manual de derecho electrico

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 Alejandro Vergara Blanco DERECHO ELECTRICO EDITORIAI

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Alejandro Vergara Blanco

DERECHO ELECTRICO

EDITORIAI

JURIDICADE CHILt

DERECHO

ELECTRICO

Ninguna parte de esta publicacin, incluido cl diseo de la cubiena, puede ser reproducida, almacenada o transmitida n manera alguna ni por ningn medio, ya sea elcuico, qumico, nrcnico. ptico, dc grabacin o de fotocopia, sin prrmiso previo del editor.

0 AI.F:JANDRO

VERGARA

BLANCO

0 EDITORL4L JURIDIC.4 DE CHILE Carmcrr 8. piso 4, Santiago Registro dr Propiedad Intelrctual Inscripcin N 141.442, ao 2004 Santiago Chile Se termin de imprimir esta primera edicin de 800 ejemplares en rl mes de agosto de 2004 IMPRESORES: IMPRESO Imprrnta Salesianos S. A IN CHII.E

EN CHILE

/ PRINTED

ISBN 9.31 C-l 562.5

ALEJANDRO

VERGARA

BLANCO

Profesm de I*( Facultad de Derecho Pontificia liniuersidad Catlica de Chile

DERECHO ELECTRICO

EDITORIAL

JURIDICADE CHILE

Abreviaturas ..................................................... Prlogo .........................................................

13 15

INTRODUCCIONs 1. CARACTERlSTIC4S E INSTITUCIONES Y PERSONAS DEL SECTOR ELECTRICO 1. La electricidad II. III. IV Activiidades distribucin Caracterkticas Instituciones y sus propiedades fiskas elctrica: generacin, transporte ,..__.___._._.__...._._.__. y 22 23 al sector elctrico 25 21

bsicas de la industia ___...._..____._...__ del sector elctrico y personas vinculadas

r; 2. HISTORIA

LEGISL4TIVAY REGCI~TORIO elktrica elctrica. chilena

ACTUAL

MARCO

1. Historia II.

de la legislacin

43 50

Actual instltucionalidad

Marco regulatorio

5 3. AUTONOML4

Y CONTENIDO ELECTRICO econmica elctrica

DEL DERECHO

1. La publicatio de la actividad II. III. El sistema concesional Los derechos

65 71 . 75

del servicio elctricc de servicios elctricos

de explotacin

PRIMER.4

PARTE

LA CONCESION$4. I. Aqxxtos II. Tcnica EL SISTEMA

ELECTRICz4ELECTRICO elctrico elctrico 8. 93

CONCESIONAL

generales concesional

del procedimiento y derecho

concesional

a ser concesionario

5 5. PROCEDIMIENTOS 1. El procedimiento II. El procedimiento concesional concesional

CONCESIONALES elctrico elctrico provisional definitivo

ELECTRICOS 101 107

5 6. CREACION ADMINISTRkTWA DE SERVIDUMBRE Y DE USO 1. Creacin II. Creacin del derecho del derecho real de servidumbre de uso privativo

DE DERECHOS REALES DE BIENES PUBLICOS 119 de bienes pblicos 134

87.

REGIMEN.JURIDICO

DE LAS CONCESIONES PRIVADO ELEClXICO

DE SERVICIO

1. El caso de las antiguas II. Rgimen constituida aplicable durante

concesiones

de seluicio

privado

elctrico privado elctrico

141

a una concesin de servicio una legislacin anterior

144 del titu151

111. Cambio de objeto, vigencia de servidumbres loconcesional -sonas,naturaks (.. j que inxurrkren (art. 15 inc. 1 LSEC), las que recibirn sanciones graduales de acuerdo, entre otras circunstancias, a la intencionalidad o al Lqado & participacino a la capacidad econmica del infrartor (art. 16 inc. 2 letras d) y 1> LSEC), originndose una coherencia entre el infractor, su culpabilidad y la pena que recibe por hechos suyos ( en yt~ incurriere 0 dP1 infractor, como respectivamente sealan los arts. 15 inc. 1 y 16 inc. 2 letra f] LSEC). En otras palabras, se responde por hechos propios y no por hechos ajenos. 2. prctica administrativa ilegtima: sancionar a [email protected] por hechos del ente coordinador Es usual en la prctica que la autoridad imponga sanciones a las empresas integrantes de cada CDEC por infracciones eventualmente cometidas por el propio CDEC en los casos de apago nes o blackou/, haciendo recaer la responsabilidad de un modo larvadamente solidario, en todas las empresas que integran el CDEC, aduciendo el incumplimiento de la obligacin de coordinacin de todas y cada una de esas empresas. Hasta ahora, ello se ha venido haciendo de acuerdo a la interpretacin que realiza la SEC del art. 202 RLGSE,s cuyo tenor es el siguiente:

IRi Norma r-eglamentaria tsta que ahora, a partir de la moditicacii>n introducida por la L-y NY 19.940, de 2004, y con las adecuaciones pertinrn-

331

DERECHO

ELECTRICO

Cada integrante del CDEC, stparadumente, ser responsable por el cumplimiento del fnzwnte reglamento. Las dems entitis que, con& rnz a estereglamento, deban sujetas la operacin & sus instalaciones a la coordinacin del CDEC, respondthz de igual modo por el cumplimiento de las instrucciones y pop-rnmaci+es que establezca el CDEC. Las san&nes por incumplimiento sern aplicadm individualmente a las entidades que correspondan, de arado a la Lq Ng 18.410 y al procedimiento establecido en el &creto su#nmrw N ll 9, d.e 1989, del Mintiteti de krnomz, Fomento y Reconstruccin, o el que se dicte en su reemplazo. No se desprende del art. 202 RLGSE (ni ahora del art. 81 bis inc. 2 LGSE) la interpretacin que ha seguido la SEC para cursar infracciones a todos los integrantes de los CDEC por los supuestos ilcitos de este organismo, ni de la propia ley (arts. 13 inc. 1 y 16 inc. 2 letra d) LSEC), que hace referencia a infracciones que cometan directamente los que sern sancionados segn su intencionalidad y grado de participacin; lo contrario sera incoherente con el principio de la culpabilidad. Esta interpretacin es aparentemente respaldada por la jurisprudencia que se ha pronunciado sobre sanciones impuestas a las empresas integrantes de un CDEC, de modo general; a pesar de que alguna empresa lo ha alegado en los Tribunales,s exigiendo que la sancin no le sea aplicada a cada integrante por hechos ajenos: de la entidad coordinadora. 3. Jurisfnwd~ncia emanadcl en casos de apagones emanada de los Tribunales Sua propsito de recursos inter-

Existe alguna jurisprudencia periores de Justicia, pronunciada

tes, constituye el nuevo art. 81 bis inc. Z4 LGSE. Ubicacin sistrmtica sta, a continuacin de la regulacin del CDEC que viene a confkmar la interpretacin qw ofrezco en el texto principal: que se regula la responsabilidad de cada CDEC y n de las empresas consideradas individualmente. Adems, esto es concordante con el principio que debe perseguir la actuacin del CDEC: la seguridad del sistema elctrico en su conjunto, lo que no est al alcance de cada empresa, sino slo de tal rgano coordinador (vid. lo que sekhnos al rrspecto xq, este captulo, II, infanr).

332

puestos por empresas elctricas sancionadas por la autoridad en casos de supuesta responsabilidad a causa de apagones o blackout.Ri De la jurisprudencia revisada es posible discernir la carencia de un desarrollo conceptual en cuanto a la responsabilidad que le cabe al CDEC, como persona jurdica independiente y distinta de las empresas que lo componen. Hay ciertamente una confusin entre la responsabilidad por hechos propios de las empresas y hechos propios del CDEC que aquellas integran, originada probablemente: 1 en la inadecuada consideracin de la naturaleza jurdica de este organismo, en que en la practica se le ha negado su personera jurdica, como ya se analiz supra, 1, IV, B, 3, yla Los caos revisados son los siguientes: 1) Timsnet X.4 con SEC, Recurso de Reclamacin, Corte de Apelaciones de La Serena, 28 de abril de 2000, Corte Suprema 22 de junio de 2000, en IDJ 2001, Val. 3, 2 Parte, Seccin fa, pp. 136141. 2) hwr S.A. uni SEC, Recuno de Reclamacin, Corte de Apelaciones de Santiago, 30 dejunio de 2OOiI, en RnJ2001, Val. 3,2 Parte, Seccin F, pp. 141-143. de Reclamacih. Corte de Apelaciones de 3) WOPEL coz SEC, Recurso Santiago, 30 de mayo de 2000, Corte Suprema 13 de,julio de 2000, en KLJ2001, Val. 3, 2% Parte, Seccin 7, pp. 150.155. 4) WOPEL COTL SEC: Recurso de Reclamacin, Corte de Apelaciones de Santiago. 20 de enero de 2000, en MjJ2001, Val. 2, 24 Parte, Seccin 7, pp. 5%56. Corte de Apelaciones 5) LDELXOR S.A. ron SEC> Recurso de Reclamacin, de Santiago, 8 de novirmbre de 2000, en I?Df 2001, Val. 2, 2 Parte, Secci6n 7, pp. 239247. 6) NORGEMR con XEC, Recurso de Reclamacin, Corte de Apelaciones de Santiago, 13 de agosto de 2001. Indita. 7) Colbn con .SEC: Recurso de Reclamacin, Corte de Apelaciones de Santiago, 1 de septiembre de 2000, en KUJ 2000, Val. 3, 2 Parte, Seccin 7, pp. 22@229. 8) EMESA con SEC*, Recurso de Reclamacin, Corte de Apelaciones de Santiago, 14 de septiembre de 2000, en RllJ2000, Val. 3, 2 Parte, Seccin 7a, pp. _ . 230-235. 9) STS S.A. con SEC: Recurso de Reclamacin, Corte de Apelaciones dr Santiago, 4 de julio de 2000, Corte Suprema 20 de septiembre de 2000, en RDJ 2000, Val. 3, 2 Parte, Seccin 7, pp. 235239. 10) Ssn Isidro X4. con SEC, Recnno de Reclamacin, Corte de Apelaci@ nes de Santiago, 18 de julio de 2000, Corte Suprema 21 de sepriembre de 2000, en RnJ2OOl3, Val. 3, 2 Parte, Seccin 7, pp. 241-243. ll) fG\l~l&4 cwz WC, Recurso de Reclamacin, Corte de Apelaciones de Santiago, 10 de noviembre de 2000, cn RLlJ2000, kl. 3. 2 Parte, SecciGn ?. pp. 253-256. 12) CMXI co1z WC: Recurso de Reclamacin. Corte de .4pelxiones dr Santiago, 20 de noviembre de 2000, en RDJ X100, kl. 3, 2& Pa-te, Seccin 7. pp. 218266.

I>k.KP 79: calidad; 80: Px82: segutidad; tensin del seruicio; 81: obligacin de interconexin; 83: calidud~ 86, 87, 88 y 89: calidad) y en la LSEC (arts. 3A inc. 4: continuidad, calidad, regularidad y segkdad de los seroicias etictricos; 15 incs. 3 N 4 y 4 N 3: rephdad, continuidad, calidad o seguridud~ 16B: interrupcin del suministro y compensaciones). El esquema de la LSEC menciona y separa estos cuatro caracteres, no obstante que, como se ha desarrollado, en el texto de la LGSE el concepto global de calidad comprende a los restantes caracteres (vid. cmo la falta de calidad es la sola causal de caducidad que menciona el art. 40 en su letra a) LGSE, relacionada con la prestacin, sin perjuicio de los arts. 80 y 83 LGSE; y, sobre todo, el art. 222 letra h), RLGSE, segn el cual la calidad de servicio incluye la continuidad del servicio). Por esta razn dedicamos infra el siguiente anlisis especial.

II. L.4 CALIDAD

DEL SERVICIO

ELCTRICO

A. La calidad de seruicio n como concepto que engloba la prestacin de cada empresa o concesionario Establece la ley varias referencias a la calidad de servicio (en la LGSE y en la LSEC), cuya coherencia y contenido cabe revisar, en especial, pues a partir de ese concepto surgen deberes de empresas o concesionarios (por ejemplo, art. 79 LGSE), sanciones (art. 13 inc. 3 N 4 e inc. 4 N 3 LSEC), incluyendo343

la caducidad (art. 40 letra a) LGSE). Igualmente cabe revisar su contenido para verificar si corresponde efectivamente a uno de los principios de todo servicio elctrico, o ms bien a un concepto que los engloba. La calidad de servicio est definida en la ley como el atributo de un sistema el&ico determinado conjuntamente por la calidad del p-oducto, la calidad del suministm y la calidud de seroicio comercial, entregado a sus distintos usuarios o clientes (art. 150 letra u) LGSE). A su vez, define la ley esta triloga de conceptos del modo siguiente: a) Calidad del producto. Es la de servicio que permite calificar los distintos agentes del sistema za, entre otros, por la magnitud, nacin de la tensin instantnea letra v) LGSE) . componente de la calidad el producto entregado por elctrico y que se caracterila frecuencia y la contamide suministro (art. 150

b) Calidad d.eZsuministro. Es la componente de la calidad de servicio que permite calificar el suministro entregado por los distintos agentes del sistema elctrico y que se caracteriza, entre otros, por la frecuencia, profundidad y la duracin de las interrupciones de suministro (art. 150 letra XV) LGSE). c) Calidad de servicio comercial. Es la componente de la calidad de servicio que permite calificar la atencin comercial prestada por los distintos agentes del sistema elctrico y que se caracteriza, entre otros, por el plazo de restablecimiento de servicio, la informacin proporcionada al cliente, la puntualidad en el envo de boletas o facturas y la atencin de nuevos suministros (art. 150 letra x) LGSE). A partir de estas definiciones legales surge de inmediato que la calidad de servicio es ms bien un concepto que engloba toda la prestacin que cada empresa o concesionario entrega a sus distintos usuarios o clientes (vid. prrafo final de art. 150 letra u) LGSE, que la define), y que para conocer su contenido es necesario revisar cada una de las exigencias derivadas (calidades del producto, del suministro y de servicio comercial). Ah ms, en el caso de las calidades del producto y del suministro, ya veremos su vinculacin esencial, respectivamente, con los principios de regularidad y continuidad, que se desarrolla infra.344

B. Con tenido global del concepto legal de calidad

de servicio

Surge de lo anterior, la globalidad del concepto legal de calidad de servicio, lo que es importante retener, dado que siempre ser necesario referirse a algn contenido ms especfico que la mera calidad. En efecto, el art. 222 inc. 1 RLGSE la define como el conjunto de pro,bieda&s y estndares normaks que, conforme a la & y el reglamento, son inherentes a la actividad & distribucin de ebctricidad concesionada, y constituyen las condicio7ws bajo las cuales dicha actividad debe desan-ollarse: refirindose slo a la distribucin concesionada. El concepto de calidad de servicio que incorpora la legislacin elctrica, ms que un principio delimitado (como lo es la continuidad, por ejemplo) pareciera definir completamente al servicio que debe prestar cada empresa o concesionaria elctrica, e incorpora todas las exigencias establecidas en las leyes y reglamentos. En realidad, como se comprueba en el anlisis que sigue, debiese bastar con decir que el servicio elctrico que realiza cada prestador debe ser de calidad para englobar en tal concepto todas las exigencias de los principios de continuidad, regularidad, seguridad y obligatoriedad. Desde esta perspectiva, entonces, la calidad no puede ser considerada como uno ms de los evocados principios del servicio elctrico, sino de un modo superlativo: como la condicin global hacia la que tienden todos los que en estricto rigor pueden ser calificados como principios, los que s seran estrictamente principios del servicio elctrico. Y esto es importante desde la perspectiva de la precisin de los conceptos: la calidad se nos aparece como un concepto demasiado amplio, cuya sustancia consiste precisamente en englobar los restantes principios sealados (continuidad, seguridad, regularidad y obligatoriedad), sin los cuales aquel concepto de calidad, sin ms, se torna ambiguo. La legislacin y la reglamentacin son las que originan la anterior conclusin. En cuanto a la legislacin, es evidente el sentido global con que establece la exigencia de la calidad, siempre vinculada a alguno de los otros caracteres, evidenciando su consistencia siempre dependiente de ellos; lo cual no es sino el resultado 345

de ser tales caracteres los principios del servicio elctrico, y la calidad el carcter global; el estndar del servicio mismo. En efecto, la LGSE, en su art. 2 N 6, vincula seguridad con calidad; el art. 40 a) parece englobar todas las exigencias del servicio pblico elctrico slo en la calidad, lo que origina alguna ambigedad o la necesaria aplicacin de los otros caracteres; el art. 79 LGSE vincula calidad con regularidad; en fin, el art. 83 LGSE vincula calidad con continuidad, pues tal disposicin slo regula tal continuidad a raz del racionamiento y las fallas. En otras palabras, puede decirse que la legislacin chilena, en cuanto a la electricidad, tiene por objetivo que ste sea de calidad, y ello es as cuando se cumplen los cuatro caracteres especficos de continuidad, regularidad, seguridad y obligatoriedad. Esto se recalca an ms en el art. 150 letra u) LGSE, al definir la calidad del servicio. Esta interpretacin de la ley es claramente recogida en el RLGSE, el que contiene un sentido de calidad de servicio globalizador de todos los dems caracteres, en los arts. 221 y SS.; en especial su art. 222, al sealar que la calidad de servicio incluye, entre otros, los siguientes parmetros: seguridad (letra b); obligatoriedad (letra c); continuidad (letra h); y estndares de calidad del suministro, esto es, regularidad (letra i). Pudiendo, adems, incorporarse en estos cuatro caracteres nucleares (continuidad, regularidad, seguridad y obligatoriedad) todas las dems regulaciones y exigencias que establece dicho reglamento en su regulacin de la calidad de servicio (arts. 221 a 250 RLGSE), como quedar en evidencia al revisar su contenido, infrn. La calidad del servicio incluye, entre otros, segn el art. 222 inc. 2 RLGSE, los parmetros que enumera en sus letras a) a i); los cuales, como hemos sealado, se confunden con las dems exigencias/principios de la actividad de servicio pblico: continuidad, regularidad, seguridad y obligatoriedad.rY Por lo que, cada vez que la autoridad exija una calidad de servicio, en realidad ser necesario redirigir tal exigencia a alguno de esos caracteres ya sealados.

346

La denominacibn calidad de servicio, que es como decir cmjunto dr jn-opiedadps y estndares normaks de la actividad de servicio pblico (parafraseando al art. 222 inc. 1 RLGSE), a pesar de su sentido global y generalidad, precisamente por eso, sigue siendo til para las referencias al servicio pblico de manera global; esto es, para la calificacin general de una prestacin; por ejemplo, para las encuestas a los usuarios (arts. 86 LGSE y 230 RLGSE), en que queda de manifiesto que cuando se consulta por la calidad del servicio se esta pensando globalmente en esos otros caracteres esenciales: la continuidad (interrupciones); obligatoriedad (agilidad en las extensiones), seguridad (de las instalaciones), en fin, regularidad del servcio (en cuanto a estndares de tensin, frecuencia y disponibilidad). A partir de lo anterior podriamos decir entonces que la suma de los principios del servicio pblico elcti-ico (continuidad, obligatoriedad, regularidad y seguridad) componen, todos ellos, la calidad del servicio publico. Es hacia la calidad del servicio que tienden todos esos caracteres/exigencias/prininfra, cipios; y es por tal razn que se analizan separadamente # 17, III aVI.

C. La calidad

de servicio es exigible a cada prestado? de servicios elctricos

Como surge de los propios trminos de la ley, la calidad de servicio es una exigencia para aquellas empresas y concesionarias respecto del servicio entregado a sus usumios y clientes (vid. art. 150 letra u) in ,fine LGSE). No es una exigencia relativa a las instalaciones de todo un sistema elctrico (como por ejemplo, las exigencias de suficiencia y seguridad contenidas en el art. 150 letras s) y t) LGSE), no dirigidas a cada empresa o concesionaria indnidualmente, sino esperables del funcionamiento confiable de todo el sistema. Esta diferencia emana de que la calidad es, al igual que la suficiencia y seguridad, un aspecto mas de una finalidad an mas general y global que ha establecido la ley: la confiabilidad de los sistemas elctricos (art. 150 letra r) LGSE), lo que se analiza en seguida.347

DERECHO ELEcTRlCO

D. La calidad de servicio frente al conuzepto an ms genurral y global de Lconjiabilidad de los sistemas elhicos Como qued dicho, la calidad de servicio corresponde a un principio jurdico o a una exigencia dirigida a cada prestador, definida y especificada por el contenido de la actividad que desarrolla. Esta caracterstica de estar referida al servicio o actividad origina una clara diferencia con otros conceptos establecidos en la ley, que mas bien estn dirigidos a las instalaciones, a los sistemas elctricos en su conjmlto (reuniendo las instalaciones de todos los sectores: generacin, transporte p distribucin, dada su interconexin), como es el caso de los conceptos de suficiencia y seguridad (vid. art. 150 letras s) y t) LGSE). Igualmente, cabe recalcar que la calidad de servicio, a su vez, es una cualidad del concepto an ms general de confiabilidad de los sistemas elctricos (art. 150 letra r) LGSE), segn se desarrolla ~T$z, # 19,I.

111. Lk

OBLIGATORIEDAD DEL SER1qClO PBLICO Y SU DERIVADO: W EXCLCSWIDAD

ELCTRICO

Es importante previamente destacar este principio de la obligdtoriedad, ya que esta referido al servicio ntegro, o sea, a realizar la explotacin del servicio elctrico de distribucin a favor de unos usuarios finales; esto es, distribuir la energa elctrica: la prestacin del servicio de distribucin. En seguida cabe distinguir esta amplitud con el suministro de energa elctrica, que consiste en el hecho fsico de dar o entregar energa elctrica. Esta distincin entre dislribucin z y suministro no slo es importante a efectos de los cobros del servicio, sino, para los efectos de los principios que aqu estamos estudiando, para distinguir la aplicacin de dos de ellos: la obligatoriedad esta de manera amplia; y la regularireferida a la distribucin, dad est referida, de manera ms restringida, ya lo veremos, allqR Vid. SALAS Cox (1988), p. 62, que distingue correctamente esros dos conceptos para llegar a sealar que, en materia de cobros, por e&mplo, la distribucin incluye cargos que son ajenos al suministro, como los cargos fijos.

348

suministro. En todo caso, cabe sealar que, por su carcter amplio, el principio de la obligatoriedad, como es obvio, tambin incluye al suministro (la calidad de producto).

A. La obligatoriedad

del servicio

pblico ekctrico

Es la exigencia de la obligatoriedad de la prestacin del servicio un principio esencial del servicio pblico -a tal punto que se ha afirmado que sin este principio el servicio pblico carecera de sentido-,% cuya falta siempre se ha considerado gravsima, pudiendo justificar la caducidad o extincin del derecho a llevar adelante la actividad de servicio pblico.2w Esta obligatoriedad est recogida como exigencia y como principio central del servicio pblico elctrico en la legislacin vigente y, como veremos, es quizs el principio en virtud del cual se han justificado toda una serie de privilegios y derechos del concesionario elctrico (como por ejemplo los privilegios de uso gratuito de suelo pblico; las servidumbres; la exclusividad de su zona de concesin, originando un monopolio natural, con excepciones muy restringidas: superposicin de concesiones). Es posible decir que en virtud de este principio el concesionario queda cautivo de los usuarios de su sector; y, como contrapartida, tales usuarios quedan igualmente cautivos. Este principio justifica tal cautividad, y son muy excepcionales las posibilidades en que el concesionario puede dejar de prestar el servicio (no pago, por ejemplo) e igualmente son muy excepcionales las posibilidades en que los usuarios finales de la zona de concesin pueden dejar de contratar el servicio con el concesionario (calidades especiales que no ha podido ofrecer el

sraCASShCNE ( 1992), p. 56. Pm)En Argentina es as; vid. art. 21 Lw N 24.063, de 1991, que contiene el marco regulamio elctrico. Vid., en docttina: MARKNHOFF, t. II, p. 79, 3 315. Esta situacin de cautividad, desde la penpectiva del concesionario, ha sido calificada, desde la perspectiva del derecho civil, como una contratacin forzosa, por ser impuesta o imperativ;, por mzmes de uliliti pblzca: sin perjuicio de su legitimidad. Vid. GARRIDO C~PDEVII~~, Fernando, .~nriZtftijuridico otico de la gtwracin y tmnsmz~znde electricidad m Ch& desde el punto de vista del dpruchc civil (Memoria, Cniversidad Catlica, Santiago, ZOOO), p, 73.

349

I>ERKCHO F,.PC:TRIC:

concesionario, por ejemplo, y que pueden ser contratadas a precios libres a no concesionarios) .2u2 La obligatoriedad est desarrollada en el reglamento. As, el art. 222 inc. 2 letra c) RLGSE, considera que Za safisfnccin oportuna de las solicitudes de seruirio, en las thminos y condiciones establecidos en este reglumanto: est incluida en el concepto y exigencia de la calidad de servicio, de cuyo cumplimiento son responsables los concesionarios de servicio pblico de distribucin y que son inherentes a la actividad (arts. 221 inc. l, 222 inc. 1 p 224 inc. 1 RLGSE). El reglamento, igualmente, desarrolla esta obligatoriedad en los arts. 105 a 114 RLGSE, regulando la materia de los empalmes y SL~ buen estado; el plazo de la extensin de servicios y otros aspectos relativos a las instalaciones. Al respecto, cabe analizar varios aspectos relacionados sustancialmente con el principio de la obligatoriedad: 1. Obligatoriedad y zona de ronre,Gn La ley consagra as este principio: en su zona dx concesin, las emfnesas distribuidoras rla seroicio pblico estarn obligadas a dar spnririo n quien lo solicite (art. 74 LGSE). Al respecto debe sealarse, ademas (lo cual esta reproducido en el art. 105 RLGSE), que esta obligacin rige sea que el usuario est ubirudo en la zona de conwin, o bien se rorwrk a las in,stalariones de la rmpesa 71u>dianb lneas jn@as o ak tercerosn (art. 74 LGSE) . Adems, la ley establece que la extensin de servicio (conexin de servicios) en la.. zonas de concesin, deber hacerse en los plazos mximos que fije la SEC, cuyo incumplimiento puede ser sancionado con multa; y su reincidencia, incluso, con la caducidad de la concesin (art. 80 LGSE). Y es en esta sancin tan grave de la caducidad de donde podemos desprender lo esencial que es esta obligatoriedad; es un aspecto inherente al servicio pblico, como seala el reglamento: art. 222 inc. 1 con relacin a la letra c) de su inciso 2, RLGSE. En otras palabras, hay una relacin estrecha entre la zona de concesin y la obligatoriedad, en el sentido que la regla

ZIJZ sobre calidadrs especiales infm. 1. Vid.

general es que los usuarios finales de tal zona pueden exigir la extensin/conexin a los empalmes de la concesionaria, por el hecho de estar situados en esa zona; o, adems, en caso que se conecten a las instalaciones de la concesionaria. Este es un derecho de todos los usuarios finales, el que pueden invocar ante la concesionaria sin perjuicio de la necesidad de aportes de financiamiento reembolsables, en SLI caso, pura la extensin de las instalacione-, existentes hasta el punto de empalme del peticionnrio (art. 76 LGSE). Esta posicin de ambas partes justifica todo el estatuto subsiguiente, relativo a la calidad del suministro, los precios y la regla de la exclusividad. 2. Obligatoriednd y pecios La obligatoriedad de la prestacin del servicio, como se seal, es exigible por los usuarios finales ubicados en zonas de concesin o que se conecten a las instalaciones del concesionario.y Dado el esquema en que concesionario y usuario final son obligados a ser partes de un contrato de suministro de energa elctrica, salvo las excepciones legales, ello no slo origina para el concesionario un derecho de exclusividad de prestacin en tal zona, sino que adems queda obligado a respetar un precio fijado por la autoridad; precios que son mximos (arts. 90 y 92 LGSE). El estatuto legal de estos precios mximos o fijados con el principio de la obligatoriedad (y de la exclusividad, segn se ver), surge de lo siguiente: esta obligatoriedad/exclusividad seguir rigiendo en la medida que en una relacin concesionaria/ usuario se mantenga el estatuto de tales precios fijados, pues si se plantea una relacin de precios libres ya no existir ni obligatoriedad ni exclusividad. En todo caso, cabe sealar que en una zona de concesin la regla es la vigencia del estatuto de los precios fijados (vid. art. 90 inc. 1 LGSE) p la excepcin el estatuto de los precios libres (dem, inc. 2). Y la alteracin del estatuto general de los precios fijados o libres, en una zona de concesin, no queda completamente entregada a la espontneaobligatoriedad y precios y en primer lugar, la

83 Con precisi6n SALAS COX (1988), p. 71, conrcta al sealar dentro de la obligaciones del concesionario,

ubligacihz (lp rmrlary

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