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Derecho Estatal y Derecho Indígena: Coordinación o Subordinación Salvador Millaleo, Dr. Phil Profesor Asistente, Facultad de Derecho, Universidad de Chile Aquí nos proponemos revisar las diferentes formas de coordinación entre el derecho indígena y el derecho estatal en cuatro países de la región, a saber, Bolivia, Ecuador, Argentina y Chile, con el fin de observar cómo se estructuran diversos arreglos de pluralismo jurídico frente a los desafíos del cambio de las relaciones de subordinación y de la consistencia de la inclusión de los pueblos indígenas con los derechos humanos. El monismo jurídico consiste en una descripción ideológica de los órdenes legales, en el sentido que cada sistema político cuenta con un solo sistema de derecho para todos sus ciudadanos. Este principio ha regido la construcción de los sistemas jurídicos modernos, correspondiendo a la figura uninacional y monocultural de su autorepresentación, “estableciendo una sola forma de estar, ser, saber y vivir que se moldea a partir del patrón e imagen europeo” (Walsh 2010: 9). El proyecto político de los movimientos indígenas en las Américas ha querido enfrentar las consecuencias de largo plazo de la colonización, reconstruyendo sus instituciones y demandando el reconocimiento de la comunidad internacional y de los estados. Parte integrante de dicho movimiento político “descolonizador” es la recuperación de las instituciones jurídicas indígenas y su aceptación dentro de los sistemas constitucionales (Van Cott 2000). De allí que la coordinación entre derecho estatal y derecho indígena constituya una verdadera prueba de iniciación para la implementación de nuevas formas de relación, distintas a la opresión y la asimilación, entre los pueblos indígenas y los estados, así como de consistencia de los sistemas políticos que las asumen. Las democracias arriesgan con el llamado pluralismo jurídico, por una parte, el surgimiento de una nueva conflictividad en torno a

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Derecho Estatal y Derecho Indígena: Coordinación o Subordinación

Salvador Millaleo, Dr. Phil Profesor Asistente, Facultad de Derecho, Universidad de Chile

Aquí nos proponemos revisar las diferentes formas de coordinación entre

el derecho indígena y el derecho estatal en cuatro países de la región, a saber,

Bolivia, Ecuador, Argentina y Chile, con el fin de observar cómo se estructuran

diversos arreglos de pluralismo jurídico frente a los desafíos del cambio de las

relaciones de subordinación y de la consistencia de la inclusión de los pueblos

indígenas con los derechos humanos.

El monismo jurídico consiste en una descripción ideológica de los órdenes

legales, en el sentido que cada sistema político cuenta con un

solo sistema de derecho para todos sus ciudadanos. Este principio ha regido la

construcción de los sistemas jurídicos modernos, correspondiendo a la figura

uninacional y monocultural de su autorepresentación, “estableciendo una sola

forma de estar, ser, saber y vivir que se moldea a partir del patrón e imagen

europeo” (Walsh 2010: 9).

El proyecto político de los movimientos indígenas en las Américas ha

querido enfrentar las consecuencias de largo plazo de la colonización,

reconstruyendo sus instituciones y demandando el reconocimiento de la

comunidad internacional y de los estados. Parte integrante de dicho movimiento

político “descolonizador” es la recuperación de las instituciones jurídicas

indígenas y su aceptación dentro de los sistemas constitucionales (Van Cott

2000). De allí que la coordinación entre derecho estatal y derecho indígena

constituya una verdadera prueba de iniciación para la implementación de nuevas

formas de relación, distintas a la opresión y la asimilación, entre los pueblos

indígenas y los estados, así como de consistencia de los sistemas políticos que las

asumen.

Las democracias arriesgan con el llamado pluralismo jurídico,

por una parte, el surgimiento de una nueva conflictividad en torno a

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sus principios legitimadores, y por la otra, que dicho pluralismo se

construya como subordinado, subyugado y, por tanto, como una

domesticación, incorporando el derecho indígena como parte de una

interculturalidad funcional al Estado. Reconocer el pluralismo jurídico es aceptar

en cualquier caso el conflicto y la imposibilidad de convergencias entre estos

sistemas (Walsh 2010).

Sobre el Derecho Propio Indígena

El derecho es un aspecto fundamental de la identidad colectiva y la

singularización de los indígenas como pueblos. La afirmación del derecho

indígena implica construir ciudadanía, responsabilidad y gobernabilidad,

contribuyendo así, decisivamente a desafiar las subordinaciones internas y

externas, a la seguridad y la protección de las tierras y los recursos y las relaciones

políticas externas con otros pueblos indígenas y el Estado (Napoleon 2013: 230).

El derecho indígena es un medio de preservación y continuidad de la

cultura indígena, y no sólo un medio de regular la conducta. Para la

Confederación de las Nacionalidades Indígenas del Ecuador - CONAIE, el

derecho indígena es

"un derecho vivo, dinámico, no escrito, el cual a través de su conjunto de

normas regula los más diversos aspectos y conductas del convivir

comunitario. A diferencia de lo que sucede con la legislación oficial, la

legislación indígena es conocida por todo el pueblo, es decir que existe una

socialización en el conocimiento del sistema legal, una participación

directa en la administración de justicia, en los sistemas de rehabilitación,

que garantizan el convivir armónico” (CONAIE, 1992: 6).

El derecho indígena ayuda a producir medidas vinculantes a través de la

persuasión y la compulsión, atendiendo a la reparación ética y las acciones

correctivas cuando el daño ha ocurrido, y facilitando el intercambio y la donación

altruista en la sociedad. Los sistemas jurídicos de los pueblos indígenas también

sustentan la creación de compromisos inter-societales con organismos externos

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(Borrows 2016: 797-798).

Las piezas del derecho indígena pueden parecer a un observador externo,

a menudo, reglas no jurídicas, de índole social o de cortesía, pero estas están

integradas en una visión jurídica, donde constituyen un repertorio

indiferenciado, que va desde los estándares de conducta educada hasta las reglas

cuyo incumplimiento se toma muy en serio (Comaroff & Roberts 1981). Mientras

que el derecho estatal es funcional y organizativamente diferenciado del resto de

la sociedad, contando con un aparato administrativo y con especialistas

profesionales, el derecho indígena está inmerso en el todo social y cultural poco

diferenciado, por lo que no es fácil distinguirlo de normas de convivencia

cotidianas, religiosas, o incluso de recomendaciones técnicas (Kraemer 2006).

Fuera de las comunidades, las tradiciones indígenas son en gran medida

invisibles o incluso incomprensibles. Como en ningún otro orden legal, el

derecho indígena sólo puede ser identificado desde un punto de vista interno

(Friedland 2016), “escrito en nuestros corazones”, a través de diversos recursos:

i) recursos que requieren un conocimiento profundo y una inmersión cultural

completa; ii) recursos que requieren alguna conexión con la comunidad; y iii)

recursos disponibles públicamente (Fletcher 2006; Friedland 2016: 25 ss).

Los procesos de deliberación sobre el derecho y razonamiento jurídico

sobre su aplicación son a menudo informales, descentralizados e incluso

implícitos (Napoleon 2013). El derecho indígena se transmite de forma oral, lo

que lo hace mucho más flexible y capaz de adecuarse a nuevas circunstancias. En

cuanto a los contenidos, el derecho indígena protege las relaciones entre

individuos, colectividad y el entorno natural.

Para el derecho indígena, en la actualidad, la posibilidad de imponer las

normas del derecho indígena depende en parte de la amenaza latente del aparato

coercitivo del derecho estatal. Sin embargo, los sistemas indígenas cuentan con

otros medios para asegurar su cumplimiento, como el consenso y la participación

de la comunidad en la toma de decisiones y resolución de disputas. En muchos

pueblos indígenas también existen sistemas reglados de infracciones y

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sanciones que aportan soluciones – a menudo orientadas a restaurar la

cohesión de la comunidad y la integración del ofensor en ella - ante los conflictos más graves de convivencia (Borja 2009).

Un derecho desconocido y oprimido por el orden estatal, como lo es el

derecho indígena, se encuentra dañado, y su capacidad de gobernanza está

severamente afectada. Según Val Napoleon, el daño a los sistemas de gestión de

conflictos y al derecho de los pueblos indígenas ha resultado en conflictos cada

vez más destructivos, por cuanto muchas personas ya no saben cómo manejarlos

constructivamente (Napoleon 2013). Los estados activamente deslegitimaron y

menospreciaron las ontologías legales de los pueblos indígenas, sus respuestas

colectivas frente a la violencia, el daño y a las necesidades de seguridad del grupo

dentro de sus propias sociedades (Napoleon & Friedland 2015). La capacidad de

ejercer una coerción colectiva para sus decisiones legales fue reducida, en el

mejor de los casos, a la "creencia honesta" de que los ofensores aceptarían la

decisión (Ibíd.). Pero dichas decisiones y sus premisas fueron desacreditadas por

los órdenes legales estatales y sus operadores, considerándolas irracionales,

paganas, salvajes o supersticiosas. Por otra parte, la capacidad de control real de

la comunidad suele ser menor debido a la falta de recursos, el control del

gobierno, los requisitos de información y la estatalización de los procesos

jurídicos. Además, los espacios limitados para esto dentro de los estados

coloniales han llevado a distorsiones y peligros a niveles prácticos, políticos e

intelectuales. Son muchos los riesgos de reduccionismos, sobre-generalizaciones

y simplificaciones (Borrows 2010: 138).

Sin embargo, los conceptos legales y sus reglas de los pueblos indígenas

han resistido esos procesos, en cuanto algunas comunidades continúan

usándolos en sus prácticas. Algunos jueces estatales continuaron

implementando algunas formas del derecho indígena, como curación,

supervisión o separación, cuando hacerlo era posible y útil. Según Val Napoleón,

“donde hay espacios de libertad, por limitados que sean, para razonar y practicar

con sus propias tradiciones legales, los pueblos indígenas han continuado

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haciéndolo.” (Napoleon & Friedland 2015).

Reconocimiento: Facticidad o Validez Subordinada del Derecho Indígena

Además de la divergencia en los modos de creación y diferente estructura

de los derechos estatal e indígena, éstos pueden diferir en los contenidos

normativos, siempre cohabitando un mismo espacio social. De esa manera,

surgen en la práctica problemas de cohabitación, compatiblización o

coordinación (Melo 2013).

Frente a esto, surge de inmediato la cuestión por el fundamento de validez

del derecho indígena. Oscar Correas (1995) ha advertido del carácter eurocéntrico

de la teoría general del derecho, en cuanto los criterios elaborados por ella, para

el reconocimiento de un sistema normativo como jurídico, están históricamente

vinculados a experiencia europea de la construcción de una forma o ideal de

Estado que monopoliza la producción y adjudicación del derecho en un poder

centralizado, quedando las demás formas de normatividad, los derechos forales,

señoriales o comunitarios, privados ipso iure de validez.

Esta visión choca con la realidad de la colonización en las Américas, en

cuanto nunca pudo hacer efectivo un poder central que destruyera del todo las

instituciones políticas y jurídicas de los pueblos indígenas que lograron

sobrevivir (Correas 1995: 234). La dominación estatal en América Latina siempre

ha sido irregular, heterogénea y multiforme, tanto en tiempos coloniales como en

las repúblicas postcoloniales (García Villegas 2002: 24). Según Correas (1995), no

hay objeciones teóricas relevantes al reconocimiento de la juridicidad de los

sistemas normativos indígenas, sino más bien ideológicas, que contrastan con

una realidad social donde existen sistemas jurídicos hegemónicos (derecho

estatal) y subordinados (derecho indígena).

Chávez y García sostienen que la existencia de ficciones o mitos que

sustentan las normas de reconocimiento acatadas y observadas por los miembros

de una comunidad indígena, hace posible hablar de la existencia de sistemas

jurídicos indígenas, así como de un pluralismo legal vigente al interior de un

espacio jurídico-político (Chávez & García: 170). La comunidad es un espacio

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social donde sus actores intuyen las reglas que les permitan la convivencia,

generando a partir de ellas una identidad y pertenencia con la comunidad: “si

acato la pauta social soy miembro de la comunidad y si soy miembro de la

comunidad acato la regla” (Chacón 2015: 59). Para Vicente Cabedo existe

claramente un reconocimiento por parte los pueblos indígenas de sus propias

reglas, la posibilidad del cambio de dichas normas por el transcurso del tiempo,

e instituciones propias para su aplicación (Cabedo 2004).

El reconocimiento estatal se ha otorgado a menudo al derecho indígena

mediante disposiciones de las constituciones nacionales. Según Cuskelly (2011),

al año 2011, 115 países habían reconocido el derecho consuetudinario en su

constitución en diversos grados. Esto permite avanzar al derecho indígena a

niveles superiores de relación con derecho estatal. Sin embargo, la pregunta que

siempre permanece abierta es si la “coordinación” entre ambos sistemas jurídicos

puede superar la subordinación del derecho indígena a los paradigmas

hegemónicos del Estado de derecho liberal (Sieder 2012: 23).

Por otra parte, junto a los mecanismos de coordinación formal, tienen

importancia los mecanismos informales, los cuales dicen relación con prácticas,

generalmente locales, no establecidas por mecanismos formales, ni codificadas

legalmente (Grijalva & Exeni: 702).

Para comprender los arreglos institucionales de pluralismo jurídico, junto

con revisar las diferentes formas de reconocimiento del derecho indígena,

acudiremos a la distinción de Sagües (2013) entre reglas de encuadre o

delimitación de competencias – topes de competencia entre la jurisdicción

indígena y estatal -, articulación – formas de relacionamiento entre sistema legal

estatal e indígena - y preferencia – prioridad dentro del sistema jurídico a uno o

más insumos sobre otros.

Coordinación en Bolivia

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Constitución de la República Plurinacional de Bolivia, en su artículo 190

I, contiene un reconocimiento del derecho indígena en sus “principios, valores

culturales, normas y procedimientos propios” y les reconoce jurisdicción a las

naciones pueblos originario campesinos, a través de sus autoridades.

Esta disposición está en armonía con el artículo en el artículo 30.II.14 que

señala que las naciones indígenas gozan del derecho: “14. Al ejercicio de sus

sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión”. El artículo

304.I.8 de la Constitución de Bolivia señala como competencia exclusiva de las

autonomías indígenas, originarias y campesinas la del ejercicio de la jurisdicción

indígena. Junto con ello se establece que la jurisdicción originario campesina está

dotada de imperio y toda autoridad y persona debe acatar sus decisiones (Art.

192. II).

En Bolivia, el 29 de diciembre de 2010, se promulga la Ley de Deslinde

Jurisdiccional, que busca regular los ámbitos de la jurisdicción indígena, los

mecanismos de coordinación y de cooperación entre las diversas jurisdicciones,

en el marco del pluralismo jurídico.

En el artículo 4, inciso a) de dicha Ley contiene la regla de articulación

entre las dos justicias, en cuanto incorpora como primer principio el de “Respeto

a la unidad e integridad del Estado Plurinacional”. El art. 3 de la Ley establece

que la jurisdicción indígena originaria campesina goza de igual jerarquía que la

jurisdicción ordinaria, en armonía con principio del art. 4.e) de la misma Ley:

“Pluralismo jurídico con igualdad jerárquica. Se respeta y garantiza la coexistencia,

convivencia e independencia de los diferentes sistemas jurídicos, dentro del Estado

Plurinacional, en igualdad de jerarquía”

El artículo 14 señala bajo “Mecanismos de Coordinación”: a) sistemas de

acceso transparente a información sobre hechos y antecedentes de personas; b)

espacios de diálogo u otras formas, sobre la aplicación de los derechos humanos

en sus resoluciones; c) espacios de diálogo u otras formas para el intercambio de

experiencias sobre los métodos de resolución de conflictos; d) Otros mecanismos

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de coordinación, que puedan emerger en función de la aplicación de dicha Ley.

Los mecanismos de coordinación y cooperación se desarrollarán en condiciones

de equidad, igualdad, transparencia, reciprocidad, solidaridad, participación y

control social, celeridad, oportunidad y gratuidad.

Para algunos, se trata que hace esta ley plagada de desconfianzas, temores

y recelos respecto a la justicia indígena, generando un debilitamiento en los

hechos de su potestad de administrar justicia (Goitia 2012: 332; Sieder 2012: 27).

La jurisdicción indígena originaria campesina está sometida a control

constitucional por dos vías: a) por vía de consulta de las mismas autoridades

indígenas originarias campesinas (Arts. 202.8 Constitución) y; b) por conflicto de

competencias entre jurisdicciones (Art. 202.11 Constitución). Los conflictos de

competencia entre jurisdicciones del Órgano Judicial serán resueltos por el

Tribunal Constitucional Plurinacional (art. 14 de Ley de Órgano Judicial).

Como reglas de delimitación o encuadre de competencias, la Constitución

boliviana tiene límites personales, territoriales y materiales: personal, en cuanto

la aplicación de la jurisdicción indígena a personas no indígenas no procede, sólo

se aplica a miembros del pueblo; territorial, pues la jurisdicción indígena se aplica

a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos de producen

dentro de la jurisdicción de un pueblo originario campesino; en cuanto al ámbito

material, señala que esta jurisdicción conoce los asuntos indígena originario

campesinos, de acuerdo a la Ley de Deslinde Jurisdiccional (art 10).1 Estos

elementos deben presentarse en forma simultánea y, si falta alguno de ellos, no

podría aplicarse el Derecho Indígena.

La Constitución boliviana establece una regla de preferencia a favor de

los derechos constitucionales del Estado (Sagües 2013: 386). Los derechos a la

1 Dichos asuntos son aquellos que histórica y tradicionalmente conocieron bajo sus normas, procedimientos propios vigentes y saberes, de acuerdo a su libre determinación.

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vida, defensa y demás derechos constitucionales son límites que debe ser

respetados por la jurisdicción indígena. El ejercicio de la jurisdicción indígena

genera, para las autoridades indígenas el deber de respetar los derechos

fundamentales, los cuales deben ser interpretados en contextos interculturales y

a través de pautas de interpretación intercultural (Attard 2014: 50).

La interpretación intercultural de los derechos fundamentales, que a la vez

son límites de la jurisdicción indígena, conduce a la solución de la ponderación

entre derechos indígenas y derechos humanos individuales. Esto significa que el

derecho indígena y el derecho estatal, cuando hay colisión de derechos

fundamentales colectivos e individuales, entrarán a pesarse en pie de igualdad.

“Es en ese marco que, en muchos casos, los jueces estarán obligados a

efectuar una ponderación de los derechos colectivos de las naciones y pueblos

indígena originario campesinos con los derechos individuales que, conforme se ha

dicho, a partir de lo previsto en el art. 13.III de la CPE, tienen igual

jerarquía...”(SCP 0572/2014, de 10 de marzo de 2014).

La sentencia Constitucional 1422/2012 establece el Vivir Bien, como pauta

específica de interpretación intercultural de derechos fundamentales:

“En efecto, a la luz de los principios de interculturalidad, complementariedad

y descolonización, los derechos fundamentales vigentes para los miembros de las

naciones y pueblos indígena originario campesinos, no pueden seguir las mismas

pautas de interpretación ni pueden contener los mismos elementos configurativos

propios de los núcleos duros de derechos fundamentales en contextos diferentes a

la jurisdicción indígena originario campesina.”

La citada sentencia determina un test de ponderación intercultural,

integrado por 4 elementos:

a) Armonía axiomática: la decisión, en cuanto a sus fines y medios empleados,

asegure la materialización de valores plurales supremos como ser la igualdad,

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complementariedad, solidaridad, reciprocidad, armonía, inclusión, igualdad

de condiciones, bienestar común entre otros.

b) Decisión acorde con cosmovisión propia: cotejar la armonía y concordancia

de la decisión emanada del pueblo o nación indígena originario campesino

con su propia cosmovisión.

c) Ritualismos armónicos con procedimientos, normas tradicionalmente

utilizadas de acuerdo a la cosmovisión propia de cada nación y pueblo

indígena originario campesina.

d) Proporcionalidad y necesidad estricta.

Yamile Hayes (2016: 268) cita el caso Huarachi Mamani con ex autoridades

de Comunidad de Pulqui, de sentencia del Tribunal Constitucional Plurinacional

234/2016-S3 de 19 de febrero de 2016, en el cual se determinó que el debido

proceso “no tiene los mismos componentes que el debido proceso en términos

indígena originario campesino, pues obedece legítimamente a tradiciones

jurídicas diferentes, ambas constitucionalmente reconocidas”. Esto nunca puede

amparar que las autoridades indígenas, “a título de aplicar la justicia comunitaria

o el ejercicio del Derecho consuetudinario, lesionen y, por ende, desconozcan

derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado y los

Pactos y Convenios Internacionales sobre derechos humanos”, tal y como se

resolvió por el Tribunal Constitucional en sentencia SC 1100/2006-R de 1 de

noviembre de 2006.

Sin embargo, una de las principales objeciones a la forma en que se ha

regulado la jurisdicción indígena proviene de la práctica de los linchamientos,

muchos de ellos ocurridos en el contexto de la justicia comunitaria. Entre enero

de 2005 y noviembre de 2011 hubo en Bolivia 199 casos (Luna, 2016). La mayoría

de estos casos ocurre en áreas periurbanas y urbanas populares. En algunos

casos, el linchamiento se asocia a formas tradicionales de auto-control por

vecinos de las juntas vecinales de un área urbana, pero con procedencia rural;

aunque, las organizaciones indígenas sostienen que el linchamiento no es una

práctica originaria de la justicia indígena.

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Coordinación en Ecuador

La Constitución ecuatoriana de 2008 contiene un reconocimiento del

derecho indígena en su art. 171, al establecer que la jurisdicción indígena por

comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas se ejercerá sobre la base de

“sus tradiciones ancestrales y su derecho propio”. Asimismo, el art. 24 del Código

de Orgánico de la Función Judicial (COFJ), contiene el Principio de la

Interculturalidad, en virtud del cual los servidores y servidoras de justicia deben

observar este principio en su desempeño, en especial deben considerar las

costumbres, prácticas, normas y procedimientos de las personas, grupos y

colectividades usuarias de la justicia. También se garantiza que las decisiones de

la jurisdicción indígena sean respetadas por las instituciones y autoridades

públicas.

La justicia indígena no es órgano de la Función Judicial, sino que la

Constitución le reconoce funciones jurisdiccionales propias. Aunque desempeña

importantes funciones de mediación, es un sistema de justicia claramente

diferenciado de la justicia de paz.

Como regla de encuadre, la Constitución ecuatoriana establece que la

jurisdicción indígena se ejercerá dentro de su ámbito territorial, con garantía de

participación y decisión de las mujeres, y para la solución de sus conflictos

internos.

En el Proyecto de Ley Orgánica de Cooperación y Coordinación entre la

Jurisdicción Indígena y la Jurisdicción Ordinaria – aún no aprobado-, en su

Capítulo II, que hace referencia a la “Jurisdicción y Competencia”, establece que

las autoridades indígenas en ejercicio de su facultad jurisdiccional y con

observancia de su derecho propio resolvieran todos los problemas existentes

dentro de su territorio, sin ningún tipo de limitación de acuerdo a lo establecido

por la constitución (Arts. 9, 10 y 11).

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En cuanto a la articulación, el mismo art. 171 señala que “... La ley

establecerá los mecanismos de coordinación y cooperación entre la jurisdicción

indígena y la jurisdicción ordinaria”. La articulación entre el derecho indígena y

el estatal en Ecuador indica una subordinación, en cuanto existe un control de

constitucionalidad de las decisiones de la justicia indígena. Por su parte, la Ley

Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional crea la acción

extraordinaria de protección contra las decisiones de la justicia indígena (art 65),

en virtud de la cual la persona que estuviere inconforme con la decisión de la

autoridad indígena en ejercicio de funciones jurisdiccionales, por violar los

derechos constitucionalmente garantizados o discriminar a la mujer por el hecho

de ser mujer, podrá acudir a la Corte Constitucional y presentar la impugnación

de esta decisión, en el plazo de veinte días de que la haya conocido.

El COFJ en el artículo 253 establece que la justicia de paz no prevalecerá

sobre a justicia indígena. Otro mecanismo de coordinación formal es el

establecido con la Defensoría Pública. En el artículo 286 numeral 6 del COFJ se

garantiza la defensa pública especializada de mujeres, niños y adolescentes

indígenas víctimas de violencia, y en general comunidades y pueblos indígenas.

En el COFJ se establece un título exclusivo, el título VIII, sobre “Relaciones

de la Justicia Indígena con la Justicia Ordinaria”. El artículo 344 del COFJ obliga

a jueces, juezas, fiscales, defensores y otros servidores judiciales, policías y demás

funcionarios públicos a actuar y tomar decisiones observando una serie de

principios de justicia intercultural: diversidad cultural (tener en cuenta el

derecho indígena), igualdad (comprender el derecho indígena), non bis in idem (lo

decidido por la justicia indígena no puede ser juzgado o revisado por ninguna

autoridad estatal, salvo mediante control constitucional), principio pro

jurisdicción indígena (en caso de duda entre la justicia indígena y la ordinaria se

preferirá a la primera), e interpretación intercultural de los derechos

constitucionales.

A diferencia de Bolivia, quien decide este conflicto de competencia entre

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la justicia ordinaria y la indígena es el propio juez ordinario, pese a que él está

también inmerso en el conflicto, convirtiéndose así en juez y parte. El artículo 161

de la Constitución somete a control constitucional las decisiones de la jurisdicción

indígena.

Según el artículo 346 del COFJ, corresponderá al Consejo de la Judicatura

promover a la justicia intercultural en tres sentidos: la obligación del Consejo de

la Judicatura de designar recursos humanos y económicos para la coordinación

y cooperación entre los dos sistemas; el Consejo está obligado especialmente a

capacitar a los servidores judiciales que actúan en territorios con población

indígena; y establecer mecanismos de cooperación y coordinación eficientes.

Existen reglamentos, actas y estatutos generados por algunas

comunidades indígenas, en los que se determinan procedimientos de trato con la

justicia ordinaria (Pazmiño 2013: 72). Como mecanismo de coordinación

informal, por ejemplo, en ciertas comunidades indígenas rige una suerte de

acuerdo implícito entre la comunidad y la Policía para hacerle entrega de cierto

tipo de infractores; en otras comunidades, ciertos actores con prestigio o

reconocimiento social como líderes religiosos o maestros pueden ser partícipes

en la solución de conflictos (Pazmiño 2013: 71).

Una de las principales limitaciones prácticas es la tendencia a asimilar a la

justicia indígena con la justicia de paz. Así ocurre cuando a la justicia indígena se

le recorta su alcance y competencias para reducirla a algo equivalente a una

justicia de paz o restringida a resolver casos de “robo de ganado” (Pazmiño 2013:

72). Según Pazmiño, “Lo que en principio fue concebido como necesidad de

complementariedad, puede terminar convertido en una negación del principio

de pluralismo jurídica y de la igual jerarquía entre las distintas jurisdicciones.”

(Pazmiño 2013: 74).

La parlamentaria indígena y jurista Lourdes Tiba�n presentó a la

Asamblea Nacional en 2010 el “Proyecto de Ley Orgánica de Cooperación y

Coordinación entre la Jurisdicción Indígena y la Jurisdicción Ordinaria”. La

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oposición doméstica al borrador de ley fue considerable respecto a las sanciones

aplicadas dentro de la justicia indígena y su relación con los derechos humanos.

A los representantes indígenas les preocupaba que el derecho indígena fuera

limitado excesivamente por el sistema de justicia estatal (Sieder 2012).

A su vez, el mismo art. 171 de la Constitución contiene una regla de

preferencia, la cual establece que el ejercicio de la jurisdicción indígena no debe

ser contrario a la Constitución y a los derechos humanos reconocidos en

instrumentos internacionales. El COFJ añade como limitación específica en su art.

343 que: ''No se podrá alegar derecho propio o consuetudinario para justificar o dejar de

sancionar la violación de derechos de las mujeres'. Sin embargo, el texto no incorpora

la violación de derechos de los niños y niñas que hubiera sido deseable que se

mencione al igual que las mujeres.

Los jueces y juezas, fiscales, defensores y otros servidores judiciales,

policías y demás funcionarios públicos, deben observar el principio de

interpretación intercultural. Esta implica que cuando comparezcan personas o

colectividades indígenas, al momento de su actuación y decisión judiciales, se

interpretara� interculturalmente los derechos controvertidos en el litigio,

tomando en cuenta elementos culturales relacionados con las costumbres,

prácticas ancestrales, normas, procedimientos del derecho propio de los pueblos,

nacionalidades, comunas y comunidades indígenas, con el fin de aplicar los

derechos humanos y fundamentales.

Aunque se ha cuestionado la subordinación de la justicia indígena a la

estatal, según García (2009), lo importante es la posibilidad que se abre para la

coordinación y cooperación entre la jurisdicción indígena y "ordinaria',

posibilitando así una interpretación intercultural del derecho.

En la sentencia en el caso La Cocha II, No. 113-14-SEP-CC, del caso No.

0731-10-EP, de 30 de julio de 2014 de la Corte Constitucional, adopta una decisión

crucial. En los hechos relevantes, fue asesinado un miembro de la comunidad

indígena La Cocha. Las autoridades indígenas de la comunidad de La Cocha y

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Guantopolo, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales determinaron la

responsabilidad penal de cinco jóvenes miembros de la comunidad Guantopolo

en el asesinato. Los acusados se acogieron voluntariamente a la jurisdicción

indígena, la que estableció penas como el baño con agua fría y ortigamiento,

cargar tierra y piedras alrededor de la plaza pública, expulsión de la comunidad

y multas económicas.

Sin embargo, la justicia estatal también sancionó a los responsables. La

Corte Constitucional resolvió que la justicia indígena del pueblo kichwa Panzaleo

no juzga ni sanciona la afectación a la vida, en tanto bien jurídico protegido, sino

que resuelve un conflicto en la comunidad para restaurar la armonía de la

comunidad. Si bien, de esa manera se establece que las sanciones no vulneran los

derechos humanos, se concede únicamente al derecho penal estatal la

competencia de resolver casos que atenten contra el bien jurídico “vida”, aun si

los presuntos involucrados pertenecen a pueblos y nacionalidades indígenas o si

los hechos fueron cometidos en territorio de una comunidad. La competencia de

la justicia indígena fue limitada a conocer y dar solución a los conflictos internos

que se producen entre sus miembros dentro de su ámbito territorial y que afecten

sus valores comunitarios.

Se ha sostenido que existía una fuerte presión para que la Corte

Constitucional de Ecuador estableciera límites claros a la jurisdicción indígena,

frente a casos mediático en 2013 tras la matanza de indígenas Tagaeri-

Taromenane - pueblo en aislamiento voluntario - y el secuestro de dos niñas

sobrevivientes a manos de indígenas Waorani en la provincia de Orellana

(Viaene & Fernández-Maldonado 2016: 90).

Con la sentencia en el caso La Cocha II, se limita la justicia indígena, al

debilitar su autonomía y menoscaba el derecho de las comunidades a su propia

jurisdicción, en cuanto establece una restricción no presente en la Constitución ni

en el Convenio 169 de la OIT respecto al derecho indígena.

Coordinación en Argentina

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El art. 75.17 de la Constitución argentina establece que corresponde al

Congreso reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas

argentinos, así como garantizar el respeto a su identidad. Esta cláusula, pese a

atribuir al Congreso la facultad de reconocer, es por sí misma un reconocimiento

operativo a la vez como una declaración y la consagración de un derecho para

los pueblos indígenas. 2

Cláusulas similares están presentes en las constituciones provinciales de

Neuque�n (1957), Chaco (1957), Salta (1986), Jujuy (1986), Ri�o Negro (1988),

Formosa (1991), La Pampa (1994), Buenos Aires (1994) y Chubut (1994).

El reconocimiento del derecho indígena proviene más fuertemente del

Convenio 169, pero el diálogo de ambas disposiciones (Ramírez 2015: 258) abre

las puertas al pluralismo jurídico.

Por su parte, la ley 23.302 de 1985, declara de interés nacional la atención

y apoyo a los aborígenes y a las comunidades indígenas existentes en el país, y

su defensa y desarrollo para su plena participación en el proceso socioeconómico

y cultural de la Nación, respetando sus propios valores y

modalidades. Adicionalmente, el art. 18 del nuevo Código Civil y Comercial de

la Nación establece que las comunidades indígenas reconocidas tienen derecho a

la posesión y propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan

y de aquellas otras aptas y suficientes para el desarrollo humano según lo

establezca la ley, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución.

El reconocimiento que hace el Convenio 169 a los métodos propios de

resolución de conflictos de las comunidades indígenas, no establece un límite

material al pluralismo jurídico, pues alcanza no sólo a materias civiles sino que

2 Algunos han sostenido el carácter programático de la disposición, pero Bidart Campos, Quiroga Lavie�, Alterini, Corna y Va�zquez, Gouvert y Rodri�guez Duch, y Toricelli, apoya la tesis de la plena operatividad del precepto. También la jurisprudencia se ha pronunciado mayoritariamente a favor de la operatividad de la disposición. Nota 10. Culasso & Ávila (2007).

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alcanza también a las causas penales, pero siempre dentro de los tribunales

estatales.

El Supremo Tribunal de Justicia de Ri�o Negro ha señalado: “no es

necesario que exista ninguna norma que regule expresamente o reglamente el art.

75 inc. 17 de la Constitución Nacional, pues al reconocer la preexistencia étnica y

cultural, ha asegurado expresamente su legitimación para obrar en cualquier

causa con su aporte en el derecho consuetudinario”.3

Diversas prácticas en jurisdicción penal y civil han acogido el derecho

indígena, más bien entendida como una costumbre, antes que como un sistema

alternativo de derecho (Galati 2015: 249 ss). Dentro de ello, se discute si tiene un

valor fáctico – por ejemplo, como elemento disculpante o exculpante de un ilícito

penal - o bien normativo dentro de los límites de la comunidad. En el derecho

penal “se encuentren soluciones como el de “posesión de tierras tradicionales y

atipicidad” (2007) a favor del Longo Víctor Intiman, o por “causa de justificación

putativa” (1998) con la absolución del indígena Raúl Puel en Neuquén en fallo

del Superior Tribunal de Justicia, o el “error de prohibición” en una causa

resuelta por la justicia federal de Misiones (Martínez, Expte 20/2006) con un

indígena Mbya que había ingresado clandestinamente al territorio nacional con

mercadería prohibida” (Moreira 2010: 11).

Como regla de preferencia, existe el artículo 9.1 del Convenio 169 de la

OIT, que indica que el reconocimiento de los sistemas de resolución de conflictos

indígenas, es en la medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico

nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos.

Un caso relevante, que ha suscitado muchas discusiones sobre la relación

entre derecho consuetudinario y derechos humanos fue resuelto por la Corte de

Justicia de Salta en 2006. Dicha corte toma una resolución por la cual se declara

la nulidad del procesamiento de un imputado por haber abusado sexualmente

3 Auto interlocutorio No 216 en autos “CO.DE.C.I. de la provincia de Ri�o Negro s/accio�n de amparo”, 3 de noviembre de 2004.

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de la hija de su concubina, de 9 años de edad, ambos pertenecientes al pueblo

Wichi.4 El denunciado alegó una justificación de tal acto derivada de una

costumbre ancestral de la comunidad – el matrimonio privignático - , según la

cual el hombre Wichi que convive con una mujer de la misma etnia, puede

también tener relaciones con la hija de ésta, siempre y cuando no sea su propia

hija. La Corte anuló el procesamiento por deficiencia de motivación, al no haberse

realizado una apreciación equilibrada de la prueba que indicaba la existencia de

un particularismo etno-cultural según las costumbres de la comunidad y la

pertenencia a un pueblo originario.

En el año 2007, la niyat Octorina Zamora y la Coordinadora de la

Comunidad Wichi� Honat Le Les, solicitaron la intervención del Instituto

Nacional contra la Discriminación (INADI), ante la decisión de la corte de Salta.

Las denunciantes sostuvieron que el argumento esgrimido por la Corte

provincial era una aberración para los/as miembros de la comunidad Wichi, en

tanto el mismo no expresaba la moral de su pueblo (Tarducci 2013: 9).

Al no reconocerse una jurisdicción indígena, no existen reglas de

encuadre ni de articulación.

Coordinación en Chile

En Chile no existe una cláusula constitucional que reconozca a los pueblos

indígenas del país. El marco normativo para dichos pueblos lo brinda la ley

indígena, Ley 19.253 de 1993, y el Convenio 1609 de la OIT, ratificado en 2008.

Como reconocimiento del derecho indígena existe el art. 54 de la Ley

19.253 que establece que la costumbre hecha valer en juicio entre indígenas

pertenecientes a una misma etnia, constituirá derecho, siempre que no sea

incompatible con la Constitución. En particular, en casos penales, se considera la

4 Corte de Justicia de Salta. Expte. CJS 28.526/06.

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costumbre como antecedente para la aplicación de una eximente o atenuante de

responsabilidad.

Los artículos 8, 9 y 10 del Convenio 169 permiten una interpretación más amplia

de la Ley 19.253. sin embargo, el Tribunal Constitucional, al pronunciarse sobre

la constitucionalidad del Convenio 169,5 indico� que los métodos de solución de

conflictos de los pueblos indígenas planteados por los delitos cometidos por sus

miembros no eran compatibles con el sistema procesal chileno, pues la

Constitución atribuye la solución de los conflictos a los tribunales ordinarios.

Ahora bien, dicha incompatibilidad no es perpetua, en cuanto la Constitución o

la ley podrían crear jurisdicciones indígenas sin contradicción con la soberanía

estatal.

El reconocimiento del derecho indígena en Chile es sumamente restrictivo,

teniendo como regla de preferencia una clara subordinación al derecho estatal,

dentro del cual el derecho indígena es observado como costumbre jurídica de

alcance limitado dentro de los tribunales estatales.

Casos relevantes donde se ha reconocido el derecho consuetudinario

indígena en Chile se han referido al derecho a las aguas, donde se ha reconocido

la propiedad ancestral indígena derivada de prácticas consuetudinarias,

especialmente en los casos Comunidad Atacameña de Toconce y el de

Comunidad Chusmiza-Usmagama de 2008 (Bertini & Yañez 2013).

Una de las materias donde más se ha suscitado una discusión relativa a la

colisión de derechos establecidos en el Convenio Nº 169 de la OIT y otros

derechos fundamentales en Chile han sido la aceptación de acuerdos reparatorios

en casos de violencia intrafamiliar, invocando los arts. 8º y 9º del Convenio.6

En la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco, de 4 de junio de

2012 confirmó la sentencia del tribunal de Collipulli indicando:

“Que en este sentido, es un hecho público y notorio en esta Región, que las

personas de la etnia mapuche, históricamente han resuelto sus conflictos, incluso

5 Tribunal Constitucional, Rol No 309/2000, 4 de agosto de 2000.

6 Para revisar algunos de los casos referidos, ver Defensoría Penal Pública (2013).

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algunos de mayor gravedad que los que motivan esta causa, mediante la

negociación, por cuanto es propio de su cultura resolver de esta manera los

conflictos, razón por la cual resulta plenamente aplicable el Convenio 169…”

En dichos fallos, resulta cuestionable la falta de acreditación específica de

la costumbre indígena, pues sería necesario acreditar los hechos que se

consideran como públicos notorios. En los casos no se acredito que el acuerdo

reparatorio se identifique con el mecanismo de resolución de conflictos propio

del pueblo mapuche, ya que es muy distinta la dinámica que se da entre las partes

del proceso judicial estatal, y los oficiales, a saber, defensor, fiscalía y juez, a

aquella que exige el derecho mapuche - Az Mapu - en los casos de violencia al

interior de la comunidad y la familia. Un mecanismo mapuche para la resolución

de estos conflictos exigiría la intervención real y directa de la comunidad y sus

autoridades en la solución del caso (Palma & Sandrini 2014).

Al no reconocerse una jurisdicción indígena, tampoco existen en Chile

reglas de encuadre ni de articulación.

Conclusiones

Las formas más desarrolladas de reconocimiento del derecho y la justicia

indígenas, en los casos de Bolivia y Ecuador requieren de complejas formas de

coordinación. Estas formas de coordinación, si bien han alcanzado importantes

niveles de formalización con los objetivos de garantizar los derechos indígenas

dentro del contexto de los derechos humanos, dependen de la operación de

culturas jurídico-políticas, en las cuales persisten formas de subordinación y

desigualdad respecto a los pueblos indígenas.

Sistemas políticos con reconocimientos más débiles, como en el caso de Argentina

y Chile, presentan formas de coordinación más marcadas por la subordinación

del derecho indígena al Estado a través de los tribunales ordinarios de justicia.

Sin embargo, la aplicación del Convenio 169 de la OIT ha permitido un desarrollo

de una jurisprudencia intercultural que ha validado dentro de ciertos límites, más

o menos estrechos, al derecho indígena.

Los casos de Bolivia y Ecuador – a los que se añaden Colombia y Perú –

representan en América Latina un modelo de derecho indígena revitalizado

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debido al reconocimiento de un pluralismo jurídico con una jurisdicción indígena

propia. El alcance de la reconstrucción de las instituciones jurídicas de los

pueblos indígenas depende y a la vez requiere de dos procesos políticos

paralelos: el desarrollo de autodeterminación interna de los pueblos indígenas y

el diálogo intercultural entre las instituciones indígenas y estatales.

En otros casos, donde los proyectos nacionales dan poco o ningún lugar en el

orden constitucional a los pueblos indígenas como sujetos políticos colectivos –

como en el caso de Argentina y Chile -, el derecho indígena está presente como

un residuo difícil de comprender para los sistemas jurídicos estatales, en la forma

de la costumbre indígena.

Tanto si existe una jurisdicción indígena como si el derecho indígena es

administrado por el Estado, el pluralismo jurídico coloca importantes desafíos a

los fundamentos del estado liberal de derecho, a menudo de la mano de la

protección de los derechos de mujeres y los niños, y otros individuos, frente a

prácticas culturales de base tradicional o provocadas por la desintegración de las

instituciones indígenas.

El derecho de los pueblos indígenas y la forma en la cual el Estado lo reconoce y

ampara, es un factor esencial en la sobrevivencia de las formas de vida indígena

y, por consiguiente, en la construcción de relaciones más equitativas frente a

contextos históricamente construidos a partir de las herencias de la colonización,

asimilación y destrucción de los pueblos indígenas y sus culturas.

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