maria alejandra de los rÍos rueda

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EL ARBITRAJE LABORAL EN COLOMBIA: ESTUDIO Y PROPUESTA DE REFORMA DEL SISTEMA ACTUAL MARIA ALEJANDRA DE LOS RÍOS RUEDA PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS DEPARTAMENTO DE DERECHO LABORAL SANTA FE DE BOGOTÁ D.C. 2010

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Page 1: MARIA ALEJANDRA DE LOS RÍOS RUEDA

EL ARBITRAJE LABORAL EN COLOMBIA: ESTUDIO Y PROPUESTA DE REFORMA DEL SISTEMA

ACTUAL

MARIA ALEJANDRA DE LOS RÍOS RUEDA

PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS

DEPARTAMENTO DE DERECHO LABORAL

SANTA FE DE BOGOTÁ D.C.

2010

Page 2: MARIA ALEJANDRA DE LOS RÍOS RUEDA

EL ARBITRAJE LABORAL EN COLOMBIA: ESTUDIO Y PROPUESTA DE REFORMA DEL

SISTEMA ACTUAL

MARIA ALEJANDRA DE LOS RÍOS RUEDA

Tesis de grado para optar por el título de Abogado

DIRECTOR

DOCTOR CARLOS ÁLVAREZ PEREIRA

PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS

DEPARTAMENTO DE DERECHO LABORAL

SANTA FE DE BOGOTÁ D.C.

2010

Page 3: MARIA ALEJANDRA DE LOS RÍOS RUEDA

A mis padres y hermano por su incondicional apoyo

La autora

Page 4: MARIA ALEJANDRA DE LOS RÍOS RUEDA

CONTENIDO

INTRODUCCIÓN

CAPÍTULO I

EL ARBITRAJE A TRAVÉS DE LA HISTORIA

CAPÍTULO II

DEL ARBITRAJE EN GENERAL

1. Medios de Solución de Conflictos

2. Definición y Principios

3. Evolución de la Institución Arbitral en Colombia

CAPÍTULO III

EL ARBITRAJE COMO MEDIO DE SOLUCIÓN DE

CONFLICTOS LABORALES

1. Conflictos Laborales de Carácter Jurídico

2. Conflictos Laborales de Carácter Económico

CAPÍTULO IV

POSICIONES EN CUANTO A LA SOLUCIÓN DE

CONFLICTOS LABORALES MEDIANTE LA CONVOCATORIA

DE TRIBUNALES DE ARBITRAJE

1. Posición de los Sindicatos

2. Posición de los Empleadores

3. Posición de la Doctrina

Page 5: MARIA ALEJANDRA DE LOS RÍOS RUEDA

CAPÍTULO V

EL RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL

EN MATERIA LABORAL (ESTUDIO DE JURISPRUDENCIA

EMITIDA ENTRE LOS AÑOS 2006 A 2009)

CAPÍTULO VI

EL SISTEMA INTERDISCIPLINARIO DE DE SOLUCIÓN

DE CONFLICTOS COLECTIVOS LABORALES: CRÍTICA

CONCLUSIONES

BIBLIOGRAFÍA

Page 6: MARIA ALEJANDRA DE LOS RÍOS RUEDA

INTRODUCCIÓN

En el momento en el que revisé las diferentes materias que revisten especial interés

para el desarrollo de una tesis de grado la idea de los tribunales de arbitraje en materia

laboral me llamó la atención especialmente por el poco desarrollo que al tema se le da en el

pre-grado. Así, en numerosas ocasiones el proceso arbitral laboral se ha intentado reformar.

La doctrina y los usuarios del mismo han manifestado la necesidad de una transformación de

tal forma que se adecue a la realidad de los conflictos. No obstante, los intentos de reforma,

estos han sido en vano.

Una vez inicié con el desarrollo del proyecto fueron claras las falencias del sistema:

desuso, interdisciplinariedad, falta de celeridad, entre otros. Por lo anterior decidí, no sólo que

haría un estudio de cómo funcionaba el sistema y de los antecedentes del mismo, sino también

buscaría proponer una reforma sostenible, eficiente, que se adapte al estado actual de los

conflictos y además fuere consecuente con la realidad nacional. Para llegar a dicho fin, opte

por realizar una reseña histórica de la institución del arbitraje en general para después

presentar una definición del arbitraje y los principios que orientan el mismo, lo anterior

ayudará a dar claridad al tema, entonces me adentré en el arbitraje laboral en donde se revisó

la naturaleza de los conflictos económicos y jurídicos. Posteriormente, consideré necesario

realizar el estudio de la jurisprudencia emitida por la Corte Suprema de Justicia (en lo que a

recursos de anulación se refiere) de tal forma que fuere posible observar la influencia que

dicho organismo puede tener en el desarrollo de los conflictos, siendo esto un factor que

genera desconfianza y poco interés en la utilización del mecanismo.

Hecha la introducción al proceso arbitral y habiendo delimitado los conflictos

Page 7: MARIA ALEJANDRA DE LOS RÍOS RUEDA

laborales, teniendo clara la opinión de la doctrina y los involucrados en los conflictos, así

como también aclarando la posición de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia fue

posible llegar a la propuesta de reforma que se hace al final de la presente tesis la cual, en mi

opinión, cumple con el objetivo principal planteado.

Page 8: MARIA ALEJANDRA DE LOS RÍOS RUEDA

CAPÍTULO I

EL ARBITRAJE A TRAVÉS DE LA HISTORIA

Los sistemas de administración de justicia han evolucionado junto con la historia de la

humanidad, y así también lo han hecho los medios alternativos de solución de conflictos. A

continuación se estudiará uno de los medios de solución de conflictos más utilizados por las

personas para solucionar sus conflictos contractuales: el arbitraje. Para empezar, vale

mencionar que al principio era la justicia privada la encargaba de solucionar los conflictos,

posteriormente se generó la intervención de terceros y del Estado1

.

En Roma, antes de la existencia de cualquier ordenamiento jurídico, se encargó la

solución de conflictos a terceros ajenos a la controversia los cuales eran elegidos por las

partes, tal y como lo contempla la legislación actual. Debido a la importancia de Roma como

ciudad Estado, surgió la necesidad de crear medios de solución de conflictos que surgiesen

entre los ciudadanos romanos y los extranjeros que visitaban Roma por razones comerciales,

así pues A. FERNÁNDEZ DE BUJÁN habla de la creación de la Liga Latina, en la que se preveía

el proceso para regular los “litigios surgidos entre miembros de las distintas comunidades”.

Por lo anterior, se hace evidente que la rama del derecho en la que tuvo mayor influencia el

arbitraje en sus primeras etapas fue aquella del derecho mercantil. Lo anterior se debió a que

los diferentes conflictos que surgían entre comerciantes principalmente debido a la diferencia

de leyes aplicables entre ellos.

En el derecho romano existían diferentes tipos de jueces: i) aquellos particulares que

asumían asuntos específicos y; ii) los jueces de Tribunales permanentes. Dentro de los 1 Cfr. CERÓN C, Jaime y PIZARRO J, Esteban. El arbitraje laboral. Editorial TEMIS. Bogotá 2007.

Page 9: MARIA ALEJANDRA DE LOS RÍOS RUEDA

primeros se encontraban el judex, el abiter y los recuperatores2

. La diferencia entre el juez y el

árbitro radicaba en el número de personas que conformaban estos cuerpos judiciales, en el

primero nunca había mas de una persona mientras que el cuerpo de árbitros debía ser

conformado por mas de uno, la razón principal para esta exigencia era que los conflictos

llevados ante un “tribunal arbitral” eran aquellos que debían ser apreciados bajo reglas de

buena fe. La cantidad de personas que los conformaban no estaba estipulada en ninguna

norma, sin embargo es evidente que a la hora de tomar una decisión era preferible un número

impar. En el Digesto se hizo referencia a la conveniencia de la pluralidad en la conformación

del cuerpo arbitral

“no porque es fácil que todos lleguen a un acuerdo, sino porque,

aunque disientan, se encuentra una parte mayor, a cuyo arbitraje se

estará”3

La escogencia de los árbitros y jueces era similar a como se hace hoy en día, por cuanto

“en un principio, las partes podían escoger ellas mismas sobre la

lista el juez o el árbitro delante del cual se llevase el asunto, y

magistrado confirmaba esta elección dando al juez el poder de

juzgar”4

Respecto a los recuperatores; E. PETIT hace una referencia a ellos al decir que “lo mas

probable es que fueron establecidos para juzgar los procesos entre ciudadanos y peregrinos”,

2 PETIT, Eugéne. Tratado elemental de Derecho Romano. NACIONAL. México, 1963

3 D.4.8.17 (18)6. En GONZÁLES de C, Emilssen. Arbitraje Laboral. El Contrato de Arbitraje. Universidad del Rosario. LEGIS S.A. 2005

4 Ibídem.

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de esta forma se podría decir que dicha figura fue aquella implementada en la ya mencionada

Liga Latina para resolver los conflictos entre ciudadanos romanos y extranjeros.

De acuerdo a lo establecido por A. FERNÁNDEZ DE BUJÁN el arbitraje perduró en

Roma gracias a las ventajas que presentaba frente al sistema ordinario, dichas ventajas se

evidencian en la economía procesal, celeridad, especialidad, no obligatoriedad de la condena

pecuniaria, entre otros. Así mismo, la función del arbitraje en Roma, fue similar a la que

cumplió en otros ordenamientos,

“no sólo como complemento o alternativa a la jurisdicción, sino

como instrumento de resolución de controversias, más allá de la

autodefensa o autoayuda, por parte de un tercero imparcial y

elegido de común acuerdo por las partes interesadas”5

Aunque en un principio al arbitraje no se le atribuía mayor importancia, si se lo

consideró como un pacto extrajudicial lícito que los pretores tendrían en cuenta a la hora de

tomar una decisión, debido a que dicho pacto sería cumplido de acuerdo a la fe de las partes.

El arbitraje terminó por ser reconocido jurídicamente, otorgando su naturaleza jurídica a la

fides o a las mores maiorum; no obstante otros autores consideran que la naturaleza de esta

institución son las leges o el ius. Vale decir que cuando la institución del arbitraje surgió en

Roma, los ciudadanos no veían la necesidad de recurrir a un arbitraje netamente privado

razón por la que

“ni el pretor se mostró inclinado a reconocer la reconvención que le

daba origen y, en consecuencia, no incluyó en el edicto una acción

5 FERNÁNDES de B, Antonio. Jurisdicción y arbitraje en Derecho Romano. Pág. 200. Iustel. Madrid 2006.

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para hacerla efectiva, a pesar de tratarse de un acuerdo

perfectamente lícito”6

A. FERNÁNDEZ DE BUJÁN resume las etapas de evolución de los pactos que la

institución arbitral regulaba en Roma de la siguiente manera:

1

Pactos, convenciones, acuerdos, etc. del mercado interno regidos por fides primitiva.

2

Pactos, convenciones, acuerdos, etc. del mercado internacional y el ius gentium,

regidos por la fides evolucionada.

3. Pacta conventa protegidos por edicto pretorio, mientras no sean contrarios al

ordenamiento jurídico.

4. Pacta conventa regidos y protegidos por los pretores peregrinos en su edicto y

respecto de los cuales serían dirimidas las controversias originadas mediante iudicia

bonae fidei.

5. Los negocios consensuales de buena fe y del ius gentium que evolucionan en

contratos consensuales.

De igual forma, las clases de arbitraje que existieron en Roma fueron:

a. Arbitraje no formal: pacto no protegido por el pretor o por la ley, sin consecuencias

jurídicas inmediatas.

b. Arbitraje del ius gentium: resolvía los conflictos surgidos respecto de la

interpretación o aplicación de los pactos entre extranjeros y ciudadanos romanos.

c. Arbitraje legal: aquel previsto en la Ley de las XII Tablas (vgr. Procesos de partición).

6 GONZÁLES de C, Emilssen. Arbitraje Romano. El Contrato de Arbitraje. Universidad del Rosario. Leguis Editores S. A. 2005

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d. Arbitraje compromisario o merum arbitrium. Existía un pacto previo entre las

partes y sería un tercero quien resolviese el conflicto7

.

Es evidente que este último tipo de arbitraje es el que más se ajusta a la noción actual

de la institución de arbitraje, de acuerdo a lo establecido en el decreto 1818 de 1998.

Después de la caída del Imperio Romano, las comunidades que habían sido

conquistadas por el imperio adoptaron algunas de sus leyes, de hecho en España los

particulares podían designar jueces- árbitros compromisarios8. Algunos teóricos consideran

que el arbitraje fue un mecanismo ampliamente usado para la resolución de conflictos en la

época antigua, debido a que evitaba la necesidad de recurrir al ente estatal. Uno de los

primeros antecedentes del arbitraje como medio de solución de conflictos colectivos de

trabajo, son los tribunales que aparecieron a finales del siglo XIX en Nueva Zelanda y

Australia, los cuales eran de carácter obligatorio y no daban derecho a ejercer la huelga por

parte de los trabajadores9. No obstante lo anterior, con el surgimiento del Estado Moderno en

donde surge una figura del poder centralizado el arbitraje asume el rol que hasta hoy posee

cual es aquel de ser un medio excepcional y supletorio de administrar justicia10

.

Se consideraba que el arbitraje era necesario para la solución de conflictos que no

requerían poner a operar el aparato judicial, de esta forma las ordenanzas de 1560 y 1673 en

7 Ibídem, pág. 201.

8 DUQUE E, J. Emilio. Del arbitramento mercantil. En CERÓN C., Jaime y PIZARRO J., ESTEBAN. El arbitraje laboral. Editorial TEMIS. Bogotá 2007.

9 ALVAREZ P., Carlos. El tribunal de arbitramento en los conflictos colectivos de trabajo, y el recurso de homologación. En REVISTA UNIVERSITAS no. 61. Pontificia Universidad Javeriana. 1981.

10 Cfr. AYLWYN A., Patricio. El juicio arbitral. Pág. 73. Facultad de Derecho de la Universidad de Chile. Colección de Estudios Jurídicos y Sociales. Editorial Jurídica de Chile. Santiago de Chile. 1952.

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Francia, establecieron la obligatoriedad del arbitraje en litigios familiares y en sociedades

comerciales. Fue con la Revolución Francesa, que el arbitraje se tomo importancia como

forma para darle solución a los diferentes conflictos que se podían presentar11. La Revolución

Francesa profesó por los derechos de libertad política, fraternidad e igualdad, por lo que se

podría decir que para contrarrestar los abusos de la nobleza y clero se acudió a una

jurisdicción diferente a la ordinaria: el arbitraje. En 1790 la Asamblea Constituyente

consideró que era el “medio más razonable de terminar los litigios entre los ciudadanos”,

dándole categoría de principio constitucional. Aunque lo anterior evidencia la importancia

que tomó el arbitraje tras la Revolución Francesa, posteriormente con la expedición de la Ley

de 9 Ventoso Año IV se suprimió toda clase de arbitraje obligatorio dejando solamente

vigente aquel entre comerciantes de hecho se estuvo a punto de suprimir el arbitraje

voluntario.12

En el caso de la legislación alemana, por la gran cantidad de relaciones comerciales;

se consideraba que la mejor forma de solucionar los conflictos entre comerciantes era de

acuerdo al derecho no legislado. De hecho el Código de Procedimiento Civil de 1877 autorizó

el pacto arbitral para la solución de litigios futuros.

En el common law inglés, la primera ley que trató el arbitraje fue expedida en 1697,

sin importar que para la época ya se tomaran decisiones arbitrales. En 1794 de expidió el

Tratado de Jay (Jay Treaty), del cual fueron signatarios Estados Unidos e Inglaterra. Dicho

documento regulaba el arbitramento en caso de conflicto entre ciudadanos de ambos países.

La evolución del arbitraje en el common law continuó gracias a la Revolución Industrial en

11 Ibídem. Pág. 74.

12 Cfr. Ibídem.

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donde los constantes conflictos entre empleadores y trabajadores, y la necesidad de

reconocer derechos como la dignidad, las buenas condiciones de trabajo, entre otros; hicieron

que se recurriera a la formación de una figura conocida como tolerancia en donde se

reconocía la posibilidad a los trabajadores de negociar con sus empleadores. Así, en

Inglaterra, se pudo ejercer la huelga no como un derecho protegido por las normas del Estado

ni mucho menos legitimado por el ente estatal; pero sí como un medio de presión para la

pronta solución de conflictos.

De acuerdo con las anteriores precisiones, y volviendo a lo dicho sobre la tradición

jurídica francesa -de la cual nuestra legislación tomó importantes figuras- tras la Revolución

Francesa y la promulgación del Código de Napoleón; la jurisdicción arbitral se tuvo como un

medio efectivo de solución de conflictos entre los ciudadanos. Posteriormente se dio lugar a

organizaciones en las que el Estado intervenía, mediante la presencia de un delegado del

emperador. La mayoría de Códigos de Procedimiento Civil expedidos en los diferentes

estados; tomaron al arbitraje como un medio alternativo de solución de conflictos13

.

13 Código de Procedimiento Civil de Francia, arts. 1003 a 1028, Código de Procedimiento Civil de Alemania 1933, Libro X, Código de Procedimiento Civil Español de 1881 título V del libro II, entre otros.

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CAPÍTULO II

DEL ARBITRAJE EN GENERAL

1. Medios de Solución de Conflictos

El Estado colombiano reconoce la existencia de los medios de solución alternativa de

conflictos (MASC): la conciliación, la amigable composición y el arbitraje. Así, los MASC ayudan

a que los particulares no tengan que acudir a la justicia ordinaria, la cual no produce

decisiones oportunas. De esta forma, es posible lograr que la justicia sea oportuna, eficaz y

justa.

Se hace necesario realizar una descripción de los mecanismos arriba mencionados para

posteriormente adentrarnos en el tema que importa, el cual es el del arbitraje laboral.

Empecemos entonces con la conciliación, la cual en ocasiones será un medio que deba ser

agotado como requisito procesal14

“La conciliación es un mecanismo de resolución de conflictos a través del

cual, dos o mas personas gestionan por sí mismas la solución de sus

diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado

conciliador”

. En dicho mecanismo las partes por si mismas y con la

intervención de un tercero imparcial, podrán dar solución a las controversias que entre ellas

surjan. Bien lo ha establecido la ley 446 de 1998 en su art. 64, el cual fue incorporado en el

Decreto 1818 de 1998;

Es evidente, por la definición legal transcrita anteriormente, que la conciliación busca

que las partes estén vinculadas a la resolución del conflicto de tal forma que haya un

conocimiento de las condiciones jurídicas y fácticas del proceso, así como también el

14 Opera como requisito de procedibilidad en los caso en que se requiere acudir a la jurisdicción civil, contencioso administrativa y de familia. Lo anterior se encuentra establecido en el art. 35 de la ley 640 de 2001.

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conocimiento del punto de vista de las partes de tal forma que sea posible llegar a un

consenso entre las mismas. Por otro lado se reafirma lo anteriormente dicho, respecto a la

descongestión de los despachos judiciales, en la medida en que se busca, con este mecanismo

dar pronta solución al conflicto, lo que hace que los ciudadanos decidan acudir a este medio

para lograr una decisión célere. La Corte Constitucional se ha pronunciado en numerosas

ocasiones respecto al tema. Ha establecido la utilidad del mecanismo en la medida en que;

“primero, ofrece a las partes involucradas en un conflicto la posibilidad

de llegar a un acuerdo, sin necesidad de acudir a la vía del proceso

judicial en la que se pueden dar problemas como la demora o se puede

incurrir en costos o en la congestión del aparato judicial. Segundo,

constituye en mecanismo alternativo de administración de justicia que

tiene inspiración en el criterio pacifista que debe imperar en la solución

de las diferencias en una sociedad. Tercero, es un instrumento que busca

(como fue dicho anteriormente) la descongestión de los despachos

judiciales, asegurando una mayor eficiencia y eficacia de la

administración de justicia”15

Entonces, la conciliación debe ser ubicada dentro de aquellos mecanismos auto

compositivos, en donde operan solemnidades previamente establecidas por la ley, así como

también el consenso de las partes.

Siguiendo con la breve sinopsis de los MASC, pasemos a definir a la amigable

composición, medio en el cual un tercero imparcial toma la decisión sobre un conflicto en

virtud de un mandato que le ha sido otorgado por las personas que se encuentran en conflicto.

Como se puede observar; en este mecanismo se ve envuelta la figura contractual del mandato.

15 Colombia. Corte Constitucional, Sentencia C-160/1999. M.P. Antonio Barrera Carbonell.

Page 18: MARIA ALEJANDRA DE LOS RÍOS RUEDA

Respecto de dicho contrato, el artículo 2142 del Código Civil establece que en él se confía la

gestión de uno o más negocios a otra persona. De esta forma, el mandato otorgado en este caso

específico es aquel de solucionar los conflictos entre las partes implicadas. El mandato es

cumplido por el amigable componedor (el tercero imparcial) en la medida en que establece la

forma de cumplimiento del negocio jurídico. Se debe precisar que, en principio, los amigables

componedores no ejercen función estatal judicial.

La amigable composición goza de efectos similares a los de la transacción; así el

amigable componedor tiene la facultad de comprometer contractualmente a las partes por lo

que su decisión producirá los efectos legales que produce la transacción. La diferencia con el

arbitraje, se puede dilucidar por lo dicho arriba. El arbitraje es un procedimiento judicial en

donde la función de administrar justicia es otorgada, de manera temporal, a los particulares

(art. 116 Constitución Política). Mientras que la amigable composición es un procedimiento

contractual, fundándose en el acuerdo de voluntades. De igual forma, se debe decir que en la

amigable composición no hay norma alguna que especifique la forma en que se deberán

escoger los amigables componedores ni mucho menos cómo se deberá llevar el proceso.

Respecto a la regulación otorgada, la amigable composición ha sido objeto de regulación

desde la reglamentación del Código de Procedimiento Civil, en el art. 677, el cual fue derogado

posteriormente por el Decreto 2279 de 1989, en donde el artículo 51 establecía lo dicho

anteriormente sobre las controversias susceptibles de transacción las cuales podrían ser

sometidas a un amigable componedor para que éste solucionase sus diferencias.

Posteriormente la ley 446 de 1998 derogó los artículos del decreto 2279 referentes a la

amigable composición, conteniendo en el art. 130 de la misma la definición de amigables

composición. Se debe recordar que es el decreto 1818 de 1998 aquel que contiene la

compilación de las normas vigentes en ese tema.

Page 19: MARIA ALEJANDRA DE LOS RÍOS RUEDA

Para empezar con el tema de mayor relevancia para esta tesis, se deberá recordar que el

arbitraje es un medio hetero- compositivo de solución de conflictos en la medida en que es un

tercero quien toma la decisión del conflicto. El tercero que soluciona el conflicto es un cuerpo

colegiado, integrado por un número impar de árbitros; normalmente tres, dos elegidos por

cada una de las partes y el tercero elegido por los otros dos árbitros. Para que el arbitraje

opere es necesario que haya existido un acuerdo previo de voluntades en donde las partes han

establecido una cláusula compromisoria o compromiso mediante el cual acordaron que en caso

de surgirse un conflicto entre ellas sería un cuerpo arbitral quien lo solucionara. A

continuación se profundizara en el tema.

2. Definición y Principios

En Colombia el arbitraje se encuentra regulado por el decreto 1818 de 1998 en el cual

se compilaron las normas referentes a medios alternativos de solución de conflictos, así el

artículo 115 se refiere a la definición del arbitraje16

“un mecanismo alternativo de resolución de conflictos, expresamente

autorizado por la Constitución Política, mediante el cual las partes de

una controversia, en ejercicio de la autonomía de su voluntad, confían la

decisión del conflicto que los enfrenta a uno o más particulares, que

, mencionando también las clases de

arbitraje. Por su parte la Corte Constitucional en numerosas ocasiones ha tenido la

oportunidad de pronunciarse respecto del tema. Es así como se ha establecido que el

arbitramento debería ser entendido como

16 Art. 115. Definición y Modalidades. El arbitraje es un mecanismo por medio del cual las partes involucradas en un conflicto de carácter transigible, defieren su solución a un tribunal arbitral, el cual queda transitoriamente investido de la facultad de administrar justicia, profiriendo una decisión denominada laudo arbitral. (…) Par.- En la cláusula compromisoria o en el compromiso, las partes indicaran el tipo de arbitraje. Si nada se estipula, el fallo será en derecho (art. 111 Ley 446 de 1998 que modifica el art. 1º del Decreto 2279 de 1989)

Page 20: MARIA ALEJANDRA DE LOS RÍOS RUEDA

adquieren el carácter de árbitros y administrarán justicia resolviendo

esa disputa específica, a través de un procedimiento arbitral que

finaliza con una decisión plasmada en un laudo arbitral, cuya

obligatoriedad las partes han aceptado de antemano”.17

Vale hacer referencia a la cláusula compromisoria y al compromiso, los cuales dan lugar

al arbitraje. La primera es aquel pacto contenido en un contrato o en un documento anexo a él.

Mientras que el compromiso es un negocio jurídico que las partes involucradas en un conflicto

convienen de tal forma que se resuelva dicho conflicto por el arbitraje. Es clara entonces la

diferencia que surge entre estas dos figuras en la medida en que la primera prevé al arbitraje

como medio de solución de un conflicto que eventualmente surja, mientras que en la segunda

figura el arbitraje surge debido a la necesidad de dar solución a un conflicto ya existente.18

La

cláusula es independiente y autónoma respecto de la existencia y validez del contrato. Sin

embargo, es evidente que en ambos casos se substrae, de manera voluntaria, de la jurisdicción

ordinaria determinados asuntos litigiosos presentes o futuros.

Respecto a los fallos adoptados por los Tribunales de arbitramento; la ley, la doctrina y

la jurisprudencia han sido ecuánimes al firmar que los laudos pueden ser tomados en derecho,

en equidad o técnicos. El arbitraje en derecho exige que los árbitros sean abogados debido a

que se debe decidir de acuerdo a lo establecido por las normas. En el fallo en equidad los

árbitros deciden de acuerdo al principio de equidad, prácticas o usos comunes y criterios

valorativos. Por su parte, el arbitraje técnico se somete a los conocimientos especiales sobre

17 Colombia. Sentencia SU- 174 de 2007. Corte Constitucional. MP. Manuel José Cepeda Espinosa.

18 Los art. 118 y 119 del Decreto 1818 de 1998 contienen la definición de estas dos figuras.

Page 21: MARIA ALEJANDRA DE LOS RÍOS RUEDA

determinando arte, ciencia o profesión19

.

Las clases de arbitraje presentadas por la ley son: independiente, institucional y legal.

En lo que al arbitraje independiente e institucional se refiere, la Honorable Corte

Constitucional se ha pronunciado sobre el tema del ejercicio de la administración de justicia

por parte de particulares estableciendo que

“el referido artículo 116 constitucional prevé la posibilidad de

encargarlos para cumplir esa labor en la condición de conciliadores o

la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho

o en equidad, tal como lo dispone el artículo bajo revisión. Resta

agregar que en estas situaciones, los particulares, en aquellos casos no

previstos por el legislador, pueden fijar sus propias reglas para el

ejercicio de su labor de impartir justicia, siempre y cuando se ajusten

a los parámetros establecidos en la Constitución y en la ley”20

Queda claro que en el arbitraje independiente e institucional se permite que los

particulares establezcan sus propias reglas o que se acojan a reglas previamente determinadas

por centros de arbitraje autorizados. Por el lado del arbitraje legal debemos decir que se regirá

por la normatividad vigente al momento de convocar al tribunal21

.

Un punto importante, que se tratará en el capítulo quinto cuando se realice el estudio de

19 Art. 115. Definición y modalidades. (…)El arbitraje puede ser en derecho, en equidad o técnico. El arbitraje en derecho es aquel en el cual los árbitros fundamentan su decisión en el derecho positivo vigente. En este evento el árbitro deberá ser abogado inscrito. El arbitraje en equidad es aquel en que los árbitros deciden según el sentido común y la equidad. Cuando los árbitros pronuncian su fallo en razón de sus específicos conocimientos en una determinada ciencia, arte u oficio, el arbitraje es técnico.

20 Colombia. Sentencia C- 037 de 1997. Corte Constitucional. MP. Vladimiro Naranjo Mesa.

21 Artículo 116 Decreto 1818 de 1998. Diario oficial No. 43.380 del 07 de septiembre de 1998.

Page 22: MARIA ALEJANDRA DE LOS RÍOS RUEDA

los recursos de anulación emitidos por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es el del

recurso de anulación, sin embargo en este punto hacemos una breve mención del mismo. Así, el

recurso de anulación de laudo deberá ser interpuesto ante el presidente del tribunal de

arbitramento dentro de los 5 días siguientes a la notificación del laudo. El artículo 163 del

Decreto 1818 de 1998 cita las causales de anulación del laudo:

“ i) La nulidad absoluta del pacto arbitral proveniente de objeto o

causa ilícita. Los demás motivos de nulidad absoluta o relativa sólo

podrán invocarse cuando hayan sido alegados en el proceso arbitral y

no se hayan saneado o convalidado en el transcurso del mismo. ii) No

haberse constituido el Tribunal de Arbitramento en forma legal,

siempre que esta causal haya sido alegada de modo expreso en la

primera audiencia de trámite. iii) Cuando sin fundamento legal se

dejaren de decretar pruebas oportunamente solicitadas o se hayan

dejado de practicar las diligencias necesarias para evacuarlas,

siempre que tales omisiones tengan incidencia en la decisión y el

interesado las hubiere reclamado en la forma y tiempo debidos. Iv)

Haberse proferido el laudo después del vencimiento del término fijado

para el proceso arbitral o su prórroga. V) Haberse fallado en

conciencia debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia

aparezca manifiesta en el laudo. Vi) Contener la parte resolutiva del

laudo errores aritméticos o disposiciones contradictorias, siempre que

se hayan alegado oportunamente ante el tribunal de arbitramento.

Vii) Haberse recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de

los árbitros o haberse concedido más de lo pedido y viii) No haberse

decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento.”

Page 23: MARIA ALEJANDRA DE LOS RÍOS RUEDA

Debemos recordar que aunque la justicia por mano propia está prohibida, esto no es

óbice para que las personas accedan al mecanismo del arbitraje, de hecho esa es una de las

razones que da lugar a la pertinencia del arbitraje; evitar las arbitrariedades por parte de los

particulares. Igualmente el arbitraje se justifica debido a que la mayoría de conflictos afectan

a los particulares por la tanto ¿Qué mejor forma de resolverlos que aquella en la que ellos

sean quienes escojan el juez y la ley aplicable? Así aunque es clara la utilidad del arbitraje, las

materias sobre las que los árbitros pueden decidir tiene límites siendo éstos principalmente

el orden público y los derechos no transigibles. No podría el Estado otorgar la posibilidad de

someter a jueces, que se encuentran por fuera de la jurisdicción, las disputas que

comprometan intereses generales para los cuales una decisión equivocada afectaría a la

totalidad de los ciudadanos.

Según AYLWIN el arbitraje tiene tres características fundamentales que precisan su

fisonomía jurídica:

a . Es un juicio. Por lo tanto se presentan partes entre las cuales existe una

controversia que exige una definición jurídica por parte del tribual, de tal forma que

dicho tribunal está facultado para dar, lo que se espera, será una correcta solución al

conflicto.

b . La controversia tiene un origen generalmente contractual.

c . El tribunal arbitral tiene una investidura otorgada por los particulares. Sin

embargo, la autoridad judicial puede intervenir por ejemplo cuando las partes no

logran llegar a un acuerdo sobre los árbitros, caso en el cual en el caso del proceso civil

decidirá el juez civil del circuito.

3. Evolución de la Institución Arbitral en Colombia

La mejor forma de entender la evolución que ha tenido la institución arbitral en

Page 24: MARIA ALEJANDRA DE LOS RÍOS RUEDA

Colombia es mediante las leyes y decretos que han regulado dicha institución. Se debe

empezar diciendo que los principales antecedentes legales en los que se trató el tema del

arbitraje y en general la cláusula compromisoria y el compromiso fueron las leyes 30 de 1888,

105 de 1890 y 169 de 1896, todas adicionadas por la ley 103 de 1929. En lo que respecta al

arbitraje laboral, éste tiene como antecedente legislativo la ley 78 de 1919, en donde también

se reguló el derecho de huelga. En dicha ley se habló del compromiso, dando lugar a

tribunales de arbitramento laborales voluntarios en donde el fallo era obligatorio para las

partes.

Por otro lado, la ley 21 de 1920 estableció que era necesario agotar la etapa de arreglo

directo y conciliación para así poder acceder al derecho de huelga. Fue esta misma ley la que

prohibió la huelga en los servicios públicos22

, el fallo producido por el tribunal era de

obligatorio cumplimiento para las partes. El artículo 22 de la mencionada ley establecía la

obligatoriedad del fallo y la prohibición de cesar el trabajo colectivo en empresas prestadoras

de servicios públicos mientras el tribunal dictaba el fallo. Igualmente, en esta ley se reguló el

proceso arbitral, mas precisamente el artículo 15 de la citada ley establece la forma en que se

designarán los árbitros y que de no llegarse a un acuerdo será la primera autoridad política

del lugar la que decida.

La ley 23 de 1927 desarrolló la figura de la mediación que fue tomada como un

tribunal de arbitramento voluntario realizado por el director de la oficina del trabajo. El acto

legislativo 1 de 1936 volvió a hablar de la huelga y de la prohibición de realizarla cuando los

servicios prestados fueren públicos. La ley 24 de 1940 al referirse a las empresas de

navegación fluvial, estableció la obligatoriedad del arbitraje en la medida en que le dio a la

22 Después, con la expedición de la Constitución Política de 1991 se precisaría que la prohibición de la huelga opera cuando el servicio público prestado es uno esencial.

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navegación fluvial el carácter de servicio público.

El decreto 1485 de 1942 ordenó que mientras no hubiese mutuo acuerdo o el tribunal

no dictara sentencia el pacto o convenio anterior seguirían rigiendo en su integridad23

. Se le

otorgó al Gobierno la posibilidad de suspender la personería jurídica del sindicato que no

recurriera al arbitraje, pudiendo así el Gobierno determinar como debía actuar el tribunal y la

remuneración de aquellos que lo conformaban.

En 1944 mediante el decreto de Estado de Sitio 1779 se estableció "el sistema de

designación de árbitros y la posesión y designación del secretario, disposiciones estas que se

repitieron en normas posteriores, muchas de las cuales aún se encuentran vigentes”24

.

La ley 6 de 1945 en la que se establecieron disposiciones sobre convenciones de

trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial del trabajo,

estableció que los laudos arbitrales, que decidieran sobre conflictos colectivos, tendrían la

misma fuerza que una convención colectiva (art.46). Así mismo, se consideró que los

conflictos colectivos que trataren sobre servicios públicos, que no fueren solucionados en las

etapas previas, deberían ser sometidos de manera obligatoria al procedimiento de arbitraje

(art. 57).

Mediante decreto- ley 2158 de 1948 se expidió el Código Procesal del Trabajo el cual

reglamentó el arbitraje en conflictos individuales y jurídicos de trabajo así como también creó

el recurso de homologación o anulación. El decreto extraordinario 2017 de 1952 instituyó la

23 Op. Cit. CERÓN y PIZARRO. Pág. 11.

24 CERÓN C, Jaime. Reformas al tribunal de arbitramento laboral en Colombia. Situación actual y perspectivas. Pág. 34. Revista Academia Colombiana de Jurisprudencia 208. Bogotá. 1996.

Page 26: MARIA ALEJANDRA DE LOS RÍOS RUEDA

competencia privativa de los tribunales de conciliación y arbitraje para conocer sobre

conflictos de carácter económico; según lo que se haya establecido en la convención colectiva,

el pacto arbitral o el laudo.

El decreto 2351 de 1965 determinó que una vez terminada la etapa de arreglo directo

y conciliación sin acuerdo logrado se podría someter a votación, entre la mayoría de los

trabajadores o del sindicato que representara la mitad mas uno de los trabajadores, la

decisión de declarar la huelga o someterse a un tribunal de arbitramento, disposición que aún

subsiste. Igualmente, se estableció que los árbitros serían escogidos por el empleador, los

trabajadores y el Ministerio del Trabajo (hoy Ministerio de la Protección Social y del Trabajo),

modificando también el carácter obligatorio del laudo al permitir la votación de los

trabajadores para decidir la aceptación o rechazo y en caso de no aprobación el Ministerio

podía repetir el procedimiento cada veinte días. El arbitraje obligatorio para el caso de los

servicios públicos seguía operando. El decreto legislativo 939 de 1966 otorgó al Ministerio la

posibilidad de someter ante un tribunal de arbitramento obligatorio una controversia que no

se hubiere solucionado por mas de treinta días. Para lograr lo anterior se debería someter a

votación a la mayoría absoluta de los trabajadores de la asamblea general o del sindicato al

que estuvieran afiliados más de la mitad de ellos.25

Por otro lado, la ley 48 de 1968 otorgó al Presidente de la República la facultad para

que, previo concepto favorable de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ordene la

cesación de una huelga, en cualquier momento, si ella por razones de su naturaleza o

magnitud afecta de manera grave los intereses de la economía nacional considerada en su

conjunto, y someta a fallo arbitral los diferendos que la provocaron.

25 Op. Cit. CERÓN y PIZARRO.

Page 27: MARIA ALEJANDRA DE LOS RÍOS RUEDA

Respecto a una demanda instaurada contra la mencionada ley y en referencia al arbitraje

obligatorio la Corte Suprema de Justicia recordó que

“En 1965 el Gobierno Nacional expidió, en ejercicio de las facultades que le

confiere el artículo 121 de la Constitución, el Decreto 2351 de 4 de

septiembre, por cuyos ordenamientos sobre la materia en examen, acogió el

arbitraje obligatorio como solución jurídica para los conflictos que no

hubiesen logrado un arreglo en las etapas de su tratamiento directo por las

partes y de conciliación entre ellas, a opción de los trabajadores; y al año

siguiente, por Decreto 939 de 20 de abril, expedido por la misma vía de la

Constitución, amplió el aprovechamiento de la dicha solución arbitral para

las huelgas que se prolongan de manera ilimitada en el tiempo afectando “en

forma considerable la situación económica de los trabajadores, la marcha

normal de las empresas y el desarrollo del país, con las naturales y graves

perturbaciones del orden público”.26

El decreto 1469 de 1978, respecto a la etapa de conciliación estableció que si no se

llegaba a un arreglo sobre el pliego de peticiones presentado por el sindicato minoritario, el

Ministerio podía convocar a asamblea general de trabajadores en donde, una vez mas, se

permitía escoger entre declarar la huelga o someter la disputa a un tribunal de arbitramento.

Otra atribución de la asamblea general de trabajadores era la de elegir los conciliadores o

árbitros, según lo reglamentó la ley 11 de 1984.

La Ley 50 de 1990, de amplio conocimiento en el ámbito laboral, entre otras

disposiciones dictadas; se refirió en algunas de éstas a la materia del arbitraje al establecer

26 Colombia. Corte Suprema de Justicia, Sala Plena. 09 de Diciembre de 1979. MP. Juan Benavides Patrón.

Page 28: MARIA ALEJANDRA DE LOS RÍOS RUEDA

que una vez concluida la etapa de arreglo directo, sin solución satisfactoria, se podría someter

a votación la decisión de declarar la huelga o solicitar la conformación de un tribunal de

arbitramento, muy similar esta disposición a la consagrada en el decreto 2351 de 1965, del

que adelante hablamos.

Se hace necesario recordar la norma constitucional que permite la delegación de la

administración de justicia en los particulares siendo este el fundamento constitucional del

arbitraje, encontrándolo en el artículo 116. Por su parte, el decreto 1818 de 1998 aunque es

una compilación de las principales normas de que regulan el tema del arbitraje y en general

de los MASC, no pretendió tener fuerza de ley sino otorgar facilidad a la hora de la consulta de

normas. Los artículos 162 a 195 del decreto mencionado se encargan de regular la materia

arbitral. En el año 2000 se expidió la ley 584 en la cual se estableció que la obligatoriedad del

tribunal de arbitramento procedería en tres casos: i) en conflictos sobre servicios públicos

esenciales, sin posibilidad de resolver en la etapa de arreglo directo, ii) por decisión de los

trabajadores, y iii) habiendo sindicato minoritario en una empresa la mayoría absoluta de los

trabajadores no optare por la huelga.

Por último, en relación a los recursos que proceden frente al laudo arbitral se refirió la

ley 712 de 2001, en donde ser otorgó a la sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de

Justicia la capacidad de conocer sobre el recurso de anulación frente a laudos en conflictos

colectivos de carácter económico y el de queja cuando el de anulación fuera negado. La sala

laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial tiene también competencia para conocer el

recurso de anulación en los conflictos laborales de carácter jurídico.

Page 29: MARIA ALEJANDRA DE LOS RÍOS RUEDA

CAPÍTULO III

EL ARBITRAJE COMO MEDIO DE SOLUCION DE CONFLICTOS LABORALES

Se hace necesario definir el término conflicto de tal forma que sea posible un mejor

acercamiento al tema que a continuación se trata. Encontramos que el Real Diccionario de la

Lengua Española define el conflicto como “combate, lucha, pelea; apuro, situación desgraciada

y de difícil salida; problema, cuestión, materia de discusión”. Aplicado al ámbito del derecho

laboral y al tema que aquí importa los conflictos se presentan normalmente entre

empleadores y trabajadores; al momento de interpretar y asignar derechos. Vale aclarar que

los conflictos en derecho laboral también suelen presentarse, como lo definen algunos autores

y organismos internacionales, entre empleadores, entre obreros y entre sindicatos. Los

conflictos han sido inherentes a las relaciones laborales desde que éstas han existido, siempre

se presentarán discusiones frente al derecho asignado, el salario devengado, las condiciones

de trabajo, entre otros.

Ahora bien, antes de realizar el análisis de cada uno de los tipos de conflicto laboral,

vale recordar que existen dos clases principales de conflictos: jurídicos o de derecho y

económicos o de intereses. De esta manera los conflictos jurídicos se pueden presentar en

diferentes tipos de controversias laborales por lo que la sentencia C- 226 de 1993 estableció

que el arbitraje laboral tiene aplicación directa a

“las controversias de carácter individual o colectivo que surgen como resultado

de la existencia de una relación de trabajo”

En cuanto a las fuentes que llevan a solucionar los conflictos mediante el arbitraje

debemos decir que son dos: el mandato legal; caso en el cual el arbitraje será considerado

obligatorio, y por disposición de las partes es decir de carácter voluntario, debido lo anterior a

Page 30: MARIA ALEJANDRA DE LOS RÍOS RUEDA

la existencia del pacto arbitral. Igualmente, antes de desarrollar el tema con mayor

profundidad vale citar a CERÓN quien establece las siguientes características del arbitraje

laboral:

• Nunca se ha permitido la huelga en servicios públicos.

• Nunca se ha permitido la coexistencia entre la huelga y un tribunal de

arbitramento.

• Desde la ley 21 de 1920 el tercer arbitro es elegido por el Estado.

• Desde 1920 el arbitraje obligatorio es subsidiario.

• El tribunal se conforma para cada caso en específico.

• El fallo arbitral tiene carácter de cosa juzgada y cabe recurso de anulación

contra la sentencia arbitral.

Como se podrá observar, los conflictos laborales son de diversa índole e involucraran a

los empleadores y trabajadores en diferentes categorías, ya sea de forma individual o colectiva

siempre existirá desacuerdo en la aplicación de una norma o en el otorgamiento de un

derecho, razón por la cual se acudirá a los medios ordinarios de justicia o a los medios

alternativos de solución de conflictos. Asimismo es necesario establecer que dentro de los

conflictos de naturaleza individual y colectiva se generan conflictos jurídicos y económicos,

tema del que nos ocuparemos a continuación.

1. Conflictos laborales de carácter jurídico

Como su nombre lo muestra, los conflictos de carácter jurídico tienen relación con

normas o derechos aplicables. Lo primordial en este tipo de conflictos es la existencia previa

de un derecho y la dificultad de aplicación del mismo. Razón por la cual es necesario acudir a

un tercero que solucione la controversia o conflicto generado; aplicando principios de equidad

e igualdad, sujeto a condiciones objetivas que no hagan más gravosa la situación de una de las

Page 31: MARIA ALEJANDRA DE LOS RÍOS RUEDA

partes.

En los conflictos de carácter jurídico el tercero encargado de solucionar el conflicto es

por excelencia el juez de la jurisdicción ordinaria, por lo tanto si la diferencia llegaré a

someterse al arbitraje que es el tema eje de esta tesis, será por voluntad de las partes y no por

exigencias legales, de tal forma que la ocurrencia del arbitraje será excepcional y voluntaria.

Como es bien sabido, el origen del arbitraje voluntario será el acuerdo de las partes que, como

se dijo anteriormente se da mediante el compromiso o la cláusula compromisoria de tal forma

que se llene el requisito de la competencia.

Ahora bien, los conflictos de carácter jurídico pueden ser individuales o colectivos,

dependiendo de los intereses que se encuentren en disputa; así si es un sindicato o una

colectividad de trabajadores la que solicita una aplicación diferente de un derecho

previamente adquirido ya sea en los contratos individuales de trabajo de cada uno de los

integrantes de la colectividad, o en la convención colectiva; el conflicto será colectivo. Mientras

que si el que solicita se solucione la controversia de aplicación del derecho preexistente es un

solo trabajador, el conflicto será individual. Sin embargo, es necesario decir que en ocasiones

un sin número de conflictos individuales pueden llevar a un conflicto colectivo. En ambos los

trabajadores no podrán ejercer los derechos que les corresponden razón por la cual se

presenta el conflicto y se busca que la justicia ordinaria o, de manera excepcional, un tribunal

de arbitramento dé una solución justa al mismo.

Respecto a estos conflictos hace referencia el artículo 130 del Código Procesal del

Trabajo en donde se regula el arbitramento voluntario, dando lugar a éste a partir de las

controversias surgidas por las relaciones de trabajo entre empleadores y trabajadores. De tal

forma que los conflictos que se resuelven de acuerdo al artículo 130 serán aquellos que tienen

Page 32: MARIA ALEJANDRA DE LOS RÍOS RUEDA

origen en la aplicación o interpretación de una norma laboral como la ley, la convención, el

pacto colectivo, el fallo arbitral, el reglamento de trabajo o el propio contrato individual27

.

Como bien se observa, el arbitraje voluntario es propio de este tipo de conflictos, y

aunque voluntario el proceso, sus consecuencias serán plenamente vinculantes para las partes

que a él se sometan, ya que si bien las partes decidieron de manera voluntaria someterse a

este proceso, por esta misma vía aceptaron someterse a las consecuencias del mismo. Es claro

el matiz de autonomía que rige este tipo de arbitraje dándole gran importancia al principio de

autonomía de la voluntad.

2. Conflictos laborales de carácter económico

Los conflictos económicos o de intereses se “suscitan por diferencias relativas a la

determinación de derechos y obligaciones futuras, y por lo general es el resultado del fracaso

de la negociación colectiva”28

. Entonces, contrario a los conflictos de carácter jurídico, los

conflictos económicos no versan sobre derechos u obligaciones existentes los cuales requieren

ser modificados debido a las diferencias en su aplicación; más aún los conflictos de carácter

económico, buscan solucionar situaciones que afectan tanto el capital de la empresa como los

intereses económicos de los trabajadores, razón por la cual se hace necesaria la creación de

derecho a través de la convención colectiva que será suscrita al final de proceso, a partir de la

creación de una nueva regulación. Es necesario recordar que este tipo de conflictos deberán

ser decididos aplicando, de manera más estricta, el principio de equidad; debido a los

diferentes intereses que en él se discuten.

27 Cfr. JIMÉNEZ D, ERNESTO. Revista Actualidad Laboral. Bogotá, noviembre- diciembre. Editorial Legis. 1983. En CERÓN C. y PIZARRO J. óp. cit.

28 http://www.ilo.org/public/english/dialogue/ifpdial/llg/index.htm Consultada el 02 de febrero de 2009. 14:50.

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En el anterior sentido se ha pronunciado la honorable Corte Constitucional al

establecer que el arbitraje de intereses tiene un sólido fundamento constitucional debido a los

intereses contrapuestos con base en criterios de equidad más no en mandatos legales29.

Igualmente, se ha establecido que la razonabilidad de las categorías generales de hechos

deberá ser evaluada para que así sea posible introducir a la equidad; como un elemento que

hace posible cuestionar el derecho llevándolo mas allá de lo que el legislador ha establecido30

.

Asimismo, en el fallo del 20 de Octubre de 1949, el Tribunal Supremo Laboral estableció que

“la equidad reside en atender las demandas del mejoramiento laboral, según la justicia

intrínseca de las mismas y las condiciones económicas de la empresa” luego es claro que se

debe realizar un juicio razonable atendiendo no sólo a la equidad sino también a las

disposiciones legales que rigen el tema. Respecto del tema es necesario recordar que aunque

los árbitros deban decidir en equidad, el interés general debe ser tenido en cuenta, razón por

la cual en circunstancias en las que el interés general se vea afectado la equidad deberá ceder

ante este.

Respecto a la voluntariedad u obligatoriedad de someter los conflictos económicos a un

tribunal de arbitraje, se debe decir que ambas situaciones se podrán presentar. Así lo

establece el artículo 452 del Código Sustantivo del Trabajo el cual fue modificado por el

artículo 19 de la ley 584 de 2000 ;

“ARTICULO 452.- Procedencia del arbitramento.

1. Serán sometidos a arbitramento obligatorio:

a) Los conflictos colectivos del trabajo que se presenten en los servicios

públicos y que no hubieren podido resolverse mediante arreglo directo;

29 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia T- 046 de 2002. MP. Manuel José Cepeda.

30 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C- 083 de 1995. MP. Carlos Gaviria Díaz.

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b) Los conflictos colectivos del trabajo en que los trabajadores optaren

por el arbitramento, conforme a lo establecido en el artículo 444 de este

código;

c) Los conflictos colectivos del trabajo de sindicatos minoritarios, siempre

y cuando la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa no hayan

optado por la huelga cuando esta sea procedente.

Los conflictos colectivos en otras empresas podrán ser sometidos a

arbitramento por acuerdo de las partes”

En lo que se refiere al arbitraje voluntario, aunque de poca ocurrencia en el ámbito

laboral colombiano, este se encuentra regulado por el artículo 455 del Código Sustantivo del

Trabajo, en donde se establece que la suspensión colectiva del trabajo, cuando se presenta

este tipo de arbitraje, no es válida. Situación la anterior, completamente entendible por cuanto

para que sea posible que se presente la suspensión colectiva es necesario realizar los

procedimientos de los artículos 432 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo tales como

el arreglo directo y la declaratoria de huelga. De poca ocurrencia es también el conflicto

individual en los conflictos económicos, ya que normalmente el conflicto individual termina

tornándose colectivo gracias a los intereses del gremio que acogen las solicitudes individuales

o que en su caso unifican las múltiples solicitudes.

El conflicto colectivo, como ya lo señalé, tiene por objeto señalar nuevas condiciones de

trabajo; por lo que la conformación del tribunal corresponderá a la Asamblea general del

sindicato, tal y como lo establece el artículo 376 del Código Sustantivo del Trabajo. Con lo

anterior se da inicio, después de la recepción del pliego por parte del empleador, a la etapa de

arreglo directo. Al respecto, el decreto 939 de 1966 ha dicho que serán los trabajadores los

que tomen la decisión de someterse al tribunal de arbitramento. Lo que se busca, es no llegar a

Page 35: MARIA ALEJANDRA DE LOS RÍOS RUEDA

la situación de declarar la huelga, debido a que no representa beneficio alguno para los

intereses de la empresa, de la economía nacional y de los mismos trabajadores. Así, es claro

que en el caso de presentarse un conflicto colectivo el tribunal siempre será convocado por la

Asamblea General del sindicato.

Se debe resaltar que la modalidad de arbitraje que normalmente se presenta en los

conflictos colectivos de carácter económico es la del arbitraje obligatorio. Los casos en los que

se podrá presentar este tipo de arbitraje serán, i) cuando concluida la etapa de arreglo directo

las partes no han llegado a un acuerdo sobre la diferencia, igualmente en el evento en que ii)

declarada la huelga el sindicato o sindicatos que agrupen la mayoría de los trabajadores de la

empresa; deciden someter a votación ante el sindicato si se someten o no a un tribunal de

arbitramento, iii) el Ministro de Protección Social podrá decretar el arbitraje si la huelga se

prolonga por mas de 60 días sin que las partes encuentren forma de resolución del conflicto,

en el caso de que la huelga iv) afecte los intereses generales de la economía nacional podrá el

presidente ordenar la cesación de la misma y someter los diferendos al fallo arbitral; por

último v) en el caso de un conflicto sobre los servicios públicos esenciales los cuales han sido

definidos previamente por el legislador31

. Respecto a esta última situación, la posibilidad de

que se presente una huelga esta completamente excluida por cuanto median los intereses de

la comunidad, razón por la cual en los casos de servicios públicos esenciales el conflicto

siempre deberá ser sometido a un tribunal de arbitraje si en la etapa de arreglo directo no es

posible solucionarlo. Al respecto la ley 1210 de 2008 realizó modificaciones a algunos

artículos del Código Sustantivo del Trabajo que se refieren al arbitraje obligatorio.

En dicha ley se establece que en caso de huelga el tribunal obligatorio de arbitraje

31 Cfr. CERÓN C., J y PIZARRO J., E. Op. cit. Pág. 157.

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tendrá lugar cuando el Ministerio de Protección Social lo convoque a solicitud de las partes,

cuando estas no puedan llegar a acuerdo y se haya agotado la etapa en que la Comisión de

Concertación de Políticas Salariales actúe a través de una subcomisión ejerciendo buenos

oficios. Igualmente se establece que se convocará a arbitraje obligatorio cuando la

controversia surja en el sindicato de trabajadores que prestan un servicio público esencial. La

misma ley hizo referencia a la declaración de ilegalidad de la huelga en donde el tribunal se

podrá pronunciar al respecto. Lo anterior hace evidente la necesidad de contar con un

tribunal de carácter permanente, tema este que será propuesto en el capítulo sexto.

Otra precisión que deberá hacerse en el caso de los tribunales obligatorios es el alcance

de la decisión tomada. Dependiendo de los pliegos de peticiones remitidos por el sindicato o

por los trabajadores la decisión podrá ser parcial o total debido a que como se verá adelante

los trabajadores están facultados para retirar el pliego de peticiones, y si realizan un retiro

parcial del mismo; el conflicto no estará solucionado en su totalidad manteniendo ese punto

de discordia y generando que se prorrogue lo que se encontraba vigente en la convención

colectivo objeto de controversia.

En este punto vale hacer especial mención a tres pronunciamientos jurisprudenciales

que han precisado el tema del retiro del pliego. Así pues, en sentencia T- 1166 de 2004,

Magistrado Ponente Jaime Araujo Renteria, se trató el tema de los efectos del retiro del pliego

de peticiones durante el conflicto colectivo. La Corte estableció que se ha aceptado la hipótesis

de dar inicio al conflicto colectivo por dos vías i) la denuncia de la convención colectiva de

trabajo y la presentación del pliego de peticiones por parte de la organización sindical, o ii) la

denuncia de ambas partes separadamente; siendo el pliego de peticiones un elemento esencial

del conflicto colectivo, que genera la existencia del mismo. Igualmente, se consideró que

debido a que el pliego es requisito esencial de la existencia del conflicto, es válido que el

Page 37: MARIA ALEJANDRA DE LOS RÍOS RUEDA

sindicato retire el pliego. Ahora, al respecto la Corte consideró que el aceptar el retiro del

pliego sería

“una paradoja en lo que se refiere al fundamento lógico de las etapas del

conflicto laboral colectivo que sean posteriores al momento del retiro (…)

Es entonces necesario comprender que el pliego de peticiones es, sin duda

alguna, presupuesto de la actuación del sindicato en relación con las

reivindicaciones que persiga frente al empleador”

Por lo anterior, la Corte concluyó que el retiro del pliego hace imposible la continuación

del conflicto laboral colectivo, siendo éste válido hasta tanto el laudo no haya sido proferido de

manera definitiva o se logre el acuerdo de una nueva convención colectiva.

Posteriormente en mayo de 2005 la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

Magistrada Ponente Isaura Vargas Díaz, se pronunció respecto al tema del retiro del pliego

pero con algunas consideraciones adicionales. Así, estableció que las entidades sindicales

están plenamente facultadas para el retiro del pliego e incluso compartió con la sentencia de

la Corte Constitucional la idea de que el retiro del pliego se puede hacer hasta tanto el laudo

arbitral no se haya producido y aclaró que podrá retirarse el pliego en la etapa de arreglo

directo e incluso en el curso del tribunal. Así mismo, fue enfática en decir que en el momento

en que se presenta coexistencia de la denuncia de la convención colectiva por parte del

empleador y por parte del sindicato, produciéndose así el retiro del pliego por parte del

sindicato, debe tenerse en cuenta que las pretensiones de cada parte son individuales y por lo

tanto deberán respetarse los derechos del empleador y los del sindicato. El anterior fallo

mostró un punto de vista diferente de tal forma que se consideró que el pliego no era un

elemento esencial para la existencia del conflicto colectivo, luego si este era retirado por el

Page 38: MARIA ALEJANDRA DE LOS RÍOS RUEDA

sindicato; y el empleador había denunciado la convención colectiva en otros puntos el tribunal

de arbitraje se debería pronunciar respecto de los puntos contenidos en el pliego presentado

por el empleador. En concordancia con la anterior opinión, la Corte consideró que si el retiro

del pliego se realiza dentro de la oportunidad, no obsta esto para que el tribunal del arbitraje

profiera sentencia respecto de la denuncia presentada por el empleador.

Por último debe hacerse mención a la sentencia del 30 de julio de 2007, proferida por

la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Magistrado Ponente Luis Javier

Osorio López. En esta sentencia la Corte cambió la posición de la controvertida sentencia de

mayo de 2005, que se trató anteriormente, debido a que compartió la idea de la sentencia T-

1166 de 2004 en donde era claro que el retiro del pliego desnaturalizaba la existencia del

conflicto. Así, concluyeron los honorables magistrados que

“No resulta difícil poner de presente que si la finalidad del conflicto

colectivo a través de la presentación del pliego de peticiones el la del

mejoramiento de las condices de trabajo por parte de los trabajadores

interesados, el retiro del pliego de peticiones supone que ya los

trabajadores no están interesados en ese objetivo y que desistieron de ese

propósito”

Es entonces evidente el cambio de posición en la decisión tomada por la Corte, en

donde se desnaturalizó la existencia de un conflicto colectivo si la denuncia era proferida por

el empleador, así como tampoco se podría continuar con la controversia si el pliego era

retirado, debido a que la legitimidad del conflicto colectivo está dada no solo por la existencia

del pliego sino por la denuncia presentada por el sindicato. Vale decir que para reafirmar que

el pliego de peticiones es el elemento esencial de la existencia del conflicto, la Corte recordó

Page 39: MARIA ALEJANDRA DE LOS RÍOS RUEDA

que si no se presenta pliego no hay conflicto y la convención denunciada continua vigente. Por

último reiteró que la denuncia del empleador no puede surtir efectos si hay retiro del pliego

por parte de los trabajadores antes de la solución definitiva del conflicto. Esta última idea

muestra el cambio de posición que se dio al interior de la alta Corte respecto del retiro del

pliego, en donde actualmente se considera que si el pliego se retira el conflicto no tiene razón

de ser y simplemente seguirá vigente la convención que había sido denunciada.

Tras haber realizado una breve pero completa referencia al tema de los conflictos

económicos es posible decir que la naturaleza de los mismos se adapta a la definición de

conflicto colectivo, y que a su vez éstos tienen trascendencia en el entorno económico de la

relación laboral. Normalmente, en los conflictos de tipo económico se hace presente una

colectividad obrera solicitando el mejoramiento de condiciones. Lo anterior evidencia la clara

diferencia que existe tanto en los conflictos económicos o de intereses con los jurídicos y entre

un conflicto individual y uno colectivo. Dándose el conflicto económico de una mejor forma

solo si es colectivo por lo que el empleador podrá negociar con la colectividad en general;

aplicando las nuevas condiciones a todos los trabajadores de la empresa. En el caso de los

conflictos jurídicos estos se pueden dar en los individuales o en los colectivos debido a que

podrá una persona no estar de acuerdo con la interpretación que se le da a una cláusula de su

contrato particular razón que no afectara a la colectividad.

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CAPÍTULO IV

POSICIONES EN CUANTO A LA SOLUCIÓN DE CONFLICTOS LABORALES MEDIANTE LA

CONVOCATORIA DE TRIBUNALES DE ARBITRAJE

Tras haber realizado una aproximación a la institución arbitral y especialmente en lo

que a los conflictos laborales se ha referido; he considerado importante plasmar las diferentes

posiciones que, respecto del actual sistema, se encuentran. A continuación se expondrán las

opiniones de personas que tienen un especial conocimiento sobre la solución de conflictos

laborales así como de su desarrollo. Valga aclarar que las opiniones plasmadas son de

personas pertenecientes a los sectores empresarial, sindical, y a la doctrina. Debo aclarar que

considero de suma importancia la opinión doctrinal por cuando a través de la misma se le ha

dado desarrollo sistema, sin embargo en este caso no se hicieron entrevistas directas sino

que se estudiaron los diferentes textos y artículos encontrados. Lo anterior no le resta

importancia a la opinión de las partes que integran un conflicto laboral por cuanto son éstas

las que mejor entienden el conflicto y el desarrollo del mismo al ser las interesadas en

encontrar una pronta solución.

En general se trató de que las preguntas realizadas fueran uniformes para todos los

sectores, aunque claro está que en algunos casos fue necesario ahondar en temas particulares

como es el caso de la huelga ya que por ejemplo es claro que el sector sindical en ningún

momento aceptaría que esta se eliminara de plano, pregunta que se podía manejar con los

empresarios. Igualmente, se hicieron preguntas relacionadas con la posibilidad de crear un

tribunal permanente; lo cual reviste gran importancia en el desarrollo de esta tesis, en la

medida en que en el capítulo sexto se plantea esta posibilidad; además se trató de vislumbrar

el evento en que los diferentes intervinientes en el conflicto proporcionaran una colaboración

Page 41: MARIA ALEJANDRA DE LOS RÍOS RUEDA

económica al mencionado tribunal de tal forma que el funcionamiento de este sea posible. Por

otro lado, en páginas anteriores se ha evidenciado la interdisciplinariedad del sistema la cual

ha sido criticada y se preguntó la opinión que al respecto podrían tener las partes. A

continuación, se hará un recuento de las diferentes opiniones que se encontraron, las cuales

han sido divididas por sectores para otorgar una mayor claridad.

1. Posición de los Sindicatos

Desde el punto de vista de aquellos que cumplen un papel de asesoramiento a las

asociaciones sindicales y que comparten las ideas de éstas, se tiene una tendencia a

considerar que el arbitraje obligatorio en materia laboral es una institución desnaturalizada y

contraria a los planteamientos de la OIT, en la medida en que atenta contra los principios de

libertad de los que además han hablado el comité de libertad sindical y los diferentes

convenios internacionales. Para comprender la visión sindical respecto de los tribunales de

arbitraje tanto obligatorio como voluntario en el caso de los conflictos laborales entrevisté al

doctor Marcel Silva Romero quien ha sido abogado de los sindicatos por varios años. El doctor

Silva me expresó su opinión al respecto, opinión que también será tomada en cuenta en el

acápite de la doctrina, dada la trascendencia doctrinal del doctor Silva.

La opinión que encontré en el sector sindical es completamente negativa respecto del

ejercicio de los Tribunales de Arbitraje Obligatorios. Así, se considera que la naturaleza del

arbitraje obligatorio en tratándose de solución de conflictos laborales es contraria a las

estipulaciones constitucionales, los convenios de la OIT y las decisiones emitidas por el

Comité de Libertad Sindical de la misma organización internacional.

En charla sostenida con el doctor SILVA, me explicó que desde su punto de vista la

manera en que está fundada la institución del arbitraje en materia laboral en la legislación

Page 42: MARIA ALEJANDRA DE LOS RÍOS RUEDA

colombiana hace que ésta sea una figura en extremo contraria y violatoria de un sinnúmero de

derechos. Como sustento de lo anterior afirma que por ejemplo los términos y plazos

estipulados dentro del proceso arbitral en cuanto a la realización de audiencias e incluso

conformación del tribunal nunca se cumplen a cabalidad; lo cual demora la toma de la

decisión que da lugar a la nueva convención colectiva y los laudos arbitrales en ocasiones se

demoran más de un año; cuando la ley establece que la decisión deberá ser proferida dentro

de los diez días siguientes a la conformación del tribunal.

Como ejemplo de lo anterior se mencionó el caso de Ecopetrol en el que al cuerpo

arbitral conformado le tomo más de un año llegar a la solución del conflicto.32

Por otro lado, la conformación de los tribunales de arbitraje; entiéndase por esto el

nombramiento de los árbitros y secretario del tribunal, también es considerada como una

clara violación de derechos por cuanto ésta termina siendo nefasta, por cuanto opinan, que los

árbitros son elegidos de una lista que la Corte tiene, la cual ha sido presentada por el Ministro

de turno y por ende se debe acudir a la buena fe, generando lo anterior, la constitución de un

tribunal de dos contra uno, es decir el árbitro elegido por el empleador y el elegido por ambos

árbitros o en su defecto por el Ministro de Protección social contra el árbitro elegido por el

sindicato

Dicha situación

pone de presente la falta de celeridad en el sistema; la cual ha hecho que el mismo caiga en

crisis y desuso.

33

.

32 No obstante lo anterior, se debe tener en cuenta que la duración del tribunal puede ser aumentada por voluntad de las partes, sin ser lo anterior violatorio de la ley, o la constitución. Siempre que el tribunal solicite una prorroga, las partes estarán en la facultad de otorgarla de acuerdo a los artículos 459 CST y 135 CPTSS.

33 Si bien respeto la opinión emitida y la considero válida, en ningún momento la comparto, por cuanto se esta partiendo de que hay mala fe a la hora de designar los árbitros por parte del Ministerio, aunque es claro que el artículo 83 de la Constitución Política establece que en el caso de los particulares la buena fe se presume y en el caso de funcionarios estatales no dice nada, es simplemente inocuo que se parta de la mala fe en la designación de los árbitros, luego me surgen dudas al respecto ¿Cómo se solucionaría el conflicto? Respuesta esta que se da más adelante, por último ¿sería otra la opinión si el gobierno de turno tuviere una inclinación política diferente a la del actual?

Page 43: MARIA ALEJANDRA DE LOS RÍOS RUEDA

Respecto de la constitución de un tribunal de arbitraje permanente la opinión es

favorable en la medida en que se aplique para los tribunales voluntarios o sólo y

exclusivamente cuando los trabajadores soliciten la conformación del mismo, porque aclaran

al respecto que son solo los trabajadores los que lo pueden hacer, en ningún momento el

empleador y mucho menos el Ministerio de Protección Social. Respecto de la posibilidad de

solicitar la conformación de un tribunal de arbitraje obligatorio citan lo establecido por el

Comité de Libertad Sindical en la medida en que establece que el arbitraje obligatorio solo

puede darse

“respecto a huelgas en los servicios esenciales en el sentido estricto del

término o en caso de crisis nacional aguda”34

Aclaran que la OIT ha sido clara al decir que es un servicio esencial y no un servicio

público esencial, siendo esta una creación de la Corte Constitucional.

Respecto de las anteriores afirmaciones, debemos recordar lo dicho en capítulos

anteriores, en donde se estableció que el arbitraje voluntario es una figura poco usada en el

ámbito nacional, lo cual generaría una mayor crisis en el sistema, por cuanto el Ministerio

nunca tendría la posibilidad de convocar a un tribunal. Se menciona que en el proyecto de ley

que dio lugar a la expedición de la ley 50 de 1990 el sector de los sindicatos apoyó la moción

de un Tribunal de Arbitraje permanente pero se reitera, solo en los casos de voluntariedad. En

relación a este punto, aclaran que no se considera necesaria la conformación de un tribunal

permanente dada la existencia de la Comisión Nacional de Concertación de Políticas Salariales,

la cual podría actuar como tal en el caso de los arbitrajes voluntarios conformando los

tribunales con personas de conocimientos íntegros; no sólo abogados sino también

economistas, politólogos, entre otros. Se preguntó respecto de la forma en que se podría

34 Comité de Libertad Sindical. OIT. 275. o informe, casos núms. 1434 y 1477 (Colombia), párrafo 197.

Page 44: MARIA ALEJANDRA DE LOS RÍOS RUEDA

mantener económicamente el tribunal permanente y la respuesta fue clara en quién debería

realizar los aportes,

“el Estado, al ser éste el encargado del sistema judicial. En ningún

momento los sindicatos podrían colaborar con aportes”

En relación con la huelga, ésta es un elemento necesario en los conflictos colectivos,

tomándola en ocasiones como un medio o un elemento con el que cuentan los trabajadores

para exigir la redistribución de los ingresos, opinan que si no hay huelga la inequidad se

incrementa. De hecho, en opinión del sector sindical, la huelga debería ser ilimitada, de tal

forma que en ningún momento el gobierno pueda interferir en el conflicto y en desarrollo del

mismo. Como sustento de lo anterior se menciona el caso de la huelga de Conalvidrios en 1982

en la que el Ministro del Trabajo y la Seguridad Social decidió no convocar a tribunal de

arbitraje obligatorio por considerar que lo anterior era una posibilidad más no una obligación.

El conflicto se solucionó pasados ciento diez días en los que los trabajadores estuvieron en

huelga. Luego, consideran, que en ese momento se actuó conforme a las convenciones

internacionales no convocando a tribunal por parte del ministerio ya que, se reitera, esta es

una potestad exclusiva de los trabajadores.

Por último, respecto a la existencia del recurso de anulación; se considera que éste no

debería existir. Es claro que los jueces no deben interferir en las decisiones tomadas por un

tribunal de arbitraje, siendo este tipo de control un invento en el que el juez interfiere en las

relaciones obrero patronales, cuando es claro que las partes han decidido delegar la justicia en

un particular siendo ese cuerpo colegiado el que debe tomar la decisión sin lugar alguno a un

control.

2. Posición de los Empleadores

Page 45: MARIA ALEJANDRA DE LOS RÍOS RUEDA

Para poder tener clara la opinión del sector empresarial se mantuvieron charlas con

diferentes personas pertenecientes al mismo. Sin embargo, se debe tener en cuenta que las

opiniones emitidas no pueden ser generalizadas y no hacen parte de la política de empresa u

organismo al que los entrevistados están vinculados.

Para los doctores ALBERTO ECHAVARRÍA y JUAN SEBASTIÁN ARAMBURO,

vicepresidente jurídico y asistente de vicepresidencia jurídica de la ANDI la actual legislación

referente al arbitraje obligatorio en principio se ajusta a la realidad de los conflictos

económicos. Sin embargo consideran que la convocatoria de éstos puede ser discutida “ a raíz

de la nueva redacción que trae la ley 1210”, al tiempo que consideran que “los criterios para la

emisión de los laudos son inflexibles, desconocen la realidad de la actividad empresarial y de

la dinámica económica actual y tienen, aún, una naturaleza más paritaria que imparcial”.

Sin embargo, respecto a los tribunales obligatorios ven importante tener en cuenta las

recomendaciones emitidas por la OIT y por el Comité de Libertad Sindical de la misma

organización, los cuales han reiterado que

“la vía arbitral sólo es admisible por voluntad de las partes y en el evento

de conflictos colectivos en materia de servicios esenciales en el sentido

estricto del término”,

para concluir que;

“para los organismos de control de la OIT la legitimidad del arbitraje en

los conflictos colectivos descansa en su voluntariedad”.

En relación con la eficacia y la operatividad de los tribunales de arbitraje se ha

considerado que éstos se volvieron una extensión de la negociación colectiva pero a través de

terceros.

Page 46: MARIA ALEJANDRA DE LOS RÍOS RUEDA

Respecto a las decisiones tomadas por los tribunales de arbitramento en los conflictos

laborales y a la naturaleza de los mismos, se considera que si bien dichas instituciones son

legítimas y válidas a la hora de solucionar un conflicto laboral colectivo, en ocasiones se

genera desconfianza en la misma y en los laudos emitidos dando lugar a la intervención del

agente estatal en la decisión de los árbitros35

, por lo que

“sea cual sea el mecanismo (jurisdiccional o arbitral) si las soluciones no

consultan la realidad económica de la empresa en conflicto, no tienen en

cuenta la sostenibilidad de la empresa y son soluciones que mantienen

inflexibilidades históricas propias de otros momentos económicos, no

coadyuvan la mejor marcha de las relaciones laborales”.

En lo que respecta a la conformación de un tribunal de arbitraje permanente se está de

acuerdo con la conformación del mismo siempre que el alcance de éste, así como la

conformación y la naturaleza entre otras características hayan sido definidas previamente y

por el acuerdo de las partes, considerando aquí importante estudiar sistemas de otros países

en los que funciona el tribunal permanente, vgr. National Labor Relations Board (Estados

Unidos).

Cuando se tuvo la oportunidad de hablar con personas cercanas al sector sindical, se

evidenció la necesidad de la huelga y los claros deseos de ejercicio de la misma, así el doctor

ARAMBURO considera que la huelga en ningún momento debería ser prohibida por cuanto

este es un compromiso adquirido por el Estado colombiano y además porque la conformación

35 Un claro ejemplo de la incursión del juez ordinario en las decisiones arbitrales es la interposición de la acción de tutela contra los laudos arbitrales o el recurso de anulación de anulación de laudo arbitral.

Page 47: MARIA ALEJANDRA DE LOS RÍOS RUEDA

de un tribunal permanente no excluye la posibilidad de ejercer la huelga por parte de los

trabajadores, sin embargo es claro que no considera que la huelga deba ser ilimitada como lo

prevé el sector sindical.

En relación al recurso de anulación, el doctor ARAMBURO opina que si bien el recuso

ha sido criticado por algunos sectores éste

“es preferible que la falta de control de legalidad sobre las decisiones de

los tribunales de arbitramento.”

Si bien éste recurso es necesario, en lo que a la tutela contra laudos arbitrales respecta;

ésta solo debería darse en casos excepcionales. Debe hablarse entonces de la

interdisciplinariedad del sistema, la cual trae como consecuencia los desacuerdos en las

decisiones tomadas, sin embargo se cree que por la misma interdisciplinariedad desde la

elección de los árbitros se torna en un problema, que finalmente termina generando que el

arbitraje no sea un mecanismo alterno de solución de los conflictos laborales sino una

extensión de la negociación colectiva, como se afirmó arriba.

Para el doctor LUIS FERNANDO QUICENO negociador de la Occidental de Colombia Inc.,

los tribunales de arbitraje deben ser traducidos como el espacio que se genera para que las

partes puedan definir un conflicto el cual no pudo ser solucionado mediante el arreglo directo.

En su opinión como negociador de conflictos, lo ideal es tratar de llegar a la solución de los

mismos sin recurrir al tribunal de arbitraje. Igualmente, evidencia la falta de exactitud en el

desarrollo de la conformación y funcionamiento del tribunal por cuanto hay etapas, a las que

él llama limbo siendo éstas por ejemplo aquellas en las que se entra después de la solicitud de

la conformación y el momento en que se eligen los árbitros, por cuanto el conflicto sigue pero

aun no hay tribunal nombrado, estas etapas normalmente tienen una duración establecida

Page 48: MARIA ALEJANDRA DE LOS RÍOS RUEDA

por ley, pero que se cumplen a cabalidad, y cita el caso de Ecopetrol el cual tuvo una duración

mucho mayor de la esperada.

El arbitraje debe ser la última opción que tengan las partes de un conflicto laboral a la

hora de solucionar el mismo, por cuanto son éstas las que mejor conocen la situación y las

razones del conflicto y no es racional que se le entregue la solución del mismo a un tercero

ajeno al mismo. Otra falencia de los tribunales de arbitraje laboral es que están conformados

por abogados exclusivamente y en muchas ocasiones los conflictos no son sólo jurídicos sino

que tienen problemas económicos por ejemplo el caso de Ecopetrol, ya citado anteriormente,

en donde el problema de la convención colectiva era netamente económico.

En relación con la estructuración de un tribunal de arbitraje laboral el doctor QUICENO

considera que ésta

“se asimila a la de derecho privado y un conflicto laboral no se puede ver

así porque se están determinado derechos colectivos laborales.

Atendiendo a intereses públicos del derecho laboral éste no se debería

manejar en sentido privado”

Lo anterior lleva a que la decisión de un tribunal sea una lotería no siendo posible

sentar un precedente en los laudos emitidos. En el caso de Ecopetrol el precedente fue bueno

desde el punto de vista de la empresa pero para el sector sindical fue negativo tan es así que,

recuerda el doctor QUICENO, en conflictos posteriores de otras empresas se ha optado por

negociar y llegar a un acuerdo por arreglo directo.

Respecto a la existencia de un nuevo sistema, es decir de la conformación de un

tribunal permanente se espera que si bien éste podría llegar a burocratizarse lo ideal sería que

se solucionaran los males actuales que tiene el sistema y que además el nuevo estuviere

Page 49: MARIA ALEJANDRA DE LOS RÍOS RUEDA

conformado por expertos en derecho laboral colectivo, y que no tuvieren vínculos previos con

ninguna de las partes. En relación a la forma en que se mantendría un tribunal permanente y

al aporte que el sector empresarial podría realizar es claro que dicha situación sería muy

difícil por que las empresas no siempre están en conflicto, entonces ¿Cuál sería la razón para

aportar?, además ¿cómo podría sentirse la empresa sabiendo que realizó un aporte? En

condiciones normales lo que se esperaría es que en caso de presentarse un conflicto, el

tribunal fallara a su favor debido al aporte realizado, por lo que en relación a este punto tanto

el doctor QUICENO como la doctora PAOLA VARGAS, del departamento jurídico de la

Occidental de Colombia lo ideal sería que el Estado fijara unos cánones de tal forma que todo

aquel que quisiera un tribunal de arbitraje o todo aquel al que le tocara someterse al tribunal

tuviera que pagar este canon generando su no pago las sanciones tributarias del caso. Lo

anterior proporcionaría legitimidad a la institución y una manera efectiva de sustento.

Además, el tema de “mantener” al organismo le quita seriedad al mismo y a los fallos emitidos,

siendo claro que el sector empresarial sería el que más aporte debido a los recursos que

tienen y el sector sindical aportando muy poco e incluso no aportando.

En este caso también se puso a consideración el tema de la huelga y la opinión fue

unánime al decir que ésta en ningún momento debe ser prohibida por cuanto

“terminaría siendo una afrenta contra los derechos de los trabajadores

(…) no siendo posible coartar los intereses de los mismos”

Así, establecieron que los trabajadores son la parte débil del contrato laboral y si no

tienen la huelga ¿Qué les queda para defenderse?, los trabajadores entonces tienen la huelga y

el empleador tiene la posibilidad del tribunal de arbitraje. Sin embargo, es claro que el

desarrollo de la huelga debe ser reglamentado, de tal forma que sea posible poner un límite al

Page 50: MARIA ALEJANDRA DE LOS RÍOS RUEDA

ejercicio de este derecho no siendo posible la afectación de los derechos de los demás.

Además, es de tener en cuenta que así la huelga fuera declarada ilegal, esto no sería efectivo y

lo que generaría es huelgas ilegales, más agresivas y más continuas. El tema del límite a la

huelga es aceptado por la OIT y por diferentes ONG que consideran que los trabajadores si

bien pueden ejercer sus derechos y reclamar mejores condiciones en ningún momento

pueden extralimitarse.

Por último respecto al recurso de anulación y a la efectividad del mismo, el doctor

QUICENO y la doctora VARGAS consideran que una instancia superior es necesaria para el

correcto desarrollo del sistema, pero que ésta debería ser parte del mismo sistema y no

externa como sucede actualmente delegando esto a la Corte Suprema de Justicia, de tal forma

que tanto los laudos como las “segundas instancias” de los mismo tengan el mismo sentido.

Luego es claro que el recurso de anulación aunque bienvenido no debería ser externo al

sistema pudiendo la interdisciplinariedad mejorar.

3. Posición de la Doctrina

Dentro de la doctrina se encuentran diferentes opiniones en la medida en que algunos

apoyan al sector sindical y otros al sector empresarial. Por lo anterior, se tuvieron en cuenta

textos de reconocidos doctrinantes del derecho laboral principalmente en el ámbito nacional,

igualmente se tomaron en cuenta las decisiones de la OIT, siendo este el organismo rector en

políticas laborales.

Respecto a los tribunales de arbitraje los doctores JAIME CERÓN y ESTEBAN PIZARRO,

en acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional han considerado que dicha

institución es necesaria pero

“no puede implicar la absorción total de administrar justicia que es

Page 51: MARIA ALEJANDRA DE LOS RÍOS RUEDA

propia del Estado36 y que la voluntad de los particulares no puede en

consecuencia trasladar a los árbitros el ejercicio de la función

jurisdiccional, en un ámbito dentro del cual esta es privativa y reservada

al Estado37”38

.

Sin embargo, es posible afirmar que los conflictos laborales no se encuentran dentro de

aquellas materias que los árbitros no pueden decidir, claro está que los laudos se deben

ajustar a los principios del derecho laboral, como es por ejemplo el de garantizar un mínimo

de derechos.

Respecto del control ejercido por parte de la Corte Suprema de Justicia materializado

en el recurso de anulación, se considera que éste es necesario de tal forma que no se

presenten abusos de poder y se protejan los derechos fundamentales. Igualmente en este caso

los laudos deben ser equilibrados y generar beneficios laborales39. Para el doctor CARLOS

ÁLVAREZ respecto del recurso de homologación (hoy recurso de anulación) consideró que

éste era necesario debido a que la Corte Suprema de Justicia debe unificar la jurisprudencia. Al

respecto se debe decir que en ese momento el doctor ÁLVAREZ consideró que era necesario

que sólo la sala laboral de la Honorable Corporación conociera de dicho recurso40

36 Salvamentos de voto sentencia C- 294 de 1995.

, lo cual

sucede actualmente con el recurso de anulación. Por su parte el doctor MARCEL SILVA

considera que el recurso de anulación es innecesario por cuanto si la justicia se delega a los

particulares el juez no tiene porque cambiar una decisión ya tomada.

37 Ibidem.

38 Op cit. Página 121.

39 Cfr. CERÓN y PIZARRO. Página 156.

40 Op. Cit. ALVAREZ P.

Page 52: MARIA ALEJANDRA DE LOS RÍOS RUEDA

En relación al tribunal de arbitraje permanente las opiniones son variadas. Así

encontramos que la conformación del tribunal se deberá dar cuando

“fracase la etapa de arreglo directo en los conflictos laborales de

naturaleza económica debe haber un arbitraje de carácter obligatorio, de

carácter permanente, prohibiéndose en consecuencia la huelga, la cual es

nociva y antisocial. (…) Así, se evitaría que los arbitradores designados

por las partes se comporten más como representantes de estas, que como

jueces en equidad, imparciales y justos”41

Es claro que en esta opinión se resalta la necesidad de un tribunal permanente de tal

forma que se cumplan con principios básicos del arbitraje como son la equidad, imparcialidad

y justicia, cosa que no ocurre por cuanto en últimas los árbitros terminan siendo abogados de

las partes. La anterior opinión la comparte el doctor ÁLVAREZ al considerar que

“el actual sistema de integración de los Tribunales de Arbitramento no

está de acuerdo con las finalidades del arbitramento en los conflictos

colectivos de trabajo, porque éstas deben estar enmarcadas dentro de un

criterio de equidad y justicia social”42

Relacionándose lo anterior no sólo con los laudos emitidos sino con la forma de

designación de los árbitros, la opinión es unificada al decir que la forma de elegir a los árbitros

41 Op cit. Página 183.

42 Op cit. Página 161.

Page 53: MARIA ALEJANDRA DE LOS RÍOS RUEDA

es errada y que no se acopla al sistema jurídico laboral que sean las mismas partes del

conflicto las que elijan a los árbitros, eso en un conflicto civil o comercial está bien, pero en

uno laboral donde están en juego los derechos de los trabajadores y el equilibrio social, esto

no es bien recibido. Para el doctor GUILLERMO CABANELLAS la obligatoriedad del tribunal es

evidente por cuanto éste debe estar integrado por

“expertos en el derechos, su constitución es permanente, anterior al

conflictos que se suscita, o que hace suponer su prescindencia e

imparcialidad que reafirma el fundamento de la obligatoriedad, que

asegura una solución pacífica, que promueve a la vez, la paz social,

fundada en la garantía de un verdadero proceso”43

Una posición diferente respecto de la obligatoriedad de los tribunales de arbitraje es la

expresada por el doctor JAIRO VILLEGAS quien consideró que esta institución era típica del

derecho civil y mercantil pero que en derecho laboral no se debería aplicar dicha

obligatoriedad debido a que

“Entregar la solución de los conflictos colectivos de trabajo (…) al Estado

mediante un árbitro, (…) es jugar con una carta marcada, que no

aceptamos en razón de que la supuesta imparcialidad del Estado, al

menos el nuestro, representa los intereses del capital”

Por otro lado se hace necesario volver sobre el tema de la huelga, el cual ha sido tratado

desde el punto de vista de los sindicatos y los empresarios. En la doctrina, la opinión también

43 CABANELLAS, Guillermo. Derecho de los Conflictos Laborales.

Page 54: MARIA ALEJANDRA DE LOS RÍOS RUEDA

se encuentra dividida. En opinión de los doctores CERÓN y PIZARRO ésta debería ser

prohibida para conflictos económicos, lo anterior se expresó arriba en donde es claro que la

perspectiva es netamente económica, en la medida en que consideran que la huelga afecta la

situación económica de la empresa en conflicto y además la de los mismos trabajadores ya que

“por suspenderse el contrato de trabajo, dejarán de recibir su salario, y,

muy seguramente, sufrirán un descuento en sus prestaciones sociales”44

Por su parte el doctor ÁLVAREZ considera que la huelga no es la solución de los

conflictos colectivos del trabajo y que por lo tanto se debe buscar una solución jurídica a los

mismos, sin embargo aclara que el derecho de huelga debe ser respetado

“siempre y cuando no menoscabe las estructuras políticas del país”45

El doctor SILVA no comparte la anterior opinión ya que considera que la huelga debería

ser ilimitada por cuanto si ésta no se da

“se incremnta la inequidad en la distribución de los ingresos”46

Lo anterior fue expresado también por el doctor JAIRO VILLEGAS quien además agregó

que la Constitución en ningún momento prohibía la huelga en los servicios públicos sino que

ésta no se garantizaba en los mismos.

Por su parte, el doctor BLAS HERRERA ANZOATEGUI en su momento se refirió a la

pertinencia de 44 Op cit. Página 183.

45 Op. cit.

46 En entrevista sostenida con el doctor Marcel Silva el 29 de septiembre de 2009.

Page 55: MARIA ALEJANDRA DE LOS RÍOS RUEDA

“ensayar nuevos sistemas encaminados a evitar que el ejercicio

desproporcionado de un recurso legitimo siga ocasionando perjuicios sin

limitaciones y sin resarcimiento no solo para empresarios y trabajadores,

sino también para el ordenado proceso de la producción nacional y para

las propias conveniencias sociales y económicas del país”47

Sin embargo, consideró que la licitud de las huelgas no era clara por cuanto en últimas

terminaba generando las mismas consecuencias que una huelga declarada ilícita. No obstante,

es claro que para el doctor HERRERA la huelga es un elemento que no debe desaparecer pero

que se deben buscar medios para que ésta no se siga usando. Debemos destacar que esta

opinión fue retomada posteriormente por algunos doctrinantes ya mencionados en la medida

en que han considerado necesaria la constitución de un tribunal de arbitraje, claro esta en

caso de que los demás medios para dar solución a la huelga fracasen, sin embargo en ningún

momento se habló del carácter de permanente de dicho tribunal. Esta opinión es contraria a la

del doctor SILVA quien considera que la huelga no afecta en ninguna medida la economía de

los trabajadores por cuanto finalmente si ésta es ilimitada el empleador terminará cediendo a

las peticiones de los trabajadores.

En relación con este tema, la opinión de la OIT ya se ha comentado en los apartes de

opinión sindical y empresarial, y es claro que para esta organización la huelga no puede ser

prohibida por ser considerada como un derecho de los trabajadores. En uno de los informes

de la Comisión de Libertad Sindical se estableció que la huelga podría ser limitada

“e incluso prohibida, es decir, en los casos de conflicto dentro de la función

pública respecto de funcionarios que ejercen funciones de autoridad en

47 HERRERA A., BLAS. El tratamiento legal de las huelgas. En Revista Derecho Social No. 6- 7. Colegio de Abogados del Trabajo. Bogotá.

Page 56: MARIA ALEJANDRA DE LOS RÍOS RUEDA

nombre del Estado o en los servicios esenciales en el sentido estricto del

término, o sea los servicios cuya interrupción podría poner en peligro la

vida o la seguridad de la persona en toda o parte de la población”48

Luego es claro que aunque un derecho de los trabajadores la huelga no puede ser

ilimitada y se contemplarían restricciones o prohibición cuando se afecte a la población o a

parte de ésta. La OIT considera que el arbitraje obligatorio no es admisible salvo en huelgas de

servicios esenciales. Respecto de un arbitraje obligatorio convocado por el gobierno, situación

que es apoyada por un sector de la doctrina, la OIT consideró que este tipo de disposiciones

son violatorias del principio de negociación voluntaria contenido en el artículo 4 del Convenio

No. 9849

. Por último el Comité de Libertad Sindical ha considerado que el arbitraje obligatorio

convocado por el Gobierno podría llegar a ser una manera indirecta de restricción de la

huelga.

El doctor MARIANO TISSEMBAUM considera que la mayoría de controversias laborales

tienen un carácter netamente patrimonial y resalta la necesidad de solucionar los conflictos

mediante métodos voluntarios y negociación colectiva, sin embargo consideró que el arbitraje

debía ser considerado como

“última instancia ante el fracaso de las anteriores que le precedieron y

que respondían al propósito de concretar un acuerdo voluntario

(…)

El arbitraje constituye un aspecto del proceso jurisdiccional, que actúa

48 ww.ilo.org 256.o informe, caso núm. 1430 (Canadá/Columbia Británica), párrafo 181, y 295.o informe, caso núm. 1718 (Filipinas), párrafo 297.

49 Cfr. www.ilo.org por ejemplo en: 236.o informe, caso núm. 1140 (Colombia).

Page 57: MARIA ALEJANDRA DE LOS RÍOS RUEDA

luego de haberse agotado, sin éxito, una solución de la contienda”50

Recuerda el doctor TISSEMBAUM que el sector sindical se resiste a un arbitraje

obligatorio por cuanto se alega que éste va contra la libertad sindical y especialmente contra

la huelga y resalta que hay intereses encontrados, por un lado el de índole gremial y por otro

el que tiene el empleador de no afectar la economía procurando la estabilidad económica.

El doctor EUGENIO PÉREZ en el Congreso Iberoamericano de Derecho del Trabajo que

se celebró en Madrid en 1965, consideró necesaria la intervención del Estado en la solución de

los conflictos laborales, razón por la cual es claro el deseo de instituir arbitrajes obligatorios

de tal forma que sea posible solucionar las controversias de las partes sin afectar la economía

y generar un alivio en las relaciones laborales afectadas por el conflicto.

En 1983 el doctor JAIRO VILLEGAS ARBELAEZ consideró que el sistema arbitral era

una clara manifestación de la crisis de credibilidad por la que atravesaba el derecho laboral,

incluso hoy muchos opinan que hay crisis y es clara la falta de credibilidad del sistema la cual

se ve reflejada en opiniones como las del doctor SILVA quien considera que no hay garantías

en la elección de los árbitros, coincidiendo esta opinión con lo resaltado por el doctor

VILLEGAS cuando dijo que la crisis provenía

“del hecho de que la influencia patronal, de los gremios, en la designación

de jueces y magistrados, sea evidente, de tal manera que en gran medida

esos jueces y esos magistrados provengan de los abogados de empresas o

surjan por influencia misma de los gremios del capital” 51

50 TISSEMBAUM, Mariano. Ponencia ante VII Congreso Iberoamericano de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social Julio 14 al 18 de 1980. Santo Domingo.

51 Tribunales de arbitramento y recurso de homologación. En mesa redonda organizada y celebrada por el Colegio de

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Por último, cabe mencionar lo expresado por el doctor GUILLERMO GONZÁLEZ

CHARRY, quien en la obra “El derecho colectivo del trabajo: Tomo II” expresa que algunas

normas concernientes al arbitraje laboral carecen de claridad dejando grandes espacios a la

interpretación de las partes. Igualmente, consideró el doctor GONZÁLEZ que respecto de la

intocabilidad de derechos concedidos en convenciones anteriores hace que se genere el efecto

de

“estratificar la política social, petrificar las convenciones colectivas,

restarle toda dinámica a la mayor y mejor fuente del Derecho del Trabajo

que es la contratación colectiva y cerrar prácticamente la fuente de la

contratación”52

Por lo que es claro que se considera que si bien el arbitraje puede ser utilizado; éste no

puede ser limitado ni convenciones anteriores pueden limitarlo, de tal forma que sea posible

encontrar una pronta solución al conflicto. Establece que la creación de los tribunales de

arbitraje en el derecho laboral se dio para poner fin a conflictos de interés tanto en el sector

privado como en el público, teniendo el arbitraje una labor social. Por último, considera que la

institución arbitral conlleva a muchos limitantes para la contratación colectiva; haciendo

evidente también el miedo de los trabajadores de someterse a un tribunal por las

consecuencias que no solo este pueda traer sino el posterior recurso de anulación (en su

momento de homologación).

Dentro de las opiniones encontradas en la doctrina, es claro que muchas de estas se

abogados especializados en Derecho del Trabajo, 18 de mayo de 1983.

52 Op cit. Pag 388.

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contraponen y que van dirigidas a las concepciones ideológicas de sus autores. Sin embargo, si

bien hay opiniones encontradas todas propenden por un único fin que es la búsqueda de la

equidad a través de la solución pacífica de conflictos, generando beneficios no sólo para el

empleador sino también para los trabajadores.

Page 60: MARIA ALEJANDRA DE LOS RÍOS RUEDA

CAPÍTULO V

EL RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL EN MATERIA LABORAL (ESTUDIO DE

JURISPRUDENCIA EMITIDA ENTRE LOS AÑOS 2006 A 2009)

Una vez se ha estudiado la naturaleza del medio de solución de conflictos que a esta

tesis atañe, los conflictos que el mismo soluciona y las diferentes posiciones que sobre la

operatividad del arbitraje encontramos; he considerado necesario revisar lo que se refiere al

recurso que valida los laudos emitidos y que les hace control de legalidad a estos. Así pues

será imperioso realizar un análisis, vale decir que breve, de los recientes pronunciamientos de

anulación que ha emitido la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, tomando

los emitidos desde el año 2006 hasta la fecha. Lo anterior permitirá ver los cambios de

posición que ha tenido la jurisprudencia y las posiciones que, sobre algunos temas de gran

incidencia en las relaciones laborales colectivas, ha tomado la Sala Laboral de la Honorable

corporación.

Para empezar, se hace necesario precisar de qué se trata el recurso objeto de estudio. El

recurso de anulación, que toma este nombre conforme a lo establecido por el artículo 52 de la

ley 712 de 200153

53 ARTÍCULO 52. TERMINOLOGÍA. En el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las expresiones juicio, juez de trabajo, inspección ocular, recurso de homologación y de hecho se entienden sustituidas por proceso, juez laboral del circuito, inspección judicial, recurso de anulación y de queja, respectivamente.

, es aquel que se interpone ante el mismo tribunal que produjo el laudo para

que este lo conceda y sea la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia la encargada de

decidir el mencionado recurso. Vale decir que dicho recurso debe interponerse dentro del

término previsto y por intermedio de apoderado judicial, aunque al respecto la posición no es

uniforme, y más adelante presentaré dichas posiciones. El Código Sustantivo del Trabajo en

Page 61: MARIA ALEJANDRA DE LOS RÍOS RUEDA

sus artículos 141 a 143 se refiere al recurso de anulación, aunque lo llama como antiguamente

se llamaba recurso de homologación.

En lo relativo al término para interponer el recurso se encuentra que la actual

jurisprudencia ha variado la concepción al respecto. De acuerdo al artículo 141 CST dicho

recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del laudo.

Por su parte el artículo 161 del Decreto 1818 de 199854

“tiene dicho la sala que es propio y natural del recurso de anulación el de

ser un acto del proceso, por lo que constituye un acto del litigio que

autoriza a las partes para solicitar su revisión, por lo cual su viabilidad

está supeditada a que se interponga dentro del término de tres (3) días

previsto en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la

Seguridad Social y a que se sustente por quien tenga la capacidad

procesal para ello”

establece para el recurso de anulación

del arbitraje en general un término de cinco días para interponerlo y sustentarlo. La

jurisprudencia de la Corte siempre ha considerado que dicho recurso debe ser interpuesto y

sustentado dentro de los tres días siguientes a la notificación del laudo, esto conforme a la

normatividad laboral. De hecho en auto del 01 de junio de 2006 (rad. 29336) la sala recuerda

que uno de los requisitos para que sea aceptado el recurso es que se interponga dentro de los

tres días siguientes a la notificación. Las providencias del 31 de julio de 2006 (rad. 29961) y

del 01 de marzo de 2007 (rad. 31380) reiteran lo dicho. Al respecto esta última afirmó que;

Dentro del mismo recurso del magistrado Gustavo José Gnecco salvo voto haciendo

54 ARTICULO 161. CONTRA EL LAUDO ARBITRAL PROCEDE EL RECURSO DE ANULACION. Este deberá interponerse por escrito presentado ante el Presidente del Tribunal de Arbitramento dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del laudo o de la providencia que lo corrija, aclare o complemente. El recurso se surtirá ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial que corresponda a la sede del Tribunal de Arbitramento, para lo cual el secretario enviará el escrito junto con el expediente. (Artículo 37 Decreto 2279 de 1989).

Page 62: MARIA ALEJANDRA DE LOS RÍOS RUEDA

énfasis en que el único requisito para la admisibilidad del recurso era que el mismo fuera

interpuesto dentro del término previsto. No obstante el precedente judicial; en decisión sobre

el recurso de anulación interpuesto del 05 de febrero de 2008, la corte cambió de posición en

lo que tiene que ver con el término para interponer el recurso. Vale aclarar que la posición

cambio en cuanto al término para sustentar el recurso respecto del cual nada se dice en la

normatividad laboral y que tomando el término para presentarlo se había tomado como si el

mismo fuera de tres días. Ahora bien, en la mencionada decisión la Sala Laboral de la Corte

Suprema de Justicia dejo claro que conforme a la ley 153 de 1887y el decreto 1818 de 1998, el

término que se debería aplicar para la sustentación del recurso es el contenido en el artículo

161 del antedicho decreto;

“la Corte estima que la disposición reproducida puede aplicarse a este

asunto y, en ese orden, adopta un nuevo criterio respecto del tema

examinado, en el sentido de que pese a ser necesario sustentar el recurso

de anulación por abogado titulado en materia laboral, tal exigencia debe

cumplirse ante la Corporación y dentro del término de traslado que debe

concederse, sucesivamente, al recurrente por 5 días, y a la parte contraria

para que presente sus alegatos.”

No obstante lo anterior, el magistrado Luis Javier Osorio expresó en su salvamento de

voto que el término para interponer el recurso tenía sustento en lo establecido en el artículo

143 del Código Procesal del Trabajo;

“En cambio, el artículo 143 ídem, tiene una regulación y un contenido

totalmente diferente, pues inicialmente se refiere al recurso de

homologación ---hoy de anulación-- de tribunales especiales, señalando

expresamente que procederá ese recurso contra el laudo que profiere “un

tribunal de arbitramento obligatorio, CUANDO EL ARBITRAJE FUERE DE

CARÁCTER OBLIGATORIO” (Resalto)

Page 63: MARIA ALEJANDRA DE LOS RÍOS RUEDA

Es la norma anterior la que comprende íntegramente lo relativo al

recurso de anulación que procede contra los laudos arbitrales proferidos

para solucionar conflictos colectivos económicos, e inclusive, es ella la

que implícitamente obliga a las partes a sustentar e interponer el

recurso dentro de los tres días siguientes a la notificación del

correspondiente laudo, en razón a que cuando habilita a las partes para

solicitar la remisión del expediente a la Sala Laboral de esta Corporación,

está indicando que debe existir una motivación para dicha solicitud, que

no puede ser otra que la expresión de los motivos de inconformidad que se

tengan contra el laudo.”

Vale decir que el anterior no hace parte de la posición actual tomada por la Corte la cual

es en la que se considera que la sustentación se debe hacer dentro de los cinco días siguientes

a la notificación del laudo, como quedo dicho arriba.

Anteriormente se trato el punto del término de la sustentación, pero nada se dijo

respecto del requisito de sustentación como requisito de admisibilidad del recurso, que tiene

la corte previsto. La posición oficial al respecto es que dicho requisito es necesario para que el

recurso sea admitido, lo mismo que el recurso sea presentado por abogado; si no se cumple

con estos dos requisitos y además dentro de los términos antedichos el recurso no se acepta.

Lo anterior se ha mantenido en pronunciamientos como 31 de julio de 2006 (rad. 29961), 17

de mayo de 2006 (rad. 29545), 23 de agosto de 2006 (rad. 30299), 08 de noviembre de 2006

(rad. 30663), 08 de noviembre de 2006 (rad. 30890), 01 de marzo de 2007 (rad.31380), 24 de

abril de 2007 (rad. 31804), 17 de julio de 2007 (rad. 32613) y 09 de abril de 2008

(rad.34021). En dichos recursos la Corte rechaza los mismos por falta de sustentación, por

que lo presentó el representante legal y por que no se presenta por intermedio de abogado.

Page 64: MARIA ALEJANDRA DE LOS RÍOS RUEDA

La Corte ha precisado dicha situación por cuanto el antiguo recurso de homologación

no requería de sustentación ya que el mismo procedía de oficio, revisando la corte el laudo

emitido y homologando el mismo;

“al respecto conviene señalar que si bien es cierto que con anterioridad a

la expedición de la Ley 712 de 2001 procedía contra los Laudos Arbitrales

proferidos para solucionar conflictos colectivos el recurso de

homologación, que implicaba para la Corte la función de conferirle

validez a las decisiones arbitrales, que permitía la revisión oficiosa de

todo lo resuelto en tales providencias, tal situación cambió a raíz de la

expedición de la citada ley, pues en ella se estructuró este recurso como un

medio de impugnación orientado a la anulación que presupone que la

decisión arbitral está amparada por los principio de legalidad y acierto,

que exigen a la parte interesada concretar los aspectos del laudo cuya

anulación pretende.” Rad. 30663.

Aunque la anterior es la posición vigente de la Corte, algunos magistrados han hecho

reiterativos sus salvamentos de voto al respecto. Especialmente los doctores Gustavo José

Gnecco Mendoza e Isaura Vargas Díaz han expresado su diferendo. El primero en numerosas

ocasiones ha plasmado su desacuerdo con la posición tomada por la Corte, en los salvamentos

de voto, por cuanto ha considerado que la exigencia del abogado titulado no es necesaria en la

medida en que

“Lo que es materia de la decisión de los árbitros en un conflicto económico

laboral no puede considerarse como una cuestión litigiosa, de ahí que el

laudo que ellos profieran deba estar fundado en la equidad y no se asimile

a una sentencia judicial, por cuanto, en los precisos términos del artículo

Page 65: MARIA ALEJANDRA DE LOS RÍOS RUEDA

461 del Código Sustantivo del Trabajo, “tiene el carácter de convención

colectiva en cuanto a las condiciones de trabajo”. Por ese motivo el

arbitramento obligatorio no está sometido al rigor de los juicios en

derecho, de modo que no es una de las actuaciones que según el Decreto

196 de 1971 precisan de la representación de un abogado, lo que significa

que las partes enfrentadas en el conflicto colectivo de trabajo están

habilitadas para intervenir directamente en todo el proceso arbitral y

adelantar las gestiones y actuaciones que en desarrollo del mismo estimen

necesarias, sin la necesidad de estar representadas por un abogado

debidamente inscrito.”(rad. 29545)

Por su parte la doctora Vargas ha considerado que para las etapas de arreglo directo y

arbitramento la ley no exige formalidades y que dicho recurso puede ser interpuesto por el

representante legal de interesado aunque no sea abogado, aunque cuando sea necesario

sustentarlo si deberá hacerlo por intermedio de abogado. Tanto la posición del doctor Gnecco

como la de la doctora Vargas han sido reiterativas en numerosos pronunciamiento de la sala,

tales como los del 06 de febrero de 2006 (rad. 28513), 15 de marzo de 2006 (rad. 29545), 31

de julio de 2006 (rad. 29961), 25 de julio de 2006 (rad. 29962), 01 de marzo de 2007(rad.

31380). Otros magistrados como los doctores Osorio y Tarquino han salvado voto en

decisiones del tema en referencia, siendo su opinión que la sustentación no es un requisito de

interposición del recurso.

Una vez hemos expuesto la posición de la Corte respecto de las formalidades que tiene

el recurso de anulación se ha considerado necesario precisar el avance que se le ha dado a

temas relevantes en las relaciones laborales colectivas dentro de los tribunales de arbitraje.

No sin antes precisar los temas sobre los que un tribunal de arbitraje es competente para

Page 66: MARIA ALEJANDRA DE LOS RÍOS RUEDA

decidir, esto de acuerdo a la jurisprudencia emitida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de

Justicia.

En términos generales se ha establecido que los Tribunales de Arbitraje pueden

pronunciarse sobre aquello que por ley o constitucionalmente no les este prohibido, sobre los

temas que las partes solicitan en el pliego, sobre todo aquello que no desborde el conflicto

colectivo, en todo caso los árbitros se podrán pronunciar sobre los puntos económicos en

cualquier momento; siempre que estén facultados para hacerlo. En diferentes fallos de los

recursos de anulación la Corte se ha pronunciado sobre aquellos temas que les competen a los

árbitros y aquellos temas sobre los que están limitados.

Así pues, se ha establecido que en caso de que en el acto administrativo que ordena la

constitución del tribunal no se haga referencia a los puntos denunciados por el empleador,

estos igual podrán ser decididos por los árbitros por cuanto dicha situación

“no impide al tribunal de arbitramento aprehender el conocimiento de los

últimos, pues como atrás se dijo, la competencia de los árbitros está

señalada en la ley y no en el acto de convocatoria del tribunal de

arbitramento.” Rad. 28770.

Respecto de temas que competen exclusivamente al empleador y a los trabajadores,

tales como fijación de jornada laboral los árbitros no pueden pronunciarse por cuanto estos

son de competencia exclusiva de las partes involucradas en el contrato laboral55

55 Al respecto ver sentencia del 10 de octubre de 2006. Rad. 29885.

. En relación a

temas sobre los que sí pueden pronunciarse los árbitros, la Corte ha establecido que en la

medida en que el tribunal busque proteger derechos constitucionales los árbitros se podrán

Page 67: MARIA ALEJANDRA DE LOS RÍOS RUEDA

pronunciar respecto de las terminaciones de contratos de trabajo, por ejemplo en sentencia

del 27 de marzo de 2007 (rad. 31379), se dejo claro que

“en torno a la terminación del contrato de trabajo limita y choca con la

facultad que tiene el empleador de despedir invocando o no las causales

instituidas en la ley, desde luego, asumiendo los efectos y

responsabilidades de su proceder consagrados en las normas laborales

que gobiernan la materia (...) ninguna norma legal le prohíbe ejercer esa

facultad al empleador, salvo se remita a algunos eventos de las llamados

fueros, y sólo que cuando lo hace sin justa causa debe pagar al trabajador

la indemnización tasada en la ley. En la convención colectiva de trabajo o

en el contrato individual pueden las partes contratantes, por ejemplo,

acordar un procedimiento para la terminación del contrato de trabajo

por el empleador o bien por el trabajador cuando también de esto último

se trata, o determinado régimen disciplinario (…)Lo anterior, porque aun

cuando el Tribunal está habilitado para pronunciarse sobre los puntos no

resueltos en la etapa de arreglo directo, el tema de la estabilidad laboral

en cuanto atañe a la facultad del empleador para despedir, tiene

regulación legal en lo que concierne con su ejercicio y consecuencias.”

Así mismo, se ha establecido que los árbitros pueden crear nuevas prestaciones,

incrementar las legales y fijar remuneración salarial, recordando siempre no afectar el criterio

de equidad ni los derechos mínimos garantizados. En lo que respecta a los derechos

adquiridos la Corte tuvo la oportunidad de referirse a este tema en un recurso de anulación

del 31 de enero de 2007 refiriéndose al tema de pensiones y en especial al acto legislativo 01

de 2005 y a su aplicación.

Page 68: MARIA ALEJANDRA DE LOS RÍOS RUEDA

En este caso para la Corte fue claro que si el derecho no ha sido adquirido entonces

conformará una mera expectativa, teniendo el tribunal de arbitramento la facultad para

pronunciarse al respecto y cambiar los requisitos para acceder en este caso a la pensión, sin

embargo en el caso que estudió la Corte en su momento los efectos de la convención colectiva

todavía se estaban dando al momento en que salió el acto legislativo 01 de 2005 por lo que los

árbitros no podían decidir lo relativo al tema pensional. Al respecto el alto tribunal afirmó

“Sin embargo al pronunciarse sobre los sujetos que pueden modificar la

convención colectiva o mas precisamente los derechos adquiridos de los

trabajadores la corte discrepa con el recurrente por cuanto: Los

beneficios consagrados por una convención colectiva de trabajo

constituyen derechos adquiridos siempre y cuando los trabajadores hayan

reunido los requisitos exigidos para su causación. Mientras ello no suceda,

se estará frente a meras expectativas.

Entonces es claro que si no habían adquirido el derecho a la pensión este

si se podía modificar porque era una mera expectativa. (...)En las

condiciones anotadas, no le era posible a los árbitros decidir lo relativo al

tema pensional, pues su competencia en ese específico punto, había sido

objeto de restricción o de limitación por el constituyente delegado, tal

como ha quedado visto.” (rad. 31000)

La anterior sentencia tuvo un salvamento de voto del magistrado Gnecco quien

consideró que las convenciones colectivas sí pueden modificar antes de año 2010 lo

relacionado con el tema pensional por cuanto dicha posibilidad no fue restringida de manera

expresa por el acto legislativo.

Por otro lado, respecto de temas que no pueden pronunciarse los árbitros ha

establecido la Corte por ejemplo en el caso de empleados públicos, que un tribunal no puede

Page 69: MARIA ALEJANDRA DE LOS RÍOS RUEDA

decidir aplicar los efectos de la convención colectiva por cuanto dichos empleados no gozan

del derecho de negociación colectiva; lo anterior quedó expresado de la siguiente forma:

“A juicio de la Corte, excedieron sus facultades puesto que el legislador

excluyó expresamente a esta clase de funcionarios de la participación en

la negociación colectiva en el artículo 416 del Código Sustantivo del

Trabajo, al señalar que los sindicatos de empleados públicos no pueden

presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, de

manera que estos servidores estatales no pueden beneficiarse de las

cláusulas extralegales de naturaleza convencional dado que están

privados de suscitar conflictos colectivos.” (rad. 31381)

Igualmente, se recuerda que los tribunales no pueden imponer modalidad de contrato,

tema este que trataremos adelante en el punto en que se vera la potestad administrativa y de

autonomía que tiene el empleador. Por último en relación a la calificación de siniestros la

Corte ha dicho que no puede el tribunal calificar un siniestro como accidente de trabajo por

cuanto es esta una situación netamente jurídica (rad. 34622).

En relación con el tipo de fallos proferidos por los tribunales de arbitraje, la Corte ha

dicho que estos pueden proferir fallos extra y ultra petita, pero en todo caso siempre se deben

pronunciar fallos en equidad. Esto último recordando que estamos sobre el marco de los

conflictos laborales de carácter económico.

Respecto a los fallos en equidad la jurisprudencia es amplia y reiterativa en afirmar que

los árbitros se deben pronunciar bajo criterios de equidad y que en el recurso de anulación

sólo podrán modificarse las disposiciones siempre que la parte que recurre el laudo

demuestre la inequidad manifiesta.

Page 70: MARIA ALEJANDRA DE LOS RÍOS RUEDA

“Se torna desacertado lo dispuesto por el Tribunal, porque desde el punto

de vista económico y financiero, desbordó los límites de razonabilidad,

proporcionalidad y equidad que, como se sabe, con esta última se busca

la “justicia del caso”, es decir, la solución que al conflicto suscitado mejor

conviene” (Rad. 28732)

Lo anterior hace evidente la necesidad de que los árbitros estudien los estados

financieros de las empresas de tal forma que los fallos en equidad sean posibles, atendiendo

claro esta a las diferentes necesidades de las partes en conflicto. Esto resalta una de las

principales quejas que se presentan al actual sistema y es que es operado exclusivamente por

abogados, cuando la mayoría considera que debería integrarse también por economistas o por

abogados con amplios conocimientos en economía, todo esto de tal forma que los fallos en

equidad sean más claros y efectivos.

La facultad respecto de la equidad es expresa es así como se resalta que

“sólo en casos excepcionalísimos al estudiar el recurso de anulación es

posible enfrentar su criterio de equidad con el de la Corte y por tal razón

ha sido aceptada la posibilidad de anular un laudo cuya inequidad resulte

manifiesta. Mas, esa potestad debe manejarse con la mayor mesura, de tal

suerte que sólo puede acudirse a ella cuando exista una prueba suficiente

que permita concluir la "manifiesta inequidad", porque a los jueces

laborales, y desde luego a la Corte Suprema de Justicia, no se les faculta

para fallar con fundamento en su íntima convicción, aunque se les libera

de la tarifa legal de pruebas” (entre otras sentencia del 5 de agosto de

2004. radicación 24443)” (Rad. 28656)

Page 71: MARIA ALEJANDRA DE LOS RÍOS RUEDA

En numerosas ocasiones la Corte ha debido recordar que los fallos deben ser en

equidad cuando el conflicto que se resuelve es de carácter económico, no pudiendo los

árbitros producir fallos notoriamente inequitativos (rad. 28772, rad. 32464, rad. 36147, rad.

36653, rad. 36739, rad. 37680, rad. 38153, entre otros).

“el fundamento de una decisión arbitral cuando resuelve un conflicto

colectivo económico es la equidad, aspecto que indudablemente lo

convierte en un poderoso factor que lo diferencia sustancialmente de los

demás conflictos que pueden resolverse por un tribunal de arbitramento”

(rad. 28772)

Igualmente ha considerado que cada caso debe ser estudiado conforme a sus

circunstancias particulares pero en todo caso se deberá fallar en equidad, teniendo en cuenta

temas como la disponibilidad económica del empleador y el aumento del IPC56

. En relación a

los trabajadores que se vinculan después de producido el laudo arbitral y a la forma en que

este aplica a ellos la Corte ha establecido que se les deberán aplicar ya que de lo contrario se

esta contrariando a la constitución y la ley;

“habida consideración que desmejoran las condiciones de un sector de

trabajadores respecto de otro que con exclusividad resulta beneficiado de

la convención colectiva de trabajo adoptada como resultado de una

negociación colectiva excluyente, de manera que en los términos del

artículo 43 del C. S. del T. no producirán ningún efecto” (Rad. 29885)

56 Cfr. Rad. 31147

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En este punto se ha tocado el tema de los aumentos salariales por cuanto es clara su

relación con los criterios de equidad e igualdad. Para Corte, por ser ésta una materia de alta

inclinación económica, los laudos tomados en equidad deberán limitarse a;

“el pliego de peticiones, la resolución de convocatoria, la Constitución

Política, la Ley o las normas convencionales vigentes.” (Rad. 29884)

Relativo al tema de aumentos salariales, la Corte le ha dado un desarrollo a la materia,

claro desde el punto de vista de la equidad; pero también teniendo en cuenta la

retrospectividad que los aumentos salariales deben contemplar. Amplia es la jurisprudencia

en la que se establece que los aumentos salariales decretados por los árbitros deban ser

retrospectivos. La principal razón que motiva lo anterior es la corrección del desequilibrio

económico que pueda imperar entre las partes. La retrospectividad ha sido definida como la

“exégesis que busca corregir el desequilibrio económico que

eventualmente puedan sufrir los trabajadores con la prolongación

imprevista de la solución del conflicto colectivo, cuando las partes no

lleguen a un arreglo directo y queden avocadas a su definición por un

tribunal de arbitramento, mediando incluso en algunos casos la huelga.

No significa lo anterior que los árbitros estén en todos los casos obligados

a imponer efectos retrospectivos a los incrementos salariales que

determinen, pues la jurisprudencia entiende que es sólo una potestad de

la que pueden hacer uso en el supuesto que encuentren las condiciones

económicas de la empresa propicias para adoptar tal medida.” (Rad.

29935)

Page 73: MARIA ALEJANDRA DE LOS RÍOS RUEDA

Queda entonces clara la posición que ha tomado la Corte respecto de la intervención

que pueden ejercer los tribunales de arbitraje en el tema de la retrospectividad de los salarios

(rad. 28656, rad. 28770, rad. 29935, rad. 29961, entre otros), también es evidente que esto no

es un deber de los árbitros sino una facultad y como tal pueden imponerla o no hacerlo, todo

esto dependiendo de las situaciones particulares que medien en el caso.

Sin embargo, se han presentado salvamentos de voto al considerar que ésta es una

órbita privativa de las partes y por lo tanto no es competencia del tribunal ni mucho menos de

la Corte decidir sobre estos asuntos. En el recurso del 11 de julio de 2006 Rad. 29884,

expresaron los doctores Eduardo López Villegas y Francisco Javier Ricaurte Gómez que la

“doctrina de la Sala que compartimos es aquella según la cual los árbitros

no tienen facultades para disponer lo que es de competencia exclusiva de

una de las partes, como que se invoca para anular decisiones arbitrales

que imponen al empleador una única modalidad de contratos de trabajo;

o, hipotéticamente, del sindicato, como podría ser el derecho a escoger

esta organización quien de los suyos ha de participar en cursos

sindicales.”

Luego, es claro que para los honorables magistrados aquellas cuestiones que están

reservadas a las partes son solamente competencia de éstas, estando sometidos los árbitros a

lo que se solicita en el pliego de peticiones o en la denuncia de la convención colectiva.

El anterior salvamento de voto tiene gran relación con el siguiente tema que se trata

que es el referente a las materias que deberán ser reguladas por las partes y también en lo que

hace referencia a que los árbitros no pueden imponer cláusulas cuya regulación afecta la

Page 74: MARIA ALEJANDRA DE LOS RÍOS RUEDA

esfera privativa del empleador. La Corte se ha referido a temas relacionados con estatutos

disciplinarios, permisos sindicales remunerados, auxilios de transporte, aportes sindicales,

bonificaciones, sanciones, modalidad de contratos, entre otros. Relativo a las sanciones

disciplinarias y los códigos disciplinarios la Corte se refirió diciendo que en una entidad

pública estos no pueden ser modificados por laudo arbitral por cuanto son disposiciones de

orden público57, aunque respecto de la imposición de sanciones y la modificación de las

mismas se ha dicho que el tribunal puede modificar esto siempre que lo que se busque es

eliminar los abusos en los que el empleador esta incurriendo. Ahora, esto en las instituciones

públicas, pero en empresas privadas la Corte ha reconocido la facultad de los árbitros para

establecer el régimen disciplinario en tanto que no se este lesionando la facultad del

empleador de imponer los reglamentos y mantener el orden en el establecimiento, siempre

que no se afecte la posibilidad de imponer las sanciones del caso58

.

Ahora bien, en relación a los auxilios sindicales y a los permisos sindicales

remunerados ha dicho la Corte que los permisos sindicales pueden ser materia de decisión

arbitral por cuanto si bien el empleador puede disponer de la utilización del tiempo del

trabajador no es una prerrogativa absoluta en la medida en que se sustenten las situaciones en

que se esta solicitando el permiso como es el caso de las reuniones sindicales y el

cumplimiento de sus funciones59

. No obstante la posición anterior, la Corte se ha encargado de

precisar que el empleador no puede estar obligado a conceder permisos para actividades

sindicales permanentes por lo que los árbitros no pueden modificar esta situación.

“En los términos de la norma referida, para la Corte, el empleador no está 57 Cfr. Rad. 31381

58 Cfr. Rad. 29884.

59 Ver Rad. 29884 y 25677.

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obligado a conceder a sus trabajadores licencias o permisos para

actividades sindicales de carácter permanente, esto es, que lo sustraigan

absolutamente del cumplimiento de su jornada de trabajo, sino aquellas

que sean indispensables para el cumplimiento de sus funciones. Claro está

que en procura de unas relaciones constructivas entre la organización

sindical y el empleador lo deseable es que éste en la medida de lo posible,

desde luego en cuanto no altere el desarrollo de sus operaciones, facilite a

los integrantes de la agremiación sindical las licencias que resulten

necesarias para el funcionamiento y cumplimiento de sus objetivos.” (rad.

29885)

Relativo a la materia de los aportes sindicales, debe decirse que la Corte ha dejado claro

que el tribunal de arbitraje no puede imponer esto como una obligación del empleador,

aunque la Corte ha dicho que si es para generar capacitación y financiación buscando la

obtención de mejores situaciones el tribunal si podrá imponerlo

“El tema relativo a los auxilios o aportes sindicales establecidos en un

laudo arbitral, también ha sido analizado por la jurisprudencia de la

Corte en su función de verificar su legalidad, para precisar que ellos sí

resultan procedentes. En este caso, imponer la obligación a la empresa de

otorgar sumas de dinero a la organización sindical, se muestra ajustada,

pues los mismos sirven como mecanismo de capacitación y financiación

para que el sindicato desarrolle su función, en procura de obtener unas

mejores condiciones laborales de los trabajadores. .” (Rad. 29961)

Así, el sostenimiento de los sindicatos corresponderá al sindicato pero como queda

Page 76: MARIA ALEJANDRA DE LOS RÍOS RUEDA

visto la Corte plantea la posibilidad de que por convención se fijen auxilios a favor de los

sindicatos aunque no son una obligación del empleador 60

Debe decirse que la Corte es enfática en afirmar que siempre que no se irrumpa en la

esfera de administración y autonomía del empleador para manejar sus negocios y siempre que

se actúe conforme a la Constitución y las leyes los árbitros podrán pronunciarse al respecto.

Entonces se irrumpiría en la esfera del empleador al imponer modalidades de contratación o

eliminación de sanciones que los trabajadores ya tienen

, dejando claro que si dichas

prerrogativas son otorgadas esto no será causal para que el empleador tenga injerencia dentro

del sindicato.

61

.

Un tema que ya fue mencionado en capítulos anteriores es el de la denuncia de la

convención colectiva por parte del empleador. Vale recordar que el 30 de Julio de 2007 con

Rad. 32094, la Corte unificó la posición al respecto cambiando la que se había acogido en el

2005. Así pues, se estableció que si se presenta el retiro del pliego por parte de los

trabajadores el conflicto termina. Lo anterior por cuanto

“El retiro del pliego por parte de los trabajadores supone que el conflicto

termine por sustracción de materia. El conflicto no puede subsistir con los

temas denunciados por el empleador, porque no puede promover el

conflicto, ni puede pretender que el mismo continúe después del

mencionado retiro, ya que en este evento no hay el contradictor válido y

legítimo que eventualmente le permitiera modificar de acuerdo a sus

intereses el régimen convencional vigente.”

60 Cfr. Rad. 29885.

61 Ver Rad. 32542, 35927, 36926, 37677 y 38153.

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Siendo esta la posición imperante en la Corte, considero importante resaltar que la

posibilidad de la denuncia del pliego radica en ambas partes aunque la titularidad del

conflicto colectivo radica en los trabajadores y de manera especial en el sindicato, así la Corte

ha establecido que

“Se ha de señalar, de partida, que la denuncia de la convención colectiva,

ya fuere del sindicato o del empleador, no tiene la virtualidad de dar por

terminada la convención colectiva, sino que ella continúa gobernando las

relaciones del trabajo de la empresa, de conformidad con la regla

prevista de prórroga automática consagrada en el artículo 478 del C.S.T. y

por todo lapso que transcurriere hasta tanto se firme una nueva

convención -según la expresión del artículo 479 ibídem-.” (Rad. 29934)

Al respecto también debe recordarse que si la denuncia del empleador es presentada

de manera parcial el tribunal esta obligado a pronunciarse de manera clara, concreta y

específica sobre los puntos ahí denunciados. Vale decir, conforme a la jurisprudencia vigente,

siempre que los trabajadores no hayan retirado el pliego y por lo tanto el conflicto subsista.

En lo que a la coexistencia de las convenciones colectivas y pactos colectivos se refiere

la Corte ha establecido la validez de la coexistencia aun teniendo disposiciones diversas en la

medida en que cada uno se ajustará a diferentes necesidades y negociaciones que han

adelantado los grupos de trabajadores con el empleador. Y aclara la Corte que los árbitros no

necesariamente deberán equiparar ambos regímenes, sino que deberán solucionar el conflicto

que se les presenta, no constituyendo lo anterior una violación per se a los principios de

igualdad y asociación62

62 Rad. 28770 y 29935.

.

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Por último, en lo que al estudio de recursos de anulación emitidos entre los años 2006-

2009, otro cambio de postura en la posición de la Corte se produjo en la sentencia del 15 de

mayo de 2007, al establecer que en razón a los recursos de anulación la Corte podrá producir

fallos condicionados. Lo anterior quedó establecido de la siguiente forma:

“La Sala corrige su postura tradicional de pronunciarse en sede del

recurso de homologación contra un laudo arbitral que resuelve un

conflicto colectivo sólo en los términos de declarar escuetamente su

exequibilidad o la nulidad, y en su lugar admitir la posibilidad de hacerlo

condicionadamente, introduciendo precisos elementos que modifiquen el

significado, alcance, o entidad de una cláusula, para despojarlas de los

rasgos jurídicos o económicos que la hacen ilegal o inequitativa, en aras

de salvar las garantías o beneficios que ofrece el Tribunal de

Arbitramento; esto es, preservar y no sustituir el sentido principal de la

voluntad de los árbitros.”

Lo anterior muestra la clara influencia que puede ejercer la Sala Laboral de la Corte

Suprema de Justicia en el desarrollo de los conflictos laborales, y de alguna manera considero

que se configura como una de las razones por las cuales las partes del conflicto laboral, como

se vio en el capítulo anterior, no compartan la existencia del recurso de anulación y consideren

que la interdisciplinariedad del sistema afecta el correcto desarrollo del arbitraje laboral, no

solo por las razones expresadas, sino también por manejar el arbitraje laboral de manera muy

similar al arbitraje que se tiene en derecho privado, sin tener en cuenta que los conflictos

laborales tiene matices de derecho público. Lo anterior ya fue ha sido desarrollado en la

presente tesis. A continuación se planteara una solución viable a dicho problema.

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CAPÍTULO VI

EL SISTEMA INTERDISICPLINARIO DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS COLECTIVOS

LABORALES: CRÍTICA

Una vez se ha analizado la institución del arbitraje en materia laboral y tras revisar la

jurisprudencia que en razón de los laudos arbitrales se ha emitido, salta a la vista la

interdisciplinariedad que caracteriza a éste. Igualmente, se hizo evidente la susceptibilidad

que presenta el sistema al no ser usado por los usuarios debido a lo que se podría considerar

una imparcialidad del mismo. Por lo anterior se considera necesario realizar un cambio

sustancial en la forma en que el procedimiento arbitral en materia laboral opera y

principalmente en su estructura. Modificando así la forma de solucionar los conflictos

colectivos; especialmente aquellos de carácter económico que son materia del arbitraje

laboral. En primera medida debemos exponer la siguiente consideración relacionada con la

forma en que en otros países tratan la resolución de conflictos laborales colectivos por cuanto

se tendrán en cuenta al momento de realizar la propuesta de reforma del actual sistema.

Antes de relacionar los sistemas extranjeros que tendremos en cuenta; se hace

necesario dejar claro lo siguiente: La principal razón por la que se ha considerado imperiosa

una modificación al proceso arbitral es que éste, en materia laboral, ha caído en des uso

además de que tanto para las asociaciones sindicales como para los gremios de empresarios

no es un proceso que genere garantías, y más aún produce gran desconfianza por la forma en

que se toman las decisiones. La mencionada desconfianza surge por la predictibilidad de las

decisiones así como por que los árbitros que conforman los tribunales son en su totalidad

abogados y en la mayoría de las ocasiones los conocimientos de economía que tienen son

mínimos, lo cual se torna en un gran inconveniente por cuanto la materia sobre la que los

árbitros van a decidir es netamente económica. Además de las anteriores, el recurso de

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anulación termina sometiendo el conflicto a la justicia ordinaria. Lo anterior, muestra que es

necesaria una modificación en la manera en que operan, se conforman y deciden los

tribunales arbitrales en materia laboral.

Volviendo al tema del derecho comparado; es necesario decir que al momento de

revisar diferentes legislaciones para generar una propuesta de reforma, las que

principalmente se tomaron en cuenta fueron la de los Estados Unidos, y Chile por cuanto

considero que dichos sistemas pueden aportar puntos importantes para la constitución de un

nuevo sistema en Colombia, teniendo ideas que podrían ser novedosas para nuestro

ordenamiento.

Así pues, empecemos por el sistema americano y especialmente con la institución del

National Labor Relations Board (en adelante NLRB), organismo que se rige por el National

Labor Relations Act (NLRA)63

63 Para el documento completo del NLRA ver http://www.nlrb.gov/about_us/overview/national_labor_relations_act.aspx

. Si bien el NLRB, no es un tribunal de arbitraje que resuelva los

conflictos de carácter económico he considerado que su funcionamiento puede ser de gran

utilidad en las propuestas de reforma que se presentarán al final de este capítulo. El NLRB es

un cuerpo federal independiente que se encarga de garantizar el derecho de los empleados y

sindicatos de acceder a la negociación colectiva con sus empleadores, ayudando también a la

reducción de huelgas causadas por conflictos entre los trabajadores del sector privado y sus

empleadores. Dicho organismo está conformado por un consejo general y una junta; siendo

ésta última la encargada de resolver conflictos asociados con prácticas injustas laborales. El

NLRB tiene oficinas subregionales, regionales y la oficina principal que se encuentra en

Washington D.C., esta última es la encargada de decidir en caso de que no se esté de acuerdo

con las decisiones tomadas por las oficinas regionales y subregionales. La junta está

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conformada por 5 miembros elegidos por el Presidente de la República y ratificados por el

Senado para un periodo de 5 años. Este cuerpo federal resuelve conflictos relacionados con

salarios, y condiciones de trabajo principalmente; aunque claro está hay algunos empleos que

no son cubiertos por este acto64

.

Se debe aclarar que no solo el NLRB resuelve conflictos de sindicatos y empresas en los

Estados Unidos, también se someten a tribunales de arbitramento con la ayuda de la American

Arbitration Association pero en este caso éste es una asociación sin ánimo de lucro que tiene

árbitros especializados en diferentes conflictos entre los que se encuentran los laborales; sin

embargo dada la realidad colombiana veo muy difícil la constitución de una asociación de

árbitros que se especialice en diferentes ramas del derecho, por que además se caería en lo

que actualmente es el mayor problema del sistema y es la desconfianza que el mismo genera

dado que finalmente los árbitros terminarían siendo abogados de las partes al escoger las

partes a los árbitros que mejor representaren sus intereses. Por esta razón se consideró mejor

una institución como el NLRB claro está no limitada en su ámbito de aplicación como lo es este

pero sí conformado como un cuerpo colegiado que sea elegido por el presidente con

aprobación del senado manteniendo su independencia. La anterior idea se desarrollará

posteriormente.

Se dijo que se tomaría en cuenta el sistema chileno de solución de controversias

laborales, tema que se pasa a exponer. De acuerdo a lo establecido por el Código del Trabajo

de Chile un conflicto laboral que se someta a negociación colectiva podrá ser conocido por los

árbitros dentro de la misma negociación o incluso cuando están en huelga o cierre temporal

64 El NLRA excluye individuos que trabajan en áreas tales como: agricultura, empleados domésticos, empleado por padres o esposos, contratistas independientes, supervisores, los empleados sujetos al Railway Labor Act, empleados federales- estatales o del gobierno local y aquellos que son empleados de un empleador que no está definido como tal bajo el NLRA.

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de la empresa. En los casos de arbitraje obligatorio, que es lo que aquí nos interesa dada la

baja operatividad de los arbitrajes voluntarios en nuestra legislación, el conflicto tiene dos

instancias siendo la primera de ellas decidida por un solo árbitro laboral, siempre que con la

decisión que se tome no se vaya a afectar a tres mil o más trabajadores y la apelación se hace

ante una Corte Arbitral, siendo este un cuerpo colegiado de tres árbitros o de cinco árbitros si

se afecta a tres mil o más trabajadores. La designación del único árbitro la hacen las partes

mediante acuerdo, si no hay acuerdo o hay igualdad de preferencias entre las partes de

árbitros diferentes el encargado de decidir será la Inspección del Trabajo.

En general el proceso arbitral chileno en materia laboral es muy similar al colombiano,

existiendo causales de recusación e impedimentos, constitución del cuerpo arbitral, términos

muy parecidos para tomar la decisión, las causales de sometimiento al tribunal son similares,

igualmente el presidente puede decretar la vuelta a las labores pero sin tantos requisitos

como en la legislación colombiana, la nómina de la que se escogen los árbitros, entre otros. Lo

que llama la atención del sistema chileno es la conformación de un tribunal ad-hoc para

decidir la segunda instancia del conflicto sometido a arbitraje65

, así como que es un sólo

arbitro el que decide el conflicto en primera instancia. Estos dos puntos serán tenidos en

cuenta al momento de proponer la reforma.

Expuestas las ideas básicas de los sistemas que consideré importante tener en cuenta

para la reforma de nuestro procedimiento arbitral en los conflictos laborales paso a destacar

los puntos de la propuesta de reforma del procedimiento que esta tesis cuestiona.

Parto de lo siguiente; numerosas han sido las propuestas de crear un tribunal

65 Lo que aquí en Colombia sería el llamado recurso de anulación que, como ya vimos, se presenta ante el mismo tribunal que toma la decisión y se desarrolla en la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia.

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permanente de arbitraje en materia laboral. Algunas de estas opiniones fueron plasmadas en

el capítulo que trató la opinión de los diferentes sectores, de hecho en trabajos de grado

anteriores se ha optado por recomendar la implementación de un sistema permanente66

, en

concordancia con lo establecido por algún sector de la doctrina, siendo esto algo que yo

asimilaría a una tercera Corte. Sin embargo, aunque respeto dicha posición no la comparto en

su totalidad por cuanto considero que esta posición no es viable por dos razones principales.

Primero, la sostenibilidad económica de dicha posibilidad. Es claro que sería el Estado el

encargado de costear la conformación y mantenimiento de dicho ente y también es claro que

el Estado no tiene el presupuesto suficiente para asumir un costo como éste, el sólo pago de

honorarios a los árbitros que pudieren llegar a conformar el tribunal permanente y las

diferentes regionales y sub regionales además de los gastos de personal de funcionamiento

del tribunal, y los de operación de las instalaciones físicas en que el Estado tendría que

incurrir hacen onerosa esta situación, por cuanto el Estado, considero yo, debe ocuparse de

aspectos que revisten mayor importancia, debido a las necesidades del país como son: salud,

educación, conflicto armado, entre otras. En un principio, debo decir que, consideré la

posibilidad de que fueran las partes las encargadas de mantener el tribunal permanente, sin

embargo después de algunas charlas y de analizar esta situación desistí de esta idea, y la razón

ya fue expuesta al expresar la opinión del analista QUICENO, la parte que más aporte esperaría

ser favorecida en el momento de la producción de un laudo, luego el tribunal terminaría

siendo parte en el proceso o así lo verían algunos, generando una vez más desconfianza en el

sistema.

La segunda razón por la que considero no viable esta propuesta es porque hay una

clara oposición de la opinión sindical a conformarla; ya que sería casi imposible contribuir al 66 Al respecto véase: El Arbitramento Laboral como medio de solución de los conflictos económicos. Tesis de Grado. Ximena

Cárdenas. Viabilidad de los Tribunales Permanentes de Arbitramento en Derecho Laboral Colectivo. Tesis de Grado. Margarita Oyaga y Cristina Violi.

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sostenimiento, además de estar completamente en contra del arbitraje obligatorio, esto último

en concordancia con la opinión de la OIT.

Una vez hechas las consideraciones anteriores paso a proponer la constitución de una

Junta de Negociaciones Colectivas la cual sería un órgano adscrito al Ministerio de la

Protección Social conformado por cinco miembros los cuales tendrían un periodo de cinco

años, aunque podrán ser reelegidos por periodos iguales. La elección de los miembros de la

Junta estaría a cargo del Presidente de la República con posterior ratificación del Congreso, de

sendas listas presentadas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el gremio

empresarial y las organizaciones sindicales. De las listas presentadas por la Corte Suprema se

elegirán tres miembros, un miembro será elegido de la lista presentada por el gremio

empresarial y uno de la presentada por el gremio sindical, vale decir que al menos dos de los

miembros de la Junta deberán ser profesionales de ciencias económicas. La edad mínima para

ser miembro de la Junta será de cuarenta años y deberán contar como mínimo con siete años

de experiencia.

La función de dicha Junta será la de velar por la correcta aplicación de las convenciones

y pactos colectivos, así como por el cumplimiento de los derechos de asociación y negociación

colectiva, el no uso de estos derechos de manera desmesurada de tal forma que terminen

perjudicando al empleador, la administración de las listas de árbitros, la elección de los

árbitros que deciden los conflictos colectivos, y la decisión en segunda instancia de los

conflictos colectivos. Por ser un organismo adscrito deberá rendir un informe de su gestión al

vencimiento del año fiscal al Ministerio de la Protección Social y éste deberá informárselo al

Gobierno.

El conflicto colectivo se someterá a arbitraje obligatorio conforme a las mismas

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causales que se encuentran hoy establecidas en la ley laboral67

• Haber aprobado un examen realizado por la Junta en el que se evaluarán los

conocimientos sobre economía y derecho así como de resolución de conflictos y negociación

colectiva; entre otros.

; aunque también habrá la

posibilidad de someter el conflicto a arbitraje voluntario si así lo desean las partes. La

designación de los árbitros estará a cargo de la Junta de Negociaciones Colectivas. Dicho

nombramiento se hará de una lista similar a la que tiene la Cámara de Comercio para la

resolución de conflictos comerciales, sin embargo a ésta lista solo podrán pertenecer aquellos

profesionales que cumplan con los siguientes requisitos:

• Ser profesional de alguna de las ciencias económicas o abogado con amplios

conocimientos de economía.

• Tener como mínimo 5 años de experiencia en el área de negociación colectiva o como

mínimo en el derecho laboral.

• La edad mínima para ser árbitro será de treinta años.

Una vez tenemos claro quienes podrán ser árbitros se debe decir que la elección de los

mismos para que se ocupen de la resolución de un conflicto la hará la Junta. Ésta deberá

hacerse en un sorteo público de tal forma que el proceso se desarrolle bajo parámetros de

transparencia; otorgando garantías a ambas partes. Los tribunales se conformarán

dependiendo de la cuantía del conflicto; por un árbitro en caso de que el conflicto sea de

mínima cuantía y por tres árbitros en caso de que el conflicto sea de mayor y menor cuantía.

67 ARTICULO 452. PROCEDENCIA DEL ARBITRAMENTO. <Artículo modificado por el artículo 19 de la Ley 584 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> 1. Serán sometidos a arbitramento obligatorio: a) Los conflictos colectivos de trabajo que se presenten en los servicios públicos esenciales y que no hubieren podido resolverse mediante arreglo directo; b) Los conflictos colectivos del trabajo en que los trabajadores optaren por el arbitramento, conforme a lo establecido en el artículo 444 de este Código; c) Los conflictos colectivos del trabajo de sindicatos minoritarios, siempre y cuando la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa no hayan optado por la huelga cuando esta sea procedente. Los conflictos colectivos en otras empresas podrán ser sometidos a arbitramento voluntario por acuerdo de las partes.

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En relación con las recusaciones e impedimentos para ejercer la función de árbitro se

aplicarían las causales establecidas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto de los aspectos sobre los cuales los tribunales tendrían competencia para

decidir deben resaltarse aquellos establecidos por el artículo 458 del Código Sustantivo del

Trabajo y aquellos presentados en el pliego de peticiones por el sindicato. También considero

importante que se les otorgue la posibilidad de decidir sobre los puntos denunciados por el

empleador en caso de que este sea el único en presentar el pliego, no limitando la

competencia a que el sindicato también haya presentado el pliego, estado en que se encuentra

la actual jurisprudencia de la sala laboral. En lo que al término para fallar se refiere y

considerando que con el término actual normalmente se solicita la prórroga del mismo, el

término se debería extender a cuarenta y cinco días dándole tiempo suficiente a los árbitros

para estudiar el conflicto a fondo y así poder llegar a una solución que sea bien recibida por

ambas partes, al ampliar el término se elimina la posibilidad de solicitar prorrogas, haciendo

que el sistema sea más expedito y solucione los conflictos en el momento en que se presentan.

La decisión tomada por los árbitros continuará siendo en equidad.

Para que la equidad sea un hecho será necesario que las partes presenten detalles

sobre la situación financiera así como los fundamentos que los han llevado a la denuncia en la

convención o pacto colectivos. Igualmente se deberá celebrar una audiencia independiente

con cada parte en donde los árbitros tendrán la oportunidad de oír las diferentes posiciones.

Todo esto de tal forma que la equidad sea efectiva y posible.

Respecto de la vigencia del laudo y en lo relativo a que la decisión es tomada en

equidad pongo a consideración que se elimine el término establecido en la ley de 2 años, para

darle un término abierto a lo que los árbitros consideren necesario de acuerdo al conflicto

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colectivo que se les presente.

Una característica de la justicia arbitral es que no es gratuita por lo que acogiendo

opiniones emitidas opino que la mejor manera de que las partes aporten y que esto no sea una

carga para el Estado, y tampoco una razón para que el sistema no sea confiable es la creación

de una tasa para el uso de este servicio, así quien requiera un tribunal de arbitramento o

quien sea sometido de manera obligatoria deberá pagar esta tasa para poder usar el servicio

prestado. El no pago de dicho tributo haría que el evasor incurriera en las sanciones

tributarias previstas en la legislación. Claro está que como se habló de cuantías para el

sometimiento al tribunal la tarifa de la tasa variaría dependiendo de la cuantía del proceso.

Tema importante y de gran debate es el del actual recurso de anulación de laudo que es

decidido por la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia. Hemos visto que el

hecho de que la Sala Laboral decida la anulación del laudo hace que en últimas el arbitraje

pierda su esencia y que termine siendo la justicia ordinaria la que decida el conflicto, además

de ser esta otra de las causales que genera desconfianza en el sistema. Por lo anterior, y al

otorgarle como función a la Junta de Negociación Colectiva la segunda instancia de los laudos,

no considero que la figura de la anulación deba ser de plano eliminada del ordenamiento, pero

como es claro no sería la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia la encargada de decidir

sino la Junta que se propone crear de tal forma que sea el mismo sistema arbitral el encargado

de decidir, sin que haya ninguna incidencia por parte de las altas cortes.

Planteadas las ideas básicas para la reforma de los tribunales de arbitramento para la

solución de conflictos laborales colectivos de carácter económico y vistas las falencias del

actual sistema, se llega a la culminación de este proyecto habiendo mostrado la urgencia del

cambio y proponiendo ideas de cambio.

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CONCLUSIONES

Con lo expresado en los capítulos que conforman esta tesis se ha llegado finalmente a la

propuesta de reforma expresada en el último capítulo, siendo este el espíritu de la presente

tesis por cuanto la misma se hizo dadas las inconsistencias que, se consideraba, presenta la

forma en que actualmente se solucionan conflictos colectivos en Colombia por medio del

arbitraje. Es claro que actualmente hay serios inconvenientes en la implementación de los

tribunales de arbitraje, por lo que con los criterios anteriormente establecidos si su

implementación se considera viable dichos inconvenientes serán superados. De esta forma

hay que dejar claro que se expresó que la solución no puede ser la conformación de un

tribunal permanente sino la de una Junta que convoque tribunales ad-hoc para la solución de

los conflictos; claro está que dicha Junta deberá velar por que los conflictos sean solucionados

en la etapa de arreglo directo y propender por la negociación colectiva.

Además de loa anterior otros puntos que se destacaron fueron los siguientes. Se

evidenció lo que se ha dicho reiteradamente y es que aunque las partes involucradas en un

conflicto laboral normalmente tienen opiniones diferentes, hay un consenso al momento de

considerar que la manera en que actualmente está fundando el arbitraje laboral no genera

decisiones que den confianza a las partes. Además de esto el punto de que los árbitros

terminen siendo un abogado más de la parte que los elige genera amplio descontento en los

gremios y sindicatos.

También se pudo destacar la clara confusión que se presenta en relación al recurso de

anulación. Desde que éste pasó de llamarse recurso de homologación al que hoy conocemos

como recurso de anulación, la doctrina de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no ha

logrado encontrar consenso respecto de si dicho recurso debe ser o no sustentado, opinando

algunos que se debe seguir con que procede de oficio como lo hacía el recurso de

homologación.

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Así mismo, dado el alto contenido económico de los conflictos que se presentan es

indudable que los tribunales no solo deberían estar conformados por abogado sino también

por profesionales de las ciencias económicas para que así la equidad en los laudos sea un

hecho.

Por último, debemos decir que todos estos puntos buscan ser solucionados con la

propuesta presentada, para así darle mayor credibilidad al sistema haciéndolo más eficiente,

eficaz y que genere decisiones más justas en equidad.

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