los fueros de aragon

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Los "Fueros de Aragón", con este nombre, se aprueban en las Cortes de H 1247 y se promulgan por Jaime ! Los Fueros de Aragón: En el siglo XII el justicia mayor de Arag ó n era un funcionario judicial encargado de velarpor la observancia de los fueros contra los actos las autoridadesincluyendo al rey mismo, cuando se violaban en detrimento de s ú bdito. Eraun verdadero ó rgano de control del Derecho Foral Aragon és.Uno de los fueros m ás importantes fue el privilegio general que consagraba losderechos fundame del gobernado oponibles a las arbitrariedades delpoder p ú blico en lo concerniente a la libe personal. PROCESOS ESPECIALES : A)Manifestaci ó n de las personasEste contemplaba que si alguien hab í a sido preso sin hallarse en flagrante delito o sininstancia de par í tima o contra ley o fuero y si a los tres d í as de la prisi ó n no se lecomunicaba la demanda por m ás que pesase sobre él acusaci ó n o sentencia capitaldeb í a ser puesto en libertad por espacio de hrs.B)Iuris firmaEn este el justicia mayor de Arag ó n pod í a avocarse al conocimiento de cualquier causaincoada o tramitada ante otro tribunal garantizando los efect impuestapor éste de los que recurr í an a su asistencia.C)Procesos de aprehensi ó n y de inventarioEran medidas de aseguramiento en los juicios penales y civiles. Los Fueros, las Cortes, el Justicia y la iputación del #eino son insti marcado la conciencia colecti&a de los aragoneses! Instituciones del Reino :e %ec%o, Cortes de Aragón, iputación 'eneral y Justicia de Aragón son los nombres de tres instituciones de la Comunida (l Cuerpo legal $ue conten)a las normas generales de todo tipo aplicabl como e*presión del +rdenamiento ur)dico del #eino, se denominó Fueros y Observancias Los procesos forales :Los Fueros, aun$ue abolidos en general en 17-7 .'uer /ucesión0, perduraron y siguieron &igentes y aplicados desde 1711 . ecr lanta0 en todos los asuntos entre particulares . erec%o ci&il0! Decadencia foral. Decretos de Nueva Planta :e este modo, el erec%o ci&il d los Fueros y +bser&ancias llegó al siglo 33 y se perpetuó %asta nuestro de 1526, Compilación de 15 70! La codificación l Ap!ndice de "#$% 1

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Los fueros de aragon

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Los "Fueros de Aragn", con este nombre, se aprueban en las Cortes de Huesca de 1247 y se promulgan por Jaime I.Los Fueros de Aragn: En el siglo XII el justicia mayor de Aragn era un funcionario judicial encargado de velarpor la observancia de los fueros contra los actos y disposiciones de las autoridadesincluyendo al rey mismo, cuando se violaban en detrimento de cualquier sbdito. Eraun verdadero rgano de control del Derecho Foral Aragons.Uno de los fueros ms importantes fue el privilegio general que consagraba losderechos fundamentales a favor del gobernado oponibles a las arbitrariedades delpoder pblico en lo concerniente a la libertad personal.PROCESOS ESPECIALES: A)Manifestacin de las personasEste contemplaba que si alguien haba sido preso sin hallarse en flagrante delito o sininstancia de parte legtima o contra ley o fuero y si a los tres das de la prisin no se lecomunicaba la demanda por ms que pesase sobre l acusacin o sentencia capitaldeba ser puesto en libertad por espacio de 24 hrs.B)Iuris firmaEn este el justicia mayor de Aragn poda avocarse al conocimiento de cualquier causaincoada o tramitada ante otro tribunal garantizando los efectos de la condena impuestapor ste de los que recurran a su asistencia.C)Procesos de aprehensin y de inventarioEran medidas de aseguramiento en los juicios penales y civiles.

Los Fueros, las Cortes, el Justicia y la Diputacin del Reino son instituciones que han marcado la conciencia colectiva de los aragoneses.Instituciones del Reino: De hecho, Cortes de Aragn, Diputacin General y Justicia de Aragn son los nombres de tres instituciones de la Comunidad Autnoma.El Cuerpo legal que contena las normas generales de todo tipo aplicables en Aragn, como expresin del Ordenamiento jurdico del Reino, se denominFueros y ObservanciasLos procesos forales: Los Fueros, aunque abolidos en general en 1707 (Guerra de Sucesin), perduraron y siguieron vigentes y aplicados desde 1711 (Decreto de Nueva Planta) en todos los asuntos entre particulares (Derecho civil).Decadencia foral. Decretos de Nueva Planta: De este modo, el Derecho civil de los Fueros y Observancias lleg al siglo XX y se perpetu hasta nuestro das (Apndice de 1925, Compilacin de 1967).La codificacinEl Apndice de 1925La Compilacin de 1967Ahora la competencia para la "conservacin, modificacin y desarrollo" del Derecho civil foral o autonmico aragons corresponde a la Comunidad Autnoma de Aragn.La competencia autonmica en materia de Derecho civil: En el ejercicio de esta competencia, las Cortes de Aragn han aprobado, entre otras, las importantes leyes de Sucesiones por causa de muerte (1999) y de Rgimen econmico matrimonial y viudedad (2003).Las instituciones de Derecho civil: Los aragoneses seguimos identificados con nuestro Derecho.Aragn, tambin hoy, se define por el Derecho.LOS FUEROS DE ARAGNAntes de 1247 hubo tambin fueros de mbito local o comarcal. Los Reyes otorgaron cartas de poblacin y privilegios a muchas ciudades, villas y aldeas, indicando en muchos casos con mayor o menor detalle los "fueros" por los que haban de juzgar y ser juzgados: normas penales, civiles y procesales, fundamentalmente.Jaime I, ya rey de Valencia y Mallorca, en Corte general celebrada en Huesca, promulg en 1247 unos Fueros de Aragn de aplicacin territorial en todo el reino (salvo, por el momento, Teruel).En la compilacin de los "Fueros de Aragn" intervino Vidal de Canellas, gran jurista, que escribi tambin el "Vidal Mayor" (Liber in Excelsis).Los "Fueros de Aragn" (Huesca, 1247) contienen la totalidad del ordenamiento judiciario, es decir, las normas de procedimiento y las sustantivas o de fondo que los jueces han de tener en cuenta al juzgar tanto pleitos civiles como penales.Vidal de Canellas y el "Vidal Mayor"Vidal de Canellas era obispo de Huesca, es decir, de la sede en que se reuni la Curia general (Cortes) en 1247, lo que le daba especial autoridad en aquella reunin. Ya la tena como pariente del Rey y consejero de su confianza.Haba adquirido una slida formacin jurdica en Derecho romano y cannico en la prestigiosa Universidad de Bolonia y era amigo del influyente canonista Raimundo de Peafort.La mayora de los historiadores lo consideran el redactor o compilador de los Fueros, por encargo del Rey. Adems, tambin por encargo de Jaime I, escribi una obra mucho ms amplia, en latn, que comenzaba con las palabras In excelsis Dei Thesauris. La conocemos por su traduccin al aragons, con el nombre de "Vidal Mayor".El "Vidal Mayor" es mucho ms amplio y doctrinal que la coleccin de fueros, y contiene eruditas explicaciones dirigidas a los foristas y a los letrados expertos en la administracin de justicia.Se ha discutido si recibi sancin oficial. La opinin que nos parece ms plausible es que el Liber in Excelsis fue promulgado por Jaime I, pero que su voluntad se estrell frente a la oposicin de la nobleza del reino, apegada al Derecho antiguo en su versin tradicional. De este modo, adentrado el siglo XIV, slo la Compilatio minor es considerada oficial, y el Liber in Excelsis como una especie de comentario prestigioso.En cualquier caso, es notable que las dos compilaciones de Fueros (la menor, "oficial", y la mayor) tienen exactamente la misma ordenacin sistemtica, que les dio sin duda don Vidal.El Derecho romano en Aragn: Los foristas decan que las leyes romanas haban sido prohibidas por los Reyes de Aragn y explicaban que stos (como los dems de Yspanie, aade una de las glosas) no son ni han sido sbditos de los emperadores, por lo que no han de aplicarse sus leyes. Ahora bien, est en el ambiente de la poca considerar que el sentido natural y la equidad, a que haba que acudir en defecto de fuero, se encuentran en el Derecho romano (ratio scripta) y en el cannico.El Derecho "comn", romano-cannico, elaborado en las Universidades (a partir de la de Bolonia), recibido formalmente o por va de hecho en los dems territorios de la Corona de Aragn (Catalua, Valencia, Mallorca) o en otros reinos peninsulares (Castilla, Navarra), no lo fue del mismo modo entre nosotros.Propiamente (utilizando la terminologa acuada por Lalinde), no hubo "recepcin", sino oposicin poltica a la misma, resistencia, repudio consciente; lo que no pudo evitar, con todo, cierta penetracin doctrinal e instrumental, como queda de manifiesto en el "Vidal Mayor", en las Observancias (ms en las explicaciones de Jaime de Hospital que no pasaron a la coleccin oficial) o incluso en las glosas a los fueros.Al menos a partir del siglo XIV, la cultura jurdica de los foristas es, inevitablemente, la cultura del Derecho comn. Las piezas de "Alegaciones en Derecho y Fuero" (desde finales del s. XVI) contenidas en esta Biblioteca son buena muestra de ello, pero tambin del cuidado con que, en todos los siglos, distinguan habitualmente entre las normas del Derecho (romano) y las del Fuero.Los "Fueros de Sobrarbe": Poco sabemos de la realidad de los llamados "Fueros de Sobrarbe". No conocemos texto alguno, corto ni largo, que pueda identificarse como fuero otorgado en la edad media por algn Rey a esta comarca, o elaborado en ella o en ella aplicado.Sin embargo, el mito de los Fueros de Sobrarbe fue muy importante en la vida poltica y en la ideologa foral de Aragn, a partir del siglo XV.Por ejemplo, en la "Prefacin de la obra" que antepuso a la edicin de los Fueros impresa en 1552 la Comisin encargada por las Cortes de este trabajo se cuenta como los aragoneses hicieron leyes "e instituyeron los Fueros de Sobrarbe: de manera que en Aragn primero hubo Leyes que Reyes" .Desde entonces, esta expresin ("antes Leyes que Reyes") se imprimi en todas las ediciones de los Fueros ordenadas por la Diputacin del Reino, y en muchas otras obras.Otra variante del mito pone el nfasis en la creacin del Justicia de Aragn. El mito llega hasta nuestros das.LAS CORTES DE ARAGN: Las Cortes de Aragn constaban de cuatro brazos: eclesisticos, ricoshombres, caballeros y universidades (ciudades y villas). Eran convocadas y presididas por el Rey, y sus competencias eran amplias y variadas. El Rey slo promulga como Fueros las leyes aprobadas "de voluntad de las Cortes y cuatro Brazos de ellas".Cuando el Rey celebra Cortes Generales a aragoneses, valencianos, mallorquines y catalanes (ms frecuentemente en Monzn, por su equidistancia geogrfica), los Parlamentos de los diversos estados de la Corona deliberan y acuerdan por separado.A partir de las Cortes de 1592 (el Justicia Lanuza haba sido decapitado el ao anterior) las Cortes de Aragn, como las dems instituciones del Reino, quedan mucho ms subordinadas al poder real.La Diputacin del Reino: Para gestionar los asuntos de competencia de las Cortes entre sus sesiones (pueden no celebrarse durante muchos aos), se cre la Diputacin del Reino. Sus cometidos ms importantes eran la gestin de los tributos, especialmente las "generalidades", pero su papel poltico fue creciendo en los siglos XV y XVI.El Justicia Mayor de Aragn: El Justicia Mayor de Aragn es la figura simblica que con ms fuerza ha llegado a nuestros das. Mucho se ha escrito sobre l, dentro y fuera de Aragn. Sin embargo, an conocemos mal las competencias que le correspondan como juez y el alcance de su poder poltico.FUEROS Y OBSERVANCIAS DEL REINO DE ARAGNLos doce libros de los Fueros: Cuando los Fueros de Aragn se imprimen por vez primera (1476/77) la Compilacin de 1247 constituye slo una pequea parte de sus pginas. En ediciones posteriores (1496, 1517, 1542) se siguieron adicionando los fueros nuevamente promulgados sin otro orden que el cronolgico. A esta coleccin de fueros se le llama por ello "cronolgica" y, a veces, los foristas la denominaban "Volumen viejo".Constaba de doce libros. Los Fueros de 1247 ocupaban casi la totalidad de los ocho primeros, en los que se encuentraban tambin los Fueros de Ejea de 1265 (origen legal conocido del Justicia de Aragn) y el Privilegio General de 1283.Despus, cada Rey aadi un libro con los Fueros que promulgaba, desde Jaime II (1267-1327) a Martn I (1356-1410). El Libro XII abierto por ste ir engrosando luego con los Fueros aprobados en las Cortes convocadas por la nueva dinasta de los Trastamara (desde 1412).Las Observancias; En los libros de los Fueros se encontraban las normas escritas ms importantes que haban de aplicarse en los juicios civiles y criminales. Pero, adems, los jueces aplicaban las Observancias, es decir, precedentes judiciales basados ms o menos firmemente en la costumbre. Estas Observancias eran coleccionadas por foristas (como Prez de Salanova o Jaime de Hospital), bajo su propia autoridad.Las Cortes celebradas en Teruel en 1428 acuerdan encomendar a una comisin presidida por el Justicia Martn Dez de Aux que rena en un volumen los usos, observancias y actos de Cortes del reino. Cumplen el encargo de manera selectiva y resumida, en nueve libros y en latn. Desde entonces la coleccin "oficial" de Observancias qued inalterada, y se imprimi a continuacin de los Fueros en todas las ediciones de stos.La Recopilacin sistemtica de los Fueros: En el siglo siguiente las Cortes encomiendan a otra comisin reformar el volumen de los fueros, sin alterar su contenido. El encargo es de 1547 y en 1552 se publican los Fueros reordenados en nueve libros. De ellos se apartaron los Fueros "no en uso", que se imprimen aparte . Hoy consideraramos esta obra un "texto refundido". El texto fijado y la ordenacin de sus ttulos son repetidos (hasta en la paginacin) en todas las ediciones posteriores, que aaden cronolgicamente los fueros que se van promulgando.En Cortes de los siglos XVI y XVII se siguen aprobando Fueros, que se imprimen por ltima vez oficialmente por la Diputacin del Reino en 1667.Los "Actos de Corte": Inmediatamente despus (Cortes de 1552-53) se encomienda a otra comisin que componga una coleccin con los Actos de Cortes que convenga publicar, y que sta se imprima, como de hecho ocurre en 1554. Los Actos de Corte abordan materias principalmente de Derecho administrativo y tributario y apenas inciden en el Derecho civil.La "Nueva Planta" y despus: A partir de 1711 ("Decretos de Nueva Planta") slo seguirn vigentes los Fueros y las Observancias en cuanto regulen las relaciones "entre particular y particular" (sustancialmente, el Derecho civil).En 1925, el "Apndice al Cdigo civil correspondiente al Derecho foral de Aragn" derogar totalmente "el Cuerpo legal denominado Fueros y Observancias del Reino de Aragn". Pero, a travs del Apndice, el Derecho civil aragons llegar hasta nuestro das.

LOS PROCESOS FORALES: Los Fueros regulaban toda clase de procesos, con normas que, naturalmente, fueron evolucionando conforme cambiaban los tiempos.Pero se recuerdan especialmente los "cuatro procesos forales", que suele decirse son los de manifestacin, firma, aprehensin e inventario (tambin, "de agravios" -en lugar de firma-; y se aade a veces el de emparamento).El ms famoso, sin duda, es el de manifestacin, que puede considerarse precedente de los recursos de amparo y de habeas corpus hoy comunes.El proceso de manifestacin de personas pona en marcha la actuacin del Justicia de Aragn para evitar la detencin arbitraria de una persona por parte de cualquier juez (laico o eclesistico) o de un particular. La persona "manifestada" era puesta a disposicin del Justicia, que le daba "casa por crcel" o lo custodiaba en la crcel de manifestados mientras se dilucidaba si la detencin era o no injusta.DECADENCIA FORAL: En 1591 es decapitado, por orden de Felipe I (II en Castilla) el Justicia de Aragn Juan de Lanuza "el Mozo". En las Cortes celebradas en Tarazona al ao siguiente la constitucin del Reino cambia en aspectos muy sustanciales. Los Fueros no quedaron derogados o abolidos -ni la institucin del Justicia suprimida-, pero s modificados profundamente.Despus de estas Cortes de 1592 nada volvi a ser como haba sido en la vida poltica, administrativa y judicial del Reino, aunque se guardaran hasta cierto punto las apariencias.La Nueva Planta.: En 1706 Zaragoza y parte del Reino se suman a la causa del Archiduque Carlos, que disputa a Felipe de Borbn el trono de Espaa. Todava en guerra, Felipe decreta la abolicin de los Fueros de Aragn (26 de junio de 1707).Rectific ligeramente un mes despus, concediendo favores a sus fieles.Mucha mayor importancia tuvo la rectificacin introducida por el Decreto de 3 de abril de 1711, que establece una nueva forma o estructura de gobierno en Aragn, reorganizando en particular la Audiencia Real (y que por ello se denomina con exactitud "Decreto de Nueva Planta").En l, reafirmando la abolicin de los Fueros y la aplicacin de las leyes de Castilla, se admite que "la Sala Civil ha de juzgar los Pleytos civiles, que ocurrieren, segn las Leyes Municipales de este Reyno de Aragn, pues para todo lo que sea entre particular y particular, es mi voluntad se mantengan, guarden y observen las referidas Leyes Municipales".En el par de lneas que van puestas en cursiva, por s tan poco expresivas, descansa la existencia del Derecho civil aragons hasta nuestros das, gracias a la tenacidad con que el pueblo aragons lo ha mantenido vivo en sus relaciones patrimoniales, familiares y sucesorias.DE LA IDEA DE DERECHO CIVIL NICO A LA CONSERVACIN DE LOS DERECHOS FORALESLa idea de un Cdigo civil para todos los espaoles (como trasunto de la "Constitucin poltica") fue bien acogida por los juristas aragoneses hasta ms all de la mitad del siglo XIX y algunos de los ms relevantes foralistas eran sus fervientes partidarios. Es el caso de Gil Berges o de Joaqun Costa. Eso s, propugnaban un Cdigo civil espaol construido sobre la base, no slo del Derecho castellano, sino de todos los Derechos coexistentes en Espaa y sealadamente del aragons.Un proyecto integrador de este tipo no tuvo ninguna oportunidad.Ya en la restauracin, el Congreso de Jurisconsultos Aragoneses celebrado en Zaragoza en 1881 propugn la codificacin del Derecho aragons, admitiendo la aplicacin del futuro Cdigo civil espaol en lo no regulado en aqul.El Cdigo civil espaol (1888) respet, al menos provisionalmente, la conservacin de los Derechos forales, entre ellos el aragons. Seguan vigentes, por tanto, los Fueros y Observancias en materia civil.EL APNDICE DE 1925: Tras la promulgacin del Cdigo civil, los juristas aragoneses se pusieron de inmediato a la tarea de elaborar un Apndice aragons, tal como prevea la Ley de Bases del Cdigo civil espaol.Formaron comisiones que redactaron Proyectos completos. As, la presidida por Mariano Ripolls (Proyecto de 1899) y la presidida por Gil Berges (Proyecto de 1904).Slo en 1925 el Gobierno de Espaa promulg el "Apndice al Cdigo civil correspondiente al Derecho foral de Aragn". El texto, en cuya elaboracin intervino Marceliano Isabal, procede del Proyecto de 1904, pero contiene nicamente algunos preceptos sueltos tomados de aqul, sin formar un sistema.Los juristas aragoneses propusieron de inmediato su reforma.En la Segunda Repblica todas las propuestas o iniciativas para lograr un Estatuto de Autonoma hacan hincapi en la importancia del Derecho civil foral aragons.Una Comisin de juristas aragoneses nombrada por el Gobierno en 1935 empez a trabajar para la reforma del Apndice, y aprob un "Ponencia Preparatoria" que conservara su importancia despus de la guerra en el proceso de elaboracin de la Compilacin.LA COMPILACIN DE 1967: En 1946 se celebr en Zaragoza, por iniciativa de los juristas aragoneses asociados en el Consejo de Estudios de Derecho Aragons, un Congreso Nacional de Derecho civil. Su objetivo fue sealar el futuro de los Derecho civiles coexistentes en el territorio nacional.En cada territorio con Derecho civil propio se constituy una Comisin redactora del correspondiente proyecto de Compilacin. El proceso fue largo: la ltima Compilacin, la navarra, se aprob en 1970. En 1971 el Ttulo Preliminar del Cdigo civil se reform para recoger el resultado de este proceso, asentado en el "pleno respeto" a los Derechos civiles forales o especiales.La Compilacin del Derecho civil de Aragn se aprob por ley estatal de 8 de abril de 1967.En la Comisin compiladora aragonesa colaboraron los mejores foralistas de Aragn. A partir de 1953 constituy en su seno un Seminario dirigido por uno de sus miembros, el Prof. Lacruz Berdejo, luego cabeza indiscutida de una escuela de civilistas de alcance nacional ("Premio Aragn" 1990). Los anteproyectos de este Seminario, apoyados en amplios Informes de cada una de las materias, son la base y explicacin de la mayor parte del texto finalmente aprobado como ley.La Compilacin supuso una renovacin sustancial del Derecho aragons. Su excelente calidad tcnica ha contribuido a su prestigio y aplicacin habitual.Sus normas han estado vigentes sin modificacin hasta 1978 y, luego, con las modificaciones necesarias para adaptarlas al marco constitucional (ley de 1985), casi ntegramente hasta 1999. Siguen vigentes en las materias no abordadas por leyes posteriores, que pueden considerarse un desarrollo y profundizacin de las normas contenidas en la Compilacin de 1967LA COMPETENCIA AUTONMICA EN MATERIA DE DERECHO CIVILLa Constitucin espaola de 1978, en su artculo 149-1-8, reconoce la competencia legislativa de las Comunidades Autnomas con Derecho civil propio para su "conservacin, modificacin y desarrollo".La Comunidad Autnoma de Aragn asumi esta competencia en su Estatuto de Autonoma de 1982.Las Cortes de Aragn, por Ley de 21 de mayo de 1985, incorporaron al Ordenamiento jurdico aragons el texto de la Compilacin de 1967, modificndolo en aquello que era necesario en atencin a los principios constitucionales.Con posterioridad, la actividad legislativa de las Cortes de Aragn en materia de Derecho civil ha sido creciente. El Tribunal Constitucional, en su Sentencia de 12 de marzo de 1993, ha reconocido amplia competencia autonmica en estas materias.Las Leyes ms importantes, preparadas por la Comisin Aragonesa de Derecho Civil, han sido la Ley de Sucesiones por causa de muerte, de 1999, y la Ley de Rgimen econmico matrimonial y viudedad, de 2003. Ambas desarrollan el Derecho anterior recogido en la Compilacin y derogan la parte correspondiente de sta.Tambin se ha promulgado, como fruto de una Proposicin presentada en las Cortes de Aragn, una Ley relativa a parejas estables no casadas (1999).Prosiguen de este modo las Instituciones aragonesas una tarea de largo aliento que pretende desarrollar sistemticamente el Derecho civil aragons y plasmarlo en un nuevo Cuerpo legal, al servicio de los aragoneses y aragonesas, que son los verdaderos protagonistas de la creacin y aplicacin de su Derecho.En la aplicacin judicial del Derecho civil aragons estn comprometidos todos los profesionales del Derecho, sealadamente los jueces. La competencia en los recursos de casacin en que deba aplicarse el Derecho civil de Aragn corresponde al Tribunal Superior de Justicia de Aragn.El Justicia de Aragn tiene atribuido por el Estatuto la "defensa del ordenamiento jurdico aragons, velando por su defensa y aplicacin".LAS INSTITUCIONES DE DERECHO CIVILEl Derecho aragons, cuando Aragn era Reino, abarc todos los asuntos y ramas del Derecho.Desde principios del siglo XVIII (Decretos de Nueva Planta), su mbito coincide con el del Derecho civil. Tras la Constitucin de 1978 y el Estatuto de Autonoma, el Derecho civil aragons es la parte del Ordenamiento jurdico autonmico que tiene sus races en los Fueros y expresa la continuidad histrica y la especificidad de la manera aragonesa de entender el Derecho.Las fuentes del Derecho civil de Aragn son la Ley aragonesa, la costumbre, y los principios generales en los que tradicionalmente se inspira su ordenamiento jurdico. Entre estos principios, destaca con luz propia el de Standum est chartae, expresin de la ms amplia libertad civil.Nunca hubo en Aragn patria potestad (en su sentido propio, como poder del paterfamilias), lo que facilit la regulacin de la proteccin de los menores en razn de la edad, combinada con una autoridad familiar ejercida siempre en inters de los hijos.La Junta de Parientes, nacida de la costumbre, tiene hoy numerosas manifestaciones, en relacin con los actos de personas con capacidad limitada y para solucionar determinados conflictos familiares.El rgimen econmico de la familia es hoy, cuantitativa y cualitativamente, el centro del Derecho civil aragons. La viudedad es quizs la institucin ms conocida, por los aragoneses y fuera de Aragn.El Derecho de sucesiones est muy relacionado con el Derecho de familia y constituye el otro gran componente del Derecho civil aragons.Slo unas pocas reglas constituyen hoy el Derecho de bienes y el Derecho de obligaciones. Los aragoneses podrn ampliar su contenido si les parece deseable y conveniente.Standum est chartae: Esta expresin en latn medieval ha llegado a ser el smbolo o emblema de todo el Derecho aragons. Literalmente, significa que "hay que estar a la carta". Carta es el documento. Por tanto, significa que "hay que atenerse a lo pactado".Su sentido ms profundo es el ms amplio reconocimiento de la libertad civil, es decir, de las facultades de los ciudadanos para darse a s mismos las normas con las que quieren regular sus relaciones con los dems.Se ejercita esta libertad mediante pactos o contratos, en capitulaciones matrimoniales, o disponiendo unilateralmente en el propio testamento.Naturalmente, tiene lmites, los imprescindibles para una convivencia justa, que hoy se concretan en la Constitucin y las normas imperativas del Derecho aragons.El artculo 3 de la Compilacin del Derecho civil de Aragn dice as:" Conforme al principio standum est chartae, se estar, en juicio y fuera de l, a la voluntad de los otorgantes, expresada en pactos y disposiciones, siempre que no resulte de imposible cumplimiento o sea contraria a la Constitucin o a las normas imperativas del Derecho aragons".La edad: El aragons o aragonesa mayores de catorce aos pueden celebrar por s toda clase de actos y contratos con asistencia, en su caso, de uno cualquiera de sus padres, del tutor o de la Junta de Parientes (art. 5 de la Compilacin).Hasta la mayora de edad, disfrutan de una capacidad de obrar que les permite decidir por s mismos, aunque siempre con la intervencin de quienes deben velar por su educacin y sus intereses.La mayora de edad se adquiere al casarse, aunque no se hayan cumplido dieciocho aos (art. 4 de la Compilacin).La autoridad familiar: Los padres -por supuesto, tanto el padre como la madre, en pie de igualdad- tienen el deber de crianza y educacin de sus hijos menores. Para cumplir este deber la ley les confiere la autoridad adecuada a este fin.Como no hay patria potestad -lo proclamaba expresamente una Observancia-, las relaciones personales y patrimoniales entre padres e hijos tienen en cuenta, ante todo, el inters de los menores.La Junta de Parientes: Constituyen la Junta, normalmente, dos parientes idneos, uno por cada lnea o grupo familiar.En relacin con los menores, pueden intervenir, segn los casos, para prestar su asistencia a los actos del que ha cumplido 14 aos, o en la disposicin de inmuebles de menores de esta edad.Los cnyuges pueden acudir a ella en casos de desacuerdo sobre el domicilio familiar.Cualquier aragons puede nombrar fiduciarios a sus parientes y encomendarles que ordenen su sucesin.El rgimen econmico matrimonial: La Ley de rgimen econmico matrimonial y viudedad, de 12 de febrero de 2003, da una nueva formulacin legal, ms amplia y precisa, a las reglas que, en el matrimonio, se aplican a la propiedad de los bienes, las consecuencias de las deudas y la gestin del consorcio conyugal.Los principios bsicos son la libertad de pacto y la igualdad entre los cnyuges.La libertad de configurar el rgimen de los bienes durante el matrimonio la ejercitan marido y mujer mediante los captulos matrimoniales, que pueden otorgarse tanto antes como despus de celebrado el matrimonio.En defecto de pacto, rigen las normas del consorcio conyugal. Cada cnyuge conserva como privativos los bienes que tena cuando se cas, y los que adquiera luego por donacin o herencia. Tambin, los patrimoniales inherentes a la persona. Son comunes los adquiridos despus del matrimonio, con algunas excepciones. En particular, son bienes comunes los que los cnyuges obtienen con su trabajo o actividad, y los frutos y rendimientos de sus bienes o empresas.Los acreedores de un cnyuge pueden, en muchos casos, cobrarse con cargo a los bienes comunes, si bien el cnyuge deudor deber reembolsar al patrimonio comn si ste a pagados deudas de las que no le corresponda hacerse cargo.Las decisiones sobre la economa familiar corresponden a ambos cnyuges. En la administracin y disposicin de los bienes tienen iguales poderes. En general, para disponer de inmuebles y en otros supuestos de especial importancia se requiere el consentimiento de ambos. Pero hay tambin muchos actos que pueden realizar vlidamente tanto el marido como la mujer actuando por separado.Derecho de sucesiones: No slo por testamento unipersonal puede disponerse de los bienes para despus de la muerte.En realidad, es ms frecuente el testamento mancomunado, que pueden otorgar conjuntamente cualesquiera dos personas, y es el habitualmente utilizado por las personas casadas.Los pactos sucesorios sobre la propia herencia estn admitidos con gran amplitud. Tradicionalmente, sobre todo en el Alto Aragn, forman parte de los captulos matrimoniales en los que se ordena la vida de la Casa.Es tambin admitido y muy usado el instituto de la fiducia sucesoria. "Fiducia" significa confianza. Una persona encarga a otra de su confianza -frecuentemente, su cnyuge- que ordene su sucesin para el caso de morir sin haber dispuesto en testamento o de otra manera. El fiduciario ha de atenerse a las instrucciones del fiduciante.La mitad de la herencia debe recaer en descendientes del causante, de cualquier grado que sean (hijos, nietos, etc.). No hay otros legitimarios que los descendientes. Esta legtima colectiva puede distribuirse, igual o desigualmente, entre todos o varios de tales descendientes, o bien atribuirse a uno solo.Si el causante fallece sin haber ordenado el destino de sus bienes y sin descendientes, se tiene en cuenta, para determinar qu parientes heredarn, el origen familiar de los bienes: es el criterio de la sucesin troncal.En todos los casos, en Aragn se hereda "a beneficio de inventario", es decir, el heredero responde de las deudas de la herencia exclusivamente con los bienes que reciba, no con los que ya tena.Derecho de bienes: El legislador aragons no ha desarrollado todava los preceptos que la Compilacin de 1967 dedica al Derecho de bienes. Se centran stos en las relaciones de vecindad entre fundos y en las servidumbres prediales.Aparte de las regulacin tradicional sobre el rbol frutal que extiende sus ramas sobre la finca vecina, son muy conocidas y practicadas las reglas sobre luces y vistas. En principio, pueden abrirse huecos de cualesquiera dimensiones para luces y vistas tanto en pared propia como en pared medianera que den a fundo ajeno. El vecino puede exigir que estos huecos estn protegidos por reja y red, y puede edificar y construir a su conveniencia aunque los tape.Son muy importantes las normas sobre usucapin de servidumbres. Adems, la Compilacin no olvida la alera foral y los ademprios: "La alera foral y las mancomunidades de pastos, leas y dems ademprios, cuando su existencia est fundada en ttulo escrito o en la posesin inmemorial, se regirn por lo estatuido en aqul o lo que resulte de sta" (artculo 146).Derecho de obligacionesDerecho de abolorio ("abolorio", de abuelo: patrimonio que viene de los abuelos)Los bienes inmuebles que han permanecido en la familia durante las dos generaciones inmediatamente anteriores a la del actual propietario pueden ser vendidos por ste, pero entonces determinados parientes de la lnea de procedencia de los bienes gozan de un derecho de adquisicin preferente, llamado "de la saca".La finalidad es que tales bienes no salgan de la familia. El pariente que retrae ha de pagar el precio que haba ofrecido un tercero, y no puede volver a vender el inmueble durante cinco aos.Contratos sobre ganadera. Poco dice sobre ellos la Compilacin, que indica que estos contratos se regirn preferentemente por los usos observados en el lugar del cumplimiento.PAGE 1