mar cttn esp

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CONSTITUCION DEL REINO DE MARRUECOS PREAMBULO El Reino de Marruecos, Estado musulmán soberano, cuya lengua oficial es el árabe, cons ti tuye una par te del Gr an Maghr eb Ar abe. S i endo un E s tado afr i cano, s e ha fi j ado además , como uno de s us obj eti vos , l a r eal i z aci ón de l a U ni dad Afr i cana. Cons ci ente de l a neces i dad de col ocar s u acci ón en el mar co de l os or gani s mos internacionales, en que se integra en tanto que miembro activo y dinámico, el R ei no de Mar r uecos s ubs cr i be l os pr i nci pi os , der echos y obl i gaci ones que emanan de las cartas de dichos organismos y reafirma su adhesión a los Derechos Humanos tal como s on uni ver s al mente r econoci dos . Además , el R ei no de Mar r uecos r eafi r ma s u deter mi naci ón de obr ar por el mantenimiento de la paz y la seguridad en el Mundo. T IT ULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES PRINCIPIOS FUNDAMENT ALES ARTICLE PREMIER. L e Mar oc es t une Monar chi e cons ti tuti onnel l e, démocr ati que et s oci al e. ARTlCLE 2. L a s ouver ai neté appar ti ent à l a Nati on qui l 'ex er ce di r ectement par voie de référendum et indirectement par l'intermédiaire des institutions constitutionnelles. Artículo Primero . Mar r uecos es una Monar quí a cons ti tuci onal , democr áti ca y s oci al . Artículo 2. L a s ober aní a r es i de en l a naci ón que l a ej er ce di r ectamente por ví a de referéndum e indirectamente a través de las instituciones cons ti tuci onal es . Artículo 3. Los partidos políticos, las organizaciones sindicales, las colectividades l ocal es y l as cámar as pr ofes i onal es concur r en a l a or gani z aci ón y a l a r epr es entaci ón de l os ci udadanos . No podr á haber par ti do úni co. Artículo 4.

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Constitución del Reino de Marruecos

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  • CONSTITUCION DEL REINO DE MARRUECOS

    PREAMBULO

    El Reino de Mar ruecos , Es tado musulmn soberano, cuya lengua oficial es el rabe, cons tituye una par te del Gran Maghreb Arabe. S iendo un Es tado afr icano, s e ha fi j ado adems , como uno de sus obj etivos , la real izacin de la Unidad Afr icana. Consciente de la neces idad de colocar su accin en el marco de los organismos internacionales , en que se integra en tanto que miembro activo y dinmico, el Reino de Mar ruecos subscr ibe los pr incipios , derechos y obligaciones que emanan de las car tas de dichos organismos y reafirma s u adhes in a los Derechos Humanos tal como s on universalmente reconocidos . Adems , el Reino de Mar ruecos reafirma su determinacin de obrar por el mantenimiento de la paz y la segur idad en el Mundo.

    T IT ULO PRIMERO

    DISPOSICIONES GENERALES

    PRINCIPIOS FUNDAMENT ALES

    ART I CLE PREMI ER. Le Maroc es t une Monarchie cons titutionnelle, dmocratique et sociale.

    ART lCLE 2. La s ouverainet appartient la Nation qui l 'exerce directement par voie de rfrendum et indirectement par l ' intermdiaire des ins titutions cons titutionnelles .

    Artculo Pr imero.

    Marruecos es una Monarqua cons titucional, democrtica y s ocial.

    Artculo 2.

    La s oberana res ide en la nacin que la ej erce directamente por va de referndum e indirectamente a travs de las ins tituciones cons titucionales .

    Artculo 3.

    Los par tidos polticos , las organizaciones s indicales , las colectividades locales y las cmaras profes ionales concur ren a la organizacin y a la representacin de los ciudadanos . No podr haber par tido nico.

    Artculo 4.

  • La ley es la expres in s uprema de la voluntad de la nacin. T odos tienen que someter se a ella. La ley no puede tener carcter retroactivo.

    Artculo 5.

    T odos los mar roques s on iguales ante la ley.

    Artculo 6.

    El I s lam es la rel igin del Es tado que garantiza a todos el l ibre ej ercicio de los cultos .

    Artculo 7.

    El emblema del Reino es la bandera roj a con una es trel la verde de cinco puntas en su centro. La divisa del Reino es " DI OS , LA PAT RI A, EL REY" .

    Artculo 8.

    El varn y la muj er gozan de derechos polticos iguales . S on electores todos los ciudadanos mayores de edad de los dos sexos que gozan de sus derechos civiles y polticos .

    Artculo 9.

    La cons titucin garantiza a todos los ciudadanos : la l iber tad de circular y de es tablecers e en todas las par tes del Reino; la l iber tad de opinin, la l iber tad de expres in baj o todas sus formas y la l iber tad de reunin; la l iber tad de asociacin y la l iber tad de afi l iar se a cualquier organizacin s indical y poltica de su eleccin. S lo la ley podr l imitar el ej ercicio de es tas l iber tades .

    Artculo 10.

    Nadie podr s er ar res tado, detenido o cas tigado salvo el cas o y las formas previs tas en la ley. El domicil io es inviolable. Las pesquisas o regis tros solo podrn llevarse a cabo en las condiciones y formas previs tas en la ley.

    Artculo 11.

    La cor respondencia es s ecreta.

    Artculo 12.

    T odos los ciudadanos podrn acceder , en condiciones de igualdad, a las funciones y cargos pblicos .

    Artculo 13.

  • As imismo, todos los ciudadanos tienen derecho a la educacin y al trabaj o.

    Artculo 14.

    El derecho a la huelga queda garantizado. Una ley orgnica regular las condiciones y formas en las que s e ej ercer es te derecho.

    Artculo 15.

    El derecho de propiedad y la l iber tad de empres a quedan garantizados . La ley puede l imitar su extens in y su ej ercicio s i las ex igencias del desar rollo econmico y social de la nacin lo requieren. S lo podr proceders e a la expropiacin en los casos y formas previs tos por la ley.

    Artculo 16.

    T odos los ciudadanos contr ibuyen a la defensa de la patr ia.

    Artculo 17.

    T odos contr ibuirn, de acuerdo con sus capacidades tr ibutar ias , al sos tenimiento de los gas tos pblicos cuyo es tablecimiento y reparticin se har, con ar reglo a la pres ente Cons titucin, mediante ley.

    Artculo 18.

    T odos contr ibuirn solidar iamente al sos tenimiento de los gas tos que resultan de las calamidades nacionales .

    T I T ULO S EGUNDO DE LA MONARQUI A

    Artculo 19.

    El Rey, Amir Al Muminin, Mximo Repres entante de la Nacin, S mbolo de su unidad. Garante de la permanencia y de la continuidad del Es tado, vela por el respeto al I s lam y a la Cons titucin. Es el protector de los derechos y l iber tades de los ciudadanos , grupos sociales y colectividades . Garantiza la independencia de la Nacin y la integr idad ter r itor ial del Reino dentro de sus autnticas fronteras .

    Artculo 20.

    La Corona de Mar ruecos y sus derechos cons titucionales son hereditar ios y se transmiten, de padre a hij o, a los descendientes varones en l nea directa y por orden de pr imogenitura de S u Maj es tad el Rey Has san I I , a menos que el Rey des igne en su vida, a un sucesor entre sus hi j os que no fues e el hi j o mayor . Cuando no hubiere ningn descendente varn en l nea directa, la suces in en el trono s eguir la l nea colateral masculina ms prx ima y con los mismos requis itos .

  • Artculo 21.

    El Rey quedar menor de edad has ta los diecisis aos cumplidos . Durante la minor a de edad del Rey, un Cons ej o de Regencia ej ercer los poderes y derechos cons titucionales de la Corona, salvo aquellos relacionados con la reforma cons titucional. El Consej o de Regencia funcionar en tanto que rgano consultivo ante el Rey has ta el da en que haya alcanzado los veinte (20) aos cumplidos . El Consej o de Regencia ser pres idido por el Pr imer Pres idente de la cor te suprema. S e compondr, adems , del Pres idente de la Cmara de los Repres entantes , del Pres idente de la Cmara de los Cons ej os , del Pres idente del Cons ej o regional de los ulema de las ciudades de Rabat y S al y de diez per sonalidades des ignadas intuitu per sonae por el Rey. Las reglas de funcionamiento del Consej o de Regencia sern fi j adas por una ley orgnica.

    Artculo 22.

    El Rey dispone de una l is ta civil .

    Artculo 23.

    La pers ona del Rey es inviolable y sagrada.

    Artculo 24.

    El Rey nombrar al pr imer Minis tro. A propues ta del Pr imer Minis tro, nombrar a los dems miembros del Gobierno. Podr poner fin a sus funciones . Pone fin a las funciones del Gobierno, s ea por S u propia iniciativa, sea a cons ecuencia de la dimis in del Gobierno.

    Artculo 25.

    El Rey pres ide el Cons ej o de Minis tros .

    Artculo 26.

    El Rey promulga la ley en un plazo de 30 das despus de la presentacin al Gobierno de la ley definitivamente adoptada.

    Artculo 27.

    El Rey podr disolver las dos Cmaras del Par lamento o s lo una de el las por dahir , en las condiciones previs tas en los ar tculos 71 y 73 del T tulo V.

    Artculo 28.

    El Rey podr dir igir mensaj es a la Nacin y al Par lamento. S e dar lectura de los mensaj es ante ambas Cmaras donde no podrn ser obj eto de ningn debate.

    Artculo 29.

    El Rey ej ercer por Dahir los poderes que le es tn expresamente atr ibuidos por la Cons titucin.

  • Los dahires sern refrendados por el Pr imer Minis tro, salvo los previs tos en los ar tculos 21 (2 apartado), 24 (1 , 3 y 4 apar tados), 35, 69, 71, 79, 84, 91 y 105.

    Artculo 30.

    Cor responder al Rey el mando supremo de las Fuerzas Armadas Reales . El Rey nombrar en las funciones civiles y mil itares y podr delegar es te derecho.

    Artculo 31.

    El Rey acreditar los embaj adores ante las potencias extranj eras y organismos internacionales . Los embaj adores o representantes de los organismos internacionales se acreditarn ante l. El Rey fi rmar y ratificar los tratados . No obs tante, los tratados que comprometen las finanzas del Es tado no podrn s er ratificados s in aprobacin previa por ley. Los tratados susceptibles de es tar en contradiccin con lo dispues to en la Cons titucin sern aprobados en la forma previs ta para la reforma cons titucional.

    Artculo 32.

    El Rey pres idir el Cons ej o S uper ior de la Magis tratura, el Cons ej o S uper ior de la Ens eanza y el Consej o S uper ior de la Promocin Nacional y del plan.

    Artculo 33.

    El Rey nombrar a los Magis trados segn lo dispues to en el ar tculo 84.

    Artculo 34.

    El Rey ej ercer el derecho de gracia.

    Artculo 35.

    Cuando la integr idad del ter r itor io nacional es t amenazada o s e produzcan acontecimientos susceptibles de inter rumpir el funcionamiento de las ins tituciones cons titucionales , el Rey podr, previa consulta con el pres idente de la Cmara de los Repres entantes , el pres idente de la Cmara de los Cons ej eros y el pres idente del Consej o Cons titucional, y tras haber dir igido un mensaj e a la nacin, proclamar , por dahir , el es tado de excepcin. S er, as , habil i tado, a pesar de todas las dispos iciones contrar ias , a tomar las medidas requer idas por la defensa de la integr idad ter r itor ial, el retorno al funcionamiento de las ins tituciones y la marcha de los asuntos del Es tado. El es tado de excepcin no ocas ionar la disolucin del Par lamento. El es tado de excepcin finalizar en las mismas formas previs tas para s u proclamacin.

    T IT ULO T ERCERO

    DEL PARLAMENT O DE LA ORGANIZACION DEL PARLAMENT O

    Artculo 36.

  • El Par lamento s e compondr de dos Cmaras , la Cmara de los Repres entantes y la Cmara de los Cons ej eros . S us miembros reciben su mandato de la nacin. S u derecho de voto ser pers onal y no podr delegars e.

    Artculo 37.

    Los miembros de la Cmara de los Repres entantes s e elegirn por cinco aos por sufragio universal directo. La legis latura termina al iniciar se la s es in de octubre del quinto ao despus de la eleccin de la Cmara. El nmero de los Repres entantes , el rgimen electoral, las condiciones de elegibil idad, el rgimen de incompatibil idades y la organizacin del contencioso electoral se fi j arn por una ley orgnica. El Pres idente s er elegido pr imero al iniciar se la legis latura , luego durante la ses in de abr i l del tercer ao de la misma por el per odo que queda por transcur r i r .

    Artculo 38.

    La Cmara de los Cons ej eros se compondr, en los 3/5 de los miembros elegidos en cada regin por un colegio electoral compues to de representantes de las colectividades locales , y en los 2/5 de los miembros elegidos en cada regin por colegios electorales compues tos de miembros elegidos de las Cmaras profes ionales y de miembros elegidos a nivel nacional por un colegio electoral compues to de los representantes de los asalar iados . Los miembros de la Cmara de los cons ej eros sern elegidos por nueve aos . La Cmara de los Cons ej eros se renovar en un tercio cada tres aos . S e sor tearn los escaos s ometidos al pr imer y al segundo renuevo. Una ley orgnica determinar el nmero y el rgimen electoral de los cons ej eros , el nmero de los miembros a elegir por cada uno de los colegios electorales , la reparticin de los escaos por regin, las condiciones de elegibil idad y el rgimen de las incompatibil idades , las modalidades del sor teo previs to en el presente pr rafo as como la organizacin del contencios o electoral. El Pres idente de la Cmara de los Cons ej eros y los miembros de la Mes a sern elegidos al comienzo de la ses in de octubre, con motivo de cada renuevo de la Cmara. Los miembros de la Mesa s e elegirn atendiendo a cr iter ios de representacin proporcional de los grupos . Al tomar pos es in la pr imera Cmara de los Consej eros o al elegir se tras una disolucin de la Cmara anter ior , el Pres idente y los miembros de la Mesa s e elegirn al comienzo de la ses in s iguiendo la eleccin y s e renovarn al comienzo de la ses in de octubre con motivo de cada renuevo de la Cmara.

    Artculo 39.

    Ningn miembro del Par lamento podr s er pers eguido o s er obj eto de pesquisas , ar res tado, detenido o j uzgado por opiniones o votos emitidos por l en el ej ercicio de sus funciones , salvo en caso de que las opiniones expresadas cues tionen el rgimen monrquico, la religin musulmana o atienten contra el respeto debido al Rey. Ningn miembro del Par lamento podr, durante las ses iones , ser per seguido o ar res tado por cr menes o delitos dis tintos a los refer idos en el apartado anter ior , s in la autor izacin de la Cmara a la que per tenece, salvo en cas o de flagrante delito. Ningn miembro del Par lamento podr, fuera de las ses iones , ser ar res tado s in la autor izacin de la Mesa de la cmara a la que per tenece, salvo en caso de flagrante delito, de di l igencias autor izadas o de condena definitiva. La detencin o las di l igencias contra algn miembro del Par lamento sern suspendidas s i as lo requiere el mismo, salvo en caso de flagrante delito, dil igencias autor izadas o condena definitiva.

  • Artculo 40.

    El Par lamento celebra dos per odos de s es iones al ao. El Rey pres idir la inauguracin de la pr imera s es in que comenzar el segundo viernes de octubre. La segunda s es in s e iniciar el segundo viernes de abr i l . Cuando el Par lamento haya celebrado s es in durante tres mes es , por lo menos , por cada per odo, s er clausurada por decreto.

    Artculo 41.

    El Par lamento podr reunir se en ses iones extraordinar ias , sea a peticin de la mayor a absoluta de los miembros de una de las dos Cmaras , s ea por decreto. Las ses iones extraordinar ias del Par lamento s e celebrarn s obre un orden del da determinado. Cuando s e haya agotado s te, las s es iones s ern clausuradas por decreto.

    Artculo 42.

    Los minis tros tendrn acceso a cada Cmara y a sus comis iones ; podrn ser asesorados por comisar ios de su propia des ignacin. Adems de las comis iones permanentes refer idas en el apartado anter ior , podrn crear se, por iniciativa del Rey o a peticin de la mayor a de los miembros de una de las dos Cmaras , en el seno de la Cmara de los Repres entantes , comis iones de inves tigacin para recoger elementos de informacin sobre hechos determinados y presentarn sus conclus iones a la misma. Las Comis iones de inves tigacin no podrn crear se cuando los hechos hayan ocas ionado pers ecuciones j udiciales y mientras duren es tas pers ecuciones . Cuando una comis in haya s ido creada, su mis in se acabar tan pronto como s e haya abier to una informacin j udicial relacionada con los hechos que hayan ocas ionado su creacin. Las comis iones de inves tigacin tendrn carcter provis ional. S u mis in se acabar con la presentacin de s u informe. Una ley orgnica determinar las modalidades de funcionamiento de es tas comis iones .

    Artculo 43.

    Las ses iones de las Cmaras del Par lamento sern pblicas . El acta integral de los debates s er publicada en el " Boletn Oficial" . Cada Cmara podr celebrar s es iones en comit secreto a peticin del Pr imer Minis tro o de la tercera par te de sus miembros .

    Artculo 44.

    Cada Cmara, es tablecer y votar sus reglamentos . No obs tante, s tos no podrn aplicarse has ta que sean declarados , por el Consej o Cons titucional, conforme a lo dispues to en la pres ente Cons titucin.

    DE LAS COMPET ENCIAS DEL PARLAMENT O

    Artculo 45.

    La ley s er votada por el Par lamento. Una ley de delegacin legis lativa podr autor izar al Gobierno, durante un plazo l imitado y con vis ta a un obj etivo determinado, a tomar por decreto medidas que

  • pertenecen normalmente al dominio de la ley. Los decretos entrarn en vigor a par tir de su publicacin, pero debern ser s ometidos , en un plazo determinado por la ley de delegacin, a la ratificacin del Par lamento. La ley de delegacin cesar de sur ti r efecto al disolvers e ambas Cmaras o una de el las .

    Artculo 46.

    Adems de las mater ias expresamente reservadas por medio de otros ar tculos de la Cons titucin, sern competencia de la ley:

    los derechos individuales o colectivos enumerados en el T tulo pr imero de la presente Cons titucin;

    la determinacin de las infracciones y penas que les cor responden, el enj uiciamiento civil y la creacin de nuevas categor as de j ur isdicciones ;

    el es tatuto de los magis trados ;

    el es tatuto general de la funcin pblica;

    las garantas fundamentales concedidas a los funcionar ios civiles y mil itares ;

    el s is tema electoral de las asambleas y cons ej os de las colectividades locales ;

    el s is tema de las obligaciones civiles y comerciales ;

    la creacin de es tablecimientos pblicos ;

    la nacionalizacin de las empresas y el tras lado de las empresas del sector pblico al sector pr ivado.

    El Par lamento s er habil i tado a votar leyes de bases relacionadas con los obj etivos fundamentales de la accin econmica, social y cultural del Es tado.

    Artculo 47.

    Las mater ias que no son competencia de la ley, per tenecen al dominio reglamentar io.

    Artculo 48.

  • Los textos adoptados en forma legis lativa podrn modificarse por decreto, previo aviso conforme del Consej o Cons titucional, cuando intervengan en un mbito reservado a la potes tad reglamentar ia.

    Artculo 49.

    El es tado de s itio podr proclamarse por dahir , por un per odo de treinta das . El plazo de treinta das slo podr pror rogars e por la ley.

    Artculo 50.

    El Par lamento votar la ley de presupues tos en condiciones previs tas en un ley orgnica. Los gas tos de inver s iones ocas ionados por los planes de desar rollo sern votados slo una vez, al aprobar se el plan por la Cmara de los Representantes . S e pror rogarn automticamente a lo largo del per odo del Plan. S lo el gobierno s er habil itado a proponer proyectos de ley tendentes a modificar el programa as adoptado. S , al cumplir se el ej ercicio presupues tar io, no fuera votada o promulgada la ley por ser s ometida al Consej o Cons titucional en cumplimiento del ar tculo 81, el Gobierno abr ir por decreto los crditos neces ar ios para el funcionamiento de los servicios pblicos y para el ej ercicio de su mis in con ar reglo a las propos iciones presupues tar ias presentadas para su aprobacin. En es te cas o, la recaudacin de los recurs os s e pros eguir de acuerdo con las dispos iciones legis lativas y reglamentar ias vigentes que los concierne con excepcin, s in embargo, de los recur sos cuya supres in habr s ido propues ta en el proyecto de ley de pres upues tos . En cuanto a aquellas para las que dicho proyecto prev una disminucin, se recaudarn de acuerdo con la nueva tasa propues ta.

    Artculo 51 .

    Las propues tas y enmiendas formuladas por los miembros del Par lamento no sern aceptadas cuando su adopcin tendr a como consecuencia respecto a la ley de presupues tos , s ea una disminucin de los recur sos pblicos o s ea la creacin o la agravacin de una carga pblica.

    DEL EJERCICIO DE LAS COMPET ENCIAS LEGISLAT IVAS

    Artculo 52.

    La iniciativa legis lativa cor responde conj untamente al Pr imer Minis tro y a los miembros del Par lamento. Los proyectos de ley se remitirn a la mesa de una de las dos Cmaras .

    Artculo 53.

    El Gobierno podr oponer se a cualquier propos icin o enmienda que no sea del dominio de la ley. En caso de discrepancias , el Consej o Cons titucional podr tendr que res olver en un plazo de ocho das , a peticin de una de las dos Cmaras o del gobierno.

  • Artculo 54.

    Los proyectos y propos iciones podrn s er presentados para su examen a las comis iones cuya actividad se pros igue entre las ses iones .

    Artculo 55.

    El Gobierno podr emitir , en el intervalo de las ses iones , previa autor izacin de las comis iones interesadas de las dos Cmaras , decretos leyes que han de ser sancionados durante la s iguiente ses in del Par lamento. El proyecto de Decreto Ley s er remitido a la Mesa de una de las dos Cmaras . S e examinar suces ivamente por las comis iones interesadas de las dos Cmaras con vis tas a conseguir una decis in comn en un plazo de s eis das . En su defecto, s e cons tituir, a peticin del Gobierno, una comis in conj unta par itar ia que dispone de un plazo de tres das , a par tir del momento en que s e le haya s ido sometido el caso, para proponer una decis in conj unta que habr de s ometer a las comis iones interesadas . El acuerdo previs to en el pr rafo pr imero del pres ente ar tculo se cons iderar como rechazado en el cas o en que la comis in conj unta par itar ia no l legase a un resultado en el plazo antes mencionado o s i la decis in propues ta por el la no fues e adoptada por las comis iones par lamentar ias interesadas en un plazo de cuatro das .

    Artculo 56.

    El orden del da de cada Cmara s er es tablecido por la mesa. Comprende, por pr ior idad y en el orden fi j ado por el Gobierno, la tramitacin de los proyectos de ley presentados por el Gobierno y de las propues tas de ley aceptadas por l. S e reservar una s es in por s emana, por pr ior idad, a las preguntas de los miembros de la Cmara de los Repres entantes y a las respues tas del gobierno. El Gobierno dar su res pues ta dentro de los veinte das s iguientes a la fecha en que la pregunta haya s ido planteada al Gobierno.

    Artculo 57.

    Los miembros de cada Cmara y el Gobierno tendrn el derecho de enmienda. T ras la aper tura del debate, el Gobierno puede oponer se al examen del cualquier enmienda que no haya s ido anter iormente sometida a la comis in interesada. S i as lo pide el Gobierno, la Cmara a la que s e s ometer el texto debatido se pronunciar por un s olo voto s obre todo o par te del mismo reteniendo s lo las enmiendas propues tas o aceptadas por el Gobierno.

    Artculo 58.

    T odos los proyectos o propos iciones de ley s e s ometern suces ivamente al examen de ambas cmaras del Par lamento para cons eguir la adopcin de un texto idntico. El proyecto s ometido por el Gobierno o la propos icin de ley inscr ita se examinarn por la Cmara a la que hayan s ido sometidos en pr imer lugar ; la Cmara a la que haya s ido s ometido un texto votado por otra Cmara debatir sobre el texto que le haya s ido transmitido. En el supues to cas o de que un proyecto o propos icin de ley no haya podido ser adoptado tras dos exmenes por cada Cmara, o, s i en el cas o de declarar el Gobierno la urgencia , tras un solo examen por cada Cmara, el Gobierno puede convocar un comit conj unto par itar io encargado de proponer un texto sobre las dispos iciones todava en discus in. El texto elaborado por el Comit conj unto

  • par itar io podr s er s ometido por el Gobierno a las dos Cmaras para su adopcin. Ninguna enmienda ser admitida s i no fuera aprobada por el Gobierno. En el cas o en que la Comis in conj unta par itar ia no l legase a adoptar un texto comn, o s i es te no fuera adoptado por la Cmaras , el Gobierno podr s ometer a la Cmara de los repres entantes el proyecto o propos icin de ley, modificado s i fuera necesar io por la enmiendas que hayan resultado del debate par lamentar io y recogido por el Gobierno. La Cmara de los representantes no podr adoptar de manera definitiva el texto s i no fuera por la mayor a abs oluta de los miembros que la integran. Es tarn cons iderados como votados por mayor a absoluta de la Cmara de los representantes lo adoptado por la misma conforme al ar tculo 75, pr rafo 2. Las leyes orgnicas se aprobarn y se modificarn en las mismas condiciones . No obs tante, s lo se s ometern a la deliberacin o voto de la pr imera Cmara el proyecto o propos icin cuando haya expirado el plazo de diez das despus de su presentacin. Las leyes orgnicas relacionadas con la Cmara de los Cons ej eros se votarn en los mismos trminos por ambas Cmaras . Las leyes orgnicas slo podrn ser promulgadas cuando el Cons ej o Cons titucional haya pronunciado su conformidad con la Cons titucin.

    T IT ULO CUART O

    DEL GOBIERNO

    Artculo 59.

    El Gobierno s e compondr del pr imer Minis tro y de los Minis tros .

    Artculo 60.

    El Gobierno s er responsable ante el Rey y ante el Par lamento. T ras el nombramiento del Gobierno por el Rey, el Pr imer Minis tro s e pers onar ante cada una de las Cmaras y expondr el programa que pretende aplicar . Es te programa tendr que hacer resaltar las l neas directr ices de la accin que el Gobierno pretende l levar a cabo en los diferentes s ectores de la actividad nacional y par ticularmente en los mbitos relacionados con la poltica econmica, s ocial, cultural y exter ior . Es te programa s er debatido en el seno de cada una de las dos Cmaras . En la Cmara de los repres entantes s er s eguido por un voto en las condiciones previs tas en el ar tculo 75 y con el efecto contemplado en el ltimo pr rafo de es te mismo ar tculo.

    Artculo 61.

    Baj o responsabil idad del Pr imer Minis tro, el Gobierno as egura la ej ecucin de las leyes y dispone de la adminis tracin.

    Artculo 62.

    La iniciativa de las leyes cor responder al Pr imer Minis tro. Ningn proyecto podr ser remitido por l a la mesa de cualquiera de las Cmaras antes de su tramitacin en Consej o de Minis tros .

    Articulo 63.

    El Pr imer Minis tro ej ercer el poder reglamentar io.

  • Los actos reglamentar ios del Pr imer Minis tro sern refrendados por los Minis tros encargados de su ej ecucin.

    Artculo 64.

    El Pr imer Minis tro podr delegar algunos de sus poderes a los minis tros .

    Artculo 65.

    El pr imer Minis tro asume la respons abil idad de la coordinacin de las actividades minis ter iales .

    Artculo 66.

    El Consej o de Minis tros examina, antes de cualquier decis in:

    las cues tiones relativas a la poltica general del Es tado;

    la proclamacin del es tado de s itio;

    la declaracin de guer ra;

    la pues ta en j uego de la responsabil idad del Gobierno ante la Cmara de los Repres entantes ;

    los proyectos de ley, antes de su remis in a la mesa de cualquiera de las dos Cmaras ;

    los decretos reglamentar ios ;

    los decretos refer idos en los ar tculos 40, 41, 45 y 55 de es ta Cons titucin; el proyecto de plan;

    el proyecto de reforma cons titucional.

    T IT ULO QUINT O

    DE LAS RELACIONES ENT RE LOS PODERES

    DE LAS RELACIONES ENT RE EL REY Y EL PARLAMENT O

    Artculo 67.

    El Rey podr pedir a las Cmaras que procedan a un nuevo examen de cualquier proyecto o propos icin de ley.

    Artculo 68.

  • La Demanda de un nuevo examen s er formulada por mensaj e. Es te nuevo examen no podr s er rechazado.

    Artculo 69.

    El Rey podr, tras un nuevo examen, s ometer , por dahir a referndum, cualquier proyecto o propos icin de ley, salvo cuando el texto de proyecto o propos icin de ley, sometido a un nuevo examen, haya s ido adoptado o rechazado por cada una de las Cmaras por mayor a de dos tercios de los miembros que las componen.

    Artculo 70.

    Los resultados del referndum se impondrn a todos .

    Artculo 71.

    El Rey podr, previa consulta con los pres identes de ambas Cmaras y con el pres idente del Cons ej o Cons titucional y tras haber dir igido un mensaj e a la Nacin, disolver por dahir ambas Cmaras del Par lamento o s lo una de ellas .

    Artculo 72.

    La eleccin de la nueva Cmara se convocar en un plazo de tres mes es , a ms tardar , despus de la disolucin. El Rey ej ercer mientras tanto, para l lenar el vaco , adems de las competencias que le es tn atr ibuidas por es ta Cons titucin, aquellas que incumben al Par lamento en mater ia legis lativa.

    Artculo 73.

    Al ser disuelta una Cmara, no s e disolver la Cmara que le sucede antes de que haya transcur r ido un ao despus de su eleccin.

    Artculo 74.

    La Declaracin de guer ra se har previa una comunicacin dir igida a la Cmara de los Repres entantes y a la Cmara de los Consej eros .

    DE LAS RELACIONES ENT RE EL PARLAMENT O Y EL GOBIERNO

    Artculo 75.

    El Pr imer Minis tro podr poner en j uego la responsabil idad del Gobierno ante la Cmara de los Repres entantes mediante una declaracin de poltica general o voto sobre un texto. La confianza slo podr ser negada o el texto rechazado por mayor a absoluta de los miembros que componen la Cmara de los Repres entantes . La votacin slo podr tener lugar tres das cabales despus de que la cues tin de confianza haya s ido planteada. La negativa de confianza ocas iona la dimis in colectiva del Gobierno.

  • Artculo 76.

    La Cmara de los Representantes podr ex igir la responsabil idad del Gobierno mediante la adopcin de la mocin de censura. T al mocin deber s er propues ta al menos por la cuar ta par te de los miembros de la Cmara. Para su aprobacin por la Cmara de los Repres entantes , la mocin de censura deber s er votada por la mayor a absoluta de los miembros de la Cmara. La votacin slo podr tener lugar cuando hayan transcur r ido tres das despus de su pres entacin. La aprobacin de la mocin de censura ocas iona la dimis in colectiva del Gobierno. Una vez censurado el Gobierno, no se pres entar ninguna mocin de censura has ta que haya transcur r ido un ao.

    Artculo 77.

    La Cmara de los Cons ej eros podr votar mociones de adver tencia o mociones de censura dir igidas al Gobierno. T endr que ser la mocin de adver tencia al Gobierno fi rmada al menos por la tercera par te de los miembros de la Cmara de los Cons ej eros . T endr que s er votada por la mayor a absoluta de los miembros que componen la Cmara. El voto slo podr tener lugar tres das cabales s iguiendo la mocin. El Pres idente de la Cmara de los Cons ej eros dir igir inmediatamente el texto de adver tencia al Pr imer Minis tro quien dispone de un plazo de seis das para exponer ante la Cmara de los Consej eros la actitud del Gobierno con respecto a las razones de la adver tencia. La declaracin gubernamental ser sometida a un debate s in voto. La mocin de censura no s e admitir s i no fues e fi rmada por al menos la tercera par te de los miembros que integran la Cmara de los Cons ej eros . S lo se aprobar por un voto favorable de los dos tercios de los miembros que la componen. El voto no podr desar rollar se antes de que hayan trans cur r ido tres das cabales despus de la remis in de la mocin. El voto de censura conlleva la demis in colectiva del Gobierno. Cuando haya s ido censurado el Gobierno por la Cmara de los Cons ej eros , ninguna mocin de censura de la Cmara de los Consej eros s er admitida antes de que haya transcur r ido un ao.

    T IT ULO SEXT O

    DEL CONSEJO CONST IT UCIONAL

    Artculo 78.

    Queda es tablecido un Consej o Cons titucional.

    Artculo 79.

    El Consej o Cons titucional ser integrado por s eis miembros des ignados por el Rey por un per odo de 9 aos y seis miembros des ignados por la misma duracin en proporciones iguales por el pres idente de la Cmara de los Repres entantes y el Pres idente de la Cmara de los Cons ej eros , previa consulta con los grupos . Cada categor a se renovar por terceras par tes cada tres aos . El Pres idente del Cons ej o Cons titucional ser nombrado por el Rey entre los miembros que l des igna.

    Artculo 80.

  • Una ley orgnica regular las reglas de organizacin y funcionamiento del Consej o Cons titucional, el procedimiento a obs ervar ante l, y s obre todo los plazos de apelacin. Determinar as imismo las funciones incompatibles con las de los miembros de es te Cons ej o, las condiciones de los dos pr imeros cambios tr ienales as como las modalidades de reemplazo de los miembros procesados , dimitidos o muertos mientras des empeaban sus cargos .

    Artculo 81.

    El Consej o Cons titucional ej erce las competencias que le reservan los ar tculos de la Cons titucin o las dispos iciones de las leyes orgnicas . Da su j uicio, adems , s obre la regular idad de la eleccin de los miembros de la Cmara de los Representantes y de las operaciones de referndum. Adems , las leyes orgnicas antes de su promulgacin, y los reglamentos de cada Cmara antes de su aplicacin, han de someter se al Consej o Cons titucional, que dar su j uicio sobre su conformidad con la Cons titucin. Con es te fin, las leyes podrn ser defer idas al Consej o Cons titucional antes de su promulgacin, por el Rey, el Pr imer Minis tro, el Pres idente de la Cmara de los Repres entantes , el Pres idente de la Cmara de los Cons ej eros o la cuar ta par te de los miembros de las mismas . En los casos previs tos en los apartados anter iores , el Cons ej o Cons titucional tendr que res olver en un plazo de un mes . S in embargo, a peticin del Gobierno, en cas o de urgencia, es te plazo se reducir a ocho das . En es tos mismos casos , el hecho de dir igir se al Cons ej o Cons titucional suspende el plazo de promulgacin. Una dispos icin incons titucional no podr ser promulgada ni pues ta en aplicacin. Las decis iones del Cons ej o Cons titucional sern inapelables . S e impondrn a todas las autor idades adminis trativas y j ur isdiccionales .

    T IT ULO SEPT IMO

    DE LA JUST ICIA

    Artculo 82.

    La autor idad j udicial es independiente del poder legis lativo y del poder ej ecutivo.

    Artculo 83.

    Los j uicios s on fal lados en nombre del Rey.

    Artculo 84.

    Los magis trados s on nombrados por dahir a propues ta del Consej o S uper ior de la Magis tratura.

    Articulo 85.

    Los magis trados s ern inamovibles .

    Artculo 86.

  • El Consej o S uper ior de la Magis tratura s er pres idido por el Rey. S e compondr adems de:

    el Minis tro de Jus ticia, vicepres idente;

    el pr imer Pres idente de la cor te S uprema;

    el F iscal General del Rey ante la cor te S uprema;

    el Pres idente de la Pr imera Cmara de la cor te S uprema;

    dos repres entantes elegidos , entre el los , por los magis trados de los tr ibunales de apelacin;

    dos repres entantes elegidos , entre el los , por los magis trados de la j ur isdicciones de pr imer grado.

    Artculo 87.

    El Consej o S uper ior de la Magis tratura vela por la aplicacin de las garantas concedidas a los magis trados en cuanto a su as cens o y su disciplina.

    T IT ULO OCT AVO

    DEL ALT O T RIBUNAL

    Artculo 88.

    Los miembros del Gobierno sern penalmente responsables de los cr menes y delitos cometidos en el des empeo de sus cargos .

    Artculo 89.

    Podrn ser imputados por ambas Cmaras del Par lamento y defer idos ante el Alto T r ibunal.

    Artculo 90.

    La propos icin de enj uiciamiento deber s er fi rmada por al menos la cuar ta par te de los miembros de la Cmara a la que se remitir en pr imer lugar . S er examinada suces ivamente por ambas Cmaras y s lo podr s er aprobada en cada Cmara por voto secreto de la mayor a de los dos tercios de los miembros que la componen, con excepcin de aquellos que tendrn que tomar par te en las dil igencias j udiciales , en el sumar io o en el procesamiento.

    Artculo 91.

    El Alto T r ibunal ser compues to de igual nmero de miembros elegidos en el seno de la Cmara de los Representantes y de la Cmara de los Cons ej eros . S u Pres idente s er nombrado por dahir .

    Artculo 92.

    Una ley orgnica fi j ar el nmero de los miembros del Alto T r ibunal, las formas de su eleccin as como el procedimiento aplicable.

  • T IT ULO NOVENO

    DEL CONSEJO ECONMICO Y SOCIAL

    Artculo 93.

    Queda es tablecido un Consej o Econmico y S ocial.

    Artculo 94.

    El Consej o Econmico y S ocial podr s er consultado por el Gobierno y por la Cmara de los Repres entantes y la Cmara de los Cons ej eros s obre todas las cues tiones con carcter econmico y s ocial. Da su opinin sobre las or ientaciones generales de la economa nacional y de la formacin.

    Artculo 95.

    La compos icin, la organizacin, las competencias y las modalidades de funcionamiento del Consej o Econmico y S ocial se regularn por una ley orgnica.

    T IT ULO DECIMO

    DEL T RIBUNAL DE CUENT AS

    Artculo 96.

    El T r ibunal de Cuentas es t encargado de realizar el control supremo del cumplimiento de las leyes de presupues tos . S e as egura de la regular idad de las recaudaciones y de los gas tos de los organismos s ometidos a su control en vir tud de la ley y valora su ges tin. Cas tiga, en su cas o, las infracciones a las reglas que regulan dichas operaciones .

    Artculo 97.

    El T r ibunal de Cuentas proporciona su as is tencia al Par lamento y al Gobierno en los mbitos que le competen en vir tud de la ley. Da cuenta al Rey del conj unto de sus actividades .

    Artculo 98.

    Los T r ibunales Regionales de Cuentas es tn encargados de asegurar el control de las cuentas y de la ges tin de las Colectividades locales y de sus agrupamientos .

    Artculo 99.

    Las competencias , la organizacin y las modalidades de funcionamiento del T r ibunal de Cuentas y de los T r ibunales Regionales de Cuentas s e determinarn por la ley.

    T IT ULO UNDECIMO

    DE LAS COLECT IVIDADES LOCALES

    Artculo 100.

  • Las colectividades locales del Reino s ern las regiones , las prefecturas , las provincias y las comunas . Cualquier otra colectividad ser es tablecida por la ley.

    Artculo 101.

    Eligen asambleas encargadas de adminis trar democrticamente sus asuntos en las condiciones determinadas por la ley. Los gobernadores pondrn en aplicacin las deliberaciones de las asambleas provinciales , prefectorales y regionales , conforme con lo dispues to en la ley.

    Artculo 102.

    En las provincias , las prefecturas y las regiones , los gobernadores repres entan al Es tado y velan por el cumplimiento de las leyes . S ern responsables de la aplicacin de las decis iones del Gobierno y, a tal efecto, de la ges tin de los servicios locales de las adminis traciones centrales .

    T IT ULO DUODECIMO

    DE LA REFORMA DE LA CONST IT UCIN

    Artculo 103.

    La iniciativa de reforma de la Cons titucin cor responde al Rey, a la Cmara de los Repres entantes y a la Cmara de los Cons ej eros . Por iniciativa propia, el Rey podr s ometer directamente a referndum el proyecto de reforma.

    Artculo 104.

    La propues ta de reforma iniciada por var ios miembros de una de las dos Cmaras , slo podr ser adoptada mediante voto por mayor a de dos tercios de los miembros que componen dicha Cmara. T al propues ta s er sometida a la otra Cmara en el seno de la cual podr s er aprobada por mayor a de los dos tercios de los miembros integrantes .

    Artculo 105.

    Los proyectos y propos iciones de reforma s e sometern por dahir a referndum. La reforma cons titucional ser definitiva una vez adoptada por va de referndum.

    Artculo 106.

    La forma monrquica del Es tado as como las dispos iciones relativas a la religin musulmana no podrn s er obj eto de reforma cons titucional.

    T IT ULO

    DISPOSICIONES ESPECIALES

    Artculo 107.

  • Hasta la eleccin de las Cmaras del Par lamento previs tas por es ta Cons titucin, la Cmara de los Repres entantes actualmente en funciones s eguir ej erciendo sus competencias , es encialmente para votar las leyes necesar ias para la pues ta en marcha de las nuevas Cmaras del Par lamento, s in per j uicio de la aplicacin del ar tculo 27.

    Artculo 108.

    Hasta la ins talacin del Cons ej o Cons titucional, con la compos icin previs ta en es ta Cons titucin, el Consej o Cons titucional, actualmente en funciones , quedar competente para el des empeo de las atr ibuciones que asume en vir tud de la Cons titucin y de las leyes orgnicas .