julio 2018 - afip

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Nº 252 – Julio 2018

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Volumen 21/ Boletín Impositivo N° 252 Julio 2018 - Dirección Nacional del Derecho de Autor: 5350125 - ISSN 0518-4630 - Publicación mensual de la A.F.I.P., confeccionada por la Sección Difusión de Normas - División Normas de Administración y Difusión - Departamento Normas Impositivas I, de Administración y Difusión - Dirección de Legislación, dedicada a la materia impositiva, Notas y Comentarios, Legislación, Reseña mensual de Legislación, Jurisprudencia, Vencimientos, Coeficientes y Montos, Documentación nacional y extranjera, etcétera.

- Corresponde exclusivamente a los autores la responsabilidad por los conceptos expuestos en artículos firmados. - Se autoriza la reproducción de los textos incluidos en este Boletín, con la sola mención del autor y la fuente. - DIRECTOR: Cont. Púb. Javier Alejandro DUELLI - PROPIETARIO: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS - Hipólito Yrigoyen 370 - C.A.B.A.

Administrador Federal de Ingresos Públicos

Lic. Leandro German CUCCIOLI

Subdirectores Generales

de Administración Financiera

Cont. Púb. Abel Daniel TAGLIATORI

de Asuntos Jurídicos

Abog. Eliseo DEVOTO

de Auditoría Interna

Cont. Púb. Néstor Abelardo SOSA

de Coordinación Técnico Institucional

Abog. María Isabel Jimena de la TORRE

de Fiscalización

Cont. Púb. Marcelo Pablo COSTA

de Planificación

Cont. Púb. José Ricardo VARELA

de Recaudación

Cont. Púb. Sebastian Omar Antonio PALADINO

de Recursos Humanos

Abog. Facundo ROCHA

de Servicios al Contribuyente

Cont. Púb. Sergio Javier RUFAIL

de Sistemas y Telecomunicaciones

Lic. Sandra Lía ROUGET

Director General de la Dirección General Impositiva

Lic. Horacio CASTAGNOLA

Subdirectores Generales

de Operaciones Impositivas de Grandes Contribuyentes Nacionales

Cont. Púb. Juan Carlos SANTOS

de Operaciones Impositivas del Interior

Cont. Púb. Jaime Leonardo MECIKOVSKY

de Operaciones Impositivas Metropolitanas

Cont. Púb. Pablo Martín PATURLANNE

Técnico Legal Impositiva

Abog. José Luís GIORDANO

Director General de la Dirección General de Aduanas

Lic. Diego Jorge DAVILA

Subdirectores Generales

de Control Aduanero

Lic. Alejandro Fabián VALLI

de Operaciones Aduaneras del Interior

Abog. Jorge Arnulfo JIMENEZ KOCKAR

de Operaciones Aduaneras Metropolitanas

Lic. Javier ZABALJAUREGUI

Técnico Legal Aduanera

Abog. Mario Fernando GIACHELLO

Director General de la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social

Abog. Guillermo Alberto RAMIREZ

Subdirectores Generales

de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social

Cont. Púb. Patricia Alejandra MENDEZ

Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social

Abog. Rubén Javier DE MATIAS

STAFF

Page 3: Julio 2018 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 252 – Julio 2018 I

SUMARIO

LEYES

LEY DE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL

LEY N° 27.449: DISPOSICIONES GENERALES ............................................................... 1974

DECRETO N° 697/18: PROMÚLGASE LA LEY N° 27.449 ................................................ 1993

DECRETOS

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

DECRETO N° 613/18: MODIFICACIÓN. DECRETO N° 353/18 ......................................... 1994

FERIAS INTERNACIONALES

DECRETO N° 616/18: ―XX EXPO PRODUCTOS Y ARTESANÍAS DEL MUNDO INVIERNO 2018‖ ................................................................................................... 1995

LEY DE FOMENTO PARA LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA

DECRETO N° 628/18: REGLAMENTACIÓN. LEY N° 25.300 ............................................ 1997

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL

DECRETO N° 632/18: DESIGNACIONES Y CONTRATACIONES. DISPOSICIONES ................................................................................................................. 2000

RÉGIMEN DE CONTRATACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL

DECRETO N° 641/18: MODIFICACIÓN. DECRETO N° 1030/16........................................ 2008

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

DECRETO N° 633/18: REGÍMENES DIFERENCIALES ..................................................... 2011

SOCIEDADES DE GARANTÍA RECÍPROCA

DECRETO N° 699/18: REGLAMENTACIÓN ...................................................................... 2015

ASIGNACIONES FAMILIARES

DECRETO N° 702/18: DISPOSICIONES ............................................................................ 2022

ZONA FRANCA

DECRETO N° 704/18: AUTORIZACIÓN ............................................................................. 2026

Page 4: Julio 2018 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 252 – Julio 2018 II

SUMARIO

CONVENIOS

DOBLE IMPOSICIÓN

PROTOCOLO DE ENMIENDA AL CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL CON RESPECTO A LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL Y SU PROTOCOLO .................................... 2029

RESOLUCIONES

SECRETARÍA DE FINANZAS Y SECRETARÍA DE HACIENDA

DEUDA PÚBLICA

RESOLUCIÓN CONJUNTA N° 6/18: EMISIÓN DE LETRAS DEL TESORO ..................... 2030

RESOLUCIÓN CONJUNTA N° 7/18: ―BONOS DE LA NACIÓN ARGENTINA EN MONEDA DUAL VENCIMIENTO 2020‖. DISPÓNESE EMISIÓN .............................................................................................................................. 2033

RESOLUCIÓN CONJUNTA N° 8/18: DISPÓNESE LA AMPLIACIÓN DE EMISIÓN DE LETRAS DEL TESORO EN DÓLARES ESTADOUNIDENSES ..................... 2036

MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA

EMERGENCIA AGROPECUARIA

RESOLUCIÓN N° 202/18: DASE POR DECLARADO EN LA PROVINCIA DEL CHACO EL ESTADO DE EMERGENCIA Y/O DESASTRE AGROPECUARIO................................................................................................................ 2038

RESOLUCIÓN N° 203/18: DASE POR DECLARADO EN LA PROVINCIA DE SANTA FE EL ESTADO DE EMERGENCIA Y/O DESASTRE AGROPECUARIO................................................................................................................ 2041

RESOLUCIÓN N° 204/18: DASE POR DECLARADO EN LA PROVINCIA DE CÓRDOBA EL ESTADO DE EMERGENCIA Y/O DESASTRE AGROPECUARIO................................................................................................................ 2043

MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN

SISTEMA NACIONAL DE TURNOS

RESOLUCIÓN N° 435/18: CRÉASE EL SISTEMA NACIONAL DE TURNOS (HTTPS://TURNOS.ARGENTINA.GOB.AR), COMO PARTE INTEGRAL DE LA PLATAFORMA DIGITAL DEL SECTOR PÚBLICO NACIONAL ................................... 2046

Page 5: Julio 2018 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 252 – Julio 2018 III

SUMARIO

RESOLUCIÓN N° 436/18: APRUÉBESE EL ACUERDO DE RECONOCIMIENTO MUTUO DE CERTIFICADOS DE FIRMA DIGITAL SUSCRIPTO CON FECHA 2 DE NOVIEMBRE DE 2017 ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y LA REPÚBLICA DE CHILE. ANEXO .................................... 2048

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.)

RESOLUCIÓN N° 57/18: ESTABLÉCESE EL IMPORTE QUE SURGE DE APLICAR LA EQUIVALENCIA CONTENIDA EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 15 DEL DECRETO Nº 1.694/09, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LA RESOLUCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) N° 88 DE FECHA 31 DE MAYO DE 2018 .............................................................................................................. 2051

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN

SEGURO DE CAUCIÓN

RESOLUCIÓN N° 610/18: AUTORÍZASE A LAS ENTIDADES ASEGURADORAS QUE OPERAN EN EL SEGURO DE CAUCIÓN A OPERAR CON LA PÓLIZA DE SEGURO DE CAUCIÓN PARA GARANTIZAR PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN Y/O CONTRATOS ADMINISTRATIVOS. OPERACIONES QUE SE INSTRUMENTEN BAJO EL SISTEMA DE PÓLIZA ELECTRÓNICA REGLAMENTADO POR LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP). ANEXO ................................................................................................................................ 2053

SECRETARÍA DE AGRICULTURA FAMILIAR, COORDINACIÓN Y DESARROLLO TERRITORIAL

MONOTRIBUTO SOCIAL AGROPECUARIO

RESOLUCIÓN N° 34/18: ACTUALIZACIÓN DE LA BASE DE DATOS EXISTENTE DE LOS BENEFICIARIOS DEL MONOTRIBUTO SOCIAL AGROPECUARIO. REEMPADRONAMIENTO. ANEXOS ................................................... 2055

SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA

PYMES

RESOLUCIÓN N° 455/18: SOCIEDADES DE GARANTÍAS RECÍPROCAS ...................... 2059

RESOLUCIÓN N° 473/18: REQUISITOS QUE DEBERÁN CUMPLIR LOS SOLICITANTES DE LOS BENEFICIOS PREVISTOS POR EL FONDO NACIONAL DE DESARROLLO PRODUCTIVO (FONDEP). ANEXOS ............................... 2062

Page 6: Julio 2018 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 252 – Julio 2018 IV

SUMARIO

SECRETARÍA DE ÉTICA PÚBLICA, TRANSPARENCIA Y LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN

DECLARACIONES JURADAS PATRIMONIALES

RESOLUCIÓN N° 25/18: PRORRÓGASE HASTA EL DÍA 31 DE AGOSTO DE 2018 EL PLAZO DE VENCIMIENTO PARA LA PRESENTACIÓN DE LAS DECLARACIONES JURADAS PATRIMONIALES INTEGRALES CORRESPONDIENTES A LAS OBLIGACIONES ANUALES 2017 .................................... 2071

SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA

SISTEMA DE GESTIÓN DOCUMENTAL ELECTRÓNICA

RESOLUCIÓN N° 71/18: IMPLEMENTACIÓN DEL SERVICIO DE CONSULTA AUTOMÁTICA DE NOTIFICACIONES MASIVAS (NOTIFICAR) EN LA PLATAFORMA DE TRÁMITES A DISTANCIA (TAD) DEL SISTEMA DE GESTIÓN DOCUMENTAL ELECTRÓNICA – GDE. ANEXOS ...................................... 2074

AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

RESOLUCIÓN N° 40/18: APRUÉBASE EL DOCUMENTO ―POLÍTICA MODELO DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES PARA ORGANISMOS PÚBLICOS‖. ANEXO I ............................................................................... 2077

RESOLUCIÓN N° 47/18: MEDIDAS DE SEGURIDAD RECOMENDADAS PARA EL TRATAMIENTO Y CONSERVACION DE LOS DATOS PERSONALES EN MEDIOS INFORMATIZADOS ............................................................... 2080

RESOLUCIÓN N° 48/18: CRITERIOS ORIENTADORES E INDICADORES DE MEJORES PRÁCTICAS ................................................................................................ 2083

DISPOSICIONES

OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES

MANUAL DE PROCEDIMIENTO

DISPOSICIÓN N° 49/18: SUSTITUCIÓN DEL CAPÍTULO V DEL TÍTULO IV DEL ANEXO QUE CONSTITUYE EL ―MANUAL DE PROCEDIMIENTO DEL RÉGIMEN DE CONTRATACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL‖ ................... 2087

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESOLUCIONES GENERALES

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AFIP- Bol. Imp. Nº 252 – Julio 2018 V

SUMARIO

ADUANAS

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.267 -E: ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA Nº 35 - QUINCUAGÉSIMO OCTAVO PROTOCOLO ADICIONAL. CERTIFICADO DE ORIGEN DIGITAL (COD). PLAN PILOTO ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y LA REPÚBLICA DE CHILE. SU IMPLEMENTACIÓN .......................................................................................... 2093

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.271 –E: SERVICIOS DE ANÁLISIS PRESTADOS PARA TERCEROS POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS A TRAVÉS DE LA DIVISIÓN INSTITUTO TÉCNICO DE EXAMEN DE MERCADERÍAS (ITEM). RESOLUCIÓN GENERAL N° 253. SU SUSTITUCIÓN ..................................................................................................................... 2095

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.278 –E: REINGENIERÍA DE DECLARACIONES ADUANERAS SUMARIAS. PRESENTACIÓN SISTÉMICA DE LOS MANIFIESTOS DE CARGA DE IMPORTACIÓN (MANISIM) Y DE LOS MANIFIESTOS DE DESCONSOLIDACIÓN PARA LA VÍA ACUÁTICA. SU IMPLEMENTACIÓN ........................................................................... 2097

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.281 –E: IMPORTACIÓN. VALORES CRITERIO(**) DE CARÁCTER PREVENTIVO. RESOLUCIÓN GENERAL N° 2730 Y SU MODIFICATORIA. NORMA COMPLEMENTARIA ............................................ 2105

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.282 –E: NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR. CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE MERCADERÍAS EN LA CITADA NOMENCLATURA, DE ACUERDO AL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 1618 ....................................................... 2107

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.283 –E: NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR. CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE MERCADERÍAS EN LA CITADA NOMENCLATURA, DE ACUERDO AL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 1618 ....................................................... 2108

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.284 –E: NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR. CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE MERCADERÍAS EN LA CITADA NOMENCLATURA, DE ACUERDO CON EL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 1618 ....................................................... 2110

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.269 -E: APOYO AL CAPITAL EMPRENDEDOR. LEY N° 27.349, TÍTULO I. BENEFICIO DE DEDUCCIÓN DE LOS APORTES DE INVERSIÓN. RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.193-E. NORMA COMPLEMENTARIA ............................................................................................. 2111

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.286 -E: RÉGIMEN DE RETENCIÓN. DEDUCCIONES POR CARGAS DE FAMILIA. RESOLUCIÓN GENERAL N°

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AFIP- Bol. Imp. Nº 252 – Julio 2018 VI

SUMARIO

4.003-E, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS. NORMA MODIFICATORIA ................................................................................................................ 2112

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.287 –E: REVALÚO IMPOSITIVO. CAPÍTULO 1 DEL TÍTULO X DE LA LEY N° 27.430. VENCIMIENTO DEL EJERCICIO DE LA OPCIÓN. RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.249-E. NORMA MODIFICATORIA .................................................................................................. 2115

IMPUESTOS A LAS GANANCIAS SOBRE LOS BIENES PERSONALES Y A LA GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.277 -E: PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES JURADAS Y ADHESIÓN AL PLAN. NUEVOS PLAZOS. RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.258-E. SU MODIFICACIÓN ............................................... 2117

PROCEDIMIENTO

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.268 –E: LEY N° 11.683, TEXTO ORDENADO EN 1998 Y SUS MODIFICACIONES. RÉGIMEN DE FACILIDADES DE PAGO. RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.827 Y SUS MODIFICACIONES. SU SUSTITUCIÓN. TEXTO ACTUALIZADO. ANEXOS I Y II ....................................................................................................................................... 2119

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.272 -E: CÓMPUTO DE PLAZOS RESPECTO DE LA MATERIA IMPOSITIVA, ADUANERA Y DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL. R.G. N° 1.983, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS. NORMA COMPLEMENTARIA .................... 2135

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.274 –E: GARANTÍAS OTORGADAS EN RESGUARDO DEL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES. PLANES DE FACILIDADES DE PAGO. RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.885, SUS MODIFICATORIAS Y SU COMPLEMENTARIA. NORMA MODIFICATORIA ................................................................................................................ 2136

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.275 -E: EMERGENCIA COMERCIAL EN LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ. SUSPENSIÓN DE EJECUCIONES FISCALES. RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.112-E. SU MODIFICACIÓN ........................... 2141

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.276 -E: EMERGENCIA COMERCIAL EN LA PROVINCIA DEL CHUBUT. SUSPENSIÓN DE EJECUCIONES FISCALES ...................... 2142

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.279 -E: LEY N° 27.354. EMERGENCIA PARA LA CADENA DE PRODUCCIÓN DE PERAS Y MANZANAS DE LAS PROVINCIAS DEL NEUQUÉN, RÍO NEGRO, MENDOZA, SAN JUAN Y LA PAMPA. R.G. NROS. 4.208 Y 4.260. NORMA MODIFICATORIA Y COMPLEMENTARIA ........................................................................................................... 2143

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.280 -E: DOMICILIO FISCAL ELECTRÓNICO OBLIGATORIO. ARTÍCULO SIN NÚMERO AGREGADO A

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AFIP- Bol. Imp. Nº 252 – Julio 2018 VII

SUMARIO

CONTINUACIÓN DEL ARTÍCULO 3° DE LA LEY N° 11.683, T.O. EN 1998 Y SUS MODIFICACIONES. CONSTITUCIÓN, IMPLEMENTACIÓN Y EXCEPCIONES ................................................................................................................... 2146

PROCEDIMIENTO. RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.285 –E: REGÍMENES DE EMPLEADORES Y DE TRABAJADORES AUTÓNOMOS. RÉGIMEN DE INFORMACIÓN Y CONTROL DE PAGO DE APORTES. RESOLUCIÓN GENERAL N° 167, SUS MODIFICATORIAS Y SUS COMPLEMENTARIAS. SU DEROGACIÓN ..................... 2152

RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES (RS)

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.273 -E: RECATEGORIZACIÓN SEMESTRAL. SEMESTRE ENERO/JUNIO DE 2018. PLAZO PARA LA RECATEGORIZACIÓN ........................................................................................................ 2153

SEGURIDAD SOCIAL

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.270 –E: CONVENIOS DE CORRESPONSABILIDAD GREMIAL. RÉGIMEN DE RECAUDACIÓN DE LA TARIFA SUSTITUTIVA DE APORTES Y CONTRIBUCIONES. RESOLUCIÓN GENERAL CONJUNTA N° 4.135-E/2017 (SSS Y AFIP). ARTÍCULO 12. SU REGLAMENTACIÓN ............................................................................ 2155

DISPOSICIONES

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

DISPOSICIÓN N° 180/18: ESTRUCTURA ORGANICA ..................................................... 2159

DISPOSICIÓN N° 187/18: DAR POR FINALIZADAS Y ASIGNADAS LAS FUNCIONES DEL AGENTE DETALLADO, EN EL CARÁCTER Y EN LA UNIDAD DE ESTRUCTURA INDICADOS ........................................................................... 2161

CIRCULARES

ADUANAS

CIRCULAR N° 4/18: RÉGIMEN DE DESTINACIÓN SUSPENSIVA DE IMPORTACIÓN TEMPORARIA. RÉGIMEN DE MUESTRAS. ACLARACIONES ................................................................................................................ 2162

RESOLUCIONES ADUANERAS

DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS

ZONA OPERATIVA ADUANERA

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AFIP- Bol. Imp. Nº 252 – Julio 2018 VIII

SUMARIO

RESOLUCIÓN N° 17/18: PRORRÓGUESE LA HABILITACIÓN PROVISORIA DE LA ZONA OPERATIVA ADUANERA GENERAL PICO.......................... 2164

SUBDIRECCIÓN GENERAL DE OPERACIONES ADUANERAS METROPOLITANAS

ZONA OPERATIVA ADUANERA

RESOLUCIÓN N° 16/18: PRORRÓGUESE LA HABILITACIÓN PROVISORIA DE LA ZONA OPERATIVA ADUANERA DE RIO GALLEGOS ................... 2165

DIGESTO TRIBUTARIO

MODIFICACIONES DE LAS RESOLUCIONES GENERALES CITADAS EN EL PRESENTE BOLETÍN .................................................................................................... 2167

JURISPRUDENCIA

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL – SALA II

PROCEDIMIENTO

CAPUTO, MARCOS C/ EN-AFIP S/PROCESO DE CONOCIMIENTO ................................ 2168

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL – SALA V

REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES

MARTINEZ ARAOZ, VICTORIA DE LOS MILAGROS C/ ENAFIP- DGI S/AMPARO LEY 16.986 ...................................................................................................... 2175

CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA B

PROCEDIMIENTO

SAMPER, ROBINSON GUSTAVO C/ AFIP - DGI S/AMPARO LEY 16.986 ........................ 2183

CÁMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, SITO EN MITRE 60

PROCEDIMIENTO

SYMI BAHIA S.A C/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) S/AMPARO LEY 16.986 ........................................................................ 2188

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AFIP- Bol. Imp. Nº 252 – Julio 2018 IX

SUMARIO

CONSULTAS VINCULANTES

SUBDIRECCIÓN GENERAL TÉCNICO LEGAL IMPOSITIVA

SÍNTESIS

IMPUESTOS A LAS GANANCIAS Y AL VALOR AGREGADO

RESOLUCIÓN N° 49/17 (SDG TLI) ..................................................................................... 2196

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

RESOLUCIÓN N° 18/18 (SDG TLI) ..................................................................................... 2197

RESOLUCIÓN N° 20/18 (SDG TLI) ..................................................................................... 2198

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

RESOLUCIÓN N° 25/18 (SDG TLI) ..................................................................................... 2199

RESOLUCIÓN N° 26/18 (SDG TLI) ..................................................................................... 2200

RESOLUCIÓN N° 27/18 (SDG TLI) ..................................................................................... 2201

COEFICIENTES Y MONTOS

1. IMPUESTO A LAS GANANCIAS

PERSONAS FISÍCAS Y SUCESIONES INDIVISAS ............................................................ 2202

ESCALA DE IMPUESTO APLICABLE A PARTIR DEL PERIODO FISCAL 2017. ARTÍCULO 90 DE LA LEY ........................................................................................ 2204

2. IMPUESTO INTERNO A LOS CIGARRILLOS

RESOLUCION GENERAL N° 4.257 - IMPUESTOS INTERNOS - TABACO ....................... 2204

3. FONDO ESPECIAL DEL TABACO LEY NACIONAL DEL TABACO N° 19.800, ARTÍCULO 25

RESOLUCIÓN CONJUNTA - RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.844 (AFIP) Y N° 264/10 (SAGYP) ............................................................................................................. 2205

4. IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y AL DIOXIDO DE CARBONO. LEY N° 23.966

RESOLUCION GENERAL N° 4.257 .................................................................................... 2206

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AFIP- Bol. Imp. Nº 252 – Julio 2018 X

SUMARIO

5.- RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES (RS) – MONOTRIBUTO

BIBLIOTECA AFIP- DGI

SELECCIÓN DE LIBROS PARA CONSULTA .................................................................... 2210

SELECCIÓN DE ARTÍCULOS DE REVISTAS ................................................................... 2212

APÉNDICE

CUADROS LEGISLATIVOS

EMERGENCIA Y/O DESASTRE AGROPECUARIO - LEY N° 26.509

PROVINCIA DE CHACO .............................................................................................. 2214

PROVINCIA DE CÓRDOBA. ........................................................................................ 2216

PROVINCIA DE SANTA FE. ......................................................................................... 2218

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AFIP- Bol. Imp. Nº 252 – Julio 2018 1974

LEYES

LEYES

LEY DE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL

LEY N° 27.449: DISPOSICIONES GENERALES

Fecha: 4/07/18 Promulgada: 25/07/18 B. O.: 26/07/18

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

Ley de Arbitraje Comercial Internacional

Título I

Disposiciones Generales

Capítulo 1

Ámbito de Aplicación

ARTÍCULO 1°- La presente ley se aplicará al arbitraje comercial internacional, y lo regirá en forma exclusiva, sin perjuicio de cualquier tratado multilateral o bilateral vigente en la República Argentina.

ARTICULO 2°- Las disposiciones de la presente ley, con excepción de los Capítulos 2 y 3 del Título II, los Capítulos 4 y 5 del Título V y los Capítulos 1 y 2 del Título IX, se aplicarán únicamente si la sede del arbitraje se encuentra en el territorio de la República Argentina.

ARTICULO 3°- Un arbitraje es internacional si:

a) Las partes en un acuerdo de arbitraje tienen, al momento de la celebración de ese acuerdo, sus establecimientos en Estados diferentes; o

b) Uno de los siguientes lugares está situado fuera del Estado en el que las partes tienen sus establecimientos:

I. El lugar del arbitraje, si éste se ha determinado en el acuerdo de arbitraje o con arreglo al acuerdo de arbitraje;

II. El lugar del cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones de la relación comercial o el lugar con el cual el objeto del litigio tenga una relación más estrecha.

ARTICULO 4°- A los efectos del artículo 3º de la presente ley:

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AFIP- Bol. Imp. Nº 252 – Julio 2018 1975

LEYES

a) Si alguna de las partes tiene más de un (1) establecimiento, el establecimiento será el que guarde una relación más estrecha con el acuerdo de arbitraje;

b) Si una parte no tiene ningún establecimiento, se tomará en cuenta su residencia habitual.

ARTICULO 5°- La presente ley no afectará a ninguna otra ley argentina en virtud de la cual determinadas controversias no sean susceptibles de arbitraje o se puedan someter a arbitraje únicamente de conformidad con disposiciones que no sean las de la presente.

ARTICULO 6°- A los efectos del artículo 1º, se considerará que es comercial cualquier relación jurídica, contractual o no contractual, de derecho privado o regida preponderantemente por él en el derecho argentino. La interpretación será amplia y en caso de duda, deberá juzgarse que se trata de una relación comercial.

Capítulo 2

Definiciones y reglas de interpretación

ARTICULO 7°- A los efectos de la presente ley:

a) ―Arbitraje‖ significa cualquier arbitraje, con independencia de que sea o no una institución arbitral permanente la que haya de ejercitarlo;

b) ―Tribunal arbitral‖ significa tanto un solo árbitro como una pluralidad de árbitros;

c) ―Tribunal‖ significa un órgano del sistema judicial de un país;

d) Cuando una disposición de la presente ley, excepto el Capítulo 1 del Título VII, deje a las partes la facultad de decidir libremente sobre un asunto, esa facultad entraña la de autorizar a un tercero, incluida una institución, a que adopte esa decisión;

e) Cuando una disposición de la presente ley se refiera a un acuerdo que las partes hayan celebrado o que puedan celebrar o cuando, en cualquier otra forma, se refiera a un acuerdo entre las partes, se entenderán comprendidas en ese acuerdo todas las disposiciones del reglamento de arbitraje en él mencionado;

f) Cuando una disposición de la presente ley, excepto el artículo 75, inciso a), y el artículo 91, inciso a), se refiera a una demanda, se aplicará también a una reconvención, y cuando se refiera a una contestación, se aplicará asimismo a la contestación a esa reconvención;

g) En la interpretación e integración de la presente ley habrán de tenerse en cuenta su origen internacional, su carácter especial, la necesidad de promover la uniformidad de su aplicación y la observancia de la buena fe. Las cuestiones relativas a las materias que se rigen por esta ley que no estén expresamente resueltas en ella se dirimirán de conformidad con los principios generales en que se basa la presente ley.

Capítulo 3

Recepción de comunicaciones escritas

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AFIP- Bol. Imp. Nº 252 – Julio 2018 1976

LEYES

ARTICULO 8°- Salvo acuerdo en contrario de las partes:

a) Se considerará recibida toda comunicación escrita que haya sido entregada personalmente al destinatario o que haya sido entregada en su establecimiento, residencia habitual o domicilio postal. En el supuesto de que no se descubra, tras una indagación razonable, ninguno de esos lugares, se considerará recibida toda comunicación escrita que haya sido enviada al último establecimiento, residencia habitual o domicilio postal conocido del destinatario por carta certificada o cualquier otro medio que deje constancia del intento de entrega;

b) La comunicación se considerará recibida el día en que se haya realizado tal entrega.

ARTICULO 9°- Las partes podrán convenir que se realicen notificaciones mediante comunicaciones electrónicas.

ARTICULO 10.- Las disposiciones de este Capítulo no se aplican a las comunicaciones habidas en un procedimiento ante un tribunal.

Capítulo 4

Renuncia al derecho a objetar

ARTICULO 11.- Se considerará que la parte que prosiga el arbitraje conociendo que no se ha cumplido alguna disposición de la presente ley de la que las partes puedan apartarse o algún requisito del acuerdo de arbitraje y no exprese su objeción dentro de los veinte (20) días siguientes, ha renunciado a su derecho a objetar.

Capítulo 5

Alcance de la intervención del tribunal

ARTICULO 12.- En los asuntos que se rijan por la presente ley, no intervendrá ningún tribunal salvo en los casos en que esta ley así lo disponga.

Capítulo 6

Tribunal para el cumplimiento de determinadas funciones

ARTICULO 13.- Los jueces del lugar de la sede del arbitraje son competentes para las funciones a que se refieren los artículos 24 y 25, las que serán ejercidas por el juez de primera instancia con competencia en lo comercial de la sede del arbitraje. Las referidas en los artículos 31, 32, 33, 37 y 99, serán ejercidas por la Cámara de Apelaciones con competencia en lo comercial de la sede del arbitraje.

Título II

Acuerdo de Arbitraje

Capítulo 1

Definición y forma del acuerdo de arbitraje

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LEYES

ARTICULO 14.- El ―acuerdo de arbitraje‖ es un acuerdo por el que las partes deciden someter a arbitraje todas las controversias o ciertas controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje podrá adoptar la forma de una cláusula compromisoria incluida en un contrato o la forma de un acuerdo independiente.

ARTICULO 15.- El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito. Se entenderá que el acuerdo de arbitraje es escrito cuando quede constancia de su contenido en cualquier forma.

ARTICULO 16.- El requisito de que un acuerdo de arbitraje conste por escrito se cumplirá con una comunicación electrónica si la información en ella consignada es accesible para su ulterior consulta.

Por ―comunicación electrónica‖ se entenderá toda comunicación que las partes hagan por medio de mensajes de datos.

Por ―mensaje de datos‖ se entenderá la información generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, magnéticos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el intercambio electrónico de datos, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax.

ARTICULO 17.- Además de lo dispuesto en el artículo 16, se entenderá que el acuerdo de arbitraje es escrito cuando esté consignado en un intercambio de escritos de demanda y contestación en los que la existencia de un acuerdo sea afirmada por una parte sin ser negada por la otra.

ARTICULO 18.- La referencia hecha en un contrato a un documento que contenga una cláusula compromisoria constituye un acuerdo de arbitraje por escrito, siempre que dicha referencia implique que esa cláusula forma parte del contrato.

Capítulo 2

Acuerdo de arbitraje y demanda en cuanto al fondo ante un tribunal

ARTICULO 19.- El tribunal al que se someta un litigio sobre un asunto que es objeto de un acuerdo de arbitraje remitirá a las partes al arbitraje si lo solicita cualquiera de ellas, a más tardar, en el momento de presentar el primer escrito sobre el fondo del litigio, a menos que se compruebe que dicho acuerdo es nulo, ineficaz o de ejecución imposible.

ARTICULO 20.- Si se ha entablado la acción a que se refiere el artículo 19, se podrá, no obstante, iniciar o proseguir las actuaciones arbitrales y dictar un laudo mientras la cuestión esté pendiente ante el tribunal.

Capítulo 3

Acuerdo de arbitraje y adopción de medidas cautelares por el tribunal

ARTICULO 21.- No será incompatible con un acuerdo de arbitraje que una parte, ya sea con anterioridad a las actuaciones arbitrales o durante su transcurso, solicite de un tribunal la adopción de medidas cautelares ni que el tribunal conceda esas medidas.

Título III

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LEYES

Constitución del Tribunal Arbitral

Capítulo 1

Número de árbitros

ARTICULO 22.- Las partes podrán determinar libremente el número de árbitros. A falta de tal acuerdo, los árbitros serán tres (3).

Capítulo 2

Nombramiento de los árbitros

ARTICULO 23.- Salvo acuerdo en contrario de las partes, la nacionalidad de una persona no será obstáculo para que esa persona actúe como árbitro.

ARTICULO 24.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 25 y 26, las partes podrán acordar libremente el procedimiento para el nombramiento del árbitro o los árbitros.

Es nula la cláusula que confiere a una parte una situación privilegiada en cuanto a la designación de los árbitros.

A falta de tal acuerdo:

a) En el arbitraje con tres (3) árbitros, cada parte nombrará un (1) árbitro y los dos (2) árbitros así designados nombrarán al tercero; si una parte no nombra al árbitro dentro de los treinta (30) días del recibo de un requerimiento de la otra parte para que lo haga, o si los dos (2) árbitros no consiguen ponerse de acuerdo sobre el tercer árbitro dentro de los treinta (30) días contados desde su nombramiento, la designación será hecha, a petición de una de las partes, por el tribunal competente conforme al artículo 13;

b) En el arbitraje con árbitro único, si las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la designación del árbitro, éste será nombrado, a petición de cualquiera de las partes, por el tribunal competente conforme al artículo 13.

ARTICULO 25.- En un procedimiento de nombramiento convenido por las partes, cualquiera de éstas podrá solicitar al tribunal competente, conforme al artículo 13, que adopte las medidas necesarias, a menos que en el acuerdo sobre el procedimiento de nombramiento se prevean otros medios para conseguirlo, si:

a) Una parte no actuase conforme a lo estipulado en dicho procedimiento;

b) Las partes, o dos (2) árbitros, no pudieran llegar a acuerdo conforme al mencionado procedimiento;

c) Un tercero, incluida una institución, no cumpliera una función que se le confiera en dicho procedimiento.

ARTICULO 26.- Las decisiones sobre las cuestiones encomendadas en los artículos 24 y 25 al tribunal competente conforme al artículo 13 serán inapelables. Al nombrar un árbitro, el tribunal tendrá debidamente en cuenta las condiciones requeridas para un árbitro por el acuerdo entre las

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LEYES

partes y tomará las medidas necesarias para garantizar el nombramiento de un árbitro independiente e imparcial. En el caso de árbitro único o del tercer árbitro, tendrá en cuenta asimismo la conveniencia de nombrar un árbitro de nacionalidad distinta a la de las partes.

Capítulo 3

Motivos de recusación

ARTICULO 27.- La persona a quien se comunique su posible nombramiento como árbitro deberá revelar todas las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas acerca de su imparcialidad o independencia. El árbitro, desde el momento de su nombramiento y durante todas las actuaciones arbitrales, revelará sin demora tales circunstancias a las partes, a menos que ya les haya informado de ellas.

ARTICULO 28.- Un árbitro sólo podrá ser recusado si existen circunstancias que den lugar a dudas justificadas respecto de su imparcialidad o independencia, o si no posee las cualificaciones convenidas por las partes. Una parte sólo podrá recusar al árbitro nombrado por ella, o en cuyo nombramiento haya participado, por causas de las que haya tenido conocimiento después de efectuada la designación.

Sin perjuicio de otros supuestos que puedan afectar la independencia o imparcialidad del árbitro, será causal de recusación, por inexistencia de imparcialidad o independencia, sin admitir prueba en contrario, la actuación del árbitro o de miembros del estudio jurídico, consultora u organización equivalente a la que perteneciere aquél, en otro arbitraje o proceso judicial:

a) Como patrocinante o representante de una de las partes, independientemente de la cuestión en debate, o

b) Con la misma causa o con el mismo objeto, como patrocinante o representante de un tercero.

Si el laudo es dictado habiéndose recurrido la decisión del tribunal arbitral que rechazó la recusación y con posterioridad se hubiere aceptado la recusación planteada, éste resultará nulo.

Capítulo 4

Procedimiento de recusación

ARTICULO 29.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 31, las partes podrán acordar libremente el procedimiento de recusación de los árbitros.

ARTICULO 30.- A falta de acuerdo, la parte que desee recusar a un árbitro enviará al tribunal arbitral, dentro de los quince (15) días siguientes a aquél en que tenga conocimiento de la constitución del tribunal arbitral o de cualquiera de las circunstancias mencionadas en el artículo 28, un escrito en el que exponga los motivos para la recusación. A menos que el árbitro recusado renuncie a su cargo o que la otra parte acepte la recusación, corresponderá al tribunal arbitral decidir sobre ésta.

ARTICULO 31.- Si no prosperase la recusación incoada con arreglo al procedimiento acordado por las partes o en los términos del artículo 30, la parte recusante podrá pedir, dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo de la notificación de la decisión por la que se rechaza la recusación, al tribunal competente conforme al artículo 13, que decida sobre la procedencia de la recusación,

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LEYES

decisión que será irrecurrible; mientras esa petición esté pendiente, el tribunal arbitral, incluso el árbitro recusado, podrán proseguir las actuaciones arbitrales y dictar un laudo.

Capítulo 5

Falta o imposibilidad de ejercicio de las funciones

ARTICULO 32.- Cuando un árbitro se vea impedido, de jure o de facto, en el ejercicio de sus funciones o por otros motivos no las ejerza dentro de un plazo razonable, cesará en su cargo si renuncia o si las partes acuerdan su remoción. De lo contrario, si subsiste un desacuerdo respecto a cualquiera de esos motivos, cualquiera de las partes podrá solicitar del tribunal competente conforme al artículo 13 una decisión que declare la cesación del mandato, decisión que será irrecurrible.

ARTICULO 33.- Si, conforme a lo dispuesto en el presente Capítulo o en el artículo 30, un árbitro renuncia a su cargo o una de las partes acepta la terminación del mandato de un árbitro, ello no se considerará como una aceptación de la procedencia de ninguno de los motivos mencionados en el presente Capítulo o en el artículo 28.

Capítulo 6

Nombramiento de un árbitro sustituto

ARTICULO 34.- Cuando un árbitro cese en su cargo en virtud de lo dispuesto en los Capítulos 4 o 5 de este Título, o en los casos de renuncia por cualquier otro motivo o de remoción por acuerdo de las partes o de expiración de su mandato por cualquier otra causa, se procederá al nombramiento de un sustituto conforme al mismo procedimiento por el que se designó al árbitro que se ha de sustituir.

Título IV

Competencia del Tribunal Arbitral

Capítulo 1

Facultad del tribunal arbitral para decidir acerca de su competencia

ARTICULO 35.- El tribunal arbitral estará facultado para decidir acerca de su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del acuerdo de arbitraje.

A ese efecto, una cláusula compromisoria que forme parte de un contrato se considerará como un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del contrato.

La decisión del tribunal arbitral de que el contrato es nulo no entrañará ipso jure la nulidad de la cláusula compromisoria.

ARTICULO 36.- La excepción de incompetencia del tribunal arbitral deberá oponerse a más tardar en el momento de presentar la contestación. Las partes no se verán impedidas de oponer la excepción por el hecho de que hayan designado a un árbitro o participado en su designación.

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LEYES

La excepción basada en que el tribunal arbitral ha excedido su mandato deberá oponerse tan pronto como se plantee durante las actuaciones arbitrales la materia que supuestamente exceda su mandato.

El tribunal arbitral podrá, en cualquiera de los casos, estimar una excepción presentada más tarde si considera justificada la demora.

ARTICULO 37.- El tribunal arbitral podrá decidir las excepciones a que se hace referencia en el artículo 36 como cuestión previa o en un laudo sobre el fondo.

Si, como cuestión previa, el tribunal arbitral se declara competente, cualquiera de las partes, dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo de la notificación de esa decisión, podrá solicitar del tribunal competente conforme al artículo 13 que resuelva la cuestión, y la resolución de este tribunal será irrecurrible; mientras esté pendiente dicha solicitud, el tribunal arbitral podrá proseguir sus actuaciones y dictar un laudo.

Título V

Medidas Cautelares y Órdenes Preliminares

Capítulo 1

Medidas cautelares

Sección 1ª

Facultad del tribunal arbitral para otorgar medidas cautelares

ARTICULO 38.- Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral podrá, a instancia de una de ellas, otorgar medidas cautelares.

ARTICULO 39.- Por ―medida cautelar‖ se entenderá toda medida temporal, otorgada en forma o no de laudo, por la que, en cualquier momento previo a la emisión del laudo por el que se dirima definitivamente la controversia, el tribunal arbitral ordene a una de las partes que:

a) Mantenga o restablezca el statu quo en espera de que se dirima la controversia;

b) Adopte medidas para impedir algún daño actual o inminente o el menoscabo del procedimiento arbitral, o que se abstenga de llevar a cabo ciertos actos que probablemente ocasionarían dicho daño o menoscabo al procedimiento arbitral;

c) Proporcione algún medio para preservar bienes que permitan ejecutar todo laudo subsiguiente; o

d) Preserve elementos de prueba que pudieran ser relevantes y pertinentes para resolver la controversia.

Sección 2ª

Condiciones para el otorgamiento de medidas cautelares

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LEYES

ARTICULO 40.- El solicitante de alguna medida cautelar prevista en los incisos a), b) o c) del artículo 39 deberá convencer al tribunal arbitral:

a) De que, de no otorgarse la medida cautelar es probable que se produzca algún daño, no resarcible adecuadamente mediante una indemnización, que sea notablemente más grave que el que pueda sufrir la parte afectada por la medida, en caso de ser ésta otorgada; y

b) De que existe una posibilidad razonable de que su demanda sobre el fondo del litigio prospere. La determinación del tribunal arbitral respecto de dicha posibilidad no prejuzgará en modo alguno toda determinación subsiguiente a la que pueda llegar dicho tribunal.

ARTICULO 41.- En lo que respecta a la solicitud de una medida cautelar presentada con arreglo al inciso d) del artículo 39, los requisitos enunciados en los incisos a) y b) del artículo 40 sólo serán aplicables en la medida en que el tribunal arbitral lo estime oportuno.

Capítulo 2

Órdenes preliminares

Sección 1ª

Petición de una orden preliminar y condiciones para su otorgamiento

ARTICULO 42.- Salvo acuerdo en contrario de las partes, toda parte, sin dar aviso a ninguna otra parte, podrá solicitar una medida cautelar y pedir una orden preliminar del tribunal arbitral por la que se ordene a alguna parte que no frustre la finalidad de la medida cautelar solicitada.

ARTICULO 43.- El tribunal arbitral podrá emitir una orden preliminar siempre que considere que la notificación previa de la solicitud de una medida cautelar a la parte contra la cual esa medida vaya dirigida entraña el riesgo de que se frustre la medida solicitada.

ARTICULO 44.- Las condiciones definidas en los artículos 40 y 41 serán aplicables a toda orden preliminar, cuando el daño que ha de evaluarse en virtud del inciso a) del artículo 40 sea el daño que probablemente resultará de que se emita o no la orden.

Sección 2ª

Régimen específico de las órdenes preliminares

ARTICULO 45.- Inmediatamente después de haberse pronunciado sobre la procedencia de una petición de orden preliminar, el tribunal arbitral notificará a todas las partes la solicitud presentada de una medida cautelar, la petición de una orden preliminar, la propia orden preliminar, en caso de haberse otorgado, así como todas las comunicaciones al respecto, incluida la constancia del contenido de toda comunicación verbal, entre cualquiera de las partes y el tribunal arbitral en relación con ello.

ARTICULO 46.- Al mismo tiempo, el tribunal arbitral dará, a la parte contra la que vaya dirigida la orden preliminar, la oportunidad de hacer valer sus derechos a la mayor brevedad posible.

ARTICULO 47.- El tribunal arbitral se pronunciará sin tardanza sobre toda objeción que se presente contra la orden preliminar.

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LEYES

ARTICULO 48.- La orden preliminar expirará a los veinte (20) días contados a partir de la fecha en que el tribunal arbitral la haya emitido. No obstante, el tribunal arbitral podrá otorgar una medida cautelar por la que ratifique o modifique la orden preliminar una vez que la parte contra la que se dirigió la orden preliminar haya sido notificada y haya tenido la oportunidad de hacer valer sus derechos.

ARTICULO 49.- La orden preliminar será vinculante para las partes, pero no será de por sí objeto de ejecución judicial. Dicha orden preliminar no constituirá un laudo.

Capítulo 3

Disposiciones aplicables a las medidas cautelares y órdenes preliminares

Sección 1ª

Modificación, suspensión y revocación

ARTICULO 50.- El tribunal arbitral podrá modificar, suspender o revocar toda medida cautelar u orden preliminar que haya otorgado, ya sea a instancia de alguna de las partes o, en circunstancias excepcionales, por iniciativa propia, previa notificación a las partes.

Sección 2ª

Exigencia de una garantía por el tribunal arbitral

ARTICULO 51.- El tribunal arbitral podrá exigir del solicitante de una medida cautelar que preste una garantía adecuada respecto de la medida.

ARTICULO 52.- El tribunal arbitral exigirá al peticionario de una orden preliminar que preste una garantía respecto de la orden, salvo que dicho tribunal lo considere inapropiado o innecesario.

Sección 3ª

Comunicación de información

ARTICULO 53.- El tribunal arbitral podrá exigir a cualquiera de las partes que dé a conocer sin tardanza todo cambio importante que se produzca en las circunstancias que motivaron que la medida se solicitara u otorgara.

ARTICULO 54.- El peticionario de una orden preliminar deberá revelar al tribunal arbitral toda circunstancia que pueda ser relevante para la decisión que el tribunal arbitral vaya a adoptar sobre si debe otorgar o mantener la orden, y seguirá estando obligada a hacerlo en tanto que la parte contra la que la orden haya sido pedida no haya tenido la oportunidad de hacer valer sus derechos. A partir de dicho momento, será aplicable el artículo 53.

Sección 4ª

Costas y daños y perjuicios

ARTICULO 55.- El solicitante de una medida cautelar o el peticionario de una orden preliminar será responsable de las costas y de los daños y perjuicios que dicha medida u orden ocasione a

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LEYES

cualquier parte, siempre que el tribunal arbitral determine al levantar la medida o ulteriormente que, en las circunstancias del caso, no debería haberse solicitado la medida o la orden. El tribunal arbitral podrá condenarlo en cualquier momento de las actuaciones al pago de las costas y de los daños y perjuicios.

Capítulo 4

Reconocimiento y ejecución de medidas cautelares

Sección 1ª

Reconocimiento y ejecución

ARTICULO 56.- Toda medida cautelar ordenada por un tribunal arbitral se reconocerá como vinculante y, salvo que el tribunal arbitral disponga otra cosa, será ejecutada al ser solicitada tal ejecución ante el tribunal competente, cualquiera que sea el Estado en donde haya sido ordenada, y a reserva de lo dispuesto en la Sección 2ª del presente Capítulo.

ARTICULO 57.- La parte que solicite o haya obtenido el reconocimiento o la ejecución de una medida cautelar informará sin demora al tribunal de toda revocación, suspensión o modificación que se ordene de dicha medida.

ARTICULO 58.- El tribunal ante el que sea solicitado el reconocimiento o la ejecución de una medida cautelar podrá, si lo considera oportuno, exigir de la parte solicitante que preste una garantía adecuada, cuando el tribunal arbitral no se haya pronunciado aún sobre tal garantía o cuando esa garantía sea necesaria para proteger los derechos de terceros.

Sección 2ª

Motivos para denegar el reconocimiento o la ejecución

ARTICULO 59.- Podrá denegarse el reconocimiento o la ejecución de una medida cautelar únicamente:

a) Si, al actuar a instancia de la parte afectada por la medida, al tribunal le consta que:

I. Dicha denegación está justificada por alguno de los motivos enunciados en los apartados I), II), III) o IV) del inciso a) del artículo 104; o

II. No se ha cumplido la decisión del tribunal arbitral sobre la prestación de la garantía que corresponda a la medida cautelar otorgada por el tribunal arbitral; o

III. La medida cautelar ha sido revocada o suspendida por el tribunal arbitral o, en caso de que esté facultado para hacerlo, por un tribunal del Estado en donde se tramite el procedimiento de arbitraje o conforme a cuyo derecho dicha medida se otorgó; o

b) Si el tribunal resuelve que:

I. La medida cautelar es incompatible con las facultades que se le confieren, a menos que dicho tribunal decida reformular la medida para ajustarla a sus propias facultades y procedimientos a efectos de poderla ejecutar sin modificar su contenido; o bien que

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LEYES

II. Alguno de los motivos de denegación enunciados en los incisos I) o II) del inciso b) del artículo 104 es aplicable al reconocimiento o a la ejecución de la medida cautelar.

ARTICULO 60.- Toda determinación a la que llegue el tribunal respecto de cualquier motivo enunciado en el artículo 59 será únicamente aplicable para los fines de la solicitud de reconocimiento y ejecución de la medida cautelar.

El tribunal al que se solicite el reconocimiento o la ejecución no podrá emprender, en el ejercicio de dicho cometido, una revisión del contenido de la medida cautelar.

Capítulo 5

Medidas cautelares dictadas por el tribunal

ARTICULO 61.- El tribunal gozará de la misma competencia para dictar medidas cautelares al servicio de actuaciones arbitrales, con independencia de que éstas se sustancien o no en el país de su jurisdicción, que la que disfruta al servicio de actuaciones judiciales.

El tribunal ejercerá dicha competencia de conformidad con sus propios procedimientos y teniendo en cuenta los rasgos distintivos de un arbitraje internacional.

Título VI

Sustanciación de las Actuaciones Arbitrales

Capítulo 1

Trato equitativo de las partes

ARTICULO 62.- Deberá tratarse a las partes con igualdad y darse a cada una de ellas plena oportunidad de hacer valer sus derechos.

Capítulo 2

Determinación del procedimiento

ARTICULO 63.- Con sujeción a las disposiciones de la presente ley, las partes tendrán libertad para convenir el procedimiento a que se haya de ajustar el tribunal arbitral en sus actuaciones.

ARTICULO 64.- A falta de acuerdo, el tribunal arbitral podrá, con sujeción a lo dispuesto en la presente ley, dirigir el arbitraje del modo que considere apropiado. Esta facultad conferida al tribunal arbitral incluye la de determinar la admisibilidad, la pertinencia y el valor de las pruebas.

Capítulo 3

Sede del arbitraje

ARTICULO 65.- Las partes podrán determinar libremente la sede del arbitraje. En caso de no haber acuerdo al respecto, el tribunal arbitral determinará la sede del arbitraje, atendidas las circunstancias del caso, inclusive las conveniencias de las partes.

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LEYES

ARTICULO 66.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 65 el tribunal arbitral podrá, salvo acuerdo en contrario de las partes, reunirse en cualquier lugar que estime apropiado para celebrar deliberaciones entre sus miembros, para oír a los testigos, a los peritos o a las partes, o para examinar mercancías u otros bienes o documentos.

Capítulo 4

Iniciación de las actuaciones arbitrales

ARTICULO 67.- Salvo que las partes hayan convenido otra cosa, las actuaciones arbitrales respecto de una determinada controversia se iniciarán en la fecha en que el demandado haya recibido el requerimiento de someter esa controversia a arbitraje.

Capítulo 5

Idioma

ARTICULO 68.- Las partes podrán acordar libremente el idioma o los idiomas que hayan de utilizarse en las actuaciones arbitrales.

A falta de tal acuerdo, el tribunal arbitral determinará el idioma o los idiomas que hayan de emplearse en las actuaciones.

Este acuerdo o esta determinación serán aplicables, salvo que en ellos mismos se haya especificado otra cosa, a todos los escritos de las partes, a todas las audiencias y a cualquier laudo, decisión o comunicación de otra índole que emita el tribunal arbitral.

ARTICULO 69.- El tribunal arbitral podrá ordenar que cualquier prueba documental vaya acompañada de una traducción al idioma o los idiomas convenidos por las partes o determinados por el tribunal arbitral.

Capítulo 6

Demanda y contestación

ARTICULO 70.- Dentro del plazo convenido por las partes o determinado por el tribunal arbitral, el demandante deberá alegar los hechos en que se funda la demanda, los puntos controvertidos y el objeto de la demanda, y el demandado deberá responder a los extremos alegados en la demanda, a menos que las partes hayan acordado otra cosa respecto de los elementos que la demanda y la contestación deban necesariamente contener.

Las partes podrán aportar, al formular sus alegaciones, todos los documentos que consideren pertinentes o hacer referencia a los documentos u otras pruebas que vayan a presentar.

ARTICULO 71.- Salvo acuerdo en contrario de las partes, en el curso de las actuaciones arbitrales cualquiera de las partes podrá modificar o ampliar su demanda o contestación, a menos que el tribunal arbitral considere improcedente esa alteración en razón de la demora con que se ha hecho.

Capítulo 7

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LEYES

Audiencias y actuaciones por escrito

ARTICULO 72.- Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral decidirá si han de celebrarse audiencias para la presentación de pruebas o para alegatos orales, o si las actuaciones se sustanciarán sobre la base de documentos y demás pruebas. No obstante, a menos que las partes hubiesen convenido que no se celebrarían audiencias, el tribunal arbitral celebrará dichas audiencias en la fase apropiada de las actuaciones, a petición de una de las partes.

ARTICULO 73.- Deberá notificarse a las partes con suficiente antelación la celebración de las audiencias y las reuniones del tribunal arbitral para examinar mercancías u otros bienes o documentos.

ARTICULO 74.- De todas las declaraciones, documentos o demás información que una de las partes suministre al tribunal arbitral se dará traslado a la otra parte. Asimismo deberán ponerse a disposición de ambas partes los peritajes o los documentos probatorios en los que el tribunal arbitral pueda basarse al adoptar su decisión.

Capítulo 8

Rebeldía de una de las partes

ARTICULO 75.- Salvo acuerdo en contrario de las partes, cuando, sin invocar causa suficiente:

a) El demandante no presente su demanda con arreglo al artículo 70, el tribunal arbitral dará por terminadas las actuaciones;

b) El demandado no presente su contestación con arreglo al artículo 70, el tribunal arbitral continuará las actuaciones, sin que esa omisión se considere por sí misma como una aceptación de las alegaciones del demandante;

c) Una de las partes no comparezca a una audiencia o no presente pruebas documentales, el tribunal arbitral podrá continuar las actuaciones y dictar el laudo basándose en las pruebas de que disponga.

Capítulo 9

Nombramiento de peritos por el tribunal arbitral

ARTICULO 76.- Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral podrá:

a) Nombrar uno o más peritos para que le informen sobre materias concretas que determinará el tribunal arbitral;

b) Solicitar a cualquiera de las partes que suministre al perito la información pertinente o que le presente para su inspección los documentos, mercancías u otros bienes pertinentes, o le proporcione acceso a ellos.

ARTICULO 77.- Salvo acuerdo en contrario de las partes, cuando una parte lo solicite o cuando el tribunal arbitral lo considere necesario, el perito, después de la presentación de su dictamen escrito u oral, deberá participar en una audiencia en la que las partes tendrán oportunidad de hacerle preguntas y de presentar peritos para que informen sobre los puntos controvertidos.

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LEYES

Capítulo 10

Asistencia de los tribunales para la práctica de pruebas

ARTICULO 78.- El tribunal arbitral o cualquiera de las partes con la aprobación del tribunal arbitral podrá pedir la asistencia de un tribunal competente de la República Argentina para la práctica de pruebas. El tribunal podrá atender dicha solicitud dentro del ámbito de su competencia y de conformidad con las normas que le sean aplicables sobre medios de prueba.

Título VII

Pronunciamiento del Laudo y Terminación de las Actuaciones

Capítulo 1

Normas aplicables al fondo del litigio

ARTICULO 79.- El tribunal arbitral decidirá el litigio de conformidad con las normas de derecho elegidas por las partes como aplicables al fondo del litigio. Se entenderá que toda indicación del derecho u ordenamiento jurídico de un Estado determinado se refiere, a menos que se exprese lo contrario, al derecho sustantivo de ese Estado y no a sus normas de conflicto de leyes.

ARTICULO 80.- Si las partes no indican la ley aplicable, el tribunal arbitral aplicará las reglas de derecho que estime apropiadas.

ARTICULO 81.- El tribunal arbitral decidirá ex aequo et bono o como amigable componedor sólo si las partes lo han autorizado expresamente a hacerlo así.

ARTICULO 82.- En todos los casos, el tribunal arbitral decidirá con arreglo a las estipulaciones del contrato y tendrá en cuenta los usos mercantiles.

Capítulo 2

Adopción de decisiones cuando hay más de un árbitro

ARTICULO 83.- En las actuaciones arbitrales en que haya más de un (1) árbitro, toda decisión del tribunal arbitral se adoptará, salvo acuerdo en contrario de las partes, por mayoría de votos de todos los miembros. Sin embargo, el árbitro presidente podrá decidir cuestiones de procedimiento, si así lo autorizan las partes o todos los miembros del tribunal.

Capítulo 3

Transacción

ARTICULO 84.- Si, durante las actuaciones arbitrales, las partes llegan a una transacción que resuelva el litigio, el tribunal arbitral dará por terminadas las actuaciones y, si lo piden ambas partes y el tribunal arbitral no se opone, hará constar la transacción en forma de laudo arbitral en los términos convenidos por las partes.

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LEYES

ARTICULO 85.- El laudo en los términos convenidos se dictará con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo 4 de este Título, y en él se hará constar que se trata de un laudo. Éste tiene la misma naturaleza y efecto que cualquier otro laudo dictado sobre el fondo del litigio.

Capítulo 4

Forma y contenido del laudo

ARTICULO 86.- El laudo se dictará por escrito y será firmado por el árbitro o los árbitros. En actuaciones arbitrales con más de un (1) árbitro bastarán las firmas de la mayoría de los miembros del tribunal arbitral, siempre que se deje constancia de las razones de la falta de una (1) o más firmas.

ARTICULO 87.- El laudo del tribunal arbitral deberá ser motivado, a menos que se trate de un laudo pronunciado en los términos convenidos por las partes conforme al Capítulo 3 de este Título.

ARTICULO 88.- Constarán en el laudo la fecha en que ha sido dictado y la sede del arbitraje determinada de conformidad con el artículo 65. El laudo se considerará dictado en ese lugar.

ARTICULO 89.- Después de dictado el laudo, el tribunal lo notificará a cada una de las partes mediante entrega de una copia, firmada por los árbitros de conformidad con el artículo 86.

Capítulo 5

Terminación de las actuaciones

ARTICULO 90.- Las actuaciones arbitrales terminan con el laudo definitivo o por una orden del tribunal arbitral dictada de conformidad con el artículo 91.

ARTICULO 91.- El tribunal arbitral ordenará la terminación de las actuaciones arbitrales cuando:

a) El demandante retire su demanda, a menos que el demandado se oponga a ello y el tribunal arbitral reconozca un legítimo interés de su parte en obtener una solución definitiva del litigio;

b) Las partes acuerden dar por terminadas las actuaciones;

c) El tribunal arbitral compruebe que la prosecución de las actuaciones resultaría innecesaria o imposible.

ARTICULO 92.- El tribunal arbitral cesará en sus funciones al terminar las actuaciones arbitrales, salvo lo dispuesto en el Capítulo 6 de este Título y en el artículo 101.

Capítulo 6

Corrección e interpretación del laudo y laudo adicional

ARTICULO 93.- Dentro de los treinta (30) días siguientes a la recepción del laudo, salvo que las partes hayan acordado otro plazo, cualquiera de las partes podrá, con notificación a la otra, pedir al tribunal arbitral que corrija en el laudo cualquier error de cálculo, de copia o tipográfico o cualquier otro error de naturaleza similar.

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LEYES

Si así lo acuerdan las partes y dentro del mismo plazo, cualquiera de ellas podrá, con notificación a la otra, pedir al tribunal arbitral que dé una interpretación sobre un punto o una parte concreta del laudo. Si el tribunal arbitral estima justificado el requerimiento, efectuará la corrección o dará la interpretación dentro de los treinta (30) días siguientes a la recepción de la solicitud. La interpretación formará parte del laudo.

ARTICULO 94.- El tribunal arbitral podrá corregir cualquier error del tipo mencionado en el primer párrafo del artículo 93 por su propia iniciativa dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del laudo.

ARTICULO 95.- Salvo acuerdo en contrario de las partes, dentro de los treinta (30) días siguientes a la recepción del laudo, cualquiera de ellas, con notificación a la otra, podrá pedir al tribunal arbitral que dicte un laudo adicional respecto de reclamaciones formuladas en las actuaciones arbitrales, pero omitidas del laudo. Si el tribunal arbitral estima justificado el requerimiento, dictará el laudo adicional dentro de los sesenta (60) días.

ARTICULO 96.- El tribunal arbitral podrá prorrogar, de ser necesario, el plazo en el cual efectuará una corrección, dará una interpretación o dictará un laudo adicional con arreglo a los artículos 93 o 95.

ARTICULO 97.- Lo dispuesto en el Capítulo 4 de este Título se aplicará a las correcciones o interpretaciones del laudo o a los laudos adicionales.

Título VIII

Impugnación del Laudo

Capítulo 1

Petición de nulidad

ARTICULO 98.- Contra un laudo arbitral sólo podrá recurrirse ante un tribunal mediante una petición de nulidad conforme a los artículos 99 y 100.

ARTICULO 99.- El laudo arbitral sólo podrá ser anulado por el tribunal indicado en el artículo 13 cuando:

a) La parte que interpone la petición pruebe:

I. Que una de las partes en el acuerdo de arbitraje a que se refiere el artículo 14 estaba afectada por alguna incapacidad o restricción a la capacidad, o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley argentina; o

II. Que no ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos; o

III. Que el laudo se refiere a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden los términos del acuerdo de arbitraje; no obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo están, sólo se podrán anular estas últimas; o

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LEYES

IV. Que la constitución del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo entre las partes, salvo que dicho acuerdo estuviera en conflicto con una disposición de esta ley de la que las partes no pudieran apartarse o, a falta de dicho acuerdo, que no se han ajustado a esta ley; o

b) El tribunal compruebe:

I. Que, según la ley argentina, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje; o

II. Que el laudo es contrario al orden público argentino.

ARTICULO 100.- La petición de nulidad deberá formularse dentro de los treinta (30) días contados desde la fecha de la recepción del laudo o, si la petición se ha hecho con arreglo al Capítulo 6 del Título VII de la presente ley, desde la fecha en que esa petición haya sido resuelta por el tribunal arbitral.

ARTICULO 101.- El tribunal, cuando se le solicite la anulación de un laudo, podrá suspender las actuaciones de nulidad, cuando corresponda y cuando así lo solicite una de las partes, por un plazo que determine a fin de dar al tribunal arbitral la oportunidad de reanudar las actuaciones arbitrales o de adoptar cualquier otra medida que a juicio del tribunal arbitral elimine los motivos para la petición de nulidad.

Título IX

Reconocimiento y Ejecución de los Laudos

Capítulo 1

Reconocimiento y ejecución

ARTICULO 102.- Un laudo arbitral, cualquiera que sea el país en que se haya dictado, será reconocido como vinculante y, tras la presentación de una petición por escrito al tribunal competente, será ejecutado en conformidad con las disposiciones de este Capítulo y del Capítulo 2 de este Título.

ARTICULO 103.- La parte que invoque un laudo o pida su ejecución deberá presentar el laudo original o copia debidamente certificada del mismo. Si el laudo no estuviera redactado en español, el tribunal podrá solicitar a la parte que presente una traducción del laudo a ese idioma.

Capítulo 2

Motivos para denegar el reconocimiento o la ejecución

ARTICULO 104.- Sólo se podrá denegar el reconocimiento o la ejecución de un laudo arbitral, cualquiera que sea el país en que se haya dictado:

a) A instancia de la parte contra la cual se invoca, cuando esta parte pruebe ante el tribunal competente del país en que se pide el reconocimiento o la ejecución:

I. Que una de las partes en el acuerdo de arbitraje a que se refiere el artículo 14 estaba afectada por alguna incapacidad o restricción a la capacidad, o que dicho acuerdo no es válido en virtud de

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LEYES

la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley del país en que se haya dictado el laudo; o

II. Que la parte contra la cual se invoca el laudo no ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos; o

III. Que el laudo se refiere a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden los términos del acuerdo de arbitraje; no obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo están, se podrá dar reconocimiento y ejecución a las primeras; o

IV. Que la constitución del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo celebrado entre las partes o, en defecto de tal acuerdo, que no se han ajustado a la ley del país donde se efectuó el arbitraje; o

V. Que el laudo no es aún obligatorio para las partes o ha sido anulado o suspendido por un tribunal del país en que, o conforme a cuyo derecho, ha sido dictado ese laudo; o

b) Cuando el tribunal compruebe:

I. Que, según la ley argentina, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje; o

II. Que el reconocimiento o la ejecución del laudo serían contrarios al orden público internacional argentino.

ARTICULO 105.- Si se ha pedido a un tribunal de los previstos en el apartado V) del inciso a) del artículo 104 la nulidad o la suspensión del laudo, el tribunal al que se pide el reconocimiento o la ejecución podrá, si lo considera procedente, aplazar su decisión y, a instancia de la parte que pida el reconocimiento o la ejecución del laudo, ordenar también a la otra parte que dé garantías apropiadas.

Capítulo 3

Regla de Interpretación del párrafo (2) del artículo II de la Convención de Nueva York, del 10 de junio de 1958.

ARTICULO 106.- El párrafo (2) del artículo II, de la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, hecha en Nueva York el 10 de junio de 1958, aprobada por la ley 23.619, deberá ser interpretado y aplicado teniendo en cuenta que las circunstancias allí descriptas no son exhaustivas.

Título X

Otras Disposiciones

ARTICULO 107.- Derógase el artículo 519 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Las previsiones del Capítulo 1 del Título I de la presente ley no obstarán a la aplicación del artículo 2605 del Código Civil y Comercial de la Nación.

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LEYES

ARTICULO 108.- Los plazos establecidos en esta ley se computan por días corridos, salvo disposición expresa en contrario. En el supuesto en que el vencimiento de un plazo establecido en esta ley se produjera en un día inhábil, se considerará prorrogado el plazo hasta el primer día hábil siguiente.

ARTICULO 109.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL DÍA 04 JULIO 2018.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 27.449 —

MARTA G. MICHETTI - EMILIO MONZO - EUGENIO INCHAUSTI - JUAN P. TUNESSI

Referencias Normativas

Código Civil y Comercial de la Nación: Código Procesal Civil y Comercial de la Nación:

DECRETO N° 697/18: PROMÚLGASE LA LEY N° 27.449

Fecha: 25/07/18 B. O.: 26/07/18

En uso de las facultades conferidas por el artículo 78 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, promúlgase la Ley Nº 27.449 (IF-2018-33043215-APN-DSGA#SLYT), sancionada por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN en su sesión del día 4 de julio de 2018.

Dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial, gírese copia al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN y comuníquese al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS. Cumplido, archívese.

MACRI - MARCOS PEÑA - GERMÁN CARLOS GARAVANO

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AFIP- Bol. Imp. Nº 252 – Julio 2018 1994

DECRETOSMINI

DECRETOS

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

DECRETO N° 613/18: MODIFICACIÓN. DECRETO N° 353/18

Fecha: 3/07/18 B. O.: 4/07/18

VISTO el Expediente N° EX-2018-27485373-APN-DGD#MHA, el Título X de la Ley N° 27.430 y el Decreto N° 353 del 23 de abril de 2018, y

CONSIDERANDO:

Que en el Capítulo I del Título X de la Ley N° 27.430 se establece un régimen optativo de revalúo impositivo para las personas humanas y sucesiones indivisas como así también para los sujetos comprendidos en el artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, residentes en el país.

Que para los sujetos que ejerzan tal opción, se prevé la aplicación de un impuesto especial, que se aplicará sobre la diferencia entre el valor de la totalidad de los bienes revaluados y el valor impositivo determinado conforme sus disposiciones.

Que, asimismo, en el artículo 295 de la mencionada ley se dispone que la opción de revalúo deberá efectuarse dentro del plazo que determine la reglamentación.

Que a través del Decreto N° 353 del 23 de abril de 2018, se reglamentaron sus disposiciones con el objeto de lograr su correcta aplicación.

Que en el artículo 12 del aludido decreto se prevé que el ejercicio de esa opción podrá realizarse hasta el último día hábil del sexto mes calendario inmediato posterior al Período de la Opción.

Que más allá de diversas circunstancias de orden local, el nuevo contexto internacional, que se ve reflejado en una mayor volatilidad de las variables financieras, acontecido con posterioridad a su dictado, hace aconsejable extender el plazo contemplado en el artículo citado precedentemente.

Que, en tal contexto, la extensión del plazo del Período de Opción permitirá que los responsables cuenten con un mayor período de tiempo a los fines de evaluar, analizar y adoptar la decisión que estimen más conveniente.

Que por otro lado, la extensión señalada también posibilitará a los profesionales intervinientes en el régimen optativo de revalúo impositivo, disponer de un plazo adicional para el desarrollo de todas las tareas vinculadas a ello, evitando a su vez la superposición con vencimientos de obligaciones fiscales generales.

Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente del MINISTERIO DE HACIENDA.

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AFIP- Bol. Imp. Nº 252 – Julio 2018 1995

DECRETOSMINI

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 99 inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese en el primer párrafo del artículo 12 del Decreto N° 353 del 23 de abril de 2018, la expresión ―sexto mes calendario‖, por ―décimo segundo mes calendario‖.

ARTÍCULO 2°.- El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MACRI - MARCOS PEÑA - NICOLAS DUJOVNE

Referencias Normativas

L. 27.430: Bol. A.F.I.P. N° 245, dic. ' 2017, p. 3185 D. 353/18: Bol. A.F.I.P. N° 249, abr. '2018, p. 1120

FERIAS INTERNACIONALES

DECRETO N° 616/18: ―XX EXPO PRODUCTOS Y ARTESANÍAS DEL MUNDO INVIERNO 2018‖

Fecha: 3/07/18 B. O.: 4/07/18

VISTO el Expediente N° EX-2018-09622882-APN-CME#MP, y

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 4° de la Ley N° 20.545 y sus modificatorias se derogaron aquellas normas que autorizaban importaciones sujetas a desgravaciones de derechos de importación o con reducción de dichos derechos, a fin de promover la protección del empleo y la producción nacional.

Que por el artículo 5°, inciso s) de la Ley N° 20.545, incorporado por el artículo 1° de la Ley N° 21.450 y mantenido por el artículo 4° de la Ley N° 22.792, se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a eximir en forma total o parcial del pago de los derechos de importación y demás tributos que gravan las importaciones para consumo de mercaderías para ser presentadas, utilizadas, obsequiadas, consumidas o vendidas en o con motivo de exposiciones y ferias efectuadas o auspiciadas por Estados extranjeros o por entidades internacionales reconocidas por el Gobierno Nacional.

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AFIP- Bol. Imp. Nº 252 – Julio 2018 1996

DECRETOSMINI

Que la FUNDACIÓN FUNDARTESAN INTERNATIONAL (C.U.I.T. N° 33-70208344-9) solicita la exención del pago del derecho de importación y demás tributos que gravan la importación para consumo de productos de la industria textil tales como vestimentas y accesorios de vestir femeninos, masculinos y de niños, telas, hilos, indumentaria deportiva y artículos deportivos, artículos de perfumería y cosmética, productos electrónicos, eléctricos y de iluminación, accesorios electrónicos y de electricidad, productos para esparcimiento y juegos, infantiles o no, juguetes, herramientas y accesorios de las mismas, ―shawarmeras‖ (cocinas para Shawarma, comida típica árabe), narguiles, artículos y accesorios de computación y telefonía, muebles, bebidas alcohólicas y no alcohólicas, alimentos, tabacos, cigarrillos, artículos de bijouterie y de joyería en oro, plata y otros metales, artículos de bazar, artículos de librería, artesanías, libros, sahumerios, cristalería, folletos impresos, catálogos, afiches y otras formas de propaganda, originarios y procedentes de los países participantes en la Feria Internacional Multisectorial ―XX EXPO PRODUCTOS Y ARTESANÍAS DEL MUNDO INVIERNO 2018‖, a realizarse en el Centro Internacional de Exposiciones, sito en la calle Chiozza N° 2875, de la Ciudad de San Bernardo del Tuyú, Provincia de BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA), del 21 de junio al 20 de septiembre de 2018.

Que, asimismo, la citada Fundación solicita la exención del Impuesto al Valor Agregado y de los impuestos internos a la venta en la aludida Feria Internacional de los productos mencionados precedentemente.

Que brindan su apoyo institucional auspiciando este evento la EMBAJADA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ y la EMBAJADA DE LA REPÚBLICA DE CROACIA en nuestro país.

Que el objetivo de la aludida Feria es promover las relaciones culturales y comerciales entre nuestro país y los demás países del mundo.

Que los elementos mencionados anteriormente constituyen materiales de apoyo importantes para ser utilizados durante el desarrollo del evento, por lo que se considera razonable autorizar la exención solicitada en la importación de los mismos por un monto máximo de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCO MIL (U$S 5.000) por país participante, tomando como base de cálculo valores FOB.

Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes en virtud de lo dispuesto por el artículo 7°, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 5°, inciso s) de la Ley N° 20.545, incorporado por el artículo 1° de la Ley N° 21.450 y mantenido por el artículo 4° de la Ley N° 22.792.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Exímese del pago del derecho de importación, del Impuesto al Valor Agregado, de los impuestos internos, de tasas por servicios portuarios, estadística y comprobación de destino, que gravan la importación para consumo de productos de la industria textil tales como vestimentas y accesorios de vestir femeninos, masculinos y de niños, telas, hilos, indumentaria deportiva y artículos deportivos, artículos de perfumería y cosmética, productos electrónicos,

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AFIP- Bol. Imp. Nº 252 – Julio 2018 1997

DECRETOSMINI

eléctricos y de iluminación, accesorios electrónicos y de electricidad, productos para esparcimiento y juegos, infantiles o no, juguetes, herramientas y accesorios de las mismas, ―shawarmeras‖ (cocinas para Shawarma, comida típica árabe), narguiles, artículos y accesorios de computación y telefonía, muebles, bebidas alcohólicas o no, alimentos, tabacos, cigarrillos, artículos de bijouterie y de joyería en oro, plata y otros metales, artículos de bazar, artículos de librería, artesanías, libros, sahumerios, cristalería, folletos impresos, catálogos, afiches y otras formas de propaganda, originarios y procedentes de los países participantes en la Feria Internacional Multisectorial ―XX EXPO PRODUCTOS Y ARTESANÍAS DEL MUNDO INVIERNO 2018‖ a realizarse en el Centro Internacional de Exposiciones, sito en la calle Chiozza N° 2875, de la Ciudad de San Bernardo del Tuyú, Provincia de BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA), del 21 de junio al 20 de septiembre de 2018, para su exhibición, obsequio y/o venta en la mencionada muestra, por un monto máximo de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCO MIL (U$S 5.000) por país participante, tomando como base de cálculo valores FOB.

ARTÍCULO 2°.- Exímese del pago del Impuesto al Valor Agregado y de los impuestos internos a la venta de los productos mencionados en el artículo precedente entre el público concurrente al evento mencionado, de corresponder su aplicación.

ARTÍCULO 3°.- Instrúyese a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, a que practique los controles pertinentes en el evento referenciado, con el objeto de que las mercaderías ingresadas con los beneficios establecidos en el artículo 1° del presente decreto, sean destinadas exclusivamente a los fines propuestos por la Ley N° 20.545 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 4°.- La presente medida comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MACRI - MARCOS PEÑA - NICOLAS DUJOVNE - DANTE ENRIQUE SICA

Referencias Normativas

L. 19.549: L. 20.545: L. 22.792: Bol. D.G.I. N° 354, jun. '83 p. 876

LEY DE FOMENTO PARA LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA

DECRETO N° 628/18(*): REGLAMENTACIÓN. LEY N° 25.300

Fecha: 6/07/18 B. O.: 10/07/18

VISTO el Expediente N° EX-2018-16329773-APN-DGD#MP, las Leyes N° 25.300 y sus normas modificatorias y N° 27.444 y el Decreto N° 1074 de fecha 24 de agosto de 2001, y

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DECRETOSMINI

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley N° 25.300 y sus normas modificatorias fue creado el Fondo de Garantía para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (FOGAPYME), con el objeto de otorgar garantías en respaldo de las que emitan las sociedades de garantía recíproca y ofrecer garantías directas a las entidades financieras acreedoras de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas y formas asociativas comprendidas en el artículo 1° de dicha ley, a fin de mejorar las condiciones de acceso al crédito de las mismas.

Que por medio de los artículos 18 a 29 del Decreto Nº 1074 de fecha 24 de agosto de 2001 se reglamentó el Fondo de Garantía para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (FOGAPYME).

Que mediante el artículo 8° de la Ley Nº 27.444 fue sustituida la denominación del Fondo de Garantía para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (FOGAPYME), por Fondo de Garantías Argentino (FoGAr), así como también se sustituyeron los artículos 8°, 10, 11 y 13 de la Ley Nº 25.300 y sus normas modificatorias.

Que mediante la modificación de los artículos citados, se incrementaron las herramientas del Fondo de Garantías Argentino (FoGAr), habilitándose el otorgamiento de garantías indirectas por su parte.

Que, asimismo, dicha modificación amplió los objetivos del Fondo de Garantías Argentino (FoGAr) a fin de que el mismo bregue por el mejoramiento de las condiciones de acceso al financiamiento de todas las personas que desarrollen actividades económicas y/o productivas en el país.

Que, por su parte, la modificación efectuada al artículo 10 de la Ley N° 25.300 y sus normas modificatorias, estableció los recursos que integrarán el patrimonio del Fondo de Garantías Argentino (FoGAr), habilitándolo expresamente a emitir VALORES REPRESENTATIVOS DE DEUDA y a recibir los aportes solidarios establecidos en regímenes específicos, así como a constituir Fondos de Afectación Específica.

Que, en este sentido, debe recordarse que el artículo 81 de la Ley Nº 24.467 faculta a la Autoridad de Aplicación del Sistema de Sociedades de Garantía Recíproca a establecer aportes solidarios obligatorios, en relación a los nuevos aportes o reimposiciones que se realicen a los fondos de riesgo de las Sociedades de Garantía Recíproca, destinados a Fondos de Garantía Públicos que tengan entre sus objetivos el re-afianzamiento de las obligaciones contraídas por dichas sociedades.

Que el artículo 11 de la Ley Nº 25.300 y sus normas modificatorias, dispone que la administración del patrimonio fiduciario del Fondo de Garantías Argentino (FoGAr) y la aprobación de los criterios de elegibilidad de las operaciones a avalar estará a cargo de un Comité de Administración compuesto por tantos miembros como se establezca en la reglamentación.

Que, asimismo, la Ley Nº 25.300 y sus normas modificatorias, establece que el fiduciario del Fondo de Garantías Argentino (FoGAr) será aquél que designe el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que, en virtud de lo expuesto, resulta necesario sustituir la reglamentación de la Ley Nº 25.300 y sus normas modificatorias, en lo relativo al Fondo de Garantías Argentino (FoGAr).

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DECRETOSMINI

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase la reglamentación del Capítulo II del Título II de la Ley N° 25.300 y sus normas modificatorias, que como Anexo (IF-2018-31613595-APN-MP) forma parte integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 2°.- Facúltase a la Autoridad de Aplicación del Fondo de Garantías Argentino (FoGAr) a dictar las normas aclaratorias y complementarias que sean necesarias para la interpretación y aplicación del Capítulo II del Título II de la Ley N° 25.300 y sus normas modificatorias y de lo dispuesto en la reglamentación que se aprueba por la presente medida.

ARTÍCULO 3°.- Desígnase a NACIÓN FIDEICOMISOS S.A. como fiduciario del Fondo de Garantías Argentino (FoGAr).

ARTÍCULO 4°.- Deróganse los artículos 18 a 29 del Decreto N° 1074/01.

ARTÍCULO 5°.- Invítase a los Gobiernos Provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES a establecer exenciones respecto de los tributos que graven la emisión y toda actividad derivada de los contratos de garantía emitidos por el Fondo de Garantías Argentino (FoGAr) en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones.

ARTÍCULO 6°.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MACRI - MARCOS PEÑA - DANTE ENRIQUE SICA

Referencias Normativas

L. 24.467: L. 25.300: Bol. A.F.I.P. N° 39, oct. „2000, p. 1597

_____________

(*) El Anexo que integra este Decreto se publica en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.

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AFIP- Bol. Imp. Nº 252 – Julio 2018 2000

DECRETOSMINI

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL

DECRETO N° 632/18: DESIGNACIONES Y CONTRATACIONES. DISPOSICIONES

Fecha: 6/07/18 B. O.: 10/07/18

VISTO: el Expediente N° EX-2018-26414263-APN-SECEP#MM, las Leyes Nros. 20.744 (t.o. Decreto N° 390/76) y 25.164, el Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional, homologado por el Decreto Nº 214 del 27 de febrero de 2006 y sus complementarios, los Decretos Nros. 1421 del 8 de agosto de 2002, 336 del 10 de febrero de 2016, 997 del 7 de septiembre de 2016, 365 del 26 de mayo de 2017 y 1109 del 28 de diciembre de 2017, y

CONSIDERANDO:

Que la calidad en la gestión pública depende del cumplimiento del principio de economía, esto es, que el funcionamiento de la Administración Pública propenda a la utilización racional de los recursos públicos.

Que la asignación de recursos a la Administración Pública debe ajustarse estrictamente a los requerimientos de su funcionamiento para el logro de las metas y objetivos previstos.

Que para cumplir con el citado principio de economía, se requiere instrumentar diversas acciones que permitan brindar respuestas eficientes con la asignación de los recursos disponibles.

Que las medidas propiciadas se inscriben en ese marco, teniendo como fin una Administración Pública más eficiente y eficaz.

Que por la Ley Nº 25.164 se establecieron los principios generales aplicables a la relación de empleo público.

Que por el artículo 8° del Anexo a la Ley N° 25.164, en su parte pertinente, se previó que ―el régimen de estabilidad comprende al personal que ingrese por los mecanismos de selección que se establezcan, a cargos pertenecientes al régimen de carrera cuya financiación será prevista para cada jurisdicción u organismos descentralizados en la Ley de Presupuesto…‖.

Que por el artículo 9º del Anexo a la citada Ley Nº 25.164 y en su reglamentación aprobada por el Decreto Nº 1421 del 8 de agosto de 2002 y su modificatorio, se estableció un régimen de contrataciones de personal por tiempo determinado.

Que mediante el Decreto N° 214 del 27 de febrero de 2006 se homologó el Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional.

Que conforme los artículos 90, 92 ter, 93 y 99 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. Decreto N° 390/1976) los contratos celebrados al amparo de esa norma pueden ser por tiempo indeterminado, a tiempo parcial, a plazo fijo o de trabajo eventual.

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AFIP- Bol. Imp. Nº 252 – Julio 2018 2001

DECRETOSMINI

Que mediante el Decreto Nº 1109 del 28 de diciembre de 2017 se aprobó el régimen aplicable a las contrataciones para la prestación de servicios profesionales autónomos.

Que el proceso ya iniciado tendiente a dotar de eficiencia y eficacia al funcionamiento de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL requiere la adopción de medidas para limitar el incremento del gasto público, en especial, el derivado del crecimiento de la planta de personal de las Jurisdicciones y Entidades del PODER EJECUTIVO NACIONAL comprendidas en los incisos a) y c) del artículo 8º de la Ley Nº 24.156.

Que en consecuencia en las citadas Jurisdicciones y Entidades, con excepción de la Agencia Federal de Inteligencia, la Administración Federal de Ingresos Públicos, el Servicio Penitenciario Federal, las Universidades Nacionales y las Fuerzas Armadas y de Seguridad, excluido el personal civil de las citadas fuerzas, no se podrán efectuar nuevas designaciones ni contrataciones de personal de cualquier naturaleza o fuente de financiamiento presupuestarias o no presupuestarias hasta el 31 de diciembre de 2019 y en los supuestos que en el presente decreto se establecen.

Que corresponde exceptuar de la prohibición a la que alude el considerando precedente y en el mismo ámbito de aplicación, a las prórrogas de designaciones transitorias y de contratos, a las designaciones y contrataciones que se efectúen como consecuencia de cambios del régimen de prestación de servicios aplicable al personal de una jurisdicción o ente descentralizado, siempre que esas modificaciones no afecten el monto de presupuesto destinado a tales fines, a la cobertura de titulares de unidades organizativas previstos en las estructuras orgánico funcionales aprobadas, a las designaciones de Personal de Gabinete de conformidad con el régimen previsto en la Decisión Administrativa N° 267 del 2 de marzo de 2018, a las designaciones en el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación establecido por la Ley N° 25.467, del Servicio Exterior de la Nación, del Cuerpo de Guardaparques Nacionales y del personal, en caso de remplazo, comprendido en el ―Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal Profesional de los Establecimientos Hospitalarios y Asistenciales e Institutos de Investigación y Producción dependientes del Ministerio de Salud‖ homologado por el Decreto N° 1133 del 25 de agosto de 2009 y sus complementarios, así como la cobertura de cargos o contrataciones que no puedan postergarse por su especificidad técnica, profesional, criticidad o riesgo operativo, y siempre que se hayan agotado las instancias de búsqueda interna, conforme la reglamentación que a tal efecto establezca el MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN y las designaciones en la planta permanente que sean el resultado de procesos de selección efectuados únicamente por convocatorias internas, dispuestas con el fin de normalizar las plantas de personal en el ámbito de las Jurisdicciones y Entidades comprendidas en el inciso a) del artículo 8° de la Ley N° 24.156.

Que las excepciones previstas en el presente decreto a la prohibición de efectuar nuevas designaciones y contrataciones en el citado ámbito son una ratificación del compromiso asumido en punto al cumplimiento del principio de economía, pero sin que ello importe de manera alguna la afectación de la prestación de los servicios a cargo del ESTADO NACIONAL.

Que a fin de contribuir con la reducción del gasto público se considera necesario prohibir la celebración de nuevos Convenios de Servicios de Asistencia Técnica entre las Jurisdicciones y Entidades del PODER EJECUTIVO NACIONAL, comprendidas en los incisos a) y c) del artículo 8° de la Ley N° 24.156, y las Universidades nacionales, provinciales o privadas u otras instituciones de enseñanza pública, como así también resulta oportuno disponer que los citados Convenios que se encuentran vigentes queden sin efecto a partir del 1° de enero de 2019.

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DECRETOSMINI

Que con el objeto de precisar el impacto presupuestario de las bonificaciones, premios, incentivos y suplementos que percibe el personal que presta servicios en las Jurisdicciones y Entidades del PODER EJECUTIVO NACIONAL, comprendidas en los incisos a) y c) del artículo 8° de la Ley N° 24.156, resulta necesario que los citados organismos actualicen la información suministrada oportunamente a la COMISIÓN TÉCNICA ASESORA DE POLÍTICA SALARIAL DEL SECTOR PÚBLICO.

Que, asimismo, a fin de evitar mayores erogaciones por parte del Estado Nacional corresponde disponer que las citadas Jurisdicciones y Entidades no instrumenten nuevos beneficios, por los conceptos citados en el considerando precedente hasta el 31 de diciembre de 2019.

Que mediante el artículo 1º del Decreto Nº 997 del 7 de septiembre de 2016 se aprobó el ―RÉGIMEN DE VIÁTICOS, ALOJAMIENTO Y PASAJES DEL PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL (Administración Centralizada, Organismos Descentralizados, Empresas del Estado, Obras Sociales, Entidades Financieras Oficiales y cualquier otro ente del PODER EJECUTIVO NACIONAL) en cumplimiento de misiones o comisiones al exterior de carácter oficial, o en uso de becas que no excedieran de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días otorgadas por organismos nacionales o extranjeros.‖

Que las sumas abonadas en concepto de servicios extraordinarios, gastos de movilidad, gastos fijos de movilidad, reintegro por gastos de comida y viáticos tanto por comisiones o misiones al interior como al exterior, o en uso de becas y pasajes, por su magnitud, representan una erogación presupuestaria, razón por la cual en el marco de un necesario uso eficiente y racional de los recursos públicos, corresponde que las Jurisdicciones y Entidades del PODER EJECUTIVO NACIONAL comprendidas en los incisos a) y c) del artículo 8° de la Ley N° 24.156, remitan dentro del plazo de TREINTA (30) días de la entrada en vigencia del presente decreto, un informe al MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN en el que se contemple la evolución de los citados conceptos, que avale su cumplimiento y que prevea su disminución en un TREINTA POR CIENTO (30%) para lo que resta del ejercicio presupuestario en curso, autorizando al Secretario de Hacienda del MINISTERIO DE HACIENDA a limitar las cuotas presupuestarias correspondientes a las referidas erogaciones.

Que resulta necesario efectuar adecuaciones que permitan optimizar el cumplimiento de misiones o comisiones al exterior de carácter oficial, atendiendo al mismo tiempo a las restricciones presupuestarias.

Que atento ello, en los traslados en cumplimiento de misiones o comisiones al exterior de carácter oficial, o en uso de becas, cualquiera fuera la fuente de financiamiento del gasto, del personal dependiente de las Jurisdicciones y Entidades del PODER EJECUTIVO NACIONAL comprendidas en los incisos a) y c) del artículo 8° de la Ley N° 24.156, sólo las Autoridades Superiores previstas en el artículo 11 de la Decisión Administrativa N° 6 del 12 de enero de 2018, de nivel de Ministro o Superior, podrán utilizar pasajes en clase ejecutiva, debiendo contar con la previa conformidad de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Que en el caso del traslado de funcionarios con rango de Secretario sólo podrán utilizarse pasajes en clase ejecutiva para viajes de duración mayor a OCHO (8) horas, debiendo contar con la previa autorización del titular de la Jurisdicción o Entidad de la que dependan.

Que la necesidad de extremar la responsabilidad en el uso eficiente y racional de los recursos públicos torna necesario que las Jurisdicciones y Entidades del PODER EJECUTIVO NACIONAL

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comprendidas en los incisos a) y c) del artículo 8º de la Ley Nº 24.156 informen a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, en el plazo establecido en el presente decreto, la planificación de los viáticos, gastos de pasajes y movilidad derivados del cumplimiento de misiones o comisiones al exterior de carácter oficial, o en uso de becas.

Que en el actual contexto resulta necesario adoptar medidas que no sólo tiendan al uso eficiente y racional de los recursos públicos sino que además permitan su progresiva disminución. En consecuencia, el informe previsto en el considerando precedente deberá prever una disminución del gasto por dichos conceptos del TREINTA POR CIENTO (30%) para lo que resta del ejercicio presupuestario en curso.

Que dentro del contexto de una política de austeridad y disminución de costos en la Administración Pública Nacional resulta imprescindible adoptar ciertas medidas con el claro objetivo de la reducción del gasto público.

Que en el marco de la situación descripta en el considerando que antecede corresponde encomendar a la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO (AABE) para que efectúe en el plazo de TREINTA (30) días desde la entrada en vigencia de este decreto el relevamiento de vehículos de uso oficial que se encuentren tanto a disposición del traslado de funcionarios como los destinados al uso operativo del área a la cual se encuentren asignados, y elabore un informe de la flota óptima de vehículos, a los efectos de posterior transferencia o enajenación según criterios de razonabilidad y austeridad.

Que, con idéntica finalidad, corresponde suspender los procesos de adquisición o alquiler con opción de compra de vehículos destinados a uso oficial que se encuentren en curso hasta la finalización del relevamiento al que alude el considerando precedente, los que podrán reanudarse o iniciarse, según corresponda, previa autorización de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Que en el marco de las medidas de austeridad dispuestas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL deviene menester realizar un profundo análisis de la estructura organizativa de los organismos descentralizados y desconcentrados de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, con miras a la optimización y racionalización del gasto y, asimismo, consolidar la información referida a la estructura orgánico funcional, el régimen de empleo y de contratación de servicios personales aplicable, la estructura salarial, régimen de compensaciones, y la planificación de gastos en personal prevista para el ejercicio 2019 de las Entidades comprendidas en el inciso b) del artículo 8° de la Ley N° 24.156.

Que mediante el artículo 1º del Decreto Nº 365 del 26 de mayo de 2017 se creó la ―BASE INTEGRADA DE INFORMACIÓN DE EMPLEO PÚBLICO Y SALARIOS EN EL SECTOR PÚBLICO NACIONAL, como plan integral de administración de información salarial y de recursos humanos del personal que presta servicios en las Entidades y Jurisdicciones del Poder Ejecutivo Nacional comprendidas en los incisos a) y b) del Artículo 8° de la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional‖, para permitir la inmediata modernización de los registros de recursos humanos que pertenecen a todas las estructuras del Estado.

Que, asimismo, mediante el artículo 9º del citado Decreto Nº 365/17 se dispone que el MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN, a través de la SECRETARÍA DE EMPLEO PÚBLICO, sea la Autoridad de Aplicación del citado decreto.

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Que en tal sentido, corresponde que las Entidades comprendidas en el inciso b) del artículo 8º de la Ley N° 24.156 informen a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, al MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN y al MINISTERIO DE HACIENDA, la estructura orgánico funcional, el régimen de empleo y de contratación de servicios personales aplicable, la estructura salarial, régimen de compensaciones, y la planificación de gastos en personal prevista para el ejercicio presupuestario 2019, a los efectos de realizar una evaluación integral en el marco del objetivo del equilibrio presupuestario.

Que han tomado intervención los servicios jurídicos competentes.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Designaciones y contrataciones. Las Jurisdicciones y Entidades del PODER EJECUTIVO NACIONAL comprendidas en los incisos a) y c) del artículo 8° de la Ley N° 24.156, con excepción de la Agencia Federal de Inteligencia, la Administración Federal de Ingresos Públicos, el Servicio Penitenciario Federal, las Universidades Nacionales y las Fuerzas Armadas y de Seguridad, excluido el personal civil de las citadas fuerzas, no podrán efectuar nuevas designaciones ni contrataciones de personal de cualquier naturaleza o fuente de financiamiento presupuestarias o no presupuestarias, hasta el 31 de diciembre de 2019, prohibición que alcanza a:

a. Las designaciones a término en las Plantas Transitorias previstas por el artículo 30 del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional homologado por el Decreto Nº 214 del 27 de febrero de 2006 y sus complementarios;

b. Las contrataciones previstas en el artículo 9º del Anexo a la Ley Nº 25.164 y su reglamentación aprobada por el Decreto N° 1421 del 8 de agosto de 2002;

c. Las contrataciones por tiempo indeterminado, a plazo fijo, a tiempo parcial y de trabajo eventual previstas en los artículos 90, 92 ter, 93 y 99 respectivamente, de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. Decreto N° 390/76);

d. Las contrataciones para la prestación de servicios profesionales autónomos previstas por el Decreto Nº 1109 del 28 de diciembre de 2017;

e. Las designaciones transitorias en cargos simples de planta;

f. contrataciones de personal con o sin relación de dependencia, bajo cualquier modalidad previstas en estatutos especiales o fuentes de financiamiento no presupuestarias.

ARTÍCULO 2º.- Excepciones. Quedan exceptuadas de la prohibición prevista en el artículo 1º del presente decreto y en el mismo ámbito de aplicación:

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a. Las designaciones en la planta permanente de las Jurisdicciones y Entidades comprendidas en el inciso a) del artículo 8° de la Ley N° 24.156, como resultado de procesos de selección ya iniciados o aquellos que se inicien en el futuro únicamente por convocatoria interna;

b. Las prórrogas de designaciones transitorias y de contratos;

c. Las designaciones y contrataciones que se efectúen como consecuencia de cambios del régimen de prestación de servicios aplicable al personal de una jurisdicción o ente descentralizado, siempre que esas modificaciones no afecten el monto de presupuesto destinado a tales fines;

d. La cobertura de titulares de unidades organizativas previstos en las estructuras orgánico funcionales aprobadas;

e. Las designaciones de Personal de Gabinete de conformidad con el régimen previsto en la Decisión Administrativa N° 267 del 2 de marzo de 2018;

f. Las designaciones en el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, establecido por la Ley N° 25.467, del Servicio Exterior de la Nación, del Cuerpo de Guardaparques Nacionales, y del personal, en caso de remplazo, comprendido en el ―Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal Profesional de los Establecimientos Hospitalarios y Asistenciales e Institutos de Investigación y Producción dependientes del Ministerio de Salud‖ homologado por el Decreto N° 1133 del 25 de agosto de 2009 y sus complementarios.

g. La cobertura de cargos o contrataciones que no puedan postergarse por su especificidad técnica, profesional, criticidad o riesgo operativo, y siempre que se hayan agotado las instancias de búsqueda interna, conforme la reglamentación que a tal efecto establezca el MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN.

ARTÍCULO 3°.- Convenios de Servicios de Asistencia Técnica. Los convenios vigentes de servicios de asistencia técnica mediante servicios personales, celebrados entre las Jurisdicciones y Entidades del PODER EJECUTIVO NACIONAL comprendidas en los incisos a) y c) del artículo 8° de la Ley N° 24.156 y las Universidades nacionales, provinciales o privadas u otras instituciones de enseñanza pública, ya sean nacionales, provinciales, municipales o privadas, celebrados en los términos del Decreto Nº 336 del 10 de febrero de 2016, quedarán sin efecto a partir del 1° de enero de 2019. Asimismo, a partir de la entrada en vigencia del presente decreto las partes individualizadas precedentemente no podrán celebrar nuevos convenios de servicios de asistencia técnica mediante servicios personales.

ARTÍCULO 4°.- Pago de bonificaciones, premios, incentivos o suplementos. Las Jurisdicciones y Entidades del PODER EJECUTIVO NACIONAL comprendidas en los incisos a) y c) del artículo 8° de la Ley N° 24.156, que abonen a su personal, se trate de personal jerárquico o no, bonificaciones, premios, incentivos o suplementos salariales en dinero o en especie, deberán informar, dentro del plazo de TREINTA (30) días de la entrada en vigencia de este decreto, la norma que dispuso su creación y aplicación, sus características y la planificación de su pago para el año en curso a la COMISIÓN TÉCNICA ASESORA DE POLÍTICA SALARIAL DEL SECTOR PÚBLICO. Esa Comisión dictaminará respecto de la procedencia e impacto presupuestario de la bonificación, premio, incentivo o suplemento de que se trate.

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ARTÍCULO 5º.- Prohibición de instrumentación. Las Jurisdicciones y Entidades del PODER EJECUTIVO NACIONAL comprendidas en los incisos a) y c) del artículo 8° de la Ley N° 24.156, no podrán instrumentar nuevos beneficios tales como bonificaciones, premios, incentivos o suplementos salariales en dinero, o en especie, hasta el 31 de diciembre de 2019.

ARTÍCULO 6°.- Pago por servicios extraordinarios, gastos de movilidad, gastos fijos de movilidad, reintegro por gastos de comida y viáticos. Las Jurisdicciones y Entidades del PODER EJECUTIVO NACIONAL comprendidas en los incisos a) y c) del artículo 8° de la Ley N° 24.156, deberán remitir, dentro del plazo de TREINTA (30) días de la entrada en vigencia del presente decreto, un informe al MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN en el que se contemple la evolución del pago por servicios extraordinarios, gastos de movilidad, gastos fijos de movilidad, reintegro por gastos de comida y viáticos, que avale su cumplimiento y se prevea una disminución del TREINTA POR CIENTO (30%) en tales conceptos para lo que resta del ejercicio presupuestario en curso. El Secretario de Hacienda del MINISTERIO DE HACIENDA podrá limitar las cuotas presupuestarias correspondientes a las referidas erogaciones.

ARTÍCULO 7°.- Traslados. Cumplimiento de misiones o comisiones al exterior de carácter oficial, o en uso de becas. Establécese que en los traslados en cumplimiento de misiones o comisiones al exterior de carácter oficial, o en uso de becas, cualquiera fuera la fuente de financiamiento del gasto público, del personal dependiente de las Jurisdicciones y Entidades del PODER EJECUTIVO NACIONAL comprendidas en los incisos a) y c) del artículo 8° de la Ley N° 24.156, sólo las Autoridades Superiores definidas en el artículo 11 de la Decisión Administrativa N° 6 del 12 de enero de 2018, de nivel de Ministro o Superior, podrán utilizar pasajes en clase ejecutiva, debiendo contar con la previa conformidad del Jefe de Gabinete de Ministros.

En el caso del traslado de funcionarios con rango de Secretario sólo podrán utilizarse pasajes en clase ejecutiva para viajes de duración mayor a OCHO (8) horas, debiendo contar con la previa autorización del titular de la Jurisdicción o Entidad de la que dependan.

ARTÍCULO 8º.- Viáticos y gastos de pasajes. Deber de informar. Las Jurisdicciones y Entidades del PODER EJECUTIVO NACIONAL comprendidas en los incisos a) y c) del artículo 8° de la Ley N° 24.156 deberán remitir un informe a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS con la planificación de los viáticos, gastos de pasajes y movilidad derivados del cumplimiento de misiones o comisiones al exterior de carácter oficial, o en uso de becas. El citado informe deberá presentarse en el plazo de QUINCE (15) días desde la entrada en vigencia de esta medida y prever, asimismo, una disminución del gasto por dichos conceptos del TREINTA POR CIENTO (30%) para lo que resta del ejercicio presupuestario en curso. El Secretario de Hacienda del MINISTERIO DE HACIENDA podrá limitar las cuotas presupuestarias correspondientes a las referidas erogaciones.

ARTÍCULO 9°.- Vehículos de uso oficial. Encomiéndase a la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO (AABE) efectuar en el plazo de TREINTA (30) días de la entrada en vigencia de esta norma el relevamiento de vehículos de uso oficial que se encuentren tanto a disposición del traslado de funcionarios como los destinados al uso operativo del área a la cual se encuentren asignados, y la elaboración de un informe de flota óptima para cada jurisdicción u organismo relevado a los efectos de su posterior transferencia o enajenación según criterios de razonabilidad y austeridad.

ARTÍCULO 10.- Suspensión de procesos de adquisición. Suspéndense los procesos de adquisición o alquiler con opción de compra de vehículos destinados a uso oficial que se

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encuentren en curso hasta la finalización del relevamiento dispuesto en el artículo precedente, los que podrán reanudarse o iniciarse, según corresponda, previa autorización de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

ARTÍCULO 11.- Estructuras orgánico funcionales de entes descentralizados y desconcentrados. Fíjase el plazo de SESENTA (60) días computados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto para que los organismos descentralizados y desconcentrados de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, a través del titular del Ministerio del que dependa o en cuya órbita actúen, remitan a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS un proyecto de optimización de su estructura organizativa.

ARTÍCULO 12.- Entidades comprendidas en el inciso b) del artículo 8° de la Ley N° 24.156. Planificación ejercicio presupuestario 2019. Fíjase el plazo de SESENTA (60) días computados a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto para que las entidades comprendidas en el inciso b) del artículo 8° de la Ley N° 24.156, remitan a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, al MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN y al MINISTERIO DE HACIENDA, la estructura orgánico funcional, el régimen de empleo y de contratación de servicios personales aplicable, la estructura salarial, régimen de compensaciones, y la planificación de gastos en personal prevista para el ejercicio 2019 a los efectos de realizar una evaluación integral en el marco del objetivo de equilibrio presupuestario

ARTÍCULO 13.- Invitación. Invítase al PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN, al PODER LEGISLATIVO NACIONAL, a las Provincias y a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES a adoptar medidas similares a las establecidas en el presente decreto, en el ámbito de sus propias competencias y jurisdicciones.

ARTÍCULO 14.- Vigencia. El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 15.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MACRI - MARCOS PEÑA - ANDRÉS HORACIO IBARRA - NICOLAS DUJOVNE

Referencias Normativas

L. 24.156: D. 1.133/99: Bol. A.F.I.P. N° 40, nov. „2000, p. 1747 D. 336/16: Bol. A.F.I.P. N° 223, feb. '2016, p. 326 D. 997/16: Bol. A.F.I.P. N° 230, set. '2016, p. 2875 D. 365/17: Bol. A.F.I.P. N° 238, may. '2017, p. 1159

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RÉGIMEN DE CONTRATACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL

DECRETO N° 641/18: MODIFICACIÓN. DECRETO N° 1030/16

Fecha: 11/07/18 B. O.: 12/07/18

VISTO el Expediente N° EX-2018-26424582-APN-ONC#MM, las Leyes de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificatorias, de aprobación de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción N° 26.097 y los Decretos Nros. 1023 de fecha 13 de agosto de 2001 y sus modificatorios y complementarios, 1030 de fecha 15 de septiembre de 2016 y sus normas complementarias, 336 de fecha 10 de febrero de 2016, 561 de fecha 6 de abril de 2016 y 632 de fecha 6 de julio de 2018, y

CONSIDERANDO:

Que el Gobierno Nacional considera prioritario la adopción de las acciones necesarias para un ejercicio responsable en materia de contrataciones públicas, como así también la optimización de la gestión y los procesos vinculados a las mismas.

Que la asignación de recursos de la Administración Pública debe ajustarse estrictamente a aquello que resulte necesario para el logro de metas y objetivos previstos.

Que en lo que respecta a la evolución de los procesos de contratación por parte del Estado Nacional, la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, aprobada por nuestro país mediante la Ley N° 26.097, establece la necesidad de elevar los estándares normativos tal y como lo dispuso en su artículo 9° al prever que cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, ―adoptará las medidas necesarias para establecer sistemas apropiados de contratación pública, basados en la transparencia, la competencia criterios objetivos de adopción de decisiones, que sean eficaces, entre otras cosas, para prevenir la corrupción‖.

Que en nuestro ordenamiento jurídico la modalidad de contratación por medio del procedimiento de licitación pública constituye el principio general y primario para las contrataciones en la Administración Pública, de conformidad con lo previsto en el Decreto N° 1023/01, sus modificatorios y complementarios por el que se estableció el Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional.

Que las contrataciones con las Instituciones Universitarias nacionales resultan una excepción a la referida modalidad de licitación pública, dado el aporte que pueden realizar dichas instituciones a la actividad estatal.

Que de conformidad a las disposiciones del artículo 25, inciso d), apartado 9 del Decreto N° 1023/01 y sus modificatorios y complementarios, los contratos que celebren las jurisdicciones y entidades del ESTADO NACIONAL con las Universidades Nacionales serán efectuados mediante la modalidad de contratación directa.

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Que a través del Decreto N° 1030/16 y sus normas complementarias se aprobó la reglamentación del Decreto N° 1023/01 y sus modificatorios y complementarios para los contratos comprendidos en el inciso a) del artículo 4° de dicho decreto.

Que, asimismo, el artículo 25 del Reglamento del Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional aprobado por el Decreto N° 1030/16 y sus normas complementarias dispuso que la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES de la SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN establecerá en los manuales de procedimiento la forma, plazo y demás condiciones en que se llevarán a cabo cada una de las modalidades.

Que esta situación de excepción otorgada a las universidades, ha sido sostenida sobre la base de reconocer la necesaria articulación entre el Estado y las Universidades Nacionales a los fines de la transferencia de estas al sector público de conocimiento, tecnología e innovación producida en el seno de dichas instituciones educativas públicas.

Que en sentido contrario al espíritu de esta modalidad de contratación directa se ha dado lugar a diversos convenios de prestación de servicios y/o de obras bajo distintas modalidades que en ocasiones han desvirtuado los objetivos iniciales de los mismos.

Que, en este contexto, resulta necesario brindar un marco normativo para este tipo de prestaciones que prestan estas altas casas de estudio acorde con los principios de integridad, transparencia y eficiencia que debe imperar en toda contratación y, por otra parte, que permita realizar una correcta evaluación respecto de si las mismas coinciden con las actuales misiones y funciones de las jurisdicciones involucradas, o en su caso pueden ser ejecutadas con recursos materiales y humanos propios de las Jurisdicciones contratantes.

Que el artículo 3° del Decreto N° 632/18 estableció que los convenios vigentes de servicios de asistencia técnica mediante servicios personales, celebrados entre las Jurisdicciones y Entidades del PODER EJECUTIVO NACIONAL comprendidas en los incisos a) y c) del artículo 8° de la Ley N° 24.156 y las Universidades nacionales, provinciales o privadas u otras instituciones de enseñanza pública, ya sean nacionales, provinciales, municipales o privadas, celebrados en los términos del Decreto Nº 336/16, quedarán sin efecto a partir del 1° de enero de 2019.

Que, asimismo, a partir de la entrada en vigencia de la norma citada en el Considerando precedente, se prohibió a las Jurisdicciones y Entidades del PODER EJECUTIVO NACIONAL comprendidas en los incisos a) y c) del artículo 8° de la Ley N° 24.156, celebrar nuevos convenios de servicios de asistencia técnica mediante servicios personales, con Universidades nacionales, provinciales o privadas u otras instituciones de enseñanza pública, ya sean nacionales, provinciales, municipales o privadas.

Que, por lo tanto, resulta necesario adoptar medidas administrativas para un mejor acceso a la información, control y resguardo de los diversos instrumentos convencionales celebrados por las Jurisdicciones y organismos del Estado Nacional con las Universidades Nacionales, permitiendo de tal forma la máxima transparencia en relación a dichos actos de gobierno.

Que en el marco de la política de modernización de la Administración Pública que impulsa el Gobierno Nacional, resulta necesario implementar paulatina y progresivamente la incorporación de diversas tecnologías a los trámites, actuaciones y procedimientos de la Administración de modo de dotarlos de mayores niveles de eficiencia, transparencia y accesibilidad.

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Que en función de ello se establecen parámetros y requisitos mínimos que deberán acreditarse para que la Administración Pública Nacional pueda realizar este tipo de contrataciones con la Universidades Nacionales, para asegurarse la pertinencia de la utilización de este procedimiento de excepción.

Que las DIRECCIONES GENERALES DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN y del MINISTERIO DE EDUCACION han tomado la intervención que les compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 23 del Reglamento aprobado por el Decreto N° 1030/16 y sus normas complementarias, por el siguiente texto:

―ARTÍCULO 23.- PROCEDENCIA DE LA ADJUDICACIÓN SIMPLE CON UNIVERSIDADES NACIONALES. A los fines de encuadrar a un procedimiento de selección en la causal prevista en el artículo 25, inciso d), apartado 9, del Decreto Delegado N° 1023/01 y sus modificatorios y complementarios, el cocontratante deberá tratarse de una Universidad Nacional quedando expresamente excluidas del alcance de esta excepción las Universidades Provinciales o Privadas u otras Instituciones de enseñanza pública, ya sean nacionales, provinciales, municipales o privadas.‖

ARTÍCULO 2°.- Incorpórase el artículo 23 bis al Reglamento aprobado por el Decreto N° 1030/16 y sus normas complementarias, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

―ARTÍCULO 23 BIS. REQUISITOS DE PROCEDENCIA PARA LA CONTRATACIÓN CON UNIVERSIDADES NACIONALES. Todo requerimiento de renovación, prórroga, modificación o nuevo convenio, celebrado con Universidades Nacionales, en los términos del apartado 9, inciso d) del artículo 25 del Decreto N° 1023/01 y sus modificatorios y complementarios deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a) El objeto de la contratación deberá limitarse a servicios de consultoría, auditoría, investigación, relevamiento de políticas públicas y capacitación y formación vinculadas con las funciones de ambas partes firmantes, resultando excluidos los convenios de asistencia técnica y de adquisición de bienes de uso o de consumo.

b) Al realizarse la contratación de la Universidad Nacional en función de sus particulares condiciones, estará expresamente prohibida la cesión, tercerización o subcontratación del objeto del convenio, en todo o en parte a un tercero. Esta prohibición rige también para las personas jurídicas de carácter público o privado dependientes de las mismas.

c) La Universidad Nacional deberá acreditar experiencia, capacidad operativa suficiente, pertinencia territorial y demás cuestiones que justifiquen su contratación.

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d) La SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN, en su carácter de órgano rector de control interno conforme lo establecido en la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional y sus modificatorias, a través de equipos propios de auditoría y con el apoyo de la unidad de auditoría interna del organismo contratante y de la Universidad Nacional, podrá auditar el proceso y ejecución de los fondos transferidos, supervisar la rendición de cuentas de los mismos y medir resultados y cumplimiento de los objetivos de los convenios mencionados, efectuando los informes pertinentes que serán comunicados a ambas partes.‖

ARTÍCULO 3°.- Las partes, como responsables primarios de la contratación, deberán arbitrar los medios necesarios para que queden debidamente documentados tanto el cumplimento del objeto de la misma como las rendiciones de cuentas que contemplen el origen y la aplicación de fondos.

ARTÍCULO 4°.- Las Jurisdicciones y Entidades comprendidas en el artículo 8° inciso a) de la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional y sus modificatorias no podrán renovar, prorrogar, modificar ni firmar un nuevo convenio con las Universidades Nacionales que no hayan implementado al 30 de junio del 2019 el sistema de Gestión Documental Electrónica –GDE aprobado por el Decreto N° 561/16 o el que en el futuro lo reemplace.

ARTÍCULO 5°.- El requerimiento de renovación, prórroga, modificación o nuevo convenio con Universidades Nacionales en el marco del artículo 25, inciso d), apartado 9 del Decreto N° 1023/01 y sus modificatorios y complementarios, deberá ser solicitado por los Señores Ministros, Secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN y titulares de los Entes Descentralizados respectivos ante la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, previa intervención de la SECRETARÍA DE POLÍTICAS UNIVERSITARIAS del MINISTERO DE EDUCACIÓN, que emitirá un informe respecto de la experiencia, capacidad operativa, pertinencia territorial y demás consideraciones que sirvan de justificación a su contratación.

ARTÍCULO 6°.- Derógase el Decreto N° 336 del 10 de febrero de 2016.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MACRI - MARCOS PEÑA - ANDRÉS HORACIO IBARRA - ALEJANDRO FINOCCHIARO

Referencias Normativas

D. 336/16: Bol. A.F.I.P. N° 223, feb. '2016, p. 326 D. 561/16: Bol. A.F.I.P. N° 225, abr. '2016, p. 859 D. 1.030/16: Bol. A.F.I.P. N° 230, set. '2016, p. 2884

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

DECRETO N° 633/18(*): REGÍMENES DIFERENCIALES

Fecha: 6/07/18

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B. O.: 10/07/18

VISTO el Expediente N° EX-2018-29644463-APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 18.037, 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, 23.081, 24.013 y sus modificatorias, 24.241 y sus modificatorias, 26.222 y 27.430, el Decreto-Ley Nº 11.594 del 2 de julio de 1956, el Decreto N° 688 de fecha 19 de febrero de 1976, la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 194 de fecha 24 de abril de 2018, y

CONSIDERANDO:

Que por medio de la Resolución MTEySS N° 194/18 se creó en el seno de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL (SSS) la COMISIÓN TÉCNICA PERMANENTE SOBRE REGÍMENES DIFERENCIALES como órgano consultivo encargado de analizar, asesorar, efectuar recomendaciones y resolver todas las cuestiones inherentes a los regímenes diferenciales.

Que en ejercicio de las tareas asignadas, dicha COMISIÓN consideró indispensable analizar la normativa en torno a las cotizaciones adicionales de los regímenes diferenciales vigentes, concluyendo en la necesidad de especificar el alcance de la restitución de las contribuciones a cargo de los empleadores efectuada por el artículo 1° de la Ley N° 23.081, reglamentaria del Régimen de Jubilaciones y Pensiones para Trabajadores en Relación de Dependencia.

Que resulta necesario determinar la exigibilidad de las contribuciones patronales adicionales para los regímenes diferenciales y establecer que a partir del mes devengado inmediato posterior a la entrada en vigencia del mismo, aquellas serán las previstas en las respectivas normas vigentes.

Que las actividades beneficiarias de un régimen previsional diferencial cuya vigencia mantienen por imperio del artículo 157 de la Ley N° 24.241, se encuentran regidas por las normas que les otorgaron dicho carácter, junto con todas las demás normas que las hayan complementado o modificado con posterioridad, conforme surge de lo preceptuado en el artículo 156 de dicha ley.

Que específicamente, en relación a las cotizaciones adicionales, rige el artículo 20 del Decreto N° 688/76, por el que se suprimió los aportes diferenciales a cargo de los trabajadores en relación de dependencia y se unificó en DOS (2) puntos las contribuciones adicionales a cargo de los empleadores.

Que cabe tener en consideración que estos regímenes, al contar con menores exigencias de edad y/o de servicios, generan un costo adicional que debe ser financiado adecuadamente, circunstancia que fue atendida por el legislador desde la creación misma de cada régimen.

Que por tal motivo resulta imperioso garantizar la sustentabilidad del sistema previsional en cumplimiento y debido respeto de los principios que lo fundamentan, en especial la equidad y el interés público en juego.

Que, en ese sentido, el presente efectiviza las contribuciones oportunamente establecidas en los regímenes diferenciales en vigor, sin imponer al trabajador ningún tipo de aporte adicional para el acceso al beneficio.

Que si bien la presente medida puede entenderse como un incremento de los costos laborales para estas actividades, los empleadores comprendidos en ellas gozan actualmente del beneficio y tratamiento particular de la Ley N° 27.430, por la que se vieron reducidas progresivamente las contribuciones con destino al régimen de seguridad social general.

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Que sin perjuicio de la tarea de relevamiento y análisis de los regímenes diferenciales a la que está abocada la COMISIÓN, se ha propuesto el dictado del presente como un primer paso tendiente a la consolidación de un sistema previsional más justo y equitativo para todos los trabajadores.

Que se estima pertinente establecer su aplicabilidad y sus efectos a partir del mes devengado inmediato posterior a la entrada en vigencia del presente.

Que para facilitar el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los empleadores se agrega, a título enunciativo, un Anexo con el listado de las actividades comprendidas en el ámbito del presente.

Que corresponde facultar a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL y a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS para dictar las normas aclaratorias y complementarias necesarias para la aplicación del presente respecto de los regímenes diferenciales involucrados.

Que, por otra parte, el artículo 103 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, define el término remuneración como la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo.

Que de igual modo la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, enumera en su artículo 6° los conceptos que deben considerarse como remuneración, y en su artículo 7°, específica los que se encuentran excluidos de la misma, a los fines de la seguridad social.

Que por el artículo 1 del ―Convenio sobre la protección del salario, 1949, (N° 95)‖ de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO, ratificado por el artículo 1° del Decreto-Ley Nº 11.594 del 2 de julio de 1956, se ha precisado el alcance que debe darse al significado del término ―salario‖.

Que dicha interpretación ha sido sostenida por la doctrina de la EXCMA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN en ―Pérez, Aníbal c. Disco S.A.‖, del 1° de septiembre de 2009, Fallos 332:2043; ―González, Martín N. c. Polimat S.A. y otro‖, del 19 de mayo de 2010, Fallos 333:699; y ―Díaz, Paulo V. c. Cervecería y Maltería Quilmes S.A.‖, del 4 de junio de 2013, Fallos 336:593.

Que en la dinámica de la negociación colectiva se observa que en diversos convenios colectivos y acuerdos salariales se otorgó carácter no remunerativo a determinados conceptos, cuando éstos, por su naturaleza, revisten carácter remuneratorio.

Que resulta necesario, en resguardo de los recursos genuinos destinados a la seguridad social y a fin de garantizar la sustentabilidad del régimen previsional, normalizar dichas prácticas convencionales, excluyéndose expresamente a determinados supuestos previstos en la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y a las situaciones en las que pudiese corresponder tal excepción, encuadradas en el Procedimiento Preventivo de Crisis de Empresas regulado por la Ley N° 24.013 y sus modificatorias, tendientes a la preservación del empleo en aquellas unidades productivas comprendidas en el mismo.

Que a tales efectos, corresponde dar pautas precisas al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en materia de intervención, homologación y registro de acuerdos salariales negociados colectivamente.

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Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Establécese que a partir del mes devengado inmediato posterior a la entrada en vigencia del presente, las contribuciones patronales adicionales correspondientes a los regímenes diferenciales mantenidos por la Ley N° 24.241 y sus modificatorias serán las previstas en las respectivas normas vigentes.

ARTÍCULO 2°.- Incorpórase con carácter enunciativo el ANEXO (IF-2018-29746761-APN-SECSS#MT), con el listado de regímenes diferenciales alcanzados por el presente.

ARTÍCULO 3°.- Facúltase a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica actuante en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, para dictar las normas aclaratorias y complementarias necesarias para la aplicación del presente en materia de regímenes diferenciales.

ARTÍCULO 4°.- El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no dará curso, ni homologará o registrará, en el marco del procedimiento de negociación colectiva previsto en la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), aquellos convenios colectivos de trabajo y/o acuerdos con similares efectos que contengan sumas o conceptos de naturaleza salarial sobre los que las partes acuerden otorgarle carácter no remunerativo, con excepción de aquellos supuestos contemplados en los artículos 103 bis, 106 y 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y las situaciones en las que pudiese corresponder tal excepción, encuadradas en el procedimiento regulado por los artículos 98 a 105 (ambos inclusive), de la Ley N° 24.013 y sus modificatorias y normas reglamentarias.

La medida precedente alcanza a los planteos administrativos que formulen los interesados al invocar la existencia de una homologación tácita del instrumento convencional, en los términos del artículo 6° de la Ley N° 23.546 (t.o. 2004).

ARTÍCULO 5°.- Instrúyese al MINISTERIO DE HACIENDA, al MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN y al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, para que, con intervención de la COMISIÓN TÉCNICA ASESORA DE POLÍTICA SALARIAL DEL SECTOR PÚBLICO, procedan al análisis de las estructuras retributivas del Sector Público Nacional, con el objeto de considerar un programa de adecuación a las pautas generales contenidas en el presente decreto en materia de sumas no remunerativas.

ARTÍCULO 6°.- El presente decreto entrará en vigencia a los TREINTA (30) días de su publicación en el boletín oficial.

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ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MACRI - MARCOS PEÑA - ALBERTO JORGE TRIACA

Referencias Normativas

L. 24.241: L. 27.430: Bol. A.F.I.P. N° 245, dic. ' 2017, p. 3185

_____________

(*) El Anexo que integra este Decreto se publica en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.

SOCIEDADES DE GARANTÍA RECÍPROCA

DECRETO N° 699/18: REGLAMENTACIÓN

Fecha: 25/07/18 B. O.: 26/07/18

VISTO el Expediente N° EX-2018-16329622-APN-DGD#MP, las Leyes N° 24.467 y sus modificatorias y N° 27.444 y el Decreto N° 1076 de fecha 24 de agosto de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 24.467 y sus modificatorias tiene por objeto promover el crecimiento y desarrollo de las pequeñas y medianas empresas impulsando para ello políticas de alcance general a través de la creación de nuevos instrumentos de apoyo y la consolidación de los ya existentes.

Que por el artículo 32 de dicha Ley fue creada la figura de la Sociedad de Garantía Recíproca (S.G.R.), con el objeto de facilitar a las MiPyMEs el acceso al crédito.

Que mediante el Decreto Nº 1076 de fecha 24 de agosto de 2001 fue reglamentada la citada Ley N° 24.467 y sus modificatorias.

Que mediante la Ley N° 27.444, entre otras cuestiones, fue modificado el marco normativo que rige al Sistema de Sociedades de Garantía Recíproca.

Que dicha Ley N° 27.444 se enmarca en los objetivos del Gobierno Nacional de promover el funcionamiento dinámico y eficaz de la gestión pública, a fin de incentivar la inversión, la productividad, el empleo y la inclusión social.

Que, asimismo, la modificación implementada se enmarca en el proceso de eliminación y simplificación normativa de diversos regímenes para brindar una respuesta rápida y transparente

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a los requerimientos del ciudadano y de las empresas para el ejercicio del comercio, el desarrollo de la industria y la actividad agroindustrial.

Que la simplificación implica y conlleva una reducción de cargas innecesarias para el ciudadano, mientras que la eficiencia en las regulaciones resulta clave para promover la prosperidad económica y la productividad.

Que, en este contexto, mediante el artículo 13 de la Ley N° 27.444 fue modificado el artículo 33 de la Ley N° 24.467 y sus modificatorias, posibilitando que las Sociedades de Garantía Recíproca otorguen garantías a terceros.

Que, por su parte, con la modificación del artículo 34 de la Ley N° 24.467 y sus modificatorias fueron equiparados los límites operativos aplicables a las entidades financieras públicas y privadas, así como extendido el límite operativo aplicable a los socios partícipes y a los terceros que se constituyan en tomadores de garantías.

Que, adicionalmente, mediante el artículo 17 de la Ley N° 27.444 fue modificado el artículo 81 de la Ley Nº 24.467 y sus modificatorias, explicitando determinadas atribuciones de la Autoridad de Aplicación del Sistema de Sociedades de Garantía Recíproca.

Que, en virtud de lo expuesto, resulta necesario dictar una nueva reglamentación de la Ley Nº 24.467 y sus modificatorias, a fin de delimitar los alcances de la misma y establecer los criterios que regirán en su interpretación.

Que los Servicios Jurídicos competentes han tomado la intervención que les compete.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y el artículo 31 de la Ley General de Sociedades N° 19.550 (T.O. en 1984) y sus modificaciones.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Sujetos Garantizables. Las Sociedades de Garantía Recíproca solo podrán otorgar garantías a sus socios partícipes y a terceros que cumplan con las características necesarias para ser considerados Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, conforme los términos establecidos en el artículo 2° de la Ley Nº 24.467 y sus modificatorias, se encuentren inscriptas en el ―Registro de Empresas MiPyMES‖ creado en virtud de lo dispuesto por el artículo 27 de dicha ley y cumplan con los restantes requisitos que al efecto establezca la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 2º.- Límites Operativos. Los límites a los que se refiere el artículo 34 de la Ley Nº 24.467 y sus modificatorias, deberán ser considerados al momento de la emisión de cada garantía.

Cuando por cualquier causa se operaren reducciones en el Fondo de Riesgo y se incumplieren dichos límites, la Sociedad de Garantía Recíproca involucrada deberá dar aviso inmediatamente a la Autoridad de Aplicación.

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A tales efectos, la Autoridad de Aplicación establecerá los plazos y mecanismos necesarios para la regularización de la situación descripta precedentemente.

ARTÍCULO 3º.- Los contratos de garantía están autorizados también cuando un socio protector sea el acreedor de la operación de crédito para la cual se emite la garantía.

Las Sociedades de Garantía Recíproca no podrán otorgar garantías a operaciones de crédito en las que un socio partícipe descuente instrumentos de comercio de los que sea librador o aceptante un socio protector, o a otras operaciones similares.

ARTÍCULO 4º.- Régimen Sancionatorio. La aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 43 de la Ley N° 24.467 y sus modificatorias, se efectuará de acuerdo al procedimiento que al efecto establezca la Autoridad de Aplicación, el que deberá garantizar el debido proceso adjetivo previsto en el artículo 1º, inciso f) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 5º.- Capital Social. Atento lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley Nº 24.467 y sus modificatorias, establécese que el Capital Social Mínimo para la constitución de las Sociedades de Garantía Recíproca es de PESOS DOSCIENTOS CUARENTA MIL ($ 240.000).

ARTÍCULO 6º.- Acciones escriturales. A los fines de la representación del Capital Social, la sociedad podrá adoptar el sistema de acciones escriturales, en cuyo caso la sociedad emisora deberá presentar a la Autoridad de Aplicación una descripción del sistema de registro de los valores escriturales, el que deberá asegurar la acreditación, ejercicio y transmisión de los derechos correspondientes. Si se tratare de registros manuales, deberá rubricarse un libro al efecto. Cuando se tratare de sistemas computarizados, se deberá acreditar la aprobación de la respectiva autoridad de contralor.

Las acciones de los socios protectores y de los socios partícipes tendrán el mismo número de votos y precios de emisión, dentro de sus respectivas categorías, aunque pudiendo diferir entre ambas categorías de acciones sin que con ello pueda afectarse el máximo de votos del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del capital social para los socios protectores, ni del CINCO POR CIENTO (5%) para cada socio partícipe, establecido en la Ley Nº 24.467 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 7º.- Cesión de acciones a terceros socios. La transmisión de acciones a otros socios partícipes no podrá tener lugar si se alterara el porcentaje de participación establecido en el artículo 45 de la Ley Nº 24.467 y sus modificatorias. La cesión se formalizará mediante instrumento público o privado, firmado digitalmente o con certificación notarial de las firmas de las partes, según corresponda.

ARTÍCULO 8º.- Cesión de acciones a terceros no socios. La transmisión de acciones a terceros no socios deberá cumplir los requisitos establecidos en el artículo 49 de la Ley Nº 24.467 y sus modificatorias y requerirá la previa acreditación de las condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación. La cesión se formalizará mediante instrumento público o privado, firmado digitalmente o con certificación notarial de las firmas de las partes, según corresponda.

ARTÍCULO 9º.- Conforme a lo establecido en el último párrafo del artículo 46 de la Ley Nº 24.467 y sus modificatorias, para conformar fondos de riesgo, solo quedarán excluidas las entidades financieras regidas por la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones. A los fines de la constitución del

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fondo, los aportes, con afectación específica al otorgamiento de garantías a MiPyMEs, deberán cumplir los siguientes requisitos:

a. Que los aportes se canalicen a través de uno o más fideicomisos independientes del Fondo de Riesgo de las Sociedades de Garantía Recíproca en los cuales éstas actúen como fiduciarios. En tal caso los inversores no socios no gozarán de los beneficios impositivos previstos por la Ley Nº 24.467 y sus modificatorias.

b. Se determine el tipo de actividad y/o sector económico y/o ámbito geográfico de radicación al que pertenezcan las empresas objeto de las garantías a emitir y en su caso, las beneficiarias de las garantías.

c. Que el contrato de fideicomiso establezca el régimen de comisiones que percibirá la Sociedad de Garantía Recíproca por el otorgamiento de garantías.

d. Que en el contrato de fideicomiso se prevea que en ninguna circunstancia la relación entre el valor de los bienes fideicomitidos y el valor del saldo neto por garantías otorgadas, podrá ser inferior al que fije la Autoridad de Aplicación.

e. Contar con la autorización previa de la Autoridad de Aplicación, la que deberá ser manifestada en el término de TREINTA (30) días hábiles de ingresada la solicitud pertinente, a cuyo término se considerará otorgada tácitamente.

ARTÍCULO 10.- Las Sociedades de Garantía Recíproca y el Fondo de Riesgo deberán observar, al momento de inversión de sus activos, los criterios de liquidez, diversificación, transparencia y solvencia que establezca la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 11.- Los criterios de inversión de los Fondos de Riesgo que establezca la Autoridad de Aplicación del Sistema de Sociedades de Garantía Recíproca serán de cumplimiento obligatorio para todas las sociedades del sistema, aún para aquellas que no cuenten con garantías re-afianzadas.

ARTÍCULO 12.- Régimen informativo. Las Sociedades de Garantía Recíproca autorizadas deberán presentar a la Autoridad de Aplicación, con una antelación no menor a QUINCE (15) días hábiles antes de la fecha de la Asamblea General:

a. Copia íntegra del acta de la reunión del Consejo de Administración en que se resolvió convocar la Asamblea y se aprobó la documentación o asunto a tratar por ésta.

b. Un ejemplar de los estados contables y anexos, de la memoria y del informe de la sindicatura, en su caso.

Cuando se trate una modificación estatutaria una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 44 de la Ley Nº 24.467 y sus modificatorias, el nuevo texto y sus fundamentos deberán ser sometidos a consideración de la Autoridad de Aplicación con TREINTA (30) días de anticipación a la fecha de celebración de la Asamblea.

La Autoridad de Aplicación establecerá un régimen informativo, que incluya normas de registración contable e información sobre avales otorgados, estado de cumplimiento, contragarantías y controlará el cumplimiento de los requisitos para su funcionamiento conforme a la Ley Nº 24.467 y sus modificatorias.

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ARTÍCULO 13.- Las Sociedades de Garantía Recíproca deberán informar a la Autoridad de Aplicación, dentro de los CINCO (5) días de producirse o de tomar conocimiento, sobre cualquier hecho relevante que por su importancia pueda incidir sustancialmente en el cumplimiento del objeto de la sociedad. El responsable de la provisión de la información es el representante legal de la Sociedad de Garantía Recíproca.

ARTÍCULO 14.- La Autoridad de Aplicación, el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, en la esfera de sus competencias y en el marco de las disposiciones de la Ley Nº 24.467 y sus modificatorias, coordinarán su accionar en lo referente al régimen informativo, de supervisión, de fiscalización y de control de las Sociedades de Garantía Recíproca.

ARTÍCULO 15.- Exclusión de socios partícipes. La exclusión del socio incurso en los supuestos contemplados en el inciso 2 del artículo 62 de la Ley Nº 24.467 y sus modificatorias, se podrá disponer una vez transcurridos TREINTA (30) días desde que la Sociedad de Garantía Recíproca hubiera efectuado el pago de la garantía o, en su caso, desde que el socio estuviese en mora en la integración de su aporte de capital, sin que en dicho plazo el socio afectado hubiese regularizado su situación.

ARTÍCULO 16.- La designación del Gerente General y de los miembros del Consejo de Administración y de la Sindicatura deberá recaer en personas que reúnan los requisitos de idoneidad que establezca la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 17.- Prohibiciones e incompatibilidades para el ejercicio de cargos en el Consejo de Administración. Para el ejercicio de cargos en el Consejo de Administración resultan aplicables las disposiciones del artículo 264 y concordantes de la Ley General de Sociedades Nº 19.550, T.O. 1984 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 18.- Disolución. Cuando se den las causales de disolución o liquidación determinadas en la Ley General de Sociedades Nº 19.550, T.O. 1984 y sus modificaciones y en el artículo 67 de la Ley Nº 24.467 y sus modificatorias, la liquidación estará a cargo de la o las personas que designe la Asamblea General por mayoría simple de votos. Cuando se trate de la causal establecida en el artículo 67, inciso 3) de la Ley Nº 24.467 y sus modificaciones, deberán contar con la aceptación previa de la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 19.- De las garantías. La garantía que establece el artículo 68 de la Ley Nº 24.467 y sus modificatorias, podrá revestir el carácter de aval cambiario o fianza solidaria, siendo posible la asunción del carácter de liso, llano y principal pagador y la renuncia por parte del garante a los beneficios de los artículos 1583, 1585 y 1589 del Código Civil y Comercial de la Nación, de acuerdo, en todos los casos, a lo que se establezca en los respectivos contratos de garantía.

ARTÍCULO 20.- Beneficios impositivos. Las exenciones en los Impuestos a las Ganancias y al Valor Agregado contempladas en el artículo 79, incisos a) y b) de la Ley Nº 24.467 y sus modificatorias, comprenderán los ingresos obtenidos por las Sociedades de Garantía Recíproca.

Dichas exenciones no comprenderán los ingresos generados por otras actividades permitidas en su objeto social ni los rendimientos originados en la colocación del Fondo de Riesgo.

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ARTÍCULO 21.- La deducción en concepto de aportes de capital y a los fondos que autorizan los artículos 46 y 79 de la Ley Nº 24.467 y sus modificatorias, se considerará definitiva cuando:

a. Dichos aportes permanezcan en la sociedad durante el período de permanencia mínimo requerido al momento de su realización, el cual será computado a partir del día de la efectiva disposición de los fondos a favor de la sociedad y hasta la misma fecha del año en que se cumpla el plazo respectivo; y

b. El grado de utilización del fondo de riesgo promedio durante dicho período no sea inferior al establecido al momento de su realización. A este fin, no se considerarán los rendimientos acumulados por las inversiones del Fondo de Riesgo no retirados por sus titulares.

La Autoridad de Aplicación establecerá el procedimiento por el cual serán reintegradas al balance impositivo las sumas oportunamente deducidas ante el incumplimiento de los requisitos previstos en los párrafos precedentes.

La diferencia de impuesto que pudiera surgir por el eventual reintegro al balance impositivo respecto a las sumas oportunamente deducidas en concepto de aportes debido a incumplimientos a los requisitos establecidos, deberá ingresarse en la fecha que se fije como vencimiento para la presentación de la declaración jurada del ejercicio comercial o período fiscal a que deba atribuirse el reintegro, con más los intereses que pudieran corresponder de acuerdo al artículo 37 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, calculados desde la fecha de vencimiento fijada para la presentación de la declaración jurada del ejercicio comercial o período fiscal en que se practicó la deducción hasta la fecha de vencimiento indicada en primer término o del efectivo ingreso.

Los rendimientos provenientes de las inversiones realizadas en el Fondo de Riesgo, serán imputados por la Sociedad de Garantía Recíproca al ejercicio anual en que se devenguen de acuerdo con las disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, pudiendo, a su vez, ser deducidos como gastos de dicho ejercicio en tanto se originen en el pasivo que contrajere la sociedad con los socios protectores en concepto de aportes al Fondo de Riesgo. Asimismo, los socios protectores considerarán como ganancia gravada dichos rendimientos. Tratándose de los sujetos a que se refiere el artículo 49 de la ley del gravamen, los citados rendimientos se atribuirán al ejercicio comercial o, en su caso, al año fiscal en que se hubieren devengado, a cuyo efecto la Sociedad de Garantía Recíproca deberá informar a dichos sujetos la proporción de los rendimientos que resulta atribuible a cada uno.

La Autoridad de Aplicación y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS dictarán las normas que deberán observar las Sociedades de Garantía Recíproca a efectos de cumplir con el régimen de información previsto en el párrafo anterior.

ARTÍCULO 22.- Cuando a raíz del incumplimiento de los plazos mínimos de permanencia establecidos en la normativa aplicable, el aportante deba reintegrar al resultado impositivo las sumas oportunamente deducidas y en el mismo ejercicio fiscal efectúe aportes, éstos no gozarán los beneficios impositivos previstos en la Ley N° 24.467 y sus modificatorias hasta el monto equivalente a dicho reintegro.

ARTÍCULO 23.- Las reducciones del Fondo de Riesgo por aplicaciones deberán respetar la igualdad proporcional dentro de la masa de socios protectores. Los retiros del Fondo de Riesgo deberán respetar la relación de proporcionalidad de aportes cuando pueda alterarse el régimen de

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solvencia. Las garantías que se encontraren en ejecución al momento del retiro total o parcial de los aportes de algún socio protector, otorgan a favor del mismo los derechos crediticios proporcionales a su participación en el Fondo de Riesgo al momento de dicho retiro.

Facúltase a la Autoridad de Aplicación para establecer la metodología de instrumentación respectiva.

ARTÍCULO 24.- La Sindicatura de la sociedad deberá tener una representación por clase de socios inversa a la que se haya dado al Consejo de Administración, de acuerdo a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Nº 24.467 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 25.- Los beneficios impositivos extendidos por el artículo 79 de la Ley Nº 24.467 y sus modificatorias, a los contratos de garantía celebrados por los fondos de garantía provinciales o regionales constituidos por los gobiernos respectivos, quedarán sujetos al igual que las Sociedades de Garantía Recíproca, a las normas generales que al efecto dicte la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

A tal fin, serán considerados fondos de garantía provinciales o regionales las entidades creadas por ley y en las que el Estado provincial ejerza el control. Los beneficios impositivos al socio protector solo serán acordados cuando se haya adoptado la forma de Sociedad de Garantía Recíproca, sujeta a la Ley Nº 24.467 y sus modificatorias.

La Autoridad de Aplicación celebrará acuerdos con los organismos oficiales correspondientes, para unificar el sistema informativo y coordinar las tareas de control. En cualquier caso, la fiscalización de la aplicación de los beneficios impositivos será competencia de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

ARTÍCULO 26.- Las Sociedades de Garantía Recíproca detraerán de los nuevos aportes o reimposiciones que efectuaren los Socios Protectores, el porcentaje que establezca la Autoridad de Aplicación en concepto de aporte solidario conforme lo previsto en el inciso b) del artículo 81 de la Ley N° 24.467 y sus modificatorias.

Los aportes solidarios efectuados por los Socios Protectores no serán reembolsables al momento de su vencimiento.

ARTÍCULO 27.- Los Fondos de Garantía Públicos que deseen obtener la autorización por parte de la Autoridad de Aplicación, a efectos de recibir los aportes solidarios mencionados en el artículo 81 de la Ley N° 24.467 y sus modificatorias, deberán someterse al Régimen Informativo previsto en el artículo 12 del presente decreto y demás requisitos que a tales efectos establezca la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 28.- Los Fondos de Garantías Privados que voluntariamente suscriban convenios a fin de adherir al régimen de supervisión y control del sistema de Sociedades de Garantía Recíproca se encontrarán alcanzados por la normativa aplicable al sistema, incluido el régimen sancionatorio, en cuanto fuera compatible.

La adhesión de los Fondos de Garantía Privados al sistema de supervisión y control del sistema de Sociedades de Garantía Recíproca en ningún caso les implicará una extensión de los beneficios impositivos previstos para dicho sistema.

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DECRETOSMINI

ARTÍCULO 29.- Las modificaciones del plazo de permanencia mínimo y del grado de utilización del fondo de riesgo promedio mínimo requeridos durante dicho plazo para que resulte procedente la deducción prevista en el artículo 79 de la Ley N° 24.467 y sus modificatorias, solo serán aplicables para los aportes o reimposiciones que se efectuaren a partir de la entrada en vigencia de las normas que establecieran dichas modificaciones.

ARTÍCULO 30.- Los contratos de garantía celebrados por Sociedades de Garantía Recíproca con terceros se regirán supletoriamente por las normas aplicables a los contratos de garantía recíproca.

ARTÍCULO 31.- Invítase a los GOBIERNOS PROVINCIALES y a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES a establecer exenciones respecto de los impuestos que graven la emisión y retribución de los contratos de garantía recíproca en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones.

ARTÍCULO 32.- Derógase el Decreto N° 1076 de fecha 24 de agosto de 2001.

ARTÍCULO 33.- Exceptúanse de los límites establecidos en el primer párrafo del artículo 31 de la Ley General de Sociedades Nº 19.550, T.O. 1984 y sus modificaciones, a las sociedades que se incorporen como socios de sociedades de garantía recíproca.

ARTÍCULO 34.- La presente medida comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 35.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MACRI - MARCOS PEÑA - DANTE ENRIQUE SICA - NICOLAS DUJOVNE

Referencias Normativas

L. 11.683 (t.o. en 1998 y sus modif.): L. 19.549: L. 19.550: L. 24.467: D. 1.076/01: Bol. A.F.I.P. N° 52, nov. '2001, p. 1772

ASIGNACIONES FAMILIARES

DECRETO N° 702/18(*): DISPOSICIONES

Fecha: 26/07/18 B. O.: 27/07/18

VISTO el Expediente N° EX-2018-34934818-ANSES-DGDNYP#ANSES, las Leyes Nros. 24.013, 24.241, 24.714 y sus modificatorias y complementarias, 25.877, 27.160, 27.426, 26.940 y los Decretos Nros. 1245 de fecha 1° de noviembre de 1996,1.667 de fecha 12 de septiembre de 2012, 1668 de fecha 12 de septiembre de 2012 y 698 del 5 de septiembre de 2017, y

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DECRETOSMINI

CONSIDERANDO:

Que a través de la Ley N° 24.714, sus modificatorias y complementarias, se instituyó, con alcance nacional y obligatorio, un Régimen de Asignaciones Familiares para los trabajadores que presten servicios remunerados en relación de dependencia en la actividad privada y pública nacional; para los beneficiarios de la Ley sobre Riesgos de Trabajo y de la Prestación por Desempleo; para aquellas personas inscriptas y con aportes realizados en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), establecido por la Ley N° 24.977 sus complementarias y modificatorias; para los beneficiarios del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), beneficiarios del régimen de pensiones no contributivas por invalidez, y para la Pensión Universal para el Adulto Mayor; como así también para los beneficiarios de la Asignación por Embarazo para Protección Social y la Asignación Universal por Hijo para Protección Social.

Que la Ley N° 27.160 dispone que serán móviles los montos de las Asignaciones Familiares y Universales y los rangos de ingresos del grupo familiar previstos en la Ley N° 24.714, sus normas complementarias y modificatorias, con excepción de la establecida en el inciso e) del artículo 6° de la misma.

Que desde su vigencia, en marzo de 2016, el Gobierno Nacional ha incrementado el valor de las asignaciones familiares en SEIS (6) oportunidades, dejando constancia que desde la vigencia de la Ley Nº 27.426, la actualización se realiza de forma trimestral procurando el bienestar de todos los beneficiarios.

Que el Decreto N° 1667/12 modificó las condiciones de acceso a las asignaciones familiares considerando al grupo familiar a los efectos del pago de las mismas, en lugar de considerar los ingresos de un solo titular.

Que el Decreto Nº 1668/12 fijó los límites de ingresos mínimos y máximos aplicables a los beneficiarios de los incisos a) y b) del artículo 1° de la Ley Nº 24.714 y sus modificatorias, como así también el límite máximo individual por parte de cada uno de los integrantes del grupo familiar para la procedencia de la liquidación de las asignaciones familiares, los que verificaron sucesivas modificaciones.

Que la Ley Nº 24.714 sus modificatorias y complementarias relaciona los ingresos a considerar para el pago de asignaciones familiares con las definiciones propias del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), fijadas en los artículos 6º y 9º de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.

Que en consecuencia, resulta conveniente asociar el valor del límite de ingresos mínimo habilitante para la liquidación de asignaciones familiares, con el valor de la base imponible mínima previsional. Más aún teniendo en cuenta que el Sistema de Asignaciones Familiares, en su faz contributiva, tiene como fuente primordial de financiamiento a las contribuciones patronales y está fundado en los principios de reparto.

Que, dicha adecuación, deviene necesaria con el fin de evitar la eventual captación indebida de prestaciones de la seguridad social cuando los importes de las remuneraciones son declarados por el empleador en forma ilegítima, por un monto inferior al citado mínimo.

Que corresponde prever que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) fije un procedimiento de implementación progresiva del límite mínimo de ingresos del

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grupo familiar contemplando la situación de vulnerabilidad de los grupos familiares en base a criterios objetivos.

Que dada la condición y características de los titulares de la Prestación por Desempleo prevista en la Ley Nº 24.013, corresponde exceptuar a los mismos de la aplicación del límite mínimo de ingresos antes mencionado.

Que la Ley N° 27.160 en su artículo 6° establece que un mismo titular no podrá recibir prestaciones del régimen de asignaciones familiares y a la vez aplicar la deducción especial por hijo o cónyuge prevista en el Impuesto a las Ganancias, por lo que resulta necesario adecuar los valores del límite máximo de ingresos para poder percibir asignaciones a fin de que la misma contingencia no sea cubierta dos veces a través de diferentes regímenes.

Que en este sentido, corresponde adecuar el límite máximo de ingresos a considerar a fin de determinar el derecho a la percepción de asignaciones familiares.

Que el ESTADO NACIONAL debe impulsar políticas públicas destinadas a lograr equidad y solidaridad social en atención al uso racional, eficaz y eficiente de los recursos públicos.

Que el Sistema de Seguridad Social es una herramienta indispensable para la redistribución de los recursos y sus procesos de modificación resultan una herramienta fundamental para asegurar que la cobertura alcance a la población para la cual se han diseñado las políticas públicas, actualizando las decisiones a la realidad imperante, tomando en consideración la sustentabilidad del régimen.

Que, en este orden de ideas, deviene necesario adoptar un criterio uniforme que otorgue mayor homogeneidad en los beneficios asignados a las distintas jurisdicciones.

Que, por otro lado, el ESTADO NACIONAL debe velar por el uso eficiente de los recursos públicos, desalentando aquellas conductas de los empleadores que impliquen una sustracción a sus obligaciones y en consecuencia un perjuicio para el régimen y sus beneficiarios.

Que entonces, atendiendo el carácter contributivo y de reparto del régimen, corresponde definir que en los casos en que la presentación de Declaraciones Juradas por parte del empleador se realice respecto de períodos vencidos de la correspondiente obligación mensual y ésta determine por tanto el pago de períodos retroactivos de asignaciones familiares, las mismas serán abonadas por la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), en la primera liquidación disponible, una vez verificado el ingreso de los aportes y/o las contribuciones patronales correspondientes.

Que por otra parte, el Decreto Nº 1245/96 en su artículo 13 delegó en la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) las atribuciones de determinación, contralor, verificación e intimación atinentes a los recaudos específicos, plazos y documentación requerida para la percepción de las prestaciones contempladas en el régimen de la Ley Nº 24.714.

Que el artículo 36 de la Ley Nº 25.877 establece que: ―El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL procederá, sin perjuicio de las facultades concurrentes de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), a verificar y fiscalizar en todo el territorio nacional, el cumplimiento por parte de los empleadores de la obligación de declarar e ingresar los aportes y contribuciones sobre la nómina salarial, que integran el SISTEMA ÚNICO

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DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, conforme a las normas reglamentarias vigentes en la materia‖.

Que han tomado la intervención de su competencia los servicios jurídicos permanentes de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) y del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y el artículo 19 de la Ley N° 24.714.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Establécese que los límites mínimo y máximo de ingresos aplicables a los beneficiarios de los incisos a) y b) del artículo 1° de la Ley Nº 24.714 y sus modificatorias, correspondientes al grupo familiar definido en el Decreto N° 1.667/12, serán de UNA (1) vez la base imponible mínima previsional prevista en el artículo 9º de la Ley Nº 24.241 sus modificatorias y complementarias de PESOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DIECISIETE ($ 83.917.-) respectivamente.

ARTÍCULO 2°.- La percepción de un ingreso superior a PESOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE ($ 41.959.-) por parte de UNO (1) de los integrantes del grupo familiar excluye a dicho grupo del cobro de las asignaciones familiares, aun cuando la suma de sus ingresos no supere el tope máximo establecido en el artículo 1° del presente.

ARTÍCULO 3°.- Los límites mínimo y máximo de ingresos previstos en la Ley Nº 24.714 sus modificatorias y complementarias para el cálculo del ingreso familiar no resultan aplicables para la determinación del valor de la Asignación por Maternidad correspondiente a la trabajadora.

ARTÍCULO 4°.- El límite mínimo de ingresos previsto en el artículo 1º no resulta aplicable a los beneficiarios de la Prestación por Desempleo establecida en la Ley N° 24.013.

ARTÍCULO 5°.- Los topes, rangos, montos y zonas diferenciales de las asignaciones familiares contempladas en la Ley N° 24.714 y sus modificatorias y complementarias serán los que surgen de los Anexos I (IF-2018-35866449-APN-MT), II (IF-2018-35866680-APN-MT), III (IF-2018-35866721-APN-MT), IV (IF-2018-35866730-APN-MT), V (IF-2018-35866746-APN-MT) y VI (IF2018-35866749-APN-MT8) del presente Decreto.

ARTÍCULO 6°.- En los casos en que la presentación de Declaraciones Juradas por parte del empleador se realice por períodos vencidos respecto de la pertinente obligación mensual y ésta determine por tanto, el pago de retroactivos de asignaciones familiares, las mismas serán abonadas por la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), en la primera liquidación disponible, una vez verificado el ingreso de los aportes y/o las contribuciones patronales correspondientes. Idéntico procedimiento operará en el caso de solicitudes de retroactividades de asignaciones familiares.

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DECRETOSMINI

ARTÍCULO 7º.- La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) podrá fijar un procedimiento de implementación progresiva del límite mínimo de ingresos del grupo familiar establecido en el artículo 1º del presente Decreto, en base a criterios objetivos que resguarden a aquellos grupos en situación de vulnerabilidad social.

ARTÍCULO 8º.- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) y el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en conjunto con la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) y en el ámbito de sus respectivas competencias, realizarán actividades de contralor sobre empleadores y contribuyentes.

ARTÍCULO 9º.- El presente Decreto comenzará a regir para las asignaciones familiares que se perciban durante el mes de septiembre de 2018.

ARTÍCULO 10.- Deróganse los artículos 8° y 9° del Decreto N° 1.245/96 y sus modificatorios.

ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

E/E MICHETTI - MARCOS PEÑA - ALBERTO JORGE TRIACA

Referencias Normativas

L. 24.241: L. 24.714: L. 24.977: L. 25.877: Bol. A.F.I.P. N° 81, abr. ' 2004, p. 513 L. 26.940: Bol. A.F.I.P. N° 203, jun. ' 2014, p. 1015 L. 27.160: Bol. A.F.I.P. N° 215, jun. ' 2015, p. 1852 L. 27.426: Bol. A.F.I.P. N° 245, dic. ' 2017, p. 3182 D. 1.245/96: D. 1.667/12: Bol. A.F.I.P. N° 182, set. '2012, p. 2290 D. 698/17: Bol. A.F.I.P. N° 242, set. '2017, p. 2455

_____________

(*) Los Anexos que integran este Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.

ZONA FRANCA

DECRETO N° 704/18: AUTORIZACIÓN

Fecha: 30/07/18 B. O.: 31/07/18

VISTO el Expediente Nº EX-2017-33735875-APN-CME#MP, la Ley N° 24.331 y sus modificatorias, el Convenio de Adhesión a la Ley Nº 24.331 de Creación de Zonas Francas

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DECRETOSMINI

suscripto el 2 de febrero de 2018 por el PODER EJECUTIVO NACIONAL y la Provincia de JUJUY, ratificado por la Ley Nº 6065 de la citada Provincia, el Decreto Nº 6386 del 27 de marzo de 2018 de dicho gobierno provincial, y

CONSIDERANDO:

Que la Provincia de JUJUY adhirió a las previsiones de la Ley N° 24.331 y sus modificatorias mediante el Convenio de Adhesión a la Ley Nº 24.331 de Creación de Zonas Francas celebrado entre dicha Provincia y el PODER EJECUTIVO NACIONAL, el 2 de febrero de 2018 -el que fue ratificado por la Ley Provincial N° 6.065-, dando lugar a la creación de DOS (2) Zonas Francas, una en la Ciudad de Perico y otra en una localidad que oportunamente se definiría dentro de la Puna Jujeña, según se determina en la Cláusula Segunda del citado Convenio.

Que, asimismo, en la Cláusula Cuarta del referido Convenio de Adhesión, se estableció que la Nación autorizaría operaciones de venta al por menor, incluidos electrodomésticos, en la localidad que oportunamente se definiera dentro de la Puna Jujeña, de conformidad con los términos del artículo 9° de la Ley N° 24.331 y sus modificatorias, y sujeta a la reglamentación que se dicte al efecto.

Que mediante el Decreto de la Provincia de JUJUY N° 6386 del 27 de marzo de 2018 se dispuso que la Zona Franca de la Puna Jujeña se establezca en la Ciudad de La Quiaca, Departamento de Yavi, de conformidad con lo establecido en la citada Cláusula Segunda del referido Convenio de Adhesión.

Que la Cláusula Sexta de dicho Convenio condiciona la vigencia del mismo a que, en forma previa y necesaria, las partes formulen un mecanismo de control eficiente que garantice y salvaguarde la seguridad impositiva y aduanera de las medidas, sujeto a la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 24.331 y sus modificatorias.

Que en virtud de lo expuesto resulta pertinente autorizar la realización de operaciones de venta al por menor en la Zona Franca de la Ciudad de La Quiaca, Provincia de JUJUY.

Que han tomado intervención los servicios jurídicos competentes en virtud de lo dispuesto por el artículo 7°, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549.

Que el presente decreto se dicta en función de las facultades previstas en los artículos 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y 9° de la Ley Nº 24.331 y sus modificatorias.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Autorízase la realización de operaciones de venta al por menor, incluidos electrodomésticos en la Zona Franca de la Ciudad de La Quiaca, Provincia de JUJUY.

ARTÍCULO 2º.- Facúltase al MINISTERIO DE PRODUCCIÓN a dictar las normas complementarias que resulten necesarias para la implementación de lo dispuesto en el artículo 1º, en el marco de sus competencias.

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DECRETOSMINI

ARTÍCULO 3º.- La DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, establecerá los procedimientos de control del cumplimiento de las condiciones de ingreso de las mercaderías al territorio aduanero general.

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MACRI - MARCOS PEÑA - DANTE ENRIQUE SICA

Referencias Normativas

L. 19.549: L. 24.331:

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CONVENIOS

CONVENIOS

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

DOBLE IMPOSICIÓN

PROTOCOLO DE ENMIENDA AL CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL CON RESPECTO A LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL Y SU PROTOCOLO

Firma: Mendoza, 21/07/17 Aprobación: Ley N° 27.441 Vigor: 29/07/18 B.O.: 5/07/18

GERARDO EZEQUIEL BOMPADRE

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RESOLUCIONES

RESOLUCIONES

SECRETARÍA DE FINANZAS Y SECRETARÍA DE HACIENDA

DEUDA PÚBLICA

RESOLUCIÓN CONJUNTA N° 6/18: EMISIÓN DE LETRAS DEL TESORO

Fecha: 4/07/18 B. O.: 6/07/18

Visto el expediente EX-2018-31521843-APN-DGD#MHA, la Ley N° 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014), las leyes 24.156 y 27.431, los decretos 1344 del 4 de octubre de 2007 y 585 del 25 de junio de 2018, y la resolución 162-E del 7 de septiembre de 2017 del ex Ministerio de Finanzas (RESOL-2017-162-APN-MF), y

CONSIDERANDO:

Que en el Título III de la ley 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional se regula el Sistema de Crédito Público, y se establece en su artículo 60 que las entidades de la Administración Nacional no podrán formalizar ninguna operación de crédito público que no esté contemplada en la ley de presupuesto general del año respectivo o en una ley específica.

Que en el artículo 32 de la ley 27.431 se autoriza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo citado en el considerando anterior, a los entes que se mencionan en su planilla anexa, a realizar operaciones de crédito público por los montos, especificaciones y destino del financiamiento indicados en la referida planilla, y se autoriza al Órgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera del Sector Público Nacional a realizar las operaciones de crédito público correspondientes a la Administración Central.

Que en el apartado I del artículo 6° del anexo al decreto 1344 del 4 de octubre de 2007, modificado mediante el artículo 11 del decreto 585 del 25 de junio de 2018, se establece que las funciones de Órgano Responsable de la coordinación de los sistemas que integran la Administración Financiera del Sector Público Nacional, serán ejercidas conjuntamente por la Secretaría de Hacienda y la Secretaría de Finanzas, ambas del Ministerio de Hacienda.

Que mediante el artículo 55 de la Ley N° 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014) se faculta a la Secretaría de Hacienda y a la Secretaría de Finanzas, para realizar, entre otras, operaciones de compra, venta y/o canje de instrumentos financieros, tales como bonos o acciones, pases de monedas, tasas de interés o títulos; la compra y venta de opciones sobre instrumentos financieros y cualquier otra transacción financiera habitual en los mercados de productos derivados, destacando que para la fijación de los precios de las operaciones se deberán

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RESOLUCIONES

tomar en cuenta los valores existentes en los mercados y/o utilizar los mecanismos usuales específicos para cada transacción.

Que asimismo establece que los instrumentos que se adquieran mediante estas operaciones podrán mantenerse en cartera a fin de poder utilizarlos en operaciones de pase, opciones, conversiones y cualquier otro tipo de operación habitual en los mercados.

Que en el marco de una estrategia financiera integral y del programa financiero para el corriente año, se considera conveniente proceder a la emisión de las Letras del Tesoro en dólares estadounidenses con vencimiento 26 de julio de 2019, a trescientos setenta y nueve (379) días de plazo.

Que mediante el artículo 1° de la resolución 162-E del 7 de septiembre de 2017 del ex Ministerio de Finanzas (RESOL-2017-162-APN-MF), se sustituyeron las normas de ―Procedimiento para la Colocación de Instrumentos de Deuda Pública‖.

Que la Oficina Nacional de Crédito Público dependiente de la Subsecretaría de Financiamiento y Servicios Financieros de la Secretaría de Finanzas del Ministerio de Hacienda informa que esta operación se encuentra dentro de los límites establecidos en la planilla anexa al artículo 32 de la ley 27.431.

Que el servicio jurídico permanente del Ministerio de Hacienda ha tomado la intervención que le compete.

Que esta medida se dicta en virtud de las facultades previstas en los artículos 55 de la Ley N° 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014), 32 de la ley 27.431 y en el apartado I del artículo 6° del anexo al decreto 1344/2007.

Por ello,

EL SECRETARIO DE FINANZAS

Y

EL SECRETARIO DE HACIENDA

RESUELVEN:

ARTÍCULO 1º.- Disponer la emisión de las Letras del Tesoro en dólares estadounidenses con vencimiento 26 de julio de 2019, por un monto de hasta valor nominal original dólares estadounidenses mil quinientos millones (VNO USD 1.500.000.000), con las siguientes condiciones financieras:

Fecha de emisión: 12 de julio de 2018.

Fecha de vencimiento: 26 de julio de 2019.

Plazo: trescientos setenta y nueve (379) días.

Moneda de emisión y pago: Dólares Estadounidenses.

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RESOLUCIONES

Moneda de suscripción: Dólares Estadounidenses o Pesos al tipo de cambio de referencia de la Comunicación ―A‖ 3500 correspondiente al día hábil anterior al de la apertura de las ofertas de la licitación.

Suscripción en especie: la suscripción podrá ser efectuada mediante las ―Letras del Banco Central de la República Argentina Segmento Interno (LEBACs ―Segmento Interno‖) en pesos‖ que serán anunciadas mediante comunicado de prensa por el Ministerio de Hacienda junto con su correspondiente precio de aceptación.

Amortización: Íntegra al vencimiento.

Interés: Cupón cero (a descuento).

Denominación mínima: Será de valor nominal original dólares estadounidenses uno (VNO USD 1).

Colocación: Se llevará a cabo en uno (1) o varios tramos, según lo determine la Secretaría de Finanzas del Ministerio de Hacienda, conforme las normas de procedimiento aprobadas mediante el artículo 1° de la resolución 162-E del 7 de septiembre de 2017 del ex Ministerio de Finanzas (RESOL-2017-162-APN-MF), excepto que su suscripción podrá realizarse en dólares estadounidenses, pesos o LEBACs. En este último caso las LEBACs serán debitadas de las respectivas cuentas en la Central de Registro y Liquidación de Pasivos Públicos y Fideicomisos Financieros (CRYL) del Banco Central de la República Argentina (BCRA) hasta las 18:00 horas del día miércoles 11 de julio de 2018 (T+3). En caso de incumplimiento en la suscripción con las LEBACs, la liquidación se realizará mediante el débito del valor efectivo correspondiente de la cuenta corriente en dólares estadounidenses de la entidad financiera participante en el BCRA en T+4. Las Letras del Tesoro serán depositadas en las respectivas cuentas en CRYL el día jueves 12 de julio de 2018 (T+4).

Ley Aplicable: Ley de la República Argentina.

Negociación: Serán negociables y se solicitará su cotización en el Mercado Abierto Electrónico (MAE) y en bolsas y mercados de valores del país.

Titularidad: Se emitirán Certificados Globales a nombre de la CRYL del BCRA, en su carácter de Agente de Registro de las Letras.

Exenciones impositivas: Gozará de todas las exenciones impositivas dispuestas en las leyes y reglamentaciones vigentes en la materia.

Atención de los servicios financieros: Los pagos se cursarán a través del BCRA mediante transferencias de fondos en las respectivas cuentas de efectivo que posean los titulares de cuentas de registro en dicha Institución.

ARTÍCULO 2°.- Autorizar al Director Nacional de la Oficina Nacional de Crédito Público, o al Director de Administración de la Deuda Pública, o al Director de Programación e Información Financiera, o al Director de Análisis del Financiamiento, o al Coordinador de Títulos Públicos, o al Coordinador de Registro de la Deuda Pública, o al Coordinador de Emisión de Deuda Interna, a

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RESOLUCIONES

suscribir en forma indistinta la documentación necesaria para la implementación de la operación dispuesta en el artículo 1° de esta resolución.

ARTÍCULO 3º.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día de su dictado.

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

SANTIAGO BAUSILI - RODRIGO HECTOR PENA

Referencias Normativas

L. 24.156: L. 27.431: Bol. A.F.I.P. N° 246, ene. ' 2018, p. 9

RESOLUCIÓN CONJUNTA N° 7/18: ―BONOS DE LA NACIÓN ARGENTINA EN MONEDA DUAL VENCIMIENTO 2020‖. DISPÓNESE EMISIÓN

Fecha: 11/07/18 B. O.: 12/07/18

Visto el expediente EX-2018-32354214-APN-DGD#MHA, las leyes 24.156 y 27.431, los decretos 1344 del 4 de octubre de 2007 y 585 del 25 de junio de 2018, y la resolución 162-E del 7 de septiembre de 2017 del ex Ministerio de Finanzas (RESOL-2017-162-APN-MF), y

CONSIDERANDO:

Que en el Título III de la ley 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional se regula el Sistema de Crédito Público, y se establece en su artículo 60 que las entidades de la Administración Nacional no podrán formalizar ninguna operación de crédito público que no esté contemplada en la ley de presupuesto general del año respectivo o en una ley específica.

Que en el artículo 32 de la ley 27.431 se autoriza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo citado en el considerando anterior, a los entes que se mencionan en su planilla anexa, a realizar operaciones de crédito público por los montos, especificaciones y destino del financiamiento indicados en la referida planilla, y se autoriza al Órgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera del Sector Público Nacional a realizar las operaciones de crédito público correspondientes a la Administración Central.

Que en el apartado I del artículo 6° del anexo al decreto 1344 del 4 de octubre de 2007, modificado mediante el artículo 11 del decreto 585 del 25 de junio de 2018, se establece que las funciones de Órgano Responsable de la coordinación de los sistemas que integran la Administración Financiera del Sector Público Nacional, serán ejercidas conjuntamente por la Secretaría de Hacienda y la Secretaría de Finanzas, ambas del Ministerio de Hacienda.

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AFIP- Bol. Imp. Nº 252 – Julio 2018 2034

RESOLUCIONES

Que en el marco de una estrategia financiera integral, se considera conveniente proceder a la emisión de un nuevo instrumento de deuda, denominado en Dólares Estadounidenses y pagadero en Pesos.

Que mediante el artículo 1° de la resolución 162-E del 7 de septiembre de 2017 del ex Ministerio de Finanzas (RESOL-2017-162-APN-MF), se sustituyeron las normas de ―Procedimiento para la Colocación de Instrumentos de Deuda Pública‖.

Que la Oficina Nacional de Crédito Público dependiente de la Subsecretaría de Financiamiento y Servicios Financieros de la Secretaría de Finanzas del Ministerio de Hacienda informa que esta operación se encuentra dentro de los límites establecidos en la planilla anexa al artículo 32 de la ley 27.431.

Que el servicio jurídico permanente del Ministerio de Hacienda ha tomado la intervención que le compete.

Que esta medida se dicta en virtud de las facultades previstas en el artículo 32 de la ley 27.431 y en el apartado I del artículo 6° del anexo al decreto 1344/2007.

Por ello,

EL SECRETARIO DE FINANZAS

Y

EL SECRETARIO DE HACIENDA

RESUELVEN:

ARTÍCULO 1º.- Disponer la emisión de los ―Bonos de la Nación Argentina en Moneda Dual Vencimiento 2020‖, cuya ley aplicable es la de la República Argentina, por un monto de hasta valor nominal original dólares estadounidenses cuatro mil millones (VNO USD 4.000.000.000), con las siguientes condiciones financieras:

Fecha de emisión: 13 de julio de 2018.

Fecha de vencimiento: 13 de febrero de 2020.

Plazo: un (1) año y siete (7) meses.

Moneda de denominación: Dólar Estadounidense.

Moneda de suscripción: se suscribirá en dólares estadounidenses o pesos utilizando el Tipo de Cambio Inicial.

Moneda de pago: Pesos.

Precio de suscripción: a la par.

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AFIP- Bol. Imp. Nº 252 – Julio 2018 2035

RESOLUCIONES

Tipo de Cambio Inicial: es el tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central de la República Argentina (BCRA) en función de la Comunicación ―A‖ 3500 correspondiente al día hábil previo a la licitación.

Tipo de Cambio Aplicable: es el tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central de la República Argentina (BCRA) en función de la Comunicación ―A‖ 3500 correspondiente al tercer día hábil previo a la respectiva fecha de pago.

Amortización: Íntegra al vencimiento.

Intereses Capitalizados en Pesos: Serán pagaderos en Pesos. Para su cálculo, el Valor Nominal emitido denominado en Dólares Estadounidenses, será convertido a Pesos al Tipo de Cambio Inicial, y devengará intereses a la tasa nominal mensual que se determine mediante licitación pública, los que se capitalizarán mensualmente a partir de la Fecha de Emisión y hasta la Fecha de Vencimiento, exclusive. Los intereses serán calculados sobre la base de un año de trescientos sesenta (360) días integrado por doce (12) meses de treinta (30) días cada uno (30/360). Cuando el vencimiento de un cupón no fuere un día hábil, la fecha de pago del cupón será el día hábil inmediato posterior a la fecha de vencimiento original, devengándose intereses hasta la fecha de vencimiento original.

Condición de pago al vencimiento: En la Fecha de Vencimiento se abonará en Pesos el máximo entre: (a) el Valor Nominal emitido denominado en Dólares Estadounidenses convertido a Pesos al Tipo de Cambio Inicial más los Intereses Capitalizados en Pesos, y (b) el Valor Nominal emitido denominado en Dólares Estadounidenses más sus intereses entre la Fecha de Emisión y la Fecha de Vencimiento a una tasa nominal anual del cuatro coma cincuenta por ciento (4,50%), calculados en base 30/360, ambos convertidos a Pesos al Tipo de Cambio Aplicable.

Denominación mínima: será de valor nominal original dólares estadounidenses uno (VNO USD 1).

Colocación: se llevará a cabo, en uno (1) o varios tramos, según lo determine la Secretaría de Finanzas del Ministerio de Hacienda, conforme las normas de procedimiento aprobadas mediante la resolución 162-E del 7 de septiembre de 2017 del ex Ministerio de Finanzas (RESOL-2017-162-APN-MF).

Negociación: serán negociables y se solicitará su cotización en el Mercado Abierto Electrónico (MAE) y en bolsas y mercados de valores del país.

Titularidad: se emitirán Certificados Globales a nombre de la Central de Registro y Liquidación de Pasivos Públicos y Fideicomisos Financieros (CRYL) del BCRA , en su carácter de Agente de Registro de los Bonos.

Exenciones impositivas: gozarán de todas las exenciones impositivas dispuestas en las leyes y reglamentaciones vigentes en la materia.

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AFIP- Bol. Imp. Nº 252 – Julio 2018 2036

RESOLUCIONES

Atención de los servicios financieros: los pagos se cursarán a través del BCRA mediante transferencias de fondos en las respectivas cuentas de efectivo que posean los titulares de cuentas de registro en dicha Institución.

ARTÍCULO 2º.- Autorizar al Director Nacional de la Oficina Nacional de Crédito Público, o al Director de Administración de la Deuda Pública, o al Director de Programación e Información Financiera, o al Director de Análisis del Financiamiento, o al Coordinador de Títulos Públicos, o al Coordinador de Registro de la Deuda Pública, o al Coordinador de Emisión de Deuda Interna, a suscribir en forma indistinta la documentación necesaria para la implementación de la operación dispuesta en el artículo 1° de esta resolución.

ARTÍCULO 3º.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día de su dictado.

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

SANTIAGO BAUSILI - RODRIGO HECTOR PENA

Referencias Normativas

L. 24.156: L. 27.431: Bol. A.F.I.P. N° 246, ene. ' 2018, p. 9

RESOLUCIÓN CONJUNTA N° 8/18: DISPÓNESE LA AMPLIACIÓN DE EMISIÓN DE LETRAS DEL TESORO EN DÓLARES ESTADOUNIDENSES

Fecha: 11/07/18 B. O.: 12/07/18

Visto el expediente EX-2018-32353336-APN-DGD#MHA, las leyes 24.156 y 27.431, los decretos 1344 del 4 de octubre de 2007 y 585 del 25 de junio de 2018, y la resolución 162-E del 7 de septiembre de 2017 del ex Ministerio de Finanzas (RESOL-2017-162-APN-MF), y

CONSIDERANDO:

Que en el Título III de la ley 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional se regula el Sistema de Crédito Público, y se establece en su artículo 60 que las entidades de la Administración Nacional no podrán formalizar ninguna operación de crédito público que no esté contemplada en la ley de presupuesto general del año respectivo o en una ley específica.

Que en el artículo 32 de la ley 27.431 se autoriza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo citado en el considerando anterior, a los entes que se mencionan en su planilla anexa, a realizar operaciones de crédito público por los montos, especificaciones y destino del financiamiento indicados en la referida planilla, y se autoriza al Órgano Responsable de la Coordinación de los

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AFIP- Bol. Imp. Nº 252 – Julio 2018 2037

RESOLUCIONES

Sistemas de Administración Financiera del Sector Público Nacional a realizar las operaciones de crédito público correspondientes a la Administración Central.

Que en el apartado I del artículo 6° del anexo al decreto 1344 del 4 de octubre de 2007, modificado mediante el artículo 11 del decreto 585 del 25 de junio de 2018, se establece que las funciones de Órgano Responsable de la coordinación de los sistemas que integran la Administración Financiera del Sector Público Nacional, serán ejercidas conjuntamente por la Secretaría de Hacienda y la Secretaría de Finanzas, ambas del Ministerio de Hacienda.

Que en el marco de una estrategia financiera integral y del programa financiero para el corriente año, se considera conveniente proceder a la ampliación de la emisión de las ―Letras del Tesoro en Dólares Estadounidenses con vencimiento 8 de febrero de 2019‖, a doscientos diez (210) días de plazo remanente, emitidas originalmente mediante el artículo 2° de la resolución 16-E del 5 de febrero de 2018 del ex Ministerio de Finanzas (RESOL-2018-16-APN-MF), como así también ofrecer las ―Letras del Tesoro en Dólares Estadounidenses con vencimiento 26 de julio de 2019‖, a trescientos setenta y ocho (378) días de plazo remanente, emitidas originalmente a través de artículo 1° de la resolución conjunta 6-E del 4 de julio de 2018 de las Secretarías de Finanza y Hacienda ambas del Ministerio de Hacienda (RESFC-2018-6-APN-SECH#MHA).

Que mediante el artículo 1° de la resolución 162-E del 7 de septiembre de 2017 del ex Ministerio de Finanzas (RESOL-2017-162-APN-MF), se sustituyeron las normas de ―Procedimiento para la Colocación de Instrumentos de Deuda Pública‖.

Que en esta oportunidad se considera conveniente establecer algunas excepciones a esas normas de procedimiento a fin de evitar prorrateos en el Tramo no Competitivo y optimizar la participación de los inversores en la licitación de los instrumentos.

Que la Oficina Nacional de Crédito Público dependiente de la Subsecretaría de Financiamiento y Servicios Financieros de la Secretaría de Finanzas del Ministerio de Hacienda informa que esta operación se encuentra dentro de los límites establecidos en la planilla anexa al artículo 32 de la ley 27.431.

Que el servicio jurídico permanente del Ministerio de Hacienda ha tomado la intervención que le compete.

Que esta medida se dicta en virtud de las facultades previstas en el artículo 32 de la ley 27.431 y en el apartado I del artículo 6° del anexo al decreto 1344/2007.

Por ello,

EL SECRETARIO DE FINANZAS

Y

EL SECRETARIO DE HACIENDA

RESUELVEN:

ARTÍCULO 1º.- Disponer la ampliación de la emisión de las ―Letras del Tesoro en Dólares Estadounidenses con vencimiento 8 de febrero de 2019‖, emitidas originalmente mediante el

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AFIP- Bol. Imp. Nº 252 – Julio 2018 2038

RESOLUCIONES

artículo 2° de la resolución 16-E del 5 de febrero de 2018 del ex Ministerio de Finanzas (RESOL-2018-16-APN-MF), por un monto de hasta valor nominal original dólares estadounidenses seiscientos cincuenta millones (V.N.O. USD 650.000.000), las que se colocarán conforme las normas de procedimiento aprobadas por artículo 1º de la resolución 162-E del 7 de septiembre de 2017 del ex Ministerio de Finanzas (RESOL-2017-162-APN-MF), excepto que se establecerá un precio máximo, dejándose de lado la restricción de adjudicar en el tramo no competitivo un monto máximo del cien por ciento (100%) del monto adjudicado en el Tramo Competitivo.

ARTÍCULO 2°.- Disponer que las ―Letras del Tesoro en Dólares Estadounidenses con vencimiento 26 de julio de 2019‖ emitidas mediante el artículo 1° de la resolución conjunta 6 del 4 de julio de 2018 de las Secretarías de Finanza y Hacienda ambas del Ministerio de Hacienda (RESFC-2018-6-APN-SECH#MHA) podrán ser suscriptas tanto en Pesos como en Dólares Estadounidenses, y no será aceptada la suscripción en especie. Se establecerá un precio máximo, dejándose de lado la restricción de adjudicar en el tramo no competitivo, un monto máximo del cien por ciento (100%) del monto adjudicado en el Tramo Competitivo.

ARTÍCULO 3°.- Autorizar al Director Nacional de la Oficina Nacional de Crédito Público, o al Director de Administración de la Deuda Pública, o al Director de Programación e Información Financiera, o al Director de Análisis del Financiamiento, o al Coordinador de Títulos Públicos, o al Coordinador de Registro de la Deuda Pública, o al Coordinador de Emisión de Deuda Interna, a suscribir en forma indistinta la documentación necesaria para la implementación de la operación dispuesta en el artículo 1° de esta resolución.

ARTÍCULO 4º.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día de su dictado.

ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

SANTIAGO BAUSILI - RODRIGO HECTOR PENA

Referencias Normativas

L. 24.156: L. 27.431: Bol. A.F.I.P. N° 246, ene. ' 2018, p. 9

MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA

EMERGENCIA AGROPECUARIA

RESOLUCIÓN N° 202/18: DASE POR DECLARADO EN LA PROVINCIA DEL CHACO EL ESTADO DE EMERGENCIA Y/O DESASTRE AGROPECUARIO

Ver Apéndice

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AFIP- Bol. Imp. Nº 252 – Julio 2018 2039

RESOLUCIONES

Fecha: 20/07/18 B. O.: 23/07/18

VISTO el Expediente Nº EX-2018-32012257--APN-DGD#MA del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, la Ley N° 26.509 y su Decreto Reglamentario N° 1.712 del 10 de noviembre de 2009, el Acta de la reunión de la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS del 4 de julio de 2018, y

CONSIDERANDO:

Que la Provincia del CHACO, presentó el Decreto Provincial Nº 1.200 del 12 de junio de 2018, en la reunión del 4 de julio de 2018 de la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS, a los efectos de la aplicación de la Ley Nº 26.509.

Que el citado Decreto Provincial Nº 1.200/18 en su Artículo 1º declaró el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, a partir del día 15 de mayo de 2018 y por el término de CIENTO OCHENTA (180) días, a causa de la intensa sequía en: a) la totalidad del Departamento General Belgrano para las explotaciones agropecuarias de soja, maíz, ganadería, minifundistas y pequeños productores; b) la totalidad del Departamento O’Higgins para las explotaciones agropecuarias de soja, maíz y ganadería; c) la totalidad del Departamento San Lorenzo para las explotaciones agropecuarias de soja, maíz, sorgo y ganadería; d) las colonias Pampa Grande, Pampa Verde, Lote 14, Lote 28 y Colonia Avia Teral, del Departamento Independencia, para las explotaciones de soja, maíz y ganadería; e) las colonias General Necochea, Juan Lavalle, Moreno, Pampa Barrera, Pampa Cabrera, Pampa Mauro y Pampa Cejas del Departamento Chacabuco para las explotaciones agropecuarias de soja, maíz y sorgo; y f) las colonias Welbers, San José, Quebrachales Fusionados, Necochea, Mesón de Fierro y Pampa Landriel del Departamento 12 de Octubre, para las explotaciones agropecuarias de soja, maíz y sorgo; y a causa de sequía, en primera instancia, y posteriormente por excesos hídricos en las colonias Santa Sylvina, Cabeza de Tigre, Las Puertas, Pampa Porteña, El Tigre, Venados Grandes, Chorotis y 3 Mojones del Departamento Fray Justo Santa María de Oro, para las explotaciones agropecuarias de soja, maíz, sorgo, algodón y ganadería.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS analizó la situación ocurrida en las explotaciones provinciales y recomendó declarar el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, para las explotaciones afectadas por sequías o excesos hídricos, en las zonas delimitadas de los Departamentos de la Provincia del CHACO detallados en el considerando anterior, por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días contados a partir del 15 de mayo de 2018.

Que asimismo la citada Comisión recomendó establecer el 15 de noviembre de 2018 como fecha de finalización del ciclo productivo para las explotaciones afectadas, de acuerdo con lo estipulado en los Artículos 22 y 23 del Anexo del Decreto Nº 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA ha tomado la intervención que le compete.

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AFIP- Bol. Imp. Nº 252 – Julio 2018 2040

RESOLUCIONES

Que la presente medida se dicta en función de lo previsto por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones y el Artículo 9° del Anexo del Decreto N° 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.

Por ello,

EL MINISTRO DE AGROINDUSTRIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- A los efectos de la aplicación de la Ley Nº 26.509: Dáse por declarado en la Provincia del CHACO el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, a partir del día 15 de mayo de 2018 y por el término de CIENTO OCHENTA (180) días, a causa de la intensa sequía en: a) la totalidad del Departamento General Belgrano para las explotaciones agropecuarias de soja, maíz, ganadería, minifundistas y pequeños productores; b) la totalidad del Departamento O’Higgins para las explotaciones agropecuarias de soja, maíz y ganadería; c) la totalidad del Departamento San Lorenzo para las explotaciones agropecuarias de soja, maíz, sorgo y ganadería; d) las colonias Pampa Grande, Pampa Verde, Lote 14, Lote 28 y Colonia Avia Teral del Departamento Independencia, para las explotaciones de soja, maíz y ganadería; e) las colonias General Necochea, Juan Lavalle, Moreno, Pampa Barrera, Pampa Cabrera, Pampa Mauro y Pampa Cejas del Departamento Chacabuco, para las explotaciones agropecuarias de soja, maíz y sorgo; y f) las colonias Welbers, San José, Quebrachales Fusionados, Necochea, Mesón de Fierro y Pampa Landriel del Departamento 12 de Octubre, para las explotaciones agropecuarias de soja, maíz y sorgo; y a causa de sequía, en primera instancia, y posteriormente por excesos hídricos en las colonias Santa Sylvina, Cabeza de Tigre, Las Puertas, Pampa Porteña, El Tigre, Venados Grandes, Chorotis y 3 Mojones del Departamento Fray Justo Santa María de Oro, para las explotaciones agropecuarias de soja, maíz, sorgo, algodón y ganadería.

ARTÍCULO 2°.- Determinar que el 15 de noviembre de 2018 es la fecha de finalización del ciclo productivo para las explotaciones afectadas de las áreas de la Provincia del CHACO declaradas en el Artículo 1º, de acuerdo con lo estipulado en los Artículos 22 y 23 del Anexo del Decreto N° 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.

ARTÍCULO 3°.- A los efectos de poder acogerse a los beneficios que acuerda la Ley N° 26.509, conforme con lo establecido por su Artículo 8°, los productores damnificados deberán presentar certificado extendido por la autoridad competente de la provincia, en el que conste que sus predios o explotaciones se encuentran comprendidos en los casos previstos en dicho artículo.

El Gobierno Provincial remitirá a la Secretaría Técnica Ejecutiva de la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS el listado de los productores afectados, acompañando copia del certificado de emergencia emitido por autoridad competente de cada provincia.

ARTÍCULO 4°.- Las instituciones bancarias nacionales, oficiales o mixtas y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, arbitrarán los medios necesarios para que los productores agropecuarios comprendidos en la presente resolución gocen de los beneficios previstos en los Artículos 22 y 23 de la Ley N° 26.509.

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AFIP- Bol. Imp. Nº 252 – Julio 2018 2041

RESOLUCIONES

ARTÍCULO 5°.- La presente resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

LUIS MIGUEL ETCHEVEHERE

Referencias Normativas

L. 26.509: Bol. A.F.I.P. N° 147, oct. ' 2009, p. 1766 D. 1.712/09: Bol. A.F.I.P. N° 149, dic. '2009, p. 2173

RESOLUCIÓN N° 203/18: DASE POR DECLARADO EN LA PROVINCIA DE SANTA FE EL ESTADO DE EMERGENCIA Y/O DESASTRE AGROPECUARIO

Ver Apéndice

Fecha: 20/07/18 B. O.: 23/07/18

VISTO el Expediente Nº EX-2018-32012781- -APN-DGD#MA del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, la Ley N° 26.509 y su Decreto Reglamentario N° 1.712 del 10 de noviembre de 2009, el Acta de la reunión de la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS del 4 de julio de 2018, y

CONSIDERANDO:

Que la Provincia de SANTA FE presentó el Decreto Provincial Nº 1.237 de fecha 21 de mayo de 2018 a la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS, en la reunión del 4 de julio de 2018, a los efectos de la aplicación de la Ley Nº 26.509.

Que el citado Decreto Provincial Nº 1.237/18 declaró en estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, desde el 1 de febrero de 2018 hasta el 31 de julio de 2018, a las explotaciones agropecuarias afectadas por el evento climático sequía, que se encuentran ubicadas en la totalidad del Departamento San Martín; los distritos Arteaga, San José de la Esquina, Arequito, Los Molinos, Casilda, Sanford, Bigand, y Chabás del Departamento Caseros; los distritos Bombal, Alcorta, Juncal, Máximo Paz, Pavón Arriba, Santa Teresa, La Vanguardia, Sargento Cabral, Peyrano, Cañada Rica, General Gelly, Rueda, Empalme Villa Constitución, Theobald, Villa Constitución y Pavón del Departamento Constitución; los distritos Oliveros, Pueblo Andino, Serodino, Lucio V. López, Correa y Villa Eloisa del Departamento Iriondo; los distritos Candioti y Recreo del Departamento La Capital; los distritos Granadero Baigorria, Rosario, Funes, Zavalla, Pérez, Soldini, Villa Gobernador Gálvez, Piñero, Álvarez, Pueblo Muñoz, Acebal, Carmen del Sauce, Coronel Domínguez, Villa Amelia, Arroyo Seco, Fighiera, Coronel Bogado, y Albarellos del Departamento Rosario; los distritos López, Larrechea, San Fabián, Barrancas y Gaboto del

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AFIP- Bol. Imp. Nº 252 – Julio 2018 2042

RESOLUCIONES

Departamento San Jerónimo; los distritos Timbúes, Aldao, Carcarañá, San Jerónimo Sur, Pujato, Roldán, Coronel Arnold y Villa Mugueta del Departamento San Lorenzo; y el distrito Armstrong del Departamento Belgrano, todos pertenecientes al territorio provincial, que han sufrido los efectos de una sequía severa y en las cuales ha resultado afectada gravemente la producción o la capacidad productiva, dificultando la evolución de las actividades agropecuarias como consecuencia del fenómeno mencionado.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS consideró la declaración provincial y, luego de analizar y deliberar acerca de la intensa sequía y los daños sufridos, recomendó declarar el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, en los términos de la Ley N° 26.509 y con el alcance propuesto por la Provincia de SANTA FE.

Que asimismo la citada Comisión propuso establecer el 31 de julio de 2018 como fecha de finalización del ciclo productivo para las explotaciones afectadas, de acuerdo con lo estipulado en los Artículos 22 y 23 del Anexo del Decreto Nº 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en función de lo previsto por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones y el Artículo 9° del Anexo del Decreto N° 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.

Por ello,

EL MINISTRO DE AGROINDUSTRIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- A los efectos de la aplicación de la Ley Nº 26.509: Dáse por declarado en la Provincia de SANTA FE el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, desde el 1 de febrero de 2018 hasta el 31 de julio de 2018, para las explotaciones agropecuarias afectadas por sequía, que se encuentran ubicadas en la totalidad del Departamento San Martín; los distritos Arteaga, San José de la Esquina, Arequito, Los Molinos, Casilda, Sanford, Bigand, y Chabás del Departamento Caseros; los distritos: Bombal, Alcorta, Juncal, Máximo Paz, Pavón Arriba, Santa Teresa, La Vanguardia, Sargento Cabral, Peyrano, Cañada Rica, General Gelly, Rueda, Empalme Villa Constitución, Theobald, Villa Constitución y Pavón del Departamento Constitución; los distritos Oliveros, Pueblo Andino, Serodino, Lucio V. López, Correa y Villa Eloisa del Departamento Iriondo; los distritos de Candioti y Recreo del Departamento La Capital; los distritos Granadero Baigorria, Rosario, Funes, Zavalla, Pérez, Soldini, Villa Gobernador Gálvez, Piñero, Álvarez, Pueblo Muñoz, Acebal, Carmen del Sauce, Coronel Domínguez, Villa Amelia, Arroyo Seco, Fighiera, Coronel Bogado y Albarellos del Departamento Rosario; los distritos López, Larrechea, San Fabián, Barrancas y Gaboto del Departamento San Jerónimo; los distritos Timbúes, Aldao, Carcarañá, San Jerónimo Sur, Pujato, Roldán, Coronel Arnold y Villa Mugueta del Departamento San Lorenzo; y el distrito Armstrong del Departamento Belgrano.

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AFIP- Bol. Imp. Nº 252 – Julio 2018 2043

RESOLUCIONES

ARTÍCULO 2º.- Determinar que el 31 de julio de 2018 es la fecha de finalización del ciclo productivo para las explotaciones afectadas de las áreas de la Provincia de SANTA FE declaradas en el Artículo 1º, de acuerdo con lo estipulado en los Artículos 22 y 23 del Anexo del Decreto N° 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.

ARTÍCULO 3°.- A los efectos de poder acogerse a los beneficios que acuerda la Ley N° 26.509, conforme con lo establecido por su Artículo 8°, los productores damnificados deberán presentar certificado extendido por la autoridad competente de la provincia, en el que conste que sus predios o explotaciones se encuentran comprendidos en los casos previstos en dicho artículo.

El Gobierno Provincial remitirá a la Secretaría Técnica Ejecutiva de la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS el listado de los productores afectados, acompañando copia del certificado de emergencia emitido por autoridad competente de cada provincia.

ARTÍCULO 4°.- Las instituciones bancarias nacionales, oficiales o mixtas y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, arbitrarán los medios necesarios para que los productores agropecuarios comprendidos en la presente resolución gocen de los beneficios previstos en los Artículos 22 y 23 de la Ley N° 26.509.

ARTÍCULO 5°.- La presente resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

LUIS MIGUEL ETCHEVEHERE

Referencias Normativas

L. 26.509: Bol. A.F.I.P. N° 147, oct. ' 2009, p. 1766 D. 1.712/09: Bol. A.F.I.P. N° 149, dic. '2009, p. 2173

RESOLUCIÓN N° 204/18(*): DASE POR DECLARADO EN LA PROVINCIA DE CÓRDOBA EL ESTADO DE EMERGENCIA Y/O DESASTRE AGROPECUARIO

Ver Apéndice

Fecha: 20/07/18 B. O.: 23/07/18

VISTO el Expediente Nº EX-2018-32016182- -APN-DGD#MA del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, la Ley N° 26.509 y su Decreto Reglamentario N° 1.712 del 10 de noviembre

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RESOLUCIONES

de 2009, el Acta de la reunión de la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS de fecha 4 de julio de 2018, y

CONSIDERANDO:

Que la Provincia de CÓRDOBA, presentó el Decreto Provincial Nº 840 de fecha 24 de mayo de 2018 a la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS, en la reunión de fecha 4 de julio de 2018, a los efectos de la aplicación de la Ley Nº 26.509.

Que el citado Decreto Provincial Nº 840/18 en su Artículo 1º declaró a partir del día 1 de junio y hasta el día 31 de octubre de 2018 en estado de Emergencia y/o Desastre Agropecuario, según corresponda, a los productores agrícolas afectados por el fenómeno de sequía, durante el ciclo productivo 2017/2018, que desarrollan su actividad en las zonas afectadas por dicho fenómeno; y en su Artículo 2º declaró a partir del día 1 de junio y hasta el día 31 de diciembre de 2018 en estado de Emergencia y/o Desastre Agropecuario, según corresponda, a los productores ganaderos, tamberos, apícolas y frutihortícolas afectados por el fenómeno de sequía, durante el ciclo productivo 2017/2018, las zonas han sido delimitadas utilizando el criterio de polígonos georeferenciados, según el Anexo Único compuesto de SIETE (7) fojas útiles que se acompañó formando parte integrante del mencionado Decreto Provincial.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS consideró la declaración provincial y luego de deliberar acerca de la intensa sequía y los daños sufridos recomendó declarar el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, en los términos de la Ley N° 26.509, con el alcance propuesto por la Provincia de CÓRDOBA.

Que asimismo la citada Comisión propuso determinar el 31 de octubre de 2018 como fecha de finalización del ciclo productivo para las explotaciones agrícolas afectadas y el 31 de diciembre de 2018 para las explotaciones ganaderas, tamberas, apícolas y frutihortícolas afectadas, de acuerdo con lo estipulado en los Artículos 22 y 23 del Anexo del Decreto Nº 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en función de lo previsto por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones y el Artículo 9° del Anexo del Decreto N° 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.

Por ello,

EL MINISTRO DE AGROINDUSTRIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- A los efectos de la aplicación de la Ley Nº 26.509: Dáse por declarado en la Provincia de CÓRDOBA el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, a partir del día 1 de junio y hasta el día 31 de octubre de 2018, a los productores agrícolas; y desde el día 1 de junio y hasta el día 31 de diciembre de 2018 a los productores ganaderos,

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RESOLUCIONES

tamberos, apícolas y frutihortícolas, afectados por el fenómeno de sequía durante el ciclo productivo 2017/2018, que desarrollan su actividad en las zonas afectadas por dicho fenómeno, las que han sido delimitadas utilizando el criterio de polígonos georeferenciados, según el Anexo que, registrado con el N° IF IF-2018-34193068-APN-DNEYDA#MA, forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 2.- Determinar el 31 de octubre de 2018 como fecha de finalización del ciclo productivo para las explotaciones agrícolas afectadas y el 31 de diciembre de 2018 para las explotaciones ganaderas, tamberas, apícolas y frutihortícolas afectadas de las áreas declaradas en el Artículo 1º y georeferrenciadas en el mencionado Anexo, de acuerdo con lo estipulado en los Artículos 22 y 23 del Anexo del Decreto N° 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.

ARTÍCULO 3°.- A los efectos de poder acogerse a los beneficios que acuerda la Ley N° 26.509, conforme con lo establecido por su Artículo 8°, los productores damnificados deberán presentar certificado extendido por la autoridad competente de la provincia, en el que conste que sus predios o explotaciones se encuentran comprendidos en los casos previstos en dicho artículo.

El Gobierno Provincial remitirá a la Secretaría Técnica Ejecutiva de la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS el listado de los productores afectados, acompañando copia del certificado de emergencia emitido por autoridad competente de la provincia.

ARTÍCULO 4°.- Las instituciones bancarias nacionales, oficiales o mixtas y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, arbitrarán los medios necesarios para que los productores agropecuarios comprendidos en la presente resolución gocen de los beneficios previstos en los Artículos 22 y 23 de la Ley N° 26.509.

La presente Resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

LUIS MIGUEL ETCHEVEHERE

Referencias Normativas

L. 26.509: Bol. A.F.I.P. N° 147, oct. ' 2009, p. 1766 D. 1.712/09: Bol. A.F.I.P. N° 149, dic. '2009, p. 2173

_____________

(*) El Anexo que integra esta Resolución se publica en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.

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RESOLUCIONES

MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN

SISTEMA NACIONAL DE TURNOS

RESOLUCIÓN N° 435/18: CRÉASE EL SISTEMA NACIONAL DE TURNOS (HTTPS://TURNOS.ARGENTINA.GOB.AR), COMO PARTE INTEGRAL DE LA PLATAFORMA DIGITAL DEL SECTOR PÚBLICO NACIONAL

Fecha: 26/07/18 B. O.: 31/07/18

VISTO: los Decretos Nros. 13 de fecha 10 de diciembre de 2015, 87 de fecha 2 de febrero de 2017 y 174 del 2 de marzo de 2018, las Resoluciones del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN Nros. 332 del 4 de Julio de 2017 y 333 de fecha 4 de Julio de 2017, y el Expediente electrónico EX-2018-18465039- -APN-SSGD#MM, y

CONSIDERANDO:

Que, el Decreto N° 13 de fecha 10 de diciembre de 2015 modificó la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992) y sus modificatorias, creándose entre otros el MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN, estableciendo entre sus competencias, las de diseñar, proponer y coordinar las políticas de transformación y modernización del Estado en las distintas áreas del Gobierno Nacional, su Administración central y descentralizada, y determinar los lineamientos estratégicos y la propuesta de las normas reglamentarias en la materia; de diseñar, coordinar e implementar la incorporación y mejoramiento de los procesos, tecnologías, infraestructura informática y sistemas y tecnologías de gestión de la Administración Pública Nacional; y de proponer diseños en los procedimientos administrativos que propicien su simplificación, transparencia y control social y elaborar los desarrollos informáticos correspondientes.

Que, el Decreto Nº 174 de fecha 2 de marzo de 2018 aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Pública centralizada hasta el nivel de Subsecretaría y los objetivos de dichas Unidades Organizativas, estableciendo entre los objetivos de la SUBSECRETARÍA DE GOBIERNO DIGITAL dependiente de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DIGITAL E INNOVACIÓN TECNOLÓGICA del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN, los de entender en el diseño, implementación, definición de estándares y monitoreo de la Plataforma Digital del Sector Público Nacional; entender en el diseño, implementación y monitoreo del Portal Web General ―argentina.gob.ar‖ y las aplicaciones móviles del Sector Público Nacional, y coordinar el desarrollo de portales de Internet y aplicaciones móviles; entender en el diseño, implementación y monitoreo del Perfil Digital del Ciudadano ―Mi Argentina‖; entender en el diseño, implementación, monitoreo y prestación de los servicios digitales del Estado; supervisar la implementación de proyectos de mejora, capacitación e innovación en la atención al ciudadano en los canales -presencial, telefónico, digital- de atención al público del Sector Público Nacional; entre otros.

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RESOLUCIONES

Que, el Decreto N° 87 de fecha 2 de febrero de 2017 creó la PLATAFORMA DIGITAL DEL SECTOR PÚBLICO NACIONAL con el objetivo de facilitar la interacción entre las personas y el Estado, unificar la estrategia de servicios y trámites en línea, brindando así la posibilidad de realizar trámites a través de las distintas herramientas y servicios insertos en la plataforma, como consultar dichos servicios, solicitar turnos y acceder a información mediante diversos canales.

Que, el mencionado Decreto N° 87/2017 facultó al MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN a dictar las normas operativas, aclaratorias, y complementarias que resulten necesarias para la implementación de lo establecido en el mencionado decreto y a elaborar los planes, protocolos, cronogramas de implementación, manuales y estándares, a ser aplicados por los organismos comprendidos en dicha medida.

Que, por la Resolución del Ministerio de Modernización N° 332 de fecha 4 de Julio de 2017, se aprobó el PROCEDIMIENTO DE ALTA, BAJA Y MODIFICACIONES DE CUENTAS DE USUARIOS para el Portal Web General argentina.gob.ar que integra la PLATAFORMA DIGITAL DEL SECTOR PÚBLICO NACIONAL.

Que, por la Resolución del Ministerio de Modernización N° 333 de fecha 4 de Julio de 2017, se aprobaron los ESTÁNDARES WEB para la PLATAFORMA DIGITAL DEL SECTOR PÚBLICO NACIONAL y los ESTÁNDARES DE APLICACIONES MÓVILES para la PLATAFORMA DIGITAL DEL SECTOR PÚBLICO NACIONAL.

Que, las mencionadas Resoluciones del Ministerio de Modernización, delegan en la SUBSECRETARÍA DE GOBIERNO DIGITAL de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DIGITAL E INNOVACIÓN TECNOLÓGICA (ex SECRETARÍA DE GESTIÓN E INNOVACIÓN PÚBLICA) del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN la facultad de dictar las normas operativas, aclaratorias, interpretativas y complementarias.

Que, la mejora de la calidad de atención del Estado a las personas supone simplificar procesos internos, capacitar a quienes brindan este servicio y ampliar las modalidades de atención incorporando procesos que permitan brindar servicios públicos de calidad, accesibles e inclusivos para todos los ciudadanos.

Que, a los fines de lograr una administración pública ágil, eficiente y al servicio de las personas, resulta necesario incorporar indicadores y métricas de gestión y de calidad de atención, lo que permitirá mejorar dicha atención, simplificar procesos y reducir tiempos de atención.

Que, en ese contexto, resulta necesaria la creación de un SISTEMA NACIONAL DE TURNOS que facilite la interacción entre las personas y el Estado, con el objetivo administrar la solicitud y gestión de turnos de atención a personas humanas y jurídicas en oficinas del Estado, así como también la gestión de los flujos de atención y espera en dichas oficinas.

Que, ha tomado la intervención de su competencia la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN.

Por ello,

EL MINISTRO DE MODERNIZACIÓN DE LA NACIÓN

RESUELVE:

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RESOLUCIONES

ARTÍCULO 1º.- Créase el Sistema Nacional de Turnos (https://turnos.argentina.gob.ar), como parte integral de la Plataforma Digital del Sector Público Nacional.

ARTÍCULO 2º.- Intégrese el Sistema Nacional de Turnos con el Perfil Digital del Ciudadano ―Mi Argentina‖.

ARTÍCULO 3º.- Las entidades y jurisdicciones comprendidas en el artículo 6° del Decreto 87/2017 deberán:

a. Integrar sus sistemas de turnos existentes con el Sistema Nacional de Turnos.

b. Utilizar al Sistema Nacional de Turnos como plataforma para los nuevos servicios que requieran atención con turno.

ARTÍCULO 4°.- Deléguese a la SUBSECRETARÍA DE GOBIERNO DIGITAL de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DIGITAL E INNOVACIÓN TECNOLÓGICA, la facultad de dictar las normas operativas, aclaratorias, interpretativas y complementarias.

ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ANDRÉS HORACIO IBARRA

Referencias Normativas

D. 13/15: Bol. A.F.I.P. N° 221, dic. '2015, p. 3488 D. 87/17: Bol. A.F.I.P. N° 235, feb. '2017, p. 358 D. 174/18: Bol. A.F.I.P. N° 248, mar. '2018, p. 865

RESOLUCIÓN N° 436/18(*): APRUÉBESE EL ACUERDO DE RECONOCIMIENTO MUTUO DE CERTIFICADOS DE FIRMA DIGITAL SUSCRIPTO CON FECHA 2 DE NOVIEMBRE DE 2017 ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y LA REPÚBLICA DE CHILE. ANEXO

Fecha: 26/07/18 B. O.: 31/07/18

VISTO: el Expediente Nº EX-2018-31615956-APN-DNSAYFD#MM, las Leyes Nros. 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992) y sus modificatorias, 25.506 y 27.446, el Decreto Nº 561 del 6 de abril de 2016, la Resolución Nº 399-E del 5 de octubre de 2016 del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN y modificatoria, y

CONSIDERANDO:

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RESOLUCIONES

Que la Ley Nº 25.506 legisló sobre la firma electrónica, la firma digital, el documento digital y su eficacia jurídica, estableciendo disposiciones relativas a los componentes de la Infraestructura de Firma Digital.

Que el Decreto Nº 2628 del 19 de diciembre de 2002 y sus modificatorios, reglamentario de las leyes antes citadas, reguló el empleo de la firma electrónica y la firma digital y su eficacia jurídica, asignando competencias a la Autoridad de Aplicación para establecer determinados actos y procedimientos.

Que la Ley de Ministerios Nº 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992) en su artículo 23 octies estableció las competencias del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN, entre las cuales se encuentra la de actuar como Autoridad de Aplicación del régimen normativo que establece la Infraestructura de Firma Digital estipulada por la Ley N° 25.506.

Que la Ley Nº 25.506 modificada por su similar Nº 27.446, en su artículo 29 establece que la autoridad de aplicación de la citada ley será el Ministerio de Modernización.

Que la mencionada Ley N° 25.506 sobre el reconocimiento de certificados extranjeros, en su artículo 16 establece que los certificados digitales emitidos por certificadores extranjeros podrán ser reconocidos en los mismos términos y condiciones exigidos en la ley y sus normas reglamentarias cuando reúnan las condiciones por ella establecidas para los certificados emitidos por certificadores nacionales y se encuentre vigente un acuerdo de reciprocidad firmado por la República Argentina y el país de origen del certificador extranjero. A fin de tener efectos, este reconocimiento deberá ser validado por la Autoridad de Aplicación.

Que la Resolución Nº 399-E de fecha 05 de octubre de 2016 del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN, estableció las pautas técnicas complementarias del marco normativo de firma digital, aplicables al otorgamiento y revocación de licencias a los certificadores que así lo soliciten.

Que la citada Resolución en su artículo 13 inciso f) estableció que los certificadores reconocidos por la autoridad de aplicación componen la Infraestructura de Firma Digital de la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que el 2 de noviembre de 2017 la REPÚBLICA ARGENTINA y la REPÚBLICA DE CHILE han suscripto un acuerdo de reconocimiento mutuo de certificados de firma digital.

Que el citado acuerdo tiene por objeto el reconocimiento mutuo de la eficacia jurídica de los certificados de firma digital emitidos en alguna de las Partes, a los fines de otorgar a la firma digital argentina o firma electrónica avanzada chilena el mismo valor jurídico y probatorio que el otorgado a las firmas manuscritas.

Que el artículo 8º de dicho acuerdo establece que las partes se comprometen a publicar en sus respectivos sitios web las cadenas de confianza de los certificados de firma digital de la otra Parte, y/o los certificados de las autoridades certificantes licenciadas, a fin de facilitar la verificación de los documentos firmados digitalmente por los respectivos suscriptores y terceros interesados, y la difusión de los términos del Acuerdo y sus efectos.

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RESOLUCIONES

Que resulta necesario aprobar el mencionado acuerdo, difundirlo y publicar las cadenas de confianza de los certificados de la REPÚBLICA DE CHILE en el sitio de Internet https://www.acraiz.gob.ar/ correspondiente a la Autoridad Certificante Raíz de la República Argentina (ACR-RA) de la SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las competencias conferidas por los artículos 29 y 16 de la Ley Nº 25.506 modificada por su similar Nº 27.446.

Por ello,

EL MINISTRO DE MODERNIZACIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Apruébese el acuerdo de reconocimiento mutuo de certificados de firma digital suscripto con fecha 2 de Noviembre de 2017 entre la REPÚBLICA ARGENTINA y la REPÚBLICA DE CHILE, que se acompaña como Anexo IF-2018-31943585-APN-SECMA#MM, que forma parte integrante de la presente Resolución.

ARTÍCULO 2º.- Instrúyese a la DIRECCIÓN NACIONAL DE SISTEMAS DE ADMINISTRACIÓN Y FIRMA DIGITAL de la SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN, para que disponga las medidas tecnológicas necesarias para la implementación del acuerdo aprobado en el artículo 1º.

ARTÍCULO 3º.- Difúndase la presente Resolución, y publíquense las cadenas de confianza de los certificados de firma digital de la REPÚBLICA DE CHILE en el sitio de Internet https://www.acraiz.gob.ar/, dependiente de la SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN.

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN - SIGEN.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

ANDRÉS HORACIO IBARRA

Referencias Normativas

L. 25.506: Bol. A.F.I.P. N° 54, ene. '2002, p. 28 L. 27.446: Bol. A.F.I.P. N° 251, jun. ' 2018, p. 1749 D. 2.628/02: Bol. A.F.I.P. N° 66, ene. '2003, p. 17 D. 561/16: Bol. A.F.I.P. N° 225, abr. '2016, p. 859

_____________

(*) El Anexo que integra esta Resolución se publica en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.

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RESOLUCIONES

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.)

RESOLUCIÓN N° 57/18: ESTABLÉCESE EL IMPORTE QUE SURGE DE APLICAR LA EQUIVALENCIA CONTENIDA EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 15 DEL DECRETO Nº 1.694/09, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LA RESOLUCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) N° 88 DE FECHA 31 DE MAYO DE 2018

Fecha: 26/07/18 B. O.: 31/07/18

VISTO el Expediente Nº 15.697/09 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes N° 24.241, Nº 24.557, N° 26.417, 27.426, los Decretos Nº 833 de fecha 25 de agosto de 1997, N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, N° 110 de fecha 07 de febrero de 2018, la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) Nº 88 de fecha 31 de mayo de 2018, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 32, apartado 1 de la Ley Nº 24.557 establece que el incumplimiento por parte de los empleadores autoasegurados, de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y de compañías de seguros de retiro de las obligaciones a su cargo, será sancionado con una multa de 20 a 2.000 AMPOs (Aporte Medio Previsional Obligatorio), si no resultare un delito más severamente penado.

Que el artículo 3° del Decreto N° 833 de fecha 25 de agosto de 1997, reemplazó al AMPO considerando como unidad de referencia al Módulo Previsional (MOPRE).

Que el artículo 13 del Capítulo II -Disposiciones Complementarias- de la Ley Nº 26.417, estableció la sustitución de todas las referencias concernientes al MOPRE existentes en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, por una determinada proporción del haber mínimo garantizado, según el caso que se trate.

Que asimismo, el citado artículo 13 estableció que la reglamentación dispondrá la autoridad de aplicación responsable para determinar la equivalencia entre el valor del MOPRE y el del haber mínimo garantizado a la fecha de vigencia de la citada ley.

Que el artículo 15 del Decreto N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009 previó que, a los efectos del artículo 32 de la Ley N° 24.557, la equivalencia del valor MOPRE será de un TREINTA Y TRES POR CIENTO (33 %) del monto del haber mínimo garantizado, conforme lo previsto en el artículo 13 de la Ley N° 26.417.

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RESOLUCIONES

Que el artículo 1º de la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) Nº 88 de fecha 31 de mayo de 2018, actualizó el valor del haber mínimo garantizado vigente a partir del mes de junio de 2018, fijándolo en la suma de PESOS OCHO MIL NOVENTA Y SEIS CON 30/100 ($ 8.096,30).

Que, asimismo, el Decreto N° 1.694/09 determinó que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) será la encargada de publicar el importe actualizado que surja de aplicar la equivalencia prevista en el artículo 15 del referido decreto, en cada oportunidad en que la A.N.S.E.S. proceda a actualizar el monto del haber mínimo garantizado, de conformidad con lo que prevé en el artículo 8° de la Ley N° 26.417.

Que corresponde que la S.R.T. publique el importe actualizado que surge de aplicar la equivalencia prevista en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto Nº 1.694/09, respecto de la Resolución A.N.S.E.S. N° 88/18.

Que a su vez, el artículo 1° de la Ley N° 27.426 -reglamentado por el Decreto N° 110 de fecha 07 de febrero de 2018- modificó el cronograma de actualización del haber mínimo garantizado, estableciendo una periodicidad trimestral.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 36 y 38 de la Ley Nº 24.557 y el artículo 15 del Decreto Nº 1.694/09.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Establécese en PESOS DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UNO CON 78/100 ($ 2.671,78) el importe que surge de aplicar la equivalencia contenida en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto Nº 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) N° 88 de fecha 31 de mayo de 2018.

ARTÍCULO 2º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

GUSTAVO DARIO MORON

Referencias Normativas

L. 24.241: L. 24.557: L. 26.417: Bol. A.F.I.P. N° 136, nov. ' 2008, p. 2089 L. 27.426: Bol. A.F.I.P. N° 245, dic. ' 2017, p. 3182 D. 833/97: D. 1.694/09: Bol. A.F.I.P. N° 149, dic. '2009, p. 2170 D. 110/18: Bol. A.F.I.P. N° 247, feb. '2018, p. 579

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RESOLUCIONES

Res. 88/18 (ANSeS): Bol. A.F.I.P. N° 251, jun. ' 2018, p. 1856

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN

SEGURO DE CAUCIÓN

RESOLUCIÓN N° 610/18(*): AUTORÍZASE A LAS ENTIDADES ASEGURADORAS QUE OPERAN EN EL SEGURO DE CAUCIÓN A OPERAR CON LA PÓLIZA DE SEGURO DE CAUCIÓN PARA GARANTIZAR PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN Y/O CONTRATOS ADMINISTRATIVOS. OPERACIONES QUE SE INSTRUMENTEN BAJO EL SISTEMA DE PÓLIZA ELECTRÓNICA REGLAMENTADO POR LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP). ANEXO

Fecha: 28/06/18 B. O.: 3/07/18

VISTO el Expediente EX-2018-05359248-APN-GA#SSN, y

CONSIDERANDO:

Que la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) solicitó la autorización de cuatro nuevas modalidades operativas relativas al Seguro de Caución para Garantizar Procedimientos de Selección y/o Contratos Administrativos.

Que dichas modalidades deberán ser utilizadas junto con el Formulario 878 de Póliza de Seguro de Caución para Garantizar Procedimientos de Selección y/o Contratos Administrativos obrante en IF-2018-16365645-APN-GTYN#SSN, cuya aprobación se solicita en el marco de las presentes actuaciones.

Que las garantías propuestas se ajustan a la normativa de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP).

Que en lo atinente al ámbito competencial de este Organismo, las condiciones contractuales bajo análisis contemplan los lineamientos generales básicos fijados para el otorgamiento de garantías caucionales.

Que las Gerencias Técnica y Normativa y de Asuntos Jurídicos han tomado la intervención de sus competencias.

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el Artículo 67, inciso b) de la Ley N° 20.091.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN

RESUELVE:

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AFIP- Bol. Imp. Nº 252 – Julio 2018 2054

RESOLUCIONES

ARTÍCULO 1°.- Autorízase a las entidades aseguradoras que operan en el Seguro de Caución a operar con la Póliza de Seguro de Caución para Garantizar Procedimientos de Selección y/o Contratos Administrativos que se acompaña como Anexo IF-2018-16365645-APN-GTYN#SSN de la presente (Formulario 878), para las operaciones que se instrumenten bajo el sistema de póliza electrónica reglamentado por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP).

ARTÍCULO 2º.- Las entidades aseguradoras que se adhieran al régimen de transmisión de pólizas electrónicas establecido por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) deberán manifestar, mediante Acta de Directorio o del Consejo de Administración, la expresa renuncia por parte de las mismas en orden a la oposición de defensas relacionadas con la inexistencia de firma.

ARTÍCULO 3°.- Autorízase a las entidades aseguradoras que operan en el Seguro de Caución a aplicar las siguientes modalidades operativas:

I) 1° MODALIDAD.

CÓDIGO 163:

DENOMINACIÓN: GARANTÍA DE MANTENIMIENTO DE OFERTA

DESCRIPCIÓN: Garantiza el mantenimiento de precio y firma de Orden de Compra y/o contrato en tiempo y forma.

CONCEPTO A GARANTIZAR: Mantener la oferta, y en su caso, firmar la Orden de Compra y/o contrato respectivo en la forma y plazo requeridos en la ley y en la documentación de la contratación de que se trate y mencionada en las condiciones particulares.

II) 2° MODALIDAD.

CÓDIGO 164:

DENOMINACIÓN: GARANTÍA DE ADJUDICACIÓN, DE EJECUCIÓN O CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

DESCRIPCIÓN: Garantiza el cumplimiento de las obligaciones de hacer o de dar del contrato garantizado en tiempo y forma.

CONCEPTO A GARANTIZAR: Responder por el cumplimiento en tiempo y forma de las obligaciones propias derivadas del contrato adjudicado y mencionado en las condiciones particulares.

III) 3° MODALIDAD.

CÓDIGO 165:

DENOMINACIÓN: GARANTÍA DE ANTICIPO EN CONTRATO DE SUMINISTRO Y/O SERVICIO

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RESOLUCIONES

DESCRIPCIÓN: Garantiza la afectación del anticipo especificado en las Condiciones Particulares conforme la estipulado en el contrato garantizado.

CONCEPTO A GARANTIZAR: Garantizar la afectación del anticipo especificado en las Condiciones Particulares, recibido por el Tomador del Asegurado, al efectivo cumplimiento del contrato a que se refieren las mismas. Las garantías emitidas podrán renovarse por menor importe en la misma medida de las entregas que realice el Tomador, respetándose la fecha de inicio de vigencia de la garantía renovada.

IV) 4° MODALIDAD.

CÓDIGO 166:

DENOMINACIÓN: GARANTÍA DE SUSTITUCIÓN DE FONDOS DE REPARO

DESCRIPCIÓN: Sustituye el Fondo de Reparo que está obligado a constituir el Tomador conforme la ley aplicable y el contrato garantizado.

CONCEPTO A GARANTIZAR: Sustituir el Fondo de Reparo que según la ley aplicable y el contrato mencionado en las condiciones particulares está obligado a constituir el Tomador.

ARTÍCULO 4°.- Las modalidades mencionadas en el Artículo 3° de la presente resolución serán utilizadas con la Póliza de Seguro de Caución para Garantizar Procedimientos de Selección y/o Contratos Administrativos aprobada en el Artículo 1°.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

JUAN ALBERTO PAZO

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(*) El Anexo que integra esta Resolución se publica en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.

SECRETARÍA DE AGRICULTURA FAMILIAR, COORDINACIÓN Y DESARROLLO TERRITORIAL

MONOTRIBUTO SOCIAL AGROPECUARIO

RESOLUCIÓN N° 34/18(*): ACTUALIZACIÓN DE LA BASE DE DATOS EXISTENTE DE LOS BENEFICIARIOS DEL MONOTRIBUTO SOCIAL AGROPECUARIO. REEMPADRONAMIENTO. ANEXOS

Fecha: 2/07/18 B. O.: 3/07/18

VISTO el Expediente Nº EX-2018-30792447--APN-DGD#MA del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, las Leyes Nros. 24.977, sus modificatorias y complementarias, y 27.118, los

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AFIP- Bol. Imp. Nº 252 – Julio 2018 2056

RESOLUCIONES

Decretos Nros. 189 de fecha 13 de febrero de 2004 y 1 de fecha 4 de enero de 2010, la Resolución Nº 255 del 23 de octubre de 2007 de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, el Convenio de Cooperación de fecha 12 de febrero de 2009 suscripto entre el MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL y el ex - MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y la Resolución Conjunta Nº 4263, Nº 9 y Nº 2880 de fecha 19 de julio de 2010 de la ex - SECRETARÍA DE COORDINACIÓN Y MONITOREO INSTITUCIONAL del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, de la ex - SECRETARÍA DE DESARROLLO RURAL Y AGRICULTURA FAMILIAR del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, organismo autárquico en la órbita del ex – MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, respectivamente, y

CONSIDERANDO:

Que a través del Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificatorias y complementarias, y su Decreto reglamentario Nº 1 de fecha 4 de enero de 2010 y normas complementarias, se estableció el RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES (Monotributo) y las previsiones aplicables a los inscriptos en el REGISTRO NACIONAL DE EFECTORES DE DESARROLLO LOCAL Y ECONOMÍA SOCIAL dependiente del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, llamado ―Monotributo Social‖.

Que el REGISTRO NACIONAL DE EFECTORES DE DESARROLLO LOCAL Y ECONOMÍA SOCIAL, en adelante el Registro, fue creado por el Decreto Nº 189 del 13 de febrero de 2004.

Que mediante el Convenio de Cooperación de fecha 12 de febrero de 2009 suscripto entre el MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL y el ex - MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, oportunamente competente en materia agropecuaria, fijaron un marco normativo y procedimental para el desarrollo de acciones tendientes a incorporar en la economía formal, a través de su inclusión en el llamado ―Monotributo Social‖, a los productores rurales familiares que cumplan con el perfil establecido para los programas de desarrollo rural de la ex - SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y con las condiciones de vulnerabilidad social que se estipulan en la normativa del Registro.

Que a resulta de la celebración del referido Convenio, se dictó la Resolución Conjunta Nº 4263, 9 y 2880 de fecha 19 de julio de 2010 de la ex - SECRETARÍA DE COORDINACIÓN Y MONITOREO INSTITUCIONAL del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, de la ex - SECRETARÍA DE DESARROLLO RURAL Y AGRICULTURA FAMILIAR del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, organismo autárquico en la órbita del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÙBLICAS, respectivamente , por la cual se aprobaron las pautas procedimentales para la implementación de lo acordado, dando así inicio al régimen particular del Monotributo Social del sector agropecuario llamado ―Monotributo Social Agropecuario‖.

Que dicho régimen del Monotributo Social Agropecuario implica que el MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA abone el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del total de la cápita correspondiente a la Obra Social del beneficiario, así como también la correspondiente a cada uno de sus adherentes, siempre en la misma proporción.

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AFIP- Bol. Imp. Nº 252 – Julio 2018 2057

RESOLUCIONES

Que ser productor rural familiar es equivalente a ser agricultor familiar.

Que no se ha establecido, hasta la fecha, ningún procedimiento administrativo específico para constatar en cada solicitante y en los términos de la Resolución Conjunta antes citada, la condición de productor rural familiar que cumpla con el perfil establecido para los programas de desarrollo rural.

Que sin perjuicio de ello, la Resolución Nº 255 del 23 de octubre de 2007 de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, fijó los parámetros que caracterizan al agricultor familiar y, además, estableció la registración en el Registro Nacional de Agricultura Familiar como condición precedente para ser sujeto de políticas dirigidas al sector de la Agricultura Familiar.

Que con la sanción de la Ley Nº 27.118 se ha validado el criterio de registración obligatoria para poder ser beneficiario de las políticas dirigidas a los agricultores familiares.

Que la formalización de la economía de los agricultores familiares es una política que se encuentra direccionada al cumplimiento de los objetivos que emanan de los Artículos 2 y 3 de la Ley Nº 27.118.

Que pese a la claridad de todo lo antes indicado, durante distintos períodos de la administración de la preinscripción en el Monotributo Social Agropecuario no se ha efectuado constatación administrativa alguna del cumplimiento de la condición de ―productor rural familiar que cumpla con el perfil establecido para los programas de desarrollo rural‖, aun estando en vigencia el Registro Nacional de la Agricultura Familiar.

Que en virtud de lo indicado en el considerando precedente, la base de datos correspondientes a beneficiarios del Monotributo Social Agropecuario requiere de su inmediata actualización en orden a asegurar el objetivo de promover la formalización de la economía del agricultor familiar.

Que del mismo modo es importante señalar que la formalización de la economía del agricultor familiar no sólo debe ser una cuestión de índole potencial, sino una condición de cumplimiento efectivo, al menos comprobable en un período concreto precedente y periódico.

Que a su vez, siendo que el beneficio del Monotributo Social Agropecuario incluye el pago, por parte del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del costo de la Obra Social del beneficiario y de sus adherentes, debe ser condición inherente al sostenimiento del beneficio la acreditación del Alta de la Obra Social por parte del beneficiario, ya que de otro modo se estará pagando por un servicio que no se utiliza ni se tiene previsto utilizar.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente medida se dicta en el ejercicio de las atribuciones conferidas por el Decreto N° 174 del 2 de marzo de 2018 y sus modificatorios y por la Resolución RESOL-2018-178-APN-MA.

Por ello,

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AFIP- Bol. Imp. Nº 252 – Julio 2018 2058

RESOLUCIONES

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA FAMILIAR, COORDINACIÓN Y

DESARROLLO TERRITORIAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Establécese la necesidad de actualizar la base de datos existente de los beneficiarios del Monotributo Social Agropecuario, para lo cual la SECRETARÍA DE AGRICULTURA FAMILIAR, COORDINACIÓN Y DESARROLLO TERRITORIAL del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA procederá a reempadronar a los beneficiarios y adherentes que se encuentren interesados en continuar percibiendo el beneficio.

ARTÍCULO 2º.- A los fines de lo dispuesto por el Artículo 1° de la presente norma, aquellos interesados deberán proceder a cumplimentar el trámite de reempadronamiento antes del 10 de agosto de 2018.

ARTÍCULO 3º.- El reempadronamiento se podrá realizar a elección del interesado ingresando a la Plataforma Trámites a Distancia (TAD), disponible en el sitio web: https://tramitesadistancia.gob.ar/, de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto N° 1.063 del 4 de octubre de 2016, o en forma personal presentándose en las Delegaciones de Agricultura Familiar munidos de DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD (DNI) y subscribiendo ante el funcionario actuante una Declaración Jurada, cuyo modelo se aprueba mediante IF-2018-31008619-APN-DRNAF#MA, donde deberá declarar su número de DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD (DNI) y el de los adherentes y con las constancias que acrediten la facturación realizada el último año.

ARTÍCULO 4º.- Los datos obtenidos del reempadronamiento serán comunicados por la SECRETARÍA DE AGRICULTURA FAMILIAR, COORDINACIÓN Y DESARROLLO TERRITORIAL a las demás partes firmantes de la Resolución Conjunta Nº 4263, Nº 9 y Nº 2880 de fecha 19 de julio de 2010 de la ex - SECRETARÍA DE COORDINACIÓN Y MONITOREO INSTITUCIONAL del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, de la ex - SECRETARÍA DE DESARROLLO RURAL Y AGRICULTURA FAMILIAR del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, organismo autárquico en la órbita del ex – MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, respectivamente.

ARTÍCULO 5º.- Aquellos beneficiarios y adherentes del Monotributo Social Agropecuario reempadronados que cuenten con el alta en la obra social, tendrán asegurado el pago por parte del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del costo de la Obra Social del beneficiario y de sus adherentes, hasta el 31 de diciembre de 2018.

ARTÍCULO 6º.- A partir del 1 de enero de 2019 los beneficiarios y adherentes del Monotributo Social Agropecuario mantendrán su inclusión en el REGISTRO NACIONAL DE EFECTORES DE DESARROLLO LOCAL Y ECONOMÍA SOCIAL dependiente del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL.

Asimismo, podrán optar por darse de baja del régimen de efectores o continuar en el mismo abonando el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de aporte a la obra social a la que se encuentren afiliados de acuerdo al régimen previsto para Monotributistas Efectores Sociales.

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AFIP- Bol. Imp. Nº 252 – Julio 2018 2059

RESOLUCIONES

A tal fin, se dejará sin efecto el régimen dispuesto por el Convenio de Cooperación de fecha 12 de febrero de 2009 suscripto entre el MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL y el ex - MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y por la Resolución Conjunta Nº 4263, Nº 9 y Nº 2880 de fecha 19 de julio de 2010 de la ex - SECRETARÍA DE COORDINACIÓN Y MONITOREO INSTITUCIONAL del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, de la ex - SECRETARÍA DE DESARROLLO RURAL Y AGRICULTURA FAMILIAR del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, organismo autárquico en la órbita del ex – MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, respectivamente respecto a la obligación de pago del Monotributo Social Agropecuario a cargo MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA.

ARTÍCULO 7º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

SANTIAGO HARDIE

Referencias Normativas

L. 24.977: L. 27.118: Bol. A.F.I.P. N° 210, ene. ' 2015, p. 23 D. 189/04: Bol. A.F.I.P. N° 80, mar. '2004, p. 340 D. 1/10: Bol. A.F.I.P. N° 151, feb. '2010, p. 268 D. 1.063/16: Bol. A.F.I.P. N° 231, oct. '2016, p. 3158

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(*) El Anexo que integra esta Resolución se publica en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.

SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA

PYMES

RESOLUCIÓN N° 455/18(*): SOCIEDADES DE GARANTÍAS RECÍPROCAS

Fecha: 26/07/18 B. O.: 27/07/18

VISTO el Expediente EX-2018-34314105- -APN-DGD#MP, la Ley Nº 24.467 y sus modificaciones, los Decretos Nros. 1076 de fecha 24 de agosto de 2001 y 699 de fecha 25 de julio de 2018, la Resolución N° 212 de fecha 28 de noviembre de 2013 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, y

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AFIP- Bol. Imp. Nº 252 – Julio 2018 2060

RESOLUCIONES

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 13 de fecha 10 de diciembre de 2015 se sustituyó el Artículo 1° de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, creando el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

Que el Artículo 5° del referido decreto sustituye, entre otros, el Artículo 20 bis de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, atribuyéndole competencias al citado Ministerio.

Que por el Decreto N° 174 de fecha 2 de marzo de 2018 y sus modificatorios se aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría, estableciéndose, entre otros, los objetivos de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

Que por la Resolución N° 391 de fecha 11 de agosto de 2016 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y su modificatoria, se ha designado a la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA como Autoridad de Aplicación de diversos programas, entre ellos, el Sistema de Sociedades de Garantía Recíproca previsto en la Ley Nº 24.467 y sus modificatorias.

Que mediante la Ley Nº 24.467 y sus modificaciones se creó la figura jurídica de las Sociedades de Garantía Recíproca, cuyo objeto principal es el otorgamiento de garantías a Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, mediante la celebración de contratos regulados en dicha ley.

Que mediante el Decreto Nº 699 de fecha 25 de julio de 2018 fue aprobada la nueva reglamentación del Sistema de Sociedades de Garantía Recíproca, ello a fin de receptar las últimas modificaciones implementadas a la ley anteriormente citada.

Que mediante la Resolución N° 38 de fecha 13 de febrero de 2017 de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se creó el ―Registro de Empresas MiPyMEs‖, con las finalidades establecidas en el Artículo 27 de la Ley Nº 24.467, sustituido por el Artículo 33 de la Ley N° 27.264.

Que mediante la Resolución N° 340 de fecha 11 de agosto de 2017 de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, fueron establecidos los requisitos necesarios a los fines de acreditar la condición de Micro, Pequeña y Mediana Empresa.

Que a través del Decreto N° 891 de fecha 1 de noviembre de 2018 fueron aprobadas las ―Buenas Prácticas en Materia de Simplificación‖, aplicables para el funcionamiento del Sector Público Nacional, para el dictado de la normativa y sus regulaciones.

Que, en este contexto, corresponde a esta Autoridad de Aplicación adecuar el marco jurídico aplicable al sistema de Sociedades de Garantía Recíproca, ello a fin de que el mismo resulte armónico con la restante normativa aplicable.

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AFIP- Bol. Imp. Nº 252 – Julio 2018 2061

RESOLUCIONES

Que el proyecto que por la presente se aprueba, tiene como objetivo principal optimizar los criterios de economía, eficiencia y eficacia, a fin de fomentar el desarrollo del Sistema mediante la simplificación de los procedimientos requeridos por la entidad regulatoria.

Que, asimismo, derivado de la implementación de las modificaciones propuestas, se espera un incremento sustancial en la cantidad de garantías otorgadas, en los montos totales de operaciones garantizadas y en la cantidad de MiPyMEs beneficiadas por el sistema.

Que, de esta forma, también resulta un objetivo fundamental de la nueva reglamentación el impulsar el mejoramiento de las condiciones de acceso al financiamiento de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas que desarrollan actividades en el país.

Que, en consecuencia, corresponde derogar la Resolución N° 212 de fecha 28 de noviembre de 2013 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA y dictar la nueva normativa que regule el sistema de Sociedades de Garantía Recíproca.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en virtud de las competencias establecidas en el Artículo 81 de la Ley Nº 24.467 y sus modificaciones, y en los Decretos Nros. 174 de fecha 2 de marzo de 2018 y sus modificatorios y 699 de fecha 25 de julio de 2018.

Por ello,

EL SECRETARIO DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Deróganse la Resolución N° 212 de fecha 28 de noviembre de 2013 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, y las Disposiciones Nros. 34 de fecha 18 de noviembre de 2016, 64 de fecha 30 de agosto de 2017 y 80 de fecha 8 de noviembre de 2017, todas ellas de la ex SUBSECRETARÍA DE FINANCIAMIENTO DE LA PRODUCCIÓN del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

ARTÍCULO 2°.- Apruébanse las ―Normas Generales del Sistema de Sociedades de Garantías Recíprocas‖ que, como Anexo (IF-2018-35863786-APN-SECPYME#MP), forman parte integrante de la presente Resolución.

ARTÍCULO 3°.- La presente medida entrará en vigencia a partir del primer día hábil siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MARIANO MAYER

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AFIP- Bol. Imp. Nº 252 – Julio 2018 2062

RESOLUCIONES

Referencias Normativas

L. 24.467: D. 1.076/01: Bol. A.F.I.P. N° 52, nov. '2001, p. 1772 D. 13/15: Bol. A.F.I.P. N° 221, dic. '2015, p. 3488 D. 174/18: Bol. A.F.I.P. N° 248, mar. '2018, p. 865 Res. 212/13 (SPyMEyDR): Bol. A.F.I.P. N° 197, dic. ' 2013, p. 2736 Res. 340/17 (SEyPyME): Bol. A.F.I.P. N° 241, ago. ' 2017, p. 1976

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(*) El Anexo que integra esta Resolución se publica en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.

RESOLUCIÓN N° 473/18(*): REQUISITOS QUE DEBERÁN CUMPLIR LOS SOLICITANTES DE LOS BENEFICIOS PREVISTOS POR EL FONDO NACIONAL DE DESARROLLO PRODUCTIVO (FONDEP). ANEXOS

Fecha: 30/07/18 B. O.: 31/07/18

VISTO el Expediente EX-2018-33186771--APN-DGD#MP, la Ley N° 27.431 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2018, el Decreto N° 606 de fecha 28 de abril de 2014 y sus modificatorios, y la Resolución Nº 298 de fecha 30 de julio de 2018 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que a través del Decreto N° 606 de fecha 28 de abril de 2014 y sus modificatorios, se creó el FONDO FIDUCIARIO PÚBLICO denominado ―Fondo para el Desarrollo Económico Argentino‖ (FONDEAR), con el objetivo de facilitar el acceso al financiamiento para proyectos que promuevan la inversión en sectores estratégicos para el desarrollo económico y social del país, la puesta en marcha de actividades con elevado contenido tecnológico y la generación de mayor valor agregado en las economías regionales.

Que mediante el Artículo 56 de la Ley N° 27.431 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2018 se sustituyó la denominación del ―Fondo para el Desarrollo Económico Argentino‖ (FONDEAR), creado por el Decreto N° 606/14 y sus modificatorios, por la de ―Fondo Nacional de Desarrollo Productivo‖ (FONDEP).

Que, a su vez, por el citado artículo se encomendó al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, a realizar en el plazo de UN (1) año, las adecuaciones que estime necesarias al Decreto N° 606/14 y sus modificatorios, para la conformación y el funcionamiento del Fondo Nacional de Desarrollo Productivo (FONDEP) y se facultó a dicho

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RESOLUCIONES

Ministerio, o la dependencia que el mismo designe, a dictar las normas complementarias y aclaratorias que al efecto resulten necesarias.

Que mediante el Decreto Nº 439 de fecha 11 de mayo de 2018 se efectuaron diversas modificaciones al Decreto Nº 606/14 y sus modificatorios.

Que, en este sentido, mediante el Artículo 11 del Decreto N° 606/14, sustituido por el Decreto N° 439/18, se designó al MINISTERIO DE PRODUCCIÓN como Autoridad de Aplicación, facultándolo a dictar las normas aclaratorias y complementarias, las sanciones que resulten pertinentes, y por el Artículo 12 del Decreto N° 606/14 y sus modificatorios, se autorizó a la Autoridad de Aplicación a delegar funciones en una dependencia de rango no menor a Subsecretaría.

Que mediante la Resolución N° 197 de fecha 17 de mayo de 2018 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se delegaron en la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA las funciones correspondientes a dicho Ministerio, en su carácter de Autoridad de Aplicación del Decreto N° 606/14 y sus modificatorios.

Que el Artículo 13 del Decreto N° 606/14 y sus modificatorios, creó el COMITE EJECUTIVO, el cual estará conformado por DOS (2) representantes titulares y DOS (2) representantes suplentes del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, UN (1) representante titular y UN (1) representante suplente AD HOC, únicamente en los casos en los que la especificidad de la materia a tratarse lo requiera.

Que el Artículo 14 del Decreto N° 606/14 y sus modificatorios, establece que el COMITÉ EJECUTIVO tendrá las funciones y atribuciones que serán establecidas por las normas complementarias de dicho decreto y en el Contrato de Fideicomiso, las que incluirán la aprobación de los lineamientos generales aplicables a las líneas de financiamiento que le fueren elevadas por la Autoridad de Aplicación, así como la imposición de sanciones en caso de incumplimiento.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades otorgadas por los Artículos 11 y 12 del Decreto Nº 606/14 y su modificatorio, y la Resolución Nº 197/18 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

Por ello,

EL SECRETARIO DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Establécense los requisitos que deberán cumplir los solicitantes de los beneficios previstos por el Fondo Nacional de Desarrollo Productivo (FONDEP):

a) Ser persona humana o jurídica constituida en la REPÚBLICA ARGENTINA o que se halle habilitada para actuar dentro de su territorio de acuerdo a su régimen jurídico, o fideicomisos cuyos fiduciantes sean jurisdicciones y/o entidades de la Administración Nacional o de los Gobiernos Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

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RESOLUCIONES

b) Estar inscriptos en la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA.

c) Podrán presentarse los consorcios de cooperación establecidos de acuerdo al Artículo 1470 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación y las Agrupaciones de Colaboración según el Artículo 1453 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación. Quedan excluidas las Uniones Transitorias.

ARTÍCULO 2°.- Establécese que no podrán ser destinatarios de los beneficios del Fondo Nacional de Desarrollo Productivo (FONDEP) quienes se hallen en alguna de las siguientes situaciones:

a) Las personas humanas y/o jurídicas que al tiempo de concederles los financiamientos tuviesen deudas previsionales del ordenamiento jurídico laboral y de la seguridad social vigente o impositivas exigibles.

b) Las personas humanas o jurídicas declaradas en estado de quiebra en el supuesto en que no se hubiere dispuesto la continuidad de la explotación, conforme a lo establecido en la Ley Nº 24.522 y sus modificaciones.

c) Las personas humanas y/o jurídicas cuyos representantes o directores hubiesen sido condenados por cualquier tipo de delito doloso, con penas privativas de la libertad o inhabilitación, mientras no haya transcurrido un tiempo igual al doble de la condena.

Exceptúense del cumplimiento del requisito establecido en el inciso a) del presente artículo a las Empresas en Reestructuración que soliciten financiamiento en el marco del Fondo Nacional de Desarrollo Productivo (FONDEP).

En el caso previsto en el párrafo anterior, el COMITÉ EJECUTIVO establecerá un plazo perentorio máximo en el que la Empresa en Reestructuración deberá presentar un plan de reestructuración integral, y todas aquellas otras condiciones que el mencionado comité estime corresponder al momento de otorgar el financiamiento respecto de la regularización de sus obligaciones en mora.

El COMITÉ EJECUTIVO podrá establecer condiciones resolutorias respecto del financiamiento otorgado ante el incumplimiento de cualquiera de las condiciones particulares definidas al momento de aprobar el financiamiento, sin perjuicio de las sanciones que correspondan en virtud de lo establecido en el inciso c) del Artículo 19 de la presente resolución.

ARTÍCULO 3°.- A los fines de acceder a los instrumentos establecidos en los incisos a), c) y d) del Artículo 7º del Decreto Nº 606 de fecha 28 de abril de 2014 y sus modificatorios, los interesados deberán presentar sus solicitudes en la mesa de entradas del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, o a través de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) integrada por el módulo ―Trámites a Distancia‖ (TAD), del Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE), implementada mediante el Decreto N° 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016, y/o las que en el futuro la remplacen.

ARTÍCULO 4°.- La presentación de un proyecto por parte de un solicitante implica el conocimiento y la aceptación plena, sin reservas, de lo previsto en el Decreto Nº 606/14 y sus modificatorios, en la presente resolución y en sus normas complementarias.

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RESOLUCIONES

ARTÍCULO 5°.- La sola presentación y evaluación de las solicitudes de financiamiento no generarán derecho subjetivo alguno a favor del solicitante.

ARTÍCULO 6°.- La Autoridad de Aplicación tendrá a su cargo las siguientes funciones y facultades:

a) Suscribir el Manual Operativo a través del cual se establecerán los lineamientos generales y particulares a fin de implementar las operaciones previstas en el Contrato de Fideicomiso.

b) Recibir las rendiciones de cuentas establecidas en el Contrato de Fideicomiso y, en caso de requerir alguna aclaración y/o ampliación, remitirlas al Fiduciario por la misma vía.

c) Encomendar al Fiduciario la elaboración de los informes que resulten necesarios para cada una de las operaciones.

d) Dar conformidad respecto de la elección y la forma de contratación del auditor contable y de todo otro servicio necesario para la administración del Fondo Nacional de Desarrollo Productivo (FONDEP).

e) Determinar la documentación que deberán presentar los interesados para solicitar financiamiento en el marco del Decreto Nº 606/14 y sus modificatorios, y requerirles información adicional cuando sea necesaria.

f) Introducir modificaciones en el Anexo que, como IF-2018-33498615-APN-SECPYME#MP, forma parte integrante de la presente medida.

g) Suscribir y/o encomendar al Fiduciario la suscripción de convenios con entidades financieras con el objetivo de instrumentar lo establecido por el inciso b) del Artículo 7° del Decreto N° 606/14 y sus modificatorios.

h) Elaborar las condiciones y criterios generales de los instrumentos de financiamiento establecidos en el Artículo 7° del citado decreto, y ponerlos a consideración del COMITÉ EJECUTIVO a los fines de su aprobación.

i) Presentar, por sí o mediante quien éste designe, al COMITÉ EJECUTIVO los casos de financiamiento que se soliciten de conformidad con el informe previo que, en caso de corresponder, realice el Fiduciario.

j) Efectuar las aclaraciones que sean necesarias en virtud de lo aprobado por el COMITÉ EJECUTIVO.

k) Realizar cualquier otra función establecida en la presente resolución y aquellas funciones encomendadas específicamente por el COMITÉ EJECUTIVO.

l) Llevar adelante acciones que impulsen y faciliten la puesta en marcha y operatividad del Fondo Nacional de Desarrollo Productivo (FONDEP) incluyendo, entre otras, las convocatorias a reuniones del COMITÉ EJECUTIVO y la definición de los circuitos operativos aplicables.

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RESOLUCIONES

m) Requerir al Fiduciario o a la entidad que el Comité Ejecutivo designe la elaboración de informes de evaluación de las solicitudes de financiamiento, la verificación del cumplimiento de los requisitos formales y de las condiciones de admisibilidad establecidas en la presente resolución o por el COMITÉ EJECUTIVO, en caso de corresponder.

n) Elaborar los informes de encuadre legal de las solicitudes de financiamiento.

o) Remitir al COMITÉ EJECUTIVO los informes mencionados en los incisos c) y n) del presente artículo, para la aprobación o rechazo de las solicitudes de financiamiento.

p) Requerir al Fiduciario informes de seguimiento y monitoreo de los financiamientos aprobados, cumplimiento de los objetivos del FONDO NACIONAL DE DESARROLLO PRODUCTIVO (FONDEP).

q) Informar al COMITÉ EJECUTIVO la existencia de comportamientos y/o conductas que motiven la aplicación de las sanciones previstas en el Artículo 19 de la presente resolución, pudiendo requerirle al Fiduciario un informe de situación.

r) Remitir todas las instrucciones al Fiduciario conforme lo establecido en el inciso b) del Artículo 3° del Decreto N° 606/14 y sus modificatorios, y en el Contrato de Fideicomiso, a fin de que aquel proceda a realizar la operación que en su caso corresponda, celebrando todos los actos necesarios para su debida implementación.

s) Llevar adelante acciones de difusión, procurando una comunicación equilibrada en las distintas regiones del territorio nacional.

ARTÍCULO 7°.- Las funciones y atribuciones del COMITÉ EJECUTIVO serán las siguientes:

a) Dictar y modificar su reglamento de funcionamiento interno.

b) Aprobar o rechazar las solicitudes previstas en el marco del Fondo Nacional de Desarrollo Productivo (FONDEP) y sus eventuales refinanciaciones.

c) Aprobar los lineamientos generales y criterios objetivos para que los proyectos sean considerados elegibles en el marco del instrumento ―Bonificación de Tasas de Interés‖.

d) Determinar en qué casos una Solicitante califica como Empresa en Reestructuración, en los términos previstos en el inciso d) del Artículo 5° del Decreto N° 606/14 y sus modificatorios, y determinar qué instrumento de financiamiento se le aplicará a ese Solicitante.

e) Aplicar sanciones en caso de incumplimientos a los destinatarios.

f) Aprobar los términos y condiciones generales de cada línea de financiamiento que se determine para los instrumentos de financiamiento del Artículo 7 del Decreto N° 606/14 y sus modificatorios, y que le sean presentadas para su aprobación por la Autoridad de Aplicación, previo informe por parte del Fiduciario, en caso de corresponder.

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RESOLUCIONES

ARTÍCULO 8°.- Las decisiones del COMITÉ EJECUTIVO se comunicarán a la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, a los efectos del ejercicio de su competencia.

ARTÍCULO 9º.- Se analizará la pertinencia de las erogaciones previstas en las solicitudes recibidas a fin de determinar su consistencia con los objetivos detallados en el proyecto y con lo establecido en el Artículo 5º del Decreto N° 606/14 y sus modificatorios. Asimismo, se analizará que los recursos no sean utilizados para los fines establecidos en el Artículo 6º del citado decreto.

Dicho análisis deberá ser realizado por la Autoridad de Aplicación en oportunidad de elaborar los términos y condiciones generales de cada línea de financiamiento que eleve al COMITÉ EJECUTIVO.

ARTÍCULO 10.- El Fiduciario en oportunidad de analizar los proyectos recibidos tendrá en cuenta los siguientes aspectos:

a) La contribución al desarrollo del sector productivo al que pertenece el solicitante mediante la creación de nuevos productos y/o procesos productivos, el desarrollo de proveedores, la expansión y/o la diversificación de la producción y/o de las exportaciones, la capacidad de sustituir importaciones y la generación de puestos de trabajo.

b) La capacidad económica, financiera y operativa del solicitante para desarrollar las actividades propuestas.

c) La adecuación del proyecto a la perspectiva de crecimiento que presenta el solicitante.

ARTÍCULO 11.- El informe mencionado en el inciso n) del Artículo 6° de la presente resolución, que efectuare la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, deberá prever el encuadramiento del destino del financiamiento solicitado a los términos previstos por el Artículo 5° del Decreto N° 606/14 y sus modificatorios, así como a las características definidas por la presente resolución y por las normas complementarias.

ARTÍCULO 12.- En el supuesto del instrumento Bonificación de tasas de interés, el Comité Ejecutivo aprobará los lineamientos generales y criterios objetivos para que los proyectos sean considerados elegibles.

Los desembolsos correspondientes a las bonificaciones de tasa serán realizados por el Fiduciario, siguiendo las instrucciones de la Autoridad de Aplicación para la operación.

Asimismo, y una vez instruidos al Fiduciario los lineamientos generales y particulares de la línea aprobada, éste deberá suscribir los convenios o realizar las licitaciones que correspondan. Posteriormente, el Fiduciario deberá realizar los Desembolsos a las entidades financieras respecto de los cuales se verifique el cumplimiento de las condiciones objetivas que hubiere aprobado el COMITÉ EJECUTIVO.

Al efecto, la Autoridad de Aplicación notificará al Fiduciario las entidades financieras, a fin de que aquellos proyectos que resulten elegibles sean remitidos a la entidad financiera correspondiente,

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RESOLUCIONES

quien estará a cargo de realizar la evaluación de riesgo requerida para el desembolso de la solicitud de financiamiento.

Respecto de los demás instrumentos de financiación, será el Fiduciario o la entidad que el COMITÉ EJECUTIVO designe según lo establecido por el inciso m) del Artículo 6º de la presente resolución, quien deberá realizar una evaluación de la situación económica financiera del solicitante y de la viabilidad del proyecto. Dicho análisis será incorporado en el informe de elevación de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA para su consideración por parte del COMITÉ EJECUTIVO.

ARTÍCULO 13.- Los préstamos establecidos mediante el inciso a) del Artículo 7° del Decreto Nº 606/14 y sus modificatorios, se instrumentarán para los fines y con las características que apruebe el COMITÉ EJECUTIVO.

ARTÍCULO 14.- La Autoridad de Aplicación podrá suscribir o encomendar al Fiduciario la suscripción de Convenios Específicos con entidades financieras y/o instrumentar Subastas de Fondos a los efectos de establecer las condiciones de las bonificaciones de tasas de interés establecidas por el inciso b) del Artículo 7º del Decreto Nº 606/14 y sus modificatorios.

En cada Convenio o Subasta de fondos se establecerán los plazos, destinos, beneficiarios, moneda, montos, formas de pago, situaciones en las cuales se producirá el cese de la bonificación y demás pautas y condiciones de los préstamos que habrán de considerarse a los efectos de otorgar la bonificación. Dichas condiciones serán aprobadas por el COMITÉ EJECUTIVO, pudiendo delegar el establecimiento de las condiciones particulares en la Autoridad de Aplicación.

La bonificación deberá estar representada por una cantidad de puntos porcentuales anuales sobre la tasa de interés que en cada caso se establezca.

Aquellos casos en que el Régimen de Bonificación de tasas se instrumente mediante una Subasta de Fondos, la misma deberá ser publicada durante DOS (2) días en el Boletín Oficial y con TRES (3) días de antelación a la fecha de la apertura respectiva. Asimismo, se deberán publicar avisos por UN (1) día en al menos UNO (1) de los diarios de mayor circulación en el país.

En todos los casos, sea Convenio o Subasta de Fondos, podrá incluirse una cláusula que determine una comisión de compromiso la cual representará un porcentaje de la tasa nominal anual establecida en la Subasta de Fondos o Convenio correspondiente, a ser devengada y cobrada en el supuesto de no utilización del cupo asignado.

El monto y la forma de cálculo de dicha comisión serán establecidos por la Autoridad de Aplicación, en oportunidad de cada Convenio y/o Subasta de fondos.

ARTÍCULO 15.- Para acceder al instrumento Aportes No Reembolsables (ANR) establecido por el inciso c) del Artículo 7° del Decreto Nº 606/14 y sus modificatorios, los solicitantes deberán incorporar a su solicitud de financiamiento la documentación que justificare en forma suficiente la situación de excepcionalidad prevista por la norma para el acceso a tal instrumento.

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RESOLUCIONES

ARTÍCULO 16.- Para acceder al instrumento Aportes de Capital en Sociedades establecido por el inciso d) del Artículo 7º del Decreto Nº 606/14 y sus modificatorios, los solicitantes deberán presentar un proyecto que reúna las características descriptas por el inciso b) del Artículo 5° del referido decreto, que deberá encontrarse acompañado por la documentación referida al proyecto de innovación generado en el marco del ―Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación‖ y/o del Régimen de Promoción de la Biotecnología Moderna, según corresponda, y su correspondiente estudio de preinversión.

La instrumentación de estos aportes implicará la emisión de acciones por parte del destinatario para su suscripción e integración bajo la titularidad del ESTADO NACIONAL.

ARTÍCULO 17.- Para el supuesto de los proyectos en sectores estratégicos y de economías regionales establecidos por los incisos a) y c) del Artículo 5° del Decreto Nº 606/14 y sus modificatorios, se priorizarán los sectores determinados en el Anexo de la presente resolución, de acuerdo a las características allí descriptas.

ARTÍCULO 18.- Los destinatarios del Fondo Nacional de Desarrollo Productivo (FONDEP) deberán:

a) Utilizar los recursos, bienes y servicios financiados exclusivamente para la ejecución de las actividades previstas en el proyecto aprobado por el COMITÉ EJECUTIVO.

b) Registrar contablemente los gastos y conservar toda la documentación de respaldo de todas y cada una de las erogaciones destinadas a la ejecución del proyecto, de modo tal que puedan ser objeto de verificación durante los OCHENTA Y CUATRO (84) meses posteriores a la fecha del último desembolso.

c) Prestar máxima colaboración para el seguimiento y monitoreo que realice la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA a través de la Dirección Nacional de Competitividad y Financiamiento PYME de dicha Secretaría, y/o quien ésta designe, cumpliendo con las funciones delineadas por el inciso p) del Artículo 6° de la presente resolución, así como con los controles que realice el Fiduciario y/o quien éste contrate a tal fin, según lo establecido en el Contrato de Fideicomiso.

d) Comunicar a la Dirección Nacional de Competitividad y Financiamiento PYME y al Fiduciario toda circunstancia que pudiera afectar el desarrollo del proyecto, alterar el cumplimiento de los compromisos asumidos, afectar las garantías o cualquier otro cambio que de acuerdo al principio de buena fe deba ponerse en conocimiento.

ARTÍCULO 19.- El COMITÉ EJECUTIVO, previo requerimiento por la Autoridad de Aplicación de un informe del Fiduciario en caso de corresponder, podrá imponer las siguientes sanciones, sin perjuicio de las que puedan corresponder en virtud de la legislación vigente:

a) En caso de incumplimientos y/o irregularidades relativas a la documentación presentada en el marco del Fondo Nacional de Desarrollo Productivo (FONDEP), notificará la irregularidad al Registro de Subsidio e Incentivos establecido por el Decreto N° 2.172 de fecha 8 de noviembre de 2012.

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RESOLUCIONES

b) En caso de incumplimientos en los cuales se detecten demoras injustificadas en la utilización de los fondos, o incumplimientos a lo establecido por los incisos b), c) y d) del Artículo 18 de la presente resolución, adicionalmente a lo establecido en el inciso anterior, el destinatario no podrá volver a solicitar un financiamiento en el marco del Fondo Nacional de Desarrollo Productivo (FONDEP) por el plazo de CINCO (5) años contados a partir de la fecha en que se detectó dicho incumplimiento.

c) En caso de incumplimientos en los cuales se detecten desviaciones en la utilización de los recursos, y/u ocultamiento, falseamiento u omisión de datos adicionalmente a lo establecido en el inciso a) del presente artículo, se intimará a la devolución de los fondos percibidos, no pudiendo el destinatario volver a solicitar financiamiento en el marco del Fondo Nacional de Desarrollo Productivo (FONDEP) por el plazo de CINCO (5) años contados a partir de la fecha en que se detectó dicho incumplimiento.

En todos los supuestos, deberán graduarse las sanciones teniendo en consideración la gravedad de la infracción y la magnitud del incumplimiento, conforme a un procedimiento que asegure el debido procedimiento adjetivo.

ARTÍCULO 20.- El Fiduciario percibirá la retribución establecida en el Contrato de Fideicomiso por el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, pudiendo adicionar únicamente los gastos que específicamente se establezcan contractualmente.

ARTÍCULO 21.- Los gastos que demande la implementación del Fondo Nacional de Desarrollo Productivo (FONDEP) serán atendidos con fondos del TESORO NACIONAL, de conformidad con la distribución que al efecto se realice, según se desprende del Artículo 19 del Decreto Nº 606/14 y sus modificatorios.

ARTÍCULO 22.- La presente resolución entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 23.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MARIANO MAYER

Referencias Normativas

L. 27.431: Bol. A.F.I.P. N° 246, ene. ' 2018, p. 9 D. 2.172/12: Bol. A.F.I.P. N° 184, nov. '2012, p. 2911 D. 606/14: Bol. A.F.I.P. N° 201, abr. '2014, p. 606 D. 1.063/16: Bol. A.F.I.P. N° 231, oct. '2016, p. 3158 D. 439/18: Bol. A.F.I.P. N° 250, may. '2018, p. 1490

_____________

(*) El Anexo que integra esta Resolución se publica en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.

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RESOLUCIONES

SECRETARÍA DE ÉTICA PÚBLICA, TRANSPARENCIA Y LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN

DECLARACIONES JURADAS PATRIMONIALES

RESOLUCIÓN N° 25/18: PRORRÓGASE HASTA EL DÍA 31 DE AGOSTO DE 2018 EL PLAZO DE VENCIMIENTO PARA LA PRESENTACIÓN DE LAS DECLARACIONES JURADAS PATRIMONIALES INTEGRALES CORRESPONDIENTES A LAS OBLIGACIONES ANUALES 2017

Fecha: 5/07/18 B. O.: 11/07/18

VISTO el Expediente N° EX-2018-28352902-APN-OA#MJ, y

CONSIDERANDO:

Que a través de la Ley N° 25.188 se estableció el Régimen de Declaraciones Juradas Patrimoniales Integrales, por medio del cual se impuso la obligación de presentar una declaración jurada al inicio de la actividad en el cargo o función, su actualización anual, como así también la presentación de una declaración de egreso.

Que por medio del artículo 4° de la Ley N° 26.857 se dispuso que las declaraciones juradas públicas a que se refiere esa ley serán iguales a aquellas que se presentan ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), no rigiendo para estos casos el secreto fiscal establecido por la legislación impositiva, con excepción del anexo reservado previsto en el artículo siguiente.

Que asimismo dicha ley puntualizó que las personas referidas en el artículo 5° de la Ley N° 25.188 que no efectúen las declaraciones juradas a la fecha ante el organismo fiscal, derivadas del ejercicio de la función pública o de cualquier otra actividad, deberán presentar una declaración de contenido equivalente a la del Impuesto a las Ganancias, a la del Impuesto sobre los Bienes Personales y si correspondiere otra similar que presenten en cualquier concepto, a efectos del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la ley, además del anexo reservado correspondiente.

Que en este contexto, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) dictó la Resolución General N° 3511 del 8 de julio de 2013 por la que estableció que la información incluida en la ―Declaración Jurada Patrimonial Integral‖ será la correspondiente al período fiscal finalizado al 31 de diciembre del año inmediato anterior al de la presentación.

Que en esa inteligencia, a los fines de cumplir con la obligación de presentar la ―Declaración Jurada Patrimonial Integral‖, dicha normativa señaló que en el caso de sujetos que presenten los formularios de declaración jurada correspondientes al Impuesto a las Ganancias y sobre los Bienes Personales, respectivamente, deberán acceder al sitio ―web‖ de AFIP (http://www.afip.gob.ar), ingresar en el servicio ―Mis Aplicaciones WEB‖, seleccionar el formulario de ―DECLARACION JURADA PATRIMONIAL INTEGRAL - F. 1245‖ y capturar la información de

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RESOLUCIONES

las declaraciones juradas impositivas mencionadas, mediante el uso de la respectiva ―Clave Fiscal‖, mientras que en el caso de sujetos que no presentan los formularios de declaración jurada correspondientes al Impuesto a las Ganancias y sobre los Bienes Personales, deberán acceder al mismo sitio ―web‖ y completar el mismo formulario, mediante el uso de la respectiva ―Clave Fiscal‖ completando manualmente la información allí requerida.

Que lo expuesto da cuenta de la dependencia existente entre la presentación de las declaraciones impositivas y las exigidas por la Ley N° 25.188 de Ética en el Ejercicio de la Función Pública.

Que tal procedimiento e interrelación se encuentra igualmente ratificado por la Resolución MJ y DH N° 1695 del 17 septiembre de 2013.

Que por conducto de esta última reglamentación se fijó el día 30 de mayo como vencimiento del plazo de presentación de las Declaraciones Juradas Patrimoniales Integrales Anuales.

Que la presentación de dicha declaración jurada requiere la disponibilidad de los formularios de carga habilitados para los fines fiscales referidas al período fiscal 2017.

Que por la Resolución General N° 4172 -E- del 22 de diciembre de 2017 la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) estableció las fechas de vencimiento de las declaraciones fiscales previstas para el año calendario 2018, que en el caso de los impuestos a las Ganancias como sobre los Bienes Personales, se producirá durante la primera quincena del mes de junio.

Que en ese contexto resultó necesario adecuar la fecha de vencimiento de presentación de la Declaración Jurada Patrimonial Integral en los términos de la Ley N° 25.188, a efectos de brindar a los funcionarios declarantes un plazo factible para completar la aludida información antes de su vencimiento.

Que tal medida fue adoptada por conducto de la Resolución RESOL-2018-16-APN-OA#MJ del 18 de abril de 2018 que dispuso prorrogar hasta el día 31 de julio de 2018 el plazo de vencimiento para la presentación de las Declaraciones Juradas Patrimoniales Integrales correspondientes a las obligaciones Anuales 2017.

Que posteriormente a través de la Resolución General N° 4258 del 31 de mayo de 2018, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, extendió el plazo para la presentación de las declaraciones juradas correspondientes al impuesto a las ganancias y sobre los bienes personales para los beneficiarios de las rentas comprendidas en las Resoluciones Generales Nros. 2442 y 4003-E, sus respectivas modificatorias y complementarias, hasta el 27 de julio de 2018, inclusive.

Que para el caso de la presentación de las declaraciones juradas de los impuestos a las ganancias, sobre los bienes personales correspondientes al período fiscal 2017, de las personas humanas comprendidas en las Resoluciones Generales Nros. 975 y N° 2151, sus respectivas modificatorias y complementarias, y en el inciso e) del artículo 2° del Título V de la Ley N° 25.063 y sus modificaciones, la citada Resolución General N° 4258, estableció que podrá efectuarse -en sustitución de lo previsto en la Resolución General N° 4172-E-2017 y su modificatoria-, entre el 11

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RESOLUCIONES

y el 13 de julio de 2018, según la terminación de la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del contribuyente.

Que la habilitación de los formularios de carga correspondientes a las declaraciones fiscales del ejercicio 2017 resulta ser condición necesaria para las referidas presentaciones, en el caso de los funcionarios que presenten los formularios de declaración jurada correspondientes al Impuesto a las Ganancias y sobre los Bienes Personales.

Que en ese orden de ideas, resulta necesario adecuar los plazos de vencimiento para la presentación de las Declaraciones Juradas Patrimoniales Integrales establecidas por la Ley N° 25.188 y normas modificatorias.

Que la OFICINA ANTICORRUPCIÓN resulta ser autoridad de aplicación de la Ley N° 25.188 de Ética en el Ejercicio de la Función Pública y, en tal carácter, le corresponde dictar las instrucciones complementarias que sean necesarias para permitir a los funcionarios declarantes un adecuado cumplimiento de las exigencias legalmente previstas.

Que ha tomado intervención la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 2° del Decreto N° 174 del 2 de marzo de 2018.

Por ello,

LA SECRETARIA DE ÉTICA PÚBLICA, TRANSPARENCIA Y

LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º. — Prorrógase hasta el día 31 de agosto de 2018 el plazo de vencimiento para la presentación de las Declaraciones Juradas Patrimoniales Integrales correspondientes a las obligaciones Anuales 2017.

ARTÍCULO 2º. — Instrúyase a los responsables de las áreas de personal, administración o recursos humanos que procedan a divulgar el contenido de la presente resolución a los funcionarios obligados de su respectiva jurisdicción.

ARTÍCULO 3º.— Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LAURA ALONSO

Referencias Normativas

L. 25.063: Bol. A.F.I.P. Nos. 19, feb. '99, p. 277 L. 26.857: Bol. A.F.I.P. N° 190, may. ' 2013, p. 859 R.G. 975: Bol. A.F.I.P. N° 45, abr. '2001, p. 472 R.G. 2.151: Bol. A.F.I.P. N° 113, dic. ' 2006, p. 2309

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RESOLUCIONES

R.G. 3.511: Bol. A.F.I.P. N° 192, jul. ' 2013, p. 1441 R.G. 4.172 -E: Bol. A.F.I.P. N° 245, dic. ' 2017, p. 3465 R.G. 4.258 -E: Bol. A.F.I.P. N° 251, jun. ' 2018, p. 1874

SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA

SISTEMA DE GESTIÓN DOCUMENTAL ELECTRÓNICA

RESOLUCIÓN N° 71/18(*): IMPLEMENTACIÓN DEL SERVICIO DE CONSULTA AUTOMÁTICA DE NOTIFICACIONES MASIVAS (NOTIFICAR) EN LA PLATAFORMA DE TRÁMITES A DISTANCIA (TAD) DEL SISTEMA DE GESTIÓN DOCUMENTAL ELECTRÓNICA – GDE. ANEXOS

Fecha: 3/07/18 B. O.: 5/07/18

VISTO las Leyes Nros. 25.506 y 27.446, los Decretos Nros. 434 del 1° de Marzo de 2016, 561 del 6 de Abril de 2016, 1063 del 4 de Octubre de 2016, 894 del 1° de Noviembre de 2017, la Resolución N° 90 E del 14 de Septiembre de 2017 (RESOL-2017-90-APN-SECMA#MM) de la SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA y el Expediente Electrónico N° EX-2018-29452494- -APN- SECMA#MM, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 25.506 de Firma Digital, reconoció la eficacia jurídica del documento electrónico, la firma electrónica y la firma digital, y en su artículo 48 estableció que el Estado Nacional, dentro de las jurisdicciones y entidades comprendidas en el artículo 8° de la Ley N° 24.156, promoverá el uso masivo de la firma digital de tal forma que posibilite el trámite de los expedientes por vías simultáneas, búsquedas automáticas de la información y seguimiento y control por parte del interesado, propendiendo a la progresiva despapelización.

Que la Ley N° 27.446 estableció que los documentos oficiales electrónicos firmados digitalmente, los expedientes electrónicos, las comunicaciones oficiales, las notificaciones electrónicas y el domicilio especial constituido electrónico de la plataforma de trámites a distancia y de los sistemas de gestión documental electrónica que utilizan el Sector Público Nacional, las provincias, el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, municipios, Poderes Judiciales, entes públicos no estatales, sociedades del Estado, entes tripartitos, entes binacionales, Banco Central de la REPÚBLICA ARGENTINA, en procedimientos administrativos y procesos judiciales, tienen para el Sector Público Nacional idéntica eficacia y valor probatorio que sus equivalentes en soporte papel o cualquier otro soporte que se utilice a la fecha de entrada en vigencia de la presente medida, debido a su interoperabilidad que produce su reconocimiento automático en los sistemas de gestión documental electrónica, por lo que no se requerirá su legalización.

Que la citada Ley N° 27.446 asimismo dispuso que las jurisdicciones y entidades contempladas en el artículo 8° de la Ley N° 24.156 formularán, suscribirán y remitirán las respuestas a los oficios

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RESOLUCIONES

judiciales exclusivamente mediante el Sistema de GESTIÓN DOCUMENTAL ELECTRÓNICA - GDE

Que el Decreto N° 434 del 1° de Marzo de 2016 aprobó el Plan de Modernización del Estado con el objetivo de alcanzar una Administración Pública al servicio del ciudadano en un marco de eficiencia, eficacia y calidad en la prestación de servicios, contemplando como segundo eje el desarrollo, mejora continua e integración de sistemas de gestión.

Que el Decreto N° 561 del 6 de Abril de 2016 aprobó la implementación del sistema de Gestión Documental Electrónica – GDE, como sistema integrado de caratulación, numeración, seguimiento y registración de movimientos de todas las actuaciones y expedientes del Sector Público Nacional, facultando en su artículo 6° a la SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN a dictar las normas complementarias, aclaratorias y operativas necesarias para la implementación de dicho sistema y el funcionamiento de los sistemas informáticos de gestión documental.

Que el Decreto N° 1063 del 4 de octubre de 2016 aprobó la implementación de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) como medio de interacción del ciudadano con la administración, a través de la recepción y remisión por medios electrónicos de presentaciones, solicitudes, escritos, notificaciones y comunicaciones, entre otros.

Que el mencionado Decreto N° 1063/2016 en su artículo 11 facultó a la SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA a dictar las normas aclaratorias, operativas y complementarias necesarias para la implementación de las plataformas y módulos creados en dicha norma, así como también facultó a la citada SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA para aprobar la incorporación de trámites de gestión remota a dichas plataformas y módulos.

Que el Decreto N° 894 del 1° de Noviembre de 2017, que aprobó el ―Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto N° 1759/72 T.O. 2017‖, estableció que las autoridades administrativas actuarán de acuerdo con los principios de sencillez y eficacia, procurando la simplificación de los trámites, y facilitando el acceso de los ciudadanos a la administración a través de procedimientos directos y simples por medios electrónicos.

Que, en ese orden de ideas, el Anexo I del citado Decreto N° 894 del 1° de Noviembre de 2017, que aprobó el ―Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto N° 1759/72 T.O. 2017‖, estableció en el inciso h) de su artículo 41 la validez de las notificaciones realizadas por medio de la plataforma de Trámites a Distancia (TAD), que se realizarán en la cuenta de usuario que es la sede electrónica en la cual el particular ha constituido su domicilio especial electrónico.

Que en esta instancia del proceso de modernización de la Administración Pública Nacional, y a los fines de facilitar la tramitación electrónica, resulta oportuno disponibilizar un servicio de consulta automática de notificaciones NOTIFICAR, en dicha Plataforma de Trámites a Distancia (TAD), al cual podrán adherir aquellas personas que por el volumen de notificaciones recibidas así lo requieran.

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RESOLUCIONES

Que a tales efectos, resulta oportuno aprobar el Procedimiento de Consulta Automática de Notificaciones Masivas para la utilización del Servicio NOTIFICAR disponible en la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) del sistema de Gestión Documental Electrónica – GDE.

Que la Resolución N° 90 E del 14 de Septiembre de 2017 (RESOL2- 017-90-APN-SECMA#MM) de la SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA aprobó los ―Términos y Condiciones de Uso del Módulo de Trámites a Distancia (TAD) del sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE)‖

Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRAMITACIÓN E IDENTIFICACIÓN A DISTANCIA dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA de la SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA y la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA de la SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA se han expedido en los ámbitos de su competencia.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 6° del Decreto N° 561/2016 y por el artículo 11 del Decreto N° 1063/2016.

Por ello,

EL SECRETARIO DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA DEL

MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase la implementación del Servicio de Consulta Automática de Notificaciones Masivas (NOTIFICAR) en la plataforma de Trámites a Distancia (TAD) del sistema de Gestión Documental Electrónica – GDE a fin de facilitar el acceso, consulta y gestión automatizada de las notificaciones recibidas en la cuenta de usuario TAD.

ARTÍCULO 2°.- El servicio de Consulta Automática de Notificaciones Masivas (NOTIFICAR) permite el acceso, consulta y gestión automatizada de las notificaciones recibidas en la cuenta de usuario TAD, así como la presentación mediante dicho servicio de Presentaciones a Agregar por parte de los sistemas informáticos de los usuarios TAD que adhieran al servicio NOTIFICAR.

ARTÍCULO 3°.- La DIRECCIÓN NACIONAL DE TRAMITACIÓN E IDENTIFICACIÓN A DISTANCIA dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA de la SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA autorizará a los usuarios TAD que así lo soliciten a integrar sus sistemas informáticos con el Servicio NOTIFICAR, de acuerdo a los procedimientos detallados en el Anexo I.-

ARTÍCULO 4°.- Apruébase el ―Procedimiento de Adhesión al Servicio de Consulta Automática de Notificaciones Masivas (NOTIFICAR) en la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) del sistema de Gestión Documental Electrónica – GDE‖ que como Anexo I (IF-2018-31389706-APN-DNTEID#MM) forma parte de la presente Resolución.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN – SIGEN.

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RESOLUCIONES

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

EDUARDO NICOLÁS MARTELLI

Referencias Normativas

L. 24.156: L. 25.506: Bol. A.F.I.P. N° 54, ene. '2002, p. 28 D. 434/16: Bol. A.F.I.P. N° 224, mar. '2016, p. 578 D. 561/16: Bol. A.F.I.P. N° 225, abr. '2016, p. 859 D. 1.063/16: Bol. A.F.I.P. N° 231, oct. '2016, p. 3158 D. 894/17: Bol. A.F.I.P. N° 244, nov. '2017, p. 2904

_____________

(*) El Anexo que integra esta Resolución se publica en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.

AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

RESOLUCIÓN N° 40/18(*): APRUÉBASE EL DOCUMENTO ―POLÍTICA MODELO DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES PARA ORGANISMOS PÚBLICOS‖. ANEXO I

Fecha: 4/07/18 B. O.: 6/07/18

VISTO el EX-2018-17133991-APN-AAIP, la Ley N° 25.326, la Ley N° 27.275, el Decreto N° 1558 del 29 de noviembre de 2001, el Decreto N° 746 del 25 de septiembre de 2017, el Decreto N° 899 del 3 de noviembre de 2017, y

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 19 de Ley N° 27.275 se creó la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA como ente autárquico con autonomía funcional, en la órbita de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Que por el Decreto N° 746 del 25 de septiembre de 2017 se sustituyó el artículo 19 de la Ley de Acceso a la Información Pública N° 27.275, atribuyendo a la referida Agencia la facultad de actuar como Autoridad de Aplicación de la Ley de Protección de Datos Personales N° 25.326, y se incorporó como inciso t) al artículo 24 del capítulo IV de la de la Ley 27.275 de Derecho de Acceso a la Información Pública, la competencia de fiscalizar la protección integral de los datos personales asentados en archivos, registros, banco de datos, u otros medios técnicos de

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RESOLUCIONES

tratamiento de datos, sean éstos públicos o privados destinados a dar informes, para garantizar el derecho al honor y a la intimidad de las personas, y el acceso a la información que sobre las mismas se registre.

Que por el artículo 29 del ANEXO I al Decreto N° 1558 del 29 de noviembre de 2001, se creó la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES en el ámbito de la entonces SECRETARÍA DE JUSTICIA Y ASUNTOS LEGISLATIVOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, para cumplir las funciones de órgano de control y autoridad de aplicación de la Ley de Protección de Datos Personales N° 25.326 y su reglamentación.

Que el Decreto N° 899 del 6 de noviembre 2017 reordenó el plexo regulatorio vigente en relación a las competencias asignadas a los organismos mencionados y de conformidad con los términos del artículo 19 de la Ley N° 27.275, sustituido por el artículo 11 del Decreto N° 746/17, atribuyó a la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, el ejercicio de la función de órgano de control de la Ley N° 25.326, que hasta entonces detentaba la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES.

Que en virtud de lo expuesto, el Decreto N° 899/17 dispuso en su artículo 2° que toda referencia normativa a la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, su competencia o sus autoridades, se considerará referida a la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA.

Que en virtud de lo dispuesto en el art. 29, inciso 1º, acápite b) de la Ley Nº 25.326, entre las facultades asignadas a la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA se especifica la de ―Dictar las normas y reglamentaciones que se deben observar en el desarrollo de las actividades comprendidas por esta ley‖.

Que por el artículo 1° del Decisión Administrativa N° 1002 del 15 de noviembre de 2017 se aprobó la estructura organizativa de primer nivel operativo de la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, y entre las acciones asignadas a través de su Anexo II a la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, se especifica como punto 12 la de ―Coordinar con organismos públicos o privados actividades de promoción y difusión de la protección de datos personales‖.

Que con anterioridad a la presente la entonces DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS tomó medidas tendientes al afianzamiento de la cultura de protección de datos personales en los Organismos Públicos, en particular mediante la Disposición DNPDP Nº 7 del 22 de agosto de 2008 mediante la cual aprobó la ―Guía de Buenas Prácticas en Políticas de Privacidad para las Bases de Datos del Ámbito Público‖ y la Disposición DNPDP Nº 5 del 27 de febrero de 2006 que aprobó el documento ―Adecuación y Registro‖.

Que se estima pertinente en esta nueva etapa profundizar la cultura de protección de datos personales en los Organismos Públicos a través de políticas específicas.

Que de acuerdo lo establecido por la Ley N° 25.326, artículo 5 inciso 2, apartado b), la recolección de datos personales para el ejercicio de las funciones propias de los poderes del Estado no requiere el consentimiento del titular de esos datos.

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RESOLUCIONES

Que conforme el artículo 11 inciso 3, apartado c) de la Ley N°. 25.326, la cesión de datos personales entre organismos del Estado en forma directa tampoco requiere consentimiento del titular del dato en la medida que se realice en el cumplimiento de sus respectivas competencias. Sin embargo es recomendable que en un Estado de Derecho cualquier cesión entre organismos del Estado sea realizada con la mayor transparencia posible para un adecuado control de la ciudadanía y el pleno ejercicio de su derecho a la información, siendo indispensable a tal fin la publicidad de las cesiones y los eventuales convenios suscriptos.

Que se considera adecuado impulsar en los organismos del Estado, el diseño, la implementación y su consecuente publicidad, por los distintos medios de comunicación posibles, una política de tratamiento de datos personales.

Que para la eficacia de la política de tratamiento de datos personales es conveniente recomendar a los organismos estatales que posean bases de datos, la designación de un agente de planta permanente como ―delegado de protección de datos personales‖ a fin de que cumpla la tarea de acompañar la implementación y control de cumplimiento de la política de protección de datos personales que se diseñe.

Que, asimismo, resulta necesario aprobar un documento modelo bajo el título de ―POLÍTICA MODELO DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES PARA ORGANISMOS PÚBLICOS‖ que establezca las pautas básicas sugeridas en el diseño de las políticas de protección de datos personales que se propone en la presente resolución.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS ha tomado la intervención que le compete.

Que, la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 29, inciso 1, apartado b) de la Ley N° 25.326, modificatorios y complementarios.

Por ello,

EL DIRECTOR DE LA AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Apruébase el documento ―POLÍTICA MODELO DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES PARA ORGANISMOS PÚBLICOS‖, que como Anexo I (IF-2018-31883807-APN-AAIP) forma parte integrante de la presente, como pauta básica sugerida para el diseño del documento que publicite la protección de datos personales de aquéllos organismos públicos titulares de bases de datos personales.

ARTÍCULO 2º.- Recomiéndase a los organismos públicos titulares de bases de datos personales la implementación de una política de protección de datos personales y su difusión en forma permanente y actualizada a través de los canales habituales de comunicación con el ciudadano que tenga a su disposición.

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RESOLUCIONES

ARTÍCULO 3º.- Recomiéndase la designación de un agente de planta permanente como ―delegado de protección de datos personales‖ a quien se le asignará la implementación y control de cumplimiento interno de la política de protección de datos personales indicada en el artículo 1º.

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y, oportunamente, archívese.

EDUARDO ANDRÉS BERTONI

Referencias Normativas

L. 27.275: Bol. A.F.I.P. N° 230, set. ' 2016, p. 2860 D. 746/17: Bol. A.F.I.P. N° 242, set. '2017, p. 2472 D. 899/17: Bol. A.F.I.P. N° 244, nov. '2017, p. 2939

_____________

(*) El Anexo que integra esta Resolución puede ser consultado en la Biblioteca Electronica (biblioteca.afip.gob.ar).

RESOLUCIÓN N° 47/18(*): MEDIDAS DE SEGURIDAD RECOMENDADAS PARA EL TRATAMIENTO Y CONSERVACION DE LOS DATOS PERSONALES EN MEDIOS INFORMATIZADOS

Fecha: 23/07/18 B. O.: 25/07/18

VISTO el EX-2018-33523527-APN-DNPDP#AAIP, la Ley N° 25.326, la Ley N° 27.275, el Decreto N° 1558 del 29 de noviembre de 2001 modificado por el Decreto N° 1160 del 11 de agosto de 2010, el Decreto N° 746 del 25 de septiembre de 2017, el Decreto N° 899 del 6 de noviembre de 2017, las Disposiciones de la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES N° 11 del 22 de septiembre de 2006 y N° 9 del 3 de septiembre de 2008; y

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 19 de Ley N° 27.275 se creó la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA como ente autárquico con autonomía funcional, en la órbita de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Que por el Decreto N° 746 del 25 de septiembre de 2017 se sustituyó el artículo 19 de la Ley de Acceso a la Información Pública N° 27.275, atribuyendo a la referida Agencia la facultad de actuar como Autoridad de Aplicación de la Ley de Protección de Datos Personales N° 25.326, como así también en su artículo 13, se incorporó como inciso t) al artículo 24 del capítulo IV de la de la Ley 27.275 de Derecho de Acceso a la Información Pública, la competencia de ―Fiscalizar la protección integral de los datos personales asentados en archivos, registros, banco de datos, u otros medios técnicos de tratamiento de datos, sean éstos públicos o privados destinados a dar

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RESOLUCIONES

informes, para garantizar el derecho al honor y a la intimidad de las personas, y el acceso a la información que sobre las mismas se registre‖.

Que por el artículo 29 del ANEXO I al Decreto N° 1558 de fecha 29 de noviembre de 2001, se creó la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES en el ámbito de la entonces SECRETARÍA DE JUSTICIA Y ASUNTOS LEGISLATIVOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, para cumplir las funciones de órgano de control y autoridad de aplicación de la Ley de Protección de Datos Personales N° 25.326 y su reglamentación.

Que el Decreto N° 899 de fecha 6 de noviembre 2017, reordenó el plexo regulatorio vigente en relación a las competencias asignadas a los organismos mencionados y de conformidad con los términos del artículo 19 de la Ley N° 27.275, sustituido por el artículo 11 del Decreto N° 746/17, atribuyó a la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, el ejercicio de la función de órgano de control de la Ley N° 25.326, que hasta entonces detentaba la entonces DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.

Que, en virtud de lo expuesto, el Decreto N° 899/17 dispuso en su artículo 2° que ―Toda referencia normativa a la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, su competencia o sus autoridades, se considerará referida a la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA‖ .

Que, entre las atribuciones asignadas a la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PUBLICA se encuentra la de dictar las normas y reglamentaciones que se deben observar en el desarrollo de las actividades comprendidas en la Ley N° 25.326 artículo 29, inciso 1, apartado b), como así también, la de controlar la observancia de las normas sobre integridad y seguridad de los datos por parte de los archivos, registros o bancos de datos, artículo 29, inciso 1, apartado d), de la Ley N° 25.326.

Que, la entonces DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, dictó normas relativas a las condiciones de seguridad que deben observarse para los archivos, registros y bases o bancos de datos de carácter personal, y aprobó las medidas de seguridad para el tratamiento y conservación de los datos personales, que deben aplicar los responsables y usuarios de archivos, registros, bases y bancos de datos públicos no estatales y privados.

Que mediante Disposición N° 11 de fecha 22 de Septiembre 2006 la entonces DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES aprobó el documento ―Medidas de Seguridad para el Tratamiento y Conservación de los Datos Personales Contenidos en Archivos, Registros, Bancos y Bases de Datos Públicos no estatales y Privados‖, como instrumento para la especificación de la normativa de seguridad, al que debían adecuarse los responsables y usuarios de archivos, registros, bases y banco de datos públicos no estatales y privados.

Que, asimismo, por Disposición DNPDP N° 9 de fecha 3 de Septiembre de 2008 se aprobó un modelo de ―Documento de Seguridad de Datos Personales‖ que contenía los lineamientos indispensables mínimos que permitía a los obligados diseñar un instrumento que se adecue a las necesidades de su organización y cumpla con las normas dictadas en la materia.

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RESOLUCIONES

Que el desarrollo de la tecnología e internet ha evolucionado a lo largo de los años a un ritmo vertiginoso, como así también las redes sociales, los servicios de mensajería instantánea y el comercio a través de la red. Ello pone en continuo riesgo la seguridad, integridad y confidencialidad de la información que contiene datos personales.

Que, conscientes de la importancia que reviste el resguardo de la integridad y seguridad de la información en materia de datos personales, se propicia actualizar las medidas de seguridad que deben observar quienes hagan tratamientos de datos personales en archivos, registros, bancos y bases de datos públicos y privados, con el objeto de eliminar y/o mitigar los riesgos de dicha información.

Que, de conformidad con lo prescripto por el artículo 9° de la Ley N° 25.326, el responsable o usuario del archivo de datos debe adoptar las medidas técnicas y organizativas necesarias para garantizar la seguridad y confidencialidad de los datos personales, a fin de evitar su adulteración, pérdida, consulta o tratamiento no autorizado y que permitan detectar desviaciones, intencionales o no, de información, ya sea que los riesgos provengan de la acción humana o del medio técnico utilizado.

Que el Decreto Nº 891 de fecha 1 de noviembre de 2017, aprueba las ―Buenas Prácticas en Materia de Simplificación‖, propiciándose entre otras medidas, la simplificación normativa y la mejora continua de los procesos.

Que, esta AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PUBLICA, en cumplimiento de las funciones asignadas por la Ley N° 25.326 y en su carácter de Órgano de Control, estima pertinente aprobar nuevas medidas de seguridad recomendadas, las que resultan acordes con los estándares internacionales a la fecha de su dictado, para la protección de la confidencialidad e integridad de la información que contiene datos de carácter personal en todo el proceso de tratamiento, desde su recolección hasta su destrucción.

Que a tal fin, resulta necesario establecer nuevas medidas de seguridad recomendadas para la administración, planificación, control y mejora continua de la seguridad de la información, respecto al tratamiento de los datos personales.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS ha tomado la intervención que le compete.

Que, la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 29, inciso 1, apartados b) y d) de la Ley N° 25.326, modificatorios y complementarios.

Por ello,

EL DIRECTOR DE LA AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Deróguense las Disposiciones de la entonces DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS N° 11 del 22 de setiembre de 2006 y N° 09 del 3 de septiembre de 2008.

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RESOLUCIONES

ARTÍCULO 2°.- Apruébese el documento denominado ―MEDIDAS DE SEGURIDAD RECOMENDADAS PARA EL TRATAMIENTO Y CONSERVACION DE LOS DATOS PERSONALES EN MEDIOS INFORMATIZADOS‖, cuyo texto forma parte integrante de la presente como Anexo I (IF-2018-34800234-APN-AAIP).

ARTÍCULO 3°.- Apruébese el documento denominado ―MEDIDAS DE SEGURIDAD RECOMENDADAS PARA EL TRATAMIENTO Y CONSERVACION DE LOS DATOS PERSONALES EN MEDIOS NO INFORMATIZADOS‖ cuyo texto forma parte integrante de la presente como Anexo II (IF-2018-34800290-APN-AAIP).

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y, oportunamente, archívese.

EDUARDO ANDRÉS BERTONI

Referencias Normativas

L. 27.275: Bol. A.F.I.P. N° 230, set. ' 2016, p. 2860 D. 746/17: Bol. A.F.I.P. N° 242, set. '2017, p. 2472 D. 899/17: Bol. A.F.I.P. N° 244, nov. '2017, p. 2939

_____________

(*) Los Anexos que integran esta Resolución pueden ser consultados en la Biblioteca Electronica (biblioteca.afip.gob.ar).

RESOLUCIÓN N° 48/18(*): CRITERIOS ORIENTADORES E INDICADORES DE MEJORES PRÁCTICAS

Fecha: 26/07/18 B. O.: 30/07/18

VISTO el EX-2018-33749945-APN-AAIP, la Ley N° 27.275, la Ley N° 25.326, el Decreto N° 206 del 27 de marzo de 2017 y el Decreto N° 746 del 25 de septiembre de 2017, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 27.275 tiene por objeto garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información pública, promover la participación ciudadana y la transparencia de la gestión pública (artículo 1°).

Que por el artículo 19 de la referida ley se creó la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA (AAIP) como ente autárquico con autonomía funcional en el ámbito de la Jefatura de Gabinete de Ministros con el objeto de velar por el cumplimiento de los principios y procedimientos establecidos en la Ley N° 27.275, garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la

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RESOLUCIONES

información pública, promover medidas de transparencia activa y actuar como Autoridad de Aplicación de la Ley de Protección de Datos Personales N° 25.326.

Que en virtud de los principios que gobiernan la materia es dable recordar que, en concordancia con la forma republicana de gobierno, rige el principio de publicidad de los actos de gobierno y en este sentido aplica la presunción de publicidad de la información en poder de los organismos públicos.

Que la ley prevé también un sistema de excepciones al acceso a información pública en manos de los sujetos obligados, que debe ser interpretado de manera restrictiva y, en caso que proceda una negativa a brindar información la misma debe ser fundada, debiendo el organismo demostrar la validez de cualquier restricción (artículo 1°, Ley N° 27.275).

Que al momento de negar información, el sujeto obligado deberá tener en miras la limitación para aquellos casos en los que el interés protegido sea mayor al interés público de obtener la información (artículo 1°, Ley N° 27.275).

Que desde la entrada en vigencia de la mencionada norma, se han recibido numerosas consultas de diversos sujetos obligados solicitando que esta Agencia se expida sobre criterios orientadores respecto a que ―se entiende por interés público‖.

Que en términos instrumentales, el artículo 24, inciso e) del mencionado cuerpo normativo faculta a la Agencia a ―requerir a los sujetos obligados que modifiquen o adecuen su organización, procedimientos, sistemas de atención al público y recepción de correspondencia a la normativa aplicable a los fines de cumplir con el objeto de la ley‖.

Que resulta necesario determinar ante qué situaciones se debe realizar un análisis de la prevalencia del derecho de interés público sobre el alcance de otro derecho individual o normativa específica.

Que el artículo 1° de la Ley N° 27.275 establece los principios en los que se apoya la norma para garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información pública. Entre estos, el de facilitación que determina que deberá informar si un documento obra en poder del sujeto requerido o divulgarlo ―salvo que el daño causado al interés protegido sea mayor al interés público de obtener la información‖.

Que, por otro lado, es necesario también establecer criterios que permitan un trámite uniforme de las solicitudes de acceso a la información pública que garantice la celeridad del proceso para respetar el principio de máxima premura.

Que el artículo 10 de la Ley N° 27.275 prevé un procedimiento para aquellos casos en los que la solicitud es dirigida a un sujeto que no cuente con la información pública requerida, definiendo para tal supuesto que la solicitud debe ser derivada por el organismo receptor al organismo que efectivamente la posea, si lo conociera, o en caso contrario a esta AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA.

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RESOLUCIONES

Que, en este sentido, la mera referencia sobre quién cuenta con esa información no constituye una respuesta válida en los términos de la Ley imperante, sino que la solicitud debe ser redirigida e informada tal situación al solicitante.

Que, a su vez, en pos de garantizar el acceso a la información pública, en aquellos casos donde existan dudas sobre la solicitud, será necesario que el sujeto obligado se comunique con el solicitante a fin de realizar las aclaraciones pertinentes, no pudiendo la falta de entendimiento (respecto a su alcance) constituir un impedimento al acceso.

Que, por otra parte, al momento de tramitar una solicitud, los sujetos obligados deben tener presente los principios de máxima divulgación, informalismo, in dubio pro petitor, facilitación y buena fe.

Que el solicitante debe hacer su presentación ante el sujeto obligado que presumiblemente tiene la información solicitada.

Que sin embargo, en ciertas ocasiones, la información puede encontrarse diseminada en más de un organismo, por lo que resulta oportuno establecer los mecanismos de tramitación para garantizar el efectivo ejercicio del derecho.

Que a partir de la experiencia acumulada por la Agencia de Acceso a la Información Pública es necesario determinar criterios para la resolución de ciertas situaciones que derivan en reclamos administrativos.

Que no escapa a esta Agencia la necesidad de prever mecanismos de resolución que garanticen el principio in dubio pro petitor para aquellos casos en los que, estando correctamente interpuesto el reclamo, se brinde respuesta ante el silencio del sujeto obligado o bien se amplíe la respuesta originariamente brindada, garantizando así la vía de reclamo ante este organismo.

Que, por todo lo expuesto, resulta necesario dejar establecido estos criterios en un documento autónomo, de manera que sean conocidos por todos los responsables de Acceso a la Información Pública designados por cada organismo, y con el objetivo que sean ser consultados e implementados por todos los sujetos obligados enumerados en el artículo 7° de la Ley N° 27.275.

Que es necesario también dar a publicidad estos criterios para que toda persona que ejerza el derecho de acceso a la información pública tenga previsibilidad de cómo actuará la Administración Pública Nacional y otros sujetos obligados.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 24 de la Ley N° 27.275 y por el artículo 29, inciso b de la Ley N° 25.326.

Por ello,

EL DIRECTOR DE LA AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Apruébanse los criterios orientadores e indicadores de mejores prácticas en la aplicación de la Ley N° 27.275, siendo de observancia obligatoria para los sujetos enumerados en

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RESOLUCIONES

el artículo 7°, incisos a), g), h), i), j), k), l), m), n), o), p) y q) de dicha ley, y que como Anexo I (IF-2018-35695088-APN-AAIP) forma parte integrante de la presente Resolución.

ARTÍCULO 2°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y, oportunamente, archívese.

EDUARDO ANDRÉS BERTONI

Referencias Normativas

L. 27.275: Bol. A.F.I.P. N° 230, set. ' 2016, p. 2860 D. 206/17: Bol. A.F.I.P. N° 236, mar. '2017, p. 609 D. 746/17: Bol. A.F.I.P. N° 242, set. '2017, p. 2472

_____________

(*) El Anexo que integra esta Resolución puede ser consultado en la Biblioteca Electronica (biblioteca.afip.gob.ar).

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DISPOSICIONES

DISPOSICIONES

OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES

MANUAL DE PROCEDIMIENTO

DISPOSICIÓN N° 49/18: SUSTITUCIÓN DEL CAPÍTULO V DEL TÍTULO IV DEL ANEXO QUE CONSTITUYE EL ―MANUAL DE PROCEDIMIENTO DEL RÉGIMEN DE CONTRATACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL‖

Fecha: 6/07/18 B. O.: 11/07/18

VISTO, el Expediente Electrónico EX-2018-06195529- -APN-ONC#MM, la Ley N° 27.431, el Decreto Delegado N° 1.023 de fecha 13 de agosto de 2001 y sus modificatorios y complementarios, el Reglamento del Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional aprobado por el Decreto N° 1.030 de fecha 15 de septiembre de 2016, la Disposición de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES de la SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN N° 62 de fecha 27 de septiembre de 2016, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto Delegado N° 1.023 de fecha 13 de agosto de 2001 y sus modificatorios y complementarios, el PODER EJECUTIVO NACIONAL instituyó el RÉGIMEN DE CONTRATACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL, en ejercicio de facultades delegadas por la Ley N° 25.414 para determinadas materias de su ámbito de administración y resultantes de la emergencia pública, tendientes a fortalecer la competitividad de la economía o a mejorar la eficiencia de la Administración Nacional.

Que el artículo 4º del Decreto Delegado N° 1.023/2001 y sus modificatorios y complementarios, enumera los contratos que se encuentran comprendidos dentro de su ámbito de aplicación.

Que el artículo 25 del Decreto Delegado Nº 1.023/2001 enumera los procedimientos de selección del contratista estatal y en su inciso d) detalla las causales que habilitan la contratación directa.

Que por el Decreto N° 1.030 de fecha 15 de septiembre de 2016, se aprobó la reglamentación del Decreto Delegado N° 1.023/2001 y sus modificatorios y complementarios, para los contratos comprendidos en el inciso a) del artículo 4° de la norma legal aludida, entre los que se encuentran las locaciones.

Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 115, inciso f) del Reglamento aprobado por el Decreto N° 1.030/2016 la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES de la SECRETARÍA

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DISPOSICIONES

DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN tiene dentro de sus competencias elaborar los manuales de procedimiento.

Que en ejercicio de la facultad referida en el considerando precedente, se dictó la Disposición de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES de la SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN N° 62 de fecha 27 de septiembre de 2016, a través de la cual se aprobó el ―Manual de procedimiento del Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional‖, que como Anexo forma parte integrante de la aludida Disposición.

Que en el TÍTULO IV del Manual de procedimiento del Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional se regularon las normas específicas para los procedimientos de selección en particular.

Que el artículo 25, inciso d), del Decreto Delegado Nº 1023/2001 ha sido modificado por el artículo 83 de la Ley N° 27.431 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2018, incorporándose como apartado 11 a la locación de inmuebles, en los casos en los que las jurisdicciones y entidades comprendidas en el inciso a) del artículo 8° de la ley 24.156 y sus modificaciones, actúen como locatarios.

Que, en consecuencia, corresponde determinar el trámite específico que se deberá seguir para esa nueva causal de contratación directa.

Que, por su parte, también corresponde introducir modificaciones en el Capítulo V del Título IV de la Disposición de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES N° 62/2016, en el que se regulan las normas específicas para los procedimientos de selección que tengan por objeto la locación de inmuebles independientemente del tipo del procedimiento que se utilice para tal fin.

Que ha tomado la intervención de su competencia la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades emergentes del artículo 23, inciso a), del Decreto Delegado N° 1.023/2001 y sus modificatorios y complementarios, y del artículo 115, inciso f) del Reglamento del Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional aprobado por el Decreto N° 1.030/2016.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE LA OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES

DISPONE:

ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el Capítulo V del Título IV del Anexo registrado en el Módulo Generador de Documentos Electrónicos Oficiales bajo el número DI-2016-01712523-APN-ONC#MM, que constituye el ―Manual de Procedimiento del Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional‖ aprobado por la Disposición de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES de la SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN N° 62 de fecha 27 de septiembre de 2016, por el siguiente:

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DISPOSICIONES

―CAPÍTULO V

LOCACIÓN DE INMUEBLES

ARTÍCULO 81. — NORMAS DE APLICACIÓN. La locación de inmuebles se regirá por el Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional y su reglamento, por el presente Manual, por las cláusulas del Pliego Único de Bases y Condiciones Generales, del pliego de bases y condiciones particulares y por las estipulaciones del respectivo contrato de locación. En todo lo que no se halle previsto expresamente por la documentación contractual, se aplicarán supletoriamente las normas de derecho privado y los usos y costumbres del mercado inmobiliario.

La locación de inmuebles podrá llevarse a cabo por cualquiera de los procedimientos previstos en el Régimen de Contrataciones siempre que se habiliten los requisitos para su procedencia, siguiendo el trámite previsto para cada uno de ellos y cumplimentando las disposiciones del presente Capítulo.

ARTÍCULO 82.- INTERVENCIÓN DE LA AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO. Las jurisdicciones y entidades contratantes no podrán actuar como locadores de inmuebles propiedad del ESTADO NACIONAL. La celebración de contratos de locación sobre bienes inmuebles de propiedad del ESTADO NACIONAL es competencia exclusiva de la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO.

Asimismo, deberán abstenerse de actuar como locatarios de inmuebles sin previa consulta y autorización expresa de la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO sobre la existencia y disponibilidad de bienes inmuebles propiedad del ESTADO NACIONAL de características similares a las requeridas.

Esta intervención comprenderá criterios de oportunidad, mérito y conveniencia, y aspectos de orden técnico y jurídico.

Esta consulta deberá ser efectuada por la Unidad Operativa de Contrataciones en forma previa a la convocatoria y deberá remitirse junto al dictamen del servicio permanente de asesoramiento jurídico de la repartición, conteniendo además:

a) Ubicación del inmueble (Provincia, Partido/Departamento, Localidad).

b) Tipo de inmueble (edificio, terreno y/o galpón).

c) Destino (según el uso específico del organismo).

d) Razones que motivan el pedido (vencimiento de alquileres, implantación de nuevas sedes/oficinas y/o ampliación de superficie).

e) Dotación del personal (cantidad de personal, calidad del personal -transitorio/permanente-, áreas específicas).

f) Superficie requerida (cubierta y/o descubierta).

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DISPOSICIONES

g) Necesidades especiales (zonas restringidas, rurales, industriales y/o espacio para vehículos, atención al público, cantidad de visitas por hora, otros).

h) Proyecto de pliego de bases y condiciones particulares detallando las especificaciones técnicas del inmueble requerido, tipo de procedimiento de selección previsto, plazo de duración del contrato, eventual prórroga y proyecto de contrato de locación a suscribir.

i) Un informe referente al valor locativo del inmueble, elaborado por el TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACIÓN o por un banco o repartición oficial que cumpla similares funciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83.

j) Indicación de la estimación del gasto y su fuente de financiamiento.

k) Todo otro dato adicional que se considere útil a fin de determinar el tipo de inmueble requerido.

La AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO dentro del término de DIEZ (10) días contados a partir del día hábil siguiente a la fecha de recepción de la consulta evaluará la necesidad e informará respecto de la existencia de algún inmueble del ESTADO NACIONAL que se adecúe a dichas características o bien, en caso de no contar con un inmueble adecuado, autorizará el inicio del procedimiento de selección.

ARTÍCULO 83.- VALOR LOCATIVO. En todos los casos en que se sustancie la locación de un inmueble deberá solicitarse al TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACIÓN, como elemento de juicio, un informe referente al valor locativo de aquél. Transcurrido el plazo TREINTA (30) días corridos de efectuada la solicitud sin que dicho Tribunal se hubiera expedido, la jurisdicción o entidad contratante podrá obtener dicho informe de un banco o repartición oficial que cumpla similares funciones.

ARTÍCULO 84.- EXCEPCIONES. No será exigible el requisito de incorporación al Sistema de Información de Proveedores para los locadores que arrienden bienes inmuebles al Estado, salvo en los casos que dicha actividad sea regular y/o habitual.

Los oferentes, en todos los casos, se encontrarán exceptuados de constituir la garantía de mantenimiento de oferta y la de cumplimiento de contrato.

ARTÍCULO 85.- PAGOS. En los casos en que en los pliegos de bases y condiciones particulares se estipule el pago por adelantado de la locación no resultará necesario que el locador constituya una contragarantía, prevaleciendo en este aspecto las normas de derecho privado y los usos y costumbres.

Podrán incluirse cláusulas indexatorias de conformidad con lo previsto en el artículo 5º del Decreto 146/2017.

ARTÍCULO 86.- TRÁMITE DE LA ADJUDICACIÓN SIMPLE POR LOCACIÓN DE INMUEBLES. En el caso en que la locación de inmuebles se encuadre en el artículo 25, inciso d), apartado 11 del Decreto Delegado Nº 1.023/2001 y sus modificatorios y complementarios, se deberá seguir el siguiente procedimiento:

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DISPOSICIONES

a) La Unidad Requirente deberá formular el pedido a la Unidad Operativa de Contrataciones.

b) La Unidad Operativa de Contrataciones deberá consultar a la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO sobre la existencia y disponibilidad de bienes inmuebles propiedad del ESTADO NACIONAL de características similares a las requeridas y solicitará la autorización para iniciar la contratación para el caso de que no existan inmuebles disponibles. Esta consulta deberá ser efectuada por la Unidad Operativa de Contrataciones en forma previa al pedido de cotización y deberá contener:

1. Individualización del inmueble (Calle, Nº, Piso, Dpto., Provincia, Partido/Departamento, Localidad).

2. Tipo de inmueble (edificio, terreno y/o galpón).

3. Destino (según el uso específico del organismo).

4. Razones que motivan el pedido (vencimiento de alquileres, implantación de nuevas sedes/oficinas y/o ampliación de superficie).

5. Dotación del personal (cantidad de personal, calidad del personal -transitorio/permanente-, áreas específicas).

6. Superficie (cubierta y/o descubierta).

7. Características (zonas restringidas, rurales, industriales y/o espacio para vehículos, atención al público, cantidad de visitas por hora, otros).

8. Proyecto de pliego de bases y condiciones particulares detallando las especificaciones técnicas del inmueble requerido, plazo de duración del contrato, precio, eventual prórroga y proyecto de contrato de locación a suscribir.

9. Un informe referente al valor locativo del inmueble, elaborado por el TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACIÓN o por un banco o repartición oficial que cumpla similares funciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83.

10. Indicación de la estimación del gasto y su fuente de financiamiento.

11. Todo otro dato adicional que se considere útil a fin de determinar el tipo de inmueble requerido.

c) La AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO dentro del término de DIEZ (10) días contados a partir del día hábil siguiente a la fecha de recepción de la consulta evaluará la necesidad e informará respecto de la existencia de algún inmueble del ESTADO NACIONAL que se adecúe a dichas características o bien en caso de no contar con un inmueble adecuado autorizará el inicio del procedimiento de selección evaluando la oportunidad, mérito o conveniencia de la contratación propiciada.

d) La Unidad Operativa de Contrataciones elaborará el contrato, el que someterá a consideración de la otra parte y una vez consensuados todos sus términos efectuará el pedido de cotización.

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DISPOSICIONES

e) La Unidad Operativa de Contrataciones difundirá la convocatoria en el sitio de Internet de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES o en el sitio del sistema electrónico de contrataciones, desde el día en que se curse el pedido de cotización.

f) No será obligatorio cumplir con las instancias previstas en los incisos a) y b) del artículo 11 del Decreto Delegado Nº 1023/2001 y sus modificatorios y complementarios y podrá prescindirse del período de vista, de la confección del cuadro comparativo y de la intervención de la Comisión Evaluadora

g) La Unidad Operativa de Contrataciones deberá verificar que el oferente cumpla con los requisitos exigidos en la normativa aplicable y en caso de corresponder intimará al oferente a subsanar los defectos de la oferta aun cuando ellos encuadren en los incisos e), f), g), h), i) y j) del artículo 66 del Reglamento del Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional, y emitirá un informe, en el cual recomendará la resolución a adoptar para concluir el procedimiento.

h) La autoridad competente emitirá el acto administrativo de finalización del procedimiento.

i) El trámite continuará de acuerdo con el procedimiento básico.‖.

ARTÍCULO 2º.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día hábil siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y será de aplicación a los procedimientos de selección que a partir de esa fecha se autoricen o los que a partir de los que a esa fecha se convoquen cuando no se requiera autorización previa.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

NESTOR AURELIO DIAZ

Referencias Normativas

L. 25.414: Bol. A.F.I.P. N° 47, jun. „2001, p. 870 L. 27.431: Bol. A.F.I.P. N° 246, ene. ' 2018, p. 9 D. 1.030/16: Bol. A.F.I.P. N° 230, set. '2016, p. 2884

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RESOLUCIONES GENERALES

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESOLUCIONES GENERALES

ADUANAS

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.267 -E: ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA Nº 35 - QUINCUAGÉSIMO OCTAVO PROTOCOLO ADICIONAL. CERTIFICADO DE ORIGEN DIGITAL (COD). PLAN PILOTO ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y LA REPÚBLICA DE CHILE. SU IMPLEMENTACIÓN

Fecha: 29/06/18 B. O.: 2/07/18

VISTO la Ley N° 25.506 y el Quincuagésimo Octavo Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica N° 35, y

CONSIDERANDO:

Que conforme lo dispuesto en el Artículo 1° del citado protocolo se otorgó a la certificación de origen digital y a sus documentos vinculados, la misma validez jurídica que la certificación de origen basada en el formato de papel y firma autógrafa, siempre que sean emitidos y firmados digitalmente de conformidad con las respectivas legislaciones de las partes signatarias.

Que de acuerdo con el Artículo 2° del mencionado Protocolo, las partes establecerán las condiciones para la implementación del referido certificado de origen digital, a través de instrumentos suscriptos bilateralmente.

Que, mediante la Reunión Bilateral llevada a cabo el 29 de mayo del 2018 entre las delegaciones de la República Argentina y la República de Chile, se acordaron los términos de referencia para la implementación del Plan Piloto del Certificado de Origen Digital, en el marco de la Resolución N° 386 del Comité de Representantes de la ALADI, sus modificatorias y complementarias.

Que a fin de emitir los certificados de origen digital mencionados serán de aplicación los lineamientos dispuestos en la Ley N° 25.506 de Firma Digital.

Que la sustitución progresiva de los certificados de origen en papel por los certificados de origen digitales contribuirá a la facilitación del comercio entre los países.

Que en virtud de ello, corresponde implementar los requisitos y procedimientos aplicables para la tramitación de estos nuevos Certificados de Origen Digital (COD) dentro del ámbito nacional.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal Aduanera, de Recaudación y de Sistemas y Telecomunicaciones y la Dirección General de Aduanas.

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RESOLUCIONES GENERALES

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

CERTIFICADO DE ORIGEN DIGITAL (COD)

ARTÍCULO 1°.- Impleméntase el Certificado de Origen Digital (COD) entre la República Argentina y la República de Chile, conforme al Sistema Informático de Certificación de Origen Digital (SCOD) y en los términos de Resolución N° 386 del Comité de Representantes de la ALADI, sus modificatorias y complementarias.

ARTÍCULO 2°.- Los exportadores de mercadería con destino a la República de Chile y los importadores que ingresen mercadería originaria de ese país en el marco del Acuerdo de Complementación Económica N° 35, podrán tramitar el Certificado de Origen Digital (COD) conforme las pautas establecidas en la presente.

ARTÍCULO 3°.- Las entidades certificantes deberán llevar adelante procesos de homologación externos e internos siempre y cuando opten por emitir los certificados que por el Artículo 1° de la presente se implementan.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS - PLAN PILOTO

ARTÍCULO 4°.- El Certificado de Origen Digital (COD) deberá estar vinculado a una operación real y guardar relación con el certificado de origen emitido en formato papel para dicha operación.

ARTÍCULO 5°.- El exportador solicitará a la entidad habilitante el Certificado de Origen Digital (COD), el cual se emitirá junto al certificado de origen en papel. Ambos certificados serán remitidos al importador quien los presentará en la aduana de destino.

ARTÍCULO 6°.- En caso de existir divergencias entre el COD y el certificado de origen emitido en formato papel, prevalecerá la información indicada en este último.

ARTÍCULO 7°.- Los operadores que participen del Plan Piloto deberán observar las pautas procedimentales contenidas en el ―Manual del Usuario Externo‖, que estarán disponibles en el micrositio ―Certificado de Origen Digital - COD‖ del sitio ―web‖ de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar).

ARTÍCULO 8°.- El Plan Piloto comenzará a desarrollarse el 2 de Julio de 2018 y finalizará una vez alcanzada la recepción de por lo menos CIEN (100) COD por país con una tasa de éxito del NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) de los COD presentados.

ARTÍCULO 9°.- Las disposiciones de la presente entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

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RESOLUCIONES GENERALES

ARTÍCULO 10.- Comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y difúndase a través del Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese.

LEANDRO GERMÁN CUCCIOLI

Referencias Normativas

L. 25.506: Bol. A.F.I.P. N° 54, ene. '2002, p. 28

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.271 –E(*): SERVICIOS DE ANÁLISIS PRESTADOS PARA TERCEROS POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS A TRAVÉS DE LA DIVISIÓN INSTITUTO TÉCNICO DE EXAMEN DE MERCADERÍAS (ITEM). RESOLUCIÓN GENERAL N° 253. SU SUSTITUCIÓN

Fecha: 2/07/18 B. O.: 3/07/18

VISTO las Resoluciones Generales Nº 253 y N° 3.891, y

CONSIDERANDO:

Que la norma mencionada en primer término aprobó el listado de determinaciones analíticas con sus valores numéricos relativos a los servicios de análisis prestados a terceros que realiza la Dirección General de Aduanas, a través de la División Instituto Técnico de Examen de Mercaderías (ITEM).

Que asimismo estableció que, a efectos de determinar el arancel de los análisis químicos y físicos de mercaderías, se tendrán en cuenta los insumos y recursos utilizados para realizar los mismos.

Que desde el dictado de la referida normativa, el costo del instrumental científico importado e insumos empleados fue en incremento.

Que, por su parte, la adquisición de tecnología más moderna propició el desarrollo de nuevas determinaciones analíticas a efectuarse por la División Instituto Técnico de Examen de Mercaderías.

Que, la referida división efectúa análisis de muestras a los efectos de la clasificación arancelaria a solicitud de Organismos públicos, privados y de particulares, constituyendo una prestación de servicios a terceros con carácter oneroso.

Que, en relación a ello, la Resolución General N° 3.891, prevé los tipos de análisis que deben remitirse a la División Instituto Técnico de Examen de Mercaderías (ITEM) para su intervención, ya sean de carácter obligatorio o facultativo y que resulten necesarios para las tareas de control y clasificación, así como segundos análisis, cuyos gastos corren por cuenta del interesado cuando éste los solicitare.

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RESOLUCIONES GENERALES

Que, conforme lo reseñado, corresponde la sustitución integral de la Resolución General N° 253, a efectos de actualizar los aranceles en relación con los costos reales de los servicios y de establecer las nuevas prestaciones que amplían la capacidad analítica de la referida división.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal Aduanera y de Recaudación y la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 6° Apartado 1 inciso j) y el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Establécense las determinaciones analíticas con sus aranceles, relativos a los servicios de análisis prestados a terceros por la Dirección General de Aduanas a través de la División Instituto Técnico de Examen de Mercaderías (ITEM), que se consignan en el Anexo (IF-2018-00061890-AFIP- DVCOTA#SDGCTI) que se aprueba y forma parte de la presente.

ARTÍCULO 2º.- El pago de los mismos se efectuarán mediante Volante Electrónico de Pago (VEP), conforme a lo establecido por la Resolución General N° 3.032. Asimismo, la División Instituto Técnico de Examen de Mercaderías (ITEM) entregará el resultado de los análisis efectuados ante la presentación de la constancia de pago realizada.

ARTÍCULO 3°.- Facúltese a la Dirección General de Aduanas a fijar periódicamente los aranceles previstos en el Anexo de la presente, en base a la valoración del costo de los insumos y recursos utilizados.

ARTÍCULO 4°.- Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5°.- Déjase sin efecto, a partir de la fecha de vigencia indicada en el artículo precedente, la Resolución General N° 253.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, difúndase a través del Boletín de la Dirección General de Aduanas y archívese.

LEANDRO G. CUCCIOLI

Referencias Normativas

R.G. 253: Bol. A.F.I.P. N° 17, dic. '98, p. 2084 R.G. 3.891: Bol. A.F.I.P. N° 226, may. ' 2016, p. 1368

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RESOLUCIONES GENERALES

_____________

(*) El Anexo que integra esta Resolución General puede ser consultado en la Biblioteca Electronica (biblioteca.afip.gob.ar).

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.278 –E(*): REINGENIERÍA DE DECLARACIONES ADUANERAS SUMARIAS. PRESENTACIÓN SISTÉMICA DE LOS MANIFIESTOS DE CARGA DE IMPORTACIÓN (MANISIM) Y DE LOS MANIFIESTOS DE DESCONSOLIDACIÓN PARA LA VÍA ACUÁTICA. SU IMPLEMENTACIÓN

Fecha: 18/07/18 B. O.: 19/07/18

VISTO el Marco Normativo para Asegurar y Facilitar el Comercio Global (SAFE) y la Resolución General N° 3.622 y su modificatoria, y

CONSIDERANDO:

Que el primero de los cuatro elementos básicos del mencionado Marco Normativo para Asegurar y Facilitar el Comercio Global (SAFE) de la Organización Mundial de Aduanas (OMA), tiene por objeto armonizar los requisitos relativos a la información anticipada sobre los movimientos de cargas, a fin de facilitar el comercio y aumentar la certidumbre y predictibilidad en la cadena logística internacional.

Que, asimismo, con el objeto de reducir los costos y el tiempo necesario para exportar e importar mercaderías, centra sus iniciativas en la implementación de medidas tendientes a la simplificación de los requisitos documentales así como la modernización y armonización de los procedimientos aduaneros.

Que, mediante la Resolución General N° 3.622 y su modificatoria, esta Administración Federal implementó el Módulo de Información Anticipada del Manifiesto General de Carga a través del Sistema Informático MALVINA (SIM), a fin de optimizar los controles aduaneros basados en el análisis de riesgo respecto de los medios de transporte que arribaren al territorio nacional por la vía acuática y de las mercaderías transportadas.

Que conforme la experiencia recogida desde la implementación del citado módulo, resulta propicio avanzar gradualmente en la facilitación de los procedimientos relativos al arribo de las cargas mediante la incorporación del intercambio electrónico de datos relativos a la mercadería amparada por documentos de transporte hijos/nietos, la generación y presentación automática de los Manifiestos de Carga de Importación (MANI SIM) y la consecuente generación automática de los Manifiestos de Desconsolidación SIM.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones, Técnico

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AFIP- Bol. Imp. Nº 252 – Julio 2018 2098

RESOLUCIONES GENERALES

Legal Aduanera, de Operaciones Aduaneras Metropolitanas, de Operaciones Aduaneras del Interior, de Control Aduanero y la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Establécense los lineamientos operativos aplicables a la:

a) Transmisión anticipada de la información relativa a los medios de transporte, incluso los que arriben vacíos, y a la totalidad de los consignatarios y mercaderías transportadas, cualquiera sea su país de destino, que arriben al territorio nacional por la vía acuática para su descarga o en tránsito con permanencia a bordo.

b) Generación del Manifiesto General de la Carga (MGC).

c) Transmisión de la información anticipada de las mercaderías y consignatarios de las mismas amparadas por documentos de transporte hijos/nietos.

d) Recupero y generación de los Manifiestos de Carga de Importación (MANI SIM).

e) Recupero y generación de los Manifiestos de Desconsolidación SIM.

Sujetos obligados a la transmisión de datos mediante el Módulo Información Anticipada del Manifiesto General de Carga (MGC)

ARTÍCULO 2°.- El Agente de Transporte Aduanero del transportista a quien pertenece el medio de transporte o que tenga derecho a hacer uso del mismo, en adelante ―ATA MT‖ (Agente de Transporte Aduanero del Medio Transportador) y los Agentes de Transporte de los transportistas con los cuales su representado haya efectuado convenios bajo la modalidad de bodega compartida, en adelante ―ATA CBC‖ deberán transmitir la información requerida por el ―Módulo Información Anticipada del Manifiesto General de Carga (MGC)-Vía Marítima‖ del Sistema Informático MALVINA (SIM).

ARTÍCULO 3°.- Los sujetos obligados deberán transmitir la información del Artículo 2° a través de los medios que para ello habilite esta Administración Federal.

A tal fin, deberán observar las pautas contenidas en el manual de usuario externo, disponible en el micrositio ―Módulo de Información Anticipada y Reingeniería del Manifiesto General de Carga-Vía Marítima‖ del sitio ―web‖ de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).

ARTÍCULO 4°.- El ―ATA MT‖ deberá suministrar los datos consignados en el Anexo I.

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AFIP- Bol. Imp. Nº 252 – Julio 2018 2099

RESOLUCIONES GENERALES

El sistema generará un ―Identificador de viaje‖ de ese medio de transporte con destino al territorio nacional, independientemente de la cantidad de Aduanas en las que opere, con un formato alfanumérico de DIECISÉIS (16) dígitos: CUATRO (4) números correspondientes al año, DOS (2) números correspondientes a la vía de arribo, un registro secuencial de NUEVE (9) dígitos y UNA (1) letra de verificación.

El ―ATA MT‖ deberá informar el ―Identificador de viaje‖ a cada ―ATA CBC‖, a través de los medios que ellos determinen.

Si el ―ATA MT‖ transporta carga propia deberá suministrar adicionalmente los datos relativos a su carga, detallados en el Anexo II, asociándolos al ―Identificador de viaje‖.

El referido identificador también deberá consignarse cuando se registre el Manifiesto de Exportación (MANE) correspondiente a la mercadería que se haya cargado en el mismo medio de transporte con destino al exterior.

ARTÍCULO 5°.- EL ―ATA CBC‖ deberá suministrar, los datos consignados, en el Anexo II, correspondientes a su propia carga, asociándolos al ―Identificador de viaje‖.

ARTÍCULO 6°.- Los sujetos indicados en el Artículo 2° deberán transmitir la información de la mercadería y los consignatarios de la misma, que se embarquen en el medio de transporte con destino a la República Argentina, luego de su puesta a bordo y en forma inmediata a la partida de cada puerto extranjero en el cual ha sido cargada.

Asimismo, en forma inmediata a la partida del medio de transporte del último puerto extranjero con destino a la República Argentina, los Agentes de Transporte Aduanero deberán enviar la información anticipada de la mercadería que no se descargará en el territorio nacional. Este acto constituirá el cierre de la información anticipada.

ARTÍCULO 7°.- Los Agentes de Transporte Aduanero podrán rectificar la información anticipada transmitida originalmente, siempre que no se haya efectuado el cierre de la información anticipada.

Las rectificaciones mencionadas se efectuarán conforme los lineamientos indicados en el manual de usuario externo, disponible en el micrositio ―Módulo de Información Anticipada y Reingeniería del Manifiesto General de Carga-Vía Marítima‖ del sitio ―web‖ de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).

Las modificaciones de datos que se efectúen generarán marcas en el Sistema Informático MALVINA (SIM).

Arribo del medio de transporte

ARTÍCULO 8°.- El ―ATA MT‖ deberá registrar en el SIM la fecha de arribo del medio de transporte en cada una de las aduanas en las que opere.

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AFIP- Bol. Imp. Nº 252 – Julio 2018 2100

RESOLUCIONES GENERALES

Si, eventualmente, distintos Agentes de Transporte Aduanero representaran, en distintos puertos al ―ATA MT‖ del viaje, los mismos tendrán que estar apoderados por este último para operar en su nombre, en los términos de la Resolución General N° 2.572 y sus modificatorias.

A tal fin, deberán observar las pautas contenidas en el manual de usuario externo, disponible en el micrositio ―Módulo de Información Anticipada y Reingeniería del Manifiesto General de Carga-Vía Marítima‖ del sitio ―web‖ de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).

Manifiesto General de Carga (MGC) y Manifiestos de Carga de Importación (MANI SIM)

ARTÍCULO 9°.- El registro de la fecha de arribo del medio de transporte implica la conformación sistémica, a partir de ese momento, de:

a) El Manifiesto General de la Carga (MGC) y

b) Los Manifiestos de Carga de Importación (MANI SIM) por cada Agente de Transporte interviniente (―ATA MT‖/―ATA CBC‖) en cada puerto de arribo.

ARTÍCULO 10.- Los MANI SIM se generarán en estado ―En curso‖, pudiendo ser rectificados.

Las modificaciones de datos que se efectúen generarán marcas en el Sistema Informático MALVINA (SIM).

Ratificación de Autoría de la Declaración

ARTÍCULO 11.- El ―ATA MT‖ y los ―ATA CBC‖, según corresponda, procederán al cambio de estado, en el sistema, del MANI SIM a ―Registrado‖ y a efectuar la ratificación de la información declarada en el MANI SIM, empleando el servicio denominado ―Ratificación de Autoría de la Declaración‖.

Para acceder al citado servicio se deberá contar con ―Clave Fiscal‖ otorgada por este Organismo con el máximo nivel de seguridad que la tecnología actual permite aplicar a los procesos de autenticación de usuarios de los sistemas informáticos, para lo cual utilizarán el dispositivo de hardware ―token‖ u otros mecanismos tecnológicos que determine esta Administración Federal en el sitio ―web‖ del Organismo (http://www.afip.gob.ar).

La utilización del referido servicio producirá la confirmación de la autoría e integridad de la declaración aduanera por medios fehacientes.

Las modificaciones de datos que se efectúen con posterioridad al Registro del Manifiesto generarán marcas en el Sistema Informático MALVINA (SIM).

Presentación electrónica y automática del Manifiesto de Carga de Importación (MANI SIM)

ARTÍCULO 12.- Transcurridos TREINTA (30) minutos contados desde la confirmación de arribo del medio de transporte, de no registrarse bloqueos por parte del servicio aduanero y el ―ATA MT‖ y los ―ATA CBC‖, según corresponda, hayan efectuado el cambio de estado del MANI SIM a ―Registrado‖ y ratificado la autoría de dicha declaración, se producirá la presentación electrónica y

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RESOLUCIONES GENERALES

automática de los MANI SIM y su estado pasará a ―Presentado‖, no requiriéndose su impresión en soporte papel.

La presentación sistémica de los MANI SIM de un medio de transporte que en un mismo viaje opere en varias aduanas, será conforme lo establecido en el párrafo anterior, para cada una de las aduanas.

Descarga

ARTÍCULO 13.- La presentación sistémica y automática de los MANI SIM determina que se ha dado cumplimiento a la presentación de los documentos y declaraciones exigidos correspondientes al medio de transporte, quedando a partir de ese momento autorizada la operación de descarga.

Información anticipada de cargas consolidadas

ARTÍCULO 14.- Los Agentes de Transporte Aduanero responsables de las cargas que arriben en condición de consolidadas (ATA Desconsolidadores), deberán transmitir la información correspondiente a los documentos de transporte hijos/nietos a partir de la puesta a bordo de la mercadería y en forma inmediata a la transmisión de la información del documento de transporte madre, luego de la partida del medio de transporte, con destino a la República Argentina, de cada puerto extranjero. Los datos a transmitir se consignan en el Anexo III de la presente.

Su estructura y los medios habilitados por esta Administración Federal a través de los cuales deberá efectuarse la transmisión, se encontrarán disponibles en el micrositio ―Módulo de Información Anticipada y Reingeniería del Manifiesto General de Carga-Vía Marítima‖ del sitio ―web‖ de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).

ARTÍCULO 15.- Los ATA Desconsolidadores podrán rectificar la información anticipada transmitida originalmente hasta la partida del medio de transporte del último puerto extranjero con destino a la República Argentina.

Las rectificaciones mencionadas se efectuarán conforme los lineamientos indicados en el manual de usuario externo, disponible en el micrositio ―Módulo de Información Anticipada y Reingeniería del Manifiesto General de Carga-Vía Marítima‖ del sitio ―web‖ de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).

Las modificaciones de datos que se efectúen generarán marcas en el Sistema Informático MALVINA (SIM).

Manifiesto de Desconsolidación SIM

ARTÍCULO 16.- Cumplimentado el trámite del Artículo 8º, los ATA Desconsolidadores procederán a recuperar a través de la transacción de registro del manifiesto, la información previamente transmitida de los documentos de transporte hijos/nietos, generándose sistémicamente el manifiesto de desconsolidación SIM.

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RESOLUCIONES GENERALES

A tal fin, deberán observar las pautas contenidas en el manual de usuario externo, disponible en el micrositio ―Módulo de Información Anticipada y Reingeniería del Manifiesto General de Carga-Vía Marítima‖ del sitio ―web‖ de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).

ARTÍCULO 17.- Los MANI SIM se generarán en estado ―En curso‖, pudiendo ser rectificados.

Las rectificaciones que se efectúen generarán marcas en el Sistema Informático MALVINA (SIM).

Ratificación de autoría de la declaración del Manifiesto de Desconsolidación SIM

ARTÍCULO 18.- El ATA Desconsolidador registrará en el sistema el cambio de estado del Manifiesto de Desconsolidación SIM a ―Registrado‖, y luego deberá emplear el servicio denominado ―Ratificación de Autoría de la Declaración‖.

Para acceder al citado servicio se deberá contar con ―Clave Fiscal‖ otorgada por este Organismo con el máximo nivel de seguridad que la tecnología actual permite aplicar a los procesos de autenticación de usuarios de los sistemas informáticos, para lo cual utilizarán el dispositivo de hardware ―token‖ u otros mecanismos tecnológicos que determine esta Administración Federal en el sitio ―web‖ del Organismo (http://www.afip.gob.ar).

La utilización del referido servicio producirá la confirmación de la autoría e integridad de la declaración aduanera por medios fehacientes.

Las modificaciones de datos que se efectúen con posterioridad al Registro del Manifiesto generarán marcas en el Sistema Informático MALVINA (SIM).

Presentación del Manifiesto de Desconsolidación SIM

ARTÍCULO 19.- Realizada la ratificación de autoría del Manifiesto de Desconsolidación SIM, se procederá a efectuar su presentación conforme los procedimientos actualmente vigentes.

Ratificación de la titularidad de la mercadería

ARTÍCULO 20.- La ratificación de la titularidad deberá ser efectuada, según se indica a continuación:

a) Los importadores deberán efectuar la ratificación de la titularidad de la mercadería.

b) Cuando el documento de transporte sea declarado bajo el régimen de cargas consolidadas los ATA Desconsolidadores deberán efectuar la ratificación de aquellos consignados a su nombre.

La ratificación de titularidad de la mercadería deberá efectuarse conforme las pautas contenidas en el manual de usuario externo, disponible en el micrositio ―Módulo de Información Anticipada y Reingeniería del Manifiesto General de Carga-Vía Marítima‖ del sitio ―web‖ de este Organismo (http://www.afip.gob.ar) y con posterioridad al envío de la información anticipada por parte del ATA MT, ATA CBC o ATA desconsolidador, según corresponda.

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RESOLUCIONES GENERALES

En caso que el consignatario de la mercadería no se encuentre registrado como Importador/Exportador en los ―Registros Especiales Aduaneros‖, el servicio aduanero efectuará el registro de la ratificación.

De no efectuarse la ratificación, el documento de transporte que ampara la mercadería será pasible de la aplicación de los bloqueos y/o controles que determine la Dirección General de Aduanas.

Transferencia de la Mercadería

ARTÍCULO 21.- La cesión o transferencia de los documentos de transporte deberá informarse a este Organismo mediante su registración informática, cumpliendo los siguientes requisitos:

Tanto el cedente como el cesionario deberán encontrarse registrados y habilitados como Importador/Exportador en los ―Registros Especiales Aduaneros‖ de la Resolución General N° 2.570 y sus modificatorias.

El cedente deberá haber efectuado la ratificación de la titularidad de la mercadería.

El cesionario deberá proceder a la aceptación o al rechazo de la misma, situación ésta última que permitirá al cedente registrar una nueva transferencia.

El registro de la transferencia será efectuado por el servicio aduanero cuando el cedente o el cesionario no se encuentre registrado como Importador/Exportador en los ―Registros Especiales Aduaneros‖ o se trate de alguna de las personas físicas indicadas en el inciso c) del Artículo 4º de la Resolución General N° 2.744.

La Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.)/Clave Única de Identificación Laboral (C.U.I.L.)/Clave de Identificación (C.D.I.) o número de Pasaporte del cedente deberá coincidir indefectiblemente con la C.U.I.T./C.U.I.L./C.D.I. o número de Pasaporte del sujeto que tiene derecho a disponer de la mercadería consignada a nivel del registro informático del documento de transporte en el Módulo Manifiesto del Sistema Informático MALVINA (SIM).

El cedente deberá pagar el UNO POR CIENTO (1 %) sobre el valor CIF de la mercadería en concepto de anticipo de impuesto a las ganancias, con excepción de los sujetos comprendidos en el Artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

No obstante lo expuesto, deberá efectuarse el endoso en el documento de transporte y cumplirse con las demás formalidades, conforme la normativa vigente.

Las pautas del registro informático y del pago del anticipo en las transferencias estarán contenidas en los manuales de usuarios externos e internos, disponible en el micrositio ―Módulo de Información Anticipada y Reingeniería del Manifiesto General de Carga-Vía Marítima‖ del sitio ―web‖ (http://www.afip.gob.ar) y en la Intranet de este Organismo.

Rectificación de los datos del consignatario y la subpartida arancelaria

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RESOLUCIONES GENERALES

ARTÍCULO 22.- La rectificación de datos correspondientes al ―Consignatario‖ y ―Subpartida Arancelaria‖ podrá ser efectuada por los Agentes de Transporte Aduaneros en forma previa a la presentación del Manifiesto. Si el Manifiesto ya se encuentra en estado presentado, la rectificación sólo podrá ser realizada por el servicio aduanero, siempre que se cuente con el respaldo documental correspondiente.

Otras disposiciones

ARTÍCULO 23.- Para las mercaderías que arriben en condición de granel u otras que por cuestiones logísticas requieran tal tratamiento, conforme lo disponga la Dirección General de Aduanas, podrá realizarse la oficialización de la destinación directo a plaza correspondiente con anterioridad al arribo del medio de transporte, siempre que previamente se haya cumplimentado lo dispuesto en los Artículos 6° y 14 de la presente.

A tal fin, se deberán observar las pautas contenidas en el manual de usuario externo, disponible en el micrositio ―Módulo de Información Anticipada y Reingeniería del Manifiesto General de Carga-Vía Marítima‖ del sitio ―web‖ de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).

ARTÍCULO 24.- La Dirección de Programas y Normas de Procedimientos Aduaneros dependiente de la Subdirección General de Recaudación y la Dirección General de Aduanas, en forma conjunta, podrán efectuar las adecuaciones a los procesos y procedimientos establecidos en la presente. Las mismas serán informadas a través del Sistema de Comunicación y Notificación Electrónica Aduanera (SICNEA), en el micrositio ―Módulo de Información Anticipada y Reingeniería del Manifiesto General de Carga-Vía Marítima‖ del sitio ―web‖ (http://www.afip.gob.ar) y en la Intranet de este Organismo.

ARTÍCULO 25.- El conjunto de datos a transmitir establecidos en los Anexos I, II y III de la presente, podrá ser ampliado y/o modificado conforme a las necesidades operativas y de control que requiera esta Administración Federal.

La incorporación de nuevos datos a las nóminas será informada a través del Sistema de Comunicación y Notificación Electrónica Aduanera (SICNEA), en el micrositio ―Módulo de Información Anticipada y Reingeniería del Manifiesto General de Carga-Vía Marítima‖ del sitio ―web‖ (http://www.afip.gob.ar). Los mismos serán obligatorios a partir de los SESENTA (60) días corridos, contados a partir de la fecha de su comunicación.

ARTÍCULO 26.- Los incumplimientos a lo establecido en la presente serán pasibles de las sanciones previstas por el Código Aduanero.

A efectos de la tramitación de las infracciones previstas por los Artículos 994 y 995 del Código Aduanero se aplicará el procedimiento establecido en la Resolución General N° 4.088 y su modificatoria.

ARTÍCULO 27.- Las disposiciones de esta resolución general complementan y/o modifican, según corresponda, a los procedimientos previstos en las Resoluciones Nº 630 (ANA) del 15 de marzo de 1994 y N° 1.064 (ANA) del 23 de marzo de 1995, sus respectivas modificatorias y complementarias, y las Resoluciones Generales N° 2.744 y su modificatoria y N° 3.627.

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RESOLUCIONES GENERALES

ARTÍCULO 28.- Apruébanse los Anexos I al IV (IF-2018-00065089-AFIP-DVCOTA#SDGCTI), (IF- 2018-00065090-AFIP-DVCOTA#SDGCTI), (IF-2018-00065092-AFIP-DVCOTA#SDGCTI), (IF-2018-00065093-AFIP-DVCOTA#SDGCTI), que forman parte de la presente.

ARTÍCULO 29.- Esta resolución general entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial. La implementación de sus disposiciones se efectuará conforme al cronograma previsto en el Anexo IV, el cual estará disponible en el micrositio ―Módulo de Información Anticipada y Reingeniería del Manifiesto General de Carga-Vía Marítima‖ del sitio ―web‖ de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar).

ARTÍCULO 30.- Déjanse sin efecto la Resolución General N° 3.622 y su modificatoria y el Artículo 6° de la Resolución General N° 2.744 y su modificatoria, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente.

Toda cita efectuada en las normas vigentes respecto de las resoluciones precedentemente enunciadas, deberá entenderse referida a la presente.

ARTÍCULO 31.- Comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y difúndase a través del Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese.

LEANDRO GERMÁN CUCCIOLI

Referencias Normativas

R.G. 2.570: Bol. A.F.I.P. N° 141, abr. ' 2009, p. 739 R.G. 2.572: Bol. A.F.I.P. N° 141, abr. ' 2009, p. 750 R.G. 2.744: Bol. A.F.I.P. N° 151, feb. ' 2010, p. 320 R.G. 3.622: Bol. A.F.I.P. N° 202, may. ' 2014, p. 903 R.G. 3.627: Bol. A.F.I.P. N° 202, may. ' 2014, p. 913

_____________

(*) Los Anexos que integran esta Resolución General pueden ser consultados en la Biblioteca Electronica (biblioteca.afip.gob.ar).

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.281 –E(*): IMPORTACIÓN. VALORES CRITERIO(**) DE CARÁCTER PREVENTIVO. RESOLUCIÓN GENERAL N° 2730 Y SU MODIFICATORIA. NORMA COMPLEMENTARIA

Fecha: 24/07/18 B. O.: 30/07/18

VISTO la Resolución General Nº 2.730 y su modificatoria, y

CONSIDERANDO:

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RESOLUCIONES GENERALES

Que la resolución general mencionada dispuso que este Organismo establecerá los valores criterio de importación de carácter preventivo para cualquiera de las mercaderías comprendidas en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), los cuales constituyen una importante herramienta para enfrentar la evasión fiscal y combatir las prácticas de subfacturación en las operaciones de importación.

Que en el marco de las tareas de evaluación de riesgo se ha realizado un estudio referido al valor de la mercadería detallada en uno de los Anexos de la presente, en el que se han considerado las fuentes de información internas y externas previstas en el Artículo 2° de la citada resolución general.

Que como resultado del mencionado estudio la División Valores Criterios y Referenciales, dependiente de la Dirección de Valoración y Comprobación Documental, mediante el informe elaborado al respecto, aconseja establecer valores criterio para las mercaderías analizadas.

Que dicho informe se sustenta, entre otras fuentes, en las bases de datos provenientes de los registros de destinaciones definitivas de importación para consumo del Sistema Informático MALVINA (SIM) y en la información relacionada con las importaciones de la mercadería analizada, recogida de fuentes privadas.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Control Aduanero y Técnico Legal Aduanera.

Que esta medida se emite bajo la forma de resolución general, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 4° de la Disposición N° 446 (AFIP) del 10 de septiembre de 2009.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 4° y 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, y en virtud de la delegación efectuada en esta Dirección General por la Disposición N° 204-E (AFIP) del 2 de agosto de 2017.

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DE ADUANAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Establécense los valores criterio de importación de las mercaderías indicadas en el Anexo IF-2018-00066463-AFIP-DICEOA#DGADUA, provenientes de los países consignados en el Anexo IF- 2018-00066465-,AFIP-DICEOA#DGADUA, ambos de la presente resolución general.

ARTÍCULO 2°.- Apruébanse los Anexos citados, que forman parte de esta resolución general.

ARTÍCULO 3°.- Las disposiciones establecidas en los artículos precedentes serán de aplicación para las solicitudes de destinaciones definitivas de importación para consumo que se oficialicen a partir del segundo día hábil administrativo, inclusive, posterior al de su publicación en el Boletín Oficial.

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RESOLUCIONES GENERALES

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, difúndase en el Boletín de la Dirección General de Aduanas y archívese.

DIEGO JORGE DAVILA

Referencias Normativas

R.G. 2.730: Bol. A.F.I.P. N° 150, ene. ' 2010, p. 157 Disp. 446/09 (AFIP): Bol. A.F.I.P. N° 147, oct. ' 2009, p. 1858

_____________

(*) Los Anexos que integran esta Resolución General pueden ser consultados en la Biblioteca Electronica (biblioteca.afip.gob.ar).

(**) El listado completo de los valores referenciales aprobados por esta Administración Federal se encuentran disponibles en la Biblioteca Electrónica http://biblioteca.afip.gob.ar/estaticos/cuadrosLegislativos/documentos/aduanas_importaciones.pdf

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.282 –E(*): NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR. CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE MERCADERÍAS EN LA CITADA NOMENCLATURA, DE ACUERDO AL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 1618

Fecha: 24/07/18 B. O.: 30/07/18

VISTO la Resolución General N° 1.618, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Actuaciones SIGEA Nros. 13289-18217-2016, 13289-24864-2016, 13289-25964-2016, 13289-9255-2017, 13289-12596-2017 y 13289-14253-2017 se somete al procedimiento de consulta de clasificación arancelaria en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), a determinadas mercaderías.

Que con intervención de las áreas técnicas competentes, se emitieron los Criterios de Clasificación Nros. 01/18 al 06/18.

Que, conforme a las constancias que obran en las mencionadas actuaciones, la clasificación arancelaria resultante se efectuó de acuerdo con el procedimiento previsto por la Resolución General del Visto.

Que razones de oportunidad, mérito y conveniencia, aconsejan resolver en un solo acto resolutivo las referidas consultas de clasificación arancelaria de mercaderías.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y Técnico Legal Aduanera.

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RESOLUCIONES GENERALES

Que esta medida se emite bajo la forma de resolución general, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 4º de la Disposición Nº 446 (AFIP) del 10 de septiembre de 2009.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 4° y 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, y en virtud de la delegación efectuada en esta Dirección General por la Disposición N° 204-E (AFIP) del 2 de agosto de 2017.

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DE ADUANAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Ubícanse en las Posiciones Arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) que en cada caso se indican, a las mercaderías detalladas en el Anexo IF-2018-00066349-AFIP-DICEOA#DGADUA, que se aprueba y forma parte de la presente.

ARTÍCULO 2°.- Comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y difúndase a través del Boletín de la Dirección General de Aduanas. Remítase copia al Ministerio de Hacienda y al Comité Técnico N° 1 Aranceles, Nomenclatura y Clasificación de Mercaderías de la Comisión de Comercio del MERCOSUR y pase a la División Clasificación Arancelaria y archívese.

DIEGO JORGE DAVILA

Referencias Normativas

R.G. 1.618: Bol. A.F.I.P. N° 79, feb. ' 2004, p. 222 Disp. 446/09 (AFIP): Bol. A.F.I.P. N° 147, oct. ' 2009, p. 1858

_____________

(*) El Anexo que integra esta Resolución General puede ser consultado en la Biblioteca Electronica (biblioteca.afip.gob.ar).

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.283 –E(*): NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR. CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE MERCADERÍAS EN LA CITADA NOMENCLATURA, DE ACUERDO AL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 1618

Fecha: 24/07/18 B. O.: 30/07/18

VISTO la Resolución General N° 1.618, y

CONSIDERANDO:

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RESOLUCIONES GENERALES

Que mediante Actuaciones SIGEA Nros. 13289-6175-2016, 13289-7604-2016, 13289-9254-2017, 13289-10865-2017 y 13289-14254-2017 y el Expediente N° 1-252166-2017, se somete al procedimiento de consulta de clasificación arancelaria en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), a determinadas mercaderías.

Que con intervención de las áreas técnicas competentes, se emitieron los Criterios de Clasificación Nros. 07/18 al 12/18.

Que, conforme a las constancias que obran en las mencionadas actuaciones, la clasificación arancelaria resultante se efectuó de acuerdo con el procedimiento previsto por la Resolución General del Visto.

Que razones de oportunidad, mérito y conveniencia, aconsejan resolver en un solo acto resolutivo las referidas consultas de clasificación arancelaria de mercaderías.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y Técnico Legal Aduanera.

Que esta medida se emite bajo la forma de resolución general, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 4º de la Disposición Nº 446 (AFIP) del 10 de septiembre de 2009.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 4° y 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, y en virtud de la delegación efectuada en esta Dirección General por la Disposición N° 204-E (AFIP) del 2 de agosto de 2017.

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DE ADUANAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Ubícanse en las Posiciones Arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) que en cada caso se indican, a las mercaderías detalladas en el Anexo IF-2018-00066358-AFIP- DICEOA#DGADUA que se aprueba y forma parte de la presente.

ARTÍCULO 2°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, difúndase a través del Boletín de la Dirección General de Aduanas. Remítase copia al Ministerio de Hacienda y al Comité Técnico N° 1 Aranceles, Nomenclatura y Clasificación de Mercaderías de la Comisión de Comercio del MERCOSUR y pase a la División Clasificación Arancelaria y archívese.

DIEGO JORGE DAVILA

Referencias Normativas

R.G. 1.618: Bol. A.F.I.P. N° 79, feb. ' 2004, p. 222 Disp. 446/09 (AFIP): Bol. A.F.I.P. N° 147, oct. ' 2009, p. 1858

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RESOLUCIONES GENERALES

_____________

(*) El Anexo que integra esta Resolución General puede ser consultado en la Biblioteca Electronica (biblioteca.afip.gob.ar).

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.284 –E(*): NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR. CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE MERCADERÍAS EN LA CITADA NOMENCLATURA, DE ACUERDO CON EL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 1618

Fecha: 24/07/18 B. O.: 30/07/18

VISTO la Resolución General N° 1.618, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Actuaciones SIGEA Nros. 13289-9874-2015, 13289-7925-2016, 13289-18218-2016, 13289-6078-2017 y 13289-14249-2017 y Expediente Nro. 1-255196-2017 se somete al procedimiento de consulta de clasificación arancelaria en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), a determinadas mercaderías.

Que con intervención de las áreas técnicas competentes, se emitieron los Criterios de Clasificación Nros. 13/18 al 18/18.

Que, conforme a las constancias que obran en las mencionadas actuaciones, la clasificación arancelaria resultante se efectuó de acuerdo con el procedimiento previsto por la Resolución General del Visto.

Que razones de oportunidad, mérito y conveniencia, aconsejan resolver en un solo acto resolutivo las referidas consultas de clasificación arancelaria de mercaderías.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y Técnico Legal Aduanera.

Que esta medida se emite bajo la forma de resolución general, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 4º de la Disposición Nº 446 (AFIP) del 10 de septiembre de 2009.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 4° y 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, y en virtud de la delegación efectuada en esta Dirección General por la Disposición N° 204-E (AFIP) del 2 de agosto de 2017.

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DE ADUANAS

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AFIP- Bol. Imp. Nº 252 – Julio 2018 2111

RESOLUCIONES GENERALES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Ubícanse en las Posiciones Arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) que en cada caso se indican, a las mercaderías detalladas en el Anexo IF-2018-00066372-AFIP-DICEOA#DGADUA, que se aprueba y forma parte de la presente.

ARTÍCULO 2°.- Comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y difúndase a través del Boletín de la Dirección General de Aduanas. Remítase copia al Ministerio de Hacienda y al Comité Técnico N° 1 Aranceles, Nomenclatura y Clasificación de Mercaderías de la Comisión de Comercio del MERCOSUR y pase a la División Clasificación Arancelaria y archívese.

DIEGO JORGE DAVILA

Referencias Normativas

R.G. 1.618: Bol. A.F.I.P. N° 79, feb. ' 2004, p. 222 Disp. 446/09 (AFIP): Bol. A.F.I.P. N° 147, oct. ' 2009, p. 1858

_____________

(*) El Anexo que integra esta Resolución General puede ser consultado en la Biblioteca Electronica (biblioteca.afip.gob.ar).

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.269 -E: APOYO AL CAPITAL EMPRENDEDOR. LEY N° 27.349, TÍTULO I. BENEFICIO DE DEDUCCIÓN DE LOS APORTES DE INVERSIÓN. RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.193-E. NORMA COMPLEMENTARIA

Fecha: 2/07/18 B. O.: 3/07/18

VISTO la Resolución General N° 4.193-E, y

CONSIDERANDO:

Que la norma citada en el VISTO estableció el procedimiento a observar por los inversores en capital emprendedor para utilizar el beneficio de deducción en el impuesto a las ganancias de los aportes efectuados, dispuesto por el Artículo 7° de la Ley N° 27.349.

Que mediante el Artículo 7° de la aludida resolución general se previó la posibilidad de que los inversores que hubieran realizado dichos aportes entre el 1 de julio de 2016 y el 7 de noviembre de 2017, y obtenido el beneficio fiscal en los términos del Artículo 11 de la Resolución N° 606-E/2017 (SEPyME), pudieran rectificar las declaraciones juradas del impuesto a las ganancias de

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RESOLUCIONES GENERALES

los períodos fiscales 2016 y/o 2017 hasta el 31 de mayo de 2018, a efectos de incorporar la respectiva deducción.

Que en virtud de razones de administración tributaria, resulta aconsejable extender el plazo previsto para la presentación de las aludidas declaraciones juradas rectificativas.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización y de Recaudación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Prorrógase hasta el 31 de julio de 2018 inclusive, el plazo establecido en el Artículo 7° de la Resolución General N° 4.193-E, para rectificar las declaraciones juradas del impuesto a las ganancias de los períodos fiscales 2016 y/o 2017 a fin de incorporar la deducción de los aportes en capital emprendedor, de acuerdo al procedimiento y demás requisitos previstos en la aludida norma.

ARTÍCULO 2º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LEANDRO G. CUCCIOLI

Referencias Normativas

L. 27.349: Bol. A.F.I.P. N° 237, abr. ' 2017, p. 869 R.G. 4.193 -E: Bol. A.F.I.P. N° 246, ene. ' 2018, p. 298

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.286 -E: RÉGIMEN DE RETENCIÓN. DEDUCCIONES POR CARGAS DE FAMILIA. RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.003-E, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS. NORMA MODIFICATORIA

Fecha: 26/07/18 B. O.: 27/07/18

VISTO las Leyes Nros. 27.160 y 27.346, y la Resolución General N° 4.003-E, sus modificatorias y complementarias, y

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RESOLUCIONES GENERALES

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 27.160 referida al Régimen de Asignaciones Familiares, reguló -en su Artículo 6°- que un mismo titular no podrá recibir prestaciones del citado régimen y a la vez aplicar la deducción especial por hijo o cónyuge prevista en la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Que mediante el Título I de la Ley N° 27.346 se introdujeron adecuaciones a la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, sustituyendo -entre otros- el Artículo 23 dela misma.

Que en tal sentido, con relación a la deducción admitida en concepto de cargas de familia y-fundamentalmente por hijo, hija, hijastro o hijastra, menor de 18 años o incapacitado para el trabajo- se modificaron las condiciones para su cómputo.

Que la Resolución General Nº 4.003-E, sus modificatorias y complementarias, estableció un régimen de retención en el impuesto a las ganancias aplicable a las rentas comprendidas en los incisos a), b), c) -excepto las correspondientes a los consejeros de las sociedades cooperativas-, y e) del Artículo 79 de la ley del citado gravamen.

Que en virtud de lo mencionado en el primer considerando -y sin perjuicio de los controles que, al respecto, habitualmente efectúa este Organismo, entre otros, a través del intercambio de información con otros organismos- se estima oportuno prever que el beneficiario de las rentas indique expresamente en el formulario de declaración jurada F. 572 Web a través del servicio ―Sistema de Registro y Actualización de Deducciones del Impuesto a las Ganancias (SiRADIG) – TRABAJADOR‖, que por las personas a su cargo no percibe prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares.

Que correlativamente, resulta necesario efectuar determinadas precisiones respecto del alcance de la deducción prevista en el punto 2. del inciso b) del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Que por consiguiente, corresponde modificar la referida Resolución General Nº 4.003-E, sus modificatorias y complementarias.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

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RESOLUCIONES GENERALES

ARTÍCULO 1°.- Modifícase la Resolución General N° 4.003-E, sus modificatorias y complementarias de la forma que a continuación se indica:

1. Sustitúyese el punto 3. del inciso a) del Artículo 11, por el siguiente:

―3. El detalle de las personas a su cargo, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, indicando -cuando corresponda- que por ellas no percibe prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares.‖.

2. Sustitúyese el segundo párrafo del Apartado E del Anexo II, por el siguiente:

―Respecto de la deducción prevista en el punto 2. del inciso b) del referido artículo, se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones:

a) Cuando la carga de familia sea menor de 18 años, la deducción será computada por quien posea la responsabilidad parental, en los términos del Código Civil y Comercial de la Nación. Cuando ésta sea ejercida por los DOS (2) progenitores y ambos perciban ganancias imponibles, cada uno podrá computar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del importe de la deducción o uno de ellos el CIENTO POR CIENTO (100%) de dicho importe.

b) De tratarse de un incapacitado para el trabajo mayor de 18 años, la deducción será computada por el pariente más cercano, que tenga ganancias imponibles y a cuyo cargo esté la citada carga de familia. Cuando ambos progenitores obtengan ganancias imponibles y lo tengan a su cargo, cada uno podrá computar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del importe de la deducción o uno de ellos el CIENTO POR CIENTO (100%) de dicho importe.‖.

ARTÍCULO 2°.- A partir del 3 de septiembre 2018 y hasta el vencimiento del plazo previsto para la presentación del F. 572 web correspondiente al período fiscal 2018, los beneficiarios deberán actualizar la información respecto de las cargas de familia suministradas a través del servicio ―Sistema de Registro y Actualización de Deducciones del Impuesto a las Ganancias (SiRADIG) – TRABAJADOR‖, disponible en el sitio web institucional, en virtud de lo establecido por esta resolución general.

ARTÍCULO 3°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín oficial y resultarán de aplicación para el período 2018 y siguientes.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LEANDRO GERMÁN CUCCIOLI

Referencias Normativas

L. 20.628 (t.o. en 1997): L. 27.160: Bol. A.F.I.P. N° 215, jun. ' 2015, p. 1852 L. 27.346: Bol. A.F.I.P. N° 233, dic. ' 2016, p. 3663 R.G. 4.003 -E: Bol. A.F.I.P. N° 236, mar. ' 2017, p. 748

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RESOLUCIONES GENERALES

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.287 –E: REVALÚO IMPOSITIVO. CAPÍTULO 1 DEL TÍTULO X DE LA LEY N° 27.430. VENCIMIENTO DEL EJERCICIO DE LA OPCIÓN. RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.249-E. NORMA MODIFICATORIA

Fecha: 27/07/18 B. O.: 30/07/18

VISTO la Ley N° 27.430, los Decretos Nros. 353 del 23 de abril de 2018 y 613 del 3 de julio de 2018, y la Resolución General N° 4.249-E, y

CONSIDERANDO:

Que el Capítulo 1 del Título X de la ley del VISTO creó la posibilidad de que las personas humanas, las sucesiones indivisas y los sujetos mencionados en el Artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, residentes en el país, revalúen a efectos impositivos los bienes que tuvieran afectados a la generación de ganancia gravada de fuente argentina.

Que el Artículo 295 de la mencionada ley dispuso que la opción de revalúo podrá efectuarse dentro del plazo que determine la reglamentación.

Que en tal sentido, el Artículo 12 del Decreto N° 353 del 23 de abril de 2018 previó que dicha opción pueda ejercerse hasta el último día hábil del sexto mes calendario inmediato posterior al del período de la opción. Asimismo, facultó a esta Administración Federal para ampliar dicho plazo en hasta SESENTA (60) días corridos, para los ejercicios cerrados con anterioridad al 25 de abril de 2018.

Que a través del Decreto N° 613 del 3 de julio de 2018, se extendió el plazo mencionado en el considerando anterior, hasta el último día hábil del décimo segundo mes calendario inmediato posterior al período de la opción.

Que la Resolución General N° 4.249-E dispuso la forma, plazo y demás condiciones a observar por los sujetos que opten por revaluar impositivamente sus bienes, a efectos de su registración así como de la liquidación e ingreso del impuesto especial respectivo.

Que en virtud de lo referido en los considerandos precedentes, corresponde modificar la citada resolución general a fin de adecuar las fechas de vencimiento para el ejercicio de la opción de revalúo.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Servicios al Contribuyente y de Sistemas y Telecomunicaciones.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto Nº 353 del 23 de abril de 2018 y por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 de fecha 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

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RESOLUCIONES GENERALES

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Modifícase la Resolución General N° 4.249-E, en la forma que se indica a continuación:

1. Sustitúyese el Artículo 4°, por el siguiente:

―ARTÍCULO 4°.- La opción podrá ejercerse hasta las fechas que -según el mes en que se produzca el cierre del ejercicio o año fiscal del sujeto- se indican a continuación:

CIERRE DE EJERCICIO O AÑO FISCAL

VENCIMIENTO PARA EL EJERCICIO DE LA

OPCIÓN

Diciembre 2017 28/02/2019

Enero 2018 29/03/2019

Febrero 2018 30/04/2019

Marzo 2018 30/04/2019

Abril 2018 30/04/2019

Mayo 2018 31/05/2019

Junio 2018 28/06/2019

Julio 2018 31/07/2019

Agosto 2018 30/08/2019

Septiembre 2018 30/09/2019

Octubre 2018 31/10/2019

Noviembre 2018 29/11/2019

A tal fin, el cierre de ejercicio a considerar será aquél registrado en el Sistema Registral al 30 de diciembre de 2017.‖.

2. Sustitúyese en el tercer párrafo del Artículo 10, la expresión ―…1 de agosto de 2018…‖ por la expresión ―…1 de febrero de 2019…‖.

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RESOLUCIONES GENERALES

ARTÍCULO 2°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LEANDRO GERMÁN CUCCIOLI

Referencias Normativas

L. 20.628 (t.o. en 1997): L. 27.430: Bol. A.F.I.P. N° 245, dic. ' 2017, p. 3185 D. 353/18: Bol. A.F.I.P. N° 249, abr. '2018, p. 1120 D. 613/18: Bol. A.F.I.P. N° 252, jul. '2018, p. 1994 Ver R.G. 4.249: Bol. A.F.I.P. N° 250, may. ' 2018, p.1599

IMPUESTOS A LAS GANANCIAS SOBRE LOS BIENES PERSONALES Y A LA GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.277 -E: PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES JURADAS Y ADHESIÓN AL PLAN. NUEVOS PLAZOS. RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.258-E. SU MODIFICACIÓN

Fecha: 12/07/18 B. O.: 13/07/18

VISTO la Resolución General N° 4.258-E, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la norma citada en el VISTO se extendieron los plazos para la presentación de las declaraciones juradas de los impuestos a las ganancias, sobre los bienes personales y a la ganancia mínima presunta, correspondientes al período fiscal 2017, y para la adhesión al plan de facilidades de pago establecido por la Resolución General N° 4.057-E, a fin de cancelar los saldos resultantes de las declaraciones juradas de los impuestos a las ganancias y/o sobre los bienes personales de dicho período fiscal.

Que a los fines de facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, este Organismo estima conveniente ampliar nuevamente los plazos mencionados en el considerando anterior.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación y de Servicios al Contribuyente.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 4° y 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

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RESOLUCIONES GENERALES

LA SUBDIRECTORA GENERAL DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE

COORDINACIÓN TÉCNICO INSTITUCIONAL

A CARGO DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Modifícase la Resolución General N° 4.258-E en la forma que se indica a continuación:

1. Sustitúyese el cuadro incorporado en el Artículo 2°, por el siguiente:

TERMINACIÓN C.U.I.T.

FECHA DE PAGO (*) FECHA DE PRESENTACIÓN

0, 1, 2 y 3 Hasta el 12/06/2018, inclusive Hasta el 25/07/2018, inclusive

4, 5 y 6 Hasta el 13/06/2018, inclusive Hasta el 26/07/2018, inclusive

7, 8 y 9 Hasta el 14/06/2018, inclusive Hasta el 27/07/2018, inclusive

(*) Establecida mediante la Resolución General N° 4.172-E, su modificatoria y su complementaria.

2. Sustitúyese el cuadro incorporado en el Artículo 3°, por el siguiente:

TERMINACIÓN C.U.I.T.

FECHA DE PAGO (*) FECHA DE PRESENTACIÓN

0, 1, 2 y 3 Hasta el 12/06/2018, inclusive Hasta el 25/07/2018, inclusive

4, 5 y 6 Hasta el 13/06/2018, inclusive Hasta el 26/07/2018, inclusive

7, 8 y 9 Hasta el 14/06/2018, inclusive Hasta el 27/07/2018, inclusive

(*) Establecida mediante la Resolución General N° 4.172-E, su modificatoria y su complementaria.

3. Sustitúyese en el Artículo 4°, la expresión ―…30 de junio…‖ por la expresión ―…31 de julio…‖.

ARTÍCULO 2º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

MARÍA ISABEL JIMENA DE LA TORRE, A/C

Referencias Normativas

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RESOLUCIONES GENERALES

R.G. 4.057 -E: Bol. A.F.I.P. N° 238, may. ' 2017, p. 1315 R.G. 4.172 -E: Bol. A.F.I.P. N° 245, dic. ' 2017, p. 3465 R.G. 4.258 -E: Bol. A.F.I.P. N° 251, jun. ' 2018, p. 1874

PROCEDIMIENTO

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.268 –E(*): LEY N° 11.683, TEXTO ORDENADO EN 1998 Y SUS MODIFICACIONES. RÉGIMEN DE FACILIDADES DE PAGO. RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.827 Y SUS MODIFICACIONES. SU SUSTITUCIÓN. TEXTO ACTUALIZADO. ANEXOS I Y II

Fecha: 29/06/18 B. O.: 2/07/18 _____________ Nota Aclaratoria - B.O. 3/07/18

(**)

VISTO el objetivo de esta Administración Federal de promover el cumplimiento voluntario de las obligaciones fiscales de los contribuyentes y responsables, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución General N° 3.827 y sus modificaciones, se implementó un régimen de facilidades de pago de carácter permanente que permite regularizar obligaciones impositivas, de los recursos de la seguridad social o aduaneras -así como sus intereses y multas-, cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentran a cargo de este Organismo.

Que en forma periódica esta Administración Federal evalúa el comportamiento fiscal de sus administrados a fin de precisar procedimientos diferenciales para aquellos responsables con correcto desempeño en sus deberes formales y materiales.

Que en ese sentido, razones de administración tributaria aconsejan disponer condiciones beneficiosas para el pago en cuotas de determinadas obligaciones, de acuerdo con el perfil de cumplimiento del solicitante asignado mediante la herramienta ―Sistema de Perfil de Riesgo (SIPER)‖ conforme a lo dispuesto en la Resolución General N° 3.985 – E.

Que en virtud del análisis efectuado, se torna aconsejable realizar determinadas adecuaciones normativas que ameritan proceder a la sustitución de la Resolución General N° 3.827 y sus modificaciones, que implementó el aludido régimen de facilidades de pago.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Fiscalización y de Sistemas y Telecomunicaciones.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 32 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

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RESOLUCIONES GENERALES

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

CAPÍTULO A - SUJETOS Y CONCEPTOS ALCANZADOS

ARTÍCULO 1°.- Establécese un régimen de facilidades de pago, permanente y sujeto a las características de cada caso, aplicable para la cancelación total o parcial de:

a) Obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, sus intereses resarcitorios y multas, vencidas a la fecha de presentación del plan, inclusive.

b) Multas impuestas, cargos suplementarios por tributos a la importación o exportación y liquidaciones de los citados tributos comprendidas en el procedimiento para las infracciones, así como sus intereses resarcitorios, todo ello conforme a lo previsto por la Ley N° 22.415 y sus modificaciones.

La cancelación con arreglo a esta modalidad, no implica reducción alguna de intereses resarcitorios, como tampoco liberación de las pertinentes sanciones o cargos suplementarios.

ARTÍCULO 2°.- Se considerarán también comprendidas en lo dispuesto en los incisos a) y/o b) del artículo anterior, las obligaciones que se indican a continuación:

a) Los saldos pendientes de cancelación por obligaciones incluidas en planes de facilidades de pago caducos, con excepción de los detallados en el inciso o) del Artículo 3° de la presente.

b) Los aportes personales de los trabajadores autónomos.

c) Los aportes personales de los trabajadores en relación de dependencia con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP).

d) El impuesto integrado y las cotizaciones previsionales fijas correspondientes a los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).

e) Los ajustes y/o multas formales y materiales resultantes de la actividad fiscalizadora de esta Administración Federal, siempre que los mismos se encuentren conformados por el responsable y registrados en los sistemas de este Organismo.

f) Las deudas en discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial, así como en ejecución judicial, en tanto el demandado se allane incondicionalmente y/o desista de toda acción y derecho, incluso el de repetición, y, en su caso, asuma el pago de las costas y gastos causídicos, a cuyos fines se deberán observar las disposiciones del Capítulo H. En este supuesto será requisito obligatorio haber abonado al contado los respectivos intereses punitorios.

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RESOLUCIONES GENERALES

g) Las retenciones y percepciones impositivas -practicadas o no- correspondientes a sujetos alcanzados por el estado de emergencia y/o desastre declarado en determinadas zonas del país por leyes, decretos -ambos nacionales- y/o normas emitidas por esta Administración Federal, donde se otorguen plazos especiales de cumplimiento de obligaciones y/o facilidades de pago, que cuenten con la caracterización correspondiente en el ―Sistema Registral‖, o aquellas incluidas en acciones de inspección conformadas por los responsables y registrados en los sistemas de este Organismo.

h) El impuesto establecido en el Artículo 37 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, que recae sobre las erogaciones no documentadas.

i) Las obligaciones correspondientes a sujetos alcanzados por el estado de emergencia y/o desastre declarado en determinadas zonas del país por leyes, decretos -ambos nacionales- y/o normas emitidas por esta Administración Federal, donde se otorguen plazos especiales de cumplimiento de obligaciones y/o facilidades de pago, siempre que cuenten con la caracterización correspondiente en el ―Sistema Registral‖.

j) Las obligaciones que correspondan a sujetos que hayan adherido a un régimen de cancelación de deudas impositivas, previsionales y aduaneras mediante un sistema de dación en pago de espacios publicitarios o la utilización de servicios conexos -instrumentado por el Decreto N° 852 del 5 de junio de 2014 y sus modificatorios-, caracterizados como tales en el ―Sistema Registral‖ y siempre que la medida surja de normas dictadas en las que se otorguen plazos especiales de cumplimiento.

CAPÍTULO B - EXCLUSIONES

- Objetivas

ARTÍCULO 3°.- Quedan excluidos del presente régimen, los siguientes conceptos:

a) Las retenciones y percepciones -impositivas o previsionales- por cualquier concepto, practicadas o no, excepto los aportes personales correspondientes a los trabajadores en relación de dependencia y las indicadas en el inciso g) del Artículo 2°.

b) Los anticipos y/o pagos a cuenta.

c) Las obligaciones del impuesto al valor agregado de los sujetos adheridos al beneficio impositivo de cancelación previsto en el Artículo 7° de la Ley N° 27.264, reglamentado por la Resolución General N° 4.010-E, su modificatoria y complementaria, cuando correspondan a deudas de carácter general o en gestión judicial.

d) El impuesto al valor agregado que se debe ingresar por:

1. Prestaciones de servicios realizadas en el exterior, cuya utilización o explotación efectiva se lleva a cabo en el país, según lo previsto en el inciso d) del Artículo 1° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

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RESOLUCIONES GENERALES

2. Prestaciones de servicios digitales a que se refiere el inciso e) del Artículo 1° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

3. Prestaciones de servicios realizadas en el país por sujetos radicados en el exterior, incluso cuando el solicitante se trate de responsable sustituto, conforme a lo dispuesto en el artículo agregado a continuación del Artículo 4° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

e) El Impuesto Específico sobre la Realización de Apuestas establecido por Ley N° 27.346.

f) Los aportes y contribuciones destinados al Régimen Nacional de Obras Sociales, excepto los correspondientes a los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).

g) Las cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART).

h) Los aportes y contribuciones con destino al régimen especial de seguridad social para empleados del servicio doméstico y trabajadores de casas particulares.

i) Las contribuciones y aportes previsionales fijos correspondientes a los trabajadores en relación de dependencia de sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), devengadas hasta el mes de junio de 2004.

j) Las contribuciones y/o aportes con destino al Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE) o al Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA), según corresponda.

k) Las cuotas de planes de facilidades de pago vigentes.

l) Los importes fijos mensuales correspondientes al Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y de la Contribución que incide sobre la actividad comercial, industrial y de servicios -cualquiera fuere su denominación-.

m) El impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio Final de Venta de Cigarrillos, sus intereses - resarcitorios y punitorios-, multas y demás accesorios, Ley N° 24.625 y sus modificaciones.

n) Las obligaciones registradas en planes de facilidades de pago vigentes o precaducos, excepto que surja de un ajuste resultante de una acción fiscalizadora registrado en los sistemas de este Organismo.

ñ) Las obligaciones susceptibles de acogimiento en el Plan de Facilidades Permanente implementado por la Resolución General N° 4.166-E y su modificación para la regularización de deudas generadas en la exclusión del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), aún los provenientes de ajustes de fiscalización.

o) Las deudas incluidas en planes de facilidades de pago caducos en virtud de lo previsto en el Artículo 15 de la presente, de la Resolución General 4.057-E y de la Resolución General N° 4.166 - E y su modificación.

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RESOLUCIONES GENERALES

p) Los tributos y/o multas que surjan como consecuencia de infracciones al Artículo 488, Régimen de Equipaje del Código Aduanero, Ley N° 22.415 y sus modificaciones.

q) Los Impuestos sobre los Combustibles Líquidos, el Gas Natural y al Dióxido de Carbono establecidos por el Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el Impuesto sobre el Gas Oil y el Gas Licuado previsto por la Ley N° 26.028 y sus modificaciones y el Fondo Hídrico de Infraestructura creado por la Ley N° 26.181 y sus modificaciones.

r) Las obligaciones correspondientes a los impuestos a las ganancias y sobre los bienes personales -excepto aquellas alcanzadas por las disposiciones del artículo sin número incorporado a continuación del Artículo 25 de la Ley N° 23.966, Título VI de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones-, cuyo vencimiento hubiera operado en el mismo año calendario de la presentación del plan de facilidades.

s) Los intereses, multas y demás accesorios relacionados con los conceptos precedentes.

t) Los intereses resarcitorios de las deudas de capital que no estén incluidas en el presente régimen.

u) Los intereses punitorios generados por todo concepto.

- Subjetivas

ARTÍCULO 4°.- Se encuentran excluidas las obligaciones correspondientes a los sujetos procesados por los delitos previstos en las Leyes N° 22.415 y sus modificaciones, N° 23.771 o N° 24.769, sus respectivas modificaciones o en el Título IX de la Ley N° 27.430, según corresponda, así como a los imputados por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones impositivas, de los recursos de la seguridad social o aduaneras y a las personas jurídicas cuyos directivos se encuentren imputados por los mencionados delitos comunes.

CAPÍTULO C – CARACTERÍSTICAS DEL RÉGIMEN

ARTÍCULO 5°.- El régimen de facilidades de pago permanente que se establece por esta resolución general funcionará en el ámbito del sistema informático ―MIS FACILIDADES‖.

Las condiciones de los planes se determinarán -principalmente- en función del tipo de contribuyente y del perfil de cumplimiento de sus obligaciones fiscales, conforme a la evaluación objetiva y automática del comportamiento observado de cada administrado, como también de la evaluación de la factibilidad del pago de las cuotas del plan, considerando lo previsto en los Artículos 10 y 12 de la presente.

CAPÍTULO D - REQUISITOS, ADHESIÓN Y FORMALIDADES

- Requisitos

ARTÍCULO 6°.- A los fines de acogerse al plan de facilidades de pago los contribuyentes y/o responsables deberán cumplir con los siguientes requisitos:

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RESOLUCIONES GENERALES

a) Poseer Domicilio Fiscal Electrónico constituido conforme a lo previsto en la Resolución General N° 2.109, sus modificatorias y su complementaria, o la norma que en el futuro la reemplace. En caso de haber constituido el Domicilio Fiscal Electrónico y no se hubieran declarado una dirección de correo electrónico y un número de teléfono celular, se deberán informar estos requisitos.

b) Tener presentadas las declaraciones juradas determinativas de las obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, por período fiscal y establecimiento a regularizar, con anterioridad a la solicitud de adhesión al régimen, en caso de corresponder.

c) Declarar en el servicio ―Declaración de CBU‖ en los términos de la Resolución General N° 2.675, sus modificatorias y complementarias la Clave Bancaria Uniforme (CBU) de la cuenta corriente o de la caja de ahorro de la que se debitarán los importes correspondientes para la cancelación de cada una de las cuotas (6.1.).

- Solicitud de adhesión

ARTÍCULO 7°.- Para adherir a los planes de facilidades de pago, se deberá:

a) Ingresar al sistema denominado ―MIS FACILIDADES‖, a la opción ―R.G. N° 4268 Plan de Financiación Permanente‖(**) que se encuentra disponible en el sitio ―web‖ de este Organismo (http://www.afip.gob.ar) (7.1.) (7.2.), cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se especifican en el Micrositio ―MIS FACILIDADES‖.

b) Convalidar, modificar y/o incorporar las obligaciones adeudadas a regularizar.

c) Elegir el plan de facilidades que corresponda según las opciones previstas en la presente resolución general.

d) Seleccionar la Clave Bancaria Uniforme (CBU) a utilizar.

e) Consolidar la deuda a la fecha de adhesión en función de la admisibilidad y condiciones que se determinen para cada plan, seleccionar la garantía que se asociará a la presentación -de resultar aplicable- y proceder al envío de la solicitud de adhesión. Los conceptos por deuda aduanera deberán incluirse en un plan de facilidades de pago independiente.

f) Imprimir el formulario de declaración jurada N° 1.003 junto con el acuse de recibo de la presentación realizada (7.3.).

- Aceptación del plan

ARTÍCULO 8°.- La solicitud de adhesión no podrá ser rectificada y se considerará aceptada con la generación sistémica del acuse de recibo de la presentación, siempre que se cumplan en su totalidad las condiciones y los requisitos previstos en esta resolución general.

La inobservancia de cualquiera de ellos determinará el decaimiento del plan propuesto, en cualquiera de las etapas de cumplimiento en la que se encuentre, situación que implicará que los importes ingresados no podrán ser imputados como pago a cuenta o en concepto de cuotas de planes de facilidades de pago. En consecuencia, se deberá presentar durante la vigencia de la

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RESOLUCIONES GENERALES

presente, en su caso, una nueva solicitud de adhesión por las obligaciones que corresponda incluir.

- Constitución de garantía

ARTÍCULO 9°.- Los contribuyentes y responsables podrán -en forma previa a la transmisión del plan-, optar por constituir una garantía electrónica a favor de esta Administración Federal, conforme a alguna de las modalidades previstas en la Resolución General N° 3.885, sus modificatorias y su complementaria, cuando se trate de un plan general o por gestión judicial. En tal sentido, las tasas de interés reducidas de financiación aplicables a un plan garantizado serán las que se indican en el Anexo II de la presente a modo de referencia.

El monto de la garantía deberá resultar, como mínimo, equivalente al monto consolidado. Cuando se opte por garantizar con Caución de Títulos Públicos, dicho importe deberá incrementarse en un UNO CON CINCUENTA CENTÉSIMOS POR CIENTO (1,50%) para atender eventuales gastos de venta de títulos.

La garantía se emitirá con una fecha de vencimiento que no podrá ser anterior al último día del sexto mes, contado a partir del primer día del mes siguiente de la fecha de vencimiento de la última cuota del plan de facilidades.

Se aceptará una sola garantía por plan presentado.

CAPÍTULO E - CONDICIONES DE LOS PLANES DE FACILIDADES DE PAGO

ARTÍCULO 10.- Las condiciones del plan de facilidades variarán en función de los siguientes aspectos, considerados al momento de la consolidación:

a) El perfil de cumplimiento del contribuyente:

Se establecerá en base a la conducta fiscal registrada en el ―Sistema de Perfil de Riesgo (SIPER)‖, aprobado por la Resolución General N° 3.985-E, a saber:

- Perfil de Cumplimiento I: Categorías A y B del ―Sistema de Perfil de Riesgo (SIPER)‖.

- Perfil de Cumplimiento II: Categorías C y D del ―Sistema de Perfil de Riesgo (SIPER)‖.

- Perfil de Cumplimiento III: Categorías E y sujetos no categorizados en el ―Sistema de Perfil de Riesgo (SIPER)‖.

El perfil de cumplimiento determinará las condiciones del plan en cuanto a cantidad máxima de planes admisibles, cantidad máxima de cuotas y tasa de financiamiento a la que podrá acceder, según el tipo de deuda a regularizar conforme el Anexo II y su condición según lo indicado en el inciso b) del presente artículo.

b) La caracterización del contribuyente en el ―Sistema Registral‖, de acuerdo con la siguiente distinción:

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RESOLUCIONES GENERALES

1. Micro y Pequeñas Empresas inscriptas en el ―REGISTRO DE EMPRESAS MiPyMES‖ creado por la Resolución N° 38-E del 13 de febrero de 2017 de la Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Producción.

2. Sujetos alcanzados por el estado de emergencia y/o desastre declarado en determinadas zonas del país por leyes, decretos -ambos nacionales- y/o normas emitidas por esta Administración Federal, donde se otorguen plazos especiales de cumplimiento de obligaciones y/o facilidades de pago, siempre que cuenten con la caracterización correspondiente en el ―Sistema Registral‖, así como la condición indicada en el punto precedente.

3. Sujetos mencionados en el punto anterior que no se encuentren caracterizados con la condición de Micro y Pequeñas Empresas indicada en el punto 1.

4. Restantes sujetos que no cumplan con las condiciones indicadas en los puntos anteriores.

El encuadre en alguna de las categorías precedentes, determina la cantidad máxima de planes y las tasas a las que el contribuyente puede acceder, de manera concurrente con el Perfil de Cumplimiento.

c) Tipo de deuda a consolidar.

d) Tasa de financiación. La tasa se calculará tomando de base la Tasa Efectiva Mensual equivalente a la Tasa Nominal Anual (TNA) canal electrónico para depósitos a plazo fijo en pesos en el Banco de la Nación Argentina a CIENTO OCHENTA (180) días, vigente para el día 20 del mes inmediato anterior al correspondiente a la consolidación del plan, con más los porcentajes nominales anuales que se indican en el Anexo II para cada caso, las que se publicarán periódicamente en el sitio ―web‖ de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).

e) Evaluación de los ingresos del contribuyente, conforme a lo especificado en el Artículo 12.

f) Respecto de los planes de facilidades de pago correspondientes al ―Resto de Contribuyentes sin garantía‖ previstos en el Anexo II, se distinguirán en función al monto de la deuda consolidada que sea equivalente hasta CUARENTA Y UN MIL (41.000) Unidades de Valor Adquisitivo (UVA) o superior, considerándose a tal fin la valuación vigente de la misma para el día 20 del mes inmediato anterior al correspondiente a la consolidación del plan.

g) Las obligaciones de los sujetos mencionados en el inciso i) del Artículo 2°. Respecto de las mismas sólo se podrán incluir las vencidas hasta el cese de la emergencia y/o desastre, siempre que esto último hubiera operado dentro de los DOCE (12) meses anteriores a la fecha de la adhesión al plan de facilidades.

ARTÍCULO 11.- El plan de facilidades de pago deberá reunir las siguientes condiciones:

a) Las cuotas serán mensuales, iguales y consecutivas y se calcularán conforme a la fórmula consignada en el Anexo II.

b) El monto de cada cuota deberá ser igual o superior a UN MIL PESOS ($1.000.-), excepto que se trate de obligaciones incluidas en planes de pagos por aportes previsionales de los

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RESOLUCIONES GENERALES

trabajadores autónomos y/o del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), en cuyo caso el monto de cada cuota deberá ser igual o superior a QUINIENTOS PESOS ($ 500.-).

Asimismo, el monto de cada cuota no podrá ser superior al promedio de ingresos indicado en el Artículo 12.

c) Las tasas de interés de financiamiento a aplicar se detallan en cuanto a su metodología de cálculo en el Anexo II para los planes que se consoliden durante el primer mes calendario de vigencia de la presente. Para los planes que se consoliden a partir del segundo mes y siguientes, se utilizarán las tasas de financiamiento que se publicarán periódicamente en el sitio ―web‖ de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).

d) La cantidad máxima de planes admitidos y de cuotas a otorgar se especifican en el Anexo II. No obstante, sólo se podrá solicitar un plan por mes calendario cuando se trate de aquellos que regularicen deudas provenientes de ajustes de inspección, aduaneras, de emergencia y/o desastre y dación en pago, de aportes de trabajadores autónomos y del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).

La cantidad máxima de planes que podrá solicitar cada contribuyente en virtud de su perfil de cumplimiento y condición tal como surge del Anexo II se determinará restando, según el sujeto de que se trate, los siguientes planes:

1. Para Micro y Pequeñas Empresas:

1.1. Planes vigentes por Deuda General y/o en Gestión Judicial presentados bajo la presente normativa y cuyas cuotas no se encuentren canceladas en su totalidad.

1.2. Planes caducos presentados por todo concepto según la presente normativa y por las Resoluciones Generales N° 4.057-E y/o N° 4.166-E y su modificación, cuya fecha de caducidad se hubiera registrado en el sistema ―MIS FACILIDADES‖ dentro de los DOCE (12) meses anteriores a la fecha en que se realiza la presentación, incluido el mes de esta última.

2. Para el resto de contribuyentes:

2.1. Planes vigentes por Deuda General y/o en Gestión Judicial presentados conforme a la presente norma y cuyas cuotas no se encuentren canceladas en su totalidad.

2.2. Planes caducos:

2.2.1. Presentados por todo concepto según la presente.

2.2.2. Presentados en los términos de la Resolución General N° 3.827 y sus modificaciones, cuya fecha de caducidad se hubiera registrado en el sistema ―MIS FACILIDADES‖ dentro de los SEIS (6) meses anteriores a la fecha en que se realiza la presentación, incluido el mes de esta última.

2.2.3. Presentados de acuerdo con lo dispuesto por la Resoluciones Generales N° 4.057-E y/o N° 4.166-E y su modificación, cuya fecha de caducidad se hubiera registrado en el sistema ―MIS FACILIDADES‖ dentro de los DOCE (12) meses anteriores a la fecha en que se realiza la presentación, incluido el mes de esta última.

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RESOLUCIONES GENERALES

ARTÍCULO 12.- A los fines de la admisión de la solicitud de adhesión del plan de facilidades de pago, en el marco del régimen establecido por la presente, se considerará el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del promedio mensual de ingresos del contribuyente. A tal efecto, se tendrán en cuenta los consignados en las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado de los últimos DOCE (12) períodos fiscales vencidos contados desde el mes inmediato anterior al de adhesión al plan. En el supuesto de tratarse de sujetos responsables en el impuesto al valor agregado que se hubieran inscripto dentro de los últimos DOCE (12) meses, se deberá considerar el promedio tomando para ello la cantidad de períodos fiscales por los que se encontró obligado a presentar la declaración jurada.

En caso de no registrar ventas, locaciones y/o prestaciones de servicios o no resultar sujeto del impuesto al valor agregado, para el mencionado promedio mensual se tomarán en cuenta los ingresos declarados en el impuesto a las ganancias en el último período fiscal vencido al mes inmediato anterior a la mencionada adhesión.

Si el responsable registrase inscripción en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), se considerará el promedio mensual de la facturación anual correspondiente a la categoría de revista.

Se excluyen de este control a los contribuyentes que registren las siguientes formas jurídicas y/o condiciones en el ―Sistema Registral‖:

a) Organismos Públicos.

b) Consorcios de propietarios.

c) Entidades de derecho público no estatal.

d) Personas jurídicas o personas humanas que, en forma concurrente, sean sujetos exentos del impuesto a las ganancias y registren en el impuesto al valor agregado la condición de IVA-exento o No Alcanzado.

e) Personas humanas que no se encuentren activos -en forma concurrente- en el impuesto a las ganancias y en el impuesto al valor agregado, ni adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), excepto que se haya registrado la baja por aplicación del Decreto N° 1.299 del 4 de noviembre de 1998, en alguno de los citados impuestos.

f) Sujetos alcanzados por las disposiciones de la Resolución General N° 3.843 (DGI).

En función de ello, esta Administración Federal podrá establecer la admisibilidad o no del plan solicitado, la que será informada al responsable mediante el sistema ―MIS FACILIDADES‖.

CAPÍTULO F - INGRESO DE LAS CUOTAS

ARTÍCULO 13.- Las cuotas vencerán el día 16 de cada mes a partir del mes inmediato siguiente a aquel en que se consolide la deuda y se formalice la adhesión, y se cancelarán mediante el procedimiento de débito directo en cuenta bancaria (13.1).

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RESOLUCIONES GENERALES

En caso que a la fecha de vencimiento general fijada en el párrafo anterior no se hubiera efectivizado la cancelación de la respectiva cuota, se procederá a realizar un nuevo intento de débito directo de la cuenta corriente o caja de ahorro el día 26 del mismo mes.

Las cuotas que no hubieran sido debitadas en la oportunidad indicada en el párrafo precedente, así como sus intereses resarcitorios, podrán ser rehabilitadas por sistema. El contribuyente podrá optar por su débito directo el día 12 del mes inmediato siguiente al de la solicitud de rehabilitación o bien por su pago a través de transferencia electrónica de fondos mediante la generación de un Volante Electrónico de Pago (VEP) de acuerdo con el procedimiento previsto en la Resolución General N° 3.926, considerando a tal efecto que esta funcionalidad estará disponible una vez ocurrido el vencimiento de la cuota en cuestión.

Dicha rehabilitación no obstará a la caducidad del plan en caso de verificarse alguna de las causales previstas en el Capítulo G de la presente.

En los supuestos indicados en los párrafos precedentes, el ingreso fuera de término de las cuotas devengará por el período de mora, según corresponda, los intereses resarcitorios establecidos en:

a) El Artículo 37 de la Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, de tratarse de deudas impositivas y de los recursos de la seguridad social.

b) El Artículo 794 de la Ley N° 22.415 y sus modificaciones, en el caso de deudas aduaneras.

Los intereses resarcitorios se ingresarán junto con la respectiva cuota.

Cuando el día de vencimiento fijado para el cobro de la cuota coincida con día feriado o inhábil, se trasladará al primer día hábil inmediato siguiente. De tratarse de un día feriado local, el débito de la cuota se efectuará durante los días subsiguientes, según las particularidades de la respectiva operatoria bancaria.

- Cancelación anticipada

ARTÍCULO 14.- Los sujetos que adhieran al presente régimen podrán solicitar por única vez la cancelación anticipada de la deuda comprendida en los planes de facilidades de pago, a partir del mes en que se produzca el vencimiento de la segunda cuota del respectivo plan. A tal efecto, deberán presentar una nota conforme a lo previsto por la Resolución General N° 1.128, en la dependencia en la que se encuentren inscriptos.

El sistema ―MIS FACILIDADES‖ calculará el monto de la deuda que se pretende cancelar -capital más intereses de financiamiento-, al día 12 del mes siguiente de efectuada la solicitud de cancelación anticipada, fecha en la cual será debitado de la cuenta corriente o caja de ahorro habilitada, en una única cuota.

Cuando los días de vencimiento fijados para el cobro del importe determinado para la cancelación anticipada coincidan con un día feriado o inhábil, se trasladará al primer día hábil inmediato siguiente. De tratarse de un día feriado local, el débito de la cuota se efectuará durante los días subsiguientes, según las particularidades de la respectiva operatoria bancaria.

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RESOLUCIONES GENERALES

A efectos de la determinación del importe de la cancelación anticipada, se considerarán las cuotas vencidas e impagas y las no vencidas, sin tener en cuenta el resultado del débito directo de la cuota del mes en que se solicita la cancelación anticipada.

Si no pudiera efectuarse el débito directo del importe de la cancelación anticipada no existirá posibilidad de continuar cancelando las cuotas. No obstante ello, el contribuyente podrá solicitar la rehabilitación de la cuota, para ser debitada el día 12 del mes siguiente o abonada mediante Volante Electrónico de Pago (VEP). Dicha rehabilitación no obstará a la caducidad del plan en caso de verificarse las causales previstas en el Artículo 15.

En los supuestos indicados en los párrafos precedentes, el monto calculado -cuando corresponda- devengará los intereses resarcitorios indicados en el Artículo 13.

CAPÍTULO G - CADUCIDAD. CAUSAS Y EFECTOS

ARTÍCULO 15.- La caducidad del plan de facilidades de pago operará de pleno derecho y sin necesidad de que medie intervención alguna por parte de este Organismo, cuando se produzcan alguna de las causales que, para cada caso, se indican a continuación:

a) Planes con Perfil de cumplimiento del contribuyente I y II:

1. Falta de cancelación de DOS (2) cuotas, consecutivas o alternadas, a los SESENTA (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la segunda de ellas.

2. Falta de ingreso de la cuota no cancelada, a los SESENTA (60) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan.

b) Planes con Perfil de cumplimiento del contribuyente III:

1. Falta de cancelación de UNA (1) cuota, a los TREINTA (30) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la misma.

ARTÍCULO 16.- Operada la caducidad -situación que se pondrá en conocimiento del contribuyente a través del servicio ―e-Ventanilla‖ al que se accederá con Clave Fiscal-, este Organismo quedará habilitado para disponer el inicio de las acciones judiciales tendientes al cobro del total adeudado mediante la emisión de la respectiva boleta de deuda y, en su caso, proceder a ejecutar la garantía constituida conforme a la normativa vigente.

Los contribuyentes y responsables una vez declarada la caducidad del plan de facilidades, deberán cancelar el saldo pendiente de deuda mediante transferencia electrónica de fondos conforme a las disposiciones establecidas en la Resolución General N° 1.778, su modificatoria y sus complementarias.

El saldo pendiente de las obligaciones adeudadas, que será el que surja de la imputación generada por el sistema, podrá visualizarse a través del servicio ―MIS FACILIDADES‖, accediendo al ―Detalle‖ del plan, opción ―Impresiones‖, mediante la utilización de la Clave Fiscal con Nivel de Seguridad 3 como mínimo, obtenida conforme al procedimiento previsto por la Resolución General N° 3.713 y sus modificaciones.

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RESOLUCIONES GENERALES

Comunicada la caducidad del plan que incluya deuda aduanera, el Sistema Informático MALVINA procederá automáticamente a la suspensión del deudor en los ―Registros Especiales Aduaneros‖ de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 1122 de la Ley N° 22.415 y sus modificaciones.

CAPÍTULO H – DEUDAS EN DISCUSIÓN ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVA O JUDICIAL

- Allanamiento

ARTÍCULO 17.- En el caso de incluirse en este régimen de regularización deudas en discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial, los contribuyentes y/o responsables -con anterioridad a la fecha de adhesión- deberán allanarse y/o desistir de toda acción y derecho, incluso el de repetición, por los conceptos y montos por los que formulen el acogimiento, mediante la presentación del formulario de declaración jurada N° 408 (Nuevo Modelo), en la dependencia de este Organismo que tenga a su cargo el trámite de discusión administrativa o que haya emitido el acto objeto de cuestionamiento en sede contencioso-administrativa o judicial.

La citada dependencia, una vez verificada la pertinencia del trámite y realizado el correspondiente control, entregará al interesado la parte superior del referido formulario, debidamente intervenido, quien deberá presentarlo ante la instancia administrativa, contencioso-administrativa o judicial en la que se sustancia la causa.

Acreditada en autos la adhesión al régimen de facilidades de pago, firme la resolución judicial que tenga por formalizado el allanamiento y/o desistimiento a la pretensión fiscal, cancelados los intereses punitorios y una vez producido el acogimiento por el total o, en caso de existir montos embargados, por el saldo de deuda resultante, este Organismo solicitará al juez interviniente, el archivo judicial de las actuaciones.

Cuando la solicitud de adhesión resulte anulada o se declare el rechazo o caducidad del plan de facilidades de pago por cualquier causa, esta Administración Federal efectuará las acciones destinadas al cobro de la deuda en cuestión, conforme a la normativa vigente.

- Medidas cautelares trabadas. Efectos del acogimiento

ARTÍCULO 18.- Cuando se trate de deudas en ejecución judicial por las que se hubiera trabado embargo sobre fondos y/o valores de cualquier naturaleza, depositados en entidades financieras o sobre cuentas a cobrar, así como cuando se hubiera efectivizado la intervención judicial de caja, la dependencia interviniente de este Organismo -una vez acreditada la adhesión al régimen por la deuda reclamada-, arbitrará los medios para que se produzca el levantamiento de la respectiva medida cautelar.

En el supuesto que el embargo se hubiera trabado sobre depósitos a plazo fijo, el levantamiento se comunicará una vez producido su vencimiento.

De tratarse de una medida cautelar que se hubiera efectivizado sobre fondos o valores depositados en cajas de seguridad, el levantamiento deberá disponerlo el juez que la hubiera decretado.

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RESOLUCIONES GENERALES

En los casos en que el contribuyente no ejerza la opción de cancelación de las obligaciones fiscales por alguno de los procedimientos previstos en la Resolución General N° 4.262, con carácter previo al levantamiento, se procederá a transferir las sumas efectivamente incautadas con anterioridad a la solicitud de acogimiento al plan de facilidades de pago, las que serán afectadas al pago total o parcial del capital e intereses. Sólo el remanente impago de dichos conceptos podrá ser incluido en el plan de facilidades de pago.

De haberse dispuesto en sede administrativa, en el marco del Artículo 1122 de la Ley N° 22.415 y sus modificaciones, la suspensión del deudor en los ―Registros Especiales Aduaneros‖, se procederá a través de las dependencias competentes al levantamiento de dicha medida, una vez que este Organismo valide por los medios que se establezcan al efecto, la consistencia de toda la información suministrada por el administrado para determinar la deuda a cuyo respecto se acoge al presente régimen. Aceptado el plan de facilidades de pago y constatado el débito de la primera cuota del mismo, se procederá al levantamiento de la suspensión.

La falta de ingreso del total o de la primera cuota del plan de pagos de los honorarios a que se refiere el artículo siguiente, no obstará al levantamiento de las medidas cautelares, siempre que se cumpla con los demás requisitos y condiciones dispuestos para adherir al plan de facilidades de pago.

El levantamiento de embargos bancarios alcanzará únicamente a las deudas incluidas en el respectivo plan. El mismo criterio se aplicará respecto del levantamiento de las restantes medidas cautelares que debe solicitarse con carácter previo al archivo judicial.

-Honorarios. Procedencia. Forma de cancelación

ARTÍCULO 19.- A los fines de la aplicación de los honorarios a que se refiere el Artículo 98 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, correspondientes a deudas incluidas en el presente régimen, que se encuentren en curso de discusión contencioso-administrativa o judicial, los honorarios estarán a cargo del contribuyente y/o responsable que hubiere formulado el allanamiento a la pretensión fiscal o el desistimiento de los recursos o acciones interpuestos, en su caso.

La cancelación de los honorarios referidos, se efectuará de contado o en cuotas mensuales, iguales y consecutivas, que no podrán exceder de DOCE (12), no devengarán intereses y su importe mínimo será de QUINIENTOS PESOS ($ 500.-) (19.1.).

La solicitud del referido plan de cuotas deberá realizarse mediante la presentación de una nota, en los términos de la Resolución General N° 1.128, ante la dependencia de este Organismo en la que revista el representante del fisco o letrado interviniente.

La primera cuota se abonará según se indica a continuación:

a) Si a la fecha de adhesión al plan de facilidades de pago existiera estimación administrativa o regulación judicial firme de honorarios: dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos contados desde la adhesión, debiéndose informar dicho ingreso dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos de haberse producido, mediante una nota, en los términos de la

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RESOLUCIONES GENERALES

Resolución General N° 1.128, presentada ante la dependencia de este Organismo en la que revista el representante del fisco actuante.

b) Si a la aludida fecha de adhesión no existiera estimación administrativa o regulación firme de honorarios: dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos siguientes contados a partir de aquel en que queden firmes, debiéndose informar dicho ingreso dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos de haberse producido el mismo, por nota, de acuerdo con lo previsto por la Resolución General N° 1.128, presentada ante la respectiva dependencia de este Organismo.

Las restantes cuotas vencerán el día 20 de cada mes a partir del primer mes inmediato siguiente al vencimiento de la primera cuota indicada en los incisos a) y b) precedentes.

En el caso de las ejecuciones fiscales se reputarán firmes las estimaciones administrativas o regulaciones judiciales de honorarios no impugnadas judicialmente por el contribuyente y/o responsable, dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos siguientes a su notificación (19.2.).

En los demás tipos de juicio, dicha condición se considerará cumplida cuando la regulación haya sido consentida -en forma expresa o implícita por el contribuyente y/o responsable-, en cualquier instancia, o bien ratificada por sentencia de un tribunal superior que agote las vías recursivas disponibles.

La caducidad del plan de facilidades de pago de honorarios operará cuando se produzca la falta de pago de cualquiera de las cuotas a los TREINTA (30) días corridos de su vencimiento. En tal supuesto procederá el reclamo judicial del saldo impago a la fecha de aquélla.

El ingreso de los honorarios mencionados deberá cumplirse atendiendo a la forma y condiciones establecidas por la Resolución General N° 2.752 o la que la sustituya en el futuro.

- Costas del juicio

ARTÍCULO 20.- El ingreso de las costas -excluido honorarios- se realizará y comunicará de la siguiente forma:

a) Si a la fecha de adhesión al régimen existiera liquidación firme de costas: dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos inmediatos posteriores a la citada fecha, debiendo ser informado dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos de realizado, mediante nota, en los términos de la Resolución General N° 1.128, presentada ante la dependencia correspondiente de este Organismo.

b) Si no existiera a la fecha aludida en el inciso anterior liquidación firme de costas: dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos contados desde la fecha en que quede firme la liquidación judicial o administrativa, debiendo informarse dicho ingreso dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos de haberse producido el mismo mediante nota, conforme a lo previsto por la Resolución General N° 1.128, a la dependencia interviniente de esta Administración Federal.

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RESOLUCIONES GENERALES

ARTÍCULO 21.- Cuando el deudor no abonara los honorarios y/o costas en las formas, plazos y condiciones establecidas en este capítulo, se iniciarán las acciones destinadas al cobro de los mismos, de acuerdo con la normativa vigente.

CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES

- Beneficios

ARTÍCULO 22.- La cancelación de las deudas en los términos del régimen de facilidades de pago previsto en esta resolución general, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones establecidos para la adhesión, así como para mantener su vigencia, habilita al responsable para:

a) Levantar la suspensión que por falta de pago hubiera dispuesto el área aduanera en los ―Registros Especiales Aduaneros‖. El Servicio Aduanero dispondrá dicho levantamiento, en los casos que hubiera operado la caducidad del plan de facilidades y posteriormente se cancele la totalidad de la deuda.

b) Usufructuar el beneficio de reducción de las contribuciones con destino al Régimen Nacional de la Seguridad Social, según lo dispuesto por el Artículo 20 de la Resolución General N° 4.158 (DGI).

c) Considerar regularizado el importe adeudado de acuerdo con lo previsto por el Artículo 26 de la Resolución General N° 1.566, texto sustituido en 2010 y sus modificatorias.

La anulación del plan, el decaimiento o la caducidad por cualquiera de las causales previstas, determinará la pérdida de los beneficios indicados precedentemente, a partir de la notificación de la resolución respectiva.

ARTÍCULO 23.- A los efectos de la interpretación y aplicación de la presente deberán considerarse, asimismo, las notas aclaratorias y citas de textos legales con números de referencia contenidas en el Anexo I.

ARTÍCULO 24.- Apruébanse los Anexos I (If-2018-00061387-AFIP-DVCOTA#SDGCTI) y II (IF-2018-00061392-AFIP-DVCOTA#SDGCTI) que forman parte de esta resolución general.

ARTÍCULO 25.- Déjanse sin efecto las Resoluciones Generales Nros. 3.827, 3.836, 3.837, 3.870, 4.255 y el Artículo 1° de la Resolución General N° 4.117 - E, a partir del día 1 de julio de 2018.

Toda cita efectuada en normas vigentes respecto de las resoluciones generales citadas precedentemente, debe entenderse referida a la presente resolución general, para lo cual -cuando corresponda- deberán considerarse las adecuaciones normativas aplicables en cada caso.

ARTÍCULO 26.- Las disposiciones que se establecen por la presente entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 27.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LEANDRO GERMÁN CUCCIOLI

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RESOLUCIONES GENERALES

Referencias Normativas

L. 11.683 (t.o. en 1998 y sus modif.): L. 22.415: L. 23.771: L. 24.625: L. 24.769: L. 26.028: Bol. A.F.I.P. N° 95, jun. ' 2005, p. 1129 L. 27.264: Bol. A.F.I.P. N° 229, ago. ' 2016, p. 2369 L. 27.346: Bol. A.F.I.P. N° 233, dic. ' 2016, p. 3663 L. 27.430: Bol. A.F.I.P. N° 245, dic. ' 2017, p. 3185 D. 1.299/98: Bol. A.F.I.P. N° 17, dic. '98, p. 2033 R.G. 3.843: R.G.1.128: Bol. A.F.I.P. N° 53, dic. '2001, p. 2199 R.G. 2.109: Bol. A.F.I.P. N° 110, set. ' 2006, p. 1737 R.G. 2.675: Bol. A.F.I.P. N° 147, oct. ' 2009, p. 1846 R.G. 3.713: Bol. A.F.I.P. N° 210, ene. ' 2015, p. 177 R.G. 3.827: Bol. A.F.I.P. N° 223, feb. ' 2016, p. 416 R.G. 3.836: Bol. A.F.I.P. N° 224, mar. ' 2016, p.707 R.G. 3.837: Bol. A.F.I.P. N° 224, mar. ' 2016, p. 708 R.G. 3.870: Bol. A.F.I.P. N° 225, abr. ' 2016, p. 980 R.G. 3.885: Bol. A.F.I.P. N° 226, may. ' 2016, p. 1429 R.G. 4.057 -E: Bol. A.F.I.P. N° 238, may. ' 2017, p. 1315 R.G. 4.117 -E: Bol. A.F.I.P. N° 242, set. ' 2017, p. 2601 R.G. 4.166 -E: Bol. A.F.I.P. N° 245, dic. ' 2017, p. 3487 R.G. 4.255 -E: Bol. A.F.I.P. N° 250, may. ' 2018, p. 1635 R.G. 4.267 -E: Bol. A.F.I.P. N° 252, jul. ' 2018, p.2093 Ver

_____________

(*) Los Anexos que integran esta Resolución General pueden ser consultados en la Biblioteca Electronica (biblioteca.afip.gob.ar).

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.272 -E: CÓMPUTO DE PLAZOS RESPECTO DE LA MATERIA IMPOSITIVA, ADUANERA Y DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL. R.G. N° 1.983, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS. NORMA COMPLEMENTARIA

Fecha: 4/07/18 B. O.: 5/07/18

VISTO la Resolución General N° 1.983, sus modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la citada norma se estableció que durante determinados períodos del año no se computen los plazos previstos en los distintos procedimientos vigentes, ante esta Administración Federal, vinculados con la aplicación, percepción y fiscalización de los tributos a su cargo.

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RESOLUCIONES GENERALES

Que conforme a lo prescripto en el inciso b) del Artículo 1° de la mencionada resolución general, corresponde fijar el lapso durante el cual se suspenderán dichos plazos teniendo en consideración, al efecto, la próxima feria judicial de invierno.

Que el carácter de agencia tributaria única que reviste este Organismo y la necesidad de compatibilizar la medida en trato con una adecuada administración de los procedimientos y sistemas vigentes, tornan necesario disponer un período uniforme de suspensión de plazos, aplicable en todas las dependencias del país.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Servicios al Contribuyente, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 6° y 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Fíjase entre los días 10 al 20 de julio de 2018, ambas fechas inclusive, el período a que se hace referencia en el inciso b) del Artículo 1° de la Resolución General N° 1.983, sus modificatorias y complementarias.

ARTÍCULO 2°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LEANDRO GERMAN CUCCIOLI

Referencias Normativas

R.G. 1.983: Bol. A.F.I.P. N° 103, feb. ' 2006, p. 210

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.274 –E(*): GARANTÍAS OTORGADAS EN RESGUARDO DEL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES. PLANES DE FACILIDADES DE PAGO. RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.885, SUS MODIFICATORIAS Y SU COMPLEMENTARIA. NORMA MODIFICATORIA

Fecha: 10/07/18 B. O.: 11/07/18 _____________ Nota Aclaratoria - B.O. 12/07/18

(**)

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RESOLUCIONES GENERALES

VISTO la Resolución General N° 3.885, sus modificatorias y su complementaria, el Decreto N° 814 del 10 de octubre de 2017 y la Resolución N° 599-E del 7 de diciembre de 2016 de la Secretaría de Industria y Servicios del Ministerio de Producción, y

CONSIDERANDO:

Que la primera de las normas estableció el régimen general aplicable para la constitución, prórroga, sustitución, ampliación y extinción de garantías a favor de esta Administración Federal.

Que atento la necesidad de resguardar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, corresponde prever la constitución de una garantía a favor de esta Administración Federal con anterioridad a la adhesión de un plan de facilidades de pago, por lo que resulta necesario adecuar la Resolución General N° 3.885, sus modificatorias y su complementaria.

Que asimismo, es oportuno incorporar al régimen general de garantías, respecto a las ―Energías Renovables Bienes Terminados (ENRE)‖ y ―Energías Renovables Bienes Intermedios (ENRF)‖, lo determinado en el Decreto N° 814 del 10 de octubre de 2017, así como con relación a los ―Grandes Proyectos de Inversión (GPIN)‖ lo dispuesto por la Ley N° 27.263 y por la Resolución N° 599-E/2016 de la Secretaría de Industria y Servicios (SIS).

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación y de Sistemas y Telecomunicaciones, y las Direcciones Generales Impositiva y de Aduana.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Modifícase la Resolución General N° 3.885, sus modificatorias y su complementaria, en la forma que se indica a continuación:

1. Sustitúyese el Artículo 10, por el siguiente:

―ARTÍCULO 10.- En caso de incumplimiento de la intimación administrativa se dispondrá la inmediata ejecución judicial de la garantía, sin perjuicio de la aplicación simultánea de las sanciones que pudieran corresponder.

Salvo disposición legal expresa en contrario, dicha ejecución tramitará por el procedimiento previsto en el Artículo 92 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, conforme a lo dispuesto en el primer artículo incorporado a continuación del Artículo 62 del Decreto N° 1.397/79 y sus modificaciones, y en el Artículo 1126 del Código Aduanero.

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RESOLUCIONES GENERALES

El pago de las sumas garantizadas por el asegurador o garante deberá efectivizarse dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos de notificada la intimación que al efecto se le curse, siempre que la obligación resulte exigible, por haberse cumplido las formalidades previstas en el instrumento de garantía y, en su defecto, en la normativa procedimental aplicable.

La cancelación de la deuda y de sus accesorios, calculados hasta la fecha de efectivo pago, deberá realizarse mediante un Volante Electrónico de Pago (VEP), en el que se identificará la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del deudor principal y la del garante.‖.

2. Sustitúyese el inciso c) del Artículo 25, por el siguiente:

―c) Se constituirán hasta la cancelación total de la deuda en los términos del Artículo 5°.

En el caso de las obligaciones previstas en el Título III de la presente, podrá optarse por constituir esta garantía por plazos menores al indicado, renovables hasta la cancelación total del monto adeudado o, en su caso, el cumplimiento de los regímenes u operaciones garantizados o la sustitución de la garantía. Lo dispuesto en este párrafo no resultará aplicable respecto de los avales bancarios que se constituyan como garantías de planes de facilidades de pago, conforme a lo establecido en el Anexo I, Cuadro I Régimen 102.‖.

3. Sustitúyese el inciso e) del Artículo 26, por el siguiente:

―e) El garante podrá optar por constituir esta garantía por plazos parciales mínimos de SESENTA (60) días corridos hasta un máximo de TRESCIENTOS SESENTA (360) días corridos, renovables por términos iguales, hasta la cancelación total de la deuda o, en su caso, del cumplimiento de los regímenes u operaciones garantizados, con más los accesorios que pudieran corresponder.

Lo dispuesto en este inciso no resultará aplicable respecto de las cauciones que se constituyan como garantías de planes de facilidades de pago de acuerdo con lo establecido en el Anexo I, Cuadro I, Régimen 102.‖.

4. Sustitúyese el Cuadro I del Anexo I (IF-2018-00063636-AFIP-DVCOTA#SDGCTI) por el que se consigna y aprueba por la presente.(**)

5. Sustitúyese en el Apartado I - NORMAS PARA LA INSCRIPCIÓN, REINSCRIPCIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE DATOS EN EL REGISTRO DE ENTIDADES EMISORAS DE GARANTÍAS del Anexo XVI, el punto 1. por el siguiente:

―1. PRESENTACIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN DE INSCRIPCIÓN

Las solicitudes de inscripción o en su caso de reinscripción deberán formalizarse acompañando la siguiente información:

a) Formulario OM 1838/B - Solicitud de Inscripción y Actualización de Datos, el cual se consigna en el Apartado II de este anexo.

b) Acreditar el cumplimiento de las obligaciones impositivas y previsionales.

c) Fotocopia del Estatuto o Contrato Social certificado por escribano público.

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RESOLUCIONES GENERALES

d) Constancia de inicio de trámite de alta en el Sistema Registral - Registros Especiales Aduaneros - Registro de Entidades Emisoras de Garantías Aduaneras (Resolución General N° 3.600), a los fines descriptos en el punto 7. de este anexo.

e) Último balance anual firmado por contador público, con certificación del consejo profesional respectivo. Se considerará para tal fin el último balance exigible en los organismos de control correspondientes.

f) Autorización del organismo de control correspondiente para emitir garantías. Se individualizará el acto administrativo pertinente y se acompañará copia certificada del mismo, excepto que pudiera ser consultado públicamente en una página ―web‖ oficial del organismo de control de que se trate.

Las autoridades y/o apoderados de la entidad firmante de la documentación mencionada en el inciso a) deberán contar con autorización electrónica especial otorgada de conformidad con el procedimiento ―Gestión de autorizaciones electrónicas‖ establecido en las Resoluciones Generales N° 2.449, N° 2.570, N° 2.572, N° 3.501 y sus respectivas modificatorias y complementarias.

Asimismo, para gestionar la inscripción o en su caso reinscripción en el Registro de Entidades Emisoras de Garantías se deberá constituir y/o mantener ante esta Administración Federal el Domicilio Fiscal Electrónico.‖.

6. Sustitúyese en el Apartado I - NORMAS PARA LA INSCRIPCIÓN, REINSCRIPCIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE DATOS EN EL REGISTRO DE ENTIDADES EMISORAS DE GARANTÍAS del Anexo XVI, el punto 7. por el siguiente:

―7. PUBLICACIÓN Y NOTIFICACIÓN

Los actos de habilitación, asignación de cupos, suspensión o exclusión se notificarán a las entidades interesadas por alguno de los medios previstos en la Ley de Procedimientos Administrativos y su reglamentación, y se publicarán en el sitio ―web‖ de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).

Cuando se trate de actos de habilitación, asignación de cupos, suspensión o exclusión vinculados con garantes que operen con garantías aduaneras, las notificaciones se cursarán exclusivamente a través del Sistema de Comunicaciones y Notificaciones Electrónicas Aduaneras (SICNEA) de acuerdo con lo establecido en la Resolución General N° 3.474 y sus modificaciones.

A los fines mencionados precedentemente las entidades emisoras de garantías deberán cumplir con las siguientes actividades:

a) Trámite de alta en el Sistema Registral - Registros Especiales Aduaneros - Registro de Entidades Emisoras de Garantías Aduaneras, de acuerdo con lo previsto en el Anexo a la Resolución General N° 2.570, sus modificatorias y complementarias.

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RESOLUCIONES GENERALES

b) Trámite de alta en el Sistema Registral - Sistema de Comunicaciones y Notificaciones Electrónicas Aduaneras (SICNEA) conforme a lo indicado en el Anexo a la Resolución General N° 2.570, sus modificatorias y complementarias.

c) Registro de correo electrónico y teléfonos de contacto, según lo establecido en el Manual del (SICNEA), publicado en el sitio ―web‖ de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).

d) Alta en el Servicio (SICNEA) con Clave Fiscal y notificación de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución General N° 3.474 y sus modificaciones.

Asimismo, se considerarán válidas todas las comunicaciones y notificaciones cursadas al Domicilio Fiscal Electrónico constituido en un todo de acuerdo con lo especificado en la reglamentación emitida por la Administración Federal de Ingresos Públicos.‖.

7. Sustitúyense en los Anexos VI, VII y XIV los modelos de formularios de declaración jurada N° 971 (IF-2018-00063205-AFIP-DVCOTA#SDGCTI), N° 976 (IF-2018-00063207-AFIP-DVCOTA#SDGCTI) y N° 973 (IF-2018-00063211-AFIP-DVCOTA#SDGCTI), respectivamente, por los que se aprueban y se consignan en la presente.

ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones establecidas en esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LEANDRO GERMÁN CUCCIOLI

Referencias Normativas

L. 11.683 (t.o. en 1998 y sus modif.): L. 27.263: Bol. A.F.I.P. N° 229, ago. ' 2016, p. 2357 D. 1.397/79: D. 814/17: Bol. A.F.I.P. N° 243, oct. '2017, p. 2749 R.G. 2.449: Bol. A.F.I.P. N° 131, jun. ' 2008, p. 1228 R.G. 2.570: Bol. A.F.I.P. N° 141, abr. ' 2009, p. 739 R.G. 2.572: Bol. A.F.I.P. N° 141, abr. ' 2009, p. 750 R.G. 3.501: Bol. A.F.I.P. N° 190, may. ' 2013, p. 1043 R.G. 3.885: Bol. A.F.I.P. N° 226, may. ' 2016, p. 1429

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(*) Los Anexos que integran esta Resolución General pueden ser consultados en la Biblioteca Electronica (biblioteca.afip.gob.ar).

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RESOLUCIONES GENERALES

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.275 -E: EMERGENCIA COMERCIAL EN LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ. SUSPENSIÓN DE EJECUCIONES FISCALES. RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.112-E. SU MODIFICACIÓN

Fecha: 12/07/18 B. O.: 13/07/18

VISTO la Resolución General N° 4.112-E, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley N° 3.548 y sus modificatorias de la Provincia de Santa Cruz, se declaró el estado de emergencia comercial en todo el ámbito provincial hasta el día 28 de febrero de 2018, inclusive, siendo condición para acceder a los beneficios previstos, revestir la calidad de contribuyentes puros y estar comprendidos en los códigos de actividad detallados en el Anexo I de la misma norma.

Que por la Resolución General N° 4.112-E se suspendió hasta esa misma fecha, la emisión y gestión de intimaciones por falta de presentación y/o pago, así como la iniciación de juicios de ejecución fiscal y el cobro de las deudas reclamadas en los mismos, correspondientes a los sujetos alcanzados por los beneficios previstos en la referida ley provincial, siempre que cumplan con los requisitos y condiciones allí establecidos.

Que la Ley provincial N° 3.577 prorrogó los efectos de la Ley N° 3.548 y sus modificatorias, desde el 1 de marzo de 2018 hasta el 31 de agosto de 2018.

Que es objetivo de este Organismo facilitar a los contribuyentes y/o responsables el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, por lo que resulta procedente considerar las situaciones de excepción que podrían imposibilitar cumplir en tiempo y forma con las mismas.

Que en virtud de ello, resulta necesario modificar la Resolución General N° 4.112-E a fin de extender el plazo de suspensión de las referidas intimaciones y ejecuciones fiscales hasta el día 31 de agosto de 2018, inclusive.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Operaciones Impositivas del Interior, de Recaudación y de Servicios al Contribuyente, y las Direcciones Generales Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 20 y 24 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y los Artículos 4° y 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA SUBDIRECTORA GENERAL DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE

COORDINACIÓN TÉCNICO INSTITUCIONAL

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RESOLUCIONES GENERALES

A CARGO DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese en el primer párrafo del Artículo 1° de la Resolución General N° 4.112-E, la expresión ―…hasta el día 28 de febrero 2018, inclusive…‖ por la expresión ―…hasta el día 31 de agosto de 2018, inclusive…‖.

ARTÍCULO 2°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

MARIA ISABEL JIMENA DE LA TORRE, A/C

Referencias Normativas

R.G. 4.112 -E : Bol. A.F.I.P. N° 241, ago. ' 2017, p. 2032

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.276 -E: EMERGENCIA COMERCIAL EN LA PROVINCIA DEL CHUBUT. SUSPENSIÓN DE EJECUCIONES FISCALES

Fecha: 12/07/18 B. O.: 13/07/18

VISTO el objetivo de esta Administración Federal de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes y/o responsables, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley VII N° 84 de la Provincia del Chubut se declaró el estado de emergencia comercial en todo el territorio provincial por CIENTO OCHENTA (180) días contados a partir de su entrada en vigencia, siendo condición para acceder a los beneficios previstos acreditar las condiciones allí establecidas.

Que es política de este Organismo considerar las situaciones de excepción de las emergencias declaradas a efectos de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes.

Que en virtud de ello, resulta procedente suspender la emisión y gestión de intimaciones por falta de presentación y/o pago, así como la iniciación de juicios de ejecución fiscal y el cobro de las deudas reclamadas.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Operaciones Impositivas del Interior, de Recaudación y de Servicios al Contribuyente, y las Direcciones Generales Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social.

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AFIP- Bol. Imp. Nº 252 – Julio 2018 2143

RESOLUCIONES GENERALES

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 20 y 24 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y los Artículos 4° y 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA SUBDIRECTORA GENERAL DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE

COORDINACIÓN TÉCNICO INSTITUCIONAL

A CARGO DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Suspéndese hasta el día 31 de diciembre de 2018, inclusive, la emisión y gestión de intimaciones por falta de presentación y/o pago, así como la iniciación de juicios de ejecución fiscal y el cobro de las deudas reclamadas en los mismos, correspondientes a los sujetos alcanzados por los beneficios previstos en la Ley VII N° 84 de la Provincia del Chubut, siempre que cumplan con los requisitos y condiciones establecidos en la referida norma.

Lo dispuesto precedentemente no obsta al ejercicio de los actos procedimentales y procesales destinados a impedir la prescripción de las acciones y poderes del Fisco para determinar y/o exigir el pago de los tributos, multas y accesorios cuya aplicación, percepción o fiscalización se encuentren a cargo de esta Administración Federal.

ARTÍCULO 2°.- A los fines del otorgamiento del beneficio establecido por esta resolución general, los responsables deberán realizar la correspondiente solicitud mediante la presentación de una nota -con carácter de declaración jurada- en los términos de la Resolución General N° 1.128, ante la dependencia de este Organismo en la que se encuentren inscriptos, hasta el día 31 de agosto de 2018, inclusive.

La mencionada nota deberá estar acompañada de la certificación extendida por la Dirección General de Rentas de la Provincia del Chubut que acredite que el responsable se encuentra comprendido en la declaración de emergencia comercial.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

MARIA ISABEL JIMENA DE LA TORRE, A/C

Referencias Normativas

R.G.1.128: Bol. A.F.I.P. N° 53, dic. '2001, p. 2199

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.279 -E: LEY N° 27.354. EMERGENCIA PARA LA CADENA DE PRODUCCIÓN DE PERAS Y

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RESOLUCIONES GENERALES

MANZANAS DE LAS PROVINCIAS DEL NEUQUÉN, RÍO NEGRO, MENDOZA, SAN JUAN Y LA PAMPA. R.G. NROS. 4.208 Y 4.260. NORMA MODIFICATORIA Y COMPLEMENTARIA

Fecha: 18/07/18 B. O.: 19/07/18

VISTO la Ley N° 27.354 y sus modificatorias, el Decreto N° 1.125 del 29 de diciembre de 2017, el Decreto 517 del 11 de junio de 2018 y las Resoluciones Generales Nros. 4.208 y 4.260, y

CONSIDERANDO:

Que la mencionada ley declaró en emergencia económica, productiva, financiera y social por el término de trescientos sesenta y cinco (365) días a la cadena de producción de peras y manzanas de las provincias del Neuquén, Río Negro, Mendoza, San Juan y La Pampa.

Que el Decreto N° 1.125 del 29 de diciembre de 2017 reglamentó los sujetos alcanzados por la emergencia, dispuso los períodos comprendidos en la misma y facultó a la Administración Federal de Ingresos Públicos a dictar las normas complementarias a fin de implementar los beneficios especiales previstos en la citada Ley N° 27.354 y sus modificatorias.

Que la Resolución General N° 4.208 fijó un plazo especial para la presentación de las declaraciones juradas y/o pago del saldo resultante de las obligaciones impositivas -excepto retenciones y percepciones- y de las correspondientes a aportes y contribuciones de la Seguridad Social, al Régimen de Trabajadores Autónomos y al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS); así como la suspensión de la emisión y gestión de intimaciones y de juicios de ejecución fiscal.

Que mediante la Resolución General N° 4.260 se establecieron diferentes regímenes de facilidades de pago aplicables para la cancelación de las mencionadas obligaciones.

Que el Decreto N° 517 del 11 de junio de 2018 prorrogó por otros trescientos sesenta y cinco (365) días la emergencia declarada por la ley del Visto y sustituyó el Anexo I del Decreto N° 1.125/17, incluyendo como sujetos alcanzados por la emergencia a los actores de la cadena productiva que prestan servicios de frío.

Que por lo expuesto, corresponde adecuar las referidas resoluciones generales en forma conducente a la prórroga dispuesta por el Decreto N° 517/18.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación y de Operaciones Impositivas del Interior, y las Direcciones Generales Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 20, 24 y 32 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el Decreto N° 1.125 del 29 de diciembre de 2017, el Decreto N° 517 del 11 de junio de 2018 y el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

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AFIP- Bol. Imp. Nº 252 – Julio 2018 2145

RESOLUCIONES GENERALES

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Modifícase la Resolución General N° 4.208 en la forma que se indica a continuación:

1. Sustitúyese el Artículo 1°, por el siguiente:

―ARTÍCULO 1°.- La presentación de las declaraciones juradas y/o el pago del saldo resultante de las obligaciones impositivas -excepto retenciones y percepciones- y de las correspondientes a aportes y contribuciones de la Seguridad Social, al Régimen de Trabajadores Autónomos y al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), con vencimientos fijados entre los días 4 de junio de 2017 y 31 de mayo de 2019, ambos inclusive, a cargo de los sujetos comprendidos en el Artículo 1° del Decreto N° 1.125 del 29 de diciembre de 2017 y su modificación, que acrediten las condiciones previstas en su Artículo 5°, se considerarán cumplidos en término siempre que se efectúen hasta el día 30 de junio de 2019.‖.

2. Sustitúyese en el primer párrafo del Artículo 5° la expresión ―…30 de junio de 2018, inclusive…‖, por la expresión ―…30 de junio de 2019, inclusive….‖.

ARTÍCULO 2°.- Modifícase la Resolución General N° 4.260, en la forma que seguidamente se indica:

1. Sustitúyese el Artículo 2°, por el siguiente:

―ARTÍCULO 2°.- Los regímenes dispuestos por la presente comprenden los planes que se indican a continuación, en los que se podrán incluir las siguientes obligaciones:

TIPO DE PLAN OBLIGACIONES CANTIDAD DE

CUOTAS

I. GENERAL Ingresos brutos totales hasta

($7.000.000.-), inclusive Vencidas entre el 4/06/17 y el 31/05/19, ambas

fechas inclusive (*) 90

II. GENERAL Ingresos brutos totales

superiores a ($ 7.000.000.-) Vencidas entre el 4/06/17 y el 31/05/19, ambas

fechas inclusive (*) 60

III. ESPECIAL Ingresos brutos totales hasta

($7.000.000.-), inclusive Correspondientes a períodos no prescriptos

vencidas hasta el 3/06/17, inclusive (*) 90

IV. ESPECIAL Ingresos brutos totales

superiores a ($ 7.000.000.-) Vencidas entre el 1/06/16 y el 3/06/17, ambas

fechas inclusive (*) 60

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RESOLUCIONES GENERALES

(*) En tanto cuenten con el beneficio del plazo especial de ingreso dispuesto por la Resolución General N° 4.208‖.

2. Sustitúyese en el primer párrafo del Artículo 9° la expresión ―…hasta el día 31 de agosto de 2018, inclusive.‖, por la expresión ―… hasta el día 31 de agosto de 2019, inclusive.‖.

3. Sustitúyese el inciso a) del Artículo 21, por el siguiente:

―a) Planes Generales: desde el día 3 de junio de 2019.‖.

ARTÍCULO 3°.- A los fines de gozar de los beneficios reglamentados por las Resoluciones Generales Nros. 4.208 y 4.260, aquellos sujetos que a la fecha de publicación de esta resolución general en el Boletín Oficial no hayan presentado la nota, el certificado expedido por la autoridad provincial y/o el informe emitido por contador público independiente -a los que hace mención el Artículo 7° de la Resolución General N° 4.208-, tendrán plazo hasta el día 30 de septiembre de 2018, inclusive, para cumplir con tales presentaciones.

ARTÍCULO 4°.- Las disposiciones establecidas en la presente entrarán en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LEANDRO GERMÁN CUCCIOLI

Referencias Normativas

L. 27.354: Bol. A.F.I.P. N° 238, may. ' 2017, p. 1108 R.G. 4.208 -E: Bol. A.F.I.P. N° 248, mar. ' 2018, p. 996 R.G. 4.260: Bol. A.F.I.P. N° 251, jun. ' 2018, p. 1881 D. 1.125/17: Bol. A.F.I.P. N° 246, ene. '2018, p. 52

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.280 -E: DOMICILIO FISCAL ELECTRÓNICO OBLIGATORIO. ARTÍCULO SIN NÚMERO AGREGADO A CONTINUACIÓN DEL ARTÍCULO 3° DE LA LEY N° 11.683, T.O. EN 1998 Y SUS MODIFICACIONES. CONSTITUCIÓN, IMPLEMENTACIÓN Y EXCEPCIONES

Fecha: 24/07/18 B. O.: 25/07/18

VISTO la Ley de Procedimiento Tributario, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y la Ley N° 27.430, y

CONSIDERANDO:

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RESOLUCIONES GENERALES

Que el Título VII de la Ley N° 27.430 modifica la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y su modificaciones, otorgando el carácter de obligatorio a la constitución del domicilio fiscal electrónico a que se refiere el artículo sin número incorporado a continuación del Artículo 3 de la citada Ley de Procedimiento Tributario.

Que la referida norma legal define al domicilio fiscal electrónico como el sitio informático seguro, personalizado y válido, registrado por los contribuyentes y responsables para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y para la entrega o recepción de comunicaciones de cualquier naturaleza; el que producirá en el ámbito administrativo los efectos del domicilio fiscal constituido, siendo válidas y plenamente eficaces todas las notificaciones, emplazamientos y comunicaciones que allí se practiquen.

Que esta Administración Federal se encuentra facultada para establecer la forma, requisitos y condiciones que deberán observarse a efectos de constituir el domicilio fiscal electrónico, así como para prever excepciones a su obligatoriedad basadas en razones de conectividad u otras circunstancias que obstaculicen o hagan desaconsejable su uso.

Que en consecuencia, corresponde reglamentar aquellas cuestiones vinculadas al domicilio fiscal electrónico obligatorio en lo que respecta a su constitución, implementación, efectos y excepciones; dejando sin efecto lo previsto en el Título V de la Resolución General N° 2.109, sus modificatorias y su complementaria.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Servicios al Contribuyente, de Recaudación, y de Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo sin número agregado a continuación del Artículo 3° y el Artículo 100 inciso g) ambos de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Los contribuyentes y/o responsables deberán constituir con carácter obligatorio el Domicilio Fiscal Electrónico a que se refiere el artículo sin número agregado a continuación del Artículo 3° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, modificado por la Ley N° 27.430, conforme a las formas, requisitos y condiciones que se establecen por la presente.

Los sujetos que tramiten la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) deberán registrar la constitución del Domicilio Fiscal Electrónico como requisito previo a darse de alta en los impuestos y/o regímenes correspondientes.

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RESOLUCIONES GENERALES

CAPÍTULO A - PROCEDIMIENTO PARA LA CONSTITUCIÓN DEL DOMICILIO FISCAL ELECTRÓNICO

ARTÍCULO 2°.- A los efectos de la constitución del Domicilio Fiscal Electrónico, los sujetos indicados en el artículo precedente, deberán ingresar al servicio denominado ―Domicilio Fiscal Electrónico‖ del sitio ―web‖ institucional (http://www.afip.gob.ar), utilizando la Clave Fiscal obtenida conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 3.713 y sus modificaciones, debiendo además informar una dirección de correo electrónico y un número de teléfono celular, a través del mencionado servicio ―web‖.

La obligación de constituir el Domicilio Fiscal Electrónico se considerará cumplida una vez concluido el procedimiento sistémico previsto en el párrafo anterior.

No se aplicará lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, cuando el procedimiento para la obtención de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) contemple en forma simultánea la registración del Domicilio Fiscal Electrónico, de conformidad con lo previsto por la normativa vigente en materia de inscripciones.

ARTÍCULO 3°.- Constituido el Domicilio Fiscal Electrónico, los contribuyentes y/o responsables podrán autorizar, a través del servicio con Clave Fiscal ―Administrador de Relaciones‖, a una o más personas a acceder a las comunicaciones y notificaciones informáticas previstas en el Artículo 5°.

CAPÍTULO B - EFECTOS DEL DOMICILIO FISCAL ELECTRÓNICO CONSTITUIDO

ARTÍCULO 4°.- El Domicilio Fiscal Electrónico registrado en los términos de la presente, producirá en el ámbito administrativo los efectos del domicilio fiscal constituido, siendo válidas y plenamente eficaces las notificaciones, emplazamientos y comunicaciones aludidas en el Artículo 5°, que allí se practiquen.

Los documentos digitales que se trasmitan mediante el servicio ―web‖ con Clave Fiscal ―Domicilio Fiscal Electrónico‖ o por intercambio de información a través del ―WebService‖ denominado ―Consumir Comunicaciones de Ventanilla Electrónica (WSCCOMU)‖ gozarán, a todos los efectos legales y reglamentarios, de plena validez y eficacia jurídica, constituyendo medio de prueba suficiente de su existencia y de la información contenida en ellos.

Las especificaciones técnicas para consultar y leer los documentos digitales a través del mencionado ―WebService‖ se encuentran disponibles en el micrositio institucional ―http://www.afip.gob.ar/ws/‖.

CAPÍTULO C- COMUNICACIONES Y NOTIFICACIONES INFORMÁTICAS

ARTÍCULO 5°.- Se podrán comunicar y notificar en el Domicilio Fiscal Electrónico constituido, en la forma dispuesta por el inciso g) del Artículo 100 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, las citaciones, requerimientos, liquidaciones, intimaciones, emplazamientos, avisos, anuncios, comunicados, etc. de cualquier naturaleza emitidos por este Organismo.

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RESOLUCIONES GENERALES

Asimismo, esta Administración Federal dará aviso de las comunicaciones o notificaciones remitidas al Domicilio Fiscal Electrónico mediante mensajes enviados a la dirección de correo electrónico o número de teléfono celular informado por el contribuyente o responsable.

ARTÍCULO 6°.- Para notificarse o tomar conocimiento de los actos a que se refiere el artículo precedente, los contribuyentes y/o responsables, por sí o a través de las personas debidamente autorizadas, deberán ingresar al servicio ―web‖ con Clave Fiscal ―Domicilio Fiscal Electrónico‖ o consultar en el ―WebService‖ denominado ―Consumir Comunicaciones de Ventanilla Electrónica (WSCCOMU)‖.

Dicho ingreso o consulta podrá efectuarse las VEINTICUATRO (24) horas del día, durante todo el año.

La comunicación o notificación que se curse contendrá, según corresponda, como mínimo los siguientes datos:

a) Identificación precisa del acto o del instrumento, de que se trate, indicando su fecha de emisión, tipo y número, asunto, área emisora, apellido, nombres y cargo del funcionario firmante y número de expediente y carátula, cuando correspondiere.

b) Transcripción íntegra del acto -fundamentos y parte dispositiva- o archivo informático adjuntando el instrumento o acto administrativo íntegro de que se trate.

Asimismo, por cada comunicación o notificación, el sistema informará:

1. Fecha de disponibilidad en el sistema.

2. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), Código Único de Identificación Laboral (CUIL) o Clave de Identificación (CDI) y apellido y nombres, denominación o razón social del destinatario.

3. Tipo de comunicación o notificación.

4. Tema.

5. Fecha en que se considere perfeccionada la comunicación o notificación.

ARTÍCULO 7°.- Las comunicaciones y notificaciones efectuadas informáticamente, conforme al procedimiento previsto por la presente, se considerarán perfeccionadas en los siguientes momentos, el que ocurra primero:

a) El día en que el contribuyente, responsable y/o persona debidamente autorizada, proceda a la apertura del documento digital que contiene la comunicación o notificación, mediante el acceso al servicio ―web‖ ―Domicilio Fiscal Electrónico‖ o por intercambio de información a través del ―WebService‖ denominado ―Consumir Comunicaciones de Ventanilla Electrónica (WSCCOMU)‖, o

b) a las CERO (0) horas del día lunes inmediato posterior a la fecha en que las comunicaciones o notificaciones se encontraran disponibles en los servicios referidos en el inciso precedente.

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RESOLUCIONES GENERALES

Cuando el día fijado en los incisos a) y b) coincidan con un día feriado o inhábil, el momento de perfeccionamiento de las comunicaciones y notificaciones se trasladará al primer día hábil inmediato siguiente.

En caso de inoperatividad del sistema por un período igual o mayor a VEINTICUATRO (24) horas, dicho lapso no se computará a los fines indicados en el inciso b) de este artículo. En consecuencia, la notificación allí prevista se considerará perfeccionada el primer lunes, o el día hábil inmediato siguiente -en su caso-, posterior a la fecha de rehabilitación de su funcionamiento, excepto que el usuario se notifique con anterioridad a esos días.

CAPÍTULO D - EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE CONSTITUIR DOMICILIO FISCAL ELECTRÓNICO

ARTÍCULO 8°.- Se encuentran exceptuados de cumplir con la obligación de constituir Domicilio Fiscal Electrónico:

1. Los pequeños contribuyentes inscriptos en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de Desarrollo Social.

2. Los contribuyentes que:

2.1. Tengan el domicilio fiscal actualizado y constituido en localidades cuya población resulte inferior a UN MIL (1.000) habitantes, de acuerdo con los datos oficiales publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos organismo descentralizado en el ámbito del Ministerio de Hacienda, correspondientes al último censo poblacional realizado, y

2.2. Cumplan de manera conjunta con los siguientes requisitos:

2.2.1. Posean la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) con estado administrativo ―Activo‖, de acuerdo con la Resolución General N° 3.832 y su modificación, durante los últimos DOCE (12) meses.

2.2.2. No hayan registrado una baja de oficio en los términos del Decreto N° 1.299 del 4 de noviembre de 1998, del Artículo 32 del Decreto N° 806 del 23 de junio de 2004 o del Artículo 36 del Decreto N° 1 del 4 de enero de 2010.

Los contribuyentes a que se refiere el punto 2. que cumplan los requisitos allí detallados deberán solicitar la excepción a la obligación de constituir Domicilio Fiscal Electrónico a través del servicio ―web‖ denominado ―Domicilio Fiscal Electrónico‖. El resultado de la misma será reflejado en la sección ―Datos registrales‖ de la opción ―Consulta‖ del servicio ―web‖ ―Sistema Registral‖ y tendrá una vigencia máxima de UN (1) año contado a partir de la fecha de la registración de la novedad en el referido ―Sistema Registral‖, excepto que con anterioridad se incumplan los requisitos detallados precedentemente. Transcurrido el plazo señalado, la vigencia de la excepción será renovada anualmente de manera automática, de corresponder.

No podrán solicitar la excepción aquellos sujetos que estén obligados a la constitución del Domicilio Fiscal Electrónico por alguna norma específica dispuesta por este Organismo.

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RESOLUCIONES GENERALES

CAPÍTULO E- DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO 9°.- El Domicilio Fiscal Electrónico que hubiera sido registrado en los términos de la Resolución General N° 2.109, sus modificatorias y su complementaria, se reputará válidamente constituido en el marco del presente régimen, sin necesidad de efectuar el procedimiento establecido en el Capítulo A, debiendo únicamente cumplir con el deber de informar una dirección de correo electrónico y un número de teléfono celular, en caso de no haberlos informado.

ARTÍCULO 10.- Los sujetos indicados en el Artículo 1°, que a la fecha de publicación de la presente en el Boletín Oficial no hayan constituido el Domicilio Fiscal Electrónico, deberán cumplir con la obligación de constituirlo hasta el día 30 de noviembre de 2018, inclusive, excepto que se encuentren obligados a su constitución con anterioridad a dicha fecha.

CAPÍTULO F- DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 11.- La constitución del Domicilio Fiscal Electrónico no releva a los contribuyentes de la obligación de denunciar el domicilio fiscal previsto en el Artículo 3° de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, ni limita o restringe las facultades de esta Administración Federal de practicar notificaciones por medio de soporte papel en este último y/o en domicilios fiscales alternativos.

ARTÍCULO 12.- El incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta resolución general dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y se tendrá en cuenta a efectos de categorizar al contribuyente y/o responsable en el sistema informático ―Sistema de Perfil de Riesgo (SIPER)‖, así como de obtener la constancia de inscripción.

Para subsanar la falta de constitución del Domicilio Fiscal Electrónico y/o la información de una dirección de correo electrónico y un número de teléfono celular se deberá utilizar el procedimiento sistémico dispuesto en el Capítulo A de la presente.

ARTÍCULO 13.- Déjanse sin efecto el Titulo V y los Anexos III, IV y V de la Resolución General N° 2.109, sus modificatorias y su complementaria.

Toda referencia en normas vigentes a la resolución general citada en el párrafo precedente, en lo que respecta al Domicilio Fiscal Electrónico y a los servicios ―e-Ventanilla‖ y ―ventanilla electrónica‖, debe entenderse realizada a la presente, para lo cual -cuando corresponda- deberán considerarse las adecuaciones normativas aplicables en cada caso.

ARTÍCULO 14.- Las disposiciones establecidas en esta resolución general entrarán en vigencia a partir del 1 de agosto de 2018.

ARTÍCULO 15.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LEANDRO GERMÁN CUCCIOLI

Referencias Normativas

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RESOLUCIONES GENERALES

L. 11.683 (t.o. en 1998 y sus modif.): L. 27.430: Bol. A.F.I.P. N° 245, dic. ' 2017, p. 3185 D. 1.299/98: Bol. A.F.I.P. N° 17, dic. '98, p. 2033 D. 806/04: Bol. A.F.I.P. N° 85, ago. '2004, p. 1422 D. 1/10: Bol. A.F.I.P. N° 151, feb. '2010, p. 268 R.G. 2.109: Bol. A.F.I.P. N° 110, set. ' 2006, p. 1737 R.G. 3.713: Bol. A.F.I.P. N° 210, ene. ' 2015, p. 177

PROCEDIMIENTO. RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.285 –E: REGÍMENES DE EMPLEADORES Y DE TRABAJADORES AUTÓNOMOS. RÉGIMEN DE INFORMACIÓN Y CONTROL DE PAGO DE APORTES. RESOLUCIÓN GENERAL N° 167, SUS MODIFICATORIAS Y SUS COMPLEMENTARIAS. SU DEROGACIÓN

Fecha: 26/07/18 B. O.: 30/07/18

VISTO la Resolución General N° 167, sus modificatorias y sus complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que la resolución general citada en el VISTO estableció un régimen de información por el cual los trabajadores autónomos deben exhibir a los agentes de información el comprobante de pago del último aporte previsional, o la constancia de su inscripción al régimen, en oportunidad de verificarse ciertos actos detallados en la referida norma.

Que el grado de avance tecnológico alcanzado por este Organismo permite contar en sus bases de datos con información suficiente sobre la situacion tributaria de los ciudadanos.

Que esta Administración Federal tiene como objetivo, entre otros, la simplificación normativa a fin de reducir cargas administrativas innecesarias para los contribuyentes y responsables en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

Que consecuentemente, se estima conveniente dejar sin efecto la Resolución General N° 167, sus modificatorias y sus complementarias.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social y de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

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RESOLUCIONES GENERALES

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Déjanse sin efecto las Resoluciones Generales Nros. 167, 188, 243 y 349.

ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones establecidas en la presente entrarán en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LEANDRO GERMÁN CUCCIOLI

Referencias Normativas

R.G. 167: R.G. 188: R.G. 243: Bol. A.F.I.P. N° 17, dic. '98, p. 2074 R.G. 349: Bol. A.F.I.P. N° 20, mar. '99, p. 493

RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES (RS)

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.273 -E: RECATEGORIZACIÓN SEMESTRAL. SEMESTRE ENERO/JUNIO DE 2018. PLAZO PARA LA RECATEGORIZACIÓN

Fecha: 5/07/18 B. O.: 6/07/18

VISTO la Ley N° 27.430 y la Resolución General N° 4.235, y

CONSIDERANDO:

Que el Título V de la Ley Nº 27.430 introdujo modificaciones al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) previsto en el Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias.

Que entre tales modificaciones, se sustituyó el Artículo 9° del referido Anexo, estableciendo que la recategorización se efectuará por semestre calendario.

Que las disposiciones del aludido Título V surten efectos a partir del 1° de junio de 2018.

Que mediante la Resolución General N° 4.235 se estableció que la recategorización en el Régimen Simplificado (RS) del cuatrimestre enero/abril de 2018, se considerará cumplida en

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RESOLUCIONES GENERALES

término siempre que el pequeño contribuyente proceda a efectuar la correspondiente al semestre enero/junio de 2018, en los plazos y condiciones que a tales efectos disponga este Organismo.

Que en virtud de lo dispuesto en los considerandos precedentes, corresponde establecer el plazo para que los pequeños contribuyentes efectúen, de corresponder, la primera recategorización semestral del 2018.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Servicios al Contribuyente, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las disposiciones del Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias, y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- La recategorización en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) correspondiente al semestre calendario enero/junio de 2018, prevista en el Artículo 9° del Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias, deberá efectuarse, de corresponder, hasta el día 20 de julio de 2018, inclusive.

ARTÍCULO 2°.- A los efectos indicados en el Artículo 1°, el pequeño contribuyente ingresará a través del ―Nuevo Portal para Monotributistas‖ (https://monotributo.afip.gob.ar) aprobado por la Resolución General N° 4.063-E, opción ―Datos del Monotributo/Recategorización‖, con clave fiscal habilitada con Nivel de Seguridad 2, como mínimo, obtenida conforme lo previsto en la Resolución General N° 3.713 y sus modificatorias.

Con la finalidad de facilitar el correcto encuadramiento en el Régimen Simplificado, este Organismo pondrá a disposición del pequeño contribuyente la información que posee sobre su situación tributaria, a través de dicho portal ―web‖.

ARTÍCULO 3°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LEANDRO GERMAN CUCCIOLI

Referencias Normativas

L. 24.977:

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AFIP- Bol. Imp. Nº 252 – Julio 2018 2155

RESOLUCIONES GENERALES

L. 27.430: Bol. A.F.I.P. N° 245, dic. ' 2017, p. 3185 R.G. 3.713: Bol. A.F.I.P. N° 210, ene. ' 2015, p. 177 R.G. 4.235 -E: Bol. A.F.I.P. N° 250, may. ' 2018, p. 1646

SEGURIDAD SOCIAL

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.270 –E(*): CONVENIOS DE CORRESPONSABILIDAD GREMIAL. RÉGIMEN DE RECAUDACIÓN DE LA TARIFA SUSTITUTIVA DE APORTES Y CONTRIBUCIONES. RESOLUCIÓN GENERAL CONJUNTA N° 4.135-E/2017 (SSS Y AFIP). ARTÍCULO 12. SU REGLAMENTACIÓN

Fecha: 2/07/18 B. O.: 3/07/18

VISTO la Ley N° 26.377 y la Resolución General Conjunta N° 4.135-E de la Secretaría de Seguridad Social y la Administración Federal de Ingresos Públicos del 22 de septiembre de 2017, y

CONSIDERANDO:

Que la ley citada en el VISTO facultó a las asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial y a las entidades empresarias de la actividad suficientemente representativas, a celebrar entre sí Convenios de Corresponsabilidad Gremial, tendientes a establecer regímenes de recaudación de tarifas sustitutivas de aportes y contribuciones a la seguridad social.

Que la resolución general conjunta del VISTO determinó las obligaciones y aspectos operativos que deben observar los firmantes de los mencionados convenios, al igual que los agentes de retención, percepción y/o recaudación involucrados.

Que el Artículo 12 de la referida norma conjunta indica que la Administración Federal establecerá el sistema de información que el agente de retención, percepción y/o recaudación, utilizará con el fin de comunicar datos vinculados a las obligaciones adeudadas por parte de los empleadores alcanzados por la tarifa sustitutiva de que se trate.

Que en atención a lo expuesto resulta pertinente reglamentar los aspectos necesarios que permitan a los agentes enunciados cumplir con la obligación del citado artículo.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social y de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 17 de la Ley N° 26.377 y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

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AFIP- Bol. Imp. Nº 252 – Julio 2018 2156

RESOLUCIONES GENERALES

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Los agentes de retención, percepción y/o de recaudación de tarifas sustitutivas de aportes y contribuciones, establecidas en Convenios de Corresponsabilidad Gremial celebrados en el marco de la Ley N° 26.377, a fin de dar cumplimiento a las disposiciones del Artículo 12 de la Resolución General Conjunta N° 4.135-E de la Secretaría de Seguridad Social y la Administración Federal de Ingresos Públicos del 22 de septiembre de 2017, deberán:

1. Generar el Formulario F. 2068 en archivo de formato de texto plano ―.txt‖, con la información requerida por el citado Artículo 12, de acuerdo al diseño de registro que consta en el Anexo (IF-2018-00061670- AFIP-DVCOTA#SDGCTI) que se aprueba y forma parte de la presente.

2. Presentar el mencionado formulario mediante transferencia electrónica de datos a través del servicio ―Presentación de DDJJ y Pagos‖, disponible en el sitio ―web‖ de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).

Dicha presentación deberá ser efectuada por la máxima autoridad del ente que actúe como agente de retención, percepción y/o recaudación, mediante la utilización de la ―Clave Fiscal‖ obtenida en calidad de representante legal de la entidad por la herramienta informática denominada ―Administrador de Relaciones‖, conforme el procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 3.713 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 2°.- La presentación indicada en el artículo anterior deberá efectuarse hasta el quinto día hábil del mes inmediato posterior a aquel en que las intimaciones hayan cumplido el plazo de TREINTA (30) días corridos desde la fecha de su notificación sin que el empleador hubiera regularizado su situación, conforme lo establecido por el Artículo 12 de la Resolución General Conjunta N° 4.135-E/2017 (SSS y AFIP).

Los agentes de retención, percepción y/o de recaudación podrán efectuar sucesivas presentaciones del Formulario F. 2068 para un mismo período, las cuales serán consideradas como complementarias de aquellas efectuadas con anterioridad.

En caso de necesitar modificar la información respecto de un productor para un determinado período y régimen de Convenio de Corresponsabilidad Gremial que haya sido anteriormente informado, la presentación será considerada como rectificativa de la originalmente efectuada, en cuyo caso se deberá enviar únicamente la información correspondiente a dicho productor.

ARTÍCULO 3°.- Los sujetos referidos en el Artículo 1° de la presente, se abstendrán de recibir importe alguno en concepto de obligaciones notificadas a esta Administración Federal por el procedimiento establecido en la presente resolución general, pudiendo los empleadores cancelar dichos importes adeudados mediante la generación de un Volante Electrónico de Pago (VEP), a cuyo efecto deberán utilizar los códigos de impuesto, concepto y subconcepto que para cada convenio, se indican a continuación:

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RESOLUCIONES GENERALES

CONVENIO DE CORRESPONSABILIDAD

GREMIAL IMPUESTO CONCEPTO SUBCONCEPTO

Vitivinícola de la Provincia de San Juan

790 788 019

Vitivinícola de la Provincia de Mendoza

790 789 019

Vitivinícola de la Provincia de Río Negro

790 790 019

Vitivinícola de la Provincia de Neuquén

790 791 019

Vitivinícola de la Provincia de La Rioja

790 792 019

Vitivinícola de la Provincia de Catamarca

790 793 019

Vitivinícola de la Provincia de Salta

790 794 019

Forestal de la Provincia del Chaco

790 832 019

Foresto Industrial de la Provincia del Chaco

790 835 019

Tabaco de la Provincia del Chaco

790 836 019

Algodón, Maíz, Trigo, Sorgo, Soja y Girasol de la Provincia del Chaco

790 837 019

Tabaco de la Provincia de Salta

790 838 019

Tabaco de la Provincia de Jujuy

790 839 019

Yerba Mate de la Provincia de Misiones y Provincia de

Corrientes 790 840 019

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RESOLUCIONES GENERALES

ARTÍCULO 4°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el primer día del segundo mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LEANDRO G. CUCCIOLI

Referencias Normativas

L. 26.377: Bol. A.F.I.P. N° 132, jul. ' 2008, p. 1347 R.G. 3.713: Bol. A.F.I.P. N° 210, ene. ' 2015, p. 177 R.G. Conj. 4.135 -E: Bol. A.F.I.P. N° 242, set. ' 2017, p. 2650

_____________

(*) El Anexo que integra esta Resolución General puede ser consultado en la Biblioteca Electronica (biblioteca.afip.gob.ar).

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DISPOSICIONES AFIP

DISPOSICIONES

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

DISPOSICIÓN N° 180/18(*): ESTRUCTURA ORGANICA

Fecha: 18/07/18 B. O.: 19/07/18

VISTO la Actuación SIGEA N° 17018-56-2018 del Registro de esta Administración Federal de Ingresos Públicos, y

CONSIDERANDO:

Que por la actuación citada en el VISTO se tramita la modificación de la estructura organizativa de la Dirección de Control de Monotributo, dependiente de la Subdirección General Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, existente en el ámbito de la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que por Disposición N° 368 (AFIP) del 12 de septiembre de 2014, se crearon cuatro Divisiones Fiscalización denominadas ―Fiscalización Monotributo Sur‖, ―Fiscalización Monotributo Centro‖, ―Fiscalización Monotributo Oeste‖ y ―Fiscalización Monotributo Norte‖, dependientes de la Dirección de Control de Monotributo, con el objeto de potenciar la efectividad de los procesos de control de cumplimiento de las obligaciones de los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).

Que en virtud del incremento producido en la cantidad de inscriptos en dicho régimen, se torna necesario reorganizar el ámbito de actuación de las Divisiones Fiscalización Monotributo y modificar sus denominaciones.

Que, en pos de mejorar los mecanismos de coordinación, supervisión y fiscalización se propicia una asignación de cargos acorde a la capacidad operativa de cada una de las citadas unidades orgánicas.

Que asimismo, corresponde adecuar la mención de dichas Divisiones en la Disposición N° 218 (AFIP) del 6 de julio de 2016, referida a la asignación de competencias en el procedimiento de exclusión, recategorización de oficio, liquidación de deuda, aplicación de sanciones y resolución de los recursos interpuestos.

Que la Dirección de Gestión Organizacional y el Comité de Análisis de Estructura Organizacional han tomado la intervención que resulta de sus competencias.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, la Subdirección General de Asuntos Jurídicos y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 6° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

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AFIP- Bol. Imp. Nº 252 – Julio 2018 2160

DISPOSICIONES AFIP

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Determinar que las unidades orgánicas con nivel de División denominadas ―Fiscalización Monotributo Sur‖, ―Fiscalización Monotributo Centro‖, ―Fiscalización Monotributo Oeste‖ y ―Fiscalización Monotributo Norte‖, dependientes de la Dirección de Control de Monotributo de la Subdirección General Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, pasen a denominarse ―Fiscalización Monotributo N° 1‖, ―Fiscalización Monotributo N° 2‖, ―Fiscalización Monotributo N° 3‖ y ―Fiscalización Monotributo N° 4‖, manteniendo idéntica dependencia jerárquica, acción y tareas.

ARTÍCULO 2°.- Sustituir el inciso a) del Artículo 1° de la Disposición N° 218 (AFIP) del 6 de julio de 2016, por el siguiente:

―a) Divisiones Fiscalización Monotributo dependientes de la Dirección de Control de Monotributo de la Subdirección General Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, en relación con las actuaciones que le fueran asignadas por dicha dirección respecto de los contribuyentes de su jurisdicción.‖.

ARTÍCULO 3°.- Reemplazar en la estructura organizativa el Anexo A46 (IF-2018-00065108-AFIP- DVCOTA#SDGCTI) y, en la parte pertinente, el Anexo J (IF-2018-00065110-AFIP-DVCOTA#SDGCTI) correspondiente a las jurisdicciones de áreas impositivas y de seguridad social metropolitanas, por los que se aprueban por la presente.

ARTÍCULO 4°.- Las Divisiones Fiscalización Monotributo conservarán su competencia respecto de los casos, cargos y causas que se encuentren en trámite en su ámbito hasta su resolución.

ARTÍCULO 5°.- Esta disposición entrará en vigencia a los VEINTE (20) días corridos, contados desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LEANDRO GERMÁN CUCCIOLI

Referencias Normativas

Disp. 368/14 (AFIP): Bol. A.F.I.P. N° 206, set. ' 2014, p. 2118 Disp. 218/16 (AFIP): Bol. A.F.I.P. N° 228, jul. ' 2016, p. 2198

_____________

(*) Los Anexos que integran esta Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.

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DISPOSICIONES AFIP

DISPOSICIÓN N° 187/18: DAR POR FINALIZADAS Y ASIGNADAS LAS FUNCIONES DEL AGENTE DETALLADO, EN EL CARÁCTER Y EN LA UNIDAD DE ESTRUCTURA INDICADOS

Fecha: 23/07/18 B. O.: 24/07/18

VISTO la Disposición DI-2018-177-E-AFIP-AFIP de fecha 5 de julio de 2018 y el EX-2018-00065835- AFIP-DVGEPE#SDGRHH del registro de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que por el citado acto dispositivo se introdujeron modificaciones en la Estructura Organizativa de esta Administración Federal.

Que por lo expuesto, se gestiona designar al Licenciado Fernando Rubén SPETTOLI en el carácter de Coordinador y Supervisor de la Dirección de Seguridad de la Información.

Que el presente acto dispositivo se dicta en el marco de las facultades conferidas por los Artículos 4º y 6º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios y por los Decretos Nros. 1399 del 4 de noviembre de 2001 y 355 del 22 de mayo de 2017.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

DISPONE:

ARTÍCULO 1º.- Dar por finalizadas y asignadas las funciones del agente que a continuación se detalla, en el carácter y en la Unidad de Estructura que se indica:

NOMBRES Y APELLIDO

CUIL FUNCIÓN ACTUAL FUNCIÓN ASIGNADA

Lic. Fernando Rubén SPETTOLI

24288636660 Lider de proyecto -

SEDE SUBDIRECCION GENERAL (SDG CTI)

Coordinador y Supervisor - DIR. DE SEGURIDAD DE LA

INFORMACIÓN (AFIP)

ARTÍCULO 2º.- Considerar el presente acto con vigencia a partir del día 25 de julio 2018.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

LEANDRO GERMAN CUCCIOLI

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CIRCULARES

CIRCULARES

ADUANAS

CIRCULAR N° 4/18: RÉGIMEN DE DESTINACIÓN SUSPENSIVA DE IMPORTACIÓN TEMPORARIA. RÉGIMEN DE MUESTRAS. ACLARACIONES

Fecha: 12/07/18 B. O.: 16/07/18

VISTO la Resolución General N° 4.200-E, y

CONSIDERANDO:

Que la norma citada en el VISTO actualizó y reunió en un solo cuerpo normativo las condiciones y procedimientos aplicables para la utilización del Régimen de Destinación Suspensiva de Importación Temporaria.

Que, asimismo, la referida resolución general dejó sin efecto la Nota Externa N° 12 (DGA) del 26 de febrero de 2007, la cual establecía el libramiento a plaza, sin la certificación pertinente, de las mercaderías documentadas mediante destinaciones suspensivas de importación y destinaciones definitivas para consumo bajo el Régimen de Muestras.

Que, deviene necesario mantener las exclusiones de certificaciones e intervenciones previas correspondientes a la actual Dirección Nacional de Defensa del Consumidor para las destinaciones suspensivas de tránsito de importación y destinaciones definitivas para consumo bajo el Régimen de Muestras.

POR ELLO:

En ejercicio de las facultades conferidas a esta Administración Federal por el Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, se estima conveniente precisar lo siguiente:

1- La Resolución N° 130 (SIC) del 29 de abril de 1992, la Resolución N° 730 (SICM) del 3 de noviembre de 1998, la Resolución N° 319 (SICM) del 14 de mayo de 1999 y sus modificatorias, la Resolución N° 404 (SICM) del 16 de junio de 1999, la Resolución N° 508 (SICM) del 27 de julio de 1999 y su modificatoria, la Resolución N° 676 (SICM) del 15 de septiembre de 1999 y sus modificatorias, la Resolución N° 896 (SICM) del 6 de diciembre de 1999 y sus modificatorias, la Resolución N° 897 (SICM) del 6 de diciembre de 1999 y sus modificatorias, la Resolución N° 924 (SICM) del 6 de diciembre de 1999 y sus modificatorias, la Resolución N° 77 (SCT) del 22 de junio de 2004 y sus modificatorias, la Resolución N° 91 (SCT) del 29 de julio de 2004, la Resolución N° 35 (SCT) del 17 de marzo de 2005 y su modificatoria, la Resolución N° 163 (SCT) del 29 de septiembre de 2005 y la Resolución N° 171 (SC) del 4 de julio de 2016 y sus modificatorias, no resultan aplicables a las mercaderías sometidas a Destinaciones Suspensivas de Tránsito de Importación, como así tampoco a aquellas que se destinen para

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CIRCULARES

consumo bajo el Régimen de Muestras, debiendo procederse al libramiento a plaza de las mismas sin la exigencia de la certificación pertinente, en virtud de que tales mercaderías no se encuentran alcanzadas por las previsiones establecidas en la Ley N° 22.802 y sus modificatorias.

2- La presente será de aplicación para todas aquellas mercaderías importadas bajo el Régimen de Muestras y las Destinaciones Suspensivas de Tránsito de Importación, a partir del 31 de enero de 2018, inclusive.

Comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y difúndase a través del Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese.

MARÍA ISABEL JIMENA DE LA TORRE, A/C.

Referencias Normativas

D. 618/97: R.G. 4.200 -E: Bol. A.F.I.P. N° 246, ene. ' 2018, p. 283

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RESOLUCIONES ADUANERAS

RESOLUCIONES ADUANERAS

DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS

ZONA OPERATIVA ADUANERA

RESOLUCIÓN N° 17/18: PRORRÓGUESE LA HABILITACIÓN PROVISORIA DE LA ZONA OPERATIVA ADUANERA GENERAL PICO

Fecha: 26/07/18 B. O.: 31/07/18

VISTO la actuación SIGEA Nº 16084-3-2013 del registro de esta ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que por la citada actuación la División Aduana de GENERAL PICO solicita la prórroga de la habilitación provisoria otorgada mediante RESOL-2017-44-APN-DGADUA#AFIP a la Zona Operativa Aduanera GENERAL PICO.

Que la misma se asienta en un predio de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UNO CON OCHENTA Y UN (3.751,81) metros cuadrados de superficie, cedido en comodato mediante Contrato N° 02/12 (AFIP), que se identifica catastralmente como Ejido 021, Circunscripción II, Radio b, Quinta 005, Parcela 51, Partida N° 763.932, ubicado en el Lote 12, Fracción C, Sección I de la localidad de GENERAL PICO, Departamento MARACÓ, de la Provincia de LA PAMPA.

Que a la fecha resta cumplimentar los extremos indicados a fs. 140- báscula para pesaje de camiones, CCTV, espacio para depositar mercadería de secuestro- , respecto de los cuales la Aduana local se encuentra tramitando su adecuación e incorporación respectivamente.

Que tal como se expone, no se han cumplido aún la totalidad de los requerimientos necesarios para habilitación del predio como zona primaria aduanera.

Que han tomado la intervención que les compete la División Aduana de GENERAL PICO, la Dirección Regional Aduanera Pampeana y la Subdirección General de Operaciones Aduaneras del Interior.

Que en función de lo expuesto, resulta procedente autorizar la prórroga de la habilitación oportunamente otorgada con carácter provisorio y por el término de TRESCIENTOS SESENTA (360) días a contar desde el vencimiento del plazo establecido por la RESOL-2017-44-APN-DGADUA#AFIP.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 9º, apartado 2º, inciso n) del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997.

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RESOLUCIONES ADUANERAS

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Prorróguese la habilitación provisoria de la Zona Operativa Aduanera GENERAL PICO, ubicada en el predio de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UNO CON OCHENTA Y UN (3.751,81) metros cuadrados de superficie, identificado catastralmente como Ejido 021, Circunscripción II, Radio b, Quinta 005, Parcela 51, Partida N° 763.932, ubicado en el Lote 12, Fracción C, Sección I de la localidad de GENERAL PICO, Departamento MARACÓ de la Provincia de LA PAMPA, por el término de TRESCIENTOS SESENTA (360) días, a contar desde el vencimiento del plazo conferido por la RESOL-2017-44-APN-DGADUA#AFIP), con igual carácter e idéntico alcance.

ARTÍCULO 2º.- Regístrese, comuníquese. Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y publíquese en el Boletín de esta Dirección General de Aduanas. Tome conocimiento la Dirección Regional Aduanera PAMPEANA. Remítanse los presentes a la División Aduana de GENERAL PICO para su conocimiento y notificación.

DIEGO JORGE DAVILA

SUBDIRECCIÓN GENERAL DE OPERACIONES ADUANERAS METROPOLITANAS

ZONA OPERATIVA ADUANERA

RESOLUCIÓN N° 16/18: PRORRÓGUESE LA HABILITACIÓN PROVISORIA DE LA ZONA OPERATIVA ADUANERA DE RIO GALLEGOS

Fecha: 29/06/18 B. O.: 4/07/18

VISTO la actuación SIGEA Nº 12779-32-2014/8 del registro de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL de INGRESOS PÚBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que por la citada actuación la División Aduana de RIO GALLEGOS solicita una nueva prórroga de la habilitación provisoria otorgada mediante Resolución Nº 41-E/2017 (DGA) de la zona operativa aduanera ubicada en un predio de TREINTA MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO CON 54/100 (30.155,54) metros cuadrados de superficie, sobre la Ruta Nacional Nº 3, en la ciudad de RIO GALLEGOS, Provincia de SANTA CRUZ.

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RESOLUCIONES ADUANERAS

Que el predio donde se encuentra emplazada la citad zona operativa fue cedido a la Administración Federal de Ingresos Públicos mediante Contrato de Comodato celebrado con la Municipalidad de Río Gallegos el 27 de noviembre del año 2003, por el término de NOVENTA Y NUEVE (99) años.

Que a la fecha y conforme surge de la información obrante en autos, a instancias de la Dirección Regional Aduanera Patagónica, se han efectuado obras en el citado predio ( paredón lateral donde funciona el camión scanner y plataforma operativa para el mismo) , estando en curso de ejecución la instalación de una báscula para camiones, compra de casilla móviles para ser utilizadas como oficinas y la mejora de las conexiones de energía eléctrica.

Que si bien no han finalizado la totalidad de las obras de infraestructura necesarias para ejercer adecuadamente el control por parte del Servicio Aduanero; estarían igualmente reunidos los requisitos mínimos al efecto, de conformidad a lo informado por la Aduana local.

Que han tomado la intervención que les compete la División Aduana RIO GALLEGOS, la Dirección Regional Aduanera PATAGONICA y la Subdirección General de Operaciones Aduaneras del Interior.

Que en función de lo expuesto, resulta procedente autorizar una prórroga de la habilitación oportunamente otorgada con carácter provisorio por el término de TRESCIENTOS SESENTA (360) días, a contar desde el vencimiento del plazo establecido en la Resolución Nº 41-E/2017 (DGA).

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 9º, apartado 2º, inciso n) del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997.

Por ello,

EL SUBDIRECTOR GENERAL DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE

OPERACIONES ADUANERAS METROPOLITANAS

A CARGO DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Prorróguese la habilitación provisoria de la zona operativa aduanera de RIO GALLEGOS, ubicada en la Ruta Nacional Nº 3 de la ciudad de RIO GALLEGOS Provincia de SANTA CRUZ, por el término de trescientos sesenta (360) días a contar desde el vencimiento del plazo conferido por Resolución Nº 41-E/2017 (DGA), con igual carácter e idéntico alcance.

ARTÍCULO 2°.- Regístrese, comuníquese. Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y publíquese en el Boletín de esta Dirección General de Aduanas. Tome conocimiento la Subdirección General de Operaciones Aduaneras del Interior y la Dirección Regional Aduanera PATAGONICA. Remítanse los actuados a la División Aduana de RIO GALLEGOS para su conocimiento y aplicación.

E/E JAVIER ZABALJAUREGUI

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DIGESTO TRIBUTARIO

DIGESTO TRIBUTARIO

MODIFICACIONES DE LAS RESOLUCIONES GENERALES CITADAS EN EL PRESENTE BOLETÍN Su evolución también puede consultarse en la página ―web‖ de la Biblioteca Electrónica (http://biblioteca.afip.gob.ar).

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Apoyo al Capital Emprendedor. Ley 27.349 Título I. Beneficio de deducción de los aportes de

inversión.

Resolución General N° 4.193-E, Boletín N° 246 (AFIP), BO 26/01/18.

Norma complementaria

Resolución

General N°

Boletín

AFIP

B.O.

4.269-E 252 03/07/18

SEGURIDAD SOCIAL

Convenios de Corresponsabilidad Gremial. Régimen de recaudación de la tarifa sustitutiva de aportes y contribuciones.

Resolución General N° 3.834. Boletín N° 223. B.O. 10/03/16

Resolución General N° 4.270-E, Boletín N° 252, BO 03/07/18.

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JURISPRUDENCIA

JURISPRUDENCIA

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL – SALA II

PROCEDIMIENTO

CAPUTO, MARCOS C/ EN-AFIP S/PROCESO DE CONOCIMIENTO

Buenos Aires, de mayo de 2018.- MFO

Y VISTOS: estos autos, caratulados ―Caputo, Marcos c/ EN-AFIP s/ proceso de conocimiento‖, y

CONSIDERANDO:

1º) Que a fs. 148/152, el Sr. juez de la instancia de origen rechazó la medida cautelar solicitada por el Sr. Marcos Caputo a efectos de que se ordenara al Estado Nacional, Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) que hasta tanto se resolviera de manera firme y definitiva el planteo de fondo, se abstuviera de iniciar cualquier procedimiento administrativo o judicial, de efectuar cualquier clase de reclamo o intimación, embargo o inhibición, así como de imponer cualquier sanción que pudiera entender aplicable en caso de no hacerse lugar al beneficio consagrado por el art. 63 de la ley 27.260, en función de los bienes declarados con motivo del acogimiento al régimen voluntario y excepcional instaurado por la aludida norma.

Para así decidir, luego de reseñar las postulaciones de ambas partes y de referir a los lineamientos atinentes a la procedencia de las medidas cautelares y al carácter excepcional de las intentadas en los litigios contra la Administración Pública –en virtud de la presunción de validez de la que se encontraban investidos, prima facie, los actos de los poderes públicos-, destacó que la cuestión traída a su conocimiento revestía una entidad de por sí compleja, por lo que las consecuencias que la actora pretendía endilgar a las disposiciones cuestionadas no resultaban manifiestas de los elementos aportados a la causa.

Señaló que, en principio, correspondía atenerse a un estudio estricto de los presupuestos de viabilidad cuando –como en el caso- se solicitaba una medida cautelar anticipatoria, que constituía una decisión excepcional porque alteraba el estado de hecho y de derecho existente al tiempo de su dictado y configuraba –en consecuencia- un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa.

Puntualizó asimismo, que para que una medida precautoria resultara viable, la verosimilitud del derecho debía surgir de manera manifiesta de los elementos obrantes en la causa; resultando improcedente el examen exhaustivo de las relaciones que vinculaban a las partes, cuya naturaleza y extensión habían de ser dilucidadas con posterioridad, en tanto no debía

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AFIP- Bol. Imp. Nº 252 – Julio 2018 2169

JURISPRUDENCIA

confundirse la tutela cautelar con la declaración del derecho que se pudiera pretender en el proceso principal.

Consideró que tal situación determinaba que el pedido fuera rechazado, ya que de conformidad con lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación correspondía descalificar como medida cautelar aquélla que producía los mismos efectos que si se hubiese hecho lugar a la demanda, en tanto la finalidad de dichas decisiones era asegurar el cumplimiento de una eventual sentencia favorable pero no lograr el fin perseguido anticipadamente (Fallos: 325:2672).

Señaló que, en atención a que el requisito de la verosimilitud del derecho no se encontraba configurado, no correspondía adentrarse en el examen del alegado peligro en la demora.

2º) Que contra dicho pronunciamiento, el actor interpuso el recurso de apelación que luce a fs.153. A fs. 155/165vta., denunció un hecho nuevo y subsidiariamente fundó su recurso de apelación.

A fs. 166, el Sr. juez, al proveer la presentación de fs. 155/161vta., luego de señalar que ésta resultaba una reposición de la resolución de fs. 148/152, no hizo lugar al recurso interpuesto por el actor y mantuvo en todos sus términos lo decidido. Asimismo, tuvo por fundado el recurso interpuesto a fs. 153 y confirió traslado de los fundamentos.

La parte demandada no contestó el traslado conferido (ver fs. 172).

3º) Que, en primer lugar, el recurrente denuncia como hecho nuevo que en los autos ―A.F.I.P. – D.G.I. c/ Caputo Marcos s/ ejecución fiscal‖, se ha dictado sentencia de trance y remate, razón por la cual su parte ha abonado las sumas de $ 319.357,79, en concepto de impuesto sobre bienes personales, ejercicio 2016, de $ 22.035,69, en concepto de intereses resarcitorios, y de $ 76.645,87, en concepto de intereses punitorios.

Señala que si bien ha hecho reserva del derecho de repetir lo injustamente pagado, lo cierto es que con esta nueva situación, que es mucho más grave que la que existía al inicio de la presente causa, queda aún más claro el peligro de seguir esperando la sentencia firme sin sufrir un enorme perjuicio en el patrimonio, ya que de persistir la AFIP en su tesitura, a mediados del corriente año podría ejecutar el impuesto sobre los bienes personales correspondiente al ejercicio 2017, y al siguiente año, el impuesto correspondiente al año 2018.

Afirma que la suma que ha debido abonar su parte es de gran importancia y que no sería lógico que debiera soportar el pago de sumas similares durante los dos años siguientes cuando está eximido de dicho pago.

Sostiene que las nuevas circunstancias apuntadas, vienen a corroborar lo oportunamente expuesto y a agregar nuevos argumentos que avalan el dictado de una resolución conforme fuera peticionada.

Alega que no proceder a la traba de la medida peticionada implicaría, además, un total avasallamiento de los derechos constitucionales expresos de su parte, tales como el derecho de propiedad y el de acceso a la justicia.

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JURISPRUDENCIA

Solicita que, a la luz de los hechos nuevos denunciados, se decrete la medida cautelar de no innovar, ordenando a la AFIP que se abstenga de iniciar procesos contra el actor reclamándole el impuesto sobre los bienes personales correspondiente a los años 2017 y 2018.

En segundo lugar, reseña los antecedentes del caso.

En este punto, recuerda que su parte promovió una acción de impugnación del acto administrativo, en los términos del art. 23 de la L.N.P.A., contra la AFIP, a los efectos de que se dejara sin efecto la resolución Nº 348/2017 (DR CII), y que se declarara la nulidad e inconstitucionalidad de los arts. 5º y 7º de la R.G. 1658/2004 y complementarias, por lesionar los derechos y garantías consagrados por la Constitución Nacional (arts. 14, 17 y 28) y los tratados internacionales con jerarquía constitucional.

Añade que peticionó que se dejara sin efecto la resolución Nº 348/2017 (DR CII) y que, en consecuencia, se declarara que los saldos surgidos de la declaración jurada del impuesto sobre los bienes personales del ejercicio 2015 (de fecha 16 de mayo de 2016) quedaron compensados con los saldos acreedor de libre disponibilidad y deudor, en concepto de impuesto sobre los bienes personales para el ejercicio 2015, y, en consecuencia, se ordenara a la AFIP que permitiera a su parte acogerse a los beneficios establecidos por el art. 63 de la ley 27.260.

Aclara que, asimismo, solicitó el dictado de una medida cautelar, a los efectos de que el Estado Nacional y la AFIP se abstuvieran de iniciar cualquier procedimiento administrativo o judicial, efectuar reclamo, intimación, embargo o inhibición, y de aplicar sanciones.

Tras relatar los términos de la sentencia apelada, se agravia por cuanto el Sr. juez sostuvo que la medida cautelar importaba lograr el fin perseguido en la demanda de impugnación en forma anticipada.

En este aspecto, manifiesta que si bien existe una necesaria relación, no existe identidad entre el objeto de la impugnación y la cautelar solicitada.

Precisa que la pretensión principal tiene como finalidad que se deje sin efecto la resolución Nº 348/2017 (DR CII), se declare que los saldos deudor y acreedor de libre disponibilidad en concepto de impuesto sobre bienes personales han quedado compensados, que se permita a su parte acogerse a los beneficios previstos por la ley 27.260 en su artículo 63, y que el Estado Nacional y la AFIP se abstengan de reclamar o intimar el pago del tributo aludido y sus intereses y de aplicar sanciones. Expone que, en cambio, la cautela peticionada tiende a impedir que la AFIP colecte en forma compulsiva un impuesto de cuyo pago su parte se encontraría expresamente eximida.

Esgrime que el sentenciante consideró que no estaría configurado el requisito de la verosimilitud del derecho, sobre la única base del carácter restrictivo de las medidas cautelares en litigios contra la Administración Pública y de la presunción de legitimidad de la que gozaban los actos administrativos, omitiendo ponderar las situaciones descriptas y la documentación acompañada al escrito de inicio y en las posteriores presentaciones.

Asevera que la verosimilitud del derecho surge en forma indubitada de los antecedentes aportados y de la propia documental acompañada.

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JURISPRUDENCIA

Dice que ―[e]n el caso que nos ocupa el peligro en la demora es tal que parte del daño se ha causado inexorablemente (me remito a lo expresado en el Capítulo I del presente), y el resto está destinado a causar el mismo efecto si V.E. no revoca la decisión del a quo, como expresamente se solicita‖ (sic).

Hace notar que se ha colocado al actor en una situación aún más gravosa que la del contribuyente común que participó del blanqueo, que sólo debe afrontar el pago del impuesto sin otro accesorio. Destaca que, en cambio, su parte, quien debe ser considerado un contribuyente cumplidor por no haber participado de dicho proceso y tener sus cuentas tributarias en orden, por una cuestión ritual que no se condice con la realidad, resulta obligado a pagar el impuesto del cual se encuentra eximido.

4º) Que de la compulsa de las actuaciones se desprende que con fecha 6 de abril de 2017, la Sra. jefa de la Agencia Nº 1 de la Dirección Regional Centro II, señaló que los arts. 18 del decreto 895/2016 y 35 de la R.G. 3919/2016, reglamentarios de la ley 27.260, establecían que, con anterioridad a la fecha de promulgación de la citada ley, los contribuyentes debería presentar la totalidad de las declaraciones juradas determinativas correspondientes a los períodos fiscales 2014 y 2015 respecto de los impuestos en los que se encontraban inscriptos, y cancelar las deudas líquidas y exigibles correspondientes las obligaciones impositivas, previsionales y aduaneras relativas a tales períodos (ver fs. 92).

En tales términos, y ante la falta de cumplimiento de los recaudos señalados precedentemente, la mencionada funcionaria rechazó la solicitud del aquí accionante, relativa al acogimiento a los beneficios previstos por el art. 63 de la ley 27.260 (ver fs. 92).

Por otra parte, mediante la resolución Nº 348/2017 (DR CII) –que es contra la cual se dirige la demanda articulada en estos autos-, el Sr. Director de la Dirección Regional Centro II de la Dirección General Impositiva, no hizo lugar a la presentación efectuada por el Sr. Marcos Caputo con fecha 15 de junio de 2017, por la que dicho contribuyente impugnó el acto administrativo del 6 de abril de 2017 (ver fs. 118/124).

Para así decidir, luego de transcribir las normas aplicables a la especie, destacó principalmente que el Servicio Asesor había considerado que la voluntad compensatoria del contribuyente debía ser debidamente exteriorizada, sin que pudiera tomarse como norma correcta de manifestación la sola circunstancia de que dispusiera de un saldo a su favor, especificando además que ―[n]o puede otorgarse el efecto de la compensación si hubo silencio por parte del contribuyente ni interpretar que quien tiene un saldo a favor se encuentra siempre dispuesto a imputarlo contra una obligación vencida y que esté incumplida total o parcialmente‖ (sic). A lo que añadió que los efectos calculatorios de la compensación sólo se producían desde el momento de tal oposición.

Recordó que en derecho tributario había sido consagrada la primacía de los textos que le eran propios, de su espíritu y de los principios de la legislación especial, y con carácter supletorio y secundario los que pertenecían al derecho privado.

Puntualizó que, en el contexto descripto, no cabían dudas que la pretensión del contribuyente debía ser desestimada, toda vez que el planteo articulado giraba en torno a la

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aplicación de normas supletorias del derecho privado (art. 921 del Código Civil y Comercial de la Nación).

Consideró que, en el caso, el pago fue ingresado con posterioridad a la fecha de promulgación de la ley 27.260, por lo que correspondía confirmar el acto administrativo impugnado, mediante el cual se había rechazado la solicitud de exención de pago del impuesto sobre los bienes personales, períodos fiscales 2016, 2017 y 2018 (art. 63 de dicho ordenamiento legal).

Postuló que ello era así, por cuanto, sin perjuicio de la argumentación desarrollada por el recurrente, se había comprobado que concurría en la especie la causal objetiva de rechazo consignada por la Sra. Jueza administrativa preopinante.

5º) Que reseñados los términos de la sentencia apelada, los agravios del actor y los fundamentos expuestos por la autoridad fiscal para rechazar la solicitud del contribuyente, Sr. Marcos Caputo, conviene señalar que para la admisión de la medida cautelar solicitada deben encontrarse verificados los requisitos atinentes a la verosimilitud en el derecho invocado y el peligro en la demora.

A lo que cabe agregar que cuando la medida cautelar se intenta contra un acto de la administración pública es menester que se acredite prima facie, y sin que esto suponga un prejuzgamiento sobre la solución de fondo, la manifiesta arbitrariedad del acto atacado, dado el rigor con que debe apreciarse la concurrencia de los dos supuestos que la tornan admisible. Y ello es así, toda vez que sus actos gozan de presunción de legitimidad y tienen fuerza ejecutoria, razón por la cual, en principio, los recursos y acciones mediante las que se discute su validez no suspenden su ejecución (conf. esta Sala in re ―Emdersa Generación Salta SA c/ EN AFIP DGI s/Proceso de Conocimiento‖, expte. 19.549/2012, del 18/09/2012, y sus citas).

6º) Que de una lectura preliminar de las actuaciones, efectuada de un modo acorde con el limitado marco de conocimiento propio de la vía cautelar, se desprende que el actor sustenta la verosimilitud del derecho que invoca, en la interpretación que realiza de las normas aplicables al caso, las que, según entiende –y contrariamente a lo sostenido por el ente fiscal en el acto mediante el cual se rechaza su solicitud y en la posterior resolución confirmatoria-, permiten su calificación como ―contribuyente cumplidor‖, a los efectos de gozar de los beneficios contemplados por el art. 63 de la ley 27.260, ya sea que se considere que la compensación efectivamente se produjo con la declaración jurada del impuesto sobre los bienes personales, ejercicio fiscal 2015, o que se entienda que la compensación se produjo de manera instantánea, ―… o ya sea que aunque nada de ello ocurra, se disponga que igualmente está alcanzado por el espíritu de la ley 27.260‖ (sic) –ver fs. 26vta.-.

Al respecto, cabe señalar que, de una lectura propia del estado inicial de la causa, se desprende que tanto el acto del 6 de abril de 2017 como la resolución Nº 348/2017 (DR CII) que lo confirma, cuyos principales postulados han sido reseñados en el considerando 4º) del presente pronunciamiento, se vislumbran, prima facie, como fundamentados y sustentados sobre la base de una interpretación factible de la normativa en juego (art. 63 de la ley 27.260; art. 18 del decreto 895/2016; art. 35 de la R.G. 3919/2016; art. 4º de la R.G. 2463/2008; art. 28 de la ley 11.683).

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En tales condiciones, los argumentos ensayados por la actor, no alcanzan, a juicio de este tribunal, para acreditar –siempre dentro del estado preliminar del presente proceso y sin que lo expuesto implique adelantar opinión en cuanto al fondo de la pretensión entablada- la falta de razonabilidad ni la arbitrariedad de la decisión administrativa adoptada, con grado suficiente para otorgar la cautela.

Siendo ello así, a la luz de los extremos expuestos en el considerando que antecede, teniendo especialmente en cuenta la presunción de legitimidad que revisten los actos administrativos, el estudio del planteo formulado por el accionante en función de una disímil hermenéutica –a la acordada por el fiscote la normativa aplicable (art. 63 de la ley 27.260 y sus normas reglamentarias) y de los alcances del instituto de la compensación en materia tributaria, resulta improcedente en el marco propio de la medida precautoria solicitada, habida cuenta que no se han invocado ni demostrado vicios manifiestos susceptibles de desvirtuar la mencionada presunción, así como tampoco aparecería prima facie desproporcionada la consecuencia aplicada.

Debe recordarse que, la tutela anticipada, por sus limitaciones, impide un examen adecuado del sustento fáctico involucrado, en atención a lo complejidad de las cuestiones planteadas, debiendo surgir la verosimilitud en el derecho en forma patente u ostensible del propio planteo efectuado frente a los términos del acto impugnado, extremo que no se verifica en el supuesto aquí analizado (cfr. esta Sala, in re ―Frutícola Costa del Chubut SA c/ EN AFIP DGI DTO 113/11 s/ Dirección General Impositiva‖, expte 29871/2011. , del 6/12/2012).

Es así que, el derecho invocado por el actor no aparece, prima facie, acreditado con la nitidez necesaria para tener por configurado el requisito bajo estudio y hacer lugar a la medida peticionada.

Asimismo, cabe señalar que el objeto de la cautelar solicitada coincide con el del juicio, lo que en este caso particular impide el dictado de la tutela anticipada, pues no procede una medida cautelar si la consideración de los fundamentos de la impugnación exigiera avanzar sobre los presupuestos sustanciales de su pretensión efectuando el análisis de la cuestión de fondo, y de los extremos que, precisamente, constituyen el objeto del litigio; es decir, en el caso aquí planteado, habría que adelantar un pronunciamiento sobre la sustancia de la cuestión debatida, lo que está vedado en este tipo de medidas (conf., en sentido concordante, ―Frutícola Costa del Chubut S.A.‖, precedentemente señalada, y sus citas).

7º) Que cabe aclarar, por lo demás, que con relación al impuesto sobre los bienes personales, ejercicio 2016, el Fisco Nacional ha iniciado la pertinente ejecución fiscal, en la que, conforme las propias manifestaciones del actor formuladas en el punto I del escrito de fs. 155/165vta., el Sr. juez dictó sentencia de trance y remate, y su parte procedió a pagar las sumas reclamadas (ver constancias de fs. 155/159).

Del cotejo del sistema informático, se desprende que en el expediente Nº 57.364/2017, caratulado ―AFIP – DGI c/ Caputo Marcos s/ ejecución fiscal - AFIP‖, iniciado el 7 de septiembre de 2017, por el que se reclama el pago de la suma de $ 319.357,79 en concepto de saldo de declaración jurada del impuesto sobre los bienes personales del período fiscal 2016 al aquí actor, en trámite por ante el Juzgado Federal de Ejecuciones Fiscales Tributarias Nº 6,

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Secretaría Nº 22, con fecha 16 de febrero de 2018 se ha dictado sentencia, rechazando la excepción de inhabilidad de título articulada y mandando llevar adelante la ejecución hasta hacerse íntegro pago a la allí actora de la suma reclamada.

Cabe puntualizar, entonces, que la circunstancia que ante el Juzgado de Ejecuciones Fiscales Tributarias Nº 6 tramite la ejecución fiscal promovida contra el aquí accionante, Marcos Caputo, por el cobro de la suma correspondiente al impuesto sobre los bienes personales, período 2016, obsta –y obstaba ya al momento del dictado del pronunciamiento apelado- a la procedencia de la presente medida cautelar con relación a tal período.

En efecto, conforme se ha sostenido en otras oportunidades, ―… no corresponde que este Tribunal se pronuncie en punto al pedido de suspensión formulado, habida cuenta que tal decisión, importaría interferir en la jurisdicción de otro magistrado que precisamente, conforme lo afirmó el propio interesado, conoce en el trámite de ejecución‖ -ver esta Sala, en los autos ―Jorgelina Paulina Ravet (Sucesión Rosato O)-(TF 32561-I) c/ DGI‖, expte. Nº 12.098/2012, del 31 de mayo de 2012; en idéntico sentido, esta Sala in re ―Villares Carlos Mariano – Med II- c/BCRA-Resol 9/07 (EXP 101301/85 SUM FIN 635)‖, del 15 de mayo de 2012- .

En tal orden de ideas, este Tribunal ha señalado que toda petición con relación a la ejecución ya iniciada, debe ser efectuada ante el juez que interviene en ella, ya que, por hipótesis, la admisión de la medida cautelar pretendida en autos importaría una intromisión indebida en la jurisdicción de otro magistrado. Y, asimismo, que por medio de las medidas cautelares no puede interferirse el cumplimiento de otros pronunciamientos judiciales ni suspenderse el trámite de procesos distintos sustanciados ante otro tribunal (ver causa ―Jorgelina Paulina Ravet‖, precedentemente indicada, y sus citas).

Por último, interesa poner de resalto que esta Sala, en una causa en la que se configuraba idéntica circunstancia a la presente, revocó la resolución por la que el Sr. juez de grado había hecho lugar a la medida cautelar, al considerar que la cuestión planteada a título cautelar ante esta instancia se encontraba en trámite por ante el juzgado que tenía a cargo la ejecución fiscal promovida por la AFIP. Se concluyó en dicha ocasión, que dicha circunstancia tornaba improcedente la pretensión, en tanto suponía que el tribunal sustituyera la jurisdicción propia del Sr. juez de primera instancia -ver ―Petrolera Argentina SA c/AFIP-DGI s/ medida cautelar (autónoma)‖, expte. Nº 38.858/2014, del 18 de diciembre de 2014-.

8º) Que en relación al peligro en la demora, en consonancia con lo señalado por el Sr. juez, cabe apuntar que si bien es cierto que los dos requisitos exigidos por el art. 230 del C.P.C.C.N. se hallan relacionados de modo tal que, a mayor peligro en la demora no cabe ser tan exigente en la demostración de la verosimilitud del derecho y viceversa, ello es posible cuando, de existir realmente tal peligro en la demora, se hubiera acreditado cuanto menos en forma mínima el fumus bonis juris; no pudiendo ser concedida la medida cautelar cuando no se ha podido demostrar la configuración de los mencionados recaudos.

En autos, la circunstancia de haberse arribado a la conclusión de que no se encuentra configurado el recaudo atinente a la verosimilitud del derecho, exime de tratar lo atinente al cumplimiento de peligro en la demora.

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Mas, sin perjuicio de ello, a juicio de este Tribunal, tampoco se encuentra configurado en autos este último recaudo.

En relación al período fiscal 2016, por cuanto, según ya se ha señalado, se ha iniciado la ejecución fiscal y, en la actualidad, se ha dictado sentencia de trance y remate en dicho proceso ejecutivo.

En relación a los períodos 2017 y 2018, lo cierto es que, a la fecha, aún no han operado los vencimientos generales para la presentación de las declaraciones juradas y posterior pago del impuesto sobre los bienes personales.

Sobre el particular, corresponde destacar que el fin de las medidas cautelares es evitar que durante el tiempo en que tramita el proceso principal, su objeto pueda verse frustrado; por ello es relevante que quien pretende su dictado, acredite el peligro de la pérdida del derecho que intenta proteger.

En el sub examine, no se han precisado adecuadamente los efectos que el hecho de afrontar el pago del impuesto sobre los bienes personales -correspondiente a los períodos cuestionados- ocasionaría al actor, ni se ha formulado manifestación alguna en torno a la concreta capacidad económica de éste.

Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: desestimar la apelación intentada y confirmar la resolución recurrida en lo que fue materia de agravios. ASÍ SE DECIDE.

El Dr. Luis M. Marquez no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fecha de firma: 15/05/18

Firmado por: JOSE LUIS LOPEZ CASTINEIRA. MARIA CLAUDIA CAPUTI

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL – SALA V

REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES

MARTINEZ ARAOZ, VICTORIA DE LOS MILAGROS C/ ENAFIP- DGI S/AMPARO LEY 16.986

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Buenos Aires, de abril de 2018.- FDA

VISTO Y CONSIDERANDO:

Los Dres. Guillermo Treacy y Pablo Gallegos Fedriani dijeron:

I. Que la Dra. Victoria de los Milagros Martínez Araoz, por su propio derecho, promovió acción de amparo en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional, de los artículos concordantes de los Tratados y Pactos Internacionales del artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional y de la Ley Nº 16.986, contra la Administración Federal de Ingresos Públicos, a fin de que se ordene a la misma cumplir con lo dispuesto por el artículo 4º de la Ley Nº 27.346, haciendo cesar en forma inmediata la restricción existente en el perfil de su sitio web (www.afip.gob.ar – contribuyente asociado CUIT 27-24670596-3 –servicios habilitados con clave fiscal –sistema registral internet –registro tributario – monotributo), y de esa manera hacer efectivo el derecho otorgado por la referida ley que habilita a los contribuyentes que hubiesen sido excluidos de pleno derecho, volver a adherirse al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, sin esperar el plazo de tres (3) años que determina el artículo 19 del Anexo de la Ley Nº 24.977.

Manifestó que el Director Interino de la Dirección de Contencioso de los Recursos de la Seguridad Social, mediante Resolución Nº 1168/2016 (DI CRSS), dispuso su exclusión de pleno derecho del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, desde el 30 de junio de 2014, por la causal prevista en el artículo 20 inciso e), de la Ley Nº 26.565. Agregó, que había quedado notificada de dicha resolución en fecha 24/10/2016.

Expresó, que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Nº 27.346 (1 de enero de 2017) nació su derecho a volver a adherirse al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, conforme lo dispone su artículo 4º, sin tener que aguardar el plazo de tres años previsto en la Ley Nº 24.977.

En tal sentido, adujo, que con fecha 10/1/2017 formuló ante la demandada su expresa voluntad de acceder al beneficio y de reincorporarse al régimen, y que la accionada mediante un mensaje informativo en su sitio web le comunicó que para poder reingresar al régimen debían transcurrir tres años calendarios desde su exclusión.

Destacó, que el comportamiento material de la AFIP que se configuró a través del hecho informativo que restringió e impidió hacer efectivo su derecho a volver a adherirse al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, no sólo no posee habilitación legal a partir de la sanción de la Ley Nº 27.346, sino que resultó de un obrar ilícito y arbitrario, y que configuró una vía de hecho de la Administración lesiva de sus derechos y garantías constitucionales de defensa y al debido proceso adjetivo y de los principios de legalidad, razonabilidad y seguridad jurídica.

II. Que la señora jueza de primera instancia, por decisión de fs. 171/173, haciendo suyos los fundamentos delineados por el Sr. Fiscal Federal a fs. 166/169 y vta., rechazó la acción de amparo promovida por la actora, con costas a su cargo.

Para así decidir, sostuvo que la Ley Nº 27.346 introdujo modificaciones al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, previsto en el Anexo de la Ley Nº 24.977, entre las

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JURISPRUDENCIA

cuales, en el artículo 4º dispuso que los contribuyentes que hubieran quedado excluidos de pleno derecho, por aplicación de parámetros existentes con anterioridad a la vigencia de dicha norma y durante los doce meses inmediatos anteriores a su entrada en vigencia, podrán volver a adherirse al mismo, sin tener que aguardar el plazo mínimo de tres años previsto en la Ley Nº 24.977.

En tal orden, destacó que la situación de la actora no encuadra en la descripción de la norma citada, atento a que su exclusión es retroactiva al período 7/14, en que se produjo la causal de exclusión.

Por lo tanto, concluyó que no se observaban elementos de prueba que permitieran rebatir el criterio fiscal en el informe reseñado, y la documentación acompañada, y teniendo en cuenta que las condiciones reguladas en el artículo 4º de la Ley Nº 27.346 avalan la conducta estatal, no cabe sino concluir que la resolución impugnada se ajustó a derecho.

III. Que contra dicha decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación y fundó sus agravios a fs. 174/198, los cuales fueron contestados por la contraria a fs. 202/207 y vta.

En el memorial de agravios, alegó que el acaecimiento de una causal de las referidas no produce la exclusión del Régimen Simplificado, ni detectada la causal de exclusión por parte del Fisco este puede re-encuadrar automáticamente al contribuyente en el Régimen General, ni desde el momento en que se produce cualquiera de la causales se efectúa el Alta inmediata de los tributos al Régimen General, puesto que hasta tanto no se agoten las vías recursivas previstas en resguardo del debido derecho de defensa, el contribuyente mantiene su condición de monotributista, emite comprobantes, trabaja y realiza sus aportes en el marco del referido régimen.

En tal sentido, agregó que el contribuyente no queda excluido del Régimen Simplificado cuando se configura la causal sino cuando el acto administrativo que declara su exclusión adquiere fuera ejecutoria. Por ello, consideró que no resulta adecuado a derecho el fallo de la anterior instancia en cuanto se refiere que la exclusión operó a partir del 1º de julio de 2014, pues por expresa habilitación normativa la exclusión operó cuando la resolución Nº 044/2016 que dispuso la exclusión del Régimen Simplificado y que fuera confirmada por la Resolución Nº 1168/2016 adquirió firmeza ejecutoria (que en el caso ocurrió el 24 de octubre de 2016, conforme surge del acta de notificación de ésta última resolución).

Señalo que los efectos de la exclusión son retroactivos, y no la exclusión misma todo ello supeditado a su vez de la eventual acción judicial que interpondría en los términos del artículo 25 de la Ley de Procedimiento Administrativo, Nº 19.549.

Asimismo, puntualizó, que de las Resoluciones Generales (AFIP), Nros: 3982-E-2017 y 3990-E-2017, surge que el legislador otorgó el beneficio de volver a adherirse al Régimen Simplificado, a quienes durante el año 2016 hayan perdido al calidad de monotributista y no a quienes durante dicho período hubieran incurrido en una causal de exclusión, como erróneamente entendió la señora jueza de grado.

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Por lo expuesto solicitó que se haga lugar a la acción de amparo por cuanto se encuentra debidamente acreditado que se verifican los supuestos y requisitos previstos en la Ley Nº 27.346 y su reglamentación.

IV. Que la acción de amparo es un proceso excepcional, utilizable en delicadas y extremas situaciones en las que, por carencia de otras vías aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, y exige circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas que, ante la ineficacia de los procedimientos ordinarios, origina un daño concreto y grave, sólo eventualmente reparable por esta vía urgente y expedita (cf. Fallos: 310:576 y 2740; 311:612, 1974 y 2319; 314:1686; 317:1128; 323:1825 y 1097, entre muchos otros).

Esta doctrina sobre el alcance de la acción de amparo y su carácter de vía procesal excepcional no ha sido alterada, sin más, por la inclusión en la reforma constitucional de 1994 del artículo 43. Esta norma, al disponer que ―toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro remedio judicial más idóneo‖, mantiene el criterio de excluir la acción cuando por las circunstancias del caso concreto se requiere mayor debate y prueba y por tanto no se da el requisito de ―arbitrariedad o ilegalidad manifiesta‖ en la afectación de los derechos y garantías constitucionales, requisitos cuya demostración es imprescindible para la procedencia de aquélla (cf. Fallos: 275:320; 296:527; 302:1440; 305:1878; 306:788; 319:2955 y 323:1825 entre otros).

V. Que conviene recordar que de las actuaciones administrativas agregadas a la causa resulta que la División Fiscalización de Monotributo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, labró el Acta Nº 0000002015019789102, de fecha 15/03/2015, por la que se constató que según los elementos de juicio reunidos por esa Administración Federal, se encontraría respecto de la aquí actora configurada ―prima facie‖ la causal de exclusión del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, prevista en el artículo 20 inciso e) del Anexo de la Ley Nº 26.565, correspondiendo su inscripción al Régimen General de impuestos por los tributos que correspondan a la actividad y situación fiscal de la actora desde el 1/07/2014. Se dejó expresa constancia del carácter parcial de la exclusión efectuada, pues contempló únicamente el período del 11/2013 al 10/2014. (cfs. fs. 8 del expediente administrativo nº 17067-397-2015).

En estas condiciones, cabe consignar, en cuanto aquí importa, que del Informe de Fiscalización de fecha 2/11/2015, resulta que de un cruce efectuado por la División Selección de Fiscalización de Asuntos Especiales, se seleccionaron contribuyentes que, encontrándose inscriptos en el Régimen Simplificado, realizaron gastos de índole personal por un valor incompatible con los ingresos declarados en el período de fiscalización según la categoría de revista.

En razón de ello, se observó que de acuerdo a la información suministrada por Prisma Medios de Pago SA (Banco Patagonia Sociedad Anónima) y Swiss Medical S.A., la contribuyente actora realizó consumos y/o gastos de índole personal en el período 11/2013 a 10/2014 por un monto total de $96.769,00, que resultó incompatible con la categoría por ella declarada (―B‖, ingresos hasta $48.000) –cf. fs. 148/152-, act. adm. cit.

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Luego de haber presentado la actora el descargo correspondiente de conformidad con lo dispuesto el apartado A, punto b), del Anexo de la Resolución General (AFIP) Nº 2847/2010, el Jefe Interino de la División Fiscalización Monotributo Norte de la Dirección de Control de Monotributo, dispuso excluir de pleno derecho del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes a la Sra. Martínez Araoz, Victoria de los Milagros, por la causal prevista en el inciso e) del artículo 20 del Anexo de la Ley Nº 26.565, a partir del 30/06/2014 (cf. fs. 20/34 Resolución Nº 044/2016, fs. 166/168, expte. adm. cit.).

Contra dicha resolución la actora interpuso recurso de apelación en los términos del artículo 74 del Decreto Nº 1.397/1979 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley Nº 11.683. En orden a ello, el Director Interino de la Dirección de Contencioso de los Recursos de la Seguridad Social, resolvió no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y confirmar la exclusión de pleno derecho del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes a la aquí actora, desde el 30/06/2014 (cfs. fs. 176/225 y Resolución Nº 1168/2016, de fs. 242/243, act. adm. cit).

VI. Que, ello sentado, cabe señalar que el Anexo de la Ley Nº 26.565 (que sustituyó el Anexo de la Ley Nº 24.977 –Monotributo-), dispone en su artículo 20: ―Quedan excluidos de pleno derecho del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes cuando los contribuyentes…. e) Adquieran bienes o realicen gastos, de índole personal, por un valor incompatible con los ingresos declarados y en tanto los mismos no se encuentren debidamente justificados por el contribuyente…‖

El Artículo 21 (primer párrafo) de la Ley Nº 26.565 dice: ―El acaecimiento de cualquiera de las causales indicadas en el artículo anterior producirá, sin necesidad de intervención alguna por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), la exclusión automática del régimen desde la cero (0) hora del día en que se verifique la misma, debiendo comunicar el contribuyente, en forma inmediata, dicha circunstancia al citado organismo, y solicitar el alta en los tributos –impositivos y de los recursos de la seguridad social- del régimen general de los que resulte responsable, de acuerdo con su actividad‖.

El cuarto párrafo del mismo artículo, establece que: ―los contribuyentes excluidos en virtud de lo dispuesto en el presente artículo serán dados de alta de oficio o a su pedido en los tributos –impositivos y de los recursos de la seguridad social- del régimen general de los que resulten responsables de acuerdo con su actividad, no pudiendo reingresar al régimen hasta después de transcurridos tres (3) años calendario posteriores al de su exclusión‖.

Ahora bien, luego de finalizado el expediente administrativo de referencia con el dictado de la resolución nº 085 del 12/12/2016 y notificada a la actora el 26/12/2016 (cf. fs. 248 y 253/255, act. adm. cit.), en fecha 1/01/2017 entró a regir la Ley Nº 27.346 de Impuestos a las Ganancias, que en su Título II (Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes), determinó: ―Los pequeños contribuyentes que hubieran quedado excluidos de pleno derecho del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, por aplicación de parámetros existentes con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley, durante los doce (12) meses inmediatos anteriores a dicha fecha, podrán volver a adherir al mismo, por esta única vez, sin tener que aguardar el plazo previsto en el artículo 19 del Anexo de la Ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, en la medida en que reúnan los requisitos subjetivos y objetivos exigidos en el mencionado Anexo‖ (artículo 4º).

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JURISPRUDENCIA

VII. Que en este nuevo contexto, la actora promovió la presente acción de amparo, con el objeto de que se ordene a la AFIP cumplir con lo dispuesto en el artículo 4º antes transcripto, y de esa manera hacer efectivo el derecho otorgado por la referida ley que habilita a los contribuyentes que hubiesen sido excluidos de pleno derecho, para volver a adherirse al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, sin esperar el plazo de tres (3) años que determina el artículo 19 del Anexo de la Ley Nº 24.977.

En estas condiciones, cabe señalar que el artículo 7º de la Resolución General (AFIP) Nº 3982/2017 –E, determina: ―Los contribuyentes que hubieran quedado excluidos de pleno derecho del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) por haberse verificado alguna de las causales establecidas en el Artículo 20 de Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias, durante los DOCE (12) meses inmediatos anteriores a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 27.346, podrán –con carácter excepcional- adherir al mismo sin tener que aguardar el plazo previsto en el artículo 21 del Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias, siempre que reúnan los requisitos y condiciones previstos a tales efectos…‖

Por su parte, el artículo 12 de la Resolución General Nº 3990/2017 –E, establece: ―Están comprendidos en la posibilidad de volver a adherir al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), conforme a lo previsto en los Artículo 4º de la Ley Nº 27.346 y 7º de la Resolución General Nº 3982, los sujetos que entre el 1º de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2016 –ambas fechas inclusive- hayan dejado de revestir la calidad de sujetos adheridos al citado Régimen Simplificado, ya sea por: a) Constatación de oficio por este organismo; o b) autodeclaración de los propios contribuyentes‖

En tal sentido, cabe determinar cuándo queda verificada la causal de exclusión; para la actora la misma quedó comprobada cuando adquirió firmeza la Resolución Nº 044/2016 que dispuso su exclusión del Régimen Simplificado, esto es el 24/10/2016, fecha en la cual quedó notificada de la posterior Resolución Nº 1168/2016.

Teniendo en cuenta que la Ley Nº 27.346 entró a regir a partir del 1/01/2017, para tener la posibilidad de volver a adherirse al beneficio que determina el artículo 4º de dicha ley, es preciso que la causal de exclusión se hubiera verificado entre el 1/01/2016 y 31/12/2016.

En el caso de la actora, y según se desprende de las constancias administrativas antes reseñadas, los gastos de índole personal por valores incompatibles con los ingresos declarados se verificaron en el período 6/2014 en virtud de la información obrante en la Base de Datos del organismo demandado y referida a gastos y/o consumos de Tarjeta de Crédito y Medicina Prepaga (cf. Informe de Fiscalización, fs. 148/152, actuc. adm. cit.). Cuestión sobre la cual no medió controversia por parte de la actora.

En tal sentido, en la Resolución Nº 044/2016 (DV FMON), claramente se dispuso que la exclusión de pleno de derecho de la actora del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, por la causal prevista en el inciso e) del artículo 20 del Anexo de la Ley Nº 26.565, operaría desde el 30/06/2014. En estos términos, ha sido confirmada dicha resolución por su posterior nº 1168/2016.

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En estas condiciones, y de conformidad con lo dictaminado por el Señor Fiscal General, la actora no se halla comprendida entre los sujetos beneficiados por el artículo 4º de la Ley Nº 27.346, pues la recurrente no resultó excluida del Régimen Simplificado por parámetros existentes entre el 1/01/2016 y 31/12/2016, sino por comprobaciones realizadas en el año 2014. Tal solución es la que se armoniza con lo términos expuestos en el artículo 7º de la Resolución General (AFIP) Nº 3982/2017 –E, pues allí dice que los contribuyentes quedan excluidos de pleno derecho por haberse verificado algunas de las causales establecidas en el citado artículo 20, no cuando adquiera firmeza la resolución administrativa que la determina.

Por ello, la circunstancia de que la actora haya interpuesto recurso de apelación en los términos del artículo 74 del Decreto Nº 1.397/79, contra la resolución que dispuso su exclusión del Régimen Simplificado y que el mismo se resolviera en el año 2016, no modificó la fecha en la que operó la sanción (30/06/2014), sino que se mantuvo en suspenso hasta su confirmación definitiva en sede administrativa (cf. apartado D, punto b) del Anexo de la Resolución General (AFIP) Nº 2847/2010).

A ello cabe agregar, que tampoco obsta a la solución propiciada en la presente, la circunstancia de que la actora hubiera operado como monotributista hasta el dictado de la Resolución Nº 1168/2016, pues ello se debió, precisamente, por los efectos suspensivos del recurso interpuesto en los términos del artículo 74 del Decreto Nº 1.397/79, y a los fines de garantizar a la interesada la operatividad de la garantía constitucional de inviolabilidad de la defensa en juicio.

VIII. Que, por consiguiente, el rechazo formulado por la AFIP al pedido de la actora de volver a adherirse al Régimen Simplificado en los términos del artículo 4º de la ley 27.346 (cfs. Fs. 73/86), no aparece como irrazonable o injustificado sino más bien acorde a las normas legales imperantes y reglamentarias en la materia. Por ello, no se evidencian ostensibles vicios de arbitrariedad o ilegalidad con notoriedad y evidencia en el obrar administrativo para acceder a su cuestionamiento por medio de la acción de amparo (cf. Fallos: 330:4144; 331:1361, 1403, entre otros).

Por lo expuesto, cabe recordar que el Tribunal no se está obligado a tratar todos los argumentos de las partes, sino tan sólo aquellas que resulten pertinentes para decidir acerca de la cuestión en examen. Asimismo, y en la medida en que tampoco se exige la ponderación de todos los elementos y pruebas aportadas a las litis, bastando los que resulten conducentes para fundar las conclusiones a las que se arribe (cf, Fallos CSJN: 278:271; 291:390; 300:584, entre otros), cabe concluir que resulta evidente que no se configuran los presupuestos básicos para la procedencia de la vía excepcional intentada, motivo por el cual corresponde rechazar la apelación formulada por la parte actora.

Ello sin perjuicio de lo que corresponda por aplicación del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes y teniendo en cuenta el tiempo transcurrido.

IX. Que la queja formulada por la parte recurrente en cuanto a las costas impuestas en la anterior instancia, tampoco puede prosperar. En efecto, en el caso no corresponde apartarse del principio general consagrado el art. 14 de la ley 16.986 y art. 68, primera parte, del CPCyCN, en cuanto mandan imponerlas a la vencida.

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Ello así, toda vez que las cuestiones propuestas por el apelante y consideradas por este Tribunal fueron rechazadas, y no habiéndose formulado otras razones valederas por las cuales correspondería modificar el régimen de costas determinado en la decisión apelada, nada más cabe añadir para desestimar el agravio expresado a su respecto.

Por ello y de conformidad con lo dictaminado por el Señor Fiscal General a fs. 210/213, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y, por ende, confirmar en todas sus partes el pronunciamiento de fs. 171/173 y vta, con costas de esta instancia también a cargo de la parte actora vencida (arts. 14, primera parte, de la Ley Nº 16.986 y 68, primer párrafo, del CPCyCN). ASI VOTAMOS.-

El Dr. Jorge F. Alemany dijo:

I.- Que, mediante la presente acción de amparo, el contribuyente solicitó que se le ordenara a la AFIP la eliminación de la restricción resultante del sistema informático que le impedía volver a adherirse al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, del cual había sido excluido de pleno derecho, con base en que, a partir de la entrada en vigencia de la ley 27.346, se permitía esa posibilidad sin la necesidad de esperar el plazo de 3 años establecido en la ley 24.977 contado desde la exclusión, siempre y cuando aquella hubiese ocurrido dentro de los 12 meses anteriores a la entrada en vigencia de la nueva norma, es decir, durante el período comprendido entre el 1° de enero de 2016 y el 31 de diciembre de ese mismo año.

La jueza de la instancia anterior rechazó ese pedido con base en que la causal objetiva que determinó la exclusión de pleno derecho del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes había sido constatada en junio de 2014, de modo que a partir de ese momento la contribuyente había quedado obligada en los términos del régimen general de impuestos, más allá de que la resolución que dispuso la exclusión del régimen simplificado hubiese sido dictada con posterioridad, en el año 2016, circunstancia que el apelante pretendió hacer valer a efectos de solicitar su adhesión al régimen simplificado, en los términos de la ley 27.346.

En consecuencia, y en la medida en que al momento del dictado de la presente se halla vencido el plazo de tres años previsto en la ley 24.977, contado desde la constatación de los consumos y gastos personales que superaron el límite admitido para la categoría en la que se hallaba inscripto el apelante (es decir, desde el 1° de junio de 2014) y que motivó la exclusión del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, resulta inoficioso expedirse respecto a si se hallan reunidas las condiciones para que la contribuyente pueda solicitar su adhesión al mencionado régimen sin tener que aguardar el transcurso de ese plazo.

Con costas por su orden en virtud de la manera en que se decide (artículo 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). ASÍ VOTO.

Que, por lo expuesto, y por mayoría, el Tribunal RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y, por ende, confirmar en todas sus partes el pronunciamiento de fs. 171/173 y vta, con costas de esta instancia también a cargo de la parte actora vencida (arts. 14, primera parte, de la Ley Nº 16.986 y 68, primer párrafo, del CPCyCN).-

Regístrese, notifíquese -al Sr. Fiscal General en su despacho- y devuélvase.

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Fecha de firma: 05/04/18

Firmado por: GUILLERMO F. TREACY PABLO GALLEGOS FEDRIANI. JORGE FEDERICO ALEMANY

CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA B

PROCEDIMIENTO

SAMPER, ROBINSON GUSTAVO C/ AFIP - DGI S/AMPARO LEY 16.986

///doba, 16 de Abril de 2.018.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: ―SAMPER, ROBINSON GUSTAVO c/ AFIP - DGI s/ AMPARO LEY 16.986‖ (Expte. N° 28606/2017/CA1) venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la parte actora en contra de la Resolución de fecha 7 de noviembre de 2017 dictada por el señor Juez Federal de Río Cuarto, doctor Carlos Arturo Ochoa, en la que dispuso rechazar la acción de amparo deducida por el accionante, con costas a la vencida (fs. 414/421 vta.).

Y CONSIDERANDO:

I.- Contra el decisorio que rechaza la acción interpuesta, la representación jurídica de la parte actora, Dra. Mariela Filippi Marini, deduce recurso de apelación (fs. 422/427). En primer lugar, sostiene que el Fisco sin fundamentación válida procedió por vía de hecho a limitar el estado administrativo de la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) e incluirlo en la Base Apoc sin pruebas suficientes, imposibilitando el acceso correcto al sistema de la AFIP.

En lo relativo a la ponderación del daño invocado que realiza el Inferior, señala que la falta de CUIT activa implica gravísimas consecuencias en la vida cotidiana del contribuyente, afectando derechos personalísimos tales como la obtención de Pasaporte o la posibilidad de entrar y salir del país. Respecto de la Base Apoc, su inclusión en la misma se traduce en la muerte comercial del accionante.

En segundo término, reitera que la limitación de la CUIT ha sido dispuesta mediante ―vía de hecho‖, prohibida expresamente por la ley de procedimientos administrativos, entendida

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como un comportamiento de la Administración que no reconoce fundamento en una decisión administrativa. Arguye que de ninguna manera esta Resolución General 3832/2016 pueda socavar principios elementales de legalidad y derecho de defensa que se ven afectados con el no dictado de un acto administrativo.

También se queja por cuanto que el Aquo sostiene que el actor no ha interpuesto recurso de apelación en contra de la Resolución 001/2017 (DT LACA) de fecha 27/2/2017 que deniega la solicitud de exclusión de la base APOC. Refiere que ello obedeció a que dicho acto es nulo de nulidad absoluta en tanto no cumple con los requisitos previstos en el art. 7 de la ley 19.549. Además, sostiene que esa base carece de respaldo normativo y existencia jurídica, siendo una categorización inventada por el Fisco que causa gravísimos perjuicios a los contribuyentes, sin que pueda deducirse fundamento alguno para su instrumentación, de lo dispuesto por la RG. 3832/2016.

Remarca los perjuicios que se causan a los contribuyentes por decisiones que deberían tener efecto únicamente en el ámbito administrativo, alegando que las Instrucciones Generales dictadas por el Fisco no resultan obligatorias para los terceros. A pesar de lo expuesto, en un intento de resolver la cuestión por vía administrativa presentó Multinota F. 206/M manifestando que con la adhesión al régimen de sinceramiento fiscal, exteriorizando en consecuencia la tenencia de valores y bienes muebles, había modificado su situación de ―contribuyente no confiable‖ y debía ser retirado de la Base Apoc. En definitiva solicita se revoque la sentencia recurrida, declarando procedente la acción y hace reserva del caso federal.

Corrido el traslado de ley, la parte demandada contesta agravios a fs. 430/437, escrito al que se remite en honor a la brevedad. Llegados los autos a esta Alzada, a fs. 442 se corrió vista al Señor Fiscal General, quien compareció manifestando que nada tenía que observar respecto del control de legalidad que le competía; quedando entonces la causa en condiciones de ser resuelta.

II.- Previo a ingresar al tratamiento de la cuestión traída a consideración del Tribunal, corresponde realizar una breve descripción de los hechos aquí acontecidos. El presente amparo fue interpuesto con fecha 30/05/2.017 por el señor Robinson Gustavo Samper, con el patrocinio letrado de la Dra. Mariela Filippi Marini (fs. 93/102 vta.) solicitando: 1) se disponga el inmediato establecimiento de la C.U.I.T. que le ha sido asignada, 2) se ordene a la AFIP. que le permita ingresar al sistema de la misma con su clave fiscal y operar normalmente a fin de cumplir con sus obligaciones tributarias, 3) se requiera a la AFIP su exclusión inmediata de la Base Apoc con reflejo en pantalla, y 4) se impongan costas a la demandada.

Expresa que la accionada ha procedido por vía de hecho a limitar ―el estado administrativo‖ de la CUIT sin fundamentación válida alguna, careciendo de pruebas suficientes e imposibilitando acceder correctamente al Sistema de Afip.. Que existe una manifiesta violación al derecho a trabajar y ejercer industria lícita, habiendo sido afectado el debido proceso adjetivo al no existir procedimiento administrativo que le permita al contribuyente salir de la situación que padece, colocándolo en estado de indefensión que hace necesaria la intervención judicial.

La representación jurídica de la parte demandada, Dra. María Luciana Medeot, presenta informe circunstanciado previsto en el art. 8 de la ley 16.986, sosteniendo que el actor solo se limitó a criticar los procedimientos y los argumentos esgrimidos por el Fisco Nacional sin

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acompañar prueba que acredite sus dichos, no habiendo logrado a la fecha desvirtuar los fundamentos de su inclusión basados en el hecho de no poseer capacidad operativa ni financiera que constate el verdadero origen de los fondos depositados en las entidades financieras y plazos fijos a su nombre. Indica que estas deficiencias aludidas causadas justamente por el comportamiento procesal del actor, pueden ser ponderadas como indicio del acierto de la postura fiscal (378/392 vta.).

Finalmente, el Juez de grado mediante el resolutorio de fecha 7 de noviembre de 2017 obrante a fs. 414/421 vta., rechazó la acción de amparo deducida e impuso las costas a la vencida, siendo motivo de apelación por la parte actora.

III.- Ahora bien, a mérito de lo antes reseñado, la cuestión a resolver se circunscribe a analizar si corresponde -o no- hacer lugar al recurso de apelación deducido por la actora, y en consecuencia, dejar sin efecto el decisorio que rechazó la acción de amparo deducida.

En estos términos, resulta oportuno destacar que mediante el dictado de la Resolución General AFIP 3.832/2016 se aprobó en el ámbito del "Sistema Registral" los "Estados Administrativos de la CUIT", a efectos de establecer para los contribuyentes y responsables distintos grados de acceso a los servicios con Clave Fiscal y a determinados trámites.

Esta normativa reemplaza a su antecesora -la Resolución General AFIP 3358/2012- que establecía cancelaciones unilaterales de la CUIT realizadas por el Organismo Recaudador. Cabe aclarar que la derogada Resolución General AFIP no establecía ningún procedimiento recursivo a efectos de que el contribuyente pueda presentar su descargo.

Ahora bien, de la nueva normativa consta que los aludidos estados administrativos surgirán de la evaluación periódica que realizará la AFIP en forma centralizada, para los sujetos con fecha de inscripción -alta de la CUIT- previa al 01 de enero del año inmediato anterior a la fecha del proceso. El primer proceso comprenderá a los responsables con inscripción anterior al 01 de enero de 2.015. La citada evaluación contemplará distintos aspectos de cumplimiento fiscal, según el universo de sujetos de que se trate.

Asimismo, para todos los contribuyentes y responsables inscriptos ante la AFIP se verificará su inclusión en la "Base de Contribuyentes No Confiables", que comprende a los sujetos respecto de los cuales se haya constatado o detectado inconsistencias en relación a la capacidad operativa, económica y/o financiera, que difiere de la magnitud, calidad o condiciones que exteriorizan sus declaraciones juradas, los comprobantes respaldatorios emitidos, o que no reflejan la operación que intentan documentar, o la ausencia de estos.

Agrega que como resultado de la evaluación periódica, y de constatarse alguna de las situaciones previstas en la Resolución General, se modificará el estado administrativo de la CUIT, publicándose dicha novedad en el sitio institucional, opción "Consulta Estados Administrativos de la CUIT". Los contribuyentes podrán tomar conocimiento del cambio en su estado administrativo de la CUIT a través de los distintos medios creados al efecto.

Continúa diciendo que a fin de restablecer el estado administrativo de la CUIT los contribuyentes y responsables deberán, a través del sitio "web" de la AFIP, regularizar las inconsistencias de acuerdo con la situación de que se trate.

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Finalmente prescribe que encontrándose regularizadas todas las situaciones descriptas, el contribuyente deberá ingresar al servicio "Sistema Registral", menú "Registro Tributario" opción "Administración de Características y Registros Especiales", y seleccionar "Solicitud de cambio de estado". La aludida solicitud generará una validación sistémica, y en el caso que no se supere alguno de los controles detallados, el sistema indicará cada uno de los puntos pendientes, a fin de su regularización. En caso de rechazo de las solicitudes por parte de la AFIP los responsables podrán interponer el recurso previsto en el Artículo 74 del Decreto 1.397/79 reglamentario de la Ley de Procedimiento Fiscal en la dependencia en la que se encuentren inscriptos (art. 10 RG. 3832/2016).

IV.- Ingresando ahora al análisis del fondo de la cuestión, cabe recordar que el art. 1° de la Ley 16.986 establece que “…la acción de amparo será admisible contra todo acto u omisión de autoridad pública que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, los derechos o garantías explícita o implícitamente reconocidas por la Constitución Nacional…”. Al respecto, será menester determinar si el accionar del Fisco fue llevado a cabo teniendo todos los recaudos que el marco legal requiere.

En este sentido, no se advierte en los presentes que exista una actuación en instancia definitiva emitida por la repartición demandada que resulte lesiva por arbitrariedad o ilegalidad manifiesta de los derechos de la accionante. En efecto, de las abundantes probanzas arrimadas a la causa, no surge que efectivamente se haya inhabilitado la CUIT de la contribuyente; sino que en consonancia con la nueva legislación, se modificó el estado administrativo conforme surge de la ―Conclusión‖ arribada por el ―Informe Final de Inspección‖ realizado en el marco de la Orden de Intervención nro. O.I. 834150 dispuesta por la autoridad fiscal (ver fs. 48/51 de autos).

De allí que la denuncia del obrar de hecho por parte del Fisco carece de asidero en tanto se aprecia en la causa el cúmulo de actuaciones administrativas practicadas dando cuenta de un adecuado proceder adjetivo, en el que el actor contribuyente ha tenido suficientes oportunidades de audiencia e incorporación de material probatorio en respaldo de su posición. Por otro lado, tampoco se ha explayado al expresar agravios en realizar un análisis ponderado de las diversas probanzas incorporadas, salvo mencionar vagamente y en abstracto que había exteriorizado la tenencia de valores y bienes muebles al adherir al Régimen de Sinceramiento Fiscal.

Al respecto, únicamente reconoce no haber articulado el recurso previsto por el art. 74 del Decreto N° 1.397/79 en contra de la Resolución 001/2017 (DT LACA) que en fecha 21 de febrero de 2017, deniega la solicitud de exclusión de la Base Apoc (ver fs. 76/78 de autos). Dicha normativa establece que la resolución emanada del Director General en repuesta a dicho recurso reviste carácter definitivo y habilita la vía judicial que señala el art. 23 de la Ley 19.549.

Se entiende así que no se han cumplido los pasos procesales dispuestos para poder acceder válidamente a una instancia de revisión judicial, poniendo de relieve que la existencia de una vía adecuada para la protección de los derechos excluye, en principio, la admisibilidad del amparo, pues como ya ha expresado esta Sala ―…este medio no altera el juego de las instituciones vigentes, regla que ha sustentado la Corte Suprema de Justicia de la Nación cuando las circunstancias comprobadas en la causa evidencian la ausencia de una lesión cierta o

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ineludible causada con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, o el asunto versa sobre una materia opinable que exige una mayor amplitud de debate o de prueba para la determinación de la eventual invalidez del acto…‖ (TAMBO EL DESCANSO SRL. c/ AFIP s/ AMPARO LEY 16.986‖ Expte. N° 4960/2016).

Por ende, debe puntualizarse que el amparo es un remedio de excepción reservado para aquellos casos en que la carencia de otras vías legales aptas para resolverlo pueda afectar derechos constitucionales, donde se requiere para la apertura de dicha vía excepcional que las circunstancias particulares caracterizadas por la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas. En este cometido, el amparista no ha logrado acreditar el perjuicio constitucional que invoca al interponer la acción, ni la arbitrariedad manifiesta por parte de la AFIP que requiere la vía elegida.

V.- A continuación analizaremos el agravio vinculado con la inclusión del contribuyente en la base eApoc, lo que llevó a la modificación del estado administrativo de la CUIT conforme surge de fs. 87. En primer término, es necesario poner en relieve que la situación de los presentes difiere sustancialmente de la de los autos “Barros, Nelson Bartolo c/ AFIP” (Expte. N° 22844/2014) – en los cuales emitieron resolución los Dres. Abel G. Sánchez Torres y el Luis R. Rueda - . Ello en virtud de conforme surge de la documental acompañada – la cual no ha sido cuestionada por la actora – en el caso existió un procedimiento llevado a cabo por la AFIP en el cual no solo se permitió al contribuyente ejercer su derecho de defensa, sino que se emitieron resoluciones e informes explicitando los motivos por los cuales se arribaba a esa conclusión, por lo que no se trató de una actuación mediante vías de hecho. Es decir, sin perjuicio de los cuestionamientos que este Tribunal ha efectuado en relación al citado registro, el caso de autos no resulta análogo al examinado en aquella oportunidad.

De este modo, la AFIP en función del Informe Final de Inspección de fecha 2/8/2013 (fs. 48/51) dispuso la inclusión del accionante en la Base eApoc atento carecer de capacidad económica y financiera. Cabe resaltar que dicha modificación no fue advertida – según el mismo expone a fs. 94 - ni cuestionada por el contribuyente. Luego, el 09/05/2016 (fs. 55) el Fisco dispone efectuar una nueva fiscalización, notificándole junto a un requerimiento al señor Samper con fecha 12/05/2016 (fs. 57). El día 03/06/2016 (fs. 60) el contribuyente solicitó el blanqueo de su clave fiscal. Frente a tal pedido el Fisco contesta el 24/06/2016 (fs. 61) que atento la contestación parcial ―…no se pudo constatar el verdadero origen de los fondos depositados en las entidades bancarias y los plazos fijos a su nombre informados…‖.

A fs. 62/63 obra el Informe Final de Inspección (06/07/2016) en el cual se concluye que ―…no hay elementos para cambiar el estado administrativo de la CUIT ya que el rubrado no aportó documentación alguna donde se constate el verdadero origen de los fondos depositados…‖. Con fecha 26/10/2016 la AFIP cita al contribuyente para que invoque y/o acompañe los elementos que estime de interés en relación a su solicitud de exclusión de la base e-apoc (fs. 113). A fs. 114/115 obra copia del acta labrada con motivo de la citada audiencia. Con fecha 01/11/2016 y 23/12/2016 el señor Samper reitera el pedido de blanqueo de clave fiscal (fs. 65/67).

Finalmente mediante Resolución N° 001/2017 de fecha 21/02/2017 (fs. 130/132) la AFIP resuelve denegar la solicitud de exclusión de la base e apoc, previo informe del área trámites (fs. 123/125) y Dictamen Jurídico N° 25/17 (DV JURC) (fs. 127/129).

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JURISPRUDENCIA

VI.- En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y en consecuencia, confirmar la resolución recurrida dictada por el señor Juez Federal de Río Cuarto con fecha 7 de noviembre de 2.017, en cuanto rechaza la acción de amparo oportunamente deducida. Imponer las costas de la instancia a la actora perdidosa (conf. art. 68, 1° parte del CPCCN), difiriendo la regulación de honorarios que pudiere corresponder para su oportunidad.

Por ello;

SE RESUELVE:

1) Confirmar la resolución recurrida dictada por el señor Juez Federal de Río Cuarto con fecha 7 de noviembre de 2.017 en cuanto decide y fue motivo de agravio.

2) Imponer las costas de la Alzada a la actora perdidosa (conf. art. 68, 1° parte del CPCCN); difiriendo la regulación de honorarios que pudiere corresponder para su oportunidad.

3) Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-

Fecha de firma: 16/04/18

Firmado por: EDUARDO BARROS. ABEL G. SANCHEZ TORRES. LUIS ROBERTO RUEDA. LILIANA NAVARRO.

CÁMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, SITO EN MITRE 60

PROCEDIMIENTO

SYMI BAHIA S.A C/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) S/AMPARO LEY 16.986

Bahía Blanca, 21 de junio de 2018.

Y VISTOS: Este expediente nro. FBB 19061/2017/CA1 caratulado: “SYMI BAHIA S.A c/Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) s/Amparo Ley 16.986”, originario del Juzgado Federal nro. 1 de esta ciudad, puesto al acuerdo para resolver el recurso de fs. 101/107 vta. contra la sentencia de fs. 96/100.

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JURISPRUDENCIA

El señor Juez de Cámara, doctor Pablo A. Candisano Mera, dijo:

1ro.) El señor juez de primera instancia no hizo lugar a la acción de amparo impetrada por Gustavo Raúl Palvecino (rectius: Palavecino), en su carácter de representante legal de SYMI BAHIA SA, con costas.

Ello bajo el entendimiento de que existen “…tres alternativas para enmendar el diferendo planteado en este amparo: la INSTANCIA ADMINISTRATIVA que prevé el art. 7 de la Resolución general AFIP N° 3832 (Regularización); el RECURSO DE APELACIÓN previsto –para el caso de rechazo en el art. 74 del Decreto N° 1397/79 (cfr. art. 10 de la Res. Gral. AFIP N° 3832) o –una vez agotada la vía administrativaza IMPUGNACIÓN JUDICIAL del acto administrativo a través de la acción prevista en el artículo 23 de la Ley Nacional de Procedimientos administrativos N° 19.549; resultando esas las vías idóneas para dar al organismo la posibilidad de autocorregirse…”.

Luego, analizó el fondo del asunto y consideró que la Instrucción General N° 748/2005 (DI PYNF), mediante la cual se implementó la aplicación informática ―eAPOC‖es la que da sustento legal suficiente al actuar de la AFIP, de lo que no resulta manifiestamente ilegal o arbitrario que dicho organismo haya concluido con la anotación de SYMI BAHIA SA en la base mencionada bajo la condición de ―prestanombre‖.

Y que la CUIT no constituye un derecho personalísimo del contribuyente sino que su mantenimiento depende del cumplimiento de los requisitos fijados en la reglamentación; surgiendo en el caso de autos que la firma SYMI SA se encontraba incumpliendo la normativa que le era exigible.

2do.) La parte actora, invocando el art. 48, apela a fs. 101/107 vta. sobre la base de: que no existe instancia o procedimiento administrativo para la exclusión de un contribuyente de la base eAPOC, y “…tratándose de vías de hecho de la administración (inexistencia de acto administrativo) la vía de amparo resulta el procedimiento idóneo…”.

En cuanto a la cuestión de fondo debatida sostiene que no existe acto administrativo que pueda presumirse de legítimo, sino una vía de hecho de la administración sustentado en una normativa interna cuya naturaleza jurídica no le otroga validez formal y material a la misma.

Cuestiona la normativa aplicable al caso y describe la naturaleza sancionatoria de la base eAPOC, sin acto administrativo y sin proceso o derecho de defensa alguno.

3ro.) A fs. 111/116 vta. la AFIP demandada contesta el traslado solicitando el rechazo del recurso interpuesto.

Sostiene que la acción es inadmisible por cuanto existen remedios alternativos específicos, como la instancia administrativa prevista en el art. 7 de la Res. Gral. AFIP n° 3832; el recurso de apelación genérico del art. 74 del decreto 1397/1979 para el caso del rechazo (art. 10 de la RG 3832) y la posterior vía judicial mediante impugnación judicial del acto administrativo (art. 23 LNPA).

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JURISPRUDENCIA

Y en cuanto al fondo de la cuestión afirma que la realidad económica y contable de una firma para figurar en la base eAPOC resulta del derecho, de los hechos y de la prueba recabada en el marco de una fiscalización o verificación, que es lo que ha sucedido en autos.

4to.) Resulta oportuno destacar que mediante el dictado de la Resolución General AFIP 3832/2016 se aprobó en el ámbito del ―Sistema Registral‖ los ―Estados Administrativos de la CUIT‖, a efectos de establecer para los contribuyentes y responsables distintos grados de acceso a los servicios con Clave Fiscal y a determinados trámites (art. 1).

Esta normativa reemplazó a la Resolución General 3358/2012 que establecía cancelaciones unilaterales de la CUIT sin ningún procedimiento recursivo a los efectos de que el contribuyente pueda presentar su descargo (v. c. “FDM Management SRL c/ EN – AFIP – DGI – RG 3358/12 s/ amparo ley 16.986” de la Sala IV de la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal de fecha del 20/02/14, entre otras).

Así, la nueva resolución indica que los aludidos estados administrativos surgirán de la evaluación periódica que realizará la AFIP en forma centralizada, para los sujetos con fecha de inscripción alta de la CUIT previa al 1° de enero del año inmediato anterior a la fecha del proceso. La citada evaluación contemplará distintos aspectos de cumplimiento fiscal, según el universo de sujetos de que se trate.

Asimismo, para todos los contribuyentes y responsables inscriptos ante la AFIP, se verificará su inclusión en la ―Base de Contribuyentes No Confiables‖, que comprende los sujetos respecto de los cuales se hayan constatado o detectado inconsistencias en relación a la capacidad operativa, económica y/o financiera, que difiere de la magnitud, calidad o condiciones que exteriorizan sus declaraciones juradas, los comprobantes respaldatorios emitidos, o que no reflejan la operación que intentan documentar, o la ausencia de éstos (art. 3).

Seguidamente, se dispone que como resultado de la evaluación periódica, y de constatarse la inclusión en la Base de Contribuyentes No Confiables, se modificará el estado administrativo de la CUIT, publicándose dicha novedad en el sitio institucional del Fisco y se producirá la suspensión temporal de: a) las relaciones y los servicios con Clave Fiscal a los que hubiera adherido el responsable, con excepción de aquéllos servicios mínimos que se indican en el Anexo II de la Resolución; b) los Registros Especiales que integran el ―Sistema Registral‖; c) las autorizaciones para emitir facturas y/o comprobantes, la visualización de la constancia de inscripción y la posibilidad de solicitar Certificados de No Retención y Fiscal para Contratar, entre otros trámites (art. 6).

Finalmente, se establece que los sujetos incluidos en la referida ―Base de Contribuyentes No Confiables‖, deberán a efectos de restablecer el estado administrativo de la CUIT, presentar una nota en los términos de la Resolución General N° 1.128 y el Formulario F. 3.283, de corresponder, y aportar la documentación pertinente, a fin de solicitar el cambio de estado administrativo de la Clave Única de Identificación Tributaria (arts. 7, 8 y 9 de la RG AFIP Nº 3832/2016).

En caso de rechazo de las solicitudes aludidas en los artículos 8 y 9, los responsables podrán interponer el recurso previsto en el Artículo 74 del Decreto N° 1.397/79 y sus modificaciones, en la dependencia en la que se encuentren inscriptos (arts. 9 y 10)

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JURISPRUDENCIA

5to.) Dicho lo anterior, cabe recordar que la Corte ha declarado, reiteradamente, que la acción de amparo constituye un remedio de excepción y es inadmisible cuando no media arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, así como cuando la determinación de la eventual invalidez del acto o conducta que se impugna requiere amplitud de debate y de prueba. Dichos extremos, cuya demostración es decisiva para su procedencia, V.E. los ha calificado de imprescindibles (doctrina de Fallos: 319:2955 con sus citas; 321:1252 y 323:1825, entre otros).

a- Sobre la base de tales pautas concretas aprecio que en el sub examine el actor no ha cumplido con la carga de poner en evidencia, de manera circunstanciada, una ilegalidad o arbitrariedad de carácter manifiesto en el proceder de la Afip-DGI que invoca como fundamento de su pretensión; tampoco la ineficacia o inidoneidad de los procedimientos ordinarios para reparar eventualmente los defectos alegados.

Con respecto a la inexistencia de una palpable arbitrariedad e ilegalidad en la actuación del Fisco, debe tomarse en consideración que la inclusión de la firma SYMI BAHIA S.A. en la base eAPOC bajo la condición de ―prestanombre‖ (punto 2.2.9 de la instrucción General 748/05) fue consecuencia de un proceso de fiscalización del cual surge que:

a. El 03/06/2016, mediante el requerimiento F. 8600/I-Nº 0310002016034086904, se notificó a la sociedad el inicio del procedimiento y entre otras cuestiones se le solicitó la entrega de los libros contables de su actividad comercial (cfr. Cédula de notificación de f. 9 de las actuaciones administrativas).

b. Ante la falta de respuesta al requerimiento cursado, el caso se remitió a la División Jurídica para el labrado del sumario correspondiente.

c. El 14/06/2016 se presentó el Sr. Reinaldo Ezequiel Ortellado en carácter de apoderado de SIO BAHIA SRL ante las oficinas de la AFIP-DGI. Accedió de plena conformidad a que se le realicen preguntas vinculadas con el desarrollo comercial, impositivo y administrativo de su actividad y manifestó, entre otras cuestiones, que: “A partir del año 2012 crea la firma SYMI BAHIA sin ocupar cargo alguno, siendo los socios los señores Palavecino Gustavo DNI 27.534.712 y Escudero Sebastián DNI 27.534.712…” (cfr. fs. 9 y 10, del expediente administrativo).

d. El 3/01/2017 se presentó el Sr. Gustavo Palavecino –el aquí amparista– en carácter de presidente de SYMI Bahía S.A., quien ante las preguntas realizadas por los funcionarios, refirió distintos aspectos de su actividad económica y aportó documentación (cfr. f. 14 de las actuaciones administrativas).

e. Con base en los datos arrojados por los sistemas del ente, la AFIP-DGI dio inicio a un proceso de circularización de los principales clientes de la firma, cuentas bancarias e inspección del asesor contable (f. 103 y 104 de los legajos administrativos).

f. Dicho procedimiento culminó con un Informe Final de Inspección el 20/01/2017 en el que la Afip observó múltiples inconsistencias que tuvieron como efecto cargar al contribuyente en la base eAPOC bajo la condición de ―prestanombre‖ según punto 2.2.9 de la Instrucción General 748/05‖ (cfr. Informe Final de Inspección de fs. 110 vta./111).

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JURISPRUDENCIA

b- Así, el procedimiento de fiscalización reseñado, mediante el cual el órgano recaudador procedió a incluir al contribuyente en la base eAPOC e inactivar su CUIT, descartaría a este tiempo la ilegalidad y arbitrariedad manifiesta como requisito esencial de procedencia de la vía intentada.

Asimismo, como pudo constatarse de las actuaciones acompañadas por la accionada, la firma SYMI BAHÍA S.A. fue notificada desde el inicio de la inspección, en cuyo marco el propio amparista tuvo intervención respondiendo preguntas de los inspectores y aportando alguna documentación, aunque no la requerida (cfr. f. 9 del cuerpo administrativo).

Refuerza lo expuesto, la multiplicidad de irregularidades e inconsistencias que se le atribuyen al actor, que fueron objeto de un pormenorizado análisis en el informe final de inspección, pues ello también impide catalogar a este tiempo de manifiestamente arbitraria la decisión del Fisco de incluirlo en la Base de Contribuyentes No confiables.

Debe ponerse de resalto que el contribuyente en ningún momento invocó haber regularizado las inconsistencias auditadas. Por el contrario, se limitó a peticionar la exclusión de la base eAPOC, sin siquiera cuestionar las actuaciones administrativas acompañadas por la Afip. Por lo demás, tampoco se constató que haya exteriorizado una conducta tendiente a dar cumplimiento a los requerimientos del Fisco Nacional.

Por tanto considero que la administración solo se limitó a actuar dentro de la órbita de sus facultades de verificación y fiscalización, habiendo desarrollado el procedimiento de inspección con anterioridad a la interposición de la acción de amparo, lo que descarta de plano una pretensa afectación al debido proceso adjetivo, y consecuentemente una actuación mediante vías de hecho.

c- No obsta a esta conclusión la ausencia de una resolución administrativa expresa que haya dispuesto la inclusión del contribuyente en dicha base (En este sentido, Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, Sala A, “Incidente en autos Ceralia S.R.L. c. Administración Federal de ingresos Públicos (A.F.I.P.) s/amparo Ley 16.986”, el 20/11/2013, Publicado en Thomson Reuters, Cita Online: AR/JUR/95752/2013; y Cámara Federal de Salta, Sala II, en “Flores, José Antonio c/Afip-DGI s/Amparo ley 16.986”, el 20/12/2016, entre otros).

Es que como ya se dijo, el contribuyente fue notificado del inicio de la verificación y tuvo intervención en ese trámite. No habiendo invocado en ningún momento que se le hubiera negado acceso a las actuaciones administrativas para su consulta. Tampoco que el actor hubiera intentado regularizar su situación mediante la incorporación de nueva prueba.

En otro orden, no hay constancias de que se hubiera visto imposibilitado en la instancia administrativa de producir prueba tendiente a sortear las inconsistencias apuntadas. Por el contrario, el procedimiento culminó a consecuencia del desinterés del contribuyente en el punto.

d- Nótese que la Afip no se trata de un denunciante particular sino de un órgano federal especializado que tiene a su cargo la fiscalización, determinación y percepción de los tributos, tarea cuya complejidad y especificidad autoriza razonablemente a otorgarle trascendencia a su labor investigativa. Máxime cuando como en el caso no se ha siquiera invocado que hubiera

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JURISPRUDENCIA

mediado alguna desviación de los funcionarios del ente en el cumplimiento de sus tareas, sino sólo generalidades que traducen la esperable disconformidad del contribuyente auditado.

6to.) En punto a La pretensa inexistencia de un procedimiento administrativo apto para tramitar la exclusión de la base eAPOC no resulta tal.

Contrariamente a lo que intenta hacer ver el recurrente, la Resolución General 3832/2016 en su art. 8 expresamente contempla un procedimiento específico tendiente a que los contribuyentes logren regularizara su situación que en lo pertinente expresa: “…Los sujetos que se encuentren en alguna de las situaciones especiales previstas en el Anexo III, deberán cumplir con el procedimiento de restablecimiento del estado administrativo de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) descripto en el Artículo 7°, con arreglo a las siguientes particularidades: …a) A efectos de la caracterización deberá ingresar al servicio "Sistema Registral", menú "Registro Tributario" opción "Administración de Características y Registros Especiales", seleccionando la opción "Cambio de estado Situaciones Especiales". b) Una vez superadas las validaciones y previo al restablecimiento del estado administrativo de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), deberá concurrir a la dependencia donde se encuentra inscripto y presentar una nota en los términos de la Resolución General N° 1.128 y el Formulario F 3.283, de corresponder, junto con la documentación respaldatoria de la situación especial de que se trate…‖ (énfasis añadido).

Así en caso de rechazo de dicha solicitud –la que dará lugar un procedimiento verificación y evaluación– el art. 10 señala: “En caso de rechazo de las solicitudes a que se refieren los Artículos 8° y 9° de la presente, los responsables podrán interponer el recurso previsto en el Artículo 74 del Decreto N° 1.397/79 y sus modificaciones, en la dependencia en la que se encuentren inscriptos”.

Tal y como así lo reconoce el amparista, la inclusión en la base eAPOC implica una de las causales de la inhabilitación de la CUIT, la que por cierto opera en la especie.

En efecto, las consideraciones que efectúa el accionante respecto a que el art. 7 por remisión al art. 2 de la RG 3832/2016 no contempla los supuestos de exclusión de la base eAPOC, al encontrarse limitado a los casos de inhabilitación de la CUIT, tampoco resulta acertado.

Ello, pues dicha situación no solo se encuentra prevista en la Resolución General 3832/2016, sino que a tenor del art. 7 inc. 8 de ésta constituye una de las condiciones para lograr el restablecimiento de la CUIT. En lo que aquí interesa dicha normativa dispone que será condición para lograr el restablecimiento: “No encontrarse incluido en la "Base de Contribuyentes No Confiables" que se encuentra publicada en el sitio de esta Administración Federal (www.afip.gov.ar/genericos/facturasApocrifas)”.

En otro orden, no se aprecia que los procedimientos administrativos mencionados resulten ineficaces para reparar eventualmente los defectos alegados. Es más, en el limitado ámbito de conocimiento que ofrece un expediente como el presente, se puede afirmar que un proceso de conocimiento amplio garantizaría una decisión que se sustente en el examen pormenorizado de las diversas pruebas que deberían realizarse para dirimir las cuestiones que la actora somete a la decisión de la justicia.

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JURISPRUDENCIA

En este sentido es doctrina reiterada de la CSJN que: “La acción de amparo (…) es impropia cuando los argumentos dados para obviar el empleo de la vía administrativa que permitiría alcanzar igual resultado, sólo se sustentan en conjeturas sobre el posible fracaso de ellas” (Fallos: 307:178); lo que entiendo es el caso de autos.

7mo.) Los cuestionamientos del recurrente en punto a que la llamada base eAPOC carece de base legal, por encontrar sustento en la Instrucción General interna de Afip 748/2005, tampoco podrá tener éxito a este tiempo.

El art. 3 de la citada normativa general de la AFIP que fue publicada el 3/3/2016 en el Boletín Oficial señala: “Para todos los contribuyentes y responsables inscriptos ante esta Administración Federal, se verificará su inclusión en la "Base de Contribuyentes No Confiables", que comprende a los sujetos respecto de los cuales se haya constatado o detectado inconsistencias en relación a la capacidad operativa, económica y/o financiera, que difiere de la magnitud, calidad o condiciones que exteriorizan sus declaraciones juradas, los comprobantes respaldatorios emitidos, o que no reflejan la operación que intentan documentar, o la ausencia de éstos…” (art. 3, RG AFIP 3832/2016); extremos éstos que fueron constados respecto del actor.

8vo.) El invocado carácter sancionatorio de la inclusión en la base eAPOC, tampoco resulta acertado.

La Clave única de Identificación Tributaria no constituye un derecho personalísimo del contribuyente sino que su mantenimiento depende del cumplimiento de los requisitos fijados en la reglamentación antes citada.

En este sentido, afirmar dicho carácter conlleva a confundir ―sanción‖ con ―consecuencias jurídicas‖, las cuales en el caso derivan del incumplimiento a los requerimientos cursados por la Afip-DGI, entre otras cuestiones que fueron apuntadas sucintamente en el Informe Final de Inspección, lo que no puede admitirse.

9no.) Sobre tales premisas, concluyo que en la especie no se encuentra satisfecho el presupuesto de arbitrariedad o de ilegalidad manifiesta en el actuar de la administración, en cuanto recaudo indispensable para la viabilidad de la acción de amparo interpuesta; tampoco que el actor haya logrado demostrar la inidoneidad de los procedimientos administrativos ordinarios para brindar una respuesta útil y en su caso reparar las consecuencias jurídicas denunciadas como fundamento de su pretensión.

A modo de colofón de lo hasta aquí expresado, creo necesario destacar que tales consideraciones no importan abrir juicio definitivo sobre la legitimidad de la pretensión sustancial de la amparista en orden al derecho que entiende que le asiste, la cual podrá ser discutida y atendida, por la vía pertinente.

Por todo lo expuesto, propicio y voto: Confirmar la resolución de fs. 96/100. Con costas (art. 68 del CPCCN).

El señor Juez de Cámara, doctor José Mario Tripputi, dijo:

Me adhiero al voto del doctor Pablo A. Candisano Mera.

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JURISPRUDENCIA

Por ello, SE RESUELVE: Confirmar la resolución de fs. 96/100. Con costas (art. 68 del CPCCN).

Regístrese, notifíquese, publíquese (Acs. CSJN Nros. 15/13 y 24/13) y devuélvase. Firman únicamente los suscriptos por haberse integrado con ellos el tribunal.

Fecha de firma: 21/06/18

Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A.. JOSÉ MARIO TRIPPUTI.

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CONSULTAS VINCULANTES

CONSULTAS VINCULANTES

SUBDIRECCIÓN GENERAL TÉCNICO LEGAL IMPOSITIVA

SÍNTESIS

Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Artículo incorporado a continuación del Artículo 4°. Régimen de consulta vinculante. Resolución General N° 1.948. Publicación de consultas resueltas.

IMPUESTOS A LAS GANANCIAS Y AL VALOR AGREGADO

RESOLUCIÓN N° 49/17 (SDG TLI)

Fecha: 14/12/17

I. Se consultó si el proceso de cambio de domicilio al exterior generaría en sí mismo alguna consecuencia en materia de los Impuestos a las Ganancias y al Valor Agregado, siendo que dicho cambio no tiene por propósito la liquidación de la sociedad, sino la continuación de sus actividades en una jurisdicción distinta a la actual.

II. Se concluyó que el cambio de domicilio al extranjero por parte de una sociedad constituida en el país no importa su disolución -cfr. Artículo 94 de la Ley General de Sociedades Nº 19.550 (t.o. en 1984)-, sino que mantiene su personalidad jurídica en tanto el ordenamiento jurídico del país extranjero admita la migración de la sociedad reconociéndola como sujeto de derecho.

III. Asimismo, se entendió que el referido cambio de domicilio podría generar diversas implicancias en el orden impositivo, a saber:

A. En el Impuesto a las Ganancias:

1.- El traslado de la persona jurídica al exterior no involucra la transferencia de sus bienes a terceros, sino que los mismos se mantienen bajo su titularidad. En consecuencia, no se advierte bajo tal escenario que dicha circunstancia genere rentas alcanzadas por el Impuesto a las Ganancias.

2.- En el supuesto que existan activos pertenecientes a la firma que permanezcan situados en el territorio nacional, las rentas que éstos generen se encontrarán sujetas al impuesto de nuestro país.

En efecto, en caso que dichos bienes conformen un establecimiento fijo de negocios, se estará en presencia de la figura a la cual alude el inciso b) del Artículo 69 de la ley del tributo, cuyas ganancias -tanto obtenidas en Argentina como en el exterior- se verán incididas por el gravamen.

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CONSULTAS VINCULANTES

Si, en cambio, se tratara de activos aislados los beneficios obtenidos de su explotación se encontrarán sujetos al régimen previsto en el Título V de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones), es decir que quien efectúe el pago de los mismos deberá practicar la retención del tributo con carácter de pago único y definitivo.

B. En el Impuesto al Valor Agregado:

El proceso de traslado del domicilio al exterior no posee en sí mismo implicancias en dicho gravamen, no obstante se deja constancia que cualquier operación futura que realice en el país, resultará alcanzada por el tributo en la medida de que se verifique alguno de los hechos imponibles previstos en la ley respectiva.

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

RESOLUCIÓN N° 18/18 (SDG TLI)

Fecha: 22/03/18

I. La contribuyente AA S.A. consultó si el proceso de reorganización que proyecta realizar y por el cual absorberá a BB S.A., ambas integrantes del conjunto económico liderado por la firma extranjera BB S.A., encuadra dentro del inciso c) del sexto párrafo del Artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias.

Asimismo inquirió acerca de si el requisito de mantenimiento de la actividad de la o las empresas reestructuradas por un período no inferior a DOS (2) años resulta exigible respecto de todas las actividades o sólo de algunas y si, en el caso de la absorbida, se cumple con el requisito de antigüedad en la participación accionaria necesario para la procedencia del traslado de quebrantos impositivos a la continuadora AA S.A..

Al respecto, informó que AA S.A. -absorbente- es una de las mayores empresas en el rubro de las tecnologías … siendo la operadora de … del Grupo … en la Argentina, indicando que si bien su actividad principal y más conocida es la prestación del servicio de …, mantiene una propuesta de liderar…., orientándose a la satisfacción de sus clientes, la innovación de sus productos y servicios …. y la diversificación de sus negocios. Así, algunas de las actividades que ejerce son: …. … .

Expresó que a la fecha de la consulta, y luego de una reestructura efectivizada el …, en la que AA S.A. absorbió a DD S.A., EE S.A. y a FF S.A., y que tuvo por objeto simplificar la estructura y adoptar una forma corporativa más sencilla, ágil y eficiente para el desarrollo de las actividades … su capital accionario pertenece en un 73,20% a la empresa extranjera CC S.A., el 25,28% le corresponde a GG S.A. y el restante 1,52% a HH B.V., siendo estas dos últimas controladas por la primera.

En cuanto a BB S.A. -absorbida- mencionó que sus accionistas son GG S.A. con el 99,99% del capital y HH B.V. con el 0,01% restante, señalando que en términos generales desarrolla actividades relacionadas con las …, en particular …., incluyendo actividades de … y otras vinculadas a contenidos móviles. A su vez desarrolla servicios para … … S.A., ofreciendo entre otros productos el correo electrónico y los paquetes de seguridad.

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CONSULTAS VINCULANTES

II. Se concluyó que:

Si al momento de la reorganización se mantuvieran las estructuras de participación informadas en la presentación, las firmas AA S.A. y BB S.A. integrarán un mismo conjunto económico liderado por CC S.A., ya que esta última poseería más del 80% del capital accionario tanto de la firma absorbida en forma indirecta como de manera directa e indirecta de la absorbente y, por tal razón, la reorganización en trato podrá encuadrarse en el inciso c) del sexto párrafo del Artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias.

De acuerdo a lo informado por la firma consultante, desde hace más de DOS (2) años CC S.A. (extranjera) posee el 100% del capital accionario de AA S.A. -directa e indirectamente-, al igual que en BB S.A. -indirectamente-, por lo que el requisito establecido en el último párrafo del Artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias deberá considerarse cumplido.

Ello así, los cambios en la antigüedad de la estructura de la participación accionaria directa de AA S.A. con motivo de la reorganización efectivizada el …, no vulnerarían el fin perseguido por el legislador al establecer esta exigencia y, consecuentemente, procederá el traslado de los quebrantos acumulados no prescriptos y demás franquicias impositivas.

Si bien para el presente caso el proceso de reorganización precedente no resulta óbice para el cumplimiento del requisito de mantenimiento de la participación previa en el capital de las empresas antecesoras, oportunamente se le informó a AA S.A. que las fusiones simultáneas y consecutivas de la anterior reestructura, que terminan en la conformación de una sola sociedad continuadora, siempre que cumplan los requisitos que exigen los Artículos 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones) y 105 de su Decreto Reglamentario en sus aspectos inherentes, resultarán encuadrables en dichas normas, ya que cada nueva fusión no interrumpe las plazos, sino que representa un proceso añadido, el cual debe cumplir sus propios condicionamientos. Consecuentemente, la rubrada deberá observar el estricto cumplimiento de todos los requisitos legales y reglamentarios exigibles en cada reorganización que efectivice sean o no procesos simultáneos y consecutivos.

Asimismo, la condición de mantenimiento del capital en la firma continuadora por parte de los titulares de las antecesoras con posterioridad a la fecha de la reorganización, estatuida por el octavo párrafo del citado Artículo 77, deberá considerarse cumplida cuando tales titulares posean, por vía directa o indirecta durante los dos años siguientes a la fecha de reorganización, un importe de participación social no menor al 80% del que poseían a esa fecha.

Respecto de las actividades vinculadas a las …. que son especialmente cambiantes en función del desarrollo tecnológico, para considerar cumplido el requisito establecido en el primer párrafo del Artículo 77 de la Ley del gravamen, la firma absorbente en su calidad de continuadora deberá proseguir luego de efectivizada la reorganización con todas las actividades de las empresas antecesoras u otras vinculadas a las mismas, de modo que no se verifique un cambio estructural que resienta o altere esencialmente la identidad de las actividades precedentes.

RESOLUCIÓN N° 20/18 (SDG TLI)

Fecha: 28/03/18

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CONSULTAS VINCULANTES

I. El contribuyente consultó sobre la procedencia de las retenciones practicadas por su empleador en concepto de Impuesto a las Ganancias en el marco de la entonces vigente Resolución General N° 2.437 (AFIP), sus modificatorias y complementarias, ello a la luz de lo establecido en el Decreto N° 1.242/13, reglamentado mediante la Resolución General N° 3.525 (AFIP) y su complementaria, aclarándose que en los meses del período Enero a Agosto de 2013 en los que sus haberes superaron el importe de $15.000, previsto por el Artículo 2° del Decreto N° 1.242/13, se incluyen conceptos no habituales, a saber: en Marzo el pago de un feriado y en Agosto un Adicional por Certificación.

II. Se concluyó que las remuneraciones percibidas por el consultante a partir del 1 de Septiembre de 2013 y hasta Diciembre de 2015 no resultaban pasibles de la retención del Impuesto a las Ganancias que preveía la Resolución General N° 2.437 (AFIP), sus modificatorias y complementarias, por cuanto sus haberes brutos entre los meses de Enero a Agosto del año 2013 no superaron el límite establecido por el Artículo 2° del hoy derogado Decreto N° 1.242/13, ello así toda vez que las sumas atribuibles a los conceptos ―Feriado Pago‖ y ―Adicional Certificación‖, no revisten el carácter de remuneraciones mensuales, normales y habituales en los términos del Artículo 3° de la Resolución General N° 3.525 (AFIP).

II. A los fines de la retención del gravamen sobre los haberes percibidos a partir del 01/01/16 el agente de retención debía observar el procedimiento que establecía la Resolución General N° 3.831 (AFIP), resultando de aplicación para el período fiscal 2017 lo dispuesto por su par N° 4.003-E (AFIP).

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

RESOLUCIÓN N° 25/18 (SDG TLI)

Fecha: 11/04/18

I. La rubrada consultó si la actividad que desarrolla la sociedad, la cual comprende la prestación de servicios de asesoramiento técnico conjuntamente con la provisión de implantes y prótesis quirúrgicas, se encuentra alcanzada por la exención prevista en el Artículo 7°, inciso h), punto 7, apartados e) y f) de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

II. Se concluyó que:

a) Los servicios de asesoramiento realizados por instrumentadores quirúrgicos y/o técnicos en órtesis y prótesis conjuntamente con la provisión de prótesis e implantes médicos, al tratarse de actividades de colaboración de la medicina y odontología contempladas en el Artículo 42 de la Ley N° 17.132, se encuentran exentos del impuesto al valor agregado en virtud de lo normado por el Artículo 7°, inciso h), punto 7, apartado e) de la ley del tributo, ello siempre que sean abonados por las entidades mencionadas en el segundo párrafo de dicho punto –colegios y consejos profesionales, cajas de previsión social para profesionales y obras sociales creadas o reconocidas por normas legales nacionales o provinciales- y en la medida que el beneficiario de los referidos servicios sea un matriculado, afiliado directo o adherente obligatorio, según el caso, o integrante de su grupo familiar.

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CONSULTAS VINCULANTES

b) Igual tratamiento corresponderá otorgar a las prestaciones contratadas por las cooperativas, las mutuales y las entidades de medicina prepaga, cuando se trate de servicios derivados por las obras sociales, conforme a lo dispuesto por el último párrafo de la citada norma exentiva.

c) De tratarse de servicios contratados por Colegios y Consejos Profesionales, Cajas de Previsión Social para Profesionales u obras sociales, en los que los beneficiarios no sean matriculados o afiliados directos u obligatorios de tales entidades o integrantes de sus grupos familiares, así como también si dichos servicios son contratados por los sujetos mencionados en el párrafo anterior sin haber sido derivados por obras sociales, los mismos se hallan alcanzados por la alícuota reducida del gravamen, de acuerdo a lo dispuesto por los Artículos 7°, inciso h), punto 7, tercer párrafo y 28, cuarto párrafo, inciso i) de la ley del gravamen.

d) Los servicios brindados a pacientes particulares se encuentran sujetos a la alícuota general del impuesto.

RESOLUCIÓN N° 26/18 (SDG TLI)

Fecha: 11/04/18

I. La entidad consultó el tratamiento que debe otorgarse en el impuesto al valor agregado al asesoramiento profesional técnico que incluye la venta de prótesis y productos ortopédicos para ser colocados a pacientes de obras sociales y de medicina prepaga.

II. Se concluyó que:

a) Los servicios de asesoramiento profesional técnico prestados por instrumentadores quirúrgicos conjuntamente con la provisión de prótesis y productos ortopédicos, al tratarse de actividades de colaboración de la medicina y odontología contempladas en el Artículo 42 de la Ley N° 17.132, se encuentran exentos del impuesto al valor agregado en virtud de lo normado por el Artículo 7°, inciso h), punto 7, apartado e) de la ley del tributo, ello siempre que sean abonados por las entidades mencionadas en el segundo párrafo de dicho punto –colegios y consejos profesionales, cajas de previsión social para profesionales y obras sociales creadas o reconocidas por nomas legales nacionales o provinciales- y en la medida que el beneficiario de los referidos servicios sea un matriculado, afiliado directo o adherente obligatorio, según el caso, o integrante de su grupo familiar.

b) Igual tratamiento corresponderá otorgar a las prestaciones contratadas por las cooperativas, las mutuales y las entidades de medicina prepaga, cuando se trate de servicios derivados por las obras sociales, conforme a lo dispuesto por el último párrafo de la citada norma exentiva.

c) De tratarse de servicios contratados por Colegios y Consejos Profesionales, Cajas de Previsión Social para Profesionales u Obras Sociales, en los que los beneficiarios no sean matriculados o afiliados directos u obligatorios de tales entidades o integrantes de sus grupos familiares, así como también si dichos servicios son contratados por los sujetos mencionados en el párrafo anterior sin haber sido derivados por obras sociales, los mismos se hallan alcanzados por la alícuota reducida del gravamen, de acuerdo a lo dispuesto por los Artículos 7°, inciso h), punto 7, tercer párrafo y 28, cuarto párrafo, inciso i) de la ley del gravamen.

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AFIP- Bol. Imp. Nº 252 – Julio 2018 2201

CONSULTAS VINCULANTES

d) Los servicios brindados a pacientes particulares se encuentran sujetos a la alícuota general del impuesto.

RESOLUCIÓN N° 27/18 (SDG TLI)

Fecha: 13/04/18

I. La rubrada consultó si la actividad comercial que desarrolla, la cual comprende la prestación de servicios de asesoramiento técnico juntamente con la provisión de prótesis e implantes médicos, así como los servicios de los instrumentadores quirúrgicos, se encuentran alcanzados por la exención prevista en el Artículo 7°, inciso h), punto 7), apartados e) y f) de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

II. Se concluyó que:

a) Los servicios de asesoramiento realizados por instrumentadores quirúrgicos y/o por técnicos en órtesis y prótesis juntamente con la provisión de prótesis e implantes médicos, al tratarse de actividades de colaboración de la medicina y odontología contempladas en el Artículo 42 de la Ley N° 17.132, se encuentran exentos del impuesto al valor agregado en virtud de lo normado por el Artículo 7°, inciso h), punto 7, apartado e) de la ley del tributo, ello siempre que sean abonados por las entidades mencionadas en el segundo párrafo de dicho punto –colegios y consejos profesionales, cajas de previsión social para profesionales y obras sociales creadas o reconocidas por normas legales nacionales o provinciales- y en la medida que el beneficiario de los referidos servicios sea un matriculado, afiliado directo o adherente obligatorio, según el caso, o integrante de su grupo familiar.

b) Igual tratamiento corresponderá otorgar a las prestaciones contratadas por las cooperativas, las mutuales y las entidades de medicina prepaga, cuando se trate de servicios derivados por las obras sociales, conforme a lo dispuesto por el último párrafo de la citada norma exentiva.

c) De tratarse de servicios prestados o contratados por Colegios y Consejos Profesionales, Cajas de Previsión Social para Profesionales u Obras Sociales, en los que los beneficiarios no sean matriculados o afiliados directos u obligatorios de tales entidades o integrantes de sus grupos familiares, así como también si dichos servicios son contratados por los sujetos mencionados en el párrafo anterior sin haber sido derivados por obras sociales, los mismos se hallan alcanzados por la alícuota reducida del gravamen, de acuerdo a lo dispuesto por los Artículos 7°, inciso h), punto 7, tercer párrafo y 28, cuarto párrafo, inciso i) de la ley del tributo.

d) Los servicios brindados a pacientes particulares se encuentran sujetos a la alícuota general del impuesto.

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AFIP- Bol. Imp. Nº 252 – Julio 2018 2202

COEFICIENTES Y MONTOS

COEFICIENTES Y MONTOS

1. IMPUESTO A LAS GANANCIAS

PERSONAS FISÍCAS Y SUCESIONES INDIVISAS

DEDUCCIONES PERSONALES

PERÍODO FISCAL 2017

Concepto Referencia Normativa

Período Fiscal 2017

(*) $

Período Fiscal 2017

Sujetos ARTÍCULO 1°

Ley 23.272 $ (**)

A Ganancias no imponibles (siempre que sean residentes en el país) (a)

ARTÍCULO 23, inc. a).

51.967,00 63.399,74

B Deducción por cargas de familia: (b)

ARTÍCULO 23,

inc. b)

1.- Cónyuge ARTÍCULO 23,

inc b), pto. 1 48.447,00 59.105,34

2.- Hijo (c) ARTÍCULO 23, inc. b), pto. 2

24.432,00 29.807,04

C Deducción especial (a) ARTÍCULO 23,

inc. c)

1.- Cuando se trate de ganancias netas comprendidas en el ARTÍCULO 49 de la Ley, siempre que trabajen personalmente en la actividad o empresas. (d)

ARTÍCULO 23, inc. c) , 1° párrafo

51.967,00

2.- Beneficios netos de aportes no deducibles, derivados del cumplimiento de los requisitos de los planes de seguro de retiro privado (en cuanto tengan su origen en el trabajo personal), de los servicios personales prestados por los socios en las sociedades cooperativas y del ejercicio de profesiones liberales u oficios y de funciones de albacea,

síndico, mandatario, gestor de negocios, director de sociedades anónimas y fideicomisario, sumas asignadas, conforme lo previsto en el inciso j) del Artículo 87 de la ley, a los socios administradores de las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por acciones, así como de los derivados de las actividades de corredor, viajante de comercio y despachante de aduana. (ARTÍCULO 79, inc. d), e) y f) y g)). (d)

ARTÍCULO 23, inc c), 1° párrafo

51.967,00 63.399,74 (g)

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AFIP- Bol. Imp. Nº 252 – Julio 2018 2203

COEFICIENTES Y MONTOS

3.- Ganancias provenientes del desempeño de cargos públicos nacionales, provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sin excepción, incluidos los cargos electivos de los Poderes Ejecutivos y Legislativos, del trabajo personal en relación de dependencia y de las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan origen en trabajo personal y en la medida que hayan estado sujeto al pago del impuesto, y de los consejeros de las sociedades cooperativas (ARTÍCULO 79, inc. a), b) y

c)). (f)

ARTÍCULO 23, inc. c), 1° y 3°

párrafo 249.441,60

(e) 304.318,75

(*) Según Ley N° 27.346 (BO 27/12/2016)

(**) Cuando se trate de empleados en relación de dependencia que trabajen y jubilados que vivan en las provincias y, en su caso, partido, a que hace mención el Artículo 1° de la Ley N° 23.272 y sus modificaciones, las deducciones personales computables se incrementarán en un 22%.

(a) Cuando se trate de las rentas provenientes de jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie, mencionadas en el inciso c) del artículo 79 de la ley de impuesto a las ganancias, las deducciones por ganancias no imponibles y deducción especial -previstas en los incisos a) y c) de su artículo 23-, serán reemplazadas por una deducción especifica equivalente a seis (6) veces la suma de los haberes mínimos garantizados que fije la ANSeS en los meses de marzo y septiembre de cada año, siempre que esta última suma resulte superior a la suma de las deducciones antedichas. El haber mínimo garantizado establecido para el mes de septiembre de 2016 y siguientes, por la Resolución N° 298/16 (ANSES), asciende a la suma de $ 5.661,16.-

(b) Siempre que las personas mencionadas sean residentes en el país, estén a cargo del contribuyente y no tengan en el año ingresos netos superiores a la ganancia no imponible, cualquiera sea su origen y estén o no sujetas al impuesto. Las deducciones del inciso b) del Artículo 23 de la ley del gravamen sólo podrá efectuarla el pariente más cercano que tenga ganancias imponibles.

(c) Por cada hijo, hija, hijastro o hijastra menor de DIECIOCHO (18) años o incapacitado para el trabajo.

(d) El Decreto N° 1.344/98, en su Artículo 47, cuarto párrafo, respecto del cómputo de la deducción especial a que hace referencia el Artículo 23, inciso c), segundo párrafo, de la ley, establece que será procedente en la medida que se cumplimenten en forma concurrente los siguientes requisitos: a) la totalidad de los aportes correspondientes a los meses de enero a diciembre -o en su caso a aquellos por los que exista obligación de efectuarlos- del período fiscal que se declara, se encuentren ingresados hasta la fecha de vencimiento general fijada por la AFIP, para la presentación de la declaración jurada o se hallen incluidos en planes de facilidades de pago vigentes; y b) el monto de los aportes pagados para cada uno de los meses del período fiscal indicado en el inciso anterior, sea coincidente con los importes publicados por la AFIP y corresponda a la categoría denunciada por el contribuyente.

(e) El incremento previsto en el tercer párrafo del inciso c), Artículo 23, no será de aplicación cuando se trate de remuneraciones comprendidas en el inciso c) del Artículo 79, originadas en regímenes previsionales especiales que, en función del cargo desempeñado por el beneficiario, concedan un tratamiento diferencial del haber previsional, de la movilidad de las prestaciones, así como de la edad y cantidad de años de servicio para obtener el beneficio jubilatorio. Se excluye de esta definición a los regímenes diferenciales dispuestos en virtud de actividades penosas o insalubres, determinantes de vejez o agotamiento prematuros y a los regímenes correspondientes a las actividades docentes, científicas y tecnológicas y de retiro de las fuerzas armadas y de seguridad.

(f) En el caso de los Magistrados, Funcionarios y Empleados del Poder Judicial de la Nación y de las provincias y del Ministerio Público de la Nación cuando su nombramiento hubiera ocurrido a partir del año 2017, inclusive.

(g) Sólo para los sujetos comprendidos en el inciso e) del Artículo 79 de la ley del gravamen.

Ver: RG 3.976 BO (30/12/2016)

Page 243: Julio 2018 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 252 – Julio 2018 2204

COEFICIENTES Y MONTOS

ESCALA DE IMPUESTO APLICABLE A PARTIR DEL PERIODO FISCAL 2017. ARTÍCULO 90 DE LA LEY (*)

Ganancia Neta Imponible Acumulada

Pagarán Pagarán (Tabla Simplificada)

Más de $ a $ $ Más el % Sobre el excedente de $ $

0 20.000 --- 5 0 (0,05 x G) – 0

20.000 40.000 1.000 9 20.000 (0,09 x G) – 800

40.000 60.000 2.800 12 40.000 (0,12 x G) – 2.000

60.000 80.000 5.200 15 60.000 (0,15 x G) – 3.800

80.000 120.000 8.200 19 80.000 (0,19 x G) – 7.000

120.000 160.000 15.800 23 120.000 (0,23 x G) – 11.800

160.000 240.000 25.000 27 160.000 (0,27 x G) – 18.200

240.000 320.000 46.600 31 240.000 (0,31 x G) – 27.800

320.000 en adelante 71.400 35 320.000 (0,35 x G) – 40.600

(G = Ganancia Neta Imponible Acumulada)

(*) Escala sustituida por la Ley N° 27.346, Título I, artículo 1°, punto 8.

2. IMPUESTO INTERNO A LOS CIGARRILLOS

RESOLUCION GENERAL N° 4.257 - IMPUESTOS INTERNOS - TABACO

LEY DE IMP INTERNOS

PRODUCTO MONTO FIJO MONTO FIJO ACTUALIZADO

PERÍODO ACTUALIZACIÓN

VIGENCIA

art 15 2° párrafo

cigarrillos paq. 20 28 29,87 PRIMER TRIMESTRE. 2018 JUNIO A

AGOSTO DE

2018 art 16 2° párrafo

cigarros Unidad 10 10,67

art 16 2° párrafo

cigarritos paq. 20 20 21,34

art 18 último párrafo

tabaco para consumo

50 grs 40 42,68

Page 244: Julio 2018 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 252 – Julio 2018 2205

COEFICIENTES Y MONTOS

COEFICIENTE DE ACTUALIZACIÓN APLICADO

1,067

Los montos fijos de impuestos se encuentran expresados en Pesos ($) por la unidad de medida indicada en cada producto

RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.539 (derogada por RG 4.257 (AFIP)

IMPUESTO INTERNO A LOS CIGARRILLOS – ARTÍCULO 15 DE LA LEY DE IMPUESTOS INTERNOS, TEXTO SUSTITUIDO POR LA LEY N° 24.674 Y SUS MODIFICACIONES Y SUS NORMAS COMPLEMENTARIAS Y

REGLAMENTARIAS

PRECIO DE LA CATEGORÍA MAS VENDIDA DE CIGARRILLOS (CMV)

CATEGORIA MAS VENDIDA (CMV) – PRECIO VIGENCIA BOLETIN OFICIAL

26,00 Trimestre: Mayo, Junio y Julio de 2016 25/04/2016

40,00 Trimestre: Agosto, Septiembre y Octubre de 2016 29/07/2016

40,00 Trimestre: Noviembre, DIciembre de 2016 y Enero de

2017 28/10/2016

44,00 Trimestre: Febrero a Abril de 2017 30/01/2017

47,00 Trimestre: Mayo a Julio de 2017 28/04/2017

48,00 Trimestre: Agosto a Octubre de 2017 31/07/2017

50,00 Trimestre: Noviembre a Enero de 2018 31/10/2017

52,00 Febrero 2018 31/01/2018

El valor de la CMV indicado se encuentra expresado en pesos y corresponde a un paquete de 20 cigarrillos.

Información elaborada por la Administración Federal de Ingresos Públicos, de acuerdo con los datos proporcionados por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos del Ministerio de Producción, conforme lo establecido por la Resolución Conjunta N° 183/09 MP y N° 289/09 MEyFP (B.O. 11/06/09).

3. FONDO ESPECIAL DEL TABACO LEY NACIONAL DEL TABACO N° 19.800, ARTÍCULO 25

RESOLUCIÓN CONJUNTA - RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.844 (AFIP) y N° 264/10 (SAGyP)

FONDO ESPECIAL DEL TABACO, ARTÍCULO 25 DE LA LEY N° 19.800 Y SUS MODIFICACIONES

RESOLUCIÓN CONJUNTA - RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.844 (AFIP) y N° 264/10 (SAGyP)

DETERMINACIÓN DEL MONTO ADICIONAL FIJO - ARTÍCULO 25 DE LA LEY N° 19.800 Y SUS MODIFICACIONES

Page 245: Julio 2018 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 252 – Julio 2018 2206

COEFICIENTES Y MONTOS

VIGENCIA

SEMESTRE

PRECIO PROMEDIO PONDERADO

MONTO TOTAL DEL ADICIONAL FIJO

ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 25 DE LA LEY N°

19.800 Y SUS MODIFICACIONES

BOLETÍN OFICIAL

JULIO A DICIEMBRE DE 2017 $ 42,74 $ 1,5723 3/07/2017

ENERO A JUNIO DE 2018 $ 47,40 $ 1,7439 29/12/2017

JULIO A DICIEMBRE DE 2018 $ 51,48 $ 1,8939 29/06/2018

El valor del precio promedio ponderado de venta al consumidor y el monto total del adicional fijo establecido por el Artículo

25 de la Ley N° 19.800 y sus modificaciones se encuentran expresados en Pesos y corresponde a un paquete o envase de

veinte (20) cigarrillos - unidades -.

4. IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y AL DIOXIDO DE CARBONO. LEY N° 23.966

RESOLUCION GENERAL N° 4.257

PERÍODO DE ACTUALIZACIÓN: PRIMER TRIMESTRE 2018

DENOMINACIÓN DEL PRODUCTO GRAVADO

UNIDAD DE MEDIDA

IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS –

CAPÍTULO I

IMPUESTO AL DIÓXIDO DE CARBONO - CAPÍTULO II

VIGENCIA

MONTO FIJO ACTUALIZADO

DEL GRAVAMEN - ART. 4°

MONTO FIJO ACTUALIZADO

DEL GRAVAMEN - ART. 7° INC. D)

MONTO FIJO ACTUALIZADO

DEL GRAVAMEN - ART. 11

JUNIO A AGOSTO DE

2018 (01/06/2018

HASTA 31/08/2018)

NAFTA HASTA 92 RON LITRO 7,177

0,44

NAFTA DE MÁS DE 92 RON LITRO 7,177

0,44

NAFTA VIRGEN LITRO 7,177

0,44

GASOLINA NATURAL O DE PIRÓLISIS

LITRO 7,177

0,44

SOLVENTE LITRO 7,177

0,44

Page 246: Julio 2018 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 252 – Julio 2018 2207

COEFICIENTES Y MONTOS

AGUARRÁS LITRO 7,177

0,44

GAS OIL LITRO 4,426 2,396 0,505

DIESEL OIL LITRO 4,426 2,396 0,505

KEROSENE LITRO 4,426 2,396 0,505

COEFICIENTE DE ACTUALIZACIÓN APLICADO

1,067

Los montos fijos de impuestos se encuentran expresados en Pesos ($) por la unidad de medida indicada en cada producto

RESOLUCIÓN GENERAL N° 1.555 (derogada por R.G. 4.257 AFIP)

VALORES DE REFERENCIA. ARTÍCULO SIN NUMERO INCORPORADO A CONTINUACIÓN DEL ARTÍCULO 4° DE LA LEY DEL GRAVAMEN Y QUINTO ARTÍCULO INCORPORADO A CONTINUACIÓN DEL ARTÍCULO 4° DEL

ANEXO

DEL DECRETO N° 74/98

VIGENCIA

DENOMINACIÓN PRODUCTO GRAVADO

BOLETÍN OFICIAL

NAFTA HASTA 92

RON

NAFTA DE MAS DE 92 RON

GAS OIL KEROSENE SOLVENTE AGUARRAS DIESEL

OIL

Septiembre 2017 6,3450 10,2558 9,7331 11,5194 10,3482 10,5241 9,2500 1/09/2017

Octubre 2017 6,3450 10,2219 9,6384 11,5297 11,4731 10,3365 9,3600 3/10/2017

Noviembre 2017 6,3450 10,2678 9,6747 11,5324 11,6142 10,3193 9,4500 31/10/2017

Diciembre 2017 6,3450 10,5547 10,0152 11,8572 11,7577 10,2998 10,4400 30/11/2017

Enero 2018 6,3450 11,2027 10,6260 12,4377 14,3192 10,8882 10,9200 29/12/2017

Febrero 2018 6,3450 11,8014 11,2117 13,2055 13,1946 11,3950 S/D 30/01/2018

Los valores de referencia indicados se expresan en pesos por unidad de medida litro.

Ana Maria Brana, Directora (Int.), Dirección de Análisis de Fisc. Especializada, Subdirección General de Fiscalización.

Page 247: Julio 2018 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 252 – Julio 2018 2208

COEFICIENTES Y MONTOS

5.- RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES (RS) – MONOTRIBUTO

Categorías y valores vigentes desde el 01/01/2018

Categ. Ingresos Brutos

Actividad Cantidad

Mínima de Empleados

Sup. Afectada

(*)

Energía Eléctrica

Consumida Anualmente

Alquileres Devengados Anualmente

Impuesto Integrado Aportes al SIPA (**)

Aportes Obra Social (***)

Total

Locaciones y/o

Prestaciones de

Servicios

Venta de Cosas

Muebles

Locaciones y/o

prestaciones de servicios

Venta de Cosas

Muebles

A 107525,27 No

excluida No requiere

Hasta 30 m2

Hasta 3330 Kw

40321,98 87,04 87,04 384,02 536,35 1007,41 1007,41

B 161287,90 No

excluida No requiere

Hasta 45 m2

Hasta 5000 Kw

40321,98 167,69 167,69 422,42 536,35 1126,47 1126,47

C 215050,54 No

excluida No requiere

Hasta 60 m2

Hasta 6700 Kw

80643,95 286,73 264,97 464,66 536,35 1287,74 1265,98

D 322575,81 No

excluida No requiere

Hasta 85 m2

Hasta 10000 Kw

80643,95 471,06 435,22 511,13 536,35 1518,54 1482,7

E 430101,07 No

excluida No requiere

Hasta 110 m2

Hasta 13000 Kw

100845,00 896,04 695,07 562,24 536,35 1994,63 1793,66

F 537626,34 No

excluida No requiere

Hasta 150 m2

Hasta 16500 Kw

100804,93 1232,7 907,56 618,46 536,35 2387,51 2062,37

G 645151,61 No

excluida No requiere

Hasta 200 m2

Hasta 20000 Kw

120965,93 1568,08 1131,57 680,31 536,35 2784,74 2348,23

H 896043,90 No

excluida No requiere

Hasta 200 m2

Hasta 20000 Kw

161287,90 3584,17 2777,74 748,34 536,35 4868,86 4062,43

I 1052851,59 Venta de

Bs. muebles

No requiere Hasta

200 m2 Hasta 20000

Kw 161287,90 - 4480,22 823,18 536,35 - 5839,75

J 1209659,27 Venta de

Bs. Muebles

No requiere Hasta

200 m2 Hasta 20000

Kw 161287,90 - 5264,9 905,5 536,35 - 6711,75

Page 248: Julio 2018 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 252 – Julio 2018 2209

COEFICIENTES Y MONTOS

K 1344065,86 Venta de

Bs. muebles

No requiere Hasta

200 m2 Hasta 20000

Kw 161287,90 - 6048,3 996,04 536,35 - 7580,69

Referencias:

(*) Este parámetro no deberá considerarse en ciudades de menos de 40.000 habitantes (excepto algunas excepciones). (**) Quedan exceptuados de ingresar cotizaciones al régimen de la seguridad social y a obras sociales, los siguientes

sujetos:

Quienes se encuentran obligados por otros regímenes previsionales

Los menores de 18 años

Los contribuyentes que adhirieron al monotributo por locación de bienes muebles y/o inmuebles

Las sucesiones indivisas continuadoras de los sujetos adheridos al régimen que opten por la permanencia en el mismo.

Quienes se jubilaron por leyes anteriores al 07/1994 (Nº 18.037 y Nº 18.038), es decir jubilados hasta el 06/1994.

(***) Afiliación individual a Obra Social, sin adherentes. Por cada adherente deberá ingresarse además $536,35

Los jubilados (por leyes anteriores o ley actual) quedan exceptuados de ingresar aportes a la Obra Social. (****) No ingresarán el impuesto integrado quienes realicen actividades primarias y los asociados a cooperativas que sus

IB no superen los $72.000, los trabajadores independientes promovidos o estén inscriptos en el Registro Nacional de Efectores.

Page 249: Julio 2018 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 252 – Julio 2018 2210

BIBILIOTECA AFIP-DGI

BIBLIOTECA AFIP- DGI

La Biblioteca AFIP-DGI, sita en Hipolito Yrigoyen 370, 1° subsuelo, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se encuentra habilitada para consulta del personal de AFIP y del público en general interesado. Cuenta con diversas publicaciones con sus correspondientes índices temáticos y por autor, así como con toda la normativa impositiva, de los recursos de la seguridad social y aduanera, además de albergar una cifra superior a los 13.000 volúmenes de libros con su correspondiente clasificación, que responden a las materias jurídico-contable, tributaria, y otras que resultan de interés para el Organismo

SELECCIÓN DE LIBROS PARA CONSULTA

El consolidado anual será publicado en el Boletín Impositivo N° 257 – Diciembre 2018. Para visualizar el último listado actualizado: BIBLIOTECA AFIP- DGI

BARREIX, Alberto; ZAMBRANO, Raul

FACTURA ELÉCTRONICA EN AMÉRICA LATINA. CIAT. BID. Ciudad de Panamá. Año 2018. p. 230.

Los avances tecnológicos que se han desarrollado en las últimas décadas están cambiando la gestión de los gobiernos alrededor del mundo. La implementación de la digitalización en el quehacer público, ha logrado que se mejoren los servicios que se prestan a la población. Pero, además, estos desarrollos han alcanzado a la hacienda pública y la recaudación de impuestos, sustento necesario para mantener buenos servicios públicos. De esta manera, la tecnología utilizada correctamente, puede generar un círculo virtuoso en beneficio de la sociedad.

La Factura Electrónica ha sido una innovación latinoamericana al proceso de transparencia fiscal, que ha sabido utilizar los desarrollos tecnológicos disponibles para mejorar el control de los tributos y para hacer más eficientes los servicios de las Administraciones Tributarias (AT). Con el paso del tiempo, y junto con la mejora de las tecnologías, esta herramienta se ha fortalecido, tanto en términos de fácil y rápida disponibilidad al público, como en resguardo de información. Además, ha mejorado no solamente la AT, sino que ha hecho más fácil, eficiente y accesible la contabilidad de los contribuyentes, principalmente para los medianos y pequeños... Libro en pdf

CEPAL

DISEÑO Y EVALUACIÓN DE INCENTIVOS TRIBUTARIOS EN PAÍSES EN DESARROLLO. ONU. CIAT. Estados Unidos de Norteamérica. Año 2018. p. 209.

Tradicionalmente, los Gobiernos han utilizado a los incentivos tributarios como herramientas para promover un objetivo económico particular. Éstos son tratamientos tributarios preferenciales que se ofrecen a un grupo selecto de contribuyentes y pueden adoptar la forma de: exenciones, exoneraciones temporales de impuestos, créditos, deducciones por inversión, tasas impositivas y aranceles de importación (y/o derechos de aduana) preferenciales y el diferimiento de la obligación de pagar impuestos.

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El uso generalizado de incentivos tributarios ha sido justificado por la necesidad de: (i) corregir las ineficiencias del mercado asociadas con las externalidades de ciertas actividades económicas; (ii) promover a la nueva industria en inversiones móviles, que son altamente sensibles a la competencia tributaria; (iii) generar una forma de economías de aglomeración o externalidades de concentración; y (iv) subsidiar a las empresas cuando su sector se encuentra en recesión. De hecho, los países desarrollados normalmente utilizan incentivos tributarios para promover actividades de investigación y desarrollo, así como a las exportaciones y contribuir a que sus empresas sean competitivas en el mercado global. Por otro lado, los países en desarrollo utilizan dichos incentivos para atraer inversiones extranjeras e impulsar a las industrias nacionales... Libro en pdf

FAJARDO CALDERÓN, Constanza Loretb; SUÁREZ AMAYA, Dora Cecilia; SANTA FAJARDO, Laura Michel

ANÁLISIS COMPARATIVO ENTRE EL IMPUESTO A LAS VENTAS EN COLOMBIA Y EL IMPUESTO AL VALOR AÑADIDO EN ESPAÑA. Revista Criterio Libre. Universidad Libre de Colombia. Vol. 11, N° 19. Colombia. Año 2018. p. 58.

El estudio realizado sobre el Derecho Tributario comparado ha permitido abordar análisis desde el sistema tributario colombiano con otros países. En este proceso investigativo se conoce el marco histórico de los impuestos en Colombia; se comprenden los sistemas tributarios; se establece el estado del arte de los impuestos de carácter nacional; se construye un análisis comparativo de diferencias y similitudes en cuanto a los impuestos de carácter nacional, se complementa con el análisis del sistema de retención en la fuente y los convenios para evitar la doble imposición para prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos.

El presente artículo da cuenta de uno de los objetivos propuestos, en donde se logra analizar los elementos básicos del impuesto a las ventas en Colombia con el impuesto al valor añadido en España. Con este análisis comparativo se sintetiza y se da a conocer una breve reseña histórica del impuesto a las ventas en Colombia hasta presentar el desarrollo de las normas vigentes que lo regulan, las características principales, los elementos tributarios, las formas de operar en ambos países y las obligaciones fiscales que genera no solo en Colombia sino también para España.

Lo anterior es de interés para la comunidad académica y profesional, para quienes puedan abordar los hechos económicos y fiscales en un ambiente competitivo que exige el mundo actual... Libro en pdf

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SELECCIÓN DE ARTÍCULOS DE REVISTAS

El consolidado anual será publicado en el Boletín Impositivo N° 257 – Diciembre 2018. Para visualizar el último listado actualizado: BIBLIOTECA AFIP- DGI

LÓPEZ ROCHA, Iván

Criterios para la inclusión de contribuyentes en una unidad de grandes contribuyentes: una guía

metodológica. Revista de Administración Tributaria CIAT N° 43. p. 10

El presente trabajo hace una revisión de los principales criterios que los países del mundo utilizan para incorporar contribuyentes a sus respectivas Unidades de Grandes Contribuyentes.

Sobre la base de esta experiencia internacional el documento propone a las Administraciones Tributarias una guía metodológica a seguir para definir criterios de identificación de contribuyentes a ser incluidos en las respectivas Unidades de Grandes Contribuyentes de cada país, de acuerdo con su propia realidad nacional. Documento en pdf.

AMARO GÓMEZ, Richard L.

Reglamentación del Régimen Simplificado Para Pequeños Contribuyentes. La Ley on-line. Julio de 2018. p. 10

Recordemos que el 27 de diciembre fue sancionada por el Congreso de la Nación la Ley de Reforma Tributaria Integral y el 29 de diciembre fue publicada en el Boletín Oficial con el número de Ley (PL) 27.430, la cual propone importantes cambios en el sistema tributario nacional. Entre dichos cambios, introdujo modificaciones al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes a través del Título V el cual empezó a regir a partir del 01/06/2018. El objeto del presente artículo es exponer los cambios que ahora introduce el Decreto N° (PE) 601, BO: 29/06/2018, a la norma reglamentaria del Régimen Simplificado, el Decreto N° (PE) 1/2010. A estos fines, dividiremos el análisis en tres partes:

a) Artículos modificados. b) Artículos derogados. c) Vigencia del decreto.

Documento en pdf

DE DIEGO, Julián A.

El anteproyecto de Blanqueo Laboral con condonación de deudas y perdón de delitos. La Ley on-line. Julio 2018. p. 8

I. Introducción.— II. La estructura del anteproyecto.— III. Sujetos comprendidos.— IV. Efectos de la regularización del empleo no registrado.— V. Plazo de la regularización.— VI. Forma de pago.— VII. Las deudas controvertidas.— VIII. Efectos del incumplimiento y fiscalización.— IX.

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BIBILIOTECA AFIP-DGI

Lucha contra la evasión de la seguridad social.— X. Reforma del régimen de multas de la ley 24.013.— XI. Conclusiones. Documento en pdf

NAVARRINE, Susana C.

El secreto fiscal y el acceso a la información pública. La Ley on-line. Julio 2018. p.8.

El secreto fiscal legislado en la Ley 11.683 (t.o. 1998 art. 101) que preserva la intimidad del contribuyente frente a la publicidad de ciertas relaciones con la DGI, tal como lo anunciábamos en el año 2001, ha sufrido una evolución legislativa que fue disminuyendo la plenitud de su vigencia comenzando con el Decreto 606/1999 (BO 09/06/1999) que introdujo la Ley 23.905, lo que hoy es el Artículo 102 (Ley 11.683), la publicidad de los nombres de responsables del impuesto a las ganancias, sobre activos, bienes personales no incorporados al proceso económico y al valor agregado, que hubieren satisfecho las obligaciones vencidas con posterioridad al 01/01/1991.

Esta excepción al secreto fiscal se completa con otra derogación del principio de reserva admitiendo la publicidad para casos más riesgosos, porque revela los nombres de los contribuyentes que hubieren cometido infracciones en el cumplimiento de los deberes formales o materiales, llegando a verdaderas violaciones de los derechos de defensa en juicio y de la intimidad cuando pueden revelar al delito que se les impute en las denuncias penales, que bien puede no ser tal cuando sea juzgado. Sin duda, la imprudencia en el ejercicio de esta facultad de publicidad podrá generar verdaderos juicios por daño moral tendientes a preservar el buen nombre y honor de los ciudadanos inocentes... Documento en pdf

STERNBERG, Alfredo R.

La exportación de bienes y servicios y el recupero del crédito fiscal IVA en el caso de bienes importados. La Ley on-line. Julio de 2018. p.3.

De acuerdo con lo establecido en la Ley de IVA (Art. 1º, inc. b], segundo párrafo), la exportación de servicios, definida en la mencionada cita legal como "las obras, locaciones y prestaciones de servicios incluidas en el Art. 3º, realizadas en el territorio de la Nación...", las que sin embargo "...no se consideran realizadas en el territorio de la Nación..."cuando son "...efectuadas en el país y su utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el exterior"., están en consecuencia excluidas del objeto del gravamen.

El legislador ha elegido para estas prestaciones, comúnmente denominadas "exportaciones de servicios", su encuadre legal como exclusión de objeto, en lugar de disponer para las mismas una exención. Sin embargo, para neutralizar por completo la incidencia del tributo respecto de las señaladas prestaciones, a fin de asignarles el tratamiento de "tasa cero", se ha dispuesto en su momento, en el artículo sin número incorporado a continuación del 77 del decreto reglamentario de la ley de IVA, la disposición que consagra para las referidas prestaciones el tratamiento previsto en el Art. 43 de la ley; es decir, el derecho de los prestadores a recuperar el impuesto trasladado por sus proveedores de mercado interno así como del gravamen ingresado por la importación de insumos destinados a la prestación "excluida del objeto"... Documento en pdf

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APENDICE

APÉNDICE

CUADROS LEGISLATIVOS

EMERGENCIA Y/O DESASTRE AGROPECUARIO - LEY N° 26.509

PROVINCIA DE CHACO

DEPARTAMENTOS:

1. Gral. Güemes 7. Sto. Cabral 13. Comandante

Fernández 19. O´Higgins

2. Almirante Brown 8. Gral. Donovan 14. Indepencia 20. San Lorenzo

3. Gral. San Martín 9. Bermejo 15. Gral. Belgrano 21. Fray Justo Santa María

de Oro

4. Maipú 10. 1º deMayo 16. 9 de Julio 22. Mayor Luis J. Fontana

5. Quitilipi 11. Libertad 17. Chacabuco 23. Tapenagá

6. 25 de Mayo 12. Pres. de la Plaza 18. 12 de Octubre 24. San Fernando

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APENDICE

- RESOLUCIÓN N° 202 -E/18 (MA) – B.O. 23/07/18

DEPARTAMENTOS MOTIVO VIGENCIA

a) la totalidad del Departamento General Belgrano para las explotaciones agropecuarias de soja, maíz, ganadería, minifundistas y pequeños productores; b) la totalidad del Departamento O’Higgins para las explotaciones agropecuarias de soja, maíz y ganadería; c) la totalidad del Departamento San Lorenzo para las explotaciones agropecuarias de soja, maíz, sorgo y ganadería; d) las colonias Pampa Grande, Pampa Verde, Lote 14, Lote 28 y Colonia Avia Teral del Departamento Independencia, para las explotaciones de soja, maíz y ganadería; e) las colonias General Necochea, Juan Lavalle, Moreno, Pampa Barrera, Pampa Cabrera, Pampa Mauro y Pampa Cejas del Departamento Chacabuco, para las explotaciones agropecuarias de soja, maíz y

Estado de emergencia y/o desastre agropecuario, sgún corresponda, a causa de la

intensa sequía

15/05/18 - 15/11/18

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APENDICE

sorgo; y f) las colonias Welbers, San José, Quebrachales Fusionados, Necochea, Mesón de Fierro y Pampa Landriel del Departamento 12 de Octubre, para las explotaciones agropecuarias de soja, maíz y sorgo; y a causa de sequía, en primera instancia, y posteriormente por excesos hídricos en las colonias Santa Sylvina, Cabeza de Tigre, Las Puertas, Pampa Porteña, El Tigre, Venados Grandes, Chorotis y 3 Mojones del Departamento Fray Justo Santa María de Oro, para las explotaciones agropecuarias de soja, maíz, sorgo, algodón y ganadería.

PROVINCIA DE CÓRDOBA.

DEPARTAMENTOS:

1. Tulumba 10. Punilla 19. Tercero Arriba

2. Sobremonte 11. Colón 20. San Martín

3. Río Seco 12. Pocho 21. Unión

4. Cruz del Eje 13. Capital 22. Marcos Juarez

5. Ischilín 14. San Alberto 23. Río Cuarto

6. Totoral 15. Santa María 24. Juárez Celman

7. Río Primero 16. Río Segundo 25. Pte. Roque Saenz Peña

8. San Justo 17. San Javier 26. Gral. Roca

9. Minas 18. Calamuchita

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APENDICE

- RESOLUCIÓN N° 204 -E/18 (MA) – B.O. 23/07/18

DEPARTAMENTOS MOTIVO

VIGENCIA

DESDE HASTA

A partir del día 1 de junio y hasta el día 31 de octubre de 2018, a los productores agrícolas; y desde el día 1 de junio y hasta el día 31 de diciembre de 2018 a los productores ganaderos, tamberos, apícolas y frutihortícolas, afectados por el fenómeno de sequía durante el ciclo productivo 2017/2018, que desarrollan su actividad en las zonas afectadas por dicho fenómeno, las que han sido delimitadas utilizando el criterio de polígonos georeferenciados, según Anexo de la norma.

Estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda

según actividad

según actividad

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APENDICE

PROVINCIA DE SANTA FE.

Departamentos:

1. 9 de Julio 8. Las Colonias 15. Caseros

2. Vera 9. La Capital 16. San Lorenzo

3. Gral. Obligado 10. Garay 17. Rosario

4. San Cristóbal 11. San Martín 18. Constitución

5. San Justo 12. San Jerónimo 19. Gral. López

6. San Javier 13. Belgrano

7. Castellanos 14. Iriondo

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APENDICE

RESOLUCIÓN N° 203 -E/18 (MA) – B.O. 23/07/18

DEPARTAMENTOS MOTIVO

VIGENCIA

DESDE HASTA

Departamento San Martín; los distritos Arteaga, San José de la Esquina, Arequito, Los Molinos, Casilda, Sanford, Bigand, y Chabás del Departamento Caseros; los distritos: Bombal, Alcorta, Juncal, Máximo Paz, Pavón Arriba, Santa Teresa, La Vanguardia, Sargento Cabral, Peyrano, Cañada Rica, General Gelly, Rueda, Empalme Villa Constitución, Theobald, Villa Constitución y Pavón del Departamento Constitución; los distritos Oliveros, Pueblo

Estado de emergencia y/o desastre agropecuario para las explotaciones agropecuarias afectadas por sequía

01/02/18 31/07/18

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APENDICE

Andino, Serodino, Lucio V. López, Correa y Villa Eloisa del Departamento Iriondo; los distritos de Candioti y Recreo del Departamento La Capital; los distritos Granadero Baigorria, Rosario, Funes, Zavalla, Pérez, Soldini, Villa Gobernador Gálvez, Piñero, Álvarez, Pueblo Muñoz, Acebal, Carmen del Sauce, Coronel Domínguez, Villa Amelia, Arroyo Seco, Fighiera, Coronel Bogado y Albarellos del Departamento Rosario; los distritos López, Larrechea, San Fabián, Barrancas y Gaboto del Departamento San Jerónimo; los distritos Timbúes, Aldao, Carcarañá, San Jerónimo Sur, Pujato, Roldán, Coronel Arnold y Villa Mugueta del Departamento San Lorenzo; y el distrito Armstrong del Departamento Belgrano.

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