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MANUAL BASICO SOBRE EL DERECHO A LA ASOCIACION Y EL DERECHO A LA ASOCIACION INDIGENA Laboratorio de Paz Tecnologia e investigación por cultura de paz

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El derecho a la Asociación indígena además de contar con las garantías y propiedades del derecho a la asociación en general, tiene unas características propias basadas en el respeto a su específicidad. Significa que los pueblos indígenas tienen el Derecho a Asociarse de acuerdo a sus valores, usos, costumbres, tradiciones ancestrales, creencias y religiones.

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Page 1: Manual Básico sobre el Derecho Asociacion y Derecho a la Asociación Indígena

MANUAL BASICO SOBRE EL DERECHO A LA ASOCIACIONY EL DERECHO A LA ASOCIACION INDIGENA

Laboratoriode Paz

Tecnologia e investigaciónpor cultura de paz

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¿Qué es la asociación?

Por Asociación entendemos a un grupo de dos o más personas que de común acuerdo y de manera voluntaria, se unen o agrupan de manera física o jurídica para el logro de unos objetivos y fines lícitos que comparten.

Hablar de Asociación es referirse a organizaciones o grupos de la sociedad civil, clubes, cooperativas, organizaciones no gubernamentales, asociaciones religiosas, partidos políticos, sindicatos, fundaciones e incluso asociaciones creadas en la Web.

Las Asociaciones pueden ser tan diversas como la propia sociedad: culturales, educativas, religiosas, sociales, económicas, políticas, sindicales, comunitarias, comunicacionales indígenas y ambientales, entre otras. Una asociación implica una duración en el tiempo para el logro de fines y su permanencia está determinada por sus integrantes.

¿Por qué la libertad de asociación es un derecho humano?

El ser humano es un ser social, relacionarse con otras personas es encontrar sentido de su existencia en sociedad. Es en esta interrelación que logramos crecer en nuestras dimensiones personales y cooperar al mismo tiempo con el desarrollo de nuestras sociedades.

Un Derecho Humano es una condición que permiten al hombre y a la mujer su realización. Son libertades, facultades, instituciones, reivindicaciones indispensables para la subsistencia física, espiritual de las personas y para tener una vida digna.

Poder asociarnos, de manera voluntaria para el bien común y la defensa de nuestros intereses vitales, es inseparable de la condición humana y un principio para el logro de sociedades más democráticas y justas. A su vez, implica la capacidad de las sociedades para autodeterminarse.

Por tanto, La Libertad de Asociación es un Derecho Humano. La libertad de asociación implica que una persona pueda de manera

voluntaria unirse a otra(s) persona(s), definir sus fines y actividades legítimas para lograrlos, y retirarse cuando así lo desee. Así, el derecho a la asociación tiene su dimensión individual, del ser humano como tal y otra colectiva ya que las personas unidas gozan de libertad y autonomía para construir juntas una vida en común expandiendo los derechos humanos, fortaleciendo la democracia y la justicia social.

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¿Cuándo se reconoció como un derecho humano?

El reconocimiento del derecho a la asociación como un derecho humano es de data reciente, si bien fue reclamado a lo largo de diferentes periodos y con mayor vigor en el siglo XIX, fue a partir del siglo XX cuando se materializó.

Posterior a la Segunda Guerra Mundial, surgió la necesidad de lograr un marco normativo para las naciones donde la ética y el respeto por la dignidad humana pusieran límites a las arbitrariedades y los abusos de poder de los Estados.

La Declaración Universal de los Derechos Humanos, aprobada el 10 de diciembre de 1948, fue el resultado de este proceso. Allí se establecieron los derechos humanos inherentes a todas las personas sin distingo alguno.

El derecho a la asociación, al ser un factor importante y vital para el desarrollo del hombre en la vida en sociedad debe ser garantizado en todo momento y en cualquier lugar. El derecho a la asociación forma parte de los Derechos Civiles y Políticos (DCP).

Todos los derechos humanos tienen unas características importantes incluyendo el derecho a la asociación

Son inherentes e innatos a todas las personas por la sola condición de ser humano. Por tanto, no surgen a través del Estado, las leyes, decretos, etc, es propio de la dignidad humana. Ninguna ley puede ir en contra de la condición humana.

Son universales porque son para todas las personas, mujeres, hombres, niños y niñas, indígenas, campesinos, etc. Sin importar raza, cultura, religión, condición social, nacionalidad, lugar donde se habite. Nadie puede ser excluido o discriminado del disfrute de sus derechos.

Son inalienables e intransferibles, nadie, ni siquiera el Estado puede quitártelos y no podemos renunciar a ellos porque afectaríamos nuestra dignidad como seres humanos.

Son progresivos porque la historia cambia y a través de ella se van incorporando condiciones que permiten a la humanidad evolucionar en ese patrimonio de la dignidad, así los derechos reconocidos formalmente acumulan logros positivos y consolidan su vigencia. Estos avances no pueden ser eliminados, ni obviados por los estados por eso son imprescriptibles e irreversibles.

Son indivisibles, interdependientes y no jerarquizables, se relacionan entre sí, dependen uno de los otros, y son igual de importantes. Cuando un derecho se ve afectado se pone en riesgo el conjunto de factores vitales para la dignidad de la persona. Hay derechos que para su goce y disfrute dependen más íntimamente de la garantía de otros.

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¿El derecho a la asociación es individual o colectivo?

Ambos. El derecho a la asociación tiene un ámbito individual que se refiere a la(s) persona(s) en sí, y un ámbito colectivo que habla de la asociación como grupo: Se refiere al derecho de todas las personas a asociarse con fines lícitos siempre y cuando deseen hacerlo, las asociaciones que ya están constituidas de manera legal o de funcionamiento y las personas que están asociadas.

Toda persona tiene derecho a formar una asociación y elegir de manera voluntaria y autónoma con quiénes asociarse, asistir a reuniones privadas o públicas, definir libremente los fines y participar activamente en los medios para lograrlos.

Las asociaciones tienen derecho a existir con fines lícitos, definidos de manera libre y autónoma por sus integrantes, registrarse, no tener presiones ni injerencias indebidas por parte del estado, funcionar con o sin personalidad jurídica, aliarse con otras organizaciones, tener acceso a recursos y cooperación nacional o internacional, a expresarse libremente, peticionar y recibir información por parte del estado y a ser protegidas por este.

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¿Cuáles derechos están íntimamente relacionados al derecho a la asociación?

Todos los derechos se relacionan en mayor o menor grado con la Libertad de Asociación, sin embargo requiere de algunas libertades imprescindibles para para que toda asociación pueda desarrollar sus fines a plenitud:

Derecho a la reunión y a la manifestación pacífica, es la libertad que tiene las personas de congregarse temporalmente en un mismo lugar, pacíficamente y sin armas, para cualquier finalidad lícita y conforme a la ley.

Derecho a la información, expresión y acceso a la información pública. Es la libertad de buscar, recibir y difundir información por cualquier procedimiento de nuestra su elección, conocer lo que concierne a los asuntos públicos, acceder a la información y datos personales que maneja el Estado maneja de nosotros/as.

Derecho a la participación es la libertad de participar en la dirección de los asuntos públicos, a votar y a poder ser elegido/a y el tener acceso a la función pública.

Derecho a defender de derechos. Es la Libertad que tienen todas las personas de promover, defender y luchar de manera individualmente o colectiva por el cumplimiento de los derechos humanos y las libertades fundamentales tanto a nivel nacional e internacional.

Derecho a la protección de la vida, la integridad. Quizás el derecho fundamental, sin vida no hay posibilidad de disfrutar ni ejercer el resto de derechos. La Libertad de actuar y de pensar sin que nuestra vida corra riesgo por ello o seamos sometidos a tratos crueles, degradantes, inhumanos de manera física o moral.

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¿Cómo puede el Derecho a la Asociación ser ejercido de manera plena?

Hay condiciones básicas o principios para el disfrute:

Admisión: Todas las personas nacionales o extranjeras que de manera voluntaria y de común acuerdo se organicen para lograr fines lícitos deben poder hacerlo de manera libre, a través de la figura que escojan, pudiendo accionar de manera amplia teniendo personalidad jurídica o no. Los requisitos y procesos para el registro deben ser accesibles, fáciles, rápidos, de bajo costo y apolíticos.

Funcionar sin intromisiones estatales infundadas: El estado no puede interferir, modificar, prohibir los fines, funcionamiento y acciones de la organización. Sólo en casos justificados donde se demuestre que estos atentan contra la sociedad democrática, la seguridad nacional o pública, el orden público, la protección de la salud o la moral pública, o la protección de los derechos y las libertades de otros. La protección a intromisiones injustificadas por parte del estado incluye a sus integrantes y su privacidad.

Libertad de expresión: Las organizaciones deben poder pronunciarse de manera favorable o crítica frente a leyes o políticas del gobierno, así como opinar, comentar y exponer opiniones, ideas o propuestas en favor de los derechos humanos y las libertades fundamentales.

Comunicación y la cooperación: Las organizaciones podrán dar y recibir información de forma individual o como asociación a través de medios de comunicación, internet, redes sociales y tecnologías de difusión e información. Podrán relacionarse y participar con otros sectores de la sociedad, tanto a nivel nacional como internacional.

Reunirse pacíficamente: Los integrantes de las organizaciones podrán reunirse de manera espontánea, pacífica sin necesidad de autorización. La ley debe basarse en la presunción de ese carácter pacífico y lícito. La notificación de la reunión debe realizarse a fines que los órganos del estado colaboren protegiendo y resguardando la vida, la integridad de sus participantes sobre todo en caso de manifestaciones simultáneas o contrarias.

Buscar y obtener recursos: Las asociaciones podrán buscar y obtener fondos de fuentes lícitas, nacionales, internacionales, gubernamentales y de instituciones intergubernamentales.

Protección estatal: El Estado tiene la obligación de velar, garantizar el respeto y cumplimiento de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y de abstenerse de interferir en el disfrute pleno y ejercicio de las mismas.

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¿Cuáles son las limitaciones que puede imponer el Estado al Derecho a la asociación?

Ninguna. Excepto en casos que quede debidamente demostrado y comprobado que esa limitación es indispensable para el respeto de los derechos o la reputación de otros, o para la protección de la seguridad nacional o del orden público, o bien, de la salud y la moral pública. Las limitaciones deben ser “prescritas por ley”: Debe haber legislacion aprobada previamente que establezca, en lenguaje especifico, que comportamiento es prohibido y las consecuencias de dicha violacion. Por otra parte, dicha legislacion debe ser “necesaria en una sociedad democratica”, por lo que debe ajustarse al marco de sociedades libres y democráticas, y ser compatible con las normas internacionales en materia de derechos humanos.

¿Con base en los principios qué cosas debe y no debe hacer el Estado?

Debe garantizar la autonomía de las organizaciones para definir sus integrantes, fines, funcionamiento, actividades, formas de tomar decisiones, etc. No puede cambiar, modificar o negar el objeto, fin, integrantes y funcionamientos de la organización de manera arbitraria e injerencista.

Debe asegurar que toda regulación y control este contemplado en una ley de manera precisa y justificada. Los trámites de registro deben ser simples, justos, expeditos, apolíticos, de bajo costo, preferiblemente gratuito. No debe interferir en una organización sin basamento legal y justificado. No debe poner obstáculos, ni trabas indebidas al registro de las asociaciones de tipo burocrático, monetario o político partidista.

Debe garantizar que la vida de la asociación sea una decisión autónoma de sus integrantes. No puede suspender o eliminar una asociación sin la decisión de un tribunal imparcial e independiente que, cumpliendo con el debido proceso, demuestre que se cometieron violaciones flagrantes.

Debe garantizar el ejercicio de las organizaciones registradas o no. No puede forzar, ni obligar para su efectivo reconocimiento la formalización legal de las asociaciones. No puede penalizar o restringir acciones y potestades por no tener registro.

Debe facilitar las vías para el acceso a mecanismos de cooperación y de financiamiento nacional o internacional. No puede penalizar, criminalizar, negar, impedir, o solicitar autorización para que las organizaciones puedan acceder a la cooperación nacional o internacional.

Debe protegerse y garantizar derecho a la vida y la integridad personal de las personas. Nadie será objeto de hostigamiento o intimidación por pertenecer a una organización.

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¿Qué leyes garantizan el Derecho a la Asociación?

Marco normativo internacional:

Declaración Universal de Derechos Humanos (1948)Artículo 20:1.Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas.2. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación.

Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948)Artículo XXII:Toda persona tiene derecho de asociarse con otras para pro-

mover, ejercer y proteger sus intereses legítimos de orden político, económico, religioso, social, cultural, profesional, sindical o de cualquier otro orden.

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966)Artículo 22: Toda persona tiene derecho a asociarse libremente con otras, incluso

el derecho a fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protección de sus intereses.El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por

la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás.

Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969)Artículo 16: Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con

fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole.

El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás

Marco normativo nacional:

Constitución de la República Bolivariana de VenezuelaA nivel nacional la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

, publicada en Gaceta Oficial del jueves 30 de diciembre de 1999, N° 36.860Artículo 52: Toda persona tiene el derecho de asociarse con fines lícitos, de

conformidad con la ley. El Estado estará obligado a facilitar el ejercicio de este derecho. Artículo 53: Toda persona tiene el derecho de reunirse, pública o privadamente,

sin permiso previo, con fines lícitos y sin armas. Las reuniones en lugares públicos se regirán por la ley.

Además de los artículos: 57 libertad de expresión; 58 libertad de información; 62 participación asuntos públicos; 68 manifestación pacífica; 70 participación política; 95 organizaciones sindicales; 132 participación social.

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¿Hay personas o grupos de la sociedad que requieran medidas específicas para el ejercicio del derecho a la Asociación?

El derecho abarca a todas las personas sin excepción. Sin embargo, hay sectores de la población que tienen características propias, o son minorías o con mayor riesgo de vulneración y es por ello que se necesita un marco normativo, unas condiciones y un apoyo específico que atienda esas particularidades.

Trabajadores (as), sectores excluidos, pueblos indígenas, mujeres, personas que padecen alguna enfermedad física o mental, adultos mayores, discapacitados (as), refugiados (as), niños niñas y adolescentes, personas o comunidades sexodiversas, afrodescendientes.

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Derecho a la asociación indígena

El derecho a la Asociación indígena además de contar con las garantías y propiedades del derecho a la asociación en general, tiene unas características propias basadas en el respeto a su específicidad.

Significa que los pueblos indígenas tienen el Derecho a Asociarse de acuerdo a sus valores, usos, costumbres, tradiciones ancestrales, creencias y religiones.

Los pueblos indígenas tienen el derecho a reunirse y al uso por ellos de sus espacios sagrados y ceremoniales, así como el derecho a mantener contacto pleno y actividades comunes con sus miembros que habiten el territorio de Estados vecinos.

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¿Cuáles son las organizaciones indígenas?

Las organizaciones propias reconocidas que cada pueblo y comunidad indígena se da a sí misma, según sus necesidades, expectativas, tradiciones y costumbres.

Las instituciones propias: Son instancias de la organización propia de los pueblos y comunidades indígenas, cuyo carácter tradicional son representativas del colectivo como la forma tradicional de gobierno y el consejo de ancianos.

Autoridades legítimas: Aquellas personas o instancias que uno o varios pueblos o comunidades indígenas designan o establezcan con base en su organización social y política, y para las funciones que definan de acuerdo con sus costumbres y tradiciones.

Todas aquellas que tengan a bien crear o darse para la defensa y promoción de sus derechos con base en su autonomía y autodeterminación.

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¿Cuáles son los fundamentos y principios del derecho a la asociación indígena?

Organizaciones e instituciones propias: Conservar, mantener y desarrollar las instancias organizativas propias que son representativas del colectivo sea de tipo comunal, municipal, estadal, regional o nacional, con base en sus usos, costumbres, espiritualidad, tradiciones, procedimientos, prácticas y, cuando existan sistemas jurídicos o costumbres el funcionamiento debe tener lugar de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos.

Diversidad e identidad étnica y cultural: Mantener, respetar, reguardar y promover el desarrollo de sus culturas tradicionales, costumbres, espiritualidad, cosmovisión y valores. El resguardo de las culturas tradicionales como parte del patrimonio de la humanidad, que acerca los pueblos y grupos sociales existentes en la afirmación de sus identidades culturales. En consonancia con la normativa internacional de derechos humanos

Autonomía y Autodeterminación: Libertad para decidir y asumir de modo autónomo el control de sus instituciones en defensa y desarrollo de sus formas de vida, prácticas económicas, identidad, cultura, derechos, usos y costumbres, educación, salud, cosmovisión, protección de conocimientos tradicionales, uso, protección y defensa de su hábitat

No discriminación: Derecho a ser libres de cualquier discriminación hacia su origen, su identidad, etnia, costumbres, tradiciones y cultura.

Información y Consulta: Toda actividad susceptible de afectar directa o indirectamente a los pueblos y comunidades indígenas, deberá ser informada y consultada con los mismos. Debe tomar en cuenta idiomas y espiritualidad, respetando la organización propia, las autoridades legítimas y los sistemas de comunicación e información de los integrantes de los pueblos y comunidades indígenas involucrados.

Participación: Derecho a la participación y al protagonismo en la formulación de políticas públicas así como participación efectiva en todos los niveles de la toma de decisiones en los órganos políticos, legislativos y administrativos y en los procesos que puedan afectarles directamente o indirectamente que ejercer control sobre su propio desarrollo económico, social y cultural.

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¿Cuáles son las buenas prácticas que el Estado debe tener para garantizar el derecho a la asociación indígena?

Promover la participación protagónica multiétnica, pluricultural y multilingüe.

Promover y garantizar la plena efectividad de los derechos indígenas, su identidad étnica, social, cultural, , sus idiomas, usos, costumbres, tradiciones valores y practicas religiosos y espirituales.

Reconocer, respetar, promover, y garantizar la existencia de la organización propia de los pueblos y comunidades indígenas. Establecer los medios para el pleno desarrollo de las mismas y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin

Respetar, promover y garantizar el derecho de las comunidades y pueblos indígenas de crear, conservar, desarrollar, decidir y actualizar sus organizaciones e instituciones propias, sea ésta comunal, municipal, estadal, regional o nacional, basada en sus tradiciones, usos y costumbres.

Informar y consultar mediante procedimientos apropiados y a través de sus organizaciones e instituciones propias, cada vez que se prevean políticas públicas, medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles

Abstenerse de ejercer acciones que puedan desvirtuar o debilitar la naturaleza, el rango y la función de las organizaciones, instituciones y autoridades legítimas de los pueblos y comunidades indígenas

Promover, y garantizar el derecho de los pueblos y comunidades indígenas de participar directamente o a través de sus organizaciones, en la formulación de las políticas públicas que pueda afectarles y en los asuntos nacionales, regionales y locales.

Adoptar medidas y acciones para garantizar tienen derecho a la participación y al protagonismo político, la representación indígena en los cargos de elección popular, en cualquier instancia tanto en el ámbito nacional, estadal y parroquial, de conformidad con las leyes.

Facilitar el registro y la personalidad jurídica de los pueblos y comunidades indígenas a los fines del ejercicio de los derechos colectivos tomándose en cuenta la organización propia y autoridades legítimas. Garantizar las exenciones del pago de impuesto, tasa o arancel para dichos fines.

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¿Qué marco normativo internacional existe para el derecho a la asociación indígena?

Convenio 169, sobre Pueblos Indígenas y Tribales. Organización Internacional del Trabajo (OIT). 1989

Artículo 2: La acción de los gobiernos deberá incluir medidas: (b) que promuevan la plena efectividad de los derechos sociales, económicos

y culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones.

Artículo 4: Deberán adoptarse las medidas especiales que se precisen para salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados.

Además los artículos 5 y 6

Declaración las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. 2007

Artículo 5: Los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales…

Artículo 18:Los pueblos indígenas tienen derecho a … mantener y desarrollar sus propias instituciones de adopción de decisiones.

Artículo 20: Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y desarrollar sus sistemas o instituciones políticos, económicos y sociales…

Artículo 33: Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar las estructuras y a elegir la composición de sus instituciones de conformidad con sus propios procedimientos.

Artículo 34: Los pueblos indígenas tienen derecho a promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y sus propias costumbres, espiritualidad, tradiciones, procedimientos, prácticas y, cuando existan, costumbres o sistemas jurídicos, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos.

Declaración sobre los Derechos de las Personas Pertenecientes a Minorías Nacionales o Étnicas, Religiosas y Lingüísticas. 1990

Artículo 2: 4. Las personas pertenecientes a minorías tendrán el derecho de establecer y mantener sus propias asociaciones.

5. Las personas pertenecientes a minorías tendrán derecho a establecer y mantener, sin discriminación de ninguno tipo, contactos libres y pacíficos con otros miembros de su grupo y con personas pertenecientes a otras minorías, así como contactos transfronterizos con ciudadanos de otros Estados con los que estén relacionados por vínculos nacionales o étnicos, religiosos o lingüísticos.

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¿Existe legislación nacional del derecho a la asociación indígena?

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999)Capítulo VIII. De los Derechos de los Pueblos Indígenas

Artículo 119: El Estado reconocerá la existencia de los pueblos y comunidades indígenas, su organización social, política y económica, sus culturas, usos y costumbres, idiomas y religiones, así como su hábitat y derechos originarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan y que son necesarias para desarrollar y garantizar sus formas de vida.

Artículo 121: Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y desarrollar su identidad étnica y cultural, cosmovisión, valores, espiritualidad y sus lugares sagrados y de culto.

Artículo 125: Los pueblos indígenas tienen derecho a la participación política. El Estado garantizará la representación indígena en la Asamblea Nacional y en los cuerpos deliberantes de las entidades federales y locales con población indígena, conforme a la ley.

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Ley Orgánica De Pueblos y Comunidades Indígenas (2005)

Artículo 4:1. Promover los principios de una sociedad democrática, participativa, protagónica, multiétnica, pluricultural y multilingüe, en un Estado de justicia, federal y descentralizado.

Artículo 5: Los pueblos y comunidades indígenas tienen el derecho a decidir y asumir de modo autónomo el control de sus propias instituciones y formas de vida, sus prácticas económicas, su identidad, cultura, derecho, usos y costumbres, educación, salud, cosmovisión, protección de sus conocimientos tradicionales, uso, protección y defensa de su hábitat y tierras y, en general, de la gestión cotidiana de su vida comunitaria dentro de sus tierras para mantener y fortalecer su identidad cultural.

Artículo 6: Los pueblos y comunidades indígenas participarán directamente o a través de sus organizaciones de representación, en la formulación de las políticas públicas dirigidas a estos pueblos y comunidades o de cualquier otra política pública que pueda afectarles directa o indirectamente. En todo caso, deberá tomarse en cuenta la organización propia y autoridades legítimas

Artículo 7: Se reconoce la personalidad jurídica de los pueblos y comunidades indígenas ...Su representación será determinada por los pueblos y comunidades indígenas, según sus tradiciones, usos y costumbres, atendiendo a su organización propia, sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley.

Artículo 18: Los órganos, entes y demás organismos del Estado, las instituciones privadas o los particulares, no podrán ejercer acciones que puedan desvirtuar o debilitar la naturaleza, el rango y la función de las autoridades legítimas de los pueblos y comunidades indígenas.

Artículo 63: Los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho a la participación y al protagonismo político. Para el ejercicio de este derecho se garantiza la representación indígena en los cargos de elección popular, en la Asamblea Nacional, en los consejos legislativos, concejos municipales y juntas parroquiales en los estados con población indígena, o en cualquier otra instancia tanto en el ámbito nacional, estadal y parroquial, de conformidad con las leyes respectivas.

Artículo 69: Los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho a conservar, desarrollar y actualizar su organización social y política propia, sea ésta comunal, municipal, estadal, regional o nacional, basada en sus tradiciones, usos y costumbres.

Artículo 70: Los indígenas tienen derecho a asociarse libremente en organizaciones de cualquier naturaleza para la representación y defensa de sus derechos e intereses, promover el ejercicio pleno de estos derechos y las relaciones justas, equitativas y efectivas entre los pueblos y comunidades indígenas y demás sectores de la sociedad. Corresponderá a los pueblos y comunidades indígenas determinar la representatividad de estas organizaciones.

Artículo 71: Los pueblos, comunidades indígenas y sus organizaciones estarán exentas del pago de impuesto o arancel relativo a derechos de registro o de notaría de sus documentos constitutivos, y de las certificaciones de los documentos otorgados por los mismos. Quedan también exentos de los pagos (...) los registros de microempresas de carácter comunitario pertenecientes a los pueblos o comunidades indígenas.

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Derecho a la Consulta Previa, Libre e Informada

¿Qué es el derecho a la consulta previa, libre e informada?

Es el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a ser consultados por el Estado cada vez que se prevean acciones que puedan afectar directamente sus derechos.

La consulta previa permite que el Estado y los pueblos indígenas establezcan mecanismos de consulta y diálogo intercultural para lograr acuerdos en la adopción de acciones, medidas, leyes, eventos que puedan afectar directamente los derechos de los pueblos y comunidades indígenas.

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¿Qué se debe consultar?

• Medidas legislativas que afecten directamente los derechos de los pueblos y comunidades indígenas.

• Actividad(es) susceptible(s) de afectar directa o indirectamente a los pueblos y comunidades indígenas.

• Toda actividad de aprovechamiento de recursos naturales en territorios habitados o relacionados al hábitat de los pueblos y comunidades indígenas.

• Cualquier tipo de proyectos de desarrollo a ejecutarse en hábitat y tierras indígenas.

• La utilización de los territorios y hábitat de los pueblos y comunidades indígenas para actividades militares.

• Traslado y reubicación de tierras o elementos que formen parte del territorio y cultura indígena.

• Almacenar o eliminar materiales peligrosos en sus territorios.• Programas de educación en diferentes niveles.

¿Cómo debe hacerse esa consulta, cuáles son sus principios?

De Buena Fe: Se realizará partiendo del principio de buena fe, basada en la rectitud y honestidad.

Informada: Con todos los elementos necesarios para la toma de una decisión.

Libre: Que de manera autónoma sin interferencias ni presiones ajenas, mediante la convocatoria de todos sus representantes e integrantes puedan valorar conscientemente las ventajas o desventajas del proyecto para el pueblo y comunidad.

¿Cuales deben ser las características de la consulta?

Que las inquietudes, requerimientos y propuestas de los pueblos y comunidades indígenas sean oídas, tomadas en cuenta y contestadas.

Participación libre con base en su autonomía en la toma de decisión.

Tomarse en cuenta los idiomas de los pueblos y comunidades indígenas, la espiritualidad.

Respetarse e incorporarse sus organizaciones propias y las autoridades legítimas.

Respetarse los sistemas de comunicación e información de los integrantes de los pueblos y comunidades indígenas involucrados.

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¿Cuáles leyes nacionales garantizan el derecho a la consulta previa, libre e informada?

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 1999

Artículo 120: El aprovechamiento de los recursos naturales en los hábitats indígenas por parte del Estado se hará sin lesionar la integridad cultural, social y económica de los mismos e, igualmente, está sujeto a previa información y consulta a las comunidades indígenas respectivas. Los beneficios de este aprovechamiento por parte de los pueblos indígenas están sujetos a esta Constitución y a la ley.

Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas 2005.

Artículo 11:Toda actividad susceptible de afectar directa o indirectamente a los pueblos y comunidades indígenas, deberá ser consultada con los pueblos y comunidades indígenas involucrados. La consulta será de buena fe, tomando en cuenta los idiomas y la espiritualidad, respetando la organización propia, las autoridades legítimas y los sistemas de comunicación e información de los integrantes de los pueblos y comunidades indígenas involucrados, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

Toda actividad de aprovechamiento de recursos naturales y cualquier tipo de proyectos de desarrollo a ejecutarse en hábitat y tierras indígenas, estará sujeta al procedimiento de información y consulta previa, conforme a la presente Ley.

Artículo 59: La consulta previa e informada para los pueblos y comunidades indígenas en los casos de exploración, explotación y aprovechamiento de los recursos naturales, es obligatorio, so pena de nulidad del acto que otorgue la concesión. El contrato de concesión respectivo deberá incluir las condiciones en que debe realizarse dicha exploración, explotación y aprovechamiento.

En caso de incumplimiento de las condiciones de consulta y participación en la exploración, explotación y aprovechamiento de los recursos naturales y en la ejecución de los proyectos de desarrollo, o de ocurrir cambios no previstos en el diseño del proyecto original conocido, hará nulo el contrato de concesión y sin lugar a indemnización.

Los pueblos indígenas, sus comunidades y organizaciones podrán ejercer las acciones judiciales y administrativas que correspondan para garantizar el respeto de este derecho.

Redacción y diagramación: Laboratorio de Paz, 2014 Fotografía portada: Laboratorio de Paz

Fotografías: Nelson GarridoSe permite la reproducción total y parcial del contenido de esta publicación.

Sitio web: www.laboratoriosdepaz.org E-mail: [email protected]

Twitter: @labdpaz

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Laboratorio de Paz es una asociación sin fines de lucro para la formación, investigación, educación y promoción de la organización social, los derechos humanos y el activismo de base para la cultura de paz, la desmilitarización y la resolución no violenta de los conflictos.www.laboratoriosdepaz.org@labdpaz