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1. INTRODUCCIÓN D esde la aprobación de la Ley 8/1988, de 7 de abril, de Infracciones y San- ciones en el Orden Social, y del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo 1 , se aprecia con claridad el interés del legislador por iden- tificar a los responsables de los incumpli- mientos o de las infracciones que pueden cometerse en el ámbito social. Tal interés es una muestra más de la misión que tiene el Derecho del Trabajo, de ejercer una función represiva o coercitiva a fin de tutelar los dere- chos de los trabajadores frente a la resisten- cia del empleador a cumplir con las normas laborales 2 . Esta constatación se traduce en la necesidad de que se establezcan las sanciones que se impondrán al empresario en caso de incumplimiento de sus obligaciones en mate- ria laboral, de Seguridad Social, de empleo, de extranjería, etc., persiguiéndose no la imposición directa de sanciones frente a incumplimientos, sino ante todo, «el cumpli- miento de las normas sustantivas» 3 por el sujeto obligado. Precisamente, una de las primeras medi- das necesarias para garantizar el cumpli- miento de las normas sustantivas, se concre- ta en la identificación de los responsables del cumplimiento, o de la infracción como apare- ce en la rúbrica del artículo 2 LISOS. Por ello, las normas que han regulado las infracciones en el Orden Social han delimitado asimismo al sujeto responsable. Así, la Ley 8/1988, de 7 abril, señalaba como sujetos responsables de la infracción, en general, a «las personas físi- cas o jurídicas o las comunidades de bienes que incurran en las acciones u omisiones tipi- ficadas como infracción de la presente ley», y en particular al «empresario en la relación laboral. Los empresarios, trabajadores por 93 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 78 * Profesora Titular de Derecho del Trabajo, Univer- sidad Rey Juan Carlos. 1 Por el que se aprueba el reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones en el orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de Seguridad Social. 2 Ver con amplitud sobre esta cuestión ALONSO OLEA, M., Introducción al Derecho del Trabajo, 5ª ed., Civitas, Madrid, 1994, págs. 331 y sigs. MONTOYA MELGAR, A., Ideología y lenguaje en las leyes laborales de España (1873-1978), Civitas, Madrid, 1992, págs. 58 y sigs. Los sujetos responsables en la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social LOURDES MELÉNDEZ MORILLO-VELARDE* 3 SEMPERE NAVARRO, A.V.; MARTÍN JIMÉNEZ, R., en AA.VV., Comentarios a la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, Thomson-Aranzadi, Cizur Menor, 2003, pág. 20.

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1. INTRODUCCIÓN

Desde la aprobación de la Ley 8/1988,de 7 de abril, de Infracciones y San-ciones en el Orden Social, y del Real

Decreto 928/1998, de 14 de mayo1, se apreciacon claridad el interés del legislador por iden-tificar a los responsables de los incumpli-mientos o de las infracciones que puedencometerse en el ámbito social. Tal interés esuna muestra más de la misión que tiene elDerecho del Trabajo, de ejercer una funciónrepresiva o coercitiva a fin de tutelar los dere-chos de los trabajadores frente a la resisten-cia del empleador a cumplir con las normaslaborales2. Esta constatación se traduce en lanecesidad de que se establezcan las sancionesque se impondrán al empresario en caso de

incumplimiento de sus obligaciones en mate-ria laboral, de Seguridad Social, de empleo,de extranjería, etc., persiguiéndose no laimposición directa de sanciones frente aincumplimientos, sino ante todo, «el cumpli-miento de las normas sustantivas»3 por elsujeto obligado.

Precisamente, una de las primeras medi-das necesarias para garantizar el cumpli-miento de las normas sustantivas, se concre-ta en la identificación de los responsables delcumplimiento, o de la infracción como apare-ce en la rúbrica del artículo 2 LISOS. Por ello,las normas que han regulado las infraccionesen el Orden Social han delimitado asimismoal sujeto responsable. Así, la Ley 8/1988, de 7abril, señalaba como sujetos responsables dela infracción, en general, a «las personas físi-cas o jurídicas o las comunidades de bienesque incurran en las acciones u omisiones tipi-ficadas como infracción de la presente ley», yen particular al «empresario en la relaciónlaboral. Los empresarios, trabajadores por

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* Profesora Titular de Derecho del Trabajo, Univer-sidad Rey Juan Carlos.

1 Por el que se aprueba el reglamento general sobreprocedimientos para la imposición de sanciones porinfracciones en el orden social y para los expedientesliquidatorios de cuotas de Seguridad Social.

2 Ver con amplitud sobre esta cuestión ALONSO OLEA,M., Introducción al Derecho del Trabajo, 5ª ed., Civitas,Madrid, 1994, págs. 331 y sigs. MONTOYA MELGAR, A.,Ideología y lenguaje en las leyes laborales de España

(1873-1978), Civitas, Madrid, 1992, págs. 58 y sigs.

Los sujetos responsablesen la Ley de Infracciones y Sancionesen el Orden Social

LOURDES MELÉNDEZ MORILLO-VELARDE*

3 SEMPERE NAVARRO, A.V.; MARTÍN JIMÉNEZ, R., enAA.VV., Comentarios a la Ley de Infracciones y Sanciones

en el Orden Social, Thomson-Aranzadi, Cizur Menor,2003, pág. 20.

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cuenta propia o ajena o asimilados, beneficia-rios y peticionarios de las prestaciones deSeguridad Social, así como las mutuas patro-nales, en el ámbito de la relación jurídica deSeguridad Social. Los empresarios, trabaja-dores por cuenta propia o ajena, solicitantes yperceptores de prestaciones y, en general, laspersonas físicas o jurídicas, respecto de lanormativa de colocación y fomento del empleoy formación profesional ocupacional, así comode protección por desempleo. Los transportis-tas, agentes, consignatarios, representantes,trabajadores y, en general, las personas físi-cas o jurídicas que intervengan en operacio-nes de emigración y movimientos migrato-rios. Los empresarios y trabajadores porcuenta propia respecto de la normativa sobretrabajo de extranjeros. Las cooperativas conrespecto a sus socios trabajadores y socios detrabajo, conforme a la ley de cooperativas»(art. 2 Ley 8/1988).

En la misma línea, el RD 928/1998, de 14de mayo, identifica como responsables delincumplimiento o de la infracción de las nor-mas del orden social a «quienes puedan resul-tar imputados a tenor de lo establecido en laLey de Infracciones y Sanciones del OrdenSocial, en la y en cualesquiera otras leyes delorden social» y, respecto a las deudas por cuo-tas en materia de Seguridad Social, quienes«resulten obligados a la cotización e ingresode cuotas en aplicación de lo establecido en lacorrespondiente normativa específica regula-dora de la materia» (art. 3).

También el Real Decreto Legislativo5/2000, de 4 de agosto, opta por utilizar la téc-nica de identificar al sujeto responsable enrelación con la norma sustantiva cuya infrac-ción se tipifica. Así, la norma parte de la inda-gación previa acerca del sujeto a quien lasnormas sustantivas convierten en responsa-ble del cumplimiento de las obligacionespara, a partir de esa identificación, determi-nar la responsabilidad derivada del incumpli-miento de un conjunto de sujetos. Con unaformulación amplia, los responsables son «laspersonas físicas o jurídicas y las comunidades

de bienes que incurran en las acciones u omi-siones tipificadas como infracción». De modomás concreto, el artículo 2 LISOS identificacomo responsables a un amplísimo númerode sujetos, cada uno de ellos en su ámbito deactuación y en relación con las obligacionesque le imponen las normas laborales y deSeguridad Social4. A pesar del amplio núme-ro de responsables ex artículo 2 LISOS, locierto es que este precepto parte de una iden-tificación en la que el empresario personafísica, jurídica o comunidad de bienes, comosujeto de la relación laboral, asume un papelprotagonista5, convirtiéndolo por ello, en res-ponsable de la mayoría de las infraccioneslaborales que tipifica.

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4 Los distintos apartados del artículo 2 LISOS serefieren al empresario; trabajadores por cuenta propia oajena o asimilados, perceptores y solicitantes de las pres-taciones de Seguridad Social, las Mutuas de Accidentesde Trabajo y Enfermedades Profesionales y demás enti-dades colaboradoras en la gestión, las entidades oempresas responsables de la gestión de prestaciones;solicitantes de subvenciones públicas; transportistas,agentes consignatarios, representantes; cooperativas;agencias de colocación; empresas de trabajo temporal;empresas usuarias; promotores y propietarios de obra;entidades especializadas que actúen como servicios deprevención ajenos a las empresas; personas o entidadesque desarrollen la actividad de auditoría del sistema deprevención de las empresas; entidades acreditadas paradesarrollar y certificar la formación en materia de pre-vención de riesgos laborales; personas físicas o jurídicasy comunidades de bienes titulares de los centros de tra-bajo y empresas de dimensión comunitaria; sociedadeseuropeas y las sociedades cooperativas europeas condomicilio social en España, sociedades, entidades jurídi-cas y, en su caso, las personas físicas domiciliadas enEspaña que participen directamente en la constituciónde una sociedad europea o de una sociedad cooperati-va europea, personas físicas o jurídicas o comunidadesde bienes titulares de los centros de trabajo situados enEspaña de las sociedades europeas y de las sociedadescooperativas europeas y de sus empresas filiales y de lassociedades y entidades jurídicas participantes, cualquie-ra que sea el Estado miembro en que se encuentrendomiciliadas y, en fin, empresas de inserción.

5 CAMAS RODA, F., «Las infracciones y sancionesadministrativas del empresario en el orden social», CEF

Revista de Trabajo y Seguridad Social, núm. 254, 2004,pág. 7.

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2. LOS RESPONSABLESEX ARTÍCULO 2 LISOS

2.1. La identificación por el tipode sujeto: persona física, jurídicao desprovista de personalidad

2.1.1. La persona física, jurídica

o desprovista de personalidad

como responsable de las infracciones

en el orden social

Establece el artículo 2 LISOS que son«sujetos responsables de la infracción las per-sonas físicas o jurídicas y las comunidades debienes». Se trata de una formulación querecuerda a la recogida en el artículo 1.2 ETcuando establece que puede ser empresariolaboral no sólo una persona física, sino tam-bién las personas jurídicas y las comunidadesde bienes. Nada que objetar a esta identifica-ción del sujeto responsable por parte del ar-tículo 2 LISOS; al contrario, al acudirse aesta formula genérica de identificación delinfractor el legislador consigue «abarcar atodos los posibles sujetos infractores, quesiempre serán personas físicas, jurídicas ocomunidades de bienes»6.

En cualquier caso, se trata de una fórmulaya conocida en el ámbito del Derecho del Tra-bajo, pues en la relación laboral no se vinculala condición de empresario sólo a la personafísica; por el contrario, es indiferente el carác-ter del receptor de los servicios o el tipo deempresario de que se trate, persona física,jurídica o comunidad de bienes. En la medidaque cualquiera de los sujetos a que se refiereel artículo 1.2 ET pueda convertirse en un

centro de imputación de derechos y obligacio-nes debe ser considerado responsable delincumplimiento de las normas laborales y deSeguridad Social, y ser sancionado por ello. Yen este sentido, también los entes sin perso-nalidad se convierten en centro de imputa-ción de responsabilidades a través de la pre-visión de responsabilidad, mancomunada osolidaria, de quienes la forman7.

2.1.2. Sobre la posibilidad de imponer

sanciones a la persona jurídica

o a los entes sin personalidad

Mientras que nada hay que añadir alhecho de que una persona física aparezcacomo responsable frente a los incumplimien-tos de las normas sustantivas en el ordensocial, la duda que se plantea de inmediatosurge con la previsión de que también las per-sonas jurídicas y los entes desprovistos depersonalidad pueden ser imputados comoresponsables de tales incumplimientos y san-cionados por ello. En efecto, la máxima socie-

tas delinquere non potest indica una de lascaracterísticas del sistema penal español, enel que sólo pueden ser objeto de sanción laspersonas físicas, pues sancionar a una perso-na jurídica supondría extender la sanción atodas las personas físicas que la componen8.

Por otra parte, debe tenerse en cuenta quela posibilidad de sancionar en el ámbito penalse supedita a la concurrencia de los principios

LOURDES MELÉNDEZ MORILLO-VELARDE

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7 Una detallada exposición de las clases de sujetosdesprovistos de personalidad que actúan en el tráficojurídico y del tipo de responsabilidad que puede exigir-se a cada uno de ellos puede verse en PÁRAMO MONTERO,P., «El empresario como sujeto imputable en la Ley deInfracciones y Sanciones del Orden Social: especial refe-rencia a las entidades desprovistas de personalidad jurí-dica», Actualidad Laboral, XVI, 1998, http://www.laley.net.

8 LOZANO, B., «La responsabilidad de la persona jurí-dica en el ámbito sancionador administrativo (A propósi-to de la STC 246/1991, de 19 de diciembre)», Revista de

Administración Pública, núm. 129, 1992, págs. 212-213.

6 SEMPERE NAVARRO, A.V.; MARTÍN JIMÉNEZ, R., enAA.VV., Comentarios a la Ley de Infracciones y Sanciones

en el Orden Social, Thomson-Aranzadi, Cizur Menor,2003, pág. 54. En particular, la inclusión de la referenciaa la comunidad de bienes como empresario obedece auna finalidad clara: «asegurar la existencia de contratode trabajo aun careciendo de personalidad jurídica elacreedor de trabajo», MONTOYA MELGAR, A., Derecho del

Trabajo, 28ª ed., Tecnos, Madrid, 2007, pág. 286.

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de personalidad y de imputabilidad. El prin-cipio de personalidad, que entronca directa-mente con el de culpabilidad en la medida enque deriva de éste, supone en el ámbito de lassanciones administrativas, la posibilidad desancionar a todas las personas físicas queintegran la persona jurídica, sean o no culpa-bles9. Esta posibilidad de sancionar a las per-sonas jurídicas o a las entidades sin persona-lidad puede verse dificultada, pues la concu-rrencia de culpabilidad en el sujeto infractorse convierte en requisito imprescindible paraimponerle una sanción, no sólo en el ámbitopenal, sino también en el administrativo y,como se ha dicho, «no siempre es fácil deter-minar el grado de intencionalidad (culposa odolosa) de una persona jurídica o de unacomunidad de bienes»10. No obstante lo ante-rior, existe una diferencia fundamental entrela culpabilidad exigida en el ámbito penal y laexigida para sancionar administrativamente.Mientras que no es posible imponer la san-ción penal si no se demuestra la concurrenciade culpa en el sujeto, en el ámbito de las san-ciones administrativas, también las recogi-das en la LISOS, la culpabilidad, lejos de serun requisito necesario para imponer la san-ción, se convierte en un criterio para graduarla sanción que habrá de imponerse11.

Así, aunque no se exime de la concurrenciade culpabilidad para sancionar administrati-vamente a una persona jurídica o a unacomunidad de bienes, su exigencia se atenúaen el ámbito de las sanciones administrati-vas12. El propio Tribunal Constitucional tuvo

ocasión de señalar en la sentencia 246/1991,de 19 de diciembre, que si bien es cierto que el«principio de culpabilidad rige también enmateria de infracciones administrativas,pues en la medida en que la sanción de dichainfracción es una de las manifestaciones delius puniendi del Estado resulta inadmisibleen nuestro ordenamiento un régimen de res-ponsabilidad objetiva o sin culpa», esta exi-gencia de que concurra el principio de culpa-bilidad «no impide que nuestro DerechoAdministrativo admita la responsabilidaddirecta de las personas jurídicas, reconocién-doles, pues, capacidad infractora. Esto no sig-nifica, en absoluto, que para el caso de lasinfracciones administrativas cometidas porpersonas jurídicas se haya suprimido el ele-mento subjetivo de la culpa, sino simplemen-te que ese principio se ha de aplicar necesa-riamente de forma distinta a como se hacerespecto de las personas físicas». Su respon-sabilidad, y por consiguiente su sanción, sefundamentaría no tanto en la concurrenciade culpabilidad, sino, como dijo el TC, en su«capacidad de infringir las normas a las queestán sometidos».

Como dato adicional debe tenerse en cuen-ta que las sanciones que se imponen en elámbito administrativo, a diferencia de laspenales, no se traducen en penas privativasde libertad, sanción que sólo podría imponer-se a una persona física y no a una jurídica o auna comunidad de bienes. Las sancionesadministrativas, consistentes fundamental-mente en el abono de una cantidad en concep-to de multa, pueden imponerse a las personasjurídicas o a las comunidades de bienes. Dehecho, siguiendo con este planteamiento,debe destacarse que cuando el Código Penaltipifica los «delitos contra los derechos de lostrabajadores» y los sanciona con pena de pri-sión, destaca que si los hechos delictivos pre-

ESTUDIOS

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9 Cfr. LOZANO, B., «La responsabilidad de la personajurídica en el ámbito sancionador administrativo (A pro-pósito de la STC 246/1991, de 19 de diciembre)», Revis-

ta de Administración Pública, núm. 129, 1992, pág. 213.10 SEMPERE NAVARRO, A.V., et al, Derecho Sancionador

del Trabajo, Colex, Madrid, 2001, pág. 45.11 SEMPERE NAVARRO, A.V., et al, Derecho Sancionador

del Trabajo, Colex, Madrid, 2001, pág. 113.12 En este sentido, se señala que «no es que se recha-

ce la exigencia de culpa en el ilícito administrativo, sinoque se relativiza necesariamente la extensión de la mis-ma (sobre todo en comparación con el ilícito penal): DEL

ma (sobre todo en comparación con el ilícito penal): DEL

REY GUANTER, S.; VALVERDE ASENCIO, A.J., «La responsabi-lidad administrativa en materia de prevención de riesgoslaborales», Alcor de mgo, núm. 1, 2004, pág. 31.

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vistos «se atribuyeran a personas jurídicas,se impondrá la pena señalada a los adminis-tradores o encargados del servicio que hayansido responsables de los mismos y a quienes,conociéndolos y pudiendo remediarlo, nohubieran adoptado medidas para ello».

En fin, no puede olvidarse que una vez queel ordenamiento laboral ha reconocido laposibilidad de que tanto las personas jurídi-cas como las comunidades de bienes, o cual-quier otro ente desprovisto de personalidad,sean parte de la relación laboral asumiendola posición del empresario y ostentando elconjunto de derechos y obligaciones que deri-van de esa condición, la consecuencia inme-diata pasa por el reconocimiento de su capaci-dad para convertirse también en centro deimputación de responsabilidades y de sancio-nes, en caso de incumplimiento.

2.2. La identificación por el ámbitode la infracción

Junto con la referencia de carácter generala la persona física, jurídica o comunidad debienes como posibles sujetos responsables delos incumplimientos de las normas laboralesy de Seguridad Social (art. 2 LISOS), se inclu-ye una identificación pormenorizada de lossujetos responsables de la infracción en cadaámbito concreto: la relación laboral, Seguri-dad Social, migraciones, etc. La razón de tandetallada identificación responde a la necesi-dad de garantizar el principio de seguridadjurídica en materia sancionadora, de formaque sólo los sujetos mencionados en el artícu-lo 2 LISOS, y no otros, serán sancionadoscomo consecuencia del incumplimiento de lasobligaciones en que hayan incurrido en losámbitos establecidos13. Al tiempo, en virtud

del principio de tipicidad, sólo podrá impo-nerse una sanción cuando coincidan la con-ducta y el sujeto infractor14.

Por otro lado, debe llamarse la atenciónacerca del hecho de que desde la LISOS origi-naria de 1988, se ha incrementado considera-blemente tanto el número de sujetos respon-sables15 (que han pasado de los seis origina-rios a los trece actuales), como el número deilícitos, dando cabida a incumplimientos noprevistos por la norma sancionadora de 1988;así, por ejemplo, los de las normas específicasde empresas de trabajo temporal y usuarias,los incumplimientos de la Ley de Prevenciónde Riesgos Laborales, o los incumplimientosde las normas contenidas en la legislaciónespecífica de las empresas de inserción, entreotras.

2.2.1. En la relación laboral: el empresario

como sujeto infractor

En primer lugar, el artículo 2.1 LISOS serefiere al empresario como sujeto infractor enel ámbito de la «relación laboral». La delimi-tación de la persona concreta que pueda serconsiderado como infractor en este ámbitopasa, con carácter previo, por identificar quées empresario a efectos laborales y por deli-mitar qué se consideran obligaciones labora-les conforme a la LISOS.

LOURDES MELÉNDEZ MORILLO-VELARDE

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13 En este sentido GARCÍA BLASCO, J., en referencia alartículo 2 de la Ley 8/1988, Infracciones y sanciones en

materia laboral. Un comentario a la Ley 8/1988, de 7 de

abril, Civitas, Madrid, 1989, pág. 57. También, con citadel anterior, CAMAS RODA, F., «Las infracciones y sancio-

nes administrativas del empresario en el orden social»,CEF, Revista de Trabajo y Seguridad Social, núm. 254,2004, pág. 19.

14 SEMPERE NAVARRO, A.V.; MARTÍN JIMÉNEZ, R., enAA.VV., Comentarios a la Ley de Infracciones y Sanciones

en el Orden Social, Thomson-Aranzadi, Cizur Menor,2003, pág. 57.

15 CAVAS MARTÍNEZ, F., «La tutela sancionadora enmateria laboral: de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobreinfracciones y sanciones en el orden social, al RealDecreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, que aprue-ba el texto refundido de la Ley de Infracciones y Sancio-nes en el Orden Social (I)», Aranzadi Social, núm. 14,2000. http://www.westlaw.es, BIB 2000/1596.

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A. El empresario en la relación laboral:identificación de su concepto

Sabido es que el Derecho del Trabajo admi-te una noción propia y específica de empresa-rio, que no necesariamente coincide con lanoción dada en otros sectores del ordena-miento jurídico. Al contrario, cada área deconocimiento ofrece una definición delempresario sustancialmente distinta. Losrequisitos que condicionan la atribución de lacondición de empresario varían en los diver-sos sectores del Ordenamiento, siendo elmotivo de tal disparidad la necesidad de iden-tificar la persona que ha de someterse a lasprevisiones jurídicas de cada sector aislada-mente considerado.

En el ámbito del Derecho del Trabajo noexiste una definición de empresario, su con-cepto se extrae de la noción de trabajador alreferirse el artículo 1.2 ET a «las personasfísicas, jurídicas o comunidades de bienes quereciban la prestación de servicios de las per-sonas referidas en el apartado anterior, asícomo de las personas contratadas para sercedidas a empresas usuarias por empresas detrabajo temporal legalmente constituidas».

El empresario laboral, conforme a susnotas caracterizadoras en el Estatuto de losTrabajadores, no requiere de la realización deuna actividad económica o que sea el propie-tario de los medios adscritos a la organizaciónproductiva. Al contrario, es ya una cuestiónincontrovertida que para ser consideradoempresario en el ámbito de la relación laboralno hay que realizar actividad productivaalguna, ni tampoco es necesario que haya unaorganización en forma de empresa, ni que elempresario ostente la titularidad dominicalde los medios de producción16, ni, en suma,que persiga la obtención de un lucro17.

Sin contener alusión alguna a las notasantes señaladas, el Estatuto de los Trabaja-dores refiere la condición de empresario aquien recibe la prestación de servicios bajolas notas de voluntariedad, personalidad,remuneración, ajenidad y dependencia (arts.1.1 y 1.2 ET). En el ámbito laboral, debe portanto ser considerado empresario quien«organiza y recibe efectivamente la presta-ción de servicios»18. Aunque todo ello, tenien-do en cuenta que la mera recepción de los ser-vicios no convierte al receptor en empresariolaboral, dada la existencia de relaciones detrabajo que se caracterizan precisamente porque quien recibe materialmente los servicios,no puede considerarse empresario a efectosde la aplicación de las normas laborales y deSeguridad Social. Es por ello, que la recepciónde los servicios a la que alude el artículo 1.2ET, precisa de un origen de índole jurídicoque le atribuya la condición de empresario.Es necesario, en suma, que exista un previovínculo jurídico entre quien produce los bien-es o presta los servicios –trabajador–, y quienlos recibe –empresario–. Este vínculo seencuentra en el contrato de trabajo, como ins-trumento en virtud del cual empresario y tra-bajador asumen los derechos y las obligacio-nes correspondientes a su relación contrac-tual.

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16 Destaca MONTOYA MELGAR de la noción de empre-sario a efectos laborales que son irrelevantes para con-ceptuarlo «circunstancias como las siguientes: la natura-leza de dicha titularidad (es irrelevante que el empresa-

rio sea propietario, arrendatario, cesionario, usufructua-rio, etc., de la explotación)», Derecho del Trabajo, 28ªed, Tecnos, Madrid, 2007, pág. 287.

17 ALONSO OLEA, M.; CASAS BAAMONDE, M.E., Dere-

cho del Trabajo, 24ª ed., Civitas, Madrid, 2006, págs.172-173, en nota a pie núm. 1. También como vienemanteniendo de manera unánime la doctrina jurispru-dencial «el término empresario..., debe equipararse alde empleador, y no limitarse, restrictivamente, al titularde una organización económica específica, que proyec-te la existencia de una empresa en sentido económico omercantil» [SSTS de 15 de julio de 1996 (RJ 1996,5990); de 14 de diciembre de 1996 (RJ 1996, 9464); de23 de diciembre de 1996 (RJ 1996, 9844); de 3 de mar-zo de 1997 (RJ 1997, 2194); de 18 de marzo de 1997(RJ 1997, 2572) y de 31 de diciembre de 1997 (RJ 1997,9867].

18 SSTS de 8 octubre 1987 (RJ 1987, 6937) y 3 mayo1990 (RJ 1990, 3946).

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En otro orden de consideraciones, a los efec-tos de que pueda ser tenido por empresariolaboral, resulta indiferente que concurran enun sujeto ciertas notas adicionales, como pue-den ser la oferta de empleo y la posterior con-tratación, pues en ocasiones quien oferta elempleo y se obliga en virtud del contrato no esla persona a quien puede atribuirse la condiciónde empresario conforme a criterios jurídicos.

Asimismo, constatada la concurrencia delas notas antes señaladas, es igual que elempresario en el ámbito de la relación de tra-bajo por cuenta ajena sea un sujeto de Dere-cho Privado, como uno de Derecho Público(Estado, Comunidad Autónoma, Ente Local,por ejemplo). En efecto, como señaló el Tribu-nal Constitucional hace tiempo «en cuantoparte de las relaciones laborales (…) la Admi-nistración está sujeta a las mismas reglasjurídicas que los demás empleadores» (STC206/1987, de 21 de diciembre)19, por lo quedebe añadirse al régimen de responsabilidadderivado de una infracción de las normaslaborales y de Seguridad Social previsto en laLISOS. No obstante lo anterior, lo cierto esque la igualdad que se proclama entre empre-sarios privados y empresarios públicos no seaprecia en el terreno de las sanciones porincumplimiento de las normas laborales;sobre la base de la dificultad de «admitir laautosanción desde la perspectiva Ontológicade la unidad del poder ejecutivo»20, se prevéque los sujetos de Derecho Público no puedentener la condición de sujetos activos de lainfracción ni ser sometidos, por tanto, a pro-cedimiento sancionador alguno.

Esta misma exención de responsabilidadse aprecia en las normas reglamentarias enmateria de infracciones y sanciones. Así, elRD 928/1998, de 14 de mayo21, prevé la res-ponsabilidad frente al incumplimiento oinfracción de las normas del orden social con-forme a lo que establezca la LISOS, previsiónen la que tendrían cabida como responsablestanto los de Derecho Privado como los deDerecho Público (art. 3.4). Sin embargo, en elconcreto ámbito de la prevención de riesgoslaborales en la Administración Pública, el RD707/2002, de 19 de julio22, parece moverse enla dirección contraria a la imposición de san-ciones, y simplemente regula un sistema derequerimientos para subsanar los posiblesincumplimientos en materia de prevenciónde riesgos cometidos por las Administracio-nes Públicas. Este tipo de previsiones marcanla diferencia esencial entre empresarios pri-vados y públicos, al menos en el ámbito de lasnormas preventivas, al instaurar, como se hadicho muy acertadamente, «un régimen privi-legiado para las Administraciones infracto-ras»23.

B. Las obligaciones «en la relación laboral»en la LISOS

Con una formulación muy amplia, el ar-tículo 5 LISOS conceptúa como infraccioneslaborales «las acciones u omisiones de losempresarios contrarias a las normas legales,reglamentarias y cláusulas normativas de losconvenios colectivos en materia de relaciones

LOURDES MELÉNDEZ MORILLO-VELARDE

99REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 78

19 Como también ha señalado algún Tribunal Supe-rior de Justicia: a efectos de la mera atribución de la con-dición jurídico-laboral de empleador es irrelevante tan-to la naturaleza pública (sujeción al Derecho Público) oprivada (sometimiento a un régimen de Derecho Priva-do) de la condición de empresario, STSJ Cataluña de 17febrero 2004 (JUR 2004, 117723).

20 SEMPERE NAVARRO, A.V.; MARTÍN JIMÉNEZ, R., enAA.VV., Comentarios a la Ley de Infracciones y Sanciones

en el Orden Social, Thomson-Aranzadi, Cizur Menor,2003, pág. 59.

21 Por el que se aprueba el Reglamento generalsobre procedimientos para la imposición de sancionespor infracciones de orden social y para los expedientesliquidatorios de cuotas de la Seguridad Social.

22 Por el que se aprueba el Reglamento sobre el pro-cedimiento administrativo especial de actuación de laInspección de Trabajo y Seguridad Social y para la impo-sición de medidas correctoras de incumplimientos enmateria de prevención de riesgos laborales en el ámbitode la Administración General del Estado.

23 MONTOYA MELGAR, A.; PIZÁ GRANADOS, J., Curso de

Seguridad y Salud en el trabajo, 2ª ed., Mc Graw Hill,Madrid, 2000, págs. 263-264.

Page 8: Los sujetos responsables en la Ley de Infracciones y ... · 1. INTRODUCCIÓN D esde la aprobación de la Ley 8/1988, de 7 de abril, de Infracciones y San-ciones en el Orden Social,

laborales, tanto individuales como colectivas,de colocación, empleo, formación profesionalocupacional, de trabajo temporal y de inser-ción sociolaboral, tipificadas y sancionadasde conformidad con la presente Ley. Asimis-mo, tendrán dicha consideración las demásacciones u omisiones de los sujetos responsa-bles y en las materias que se regulan en elpresente Capítulo». Una interpretación másrestrictiva, conduce a la identificación de lasobligaciones contraídas en el marco de larelación laboral como el conjunto de obliga-ciones derivadas de la existencia de la presta-ción de servicios por cuenta ajena de un tra-bajador a un empresario.

De la apreciación conjunta del contenidode los artículos 2.1 y 5 LISOS, resulta que elempresario se convierte en responsable delincumplimiento de las normas legales, regla-mentarias o convencionales que regulan elcontenido de la relación laboral. Así, algunasde las tipificadas en los artículos 6 a 8 LISOS;por ejemplo, no exponer en lugar visible delcentro de trabajo el calendario laboral vigen-te o no entregar puntualmente al trabajadorel recibo de salarios o no utilizar el modelo derecibo de salarios aplicable, oficial o pactado(art. 6.1 y 2 LISOS); no formalizar por escritoel contrato de trabajo cuando este requisitosea exigible o cuando lo haya solicitado el tra-bajador; transgredir la normativa sobremodalidades contractuales, contratos deduración determinada y temporales, median-te su utilización en fraude de ley o respecto apersonas, finalidades, supuestos y límitestemporales distintos de los previstos, latransgresión de las normas y los límites lega-les o pactados en materia de jornada, trabajonocturno, horas extraordinarias, horas com-plementarias, descansos, vacaciones, permi-sos y, en general, el tiempo de trabajo (art.7.1, 2 y 5 LISOS) o el impago y los retrasosreiterados en el pago del salario debido, latransgresión de las normas sobre trabajo demenores (art. 8.1 y 4 LISOS), entre otras.

Desde la perspectiva de las infracciones enel ámbito de la relación laboral, se identifica

nuevamente al responsable como la parte delcontrato de trabajo que ha incumplido la pre-visión legal, reglamentaria o convencionalque concierne a algunas de las obligacionesderivadas del contrato de trabajo24. Respon-sable en este caso, se reitera, es sólo el empre-sario persona física, la propia entidad en elcaso del empresario persona jurídica o laspersonas, físicas o jurídicas, que formen laentidad sin personalidad. Nótese, por otrolado, que la LISOS no contempla la posibili-dad de imputar responsabilidad alguna a losdirectores o a los consejeros de una socie-dad25.

2.2.2. En materia de Seguridad Social

En relación con las infracciones produci-das respecto de las normas de SeguridadSocial, el artículo 2.2 LISOS ha efectuadouna ampliación de los sujetos responsables.Ya no van a ser sólo los empresarios, como seprevé en el ámbito de la relación laboral, sinocualquier sujeto que efectúe algún tipo de

ESTUDIOS

100 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 78

24 Clasifica JULIA LÓPEZ las infracciones laborales delempresario en el marco del contrato de trabajo enincumplimientos de obligaciones formales o documen-tales e infracciones que afectan a incumplimientos denormas sobre condiciones de trabajo y contratación.Entre las primeras se incluyen, entre otras, los defectosde forma en el período de prueba y en la formalizacióndel despido, en el salario, en materia de información altrabajador sobre las condiciones de trabajo, sobre elcalendario laboral…; entre las segundas, por ejemplo, lacesión ilegal de trabajadores, tiempo de trabajo, moda-lidades contractuales, establecimiento de condicionesde trabajo inferiores a las debidas o trabajo de menores.LÓPEZ LÓPEZ, J., «Las infracciones laborales del empresa-rio (en torno a los artículos 93, 94, 95, 96 y 97)», Revista

Española de Derecho del Trabajo, núm. 100, 2000.25 Véase sobre la posibilidad de extensión de res-

ponsabilidad PÁRAMO MONTERO, P., «Puntos conflictivosen torno al poder sancionador de la AdministraciónLaboral», Relaciones Laborales, núm. 11, 2001, págs. 39y sigs. CAMAS RODA, F., «Las infracciones y sancionesadministrativas del empresario en el orden social», CEF

Revista de Trabajo y Seguridad Social, núm. 254, 2004,pág. 20.

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actuación vinculada con la Seguridad Social.Los responsables enumerados por el artículo2.2 LISOS lo son en relación con las infraccio-nes tipificadas en el ámbito de la SeguridadSocial. Por ello, la identificación de los sujetosresponsables se extrae de la consideraciónconjunta de las previsiones de los artículos2.2 y 20 a 32 LISOS.

Antes de identificar los posibles sujetosresponsables, conviene señalar que la LISOSestablece dos tipos de responsabilidades enmateria de Seguridad Social y, por tanto, doscolectivos distintos; por un lado, los responsa-bles del incumplimiento de las obligacionesen el ámbito de las relaciones de SeguridadSocial, que serían los sujetos enumerados enla primera parte del artículo («empresarios,trabajadores por cuenta propia o ajena o asi-milados, perceptores y solicitantes de lasprestaciones de Seguridad Social, las Mutuasde Accidentes de Trabajo y EnfermedadesProfesionales y demás entidades colaborado-ras en la gestión»); y, por otro lado, los res-ponsables del incumplimiento de los deberesde carácter informativo («entidades o empre-sas responsables de la gestión de prestacio-nes en cuanto a sus obligaciones en relacióncon el Registro de Prestaciones SocialesPúblicas y demás sujetos obligados a facilitarinformación de trascendencia recaudatoriaen materia de Seguridad Social»).

A. Sujetos responsables en el ámbitode las relaciones de SeguridadSocial

El artículo 2.2 LISOS articula la responsa-bilidad en lo que se ha denominado «moldetripolar», esto es, identifica a quienes apare-cen en cada uno de los tres vértices y los con-vierte en posibles responsables del incumpli-miento tipificado: 1) los empresarios, 2) lostrabajadores por cuenta propia o ajena o asi-milados, perceptores y solicitantes de lasprestaciones, y 3) las Mutuas de Accidentesde Trabajo y Enfermedades Profesionales y

demás entidades colaboradoras en la ges-tión26.

* El «empresario». En un sistema de Segu-ridad Social como el español, construidosobre la histórica protección del trabajadorpor cuenta ajena, el concepto de empresariodebe tomarse en el sentido en que lo define elartículo 99.3 LGSS: «toda persona natural ojurídica, pública o privada, por cuya cuentatrabajen las personas incluidas en el artículo97», aunque su actividad no esté motivadapor ánimo de lucro. Al igual que ocurre en elámbito del Derecho del Trabajo, también enel de la Seguridad Social la noción de empre-sario se construye con referencia al trabaja-dor por cuenta ajena, pues tanto la Ley deAccidentes de Trabajo de 1900 como el paso ala obligatoriedad del aseguramiento perfila-ron ya «desde mucho antes de que puedahablarse en España de un Sistema de Seguri-dad Social, el papel protagonista llamado adesempeñar por el empresario respecto delaseguramiento de los riesgos laborales»27. Laconsideración conjunta de los artículos 97 y99.3 LGSS permite conceptuar al empresarioa los efectos de la Ley General de SeguridadSocial, como la persona por cuya cuenta pres-tan servicios aquellos sujetos que por suscaracterísticas queden comprendidos en elRégimen General de la Seguridad Social, conindependencia de que el empresario sea unapersona física, jurídica o una comunidad debienes, que sea, o no, el titular de una organi-zación productiva, y que persiga con su acti-vidad la obtención de un lucro.

El concepto de empresario en el ámbito dela Seguridad Social se define con mayor deta-lle en el artículo 10 del RD 84/1996, de 26 deenero, por el que se aprueba el Reglamento

LOURDES MELÉNDEZ MORILLO-VELARDE

101REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 78

26 SEMPERE NAVARRO, A.V.; MARTÍN JIMÉNEZ, R., enAA.VV., Comentarios a la Ley de Infracciones y Sanciones

en el Orden Social, Thomson-Aranzadi, Cizur Menor,2003, pág. 60.

27 AA.VV., Curso de Seguridad Social, (director A.MONTOYA MELGAR), Thomson-Civitas, 3ª ed., CizurMenor, 2005, pág. 436.

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General sobre inscripción de empresas y afi-liación, altas, bajas y variaciones de datos detrabajadores en la Seguridad Social. La per-sona del empresario se define como «toda per-sona física o jurídica, pública o privada, a laque presten sus servicios, con la considera-ción de trabajadores por cuenta ajena o asi-milados, las personas comprendidas en elcampo de aplicación de cualquier Régimen delos que integran el Sistema de la SeguridadSocial»28.

En lo que concierne al ámbito de su res-ponsabilidad, las normas de Seguridad Socialimponen al empresario que emplea trabaja-dores por cuenta ajena29, un conjunto de obli-gaciones que se concretan fundamentalmen-te en la constitución de su relación jurídicacon la Seguridad Social, a través de los actossucesivos de inscripción de empresa, afilia-ción de trabajadores, altas, bajas y variacio-nes de datos. A ello, debe añadirse la obliga-ción del empresario de cotizar a la SeguridadSocial, que incluye tanto la retención de lascuotas correspondientes del salario del traba-jador, como el ingreso de las mismas y de lassuyas en la Tesorería General de la Seguri-dad Social dentro del plazo reglamentarioestablecido.

Por otra parte, y dado que en el sistemaespañol de Seguridad Social el empresariopuede asumir un papel muy activo en orden al

reconocimiento del derecho del trabajador alcobro de prestaciones, incurre en la responsa-bilidad prevista en el artículo 2 LISOS elempresario que realice cualquier actuaciónlesiva de los intereses de la Seguridad Social.Se trata, en particular, de los actos del empre-sario que posibiliten que el trabajador cobreuna prestación por parte del trabajador que,de otra forma, no tendría derecho a percibir.

Las infracciones del empresario que tipificala LISOS se incluyen en los artículos 21 a 23.Se concretan, por ejemplo, en la omisión de suobligación de comunicar en tiempo y forma suinscripción en la Seguridad Social, la aperturay cese de actividad de los centros de trabajo aefectos de su identificación, la afiliación inicialo el alta de los trabajadores que ingresen a suservicio, las bajas de los trabajadores; en laomisión del deber de comunicar a la entidadcorrespondiente cualquier cambio en los docu-mentos de asociación o de adhesión para lacobertura de las contingencias de accidentesde trabajo y enfermedades profesionales, o,entre otros, en su omisión de la obligación deremitir a la Entidad correspondiente lascopias de los partes médicos de baja, confir-mación de la baja o alta de incapacidad tem-poral facilitadas por los trabajadores.

* Los «trabajadores por cuenta propia o

ajena o asimilados». En primer lugar, los tra-bajadores por cuenta propia, y los asimiladosa estos, se convierten en los responsables delcumplimiento de muchas de las obligacionesque las normas de Seguridad Social imputanal empresario respecto de sus trabajadorespor cuenta ajena. Sobre la base de que en larelación de trabajo autónomo no hay otro suje-to a quien imputar la responsabilidad más queal propio trabajador, las normas de SeguridadSocial parten de la premisa de que es éstequien debe constituir su relación jurídica conla Seguridad Social, así como ingresar las cuo-tas debidas. Así, se prevé en el RD 84/1996,donde se dispone que «los trabajadores porcuenta propia o asimilados comprendidos enel campo de aplicación del Sistema de la Segu-ridad Social que inicien su actividad como

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102 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 78

28 Esta definición se completa con la identificaciónde la persona que tiene la condición de empresario res-pecto de las distintas clases de trabajadores por cuentaajena. Véase el contenido del artículo 10 del RD84/1996, de 26 de enero.

29 En los términos en que los define el artículo 7.1.a)LGSS: «Trabajadores por cuenta ajena que presten susservicios en las condiciones establecidas por el artículo1.1 del Estatuto de los Trabajadores en las distintas ramasde la actividad económica o asimilados a ellos, bien seaneventuales, de temporada o fijos, aun de trabajo discon-tinuo, e incluidos los trabajadores a domicilio, y conindependencia, en todos los casos, de la categoría pro-fesional del trabajador, de la forma y cuantía de la remu-neración que perciba y de la naturaleza común o espe-cial de su relación laboral».

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tales y no se encuentren ya afiliados estaránobligados a solicitar su afiliación a la mismaen la forma, lugar y plazos establecidos» (art.25.1) y que «los trabajadores por cuenta pro-pia o autónomos, además de solicitar su afilia-ción, estarán asimismo obligados a comunicardirectamente el inicio o cese de sus activida-des, a efectos de las altas y bajas de los mismosen el Régimen en que figuran incluidos» (art.29.1.2). También en relación con la obligaciónde cotizar el artículo 43.1 del RD 2064/1995,de 22 de diciembre, por el que se aprueba elReglamento General sobre cotización y liqui-dación de otros derechos de la SeguridadSocial, establece que «en el Régimen Especialde los Trabajadores por Cuenta Propia o Autó-nomos son sujetos de la obligación de cotizar,(…) las personas que, en razón de su activi-dad, se encuentran obligatoriamente inclui-das en su campo de aplicación. Los sujetos dela obligación de cotizar son también responsa-bles de su cumplimiento como obligados direc-tos respecto de sí mismos».

Por su parte, en relación con los trabajado-res por cuenta ajena y asimilados a éstos, sunoción viene establecida en las normas deSeguridad Social. Así, trabajadores por cuen-ta ajena son quienes «presten sus servicios enlas condiciones establecidas por el artículo1.1 del Estatuto de los Trabajadores en lasdistintas ramas de la actividad económica oasimilados a ellos, bien sean eventuales, detemporada o fijos, aun de trabajo discontinuo,e incluidos los trabajadores a domicilio, y conindependencia, en todos los casos, de la cate-goría profesional del trabajador, de la forma ycuantía de la remuneración que perciba y dela naturaleza común o especial de su relaciónlaboral» [art. 7.1.a) LGSS]. Por su parte, asi-milado a trabajador por cuenta ajena, sería elsujeto que se considera como trabajador porcuenta ajena a los efectos de la aplicación delas normas de Seguridad Social, pero no delas normas laborales30. Así, por ejemplo, los

sujetos previstos en el artículo 97.2.j) LGSS «losmiembros de las corporaciones locales y losmiembros de las Juntas Generales de los Terri-torios Históricos Forales, Cabildos InsularesCanarios y Consejos Insulares de Baleares quedesempeñen sus cargos con dedicación exclusi-va o parcial»31, o también, «los consejeros yadministradores de sociedades mercantilescapitalistas, siempre que no posean el controlde éstas en los términos establecidos en el apar-tado uno de la disposición adicional vigésimoséptima de la presente Ley, cuando el desempe-ño de su cargo conlleve la realización de las fun-ciones de dirección y gerencia de la sociedad,siendo retribuidos por ello o por su condición detrabajadores por cuenta de la misma». En par-ticular, en relación con estos últimos el Tribu-nal Supremo ha establecido en una pacífica yconstante doctrina que «la asimilación de lasAdministradores Societarios a trabajadorespor cuenta ajena es una ficción legal al soloefecto de su inclusión en el Régimen General dela Seguridad Social, la aplicación de normaslaborales y por tanto del ET, están excluidospara regular la relación del Administrador conla empresa, dada la naturaleza mercantil de larelación» [art. 97.2.k) LGSS]32.

A pesar de que en el ámbito de su presta-ción de servicios es el empresario quien asu-

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103REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 78

nes y Sanciones en el Orden Social, Thomson-Aranzadi,Cizur Menor, 2003, pág. 60.

31 En concreto, en relación con éstos, algún TribunalSuperior de Justicia ha establecido que los miembros delas Corporaciones Locales que desempeñan sus cargoscon dedicación exclusiva deben estar obligatoriamenteincluidos en el Régimen General de la Seguridad Social,pero que la relación jurídica que une al Concejal con laCorporación Local es de naturaleza política y, por tanto,en modo alguno equiparable al trabajador por cuentaajena (STSJ Castilla La-Mancha 25 de mayo de 1998 [AS1998, 2528]).

32 STS 1 julio 2002 (RJ 2002, 9088), 5 noviembre2002 (RJ 2003, 468) , 23 d ic iembre 2002 (RJ2003,3524), 21 enero 2003 (RJ 2003, 3200), 11 febrero2003 (RJ 2003, 9066), 19 febrero 2003 (RJ 2003, 3246),18 marzo 2003 (RJ 2003, 3582), 26 mayo 2003 (RJ2003, 5033), 23 septiembre 2003 (RJ 2003, 7313), 20noviembre 2003 (RJ 2003, 8970), 15 julio 2004 (RJ2004,7290).

30 En este sentido SEMPERE NAVARRO, A.V.; MARTÍN

JIMÉNEZ, R., en AA.VV., Comentarios a la Ley de Infraccio-

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me el cumplimiento del conjunto de obligacio-nes relativas a la afiliación y alta y a la coti-zación, se prevén ciertos incumplimientosque pueden ser imputados a los trabajadorespor cuenta ajena o a los asimilados a éstos.En particular, la LISOS tipifica como infrac-ciones de los trabajadores, por ejemplo, nofacilitar a la entidad correspondiente o a laempresa, cuando le sean requeridos, los datosnecesarios para su afiliación o su alta en laSeguridad Social; no comparecer, previorequerimiento, ante la entidad gestora de lasprestaciones en la forma y fecha que se deter-minen, salvo causa justificada, o no compare-cer a los reconocimientos médicos ordenadospor las entidades gestoras o colaboradoras;efectuar trabajos por cuenta propia o ajenadurante la percepción de prestaciones, cuan-do exista incompatibilidad legal o reglamen-tariamente establecida, o, entre otras, actuarfraudulentamente con el fin de obtener pres-taciones indebidas o superiores a las quecorrespondan (arts. 24 a 26 LISOS).

* Los solicitantes o los beneficiarios de

prestaciones. No sólo en el ámbito de unaprestación de servicio –laboral o extralabo-ral– pueden producirse incumplimientos enmateria de Seguridad Social. Al contrario,también los solicitantes o quienes ya tienenla condición de beneficiarios en el ámbito dela Seguridad Social se consideran como suje-tos susceptibles de incurrir en responsabili-dad. En concreto, los artículos 24 a 26 LISOSal regular las infracciones de trabajadores oasimilados, incluyen también a los «benefi-ciarios y solicitantes de prestaciones». Ade-más, estos artículos tipifican las infraccionesque sólo pueden imputarse a estos sujetos.Así, los artículos 24 y 25, bajo la rúbrica «soli-citantes o beneficiarios de prestaciones pordesempleo de nivel contributivo o asisten-cial», contempla, entre otras, las siguientesinfracciones: no comparecer, previo requeri-miento ante el servicio público de empleo, lasagencias de colocación sin fines lucrativos olas entidades asociadas de los servicios inte-grados para el empleo, o no renovar la

demanda de empleo en la forma y fechas quese determinen en el documento de renovaciónde la demanda, salvo causa justificada; nodevolver en plazo al servicio público deempleo el correspondiente justificante dehaber comparecido en el lugar y fecha indica-dos para cubrir las ofertas de empleo facilita-das por aquéllos, o, no cumplir las exigenciasdel compromiso de actividad, salvo causa jus-tificada.

* Las «Mutuas de Accidentes de Trabajo y

Enfermedades Profesionales y demás entida-

des colaboradoras en la gestión». Sabido esque la gestión de la Seguridad Social no sólose lleva a cabo por las Entidades Gestoras,como sujetos de Derecho Público creados contal objeto. Al contrario, desde hace ya tiempose admite en el sistema de protección social laparticipación de sujetos de Derecho Privadoque auxilian o ayudan a las Entidades Gesto-ras en su actividad. En los términos previstospor el artículo 67.1 LGSS, «la colaboración enla gestión del Sistema de la Seguridad Socialse llevará a cabo por Mutuas de Accidentes deTrabajo y Enfermedades Profesionales de laSeguridad Social y por empresas, de acuerdocon lo establecido en la presente sección». Noson sólo estas entidades las autorizadas paracolaborar con las Entidades Gestoras Públi-cas, sino que el artículo 67.2 permite que cola-boren en la gestión «asociaciones, fundacio-nes y entidades públicas y privadas, previa suinscripción en un registro público».

– Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfer-medades Profesionales

Definidas como «las asociaciones debida-mente autorizadas por el Ministerio de Tra-bajo y Asuntos Sociales que con tal denomi-nación se constituyan, sin ánimo de lucro ycon sujeción a las normas reglamentarias quese establezcan, por empresarios que asumanal efecto una responsabilidad mancomunaday con el principal objeto de colaborar en lagestión de la Seguridad Social, sin perjuiciode la realización de otras prestaciones, servi-cios y actividades que le sean legalmente atri-

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104 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 78

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buidas» (art. 68.1 LGSS), las Mutuas de Acci-dentes de Trabajo y Enfermedades Profesio-nales, se incluyen entre el elenco de sujetossusceptibles de incurrir en la responsabilidadderivada del incumplimiento de las previsio-nes legales que regulan sus obligaciones enrelación con la Seguridad Social.

Al tratarse de entidades que sólo colabo-ran o ayudan en la gestión, pero no gestionan,permanecen en un nivel distinto al previstopara las Entidades Gestoras33, ciñéndose suámbito de colaboración al previsto en las nor-mas de Seguridad Social. En particular, lasMutuas de Accidentes de Trabajo y Enferme-dades Profesionales tienen atribuida la ges-tión, de principio a fin, del accidente de tra-bajo y la enfermedad profesional: incluyendoaltas o bajas, prestaciones económicas, asis-tencia sanitaria y rehabilitación, que corres-pondan por las contingencias de incapacidadtemporal, incapacidad permanente y muertey supervivencia derivadas de accidente detrabajo o de enfermedad profesional. Puedengestionar asimismo, la prestación económicade incapacidad temporal derivada de contin-gencias comunes34. Y, en fin, tras la aproba-ción de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de mar-zo, para la igualdad efectiva de mujeres yhombres, las prestaciones por riesgo duranteel embarazo y por riesgo durante la lactancianatural pasan a configurarse como contin-gencias profesionales35.

Como infracciones susceptibles de sercometidas por las Mutuas de Accidentes deTrabajo y Enfermedades Profesionales de laSeguridad Social, se incluyen, entre otras, noremitir al organismo competente, dentro delplazo y debidamente cumplimentados, lospartes de accidentes de trabajo; no informar alos empresarios asociados, trabajadores yórganos de representación del personal, y alas personas que acrediten un interés perso-nal y directo, acerca de los datos a ellos refe-rentes que obren en la entidad; o, en fin, lle-var a cabo operaciones distintas a aquellas alas que deben limitar su actividad.

– Empresas

Las empresas «individualmente conside-radas y en relación con su propio personalpodrán colaborar de forma voluntaria u obli-gatoria en la gestión de ciertas prestacionesde la Seguridad Social» (art. 77.1 LGSS). Suámbito de actuación en la gestión estaba ini-cialmente previsto en la Orden de 25 denoviembre de 1966, que desarrolló las previ-siones establecidas en la materia en el artícu-lo 208 de la Ley de Seguridad Social de 1966.La disposición transitoria Sexta de la Ley66/1997, de 30 de diciembre restringió la cola-boración que implicase prestación de asisten-cia sanitaria. Y en la actualidad, la vigenteOrden Ministerial de 20 abril 1998 (BOE de 8de mayo), establece el ámbito de colaboraciónde las empresas en la gestión de la SeguridadSocial.

Como es sabido, este ámbito de colabora-ción de los empresarios, se limita a lassiguientes posibilidades:

– anticipo de las prestaciones por incapa-cidad temporal y por desempleo parcial, concargo a la Entidad Gestora o colaboradoracorrespondiente,

LOURDES MELÉNDEZ MORILLO-VELARDE

105REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 78

33 SEMPERE NAVARRO, A.V.; MARTÍN JIMÉNEZ, R., enAA.VV., Comentarios a la Ley de Infracciones y Sanciones

en el Orden Social, Thomson-Aranzadi, Cizur Menor,2003, pág. 62.

34 La disposición adicional 11ª LGSS autoriza a lasMutuas para gestionar la cobertura que dispensa el Sis-tema de la Seguridad Social frente a la incapacidad tem-poral derivada de contingencias comunes, respecto delos trabajadores al servicio de empresas asociadas, cuan-do éstas formalicen la protección de las contingenciasprofesionales en las mismas y opten por que la cobertu-ra de la prestación económica de esta situación se llevea efecto por la Mutua correspondiente.

35 El artículo 135.4 LGSS dispone que «la gestión y elpago de la prestación económica por riesgo durante elembarazo corresponderá a la Entidad Gestora o a la

Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profe-sionales de la Seguridad Social en función de la entidadcon la que la empresa tenga concertada la cobertura delos riesgos profesionales».

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– abono a su exclusivo cargo del subsidiopor incapacidad temporal derivada de acci-dente no laboral o de enfermedad común,correspondiente a los días cuarto a decimo-quinto,

– abono de las prestaciones por incapaci-dad temporal, cualquiera que sea su causa,percibiendo por ello una participación en lacuota que deben ingresar en la SeguridadSocial por tal contingencia.

Como sujetos autorizados para gestionarprestaciones de la Seguridad Social, losempresarios también son susceptibles deincurrir en infracciones en el ámbito de larelación jurídica de la Seguridad Social. Eneste caso, su responsabilidad no viene deter-minada por el hecho de tener la condición deempresario, sino por su colaboración en lagestión de prestaciones. Las infracciones,tipificadas en los artículos 30 a 32 LISOS, serefieren, entre otras, a no llevar en orden y aldía la documentación reglamentariamenteexigida; no mantener las instalaciones sani-tarias propias en las condiciones exigidaspara la prestación de la asistencia, o, ensuma, no coordinar la prestación de asisten-cia sanitaria con los servicios sanitarios de laSeguridad Social.

B. Sujetos responsables en relacióncon las obligaciones registralesy de información

Con una formulación abierta, la segundaparte del artículo 2.2 LISOS se refiere a lossujetos responsables de unas obligacionesadicionales en el ámbito de la SeguridadSocial: las relacionadas con el Registro dePrestaciones Sociales Públicas y las que serefieren a la información de trascendenciarecaudatoria.

En cuanto a la primera obligación, sin másconcreción, se consideran sujetos responsa-bles cualquier entidad, pública o privada, asícomo los empresarios con responsabilidad en

la gestión de prestaciones. De esta forma,cualquier sujeto o entidad facultados paragestionar prestaciones del Sistema de laSeguridad Social, debe cumplir las obligacio-nes establecidas en relación con el Registrode Prestaciones Sociales Públicas36. El carác-ter abierto de la referencia a los sujetos res-ponsables en este caso, se subsana al acudiral RD 397/1996, de 1 de marzo. Su artículo 8especifica quiénes son los obligados a propor-cionar la información: «a) Los órganos compe-tentes de la Administración General delEstado, así como las entidades de derechopúblico con personalidad jurídica propia vin-culadas o dependientes de la misma, que ten-gan a su cargo el reconocimiento, el manteni-miento o el abono de las prestaciones socialespúblicas incluidas en el articulo 3. b) Losórganos competentes de las Administracio-nes de las Comunidades Autónomas y de lasCorporaciones locales, así como las entidadesde Derecho Público con personalidad jurídicapropia vinculadas o dependientes de las mis-mas, que reconozcan, mantengan o abonen,en todo o en parte, las prestaciones socialespúblicas relacionadas en el articulo 3. c) Lasmutualidades, montepíos, entidades de pre-visión social, entidades sustitutorias de lasentidades gestoras del Sistema de la Seguri-dad Social, Mutuas de Accidentes de Trabajoy Enfermedades Profesionales de la Seguri-dad Social y, en general, cualesquiera otrosentes que reconozcan, mantengan o abonenprestaciones sociales públicas que se finan-cien, en todo o en parte, con recursos públicos.d) Y las empresas o sociedades con participa-ción mayoritaria, directa o indirectamente,en su capital del Estado, Comunidades Autó-nomas, Corporaciones locales u organismos,

ESTUDIOS

106 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 78

36 El Real Decreto 397/1996, de 1 de marzo, por elque se regula el registro de prestaciones sociales públi-cas, establece que este Registro «[RTF bookmark end:A1]tiene por objeto la inscripción de las prestacionessociales de contenido económico, destinadas a perso-nas y familias, con cargo a recursos de carácter público»(art. 1).

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de uno y otras, que reconozcan, mantengan oabonen prestaciones sociales».

En relación con las obligaciones de infor-mación de trascendencia recaudatoria enmateria de Seguridad Social, se opta de nue-vo por una fórmula muy amplia, referida enesta ocasión, a cualquier sujeto obligado afacilitar tal información. Su concreción habráde hacerse a través del análisis conjunto delas normas sustantivas que determinen lainformación que pueda resultar relevante aestos efectos y de la identificación de los obli-gados a proporcionarla que contengan talesnormas37.

2.2.3. En la colocación, fomento del empleo

y formación

Los empresarios, los trabajadores, los soli-citantes de subvenciones públicas y, en gene-ral, las personas físicas o jurídicas, son lossujetos responsables del incumplimiento o dela infracción de las normas relativas a la colo-cación de trabajadores, al fomento del empleoy la formación profesional ocupacional o con-tinua (art. 2.3 LISOS). Debe entenderse así,conforme a esta previsión legal, que cualquie-ra de los sujetos enumerados es susceptiblede cometer una infracción de las normas dic-tadas en materia de colocación, de empleo, yde formación de trabajadores. La delimita-ción que hace el artículo 2.3 LISOS, deberíahaberse completado con la referencia expresaa los entes sin personalidad jurídica, puesaunque éstos quedarían tácitamente com-prendidos en la referencia al empresario –persona física, jurídica o entidad sin persona-lidad–, lo cierto es que hay incumplimientosde las normas sobre colocación, empleo y for-

mación que pueden ser también cometidospor entes desprovistos de personalidad queno tienen la condición de empresario.

Una mayor concreción de los posibles res-ponsables de este tipo de incumplimientos secontiene en los artículos 14 a 19 LISOS, alponerse en relación el sujeto susceptible decometer la infracción, con el incumplimientotipificado en las materias de colocación,fomento del empleo y formación.

En este sentido, los empresarios, las agen-

cias de colocación y los beneficiarios de ayu-

das y subvenciones en materia de empleo,

ayudas de fomento del empleo en general y

formación profesional ocupacional y conti-

nua son los únicos responsables de lassiguientes infracciones: no comunicar a laoficina de empleo las contrataciones realiza-das en los supuestos en que estuviere esta-blecida esa obligación; incumplir, los empre-sarios y los beneficiarios de las ayudas y sub-venciones Públicas, las obligaciones decarácter formal o documental exigidas en lanormativa específica sobre Formación Profe-sional Continua u Ocupacional; o, entreotras, el incumplimiento de las medidas dereserva, duración o preferencia en el empleo(arts. 14-16 LISOS).

Por su parte, sólo los trabajadores por

cuenta propia o ajena serían responsablesfrente a los incumplimientos tipificados en elartículo 17 LISOS en materia de colocación,empleo y formación. En particular, el artículomencionado convierte al trabajador, y no aotro, en responsable de las siguientes infrac-ciones, entre otras, no comparecer, previorequerimiento, ante el servicio público deempleo, o no renovar la demanda de empleoen la forma y fechas que se determinen en eldocumento de renovación de la demanda sal-vo causa justificada; no devolver en plazo,salvo causa justificada, el correspondientejustificante de haber comparecido en el lugary fecha indicados para cubrir las ofertas deempleo facilitadas por aquéllos; rechazar unaoferta de empleo adecuada, ya sea ofrecida

LOURDES MELÉNDEZ MORILLO-VELARDE

107REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 78

37 Como señalan SEMPERE NAVARRO y MARTÍN JIMÉNEZ,se puede «pensar que la Ley abandona su pretensiónenumerativa y se rinde a la mera conexión con las nor-mas sustantivas o su respaldo sancionador»: Comenta-

rios a la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden

Social, Thomson-Aranzadi, Cizur Menor, 2003, pág. 63.

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por el servicio público de empleo o por lasagencias de colocación sin fines lucrativos, onegarse a participar en programas deempleo, incluidos los de inserción profesional,o en acciones de promoción, formación oreconversión profesional, salvo causa justifi-cada, ofrecidos por el servicio público deempleo o por las entidades asociadas de losservicios integrados para el empleo.

En fin, también en materia de colocación yempleo surge la responsabilidad de otrossujetos. Posiblemente bajo esa referenciaamplia a las personas físicas o jurídicas, alu-da el legislador tanto a las Empresas de Tra-

bajo Temporal, como a las Empresas Usua-

rias. Aunque las Empresas de Trabajo Tem-poral son también susceptibles de cometer lasinfracciones reservadas a los empresarios encuanto que ellas son el empresario de los tra-bajadores contratados para ser cedidos, lasinfracciones que delimita el artículo 18LISOS lo son en relación con su condición desujeto legitimado para ceder trabajadores.En cualquier caso, sin perjuicio de lo anterior,serían también exigibles a las Empresas deTrabajo Temporal por su condición de empre-sario las responsabilidades derivadas de lasinfracciones tipificadas en los artículos 14 a16 LISOS, referidos a las infracciones enmateria de empleo.

Las infracciones específicas de las empre-sas de trabajo temporal y de las empresasusuarias, se regulan en los artículos 18 y 19LISOS, y tales infracciones se refieren, inva-riablemente, a incumplimientos de las obli-gaciones que impone a ambas la Ley 14/1994,de 1 de junio, en relación con la contratación,cesión y puesta a disposición de trabajadoresen el marco del contrato de puesta a disposi-ción38.

2.2.4. En operaciones de migración

y de movimientos migratorios

Son varios los sujetos a los que el artículo2.4 LISOS atribuye la responsabilidad frentea las infracciones cometidas en el marco demovimientos migratorios: transportistas,agentes consignatarios, representantes, tra-bajadores y, en general, las personas físicas ojurídicas que intervengan en movimientosmigratorios. La LISOS pretende así protegera los trabajadores emigrantes, mediante laimputación de responsabilidad a todos losque puedan participar, de forma directa oindirecta, en la organización de movimientosmigratorios, en el reclutamiento o contrata-ción y en las condiciones de trabajo ofertadaspara emigrar39. De nuevo se echa aquí de

ESTUDIOS

108 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 78

38 A modo de ejemplo, el artículo 18 LISOS tipificacomo infracciones de la ETT: No cumplimentar, en lostérminos que reglamentariamente se determine, loscontratos de puesta a disposición. No incluir en la publi-cidad de sus actividades u ofertas de empleo su identifi-cación como empresa de trabajo temporal. No entregar

a la empresa usuaria la copia básica del contrato de tra-bajo de los trabajadores puestos a disposición de la mis-ma. No formalizar por escrito los contratos de trabajo ocontratos de puesta a disposición. Formalizar contratosde puesta a disposición para supuestos distintos de losprevistos en la Ley por la que se regulan las empresas detrabajo temporal, o para la cobertura de puestos de tra-bajo respecto de los que no se haya realizado previa-mente la preceptiva evaluación de riesgos. Por su parte,el artículo 19 LISOS tipifica como infracciones de lasempresas usuarias: No cumplimentar, en los términosque reglamentariamente se determine, el contrato depuesta a disposición. No facilitar los datos relativos a laretribución total establecida en el convenio colectivoaplicable para el puesto de trabajo en cuestión. No for-malizar por escrito el contrato de puesta a disposición, olos actos del empresario lesivos del derecho de huelga,entre otras obligaciones.

Un detallado análisis de las obligaciones de empresade trabajo temporal y de empresa usuaria puede verseen: BARRIOS BAUDOR, G.; CANO GALÁN, Y.; LASAOSA IRIGO-

YEN; E., PÉREZ CAMPOS, A.I.; SAN MARTÍN MAZZUCCONI, C.,y SEMPERE NAVARRO, A.V.; Comentarios a las normas sobre

empresas de trabajo temporal, Thomson-Civitas,Madrid, 2004, págs. 127-140 y 160-174.

39 CAMAS RODA, F., «La dispersión de las infraccioneslaborales relativas al trabajo de extranjeros: análisis delas compatibilidad entre las sanciones derivadas de lacomisión de infracciones previstas en la Ley de Infrac-ciones y Sanciones del Orden Social y en la Ley Orgáni-ca de Extranjería», Revista Española de Derecho del Tra-

bajo, núm. 116, 2003, pág. 193.

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menos una referencia expresa a las comuni-dades de bienes, o en general a cualquier entedesprovisto de personalidad. Inclusión que,por otra parte, sería plenamente coherentecon la previsión general del artículo 2 LISOSal referirse de forma amplia a los sujetos res-ponsables de la infracción como «las personasfísicas o jurídicas y las comunidades de bien-es».

* Transportistas. En su acepción máscomún el término transportista define a lapersona que se encarga de trasladar bieneso personas de un lugar a otro. Dada que estaes precisamente una de las actividades quesanciona la LISOS, cuando concurren deter-minadas circunstancias, la identificación deeste primer sujeto debe efectuarse en el sen-tido señalado de quien transporta trabaja-dores al exterior, en las condiciones sancio-nadas en los artículos 33 y siguientesLISOS.

Su inclusión expresa como posibles infrac-tores plantea dos interrogantes, el primero, sila responsabilidad de los transportistas secondiciona al hecho de que se dediquen de for-ma organizada al transporte de migrantes, osi no es necesaria tal organización ni tampocosu pertenencia a red alguna de tráfico de tra-bajadores. La segunda, consecuencia de loanterior, si es preciso que la conducta sea cul-posa, esto es, que haya una intención de rea-lizar tal actividad, dejando fuera de respon-sabilidad a los sujetos que desconocen quehan incurrido en la actividad objeto de san-ción. En relación con el primero de los inte-rrogantes planteados, puede mantenerse quedado que la LISOS sanciona la actividad en símisma, no sería necesario que el transportis-ta perteneciera a una red organizada detransporte de emigrantes para declarar suresponsabilidad. Por su parte debería resol-verse el segundo interrogante en el sentido deentender que debe tratarse de una conductaculposa. Lo contrario supondría, como se hadicho, convertir a los transportistas «porimperativo legal en un servicio de policía defronteras, lo que significa agravar la respon-

sabilidad contractual de los trabajadores deestas empresas»40.

* Agentes consignatarios. La referencia aestos sujetos ha sido modificada por la dispo-sición final 1ª.Uno de la Ley 40/2006, de 14 dediciembre. Antes de su modificación, la refe-rencia era doble, por un lado a los agentes,por otro a los consignatarios41. Son agentesconsignatarios quienes se dedican de formaprofesional, como colaboradores dependien-tes o independientes del titular de la empre-sa, a gestionar los intereses generales delempresario. En tanto que el artículo 2.4LISOS se refiere expresamente a los agentesconsignatarios, debe entenderse que entreestos intereses generales se pueden incluirlos relativos a la custodia de los trabajadores.

* Representantes. Bajo el término repre-sentante se comprende la persona que actúapor cuenta de otra persona. Bien bajo la apa-riencia de que actúa en su propio nombre,representación indirecta, bien manifestandosu condición de representante al actuar ennombre y por cuenta de un tercero, represen-tación directa. En cualquiera de los dossupuestos, dado el carácter antijurídico de suactuación, pueden ser imputados como res-ponsables de la infracción representante yrepresentado, aun cuando éste actúe en vir-tud de una relación de representación directa

LOURDES MELÉNDEZ MORILLO-VELARDE

109REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 78

40 MOLINA NAVARRETE, C., «Las formas de tutela delestatuto jurídico de los trabajadores inmigrantes: avan-ces y retrocesos», ponencia presentada al XII CongresoNacional de Derecho del Trabajo y de la SeguridadSocial, Santander, 8 y 9 de junio de 2001, pág. 54.

41 La referencia aislada a los agentes permitía enten-der incluidos a los funcionarios «como agentes de laautoridad que velan precisamente por el cumplimientode la Leyes en materia de extranjería»: SEMPERE NAVARRO,A.V.; MARTÍN JIMÉNEZ, R., en AA. VV., Comentarios a la Ley

de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, Thom-son-Aranzadi, Cizur Menor, 2003, pág. 64. Tras la modi-ficación operada por la DF 1ª.Uno Ley 40/2006, y launión de ambos sujetos, agentes y consignatarios, enuno solo «agentes consignatarios», se elimina la posibili-dad de entender comprendidos en el concepto a losfuncionarios públicos.

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sin ocultar en ningún momento su condiciónde representante de otro sujeto.

* Trabajadores. Los trabajadores, porcuenta propia o ajena, aparecen tambiéncomo posibles responsables de los incumpli-mientos en materia de movimientos migrato-rios, aunque sólo y exclusivamente, respectodel incumplimiento tipificado en el artículo35.3 LISOS, referido en concreto, al «despla-zamiento del trabajador al país de acogida sinla documentación necesaria».

También en este supuesto la identificacióndel sujeto responsable en cada caso pasa, pre-viamente, por delimitar a la persona que con-forme a lo dispuesto en los artículos 34 a 36LISOS, puede incurrir en el incumplimientoo en la infracción prevista. Así, por ejemplo,los transportistas serían responsables de laconducta tipificada en el artículo 34.3 LISOSrelativa a la «inaplicación de los descuentosestablecidos para el transporte de los emi-grantes». Mientras que los agentes consigna-tarios o los representantes lo serían de «lacontratación de marinos españoles por cuen-ta de empresas armadoras extranjeras reali-zada por personas o entidades no autorizadaspor la autoridad laboral para realizar esecometido» (art. 35.5 LISOS) o del «cobro a lostrabajadores de comisión o precio por sureclutamiento» (art. 36.4 LISOS).

2.2.5. En relación con el trabajo

de extranjeros

Conforme al artículo 2.5 LISOS sólo losempresarios y los trabajadores por cuentapropia podrían incurrir en la responsabilidadderivada del incumplimiento de las normassobre el trabajo de extranjeros. Esta escuetaprevisión se ve completada con el artículo 37LISOS que tipifica tanto las infraccionescomo los sujetos susceptibles de cometerlas.

En cuanto al empresario, cuando los ar-tículos 2.5 y 37 LISOS se refieren a él, lohacen en la acepción laboral de su concepto

como la persona física, jurídica o comunidadde bienes que emplee a trabajadores extran-jeros sin haber obtenido con carácter previo elpreceptivo permiso de trabajo, o su renova-ción. Esta definición de la noción de empresa-rio como el receptor del trabajo prestado porcuenta ajena, sin exigir ningún requisito adi-cional, permite considerar como responsablede la infracción a cualquier persona queostente la condición de empresario a efectoslaborales, incluyendo desde el titular de unaorganización empresarial hasta el titular delhogar familiar42, pasando por empresarios encualquiera de los sectores de la producción.

Esta conducta infractora puede tambiénser imputada al trabajador por cuenta propiacuando ejerza en España cualquier actividadlucrativa, laboral o profesional, sin haberobtenido el preceptivo permiso de trabajo, osin haberlo renovado. En relación con la pres-tación de servicios de trabajadores por cuentapropia, llama poderosamente la atención lareferencia legal a la posibilidad de que éstosrealicen una actividad lucrativa de carácterlaboral. Como es conocido, la prestación deservicios laboral presupone la existencia deun contrato de trabajo; la persona que realizael trabajo tiene la condición de trabajador porcuenta ajena y no por cuenta propia. Si unextranjero realiza una actividad laboral enEspaña sin contar con el preceptivo permisode trabajo, nos encontraríamos en el primerode los supuestos regulados por el artículo 37LISOS, por lo que la responsabilidad se impu-taría al empresario que empleó al extranjero.

Al margen de esta apreciación, nada máspuede añadirse a la previsión del artículo37.2 LISOS, pues el autónomo que pretendaejercer en España una actividad profesional

ESTUDIOS

110 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 78

42 Véase en este sentido, la STSJ Castilla y León de22 de mayo de 2000 (AS 2000, 2553), que declaró laresponsabilidad por incumplimiento de las normas enmateria de extranjería del titular del hogar familiar paraquien prestaba servicios una ciudadana ecuatoriana quecarecía del preceptivo permiso de trabajo. En el mismosentido STSJ Andalucía (JUR 2001, 326942).

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debe encargarse de tramitar y obtener el pre-ceptivo permiso para prestar aquí sus servi-cios. Lo contrario hace que incurra en la res-ponsabilidad prevista en la LISOS y que pue-da ser sancionado por ello.

El artículo 37.3 LISOS añade un sujetomás a los listados en el artículo 2.5, que pue-de ser considerado responsable en materia detrabajo de extranjeros. Se trata de «las perso-nas físicas o jurídicas que promuevan,medien o amparen el trabajo de los extranje-ros en España sin el preceptivo permiso detrabajo», incluyéndose bajo este concepto acualquier sujeto que realice algunas de lasactuaciones tipificadas43. El artículo 37.3LISOS no introduce elemento subjetivo algu-no para convertir a quien lleva a cabo esaactividad en responsable, ni exige tampocoque quien incurre en tal conducta pertenezcaa «una estructura organizativa o asociativa,independientemente de su vocación de per-manencia o complejidad organizativa»44.Serían, pues, responsables de promover,mediar o amparar el trabajo irregular de losextranjeros, no sólo los empresarios labora-les, sino «cualquier persona física o jurídicaque participe de la conducta recogida en eltipo»45. La regla para determinar la responsa-

bilidad de cada uno de los sujetos responsa-bles es la fundada en la solidaridad «en aten-ción a lo establecido en el art. 130.3 de laLRJAP-PAC, de aplicación en virtud de lacláusula de supletoriedad recogida por elTRLISOS»46.

Nuevamente se encuentra aquí la omisiónen la que ha incurrido el legislador, al noincluir entre el elenco de responsables a lascomunidades de bienes, o en general a cual-quier ente desprovisto de personalidad, quepueden promover, mediar o amparar el tra-bajo en España sin contar con el preceptivopermiso. Se trataría, por ejemplo, del efectua-do por un grupo de empresas o por una unióntemporal de empresas. Aunque tal omisión seresuelve a través de la imputación general deresponsabilidad que hace el artículo 51 LO4/2000, conforme a la cual «incurrirán en res-ponsabilidad administrativa quienes seanautores o participen en cualquiera de lasinfracciones (…)». Esta identificación tangeneral de los sujetos responsables, permiteincluir no sólo a las personas físicas y a lasjurídicas, sino también a los entes sin perso-nalidad. Todos ellos son susceptibles de incu-rrir en la responsabilidad derivada de lainfracción tipificada en el artículo 54.1.b) LO4/2000: «inducir, promover, favorecer o facili-tar con ánimo de lucro, individualmente o for-mando parte de una organización, la inmi-gración clandestina de personas en tránsito ocon destino al territorio español o su perma-nencia en el mismo, siempre que el hecho noconstituya delito».

En fin, conviene recordar que las infraccio-nes en materia de extranjería se regulantambién en los artículos 52 a 54 de la LeyOrgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre dere-chos y libertades de los extranjeros en Espa-ña y su integración social. Por lo que los suje-tos identificados en el artículo 2.5 LISOS noson sólo responsables de las infracciones tipi-ficadas en la LISOS, sino también de las pre-

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111REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 78

43 Se trataría, como indica CAMAS RODA, de mafiasorganizadas que actúan como intermediarias en el mer-cado de trabajo y de falsas agencias de colocación queofertan puestos de trabajo inexistentes: «La dispersiónde las infracciones laborales relativas al trabajo deextranjeros: análisis de las compatibilidad entre las san-ciones derivadas de la comisión de infracciones previstasen la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social yen la Ley Orgánica de Extranjería», Revista Española de

Derecho del Trabajo, núm. 116, 2003, pág. 217. 44 MOLINA NAVARRETE, C., «Las formas de tutela del

estatuto jurídico de los trabajadores inmigrantes: avan-ces y retrocesos», ponencia presentada al XII CongresoNacional de Derecho del Trabajo y de la SeguridadSocial, Santander, 8 y 9 de junio de 2001, pág. 51.

45 MOLINA NAVARRETE, C., «Las formas de tutela delestatuto jurídico de los trabajadores inmigrantes: avan-ces y retrocesos», ponencia presentada al XII CongresoNacional de Derecho del Trabajo y de la SeguridadSocial, Santander, 8 y 9 de junio de 2001, pág. 48. 46 Ibidem.

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vistas en la Ley 4/2000, tal y como pareceindicar el artículo 2.5 LISOS al responsabili-zar a empresario y trabajador por cuenta pro-pia de los incumplimientos de «la normativasobre trabajo de extranjeros»47.

2.2.6. En el trabajo en cooperativas

Sobre la propia cooperativa, o sobre susórganos de gobierno48, recae la responsabili-dad de las infracciones tipificadas en el ar-tículo 38 LISOS. La responsabilidad se refieretanto a las infracciones cometidas con respec-to a sus socios trabajadores como a los sociosde trabajo. El artículo 80 de la Ley 27/1999, de16 de julio, de Cooperativas, define a las coo-perativas de trabajo asociado como «las quetienen por objeto proporcionar a sus sociospuestos de trabajo, mediante su esfuerzo per-sonal y directo, a tiempo parcial o completo, através de la organización en común de la pro-ducción de bienes o servicios para terceros.También podrán contar con socios colaborado-res. La relación de los socios trabajadores conla cooperativa es societaria».

Por otra parte, en las sociedades cooperati-vas cuyos Estatutos lo hayan previsto, conexcepción de las cooperativas de trabajo aso-ciado o las cooperativas de explotación comu-nitaria de la tierra, puede haber socios detrabajo. Éstos son personas físicas cuya acti-vidad cooperativizada consiste en la presta-ción de su trabajo personal en la cooperativa(art. 13.4 Ley 27/1999).

La razón de que se impute responsabilidada la cooperativa por una norma de carácterlaboral como es la LISOS se fundamenta en«la condición de trabajador del socio, de formatal que son aquellos aspectos de su relaciónque lo aproximan al trabajador titular de uncontrato de trabajo los que definen la calidaddel asunto a efectos de determinar el alcancede la competencia laboral»49. La responsabili-dad se impone a la cooperativa con un impor-tante matiz, sólo estará sujeta a las previsio-nes del artículo 38 LISOS cuando «la legisla-ción autonómica se remita al respecto a lalegislación del Estado, cuando no se hayaproducido la referida legislación autonómicao cuando aquéllas desarrollen su actividadcooperativizada en el territorio de variasComunidades Autónomas, de conformidadcon lo establecido en la Ley 27/1999, de 16 dejulio, de Cooperativas».

2.2.7. En prevención de riesgos

Sumamente amplio es el elenco de sujetosque conforme a las previsiones del artículo 2LISOS pueden incurrir en la responsabilidadderivada de infracciones en materia de pre-vención de riesgos laborales. Cada uno deestos sujetos tiene atribuido un específicoámbito de la actividad preventiva, que des-borda con mucho la tradicional imputación de

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112 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 78

47 De hecho, un importante sector de la doctrinadefiende la aplicación preferente de la LO 4/2000 fren-te a la LISOS en relación con las infracciones en materiade trabajo de extranjeros sobre la base de los principiosde Ley posterior y de especialidad. Véase en este senti-do, CAVAS MARTÍNEZ, F., «La tutela sancionadora en mate-ria laboral: de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre infrac-ciones y sanciones en el orden social, al Real DecretoLegislativo 5/2000, de 4 de agosto, que aprueba el textorefundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en elOrden Social (I)», Aranzadi Social, núm. 14, 2000.http//www.westlaw.es, BIB 2000/1596. PURCALLA BONI-

LLA, M.A., «La regulación de los derechos y libertades delos extranjeros en España y su integración social: la refor-ma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, a travésde la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre», Tribu-

na Social, núm. 122, 2001, pág. 59. CHARRO BAENA, P.,«El trabajo de los extranjeros en España: una lectura des-de el ordenamiento laboral», Revista del Ministerio de

Trabajo y Asuntos Sociales, núm. 63, 2006, pág. 28.48 SEMPERE NAVARRO, A.V.; MARTÍN JIMÉNEZ, R., en AA.

VV., Comentarios a la Ley de Infracciones y Sanciones en

el Orden Social, Thomson-Aranzadi, Cizur Menor, 2003,pág. 65.

49 ORTIZ LALLANA, C., «Problemas procesales en rela-ción con las cooperativas de trabajo asociado», Revista

Española de Derecho del Trabajo, núm. 43, 1990, pág.413.

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responsabilidad del empresario en el ámbitode la relación laboral, para incluir a nuevossujetos no previstos hasta ahora. Aunqueesta importante ampliación no significa, enopinión de algún sector de la doctrina, altera-ción alguna de «la consideración del empresa-rio a estos efectos como sujeto responsableoriginario»50.

Al margen del empresario laboral que seconvierte en responsable directo por aplica-ción del deber de seguridad previsto en elartículo 14 LPRL51, siguiendo el orden esta-blecido en el artículo 2, se alude a los siguien-tes sujetos:

* Empresas de trabajo temporal y empre-

sas usuarias «respecto de las obligaciones quese establecen en su legislación específica y enla de prevención de riesgos laborales». A laempresa de trabajo temporal como empresa-rio del trabajador contratado para ser cedido,se le imponen un conjunto de obligacionesderivadas de tal condición de empresario,entre ellas, las relativas a la protección de laseguridad y salud de los trabajadores quecontrata. En particular, el artículo 12.3 Ley14/1994, de 1 de junio, obliga a las empresasde trabajo temporal a «asegurarse de que eltrabajador, previamente a su puesta a dispo-sición de la empresa usuaria, posee la forma-ción teórica y práctica en materia de preven-ción de riesgos laborales necesaria para elpuesto de trabajo a desempeñar, teniendo encuenta su cualificación y experiencia profe-sional y los riesgos a los que vaya a estar

expuesto», en caso de que el trabajador notenga la formación requerida, la empresaqueda obligada «a facilitar dicha formación altrabajador, con medios propios o concertados,y durante el tiempo necesario, que formaráparte de la duración del contrato de puesta adisposición, pero será en todo caso previo a laprestación efectiva de los servicios».

La empresa usuaria como receptora de losservicios prestados por el trabajador cedido ytitular del lugar donde se lleva a cabo el tra-bajo, asume una responsabilidad ciertamenteimportante en materia preventiva. El artícu-lo 16.1 Ley 14/1994, de 1 de junio, impone a laempresa usuaria la obligación de «informaral trabajador sobre los riesgos derivados desu puesto de trabajo así como las medidas deprotección y prevención contra los mismos»antes de que comience su prestación de servi-cios. Al mismo tiempo, el artículo 16.3 LISOSconvierte a la empresa usuaria en responsa-ble de la protección en materia de seguridad ehigiene en el trabajo y del «recargo de presta-ciones de Seguridad Social derivadas de acci-dente de trabajo o enfermedad profesionalque tenga lugar en su centro de trabajodurante la vigencia del contrato de puesta adisposición y traigan su causa de falta demedidas de seguridad e higiene».

El conjunto de obligaciones de empresa detrabajo temporal y usuaria respecto de lostrabajadores afectados por el contrato depuesta a disposición, se completa con las obli-gaciones previstas tanto en el RD 4/1995, de13 de enero, como en la Ley de Prevención deRiesgos Laborales y en el RD 216/1999, de 5de febrero, sobre disposiciones mínimas deseguridad y salud en el trabajo en el ámbitode las empresas de trabajo temporal52.

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113REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 78

50 DEL REY GUANTER, S.; VALVERDE ASENCIO, A.J., «Laresponsabilidad administrativa en materia de preven-ción de riesgos laborales», Alcor de mgo, núm. 1, 2004,pág. 32.

51 Desde hace tiempo mantiene el Tribunal Supre-mo que es obligación del empresario «emplear todos losmedios previsibles de seguridad en beneficio de los tra-bajadores, proclamando incluso que debe defender altrabajador hasta de su propia imprudencia profesional»:IGLESIAS CABERO, M., «La responsabilidad civil en la pre-vención de riesgos laborales», Alcor de mgo, núm. 1,2004, pág. 70.

52 Un detallado análisis sobre el alcance de las res-ponsabilidades de cada una de las empresas puede ver-se en MONTOYA MELGAR, A.; PIZÁ GRANADOS, J.; ALZAGA

RUIZ, I., Curso de Seguridad y Salud en el Trabajo, Edito-rial Universitaria Ramón Areces, Madrid, 2004, págs.129 y sigs. MIÑARRO YANINI, M., La prevención de riesgos

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* Empresarios titulares de centro de tra-

bajo, promotores, propietarios de obra y tra-

bajadores por cuenta propia

El empresario en cuanto parte del contratode trabajo asume el cumplimiento del conjun-to de obligaciones que le imponen las normaslaborales, de ahí su obligación de garantizarla seguridad y salud de los trabajadores por élcontratados. Sin embargo, en la formulacióndel artículo 2.8 LISOS, la delimitación delempresario no se restringe necesariamente asu identificación con una de las partes de larelación laboral. Al contrario, la referencia ala «titularidad del centro de trabajo» pareceindicar que la intención del legislador va másallá, optando por una fórmula amplia paraconsiderar incluido en este concepto al titularde un centro de trabajo en el que prestan ser-vicios trabajadores por cuenta ajena53, conindependencia de que al tiempo sea empresa-rio laboral.

Conviene hacer dos concreciones a lanoción de «titularidad del centro de trabajo».La primera, titularidad no se vincula a «titu-laridad dominical» o a propiedad del centrode trabajo, sino que la referencia es a quiencontrola la actividad en ese ámbito, conoce losriesgos y las medidas de protección específi-cas54. La segunda, el concepto de centro detrabajo que se utiliza en la LISOS, desbordael previsto en el artículo 1.5 ET en la medidaen que se identifica más con el lugar de tra-bajo, con una ubicación geográfica, que con«una unidad productiva con organizaciónespecífica»55 y permite entender bajo tal con-cepto un espacio físico localizado, en el queprestan sus servicios trabajadores de uno o demás empresarios.

Esta acepción amplia del concepto deempresario en el ámbito de la prevención,permite entender comprendidos en su nocióntanto al empresario principal en los supues-tos de contratas o subcontratas, como al titu-lar de un centro de trabajo, aun cuando no sehaya celebrado la contrata. El artículo 24 dela LPRL se refiere específicamente al «empre-sario titular del centro de trabajo» a fin deque adopte «las medidas necesarias para queaquellos otros empresarios que desarrollenactividades en su centro de trabajo reciban lainformación y las instrucciones adecuadas,en relación con los riesgos existentes en el

ESTUDIOS

114 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 78

laborales en la contratación temporal, empresas de tra-

bajo temporal y contratas y subcontratas, Ministerio deTrabajo y Asuntos Sociales, Madrid, 2002. MOLTÓ GAR-

CÍA, J.I., La prevención de riesgos laborales de los trabaja-

dores de las empresas de trabajo temporal en las empre-

sas usuarias, Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales,Madrid, 2003. PÉREZ CAMPOS, A.I., «Prevención de ries-gos laborales y empresas de trabajo temporal: obligacio-nes y responsabilidades», Anuario Jurídico y Económico

Escurialense, núm. 38, 2005, págs. 209-243.53 En relación con la referencia al «titular del centro

de trabajo» se señala que la modificación de la LISOSen este punto, se ha concretado en imputar la infrac-ción «a un único empresario, el titular del centro de tra-bajo, coherentemente con la obligación establecida enel artículo 24.2 LPRL a la que se refiere, que sólo men-ciona a éste como sujeto obligado»: MIÑARRO YANINI,M., «La prevención de riesgos laborales en los supuestosde coordinación de actividades empresariales: el des-arrollo del art. 24 de la Ley 31/1995, de prevención deriesgos laborales», Aranzadi social, núm. 9, 2004, http://www.westlaw.es, BIB 2004/900. Por otra parte, señalaGARCÍA VIÑA el carácter no sustancial de la referencia enla medida en que «la figura del empresario titular delcentro de trabajo y del promotor suelen confundirse»:«Primeras aproximaciones a la Ley 54/2003, de 12 dediciembre, de reforma del marco normativo de la pre-vención de riesgos laborales», Aranzadi Social, núm. 19,2004, http://www.westlaw.es, BIB 2003, 1546.

54 PÉREZ DE LOS COBOS ORIHUEL, F., «La prevención deriesgos laborales en las estructuras empresariales com-plejas», Revista del Ministerio de Trabajo y Asuntos Socia-

les, núm. 48, 2003, pág. 73.55 En este sentido, MIÑARRO YANINI, M., «Obligacio-

nes en materia de prevención de riesgos laborales en lossupuestos de coincidencia física en un mismo lugar detrabajo de trabajadores de distintas empresas», Aranzadi

Social, núm. 11, 2001, http://, BIB 2001/1117. PÉREZ DE

LOS COBOS ORIHUEL, F., «La prevención de riesgos labora-les en las estructuras empresariales complejas», Revista

del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, núm. 48,2003, pág. 71. RODRÍGUEZ RAMOS, M.J., «La coordinaciónde actividades en materia de prevención de riesgoslaborales en caso de contratas o subcontratas de obras oservicios: el reparto de obligaciones entre las empresasconcurrentes», Alcor de mgo, núm. 3, 2005, pág. 29.

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centro de trabajo y con las medidas de protec-ción y prevención correspondientes, así comosobre las medidas de emergencia a aplicar,para su traslado a sus respectivos trabajado-res»56. También es responsable el empresarioprincipal en los casos en que la actividad nose realice en su centro de trabajo pero se uti-licen máquinas, herramientas, útiles de tra-bajo, materias primas, etc. proporcionadaspor aquél57.

En relación con las contratas y subcontra-tas de obras y servicios, el problema añadidoque se plantea es el relativo a la determina-ción del alcance de la responsabilidad de cadauno de los empresarios que concurre en rela-ción con una prestación laboral, porque aun-que los artículos 12.13 y 13.7 LISOS declaranla responsabilidad de «los empresarios» de noadoptar medidas de cooperación y coordina-ción necesarias para la protección y preven-ción de riesgos laborales, lo cierto es que deesta afirmación se desgaja todo un régimen

de responsabilidades exigibles a los distintosempresarios participantes en la contrata, queestá en función del papel que asuma en aqué-lla. Aunque una autorizada corriente doctri-nal aboga por considerar que todas lasempresas que participan en la contrata sesitúan en el mismo plano, debiendo asumircada una de ellas la responsabilidad derivadade su propio incumplimiento de una obliga-ción legal58, aunque no han faltado tampocoquienes defienden la solidaridad como crite-rio de imputación de responsabilidades a losinfractores59.

Los promotores. Bajo el concepto promotorse comprende «cualquier persona física o jurí-dica por cuenta de la cual se realice una obra»[art. 2.1.c) Real Decreto 1627/1997, de 24 deoctubre, por el que se establecen disposicio-nes mínimas de seguridad y de salud en lasobras de construcción]. En las obras de laconstrucción, el promotor se convierte en elresponsable de un conjunto de obligaciones

LOURDES MELÉNDEZ MORILLO-VELARDE

115REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 78

56 Existe una extensísima bibliografía sobre el tema,véanse, entre otros, DOMÍNGUEZ PEREJÓN, C., «La coordi-nación de actividades empresariales en materia de pre-vención de riesgos laborales», Temas laborales, núm. 64,2002. MARTÍN TOVAL, E., «La coordinación de actividadesempresariales en materia de prevención de riesgos labo-rales», Temas laborales, núm. 71, 2003. MATEOS BEATO,A., «Coordinación de actividades empresariales en laLey de Prevención de Riesgos Laborales», Información

laboral, núm. 11, 2003. PÉREZ DE LOS COBOS, F., «La pre-vención de riesgos laborales en las estructuras empresa-riales complejas», Revista del Ministerio de Trabajo y

Asuntos Sociales, núm. 48, 2004. MERCADER UGUINA,J.R., «Responsabilidades administrativas en materia deprevención de riesgos laborales y coordinación de acti-vidades empresariales», Revista de derecho administrati-

vo, núm. 32, 2006. GARCÍA NINET, J.I., «Cuestiones deespecial interés en materia de prevención de riesgoslaborales en el Convenio Colectivo General del Sectorde la Construcción (2007-2011)», Tribuna social, núm.202, 2007.

57 Véase al respecto RODRÍGUEZ RAMOS, M.J., «Lacoordinación de actividades en materia de prevenciónde riesgos laborales en caso de contratas o subcontratasde obras o servicios: el reparto de obligaciones entre lasempresas concurrentes», Alcor de mgo, núm. 3, 2005,pág. 31.

58 MONEREO PÉREZ, J. L., La responsabilidad empresa-

rial en los procesos de subcontratación: puntos críticos,Madrid, 1994, pág. 99. GARCÍA MURCIA, J., Responsabili-

dades y sanciones en materia de seguridad y salud en el

trabajo, Aranzadi, Pamplona, 1998, pág. 170. GODINO

REYES, M.; SAGARDOY DE SIMÓN, I., Contrata y subcontrata

de obras y servicios. La cesión de trabajadores a través de

empresas de trabajo temporal, CISS, Valencia CISS,1998, pág. 65. GARCÍA NINET, J.I., «Obligaciones y res-ponsabilidades en materia de seguridad y salud en lossupuestos de contratas y subcontratas. Consideracionesen torno al art. 24 (coordinación de actividades empre-sariales) de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales»,en AA.VV.; Descentralización productiva y protección

del trabajo en contratas, Tirant lo Blanch, Valencia,2000, pág. 279. MIÑARRO YANINI, M., «Obligaciones enmateria de prevención de riesgos laborales en lossupuestos de coincidencia física en un mismo lugar detrabajo de trabajadores de distintas empresas», Aranzadi

Social, núm. 11, 2001, http://, BIB 2001/1117.59 VALVERDE ASENSIO, A., La responsabilidad adminis-

trativa laboral en los supuestos de pluralidad de empre-

sarios, Tirant lo Blanch, Valencia, 1997, pág. 103. COR-

DERO SAAVEDRA, L., «La responsabilidad empresarial porincumplimiento en materia de prevención de riesgoslaborales», Revista Española de Derecho del Trabajo,núm. 83, 1997, pág. 423.

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como son nombrar un coordinador de seguri-dad y salud en el trabajo, elaborar el estudiode seguridad y salud laboral o, en fin, asegu-rarse de que los empresarios que desarrollanalguna actividad en la obra reciban toda lainformación necesaria para la prevención deriesgos. El conjunto de obligaciones que leimpone el RD 1627/1997, de 24 de octubre,determina que el promotor se convierta en elresponsable directo en materia de seguridady salud en el trabajo, sin que opere como exi-mente de tal responsabilidad el hecho de queel promotor designe un coordinador de segu-ridad y salud; al ser éste un mero mandatariode aquél la responsabilidad continua impu-tándose al promotor de la obra60. Aunque ello,sin perjuicio de que el coordinador en materiade seguridad y salud pueda resultar respon-sable, en vía civil o penal, como consecuenciade su actuación61.

El propietario de obra, normalmente coin-cide con el promotor, aunque el artículo 2.8LISOS los diferencia, probablemente a losefectos de garantizar que en el caso de coinci-dencia entre promotor de la obra y propieta-rio, no quede ningún espacio falto de imputa-ción de responsabilidad en el ámbito de laprevención de riesgos.

En cuanto al trabajador por cuenta propia,se define como «la persona física distinta delcontratista y del subcontratista, que realizade forma personal y directa una actividadprofesional, sin sujeción a un contrato de tra-

bajo, y que asume contractualmente ante elpromotor, el contratista o el subcontratista elcompromiso de realizar determinadas parteso instalaciones de la obra» [art. 2.1.j) RealDecreto 1627/1997, de 24 de octubre]. Comosujeto que realiza por sí mismo una parte dela obra, la LISOS le convierte en responsablede algunas de las obligaciones en el ámbito dela prevención. En concreto de las previstas enlos artículos 12.13 y 13.7 LISOS, referidas ala falta de adopción por parte de los empresa-rios y de los trabajadores por cuenta propiaque desarrollen actividades en un mismo cen-tro de trabajo de «las medidas de cooperacióny coordinación necesarias para la protección yprevención de riesgos laborales».

Contratistas y subcontratistas. Tras laaprobación de la Ley 32/2006, de 18 de octu-bre, reguladora de la subcontratación en elSector de la Construcción, deben considerar-se también responsables en el ámbito de laLISOS a los contratistas y subcontratistas,respecto de los incumplimientos tipificadosen los artículos 12, apartados 27 y 28, y 13,apartados 15 y 16, LISOS. Para la Ley32/2006, de 18 de octubre, contratista o

empresario principal, es la persona física ojurídica que asume contractualmente ante elpromotor, con medios humanos y materiales,propios o ajenos, el compromiso de ejecutar latotalidad o parte de las obras con sujeción alproyecto y al contrato (art. 3.e). Por su parte,subcontratista es la persona física o jurídicaque asume contractualmente ante el contra-tista u otro subcontratista comitente el com-promiso de realizar determinadas partes ounidades de obra, con sujeción al proyecto porel que se rige su ejecución (art. 3.f).

También en relación con la garantía de laseguridad y salud en el trabajo, el artículo 2.9LISOS declara la responsabilidad de otrossujetos que desarrollan determinadas activi-dades de prevención de riesgos laborales en elámbito de la empresa. Se trata de las entida-des especializadas que actúen como serviciosde prevención ajenos, las personas o entida-des que desarrollen la actividad de auditoría

ESTUDIOS

116 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 78

60 MOLTÓ GARCÍA, J.I., Prevención de riesgos en las

obras de construcción, AENOR, Madrid, 1998, pág. 55.MIÑARRO YANINI, M., «Obligaciones en materia de pre-vención de riesgos laborales en los supuestos de coinci-dencia física en un mismo lugar de trabajo de trabajado-res de distintas empresas», Aranzadi Social, núm. 11,2001, http:// , BIB 2001/1117.

61 Véase en este sentido MIÑARRO YANINI, M., «Obli-gaciones en materia de prevención de riesgos laboralesen los supuestos de coincidencia física en un mismolugar de trabajo de trabajadores de distintas empresas»,Aranzadi Social, núm. 11, 2001, http:// , BIB 2001/1117,y los autores que allí cita.

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y las entidades acreditadas para desarrollary certificar la formación en materia de pre-vención de riesgos laborales.

Los servicios de prevención ajenos, repre-sentan «el conjunto de medios humanos ymateriales necesarios para realizar las acti-vidades preventivas a fin de garantizar laadecuada protección de la seguridad y lasalud de los trabajadores, asesorando y asis-tiendo para ello al empresario, a los trabaja-dores y a sus representantes y a los órganosde representación especializados» (art. 31.2LPRL). Su régimen jurídico se regula en deta-lle por el Real Decreto 39/1997, de 17 de ene-ro, por el que se aprueba el Reglamento de losServicios de Prevención. Su ámbito de respon-sabilidad se refiere a las infracciones de losartículos 12.21 y 12.22 y 13.11 y 13.12 LPRL.

Las personas o entidades que desarrollen

la actividad de auditoría, son, conforme alartículo 32 RD 39/1997, de 17 de enero, laspersonas físicas o jurídicas que posean unconocimiento suficiente de las materias yaspectos técnicos objeto de la misma y cuen-ten con los medios adecuados para ello. En suactuación, los auditores de prevención sonsusceptibles de incurrir en la infracción tipifi-cada en los artículos 12.25 y 13 apartados 11y 12 LPRL.

Las entidades acreditadas para desarro-

llar y certificar la formación en materia de

prevención de riesgos laborales, son las enti-dades públicas o privadas que desarrollen ocertifiquen actividades formativas en mate-ria de prevención de riesgos laborales62. Surégimen jurídico, incluyendo las condicionesque deben cumplir a fin de que se les concedala correspondiente autorización, está regula-do en la Orden de 27 de junio de 199763.

En fin, a la vista del amplio elenco de suje-tos responsables en el ámbito de las infraccio-nes de normas de carácter preventivo, debeconcluirse que su responsabilidad lo es sólorespecto de las conductas o acciones en lasque aquéllos aparecen como responsables.Dicho en otras palabras, su responsabilidadlo es sólo donde «la tipificación subjetiva sereitera en el propio texto del tipo»64.

2.2.8. En relación con los derechos

de información y consulta

de los trabajadores

La relevancia que para la LISOS tienenlas infracciones en materia de los derechos deinformación, consulta y participación de lostrabajadores, se manifiesta a través de lagarantía de su protección en dos ámbitos dis-tintos y con la identificación de dos posiblesresponsables de las infracciones tipificadas.

En primer lugar, el artículo 2.10 LISOSdelimita a los responsables de la infracción enlos centros de trabajo o de las empresas dedimensión comunitaria situadas en territorioespañol. En este primer supuesto, la responsa-bilidad se refiere tanto a las personas físicascomo jurídicas y a las comunidades de bienesque ostenten la titularidad de los centros detrabajo o de las empresas. Aunque esta refe-rencia expresa a las personas físicas o a lascomunidades de bienes titulares de los centrosde trabajo o de las empresas, pudiera consti-

LOURDES MELÉNDEZ MORILLO-VELARDE

117REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 78

62 SEMPERE NAVARRO, A.V.; MARTÍN JIMÉNEZ, R., en AA.VV., Comentarios a la Ley de Infracciones y Sanciones en

el Orden Social, Thomson-Aranzadi, Cizur Menor, 2003,pág. 69.

63 Por la que se desarrolla el Real Decreto 39/1997,de 17 de enero por el que se aprueba el Reglamento de

los Servicios de Prevención, en relación con las condi-ciones de acreditación de las entidades especializadascomo servicios de prevención ajenos a las empresas, deautorización de las personas o entidades especializadasque pretendan desarrollar la actividad de auditoría delsistema de prevención de las empresas y de autorizaciónde las entidades públicas o privadas para desarrollar ycertificar actividades formativas en materia de preven-ción de riesgos laborales.

64 DEL REY GUANTER, S.; VALVERDE ASENSIO, A.J., «Laresponsabilidad administrativa en materia de preven-ción de riesgos laborales», Alcor de mgo, núm. 1, 2004,pág. 33.

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tuir, en opinión de una autorizada doctrina,«una licencia excesiva, un levantamiento delvelo ex lege, tendente a asegurar el cumpli-miento personal de las sanciones»65. Por lodemás, el artículo 9 LISOS tipifica las infrac-ciones en las que pueden incurrir los responsa-bles, graduándolas en graves y muy graves66.

Los derechos de información, participacióny consulta de los trabajadores en el ámbito delas sociedades europeas o de las cooperativaseuropeas son también objeto de protecciónpor la LISOS67. El artículo 2.12 identificacomo posibles responsables de las infraccio-nes en este ámbito a un amplio elenco de suje-tos, a saber:

* Las sociedades europeas y las socieda-des cooperativas europeas con domiciliosocial en España.

* Las sociedades, entidades jurídicas y, ensu caso, las personas físicas domiciliadas enEspaña que participen directamente en laconstitución de una sociedad europea o deuna sociedad cooperativa europea.

* Las personas físicas o jurídicas o comu-nidades de bienes titulares de los centros detrabajo situados en España de las sociedadeseuropeas y de las sociedades cooperativaseuropeas y de sus empresas filiales y de las

sociedades y entidades jurídicas participan-tes, cualquiera que sea el Estado miembro enque se encuentren domiciliadas.

Son tres son los aspectos de la identifica-ción de los responsables sobre los que convie-ne llamar la atención.

El primero, la imputación de responsabili-dad no sólo a la sociedad o a la cooperativa,sino también a las entidades, personas jurídi-cas o físicas, participantes en la constituciónde la sociedad europea o de la cooperativaeuropea, así como a los titulares de un centrode trabajo de una sociedad europea o de unacooperativa europea. Nótese que el legisladortrata de evitar que pueda quedar exento deresponsabilidad cualquier sujeto que tenga lamás mínima implicación en el proceso de cre-ación de la sociedad europea o de la coopera-tiva europea, o, una vez creadas éstas, cual-quier sujeto que participe en las mismas.

El segundo, la posibilidad de sancionar alresponsable por la infracción de los derechosde información, consulta y participación eneste ámbito, se condiciona a que aquél pre-sente algún tipo de vinculación con el Estadoespañol. En concreto, se pide que el domiciliosocial esté en España, que la persona físicatenga su domicilio en España, o que se tratede centros de trabajo situados en España (art.10.12 LISOS).

El tercero, en fin, la responsabilidad seextiende asimismo a las personas físicas quehayan participado en la constitución de unasociedad europea o de una sociedad cooperati-va europea, así como a las personas físicas y/oa las comunidades de bienes que ostenten latitularidad de alguno de los centros de traba-jo situados en España. Esta ampliación deresponsabilidad permite hacer aquí la mismaobservación que se hizo en relación con losderechos de información y consulta en lasempresas de dimensión comunitaria, el legis-lador ha optado en este punto por levantar elvelo de la persona jurídica a fin de asegurar-se el cumplimiento personal de las sanciones,

ESTUDIOS

118 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 78

65 SEMPERE NAVARRO, A.V.; MARTÍN JIMÉNEZ, R., en AA.VV., Comentarios a la Ley de Infracciones y Sanciones en

el Orden Social, Thomson-Aranzadi, Cizur Menor, 2003,pág. 70.

66 Un estudio de las infracciones en CRISTOBAL RON-

CERO, M.R., «El Comité de Empresa Europeo en lasempresas o grupos de empresas de dimensión comuni-taria», Revista del Ministerio de Trabajo y Asuntos Socia-

les, núm. 43, 2003, págs. 177-178. 67 Un estudio sistemático de la Ley 31/2006, de 18

de octubre, sobre implicación de los trabajadores en lassociedades anónimas y cooperativas europeas puedeverse en PÉREZ CAMPOS, A.I.; CANO GALÁN, Y.; MALÉNDEZ

MORILLO-VELARDE, L.; SAN MARTÍN MAZZUCCONI, C.; QUIN-

TANILLA NAVARRO, Y., La implicación de los trabajadores en

las sociedades anónimas y cooperativas europeas, Thom-son-Civitas, Cizur Menor, 2007.

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convirtiendo en responsables no sólo a la per-sona jurídica infractora, sino también a quie-nes forman la misma.

2.2.9. En el marco de prestaciones

de servicio transnacionales

Responsables de los incumplimientos pro-ducidos en relación con la prestación de servi-cios de carácter transnacional, son los empre-sarios incluidos en el ámbito de aplicación dela normativa legal que regula el desplaza-miento de trabajadores en el marco de unaprestación de servicios (art. 2.11 LISOS). Aestos efectos, la Ley 45/1999, de 29 de noviem-bre, sobre el desplazamiento de trabajadoresen el marco de una prestación de serviciostransnacional, identifica como tales «lasempresas establecidas en un Estado miembrode la Unión Europea o en un Estado signatariodel Acuerdo sobre el Espacio Económico Euro-peo que desplacen temporalmente a sus traba-jadores a España en el marco de una presta-ción de servicios transnacional, con exclusiónde las empresas de la marina mercante res-pecto de su personal navegante» (art. 1.2).

En coherencia con las infracciones tipifica-das en el artículo 10 LISOS, referidas en sutotalidad a garantizar que ciertos derechos delos trabajadores desplazados temporalmente aEspaña no sean inferiores a las previstas en lalegislación española68, sujeto responsable essólo el empresario, nacional o extranjero, quedesplaza trabajadores para que presten sus

servicios para una empresa, nacional o extran-jera, ubicada en territorio español. Se conside-ra como empresario de los trabajadores des-plazados quien «ordena» el desplazamiento.

2.2.10. En el trabajo en el ámbito

de empresas de inserción

Tras la aprobación de la Ley 44/2007, de 13de diciembre, se incluye como posible respon-sable a las empresas de inserción. Tal y comolas define su norma reguladora, se trata deuna «sociedad mercantil o sociedad cooperati-va legalmente constituida que, debidamentecalificada por los organismos autonómicoscompetentes en la materia, realice cualquieractividad económica de producción de bienesy servicios, cuyo objeto social tenga como finla integración y formación sociolaboral depersonas en situación de exclusión socialcomo tránsito al empleo ordinario».

En cuanto a las infracciones previstas espe-cíficamente para ellas, el artículo 19 bisLISOS tipifica las que pueden cometer lasempresas de inserción en relación con sus obli-gaciones de carácter administrativo y laboral.En el administrativo, se tipifican infraccionesreferidas a incumplimientos en materia deautorizaciones, obligaciones de información orequisitos para su funcionamiento.

En el laboral, al margen de sus posiblesincumplimientos como empresarios laboralesde los trabajadores que prestan serviciospara ellas, se incluyen, asimismo, las especí-ficas referidas al proceso personal de inser-ción de cada trabajador o a la no puesta enpráctica de las medidas concretas previstasen tal proceso de inserción.

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119REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 78

68 Se trata en concreto, a tenor de lo previsto en losartículos 3, 4 y 5 de la Ley 45/1999, de 29 de noviem-bre, del tiempo de trabajo, la cuantía del salario, la igual-dad de trato y la no discriminación directa o indirectapor razón de sexo, origen, incluido el racial o étnico,estado civil, edad dentro de los límites legalmente mar-cados, condición social, religión o convicciones, ideaspolíticas, orientación sexual, afiliación o no a un sindica-to y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con otrostrabajadores en la empresa, lengua o discapacidad,siempre que los trabajadores se hallasen en condicionesde aptitud para desempeñar el trabajo o empleo de quese trate, el trabajo de menores, la prevención de riesgos

laborales, incluidas las normas sobre protección de lamaternidad y de los menores, la no discriminación delos trabajadores temporales y a tiempo parcial, el respe-to de la intimidad y la consideración debida a la digni-dad de los trabajadores, la libre sindicación y los dere-chos de huelga y de reunión.

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ESTUDIOS

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RESUMEN Con la aprobación de la LISOS por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, el legis-lador dio un paso importante en la determinación y clarificación de los sujetos a los quepodía imputarse la responsabilidad derivada del incumplimiento de las obligaciones labo-rales y de Seguridad Social. El artículo 2 de la LISOS, modificado ya en varias ocasionestras su aprobación, ha experimentado un cambio sustancial cuando se compara con laredacción originaria que contenía la Ley 8/1988, de 7 de abril.Han sido muchos los cambios producidos en la delimitación de los sujetos responsables delas infracciones en el orden social. Y cambios no sólo cuantitativos, pues de los siete pre-vistos inicialmente se ha pasado a los trece que contiene la LISOS en la actualidad, sinotambién cualitativos que han venido a cubrir los vacíos en materia de responsabilidad fren-te a determinados incumplimientos y a clarificar asimismo algunas dudas que se plantea-ban en relación con la identificación de ciertos responsables en materias muy concretas yfaltas, hasta el momento, de la debida regulación.