anexo II (IF 2018-09344892-APN -SSGA#MM) forma parte de la presente Resolución.

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RESOLUCIONES

ARTÍCULO 7°.- Establécese que, en el caso de información que no esté disponible en el módulo INTEROPER.AR, las entidades y jurisdicciones enumeradas en el artículo 8° de la Ley N° 24.156 que componen el Sector Público Nacional deberán intercambiar la información pública que produzcan, obtengan, obre en su poder o se encuentre bajo su control, con cualquier otro organismo público que así se lo solicite, de acuerdo a los siguientes procedimientos:

a) En los casos que la información requerida necesaria para la sustanciación de actuaciones no sea recurrente, el organismo solicitante deberá enviar una Nota a través del módulo Comunicaciones Oficiales (CCOO) del sistema de Gestión Documental Electrónica – GDE, para cada caso, detallando la información solicitada, la necesidad y la norma en la cual se fundamenta la solicitud.

b) En los casos que la información necesaria para la sustanciación de actuaciones sea recurrente, pero alguno de los dos Organismos no contara con la información requerida en un sistema informático, el organismo solicitante deberá enviar una nota mediante el módulo Comunicaciones Oficiales (CCOO) del sistema de Gestión Documental Electrónica – GDE, para cada caso, detallando la información solicitada, la necesidad y la norma en la cual se fundamenta la solicitud.

c) En los casos que la información necesaria para la sustanciación de actuaciones administrativas sea recurrente y ambos Organismos cuenten con la información requerida en un sistema informático, el organismo solicitante y el organismo productor de la información podrán realizar el intercambio automático de información mediante el módulo INTEROPER.AR, o bien mediante la interoperabilidad de sus sistemas, de acuerdo con las Pautas Técnicas de Interoperabilidad aprobadas en el Anexo II. A tal fin, el organismo requirente deberá solicitar al organismo productor de la información el establecimiento del mecanismo de consulta y respuesta automática, mediante el envío por única vez de una Nota a través del módulo Comunicaciones Oficiales (CCOO) del sistema de Gestión Documental Electrónica – GDE, mencionando la necesidad y la norma que fundamenta la solicitud de información.

ARTÍCULO 8°.- Establécese que en los casos que el intercambio de información no sea realizado a través del módulo INTEROPER.AR, el organismo productor de la información deberá responder en un plazo máximo de CINCO (5) días hábiles, salvo que estuviere expresamente establecido otro plazo.

ARTÍCULO 9°.- Establécese que en los casos en que la información solicitada sea pasible de ser respondida en forma afirmativa o negativa, y habiendo transcurrido el plazo de CINCO (5) días hábiles previsto en el artículo anterior sin respuesta del organismo productor de la información, el organismo solicitante considerará el silencio como favorable a la prosecución del trámite.

ARTÍCULO 10.- Derógase la Resolución N° 6 del 10 de Enero de 2017 de la SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA (RESOL-2017-6-APN-SECMA#MM).

ARTÍCULO 11.- Comuníquese a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN – SIGEN.

ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

EDUARDO NICOLÁS MARTELLI.

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RESOLUCIONES

Referencias Normativas

L. 24.156: L. 25.506: Bol. A.F.I.P. N° 54, ene. '2002, p. 28 D. 434/16: Bol. A.F.I.P. N° 224, mar. '2016, p. 578 D. 561/16: Bol. A.F.I.P. N° 225, abr. '2016, p. 859 D. 1.273/16: Bol. A.F.I.P. N° 233, dic. '2016, p. 3710

_____________

(*) El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolucón se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.

SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL

SEGURIDAD SOCIAL

RESOLUCIÓN N° 4/18: RÉGIMEN PREVISIONAL ESPECIAL PARA EL PERSONAL DOCENTE DE LAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS NACIONALES, MOVILIDAD DE LAS PRESTACIONES PREVISIONALES PARA LOS BENEFICIARIOS DE LA LEY N° 26.508. MES DE MARZO

Fecha: 28/02/18 B. O.: 5/03/18

VISTO el Expediente Nº EX-2017-17900263-APN-DGRGAD#MT del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 26.508 y sus modificatorias y la Resolución dela SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL Nº 33 de fecha 5 de noviembre de 2009, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley mencionada en el VISTO instituyó un Régimen Previsional Especial para el Personal Docente de las Universidades Públicas Nacionales, no comprendido en la Ley Nº 22.929 y sus modificatorias.

Que mediante la Resolución de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL Nº 33/2009 se establecieron las normas reglamentarias que permiten el otorgamiento de las prestaciones previstas en dicho Régimen Previsional Especial y el reconocimiento de su movilidad.

Que por el artículo 2º de la Resolución citada precedentemente se dispuso que la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL debía determinar el índice de movilidad a aplicar en los meses de marzo y septiembre de cada año calendario a los beneficios otorgados en el marco de la Ley Nº 26.508, el cual sustituye el que establece la Ley Nº 26.417 para el Régimen General.

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RESOLUCIONES

Que en el Anexo de la Resolución SSS Nº 33/2009, en oportunidad de reglamentar el artículo 1º, inciso c) de la Ley Nº 26.508, se establece que el índice de movilidad del haber mensual de los beneficiarios amparados por la misma deberá ser elaborado por la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL y medirá las variaciones salariales de la Remuneración Imponible Promedio de los Docentes Universitarios Nacionales (RIPDUN) del primer semestre del año para ser aplicada en septiembre de dicho año y la del RIPDUN del segundo semestre, para ser aplicada en marzo del año siguiente.

Que la Remuneración Imponible Promedio de los Docentes Universitarios Nacionales (RIPDUN) surge como cociente entre la masa de remuneraciones sujeta a aportes de los cargos docentes con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y el total de docentes que figuran en las nóminas de declaraciones juradas informadas mensualmente por las Universidades Nacionales, considerando las remuneraciones de aquellos sobre las cuales se aplica el aporte adicional del DOS POR CIENTO (2%) en el mes informado.

Que, en el marco del cálculo de la movilidad a aplicar en septiembre de 2017 se ha observado que los datos que surgen de las declaraciones juradas presentadas por los empleadores del sector y provistas por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) para el período devengado Junio de 2017 no reflejan los incrementos salariales establecidos para el primer semestre del corriente año en el Acta Paritaria de fecha 11 de julio de 2017 suscripta entre los representantes de las Instituciones Universitarias Nacionales, los representantes de los gremios docentes (CONADU, FEDUN, FAGDUT, CTERA, y UDA) y los representantes del CENTRO INTERUNIVERSITARIO NACIONAL (CIN), en presencia del Secretario de Políticas Universitarias y la Subsecretaria de Gestión y Coordinación de Políticas Universitarias.

Que teniendo en cuenta que el aumento establecido por el Acta mencionada fue homogéneo en todas las categorías y dedicaciones, la Subsecretaría de Políticas de Seguridad Social dependiente de esta SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, recomendó aplicar en concepto de movilidad para el mes de Septiembre de 2017, un porcentaje equivalente al del incremento pactado para el primer semestre de dicho año, que asciende al DIEZ CON VEINTICUATRO POR CIENTO (10,24 %).

Que con posterioridad, en ocasión de calcular la movilidad a aplicar en marzo de 2018, se advierten similares dificultades a las descriptas en considerandos precedentes, respecto del primer semestre.

Que en consecuencia y a fin de aplicar el mismo criterio sugerido para Septiembre de 2017, la Subsecretaría de Políticas de Seguridad Social, requirió a la SECRETARÍA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS dependiente del MINISTERIO DE EDUCACIÓN brinde informe sobre el porcentaje de variación salarial verificado en ambos semestres de 2017.

Que tal como surge de la actuación identificada como NO-2018-05495173-APN-SECPU#ME y agregada al Expediente citado en el Visto, la variación salarial para los Docentes Universitarios que surge del Acta Paritaria de fecha 11 de julio de 2017 es de DIEZ PUNTO VEINTICUATRO POR CIENTO (10.24%) para el primer semestre, comparando salarios de Diciembre de 2016 con Junio de 2017, y, del TRECE PUNTO CUARENTA POR CIENTO (13.40%) para el segundo semestre, es decir comparando salarios de Junio 2017 con los de Diciembre de 2017.

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RESOLUCIONES

Que, en consecuencia, a fin de no provocar un perjuicio o menoscabo en el monto de las prestaciones, resulta necesario disponer el otorgamiento en concepto de movilidad de un porcentaje equivalente al de la variación salarial acordada para cada semestre en la negociación paritaria del sector docente universitario nacional.

Que en consonancia con lo expuesto precedentemente, resulta necesario modificar el método de determinación de la movilidad semestral de dicho sector establecido por la Resolución SSS N° 33/09 en la reglamentación del artículo 1° inciso c) de la Ley 26.508, para concordarlo en el futuro con la medida adoptada en esta oportunidad.

Que la Dirección General Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente Resolución se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N° 22.520 y sus modificatorias (t. o. Decreto Nº 438/1992) y el Decreto Nº 357/2002 y sus modificatorias.

Por ello,

EL SECRETARIO DE SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Ratifícase que la movilidad de las prestaciones previsionales de los beneficiarios de la Ley Nº 26.508 otorgada en el mes de septiembre de 2017 resultó equivalente al porcentaje del incremento salarial acordado para el primer semestre de 2017 por Acta Acuerdo de fecha 11 de julio de 2017 suscripta entre los representantes de las Instituciones Universitarias Nacionales, los representantes de los gremios docentes (FEDUM, FAGDUT, CTERA, y UDA) y los representantes del CENTRO INTERUNIVERSITARIO NACIONAL (CIN), en presencia del Secretario de Políticas Universitarias y la Subsecretaria de Gestión y Coordinación de Políticas Universitarias. Dicha movilidad ascendió al del DIEZ CON VEINTICUATRO POR CIENTO (10,24 %).

ARTÍCULO 2°.- Establécese que la movilidad de las prestaciones previsionales de los beneficiarios de la Ley Nº 26.508 a otorgar en el mes de Marzo de 2018 será equivalente al porcentaje del incremento salarial acordado para el segundo semestre de 2017 por Acta Acuerdo de fecha 11 de julio de 2017 identificado en el artículo 1° de la presente medida. Dicha movilidad será del TRECE PUNTO CUARENTA POR CIENTO (13.40%).

ARTÍCULO 3°. - Sustitúyese el segundo párrafo de la Reglamentación del Artículo 1º, inciso c) de la Ley N° 26.508 aprobado por Resolución de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL Nº 33 del 5 de Noviembre de 2009, por el siguiente texto:

―El valor de la movilidad de los haberes mensuales a otorgar en el mes de marzo de cada año calendario será equivalente al porcentaje del incremento salarial que se hubiere acordado para el segundo semestre del año anterior, es decir, julio a diciembre inclusive, a través del instrumento que suscriban los representantes de las Instituciones Universitarias Nacionales y los representantes de los gremios docentes del sector universitario, con la participación del MINISTERIO DE EDUCACIÓN DE LA NACIÓN y, el valor de la movilidad a otorgar en septiembre

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RESOLUCIONES

de cada año, será equivalente al porcentaje del incremento salarial acordado para el primer semestre del año en curso, es decir, enero a junio inclusive.

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese y dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

JUAN CARLOS PAULUCCI MALVIS.

Referencias Normativas

L. 26.508: Bol. A.F.I.P. N° 147, oct. ' 2009, p. 1763 Res. 33/09 (SSS): Bol. A.F.I.P. N° 150, ene. ' 2010, p. 76

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

PROGRAMA DE PREVENCIÓN PARA EMPLEADORES PYMES CON SINIESTRALIDAD ELEVADA (P.E.S.E.-PYMES)

RESOLUCIÓN N° 20/18(*): ESTABLÉCESE UN NUEVO PROGRAMA DE PREVENCIÓN ESPECÍFICO PARA PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS (PYMES), EL QUE SE DENOMINARÁ “PROGRAMA DE PREVENCIÓN PARA EMPLEADORES PYMES CON SINIESTRALIDAD ELEVADA (P.E.S.E.-PYMES)”. ANEXOS

Fecha: 9/03/18 B. O.: 13/03/18

VISTO el Expediente Nº 281.386/16 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes Nº 19.587, Nº 24.557, N° 25.212, N° 25.877, los Decretos Nº 170 de fecha 21 de febrero de 1996, N° 1.278 de fecha 28 de diciembre de 2000, N° 410 de fecha 06 de abril de 2001, las Resoluciones S.R.T. N° 01 de fecha 04 de enero de 2005, N° 1.579 de fecha 19 de julio de 2005, Nº 463 de fecha 11 de mayo de 2009, S.R.T. N° 741 de fecha 17 de mayo de 2010, N° 3.194 de fecha 02 de diciembre de 2014, N° 3.326 de fecha 09 de diciembre de 2014, N° 3.327 de fecha 09 de diciembre de 2014, N° 613 de fecha 01 de noviembre de 2016, la Disposición de la Gerencia de Prevención y Control (G.P. y C.) N° 2 de fecha 15 de agosto de 2006, la Disposición de la Gerencia de Prevención (G.P.) N° 02 de fecha 26 de diciembre de 2012, la Disposición Conjunta Gerencia de Sistemas (G.S.) N° 02 y Gerencia de Prevención (G.P.) N° 01 de fecha 09 de febrero de 2015, la Disposición Conjunta de la Gerencia Técnica (G.T.) N° 05 y Gerencia de Control Prestacional (G.C.P.) N° 04 de fecha 29 de septiembre de 2016, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 1°, apartado 2, inciso a) de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo, establece como uno de sus objetivos fundamentales reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo.

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RESOLUCIONES

Que el artículo 5° de la Ley N° 19.587 de Higiene y Seguridad en el Trabajo dispone: ―A los fines de la aplicación de esta ley considéranse como básicos los siguientes principios y métodos de ejecución: (...) l) Adopción y aplicación, por intermedio de la autoridad competente, de los medios científicos y técnicos adecuados y actualizados que hagan a los objetivos de esta ley‖.

Que por su parte, el apartado 1 del artículo 4º de la Ley de Riesgos del Trabajo dispone que tanto las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.), como los empleadores y sus trabajadores, se encuentran obligados a adoptar las medidas legalmente previstas, tendientes a prevenir eficazmente los riesgos del trabajo, para lo cual deben asumir compromisos concretos de cumplir con las normas de higiene y seguridad en el trabajo.

Que el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 1.278 de fecha 28 de diciembre de 2000, sustituyó -entre otros- los apartados 2, 3, 4 y 5 del artículo 4º de la Ley Nº 24.557 y dispuso que las A.R.T., como medida de prevención especifica, deberán establecer para empleadores o establecimientos críticos, calificados como tales por la autoridad de aplicación, un plan de acción con determinadas pautas mínimas, al cual controlarán y deberán denunciar ante la S.R.T. los incumplimientos en que incurra el empleador.

Que el artículo 1º del Decreto Nº 410 de fecha 06 de abril de 2001 -reglamentario del referido artículo 4° de la Ley N° 24.557-, estableció que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) se encuentra facultada para determinar los criterios y parámetros de calificación de empleadores o establecimientos considerados críticos, disponiendo a tal efecto, la implementación de programas especiales sobre prevención de infortunios laborales.

Que el artículo 31 de la Ley N° 24.557, en su apartado 1, incisos a), c) y d) establece que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo: ―Denunciarán ante la SRT los incumplimientos de sus afiliados de las normas de higiene y seguridad en el trabajo, incluido el Plan de Mejoramiento‖; ―Promoverán la prevención, informando a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo acerca de los planes y programas exigidos a las empresas‖ y ―Mantendrán un registro de siniestralidad por establecimiento‖.

Que en la reglamentación del artículo 31 de la Ley N° 24.557, el Decreto Nº 170 de fecha 21 de febrero de 1996, dispuso que la S.R.T. está facultada para establecer los procedimientos de denuncia e información que esa norma impone a las A.R.T. y estableció como un modo de promoción de la prevención, que las aseguradoras están obligadas a brindar asesoramiento y ofrecer asistencia técnica a sus empleadores afiliados.

Que en el último párrafo del artículo 19 del Decreto Nº 170/96, se facultó expresamente a esta S.R.T., para determinar la frecuencia y condiciones para la realización de las actividades de prevención y control, teniendo en cuenta las necesidades de cada una de las ramas de cada actividad.

Que para reducir la siniestralidad laboral, en ejercicio de las facultades citadas precedentemente la Resolución S.R.T. Nº 01 de fecha 04 de enero de 2005, estableció el ―Programa para la Prevención de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales para pequeñas y medianas empresas (PyMES)‖, destinada a dirigir acciones específicas de prevención de los riesgos derivados del trabajo hacia esa categoría de empleadores.

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RESOLUCIONES

Que la evaluación realizada desde la implementación del referido Programa hasta la fecha, permite advertir un alto porcentaje de empleadores que, cumplido el plazo máximo previsto para cada muestra, permanecen incluidos en muestras sucesivas, debido a la dificultad que generan las pautas para su exclusión. Por lo que se considera que es preciso tomar las medidas necesarias a fin de mejorarlo.

Que con dicho fin, corresponde tomar las pautas fijadas en el programa dirigido a los empleadores con siniestralidad elevada -P.E.S.E-, establecido mediante la Resolución S.R.T. Nº 363 de fecha 09 de septiembre de 2016, en atención a los buenos resultados allí obtenidos, poniendo especial énfasis en las condiciones de cumplimiento por parte de los actores primarios del Programa y direccionar los esfuerzos en busca de una mejora en la calidad de los PLANES DE REDUCCIÓN DE LA SINIESTRALIDAD (P.R.S.- PyME), en cuanto a su diagnóstico y a sus medidas preventivas.

Que la existencia de este tipo de Programas preventivos focalizados sobre determinados segmentos del universo de empleadores, adquiere especial relevancia cuando refieren a pequeñas y medianas empresas (PyMES), dado que obliga a considerar las particularidades de este sector de la producción nacional, -clave en la ocupación de mano de obra- para promover mejores prácticas de trabajo seguro y disminuir así el nivel de siniestralidad correspondiente a este sector específico.

Que el Programa instado mediante la presente, considerará únicamente empleadores que tengan un promedio anual declarado de trabajadores para el año calendario inmediato anterior al del proceso de selección, de entre ONCE (11) y CUARENTA y NUEVE (49) trabajadores inclusive, siempre que para el período considerado declaren la existencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, sin tener en cuenta los accidentes in itinere.

Que, en este sentido, las estadísticas disponibles para el año 2016 reflejan que los empleadores con el rango de trabajadores antes mencionado agrupan el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %) del total de empleadores y que, asimismo, representan el DIECISIETE COMA DOS POR CIENTO (17,2 %) del total de siniestros ocurridos para el periodo considerado.

Que de este universo de PyMES, gran cantidad de empleadores tienen desvíos significativos, respecto de los Índices Generales de Incidencia correspondientes a su sector de actividad y a su tamaño.

Que atendiendo a la magnitud del problema, se estima pertinente adoptar una estrategia gradual de desarrollo del presente programa, iniciando su ejecución con foco en las actividades que presentan mayor desvío y mayor cantidad de accidentes.

Que en función de ello, corresponde establecer parámetros específicos para la calificación de un empleador dentro del segmento identificado como ―PyMES con siniestralidad elevada‖.

Que con el objeto de tornar más eficaz la composición de las causales de incorporación a la muestra pertinente, deben eliminarse factores distorsivos y considerar, a su vez, un margen de ajuste para evaluar adecuadamente las situaciones evidenciadas en los diversos períodos examinados, por lo que se estima necesaria la modificación de los criterios imperantes para el cálculo de los índices a considerar, para definir la incorporación de un empleador al programa.

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RESOLUCIONES

Que a los fines de aplicar los criterios en cuestión de modo uniforme, los empleadores que resultaran excluidos de las muestras vigentes al momento del dictado de la presente, podrán ser incluidos en muestras posteriores, conforme los parámetros establecidos en la presente resolución.

Que atento a lo expuesto precedentemente, corresponde fijar las condiciones para el ingreso, permanencia o egreso de las personas humanas o jurídicas respecto del programa que se instaura por la presente.

Que asimismo, en virtud de la experiencia obtenida, resulta necesario aclarar y definir precisamente cuándo se considerará íntegramente cumplida la obligación de realizar las visitas por parte de la A.R.T. y además, fijar un cronograma que asegure una periodicidad mínima, de modo tal que garantice un adecuado seguimiento de las medidas preventivas dispuestas y, suplementariamente, un seguimiento sobre los empleadores que no cumplen con la presentación del PLAN DE REDUCCIÓN DE LA SINIESTRALIDAD (P.R.S.-PyME) al cual se encuentran obligados.

Que en virtud de la pauta que surge de la Resolución S.R.T. N° 613 de fecha 01 de noviembre de 2016, corresponde ponderar la gravedad de las infracciones, en relación con la norma que aquí se aprueba.

Que, por otro lado, como consecuencia del dictado de esta norma corresponde derogar las Resoluciones S.R.T. N° 01 de fecha 04 de enero de 2005, N° 1.579 de fecha 19 de julio de 2005, la Disposición de la Gerencia de Prevención y Control (G.P. y C.) N° 02 de fecha 15 de agosto de 2006 y la Disposición de la Gerencia de Prevención (G.P.) N° 02 de fecha 26 de diciembre de 2012.

Que, a su vez, resulta necesario modificar el Anexo VI, Punto A, apartado 2 ―RENOVACIÓN AUTOMÁTICA, inciso a) de la Resolución S.R.T. N° 741 de fecha 17 de mayo de 2010.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos ha emitido dictamen de legalidad, conforme el artículo 7°, inciso d) de la Ley Nº 19.549.

Que la presente se dicta en virtud de las facultades conferidas en el artículo 36, apartado 1 de la Ley Nº 24.557, en los artículos 17 y 19 del Decreto Nº 170/96 y el artículo 1º del Decreto Nº 410/01.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Establécese un nuevo programa de prevención específico para Pequeñas y Medianas Empresas (PyMES), el que se denominará ―Programa de Prevención para Empleadores PyMES con Siniestralidad Elevada (P.E.S.E.-PyMES)‖, mediante el cual se dirigirán acciones preventivas de los riesgos derivados del trabajo para el segmento de empleadores que cumpla con las condiciones de ingreso fijadas en la presente resolución, con la finalidad de disminuir la siniestralidad laboral y mejorar las condiciones de salud y seguridad en el ambiente de trabajo.

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RESOLUCIONES

ARTÍCULO 2°.- Apruébanse el ―DESARROLLO del P.E.S.E.-PyMES.‖, la ―NÓMINA DE ACTIVIDADES INCLUIDAS EN P.E.S.E.-PyMES‖, el ―INFORME GENERAL DEL EMPLEADOR (I.G.E.)‖ y el ―PLAN DE REDUCCIÓN DE SINIESTRALIDAD PyME (P.R.S.-PyME)‖, los que como ANEXO I (IF-2017-34003611-APN-GP#SRT), ANEXO II (IF-2017-31281245-APN-GP#SRT), ANEXO III Formulario (IF-2017-31280751-APN-GP#SRT), ANEXO III Instructivo (IF-2017-31279976-APN- GP#SRT), ANEXO IV Formulario (IF-2017-34150822-APN-GP#SRT) y ANEXO IV Instructivo (IF-2017-31279487-APN-GP#SRT), respectivamente, forman parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 3°.- Facúltase a la Gerencia de Prevención a modificar y determinar plazos, condiciones y requisitos establecidos en la presente resolución, así como a dictar las normas reglamentarias o complementarias que sean necesarias. Asimismo, facúltese a la Gerencia Técnica y a la Gerencia de Control Prestacional para que, previa intervención de la Gerencia de Prevención, procedan a emitir y/o actualizar la normativa referida al procedimiento y estructuras requeridas, para que las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.) cumplan con las obligaciones de informar y/o denunciar, consignadas en la presente norma.

ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el Anexo VI, Punto A, apartado 2 ―RENOVACIÓN AUTOMÁTICA, inciso a) de la Resolución S.R.T. N° 741 de fecha 17 de mayo de 2010, por el siguiente texto: ― Sólo se le requerirá al empleador que complete el R.G.R.L. al momento de la renovación cuando:

i. No lo completara anteriormente.

ii. Tuviera Altas o Bajas de establecimientos. La información respecto a nuevos establecimientos se solicita al momento de la renovación, atento a los plazos requeridos para el análisis de verosimilitud de la información.

iii. Se encuentre incluido en el ―Programa de Empleadores con Siniestralidad Elevada‖, conforme la normativa de aplicación vigente.‖

iv. Se encuentre incluido en el ―Programa de Prevención para Empleadores PyMES con siniestralidad elevada‖, conforme la normativa de aplicación vigente.‖

ARTÍCULO 5°.- Deróguense las Resoluciones S.R.T. N° 01 de fecha 04 de enero de 2005, N° 1.579 de fecha 19 de julio de 2005, la Disposición de la Gerencia de Prevención y Control (G.P. y C.) N° 02 de fecha 15 de agosto de 2006 y la Disposición de la Gerencia de Prevención (G.P.) N° 02 de fecha 26 de diciembre de 2012.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

GUSTAVO DARIO MORON.

Referencias Normativas

L. 24.557: L. 25.877: Bol. A.F.I.P. N° 81, abr. ' 2004, p. 513 D. 170/96: D. 410/01: Bol. A.F.I.P. N° 46, may. „2001, p. 697

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RESOLUCIONES

_____________

(*) El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.

UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA

LAVADO DE ACTIVOS

RESOLUCIÓN N° 21/18: LINEAMIENTOS PARA LA GESTIÓN DE RIESGOS DE LA/FT (LAVADO DE ACTIVOS Y DE FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO)

Fecha: 1/03/18 B. O.: 5/03/18

VISTO el Expediente N° 779/2017, del registro de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA, organismo con autonomía y autarquía financiera en jurisdicción del MINISTERIO DE FINANZAS, la Ley N° 25.246 y modificatorias y las Resoluciones UIF N° 70 del 24 de mayo de 2011 y sus modificatorias, N° 229 del 13 de diciembre de 2011 y sus modificatorias, y N° 140 del 10 de agosto de 2012 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que en atención a lo dispuesto por el artículo 5° de la Ley N° 25.246 la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF), es el organismo encargado del análisis, tratamiento y transmisión de información a los efectos de prevenir e impedir los delitos de Lavado de Activos y de Financiación del Terrorismo (LA/FT).

Que en el artículo 20 de la precitada norma y sus modificatorias se enumeran los sujetos obligados a informar a la UIF en consonancia con las obligaciones contenidas en los artículos 20 bis, 21 y 21 bis del mismo cuerpo legal.

Que mediante el artículo 14, inciso 10 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias se faculta a la UIF a emitir directivas e instrucciones para cumplimiento e implementación de los sujetos obligados, previa consulta con los organismos específicos de control.

Que con sustento en las facultades que se derivan del plexo normativo referido, el Organismo dictó la Resolución UIF N° 229/11 en la que se establecieron las medidas y procedimientos que los Sujetos Obligados del artículo 20, incisos 4 y 5, deben observar para prevenir, detectar y reportar los hechos, actos, operaciones u omisiones que pudieran constituir delitos de LA/FT.

Que a los efectos del dictado de la mencionada norma, la UIF tuvo en aquel entonces en consideración las 40+9 Recomendaciones del GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL (FATF/GAFI) contra el LA/FT aprobadas en el año 2003.

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RESOLUCIONES

Que el GAFI es un ente intergubernamental con el mandato de fijar estándares y promover la implementación efectiva de medidas legales, regulatorias y operativas para combatir el LA/FT y otras amenazas a la integridad del sistema financiero internacional.

Que, en tal sentido, las recomendaciones del GAFI constituyen un esquema de medidas completo y consistente que los países deben implementar para combatir el LA/FT.

Que la República Argentina es miembro pleno del GAFI y del GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA DE LATINOAMÉRICA (GAFILAT) y participa en las reuniones que celebra en esta materia la COMISIÓN INTERAMERICANA PARA EL CONTROL DEL ABUSO DE DROGAS de la ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS (CICAD-OEA), así como también las NACIONES UNIDAS y el G-20 (Grupo de los 20).

Que en febrero de 2012 los estándares de GAFI fueron revisados y como consecuencia de ello se modificaron los criterios para la prevención del LA/FT, pasando así de un enfoque de cumplimiento normativo formalista a un enfoque basado en riesgos.

Que, en tal sentido, la actual Recomendación 1 de los ―Estándares Internacionales sobre la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo y la Proliferación‖ del GAFI, emitidos en el año 2012, establece que a los efectos de un combate eficaz contra los mencionados delitos los países miembros deben aplicar un enfoque basado en riesgos, a fin de asegurar que las medidas implementadas sean proporcionales a los riesgos identificados.

Que mediante dicho enfoque, las autoridades competentes, Instituciones Financieras y Actividades y Profesiones No Financieras Designadas (APNFD) deben ser capaces de asegurar que las medidas dirigidas a prevenir o mitigar el LA/FT tengan correspondencia con los riesgos identificados, permitiendo tomar decisiones sobre cómo asignar sus propios recursos de manera más eficiente.

Que las Recomendaciones del GAFI requieren a los países exigir a las Entidades que operan en el ámbito del Mercado de Capitales que tomen medidas apropiadas para identificar y evaluar sus riesgos de LA/FT (para los Clientes, países o áreas geográficas, productos y servicios, operaciones o canales de envío). Se establece, asimismo, que éstas deben documentar sus evaluaciones para poder demostrar sus bases, mantenerlas actualizadas y contar con los mecanismos apropiados para suministrar información acerca de la evaluación del riesgo a las autoridades competentes.

Que de igual modo, las Recomendaciones del GAFI establecen que los países deben exigir a estas Entidades que cuenten con políticas, controles y procedimientos que les permitan administrar y mitigar con eficacia los riesgos de LA/FT que se hayan identificado.

Que a los efectos de dar fiel cumplimiento a los objetivos que han sido asignados a esta UIF en su ley de creación, corresponde tomar en consideración el mencionado cambio de enfoque en los estándares internacionales para lograr una asignación eficiente de recursos en todo el régimen de prevención de LA/FT.

Que en tales términos se considera necesario modificar el marco regulatorio vigente emitido por esta UIF respecto de las Entidades que operan en el ámbito del Mercado de Capitales con el objeto de establecer las obligaciones que las mismas deberán cumplir para gestionar los riesgos

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RESOLUCIONES

de LA/FT, en concordancia con los estándares, las buenas prácticas, guías y pautas internacionales actualmente vigentes, conforme las Recomendaciones emitidas por el GAFI.

Que en este sentido, se pretende que estos Sujetos Obligados identifiquen, evalúen y entiendan sus riesgos y en función de ello, adopten medidas de administración y mitigación de los mismos, a fin de prevenir de manera más eficaz el LA/FT.

Que a la luz del referido enfoque basado en riesgos corresponde establecer, para casos de inobservancia parcial o cumplimiento defectuoso de alguna de las obligaciones y deberes impuestos en la normativa, la posibilidad de esta UIF de disponer medidas o acciones correctivas idóneas y proporcionales, necesarias para subsanar los procedimientos o conductas observadas.

Que atendiendo a los avances de las herramientas tecnológicas que permiten en la actualidad acreditar la veracidad de ciertos documentos originales de los Clientes de forma no presencial, brindando un marco de seguridad y confianza tecnológica y jurídica, corresponde habilitar a los Sujetos Obligados a implementar plataformas tecnológicas acreditadas que permitan llevar a cabo trámites a distancia, sin exhibición personal de la documentación, sin que ello condicione el cumplimiento de los Deberes de Debida Diligencia asignados para cada uno de los supuestos contemplados en la norma y de acuerdo a las exigencias formales que surgen de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias.

Que de tal modo se da cumplimiento con uno de los principios rectores de la función reglamentaria consistente en interpretar las leyes conforme las nuevas necesidades y condiciones existentes en cada momento en que ellas son aplicadas, cuidando de no alterar los fines que se tuvieron presentes al momento de su sanción.

Que la recepción de las nuevas tecnologías se condice, además, con las medidas que el Estado Nacional ha ido implementando en un proceso sostenido de modernización de la Administración Pública Nacional y promoción de la implementación de herramientas informáticas.

Que en virtud del dictado de la Ley de Mercado de Capitales N° 26.831, se estableció una nueva nómina de Agentes del Mercado de Capitales, distinta a la establecida en los incisos 4 y 5 del artículo 20 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV) dictó la Resolución General N° 622/2013 regulando las nuevas categorías de agentes.

Que en razón a lo expuesto la mencionada Comisión registró provisoriamente a los Agentes y Sociedades de Bolsa instándolos a enmarcarse legalmente dentro de las categorías de Agentes de Negociación o Agentes de Liquidación y Compensación (Integrales y Propios) y registró como Agentes de Administración de Productos de Inversión Colectiva a las Sociedades Gerentes de Fondos Comunes de Inversión, y a los Fiduciarios Financieros conforme las categorías de agentes previstas legal y reglamentariamente.

Que por lo expuesto, atento la restructuración antes descripta corresponde equiparar las mencionadas categorías de agentes a las categorías de Sujetos Obligados contemplados en los incisos 4 y 5 del artículo 20 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.

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RESOLUCIONES

Que asimismo, los fideicomisos financieros con oferta pública son regulados y supervisados por la CNV, y se encuentran alcanzados por la Resolución UIF Nº 140/12 que comprende a la totalidad del sector.

Que en razón a la especificidad de la actividad y el rol del organismo de contralor en cuanto a su supervisión y control corresponde disponer la aplicación de las disposiciones de la presente norma a los fideicomisos financieros con oferta pública, sus fiduciarios, fiduciantes y las personas físicas o jurídicas vinculadas directa o indirectamente con estos y la derogación parcial de la Resolución UIF Nº 140/12 sólo sobre los sujetos citados, continuando vigentes las disposiciones de la misma para los restantes fideicomisos.

Que se ha realizado la consulta a la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES conforme el artículo 14 inciso 10 de la Ley 25.246, y se han mantenido reuniones de trabajo con funcionarios de dicho Organismo, representantes de los MERCADOS autorizados -BOLSAS Y MERCADOS ARGENTINOS S.A. (BYMA), MERCADO ABIERTO ELECTRÓNICO S.A. (MAE). MERCADO ARGENTINO DE VALORES S.A. (MAV), ROFEX S.A y MERCADO A TERMINO DE BUENOS AIRES S.A.( MATBA)- y de la CÁMARA ARGENTINA DE AGENTES DE NEGOCIACIÓN, la CÁMARA ARGENTINA DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN, y la CAJA DE VALORES S.A..

Que a fin de asegurar el cumplimiento de la norma con los estándares y mejores prácticas internacionales que rigen en la materia, se han realizado consultas técnicas a organismos internacionales.

Que las reformas propuestas se condicen con las medidas que el Estado Nacional ha ido implementando en un proceso sostenido de modernización de la Administración Pública Nacional, también orientadas a fomentar la interoperabilidad entre las administraciones públicas, propiciando el intercambio y colaboración mutua, implementando herramientas tecnológicas que posibiliten acercar a los ciudadanos herramientas eficaces para su interacción con la Administración, en atención a lo dispuesto por el Decreto N° 891/17 de Buenas Practicas en Materia de Simplificación.

Que la Dirección de Supervisión, la Subdirección de Análisis Estratégico y la Dirección de Régimen Administrativo Sancionador de esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA han tomado intervención en la elaboración de la presente.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tomado la intervención que le compete.

Que el Consejo Asesor de esta UIF ha tomado intervención y emitido opinión en los términos del artículo 16 de la Ley N° 25.246.

Que por ausencia del señor Presidente de la Unidad, corresponde que el acto sea dictado en su reemplazo por la señora Vicepresidente, conforme lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley N° 25.246 y modificatorias.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, el Decreto N° 290 del 27 de marzo de 2007 y su modificatorio.

Por ello,

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RESOLUCIONES

LA VICEPRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA

RESUELVE:

CAPITULO I. OBJETO Y DEFINICIONES

ARTÍCULO 1°.- Objeto.

La presente resolución tiene por objeto establecer los lineamientos para la Gestión de Riesgos de LA/FT y de cumplimiento mínimo que los Sujetos Obligados del Mercado de Capitales deberán adoptar y aplicar para gestionar, de acuerdo con sus políticas, procedimientos y controles, el riesgo de ser utilizadas por terceros con objetivos criminales de LA/FT.

ARTÍCULO 2°.- Definiciones.

A los efectos de la presente resolución se entenderá por:

a) Autoevaluación de Riesgos: el ejercicio de evaluación interna de Riesgo de LA/FT realizado por el Sujeto Obligado para cada una de sus líneas de negocio, a fin de determinar el perfil de riesgo de la Entidad, el nivel de exposición inherente y evaluar la efectividad de los controles implementados para mitigar los riesgos identificados en relación, como mínimo, a sus Clientes, productos y/o servicios, canales de distribución y zonas geográficas. La Autoevaluación de Riesgos incluirá, asimismo, un análisis sobre la suficiencia de los recursos asignados, sumado a otros factores que integran el sistema en su conjunto como la cultura de cumplimiento, la efectividad preventiva demostrable y la adecuación, en su caso, de los controles internos y planes formativos.

b) Cliente: toda persona humana, jurídica o estructura legal sin personería jurídica, con la que se establece, de manera ocasional o permanente, una relación contractual de carácter financiero, económico o comercial.

En ese sentido, es Cliente el que desarrolla una vez, ocasionalmente o de manera habitual, operaciones con los Sujetos Obligados. Los meros proveedores de bienes y/o servicios no serán calificados como ―Clientes‖, salvo que mantengan con la Entidad relaciones de negocio ordinarias diferentes de la mera proveeduría.

En el caso de fiduciarios financieros serán considerados Clientes tanto el fiduciante como el underwriter. Mientras que respecto de los Agentes de Liquidación y Compensación y de los Agentes de Negociación, que actúen en la colocación de valores fiduciarios, serán Clientes los titulares de éstos últimos.

Respecto de los Agentes de Liquidación y Compensación Integral, serán considerados Clientes aquellas personas humanas, jurídicas o estructuras legales sin personería jurídica, que operen en forma directa con estos, y los Agentes de Negociación respecto de los cuales liquiden operaciones. En este último caso, deberán observar lo establecido en el artículo 33 de la presente.

c) Debida Diligencia: los procedimientos de conocimiento de Clientes, apropiados para los niveles de Riesgo Medio, en los términos establecidos en el artículo 27 de la presente.

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RESOLUCIONES

d) Debida Diligencia Reforzada: los procedimientos de conocimiento de Clientes, apropiados para los niveles de Riesgo Alto, en los términos establecidos en el artículo 28 de la presente.

e) Debida Diligencia Simplificada: los procedimientos de conocimiento de Clientes, apropiados para los niveles de Riesgo Bajo, en los términos establecidos en el artículo 29 de la presente.

f) Declaración de Tolerancia al Riesgo de LA/FT: la manifestación escrita de la Tolerancia al Riesgo de LA/FT aprobada por el Sujeto Obligado en relación a los Clientes, productos y/o servicios, canales de distribución y zonas geográficas con los que está dispuesto a operar, y aquellos con los que no lo hará, en virtud del nivel de riesgo inherente a los mismos y la eficacia de los controles mitigantes.

g) Efectividad del Sistema de Prevención de LA/FT: la capacidad del Sujeto Obligado de mitigar los riesgos de LA/FT identificados.

h) Gobierno Corporativo (GC): Conjunto de relaciones entre los gestores de un Sujeto Obligado, su órgano de administración, sus accionistas u otras personas con interés legítimo en la marcha de sus negocios, que establece la estructura a través de la que son definidos los objetivos de dicho Sujeto Obligado, así como los medios para alcanzar tales objetivos y para monitorear el desempeño de tales medios para su logro.

i) Grupo: dos o más entes vinculados entre sí por relación de control o pertenecientes a una misma organización económica y/o societaria.

j) Manual de Prevención de LA/FT: el documento elaborado por el Oficial de Cumplimiento y aprobado por el Órgano de Administración o máxima autoridad del Sujeto Obligado, que contiene todas las políticas, procedimientos y controles que integran el Sistema de Prevención de LA/FT.

k) Operaciones Inusuales: aquellas operaciones tentadas o realizadas en forma aislada o reiterada, con independencia del monto, que carecen de justificación económica y/o jurídica, no guardan relación con el nivel de riesgo del Cliente o su Perfil Transaccional, o que, por su frecuencia, habitualidad, monto, complejidad, naturaleza y/u otras características particulares, se desvían de los usos y costumbres en las prácticas de mercado.

l) Operaciones Sospechosas: aquellas operaciones tentadas o realizadas que ocasionan sospecha de LA/FT, o que habiéndose identificado previamente como inusuales, luego del análisis y evaluación realizados por el Sujeto Obligado, no permitan justificar la inusualidad.

m) Personas Expuestas Políticamente (PEP): las personas comprendidas en la Resolución de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) vigente en la materia y sus modificatorias y complementarias.

n) Propietario/Beneficiario Final: toda persona humana que controla o puede controlar, directa o indirectamente, una persona jurídica o estructura legal sin personería jurídica, y/o que posee, al menos, el VEINTE POR CIENTO (20%) del capital o de los derechos de voto, o que por otros medios ejerce su control final, de forma directa o indirecta. Cuando no sea posible identificar a una persona humana deberá identificarse y verificarse la identidad del Presidente o la máxima autoridad que correspondiere.

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RESOLUCIONES

o) Reportes Sistemáticos: la información que obligatoriamente deben remitir los Sujetos Obligados a la UIF, conforme los plazos y procesos establecidos por esta Unidad.

p) Riesgo de LA/FT: Desde el punto de vista de una Entidad, riesgo es la medida prospectiva que aproxima la posibilidad (en caso de existir métricas probadas, la probabilidad ponderada por el tamaño de la operación), de que una operación ejecutada o tentada por el Cliente a través de un canal de distribución, producto o servicio ofertado por ella, en una zona geográfica determinada, sea utilizada por terceros con propósitos criminales de LA/FT.

q) Sistema de Prevención de LA/FT: comprende las políticas, procedimientos y controles establecidos por los Sujetos Obligados para la Gestión de Riesgos de LA/FT y los Elementos de Cumplimiento exigidos por la normativa vigente en materia de LA/FT.

r) Sujetos Obligados: a los fines de la presente resolución, son sujetos obligados:

1. Los incluidos en los incisos 4 y 5 del artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias. En tal sentido, conforme las categorías de Agentes establecidas en la Ley de Mercado de Capitales N° 26.831, se incluye a los Agentes de Liquidación y Compensación y los Agentes de Negociación en toda aquella actividad que realicen en el ámbito del Mercado de Capitales, y los Agentes de Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión.

2. Las personas jurídicas, contempladas en el inciso 22 del artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, que actúen como fiduciarios financieros cuyos valores fiduciarios cuenten con autorización de oferta pública de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV).

s) Tolerancia al Riesgo de LA/FT: el nivel de Riesgo de LA/FT que el órgano de administración o máxima autoridad del Sujeto Obligado está dispuesto a asumir, decidido con carácter previo a su real exposición y de acuerdo con su capacidad de Gestión de Riesgo, con la finalidad de alcanzar sus objetivos estratégicos y su plan de negocios, considerando las reglas legales de obligado cumplimiento.

CAPITULO II. SISTEMA DE PREVENCIÓN DE LA/FT

ARTÍCULO 3°.- Sistema de Prevención de LA/FT.

Los Sujetos Obligados deben implementar un Sistema de Prevención de LA/FT, el cual deberá contener todas las políticas, procedimientos y controles establecidos para la Gestión de Riesgos de LA/FT a los que se encuentran expuestos y los elementos de cumplimiento exigidos por la normativa vigente.

El componente referido a la ―Gestión de Riesgos de LA/FT‖ se encuentra conformado por las políticas, procedimientos y controles de identificación, evaluación, mitigación y monitoreo de Riesgos de LA/FT, según el entendimiento de los riesgos a los que se encuentra expuesto el propio Sujeto Obligado, identificados en el marco de su autoevaluación, y las disposiciones que la UIF pudiera emitir.

El componente de cumplimiento se encuentra conformado por las políticas, procedimientos y controles establecidos por los Sujetos Obligados a los efectos de cumplir con las previsiones de la

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RESOLUCIONES

Ley N° 25.246, sus modificatorias, las Resoluciones emanadas de la UIF y las demás disposiciones normativas sobre la materia.

El Sistema de Prevención de LA/FT, debe ser elaborado por el Oficial de Cumplimiento y aprobado por el órgano de administración o autoridad máxima del Sujeto Obligado, de acuerdo con los principios de Gobierno Corporativo aplicables al sector Mercado de Capitales, y ajustados a las características específicas del propio Sujeto Obligado. El Sistema de Prevención de LA/FT debe receptar, al menos, las previsiones que surgen de la presente.

PARTE I: Gestión de Riesgos.

ARTÍCULO 4°.- Autoevaluación de Riesgos.

Los Sujetos Obligados deben establecer políticas, procedimientos y controles aprobados por su órgano de administración o máxima autoridad, que les permitan identificar, evaluar, mitigar y monitorear sus Riesgos de LA/FT. Para ello deberán desarrollar una metodología de identificación y evaluación de riesgos acorde con la naturaleza y dimensión de su actividad comercial, que tome en cuenta los distintos Factores de Riesgo en cada una de sus líneas de negocio.

Las características y procedimientos de la metodología de identificación y evaluación de riesgos que vaya a implementar el Sujeto Obligado, considerando todos los factores relevantes para determinar el nivel general de riesgo, el nivel apropiado de monitoreo y las acciones o métodos de mitigación de riesgos a aplicar, deberán ser documentados. Los resultados de la aplicación de la metodología, constarán en un informe técnico elaborado por el Oficial de Cumplimiento, el cual debe cumplir con los siguientes requisitos:

a) Contar con la aprobación del órgano de administración o máxima autoridad del Sujeto Obligado.

b) Conservarse, conjuntamente con la metodología y la documentación e información que lo sustente, en el domicilio de registración ante la UIF.

c) Ser actualizado anualmente.

d) Ser enviado a la UIF, una vez aprobado, antes del 30 de abril de cada año calendario.

La UIF podrá revisar, en el ejercicio de su competencia, la lógica, coherencia y razonabilidad de la metodología implementada y el informe resultante de la misma; pudiendo, de corresponder, plantear objeciones o exigir modificaciones a la Autoevaluación de Riesgos. La no revisión por parte de la UIF de este documento no podrá considerarse nunca una aceptación y/o aprobación tácita de su contenido.

ARTÍCULO 5°.- Factores de Riesgo de LA/FT.

A los fines de confeccionar la Autoevaluación y gestionar los riesgos identificados, los Sujetos Obligados, deberán considerar, como mínimo, los Factores de Riesgo de LA/FT que a continuación se detallan:

a) Clientes: Los Riesgos de LA/FT asociados a los Clientes, los cuales se relacionan con sus antecedentes, actividades y comportamiento, al inicio y durante toda la relación comercial. El

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RESOLUCIONES

análisis asociado a este factor incorpora los atributos o características de los Clientes como la residencia y nacionalidad, el nivel de renta o patrimonio y la actividad que realiza, el carácter de persona humana o jurídica, la condición de PEP, el carácter público o privado y su nivel de participación en mercado de capitales o asimilables.

b) Productos y/o servicios: Los Riesgos de LA/FT asociados a los productos y/o servicios que ofrecen los Sujetos Obligados, durante la etapa de diseño o desarrollo, así como durante toda su vigencia. Esta evaluación también debe realizarse cuando los Sujetos Obligados decidan usar nuevas tecnologías asociadas a los productos y/o servicios ofrecidos o se realice un cambio en un producto o servicio existente que modifica su Perfil de Riesgo de LA/FT.

c) Canales de distribución: Los Riesgos de LA/FT asociados a los diferentes modelos de distribución (operatoria por Internet, operatoria telefónica, distribución a través de dispositivos móviles, operatividad remota, entre otros).

d) Zona geográfica: Los Riesgos de LA/FT asociados a las zonas geográficas en las que ofrecen sus productos y/o servicios, tanto a nivel local como internacional, tomando en cuenta sus índices de criminalidad, características económico-financieras y socio-demográficas y las disposiciones y guías que autoridades competentes o el GAFI emitan con respecto a dichas jurisdicciones. El análisis asociado a este Factor de Riesgo de LA/FT comprende las zonas en las que operan los Sujetos Obligados, así como aquellas vinculadas al proceso de la operación.

Los Factores de Riesgo de LA/FT detallados precedentemente constituyen la desagregación mínima que provee información acerca del nivel de exposición de los Sujetos Obligados a los riesgos de LA/FT en un determinado momento. A dichos fines, los Sujetos Obligados, de acuerdo a las características de sus Clientes y a la complejidad de sus operaciones y/o productos y/o servicios, canales de distribución y zonas geográficas, podrán desarrollar internamente indicadores de riesgos adicionales a los requeridos por la presente.

ARTÍCULO 6°.- Mitigación de Riesgos.

Una vez identificados y evaluados sus riesgos, los Sujetos Obligados, deberán establecer mecanismos adecuados y eficaces para la mitigación de los mismos.

En situaciones identificadas como de Riesgo Alto, la Entidad deberá adoptar medidas intensificadas o específicas para mitigarlos; en los demás casos podrá diferenciar el alcance de las medidas de mitigación, dependiendo del nivel de riesgo detectado, pudiendo adoptar medidas simplificadas en casos de bajo riesgo constatado, entendiendo por esto último, que la Entidad está en condiciones de aportar toda la documentación, tablas, bases estadísticas, documentación analítica u otros soportes que acrediten la no concurrencia de Factores de Riesgo o su carácter meramente marginal, de acaecimiento remoto o circunstancial.

Las medidas de mitigación y los controles internos adoptados para garantizar razonablemente que los riesgos identificados y evaluados se mantengan dentro de los niveles y características decididas por el órgano de administración o máxima autoridad de la Entidad, deberán ser implementados en el marco del Sistema de Prevención de LA/FT de la Entidad que deberá ser objeto de tantas actualizaciones como resulten necesarias para cumplir en todo momento con los objetivos de Gestión de Riesgos establecidos.

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RESOLUCIONES

Conforme a la estrategia de negocio y dimensión de su actividad, en el marco de las políticas de Gestión de Riesgos, los Sujetos Obligados deberán contar con lo siguiente:

a) Declaración de Tolerancia al Riesgo de LA/FT: aprobada por el órgano de administración o la máxima autoridad de la Entidad, que refleje el nivel de riesgo aceptado en relación a Clientes, productos y/o servicios, canales de distribución y zonas geográficas, exponiendo las razones tenidas en cuenta para tal aceptación, así como las acciones mitigantes para un adecuado monitoreo y control de los mismos.

b) Políticas para la Aceptación de Clientes: que presenten un alto Riesgo de LA/FT donde se establezcan las condiciones generales y particulares que se seguirán en cada caso, informando qué personas, órganos, comités o apoderados, cuentan con atribuciones suficientes para aceptar cada tipo de Clientes, de acuerdo a su perfil de riesgo. Asimismo, se detallarán aquellos tipos de Clientes con los que no se mantendrá relación comercial, y las razones que fundamentan tal decisión.

PARTE II: Cumplimiento.

ARTÍCULO 7°.- Elementos de Cumplimiento.

El Sistema de Prevención de LA/FT debe considerar, al menos, los siguientes Elementos de Cumplimiento:

a) Políticas y procedimientos para el íntegro cumplimiento de la Resolución UIF N° 29/13 y sus modificatorias. En particular, políticas y procedimientos para el contraste de listas anti-terroristas y contra la proliferación de armas de destrucción masiva con los candidatos a Cliente, los ordenantes y beneficiarios de transferencias internacionales u operaciones equivalentes, los Clientes y los Propietarios/Beneficiarios, incluyendo las reglas para la actualización periódica y el filtrado consiguiente de la base de Clientes. Asimismo, políticas y procedimientos para el cumplimiento de las instrucciones de congelamiento administrativo de bienes o dinero.

b) Políticas y procedimientos específicos en materia de Personas Expuestas Políticamente, de acuerdo con lo establecido en la Resolución UIF N° 11/11 y sus modificatorias.

c) Políticas y procedimientos para la aceptación, identificación y conocimiento continuado de Clientes, incluyendo el conocimiento del propósito de las cuentas o de la relación comercial.

d) Políticas y procedimientos para la aceptación, identificación y conocimiento continuado de los Propietarios/Beneficiarios finales de sus operaciones.

e) Políticas y procedimientos para la calificación del riesgo de Cliente y la segmentación de Clientes basada en riesgos.

f) Políticas y procedimientos para la actualización de Legajos de Clientes incluyendo, en los casos de Clientes de Riesgo Bajo y Medio, la descripción de la metodología para analizar los criterios de materialidad en relación a la actividad transaccional operada en el Sujeto Obligado y el riesgo que ésta pudiera conllevar para la misma, conforme lo establecido en el artículo 30.

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RESOLUCIONES

g) Políticas y procedimientos para el establecimiento de alertas y el monitoreo de operaciones con un enfoque basado en riesgos.

h) Políticas y procedimientos para analizar las operaciones que presenten características inusuales que podrían resultar indicativas de una Operación Sospechosa.

i) Políticas y procedimientos para remitir las Operaciones Sospechosas a la UIF, en los términos establecidos en la Resolución UIF N° 51/11 y sus modificatorias.

j) Políticas y procedimientos para reportar las Operaciones Sistemáticas Mensuales, o con otra periodicidad, que establezca la UIF.

k) Políticas y procedimientos para colaborar con las autoridades competentes.

l) Políticas y procedimientos a aplicar para la desvinculación de Clientes, conforme lo dispuesto en el artículo 34 de la presente.

m) Un modelo organizativo funcional y apropiado, considerando, en su caso, los Principios de Gobierno Corporativo del Sujeto Obligado diseñado de manera acorde a la complejidad de las propias operaciones y características del negocio, con una clara asignación de funciones y responsabilidades en materia de prevención de LA/FT.

n) Un Plan de Capacitación de los empleados del Sujeto Obligado, el Oficial de Cumplimiento, sus colaboradores y los propios directivos e integrantes de los órganos de administración o máxima autoridad del Sujeto Obligado, el cual debe poner particular énfasis en el enfoque basado en riesgos. Los contenidos de dicho plan se definirán según las tareas desarrolladas por los empleados o funcionarios.

o) La designación de un Oficial de Cumplimiento ante la UIF con rango de Director con los alcances previstos en los artículos 11 y 12 de la presente.

p) Políticas y procedimientos de registración, archivo y conservación de la información y documentación de Clientes, Beneficiarios Finales, operaciones u otros documentos requeridos, conforme a la regulación vigente.

q) Una revisión, realizada por un profesional independiente, del Sistema de Prevención de LA/FT.

r) Políticas y procedimientos para garantizar razonablemente la integridad de directivos, empleados y colaboradores. En tal sentido, los Sujetos Obligados deberán adoptar sistemas adecuados de preselección y contratación de empleados, así como del monitoreo de su comportamiento, proporcionales al riesgo vinculado con las tareas que los mismos lleven a cabo, conservando constancia documental de la realización de tales controles, con intervención del responsable del área de Recursos Humanos, o la persona designada de nivel jerárquico por la entidad para el cumplimiento de tales funciones.

s) Otras políticas y procedimientos que el órgano de administración o máxima autoridad entienda necesarios para el éxito del Sistema de Prevención de LA/FT del Sujeto Obligado.

ARTÍCULO 8°.- Manual de Prevención de LA/FT.

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RESOLUCIONES

Las políticas y procedimientos que componen el Sistema de Prevención de LA/FT, deben estar incluidos en un Manual de Prevención de LA/FT, el cual debe ser elaborado por el Oficial de Cumplimiento y aprobado por el órgano de administración o máxima autoridad del Sujeto Obligado.

El Manual de Prevención de LA/FT debe encontrarse siempre actualizado en concordancia con la regulación nacional y estándares internacionales que rigen sobre la materia y disponible para todo el personal del Sujeto Obligado; dejando constancia, a través de un medio de registración fehaciente establecido al efecto, del conocimiento que hayan tomado los directores, gerentes y empleados sobre el Manual de Prevención de LA/FT y de su compromiso a cumplirlo en el ejercicio de sus funciones.

El detalle de los aspectos que, como mínimo, debe contemplar el Sistema de Prevención de LA/FT debe incluirse en el Manual de Prevención de LA/FT y/o en otro documento interno del Sujeto Obligado, siempre que dicho documento cuente con el mismo procedimiento de aprobación del Manual de Prevención de LA/FT.

En caso de darse el supuesto previsto en el párrafo anterior, debe precisarse en el Manual de Prevención de LA/FT qué aspectos han sido desarrollados en otros documentos internos, los cuales deben encontrarse a disposición de las autoridades competentes en materia de Supervisión.

ARTÍCULO 9°.- Estructura societaria. Roles y responsabilidades.

El modelo organizacional del Sujeto Obligado, deberá fijar el rol de cada órgano interno en el diseño, aprobación, ejecución y mantenimiento actualizado del Sistema de Prevención de LA/FT y del Manual de Prevención de LA/FT, desde el órgano de administración o autoridad máxima hasta los empleados, pasando por departamentos o comités internos especializados.

ARTÍCULO 10.- Responsabilidad del órgano de administración o máxima autoridad en relación al Sistema de Prevención de LA/FT.

El órgano de administración o máxima autoridad del Sujeto Obligado, es el responsable de instruir y aprobar la implementación del Sistema de Prevención de LA/FT. En tal sentido, es responsabilidad del órgano de administración o máxima autoridad del Sujeto Obligado:

a) Entender y tomar en cuenta los Riesgos de LA/FT al establecer los objetivos comerciales y empresariales.

b) Aprobar y revisar periódicamente las políticas y procedimientos para la Gestión de los Riesgos de LA/FT.

c) Aprobar la Autoevaluación de Riesgos y su metodología.

d) Aprobar el Manual de Prevención de LA/FT previsto en el artículo 8 y el Código de Conducta al que hace referencia el artículo 20 de la presente.

e) Establecer y revisar periódicamente el funcionamiento del Sistema de Prevención de LA/FT a partir del perfil de Riesgos de LA/FT del Sujeto Obligado.

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RESOLUCIONES

f) Designar a un Oficial de Cumplimiento con las características, responsabilidades y atribuciones que establece la normativa vigente.

g) Considerando el tamaño del Sujeto Obligado, y la complejidad de sus operaciones y/o servicios, proveer los recursos humanos, tecnológicos, de infraestructura y otros que resulten necesarios y que permitan el adecuado cumplimiento de las funciones y responsabilidades del Oficial de Cumplimiento.

h) Aprobar el plan anual de trabajo del Oficial de Cumplimiento.

i) Aprobar el Plan de Capacitación orientado a un enfoque basado en riesgos, establecido por el Oficial de Cumplimiento.

j) En caso que corresponda, aprobar la creación de un Comité de Prevención de LA/FT, al que hace referencia el artículo 14 de la presente, estableciendo su forma de integración, funciones y asignación de atribuciones.

ARTÍCULO 11.- Oficial de Cumplimiento.

Los Sujetos Obligados deberán designar un Oficial de Cumplimiento, conforme lo dispuesto en el artículo 20 bis de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias y en el Decreto N° 290/07 y sus modificatorios, quien será responsable de velar por la implementación y observancia de los procedimientos y obligaciones establecidos en virtud de la presente.

El Oficial de Cumplimiento debe gozar de autonomía e independencia en el ejercicio de sus funciones, debiendo garantizársele acceso irrestricto a toda la información que requiera en el cumplimiento de las mismas. Debe contar, asimismo, con capacitación y/o experiencia asociada a la Prevención del LA/FT y Gestión de Riesgos.

Los Sujetos Obligados deben informar a la UIF la designación del Oficial de Cumplimiento conforme lo previsto en la Resolución UIF N° 50/11, sus modificatorias y complementarias, de forma fehaciente por escrito, incluyendo el nombre y apellido, tipo y número de documento de identidad, cargo en el órgano de administración, fecha de designación, número de CUIT o CUIL, número de teléfono, dirección de correo electrónico y lugar de trabajo de dicho funcionario. Cualquier cambio en la información referida al Oficial de Cumplimiento debe ser notificado por el Sujeto Obligado a la UIF en un plazo no mayor de CINCO (5) días hábiles de ocurrido.

El Oficial de Cumplimiento deberá constituir domicilio donde serán válidas todas las notificaciones efectuadas por esta UIF. Una vez que haya cesado en el cargo, deberá denunciar el domicilio real, que deberá mantenerse actualizado durante el plazo de CINCO (5) años contados desde el cese.

Los Sujetos Obligados deben designar un Oficial de Cumplimiento suplente, que deberá cumplir con las mismas condiciones y responsabilidades establecidas para el titular, para que se desempeñe como Oficial de Cumplimiento únicamente en caso de ausencia temporal, impedimento, licencia o remoción del titular. Los Sujetos Obligados deberán comunicar a la UIF, dentro de los CINCO (5) días hábiles, la entrada en funciones del Oficial de Cumplimiento suplente, los motivos que la justifican y el plazo durante el cual desempeñará el cargo. Dicha comunicación podrá ser digitalizada y enviada vía correo electrónico a: [email protected].

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RESOLUCIONES

La remoción del Oficial de Cumplimiento debe ser aprobada por el órgano competente que lo haya designado en funciones, y comunicada fehacientemente a la UIF dentro de los CINCO (5) días hábiles de realizada, indicando las razones que justifican tal medida. La vacancia del cargo de Oficial de Cumplimiento no puede durar más de TREINTA (30) días hábiles, continuando la responsabilidad del Oficial de Cumplimiento suplente y, en caso de vacancia, la del propio Oficial de Cumplimiento saliente, hasta la notificación de su sucesor a la UIF.

ARTÍCULO 12.- Responsabilidades y funciones del Oficial de Cumplimiento.

El Oficial de Cumplimiento tendrá las funciones que se enumeran a continuación, las cuales podrán ser ejecutadas por un equipo de soporte a su cargo, conservando en todos los casos la responsabilidad respecto de las mismas:

a) Proponer al órgano de administración o máxima autoridad del Sujeto Obligado, las estrategias para prevenir y gestionar los Riesgos de LA/FT.

b) Elaborar el Manual de Prevención de LA/FT y coordinar los trámites para su debida aprobación.

c) Vigilar la adecuada implementación y funcionamiento del Sistema de Prevención de LA/FT.

d) Evaluar y verificar la aplicación de las políticas y procedimientos implementados en el Sistema de Prevención de LA/FT, según lo indicado en la presente, incluyendo el monitoreo de operaciones, la detección oportuna y el Reporte de Operaciones Sospechosas.

e) Evaluar y verificar la aplicación de las políticas y procedimientos implementados para identificar a las PEP.

f) Implementar las políticas y procedimientos para asegurar la adecuada Gestión de Riesgos de LA/FT.

g) Implementar el Plan de Capacitación para que los empleados del Sujeto Obligado cuenten con el nivel de conocimiento apropiado para los fines del Sistema de Prevención de LA/FT, que incluye la adecuada Gestión de los Riesgos de LA/FT.

h) Verificar que el Sistema de Prevención de LA/FT incluya la revisión de las listas anti-terroristas y contra la proliferación de armas de destrucción masiva, así como también otras que indique la regulación local.

i) Vigilar el funcionamiento del sistema de monitoreo y proponer señales de alerta a ser incorporadas en el Manual de Prevención de LA/FT.

j) Llevar un registro de aquellas Operaciones Inusuales que, luego del análisis respectivo, no fueron determinadas como Operaciones Sospechosas.

k) Evaluar las operaciones y en su caso calificarlas como sospechosas y comunicarlas a través de los ROS a la UIF, manteniendo el deber de reserva al que hace referencia el artículo 22 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias.

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RESOLUCIONES

l) Emitir informes sobre su gestión al órgano de administración o máxima autoridad del Sujeto Obligado.

m) Verificar la adecuada conservación de los documentos relacionados al Sistema de Prevención de LA/FT.

n) Actuar como interlocutor de la Entidad ante la UIF y otras autoridades regulatorias en los temas relacionados a su función.

o) Atender los requerimientos de información o de información adicional y/o complementaria solicitada por la UIF y otras autoridades competentes.

p) Informar al órgano de administración o máxima autoridad del Sujeto Obligado, o en su caso, al Comité de Prevención de LA/FT respecto de las modificaciones e incorporaciones al listado de países de alto riesgo y no cooperantes publicado por el GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL (FATF/GAFI), dando especial atención al riesgo que implican las relaciones comerciales y operaciones relacionadas con los mismos.

q) Formular los Reportes Sistemáticos, de acuerdo a lo establecido por la normativa vigente.

r) Las demás que sean necesarias o establezca la UIF para controlar el funcionamiento y el nivel de cumplimiento del Sistema de Prevención de LA/FT.

ARTÍCULO 13.- Oficial de Cumplimiento Corporativo.

Los Grupos podrán designar un único Oficial de Cumplimiento para todos los entes que lo integran, en la medida en que las herramientas de administración y control de las operaciones le permitan acceder diariamente a toda la información necesaria en la debida forma. Las decisiones de la casa matriz del Grupo en esta materia serán objeto de toma de razón por parte de los órganos de administración o máxima autoridad de las entidades controladas y/o vinculadas que, sin embargo, podrán oponerse cuando las condiciones comunicadas no garanticen la plena atención a las responsabilidades del órgano de administración o máxima autoridad de las entidades controladas y/o vinculadas.

El Oficial de Cumplimiento Corporativo se encuentra alcanzado por las disposiciones de los artículos 11 y 12 de la presente y deberá formar parte del órgano de administración de todos los entes que lo integran.

ARTÍCULO 14.- Comité de Prevención de LA/FT.

Los Sujetos Obligados deberán constituir un Comité de Prevención de LA/FT, el cual no podrá ser integrado por el responsable de Control Interno pero sí por el responsable de Riesgos, cuya finalidad debe ser brindar apoyo al Oficial de Cumplimiento en la adopción y cumplimiento de políticas y procedimientos necesarios para el buen funcionamiento del Sistema de Prevención de LA/FT. Los Sujetos Obligados deben contar con un reglamento del referido comité, aprobado por su órgano de administración o máxima autoridad, que contenga las disposiciones y procedimientos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, en concordancia con las normas sobre la Gestión Integral de Riesgos. Este comité, que será presidido por el Oficial de

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Cumplimiento, deberá contar con la participación de funcionarios del primer nivel gerencial cuyas funciones se encuentren relacionadas con Riesgos de LA/FT.

Los Grupos podrán designar un único Comité de Prevención de LA/FT Corporativo, en la medida en que la Gestión de Riesgos de LA/FT se realice de manera demostrablemente integrada. Las decisiones de la casa matriz del Grupo en esta materia serán objeto de toma de razón por parte de los órganos de administración o máxima autoridad de las entidades controladas y/o vinculadas que, sin embargo, podrán oponerse cuando las condiciones comunicadas no garanticen la plena atención a las responsabilidades del órgano de administración o máxima autoridad de la Entidad controlada y/o vinculada. El Comité de Prevención de LA/FT Corporativo debe estar compuesto por, al menos un miembro del órgano de administración y/o funcionario del primer nivel gerencial de cada integrante del Grupo.

El Comité de Prevención de LA/FT, de acuerdo con el reglamento que resulte de aplicación, podrá constituir sub-comités para administrar más eficazmente el Riesgo de LA/FT.

Los temas tratados en las reuniones de Comité y las conclusiones adoptadas por éste, incluyendo el tratamiento de casos a reportar, constarán en una minuta, la cual será distribuida apropiadamente en el Sujeto Obligado y quedará a disposición de las autoridades competentes. En los casos en los cuales el Comité de Prevención de LA/FT funcione junto con un Comité de Riesgos, deberá constar en la minuta, de manera separada e integral, el tratamiento de los temas referidos a la Prevención de LA/FT. Del mismo modo, en los casos que se decida la implementación de un Comité de Prevención de LA/FT Corporativo, deberá constar en la minuta el tratamiento de los temas de cada Sujeto Obligado del Grupo de manera diferenciada.

Los Sujetos Obligados que, en virtud de su autoevaluación de riesgos consideren que no resulta necesaria la efectiva implementación del Comité, por no encontrarse expuestos a niveles de riesgo significativos, podrán prescindir del mismo, entendiéndose que todas las responsabilidades asignadas al Comité serán asumidas por el Oficial de Cumplimiento. Tal decisión, su fundamento y el análisis realizado deberán quedar debidamente documentados en el informe de Autoevaluación de Riesgos de LA/FT que presente el Sujeto Obligado conforme las previsiones del artículo 4°, inciso d) de la presente norma. En el marco de una posterior supervisión, la UIF podrá revisar la decisión adoptada pudiendo disponer la conformación inmediata del Comité mediante resolución fundada.

ARTÍCULO 15.- Entidades o grupos con sucursales, filiales y/o subsidiarias (locales y en el extranjero).

Las Entidades o Grupos establecerán las reglas que resulten necesarias para garantizar la implementación eficaz del Sistema de Prevención de LA/FT en todas sus sucursales, filiales y/o subsidiarias de propiedad mayoritaria, incluyendo aquellas radicadas en el extranjero. El Sistema de Prevención de LA/FT deberá ser sustancialmente consistente en relación a la aplicación de las disposiciones sobre la Debida Diligencia del Cliente y el manejo del Riesgo de LA/FT y garantizar el adecuado flujo de información inter-Grupo.

En el caso de operaciones en el extranjero, se deberá aplicar el principio de mayor rigor (entre la normativa argentina y la extranjera), en la medida que lo permitan las leyes y normas de la jurisdicción extranjera. Deberá constar, en caso de corresponder, un análisis actualizado y

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suficientemente detallado que identifique las diferencias entre las distintas legislaciones y regulaciones aplicables; este documento será el fundamento de las políticas particulares que sean establecidas para gestionar tales diferencias, incluyendo la obligatoriedad de comunicar dichas diferencias a la UIF.

ARTÍCULO 16.- Externalización de tareas.

La externalización de la función de soporte de las tareas administrativas del Sistema de Prevención de LA/FT, debe ser decidida por el órgano de administración o máxima autoridad del Sujeto Obligado a propuesta motivada y con opinión favorable del Comité de Prevención de LA/FT o, en su caso, del Oficial de Cumplimiento, y sólo podrá ser llevada a cabo cumpliendo con los siguientes requisitos:

a) Que conste por escrito, sin que pueda existir delegación alguna de responsabilidad del Sujeto Obligado ni de su órgano de administración o máxima autoridad.

b) Que no incluya, en ningún caso, funciones que en la presente se reservan a la máxima autoridad del Sujeto Obligado, las cuales no podrán ser objeto de externalización.

c) Que se establezcan todas las medidas necesarias para asegurar la protección de los datos, cumpliéndose con la normativa específica que se encuentre vigente sobre protección de datos personales.

d) Que se excluya la Debida Diligencia Continuada, la cual incluye el análisis de alertas transaccionales y la gestión de Reportes de Operaciones Sospechosas y sus archivos relacionados.

En tal caso, la externalización de funciones mencionadas en el presente, será incluida en los planes de control interno, gozando los responsables, tanto internos como en su caso externos, del más completo acceso a todos los datos, bases de datos, documentos, registros, u otros, relacionados con la decisión de externalización y las operaciones externalizadas.

ARTÍCULO 17.- Conservación de la documentación.

Los Sujetos Obligados deberán cumplir con las siguientes reglas de conservación de documentación:

a) Conservar los documentos acreditativos de las operaciones realizadas por Clientes durante un plazo no inferior a CINCO (5) años, contados desde la fecha de la operación. El archivo de tales documentos debe estar protegido contra accesos no autorizados y debe ser suficiente para permitir la reconstrucción de la transacción.

b) Conservar la documentación de los Clientes y Propietarios/Beneficiarios Finales, recabada a través de los procesos de Debida Diligencia, por un plazo no inferior a CINCO (5) años, contados desde la fecha de desvinculación del Cliente.

c) Conservar los documentos obtenidos para la realización de análisis, y toda otra documentación obtenida y/o generada en la aplicación de las medidas de Debida Diligencia, durante CINCO (5) años, contados desde la fecha de desvinculación del Cliente.

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d) Los Sujetos Obligados deben desarrollar e implementar mecanismos de atención a los requerimientos que realicen las autoridades competentes con relación al Sistema de Prevención de LA/FT que permita la entrega de la documentación y/o información solicitada en los plazos requeridos.

e) Todos los documentos mencionados en el presente artículo, deberán ser conservados en medios magnéticos, electrónicos u otra tecnología similar, garantizando la integridad de la información y su protección contra accesos no autorizados.

Sin perjuicio a lo expuesto en el presente artículo, cuando la documentación mencionada en los incisos a), b) y c) se encuentre vinculada a operaciones inusuales o sospechosas, deberá conservarse por un plazo de DIEZ (10) años desde la fecha en que fueron realizadas o tentadas.

ARTÍCULO 18.- Capacitación.

Los Sujetos Obligados deben elaborar un Plan de Capacitación anual que deberá ser aprobado por su órgano de administración o máxima autoridad y que tendrá por finalidad instruir al personal de la Entidad sobre las normas regulatorias vigentes, así como respecto a políticas y procedimientos establecidos por el Sujeto Obligado en relación al Sistema de Prevención de LA/FT. El Plan de Capacitación asegurará, como prioridad, la inclusión del enfoque basado en riesgos. Todos los empleados, agentes o colaboradores serán incluidos en dicho Plan de Capacitación, considerando su función y exposición a Riesgos de LA/FT.

Los Planes de Capacitación deben ser revisados y actualizados por el Oficial de Cumplimiento con la finalidad de evaluar su efectividad y adoptar las mejoras que se consideren pertinentes. El Oficial de Cumplimiento será el responsable de informar a todos los directores, gerentes y agentes o colaboradores del Sujeto Obligado sobre los cambios en la normativa del Sistema de Prevención de LA/FT, ya sea esta interna o externa.

El personal del Sujeto Obligado recibirá tanto formación preventiva genérica como formación preventiva referida a las funciones que debe ejercer en su específico puesto de trabajo.

El Oficial de Cumplimiento titular y suplente, así como también los empleados o colaboradores del área a su cargo, deberán ser objeto de planes especiales de capacitación, de mayor profundidad y con contenidos especialmente ajustados a su función.

Los nuevos directores, gerentes y empleados que ingresen deben recibir una capacitación sobre los alcances del Sistema de Prevención del LA/FT del Sujeto Obligado, de acuerdo con las funciones que les correspondan, en un plazo máximo de SESENTA (60) días hábiles a contar desde la fecha de su incorporación.

Los Sujetos Obligados deben mantener una constancia de las capacitaciones recibidas y llevadas a cabo y las evaluaciones efectuadas al efecto, que deben encontrarse a disposición de la UIF, en medio físico y/o electrónico. El Oficial de Cumplimiento, en colaboración con el área de Recursos Humanos, o la persona de nivel jerárquico designada por la Entidad para el cumplimiento de tales funciones, deberá llevar un registro de control acerca del nivel de cumplimiento de las capacitaciones requeridas.

El personal del Sujeto Obligado debe recibir capacitación en, al menos, los siguientes temas:

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a) Definición de los delitos de LA/FT.

b) Normativa local vigente y Estándares Internacionales sobre Prevención de LA/FT.

c) Sistema de Prevención de LA/FT del Sujeto Obligado y modelo de gestión de los Riesgos de LA/FT, enfatizando en temas específicos tales como la Debida Diligencia de los Clientes.

d) Riesgos de LA/FT a los que se encuentra expuesto el Sujeto Obligado.

e) Tipologías de LA/FT detectadas en el Sujeto Obligado u otras Entidades o Sujetos Obligados.

f) Señales de alertas para detectar Operaciones Sospechosas.

g) Procedimiento de determinación y comunicación de Operaciones Sospechosas, enfatizando en el deber de confidencialidad del reporte.

h) Roles y responsabilidades del personal del Sujeto Obligado respecto a la materia.

ARTÍCULO 19.- Evaluación del Sistema de Prevención de LA/FT.

La Evaluación del Sistema de Prevención de LA/FT se llevará a cabo en dos niveles, a saber:

a) Revisión independiente: Los Sujetos Obligados deberán solicitar a un revisor externo independiente, con experticia acreditada en la materia conforme con la reglamentación dictada por esta UIF, la emisión de un informe anual que se pronuncie sobre la calidad y efectividad del Sistema de Prevención de LA/FT conforme la Resolución 67-E/17 y modificatorias.

b) Control Interno: sin perjuicio de las revisiones externas que correspondan, el responsable de Control Interno incluirá en sus programas anuales, los aspectos relacionados con el Sistema de Prevención de LA/FT. El Oficial de Cumplimiento y el Comité de Prevención de LA/FT, en su caso, tomarán conocimiento de los mismos, sin poder participar en las decisiones sobre alcance y características de dichos programas anuales.

Los resultados obtenidos de las revisiones practicadas, que incluirán la identificación de deficiencias, descripción de mejoras a aplicar y plazos para su implementación, serán puestos en conocimiento del Oficial de Cumplimiento, quien notificará debidamente al órgano de administración o máxima autoridad del Sujeto Obligado.

ARTÍCULO 20.- Código de Conducta.

Los directores, gerentes y empleados del Sujeto Obligado deberán poner en práctica un Código de Conducta, aprobado por su órgano de administración o máxima autoridad, destinado a asegurar, entre otros objetivos, el adecuado funcionamiento del Sistema de Prevención de LA/FT y establecer medidas para garantizar el deber de reserva y confidencialidad de la información relacionada al Sistema de Prevención de LA/FT.

El Código de Conducta de los Sujetos Obligados debe contener, entre otros aspectos, los principios rectores y valores, así como las políticas, que permitan resaltar el carácter obligatorio de los procedimientos que integran el Sistema de Prevención de LA/FT y su adecuado desarrollo, de

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acuerdo con la normativa vigente sobre la materia. Asimismo, el Código debe establecer que cualquier incumplimiento al Sistema de Prevención de LA/FT será considerado infracción, estableciendo su gravedad y la aplicación de las sanciones según correspondan al tipo de falta. Ello, de acuerdo con las disposiciones y los procedimientos internos aprobados por los Sujetos Obligados.

Los Sujetos Obligados deben dejar constancia del conocimiento que han tomado los directores, gerentes y empleados sobre el Código de Conducta y el compromiso de cumplirlo en el ejercicio de sus funciones, así como de mantener el deber de reserva de la información relacionada al Sistema de Prevención de LA/FT sobre la que hayan tomado conocimiento durante su permanencia en el Sujeto Obligado de que se trate.

Asimismo, las sanciones que se impongan y las constancias previamente señaladas, deben ser registradas por los Sujetos Obligados a través de algún mecanismo idóneo establecido al efecto.

La elaboración del Código de Conducta deberá incluir reglas específicas de control de las operaciones que a través del propio Sujeto Obligado o Grupo, de acuerdo con las oportunas graduaciones de riesgo, serán ejecutadas por directivos, empleados o colaboradores.

CAPITULO III. DEBIDA DILIGENCIA. POLITICA DE IDENTIFICACION Y CONOCIMIENTO DEL CLIENTE.

ARTÍCULO 21.- Reglas generales de conocimiento del Cliente.

El Sujeto Obligado deberá contar con políticas y procedimientos que le permitan adquirir conocimiento suficiente, oportuno y actualizado de todos los Clientes, verificar la información proporcionada por los mismos y realizar un adecuado monitoreo de sus operaciones. En ese sentido, la ejecución de tales etapas de Debida Diligencia se llevará a cabo teniendo en cuenta los Perfiles de Riesgo asignados a cada Cliente.

El Sujeto Obligado debe identificar a sus Clientes en tiempo y forma, de acuerdo con las reglas establecidas en el presente Capítulo. Las técnicas de identificación deberán ejecutarse al inicio de las relaciones comerciales, y deberán ser objeto de aplicación periódica, con la finalidad de mantener actualizados los datos, registros y/o copias de la base de Clientes del Sujeto Obligado.

La ausencia o imposibilidad de identificación en los términos del presente Capítulo deberá entenderse como impedimento para el inicio de las relaciones comerciales y, de ya existir éstas, para continuarlas. Asimismo, el Sujeto Obligado deberá realizar un análisis adicional para decidir si en base a sus políticas de Gestión de Riesgos de LA/FT, deben ser objeto de Reporte de Operación Sospechosa.

En todos los casos, sin perjuicio del nivel de Riesgo de LA/FT del Cliente, se realizará la verificación contra las listas de terroristas conforme lo dispuesto en la Resolución UIF N° 29/13 y modificatorias. Asimismo, en todos los casos deberá conformarse la Declaración Jurada de PEP, la cual podrá ser firmada tanto presencialmente como a través de medios electrónicos, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 26 de la presente.

Se deberá recabar, asimismo, para todos los casos, información suficiente para establecer el propósito y objeto de la cuenta o relación comercial.

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En el caso que los Sujetos Obligados de un mismo Grupo desarrollen actividades que se encuentren alcanzadas por distintas normas emanadas de la UIF, los mismos podrán celebrar acuerdos de reciprocidad que les permitan compartir Legajos de Clientes, debiendo contar para ello con la autorización expresa de los Clientes para tales fines, de conformidad con lo dispuesto en punto 1 del artículo 5° de la Ley N° 25.326 y sus modificatorias. Los mencionados acuerdos deben asegurar el debido cumplimiento de requisitos de confidencialidad de la información y ser aprobados por el órgano de administración o máxima autoridad del Sujeto Obligado. Cada Sujeto Obligado debe asegurar que los Legajos de sus Clientes posean la documentación pertinente, según los requerimientos establecidos en la presente y que los mismos sean puestos a disposición de las autoridades competentes en los plazos requeridos.

Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo precedente, el Cliente se encuentra facultado para requerirle al Sujeto Obligado que comparta toda la información y documentación contenida en su legajo relativa a su identificación, con otros Sujetos Obligados consignados en los incisos 1, 2, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 13, 16, 20 y 22 del artículo 20 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, cuando se encuentre destinada al inicio de una relación comercial o a la apertura de una cuenta.

ARTÍCULO 22. Segmentación de Clientes en base al riesgo.

Los procedimientos de Debida Diligencia del Cliente se aplicarán de acuerdo con las calificaciones de Riesgo de LA/FT, determinadas en base al modelo de riesgo implementado por el Sujeto Obligado, para lo cual se considerarán los criterios de riesgo relacionados al Cliente, tales como, el tipo de Cliente (persona humana o jurídica), actividad económica, origen de fondos, volumen transaccional real y/o estimado de operaciones, nacionalidad y residencia. Dicha calificación debe realizarse en el momento de la aceptación de nuevos Clientes y mantenerse actualizada durante toda la relación con los mismos.

Los mencionados criterios deben formalizarse a través de políticas y procedimientos de calificación de Riesgos de LA/FT, a los cuales deben ser sometidos todos los Clientes y que deben encontrarse reflejados en el sistema de monitoreo del Sujeto Obligado.

La aplicación, el alcance y la intensidad de dicha Debida Diligencia se escalonarán, como mínimo, de acuerdo a los niveles de Riesgo Alto, Medio y Bajo. De tal modo, la asignación de un Riesgo Alto obligará al Sujeto Obligado a aplicar como mínimo las medidas de Debida Diligencia Reforzada detalladas en el artículo 28, mientras que el nivel de Riesgo Medio resultará en la aplicación de las medidas de Debida Diligencia del Cliente detalladas en el artículo 27, y la existencia de un Riesgo Bajo habilitará la posibilidad de aplicar las medidas de Debida Diligencia Simplificada detalladas en el artículo 29.

ARTÍCULO 23.- Identificación de Clientes personas humanas.

Los Clientes personas humanas deberán ser identificados en todos los casos a través de la presentación de un documento oficial que acredite su identidad y nacionalidad, vigente y con fotografía. Igual tratamiento se dará, en caso de existir, al apoderado, tutor, curador, representante o garante, que deberá aportar, asimismo, el documento que acredite tal relación o vínculo jurídico. Específicamente, se obtendrá:

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a) Nombre y apellido, tipo y número de documento de identidad. Se aceptarán como documentos válidos para acreditar la identidad el Documento Nacional de Identidad, la Cédula de Identidad otorgada por autoridad competente de los respectivos países limítrofes o el Pasaporte.

El documento original podrá ser exhibido de manera electrónica o a través de medios digitales acreditados que garanticen seguridad y confianza, tanto tecnológica como jurídica, debiéndose conservar las evidencias correspondientes.

b) Fecha y lugar de nacimiento.

c) Nacionalidad.

d) Estado Civil.

e) Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.), Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Clave de Identificación (C.D.I.), o la clave de identificación que en el futuro sea creada por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP). Este requisito será exigible a extranjeros, en caso de corresponder.

f) Domicilio real (calle, número, localidad, provincia, país y código postal).

g) Número de teléfono y dirección de correo electrónico.

h) Actividad laboral o profesional.

i) Declaración jurada indicando expresamente si reviste la calidad de Persona Expuesta Políticamente, de acuerdo a la Resolución UIF vigente en la materia.

Los requisitos previstos en el presente artículo resultarán de aplicación, asimismo, a los apoderados de las personas jurídicas y/o autorizados con uso de firma.

ARTÍCULO 24.- Identificación de Clientes personas jurídicas.

Los Clientes personas jurídicas deberán ser identificados a través de los documentos acreditativos de la constitución y personería, obteniendo los siguientes datos:

a) Denominación o razón social.

b) Fecha y número de inscripción registral.

c) C.U.I.T., C.D.I., Clave de Inversores del Exterior (C.I.E.), o la clave de identificación que en el futuro fuera creada por la AFIP. Este requisito será exigible a extranjeros, en caso de corresponder.

d) Copia del contrato o escritura de constitución.

e) Copia del estatuto social actualizado, sin perjuicio de la exhibición de su original.

f) Domicilio legal (calle, número, localidad, provincia, país y código postal).

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g) Número de teléfono de la sede social y dirección de correo electrónico.

h) Actividad principal realizada.

i) Identificación de los apoderados, en los términos establecidos en el primer párrafo del artículo anterior.

j) Nómina de los integrantes del órgano de administración u órgano equivalente.

k) Titularidad del capital social. En los casos en los cuales la titularidad del capital social presente un alto nivel de atomización por las características propias del ente, se tendrá por cumplido este requisito mediante la identificación de los integrantes del Consejo de Administración o equivalente y/o aquellos que ejerzan el control efectivo del ente.

l) Identificación de Propietarios/Beneficiarios Finales. A los fines de identificarlos, se podrán utilizar declaraciones juradas del Cliente, copias de los registros de accionistas proporcionados por el Cliente u obtenidos por el Sujeto Obligado, o toda otra documentación o información pública que identifique la estructura de control del Cliente. Cuando la participación mayoritaria de los Clientes personas jurídicas corresponda a una Sociedad que lista en un Mercado local o internacional autorizado y esté sujeta a requisitos sobre transparencia y/o revelación de información, se los exceptuará del requisito de identificación previsto en este inciso.

ARTÍCULO 25.- Identificación de otros tipos de Clientes.

En el caso de otros tipos de Clientes se deberán seguir las siguientes reglas de identificación:

a) Cuando se trate de los órganos, entes y demás estructuras jurídicas que conforman el Sector Público Nacional, Provincial o Municipal, los Sujetos Obligados deberán exclusivamente identificar a la persona humana que operará la cuenta, en los términos establecidos en el artículo 23 de la presente, y obtener copia fiel del instrumento en el que conste la asignación de la competencia para ejecutar dichos actos, ya sea que lo aporte el Cliente, o bien, lo obtenga el Sujeto Obligado a través de las publicaciones en los Boletines Oficiales correspondientes.

b) Las UTES, agrupaciones y otros entes comerciales asimilables se identificarán de acuerdo con las reglas generales para las personas jurídicas, aplicadas a sus integrantes, además de a la propia estructura jurídica constituida en lo que corresponda.

c) Los Fideicomisos que hayan sido constituidos de acuerdo con la ley argentina se considerarán adecuadamente identificados cuando se cumplan las siguientes reglas:

1 Se identifique al fiduciario, conforme a los artículos 23 o 24 de la presente, según corresponda.

2. Se identifique al administrador, figura de características similares, o a cualquier otra persona, humana o jurídica, que participe en la constitución y organización del fideicomiso, en los términos de los artículos 23 o 24 de la presente, según corresponda.

d) En el supuesto de Fondos Comunes de Inversión, se deberá identificar a la sociedad gerente, a la sociedad depositaria y a cualquier otra persona, humana o jurídica, que participe en la

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constitución y organización del fondo común de inversión; en los términos dispuestos por los artículos 23 y 24 de la presente norma según corresponda.

e) En el caso de las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) y demás sociedades comerciales constituidas por medios digitales, el Sujeto Obligado podrá identificar a la persona jurídica y dar inicio a la relación comercial con el instrumento constitutivo digital generado por el registro público respectivo, con firma digital de dicho organismo, que haya sido recibido por el Sujeto Obligado a través de medios electrónicos oficiales.

f) Las Sociedades, sus filiales, y subsidiarias, que listan en Mercados locales o internacionales autorizados y estén sujetas a requisitos sobre transparencia y/o revelación de información, podrán abrir una cuenta y dar inicio a la relación comercial sin otro trámite que: (i) la identificación en los términos del artículo 23 de la persona humana que operará la cuenta, y (ii) la entrega de copia del instrumento por el que dicha persona humana ha sido designada a tales efectos.

g) Quedan excluidas del tratamiento previsto con carácter general para la identificación de Clientes, las cuentas con depósitos originados en las causas en que interviene la Justicia.

ARTÍCULO 26.- Aceptación e identificación de Clientes no presenciales.

La aceptación de Clientes no presenciales estará sometida a la identificación por medios electrónicos sustitutivos de la presencia física, conforme las especificaciones establecidas en el presente artículo.

a) La identificación de Clientes personas humanas conforme lo dispuesto en el artículo 23, se podrá realizar por medios electrónicos sustitutivos de la presencia física con uso de técnicas biométricas rigurosas o métodos tecnológicos alternativos de igual rigurosidad, almacenables y no manipulables, con arreglo a las siguientes especificaciones:

1. Podrá utilizarse cualquier procedimiento que incluya la exhibición en original del documento de identificación del Cliente como, por ejemplo, el procedimiento de identificación no presencial mediante videoconferencia.

2. El Sujeto Obligado deberá realizar el análisis de riesgo del procedimiento de identificación no presencial a implementar, el cual deberá ser gestionado por personal capacitado específicamente en su utilización. Dicha capacitación deberá quedar acreditada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.

3. El proceso de identificación no presencial deberá ser almacenado con constancia de fecha y hora, conservándose de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.

4. El informe del revisor externo independiente al que refiere el inciso a) del artículo 19, deberá pronunciarse expresamente sobre la adecuación y eficacia operativa del procedimiento de identificación no presencial implementado.

5. Será responsabilidad del Sujeto Obligado implementar los requerimientos técnicos que aseguren la autenticidad, vigencia e integridad de los documentos de identificación utilizados y la correspondencia del titular del documento con el Cliente objeto de identificación, así

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como también la confidencialidad e inalterabilidad de la información obtenida en el proceso de identificación.

6. Los procedimientos específicos de identificación no presencial que los Sujetos Obligados implementen de conformidad con el presente artículo no requerirán de autorización particular por parte de la UIF, sin perjuicio de que se pueda proceder a su control en ejercicio de las potestades de supervisión.

La identificación del Cliente de la forma establecida en el presente artículo también podrá realizarse respecto de las personas humanas referidas en el anteúltimo párrafo del artículo 23.

b) Alternativamente, se podrán aceptar Clientes no presenciales, con sujeción a las siguientes reglas:

1. El Cliente podrá solicitar su aceptación a través del sitio de Internet del Sujeto Obligado u otros canales alternativos (telemáticos, telefónicos o asimilables), remitiendo los documentos establecidos en los artículos 23 y 24, que correspondan a su naturaleza y características.

2. El Sujeto Obligado entregará una clave personal e intransferible, que incluya preguntas de control, que deberá ser utilizada por el Cliente para operar.

3. El Sujeto Obligado deberá considerar la necesidad de visitar al Cliente dejando constancia de tal hecho. Será aceptable la realización de tal visita por agentes contratados por el Sujeto Obligado.

ARTÍCULO 27.- Debida Diligencia del Cliente.

En los casos de Riesgo Medio, el Sujeto Obligado debe obtener, además de la información de identificación detallada en los artículos 23 y 24, el debido respaldo documental, en relación a:

a) La actividad económica del Cliente.

b) El origen de los ingresos, fondos y/o patrimonio del Cliente.

Se podrán solicitar otros datos que a juicio del Sujeto Obligado permitan identificar y conocer adecuadamente a sus Clientes, incluso solicitando copias de documentos que permitan entender y gestionar adecuadamente el riesgo de este tipo de Clientes, de acuerdo con los Sistemas de Gestión de Riesgo del Sujeto Obligado.

ARTÍCULO 28.- Debida Diligencia Reforzada.

En los casos de Riesgo Alto, el Sujeto Obligado deberá obtener, además de la información de identificación detallada en los artículos 23 y 24, la siguiente documentación:

a) Copia de facturas, títulos u otras constancias que acrediten fehacientemente el domicilio.

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b) Copia de los documentos que acrediten el origen de los fondos, el patrimonio u otros documentos que acrediten ingresos o renta percibida (estados contables, contratos de trabajo, recibos de sueldo).

c) Copia del acta del órgano decisorio designando autoridades.

d) Copias de otros documentos que permitan conocer y gestionar adecuadamente el riesgo de este tipo de Clientes.

e) Corroborar posibles antecedentes relacionados a LA/FT y sanciones aplicadas por la UIF, el órgano de control o el Poder Judicial (bases públicas, internet, y otros medios adecuados a tal fin).

f) Todo otro documento que el Sujeto Obligado entienda corresponder.

Asimismo, a lo largo del período de mantenimiento de la relación comercial, se analizará, y constará en el análisis de aceptación del Cliente, la razonabilidad del propósito de la Cuenta en relación con las características del Cliente, así como también se realizarán acciones de comprobación del mantenimiento de tal objetivo.

Otras medidas adicionales de Debida Diligencia Reforzada podrán resultar apropiadas para distintos perfiles de Clientes y operaciones, las cuales deberán constar en los Manuales de Prevención de LA/FT de los Sujetos Obligados.

ARTÍCULO 29.- Debida Diligencia Simplificada.

Los Clientes calificados en el nivel de Riesgo Bajo podrán ser tratados de acuerdo con las reglas especiales establecidas en el presente artículo. En virtud de ello, los Sujetos Obligados deberán contemplar como requisitos mínimos en Clientes personas humanas, la presentación y obtención de copia de documento válido acreditativo de la identidad, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 23 y 26 de la presente, y en el caso de Clientes personas jurídicas, la presentación y obtención de copia de escrituras de constitución y estatuto social, con evidencia de su presentación en el registro correspondiente, según lo dispuesto en el artículo 24 de la presente. En ambos casos se dará cumplimiento con lo establecido en el cuarto párrafo del artículo 21 de esta resolución.

Las presentes medidas de Debida Diligencia Simplificada no eximen al Sujeto Obligado del deber de monitorear las operaciones efectuadas por el Cliente.

El no cumplimiento de algunas de las reglas precedentes imposibilitará dar tratamiento de Debida Diligencia Simplificada, aplicando los procedimientos de Debida Diligencia que corresponda al nivel de riesgo determinado.

La solicitud, participación o ejecución en una operación con sospecha de LA/FT, obliga a aplicar de forma inmediata las reglas de Debida Diligencia Reforzada. Asimismo, se deberá reportar la operación como sospechosa, sin perjuicio de la resolución de la relación comercial que, en su caso, pudiere adoptar el Sujeto Obligado.

ARTÍCULO 30.- Debida Diligencia Continuada.

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RESOLUCIONES

Todos los Clientes deberán ser objeto de seguimiento continuado con la finalidad de identificar, sin retrasos, la necesidad de modificación de su Perfil Transaccional y de su nivel de riesgo asociado.

La información y documentación de los Clientes deberá mantenerse actualizada con una periodicidad proporcional al nivel de riesgo, conforme los plazos previstos en el presente artículo.

En ningún caso se podrá dejar de actualizar los Legajos de Clientes por un período mayor a los CINCO (5) años. Para aquellos Clientes a los que se hubiera asignado un nivel de Riesgo Alto, la periodicidad de actualización de Legajos no podrá ser superior a UN (1) año, y para aquellos de Riesgo Medio, a los DOS (2) años.

Los Sujetos Obligados deberán implementar políticas y procedimientos en relación a la actualización de Legajos de sus Clientes, pudiendo aplicar para ello un enfoque basado en riesgos y criterios de materialidad en relación a la actividad transaccional operada en el Sujeto Obligado y el riesgo que ésta pudiera conllevar para el mismo.

A los fines de la actualización de los Legajos de Clientes ponderados como de Riesgo Bajo, los Sujetos Obligados podrán basarse sólo en información, y en el caso de Clientes de Riesgo Medio en información y documentación, ya sea que la misma hubiere sido suministrada por el Cliente o que la hubiera podido obtener el propio Sujeto Obligado, debiendo conservarse las evidencias correspondientes. En el caso de Clientes a los que se les hubiera asignado un nivel de Riesgo Alto, la actualización de legajos deberá basarse únicamente en documentación provista por el Cliente o bien obtenida por el Sujeto Obligado por sus propios medios, debiendo conservar las evidencias correspondientes en el Legajo del Cliente.

La falta de actualización de los Legajos de Clientes, con causa en la ausencia de colaboración o reticencia por parte de éstos para la entrega de datos o documentos actualizados requeridos, impondrá la necesidad de efectuar un análisis con un enfoque basado en riesgo, en orden a evaluar la continuidad o no de la relación con el mismo y la decisión de reportar las operaciones del Cliente como sospechosas, de corresponder. La falta de documentación no configura por sí misma la existencia de una Operación Sospechosa, debiendo el Sujeto Obligado evaluar dicha circunstancia en relación con la operatoria del Cliente y los factores de riesgo asociados a fin de analizar la necesidad de realizar un Reporte de Operación Sospechosa (ROS).

ARTÍCULO 31.- Debida Diligencia realizada por otros Sujetos Obligados supervisados.

Los Sujetos Obligados podrán basarse en las tareas de Debida Diligencia realizadas por terceros personas jurídicas, que sean Sujetos Obligados supervisadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES o la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, con excepción de las reglas establecidas para la ejecución de la Debida Diligencia Continuada y del monitoreo, análisis y reporte de las operaciones. En tales casos, serán de aplicación las siguientes reglas:

a) Existirá un acuerdo escrito entre el Sujeto Obligado y el tercero.

b) En ningún caso habrá delegación de responsabilidad. La misma recaerá siempre en el Sujeto Obligado.

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RESOLUCIONES

c) El tercero ejecutante de las medidas de Debida Diligencia pondrá inmediatamente en conocimiento del Sujeto Obligado todos los datos exigidos por éste.

d) El tercero ejecutante de las medidas de Debida Diligencia deberá remitir sin demora las copias de los documentos que hubiera obtenido.

e) Los acuerdos mencionados y su funcionamiento y operaciones, serán objeto de revisión periódica por el responsable de Control Interno del Sujeto Obligado, que tendrá acceso pleno e irrestricto a todos los documentos, tablas, procedimientos y soportes relacionados con los mismos.

ARTÍCULO 32.- Clientes supervisados en el exterior.

Aquellos Clientes que desarrollen actividad financiera que se encuentren autorizados, regulados y supervisados de manera adecuada en materia de Prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo conforme las recomendaciones del GAFI en la jurisdicción de origen, siempre que esta no sea considerada como no cooperante ni de alto riesgo por el GAFI y se hallen sujetos a autorización y/o fiscalización prudencial por parte de sus respectivos organismos de control específicos, y estos posean Convenios de Cooperación o Memorandos de Entendimiento vigentes suscriptos con la COMISION NACIONAL DE VALORES y/o con el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (BCRA), podrán ser objeto de un procedimiento especial de identificación a tenor de lo siguiente:

a) Deberá obtenerse documentación del Cliente o de fuentes confiables, a fin de:

1) Identificarlo en los términos de los artículos 23 y 24 de la presente, debiendo consignar en carácter de declaración jurada su actividad principal a efectos de identificar el origen lícito de los fondos.

2) Determinar su respectiva autorización y registración, por parte de los organismos de supervisión, autorización y/o control específicos en el extranjero, como así también su debido control en materia de Prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo (PLA/FT).

b) Constatar la existencia de Convenios de Cooperación o Memorandos de Entendimiento vigentes, suscriptos entre el organismo de autorización y/o fiscalización prudencial del cliente y la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES o el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (BCRA).

Los Sujetos Obligados, en estos casos, deberán realizar un monitoreo y seguimiento de las operaciones durante el transcurso de la relación con su Cliente con un enfoque basado en riesgos, en los términos del artículo 33 inciso e).

La documentación indicada en los incisos anteriores, podrá ser enviada por medios electrónicos o por courrier.

ARTÍCULO 33- Clientes Sujetos Obligados.

Las siguientes reglas deberán aplicarse respecto de los Clientes Sujetos Obligados:

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RESOLUCIONES

a) Se deberán desplegar políticas y procedimientos de Debida Diligencia razonables con un enfoque basado en riesgos.

b) Los Sujetos Obligados alcanzados por esta normativa serán responsables del control del buen uso de los productos y servicios que ellos ofertan, no así de los productos y servicios que ofertan sus Clientes, que a su vez sean Sujetos Obligados, a terceros ajenos a la relación comercial directa con el Sujeto Obligado.

c) Como requerimiento de inicio de la relación comercial, los Sujetos Obligados deberán solicitarle al Cliente, que a su vez sea Sujeto Obligado, la acreditación del registro ante la UIF; junto a la Declaración Jurada sobre el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de Prevención del Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo, debiendo en caso de corresponder informar a la Unidad en los términos establecidos en el Anexo de la Resolución UIF N° 70/11 y sus modificatorias.

d) En el caso de Fideicomisos, conforme la definición incorporada en el artículo 2° de la Resolución específica sobre la materia (Res. UIF N° 140/12 o la que en el futuro la modifique o sustituya), los Sujetos Obligados deberán solicitarle a los mismos, además de lo previsto en el artículo 25: (i) la acreditación del registro ante la UIF, (ii) La identificación del Oficial de Cumplimiento y (iii) copia del Manual de Prevención de LA/FT, verificando que contenga políticas y procedimientos para la identificación y verificación de la identidad de Clientes.

e) Los Sujetos Obligados deberán realizar un monitoreo y seguimiento de las operaciones durante el transcurso de la relación con su Cliente con un enfoque basado en riesgos. De considerarlo necesario, a efectos de comprender los riesgos involucrados en las operaciones podrán: (i) realizar visitas pactadas de análisis y conocimiento del negocio, (ii) requerir la entrega en copia del Manual de Prevención de LA/FT, (iii) establecer relaciones de trabajo con el Oficial de Cumplimiento, con el fin de evacuar dudas o solicitar la ampliación de informaciones o documentos, y (iv) en los casos en los que resulte apropiado, por formar parte de un proceso periódico de revisión o por la existencia de inusualidades vinculadas a desvíos en las características de la operatoria, la identificación de los Clientes del Cliente.

f) Las anteriores reglas no resultarán de aplicación en caso de ausencia de colaboración o reticencia injustificada del titular de la cuenta, ni en caso de sospecha de LA/FT. En tales escenarios se procederá a aplicar medidas reforzadas de conocimiento del Cliente con la obligación de realizar un análisis especial de la Cuenta y, en su caso y si así lo confirma el análisis, emitir un Reporte de Operación Sospechosa.

ARTÍCULO 34.- Desvinculación de Clientes.

En los casos en los cuales el Sujeto Obligado no pudiera dar cumplimiento a la Debida Diligencia del Cliente conforme a la normativa vigente, se deberá efectuar un análisis con un enfoque basado en riesgos, en orden a evaluar la continuidad o no de la relación con el mismo.

La formulación de un Reporte de Operación Sospechosa respecto de un Cliente no implicará necesariamente la desvinculación del mismo. Tal decisión estará sujeta a la evaluación de riesgo que realice el Sujeto Obligado.

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RESOLUCIONES

Los criterios y procedimientos a aplicar en ese proceso deberán ser descriptos por los Sujetos Obligados en sus Manuales de Prevención de LA/FT.

CAPITULO IV. MONITOREO TRANSACCIONAL, ANALISIS Y REPORTE.

ARTÍCULO 35.- Perfil Transaccional.

La información y documentación solicitadas deberán permitir la confección de un Perfil Transaccional prospectivo (ex ante), sin perjuicio de las calibraciones y ajustes posteriores, de acuerdo con las operaciones efectivamente realizadas. Dicho perfil estará basado en el entendimiento del propósito y la naturaleza esperada de la relación comercial, la información transaccional y la documentación relativa a la situación económica, patrimonial y financiera que hubiera proporcionado el Cliente o que hubiera podido obtener el propio Sujeto Obligado, conforme los procesos de Debida Diligencia que corresponda aplicar en cada caso.

En los casos de Clientes de Riesgo Medio y Alto, el Perfil Transaccional deberá estar respaldado por la documentación detallada en los artículos 27 y 28 de la presente, mientras que en el resto de los Clientes podrá estar basado en la información que hubiera sido suministrada por el Cliente o que hubiera podido obtener el propio Sujeto Obligado, conservando las evidencias correspondientes con arreglo al artículo 29 de la presente.

Dicho perfil será determinado en base al análisis de riesgo del Sujeto Obligado de modo tal que permita la detección oportuna de Operaciones Inusuales y Operaciones Sospechosas realizadas por el Cliente.

ARTÍCULO 36.- Monitoreo transaccional.

A fin de realizar el monitoreo transaccional se deberá tener en cuenta lo siguiente:

a) Se establecerán reglas de control de operaciones y alertas automatizadas, de tal forma que el Sujeto Obligado pueda monitorear apropiadamente y en forma oportuna la ejecución de operaciones y su adecuación al Perfil Transaccional de sus Clientes y su nivel de riesgo asociado.

b) Para el establecimiento de alertas y controles se tomarán en consideración tanto la propia experiencia de negocio como las tipologías y pautas de orientación que difundan la propia UIF y/o los organismos internacionales de los que forme parte la República Argentina relacionados con la materia de LA/FT.

c) Los parámetros aplicados a los sistemas implementados de Prevención de LA/FT serán aprobados por el Oficial de Cumplimiento, y tendrán carácter de confidencial excepto para quienes actúen en el proceso de monitoreo, control, revisión, diseño y programación de los mismos y aquellas personas que los asistan en el cumplimiento de sus funciones. La metodología de determinación de reglas y parámetros de monitoreo debe estar documentada, y ello estar debidamente mencionado y referenciado en el Manual de Prevención de LA/FT del Sujeto Obligado, conforme lo dispuesto en el último párrafo del artículo 8° de la presente.

d) Se considerarán operaciones pasibles de análisis todas aquellas Operaciones Inusuales.

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RESOLUCIONES

e) Existirá un registro interno de operaciones objeto de análisis. En el constarán, al menos, los siguientes datos: (i) identificación de la transacción, (ii) fecha y procedencia de la alerta u otro sistema de identificación de la transacción a analizar, (iii) analista responsable de su resolución, (iv) medidas llevadas a cabo para la resolución de la alerta, (v) decisión final motivada, incluyendo validación del supervisor o instancia superior, fecha y hora de la decisión final. Asimismo, se deberán custodiar los legajos documentales íntegros de soporte de tales registros.

f) Los Sujetos Obligados recabarán de los Clientes el respaldo documental que sea necesario para justificar adecuadamente la operatoria alertada, procediendo a la actualización de la información del Cliente como su Perfil Transaccional en caso que ello sea necesario.

g) Los organismos nacionales, provinciales, municipales, entes autárquicos y toda otra persona jurídica de carácter público, se encuentran sujetos a monitoreo por parte de los Sujetos Obligados, el cual se realizará en función del riesgo que éstos y sus operaciones presenten y con foco especial en el destino de los fondos. En tal sentido, deberán prestar especial atención a aquellas operaciones cuyo destinatario no sea también un Organismo o Ente de carácter público.

ARTÍCULO 37.- Reportes de Operaciones Sospechosas.

Los Sujetos Obligados deberán reportar las Operaciones Sospechosas a la UIF, conforme lo siguiente:

a) Los reportes incluirán todos los datos y documentos que permitan que la UIF pueda utilizar y aprovechar apropiadamente dichas comunicaciones. Los reportes serán realizados en las condiciones técnicas establecidas por la UIF (Resolución UIF N° 51/11 y sus modificatorias y complementarias), cumplimentando todos los campos que sean requeridos y con entrega o puesta a disposición de la UIF de todas las tablas, documentos o informaciones de soporte que justifiquen la decisión de comunicación.

b) El reporte de Operaciones Sospechosas debe ser fundado y contener una descripción de las razones por las cuales el Sujeto Obligado considera que la operación presenta tal carácter.

c) El plazo para emitir el reporte de una Operación Sospechosa de lavado de activos será de QUINCE (15) días corridos, computados a partir de la fecha en que el Sujeto Obligado concluya que la operación reviste tal carácter. Asimismo, la fecha de reporte no podrá superar los CIENTO CINCUENTA (150) días corridos contados desde la fecha de la Operación Sospechosa realizada o tentada.

d) El plazo para el reporte de una Operación Sospechosa de financiación del terrorismo será de CUARENTA Y OCHO (48) horas, computados a partir de la fecha de la operación realizada o tentada.

Los Reportes de Operaciones Sospechosas son confidenciales por lo que no podrán ser exhibidos a los revisores externos independientes ni ante los organismos de control de la actividad, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 21 inciso c) y 22 de la Ley N° 25.246 y modificatorias, excepto para el caso de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES cuando actúe en algún procedimiento de supervisión, fiscalización e inspección in situ, en el marco de la colaboración que

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RESOLUCIONES

ese Organismo de Contralor debe prestar a esta UIF, en los términos del artículo 14 inciso 7 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias.

CAPITULO V. REGIMENES INFORMATIVOS.

ARTÍCULO 38.- Regímenes Informativos.

a) Los Agentes de Liquidación y Compensación y los Agentes de Negociación deberán reportar sistemáticamente a través del sitio www.uif.gob.ar de la UIF los siguientes regímenes informativos:

1. Listas de cuentas comitentes distinguiendo las que se encuentran activas e inactivas, entendiendo por estas últimas, aquellas que no hubieran tenido movimiento por un lapso mayor al año calendario.

2. Transferencias internacionales de valores negociables.

b) Todos los Sujetos Obligados contemplados en la presente resolución deberán remitir un Reporte Sistemático Anual (―RSA‖), conteniendo la siguiente información sobre su actividad:

1. Información general (razón social, domicilio, actividad, Oficial de Cumplimiento).

2. Información societaria/estructura.

3. Información contable (ingresos/patrimonio).

4. Información de negocios (productos/servicios/canales de distribución/zona geográfica).

5. Información sobre tipos y cantidad de Clientes.

Los reportes establecidos en el inciso a) deberán ser presentados entre el 15 y el último día hábil de cada mes calendario.

Por su parte, el informe contemplado en el inciso b) del presente deberá ser presentado hasta el 15 de marzo de cada año calendario.

En todos los casos los Sujetos Obligados proveerán la información requerida conforme la plantilla implementada a tal fin por la UIF.

CAPITULO VI. SANCIONES.

ARTÍCULO 39.- Sanciones.

El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones y deberes establecidos en la presente resolución será pasible de sanción conforme con lo previsto en el Capítulo IV de la Ley N° 25.246 y modificatorias.

A su vez, en casos de inobservancia parcial o cumplimiento defectuoso de alguna de las obligaciones y deberes impuestos en la presente, que desde un enfoque basado en riesgos no impliquen una lesión o puesta en riesgo del Sistema de Prevención de LA/FT del Sujeto Obligado,

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RESOLUCIONES

podrán disponerse medidas o acciones correctivas idóneas y proporcionales, necesarias para subsanar los procedimientos o conductas observadas, conforme el marco regulatorio dictado por esta UIF.

CAPITULO VII – TRATAMIENTO DIFERENCIAL.

ARTÍCULO 40.- Tratamiento diferencial para Agentes de Negociación

Los Agentes de Negociación, que por las características propias de su actividad no reciban, ni dispongan de dinero o valores negociables de terceros, podrán realizar la Autoevaluación de Riesgos de LA/FT cada DOS (2) años. Ello no obsta que, ante la identificación de un nuevo riesgo o modificación relevante de uno existente, se proceda oportunamente con la actualización de la Autoevaluación de Riesgos que se encontrare vigente. En caso que el Agente de Negociación considere que no existieron cambios relevantes en los factores de riesgos detallados en Capítulo II de la presente, el Oficial de Cumplimiento elaborará un documento informando en tal sentido, el cual contará con aprobación del órgano de administración o máxima autoridad del Sujeto Obligado.

CAPITULO VIII – DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

ARTÍCULO 41.- Plan de implementación.

A los fines de la puesta en vigencia de las previsiones contenidas en el Capítulo II, Parte I, de la presente, los Sujetos Obligados deberán cumplir con el siguiente plan de implementación:

a) Al 30 de septiembre de 2018, deberán haber desarrollado y documentado la metodología de identificación y evaluación de riesgos a que se refiere el artículo 4° de la presente.

b) Al 31 de diciembre de 2018, deberán contar con un Informe técnico que refleje los resultados de la implementación de la metodología de identificación y evaluación de riesgos a que se refiere el artículo 4° de la presente.

c) Al 31 de marzo de 2019, deberán haber ajustado sus políticas y procedimientos, según los requerimientos de la presente norma, y de acuerdo con los resultados de la Autoevaluación de Riesgos efectuada, los cuales deberán estar contenidos en el Manual de Prevención de LA/FT.

d) Al 30 de septiembre de 2018 quedará diferido el cumplimiento de los Regímenes Informativos establecidos en el artículo 38 de la presente resolución; comenzando a partir de tal fecha la obligación de informar en los términos y condiciones allí contemplados.

ARTÍCULO 42.- Aplicación temporal.

A los efectos de determinar la aplicación temporal de la presente, y en su caso la ultractividad de las Resoluciones UIF N° 229/11 y N° 140/12, deberá darse cumplimiento a las siguientes reglas:

a) A los procedimientos sumariales que se encuentren en trámite a la fecha del dictado de la presente, o bien, al análisis y supervisión de hechos, circunstancias y cumplimientos ocurridos con anterioridad a dicha fecha, se aplicará la Resolución UIF N° 229/11 o en el caso de los

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RESOLUCIONES

fideicomisos financieros con oferta pública la Resolución UIF N° 140/12, dejando a salvo, en caso de corresponder, la aplicación del principio de la norma más benigna.

b) Los preceptos y previsiones de la presente cuya implementación y ejecución no hayan sido diferidos en el tiempo en los términos del artículo 41, entrarán en vigencia el día 1º de junio de 2018.

ARTÍCULO 43.- Derogación.

Deróguese la Resolución UIF N° 229/11 a partir de la entrada en vigencia de la presente, conforme con lo previsto en los artículos 41y 42 precedentes.

ARTÍCULO 44.- Derogación parcial.

A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, conforme lo previsto en los artículos 41 y 42, la Resolución UIF N° 140/12 perderá vigencia respecto de los fideicomisos financieros con oferta pública, sus fiduciarios, fiduciantes y las personas físicas o jurídicas vinculadas directa o indirectamente con estos; debiendo aplicarse en torno a ellos las disposiciones de la presente norma.

ARTÍCULO 45.-

Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

MARÍA EUGENIA TALERICO.

Referencias Normativas

L. 25.246: Bol. A.F.I.P. N° 44, mar. „2001, p. 301 Res. 70/11 (UIF): Bol. A.F.I.P. N° 168, jul. ' 2011, p. 1419 Res. 229/11 (UIF): Bol. A.F.I.P. N° 173, dic. ' 2011, p. 2949 Res. 140/12 (UIF): Bol. A.F.I.P. N° 181, ago. ' 2012, p. 2060

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COMUNICACIONES

COMUNICACIONES

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

COMUNICACIÓN “B” N° 11.674/18: DISPOSICIONES JUDICIALES ORIGINADAS EN JUICIOS ENTABLADOS POR LA AFIP. RECORDATORIO DE PLAZOS

Fecha: 8/03/18 B. O.: 14/03/18

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:

Ref.: Disposiciones judiciales originadas en juicios entablados por la AFIP. Recordatorio de plazos.

Nos dirigimos a Uds. con referencia al cumplimiento de la traba de medidas judiciales ordenadas en juicios entablados por la Administración Federal de Ingresos Públicos.

En este sentido, les recordamos que de acuerdo con lo establecido en el segundo párrafo del punto 5.1.1. de la Sección 5 del Texto ordenado ―Disposiciones judiciales originadas en juicios entablados por la AFIP‖, el plazo es de setenta y dos (72) horas desde enero de 2018 y será de cuarenta y ocho (48) horas desde julio del corriente año.

Saludamos a Uds. atentamente.

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

GUSTAVO O. BRICCHI. — RICARDO O. MAERO.

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RESOLUCIONES GENERALES

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESOLUCIONES GENERALES

ADUANAS

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.210 –E(*): CUADRO TARIFARIO PARA LAS PRESTACIONES QUE EN CARÁCTER DE SERVICIOS EXTRAORDINARIOS REALICE EL PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS. ANEXO

Fecha: 8/03/18 B. O.: 9/03/18

VISTO el Artículo 773 del Código Aduanero, las Resoluciones Generales N° 665, sus modificatorias y complementarias y N° 3.921, y

CONSIDERANDO:

Que el citado artículo del Código Aduanero establece que las operaciones y demás actos sujetos a control aduanero, cuya realización se autorizare en horas inhábiles, están gravados con una tasa cuyo importe debe guardar relación con la retribución de los servicios extraordinarios que el servicio aduanero debe abonar a los agentes que se afecten al control de dichos actos.

Que la Resolución General N° 665, sus complementarias y modificatorias, establece el Régimen de Servicios Extraordinarios.

Que resulta necesario modificar el Cuadro Tarifario, oportunamente aprobado por la Resolución General N° 3.921, y el porcentaje fijado en concepto de gastos de administración y supervisión, para la liquidación de los referidos servicios extraordinarios.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recursos Humanos, de Operaciones Aduaneras Metropolitanas, de Operaciones Aduaneras del Interior y la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 4º, 6º, 7º y 9º del Decreto Nº 618 del 10 de Julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Apruébase el nuevo Cuadro Tarifario para las prestaciones que en carácter de Servicios Extraordinarios realice el personal de la Administración Federal de Ingresos Públicos, el

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RESOLUCIONES GENERALES

cual se consigna en el Anexo (IF-2018-00032578-AFIP-DVCOTA#SDGCTI) que forma parte de la presente.

ARTÍCULO 2º.- Modifícase la Resolución General N° 665, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a continuación:

- Sustitúyese el segundo párrafo del inciso c), del punto 8, del Apartado VII, del Anexo II, por el siguiente:

―Al valor así determinado, según se consigna en el párrafo anterior, se adicionará la doceava parte en concepto de sueldo anual complementario, la respectiva proporción de contribuciones patronales, SIETE POR CIENTO (7%) para gastos de administración, supervisión, guías de canes y operadores de scanner y el recargo adicional por horas y días inhábiles. Para calcular el valor hora, al resultado anterior se lo dividirá por CIENTO SESENTA (160) horas.‖.

ARTÍCULO 3°.- La presente resolución general entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y difúndase a través del Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese.

ALBERTO REMIGIO ABAD.

Referencias Normativas

L. 22.415: R.G. 665: Bol. A.F.I.P. N° 27, oct. '99, p. 1809 R.G. 3.921: Bol. A.F.I.P. N° 229, ago. ' 2016, p. 2581

_____________

(*) El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General pueden ser consultados en la Biblioteca Electronica (biblioteca.afip.gob.ar).

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.211 -E: REGISTRO DE LA MASA BRUTA VERIFICADA (VERIFIED GROSS MASS-VGM) EN EL MÓDULO INFORMACIÓN ANTICIPADA DEL MANIFIESTO GENERAL DE CARGA DEL SISTEMA INFORMÁTICO MALVINA. SU IMPLEMENTACIÓN. RG 2.973 Y 3.622 Y SU MODIFICATORIA

Fecha: 8/03/18 B. O.: 12/03/18

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RESOLUCIONES GENERALES

VISTO la Circular N° MSC.1/Circ.1475 del 9 de junio de 2014 y la Resolución N° MSC.380 (94) del 21 de noviembre de 2014, ambas del Comité de Seguridad Marítima de la Organización Marítima Internacional (OMI) y las Resoluciones Generales N° 2.793 y su modificatoria y N° 3.622, y

CONSIDERANDO:

Que la circular mencionada en el Visto, aprobó las directrices relativas a la masa bruta verificada de los contenedores con carga con el fin de establecer un enfoque común para implantar y hacer cumplir las prescripciones del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (Convenio Solas).

Que asimismo, mediante la Resolución N° MSC.380 (94) se aprobaron las enmiendas al citado convenio relativas a la información sobre la carga, las cuales establecen que, salvo ciertas salvedades, cuando la carga sea transportada en un contenedor, el expedidor verificará la masa bruta y se asegurará de que la misma conste en el documento de expedición.

Que, por su parte, mediante la Resolución General N° 2.793 y su modificatoria esta Administración Federal reguló la documentación complementaria de las destinaciones de importación y otorgó el carácter de documentación complementaria a los comprobantes emitidos por instrumentos de medición fiscal habilitados por el servicio aduanero.

Que, en lo que respecta a Información Anticipada del Manifiesto General de Carga, se dictó la Resolución General N° 3.622 a efectos de aprobar el módulo respectivo en el Sistema Informático MALVINA (SIM), el cual comprende la información relativa a los medios de transporte que arriben al territorio nacional por la vía acuática y a la totalidad de las mercaderías transportadas en los respectivos medios.

Que, en atención a lo expuesto, corresponde modificar las referidas resoluciones generales a fin de receptar las exigencias establecidas a nivel internacional respecto de los datos de las cargas transportadas en contenedor.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal Aduanera, de Control Aduanero, de Operaciones Aduaneras Metropolitanas, de Operaciones Aduaneras del Interior, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones y la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Establécese la obligación de consignar en el Módulo Información Anticipada del Manifiesto General de Carga del Sistema Informático MALVINA (SIM) la Masa Bruta Verificada

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RESOLUCIONES GENERALES

(Verified Gross Mass - VGM) de cada uno de los contenedores con carga, en los términos de la Circular N° MSC.1/Circ.1475 del 9 de junio de 2014 del Comité de Seguridad Marítima de la Organización Marítima Mundial (OMI).

A tal efecto, deberá declararse dicha información de acuerdo con lo previsto en el punto 5. del Apartado III) del Anexo II de la Resolución General N° 3.622.

ARTÍCULO 2°.- En los casos en que la Masa Bruta Verificada (Verified Gross Mass – VGM) no se encuentre consignada en el Módulo Información Anticipada del Manifiesto General de Carga del Sistema Informático MALVINA (SIM), el transportista o el Agente de Transporte Aduanero que lo represente deberá proceder al pesaje del contenedor.

ARTÍCULO 3°.- Se considerará cumplido el requisito previsto en el punto 1.13. del Apartado I del Anexo I de la Resolución General N° 2.793 y su modificatoria, para aquellos Despachos Directos a Plaza (DAP) en los cuales se hubiere declarado la Masa Bruta Verificada, conforme lo establecido en el Artículo 1°.

ARTÍCULO 4°.- Modifícase la Resolución General N° 2.793 y su modificatoria, en la forma que se indica a continuación:

- Sustitúyese el punto 1.13. del Apartado I del Anexo I, por el siguiente: ―1.13. Constancias de control de peso o volumen emitidas por instrumentos de medición fiscal habilitados por el servicio aduanero, cuando la unidad de medida sea declarada en peso.‖.

ARTÍCULO 5°.- Modifícase la Resolución General N° 3.622, en la forma que se indica a continuación:

- Sustitúyese el punto 5. del Apartado III) del Anexo II, por el siguiente:

―5. Masa Bruta Verificada (Verified Gross Mass – VGM).‖.

ARTÍCULO 6°.- El servicio aduanero podrá exigir la realización del control de peso en las destinaciones y operaciones aduaneras cuando así lo considere pertinente, cuyos comprobantes emitidos por instrumentos de medición fiscal habilitados, tendrá el carácter de documentación complementaria.

ARTÍCULO 7°.- Facúltase a la Dirección General de Aduanas a dictar las normas complementarias referidas a cuestiones operativas, de procedimiento y de control, las cuales serán publicadas en el sitio ―web‖ institucional de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar).

ARTÍCULO 8°.- Esta resolución general entrará en vigencia a partir de los SESENTA (60) días corridos posteriores al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

ARTÍCULO 9°.- Déjese sin efecto, a partir de la entrada en vigencia de la presente, la Instrucción General N° 3 (DGA) del 18 de agosto de 2016.

ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, difúndase a través del Boletín de la Dirección General de Aduanas y archívese.

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RESOLUCIONES GENERALES

ALBERTO REMIGIO ABAD.

Referencias Normativas

R.G. 2.793: Bol. A.F.I.P. N° 153, abr. ' 2010, p. 943 R.G. 2.973: Bol. A.F.I.P. N° 162, ene. ' 2011, p. 76 R.G. 3.622: Bol. A.F.I.P. N° 202, may. ' 2014, p. 903

RESOLUCIÓN CONJUNTA GENERAL N° 4.213 –E - ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS Y SECRETARÍA DE COMERCIO: MODIFÍCASE LA RESOLUCIÓN CONJUNTA GENERAL N° 4.185 -E DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS Y DE LA SECRETARÍA DE COMERCIO DEL 5 DE ENERO DE 2018 Y SU MODIFICATORIA

Fecha: 12/03/18 B. O.: 13/03/18

VISTO la Ley N° 24.425, la Resolución N° 523 del 5 de julio de 2017 de la Secretaría de Comercio y la Resolución Conjunta General N° 4.185-E de la Administración Federal de Ingresos Públicos y la Secretaría de Comercio del 5 de enero de 2018 y su modificatoria, la Resolución Conjunta General N° 4.202-E de la Administración Federal de Ingresos Públicos y la Secretaría de Comercio del 31 de enero de 2018, y

CONSIDERANDO:

Que la citada Ley aprobó el Acta Final en la que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales; las decisiones, declaraciones y entendimientos ministeriales y el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC).

Que, entre los Acuerdos Multilaterales sobre el Comercio de Mercancías allí incorporados, se encuentra el de Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación.

Que al respecto establece que, para operaciones debidamente justificadas y en forma previa a efectuar la importación definitiva para consumo, el país miembro al que ingresa la mercadería podrá requerir la tramitación anticipada de una licencia automática o no automática de importación.

Que en relación con ello, la Resolución N° 523/17 de la Secretaría de Comercio, estableció el trámite para la solicitud de las Licencias Automáticas y No Automáticas a través del ―Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones‖ (SIMI) y dispuso la intervención de la Administración Federal de Ingresos Públicos cuando se desprendan inconsistencias de la información contenida en la referida solicitud de licencia.

Que la Resolución Conjunta General N° 4.185-E/18, dispuso que los importadores inscriptos en los Registros Especiales Aduaneros previstos por la Resolución General N° 2.570 de la

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RESOLUCIONES GENERALES

Administración Federal de Ingresos Públicos, sus modificatorias y complementarias, son los sujetos alcanzados por el SIMI.

Que la Resolución Conjunta General N° 4.202-E/18, suspendió por el término de TREINTA (30) días hábiles la aplicación de los Artículos 5° y 9° de la Resolución Conjunta General N° 4.185-E/18, a fin de otorgarle a los operadores el tiempo necesario para cumplir con la obligación impuesta.

Que, conforme a la experiencia recogida, resulta necesario sustituir el Artículo 5° y derogar los Artículos 9° y 13 como así también el Anexo II de dicha Resolución Conjunta General N° 4.185-E/18 y su modificatoria, con el propósito de no entorpecer la operatoria comercial de los importadores, reduciendo de esta forma el perjuicio que la aplicación del los mismos ocasionaría a dichos sujetos.

Que han tomado la intervención que les compete las áreas técnicas y los servicios jurídicos permanentes de la Administración Federal de Ingresos Públicos y del Ministerio de Producción.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, y por el Decreto N° 357 del 21 de febrero de 2002 y sus modificatorios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Y

EL SECRETARIO DE COMERCIO

RESUELVEN:

ARTÍCULO 1°.- Modifícase la Resolución Conjunta General N° 4.185-E de la Administración Federal de Ingresos Públicos y de la Secretaría de Comercio del 5 de enero de 2018 y su modificatoria, en la forma que se indica a continuación:

a) Sustitúyese el Artículo 5°, por el siguiente:

―ARTÍCULO 5°.- Las operaciones de los sujetos referidos en el Artículo 2º de la presente podrán contar con la declaración SIMI en estado OFICIALIZADA, previo al arribo al territorio aduanero de la mercadería involucrada, lo que permitirá ejecutar las tareas de control en forma anticipada. Al momento de oficializar la destinación de importación, el Sistema Informático MALVINA (SIM) exigirá el número identificador de la declaración SIMI en estado SALIDA, realizándose su validación‖.

b) Deróganse los Artículos 9° y 13 y el Anexo II, a partir de la entrada en vigencia de la presente.

ARTÍCULO 2°.- La presente resolución conjunta general entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

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RESOLUCIONES GENERALES

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

ALBERTO R. ABAD. — MIGUEL BRAUN.

Referencias Normativas

R.G. 4.185: Bol. A.F.I.P. N° 246, ene. ' 2018, p. 287 R.G. 4.202: Bol. A.F.I.P. N° 247, feb. ' 2018, p. 634

EXPORTACIONES

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.212 -E: EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE INGRESO Y LIQUIDACIÓN DE DIVISAS. RESOLUCIÓN GENERAL N° 1.921, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS. NORMA MODIFICATORIA

Fecha: 8/03/18 B. O.: 12/03/18

VISTO el Decreto N° 893 del 1 de noviembre de 2017 y la Resolución General N° 1.921, sus modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto citado en el Visto se dispuso la extinción de la obligación de ingreso y negociación de divisas de exportación en el Mercado Único y Libre de Cambio Argentino.

Que en ese marco, dicho decreto derogó el Artículo 10 del Decreto N° 1.555 del 4 de septiembre de 1986, el cual disponía la negociación previa de las divisas correspondientes o la entrega de la documentación pertinente como condición para el pago de los importes en concepto de beneficios a la exportación.

Que la Resolución General N° 1.921, sus modificatorias y complementarias, aprobó los procedimientos relativos a la tramitación de las destinaciones de exportación que se registran en el Sistema Informático MALVINA (SIM) y en su Anexo III trata los inherentes a la liquidación y pago de beneficios a la exportación.

Que a tal efecto implementó aspectos relativos a la obligación de los operadores de liquidar las divisas correspondientes a sus exportaciones, como condición para el cobro de los beneficios de exportación respectivos.

Que, en cuanto a la continuidad del trámite del cobro de tal beneficio, el procedimiento se encontraba supeditado a que el Banco Central de la República Argentina informara la liquidación aludida a este Organismo.

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RESOLUCIONES GENERALES

Que, atento la publicación del Decreto N° 893/17, el Banco Central de la República Argentina mediante sus Comunicaciones ―A‖ 6363, 6370, 6371 y 6379 adecuó los regímenes informativos cambiarios en entendimiento de que hubiera cesado su obligación de remitir, entre otros, los datos correspondientes a la liquidación de las divisas de exportación.

Que, conforme lo señalado, ya no resultaría exigible condicionar a la comunicación de liquidación de divisas por parte del Banco Central de República Argentina el levantamiento de los bloqueos por falta de negociación de las mismas, en tanto el conjunto normativo vigente aplicable al procedimiento de pago de beneficios dejó sin efecto la obligatoriedad de su liquidación así como los sistemas informáticos a través de los cuales se reportaban los cumplimientos.

Que, en atención a lo expuesto, corresponde adecuar la normativa vigente relacionada con el procedimiento de pago de beneficios a la exportación, adaptando la misma a las nuevas políticas cambiarias y derogando la normativa que se contradice con el objetivo propuesto.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal Aduanera, de Recaudación y de Sistemas y Telecomunicaciones y la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Modifícase la Resolución General N° 1.921 y sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a continuación:

a) Elimínase el párrafo quinto del punto 4.1. del apartado A) del Anexo III ―Procedimiento de pago de beneficios a la exportación‖, cuyo texto es el siguiente:

―En caso de corresponder, el Banco Central de la República Argentina haya informado a esta Administración Federal su conformidad respecto del cumplimiento, por parte del exportador, de sus obligaciones relacionadas con la liquidación de divisas, de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente.‖

b) Sustitúyese el punto 2.1. del apartado A) del Anexo IV, por el siguiente:

―2.1. DETERMINACIÓN PLAZO DE ESPERA

2.1.1. En caso de que el Exportador no se halle comprendido dentro del tratamiento establecido por el Artículo 1º del Decreto Nº 835/02, el plazo para hacer efectivo el pago será de QUINCE (15) días corridos a partir del día siguiente al del libramiento.

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RESOLUCIONES GENERALES

2.1.2. De hallarse el exportador alcanzado por el tratamiento establecido a través del Artículo 1° del Decreto Nº 835/02, y optar por el pago dentro de esta facilidad, el plazo máximo para hacer efectivo el pago de los derechos y demás tributos será el de CIENTO VEINTE (120) días corridos contados a partir del día siguiente al de la fecha del libramiento.

2.1.3. En las operaciones que cuenten con prefinanciación, cobro anticipado y/o préstamos estructurados por el CIEN POR CIENTO (100%) del valor del producto a exportar, de optarse por el pago con plazo de espera, el mismo no podrá superar al establecido en el punto 2.1.1. del presente Anexo.

2.1.4. De tratarse de embarques fraccionados se considerará a los fines del conteo de los plazos de espera para el pago, el libramiento de la última fracción.

2.1.5. El tipo de cambio aplicable para los pagos con plazo de espera será el tipo vendedor correspondiente al día hábil anterior a la fecha de su efectivo pago.‖.

c) Sustitúyese el punto 2.2.1. del apartado A) del Anexo IV, por el siguiente:

―2.2.1. PAGO DENTRO DEL PLAZO DE ESPERA

Para el pago dentro del plazo de espera en la operatoria de exportación, se empleará el motivo de liquidación denominado LAEX que será emitida automáticamente por el SIM ante la carga del cumplido de embarque para embarques conforme o del registro de la declaración post-embarque para embarques con diferencia. Las liquidaciones registradas por este motivo serán emitidas por el Sistema Informático MALVINA (SIM) con un vencimiento preestablecido, en virtud de las características y particularidades de cada operación. Por cada destinación de exportación se generará una liquidación LAEX para el pago de todos los conceptos.

Para generar la registración de estas liquidaciones motivo LAEX, el SIM utilizará las pautas establecidas en el punto 2.1. del presente Anexo.

La liquidación motivo LAEX se generará en DÓLARES ESTADOUNIDENSES. En el momento de afectación, el importe a cancelar de dicha liquidación será convertido a PESOS al tipo de cambio vendedor correspondiente al del día hábil anterior al de su efectivo pago dentro del plazo de espera.

Las liquidaciones motivo LAEX deberán cancelarse en forma previa al vencimiento de la obligación utilizando el Volante Electrónico de Pago (VEP).‖.

d) Elimínase el apartado G) ―LIQUIDACIONES PAGAS ANTES DE LA RECEPCIÓN DEL INFORME DEL BCRA‖ del Anexo IV.

e) Sustitúyese el antepenúltimo párrafo del apartado H) ―CONTROL DE GESTIÓN DE ADUANAS‖ del Anexo IV, cuyo texto es el siguiente:

―Las Aduanas dispondrán además de los siguientes listados:

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RESOLUCIONES GENERALES

• ―Listado de liquidaciones LAEX pagadas con Cumplidos vueltos a generar‖ (mlderecs4).

• ―Listado de liquidaciones LAEX con fechas de pago anteriores al informe del BCRA‖ (mlderecs5).‖.

Por el siguiente texto:

―Las Aduanas dispondrán además del ―Listado de liquidaciones LAEX pagadas con Cumplidos vueltos a generar‖ (mlderecs4).‖.

ARTÍCULO 2°.- Esta resolución general entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Asimismo, será aplicable a los beneficios de exportación en trámite de pago a la fecha señalada en el párrafo anterior independientemente de cuando se haya realizado la oficialización de las respectivas destinaciones de exportación.

ARTÍCULO 3°.- Deróganse las Resoluciones Generales N° 1.281 y N° 1.397, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y difúndase a través del Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese.

ALBERTO REMIGIO ABAD.

Referencias Normativas

D. 1.555/86: Bol. D.G.I. N° 393, set. '86, p. 342 D. 893/17: Bol. A.F.I.P. N° 244, nov. '2017, p. 2937 R.G. 1.281: Bol. A.F.I.P. N° 59, jun. ' 2002, p. 1063 R.G. 1.397: Bol. A.F.I.P. N° 66, ene. ' 2003, p. 91 R.G. 1.921: Bol. A.F.I.P. N° 98, set. ' 2005, p. 1740

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.218 -E: RÉGIMEN DE INFORMACIÓN. TRANSACCIONES INTERNACIONALES. PRECIOS DE TRANSFERENCIA. INFORME PAÍS POR PAÍS. RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.130-E. TÍTULO II. PLAZO ESPECIAL PARA SU CUMPLIMIENTO

Fecha: 23/03/18 B. O.: 26/03/18

VISTO la Resolución General N° 4.130-E, y

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RESOLUCIONES GENERALES

CONSIDERANDO:

Que la norma citada en el VISTO, en su Título II, establece un régimen de información a cargo de las entidades residentes en el país que integren un Grupo de EMN -Grupo de Entidades Multinacionales-.

Que en tal sentido, dispuso en su Artículo 8° que las entidades citadas en el considerando precedente se encuentran obligadas a suministrar a esta Administración Federal, hasta el último día hábil del tercer mes inmediato siguiente al del cierre del ejercicio fiscal a informar de la última entidad controlante, los datos que allí se enumeran, ingresando al servicio denominado ―Régimen de Información País por País‖ disponible en el sitio ―web‖ institucional (http://www.afip.gob.ar).

Que en virtud de razones de administración tributaria y teniendo en cuenta las distintas inquietudes recibidas por parte de los contribuyentes y responsables, resulta aconsejable prorrogar, con carácter de excepción, el primer vencimiento establecido para la presentación de las declaraciones juradas informativas correspondientes al Título II del citado régimen, imputable a las entidades residentes en el país pertenecientes a Grupos de Entidades Multinacionales, cuya última entidad controlante hubiere cerrado sus ejercicios fiscales en el mes de diciembre de 2017.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización y de Sistemas y Telecomunicaciones.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Prorrógase hasta el día 2 de mayo de 2018, con carácter de excepción, el plazo establecido en el Artículo 8° del Título II de la Resolución General N° 4.130-E, para cumplir con el régimen de información allí previsto, cuando la última Entidad Controlante del Grupo de EMN -Grupo de Entidades Multinacionales- hubiere cerrado su ejercicio fiscal en el mes de diciembre de 2017.

ARTÍCULO 2°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ALBERTO REMIGIO ABAD.

Referencias Normativas

R.G. 4.130 -E: Bol. A.F.I.P. N° 242, set. ' 2017, p. 2585

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RESOLUCIONES GENERALES

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.219 -E: INCISO A) DEL ARTÍCULO 81 DE LA LEY DEL IMPUESTO. RESOLUCIÓN GENERAL N° 500. SU DEROGACIÓN. RESOLUCIÓN GENERAL N° 830, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS. SU MODIFICACIÓN

Fecha: 23/03/18 B. O.: 26/03/18

VISTO la Ley N° 27.430 y las Resoluciones Generales N° 500 y N° 830, sus modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que la ley del VISTO introdujo modificaciones a la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, entre ellas al inciso a) de su Artículo 81.

Que en tal sentido, y en lo que aquí concierne, se eliminó el último párrafo del citado inciso, el cual preveía una retención con carácter de pago a cuenta en el gravamen, sobre los intereses de deudas -incluidos los correspondientes a obligaciones negociables emitidas conforme a las disposiciones de la Ley N° 23.576 y sus modificaciones- pagados por los sujetos comprendidos en el Artículo 49 -excluidas las entidades regidas por la Ley N° 21.526 y sus modificaciones- de la ley del impuesto, a determinados beneficiarios comprendidos en dicho artículo.

Que la Resolución General N° 500 previó la forma, plazo y demás condiciones a observar por los sujetos obligados a practicar la retención sobre los intereses de deudas, de conformidad con lo establecido por el último párrafo del inciso a) mencionado en el considerando precedente.

Que atento que las modificaciones legislativas mencionadas suprimen la obligación de practicar la retención que originó la necesidad de establecer el procedimiento citado en el considerando anterior, se estima adecuado dejar sin efecto la aludida resolución general.

Que en consecuencia, respecto de las personas jurídicas, los intereses comprendidos en el inciso a) del Artículo 81 de la ley del gravamen quedan sujetos al régimen de retención establecido por la Resolución General N° 830, sus modificatorias y complementarias, para determinadas rentas de distintas categorías del impuesto a las ganancias.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, de Servicios al Contribuyente y de Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

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RESOLUCIONES GENERALES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Déjase sin efecto la Resolución General N° 500 y la Nota Externa N° 12/1999, a partir de la entrada en vigencia del Título I de la Ley N° 27.430.

ARTÍCULO 2°.- Elimínase el punto 5. del inciso a) del Anexo III ―CONCEPTOS NO SUJETOS A RETENCIÓN‖ de la Resolución General N° 830, sus modificatorias y complementarias.

ARTÍCULO 3°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ALBERTO REMIGIO ABAD.

Referencias Normativas

L. 20.628 (t.o. en 1997): L. 21.526: L. 23.576: L. 27.430: Bol. A.F.I.P. N° 245, dic. ' 2017, p. 3185 R.G. 500: Bol. A.F.I.P. N° 21, abr. '99, p. 838 R.G. 830: Bol. A.F.I.P. N° 35, jun. '2000, p. 1006

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

RESOLUCIÓN GENERAL CONJUNTA N° 4.207 -E - ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS Y MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN: EMPRESA ARGENTINA DE SOLUCIONES SATELITALES SOCIEDAD ANÓNIMA AR-SAT. LEY N° 26.092 Y SUS MODIFICACIONES. DEVOLUCIÓN, ACREDITACIÓN Y/O TRANSFERENCIA QUE AUTORIZA EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 10 BIS DE LA LEY N° 26.092 Y SUS MODIFICACIONES, RESPECTO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. ALCANCE DEL BENEFICIO. REQUISITOS Y CONDICIONES

Fecha: 28/02/18 B. O.: 1/03/18

VISTO la Ley N° 26.092 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que la citada norma legal otorga a la Empresa Argentina de Soluciones Satelitales Sociedad Anónima AR- SAT la autorización de uso de la posición orbital 81° de Longitud Oeste y sus bandas de frecuencia asociadas; eximiéndola de todos los gravámenes nacionales -incluidos el impuesto al valor agregado e impuestos internos- y de los tributos que gravan la importación para

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RESOLUCIONES GENERALES

consumo, en tanto se mantenga la posesión accionaria en manos del Estado Nacional o de las provincias.

Que a su vez, la ley en trato prevé que el impuesto al valor agregado contenido en las facturas de compras de bienes, prestaciones de servicios y/o locaciones que la Empresa Argentina de Soluciones Satelitales Sociedad Anónima AR-SAT adquiera con motivo del diseño, desarrollo, fabricación, integración, ensayos y puesta en servicio de satélites geoestacionales de comunicaciones, tendrá el tratamiento previsto en el Artículo 43 de la ley del gravamen.

Que en tal sentido, resulta necesario instrumentar los requisitos, plazos y demás condiciones que la Empresa Argentina de Soluciones Satelitales Sociedad Anónima AR-SAT y, en su caso, los cesionarios, deberán cumplir a los fines de efectivizar el referido beneficio.

Que asimismo, atendiendo a que al momento del dictado de la presente norma conjunta, la Empresa Argentina de Soluciones Satelitales Sociedad Anónima AR-SAT planificó, diseñó y puso en órbita los satélites geoestacionarios AR-SAT 1 y AR-SAT 2, lanzados respectivamente el 16 de octubre de 2014 y el 30 de septiembre de 2015, corresponde de manera excepcional contemplar tal situación.

Que han tomado la intervención que les compete las áreas técnicas y los Servicios Jurídicos permanentes de la Administración Federal de Ingresos Públicos y del Ministerio de Modernización.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por el Decreto N° 438/92) y sus modificaciones y por el Artículo 7° del Decreto N° 618, del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Y

EL MINISTRO DE MODERNIZACIÓN

RESUELVEN:

ALCANCE DEL BENEFICIO

ARTÍCULO 1°.- El beneficio de devolución, acreditación y/o transferencia que autoriza el segundo párrafo del Artículo 10 bis de la Ley N° 26.092 y sus modificaciones, respecto del impuesto al valor agregado contenido en las facturas de compras de bienes, prestaciones de servicios y/o locaciones, que adquiera la Empresa Argentina de Soluciones Satelitales Sociedad Anónima AR-SAT -en adelante ―AR-SAT‖- con motivo del diseño, desarrollo, fabricación, integración, ensayos y puesta en servicio de satélites geoestacionales de comunicaciones, se aplicará con arreglo al procedimiento y condiciones que se disponen por la presente norma conjunta.

REQUISITOS Y CONDICIONES

ARTÍCULO 2°.- A los fines de solicitar el citado beneficio, ―AR-SAT‖ deberá cumplir con los siguientes requisitos:

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RESOLUCIONES GENERALES

a) Poseer la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) con estado administrativo ―activo‖ en los términos de la Resolución General N° 3.832 (AFIP) y su modificatoria.

b) Declarar, mantener sin inconsistencias y actualizado ante la Administración Federal de Ingresos Públicos el domicilio fiscal, así como los domicilios de los locales y establecimientos, de acuerdo con lo dispuesto en las Resoluciones Generales N° 10 (AFIP) y N° 2.109 (AFIP), sus respectivas modificatorias y complementarias.

c) Constituir y/o conservar ante la Administración Federal de Ingresos Públicos el Domicilio Fiscal Electrónico. Para ello deberá manifestar su voluntad expresa, mediante la aceptación y transmisión vía ―Internet‖ de la fórmula de adhesión aprobada en el Anexo IV de la Resolución General N° 2.109 (AFIP), sus modificatorias y su complementaria. A tal fin, deberá ingresar con Clave Fiscal otorgada conforme a lo previsto por la Resolución General N° 3.713 (AFIP) y sus modificaciones, al servicio Domicilio Fiscal Electrónico o ―e-Ventanilla‖ del sitio ―web‖ institucional (http://www.afip.gob.ar).

d) Tener actualizado en el ―Sistema Registral‖ del sitio ―web‖ de la Administración Federal de Ingresos Públicos (http://www.afip.gob.ar), el código relacionado con la actividad que desarrolla, de acuerdo con el Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) - F. 883, establecido por la Resolución General N° 3.537 (AFIP).

e) Haber presentado, de corresponder, las declaraciones juradas impositivas y de los recursos de la seguridad social, por los períodos fiscales no prescriptos, o las que corresponda presentar desde el inicio de la actividad, vencidas con anterioridad a la fecha de interposición de la solicitud.

f) No registrar incumplimientos en la presentación de las declaraciones juradas informativas a las que se encuentre obligado.

INICIO DEL TRÁMITE

ARTÍCULO 3°.- Para acceder al beneficio, ―AR-SAT‖ deberá informar los comprobantes alcanzados por el régimen que le han sido emitidos, correspondientes al proyecto de que se trate, mediante transferencia electrónica de datos a través del servicio denominado Presentación de DDJJ y pagos del sitio ―web‖ de la Administración Federal de Ingresos Públicos (http://www.afip.gob.ar), conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 1.345 (AFIP), sus modificatorias y complementarias, a cuyos fines se utilizará la respectiva Clave Fiscal habilitada con Nivel de Seguridad 3 como mínimo, obtenida según el procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 3.713 (AFIP) y sus modificaciones.

Los diseños de registro de los archivos a remitir, así como las características y demás especificaciones técnicas, se encontrarán disponibles en el aludido sitio ―web‖ institucional.

Verificada la consistencia de los datos transmitidos, el sistema generará el formulario de declaración jurada F. 8113, en el que constará el número de transacción asignado.

ARTÍCULO 4°.- Efectuado el envío a que se refiere el Artículo 3°, ―AR-SAT‖ deberá ingresar, con Clave Fiscal, al servicio ―web‖ denominado Ley 26.092 AR-SAT, disponible en el sitio ―web‖ de la

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RESOLUCIONES GENERALES

Administración Federal de Ingresos Públicos (http://www.afip.gob.ar), e informar el número de transacción otorgado por el sistema conforme lo especificado en el artículo anterior y los demás datos requeridos para la intervención del Ministerio de Modernización.

Dicho Ministerio evaluará y aprobará, de corresponder, las facturas que correspondan al proyecto de que se trate, a través del mencionado servicio ―web‖.

―ARSAT‖ podrá consultar, en el servicio ―web‖ citado en el primer párrafo de este artículo, los comprobantes aprobados y/o rechazados por el Ministerio de Modernización y sus montos relacionados.

ARTÍCULO 5°.- Se considerarán cumplidas las condiciones previstas en el Artículo 4º, con la recepción, por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos, de la información referida a la evaluación de los comprobantes correspondientes al proyecto de que se trate. Dicha información será suministrada por el Ministerio de Modernización mediante el citado servicio ―web‖ Ley 26.092 AR-SAT.

SOLICITUDES

ARTÍCULO 6°.- A los fines de aceptar lo actuado por el Ministerio de Modernización y formalizar la presentación de la solicitud del beneficio ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, ―AR-SAT‖ deberá utilizar el servicio ―web‖ Ley 26.092 AR-SAT.

En el referido servicio ―web‖, deberá declarar la información requerida que diera origen al beneficio y adjuntar en formato ―pdf‖ un archivo con el informe especial extendido por contador público independiente, respecto de la razonabilidad, existencia y legitimidad del impuesto al valor agregado contenido en los comprobantes relacionados con el beneficio de que se trate, con la firma del profesional interviniente certificada por el consejo profesional o, en su caso, entidad en la que se encuentre matriculado.

Como constancia de la solicitud presentada y una vez efectuados los controles a que se refiere el Artículo 7°, el sistema emitirá el formulario de declaración jurada ―web‖ F. 8113 y el comprobante pertinente, que contendrá el número de la misma y, de corresponder, las observaciones detectadas.

ARTÍCULO 7°.- La Administración Federal de Ingresos Públicos efectuará una serie de controles sistémicos en función de la información existente en sus bases de datos y la situación fiscal del contribuyente.

De superarse los controles citados en el párrafo anterior, el referido Organismo podrá emitir una comunicación resolutiva de aprobación en forma automática, sin intervención del juez administrativo competente.

Si como consecuencia de los controles aludidos, el trámite resultare observado, el sistema identificará las observaciones que el responsable deberá subsanar a los efectos de proseguir con la tramitación pertinente.

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RESOLUCIONES GENERALES

En el caso que la solicitud resultare denegada, se emitirá una comunicación indicando las observaciones que motivan la denegatoria, la que será notificada en el domicilio fiscal electrónico. Contra la denegatoria se podrá interponer el recurso previsto en el Artículo 74 del Decreto Reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 8°.- Cuando la presentación se encuentre incompleta en cuanto a los elementos que resulten procedentes o se comprueben deficiencias formales en los datos que debe contener, el juez administrativo interviniente requerirá dentro de los SEIS (6) días hábiles administrativos siguientes a la presentación realizada en los términos del Artículo 6° que se subsanen las omisiones o deficiencias observadas.

―AR-SAT‖ dispondrá de un plazo para tal fin no inferior a CINCO (5) días hábiles administrativos, bajo apercibimiento de disponerse -sin más trámite- el archivo de la actuación, en caso de incumplimiento.

Hasta la fecha de cumplimiento del referido requerimiento, la tramitación de la solicitud será suspendida y no devengará intereses a favor del solicitante, respecto del monto que hubiera solicitado.

Transcurrido el plazo señalado en el primer párrafo sin que la Administración Federal de Ingresos Públicos hubiera efectuado el requerimiento, o cuando se hubieran subsanado las omisiones o deficiencias observadas, se considerará a la presentación formalmente admisible desde la fecha de su presentación o desde la fecha de cumplimiento del requerimiento, según corresponda.

ARTÍCULO 9°.- Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, el juez administrativo interviniente podrá requerir, mediante acto fundado, las aclaraciones o documentación complementaria que resulten necesarias. Si el requerimiento no es cumplido dentro del plazo otorgado, el citado funcionario ordenará el archivo de las solicitudes.

PLAZOS PARA LA PRESENTACIÓN

ARTÍCULO 10.- La solicitud del beneficio se realizará por mes calendario, a partir del día 21 del mes inmediato siguiente a aquél al que correspondan las operaciones, pudiendo ―AR-SAT‖ incorporar comprobantes de meses anteriores al período objeto de solicitud.

Para las operaciones vinculadas al diseño, desarrollo, fabricación, integración, ensayos y puesta en órbita de los satélites geoestacionarios AR-SAT 1 y AR-SAT 2, lanzados respectivamente el 16 de octubre de 2014 y el 30 de septiembre de 2015, deberán efectuarse las solicitudes del beneficio, acumulando los períodos mensuales involucrados por cada uno de los proyectos, conforme el período mensual en el cual los mismos han sido puestos en órbita.

DECLARACIONES RECTIFICATIVAS. EFECTOS

ARTÍCULO 11.- En caso que corresponda rectificar los datos declarados con arreglo a lo previsto en el Artículo 6°, la rectificativa abarcará todos los conceptos incluidos en la presentación original, considerándose sustitutiva de la primera.

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RESOLUCIONES GENERALES

Cuando se verifique la situación prevista en el párrafo anterior, se considerará a todo efecto, la fecha correspondiente a la presentación rectificativa, manteniéndose la fecha de la presentación original sólo a los fines de las compensaciones efectuadas para la cancelación de las obligaciones aludidas en el inciso a) del Artículo 12, por aplicación de los créditos fiscales originarios no observados.

A los efectos del cálculo de los intereses a favor del responsable, se considerará la fecha correspondiente a la presentación rectificativa.

UTILIZACIÓN DE CRÉDITOS REINTEGRABLES PARA LA CANCELACIÓN DE DEUDAS

ARTÍCULO 12.- Una vez formalizada la solicitud y durante la tramitación del beneficio, ―AR-SAT‖ podrá utilizar los importes que conforme a este régimen considere como crédito reintegrable a su favor para:

a) La cancelación de las deudas que mantenga por los impuestos propios, cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentren a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos.

b) Solicitar que la Administración Federal de Ingresos Público proceda a cancelar en su nombre las deudas correspondientes a los aportes y contribuciones de la seguridad social. Las mismas, se considerarán canceladas al momento de requerir que el aludido Organismo proceda a la cancelación o bien desde la fecha en la cual la solicitud se considere formalmente admisible, la que resulte posterior.

ARTÍCULO 13.- Para cancelar deudas por los impuestos propios, ―AR-SAT‖ deberá ingresar en el Sistema de Cuentas Tributarias, aprobado por la Resolución General Nº 2.463 (AFIP) y sus complementarias, al menú ―Transacciones‖, opción ―Compensación‖ y seleccionar el régimen correspondiente.

A los efectos señalados en el inciso b) del Artículo 12, ―AR-SAT‖ deberá ingresar en el Sistema de Cuentas Tributarias, al menú ―Transacciones‖, opción ―Afectación a Seguridad Social‖ y seleccionar el régimen correspondiente.

En ambos casos, el sistema emitirá el acuse de recibo respectivo.

ARTÍCULO 14.- ―AR-SAT‖ podrá verificar, en el sistema mencionado en el artículo anterior, si la información transmitida ha superado los controles de integridad ingresando al menú ―Consultas‖, opción ―Estado de Transacciones‖.

Las solicitudes de utilización de créditos reintegrables presentadas serán consideradas con estado condicional hasta que se resuelva la procedencia de la solicitud.

En caso de aceptación parcial o rechazo, la Administración Federal de Ingresos Públicos efectuará las gestiones administrativas y/o judiciales tendientes al cobro de las obligaciones que se cancelaron condicionalmente.

DETRACCIÓN DE MONTOS

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RESOLUCIONES GENERALES

ARTÍCULO 15.- El juez administrativo competente podrá detraer los montos correspondientes de los importes consignados en la solicitud cuando surjan inconsistencias como resultado de los controles sistémicos, a partir de los cuales se observen, entre otras, algunas de las siguientes situaciones:

a) Se haya omitido actuar, de corresponder, en carácter de agente de retención respecto de los pagos correspondientes a las adquisiciones que integren el crédito fiscal de la solicitud presentada. A efectos de posibilitar un adecuado proceso de la información y evitar inconsistencias, ―AR-SAT‖ deberá informar en el ―Sistema de Control de Retenciones (SICORE)‖ de acuerdo con lo establecido por la Resolución General Nº 2.233 (AFIP), su modificatoria y su complementaria, los comprobantes objeto de la retención por los regímenes correspondientes, con el mismo grado de detalle que el utilizado en la respectiva solicitud de recupero.

b) Los proveedores informados no se encuentren inscriptos como responsables del impuesto al valor agregado, a la fecha de emisión del comprobante.

c) Los proveedores informados integren la base de contribuyentes no confiables.

d) Se compruebe la falta de veracidad de las facturas o documentos equivalentes que respaldan el pedido.

Contra las detracciones practicadas, ―AR-SAT‖ podrá interponer el recurso previsto en el Artículo 74 del Decreto Reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá plantear su disconformidad, dentro de los VEINTE (20) días corridos inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la comunicación indicada en el Artículo 16, respecto de los comprobantes no aprobados. Dicho planteo estará limitado a que la cantidad de comprobantes que fueron objeto de disconformidad no exceda de CINCUENTA (50), y en la medida en que el monto vinculado sujeto a análisis sea inferior al CINCO POR CIENTO (5%) de la solicitud.

La disconformidad y/o el recurso que se presente deberá interponerse a través del sitio ―web‖ institucional (http://www.afip.gob.ar), en el servicio con Clave Fiscal denominado Ley 26.092 AR-SAT, ingresando en la opción ―Presentar Disconformidad o Recurso‖ y adjuntando el escrito y las pruebas de las que intente valerse en formato ―pdf‖.

RESOLUCIÓN DE LA SOLICITUD

ARTÍCULO 16.- El monto autorizado, y en su caso el de las detracciones que resulten procedentes según lo dispuesto en el Artículo 15, será comunicado por la Administración Federal de Ingresos Públicos, dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos contados desde la fecha en que la solicitud resulte formalmente admisible.

La comunicación a que se refiere el presente artículo contendrá los siguientes datos:

a) El importe del beneficio solicitado.

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RESOLUCIONES GENERALES

b) La fecha desde la cual surte efecto la solicitud.

c) Cuando corresponda, los fundamentos que avalen las detracciones.

d) El importe del beneficio autorizado.

El monto autorizado será reflejado en el Sistema de Cuentas Tributarias, pudiendo ―AR-SAT‖ utilizar el saldo disponible para compensar sus obligaciones fiscales propias y/o pedir su devolución y/o transferencia y/o solicitar la cancelación en su nombre de deudas correspondientes a aportes y contribuciones de la seguridad social.

ARTÍCULO 17.- La Administración Federal de Ingresos Públicos notificará al solicitante en su domicilio fiscal electrónico las siguientes comunicaciones:

a) Requerimientos mencionados en los Artículos 8° y 9°.

b) Resolución a que se refiere el Artículo 16.

c) Actos administrativos y requerimientos correspondientes a los planteos de disconformidad o recurso.

Asimismo y mediante el servicio ―e-Ventanilla‖, se enviará al responsable un mensaje comunicando que se encuentran disponibles para su notificación las comunicaciones mencionadas en los incisos a), b) y c) precedentes.

DEVOLUCIÓN Y/O TRANSFERENCIA A TERCEROS DE LOS MONTOS APROBADOS. CONDICIONES Y PROCEDIMIENTO.

ARTÍCULO 18.- Sólo se podrá solicitar la devolución y/o transferencia de los importes autorizados cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Se encuentre vigente la adhesión al Domicilio Fiscal Electrónico.

b) Para el caso de devoluciones, se haya declarado una Clave Bancaria Uniforme (CBU) en el Registro de Claves Bancarias Uniformes, creado por la Resolución General Nº 2.675 (AFIP), sus modificatorias y complementarias.

c) No se registren deudas líquidas y exigibles.

d) No existan incumplimientos en la presentación de declaraciones juradas determinativas y/o informativas por los períodos fiscales no prescriptos.

De requerir la devolución, el respectivo pago se hará efectivo dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos inmediatos siguientes a la fecha en que el contribuyente hubiera efectuado dicha opción, a través de transferencia bancaria en la cuenta cuya Clave Bancaria Uniforme (CBU) fuera denunciada por el beneficiario en el Registro de Claves Bancarias Uniformes.

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RESOLUCIONES GENERALES

Para efectuar la solicitud de devolución, ―AR-SAT‖ deberá en el Sistema de Cuentas Tributarias, ingresar al menú ―Regímenes Especiales‖, opción ―Devoluciones‖ y seleccionar el acto administrativo por el que solicitará la devolución.

ARTÍCULO 19.- En el caso de solicitar la transferencia, ―AR-SAT‖ deberá incoar la misma a través del Sistema de Cuentas Tributarias, dentro del cual deberá informar los datos del/los cesionarios a favor del/los cuales solicite la cesión de los importes susceptibles de transferencia.

Para efectuar la transferencia, deberá -dentro del aludido sistema- ingresar en el menú ―Regímenes Especiales‖, opción ―Transferencias‖ y seleccionar el acto administrativo por el que solicitará la transferencia del crédito.

ARTÍCULO 20.- Los importes a ser transferidos deberán ser conformados por los respectivos cesionarios en el mismo sistema mencionado en el Artículo 19 y podrán ser aplicados por éstos únicamente para cancelar sus obligaciones impositivas.

El importe transferido será acreditado en el Sistema de Cuentas Tributarias del cesionario.

Para la aceptación o rechazo de la transferencia, el cesionario deberá ingresar en el menú ―Regímenes Especiales‖ del referido sistema, opción ―Transferencias Recibidas‖ y confirmar, según el caso, la aceptación o rechazo de la misma.

DISPOSICIONES ESPECIALES

ARTÍCULO 21.- No se podrá rectificar la solicitud presentada hasta tanto hayan transcurrido CUARENTA Y CINCO (45) días contados a partir de la notificación de la resolución de la misma conforme a lo dispuesto en el Artículo 17. En caso de rectificar la solicitud, deberá incluirse en el informe mencionado en el Artículo 6° los motivos de tal rectificación. Notificada la resolución correspondiente a la solicitud rectificativa, no se podrá interponer nuevas rectificativas.

ARTÍCULO 22.- El plazo establecido en el primer párrafo del Artículo 16 se extenderá hasta NOVENTA (90) días hábiles administrativos contados desde la fecha en que la solicitud resulte formalmente admisible cuando, como consecuencia de las acciones de verificación y fiscalización a que se refieren el Artículo 33 y concordantes de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, se compruebe respecto de las solicitudes tramitadas, la ilegitimidad o improcedencia del impuesto contenido en la facturación que diera origen al beneficio.

ARTÍCULO 23.- Producida la causal mencionada en el Artículo 22, la extensión de los plazos de tramitación se aplicará tanto a las solicitudes en curso a la fecha de notificación del acto administrativo que disponga la impugnación -total o parcial- del impuesto contenido en la facturación, así como a las interpuestas con posterioridad a la citada fecha, según se indica a continuación:

a) A las TRES (3) primeras solicitudes, cuando:

1. El monto del impuesto impugnado se encuentre comprendido entre el CINCO POR CIENTO (5%) y el DIEZ POR CIENTO (10%) del monto total de la solicitud observada, previo al cómputo de las compensaciones que hubieran sido procedentes, o

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RESOLUCIONES GENERALES

2. el monto del impuesto impugnado resulte inferior al CINCO POR CIENTO (5%) del monto indicado en el punto anterior y el responsable no ingrese el ajuste efectuado.

b) A las DOCE (12) primeras solicitudes, cuando:

1. El monto del impuesto impugnado resulte superior al DIEZ POR CIENTO (10%) del monto total de la solicitud, previo al cómputo de las compensaciones que hubieran sido procedentes, o

2. se tratara de reincidencias dentro de los últimos DOCE (12) meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud, el monto del impuesto impugnado resulte inferior al CINCO POR CIENTO (5%) del monto indicado en el punto 1. del inciso a) y el responsable no ingrese el ajuste efectuado.

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 24.- ―AR-SAT‖ podrá desistir de la solicitud interpuesta, para lo cual deberá ingresar con Clave Fiscal al servicio ―web‖ Ley 26.092 AR-SAT, identificar la solicitud que pretende desistir y seleccionar la opción ―Desistir Solicitud Presentada‖.

ARTÍCULO 25.- Lo establecido en la presente no obsta al ejercicio de las facultades que poseen el Ministerio de Modernización y la Administración Federal de Ingresos Públicos, para realizar los actos de verificación, fiscalización y determinación de las obligaciones a cargo de ―AR-SAT‖.

ARTÍCULO 26.- Apruébanse el formulario de declaración jurada F.8113 y ―web‖ F.8113.

ARTÍCULO 27.- Esta norma conjunta entrará en vigencia el quinto día hábil siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. No obstante, lo dispuesto en el inciso b) del Artículo 12 y en el Artículo 19 será aplicable a partir del día 31 de enero del 2018.

ARTÍCULO 28- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ALBERTO R. ABAD. — ANDRÉS HORACIO IBARRA.

Referencias Normativas

L. 11.683 (t.o. en 1998 y sus modif.): R.G. 10: R.G. 2.109: Bol. A.F.I.P. N° 110, set. ' 2006, p. 1737 R.G. 2.233: Bol. A.F.I.P. N° 118, may. ' 2007, p. 1146 R.G. 2.463: Bol. A.F.I.P. N° 133, ago. ' 2008, p. 1558 R.G. 2.675: Bol. A.F.I.P. N° 147, oct. ' 2009, p. 1846 R.G. 3.537: Bol. A.F.I.P. N° 196, nov. ' 2013, p. 2447 R.G. 3.713: Bol. A.F.I.P. N° 210, ene. ' 2015, p. 177 R.G. 3.832: Bol. A.F.I.P. N° 224, mar. ' 2016, p. 695

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RESOLUCIONES GENERALES

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.216 -E: LEY SEGÚN T.O. EN 1997 Y SUS MODIFICACIONES. COMERCIALIZACIÓN DE LECHE FLUIDA SIN PROCESAR DE GANADO BOVINO. RÉGIMEN DE RETENCIÓN. RG N° 1.428, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS. NORMA MODIFICA

Fecha: 20/03/18 B. O.: 21/03/18

VISTO la Resolución General N° 1.428, sus modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la citada norma se implementó un régimen de retención del impuesto al valor agregado aplicable a la compraventa de leche fluida sin procesar de ganado bovino.

Que en virtud de la evaluación realizada del sector lácteo, resulta aconsejable la reducción de la alícuota vigente en el aludido régimen de retención específico para las referidas operaciones.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Servicios al Contribuyente, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas, por el Artículo 27 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el Artículo 22 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Modifícase la Resolución General N° 1.428, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a continuación:

1. Sustitúyase el inciso a) del Artículo 7°, por el siguiente:

―a) UNO POR CIENTO (1%): operaciones efectuadas con responsables inscriptos ante el impuesto al valor agregado.‖.

ARTÍCULO 2°.- La alícuota del UNO POR CIENTO (1%) fijada por el artículo precedente será de aplicación para los pagos que se efectúen a partir del día 1° de enero de 2018, inclusive, aún cuando correspondan a operaciones celebradas con anterioridad a la citada fecha.

ARTÍCULO 3°.- De haberse retenido entre el día 1° de enero de 2018 y la fecha de publicación de la presente en el Boletín Oficial, aplicando una alícuota diferente a la establecida en el Artículo 1°

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RESOLUCIONES GENERALES

de esta resolución general, las sumas en exceso deberán devolverse al sujeto retenido, siendo de aplicación lo previsto por el Artículo 6° de la Resolución General N° 2.233, sus modificatorias y complementarias.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ALBERTO REMIGIO ABAD.

Referencias Normativas

L. 20.628 (t.o. en 1997): R.G. 1.428: Bol. A.F.I.P. N° 68, mar. ' 2003, p. 411 R.G. 2.233: Bol. A.F.I.P. N° 118, may. ' 2007, p. 1146

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.217 -E: RÉGIMEN DE REINTEGRO A MISIONES DIPLOMÁTICAS Y DIPLOMÁTICOS, AGENTES CONSULARES Y REPRESENTANTES OFICIALES. RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.571 (DGI) Y SUS MODIFICATORIAS. SU MODIFICACIÓN

Fecha: 22/03/18 B. O.: 23/03/18

VISTO la Resolución General N° 3.571 (DGI) y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la citada resolución general se establecieron los requisitos, formalidades y demás condiciones que deberán cumplimentar las misiones diplomáticas permanentes, los diplomáticos, agentes consulares y demás representantes oficiales de países extranjeros a fin de solicitar el reintegro del impuesto al valor agregado que les facturen, conforme al beneficio impositivo dispuesto por la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Que atendiendo razones de administración tributaria y a efectos de recuperar el carácter de parámetro objetivo representativo de las operaciones económicas alcanzadas, se torna aconsejable adecuar el importe previsto a partir del cual los comprobantes de determinados gastos deberán acompañar a la solicitud de reintegro.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Operaciones Impositivas Metropolitanas, de Fiscalización, de Coordinación Técnico Institucional y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

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RESOLUCIONES GENERALES

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese en el Artículo 2° de la Resolución General N° 3.571 (DGI) y sus modificaciones, la expresión ―… QUINIENTOS PESOS ($ 500.-).‖, por la expresión ―…DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-).‖.

ARTÍCULO 2°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ALBERTO REMIGIO ABAD.

Referencias Normativas

R.G. 3.571:

PROCEDIMIENTO

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.208 -E: LEY N° 27.354. DECRETO N° 1125/17. EMERGENCIA PARA LA CADENA DE PRODUCCIÓN DE PERAS Y MANZANAS DE LAS PROVINCIAS DEL NEUQUÉN, RÍO NEGRO, MENDOZA, SAN JUAN Y LA PAMPA. OBLIGACIONES DE PRESENTACIÓN Y PAGO. PLAZO ESPECIAL

Fecha: 2/03/18 B. O.: 5/03/18

VISTO la Ley N° 27.354 y sus modificatorias y el Decreto N° 1.125 del 29 de diciembre de 2017, y

CONSIDERANDO:

Que la mencionada ley declaró en emergencia económica, productiva, financiera y social por el término de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días a la cadena de producción de peras y manzanas de las provincias del Neuquén, Río Negro, Mendoza, San Juan y La Pampa.

Que por su parte, el Decreto N° 1.125/17 estableció los sujetos alcanzados por la emergencia -actores directos de la cadena de producción- entendiendo por tales a los productores, empacadores, frigoríficos, comercializadores e industrializadores, de conformidad con las actividades del ―Clasificador de Actividades Económicas (CLAE)‖, aprobado por la Resolución General N° 3.537; dispuso los períodos comprendidos en la emergencia y facultó a la Administración Federal de Ingresos Públicos a dictar las normas complementarias a fin de implementar los beneficios.

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RESOLUCIONES GENERALES

Que en tal sentido, resulta procedente en una primera etapa, reglamentar el régimen especial de prórroga para el pago de las obligaciones con vencimientos fijados entre los días 4 de junio de 2017 y 31 de mayo de 2018, ambos inclusive, así como la suspensión de la emisión y gestión de intimaciones y de los juicios de ejecución fiscal correspondiente a los mencionados sujetos, en forma conducente a la referida prórroga.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación y de Operaciones Impositivas del Interior, y las Direcciones Generales Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 20 y 24 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, los Artículos 6° y 8° del Decreto N° 1.125 del 29 de diciembre de 2017 y el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- La presentación de las declaraciones juradas y/o el pago del saldo resultante de las obligaciones impositivas -excepto retenciones y percepciones- y de las correspondientes a aportes y contribuciones de la Seguridad Social, al Régimen de Trabajadores Autónomos y al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), con vencimientos fijados entre los días 4 de junio de 2017 y 31 de mayo de 2018, ambos inclusive, a cargo de los sujetos comprendidos en el Artículo 1° del Decreto N° 1.125 del 29 de diciembre de 2017 que acrediten las condiciones previstas en su Artículo 5°, se considerarán cumplidos en término siempre que se efectúen hasta el día 30 de junio de 2018.

ARTÍCULO 2°.- Quedan excluidas del plazo especial a que se refiere el artículo anterior:

1. Las cuotas de planes de facilidades de pago vigentes.

2. Las obligaciones a cargo de los sujetos que por sus actividades se encuentran alcanzados por las previsiones que establecen la Ley N° 26.509 y la Resolución General N° 2.723.

3. Los aportes y contribuciones destinados al Régimen Nacional de Obras Sociales, excepto los correspondientes a los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).

4. Las cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART).

5. Las contribuciones con destino al Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE).

6. Las cuotas correspondientes al Seguro Colectivo de Vida Obligatorio.

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RESOLUCIONES GENERALES

ARTÍCULO 3°.- Los contribuyentes que optaron por el pago mediante Débito Directo en Cuenta Bancaria o Débito Automático en Tarjetas de Crédito, podrán solicitar la suspensión del débito ante las respectivas instituciones de pago (entidad bancaria o administradora de tarjeta de crédito).

ARTÍCULO 4°.- Las obligaciones comprendidas en la presente podrán cancelarse hasta la fecha prevista en el Artículo 1° con cualquiera de los medios de pago habilitados por esta Administración Federal, sin que ello implique la pérdida del incentivo a que se refiere el Artículo 89 del Decreto N° 806 del 23 de junio de 2004 o el Artículo 31 del Decreto N° 1 del 4 de enero de 2010.

ARTÍCULO 5°.- Suspéndese hasta el 30 de junio de 2018, inclusive, la emisión y gestión de intimaciones por falta de presentación de declaraciones juradas y/o pago, así como la iniciación de juicios de ejecución fiscal, traba de nuevas medidas cautelares y el cobro de las deudas reclamadas en los mismos, correspondientes a los sujetos comprendidos en la presente, respecto de todas sus obligaciones.

Lo dispuesto precedentemente no obsta al ejercicio de los actos procedimentales y procesales destinados a impedir la prescripción de las acciones y poderes del Fisco para determinar y/o exigir el pago de los tributos, multas y accesorios cuya aplicación, percepción o fiscalización se encuentren a cargo de este Organismo.

ARTÍCULO 6°.- Cuando se trate de ejecuciones fiscales iniciadas con anterioridad al plazo de suspensión a que se refiere el artículo anterior por las que se hubiera trabado embargo sobre fondos y/o valores de cualquier naturaleza, depositados en entidades financieras, la dependencia interviniente de este Organismo respecto de los sujetos alcanzados por el beneficio implementado por la presente deberá arbitrar los medios para el levantamiento de la aludida medida cautelar.

En todos los casos, dicho levantamiento se efectuará sin transferencia de los fondos retenidos por las entidades financieras que no hubiesen sido girados a la orden del juzgado interviniente.

Respecto de los fondos depositados a la orden del juzgado, se podrá solicitar la transferencia a la cuenta del Organismo una vez finalizado el mencionado plazo de suspensión.

Con relación a las restantes medidas cautelares trabadas, corresponderá mantener su vigencia mientras no afecten el giro comercial de los contribuyentes. Sin perjuicio de ello, los jueces administrativos deberán dar curso a la sustitución de medidas cautelares que soliciten los ejecutados, siempre que se encuentre debidamente resguardado el crédito fiscal y que la medida sustituta se trabe con anterioridad al levantamiento de la que se sustituye.

ARTÍCULO 7°.- A los fines de gozar de los beneficios de otorgamiento del plazo especial a que se refiere el Artículo 1° de esta resolución general, así como de la suspensión de las acciones indicadas en el Artículo 5°, los responsables deberán realizar la correspondiente solicitud mediante la presentación de una nota -con carácter de declaración jurada- en los términos de la Resolución General N° 1.128 ante la dependencia de este Organismo en la que se encuentren inscriptos, hasta el día 30 de Abril de 2018, inclusive.

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RESOLUCIONES GENERALES

La mencionada nota deberá estar acompañada del certificado expedido por la autoridad provincial y del informe emitido por contador público independiente, a los que hace mención el Artículo 5° del Decreto N° 1.125/17, en original o copia certificada.

Aquellos responsables que a la fecha de publicación de esta resolución general en el Boletín Oficial hayan presentado la referida nota, tendrán plazo hasta el día 30 de Abril de 2018, inclusive, para adjuntar el certificado e informe a que se refiere el párrafo anterior. En caso de incumplimiento, se dará por desistida la solicitud.

ARTÍCULO 8°.- La adhesión a los citados beneficios será requisito indispensable para solicitar los planes de facilidades de pago que serán instrumentados por este Organismo, conforme a lo dispuesto por la Ley N° 27.354 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 9°.- Respecto de los sujetos que con anterioridad al 10 de enero de 2018, registren ante este Organismo domicilio fiscal en alguna de las jurisdicciones comprendidas en la Ley N° 27.354 y sus modificatorias y como actividad principal una de las detalladas en el Anexo del Decreto N° 1.125/17, se suspende hasta el 30 de abril de 2018, inclusive, la emisión y gestión de intimaciones por falta de presentación de declaraciones juradas y/o pago, así como la iniciación de juicios de ejecución fiscal, traba de nuevas medidas cautelares y el cobro de las deudas reclamadas en los mismos, de todas sus obligaciones, sin perjuicio de las facultades del Fisco a que hace referencia el segundo párrafo del Artículo 5°.

ARTÍCULO 10.- Las disposiciones establecidas en la presente entrarán en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ALBERTO REMIGIO ABAD.

Referencias Normativas

L. 26.509: Bol. A.F.I.P. N° 147, oct. ' 2009, p. 1766 L. 27.354: Bol. A.F.I.P. N° 238, may. ' 2017, p. 1108 D. 806/94: Bol. D.G.I. N° 487, jul. '94, p. 795 D. 1/10: Bol. A.F.I.P. N° 151, feb. '2010, p. 268 D. 1.125/17: Bol. A.F.I.P. N° 246, ene. '2018, p. 52 R.G. 1.128: Bol. A.F.I.P. N° 53, dic. '2001, p. 2199 R.G. 2.723: Bol. A.F.I.P. N° 150, ene. ' 2010, p. 131 R.G. 3.537: Bol. A.F.I.P. N° 196, nov. ' 2013, p. 2447

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RESOLUCIONES GENERALES

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.215 -E: PROCEDIMIENTO. PAGO ELECTRÓNICO DE OBLIGACIONES IMPOSITIVAS, DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y ADUANERAS. RESOLUCIÓN GENERAL N° 1.778, SU MODIFICATORIA Y SUS COMPLEMENTARIAS. NORMA MODIFICATORIA

Fecha: 19/03/18 B. O.: 20/03/18

VISTO la Resolución General N° 1.778, su modificatoria y sus complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que la citada resolución general dispuso para los contribuyentes y/o responsables comprendidos en los sistemas de control diferenciado el deber de efectuar el pago de sus obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social mediante transferencia electrónica de fondos.

Que en concordancia con las medidas adoptadas tendientes a impulsar la bancarización de las transacciones y el objetivo permanente de esta Administración Federal de facilitar a los administrados el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, se amplió la utilización obligatoria de la referida metodología electrónica de pago.

Que la generalización de dicho procedimiento conlleva la necesidad de adecuar determinados aspectos de la resolución general del Visto.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Servicios al Contribuyente y de Sistemas y Telecomunicaciones, y las Direcciones Generales Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 24 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Modifícase la Resolución General Nº 1.778, su modificatoria y sus complementarias, en la forma que se indica a continuación:

1. Sustitúyese el Artículo 1°, por el siguiente:

―ARTÍCULO 1°.- Los contribuyentes y/o responsables que se encuentren obligados a cancelar sus obligaciones impositivas, de los recursos de la seguridad social y aduaneras mediante

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RESOLUCIONES GENERALES

transferencia electrónica de fondos, así como aquellos que opten por dicha modalidad de pago, deberán observar el procedimiento que se establece en la presente resolución general.‖.

2. Sustitúyese el Artículo 2°, por el siguiente:

―ARTÍCULO 2°.- Para cancelar obligaciones mediante transferencia electrónica de fondos se deberá:

1. Ingresar al servicio ―Presentación de DDJJ y Pagos‖ que se encuentra disponible en el sitio ―web‖ de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), al que se podrá acceder con Clave Fiscal otorgada de acuerdo con lo previsto en la Resolución General N° 3.713 y sus modificaciones, o a través del sitio ―web‖ de los prestadores homologados por esta Administración Federal, observando las formas y condiciones previamente acordadas con éstos.

2. Seleccionar la opción ―Nuevo VEP‖ y especificar la/s obligación/es a cancelar completando los datos requeridos por el sistema correspondientes a Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), período, impuesto, concepto, subconcepto e importe, y cuando corresponda, otros datos identificatorios del pago.

El volante electrónico de pago (VEP) generado estará identificado con un número unívoco y deberá ser cancelado íntegramente en un solo pago aunque contenga más de una obligación.

3. Elegir la entidad de pago que se utilizará para cancelar el volante electrónico de pago (VEP) generado.

4. Acceder al sitio ―web‖ de la entidad de pago elegida o del banco habilitado y efectuar el pago del volante electrónico de pago (VEP) generado.

Los contribuyentes y/o responsables deberán poseer una cuenta bancaria en pesos desde la que se autorizará el pago por débito en cuenta.

Para los ―Impuestos-Conceptos‖ especialmente autorizados, la cancelación también se podrá realizar con tarjetas de crédito, débito o cualquier otro medio de pago electrónico admitido por el Banco Central de la República Argentina y habilitado por esta Administración Federal.

Asimismo, podrá generarse el volante electrónico de pago (VEP) en forma automática desde otros servicios con Clave Fiscal en los cuales se encuentre disponible dicha opción, debiendo cumplimentar luego, lo previsto en los puntos 3 y 4 precedentes.‖.

3. Sustitúyese el Artículo 3°, por el siguiente:

―ARTÍCULO 3°.- El volante electrónico de pago (VEP), se podrá generar durante las VEINTICUATRO (24) horas de los TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días del año.

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RESOLUCIONES GENERALES

El referido volante tendrá una validez de TREINTA (30) días corridos contados a partir del día siguiente al de su generación, a los fines de la respectiva cancelación, excepto que por las particularidades de la obligación a cancelar se determine un plazo diferente.

El pago de las obligaciones será considerado efectuado en término cuando la fecha y el horario consignado en el comprobante de pago respectivo, acredite haberlo realizado antes de la finalización del horario establecido por cada prestador, del día de vencimiento fijado en el cronograma previsto en las normas vigentes.‖.

4. Elimínase el segundo párrafo del Artículo 5°.

5. Elimínase el Artículo 9°.

6. Elimínanse las citas (2.1.) y (3.1.) del Anexo de ―NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES‖.

7. Sustitúyese el inciso d) del punto 3. de la cita (6.1.) del Anexo de ―NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES‖, por el siguiente:

―d) Expirado: cuando el volante electrónico de pago (VEP) generado no hubiera sido pagado por el contribuyente dentro del plazo de TREINTA (30) días corridos contados a partir del día siguiente al de su generación, excepto que por las particularidades de la obligación a cancelar se determine un plazo diferente.‖.

ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación para los volantes electrónicos de pago que se generen desde dicha fecha.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ALBERTO REMIGIO ABAD.

Referencias Normativas

R.G. 1.778: Bol. A.F.I.P. N° 90, ene. ' 2005, p. 80

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.220 –E(*): ACTIVIDAD FINANCIERA. REGÍMENES DE INFORMACIÓN Y REGISTRACIÓN. OPERACIONES CON INSTRUMENTOS Y/O CONTRATOS DERIVADOS. RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.421 Y SUS MODIFICATORIAS. NORMA MODIFICATORIA

Fecha: 23/03/18 B. O.: 26/03/18

VISTO la Resolución General N° 3.421 y sus modificatorias, y

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RESOLUCIONES GENERALES

CONSIDERANDO:

Que mediante la norma del VISTO se establecieron regímenes de información y registración relacionados con la actividad financiera.

Que particularmente en su Anexo VII se dispuso un régimen de información y registración respecto de las operaciones con instrumentos y/o contratos derivados.

Que en virtud de la experiencia recogida durante la aplicación del mismo, y con el fin de facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, se considera necesario efectuar precisiones y adecuaciones al citado régimen de información y registración, lo que amerita la sustitución del Anexo VII de la Resolución General N° 3.421 y sus modificatorias.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 de fecha 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el Anexo VII de la Resolución General N° 3.421 y sus modificatorias, por el que se consigna en el Anexo (IF-2018-00039733-AFIP-DVCOTA#SDGCTI) que se aprueba y forma parte de la presente.

ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el primer día del segundo mes inmediato posterior al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive, y resultarán de aplicación conforme se indica a continuación:

a) Título I del Anexo VII de la Resolución General N° 3.421 y sus modificatorias: Para las operaciones que se realicen a partir de la citada fecha de vigencia.

b) Títulos II y III del Anexo VII de la Resolución General N° 3.421 y sus modificatorias: Respecto de los períodos fiscales en curso a la fecha de vigencia.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ALBERTO REMIGIO ABAD.

Referencias Normativas

R.G. 3.421: Bol. A.F.I.P. N° 185, dic. ' 2012, p. 3488

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RESOLUCIONES GENERALES

_____________

(*) El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General pueden ser consultados en la Biblioteca Electronica (biblioteca.afip.gob.ar).

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.221 -E: HONORARIOS DE ABOGADOS Y/O PROCURADORES Y DE PERITOS DEL FISCO. LEY N° 11.683, T.O. EN 1998 Y SUS MODIFICACIONES. ARTÍCULOS 92 Y 98 PAGO MEDIANTE TARJETAS DE CRÉDITO. R.G. N° 2.752. SU MODIFICACIÓN

Fecha: 23/03/18 B. O.: 26/03/18

VISTO la Resolución General N° 2.752, y

CONSIDERANDO:

Que la citada norma dispuso las condiciones y requisitos que deben observar los contribuyentes y responsables, para efectuar el pago de los honorarios correspondientes a procuradores, agentes fiscales, abogados u otros funcionarios que se desempeñen en carácter de apoderados y/o letrados patrocinantes de este Organismo, en cualquier tipo de proceso radicado ante el Tribunal Fiscal de la Nación o en sede judicial.

Que sin perjuicio de la existencia de un sistema informático que posibilita la cancelación de los honorarios mediante la transferencia electrónica de fondos, resulta conveniente incorporar como medio de pago de los honorarios profesionales su cancelación mediante tarjetas de crédito, a fin de facilitar la operatoria a los obligados cuyas cuentas bancarias se encuentren afectadas por un embargo general de fondos y valores, trabado en un juicio de ejecución fiscal, resultando ambos los únicos medios válidos de cancelación.

Que en consecuencia, corresponde proceder a la modificación de la Resolución General N° 2.752.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Administración Financiera, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Recursos Humanos, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 92 y 98 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

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AFIP- Bol. Imp. Nº 248– Marzo 2018 1005

RESOLUCIONES GENERALES

ARTÍCULO 1°.- Modifícase la Resolución General N° 2.752, en la forma que se indica a continuación:

1. Sustitúyese el Artículo 4°, por el siguiente:

―ARTÍCULO 4°.- Cuando exista regulación de honorarios por el juez o tribunal interviniente, los contribuyentes y/o responsables deberán cumplir con la obligación de pago, por el importe que surja del auto regulatorio con más los intereses que, en caso de mora, correspondieran hasta la fecha de su efectivo pago.

De no existir regulación, este Organismo podrá estimar administrativamente el monto de los honorarios de los peritos, procuradores, agentes fiscales o funcionarios intervinientes, de acuerdo con las disposiciones de la Ley de Honorarios Profesionales de Abogados, Procuradores y Auxiliares de la Justicia N° 27.423, cuyo importe resultará de aplicar los porcentajes mínimos establecidos en dicha norma, para cada situación en ella contemplada.‖.

2. Sustitúyese el Artículo 6°, por el siguiente:

―ARTÍCULO 6°.- El pago de los honorarios correspondientes a liquidaciones o estimaciones administrativas, se efectuará mediante transferencia electrónica de fondos a través de ―Internet‖, de acuerdo con el procedimiento establecido por la Resolución General N° 1.778, su modificatoria y sus complementarias, o mediante tarjeta de crédito.

A tales fines se accederá al sitio ―web‖ de este Organismo (http://www.afip.gob.ar) utilizando la Clave Fiscal obtenida conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 3.713 y sus modificaciones.

Para confeccionar el respectivo Volante Electrónico de Pago (VEP) se deberá ingresar al sistema ―Presentación de DJ y Pagos‖ opción generar ―Nuevo VEP‖ y seleccionar en ―Grupos de Tipos de Pago‖ la opción ―Honorarios de Abogados‖. En el menú ―Tipos de Pago‖, en los ítems ―Honorarios de Abogados y Peritos‖, ―Honorarios de Abogados y Peritos-Aduana‖, ―Honorarios de Ejecuciones Fiscales - Agentes Fiscales‖, ―Honorarios de Ejecuciones Fiscales – Representantes del Fisco‖ y ―Honorarios de Ejecuciones Fiscales - Abogados‖, se mostrarán para su selección los honorarios pendientes de cancelación, con todos los datos requeridos, los que deberán ser confirmados. Luego se elegirá la entidad de pago a través del cual se ordenará la transferencia electrónica de fondos.

Los Volantes Electrónicos de Pago (VEP) expirarán a la hora VEINTICUATRO (24) del día siguiente al de su fecha de generación. De no ordenarse la transferencia de pago dentro del plazo señalado, deberá confeccionarse un nuevo volante de acuerdo con el procedimiento previsto en el párrafo precedente.

Se imprimirán tantos Volantes Electrónicos de Pago (VEP) como copias resulten necesarias para su entrega a los sujetos intervinientes, y se presentará un ejemplar en el expediente y una copia de dicha presentación en la dependencia de esta Administración Federal que lleve el juicio, dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos de efectivizado el pago, acompañada del Volante Electrónico de Pago (VEP) en estado ―Pagado‖.

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RESOLUCIONES GENERALES

Para efectuar el pago de los honorarios con tarjeta de crédito se deberá acceder al sitio ―web‖ de la tarjeta de crédito y verificar si dentro de los pagos de servicios ―AFIP‖ se encuentra habilitada una opción de pago de honorarios de abogados. La acreditación del ingreso se realizará mediante la presentación del comprobante de pago, en la misma forma y plazo indicados para acreditar el pago por Volante Electrónico de Pago (VEP).

Los mencionados mecanismos de pago resultan los únicos medios de cancelación válida de los honorarios. Cualquier otro medio de pago carecerá de efectos cancelatorios para el obligado y ocasionará la responsabilidad del funcionario que lo acepte y el de su jefatura inmediata.‖.

ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones establecidas en la presente entrarán en vigencia a partir del quinto día corrido contado desde su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ALBERTO REMIGIO ABAD.

Referencias Normativas

L. 11.683 (t.o. en 1998 y sus modif.): R.G. 1.778: Bol. A.F.I.P. N° 90, ene. ' 2005, p. 80 R.G. 2.752: Bol. A.F.I.P. N° 152, mar. ' 2010, p. 479 R.G. 3.713: Bol. A.F.I.P. N° 210, ene. ' 2015, p. 177

PROCEDIMIENTO. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.214 -E: LEY N° 27.431. ARTÍCULO 90. FORMAS Y CONDICIONES. SU IMPLEMENTACIÓN

Fecha: 13/03/18 B. O.: 14/03/18

VISTO la Ley N° 27.431 publicada en el Boletín Oficial del 2 de enero de 2018, que aprueba el Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2018, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 90 de la citada norma permite a las sociedades comprendidas en las Leyes N° 26.412 y N° 26.466, utilizar el saldo a favor acumulado y/o por generarse a que se refiere el primer párrafo del Artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, para el pago de las obligaciones impositivas cuya recaudación, aplicación y percepción se encuentren a cargo de esta Administración Federal.

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RESOLUCIONES GENERALES

Que asimismo, el Artículo 125 de la Ley N° 27.431 incorpora el aludido beneficio a la Ley N° 11.672, Complementaria Permanente del Presupuesto (texto ordenado en 2014).

Que razones de oportunidad ameritan reglamentar el procedimiento para la utilización del referido saldo a favor.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Fiscalización y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

- COMPENSACIÓN DE SALDOS TÉCNICOS EN EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. ALCANCE DEL BENEFICIO

ARTÍCULO 1°.- Las empresas comprendidas en las Leyes N° 26.412 y N° 26.466, alcanzadas por el beneficio dispuesto por el Artículo 90 de la Ley N° 27.431, publicada en el Boletín Oficial del 2 de enero de 2018, a los fines de utilizar el saldo a favor del contribuyente a que se refiere el primer párrafo del Artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, para compensar los importes a ingresar en concepto de retenciones y/o percepciones impositivas efectuadas - conforme a los regímenes establecidos por esta Administración Federal-, deberán observar las formas y demás condiciones que se establecen por la presente.

La compensación deberá efectuarse a través del ―Sistema de Cuentas Tributarias‖, aprobado por la Resolución General N° 2.463 y sus complementarias.

ARTÍCULO 2°.- Los saldos técnicos en el impuesto al valor agregado a utilizar aludidos en el artículo precedente son aquellos que no hayan sido impugnados ni afectados a la fecha de presentación de la nota y demás elementos a que se refiere el Artículo 4°.

ARTÍCULO 3°.- La compensación deberá efectuarse hasta la concurrencia de las retenciones y/o percepciones impositivas a ingresar, comenzando por la obligación más antigua, así como -de corresponder- sus respectivos intereses.

- PROCEDIMIENTO PARA LA UTILIZACIÓN DE LOS SALDOS TÉCNICOS

ARTÍCULO 4°.- Los sujetos indicados en el Artículo 1°, deberán presentar a través de una nota con carácter de declaración jurada - en los términos de la Resolución General N° 1.128- ante la

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RESOLUCIONES GENERALES

dependencia de este Organismo en la que se encuentren inscriptos, la información relativa a los saldos técnicos en el impuesto al valor agregado acumulados, susceptibles de ser utilizados.

La información presentada deberá estar acompañada por los siguientes elementos:

a) Soporte digital con los datos de los comprobantes que originan los créditos fiscales que conforman el saldo técnico a utilizar, estructurados conforme a los diseños y especificaciones previstos para el Régimen Informativo de Compras y Ventas del Título I de la Resolución General N° 3.685, publicados en el micrositio ―web‖ institucional (http://www.afip.gob.ar/comprasyventas), o norma que en el futuro la reemplace.

b) Informe especial extendido por contador público independiente, respecto del detalle, existencia y legitimidad de los montos, con la firma del profesional interviniente certificada por el consejo profesional o, en su caso, entidad en la que se encuentre matriculado. A tal fin serán de aplicación los procedimientos de auditoría dispuestos en las resoluciones emitidas por la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas o, en su caso, por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Los papeles de trabajo correspondientes al informe emitido deberán conservarse en archivo a disposición de esta Administración Federal.

ARTÍCULO 5°.- Los importes que se utilizarán para la compensación deberán detraerse del saldo técnico de la declaración jurada del impuesto al valor agregado correspondiente al período fiscal del mes de la presentación de la nota a que se refiere el Artículo 4°.

ARTÍCULO 6°.- Los montos informados mediante el procedimiento indicado en los artículos precedentes serán, de corresponder, reflejados en el ―Sistema de Cuentas Tributarias‖, para su solicitud de compensación posterior a través de dicho sistema.

- DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 7°.- Lo establecido en la presente no obsta al ejercicio de las facultades de verificación y fiscalización otorgadas a esta Administración Federal por la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 8°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ALBERTO REMIGIO ABAD.

Referencias Normativas

L. 11.683 (t.o. en 1998 y sus modif.): L. 27.431: Bol. A.F.I.P. N° 246, ene. ' 2018, p. 9 R.G.1.128: Bol. A.F.I.P. N° 53, dic. '2001, p. 2199 R.G. 3.685: Bol. A.F.I.P. N° 207, oct. ' 2014, p. 2493

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RESOLUCIONES GENERALES

SEGURIDAD SOCIAL

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.209 -E: RG N° 3.834 (DGI), TEXTO SUSTITUIDO POR LA RG N° 712, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS. NUEVA VERSIÓN DEL APLICATIVO “SICOSS”. NORMA COMPLEMENTARIA

Fecha: 6/03/18 B. O.: 7/03/18

VISTO las Leyes Nros. 27.426 y 27.430 y la Resolución General N° 3.834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 712, sus modificatorias y sus complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 8° de la Ley N° 27.426 dispuso que los empleadores de trabajadores que reúnan los requisitos para acceder a la Prestación Básica Universal (PBU), deben ingresar únicamente las contribuciones patronales con destino al Régimen Nacional de Obras Sociales y las cuotas del Régimen de Riesgos del Trabajo.

Que la Ley Nº 27.430 modificó el Decreto N° 814 de fecha 20 de junio de 2001 y sus modificatorios, estableciendo una alícuota unificada de contribuciones patronales con destino a los subsistemas del Sistema Único de la Seguridad Social (SUSS), aplicable a los empleadores del sector privado y a aquellos comprendidos en el Artículo 1° de la Ley N° 22.016 y sus modificaciones, respecto de las contribuciones patronales que se devenguen a partir del 1° de enero de 2022, inclusive.

Que asimismo, la citada norma estableció un cronograma de alícuotas transitorias, aplicables a las contribuciones patronales que se devenguen desde el 1° de febrero de 2018 y hasta el 31 de diciembre de 2021, ambas fechas inclusive.

Que a su vez, fijó un importe en concepto de remuneración bruta que se podrá detraer de la base imponible de las contribuciones patronales.

Que por otra parte, derogó los Regímenes Especiales de Promoción del Trabajo Registrado que preveía el Título II de la Ley N° 26.940.

Que en lo que respecta a la determinación de los aportes y contribuciones con destino a la Seguridad Social, esta Administración Federal estableció el procedimiento que deben observar los empleadores, mediante el dictado de la Resolución General N° 3.834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 712, sus modificatorias y sus complementarias, y de la Resolución General N° 3.960 y sus modificatorias.

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RESOLUCIONES GENERALES

Que este Organismo readecuará sus sistemas informáticos a efectos de receptar las modificaciones legales vinculadas a la determinación de las obligaciones con destino a la seguridad social.

Que consecuentemente, habrá de ponerse a disposición de los empleadores una nueva versión del programa aplicativo denominado ―Sistema de Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social -SICOSS‖.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social y de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- La determinación nominativa e ingreso de los aportes y contribuciones con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social -conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 3.834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 712, sus modificatorias y sus complementarias-, deberá efectuarse mediante la utilización de la versión 41 del programa aplicativo denominado ―Sistema de Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social – SICOSS‖ que se aprueba por la presente, cuyas novedades, características, funciones y aspectos técnicos para su uso, podrán consultarse en la opción ―Aplicativos‖ del sitio ―web‖ institucional (http://www.afip.gob.ar).

El sistema ―Declaración en Línea‖, dispuesto por la Resolución General N° 3.960 y sus modificatorias, receptará las novedades de la nueva versión del programa aplicativo.

ARTÍCULO 2º.- La versión 41 del programa aplicativo mencionado en el artículo anterior contendrá las siguientes novedades:

a) Para la elaboración de las declaraciones juradas correspondientes al período devengado febrero de 2018 y los siguientes: la incorporación de las nuevas alícuotas para el cálculo de las contribuciones patronales fijadas en el Artículo 2° del Decreto N° 814/01 y sus modificatorios, de acuerdo con el cronograma previsto en el inciso a) del Artículo 173 de la Ley N° 27.430, así como la incorporación de un campo para informar la detracción del importe fijado por el Artículo 4° del Decreto N° 814/01 y sus modificatorios, sobre la base imponible de las contribuciones patronales por cada uno de los trabajadores que integren la nómina del empleador, utilizando los porcentajes fijados en el cronograma previsto en el inciso c) del Artículo 173 de la Ley N° 27.430.

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RESOLUCIONES GENERALES

b) Respecto de las declaraciones juradas confeccionadas para el período devengado enero de 2018 y los siguientes: la incorporación de un código de condición que identifique a los trabajadores comprendidos en las previsiones del Artículo 8° de la Ley N° 27.426, a fin de calcular únicamente aquellas contribuciones patronales con destino al Régimen Nacional de Obras Sociales de la Ley N° 23.660 y sus modificaciones, las cuotas del Régimen de Riesgos del Trabajo de la Ley N° 24.557 y sus modificaciones, y las contribuciones con destino al Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores de la Ley N° 25.191 y sus modificaciones, de corresponder.

c) La habilitación de nuevos códigos de actividad que contemplan distintas modalidades contractuales del trabajo agrario:

CÓDIGO DESCRIPCIÓN

102 Zona de Desastre Decreto Nº 1.386/01. Actividad Agropecuaria Ley Nº 25.191.

103 Trabajador Agrario Ley Nº 23.808 y otros regímenes.

104 Zona de Desastre Decreto Nº 1.386/01. Actividad Agropecuaria Ley Nº 23.808 y otros regímenes.

ARTÍCULO 3°.- Los empleadores podrán continuar usufructuando los beneficios establecidos en los distintos capítulos del Título II de la Ley N° 26.940, hasta las fechas que -para cada caso- se indican a continuación:

a) Capítulo I: hasta el 1° de enero de 2022, respecto de cada una de las relaciones laborales vigentes al 31 de diciembre de 2017 que cuenten con ese beneficio.

b) Capítulo II: hasta el vencimiento del plazo de VEINTICUATRO (24) meses desde que se hubiera registrado cada relación laboral, respecto de aquellas vigentes al 31 de diciembre de 2017 que cuenten con ese beneficio.

c) Capítulo III: hasta cumplirse el plazo de vigencia correspondiente al Convenio de Corresponsabilidad Gremial.

No obstante, respecto de las relaciones laborales previstas en los supuestos enunciados en los incisos a) y b) de este artículo, los empleadores podrán ejercer la opción de aplicar la detracción establecida en el Artículo 4° del Decreto N° 814/01 y sus modificatorios, en cuyo caso quedarán automáticamente excluidos de los beneficios del Título II de la Ley N° 26.940. Dicha opción deberá ser exteriorizada al momento de generar la declaración jurada.

ARTÍCULO 4°.- La versión 41 del programa aplicativo ―Sistema de Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social - SICOSS‖ se encontrará disponible en el sitio ―web‖ institucional

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RESOLUCIONES GENERALES

(http://www.afip.gob.ar) a partir del 3 de abril de 2018, por lo que los empleadores deberán utilizar la versión anterior del referido programa aplicativo hasta dicha fecha.

ARTÍCULO 5°.- La obligación de utilización de la versión 41 del programa aplicativo ―Sistema de Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social - SICOSS‖ o, en su caso, del sistema ―Declaración en Línea‖, comprende asimismo las presentaciones de declaraciones juradas -originales o rectificativas- que se efectúen a partir del 3 de abril de 2018, correspondientes a períodos anteriores.

ARTÍCULO 6°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial, y resultarán de aplicación:

a) Respecto de las novedades previstas en el inciso a) del Artículo 2°: para la generación de las declaraciones juradas correspondientes al período devengado febrero de 2018 y los siguientes.

b) Con relación a las novedades mencionadas en el inciso b) del citado artículo: para la generación de las declaraciones juradas correspondientes al período devengado enero de 2018 y los siguientes.

Las declaraciones juradas determinativas de los recursos de la seguridad social correspondientes a los períodos devengados enero, febrero y/o marzo de 2018 presentadas con una versión anterior del aplicativo ―Sistema de Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social - SICOSS‖ a la que se aprueba por la presente, podrán ser rectificadas por nómina completa utilizando la versión 41 de dicho aplicativo hasta el día 31 de mayo de 2018 inclusive, a los fines de hacer uso de los beneficios dispuestos por las leyes Nros. 27.426 y 27.430 –según corresponda-, en cuyo caso no serán de aplicación las disposiciones de la Resolución General N° 3.093 y su modificatoria.

Asimismo, en caso que la rectificación de las referidas declaraciones juradas arroje un saldo a favor de este Organismo, su ingreso se considerará cumplido en término si se efectúa hasta el 31 de mayo de 2018.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ALBERTO REMIGIO ABAD.

Referencias Normativas

L. 22.016: L. 24.557: L. 25.191: Bol. A.F.I.P. N° 47, jun. „2001, p. 867 L. 26.940: Bol. A.F.I.P. N° 203, jun. ' 2014, p. 1015 L. 27.426: Bol. A.F.I.P. N° 245, dic. ' 2017, p. 3182 L. 27.430: Bol. A.F.I.P. N° 245, dic. ' 2017, p. 3185 D. 814/01: Bol. A.F.I.P. N° 49, ago. „2001, p. 1222 D. 1.386/01: Bol. A.F.I.P. N° 53, dic. „2001, p. 2078 R.G. 3.834: R.G. 712: Bol. A.F.I.P. N° 29, dic. '99, p. 2150 R.G. 3.960: Bol. A.F.I.P. N° 233, dic. ' 2016, p. 3944

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DISPOSICIONES AFIP

DISPOSICIONES

CÓDIGO DE ÉTICA DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

DISPOSICIÓN N° 86/18: APROBACIÓN DEL CÓDIGO DE ÉTICA DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS. ANEXO

Fecha: 22/03/18 B. O.: 26/03/18

VISTO la Disposición N° 163 (AFIP) del 9 de mayo de 2007 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que a través de la disposición citada en el VISTO se aprobó el Código de Ética del Personal de la Administración Federal de Ingresos Públicos.

Que el tiempo transcurrido desde la aprobación de la citada medida y la experiencia recabada determinan la necesidad de revisar los estándares en ella consagrados, con el propósito de atender adecuadamente la creciente demanda social de un comportamiento ejemplar por parte de los funcionarios públicos.

Que en su momento la República Argentina incorporó a su ordenamiento jurídico la Convención Interamericana contra la Corrupción y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción mediante la sanción, respectivamente, de las Leyes N° 24.759 y N° 26.097.

Que dichos tratados internacionales, entre otros instrumentos afines, determinan la asunción de compromisos tendientes a adoptar diversas medidas con el objeto de preservar la integridad en el ejercicio de la función pública.

Que la Ley de Ética en el Ejercicio de la Función Pública N° 25.188 y sus modificaciones establece un conjunto de deberes que deben cumplir todas las personas que ejerzan dicha función, entre los cuales se encuentran los de desempeñarse observando los principios y pautas éticas de honestidad, probidad, rectitud, buena fe y austeridad republicana, así como el de velar en todos sus actos por los intereses del Estado, sin recibir ningún beneficio personal indebido y mostrando la mayor transparencia en las decisiones a adoptar.

Que las aludidas previsiones se integran con los principios contenidos en el Código de Ética de la Función Pública aprobado por el Decreto Nº 41 del 27 de enero de 1999.

Que esta Administración Federal asume el firme compromiso de adoptar medidas orientadas a resguardar, de manera creciente, la integridad en el ejercicio de las tareas propias de sus agentes, así como el de dar respuesta a las crecientes demandas de transparencia y rendición de cuentas derivadas de la confianza depositada por la ciudadanía en sus agentes.

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DISPOSICIONES AFIP

Que en concordancia con ese compromiso, mediante la Disposición N° 200 (AFIP) del 27 de julio de 2017 se creó la Dirección de Integridad Institucional, confiriéndole la responsabilidad de prevenir conductas que pudieren resultar contrarias a los deberes y las pautas de comportamiento ético.

Que entre las acciones asignadas a la referida Dirección se encuentra la de promover la observancia de los valores y principios básicos, brindando pautas orientativas que coadyuven a los fines antes indicados.

Que las razones expuestas aconsejan sustituir el mencionado Código de Ética con el propósito de salvaguardar, promover y fortalecer la cultura de integridad en esta Administración Federal, así como incrementar la percepción de la sociedad respecto de la valoración que el Organismo otorga a la conducta ética de sus empleados, respetando y aplicando la normativa vigente.

Que el Código de Ética que por este acto se aprueba toma en consideración las directrices y actualizaciones normativas y las mejores prácticas existentes en el ámbito nacional y en el extranjero, sea en el sector público, como en el privado.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Integridad Institucional y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y de Recursos Humanos.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 6° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

El ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Aprobar el Código de Ética de la Administración Federal de Ingresos Públicos que como Anexo (IF-2018-00039728-AFIP-DVCOTA#SDGCTI) integra la presente disposición.

ARTÍCULO 2°.- Encomendar a la Dirección de Integridad Institucional y a la Subdirección General de Recursos Humanos, en el marco de sus respectivas competencias, el dictado de las normas complementarias que pudieran corresponder.

ARTÍCULO 3°.- Dejar sin efecto la Disposición N° 163 (AFIP) del 9 de mayo de 2007 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 4°.- Esta disposición entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5°.- Comunicar la presente disposición al Sindicato Único del Personal Aduanero de la República Argentina (SUPARA) y a la Asociación de Empleados Fiscales e Ingresos Públicos (AEFIP).

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

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DISPOSICIONES AFIP

ALBERTO REMIGIO ABAD.

Referencias Normativas

D. 41/99: Bol. A.F.I.P. N° 20, mar. „99, p. 454 Disp. 163/07 (AFIP): Bol. A.F.I.P. N° 119, jun. ' 2007, p. 1323 Disp. 200/17 (AFIP): Bol. A.F.I.P. N° 241, ago. ' 2017, p. 2053

ANEXO

(Artículo 1°)

CÓDIGO DE ÉTICA DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS

PÚBLICOS

CONTENIDOS

DECLARACIÓN DE INTEGRIDAD......................................................................................... 3

VISIÓN, MISIÓN Y VALORES ÉTICOS ................................................................................ 4

I. ACERCA DEL CÓDIGO DE ÉTICA..................................................................................... 6

A. Propósito ............................................................................................................................ 6

B. Alcance................................................................................................................................ 6

C. Relación con la normativa vigente y otras políticas de la AFIP .......................................... 6

D. Reporte de conductas indebidas......................................................................................... 7

E. Canal Ético ......................................................................................................................... 7

F. Definiciones útiles y terminología empleada....................................................................... 7

G. Implementación.................................................................................................................. 7

II. SANCIONES....................................................................................................................... 8

III. LIDERAZGO ÉTICO.......................................................................................................... 8

IV. USO Y RESGUARDO DE LA INFORMACIÓN Y LOS BIENES ...................................... 9

A. Información........................................................................................................................ 9

B. Equipos, sistemas y redes informáticas............................................................................11

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DISPOSICIONES AFIP

C. Bienes...............................................................................................................................11

V. CONFLICTO DE INTERESES ....................................................................................... 12

A. Supuestos de vinculación................................................................................................ 13

B. Relaciones familiares y personales................................................................................. 13

C. Relaciones laborales y otras ocupaciones...................................................................... 13

D. Contrataciones del Organismo....................................................................................... 15

VI. CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS Y ADUANERAS …………..... 15

VII.CORRUPCIÓN, SOBORNOS E INFLUENCIAS INDEBIDAS....................................... 15

VIII.OBSEQUIOS, HOSPITALIDAD, VIAJES FINANCIADOS POR TERCEROS Y

FAVORES............................................................................................................................ 16

IX. RELACIONES EN EL ÁMBITO DE TRABAJO............................................................... 17

A. Con otros agentes............................................................................................................ 18

B. Con los ciudadanos.......................................................................................................... 18

C. Con los oferentes, adjudicatarios y contratistas ............................................................. 18

D. Con el medioambiente y la comunidad........................................................................... 19

X. PREVENCIÓN DEL ACOSO........................................................................................... 19

XI. DECLARACIONES PÚBLICAS...................................................................................... 19

XII. AMBIENTE DE TRABAJO SANO Y SEGURO............................................................. 20

XIII. CANAL ÉTICO ............................................................................................................ 20

A. Represalias contra los denunciantes.............................................................................. 21

B. Obligación de las jefaturas............................................................................................. 21

XIV. OBLIGACIÓN DE REPORTAR PROCESAMIENTOS PENALES ............................. 21

XV. ASESORÍA Y ORIENTACIÓN EN ASUNTOS DE ÉTICA .......................................... 21

XVI. RÉGIMEN DECLARATIVO DE INFORMACIÓN CONFIDENCIAL ........................... 22

DECLARACIÓN DE INTEGRIDAD

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DISPOSICIONES AFIP

La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) tiene la responsabilidad de aplicar, percibir, controlar y fiscalizar los tributos nacionales, los recursos de la seguridad social y las actividades relacionadas con el comercio exterior. Estos cometidos propenden a generar un aporte significativo al progreso del país en el marco, entre otros, de los principios de probidad, equidad y transparencia que deben orientar la actuación de los servidores públicos. Ello así, la integridad constituye un valor fundamental en el vínculo de los agentes con los ciudadanos.

Como servidores públicos se nos exige actuar con transparencia, debiendo rendir cuentas de nuestras acciones, ya que éstas tienen un alto impacto en los intereses de los ciudadanos. En este sentido, nuestra labor debe ser realizada con eficiencia, eficacia e idoneidad, considerando los mandatos de actuación virtuosa: honestidad, probidad, rectitud, buena fe y austeridad republicana. Una gestión transparente fortalece la confianza de los ciudadanos en el funcionamiento del orden democrático y sus instituciones y, consecuentemente, promueve el cumplimiento voluntario de las obligaciones.

En la AFIP tenemos la responsabilidad de construir una cultura ética de valores compartidos desde los agentes hacia los ciudadanos en su conjunto.

Respetamos la Constitución Nacional y demás normativa vigente, y los principios generales del derecho. Debemos proteger la privacidad de los ciudadanos y la información que éstos proporcionan al Organismo. Nos incumbe liderar con el ejemplo cada vez que actuamos y tomamos decisiones. Fomentamos y valoramos nuestra capacitación, ya sea participando de las actividades generales de formación como de las particulares sobre cuestiones éticas. Es nuestra obligación promover la integración con la comunidad, con dedicación y espíritu de servicio, actuando con compromiso y dirigiendo nuestras actividades con responsabilidad socio-ambiental.

El presente Código de Ética contiene los principios rectores del quehacer de cada uno de nosotros como servidores públicos, constituyendo una guía de prácticas íntegras centradas en la transparencia y el compromiso consustanciales a la gestión pública.

Alcanzar altos estándares de integridad será fundamental para consolidar a la AFIP como una institución de excelencia y prestigio en el ámbito del Estado Nacional y en el contexto internacional.

VISIÓN, MISIÓN Y VALORES ÉTICOS

Visión

La AFIP se consolidará como una institución de excelencia orientada a generar un clima fiscal que favorezca la economía formal, el empleo registrado y la seguridad en el comercio exterior.

Misión

Administrar la aplicación, percepción, control y fiscalización de los tributos nacionales, los recursos de la seguridad social y las actividades relacionadas con el comercio exterior, promoviendo el cumplimiento voluntario, el desarrollo económico y la inclusión social.

Valores Éticos

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DISPOSICIONES AFIP

1. Juridicidad

La AFIP cumple la Constitución Nacional, los tratados internacionales, las leyes, los reglamentos dictados en su consecuencia, toda otra norma vigente y los principios generales del derecho que guardan relación con el desempeño de sus deberes, respetando los derechos y las garantías de los ciudadanos.

2. Integridad

La AFIP se compromete a cumplir su misión con rectitud, probidad y transparencia.

Sus funcionarios deben observar una conducta íntegra y libre de influencias que afecten la consecución de los objetivos organizacionales, desestimando todo provecho y ventaja personal para sí mismos o terceros.

En este sentido, la integridad es un valor fundamental que se vincula con el quehacer cotidiano, siendo vital para mantener y acrecentar el prestigio del Organismo, puesto que promueve la mejora del bienestar socio-económico de los ciudadanos en su conjunto.

3. Vocación de servicio

La AFIP desarrolla y brinda servicios con el objetivo de facilitar a la ciudadanía el cumplimiento voluntario de sus obligaciones.

Como servidores públicos, sus agentes tienen la responsabilidad de asumir un fuerte compromiso con los ciudadanos en la atención de sus necesidades y en la resolución de situaciones determinadas, debiendo desempeñarse con respeto, cortesía y consideración.

4. Profesionalidad

La AFIP es una organización cuyos procesos internos se orientan al correcto y efectivo cumplimiento de su misión así como al perfeccionamiento constante, con el propósito de brindar calidad en sus servicios.

Sus funcionarios deben cumplir sus tareas con idoneidad, eficiencia, respeto, responsabilidad y honradez, procurando obtener una capacitación sólida y permanente para el desarrollo de las mismas.

5. Proactividad

La AFIP está comprometida con la mejora continua de los procesos en los que interviene.

Su personal asume el desafío de desarrollar acciones creativas y de comprometer su máximo esfuerzo para generar mejoras, aceptando la responsabilidad de alcanzar los objetivos establecidos.

6. Responsabilidad social

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La AFIP diseña sus estrategias de gestión considerando y equilibrando el impacto que tendrán en el conjunto de la ciudadanía. Por ello, consciente del impacto que generan sus acciones, debe asumir un comportamiento ético que contribuya a mejorar la calidad de vida de todos los ciudadanos y el cuidado del medioambiente.

I. ACERCA DEL CÓDIGO DE ÉTICA

A. Propósito

El presente Código establece las pautas de comportamiento ético que deben orientar la conducta del personal que presta servicios en la AFIP, contribuyendo así al fortalecimiento de una cultura de integridad que afiance los vínculos con la ciudadanía.

Sus objetivos específicos son:

1. Promover los valores del Organismo hacia el personal y los ciudadanos en general.

2. Aportar una guía fundamental para que el personal de la AFIP desarrolle sus tareas con total transparencia.

3. Prevenir las conductas disfuncionales que pudieran facilitar la realización de actos de corrupción.

4. Proveer un instrumento de comunicación para el fortalecimiento institucional y la promoción de la ética.

5. Fortalecer la confianza de la comunidad, demostrando el compromiso de la AFIP con la salvaguarda de la integridad de cada uno de sus miembros.

B. Alcance

Este Código será aplicable a todas las personas que se desempeñan en la AFIP, en todo nivel y jerarquía y cualquiera sea la modalidad de vínculo laboral o contractual: temporario o permanente, remunerado u honorario.

Asimismo, regirá los vínculos que se establezcan con los ciudadanos, oferentes, adjudicatarios, contratistas y demás actores de nuestra comunidad.

Las normas que regulan los aspectos disciplinarios relativos a la conducta del personal de la AFIP deberán interpretarse y aplicarse en concordancia con los valores, principios y pautas contenidos en el presente Código de Ética.

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DISPOSICIONES AFIP

C. Relación con la normativa vigente y otras políticas de la AFIP

El Código establece pautas y expectativas de conducta para los agentes, que se complementan con las restantes políticas establecidas por la AFIP en la materia.

Las directivas aquí contenidas se sustentan y armonizan con los tratados internacionales aprobados por la República Argentina en materia de ética pública, la Ley de Ética Pública, sus modificaciones y su reglamentación, el Código de Ética de la Función Pública aprobado por el Decreto N° 41 del 27 de enero de 1999, los convenios colectivos de trabajo y las demás normas vigentes o las que en el futuro las complementen o sustituyan.

D. Reporte de conductas indebidas

Los agentes de la AFIP están obligados a denunciar de buena fe toda inobservancia de los valores y pautas establecidas en el presente Código de Ética.

E. Canal Ético

El Canal Ético es el medio de comunicación de conductas presuntamente indebidas, puesto al servicio de la ciudadanía y de los agentes del Organismo con el fin de garantizar la observancia del presente Código.

A través de dicho Canal se podrán efectuar denuncias cuando se adviertan situaciones que involucren a agentes del Organismo en hechos que se estimen contrarios a los valores y deberes éticos sostenidos por la AFIP.

Todas las denuncias serán recibidas y analizadas de forma diligente, rigurosa y confidencial por la Dirección de Integridad Institucional, tratándoselas de acuerdo con protocolos establecidos para su trámite y respuesta.

F. Definiciones útiles y terminología empleada

1. Administración Federal de Ingresos Públicos: para identificarla se utilizarán indistintamente la sigla AFIP o los términos Institución u Organismo.

2. Agente: se utilizarán indistintamente los términos agente, personal o funcionario.

3. Funcionario público o servidor público: cualquier funcionario o empleado del Estado o de sus entidades, incluidos los que han sido seleccionados, designados o electos para desempeñar actividades o funciones en nombre del Estado o al servicio del Estado, en todos sus niveles jerárquicos.

4. Conducta indebida: inobservancia de los valores y las pautas que orientan la conducta de los agentes establecidos en el presente Código.

5. Denunciante: quien denuncia de buena fe conductas indebidas a través de los canales establecidos en el presente Código y la normativa vigente, pudiendo tratarse de un agente del Organismo o un tercero.

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DISPOSICIONES AFIP

6. Represalia contra un denunciante: acto o amenaza contra una persona que ha denunciando conductas indebidas.

G. Implementación

La implementación exitosa de este Código depende del cumplimiento de sus directrices y pautas, así como de las actividades de capacitación en la materia, desde el mismo momento del ingreso del agente en la AFIP.

Es responsabilidad de los agentes leer, comprender y asumir los compromisos del presente Código. Las conductas que infrinjan las previsiones del ordenamiento vigente, ponderadas a la luz de las directrices y pautas previstas en este Código, pueden dar lugar a la aplicación de medidas y sanciones disciplinarias.

II. SANCIONES

La inobservancia de los principios contenidos en el presente Código será evaluada de acuerdo con las normas y pautas contempladas en el régimen disciplinario como reprochables. Ello sin perjuicio de la prosecución de otras acciones que pudieran corresponder.

III. LIDERAZGO ÉTICO

Los agentes deben liderar éticamente en el quehacer diario, siendo responsables de actuar con integridad en todo momento a fin de lograr los objetivos establecidos por la AFIP en el marco de su misión. Asimismo, deben mantener una conducta ética, responsable y decorosa en el ámbito de trabajo y fuera de él, acorde con su calidad de servidores públicos, ajustando su comportamiento a lo establecido en este Código y en las restantes previsiones del ordenamiento jurídico.

Jefaturas

Los funcionarios que ejerzan un cargo de jefatura en cualquiera de sus niveles deberán ejercer un liderazgo basado en la integridad, a fin de inspirar en otros un comportamiento ético y mantener un entorno positivo y productivo, procurando una actitud empática y colaborativa con el desarrollo del personal a su cargo.

En virtud del referido liderazgo ético, las jefaturas deberán mostrar una mayor actitud de servicio que el resto de los agentes. En este orden de ideas, deberán otorgar un trato respetuoso, diligente y eficiente a los ciudadanos, con el debido cuidado de los bienes y servicios a su cargo, y cumplir las demandas de transparencia y rendición de cuentas en pos de los intereses de la ciudadanía en su conjunto.

En tal sentido, las jefaturas deberán:

1. Utilizar adecuadamente la autoridad atribuida por el Organismo evitando incurrir en situaciones de abuso de poder, tales como represalias, acoso o comportamientos similares que, de presentarse, serán considerados falta grave.

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DISPOSICIONES AFIP

2. Abstenerse de tomar o permitir represalias de cualquier índole, en especial contra personas que hayan informado violaciones al presente Código.

3. Evitar la utilización de los conocimientos o servicios de los agentes a su cargo para beneficio propio o para la realización de trabajos que no correspondan a su función.

4. Informar al personal a su cargo los derechos, las obligaciones y demás contenidos del presente Código, así como transmitirle los lineamientos estratégicos de la Institución, fijando el contexto en el que se debe desenvolver.

5. Brindar los conocimientos y el entrenamiento necesarios para el mejor cumplimiento de las tareas por parte del personal a su cargo, promoviendo y facilitando el acceso a las oportunidades de capacitación que ofrezca el Organismo.

6. Propender al desarrollo profesional del personal a su cargo, armonizando sus potencialidades y aptitudes con las posibilidades que brinda la AFIP.

7. Promover que las decisiones que se adopten en materia de recursos humanos (evaluación, selección, concursos, asignación de tareas u otras oportunidades de desarrollo) se sustenten en la idoneidad del personal, evitando situaciones de favoritismo o nepotismo, cualquiera sea el proceso de que se trate.

8. Fomentar un clima de comunicación y cooperación en el área a su cargo y con las restantes unidades de estructura del Organismo.

9. Asesorar a sus colaboradores en la resolución de situaciones complejas que involucren cuestiones éticas.

10. Implementar adecuadamente controles para mitigar riesgos de falta de integridad en su equipo de trabajo, solicitando para ello, cuando fuera menester, el asesoramiento de la Dirección de Integridad Institucional.

11. Reportar conductas indebidas a la Dirección de Integridad Institucional, sin perjuicio de la intervención que se pueda otorgar a otras áreas del Organismo considerando la problemática planteada y sus respectivas competencias.

12. Evitar la utilización de bienes o servicios con fines que no corresponden a su destino.

13. Impedir toda conducta que tienda a eliminar, borrar, destruir o sustraer información, cualquiera ella sea, y especialmente la que sea propia de la función o posición que ocupa el agente al momento de desvincularse de su cargo.

IV. USO Y RESGUARDO DE LA INFORMACIÓN Y LOS BIENES

A. Información

La protección de la información sobre los contribuyentes, usuarios del servicio aduanero, del público en general y de los funcionarios del Organismo constituye un deber prioritario para la AFIP.

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DISPOSICIONES AFIP

El acceso a la información de la AFIP y/o de los ciudadanos en el marco de las funciones asignadas a los agentes siempre requerirá de la debida reserva y exigirá de parte de éstos un uso, manejo y procesamiento responsable.

Es por ello que los agentes deben comprometerse a hacer un tratamiento responsable, ético y lícito de la información y, singularmente, de aquella que resulte confidencial o restringida, en el marco de las previsiones contenidas en la normativa y las políticas de seguridad de la información vigentes, reconociendo que cierta información se encuentra alcanzada por los institutos del secreto fiscal, del secreto estadístico, de la protección de los datos personales u otros institutos similares, constituyendo su violación una infracción grave del ordenamiento jurídico.

Los agentes deben mantener estricto secreto respecto de la información recopilada o generada por el Organismo y sólo pueden revelarla al propio contribuyente, al usuario aduanero o a un representante designado por ellos, excepto previsión legal en contrario, y a las personas o entidades que establezca la normativa vigente. Asimismo, ante un requerimiento judicial de información, y salvo habilitación normativa específica, el agente deberá contar con la autorización de sus jefaturas y atender a las pautas de gestión aplicables para la protección de la información solicitada.

Sólo los agentes expresamente autorizados podrán procesar, almacenar o utilizar información para el cumplimento de los fines especificados por la AFIP.

Queda prohibido a los agentes:

1. Acceder a la información que la AFIP recopile o genere, a menos que su cargo o función así lo requiera.

2. Proveer, en cualquiera de sus formas o medios, información confidencial o sensible a personas no autorizadas a acceder a ella.

3. Ingresar información falsa en los sistemas informáticos, así como manipular, ocultar, excluir datos correctos o realizar cualquier otra acción que afecte la integridad de dichos sistemas.

4. Facilitar contraseñas personales y/o cualquier elemento externo provisto por la AFIP para acceder a los sistemas del Organismo.

5. Utilizar la información a la que se tenga acceso para provecho o ventaja personal, de sus familiares o de cualquier otra persona, o en detrimento de terceros.

6. Suministrar información sobre técnicas o procedimientos internos que pudieran facilitar el incumplimiento de obligaciones de los contribuyentes y usuarios del servicio aduanero.

La obligación de confidencialidad y uso adecuado de toda la información, técnicas y procedimientos que guardan relación con el desempeño del agente en la AFIP se extiende más allá del momento en que se extinga su relación laboral con el Organismo, y cualquier infracción a dicha obligación podrá comprometer sus responsabilidades penal, civil y administrativa.

El agente que se encuentre realizando sus tareas de manera virtual o remota a través de una computadora u otro dispositivo, deberá custodiar el equipo a su cargo y la información de la AFIP

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DISPOSICIONES AFIP

a la que tuviera acceso. Si la seguridad de la información se viese comprometida deberá reportarse inmediatamente esta situación a la jefatura inmediata y a las áreas competentes.

B. Equipos, sistemas y redes informáticas

La AFIP autoriza a los agentes a acceder a los equipos, sistemas, bases de datos, redes informáticas e información necesaria para realizar su trabajo.

Éstos sólo deben utilizarse para el cumplimiento de las tareas asignadas. Los agentes deben asumir el compromiso de hacer uso responsable, ético y lícito de los equipos, sistemas, bases de datos, redes informáticas e información a cuyo acceso se encuentren autorizados. Se entenderá que el uso de los mismos alcanzará dichos estándares siempre y cuando: (i) no interfiera o genere conflictos con las obligaciones laborales propias ni de otros agentes; (ii) no esté vinculado con actos ilícitos o indebidos; (iii) no imponga una carga de almacenamiento considerable en las redes electrónicas; y (iv) no menoscabe la integridad, imagen pública o intereses de la AFIP.

En virtud de las normas que regulan la relación de empleo y los institutos del secreto fiscal, del secreto estadístico, de la protección de datos personales, entre otras, los agentes deben guardar confidencialidad respecto de los hechos y la información que lleguen a su conocimiento en ocasión del ejercicio de sus funciones.

Toda la información obtenida, almacenada, enviada o recibida haciendo uso de los sistemas y redes informáticas del Organismo se encuentra sujeta a controles de rutina. Estos controles tienen como principal objetivo evitar cualquier acceso no autorizado a información personal de los ciudadanos o incidentes asociados a un uso inapropiado de ella.

C. Bienes

Los agentes de la AFIP deben asumir la responsabilidad por el uso adecuado, prudente y lícito de los bienes que se les asignan para el ejercicio de sus funciones, preservando su funcionalidad y durabilidad.

Asimismo, deberán poner en conocimiento de la autoridad competente los desperfectos que presenten los bienes indicados, de manera que se adopten las medidas que en cada caso resulten procedentes, a tenor de lo prescripto por la normativa vigente.

En el caso de los binomios que se establezcan entre los agentes y los canes del Organismo, los primeros serán responsables por el cuidado del animal y la detección de condiciones y/o acciones inseguras en su entorno inmediato (tanto en el perímetro de alojamiento como en el de trabajo), con miras a la prevención oportuna de cualquier accidente, daño o sufrimiento.

V. CONFLICTO DE INTERESES

Los funcionarios de la AFIP deben conducirse en todo momento de manera que la confianza pública, la integridad y la imparcialidad del Organismo no se vean comprometidas por su actuación. Asimismo, deberán abstenerse de tomar intervención en los asuntos que revisten interés personal o para las personas a ellos vinculadas en los términos definidos más adelante, y de desempeñar cualquier cargo público o privado que impida el estricto cumplimiento de sus deberes o comprometa su imparcialidad.

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DISPOSICIONES AFIP

Habrá conflicto de intereses cuando se pudieran contraponer en una misma situación los intereses del Organismo con los intereses personales, profesionales o económicos de los funcionarios, de su grupo familiar, sociedades comerciales o terceros con ellos relacionados, de modo tal que los últimos pudieran influir en el cumplimiento de sus obligaciones y responsabilidades.

El personal de la AFIP debe evitar situaciones que desencadenen un conflicto de intereses actual, aparente o potencial. En este contexto, los funcionarios deben actuar en un todo de acuerdo con los principios de probidad, templanza y prudencia contemplados en la normativa vigente.

1. Conflicto de intereses actual: situación económica, profesional, familiar u otra que afecta de manera adversa la independencia de criterio necesaria de los agentes para el cumplimiento de sus deberes como funcionarios públicos.

2. Conflicto de intereses potencial: situación económica, profesional, familiar u otra que, aunque no afecte de manera adversa la independencia de criterio necesaria de los agentes para el cumplimiento de sus deberes como funcionarios públicos, puede razonablemente presumirse que lo haga.

Aunque no se presenta como un conflicto de intereses actual, se estima que éste puede configurarse.

En el supuesto de tomarse conocimiento de la existencia de un conflicto de intereses potencial, se otorgará intervención a la Dirección de Integridad Institucional con carácter previo a la adopción de las medidas necesarias tendientes a prevenir que se configure como un conflicto de intereses actual por parte de la autoridad competente.

3. Conflicto de intereses aparente: situación económica, profesional, familiar u otra que, aunque no afecte de manera adversa la independencia de criterio necesaria de los agentes para el cumplimiento de sus deberes como funcionarios públicos, podría dar a lugar a que así fuera considerado.

En los supuestos en los que se configure un conflicto de intereses aparente se otorgará intervención a la Dirección de Integridad Institucional con carácter previo a la adopción de las medidas tendientes a fortalecer la transparencia y confianza que, en su caso, pudieran corresponder por la autoridad competente.

A. Supuestos de vinculación

Se considera un supuesto de conflicto de intereses cuando la decisión a adoptar, la acción a ejecutar o la omisión del agente pudieran de manera actual, potencial o aparente encontrarse en conflicto, por suponer un beneficio o un perjuicio para sus intereses personales.

Se consideran intereses personales a los intereses propios del agente y a los derivados de sus relaciones con otras personas, de acuerdo con lo previsto en la materia por las normas vigentes o las que las complementen o sustituyan (por ejemplo, existencia de relaciones familiares, existencia de pleito pendiente, condición de deudor o acreedor, amistad pública o enemistad manifiesta, configuración de estas situaciones respecto de quienes revistan la condición de directivos o accionistas de personas jurídicas).

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B. Relaciones familiares y personales

A los efectos de este Código se entenderá por familiar a las personas relacionadas con un agente por lazos de parentesco hasta el cuarto grado o hasta el segundo grado de afinidad, cónyuge o conviviente.

Los agentes que se encuentren trabajando en la AFIP y adquieran parentesco con otro agente deberán informarlo a la Subdirección General de Recursos Humanos, pudiendo hacerlo por intermedio de las áreas que de ella dependen. Si esto ocurriese en el marco de una relación jerárquica directa, uno de los agentes deberá ser reasignado.

Asimismo, no se deberá ejercer la supervisión directa de un familiar. En este sentido, la AFIP adoptará los recaudos necesarios para evitar en cuanto resulte posible que los agentes queden incursos en la referida situación, quedando prohibido participar en cualquier decisión de empleo en los casos en que se verifique alguno de los supuestos de vinculación aludidos en el apartado que antecede.

C. Relaciones laborales y otras ocupaciones

Los funcionarios deberán:

1. Declarar los cargos y funciones, públicos y privados, ejercidos durante los TRES (3) años inmediatamente anteriores a su ingreso al Organismo y los que desempeñen simultáneamente a partir de su incorporación, manteniendo actualizada esta información.

2. Abstenerse de participar en decisiones que afecten a un anterior empleador, personas o asuntos con los cuales hubieran estado vinculados durante los últimos TRES (3) años.

3. Abstenerse de ingresar a trabajar en una entidad o con un contribuyente que tengan vinculaciones funcionales con la actividad que hubiera desempeñado el agente en la AFIP por un plazo de UN (1) año posterior a la finalización de su relación de empleo.

4. Abstenerse de patrocinar ante la AFIP trámites o gestiones administrativas y/o judiciales referentes a asuntos de terceros cuando tengan vinculaciones funcionales con la actividad que desempeñen o hubieran desempeñado. Esta obligación subsiste aún después de dejar de pertenecer al Organismo, hasta UN (1) año después del cese.

5. Evitar que el desempeño de sus funciones entre en conflicto con otro empleo probable o posible.

6. Abstenerse de ejercer otro cargo remunerado en la Administración Pública, sin perjuicio de las excepciones que establezcan y regulen los regímenes especiales

7. Abstenerse de percibir jubilaciones, pensiones y/o haberes de retiro mientras permanezcan en su cargo, salvo las excepciones que establezcan los regímenes especiales.

8. Abstenerse de desempeñar cualquier cargo, público o privado, que impida o afecte el estricto cumplimiento de sus deberes o comprometa su imparcialidad, independencia de criterio y el principio de equidad.

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9. Evitar el establecimiento de relaciones personales o profesionales, o involucrarse en situaciones en cuyo contexto sus intereses personales, laborales, económicos o financieros pudieran estar en conflicto con el cumplimiento de los deberes y funciones a su cargo.

10. Abstenerse de dirigir, administrar, asesorar, patrocinar, representar o prestar servicios, remunerados o no, a personas que gestionen o exploten concesiones o privilegios o que sean contratistas del Estado, o de mantener vínculos que, en razón de sus funciones, le signifiquen beneficios u obligaciones con entidades directamente fiscalizadas por la AFIP.

11. Abstenerse de ejercer actividades laborales incompatibles con sus responsabilidades de funcionario público. En tal sentido, rigen para el personal de la AFIP las incompatibilidades generales y específicas contenidas en las normas vigentes o que se aprueben en el futuro.

12. Abstenerse de ocupar cargos o mantener relación de cualquier naturaleza -incluido el asesoramiento- con firmas exportadoras, importadoras o despachantes de aduana en la medida en que el agente, considerando su competencia funcional o ámbito de actuación, pudiera ejercer una influencia indebida.

13. Declarar y mantener actualizada la nómina de familiares dentro del marco de la Declaración Jurada de Información Confidencial, indicando cuales de ellos se desempeñan en el Organismo.

D. Contrataciones del Organismo

Las contrataciones del Organismo deberán efectuarse con las personas habilitadas a tal fin, de acuerdo con lo previsto en la materia por la normativa vigente o la que en el futuro la sustituya. La infracción a esta regla constituirá una falta grave y dará lugar a la aplicación de las sanciones pertinentes.

El agente tiene prohibido interesarse, con miras a un beneficio propio o de un tercero, en cualquier contrato u operación en los que intervenga en razón de su cargo. Tampoco puede recibir directa o indirectamente beneficios originados en contratos en los que la AFIP revista la condición de parte.

Los agentes que participan en el procedimiento de selección de ofertas deberán notificar de inmediato a su jefatura cuando se verifique alguna causal de conflicto de intereses actual, potencial o aparente, y tendrán que abstenerse de participar en dicho proceso.

Si del análisis de la presentación de la Declaración Jurada sobre conflictos de intereses que según lo dispuesto por la reglamentación vigente deben presentar los oferentes, surgiera una situación de conflicto de intereses actual, potencial o aparente, se deberá informar a la Dirección de Integridad Institucional, debiendo el área actuante controlar que se haya cumplido con el deber de excusación, de así corresponder.

VI. CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS Y ADUANERAS

El cumplimiento de las leyes en materia impositiva, previsional y aduanera por parte del personal resulta esencial para mantener e incrementar la confianza pública. Es por ello que la conducta de los agentes en estas materias juega un papel ejemplificador con relación a las exigencias materiales y formales que resultan obligatorias para la ciudadanía en su conjunto.

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Los incumplimientos de este apartado constituyen conductas especialmente reprochables desde el punto de vista ético, dando lugar a la aplicación del régimen disciplinario cuando se configure un ilícito penal o, en su caso, cuando se esté en presencia de conductas reiteradas y graves que resulten reprochables.

VII. CORRUPCIÓN, SOBORNOS E INFLUENCIAS INDEBIDAS

Los agentes de la AFIP no pueden actuar satisfaciendo exigencias o presiones indebidas, internas o externas, cualquiera fuere su origen. En este sentido, no podrán solicitar ni aceptar, directa o indirectamente, ni para sí ni para terceros, dinero, dádivas, beneficios, regalos, favores, promesas u otras ventajas para:

1. Acelerar, retardar, hacer o dejar de hacer tareas relativas a sus funciones.

2. Hacer valer su influencia ante otro funcionario público, a fin de que éste haga o deje de hacer tareas relativas a sus funciones.

Se presume especialmente que los beneficios a que se refiere el presente título son impropios en los casos en que tales atenciones presuntamente no hubieran tenido lugar si el agente no desempeñara un cargo o función específico y/o cuando provinieran de una persona o entidad que:

1. Lleve a cabo actividades reguladas, controladas o fiscalizadas por esta Institución.

2. Gestione o explote concesiones, autorizaciones, privilegios o franquicias otorgados por este Organismo.

3. Sea o pretendiera ser contratista de la AFIP.

4. Procure una decisión, acción u omisión del Organismo.

5. Tenga intereses que pudieran verse afectados por la decisión, retardo u omisión de la AFIP.

Cualquier situación en la que pueda configurarse un intento de soborno o presión indebida a cambio de favores o un trato especial, debe ser informada inmediatamente a su jefatura y/o a la Dirección de Integridad Institucional a través del Canal Ético.

Los agentes no deberán usar su identificación oficial u ostentar su condición de funcionario público para influir u obtener alguna ventaja o privilegio en su favor o a favor de familiares, socios, amigos o terceros, o para realizar actividades impropias o contrarias a los intereses de la AFIP.

VIII. OBSEQUIOS, HOSPITALIDAD, VIAJES FINANCIADOS POR

TERCEROS Y FAVORES

Como principio general, los agentes no pueden recibir regalos, obsequios o donaciones, sean de bienes o servicios, con motivo o en ocasión del desempeño de sus funciones.

Excepcionalmente los funcionarios pueden recibir obsequios de cortesía y/o aquellos que constituyen costumbre diplomática en los términos previstos por la normativa vigente y siempre

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que no provengan de personas o entidades que lleven a cabo actividades reguladas o fiscalizadas por la AFIP que guarden vinculación funcional con las tareas desempeñadas por aquellos, salvo que fueran entregados por esas personas o entidades durante una visita, evento o actividad oficial pública.

1. Se consideran obsequios de cortesía a los regalos, obsequios, donaciones, beneficios o gratificaciones que puedan considerarse demostraciones o actos que expresan la atención, respeto o afecto que tiene alguien hacia otra persona con motivo de acontecimientos en los que resulta usual efectuarlos.

2. Se consideran obsequios recibidos por costumbre diplomática a aquellos reconocimientos protocolares provenientes de gobiernos, organismos internacionales o entidades sin fines de lucro, en las condiciones en las que el ordenamiento vigente o la costumbre oficial admitan la recepción de ellos.

En ambos casos, todos aquellos que superen el valor límite establecido por el Poder Ejecutivo Nacional o sean de un valor institucional representativo, no podrán ser considerados propiedad personal y deberán ser puestos a disposición de la AFIP para su incorporación al patrimonio del Estado, excepto que consistan en cosas comestibles.

En todos los casos, los funcionarios que reciban los obsequios deberán comunicarlo a su jefatura inmediata para la prosecución del trámite que la reglamentación disponga.

Los funcionarios de AFIP podrán aceptar el pago de gastos de viajes y estadías financiados por terceros únicamente para el caso de dictado o participación en conferencias, cursos o actividades académicas y/o culturales, siempre que ellas no resultaran incompatibles con las funciones de su cargo, estuvieran prohibidas por normas especiales o el financiamiento provenga de entidades o personas humanas o jurídicas que lleven a cabo actividades reguladas o fiscalizadas por el Organismo en la jurisdicción del agente o donde éste tuviera competencia funcional.

Los funcionarios que reciban estos beneficios deberán comunicarlo a su jefatura inmediata y a la Dirección de Integridad Institucional, para la prosecución del trámite que la reglamentación disponga.

IX. RELACIONES EN EL ÁMBITO DE TRABAJO

La AFIP debe fomentar el trato respetuoso, propiciando un ambiente de trabajo positivo, profesional e inclusivo. Los agentes deberán mostrar respeto por sus compañeros, como también por los oferentes, adjudicatarios, contratistas, ciudadanos y todas aquellas personas que se hallan en las instalaciones del Organismo o se encuentren prestando servicios para el mismo.

Constituyen conductas inaceptables, y por lo tanto se las considera indebidas:

1. Cualquier comportamiento agraviante o que implique discriminación por cuestiones de raza, religión, ideología política, nacionalidad, capacidades diferentes, género, orientación sexual, edad o cualquier otra circunstancia o condición personal.

2. Las acciones irrespetuosas, tales como insultos, maltrato verbal, amenazas, ofensas, afirmaciones maliciosas y falsas sobre otros.

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DISPOSICIONES AFIP

3. Cualquier acción o conducta que pueda caracterizarse como violencia en el lugar de trabajo.

4. Toda acción que pueda interpretarse como represalia contra cualquier persona que haya presentado una denuncia, o se sospeche que lo haya hecho o pueda hacerlo.

A. Con otros agentes

Los agentes deberán mantener entre sí un trato justo y respetuoso. No deberán realizar acciones o efectuar declaraciones que pudieran afectar las relaciones en el ámbito de trabajo, tales como:

1. Interferir y/u obstruir el trabajo de otros.

2. Perjudicar deliberadamente la reputación de otros agentes.

Se encuentran prohibidas las transacciones financieras privadas entre las jefaturas y sus colaboradores, incluyendo, entre otros, préstamos y garantías.

B. Con los ciudadanos

El personal de la AFIP deberá garantizar a los ciudadanos:

1. Que sus derechos, garantías y obligaciones sean plenamente comprendidos y respetados.

2. Que las leyes y políticas tributarias sean aplicadas de manera justa, confiable y transparente.

3. Que reciban un trato equitativo y respetuoso, con atención preferencial a aquellas personas con capacidades diferentes, de la tercera edad y mujeres embarazadas.

4. Que se brinde un servicio accesible y confiable, con arreglo a principios de economía de trámites, simplicidad y veracidad de la información.

5. Que se dicten actos administrativos demostrando transparencia en las decisiones y comportamientos adoptados, sin restringir información a menos que una norma o el interés público lo exijan claramente.

6. Que las peticiones efectuadas reciban el correspondiente curso expedito, se resuelvan las impugnaciones deducidas y se brinde respuesta a las consultas en forma precisa y oportuna.

7. Que todas las denuncias sean recibidas y analizadas de forma diligente, rigurosa y confidencial, y que sean tramitadas de acuerdo con los protocolos vigentes, con el objetivo de darles un tratamiento ordenado y una respuesta oportuna.

8. Que, ante el requerimiento de un ciudadano, los agentes de atención al público se identifiquen del modo correspondiente.

C. Con los oferentes, adjudicatarios y contratistas

Se debe mantener un trato justo y respetuoso con los oferentes, adjudicatarios y/o contratistas, el que además debe darse en condiciones de absoluta igualdad.

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La AFIP velará por que las personas que contraten con ella guarden un perfil que se compadezca con los estándares éticos más exigentes previstos por la normativa vigente y el presente Código, a cuyo efecto podrá efectuar los controles que, según la materia comprometida, resulten necesarios.

Se debe guardar secreto profesional respecto de la información relacionada con las contrataciones del Organismo, quedando vedada la posibilidad de difundir las ofertas presentadas a efectos de preservar el trato igualitario a todos los oferentes, y brindar información privilegiada a unos en desmedro de otros.

Del mismo modo, se solicitará a los oferentes la adhesión a los principios éticos y compromisos de conducta definidos en este Código.

D. Con el medioambiente y la comunidad

La AFIP tiene el compromiso de dirigir sus actividades con responsabilidad social ambiental, aportando al desarrollo sustentable y protegiendo el medio ambiente, la salud y seguridad de los empleados, oferentes, adjudicatarios, contratistas y ciudadanos en general. Como parte de este compromiso, se deben cumplir las leyes y requerimientos en materia ambiental, de salud y de seguridad.

X. PREVENCIÓN DEL ACOSO

La AFIP considera inaceptable cualquier conducta de acoso que atente contra la dignidad del agente, interfiera con su trabajo o genere un entorno laboral intimidatorio, hostil u ofensivo.

Se entiende por violencia laboral todo comportamiento destinado a provocar, directa o indirectamente, daño físico, psicológico o moral, sea como amenaza o acción consumada. La misma incluye violencia de género, acoso psicológico, moral y sexual, y puede provenir de niveles jerárquicos superiores, del mismo rango o inferiores.

El Organismo insta a sus empleados a abstenerse de dichas conductas o prácticas, y a comunicar estas situaciones al Equipo de Atención de Factores Psicosociales de la Subdirección General de Recursos Humanos, que las atenderá preservando la confidencialidad de las personas involucradas y con la correspondiente reserva.

XI. DECLARACIONES PÚBLICAS

Los agentes deben abstenerse de efectuar manifestaciones en cualquier espacio o foro público (entre los que cabe contar a las redes sociales) sobre asuntos relacionados con la AFIP, tales como:

1. Opiniones sobre políticas y/o programas relacionadas con asuntos de competencia del Organismo.

2. Afirmaciones de naturaleza personal sobre asuntos impositivos, aduaneros o de la seguridad social, sin que exista una posición oficial al respecto o, en su caso, que fueren contrarias a la que el Organismo sustentare.

3. Declaraciones u opiniones personales que pudiesen interpretarse como comentarios oficiales.

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DISPOSICIONES AFIP

4. Declaraciones que pudieran perjudicar, desprestigiar o afectar la imagen institucional de la AFIP.

5. Declaraciones públicas sobre asuntos confidenciales sin la debida autorización.

Lo expuesto no obstará a la opinión vertida en el marco de actividad gremial, la actividad que puedan desarrollar los agentes en ejercicio de otras funciones y otras situaciones similares, o al ejercicio de la actividad docente y/o académica.

XII. AMBIENTE DE TRABAJO SANO Y SEGURO

La AFIP mantendrá un ambiente de trabajo saludable y seguro, en el que se pueda cumplir con los objetivos organizacionales e individuales.

Los agentes deberán cumplir las medidas de seguridad e higiene, e informar a su jefatura inmediata las infracciones a ellas que pongan en riesgo la salud o seguridad de las personas.

Especialmente se prohíbe fumar en todo el ámbito de la AFIP, incluyendo los vehículos oficiales, con excepción de los lugares específicamente habilitados a tal fin según las posibilidades que ofrezca el ámbito de que se trate. Esta prohibición rige tanto para el personal del Organismo como para el público en general.

Los agentes no deben presentarse al trabajo o realizar actividades en estado de embriaguez o bajo la influencia de sustancias ilegales. Si se advirtieran las conductas descriptas u otras que pudieran comprometer la integridad de las personas, ello deberá ser comunicado a la División Salud Ocupacional de la Subdirección General de Recursos Humanos, sin perjuicio de la adopción de las medidas inmediatas que correspondiese adoptar para evitar cualquier perjuicio.

Si el agente necesitara orientación respecto de las situaciones planteadas podrá recurrir a la citada División de Salud Ocupacional.

XIII. CANAL ÉTICO

El Canal Ético es el medio de comunicación al servicio de la ciudadanía y de los agentes de la AFIP instituido para efectuar una denuncia que involucre a un agente en hechos o faltas contrarios a los valores y deberes éticos de los que da cuenta este Código.

Los agentes se encuentran obligados a denunciar de buena fe toda conducta indebida, según los términos definidos previamente.

El Canal Ético de la AFIP se encuentra disponible a través de las vías previstas al efecto.

El denunciante podrá optar por identificarse o no. En cualquier caso la AFIP garantiza el tratamiento reservado de la información recibida y un trato justo de parte del personal interviniente.

A. Represalias contra los denunciantes

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DISPOSICIONES AFIP

Se prohíbe estrictamente todo acto de represalia contra cualquier persona que haya presentado una denuncia o se presuma que lo haya hecho.

Si el denunciante considera que está recibiendo represalias como consecuencia de dicha condición, cualquiera sea la índole de ellas, podrá poner en conocimiento de ello a la Dirección de Integridad Institucional, la que deberá atender la situación planteada con la debida urgencia.

B. Obligación de las jefaturas

Las jefaturas que presuman que se ha cometido un acto de conducta indebida o que reciban una denuncia relativa a la posible configuración de dicha situación deberán comunicarlo a la Dirección de Integridad Institucional en un plazo no mayor a TRES (3) días hábiles computados desde el momento en que tomaron conocimiento de las referidas circunstancias.

XIV.OBLIGACIÓN DE REPORTAR PROCESAMIENTOS PENALES

Los agentes deberán informar inmediatamente en el caso de quedar sujetos a procesamiento penal por hechos que se encuentren o no vinculados al servicio, así como cualquier cambio y/o modificación en el procesamiento penal.

La información a suministrar por el agente debe incluir la carátula y el número de la causa, los delitos que le fueran imputados, el estado de la causa, si hubo sentencia o no (y su contenido), y el tribunal que intervenga en la causa.

El deber de declarar se extiende a las causas anteriores al ingreso a la AFIP, sea que el procesamiento se encuentre firme, sujeto a cualquier recurso o se hubiera dictado sentencia de condena, incluso si ésta no se encuentra firme, obligación con la que deberá cumplirse al ingresar el agente al Organismo.

XV. ASESORÍA Y ORIENTACIÓN EN ASUNTOS DE ÉTICA

En caso de que surjan dudas sobre conductas o acciones contrarias a los valores establecidos en el presente Código se podrá consultar a la Dirección de Integridad Institucional, considerando su competencia para asistir en la comprensión de las obligaciones éticas y de prevenir y corregir las conductas indebidas.

Asimismo, se podrá contactar a cualquiera de las siguientes instancias: la jefatura inmediata, el superior inmediato de dicha jefatura y la Subdirección General de Recursos Humanos, pudiendo hacerlo por intermedio de las áreas que de ella dependan.

XVI.RÉGIMEN DECLARATIVO DE INFORMACIÓN CONFIDENCIAL

La AFIP ha establecido un Régimen Declarativo de Información Confidencial (RDIC) consistente en la presentación de una declaración jurada anual obligatoria por parte de sus agentes, con miras a asegurar el cumplimiento de las pautas y deberes de comportamiento ético sostenidos por el Organismo y que regulan el ejercicio de la función pública.

La Declaración jurada se formula sobre la base de una estructura modular conformada por distintos rubros.

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DISPOSICIONES AFIP

La Dirección de Integridad Institucional podrá actualizar el contenido de los rubros de la declaración jurada e incorporar módulos informativos que permitan perfeccionar el Régimen Declarativo de Información Confidencial (RDIC).

La información que se suministre tendrá carácter confidencial y se utilizará con la exclusiva finalidad de prevenir y evaluar eventuales situaciones que comprometan los deberes y las pautas de comportamiento ético aplicables a los agentes del Organismo, quedando alcanzada por el secreto profesional contemplado por la Ley de Protección de Datos Personales N° 25.326, sus modificaciones y su reglamentación, así como por las demás previsiones del ordenamiento jurídico que, según el caso de que se trate, puedan resultar aplicables.

SERVICIOS EXTRAORDINARIOS

DISPOSICIÓN N° 76/18: MODIFÍCASE EL ANEXO III DE LA DISPOSICIÓN N° 184 (AFIP) DEL 15 DE ABRIL DE 2015

Fecha: 8/03/18 B. O.: 9/03/18

VISTO el Artículo 773 del Código Aduanero, la Resolución General N° 665, sus modificatorias y complementarias, la Disposición N° 184 (AFIP) del 15 de abril de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que el citado artículo del Código Aduanero establece que las operaciones y demás actos sujetos a control aduanero, cuya realización se autorizare en horas inhábiles, están gravados con una tasa cuyo importe debe guardar relación con la retribución de los servicios extraordinarios que el servicio aduanero debe abonar a los agentes que se afecten al control de dichos actos.

Que la Resolución General N° 665, sus modificatorias y complementarias, establece el Régimen de Servicios Extraordinarios.

Que, asimismo, a través de la Disposición Nº 184 (AFIP) del 15 de abril de 2015 se establecieron los requisitos para la prestación de los servicios aludidos.

Que, por otra parte, la Disposición N° 240 (AFIP) del 13 de mayo de 2009 y sus modificatorias, reguló aquellas tareas que debe cumplir el servicio aduanero en días y horas inhábiles no encuadradas en las previsiones del Artículo 773 del Código Aduanero.

Que es objetivo de esta Administración Federal, entre otros, administrar con eficiencia sus recursos y desarrollar una gestión sustentada en la idoneidad del personal a fin de lograr una mejor organización interna a los fines de su observancia por parte de los agentes que cumplen tareas bajo el régimen de servicios extraordinarios.

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DISPOSICIONES AFIP

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recursos Humanos, de Operaciones Aduaneras Metropolitanas, de Operaciones Aduaneras del Interior y la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 6° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

DISPONE:

ARTÍCULO 1º.- Modifícase el Anexo III de la Disposición N° 184 (AFIP) del 15 de abril de 2015, en la forma que se detalla a continuación:

a) Incorpórase al apartado ―A) FUNCIONES DE LOS AGENTES QUE REALICEN SERVICIOS EXTRAORDINARIOS‖, los siguientes puntos:

―10. GUÍA DE CANES

Es el funcionario encargado de conducir al can a su cargo conformando un binomio en el proceso de la detección de estupefacientes y/o mercaderías prohibidas dentro de las zonas aduaneras primarias y secundarias.

11. OPERADOR DE SCANNER

Es el funcionario que interviene en las tareas de detección de estupefacientes y/o mercaderías prohibidas y en la interpretación de imágenes del sistema de inspección por rayos (Equipo de Scaneo) durante el proceso de control de mercaderías y equipajes.‖.

b) Sustitúyase la tabla consignada en el apartado ―B) CATEGORÍAS PARA EFECTUAR SERVICIOS EXTRAORDINARIOS Y CATEGORÍAS DE PAGO‖, por la siguiente:

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DISPOSICIONES AFIP

ARTÍCULO 2°.- Deróganse los incisos c) y d) del Artículo 1° de la Disposición N° 240 (AFIP) del 13 de mayo de 2009 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 3°.- Esta disposición entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, difúndase a través del Boletín de la Dirección General de Aduanas y archívese.

ALBERTO REMIGIO ABAD.

Referencias Normativas

Codigo Aduanero: R.G. 665: Bol. A.F.I.P. N° 27, oct. '99, p. 1809 Disp. 184/15 (AFIP): Bol. A.F.I.P. N° 213, abr. ' 2015, p. 1163

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CIRCULARES

CIRCULARES

ADUANAS

CIRCULAR N° 1/18: EL NONAGÉSIMO OCTAVO PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 18 HA ENTRADO EN VIGENCIA ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR EL 5 DE ENERO DE 2018

Fecha: 8/03/18 B. O.: 12/03/18

VISTO el Decreto N° 415 del 18 de marzo de 1991, y

CONSIDERANDO:

Que el referido decreto estableció un mecanismo ágil con el fin de permitir la aplicación automática de los tratamientos preferenciales convenidos por la República Argentina, en el marco de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI).

Que la Subsecretaría de Comercio Exterior dependiente de la Secretaria de Comercio del Ministerio de Producción informó mediante Nota DNPCE N° 279 del 26 de diciembre de 2017, que el Nonagésimo Octavo Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica N° 18, celebrado entre la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay (Estados Partes del MERCOSUR) ha entrado en vigencia el 5 de enero de 2018.

Que el Nonagésimo Octavo Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica N° 18 incorpora la Directiva CCM N° 32 del 25 de julio de 2014 de la Comisión de Comercio del MERCOSUR relativa a la ―Adecuación de requisitos específicos de origen‖ la cual modifica el Apéndice I de la Decisión CMC N° 01 del 24 de julio de 2009 del Consejo del Mercado Común y el Anexo I de la Directiva CCM N° 41 del 20 de diciembre de 2011 de la Comisión de Comercio del MERCOSUR.

Que en virtud de ello, y con el objeto de facilitar a los operadores de comercio exterior el uso y aplicación del procedimiento establecido en el mencionado protocolo, corresponde el dictado de la presente medida.

POR ELLO:

En ejercicio de las facultades conferidas al Administrador Federal por el Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, se estima conveniente precisar lo siguiente:

1. El Nonagésimo Octavo Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica N° 18 ha entrado en vigencia entre los Estados Partes del MERCOSUR el 5 de enero de 2018.

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CIRCULARES

2. Dicho Protocolo incorpora al Acuerdo de Complementación Económica Nº 18 la Directiva CCM N° 32/14 relativa a ―Adecuación de requisitos específicos de origen‖ que modifica el Apéndice I de la Decisión CMC N° 01/09 (Septuagésimo Séptimo Protocolo Adicional al ACE N° 18) y el Anexo de la Directiva CCM N° 42/11 (Nonagésimo Séptimo Protocolo Adicional al ACE N° 18).

3. El texto completo del Nonagésimo Octavo Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica N° 18 podrá ser consultado en la página ―web‖ institucional de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar).

Comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y difúndase a través del Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese.

ALBERTO REMIGIO ABAD

Referencias Normativas

D. 618/97:

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DISPOSICIONES

DGA

DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS

DISPOSICIONES

ADUANAS

DISPOSICIÓN N° 6/18: DISPOSICIÓN AFIP N° 249/16. DELEGACIÓN DE FACULTADES EN LOS SUBDIRECTORES GENERALES DE OPERACIONES ADUANERAS METROPOLITANAS Y DEL INTERIOR

Fecha: 16/03/18 B. O.: 23/03/18

VISTO la Disposición Nº 249 del 19 de Julio del año 2016 de la Administración Federal de Ingresos Públicos, y

CONSIDERANDO:

Que a través de la misma la Administración Federal, decidió que esta Dirección General de Aduanas dictara los actos administrativos por los cuales se dispone tanto la prefactibilidad, como la habilitación de depósitos fiscales generales y particulares, de terminales portuarias y de zonas operativas aduaneras en muelles, así como los relativos a la modificación, renovación y cancelación de dichas habilitaciones.

Que en el artículo 1º de la referida norma se contempla la delegación de tales facultades en los términos de la normativa vigente.

Que teniendo en cuenta la experiencia de las áreas operativas en el tema objeto de la normativa en cuestión, y a los fines de perfeccionar el accionar de esta Dirección General, resulta necesario delegar en las Subdirecciones Generales de Operaciones Aduaneras Metropolitanas y de Operaciones Aduaneras del Interior la suscripción de los actos administrativos mencionados.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 1º de la Disposición Nº 249/16 (AFIP)

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS

DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Delegar en los Subdirectores Generales de Operaciones Aduaneras Metropolitanas y del Interior, la facultad para el dictado de los actos mediante los cuales se disponga la prefactibilidad y la habilitación de depósitos fiscales generales y particulares, de terminales portuarias, y de zonas operativas aduaneras en muelles, así como los relativos a la modificación, renovación y cancelación de las habilitaciones, en el ámbito de sus respectivas competencias jurisdiccionales y en orden a lo establecido en la Disposición AFIP Nº 249/2016.

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DISPOSICIONES

DGA

ARTÍCULO 2°.- La presente será de aplicación a partir del primer día hábil del mes inmediato siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial, difúndase a través del Boletín de la Dirección General de Aduanas y archívese.

DIEGO JORGE DAVILA.

Referencias Normativas

Disp. 249/16 (AFIP): Bol. A.F.I.P. N° 228, jul. ' 2016, p. 2190

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JURISPRUDENCIA

JURISPRUDENCIA

JUZGADO FEDERAL DE OBERÁ

PROCEDIMIENTO

ALUG-AR S.A. C/A.F.I.P. S/AMPARO – LEY 16.986; Y,

///-berá, Mnes., de diciembre de 2017.-

AUTOS Y VISTO:

Para resolver en el presente expediente FPO 7.491/2016 caratulado ALUG-AR S.A. c/A.F.I.P. s/AMPARO – LEY 16.986; y,

RESULTANDO:

1. Que, Rubén E. Kuhlmann, apoderado de ALUG-AR S.A., con el patrocinio letrado del Dr. Manuel Fernando Bilinski, fs. 2/6, promovió acción de amparo en los términos del art. 43 CN y cctes. de los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, art. 75.22. CN; con el objeto de solicitar: a. declare inconstitucional la inactivación de la clave única de identificación tributaria, CUIT; de ALUG-AR S.A. dispuesta por la AFIP; b. disponga la inmediata habilitación o alta de la CUIT de la razón social ALUG-AR S.A.; y, c. declare la inconstitucionalidad de la Resolución General AFIP 3.358/2012 que dispone en su parte pertinente la cancelación de la CUIT de las sociedades comerciales regularmente constituidas y de los contratos de colaboración empresaria que reúnan las condiciones previstas en dicha Resolución, fs. 17/33, adjuntó documental, fs. 7/16.

2. Que, específicamente y en lo relativo a la admisibilidad de la acción de amparo, sostuvo:

2.a. Que la resolución en virtud de la cual le fue inhabilitada la CUIT comporta un acto de autoridad pública arbitrario de ilegalidad manifiesta;

2.b. Que, en lo atinente a la inexistencia de otro remedio judicial más idóneo que asegure la protección del derecho o garantía que se afirma ha sido violado considera que la vía intentada es la correspondiente por cuanto solicitó al Juzgado Federal de Posadas la habilitación de la CUIT en el marco de una denuncia penal tributaria habiéndole respondido que se trataba de una cuestión administrativa que no resolverían; por lo que intentaron la vía administrativa en donde se les contestó que la misma se encontraba agotada;

2.c. Que, en relación al plazo de caducidad previsto en el art. 2.e., ley 16.986; sostuvo que después de la reforma a la CN en 1.994 perdió vigencia encontrándose derogado el término establecido en la norma por cuanto sostener lo contrario importaría establecer un requisito de admisibilidad de la acción incompatible con el art. 43 CN;

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JURISPRUDENCIA

2.d. Que, en relación a que la cuestión a decidir exija una mayor amplitud de debate y prueba señaló que el tema debatido constituye una cuestión de puro derecho cuya decisión no requiere más prueba que la ya adjuntada a las actuaciones; así sostiene que con requerir a la AFIP el informe circunstanciado previsto en la ley 16.986 se establecería que su CUIT ha sido inhabilitada a lo que agregó que es de público y notorio que la consecuencia de esa inactivación es la imposibilidad de realizar actos comerciales, administrativos, disposición de bienes e incluso el pago de las obligaciones tributarias, y que se encuentra impedido de acceder a la moratoria por entonces vigente,

2.e. Que, finalmente, y en lo relativo al agotamiento de la vía administrativa opinó que no es un requisito para la procedencia de la acción pero que sin perjuicio de ello tramitó la misma encontrándose ya agotada conforme surge del art. 3, Resolución 118/2016 (DI RPOS) que en forma expresa así lo dispone; por lo que entiende procedente la acción incoada.

3. Que, específicamente y respecto del acto administrativo que cuestiona, esto es, la Resolución 118/2016 de la Dirección Regional Posadas de la Administración Federal de Ingreso Públicos, Dirección General Impositiva; dictada en atención a las previsiones de la Resolución General AFIP 3.358/2012, y en sucintos términos y en lo que aquí interesa; el letrado representante de la actora concluyó que el sustento del mismo es la denuncia penal efectuada por el Fisco ante el Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal de Posadas que tramita en el marco del expediente FPO 14010884/2013 caratulado KUHLMANN RUBÉN EDUARDO Y OTROS s/ASOCIACIÓN ILÍCITA FISCAL, en donde se encuentra procesado Kuhlmann y varios socios además de otras personas como integrantes de una asociación ilícita, explicó que esta situación imposibilitó a ALUG-AR S.A. a adherirse al plan de pagos previsto en la ley 27.260 y Resolución General AFIP 3.920/2016, circunstancia ésta, que compromete la garantía constitucional de igualdad.

4. Que, a fs. 36 en virtud del decisorio del 20/10/2016, el Dr. Casals; se inhibió para continuar actuando y ordenó la formación del pertinente incidente a los fines de la remisión del mismo al a quem.

5. Que, a fs. 37; en atención a la designación como juez federal subrogante efectuada en la Resolución 1.476 de la Cámara Federal de Apelaciones de Posadas dispuse mi avocamiento; el que fue consentido por la amparista en atención a la presentación de fs. 38, fs. 39, primer párrafo.

6. Que, a fs. 38; la amparista solicitó habilitación de feria judicial estival; la que fue denegada a fs. 39.

7. Que, a fs. 40, dispuse pasar en vista las actuaciones al Ministerio Público Fiscal a fin de que se sirva dictaminar respecto de la admisibilidad de la vía intentada y competencia de este Juzgado Federal, como así también de corresponder tomara intervención, arts. 31.b.; 31.e., ley 27.148, y 39 y 41, ley 24.946.

8. Que, a fs. 44/46, obra Dictamen 47/2017 del Ministerio Público Fiscal que se pronunció en favor de la competencia de esta judicatura pero en contra de la viabilidad de la acción por los argumentos expuestos en el mismo.

9. Que, a fs. 61, la amparista amplió demanda, y adjuntó documental, fs. 48/60.

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JURISPRUDENCIA

10. Que, a fs. 62/65, tuve por promovida la acción de amparo deducida, y requerí en el pto. II) que la demandada AFIP presentara informe circunstanciado acerca de los antecedentes y fundamentos de la medida cuestionada en los términos del art. 8, ley 16.986, que respondió en tiempo y forma a fs. 107/118; fs. 66, habiendo adjuntado documental, fs. 67/106.

10.a. Que, en su conteste el Fisco denunció existencia de cosa juzgada en atención a lo resuelto en el expediente FPO 2.458/2015 caratulado ALUG-AR S.A. c/AFIPDGI s/AMPARO LEY 16.986 en el que la razón social ALUG-AR S.A. dedujo acción de amparo a efectos de que se declare la inconstitucionalidad de la Resolución General AFIP 3.358/2012 en virtud de la cual se dispuso la inhabilitación de su CUIT; habiendo sido denegada su pretensión; por lo que entiende de aplicación las previsiones del art. 13, ley 16.986 sin que resulte óbice que en este caso la amparista haya transitado la instancia administrativa agotándola que dejo abierta la posibilidad de ser recurrida en los términos del art. 23.a., ley 19.549;

10.b. Que, en relación a la admisibilidad de la acción de amparo intentada sostuvo que la misma no resulta admisible si no se cumple con las previsiones del art. 2.e., ley 16.986, la que no ha sido derogada en forma implícita por la reforma constitucional de 1.994, y siendo que la presente demanda fue incoada el 10/10/2016 y la Resolución 118/2016 es de fecha 22/08/2016 dicho plazo ya había fenecido al momento de su presentación, cita jurisprudencia;

10.c. Que, agregó, que conforme el art. 2.a, ley 16.986, la acción de amparo procede solo y únicamente cuando no existen otros medios o recursos judiciales o administrativos que permitan obtener la protección del derecho o garantía constitucional de que se trate, cita jurisprudencia y doctrina.

11. Que, específicamente; en sucintos términos, y respecto de la Resolución 118/2016 de fecha 10/08/2016 cuyo antecedente es la Resolución 11/2016 de fecha 16/05/2016; explicó que la misma se sustentó en la fiscalización realizada al contribuyente ALUG-AR S.A. en el marco de la O.I. 850903 y en el informe final de inspección agregado a fs. 13/22 de la actuación administrativa 11151-325-2016; conforme los cuales se decidió su inclusión en la ―Base de Datos de Contribuyentes No Confiables‖, agregó que entró en vigencia en el 2016 la Resolución General AFIP 3.832/2016 que prevé que los contribuyentes que quisieren solicitar un cambio de estado administrativo de la CUIT deberán presentar una nota en los términos de la Resolución General AFIP 1.128 y el formulario 3.283; de corresponder y aportar la documentación pertinente, arts. 3 y 9, Resolución General AFIP 3.832/2016; procedimiento éste que fue cumplimentado por la contribuyente aunque nuevamente denegado por la Administración, circunstancia ésta, que generó la articulación del recurso previsto en el art. 74, Decreto 1.397/1.979, aclaró; que la Resolución General AFIP 3.358/2012 no se encuentra vigente por lo que la inconstitucionalidad sostenida respecto de la misma ha devenido abstracta, explicó en este sentido que la Resolución General AFIP vigente al momento es la 3.832/2016; y que no es óbice la posterior mención de la misma en oportunidad de ampliar su demanda.

12. Que, a fs. 145/147, y respecto de la cosa juzgada o la caducidad de la acción de amparo, que integran la órbita del objeto y causa principal pospuse su tratamiento, pto. 4 de las consideraciones, fs. 145 vta., consecuentemente, y en atención al estado de las actuaciones; y expuestas las constancias relevantes de la causa; se impone expedirme en relación a ello y efectuar algunas precisiones respecto de la acción de amparo intentada.

Y CONSIDERANDO:

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JURISPRUDENCIA

I. Que el art. 2.e., ley 16.986, prevé que la acción de amparo será inadmisible cuando no hubiese sido presentada dentro de los 15 días hábiles a partir de la fecha en el que el acto fue ejecutado o debió producirse, y en este sentido, y con posterioridad a la reforma de la CN en 1.994 esta cuestión fue analizada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el marco de la causa Video Club Dreams, Fallos v. 93 XXV; en donde el Alto Tribunal, a través de diversas líneas argumentales relativizó la aplicación del plazo de 15 días aunque convalidó la vigencia de la ley de amparo, supeditando su aplicación a la existencia de un supuesto de ilegalidad y lesión continuada que permitiría superar el escollo relativo al plazo en tanto ni el inciso d., in fine, ni el inciso e., del art. 2, ley 16.986; pueden constituir una valla infranqueable a la tarea judicial de estudiar la concordancia del acto impugnado con la CN, presupuestos éstos que estimo no se dan en autos, la Resolución AFIP 118/2016 (DI RPOS) fue notificada el 22/08/2016; entonces, si computamos los pasos procesales administrativos el término para la promoción de la acción de amparo feneció el 12/09/2016; y habiendo promovido esta acción el 10/10/2016, al momento de su presentación ya había finalizado la oportunidad para hacerlo, ello así en tanto el plazo previsto protege la esencia misma de la acción, es decir, que el alto valor de los derechos lesionados se manifiesten en el acceso rápido a la justicia para su protección, el cual debe de tener un plazo de vigencia, bajo amenaza de prolongar sine die el lapso para interponer la acción, desnaturalizándose la efectividad que debe tener: ―si el afectado dilata la articulación del amparo, ello quiere a todas luces significar que no estaba apurado para plantearlo‖, Sagües, Néstor Pedro, ―El plazo de la caducidad de la acción de amparo ante la reforma constitucional‖, en JA 2000-II, pág. 65, asimismo, y como corolario de lo expuesto cabe destacar, que el plazo para el acogimiento a las facilidades de pago previstas en la ley 27.260 fenecieron el 31/03/2017, por lo que de todos modos habría devenido inoficioso un pronunciamiento respecto del fondo y de las restantes cuestiones planteadas en el sub judice.

II. Que de acuerdo a lo expuesto y analizada la encuesta, el rechazo de la acción de amparo intentada sin otro trámite deviene conforme a derecho; sin embargo, la gravedad de la cuestión, amerita un tratamiento más profundo, y así entiendo, que la acción supone un remedio judicial que debe aplicarse con criterio restrictivo, siendo su fundamento la necesidad de mantener la igualdad de las partes en el litigio a efectos de evitar que se conviertan en ilusorias las sentencias que le pongan conclusión, más aun cuando se encuentra involucrada la presunción de legitimidad de actos de la administración; conforme Fallos CSJN 247:63, 265.236, entre muchos otros; y lo cierto es que del estudio de la causa aprecio que lo que está en juego no es el ejercicio del control jurisdiccional sino el tipo de acción elegida por la peticionante para ello, la que no aparece como apta para el fin perseguido.

III. Que, prevé el art. 43 CN; en literales términos y en lo que aquí interesa que ―Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva‖, consecuentemente, la acción intentada es una vía excepcional y residual; y supone la atención de situaciones urgentes que por su excepcionalidad no admiten dilaciones siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, Sagües, Néstor Pedro, ―Exposición en la II Jornada Nacional sobre Temas Constitucionales Relevantes: El Amparo después de la Reforma: incidencia en la normativa y en la jurisprudencia‖ organizada por el Instituto de derecho Público del Colegio de Abogados de Rosario en la ciudad de Rosario el 1/09/1.995; Quiroga Lavie, Humberto, ―El Amparo, el Hábeas Data y el Hábeas Corpus en la Reforma a la Constitución Nacional‖ en

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JURISPRUDENCIA

Reforma de la Constitución Nacional, varios Autores, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe 1.994, pág. 115; opinión también expresada en ―Constitución de la Nación Argentina comentada‖, Editorial Zabalía, Buenos Aires 1.996, pág. 221, entre otros; por lo que, y sin perjuicio de otras posiciones doctrinales como las de Bidart Campos, Germán J. en ―Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino‖, t. VI, La Reforma Constitucional de 1.994, Ediar, Buenos Aires 1.995, pág. 312, Dromi, Roberto; y Menem, Eduardo, ―La Constitución Reformada. Comentada, interpretada y concordada‖, Ediciones Ciudad Argentina, Buenos Aires 1.994, pág. 160, entre otros; la realidad es que es la postura adoptada en la Convención Reformadora de 1.994, Diario de Sesiones de la Convención nacional Constituyente, 29ª Reunión, 3ª Reunión Ordinaria, 11/18/1.994, pág. 4.057; es a la primer postura enunciada a la cual afilio mi pronunciamiento.

IV. Que, la razón esencial de la acción de amparo es la brevedad de sus tiempos; lo que la convierte en extraordinaria respecto de otras acciones que también resultan aptas para salvaguardar derechos y garantías constitucionalmente protegidos, y no es posible pretender que toda lesión a un derecho o garantía constitucional o legal pueda ser defendido mediante la utilización de esta acción porque en definitiva, en todos los juicios contradictorios; se encuentra comprometido de alguna manera u otra un derecho de esa naturaleza, y todos ellos merecerían entonces atención por esta vía, CSJN Fallos 308:2632 y sus citas, 312:263 y 312:357.

V. Que, tampoco observo que la actora tuviere vedado otros remedios para ejercer su derecho de defensa, y en este sentido, cabe aclarar que cuando la Resolución AFIP 118/2016 (DI RPOS) en su art. 3 dejó constancia que el recurso articulado en sede administrativa revestía el carácter de definitivo quedando así agotada la vía administrativa expresamente estableció que quedaba habilitada la vía para incoar la demanda contenciosa prevista en el art. 23.a., ley 19.549 dentro de los noventa días de notificada esa Resolución, y no como lo afirma ALUG-AR S.A., que la acción de amparo es la que correspondía deducir.

VI. Que, por otra parte, la amparista pretende la declaración de inconstitucionalidad de una Resolución emitida por el Fisco en uso de las facultades conferidas por el Decreto 618/1.997; y siendo que la declaración de inconstitucionalidad de una norma es la última ratio del sistema, Fallos 314:1376 ―Mickey S.A.‖ y Fallos 302:457 y sus citas; Fallos 316:1163 ―Productos La Vascongada S.A. s/ ley 11.683‖; Fallos 316:1718 ―Gil de Giménez Colodrero, Dolores y otros c/Estado Nacional (Ministerio de Educación y Justicia) s/ Daños y Perjuicios‖; Fallos 320:1166 ―Cafes La Virgina S.A. v. Dirección General Impositiva‖; Fallos 325:1981 ―Complejo Agroindustrial San Juan S.A.‖; entre muchos más; y ello importa un principio de suma trascendencia por cuanto dicha declaración importa invalidar judicialmente normas y actos que han emanado de otros poderes del Estado, los cuales prima facie, han sido dictados en uso de las competencias que le fueron atribuidas por la CN, lo que funda la presunción de su constitucionalidad, Fallos 247:121 ―Callao (Cine) s/interpone recurso jerárquico c/resolución dictada por la Dirección Nacional de Servicio de Empleo‖; Fallos 306:655 ―Bignone, Reynaldo Bignone‖; Fallos 314:1376 ―Mickey S.A.‖; presunción que encuentra sustento en la división de poderes que supone la forma republicana de gobierno, art. 1 CN, y esta división importa a la vez una división de funciones -competencias-, debiendo ser estas ejercidas en plenitud y sin interferencias entre sí, dentro del marco constitucional que les cabe, Fallos CSJN 22/2009 (45-C) Recurso de Hecho, Colegio de Abogados de Tucumán c/Honorable Convención Constituyente de Tucumán y otro; Fallos CSJN A. 925. XLIX. Arte Radiotelevisivo Argentino S.A. - Estado Nacional - JGM - SMC s/amparo ley 16.986‖, entre otros, se requiere en este caso en particular; mayor amplitud de debate y prueba; consecuentemente, nuevamente luce improcedente la vía intentada en tanto la acción de amparo aunque no es excluyente de las cuestiones que requieren trámites probatorios descarta aquellas

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JURISPRUDENCIA

que son complejas o de difícil acreditación, y que por lo tanto exigen un aporte mayor de elementos de juicio que no pueden producirse en el breve trámite previsto en la reglamentación legal máxime cuando tiene a disposición herramientas procesales en virtud de otro tipo de normativa, Fallos CSJN 307:178; ídem Gelli, María Angélica, ―Constitución de la Nación Argentina comentada y concordada‖, La Ley, Buenos Aires 2.001, pág. 337 y ss.

VII. Que, además, y conforme lo señalaran ambas partes; se encuentra tramitando una actuación penal en donde la contribuyente está siendo investigada; consecuentemente, no luce arbitrario ni irrazonable lo resuelto por la Dirección Regional de Posadas de la Administración Federal de Ingresos Públicos en cuanto a la suspensión de la CUIT decretada en sede administrativa en atención a las previsiones de la Resolución General AFIP 3.832/2016; resultando de aplicación la doctrina de Fallos 306:1792; 307:1282, entre otros; conforme la cual, y como regla, la apreciación de los hechos y la gravedad de la falta cometida pertenece al ámbito de las facultades discrecionales de la autoridad competente; en el caso, la Administración Federal de Ingresos Públicos; cuyo ejercicio no debe ser sustituido por los jueces, a quienes solo cabe revisarlas en caso de arbitrariedad manifiesta, además, y en el sentido expuesto en las consideraciones antes efectuadas se ha expedido la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Posadas en expte. FPO 3.774/2013 caratulado EURO REPRESENTACIONES S.R.L. c/AFIP s/AMPARO LEY 16.986; en donde los hechos de la causa resultan particularmente similares al sub lite.

VIII. Que, finalmente, y a modo de colofón de lo hasta aquí expresado, creo necesario destacar que las consideraciones efectuadas no importan abrir juicio definitivo sobre la legitimidad de las pretensiones sustanciales de la amparista en orden al derecho que pretende le asiste, las que podrán ser discutidas y atendidas por la vía pertinente.

IX. Que se impone actualmente expedirme respecto de la imposición de las costas del proceso; establece en este sentido, la ley que la imposición de costas se regirá por el principio objetivo de la derrota, con prescindencia de la buena o mala fe del vencido, pues se trata, antes que de una sanción, de un resarcimiento que se impone a favor de quien se ha visto obligado a litigar; ibídem Código Procesal comentado y anotado, Kielmanovich Jorge, T. I, pág. 150, edit. Abeledo Perrot, 2010; y sólo puede eximirse de esa responsabilidad si hay mérito para ello mediante pronunciamiento expreso que así lo establezca, bajo pena de nulidad, CSJN L. 963. XXXVIII. Las Varillas Gas S.A. c/EN - Ministerio de Economía O. y S. P. - Sec. de Energía - Resols. 124 y 148/2001 s/amparo ley 16.986, rta. 20/12/2005; y Fallos 323:3115; 326:3177, entre otros; se ha señalado que la facultad que el art. 68, párrafo segundo, CPCCN le reconoce al juez de apartarse de aquella regla, debe ser aplicada con criterio restrictivo y sobre la base de circunstancias objetivas y muy fundadas que demuestren la injusticia de aplicar el principio general, "Código Procesal comentado, anotado y concordado", Fassi Santiago C. – Yáñez, César D., T. I, pág. 416, edit. Astrea, 1988; y jurisprudencia allí citada; ahora bien, y sin perjuicio de las consideraciones antes realizadas, la imposición de las costas exige valorar en qué medida la conducta de cada una de las partes contribuyó para que la controversia finalizara de esa forma, y lo cierto es que es la propia actora quien deduce la acción tardíamente, consecuentemente, estimo que no se dan los supuestos necesarios para eximir a ALUG-AR S.A. del pago de las costas correspondiendo estar además a las previsiones del art. 14, ley 16.986.

X. Que, finalmente y en lo relativo a la regulación de honorarios de los letrados intervinientes en el presente proceso cabe diferir esta regulación hasta tanto quede firme este

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pronunciamiento, y acrediten la pertinente inscripción tributaria y situación ante el IVA e Impuestos a las Ganancias según previsiones de la Resolución General AFIP 689/1.999.

Por todo lo expuesto, citas legales, doctrina y jurisprudencia anotadas, es que corresponde conforme a derecho y así;

RESUELVO:

I. DENEGANDO LA ACCIÓN DE AMPARO promovida por ALUG-AR S.A. en contra de la Administración Federal de Ingresos Públicos, Dirección General Impositiva en atención a las previsiones de los arts. 2.a., 2.d. y 2.e., ley 16.986.

II. IMPONIENDO LAS COSTAS PROCESALES a la actora, arts. 14 y 17, ley 16.986, y 68 CPCCN.

III. DIFIRIENDO LA REGULACIÓN DE LOS HONORARIOS DE LOS LETRADOS que han intervenido en este proceso, hasta tanto quede firme este pronunciamiento y acrediten la pertinente inscripción tributaria y situación ante el IVA e Impuestos a las Ganancias según previsiones de la Resolución General AFIP 689/1.999.

IV. CÓPIESE. REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE por medio de cédula electrónica.

Fecha de firma: 01/02/18

Firmado por: MIGUEL ÁNGEL GUERRERO

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL – SALA V

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

CARGILL SACI C/ EN-AFIP-DGI-RESOL 79/10 84/10 Y OTROS S/ DGI

En Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los días del mes de octubre de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto en el expediente ―CARGILL SACI c/ ENAFIP- DGI-RESOL 79/10 84/10 y otros s/ DGI‖, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

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¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Sr. Juez de Cámara, Dr. Guillermo F. TREACY dijo:

I.- Que a través de la sentencia de fojas 406/410, la jueza a quo rechazó la demanda interpuesta por la firma CARGILL SA y confirmó las Resoluciones (DE LGCN) Nros. 79/10 y 84/10, dictadas por el Fisco Nacional (AFIP-DGI), imponiendo las costas a la demandada vencida.

Para así decidir, recordó que -por conducto de dichas resoluciones- la Administración confirmó sus similares Nros. 8/09 y 9/09 (DVDyR2), en las que se habían rechazado las compensaciones invocadas por la actora, provenientes del IVA -reintegro a la exportación- por los períodos fiscales 2003 a 2008, como así también las devoluciones anticipadas cobradas, y se la había intimado a devolver los intereses percibidos en exceso. La jueza de grado aclaró que tales decisiones se habían basado en los informes de fiscalización y verificación, cuyos aspectos sustanciales reseñó.

Recordó que el Fisco consideró que no se pudo constatar la existencia y veracidad de las operaciones sometidas a análisis, de modo que al no existir relación entre el crédito fiscal facturado y el supuesto producto vendido, su otorgamiento desvirtuaba la esencia del reintegro.

Ahora bien, la jueza de grado resaltó que la actora no aportó elementos idóneos para desvirtuar la tesis fiscal, ya que no probó que el crédito por ella invocado se encontrara avalado por la existencia real y comprobable de las operaciones invocadas. Al respecto, señaló que la contestación del oficio por parte de la Bolsa de Comercio de Rosario no resultaba suficiente, toda vez que sólo acreditaba la certificación de los contratos de compraventa que le habían sido presentados y que el proveedor se encontraba inscripto como vendedor.

De este modo, la magistrada a quo concluyó que de ―la escasa prueba‖ producida por la actora no lograba acreditar ―la capacidad operativa de los proveedores cuestionados y la consecuente existencia de la operación‖.

Por último, rechazó la pretensión relativa a las ―correcciones asimétricas‖ ya que ello no fue verificado por el Fisco, ―lo que obliga al contribuyente a reclamar, en su caso, por vía de la repetición pertinente, previo, al control judicial‖.

II.- Que a fojas 412 la actora interpuso recurso de apelación y fundó sus agravios a fojas 416/439, los que fueron contestados por su contraria a fojas 443/458.

En su memorial, sostuvo que la jueza de grado valoró arbitrariamente la prueba aportada por su parte. Destacó que el Fisco no desconoció la existencia física de la mercadería comprada, de las cartas de porte (que acreditaban su entrega), ni los boletos de compraventa de cereales. Además, señaló que los documentos que respaldaban las operaciones fueron impresos por imprentas habilitadas. Agregó que la ―fiscalización tampoco cuestionó la existencia de los proveedores cuestionados quienes contestaron requerimientos y donde se pudo corroborar que habían actuado como proveedores y acopiadores de grados en las operaciones cuestionadas‖ (v. fs. 426). Alegó que el Fisco no negó la intervención de los corredores de granos, ni acreditó connivencia de su parte con respecto a las irregularidades de los proveedores cuestionados.

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También indicó que no fue cuestionado el circuito de pagos utilizado para cancelar las operaciones y que los medios bajo los cuales los proveedores han obtenido los granos efectivamente no afectaban la configuración del hecho imponible. Sostuvo que no era su responsabilidad, ni existía fundamento legal, para que su parte debiera soportar ―la carga de las irresponsabilidades de sus proveedores‖. Invocó que los proveedores se encontraban inscriptos en el ―Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas‖ al momento de las operaciones y que no se probó que las operaciones fueran simuladas.

Agregó que las resoluciones administrativas eran arbitrarias, ya que estaba probada la existencia de la mercadería y que el único fundamento de la demandada era la falta de ―capacidad económica y operativa‖ de sus proveedores. Señaló que la verificación de dicho extremo no puede serle exigida a su parte. Citó jurisprudencia en apoyo de su postura y cuestionó el alcance probatorio de la certificación realizada por la Bolsa de Comercio de Rosario. En subsidio, solicitó la aplicación de la teoría de las correcciones simétricas.

III.- Que de acuerdo con la reseña que antecede, la cuestión principal a resolver es la procedencia de los créditos fiscales invocados por la actora, emergentes de la compra de mercaderías que dicha parte habría destinado a las operaciones de exportación por ella documentadas entre los períodos noviembre/diciembre de 2010 y enero/abril de 2011.

En relación con ello, cabe recordar que el artículo 43 de la Ley de IVA (T.O. 1997) establece -en lo que aquí interesa- que ―[l]os exportadores podrán computar contra el impuesto que en definitiva adeudaren por sus operaciones gravadas, el impuesto que por bienes, servicios y locaciones que destinaren efectivamente a las exportaciones o a cualquier etapa en la consecución de las mismas, les hubiera sido facturado, en la medida en que el mismo esté vinculado con la exportación y no hubiera sido ya utilizado por el responsable, así como su pertinente actualización (…)

Para tener derecho a la acreditación, devolución o transferencia a que se refiere el segundo párrafo, los exportadores deberán inscribirse en la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, en la forma y tiempo que la misma establezca, quedando sujeto a los deberes y obligaciones previstos por esta ley respecto de las operaciones efectuadas a partir de la fecha del otorgamiento de la inscripción‖ (el destacado no es del original).

Por su parte, el artículo S/N incorporado a continuación del artículo 43 de la ley del gravamen, precedentemente transcripto, prescribe (en lo pertinente al caso) que ―[l]os exportadores tendrán derecho a la acreditación, devolución o transferencia a que se refiere el segundo párrafo del artículo precedente con el sólo cumplimiento de los requisitos formales que establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, ello sin perjuicio de su posterior impugnación cuando a raíz del ejercicio de las facultades de fiscalización y verificación previstas en los artículo 33 y siguientes de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, mediante los procedimiento de auditoría que a tal fin determine el citado Organismo, se compruebe la ilegitimidad o improcedencia del impuesto facturado que diera origen a la aludida acreditación, devolución o transferencia‖.

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JURISPRUDENCIA

Asimismo, el procedimiento aplicable a los pedidos de acreditación, devolución o transferencia de dichos créditos fiscales fue reglamentado a través de la Resolución General (AFIP) Nº 2000/06.

IV.- Que sentado ello, conviene reseñar los fundamentos en base a los cuales el Fisco rechazó los reintegros pretendidos por la actora.

IV.1.- En primer lugar, a través de la Resolución Nº 79/10 (DE LGCN) (v. fs. 2202/2235 de las Actuaciones SIGEA Nº 11010-29-2010), el Jefe del Departamento Legal Grandes Contribuyentes Nacionales de la Subdirección General de Operaciones Impositivas Grandes Contribuyentes Nacionales de la AFIP-DGI, rechazó el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmó la Resolución Nº 8/09 (DV DyR2), por medio de la cual se habían rechazado parcialmente las devoluciones anticipadas, interpuestas de acuerdo con lo establecido en el Título II de la Resolución General AFIP Nº 1351/02 y sus modificatorias, por la suma de $ 593.207,35 (pesos quinientos noventa y tres mil doscientos siete con 35/100), con más los intereses percibidos en exceso que ascienden a la suma de $ 8.427,74 (pesos ocho mil cuatrocientos veintisiete con 74/100). Además, había rechazado en forma parcial a las compensaciones, interpuestas en los términos del Título III de la Resolución General AFIP Nº 1351/02 y sus modificatorias, por la suma de $ 311.699,93 (pesos trescientos once mil seiscientos noventa y nueve con 93/100), correspondientes a las exportaciones de los períodos fiscales 6/03 a 8/03, 2/04 y 3/04, 6/04 a 12/04, 1/05 a 9/05 y 11/05 a 1/06.

Luego de remitirse a los informes elaborados por el personal fiscalizador, destacó los aspectos relevantes de las inconsistencias detectadas. En este sentido, recordó que con respecto al proveedor Guillermo Daniel BENSO se constató que declaró como actividad económica la venta al por mayor en comisión o consignación de cereales a partir del período 11/04; no fue localizado en su domicilio fiscal; resultó ser titular de acreditaciones bancarias en el período mencionado por un total de $ 2.622.815 (pesos dos millones seiscientos veintidós mil ochocientos quince); mientras que las declaraciones juradas del IVA por los períodos fiscales 2004 y 2005 carecían de movimientos o eran de escasa significación, y el patrimonio neto declarado por el Impuesto a las Ganancias correspondiente al período 2004 ascendía a la suma de $ 36.798,43 (pesos treinta y seis mil setecientos noventa y ocho con 43/100). Por tales motivos, los funcionarios intervinientes concluyeron que ―[d]el análisis de la situación patrimonial y los ingresos del mismo se desprende la inconsistencia con las acreditaciones bancarias que ostenta por lo tanto no pueden ser consideradas como originadas en las actividades propias o genuinas‖.

En cuanto al proveedor Eduardo René VARELA, recordó que poseía ―características de insolvente, participó de una cadena de comercialización como supuesto intermediario, realizando operaciones con contribuyentes – exportadores y/o grandes contribuyentes nacionales-, utilizando en dicha operatoria proveedores, en algunos casos incorporados en la base APOC de esta Administración, los cuales no fueron localizados, razón por la cual serían ficticios. A su vez, se determinó que el fiscalizado no poseía capacidad operativa para realizar las operaciones declaradas. En ese sentido, el área interviniente señaló que en los períodos 2004, 2005 y 2006 declaró ventas por la suma total de $ 70.353.736, en tanto carece de estructura administrativa y empleados‖.

Además, recordó que los domicilios declarados por este último fueron allanados ―encontrándose entre la documentación secuestrada cartas de porte, Formularios Nº 1116,

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facturas de Compra, liquidaciones de Venta, documentación de proveedores, etc. Ello así, con relación a la estructura organizativa del domicilio fiscal, el área interviniente señaló que: ‗…no se visualizaron computadoras (medio necesario que se utilizó al efectuar las liquidaciones y demás documentación secuestrada); tampoco empleados (se extrajo información de los sistemas – entre el 2001/04, hasta 2005/04 no tuvo empleados, entre 2005/05 a 2006/09 tuvo 1 empleado)‘‖.

También indicó que dicho proveedor había logrado inscribirse en el Registro Fiscal de Operadores de Granos con fecha 10/08/01, pero que fue dado de baja con fecha 13/07/05 y que con fecha 15/07/05 fue considerado sin capacidad económica para efectuar las operaciones. Sin perjuicio de ello, fue inscripto nuevamente con fecha 10/05/06 y dado de baja nuevamente con fecha 02/08/06.

Por otro lado, destacó que (con el propósito de ampliar la información) se cursó un requerimiento al contribuyente, pero éste brindó respuestas genéricas y adujo que los documentos habían sido secuestrados durante el allanamiento. A partir de ello, la fiscalización manifestó que dicha documentación era parcial y no poseía un archivo sistemático que permitiera rearmar las operaciones y/o respaldar una operatoria. Agregó que se obtuvo información de los supuestos proveedores que habrían participado en la cadena pero que, de acuerdo con las cartas de porte, sus domicilios y los lugares de procedencia del cereal presentaban una ―importante dispersión geográfica‖, sin que fuera posible vincular tales documentos con la liquidación de compra respectiva. Además, ―se encuentran excluidos del Registro Fiscal de Operadores de Granos, y en su mayoría, figuran en la base APOC de este Organismo‖, detalló la metodología empleada para el cómputo de créditos fiscales de aquellos proveedores que habían obtenido el alta en el registro.

Con respecto al proveedor JARA CEREALES SRL, sostuvo que de abril a noviembre de 2006 declaró operaciones de compra venta de cereales por montos elevados y que luego hasta febrero de 2007 no declaró movimientos, habiendo sido excluido del registro de operadores con fecha noviembre de 2006. Indicó que fue verificado el domicilio fiscal y el de los socios siendo de características sencillas, figurando un cartel de venta y no observándose galpones, ni plantas de acopio de cereales. Además, en el sistema e-Fisco habían presentado regularmente las declaraciones juradas, aunque registraba pagos en el impuesto a las ganancias por la suma de $ 200 (pesos doscientos) durante los años 2004 y 2005, mientras que en el IVA no se registraban ingresos desde el 2003.

Ahora bien, señaló que se comprobaron depósitos bancarios en el año 2006 por la suma de $ 3.413.293 (pesos tres millones cuatrocientos trece mil doscientos noventa y tres). Asimismo, en las declaraciones juradas del IVA se observó un débito fiscal declarado en el año 2006 ascendió a la suma de $ 2.651.421 (pesos dos millones seiscientos cincuenta y un mil cuatrocientos veintiún mil) y el monto de ventas netas a la suma de $ 25.251.628 (veinticinco millones doscientos cincuenta y un mil seiscientos veintiocho). A su vez, observó que fueron detectadas retenciones a contribuyentes que no poseen empleados en relación de dependencia; no poseen bienes registrables; no registran pagos en el IVA y en el impuesto a las ganancias o son de muy bajo monto; mientras que poseen importantes acreditaciones bancarias y se encuentran dados de baja en el registro de operadores.

Asimismo, sostuvo que ―[s]e verificó una intermediación inusual que denota una maniobra tendiente a generar crédito fiscal a las empresas que actúan como clientes de Jara Cereales S.R.L y que podría tener también como objetivo dificultar las tareas de fiscalización al

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generar múltiples intervinientes en el proceso de comercialización, tratando de encubrir de esta forma el real origen de la mercadería, en caso de que ésta realmente existiera‖.

De este modo, señaló que ―no se observaron bienes económicos que le permitieran realizar operaciones comerciales facturadas a su nombre; si bien se verificaron acreditaciones bancarias, éstas son muy inferiores a los movimientos comerciales declarados, destacándose que resulta una práctica ya observada en otros proveedores apócrifos a fin de intentar demostrar una formalidad en el circuito de pagos, realizando el depósito y extracción simultánea de las sumas de dinero‖. Por tales motivos, expuso que ―se trataría de un contribuyente con irregularidades en la cadena de comercialización, correspondiendo su carga en la base e-Apoc‖.

En cuanto a la firma AGRICOLA SUDAMERICANA SA, destacó que efectuó importantes retenciones en el IVA; vendió el paquete accionario y en su domicilio fiscal no se pudo contactar a ningún responsable. Además, luego de localizados los entonces socios, éstos manifestaron no poseer en su poder los libros fiscales y recordó que el adquirente de la sociedad manifestó que ―la firma no opera más por no contar con los medios para hacerlo‖, por lo cual fue solicitada la baja en el registro de operadores.

Por otro lado, respecto del proveedor AGRO LESO SRL el personal fiscalizador señaló que ―se corrobora, que el contribuyente operó en el mercado marginal en la compra venta de cereales, por consiguiente, se sugiere incluir al contribuyente en la base EAPOC (…) ya que estaría incluido dentro de los puntos: /// Sin capacidad económica /// Sin capacidad financiera /// Con irregularidades en la cadena de comercialización‖. En este sentido, expuso que en el domicilio fiscal el encargado del edificio (que se habría desempeñado desde hace doce años) manifestó que ―recibe correspondencia a nombre de la sociedad, la cual devuelve por desconocer a la misma‖.

En cuanto al proveedor BAERCO SA recordó que en el informe se había indicado que correspondería ―incluirlo como ‗Usina de única actividad venta de facturas‘ ya que se trata de un empresa inscripta al sólo efecto de facturar crédito no legítimo. Asimismo, [se] considera que debería incluírselo como ‗Desconocido por sus titulares y/o responsables‘, en virtud de que se trata de una persona jurídica que ha sido desconocida por quienes figuran como responsables de la misma, según las manifestaciones de quien aparece como su presidente‖.

Con respecto al proveedor SERVICIOS INTEGRALES CEREALEROS OLIVA SA, destacó que los antecedentes fueron originados ―a los fines de convalidar el carácter de usinas de facturas apócrifas de la firma, en virtud de las irregularidades detectadas. Ello así, se concluyó que la sociedad no poseía capacidad operativa, económica y financiera para desarrollar las actividades declaradas‖. Agregó que ―los integrantes de la sociedad no fueron ubicados en los domicilios fiscales y alternativos declarados, y conforme la información obtenida en los sistemas de esta

Administración, la firma no solicitó impresión de comprobantes, por lo que no se pudieron realizar actuaciones en imprentas‖.

De acuerdo con las consideraciones antes expuestas, el Fisco concluyó que -más allá de los argumentos planteados por la aquí actora- no fue posible constatar la existencia y veracidad de las operaciones sometidas a análisis, circunstancia que permite aseverar que el reintegro del IVA solicitado resulta improcedente. Ello, así debido a que ―no existe relación entre el

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crédito fiscal facturado y el supuesto producto vendido, desvirtuándose de ese modo la esencia del reintegro perseguida por el legislador, que es la neutralidad de los efectos del I.V.A. respecto de los bienes exportados, a través de la restitución al exportador del impuesto que le fuera facturado por sus proveedores, situación ésta, que no ha sido constatada en las operaciones cuestionadas‖.

IV.2.- Por conducto de la Resolución Nº 84/10 (DE LGCN) (v. fs. 1349/1380 de las Actuaciones SIGEA Nº 11010-15-10), se rechazó el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la Resolución Nº 9/09 (DVDyR2) (v. fs. 42/57), en la cual se resolvió rechazar parcialmente las devoluciones anticipadas, interpuestas de acuerdo a lo establecido en el Título II de la Resolución General AFIP Nº 2000/06 y sus modificatorias, por la suma de $ 419.275,15 (pesos cuatrocientos diecinueve mil doscientos setenta y cinco con 15/100), con más los intereses percibidos en exceso que ascienden a la suma de $ 4.169,03 (pesos cuatro mil ciento sesenta y nueve con 03/100). También se habían rechazado las compensaciones interpuestas en los términos del Título III de la Resolución General AFIP Nº 2000/06 y sus modificatorias, por suma de $ 92.276,64 (pesos noventa y dos mil doscientos setenta y seis con 64/100), correspondiente a las exportaciones de los períodos 6/06 a 8/06, 10/06 a 1/07, 3/07 a 5/07, 9/07 a 10/07 y 12/07, 1/08, 2/08 y 4/08.

En cuando al proveedor Víctor Hugo VARGAS, recordó que el informe indicó que el domicilio fiscal se encuentra deshabitado, se encuentra inscripto en la actividad ―Servicios Personales y de los Hogares Intermediación‖ (en el registro de la Municipalidad de Río Tercero). Además, se constató que en el domicilio en el que figura funciona un estudio jurídico no siendo el contribuyente cliente del mismo y que el domicilio alternativo corresponde a una casa particular no habitada por el Sr. VARGAS. Agregó que no registra presentaciones en el impuesto a las ganancias desde abril de 2006 a junio de 2007 registrando significativos saldos a favor y no posee bienes registrables, salvo un automotor de escaso valor económico comprado el 08/03/07 y vendido el 11/04/07. Ahora bien, de acuerdo con ―el sistema Sicore, a su nombre se han formalizado ventas por montos millonarios durante los años 2006 y 2007; de acuerdo a la retenciones practicadas e informadas por [ese sistema] las compras las realizó a contribuyentes ficticios constatados en la base e-Apoc; posee importantes movimientos en el SITER durante los períodos 2006, 2007 y 2008; no registra personal en relación de dependencia; es declarado como empleado desde diciembre de 2006 hasta agosto de 2008 por montos salariales mínimos y se encuentra excluido del Registro Fiscal de Operadores de Granos. En consecuencia, se concluyó que no existen elementos que demuestren que posee capacidad operativa, económica y financiera‖.

Asimismo, en relación con el contribuyente VARELA, reiteró las inconsistencias antes transcriptas en cuanto a que no poseía capacidad operativa para realizar las operaciones y que los proveedores a los que éste había adquirido la materia prima presentaban una importante dispersión geográfica y habían sido incluidos en la base APOC.

Con respecto a Alejando Osvaldo CARRION, sostuvo que se dio de alta en el impuesto a las ganancias con fecha 22/06/06 y realizó una sola presentación de declaración jurada en el período 2006, adeudando la correspondiente al año 2007, en que presentó la baja del impuesto.

Además, se había inscripto en el IVA también con fecha 22/06/06 y presentó declaraciones juradas hasta marzo de 2007, pero no practicó retenciones en los citados

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impuestos, no posee bienes registrables, autorizaciones de CAI vigentes, no declara empleados y se encuentra incluido en la base e-APOC, registrando varias cuentas bancarias.

Agregó que ―no fue localizado en el domicilio fiscal ni en la planta de acopio en la localidad de Hernando, Provincia de Córdoba.

Finalmente, se pudo determinar que viviría en el domicilio que figura en el padrón electoral, ubicado en una villa de emergencia; consultados los familiares manifestaron que el Sr. [CARRION] se dedica en la actualidad a realizar changas de albañilería y como chofer de camión‖. Por tal motivo, se consideró que ―el investigado no encuadra dentro de parámetros razonables para sostener una empresa en marcha‖, y no posee la suficiente capacidad operativa para realizar las operaciones declaradas‖.

En relación con la proveedora Silvia Rosa SASCARO, el informe destacó que la contribuyente posee bienes registrables, presentó declaraciones juradas en el impuesto a las ganancias desde el período fiscal 2003 y hasta el 2006, exteriorizando bajos ingresos por ventas en el 2003, mientras que los períodos 2004/2006 presentó declaraciones sin movimientos. También valoró que presentó declaraciones juradas en el IVA desde su inscripción en abril de 2006 hasta diciembre de 2008, exponiendo en las mismas una relación débito/crédito fiscal cercano a uno y no declaró operaciones en el 2006, año en el que presentó declaración en el impuesto sobre los bienes personales. Expuso que no registra pagos en el IVA, ni en el impuesto a las ganancias, ―posee autorizaciones de CAI vigentes; no declara tener empleados en relación de dependencia; posee acreditaciones bancarias por el período 2007 a 2008 de gran envergadura aunque la actividad declarada no coincide con la magnitud de dichas operaciones; realizó retenciones y fue sujeto de las mismas tanto en el [IVA] como en el Impuesto a las Ganancias por los períodos 2007 a 2008‖. Por lo expuesto, se concluyó que la contribuyente no posee suficiente capacidad económica y operativa como para haber realizado la actividad declarada.

En cuanto al proveedor CONSUL GROUP DE 9 DE JULIO SRL se verificó que la actividad de la firma es el cultivo de cereales excepto los forrajeros y las semillas. Agregó que ―se constató que presentó las declaraciones juradas del Impuesto al Valor Agregado con movimiento únicamente en los meses de septiembre a noviembre de 2006, con relación débito/crédito fiscal de 0,01, y no presentó las declaraciones juradas desde el mes de diciembre de 2006, el 08/05/2008 presentó declaraciones juradas de los períodos diciembre de 2006 a febrero de 2007 y rectificativas de los períodos agosto de 2006 a noviembre de 2006, observándose un incremento sustancial de los débitos fiscales, los que arrojaron saldo a favor de la AFIP; no presentó declaración jurada de Impuesto a las Ganancias por el período fiscal 2006; no se encuentra inscripta en el ONCCA; se encuentra excluida del Registro de Productores de Granos desde el 08/11/2006; del análisis de las retenciones practicadas en el año 2006 surge que el único proveedor es PRADO Roberto y las operaciones son del mes de septiembre de 2006; el proveedor citado no presenta declaraciones juradas del [IVA] desde agosto de 2006; posee un único inmueble con una participación del 50%; se encuentra inscripto en la actividad de servicios de asesoramiento, dirección y gestión empresarial; y está en relación de dependencia con la firma Disparfelma S.A. desde el año 2007. Del régimen informativo de movimientos de cartas de porte de la ONCCA se obtuvieron datos que permiten inferir que no está probado el real origen de los granos supuestamente adquiridos por la responsable‖.

También señaló que ―no posee bienes registrables excepto cuentas bancarias; la numeración de las facturas emitidas es prácticamente correlativa e impresas en días anteriores a

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la emisión; al día de la fecha del informe, y según las bases de datos de este organismo no se solicitaron autorizaciones para transferencia de créditos fiscales de libre disponibilidad, como tampoco solicitud de reintegro del [IVA]. De las circularizaciones cursadas a las entidades financieras con las que opera, se observó una maniobra consistente en sacar el dinero en efectivo con el objeto de adquirir cereal en el mercado marginal‖. De este modo, fueron rechazadas las operaciones invocadas con el citado proveedor.

Con relación al proveedor INVERCARNES SA expuso que ―no se han efectuado pagos bajo ningún concepto desde el año 2002; la firma no posee empleados en relación de dependencia; no se encuentra inscripta como empleador, ni presenta declaraciones juradas correspondientes a dicho régimen; fue excluida del Registro Fiscal de Operadores de Granos con fecha 09/01/2007 por no haber practicado las retenciones del Impuesto a las Ganancias correspondientes a las compras de granos efectuadas; no presentó las declaraciones juradas del Impuesto a las Ganancias por los períodos fiscales 2006 y 2007 y presentó las correspondientes a los ejercicios 2004 y 2005 en cero; no presentó declaraciones juradas por el [IVA] desde febrero de 2007; no posee automotores, propiedades, embarcaciones, aeronaves, maquinaria agrícola ni bienes registrables‖. Además, sostuvo que ―durante el año 2007 posee acreditaciones bancarias por $ 7.812.726, no exteriorizando ventas para dicho período; sufrió retenciones por operaciones de ventas por sumas considerables lo que significaría que comercializó grandes cantidades de cereal; durante los períodos 2006, 2007 y 2008 no registra retenciones del Impuesto a las Ganancias practicadas con motivo del alquiler de plantas de silos o arrendamientos de predios rurales; registra retenciones en el [IVA] a proveedores que fueron excluidos del Registro Fiscal de Operadores de Granos por falta de capacidad operativa e insolvencia‖.

Agregó que en el domicilio fiscal correspondía a un estudio jurídico ―y que desde hace más de un año no se recibe documentación alguna relativa a la firma (…) negándose a atender a los agentes intervinientes‖. Expuso que no se pudo ubicar la firma en su domicilio real, como así tampoco a los responsables de la firma, ya sea socios, contadores, apoderados, en los domicilios denunciados. También destacó que ―algunos integrantes de la sociedad denunciaron que habían vendido su participación accionaria a otras personas, y otros desconocían ser apoderados‖. Por esos motivos, concluyó que ―la contribuyente no poseía una situación consistente con las operaciones detectadas, atento no contar con la capacidad para llevar adelante cualquier tipo de actividad relacionada con el agro y para comercializar la cantidad de granos que entregó, ya sea como productor o comerciante de granos‖.

A partir de lo expuesto, el Fisco sostuvo que ―no ha sido posible constatar la existencia y veracidad de las operaciones sometidas a análisis, circunstancia que permite aseverar que el reintegro del [IVA] solicitado resulta improcedente‖. En efecto, ―no existe relación entre el crédito fiscal facturado y el supuesto producto vendido, desvirtuándose de ese modo la esencia del reintegro‖ y efectuó diferentes consideraciones (similares a las vertidas en la Resolución Nº 79/10 [DE LGCN]) en torno al cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales para la configuración del hecho imponible.

V.- Que en relación con la cuestión en estudio, esta Sala tiene dicho que para el reconocimiento de un crédito fiscal el contribuyente debe demostrar la real existencia de las operaciones declaradas como generadoras del referido crédito, toda vez que ―frente a la natural dificultad que pesaría sobre el organismo fiscal al tener que probar la ‗no existencia‘ de las operaciones observadas, ante las particularidades advertidas por ese organismo que crean una seria duda sobre su acaecimiento, es el contribuyente quien se encuentra en mejores condiciones

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de demostrar por distintos medios de prueba la verdad de sus dichos‖ ya que ―las exigencias derivadas del art. 377 del código procesal deben ser interpretadas en armonía con la presunción de legitimidad del acto administrativo de determinación de oficio (o como en autos, de rechazo de las solicitudes de cómputo de créditos fiscales), a fin de que el Estado no termine obligado a demostrar en cada caso, la veracidad de los hechos en los que se asienta, cuando por el contrario, es el interesado el que debe alegar y probar su nulidad en juicio‖ (esta Sala in re: ―ALFA EMPRENDIMIENTOS SA‖, Expte. Nº 44.033/14, del 13/07/17; con cita de Sala III in re: ―Foods Land SA‖, del 28/08/04; y Fallos: 218:31 y 294:69).

Además, cabe recordar que -al constituir una excepción al régimen general- el cumplimiento de los requisitos antes mencionados debe ser examinado de modo estricto (arg. Fallos: 311:1551 y 326:144; 328:3985; entre otros; esta Sala in re: ―ALFA EMPRENDIMIENTOS SA‖, Expte. Nº 44.033/14, del 13/07/17).

Ahora bien, partiendo de la normativa y las premisas antes reseñadas, tal como se expondrá seguidamente, los agravios vertidos por la actora ante esta Alzada no logran conmover los fundamentos en que se basó la decisión de grado. En efecto, tal como lo consideró la jueza a quo, la prueba rendida por la accionante en la presente causa no logra desvirtuar los elementos fácticos recabados por el Fisco y que permiten inferir que los proveedores no poseían operativa y financiera para realizar las operaciones invocadas, de acuerdo con lo reseñado en el considerando que antecede.

Sobre el punto, la recurrente alega que la jueza de grado incurrió en una valoración arbitraria de la prueba reunida en autos en tanto que su parte logró acreditar la existencia de la mercadería, las cartas de porte y los boletos de compraventa de cereales, como así también el cumplimiento de las obligaciones formales del régimen, de acuerdo con lo informado por las cámaras de cereales.

No obstante ello, lo que aquí se discute es la real existencia de las operaciones declaradas entre los proveedores y la firma exportadora, no estando controvertida la existencia de la mercadería, el cumplimiento de las obligaciones formales, la existencia formal de los proveedores, el circuito de pagos o la buena fe de la actora.

En efecto, de acuerdo con las labores de pesquisa reseñadas en el considerando precedente, el Fisco Nacional consideró que los proveedores no poseían capacidad operativa y económica para llevarlas a cabo, lo que impide considerarlos como generadores genuinos del crédito fiscal, extremos que no fueron cuestionados -ni desvirtuados- por la actora (arg. art. 377 del CPCCN; CSJN in re: ―Molinos Río de la Plata SA c/ EN –AFIP – DGI Resol. 68/10 (GC) y otros s/ Dirección General Impositiva‖, del 25/09/15).

En este aspecto, la actora insiste en el valor probatorio de la prueba documental e informativa por ella aportada (cartas de porte, facturas, depósitos bancarios, informes de las cámaras de cereales, etc.), mientras que también afirma que los proveedores contestaron los requerimientos del personal fiscalizador a partir de lo cual -a su criterio- ―se pudo corroborar que habían actuado como proveedores y acopiadores de granos en las operaciones cuestionadas‖ (v. fs. 426).

Sin embargo, a la luz de las constancias de la causa, reseñadas precedentemente, se infiere que este último argumento constituye una mera manifestación dogmática de la actora.

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Ello así, debido a que no fueron ubicados por el personal fiscalizador -en su domicilio fiscal- los proveedores BENSO, JARA CEREALES SRL, AGRICOLA SUDAMERICANA SA, SERVICIOS INTEGRALES CEREALEROS OLIVA SA, VARGAS, CARRION e INVERCARNES SA; mientras que la información secuestrada y aportada por el proveedor VARELA era parcial y no poseían una sistematización que permitiera respaldar las operaciones. Además, los ex socios de AGRICOLA SUDAMERICANA SA manifestaron no poseer los libros fiscales y el adquirente de la sociedad manifestó que la firma no operaba más por no contar con los medios para hacerlo y fue solicitada su baja en el registro de operadores.

Asimismo, tal argumento pasa totalmente por alto el hecho de que el proveedor CARRION fue ubicado en una villa de emergencia y que -de acuerdo con lo declarado- se dedica a trabajos de albañilería, por lo cual fue incluido en la base e-APOC. Tampoco se hace cargo de que los proveedores VARELA y VARGAS habían declarado la compra de la mercadería a proveedores que estaban incluidos en la base e-APOC.

En otro sentido, la recurrente no aportó elementos de prueba que permitan apartarse del criterio del Fisco, en tanto consideró que las características económicas de la firma JARA CEREALES SRL y de sus socios permitían inferir que no poseen capacidad económica y debían ser cargados en la base e-APOC.

Además, la recurrente nada aclaró en cuanto a la comprobación efectuada por el Fisco en el sentido de que la firma AGRO LESO SRL ―operó en el mercado marginal en la compra venta de cereales‖ por lo cual correspondía incorporarlo en la base e-APOC. Tampoco rebatió el hecho de que los proveedores BAERCO SA y SERVICIOS INTEGRALES CEREALEROS OLIVA SA eran, según el Fisco, usinas de facturas apócrifas (v. fs. 2220/2221 de las Actuaciones SIGEA Nº 11010-29-2010).

Por otra parte, no fue efectivamente controvertido el criterio del Fisco en tanto que -en base a las declaraciones, pagos realizados al Fisco y otras irregularidades (detalladas en el considerando precedente)- los proveedores SASCARO y CONSUL GROUP DE 9 DE JULIO SRL no poseían capacidad económica para realizar las operaciones.

De este modo, las objeciones resumidas anteriormente en modo alguno fueron desvirtuadas, ni aclaradas por la recurrente.

Por tales motivos, ―resulta inaceptable la postura de la apelante en cuanto pretende el recupero del impuesto facturado mediante la exclusiva acreditación del cumplimiento de los requisitos formales establecidos por el régimen de reintegro del IVA para exportadores‖. Ello, así debido a que ―a los efectos del cómputo del crédito fiscal por parte de los responsables que deben liquidar el impuesto a su cargo (art. 12 de la ley del IVA), como respecto de su reintegro en casos de vinculación con operaciones de exportación (art. 43 de la ley de IVA), resulta indispensable que el crédito fiscal sea legítimo. En ambos casos ello tiene lugar mediante el perfeccionamiento del hecho imponible respecto de los vendedores de los bienes (confr. causa CSJ 685/2013 (49-F) /CS1 ‗Feretti, Félix Eduardo (TF 22.752-I) c/ DGI‘, sentencia del 10 de marzo de 2015) o, en otras palabras, mediante la verificación de la operación generadora del crédito correspondiente (confr. causa CSJ 119/2013 (49-A) ‗ADM Argentina S.A. c/EN – AFIP – DGI – Resol. 24/08 25/08 DV DyR2 s/ Dirección General Impositiva‘, [decidida] en la misma fecha), extremo que no se cumple en el caso de autos, pues como surge de lo antes expuesto, el tributo cuyo reintegro pretende la

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actora, no proviene de operaciones genuinas realizadas con los proveedores indicados en las respectivas facturas‖ (CSJN in re: ―Molinos Rio de la Plata SA‖, del 25/09/15).

En efecto, en este último precedente, la Corte Suprema confirmó la sentencia de Sala II de esta Cámara que también había rechazado la real existencia de operaciones con los proveedores BAERCO SA, AGRO LESO SRL, AGRICOLA SUDRAMERICANA SA, JARA CEREALES SRL, VARELA, VARGAS y SERVICIOS INTEGRALES CEREALEROS OLIVA SA (aquí cuestionados, entre otros) porque carecían de capacidad económica y operativa para realizar las operaciones allí invocadas (v. Sala II in re: ―Molinos Río de la Plata SA‖, del 10 de junio de 2014).

Sobre el punto, la Sala II había destacado que los elementos de prueba aportados por la allí accionante (referidos al cumplimiento de los requisitos formales, tal como aquí también sucede) no eran suficientes para acreditar la existencia real de las operaciones y desvirtuar que aquellas eran simuladas, tal como lo afirmaba el Fisco en base a las circunstancias constatadas. Agregó que ello, no implicaba reprochar a la actora los efectos de los incumplimientos de sus proveedores, sino que, ante las circunstancias verificadas, los documentos ofrecidos en sustento de la veracidad de las operaciones carecían de virtualidad para demostrarlas y exigían la utilización de otros medios probatorios para comprobar la existencia de las negociaciones (Sala II in rebus: ―Toledo Pedro Roque‖, del 29/11/12, y ―Molinos Río de la Plata SA‖, del 10/06/14).

No obstante ello, de acuerdo con lo expuesto anteriormente, dicha carga procesal tampoco fue cumplida por la actora en la presente causa, ya que no logró desvirtuar las consideraciones de hecho expuestas por la Administración en torno a la capacidad económica y operativa de sus proveedores (arg. art. 377 del CPCCN). Por tales motivos, corresponde rechazar los agravios en estudio.

VI.- Que en lo que respecta a la aplicación de la teoría de las correcciones simétricas, cabe recordar que -en lo que aquí interesa- el artículo 81 de la Ley Nº 11.683 establece que ―[c]uando a raíz de una verificación fiscal, en la que se modifique cualquier apreciación sobre un concepto o hecho imponible, determinando tributo a favor del Fisco, se compruebe que la apreciación rectificada ha dado lugar a pagos improcedentes o en exceso por el mismo u otros gravámenes, la [AFIP] compensará los importes pertinentes, aun cuando la acción de repetición se hallare prescripta, hasta anular el tributo resultante de la determinación‖.

Sobre el punto, cabe destacar que -sin perjuicio de las correcciones a las que pueda tener derecho la actora- en la presente causa no resultó comprobada de manera cierta el supuesto previsto en la norma para su aplicación, aspecto que tampoco es concretamente delimitado por la accionante, quien se limitó a invocar de forma genérica su aplicación. Por este motivo, corresponde rechazar el agravio en análisis y confirmar la sentencia apelada en tanto dispone que dicha pretensión debe ser evacuada por la vía procesal pertinente.

VII.- Que a partir de las consideraciones que anteceden y toda vez que los magistrados no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones sino sólo a tomar en cuenta las que son conducentes para esclarecer los hechos y resolver concretamente el diferendo (Fallos: 319:119; 307:2012; 311:2135), corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la sentencia apelada, con costas a la vencida por aplicación del principio general de la derrota (conf. art. 68 primer párrafo del CPCCN).

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ASÍ VOTO.-

Los Sres. Jueces de Cámara, Dres. Jorge F. ALEMANY y Pablo GALLEGOS FEDRIANI adhieren al voto que antecede.-

En virtud del resultado que informa el acuerdo que antecede, SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la firma CARGILL SA y confirmar la sentencia obrante a fojas 406/410, con costas a la vencida (conf. art. 68 primer párrafo del CPCCN).

Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse.-

Fecha de firma: 31/10/17

Firmado por: GUILLERMO F. TREACY, JORGE F. ALEMANY, PABLO GALLEGOS FEDRIANI.

CÁMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B, SECRETARÍA CIVIL 1

PROCEDIMIENTO. IMPUESTO A LAS GANANCIAS

INC APELACIÓN “LONGOBARDI, FRANCISCO C/ESTADO NACIONAL S/ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”

En la Ciudad de Córdoba a cinco días del mes de febrero del año dos mil dieciocho, reunida en Acuerdo la Sala ―B‖ de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: INC APELACIÓN EN AUTOS: ―LONGOBARDI, FRANCISCO c/ ESTADO NACIONAL s/ ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD‖ (Expte. N° FCB 128/2017/1/CA1) , venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por el apoderado de la parte actora, en contra de la providencia dictada con fecha 10 de mayo de 2017 por el Sr. Juez Federal N° 3 de Córdoba, que dispuso el rechazo de la cautelar solicitada en el escrito de demanda.

Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: LUIS ROBERTO RUEDA – LILIANA NAVARRO – ABEL G. SANCHEZ TORRES.

El señor Juez de Cámara, doctor LUIS ROBERTO RUEDA, dijo:

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I.- Llegan las presentes actuaciones a estudio del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido a fs. 61 por el apoderado de la parte actora, en contra de la providencia dictada con fecha 10 de mayo de 2017 por el Sr. Juez Federal N° 3 de Córdoba, obrante a fs. 60/60vta., que dispuso el rechazo de la cautelar solicitada en el escrito de demanda.

Para así resolver el magistrado interviniente consideró “ ... que en el caso no se configura uno de los requisitos exigibles para su otorgamiento, esto es el peligro en la demora por cuanto no se ha acreditado que las circunstancias alegadas pongan al actor en situación que tornara en ineficaz o de imposible cumplimiento la ejecución de sentencia ...”.

II.- La recurrente expresa agravios mediante escrito presentado a fs. 67/74 de autos. En primer término, tilda de arbitraria la resolución dictada al considerar que la misma se limita -a los fines de refutar la existencia del requisito de peligro en la demora- a realizar una cita textual de precedentes emanados de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba y extrapolar su aplicación al caso de autos. Ello sin efectuar un análisis pormenorizado de las circunstancias concretas que rodean el caso y que logren refutar acabadamente los argumentos expuestos al momento de solicitarse la medida en cuestión. En relación al punto, esgrime que los descuentos que se aplican sobre el haber mensual percibido por el actor son irrazonables y se tornan en confiscatorios al verse privado de gozar y disponer de alrededor de un 35% del mismo. Asimismo, entiende que el peligro en la demora surge explícito ya que proviene del mantenimiento de la afectación constitucional sobre conceptos que tienen naturaleza eminentemente alimentaria y que de no concederse la cautela seguirán siendo objeto de retenciones producto de aplicación de normas inconstitucionales, a lo que se suma la elevada edad del actor (83 años); con lo cual la confirmación de la denegatoria hace factible que el perjuicio sufrido sea de imposible reparación ulterior. En definitiva, señala que el peligro en la demora está dado por la afectación directa a la calidad de vida del actor producida por el alto porcentaje de retenciones aplicados sobre su haber mensual, lo que procura palearse con la cautelar; dejando asimismo entrever el perjuicio mayor que se produciría de producirse el fallecimiento del mismo.

En otro orden, pone de manifiesto la falta de mención respecto del requisito de verosimilitud en el derecho, Fecha de firma: 05/02/2018 lo que a su entender es una muestra más de la falta de motivación del decisorio impugnado; máxime cuando ya existen al menos dos Cámaras Federales de otras jurisdicciones que se han pronunciado declarado la inconstitucionalidad del art. 79, inc. c) de la Ley N° 20628, en cuanto tiene por hecho imponible para la percepción del impuesto a las ganancias a las jubilaciones de los reclamantes.

En definitiva, solicita se revoque la providencia impugnada y se haga lugar a la cautelar solicitada, ordenando al Anses que se abstenga de efectuar en lo sucesivo retenciones en concepto de Impuesto a las Ganancias, Impuesto a las Ganancias Decreto 394/2016 y Descuento art. 9 Ley N° 24.463 sobre los haberes jubilatorios que percibe el Sr. Longobardi y a la AFIP, que se abstenga de exigirlas, hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su procedencia, legalidad y constitucionalidad. Hace reserva de Caso Federal.

Corrido el traslado de ley, el mismo resulta evacuado por la contraria mediante escrito acompañado a fs. 77/83 vta. de autos, a cuya lectura me remito en honor a la brevedad y por el cual solicita, en líneas generales, el rechazo de la apelación incoada, con costas a la contraria.

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En este estado, ingresan los autos a los fines de la resolución por esta Alzada.

III.- Previo a ingresar al tratamiento de la cuestión traída a estudio, cabe precisar que el Sr. Francisco Longobardi inició la presente acción declarativa de Certeza en contra del Estado Nacional solicitando se declare que los importes que percibe en concepto de haber jubilatorio, no se encuentran alcanzados por el Impuesto a las Ganancias, ni por el impuesto encubierto establecido por el art. 9 de la Ley N° 24.463; o en subsidio, que se encuentran alcanzados por una alícuota menor. Como corolario de ello, plantea la inconstitucionalidad del art. 79, inc. c) de la Ley N° 20.628. Subsidiariamente y para el supuesto que se entienda que la normativa impugnada es constitucional y que el haber jubilatorio es ganancia, pone de manifiesto el carácter confiscatorio que dichas retenciones poseen sobre su patrimonio, atento la falta de actualización con parámetros reales y que reflejen el efecto de la inflación de los importes fijos y escalas establecidos en los artículos 23 y 90 de la Ley N° 20.628, y lo dispuesto por los arts. 39 de la Ley N° 24.073; 4 de la Ley N° 25.561 y 5 del Decreto N° 214/02 que impiden la actualización ordenada por el art. 25 de la Ley N° 20.628.

En el mismo escrito, requirió como medida precautoria que se ordene a la Administración Nacional de la Seguridad Social que se abstenga de efectuar en lo sucesivo retenciones en concepto de Impuesto a las Ganancias, Impuesto a las Ganancias Decreto N° 394/2016 y Descuento art. 9 Ley N° 24.463, sobre los haberes jubilatorios que abona al Sr. Longobardi y a la AFIP, a fin que se inhiba de exigirlas hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su procedencia, legalidad y constitucionalidad. En líneas generales, consiste en una pretensión de suspensión de la aplicación de una norma de carácter tributario con la consiguiente orden de abstención a la Anses de efectuar las retenciones dispuestas por ella, y a la AFIP de exigir el ingreso de las mismas.

IV.- Conforme los agravios reseñados, la cuestión a resolver por esta Alzada se circunscribe a determinar la procedencia o no de la medida cautelar consistente en la prohibición de innovar peticionada por la parte actora y rechazada por el a quo, bajo el argumento que no se configura en autos uno de los requisitos exigidos para su procedencia –peligro en la demora- lo cual se convierte en un valladar insoslayable para el otorgamiento de la cautela, a lo que se suma el gravísimo perjuicio social que se produciría por la ilegítima afectación al régimen de ingresos públicos.

En tal cometido, cabe recordar que el Honorable Congreso de la Nación sancionó la Ley N° 26.854, refiriéndose la misma a las medidas cautelares en causas en que el Estado Nacional es parte. El artículo 18 de la ley en cuestión dispone a su vez que el CPCCN será de aplicación al trámite de las medidas cautelares contra el Estado Nacional o sus entes descentralizados, en cuanto no sean incompatibles con este nuevo régimen legal. En virtud de ello, a la hora de establecer los parámetros de procedencia de una precautoria contra el Estado nacional o un ente descentralizado, habrá que acudir a la norma especial y, en lo que fuera pertinente, al Código Procedimental en vigencia, en el caso, art. 230 del CPCCN.

Así las cosas, entrando al tratamiento de los agravios expresados, corresponde establecer si ―prima facie‖ se encuentran presentes de acuerdo al estado procesal de la causa, los requisitos a los fines de que proceda una medida cautelar innovativa en los términos en que fuera solicitada por la parte actora, para lo cual resulta ineludible remitirme a lo dispuesto especialmente por el art. 13 de la Ley N° 26.854.

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La norma en cuestión dispone: “… 1.- La suspensión de los efectos de una ley, un reglamento, un acto general o particular podrá ser ordenada a pedido de parte cuando concurran simultáneamente los siguientes requisitos: a) Se acreditare sumariamente que el cumplimiento o la ejecución del acto o de la norma, ocasionará perjuicios graves de imposible reparación ulterior; b) La verosimilitud del derecho invocado; c) La verosimilitud de la ilegitimidad, por existir indicios serios y graves al respecto; d) La no afectación del interés público; e) Que la suspensión judicial de los efectos o de la norma no produzca efectos jurídicos o materiales irreversibles. …”.

En este sentido este Tribunal entiende que la norma antes referida impone el análisis de una serie de conceptos jurídicos que habrán de apreciarse en cada caso concreto. En este cometido, se evaluarán tales preceptos en forma acorde y en consonancia con la garantía de tutela judicial efectiva. Dicha garantía anudada a la del debido proceso (art. 18 CN), aconsejan al operador jurídico extremar las posibilidades de interpretación en relación a la tutela cautelar, en un sentido que no desnaturalice el acceso a la jurisdicción, o cual debe ser ponderado puntualmente en cada caso y según las circunstancias presentes en cada causa.

V.- Efectuada la introducción precedente, corresponde analizar concretamente los requisitos legales fijados a los fines de la procedencia de la medida innovativa solicitada por la actora y denegada en la instancia de grado.

De la lectura de la normativa transcripta, se advierte por un lado, que en la misma se contemplan –entre otros- al igual que lo hace el art. 230, los requisitos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora, a más que se imponen otra serie de conceptos jurídicos indeterminados que habrán de apreciarse en cada caso concreto.

Así las cosas, debe considerarse que el concepto de verosimilitud en el derecho reproducido en el inc. b) del citado art. 13 de la Ley 26.854, no ha variado en relación a o que pacíficamente ha entendido la doctrina y la jurisprudencia con motivo de la interpretación del art. 230 del CPCCN. Así, la ― verosimilitud del derecho‖, se traduce en la expresión latina ―fumus bonis iuris‖. A dicho recaudo, se suma actualmente el de la verosimilitud acerca de la ilegitimidad del acto cuya ejecución se procura suspender –contenido en el inciso c) de la misma norma en análisis-. Cabe señalar que ambos requisitos se hallan estrechamente ligados con la fundabilidad y razonabilidad de lo demandado. Ahora bien, respecto de ellos, la tarea del juzgador no consiste estrictamente en la realización de un juicio de certeza acerca de la legitimidad invocada o la verosimilitud del derecho alegado, sino que debe restringirse a la realización de un análisis periférico o superficial, encaminado a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en dicho proceso. (ver al respecto PALACIO, Lino E., ―Derecho Procesal Civil – Tomo VIII‖, p. 32). De modo tal, que según un cálculo de probabilidad, sea posible anticipar que en el proceso principal se declarará la certeza del derecho. Esta acreditación, se debe acompañar también, del interés legítimo de la parte que la invoca, traducido en la demostración de la necesidad de disponer de esta medida cuando de no proceder así, se tornaría inocua o ilusoria la sentencia que se dicte o bien se afectaría la igualdad de los litigantes.

Por su parte, en relación al recaudo del peligro en la demora (contenido en el inc. 2) del art. 230 del CPCCN), cabe señalar que la nueva ley de medidas cautelares en comentario, a través del inc. a) del art. 13 ya referenciado, se refiere en cuanto a condición, a la acreditación de perjuicios graves de imposible reparación ulterior. La condición requerida, agrega un plus al requisito del periculum mora dispuesto por el art. 230 del CPCCN. Ello en tanto lo que la norma exige es, no ya un peligro, sino la acreditación de un grave daño a sufrir que además sea

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irreparable. Sobre este punto, las precautorias tienen por objetivo que al final del proceso la resolución de fondo no sea de cumplimiento imposible o se torne ilusoria.

Ahora bien, considero apropiado -a la hora de analizar la existencia en autos de dicha condición- realizarla en forma tal de no desvirtuar el instituto en cuestión. En tal sentido, entiendo acertado el criterio sentado por la Academia Nacional de Derecho de Buenos Aires en oportunidad de emitir Dictamen sobre el Proyecto de Reforma de medidas Cautelares contra el Estado, citado por FALCON, Enrique M. en su obra: ―Reformas al Sistema Procesal – Medidas Cautelares y Tribunales de Casación‖, (Ed. Rubinzal – Culzoni Editores, Santa Fe – 15 de julio de 2013, p. 94), que al referirse al mentado requisito dispuso que a la hora de analizar el mismo, ―… basta con demostrar que si no se decreta la suspensión de los efectos de la norma o del acto administrativo, la sentencia que se dicte no se podrá hacer efectiva satisfaciendo la pretensión deducida en el pleito …‖. (el destacado me pertenece).

En base a lo expuesto, el requisito de la verosimilitud debe ser analizado en función del previsto en el inciso primero. En tal sentido, Enrique M. Falcón en su obra pone de manifiesto que ambos presupuestos son vasos comunicantes, de modo tal que el mayor volumen de uno morigera la necesidad del otro, aunque ambos deben estar presentes en alguna medida. (autor citado, ―Reformas al Sistema Procesal – Medidas Cautelares y Tribunales de Casación‖, Ed. Rubinzal – Culzoni Editores, Santa Fe – 15 de julio de 2013, p. 93).

VI.- Valorada la cuestión sometida a decisión a la luz de los parámetros legales y doctrinarios referidos, se advierte que la accionante solicita como precautoria que se ordene por un lado a la ANSES, que se abstenga de efectuar las deducciones en su haber bruto exigidas por la normativa en vigencia –a saber, descuento de impuesto a las ganancias previsto en el art. 90, inc. c) de la Ley N° 20.628; descuento ley art. 9 ley 24.463 y descuento de Impuesto a las Ganancias Decreto N° 394/2016- y por otro, a la AFIP – DGI, que se abstenga de exigir su ingreso a las arcas públicas, hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su procedencia, legalidad y constitucionalidad.

En líneas generales, la solicitud de la actora tiene por objeto la suspensión de un acto de contenido tributario, que de algún modo altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, habida cuenta que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa (ver fallo CSJN en autos: ―Grinkbank, Daniel Ernesto c/ Fisco Nacional ‖, sentencia del 23/11/95).

En relación al punto, es necesario recordar que desde antaño se ha sostenido que las medidas precautorias que tengan por objeto la suspensión de actos de contenido tributario, son de interpretación restrictiva. Es decir, el régimen de medidas cautelares como la aquí tratada debe ser examinado con particular estrictez, con fundamento en que su admisión o denegatoria excede el interés individual de las partes y atañe también a la comunidad en razón de su aptitud para perturbar la oportuna percepción de la renta pública, o en algunos casos para postergarla considerablemente (CSJN in re ―Firestone de la Argentina SAIC s/ Recurso de Apelación – IVA‖ 27/04/93; ―Video Cable Comunicación S.A. c/ Instituto Nacional de Cinematografía ‖ 09/12/93, La Ley, 1991-B-295; 1993-D, entre otros).

A más de ello, cabe recordar que los actos dictados por la Administración Federal de Ingresos Públicos gozan de presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria, razón por la cual –en principio- ni los recursos administrativos, ni las acciones judiciales mediante las cuales se discute

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su validez suspenden su ejecución, conforme lo dispuesto por el art. 12 de la Ley 19.549. En tal sentido, tiene dicho la doctrina que ―... a partir de la presunción de la legitimidad de que gozan los actos administrativos –de la que deriva su ejecutoriedad-, el primer requisito condicionante de la prohibición de innovar respecto de aquéllos, se encuentra configurado por el acrecentamiento de su manifiesta arbitrariedad o ilegalidad, pues solo concurriendo esta circunstancia resulta quebrada la mencionada presunción. De ello se sigue la mayor estrictez que debe guiar la apreciación de la ―verosimilitud del derecho‖ invocado pro el peticionario de la medida cautelar ‖ (PALACIO, Lino E. ―Derecho Procesal Civil ‖, Tomo VIII, Ed. Abeledo-Perrot, Bs. As., 1985, p. 190).

De las constancias de autos y las manifestaciones vertidas por las partes, se desprende que el Fisco, en principio, ha actuado de conformidad a lo dispuesto en la reglamentación vigente en la materia y de acuerdo a las potestades conferidas por la misma; no excediéndose en sus facultades recaudatorias. Por su parte, los descuentos practicados por la Administración Nacional de la Seguridad Social lo fueron en función de los parámetros y escalas establecidos por la normativa en vigencia, no existiendo en principio una violación a las mismas. De hecho que lo discutido en el fondo es la constitucionalidad o no de las normas involucradas al caso.

Así las cosas, entiendo que –a prima facie y teniendo en cuenta el análisis limitado que corresponde efectuar en virtud de la instancia procesal en trámite- no existe suficiente verosimilitud en el derecho invocado por la accionante, o al menos, no en una entidad tal que autorice la procedencia de una precautoria como la solicitada tendiente a impedir la futura percepción de anticipos por parte del Fisco.

En este sentido, no debe perderse de vista que cuando la medida cautelar se intenta frente a la Administración es necesario que se acredite prima facie –sin que esto suponga prejuzgamiento de la solución de fondo-, la manifiesta arbitrariedad del acto o la norma cuestionada, dado el rigor con que debe apreciarse la concurrencia de supuestos que la tornan admisible. Ello es así, atento que los actos estatales –reitero- gozan de presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria, razón por la cual, en principio, ni los recursos administrativos, ni las acciones judiciales, mediante las que se discute su validez, suspenden su ejecución, conforme lo dispone el art. 12 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos (CNFed. Contencioso Administrativo – Sala IV, in re: Playas Subterráneas S.A. c/ Estado Nacional – Subsecretaría de Energía s/ Juicios de conocimiento”, cita de L.L. 29/04/1996).

VII.- En cuanto al peligro en la demora, soy de opinión que tampoco se verifica en autos, en cuanto no se ha demostrado por la actora la existencia de un daño actual o peligro inminente, de imposible reparación ulterior. Entendido el mismo como la posibilidad de que en caso de no accederse a la tutela cautelar, la sentencia posterior sería ineficaz o de imposible cumplimiento, no demostrándose en autos la inminencia de un daño o una situación de gravedad tal que torne imperiosa la protección jurisdiccional.

Así analizado el presupuesto en cuestión, entiendo que en autos no ha quedado demostrado perjuicio alguno a sufrir por el interesado, de manera tal que justifique la concesión de la medida cautelar peticionada.

En otros términos, no se verifica en el presente la inminencia de un daño o una situación de gravedad que torne imperiosa la protección jurisdiccional y/o ineludible su admisión,

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así como tampoco puede endilgarse reproche alguno a la conducta seguida por el Anses al realizar las retenciones o al Fisco al exigirlas.

Por último, respecto a la supuesta confiscatoriedad del tributo invocada por la recurrente en su escrito de expresión de agravios a fin de dar fundamento al peligro en la demora, cabe señalar que el mismo excede el marco de análisis que corresponde efectuar en esta instancia cautelar, en tanto un pronunciamiento al respecto importaría adentrarnos primero en el análisis de la constitucionalidad o no del art. 79, siendo éste el objeto principal del proceso.

Conforme lo expuesto, entiendo que no corresponde hacer lugar a la pretensión cautelar, toda vez que el monto retenido resulta de lo dispuesto por los artículos 79 y 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias y apartarse de lo allí estipulado implicaría dar por supuesta su inconstitucionalidad, cuyo tratamiento necesariamente constituye el objeto de la litis.

Los fundamentos hasta aquí brindados constituyen motivos más que suficientes a los fines de rechazar el recurso de apelación incoado por la parte actora y confirmar en consecuencia el rechazo de la medida cautelar oportunamente solicitada; por lo que se torna inoficioso continuar con el análisis de las restantes exigencias legales requeridas a los fines de la procedencia de una medida cautelar contra el Estado Nacional o sus entes descentralizados.

En razón de la totalidad de los argumentos brindados en los considerandos anteriores, corresponde confirmar la providencia dictada con fecha 10 de mayo de 2017 por el Sr. Juez del Juzgado Federal N° 3 de córdoba, todo de conformidad a las razones expuestas a lo largo del presente pronunciamiento.

VIII.- Resta expedirme respecto de las costas devengadas en el presente, las que atento el resultado propiciado se imponen a la perdidosa, de conformidad a lo dispuesto por el principio objetivo de la derrota consagrado en el art. 68, primera parte del CPCCN, difiriéndose las regulaciones de honorarios que correspondan para su oportunidad. ASÍ VOTO.-

La señora Jueza de Cámara, doctora LILIANA NAVARRO, dijo:

I.- Que luego de analizar la cuestión traída a estudio y posterior decisión de esta Alzada, advierto que el objeto de la presente acción meramente declarativa de certeza persigue una declaración jurisdiccional en el sentido que los importes percibidos en concepto de haberes jubilatorios por el amparista ―…no están alcanzados por el Impuesto a las Ganancias ni por el impuesto encubierto establecido por el art. 9 de la ley 24.463; o, en subsidio, que están alcanzados por una alícuota menor que la aplicada a partir del mes de abril de 2016…‖ (fs. 2), invocando la inconstitucionalidad del art. 79 inc. c) de la ley 20.628, por considerar que el haber jubilatorio no es una renta. A continuación y sólo de manera subsidiaria plantea la confiscatoriedad del importe retenido por tal concepto (fs. 2/vta.).-

II.- Teniendo en cuenta entonces el objeto de la presente acción declarativa de inconstitucionalidad, y luego de haber analizado los argumentos expuestos por el Dr. Rueda en su voto, pongo de manifiesto que comparto el resultado a que arriba en el sentido que corresponde confirmar el rechazo de la medida cautelar oportunamente requerida por el Sr. Francisco Longobardi. Ello así por cuanto, prima facie, no han quedado debidamente acreditados en la causa los requisitos legales exigidos a los fines de su procedencia.-

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III.- En efecto, como ya se ha pronunciado esta Sala en anteriores y reiterados decisorios y respecto al requisito de la verosimilitud del derecho requerido en el art. 13 de la ley nº 26.854 aplicable a la causa, soy de la opinión que el mismo no ha quedado demostrado, todo lo cual impide la concesión de la precautoria peticionada, donde se pretende a través de la medida cautelar innovativa solicitada, enervar actos de los poderes públicos que se presumen legítimos, es decir, que gozan de presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria, presunción que sólo cede frente a la acreditación fehaciente de la existencia de manifiesta arbitrariedad o ilegalidad.-

Ello así por cuanto de un análisis provisional y periférico de la normativa cuestionada no se advierte -prima facie y sin que lo aquí decidido importe adelanto de opinión en cuanto al fondo del asunto- arbitrariedad ni ilegalidad manifiesta, no al menos en un grado tal que justifique y dé razonabilidad a la pretensión cautelar intentada.-

En este contexto, comparto lo decidido por esta Sala in re: INC. APELACION EN AUTOS: ACOSTA MIGUEL ANGEL c/ AFIP s/ ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE DERECHO‖ (Expte. Nº FCB 44410/2015/1/CA1). En dicho precedente -el que resulta análogo al aquí tratado- y con primer voto del Dr. Sánchez Torres, se sostuvo que ―…no corresponde hacer lugar a la pretensión Fecha de firma: 05/02/2018 cautelar, toda vez que el monto retenido resulta de lo dispuesto por los artículos 79 y 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias y apartarse de lo allí dispuesto implica dar por supuesta su inconstitucionalidad, cuyo tratamiento necesariamente constituye el objeto de la Litis‖, concepto éste que es reiterado por el Dr. Rueda en su voto.-

IV.- Asimismo coincido con el vocal preopinante en el sentido que al no haber quedado acreditado este necesario requisito de la verosimilitud del derecho, se torna inoficioso tratar las restantes exigencias previstas en la normativa aplicable a los fines de la procedencia de la precautoria aquí intentada. Sin perjuicio de ello, sólo a mayor abundamiento, y tal como acontece en el precedente ―ACOSTA‖ ya citado, en el caso que nos ocupa el amparista no ha demostrado encontrarse en una situación de vulnerabilidad -más allá de su avanzada edad- que permita sostener la configuración del peligro en la demora.-

V.- En resumen, comparto la solución de fondo que propicia el señor juez que me precede en voto, como así también el criterio relativo a las costas del juicio, las que deben ser impuestas a la recurrente, conforme el principio objetivo de la derrota previsto en el artículo 68, 1ª parte, del CPCCN), difiriéndose las regulaciones de honorarios pertinentes para su oportunidad. ASÍ VOTO.-

El señor Juez de Cámara, doctor ABEL G. SANCHEZ TORRES, dijo:

I. Que luego de un análisis de las constancias de autos y la cuestión sometida a consideración, y, haciendo mía la relación de causa efectuada, adhiero al voto de la Dra. Navarro por las siguientes razones.

II.- En primer lugar, que tal como lo expone la colega preopinante, el objeto principal de los presentes consiste en la declaración de inconstitucionalidad del art. 79 inc b) de la Ley de Impuesto a las Ganancias, en tanto considera la parte actora que el haber jubilatorio no constituye renta alcanzada por el tributo, en los términos de dicha norma.

Subsidiariamente solicita –en caso de considerar el Tribunal que se trata de una renta alcanzada– que se declare la inconstitucionalidad de la normativa que prohíbe la actualización de los importes fijos y escalas establecidos en los arts. 23 y 90 de la Ley N° 20.628 y

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lo dispuesto por los arts. 39 de la Ley N° 24.073, art. 4 de la Ley N° 25.561 y art. 5 del Decreto 214/02, que impiden la actualización ordenada por el art. 25 de la Ley 20.628, en virtud de tornar confiscatorio el tributo en cuestión.

III.- Ahora bien concretamente en lo que hace a la medida cautelar, la actora solicita se ordene a la Anses que se abstenga de retener el Impuesto a las Ganancias sobre los haberes jubilatorios del actor (fs. 32 vta.). Ello se condice con el objeto principal de la acción cuál es repito, que se declare que el haber jubilatorio no está alcanzado por la Ley 20. 628.

En este sentido, soy de la opinión que para analizar la confiscatoriedad invocada, es imprescindible expedirse previamente sobre si el haber jubilatorio resulta una renta susceptible de ser alcanzada por el tributo en cuestión, es decir, en torno a la inconstitucionalidad del art. 79 inc b) de la Ley de Impuesto a las Ganancias, lo cual considero excede el marco de la presente instancia.

Así, estimo que no se verifica Fecha de firma: 05/02/2018 la verosimilitud en el derecho invocado a los fines de la concesión de la precautoria, en virtud de que –tal como lo sostuve en el citado precedente ―Acosta‖- las retenciones sufridas por el actor resultan de lo dispuesto por el art. 79 y 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias y apartarse de lo allí dispuesto implica dar por supuesto su inconstitucionalidad, cuyo tratamiento corresponde al momento en que se resuelva en definitiva.

Deseo agregar que lo resuelto en esta oportunidad no implica en modo alguno expedirme en torno al fondo de la cuestión debatida. ASI VOTO.

Por el resultado del Acuerdo que antecede;

SE RESUELVE:

1.- Rechazar el recurso de apelación deducido por la parte actora en contra de la providencia dictada con fecha 10 de mayo de 2017 por el Sr. Juez Federal N° 3 de Córdoba y en consecuencia, confirmar la misma en todo lo que decide y ha sido motivo de agravio, todo de conformidad a los fundamentos brindados a lo largo del presente decisorio.

2.- Imponer las costas devengadas en esta instancia a la litigante perdidosa, en razón del resultado arribado y conforme lo dispuesto por el art. 68, primera parte del CPCCN, difiriendo las regulaciones de honorarios correspondientes para su oportunidad.

3.- Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-

Fecha de firma: 05/02/18

Firmado por: ABEL GUILLERMO SANCHEZ TORRES. LUIS ROBERTO RUEDA. LILIANA DEL VALLE NAVARRO.

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CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL – SALA IV

PROCEDIMIENTO

APPENDINO, LUIS C/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA S/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO

Buenos Aires, 26 de diciembre de 2017.

VISTO:

El recurso de apelación deducido por la parte actora contra la resolución de fs. 56/57vta.; y

CONSIDERANDO:

1º) Que, a fs. 56/57vta., el a quo rechazó, con costas, el amparo incoado a fin de que la AFIP se expidiese sobre el pedido de activación de la CUIT del recurrente.

Para así resolver, puso de resalto que la procedencia del recurso de amparo requiere que la demora en la realización de un trámite o diligencia por parte de los empleados de los organismos recaudadores sea excesiva y provoque un perjuicio o perturbación en el ejercicio de una actividad o derecho. Asimismo, indicó que, a partir del dictado de la ley 25.795, es necesario solicitar pronto despacho previo ante la autoridad administrativa, debiendo haber transcurrido un plazo de quince días sin que se hubiese resuelto el trámite involucrado, circunstancia que se encuentra cumplida en autos.

Señaló que, en atención a lo manifestado en el informe presentado por la representación fiscal y a lo que surge de la página web del organismo recaudador ingresando a Consultas Estados Administrativo, la CUIT del amparista se encuentra activa y sin limitaciones, según lo establecido en la Resolución General (AFIP) 3832/2016 (en adelante, ―RG 3832‖), circunstancia que le permitiría cumplir con sus obligaciones fiscales previsionales y ejercer los derechos a los que se refiere el actor. En dicho escenario, el a quo consideró que no se encontraba acreditado el perjuicio en el ejercicio de una actividad o derecho conforme lo requiere el art. 182 de la ley 11.683 (t.o. 1998 y sus modificatorias).

Por su parte, sostuvo que no era materia de su competencia pronunciarse sobre la caracterización que otorgó la AFIP al contribuyente en el sistema web en cuanto aparece la leyenda “debe responder requerimientos pendientes”. Ello por cuanto el amparo por mora no tiene por objeto condenar a la Administración a decidir en un sentido o a resolver de determinada manera.

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Asimismo reguló los honorarios de los profesionales intervinientes por el Fisco Nacional y fijó las sumas de $500 y de $200 a favor de los Dres. Lucas Ormazabal y Pablo Martín López Villabrille, respectivamente.

2º) Que, disconforme con el pronunciamiento del Tribunal Fiscal, la recurrente interpuso y fundó recurso de apelación (fs. 69/73vta.). Alegó que el Fisco Nacional inhabilitó su CUIT con base en la existencia de ―requerimientos pendientes‖, circunstancia que –a su entenderes una vía de hecho manifiestamente ilegal. En esa misma línea, puso de resalto que la Dirección Regional de Río Cuarto ya le había cursado las propuestas de ajustes en las declaraciones juradas del Impuesto a las Ganancias y del Impuesto al Valor Agregado correspondientes a los períodos fiscales 2011 a 2014.

Manifestó que el funcionario de la Agencia de AFIP nunca había resuelto sus presentaciones, limitándose a rechazar los pedidos de pronto despacho mediante los F.4004 sin precisar cuál era el defecto formal que justificaba tal proceder.

Destacó que la sentencia judicial a la que se refirió la AFIP en su informe solo afirmó que la acción de amparo no era la vía idónea para solicitar la reactivación de la CUIT y que dicho requerimiento debería cursarse en sede administrativa.

Indicó que si bien su CUIT se encuentra activa sin limitaciones, la leyenda “debe contestar requerimientos pendientes” le produce un grave perjuicio dado que quien recibe sus facturas no procede a su pago por cuanto la CUIT no puede ser impresa. Puntualizó que “si se ingresa a la web del organismo y se va a la pestaña `constancia de inscripción´, una vez puestos los dígitos de este contribuyente, el Fisco Nacional NO PERMITE VISUALIZAR LA CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN” (fs. 72).

Asimismo, puso de resalto que su situación registral le impide abrir una cuenta corriente con un proveedor y/o una cuenta bancaria.

Alegó que el amparo promovido tiene por fin lograr que la AFIP se expida respecto a la petición de desactivación de la leyenda ―debe contestar requerimientos pendientes”.

3º) Que, según surge de las constancias de autos:

(i) el 15/07/15 la AFIP cursó el requerimiento nº 0130002015045488904 (O.I. 1360675) mediante el cual solicitó al contribuyente documentación a afectos de verificar su correcta inclusión/permanencia en el Registro Fiscal de Operadores de Granos. Puntualmente, le solicitó que informe: actividad o actividades desarrolladas; datos de su asesor contable; Libros de registraciones de compras y ventas por el período 01/2012 a 12/2013; papeles de trabajo de las declaraciones juradas del Impuesto a las Ganancias, con el detalle de todos los rubros correspondientes a los períodos 2012 y 2013; papeles de trabajo de la declaración jurada de bienes personales, con el detalle pormenorizados de todos los rubros de los períodos 2012 y 2013; detalle de existencia final de bienes de cambio al 31/12/12 y al 31/12/13; y detalle de las hectáreas propias o arrendadas y la actividad realizadas en ellas (fs. 21/21vta.);

(ii) el 07/08/15 el contribuyente solicitó una prórroga para contestar el requerimiento nº 0130002015045488904 (fs. 31);

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(iii) el 09/09/15 la AFIP reiteró la solicitud de documentación mediante el requerimiento nº 0130002015055934204 (fs. 22/22vta.);

(iv) el 21/09/15 el recurrente puso en conocimiento del Fisco Nacional que, atento el requerimiento nº 0130002015055934204, el Sr. Carlos Alberto Tobio había promovido acción de habeas data y acción de amparo a fin de que la documentación solicitada por el organismo fiscal sea requerida y entregada por ante el juez federal (fs. 31vta.); comunicación reiterada el 30/09/15 (fs. 32vta.);

(v) mediante nota externa 301/2015 del 26/10/15, la AFIP notificó al contribuyente la ampliación de la O.I. 1360675 por el Impuesto a las Ganancias (períodos 2011 y 2014) y el Impuesto al Valor Agregado (períodos 01/2011 a 12/2011 y 01/2014 a 12/2014) (fs. 33vta.);

(vi) el 26/10/15 el Fisco Nacional emitió un nuevo requerimiento nº 0130002015063782504 en el marco de la O.I. 1360675 por cuyo incumplimiento resolvió instruir sumario al contribuyente por la presunta configuración de la infracción tipificada en el art. 39 de la ley de rito. El referido requerimiento solicitó la siguiente documentación: libros del Impuesto al Valor Agregado correspondientes a los períodos fiscales 01/01/11 al 31/12/11 y 01/01/14 al 31/12/14; papeles de trabajo utilizados para la confección de las declaraciones juradas del Impuesto a las Ganancias (períodos 2011 y 2014) y detalle pormenorizado de la existencia final de bienes de cambio al 31/12/11 y al 31/12/14 (fs. 23/25);

(vii) mediante nota externa 45/2016 del 23/02/16, la AFIP notificó al actor los ajustes del Impuesto al Valor Agregado períodos 01/2011 a 12/2014y del Impuesto a las Ganancias períodos 2011 a 2014(fs. 34);

(viii)mediante sentencia del 29/07/16, el Juez Federal de Río Cuarto rechazó la acción de amparo promovida por el Sr. Luis Appendino a fin de que se dejase sin efecto la leyenda ―debe responder requerimientos pendientes‖ asociada a su CUIT. Para así proceder, el Juez interviniente consideró que los argumentos utilizados para impugnar el accionar de la AFIP eran genéricos y no referían a la nueva normativa (esto es, la RG 3832). Asimismo, puso de relieve que el planteo era conjetural y dogmático y que el amparista no había logrado acreditar un perjuicio concreto (fs. 35/38). El 25/11/16 la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba confirmó la sentencia de primera instancia y rechazó el amparo en atención a la falta de acreditación del perjuicio invocado por el recurrente (fs. 39/43vta.);

(ix) con fecha 11/11/16 el actor requirió al Fisco Nacional ―rehabilitar la visualización‖ de su CUIT y esgrimió que no había requerimientos pendientes a su cargo toda vez que, según indicó, el organismo fiscal ya había determinado de oficio el Impuesto a las Ganancias de los períodos 2011 a 2014 y el Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los períodos enero 2011 a octubre 2012 y diciembre de 2012 a diciembre de 2014 (fs. 2 y 26);

(x) el 19/12/16 la AFIP emitió una ―constancia de rechazo de su presentación y/o falta de formularios‖ por cuanto ―sobre la presente solicitud existe sentencia judicial de la Cámara Federal Apelaciones de Córdoba – Sala B, de fecha 25/11/16 a favor de AFIP‖ (fs. 3 y 26vta.);

(xi) el 27/12/16 el actor presentó una multinota mediante la cual puso de manifiesto la improcedencia de utilizar el F. 4004 para rechazar una presentación por motivos sustanciales tal como lo había hecho el Fisco Nacional. Asimismo manifestó que la sentencia a la que refirió la AFIP tuvo por objeto la reactivación de la CUIT, circunstancia distinta a la que motivó la solicitud

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formulada en sede administrativa (esto es, la rehabilitación de la visualización de la CUIT). Puntualmente formuló pronto despacho a efectos de que el organismo recaudador se expida respecto a la rehabilitación de la visualización de la CUIT y dicte el acto administrativo pertinente para, en su caso, proseguir con el art. 74 del decreto 1397/79 (fs. 5/6 y 29/29vta.);

(xii) el 08/05/17 el actor promovió amparo por mora ante el a quo (fs. 8/15); y

(xiii) en oportunidad de presentar el informe previsto en el art. 183 de la ley 11.683, el Fisco Nacional precisó que: (a) la actora confundidamente pide que se rehabilite su CUIT, cuestión que es de imposible cumplimiento por cuanto se encuentra ―activa sin limitaciones‖; (b) la leyenda ―debe responder requerimiento pendientes‖, motivada en la actitud renuente del actor durante el proceso de fiscalización, no le impide acceder a su reflejo de datos registrados; (c) la intención de la acción administrativa es lograr que el contribuyente concurra a la Dependencia y cumpla con la obligación a su cargo, tal como se indica en el ABC de Consultas Frecuentes publicadas en la página web del organismo (ID 8082886); (d) la referida marca informática le impide a terceros obtener una constancia de inscripción por ante la AFIP pero no obstaculiza el ejercicio del comercio, el pago de sus obligaciones, la presentación de las declaraciones juradas, etc.; (e) ante la falta de conformidad a los ajustes practicados mediante Nota Externa 45/2016, se remitieron las actuaciones a la División Revisión y Recursos para continuar con el proceso de determinación de oficio; y (f) la contribuyente no cumplió los deberes a su cargo por lo que no corresponde el levantamiento de la leyenda ―debe responder requerimientos pendientes‖ (fs. 45/54).

4º) Que, en atención a las constancias obrantes en la causa y al memorial de agravios de la recurrente, esta Alzada está llamada a resolver acerca de la procedencia de la acción de amparo por mora con relación a la solicitud formulada por el actor vinculada con la visualización de su CUIT.

5º) Que, para la procedencia del recurso de amparo por mora ante el Tribunal Fiscal de la Nación deben verificarse concurrentemente los siguientes requisitos o condiciones: a) excesiva demora en la realización de un trámite o diligencia, por parte de los empleados de los organismos recaudadores; y b) que la demora provoque un perjuicio o perturbación en el ejercicio de una actividad o derecho (art. 182 de la ley 11.683).

Su fundamento es brindar al administrado un remedio procesal eficaz, caracterizado por la celeridad de su trámite, que le asegure o restablezca el goce de derechos cuando se consideren lesionados por el organismo recaudador.

Asimismo, esta Sala tiene dicho que el amparo por mora se limita exclusivamente a vencer la inactividad formal, quedando fuera de su ámbito la pretensión prestacional; es decir, que el amparista no puede exigir el cumplimiento de una obligación de hacer distinta al dictado de un acto ni urgir pagos (in re ―Millara‖, sent. del 9/10/86; ―Equimac SACIFI E I c/ENDNV (Exp 1012/08) s/Amparo por mora‖, sent. del 15/7/14; ―Asociación de Cooperativas Argentinas Coop Ltda c/ DGA s/ recurso directo de organismo externo‖, sent. del 5/3/15; entre otros). En el mismo sentido, Sala I in re ―Mazzuchini, Gilberto Darío c/DGI s/recurso directo de organismo externo‖, sent. Del 9/6/15 y Sala III in re ―MC Meat S.A. (TF 19.615I) c/ DGI‖, sent. del 10/7/01.

6º) Que, los estados administrativos de la CUIT se encuentran regulados por la RG 3832, que dejó sin efecto la Resolución General (AFIP) 3358 (conf. art. 14). El Anexo I de la RG

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3832 incluye en los referidos estados el ―Activo: sin limitaciones‖ que le fue atribuido al aquí recurrente.

En el caso, el actor se agravia de la incorporación de la leyenda ―con requerimientos pendientes‖ a la visualización de su CUIT. Dicha circunstancia motivó la solicitud formulada el 11/11/16. Frente a dicho pedido, la AFIP rechazó la petición a través del formulario F. 4004 el 19/12/16 (conf considerado 3º supra).

Si bien es cierto que ante la disconformidad y la insistencia de la contribuyente, el Fisco Nacional no emitió acto alguno que otorgue respuesta expresa a la solicitud del contribuyente, dicho extremo resulta insuficiente para admitir el remedio intentando. Ello por cuanto, el recurrente no logró demostrar los daños ocasionados por la imposibilidad de obtener la constancia de inscripción, esto es, el perjuicio exigido por la normativa aplicable para considerar procedente el amparo.

Además, es dable destacar que, contrariamente a lo alegado por la recurrente a fs. 72, al ingresar a la web del organismo fiscal, en la pestaña ―constancia de inscripción‖, una vez puestos los dígitos del contribuyente aquí involucrado (CUIT 20086420490), es posible obtener y visualizar la constancia de inscripción respectiva.

Asimismo, al consultar respecto al estado administrativo de esa misma CUIT, la página en cuestión arroja el siguiente resultado:

CUIT: 20086420490 Apellido: APPENDINO Nombre: LUIS

Mensajes20086420490

La CUIT consultada se encuentra ACTIVA SIN LIMITACIONES

En función de lo expuesto, corresponde confirmar el pronunciamiento apelado, con costas a la vencida (art. 68, CPCCN).

7º) Que, en atención al recurso de apelación 63/63vta. interpuesto contra la regulación de honorarios obrante a fs. 57vta., y teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 6º, 9°, 36 y concordantes de la ley 21.839, la naturaleza del juicio, la importancia de la cuestión debatida y la calidad y eficacia de la labor desarrollada ante el Tribunal Fiscal, corresponde ELEVAR a las sumas de PESOS TRES MIL QUINIENTOS ($3.500) y de PESOS UN MIL QUINIENTOS ($1.500), respectivamente, los honorarios regulados a favor de los doctores Lucas Ormazabal y Pablo Martín López Villabrille.

Asimismo y teniendo en cuenta los establecido en el artículo 14 y demás concordantes de la ley del arancel, la trascendencia del asunto discutido y la entidad de los trabajos cumplidos, SE FIJAN en la suma de PESOS MIL CINCUENTA ($1.050) los emolumentos del Dr. Lucas Ormazabal y en el importe de PESOS CUATROCIENTOS CINCUENTA ($450) los correspondientes al Dr. Pablo Martín López Villabrille.

Las retribuciones que anteceden no incluyen el Impuesto al Valor Agregado, monto que en su casodeberá ser adicionado conforme a la situación de los profesionales frente al citado tributo.

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Por lo expuesto, SE RESUELVE: (i) confirmar el pronunciamiento apelado en cuanto rechaza el recurso de amparo por mora, con costas a la vencida; (ii) elevar los emolumentos regulados por el a quo en los términos dispuestos en el considerando 7º supra; y (iii) regular los honorarios de la representación fiscal por su actuación en esta instancia conforme lo establecido en el considerando 7º supra.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fecha de firma: 26/12/17

Firmado por: MARCELO DANIEL DUFFY. JORGE EDUARDO MORAN. ROGELIO W. VINCENTI.

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CONSULTAS VINCULANTES

CONSULTAS VINCULANTES

SUBDIRECCIÓN GENERAL TÉCNICO LEGAL IMPOSITIVA

SÍNTESIS

Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Artículo incorporado a continuación del Artículo 4°. Régimen de consulta vinculante. Resolución General N° 1.948. Publicación de consultas resueltas.

IMPUESTO A LA GANANCIA MINIMA PRESUNTA

RESOLUCIÓN N° 35/15 (SDG TLI) (*)

Fecha: 17/12/15

I. Se consultó acerca del tratamiento que corresponde dispensarle en el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta al campo cuya explotación no le resulta posible a la contribuyente ante la ocupación ilegal de tal bien por un grupo de personas que impide coactivamente el acceso al mismo tanto a los integrantes de la empresa como a las autoridades y cuyo dominio le disputa judicialmente el Gobierno de la Provincia de ….

II. Surgiendo de las actuaciones que el dominio del inmueble se halla inscripto a nombre de la consultante y que no se invoca la existencia de un fallo judicial firme despojándola de su titularidad, a los fines del presente gravamen corresponde atribuirle la condición de bien integrante del activo.

En virtud de ello, el contribuyente deberá proceder a autodeterminar el gravamen en base al cómputo de la totalidad de los activos empresariales de los que resulta titular al cierre del respectivo ejercicio comercial, en tanto que el eventual debate acerca de la incidencia que poseen los antecedentes emanados de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre la situación particular de la firma, deberá considerarse en el marco de los institutos que establece la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

(*) Nota: La responsable apeló la respuesta, expidiéndose el ex Ministerio de Hacienda y Finanzas

Públicas confirmando el criterio de este Organismo.

RESOLUCIÓN N° 36/15 (SDG TLI) (*)

Fecha: 17/12/15

I. Se consultó acerca del tratamiento que corresponde dispensarle en el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta al campo cuya explotación no le resulta posible a la contribuyente ante la ocupación ilegal de tal bien por un grupo de personas que impide coactivamente el acceso al

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CONSULTAS VINCULANTES

mismo tanto a los integrantes de la empresa como a las autoridades y cuyo dominio le disputa judicialmente el Gobierno de la Provincia de ….

II. Surgiendo de las actuaciones que el dominio del inmueble se halla inscripto a nombre de la consultante y que no se invoca la existencia de un fallo judicial firme despojándola de su titularidad, a los fines del presente gravamen corresponde atribuirle la condición de bien integrante del activo.

En virtud de ello, el contribuyente deberá proceder a autodeterminar el gravamen en base al cómputo de la totalidad de los activos empresariales de los que resulta titular al cierre del respectivo ejercicio comercial, en tanto que el eventual debate acerca de la incidencia que poseen los antecedentes emanados de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre la situación particular de la firma, deberá considerarse en el marco de los institutos que establece la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

(*) Nota: La responsable apeló la respuesta, expidiéndose el ex Ministerio de Hacienda y Finanzas

Públicas confirmando el criterio de este Organismo.

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

RESOLUCIÓN N° 45/17 (SDG TLI)

Fecha: 17/11/17

I. Se consultó acerca de la viabilidad de encuadrar como escisión libre de impuestos en los términos del inciso b) del sexto párrafo del Artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones), al proceso por el cual la sociedad que componen se disolvería y dividiría la totalidad de su patrimonio, en siete empresas unipersonales (una por cada socio y futuro heredero) que continuarán en forma separada con la actividad que venía ejerciendo aquélla.

II. Se concluyó que:

De conformidad con las normas aplicables al caso -Código Civil vigente a la fecha del fallecimiento del socio (20/10/2012)- al tratarse de una sociedad de hecho agropecuaria de naturaleza civil que sigue conservando su carácter societario por contar con más de un socio después de la defunción de uno de ellos, no se ha producido su disolución automática y los herederos del socio fallecido pasarán a formar parte de ella en la medida que así lo acuerden con los socios sobrevivientes.

Luego del fallecimiento del socio AA existió un consenso tácito entre los tres (3) socios sobrevivientes y los cuatro (4) herederos de aquél de continuar con la actividad y por ende la existencia de la sociedad de hecho, por ello no existen obstáculos legales que impidan que dicha sociedad encuadre como antecesora en un proceso de escisión en siete (7) explotaciones unipersonales en el marco del régimen de reorganización empresaria estatuido en el Artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, siempre que tal reestructura cumpla además con los requisitos que exige la Ley y sus normas concordantes.

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CONSULTAS VINCULANTES

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

RESOLUCIÓN N° 43/17 (SDG TLI)

Fecha: 03/10/17

I. Se consultó si la venta de tarjetas SUBE se encuentra alcanzada por el beneficio de reducción de alícuota dispuesta por el inciso h) del Artículo 28, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

II. Se interpretó que la operación de venta de tarjeta SUBE no se encuentra alcanzada por la tasa reducida prevista por el inciso h) del Artículo 28 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, ello atento a tratarse de un hecho imponible separado y distinto de la prestación del servicio de transporte.

III. Además se concluyó que dicha venta se hallará sujeta a la alícuota del 10,5% solamente en el caso que las mismas se encuentren incluidas entre los bienes comprendidos en la Planilla Anexa al inciso e) del Artículo 28 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

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COEFICIENTES Y MONTOS

COEFICIENTES Y MONTOS

1. IMPUESTO A LAS GANANCIAS

PERSONAS FISÍCAS Y SUCESIONES INDIVISAS

DEDUCCIONES PERSONALES

PERÍODO FISCAL 2017

Concepto Referencia Normativa

Período Fiscal 2017

(*) $

Período Fiscal 2017

Sujetos Art. 1° Ley 23.272

$ (**)

A Ganancias no imponibles (siempre que sean residentes en el país) (a)

Art. 23, inc. a). 51.967,00 63.399,74

B Deducción por cargas de familia: (b)

Art. 23, inc. b)

1.- Cónyuge Art. 23, inc b),

pto. 1 48.447,00 59.105,34

2.- Hijo (c) Art. 23, inc. b),

pto. 2 24.432,00 29.807,04

C Deducción especial (a) Art. 23, inc. c)

1.- Cuando se trate de ganancias netas comprendidas en el Art. 49 de la Ley, siempre que trabajen personalmente en la actividad o empresas. (d)

Art. 23, inc. c) , 1° párrafo

51.967,00

2.- Beneficios netos de aportes no deducibles, derivados del cumplimiento de los requisitos de los planes de seguro de retiro privado (en cuanto tengan su origen en el trabajo personal), de los servicios personales prestados por los socios en las sociedades cooperativas y del ejercicio de profesiones liberales u oficios y de funciones de albacea, síndico, mandatario, gestor de negocios, director de sociedades anónimas y fideicomisario, sumas asignadas,

conforme lo previsto en el inciso j) del Artículo 87 de la ley, a los socios administradores de las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por acciones, así como de los derivados de las actividades de corredor, viajante de comercio y despachante de aduana. (Art. 79, inc. d), e) y f) y g)). (d)

Art. 23, inc c), 1° párrafo

51.967,00 63.399,74 (g)

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COEFICIENTES Y MONTOS

3.- Ganancias provenientes del desempeño de cargos públicos nacionales, provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sin excepción, incluidos los cargos electivos de los Poderes Ejecutivos y Legislativos, del trabajo personal en relación de dependencia y de las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan origen en trabajo personal y en la medida que hayan estado sujeto al pago del impuesto, y de los consejeros de las

sociedades cooperativas (Art. 79, inc. a), b) y c)). (f)

Art. 23, inc. c), 1° y 3° párrafo

249.441,60 (e)

304.318,75

(*) Según Ley N° 27.346 (BO 27/12/2016)

(**) Cuando se trate de empleados en relación de dependencia que trabajen y jubilados que vivan en las provincias y, en su caso, partido, a que hace mención el Artículo 1° de la Ley N° 23.272 y sus modificaciones, las deducciones personales computables se incrementarán en un 22%.

(a) Cuando se trate de las rentas provenientes de jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie, mencionadas en el inciso c) del artículo 79 de la ley de impuesto a las ganancias, las deducciones por ganancias no imponibles y deducción especial -previstas en los incisos a) y c) de su artículo 23-, serán reemplazadas por una deducción especifica equivalente a seis (6) veces la suma de los haberes mínimos garantizados que fije la ANSeS en los meses de marzo y septiembre de cada año, siempre que esta última suma resulte superior a la suma de las deducciones antedichas. El haber mínimo garantizado establecido para el mes de septiembre de 2016 y siguientes, por la Resolución N° 298/16 (ANSES), asciende a la suma de $ 5.661,16.-

(b) Siempre que las personas mencionadas sean residentes en el país, estén a cargo del contribuyente y no tengan en el año ingresos netos superiores a la ganancia no imponible, cualquiera sea su origen y estén o no sujetas al impuesto. Las deducciones del inciso b) del Artículo 23 de la ley del gravamen sólo podrá efectuarla el pariente más cercano que tenga ganancias imponibles.

(c) Por cada hijo, hija, hijastro o hijastra menor de DIECIOCHO (18) años o incapacitado para el trabajo.

(d) El Decreto N° 1.344/98, en su Artículo 47, cuarto párrafo, respecto del cómputo de la deducción especial a que hace referencia el Artículo 23, inciso c), segundo párrafo, de la ley, establece que será procedente en la medida que se cumplimenten en forma concurrente los siguientes requisitos: a) la totalidad de los aportes correspondientes a los meses de enero a diciembre -o en su caso a aquellos por los que exista obligación de efectuarlos- del período fiscal que se declara, se encuentren ingresados hasta la fecha de vencimiento general fijada por la AFIP, para la presentación de la declaración jurada o se hallen incluidos en planes de facilidades de pago vigentes; y b) el monto de los aportes pagados para cada uno de los meses del período fiscal indicado en el inciso anterior, sea coincidente con los importes publicados por la AFIP y corresponda a la categoría denunciada por el contribuyente.

(e) El incremento previsto en el tercer párrafo del inciso c), Artículo 23, no será de aplicación cuando se trate de remuneraciones comprendidas en el inciso c) del Artículo 79, originadas en regímenes previsionales especiales que, en función del cargo desempeñado por el beneficiario, concedan un tratamiento diferencial del haber previsional, de la movilidad de las prestaciones, así como de la edad y cantidad de años de servicio para obtener el beneficio jubilatorio. Se excluye de esta definición a los regímenes diferenciales dispuestos en virtud de actividades penosas o insalubres, determinantes de vejez o agotamiento prematuros y a los regímenes correspondientes a las actividades docentes, científicas y tecnológicas y de retiro de las fuerzas armadas y de seguridad.

(f) En el caso de los Magistrados, Funcionarios y Empleados del Poder Judicial de la Nación y de las provincias y del Ministerio Público de la Nación cuando su nombramiento hubiera ocurrido a partir del año 2017, inclusive.

(g) Sólo para los sujetos comprendidos en el inciso e) del Artículo 79 de la ley del gravamen.

Ver: RG 3.976 BO (30/12/2016)

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COEFICIENTES Y MONTOS

ESCALA DE IMPUESTO APLICABLE A PARTIR DEL PERIODO FISCAL 2017. ART. 90 DE LA LEY (*)

Ganancia Neta Imponible Acumulada

Pagarán Pagarán (Tabla Simplificada)

Más de $ a $ $ Más el % Sobre el excedente de $ $

0 20.000 --- 5 0 (0,05 x G) – 0

20.000 40.000 1.000 9 20.000 (0,09 x G) – 800

40.000 60.000 2.800 12 40.000 (0,12 x G) – 2.000

60.000 80.000 5.200 15 60.000 (0,15 x G) – 3.800

80.000 120.000 8.200 19 80.000 (0,19 x G) – 7.000

120.000 160.000 15.800 23 120.000 (0,23 x G) – 11.800

160.000 240.000 25.000 27 160.000 (0,27 x G) – 18.200

240.000 320.000 46.600 31 240.000 (0,31 x G) – 27.800

320.000 en adelante 71.400 35 320.000 (0,35 x G) – 40.600

(G = Ganancia Neta Imponible Acumulada)

(*) Escala sustituida por la Ley N° 27.346, Título I, artículo 1°, punto 8.

2. IMPUESTO INTERNO A LOS CIGARRILLOS

RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.539

IMPUESTO INTERNO A LOS CIGARRILLOS – ARTÍCULO 15 DE LA LEY DE IMPUESTOS INTERNOS, TEXTO SUSTITUIDO POR LA LEY N° 24.674 Y SUS MODIFICACIONES Y SUS NORMAS COMPLEMENTARIAS Y

REGLAMENTARIAS

PRECIO DE LA CATEGORÍA MAS VENDIDA DE CIGARRILLOS (CMV)

CATEGORIA MAS VENDIDA (CMV) – PRECIO VIGENCIA BOLETIN OFICIAL

26,00 Trimestre: Mayo, Junio y Julio de 2016 25/04/2016

40,00 Trimestre: Agosto, Septiembre y Octubre de 2016 29/07/2016

40,00 Trimestre: Noviembre, DIciembre de 2016 y Enero de

2017 28/10/2016

44,00 Trimestre: Febrero a Abril de 2017 30/01/2017

47,00 Trimestre: Mayo a Julio de 2017 28/04/2017

48,00 Trimestre: Agosto a Octubre de 2017 31/07/2017

50,00 Trimestre: Noviembre a Enero de 2018 31/10/2017

52,00 Febrero 2018 31/01/2018

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AFIP- Bol. Imp. Nº 248 – Marzo 2018 1080

COEFICIENTES Y MONTOS

El valor de la CMV indicado se encuentra expresado en pesos y corresponde a un paquete de 20 cigarrillos.

Información elaborada por la Administración Federal de Ingresos Públicos, de acuerdo con los datos proporcionados por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos del Ministerio de Producción, conforme lo establecido por la Resolución Conjunta N° 183/09 MP y N° 289/09 MEyFP (B.O. 11/06/09).

3. FONDO ESPECIAL DEL TABACO LEY NACIONAL DEL TABACO N° 19.800, ARTÍCULO 25

RESOLUCIÓN CONJUNTA - RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.844 (AFIP) y N° 264/10 (SAGyP)

FONDO ESPECIAL DEL TABACO, ARTÍCULO 25 DE LA LEY N° 19.800 Y SUS MODIFICACIONES

RESOLUCIÓN CONJUNTA - RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.844 (AFIP) y N° 264/10 (SAGyP)

DETERMINACIÓN DEL MONTO ADICIONAL FIJO - ART. 25 DE LA LEY N° 19.800 Y SUS MODIFICACIONES

VIGENCIA

SEMESTRE

PRECIO PROMEDIO PONDERADO

MONTO TOTAL DEL ADICIONAL FIJO

ESTABLECIDO POR EL ART. 25 DE LA LEY N° 19.800 Y

SUS MODIFICACIONES

BOLETÍN OFICIAL

JULIO A DICIEMBRE DE 2017 $ 42,74 $ 1,5723 3/07/2017

ENERO A JUNIO DE 2018 $ 47,40 $ 1,7439 29/12/2017

El valor del precio promedio ponderado de venta al consumidor y el monto total del adicional fijo establecido por el Artículo

25 de la Ley N° 19.800 y sus modificaciones se encuentran expresados en Pesos y corresponde a un paquete o envase de

veinte (20) cigarrillos - unidades -.

4. IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y EL GAS NATURAL. LEY N° 23.966

RESOLUCIÓN GENERAL N° 1.555

VALORES DE REFERENCIA. ART. SIN NUMERO INCORPORADO A CONTINUACIÓN DEL ART. 4° DE LA LEY DEL GRAVAMEN Y QUINTO ART. INCORPORADO A CONTINUACIÓN DEL ART. 4° DEL ANEXO

DEL DECRETO N° 74/98

VIGENCIA

DENOMINACIÓN PRODUCTO GRAVADO

BOLETÍN OFICIAL

NAFTA HASTA 92

RON

NAFTA DE MAS DE 92 RON

GAS OIL KEROSENE SOLVENTE AGUARRAS DIESEL

OIL

Septiembre 2017 6,3450 10,2558 9,7331 11,5194 10,3482 10,5241 9,2500 1/09/2017

Octubre 2017 6,3450 10,2219 9,6384 11,5297 11,4731 10,3365 9,3600 3/10/2017

Page 231: Marzo 2018 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 248 – Marzo 2018 1081

COEFICIENTES Y MONTOS

Noviembre 2017 6,3450 10,2678 9,6747 11,5324 11,6142 10,3193 9,4500 31/10/2017

Diciembre 2017 6,3450 10,5547 10,0152 11,8572 11,7577 10,2998 10,4400 30/11/2017

Enero 2018 6,3450 11,2027 10,6260 12,4377 14,3192 10,8882 10,9200 29/12/2017

Febrero 2018 6,3450 11,8014 11,2117 13,2055 13,1946 11,3950 S/D 30/01/2018

Los valores de referencia indicados se expresan en pesos por unidad de medida litro.

Ana Maria Brana, Directora (Int.), Dirección de Análisis de Fisc. Especializada, Subdirección General de Fiscalización.

5.- RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES (RS) – MONOTRIBUTO

LEY N° 24.977 - ARTÍCULO 8° TEXTO VIGENTE SEGÚN LEY Nº 27.346

Categorías y valores vigentes desde el 01/01/2017

Categ. Ingresos Brutos

Actividad Cantidad

Mínima de Empleados

Sup. Afectada

Energía Eléctrica

Consumida Anualmente

Alquileres Devengados Anualmente

Impuesto Integrado (**) Aportes al SIPA

Aportes Obra

Social Total

(*)

Locaciones y/o

Prestaciones de Servicios

Venta de

Cosas Muebles

(***) (****)

Locaciones y/o

prestaciones de servicios

Venta de

Cosas Muebles

A Hasta

$ 84.000 No

excluida No requiere

Hasta 30 m2

Hasta 3.330 KW

Hasta $ 31.500

$ 68 $300 $419 $787 $787

B Hasta

$ 126.000 No

excluida No requiere

Hasta 45 m2

Hasta 5.000 KW

Hasta $ 31.500

$ 131 $330 $419 $880 $880

C Hasta

$ 168.000 No

excluida No requiere

Hasta 60 m2

Hasta 6.700 KW

Hasta $ 63.000

$ 224 $ 207 $363 $419 $1.006 $989

D Hasta

$ 252.000 No

excluida No requiere

Hasta 85 m2

Hasta 10.000 KW

Hasta $ 63.000

$ 368 $ 340 $399,30* $419 $1.186,30 $1.158,30

E Hasta

$ 336.000 No

excluida No requiere

Hasta 110 m2

Hasta 13.000 KW

Hasta $ 78.500

$ 700 $ 543 $439,23* $419 $1.558,23 $1.401,23

F Hasta

$ 420.000 No

excluida No requiere

Hasta 150 m2

Hasta 16.500 KW

Hasta $ 78.750

$ 963 $ 709 $483,15* $419 $1.865,15 $1.611,15

G Hasta

$ 504.000 No

excluida No requiere

Hasta 200 m2

Hasta 20.000 KW

Hasta $ 94.500

$ 1.225 $ 884 $531,47* $419 $2.175,47 $1.834,47

H Hasta

$ 700.000 No

excluida No requiere

Hasta 200 m2

Hasta 20.000 KW

Hasta $ 126.000

$ 2.800 $ 2.170 $584,61* $419 $3.803,61 $3.173,61

I Hasta

$ 822.500

Venta de Bs.

Muebles 1

Hasta 200 m2

Hasta 20.000 KW

Hasta $ 126.000

No aplicable $ 3.500 $643,08* $419 - $4.562,08

J Hasta

$ 945.000

Venta de Bs.

Muebles 2

Hasta 200 m2

Hasta 20.000 KW

Hasta $ 126.000

No aplicable $ 4.113 $707,38* $419 - $5.239,38

K Hasta

$ 1.050.000

Venta de Bs.

Muebles 3

Hasta 200 m2

Hasta 20.000 KW

Hasta $ 126.000

No aplicable $ 4.725 $778,12* $419 - $5.922,12

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AFIP- Bol. Imp. Nº 248 – Marzo 2018 1082

COEFICIENTES Y MONTOS

Referencias:

(*) Este parámetro no deberá considerarse en ciudades de menos de 40.000 habitantes (excepto algunas excepciones). (**) El impuesto integrado para Sociedades se determina adicionando un 20% más del que figura en la tabla por cada uno de los socios

que integren la sociedad. Además las sociedades que adhieran al monotributo solo podrán encuadrarse en las categorías "D" en adelante.

(***) Quedan exceptuados de ingresar cotizaciones al régimen de la seguridad social y a obras sociales, los siguientes sujetos:

Quienes se encuentran obligados por otros regímenes previsionales

Los menores de 18 años

Los contribuyentes que adhirieron al monotributo por locación de bienes muebles y/o inmuebles

Las sucesiones indivisas continuadoras de los sujetos adheridos al régimen que opten por la permanencia en el mismo

Se aclara que el monto a ingresar por los aportes al SIPA es un cálculo estimativo. (****) Afiliación individual a Obra Social, sin adherentes. Por cada adherente deberá ingresarse además $ 419

(*****) No ingresarán el impuesto integrado quienes realicen actividades primarias y los asociados a cooperativas que sus IB no superen los $72.000, los trabajadores independientes promovidos o estén inscriptos en el Registro Nacional de Efectores.

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AFIP- Bol. Imp. Nº 248 – Marzo 2018 1083

BIBILIOTECA AFIP-DGI

BIBLIOTECA AFIP- DGI

La Biblioteca AFIP-DGI, sita en Hipolito Yrigoyen 370, 1° subsuelo, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se encuentra habilitada para consulta del personal de AFIP y del público en general interesado. Cuenta con diversas publicaciones con sus correspondientes índices temáticos y por autor, así como con toda la normativa impositiva, de los recursos de la seguridad social y aduanera, además de albergar una cifra superior a los 13.000 volúmenes de libros con su correspondiente clasificación, que responden a las materias jurídico-contable, tributaria, y otras que resultan de interés para el Organismo

SELECCIÓN DE LIBROS PARA CONSULTA

El consolidado anual será publicado en el Boletín Impositivo N° 257 – Diciembre 2018. Para visualizar el último listado actualizado: BIBLIOTECA AFIP- DGI

CAÑIZÁLEZ, Andrés

VENEZUELA BAJO LA REVOLUCIÓN BOLIVARIANA. MEDIOS DE COMUNICACIÓN Y LIBERTAD DE EXPRESIÓN. Centro para la apertura y el Desarrollo de América Latina. Buenos Aires. 2016. p. 157.

La vida en democracia requiere, en sus dimensiones individuales y sociales, de muchas condiciones. Algunas están a la vista: elecciones periódicas, libres y honestas; respeto de los derechos humanos; libertad para movilizarnos; un sistema judicial independiente y eficiente; una adecuada separación entre los poderes del Estado; tolerancia, igualdad de oportunidades y un sentido general de solidaridad y respeto mutuo.

A estos factores debemos añadir otro sin el cual ninguno de ellos podría existir plenamente. Es un elemento que forma parte de los derechos humanos básicos y está en la base de todas nuestras relaciones como ciudadanos: la libertad de expresión; es decir, el derecho a decir o expresar en público lo que pensamos, sin censura, temores o castigos.

La libertad de expresión, a la vez, se vincula íntimamente con otras, como la libertad de pensamiento y la de búsqueda y difusión de la información. Y el corolario social de todas ellas, con profundas implicaciones públicas, está constituido por la libertad de prensa: la posibilidad de establecer y operar medios de comunicación –sean periódicos, radio, televisión o servicios de Internet— de manera autónoma e independiente, sin limitaciones o interferencias ajenas encaminadas...Libro en pdf.

CHAYER, Héctor Mario; MARCET, Juan Pablo

NUEVA GESTIÓN JUDICIAL. CAMBIO ORGANIZACIONAL Y GESTIÓN ORAL DEL PROCESO CIVIL. EL CASO MENDOZA. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Presidencia de la Nación. 2017. p.111.

En el marco del Programa Justicia 2020, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación y la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Mendoza firmaron un convenio marco de colaboración interinstitucional. Este convenio tiene por finalidad establecer acciones conjuntas y

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AFIP- Bol. Imp. Nº 248 – Marzo 2018 1084

BIBILIOTECA AFIP-DGI

coordinadas para la adopción de mejores prácticas que aseguren la mejora continua de los sistemas judiciales provinciales y un servicio de justicia cercano, moderno e independiente.

A partir del mencionado convenio, se decidió impulsar en conjunto la oralidad en los procesos ordinarios de índole civil y comercial en la provincia de Mendoza. Este proyecto busca controlar la duración del período de prueba, reducir los plazos totales que estos insumen y mejorar la calidad de las decisiones jurisdiccionales por medio de la inmediación del juez y la concentración de las pruebas en las audiencias orales.

La particularidad de esta iniciativa consiste en que solo requiere una transformación de las prácticas cotidianas de los tribunales; no necesita una reforma del marco normativo actualmente vigente...Libro en pdf.

ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA ALIMENTACIÓN Y LA AGRICULTURA

ALCANZAR NUESTRAS METAS. EL PROGRAMA DE LA FAO PARA LA IGUALDAD DE GÉNERO EN LA AGRICULTURA Y EL DESARROLLO RURAL. FAO. Roma Italia. 2016. p.120.

Recientemente se han visto importantes avances en la reducción del hambre y la pobreza en todo el mundo. Aún así, los resultados siguen siendo dispares entre los distintos países y regiones. Aproximadamente 800 millones de personas sufren hambre y cerca de 1000 millones de personas viven todavía en condiciones de extrema pobreza. Resulta paradójico que los pequeños agricultores y los agricultores familiares de países en desarrollo, que dependen de la agricultura como medio de vida, continúen siendo los grupos más vulnerables a la inseguridad alimentaria y la malnutrición, a pesar de su constante lucha por proteger y gestionar los recursos naturales y de su potencial para actuar como agentes del cambio. Libro en pdf.

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BIBILIOTECA AFIP-DGI

SELECCIÓN DE ARTÍCULOS DE REVISTAS

El consolidado anual será publicado en el Boletín Impositivo N° 257 – Diciembre 2018. Para visualizar el último listado actualizado: BIBLIOTECA AFIP- DGI

ALMADA, Lorena

La Tasa o Derecho de Registro o Inspección a la luz de la Jurisprudencia Santafesina. La Ley on-line. Marzo de 2018. p.12.

I. Las tasas

La jurisprudencia ha venido delineando los elementos singulares de las tasas, señalando que constituye un requisito fundamental a su respecto que al cobro de dicho tributo debe corresponder siempre a la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio relativo a algo no menos individualizado del contribuyente.

Lo propio apunta calificada doctrina nacional, según la cual la presencia de la actividad de la Administración referida al sujeto pasivo es lo que distingue la tasa del impuesto, trayendo la definición del modelo de Código Tributario para América Latina en el sentido que "es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva o potencial de un servicio público individualizado en el contribuyente".

Tanto la jurisprudencia como la doctrina y la legislación provincial han receptado el principio de la razonabilidad de la tasa con los costos del servicio.

El Alto Tribunal nacional, como el provincial, ha sostenido que el pago de las tasas o servicios finca en una contraprestación aproximadamente equivalente al costo del servicio prestado...Documento en pdf.

BERTAZZA, Humberto J.

Las Medidas Cautelares a favor del Fisco en Materia Tributaria. La Ley on-line. Marzo de 2018. p 2.

I. El tema

El Artículo 111 de la Ley 11.683 establecía, antes de la reforma de la Ley 27.430, que en cualquier momento la AFIP podrá solicitar embargo preventivo o, en su defecto, inhibición general de bienes por la cantidad que presumiblemente adeudan los contribuyentes o responsables o quienes puedan resultar deudores solidarios y los jueces deberán decretarlo ante el solo pedido y bajo responsabilidad de éste.

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BIBILIOTECA AFIP-DGI

Se trata de una norma legal que constituye un privilegio a favor del Fisco, en razón de la naturaleza de los derechos en juego, al requerirse una protección de mayor amplitud que respecto de los intereses privados.

Si bien estas medidas pueden ser solicitadas por el Fisco en cualquier momento, en la medida que se configuren los recaudos legales exigidos, se requiere que tal prerrogativa esté sujeta a la condición de que sea utilizada de manera razonable. Documento en pdf.

GUGLIELMUCCI, Jorge

Impuesto a las Ganancias. Reforma en las rentas de cuarta categoría de los dependientes. La Ley on-line. Marzo de 2018. p.3.

A raíz de las reformas introducidas para estos sujetos del impuesto y teniendo en cuenta que las mismas también afectan a los agentes de retención por las remuneraciones abonadas al personal en relación de dependencia, se tratan a continuación dos situaciones bastante frecuentes en la realidad laboral, como son el despido sin justa causa y los acuerdos de desvinculación y gratificaciones.

Texto incorporado al Artículo 79 de la Ley del Impuesto a las Ganancias por la Ley 27.430 (reforma impositiva): "Sin perjuicio de las demás disposiciones de esta ley, para quienes se desempeñen en cargos directivos y ejecutivos de empresas públicas y privadas, según lo establezca la reglamentación quedan incluidas en este artículo las sumas que se generen exclusivamente con motivo de su desvinculación laboral, cualquiera fuere su denominación, que excedan los montos indemnizatorios mínimos previstos en la normativa laboral aplicable. Cuando esas sumas tengan su origen en un acuerdo consensuado (procesos de mutuo acuerdo o retiro voluntario, entre otros) estarán alcanzadas en cuanto superen los montos indemnizatorios mínimos previstos en la normativa laboral aplicable para el supuesto de despido sin causa"... Documento en pdf.

PAPA, Rodolfo G.

La nueva Ley de Responsabilidad Penal Empresaria. La Ley on-line. Marzo de 2018. p. 21.

I. Una aproximación introductoria. II. Los fundamentos del Proyecto de Ley remitido por el Poder Ejecutivo. Su tratamiento parlamentario. Los pilares de la nueva legislación anticorrupción. III. El tratamiento de la responsabilidad penal de las personas jurídicas con anterioridad a la sanción de la Ley 27.401. IV. Análisis de ciertos temas sustantivos incorporados por la Ley 27.401. Sistema de atribución de responsabilidad. Requisitos para la eximición de la pena. El acuerdo de colaboración eficaz y el Programa de Integridad. Su análisis. V. Conclusiones.

Abstract: La vigencia de la Ley 27.401 importará enfrentar un novedoso desafío para las personas jurídicas privadas locales (incluidas las pymes), que consistirá en el diseño de la implementación de un programa de integridad anticorrupción, adecuado o 'a medida' de las características de un ente ideal comprendido por aquella, materializado a nivel 'macro' en la adopción de un conjunto de acciones, mecanismos y procedimientos internos, orientados a prevenir, detectar y corregir irregularidades y actos ilícitos alcanzados por tal normativa...Documento en pdf.

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APÉNDICE

APÉNDICE

CUADROS LEGISLATIVOS

EMERGENCIA Y/O DESASTRE AGROPECUARIO - LEY N° 26.509

PROVINCIA DE CHACO

DEPARTAMENTOS:

1. Gral. Güemes 7. Sto. Cabral 13. Comandante

Fernández 19. O´Higgins

2. Almirante Brown 8. Gral. Donovan 14. Indepencia 20. San Lorenzo

3. Gral. San Martín 9. Bermejo 15. Gral. Belgrano 21. Fray Justo Santa María

de Oro

4. Maipú 10. 1º deMayo 16. 9 de Julio 22. Mayor Luis J. Fontana

5. Quitilipi 11. Libertad 17. Chacabuco 23. Tapenagá

6. 25 de Mayo 12. Pres. de la Plaza 18. 12 de Octubre 24. San Fernando

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- RESOLUCIÓN N° 24 -E/18 (MA) – B.O. 2/03/18

DEPARTAMENTOS MOTIVO VIGENCIA

Totalidad del Departamento Comandante Fernández, Departamento Independencia para la Colonia Pampa Napenay, Departamento Quitilipi para las Colonias General Paz y Uriburu, para las siguientes actividades: agricultura, ganadería, horticultura, apicultura y para los pequeños productores de agricultura familiar.

Estado de emergencia y/o desastre agropecuario, por excesos hídricos ocurridos

en el mes de enero de 2018.

CIENTO OCHENTA (180) días contados a partir del 1 de

febrero de 2018.

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PROVINCIA DE ENTRE RIOS

Departamentos:

1. La Paz 5. Concordia 9. Diamante 13. Victoria

2. Feliciano 6. Paraná 10. Nogoya 14. Gualeguay

3. Federación 7. Villaguay 11. Tala 15. Gualeguaychú

4. Federal 8. Colón 12. Concepción del Uruguay

16. Islas del Ibicuy

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RESOLUCIÓN N° 41/18 (MA) – B.O. 28/03/18

DEPARTAMENTOS MOTIVOS VIGENCIA

Explotaciones agrícolas, lecheras, ganaderas, citrícolas, frutícolas, hortícolas, forestales y apícolas, en todo el territorio provincial.

Estado de emergencia y/ o desastre agropecuario, según corresponda, a causa de la intensa sequía

Plazo de DOCE MESES (12) meses, contados desde el 1 de marzo de 2018.

PROVINCIA DE MENDOZA

Departamentos:

1. Guaymallén 7. Santa Rosa 13. San Martín

2. Godoy Cruz 8. La Paz 14. Maipú

3. Junín 9. San Carlos 15. Las Heras

4. Tupungato 10. San Rafael 16. Lavalle

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5. Tumayén 11. Gral. Alvear 17. Lujan

6. Rivadavia 12. Malargue

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- RESOLUCIÓN N° 23 -E/18 (MA) – B.O. 2/03/18

DEPARTAMENTOS MOTIVO

VIGENCIA

DESDE HASTA

Explotaciones agropecuarias dedicadas a la ganadería de secano que fueron afectadas, ubicadas en los Departamentos de General Alvear y San Rafael,

Estado de Emergencia y/o

Desastre Agropecuario, según

corresponda, por incendios iniciados el 30 de diciembre de

2017.

30/12/2017 30/07/2019

PROVINCIA DE LA PAMPA.

Departamentos:

1. Rancul 7. Chalileo 13. Catriló 19. Curacó

2. Realicó 8. Loventué 14. Atreuco 20. Lihuel Calel

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APÉNDICE

3. Chapaleufú 9. Conhelo 15. Puelén 21. Hucal

4. Trenel 10. Toay 16. Limay Mahuida 22. Caleu-Caleu

5. Maracó 11. Capital 17. Utracán

6. Chicalcó 12. Quemú-Quemú 18. Guatraché

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- RESOLUCIÓN N° 25 -E/18 – BOLETIN OFICIAL 2/03/18

DEPARTAMENTOS MOTIVO

VIGENCIA

DESDE HASTA

Explotaciones ganaderas afectadas ubicadas en el este, centro, sur y oeste de la provincia, según la nominación y ubicación catastrales detalladas a continuación: Departamento Atreuco: Sección III, fracción A, lotes 7, 17 y 24; Departamento Hucal: Sección IV, fracción A, lotes 1, 7 al 10 y 12 al 14; Departamento Caleu-Caleu: Sección IV, fracción D, lotes 20 y 21; Sección V, fracción A, lotes 2 y 25; Sección V, fracción B, lotes 20 y 21; Departamento Toay: Sección III, fracción A, lote 8; Sección VIII, fracción C, lote 23; Departamento Utracán: Sección III, fracción A, lote 23; Sección III; fracción D, lotes 1 y 13; Sección IX; fracción A, lote 25; Sección IX, fracción B. lote 13; Sección IX, fracción C, lotes 1, 10 y 11; Sección IX, fracción D, lotes 4 al 6 y 14; Departamento Lihuel-Calel: Sección X, fracción A, lotes 12, 19 y 21; Sección X, fracción C, lote 25; Sección X, fracción D, lotes 1, 10 y 11; Sección X, fracción F, lote 5; Departamento Curaco: Sección XV, fracción A, lotes 18, 22 y 23; Sección XV, fracción D, lotes 2, 3, 8, 13, 19 y 22; Departamento Chalileo: Sección XVIII, fracción C, lote 21; Sección XVIII, fracción D, lotes 14, 17, 18 y 24; Departamento Chical-Co: Sección XXIII, fracción D, lotes 14 y 17.

Estado de emergencia y/o

desastre agropecuario por

incendios

16 de enero de 2018 al 30 de junio de 2018

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PROVINCIA DE SALTA

Departamentos:

1. Chicoana 7. La Viña 13. San Carlos 19. Anta

2. Cereillos 8. Guachipas 14. Cachi 20. Orán

3. La Caldera 9. Santa Victoria 15. Rosario de Lema 21. Rivadavia

4. La Capital 10. La Poma 16. Gral. Guemes 22. San Martín

5. Candelaria 11. Los Andes 17. Metán 23. Iruya

6. Cafayate 12. Molinos 18. Rosario de la Frontera

24. Anta

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APÉNDICE

RESOLUCIÓN N° 42 –E/17 (MA) – B.O. 28/03/18

DEPARTAMENTOS MOTIVO

VIGENCIA

DESDE HASTA

Explotaciones agropecuarias afectadas en el Departamento Rivadavia.

Estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, por efecto de las intensas precipitaciones y las inundaciones producidas por los desbordes de los ríos Pilcomayo, Bermejo y Teuco

1/02/18 31/01/19

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