los fueros de los reinos de andalucía: de fernando iii a

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LOS FUEROS DE LOS REINOS DE ANDALUCÍA: DE FERNANDO III A LOS REYES CATÓLICOS Leyes Históricas de España Boletín Ofcial del Estado

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Page 1: Los fueros de los reinos de Andalucía: de Fernando III a

LOMO 21 MM

LOS FUEROS DE LOS REINOS DE ANDALUCÍA:

DE FERNANDO III A LOS REYES CATÓLICOS

Leyes Históricas de España

Boletín Ofcial del Estado

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LOS FUEROS DE LOS REINOS DE ANDALUCÍA: DE FERNANDO III A LOS REYES CATÓLICOS

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LOS FUEROS DE LOS REINOS DE ANDALUCÍA:DE FERNANDO III A LOS REYES CATÓLICOS

MIGUEL ÁNGEL CHAMOCHO CANTUDOUNIVERSIDAD DE JAÉN

AGENCIA ESTATAL BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO MADRID, 2017

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Primera edición en esta colección: julio de 2017

En cubierta: escena de batalla, Cantigas de Santa María, «Codex Rico», biblioteca del Monasterio de San Lorenzo de El Escorial

Guardas: detalle de «La rendición de Granada», de Francisco Pradilla, Palacio del SenadoLomo: armas de Castilla y León

Colección Leyes Históricas de EspañaDirección de la colección: Santos Manuel Coronas González

© Miguel Ángel Chamocho Cantudo

© Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, para esta edición

© De la cartografía J. M. Monsalvo Antón y F. García de Cortázar

http://publicacionesoficiales.boe.es

ISBN: 978-84-340-2414-4NIPO: 786-17-069-6Depósito Legal: M-20889-2017

Imprenta Nacional de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado Avda. de Manoteras, 54, 28050 Madrid

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ÍNDICE GENERAL

Capítulo I. Introducción ....................................................................................... 9

Capítulo II. El proceso de concesión foral .............................................................. 19

2.1. Las primeras concesiones ............................................................................. 192.2. Fernando III y la extensión del Fuero de Cuenca por tierras giennenses ....... 212.3. Fernando III y la extensión del Fuero de Toledo por tierras de los tres reinos

de Andalucía: Córdoba, Jaén y Sevilla ......................................................... 232.4. La consolidación del Fuero de Toledo en las ciudades de los reinos de Andalu-

cía: de Alfonso X a Alfonso XI .................................................................... 27

Capítulo III. El fuero de Córdoba .......................................................................... 31

3.1.  Su significado  .............................................................................................. 31 3.2. Texto .......................................................................................................... 333.3. Otros textos cordobeses: Cabra (1258) ......................................................... 46

Capítulo IV. Los Privilegios de Jaén de Fernando III .............................................. 49

4.1.  Su significado  .............................................................................................. 494.2. Gobierno de la ciudad y privilegios socio-económicos ................................... 514.3.  Privilegios judiciales y fiscales  ..................................................................... 554.4. Edición de los privilegios de Fernando III ................................................... 56

Capítulo V. Estudios, ediciones y textos forales más relevantes en tierras jienenses . 73

5.1. Fuero de Vilches (1236) ............................................................................... 735.2. Fuero de Úbeda (1233 y 1234) ..................................................................... 745.3. Fuero de Andújar (1228 y 1241) .................................................................. 775.4. Fuero de Baeza (primera mitad del siglo XIII) ............................................ 805.5. Fuero de Quesada (antes de 1245) ................................................................ 885.6. Fuero de Sabiote (primera mitad del siglo XIII) .......................................... 895.7. Fuero de Iznatoraf (1245) ........................................................................... 905.8. Fuero de Jódar (1272) ................................................................................. 925.9. Fuero de Arjona (1284 y 1289) .................................................................... 94

5.10. Fuero de Alcaudete (1328) ........................................................................... 985.11. Fuero de Alcalá la Real (1341) ..................................................................... 101

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8 Los fueros de los reinos de Andalucía: de Fernando III a los Reyes Católicos

Capítulo VI. El Fuero de Sevilla ............................................................................ 105

  6.1.  Su significado  .............................................................................................. 105 6.2. Texto .......................................................................................................... 107

Capítulo VII. Estudios, ediciones y textos forales más relevantes en tierras del reino de Sevilla ......................................................................................... 113

7.1. Fuero de Carmona (1253) ............................................................................ 113 7.2. Fuero de Morón de la Frontera (1253) .......................................................... 121 7.3. Carta puebla de Alcalá de Guadaira (1280) ................................................... 124 7.4. Fuero de Arcos de la Frontera (1256) ........................................................... 126 7.5. Fuero de Écija (1266) .................................................................................. 129 7.6. Fuero de Medina-Sidonia (1268) .................................................................. 131 7.7. Carta puebla de Santa María del Puerto (El Puerto de Santa María –Cádiz– 1281) 133

Capítulo VIII. La ordenación jurídica del Reino de Granada .................................. 139

8.1. Un reino nuevo ............................................................................................ 140 8.2. Un régimen transitorio: a fuero de Sevilla o Córdoba ................................... 142 8.3. El Fuero Nuevo para las ciudades del Reino de Granada: su naturaleza jurí-

dica de ordenanza municipal ........................................................................ 144 8.4. Un régimen diferenciado para la ciudad de Granada .................................... 146 8.5. Fuero de Alhama (Granada) ......................................................................... 147 8.6. Fuero Nuevo de Ronda ................................................................................ 155 8.7. Fuero Nuevo de Loja ................................................................................... 167 8.8. Fuero Nuevo de Málaga ............................................................................... 178 8.9. Fuero Nuevo de Vélez-Málaga (Málaga) ....................................................... 1888.10. Fuero Nuevo de Baza .................................................................................. 1958.11. Fuero Nuevo de Guadix ............................................................................... 2038.12. Fuero Nuevo de Almuñécar ......................................................................... 2118.13. Fuero Nuevo de Almería .............................................................................. 2198.14. Real Provisión para la organización institucional del municipio de Granada ... 222

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CAPÍTULO IINTRODUCCIÓN

Las comunidades del centro y norte peninsular que decidieron extender sus fronteras más allá de la Extremadura castellana, por las tierras de al-Andalus, y asentarse tras su conquista, muchos de sus pobladores estuvieron familiarizados con los modelos normativos propios de finales del siglo XII hispánico. Se asentaron tras la conquista en las principales villas y ciudades de los primeros reinos andalu-ces conquistados, Jaén, Córdoba y Sevilla, recibiendo en breve espacio de tiempo, otro conjunto normativo, que emparentado o no con el orden jurídico del que pro-cedían los pobladores, se convertirá ahora en el derecho que regulará, con fuerza vinculante, su nuevo modo de vida.

Las principales villas y ciudades de realengo, pero también señoriales de los rei-nos de la nueva Andalucía cristiana recibieron un trazado normativo a base del es-tablecimiento de una dualidad jurídica, representada por la concesión de cartas forales incardinadas en dos familias de fueros, la de Cuenca y la de Toledo, aunque mayoritariamente, las ciudades andaluzas recibieron el segundo.

Cronológicamente, Fernando III optó inicialmente por dotar a las primeras ciu-dades conquistadas de los reinos de Andalucía el fuero de Cuenca, coincidiendo es-tas ciudades, en su mayor parte, con las del Reino de Jaén, aquéllas que se encon-traban situadas en su vertiente septentrional y oriental, frente a la versión romanceada del Liber Iudiciorum, el Fuero Juzgo, que en su versión de Fuero de Toledo, regirá en las localidades del futuro reino de Jaén, situadas en su vertiente occidental y meridional, sobre todo en la capital del Reino, Jaén, así como en el resto de los reinos de Andalucía, ya que tanto en Córdoba como en Sevilla, Fernan-do III optó por esta segunda tipología foral.

No obstante, como veremos en el desarrollo de cada uno de los fueros concedi-dos, esta norma foral, como ocurrirá para Jaén o Córdoba, se verá pronto suaviza-da, en aras de dotarlas de mayores dosis de autonomía municipal, con la concesión por el mismo Fernando III de nuevos fueros, en forma de privilegios, que acercan, por su similitud normativa, a las ciudades aforadas a la versión conquense.

Como a nuestro juicio parece razonable, queda claro que Fernando III optó por ordenamientos locales ya experimentados en otras ciudades, sin duda para evitar ensayos jurídicos que podrían haber puesto en peligro los logros alcanzados en otras ciudades antaño fronterizas como Cuenca o Toledo. Convenimos pues, que para las

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ciudades de los reinos de Andalucía la madurez institucional de su organización municipal le viene refrendada por que, tanto el Fuero de Toledo, como el de Cuenca, responden a textos jurídicos de larga tradición y vigentes en otras muchas localida-des que conforman las citadas familias forales.

El fuero de Cuenca y el fuero de Toledo, representan dos familias de fueros de diferente fundamento jurídico. El primero enmarcado en el desarrollo de una am-plia autonomía municipal, «entendido como epígono o quintaesencia del derecho extremadurano o de frontera» 1, y «la mejor solución jurídica posible del momento por entender suficiente la organización de estos concejos extremos andaluces some-tidos a una cuota de riesgo importante» 2; y el segundo, carente de dicha autonomía y más incardinado en una política de intervención regia, protagonizada por la nece-sidad de uniformizar el derecho local 3, relegando en cierta medida la funcionalidad militar de la versión extremadurana 4.

En el caso de los códices que se han conservado de la familia de los fueros de Cuenca en las ciudades giennenses corresponden a copias en romance castellano de la forma sistemática, apareciendo en casi todos ellos, la vieja fórmula de la «oto-gança del rey Alfonso». A este respecto, estamos con García-Gallo cuando advertía que «esta otorgança, que aparece en el Fuero de Cuenca, al ser considerado ésta, obra de Alfonso VIII, y el fuero modelo de todos los relacionados con él (la llamada Familia de Cuenca), se ha atribuido a Alfonso VIII. Si se tiene en cuenta que estos fueros recogen fuentes comunes anteriores, y que muchos de los preceptos se en-cuentran también en Fueros de la Extremadura leonesa, es obligado suponer que la fuente común se remonta a tiempos en que un mismo rey Alfonso reinaba conjun-tamente en Castilla y León; es decir, a Alfonso VII e incluso a Alfonso VI» 5. Sobre esta misma cuestión advertía Ana María Barrero que «si se tiene en cuenta que la primera otorgança del rey Alfonso recogida en los textos de la familia de Cuenca se encuentra también en otro grupo de fueros, salvo en esto independientes de los an-teriores y otorgados por Alfonso IX, hay que considerar que esta primera otorgança hubo de ser concedida por un rey castellano-leonés de este nombre. De ahí la evi-dencia de que al menos una parte del texto conquense, que puede aislarse mediante el cotejo de éste con los fueros de la Extremadura leonesa procede de una época anterior» 6.

Retomamos con esta argumentación aquel hilo narrativo que ya se utilizara para la formación de un derecho que, procedente de las extremaduras, ha ido con-solidando una misma línea normativa, con la que García Gallo teje la teoría de la posible existencia de una especie de intervención regia dirigida a la formación de un único texto o modelo foral, convirtiéndose así en el derecho de la Extremadura re-

1 F. J. Martínez Llorente, «El Fuero de Baeza», en Fuero de Baeza, ed. Universidad de Jaén-Ayuntamiento de Baeza, Jaén, 2010, p. 60.

2 E. González Díez, «Del Fuero de la ciudad de Sevilla», en Sevilla 1248. «Actas del Congreso Internacional Conmemorativo de la Conquista de la Ciudad de Sevilla por Fernando III, rey de Castilla y León», Madrid, 2000, pp. 279-302, cita en p. 294.

3 A. García Gallo, «Los Fueros de Toledo» en Anuario de Historia del Derecho español, 26, 1956, pp. 341-488, especialmente pp. 432-450.

4 F. J. Martínez Llorente, «El Fuero de Baeza», p. 59.5 A. García Gallo, «Los Fueros de Toledo», pp. 451-452, nota 246.6 A. M. Barrero, «La familia de los Fueros de Cuenca», en Anuario de Historia del Derecho

español, 46, 1976, pp. 713-725, cita p. 72.

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Capítulo I. Introducción 11

producido en tantas poblaciones que originariamente así lo tuvieran, aunque ahora adaptado al nuevo formulario más extenso 7.

Sin entrar a debatir si el fuero de Cuenca en su forma primordial, concedido por Alfonso VIII en 1190, es el más antiguo de los fueros semejantes y modelo del que todos parten, siendo los demás meras copias o adaptaciones del mismo, o si en su gestación existen sedimentos normativos procedentes de reinados anteriores, en lo que se refiere a los modelos conservados para las ciudades aforadas a Cuenca en el Reino de Jaén, confirmamos que son simples reproducciones realizadas por el copis-ta de un fuero, el modelo extenso de Cuenca.

Afirmaba García-Gallo que «se llegó incluso a formar, a base de alguna de estas redacciones, un texto modelo que sirviera de base al que en el futuro hubiera de darse a una determinada población; texto que, por no estar destinado a una villa o ciudad en concreto, se sustituía el nombre de ella, como en los formularios, por una N, y hablaba en consecuencia del «fuero de N», la «villa de N», el «vecino de N», etc. Este formulario de Fuero, que fue también objeto de revisiones, fue utiliza-do por Fernando III en la cuarta década del siglo XIII al conceder Fuero a las villas conquistadas en Jaén» 8; concretamente, a Andújar 9, Úbeda 10, Baeza 11, Sabiote 12 o Iznatoraf 13, tras sus correspondientes incorporaciones al reino de Castilla.

J. M. Monsalvo Antón, Atlas histórico de la España Medieval, Madrid, 2010, p. 153

7 A. García Gallo, «Los Fueros de Toledo», p. 454.8 García Gallo, «Los Fueros de Toledo», pp. 454-455.9 Fuero de Andújar. Estudio y edición, Andújar –Jaén–, 2006.10 M. Peset, J. Gutiérrez, y J. Trenchs, Fuero de Úbeda, Valencia, 1979.11 J. Roudil, El Fuero de Baeza, La Haya, 1962; Fuero de Baeza, ed. Universidad de Jaén-Ayun-

tamiento de Baeza, Jaén, 2010.12 P. A. Porras Arboledas, «Fuero de Sabiote», en Cuadernos de Historia del Derecho, 1, 1994,

pp. 243-441.13 R. Ureña y Smenjaud, Fuero de Cuenca. Formas primitiva y sistemática: texto latino, texto

castellano y adaptación del Fuero de Iznatoraf. Edición crítica con introducción, notas y apéndice, Madrid, 1935; VVAA. Fuero de Iznatoraf. Transcripción y estudio, ed. Consejería de Educación, Cultura y Deporte y Archivo Histórico Provincial de Jaén, Jaén, 2013.

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Es por ello que en las concesiones que se conservan de los fueros giennenses so-metidos a este modelo conquense, el copista se haya visto obligado a utilizar estos formularios, y a sustituir dicha «N» por la villa de la localidad. La poca fiabilidad del copista, o incluso el escaso interés, ha llevado a ignorarlas en algunas ocasiones, manteniéndose dichas «N» en el texto, confirmando el hecho de que lo que circuló por las ciudades giennenses fue un formulario, surgido básicamente del de Cuenca.

García Gallo ya advirtió que eran varios los casos en los que había comprobado la utilización del formulario, todos de la misma época. Uno de ellos lo ofrece el có-dice editado paleográficamente por J. Roudil 14, en el cual el copista había transcrito fielmente el formulario, sustituyendo en los primeros folios N por Úbeda (aunque alguna vez se le olvidó hacerlo: #4.5.8.13.15) y escribiendo en adelante siempre N (medio centenar de veces). Este mismo códice se adaptó luego para Baeza, raspando Úbeda y escribiendo encima Baeza (si bien se le olvidó hacerlo en dos ocasiones: #10,12), pero respetando siempre la N 15. Otro caso es el del códice que contiene el Fuero de Sabiote. También en él, tras las referencias a Sabiote en los primeros fo-lios, son constantes las que se hacen a N (v.gr., fols. 1r, 2r, 64v, 70r, 76r, etc). En el códice del Fuero de Iznatoraf, el copista ha sustituido habitualmente la N por Hez-natoraf, aunque en alguna ocasión se le ha olvidado hacerlo y reproduce la N (#710, 776, 786, 781). Lo mismo ocurre, en casos aislados, en copias de otros Fueros 16.

En cuanto a la temporalidad de estas concesiones, y dados los estudios codico-lógicos y paleográficos  existentes  en  las  versiones del  fuero de Cuenca,  podemos afirmar que, en su mayor parte, proceden de finales del siglo XIII o comienzos del siglo XIV, quizá coincidiendo con aquellos «días de exaltación concejil durante el reinado de Fernando IV –cuando– se despacharon con variaciones diversos códices» de la familia del fuero de Cuenca, siendo beneficiarios de ellos algunas villas gien-nenses 17.

A este respecto, diversos autores han sistematizado las llamadas tradición lati-na, tradición giennense y tradición castellana de la familia conquense, unidas todas ellas por la de presentar para sus localidades una serie de textos jurídicos en forma-to de fueros, todos ellos bajo el modelo conquense, en suma, «acabados textos de derecho fronterizo –que suponen– una obra jurídica de gran madurez, debida a la diestra mano de juristas y prácticos del derecho atraídos por el espíritu y fuerza del ius commune, aplicados en la formación y elaboración de un derecho autóctono a instancias de unas autoridades concejiles que veían en los mismos la garantía de pervivencia de todas y cada una de sus especialidades jurídicas y privilegios que habían venido informando su régimen jurídico concejil a lo largo de los años» 18. Bajo la primera, la tradición latina, existirá una transmisión del modelo conquense que parten de la versión parisiense y escurialense del Forum Conche, que en ningún caso afectaron a las futuras ciudades y villas del Reino de Jaén, y que se vería refle-

14 J. Roudil, «El manuscrito español 8331 de la Biblioteca del Arsenal de París», en Vox Roma-nica, 22, 1963-1964, pp. 127-74 y 219-380.

15 Otros tantos ejemplos nos lo propone la nueva edición del Fuero de Baeza, y el trabajo apor-tado por F. J. Martínez Llorente, «El Fuero de Baeza», pp. 86 y ss.

16 A. García Gallo, «Los Fueros de Toledo», p. 454, nota 253b.17 J. González, Repoblación de Castilla la Nueva, vol. II, Madrid, 1976, p. 66.18 F. J. Martínez Llorente, «La ciudad de Andújar y su Fuero», en Fuero de Andújar. Edición

y estudio, Andújar –Jaén–, 2006, pp. 45-48; y del mismo autor, «El Fuero de Baeza», pp. 72-74.

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Capítulo I. Introducción 13

jada en los fueros de Haro, Consuegra, Alcaraz y Teruel. En segundo lugar, tendría-mos la llamada tradición giennense que comprenderá las versiones ya romanceadas del viejo texto latino de Cuenca, tales como los textos ya conocidos del Fuero de Baeza, Úbeda, Andújar, Sabiote o Iznatoraf, entre otros. Finalmente una tradición castellana con fueros recogidos en el espacio geográfico que va desde Cuenca hasta el sur de Albacete, con los ejemplos de fueros como los de Huete, Zorita, Alarcón, Alcázar y Alcaraz.

Desde un punto de vista normativo, a mi juicio, son cuatro las esferas de orga-nización institucional y competencial las que enarbola la versión del derecho de frontera conquense, para dotar de una mayor dosis de autonomía a las villas y ciu-dades receptoras: en cuanto a la organización institucional, las villas y ciudades beneficiarias tendrán amplias dosis de autonomía para la designación de los oficia-les públicos del concejo, realizada mediante sufragio, por y de entre un importante sector poblacional; desde el punto de vista social, las dosis de autonomía se verte-bran a partir de una serie de privilegios sociales en favor de un importante sector de la ciudadanía, la llamada caballería villana; en tercer y cuarto lugar, importantes dosis de autonomía se proyectan en la esfera judicial y fiscal, vertebrada esta última a través de importantes exenciones de impuestos. Reflexionemos brevemente sobre cada una de ellas.

Uno de las facultades jurisdiccionales que vertebran dicha autonomía munici-pal se encuentra en la designación de los oficiales públicos. En las ciudades giennen-ses sometidas a Fuero de Cuenca, el domingo siguiente a la fiesta de San Miguel, los vecinos designarán por el sistema del sufragio, a las personas que detentarán los oficios públicos del concejo, permitiendo que fuera la designación de sus oficiales públicos, una competencia exclusiva del concejo.

Por encontrarnos en una zona de frontera, las normas concedidas a las ciudades giennenses aforadas a Cuenca, van a primar a un grupo social que por poseer casa habitada, armas y caballo superior a una cierta cuantía económica, le va a ser reser-vado el acceso a los oficios públicos, y casi el protagonismo de la vida municipal. Nos estamos refiriendo a la caballería villana o de cuantía que gozará de un status especial dentro del régimen privilegiado general 19.

Dicha autonomía municipal también se observa, al menos en las ciudades some-tidas a fuero conquense, en la actuación judicial de los alcaldes municipales. Some-tidos a un principio formal de imparcialidad e igualdad a la hora de administrar justicia, la norma aplicable a los encausados siempre será la foral hasta en tres ins-tancias. Desde la sentencia dictada en primera instancia por el alcalde en la puerta, pasando por la apelación al tribunal de los alcaldes el viernes, hasta la tercera ins-tancia en la que se apela a la Carta o Libro del Fuero, en todas ellas dicha decisión se sujeta a la norma foral. Tan solo si la cuantía superaba los diez mencales el par-ticular podía acudir directamente al rey 20.

Por último, en materia tributaria la norma general en las ciudades giennenses aforadas a Cuenca es el de la exención de gravámenes fiscales a los vecinos, con la excepción del mantenimiento de las murallas de la ciudad.

19 J. M. Pérez Prendes, «El origen de los caballeros de cuantía y los cuantiosos de Jaén en el siglo XV», en Revista española de Derecho Militar, 9, 1960, pp. 1-69.

20 M. A. Chamocho Cantudo, Justicia Real y Justicia Municipal. La implantación de la justicia real en las ciudades giennenses (1234-1505), Jaén, 1998, p. 82.

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14 Los fueros de los reinos de Andalucía: de Fernando III a los Reyes Católicos

Con estos mimbres normativos el fuero de la familia de Cuenca se extenderá fundamentalmente a ciudades del Reino de Jaén, en una primera etapa que se ex-tiende desde las primeras conquistas hasta una década después, tales como a Vil-ches (1236), Andújar (1228-1241), Baeza, Úbeda (1233-1235), Quesada (1245), Sa-biote, Cazorla, Iznatoraf (1245), La Iruela, Santisteban del Puerto o a los pobladores de los castillos de Tíscar y Olvera (ambos en 1235), y cuya fecha exacta de datación aún se duda.

A partir de aquí, todas las demás incorporaciones a la cristiandad, comenzando por las ciudades que se presentarán como las capitalidades de los reinos de Andalu-cía, Córdoba en 1236, Jaén en 1246 y Sevilla en 1248, recibieron el fuero de Toledo. Preguntémonos en este momento, ¿cuál o cuáles fueron los motivos que hicieron a Fernando III cambiar una política legislativa, que supuso la concesión del fuero de Toledo en detrimento del fuero de Cuenca? Se viene indicando en los últimos años que aún «no se ha explicado bien la razón de esta singularidad» 21.

j. m. monsalvo antón, Atlas histórico de la España Medieval, Madrid, 2010, p. 195

Varias son las razones que se han venido argumentando por parte de la doctrina. Creemos que sin desdeñar ninguna, todas y cada una de ellas han sido testigos y parte implicados en este cambio de política legislativa.

La base romanista del Fuero otorgado a Jaén, incardinado en la familia del Fue-ro de Toledo, descendiente directo a su vez del Fuero Juzgo, va a ser utilizado tanto por Fernando III, como más tarde por Alfonso X, como un legado del antiguo reino visigótico y que ha vertebrado e inspirado la formación de un derecho aún precario como fue el utilizado en los primeros siglos del altomedievo. No debe resultarnos extraño que los monarcas castellanos, sigan queriendo utilizar un conjunto norma-tivo, que ahora en sus distintas versiones romanceadas al castellano, retorna a una inspiración centralizadora en la figura del máximo detentador del poder, que es el 

21 M. González Jiménez, «Fernando III el Santo, legislador», en Boletín de la Real Academia Sevillana de Buenas Letras: Minervae Baeticae, 29, 2001, pp. 111-131, afirmación en p. 116.

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Capítulo I. Introducción 15

Monarca. Recordemos que el texto visigótico testimoniaba en su título primero, ley primera, a la figura del Rey como legislador y juez supremo, siendo la ley creada por él la fuente primaria del derecho 22.

Este texto serviría como eslabón que une la cadena entre los oficiales públicos que irradian de los fueros municipales derivados del de Cuenca, y los nuevos magis-trados que surgirán de la recepción romano-canónica y que tenderán a plasmarse en la obra jurídica Alfonsina 23.

Se ha argumentado también como otro de los factores que fundamentan la po-lítica unificadora, el hecho de que los nuevos pobladores de las ciudades andaluzas son gentes con tradiciones y usos comunes y propios de la cultura mediterránea cristiana, circunstancia que fue favorable para otorgarles unas normas más breves y técnicas junto al establecimiento de un nuevo orden judicial acorde con el viejo código visigótico 24. Realidad ésta que solo sería visible a través de los libros de re-partimiento y nóminas de pobladores, muy abundantes y ricos para Sevilla y su Reino 25, y menos relevante para los de Jaén y Córdoba. Por traer a colación el ejem-plo giennense, desgraciadamente no se conserva ningún libro de repartimiento refe-rente a este reino, que nos sirva para reconstruir los distintos tipos de reparto de tierras que se pudieran haber efectuado y el total de bienes repartidos, o bien el número de personas beneficiadas en los repartos así como su condición social y ju-rídica 26. Además de los libros de repartimiento, existen otras fuentes de no menos

22 Ante la indubitada vigencia en los siglos altomedievales de la tradición jurídica romano-visigo-da formulada en el gran código visigodo del Liber Iudiciorum véase E. González Díez, «Decir el De-recho en el Medioevo en el Reino de León (910-1230)». Por otro lado, recogiendo la tradición historio-gráfica  inaugurada por Fray Justo Pérez de Urbel  y  seguida por Sánchez-Albornoz  en  torno  a  la aplicación del Liber Iudiciorum en los tres primeros siglos de constitución política de la Castilla condal, y aportando abundante aparato documental, véase F. J. Martínez Llorente, «La aplicación del dere-cho en la Castilla altomedieval (S. IX-XIII)», ambos en Actas de las III Jornadas de Historia del De-recho: La aplicación del Derecho a lo largo de la historia, Jaén, 1998, pp. 31-54 y 55-94, respectivamente. Idea también sustentada por M. González Jiménez, «Fernando III el Santo, legislador», pp. 116-117.

23 A. García Gallo, «Aportación al estudio de los fueros», en Anuario de Historia del Derecho Español, 25, 1955, p. 445.

24 M. González Jiménez, «Ciudades y concejos andaluces en la Edad Media: Gobierno urbano», en Concejos y ciudades en la Edad Media Hispánica. II Congreso de Estudios medievales, Madrid, 1990, p. 240; más recientemente y del mismo autor, «La creación del derecho local y territorial andaluz. De Alfonso X a los Reyes Católicos», en Initium. Revista catalana d’història del dret, 9, 2004, pp. 127-222, en concreto, p. 143; también y en la misma línea, J. Cerdá Ruiz-Funes, «Instituciones de Andalucía. Estudio histórico-jurídico», en Diplomatario Andaluz de Alfonso X, Sevilla, 1991, pp. CXXIV-CXXV.

25 M. González Jiménez, En torno a los orígenes de Andalucía, ed. Univ. Sevilla, Sevilla, 1980, pp. 48-50; del mismo autor, La repoblación del Reino de Sevilla en el siglo XIII, ed. Univ. Granada y Univ. Sevilla, Granada, 2008.

26 A pesar de no existir ningún libro de repartimiento para Jaén, sí nos consta que se hicieron repartos de territorios a aquellos que colaboraban en la defensa del territorio. Tales donaciones se configuraban en dos fórmulas, donadíos y heredamientos, diferenciadas ambas en que las primeras no conllevan en la práctica obligaciones de ningún tipo; en cambio los heredamientos se daban con la condición de establecerse en la región como poblador y cumplir con las obligaciones militares pro-pias de su categoría social. La única relación de donadíos que se conoce para el Reino de Jaén se in-serta en un documento que corresponde a Úbeda y se refiere a los donadíos pertenecientes a los po-bladores del Alcázar. Estas relaciones son redactadas con bastante posterioridad al propio reparto de las tierras, en torno al primer tercio del siglo XIV. Ha sido publicado por J. Rodríguez Molina. El reino de Jaén en la Baja Edad Media, Granada, 1978, pp. 283-285. Respecto a la segunda fórmula «dejó el rey D. Alonso en el presidio del Alcázar de Baeza, para guarda y defensa de aquella ciudad,

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16 Los fueros de los reinos de Andalucía: de Fernando III a los Reyes Católicos

importancia para el estudio de la repoblación en el Reino de Jaén, tales como nómi-nas de pobladores y títulos de propiedad, emitidos por la cancillería real con motivo de la concesión de bienes raíces 27.

Otra justificación, esta vez de tipo fiscal, que explicaría el citado cambio de po-lítica normativa, radica en que tanto Córdoba, Sevilla como Jaén, donde se otorga el Fuero de Toledo, al ser cabezas de reinos, «el monarca aspiraba a obtener prove-chos y servicios, no pudiendo desdeñar el aspecto mercantil y artesanal de las ciu-dades, ni mucho menos un conjunto de rentas que daban lugar al vigor del almoja-rifazgo, como en Toledo» 28.

A estas razones hay que unir aquellas que proponen que «hay una insuficiencia del texto conquense y unas posibilidades en el toledano que le hacen más adecuado a las circunstancias fácticas de las grandes ciudades andaluzas» 29.

Con todo ello, creemos que los factores económicos y fiscales contribuyeron tam-bién al cambio de política normativa, ya que a partir de 1236 los monarcas obser-varon que el Fuero de Cuenca, promotor de la repoblación de la zona frente a los musulmanes, privilegiando con grandes exenciones tributarias a los caballeros vi-llanos, ya no era propicio para las populosas ciudades andaluzas prefiriéndose para ello un fuero nuevo; un nuevo y buen fuero que sin menoscabar al elemento nobilia-rio que había colaborado en la reconquista, estuviera más acorde con las nuevas exigencias hacendísticas de la Corona, por lo que la legislación que privilegiaba con la exención de impuestos a los caballeros villanos no sea adecuada para los nuevos tiempos, por lo que se imponen, a través del Fuero de Toledo impuestos más gravo-sos y beneficiosos para el rey, dejando exenta a la nobleza.

Esta familia de Toledo tendrá tres fueros nodales en los reinos de Andalucía coincidentes con las capitales de los tres reinos, el de Córdoba dado en 1241, el de Jaén dado en 1246 y el de Sevilla dado en 1251. De estos tres fueros procedentes de la versión toledana se irradiarán a toda la geografía foral andaluza. De Jaén irradia-rá a Jódar (1272), Arjona (1284) y Alcalá la Real (1341), y a la villa cordobesa de

treinta y tres caballeros, á los cuales dió por heredamiento las tierras de Xarafe y la torre de Gil de Olit con que fuesen obligados á tener armas y caballos por razón de las dichas tierras». G. Argote de Molina, G. Nobleza de Andalucía», Jaén, 1866, reimp., Jaén, 1957, p. 284.

27 Del repartimiento de tierras giennenses, solo han llegado a nosotros simples nóminas o listas de pobladores, casi todas ellas de escasa fiabilidad. Para el Reino de Jaén se conservan dos nóminas, la primera establece el repartimiento que Fernando III hizo en las ciudades de Úbeda y Baeza a los caballeros que colaboraron en su conquista y quedaron para su defensa como pobladores de ellas, editada por Ximena Jurado quien enumera «los trecientos cavalleros que heredó el Rey en la Fron-tera en las Villas de Baeça, é Ubeda, é en sus tierras, é Castiellos». Su alto número y el hecho de que algunos de estos nombres se repitan en la nómina de Arjona plantea serias dudas sobre su fiabilidad. (M. Ximena Jurado, Catálogo de los Obispos de las iglesias catedrales de Jaén y anales eclesiásticos de este obispado, Madrid, 1654; reimp, Granada, 1991, pp. 119-122); la segunda editada de forma par-cial, se encuentra inserta en un privilegio dado por Alfonso X en 1263 a favor de los pobladores del Alcázar de Baeza. Editado por Gonzalo Argote de Molina y el propio Ximena Jurado hace referencia al privilegio que el monarca concede a treinta y tres caballeros pobladores de dicho Alcázar (G. Argote de Molina, Nobleza de Andalucía, pp. 284-285, y M. Ximena Jurado, Catálogo de los obispos, pp. 124-126). También se conserva la de Arjona editada por Ximena Jurado, que comprende 273 nombres de po-bladores y se redactó en 1247, tres años después de la conquista de la ciudad (M. Ximena Jurado, Anales de la villa de Arjona, Jaén, 1643, pp. 228-232).

28 J. González, Reinado y Diplomas de Fernando III, vol. I, Córdoba, 1980, p. 415.29 M. Peset y J. Gutiérrez, El Fuero de Úbeda, p. 200.

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Capítulo I. Introducción 17

Priego (1341). Del fuero de Córdoba se extenderán versiones a ciudades del reino de Murcia, tales como Mula (1245), Cartagena (1246) o Lorca (1247), también a ciuda-des alicantinas como la propia Alicante (1252) u Orihuela (1265-1271), a una ciudad del reino de Sevilla como Écija (1266), o a la giennense, Alcaudete (1328). Igual-mente se transmitirá la versión de Córdoba a ciudades del mismo reino como Cabra (1258), Lucena (1344) o Aguilar de la Frontera (1353). Finalmente del fuero dado a Sevilla, versión toledana de 1251 se extenderá a otras tantas aldeas, villas y ciuda-des del Reino como Carmona (1253), Arcos de la Frontera (1256), Jerez y Medina Sidonia (ambas en 1268), Morón de la Frontera (1271), Puebla del Río (1272) y el Puerto de Santa María (1281), entre otras.

Hemos podido comprobar cómo ambas normas forales, la conquense y la tole-dana, en lo referente a sus concesiones para las villas y ciudades de los nacientes reinos cristianos de Andalucía, van a ser utilizados en el marco de una política legis-lativa consistente en la uniformidad jurídica a través de la legislación municipal y llevada a cabo primero por Fernando III a través primero de la extensión del Fuero de Cuenca y luego el de Toledo, y después Alfonso X, consolidando la estrategia unificadora, primero a partir de la extensión del Fuero de Toledo, y luego con la fallida extensión del Fuero Real.

Unificar el derecho implica que un mismo orden normativo esté vigente en la ma-yor esfera territorial posible, y que afecte por igual, al mayor número de súbditos del Rey, avecindados en distintas villas y ciudades de la Monarquía. Esta iniciativa regia tiene en la concesión de un mismo fuero a otras villas y ciudades un primer ensayo de generalización del derecho, procediéndose así a la creación de vínculos normativos entre distintas concesiones forales, procedentes todas ellas de un mismo tronco nor-mativo, creándose así las llamadas familias de fueros. Iniciativa regia que fue paten-tada por Fernando III para las primeras concesiones forales hasta 1235, con ocasión del otorgamiento del modelo foral conquense, y a partir de esa fecha con la del mode-lo toledano. Ahora, en función de las noticias documentales que poseemos, con Alfon-so X se ratifica esta tendencia, de tal manera que a lo largo de su reinado, incremen-tará la jurisdicción de las ciudades giennenses, con nuevas villas conquistadas e incorporadas, confirmando a unas y a otras sus fueros anteriores, concediendo a otras la versión toledana, o ensayando un nuevo orden normativo de carácter local, que incide en dicho proceso de unificación jurídica, a través del Fuero Real.

Desde las recientes investigaciones realizadas sobre fueros giennenses, con im-portantes estudios introductorios y nuevas ediciones de los Fueros de Andújar 30, Baeza 31 e Iznatoraf 32, retomo mis viejos trabajos sobre la configuración del orden jurídico medieval de las villas y ciudades medievales del Reino de Jaén 33 para así

30 VVAA, Fuero de Andújar. Estudio y edición, Andújar –Jaén–, 2006, pp. 15-63.31 VVAA, Fuero de Baeza, ed. Universidad de Jaén-Ayuntamiento de Baeza, Jaén, 2010, pp. 49-101.32 VVAA. Fuero de Iznatoraf. Transcripción y estudio, Jaén, 2012. Igualmente se ha procedido a

la edición del fuero de Iznatoraf con una traducción al castellano moderno realizada por P. Martí-nez Magaña, Fuero de Iznatoraf, Sevilla, 2007.

33 Principalmente, M. Á. Chamocho Cantudo, «El régimen jurídico foral del Reino de Jaén (si-glos XIII-XIV)», en Boletín del Instituto de Estudios Giennenses (en adelante BIEG), n.º 176-II, 2000, pp. 831-865; también «Los Privilegios de la ciudad de Jaén en la baja Edad Media», en La aplicación del Derecho a lo largo de la Historia, Actas de las II Jornadas de Historia del Derecho, Jaén, 1997, pp. 291-319; por último, véase «Fuero de Toledo y privilegios en los reinos medievales de An-dalucía (1241-1344)», en Anuario de Historia del Derecho español, 86, 2016, pp. 61-120.

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18 Los fueros de los reinos de Andalucía: de Fernando III a los Reyes Católicos

completar los nuevos documentos y teorías aportadas en dichas investigaciones, extendiéndolos ahora a los reinos de Córdoba y Sevilla, al objeto de presentar así un nuevo estado de la cuestión que abarque, desde las primeras concesiones de Alfon-so VIII, las sucesivas concesiones de Fernando III, anteriores y posteriores a 1235, donde se produce un cambio de política de concesión foral, teniendo siempre presen-te la línea natural divisoria que era el Guadalquivir, primero extendiendo a ciuda-des giennenses el Fuero de Cuenca y luego continuar con el Fuero de Toledo para villas y ciudades de los tres reinos andaluces. Continuaremos con la consolidación de la política legislativa que, comenzada por Fernando III seguirá su hijo Alfon-so X y sus correspondientes sucesores, Sancho IV, Fernando IV y Alfonso XI, ex-tendiendo todos el fuero de Toledo, a nuevas villas andaluzas.

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CAPÍTULO IIEL PROCESO DE CONCESIÓN FORAL

2.1. LAS PRIMERAS CONCESIONES

Las primeras noticias documentales sobre la dotación de un supuesto régimen foral a las recién conquistadas ciudades de al-Andalus, y baluartes del futuro Reino de Jaén, Baeza y Andújar, proceden del Emperador Alfonso VII. Las noticias que así lo aseveran, procedentes de fuentes indirectas, transmiten la certeza de la concesión de fueros a las ciudades de Baeza y Andújar, tras su conquista por el Emperador.

Conocido es que Alfonso VII, con el ánimo de controlar Almería y la costa me-diterránea oriental, realizó una expedición en 1147 que le llevó, en los meses de julio y agosto, a tomar la villa de Baeza, junto a otras 1. A partir de la veracidad de este dato, el historiador y genealogista Gonzalo Argote de Molina afirmó que el empera-dor Alfonso VII al conquistar Baeza le otorgó un fuero para que se gobernase: «Dio el emperador D. Alonso a la ciudad de Baeza Fuero por donde se gobernase» 2. La citada revelación es luego asumida con el mismo ahínco por otros historiadores como Fray Prudencio de Sandoval 3 o Asso y de Manuel 4.

1 M. A. Carmona Ruiz, «La conquista de Baeza», en Fuero de Baeza, ed. Universidad de Jaén-Ayuntamiento de Baeza, Jaén, 2010, pp. 13-30.

2 G. Argote de Molina, Nobleza de Andalucía, Jaén, 1866, reed. Riquelme y Vargas Ediciones, 1991, pp. 56-57 y 58-59. También Martínez Marina se hace eco de esta noticia, participándonos que Alfonso VII con motivo de la conquista «le concediese su carta o privilegio de población, según era costumbre hacerlo con casi todos los pueblos conquistados». F. Martínez Marina, Ensayo histórico-crítico sobre la legislación y principales cuerpos legales de los reinos de León y Castilla, en Obras escogi-das, Biblioteca de Autores Españoles, tomo 1, 94, Madrid, 1966, p. 78. Véase también J. Roudil, El Fuero de Baeza, La Haya, 1962, pp. 17-19.

3 Fray Prudencio de Sandoval, tras afirmar que el Emperador Don Alonso había dado unas le-yes del Fuero a la ciudad de Baeza, reitera con lenguaje idéntico al de Argote que «Dio el Emperador a la ciudad de Baeza fuero por donde se gobernase». P. de Sandoval, Historia de los reyes de Castilla y de León Doña Urraca, hija de don Alonso sexto y don Alonso séptimo, emperador de las Españas, Madrid, 1792, t. II, p. 258.

4 Más explícito es el contagio de esta información en las importantes plumas de Asso y de Ma-nuel, cuando ambos no dudan en aseverar que: «Debe también contarse entre estos Fueros el que el

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20 Los fueros de los reinos de Andalucía: de Fernando III a los Reyes Católicos

Estas tesis han sido rebatidas y puestas en su lugar, primero por Roudil y más recientemente por Martínez Llorente, como inmediatamente veremos.

Para el caso de Andújar la argumentación es similar. Tras haber sido asediada militarmente por Alfonso VII, ésta caerá en su poder en la primavera de 1155 5. Con igual certeza se nos transmite una noticia similar para Andújar, pues siguiendo la obra de Antonio Terrones sobre la historia de Andújar, a la conquista de la villa por Alfonso VII la dotó de un fuero para que se gobernase 6.

No obstante, de la transcripción que ambos historiadores realizan de algunas leyes del fuero, sorprende el paralelismo de sus preceptos con los procedentes de la versión conquense que luego utilizará Fernando III para dotar a estas ciudades de Fuero: exención de pechos (excepto los de reparación de murallas), portazgo y pon-tazgo, cierta igualdad jurídica entre los vecinos, el privilegio de homicianos en favor de los pobladores, o la obligación legal de que haya solo dos palacios, el del obispo y el del Rey, son algunos ejemplos 7. Ello nos pone en alerta sobre una posible mala interpretación de dicha realidad histórica.

Una interrogante y tres hipótesis de trabajo, ya planteadas en su tiempo por Roudil, nos vienen a la cabeza en este momento. La interrogante es consabida, ¿dis-frutaron Baeza y Andújar de concesión foral otorgada por el Emperador leonés? Las hipótesis de trabajo son: de un lado, pensar en la veracidad de los datos indirec-tos que nos aportan los autores citados, Argote y Terrones, y creer a pies juntillas que efectivamente Alfonso VII realizó, como era práctica habitual en su tiempo, sendas concesiones de fueros a las villas de Baeza y Andújar tras su efímera con-quista y pertenencia a manos cristianas; una segunda línea de argumentación hipo-tética, partiría por no cuestionarse sobre si Alfonso VII otorgó o no concesión foral, sino en aseverar que de haber sido así, ésta habría desaparecido, conservándose y manteniéndose el régimen foral procedente de la versión otorgada por Fernando III; por último, una tercera línea argumentativa afirmaría rotundamente que en ningún caso, Alfonso VII concedió carta foral a Baeza o Andújar durante aquel período efímero de ocupación, y que la única concesión de fueros otorgados a ambas villas fue la realizada por Fernando III.

mismo D. Alonso dio a Baeza en 1146, el qual sirvió de modelo para otros, que después concedió dicho Emperador a diferencias ciudades y villas de Andalucía». I. Jordán de Asso y M. de M. Rodríguez, Instituciones del Derecho Civil de Castilla, Madrid, 1780, p. 19.

5 Así lo documenta Martínez Llorente a partir de un documento custodiado en la Catedral de Toledo, fechado probablemente en el mismo mes en el que Alfonso VII había conquistado la ciudad, el 11 de agosto de 1155, en el que se hace referencia a la misma: «Facta carta Toleti, III idus augus-ti, era ICLXXXXXIII, quando imperator cepit Anduger, Imperante ipso imperatori Toleti, Le-gión, Galletie, Castelle, Naiere, Saragocie, Baetie et Almarie, Petroche et Anduger». F. J. Martínez Llorente, «La ciudad de Andújar y su Fuero. Un estudio histórico-jurídico», en Fuero de Andújar. Estudio y Edición, Andújar –Jaén–, 2006, p. 19.

6 «Con esto queda bastante ajustada la toma de Andújar y sucesos de ella en tiempo del Empe-rador don Alonso (VII), que por averlo omitido tantos historiadores y tan graves, estimo el aver hecho este servicio a mi patria. Dio fueros y leyes el Emperador y Rey don Alonso a la ciudad de Andújar, como lo usaban en aquellos tiempos». A. Terrones, Vida, Martirio, Traslación y Milagros de San Euphrasio, Obispo y Patrono de Andújar, Granada, 1657, reimp. Jaén, 1996, fols. 78v-82r y 82v-84v, la cita en 82r.

7 G. Argote, Nobleza de Andalucía, pp. 58-59; A. Terrones, Vida y Martirio de San Eufrasio, fols. 82v-84v.

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Capítulo II. El proceso de concesión foral 21

La solución a estas incógnitas ya fue avanzada por García-Gallo, sustentada por Barrero, y ya particularmente aquilatada para Baeza y Andújar por Martínez Llo-rente 8. En lo que se refiere a los modelos conservados para las ciudades de Andújar y Baeza, confirmamos que son simples reproducciones realizadas por el copista de un fuero, el modelo extenso de Cuenca, en su versión romance.

El citado Rey don Alfonso, que intitula la concesión del fuero a las ciudades de Andújar y Baeza, y que fueron utilizados por los historiadores andaluces, no se trata del Emperador, el VII de León, sino el VIII del mismo nombre castellano. El mismo Terrones cae en esta contradicción y se delata a sí mismo al advertir que a la ciudad de Andújar, «el mismo Rey don Fernando le aprouó y dió dozientos y cin-cuenta y seys fueros, a diez de Mayo del dicho año, que le auia dado el Rey don Alonso VIII». Inmediatamente después el citado autor identifica cuál es la raíz de estos fueros al decir que «el dicho Rey pobló la ciudad de Andújar al fuero de Cuen-ca que es el mismo que dió a Baeça» 9.

No negamos que el Emperador Alfonso VII concediera normas forales a las ciu-dades conquistadas de Baeza y Andújar, y que de haberlo hecho así, el fuero, si-guiendo la tipología de la época, correspondería a un tipo corto, breve y escrito en latín como todos los de este tiempo; lo que negamos es que los modelos que trans-criben los historiadores Argote de Molina y Terrones, sean los que concediera el Emperador, sino que se tratan de estos modelos formularios que comenzaron a pro-liferar en las ciudades giennenses tras la conquista de Fernando III.

Frente a esta controvertida información que nos transmiten las fuentes indirec-tas, sí que es verídica, en este caso, la referencia en torno a la concesión de una norma foral por parte de Alfonso VIII, que ha llegado a nosotros en referencia al lugar y castillo de Vilches, a quien el Monarca le otorgó una versión del fuero de Cuenca en fecha indeterminada, luego corroborada por Fernando III en 1236.

2.2. FERNANDO III Y LA EXTENSIÓN DEL FUERO DE CUENCA POR TIERRAS GIENNENSES

Situándonos ya en el reinado de Fernando III, éste tras el vencimiento en el verano de 1224, de las últimas treguas firmadas con el emir al-Mustansir, acordó con su Curia o Consejo, en sendas deliberaciones primero en Muño (Burgos) y luego en Carrión, renovar las hostilidades, lo que dará lugar, gracias a la alianza con el Rey moro de Baeza, al-Bayasi, a la ocupación de las primeras villas y ciudades gien-nenses 10.

La ocupación de las villas y ciudades que conformarán el futuro reino de Jaén, luego repobladas y aforadas por Fernando III, encuentran en la cuenca del Guadal-quivir, un primer  límite  geográfico natural,  para una primera  etapa de  expansión 

8 A. García Gallo, «Aportación al estudio de los fueros», Anuario de Historia del Derecho Español, 26, 1956, pp. 387-446, sobre todo pp. 430-446; del mismo autor «Los Fueros de Toledo», pp. 341-488, sobre todo pp. 450-455. También A. M. Barrero, «La familia de los Fueros de Cuenca», AHDE, 46, 1976, pp. 713-725.

9 A. Terrones, Vida y Martirio de San Eufrasio, fols. 102r-v.10 G. Martínez Díez, Fernando III. 1217-1252, Colección Reyes de Castilla y León, Palencia,

1988, pp. 67 y siguientes; del mismo autor, «La conquista de Andújar: su integración en la Corona de Castilla», BIEG, 176-2, 2000, pp. 615-644.

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hasta 1235. Así, y hasta esa fecha, las ciudades y villas de la vertiente norte del Gua-dalquivir caerán bajo dominio cristiano, y generalmente aforadas a Fuero de Cuenca.

Con respecto a las villas y ciudades que progresivamente se van a ir incorporando a la Corona de Castilla, no en todas ellas se hizo necesario el asalto militar sino que se ensayaron varias modalidades de ocupación diferentes. Así por ejemplo, en régimen de pactos consistentes en la entrega de plazas fuertes en virtud de acuerdos entre el mo-narca castellano y los dirigentes musulmanes, cayeron en poder de Fernando III las tierras de Martos, Andújar, Salvatierra y Borjalamar (Baños de la Encina) en 1225.

Frente a esta ocupación pactada, una segunda fórmula de ocupación es la del asalto militar o conquista por las armas, sin acuerdo entre vencedores y vencidos, por lo que la población musulmana o bien es muerta en batalla o cae prisionera de los castellanos. Este fue el caso de la ocupación de Quesada y Cazorla en 1231.

Un carácter mixto de ocupación, en el que media inicialmente un asedio militar, más o menos prolongado, pero que termina finalmente en capitulación, tuvo lugar en otras plazas cedidas al rey castellano, tales como Baeza en 1226 o Úbeda en 1233.

Tras la conquista, tocan las labores de repoblación de las tierras así incorpora-das a la Corona, y posteriormente, y para legitimar el derecho de la nueva sociedad castellana, se procede a la concesión del fuero.

Como ya es sabido, dos serán los modelos o familias de fueros otorgados a las distintas villas y ciudades giennenses, el de Cuenca y el de Toledo, en función de su incorporación cronológica a la monarquía, y en función también de su importancia económica, social y estratégica.

Fernando III, tras la conquista de las primeras villas y ciudades del futuro Rei-no de Jaén, es decir, desde 1225 y hasta 1235, va a optar por la concesión como norma foral de la versión del Fuero de Cuenca, como un modelo de derecho de fron-tera de la Extremadura castellana. Así lo recibirá Úbeda, Andújar, Baeza, Quesa-da, Sabiote o Iznatoraf, y del que todos conservan una edición, si bien no la original, sino una copia posterior, bien de finales del siglo XIII o comienzos del XIV, salvo la villa de Quesada, que no ha conservado ningún códice.

J. M. Monsalvo Antón, Atlas histórico de la España Medieval, Madrid, 2010, p. 219

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Capítulo II. El proceso de concesión foral 23

En la misma campaña en la que Fernando III sitia Iznatoraf, acto seguido mar-cha contra Santisteban del Puerto, fortaleza cuyos habitantes medraban por las tierras de Baeza y Úbeda. Al igual que con Iznatoraf, el alcaide musulmán de la fortaleza de Santisteban pronto pactó su entrega en la misma campaña del verano de 1235 11. De su concesión por parte de Fernando III no nos ha quedado verifica-ción documental, salvo la referencia encontrada en un privilegio del infante don Sancho fechado el 12 de febrero de 1282, por el que vuelve a confirmarse la vigencia del fuero de Cuenca, otorgado por su abuelo Fernando III 12.

También tenemos referencias de la concesión del Fuero de Cuenca a la villa de Segura de la Sierra, toda vez que con ocasión del otorgamiento del Fuero de Cuenca a la villa de Alambra (al este de Valdepeñas y Manzanares en la actual provincia de Ciudad Real), por parte del Maestre de la Orden de Santiago, en 2 de abril de 1243, se cita que dicha concesión es idéntica a la efectuada en Segura de la Sierra, sin identificarse en este caso ninguna data 13.

2.3. FERNANDO III Y LA EXTENSIÓN DEL FUERO DE TOLEDO POR TIERRAS DE LOS TRES REINOS DE ANDALUCÍA: CÓRDOBA, JAÉN Y SEVILLA

En una segunda etapa que se inicia a partir de 1236 y que no parará hasta la conquista de las principales ciudades de los reinos de Andalucía, Fernando III cam-biará de modelo foral y concederá una versión del fuero de Toledo a las ciudades y villas nuevamente incorporadas a la Corona de Castilla.

Desde que Fernando III comenzara a realizar incursiones militares más allá de la muralla natural que era Despeñaperros, las tierras de Andalucía se abrieron a las mesnadas cristianas, quienes encontraron un sinfín de posibilidades de incorpora-ciones territoriales. No en vano, y en apenas diez años, entre 1225 y 1235 toda la ribera norte del Guadalquivir en tierras giennenses ya se encontraba en poder del monarca castellano-leonés, y probablemente todas esas villas y ciudades fueran afo-radas a Fuero de Cuenca.

Como si de una frontera natural se tratara, Fernando III quiso continuar sus avances militares siguiendo la línea del Guadalquivir, centrando su atención en Córdoba, la cual ya había realizado alguna incursión en el verano de 1234. El mo-narca Santo debía aprovechar las enemistades entre los propios reyezuelos árabes, a fin de sacar partido e incorporar, siquiera como tributarios, a la mayor parte de los territorios de Andalucía. No obstante, y cuando se encontraba nuestro mo-narca llorando la muerte de su mujer, la reina Beatriz de Suabia, el 5 noviembre de 1235, llegan las noticias de que desde Andújar, Alvar Pérez de Castro, quien comandaba aquella villa desde su incorporación a Castilla, había dado un golpe

11 G. Martínez Díez, Fernando III, p. 137.12 Real Academia de la Historia, Colección de fueros y cartas pueblas de España: Catálogo, Madrid,

1852, p. 306; cfr por F. J. Martínez Llorente, «La ciudad de Andújar y su Fuero», p. 40 y n. 110.13 G. Navarro López, Segura de la Sierra. Notas histórico descriptivas de esta villa y su comarca,

Segura de la Sierra, 1965, pp. 217-218.

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de suerte en uno de los barrios de la ciudad de Córdoba, llamado Ajarquía, la no-chebuena de 1235 14.

Abierta esta brecha en la importante ciudad califal y foco neurálgico del po-der musulmán en el reino de Córdoba, siguieron los ataques contra la ciudad entre los meses de enero y julio de 1236. Fernando III tomó el pulso a este enfrenta-miento llegando a Córdoba para liderar la ocupación de la ciudad en el mes de febrero.

El 29 de junio de 1236 Fernando III recibía la ciudad de Córdoba, entrando so-lemnemente en ella, atravesando el puente del Guadalquivir el día 30 15. Quedó unos días en la ciudad para organizar un gobierno provisional, regresando a Toledo, don-de enfermó peligrando incluso su vida. Sin embargo, la gloria del rey Santo aún le mantenían fuerte para seguir avanzando en sus conquistas, e incluso para contraer su segundo matrimonio con Juana de Ponthieu, fortaleciendo así las alianzas con el reino de Francia.

Tras un tiempo prudencial, Fernando III regresará a Córdoba, cuatro años des-pués de su conquista, dispuesto a recuperar su tierra, comenzando por la campiña cordobesa. En el mes de febrero de 1240 puso camino hacia la ciudad califal, en donde se mantuvo 14 meses, realizando todo tipo de pactos y algaradas a fin de in-corporar al nuevo reino cristiano cuantas más posesiones. Villas y ciudades como Almodóvar, Santaella, Lucen, Moratalla, Hornachuelos, Zagrilla, Mojón, Cabra, Rute, Vela, Aguilar, Benamejí, La Rambla, Baena, Montoro, Zuheros o Luque, se incorporan a la nueva cristiandad cordobesa. Para su mejor repoblación, algunas de estas villas fueron entregadas a los maestres de las órdenes de Calatrava 16 y San Juan 17. No se conformó Fernando III con la campiña cordobesa sino que también comenzó a realizar incursiones militares en la campiña sevillana, siendo consciente que la plaza principal aún habría de mantenerse en poder musulmán. Así incorporó del futuro reino de Sevilla, villas y aldeas como Écija, Estepa, Osuna, Setefilla, Almenara, Lora, Cazalla, Marchena o Morón 18.

Era el momento propicio, controlada Córdoba desde hace cuatro años, y desde hace unos meses toda su campiña, aprovechó Fernando III, estando en Córdoba para aforarla a Fuero de Toledo, incorporando algunas disposiciones en romance, fechado el privilegio el 3 de marzo de 1241 19, señalándole los límites territoriales al término de Córdoba el día 10 20, y reenviándole la versión de su fuero, ahora en la-

14 J. González, Reinado y Diplomas de Fernando III, I, Córdoba, 1980, pp. 323-326; también G. martínez Díez, Fernando III, pp. 145-148.

15 J. González, Reinado y Diplomas de Fernando III, I, pp. 329-330; también G. Martínez Díez, Fernando III, pp. 148-151.

16 Dona a la Orden de Calatrava el castillo de Locubín y el de Susaña con sus términos el 17 de septiembre de 1240. J. González, Reinado y Diplomas de Fernando III, III, Córdoba, 1986, doc. 666, pp. 207-209.

17 A la Orden de San Juan le dona el cortijo de Alcázar el 20 de febrero de 1241. J. González, Reinado y Diplomas de Fernando III, III, doc. 667, pp. 210-211.

18 J. González, Reinado y Diplomas de Fernando III, I, p. 332; también G. Martínez Díez, Fernando III, pp. 157-158.

19 J. González, Reinado y Diplomas de Fernando III, I, doc. 670, pp. 211-214.20 Ibídem, doc. 673, p. 217.

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Capítulo II. El proceso de concesión foral 25

tín, estando Fernando III en la ciudad de Toledo mediante privilegio de 8 de abril de 1241 21.

A partir de aquí, y como se ha indicado más arriba, Fernando III cambiará de política legislativa, y comenzará a conceder a las principales ciudades de los rei-nos de Andalucía, la versión del Fuero de Toledo, tanto a Jaén tras su conquista en 1246, como a Sevilla en 1251. En palabras de González Jiménez, la redacción de este fuero de Córdoba «representa un momento crucial de recuperación por parte de la monarquía de la plenitudo potestatis manifestada en la creación del derecho como prerrogativa regia» 22.

Tras el repartimiento de las tierras cordobesas y la dotación de su fuero, regre-sando hacia tierras toledanas, descansó en Andújar, otorgando una mejora a su fuero en 1241, y aprovechó para ir incorporando nuevas posesiones giennenses a la Corona castellana, tales como las importantes plazas de Porcuna en 1242, Arjona en 1244, o la futura capital del Reino, Jaén, que después de tres intentos militares de conquista, dos de ellos llevados a cabo personalmente por el monarca santo, y uno de ellos, el segundo, liderado por el arzobispo toledano y por el Adelantado mayor de la Frontera, finalmente pudo capitular y entregarse a la cristiandad en marzo de 1246. De nuevo Fernando III opta para Jaén, por el Fuero de Toledo 23.

El fuero de Toledo pudo haberse concedido a Jaén por parte de Fernando III entre los meses de marzo y agosto de 1246, período en el que estuvo en Jaén hasta su marcha a Córdoba a primeros de septiembre. No tenemos noticia del documento de concesión del fuero de Toledo a Jaén, pero sabemos con certeza que Fernando III no tardó más de año y medio en conceder a la capital del Reino giennense su versión foral, máxime cuando dos años después, el 24 de marzo de 1248, encontrándose Fernando III en el sitio de Sevilla ordena al almojarife de Jaén dar al obispo de Baeza el diezmo del almojarifazgo y del mesón de Jaén, «así como lo ha el arçobispo de Toledo, et assí como dize la carta del fuero que yo di a Jahen» 24. Esta concesión de recaudación del almojarifazgo que los giennenses debían pagar al obispo de Bae-za, conforme al fuero de Jaén, que es el de Toledo, provocó con el tiempo una con-fusión, para con aquellas otras villas aforadas a Cuenca que entendieron la conce-sión fernandina a Jaén, extensible a otras villas como Úbeda. De ahí que el 15 de noviembre de 1251, estando Fernando III en Sevilla, recibió una legación de repre-sentantes de Úbeda solicitando que el pago de dicho impuesto se hiciera conforme a fuero de Cuenca, y no conforme a fuero de Toledo, como había sido reconocido tres años atrás a los de Jaén 25.

Otra referencia documental que testimonia que la norma foral concedida a Jaén es una versión del modelo toledano, la encontramos fechada el 7 de marzo de 1256,

21 Ibídem, doc. 677, pp. 219-225.22 M. González Jiménez, «Fernando III el Santo, legislador», p. 117.23 El intelectual e ilustrado Martínez de Mazas, en 1794 al dedicar una obra histórica a la ciudad

de Jaén, informa que en el tiempo que estuvo Fernando III en Jaén «se ocupó en arreglar su gobier-no, la dio fuero para sentenciar sus pleitos, el mismo que el Rey don Alonso XI concedió después a Alcalá de Albenzaide, que en adelante se llamó Alcalá la Real», y este fuero no era otro que el tole-dano. J. Martínez de Mazas, Retrato al natural de la ciudad y término de Jaén, Jaén, 1794; reimp. Barcelona, 1978, p. 72.

24 J. González, Reinado y diplomas de Fernando III, III, doc. 759, p. 326.25 M. Peset, Fuero de Úbeda, pp. 222-223. También J. Rodríguez Molina, Colección documental

del archivo municipal de Úbeda, I, doc. 14, pp. 36-38.

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momento en que Alfonso X ordena a los alcaldes de Toledo que den copia de su fue-ro al concejo de Jaén: «Sepades que el concejo de Jahén me enuiaron sus omnes bonos pidiéndome merced que yo les otorgase que ouiessen aquel assentamiento et todas las otras cosas que yo mejoré en el fuero de Toledo quando hy fui. Onde uos mando que se lo dedes todo escrito et sellado con uestros sellos, ca yo les mando et les otorgo que usen por ello ansí como uos usades et como uos lo yo di por fuero» 26.

Fernando III, junto a la concesión de la versión toledana de su fuero a la ciudad de Jaén, éste confirmó a su vez una serie de privilegios que, dulcificaban en cierta medida el intervencionismo regio en favor de ciertas dosis de autonomía de los gien-nenses, a la vez que levantaba un poco la presión fiscal concediendo la exención de determinados impuestos. Podríamos sistematizar hasta en cuatro modalidades o ti-pologías, los privilegios dados a Jaén por Fernando III, y que en cierta medida supo-nen, como se ha indicado, una dulcificación del rigor del fuero toledano, incidiendo en mayores dosis de autonomía, más cercana a la naturaleza y finalidad de las normas procedentes de la versión conquense. Así gobierno de la ciudad, privilegios socio-eco-nómicos, privilegios judiciales y por último, exenciones fiscales, son las cuatro catego-rías en las que podríamos sistematizar la relación de privilegios.

Desde Jaén, Fernando III pone los ojos en la ciudad de Sevilla. Años atrás, tras la repoblación y dotación foral a Córdoba había realizado distintas adquisiciones terri-toriales cercanas a Sevilla, por lo que tocaba ahora su rendición. Se plantearon distin-tas estrategias para la ocupación de Sevilla, desde raziar la tierra hasta Sevilla, pasan-do por sitiar algunos castillos y fortalecerse para ir contra la ciudad, o bien no perder tiempo y energías, sino ir directamente a sitiar Sevilla. Decidiéndose por esta última opción, Fernando III partió de Jaén en septiembre de 1246, llegando a Carmona en octubre, a la que se le unió un importante ejército del vasallaje procedente del rey musulmán granadino, luego a Alcalá de Guadaira, apenas 14 kilómetros de Sevilla. «Al ver aproximarse al ejército de don Fernando los musulmanes de Guadaira, aun-que disponían de una buena fortaleza y de una villa bien murada, no quisieron ver sus campos talados y destruidos, y sabiendo que con el ejército cristiano venía también el rey de Granada, salieron de la ciudad y se entregaron a él» 27.

Estando fortaleciendo Alcalá de Guadaira, Fernando III tuvo que hacer un alto en sus planes dada la llegada de la noticia del fallecimiento de su madre Berenguela en noviembre de 1246. Tras un alto en el camino de un año, y de nuevo desde Jaén, Fernando III, ya en la primavera de 1247, comenzó nuevas expediciones por el cam-po sevillano. Llegó a Córdoba donde estuvo hasta el mes de mayo, de ahí se trasladó a Carmona, bien raziada en la campaña anterior, y cuyos propietarios musulmanes acordaron ahora la entrega pacífica al rey Fernando, si transcurridos seis meses no recibían ayuda musulmana; y así fue, seis meses después, el otoño de 1247, Carmo-na era castellana. Desde Carmona fueron incorporándose Cantillana, Guillena, Ge-rena, Alcalá de Guadaira, Lora del Río, Reina, Constantina y Alcalá del Río 28.

26 El citado documento se encuentra en el archivo histórico municipal de Arjona inserto en una confirmación de Sancho IV, y copiado por orden del concejo de Jaén con fecha de 6 de mayo de 1289. M. González Jiménez, Diplomatario andaluz de Alfonso X, Sevilla, 1991, doc. 174, p. 193.

27 J. González, Reinado y Diplomas de Fernando III, I, p. 369; también G. Martínez Díez, Fernando III, p. 205.

28 J. González, Reinado y Diplomas de Fernando III, I, pp. 370-373; también G. Martínez Díez, Fernando III, pp. 207-210.

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Capítulo II. El proceso de concesión foral 27

Entre septiembre de 1247 y marzo de 1248, Fernando III sometió a Sevilla a una guerra constante de desgaste, comenzando el asedio contra la ciudad en el mes de marzo de 1248, cayendo el puente de Triana el 3 de mayo, y capitulando Sevilla el 23 de noviembre de ese mismo año de 1248. El 22 de diciembre de 1248, tras la marcha de los musulmanes de la ciudad de Sevilla, entró triunfante Fernando III en la mezquita mayor, ahora advocada a Santa María.

El reparto de Sevilla se realizó en 1249 29, procediéndose inmediatamente, y has-ta 1252, año de la muerte de Fernando III, a la realización de las últimas conquistas de la tierra de Sevilla (muchas de ellas en la actual provincia de Huelva), al sur del Guadalquivir, tales como Lebrija, Trebujena, Sanlúcar de Barrameda, Arcos de la Frontera, Jerez de la Frontera, Rota, Santa María del Puerto, Cádiz, Chiclana, Vejer, Medina Sidonia o Alcalá de los Gazules, entre otras 30.

Siguiendo la tesis de J. González, en referencia a que en Andalucía «lo usual era que se despachase el texto unos años después de iniciarse ésta –la repobla-ción–», como ya había ocurrido con Córdoba, ocurre ahora con Sevilla, que incor-porada a la Corona de Castilla a finales de 1248, no recibirá fuero hasta el 15 de junio de 1251, concediéndole el mismo modelo que anteriormente había dado a Córdoba y a Jaén, el fuero de Toledo, modelo éste que se extendió a otras tantas aldeas dadas a Sevilla, villas y ciudades que ahora conformarán el nuevo reino cristiano de Sevilla.

Además de estas concesiones, y por referencias indirectas, sabemos que Fernan-do III también concedió fueros al margen de la versión dada de la familia toledana. Así nos consta, a partir de una controversia judicial tenida entre el concejo de Jaén y la orden de Calatrava por la determinación de límites, que Fernando III concedió a la aldea de Zambra, hoy en el término municipal de Rute, en Córdoba, un fuero breve con exclusividad a la población musulmana, hoy completamente desconoci-do, y dado entre 1217 y 1251 31. Efectivamente, como recoge J. González, el 26 de abril de 1251, estando Fernando III en Sevilla, apenas tres meses antes de conceder a Sevilla el fuero de Toledo, despachaba términos entre Jaén, Martos y Castillo de Locubín, dando a la Orden de Calatrava la aldea de Zambra con sus términos y «con los fueros de los moros» a cambio de Susaña, Zafra y 20 yugadas de heredad en Ar-jona, ahora en posesión de la Orden 32.

2.4. LA CONSOLIDACIÓN DEL FUERO DE TOLEDO EN LAS CIUDADES DE LOS REINOS DE ANDALUCÍA: DE ALFONSO X A ALFONSO XI

El fuero dado a Córdoba en 1241, a Jaén en 1246, y a Sevilla en 1251, se genera-lizará ya en el resto de adquisiciones territoriales en los reinos de Andalucía. Si an-taño, el ordenamiento jurídico que generalizaba el derecho a modo de gran familia

29 J. González, Repartimiento de Sevilla, Madrid, 1951.30 G. Martínez Díez, Fernando III, pp. 232-235.31 F. Fernández y González, Estado social y político de los mudéjares de Castilla considerados en sí

mismos y respecto de la civilización española, Madrid, 1855, reimp. Facsímil, Madrid, 1985, pp. 328-330. También J. M. Escobar Camacho, «Las órdenes militares en el sur de la provincia de Córdoba: el caso de la comarca de Priego», en Antiquitas, 9, 1998, pp. 151-160.

32 J. González, Reinado y Diplomas de Fernando III, III, doc. 820, pp. 401-404.

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foral, era el de Cuenca, ahora, tras la consolidación de este fuero de Toledo en las principales capitales de los reinos de Andalucía, y desde los modelos de estas capi-tales se extenderá a otras tantas villas y ciudades de los reinos de Jaén, Córdoba y Sevilla.

Siguiendo un estricto marco cronológico y por reinos, Alfonso X extenderá el fuero de Córdoba, dentro de las villas y ciudades del Reino de Córdoba, únicamente, o que así conozcamos, a la villa de Cabra, en 1258.

El resto de concesiones del rey Sabio las realizó a villas y ciudades del Reino de Sevilla, y una a Jaén. Así y procedente del fuero dado a Sevilla, versión toledana de 1251 se extenderá a otras tantas villas y ciudades del Reino como Carmona en 1253, a las aldeas de Morón de la Frontera, Alcalá de Guadaira, Alcalá del Río 33, Tejada, actual Colonia de Tejada en la provincia de Huelva 34, todas ellas aldeas incorpora-das a la ciudad de Sevilla, a las que se les extiende su fuero en 1253, así como a Arcos de la Frontera en 1256. Sin perjuicio de estas concesiones, otras aldeas o villas, o bien fueron cedidas a la Iglesia hispalense, y por lo tanto situadas bajo control ju-risdiccional del señorío eclesiástico sevillano y sometidas a fuero de Sevilla, como Constantina en 1258 35, o bien recibieron el Fuero Real, tales como Niebla en 1263 36. Y muy vinculado a Niebla se encuentra Huelva, villa a la que sabemos que tenía un fuero dado por Alfonso X en día y mes indeterminado del año 1264. No sabemos si Alfonso X concedió a Huelva el Fuero de Sevilla o el Fuero Real dado a Niebla, puesto que tan solo conocemos el dato de que el 10 de mayo de ese mismo año con-cede a Gibraleón el fuero dado anteriormente a Huelva, sin identificar la filiación, ni de uno ni de otro 37.

33 Documento fechado el 6 de diciembre de 1253, y publicado por M. González Jiménez, Diplo-matario Andaluz de Alfonso X, doc. 80, pp. 80-85.

34 Alfonso X concede el fuero de Sevilla a Tejada, hoy Colonia de Tejada, un caserío situado en el término municipal de la villa de Almendro en la provincia de Huelva. El documento en M. Gonzá-lez Jiménez, En torno a los orígenes de Andalucía, ed. Univ. Sevilla, Sevilla, 1980, pp. 166-168; del mismo autor, Diplomatario Andaluz de Alfonso X, doc. 85, pp. 89-90.

35 El 27 de diciembre de 1258, Alfonso X donó la villa de Constantina a la iglesia hispalense, sometiéndola al fuero de Sevilla, que ya disfrutaba desde que se convirtiera en aldea sevillana en 1253. M. González Jiménez, Diplomatario Andaluz de Alfonso X, doc. 214, pp. 239-241.

36 Alfonso X, antes de convertir a Niebla en señorío jurisdiccional en manos de su hija Beatriz en 1283, concede a esta villa, hoy situada en la provincia de Huelva, el libro del fuero, así como las franquezas de los caballeros de Sevilla, mediante privilegio de 28 de febrero de 1263. G. Martínez Díez, Leyes de Alfonso X. II. Fuero Real, Ávila, 1988, p. 115. Unos años después, mediante diploma de 5 de octubre de 1280, este Fuero Real concedido a Niebla es extendido a Canbas, una antigua aldea situada en dicho término municipal. Ambos documentos de concesión en M. González Jimé-nez, Diplomatario Andaluz de Alfonso X, doc. 262 y 474, pp. 292 y 499.

37 Tomada Huelva por Alfonso X en 1262, cinco años después dictará un privilegio mandando delimitar y amojonar los términos que a Huelva concedió de los de sus vecinos. En 1268 el mismo rey, a la vez que concede a los concejos de Huelva, Niebla, Gibraleón y Ayamonte la comunidad de pastos en sus términos sin pagar montazgos, le concedió un fuero de filiación desconocida. Unos años des-pués, junto con Niebla se incorporará a un proceso de señorialización duradero, comenzando en 1283, cuando Alfonso X concedió en donación vitalicia a su hija la infanta Beatriz el señorío de Niebla, en la que se incluía tanto Huelva como Gibraleón, Saltés, Ayamonte, Alájar de la Peña y Alájar de Late. Gibraleón recibirá el 10 de mayo de 1264 el fuero de Huelva, del que tampoco conocemos su filiación. Al respecto véase M. A. García-Arreciado Batanero, «La villa de Huelva en la Baja Edad Media», en Huelva en su historia, n.º 2, 1988, pp. 175-230, referencia en p. 178. El documento de Gibraleón en M. González Jiménez, Diplomatario Andaluz de Alfonso X, doc. 284, pp. 311-312.

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J. M. Monsalvo Antón, Atlas histórico de la España Medieval, Madrid, 2010, p. 220

Igualmente, Alfonso X concedió varias cartas de población a los lugares de Coria del Río en 1265 38, a La Guardia, hoy Puebla del Río en 1272 39, a Alcalá de Guadaira, Guillena 40 y al Puerto de Santa María en Cádiz, ambas en 1281, en las que extendía la versión del fuero de Sevilla para su repoblación.

El monarca Alfonsino modificó el fuero, que no el modelo que seguía siendo el de Toledo, a la villa sevillana de Écija, a la que le concedió la versión procedente del fuero de Córdoba en 1266, siguiendo posteriormente con las concesiones del fuero sevillano a Jerez de la Frontera 41 y Medina Sidonia, ambas en 1268, extendiéndose

38 Alfonso X, incorporada esta villa al Reino de Sevilla, dicta una carta de población en favor de sus 150 nuevos pobladores, provenientes de «Catalunna» a los que les concede esta «alcaria» que fue de Sevilla, para que la «ayan libre e quito por juro de heredad para siempre jamás (…), que ayan el fuero e las franquesas conplidamente que han los vecinos e los moradores de la noble çibdad de Se-villa». M. González Jiménez, Diplomatario Andaluz de Alfonso X, doc. 303, pp. 326-327.

39 Alfonso X, incorporada esta villa al Reino de Sevilla, dicta una carta de población el 15 de julio de 1272, en favor de 200 pobladores, muy similar a la que concediera a los 150 pobladores de Coria del Río, a los que les concede el fuero de Sevilla. M. González Jiménez, Diplomatario Andaluz de Alfonso X, doc. 397, pp. 418-420.

40 Guillena, situada al norte de Sevilla, debió quedar casi despoblada tras las incursiones beni-merines de los años 1275-1277, por lo que, años después, coincidiendo con otras cartas de población dadas a villas y aldeas del Reino de Sevilla como las indicadas de Alcalá de Guadaira o el Puerto de Santa María, Alfonso X otorgó, el 25 de abril de 1281, una carta puebla por la que eximía a sus re-pobladores de todo tipo de tributos en los siguientes cinco años, salvo la moneda forera, ordenando el reparto de tierras y casas a los primeros veinte caballeros y cuarenta peones. M. González Jimé-nez, Diplomatario Andaluz de Alfonso X, doc. 480, pp. 508-509.

41 El documento de concesión del fuero de Sevilla a Jerez de la Frontera lleva fecha de 22 de enero de 1268 y se conserva en el archivo municipal de Jerez, aunque su mal estado de conservación no permite su lectura. No obstante, en opinión de González Jiménez, su contenido debe ser muy si-milar al concedido a Arcos de la Frontera desde cinco días después, el 27 de enero. Por todo, véase M. González Jiménez, Diplomatario Andaluz de Alfonso X, doc. 341 y 342, pp. 368-370.

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desde esta última a Alcalá de los Gazules, en 1279 42. Todavía siguió utilizando Alfonso X el fuero de Sevilla para seguir extendiéndolo y confirmándolo en otras villas sevillanas como en el Realejo, hoy Real de la Jara, en 1280 43.

También Alfonso X concedió fueros a villas y localidades del Reino de Jaén, tales como Jódar en 1272, otorgándole el modelo del fuero cordobés pero a través del fuero de Lorca que lo había recibido en agosto de 1271.

Que sepamos, Sancho IV, además de confirmar otros tantos fueros de sus prede-cesores, solo concede un fuero nuevo, la versión del fuero de Jaén a la villa giennen-se de Arjona en 1284.

Por su parte, Alfonso XI realizará cinco concesiones a villas y ciudades andalu-zas, todas ellas bajo el modelo toledano, pero a partir del fuero de Córdoba que lo extendió a la villa giennense de Alcaudete en 1328 y a la cordobesa de Lucena en 1344 44. Unos años antes, en la versión del fuero de Jaén lo había extendido a la villa gien-nense más a la frontera del Reino de Granada, Alcalá la Real en 1341, pero también a la villa cordobesa de Priego, ese mismo año de 1341 45.

Una última concesión de la que nos haremos eco fue la extensión del Fuero de Córdoba a la villa cordobesa de Aguilar de la Frontera dado por Pedro I en 1353 46.

42 En el momento en que Alcalá de los Gazules fue donada a la Orden de Santa María de España el 10 de diciembre de 1279, se le concede el mismo fuero y privilegios que Alfonso X había concedido a Medina Sidonia, que era una versión del Fuero de Sevilla. M. González Jiménez, Diplomatario Andaluz de Alfonso X, doc. 451, pp. 475-476.

43 Efectivamente, mediante diploma firmado en Sevilla el 5 de enero de 1280, Alfonso X confir-maba a los habitantes de Realejo, hoy Real de la Jara, las franquicias concedidas por el concejo de Sevilla, en atención a los servicios que prestaban a quienes viajaban por el camino de la plata. M. González Jiménez, Diplomatario Andaluz de Alfonso X, doc. 461, pp. 488-489.

44 Lucena fue ganada a la cristiandad por Fernando III de Castilla en 1240, quien la donó al obispo y al cabildo de la catedral de Córdoba, en documento firmado en Burgos el 21 de julio de 1241. Así se mantuvo hasta que en 1342, el cabildo catedralicio cordobés, la permutó por otros bienes rústicos e inmuebles habidos en Córdoba y propiedad de doña Leonor de Guzmán, quien recibió Lucena. Aprovechando que Leonor era la favorita del Rey, y con quien tuvo como hijo al futuro Enrique II, Alfonso XI, mediante privilegio firmado el 12 de octubre de 1344, concede el fuero de Córdoba a Lucena, que estará en poder de Leonor hasta 1351. El documento fue publicado por T. González, Colección de privilegios, franquezas, exenciones y fueros, concedidos a varios pueblos y corporaciones de la Corona de Castilla, copiados de orden de S. M. de los registros del real archivo de Simancas, vol VI, Madrid, 1829-1833, n.º 288, pp. 262-265.

45 Mientras se producían disputas y luchas internas en pleno seno del Emirato de Córdoba, el rey Fernando III aprovechó para tomar la localidad de Priego de Córdoba en 1225. Veinte años des-pués, en la nochevieja de 1245, expidió un documento de donación a la Orden de Calatrava para su protección y defensa como punto estratégico en el desarrollo de la Reconquista cristiana. Esta con-cesión duró poco, pues Priego volvió a integrar parte del Reino Nazarita de Granada, hasta su con-quista definitiva por parte de Alfonso XI en 1341, momento en el que concede el fuero de Jaén a Priego de Córdoba mediante privilegio dado el 20 de septiembre de 1341. Editan el documento M. Peláez del Rosal y M. C. Quintanilla Raso, Priego de Córdoba en la Edad Media, Salamanca, 1977, doc. n.º 4, pp. 182-184.

46 Aguilar de la Frontera recibe el Fuero de Córdoba mediante privilegio otorgado por Pedro I el 21 de febrero de 1353, y ha sido editado por A. Aguilar y Cano, «Hins Belai. Estudio histórico acerca del castillo de Poley», en Revista de España, n.º 138, 1892, pp. 267-271.

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CAPÍTULO IIIEL FUERO DE CÓRDOBA

3.1. SU SIGNIFICADO

El doble privilegio que concede Fernando III a Córdoba con su Fuero, tiene una versión en romance castellano, la primera de ellas, dada el 3 de marzo de 1241, es-tando el monarca en Córdoba 1, y una segunda, ya en versión latina, estando Fer-nando III en Toledo, y fechada el 8 de abril del mismo año 2.

El primero de ellos, el dado en la misma Córdoba, fue otorgado por Fernan-do III a requerimiento de los pobladores, quienes estaban interesados en recibir un buen trato de favor, después de la capitulación de la ciudad 3. Esta primera versión, «de dudosa validez legal –al carecer de requisitos cancillerescos elementales como son las cláusulas finales de concesión, confirmación, ratificación y, especialmente la suscripción real y relación de confirmantes–, comienza con un protocolo escrito en latín, en el que indica que el resto del documento será redactado «in vulgari ydio-mate», en referencia a que las 26 rúbricas de la parte dispositiva, de muy diferente extensión, están redactadas en romance, cerrando esta concesión de nuevo en latín al incorporar la data 4. El estilo de las rúbricas «induce a considerarlas el fruto de una selección laboriosa, pero rápida, realizada a modo de síntesis (…). Los precep-tos aparecen redactados de forma breve y concisa presuponiendo frecuentemente una extensa materia jurídica» 5.

1 J. González, Reinado y Diplomas de Fernando III, III, doc. 670, pp. 211-214.2 Ibídem, doc. 677, pp. 219-225.3 «Se debió redactar a gusto de los cordobeses», J. González, Reinado y Diplomas de Fernan-

do III, I, p. 416.4 J. Mellado Rodríguez, «Los textos del fuero de Córdoba y la regulación de los oficios munici-

pales», en Boletín de la Real Academia de Ciencias, Bellas Letras y Nobles Artes de Córdoba, 118, 1990, pp. 9-74, cita en p. 11; del mismo autor, «El Fuero de Córdoba: edición crítica y traducción», en Árbor: Ciencia, Pensamiento y Cultura, 654, junio 2000, pp. 191-231, cita en p. 192.

5 J. Mellado Rodríguez, «Los textos del fuero de Córdoba», p. 17; del mismo autor, «El Fuero de Córdoba: edición crítica y traducción», p. 229 y nota 6.

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32 Los fueros de los reinos de Andalucía: de Fernando III a los Reyes Católicos

Es evidente que Fernando III no tuvo delante ningún ejemplar del Fuero de Toledo, ni tampoco del Liber Iudiciorum, razón por la cual, y quizá por ella misma, la referente a no haber gozado de fuentes jurídicas sobre las que modelar el fuero de Córdoba, reflexionó sobre la necesidad de dotar de un fuero coherente a la ciu-dad califal, y en su regreso a Toledo así lo maduró y emitió el que sería el auténtico fuero de Córdoba, y no el primero que no sería más que un boceto inconcluso e in-completo.

La versión latina del fuero de Córdoba sí se presenta de forma completa, con nuevo protocolo, adornado con escatocolo y todos los requisitos cancillerescos pro-pios de una carta foral como la que exigiría la importante ciudad califal. En su texto, además de los preceptos ya otorgados en la anterior versión romance, aunque ahora traducidos al latín, incorpora nuevas rúbricas procedentes siempre del fuero de Toledo, con la siguiente estructura:

– Rúbricas 1 a 3: corresponden a las tres primeras rúbricas del texto romance ahora en latín.

– Rúbricas 4-39: se reproducen las rúbricas incorporadas en el fuero de Toledo en su segunda recopilación y confirmación de Fernando III de 16 de enero de 1222 a los caballeros de Toledo.

• De estas 35 rúbricas, las referentes a las 4 a 33 reproducen el fuero de Toledo datado en torno a 1166, aunque la recopilación parece datarse de 1118, según la confirmación realizada por Alfonso VIII en 1174, que no son otra cosa que la refundición de las cartas forales anteriormente dadas a castellanos, mozárabes y francos.

• La rúbrica 34 a 39 corresponden a las partes dispositivas de sendos privi-legios otorgados por Alfonso VIII en 1182, 1202 y 1207.

– Rúbricas 40-58: corresponden a la traducción al latín de las rúbricas 5-10, 13-18 y 20-26 de la versión romance dada inicialmente a Córdoba. De aqué-llas normas en romance a estas traducidas e incorporadas a la versión latina, desde la cancillería de Fernando III, se omiten las rúbricas 11, 12 y 19 que no se incorporan finalmente a la versión latina 6.

De lo anterior se deduce que el fuero de Córdoba, sobre todo la versión latina, que incorpora la versión romance y las correspondientes al fuero de Toledo, no es ni más ni menos que esto, el conjunto de disposiciones que se concedieron apresurada-mente a Córdoba, estando allí Fernando III, más las correspondientes al conjunto normativo que surgió en Toledo del proceso de formación de los fueros de Toledo, desde la carta dada a los mozárabes, la de los francos, clérigos, etc.

El contenido normativo del fuero de Córdoba, siguiendo las directrices marca-das en el fuero toledano, desciende a la organización del concejo, sobre todo a la forma de elegir a sus autoridades, que en este caso, los alcaldes del concejo se elegi-rán por y de entre los mismos hombres buenos de la localidad, sin perjuicio de la

6 Al respecto, véase J. Mellado Rodríguez, «Los textos del fuero de Córdoba», pp. 13-14; y del mismo autor, «El Fuero de Córdoba: edición crítica y traducción», pp. 193-195.

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Capítulo III. El fuero de Córdoba 33

existencia de otro Alcalde mayor del rey nombrado por éste, lo que evidencia el control que, a partir del Fuero de Toledo, quiere ejercer la mayoría de justicia del rey en los concejos.

El fuero somete permanentemente la ciudad de Córdoba bajo jurisdicción real, con el compromiso del monarca de defenderla con sus mesnadas de sus posibles opresores, para lo que se eximía a sus vecinos de pagar el diezmo real y eclesiástico. Tanto una como otra premisa fueron pronto incumplidas, primero porque tanto Alfonso X autorizó a su tío Alonso, la venta a la orden de Calatrava de determina-das heredades que le habían correspondido en el reparto de tierras; y segundo por-que una bula de Inocencio IV dada en 1250 obligaba a diezmar las heredades, in-cluidas las de Córdoba 7.

Fernando III se reservaba, según el fuero, las rentas del almojarifazgo en Cór-doba, tal y como las tenía en Toledo, y que luego también extenderá a Sevilla, no así a Jaén. Unas rentas que comprendían, entre otras, las procedentes del portazgo del ganado destinado al consumo, impuestos sobre carnicerías, tabernas, hornos y otros establecimientos menestrales, así como los derivados de medidas de cereales y aceites 8.

El fuero de Córdoba establecía también algunos aspectos en materia de derecho privado, procesal y penal, siendo este último objeto de algún estudio monográfico 9.

3.2. TEXTO

En cuanto a la edición propuesta para su reproducción optamos por la de Mella-do Rodríguez, por cuanto, si bien es cierto que hubo ediciones anteriores, tales como las de Rivera Moreno o Julio González, es muy taxativo Mellado cuando afirma que este segundo, J. González «no debió ver los documentos originales, pues no sólo re-pite los mismos errores de Rivera y Romero, sino que se añaden otros nuevos» 10.

Códices:

Original:

A) Archivo Municipal de Córdoba, sec. 1, serie 1, n.º 2 (versión romance).B) Archivo Municipal de Córdoba, sec. 1, serie 1, n.º 1 (versión latina).

Copias de los códices latino y romance:

C) Archivo de la Catedral de Córdoba, Libro de Tablas, fols. 84r-86v (copia de 1318).D) Biblioteca Nacional de Madrid, colección Burriel, ms. 13117, fols. 47r-57r.E) Real Academia de la Historia, colección Morales, C-14, fols. 12-16; colec-

ción Abella XIII; y Colección de escrituras y privilegios de las Iglesias de España, XIV, fol. 826.

7 M. Orti Belmonte, El fuero de Córdoba y las clases sociales en la ciudad. Mudéjares y judíos en la Edad Media, Córdoba, 1954, pp. 17-18.

8 Ibídem, p. 20.9 J. Hurtado de Molina Delgado, Delitos y penas en los fueros de Córdoba y Molina, ed. Univer-

sidad de Córdoba e Ilustre Sociedad Andaluza de Estudios Histórico-Jurídicos, Córdoba, 2003.10 J. Mellado Rodríguez, «El Fuero de Córdoba: edición crítica y traducción», p. 229 y nota 3.

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34 Los fueros de los reinos de Andalucía: de Fernando III a los Reyes Católicos

F) Archivo Municipal de Córdoba, sec. 1, serie 1, n.º 2, traslado notarial de 1396.G) Archivo Municipal de Córdoba, tumbo, fols. 5v-7v (siglo XVI).

Edición y estudio:

De la edición en romance:

J. de la Reguera Valdelomar, Extracto de las leyes del Fuero Viejo de Castilla. Con el primitivo Fuero de León, Asturias y Galicia. Se añaden el antiguo Fuero de Sepúlveda y los concedidos por San Fernando a Córdoba y Sevilla, Madrid, 1798, pp. 314-316; M. de Manuel Rodríguez, Memorias para la vida del Santo Rey Fernando III, Madrid, 1800, pp. 458-462; V. Rivera Romero, La Carta de Fuero concedida a la ciudad de Córdoba por el rey don Fernando III, Córdoba, 1881, pp. 63-68; M. Orti Belmonte, El fuero de Córdoba y las clases sociales en la ciudad. Mudéjares y judíos en la Edad Media, Córdoba, 1954, pp. 84-88; del mismo autor «Nuevas notas al fuero de Córdo-ba», en Boletín de la Real Academia de Ciencias, Bellas Letras y Nobles Artes de Córdo-ba, 87, 1967, pp. 5-23; C. Crespo Romero de Lecea, Privilegios reales y viejos documen-tos, vol. IX: Córdoba, Madrid, 1972, doc. 1; J. González, Reinado y Diplomas de Fernando III, III, Córdoba, 1986, doc. 670, pp. 211-217; J. Mellado Rodríguez, «Los textos del fuero de Córdoba y la regulación de los oficios municipales», en Boletín de la Real Academia de Ciencias, Bellas Letras y Nobles Artes de Córdoba, 118, 1990, pp. 9-74; del mismo autor, «El fuero de Córdoba en su 750 aniversario», en Actas del II Congreso de Historia de Andalucía. Andalucía Medieval, Córdoba, 1994, vol. I, pp. 217-233.

De la edición latina:

J. de la Reguera Valdelomar, Extracto de las leyes del Fuero Viejo de Castilla. Con el primitivo Fuero de León, Asturias y Galicia. Se añaden el antiguo Fuero de Sepúlveda y los concedidos por San Fernando a Córdoba y Sevilla, Madrid, 1798, pp. 295-316; V. Rivera Romero, La Carta de Fuero concedida a la ciudad de Córdoba por el rey don Fernando III, Córdoba, 1881, pp. 28-33; F. Casal Martínez, El fuero de Córdoba, concedido a la ciudad de Cartagena por el rey Fernando III en 1246, Car-tagena, 1931, reed., Cartagena, 1971, traducción al castellano en pp. 29-38; M. Orti Belmonte, El fuero de Córdoba y las clases sociales en la ciudad. Mudéjares y judíos en la Edad Media, Córdoba, 1954, versión latina y traducción castellana en pp. 67-84; del mismo autor «Nuevas notas al fuero de Córdoba», en Boletín de la Real Academia de Ciencias, Bellas Letras y Nobles Artes de Córdoba, 87, 1967, pp. 5-23; C. García Romero de la Montaña, «Estudio comparativo de dos fueros: Alicante-Córdoba», en Revista del Instituto de Estudios Alicantinos, 10, 1973, pp. 42-50; M. Nieto Cum-plido, Corpus Mediaevale Cordubense, vol. I, Córdoba, 1979, doc. 237; J. González, Reinado y Diplomas de Fernando III, III, Córdoba, 1986, doc. 677, pp. 219-225; J. Mellado Rodríguez, «Los textos del fuero de Córdoba y la regulación de los ofi-cios municipales», en Boletín de la Real Academia de Ciencias, Bellas Letras y Nobles Artes de Córdoba, 118, 1990, pp. 9-74; del mismo autor, «El fuero de Córdoba en su 750 aniversario», en Actas del II Congreso de Historia de Andalucía. Andalucía Medieval, Córdoba, 1994, vol. I, pp. 217-233; también del mismo autor «El Fuero de Córdoba: edición crítica y traducción», en Árbor: Ciencia, Pensamiento y Cultura, 654, junio 2000, pp. 191-231.

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Capítulo III. El fuero de Córdoba 35

Texto (edición romance de Mellado Rodríguez):

«XPISTVS, alfa et omega

In nomine Sancte et indiuidue Trinitatis, Patris et Filij et Spiritus Sancti, ad honorem omnipotentis Dei et beatissime Dei genitricis semperque uirginis Marie et beatorum apostolorum Petri et Pauli, in quorum festiuitate ciuitas Corduba reddi-ta fuit cultui christiano, ego, Ferrandus, Dei gratia rex Castelle et Toleti, Legionis, Gallecie et Cordube, ex assensu et beneplacito illustrissime regine Berengarie, karissirne genetricis mee, una cum exore mea, regina Iohanna, et cum filiis meis Alfonso, Ferrando et Henrico, dono et concedo cartam fori populo cordubensi omni tempore ualituram, quarn subsequens scriptura demonstrat. Et, ut presentibus et futuris que donanda decreuimus clarius elucescant, non ea in latino set in uulgari ydiomate promulgamus.

Estas son las cosas que yo, don Ferrando rey, do et otorgo al concejo de Cordoua por fuero:

1 Do et otorgoles que iuez et alcaldes et mayordomo et escriuanno que se cam-bien cadanno.

2 Et los alcaldes sean quatro.3 Et la collacion a qui cayere la escogencia, toda la collacion escoja quatro

ommes buenos que sean aguisados pora estos portiellos.4 Et estos quatro de la collacion echen suerte qual caya en el portiello. Et

aquel a qui cayere la suerte esse sea en el portiello fata un anno.5 Et pusieron el anno de Sant Iohan a Sant Iohan.6 Et si non se abinieren los de la collacion en escoger estos quatro, tome la

collacion toda sennos ommes buenos de todas las otras collaciones et estos om-mes yuren sobre santos Euangelios que escoian quatro ommes buenos de aquella collación que non se abiene; et sean ommes que conuengan a estos portiellos. Et estos quatro echen suerte qual sera el aportellado; et ha aquel a qui cayere la suerte sealo.

7 Et el que un anno fuere aportellado non lo sea fata que sean complidas las otras collaciones.

8 Et si por auentura los de la collacion que non se abinieren en escoger estos quatro non se abinieren en escoger los omnes de las collaciones que an a escoger estos quatro, embien al rey sos ommes et como él mandare sea assi.

9 Et esta escogencia a de seer ante que el anno se cumpla, del dia de Acension fata Sant Iohan.

10 Et estas collaciones, que an a echar suerte, echen suerte a qual collacion caera iuez et a qual mayordomo et a qual escribano et a qual alcalde. Et a qual-quiere que caya sea de aquellos quatro.

11 Et si por auentura la collacion a qui cayere por suerte escrivano non houie-re hi escrivano, que aquel omme bueno, a qui cayere la suerte, meta hi tal escri-vano que sea conuiniente por al lugar, si él por sí escreuir non sopiere. Et si falla alguna fiziere el escriuano, que se pare a la pena aquel que lo hi metiere.

12 Et a qualquiere que caya la suerte del alcaldía o del yutgado o del mayor-domatgo non ponga otro en su lugar, mas él por sí lo cumpla. Et el escrivano, si

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36 Los fueros de los reinos de Andalucía: de Fernando III a los Reyes Católicos

él escreuir sopiere, non meta otro en su lugar, mas él por sí lo cumpla et sea como sobredicho es.

13 Et si por auentura iuez o escrivano o alcalde o mayordomo muriere ante del anno, la collacion don fuere escoja otro que sea en su lugar por aquel ordena-miento que sobredicho es.

2 Et mando et do por fuero que nenguno que fue de otra ley, o fuere sospechado de heregia, o que sallio de orden, o que fuere publicamientre descomulgado, que non sea en nengun portiello.

3 Et otorgo et do al concejo de Cordoua que ayan pora su juez et pora sus alcal-des et pora su mayordomo et pora su escribano el almotacenadgo con todos sos de-rechos; et la tienda del azeit; et una caualleria de cada caualgada; et su parte de las callonnas, como las an en las villas o an iuez et alcaldes.

4 Otorgo et do a los caualleros de Cordoua todas las franquezas et los priuile-gios que han los caualleros de Toledo, saluos los derechos del almoxerifadgo del rey, et el meson del trigo, et en aguardar mi senna, et de yr comigo en hueste, como siempre fizieron los de Toledo a los reyes que fueron ante de mi et a mi, que assi fa-gan ellos. Et en fazer sos cauallems et en apremiados, como tengan cauallos et ar-mas, que los fagan a fuero de Toledo.

5 Otorgo et do que peones bezinos de Cordoua et de so termino que non den diezmo al rey.

6 Otorgo et mando que nenguno bezino morador de Cordoua nin de so termino non de portadgo nenguno en Cordoua nin en so termino.

7 Otrossi les otorgo que nenguno bezino de Cordoua nin de so termino non de portadgo por nenguna caca de monte nin de pescado de los ríos.

8 Otorgoles que todo omme que iusticiado fuere, que sos parientes non pierdan so auer, si non si fuere justiciado por matar omme sobre saluo, o por matar omme sobre tregua, o por moneda falsa, o por matar omme seguro, o por seer falsario o erege.

2 Et aquel que iusticiado fuere por estas cosas aya so auer el rey.

9 Otorgo et mando que ayan seello connocudo.10 Otorgo et mando que non ayan senna a que aguarden fuera a la del rey o él

fuere.2 Et pora sus apellidos et pora sus ayuntamientos et pora sos caualgadas

tomen qual se quisieren et ponganla en mano del iuez.3 Et aya dodze cauallerias.4  Et el iuez sea a tal que tenga armas de fuste et de fierro et loriga de cauallo.5 Et el seello et las claues de la villa tengalas el juez.

11 Et al que cauallo mataren en algara, o en barreras, o en apellido, o se le muriere por alguna ocasion, sil dieren erecha, comprelo como fuero de Cordoua mandare.

12 Otorgo et mando a los caualleros de Cordoua que ayan omizilio et callonna de so paniaguado, si con el morare, et de su quintero que laurare su heredat del cauallero, et de su alogador, sil matare otro so alogador, et de su solariego.

13 Otorgo et mando que todo cauallero de Cordoua que pueda tomar soldada de sennor, saluo el derecho et el seruicio del rey.

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Capítulo III. El fuero de Córdoba 37

2 Et si castiello ganare por sí cauallero o tod omme morador de Cordoua, délo al rey.

14 Otorgo et mando que non ayan lit si non sobre auer morisco.15  Otorgo et mando que non lazre uno por otro, nin fijo por padre nin padre por 

fijo, nin marido por mugier nin mugier por marido; si non el que fiziere el mal fecho, esse lo padesca et lo suyo.

16 Otorgo et mando que armeros que fazen brisones de escudos et de siellas, et lorigueros et alfayates et pelligueros que non uayan a tiendas del rey por premia. Todos los otros menestrales uayan a las tiendas del rey et las tiendas del rey lueguen primero; et, seyendo logadas las tiendas del rey, uayan a las tiendas de los caualleros que les dexa en tenencia.

17 Otorgo et mando que el que matare omme salga por enemigo fuera de la villa et non sea ante los ojos de los parientes.

2 Et la aura que houiere a fazer el que se houiere a saluar, que la faga como fuero de Cordoua mandare.

3 Et, guando lo houieren a coger, coianle por esse mismo fuero.

18 Otorgo et mando que tod omme que quebrantare casa de uecino de Cordoua que muera por ello. Et si non lo pudieren prender, que pierda quanto houiere et salga por enemigo de la villa et del termino.

2 Et si en quebrantando la casa matare omme, muera por ello.3 Et si aquel quebrantador de la casa quebrantando la casa lo mataren, el

que lo matare non sea enemigo nin peche omizilio por el.4 Et si el quebrantador de las casas fuyiere et se escondiere en alguna casa, el

duenno de la casa, o fuere sospechado que yace, sea tenido de dar la casa a esco-drinnar al iuez et a los alcaldes.

5 Et si non la quisiere dar a escodrinnar, sea tenudo de leuar tal penna como deue leuar el quebrantador de la casa si fallado fuese.

19 Et todo omme que forçare mugier muera por ello.20 Et tod omme que matare a otro seguro, a tal seguro que non houo con él

palabras feas nin contencia nin baraja, nin a la ora de la muerte nin ante, muera por ello et pierda quanto ha et tomelo el rey.

21 Otorgo et mando que argobispo et obispos et ordenes et ricos ommes et caua-lleros et clerigos, et todos aquellos que algo houieren en Cordoua, que den mampos-tero por que fagan derecho et por ond reciban derecho.

22 Otorgo et mando que el Libro Yudgo que les yo do, que gelo mandaré trans-ladar en romanz et que sea llamado Fuero de Cordoua, con todas estas cosas sobre-dichas.

2 Et que lo ayan siempre por fuero et nenguno non sea osado de llamarle de otra guisa si non fuero de Cordoua.

23 Otorgo et mando que todo morador et poblador, en los heredamientos que yo diere en termino de Cordoua a arçobispos et a obispos et a ordenes et a ricos ommes o caualleros, que uengan a iuyzio et a fuero de Cordoua.

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38 Los fueros de los reinos de Andalucía: de Fernando III a los Reyes Católicos

24  Otorgo et mando que el cafiz de la sal non uala en las salinas mas de un ma-rauedi.

25 Otorgo que los alcaldes non lieuen por pena mas de un marauedi por non uenir ante ellos a la sennal aquel que fuere llamado al pleyto; et partan el morauedi el alcalde et el contendor.

2 Et el querelloso de fuera de villa aya derecho fata tercer dia et non gelo aluenguen mas los alcaldes.

26 Tot omme que matare omme por que deua pechar omezilio, sea el omezilio dozientos et sesanta morabedis.

2 Et de estos morabedis aya el rey los sesanta morabedis. Et de los dozien-tos que fincan aya  el querelloso  los  ochaenta morabedis. Et de  los  ciento  et beint morabedis tome el rey el tercio; et los otros partan iuez et alcaldes et es-crivano.

3 Et si non pudiere auer los morabedis aquel que el omezilio deue pechar, sea preso en preson de concejo et de iuez et de alcaldes; et toda aquella penna que debdor a de auer et fuero manda, toda gela fagan fata que dé los morabe-tinos.

4 Et porque el plazo de los fuera de la villa era pequenno de uender la heredat del debdor a tercer dia, mando desta guisa que el mueble del debdor sea uendido fata tercer dia; et la heredat, fata noue días.

Facta carta apud Cordubam rege exprimente lila die Martii era MCCLXX a nona.»

Texto (edición latina Mellado Rodríguez):

«CHRISTUS, Alfa Omega

Ut facta regum et principum memoriam qua digna sunt assequantur, scripture sunt beneficio solidanda. Iccirco ego, Ferrandus, Dej gratia rex Castelle et Toleti et Legionis et Gallecie et Cordube, sub imperio alme et indiuidue Trinitatis, Patris uidelicet et Filij et Spiritus Santi, unius quidem omnipotentis Dej, ad honorem beatissime Dej genitricis semperque uirginis Marie, et beatorum apostolorum Petri et Paulj, in quorum festiuitate ciuitas Corduba reddita fuit cultuj christiano, ex assensu et beneplacito regine domine Berengarie, karissime genitricjs mee, una cum exore mea, regina Iohanna, et cum filiis meis, Alfonso, Frederico, Ferrando et Hen-rico, dono et concedo cartam forj populo Cordubensi, presentibus et futuris, omnj tempore ualituram.

1 Dono igitur et concedo pro foro populo Cordubensi quod iudex et alcaldes et maiordomus et scriptor mutentur annuatim.

2 Et alcaldes sint quatuor.3 Et collatio cuj euenerit electio, tota illa collatio eligat quatuor bonos uiros

qui sint apti ad istos portellos.

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Capítulo III. El fuero de Córdoba 39

4 Et isti quatuor de predicta collatione iaciant sortem quis eorum sit in por-tello. Et ille super quem sors ceciderit, sit in portello usque ad unum annum.

5 Et posuerunt annum de Sancto Iohanne usque ad Sanctum Iohannem.

6 Et si omnes de predicta collatione in unum non concordauerint in electione istorum quatuor, accipiat predicta collatio tota singulos bonos uiros de omnibus aliis collationibus ciuitatis. Et isti bonj uiri iurent super sacrosancta Dej Euan-gelia quod eligant quatuor bonos uiros de illa collatione que non se acordat. Et illi quos eligere debent, sint tales qui conueniant ad istos portellos. Et isti qua-tuor iaciant sortem quis illorum sit portellatus; et super quem ceciderit sors, sit aportellatus.

7 Et qui uno anno fuit aportellatus, non sit usquequo compleantur omnes alie collationes.

8 Et si forte illj de collatione qui non concordauerint in eligendo istos qua-tuor, non concordauerint in eligendo illos bonos uiros de collationibus qui debent eligere istos quatuor, mittant ad regem suos bonos homines et quomodo ipse mandauerit ita sit.

9 Et hec electio debet esse antequam annus compleatur, a die Ascensionis usque ad Sanctum Iohannem.

10 Et iste collationes que debent iacere sortem, iaciant sortem quis sit iudex et quis maiordomus et quis scribanus et quis alcaldus. Et super quemcumque ceciderit sors, sit de illis quatuor.

11 Et si forte ille super quem sors ceciderit quod sit scriptor nesciuerit scribe-re, ponat alium loco sui qui sit conueniens ad istud officium. Et si aliquem de-ffectum fecerit ille scriptor, paret se ad penam qui eum posuerit loco sui.

12 Et super quemcumque ceciderit sors alcaldie uel iudgatus uel maiordoma-tus, non ponat alium loco suj, set ipsemet compleat per se ipsum. Et si scriptor sciuerit scribere, non ponat alium set, sicut supradictum est, ipse compleat per se ipsum.

13 Et si forte iudex uel scribanus uel alcaldus uel maiordomus mortuus fuerit ante annum, illa collatio de qua fuerit eligat alium qui sit loco ipsius, ordinamen-to superius memorato.

2 Mando etiam et concedo pro foro quod quicumque de alia lege fuit, uel sus-pectus fuerit de heresi, uel exiuit de ordine, uel fuerit publice excomunicatus, nun-quam sit in aliquo portello.

3 Concedo etiam et mando concilio Cordubensi quod habeant pro ad suum iu-dicem et pro ad suos alcaldes et pro ad suum maiordomum et pro ad suum scriba-num almotacenatgum cum totis suis directuris, et tendam del azeyet, et unam ca-balleriam de unaquaque caualcata, et suam partem de calumpniis sicut habent uille que habent iudicem et alcaldes.

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40 Los fueros de los reinos de Andalucía: de Fernando III a los Reyes Católicos

4 Concedo itaque uobis ut omnia iudicia uestra secundum Librum Iudicum sint iudicata coram decem ex nobilissimis illorum et sapientissimis qui fuerint inter uos, qui sedeant semper cum alcaldibus ciuitatis ad examinanda judicia populo-rum.

2 Et ut precedant omnes in testimonijs in uniuersa terra dominationis mee.

5 Similiter et omnes clericj, qui nocte et die pro me et pro uobis et pro omnibus christianis omnipotentem Deum exorant, habeant absolutas suas hereditates in re-dendis decimis.

6 Et si quis captiuus christianus exjerit in captiuo mauro, non det portati-cum.

7 Et quantum ego dedj uel dedero militibus Cordubensibus de muneribus suis et proficuis, sit diuisum inter illos quomodo fuerint in numero uni ab alijs.

8 Et mando quod non sint pignoratj, tam milites quam ceteri ciues Corduben-ses, in uniuerso regno meo. Quod si aliquis ausus fuerit unum ex illis in omnibus regionibus meis pignorare, duplet pignora illa et soluat regi sexaginta aureos.

9 Adhuc autem et milites illorum non faciant anubdam, nisi unum fonsatum in anno. Et qui remanserit ab illo fonsato sine ueredica excusatione, soluat regi decem solidos.

10 Et qui ex illis obierit et equum aut loricam seu aliqua arma regis tenuerit, hereditent omnia filij suj siue sui propinqui et remaneant cum matre sua honoratj et liberi in honore patris illorum, donec ualeant equitare.

2 Nam et si solam uxorem relinquerit, sit honorata in honore maritj suj.

11 Sic quoque et qui intus ciuitatis aut foras in uillis, in solaribus suis, como-rauerint, et contentiones et iurgia inter [illos ceciderint, omnes calumpnie suorum sint ipsorum.

12 Si quis uero ex illis in Castellam seu in Galleciam aut in terram Legionis seu quamcumque terram ire uoluerit, relinquat caballarium in domo sua qui pro eo seruiat infra tantum et uadat cum Dei benedictione.

13 Et quicumque cum vxore sua ad suas hereditates ultra portum ire uoluerit], relinquat caballarium in domo sua et uadat in octubro et ueniat in primo madio. Quod si ad hoc tempus non uenerit et ueridicam excusationem non habuerit, soluat regi sexaginta solidos.

2 Si uero vxorem secum non leuauerit, non relinquat cum ea caballarium; tamen ad hoc placitum ueniat.

14 Et si quis de peditibus equitare potuerit uel uoluerit in aliquibus tempori-bus, equitet et intret in mores militum.

15  Necnon  ipsi  et  filij  suj  et  heredes  eorum habeant  omnes hereditates  suas fixas et stabilitas usque in perpetuum; et uendant et emant unj ab alteris et donent 

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Capítulo III. El fuero de Córdoba 41

ad que[m] quesierint; et unusquisque faciat in sua hereditate secundum suam uo-luntatem.

16 Et si ego abstulero alicuj illorurn hereditatem aliquam per iram aut per iniustitiam, absque culpa palatina, quod in eadem, uirtute huius priuilegij, sit reuersus.

17 Item, qui hereditates in quacumque terra regnorum meorum et mee domi-nationis habuerit, iubeo ut saiones non intrent in eas nec maiorinj, set sint captate et emperate. Istud facto propter amorem popul[atio]nis Cordubensium.

18 Item si, quod absit, recuperarent sarracenj aliquam villam uel ciuitatem aut castrum in quibus hereditates aliquas habuerunt milites Cordubensens et ciues, cum postea dominus reddiderit cultuj christiano huiusmodj villam uel ciuitatem uel castrum, predictj milites Cordubenses et ciues et heredes eorum recuperent he-reditates suas et uendicent eas de Corduba cum moratoribus Cordube.

19 Sic quoque et illj qui ultra portum sunt, si aliquod iudicium habuerint cum aliquo Cordubensi, quod ueniant ad medianetum ad Ferrat a Toleto et supra, et ad Gafet a Toleto et infra, et ibj se iudicent cum eo.

20 Item, ut sanctorum patru<u>m precepta impleantur, quibus obedire uolu-mus et debemus, iubeo ut nullus iudeus uel nuper renatus habeat mandamentum super ullum christianum in Corduba nec in suo termino, nisi esset almoxerifus meus.

21 De cetero uero, si aliquis horno ceciderit in homicidium aut in aliquem liuo-rem absque sua uolumptate et probatum fuerit per testes ueridicos, si fideiussorem dederit, non sit retrusus in carcerem.

2  Et si fideiussorem non habuerit, non ducatur alicu[b]j extra Cordubam, set tantum in Cordubensi carcere retrudatur et non soluat nisi quintam partem ca-lumpnie et non plus.

22 Qui uero de occisione christiani uel mauri siue iudej per suspitionem acusa-tus fuerit, nec fuerint super eum testes ueridicj et fideles, iudicent eum per Librum Iudicum.

23 Si quis uero cum aliquo furto probatus fuerit, totam calumpniam secundum Librum Iudicum soluat.

24 Si uero, si peccato inpediente, aliquis horno cogitauerit aliquam traditionem in ciuitate aut in castello et discoopertum fuerit per fidelissimas testimonias, ipse solus patiatur malum aut exilium.

2 Si uero fugerit et inuentus non fuerit, porcionem suam de toto suo habere rex recipiat et remaneat vxor sua cum filüs suis in porcione sua, intus ciuitatis et foras, sine ullo impedimento.

25 Item statuo et iubeo ut nullus pausatarius pauset in aliqua ex domibus Cor-dubensium intus ciuitatis nec in uillis suis.

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26 Item iubeo et concedo quod nulla ex mulieribus eorum, que uidua fuerit aut uirgo, sit data ad maritum inuitus per aliquam potentem personam.

27 Similiter et nullus erit ausus rapere mulierem de mulieribus eorum, mala si fuera aut bona, non in ciuitate nec in villa nec in uia.

2 Et quicumque aliquam ex illis rapuerit, morte moriatur in eodem loco.

28  Iubeo etiam et confirmo ad honorem Christi et christianorum quod, si mau-rus aliquis uel iudeus cum christiano iudicium habuerit, ad iudicem christianorum ueniat ad iudicium.

29 Item iubeo et concedo quod nullus sit ausus ferre arma aliqua nec caballum aliquem de Corduba ad terras maurorum.

30 Item placet mihi et iubeo statuendo quod ciuitas Corduba nunquam sit prestimonium alicujus nec sit in ea aliquis dominator preter me et successores mej, neque uir neque femina.

31 Item statuo et concedo quod ego semper tempore necessitatis, uita comite et salute, succurram ad defensionem Cordube ut liberem eam ab omnibus uolentibus eam oprimere, siue sint christianj siue mauri.

32 Iubeo insuper statuendo quod nulla persona habeat hereditatem in Corduba nisi qui moratus fuerit in ea cum filiis suis et uxore sua.

33 Item iubeo et concedo quod fabricatio muri constet semper de comodis et utilitatibus et redditibus regjs.

34 Dono insuper et concedo omnibus militibus Cordube et totius terminj sui, presentibus et futuris, quod de omnibus hereditatibus quas habent in Corduba aut in aliqua parte terminj suj, uel de cetero habuerint, nullam decimam nec forum aliquod regi nec domino terre nec alicuj alij unquam persoluant.

2 Et quicumque hereditates ipsorum de manibus eorum excoluerint, de fruc-tibus inde perceptis nullam decimam tribuant, set predica milites cum omnibus hereditatibus suis liben et inmunes ab omnj regalj alioque grauamine et exactio-ne per secula cunta permaneant.

35 Dono insuper et concedo libertatem et absolutionem uobis, toti concilio Cor-dubensi presentj et futuro, mandans et firmiter precipiens quod quicumque in Cor-duba moratj fuerint ibidemque uicinitatem et miliciam secundum forum Cordube fecerint, de hereditatibus suis, quas in tota terra mee dominationis habuerint, nu-llam faciant postam uel facenderam seu pectum aliquod; set pro uicinitate et facen-dera adque milicia Cordube sint excusatj in omnibus aliis uillis totius terre mee dominationis.

36 Iubeo insuper statuendo concilio Cordubensi quod omnes uille que sunt in termino Cordubensi et aldee, siue sint mee siue de poteca mea, siue dominj episcopi Cordubensis, siue ecclesie Sancte Marie, siue ordinis Calatrauensis, siue hospitalis, siue ordinis de Ucles, siue militis, siue cuiuscumque hominis, facienderam faciant cum ciuitate Cordube sicut faciunt ciues illius ciuitatis.

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Capítulo III. El fuero de Córdoba 43

37 Verumtamen de uillis episcopi Cordubensis et aldeis et ecclesie Sancte Marie mandamus ita: quod postam et feenderam quam supra diximus filos debere facere cum ciuibus Cordubensibus, faciant eam non per manum eorum, set per manum hominis dominj episcopi qui colligat et det eam alcaldibus Cordube; non enim uolu-mus quod alcaldes uel ciues Cordubenses habeant aliquam potestatem uel aliquam premiad super homines episcopi et ecclesie Sancte Marie.

2 Et cum ista pecta quam facient ciuibus Cordubensibus, sint liben et inmu-nes ab omni pecta et facendera regis.

3  Si ego uel filius meus aut aliquis de genere meo uoluerit aliam pectam uel aliam facienderam habere de hominibus supraditis dominj episcopi et ecclesie Sancte Marie, non teneantur aliquam pectam uel favenderam facere cum ciuibus Cordubensibus.

38  Statuo etiam confirmando quod nullus homo de Corduba, siue uir siue mu-lier, possit dare uel uendere hereditatem suam alicuj ordinj, excepto si uelit supra-dictam dare uel uendere Sancte Marie de Corduba quia est sedes ciuitatis. Set de suo mobilj det quantum uoluerit secundum suum forum.

2 Et ordo qui eam acceperit datam uel emptam, amjttat eam.

3 Et qui eam uendiderit amitat morabetinos et habeant eos consanguinej suj propinquiores.

39 Miles autem de alía parte qui hereditatem habet in Corduba uel habuerit, faciat ibi uicinitatem cum suis uicinis; alioquin amittat eam et conferat eam rex cuicumque uoluerit, qui pro ea faciat uicinitatem.

40 Jubeo etiam et concedo quod pedites uicinj de Corduba et de suo termino nunquam decimam soluant regi.

41 Concedo etiam et mando quod nullus uicinus morator de Corduba nec de suo termino det portaticum ullum in Corduba nec in suo termino.

42 Similjter concedo quod nullus uicinus de Corduba nec de suo termino det portaticum ullum de aliqua uenatione de monte nec de piscatione de riuis.

43 Concedo etiam statuendo quod omnis homo qui iusticiatus fuerit, sui here-des habeant bona sua, nisi forte iusticiatus fuerit quia occidit hominem super saluo, uel occidit hominem super tregua, uel nisi iusticiatus fuerit pro moneta falsa, uel quia occidit hominem securum, uel nisi fuerit falsarius uel hereticus.

2 Et quicumque iusticiatus fuerit pro istis causis supradictis, rex habeat bona sua.

44 Mando etiam et concedo quod concilium Cordubense habeat sigillum cogni-tum et comune.

45 Mando etiam et concedo quod non habeant vexillum quod aguardent, nisi vexillum regis, ubj rex fuerit.

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2 Et pro ad suos apellitos et pro ad suos adiuntamentos et pro ad suas cabal-catas accipiant qualemcumque vexillum uoluerint et ponant illud in manu iudi-cis.

3 Et habeat duodecim caballerias.

4 Et iudex semper sit taus qui teneat arma de fustibus et de ferro et loricam de caballo.

5 Et sigillum ciuitatis et claues teneat semper iudex.

46 Jubeo etiam et concedo quod omnis miles de Corduba possit accipere stipen-dium de seniore, saluo iure et seruitio regis.

2 Et si castellum aliquod ganauerit quicumque morator de Corduba, det illud regi.

47 Jubeo insuper et concedo quod non habeant litem nisi super rem sarrace-nicam.

48  Concedo etiam statuendo quod non puniatur unus pro alio: nec filius pro patre nec pater pro filio, nec maritus pro vxore neque vxor pro marito; set quicum-que malum fecerit ipse puniatur rebus propiis et persona.

49 Jubeo etiam et concedo quod armeros qui faciunt brisones de scutis et de sellis, et loricarij et alfayates et pellicarij non uadant ad tendas regis per premiam. Omnes alij ministeriales uadant ad tendas regis quas prius locent; quibus locatis, uadant ad tendas militum quas eos rex dimisit in tenencia.

50 Concedo insuper et mando quod quicumque occiderit hominem, pro inimico exeat de villa et non sit ante oculos consanguineorum ipsius.

2 Et iuramentum quod debuerit facere qui se habuerit saluare, faciat secun-dum forum Cordube.

3 Et guando debuerint eum recipere, recipiant eum per idem forum.

51 Concedo insuper et mando quod quicumque fregerit domum uicinj de Cor-duba morte moriatur. Et si non potuerint ipsum comprehendere, amitat omnia bona sua et exeat pro inimico de villa et de suo termino.

2 Et si frangendo domum hominem occiderit, moriatur pro eo.

3 Et si illum fractorem domus in frangendo domum interfecerint, qui eum interfecerit non sit inimjcus nec pectet homicidium pro eo.

4 Et si fractor domorum fugerit uel se absconderit in aliqua domo, dominus domus ubj fuerit suspectus quod iacet, teneatur dare domum ad scrutinium iu-dicj et alcaldibus.

5 Et si noluerit eam dare ad scrutinium, teneatur pati penam quam debebat pati fractor domus si inuentus esset.

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Capítulo III. El fuero de Córdoba 45

52 Item statuo et concedo quod quicumque occiderit hominem securum, talem sucurum cum quo non habuit antea uerba turpia nec iurgiam nec contendam, nec in ora mortis nec ante, moriatur pro filo et amitat omnia bona sua et accipiat ea rex.

53 Item mando et concedo quod archiepiscopus et episcopi et ordines et riqui homines et milites et clericj et omnes illj qui aliquit habuerint in Corduba, quod dent mampostarium per quem faciant directum et per quem recipiant directum.

54 Item statuo et mando quod Liber Iudicum, quem ego dabo Cordubensibus, translatetur in uulgare et uocetur Forum de Corduba cum omnibus supradjctis.

2 Et quod hec per secula cuncta sint pro foro et nullus sit ausus istud forum aliter apelare nisi de Corduba.

55 Item iubeo et mando quod omnis morator et populator in heredamentis que ego dedero in terminis de Corduba archiepiscopis et episcopis et ordinibus et riquis hominibus et militibus et clericis, quod ueniant ad iudicium et ad forum de Corduba.

56  Item mando et concedo quod caficum salis non ualeat in salinis magis quam unum aureum.

57 Iubeo etiam statuendo quod alcaldes non accipiant pro pena magis quam unum aureum ab illis qui non uenerint ante filos ad suam citationem; et diuidant illum aureum alcaldus et demandator.

2 Et querellosus de foris de villa habeat directum usque ad tercium diem et non prolongent ej magis directum alcaldes.

3 Et si mobile debuerint uendere pro debito quod debeant homini de foris de villa, uendant usque ad tercium diem; et si radicem debuerint uendere, uendant usque ad nouem dies.

58 Item statuo et mando quod quicumque hominem occederit pro quo debeat pectare omicidium, sit pena omicidij ducentj et sexaginta morabetinj.

2 Et de istis morabetinis habeat rex sexaginta. Et de ducentis qui remanent habeat querellosus octuaginta. Et de alijs centum uigintj accipiat rex terciam partem; et alios qui remanserint diuidant iudex et alcaldes et scribanus.

3  Et si non potuerit habere filos morabetinos ille qui homicidium debet pec-tare, sit captas in potestate concilij et iudicis et alcaldium; et tota illa pena, quam debitor debet habere et forum mandat, fiat ej usquequo det predictos mo-rabetinos.

Et hec mee donationis, concessionis et confirmationis pagina rata et stabilis mil tempore perseueret.

Si quis uero hanc cartam infringere seu in aliquo diminuere presumpserit, iram Dej omnipotentis plenarie incurrat et regie parti mille aureos in capto persoluat et cum Juda, Dominj proditore, penas sufferat infernales.

Facta carta apud Toletum VIIIª die Aprilis era M CCª LXXª nona.

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Et ego, prenominatus rex Ferrandus, regnans in Castella et Toleto, Legione, Gallecia et Corduba, Badallocio et Baecia, hanc cartam quam fieri iussi, manu pro-pria roboro et confirmo.

(Signo rodado)

(Relación de firmantes)

Iohannes Petri, Soriensis, iussu dominj regis scripsit.

3.3. OTROS TEXTOS CORDOBESES: CABRA (1258)

Tras la conquista de Córdoba en 1236, y la toma de un respiro temporal para disfrutar de su segundo matrimonio con Juana de Ponthieu, Fernando III regresó a Córdoba, en el mes de febrero de 1240, donde pasará el año entero realizando pac-tos de todo tipo a fin de incorporar al nuevo reino cristiano nuevas posesiones en la campiña cordobesa y sevillana.

Una de estas posesiones es la villa cordobesa de Cabra, incorporada de forma pacífica por Fernando III a Castilla, manteniendo las aljamas y el respeto por sus habitantes musulmanes. No obstante, para su mejor desenvolvimiento, y de forma coyuntural, cede el gobierno de la villa cordobesa de Cabra a su hermanastro, Ro-drigo Alfonso de León, conformándose un señorío junto con las villas cordobesas de Baena, Luque y Zuheros 11.

Unos años después, el 5 de febrero de 1258, Alfonso X dona la villa y castillo de Cabra a la ciudad de Córdoba 12. La donación se realiza «por fazer mucho bien e mucha merçed a los cavalleros fijosdalgo e a los cibdadanos e a todo el pueblo del conceio de Córdova», con el ánimo de «acrecerles en sos bienes e en sus franquezas, e porque ayan más e valan más» 13.

Con ocasión de esta donación, Alfonso X extiende a los cristianos de Cabra, el fuero de la ciudad de Córdoba: «E todos los christianos que moraren en Cabra la sobredicha que ayan pora siempre iamás el fuero e la vida que an todas las otras aldeas que son término de Córdova» 14. Se impone, no obstante, una obligación a los cristianos de Cabra, consistente en el mantenimiento de las aljamas musulma-nas de la aldea 15, y vuelve a confirmar la tenencia del castillo de Cabra «e todas las rentas deste heredamiento sobredicho á de tener don Rodrigo Alfonso, así como lo teníe» 16.

A finales de 1279, Alfonso X vuelve a convertir Cabra en una villa señorial, liga-da a señores cercanos a la realeza, tales como el infante Pedro de Castilla, hijo de Alfonso X, quien lo transmitió a Sancho de Castilla, su único hijo legítimo. Tras

11 M. González Jiménez, En torno a los orígenes de Andalucía, Univ. Sevilla, Sevilla, 1980, p. 132.12 J. González, Reinado y Diplomas de Fernando III, I, Córdoba, 1980, p. 401.13 M. González Jiménez, Diplomatario Andaluz de Alfonso X, Sevilla, 1991, doc. 202, pp. 221-223.14 Ibídem, doc. 202, p. 222.15 Las aljamas musulmanas de Cabra debieron mantenerse en el tiempo, así en otro privilegio dado

por Alfonso X, firmado en Sevilla y fechado el 22 de febrero de 1263, por el que, en las operaciones de deslinde de términos efectuado entre Castillo Anzur y Lucena, Benamejí, Estepa y Aguilar, aldeas colindantes todas ellas con Cabra, participó el «algayecí de Cabra». Ibídem, doc. 260, p. 288.

16 Ibídem, doc. 202, p. 222.

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una disputa entre Sancho de Castilla y la iglesia cordobesa, sobre el cobro del diez-mo del almojarifazgo en el señorío de Cabra, el rey Sancho IV, ordenó al maestre de la Orden de Calatrava, Juan González, que se encargara de velar por el cumplimien-to de lo estipulado, reiterando esta disposición en distintas ocasiones 17.

Hasta en dos ocasiones volvió a pasar la villa y castillo Cabra a poder de los musulmanes granadinos, si bien por tiempo efímero, ya que Alfonso XI la recuperó prontamente, cediéndola de nuevo en señorío a Leonor de Guzmán, madre del hijo de Alfonso XI y futuro rey castellano-leonés, entre 1342 y 1344. Se procedió a una nueva repoblación y a la confirmación, nuevamente del Fuero de Córdoba, así como los privilegios de exenciones de pechos, martiniega, infurciones, entre otros 18.

Códice:

Archivo Municipal de Córdoba, Caja de Hierro.Archivo Municipal de Córdoba, Tumbo de Privilegios, fols. 9r-v.

Edición y estudio:

I. Ortega y Cotes y J. F. Álvarez de Baquedano, Bullarium ordinis militiae de Calatrava, per annorum seriem nonnullis donationum concordiarum et aliis interiectis secripturis congestum, regio diplomate compilatum, in lucem editum, Madrid, 1761, re-imp. Barcelona, 1981, n.º 5, pp. 198-201; Reales privilegios de esempciones y franquezas concedidas al concejo, hombres buenos, vecinos y moradores de la MN y ML villa de Ju-milla, confirmados por todos los señores de Castilla, s.l. s.a. reimp. Murcia, 1980, fols. 7v-9v; N. Albornoz y Portocarrero, Historia de la ciudad de Cabra, Madrid, 1909, n.º 1, pp. 427-430; M. González Jiménez, Diplomatario Andaluz de Alfonso X, Sevilla, 1991, doc. 202, pp. 221-223.

Texto (edición González Jiménez, Diplomatario):

1258, febrero, 5, Valladolid.

Alfonso X concede al concejo de Córdoba la villa y castillo de Cabra, a cambio de Polei.

(Crismón) «Connosçida cosa sea a todos los omnes que esta carta uieren cuemo nos don Alfonso, por la gracia de Dios rey de Castiella, de Toledo, de León, de Gallizia, de Sevilla, de Córdoua e de Jahén, en uno con la reina donna Yolant, mi mugier, e con nuestro fijo el infante don Ferrando.

Por grant sabor que auemos de fazer mucho bien e mucha merced a los caualle-ros fijosdalgo e a los cibdadanos e a todo el pueblo del conceio de Córdoua, e por acrecerles en sos bienes e en sus franquezas, e porque ayan más e ualanmás, por muchos seruicios que fizieron al muy noble e much alto e much onrado el rey don Ferrando nuestro padre, e a nos, dámosles e otorgámosles a ellos e a todos los otros que en Córdoua son e serán moradores pora siempre jamás Cabra, la villa e el cas-

17 m. nieto cumplido, Historia de la Iglesia en Córdoba: Reconquista y Restauración (1146-1326), II, Córdoba, 1991, p. 163.

18 E. González Crespo, «El patrimonio dominical de Leonor de Guzmán», en En la España medieval, 14, 1991, pp. 201-220.

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tiello, la que es entre Córdoua e Lucena e Baena, e damos gela en camio de Poley que les tomamos, que les auiemos dada por aldea e por término por el seruicio que sennaladamiente nos fizieron en Ecija después que regnamos quando la nos gana-mos con ayuda dellos, que se nos alcaron en ella nuestros enemigos por nos guerrear e por nos fazer mal en nuestra tierra e en nuestros regnos.

E esta uilla de Cabra, la sobredicha, que les damos en camio de Poley, así como dicho es, les damos e les otorgamos la villa e el castiello por aldea e por término de Córdoua con todos sos términos e con todos sos derechos e con todas sus rendas, con montes, con fuentes, con ríos, con pastos, con entradas e con salidas e con todas sus pertenencías, assí cuemo meior los ouo Cabra en tiempo de moros, sacado ende si alguna cosa hy dio el rey don Ferrando, nuestro padre, por sus cartas e nos por las nuestras, que uala así como las cartas dizen.

E los de Córdoua que fagan deste heredamiento sobredicho todo lo que quisie-ren cuemo de su aldea e de so término para siempre jamás.

E todos los christianos que moraren en Cabra la sobredicha que ayan pora siem-pre iamás el fuero e la uida que an todas las otras ladeas que son término de Cór-doua, e ellos que guarden e que tengan a los moros que hy son moradores e serán daquí adelante todos los pleitos que an connusco, segund dizen las cartas que tiene del rey don Ferrando, nuestro padre, e de nos en todas cosas.

E el castiello de la villa de Cabra, la sobre dicha, e todas las rendas deste here-damiento sobredicho á de tener don Rodrigo Alfonso, así como lo teníe de nos a la sazón que este nuestro priuilegio fue fecho, después que lo él dexare de muerte o de uida que se torne al conceio de Córdoua libre e quieto con todo lo al que hy á, así como dicho es.

E entre tanto que los de Córdoua, en uno con los moros de Cabra comunalmien-tre, que corten e que pazcan en los montes e en los pastose en todos sos términos, así cuemo en su aldea e en so término.

E mandamos e defendemos firmemientre que ninguno non sea osado de yr con-tra este priuilegio deste nuestro donadío nin de crebantarlo nin de minguarlo en ninguna cosa, ca qualquiere que lo fiziesse auríe nuestra yra e pacharnos ye en coto tres mil morauedís, e a ellos todo el danno doblado.

E porque  este priuilegio  sea firme e  estable, mandámoslo  seellar  con nuestro seello de plomo.

Fecha la carta en Valladolid, por mandado del rey, martes cinqo días andados del mes de febrero, en era de mill e dozientos e nouaenta e seis annos.

E nos el sobredicho rey don Alfonso, regnant en uno con la reyna donna Yolant, mi mugier, e con nuestro fijo el  infante don Ferrando en Castiella, en Toledo, en León, en Gallizia, en Seuilla, en Córdoua, en Murcia, en Jahén, en Baeca, en Bada-lloze en el Algarue, otrogamos este preuilegio e confirmámoslo

(… A continuación, relación de confirmaciones)Aluar García de Fromesta la escriuió el anno sexto que el rey don Alfonso regnó»

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CAPÍTULO IVLOS PRIVILEGIOS DE JAÉN DE FERNANDO III

4.1. SU SIGNIFICADO

El Fuero de Toledo dado a Jaén por Fernando III en torno a los meses de marzo o abril de 1246, no se conserva, ni en su versión original ni en copia posterior, sin perjuicio de que dicha copia debió existir, tal y como consta en un documento de 7 de marzo de 1256, por el que Alfonso X solicita a los alcaldes de Toledo que remitan copia de su Fuero a la ciudad de Jaén:

«Don Alfonso por la gracia de Dios, Rey de Castiella, et de Toledo, de León, de Gallizia, de Sevilla, de Córdova, de Murzia et de Iahén, a vos don García Iváñez et a vos don Gonzalvo Iváñez, Alcaldes de Toledo, salud et gracia. Sepades, que el Concejo de Iahén me embiaron sus omes buenos et pidiéronme merced, que yo que les otorgase, que oviesen aquel asentamiento et todas las otras cosas, que yo mejo-ré en el Fuero de Toledo quando hy fui, pues que ellos el fuero avíen de Toledo con las otras cosas, et yo tove por bien de ge lo otorgar et de ge lo dar. Onde vos mando, que todas aquellas cosas, que vos y mejoré en el fuero de Toledo quando hy fui, que se lo dedes todo escripto et seellado con vuestros seellos. Ca yo les mando et les otorgo, que sen por ello así como vos usades et como vos lo yo di por fuero» 1.

Lo que sí se ha conservado es la concesión de una serie de privilegios que el propio monarca Santo otorgó a la ciudad de Jaén, probablemente en el mismo acto docu-mental de concesión del fuero. Y es que advertimos también que a la concesión del fuero municipal, era común y habitual que los Monarcas, en este caso Fernando III, acompañaran a dicha concesión, un conjunto de privilegios específicos para la ciudad y que particularizan su régimen jurídico de otras ciudades. Tal es el caso de Jaén, que aun no conociendo el fuero, sí que hemos podido documentar dichos privilegios 2.

1 M. González Jiménez, Diplomatario Andaluz de Alfonso X, Sevilla, 1991, doc. 174, p. 193.2 Dichos privilegios conservados a través de un traslado de 1504, se encuentran en el Archivo Ge-

neral de Simancas, sección Patronato Real, leg. 58, fol. 74, y han sido editados por M. A. Chamocho Cantudo, «Los privilegios de la ciudad de Jaén en la baja Edad Media», en La aplicación del Derecho a lo largo de la historia. Actas de las II Jornadas de Historia del Derecho, Jaén, 1997, pp. 291-319.

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Efectivamente y sin perjuicio de que el propio monarca, pese a la concesión de la versión toledana de su fuero a la ciudad de Jaén, éste confirmó a su vez una serie de privilegios que, dulcificaban en cierta medida el intervencionismo regio en favor de ciertas dosis de autonomía de los giennenses, a la vez que levantaba un poco la presión fiscal concediendo la exención de determinados impuestos.

El privilegio original de concesión de estas franquezas y libertades no lo hemos podido documentar, si bien todo se encuentra inserto en un traslado incorporado en un memorial de un veinticuatro de Jaén, Juan Lucas, por el que demandaba en fe-cha de 17 de enero de 1504, que se mostraran los privilegios de Jaén para desvirtuar ciertas sentencias que la Audiencia y Chancillería de Ciudad Real había dado contra la ciudad de Jaén y en beneficio de la villa de La Guardia 3.

Del documento se deduce que una vez en el trono Enrique II y acabada la gue-rra civil contra Pedro I, se hacía eco de lo acaecido unos años antes con la destruc-ción de parte de la ciudad de Jaén. Efectivamente, en septiembre de 1367, el Rey de Granada Mahomad el viejo y su ejército con la connivencia de Pedro I, apoyado por el tirano Pero Gil, entraron en Jaén y ante la hostilidad de la mayor parte de la no-bleza giennense, saquearon y quemaron la ciudad. Uno de los edificios más dañado fue el Consistorio municipal, donde existía un archivo en el que se custodiaban los privilegios e inmunidades que desde Fernando III se habían concedido a la ciudad y que desaparecieron en el fuego 4. Fruto de ese desaguisado, Enrique II vuelve a confirmar los privilegios de la ciudad haciendo especial referencia a su concesión por parte de Fernando III: «por quanto sopimos por çierto -decía el Monarca- que la muy noble çibdad de Jahen e muy famosa, guarda e defendimiento de los nuestros Reynos, ovo muy grandes merçedes e privillejios del rey Don Fernando que Dios perdone, que la gano e confirmados de los reyes onde nos venimos e del rey Don Alonso nuestro padre, que Dios perdone, que la gano, e confirmados de los Reyes onde Nos venimos, e porque los de la dicha çibdad nos mostraron en commo los di-chos previllegios fueron rrobados e levados, quando la dicha çibdad fue destruida de los moros».

Podríamos sistematizar hasta en cuatro modalidades o tipologías, los privilegios dados a Jaén por Fernando III, y que en cierta medida suponen, como se ha indica-do, una dulcificación del rigor del fuero toledano, incidiendo en mayores dosis de autonomía, más cercana a la naturaleza y finalidad de las normas procedentes de la versión conquense. Así, gobierno de la ciudad, privilegios socio-económicos, privile-gios judiciales y por último, exenciones fiscales, son las cuatro categorías en las que podríamos sistematizar la relación de privilegios.

3 El documento contiene el citado memorial, una relación simple de privilegios otorgados por distintos Monarcas entre los que se encuentran los concedidos por Fernando III y Juan I, un privi-legio de 13 de enero de 1375 por el que Enrique II confirmaba los privilegios de Jaén, que fueron otorgados por Fernando III y confirmado más tarde por sus sucesores, otro de Enrique III confir-mando con fecha de 20 de abril de 1391 los privilegios que poseía Jaén de todos los Monarcas ante-riores, junto con una provisión real de 13 de diciembre de 1394 volviendo a confirmarlos, y por últi-mo una provisión real de los Reyes Católicos, con fecha de 23 de marzo de 1475, en la que vuelven a confirmar los privilegios de la ciudad de Jaén. El documento en Archivo General de Simancas (en adelante AGS), Patronato Real, leg. 58, fol. 74; también M. A. Chamocho Cantudo, «Los privilegios de la ciudad de Jaén en la baja Edad Media», pp. 291-319.

4 M. A. Chamocho CAntudo, Génesis histórica e institucional de una villa en la frontera castellano-granadina. Cambil (1485-1558), Jaén, 1999, pp. 49-50.

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Capítulo IV. Los privilegios de Jaén de Fernando III 51

4.2. GOBIERNO DE LA CIUDAD Y PRIVILEGIOS SOCIO-ECONÓMICOS

La importancia que el gobierno de la ciudad tiene para los giennenses se mani-fiesta en la urgencia con que éstos solicitan al Monarca que sea confirmado un pri-vilegio, vigente desde Fernando III, ya que, dirá Enrique II que «primeramente nos mostraron que avian la dicha çibdad de Jahen de cada año quatro alcaldias, e el alguaziladgo, e los otros ofiçios que eran diez jurados e las escrivanias e persone-rias del conçejo».

¿Fueron los oficiales titulares de las cuatro alcaldías giennenses nombrados por el Monarca, según el precepto del Fuero Juzgo? Recordemos que la versión toledana establecía que nadie debía juzgar pleito si no era por mandato del rey. Para la ciu-dad de Jaén, la documentación del siglo XIII calla en torno a esta cuestión, si bien, y analizando el derecho comparado en otras ciudades que recibieron la versión ro-mance del cógido visigótico, nos lleva a mantener aún más la incógnita ante tales preguntas, ya que si en Sevilla los designaba el Monarca, en Córdoba los alcaldes eran nombrados por los propios cordobeses 5.

De entre los privilegios concedidos por Enrique II en 1375, y que ya estaban vigentes en tiempos de Fernando III, según se infiere del documento, «la muy no-ble çibdad de Jahen e muy famosa, guarda e defendimiento de los nuestros reynos, ovo muy grandes merçedes e privillejios del rey Don Fernando», observamos, se-gún las palabras del mismo monarca, que los oficios «de alcaldias e juraderias e alguaziladgo e pregonería echavan suertes cada anno los ommes buenos, aquellos que mantenyan cavallos e armas, vezinos de la dicha cibdad». De la transcripción deducimos que en tiempos de Fernando III eran los hombres buenos giennenses, luego considerados caballeros villanos, que habitaban los barrios o colaciones de la ciudad los que elegían a cuatro alcaldes para dirigir el concejo giennense, si bien este número de cuatro «que guardara syenpre el dicho rey nuestro padre a la dicha cibdad», será mantenido «fasta quel dicho rey don Alfonso (XI), nuestro padre vino a la cibdad e que fue su merced e puso por sy dos alcaldes mayores naturales de la dicha cibdad».

Sin embargo, no todos los giennenses podrían ser sujetos tanto activos como pasivos para el ejercicio de los oficios de alcalde. Muy al contrario y lejos de poder hablar de una igualdad entre vecinos, a todas luces incongruente con una socie-dad como la medieval basada en la raigambre social y el privilegio jurídico, tan solo podrían ejercer tales derechos aquellos hombres buenos que mantuviesen ca-ballos y armas. Y este era un requisito exigible a un grupo social, los caballeros de cuantía, hombres de guerra que acompañan a la nobleza en sus funciones mili-tares, detentando los cargos del gobierno municipal gracias a un cierto nivel de riqueza. Los Monarcas castellanos fomentaron el incremento de esta caballería popular en aquellas zonas, como la ciudad de Jaén, que por encontrarse en la frontera con el peligro musulmán, más aquejaban la necesidad de asegurar los

5 La ley 1 del fuero de Córdoba preceptuaba que los jueces y alcaldes fueran elegidos por los vecinos de los barrios de la ciudad. No obstante, este precepto del fuero de Córdoba será modificado por Alfonso X, por lo que el nombramiento de alcaldes será realizado por designación regia. M. Orti Belmonte, «El Fuero de Córdoba y las clases sociales en la ciudad. Mudéjares y judíos en la Edad Media», en Boletín de la Real Academia de Ciencias, Bellas Letras y Nobles Artes de Córdoba, 25, n.º 70 (enero-junio 1954), pp. 5-94, la cita del fuero en pp. 67 y ss.

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territorios. Es por ello que el simple hecho de adquirir caballo y armas era sufi-ciente para convertirse en caballero, y asimilarse en lo formal, a sus homónimos, los hidalgos. Será durante el siglo XIII cuando los giennenses tendrán una aristo-cracia urbana que, sin apenas intervención ni injerencia de la monarquía, dirigirá la política municipal al tiempo que se encarga de las funciones judiciales del con-cejo juzgando pleitos y causas 6.

Los formalismos llevados a cabo en las elecciones de alcaldes ordinarios son los siguientes: recibida la autorización por el concejo, los jurados deben reunir a cam-pana repicada a todos los caballeros de cuantía que quieran optar a ser elegidos como alcaldes en el sorteo que se deberá celebrar ante el escribano público del con-cejo. Acto seguido, los jurados dan lectura del mandamiento del concejo, celebrán-dose inmediatamente la elección. Conocidos los caballeros electos, éstos deben soli-citar al concejo que se les haga recibimiento del oficio de alcaldía, obligándose para ello a formular juramento, que se realiza en nombre de Dios, de Santa María, por la señal de la Cruz y por las palabras de los Santos Evangelios, según forma de dere-cho, para usar bien y fielmente los dichos oficios. Tras el juramento se les obliga a prestar fianza, restando ya el desempeño del oficio 7.

Igualmente, destaca del documento transcrito, que Fernando III nombró para la ciudad de Jaén los oficios de alguacilazgo mayor, diez jurados y las escribanías del concejo.

Si como se ha dicho anteriormente, el gobierno de la ciudad de Jaén se reservaba a aquellos ciudadanos que gozaran de cierta solvencia económica y poseyeran caba-llo y armas, todo ello potenciado en favor de la mayor y mejor defensa de la ciudad frente al peligro musulmán, era necesario que los Monarcas otorgaran a este grupo social, la caballería villana, ciertas prerrogativas que favorecieran su asentamiento.

Desde el siglo XIII, la presencia de los caballeros villanos es continua en las ciudades del Reino de Jaén. A semejanza de los hidalgos, gozaron de todo tipo de exenciones de impuestos, eximiéndoles Sancho IV, en 1288, de moneda forera, equi-parándoles a los hijosdalgo. Estos caballeros experimentarán un gran auge con Al-fonso XI, Monarca que, apoyándose en la necesidad de estos caballeros de mantener caballos y armas, dictó en las Cortes de Alcalá de 1348, el documento más impor-tante sobre la caballería villana en el que, tras confirmar sus privilegios restablecía disposiciones dictadas por Monarcas anteriores. Dichas normas serán confirmadas por los Monarcas sucesivos hasta Enrique II, quien equiparará a «todos los que en Jahen toviesen e mantoviesen cavallos e armas que oviesen las honrras e libertades que avian los caballeros de Toledo e vezinos, e mejorías de Cordova» 8, procurando a partir de este Monarca, fijarse la cuantía que ha de tener la hacienda de los vecinos de la frontera obligados al mantenimiento de caballos. Tanto beneficio concedido a los caballeros cuantiosos de Jaén debiera tener un reflejo en su riqueza patrimonial. 

6 Sobre esta caballería, véase para Andalucía M. González Jiménez, «La caballería popular en Andalucía (siglos XII-XV)», Anuario de Estudios Medievales, 15, 1985, pp. 315-330. Para Jaén, véase J. M. Pérez Prendes, «El origen de los caballeros de cuantía y los cuantiosos de Jaén en el siglo XV (Notas para su estudio)», en Revista Española de Derecho Militar, 9, 1960, pp. 1-69.

7 M. A. Chamocho Cantudo, «La insaculación como procedimiento para la designación de oficia-les públicos en Jaén durante la baja Edad Media», en La aplicación del Derecho a lo largo de la Histo-ria. Actas de las III Jornadas de Historia del Derecho, Jaén, 1998, pp. 165-193.

8 AGS. Patronato Real, leg. 58, fol. 74.

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Capítulo IV. Los privilegios de Jaén de Fernando III 53

Tanto fue así que, en la formación social de los distintos barrios o colaciones, al menos de aquellos que se han conservado sus padrones de vecinos y moradores, ob-servamos que la riqueza económica de los cuantiosos triplica y a veces quintuplica a la de los hidalgos.

Otro importante privilegio económico para la ciudad de Jaén lo representa la concesión regia de un mercado franco 9. El mercado se celebraba un día a la semana que según el privilegio concedido a Jaén será «por el dia del juebes», pudiendo acu-dir «todas y qualesquier personas, omes y mujeres, cristianos, judios y moros, de qualquier estado y condiçion que sean». Estos acontecimientos, importantes en cualquier ciudad o villa por la riqueza económica que comportaba para los pobla-dores, era muy tenido en cuenta por la Monarquía, que veía con buenos ojos la realización de este tipo de actividades comerciales, promocionándolas y a su vez dotándolas de un estatuto jurídico privilegiado, garantizando así una mayor segu-ridad para los comerciantes que acudieran semanalmente al mercado a comerciar con sus productos. Este estatuto privilegiado consistía, según consta en el docu-mento otorgado para Jaén, que las mercaderías que sean traídas al mercado para comerciar con ellas sean exentas del pago de alcavala, ya que la Monarquía hace «francos y esentos de lo pagar», para así generar un mayor beneficio a los particu-lares. Tan solo se exceptúan aquellos bienes que siendo de primera necesidad pue-den ser adquiridos generalmente en las tiendas sin necesidad de acudir a ellos al mercado. Así la Monarquía aceptará no pagar la alcavala, «eçeto del pan y de las carnes bibas e muertas y del pescado fresco o secado, e del bino e de los paños y de las eredades y de las bestias que el dicho dia se bendieren, que es mi merçed que se pague alcabala dello».

Así mismo se rodea al mercado de una cierta seguridad jurídica para los comer-ciantes, los cuales permite la Monarquía que «bengan y bayan libres seguramente con todos sus ganados, mantenimientos y cosas y mercadurías que llebaren e traje-ren, e que no sean ni puedan ser presos, detenidos, ni enbargados, ellos ni los dichos sus bienes, mercadurías e cosas que llebaren y trajeren, ni alguno dellos ni cosa al-

9 La actividad económica giennense se dirigía, básicamente, a la comercialización de los produc-tos artesanales fabricados en las pequeñas industrias y en los talleres de la ciudad, así como en la comercialización de los cultivos de cereal, vid y olivo, trilogía agrícola que venía motivada por el clima mediterráneo existente en el sur peninsular. Jaén disponía para la comercialización de estos productos de tiendas, mercado y ferias. Las tiendas es el lugar donde frecuentemente se confecciona el producto y se vende, representando el comercio permanente y estable de la ciudad. Concentradas de modo especial en las colaciones de Santa María y San Pedro, allí se agrupaba el mayor núcleo artesanal y comercial de la ciudad, y en donde se agrupaba la alcaicería, la platería, carpintería, pescadería, carnicería, y en donde se vendían productos manufacturados como telas, calzados. El mercado, de mayores dimensiones que las tiendas, es el lugar en donde se abastece la población de cualquier tipo de alimentos. Por último, las ferias son también centros de intercambio comercial que se establecen por prerrogativa regia, constituyendo una auténtica fuente de ingresos para la comar-ca. Mientras que el mercado se celebra una vez a la semana, excepcionalmente dos, la feria es gene-ralmente anual y sus operaciones son de mayor envergadura económica, siendo el radio de atracción de comerciantes más extenso. A esta segunda fórmula de comercio es a la que los Monarcas castella-nos, desde Fernando III, «por los buenos y muchos y leales serbiçios» que los giennenses les habían dispensado y en «rremuneraçion dellos», y para que así la ciudad de Jaén «se pueble y ennoblezca más y sea mejor probeida y abastada de los mantenimientos y cosas neçesarias», le conceden la mer-ced de que «de aqui adelante para sienpre jamás aya en esa dicha çibdad un mercado franco». AGS. Patronato Real, leg. 58, fol. 74.

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guna de lo suso por debda nin debdas algunas que los tales en los conçejos donde biben deban e ayan de dar a mi e a qualquiera de mis tesoreros rrecabdadores y arrendadores de las mis rrentas y pechos y derechos, o a otra qualquier persona o personas en qualquier manera». Las razones de tales concesiones en torno a la segu-ridad jurídica radican, e insistimos en ello, en la riqueza que para la población su-ponía la comercialización de los productos, por lo que no permitirá la Monarquía que esa riqueza con la que se comercia pueda verse mermada por apresamientos o embargos de los comerciantes o sus productos. Se rodea así la celebración del mer-cado de cierta seguridad jurídica, que hace más accesible una mayor aglomeración de comerciantes y productos para el comercio.

Otro privilegio socio económico, otorgado por Fernando III y confirmado por los Monarcas castellanos en favor de la ciudad de Jaén hace referencia a que «nin-gun alcalde ni juez de las cañadas que no obiese jurisdiçion ninguna de demandar nin pedir a ningun vezino ni morador de Jahen ni de su término, derecho ni pedido, ni tributo alguno de lo que perteneçiese a la dicha alcaldia». La razón que esgrime la Monarquía para que el juez de las cañadas no pueda exigir tales cantidades de dinero a los ganaderos giennenses se encuentra en el propio privilegio, «por quanto en Jahen ni en su término no ay cañadas salvo dehesas» 10. La situación de Jaén, como reino fronterizo con el Reino Nazarí, generaba una situación diferente para la existencia de cañadas, ya que la situación de constante peligro frente a las razias musulmanas generaba la práctica inexistencia de ganaderos 11. Tal situación debió incentivarse para lo que se favorecía la explotación ganadera dentro de la ciudad y término de Jaén. El carácter de semoviente de este tipo de actividad era muy apto para las zonas peligrosas, por lo que muy pronto gozó de grandes privilegios y fran-quicias.

Por esta situación de constante peligro, Jaén fue una de las primeras ciudades que recibió un privilegio por el que se reconocía que «quando acaeçe que era guerra con los moros que los ganados de Jaén y de su término que los pasaban allende gua-dalquibir a término de las otras çibdades e villas e lugares del obispado, así en tierra de la orden como de señoríos». Esta posibilidad que les permitía, frente a las intru-siones militares de los moros granadinos, poder salir de las tierras giennenses para refugiarse con sus ganados en otras ciudades del Reino de Jaén, llevaba adherida otra por la que podían pasar sus ganados «sin pena e sin calonna alguna, e sin pagar otro derecho alguno, esto porque no rreçibiesen daño de los moros» 12. Para evitar la pérdida de ganados debido a los peligros que generaban las hostilidades entre los concejos fronterizos, los ganaderos solían poner a buen recaudo sus ganados, lejos de la zona en las que se producían los enfrentamientos, para lo que la existencia de cañadas siempre era un peligro, por eso que todos los ganaderos presionarán a la Monarquía para conseguir la libertad de circulación que les permitiera salir incluso de las fronteras de sus términos, sin necesidad de pagar tributos, con la única excep-ción de si el ganado había sido comprado, por lo que se exigía «que quando algun vezino e morador de Jahén o de su término conpraba algun caballo o mula o otra qualquier bestia o ganados, que lo hiciese saber en el aduana al portadgo e pagaba

10 AGS. Patronato Real, leg. 58, fol. 74.11 El privilegio determina que la no existencia de cañadas radica en que la ciudad de Jaén «esta

mui çerca de los moros». AGS. Patronato Real, leg. 58, fol. 74.12 AGS. Patronato Real, leg. 58, fol. 74.

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Capítulo IV. Los privilegios de Jaén de Fernando III 55

el derecho de portadgo fasta terçer dia non lo facie saber que pagavan el dicho de-recho con el doblo por pena e no más» 13. La construcción de dehesas permitía que los ganados pudieran pastar libremente en dónde los ganaderos quisieran.

4.3. PRIVILEGIOS JUDICIALES Y FISCALES

La relativa autonomía concejil que suponía el poder nombrar por parte de los hombres buenos vecinos de Jaén a sus alcaldes y demás oficiales del concejo, se ve reforzado por una cierta autonomía en el campo judicial, al menos en lo que se re-fiere al conocimiento de la primera instancia por parte de esos alcaldes que los veci-nos han elegido.

Es difícil saber la competencia de estos alcaldes giennenses, así como el estilo con el que administraban justicia. El uso extendido de la justicia oral frente a la escrita es una de las razones de ese desconocimiento.

Los adelantados eran jueces ordinarios que debían administrar justicia «a todos aquellos que a su juicio vinieren, e segund el fuero de la tierra», y «las alzadas de los pleitos que judgaren donde ellos fueren adelantados» 14.

Pero como el uso se convierte en abuso, a tenor de las protestas de los vecinos giennenses, los Adelantados y sus oficiales cometerán dos excesos en sus funciones, ya que no solo quisieron conocer las alzadas que se tramitaban de las sentencias dictadas en primera instancia por los alcaldes giennenses, sino que quisieron entro-meterse en las competencias de estos alcaldes apresando a los delincuentes, sacán-dolos de la ciudad y sentenciando incluso en primera instancia.

Frente a ello, los vecinos giennenses exigirán a Enrique II, y a sus sucesores, que confirme sendos privilegios que ya poseía la ciudad en tiempos de Fernando III, por el que «quando el Adelantado Mayor de la Frontera o el su Adelantado viniese a la dicha çibdad que non conosçiese de pleitos ningunos criminales nin çeviles nueva-mente, salvo por alçada», volviendo así a tener los giennses el compromiso regio de «que los pleytos asi criminales como çeviles que primeramente pasasen por ante los alcalldes de Jahen». Asimismo, «si qualquier vezino o morador de Jahen que fuese acusado o preso por algun malefiçio», los giennenses exigían «quel adelantado non lo llevase ni sacase de la dicha çibdad para otra parte». Esta garantía implicaba que cualquier vecino de Jaén, actor de un delito, sea enjuiciado, primero por sus alcal-des, y en segunda instancia por el Adelantado pero en la ciudad de Jaén. Tan solo podría llevarselo el Adelantado cuando «en la dicha çibdad fuese juzgado según fuero y derecho, e penado si meresçiese», siempre y cuando primeramente hubiera sido «juzgado por los alcalldes de Jahen» 15.

Los  giennenses  también mantuvieron  a  través  de  los  privilegios  confirmados una serie de exenciones fiscales, ya que Enrique II garantizaba «que todos los vezi-nos y moradores que fuesen francos e libres e quitos de pagar de portadgo e almoxa-rifadgo e de todas las otras cosas que bendiesen e llebasen que fuesen de labrança de sus heredades e de criança de sus ganados» 16. Quedaban así exentos de todo tipo de

13 AGS. Patronato Real, leg. 58, fol. 74.14 Partidas 3,4,1 y 16. Ley 1 y 2 para los Adelantados Mayores.15 AGS. Patronato Real, leg. 58, fol. 74.16 AGS. Patronato Real, leg. 58, fol. 74.

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pechos, pedidos, moneda forera, así como todos los demás pechos con nombre de tributo, tales como alcabalas, montazgos, portazgos, almojarifadgos y todos los derechos de paso sobre bienes y mercancías lo que sin duda facilitaría el asenta-miento de artesanos, ganaderos y labradores.

A este privilegio hay que sumarle aquel que les eximía de cualquier tipo de ser-vicio o pecho, tanto real como concejil, a todos «los vezinos e moradores de la dicha çibdad que en Jahen morasen e fiziesen en ella fazendera que por qualesquier bienes que toviesen en qualesquier çibdades e villas e lugares de los nuestros Rreynos» 17.

4.4. EDICIÓN DE LOS PRIVILEGIOS DE FERNANDO III

Fuero de Jaén: no se conserva

Privilegios de Jaén dados por Fernando III:Archivo General de Simancas. Patronato Real, leg. 58, fol. 74.

Edición y estudio:

M. A. Chamocho Cantudo, «Los privilegios de la ciudad de Jaén en la baja Edad Media», en La aplicación del Derecho a lo largo de la Historia. Actas de las II Jorna-das de Historia del Derecho, Jaén, 1997, pp. 291-319; M. A. Chamocho cantudo, «El régimen jurídico foral del Reino de Jaén (Siglos XIII-XIV)», en Boletín del Institu-to de Estudios Giennenses, 176, II, Julio/Diciembre 2000, pp. 831-865; del mismo autor, «Fuero de Toledo y privilegios en los reinos medievales de Andalucía (1241-1344)», en Anuario de Historia del Derecho español, 86, 2016, pp. 61-120.

Texto (edición Chamocho Cantudo)

Confirmaciones de privilegios a  la ciudad de Jaén por Enrique II, Enrique III e Isabel I de Castilla. Todas son copias autorizadas hechas en Jaén a 17 de enero de 1504.

1.º) Relación simple de los privilegios de Jaén.

Relaçion de los pribilliejos de la ciudad de Jaen, de las franquezas que tienen los vezinos della y los rreyes que las conçedieron y data de los pribillejos. (Sacado de un traslado autorizado de sus privilegios confirmados por el Rey Don Henrique 2.º, unos y otros dados por el).

(Al margen) El Señor rrey don Enrrique, año de 1407, dada en el rreal de Toledo a seis dias de Enero, y confirmada.

(Al margen) Serbiçios, derechos rreales.El rrey don Enrrique, rreinante con la Rreina doña Juana y con el infante don

Juan su fijo, <tachado> para que la çibdad se pueble mejor para nuestro serbiçio y porque los vezinos y moradores della sean rricos y abastados y por estar muy çerca y muy frontera de los enemigos de la fe, tenemos por bien que de aqui en adelante para sienpre jamas que todos los vezinos y moradores que agora moran en la dicha çibdad y moraren de aqui adelante que tuvieren veçindad en ella, cada uno dellos que sean quitos y franqueados para sienpre jamás de non pagar pechos, ni monedas,

17 AGS. Patronato Real, leg. 58, fol. 74.

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ni serbiçio, ni fonsado e fonsadera, ni martiniega, ni otros pechos y tributos algunos que nonbre aya de pecho en qualquier manera.

(Al margen) Alcabalas y otras franquezas rreales.Otrosi por les hacer más bien y merçed a los vezinos y moradores que agora mo-

ran en la dicha çiudad y moraren daqui adelante e hiçieren veçindad en ella segun dicho tenemos por bien que non paguen daqui adelante para sienpre jamás portad-go, ni admojarifadgo, ni alcabala, ni rroda, nin castilleria, ni peage, ni pasage, ni barcaje, ni casa mobida, ni otro derecho ni tribuno alguno por qualesquier cosas que conpraren y bendieren e llebaren e troxeren por todas las partes de los nuestros rreynos, así por tierra como por mar.

(Al margen) Mandado guardar y confirmado por el dicho rrey don Enrrique.uestra carta o el traslado della signado como dicho es, a todos y a cada uno de

vos, en vuestros lugares y jurisdiçiones, que no demandedes, ni consintades deman-dar, ni tomar, ni enbargar ninguna, ni alguna cosa de lo suyo, ni de lo que llebaron y trajerenlos dichos vezinos y moradores de la dicha çibdad, y cada uno dellos por los dichos pechos y monedas y serviçios e fonsado y fonsadera, y martiniega, y mar-çadga. Y otrosi por los dichos portadgos y almojarifadgos, y rrodas, y castilllerias, y peaje, y barcage, y pasaje, ni por otros derechos y pechos e tribunos algunos que los delos nuestros rreynos no dan e obieren dar en qualquier manera para sienpre jamás, segun dicho es, y que los guardedes y anparedes e defendades a los dichos vezinos y moradores de la dicha çibdad, en qualquier dellos con esta merçed que les Nos fazemos, nin consintades que ninguno nin algunos les vayan nin pasen contra ello, nin contra parte dello en algun tienpo por alguna rrazon que nuestra voluntad y merçed es que sean quitos y franqueados de todo lo sobre dicho para siempre ja-más, según dicho es, y los unos nin los otros no fagades ende al por alguna manera.

(Al margen) El señor rrey don Enrrique por prebilliejo, año de 1407, a treinta de jullio a suplicaçion de Miguel Lucas, su criado, alcaide de la çibdad de Alcala y al-guazil mayor de Jaén.

Mando que de aqui adelante para sienpre jamás, todos los vezinos y moradores, así cristianos como judios y moros, y otras qualesquier personas que viven y moran y vivieren y moraren en la dicha çibdad de Jaen y en sus arrabales, guertas, y alca-rias, tanto que las dichas alcarias no sean aldeas de la dicha çibdad ni de fuera de la juridisçion y señorio della, sean francos y libres y esentos de pedidos e monedas, e moneda forera y serbiçios e enprestidos para agora y para siempre jamás.

(Al margen) El señor Rrey don Enrrique, año de 1403 años, a treçe de enero, confirmó  los prebilliejos y merçedes del  señor Rrey don Ferrando,  su padre, que gano a Jaen, lo qual confirma en virtud de un testimonio de como fueron rrobados los prebilliejos, las cosas siguientes de queda prebilliejo de confirmaçion y forma de todas ellas: quatro alcaldias ordinarias y alguaçilazgo, y diez juradurias y doce es-cribanias públicas, y en los vezinos de la çibdad y perteneçientes y la personeria graçiosamente todo.

Por los bienes que los veçinos de Jaen tienen no pechen en otra parte.Onrras de Toledo y mejorías de Códoba los que tubiesen armas y caballo.Que por debdas que debiesen no fuesen presos ni prendados ni enbargados los

caballos y las armas ni las rropas de su vestir.Quando el adelantado mayor de la frontera o el su adelantado biniesen a la di-

cha çibdad que no conoçiese de pleitos ningunos criminales y çebiles nuevamente,

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salvo por alçada; y que los pleitos asi criminales como çebiles que primeramente pasen por ante los alcaldes de Jaén.

Otrosi que qualquier vezino o morador de Jaen que fuese acusado o preso por algun maleficio quel adelantado non lo llevase ni sacase de Jaen para otra parte, salvo que en la dicha çibdad fuese juzgado según fuero y derecho.

Que todos los vezinos y moradores que fuesen francos y libres y quitos de pagar portadgo y almojarifadgo y de todas las otras cosas que bendiesen y llebasen que fuesen de labrança de sus eredades e de criança de sus ganados.

Quando algun vezino de jaén o de su termino conpraba algun caballo o mula o otra qualquier bestia, ganados, que lo hiciese saer en el aduana al portadgo e paga-ba el derecho de portadgo fasta terçer dia no lo haçia saber que paga el dicho dere-cho con el doblo por pena y no más.

Quando acaeçe que era guerra con los moros que los ganados de Jaén y de su termino que los pasaban aliende guadalquibir a termino de las otras çibdades y vi-llas y lugares del obispado, así en tierra de la orden como de señorios sin pena ni calunia alguna, sin pagar otro derecho alguno esto porque no rreçibiesen daño de los moros.

Que ningun alcalde ni juez de las cañadas que no obiese jurisdiçion ninguna de demandar nin pedir a ningun vezino ni morador de Jaen ni de su termino, derecho ni pedido, ni tributo alguno de lo que perteneçiese a la dicha alcaldia, esto por quan-to en Jaen ni en su termino no ay cañadas salbo dehesas, esto por quanto esta mi çerca de los moros, el Rrey don Ferrando quel gano le dio las dichas dehesas por su termino y defendio por prebilliejo que ningun alcalde de cañadas no oyese pleito alguno de cañadas en la dicha çibdad.

(Al margen) El rrey don Enrrique que por otro prebilliejo, su fecha en Alcala de Enares, año de 1403 dio otro prebilliejo. Está confirmado este prebilliejo por el rey Don Enrrique, su fijo en Alcala de Enares a treçe de enero de 1403 años.

Que no paguen moneda forera.La tafurería para propios de la çibdad de Jaen.Salinas.Cautivos, sus mujeres y fijos no pagasen monedas.Quando el pendon de Jaen iba algunas partes como a guestes y cabalgadas en

serbiçio del rrey, que los pendones de las çibdades y villas y lugares de su obispado ivan con el y quando bolbia lo aconpañaban hasta dejallo en Jaén.

Las cabalgadas se bendiesen en Jaen.(Al margen) El rrey don Enrrique dio otra carta y probision rreal para que aya

el juebes de cada semana un mercado franco, año de 1473 en Madrid a quatro de junio.

Por los buenos y muchos y leales serbiçios que me abeis fecho y haçedes cada dia e hiçieron vuestros antepasados a los rreyes de gloriosa memoria y en alguna en-mienda y rremuneraçion dellos y porque de aqui adelante esa dicha çibdad se pue-ble y ennoblezca más y sea mejor probeida y abastada de los mantenimientos y cosas neçesarias, tengo por bien que agora y de aqui adelante para sienpre jamás aya en esa dicha çibdad un mercado franco por el dia del juebes de cada semana e que todas y qualesquier personas, omes y mujeres, cristianos, judios y moros, de qualquier estado y condiçion que sean, que a esa dicha çibdad el dicho dia de mer-cado binieren, bengan y bayan libres seguramente con todos sus ganados, manteni-mientos y cosas y mercadurías que llebaren e trajeren, e que no sean ni puedan ser

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presos, detenidos, ni enbargados, ellos ni los dichos sus bienes, mercadurías e cosas que llebaren y trajeren, ni alguno dellos ni cosa alguna de lo suso por debda nin debdas algunas que los tales en los conçejos donde biben deban e ayan de dar a mi e a qualquiera de mis tesoreros rrecabdadores y arrendadores de las mis rrentas y pechos y derechos, o a otra qualquier persona o personas en qualquier manera. E otrosi que de todas las mercadurias y cosas que en la dicha çibdad el dicho del jue-bes que tomando que en ello se faga el dicho mercado no paguen ni les sea deman-dada, ni llevada alcavala alguna, que yo los fago francos y esentos de lo pagar, esto eçeto del pan y de las carnes bibas e muertas y del pescado fresco o secado, e del bino e de los paños y de las eredades y de las bestias que el dicho dia se bendieren, que es mi merçed que se pague alcabala dello.

Da prebilliejo y mandato general para que asi se guarde y no se lleve alcabala de todo lo demás que se vendiere y conprare el dicho dia jueves.

Ay otros prebilliejos y cartas y provisiones de otras muchas cosas.

2.º) Privilegio de Enrique II confirmando los privilegios de Jaén, otorgados por Fernando III y confirmados por sus sucesores. Alcalá de Henares, 13 de enero de 1375.

Este es traslado bien e fielmente sacado de una carta de previllejo rrodado del señor Rey don Enrrique que Santa gloria aya, escrito en pergamino de cuero e fir-mado de çiertos nonbres segun por el paresçia su thenor del qual es este que se sigue:

En el nonbre de Dios, Padre e Fijo e Espiritu Santo, que son tres presonas e un Dios verdadero que bive e rreyna por sienpre jamás, e de la bienaventurada virgen gloriosa, Rreina de Consolaçion Santa Maria, su madre, a quien nos tenemos por señora e por abogada en todos nuestros fechos e a honrra e a serviçio de todos los santos de la Corte çelestial por que la lealtad es más noble e más a la virtud que puede aver en el ome por que por ella es poblada e se mantiene todo el mundo, de lo qual esta lealtad es sienpre predicada por los teólogos, porque así como han de ser los omes leales a su señor teniendo el coraçon, nin la imaginaçion en otro señor al-guno, son por ello sienpre honrrados e bienaventurado a ellos e los del su linaje, e los rreys e los señores son tenidos e adebdados por ellos de los fazer grandes en la su merçed.

E otrosi son tenudos e adebdados por esta lealtad de fazer muy grandes merçe-des e libertades a las sus çibdades e villas e lugares e de las ennobleçer e onrrar, e porque pertenesçe al Estado de los Rreyes e a la su Rrealeza de ennobleçer e honrrar e engrandeçer e previllejiar a las sus çibdades e villas que bien e lealmente les sir-vuen. E porque en les fazer graçias e merçedes lo meresçen muy bien por ende que-remos que sepan por este nuestro previllejo, todos los omes que agora son o seran de aqui adelante, como Nos don Enrrique, por la graçia de Dios, Rrey de Castilla, de Toledo, de León, de Galizia, de Sevilla, de Cordoua, de Murçia, de Jahen, del Algar-ve, de Algezira, e señor de Molina, rreinante en uno con la Rreyna Doña Juana, mi muger e con el infante don Juan, mi otro fijo primero heredero en los Rreinos de Castilla e de León; por quanto sopimos por çierto que la muy noble çibdad de Ja-hen, e muy famosa, guarda e defendimiento de los nuestros Rreinos, ovo muy gran-des merçedes e previllejos del Rrey don Fernando que Dios perdone, que la gano, e confirmados de los Reyes onde Nos venimos, e del Rrey don Alfonso, nuestro padre que Dios perdone, e porque los de la dicha çibdad nos mostraron en como los dichos previllejos fueron rrobados e llevados quando la dicha çibdad fue destruida de los moros, e nos pidieron por merçed que les quisiesemos dar confirmaçion dellos por-

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que los ellos oviesen segund que los ovieron en tienpo de los Reyes pasados, nuestros anteçesores, las quales graçias e merçedes nos enbiaron mostrar el traslado dellas por un testimonio signado de escrivano público, e lo Nos firmamos de nuestro non-bre, el thenor de las quales clausulas de las dichas merçedes que se contenian en el dicho testimonio son estas que se siguen:

Primeramente nos mostraron que avian la dicha çibdad de Jahen de cada año quatro alcaldias, e el alguaziladgo, e los otros ofiçios que eran diez jurados e las es-crivanias e personerias del conçejo, los quales ofiçios de alcaldias e juraderias e al-guaziladgo e personeria echavan suertes cada año los ommes bonos, aquellos que mantenian cavallos e armas, vezinos de la dicha çibdad, aquellos que eran perte-nesçientes a las escrivanias públicas del conçejo de la dicha çibdad que las davan graçiosamente a los fijos de los vezinos, aquellos que eran pertenesçientes para ello a esto que lo guardaran sienpre el dicho Rrey nuestro padre a la dicha çibdad fasta que el dicho Rrey don Alfonso, nuestro padre, vino a la dicha çibdad e que fue su merçed, e puso por si dos alcalldes mayores naturales de la dicha çibdad, e un algua-zil mayor, e doze omes buenos para ver e hordenar faziendas del conçejo de la dicha çibdad, e doze escrivanos públicos del número.

E otrosi nos mostraron en como avie Jahen de previllejo, e lo guardara el dicho Rrey don Alfonso, que los vezinos e moradores de la dicha çibdad que en Jahen morasen e fiziesen en ella fazendera que por qualesquier bienes que toviesen en qua-lesquier çibdades e villas e lugares de los nuestros Rreynos que non sirviesen nin pechasen por ellos en ningund serviçio, nin fazendera, así de los Rreyes como de los conçejos, esto por la vezindad e fazendera que con Jahen fazien.

E otrosi que avie más Jahen de previllejo que todos los que en Jahen toviesen e mantoviesen cavallos e armas que oviesen las honrras e libertades que avian los caballeros de Toledo e vezinos, e mejorías de Cordova.

E otrosi que por debdas que deviesen en qualesquier partes que no fuesen presos nin fuesen prendados, nin enbargados los cavallos nin las armas, nin las rropas de su vestir, salvo por debda del Rrey.

E otrosi que avie más de previllejo la dicha çibdad que quando el Adelantado Mayor de la Frontera o el su Adelantado viniese a la dicha çibdad que non conosçie-se de pleitos ningunos criminales nin çeviles nuevamente, salvo por alçada, e que los pleytos asi criminales como çeviles que primeramente pasasen por ante los alcalldes de Jahen.

E otrosi que si qualquier vezino o morador de Jahen que fuese acusado o preso por algun malefiçio quel adelantado non lo llevase ni sacase de la dicha çibdad para otra parte, salvo que en la dicha çibdad fuese juzgado según fuero y derecho, e pe-nado si meresçiese por que esto siendo primeramente juzgado por los alcalldes de Jahen.

E otrosi que avie más Jahen de previllejo que todos los vezinos y moradores que fuesen francos e libres e quitos de pagar de portadgo e almoxarifadgo e de todas las otras cosas que bendiesen e llebasen que fuesen de labrança de sus heredades e de criança de sus ganados.

E otrosi que se usara e guardara en tienpo del dicho Rrey nuestro padre que quando algun vezino e morador de Jahén o de su termino conpraba algun caballo o mula o otra qualquier bestia o ganados, que lo hiciese saber en el aduana al portad-go e pagaba el derecho de portadgo fasta terçer dia non lo facie saber que pagavan el dicho derecho con el doblo por pena e no más.

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E otrosi que avien más Jahen de previllejo que quando acaeçe que era guerra con los moros que los ganados de Jaén y de su termino que los pasaban allende gua-dalquibir a termino de las otras çibdades e villas e lugares del obispado, así en tierra de la orden como de señorios sin pena e sin calonna alguna, e sin pagar otro derecho alguno, esto porque no rreçibiesen daño de los moros.

E otrosi que avie más Jahen de previllejos que ningun alcalde ni juez de las ca-ñadas que no obiese jurisdiçion ninguna de demandar nin pedir a ningun vezino ni morador de Jahen ni de su termino, derecho ni pedido, ni tributo alguno de lo que perteneçiese a la dicha alcaldia, esto por quanto en Jahen ni en su termino no ay cañadas salvo dehesas, esto por quanto esta mi çerca de los moros, el Rrey don Fe-rrando que la gano le dio las dichas dehesas por su termino y defendido por prebi-lliejo que ningun alcalde de cañadas no oyese pleito alguno de cañadas en la dicha çibdad.

E agora los omes bonos de la dicha çibdad de Jahen enbiaronnos pedir merçed que les confirmasemos las dichas merçedes e graçias que ovieron de los dichos Rreys que se contenian en los dichos previllejos e cartas que les fueron rrobados e tomados segund dicho es. E nos el sobredicho Rrey don Enrrique por fazer bien e merçed al conçejo e a los omes bonos de la dicha çibdad de Jahen por muchos e bonos e leales seruiçios que sienpre fizo a los Reyes onde nos venimos e faze a nos de cada dia.

E otrosi por que sea más honrrada e ennobleçida la dicha çibdad e los que en ella moran e moraren de aqui adelante, e por mi gran leal cada que en ellos sienpre fa-llamos tenemos lo por bien e otorgamosles, e confirmamosles las dichas graçias e merçedes e franquezas e libertades que de suso están escritas, e mandamos que les valan e sean guardadas e mantenidas en todo bien e conplidamente, segund que en ellas se contiene, e segund que mejor e más conplidamente les fueron guardadas e mantenidas en tienpo de los otros Rreys onde nos venimos, e en tienpo del dicho Rey don Alfonso, nuestro padre que Dios perdone, e defendemos firmemente que alguno nin algunos non sean osados de les ir nin pasar contra ello nin contra parte dello para lo quebrantar, nin menguar, nin alguna cosa de lo que en ella se contiene. E qualquier o qualesquier que contra ello o contra parte dello fuesen o pasasen en alguna cosa avrian nuestra ira e pecharnos en pena veinte mill maravedis desta mo-neda usual, cada uno por cada vegada que contra ello o contra parte dello fuese o pasase, e al dicho conçejo e omes bonos de la dicha çibdad de Jahen o a quien su boz toviese diez mill maravedis de la dicha moneda, e todos los daños e los menoscabos que por ende rreçibiesen doblados. E sobre esto mandamos alos alcalldes e al algua-zil de la dicha çibdad de Jahen e de su obispado, e al nuestro Adelantado mayor de la Frontera e a los Adelantados que por nos o por el andudieren en el dicho Adelan-tamiento, e al cabildo de la dicha çibdad de Jahen e a todos los otros alcalldes, ju-rados, juezes, justiçias, merinos, alguaziles e otros ofiçiales qualesquier de todas las çibdades e villas e lugares de nuestros Rreynos que agora son o seran de aqui ade-lante, a qualquier o a qualesquier dellos que este nuestro previllejo vieren o el tras-lado del signado de escrivano público que anpare e defienda el dicho conçejo e omes buenos de la dicha çibdad de Jahen con las dichas franquezas e graçias e merçedes que dichas son, e que ayuden al dicho conçejo e ombes buenos de la dicha çibdad a prendar e prenden por la dicha pena a qualquier o a qualesquier que en ella cayeren a la que pertenesçe a nos, que la guarden para fazer della lo que nos mandaremos, a lo que pertenesçe a la dicha çibdad que gelo entregaren e fagan dar e entregar luego todo bien e conplidamente en guisa, que les non mengüe ende cosa alguna en 

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manera que se cunpla todo esto que dicho es, e se non atrevan otros algunos a lo quebrantar e non fagan ende al, sola dicha pena a cada uno, nin lo dexen fazer por cartas nin previllejos, nin alvalaes nuestras, nin de la dicha Rreyna, mi muger, nin del dicho infante, nuestro fijo, que les sean mostrados en contrario deste nuestro previllejo, aunque sean dadas ante mi después del. Ca nuestra voluntad e merçed es que se cunpla esto que nos mandamos, así non por qualquier o qualesquier, por quien fincaren de lo asi fazer e conplir, mandamos al ome que este nuestro previllejo mostrare, o el traslado del signado como dicho es que los enplaze, que parezcan ante nos del dia que los enplazaren a quinze dias primeros siguientes, sola dicha pena de los dichos treinta mill maravedis a cada uno, a dezir por qual razon non cunplen nuestro mandado, e de como este nuestro previllejo o el traslado del signado como dicho es les fuere mostrado, e los unos e los otros lo cunplieren, mandamos a qual-quier escrivano público que para esto fuere llamado que de ende al que lo mostrare testimonio signado con su signo por que nos sepamos en como se cunple nuestro mandado, e non faga ende al sola dicha pena de los dichos treinta mill maravedis. E del ofiçio de escrivania, desto les mandamos dar este nuestro previllejo rrodado e sellado con nuestro sello de plomo fecho el previllejo en Alcala de Henares, treze dias de enero, era de mill e quatroçientos e treze años (1375), e mandamos al nuestro chanciller e contadores e notarios e a los que estan a la tabla de los nuestros sellos que den e sellen nuestras cartas al dicho conçejo sobre qualquier de las dichas clau-sulas que ovieren menester en la dicha rrazon. El infante don Juan, fijo del muy noble e bien aventurado señor Rrey don Enrrique, primero heredero en los rreinos de Castilla e de León, señor de Lara e de Viscaya confirma. El infante don Deonis, fijo del Rey don Pedro de Portugal, señor de Alva de Tormes, vasallo del Rrey, con-firma. Don Alfonso, fijo del Rey, conde, confirma. Don Alfonso, fijo del infante don Pedro de Aragón, marqués de Villena, conde de Ribagorça e de Denia, vasallo del Rrey, confirma. Don Fernando, arçobispo de Sevilla, confirma. Don Gomez, arço-bispo de Toledo, primado de las Españas, chanciller mayor del Rrey confirma. Don Rodrigo, arçobispo de Santiago, capellán mayor del Rrey, chanciller e notario ma-yor del Reino de León, confirma. Don Domingo, obispo de Burgos, confirma. Don Gutierrez, obispo de Palençia, chanciller mayor de la Rreina, confirma. Don Gonça-lo, obispo de Calahorra confirma. Don Juan, obiso de Osma, confirma. Don Juan, obispo de Çiguença, confirma. Don Bernal, obispo de Cuenca, confirma. Don <en blanco> obispo de Segovia, confirma. Don Alfonso, obispo de Avila, confirma. Don Martín, obispo de Plazençia, chanciller mayor del infante, confirma. Don Sancho, obispo de Cordova, confirma. Don Nicolas, obispo de Jahén, confirma. Don Nicolas, obispo de Cartagena, confirma. Don Fray Gonçalo, bosipo de Cadiz, confirma. Don Fray Lope Sanchez, prior de San Juan, confirma. Don Pero Fernandes de Velasco, camarero mayor del Rrey confirma. Don Beltran, condestable de Françia, vasallo del Rrey confirma. Don Bernal de Beazme, conde de Medinaçeli, vasallo del Rrey, confirma. Don Pero de Villanes, conde de Ribadeo, vasallo del Rrey confirma. Don Arnao de Solier, señor de Villalpando, vasallo del Rrey confirma. Don Bernal, con-de de Osuna, vasallo del Rrey, confirma. Don Juan Sanchez Manuel, conde de Ca-rrion, Adelantado mayor del Rreyno de Murçia, vasallo del Rrey confirma. Don Juan Rramirez de Arellano, señor de los Cameros, vasallo del Rrey, confirma. Don Beltran de Guevara, vasallo del Rrey, confirma. Don Juan Rodriguez de Villalobos, confirma. Don Juan Rodriguez de Castañeda, vasallo del Rey confirma. Don Juan de Luna, vasallo del Rrey, confirma. Don Alfonso, obispo de León, notario mayor 

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Capítulo IV. Los privilegios de Jaén de Fernando III 63

del Andaluzia, confirma. Don Alfonso, obispo de Oviedo, confirma. Don Alfonso, obispo de Astorga, confirma. Don Martín, obispo de Çamora, confirma. Don <en blanco> obispo de Salamanca, confirma. Don Alfonso, obispo de Çibdad Rrodrigo, confirma. Don Fernando, obispo de Badajox, confirma. Don <en blanco> obispo de Coria, confirma. Con Juan, obispo de Orense, confirma. Don Juan, obispo de Tuy, confirma. Don Françisco, obispo de Mondoñedo, confirma. Don Fray Pedro, obispo de Lugo, confirma. Don Fray Fernando, maestre de la horden de la Cavalleria de Santiago, confirma. Don Ruy Dias de Vega, maestre de Alcantara, confirma. Don Pedro, sobrino del Rrey, conde de Trastamara, confirma. Don Pero Ponçe de León, confirma. Don Juan Alfonso de Guzman,  conde de Niebla,  confirma. Don Alvar Perez de Guzman, alguazil mayor de Sevilla, confirma. Don Ramiro Nuçez de Guz-man, confirma. Don Gonçalo Nuñez de Guzman, confirma. Don Martín Fernandes de Guzman, confirma. Don Alfonso Fernandes Sena de Aguilar, confirma. Don Al-fonso Tellez Girón, confirma. Don Nuño Nuñez, confirma. Don Pero Alfonso Giron, confirma. Don Pero Martinez, maestre de la horden de la cavalleria de Calatrava, adelantado mayor de la frontera, confirma. Don Pero Manrrique, adelantado ma-yor de Castilla, confirma. El Adelantado mayor del Rreino de Murçia, confirma. Juan Nuñez de Villaza, justiçia mayor de la casa del Rrey, confirma. Don Fernan Sanchez de Tovar, almirante mayor de la mar, confirma. Diego Lopez Pacheco, no-tario mayor de Castilla, confirma. Pero Suares de Toledo, notario mayor del Rreino de Toledo, confirma. Don pero Suares de Quiñones, adelantado mayor de Tierra de León e de Asturias, confirma. Pero Sarmiento, adelantado mayor de Galizia, confir-ma. El adelantado mayor de la frontera, confirma. Don Pedro electo, confirmado de la iglesia de Plazençia, notario mayor de los previllejos, lo mande fazer por manda-do del Rrey en el noveno año quel sobre dicho Rrey don Enrrique rreinó. Yo Diego Fernandes escrivano del Rrey lo fiz escrevir. Juan Fernandes. Diego Martines. Man-dolo el Rey a Diego Martinez.

E que fue fecho e sacado este dicho traslado del dicho previllejo original en la dicha çibdad de Jahen a diez e siete dias del mes de Enero, año del nasçimiento de nuestro salvador Ihesu Christo de mill e quinientos e quatro años. Testigos que al leer e conçertar deste dicho traslado con el dicho previllejo original fueron presentes llamados e rrogados, Françisco de Avalos e Gil de Avalos, su fijo e Alonso de Caçor-la, vezinos e moradores de la dicha çibdad de Jahen.

Françisco Cabeça de Vaca, escrivano mayor del conçejo de la dicha çibdad de Ja-hen por el nuestro Rrey e la Rreyna, nuestros señores, al leer e conçertar deste dicho traslado, presente fuy e lo fiz escrivir e por ende firmé, aquí mi firma. (Rúbrica).

Yo Martín Gonçales Palomino, escrivano público de la dicha çibdad de Jahen por el Rrey e la Rreyna, nuestros señores, en uno con el dicho Françisco Cabeça de Vaca, escrivamo mayor del conçejo e testigos al conçertar deste traslado presente e va çierto por que dezia como aqui dize, nin lo fise escrivir e so testigo e fise aqui testimonio signado. Rúbricas.

3.º) Privilegio de Enrique III confirmando los privilegios que poseía Jaén de monarcas anteriores. Madrid, 20 de abril de 1391.

Este es traslado bien e fielmente sacado de una carta de previllejo e confirmaçion del señor Rrey don Enrrique que en Santa Gloria aya, escrita en pergamino de cue-ro e sellada con su sello de plomo pendiente de hilos de seda a colores, e firmado e 

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librado de çiertos nonbres, segund por en el paresçia, su thenor del qual es este que se sigue:

En el nonbre de Dios, amen. Sepan quantos este previllejo vieren como yo Don Enrrique, por la graçia de Dios, Rrey de Castilla, de Toledo, de León, de Galizia, de Sevilla, de Cordoua, de Murçia, de Jahen, del Algarve, de Algezira, e señor de Viz-caya e de Molina, vi un previllejo del Rrey don Enrrique, mi abuelo que Dios per-done, escrito en pergamino de cuero e rrodado e sellado con su sello de plomo, pen-diente en hilos de seda en esta guisa: En el nonbre de Dios, Padre e Fijo e Espiritu Santo, que son tres presonas e un Dios verdadero que bive e rreyna por sienpre ja-más, e de la bienaventurada virgen gloriosa, Rreina de Consolaçion Santa Maria, su madre, a quien nos tenemos por señora e por abogada en todos nuestros fechos e a honrra e a serviçio de todos los santos de la Corte çelestial por que la lealtad es más noble e más a la virtud que puede aver en el ome por que por ella es poblada e se mantiene todo el mundo, de lo qual esta lealtad es sienpre predicada por los teólo-gos, porque así como han de ser los omes leales a su señor teniendo el coraçon, nin la imaginaçion en otro señor alguno, son por ello sienpre honrrados e bienaventura-do a ellos e los del su linaje, e los rreys e los señores son tenidos e adebdados por ellos de los fazer grandes en la su merçed.

E otrosi son tenudos e adebdados por esta lealtad de fazer muy grandes merçe-des e libertades a las sus çibdades e villas e lugares e de las ennobleçer e onrrar, e porque pertenesçe al Estado de los Rreyes e a la su Rrealeza de ennobleçer e honrrar e engrandeçer e previllejiar a las sus çibdades e villas que bien e lealmente les sir-vuen. E porque en les fazer graçias e merçedes lo meresçen muy bien por ende que-remos que sepan por este nuestro previllejo, todos los omes que agora son o seran de aqui adelante, como Nos don Enrrique, por la graçia de Dios, Rrey de Castilla, de Toledo, de León, de Galizia, de Sevilla, de Cordoua, de Murçia, de Jahen, del Algar-ve, de Algezira, e señor de Molina, rreinante en uno con la Rreyna Doña Juana, mi muger e con el infante don Juan, mi otro fijo primero heredero en los Rreinos de Castilla e de León; por quanto sopimos por çierto que la muy noble çibdad de Ja-hen, e muy famosa, guarda e defendimiento de los nuestros Rreinos, ovo muy gran-des merçedes e previllejos del Rrey don Fernando que Dios perdone, que la gano, e confirmados de los Reyes onde Nos venimos, e del Rrey don Alfonso, nuestro padre que Dios perdone, e porque los de la dicha çibdad nos mostraron en como los dichos previllejos fueron rrobados e llevados quando la dicha çibdad fue destruida de los moros, e nos pidieron por merçed que les quisiesemos dar confirmaçion dellos por-que los ellos oviesen segund que los ovieron en tienpo de los Reyes pasados, nuestros anteçesores, las quales graçias e merçedes nos enbiaron mostrar el traslado dellas por un testimonio signado de escrivano público, e lo Nos firmamos de nuestro non-bre, el thenor de las quales clausulas de las dichas merçedes que se contenian en el dicho testimonio son estas que se siguen:

Primeramente nos mostraron que avian la dicha çibdad de Jahen de cada año quatro alcaldias, e el alguaziladgo, e los otros ofiçios que eran diez jurados e las es-crivanias e personerias del conçejo, los quales ofiçios de alcaldias e juraderias e al-guaziladgo e personeria echavan suertes cada año los ommes bonos, aquellos que mantenian cavallos e armas, vezinos de la dicha çibdad, aquellos que eran perte-nesçientes a las escrivanias públicas del conçejo de la dicha çibdad que las davan graçiosamente a los fijos de los vezinos, aquellos que eran pertenesçientes para ello 

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Capítulo IV. Los privilegios de Jaén de Fernando III 65

a esto que lo guardaran sienpre el dicho Rrey nuestro padre a la dicha çibdad fasta que el dicho Rrey don Alfonso, nuestro padre, vino a la dicha çibdad e que fue su merçed, e puso por si dos alcalldes mayores naturales de la dicha çibdad, e un algua-zil mayor, e doze omes buenos para ver e hordenar faziendas del conçejo de la dicha çibdad, e doze escrivanos públicos del número.

E otrosi nos mostraron en como avie Jahen de previllejo, e lo guardara el dicho Rrey don Alfonso, que los vezinos e moradores de la dicha çibdad que en Jahen morasen e fiziesen en ella fazendera que por qualesquier bienes que toviesen en qua-lesquier çibdades e villas e lugares de los nuestros Rreynos que non sirviesen nin pechasen por ellos en ningund serviçio, nin fazendera, así de los Rreyes como de los conçejos, esto por la vezindad e fazendera que con Jahen fazien.

E otrosi que avie más Jahen de previllejo que todos los que en Jahen toviesen e mantoviesen cavallos e armas que oviesen las honrras e libertades que avian los caballeros de Toledo e vezinos, e mejorías de Cordova.

E otrosi que por debdas que deviesen en qualesquier partes que no fuesen presos nin fuesen prendados, nin enbargados los cavallos nin las armas, nin las rropas de su vestir, salvo por debda del Rrey.

E otrosi que avie más de previllejo la dicha çibdad que quando el Adelantado Mayor de la Frontera o el su Adelantado viniese a la dicha çibdad que non conosçie-se de pleitos ningunos criminales nin çeviles nuevamente, salvo por alçada, e que los pleytos asi criminales como çeviles que primeramente pasasen por ante los alcalldes de Jahen.

E otrosi que si qualquier vezino o morador de Jahen que fuese acusado o preso por algun malefiçio quel adelantado non lo llevase ni sacase de la dicha çibdad para otra parte, salvo que en la dicha çibdad fuese juzgado según fuero y derecho, e pe-nado si meresçiese por que esto siendo primeramente juzgado por los alcalldes de Jahen.

E otrosi que avie más Jahen de previllejo que todos los vezinos y moradores que fuesen francos e libres e quitos de pagar de portadgo e almoxarifadgo e de todas las otras cosas que bendiesen e llebasen que fuesen de labrança de sus heredades e de criança de sus ganados.

E otrosi que se usara e guardara en tienpo del dicho Rrey nuestro padre que quando algun vezino e morador de Jahén o de su termino conpraba algun caballo o mula o otra qualquier bestia o ganados, que lo hiciese saber en el aduana al portad-go e pagaba el derecho de portadgo fasta terçer dia non lo facie saber que pagavan el dicho derecho con el doblo por pena e no más.

E otrosi que avien más Jahen de previllejo que quando acaeçe que era guerra con los moros que los ganados de Jaén y de su termino que los pasaban allende gua-dalquibir a termino de las otras çibdades e villas e lugares del obispado, así en tierra de la orden como de señorios sin pena e sin calonna alguna, e sin pagar otro derecho alguno, esto porque no rreçibiesen daño de los moros.

E otrosi que avie más Jahen de previllejos que ningun alcalde ni juez de las ca-ñadas que no obiese jurisdiçion ninguna de demandar nin pedir a ningun vezino ni morador de Jahen ni de su termino, derecho ni pedido, ni tributo alguno de lo que perteneçiese a la dicha alcaldia, esto por quanto en Jahen ni en su termino no ay cañadas salvo dehesas, esto por quanto esta mi çerca de los moros, el Rrey don Fe-rrando que la gano le dio las dichas dehesas por su termino y defendido por prebi-

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lliejo que ningun alcalde de cañadas no oyese pleito alguno de cañadas en la dicha çibdad.

E agora los omes bonos de la dicha çibdad de Jahen enbiaronnos pedir merçed que les confirmasemos las dichas merçedes e graçias que ovieron de los dichos Rreys que se contenian en los dichos previllejos e cartas que les fueron rrobados e tomados segund dicho es. E nos el sobredicho Rrey don Enrrique por fazer bien e merçed al conçejo e a los omes bonos de la dicha çibdad de Jahen por muchos e bonos e leales seruiçios que sienpre fizo a los Reyes onde nos venimos e faze a nos de cada dia.

E otrosi por que sea más honrrada e ennobleçida la dicha çibdad e los que en ella moran e moraren de aqui adelante, e por mi gran leal cada que en ellos sienpre fa-llamos tenemos lo por bien e otorgamosles, e confirmamosles las dichas graçias e merçedes e franquezas e libertades que de suso están escritas, e mandamos que les valan e sean guardadas e mantenidas en todo bien e conplidamente, segund que en ellas se contiene, e segund que mejor e más conplidamente les fueron guardadas e mantenidas en tienpo de los otros Rreys onde nos venimos, e en tienpo del dicho Rey don Alfonso, nuestro padre que Dios perdone, e defendemos firmemente que alguno nin algunos non sean osados de les ir nin pasar contra ello nin contra parte dello para lo quebrantar, nin menguar, nin alguna cosa de lo que en ella se contiene. E qualquier o qualesquier que contra ello o contra parte dello fuesen o pasasen en alguna cosa avrian nuestra ira e pecharnos en pena veinte mill maravedis desta mo-neda usual, cada uno por cada vegada que contra ello o contra parte dello fuese o pasase, e al dicho conçejo e omes bonos de la dicha çibdad de Jahen o a quien su boz toviese diez mill maravedis de la dicha moneda, e todos los daños e los menoscabos que por ende rreçibiesen doblados. E sobre esto mandamos alos alcalldes e al algua-zil de la dicha çibdad de Jahen e de su obispado, e al nuestro Adelantado mayor de la Frontera e a los Adelantados que por nos o por el andudieren en el dicho Adelan-tamiento, e al cabildo de la dicha çibdad de Jahen e a todos los otros alcalldes, ju-rados, juezes, justiçias, merinos, alguaziles e otros ofiçiales qualesquier de todas las çibdades e villas e lugares de nuestros Rreynos que agora son o seran de aqui ade-lante, a qualquier o a qualesquier dellos que este nuestro previllejo vieren o el tras-lado del signado de escrivano público que anpare e defienda el dicho conçejo e omes buenos de la dicha çibdad de Jahen con las dichas franquezas e graçias e merçedes que dichas son, e que ayuden al dicho conçejo e ombes buenos de la dicha çibdad a prendar e prenden por la dicha pena a qualquier o a qualesquier que en ella cayeren a la que pertenesçe a nos, que la guarden para fazer della lo que nos mandaremos, a lo que pertenesçe a la dicha çibdad que gelo entregaren e fagan dar e entregar luego todo bien e conplidamente en guisa, que les non mengüe ende cosa alguna en manera que se cunpla todo esto que dicho es, e se non atrevan otros algunos a lo quebrantar e non fagan ende al, sola dicha pena a cada uno, nin lo dexen fazer por cartas nin previllejos, nin alvalaes nuestras, nin de la dicha Rreyna, mi muger, nin del dicho infante, nuestro fijo, que les sean mostrados en contrario deste nuestro previllejo, aunque sean dadas ante mi después del. Ca nuestra voluntad e merçed es que se cunpla esto que nos mandamos, así non por qualquier o qualesquier, por quien fincaren de lo asi fazer e conplir, mandamos al ome que este nuestro previllejo mostrare, o el traslado del signado como dicho es que los enplaze, que parezcan ante nos del dia que los enplazaren a quinze dias primeros siguientes, sola dicha pena de los dichos treinta mill maravedis a cada uno, a dezir por qual razon non cunplen nuestro mandado, e de como este nuestro previllejo o el traslado del signado como

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dicho es les fuere mostrado, e los unos e los otros lo cunplieren, mandamos a qual-quier escrivano público que para esto fuere llamado que de ende al que lo mostrare testimonio signado con su signo por que nos sepamos en como se cunple nuestro mandado, e non faga ende al sola dicha pena de los dichos treinta mill maravedis. E del ofiçio de escrivania, desto les mandamos dar este nuestro previllejo rrodado e sellado con nuestro sello de plomo fecho el previllejo en Alcala de Henares, treze dias de enero, era de mill e quatroçientos e treze años (1375), e mandamos al nuestro chanciller e contadores e notarios e a los que estan a la tabla de los nuestros sellos que den e sellen nuestras cartas al dicho conçejo sobre qualquier de las dichas clau-sulas que ovieren menester en la dicha rrazon. El infante don Juan, fijo del muy noble e bien aventurado señor Rrey don Enrrique, primero heredero en los rreinos de Castilla e de León, señor de Lara e de Viscaya confirma. El infante don Deonis, fijo del Rey don Pedro de Portugal, señor de Alva de Tormes, vasallo del Rrey, con-firma. Don Alfonso, fijo del Rey, conde, confirma. Don Alfonso, fijo del infante don Pedro de Aragón, marqués de Villena, conde de Ribagorça e de Denia, vasallo del Rrey, confirma. Don Fernando, arçobispo de Sevilla, confirma. Don Gomez, arço-bispo de Toledo, primado de las Españas, chanciller mayor del Rrey confirma. Don Rodrigo, arçobispo de Santiago, capellán mayor del Rrey, chanciller e notario ma-yor del Reino de León, confirma. Don Domingo, obispo de Burgos, confirma. Don Gutierrez, obispo de Palençia, chanciller mayor de la Rreina, confirma. Don Gonça-lo, obispo de Calahorra confirma. Don Juan, obiso de Osma, confirma. Don Juan, obispo de Çiguença, confirma. Don Bernal, obispo de Cuenca, confirma. Don <en blanco> obispo de Segovia, confirma. Don Alfonso, obispo de Avila, confirma. Don Martín, obispo de Plazençia, chanciller mayor del infante, confirma. Don Sancho, obispo de Cordova, confirma. Don Nicolas, obispo de Jahén, confirma. Don Nicolas, obispo de Cartagena, confirma. Don Fray Gonçalo, bosipo de Cadiz, confirma. Don Fray Lope Sanchez, prior de San Juan, confirma. Don Pero Fernandes de Velasco, camarero mayor del Rrey confirma. Don Beltran, condestable de Françia, vasallo del Rrey confirma. Don Bernal de Beazme, conde de Medinaçeli, vasallo del Rrey, confirma. Don Pero de Villanes, conde de Ribadeo, vasallo del Rrey confirma. Don Arnao de Solier, señor de Villalpando, vasallo del Rrey confirma. Don Bernal, con-de de Osuna, vasallo del Rrey, confirma. Don Juan Sanchez Manuel, conde de Ca-rrion, Adelantado mayor del Rreyno de Murçia, vasallo del Rrey confirma. Don Juan Rramirez de Arellano, señor de los Cameros, vasallo del Rrey, confirma. Don Beltran de Guevara, vasallo del Rrey, confirma. Don Juan Rodriguez de Villalobos, confirma. Don Juan Rodriguez de Castañeda, vasallo del Rey confirma. Don Juan de Luna, vasallo del Rrey, confirma. Don Alfonso, obispo de León, notario mayor del Andaluzia, confirma. Don Alfonso, obispo de Oviedo, confirma. Don Alfonso, obispo de Astorga, confirma. Don Martín, obispo de Çamora, confirma. Don <en blanco> obispo de Salamanca, confirma. Don Alfonso, obispo de Çibdad Rrodrigo, confirma. Don Fernando, obispo de Badajox, confirma. Don <en blanco> obispo de Coria, confirma. Con Juan, obispo de Orense, confirma. Don Juan, obispo de Tuy, confirma. Don Françisco, obispo de Mondoñedo, confirma. Don Fray Pedro, obispo de Lugo, confirma. Don Fray Fernando, maestre de la horden de la Cavalleria de Santiago, confirma. Don Ruy Dias de Vega, maestre de Alcantara, confirma. Don Pedro, sobrino del Rrey, conde de Trastamara, confirma. Don Pero Ponçe de León, confirma. Don Juan Alfonso de Guzman,  conde de Niebla,  confirma. Don Alvar Perez de Guzman, alguazil mayor de Sevilla, confirma. Don Ramiro Nuçez de Guz-

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68 Los fueros de los reinos de Andalucía: de Fernando III a los Reyes Católicos

man, confirma. Don Gonçalo Nuñez de Guzman, confirma. Don Martín Fernandes de Guzman, confirma. Don Alfonso Fernandes Sena de Aguilar, confirma. Don Al-fonso Tellez Girón, confirma. Don Nuño Nuñez, confirma. Don Pero Alfonso Giron, confirma. Don Pero Martinez, maestre de la horden de la cavalleria de Calatrava, adelantado mayor de la frontera, confirma. Don Pero Manrrique, adelantado ma-yor de Castilla, confirma. El Adelantado mayor del Rreino de Murçia, confirma. Juan Nuñez de Villaza, justiçia mayor de la casa del Rrey, confirma. Don Fernan Sanchez de Tovar, almirante mayor de la mar, confirma. Diego Lopez Pacheco, no-tario mayor de Castilla, confirma. Pero Suares de Toledo, notario mayor del Rreino de Toledo, confirma. Don pero Suares de Quiñones, adelantado mayor de Tierra de León e de Asturias, confirma. Pero Sarmiento, adelantado mayor de Galizia, confir-ma. El adelantado mayor de la frontera, confirma. Don Pedro electo, confirmado de la iglesia de Plazençia, notario mayor de los previllejos, lo mande fazer por manda-do del Rrey en el noveno año quel sobre dicho Rrey don Enrrique rreinó. Yo Diego Fernandes escrivano del Rrey lo fiz escrevir. Diego Martinez. Juan Fernandez. Juan Martinez. <en blanco>. Diego Martinez. Rruy Peres, Juan Martinez.

E agora el conçejo e omes buenos de la dicha çibdad de Jahen enbiaronme pedir merçed que les confirmase el dicho previllejo de merçed del dicho Rrey don Enrri-que, mi abuelo que Dios perdone, e que lo mandase guardar en todo bien e conpli-damente segund se en el contenia, e yo el sobre dicho Rrey don Enrrique con acuer-do de los del mi Consejo confirmogelo e mando que les vala e sea guardado segund que mejor e más conplidamente les valio e fue guardado en tienpo del Rrey don Enrrique, mi abuelo, e del Rrey don Juan, mi padre e mi señor, que Dios perdone, e de qualquier dellos que mejor les valio e fue guardado e defiendo firmemente por este privilejo o por el traslado del signado de escrivano público sacado con actoridad de juez o del alcalldes que de aqui adelante que alguno nin algunos non sean osados de les ir nin pasar contra el dicho previllejo e merçedes en el contenidas, nin contra parte del por ge lo quebrantar o menguar en alguna cosa segund dicho es. Ca qual-quier o qualesquier que lo faziesen o contra el o contra parte del fuesen o pasasen avrian la mi ira e demás pechar la pena que en el dicho previllejo se contiene, e al dicho conçejo e omes buenos de la dicha çibdad de Jahen o al que su boz toviese todos los daños e los menoscabos que por ende rresçibiesen doblados e sobre esto mando a todos los conçejos, alcalldes, jurados, juezes e justiçias, merinos e alguazi-les, maestres de las hordenes, priores, comendadores, subcomendadores, alcaydes de los castillos, e casas fuertes, e a todos los otros ofiçiales e a portellados, así de la mi Corte como de la dicha çibdad de Jahen, e de todas las otras çibdades e villas e lugares del obispado de la dicha çibdad de Jahen e de todos los mis Rreynos que agora son o seran de aqui adelante, e a qualquier o a qualesquier dellos que este mi previllejo vieren o el traslado del signado como dicho es, que guarden e cunplan e fagan guardar e conplir al dicho conçejo e omes buenos de la dicha çibdad de Jahen o al que lo oviese de aver por el dicho conçejo el dicho previllejo e merçedes en el contenidas, e en todo bien e conplidamente segund que dicho es e que les no vayan nin pasen nin consientan ir nin pasar contra el nin contra parte del en algund tienpo por alguna rrazon, sopena de la mi merçed e de mill maravedis desta moneda usual a cada uno e demás por qualquier o qualesquier dellos por quien fincare de lo así fazer e conplir. Mando al que este mi previllejo les mostrare o el traslado del signado como dicho es que los enplaze que parescan ante mi doquier que yo sea del dia que los enplazare a quinze dias primeros siguientes, sola dicha pena a cada uno, e dezir

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Capítulo IV. Los privilegios de Jaén de Fernando III 69

por qual rrazon non cunplen mi mandado. Les mande dar este mi previllejo sellado con mi sello de plomo colgado, dado en las Cortes que yo fize en Madrid, veinte dias de abril, año del nasçimiento de nuestro Salvador Ihesu Christo de mill e trezientos e noventa e un años. Yo Gonçalo Garçia, la fize escrevir por mandado de nuestro Señor el Rrey e de los del su Consejo. Alonso Hernandes, bachiller. Gomez Fernan-des. Alvar Martinez. Anton Sana, doctor.

Que fue fecho e sacado este dicho traslado del dicho previllejo original en la di-cha çibdad de Jahen a diez e siete dias del mes de enero, año del nasçimiento de nuestro salvador Ihesu Christo de mill e quinientos e quatro años. Testigos que al leer e conçertar deste dicho traslado con el dicho previllejo original fueron presentes llamados e rrogados Françisco de Avalos, e Gil de Avalos, su fijo e Alonso de Caçor-la, vezinos e moradores de la dicha çibdad de Jahen.

Yo Françisco Cabeça de Vaca, escrivano mayor del conçejo de la dicha çibdad de Jahen por el nuestro Rrey e la Rreyna, nuestros señores, al leer e conçertar deste di-cho traslado, presente fuy e lo fiz escrivir e por ende firmé, aquí mi firma. (Rúbrica).

Yo Martín Gonçales Palomino, escrivano público de la dicha çibdad de Jahen por el Rrey e la Rreyna, nuestros señores, en uno con el dicho Françisco Cabeça de Vaca, escrivamo mayor del conçejo e testigos al conçertar deste traslado presente e va çierto por que dezia como aqui dize, nin lo fise escrivir e so testigo e fise aqui testimonio signado. Rúbricas.

4.º) Provisión real de Enrique III sobre la confirmación de privilegios de la ciu-dad de Jaén. Valladolid, 13 de diciembre de 1394.

Este es traslado bien e fielmente sacado de una carta de previllejo e confirmaçion del señor Rrey don Enrrique que en Santa Gloria aya, escrita en papel e firmada de lu nonbre, su thenor del qual es este que se sigue:

Don Enrrique por la graçia de Dios, Rrey de Castilla, de León, de Toledo, de Galizia, de Sevilla, de Cordoua, de Murçia, de Jahen, del Algarve, de Algezira, e señor de Vizcaya e de Molina. A todos los conçejos, alcalldes, alguaziles e ofiçiales e omes buenos de todas las çibdades e villas e lugares de los obispados de Cordova, e de Jahen e de todos los mis Rreynos e a qualquier o a qualesquier de vos a quien esta mi carta fuere mostrada o el traslado della signado de escrivano publico, salud e graçia. Sepades que el conçejo e ofiçiales e omes buenos de la dicha çibdad de Jahen se me enbiaron querellar e dizen que ellos han por previllejos e merçedes confirma-dos del Rrey don Enrrique, mi abuelo, e del Rrey don Juan, mi padre e mi señor que Dios perdone, e de mi en que se contiene que los vezinos e moradores de la dicha çibdad que toviesen algunos bienes suyos en qualquier de las dichas çibdades e vi-llas e lugares que no pechasen por ellos e que asi les fue guardado en tienpo de los dichos Rreys, mi abuelo e mi padre, e agora diz que algunos de vosotros que les demandades que paguen en los pechos que es mi merçed que me dedes de cada año e que les fazedes o queredes fazer pagar en ellos, en lo qual dizen que han rreçibido e rreçiben grand agravio e daño, e que seria grand despoblamiento e daño de la di-cha çibdad, e enbiaronme pedir por merçed que les proveyese sobre ello con rreme-dio. E yo tovelo por bien por que vos mando a todos e a cada uno de vos en vuestros lugares e juridiçion que veades los previllejos e cartas que la dicha çibdad tiene de los dichos Rreys ende yo vengo, o los traslados dellos o de las clausulas en ellos con-tenidas en esta rrazon, signados de escrivano público, e las guardedes e cunplades e las fagades guardar e conplir todo segund que en ellos se contiene e segund que les

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han sido guardado en tienpo de los dichos Rreyes, mi abuelo e mi padre que Dios perdone, e que non consintades que alguno nin algunos les vayan nin pasen contra ello, nin contra parte dello por se lo quebrantar o menguar en algun tienpo por al-guna manera, e si por esta rrazon algunos de sus bienes les son tomados e prendados que se los fagades luego dar retornar e desenbargar todo bien e conplidamente en guisa que les non mengüe en alguna cosa. E los unos nin los otros non fagades ende al por alguna manera sopena de la mi merçed e de tres mill maravedis para la mi Cámara a cada uno por quien fincare de lo asi fazer e conplir. E demas por qualquier o qualesquier de vos por quien fincare de lo asi fazer e conplir mando al ome que vos esta mi carta mostrare o el dicho su traslado signado como dicho es mande al ome que vos la mostrare que vos enplaze que parescades ante mi en la mi Corte doquier que yo sea del dia que vos enplazare fasta quinze dias siguientes sola dicha pena a cada uno, e dezir por qual rrazon non conplides mi mandado. Dada en Valladolid treze dias de dizienbre, año del nasçimiento de Nuestro Salvador Ihesu Christo de mill e trezientos e noventa e quatro años. Yo el Rrey. Yo Rrui Lopes la fiz escrevir por mandado de nuestro señor el Rrey.

Que fue fecho e sacado este dicho traslado del dicho previllejo original en la di-cha çibdad de Jahen a diez e siete dias del mes de enero, año del nasçimiento de nuestro salvador Ihesu Christo de mill e quinientos e quatro años. Testigos que al leer e conçertar deste dicho traslado con el dicho previllejo original fueron presentes llamados e rrogados Françisco de Avalos, e Gil de Avalos, su fijo e Alonso de Caçor-la, vezinos e moradores de la dicha çibdad de Jahen.

Yo Françisco Cabeça de Vaca, escrivano mayor del conçejo de la dicha çibdad de Jahen por el nuestro Rrey e la Rreyna, nuestros señores, al leer e conçertar deste di-cho traslado, presente fuy e lo fiz escrivir e por ende firmé, aquí mi firma. (Rúbrica).

Yo Martín Gonçales Palomino, escrivano público de la dicha çibdad de Jahen por el Rrey e la Rreyna, nuestros señores, en uno con el dicho Françisco Cabeça de Vaca, escrivamo mayor del conçejo e testigos al conçertar deste traslado presente e va çierto por que dezia como aqui dize, nin lo fise escrivir e so testigo e fise aqui testimonio signado. Rúbricas.

5.º) Provisión real de los Reyes Católicos sobre la confirmación de privilegios de la ciudad de Jaén. Valladolid, 23 de marzo de 1475.

Este es traslado bien e fielmente sacado de una carta de previllejo e confirmaçion del señor Rrey don Enrrique que en Santa Gloria aya, escrita en papel e firmada de lu nonbre, su thenor del qual es este que se sigue:

Don Fernando e Doña Isabel por la graçia de Dios, Rrey e Rreina de Castilla, de León, de Toledo, de Seçilia, de Galizia, de Sevilla, de Cordoua, de Murçia, de Jahen, del Algarve, de Algezira, de Gibraltar, prinçipes de Aragon e señores de Vizcaya e de Molina, por quanto por parte de vos el conçejo, alcalldes, alguazil, regidores, cava-lleros, escuderos, ofiçiales e omes buenos de la muy noble e famosa e muy leal çibdad de Jahen, guarda e defendimiento de los Rreynos de Castilla, nos es suplicado que pues yo e otros acatando la lealtad que nos deviades e erades obligados nos distes la obediençia e ovises e rreconoçistes por Rrey e Rreina, e señores naturales destos nuestros Rreynos que nos  suplicavades que vos mandasemos  confirmar vuestros previllejos e fueros e buenos usos e costunbres, lo qual por nos visto e por vos fazer bien e merçed e guardado aquello que al tienpo que fuimos rreçibidos por Rrey e Rreyna e señores destos rreynos juramos, tovimoslo por bien e por la presente con-

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Capítulo IV. Los privilegios de Jaén de Fernando III 71

firmamos a vos el dicho conçejo, ofiçiales e omes buenos de la dicha çibdad de Ja-hen, vuestros previllejos e fueros e buenos usos e costunbres e esençiones que de los dichos Rreyes nuestros progenitores tenedes e tienen. E queremos e mandamos que vos valan e sean guardados agora e de aqui adelante en todo segund que en ellos se contiene si e segund e en la manera que ha sido usado e guardado en tienpo de los Rreyes nuestros progenitores. E por esta nuestra carta o por su traslado signado de escrivano público mandamos a los infantes, prelados, duques, condes, marqueses, rricos omes, maestres de las hordenes, priores, comendadores e subcomendadores, alcaydes de los castillos e casas fuertes e llanas e a los del nuestro Consejo e oydores de la nuestra abdiençia, e alcalldes e notarios e otras justiçias e ofiçiales quales quier de la nuestra Casa e Corte e Chancillerçía, e a todos los conçejos, alcalldes, alguazi-les, rregidores, cavalleros, escuderos, ofiçiales e omes buenos de todas las çibdades e villas e lugares de los nuestros rreynos e señorios de qualquier estado o condiçion, preheminençia o dignidad que sean e a cada uno dellos que vos guarden e cunplan e fagan guardar esta merçed e confirmaçion que vos nos fazemos en todo e por todo segund que en esta nuestra carta se contiene, e que vos non vaya nin pasen niin consientan ir nin pasar contra ellos agora o de aqui adelante en tienpo alguno, nin por alguna manera sobre lo qual mandamos al nuestro chanciller e notarios e alos otros nuestros ofiçiales que estan a la tabla de nuestros sellos que vos den e libren e pasen e sellen nuestra carta de previllejos e confirmaçiones, las más fuertes e firmes e bastantes quales pidieredes, e menester ovieredes. E los unos nin los otros non fagades nin fagan ende al por alguna manera sopena de la nuestra merçed e de diez mill maravedis para la nuestra Cámara a cada uno por quien fincare de lo así fazer y conplir, de lo qual mandamos dar esta nuestra carta firmada de nuestros nonbres e sellada con nuestro sello. Dada en la noble villa de Valladolid a veinte e tres dias del março, año del nasçimiento de nuestro señor Ihesy Christo de mill e quatroçien-tos e setenta e çinco años. Yo el Rrey, yo la Rreina. Yo Alfonso de Avila, secretari del Rrey e de la Rreina, nuestros señores la fize escrivir por su mandado, y en las espaldas de la dicha carta dezia: rregistrada Diego Sanchez, chanciller.

Que fue fecho e sacado este dicho traslado de la dicha carta original de sus Alte-zas en la dicha çibdad de Jahen a diez e siete dias del mes de enero, año del nasçi-miento de nuestro salvador Ihesu Christo de mill e quinientos e quatro años. Testi-gos que al leer e conçertar deste dicho traslado con la dicha carta original fueron presentes, llamados e rrogados Françisco de Avalos, e Gil de Avalos, su fijo e Alonso de Caçorla, vezinos e moradores de la dicha çibdad de Jahen.

Yo Françisco Cabeça de Vaca, escrivano mayor del conçejo de la dicha çibdad de Jahen por el nuestro Rrey e la Rreyna, nuestros señores, al leer e conçertar deste di-cho traslado, presente fuy e lo fiz escrivir e por ende firmé, aquí mi firma. (Rúbrica).

Yo Martín Gonçales Palomino, escrivano público de la dicha çibdad de Jahen por el Rrey e la Rreyna, nuestros señores, en uno con el dicho Françisco Cabeça de Vaca, escrivamo mayor del conçejo e testigos al conçertar deste traslado presente e va çierto por que dezia como aqui dize, nin lo fise escrivir e so testigo e fise aqui testimonio signado. Rúbricas.

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CAPÍTULO VESTUDIOS, EDICIONES Y TEXTOS FORALES MÁS

RELEVANTES EN TIERRAS JIENENSES

5.1. FUERO DE VILCHES (1236)

Apenas dos días después de la triunfante batalla de las Navas, el miércoles 18 de julio de 1212, Alfonso VIII decide abandonar el escenario de la batalla, poniendo marcha hacia Baeza y Úbeda. El grueso del ejército llegó aquella misma jornada al castillo de Vilches que encontraron abandonado por sus anteriores habitantes mu-sulmanes, fruto de la impresionante derrota en las Navas, y el miedo a represalias cristianas.

Las fuerzas cristianas ocuparon el lugar y castillo de Vilches aquel atardecer del 18 de julio de 1212, junto con los castillos de Ferral, Baños y Tolosa, con los cuáles, ya siempre en manos cristianas, se controló la puerta de Andalucía a través del paso del Muradal 1.

Como apuntó en su momento el historiador Julio González, fue muy probable que Vilches hubiera sido beneficiaria de la concesión del fuero de Cuenca de manos de Alfonso VIII, incluso antes de que comenzara en firme la conquista del valle del Guadalquivir, y del que hoy no se conserva ni original ni copia 2.

Esta constancia queda corroborada en un documento de Fernando III por el que el 26 de agosto de 1236, estando el rey castellano en Toledo, decide confirmar al concejo de Vilches el fuero que tenía desde Alfonso VIII 3.

El fuero no se conserva, ni el concedido por Alfonso VIII, ni ninguna posterior copia o redacción ulterior, como ocurriera con otros tantos municipios que a finales del siglo XIII o comienzos del XIV reelaboraron su vieja concesión foral. Sí se con-serva el privilegio de confirmación del fuero por Fernando III que es el que edita-mos a continuación.

1 G. Martínez Díez, Alfonso VIII rey de Castilla y Toledo (1158-1214), Gijón, 2007, pp. 170-171.2 J. González, El Reino de Castilla en la época de Alfonso VIII, Madrid, 1960, I, p. 119.3 J. González, Reinado y diplomas de Fernando III, III, Córdoba, 1986, doc. 573, p. 91.

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Edición y estudio:

J. González, Reinado y Diplomas de Fernando III, vol. III, Córdoba, 1986, n.º 573, p. 91; M. A. Chamocho, «El régimen jurídico foral del Reino de Jaén (Siglos XIII-XIV)», en Boletín del Instituto de Estudios Giennenses, 176, II, Julio/Diciem-bre 2000, pp. 831-865.

Códice:

Desaparecido

Texto castellano (se reproduce el privilegio de concesión editado por J. González):

«Ferrandus, Dei gratia rex Castelle et Toleti, Legionis et Gallecie, concilio et comendatori de Vilches, salutem et gratiam. Sepades que yo vos otorgo al conceio de Vilches aquel fuero et aquella vida que aviédes en tiempo de mío abuelo el rey don Alfonso, et otorgovos vuestras heredades, et vuestras casas et vuestras vinnas, et vuestras tierras, et vuerstros términos todos con exidas et con entradas, et do vos por vuestro heredamiento la defesa del Enzinal, que es cerca de vuestra villa, et mando que la ayades por heredad por siempre.»

5.2. FUERO DE ÚBEDA (1233 y 1234)

Fernando III, a finales de 1232, preparaba nuevas conquistas en al-Ándalus. Desde Toledo, el ejército marchaba hasta Úbeda, sitiándola el mismo día 6 de enero de 1233. Tras un largo asedio, y el consiguiente escaseo de víveres, los musulmanes pactaron su rendición con el rey castellano. Tras las capitulaciones firmadas en julio de 1233, los musulmanes evacuaron libres y protegidos la ciudad de Úbeda, entre-gándola junto a la fortaleza. Apenas un mes después, Fernando III, tras aprovisio-nar y guarnecer la ciudad, marcha hacia Castilla 4.

Apenas dos años después de la conquista de la villa, Fernando III había ya con-cedido fuero a la ciudad, igualmente que a Andújar y Baeza, una versión del con-quense. La noticia procede de un documento fechado en febrero de 1235, por el que Fernando III cede el castillo de Olvera, recientemente conquistado, a Úbeda en concepto de aldea, y a sus aproximadamente sesenta pobladores, unos molinos y unas sesenta yugadas: «Et premonitatus locus de Olvera sit aldea de Úbeda et ad forum de Úbeda» 5.

Unos años después, en 1251 Fernando III confirma a Úbeda el Fuero de Cuenca. En palabras del Monarca: «Otorgo a uos el Conceio de Húbeda el fuero que uos di que uos tenedes escripto, quel ayades et quel tengades en todo e por todo como yo uos le di et uos le otorgué, et uos le tenedes escripto», en clara alusión a su ya con-cesión y vigencia en la ciudad 6.

4 G. Martínez Díez, Fernando III, pp. 130-131.5 J. Rodríguez Molina, Colección documental del archivo municipal de Úbeda, I, Granada, 1990,

doc. 1, pp. 15-17; J. González, Fernando III, III, n.º 546, pp. 61-62.6 J. Rodríguez Molina, Colección documental del archivo municipal de Úbeda, I, Granada, 1990,

doc. 11, p. 31. También M. Peset y J. Gutiérrez, El Fuero de Úbeda, p. 147.

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Capítulo V. Estudios, ediciones y textos forales más relevantes en tierras jienenses 75

Años después, Alfonso X confirmará su fuero de Cuenca con fecha de 3 de enero de 1273 7. También Sancho IV confirmará el fuero ubetense por privilegio rodado el 10 de marzo de 1286 8, a la vez que la exime del pago de portazgo y montazgo en todo el reino, con excepción de Toledo, Sevilla y Murcia, por privilegio dado en Va-lladolid el 10 de junio de 1294 9. Sería Úbeda de las últimas en beneficiarse de esta exención tributaria del pago de montazgo y portazgo, dado que ya la disfrutaban ciudades vecinas y hermanas como Jaén, desde tiempos de Fernando III, Jódar desde Alfonso X, que aunque aforada a la versión toledana, le extendió el rey sabio esta exención tributaria, como hizo también con Baeza en 1280.

Fernando IV hará lo propio confirmando el fuero el 3 de agosto de 1295 10, luego por medio de su tutor el infante don Enrique, el 1 de septiembre de 1296 11, y final-mente el 23 de mayo de 1305 12, reiterándola un año después, y mejorando su conte-nido el 28 de junio de 1307, con ocasión de unas quejas presentadas por los procu-radores de Úbeda 13.

Efectivamente, con ocasión de la celebración de las Cortes en Valladolid en el mes de junio de 1307, y como ya ocurriera dos años antes, los ubetenses, junto con los baezanos, se presentaron ante Fernando IV para que no solo confirme sus fueros y privilegios, sino que instaron a que se propusieran nuevas mejorías. Las mejoras concedidas son idénticas a las de Baeza, dado que se presentaron ambas ciudades y fueron expedidas en dos documentos fechados el 28 de junio de 1307, un día antes de signar el ordenamiento de Cortes expedido en Valladolid el día 29.

Las mejoras a los fueros y privilegios de Baeza y Úbeda iban dirigidas, las más im-portantes, a la redención del pago por los alcaldes de la pena de 100 maravedíes, siempre que se demostrara que juzgaron sin ánimo de prevaricar. En dicha reforma se indica que «el alcallde que judga contra fuero que peche çient maravedis de la buena moneda», salvo que «judgando su entençion e jurando que non judgó mal a sabiendas nin por preçio quel fuese dado o prometido, que non peche la pena de los çient maravedís».

También se produce en esta misma reforma, una que afecta a la convalidación de actuaciones judiciales, proveyéndose así una mayor ligereza en la mecánica judicial que sirva para no prolongar en exceso los pleitos. Es por esto que la validez de estas actuaciones, así como de las sentencias dictadas en tiempo feriado de Cuaresma, que según el Fuero de Baeza no devieran de ser válidas, por considerar el Monarca «que es cosa porque se aluengan mucho los pleitos por ello, et que es grant danno de vues-tros vezinos (...), que vuestros alcalldes que judguen en la Quaresma e los pleitos que judgaren e las sentençias que dieren sean valederas». Otras dos propuestas de mejo-ras referentes a la venta de bienes embargados y al ejercicio del dominio y la propie-dad sobre bienes raíces, completan las mejorías dadas por Fernando IV 14.

Men Rodríguez Tenorio, quien fuera Adelantado de la Frontera y por orden del infante don Pedro, confirmó también a Úbeda sus privilegios con fecha de 11 de 

7 J. Rodríguez Molina, Colección documental del archivo municipal de Úbeda, I, doc. 31, pp. 60-61.8 Ibídem, I, doc. 49, pp. 79-81.9 Ibídem, I, doc. 63, pp. 100-101.10 Ibídem, I, doc. 67, pp. 104-106.11 Ibídem, I, doc. 71, p. 113.12 Ibídem, II, doc. 6, pp. 28-29.13 Ibídem, II, doc. 9, pp. 34-35.14 Ibídem, II, doc. 6, pp. 28-29.

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noviembre de 1314 15. En la minoría de edad de Alfonso XI, fueron confirmados el 15 de agosto de 1321 16. Igualmente, Alfonso XI en estos primeros años, sigue impul-sando la autonomía municipal de los concejos giennenses, tal y como comprobamos en el privilegio rodado concedido por el Monarca el 25 de noviembre de 1335 por el que confirma a Úbeda su fuero 17, extendiendo la jurisdicción de este hasta la villa de Quesada, cedida cuatro años antes a la ciudad ubetense. En dicha donación se sigue respetando el orden foral, que tanto en Úbeda como en Quesada era el mismo, la normativa conquense. Por ello, Alfonso XI, en su privilegio rodado fechado el 22 de enero de 1331, indica a las autoridades de Úbeda que los vecinos de Quesada «que y moran e moraren daqui adelante, e tobieren casas pobladas, que vivan so vuestra jurisdiçión e se juzguen por el vuestro fuero».

El códice original se encuentra desaparecido y tan solo conservamos una copia del siglo XVI en la biblioteca de la Universidad de Salamanca, y otra copia de ésta salmantina.

Códices:

Original perdido.

Copia del siglo XVI:

Biblioteca de la Universidad de Salamanca, ms. 2273.

Edición y estudio:

M. Peset y J. Gutiérrez Cuadrado, Fuero de Úbeda, ed. Universidad de Valen-cia, Valencia, 1979, estudio preliminar pp. 11-240, edición manuscrito siglo XVI pp. 249-412; M. A. Chamocho, «El régimen jurídico foral del Reino de Jaén (Siglos XIII-XIV)», en Boletín del Instituto de Estudios Giennenses, 176, II, Julio/Diciem-bre 2000, pp. 831-865.

Texto del Fuero (edición de M. Peset y J. Gutiérrez Cuadrado)

Confirmación del Fuero de Úbeda por Fernando III el 25 de marzo de 1251 (Archivo Histórico Municipal de Úbeda, Caja 4, n.º 3. Edición y estudio: J. Rodríguez Molina, Colección documental del archivo municipal de Úbeda, I, Granada, 1990, doc. 11, p. 31. M. Peset y J. Gutiérrez Cuadrado, El Fuero de Ubeda, ed. Universidad de Va-lencia, Valencia, 1979, p. 147.

«Connocuda cosa sea a quantos esta carta vieren como yo don Ferrando, por la gracia de Dios, rey de Castilla et de Toledo, de León et de Gallizia, de Sevilla, de Córdoba, de Murcia et de Jahén: Otorgo a vos el Conceio de Húbeda el fuero que vos di que vos tenedes escripto, quel ayades et quel tengades en todo e por todo como yo vos lo di et vos lo otorgué, et vos lo tenedes escripto; et el servicio que fasta aquí me fiziestes por cosas que ove mester, otorgo que non vos lo ponga daquí adelante por 

15 Ibídem, II, doc. 16, pp. 52-53.16 Ibídem, II, doc. 27, pp. 77-79.17 Ibídem, II, doc. 50, pp. 137-138.

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fuero nin por suo, et que vos mantenga en vuestro fuero de la guisa que vos le tene-des escripto et que yo vos lo otorgué.»

1307, junio, 28. Valladolid. Fernando IV, ante las quejas presentadas por los pro-curadores de Úbeda en las Cortes celebradas en Valladolid, ordena guardar ciertas leyes contenidas en su Fuero a la vez que mejora el mismo.

«Don Fernando, por la graçia de Dios, Rey de Castilla, de Toledo, de Galizia, de Sevilla, de Córdoba, de Murcia, de Jahén, del Algarve, señor de Molina, al conçeio de Úbeda, salut e graçia. Sepades que Garçí Gil e Alfonso Pérez, vuestros mensage-ros, vinieron a mí a estas Cortes que yo agora fis en Valladolid et entre todas las otras cosas que nos mostraron dixiéronme que avíades en el vuestro fuero algunas leyes de que reçibíades agravamientos:

La primera es que el alcalde que judga contra fuero que peche çient maravedís de la buena moneda. La otra es que manda vuestro fuero que non judguedes en la quaresma e que es cosa porque se aluengan mucho los pleitos por ello, et que es grant danno de vuestros vecinos. La otra es que vos avedes por vuestro fuero acota-miento en rason de los debdos e por esta rason que andan los vuestros vecinos a pleito, e que pierden sus fasiendas.

Et otrosí, que avedes por fuero que qualquier rays compre e robrada la tovieren en pas e en pas, anno e día pasado, que la aya libre e non responda por ella, e tenién-dola así conprada e andando con el almoneda treinta días e sacándola del almoneda vuestros vecinos e otros omes, que ay algunos así cristianos como judios e moros que lievan tantos (…) e privilegios de la mi chançillería, en que envío mandar por ellos que les respondan por las heredades e vinnas e casas que desta guysa conpran. Et esto que es contra vuestro fuero e mío deservicio e danno de vos, otrosí.

E pidieronme merçet que yo que vos melorase estas leyes, e yo tóvelo por bien. Et yo entendiendo que es derecho e mio servicio e pro de vos todos, mando daquí adelante que el alcalde, judgando su entençion e jurando que non judgó mal a sa-biendas nin por presçio que le fuese dado o prometido, que non peche la pena de los cient maravedís. Lo segundo, vuestros alcaldes que judguen en la Quaresma e los pleitos que judgaren e las sentencias que dieren que sean valederas. Lo tercero, que los vuestros alcaldes que fatan acotamientos en rason de los concretos e de los deb-dos que los entreguen e las entregas que fisieren que ayan poder de las vender por el corredor del conçeio, los muebles a nueve días e las rayses a treinta días. Et las ven-didas que fisieren que las puedan faser sanas con su carta e con el traslado desta mía metido en ella seellada con sus seellos.

La quarta es que qualquiere de vuestros vecinos que rays toviere conprada e robrada en fas e en pas, anno e día pasado, que la aya firme e estable para en todo tiempo e que non responda por ella. Et esto que lo non dexedes de faser por cartas nin por privillegios que vos muestran que contra esto que yo mando sea.»

5.3. FUERO DE ANDÚJAR (1228 y 1235)

Andújar había pasado de ser un importante distrito musulman, iqlim, pertene-ciente a la cora de Jaén, a ser la posesión más significativa de la vanguardia caste-llana al permitir controlar la entrada en Andalucía, y servir su fortaleza de punto de reunión de las mesnadas cristianas. A finales de junio de 1225, de nuevo Fernan-

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do III, partiendo de Toledo, se reencuentra con al-Bayasi, llamado el Baezano, en Las Navas, tras pasar por el puerto de El Muradal, hoy Despeñaperros. Allí se acor-dó, fruto del clima de vasallaje y buen entendimiento entre ambos, la entrega de las principales plazas de la cora de Jaén, Andújar y Martos, como elementos clave en el itinerario hacia la plaza de Córdoba: es el llamado Pacto de las Navas. El asedio se materializó, inicialmente contra Jaén, aunque su ocupación no fue posible. Se con-tinuó la expedición contra Martos, Alcaudete, Priego, Loja, Alhama y Granada. al-Bayasi, antes de que Fernando III regresara a Castilla, decidió cumplir lo pacta-do, y en torno a los días finales del mes de agosto de 1225 entregaba el Castillo de Andújar, no así la ciudad, al rey castellano. Apenas unos meses después, en noviem-bre de 1225, Fernando III decide regresar a Andújar acompañado de un selecto grupo de magnates castellanos, al objeto de entrevistarse con el Baezano. Cerca de la ciudad instaló su campamento en un lugar conocido con el nombre de Janduela –lugar donde las fuentes árabes mencionan una fortaleza Sándula de la que el río Jándula habría tomado el nombre–. Allí se reunió con Alvar Pérez de Castro y el Baezano, al objeto de planificar las siguientes campañas contra varias fortalezas, Salvatierra, Capilla e Bulgalymar. al-Bayasi entregó como garantía del cumpli-miento de la entrega su propio alcázar de Baeza, como símbolo de fidelidad vasallá-tica a favor de Fernando III. Tras este pacto, al-Bayasi es asesinado y Andújar pasó así íntegra a manos castellanas convirtiéndose en concejo de realengo.

Si seguimos la cronología de las crónicas castellanas, tal y como nos la describe Martínez Díez, la fortaleza de Andújar es entregada al rey castellano a finales de agos-to de 1225, la muerte del Baezano en julio de 1226 y el abandono de Andújar por parte de la población musulmana entre julio y noviembre de ese mismo año. Así, a comienzos de 1227, Fernando III contaba con Andújar, Baeza y Martos, tres impor-tantes poblaciones situadas formando un triángulo estratégico para la consolidación del futuro reino de Jaén, que ya se encontraban exentas de población musulmana 18.

Después de Úbeda es precisamente Andújar, la segunda villa conquistada, de la que tenemos noticia de la existencia y vigencia de su fuero, una versión del conquense. Co-menzada la repoblación de la villa, probablemente entre 1227 y 1228, dado que en esta fecha ya se conoce una primigenia organización institucional de la villa, conocemos una primera referencia a la concesión de la versión del Fuero de Cuenca en un documento de donación de una heredad, que la propia Andújar realiza a favor de la orden de Cala-trava, de 1 de diciembre de 1235, en el que, hasta en dos ocasiones dicho «diploma so-mete el cumplimiento de la liberalidad a lo que «el fuero d´Andújar manda» 19.

Apenas unos años después, Fernando III, el 10 de marzo de 1241 otorga un pri-vilegio por el que «en viniendo de Córdoba pasé por Andújar e vi las leyes del fuero que avien» 20. Dicho documento incorpora además una serie de modificaciones del fuero concedido a Andújar con anterioridad a 1235. Se eliminaba de un lado, la responsabilidad colectiva por la comisión del delito para fijar el principio de perso-

18 G. Martínez Díez, Fernando III, p. 77-85. Véase también M. Á. Chamocho Cantudo, «Andú-jar en la Edad Media. Siglos XIII-XIV», en Historia de Andújar, vol. I, Jaén, 2010, pp. 86-92.

19 F. J. Martínez Llorente, «La ciudad de Andújar y su Fuero», p. 41.20 Julio González nota cómo el 10 de marzo de 1241, tan solo una semana después de que Fer-

nando III concediera a Córdoba el privilegio en romance de su fuero, una versión del Fuero de Tole-do, este confirmaba a Andújar el Fuero de Cuenca, concediéndole las reformas indicadas. J. Gonzá-lez, Reinado y diplomas de Fernando III, III, p. 415, doc. 674.

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nalidad de la pena, de tal manera que ésta sigue al autor del delito: «Que no lazre –sufrir o padecer– uno por otro, ni padre por fijo, nin fijo por padre, nin marido por muger, nin muger por marido, más el que ficiese tal mal fecho él solo lazre». Por el segundo precepto se deroga toda prueba judicial basada en la lid, combate judicial, duelo o enfrentamiento armado de los litigantes, de naturaleza ordálica, y concep-ción objetiva y privada de la justicia.

El fuero dado a Andújar era desconocido para la historiografía general y para la jurídica en particular, pudiendo constituir «un eslabón más en la cadena de textos andaluces elaborados al amparo del fuero matriz conquense» 21. Su localización en la biblioteca de la Fundación madrileña del ilustre coleccionista y editor José Lázaro Galdiano (1862-1947), a donde fue a parar tras salir del archivo de la ciudad de Andú-jar entre mediados del siglo XVII y finales del siglo XIX, ha sido todo un hito.

El texto del fuero de Andújar, desarrollado en 81 folios, escrito en letra gótica cursiva de mediados del siglo XV, posiblemente de tiempos del reinado de Enri-que IV, se encuentra encuadernado en un volumen mayor, cosido a otros 100 folios más que representan la Partida número cinco de Alfonso X. Por una nota cronoló-gica situada a modo de colofón se indica que «Blasio de Cárdenas, fijo de Pedro de Cárdenas», habría concluido su reproducción el «año de I U e XC II años», es decir, M e XCII años, las decenas y el millar de 1492. Sin embargo, esta datación, que ya llevó el error a  lectores posteriores del  fuero, no corresponde a  la antigüedad del fuero, según Martínez Llorente, dado que la letra gótica cursiva es típica de media-dos del siglo XV y no de finales 22. Un acontecimiento político estaría detrás de esta reelaboración del fuero de Andújar, y no es otra que la concesión al Príncipe de Asturias, don Enrique por su padre Juan II, el señorío de realengo sobre las pobla-ciones giennenses de Andújar, Baeza, Úbeda y Jaén fechado entre 1444 y 1445 23.

Sistematizado, comienza el fuero con un índice incompleto, distribuyéndose el texto foral en 674 títulos o leyes, semejantes al resto de la familia conquense exten-dida en otras ciudades giennenses.

Este texto del fuero de Andújar corrobora la tesis de García Gallo sobre la utili-zación de un formulario foral común, dado que en el caso que nos ocupa, las referen-cias geográficas citadas en el fuero no corresponden a la villa de Andújar, dándose por buenas, por parte del amanuense, las referencias a la tierra conquense, en claras referencias al río Tajo, y no al Guadalquivir, o a parroquias, tales como San Juan y San Martín que no corresponden con las colaciones de Andújar. Por todo ello, el amanuense debió utilizar un formulario común con referencias geográficas a Cuen-ca, y en todo caso sustituyó la «N» del formulario con el nombre de la población destinataria, «sin acometer una revisión y/o adaptación de los accidentes geográfi-cos que le siguen a las circunstancias propias de la población andaluza» 24.

El contenido no es otro que el propio derecho de frontera, de origen extremadu-rano, y consolidado en la versión extendida de Cuenca, y que aquí se reproduce fielmente, con importantes dosis de autonomía municipal, reservando el gobierno de la villa a los caballeros villanos, a quienes se les dota de importantes privilegios

21 F. J. Martínez Llorente, «La ciudad de Andújar y su Fuero», p. 47.22 Ibídem, p. 50.23 M. González Jiménez, «Los señoríos andaluces del Príncipe de Asturias», en Los orígenes del

Principado de Asturias y de la Junta General, Oviedo, 1988, pp. 183-205.24 F. J. Martínez Llorente, «La ciudad de Andújar y su Fuero», p. 54.

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en materia social y tributaria. Como en otros modelos de la versión conquense, el contenido responde a un importante despliegue de normas relativas del derecho privado, y en menor medida al derecho penal y procesal, con una importante regu-lación de algunos de los oficios menestrales beneficiados en el fuero.

Códice:Original perdido.

Copia:Fundación Lázaro Galdiano –Madrid–, ms. 428, ff. 1-81v.

Edición y estudio:

F. J. Martínez Llorente y E. González Díez, Fuero de Andújar, Jaén, 2006; (es-tudio en pp. 15-66, y edición en pp. 67-277 con reproducción facsimil); M. A. Chamo-cho, «El régimen jurídico foral del Reino de Jaén (Siglos XIII-XIV)», en Boletín del Instituto de Estudios Giennenses, 176, II, Julio/Diciembre 2000, pp. 831-865; J. Gonzá-lez, Reinado y diplomas de Fernando III, III, Córdoba, 1986, doc. 674, pp. 217-218.

Fernando III reforma el fuero de Andújar incorporando dos normas ya incluidas en el Fuero de Córdoba, el 10 de marzo de 1241.

«Conoscida cosa sea a todos los que esta carta vieren como yo don Fernando, por la gracia de Dios rey de Castiella, de Toledo y de León y de Galicia y de Córdo-ba, en viniendo de Córdoba pasé por Andújar e vi las leyes del fuero que avíen, y dicíe en muchos lugares que lazrase uno por otro, e porque vi que era so pro mando et do por fuero que non lazre uno por otro, nin padre por fijo, nin fijo por padre, nin marido por mujer, nin mujer por marido, más el que ficiese tal mal fecho él solo la-zre. Otrosi me rogaron que, maguer en su fuero yacía en muchos logares que oviesen lit, que les otorgase que non oviesen lit sobre otra cosa ninguna fuera sobre aver moristo, e yo otórgolo e dógelo por fuero que non haya hi lit sobre otra cosa ninguna fuera sobre aver morisco. E esta carta de mio otorgamiento e confirmamiento sea firme y estable, e ninguno que contra ella viniere o la quisiere quebrantar avríe mi ira, e pecharme en coto mil moravedíes y al concejo en Andújar o a quien su voz toviere todo el danno duplado.»

5.4. FUERO DE BAEZA (PRIMERA MITAD DEL SIGLO XIII)

Las relaciones entre Fernando III y el Baezano, al-Bayasi, y el asesinato de éste, dejaron factible la ocupación de Baeza. La guarnición cristiana que se en-contraba en su alcázar fue expulsada de la villa, coyuntura que fue aprovechada por Fernando III para enviar un fuerte destacamento y ocupar Baeza el 30 de noviembre de 1226.

Tras la conquista, Fernando III abandona Baeza, confiando su tenencia al señor de Vizcaya, Lope Díaz de Haro, quien se encargó en los próximos años de su gobier-no y de su organización institucional 25.

25 M. A. Carmona Ruiz, «La conquista de Baeza», en Fuero de Baeza, ed. Universidad de Jaén-Ayuntamiento de Baeza, Jaén, 2010, pp. 27-29.

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Una organización institucional que, si el «Kalendario de los jueces de Baeza», al que hace referencia Ximena Jurado, fuere auténtico, debía estar más que estableci-da desde el año 1228, en el que se documenta la existencia del primer juez, Muño de Priego 26. No obstante, y como ha afirmado González Jiménez, gracias a un docu-mento fechado en 1230, en el que figuran varios personajes baezanos de primera hora, y cuyos nombres debieron figurar en el repartimiento original de tierras de los nuevos pobladores, es en esta fecha cuando comienza realmente el proceso de repo-blación de la tierra baezana. En dicho documento, ya se vertebra una incipiente, pero sólida organización institucional, muy similar a la que regula la versión del fuero de Cuenca, que sin duda recibió Baeza. Allí se hace referencia a la existencia del representante de Lope Díaz de Haro, en la tenencia de la fortaleza, el alcaide Martín González de Mijancos, y figuran como firmantes un juez, Esteban Pédrez, tres alcaldes, Domingo García, Pedro Domingo y don Bartolomé, y un jurado del Rey, Martín Díaz. Un diploma posterior de 1236, confirma el nombre de estos po-bladores aunque con alguna variación en el cargo. Así será alcaide don Bartolomé, y su sustituto Martín González de Mijancos, aparece como alcalde un tal Felices, y se mantienen como juez, Esteban Pédrez y como jurado del rey Martín Díaz 27.

Así pues, y a la luz de estos documentos, al menos una organización institucio-nal primigenia ya se encontraba instalada en Baeza desde 1230, similar a la que se estructura en el fuero que luego recibirán, versión del de Cuenca, dado que éste prevé la existencia de un juez, alcaldes, escribano, andadores, sayón y almotacén. Al menos los tres primeros ya se encontraban institucionalizados en 1230. ¿Significa que el fuero de Baeza había sido ya otorgado en torno al año de 1230? No estamos en condiciones de afirmar esta hipótesis. Limitándonos a los datos documentales, sabemos que la versión debió recibirla entre dicha fecha y 1247, dado que en el mes de marzo de este año el obispo pobló la Torre de Tiédar con dicho fuero 28.

Sobre el fuero baezano Alfonso X enmienda algunas disposiciones, el 12 de mayo de 1270 29, siendo confirmado por él mismo, el 24 de enero de 1273 30. Entre las en-miendas destacan las ya concedidas a Andújar por su propio padre Fernando III. La primera consiste en que, frente al fuero de Baeza que prescribía que las deudas de fallecido fueran repercutidas en los herederos, no solo con su caudal sino también por sus propias personas, ahora, Alfonso X, limita dicha responsabilidad en el pa-

26 M. de Ximena Jurado, Catálogo de los obispos de las iglesias catedrales de Jaén y anales eclesiás-ticos de este obispado, ed. facsimil, Granada, 1991, p. 116.

27 M. González Jiménez, «Baeza después de la conquista castellana. Reorganización y organi-zación de un espacio», en Fuero de Baeza, ed. Universidad de Jaén-Ayuntamiento de Baeza, Jaén, 2010, pp. 31-48, cit. pp. 39-40.

28 Referencias al Fuero de Baeza como ordenamiento jurídico dado a la Torre de Tiédar se pue-den leer en la rúbrica 5 de la carta de población, cuando se indica que sus pobladores podrán tener «iuez e un alcalde o dos, quales nos touiéremos por bien, e éstos que uso iudguen por fuero de Baeça». En el mismo precepto también se indica que «sy alguna calonnna y acaeciere, que sea toda del obispo, fueras tanto que el juez e el alcalde o los alcaldes e el querelloso ayan todo su derecho, segunt el fuero de Baeça manda». M. de Ximena Jurado, Catálogo de los obispos, p. 155.

29 J. de M. Carriazo, Colección diplomática de Quesada, doc. 15, p. 21; M. González Jiménez, Diplomatario andaluz de Alfonso X», doc. 375, p. 397; también en F. J. Martínez Llorente, «El Fuero de Baeza», p. 64.

30 J. Rodríguez Molina, Colección documental del archivo municipal de Baeza (siglos XIII-XV), Jaén, 2002, docs. 8, 8A y 8B, pp. 39-42; M. González Jiménez, Diplomatario andaluz de Alfonso X, doc. 400, pp. 426-427; también en F. J. Martínez Llorente, «El Fuero de Baeza», p. 64.

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trimonio del fallecido y en la correspondiente a la herencia del causahabiente 31; la segunda, al igual que ocurrió para Andújar, se eliminaba la responsabilidad colecti-va por la comisión del delito para fijar el principio de personalidad de la pena, de tal manera que ésta sigue al autor del delito. Ahora ni padre por hijo, ni hijo por padre, ni marido por mujer, ni mujer por marido debe «lazrar», sufrir el uno por el otro las penas derivadas de la comisión de actividades delictivas 32.

Otro privilegio es concedido por Alfonso X, el 12 de abril de 1272, dirigido al Al-cázar de Baeza, por el que extiende las franquezas de los habitantes de Baeza, proce-dentes a su vez de los que ya disfrutaban y gozaban los habitantes de Cuenca 33.

La concesión de nuevas franquicias no cesa, al menos en tiempo de Alfonso X, dado que el 25 de agosto de 1280, se le exime del pago de portazgo y montazgo al concejo de Baeza 34. Años más tarde, Sancho IV confirmará la carta de su padre de 1270, por la que enmendaba algunas disposiciones del Fuero de la ciudad con fecha de 8 de julio de 1286 35. Fernando IV lo confirmará igualmente, primero el 5 de junio y luego el 3 de agosto de 1295 36, lo reformará el 20 de junio de 1305, y lo volverá a mejorar el 28 de junio de 1307 37.

Efectivamente, tras la terminación de la última sesión, con la firma del ordena-miento de Cortes de Medina del Campo, el 8 de junio de 1305, Fernando IV se dispu-so a recibir las peticiones de los distintos enviados, representantes de las villas y lu-gares del Reino. Así lo hicieron los representantes del municipio de Baeza y, con una copia del fuero en la mano, y de aquellos privilegios concedidos en tiempos de los monarcas anteriores, Fernando IV decide no solo confirmarlos sino mejorarlos, mo-dificando y mejorando algunos de los preceptos del fuero. Un total de veinticinco modificaciones, de entre las que referenciamos las siguientes: de un lado, se vuelve a hacer referencia a la extinción de la responsabilidad colectiva en el seno familiar, que ya había sido derogada en otros privilegios anteriores, concedidos a Andújar en 1241 o a Baeza en 1270. Se elimina el duelo judicial para las acusaciones de difícil trámite probatorio, prefiriendo el juramento de salvo. Que los recursos de alzada, frente a las sentencias dictadas conforme al fuero por los Alcaldes de la ciudad, que fueran pre-sentados por escrito y no mediante transmisión oral por los andadores del concejo. Algunas modificaciones referentes al derecho privado del fuero, en materia de adqui-sición de bienes o herencia, como la exoneración de responsabilidad por las deudas del padre respecto del hijo que no acepta la herencia de aquel, o en materia de dere-cho penal, en referencia al delito de lesiones 38.

Asimismo, Fernando IV, en virtud de esta reforma, vuelve a confirmar a Bae-za el privilegio de la no responsabilidad colectiva de los padres sobre los hijos, o

31 F. J. Martínez Llorente, «El Fuero de Baeza», p. 64.32 Ibídem, p. 65.33 M. González Jiménez, Diplomatario andaluz de Alfonso X, doc. 393, pp. 414-416; F. J. Martí-

nez Llorente, «El Fuero de Baeza», p. 66.34 J. Rodríguez Molina, Colección documental del archivo municipal de Baeza, doc. 10, p. 45.35 J. de M. Carriazo, Colección diplomática de Quesada, doc. 18, p. 24. J. Rodríguez Molina,

Colección documental del archivo municipal de Baeza, doc. 15, pp. 54-55.36 J. Rodríguez Molina, Colección documental del archivo municipal de Baeza, docs. 22 y 23,

pp. 64-65.37 J. de M. Carriazo, Colección diplomática de Quesada, doc. 19, pp. 25-27. También en J. Rodrí-

guez Molina, Colección documental de archivo municipal de Baeza, doc. 32, pp. 78-79.38 J. Rodríguez Molina, Colección documental del archivo municipal de Baeza, doc. 32, pp. 78-79.

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Capítulo V. Estudios, ediciones y textos forales más relevantes en tierras jienenses 83

de las mujeres sobre sus maridos o a la inversa, tal y como ya lo recibiera de Al-fonso X en 1270 39.

Con ocasión de la celebración de las Cortes en Valladolid en el mes de junio de 1307, y como ya ocurriera dos años antes, los baezanos se presentaron ante Fernando IV para que no solo confirme sus fueros y privilegios, sino que instaron a que se pro-pongan nuevas mejorías. Las mejoras concedidas, son idénticas de las ya analizadas para Úbeda, dado que se presentaron ambas ciudades y fueron expedidas en dos documentos fechados el 28 de junio de 1307, un día antes de signar el ordenamiento de Cortes expedido en Valladolid el día 29. Las reformas recordemos que iban diri-gidas a la redención del pago por los alcaldes de la pena de 100 maravedíes, siempre que se demostrara que juzgaron sin ánimo de prevaricar, y a la convalidación de actuaciones judiciales, proveyéndose así una mayor ligereza en la mecánica judicial que sirva para no prolongar en exceso los pleitos.

También, el infante don Felipe, siendo tutor de Alfonso XI, mientras duraba la minoría de edad de éste, remite una carta fechada el 19 de abril de 1325, en la que se ordena al concejo de Baeza que no sean tenidas en cuenta las cartas que vayan contra su fuero. La razón se encuentra en las quejas que los ciudadanos baezanos habían emitido al infante con motivo de distintos emplazamientos que este Monar-ca había hecho de algunos vecinos de la villa para que acudieran a la Corte a some-terse a la justicia del rey, así como por «cartas que diz que han que son contra vuestro fuero e contra derecho». El tutor de Alfonso XI, aceptando las quejas que les proponen ordena «de parte del rey e de la mia», que tengan por no mandadas tales citaciones, así como por no válidas todas aquellas cartas que vayan en contra del fuero baezano 40.

De estas últimas confirmaciones y mejoras del fuero se podía entender que res-pondían los dos códices más antiguos que se conservan del fuero de Baeza, máxime cuando, en la edición de Roudil se nos indica que los códices conservados procedían de mediados del siglo XIV. Efectivamente, en la obra que Roudil dedica al fuero de Baeza, publicada en 1962, se nos indica que, estando el original perdido, los dos códices, el conservado en el archivo de la villa baezana, y el de la biblioteca del Ar-senal de París, ambos eran datados a mediados del siglo XIV 41. Sin embargo, una reciente publicación del fuero de Baeza, con un minucioso estudio codicológico y paleográfico de García Martínez, ha desmentido esta afirmación, al menos para el códice  conservado  en  el  archivo baezano,  afirmando que  «por  las  características codicológicas y paleográficas expuestas, debemos  rechazar  la adscripción de este códice al siglo XIV que hizo Jean Roudil en el año 1961. La escritura de la mano es más arcaica o arcaizante (…), situamos la datación de este manuscrito en la segun-da mitad del siglo XIII» 42.

Junto a los códices más antiguos, se conservan además otras copias ya más re-cientes en el tiempo. La primera de ellas custodiada en la Biblioteca Nacional de Madrid con letra humanística del siglo XVII, se encuentra inserta en un volumen

39 J. de M. Carriazo, Colección diplomática de Quesada, doc. 19, pp. 25-27.40 J. Rodríguez Molina, Colección documental del archivo municipal de Baeza, doc. 46, p. 110.41 J. Roudil, El Fuero de Baeza, La Haya, 1962, pp. 27-28.42 A. M. García Martínez, «La factura material y la escritura del Manuscrito ms. 2/10/1 con el

fuero de Baeza», en Fuero de Baeza, ed. Universidad de Jaén-Ayuntamiento de Baeza, Jaén, 2010, pp. 105-126, citas en pp. 124 y 126.

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en el que además se encuentran reunidos los fueros de Navarra, de Molina, de Cór-doba, así como el Libro de los Fueros de Castilla y fragmentos del Fuero Viejo de Castilla. Una segunda copia se encuentra conservada en la biblioteca de la Real Academia de la Historia correspondiente al siglo XVIII, parece que copiado por el mismo Salvá, autor de la colección, y que se incorpora en un volumen con numero-sos privilegios, donaciones y fueros de poblaciones como Alcalá de Henares, La Guardia, Madrigal, Valdefuentes, Santander, Palencia, Castrotorafe, Arganzón, Castroverde, Añover de Tajo, Uceda, Valdejero (Álava), Fuentes, San Torcaz, Yan-guas, Larraun, Bonoburgo de Caldeas y Sanabria.

Códice:

Original: perdido.Manuscrito B: Archivo municipal de Baeza, ms. 2/10/1Manuscrito P: Biblioteca del Arsenal de París, sign. 8331.

Copias:

A) Biblioteca Nacional de Madrid, sign. 6705 (siglo XVII).B) Real Academia de la Historia, colección Salvá, sign. 9/4302 (siglo XVIII)

Edición y estudio:

J. Roudil, El Fuero de Baeza, La Haya, 1962; del mismo autor, «El manuscrito es-pañol 8331 de la Biblioteca del Arsenal de París», en Vox Romanica, 22, 1, 1963 y 2, 1964; Fuero de Baeza, ed. Universidad de Jaén-Ayuntamiento de Baeza, Jaén, 2010; M. A. Chamocho, «El régimen jurídico foral del Reino de Jaén (Siglos XIII-XIV)», en Boletín del Instituto de Estudios Giennenses, 176, II, Julio/Diciembre 2000, pp. 831-865.

Textos:

1) 1270, mayo, 12, Burgos. Alfonso X, a petición de los vecinos de Baeza, en-mienda algunas disposiciones de su fuero, que es el de Cuenca, concedido por Fernando III a Baeza y a Quesada (Luego confirmada por Sancho IV el 10 de julio de 1286).

«Don Alonso, por la gracia de Dios rey de Castilla et de Toledo, de León et de Gallizia, de Sevilla, de Córdoba, de Murcia, de Jahén, del Algarve: A los alcaldes e a las justicias de Baeça, salud et gracia: Sepades que me hiçieron entender que man-daba vuestro fuero que quando el ome o la mujer finaba y de y dejaba fijos y otros herederos o debía deudas, que maguer el fijo o la fija dejaren a el heredero, o el he-redero que fuere tenudo de pagar las deudas que ellos ubieren fechado, y si no abien de qué lo pagar que le prenden el cuerpo; y dicen que por esta rraçon ay omes y mujeres presados y mal muertos. Otrosí, diçen que diçe el fuero que por los malos fechos que faga el padre que lastre el fijo por él o por los malos fechos que faga el fijo que lastre el padre: Esto no tengo por derecho, nin quiero que sea, más tengo por bien e mando que quando el home o la mujer finare, o dejare fijos o fixo o herederos que hereden sus bienes, que tales como estos sean tenudos de pagar las deudas se-gún cada uno heredare. E si heredar no lo quiere, que lo desapnaren et que se pa-guen las deudas, salvo fiadura, si la ficiere el uno por el otro. Y quando el ome fina-re y dejare deudas, tengo por bien que sirvan sus deudas, e que los herederos que paguen la deuda e que lo desanparen a los deudores, así como dicho es. Otrosí,

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mando e tengo por bien que por mal fecho que faga el padre que non lastre el fijo, ni el padre por el fijo, ni el marido por la mujer, ni la mujer por el marido salvo si se encubrieren por hurto o con mal fecho los unos a los otros. E mando que aquellos que por tal rraçon como esta fueren presos que los quiten luego e lo saquen luego de la prisión».

2) 1295, agosto, 3, Valladolid. Fernando IV confirma el fuero de Baeza y otros privilegios.

«En el nombre de Dios, Padre e Fijo et Espiritu Santo, que son tres personas e un solo Dios, e a honra e a servicio de Santa María, su madre, que nos tenemos por Seño-ra e por abogada en todos nuestros fechos. Porque es natural cosa que todo hombre que bien facer quiere que se lo lleven adelante e que non olvide nin se pierda, que como quier que canse e mingue el curso de la vida en este mundo aquello es lo que finca en remembranza por el al mundo, e este bien es guiador de la su alma ante Dios. E por non caer en olvido lo mandaron los reyes poner en scripto en sus previllegios, para que los otros que reinasen después de ellos o toviesen el su lugar fuesen tenudos de guardar aquellos e de lo levar adelante, confirmándolo por sus previllegios.

Por ende, Nos, acatando esto, queremos que sepan por este nuestro previllegio, los que agora son e sean de aquí adelante, como Nos, Don Fernando, por la graçia de Dios, Rey de Castilla, de Toledo, de Galizia, de Sevilla, de Córdoba, de Murcia, de Jahén, del Algarve, señor de Molina, con otorgamiento y consejo de la Reina Doña María, nuestra madre, e del infante don Enrrique, nuestro tio, por facer bien e merced al concejo de Baeza e por servicio que ficieron a los reyes donde nos veni-mos e fiamos de los que faran a Nos, otorgamosles su fuero e confirmamosles sus previllegios e sus cartas e franquezas e libertades, aquellos de que se ellos mas plu-gen, e buenos usos e costumbres que ellos han, e mandamos que le sean guardadas de aquí adelante para siempre jamás, bien e complidamente, e defendemos que ninguno non sea osado de pasar contra ellos, nin de los menguar contra ellos en ninguna cosa, ca qualquier que lo ficiere avria nuestra ira e pechare en mil marave-dís de la moneda nueva, e al concejo de Baeza todo el año doblado.»

3) 1305, junio, 20, Medina del Campo. Fernando IV, a petición del concejo de Baeza, enmienda varios artículos del Fuero de Cuenca, en el mismo sentido en que ya lo hizo para los de Cuenca el rey Sancho IV.

«Don Fernando por la graçia de Dios Rey de Castilla, de Toledo, de León, de Galicia, de Sevilla, de Córdoba, de Murcia, de Jaén, del Algarbe, señor de Molina, etc: A el conçejo de Baeça salud e graçia. Sepades que yo bi vuestras cartas en que me enviastes a decir que en el vuestro fuero de quenca que bos abedes e porque bos mantenedes, que bos dio el Rey don Fernando mi bisabuelo, que dios persone, que abía y algunas leyes en él de que teníades agravamientos, las quales el Rey don San-cho mi padre que Dios perdone sacó a los de Quenca del fuero, e que las mejoraron de que vi el traslado de las mejoras; e que me pedíades que yo bos lo diese a bos ansí como los ellos an, e bos las otorgase, pues abedes aquel fuero mesmo que los de Quenca an. E yo por bos haçer merçed, porque entiendo es mi serbiçio e gran pro, téngolo por bien, e mándobos que aquestas leyes que aquí serán dichas en esta mi carta que las saquedes de vuestro fuero e las mejoredes en esta guisa:

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Lo que dice el fuero que por las culpas del marido que laste la mujer y por las culpas del hijo que laste el padre, e por las culpas del malhechor que muera […] vos digo que no es derecho, e tengo por bien que se libre por derecho e non por ese fuero.

A lo que deçides que manda el fuero a el bellaco o ael apaniaguado que yoguiere con la señora o con la fixa de su señor que le daba chica pena, mando que muera por ello.

Lo que deçides del almotacén que cae en falta al conçejo que lo manda desorejar y trasquilar y açotar, a esto mando que pechen por cada falta que faga çien mrs., que los dé a la guerra.

De lo que deçís que diçe el fuero que al que demanda que hiço algún fecho y no se le pueden probar que abiendo lidiar con su igual, esto que bos lo mejorase, a esto mando que salbe por jura e no por lid.

A los que me enviasteis a decir que quando los omes firman lo que saben a lo que son llamados por testigos que les rreçiban por ello e que an de lidiar, esto no tengo por bien, e mando que los contradigan en dicho y en personas y que sean rreçibidos por escrito.

La mujer que fuere demandad por algún fecho e non se lo pueden probar, mando que salbe por juras e non por fuero.

En este punto está la primera hoja del dicho fuero quitada una esquina della, y en ella falta el principio de tres renglones de una ley, e por esta causa nos e puede sacar.

Las alçadas que a mí enviaren que vengan por escrito, selladas con los sellos de los alcaldes, e no por boca del andador.

El que le dijere a el otro que hace pecado sodomítico, peche cincuenta mil mrs desta moneda nueva e desdígase; e si no ubiere de qué los peche, prendan los que obiere o cauga un año en el çepo.

El que diere fiadores de salvo, délos por sí o por los que tuviere a su mandado.A lo que me enbiastes a decir del que era bençido por fecho qual mandamos, e

no diçe si por gran fuerço o por si pequeño, a esto bos digo que se salbe por derecho e non por este fuero.

Otrosí, a lo que dice el fuero de la besticio del buei que hace daño e no se puede pechar, que el señor no sea tenido a jurar esto, bos otorgo que si fuere probado pue-de el dañador o que enmiende el daño.

A lo que me enbiades a decir que el marido que no pueda mandar nada a su mujer, ni la mujer al marido, ni el padre que no pueda mejorar más que el un hijo que el otro e los otros hijos, e las barraganas, e los que hacen fijos con sus moras, que hereden con los fijos de las veladas, a esto bos digo que non es derecho, y mando que sea ansí como el derecho manda.

Otrosí, mando que el fijo e la fija que bibieren con el padre o con la madre, ma-guer sean casados, si ubieren heredar, tengo por bien que faga esta m.,

Si el fixo ganare algo con algún señor o con amigo o con pariente, no lo ganando con los bienes de su padre, tengo por bien que sea suio e no sea tenudo de lo traer a partiçion.

A lo que dice el vuestro fuero del que firiere moro ajeno e non saliere sangre dél, que peche un maravedí de la moneda nueva, e si saliere sangre peche cinco. Y el que lo matare que peche quanto valiere el moro, o el ataxamiento que él abía fecho con su señor.

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Capítulo V. Estudios, ediciones y textos forales más relevantes en tierras jienenses 87

Otrosí, los andadores que les den a cada uno en la cuenta de San Miguel a cada uno su soldada.

Otrosí, el que ubiere de enplaçar a su contendor tan bien de la villa como de las aldeas, enpláçelo con testigo e non por paxa; y a el qual plaço non viniere que le peche cinco sueldos, la mitad al querelloso y la mitad a los alcaldes.

Mando que todas las hórdenes que an heredamientos en Baeça o en su término den casas con peños quellos o sus omes que biban a el Fuero de Baeça.

Otrosí, tengo por bien que aquel rraçonare ante los alcalde por aber açorado si los contendores fueren abonados en la villa non sean tenudos de dar penos ante los alcaldes si fueren los contendores o aldeanos dando en la villa casa con peños, eso mismo.

Otrosí, tengo por bien que todo pleito que vesino de Baeça faga sobre sí pudien-do ser probado con omes buenos maguer no sean beçinos de Baeça que bala. E mando que no bala testimonio de uno solo.

Otrosí, tengo por bien quel fijo que non quisiere eredar en los bienes de su padre que no sea tenudo de rresponder por las deudas de su padre.

Otrosí, tengo por bien y mando que ningún christiano no sea preso por deuda que fiçiere si bien rraygado fuere, ni sea tenudo de dar sobre sí fiadores, más entré-guense en sus bienes o véndanse como el fuero manda.

E que defendiere prenda en la villa o en las aldeas a el juez o a los alcaldes, peche diez mrs. Y el que la defendiere a los alguaciles que ellos enviaren en su lugar peche çien maravedís.

Otrosí, quando el judío rresçibiere paga de lo que le debieren los christianos, vayan ante los escribanos públicos; y si de todo non fiçieren paga, aquello que paga-ren fáganlo escribir entre los rrenglones de la carta del deudo. Y quel judío que contra esto fuere peche diez mrs., la mitad a los alcaldes y la mitad a el querelloso.

Mando y defiendo firmemente que ninguno no sea osado de yr ni de pasar contra esto que sobredicho es, e a qualquier que contra esto fuere en alguna manera pechar ya en pena mil mrs., de la moneda nueva, y demás el cuerpo, e a quanto diese me tornaría por ello.»

4) 1307, junio, 28, Valladolid. Real Privilegio de Fernando IV por el que otorga al concejo de Baeza mejoras en su fuero.

«Don Fernando, por la graçia de Dios, Rey de Castilla, de Toledo, de Galizia, de Sevilla, de Córdoba, de Murcia, de Jahén, del Algarve, señor de Molina, al conçeio de Baeça. Salut et graçia.

Sepades que Iohan Garçia de Cardenas e Gonçalo Perez, vuestros mensageros vinieron a las Cortes que agora fiz en Valladolit. Et entre todas las otras cosas que nos mostraron dixieronme que devia ver el vuestro Fuero alguna […] de agravios: la una es que el alcalde que jugda contra Fuero que peche çient maravedís de la buena moneda; la otra es que manda vuestro Fuero que non […] en la Quaresma e que es cosa porque se aluengan mucho los pleitos por ello, et que es grant danno de vuestros vecinos; la otra es en que non […] Fuero acatamientos en razón de las deb-das […] esto […] que […] pleitos que pechen sus […]; et, otrosi, que avedes por Fuero que qualquier que raíz comprada e robrada toviere en faz e en paz, anno e dia pasado, que la aya libre e responda por ello, et, teniéndola así comprada e andando en el almoneda treinda días e sacándola del almoneda, vuestros vecinos e otros […] algunos, asi christianos commo judíos e motos, que lievan cartas rebatidas e privi-

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llegios de la mi chançeleria en que enbio mandar por ellos que non respondan por sus heredades e vinnas e casas que de esta guisa conpran, et esto que es contra vues-tro Fuero e grant mio deservicio e danno de nosotros. E pidieronme merçet que yo que vos mejorase estas leyes e tovelo por bien.

Et yo entendiendo que es derecho e mio servicio e pro de vos todos, mando que de aquí adelante que el alcalde judgando sentençio e judgando que non judgó mal a sabiendas nin por preçio que le fuere dado o prometido, que non peche la pena de los çient maravedís.

Lo segundo que vuestros alcaldes que judguen en la Quaresma e los pleitos que judgaren e las sentencias que dieren que sean valederas.

Lo tercero, que los vuestros alcaldes que fagan acatamientos en razón de los contratos e de las debdas que les entreguen e las entregas que fezieren, que ayan poder de las vender por el corredor del conçeio, los muebles a nueve días e las raizes a treinta días, et las vendidas que fezieren que las puedan fazer […] con su carta e con el traslado de esta mia merçed en ella sellada con mis sellos.

La quarta es que qualquiere de vuestros vecinos que raíz toviere conplida e ro-brada en faz e en paz, anno e dia pasado, que la aya firme e estable por todo tiempo e que non responda por ella. Et esto que lo non dexedes de fazer por cartas e por privilegios que nos muestren que contra esto que yo mando sea.

Et mando al adelantado que agora es en la Frontera e a los que sean de aquí adelante que vos lo mantengan e vos lo guarden. Et non fagan ende al por ninguna manera.»

5.5. FUERO DE QUESADA (ANTES DE 1245)

La villa de Quesada fue receptora del Fuero de Cuenca por parte de Fernan-do III, tras su conquista en 1231, por parte del arzobispo de Toledo, Rodrigo Jimé-nez de Rada 43. Gracias a la labor del arzobispo, Fernando III cedió esta villa a la mitra toledana por privilegio rodado fechado en Salamanca a 20 de enero de 1231. Desde este momento, y gracias a la labor repobladora, Fernando III debió conceder, en fecha incierta el Fuero de Cuenca a Quesada, ahora bajo la jurisdicción eclesiás-tica, lo que podemos verificar gracias a la confirmación del fuero que el propio arzo-bispo realiza a dicha villa el 10 de diciembre de 1245 44. La referencia a su vigencia anterior  también  se  infiere  del  propio  documento  dado  a Quesada  al  advertir  el cronista que «vuestros bonos homes uinieron a nos con el libro de uestro fuero e nos, con sabeduria e con plazer dellos (...), uos dezimos que uos otorgamos e confirma-mos aquel fuero» 45.

Para Quesada, el arzobispo toledano don Sancho, en noviembre de 1270, tam-bién  seguirá  confirmando  «las  cartas  del  Arçobispo  don Rodrigo  e  don  Sancho, nuestros anteçesores, que nos mostraron sobre esto et confirmamosles el Fuero que les dió el Arçobispo don Rodrigo con los emendamientos que nos fiziemos» 46.

43 G. Martínez Díez, Fernando III, pp. 123-124.44 J de M. Carriazo, Colección Diplomática de Quesada, Jaén, 1975, pp. XL-L, y doc. 1, pp. 1-2.45 Ibídem, doc. 5 y 6; J. Rodríguez Molina, Colección documental del archivo municipal de Úbeda,

doc. 7, p. 26.46 J. Rodríguez Molina, Colección documental del archivo municipal de Úbeda, I, doc. 28, pp. 53-54.

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Otro privilegio posterior, otorgado por el infante don Sancho, de 24 de diciem-bre de 1282, ratifica la vigencia de los fueros en la villa de Quesada otorgados en tiempos de Fernando III, así como la confirmación, y posibles reformas incorpora-das por el arzobispo toledano 47.

Es posible que, como indica Peset, todas estas confirmaciones permitieran con el paso de los años, probablemente a finales del siglo XIII o ya en el siglo XIV, con-tar con alguna redacción de una versión extensa que no se ha podido conservar, o no ha llegado hasta nosotros 48.

Edición y estudio:

J. de M. Carriazo, Colección Diplomática de Quesada, Jaén, 1975; M. A. Chamo-cho, «El régimen jurídico foral del Reino de Jaén (Siglos XIII-XIV)», en Boletín del Instituto de Estudios Giennenses, 176, II, Julio/Diciembre 2000, pp. 831-865.

1) 1270, noviembre, 15. Santa María de Sopeña. El infante don Sancho, arzobis-po de Toledo, confirma el fuero dado a Quesada y las mejoras acompañadas por el ante-rior arzobispo don Rodrigo Jiménez de Rada.

«Connosçuda cosa sea a quantos esta carta vieren como nos don Sancho, por la gracia de Dios (…).

Otrossi, viemos dos cartas del Arçobispo don Rodrigo, seelladas con so seello, en que les confirmava el Fuero que avien con meioramientos que el y fizo con voluntad de ellos e se contienen en el Fuero.

Et agora omnes buenos de Quesada con letra del conçeio vinieron a nos e nos pidieron merçet: que nos que les confirmessemos estas cartas de nuestros anteçeso-res que nos mostraban e que les emendassemos casos señalados en el Fuero.

Et nos, por aver firme el fecho de nuestros anteçessores e por fazerles todavía mayor bien e mayor merçed, confirmamosles e otorgamosles las cartas del Arçobis-po don Rodrigo e de don Sancho, nuestros anteçessores, que nos mostraron sobre esto et confirmamosles el Fuero.»

5.6. FUERO DE SABIOTE (PRIMERA MITAD DEL SIGLO XIII)

En junio de 1229, Fernando III está decidido a ampliar las posesiones cristianas en al-Andalus, raziando la comunidad cercana a Úbeda, y aprovechando para ga-nar la fortaleza de Sabiote, cercana a Iznatoraf, que caerá unos años después 49. Retenida la villa y fortaleza de Sabiote por el Rey castellano, luego transferida por Alfonso X a la Orden de Calatrava, desconocemos la fecha de la concesión del fuero, en su versión conquense, aunque como se ha afirmado, es seguro que fue otorgado por Fernando III, muy probablemente cercano a la fecha de la conquista de Úbeda, en 1233. Un posterior documento de Fernando IV, avala esta concesión en tiempos de Fernando III, cuando en una mejoría añadida al final del fuero, en su versión 

47 J de M. Carriazo, Colección Diplomática de Quesada, pp. 54-57; J. Rodríguez Molina, Colec-ción documental del archivo municipal de Úbeda, doc. 43, p. 74.

48 M. Peset, Fuero de Úbeda, pp. 23-24.49 G. Martínez Díez, Fernando III, p. 94.

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conservada, se indica que «vuestro fuero de Cuenca […] que vos dio el Rey don Fe-rrando, mio visavuelo» 50.

Al parecer, según nos indica el cronista de la villa de Sabiote, Alfonso X, confir-mó en carta dada desde Córdoba, el 5 de agosto de 1278, el fuero de Sabiote, luego mejorado por Fernando IV, momento en el que se pudo despachar la versión del fuero extenso que hoy se conserva 51.

Del Fuero de Sabiote, escrito en gótica libraria de finales del siglo XIII, no exis-te más que un manuscrito conservado en el archivo municipal del Ayuntamiento. La cubierta del códice originario es de pergamino y en ella se lee, con letra humanís-tica probablemente del siglo XVIII «Fuero de Sabiote». En el siglo XIX el libro fue encuadernado con pastas de color marrón y los extremos de sus noventa folios gui-llotinados, quedando con un tamaño de 262 x 180 milímetros, figurando en el lomo «Privilegios de Sabiote» 52.

El fuero de Sabiote debió tener como base para su copia y reproducción a finales del siglo XIII, probablemente el mismo fuero de Baeza «copiado teniendo delante un texto sistemático de Cuenca, con el que rellenar las lagunas de aquél, o bien pro-cede directamente de ese texto sistemático», dado su idéntico orden sistemático, las escasas variaciones y la articulación de los textos bajo epígrafe 53.

Códice:

Archivo municipal de Sabiote

Edición y estudio:

P. A. Porras Arboledas, «Fuero de Sabiote», en Cuadernos de Historia del Dere-cho, 1, 1994, pp. 243-441; M. A. Chamocho, «El régimen jurídico foral del Reino de Jaén (Siglos XIII-XIV)», en Boletín del Instituto de Estudios Giennenses, 176, II, Julio/Diciembre 2000, pp. 831-865.

5.7. FUERO DE IZNATORAF (1245)

Cuando Córdoba se encontraba en el punto de mira del rey Fernando III, y pre-cisamente después de haber estado asolando tierras cercanas a Córdoba, había de-cidido regresar a Castilla. No obstante, y antes de regresar en el verano de 1235, decidió poner sitio a Iznatoraf, villa de impresionante fortaleza que, a priori, podría

50 P. A. Porras Arboledas, «Fuero de Sabiote» en Cuadernos de Historia del Derecho, 1, 1994, pp. 243-441, cit. p. 246. Por su parte, sin aparato crítico alguno, el cronista oficial de la villa de Sa-biote, indica simplemente que el Fuero de Sabiote fue «otorgado a la villa por el rey Fernando III el Santo en el año 1245, es decir, pocos años después de que fuera conquistada por él mismo». G. de la J. Torres Navarrete, Historia de la muy leal e ilustre villa de Sabiote, Úbeda, 1994. p. 24.

51 P. A. Porras Arboledas, «Fuero de Sabiote», p. 246; también Ginés J. Torres Navarrete, Historia de la muy leal e ilustre villa de Sabiote, p. 24.

52 P. A. Porras Arboledas, «Fuero de Sabiote», pp. 248-249.53 Ibídem, p. 250.

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Capítulo V. Estudios, ediciones y textos forales más relevantes en tierras jienenses 91

presentar serias dificultades. Muy al contrario, los habitantes de la fortaleza se rin-dieron pronto, tras el pacto de no agresión y abandono de la fortaleza 54.

Según Julio González, en 1245, Fernando III le concede una versión del Fuero de Cuenca. Apenas un año después, el 31 de marzo de 1246, el mismo rey castellano procede a la donación de la villa al electo don Sancho, su hijo, como nuevo arzobis-po de la iglesia de Toledo, primero de forma provisional, y luego de forma definitiva en 1252 55. La mitra toledana, al igual que hizo en Quesada, seguiría confirmando a Iznatoraf la versión foral de Cuenca 56.

Un siglo más tarde, los arzobispos toledanos confirmaron el fuero de Iznatoraf. Así lo hizo el 1 de enero de 1321, el arzobispo de Toledo Juan de Aragón. Igualmen-te, Jimeno de Luna, estando en Alcalá de Henares, lo confirmó el 13 de octubre de 1329. Y lo mismo ocurrirá con sus sucesores Gil Carrillo de Albornoz, Gonzalo de Aguilar o Vasco Fernández de Toledo, confirmando sucesivamente el fuero en di-ciembre de 1338, junio de 1351 y mayo de 1354 57.

El único códice conservado se encontraba depositado en el archivo municipal de la villa de Iznatoraf, de donde fue sacado con ocasión de la guerra civil y trasladado a la ciudad de Jaén, donde tras un periplo por diversas dependencias, actualmente se encuentra depositado en el Archivo Histórico Provincial de Jaén. Carece de data-ción cronológica, debiendo para ello realizar el correspondiente análisis paleográfi-co, diplomático y codicológico. Tras este estudio realizado recientemente por los archiveros del histórico provincial de Jaén han llegado a la conclusión de que «el análisis paleográfico nos sitúa en una gótica textual, letra que tuvo un amplio pe-ríodo de vigencia. No encontramos en ella elementos arcaizantes, sino más bien un cierto grado de evolución, que nos encamina a situarla en el siglo XIV» 58.

Códice:

Archivo Histórico Provincial de Jaén, sign. 4513.

Edición y estudio:

R. de Ureña y Smenjaud, Fuero de Cuenca, Madrid, 1935; M. Peset y J. Gutié-rrez Cuadrado, Fuero de Úbeda, ed. Universidad de Valencia, Valencia, 1979; VVAA. Fuero de Iznatoraf. Transcripción y estudio, ed. Consejería de Educación, Cultura y Deporte y Archivo Histórico Provincial de Jaén, Jaén, 2013; M. A. Chamocho, «El

54 G. Martínez Díez, Fernando III, pp. 136-137. Un documento fechado el 20 de agosto de 1235, por el que Fernando III mantenía comunidad de pastos entre los concejos de Úbeda, Santisteban e Iznatoraf es una certeza de que ya entonces el concejo había sido incorporado al Reino castellano.

55 J. González, Reinado y diplomas de Fernando III, I, p. 432, y III, docs. 737 y 841. También M. Sanjuan Moreno, «El Fuero de Iznatoraf», en Don Lope de Sosa. 1913, pp. 4-7. A. García Gallo, «Los fueros de Toledo», p. 454 y nota 253b.

56 J. Rodríguez Molina, Colección documental del archivo municipal de Úbeda, I, doc. 14, pp. 36-38. Véase la reciente aportación de Juan del Arco Moya encargado del estudio hitórico que a modo de presentación se encuentra en la reciente edición del Fuero de Iznatoraf. Transcripción y estudio, Jaén, 2013.

57 Véase el reciente estudio histórico, sobre todo codicológico, y la nueva transcripción del fuero en J. del A. Moya, E. López Pérez y M. D. Torres Puya, Fuero de Iznatoraf. Transcripción y estudio, ed. Consejería de Educación, Cultura y Deporte y Archivo Histórico Provincial de Jaén, Jaén, 2013, p. 33.

58 Ibídem, p. 28.

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régimen jurídico foral del Reino de Jaén (Siglos XIII-XIV)», en Boletín del Institu-to de Estudios Giennenses, 176, II, Julio/Diciembre 2000, pp. 831-865.

5.8. FUERO DE JÓDAR (1272)

Alfonso X también extenderá la familia del fuero toledano a villas y ciudades del Reino de Jaén, ampliando su extensión territorial más allá de la capital del rei-no. Tal es el caso de la villa de Jódar que, por carta fechada el 12 de abril de 1272, Alfonso X le concede el título de villa y el Fuero de Lorca, ciudad que un año antes –20 de agosto de 1271– había recibido una copia del fuero toledano, según el mode-lo cordobés 59.

A pesar de que Jódar fue conquistada en 1229 60, hubo de esperar unas décadas para recibir la concesión del privilegio citado de abril de 1272 61. En dicho privilegio, al igual que habría ocurrido para Jaén, Alfonso X otorga con carácter general el fuero toledano a la villa, incorporando además una serie de privilegios que más tie-nen que ver con la familia de Cuenca que con la de Toledo, y que en cierta medida se asimilan a los que Fernando III había concedido a Jaén.

Efectivamente, el privilegio de abril de 1272 incorpora 8 disposiciones a modo de franquicias, dirigidas a la libre disposición de las propiedades de los vecinos de Jódar, siempre que no perjudiquen a terceros; la exención de impuestos reales para todos los vecinos que tuvieran casa poblada dentro de la villa, exención que se in-crementaba a todo tipo de impuestos locales, siempre que además el vecino tuviera caballo valorado, al menos, en 30 maravedíes; igualmente estaban exentos los veci-nos de Jódar de pagar portazgo y montazgo desde la cuenca sur del Tajo, con la excepción de Toledo, Sevilla o Murcia; disfrutaban de la libre disposición en sus casas de pesos y medidas correctas, siendo castigados los falsarios; tenían facultad para quintar el ganado ajeno que, entrado en los términos de Jódar, ha sido repar-tido por igual entre el señor y el alcaide de la villa y los vecinos; prohibición de enajenar bienes de realengo y su donación a la Iglesia, siempre que no medie permi-so real expreso; y por último, la exención de cualquier otro tributo repartido en el Obispado giennense o entre otras villas y ciudades 62.

En tiempos de Sancho IV, Jódar verá confirmado, a mediados de noviembre de 1286, no solo el fuero otorgado por su padre, sino que le mejorará ciertas exigen-cias fiscales al serles eximidos del pago de la moneda forera y del servicio de ganado.

Unos años más tarde, en 1331, Alfonso XI, confirmaría ambos privilegios, vien-do mejorada aún su posición privilegiada gracias a dos nuevos concedidos, años más

59 AHN. Códices, 1157B, s.f. El documento manejado es de 1791 en el que Carlos IV confirma los privilegios, libertades y franquicias de la villa de Jódar desde Alfonso X. J. Mercado Egea, «En torno al Fuero de Jódar», Boletín del Instituto de Estudios Giennenses, I, n.º 153, año XL, julio-sep-tiembre, 1994, pp. 539-590; también P. A. Porras Arboledas, «Fueros, privilegios y ordenanzas de la villa de Jódar. Cinco siglos de derecho municipal», Historia. Instituciones. Documentos, 21, 1994, pp. 391-414. Por último véase N. Mesa Valiente, Historia de Jódar, Jódar, 1996, p. 46.

60 G. Martínez Díez, Fernando III, pp. 94 y 97.61 A. Ballesteros Beretta, Alfonso X el Sabio, Barcelona, 1984, p. 549.62 P. A. Porras Arboledas, «Fueros, privilegios y ordenanzas de la villa de Jódar», p. 393.

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Capítulo V. Estudios, ediciones y textos forales más relevantes en tierras jienenses 93

tarde por Juan I en las Cortes de Burgos de 1379, uno dirigido a la exención del impuesto de la alcabala y otro con el reconocimiento del privilegio de homicianos 63.

Códice:

AHN. Códices, 1157B, s.f. (1791).

Edición y estudio:

T. González, Colección de privilegios, franquezas, exenciones y fueros, concedidos a varios pueblos y corporaciones de la Corona de Castilla, copiados de orden de S. M. de los registros del real archivo de Simancas, vol VI. Madrid, 1829-1833, n.º 264, pp. 158-159; J. Mercado Egea, «En torno al Fuero de Jódar», Boletín del Instituto de Estudios Giennenses, I, n.º 153, año XL, julio-septiembre, 1994, pp. 539-590; P. A. Porras Arboledas, «Fueros, privilegios y ordenanzas de la villa de Jódar. Cinco siglos de derecho municipal», Historia. Instituciones. Documentos, 21, 1994, pp. 391-414; M. González Jiménez, Diplomatario Andaluz de Alfonso X, Sevilla, 1991, doc. 394, pp. 416-417; M. A. Chamocho, «El régimen jurídico foral del Reino de Jaén (Siglos XIII-XIV)», en Boletín del Instituto de Estudios Giennenses, 176, II, Julio/Diciem-bre 2000, pp. 831-865.

Textos:

1) 1272, abril, 12. Murcia. Alfonso X concede a los vecinos de Jódar las mismas franquicias y privilegios de los pobladores de Lorca (Idéntico al que se concede el mismo día a los pobladores del alcázar de Baeza).

«Sepan quantos esta privillegio viere como nos don Alfonso por la gracia de Dios, rey de Castilla et de Toledo, de León, de Gallizia, de Sevilla, de Córdoba, de Murcia et de Jahén et del Algarve, en uno con la Reyna donna Yoland mi mugier et con nuestros fijos el infante don Ferrando nuestro primero et heredero, et con don Sancho et don Pedro et don Johan et don Jaymes.

Por fazer bien e merçed a los vecinos de la villa de Xódar, también a los que agora y mora, como a los que moraren de aquí adelante, dámosles e otorgámosles las farnquezas que el concejo de la vylla de Lorca tiene en el su fuero, que son éstas:

Primeramente que en sus heredades et en lo suyo que fagan dello en ello todo lo que quissieren, de guisa que non fagan danno nin tuerto a otro alguno.

E todo hombre que tuvier casa poblada dentro de la villa de Xódar que non peche en ningund pecho real, sy no fuere en las labores de los muros e de las torres del alcáçar e de la dicha villa de Xódar. Pero cada uno de los caballeros que tovieren dentro en la dicha villa de Xódar casa poblada e caballo que vala treinta mrs o más que non peche en ninguna de estas cosas sobredichas en ningund tiempo.

Et mandamos que todo vezino que morase dentro de la dicha villa de Xódar que non dé portadgo nin montadgo de Tajo en acá en ningund lugar, si non fuere en Toledo e en Sevilla et en Murçia.

E otrosy les otorgamos que todo vezino de la villa de Xódar sobredicha pueda tener en su casa pessa e medidas derechas sin calonia alguna, e el que las non tuvie-

63 Ibídem, p. 400.

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re derechas que peche la calonia como el nuestro fuero manda. Pero salvo finque para nos el nuestro pesso mayor que y abemos también e del mercado, como el otro pesso mayor de la villa que sea para nuestras rentas o para las rentas del señor cuya fuera la dicha villa.

E aún mandámosles e otorgámosles otrossy que todo ganado ageno que entrare en los pastos e términos de Xódar que lo quinten los moradores de la dicha villa e que lo hechen de todo el término sin calonia, salvo en de que lo non tomen por fuer-ça nin lo roben. E deste quinto que ayan la mitad los moradores de la dicha villa de Xódar e la otra mitad el señor o alcayde della.

E mandamos e defendemos otrossy que ningún realengo non passe a abadengo nin a hombre de Orden nin de religión por compra ni por mandamientos nin por cambios ni en ninguna manera que ser pueda sin nuestro mandado.

E otrossy les otorgamos que de todo pecho e de todo pedido que los concejos de las ciudades, villas e lugares del obispado de Jahén dieren a nos o a otros qualquier o de lo que nos tomáremos en las dichas ciudades, villas e lugares del dicho obispado de Jahén e de las ynpussiciones o de otros qualesquier tributos que las dichas ciuda-des, villas e lugares pussieren entre ellos o en sus términos, que los vecinos e mora-dores de la dicha villa de Xódar sean francos e essentos e nos non acudan con cosa ninguna a nos nin a ellso nin a ninguno dellos.

E mandamos e defendemos que ninguno non sea ossado de yr contra este nues-tro privillegio para quebrantarlo o amenguarlo en ninguan cosa, ca qualquier que lo fiziere abría la nuestra yra e pecharnos ya en coto diez mil mrs e a los vecinos de Xódar sobredichos o a quien su voz toviesse todo el danno doblado.»

5.9. FUERO DE ARJONA (1284 y 1289)

Los estudios o más bien las referencias bibliográficas que tratan de historiar el Fuero de Arjona han sido escasas. Desde Ximena Jurado en sus Anales de Arjona, pasando por Morales Talero y sus Anales de la ciudad de Arjona, y ya a mediados del siglo XX, Basilio Martínez Ramos en sus estudios monográficos sobre el Fuero de Arjona publicados en el Boletín del Instituto de Estudios Giennenses, todos han situado la concesión del título de villa y de fuero a Arjona, en su versión giennense, o sea el de Toledo, en tiempos del reinado de Sancho IV, en 1284. Ello, sin perjuicio de que, como ocurriera para Jódar, existirá una distancia temporal entre la con-quista de Arjona por Fernando III en 1244 y la concesión de norma foral, por parte de Sancho IV en 1284.

¿Qué razones explicarían esta dilación? Intentemos explicar esta realidad, apuntando algunos datos sobre la situación administrativa de Arjona tras su con-quista. Sabemos que tras la entrega de Arjona en 1244 por el Rey Alhamar, ahora Rey de Granada y vasallo del rey castellano, Fernando III expulsó a todos los mu-sulmanes de la villa, dejando tan solo aquellos moros consentidos por el Rey y que luego les serán beneficiosos 64.

64 M. De Ximena Jurado, Historia o Anales del Municipio Albense Urgavonense o villa de Arjona, Marmolejo, 1996, pp. 173-175 y 181-183.

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Capítulo V. Estudios, ediciones y textos forales más relevantes en tierras jienenses 95

Inmediatamente Arjona fue repoblada, según nos consta por la nómina de po-bladores que realizada en 1247, tres años después de la conquista, ha sido editada por Ximena Jurado, conteniendo un total de 273 nombres de pobladores 65.

Nada dificultaría admitir que  con estos datos parecería  lógico que Arjona  se hubiera convertido en una próspera villa, pero no fue así, y en principio entendemos que razones políticas y geográficas se lo impidieron.

Arjona, cercana a la que hasta 1244 ha sido vanguardia de la frontera cristiana y baluarte de poder político en el Reino, como es Andújar, y cercana también a la poderosa Orden de Calatrava circunscrita en Martos, encerró a la villa de Arjona en un letargo que solo determinadas coyunturas históricas la sacarán del mismo.

Asimismo, la pronta conquista de Jaén en 1246 y luego Sevilla en 1248, proyec-taron las preocupaciones castellanas hacia otros derroteros.

Pero Fernando III, sagaz militar y conservador en sus formas, no dejó de pre-ocuparse de armar militarmente a Arjona. Dicha función la desarrolló sin duda la Orden de Calatrava como demuestra un documento de 26 de abril de 1251. En dicho documento se delimitan los términos y derechos de Jaén y del Maestre de la Orden de Calatrava, Fernando Ordoñez. Se indica que Fernando III, entregando Zambra a la Orden, recupera Susaña, Zafra, 20 yugadas de heredad que la Orden tenía sobre Arjona y el quinto de las rentas de Arjona, que también iban a parar a la Orden 66. Este dato solamente evidencia que dentro de Arjona, existieron en favor del Maestre de Calatrava ciertos donadíos, pero no nos permite concluir su dependencia administrativa a la Orden, muy al contrario permite sugerir su de-pendencia  a  la Corona. Este  documento  es  confirmado por Alfonso X  el  22 de abril de 1254.

El documento que permite conocer la situación administrativa de Arjona es validado por Alfonso X el 20 de febrero de 1254. En él, Alfonso X concede al conce-jo de Andújar las aldeas de Fuente de la Higuera y Villanueva, con la siguiente rú-brica: «las que tomé al concejo de Jaén quando di por aldeas de Jaén, Arjona e Porcuna» 67. Si desde 1244 a 1254, podemos dudar de la situación administrativa de Arjona, este documento permite afirmar que ahora, Arjona es una aldea pertene-ciente al término jurisdiccional de Jaén.

Este dato lleva incorporados otros inmediatos, y es la vinculación de Arjona al régimen jurídico propio de la ciudad de Jaén, que no es otro que la versión del fuero de Toledo, y una serie de privilegios que Fernando III concedió para suavizar la aplicación de la versión romanceada del Liber Iudiciorum, como ya se ha indicado en el capítulo IV.

Esta situación administrativa de que Arjona sea aldea dependiente de Jaén y por tanto vinculada jurídicamente al fuero y privilegios giennenses, serviría para comprender aún mejor la posterior concesión de Sancho IV, en 1284.

Esta situación de ser aldea de Jaén, junto con la ubicación geográfica de Arjona, en el límite fronterizo de la Orden de Calatrava y el término municipal de Andújar, y el control real sobre las plazas de Córdoba y Sevilla, fueron factores que produje-ron el retraso en el desarrollo y prosperidad de la Arjona medieval.

65 M. De Ximena Jurado, Historia o Anales del Municipio de Arjona, pp. 185-188.66 J. González, Reinado y diplomas de Fernando III, III, doc. 820, pp. 401-404.67 M. González Jiménez, Diplomatario andaluz de Alfonso X, doc. 112, p. 110.

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Tendremos que esperar a Sancho IV para que este desarrollo se produzca. Pero para llegar a responder el por qué Sancho IV se fijó en Arjona, y decidió darle el impulso político de convertirla en villa independiente con su término jurisdiccional y concederle el Fuero de Jaén, hemos de partir de la situación que en forma de gue-rra civil se vive entre Alfonso X reinante y su hijo el infante don Sancho, unos años atrás. La guerra civil entre Alfonso X y su hijo el infante don Sancho, tiene en el problema de la sucesión al trono el principal fundamento. El orden jurídico implan-tado por Alfonso X en Partidas, basaba el sistema sucesorio en la primogenitura y representación, lo que marginaba el proyecto monárquico del segundo hijo, el in-fante don Sancho, ya que el primer hijo de Alfonso X, Juan de la Cerda, había falle-cido en 1275. De ahí que siguiendo este sistema de la primogenitura y representa-ción del finado, sería el sobrino del infante don Sancho, hijo del fallecido Juan de la Cerca, Alfonso de la Cerda, el heredero al trono, en representación del legítimo he-redero fallecido. Para evitar el enfrentamiento, el propio Alfonso X, frente a su propia normativa, nombra como heredero al trono a su segundo hijo don Sancho, si bien divide la Corona para contentar a sus nietos, los herederos legítimos según Partidas. Es aquí donde se produce el enfrentamiento, ya que don Sancho se erige en paladín de la unidad de la Corona. En esta tesitura, el infante don Sancho va a solicitar, tanto de la nobleza como de las ciudades el apoyo necesario para subir al trono, y mantener el sistema de privilegios de su abuelo Fernando III.

A esta pretensión, Arjona decidió unirse con otras ciudades del Reino de Jaén, jurando pleito homenaje al infante don Sancho, y uniéndose en hermandad para defender sus derechos dinásticos. Así, en 1282, Arjona, junto con Jaén, Baeza, Úbe-da, Santisteban y Córdoba, deciden hermanarse el 10 de mayo de 1282, convirtién-dose en vasallos del infante don Sancho 68.

Una vez erigido en Monarca, Sancho IV en 1284 deroga esta hermandad, dejando muchas promesas incumplidas, si bien fue un momento oportuno para conceder otras gracias y mercedes. Fue el momento oportuno para el despegue de Arjona. Dos días antes de Navidad, el 23 de diciembre de 1284, Sancho IV, estando en Segovia, decide premiar la fidelidad de los vecinos de Arjona, concediéndole el villazgo, con unos tér-minos similares a los que debería tener en tiempos de moros cuando fue conquistada por Fernando III. Igualmente, y respecto del Fuero de Toledo, este privilegio de 1284, dice que se concede el Fuero de Toledo a Arjona para todos los vecinos y los que vendrán más adelante. También se le concede a Arjona, las honras, franquezas, liber-tades que tienen los caballeros y hombres buenos del concejo de Jaén 69.

Entendemos que Sancho IV con esta concesión del Fuero de Toledo y los privi-legios de Jaén a Arjona, está reconociendo la tradición jurídica de Arjona desde prácticamente su conquista, en virtud de su vinculación administrativa a Jaén, al menos desde 1254. En este sentido, Sancho IV al conceder el Fuero a Arjona, está confirmando una realidad ya admitida por sus vecinos.

Que los vecinos de la recién creada villa de Arjona llegaron a poseer una versión escrita del fuero de Toledo, lo demuestra la orden dada por Sancho IV al concejo de Jaén el 17 de enero de 1289, para que enviasen un traslado del fuero de Jaén y de

68 M. De Ximena Jurado, Historia o Anales del Municipio de Arjona, pp. 197-201.69 El privilegio es transcrito por M. De Ximena Jurado, Historia o Anales del Municipio de

Arjona, pp. 203-206. También en S. Morales Talero, Anales de la ciudad de Arjona, Arjona, 1965, p. 64 y doc. 4, pp. 233-235.

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todos los privilegios que hasta esa fecha tuvieran los giennenses. Los alcaldes gien-nenses se limitan a enviar el fuero de Jaén y las mejoras que sobre dicho fuero rea-lizó Alfonso X en 1256:

«Don Sancho por la gracia de Dios, Rey de Castiella, de Toledo, de León, de Gallizia, de Sevilla, de Córdova, de Murcia, de Iahén et del Algarve, al Concejo et a los Alcaldes e al Alguacil de Iahén salud et gracia. Sepades, que por facer bien et merced al Concejo de Arjona diles en su privilegio, que oviesen todas las onras et las franquezas et las libertades, que avedes los caballeros et los escuderos et los omes buenos et todos los otros vecinos del Concejo. Onde vos mando luego vista esta mic arat, que les fadades dar los traslados de las onras et las franquezas et las libertades, que avedes fasta en veynte et tres días de deziembre era de mil et tres-cientos et veinte et dos años, que fue fecho el su privilegio sellado con vuestros sellos por sepan como an de usar dellas et non fagades ende al» 70.

Edición y estudio:

M. De Ximena Jurado, Historia o Anales del Municipio Albense Urgavonense o villa de Arjona, Marmolejo, 1996; S. Morales Talero, Anales de la ciudad de Arjo-na, Arjona, 1965, p. 64 y doc. 4, Arjona, 1965; M. A. Chamocho, «El régimen jurí-dico foral del Reino de Jaén (Siglos XIII-XIV)», en Boletín del Instituto de Estudios Giennenses, 176, II, Julio/Diciembre 2000, pp. 831-865.

Texto Privilegio de concesión del Fuero de Toledo a Arjona (edición Morales Talero):

1) 1284, diciembre, 23. Segovia. Sancho IV concede el fuero de Toledo a Arjona.

«En el nombre del Padre et del fijo et del Espiritu Santo que son tres personas et un Dios et a onrra et a servicio de Santa María su madre, que nos tenemos por sennora et por abogada en todos nuestros fechos. Sepan quantos este privilegio vie-ren e oyeren como nos, don Sancho por la graçia de Dios rey de Castilla et de Toledo, de León et de Gallizia, de Sevilla, de Córdoba, de Murcia et de Jahén e del Algarve, en uno con la Reyna doña María, mi mujer, et con la Infanta Doña Isabel, nuestra fija, primera heredera, por fazer bien et merced al Concejo et a los cavalleros et a los vecinos moradores en la villa de Arjona, facémoslos villa sobre sí et retenémosla para nuestro señorío para los que regnaren después de nos, et prometemos de la non dar otro ninguno en toda nuestra vida. Et otrosí, por les facer más bien et más mer-ced otorgámosles todos sus términos et sus montes et sus ríos et sus pastos, que los ayan bien et complidamientre así como era en tiempo de moros, et así como los ellos ovieron en tiempo del Rey don Ferrando, nuestro abuelo, que ganó la villa et la pobló. Et otorgámosles otrosí, que ayan el Fuero de Toledo et se juzguen por él los que son y agora vecinos et moradores et serán daquí adelante. E aún por les façer más bien et más merçed dámosles et otorgámosles, que ayan todas las honras et las franquezas et las libertades que han los cavalleros et los omes bonos et todos los

70 Privilegio nuevamente transcrito por M. De Ximena Jurado, Historia o Anales del Municipio de Arjona, pp. 211-214; e igualmente en S. Morales Talero, Anales de la ciudad de Arjona, doc. 7, pp. 238-242.

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otros vecinos del Concejo de Iahén. Et porles facer mayor merçed, otorgámosles, que Iahén, nin otra villa non aya señorio, nin otro derecho alguno en la villa de Arjona. Et si cartas o privilegios tienen del Rey don Alonso, nuestro padre, que Dios perdone, o del Rey don Ferrando, nuestro abuelo, en esta razón, que sean con-tra esto, revogámoslas et mandamos que non valan. Otrosí les otorgamos et les confirmamos todos los privilegios et las cartas de las franquezas et de las libertades, que el Rey don Alfonso, nuestro padre, et nos les diemos et las confirmamos et man-damos, que valan en todo así como en ellos dice.»

5.10. FUERO DE ALCAUDETE (1328)

Tras varias idas y venidas, de la villa de Alcaudete, de manos musulmanas a manos cristianas y viceversa, esta importante villa fortificada en el camino hacia Alcalá de Benzayde, uno de los bastiones en la frontera con Granada por la vertien-te sur, pasó a manos de Fernando III en diciembre de 1245, quien la cedió a la Orden de Calatrava, a cambio del pago de moneda y yantar 71. Toda la segunda mitad del siglo XIII, Alcaudete se convirtió en el bastión cristiano más cercano a la impene-trable Alcalá de Benzayde, hasta que Muhammad II la volvió a recuperar el último año de la centuria del siglo XIII, y así se mantuvo, hasta que el Infante don Pedro, al mando de las tropas castellanas del rey Fernando IV, la sometió por la fuerza de las armas el 5 de septiembre de 1312 72.

No obstante, la importancia que la plaza tenía en la frontera de Granada, en la línea de Alcalá de Benzayde, la monarquía castellana, y sobre todo el Consejo de Regencia durante la minoría de edad de Alfonso XI, trató inicialmente de utilizarla con un rol eminentemente militar, como lo demuestra la incursión militar que realizó en contra de Granada, pasando por la fortaleza cristiana de Alcaudete, en el año 1328 y con la que retuvo algunos castillos y villas. Este mismo año, viendo la necesi-dad de reforzar esta zona, dotó de fuero a todos los pobladores, vecinos y moradores de la fortaleza y villa de Alcaudete. La carta concesionaria la firma Alfonso XI en Córdoba, el 18 de febrero de 1328, por la que hace merced a la villa de Alcaudete del fuero de Córdoba, que no es otro que una versión de la familia de los fueros de Toledo.

La carta de concesión de la norma foral, custodiada curiosamente en el archivo municipal de Málaga, es una copia, inserta en otra de la reina Juana fechada el 12 de enero de 1515, por la que se confirma la dotación de una versión del fuero cordo-bés a Alcaudete 73. Incorpora además una serie de privilegios, de libertades y fran-quicias, aquellas mismas que disfrutaban los de Córdoba; una serie de privilegios extraordinarios como el derecho de asilo para redención de homiciano 74, o el de concesión de algún tipo de paz del camino, o de seguro para aquellos pobladores que, arriesgando su vida, atraviesen parte del Reino de Jaén para asentarse en Al-caudete, o para aquellos que la abandonaran temporalmente con ánimos de acudir

71 J. González, Repartimiento de Sevilla, Madrid, 1951, t. I, p. 39.72 C. Torres, El Antiguo Reino Nazarí de Granada (1232-1340), Granada, 1974, pp. 213-214.73 J. M. Ruiz Povedano, «Poblamiento y frontera. La política repobladora de Alfonso XI en la

villa de Alcaudete», en Boletín del Instituto de Estudios Giennenses, n.º 101, 1980, p. 68.74 J. M. Ruiz Povedano, «La frontera y el derecho de asilo en Alcaudete durante la primera

mitad del siglo XIV», en III Estudios de Frontera, Jaén, 2000, p. 657.

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Capítulo V. Estudios, ediciones y textos forales más relevantes en tierras jienenses 99

a los mercados cercanos con fines comerciales. Desde un punto de vista económico, Alfonso XI dota a Alcaudete de una serie de exenciones fiscales tales como el diez-mo, portazgo, montazgo, castillería, peaje, pasaje, así como la alcabala, en cual-quier tipo de compraventa. Desde un punto de vista territorial, se le dona la aldea de Cabañas, se establecen las bases para la realización del repartimiento de la villa y término, así como ciertas libertades para la entrada y salida de cereales y otros alimentos dirigidos al abastecimiento de la villa 75.

Edición y estudio:

T. González, Colección de privilegios, franquezas, exenciones y fueros, concedidos a varios pueblos y corporaciones de la Corona de Castilla, copiados de orden de S. M. de los registros del real archivo de Simancas, vol VI. n.º 283, Madrid, 1829-1833, pp. 239-242; J. M. Ruiz Povedano, «Poblamiento y frontera. La política repobladora de Alfonso XI en la villa de Alcaudete», en Boletín del Instituto de Estudios Giennenses, n.º 101, 1980, págs. 65-78.

Original: Texto (edición Ruiz Povedano)

«Sepan quantos esta carta vieren como yo don Alfonso por la graçia de Dios, rey de Castilla, de Toledo, de León, de Galisya, de Sevilla, de Cordova, de Murçia, de Jahen, del Algarve e señor de Viscaya e de Molina, por faser bien e merçed a todos los vecinos e moradores que agora moran e vinieren a morar e poblar a Alcaudete de aquí adelante e porque sean aforados e mantenidos en justicia, doles e otorgoles que sean pobladores al fuero de Cordova e que ayan estas mismas libertades e franque-zas que los de Cordova an, e que sean franqueados e quitos por tierra e por mar de diesmos e de veintena e de portadgo e de montadgo e de castillería e de pasaje e de peaje, tanbien de los que compraren como de lo que vendieren e de rodas e de todas las otras cosas que usan de tomar los de las villas e de los lugares de los honmes de fuera parte tanbien de pasada como en otra manera qualquier en todas las mis vi-llas e lugares de mis reynos, salvo ende en Sevilla o en Toledo e en Murçia que tengo por bien que lo den.

E otrosy mando que no den alcabala de bestias ni de otra cosa alguna, ni otro derecho ninguno de los que dichos son, de lo que conpraren e vendieren, salvo en los lugares que dichos son.

Otrosy les quito que no paguen fonsadera, ni fazendera, ni sean apremiados por esta rason, ni que pechen pecho ninguno en ningund tiempo de los que en la mi tie-rra me ayan a dar en qualquier manera, salvo moneda forera quando acaesçiere de syete en syete años.

E otrosy, por les faser mas bien e merçed e porque sean mas ricos e ayan en que se mantengan hellos e sus ganados, doles e otorgoles que sean termino de Alcaudete la aldea que dizen Cabañas e quel heredamiento dende que lo ayan que sea suyo todo enteramente con entradas e con salidas e con todas sus perthenençias, salvo los heredamientos e casas que el rey don Fernando, mi padre, que Dios perdone, dio por sus cartas a Sancho Sanches de Velasco e Juan Gonçales de Belhorado, mio escriba-no, que tengo por bien que le sea guardada la merçed que les el fiso, e con prados e 

75 J. M. Ruiz Povedano, Ibídem, pp. 69-71.

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pastos e montes e con aguas corrientes e estantes e manantes e con todo quanto les pertenesçiere a la dicha Cabañas en qualquier manera.

E mando que los quadrilleros que fueren dados para partir la villa e el termino de Alcaudete que lo non sean, nin puedan ser otros synon de los vecinos que fueren de Alcahudete, quales el conçejo dende pusieren e sy otros lo quisieren ser mando que ge lo non consientan.

E otrosy mando que las alçadas de los pleitos que en la villa de Alcahudete acaesçie-ren que ventan ante mi o ante quien yo toviere por bien e no ante otro ninguno.

E otrosy mando que donado alguno que se ha hecho e dado de alguna cosa de lo de la villa de Alcaudete o de su termino o de alguna cosa dende que non vala nin lo ayan aquellos a quien lo dieren, maguer tengan e muestren cartas del rey, mio pa-dre, e mias de otro qualquiera que sea, salvo de lo que dieren e partieren los quadri-lleros del conçejo de Alcaudete, segund dicho esta.

E otrosy, por les faser mas bien e mas merçed e porque se pueble mejor el dicho lugar de Alcaudete tengo por bien de perdonar a todos los omizianos e a todos los otros que alla fuere morar quatro años, que hanmiedo o reçelo de la mis justicia por todo lo que fisieren fasta aquí, ansy por acusaçion de muertes de hombres, como por acusaçion de otra cosa qualquier que les fue hecha o les quisieren faser o por otra ra-son qualquier que sea, que a la mi justicia, tanto de que ayan temor o reçelo, segund dicho es, perdonoles la mi justicia o toda pena e toda caloña que yo he o podría aver contra ellos o contra qualquier dellos en qualquier manera, salvo ende aleve o traycion sy la fisyeron e sy acusaçion les fuere hecha por rason de trayçion o de aleve mando que sean oydos hellos o qualquier dellos a se salvar e que sean guardados en la acusa-ción forma de fuero e de derecho, ansy que sin ser ellos primeramente oydos no pasen contra ellos ni contra ninguno dellos ni contra sus bienes ni contra parte dellos.

E otrosy tengo por bien e mando a todos los conçejos de las villas e de los lugares de nuestro reyno e de los lugares de las hordenes que dexen sacar pan e viandas e todo lo al o menester hovieren para sus mantenimientos por sus dineros a los veci-nos e moradores de Alcahudete e que ge lo dexen sacar syn embargo ninguno.

E otrosy por les faser mas bien e mas merçed resçibolos en mi guarda e en mi acomienda e en mio defendimiento a ellos e a todas las sus cosas, que anden salvos e seguros por todas las partes de mis reynos con todas sus mercadurías e con todas las otras cosas que traxeren o levaren, que n o sean presos ni prendados por prendas que se fagan de un lugar a otro o de un conçejo a otro, salvo por ser de vida conosçi-da o por fiaduria quellos mismos o qualquier dellos por sy ayan fecho e que se an fecho e que sean ante sobre ello llamados a oydos e juzgados por fuero e por derecho por allí o devieren.

E defiendo firmemente ninguno no sean osados de las yr, ni de los pasar contra estas merçedes que les yo fago, como dicho esta, ni contra cosa alguna dellas, ca qualquier que lo fisyese pechar caya en pena mil maravedís de la moneda nueva e a los d´Alcahudete todo el año e costas e menoscabos que por ende resçibiesen dobla-dos además a los cuerpos a los que hoviesen me tornaria por ello. E sobre esto man-do a todos los conçejos, alcaldes, juezes, jurados, justiçias, alguaziles, maestres, comendadores e subcomendadores e a todos los otros aportellados de las villas e de los lugares de mis reynos que esta mi carta vieren o el traslado della signado de es-cribano publico que les guarden e los anparen e los defiendan con estas merçedes que les yo fago como es. E non consientan a ninguno que les pasen contra ellas ni contra parte dellas e qualquier que contra esto les pasare o les quisieren pasar en

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Capítulo V. Estudios, ediciones y textos forales más relevantes en tierras jienenses 101

alguna manera quel prenden por la dicha pena a cada uno por cada vegada e guar-den los maravedís de la pena para faser della lo que yo mandare e que fagan enmen-dar a los de Alcahudete todo el año e costas e menoscabos que por ende resçibieron doblado. E non façer ende al so la dicha pena a cada uno.

E demás mando a los de Alcahudete o a quien su boz tuvieren enplase aquel o aquellos que lo ansy n o quisieren conplir que parescan ante mi do quier que yo sea, los conçejos por sus personas e los otros por sy mismos, del dia que los enpla-saren a quinze días, so la dicha pena sobredicha de los mil maravedís a cada uno, a dar porque rason avian osado de non conplir mi mandado e de como lo cunplie-ren e del enplasamiento que sobre esto les fuere hecho e para qual dia mando con qualquier escribano publico de la villa o del lugar de esto e (tachado) que les de ende un testimonio signado con su signo porque lo yo sepa e sea cierto del enpla-samiento e mande sobre ello lo que la mi merçed fuere. E non fagades ende al so la dicha pena. E demas del ofiçio e desto los mande dar esta mi carta sellada con mio sello de plomo.

Dada en Cordova a diez e ocho días de febrero, hera del mil e tresientos e sesen-ta e seis años.

Yo, Juan Rodrigues, la fiz escribir por mandado del rey.Juan Alfonso. Gonzalo Martines. Alfon Yañes V. Alfon Yañes. Sancho Rodrigues.»

5.11. FUERO DE ALCALÁ LA REAL (1341)

La villa musulmana de Alcalá de Benzayde, luego bautizada como la Real, tras su conquista e incorporación a Castilla, fue un baluarte defensivo del Reino Nazarita de Granada, en la frontera sur con el Reino de Jaén. Fue Alfonso XI el encargado de incorporarla a la cristiandad, el 15 de agosto de 1341. Apenas una semana después, el 22 de agosto de 1341, continuando Alfonso XI con sus campañas en Andalucía, y estando en el real de Priego, concedió mediante privilegio rodado, el fuero de Jaén a la villa de Alcalá la Real, así como otros privilegios y franquezas, fundamentalmen-te de exención de pechos y tributos. Entre estas franquezas destacan las siguientes: no pagar tributos por sus propiedades, ya estuvieran situadas dentro o fuera de Al-calá, ya fueran rurales o urbanas. También se les eximía del pago del impuesto del mes de marzo –marçadga–, así como de otros variados tributos que se cobraban por el paso de puertos y puertas –portadgo–, caminos –peaje–, ríos –barcaje–, puentes –pontazgo–, tierras de un señor o monasterio –castellería–, o la renta del almojari-fadgo, exenciones ya recogidas en otras tantas villas y ciudades giennenses 76.

Esta concesión del fuero de Jaén a los vecinos y moradores de Alcalá, ahora llamada de la Real, se acompañará por parte de Alfonso XI, de otros tantos privi-legios en el que se contienen nuevas franquezas y exenciones, como la de no ser privado por deudas o la de no pagar el impuesto de la alcabala 77.

Cuatro años después, el propio Alfonso XI, volverá a consignar mediante provi-sión real dada en Madrid, el 11 de diciembre de 1345, la obligación extendida a todo

76 C. Juan Lovera, Colección Diplomática Medieval de Alcalá la Real, I, Alcalá la Real, 1988, doc. 4, pp. 11-15.

77 C. Juan Lovera, Colección Diplomática Medieval de Alcalá la Real, I, docs 6 y 10, pp. 16-17 y 22-23.

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el reino de cumplir con el fuero de Alcalá, además del resto de privilegios y exencio-nes incorporados a dicha concesión 78. Merced, que siguiendo la práctica inveterada de Monarcas anteriores, será confirmada por parte del sucesor en el Trono, Pedro I, con ocasión de las peticiones de los alcalaínos en las Cortes de Valladolid, como consta por privilegio dado el 2 de octubre de 1351 79.

Sin perjuicio de que Alfonso XI, haya pasado a la historia como un monarca con una persuasiva política de fortalecimiento del poder y del derecho regio, no en vano concede la versión toledana del fuero, también sigue los pasos de sus predecesores en el trono concediendo determinados privilegios, que desde antaño acompañan a las villas y ciudades a las que se les concede la versión toledana, dulcificando la pre-sión fiscal sobre dichas villas y ciudades a la vez que otorga ciertas dosis de autono-mía. Así desde el punto de vista fiscal, se establecen exenciones impositivas en de-terminados tributos que gravan la propiedad, queda igualmente exento del pago de portazgo, pontazgo, almojarifazgo y alcabala, entre otros impuestos, se elimina la prisión por deudas con el fin de que estén prestos para la defensa de la villa, y final-mente queda verificada la concesión del privilegio de homicianos, tendente a la re-población de la villa por su situación fronteriza, tal y como ya lo había concedido a la villa de Alcaudete en 1328 80.

Edición y estudio:

C. Juan Lovera, «Alcalá la Real. Puerta a Granada de Castilla», en Boletín del Instituto de Estudios Giennenses, 22, 1977, p. 9-45; de la misma autora, Colección Di-plomática Medieval de Alcalá la Real, I, Alcalá la Real, 1988, doc. 4, pp. 11-15. M. A. Chamocho, «El régimen jurídico foral del Reino de Jaén (Siglos XIII-XIV)», en Bole-tín del Instituto de Estudios Giennenses, 176, II, Julio/Diciembre 2000, pp. 831-865.

Edición del privilegio de concesión del fuero de Jaén a Alcalá la Real (C. Juan Lovera, Colección Diplomática):

1) 1341, agosto, 22. Real de Priego. Alfonso XI concede el fuero de Jaén, así como otros privilegios, a la villa de Alcalá la Real.

«En el nombre de Dios, Padre e Fijo y Espiritu Sancto, que son tres personas en un solo Dios verdadero, que bive y reina por siempre jamás. E de la bienaventurada Virgen Sancta María su madre, que nos tenemos por señora e por abogada en todos nuestros fechos, e a honrra e servicio de todos los sanctos de la corte celestial. Por-que es natural cosa que el bien que los reyes fazen vaya adelante y se no olvide. Ca, comoquier que mengue o canse el curso de la vida d´este mundo aquello es lo que finca en remembrança, y este bien es el ganador de la su alma ante Dios. E por no caer las cosas en olvido lo mandaron los rreyes poner en escripto en sus privilegios, porque los otros que rreinassen después d´ellos, e tuviesen el su lugar fuesen tenudos de guardar aquello e de lo llevar adelante.

78 C. Juan Lovera, Colección Diplomática Medieval de Alcalá la Real, I, doc. 12, pp. 24-25.79 C. Juan Lovera, Colección Diplomática Medieval de Alcalá la Real, I, doc. 15, pp. 26-28.80 J. M. Ruiz Povedano, «La frontera y el derecho de asilo en Alcaudete durante la primera

mitad del siglo XIV», en III Estudios de Frontera, Jaén, 2000, p. 657.

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Por ende queremos que sepan por este nuestro privilegio, los que agora son e serán de aquí adelante, como nos don Alfonso, por la gracia de Dios rey de Castilla, de Toledo, de León, de Gallizia, de Sevilla, de Cordova, de Murcia, de Jahén, del Algarbe e Sennor de Molina, en uno con la rreina doña María mi mujer, e con nues-tro fijo el Infante don Pedro primo heredero. Por voluntad que avemos de ennobles-cer la nuestra villa de Alcalá de Avençaide, que nos, con la merced e ayuda de Dios, poderosamente ganamos de los moros. E porque la dicha villa se pueda mejor po-blar, y los vecinos dende sena mas ricos, e mas abastados, e tengan con que nos servir en la dicha villa. Dámosles e otorgamosles estas franquezas e libertades que en este nuestro privillegio se contienen.

Primeramente les otorgamos que ayan el fuero que ha la ciudad de Jaén, por el cual mandamos que libren los Alcaldes que agora son en la villa de Alcalá, e serán de aquí adelante para siempre jamás todos los pleitos que ante ellos vinieren.

E otrosi les otorgamos, e tenemos por bien, que todos los que agora son vecinos de la dicha villa de Alcalá, e los que fueren de aquí adelante, que no pechen nin paguen ningún pecho por los algos que agora han, y les nos damos, de aquí en ade-lante, en la dicha villa y en su término.

E otrosi, que no pechen martiniega, ni efurción, nin marçadga, nin otro pecho ninguno aforado nin desaforado, por los algos que cada uno de ellos han en las otras ciudades e villas e lugares de nuestro señorio, assi rrealengos como abadengos, sola-riegos y behetrías e de las hordenes. E que nos, nin otros por nos, nin otros cuyos fueren las villas de lugares, assi Maestres de las hordenes como otros homes quales-quier, que les non demanden ninguno de los dichos pechos. E que las dichas hereda-des que los vecinos de Alcalá han o ovieren de aquí adelante, fuera de la dicha villa de Alcalá e de su término, en quales quier villas e lugares del nuestro señorio, que los puedan vender y empeñar o arrendar o enagenar, cada uno, en aquellos lugares donde los han o los ovieren, de aquí adelante. Guardando nuestro hordenamiento; que el rrealengo no pase al abadengo, ni el abadengo al realengo; ni la behetría e solariego, otrosi, que no passe al rrealengo ni al abadengo.

Otrosi, por les fazer más bien e más merçed, franqueamosles que los vecinos de la dicha villa de Alcalá que agora son, o serán de aquí adelante, que no paguen por-tadgo, ni almoxarifadgo, nin roda, nin castillería nin passage, nin peaje, nin barca-je, nin otro derecho, nin tributo ninguno de los que agora son puestos o se pornan de aquí adelante en el nuestro señorio, por las cosas que truxieren para abasteci-miento de la villa e para mantenimiento de los vecinos e moradores, donde quier ayamos nos de aver los dichos portqadgos e almoxarifadgos etributos sobredichos. O quier los ayan de aber otros del nuestro señorio, assi Maestres de hordenes como otros hombres qualesquier.

E sobre esto mandamos e deffendemos firmemente por nuestro privilegio que ninguno nin algunos no sean osados de les yr, nin pasar, contra estas mercedes que les fazemos, nin contra ninguna de ellas, en ningund tiempo por ninguna manera. Sino qualquier o qualesquier que contar ello les fuesen, o passasen, por ge los men-guar, pechar nos y an en pena mil maravedíes de la buena moneda e demás a los cuerpos, e a los que oviessen, nos tornariemos por ello.»

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CAPÍTULO VIEL FUERO DE SEVILLA

6.1. SU SIGNIFICADO

Conquistada Sevilla a finales de 1248, tras casi año y medio de cerco y asedio a la ciudad, Fernando III se empeñó en su repoblación, primero de la ciudad 1 y pos-teriormente y en años sucesivos, las villas y ciudades del nuevo Reino de Sevilla 2.

Inmerso en este proceso repoblador, y antes de concluirlo, decide constituir las bases jurídicas de la ciudad a través de la concesión, mediante privilegio firmado en la misma Sevilla, el 15 de junio de 1251, del fuero de Toledo: «Damos vos a todos los vecinos de Sevilla comunalmientre fuero de Toledo» 3, «e implícitamente se les dio el Fuero Juzgo para los derechos civiles, por cuanto el fuero toledano dispone que to-dos los juicios sean juzgados por el código visigodo» 4.

El privilegio original del ahora llamado Fuero de Sevilla, dado por Fernan-do III, en la fecha indicada, ha desaparecido, si bien tenemos la fortuna de poder documentarlo, gracias a  la posterior confirmación y traslado de dicho privilegio, que hiciera su hijo Alfonso X, el 6 de diciembre de 1253 5.

El fuero de Sevilla es un texto muy breve y de clara filiación toledana, al que remite, si bien incorpora además un conjunto de privilegios a los caballeros, a los francos y a los hombres de la mar, a quienes otorga «ondra de cavalleros segund fuero es de Toledo», además de algunas exenciones fiscales a  todos  los vecinos y moradores de Sevilla «tanbien cavalleros, como a mercaderes, como a los de la mar,

1 M. González Jiménez, En torno a los orígenes de Andalucía, ed. Univ. Sevilla, Sevilla, 1980, pp. 48-50.

2 M. González Jiménez, La repoblación del Reino de Sevilla en el siglo XIII, ed. Univ. Granada y Univ. Sevilla, Granada, 2008.

3 J. González, Reinado y Diplomas de Fernando III, III, doc. 825, pp. 408-412.4 N. Tenorio y Cerezo, El Concejo de Sevilla. Estudio de la organización político-social de la

ciudad desde su reconquista hasta el reinado de D. Alfonso XI (1248-1312), Sevilla, 1901, p. 35.5 M. González Jiménez, Diplomatario Andaluz de Alfonso X, doc. 80, pp. 80-85.

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como a todos los otros de la villa». Respecto de la Iglesia, Fernando III también parece remitir al fuero de Toledo, al menos en lo que se refiere al pago del diezmo 6.

Frente al fuero de Córdoba o al de Jaén, el de Sevilla nada incorpora en torno a la organización del concejo, ni tampoco sobre la forma de elegir a sus principales autoridades locales, tal y como sí lo habían recogido los fueros de las otras dos gran-des ciudades andaluzas. En opinión de González Jiménez, pudiera parecer que el Fuero de Sevilla «es más relevante por lo que insinúa que por lo que dice». A juicio del citado autor, esta concisa imprecisión del texto foral es consciente y deliberada por parte el monarca, ya que si bien, Sevilla recibía el fuero de Toledo y otros privi-legios, en materia de organización municipal dejaba abierta la puerta a que la Co-rona dispusiese de forma libre sobre estos aspectos. «De esta forma Fernando III y, sobre todo, Alfonso X, implantarían en Sevilla (…), un modelo de organización municipal profundamente intervenido por la monarquía a través de la designación directa, y no a través de elecciones como en Córdoba o insaculación en Jaén –la cur-siva es mía– de los portiellos u oficios concejiles, algunos de los cuales, como los al-caldes, serán llamados en la documentación de la época del rey y de Sevilla» 7.

En general, escribía Tenorio, las leyes se dirigen a la ciudad como tal, o a sus habitantes, y de estas últimas, unas marcan la forma como se hizo la población, los derechos de los ciudadanos y la clase de servicios debidos al rey, y otras señalan al-gunos hechos punibles y las penas con que han de ser castigados los delincuentes 8.

Por la anterior confirmación del fuero de Sevilla, dada por Alfonso X mediante privilegio otorgado el 6 de diciembre de 1253, y por el que conservamos el documen-to de Fernando III, éste fuero será extendido a una serie de villas que, recuperadas por Fernando III y Alfonso X, serán donadas a la ciudad de Sevilla, y por ende, aplicables la foralidad sevillana 9.

Apenas dos días después, el 8 de diciembre de 1253 hará lo propio con las aldeas donadas a Sevilla de Morón, Cote, Cazalla, Osuna, Lebrija y las islas de Captiel y Captor 10.

Códice:

A) Archivo Municipal de Sevilla, sec. 1.ª, n.º 5.B) Archivo Municipal de Sevilla, Tumbo de Privilegios, n.º 2.C) Biblioteca Nacional, ms. 692, fol. 5v.

6 M. González Jiménez, «La creación del derecho local y territorial andaluz. De Alfonso X a los Reyes Católicos», en Initium. Revista catalana d´historia del dret, 9, 2004, pp. 127-222, cita en p. 145. Véase también E. González Díez, «Del Fuero de la ciudad de Sevilla», en Actas del Congreso Inter-nacional Conmemorativo del 750 Aniversario de la Conquista de la Ciudad de Sevilla por Fernando III, Rey de Castilla y León, Sevilla, 2000, pp. 279-302.

7 Ibídem, p. 145. Sobre la organización del concejo sevillano conforme a los preceptos del fuero de Sevilla sigue siendo significativa la obra de N. Tenorio y Cerezo, El Concejo de Sevilla, pp. 57-76.

8 N. Tenorio y Cerezo, El Concejo de Sevilla, p. 36.9 En el citado privilegio se incorporan las aldeas y villas de Cuentos, Jerez de Badajoz, Monas-

terio de Solibar, Nodar, Torres, Castillo de Valera, Segonza, Cuerba, Montemolín, Zufre, Aracena, Alfayar de Cabo, Almonaster, Aroche, Cortegana, Mora, Serpa, Ayamonte, Alfayar de la Peña, Andebalo, Castilrrubio, Azuaga, Corriel, Ciudadira, Castiel, Montegil, Constantina, Tejada, Solúcar, Heznalcáçar, Guadaira e Alaquás. M. González Jiménez, Diplomatario Andaluz de Alfonso X, doc. 80, pp. 80-85.

10 Ibídem, doc. 81, pp. 85-87.

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Capítulo VI. El Fuero de Sevilla 107

Edición y estudio:

D. Ortiz de Zuñiga, Anales eclesiásticos y seculares de la muy noble y muy leal ciudad de Sevilla, Madrid, 1677; reimp, Sevilla, 1978, pp. 24-25 y 76-78; M. de Ma-nuel Rodríguez, Memorias para la vida del santo rey Don Fernando III, Madrid, 1800, reimp. Barcelona 1974, pp. 512-515; J. de la Reguera Valdelomar, Extracto de las leyes del Fuero Viejo de Castilla. Con el primitivo Fuero de León, Asturias y Galicia. Se añaden el antiguo Fuero de Sepúlveda y los concedidos por San Fernando a Córdova y Sevilla, Madrid, 1978, pp. 317-327; M. Mancheño y Olivares, Apuntes para una historia de Arcos de la Frontera, Arcos de la Frontera, 1893, pp. 575-581 y 581-585; del mismo autor Arcos de la Frontera, Arcos de la frontera, 1922, pp. 704-709 y 709-715; J. Guichot y Parodi, Historia del Excmo. Ayuntamiento de la muy noble, muy leal, muy heróica e invicta ciudad de Sevilla, 4 vols., Sevilla, 1896-1903, vol. I, pp. 26-30 y 58-61; N. Tenorio y Cerezo, El Concejo de Sevilla. Estudio de la organi-zación político-social de la ciudad desde su reconquista hasta el reinado de D. Alfon-so XI (1248-1312), Sevilla, 1901, n.º 1 y 5, pp. 169-174 y 192-196; J. González, Reinado y Diplomas de Fernando III, III, Córdoba, 1986, n.º 825, pp. 408-412; C. Romero de Lecea, Privilegios Reales y viejos documentos, XIV, Sevilla, Madrid, 1975, n.º 5; M. González Jiménez, Diplomatario Andaluz de Alfonso X, Sevilla, 1991, doc. 80, pp. 80-85; E. González Díez, «Del Fuero de la ciudad de Sevilla», en Actas del Congreso Internacional Conmemorativo del 750 Aniversario de la Conquista de la Ciudad de Sevilla por Fernando III, Rey de Castilla y León, Sevilla, 2000, pp. 279-302.

6.2. TEXTO

(edición González Jiménez, Diplomatario):

1253, diciembre, 6, Sevilla. Alfonso X confirma al concejo de Sevilla el privilegio de Fernando III por el que concedió a la ciudad el Fuero de Toledo, y delimita las fron-teras de su tierra.

(Crismón) «Connoscida cosa sea a todos los omnes que esta carta uieren cuemo yo don Alfonso, por la gracia de Dios rey de Castiella, de Toledo, de León, de Galli-za, de Seuilla, de Córdoua, de Murcia, de Jahén.

Vi priuilegio del muy noble e much alto, e much onrado e bienauenturado el rey don Ferrando, mio padre, de la mercet, e de los bienes, e de las franquezas de los bonos fueros que dio al conceio de la noble cibdat de Seuilla, fecho de tal manera:

1251, junio, 15, Sevilla

En el nombre daquel que es Dios uerdadero et perdurable, que es un Dios con el Fijo et con el Spiritu Sancto e un señor trino en personas et uno en substancia, et aquello que nos él descubrió de la su gloria, et nos creemos del, aquesso mismo cree-mos que nos fue descubierto de la su gloria de su Fijo et del Spiritu Sancto, et assí los que creemos et otorgamos la Deidat uerdadera perdurable adoramos propriedat en personas et unidat en esencia et egualdat en la diuinidat, et el nombre desta Sancta Trinidat que non se departe en essencia, con el cual nos commencamos et

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108 Los fueros de los reinos de Andalucía: de Fernando III a los Reyes Católicos

acabamos todos los buenos fechos que fiziemos, aquesso clamamos nos que sea al comienco et al acabamiento desta nuestra obra, amen.

Arremiembrense todos los que este escripto uieren de los grandes bienes et gran-des gracias et grandes mercedes, et grandes ondras, et grandes bienandancas que fizo et mostro aquel que es comienco et fuente de todos los bienes, a toda la chris-tiandad, et sennadalamientre a los de Castiella et de León en los días et en el tiempo de nos, don Ferrando, por la gracia de Dios rey de Castiella, de Toledo, de León, de Galliza, de Seuilla, de Córdoua, de Murcia et de Jahén, et entiendan et conoscan como aquestos bienes et estas gracias et estas mercedes nos fico et nos mostró con-tra christianos et contra moros, et esto non por los nuestros merecimientos, mas por la su gran bondat et la su gran misericordia, et por ruegos et por los merecimientos de Sancta María, cuyo sieruo nos somos, et por el ayuda que nos ella fizo contra el su benito Fijo, et por los ruegos de los mercimientos de Santiago, cuyo alfériz nos somos, et cuya senna tenemos, et qui nos ayudó siempre a uencer, et por fazer bien et mostrar su mercet a nos e nuestros fijos, et a nuestros ricos omes et a nuestros caualleros, et a todos los pueblos de Espanna, puso et ordenó et acabó que por nos, que somos so cauallero, et por el nuestro trabajo, con el ayuda et con el consejo de don Alfonso, nuestro fijo primero, et de don Alfonso, nuestro ermano, et de todos nuestros fijos, et con el ayuda et con el conseio de los otros nuestros ricos omes et nuestros leales uasallos castellanos et leoneses, que consiquiemos toda el Andaluzía a seruicio de Dios et a ensanchamiento de Christiandat, mas lleneramientre et mas acadimientre que nuncua fue conquista por otro rey nin por otro omne, et, maguer que mucho nos ondró et nos mostró grant mercet en las otras conquistas del Anda-luzía, mas abondosamientre et mas lleneramientre tenemos que nos mostró la su gracia et la su mercet en la conquista de Seuilla, que ficiemos con la su ayuda et con el so poder, quando mayor es et más noble Seuilla de las otras cipdades de Espanna, pues que nuestros bienes et tantas mercedes que en tantas maneras recibiemos de aquel que es todo bien, tenemos por derecho et por razón et por bien de facer parte en los bienes que Dios nos fizo a los nuestros uasallos et a los pueblos que nos pobla-ren Seuilla. Et por esto nos, rey don Ferrando, en uno con la reina dona Johanna, mi mugier, et con el infante don Alfonso, nuestro fijo primero et heredero, et con nuestros fijos don Fredric et don Enric, damosles et otorgamosles este fuero et estas franquezas que esta carta dize.

Damos uso a todos los vecinos de Seuilla comunalmientre fuero de Toledo, et damos et otorgamos de más a los caualleros todas las franquezas que han los caua-lleros de Toledo, fuera ende tanto que queremos que allí o dize el fuero de Toledo que todo aquel que tenga cauallo ocho meses del anno que uala treynta maravedís que sea escusado a fuero de Toledo, mandamos por fuero de Seuilla que el touier cauallo que uala cinquaenta maravedís que sea escusado de las cosas en que es escu-sado en Toledo.

Otrosí, damos et otorgamos a los del barrio de francos, por mercet que les faze-mos, que uendan et compren francamentre et librementre en sus casas sus pannos et sus marchandías, en gros et a detal, et a uaras, et toda cosa que quieran comprar et uender en sus casas que lo puedan fazer, et que ayan y pelligeros et alfaiates assí como en Toledo; et que puedan tener camios en sus casas.

Otrosí, fazemosles esta mercet de mas, que non sean tenudos de guardar nuestro alcácar nin el alcacería de rebata nin de otra cosa ninguna, así como son tenudos los de barrio de francos de Toledo.

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Capítulo VI. El Fuero de Sevilla 109

Otrossí les otorgamos que non sean tenudos de darnos emprestido nin pedido por fuerca.

Et dámosles que ayan ondra de caualleros segund fuero de Toledo; et ellos an nos fazer hueste como los caualleros de Toledo.

Otrossí, otorgamos a los de la mar, por mercet que les fazemos que ayan su al-calde que los judge toda cosa de mar, fuera end homezillos et calonnas et hereda-mientos et debdas et empennamientos et todas las otras cosas que pertenescen a fuero de tierra; et estas cosas que pertenescen a fuero de tierra que non son de mar han a iudgar los alcaldes de Seuilla por fuero de Seuilla que les nos damos de Toledo. Et este alcalde deuemos le nos poner o los que regnaren después de nos. Et, si algu-no non se pagare del iudizio deste alcalde, que el alcalde cate sex omes bonos que sean sabidores del fuero de la mar et que lo acuerden ellos, et que muestre al quere-lloso lo que él et aquellos sex omes bonos tienen por derecho: et, si el querelloso non se pagare del iudizio que acordare el alcalde con aquellos ex omes bonos, que se lace a nos o a los regnaren después de nos. Et damos uos et otorgamos uos que podades comprar et uender en uuestras casas pannos et otras merchandías a gros et a detal cuemo quisieredes. Et damos uso veynte carpenteros que labren vuestros nauíos en vuestro barrio. Et damos vos tres ferreros et tres alfagemes. Et damos uos ondra de caualleros segund fuero es de Toledo. Et uos auedes nos a fazer hueste tres meses cada anno por mar a uuestra cuesta et a uuestra missión, con uuestros cuerpos et con uuestras armas et con uestro conducho, dandovos nos navíos; et de los tres me-ses adelante, si nos quiseremos que nos siruades, auemos vos a dar por qué. Et por esta hueste que nos auedes de fazer por mar, escusamosuos nos de fazer hueste por tierra con el conceio de la villa, fuera que quando fiziesse el otro conseio hueste en cosas que fuesen en término de la villa et a pro de la villa, et en tal hueste como esta, auedes de ayudar al concejo et de yr con ellos. Et otrossí, damos uso carnicería en nuestro barrio et que den a nos el nuestro derecho.

Et mandamos communalmientre a todos los que fueren uezinos et moradores en Seuilla, a tan bien a caualleros, como a mercaderes, como a los mar, como a todos los otros de la villa, que nos den diezmo del axaraf  et del figueral; et, si alguno uos de-mandare demás deste diezmo que a nos auedes a dar del axaraf  et del figueral, que nos somos tenudos de defenderuos et de ampararuos contra quiquier que vos lo de-mande, ca esto del axaraf  et del figueral es de almoxerifadgo et del nuestro derecho.

Et mandamos que de pan et de vino, et de ganado et de todas las otras cosas, que dedes vuestro derecho a la Eglesia.

Et los peones auedes a dar vuestros derechos a nos et a la Eglesia assí como en Toledo.

Et este fuero de Toledo et estas franquezas vos damos et vos otrogamos por fue-ro de Seuilla, por mucho seruicio que nos feziestes en la conquista de Seuilla et fa-redes cab adelantre, si Dios quisiere.

Et mandamos que ninguno otro sea osado de uenir contra este nuestro priuile-gio, nin contra este fuero, nin contra estas ffranquezas que aquí son escriptas en este priuilegio que son dadas por fuero de Seuilla, nin menguar ende ninguna cosa, ca aquel que los fiziesse auríe mi yra et la de Dios, et pecharíe en coto a nos o a quien regnasse depués de nos cient marcos de oro.

Facta carta apud Sibillam, rege exp. XV.ª die Junii, era M.ªCCª LXXX.ª nona.

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110 Los fueros de los reinos de Andalucía: de Fernando III a los Reyes Católicos

Et ego supranominatus rex Fernandus, regnans in Castella et Toleto, Legione, Gallecia, Sibille, Corduba, Murcia et Jahenno, Badallocio et Baecia, hoc priuile-gium quod fieri iussi approbo et manu propia roboro et confirmo.

Et yo sobredicho rey don Alfonso regnant en uno con la reyna donna Yolant, mi mujer, e con mi fija, infant donna Berenguela, en Castiella, en Toledo, en León, en Gallizia, en Seuilla, en Córdoua, en Murcia, en Jahén, en Badaioz, en Baeca e en el Algarbe, otorgo e confirmo todas estas cosas que en este priuilegio sobredicho del rey don Ferrando, mio padre, dize.

Et yo, por fazer bien e mercet a todos los fijosdalgo, e a todos los cibdadanos, e a todo el pueblo del conceio de la muy noble cibdab de Seuilla, et por acrecerles en sus bienes e en sus franquezas e en sus buenos fueros que an, por el seruicio que fi-zieron al rey don Ferrando, mio padre, e por onra del, que yaze y soterrado en la cibdab de Seuilla, e por su alma, e por el seruicio que a mi fizieron e me farán, e por remissión de mis pecados, e por mí que fuy rey e recebí hy cauallería, e por otros muchos bienes que me fizo hy Dios, e por onra de la cibdab de Seuilla, que es una de las nobles e de las meiores cibdades del mundo.

Dóles e otórgoles por términos de Seuilla Alaria, cuemo corre el agua e entra en Budión, e Budión entra en Ardiella; e cuemo cahe en Ardiella la foz de Bobaraes, e cuemo sale por los cuellos de los Villnos; e cuemo recude de los cuellos de los Villa-nos, cerro a cerro, e fiere en la sierra de Casament, e fiere en derecho de Mont Polín en el agua de Guadalcarranque; e cuemo corre Guadalcarranque; e cuemo lexa el agua de Guadalcarranque e entra en Fraga Munnoz; e cuemo corre Fraga Munnoz e entra en Guadiana, Cuencoz, Xerez Badaioz, Monesterio de So Oliua, Nódar, To-rres, Castillo de Valera, Segonca, Cuerua, Montemolín, Sufre, Aracena, Afayar de Lapa, Almonaster, Cortegana, Aroche, Mora, Serpa, Aymont, Alfayar de la Penna, Andéualo, Castil Ruuio, Azoaga, Sotiel, Cibdadeia, Castriel, Montogín, Constanti-na, Teiada, Solucar, Heznalcácar, Guadayra <e Alaquás>.

E todas estas villas e estos castillos e estos logares sobredichos les do, pora siem-pre jamás con todos sus términos, e con todas entradas, e con todas sus salidas, con montes, con fuentes, e con pastos, e con ríos, e con todas sus pertenencias, así cuemo nunqua meiores las ouieron en tiempo de moros, e con todos sus derechos, fasta dentro en los muros de Seuilla. Que fagan dello e en ello todo lo que quisieren cuemo de lo suyo, e que lo fagan a fuero de Seuilla, saluo ende lo que dio el rey don Ferran-do, mio padre, por sus cartas, e yo, en algunos destos logares sobredichos, que deuan ualer con derecho; o lo que los moros tienen segund los pleitos que auien con el rey mio padre o que an conmigo.

Et tengo pora mí, e pora todos aquellos que regnaren después de mí en Castiella e en León las rentas de los almoxarifadgos con sus pedidos de Texada, de Solúcar la Mayor, e de Heznalcázar, e de Alcalá de Guadayra, e de Constantina; en tal manera que todos los christianos que son hy oy pobladores e serán daquí adelante, pora siempre jamás, en estos cinco logares sobredichos, que fagan con el conceio de Seui-lla todos aquellos fueros e todos aquellos derechos que fazen e que farán los que son e que serán pobladores e moradores en Seuilla e en sus términos, e que ayan ese fuero mismo.

Otrossí, por fazerles más bien e más mercet, quito a todos los christianos vecinos de Seuilla, a los que agora son e serán d’aquí adelant, pora siempre iamás, de los derechos que me dauan de mio almoxarifadgo de Seuilla, todas estas cosas que aquí escriptas en este mío priuilegio:

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Capítulo VI. El Fuero de Sevilla 111

(1) Qítoles la quarta de mrs. que me dauan del barco que ua a Córdoua, de yda e de uenida, e el derecho que me dauan, otrossí, en razón de los barcos que uan a Xerez, de yda e de uenida.

(2) Et quítoles todo el portadgo e el derecho que me dauan de gallinas, de hue-vos, e de ánsares, e de lechones, e de cabritos, e de pássaros, de lo que troxieren de fuera del término a Seuilla, que lo non den d’aquí adelante.

(3) Et quítoles el sueldo que me dauan de la libra de la seda, e del azafrán, e de todas las especias, e de los figos, e de todas las otras cosas que dauan drecho en el peso de los alatares, en tal manera que den de todo lo que pesaren en este peso so-bredicho mio derecho, así cuemo lo dan en Toledo.

(4) Et otrossí, les quito todo el portadgo que me dauan de madera, e de pez, e de estopa, e de cánnamo, e de plomo, e de quanto aduxieren a Seuilla.

(5) Et otrossí, quito a todos los pescadores christianos uezinos de Seuilla, todo el derecho que me dauan en razón del pescado que pescauan en toda la mar de Seui-lla, e en toda su foz, e en todos los ryos de todos sos términos.

(6) Otrossí, do e otorgo al conceio de Seuilla que ayan por heredat todos los molinos del azeyte que eran del mio almazén, los que son en las alcarias que les yo di con mio priuilegio. Et por estos molinos que les do an me dar el treynteno de todo quanto azeyte se y moliere en estos molinos, pora siempre jamás.

(7) Otrossí, quito a todos los moros forros vecinos de Seuilla, e a todos los mo-ros albarranes que y uinieren, el pepión que dauan por su cabeca cada día en la mia alfóndega, que lo non den daquí adelant, fueras ende que los moros requeros que hy uenieren a Seuilla, que uayan a las mis alfóndegas e que den y aquel derecho que solien dar en tiempo de Amiralmomenin.

Todas estas cosas les do, e les otorgo, e les franqueo en Seuilla, así cuemo sobre-dicho es en este mio priuilegio, para siempre  jamás. Et mando e defiendo firme-mientre que ninguno non sea osado de yr contra este mio priuilegio, nin de contra-llarle, nin de minguarle en ninguna cosa, ca aquel que lo fiziesse o lo quisiesse faze, aya la yra de Dios omnipotent e descienda con Judas el traydor en fondón de los infiernos, e demás auríe la mi yra e pecharme en coto mil libras de oro, e a ellos todo el danno doblado. Et porque este mio priuilegio deste mio donadío e destas mias franquezas sea más firme e más estable, e uala pora siempre, mandel sellar con mio seello de oro.

Fecha la carta en Seuilla, por mandado del rey, seis días andados del mes de deziembre, en era de mil e dozientos e nonaenta e un anno.

(siguen las confirmaciones)

Aluar García de Frómesta la escreuió el anno segundo que el rey don Alfonso regnó».

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CAPÍTULO VIIESTUDIOS, EDICIONES Y TEXTOS FORALES MÁS

RELEVANTES EN TIERRAS DEL REINO DE SEVILLA

7.1. FUERO DE CARMONA (1253)

Tras la capitulación de Jaén, y apenas sin descanso, Fernando III retoma la iniciativa militar yendo  contra Sevilla. A finales de  1246 ya  se  encontraba a  las puertas de Carmona. Aunque con un ejército castellano no demasiado numeroso, los musulmanes de Carmona, vieron cómo al Rey Fernando III se le unía el rey de Granada, su vasallo, tras el pacto de Jaén, por lo que ante una derrota cierta y se-vera, decidieron capitular la entrega de la ciudad en el mes de marzo, dándose una demora pactada de seis meses. El 21 de septiembre de 1247, las autoridades musul-manas de Carmona capitularon ante las tropas de Fernando III 1.

A comienzos de 1248, Fernando III entrega Carmona en señorío a su segunda mujer, Juana de Ponthieu, con quien y apenas un tiempo después, probablemente a comienzos de 1250, comenzó el primer repartimiento de Carmona, concediendo tie-rras a los castellano-leoneses que le habían acompañado y que formaban la guarni-ción de la villa.

Esta escasa presencia castellano-leonesa nos permitiría justificar que Fernan-do III concediera, el 8 de mayo de 1252, un fuero breve en el que se indicaba que concedía el Fuero Juzgo, sin hacer referencia a que concedía la versión toledana, aunque finalmente la reproduzca 2. Este texto se ha conservado gracias a un trasla-do de finales del siglo XIV, sin cláusulas protocolarias, y realizado, al parecer, como ya le ocurriera en Córdoba, bajo los auspicios de las propias autoridades municipa-les, en lengua romance, y muy similar a aquél dado directamente en Córdoba, en

1 G. martínez Díez, «La conquista de Carmona por Fernando III», en Archivo Hispalense. Re-vista histórica, literaria y artística, t. 80, n.os 243-245, 1997, pp. 107-128; también M. González Jimé-nez, «Repoblación y repartimiento de Carmona», en Actas del II Congreso de Historia de Carmona. Edad Media. Sevilla, 1998, pp- 199-203, reed. La repoblación del Reino de Sevilla en el siglo XIII, Granada, 2008, pp. 133-162.

2 J. González, Reinado y Diplomas de Fernando III, III, n.º 847, pp. 433-438.

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114 Los fueros de los reinos de Andalucía: de Fernando III a los Reyes Católicos

versión romance, antes del que procediera, en versión latina, de la cancillería ya en Toledo 3.

El fuero de Carmona y su similitud con el fuero latino de Córdoba, del que pare-cería ser una traducción romance, se observa en que «ambos textos ofrecen prácti-camente un mismo contenido dispuesto en idéntico orden», y si bien es cierto que el cotejo textual de ambos fueros «pone de manifiesto su similitud, pero no su total identidad» 4.

Este texto foral no se formó en la cancillería regia, sino que pudo ocurrir lo mis-mo que ocurriera para Córdoba, y que de forma apresurada, los nuevos pobladores de Carmona solicitaran a Fernando III una carta foral, con algún otro modelo di-plomático existente, y del que se copió.

Esta será la última de las concesiones forales en vida de Fernando III, pues mu-rió el 30 de mayo de ese mismo año. Tomado el relevo en el trono real por parte de su hijo Alfonso X, éste acometió para Carmona un segundo repartimiento, en el que la Corona se iba a reservar la mayor parte de las tierras agrícolas para ser distribui-das entre repobladores.

Apenas año y medio después, el 25 de noviembre de 1253, Alfonso X le concede a Carmona el Fuero de Sevilla, que a su vez había recibido una versión de la familia de Toledo 5. Este cambio no supone ninguna modificación sustancial al ordenamien-to foral de Carmona, puesto que la base del mismo sigue siendo el Fuero Juzgo, así como una serie de normas de carácter privilegiado que, «en modo alguno desmere-cen de las contenidas en el fuero cordobés» 6.

Códice:

Del Fuero de 1252 de Fernando III (orginal perdido):

Copias:

A)  Archivo Municipal de Carmona (copia de fines del XIV o inicios del XV).B) Archivo Municipal de Carmona, Tumbo de los Reyes Católicos, fol. 62,

copia procedente del anterior.C) Archivo Municipal de Carmona, copia de 1792 sacada de A.D)  Archivo de la Universidad de Beneficiarios de Carmona, leg. 4, priv. 52 (s. XIV).E) Instituto de Gijón, Colección Jovellanos, t. I, n.º 14, (s. XVIII).

Del Fuero de 1253 dado por Alfonso X:

Archivo Municipal de Carmona, Provisiones Reales, 1.

Edición y estudio:

M. de Manuel Rodríguez, Memorias para la vida del santo rey Don Fernan-do III, Madrid, 1800, reimp. Barcelona 1974, pp. 539-546; F. J. Cebreros, Vida del

3 A. M. Barrero García, «El Fuero de Carmona», en Archivo Hispalense. Revista histórica, lite-raria y artística, t. 80, n.os 243-245, 1997, p. 393.

4 Ibídem, pp. 397 y 405; el resumen del contenido en pp. 398-399.5 M. González Jiménez, Diplomatario Andaluz de Alfonso X, doc. 75, pp. 72-75; del mismo au-

tor, La repoblación del Reino de Sevilla en el siglo XIII, pp. 137-149.6 A. M. Barrero García, «El Fuero de Carmona», p. 409.

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Capítulo VII. Estudios, ediciones y textos forales más relevantes en tierras del reino de Sevilla 115

Señor Teodomiro, mártir, natural y patrono de la ciudad de Carmona, Madrid, 1805, pp. 264-292; M. Fernández y López, Historia de la ciudad de Carmona desde los tiem-po más remotos hasta el reinado de Carlos I, Sevilla, 1886, pp. 132-139 y 145-147; J. hernández díaz (et alii), Colección diplomática de Carmona, Sevilla, 1961, pp. 3-8 y 15-16; J. González, Reinado y Diplomas de Fernando III, III, Córdoba, 1986, n.º 847, pp. 433-438; A. García Gallo, «Los Fueros de Toledo», en Anuario de His-toria del Derecho, 45, 1975, p. 456; A. M. Barrero García, «El Fuero de Carmona», en Archivo Hispalense. Revista histórica, literaria y artística, t. 80, n.º 243-245, 1997, pp. 387-414; M. González Jiménez, Diplomatario Andaluz de Alfonso X, Sevilla, 1991, doc. 75, pp. 72-75.

1) Texto del fuero de Carmona de Fernando III de 1252 (edición J. González):

1252, mayo, 8, Sevilla:

«Porque los reyes et altos príncipes fazen et escriuen los buenos fechos que fazen en  los buenos  fueros que dan, porque sean más firmes et duren por siempre, por ende yo el Don Fernando por la gracia de Dios Rey de Castilla, de Tolledo, de León, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murcia, de Jahen, en uno con la Reyna donna Johanna, mi mugier, e con mis fijos don Alfonso et don Fadrique, a onor de Dios et de Sancta María, do et otorgo carta de fuero al pueblo de Carmona, a los que agora son et uernan después, que les uala por siempre.

E do et otorgo por fuero al pueblo de Carmona que ayan juez et dos alcalles, et que los faga la reyna donna Johanna, mi mugier, en su uida, quales ella touierepor bien, et después el que fuere señor de Carmona, pero en tal manera que sean omes buenos et uezinos de Carmona.

E doles et otorgoles por fuero que ayan almotacén et escriuanos, e estos que los faga el concejo, quales touiere por bien.

Mando et otorgo por fuero que qualquier que aya estado de otra ley o fuere sos-pechoso de eregía o saliere de Orden o fuere públicamente descomulgado, que nunca sea en ningunt portiello.

Otrosí otorgo et establesco al concejo de Carmona que aya, para su juez et para sus alcaldes, et para su almotacén et para su escriuano, el almotacenadgo con todos sus Derechos, et una cauallería de cada caualgada, et su parte de las calonnas asy como las an en las otras uillas que an juez et alcaldes.

Otrosí, uos otorgo que todos uestros juycios que sean judgados segund el libro judgo, ante diez de los mejores et más sabidores que fueren entre uos, que sean siempre con los alcaldes de la uilla por prouar los juycios de los pueblos, et que sean creydos en testimonio en toda la tierra de nuestro sennorio.

Otrosí, mando que todos los clérigos que ruegan a Dios días et noches por mí et por uos et por todos los christianos, que ayan sueltas sus heredades, que non den diezmo dellas.

E si algunt christiano catiuo saliere de tierra de moros catiuo non dé portadgo.E quando yo di o diere a los caualleros de Carmona, de donadíos o de otras par-

tes, sea partido entre ellos como fueren en cuento unos de otros.Mando que nin caualleros nin cibdadanos de Carmona non sean prendados en

todo mi regno si non por su debda propia o por fiadura que ouiesen fecha. E cual-

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quier que de otra guisa los prendase en todo mio sennorio peche la prenda doblada al querelloso, et a la reyna o quien fuere señor de Carmona sesenta maravedís.

Otrosí, mando que los caualleros de Carmona non fagan annuda si non en un fonsado en el anno. E cualquier que fincare de aquel  fonsado  sin derecha escusa peche al señor de Carmona diez sueldos.

El cauallero que muriere et touiere cauallo o loriga o algunas armas del señor de Carmona heredelo todo sus fijos o sus propincos et finquen con su madre onrados et libres en la onor del padre dellos fasta que puedan caualgar. E si la mujer fincare sola sea onrada en la onor del marido.

Si de los que moraren dentro en la uilla de Carmona o fuera en las aldeas en sus suelos cayere entrellos contiendas et baraias todas las calonnas dellos suyas dellos sean.

Si alguno dellos qusiere yr a Castiella o a tierra de León o a Gallizia o a otra parte qualquier dexe cauallo en su casa que sirua por él entretanto que uaya con la bendición de Dios. E cualquier que con su mujer quisere yr allende del puerto a sus heredades dexe cauallo en su casa et vaya en Otubre et uenga en el primer Mayo, et si a este plazo non uiniere et derecha escusa non mostrare dé LX sueldos al sennor de Carmona. E si la mujer non leuare consigo, non dexe cauallo con ella, más uenga a este plazo.

Si alguno de los peones pudiere et quisiere ser cauallero en laguna tiempo séa-lo et entre en costumbres de los caualleros, ellos et sus fijos et sus herederos, et ayan todas sus heredades firmes et establecidas para siempre, et conpren et uen-dan unos de otros et den a quien quisieren, et faga cada uno en su heredat commo quisiere.

Et si el sennor de Carmona tolliere a alguno de los de Carmona alguna heredad por sanna o atuendo sin justicia et sin culpa paladina, que sea entregado della por fuerca de este preuilegio.

Otrossí aquellos que ouieren heredades en qualquier tierra de mios regnos et de mios sennorios fuera de Carmona et de su término, mando que non entren en ellas merynos nin sayones salua la mi justicia, que sean encotadas et anparadas. E esto fago yo por sabor de poblar Carmona.

Otrosí, lo que Dios non quiera, si moros cobraren alguna cibdad o uilla o castie-llo en qual o quales quieren alguna heredad los caualleros o los otros moradores de Carmona, que después que Dios lo diere a christianos, que los sobredichos caualle-ros o los otros moradores de Carmona et sus herederos cobren todas sus heredades et que las ayan morando en Carmona.

Si por auentura alguno de allende el puerto quiere juyzio con alguno de Carmo-na, mando que uengan a medianedo, si fuere el querelloso otro de Toledo o de allen-de de Toledo que uengan a Ferad et allí se judquen.

Otrosí, porque los comendamientos de los santos padres sean conplidos, a los que deuemos obedescer et queremos, mando que ningunt judío ni tornadizo non ayan mandamiento sobre ningunt christiano en Carmona nin en su termino, si non fuere almoxarife del señor de Carmona.

Otrosí, mando que si algunt omne cayere en omeziello de aquí adelante en al-gunt liuor sin su voluntad et prouado fuere por uerdaderos testigos si fiador diere non sea encerrado en la cárcel, et si non ouiere fiador non lo lieuen fuera de Carmo-na, mas metanlo en la cárcel et non de mas de la quinta parte de la calonna. Et si por auentura alguno fuere acusado de muerte de christiano o de moro o de judío por

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Capítulo VII. Estudios, ediciones y textos forales más relevantes en tierras del reino de Sevilla 117

sospecha et non le fuer prouado por testigos uerdaderos et fieles judgen por el Libro Judgo. E si alguno fuere prouado con furto peche toda la calonna segunt el Li-bro Judgo.

Si por pecados algunt omne cuydare alguna trayción en castiello o le fuer descu-bierta por fieles testigos él solo sufra la pena o el desterramiento, et si fuyeren et non le fallaren el señor de Carmona tome toda su parte de quanto él ouiere et finque su mujer et sus fijos en su parte en la uilla dentro o fuera sin ningún enbargo.

Otrosí, establesco que ningund posadero non pose en ninguna casa de los de Carmona dentro de la uilla nin en las aldeas por fuerça.

Otrosí, mando et otorgo que ninguna de las mujeres dellos que fuere bibdas nin uiergen que non la casen a fuerça por persona de ningunt poderoso.

Otrosí mando que ninguno non sea osado de leuar mujeres dellos por fuerça, quier sea mala, quier sea buena, nin en la uilla nin en carrera, et cualquier que la leuare reciba muerte en ese mesmo lugar.

Otrosí mando a onor de Ihesu Christo et de los christianos que si algunt moro o algunt judío quiere juyzio con christiano al juez de los christianos uengan en juyzio.

Mando et otorgo que ninguno non sea osado de leuar armas nin cauallos de Car-mona a tierra de moros.

Otrosí, me plaze et mando et establesco que la uilla de Carmona nunca sea prés-tamo de ninguno nin la aya nunca otro señor si non a mi en mi uida et a la reyna donna Johanna, mi mujer a quien yo la dy et después de sus días aquel que lo here-dare della et que nunca aya más de un sennor.

Otrosí, establesco et otorgo que yo siempre en todo tiempo dé cuyta auiendo uida et salud que acorra a defendimiento de Carmona por librarla de todos aquellos que mal y quisieren fazer, si quier sean christianos quier moros.

Otrosí, mando et establesco que ninguna persona non aya heredamiento en Car-mona si non aquel que y morare con sus fijos et con su mujer, sacando ende algunos a que yo di mis donadíos et estos que tengan las casas pobladas commo deuen.

Otrosí, mando et otorgo que la lauor de los muros sienpre salga de las rentas et de las partes del sennor de Carmona.

Otrosí, sobre todo esto otorgo a todos los caualleros de Carmona et de todo su termino a los que agora son et serán después que de todas las heredades que an en Carmona o en su término de lo que an agora o de aquí adelante quieren que nunca den diezmo nin ningunt fuero al sennor de Carmona nin a otro ninguno, fueras a los clérigos perochianos et ellos que recudan a la iglesia de Seuilla commo deuen. Et qualesquier que labraren sus heredades de mano dellos de los frutos que dende quie-ren que non den diezmo ninguno, mas los sobredichos caballeros con todas sus he-redades sean libres et quitos de todo aguijamiento de señor et de todo pecho por siempre jamás.

Sobre todo esto do et otorgo franqueamiento et quitamiento a uos todo el con-cejo de Carmona, a los que agora son et siempre mandolo et confirmolo firmemente que qualesquier que en Carmona moraren et y fizieren uezindat et touieren caualle-ria segund el fuero de Carmona de todos sus heredades que ouieren en toda la tierra de mio sennorio que non fagan ninguna apuesta nin fazendera nin otro pecho nin-guno. Mas por la uezindat et por la fazendera et por la caualleria de Carmona sena escusados en todas las otras uillas de toda la tierra de mio sennorio, et esto que sea quanto tiene en el mio realengo.

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Otrosí, mando et establesco al concejo de Carmona que todas las uillas que son en termino et todas las aldeas, quier sean de la bodega del sennor de Carmona, quier de arcobispos, quier de obispos, quier de la Orden de Calatraua o de la Orden del Ospital, o de la de Alcántara, o de otra Orden qualquier de caualleria o de otro omne qualquier que todos fagan fazendera en la uilla de Carmona así como lo fazen los uezinos de Carmona.

Otrosí,  establesco  et  confirmo que ningunt  omne de Carmona nin mujer  nin omne non pueda dar nin uender su heredad a ninguna Orden, mas de su mueble dé quanto qusiere segund su fuero. Et la Orden que la heredad tomare dada nin con-prada que la pierda et quien la uendiere pierda los maravedís et ayanlos aquellos que fueren más propincos.

E el cauallero de otra parte que heredamiento ha en Carmona o lo ouiere faga y uezindat con sus uezinos et si non pierdalo et el sennor de Carmona delo a quien quisiere que faga y uezindat por ello.

Mando otrossi, et otorgo que los peones uezinos de Carmona et de su termino que nunca den diezmo ninguno al sennor de Carmona.

Mando et otorgo otrossi que ningunt uezino morador de Carmona o de su térmi-no non de portadgo ninguno en Carmona nin en su termino.

Otrossí, otorgo que ningunt uezino de Carmona et de su término que non de ningunt portadgo de ninguna cosa de monte nin de pesca de ríos.

Otrosí, establesco et otorgo que todo omne que fuer justiciado que sus herederos que ayan todos los sus bienes. Si por ventura non fuer justiciado porque aya muerto omne sobre saluo o fuere ereje o si non fuer falsario o ereje, ca cualquier que iusti-ciado fuere por alguna destas cosas sobredichas el sennor de Carmona aya todos sus bienes.

Otrosí, mando et otorgo al concejo de Carmona que aya seello conoscido et co-munal. Mando et otorgo otrosí que non aya senna a que aguarden si non la del sen-nor de Carmona. Et para sus apellidos et para sus ayuntamientos et para sus caual-gadas tomen qual senna quisieren et pónganla en mano del juez et aya doze cauallerias.

El juez sea siempre tal que tenga armas de fuste et de fierro et loriga de cauallo. Et el sello et las llaues de la uilla que lo tenga sienpre el juez.

Et mando que todo cauallero de Carmona pueda rescebir soldada del señor sa-luo el derecho et el seruicio del sennor de Carmona.

Et si algunt castillo ganar qualquier que sea morador de Carmona délo al rey. Esto que sea en mi uida et en uida de don Alfonso et de que quien derechamiente del uiniere.

Otrosí, mando et otorgo que non aya lid si non sobre cosa de moros.Otrosí, mando et establesco que ningunt omne non sufra justicia nin pena por

fecho que otro faga nin fijo por padre nin padre por fijo nin marido por muger nin muger por marido, mas qualquier que el mal fiziere él mesmo sufra la pena en su persona o en sus cosas propias.

Otrosí, mando et otorgo que los armeros que fazen brisones de los escudos et de las siellas et de los lorigueros et los alfayates et los pelligeros que non uayan por prima a las tiendas del sennor de Carmona et esas la primera para en que labren et después que uayan sin quisieren a las tiendas que la reyna dio en donadíos a quien se quiso.

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Mando et otorgo que qualquier que quebrantare casa de uezino de Carmona que muera por ello et si le non pudieren auer que pierda quando ouiere et salga por ene-migos de la uilla et de su término. Et si quebrantando la casa omne matare muera por ello. Et si aquel quebrantador de casa mataren en quebrantando la casa el que lo matare non sea enemigo nin peche omezillo por él. Et si el quebrantador de la casa fuxiere o se escondiere en alguna casa el que fuer señor de la casa o sospechare que yaze sea tenudo de dar o escodrunnar la casa la juez o a los alcaldes, et si non la qusieren dar él sea tenudo de sofrir la pena que deuiere sofrir el quebrantador si fallado fuese.

Otrosí, otorgo et establesco que qualquier que matare omne seguro con quien non ouo ante malas palabras nin baraja nin contienda nin a la hora de la muerte nin ante que muera por ello et que pierda todos sus bienes et tómelo todo el sennor de Carmona.

Otrosí, mando et otorgo que arcobispos et obispos, ricos omes, Ordenes, caualle-ros et clérigos et todos aquellos que alguna casa o moraren en Carmona que den menposter por quien fagan derecho el por quien resciban derecho.

Otrosí, mando et establesco que el Libro Judgo que yo di a los de Carmona con todas estas otras cosas sobredichas et sean todas estas cosas por fuero que ninguno non sea osado de llamar de otra guisa este fuero si non fuero de Carmona.

E otrosí, mando et encomiendo que todo morador et poblador en los hereda-mientos de los términos de Carmona, de arcobispos et de obispos, de Ordenes, de ricos omes, de caualleros, de clérigos que uayan al juyzio et al fuero de Carmona.

Otrosí, mando et otorgo que el cafiz de la sal non uala en las salinas más de un marauedí.

Otrosí, mando et establesco que los alcaldes non temen por pena mas de un ma-ravedí de los que non uinieren ante ellos a su sennal, et partan aquel maravedí los alcaldes et el demandador. E el querelloso de fuera de la uilla aya derecho fasta tercer día et non le aluenguen más su derecho los alcaldes. E si mueble ouieren a uender por debda que deuan a omne de fuera de la uilla uendanlo fasta tercer día et si rayz ouieren a uender uendanlo fasta nueus días.

Otrosí, mando et establesco que todo omne aquel omne matare que deua pe-char omezillo que sea de CCLX maravedís et destos maravedís aya el señor de Carmona los sesenta maravedís; e de los dozientos maravedís que fincan que aya el querelloso ochenta maravedís et los ciento et ueynte ayan el juez et los alcaldes et el escriuano et si non pudieren auer aquellos maravedís que deuiere pechar el omezillo sea preso en poder del concejo et del juez et de los alcaldes. E toda aque-lla pena quel debdor deue auer et el fuero manda fagangela fasta que los dichos maravedís pague.

E mando et establesco que esta carta deste mio otorgamiento et deste confirma-miento que dure por todo tiempo firme et estable. E si alguno lo quisiere quebran-tar en alguna cosa aya la yra de Dios et pecha a mi o al regnare después de mí en Castiella et León mil maravedís en coto et sufra las penas del infierno con Judas el traydor.

Fecha la carta apud Sibilia, rege exp., VIII die Madii, IIII.º uidelicet anno quo dictus rex Fernandus feliz populater et uictor cepit Yspalia nobilissimam ciuitatem et populauit eam de populo christiano, era millesima ducentésima no-nagesima.

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Et ego prenominatus rex Fernandus regnans in Castella et Tolleto et Legioni, Gallecia, Sibilia, Corduba, Murcia, Jahenio, Ubeda et Baecia han cartam quam fieri iussi manu propna roboro et confirmo.

E yo reyna donna Johanna otrogo todos estos fueros et estas cosas asi commo sobredicho es que ualan et duren por siempre en Carmona et en su termino que mio marido el rey don Fernando me dio por bondat. E porque sea firme et estable et dure por todo tiempo mando poner mio sello en esta carta.

(… siguen confirmaciones)

Martes ueynte et un días del mes de setiembre andados día de sant Matheos era de mil et dozientos et ochenta et cinco annos fue dada Carmona a christianos.»

2) Texto del fuero de Carmona de Alfonso X de 25 de noviembre de 1253 (edi-ción M. González, Diplomatario):

«(Crismón) Connoscida cosa sea a todos los omnes que esta carta uieren cuemo yo don Alfonso, por la gracia de Dios Rey de Castiella, de Toledo, de León, de Galli-zia, de Seuilla, de Córdoua, de Murcia, de Jahen, en uno con la reyna donna Yolant, mi mugier, e con la ynfante mia fija, donna Berenguela.

Otorgo que por fazer bien e merced a todos los caualleros fijos dalgo e a todos los cibdadanos e a todos los pobladores christianos del conceio de Carmona, de villa e de aldeas, doles e otórgoles a los que agora son e a los que hy serán daquí adelante pora siempre iamás que ayan fuero de la muy noble cibdat de Seuilla en todas cosas.

Et otrossí mando que ayan alçada los de Carmona a los alcaldes de Seuilla pora siempre, así como lo han los de Talauera a los alcaldes de Toledo.

Et mando otrossí e otórgoles que monten como yo mandé por mío priuillegio de las posturas, sacado ende los vecinos de Seuilla et los de Cot e los de Morón e los de Arcos, que non quiero que monten los de Carmona a ellos, nin ellos a ellos, e sacados ende todos quellos que mostraren mis cartas o cartas del rey don Ferrando, mio padre, e de los otros reyes que fueron antes que nos.

Et mando e defiendo firmemientre que ninguno non sea osado de hir contra este mío priuillegio nin de quebrantarlo nin de minguarlo en ninguna cosa, ca qualquie-re que lo fiziesse auríe mi hira e pechar míe en coto mill marcos de oro, e a ellos o a quien su uoz touiesse todo el danno doblado.

Et porque este mío donadío sea más firme e más estable, mandé sellar esta carta con mio seello de plomo.

Fecha la carta en Seuilla, por mandado del rey, XXV días andados del mes de nouiembre, en era de mil e dozientos e nouaenta e un anno.

Et yo sobredicho rey don Alfonso, regnant en uno con la reyna donna Yolant, mi mugier, en Castiella, en Toledo, en León, en Gallizia, en Seuilla, en Córdoua, en Murcia, en Jahen, en Baeça, en Badalloz en el Algarue, otorgo este priuillegio e confírmolo.

(… siguen confirmaciones).

Aluar García de Frómesta la escriuó el anno segundo que el rey don Alfonso regnó.»

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7.2. FUERO DE MORÓN DE LA FRONTERA (1253)

Tras la conquista de Córdoba en 1236, y contraer segundas nupcias con Juana de Ponthieu, regresó Fernando III en el mes de febrero para seguir recuperando la campiña cordobesa, y comenzar a hacer incursiones en la sevillana, incorporando en 1240, al futuro reino de Sevilla, la villa de Morón de la Frontera 7, en la comarca conocida con el sobrenombre de «Banda morisca» 8.

Fernando III cedió a su hijo, el infante Enrique, Morón de la Frontera como señorío, título jurisdiccional que Alfonso X se encargó de anular por considerarlo extravagante, recuperando así para el realengo esta villa en 1253. Pasó así Morón de la Frontera a integrarse en la tierra de Sevilla como una aldea, tal y como se deduce de un diploma de 24 de marzo de 1253, por el que Alfonso X reconoce haber recibido del maestre de Calatrava los privilegios que éste tenía en custodia sobre el heredamiento de Jerez de la Frontera, Lebrija, Arcos de la Frontera y Medina Sido-nia, y otro que Fernando III había dado al infante sobre el castillo de Morón de la Frontera 9.

El 8 de diciembre de 1253, Alfonso X dona esta villa a la ciudad de Sevilla «que es una de las nobles e de las meiores cibdades del mundo», junto a las villas de Cote, Cazalla, Osuna, Legrija y las islas de Captiel y Captor. Este diploma de donación de estas villas, junto con la de Morón de la Frontera a la ciudad de Sevilla, lleva apa-rejada la concesión del fuero de la ciudad sevillana 10.

Convertida en aldea de Sevilla y aforada a la familia toledana, Morón de la Frontera debió proceder lentamente a su repoblación. No parece que le afectara en demasía la revuelta mudéjar de 1264, si bien la zona debió despoblarse, por lo que Alfonso X, procedió a una nueva repoblación en 1271 11.

Así, a finales de este año, mediante privilegio otorgado el 19 de noviembre de 1271, el monarca alfonsino confirma los términos que Morón de la Frontera poseía en tiempos de moros, un mercado semanal y «el fuero e las franqueças que han los cavalleros e el conçeio de la cibdat de Sevilla», concediéndole a esta última el cono-cimiento de las alzadas que pudiera haber de las sentencias pronunciadas por los alcaldes de Morón de la Frontera 12.

Códice del Fuero de 1253:

Archivo Municipal de Sevilla, sec. 1.ª, c. 1.ª, n.º 6.

7 Junto con otras tantas como Écija, Estepa, Osuna, Setefilla, Almenara, Lora, Cazalla o Mar-chena. J. González, Reinado y Diplomas de Fernando III, I, p. 332; también G. Martínez Díez, Fernando III. pp. 157-158.

8 Término, el de banda morisca, que se acuñó para designar un sector de la frontera entre An-dalucía y el reino de Granada, y que hacía referencia al conjunto de territorios fronterizos que de-pendieron de la jurisdicción de Sevilla durante el siglo XIII, y en el que, junto a Morón se encontra-rían otras villas y aldeas como Osuna, Cote o Cazalla. M. González Jiménez, «La Banda Morisca en el siglo XIII: el nacimiento de una frontera», en M. García Fernández, La Banda Morisca durante los siglos XIII, XIV y XV, Morón de la Frontera, 1994, pp. 13-23.

9 M. González Jiménez, Diplomatario Andaluz de Alfonso X, doc. 15, p. 14.10 M. González Jiménez, Diplomatario Andaluz de Alfonso X, doc. 81, pp. 85-87.11 M. González Jiménez, La repoblación del Reino de Sevilla en el siglo XIII, p. 96.12 M. González Jiménez, Diplomatario Andaluz de Alfonso X, doc. 389, pp. 409-410.

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Edición y estudio:

N. Tenorio y Cerezo, El Concejo de Sevilla. Estudio de la organización político-social de la ciudad desde su reconquista hasta el reinado de D. Alfonso XI (1248-1312), Sevilla, 1901, n.º 6, pp. 197-200; M. González jiménez, Diplomatario Andaluz de Alfonso X, Sevilla, 1991, doc. 8, pp. 85-87.

Códice del Fuero de 1271:

Archivo Municipal de Morón de la Frontera, sig. 1148.Archivo Histórico Nacional. Osuna, leg. 81, n.º 1.

Edición y Estudio:

M. González Jiménez, Diplomatario Andaluz de Alfonso X, Sevilla, 1991, doc. 389, pp. 409-410.

1) Texto del fuero de 1253 (edición Tenorio):

Conoscida cosa sea a todos los omes que esta Carta vieren como yo Don Alfon-so por la gracia de Dios Rey de Castiella, de Toledo, de León, de Gallizia, de Seui-lla, de Cordoua, de Murcia, de Jahen, en uno con la Reyna donna Yolant mi mu-gier e con mi fija Infante donna Berenguela por ffacer bien e mercet a todos los fijos dalgo e a todos los Cibdadanos e a todo el pueblo del Concejo de la muy noble Cibdat de Seuilla e por acrecerles en sus bienes e en sus Ffranquezas por el seruicio que ffizieron al Muy Noble e much alto e mucho ondrado el Rey don Fferrando mio padre e por ondra del que yaze hy soterrado en la Cibdat de Seuilla e por su Alma e por el seruicio que a mi fficieron e me ffaran e por remision de mios pecado e por mi que fu hy Rey e recebi hy caualleria e por otros muchos de bienes que me ffizo hy dios Et por ondra de la Cibdat de Seuilla que es una de las Nobles e de las mejores del mundo Doles e otorgoles por termino de Seuilla Moron e Coth e Caza-lla e Ossuna e lebrissa e las dos Islas de Captiel e de Captor con todos sus términos e con todas sus entradas e con todas sus salidas con Montes e ffuentes con Pastos e con Ryos e con todas sus pertenencias así como nunqua meior las ovieron en Tiempo de los Moros e con todos sus derechos ffasta dentro en los Muros de Seui-lla que ffagan dello e enello todo lo que quisieren cuemo de los suyo e que lo ayan al fuero de Seuilla Salvo ende que tengo pora mi en estos logares e pora todos aquellos que Regnaren después de mi en Castiella e en Leon pora siempre todas las rentas de sus Almoxarifadgos con sus pedidos. E lo que dio el Rey mio padre por sus cartas e yo por las mias o los heredamientos que yo hy diere del dia que este mio Privillegio fue fecho a un Anno o lo que los Moros tienen segund los plei-tos que auien con el Rey mio padre o que an conmigo. Et yo he de tener los Al-caçares destos logares sobre dichos mientre yo quisiere. Et si en algún tiempo ge-los quisiere yo dar que los resciban enesta manera que los de yo a Cavalleros ffijos dalgos vecinos de Seuilla quales yo quisiere. Et que el Concejo de Seuilla sean te-nudos de dar la costa e la minsion cada anno pora siempre que costaren estos Al-caçares destos logares sobre dichos a los cavalleros que los touieren assi como di-cho es. Todos estos logares les do e les otorgo e les franqueo assi como dicho es eneste mio Privillegio pora siempre iamas e que me tengan estos logares sobre

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Capítulo VII. Estudios, ediciones y textos forales más relevantes en tierras del reino de Sevilla 123

dichos bienes poblados de omes bonos en lo que ellos ouieren de poblar. Et mando e deffiendo ffirme mientre que ninguno non sea osado de yr contra este mio Privi-llegio nin de contrallarle nin de minguarle en ninguna cosa ca aquell que lo ffizie-re o lo quissiere fazer aya la yra de dios omnipotent e descenda con Judas el tra-ydor en ffondon de los Infiernos. Et demás avrie la mi yra e pechar mie en Coto Mill libras de Oro e a ellos todo el danno doblado. Et porque este mio Priuillegio deste mio donadio e destas mis Ffranquezas sea firme e estable e vala pora siem-pre mandel Seellar com mio Seello de Oro. Ffecha la Carta en Seuilla por manda-do del Rey VIII días andados del mes de Diziembre en Era de Mill e Docientos e Novaenta e un Anno. Et yo sobre dicho Rey Don Alfonso Regnant en uno con la Reyna donna Yolant mi mugier en Castiella, en Toledo, en León, en Gallizia, en Sevilla, en Cordoua, en Murcia, en Jahen, en Baeza, en Badajoz e enel Algarbe otorgo este Priuillegio e confirmolo (siguen confirmaciones). Alvar garcia de ffro-mesta la escreuio el Anno Segundo quel Rey Don Alfonso Regno.

2) Texto del fuero de 1271 (edición González Jiménez):

(Crismón) Sepan quantos este priuilegio uieren e oyeren commo yo don Alfonso, por la gracia de Dios rey de Castiella, de Toledo, de León, de Gallizia, de Seuilla, de Córdoua, de Murcia, de Jahen e del Algarue, en uno con la Reyna donna Yolant, mi mugier, e con nuestros fijos el infante don Ferrando, primero heredero, e con don Sancho e don Pedro e don Iohán e don Jaymes.

Por sabor que auemos de fazer bien e merced al conceio de Morón, a los que agora y son e serán daquí adelante para siempre, fazemos la uilla sobresí, et otorgá-mosles que ayan todos sus términos bien e complidamente así commo los auíe esta uilla sobredicha en tiempos de moros.

Et por les fazer más bien e más merced e porque la uilla se pueble meior, dámos-les e otorgámosles el fuero e las franquezas que han los caualleros e el conceio de la cibdat de Seuilla, en tal manera que los que se agrauiaren del juicio de los alcaldes de Morón que se puedan alcar a los alcaldes de Seuilla.

Et otrossí les otorgamos que ayan mercado cada setmana el día del martes, et todos aquellos que a este mercado uinieren, que uengan e uayan seguramiente con todas sus cosas, e dando su derecho allí o dar los deuieren; e ninguno non sea osado de los contrallar nin de los embargar nin de los peyndrar, si no fure por su débida propia o por fiadura que ellos mismos ouiessen fecho.

Et mandamos e defendemos que ninguno non sea osado de ir contra este priui-legio pora crebantarlo ni minguarlo en ninguna cosa, ca qualquier que lo fiziesse auríe nuestra ira e pecharnos ye en coto mil morauedís, e el conceio a o quien su uoz touiesse todo el danno doblado.

E porque esto sea firme e estable, mandamos sellar este priuilegio con nuestro seello de plomo.

Fecho el priuilegio en Murçia, yueues diez e nueue días andados del mes de nouiembre, en era de mil e trezientos e nueue annos.

Et nos el sobredicho rey don Alfonso, regnant en uno con la Reyna donna Yo-lant, mi mugier, e con nuestros fijos el infante don Ferrando, primero heredero, e con don Sancho e don Pedro e don Iohán e don Jaymes, en Castiella, en Toledo, en

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León, en Gallizia, en Seuilla, en Córdoua, en Murcia, en Jahen, en Baeça, en Bada-lloz e en el Algarue, otorgamos este priuilegio e confirmámoslo.

(siguen confirmaciones)

Millán Pérez de Aellón la fizo escriuir, por mandado del rey, en el anno noueno que el rey sobredicho regnó.

Pedro García de Toledo lo escriuió.

7.3. CARTA PUEBLA DE ALCALÁ DE GUADAIRA (1280)

Tras la conquista de Fernando III de Jaén en la primavera de 1246, partió de esta ciudad con el ánimo de intentar conquistar Sevilla. Sin un ejército demasiado numeroso y apenas sin descanso desde la capitulación de Jaén, a Fernando III sólo le valió un poco de persuasión militar para que los musulmanes de Alcalá de Gua-daira evitaran un conflicto bélico y prefirieran una honrosa capitulación en  sep-tiembre de 1246 13.

Hasta 1253, fecha del repartimiento de Sevilla, Alcalá de Guadaira no fue una pieza importante del sistema militar de Fernando III, por lo que su repoblación fue en este primer momento limitada con exclusividad a los soldados acantonados en su fortaleza.

Para su mejor repoblación, el sucesor de Fernando III, Alfonso X decidió unos años después donarla a la ciudad de Sevilla con ocasión del repartimiento realizado en 1253, junto con otro conjunto de aldeas, extendiéndole a todas ellas la vigencia del fuero de la ciudad del Reino 14.

Poco duró esta vinculación, pues Alfonso X entregó Alcalá de Guadaira, en sep-tiembre de 1258, a la Iglesia de Sevilla, a la que segregó del concejo sevillano, al menos hasta 1275 o 1277, dado que en fecha incierta volvió a salir de la jurisdicción eclesiástica para albergarse de nuevo bajo dominio del consejo sevillano 15.

En una segunda repoblación ya en manos del concejo sevillano, Alfonso X otorga a Alcalá de Guadaira una carta de población el 31 de mayo de 1280 16. Esta carta de población pretendía establecer un total de 150 repobladores, entre caballeros ciuda-danos y peones, a los que se les exigía una importante labor militar y defensiva, tal como la de «velar cada anno el castillo de Alcalá de Guadaira e no ninguar vela nin-guna de aquellos lugares de los acostumbrados de este velar»; o la de poner «monta-races de cada años a aquéllos que entendiere el nuestro alcalde que estuviere hi por nos, que cumplan el atalaya de cada día en el castillo». Esta carta de población tam-bién pone especial énfasis en los privilegios fiscales concedidos a los vecinos de la villa, tales como exención general de pecho, pedido, préstamos, huéspedes y facendera 17.

13 M. González Jiménez, «Alcalá de Guadaira en el siglo XIII. Conquista y repoblación», en Actas de las I Jornadas de Historia de Alcalá de Guadaira, Alcalá de Guadaira, 1987, pp. 135-158; del mismo autor, Fernando III el Santo. El rey que marcó el destino de España, Sevilla, 2006, pp. 206-210.

14 M. González Jiménez, Diplomatario Andaluz de Alfonso X, doc. 80, pp. 80-85.15 M. González Jiménez, La repoblación del reino de Sevilla en el siglo XIII, pp. 113-117.16 M. González Jiménez, Diplomatario Andaluz de Alfonso X, doc. 463, pp. 491-492.17 M. González Jiménez, La repoblación del reino de Sevilla en el siglo XIII, pp. 119-123.

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Capítulo VII. Estudios, ediciones y textos forales más relevantes en tierras del reino de Sevilla 125

Sin perjuicio de que la carta de población no haga referencia a la antigua conce-sión del fuero de Sevilla, y que se mantuvo esta vigencia durante el tiempo que es-tuvo sometida a la jurisdicción de la iglesia toledana, el fuero de Sevilla siguió vi-gente en esta aldea.

El original de esta carta de población fue editada por L. J. de Flores, en su his-toria de Alcalá de Guadaira, indicando además que el privilegio se custodiaba en el archivo municipal de la localidad, si bien hoy ha desaparecido, y se conserva gracias a las sucesivas ediciones que se han hecho de él por la vía impresa, como por ejem-plo, la confirmación realizada el 10 de marzo de 1298, mediante privilegio rodado por Fernando IV, de la carta puebla de 1280 18.

Edición y estudio:

L. J. de Flores, Memorias históricas de la villa de Alcalá de Guadaira, Sevilla, 1833, pp. 57-60; A. Ballesteros Beretta, Sevilla en el siglo XIII, Madrid, 1913, reimp. Sevilla, 1979, doc. 98, pp. C-CI; M. González Jiménez, «Alcalá de Guadaira en el siglo XIII. Conquista y repoblación», en Actas de las I Jornadas de Historia de Alcalá de Guadaira, Alcalá de Guadaira, 1987, pp. 51-52; del mismo autor Diploma-tario Andaluz de Alfonso X, Sevilla, 1991, doc. 463, pp. 491-492; del mismo autor, La repoblación del reino de Sevilla en el siglo XIII, ed. Universidades de Granada y Sevilla, Granada, 2008, pp. 127-129; M. Fernández Gómez, «Nuevos datos y docu-mentos sobre la repoblación de Alcalá de Guadaira (1280-1355)», en Historia, Ins-tituciones, Documentos, 31, 2004, pp. 176-178.

Texto (Edición González Jiménez, Diplomatario):

1280, mayo, 31, Sevilla

Alfonso X concede a los 150 pobladores de Álcala de Guadaira todo el término, con los olivares, higuerales y tierra de pan que poseyeran en él Rodrigo Esteban, alcalde de Sevilla, Diego Alfonso, alcalde de Córdoba y Nuño Fernández.

Les dá además las alquerías de Sahela, Frostad y Serrajas, que linda con lo que el rey dio a Arquier, su criado, además de Benaborra con lo que « tiene la reina, que fue de la Orden de Santiago e de Calatrava, que puede ser 16 yugadas de tierra»; y Onrrata y Lurena, « en que hay seis yugadas (…) e quatro yugadas, que son contra Sevilla, que fueron de Per Ibáñez de la Calzada»; Benagira, « que es de suso de Be-naborra, que fue de Esteban de Ferrera e de Gutier Pérez; e de suso de Benagira, seis yugadas que fueron del fijo de Pedro García Barba; e otrosí vos damos Cortije-na, que es de los fijos de Martín Meléndez, en que hay 12 yugadas».

A cambio de esto obliga a los pobladores a «velar cada anno el castillo de Álcala de Guadaira e no minguar vela ninguna de aquellos lugares de los acostumbrados de este velar.

«E otrosí que pongades montaraces de cada años a aquéllos que entendiere el nuestro alcalde que estuviere hi por nos, que cumplan el atalaya de cada día en el

18 M. Fernández Gómez, «Nuevos datos y documentos sobre la repoblación de Alcalá de Guadaira (1280-1355)», en Historia, Instituciones, Documentos, 31, 2004, pp. 167-191, el texto se edita en pp. 179-183.

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castillo, e demás velar el arrabal según entendieren. E lo velen por siempre jamás en tal manera que moredes en el castillo con vuestros cuerpos».

Les obliga además a no vender ni empeñar o enajenar sus heredamientos en plazo de seis años; y que pasado este plazo, puedan venderlos a personas que se obliguen a estos servicios, siempre que no sean de Orden ni de religión.

Les autoriza a conservar los heredamientos si, por fallecimiento, dejasen como heredros a «fijo pequeño o otro heredero que non sea de edad».

Igualmente les autoriza a vender sus heredamientos antes del plazo previsto si algu-no cayese cautivo de moros, «para salir de cautivo», siempre que el comprador haga vecindad en Alcalá y se comprometa a cumplir las obligaciones militares del vendedor.

Igualmente concede a los pobladores de Alcalá todas las franquicias de los veci-nos de Sevilla, eximiéndoles además «de todo pecho e de todo pedido e de prestar (sic) e de huéspedes y de toda facendera», haciendo vecindad con los demás vecinos de Sevilla, lo mismo que « los otros castillos de su término».

«Fecha la carta en Sevilla, viernes postrimero día del mes de mayo, en era de 1318 años.

Yo Millán Pérez de Aellón lo fice escribir por mandado del rey en veinte e ocho años que el rey sobredicho regnó. Juan Pérez».

7.4. FUERO DE ARCOS DE LA FRONTERA (1256)

Arcos de la Frontera forma parte de un conjunto de tierras de Sevilla, que tras el reparto de la capital del futuro reino, realizado en 1249, Fernando III y hasta su muerte, procuró incorporar a la Corona de Castilla, circunscritas en su mayor parte en la actual provincia de Huelva, y todas ellas al sur del Guadalquivir 19.

Esta situación, aún débil, fue después consolidada por Alfonso X, quien termi-nó por someter toda la comarca del Guadalete en 1253, incluyendo la villa y alfoz de Arcos de la Frontera, junto con la de Lebrija en la misma campaña, mediante sendas capitulaciones.

Alfonso X comenzó el repartimiento de Arcos de la Frontera en 1254, tras aco-meter los anteriores de Sevilla y Carmona, y así en enero de 1256 ya se tienen noti-cia de guarniciones cristianas en el alcázar de Arcos, y por privilegio de 5 de dicho mes, el monarca Alfonsino ya autorizaba a estas guarniciones a «adquirir casas y heredades de los moros de Arcos de la Frontera, siempre que no comprasen más de diez yugadas de heredad y diez aranzadas de viña» 20.

El éxito de esta repoblación se puede observar en otro privilegio, dado el 13 de julio de ese mismo año, 1256, por lo que Alfonso X concede «a todos los cavalleros e a todos los cibdadanos e a todo el pueblo del concejo de Arcos, así de villa como de aldeas, dóles e otorgóles, a los que agora hy son e a los que hy serán moradores

19 Junto a Arcos de la Frontera destacan las incorporaciones de Lebrija, Trebujena, Sanlúcar de Barrameda, Jerez de la Frontera, Rota, Santa María del Puerto, Cádiz, Chiclana, Vejer, Medina Sido-nia o Alcalá de los Gazules, entre otras G. Martínez Díez, Fernando III. 1217-1252, Palencia, 1983, pp. 232-235. Véase también M. González Jiménez, «Conquista y repoblación de Arcos de la Frontera», en Actas del I Congreso de Historia de Arcos de la Frontera, Arcos de la Frontera, 2003, pp. 11-29, reedi-tado en, La repoblación del Reino de Sevilla en el siglo XIII, Granada, 2008, pp. 167-196.

20 Ibídem, p. 176 y del mismo autor, Diplomatario Andaluz de Alfonso X, Sevilla, 1991, doc. 169, p. 188.

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d´aquí adelante para siempre iamás, que ayan el fuero de la noble cibdat de Sevilla, en todas las cosas, por que vivan e porque se iudguen» 21.

En palabras de González Jiménez, el Fuero otorgado a Arcos era el que Fernan-do III concediera a Sevilla el 15 de junio de 1251, confirmado y ampliado por Alfon-so X el 6 de diciembre de 1253 22.

La revuelta mudéjar de 1264 afectó a toda la comarca del sur del Guadalquivir en tierras del Reino de Sevilla, y aunque ignoramos en qué medida afectó a Arcos de la Frontera, Alfonso X procedió a restablecer el status quo anterior desde el mis-mo verano, movilizando la hueste, y concluyéndolo en el otoño.

Acto seguido se debió de proceder a un segundo repartimiento de Arcos de la Frontera, como había ocurrido en otras tantas villas, pero desgraciadamente este repartimiento no se ha conservado 23. Sin perjuicio de su no conservación, y gracias a otro diploma de 27 de enero de 1268, el conjunto de nuevos pobladores venidos a Arcos de la Frontera debieron ser caballeros de linaje, dado que a estos caballeros Alfonso X les concede los privilegios de los caballeros de Toledo, y al resto de caba-lleros, entendemos que caballeros villanos, y demás vecinos del pueblo, las franqui-cias de los caballeros de Sevilla.

Fuero dado por Alfonso X en 1256:

Códice:

A) Archivo Municipal de Arcos de la Frontera, sec. 0, Caja Fuerte, n.º 1.

Copia:

A) Real Academia de la Historia, Colección Salazar y Castro, E-126, fol. 129.

Fuero dado por Alfonso X en 1268:

Códice:

A) Archivo Municipal de Arcos de la Frontera, sec. 0, Caja Fuerte, n.º 3.

Copia:

A) Real Academia de la Historia, Colección Salazar y Castro, E-126, fol. 133.

Edición y estudio:

Memorial Histórico Español, I, doc. 42, pp. 86-88 (reproduce la edición de la Colección Salazar y Castro de la RAH); M. Mancheño Olivares, Apuntes para una historia de Arcos de la Frontera, Arcos de la Frontera, 1901, pp. 190-193; del mismo autor, Arcos de la Frontera, Arcos de la Frontera, vol. I, pp. 43-46; P. Gamaza Romero, Descripción de la muy noble y leal ciudad de Arcos de la Frontera. Virtud y esfuerzo de sus pobladores, Arcos de la Frontera, 1902, pp. 43-46. M. González Jiménez, Diplo-matario Andaluz de Alfonso X, Sevilla, 1991, doc. 180, pp. 200-201.

21 M. González Jiménez, Diplomatario Andaluz de Alfonso X, doc. 180, pp. 200-201.22 M. González Jiménez, La repoblación del Reino de Sevilla, p. 178.23 Ibídem, p. 185.

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1) Texto 1256 (Edición González Jiménez, Diplomatario):

1256, julio, 13, Segovia

«(Crismón) Connoscuda cosa sea a todos los omnes que esta carta vieren cuemo yo don Alfonso, por la gracia de Dios rey de Castiella, de Toledo, de León, de Galli-zia, de Seuilla, de Córdoua, de Murcia e de Jahén, en uno con la Reyna donna Yo-lant, mi mugier, e con mío fijo el infante don Ferrando.

Por grant sabor que he de faser bien e mercet a todos los caualleros e a todos los cibdadanos e a todo el pueblo del conceio de Arcos, así de uilla como de aldeas, dóles e otórgoles, a los que agora hy son e a los que hy serán moradores d’aquí adelante para siempre jamás, que ayan el fuero de la noble cibdat de Seuilla, en todas las cosas, porque biuan e porque se iudgen.

Et otrosí, dóles e otórgoles a todos aquellos que moraren en la uilla de Arcos, que touieren casas mayores pobladas dentro de la uilla, que ayan todas aquellas franquesas que han los caualleros e todos los pobladores dentro de la uilla de la no-ble cibdat de Seuilla, aquellas que les yo día por los míos priuilegios hasta el día en que fue fecho este mío priuilegio.

Et mando e defiendo que ninguno non sea osado de yr contra este mío priuilegio nin de quebrantarlo nin de minguarlo en ninguna cosa, ca cualquier que lo fiziesse auríe mi yra e pechar míe en coto mil morauedís, e al conceio de Arcos sobredicho todo el danno doblado.

Et porque este priuilegio sea firme e estable, mandélo seellar con mío seello de plomo.

Fecha la carta en Segouia, por mandado del rey, XIII días andados del mes de julio, en era de mil e dozientos e nouenta e quatro annos.

Et yo el sobredicho rey don Alfonso, regnant en uno con la Reyna donna Yolant, mi mugier, e con mío fijo el infante don Ferrando en Castiella, en Toledo, en León, en Gallizia, en Seuilla, en Córdoua, en Murcia, en Jahén, en Baeça, en Badalloz e en el Algarue, otorgo este priuilegio e confírmolo.

(siguen confirmaciones)Aluar García de Frómesta la escriuió el anno quinto que el rey don Alfonso regnó»

2) Texto 1268 (Edición González Jiménez, Diplomatario):

1268, enero, 27, Jerez.

«(Crismón) Sepan quantos este priuilegio uieren e oyeren commo yo don Alfon-so, por la gracia de Dios rey de Castiella, de Toledo, de León, de Gallizia, de Seuilla, de Córdoua, de Murcia, de Jahen e del Algarue, en uno con la Reyna donna Yolant, mi mugier, e con nuestros fijos el infante don Ferrando, primero heredero, e con don Sancho e don Pedro e don Iohán.

Por grand sabor que auemos de poblar bien nuestra uilla de Arcos, que es en la tierra de Sydonia, damos e otorgamos a los caualleros de linaje que y poblaren aquellas franquezas que han los caualleros fijosdalgos que moran en la noble cibdat de Toledo, fueras ende tanto que queremos que sean nuestros uasallos quitamiente.

Et otrossí damos a todos los otros ende aualleros e a todos los otros moradores de la uilla de Arcos sobredicha todas las franquezas que han los caualleros cibdada-nos moradores en la noble cibdat de Seuilla.

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Capítulo VII. Estudios, ediciones y textos forales más relevantes en tierras del reino de Sevilla 129

Et a todo el otro pueblo dámosle otrossí estas mismas franquezas que han el pueblo de la cibdat de Seuilla.

Et por fazerles más bien e más merced, quitámosle el diezmo que nos deuen dar los peones de Seuilla segund el fuero que han de Toledo. E comunalmiente a todos los pobladores de Arcos, para fazerles bien e merced, fraqueámosles que nos non uayan en hueste, fuera ende el río Guadalquiuir fasta la mar.

Et por fazerles aún más merced, quitámosle de todos los pechos que a rey deuen dar, sacado ende moneda e yantar.

Et todos estos bienes e estas mercedes les fazemos porque ellos puedan meior poblar la uilla de Arcos e porque fagan y seruicio a Dios e a nos.

Et mandamos e defendemos que ninguno non sea osado de yr contra este priui-legio pora quebrantarlo nin pora minguarlo en ninguna cosa, ca qualquier que lo fiziesse auríe nuestra ira e pecharnos ye en coto diez mil morauedís, e a los poblado-res sobredichos todo el danno doblado.

Et porque esto sea firme e estable, mandamos seellar este priuilegio con nuestro seello de plomo.

Fecho el priuilegio en Xerés, por nuestro mandado, uiernes ueynte e siete días andados del mes de enero, en era de mil e trezientos e sex annos.

Et nos el sobredicho rey don Alfonso, regnante en uno con la reyna donna Yo-lant, mi mugier, e con nuestros fijos el infante don Ferrando, primero heredero, e con don Sancho e don Pedro e don Iohán en Castiella, en Toledo, en León, en Galli-zia, en Seuilla, en Córdoua, en Murcia, en Jahén, en Baeça, en Badalloz e en el Al-garue, otorgamos este priuilegio e confírmámoslo.

(siguen confirmaciones)Iohán Pérez lo fizo por mandado de Millán Pérez de Aellón en el anno sexeno 

que el rey don Alfonso regnó.»

7.5. FUERO DE ÉCIJA (1266)

Tras la conquista de Córdoba en 1236, y contraer segundas nupcias con Juana de Ponthieu, Fernando III regresó en el mes de febrero para seguir recuperando la campiña cordobesa, y comenzar a hacer incursiones en la sevillana, incorporando en 1240, al futuro reino de Sevilla, la villa de Ecija 24.

Tras su ocupación, Fernando III, como generalización de cierta costumbre ya atesorada, entregó esta villa como señorío al infante heredero don Alfonso, futuro Alfonso X, a punto de cumplir los 20 años. Señorío de Écija, que el propio Alfon-so X cedió a su mujer, la reina Violante de Aragón, hacia 1262, y que ambos dos, rey y reina, ordenaron el correspondiente repartimiento urbano y del término de Écija este mismo año 25.

Realizada la repoblación, Alfonso X, estando en Sevilla, le concede, por privile-gio de 22 de abril de 1266, el segundo y verdadero fuero dado a Córdoba el 8 de abril

24 Junto con otras tantas como Estepa, Osuna, Setefilla, Almenara, Lora, Cazalla, Marchena o Morón. J. González, Reinado y Diplomas de Fernando III, I, p. 332; también G. Martínez Díez, Fernando III. pp. 157-158.

25 M. González Jiménez, «Poblamiento y repartimiento de Écija», en Homenaje al Profesor Torres Fontes, vol. 1, Murcia, 1987, pp. 691-711; del mismo autor, La Repoblación del Reino de Sevilla en el siglo XIII, pp. 13-56.

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de 1241. Si bien aquel fuero dado a Córdoba que se otorgó estando el rey en Toledo y en lengua latina, éste dado 25 años después a Écija, será traducido al romance castellano, que es así como se conserva, reproduciéndolo íntegramente 26.

Códice:

A) Archivo municipal de Écija, Tumbo de los Reyes Católicos, ff. 9r-15r.

Copia:

A) Archivo municipal de Écija, leg. III, n.º 169 (copia parcial de 1455).

Edición y estudio:

M. J. Sanz Fuentes, «Aportación al estudio de la cancillería de Alfonso X», en Gades, 1, 1978, n.º 1, pp. 190-201; M. González Jiménez, Diplomatario Andaluz de Alfonso X, Sevilla, 1991, doc. 312, pp. 334-341.

Texto de la concesión de Alfonso X (Edición González Jiménez):

1266, abril, 22, Sevilla.

«(Crismón) Sepan quantos este priuilegio uieren e oyeren commo yo don Alfon-so, por la gracia de Dios rey de Castilla, de Toledo, de León, de Gallizia, de Seuilla, de Córdoua, de Murcia, de Jahen e del Algarue, en uno con la Reyna donna Yolante, mi muger, e con nuestros fijos el ynfante don Ferrando, primero e heredero, e con don Sancho e don Pedro e don Iohán.

Porque los caualleros e los omnes bonos del concejo de Ecija nos enbiaron pedir merced que les otorgásemos el fuero que han el concejo de Córdoua, que les ovo dado el rey don Ferrando, nuestro padre, e por este lugar que seríen más ricos e más abondados e se poblaríe mejor la villa e nos podrían fazer mayor seruiçio.

Nos, porque entendiemos que era asy commo ellos dezíen e por grand sabor que avemos de les fazer bien e merced e ayan voluntad de nos fazer mayor seruiçio, otor-gamos a los caualleros e a los omnes bonos del concejo de Ecija, a los que agora son e serán daquí adelante, el fuero que han el concejo de Córdoua, según dize el preui-legio que les dio el muy noble e muncho alto e muncho onrrado rey don Ferrando, nuestro padre, que es fecho en esta guisa:

(…)Ver capítulo III.E nos el sobredicho rey don Alfonso, reinante en uno con la reyna donna Yolan-

te, mi mujer, e con nuestros fijos el ynfante don Ferrando, primero e heredero, e con don Sancho e don Pedro e don Iohán en Castilla e en Toledo, en León, en Gallizia, en Seuilla, en Córdoua, en Murcia, en Jahen, en Baeça, en Badalloz e en el Algarbe, otorgamos al concejo de Ecija que ayan por fuero estas cosas que sobredichas son, asy commo lo an el concejo de Córdoua.

26 M. J. Sanz Fuentes, «Aportación al estudio de la cancillería de Alfonso X», en Gades, 1, 1978, n.º 1, pp. 190-201; también M. González Jiménez, Diplomatario Andaluz de Alfonso X, doc. 312, pp. 334-341.

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Capítulo VII. Estudios, ediciones y textos forales más relevantes en tierras del reino de Sevilla 131

E porque sean más onrrados todos los que y moraren, otorgamos que la villa de Ecija sea sobre sy e que la no demos a ningún lugar por término.

E por fazerles más bien e más merced, otorgamos al concejo de Ecija que ayan todos sus términos bien e complidamente asy commo mejor los ovo en tiempo de moros.

Otrosy mandamos que allí ó dize que si los de Córdoua yuntas ouiesen con el concejo de Toledo o con las Ordenes que se ayuntasen en lugares señalados, tene-mos por bien e mandamos que esto mesmo fagan el concejo de Ecija con los conce-jos e con las Ordenes que tomaren con ellos, e vengan a medianedo ó se parten sus términos.

E mandamos e defendemos que ninguno non sea osado de yr contra este priui-llegio pora quebrantarlo en ninguna cosa, ca cualquier que lo fiziesse avríe nuestra yra e pecharnos ye en coto mil maravedís, e al concejo de Ecija o a quien su voz touiese todo el danno doblado.

E porque esto sea firme e estable, mandamos sellar este priuillegio con nuestro sello de plomo.

Fecho el priuillegio en Seuilla, por nuestro mandado, lunes doze días andados del mes de abril, en era de mil e trezientos e quatro annos.

(…) siguen confirmaciones.Yo Iohán Pérez de Cibdad lo fiz por mandado de Millán Pérez de Aellón en el 

anno catorzeno que el rey don Alfonso regnó.»

7.6. FUERO DE MEDINA-SIDONIA (1268)

Mucho antes de que Medina Sidonia se convirtiera en el título nobiliario de la casa ducal en favor de Juan Alonso Pérez de Guzmán y Suárez de Figueroa, expe-dido por Juan II en 1445, la villa de Medina fue ganada a los musulmanes durante las campañas realizadas por Fernando III, tras la repoblación de Sevilla y hasta 1252, por toda la campiña sevillana 27.

La reconquista definitiva la lleva a cabo Alfonso X en septiembre de 1264, con-virtiéndose en una villa situada en la más cercana línea fronteriza con el reino gra-nadino.

Apenas cuatro años después, y tras la correspondiente repoblación, dificultosa en esta zona de frontera, Alfonso X concede la correspondiente norma foral para organización de sus moradores, mediante privilegio de 27 de enero de 1268, distin-guiendo nítidamente a los caballeros de linaje, respecto de los villanos. Por un lado, concede «a los cavalleros de linaje que y poblaren aquellas franquezas que han los caballeros fijosdalgos que moran en la noble çibdat de Toledo»; mientras que a «to-dos los otros moradores de la villa de Medina sobredicha, todas la franquezas que han los cavalleros cibdadanos moradores en la noble cibdat de Sevilla» 28. El matiz es evidente, dado que recordemos que en el fuero de Sevilla, Fernando III, apenas

27 Muchas de estas ganancias, como la de Medina Sidonia, se encontraban otras, entre las actua-les provincias de Sevilla, Cádiz y Huelva, al sur del Guadalquivir, tales como Lebrija, Trebujena, Sanlúcar de Barrameda, Arcos de la Frontera, Jerez de la Frontera, Rota, Santa María del Puerto, Cádiz, Chiclana, Vejer o Alcalá de los Gazules, entre otras. J. González, Reinado y Diplomas de Fernando III, I, pp. 392-393; G. Martínez Díez, Fernando III. pp. 232-235.

28 M. González Jiménez, Diplomatario Andaluz de Alfonso X, doc. 343, pp. 370-372.

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132 Los fueros de los reinos de Andalucía: de Fernando III a los Reyes Católicos

si había hecho referencias a la organización municipal, permitiendo con ello una mayor intervención real en el concejo, a través de la aparición de los primeros alcal-des reales, lo que ahora podrá extenderse a la villa de Medina Sidonia.

El 10 de diciembre de 1279, el rey Sabio concede a la Orden militar de Santa María de España, creada por el mismo monarca en 1272 29, los castillos de Medina Sidonia y Alcalá de los Gazules, momento en el que, por el mismo privilegio, se ex-tenderá a esta otra villa el fuero que Alfonso X había concedido a Medina Sidonia 30.

Tras la supresión de la Orden y la incorporación de sus caballeros a la Orden de Santiago, Sancho IV les concede a ésta el castillo de Medina Sidonia, junto con los de Alcalá de los Gazules y Vejer 31.

Códice:

Archivo Municipal de Medina Sidonia, Arcón, c.1, doc. 1.

Edición y estudio:

F. Martínez Delgado, Historia de la ciudad de Medina-Sidonia, Cádiz, 1875, reproduce parcialmente el texto en pp. 72-73; Thebussm, Dr. Notas bibliográficas de Medina Sidonia, Madrid, 1909, pp. 57-58; M. A. Ladero Quesada y M. González Jiménez, «La población en la frontera de Gibraltar y el repartimiento de Vejer (siglos XIII-XIV), en Historia. Instituciones. Documentos, 4, 1977, doc. 3; M. González Jiménez, Diplomatario Andaluz de Alfonso X, Sevilla, 1991, doc. 343, pp. 370-372.

Texto 1268 (Edición González Jiménez, Diplomatario):

1268, enero, 27, Jerez.

«(Crismón) Sepan quantos este priuilegio uieren e oyeren cuemo yo don Alfonso, por la gracia de Dios rey de Castiella, de Toledo, de León, de Gallizia, de Seuilla, de Córdoua, de Murcia, de Jahen e del Algarue, en uno con la Reyna donna Yolanda, mi mugier, e con nuestros fijos el infante don Ferrando, primero e heredero, e con don Sancho e don Pedro e don Iohán.

Por grand sabor que auemos de poblar bien nuestra uilla de Medina, que es la tierra de Sydonia, que Dios bos quiso dar por la su merced pora su seruicio e a gran pro de christianismo, damos e otorgamos a los caualleros de linage que y poblaren aquellas franquezas que han los caualleros fijosdalgo que moran en la noble cibdat de Toledo, fueras ende tanto que queremos que sean nuestros uasallos quitamientre.

Et otrossí damos a todos los otros moradores de la uilla de Medina sobredicha todas las franquezas que han los caualleros cibdadanos moradores en la noble cib-dat de Seuilla.

29 J. Pérez Villamil, «Origen e Instituto de la Orden Militar de Santa María de España», en Boletín de la Real Academia de la Historia, t. 74, marzo de 1919, pp. 243-252; también J. Torres Fontes, «La orden de Santa María de España y el Maestre de Cartagena», en Murgetana, 10, 1957, pp. 95-102.

30 M. González Jiménez, Diplomatario Andaluz de Alfonso X, doc. 451, pp. 475-476.31 J. Torres Fontes, «La orden de Santa María de España», pp. 101-102.

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Capítulo VII. Estudios, ediciones y textos forales más relevantes en tierras del reino de Sevilla 133

Et por fazerles más bien e más merced, quitámosle el diezmo que nos deuen dar los peones de Seuilla segund el fuero que han de Toledo.

E comunalmientre a todos los pobladores de Medina, por fazerles bien e merced, fraqueámosles que nos non uayan en hueste fueras ende desde el río Guadalquiuir fasta la mar.

Et por fazerles aún más merced, quitámosles de todos los pechos que a rey deuen dar, sacado ende moneda e yantar.

Et todos estos bienes e estas mercedes les fazemos porque ellos puedan meior poblar la villa de Medina e porque fagan y seruicio a Dios e a nos.

Et mandamos e defendemos que ninguno non sea osado de ir contra este nuestro priuilegio pora crebantarlo nin pora minguarlo en ninguna cosa, ca qualquier que lo fiziesse auríe nuestra ira e pecharnos ye en coto diez mille morauedís, e a los po-bladores sobredichos todo el danno doblado.

Et porque esto sea firme e estable, mandamos seellar este priuilegio con nuestro seello de plomo.

Fecho el priuilegio en Xerez, por nuestro mandado, uiernes ueynte e siete días andados del mes de enero, en era de mil e trezientos e sex annos.

Et nos el sobredicho rey don Alfonso, regnante <en> uno con la reyna donna Yolant, mi mugier, e con nuestros fijos el infante don Ferrando, primero heredero, e con don Sancho e don Pedro e don Iohán en Castiella, en Toledo, en León, en Galli-zia, en Seuilla, en Córdoua, en Murcia, en Jahén, en Baeça, en Badalloz e en el Al-garue, otorgamos este priuilegio e confírmámoslo.

(siguen confirmaciones)

Iohán Pérez lo fizo por mandado de Millán Pérez de Aellón en el anno sexeno que el rey don Alfonso regnó.»

7.7. CARTA PUEBLA DE SANTA MARÍA DEL PUERTO (EL PUERTO DE SANTA MA-RÍA –CÁDIZ– 1281)

El devenir histórico medieval del Puerto de Santa María, antaño Santa María del Puerto está indisolublemente unido a la ciudad de Cádiz y a su bahía, un encla-ve geográfico fundamental para el control de  las tropas musulmanas venidas del norte de África, y lugar estratégico para las rutas comerciales con el sur de Europa.

El mismo año en el que Alfonso X lleva a cabo el repartimiento de Sevilla, la ciudad de Cádiz, y probablemente, gran parte de la bahía ya se encontraba bajo dominio cristiano, sobre todo desde la campaña en la primavera de 1253, en la que Jerez y otras tierras pasaron a depender de la Corona de Castilla. En los próximos años, y no más allá de 1257, Cádiz y Santa María del Puerto ya estaban perfecta-mente bajo control castellano 32.

Varios años después, en mes indeterminado del año de 1262, Alfonso X decidió consolidar la presencia castellana en la bahía ordenando un primer repartimiento en

32 H. Sancho de Sopranis, Historia del Puerto de Santa María desde su incorporación a los domi-nios cristianos en 1259 hasta el año mil ochocientos. Ensayo de una síntesis, Cádiz, 1943, reimp. Cádiz, 2007, pp. 25-34. M. González Jiménez (ed.) Repartimiento de El Puerto de Santa María, ed. Univer-sidad de Sevilla y Excmo. Ayuntamiento de El Puerto de Santa María, Sevilla, 2002, p. XVI.

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134 Los fueros de los reinos de Andalucía: de Fernando III a los Reyes Católicos

la zona gaditana, a los 100 caballeros que constituía su guarnición de defensa. Todas las tierras repartidas se encontraban en el término de Santa María del Puerto.

La sublevación de los mudéjares jerezanos de abril de 1264 alteró temporalmen-te los planes del monarca alfonsino, pero fue tan determinante que acometió ese mismo verano la definitiva toma de Jerez y con ella del resto de la bahía. El 30 de marzo de 1266 retornaban a Cádiz las cinco alquerías pertenecientes a la aldea de Santa María del Puerto que en 1262 había repartido entre los caballeros de la guar-nición 33.

Con la conclusión de la expulsión de los mudéjares se procedió definitivamente en 1268 a la repoblación y repartimiento del área geográfica de la ciudad de Cádiz y del Puerto de Santa María, que en 1272 es segregado de la jurisdicción gaditana pasando a depender de la Orden de Santa María de España 34.

Las incursiones de musulmanes benimerines procedentes del norte de África produjeron el saqueo y destrucción del Puerto de Santa María en 1277, sin que la Orden de Santa María pudiera hacer nada. El saqueo y la destrucción de la ciudad obligaban a su nueva reconstrucción, circunstancia ésta que coincidió con el trasla-do, primero, de la Orden de Santa María de España a Medina Sidonia en 1279, y después, con la extinción de la citada Orden y su integración en la de Santiago, en 1280. Este será el momento en el que Alfonso X conceda carta de población al lugar de Santa María del Puerto, fechada el 16 de diciembre de 1281, por el que le concede, entre otras cosas el fuero de Sevilla 35.

La carta de población que, diplomáticamente adopta la forma de privilegio ro-dado, tiene una doble finalidad primordial: en primer lugar, «faser noble çibdad e bona a servicio e loor de Dios e de Santa María su madre e a onrra de Santa Yglesia e a guarda e defendimiento del reyno de la noble çibdat de Sevilla (…), e que sea llamado aquel lugar el Grand Puerto de Santa María»; y en segundo lugar, la de poblar las «tierras yermas aquéllas que convienen que sean pobladas, porque la tierra sea por ende más rica e más abondada, e la otra labrar las fortalezas que son por labrar, porque se puedan por ende mejor guardar e defender» 36.

Entre los privilegios que incorpora la carta de población se encuentra, como el más importante, la concesión del Fuero de Sevilla a Santa María del Puerto: «Et damos e otorgamos a los que y poblaren que ayan fuero porque se iudgen aquél que nos dymos a los de la muy noble çibdat de Sevilla, que fue fecho por mandado del bienaventurado rey don Ferrando, nuestro padre». Junto a la concesión foral sevi-llana, la carta de población autoriza a la nueva ciudad el tener alcaldes «de la villa y del mar», lo mismo que en Sevilla, nuevos privilegios a los que allí acudiesen a poblar, exenciones fiscales a los mercaderes vecinos de El Puerto, y mercaderes fo-rasteros que viniesen a comerciar, del pago de diezmo y portazgo por las mercan-cías, así como la autorización para celebrar dos ferias anuales de quince días de

33 Ibídem, p. XXI.34 J. Pérez Villamil, «Origen e Instituto de la Orden Militar de Santa María de España», en

Boletín de la Real Academia de la Historia, t. 74, marzo de 1919, pp. 243-252; también J. Torres Fontes, «La orden de Santa María de España y el Maestre de Cartagena», en Murgetana, 10, 1957, pp. 95-102.

35 M. González Jiménez, Diplomatario Andaluz de Alfonso X, doc. 487, pp. 516-519; también del mismo autor, En torno a los orígenes de Andalucía, ed. Univ. Sevilla, Sevilla, 1980, pp. 152-156.

36 Ibídem, pp. 516-517.

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Capítulo VII. Estudios, ediciones y textos forales más relevantes en tierras del reino de Sevilla 135

duración, tal y como se había concedido a Sevilla, así como dos mercados semana-les, entre otros tantos privilegios 37.

A juicio de González Jiménez, la carta puebla de El Puerto de Santa María inauguró un modelo de carta puebla regia del que derivarían otras tantas como la otorgada a Tarifa en 1295, o Gibraltar en 1310 o la de Olvera en 1327, «a través de las cuáles se fue perfilando lo que he llamado el derecho de la frontera» 38.

Edición y estudio:

H. Sancho de Sopranis, Historia del Puerto de Santa María desde su incorpora-ción a los dominios cristianos en 1259 hasta el año mil ochocientos. Ensayo de una síntesis, Cádiz, 1943, reimp. Cádiz, 2007; del mismo autor, «La carta puebla de San-ta María del Puerto», en Mauritania, 14, 1941, pp. 146-147; y del mismo autor, Alfonso X el Sabio y el Puerto de Santa María, El Puerto de Santa María, 1984, pp. 85-91; M. González Jiménez, En torno a los orígenes de Andalucía, ed. Univ. Se-villa, Sevilla, 1980, n.º 2, pp. 152-156. M. González Jiménez-E. B. López Somoza, Carta puebla otorgada a El Puerto de Santa María por Alfonso X el Sabio, El Puerto de Santa María, 1981.

Texto (edición González, Diplomatario):

1281, diciembre, 16, Sevilla.

«(Crismón) En el nombre del Padre e del Fijo e del Espíritu Santo que son tres personas e un Dios, e de la gloriosa Virgen Santa María, madre de nuestro Sennor Ihesu Christo, a quien nos tenemos por sennora e por abogada e por ayudadora en todos nuestros fechos.

Et por ende queremos que sepan quantos este priuillejo vieren e oyeren commo nos don Alfonso, fijo del muy noble rey don Ferrando e de la reyna donna Beatrís, e rey por la gracia de Dios de los regnos de Castilla, de León, de Toledo, et cétera.

Entendiendo e conosciendo que dos cosas que son de todas las otras deuen mucho faser los reyes, la una plouar las tierras yermas aquellas que conuienen que sean pobladas, porque la tierra sea por ende más rica e más abondada, e la otra labrar las fortalezas que son por labrar, porque se puedan por ende mejor guardar e defender.

Onde nos rey don Alfonso sobredicho, teniendo que el puerto que llaman de Santa María, que solía aver nombre Alcanatín en tiempo de moros, que es entre Xerés e la cibdat de Cadis e tiene de la una parte la Grand Mar que cerca todo el mundo e que llaman Oceano, e el grand río Guadalquivir, e de la otra el mar Mediterraneo e el río de Guadalete, que son dos aguas dulces por ó vienen grandes nauíos, es lugar más conueniente que otros que nos sepamos nin de que oyésemos fablar para faser noble cibdat e bona a seruicio e loor de Dios e de Santa María su madre e a onrra de Santa Yglesia e a guarda e defendimiento del reyno de la noble cibdat de Seuilla, tan bien

37 Ibídem, p. 517. También H. Sancho de Sopranis, Historia del Puerto de Santa María, pp. 41-42.38 M. González Jiménez, «La creación del derecho local y territorial andaluz. De Alfonso X a

los Reyes Católicos», en Initium. Revista catalana d´història del dret, 9, 2004, pp. 127-222, en con-creto, p. 150.

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136 Los fueros de los reinos de Andalucía: de Fernando III a los Reyes Católicos

por mar commo por tierra, et otrossí a onrra de nos e de los que reynaren después de nuestros días en nuestro sennorío, e a pro comunalmente de todos los de nuestra tierra que y quisieren morar e de las otras tierras de qual parte que y uengan, establecemos e firmamos de faser allí el más noble lugar que nos pudiéremos.

[1] Et porque todos los que esto sopieren e oyeren ayan mayor sabor de venir y poblar, queremos primeramente que sea llamado aquel lugar el Grand Puerto de Santa María.

[2] Et damos e otorgamos a los que y poblaren que ayan fuero por que se jud-gen, aquél que nos dymos a los de la muy noble cibdat de Seuilla, que fue fecho por mandado del bienaventurado rey don Ferrando, nuestro padre.

[3] Que ayan alcalles de la villa e del mar, así commo ellos lo han, e en lugar del alguasil que ayan justicia.

[4] Otrosí otorgamos a todos los castellanos e leoneses e portogaleses e bayone-ses e a todos los del sennorío del rey de Francia e del rey de Ynglaterra e del rey de Aragón e a de los de Marsella et de todo el otro sennorío del rey Charles, e a los de Génoa e de Pisa e de Venecia e de todos los otros lugares qualesquier que sean que han común sobre sí, que hayan sus preuillejos e sus franquesas e sus ruas apartadas e sus alcaldes, así commo lo han los de Seuilla, los que lo quisieren aver.

[5] Et por les faser más bien e más merced e se pueble mejor el lugar, otorgá-mosles a los que fueren moradores en este lugar sobredicho e touieren y las mayores casas pobladas con sus mujeres e con sus fijos, si los ouieren, et fisieren y vesindat conplida, segund deuen, et sy non que tengan y todos los sus bienes saluo ende los que troxeren en mercadoría, et fizieren y vesindat conplida segund deuen, que sean quitos por siempre en todos los nuestros regnos de portadgo e de diesmo e de todo otro derecho que ende avíen a dar, si non fuesen ende vecinos, de todas las mercado-rías e de todas las otras cosas que conpraren e vendieren en este lugar sobredicho.

[6] Et otorgámosles otrosí que qualquier que fuere ende morador o vesino, se-gund sobredicho es, e ouiere de suyo naue o galea e la troxere y cada anno una ves, podiendo y venir con ella al puerto, que non dé portadgo nin diesmo nin otro dere-cho ninguno en ningund tiempo, en quanto la touiere, de todas las cosas que con-praren o vendieren en este lugar o en otro qualquier de todos nuestros regnos.

[7] Et demás deste les otorgamos que todos los que moraren en este puerto que desta guisa fueren vecinos, e vinieren a comprar o vender qualquier merchandía por todos nuestros regnos, mager non la ayan conprado en este lugar sobredicho, que de las mercadorías e de las otras cosas que conpraren o vendieren en qualquier lugar de todo nuestro sennorio, den la meytad del derecho que auieren a dar sy non fuesen ende vecinos allí do fesieren la merchandía, e non más.

[8] Otrossí les otorgamos que todos los mercadores christianos que de otra par-te venieren a este puerto a comprar e vender qualquier merchandía, tan bien por mar commo por tierra, que sean escusados por siempre que non den portadgo nin diesmo nin otro derecho ninguno de lo que y conpraren e que y vendieren.

[9] E si los mercadores fueren moros e judíos, de las mercaduras que aduxeren e de lo que y conpraren e vendieren que del el tercio menos del derecho que daríen en Seuilla de lo que y leuasen e vendiesen e comprasen.

[10] Otrosí les otorgamos que ayan dos ferias en el anno que dure cada una dellas quince días, e todos aquellos que a ellas venieren que vengan e vayan saluos e seguros con todas sus mercadorías e con todas sus cosas, e que non den derecho ninguno de lo que y conpraren e y vendieren, segund sobredicho es. Et la primera que comience ocho días andados del mes de octubre, e la otra, primero día de Quaresma.

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Capítulo VII. Estudios, ediciones y textos forales más relevantes en tierras del reino de Sevilla 137

[11] E otrosí que ayan mercado dos días cada semana, e que sea el miércoles el uno e el otro el sábado. E esos mercados que se camien cada vegada en qual lugar que entendieren los de la villa que es más yermo, porque se pueble mejor.

[12] Otrosí les otorgamos que todos los cosarios moradores en este Puerto o otro vesino qualquier deste lugar que quieren yr armar de lo suyo mouiendo ende e veniendo y con la ganancia que les Dios diere, e fesieren y almoneda de lo que gana-ren de nuestros enemigos, e non en otro lugar, que sean quitos e escusados de quin-to, de diesmo, de veintena, de portadgo e de todo otro derecho que desto avríen a dar sy non fuesen ende vecinos, saluo ende si ganasen villa o castillo o tierra o moro de dicha guerra que tomasen, porque nos pudiésemos aver qualquier destas cosas sobredichas, ca esto deue ser nuestro; e nos que les demos por ello aquello que ouie-ren aver, segund dice en el libro del fuero que nos dimos a los de Seuilla.

[13] Et demás desto les otorgamos que los cosarios que armaren en otro lugar e venieren a este Puerto con la ganancia que les Dios diere, e fesiere y almoneda dello, que sean francos e quitos del quinto e de todo otro derecho que ende ayan a dar, segund sobredicho es, non seyendo aquello que troxeren de moros o de christianos nuestros amigos e de aquéllos con que nos ouiéremos tregua.

[14] Otrosí les otorgamos que todos los caualleros, almogáuares e peones, que caualgaren deste lugar sobredicho por tierra o por mar, o venieren y de otra parte a caualgar, que sean de nuestro sennorío o de otro qualquier, que de lo que ganaren de moros o de christianos nuestros enemigos, ueniendo y con la ganancia e fasiendo y almoneda dello, que non den quinto nin otro derecho alguno.

[15] Et demás desto les otorgamos que todos los pescadores que moraren en este Puerto de Santa María que non den derecho ninguno del pescado que y pesca-ren e y vendieren. Et si otros de otra parte y venieren pescar, que den la meytad del derecho que dan los pescadores de Seuilla.

Et defendemos que ninguno non sea osado de yr contra este nuestro preuillejo para quebrantallo nin para minguarlo en ninguna cosa, ca cualquier que lo fesiese de nuestro linaje o de otro aya primeramente la yra de Dios e de Santa María, et después la nuestra maldición e de todos aquellos de que nos venimos, e peche para la obra daquel lugar de Santa María por el atreuimiento que contra ello fiso cinco mil marauedís de la mejor moneda que en aquel tiempo corriere, e a nos e a los que después de nos regnaren otro tanto por el quebrantamiento del priuillejo, e a lo que el tuerto rescebiesen todo el dapno doblado.

Et porque esto sea firme e estable, mandamos sellar este preuillejo con nuestro seelo de oro.

Fecho el preuillejo en Seuilla, martes diez e seys días andados del mes de desien-bre, en era de mil e tresientos e diez e nueue annos.

Et nos el sobredicho rey don Alfonso, regnante en uno con nuestros fijos el yn-fante don Sancho, fijo mayor e heredero, e con don Pedro e don Juan e don Jaymes en Castilla, en León, en Toledo, en Gallisia e en Seuilla e en Córdoua e en Murcia e en Jahén e en Baeça, en Badallós e en el Algarbe, otorgamos este preuillejo e confírmámos<l>o.

(siguen confirmaciones)

E yo Johán Péres, fijo de Millán Péres, lo fize escreuir por mandado del rey en treynta annos quel rey sobredicho regnó.»

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CAPÍTULO VIIILA ORDENACIÓN JURÍDICA DEL REINO DE GRANADA

La actual Andalucía, vertebrada desde 1833 en ocho provincias, fue antaño, en la Edad Media, un territorio formado por cuatro reinos, tres de ellos, Jaén, Córdoba y Sevilla, prontamente incorporados a la Corona de Castilla y León, en su mayor parte en el siglo XIII, y un cuarto reino que durante dos siglos más, se mantuvo bajo la égida del poder de la dinastía nazarí.

Si partimos de un modelo comparado, vertebrador del territorio de Andalucía hoy, y el de la Edad Media, podríamos afirmar, con ciertos matices, que los reinos medievales de Córdoba y Jaén, ya tenían una configuración similar a las de las ac-tuales provincias, mientras que los reinos de Sevilla y Granada, tenían durante los siglos medievales una extensión mucho mayor que la de sus actuales provincias, desgajándose de aquellos reinos, otras tantas provincias, hasta conformar las ocho actuales.

Dicho de otra manera, el reino de Sevilla extendía sus límites por las actuales provincias de Sevilla, Cádiz y Huelva, luego vertebradas estas últimas como tales, y en el caso del Reino de Granada, desde el siglo XIII, hasta su total incorporación a la Corona de Castilla a finales del siglo XV, extendía su ámbito de influencia por las actuales provincias de Granada, Málaga y Almería, desgajándose estas dos últi-mas desde 1833.

Esta inicial premisa que nos permite comprobar la enorme extensión del Reino de Granada, no es óbice para que todavía siga sorprendiendo a la historiografía, cómo fue posible que en apenas cuatro décadas, dos monarcas, Alfonso VIII y Fer-nando III, fueran capaces de supeditar bajo control castellano a los tres reinos an-daluces de Córdoba, Jaén y Sevilla, luego consolidados por Alfonso X, y sin embar-go, el Reino de Granada se mantuviera prácticamente inalterado y sin apenas pérdidas  territoriales  desde  finales  del  siglo XIII  hasta  su  total  incorporación  a Castilla a finales del siglo XV.

Recordemos que desde que Alfonso VIII abriera las puertas de Andalucía, tras la batalla de las Navas de Tolosa en 1212, y las primeras incursiones por tierras andaluzas, será Fernando III, quien ocupará las capitales de los reinos de Córdoba (1236), Jaén (1246) y Sevilla (1248), así como importantes villas y ciudades incor-poradas a los mismos.

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140 Los fueros de los reinos de Andalucía: de Fernando III a los Reyes Católicos

Es más que probable que el estatus de permanencia durante dos siglos del Reino de Granada tenga su origen en las consecuencias que se derivaron del juramento de vasallaje que al-Ahmar, Rey de Granada, otorgó al Monarca castellano Fernan-do III. El vasallaje, provocado tras los meses de asedio y rendición de Jaén, en marzo de 1246, supuso no solo la entrega pacífica de la ciudad, sino la delimitación de las fronteras entre al Reino Nazarí y la Corona Castellana 1.

8.1. UN REINO NUEVO

Hasta finales del siglo XV, el reino nazarí de Granada vivió una cierta tranqui-lidad territorial, motivado en gran medida por los continuados y a veces largos pe-ríodos de treguas firmados por los monarcas castellanos y granadinos, sin perjuicio de que la guerra entre los dos reinos fuera continuada, pero no tanto dirigida a las conquistas territoriales como a la consecución de botines, asaltos a castillos, el ne-gocio del cautiverio, etc.

Surgió así la tierra de frontera entre los tres reinos andaluces castellanos y el nazarí de Granada. Una tierra de frontera única, con sus instituciones propias, derecho propio, y particularidades que la convirtieron en una inusual forma de vida durante dos siglos. Así la describía Carriazo al advertir que «si alguna vez ha habido una frontera viva, ha sido la frontera de Granada (...). El contorno terres-tre del reino nazarí no fué jamás, y menos entonces, un muro impenetrable e in-móvil. Fue más bien como una línea tensa y vibrante, determinada por la presión de fuerzas muy variables, entre las cuales las de los respectivos estados castellano y musulmán no fueron las únicas, ni siquiera en muchos casos las más importantes» 2.

En esta coyuntura de relativa paz durante casi doscientos años, el reino de Gra-nada fue dirigido, entre 1237 y 1492, bajo la égida de 23 emires, los cuales apenas si sufrieron disminuciones territoriales del reino nazarí, hasta prácticamente la segun-da mitad del siglo XV.

Así por ejemplo, las recuperaciones territoriales bajo la monarquía de Alfon-so XI (1310-1350), se circunscribieron a Olvera y Pruna (1327), Teba (1330), Al-calá la Real, Castillo de Locubín, Priego y Rute (todas en 1341), Algeciras (1344). Neutralizada cualquier tipo de recuperación en los reinados de Pedro I (1350-1369), Enrique II (1369-1379), Juan I (1379-1390) y Enrique III (1390-1406), no se retomará hasta el reinado de Juan II (1406-1454) y Enrique IV (1454-1474), siendo también escasas las nuevas incorporaciones, ciñéndose a Zahara (1407), Jimena (1431 y 1456), Castellar (1433), Solera (1434) y Gibraltar (1462), en la zona oeste del reino granadino, y las villas de Antequera (1410) y Archidona (1462)

1 C. Torres Delgado, El antiguo reino nazarí de Granada (1232-1340), Granada, 1974. La for-mación de la frontera castellano-granadina en el siglo XIII puede seguirse en F. García Fita, «La Frontera castellano-granadina a fines del  siglo XIII»,  en Relaciones exteriores del Reino de Granada. IV Coloquio de historia medieval andaluza, Almería, 1988, pp. 23-35.

2 J. de M. Carriazo, «La vida en la Frontera de Granada. Selección de estudios monográficos personales», en Actas del I Congreso de Historia de Andalucía: Andalucía medieval, T. II, Córdoba, 1982, pp. 277-301, cita en p. 279.

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Capítulo VIII. La ordenación jurídica del Reino de Granada 141

–en la actual provincia de Málaga– y las de Huelma (1438) o Solera (1434) –en la de Jaén–.

Tal y como podemos comprobar en el mapa que se reproduce más abajo, la fron-tera se encuentre perfectamente dibujada –en rojo– en 1482, momento en el que, ya si bajo los Reyes Católicos, la incorporación del Reino de Granada, se convierte en una de las principales empresas políticas de la Monarquía Castellana, comenzando con las incorporación de Alhama de Granada, ese mismo año de 1482.

Castilla se va a beneficiar de la guerra civil iniciada en Granada entre los par-tidarios de Abú-l-Hasán, y los de su hijo Boabdil. En estos dos años decisivos, el trono de Granada ofrece un vaivén de dirigentes. Entre abril y octubre de 1483, lo ostentan primero Abú-l-Hasán y después Boabdil, si bien éste tendrá que situar su Corte en Guadix. La política de ambos reyes nazaríes les había no solo despres-tigiado, sino incluso incapacitado ante sus súbditos. Estos hechos proyectaron a un primer plano a Muhammad al-Zagal, quien veía en la continuación de la gue-rra la mejor de las opciones, repudiando así los intentos de Boabdil de firmar va-sallaje a los Reyes castellanos. En este estado de cosas, al-Zagal recupera la Al-hambra y se convierte en Muhammad XII. En palabras de Suárez Fernández, «había comenzado a producirse la desintegración del Reino de Granada: eran mu-chos los musulmanes, especialmente los propietarios ricos, que juzgaban insensa-ta la resistencia» 3.

Una tras otra las plazas nazaríes comenzarán a caer en manos castellanas. Alora en junio de 1484, Ronda, Setenil y Cártama en 1485 4. El nuevo objetivo había sido Moclín. El Rey Fernando receloso de la plaza, dudó hasta el último momento. La derrota del ejército castellano en la madrugada del 3 de septiembre de 1485 fue de-soladora.

Muy probablemente, de no haber ocurrido esta desgracia del ejército castellano, la conquista de Granada se hubiera hecho efectiva por la frontera occidental del reino nazarí. Sin embargo, inmediatamente a esta catástrofe, y por sugerencia de la Reina doña Isabel, se decide el asedio a Granada por la frontera oriental, es decir, por Jaén 5, comenzando por los castillos más cercanos como eran los de Cambil y Alhabar, al lado de Huelma 6.

3 L. Suárez Fernández, L. Los Reyes Católicos. El tiempo de la Guerra de Granada, Madrid, 1989, p. 139.

4 M. A. Ladero Quesada, M. A, Castilla y la conquista del Reino de Granada, Valladolid, 1967, pp. 37-40.

5 L. Suárez Fernández, L. El tiempo de la Guerra de Granada, p. 142.6 A. Cazaban Laguna, A. Jaén, como base de la conquista de Granada», Jaén, 1892, reimp. 1983.

Al respecto, véase M. A. Chamocho Cantudo, Génesis histórica e institucional de una villa en la frontera castellano-granadina. Cambil (1485-1558, Jaén, 1999.

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F. García de Cortázar, Atlas de Historia de España, III. Edad Moderna, Barcelona, 2003, p. 13

A partir de este momento, y hasta 1492, el frente militar se situó en el lado oriental del reino de Granada, en dirección hacia la actual provincia de Almería, si bien no dejaron de hostigar las tierras occidentales. Las últimas y principales incor-poraciones al reino y que posteriormente recibieron una ordenación jurídica parti-cular, conocida como Fuero Nuevo, fueron las villas y ciudades occidentales del reino como Moclín, Illora, Colomera y Loja en 1486, Málaga y Vélez-Málaga, incor-poradas en 1487. Ya en la zona oriental, se incorporaron en 1488, las villas y ciuda-des de Mojácar, Vera, y Vélez Rubio. Ya en 1489 y con dotaciones normativas se conocen las incorporaciones de Baza, Guadix, Almuñécar y Almería. Finalmente Granada en 1492.

8.2. UN RÉGIMEN TRANSITORIO: A FUERO DE SEVILLA O CÓRDOBA

Si recordamos el itinerario vital seguido durante toda la Edad Media, en lo que se refiere a la organización política de los territorios ocupados al poder musulmán, las autoridades cristianas siempre mantuvieron una misma coherencia: en primer lugar, la fase de ocupación militar y pertrecho de la zona; una segunda etapa, en la que se procedía a la repoblación del lugar con nuevos elementos personales, bien los que realizaron la ocupación militar, bien procedentes de zonas cercanas; pasado un tiempo, y con la repoblación en marcha, más o menos consolidada, se procedía, en una tercera fase, a la dotación de un régimen jurídico, una norma foral que vehicu-lara las relaciones políticas, sociales y económicas de los nuevos pobladores. Un ré-gimen jurídico que tenía mucho que ver, precisamente, con los elementos personales repobladores del nuevo territorio.

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Esta misma lógica, varios siglos después, se sigue aplicando para las últimas villas del Reino de Granada recuperadas para la cristiandad, aún a pesar de que, al menos, la lógica jurídica, sobre todo de dotación foral, se encuentra, en gran medida ya desfasada.

Como en épocas anteriores, las nuevas villas y ciudades del reino de Granada, incorporadas ahora a la Monarquía Hispánica de los Reyes Católicos, vivirán ini-cialmente una primera etapa de ocupación militar, con predominio de elementos militares y con un gobierno vehiculado y dirigido por el propio alcaide de la forta-leza, con respeto en muchas ocasiones por la población musulmana, fruto del pacto firmado en las capitulaciones. Procedida la repoblación beneficiada con importan-tes privilegios y exenciones fiscales 7, y siguiendo la máxima «ubi societas ibi ius», allí donde exista un grupo social debe ser regulado por un orden normativo, los nuevos elementos repobladores de las villas del reino de Granada se verán beneficia-dos, a los pocos años de un nuevo régimen jurídico, de un fuero, siguiendo la más pura tradición medieval.

El orden foral concedido a las villas y ciudades del Reino de Granada tendrá, frente a la tradición medieval anterior, un carácter transitorio, dada la incoherencia jurídica de estos fueros para la época de concesión. De ahí que los Reyes Católicos, a la hora de conceder estas versiones forales, y sin perjuicio de su incoherencia, pronto establecerán una nueva normativa municipal para estas villas y ciudades, del ahora nuevo Reino de Granada 8.

El orden foral transitorio utilizado por los Reyes Católicos no fue otro que el viejo derecho concedido a la Toledo cristiana, en sus versiones forales de Sevilla, principalmente, y Córdoba, en menor medida.

Al mismo orden cronológico de ocupación de las villas del nuevo Reino de Gra-nada, responde el orden cronológico de dotación de los fueros de Córdoba o Sevilla. Así, Ronda, ocupada en 1485, recibirá ese mismo año el fuero de Sevilla. Al año siguiente, en 1486 se ocupa Loja, si bien la versión del fuero de Córdoba se retrasa-rá tres años, hasta su concesión en 1489. Menos solución de continuidad en el tiem-po se produce entre la ocupación de Málaga en 1487, y la concesión del Fuero de Sevilla que se concede ese mismo año. De la misma manera que hay un período de transición militar en Loja, entre la ocupación y la concesión foral, lo mismo ocu-rrirá con las siguientes villas del Reino de Granada. Así, Baza y Almuñécar, las dos ocupadas en 1489, recibirán, cuatro años después, en 1493, la versión toledana del Fuero de Sevilla.

Frente a estas villas, existieron otras que no disfrutaron de un régimen foral transitorio, sino que directamente, y pasado un tiempo tras la ocupación, fueron dotadas directamente con una versión del llamado Fuero Nuevo. Estas villas fueron Alhama, que aunque fue la primera incorporada a la Monarquía en 1482, no recibió ninguna versión foral, al menos que conozcamos, y las de Vélez-Málaga, Almería y la capital del Reino, Granada.

7 J. E. López de Coca Castañer, «Privilegios fiscales y  repoblación en el  reino de Granada (1485-1520)», en Baética: Estudios de arte, geografía e historia, n.º 2, 1, 1979, pp. 205-223.

8 J. M. Pérez Prendes, «El Derecho Municipal del Reino de Granada», en Revista de Historia del Derecho, 1977-1978, II-1, volumen Homenaje al profesor M. Torres López, pp. 373-459, sobre todo pp. 378-381.

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8.3. EL FUERO NUEVO PARA LAS CIUDADES DEL REINO DE GRANADA: SU NATU-RALEZA JURÍDICA DE ORDENANZA MUNICIPAL

La versión del derecho toledano, en sus formatos de fuero de Sevilla y Córdoba, concedida a las villas del nuevo Reino cristiano de Granada, con las excepciones ya vistas, fue un régimen jurídico foral transitorio, dado que los monarcas católicos eran conscientes de la incoherencia temporal existente entre dichas concesiones forales y la nueva estructura del derecho municipal de finales del siglo XV.

Efectivamente, unos años después de las concesiones de los fueros de Sevilla y Cór-doba, y para las villas que no recibieron ninguna versión foral, se beneficiaron a partir de 1494, del llamado Fuero Nuevo, a excepción de la capital del Reino, Granada, la cual recibirá una ordenación jurídico-administrativa diferenciada del resto de villas del nuevo Reino de Granada. Se trataba de un giro importante en la política monár-quica para con los designios normativos municipales de las villas y ciudades del nuevo Reino de Granada, puesto que modificaba las estructuras de los gobiernos locales 9.

El Fuero Nuevo fue concedido, el 20 de diciembre de 1494, a las ciudades y villas de Ronda, Baza y Guadix; apenas dos meses después, el 14 de febrero de 1495, fue concedido a Almería; cuatro meses después, el 7 de junio, lo recibió Vélez Málaga; el 3 de agosto de ese mismo año fue concedido a Alhama; el 20 de diciembre de 1495, reci-bieron el Fuero Nuevo conjuntamente las ciudades de Loja y Málaga; finalmente, la más tardía de todas, Almuñécar, recibirá el Fuero Nuevo el 21 de diciembre de 1498.

A este respecto, y en el marco temporal de la conquista del Reino de Granada, entendía Pérez Prendes que el concepto de derecho municipal «se nos descubre so-lamente una normatividad jurídico-administrativa de o para un Ayuntamiento; es decir una ordenanza municipal, cosa lógica, ya que el Derecho municipal –que– se engendra en Granada, en el momento en que el «fuero municipal» (aun conservando ese nombre), pierde su contenido jurídico-privado, penal y procesal, para conservar sólo el administrativo y llega a ser entonces una ordenanza municipal» 10. Lo que viene a indicarnos, y con todo acierto, Pérez Prendes, no es ni más ni menos, que sin perjuicio de la nomenclatura de «Fuero» adjetivado de «Nuevo», las normas conce-didas por los monarcas católicos a las villas del nuevo Reino de Granada, no son ni más ni menos que ordenanzas municipales, cuyo contenido regula, única y exclusi-vamente, la organización político-administrativa del municipio, sin entrar a regular aspectos civiles, penales o procesales, como antaño recogían los fueros medievales, y cuya regulación se encuentra ahora en las leyes de la Monarquía, pragmáticas, leyes de Cortes y Partidas.

La capacidad ordenancista municipal fue prontamente amparada por el poder monárquico al  justificarla  como  la necesidad obvia de cumplimentar normativa-mente, y a nivel local, lo que la tradición foral ya escrita, no resolvía con el paso del tiempo. Tuvo esta potestad de ordenanza de los concejos su época de esplendor en los siglos XIV-XVI, y supuso en la práctica una evolución sobre los antiguos fueros medievales, que finalmente  se vieron  sustituidos por  estas nuevas «ordenanzas». Del fuero, símbolo de la normación municipal medieval, y concebido como la con-

9 M. González Jiménez, «Ciudades y concejos andaluces en la Edad Media: gobierno urbano», en Actas del II Congreso de Estudios Medievales. Concejos y Ciudades en la Edad Media Hispánica, Madrid, 1990, p. 257.

10 J. M. Pérez Prendes, «El Derecho Municipal del Reino de Granada», p. 373.

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junción a lo largo del tiempo de la varias tipologías normativas, consuetudinarias o escritas, se procedió en el siglo XIV, pero sobre todo durante los siglos XV y comien-zos del XVI, a dar un paso más en el estadio de evolución de la normativa munici-pal, haciendo acto de presencia la «ordenanza» u «ordenación», tal y como se las denominaba respectivamente en los concejos castellanos y aragoneses.

La afirmación de que las Ordenanzas municipales son el término final de evolu-ción de las formas medievales de derecho municipal, ha sido y es muy común en la historiografía al uso sobre esta materia. Ya se pronunció hace años en este sentido el maestro García Gallo 11, y más recientemente así lo han reiterado otros autores procedentes tanto del ámbito de la Historia del Derecho como de la Historia políti-ca o social 12, los cuáles vinculan el proceso evolutivo a factores fundamentalmente de carácter político y social 13.

Con carácter general, el Fuero Nuevo otorgado a las villas y ciudades del nuevo Reino de Granada establece un contenido marco, muy similar en todas ellas, vincu-lado sobre todo a establecer un poder institucional con distintos polos o fuerzas actuantes: de un lado, la representación de la Corona, situada en la figura del oficial real, o corregidor; por otro la representación de los vecinos ostentada por los regi-dores, y que junto con el oficial real, son los que tendrán voto en el cabildo, y por lo tanto, buque insignia del gobierno de la villa; y finalmente, la comunidad represen-tada, tanto en el personero, como en los procuradores del común 14. Se trataba en suma de una reforma que suponía una reforma radical en la organización de los concejos y del poder local que se fundamentaba en una cierta apertura y una mayor participación de la comunidad vecinal.

El Fuero Nuevo contenía dos tipos de normas: unas, que podrían entenderse como coyunturales, o sometidas a un cambio en relativo poco tiempo, y otras, ca-racterizadas como definitivas, o al menos esa era  su  intención, y  son  las que,  en opinión de González Jiménez, «dieron origen a los nuevos municipios». Así, en pa-labras del citado autor, «el Fuero Nuevo creaba un cuerpo de funcionarios renova-bles cada dos años –varios alcaldes, un alguacil, un número variable de regidores, un personero y un mayordomo– o cada año, como era el caso de los dos procuradores

11 Alfonso García Gallo, «Crisis de los derechos locales y su vigencia en la Edad Moderna», en las IV Jornadas franco-españolas de Derecho comparado, Barcelona, 1958, pp. 69-81.

12 Véanse, entre otros, R. Gibert, «El derecho municipal en León y Castilla», en Anuario de Historia del Derecho Español, 31, 1961, pp. 695-754; A. Iglesia Ferreirós, «Derecho municipal, derecho señorial, derecho regio», en Historia, Instituciones, Documentos, 4, 1977, pp. 115-198; revi-sada posteriormente en «De nuevo sobre el concepto de derecho municipal», en Initium, Revista catalana d’història del dret, 4, 1999, pp. 397-409; M. A. Ladero Quesada e I. Galán Parra, «Las Ordenanzas locales en la Corona de Castilla como fuente histórica y tema de investigación (siglos XIII-XVIII)», en Revista de Estudios de Vida local, n.º 217, Madrid, 1983, pp. 85-108; E. Corral García, Ordenanzas de los concejos castellanos: formación, contenido y manifestación. Siglos XIII-XVIII, Burgos, 1988; J. M. de Bernardo Ares, «Las Ordenanzas municipales y la formación del Estado Moderno», en Axarquía, Revista de Estudios cordobeses, 6, 1983, en En la España medieval, 10, 1987, pp. 15-38; y en El Poder Municipal y la Organización Política de la Sociedad, Córdoba, 1998; A. Embid Irujo, Ordenanzas y reglamentos municipales en el Derecho español, Madrid, 1978.

13 Por todo, véase M. A. Chamocho Cantudo e I. Ramos Vázquez, «La Potestas Condendi Statuta o potestad normativa municipal en los territorios hispánicos (siglos XIII-XVI)», en El Municipio Medieval: Nuevas perspectivas, ed. J. Alvarado Planas, Madrid-Messina, 2009, pp. 221-268.

14 A. Malpica Cuello, «Sobre el régimen municipal granadino: el Fuero Nuevo de Loja», en Estudios de historia y de arqueología medievales, n.os 3-4, 1984, pp. 109-128, p. 114.

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del común, elegidos estos últimos directamente por los vecinos «pecheros», es decir, los que estaban obligados a contribuir. Los oficios principales –alcaldes, alguacil, regidores, etc.– se elegían por un procedimiento complicado de cooptación e insacu-lación. Los nombres de los así elegidos se enviaban a los reyes para su confirmación» 15.

8.4. UN RÉGIMEN DIFERENCIADO PARA LA CIUDAD DE GRANADA

Es sin duda, la conquista de la capital del reino nazarita de Granada, uno de los acontecimientos más relevantes de la historia de España, y de los que más interés ha despertado entre la historiografía medieval y moderna.

Recordemos que habiéndose liberado la presión de la zona oriental del reino de Granada con la ocupación de Vélez-Málaga y Málaga en 1487, el relativo descanso bélico de 1488, y la ofensiva continuada, ahora por la parte sur y occidental del reino, incorporando a la cristiandad Almuñécar, Baza, Guadix y Almería, tan solo restaba el asalto final a la capital del reino, Granada 16.

Boabdil tomó la decisión de combatir hasta el último extremo, aún con la re-nuencia de algunos de los linajes granadinos. Los intentos de abrir un canal con el mar para recibir ayuda militar fue un fracaso. Granada estaba rodeada y solo que-daba la capitulación. Los Monarcas católicos dieron la orden definitiva «tensar la mano en torno al cuello de la fortaleza granadina y esperar que el enemigo hubiera perdido el resuello» 17.

Ocho meses duró el asedio a Granada, hasta que la rendición, motivada por el hambre, se consiguió sin necesidad del fuego de artillería. Desde julio de 1491, im-pedido el acceso de víveres y el abastecimiento de agua, provocó la necesidad de que las negociaciones comenzaran a fructificar en Santa Fe, en el mes de agosto.

El 25 de noviembre de 1491, se firmaron en Santa Fe, a escasos kilómetros de Granada, las capitulaciones que permitían concluir varios siglos de recuperación del territorio para la cristiandad, un total de setecientos ochenta años de ocupación musulmana de algún territorio de la península ibérica 18.

En la tarde del 1 de enero de 1492, se asentó la primera guarnición cristiana en los palacios de la Alhambra. El imperio de la media luna en la península ibérica había concluido 19.

La capital del reino nazarita en al-Andalus, la ciudad de Granada, bien mereció para los Reyes Católicos una mirada mucho más reflexiva y por ende diferenciada, de lo que había sido la concesión del Fuero Nuevo a otras tantas villas y ciudades del nuevo Reino cristiano de Granada. Si a otras tantas de estas villas y ciudades les había concedido provisionalmente un fuero, ya fuera el de Sevilla o el de Córdoba, y posteriormente el Fuero Nuevo, a la ciudad de Granada le dotará, por su propia peculiaridad, de un régimen ordenancista municipal completamente original 20.

15 M. González Jiménez, «La creación del derecho local y territorial andaluz, pp. 186-188.16 M. A. Ladero Quesada, Granada. Historia de un país islámico (1232-1571), Madrid, 1979.17 L. Suárez Fernández, Los Reyes Católicos, p. 598.18 M. Garrido Atienza y J. E. López de Coca Castañer, Las Capitulaciones para la entrega de

Granada, ed. Universidad de Granada, Granada, 1992.19 L. Suárez Fernández, Los Reyes Católicos, p. 599.20 J. A. López Nevot, La organización institucional del municipio de Granada durante el siglo XVI,

ed. Universidad de Granada, Granada, 1994, p. 15.

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¿Por qué no se concedió a Granada el Fuero Nuevo como a otras tantas villas del nuevo reino de Granada? Es más que probable que en la mentalidad de los Reyes Católicos pesara «la idea de recrear en Granada un concejo al estilo de las otras ca-pitales andaluzas: aristocrático en la cúpula dirigente y con una cierta participa-ción en la gestión municipal de los grupos burgueses a través de los jurados o repre-sentantes de los barrios o distritos urbanos» 21.

Una originalidad, en cuanto a la ordenación jurídica del municipio de Granada, que tendrá una primera fase de transición, comprendida entre 1492 y 1500, en la que rigiendo las Capitulaciones de Santa Fe, se procedió al respeto de las dos comu-nidades que convivieron en Granada, tanto la mudéjar como la cristiana. Sobre este período hay ciertas lagunas documentales para reconstruir la organización institu-cional del municipio de Granada.

Es más que probable que tras la conversión general de los mudéjares al catolicis-mo, con ocasión de haber quedado sofocada la rebelión mudéjar de 1499, lo que li-beró a los Reyes Católicos de lo estipulado en las Capitulaciones de Santa Fe, se abriera la segunda etapa en la que queda establecida con mayor nitidez la organiza-ción institucional del municipio de Granada y que tiene lugar con ocasión de la Real provisión de 20 de septiembre de 1500, dada por los Reyes Católicos, luego confir-mada el 15 de octubre de 1501. En ella se observa cómo los Monarcas Católicos se separaron del modelo otorgado al resto de ciudades del Nuevo Reino de Granada, el llamado Fuero Nuevo, para vertebrar una organización institucional que, sin rom-per con la tradición mudéjar, no terminan por imponer la totalidad de las institu-ciones castellanas, tal y como sí hicieron para el resto de villas y ciudades a través del citado Fuero Nuevo.

8.5. FUERO DE ALHAMA (GRANADA) (1495)

Alhama, que actualmente incorpora el apelativo «de Granada», en la actual pro-vincia de Granada, fue incorporada a la Monarquía hispánica a finales de febrero de 1482, dando con ella comienzo a la conquista del Reino granadino. En concreto la noche del miércoles 27 y el jueves 28, se produjo la llegada de las tropas cristianas, y fue ocupada el primero de marzo de 1482, tal y como quedó reseñado en un romance:

Habéis de saber, amigos, una nueva desdichada

que cristianos de braveza ya nos han ganado Alhama –¡Ay de mi Alhama! (…).

–Por eso mereces, rey, una pena muy doblada:

que te pierdas tú y el reino, y aquí se pierda Granada.

–¡Ay de mi Alhama! 22.

21 M. González Jiménez, «La creación del derecho local y territorial andaluz», p. 188.22 «Romance morisco de la pérdida de Alhama, en Romancero Viejo, Madrid, 1945. http://www.

cervantesvirtual.com/obra/romancero-viejo--0/

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Tras la ocupación militar y la escasa dotación organizativa de la plaza, dirigi-da por el alcaide de la fortaleza, se procederá a la correspondiente repoblación de la plaza, la cual no se llevó a cabo hasta 1490, aproximadamente 23, y a la consi-guiente dotación de un régimen jurídico. Alhama, al respecto, no seguirá el ejem-plo de otras villas granadinas, que recibirán temporal y transitoriamente un fue-ro medieval, ya fuera el de Córdoba o Sevilla, sino que Alhama recibirá directamente y en fecha indeterminada, el Fuero Nuevo, a modo de ordenanza municipal, ideado por los Reyes Católicos para estas nuevas villas y ciudades del nuevo Reino de Granada.

Siguiendo a Malpica Cuello, la concesión del Fuero Nuevo de Alhama de Grana-da debió concederse entre el 20 de diciembre de 1494, fecha de concesión a otras tantas villas granadinas, y el 3 de agosto de 1495, del que ya sí se tienen noticias del fuero 24.

El documento original no se conserva sino que, el que se conserva es un traslado del mismo confirmado por la Reina Juana, en Valladolid, a 28 de septiembre de 1514, a petición de la población de Alhama, y que reproduce en su totalidad el Fuero Nuevo de Vélez-Málaga, editado por Malpica Cuello y que es el que reproducimos más abajo.

En cuanto a su contenido, regula aspectos propios de una ordenanza municipal como es el número y tipología de los oficiales públicos, que según el Fuero Nuevo sería de cuatro regidores, un personero, un mayordomo, un escribano del Cabildo, dos alcaldes ordinarios, un alguacil, cuatro escribanos del número y dos procurado-res del común, todos ellos presididos por el corregidor, oficial real por excelencia, y que fue nombrado, para Alhama, desde el 2 de mayo de 1492, recayendo el nombra-miento en la persona del bachiller Alonso Yáñez Fajardo 25.

Edición y estudio:

A. Malpica Cuello, «Algunos aspectos del concejo de Alhama: el gobierno mu-nicipal según el fuero nuevo», en Cuadernos de Estudios Medievales, 6-7, 1978-1980, pp. 111-129, texto en 129.

Documento.

1514, septiembre, 28. Valladolid.

La reina Doña Juana, con la firma de su padre, confirma a Alhama el «fuero nuevo» dado a Vélez-Málaga, en Burgos, a 7 de junio de 1495, por ser igual al que tenia aquella ciudad antes y haber extraviado el original.

Archivo de la Real Chancillería de Granada, cabina 3, leg. 1.010, pieza 4. (Tras-lado del escribano Martin Hernández de Montufar en Alhama, a 27-VI-1578).

23 A. Malpica Cuello, «Algunos aspectos del concejo de Alhama: el gobierno municipal según el fuero nuevo», en Cuadernos de Estudios Medievales, 6-7, 1978-1980, p. 115.

24 Ibídem, p. 113.25 Corregimiento que era de Loja-Alhama como bien ha documentado A. Malpica Cuello, «Orí-

genes y formación del concejo de Loja», en Cuadernos de Estudios Medievales, 4-5, 1979, pp. 105-123.

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Capítulo VIII. La ordenación jurídica del Reino de Granada 149

Texto (edición Malpica):

«Doña Juana, por la graçia de Dios, reyna de Castilla, de Leon, de Granada, de Toledo, de Galizia, de Sevilla, de Murçia, de Jahen, de los Algarves, de Algezira, de Gibraltar, e de las yslas de Canaria e de las Yndias, yslas e tierra fírme del mar oçea-no, prinçesa de Aragon e de las Dos Cisilias, de Iherusalem, archiduquesa de Abs-tria, duquesa de Borgoña e de Bravante, etc., condesa de Flandes e de Tirol, etc., señora de Vizcaya e de Molina, etc.

Por quanto por parte de vos, el conçejo, justiçia, regidores, cavalleros, escude-ros, ofiçiales e omnes buenos de  la çibdad de Alhama que fue hecha relaçion por vuestra petiçion, diziendo que el fuero que la dicha çibdad tenia se perdyo original-mente, enbiandolo a presentar ante el presydente e oydores de la mi Abdiençia que reside en la nonbrada e gran çibdad de Granada, en los pleytos e otros negoçios que les cunplia presentarlo, e me suplicastes que pues el dicho fuero os fue dado e conçe-dido conforme al fuero que fue dado a la çibdad de Belez Malaga, e fueron fechos al fuero de Seuilla (sic), a cuyo fuero se poblo esa dicha çibdad, vos fiziese merçed de vos mandar conçeder el mismo fuero que tiene la dicha çibdad de Belez Malaga, o como la mi merçed fuese. Lo qual visto por los del mi Consejo e el fuero que a la dicha çibdad de Belez Malaga fue conçedido, e consultado con el Rey, mi señor e padre, fue acordado que devia mandar que en esa dicha çibdad se guardase el fuero que a la dicha çibdad de Belez fue dado, su tenor del qual es este que se sygue:

Don Fernando e doña Ysabel, por la graçia de Dios, rey e reyna de Castilla, de Leon, de Aragon, de Seçilia, de Granada, de Toledo, de Valençia, de Galizia, de Ma-llorcas, de Seuilla, de Cerdena (sic), de Cordova, de Corçega, de Murçia, de Jahen, de los Algarves, de Algezira, de Gibraltar, de las yslas de Canaria, conde e condesa de Barçelona, e señores de Vizcaya e de Molina, duques de Atenas e de Neopatria, con-des de Ruysellon e de Cerdania, marqueses de Oristan e de Goçiano, a vos, el conçe-jo, corregidor, justiçia, regidores, cavalleros, escuderos, ofiçiales e omnes buenos de la çibdad de Velez Malaga, salud e graçia. Sepades que nos viendo que todas las çibdades e villa e lugares d‘estos nuestros reynos e señoríos tyenen fuero a que están pobladas e horden como se han de nonbrar los ofíçios d‘ellas e en todas las otras cosas que se deben hazer para la buena governaçion e regimiento d‘ellas, e porque las çibdades e villas e lugares del reyno de Granada por ser como son nuevamente pobladas de christianos e no tener orden como se han de regir e governar las cosas del bien e pro común d‘ellas ni tener ordenança d‘ello, tyenen mayor neçesydad de tener fuero e ordenanças con que se ayan de regir e governar, e queriendo en ello proveer como cunple a seruiçio de Dios nuestro señor, e nuestro, e al bien e pro co-mún de las dichas çibdades e villas del dicho reyno de Granada, mandamos a los del nuestro Consejo que platycasen en ello e viesen la orden que en ello se devia dar, los quales lo vieron e platycarón, e avida ynformaçion de la calidad de la dicha tierra consultaron con nos su paresçer, lo qual todo por nos visto fue acordado que en quanto nuestra merçed e voluntad fuese e fasta que en eso mandásemos proveer con mas deliberaçion en la governaçion d‘esa dicha çibdad se devia tener la forma sy-guiente. E nos tovimoslo por bien.

(1) Primeramente hordenamos e mandamos que aya en la dicha çibdad quatro regidores e vn personero e vn mayordomo e vn escriuano de conçejo e dos alcaldes ordinarios e vn alguazil, los quales sean elegidos como de yuso se contyene, saluo

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que el primero año sean puestos los dichos ofiçiales, a lo menos los quatro electores de quien de yuso se hara minçion, por quien nos mandamos.

(2) Otrosy ordenamos e mandamos que de aqui adelante en cada vn año para syenpre jamas, en el dia de Todos Santos de mañana a la ora de misa mayor se jun-ten luego en la yglesia maior d’esa dicha çibdad la justiçia e los quatro regidores y el procurador y el escriuano del conçejo que oviere sydo fasta alli el año pasado, e que delante de todos los que ende estovieren los quatro regidores echen suertes en-tre sy quales dos d‘ellos elegirán los quatro eletores de yuso contenidos, e aquellos dos a quien cupiere la suerte queden por eletores e hagan luego juramento sobre el cuerpo de Dios nuestro Señor en el altar maior de la dicha yglesia que nonbraran bien e fielmente syn parçialidad alguna, a todo su entender, quatro personas, aque-llos que segund sus conçiençias para elegir e nonbrar ofiçiales. Y estos tales a quien cupiere la suerte nonbren luego quatro personas, cada vno dos, y estos quatro asy nonbrado ayan e tengan poder de elegir e nonbrar los ofiçiales, aquellos que segund Dios e sus conçiençias les paresçiere que sean sufiçientes e aviles para tener e admi-nistrar los tales ofiçios, syn lo comunicar vno con otro ni con otros, e que no sean de los que el año proximo pasado han tenido los ofiçios, e que los eligirán e nonbraran syn aver ningund respecto a vando e parentela ni a ruego ni amor, ni desamor ni a otra mala consyderaçion, e que non obraran para sy ninguno de los dichos ofiçios. E esto fecho, cada vno de los quatro se aparten cada vno a su parte en la dicha yglesia syn hablar ni comunicar con persona, nonbren dos alcaldes e quatro regido-res e vn personero e vn alguazil e vn mayordomo, e pongan a cada vno d‘estos qua-tro por escripto a cada vno de los que asy nonbraren para cada vno de los ofiçios en vn papelejo, que son nueve papelejos los que cada vno ha de hazer. E luego echen en vn cantaro por ante aquel escriuano del conçejo cada vno sus dos papelejos de los que nonbrare por alcaldes, de manera que ha de ser ocho papelejos, e saque vn niño de aquel cantaro dos papelejos, e los dos primeros que salieren queden por alcaldes, aquel año e otro venidero, e luego saquen allí los otros papelejos. E echen alli los diez e seys papalejos para sacar los quatro regidores, e los quatro primeros que sa-lieren sean para regidores. E asy se haga para cada vno de los dichos ofiçios susodi-chos, fasta que sean proveydos, e luego los otros papelejos sean quemados alli syn que persona los vea. Y esto fecho, el escriuano del conçejo faga luego vna nomina de  los dichos ofiçiales elegidos, firmada de  la  justiçia e regidores,  la qual nos sea luego enbiada para que sy nos pluguiere la mandemos confyrmar, e sy nos pluguie-re de mandar mudar algunas personas, lo mandemos haser. E luego que vos enbia-remos la confirmaçion de los ofiçiales, el primero dia de henero, juntos en la dicha yglesia, sea leyda la dicha nomina que vos asy enbiaremos confirmada, e delante todos los nonbrados por ella para ofiçiales fagan luego todos el juramento que en tal caso se acostumbra de hazer, e demas jure que en su ofiçio no guardaran parçialidad ni vanderia ni avran respeto d‘ello en cosa alguna, e que el año postrero quando espirare su ofiçio guardaran en el elegir e nonbrar ofiçios en la dicha çibdad la mis-ma forma e no otra cosa alguna. E asy queden por ofiçiales aquellos dos años. E asy se haga dende en adelante en cada dos años para syenpre jamas. E que las personas que en los dos años toviere qualquier de los dichos ofiçios no ayan ni puedan ser elegidos para qualquier d’ellos en los otros quatro años syguientes, de manera que el que dos años toviere ofiçio de aquellos no los pueda tener otros quatro años, o fasta que pasen otros quatro años. E que estos alcaldes e regidores e personero e alguazil e escriuano de conçejo elijan los otros ofiçiales el dia de Todos Santos del 

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Capítulo VIII. La ordenación jurídica del Reino de Granada 151

año postrimero de su ofiçio de la forma e manera sobredicha, e qualquier que de otra manera fuere puesto, que no valga el nonbramiento ni los tales ofiçiales puedan vsar ni husen dellos, ni valga lo que hizieren, e sean ávidos por personas privadas que husan de ofiçios públicos syn tener poder ni autoridad para ellos.

(3) Otrosy mandamos que el escriuano de conçejo sea puesto por nos o por los reyes que despues de nos subçedieren, e tengan el ofiçio quanto nuestra merçed e voluntad fuere, e sea vezino de la tal çibdad o villa, e lleve todos los derechos por el aranzel que le sera dado.

(4) Otrosy mandamos que los dichos alcaldes ordinarios y el alguazil syrvan sus ofiçios quando no oviere corregidor, e los alcaldes conozcan de todos los pleitos çe-viles e criminales en el tienpo que durare su ofiçio. E en los pleitos çeviles cada vno d‘ellos conozca por sy de los pleitos que ante ellos se demandaren, e en los pleitos criminales cada vno d‘ellos pueda resçebir la querella e tomar la primera ynfor-maçion e mandar prender al que fallaren culpante, pero despues de preso o sy no pudiere ser avido, sy se oviere de proçeder en la rebeldia, que no puedan conosçer syno todos juntos, e sy el vno fuere ynpedido o absente, conozca el otro, e las sen-tençias que diere sea como fuere acordado por anbos alcaldes, o a lo menos por el vno en absençia del otro.

(5) Otrosy hordenamos que aya en la dicha çibdad quatro escriuanos públicos, los quales puedan dar fe en la dicha çibdad e su tierra e todas las escripturas e con-tratos e testamentos e obligaçiones e actos judiçiales e estrajudiçiales pasen ante estos escriuanos e no ante otros algunos, los quales sean vezinos de la dicha çibdad, e lleven, los derechos, a su ofiçio pertenesçientes por el aranzel que les sera dado, syn dar parte de los dichos derechos a la justiçia, saluo que pagara cada vno la pensyon que les sera tasada para los propios de çibdad. E quando alguna escrivania d‘esta vacare, que se elija otro por la çibdad que sea abile e vezino, e se enbie la tal eleçion ante nos para que sy nos pluguiere la mandemos confirmar. Los quales dichos es-criuanos con el de los fechos del conçejo syrvan sus ofiçios por sy mismos e no por sostitutos. Los quales no lleven derechos algunos de las escripturas e negoçios del conçejo de la parte que al dicho conçejo pertenesçiere.

(6) Otrosy ordenamos e mandamos que el alguazil que asy fuere elegido syrva su ofiçio por sy mismo e que pueda poner otro en su lugar, e no mas, para que le ayude, los quales sean vezinos de la çibdad y abonados e de buena fama, e presentados en el cabildo a donde fagan juramento primero que vsen de los ofiçios.

(7) Otrosy hordenamos e mandamos que los dichos regidores se junten a cabildo con la justiçia e con el personero e escriuano de conçejo tres dias en la semana, lunes e miercoles e viernes, syn estar otra persona alguna con ellos saluo los dos procura-dores del común que de yuso fara minçion. E alli vean todas las cosas del conçejo, asy lo tocante a los propios de la çibdad como lo tocante a la guarda de las orde-nanças e terminos d‘ella, e todas las otras cosas que conçiernen a la buena gover-naçion e regimiento d‘ella, de que segund las leyes d‘estos reynos se deven conosçer en los semejantes ayuntamientos.

(8) Otrosy ordenamos e mandamos que el mayordomo de la çibdad ni el letrado d‘ella no entren en cabildo syno quando fueren llamados, e luego que se acabe aque-llo para que fueron llamados, se salgan. E en el dicho cabildo no tengan voto saluo la justiçia e regidores. Y los que se acordare por los mas votos se haga, saluo sy a la justiçia paresçiere que lo que se acuerda por los mas votos es en nuestro deseruiçio o daño de la çibdad, que en tal caso lo pueda suspender fasta nos lo haser saber, con

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tanto que esto no se haga por maliçia. E que el escriuano de conçejo escriva por nonbre los que se juntan cada dia de conçejo, asy mismo los que botaren en conçejo sobre cada vn negoçio, e lo asyente todo en el libro de conçejo porque se sepa a quien se ha de cargar la culpa de lo que se hiziere como no deve. Y el personero ten-ga cargo de procurar las cosas del provecho de conçejo e contradezir las que fueren en su daño e requerir que se guarden las buenas ordenanças e procurar todo lo que cunple a los propios del conçejo, de manera que por su negligençia no se pierda el derecho del conçejo, con tanto que el tal procurador no tenga voto.

(9) Otrosy ordenamos e mandamos que el mayordomo de fianças bastantes para lo que ha de resçibir de los propios del conçejo, e no gastar nada de lo que cobrare syno por libremiento fecho por el escriuano de çejo (sic) e firmado de la justiçia e regidores que resyden, e que el tenga cargo de tomar las fianças a los arrendadores e cobrar los maravedis que se deven e hazer todas las diligençias que fueren menes-ter para la cobrança d‘ellos. E que el dicho mayordomo dara cuenta en fin del año, dentro de treynta dias, la qual quenta se tome en cabildo, presente la justiçia e re-gidores.

(10) Otrosy ordenamos e mandamos que los dichos regidores no gasten los dine-ros de los propios en dadivas ni fagan donaçion de los terminos ni de las cosas del conçejo, saluo que gasten los dineros de los dichos propios en las cosas que conçier-nen al bien común.

(11) Otrosy hordenamos e mandamos que quando se hiziere obra publica se elija en el cabildo vn obrero e vn veedor de la obra e vn escriuano para que vea la obra e asyente por escripto el gasto d‘ella e lo firme, porque alli se libre en el cabildo para que lo pague el mayordomo.

(12) Otrosy ordenamos e mandamos que aya vn portero de cabildo e vn carçele-ro de la carçel e vn verdugo e dos pregoneros, los quales sean puestos, por la justiçia e regidores, e que ninguno de los ofiçiales susodichos tenga dos ofiçios de todo lo susodicho ni puedan ser elegidos a los dichos ofyçios ni tener alguno d‘ellos persona que biva con otro, saluo con nos.

(13) Otrosy ordenamos e mandamos que al remate de las rentas esten la justiçia e los regidores viejos e nuevos.

(14) Otro si hordenamos e mandamos que en la dicha çibdad ningund juez comi-sario ni esecutorio pueda llevar ni lleve derechos algunos, saluo por la tabla de los derechos que sera fecha para la dicha çibdad, ni lleven vista de proçeso ni açesorias ni derechos doblados.

(15) Otrosy ordenamos e mandamos que aya casa de conçejo e carçel e casa di-putada para que esten los escriuanos públicos de contyno e abditorio para las ab-diençias de los alcaldes. E todo esto este en la plaça o en lugar convenible.

(16) Otrosy ordenamos e mandamos que aya relox e ospital e carnesçerias e ma-tadero de las carnes fuera de la çibdad.

(17) Otrosy hordenamos e mandamos que aya pendón pintado con las armas del conçejo que nos les dieremos, el qual lleve quando fuere menester de salir el pendón con la gente de la çibdad el alguazil maior.

(18) Otrosy ordenamos e mandamos que se haga arca de previllegyos e sen-tençias e escripturas, la qual tenga tres llaves, e la vna d‘ellas tenga el corregidor quando lo oviere e quando no vno de los alcaldes, e la otra vn regidor, e la otra el escriuano de conçejo.

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Capítulo VIII. La ordenación jurídica del Reino de Granada 153

(19) Otrosy hordenamos e mandamos que aya en la dicha çibdad vn libro en que esten los previllegios d‘ella en publico traslados e abtorizados.

(20) Otrosy ordenamos e mandamos que aya otro libro en que se asyenten las provisyones e çedulas que nos enbiaremos e fueren presentadas en el cabildo de la dicha çibdad.

(21) Otrosy hordenamos e mandamos que aya otro libro que tenga el escriuano de Conçejo en que asyente todos los actos que pasaren en conçejo e lo que tocare a la renta de los propios.

(22) Otrosy ordenamos e mandamos que en la dicha arca este el sello del conçejo para que con el sellen las cartas delante de las personas que tovieren las llaves.

(23) Otrosy ordenamos e mandamos que se hagan las ordenanças que vieren que conviene a la dicha çibdad, e fechas las enbien ante nos para que las mandemos ver y enmendar e confirmar como vierem os que mas cunple a nuestro seruiçio e al bien de la dicha çibdad. E espeçialmente se hagan ordenanças çerca de las cosas yuso contenidas:

Cerca de las moliendas, para que se pese el trigo e la harina.Yten del xabon, lo qual sea para propios del conçejo.Yten del meter del vino e de las tavernas e mesones e ventas, sy las oviere.

(24) Otrosy ordenamos que se hagan ordenanças çerca de la guarda de los térmi-nos comunes asy de los panes e viñas e para que lo que no fuere plantado de frutales o enpañado sea pasto común, de manera que quitado el pan sea el pasto común.

(25) Otrosy ordenamos que se hagan ordenanças para los çereros e otros menes-trales y para los mantenimientos e para las cameçerias y pescaderías e para los re-gatones. E las penas de todo sean para los propios.

(26) Otrosy ordenamos e mandamos que se hagan ordenanças çerca de los repar-timientos e contribuçiones, como e de que manera se han de haser mas ygualmente e mas syn fravde.

(27) Otrosy ordenamos que se hagan ordenanças para todos los otros ofiçios de menestrales, jornales (sic), e en todos los otros ofiçios se pongan veedores para que vean todas las obras que hizieren, para que se haga fielmente e syn fravde. 

(28) Otrosí mandamos que aya dos diputados que sean de los mismos regidores, para que de treynta en treynta días que entiendan en la guarda de las dichas horde-nanças e en las otras cosas de regimiento d‘ella, asi como en las pesas e medidas, e en los canbios e en la linpieza de las calles e de las carneçerias e pescaderías, y en la esecucion de las penas de las dichas hordenanças e todo lo que oviere duda e agravio se vea en el cabildo de la dicha çibdad por todos los ofiçiales d‘el.

(29) Otrosy ordenamos e mandamos que aya dos alarifes para ver las obras e las otras cosas a su ofiçio pertenesçientes.

(30) Otrosy mandamos que de las penas de las dichas ordenanças del conçejo no fagan yguala so pena de açotes.

(31) Otrosy hordenamos e mandamos que los dichos dos procuradores del co-mún se elijan d‘esta manera: el día de los Reyes de cada vn año se junten los vezinos pecheros de la dicha çibdad en la yglesia maior d‘ella, e juntos a canpana repicada jure de elegir los dichos dos procuradores syn afiçion ni parçialidad alguna. E fecho el dicho juramento cada vno de su voto quien le paresçiere mas avile para el dicho ofiçio, estando presente la justiçia e vn escriuano. E los dos que tovieren mas botos queden por procuradores del común por aquel año, e luego sean presentados e reçi-

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bidos en el cabildo de la dicha çibdad, e alli fagan juramento de vsar de los dichos ofiçios bien e fielmente syn parçialidad alguna. E esto fecho dende en adelante vsen de los dichos ofiçios viniendo a los ayuntamientos que la justiçia e regidores hizieren mirando sy las cosas que (sic) alli se platycan e hazen son en provecho común e sy los repartimientos que se hazen y lo que se libra e las quentas que se toman, se haze todo fielmente e syn fravde, e quando les paresçiere que no se haze asy, requieran a la justiçia e regidores que se enmienden, e quando no se enmendare tomen testimo-nio d‘ello e nos lo notifiquen.

(32) Otrosy ordenamos e mandamos que todos los susodichos ofiçiales lleven su derecho pro el aranzel de la çibdad.

(33) Otrosy hordenamos e mandamos que los heredamientos e casas e otros bie-nes rayzes que nos mandamos repartir en esa dicha çibdad, que no enbargante qualquier venta, merçed o donaçion o otro qualquier titulo que nos dieremos por donde se traspasen los tales bienes en qualquier persona de qualquier estado o cali-dad o preminençia que sea, avnque sea persona eclesyastica o de orden o de religion, regular o militar, o en qualquier yglesia o monasterio o ospital o otro lugar de reli-gion, todavia los bienes vayan con su carga, para qualesquier cargos o pecherias e tributos e ynposyçiones, contribuçiones, asy como sy estoviesen en poder e señorío de personas mere legas, e asy e ante aquellos juezes seglares sean juzgados e deter-minados los pleitos e debates que sobre ello nasçieren, asy en demandando como en defendyendo, segund e en la manera que lo estaría e pecharía e contribuyria e se cargarían cargas e ynpusyçiones, estando en poder de las tales personas legas, e por esta via e con esta carga e calidad e condiçion e tenporalidad esten perpetuamente los tales bienes en qualesquier poseedores que los tengan e en qualesquier otros que en ellos suçedieren de vno en otro e de otro en otro, e asy de mano en mano e de subçesor en subçesor para syenpre jamas. E desde agora queremos e mandamos que los dichos bienes e heredamientos ay an seydo e sean escriptos e subjetos e obligados a pagar, e que por razon d‘ello se pague todos e qualesquier pechos e tributos e esaçiones de qualquier calidad que sean, avnque sean ynçiertos e variables e no va-riables, asy como sy los tales bienes e heredamientos fuesen tenidos poseydos por qualesquier pecheros agora e de aqui adelante para syenpre jamas, e que con esta carga e no syn ella pasen los dichos bienes e el señorio d‘ellos a qualesquier personas hijosdalgo e esentos e eclesiásticos. E sy qualesquier d‘ellos rehusaren o no sufriere de pagar los dichos pechos por razón de los dichos heredamientos, que por ese mis-mo fecho e dicho se torne a las personas seglares de quien emano el contrato, y en tal caso no aya pasado ni pase el señorío ni propiedad de los tales heredamientos en las tales personas esentas ni en alguna d‘ellas.

(34) Otrosi hordenamos e mandamos que en qualesquier lugares e villa que es-tovieren subjetos a la juridiçion d‘esta çibdad o encomendados a vos el dicho corre-gidor d‘ella, avida primeramente ynformaçion de la calidad e poblaçion de cada lugar e de lo que conviene para la buena governaçion d‘el, fagays ordenanças, qua-les vieredes que convienen para cada lugar, asy en el elegir de los alcaldes e procu-rador e otros ofiçiales, como en las otras cosas que tocan a la buena governaçion de las dichas villas, de manera que las dichas villas e lugares esten governadas como deven, conformando vos con el tenor e forma de las ordenanças contenidas en esta nuestra carta, moderando o enmendando lo que vieredes que conviene segund la calidad de cada lugar. E asy fechas las dichas ordenanças las enbieys ante nos al nuestro consejo, para que nos las mandemos ver, e sy fueren buenas las mandemos

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confyrmar, e sy no fueren tales las mandaremos enmendar. E se faga sobre todo lo que mas cunpliere a nuestro serviçio e al bien e pro común de la dicha çibdad e villas e lugares susodichos e vezinos e moradores d‘ellos.

Porque vos mandamos que veades las dichas ordenanças e todo lo en ellas con-tenido, e en tanto nuestra merçed e voluntad fuere e fasta que con maior delibe-raçion lo mandemos proveer, las guardades e cunplades e esecutedes, e las fagades guardar e conplir e esecutar en esta dicha çibdad e su tierra en todo e por todo, se-gund que en ella se contyene, e contra el tenor e forma d‘ella no vayades ni pasedes ni consintades yr ni pasar en tienpo alguno ni por alguna manera, so las penas en ellas contenidas, e mas so pena de diez mill maravedís para la nuestra camara. E demas mandamos al omne que vos esta nuestra carta mostrare, que vos enplaze que parescades ante nos en la nuestra corte, doquier que nos seamos, del dia que vos esta nuestra carta fuere mostrada fasta quinze dias primeros syguientes, so la dicha pena, so la qual mandamos a qualquier escriuano publico que para esto fuere llama-do que de ende al que vos la mostrare testimonio sygnado con su sygno, porque nos sepamos en como se cunple nuestro mandado.

Dada en la noble çibdad de Burgos a syete dias del mes de junio, año del nasçimien-to de nuestro Saluador Ihesu Christo de mill e quatroçientos e noventa e çinco años.

Yo, el rey. Yo, la reyna.Yo, Felipe Gemente, protonotario y secretario del rey e de la reyna nuestros se-

ñores, la fize escriuir por su mandado.Don Aluaro. Iohanes doctor. Fernandus dotor. Antonius dotor. Johannes liçençia-

tus. Registrada dotor Guevara por chançiller.Porque vos mandamos que veades el dicho fuero que de suso va encorporado, en

en quanto mi merçed e voluntad fuere en las cosas e casos que tocaren a esa dicha çibdad e vezinos d‘ella, lo guardeys e cunplays, e fagays guardar e conplir bien, ansy como sy a esa dicha çibdad fuera conçedido, e contra el tenor e forma de lo en el contenido no vayades ni pasedes, ni consyntades yr ni pasar agora ni de aqui ade-lante por alguna manera.

E los unos ni los otros non fagades ni fagan ende al por alguna manera, so pena de la mi merçed e de diez mil maravedis para la mi Camara.

Dada en la villa de Valladolid, a veynte e ocho dias del mes de setienbre, año del nasçimiento de nuestro Salvador Ihesu Christo de mill e quinientos e catorze años.

Yo, el rey.Yo, Lope Conchillos, secretario de la Reyna, nuestra señora, la fiz escrivir por 

mandado del Rey, su padre.Archiepiscopus Granatenás. Dotor Carvajal. Iiçençiatus Aguirie. Licenciatus de

Sosa. Dotor Cabrero. Registrada.Licenciatus Ximenez. Castañeda çhançiller.»

8.6. FUERO NUEVO DE RONDA (1494)

La fortaleza que se yergue sobre el acantilado, Ronda, era un lugar estratégico indispensable para, posteriormente, asaltar Málaga, y con ella toda la axarquía malagueña. En abril de 1485, todo un ejército de caballería y artillería ponía cami-no hacia Ronda. La imagen que trasladó semejante fuerza militar entre los musul-manes de Ronda no dejó lugar a dudas, sería inútil toda resistencia, por lo que la

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156 Los fueros de los reinos de Andalucía: de Fernando III a los Reyes Católicos

capitulación se veía como una salida triunfal. A través de una información suminis-trada por un rondeño musulmán, el ejército castellano cortó el suministro de agua a Ronda, por lo que la capitulación se erigía en la única salida 26.

A mediados de mayo la ciudad de Ronda capitulaba y entraba en posesión de los monarcas católicos, quienes decidieron expulsar a su población a fin de realizar todo el repartimiento de casas entre los nuevos pobladores cristianos 27.

Apenas dos meses después, los Reyes Católicos tomarán la decisión de premiar a los nuevos pobladores con la concesión, mediante Real Cédula de 25 de julio de 1485, del fuero de Sevilla. La Real Cédula lleva por título Asiento de las cosas de Ronda, e incorpora el aforamiento «quel regimiento e gobernación de la dicha çibdad sea por las leyes que nuestro rey don Hernando de gloriosa memoria, nuestro antecesor, dio a la muy noble e muy leal çibdad de Sevilla, e tenga la dicha çibdad de Ronda en las cosas tocantes a la dicha çibdad e su tierra aquellas preeminencias e privillejos quel dicho rey don Fernando dio e concedió a la dicha çibdad de Sevilla» 28; es decir, le concede el fuero de Sevilla 29. Igualmente, el Asiento establecía una primigenia orga-nización municipal de Ronda, identificando a los regidores, los jurados, y el resto de oficiales, tales como el alférez mayor, el escribano del concejo, los escribanos públi-cos, el mayordomo del concejo, los fieles ejecutores, los alcaldes y el alguacil 30. Asi-mismo, el Asiento recoge la forma de hacer el reparto de tierras y términos de Ron-da entre los nuevos pobladores, para lo que se encargaron unos comisionados de establecer una nómina de pobladores finalmente asentados en Ronda para que ellos se beneficiaran del reparto, tal y como se mandó por los Reyes Católicos mediante carta fechada el 21 de agosto de 1485 31.

Los monarcas católicos, con el ánimo de homogeneizar la organización jurídica e institucional del nuevo Reino de Granada, dictarán un Fuero Nuevo, operando como Ordenanza municipal, a la ciudad de Ronda el 20 de diciembre de 1494, el mismo día que hacían lo mismo con las villas y ciudades de Baza y Guadix. Tanto es así, que este Fuero Nuevo de Ronda ha sido considerado idéntico al de Baza 32.

Este Fuero Nuevo de Ronda supondrá importantes modificaciones en la organiza-ción institucional del municipio rondeño, tal y como se había configurado en el anterior Asiento. A partir de ahora la estructura será la siguiente, seis regidores, un personero, un mayordomo, un escribano, tres alcaldes ordinarios y un alguacil. Se comprueba que las novedades respecto al Asiento, se encuentran en la supresión de, nada menos que siete regidores, pasando de trece a seis, y en la aparición de la figura del personero, des-

26 L. Suárez Fernández, Los Reyes Católicos, pp. 586-588.27 Ibídem, p. 587.28 J. J. Moreti, Historia de L. M. N. Y. M. L. Ciudad de Ronda, Ronda, 1807; Antiguas ordenan-

zas municipales de la ciudad de Ronda y su jurisdicción, mandadas pregonar por orden del rey D. Feli-pe…, año 1568, Ronda, 1807, p. 825; también M. Acién Almansa, Ronda y su serranía en tiempo de los Reyes Católicos, 3 vols., Málaga, 1979, en particular vol. I, p. 266 y vol. II, p. 92.

29 J. de M. Carriazo Arroquia, «Asiento de las cosas de Ronda: Conquista y repartimiento de la ciudad por los Reyes Católicos (1485-1491)», en En la Frontera de Granada, Sevilla, 1971, doc. 1, pp. 371-496, cita en p. 387.

30 Ibídem, pp. 396-398. M. Acién Almansa, Ronda y su serranía, vol. I, p. 275.31 J. de M. Carriazo Arroquia, «Asiento de las cosas de Ronda», p. 389, y el reparto en pp. 410-489.

Reproduce esta carta de 1485, M. acién almansa, Ronda y su serranía, vol. II, pp. 97-98.32 M. Acién Almansa, Ronda y su serranía, vol. I, p. 271 y nota 380.

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Capítulo VIII. La ordenación jurídica del Reino de Granada 157

apareciendo los jurados 33. Orgánicamente, la gran novedad se encuentra en el procedi-miento de designación de los oficiales públicos, manteniéndose la designación regia en la figura del escribano del concejo, mientras que todos los demás serán por insacula-ción, con excepción de los procuradores del común, que lo serán por sufragio 34.

Originales:

Real Cédula de 25 de julio de 1485 concediéndose el fuero de Sevilla a Ronda:Libro del Repartimiento de Ronda, fols. 6v-11r.

Fuero Nuevo de Ronda de 20 de diciembre de 1494.

Edición y estudio:

Antiguas Ordenanzas municipales de la ciudad de Ronda y su jurisdicción, man-dadas pregonar por orden del rey D. Felipe en la plaza de viva rambla de la ciudad de Granada en el año 1568, Ronda, 1889, pp. 22-34; J. J. Moreti, Historia de L. M. N. Y. M. L. Ciudad de Ronda, Ronda, 1807; Antiguas ordenanzas municipales de la ciudad de Ronda y su jurisdicción, mandadas pregonar por orden del rey D. Felipe…, año 1568, Ronda, 1807; J. de M. Carriazo Arroquia, «Asiento de las cosas de Ron-da: Conquista y repartimiento de la ciudad por los Reyes Católicos (1485-1491)», en En la Frontera de Granada, Sevilla, 1971, doc. 1, pp. 371-496; M. Acién Almansa, Ronda y su serranía en tiempo de los Reyes Católicos, 3 vols., en particular vol. II, Málaga, 1979, n.º A-5, pp. 89-97.

Textos:

Asiento de las cosas de Ronda por el que se concede el Fuero de Sevilla (edición Acién Almansa):

El rey e la reyna

La horden que es nuestra merçed e voluntad que se tengan en el repartimiento e buena governaçión de la noble çibdad de Ronda que nos ganamos de los moros enemigos de nuestra santa fee católica, e en el repartimiento de las tierras e vinnas e huertas e otros heredamientos de la dicha çibdad e su tierra e términos, entendien-do ser ansy cumplidero a serviçio de dios e nuestro e al bien e pro común de la dicha çibdad e su tierra, es la siguiente:

Regidores.

Primeramente que aya en la dicha çibdad treze regidores perpetuos que se lla-men trezes, los quales mandamos e es nuestra merçed que sean las personas siguien-tes: (nombres de los regidores).

Collaçiones.

Ansy mismo es nuestra merçed e voluntad que en la dicha çibdad e sus arrabales se nombren e ayan seis collaçiones de las yglesias siguientes:

33 Ibídem, vol. I, p. 271.34 Ibídem, vol. I, p. 272.

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158 Los fueros de los reinos de Andalucía: de Fernando III a los Reyes Católicos

La collaçión de la Encarnaçión.La collaçión de Santi Espiritus.La collaçión de Santiago.La collaçión de Sant Juan Bautista.La collaçión de Sant Juan Evangelista.La collaçión de Santi Stevan.

Jurados.

E ansy mismo es nuestra merçed e voluntad que en cada una destas dichas co-llaçiones aya dos jurados que sean por todos doze jurados, los quales sean los si-guientes: (nombres de los jurados).

Los quales dichos jurados es nuestra merçed que sean perpetuos.

Alférez.

E ansy mismo es nuestra merçed e voluntad que aya en esa dicha çibdad un al-férez perpetuo, el qual sea Pedro de Valdenebro.

Escrivano de conçejo.

Ansy mismo es nuestra merçed e voluntad que aya en esa dicha çibdad un escri-bano de conçejo perpetuo, el qual sea Françisco de Madrid, nuestro secretario.

Escrevanías públicas.

Ansy mismo es nuestra merçed e voluntad que en la dicha çibdad aya seis escri-vanías perpetuas, las quales tengan las personas siguientes: (nombres de los escriba-nos).

Mayordomo de conçejo.

Ansy mismo es nuestra merçed e voluntad que aya en la dicha çibdad un mayor-domo de conçejo, el qual elija (sic) el dicho conçejo de dos en dos años.

Fieles esecutores.

Ansy mismo es nuestra merçed e voluntad que aya en la dicha çibdad dos fieles esecutores, los quales elija (sic) el dicho conçejo de quatro en quatro meses, e que el uno dellos sea del estado de los cavalleros e escuderos, e el otro del común.

Alcaldes e alguacil.

Ansy mismo es nuestra merçed e voluntad que aya en la dicha çibdad dos alcal-des e un alguacil cavalleros, e que éstos e los otros dichos oficiales cavalleros sean elegidos por el conçejo desa dicha çibdad segund las leyes que nos fezimos en la villa de Aranda.

Tierra de la çibdad.

Ansy mismo es nuestra merçed e voluntad que sea tierra de la jurediçión de Ronda, el Burgo e Audita e Montecorto e todas las otras villas e lugares que solían ser de la dicha çibdad de Ronda.

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Capítulo VIII. La ordenación jurídica del Reino de Granada 159

Regimiento e governaçión de la çibdad.

Ansy mismo es nuestra merçed e voluntad quel regimiento e governaçión de la dicha çibdad sea por las leyes que el rey don Fernando, de gloriosa memoria, nues-tro antecesor, dio a la muy noble e muy leal çibdad de Sevilla, e tenga la dicha çib-dad de Ronda en las cosas tocantes a la dicha çibdad e su tierra aquellas prehemi-nençias e privillejos que dicho rey don Fernando dio e concedió a la dicha çibdad de Sevilla.

Armas de la çibdad.

Ansy mismo es nuestra merçed e voluntad que la dicha çibdad de Ronda aya e tenga por armas un yugo dorado con sus coyundas de plata cortadas e el canpo co-lorado, las quales dichas armas nos damos a la dicha çibdad para agora e siempre jamás.

Para que non pueda estar judío en la çibdad.

Ansy mismo es nuestra merçed e voluntad que en la dicha çibdad de Ronda non pueda vivir ni morar judío nin estar en ella de tres días arriba, eçebto Yçrrael nues-tro tramújar de arávigo.

Para que los escuderos que llevan acostamiento non bivan con sennores.

Otrosy es nuestra merçed e voluntad que los cavalleros e escuderos vecinos de la dicha çibdad de Ronda que de nos tienen o tovieren acostamiento non puedan bevir con otros sennores so pena de perdimiento de sus bienes.

Para que ronden los escuderos.

Ansy mismo es nuestra voluntad porque la dicha çibdad sea mejor guardada, que todos los escuderos que vivieren o moraren en la dicha çibdad, ronden el tiempo e segund que les cupiere la ronda, e que ninguno nin alguno que non sea osado de rondar.

Repartimiento de tierras para las yglesias e monesterios e obspital.

Ansy mismo es nuestra merçed e voluntad que a las dichas yglesias e a la hermi-ta de la Asençión que nos hemos de mandar hazer, se den e repartan las caballerías siguientes: de los monesterios que hemos de mandar hazer se tengan la horden que ansy será contenida.

A la iglesia mayor, que se llama Santa María de la Encarnaçión, veynte caballe-rías de tierras.

A la iglesia de Santi Espíritus, doze caballerías de tierras.A las otras quatro, a cada una diez caballerías de tierras, que son quarenta ca-

ballerías.Al ospital, veynte caballerías.A la hermita de la Vesitaçión, quatro caballerías de tierras.Las quales dichas tierras sean demás de la parte que a las dichas yglesias e obs-

pital hermita ha de caber de olivar e vinnas e huertas.

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160 Los fueros de los reinos de Andalucía: de Fernando III a los Reyes Católicos

Otrosy es nuestra merçed de mandar hedeficar un monasterio que se llame Sant Françisco a la parte donde tenía asentado real el marqués de Calis, e por ende man-damos que sea señalado un sitio con todo lo que más para el dicho monesterio fuere nesçesario en las dicha parte del dicho real del dicho marqués.

Ansy mismo es nuestra merçed de mandar hedeficar otro monesterio en la parte del real del conde de Benavente e del maestre de Alcántara que se llama Santa Crus a la orden de Santo Domingo, por ende mandamos que le sea dexado otro sitio con todo lo que más para el dicho monesterio fuere nesçesario.

Para los quales dichos dos monesterios es nuestra merçed que sea señalado el sitio en la parte más llana y mejor y más conveniente que oviere en las dichas par-tes de los dichos erales, e que en los dichos sitios les sean señaladas huertas e agua que corra por los dichos monesterios, e quede vinculado que ninguno otro hereda-miento les pueda perjudicar cosa alguna que oviere menester por los dichos que se sennalaren.

Repartimiento de tierras para personas particulares.

Asy mismo es nuestra merçed e voluntad que a las personas que de yuso serán contenidas se den en repartan las caballerías de tierras siguientes: (relación de per-sonas).

Ansy mismo es nuestra merçed e voluntad que a las otras personas que fueron señaladas de los nuestros contadores mayores se dé a cada uno tres caballerías, e que a caba uno de los otros escuderos de las nuestras guardas e hermandad que vivieren e quisieren bevir en la dicha çibdad, se dé a cada uno dos caballerías, e que a los otros cavalleros, escuderos e otras personas que venieren a bevir a la dicha çibdad, se dé aquella parte que a los dichos Antonio de Fonseca e Juan de Torres e liçençiado de la Fuente e Mateo de Luzón paresçiere, segund quien fuere cada uno e lo que meresçiere.

Olivares.

Otrosy es nuestra merçed e voluntad que los olivares e vinnas e huertas se repar-tan los que dellos oviere al respecto segund de la parte que nos mandamos repartir e se repartiere de las dichas caballerías.

Obras.

Otrosy es nuestra merçed e voluntad quel dicho Antonio de Fonseca labre un quarto en la fortaleza, en el qual aya una sala de setenta pies en largo e de veynte e cinco pies en ancho, e que vaya conforme la anchura con la largura, e que las qua-dras sean conformes a esta anchura e largura, e los retretes conformes a las quadras, e el corredor conforme segund el largo del quarto e de quinze pies en ancho, e qual lugar donde se ha de fazer sea segund paresçiere al dicho Antonio de Fonseca e a los dichos Juan de Torres e liçençiado e Mateo de Luzón, tomando para ello maestres del ofiçio, e quel dicho quarto se sennale es pensamiento que adelante, plasyendo a Dios, hemos de mandar hazer otros tres quartos.

De las quales dichas obras ha de tener cargo el dicho Françisco de Madrid, nues-tro secretario, e alas de pagar el dicho Ruy Lopes de Toledo, nuestro thesorero.

Ansy mismo es nuestra merçed e voluntad que no aya más molinos de los que están fechos, salvo sy nos mandáremos dar liçençia para hazer más, e que nos man-

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Capítulo VIII. La ordenación jurídica del Reino de Granada 161

damos reparar todos los molinos nuestros e de las dichas yglesias e ospital, e ansy mismo los hornos.

Lo qual todo que dicho es, es nuestra merçed e voluntad que se haga e cunpla ansy segund e como dicho es, e que contra el tenor e forma de lo aquí contenido, non vayan nin pasen en manera alguna, porque asy cunple a nuestro serviçio e al bien e pro común de la dicha çibdad. Fecha en la çibdad de Córdova, veynte e cinco días del mes de julio, anno del nasçimiento de Nuestro Salvador Ihesu Christo de mil e quatrosçientos e ochenta e cinco annos. Yo el rey. Yo la reyna. Yo Françisco de Madrid, secretario del rey e de la reyna nuestros sennores, la fize escribir por su mandado.

Fuero Nuevo de Ronda (edición Antiguas Ordenanzas):

Fuero de Ronda.

Este es un traslado bien y fielmente sacado del fuero que esta Ciudad de Ronda tiene de los Reyes Católicos de gloriosa memoria (que sean en gloria) sellado con el sello Real, é Refrendado de Juan de la Parra Secretario de Su Magestad según por el pareció, su tenor es este que se sigue:

«Don Fernando, y Doña Isabel, Por la gracia de Dios, Rey, y Reyna de Castilla, de León, de Aragón, de Cicilia, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorcas, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdova, de Córcega, de Murcia, de Jaén, de los Algarbes, de Algecira de Gibraltar, de las Islas de Canaria, Conde, é condesa de Barcelona y señores de Vizcaya, é de Molina, Duques de Atenas y de Neopatria, Condes de Ruisellon, é de Cerdania, Marques de Oristan, y de Gotiano. A vos el conçexo Correxidor, y [Justicia, Rexidores, Cavalleros, escuderos, oficiales, y hom-bres buenos de la Ziudad de Ronda salud é gracia; sepades, que nos viendo que to-das las ciudades, villas, é lugares de estos Nuestros Reynos, é señorío tienen fuero, á que están pobladas, y ordenamos se han de regir, y gobernar y como se han de nombrar oficiales de ellas, y en toda las otras cosas que se deben hacer para la buena governacion é Regimiento de ellas, é porque las ciudades, é villas, é lugares del Rey-no de Granada, por ser como son nuebamente pobladas de cristianos, é mas tener órden de como se han de regir, y governar las cosas del bien y procomún de ellas, ni tener órden acerca dello tienen mui maior necesidad, de tener fuero y ordenanzas, con que se ayan de regir, y governar; é queriendo en ello proveer como cumpla al servicio de Dios Nuestro Señor, y al nuestro, y al bien, y procomún de las dichas ciudades, é villas de dicho Reino de Granada, mandamos á los de nuestro conçexo, que platicasen en ello, é viessen la orden que en ello se debia dar, los quales lo vie-ron, é platicaron, y ávida información de la calidad de la dicha tierra consultaron con nos su parecer lo cual todo por nos visto fué acordado que en quanto nuestra merced, é voluntad fuessc, fasta que en ello mandassemos proveer con mas delibe-ración en la governacion de la dicha Ziudad se debía tener la formación siguiente é nos tubímoslo por bien.

Primeramente ordenamos, y mandamos que en la dicha Ziudad aya seis Regido-res é un Personero é un Maiordomo, é un escrivano, é tres Alcaldes ordinarios, y un alguacil, los quales sean elegidos, como de zusso se contiene, salvo que el primer año, sean puestos los dichos oficiales, á lo menos los seis electores de que de susso se hace mención, por quien nos mandaremos.

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162 Los fueros de los reinos de Andalucía: de Fernando III a los Reyes Católicos

Otrosi ordenamos, y mandamos, que de aquí adelante en cada un año para siempre jamás, en el dia de todos los Santos de mañana á la hora de misa mayor se junten luego en la Iglesia Mayor de la dicha ciudad la Justicia, y los seis Regidores, y el Procurador, y el escribano de concejo que ovieren sido allí, el año passado, é que delante de todos los que estubieren, los seis Regidores echen suertes entre sí, quales tres de ellos á quien cupiere la suerte, queden por electores de susso contenidos y aquellos tres á quien cupiere la suerte queden por electores, e hagan luego Juramen-to sobre el Cuerpo de Dios Nuestro Señor, ante el altar maior de la dicha Iglesia, que nombraran bien, é fielmente, sin parcialidad alguna de todo su entender á personas y aquellos que según sus conciencias, les paresciere que son las mas llanas, é abona-das, y de buenas consciencias, para elegir, é nombrar oficiales; y estos tales á quien cupiere la suerte nombren luego las seis personas, cada uno dos, y estos seis assi nombrados ayan y tengan poder de eligir, y nombrar los oficiales para aquel año que entrare, para otro año venidero, los quales hagan allí luego juramento en la forma zussodicha de elegir, y nombrar los dichos oficiales, aquellos que según Dios, y sus consciencias les paresciere que son mas suficientes, y ábiles para tener, y adminis-trar los tales oficios, sin lo comunicar uno, con otro, ni con otros, y que no son de los que eran en el año próximo passado, é han tenido los oficios, é que los eligirán, y nombrarán, sin á ver respeto á vando, é parentesco, ni á ruego, amor ni temor, ni otra mala consideración, é que no nombrarán para sí ninguno de los dichos oficios; y esto fecho cada uno de estos seis se aparte cada uno á su parte en la dicha Iglesia, sin hablar, ni comunicar con persona; é nombren tres Alcaldes, é seis Regidores, é un Procurador, é un alguacil, un Mayordomo, é ponga cada uno de estos seis por escrito á cada uno de los que assi nombrare, para cada uno de los oficios en un pa-pelejo, que son doce papeles, los que cada uno ha de hacer; é luego echen en un cántaro por ante aquel escrivano de Consejo, cada uno sus tres papelejos de los que nombraren por alcaldes por manera que han de ser diez y ocho papelejos é saque un niño de aquel cántaro tres papelejos é los tres que primero salieren, queden por al-caldes de aquel año, e otro año venidero; é luego saquen allí otros seis papelejos, é echen allí los treinta y seis papelejos para sacar los seis Regidores, é los seis primeros que salieren, sean para Regidores, é assi se haga para cada uno de los dichos oficios, hasta que sean proveídos; é luego los otros papelejos que quedaren, sean quemados allí sin que persona los vea; e esto fecho el escrivano de consejo haga luego una nó-mina de los dichos oficios, firmada de la Justicia é Regidores, la qual nos sea luego embiada, para que sinos plugiere la mandemos confirmar, y sinos plugiere de man-dar algunas penas lo mandemos facer é después que vos embiaremos la confirma-ción de los oficiales, el primero dia de Enero, juntos en la dicha iglesia, seguida la dicha nómina, que vos ansí embiaremos confirmada é delante de todos los nombra-dos por ella, hagan luego todos el juramento, que en tal casso se acostumbra de hacer; demás juren que en su oficio no guardarán parcialidad, ni vandería, ni abran respeto de ello en cosa alguna; é que el año postrero quando expirare su oficio, guar-dará en el elegir y nombrar oficiales en la dicha Ziudad, la mesma forma y no otra alguna, é ansí se haga dende en adelante en cada un año, para siempre jamás: é que las personas que en los dos años tuvieren qualquier di los dichos oficios, no ayan, ni puedan ser elegidos, ni nombrados para qualquier de ellos en los otros quatro años siguientes; de manera que el que dos años tubiere oficio de aquellos, no puedan te-ner otros quatro años; é que estos Alcaldes, é Regidores, é Procurador, é alguacil, é escrivano de consejo elixan los otros oficiales el dia de todos Santos del año postrero 

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Capítulo VIII. La ordenación jurídica del Reino de Granada 163

de su oficio de la forma, é manera sobre dicha, é qualquier que de otra manera fuere puesto, que no vala el nombramiento ni los tales oficiales puedan ussar, ni ussen de ellos, ni valan lo que hicieren, é sean ávidos por personas pribadas, é cayan é incu-rran en las penas que caen, las personas pribadas, que usan de oficios públicos sin tener poder, ni autoridad para ello.

Otrosi mandamos, que el escrivano de consejo sea puesto por nos, é por los Re-yes que después de nos sucedieren, tenga el oficio quanta nuestra voluntad, e mer-ced fuese; é sea vecino de la tal ciudad, ó villa e lleve todos los derechos por el aran-cel que será hecho á la dicha Ziudad.

Otrosi mandamos, que los dichos tres Alcaldes ordinarios, y Alguacil sirvan sus oficios, quando no oviere Correxidor, y los Alcaldes conozcan de todos los pleitos civiles, y criminales, en el tiempo que durare su oficio, ó en los pleitos civiles, cada uno de ellos conozca por sí de los pleitos, que ante ellos se demandaren, y en los pleitos criminales, cada uno pueda recevir la querella, é tomar la primera informa-ción, é mandar prender á el que hallaren culpado, pero después de presso ó sino pudiere ser ávido, si se oviere de proceder en Rebeldía, que no puedan conoscer, sino todos juntos, ó si el uno fuere impedido, ó ausente conozcan los dos; ó en casso que los dos fueren impedidos, ó ausentes el uno: y las sentencias que diere, sea como si fuera acordado por todos tres á lo menos por los dos é por el uno en ausencia de los dos, los quales no lleven otros derechos salvo los contenidos en el arancel que les será dado.

Otrosi ordenamos y mandamos, que. aya en la dicha ciudad seis escrivanos los quales puedan dar fee en la ciudad, é su tierra, é todas las scripturas é contratos y testamentos, y obligaciones, y autos judiciales, passen ante estos escrivanos, é no ante otros algunos, los quales sean vecinos de la dicha Ziudad, y lleven los derechos á su oficio pertenecientes por el arancel que les será dado: sin dar parte de los dichos derechos de la justicia, salvo que pagara cada uno la pensión que le será tassada para los Propios de la Ziudad, y quando alguna escribanía de estas vacare se elixa otro por la Ziudad que sea abil, y vecino, y se embie la tal elección ante nos, para que sinos plugiere, la mandemos confirmar los quales escribanos con el de los fechos de consejo sirvan sus oficios por si mismos, y no por sostitutos los quales no lleven derechos algunos de las escrituras, y negocios del consejo de la parte que á el conse-jo pertenesciere.

Otrosi ordenamos y mandamos, que el Alguacil que assí tuere elegido, sirva su oficio por si mismo, é que pueda poner otro en su lugar, é nos mas para que le ayu-den, los quales sean vecinos de la Ziudad, •é abonados, é de buena fama, é presenta-dos en Cavildo, á donde hagan juramento primero que ussen de los oficios.

Otrosi ordenamos y mandamos, que los dichos Regidores se junten á cavildo con la justicia, é con el Personero y escrivano del consejo tres dias en la semana lunes, miércoles, é viernes, sin estar otra persona con ellos, salvo los dos Procuradores del común, que de suso se face mención, y allí vean todas las cosas del consejo assí lo que toca á los Propios de la Ziudad como lo que toca á la Guarda de las ordenanzas, é término de ella é de todas las otras cossas, que combiene a la buena gobernación, é Regimiento de ella, de que según las leyes de estos Reynos, se deben conocer en los semexantes ayuntamientos.

Otrosi ordenamos y mandamos, que ni el Mayordomo de la ciudad, ni el Letrado de ella, no entren en cavildo sino quando fueren llamados, é luego que se acabe aquello para que fueron llamados, se salgan del dicho cavildo, y no tengan voto,

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salvo la justicia, é Regidores é lo que se acordare por los mas votos se haga, salvo si á la justicia pareciere que lo que se acuerda por los mas votos, es en nuestro de ser-vicio, y daño de la Ziudad é que en tal casso lo pueda suspender, hasta hacernos lo saber, con tanto que esto no se haga por malicia, y que el escrivano de consejo, es-criva por nombres los que se juntaren cada dia de consejo, así mismo los que vota-ren en consejo, sobre cada un negocio, lo assienten todo en el libro de consejo, por-que se sepa á quien han de cargar la culpa de lo que se hiciere como no debe: y el Personero tenga cargo de procurar las cossas del probecho del consejo, é contradecir las que fueren en su daño, é requerir que se guarden las buenas ordenanzas é procu-rar todo lo que cumple á los Propios del consejo, de manera por su diligencia no se pierda el derecho del consejo con tanto que el tal Procurador no tenga voto.

Otrosi ordenamos y mandamos, que el Mayordomo dé fianzas bastantes para lo que ha de recebir de los Propios del consejo, é no gastará nada de lo que cobrare, sino por libramiento firmado por el escribano de concejo, é firmado de la justicia, é Regidores, que residen eterno cargo de tomar fianzas á los arrendadores, e cobrar los maravedices que se debieren, é facer todas las diligencias que fuere menester para la cobranza de ellos; é que el dicho Mayordomo, dará quenta en fin del año, dentro de treinta dias, la qual quenta se tome en cavildo, presente la Justicia y Re-gidores.

Otrosi ordenamos y mandamos que los dichos Regidores no gasten los dineros de los Propios, en dádivas, ni fagan donaciones de los Propios, é Rentas del consejo, salvo que gasten los dineros de los Propios, en las cossas que conciernen al bien co-mún.

Otrosi ordenamos y mandamos que quando se hiciere obra pública se elixa en el cavildo un hombre, y un veedor de la obra, é un escrivano para que vea la obra y assiente por escrito el gasto de ella é la firme para que por allí se libre en el cavildo, para que lo pague el Mayordomo.

Otrosi ordenamos y mandamos, que aya un Portero del Calvildo, é un Carcelero de la Cárcel, é un Berdugo, é dos Pregoneros, los quales sean puestos por la Justicia y Regidores, é que ninguno de  los oficios  susodichos tenga dos oficios de todo  lo susodicho, ni puedan ser elegidos á los dichos oficios, ni tener alguno de ellos perso-ga que sirva con otro, salvo con nos.

Otrosi ordenamos y mandamos, que a el Remate dé las Rentas, esté la Justicia é Regidores viexos, e nuevos.

Otrosi ordenamos y mandamos que en la dicha Ziudad ningún Juez ni Comisa-rio, ni executor pueda llebar ni lleve derechos algunos, salvo por la tabla de los de-rechos que se ha hecho para la dicha Ziudad, ni lleven vista de proceso ni assesorias, ni derechos doblados.

Otrosi ordenamos y mandamos que aya cassa de consejo, é cárcel, é cassa dipu-tado para en que estén los escrivanos públicos de contino, y auditorio para las au-diencias de los Alcaldes, y todo esto esté en la Plaza, y en lugar combeniente.

Otrosi ordenamos y mandamos que aya Relox, y Hospital, é carnicerías, é ma-tadero de las carnes fuera de la Ziudad.

Otrosi ordenamos y mandamos, que aya Pendón Pintado con las armas del con-sejo, que nos le dieremos el qual lleven quando fuere menester de salir el Pendón con la gente de la Ciudad, y el alguacil Mayor.

Otrosi ordenamos y mandamos, que se haga arca de Privilegios, y sentencias, y escrituras, la cual tenga tres llabes, y la una de ellas tenga el corexidor, cuando le

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oviere é quando no uno de los Alcaldes, y la otra un Regidor, y la otra el escrivano de concejo.

Otrosi ordenamos y mandamos, que aya en la dicha Ziudad un libro en que se asienten las Provisiones, é cédulas que nos le embiaremos, que fueren presentadas en cavildo de la dicha Ziudad.

Otrosi ordenamos y mandamos, que aya otro libro que tenga el escrivano del consejo en que assiente todos los autos que passaren en concejo, é lo que tocare á la Renta de los Propios.

Otrosi ordenamos y mandamos que en la dicha arca esté el sello del concejo, para que con el se sellen las cartas delante de las personas que tubieren las llabes.

Otrosi ordenamos y mandamos, que se hagan las ordenanzas, que viere que combiene á la dicha Ziudad, é fechas las embien ante nos, para que las mandemos ver, y enmendar, y confirmar, como viéremos que mas cumple a nuestro servicio, y al bien de la dicha Ziudad; especialmente hagan ordenanzas de las cossas de zuso contenidas.

Cerca de las moliendas para que se pese el trigo y harina.Item cerca del javon lo cual sea para propios del concejo.Item cerca del meter el vino á las tabernas y mesones é venta si las oviere.Otrosi ordenamos y mandamos que se hagan ordenanzas acerca de la guarda de

los términos comunes, assí de los panes y viñas, y para lo que no fuere plantado de frutales ó empanado, sea pasto común de manera que quitado el Pan, sea pasto común.

Otrosi ordenamos y mandamos, que se hagan ordenanzas para los cereros y otros Menestrales, é para los mantenimientos, é para las Carnicerías, é Pescaderías, é para los Regatones, é las penas de ellos sean para los Propios.

Otrosi ordenamos y mandamos que se hagan ordenanzas acerca de los Reparti-mientos de contribuciones, é de que manera se han de hacer igualmente, y mas sin fraude.

Otrosi mandamos, que se hagan ordenanzas para todos los oficios de Menestra-les, jornaleros, y en todos los oficios se pongan veedores para que todas las obras que se hicieren se hagan fielmente y sin fraude.

Ordenamos y mandamos, que aya dos Diputados, que sean de los mismos Regi-dores, para que de en treinta, en treinta dias entiendan en la guarda de las dichas ordenanzas, assí como en las ventas, y cambios, é en la limpieza de las calles, y de las carnicerías, é Pescaderías, y en la execucion de las penas á los que quebrantaren las dichas ordenanzas y en todo lo que combenga, y pueda combenir al mexor avio, se vea en el Cavildo.

Item mandamos y ordenamos, que aya dos alarifes para ver las obras, y las otras cosas á su oficio pertenecientes.

Otrosi mandamos, que de las penas de las dichas ordenanzas, no se haga iguala, so pena de azotes.

Otrosi ordenamos y mandamos, que los dichos dos Procuradores del común, se elixan de esta manera; el dia de los Reyes de cada un año, se junten los vecinos Pa-rroquianos de la dicha Ziudad, en la iglesia Mayor de ella y juntos á campana Repi-cada juren de elegir los dichos Procuradores, sin aficcion, ni parcialidad alguna, é fecho el dicho juramento, cada uno dé su voto á quien le pareciere mas abil para el dicho oficio, estando presente la justicia, é con el escrivano, é los dos que tubieren mas votos queden por Procuradores del común por aquel año, é luego sean senta-

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dos, é Recevidos en el cavildo de la dicha Ziudad, é allí hagan juramento, de usar de los dichos oficios bien y fielmente sin parcialidad alguna; estos dende en adelante, ussarán de los dichos oficios viniendo á los ayuntamientos que las Justicias é Regi-dores quisieren, mirando si las cossas que allí se platican, y hacen, son en probecho común ansí los Repartimientos que se hacen, y en lo que se libra e las quentas que se toman, se hace todo fielmente sin fraude; é quando les pareciere que no se hace assí, requieran á la justicia é Regidores, que se emmiende, é quando no se emmen-daren tomen testimonio de ello; é nos lo notifique.

Otrosi ordenamos é mandamos, que todos los susodichos é oficiales, lleven sus derechos por el arancel.

Otrosi ordenamos y mandamos, que todos los heredamientos casas y otros bie-nes raices que nos mandaremos repartir en esa Ziudad, no embargante qualquier renta, merced, ú otro qualquier título que nos dieremos por donde se trapasse los tales bienes en qualquier persona de qualquier estado, calidad, ó preeminencia que sea, aunque sea persona eclesiástica de orden ó de Religión, todavia los ayan y ten-gan con su carga para qualesquier cargas, é Pecherías, tributos é impusiciones, con-tribuciones, ansí como si estubiesen en poder, é señorio de personas mere legas, é ansí antes aquellos, que los seglares sean juzgados, é determinados los pleitos, y debates que sobre ello nacieren, ansí en demandando, como en defendiendo según en la manera que lo estaban é pechaban, é contribuian, é se cargarían cargas, é im-pusiciones, estando en poder de las tales personas legas é por esta vía, é con esta carga, é calidad, é condición, é temporalidad estén perpetuamente los tales bienes en qualesquier poseedores, que los tengan en qualesquier otros que en ellos sucedan, ó de otro é no otro; y assí de mano en mano, y sucesor, en sucesor, para siempre xa-mas, é que desde agora queremos, é mandamos, que los dichos bienes, y hereda-mientos, ayan sido, é sean escriptos, é sugetos, é obligados, á pagar, á que por razón de ellos se paguen todos, é qualesquier pechos, é tributos, é cesiones de qualquier calidad que sean, aunque sean insertos, variables, é no variables, así como si los tales bienes, y heredamientos, fuessen tenidos, é posseidos por qualesquier peche-ros, agóra, é de aquí adelante para siempre jamas; é que con esta carga, é no sin ella passen los dichos bienes, y el señorio de ellos á qualesquier personas hixosdalgo, exemptos, é eclesiásticos é si qualquier de ellos resistiere, e no quisiere pagar los dichos pechos por razón de los dichos heredamientos que por el mismo fecho, é de-recho; queremos que las personas seglares de quien emanó el heredamiento en tal casso, no aya passado, ní passe á él la possesion y propiedad de los tales bienes en todas las dichas personas exemptas, ni en alguna de ellas.

Item ordenamos, é mandamos, que en todos y qualesquier lugares, é villas, que cstubieren comprehendidas en la Jurisdicción de esta Ziudad, ó encomendadas al dicho Correxidor de ella, e ávida plenamente información de la calidad, é población de cada Lugar, é de lo que combiniere para la buena governacion de ello, hagáis ordenanzas qualesquiera, que combiniere para cada lugar ansi en el elegir de los Alcaldes é Regidores, é Procuradores, é otros oficiales como en las otras cossas que tocan á la buena governacion de las dichas villas, é lugares de manera que las dichas villas é lugares estén ordenadas como deben, conformándolos con el tenor y forma de las ordenanzas contenidas en la nuestra carta, ordenando, y mandando, lo que vieredes que combiene, según la calidad de cada lugar; y assi hechas las dichas or-denanzas, las embieis ante nos á nuestro consejo para que nos las mandemos ver, é si fuessen buenas las mandemos confirmar, y sinó fueren tales, las mandemos en-

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mendar, é se haga sobre todo lo que mas cumpla a nuestro servicio, é al bien proco-mún de la dicha Ziudad e villas, é lugare ssuso dichos é vecinos, é moradores de ellas.

Todo lo qual ordenamos y mandamos, que assi se guarde cumpla en todo, é por todo, según dicho es no embargante que nos ayamos proveido de los oficios de Regi-mientos, é Juraderias de esa dicha Ziudad, por las vidas de los que las tienen, las quales dichas ciudades desde luego. Revocamos, casamos, é anulamos, y damos por ningunos é de ningún efecto, é valor, é mandamos á las personas, que han sido pro-veídos de los dichos oficios que no ussen mas de ellos. So aquellas penas en que caen los que ussan de oficios públicos, no teniendo poder ni facultad para ello.

Porque vos mandamos que veáis las dichas ordenanzas, é todo lo en ellas provei-do é en quanto que nuestra merced, é voluntad fuese fasta que con deliberación lo mandamos proveer, las guardéis, é cumpláis, y executeis, y hagáis guardar cumplir y executar en esta dicha Ziudad, é su tierra, según que en ella se contiene, é contra el tenor, é forma de ellas no vades, ni passedes, ni confintades ir, ni passar por algu-na manera, so las penas en ella contenidas, é mas sopena de diez mil maravedices para la nuestra cámara; é demás mandamos al hombre que vos esta nuestra carta mostrare que vos emplace, que parezcades ante nos do quier que nos seamos de el dia que vos emplazare fasta quince dias primeros siguientes, só la dicha pena: so la qual mandamos á qualquier escrivano público que para esto fuere llamado, que dé al que vos la mostrare testimonio signado, con fu signo, porque nos sepamos como se cumple nuestro mandado. Dada en la villa de Madrid á veinte é dos días del mes de Febrero año del nacimiento de Nuestro Señor Jesuchristo, de mil, y quatrocien-tos, é nobenta é cinco años.

Yo el Rey, Yo la Reyna; é yo Juan de la Parra Secretario del Rey, é de la Reyna nuestros señores la fué escribir por su mandado.

D. Alvaro Joanes; Doctor Andrés; Doctor Antonio; Doctor Segundiz; Licencia-tus Felipus; Doctor Guevara, por Chanziller. Registrada Alonso Pérez.

Fecho, Sacado, Corregido, é concertado, fué este dicho traslado con el dicho fuero dó fué sacado, en la mui noble, é mui leal Ciudad de Ronda, á diez é seis días del mes de Abril de mil, é quinientos, é sesenta años, testigo que fueron presentes á vello corregir é concertar Pedro de Bergara e Hernando García Ledesma, vecinos de Ronda, é Juan de Cárdenas estante en ella yo García Benitez de Xeres, escribano público, é maior del cavildo en esta dicha Ziudad de Ronda, que al ver leer, corregir, é concertar de este traslado con el original de donde fué sacado presente fui, y en uno con los dichos testigos; y lo fué escrebir, é fue aquí este mio signo tal, en testi-monio de verdad.

García Benitez de Xerez, escrivano público, y Mayor del Cavildo.»

8.7. FUERO NUEVO DE LOJA (1495)

En la zona occidental del reino de Granada, tras la incorporación a dominio cristiano de un importante número de plazas, desde Alhama de Granada en 1482, pasando por Ronda, Estepona, Marbella o Fuengirola, en 1485, ese mismo año, los Reyes Católicos, se fijaron en la villa de Loja, como un enclave fundamental para el acceso posterior a la Vega de Granada.

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Loja había sido cedido al joven emir Boabdil en 1486, pensando así su tío al-Zagal que dicha fortaleza estaría a resguardo de los ataques cristianos. Todo lo contrario, a pesar de lo costosa de su conquista, el 29 de mayo de 1486, fue ocupada militarmente, cayendo Boabdil herido y prisionero y dejando a su cuidado a D. Al-varo de Luna y Ayala, II señor de Fuentidueña, como alcaide y justicia mayor 35, y un cabildo capitular cuya primera reunión tuvo lugar el 29 de octubre de 1487 36.

De esta primigenia formación concejil, basada en una reducida autoridad mili-tar y concejil, se pasará varios años después de la conquista a una mayor ordenación jurídica de Loja. Efectivamente, volvieron los Reyes Católicos su mirada hacia Loja, cuando encontrándose en Jaén dictaron la Real Cédula de 27 de mayo de 1489, por la que les conceden el fuero de Córdoba, que recordemos es una versión de la familia de fueros toledana, concedida a la antigua ciudad califal en 1241:

«Primeramente, es nuestra merçed e voluntad que la dicha çibdad sea poblada al fuero de Córdova» 37.

Según esta disposición, el concejo de Loja estaría regido por un oficial real, el corregidor, nueve regidores y seis jurados, dos por cada una de las tres colaciones existentes, siendo el cargo de todos ellos de carácter anual. Junto a estos oficiales, los Monarcas católicos ordenaron que hubiera cuatro escribanos del número, uno de los cuáles sería del cabildo, dos fieles ejecutores –cargo anual que se repartirían se-mestralmente cada uno de ellos y elegidos por los regidores-, así como un mayordo-mo. A todas estas disposiciones, la Real Cédula de 1489 incorporaba además otras relativas al repartimiento y la repoblación de Loja 38.

No obstante, este gobierno municipal tendrá una duración transitoria, dado que seis años después, mediante privilegio dado por los Reyes Católicos fechado el 20 de diciembre de 1495, se le concede a Loja el denominado Fuero Nuevo, en el que se seguían recogiendo normas relativas a la repoblación, al reparto de bienes y sobre todo a la organización municipal de su concejo 39.

Esta nueva organización municipal variaba la anterior en algunas cuestiones. En primer lugar, respecto del número de oficiales, éste es ahora diferente, y además se sustituyen algunos oficiales existentes y aparecen otros nuevos. Según el Fuero Nuevo, el cabildo de Loja estará compuesto ahora por el corregidor, cuatro regido-res con derecho a voto –dos menos que en 1489–, un personero con voz pero sin voto, dos procuradores del común, con la potestad de poder apelar al monarca las decisiones acordadas en el concejo y que pudieran ir en contra de los intereses de la comunidad, un escribano del cabildo, un mayordomo y un letrado, que solo asistían previo llamamiento. Existían además dos alcaldes ordinarios y un alguacil que ac-tuaba en ausencia del oficial real 40.

35 A. Malpica Cuello, «Orígenes y formación del Concejo de Loja (1486-1494)», en Cuadernos de Estudios Medievales, 4-5, 1979, pp. 105-123, p. 106.

36 Ibídem, p. 109.37 Ibídem, doc. 1, p. 119.38 Ibídem, p. 111.39 A. Malpica Cuello, «Sobre el régimen municipal granadino: el Fuero Nuevo de Loja», en

Estudios de historia y de arqueología medievales, n.os 3-4, 1984, pp. 109-128, referencia en p. 113.40 Ibídem, p. 114.

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Como puede observarse, respecto de la organización municipal anterior de Loja, aparecen dos cargos nuevos, los procuradores del común y el personero, y desapare-cen los jurados.

Documentos

1) Códice de la concesión del fuero de Córdoba:

A) Archivo Municipal de Loja, I. Libro del Cabildo de Loja (traslado de 11 de mayo de 1490).

B) Biblioteca Nacional, MS. 18866, fols. 8v-10v (Copia del siglo XVII inserta en el Libro del Repartimiento de Loja, copia siglo XVII).

2) Códice original del Fuero Nuevo de 1495:

Biblioteca Nacional, ms. 18866, fols. 195v-201r (Copia del siglo XVII inserta en el libro de Repartimiento de Loja).

Edición y estudio:

A. Malpica Cuello, «Orígenes y formación del Concejo de Loja (1486-1494)», en Cuadernos de Estudios Medievales, 4-5, 1979, pp. 105-123; del mismo autor, El Concejo de Loja (1486-1505), ed. Universidad de Granada, Granada, 1981; del mismo autor, «Sobre el régimen municipal granadino: el Fuero Nuevo de Loja», en Estudios de historia y de arqueología medievales, n.º 3-4, 1984, pp. 109-128.

Textos:

1. Concesión del fuero de Córdoba (edición Malpica Cuello, «Orígenes»):

«El Rei e la Reina (encabezamiento)

La orden e manera que se ha de tener en las cosas nesçesarias de se mandar pro-veher en la çibdad de Loxa, asy en lo del repartimiento d’ella e de sus términos, como en los ofíçios de regidores que en ella han de aver, para que la dicha çibdad sea más enobleçida e honrrada, es segund que de ivso será declarado en esta guisa:

(1) Primeramente, es nuestra merçed e voluntad que la dicha çibdad sea pobla-da al fuero de Córdoua, e que aia en ella nueue regidores e seis jurados que la rijan e goviernen, e que éstos sean de cada anno, e que los de este primero anno sean los que nos mandaremos nonbrar e declarar, e para dende en adelante queden los di-chos ofíçios para los mandar elegir e nonbrar como la nuestra merçed fuere. Que aia en la dicha çibdad tres collaçiones e iglesias, e que los dichos jurados sean de dos en dos en cada collaçion.

(2) Otrosy, que en la dicha çibdad aia quatro escriuanos públicos, e qu’el uno d’ellos sea del conçejo e aiuntamiento de la dicha çibdad. E que sean agora los que fueren sennalados por don Aluaro de Luna, governador de la dicha çibdad, e por los nuestros repartidores d’ella, seiendo declarados e confirmados los dichos ofiçios por nuestra carta de confirmaçion. E despues por sus fallesymientos nos proveamos de los dichos ofiçios seiendo elegidos por el conçejo de la çibdad.

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(3) Otrosy, es nuestra merçed que aia dos fíeles executores. E aquellos sean ele-gidos en la dicha çibdad, e nonbrados en cada un anno por la dicha çibdad. E cada uno de los dichos fieles syrua de seis en seis meses cada anno. E que sean onbres de buena conçiencia. E aian de dar e den quenta cada mes del anno de lo que se fysiere en sus ofíçios al regimiento e justiçia de la dicha çibdad.

(4) Otrosy, es nuestra merçed que aia en la dicha çibdad un maiordomo d’ella cada anno, e sea aquel que la dicha çibdad eligiere.

(5) Otrosy, es nuestra merçed e voluntad que, porque la dicha çibdad sea más preçiada e onrrada, tenga algunos propios para sus nesçesydades. E que para ello sea el mesón de la plaça de la dicha çibdad, e los vannos, e las tiendas, e el molino del aseite, e el meson de los moros con el exea e meaja, e almotaçenadgo, e medida de aseite, e correduría de las bestias, e los degredos, e los Gaionbares, e las Marrojas, con tanto qu’el dicho almotaçenadgo no se arriende, más que antes se encargue al maiordomo que fuere de la dicha çibdad de cada anno. E que sy los preyos llegaren a çiento mill maravedís, sean los çinquenta mill maravedís d’ellos para el conçejo de la dicha çibdad, e los otros çinquenta mill maravedís para las obras e lauores de los muros e hedifiçios d’ella.

(6) Otrosy, es nuestra merçed e mandamos que de los dichos propios de la dicha çibdad aian e lleuen cada uno de los dichos regidores d’ella, en cada un anno, de salario mill e quinientos maravedís, e el escrivano del aiuntamiento dos mill mara-vedís, e el maiordomo de la dicha çibdad quinientos maravedís, e no más.

(7) Otrosy, que por quanto nos avernos e somos informados por los dichos nues-tros repartidores que los vesinos que faltan para conplir el numero de los quinientos vesinos que nos en ella mandamos poblar, a cabsa de no aver casas en que moren, por estar caidas, no vienen a se avesindar a la dicha çibdad, por ende es que en ella ha de aver, e fisyeren en ella casas de nuevo, e a los tales fasiendo las dichas casas de tapia o de piedra tejada, a vista de los dichos nuestros repartidores, que al que fue-re cauallero se le dé tanto como a qualquiera de nuestras guardas, e sy fuere peón, se le dé una cauallería entera, que son dos peonías de tierras e heredamientos del canpo.

(8) Asymesmo por quanto avernos seido e somos çertifícados que segund lo mu-cho que se taló de las huertas de la dicha çibdad, aia poca cantidad, que sy se ovie-ren de repartir por todos los dichos vesinos de la dicha çibdad, no avría de que se conplir, por ende, mandamos a dichos nuestros repartidores qu’ellos repartan las dichas huertas por las personas e cantidad que entendieren que más cunple a nues-tro seruiçio e a la buena poblaçion e reformaçion de la dicha çibdad, con tanto que al que más dieren no se pueda dar más saluo una arançada de huerta.

(9) Otrosy, es nuestra merçed e mandamos que sy de qualquier vesino de la di-cha çibdad que muriera quedaren fijos onbres para casar, que se den a los dichos hijos de los tales bienes e hasyendas en la dicha çibdad e su termino como a los de su suerte, con plaso que se casen dentro de un anno complido, e que sy en el dicho termino no se casaren, que pierdan lo que se les diere e no gosen d’ellos.

(10) Otrosy, es nuestra merçed que ninguno de lo que fueren amançebados no puedan gosar de las casas e heredades que se les o vieren dado ni de los ofiçios que les cupieren.

(11) Otrosy, es nuestra merçed e mandamos que ninguno ni alguno de los dichos vesinos de la dicha çibdad no puedan vender ni traspasar ni enajenar los hereda-mientos e bienes que asy le ovieren dado e tovieren por repartimiento, fasta tanto

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Capítulo VIII. La ordenación jurídica del Reino de Granada 171

que aian biuido e morado en la dicha çibdad con su muger e casas e asyento por término de çinco annos, que comiençan desde el día que tovieren e tienen sus muge-res e casas pobladas en la dicha çibdad. E que pasados los dichos çinco annos pue-dan vender, e enpennar, e traspasar los dichos bienes e heredamientos, e faser d’ellos como de cosa suia propia.

(12) Otrosy, es nuestra merçed e mandamos que a todos e qualesquier vesinos de la dicha çibdad que en ella están asentados por vesinos, e se les han repartido bienes e fasyenda, e no tienen en ella sus mugeres e cassas e asyento, segund lo tenemos ordenado, que se les dé termino que dentro de vn anno las traigan, e sy en el dicho termino no las truxeren, que pierdan lo que se les o viere dado e repartido, e no gosen d’ello.

(13) Otrosy, que por quanto podía acaesçer que oviese guerra de moros en la tierra, de que los ganados del termino de la dicha çibdad podían resçibir danno en el tienpo que la dicha guerra oviese, por ende, es nuestra merçed que cada e quando acaesçiere aver la dicha guerra, los dichos ganados se puedan sacar a los baldios del Andalusya, segund costunbre del Andalusya e de la frontera.

(14) Otrosy, mandamos que de lo consynado se paguen los peones fronteros e que no aia más costa de lo que montaran en lo dicho consynado.

(15) Otrosy, es nuestra merçed que para los monasterios que nos mandamos fundar en la dicha çibdad de Loxa, uno de Sant Françisco e otro de Santo Domingo, que den cada çinco arançadas de huerta en los lugares que a los dichos nuestros re-partidores paresyeren que son mejores. E que en tanto se hasía(n) los dichos monas-terios, sea la renta de las dichas huertas para los propios de la dicha çibdad.

(16) Otrosy, queremos e es nuestra merçed que a las beatas de Arjona que les den las casas, e la mesquita, e la huerta que en la dicha çibdad les mandamos dar, e el molino de las moscas, que está debajo de la dicha huerta, e tres cauallerías de tierras.

(17) Otrosy, mandamos que en la dicha çibdad se faga un hospital, e sea para él una casa e heredades en contía de quatro cauallerías de tierras de pan, e dos arança-das de huertas e vinnas, e tierras en que pongan fasta dies arançadas.

(18) Otrosy, que den a la iglesia de Santa Maria el molino de Tajara, e fasta can-tidad de dos cauallerías de tierra de regadío, e otras dos cauallerías de sequero. E a la iglesia de Santiago, el molino de la huerta el terçiado, e tres cauallerías de tierras, la meitad de riego e la meitad de sequero.

(19) Otrosy, es nuestra merçed e mandamos que quede e sea para el jurado Juan de Morales el molino que disen de Romero, para que faga d’él lo que quisyere, como cosa suia propia.

(20) Otrosy, es nuestra merçed e mandamos que quede e sea para Pedro Ruis del Castillo un horno de los dos hornos que están en el Jaofín, e que es çerca de la puer-ta del Alfaguara, para que faga d’él lo que quisyere, como cosa suia propia.

(21) Otrosy, es nuestra merçed e mandamos que se den a Pulgar como a alcaide, e lo que se le deue se le pague en tierras en Salar, no quitando lo que está dado, que sea a vista de los dichos nuestros repartidores.

(22) Otrosy, en nuestra merçed e mandamos que quede e sea para Juan Aguado, teniente, el otro horno del Jaofín, para que faga d’él lo que quisyere, como de cosa suia propia.

(23) Otrosy, es nuestra merçed e mandamos que los nuestros repartidores se in-formen de los gastos que hiso el jurado Morales en çercar una huerta e reparalla, qu’él tenía, de que fesymos merçed a las beatas de Arjona, e le satisfagan los dichos

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gastos en huerta de más, e allende de lo que le ha de caber en el repartimiento que se ha de haser de las huertas, para que d’ella haga lo que quisyere, como de cosa suia propia.

(24) Otrosy, es nuestra merçed e mandamos que quede e sea para Juan Moreno, adalid, el horno del Alcaçaba, para que faga d’él lo que quisyere como de cosa suia propia.

(25) Otrosy, es nuestra merçed e mandamos que los dichos repartidores den unas casas al dicho teniente Juan Aguado en que mora en el Alcaçaba, no enbargante otra casa que dise que le dieron en el Arrabal, la qual dicha ordenaçion por nos fe-cha en la forma susodicha es nuestra merçed e voluntad que se guarde, e tenga, e cunpla en todo e por todo, segund e en la manera que en ella se contiene. E que a ello, ni cosa alguna ni parte d’ello ni pueda aver, ni se poner enbargo ni otro inpedi-mento alguno, porque todo lo que de suso va declarado es conplidero a nuestro seruiçio, e al pro e bien e buena poblaçion e reformaçion de la dicha çibdad de Loxa. E los unos ni los otros no fagades ende al.

Dada en la çibdad de Jahen, veinte e syete dias del mes de maio, anno del nasy-miento de nuestro Saluador Ihesu Christo de mil e quatroçientos e ochenta e nueve annos. Yo, el Rei. Yo, la Reina. Por mandado del Rei e de la Reina, nuestros senno-res, Hernando de Çafra. Acordada Rodericus dottor.

El qual dicho traslado fue sacado en la dicha çibdad de Loxa, a onse dias de maio de nouenta annos.

Testigos que fueron presentes, que lo vieron corregir e conçertar, Juan de las Infantas, e Pedro Ruis del Castillo, e Rodrigo de Peralta, e otros muchos caualleros e vesino d’esta çibdad.

2. Fuero Nuevo de Loja (edición Malpica Cuello, «Sobre el régimen»):

Don Femando y doña Isauel, por la gracia de Dios, rey e reyna de Castilla, de Leon, de Aragon, de Zezilia, de Granada, de Toledo, de Valenzia, de Galizia, de Ma-llorca, de Seuilla, de Zerdeña, de Cordoua, de Murzia, de Jaen, de los Algarues, de Algezira, de Gibraltar, de las islas de Canaria, conde e condesa de Barzelona, seño-res de Vizcaya e de Molina, duques de Athenas, e de Neopatria, condes de Ruisellon e de Zerdania, marqueses de Oristan e de Goziano, a vos el conzejo, corregidor e justizia e regidores, caualleros, escuderos, officiales e hombres buenos de la ciudad de Loxa, salud e grazia. Sepades que nos viendo que todas las ciudades, villas y lugares destos nuestros reynos y señorios tienen fuero a que estan poblados e como se an de regir e gobernar e como se an de nombrar los officiales dellas, con todas las otras cosas que se deue hazer para la buena gouernazion e regimiento dellas, e por-que las ciudades, villas y lugares del reyno de Granada, por ser como son nueba-mente poblados de christianos e no tener orden como se an de regir e gouemar las cosas del bien e pro comun dellas, ni tener ordenanzas cerca dello, tienen mui maior nezesidad de tener fuero e ordenanzas con que se aia de regir e gouemar, e queriendo en ello proueer como cumple a seruicio de Dios nuestro Señor e nuestro e al bien e pro comun de las dichas ciudades, villas y lugares del dicho reyno de Granada, man-damos a los del nuestro Consejo que platicasen en ello e viesen la orden que en ello se deuia dar. Los quales lo vieron e platicaron, e auida informacion de la calidad de la dicha tierra, consultaron con nos su parezer. Lo qual todo por nos visto fue acor-dado que en quanto nuestra merzed e voluntad fuese, fasta que en ello mandasemos

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Capítulo VIII. La ordenación jurídica del Reino de Granada 173

probeer con maior deliberazion en la gouemazion de la dicha ciudad, y se debia te-ner la forma siguiente. Y nos lo tobimos por bien.

(1) Otrosi ordenamos e mandamos que aya en la dicha ciudad quatro regidores e un personero e un maiordomo e un escriuano de conzejo e dos alcaldes ordinarios e un alguazil, los quales sean elegidos como de iuso se contiene, saluo que el primero año sean puestos los dichos officiales, a lo menos los quatro electores de quien de iuso se haze menzion, por quien mandaremos.

(2) Otrosi ordenamos e mandamos que de aqui adelante en cada un año para siempre jamas, en el dia de Todos los Santos, de mañana, a la hora de misa maior, se junten en la iglesia maior dessa ciudad la justizia e los quatro regidores e el pro-curador e el escriuano de conzejo que hubieren sido hasta alli el año pasado, e que delante de todos los que estobieren, los quatro regidores echen suertes entre si, que los dos dellos eligieran los quatro electores de iuso contenidos, e aquellos a quien cupieren la suerte queden por electores e fagan luego juramento sobre el cuerpo de Dios nuestro Señor sobre el altar maior de la dicha iglesia que nombraran bien e fielmente, sin parcialidad alguna, a todo su entender quatro personas de aquellos que segun sus conzienzias les pareziere que son de los mas llanos e abonados e de buenas concienzias para elegir e nombar ofiziales. Y estos tales a quien cupiere la suerte nombren luego quatro personas, cada uno dos, y estos quatro así nombrados ayan i tengan poder de elegir e nombrar los ofiziales e aquellos que segun Dios e sus concienzias les pareziere que son mas suficientes e abiles para tener e administrar los tales offizios, sin los comunicar vno a otro ni con otros, e que no sean de los que en el año proximo pasado an tenido los dichos ofizios, e que los eligiran e nombraran sin ningun respecto abiendo parentela ni a ruego ni desamor ni otra mala conside-razion, e que no nombraran para si ninguno de los dichos ofizios. E esto fecho cada uno a su parte en dicha iglesia, sin hablar ni comunicar con personas, e nombre dos alcaldes e quatro regidores e un procurador e un alguazil e un maiordomo, e ponga cada uno destos quatro por escrito a cada uno de los que así mombrase para cada uno de los offizios en un papelejo, que son 9 papelejos que cada uno a de hazer, e luego echen en un cantaro por ante aquel escribano de consejo cada vno dos pape-lejos de los que nombraren por alcaldes, de manera que an de ser ocho papelejos, e los dos primeros que salieren queden por alcaldes aquel año e otro venidero. E luego saquen de alli los otros dos papelejos y echen allí los diez y seis papelejos para sacar los quatro regidores, y los quatro primeros que salieren sean para regidores. E que así se haga para cada uno de los dichos officios susodichos, hasta que sean prouei-dos, e luego los otros papelejos que quedaren sean quemados allí sin que personas los uea. Y esto fecho, faga luego vna nomina el escribano del conzejo de los dichos officiales elegidos, firmada de la justizia e regimiento, la qual nos sea luego embiada para si nos pluguiere de mandar mudar algunas personas lo mandemos hazer. E demas juren que en su offizio no guardaran parzialidad ni bandería ni abran respec-to dello en cosa alguna, e que el año postrero quando espirare su officio guardaran en el elegir e nombrar oficiales en la dicha ciudad la mesma forma e no otra alguna, e así queden por officiales aquellos dos años. E así se haga dende en adelante en cada dos años para siempre jamas. E que las personas que en los dos años tubieren qual-quier de los dichos officios, no ayan ni puedan ser elegidos ni nombrados para qual-quier dellos en los quatro años siguientes, de manera que el que dos años tubiere officio de aquellos no  lo pueda tener otros quatro años o  fasta que pasen dichos 

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quatro años que estos alcaldes e regidores e procurador e alguazil e escribano de conzejo elijan los dichos officiales el dia de Todos Santos del año postrimero de su offizio de  la  forma e manera sobredicha. E qualquiera que de otra manera  fuere puesto que no balga lo que fizieren e sean auidos por personas priuadas e caían e incurran en las penas que caen e incurren las personas priuadas que usan de officio publico no tiniendo poder ni autoridad para ello.

(3) Otrosí mandamos que el escribano de conzejo sea puesto por nos e por los reyes que despues de nos sucedieren, e tengan el officio quanto nuestra merzed e voluntad fuere e sea vezino de la tal ciudad e villa e lleue todos los derechos por el aranzel que sera dado a la dicha ciudad.

(4) Otrosí mandamos que los dichos dos alcaldes ordinarios e el alguazil siruan sus officios quando no hubiere corregidor, e los alcaldes conozcan de todos los plei-tos ziuiles e criminales en el tiempo que durase su officio, y en los pleitos ziuiles cada uno dellos conozca por si los pleitos que ante ellos se demandaren y en los pleitos criminales cada uno dellos pueda reziuir la querella y tomar la primera information e mandar prendar al que hallaren culpante, pero despues de preso o si no pudiere ser auido si se hubiera de prozeder en rebeldía, e no puedan conocer sino ambos a dos juntos, o si el uno fuere ausente o impedido que el otro pueda conocer e que las sen-tenzias que se dieren sean como fuere acordado por ambos a dos o por el vno en ausencia del otro, e si ambos a dos no se concordaren que tomen un regidor qual a ellos pareziere por terzero. Los quales dichos alcaldes no lleuen en otros derechos saluo los contenidos en el aranzel que les sera dado.

(5) Otrosi ordenamos e madamos que aya en la dicha ciudad quatro escriuanos publicos los quales puedan dar fee en la dicha ciudad e su tierra, e todas las escrip-turas y contratos e testamentos e obligaziones e autos judiziales e estrajudiziales pasen ante estos escribanos e no ante otros algunos, los quales sean vezinos de la dicha ciudad e lleuen los derechos a su officio pertenezientes por el aranzel que les sera dado sin dar parte de los dichos derechos a la justizia, saluo que pagara cada vno la pension que les sera tasada para los propios de la ciudad. Y quando alguna destas escriuanias faltare o vacare que se elixa otro por la ciudad que sea abil e vezi-no e se embie la tal eleccion ante nos para que si nos pluguiese la mandemos confir-mar. Los quales escriuanos con el de los fechos del conzejo siruan sus officios por si mismos e no por sustitutos, los quales no lleuen derechos algunos de las escripturas e negozios de conzejo de la parte que al dicho conzejo perteneziere.

(6) Otrosi ordenamos e mandamos que el alguazil que asi fuere elegido sirua su officio por si mismo e que pueda poner otro en su lugar e no mas para que le aiude, los quales sean vezinos de la ciudad e abonados e de buena fama e presentados en el cauildo a donde fagan juramento primero que vsen de los officios.

(7) Otrosi ordenamos e mandamos que los dichos regidores se junten a cauildo con la justizia y con el personero e escribano de conzejo tres dias en la semana, lu-nes, miercoles y viernes, sin estar otra persona alguna con ellas saluo dos procura-dores del comun que de iuso faran menzion, e alli bean todas las cosas del conzejo asi lo que toca a los propios de la ciudad como lo que toca a la guarda de las orde-nanzas e terminos della e todas las otras cosas que concierne a la buena gobernazion e regimiento della de que segun las leies destos reynos se deue conozer en los seme-jantes aiuntamientos.

(8) Otrosi ordenamos e mandamos que el maiordomo de la ciudad ni el letrado della no entren en cauildo sino quando fueren llamados, e luego que se acabe aque-

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llo para que fueron se salgan. En el dicho cauildo no tengan voto saluo la justizia e regimiento e lo que se acordare por los mas votos se haga, saluo si la justizia parezie-re que lo que se acuerda por los mas votos es en nuestro deseruizio e daño de la 1a ciudad, que en tal caso lo pueda suspender hasta nos lo hazer sauer, en tanto que no se haga por malizia. E que el escriuano del conzejo escriua por nombres lo que se juntan cada dia de conzejo, asimismo lo que votaren en conzejo sobre cada vn ne-gozio, que lo asiente todo en el libro del conzejo para que se sepa a quien se a de cargar  la culpa de  lo que se fiziere como no deue. Y el personero tenga cargo de procurar las cosas de provecho del conzejo e contradezir las que fueren en su daño e requerir que se guarden las buenas ordenanzas e procurar todo lo que cumple a los propios del conzejo, de manera que por su negligencia no se pierda el derecho del conzejo, con tanto que el procurador no tenga voto.

(9) Otrosi ordenamos e mandamos que el maiordomo de fianzas bastantes para lo que a de reziuir de los propios de conzejo e que no gastaria de los que cobrare si no por libranza fecha por el escribano de conzejo e firmada por la justizia e regido-res que residen, y que tenga a cargo de tomar las fianzas a los arrendadores e cobrar los maravedís que se deuieren e hazer todas las diligenzias que fueren menester para la cobranza dellos. E que el dicho maiordomo dara cuenta en fin de año dentro de 30 dias la qual se tome en cauildo presente la justizia e regidores.

(10) Otrosi ordenamos e mandamos que los dichos regidores no gasten los dine-ros de los propios en dadibas ni fagan donaziones de los terminos ni de las cosas del conzejo, saluo que gasten los dineros de los dichos propios en las cosas que concier-nen al bien comun.

(11) Otrosi ordenamos e mandamos que quando se hiziere obra publica se elixa en el cabildo un obrero e un beedor e un escribano para que bea la obra y asiente por escrito el gasto della e lo firme para que alli se libre en el cauildo para que lo pague el maiordomo.

(12) Otrosi ordenamos e mandamos que aia un portero de cauildo e un carzelero de la carzel e vn verdugo e dos pregoneros los quales sean puestos por la justizia e regimiento e que ninguno de  los offiziales  susodichos  tenga  los dichos officios de todo lo susodicho ni puedan ser elegidos a los dichos officios ni tener alguno dellos personas que viua con otro saluo con nos.

(13) Otrosi ordenamos e mandamos que al rematar de las rentas esten la justizia e regidores viejos e nuebos.

(14) Otrosi ordenamos e mandamos que en la dicha ciudad ningun juez ni comi-sario ni executor puedan lleuar ni lleuen derechos algunos saluo por la tabla de los derechos que sera fecha por la dicha ciudad ni lleuen vista de proceso ni accesorias hi derechos doblados.

(15) Otrosi ordenamos e mandamos que aya casa de conzejo e carzel e casa di-putada para en que esten los escribanos publicos de contino, e auditorio para las audienzias de los alcaldes, e todo esto este en la plaza e en lugar conbenible.

(16) Otrosi mandamos e ordenamos que aya relox e hospital e carnizeria e ma-tadero de las carnes fuera de la ciudad.

(17) Otrosi ordenamos e mandamos que aya pendon pintado con las armas de conzejo que nos le dáremos el qual lleuen quando fuee menester el pendon con la gente de la ciudad e alguazil maior.

(18) Otrosi ordenamos e mandamos que se haga vn arca de priuilegios e senten-zias e escripturas, la qual tenga tres llaues e la vna dellas tenga el corregidor quan-

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do lo hubiere, o quando no vno de los alcaldes, e la otra un regidor e la otra el escri-bano de conzejo.

(19) Otrosi ordenamos e mandamos que aya en la dicha ciudad un libro en que esten los priuilegios della en publico traslado e autorizados.

(20) Otrosi ordenamos e mandamos que aya otro libro en que se asienten las prouisiones e zedulas que nos les embiaremos e que fueren presentadas en cabildo de la dicha ciudad.

(21) Otrosi ordenamos e mandamos que aya otro libro que tenga el escribano de conzejo en que asiente todos los autos que pasaren en conzejo e lo que tocare a la renta de los propios.

(22) Otrosi ordenamos e mandamos que en la dicha arca este el sello de conzejo para que con el sellen las cartas de las personas que tubieren las llaues.

(23) Otrosi ordenamos e mandamos que se fagan las ordenanzas que bieren que combienen a la dicha ciudad, y fechas las enbien ante nos para que las mandemos uer e enmendar o confirmar como vieremos que mas cumple a nuestro seruizio e al bien de la dicha ciudad, y especialmente se fagan ordenanzas zercas de las cosas de iuso contenidas:

Zerca de las moliendas, para que se pese el trigo e la harina.Iten zerca del jabon, lo qual sera para los propios del conzejo.Iten zerca del meter el vino e las tabernas e ventas si las vbiere.

(24) Otrosi ordenamos e mandamos que se hagan ordenanzas zerca de las guar-das de los terminas comunes, asi de los panes e viñas, e para lo que no fuere planta-do de frutales o enpanado sea pasto comun, de manera que quitado el pan sea pasto comun.

(25) Otrosi ordenamos e mandamos que se hagan ordenanzas para los zereros e otros menestrales e para los mantenimientos e para las carnizerias e pescaderias e para los regatones, e las penas de todo sean para los propios.

(26) Otrosi ordenamos e mandamos que tengan ordenanzas zerca de los reparti-mientos e contribuziones, como e de que manera se an de hazer mas igualmente e mas sin fraude.

(27) Otrosi ordenamos e mandamos que se hagan ordenanzas para todos los offizios de menestrales, jornaleros, e en todos los offizios se pongan veedores para que vean en todas las obras que hizieren para que se hagan fielmente e sin fraude.

(28) Otrosí ordenamos e mandamos que aia dos diputados que sean de los mis-mos regidores para que de 30 en 30 dias que entiendan en la guarda de las dichas ordenanzas y en las otras cosas del regimiento della asi como en las penas de las dichas ordenanzas. E todo lo que tubiere duda e agrabio se bea en el cabildo de la dicha ciudad por todos los offiziales del.

(29) Otrosi ordenamos e mandamos que aia dos alarifes para uer las obras e las otras cosas a su officio pertenezientes.

(30) Otrosi ordenamos e mandamos que de las dichas penas de las dichas orde-nanzas de conzejo no se haga iguala so pena de azotes.

(31) Otrosi ordenamos e mandamos que los dichos dos procuradores del comun se elijan desta manera: el dia de los Reyes de cada un año se junten los vezinos pe-cheros desta ciudad en la iglesia maior della, e juntos a campana repicada juren de elegir los dichos dos procuradores sin afizion ni parzialidad alguna, e fecho el dicho juramento cada vno de su voto a quien le pareziere mas abil para el dicho officio 

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estando presente la justizia e un escribano, e los dos que tubieren mas votos queden por procuradores del comun por aquel año, e luego sean presentados e reziuidos en el cauildo de la dicha ciudad, e alli fagan juramento de vsar de los dichos officios bien e fielmente e sin parzialidad. E asi fecho dende en adelante vsen de los dichos officios viniendo a los ayuntamientos que la justizia e regidores fizieren, mirando si las tales cosas que alli se plattican o hazen son en prouecho comun, e si los reparti-mientos que se hazen e lo que se libra y las quentas que se toman se haze todo fiel-mente e sin fraude, y quando les pareziere que no se haze ansi, requieran a la justi-zia e regidores que se enmiende, e quando no se enmendare tomen testimonio dello e nos lo notifiquen.

(32) Otrosi ordenamos e mandamos que todos los susodichos oficiales lleben sus derechos por el aranzel de la ciudad.

(33) Otrosi ordenamos e mandamos que los heredamientos e casas e otros bienes raizes que nos mandamos repartir en essa ciudad, que no embargante qualquier benta, merced e donazion, o oro qualquier titulo que nos dieremos por donde se traspasen los tales bienes de qualquier estado o calidad o preheminenzia que sea, aunque sea persona eclesiastica o de orden o religion regular o militar o en qualquie-ra iglesia o monasterio o hospital o otro lugar de religion, todabia los bienes baian con su carga para qualesquier cargas e pecherias e tributos e imposiziones, contri-buziones, asi como si estubiesen en poder e señorio de personas mere legas, e asi ante aquellos juezes seglares sean juzgados e determinados los pleitos e debates ante aquellos juezes seglares sean juzgados e determinados los pleitos e debates que so-bre ellos nazieren asi en demandando como en defendiendo segun e en la manera que lo estarian e pecharian e lo contribuirian e se cargarian cargas e imposiciones estando en poder de las tales personas legas. E por esta via e con esta carga e calidad e condicion e temporalidad esten perpetuamente los tales vienes e qualesquier po-seedores que los tengan o en qualesquier otros que en ellos suzedan de uno en otro, de otro en otro, e asi de mano en mano e de, suzesor en suzesor para siempre jamas. E que desde ahora queremos e mandamos que los dichos vienes e heredamientos aian sido o sean escritos e sujetos e obligados a pagar e que por razon dellos se pa-guen todos e qualesquier pechos e tributos e execuciones de qualquiera calidad que sean, aunque sean inciertos e bariables e no variables, asi como si los tales vienes e heredamientos fuesen tenidos e poseidos por qualesquier pecheros de agora, e no sin ella pasen los dichos vienes e el señorio dellos a qualesquier personas hijosdalgo esentos e eclesiasticos. E si qualquiera dellos rehusaren e no sufrieren pagar los di-chos pechos por razon de los dichos heredamientos, que por esse mesmo fecho e derecho se tornen a las personas seglares de quien emano el contrato, e en tal caso no aia pasado ni pase el señorio ni la propiedad de los tales bienes en las tales perso-nas esentas ni en alguna de ellas.

(34) Otrosí ordenamos e mandamos que en qualesquier lugares e villas que estu-vieren sugetas a la jurisdiccion desta ciudad o encomendadas a uos el dicho corregi-dor de ella, auida primeramente informazion de la calidad e poblazion de cada lugar e de lo que combiene para la buena gobernazion del, fagais ordenanzas, quales vie-redes que combienen para cada lugar asi en el elegir de los alcaldes e regidores e procuradores e otros ofiziales como en las otras cosas que tocan a la buena gouier-nazion de las dichas villa e lugares, e de manera que las dichas villas e lugares esten gobernadas como deben, conformando uos con el tenor e forma de las ordenanzas contenidas en esta nuestra carta, moderando e enmendando lo que vieredes que

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178 Los fueros de los reinos de Andalucía: de Fernando III a los Reyes Católicos

combiene segun la calidad de cada lugar. E ansi fechas las dichas ordenanzas las mandemos uer y si no fueren buenas las mandemos enmendar, e se faga sobre todo lo que mas cumpliere a nuestro seruicio e al bien e pro comun de la dicha ciudad e vi-llas e lugares susodichos e vezinos e moradores dellas.

Todo lo qual ordenamos e mandamos que asi guarden e cumplan en todo e por todo, segun dicho es, no embargante que no ayamos proueido de los dichos officios de regimiento e juraderias dessa dicha ciudad por las vidas de los que las tienen las quales dichas mercedes de luego, si necesario es, rebocamos, casamos, anulamos e damos por ningunas e de ningun efecto e valor, e mandamos a las personas que an sido proueidas de los dichos officios que no vsen mas dellos, so aquellas penas en que caen los que vsan de officios publicos no tiniendo poder ni facultad para ello. Porque vos mandamos que veades las dichas ordenanzas e todo lo en ellas contenido e en quanto que nuestra merced e voluntad fuere e fasta que con maior deliberacion lo mandemos probeer, lo guardeis e cunplais e ejecuteis e fagais guardar e cumplir e executar en essa dicha ciudad e su tierra en todo e por todo, segun que en ellas se contiene, e contra el tenor e forma dellas no baiades ni pasedes ni consintades ir ni pasar por alguna manera, so las penas en ellas contenidas e mas so pena de diez mil maravedís para la nuestra camara. E demas mandamos al orne que vos esta carta mostrare que vos emplaze que parescades ante nos en la nuestra corte, doquiera que nos seamos, del día que vos fuere mostrada fasta quinze días primeros siguientes, so la dicha pena, so la qual mandamos a qualquier escribano publico que para esto fuere llamado que dende al que vos la mostrare testimonio signado con su signo porque nos sepamos en como se cumple nuestro mandado.

Dada en la villa de Madrid a 20 dias del mes de diciembre, año del Señor de 1495 años. Yo, el rey. Yo, la reyna. Yo, Juan de la Parra, secretario del rey e de la reyna nuestros señores la fize escriuir por su mandado.

Aluaro de Espinel chanciller. Registrada, Alonso Perez. Don Alvaro. Ihoannes doctor. Franciscus licenciatus. Johannes licenciatus.»

8.8. FUERO NUEVO DE MÁLAGA (1495)

La ciudad de Málaga, tras las importantes incorporaciones territoriales de Ron-da y Loja, fue conquistada por los Reyes Católicos el 19 de agosto de 1487, tras un largo y complejo cerco y dura negociación para que sus autoridades capitulasen y que comenzaron a primeros de mayo. A finales de mayo, la ciudad y el puerto, esta-ban rodeados. El hambre hizo lo propio, y la capitulación llegó, salvando así de la esclavitud a los 11000 musulmanes que poblaban Málaga 41.

Acto seguido a la capitulación, la preocupación de los monarcas católicos no era otra que la de organizar, lo más rápidamente posible, el reparto de las casas, here-dades y tierras a los nuevos pobladores cristianos, para lo que en fecha de 7 de sep-tiembre de 1487, mediante Cédula Real, se nombraron a Cristóbal Mosquera y Francisco de Alcaraz como repartidores de Málaga, quienes junto al corregidor,

41 L. Suárez Fernández, Los Reyes Católicos, pp. 590-593.

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Capítulo VIII. La ordenación jurídica del Reino de Granada 179

llevaron a efecto la repoblación, culminándose ésta entre 1490 y 1491, gracias a las importantes exenciones de impuestos y otras franquezas fiscales 42.

Apenas mes y medio después del inicio de la repoblación, y para asimismo faci-litarla, los monarcas católicos dictaron otro importante privilegio, fechado en 22 de octubre de 1487, por el que temporalmente concedían a Málaga, como ya hicieron con otras villas del reino granadino, el fuero de Sevilla:

«Que la dicha çibdad de Málaga sea poblada e regida e gobernada conforme al fuero e hordenanças que la çibdad de Sevilla tiene» 43.

La transitoriedad de este privilegio será todavía mucho más perentoria que en otras villas que, incorporadas a la cristiandad, y tras recibir este fuero, recibieron pasados unos años el Fuero Nuevo. En el caso de Málaga, apenas año y medio des-pués de este privilegio de concesión del fuero de Sevilla, los Reyes Católicos acorda-ron específicamente para Málaga, la concesión de una normativa particular, las or-denanzas para la gobernación y repartimiento de Málaga, firmadas estando Isabel y Fernando en Jaén, el 27 de mayo de 1489 44. Estas ordenanzas dadas a Málaga tienen como finalidad avanzar aún más y mejor en el proceso de repoblación y re-partimiento de la tierras, casas y heredades. Establecía además un modelo de go-bierno municipal integrado por trece regidores, ocho jurados –dos por colación-, de elección regia y mandato anual. El resto del organigrama municipal lo formarían cuatro fieles, con cargo semestral y actuando dos al unísono; seis escribanos del nú-mero y uno del concejo, un mayordomo y un obrero mayor. Con esta ordenanza se crea el primer cabildo malagueño en 26 de junio de 1489.

No obstante, la provisionalidad o carácter transitorio de esta organización mu-nicipal, concluye el 20 de diciembre de 1495, cuando Málaga, junto con otras ciuda-des del nuevo Reino de Granada, recibe el llamado Fuero Nuevo 45. En la misma fe-cha, además de Málaga recibe este Fuero Nuevo la villa de Loja, y ya lo habían recibido entre 1494 y 1495, las villas y ciudades de Baza, Ronda, Guadix, Almería, Vélez-Málaga y Alhama.

Este Fuero Nuevo dado a Málaga «cuyo texto es idéntico al de la capital baste-tana», refiriéndose López de Coca al Fuero Nuevo de Baza 46, establece algunas va-riaciones respecto del modelo de gobierno anterior. Si bien, el poder seguía en mayos del corregidor y los regidores, éstos de trece disminuyen a seis, dejando el resto de organización municipal muy similar a la anterior.

42 J. E. López de Coca Castañer, «Poblamiento y frontera en el obispado de Málaga a fines del siglo XV», en Cuadernos de Estudios Medievales, II-III, 1974-1975, pp. 377; del mismo autor «Privi-legios fiscales y repoblación en el reino de Granada (1485-1520)», en Baetica, 2 (I), 1979, pp. 205-223.

43 El privilegio en Archivo General de Simancas, Registro General del Sello, X-1487, fol. 204. Reproducido por A. Malpica Cuello y J. M. Ruiz Povedano, «La patrimonialización de los oficios concejiles y la formación de la oligarquía ciudadana en Málaga a fines de la Edad Media», en Actas del I Coloquio de Historia de Andalucía. Andalucía Medieval, Córdoba, 1982, pp. 449-470.

44 Archivo Municipal de Málaga, Colección de Originales, vol. I, fols. 5r-6r.45 El documento conservado en el Archivo Municipal de Málaga, Originales I, fols. 188-191, ha

sido publicado por L. Morales García-Goyena, Documentos históricos de Málaga, I, Granada, 1906, pp. 140-150.

46 J. E. López de Coca Castañer, La tierra de Málaga a fines del siglo XV, Granada, 1977, p. 146, nota 82.

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Original:

Concesión del fuero de Sevilla de 22 de octubre de 1487:Archivo General de Simancas, Registro General del Sello, X-1487, fol. 204.

Ordenanzas para la gobernación y repartimiento de Málaga de 27 de mayo de 1489:Archivo Municipal de Málaga, Colección de Originales, vol. I, fols. 5r-6r.

Fuero nuevo de Málaga de 20 de diciembre de 1494:

A) Archivo Municipal de Málaga, Colección Originales, vol. I. fols. 6-9.B) Archivo Municipal de Málaga, Libro de Privilegios, vol. I, fols. 2r-8v.

Edición y estudio:

L. Morales García-Goyena, Documentos históricos de Málaga, I, Granada, 1906, pp. 140-150; J. E. López de Coca Castañer, La tierra de Málaga a fines del siglo XV, Granada, 1977, p. 146, nota 82; A. Malpica Cuello y J. M. Ruiz Povedano, «La patrimonialización de los oficios concejiles y la formación de la oligarquía ciu-dadana en Málaga a fines de la Edad Media», en Actas del I Coloquio de Historia de Andalucía. Andalucía Medieval, Córdoba, 1982, pp. 449-470; m. a. chamocho can-tudo, «El Fuero Nuevo de Málaga (1495)», en Glossae. European Journal of Legal History, 12, 2015, pp. 232-248.

Textos:

1.º Ordenanzas para la gobernación y repartimiento de Málaga, firmadas estando Isabel y Fernando en Jaén, el 27 de mayo de 1489.

«Ordenanzas que dieron los señores Reyes Catholicos a esta Çibdad para su acresentamiento y governacion y forma que havían de tener Francisco de Alcaraz y Crsitóbal de Mosquera para el repartimiento de las casas y heredades de su termino y parece fue boluntad de sus Altezas huviese en ella 13 rexidores 8 jurados 4 fieles 7 escribanos publicos y el uno de ellos fuese del Consejo quienes tubiesen dichos ofi-cios por su vida y ba continuando la orden que havian de obserbar dichos reparti-dores cuias ordenanzas se hallan firmadas por S. A. A. en Jaen a 27 de maio de 1489 refrendadas de Fernando de Zafra su secretario. El Rey e la Reyna.

La orden e manera que se ha de tener en las cosas que convienen mandarse por Nos proveer en la noble çibdad de Malaga asi en el repartimiento de los bienes e faziendas della e de sus terminos como en los regimientos e otros ofiçios e cosas della para que mas se noblesca e honrre como cunpla a nuestro serviçio e a la buena po-blaçion e reformaçion della e segund que de suso sera declarado en esta guisa.

Regidores

Primeramente es nuestra merçed e voluntad que en la dicha çibdad de Malaga aya [treze] regidores e ocho jurados e quatro fieles que la rigan e govyernen [como cun]pla a nuestro serviçio e al bien e buena poblaçion e reformaçion della [y que estos]sean los que Nos mandaremos declarar e elegir de cada un año [e que los] di-chos jurados sean dos dellos en cada una de quatro collaçiones [de yglesias] que ha

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Capítulo VIII. La ordenación jurídica del Reino de Granada 181

de aver en la dicha çibdad e que los dichos fieles syrvan en el dicho ofiçio de dos en dos y de seys en seys meses de cada año.

Otrosi es nuestra merçed e mandamos que aya en la dicha çibdad syete escriva-nos publicos e quel uno dellos sea escrivano del Coçejo e Ayuntamyento de la dicha çibdad e los otros [seys] que sean del Numero della e que estos asymismo sean los por [nos nonbrados]e que tengan los dichos ofiçios cada uno dellos por [sus vidas] asy el dicho escrivano del Conçejo como los del dicho Numero e des[pues de] sus vidas de cada uno dellos quede la provisyon de los dichos ofiçios para nos para pro-veer dellos a quien la nuestra merçed fuere.

Obrero

[Otrosy por quanto los muros de la dicha çibdad han] menester repararse e la-brarse luego [porque] asy cunple a nuestro serviçio e a la buena guarda della nues-tra merçed e voluntad es de nonbrar e nonbramos por obrero para que faga labrar e [re]parar los dichos muros e hedefiçios de la dicha çibdad a Fernando de Arevalo por dos años que comyençen desde primero de enero deste presente año de ochenta e nueve e que lo que montare en la costa (...) [e lavor] de los dichos reparos se aya de pagar e pague de lo que [mandaremos] dar de propios a la dicha çibdad de los dichos dos años pero que pasados los dichos dos años dende en adelante la dicha çibdad nonbre obrero para las dichas lavores de dos en dos años.

Derechos de alhondiga

Otrosy porque es nuestra merçed de mucho ennoblesçer e honrrar la dicha çib-dad y que tenga vuenos propios para las nesçesydades della queremos e mandamos que de qualesquier cargas de pescados frescos e salados [que se] cargaren e sacaren e llevaren asy de la dicha çibdad de Malaga como de otros qualesquier puertos de mar de los logares de su tierra e terminos por qualesquier personas se pagare de aqui delante de derechos de cada carga mayor de los dichos pescados quinse maravedis e de cada carga menor dies maravedis los quales dichos derechos es nuestra merçed e mandamos que sean para propios de la dicha çibdad.

Almotaçenadgo

Otrosy damos mas por propios de la dicha çibdad la casa del alhondiga e el al-motaçenadgo della e que porque no ay.

Quel alcayde de Gibralfaro no se entremeta en çiertas cosas de la dicha çibdad syn liçençia de los dichos nuestros repartidores e syn le ser señaladas ny dadas por ellos por ende es nuestra merçed e voluntad quel dicho alcayde de la dicha fortalesa de Gibralfaro ny otro alguno por el ny otra persona alguna non se entremeta a to-mar ny esquilmar ny ocupar ny defender otra cosa alguna salvo aquello que por los dichos nuestros repartidores les fuere dado e repartido e señalado porque asy enten-demos ser conplidero a nuestro serviçio e al bien e procomun de la dicha çibdad.

La qual dicha hordenaçion e declaraçion por nos fecha de las cosas susodichas en la forma e manera que de suso se contiene es nuestra merçed e mandamos que en todo sea guardada e conplida e se guarde e cunpla e aya entero e conplido efecto e que a cosa alguna ny parte de lo de suso contenido non sea puesto ny ponga enbar-go ny ynpedimento alguno porque asy es conplidero a nuestro serviçio e al pro e bien e buena poblaçion e reformaçion de la dicha çibdad de Malaga e los unos ny los

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otros non fagan ende al por alguna manera dada en la çibdad de Jahen a veynte e siete dias del mes de mayo año del nasçimiento del nuestro Salvador Ihesuchristo de myll e quatroçientos e ochenta e nueve años.

Yo el Rey Yo la ReynaPor mandado del Rey e de la ReynaFernando de Çafra/Françisco Ruiz chançiller/Registrada doctorEn la forma acordada Rodericus doctor

2.º Fuero Nuevo de Málaga (edición Chamocho Cantudo):

Fuero para la çibdad de Málaga (al margen):

«Don Fernando y doña Isauel, por la gracia de Dios, rey e reyna de Castilla, de Leon, de Aragon, de Seçilia, de Granada, de Toledo, de Valençia, de Galisia, de Mallorcas, de Seuilla, de Çerdeña, de Cordoua, de Corçega, de Murçia, de Jahen, de los Algarbes, de Algesira, de Gibraltar, de las islas de Canaria, conde e condesa de Barzelona, señores de Vizcaya e de Molina, duques de Athenas, e de Neopatria, condes de Ruysellon e de Çerdania, marqueses de Oristan e de Goçiano, a vos el conçejo,  corregidor  e  justiçia  e  regidores,  caualleros,  escuderos,  ofiçiales  e  omes buenos de la çibdad de Malaga, salud e graçia. Sepades que Nos viendo que todas las cibdades e villas e lugares destos nuestros reynos e señorios tienen fuero a que estan poblados e hordenan como se han de regir e gobernar e como se han de nom-brar los ofiçiales dellas e con todas las otras cosas que se deue faser para la buena gouernaçion e regimiento dellas, e porque las çibdades, villas e lugares del reyno de Granada, por ser como son nuebamente poblados de christianos e no tener orden como se an de regir e gouemar las cosas del bien e pro comun dellas, nin tener hor-denanças çerca dello, tienen mayor neçesidad de tener fuero e hordenanças con que se aya de regir e gouemar, e queriendo en ello proueer como cumple a seruiçio de Dios nuestro Señor e nuestro e al bien e pro comun de las dichas çibdades e villas del dicho reyno de Granada, mandamos a los del nuestro Consejo que platicasen en ello e viesen la orden que en ello se devia dar. Los quales lo vieron e platicaron, e avida informacion de la calidad de la dicha tierra, consultaron con Nos su pareçer. Lo qual todo por Nos visto fue acordado que en quanto nuestra merzed e voluntad fuese, e fasta que en ello mandasemos proveer con mas deliberaçion en la gouer-naçion de la dicha çibdad, se devia tener la forma siguiente. Y nos lo tovimos por bien.

Primeramente hordenamos e mandamos que en la dicha çibdad aya seys regido-res e un personero e un maiordomo e un escriuano de conçejo e tres alcaldes ordina-rios e un alguasil, los quales sean elegidos como de yuso se contiene, saluo que el primero año sean puestos los dichos ofiçiales, a lo menos los seys electores de quien de yuso se haze mençion, por quien mandaremos.

Otrosi hordenamos y mandamos que de aqui adelante en cada un año para siempre jamas, en el dia de Todos los Santos, de mañana, a la ora de misa mayor, se junten luego en la yglesia mayor desa dicha çibdad, la justiçia e los seys regidores e el procurador y el escriuano de conçejo que ovieren sido fasta alli el año pasado, e que delante de todos los que ay estovieren, los seys regidores echen suertes entre si, que los tres dellos eligieran los seys electores de yuso contenidos, e aquellos tres a quien cupiere la suerte queden por electores e fagan juramento luego sobre el cuer-

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Capítulo VIII. La ordenación jurídica del Reino de Granada 183

po de Dios nuestro Señor en el altar mayor de la dicha iglesia que nombraran bien e fielmente, sin parçialidad alguna, a todo su entender seys personas de aquellos que segun sus conçiençias les paresçiere que son de los mas llanos e abonados e de buena fama e conçiençia para elegir e nombar ofiçiales. Y estos tales a quien cupiere la suerte nombren luego las seys personas, cada uno dos, y estos seys así nombrados ayan e tengan poder de elegir e nombrar los ofiçiales para aquel anno que entra e para otro anno venidero, los quales nombren luego en esta guisa, que cada uno des-tos seys fagan allí luego juramento en la forma sobredicha de elegir e nombrar los dichos oficiales de aquellos que segun Dios e sus conçiençias les paresçiere que son mas suficientes e abiles para tener e administrar los tales ofiçios, sin lo comunicar vno con otro ni con otros, e que no sean de los que en el año proximo pasado han tenido dichos ofiçios, e que los eligiran e nombraran sin ningun respecto a vando, parentela ni a ruego ni amor ni desamor ni otra mala consideraçion, e que no nom-braran para si ninguno de los dichos ofiçios. E esto fecho cada uno destos seys se aparten cada uno e aparten en la dicha iglesia, sin fablar ni comunicar con personas, e nombre tres alcaldes e seys regidores e un procurador e un alguaçil e un mayordo-mo, e ponga cada uno destos seys por escrito a cada uno de los que así mombrase para cada uno de los ofiçios en un papelejo, que son doze papelejos que cada uno ha de fazer, E luego echen en un cantaro por ante aquel escribano de conçejo cada vno sus tres papelejos de los que nombraren por alcalldes, de manera que han de ser diez e ocho papelejos, e saque un niño de aquel cantaro tres papelejos, e los tres que pri-mero salieren queden por alcalldes aquel año e otro venidero. E luego saquen de alli los otros seys papelejos para sacar los seys regidores, e los seys primeros que salieren sean para regidores. E ansí se haga para cada uno de los ofiçios susodichos, fasta que sean proveidos, e luego los otros papelejos que quedaren sean quemados allí sin que personas los vea. Y esto fecho, el escribano del conçejo faga luego vna nomina de  los dichos ofiçiales elegidos, firmada de  la  justiçia e regidores,  la qual nos sea luego embiada para si nos pluguiere la mandásemos confirmar, e si nos pluguiere de mandar mudar algunas personas lo mandasemos. E después que vos enviaremosla confirmada de los oficiales, el primero dia de henero juntos en la dicha iglesia sea leyda la dicha nomina que vos ansy enviaremos confirmada, e delante de todos los nombrados por ella fagan luego todos el juramento que en tal caso se acostumbra de faser, e demas juren que en su ofiçio no guardaran parçialidad ni vandería ni abra respecto dello en cosa alguna, e que el año postrero quando espirare su ofiçio guar-daran en el elegir e nombrar ofiçiales en la dicha çibdad la misma forma e no otra alguna. E así queden por ofçciales aquellos dos años. E así se faga dende en adelan-te en cada dos annos para siempre jamas. E que las personas que en los dos annos tovieren qualquier de los dichos ofiçios, no ayan ni puedan ser elegidos ni nombra-dos para qualquier dellos en los otros quatro años siguientes, de manera que el que dos años toviere ofiçio de aquellos no pueda tener otros quatro años. E que estos alcalldes e regidores e procurador e alguasil e escribano de conçejo elijan los otros dos ofiçiales el dia de Todos Santos del postrimero anno de su ofiçio de la forma e manera sobredicha. E qualquier que de otra manera fuere puesto que non valga el nombramiento nin los tales oficiales puedan usar nin usen dellos ni valga lo que fi-sieren. E sean auidos por personas privadas e cayan e incurran en las penas que caen e incurren las personas privadas que usan de ofiçios publicos sin tener poder ni ab-toridad para ello.

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184 Los fueros de los reinos de Andalucía: de Fernando III a los Reyes Católicos

Otrosí mandamos que el escribano de conçejo sea puesto por nos e por los reyes que despues de nos sucedieren, e tengan el ofiçio quanto nuestra merzed e voluntad fuere e sea vesino de la tal çibdad o villa e lleue todos los derechos por el aranzel que sea dado a la dicha çibad.

Otrosí mandamos que los dichos tres alcaldes hordinarios e el alguasil siruan sus ofiçios quando non oviere corregidor, e  los alcaldes conozcan de todos  los pleitos çiviles e criminales en el tiempo que durase su ofiçio. E en los pleitos çiviles cada uno dellos conozca por si los pleitos que ante ellos se demandaren y en los pleitos crimi-nales cada uno dellos pueda resçevir la querella e tomar la primera informaçion e mandar prendar al que fallaren culpante, pero despues de preso o si no pudiere ser avido si se hubiera de proçeder en rebeldía, que no puedan conosçer sino todos jun-tos. E si el uno fuere impedido o ausente conozcan los dos, y en caso que los dos fuesen impedidos o ausentes, el uno a las sentencias que diere, sea como fuere acor-dado por todos tres oa lo mejnos por los dos, o por el uno en ausençia de los dos, los quales no lleven otros derechos saluo los contenydos en el aransel que les sera dado.

Otrosi hordenamos e madamos que aya en la dicha çibdad seys escrivanos publi-cos los quales puedan dar fee en la dicha çibdad e su tierra, e todas las escripturas e contratos e testamentos e obligaçiones e abtos judiçiales e extrajudiçiales pasen ante estos escribanos e no ante otros algunos, los quales sean vesinos de la dicha çibdad e  lleuen  los derechos a su ofiçio perteneçientes por el aranzel que  les sera dado, sin dar parte de los dichos derechos a la justiçia, saluo que pagara cada vno la pension que les sera tasada para los propios de la çibdad. E quando alguna es-criuania destas vacare que se elija otro por la çibdad que sea abil e vesino e se embie la tal eleçion ante nos para que si nos pluguiese la mandemos confirmar. Los quales escriuanos con el de los dichos del conçejo siruan sus ofiçios por si mismos e no por sustitutos, los quales no lleuen derechos algunos de las escripturas e negoçios de conçejo de la parte que al dicho conçejo pertenesçiere.

Otrosi hordenamos e mandamos que el alguasil que asi fuere elegido sirua su ofiçio por si mismo e que pueda poner otro en su lugar e non mas para que le ayude, los quales sean vesinos de la çibdad e abonados e de buena fama e presentados en el cabildo a donde fagan juramento primero que vsen de los ofiçios.

Otrosi hordenamos e mandamos que los dichos regidores se junten a cabildo con la justiçia e con el personero e escribano de conçejo tres dias en la semana, lunes e miercoles e viernes, sin estar otra persona alguna con ellas salvo los dos procurado-res del comun que de yuso fara mençion, e alli vean todas las cosas del conçejo asi lo que toca a los propios de la çibdad como lo que toca a la guarda de las dichas orde-nanzas e terminos della e todas las otras cosas que conçiernen a la buena gober-naçion e regimiento della de que segun las leys destos reynos se deue conosçer en los semejantes ayuntamientos.

Otrosi hordenamos e mandamos que el mayordomo de la çibdad ni el letrado della no entren en cabildo sino quando fuesen llamados, e luego que se acabe aque-llo para que fueron llamados se salgan. E en el dicho cabildo no tengan voto saluo la justiçia e regidores e lo que se acordare por los mas votos se faga, saluo si a la justiçia paresçiere que lo que se acuerda por los mas votos es en nuestro deserviçio o daño de la çibdad, e que en tal caso lo pueda suspender fasta nos lo faser saber, en tanto que esto no se faga por maliçia. E que el escriuano del conçejo escriua por nombre los que se juntan cada dia de conçejo, ansimismo los que votaren en conçe-jo sobre cada vn negoçio, e lo asienten todo en el libro del conçejo por que sepa a

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Capítulo VIII. La ordenación jurídica del Reino de Granada 185

quien se ha de cargar la culpa de lo que se hisiere como non deue. Y el personero tenga cargo de procurar las cosas de provecho del conçejo e contradesir las que fue-ren en su daño e requerir que se guarden las buenas hordenanças e procurar todo lo que cumple a los propios del conçejo, de manera que por su negligençia no se pierda el derecho del conçejo, con tanto que el procurador no tenga voto.

Otrosi hordenamos y mandamos que el mayordomo de fianças bastantes para lo que ha de resçebir de los propios de conçejo e que no gastaria nada de los que cobrare si no por libramiento fecho por el escribano de conçejo e firmado por la justiçia  e  regidores  que  residen,  e  que  tenga  a  cargo  de  tomar  las  fianças  a  los arrendadores e cobrar los maravedís que se devieren e faser todas las diligençias que fueren menester para la cobranza dellos. E que el dicho mayordomo dara cuen-ta en fin de anno dentro de treinta días, la qual cuenta se tome en cabildo presente la justiçia e regidores.

Otrosi hordenamos y mandamos que los dichos regidores no gasten los dineros de los propios en dadivas ni fagan donaçiones de los terminos ni de las cosas del conçejo, saluo que gasten los dineros de los dichos propios en las cosas que conçier-nen al bien comun.

Otrosi hordenamos e mandamos que quando se hiziere obra publica se elija en el cabildo un obrero e un veedor de la obra e un escribano público que vea la obra e asiente por escrito el gasto della e lo firme para que alli se libre en el cabildo para que lo pague el mayordomo.

Otrosi hordenamos e mandamos que aya un portero de cabildo e un carçelero de la carçel e vn verdugo e dos pregoneros, los quales sean puestos por la justiçia e re-gidores, e que ninguno de los ofiçiales susodichos tenga dos ofiçios de todo lo suso-dicho ni puedan ser elegidos a los dichos ofiçios nin tener alguno dellos persona que biva con otro salvo con Nos.

Otrosi hordenamos e mandamos que al rematar de las rentas esten la justiçia e los regidores viejos y nuevos.

Otrosi hordenamos e mandamos que en la dicha çibdad ningund juez nin comi-sario ni executor pueda lleuar ni lleuen derechos algunos saluo por la tabla de los derechos que sera fecha por la dicha çibdad ni lleuen vista de proceso ni açesorias nin derechos doblados.

Otrosi hordenamos y mandamos que aya casa de conçejo e carçel e casa diputa-da para en que esten los escribanos publicos de contino, e abditorio para las au-diençias de los alcaldes, e todo esto este en la plaça e en lugar convenible.

Otrosi hordenamos e mandamos que aya relox e ospital e carnesçerias e matade-ro de las carnes fuera de la çibdad.

Otrosi hordenamos y mandamos que aya pendon pintado con las armas de conçejo que nos le dieremos el qual lleuen quando fuere menester de salir el pendon con la gente de la çibdad e alguazil mayor.

Otrosi hordenamos e mandamos que se faga arca de privillegios e sentençias e escripturas, la qual tenga tres llaues; e la vna dellas tenga el corregidor quando le oviere, e quando no, vno de los alcaldes. E la otra un regidor. E la otra el escribano de conçejo.

Otrosi hordenamos e mandamos que aya en la dicha çibdad un libro en que es-ten los previllegios della en publico trasladados e autorizados.

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Otrosi hordenamos e mandamos que aya otro libro en que se asienten las provi-siones e çedulas que Nos les embiaremos e que fueren presentadas en cabildo de la dicha çibdad.

Otrosi hordenamos e mandamos que aya otro libro que tenga el escribano de conçejo en que asiente todos los autos que pasaren en conçejo e lo que tocare a la renta de los propios.

Otrosi hordenamos e mandamos que en la dicha arca este el sello de conçejo para que con el sellen las cartas delante de las personas que tovieren llaues.

Otrosi hordenamos e mandamos que se fagan las ordenanças que vieren que convienen a la dicha çibdad, e fechas las enbien ante nos para que las mandemos ver e enmendar o confirmar como vieremos que mas cumple a nuestro seruiçio e al bien de la dicha çibdad, y especialmente se fagan hordenanças çerca de las cosas de yuso contenidas:

Çerca de las moliendas, para que se pese el trigo e la farina.Iten çerca del jabon, lo qual sera para propios del conçejo.Iten çerca del meter del vino e de las tabernas e mesones e ventas si las oviere.

Otrosi mandamos que se fagan hordenanças çerca de la guarda de los terminos comunes, ansi de los panes e vinnas para que lo que no fuere plantado de frutales o enpanado sea pasto comun, de manera que quitado el pan sea el pasto comun.

Otrosi mandamos que se hagan hordenanças para los çereros e otros menestra-les, e para los mantenimientos, e para las carnesçerias y pescaderias y para los rega-tones, e las penas de todo sean para los propios.

Otrosi mandamos e hordenamos que se fagan hordenanças çerca de los reparti-mientos e contribuçiones, como e de que manera se han de haser mas igualmente e mas sin fraude.

Otrosi mandamos que se fagan ordenanças para todos los otros ofiçios de menes-trales, jornaleros, y en todos los ofiçios se pongan veedores para que vean en todas las obras que fisieren para que se fagan fielmente e sin fraude.

Otrosi mandamos que aya dos diputados que sean de los mismos regidores para que de treinta en treinta dias que entiendan en la guarda de las dichas hordenanças y en las otras cosas del regimiento della asi como en las pesas y medidas en en los cambios e en la limpiesa de las calles e de las carnesçerias y pescaderías y en la exençion de las penas de las dichas hordenanças. E todo lo que tubiere duda o agra-vio se vea en el cabildo de la dicha çibdad por todos los ofiçiales del.

Otrosi hordenamos e mandamos que aya dos alarifes para ver las obras e las otras cosas a su ofiçio pertenesçientes.

Otrosi mandamos que de las penas de las dichas hordenanças de conçejo no se faga iguala so pena de açotes.

Otrosi hordenamos e mandamos que los dichos dos procuradores del comun se elijan desta manera: el dia de los Reyes de cada un anno se junten los vesinos peche-ros de la dicha çibdad en la yglesia maior della, e juntos a campana repicada juren de elegir los dichos dos procuradores sin afiçion nin parçialidad alguna. E fecho el dicho juramento cada vno de su voto a quien le paresçiere mas abil para el dicho ofiçio estando presente la justiçia e un escribano. E los dos que tovieren mas votos queden por procuradores del comun por aquel anno. E luego sean presentados e resçevidos en el cabildo de la dicha çibdad, e alli fagan juramento de los dichos ofiçios bien e fielmente e sin parcialidad alguna. E esto fecho dende en adelante vsen 

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los dichos ofiçios veniendo a los ayuntamientos que la justiçia e regidores fizieren, mirando si las cosas que alli se platican e fazen son en provecho común. E si los tales repartimientos que se fasen e lo que se libra y las quentas que se toman se fase todo fielmente e sin fraude. E quando les paresçiere que no se fase ansi, requieran a la justiçia e regidores que se enmienden, e quando no se hemendare tomen testimonio dello e nos lo notifiquen.

Otrosi  hordenamos  e mandamos que  todos  los  susodichos  ofiçiales  lleven  sus derechos por el aranzel de la çibdad.

Otrosi hordenamos e mandamos que los heredamientos e casas e otros bienes de raizes que nos mandamos repartir en esa çibdad, que no embargante qualquier ven-ta, merçed e donaçion, o oro qualquier titulo que nos dieremos por donde se traspa-sen los tales bienes en qualquier persona de qualquier estado o calidad o prehemi-nençia que sea, aunque sea persona eclesiastica o de horden o religion regular o militar o en qualquiera iglesia o monasterio o ospital o otro lugar de religion, toda-via los bienes vayan con su carga para qualesquier cargas e pecherias e tributos, imposiçiones, contribuçiones, asi como si estoviesen en poder e señorio de personas mere legas. E asi e ante aquellos juezes seglares sean juzgados e determinados los pleitos e debates que sobre ellos nasçieren asi en demandando como en defendiendo segun e en la manera que lo estarian e pecharian e contribuirian e se cargarian car-gas e imposiçiones estando en poder de las tales personas legas. E por esta via e con esta carga e calidad e condiçion e temporalidad esten perpetuamente los tales bie-nes e qualesquier poseedores que los tengan o en qualesquier otros que en ellos subçedan de uno en otro e de otro en otro, e de mano en mano e de subçesor en subçesor para siempre jamas. E que de aquí adelante queremos e mandamos que los dichos bienes e heredamientos ayan seydo e sean escritos e subjetos e obligados a pagar e que por razon dellos se paguen todos e qualesquier pechos e tributos e he-saçiones de qualquier calidad que sean, aunque sean inçiertos, variables e no varia-bles, asi como si los tales bienes e heredamientos fuesen tenidos e poseidos por qua-lesquier pecheros, agora e de aquí adelante e para siempre jamás, e que con esta carga, e no sin ella pasen los dichos bienes e el sennorio dellos a qualesquier perso-nas fijosdalgo e hesentos e eclesiasticos. E si qualquier dellos rehusare o no sufriere de pagar los dichos pechos por razon de los dichos heredamientos, que por ese mes-mo fecho e derecho se tornen a las personas seglares de quien hemano el contrato, e en tal caso no aya pasado ni pase el sennorio ni propiedad de los tales bienes en las tales personas esentas ni en alguna de ellas.

Otrosi hordenamos e mandamos que en qualesquier lugares e villas que estovie-ren subjetas a la jurisdiçion desa çibdad o encomendadas a vos el corregidor de ella, avida primeramente informaçion de la calidad e poblaçion de cada lugar e de lo que conviene para la buena gobernaçion del, fagais hordenanças, quales vieredes que conviene para cada lugar asi en el elegir de los alcaldes e regidores e procuradores e otros ofiçiales como en las otras cosas que tocan a la buena governaçion de las di-chas villa e lugares, e de manera que las dichas villas e lugares esten governadas como denen, conformando vos con el thenor e forma de las hordenanças contenidas en esta nuestra carta, moderando e enmendando lo que vieredes que conviene segun la calidad de cada lugar. E ansi fechas las dichas hordenanças las enbieis ante Nos al nuestro Consejo para que Nos las mandemos ver e si no fueren buenas las mande-mos confirmar, e si non fueren tales las mandenos hemendar, e se faga sobre todo lo 

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que mas cumpliere a nuestro seruiçio e al bien e pro comun de la dicha çibdad e vi-llas e lugares susodichas e vezinos e moradores dellas.

Lo qual todo hordenamos e mandamos que asi guarden e cumplan en todo e por todo, segun dicho es, no embargante que Nos ayamos proveido de los ofiçios de re-gimiento e juraderias dessa dicha çibdad por las vidas de los que las tienen, las quales dichas mercedes de luego, si nesçesario es, revocamos, casamos, anulamos e damos por ningunas e de ningun efecto e valor. E mandamos a las personas que han seydo proueidas de los dichos ofiçios que no vsen mas dellos, so aquellas penas en que caen los que vsan de ofiçios publicos no teniendo poder ni facultad para ello

Porque vos mandamos que veades las dichas ordenanças e todo lo en ellas con-tenido e en quanto que nuestra merced e voluntad fuere e fasta que con mayor deli-beraçion lo mandemos proveer, las guardeis e cunplais e ejecuteis e las fagais guar-dar e cumplir e executar en esa dicha çibdad e su tierra en todo e por todo, segun que en ellas se contiene, e contra el thenor e forma dellas non vayades nin pasedes nin consintades ir ni pasar por alguna manera, so las penas en ellas contenidas e mas so pena de diez mil maravedís para la nuestra camara. E demas mandamos al ome que vos esta carta mostrare que vos emplaze que parescades ante Nos en la nuestra corte, doquiera que Nos seamos, del dia que vos fuere mostrada fasta quin-ze días primeros siguientes, so la dicha pena, so la qual mandamos a qualquier es-cribano publico que para esto fuere llamado que dende al que la mostrare testimo-nio signado con su signo porque Nos sepamos en como se cumple nuestro mandado.

Dada en la villa de Madrid a veinte dias del mes de desiembre, anno del nasçi-miento de nuestro Salvador Ihesu Christo de mil e quatroçientos e noventa e cinco annos. Yo, el rey. Yo, la reyna. Yo, Juan de la Parra, secretario del Rey e de la Rey-na nuestros señores la fize escriuir por su mandado, y esta sellada con su sello real sobre çera colorada e firmada de los nombre siguientes: don Aluaro. Iohans dottor. Antonio dottor. Registrada. Alonso [Perez] Alvaro de Espinel chançiller.

8.9. FUERO NUEVO DE VÉLEZ-MÁLAGA (MÁLAGA) (1495)

Con ocasión de que los Reyes Católicos habían puesto su mirada en la obtención territorial de la ciudad de Málaga, antes del acceso a la ciudad, se toparon con los musulmanes de la villa de Vélez-Málaga.

Se pensaba que iba a tratarse de una simple marcha, sin pérdidas de vidas hu-manas, y sin más dilaciones que la de una simple capitulación. Sin embargo, al-Zagal intentó algún golpe por sorpresa en la retaguardia castellana dándose cuenta de lo bien pertrechado del ejército, por lo que decidió rendirse y capitular el 27 de abril de 1487 47.

Procediéndose inmediatamente al repartimiento de las propiedades rústicas y urbanas de la villa 48, los Reyes Católicos, sin mediar, al menos que sepamos, conce-sión de norma foral cordobesa o sevillana, como había hecho anteriormente con otras villas y ciudades del nuevo Reino de Granada, le conceden directamente por privilegio de 7 de junio de 1495, el Fuero Nuevo.

47 L. Suárez Fernández, Los Reyes Católicos, p. 591.48 J. E. López de Coca Castañer, «El Repartimiento de Vélez-Málaga», en Cuadernos de Histo-

ria. Anexos a la Revista Hispania, 7, 1977, pp. 357-439.

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Un Fuero Nuevo que, como el resto de los textos que llevan esta nomenclatura para las nuevas villas y ciudades del Reino de Granada, en realidad, se trata de una ordenanza para  la  regulación de  los  oficios municipales  del  nuevo  regimiento de Vélez-Málaga, siendo su contenido muy similar, por no decir idéntico a los ya con-cedidos en otras villas como Baza, Guadix, Ronda o Almería. Este Fuero Nuevo de Vélez-Málaga será el que se concederá con posterioridad a Alhama, tal y como ya se ha indicado en el estudio de dicho Fuero Nuevo 49.

Edición y estudio:

A. Malpica Cuello, «Algunos aspectos del concejo de Alhama: el gobierno municipal según el fuero nuevo», en Cuadernos de Estudios Medievales, 6-7, 1978-1980, pp. 111-129, texto en pp. 121-126.

Manuscritos:

A) Archivo General de Simancas, Cámara-Pueblos, leg. 1.285 (Traslado del escribano Juan de Santacruz, sacado en Vélez-Málaga el 17 de noviembre de 1514).

B) Archivo de la Real Chancillería de Granada, cabina 3, leg. 1.010, pieza 4 (Traslado del escribano Martín Hernández de Montufar, en Alhama, a 27 de junio de 1538, de la confirmación hecha por la reina Juana, en Valladolid, a 28 de noviem-bre de 1514.

Texto (edición Malpica Cuello):

«Don Fernando e doña Ysabel, por la graçia de Dios, rey e reyna de Castilla, de Leon, de Aragon, de Seçilia, de Granada, de Toledo, de Valençia, de Galizia, de Ma-llorcas, de Seuilla, de Cerdena (sic), de Cordova, de Corçega, de Murçia, de Jahen, de los Algarves, de Algezira, de Gibraltar, de las yslas de Canaria, conde e condesa de Barçelona, e señores de Vizcaya e de Molina, duques de Atenas e de Neopatria, con-des de Ruysellon e de Cerdania, marqueses de Oristan e de Goçiano, a vos, el conçe-jo, corregidor, justiçia, regidores, cavalleros, escuderos, ofiçiales e ornes buenos de la çibdad de Velez Malaga, salud e graçia. Sepades que nos viendo que todas las çibdades e villa e lugares d‘estos nuestros reynos e señoríos tyenen fuero a que están pobladas e horden como se han de nonbrar los ofíçios d‘ellas e en todas las otras cosas que se deben hazer para la buena governaçion e regimiento d‘ellas, e porque las çibdades e villas e lugares del reyno de Granada por ser como son nuevamente pobladas de christianos e no tener orden como se han de regir e governar las cosas del bien e pro común d‘ellas ni tener ordenança d‘ello, tyenen mayor neçesydad de tener fuero e ordenanças con que se ayan de regir e governar, e queriendo en ello proveer como cunple a seruiçio de Dios nuestro señor, e nuestro, e al bien e pro co-mún de las dichas çibdades e villas del dicho reyno de Granada, mandamos a los del nuestro Consejo que platycasen en ello e viesen la orden que en ello se devia dar, los quales lo vieron e platycaron, e avida ynformaçion de la calidad de la dicha tierra consultaron con nos su paresçer, lo qual todo por nos visto fue acordado que en

49 A. Malpica Cuello, «Algunos aspectos del concejo de Alhama: el gobierno municipal según el fuero nuevo», en Cuadernos de Estudios Medievales, 6-7, 1978-1980, pp. 111-129.

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quanto nuestra merçed e voluntad fuese e fasta que en eso mandásemos proveer con mas deliberaçion en la governaçion d‘esa dicha çibdad se devia tener la forma sy-guiente. E nos tovimoslo por bien.

(1) Primeramente hordenamos e mandamos que aya en la dicha çibdad quatro regidores e vn personero e vn mayordomo e vn escriuano de conçejo e dos alcaldes ordinarios e vn alguazil, los quales sean elegidos como de yuso se contyene, saluo que el primero año sean puestos los dichos ofiçiales, a lo menos los quatro electores de quien de yuso se hara minçion, por quien nos mandamos.

(2) Otrosy ordenamos e mandamos que de aqui adelante en cada vn año para syenpre jamas, en el dia de Todos Santos de mañana a la ora de misa mayor se jun-ten luego en la yglesia maior d’esa dicha çibdad la justiçia e los quatro regidores y el procurador y el escriuano del conçejo que oviere sydo fasta alli el año pasado, e que delante de todos los que ende estovieren los quatro regidores echen suertes en-tre sy quales dos d‘ellos elegirán los quatro eletor es de yuso contenidos, e aquellos dos a quien cupiere la suerte queden por eletores e hagan luego juramento sobre el cuerpo de Dios nuestro Señor en el altar maior de la dicha yglesia que nonbraran bien e fielmente syn parçialidad alguna, a todo su entender, quatro personas, aque-llos que segund sus conçiençias para elegir e nonbrar ofiçiales. Y estos tales a quien cupiere la suerte nonbren luego quatro personas, cada vno dos, y estos quatro asy nonbrado s ayan e tengan poder de elegir e nonbrar los ofiçiales, aquellos que se-gund Dios e sus conçiençias les paresçiere que sean sufiçientes e aviles para tener e administrar los tales ofiçios, syn lo comunicar vno con otro ni con otros, e que no sean de los que el año proximo pasado han tenido los ofiçios, e que los eligirán e nonbraran syn aver ningund respecto a vando e parentela ni a ruego ni amor, ni desamor ni a otra mala consyderaçion, e que no nobraran para sy ninguno de los dichos ofiçios. E esto fecho, cada vno de los quatro se aparten cada vno a su parte en la dicha yglesia syn hablar ni comunicar con persona, nonbren dos alcaldes e quatro regidores e vn personero e vn alguazil e vn mayordomo, e pongan a cada vno d‘estos quatro por escripto a cada vno de los que asy nonbraren paia cada vno de los ofiçios en vn papelejo, que son nueve papelejos los que cada vno ha de hazer. E luego echen en vn cantaro por ante aquel escriuano del conçejo cada vno sus dos papelejos de los que nonbrare por alcaldes, de manera que ha de ser ocho papelejos e saque vn niño de aquel cantaro dos papelejos, e los dos primeros que salieren que-den por alcaldes, aquel año e otro venidero, e luego saquen allí los otros papelejos. E echen alli los diez e seys papalejos para sacar los quatro regidores, e los quatro primeros que salieren sean para regidores. E asy se haga para cada vno de los dichos ofiçios susodichos, fasta que sean proveydos, e luego los otros papelejos sean quema-dos alli syn que persona los vea. Y esto fecho, el escriuano del conçejo faga luego vna nomina de los dichos ofiçiales elegidos, firmada de la justiçia e regidores, la qual nos sea luego enbiada para que sy nos pluguiere la mandemos confyrmar, e sy nos pluguiere de mandar mudar algunas personas, lo mandemos haser. E luego que vos enbiaremos la confirmaçion de los ofiçiales, el primero dia de henero, juntos en la dicha yglesia, sea leyda la dicha nomina que vos asy enbiaremos confirmada, e de-lante todos los nonbrados por ella para ofiçiales fagan luego todos el juramento que en tal caso se acostumbra de hazer, e demas jure que en su ofiçio no guardaran par-çialidad ni vanderia ni avran respetto d‘ello en cosa alguna, e que el año postrero quando espirare su ofiçio guardaran en el elegir e nonbrar ofiçios en la dicha çibdad 

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Capítulo VIII. La ordenación jurídica del Reino de Granada 191

la misma forma e no otra cosa alguna. E asy queden por ofiçiales aquellos dos años. E asy se haga dende en adelante en cada dos años para syenpre jamas. E que las personas que en los dos años toviere qualquier de los dichos ofiçios no ayan ni pue-dan ser elegidos para qualquier d’ellos en los otros quatro años syguientes, de ma-nera que el que dos años toviere ofiçio de aquellos no los pueda tener otros quatro años, o fasta que pasen otros quatro años. E que estos alcaldes e regidores e perso-nero e alguazil e escriuano de conçejo elijan los otros ofiçiales el dia de Todos Santos del año postrimero de su ofiçio de la forma e manera sobredicha, e qualquier que de otra manera fuere puesto, que no vala el nonbramiento ni los tales ofiçiales puedan vsar ni husen dellos, ni valga lo que hizieren, e sean ávidos por personas privadas que husan de ofiçios públicos syn tener poder ni autoridad para ellos.

(3) Otrosy mandamos que el escriuano de conçejo sea puesto por nos o por los reyes que despues de nos subçedieren, e tengan el ofiçio quanto nuestra merçed e voluntad fuere, e sea vezino de la tal çibdad o villa, e lleve todos los derechos por el aranzel que le sera dado.

(4) Otrosy mandamos que los dichos alcaldes ordinarios y el alguazil syrvan sus ofiçios quando no oviere corregidor, e los alcaldes conozcan de todos los pleitos çeviles e criminales en el tienpo que durare su ofiçio. E en los pleitos çeviles cada vno d‘ellos conozca por sy de los pleitos que ante ellos se demandaren, e en los pleitos criminales cada vno d‘ellos pueda resçebir la querella e tomar la primera ynformaçion e mandar prender al que fallaren culpante, pero despues de preso o sy no pudiere ser avido, sy se oviere de proçeder en la rebeldia, que no puedan conosçer syno todos juntos, e sy el vno fuere ynpedido o absente, conozca el otro, e las sentençias que diere sea como fuere acordado por anbos alcaldes, o a lo menos por el vno en absençia del otro.

(5) Otrosy hordenamos que aya en la dicha çibdad quatro escriuanos públicos, los quales puedan dar fe en la dicha çibdad e su tierra e todas las escripturas e con-tratos e testamentos e obligaçiones e actos judiçiales e estrajudiçiales pasen ante estos escriuanos e no ante otros algunos, los quales sean vezinos de la dicha çibdad, e lleven, los derechos, a su ofiçio pertenesçientes por el aranzel que les sera dado, syn dar parte de los dichos derechos a la justiçia, saluo que pagara cada vno la pensyon que les sera tasada para los propios de çibdad. E quando alguna escrivania d‘esta vacare, que se elija otro por la çibdad que sea abile e vezino, e se enbie la tal eleçion ante nos para que sy nos pluguiere la mandemos confirmar. Los quales dichos es-criuanos con el de los fechos del conçejo syrvan sus ofiçios por sy mismos e no por sostitutos. Los quales no lleven derechos algunos de las escripturas e negoçios del conçejo de la parte que al dicho conçejo pertenesçiere.

(6) Otrosy ordenamos e mandamos que el alguazil que asy fuere elegido syrva su ofiçio por sy mismo e que pueda poner otro en su lugar, e no mas, para que le ayude, los quales sean vezinos de la çibdad y abonados e de buena fama, e presentados en el cabildo a donde fagan juramento primero que vsen de los ofiçios.

(7) Otrosy hordenamos e mandamos que los dichos regidores se junten a cabildo con la justiçia e con el personero e escriuano de conçejo tres dias en la semana, lunes e miercoles e viernes, syn estar otra persona alguna con ellos saluo los dos procura-dores del común que de yuso fara minçion. E alli vean todas las cosas del conçejo, asy lo tocante a los propios de la çibdad como lo tocante a la guarda de las orde-nanças e términos d‘ella, e todas las otras cosas que conçiernen a la buena gover-naçion e regimiento d‘ella, de que segund las leyes d‘estos reynos se deven conosçer en los semejantes ayuntamientos.

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(8) Otrosy ordenamos e mandamos que el mayordomo de la çibdad ni el letrado d‘ella no entren en cabildo syno quando fueren llamados, e luego que se acabe aque-llo para que fueron llamados, se salgan. E en el dicho cabildo no tengan voto saluo la justiçia e regidores. Y los que se acordare por los mas votos se haga, saluo sy a la justiçia paresçiere que lo que se acuerda por los mas votos es en nuestro deseruiçio o daño de la çibdad, que en tal caso lo pueda suspender fasta nos lo haser saber, con tanto que esto no se haga por maliçia. E que el escriuano de conçejo escriva por nonbre los que se juntan cada dia de conçejo, asy mismo los que botaren en conçejo sobre cada vn negoçio, e lo asyente todo en el libro de conçejo porque se sepa a quien se ha de cargar la culpa de lo que se hiziere como no deve. Y el personero ten-ga cargo de procurar las cosas del provecho de conçejo e contradezir las que fueren en su daño e requerir que se guarden las buenas ordenanças e procurar todo lo que cunple a los propios del conçejo, de manera que por su negligençia no se pierda el derecho del conçejo, con tanto que el tal procurador no tenga voto.

(9) Otrosy ordenamos e mandamos que el mayordomo de fianças bastantes para lo que ha de resçibir de los propios del conçejo, e no gastar nada de lo que cobrare syno por libremiento fecho por el escriuano de conçejo (sic) e firmado de la justiçia e regi-dores que resyden, e que el tenga cargo de tomar las fianças a los arrendadores e co-brar los maravedis que se deven e hazer todas las diligençias que fueren menester para la cobrança d‘ellos. E que el dicho mayordomo dara cuenta en fin del año, dentro de treynta dias, la qual quenta se tome en cabildo, presente la justiçia e regidores.

(10) Otrosy ordenamos e mandamos que los dichos regidores no gasten los dine-ros de los propios en dadivas ni fagan donaçion de los términos ni de las cosas del conçejo, saluo que gasten los dineros de los dichos propios en las cosas que conçier-nen al bien común.

(11) Otrosy hordenamos e mandamos que quando se hiziere obra publica se elija en el cabildo vn obrero e vn veedor de la obra e vn escriuano para que vea la obra e asyente por escripto el gasto d‘ella e lo firme, porque alli se libre en el cabildo para que lo pague el mayordomo.

(12) Otrosy ordenamos e mandamos que aya vn portero de cabildo e vn carçele-ro de la carçel e vn verdugo e dos pregoneros, los quales sean puestos, por la justiçia e regidores, e que ninguno de los ofiçiales susodichos tenga dos ofiçios de todo lo susodicho ni puedan ser elegidos a los dichos ofyçios ni tener alguno d‘ellos persona que biva con otro, saluo con nos.

(13) Otrosy ordenamos e mandamos que al remate de las rentas esten la justiçia e los regidores viejos e nuevos.

(14) Otrosi hordenamos e mandamos que en la dicha çibdad ningund juez comi-sario ni esecutorio pueda llevar ni lleve derechos algunos, saluo por la tabla de los derechos que sera fecha para la dicha çibdad, ni lleven vista de proçeso ni açesorias ni derechos doblados.

(15) Otrosy ordenamos e mandamos que aya casa de conçejo e carçel e casa di-putada para que esten los escriuanos públicos de contyno e abditorio para las ab-diençias de los alcaldes. E todo esto este en la plaça o en lugar convenible.

(16) Otrosy ordenamos e mandamos que aya relox e ospital e carnesçerias e ma-tadero de las carnes fuera de la çibdad.

(17) Otrosy hordenamos e mandamos que aya pendón pintado con las armas del conçejo que nos les dieremos, el qual lleve quando fuere menester de salir el pendón con la gente de la çibdad el alguazil maior.

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Capítulo VIII. La ordenación jurídica del Reino de Granada 193

(18) Otrosy ordenamos e mandamos que se haga arca de previllegyos e sen-tençias e escripturas, la quai tenga tres llaves, e la vna d‘ellas tenga el corregidor quando lo oviere e quando no vno de los alcaldes, e la otra vn regidor, e la otra el escriuano de conçejo.

(19) Otrosy hordenamos e mandamos que aya en la dicha çibdad vn libro en que esten los previllegios d‘ella en publico traslados e abtorizados.

(20) Otrosy ordenamos e mandamos que aya otro libro en que se asy en ten las provisyones e çedulas que nos enbiaremos e fueren presentadas en el cabildo de la dicha çibdad.

(21) Otrosy hordenamos e mandamos que aya otro libro que tenga el escriuano de Conçejo en que asyente todos los actos que pasaren en conçejo e lo que tocare a la renta de los propios.

(22) Otrosy ordenamos e mandamos que en la dicha arca este el sello del conçejo para que con el sellen las cartas delante de las personas que tovieren las llaves.

(23) Otrosy ordenamos e mandamos que se hagan las ordenanças que vieren que conviene a la dicha çibdad, e fechas las enbien ante nos para que las mandemos ver y enmendar e confirmar como vierem os que mas cunple a nuestro seruiçio e al bien de la dicha çibdad. E espeçialmente se hagan ordenanças çerca de las cosas yuso contenidas:

Cerca de las moliendas, para que se pese el trigo e la harina.Yten del xabon, lo qual sea para propios del conçejo.Yten del meter del vino e de las tavemas e mesones e ventas, sy las oviere.

(24) Otrosy ordenamos que se hagan ordenanças çerca de la guarda de los térmi-nos comunes asy de los panes e viñas e para que lo que no fuere plantado de frutales o enpañado sea pasto común, de manera que quitado el pan sea el pasto común.

(25) Otrosy ordenamos que se hagan ordenanças para los çereros e otros menes-trales y para los mantenimientos e para las cameçerias y pescaderías e para los re-gatones. E las penas de todo sean para los propios.

(26) Otrosy ordenamos e mandamos que se hagan ordenanças çerca de los repar-timientos e contribuçiones, como e de que manera se han de haser mas ygualmente e mas syn fravde.

(27) Otrosy ordenamos que se hagan ordenanças para todos los otros ofiçios de menestrales, jornales (sic), e en todos los otros ofiçios se pongan veedores para que vean todas las obras que hizieren, para que se haga fielmente e syn fravde.

(28) Otrosí mandamos que aya dos diputados que sean de los mismos regidores, para que de treynta en treynta días que entiendan en la guarda de las dichas horde-nanças e en las otras cosas de regimiento d‘ella, asi como en las pesas e medidas, e en los canbios e en la linpieza de las calles e de las carneçerias e pescaderías, y en la esecucion de las penas de las dichas hordenanças e todo lo que o viere duda e agra-vio se vea en el cabildo de la dicha çibdad por todos los ofiçiales d‘el.

(29) Otrosy ordenamos e mandamos que aya dos alarifes para ver las obras e las otras cosas a su ofiçio pertenesçientes.

(30) Otrosy mandamos que de las penas de las dichas ordenanças del conçejo no fagan yguala so pena de açotes.

(31) Otrosy hordenamos e mandamos que los dichos dos procuradores del común se elijan d‘esta manera: el día de los Reyes de cada vn año se junten los vezinos peche-ros de la dicha çibdad en la yglesia maior d‘ella, e juntos a canpana repicada jure de

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elegir los dichos dos procuradores syn afiçion ni parçialidad alguna. E fecho el dicho juramento cada vno de su voto quien le paresçiere mas avile para el dicho ofiçio, estan-do presente la justiçia e vn escriuano. E los dos que tovieren mas botos queden por procuradores del común por aquel año, e luego sean presentados e reçibidos en el cabil-do de la dicha çibdad, e alli fagan juramento de vsar de los dichos ofiçios bien e fielmen-te syn parçialidad alguna. E esto fecho dende en adelante vsen de los dichos ofiçios viniendo a los ayuntamientos que la justiçia e regidores hizieren mirando sy las cosas se (sic) alli se platycan e hazen son en provecho común e sy los repartimientos que se hazen y lo que se libra e las quentas que se toman, se haze todo fielmente e syn fravde, e quando les paresçiere que no se haze asy, requieran a la justiçia e regidores que se enmienden, e quando no se enmendare tomen testimonio d‘ello e nos lo notifiquen.

(32) Otrosy ordenamos e mandamos que todos los susodichos ofiçiales lleven su derecho pro el aranzel de la çibdad.

(33) Otrosy hordenamos e mandamos que los heredamientos e casas e otros bie-nes rayzes que nos mandamos repartir en esa dicha çibdad, que no enbargante qualquier venta, merçed o donaçion o otro qualquier titulo que nos dieremos por donde se traspasen los tales bienes en qualquier persona de qualquier estado o cali-dad o preminençia que sea, avnque sea persona eclesyastica o de orden o de religion, regular o militar, o en qualquier yglesia o monasterio o ospital o otro lugar de reli-gion, todavia los bienes vayan con su carga, para qualesquier cargos o pecherias e tributos e ynposyçiones, contribuçiones, asy como sy estoviesen en poder e señorío de personas mere legas, e asy e ante aquellos juezes seglares sean juzgados e deter-minados los pleitos e debates que sobre ello nasçieren, asy en demandando como en defendyendo, segund e en la manera que lo estaría e pecharía e contribuyria e se cargarían cargas e ynpusyçiones, estando en poder de las tales personas legas, e por esta via e con esta carga e calidad e condiçion e tenporalidad esten perpetuamente los tales bienes en qualesquier poseedores que los tengan e en qualesquier otros que en ellos suçedieren de vno en otro e de otro en otro, e asy de mano en mano e de subçesor en subçesor para syenpre jamas. E desde agora queremos e mandamos que los dichos bienes e heredamientos ay an seydo e sean escriptos e subjetos e obligados a pagar, e que por razón d‘ello se pague todos e qualesquier pechos e tributos e esaçiones de qualquier calidad que sean, avnque sean ynçiertos e variables e no va-riables, asy como sy los tales bienes e heredamientos fuesen tenidos poseydos por qualesquier pecheros agora e de aqui adelante para syenpre jamas, e que con esta carga e no syn ella pasen los dichos bienes e el señorío d‘ellos a qualesquier personas hijosdalgo e esentos e eclesiásticos. E sy qualesquier d‘ellos rehusaren o no sufriere de pagar los dichos pechos por razón de los dichos heredamientos, que por ese mis-mo fecho e dicho se torne a las personas seglares de quien emano el contrato, y en tal caso no aya pasado ni pase el señorío ni propiedad de los tales heredamientos en las tales personas esentas ni en alguna d‘ellas.

(34) Otrosi hordenamos e mandamos que en qualesquier lugares e villa que es-tovieren subjetos a la juridiçion d‘esta çibdad o encomendados a vos el dicho corre-gidor d‘ella, avida primeramente ynformaçion de la calidad e poblaçion de cada lugar e de lo que conviene para la buena governaçion d‘el, fagays ordenanças, qua-les vieredes que convienen para cada lugar, asy en el elegir de los alcaldes e procu-rador e otros ofiçiales, como en las otras cosas que tocan a la buena governaçion de las dichas villas, de manera que las dichas villas e lugares esten govemadas como deven, conformando vos con el tenor e forma de las ordenanças contenidas en esta

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nuestra carta, moderando o enmendando lo que vieredes que conviene segund la calidad de cada lugar. E asy fechas las dichas ordenanças las enbieys ante nos al nuestro consejo, para que nos las mandemos ver, e sy fueren buenas las mandemos confyrmar, e sy no fueren tales las mandaremos enmendar. E se faga sobre todo lo que mas cunpliere a nuestro serviçio e al bien e pro común de la dicha çibdad e villas e lugares susodichos e vezinos e moradores d‘ellos.

Porque vos mandamos que veades las dichas ordenanças e todo lo en ellas con-tenido, e en tanto nuestra merçed e voluntad fuere e fasta que con maior delibe-raçion lo mandemos proveer, las guardades e cunplades e esecutedes, e las fagades guardar e conplir e esecutar en esta dicha çibdad e su tierra en todo e por todo, se-gund que en ella se contyene, e contra el tenor e forma d‘ella no vayades ni pasedes ni consintades yr ni pasar en tienpo alguno ni por alguna manera, so las penas en ellas contenidas, e mas so pena de diez mill maravedís para la nuestra camara. E demas mandamos al omne que vos esta nuestra carta mostrare, que vos enplaze que parescades ante nos en la nuestra corte, doquier que nos seamos, del dia que vos esta nuestra carta fuere mostrada fasta quinze dias primeros syguientes, so la dicha pena, so la qual mandamos a qualquier escriuano publico que para esto fuere llama-do que de ende al que vos la mostrare testimonio sygnado con su sygno, porque nos sepamos en como se cunple nuestro mandado.

Dada en la noble çibdad de Burgos a syete dias del mes de junio, año del nasçimien-to de nuestro Saluador Biesu Christo de mill e quatroçientos e noventa e çinco años.

Yo, el rey. Yo, la reyna.Yo, Felipe Gemente, protonotario y secretario del rey e de la reyna nuestros se-

ñores, la fize escriuir por su mandado.Don Aluaro. Iohanes doctor. Fernandus dotor. Antonius dotor. Johannes liçençia-

tus. Registrada dotor Guevara por chançiller.»

8.10. FUERO NUEVO DE BAZA (1494)

Tras la caída Vélez-Málaga y Málaga en 1487, la frontera oriental estaba com-pletamente a merced de la monarquía castellana, de ahí que al-Zagal se refugiara en la zona este del reino de Granada, en aquellas ciudades que le seguían dando obe-diencia como Baza, Guadix y Almería.

Debido al terrible esfuerzo militar que había supuesto la conquista de Málaga, el rey Fernando el Católico decidió limitar las operaciones militares al manteni-miento de las plazas ya ocupadas, dándose un respiro durante el año 1488. En pala-bras de Suárez Fernández, «decidió limitar las operaciones de 1488 a una especie de acto de presencia en zonas que podían darse por pacificadas o muy próximas a la sumisión» 50.

A finales de 1488 comienzan de nuevo las incursiones militares para la incorpo-ración de nuevos territorios, cayendo en manos castellanas las villas, actualmente en la provincia de Almería, de Vera o Mojácar. Fernando ya no quiso parar la ofen-siva y pensó en Baza, villa que se encontraba bajo la defensa de un nieto del Emir Yusuf IV.

50 L. Suárez Fernández, Los Reyes Católicos, p. 593.

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Fernando llevó la ofensiva desde Jaén, centro de operaciones para 1489. El 15 de junio las tropas castellanas ya cercaban Baza. El asedio duró 5 meses, incluso la Reina se presentó en el campamento militar. Con el ánimo de no derramar más san-gre, se pactó la rendición de Baza el 28 de noviembre de 1489, y la caída de al-Zagal, entregándose además las plazas de Almuñécar, Almería y Guadix, los días 22 y 30 de diciembre de 1489 51.

El tío y mayordomo del Rey Fernando, Enrique Enríquez, fue el encargado de la defensa de la ciudad incorporada, proponiendo en los próximos meses el reparti-miento de los bienes rústicos y urbanos. Los repartidores vieron satisfecho su tra-bajo con la confirmación del repartimiento realizado, mediante Real Cédula de 27 de marzo de 1491 52.

Dos años después, y como habían hecho o harán los Reyes Católicos con otras villas y ciudades tales como Ronda, Málaga o Almuñécar, a quienes les concedió el fuero de Sevilla, o a Loja concediéndole el fuero de Córdoba, ahora harán lo propio con Baza, a quien mediante privilegio de 31 de julio de 1493 le concederán el fuero de Sevilla. Junto con la concesión del fuero de Sevilla, se reguló para Baza su orga-nización municipal a través de diez regidores, un mayordomo, tres alcaldes ordina-rios, un alguacil mayor y otros tantos oficios municipales 53.

Como en otras tantas villas y ciudades del nuevo reino de Granada, los Reyes Católicos también mostraron un carácter transitorio en la concesión de esta norma-tiva foral, ya que apenas año y medio después, y afin de homogeneizar la organiza-ción municipal del Baza, al igual que el resto de villas y ciudades granadinas, se le concedió el Fuero Nuevo el 20 de diciembre de 1494 54.

Al igual que se había hecho con el privilegio de 1493, ahora el Fuero Nuevo mo-difica la composición y el organigrama del concejo municipal de Baza, reduciendo el número de regidores y haciendo desaparecer a los jurados, estableciendo ahora en su nueva organización seis regidores, un personero, un mayordomo, un escribano del concejo, tres alcaldes ordinarios y un alguacil 55.

Original:

No se conserva

Edición y estudio:

J. Moreno Casado, Fuero de Baza. Estudio y transcripción, Granada, 1968, pp. 31 y 56-74.

51 Ibídem, p. 595. J. Moreno Casado, Fuero de Baza. Estudio y transcripción, Granada, 1968, pp. 21-23.

52 L. Magaña Visbal, Baza histórica, vol. I, Baza, 1927, pp. 331-332; también J. Moreno Casado, Fuero de Baza, pp. 26-29; También J. Castillo Fernández, «El origen del concejo y la formación de la oligarquía de Baza», en Chronica Nova, 20, 1992, pp. 39-73, sobre todo, pp. 40-42.

53 L. Magaña Visbal, Baza histórica, pp. 364-366. También J. Castillo Fernández, «El origen del concejo y la formación de la oligarquía de Baza», pp. 43-46.

54 J. Moreno Casado, Fuero de Baza, p. 34.55 Ibídem, pp. 40-49; también J. Castillo Fernández, «El origen del concejo y la formación de

la oligarquía de Baza», pp. 47-49.

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Texto (edición Moreno Casado):

El fuero de la çibdad <de Baza> que le dieron los señores Reyes Católicos

Don Fernando y doña Ysabel, por la gracia de Dios, rey e reyna de Castilla, de Leon, de Aragon, de Secilia, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Mallorca, de Sevilla, de Çerdania, de Cordoba, de Corçega, de Murçia, de Jaen, de los Algarbes, de Algezira, de Gibraltar, de las islas de Canarias, conde e condesa de Barcelona e señores de Vizcaya e de Molina, duques de Athenas, e de Neopatria, condes de Ruy-sellon e de Çerdenia, marqueses de Oristan e de Goçiano, a vos el concejo, corregidor e justicia e regidores, caualleros, escuderos, ofiçiales e omes buenos de la cibdad de Baza, salud e graçia:

Sepades que Nos viendo que todas las cibdades e villas e lugares de estos nues-tros reynos e señorios tienen fuero a que estan poblados e orden como se han de regir e gobernar e como se han de nombrar los ofiçiales dellas, e porque las çibdades, vi-llas e lugares del reyno de Granada, por ser como son nuevamente pobladas de christianos e no tener orden como se han de regir e governar las cosas del bien e pro comun dellas, ni tener ordenança cierta dello, tienen mayor necesidad de tener fue-ro e ordenanças con que se ayan de regir e gouernar, e queriendo en ello proueer como cumple a servicio de Dios nuestro Señor, e nuestro, e al bien e pro comun de las dichas çibdades e villas del dicho reyno de Granada, mandamos a los del nuestro consejo que platicasen en ello e viesen la orden que en ello se devia dar, los quales lo vieron e platicaron, e avida informaçion de la calidad de la dicha tierra, consultaron con nos su pareçer e lo qual todo por nos visto fue acordado que en quanto nuestra merced e voluntad fuese, e fasta que en ello mandasemos proveer con mas delibe-raçion en la gouernaçion de la dicha çibdad, se devia tener la forma siguiente. Et nos lo tovimos por bien.

(1) Otrosi hordenamos e mandamos que en la dicha çibdad aya seis regidores e un personero e un mayordomo e un escriuano de conçejo e tres alcaldes ordinarios e un alguasil, los quales sean elegidos como de yuso se contiene, salvo que el primero año sean puestos los dichos ofiçiales, a lo menos los seis electores de que ende yuso se haze mençion, por quien nos mandaremos.

(2) Otrosi hordenamos e mandamos que de aqui adelante en cada un año para siempre jamas, en el dia de todos santos, de mañana, a la ora de misa mayor, se junten en la iglesia mayor de la dicha çibdad la justiçia e los seis regidores e el pro-curador e el escrivano de conçejo que hubieren sido hasta alli el año pasado, e que delante de todos los que estuvieren, los seis regidores echen suertes entre si, que los tres dellos eligieran los seis electores de yuso contenidos, e aquellos tres a quienes copiere la suerte queden por electores e fagan luego juramento sobre el cuerpo de Dios nuestro Señor en el altar mayor de la dicha iglesia que nombraran bien e fiel-mente, sin parcialidad alguna, a todo su entender seis personas de aquellos que se-gún sus conçiençias les paresçiere que son de los mas llanos e abonados e de buenas conciençias para elegir e nombrar oficiales, y estos tales a quien cupiere la suerte nombren luego seis personas, cada uno dos, y estos seis así nombrados ayan e ten-gan poder de elegir e nombrar los ofiçiales para aquel año que entra e otro venidero, los cuales fagan allí luego juramento en la forma susodicha de elegir e nombrar los dichos oficiales aquellos que segun Dios e sus conciençias les pareçiere que son mas 

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suficientes e abiles para tener e administrar los tales ofiçios, sin los comunicar unos con otro ni con otros, e que no sean de los que en el año proximo pasado han tenido los dichos ofiçios, e que los elegiran e nombraran sin ningund respecto a vando o parentela ni a ruego ni amor ni a otra mala consideraçion, e que no nombraran para si ninguno de los dichos ofiçios, e esto fecho cada uno destos seis se aparten, cada uno a su parte, en la dicha iglesia sin fablar ni comunicar con persona, e nombre tres alcaldes e seis regidores e un procurador e un alguasil e un mayordomo, e pongan cada uno destos seis por escripto a cada uno de los que así nombrare para cada uno de los ofiçios en un papelejo, que son doze papelejos los que cada uno a de hazer, e luego echen en cantaro por ante aquel escribano de conçejo cada vno de sus tres papelejos de los que nombraren por alcaldes, de manera que han de ser diez e ocho papelejos, e saque un niño de aquel cantaro tres papelejos e los tres primeros que salieren queden por alcaldes aquel año e otro venidero. E luego saquen de alli los otros quinçe papelejos e echen allí los treinta e seis papelejos para sacar los seis re-gidores, e los seis primeros que salieren sean para regidores e así se haga para cada uno de los dichos ofiçios fasta que sean proveidos, e luego los otros papelejos que quedaren sean quemados allí sin que persona los vea, e esto fecho, el escribano de consejo faga luego una nomina de los dichos ofiçiales elegidos, firmada de la justiçia e regidores, la qual nos sea luego embiada para si nos pluguiere la mandemos con-firmar e si nos pluguiere de mudar algunas personas lo mandemos hazer. E despues-despues que vos enviaremos la confirmaçion de los oficiales, el primero dia de enero, juntos en la iglesia, sea leida dicha nomina que vos enviaremos confirmada, e delan-te de todos los nombrados por ella, fagan luego el juramento que en tal caso se acostunbra de hazer e demás  juren que en  su ofiçio no guardaran parçialidad ni vandería ni avran respecto dello en cosa alguna, e que el año postrero quando espi-rare su ofiçio, guardaran en el elegir e nombrar ofiçiales en la dicha çibdad de la misma forma e no otra alguna. E así queden por ofiçiales aquellos dos años e así se haga dende en adelante en cada dos años para siempre jamas e que las personas que en los dos años tovieren qualquier de los dichos ofiçios, no ayan ni puedan ser elegi-dos ni nombrados para qualquier dellos en los quatro años siguientes, de manera que el que dos años tubiere officio de aquellos no lo pueda tener otros quatro años o fasta que pasen dichos quatro años que estos alcaldes e regidores e procurador e alguasil e escribano de conçejo elijan los otros ofiçiales el dia de todos santos del año postrimero de su ofiçio de la forma e manera sobredicha. E qualquier que de otra manera fuere puesto que no vala el nombramiento ni los tales oficiales puedan usar ni usen de dellos ni vala lo que hisieren e sean avidos por personas privadas e cayan e incurran en las penas que cahen las personas privadas que usan de oficios publicos sin tener poder ni abtoridad para ello.

(3) Otrosí mandamos que el escrivano de conçejo sea puesto por nos e por los reyes que despues de nos  suçedieren,  e  tengan el  ofiçio quanto nuestra voluntad fuere e sea veçino de la tal çibdad e villa e lleue todos los derechos por el aranzel que sera dado a la dicha çibdad.

(4) Otrosi mandamos que los dichos tres alcaldes ordinarios e el alguasil sirvan sus ofiçios quando no oviere corregidor, e los alcaldes conoscan de todos los pleitos ceviles e criminales en el tiempo que durase su ofiçio; e en los pleytos ceviles cada uno dellos conosca por si los pleitos que ante ellos se demandaren y en los pleitos criminales cada uno dellos pueda resçibir la querella y tomar la primera informa-ción e mandar prender al que hallaren culpante, pero despues de preso o si no pu-

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Capítulo VIII. La ordenación jurídica del Reino de Granada 199

diere ser avido si se hubiera de proceder en rebeldía, que no puedan conoscer sino todos juntos, o si el uno fuere impedido o absentes conozcan los dos, o en caso que los dos fuesen impedidos o absentes, el uno; e las sentencias que se dieren sean como fuere acordado por tres, a lo menos por los dos, o por el uno en absençia de los dos, los quales no lleven otros derechos salvo los contenidos en el aranzel que les sera dado.

(5) Otrosi hordenamos e mandamos que aya en la dicha çibdad seis escrivanos publicos los quales puedan dar fee en la dicha çibdad e su tierra, e todas las escrip-turas e contratos e testamentos e obligaçiones e actos ju[di]çiales e estrajudiçiales pasen ante estos escrivanos e no ante otros a[l]gunos, los quales sean vesinos de la dicha çibdad e lleuen los de[rechos] a su ofiçio pertenesçientes por el aranzel que les sera dado sin dar parte de los dichos derechos a la justiçia, salvo que pagaran ca[da] uno la pension que les sera tasada para los propios de la çibda[d] e quando alguna escrivania destas vacare que se elija otro por la çibdad que sea abil e vesyno e se enbie la tal eleccion ante nos para que si nos pluguiese la mandemos confirmar, los quales escrivanos con el de los fechos del conçejo sirvan sus ofiçios por si mismos e no por sustitutos, los quales no lleven derechos algunos de las escripturas e negoçios del conçejo, de la parte que al dicho conçejo pertenesçiere.

(6) Otrosi hordenamos e mandamos que el alguasil que asi fuere elegido sirva su oficio por si mismo e que pueda poner otro en su lugar, e no mas, para que le ayude, los quales sean vezinos de la çibdad e abonados e de buena fama e presentados en el cabildo a donde fagan juramento primero que usen de los ofiçios.

(7) Otrosi hordenamos e mandamos que los dichos regidores se junten a cabildo con la justiçia y con el personero e escribano de conçejo tres dias en la semana, lu-nes, miercoles y viernes, sin estar otra persona alguna con ellas salvo los dos procu-radores del común, que de yuso fara mençion, e alli vean todas las cosas del conçejo ansi que toca a los propios de la çibdad como lo que toca a la guarda de las orde-nanças e terminos della e todas las otras cosas que concierne a la buena governaçion e regimiento della de que segun las leyes destos reygnos se deven conosçer en los semejantes ayuntamientos.

(8) Otrosi hordenamos e mandamos que el mayordomo de la çibdad ni el letrado della no entren en cabildo sino quando fueren llamados, e luego que se acabe aque-llo para que fueron llamados, se salgan e en el dicho cabildo no tengan voto salvo la justiçia e regidores y lo que se acordare por los mas votos se haga, salvo si la justiçia paresçiere que lo que se acuerda por los mas votos es en nuestro deservicio e daño de la 1a çibdad. E que en tal caso lo pueda suspender fasta nos lo hacer saber, en tanto que no se haga por maliçia, e que el escrivano del conçejo escriva por nombres lo que se juntan cada dia de conçejo, asi mismo lo que votaren en conçejo sobre cada un negoçio e lo asiente todo en el libro del conçejo para que se sepa a quien se ha de cargar la culpa de lo que se hisiere como no deve, y el personero tenga cargo de pro-curar las cosas de provecho del conçejo e contradecir las que fueren en su daño e requerir que se guarden las buenas ordenanças e procurar todo lo que cumple a los propios del conçejo, de manera que por [s]u negligencia non se pierda el derecho del conçejo, con tanto que el [tal] procurador no tenga voto.

(9)  Otrosi  hordenamos  e mandamos  que  el mayordomo  dé  fianças  bastantes [para] lo que ha de resçebir de los propios de conçejo e que no gastaria [n]ada de lo que cobrare si no por libramiento fecho por el escrivano de conçejo e firmada por la justiçia e regidores que residen, y que tenga a cargo de tomar las fianças a los arren-

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dadores e cobrar los maravedís que se devieren e facer todas las diligençias que fueren menester para la cobrança dellos y que el dicho mayordomo dara cuenta en fin de año dentro de treinta días, la qual quenta se tome en cabildo presente la jus-tiçia e regidores.

(10) Otrosi hordenamos e mandamos que los dichos regidores no gasten los di-neros de los propios en dadivas ni fagan donaçiones de los terminos ni de las cosas del conçejo, saluo que gasten los dineros de los dichos propios en las cosas que conçiernen al bien comun.

(11) Otrosi hordenamos e mandamos que quando se hisiere obra publica se elija en el cabildo un obrero e un veedor e un escrivano para que vea la obra e asiente por escrito el gasto della e lo firme para que por alli se libre en el cabildo para que lo pague el mayordomo.

(12) Otrosi hordenamos e mandamos que aya un portero de cabildo e un carçe-lero de la carçel e un verdugo e dos pregoneros los quales sean puestos por la justiçia regidores e que ninguno de los ofiçiales sobredichos tenga los dichos ofiçios de todos los susodichos ni puedan ser elegidos a los dichos ofiçios ni tener alguno dellos per-sonas que viva con otro, salvo con nos.

(13) Otrosi hordenamos e mandamos que al rematar de las rentas esten la jus-tiçia e regidores viejos e nuevos.

(14) Otrosi hordenamos e mandamos que en la dicha çibdad ningun juez ni co-misario ni executor puedan llevar ni lleve derechos algunos salvo por la tabla de los derechos que sera fecha por la dicha çibdad ni lleven vista de proçeso ni açesorias ni derechos doblados.

(15) Otrosi hordenamos e mandamos que aya casa de conçejo e carçel e casa deputada para en que esten los escrivanos publicos de continuo, e abditorio para las abdiençias de los alcaldes, e todo esto este en la plaça e en lugar convenible.

(16) Otrosi hordenamos que aya relox e ospital e carnesçeria e matadero de las carnes fuera de la çibdad.

(17) Otrosi hordenamos e mandamos que aya pendon pintado con las armas de conçejo que nos le dieremos el qual lleve quando fuere menester de salir el pendon con la gente de la çibdad e alguasil mayor.

(18) Otrosi hordenamos e mandamos que se haga arca de privilegios e sentençias e escripturas, la qual tenga tres llaves e la una dellas tenga el corregidor quando lo hubiere, e quando non, uno de los alcaldes, e la otra un regidor e la otra el escrivano de conçejo.

(19) Otrosi hordenamos e mandamos que aya en la dicha çibdad un libro en que esten los privilegios della en publico, trasladados e abtorizados.

(20) Otrosi hordenamos e mandamos que aya otro libro en que se asienten las provisiones e çedulas que nos les enbiaremos e que fueren presentadas en cabildo de la dicha çibdad.

(21) Otrosi hordenamos e mandamos que en la dicha arca este el sello de conçejo para que con el sellen las cartas delante las personas que tovieren las llaves.

(22) Otrosi hordenamos e mandamos que se hagan las ordenanças que vieren que convienen a la dicha çibdad, e fechas las enbien ante nos para que las mande-mos ver e enmendar o confirmar, como vieremos que mas cumple a nuestro serviçio e al bien de la çibdad, e espeçialmente se hagan ordenanças çerca de las cosas de yuso contenidas:

Çerca de las moliendas, para que se pese el trigo e la harina.

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Capítulo VIII. La ordenación jurídica del Reino de Granada 201

Iten zerca del xabon, lo qual sera para los propios del conçejo.Iten zerca del meter del vino e las tabernas e mesones ventas si las oviere.(23) Otrosi hordenamos e mandamos que se hagan hordenanças çerca de las

guardas de los terminas comunes, asi de los panes e viñas, e para lo que no fuere plantado de frutales o enpanado sea pasto comun, de manera que quitado el pan sea el pasto comun.

(24) Otrosi hordenamos e mandamos que se hagan hordenanças para los çereros e otros menestrales e para los mantenimientos e para las carnesçerias e pescaderias e para los recatones, e las penas de todo sean para los propios.

(25) Otrosi hordenamos e mandamos que tengan ordenanzas çerca de los repar-timientos e contribuçiones, como e de que manera se han de hacer mas igualmente e mas sin fraude.

(26) Otrosi mandamos que se hagan hordenanças para todos los ofiçios de me-nestrales, jornaleros, e en todos los ofiçios se pongan veedores para que vean en to-das las obras que hisieren para que se hagan fielmente e sin fraude.

(27) Otrosí mandamos que aya dos diputados que sean de los mismos regidores para que de treinta en treinta dias que entiendan en la guarda de las dichas horde-nanças y en las otras cosas del regimiento della asi como en las pesas e medidas e en los cambios de limpieza de las calles e de la carnesçerías e pescaderías y en la esecu-cion de las penas de las dichas hordenanças y todo lo que oviere dubda o agravio, se vea en el cabildo de la dicha çibdad por todos los ofiçiales del.

(28) Otrosi hordenamos e mandamos que aya dos alarifes para ver las obras e las otras cosas a su ofiçio  pertenesçientes.

(29) Otrosi hordenamos e mandamos que de las dichas penas de las dichas hor-denanças de conçejo no se haga igualas so pena de açotes.

(30) Otrosi hordenamos e mandamos que los dichos dos procuradores del co-mun se elijan desta manera, el dia de los Reyes. Cada un año se junten los vecinos pecheros de la çibdad en la iglesia mayor della, e juntos a campana repicada juren de elegir  los dichos dos procuradores sin afiçion ni parçialidad alguna, e  fecho el dicho juramento cada uno de su voto a quien le paresçiere mas abile para el dicho ofiçio estando presente la justiçia e un escribano. E los dos que tuvieren mas votos queden por procuradores del comun por aquel año, e luego sean presentados e resçe-bidos en el cabildo de la dicha çibdad, e alli fagan juramento de usar de los dichos ofiçios bien e fielmente e sin parcialidad alguna. E esto fecho dende en adelante usen de los dichos ofiçios viniendo a los ayuntamientos que la justiçia e regidores fecie-ren, mirando si las cosas que alli se platican o hazen son en provecho comun, e si los repartimientos que se hazen e lo que se libra y las quentas que se toman se haze todo fielmente e sin fraude. E quando les paresçiere que no se hase ansi, requieran a la justiçia e regidores que se enmienden, e quando no se enmendare tomen testi-monio dello e nos lo nothefiquen.

(31) Otrosi hordenamos e mandamos que todos  los susodichos ofiçiales  lleven sus derechos por el aranzel de la çibdad.

(32) Otrosi hordenamos e mandamos que los heredamientos e casas e otros bie-nes raizes que nos mandamos repartir en esa çibdad, que no enbargante qualquier venta, merçed o donaçion, o otro qualquier titulo que nos dieremos por donde se traspasen los tales bienes en qualquier persona, de qualquier estado o calidad o preheminençia, aunque sea persona eclesiastica o de orden o religion regular o mili-tar o en qualquier iglesia o monesterio o ospital o otro lugar de religion, todavia los

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bienes vayan con su carga para qualesquier cargas e pecherias e tributos e impu-siçiones e contribuciones, asi como si estoviesen en poder e señorio de personas le-gas, e ansy ante aquellos juezes seglares sean judgados e determinados los pleitos e debates que sobrellas nasçieren, ansy en demandando como en defendiendo, segund e en la manera que lo estarian e pecharian e contribuirian e se cargarian cargas e impusiçiones, estando en poder de las tales personas legas. E por esta via e con esta carga e calidad e condiçion e tenporalidad esten perpetuamente los tales vienes e qualesquier poseedores que los tengan o en qualesquier otros que en ellos subçedan de uno en otro, de otro en otros, e ansy de mano en mano e de subçesor en subçesor para siempre jamas. E que desde ahora queremos e mandamos que los dichos bienes e heredamientos hayan seydo o sean ascritos e sujetos e obligados a pagar e que por razon dellos se paguen todos e quales quier pechos e tributos e exaçiones de qual-quier calidad que sean, inciertos, variables o no variables, asy como si los tales bie-nes e heredamientos fuesen tenidos e poseidos por qualesquier pecheros, agora, e de aquí adelante, e para siempre jamas e que con esta carga, e non sin ella pasen dicho bienes e el señorio dellos a qualesquier personas fijosdalgo e hesentos e eclesiasticos. E si qualquiera de los dichos rehusare o non ficiere de pagar los dichos pechos por razon de los dichos heredamientos, que por esse mismo fecho e derecho se tornen a las personas seglares de quien hemano el contrato, e en tal caso no aya pasado ni pase el señorio ni la propiedad de los tales bienes en las tales personas hesentas ni en alguna de ellas.

(33) Otrosí hordenamos e mandamos que en cualesquier lugares e villas que es-tuvieren subjetas a la jurisdiccion desta çibdad o encomendadas a vos el dicho co-rregidor della, avida primeramente informacion de la calidad e poblaçion de cada lugar e de lo que conviene, fagais hordenanças, para cada lugar, ansi en el elegir de los alcaldes e regidores e procuradores e otros ofiçiales como en las otras cosas que tocan a la buena governaçion de las dichas villa e lugares, e de manera que las di-chas villas e lugares esten governadas como deben, conformando vos con el thenor e forma de las hordenanças contenidas en esta nuestra carta, moderando e enmen-dando lo que vieredes que conviene segund la calidad de cada lugar. E ansi fechas las dichas hordenanças las enbieis ante nos al nuestro conçejo para que nos las mandemos ver, si fueren buenas las mandemos confirmar, e si no fueran tales, las mandemos enmendar, e se faga sobre todo lo que mas cumpliere a nuestro serviçio e al bien e pro comun de la dicha çibdad e villas e lugares susodichos e vesinos e moradores dellas.

Lo qual todo hordenamos e mandamos que asi guarden e cumplan en todo e por todo, segun dicho es, no embargante que nos ayamos proveido de los dichos ofiçios de regimiento e juraderias desa dicha çibdad por las vidas de los que las tienen las quales dichas merçedes desde luego, si necesario es, revocamos, casamos, anulamos e damos por ningunas e de ningun efecto e valor, e mandamos a las personas que han seido proveidas de los dichos ofiçios que no usen mas dellos, so aquellas penas en que cahen los que usan de ofiçios publicos no teniendo poder ni facultad para ello.

Porque vos mandamos que veades las dichas hordenanças e todo lo en ellas con-tenido e en quanto que nuestra merced e voluntad fuere e fasta que con mayor deli-beraçion lo mandemos proveer, lo guardeis e cunplais e esecuteis e fagais guardar e cumplir e esecutar en esa dicha çibdad e su tierra en todo e por todo, segund que en

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ellas se contiene, e contra el thenor e forma della ni vayais ni pasedes ni consintades ir ni pasar por alguna manera, so las penas en ellas contenidas e mas so pena de diez mil maravedís para la nuestra camara. E demas mandamos al ome que vos esta carta mostrare que vos emplase que parescades ante nos en la nuestra corte, do quier que nos seamos, del día que vos fuere mostrada fasta quinze días primeros siguientes, so la dicha pena, so la qual mandamos a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado que dende al que vos la mostrare testimonio signado con su signo porque nos sepamos en como se cumple nuestro mandado.

Dada en la villa de Madrid a veynte dias del mes de desiembre años del nasci-miento de nuestro salvador Ihesu Christo de mil e quatrocientos e noventa e quatro años.

Yo, el rey. Yo, la reyna.

8.11. FUERO NUEVO DE GUADIX (1494)

Con ocasión de que el rey Fernando, desde Jaén, y tras un año de descanso, retomara en 1489 las operaciones militares para incluir Baza entre la cristiandad, en la misma operación, y tras varios meses de asedio, se incorporó, no solo la ciudad de Baza sino también las plazas de Almería y Guadix, esta última mediante una capitulación firmada el 30 de diciembre de 1489 56.

La capitulación fue traicionada por la población musulmana, a quien se le había permitido su estatus civil, por lo que, la monarquía se olvidó de lo dispuesto en las capitulaciones y fueron expulsados de Guadix.

Los encargados de la defensa de la plaza y del repartimiento a realizar fueron el duque de Escalona y el Marqués de Villena, y sus decisiones fueron luego ratificadas por el rey Fernando, quien se había trasladado a la plaza en septiembre de 1490. Todas las propiedades musulmanas y judías fueron confiscadas y repartidas entre los nuevos pobladores cristianos 57.

En septiembre de 1490, estando Fernando el Católico en la misma ciudad de Guadix, con el auxilio de su secretario Fernando de Zafra, redactaron un plan para el poblamiento y reparto de la villa. En dicho documento se inserta la referencia a la dotación de un ayuntamiento formado por una serie de oficiales, tales como regi-dores, justicia, escribanos y otros oficiales, así como la dotación de su propio fuero y otras franquezas, todo lo cual se le enviaría desde Córdoba 58. Este fuero, de haber existido, no se conserva, y los historiadores que han trabajado sobre este asunto lo han bautizado como Fuero Viejo, y que debió de estar vigente hasta la concesión del Fuero Nuevo en 1494 59.

56 L. Suárez Fernández, Los Reyes Católicos, p. 593; también C. Asenjo Sedano, El Fuero nuevo de la ciudad de Guadix dado a esta ciudad por los Sres. Reyes Católicos, el día 20 de diciembre de 1494, Guadix, 1974, p. 5.

57 M. Espinar Moreno, «Datos para la repoblación de Guadix», Actas del I Congreso de Historia de Andalucía. Andalucía Medieval, T. II, Córdoba, 1978, en pp. 433-440.

58 C. Asenjo Sedano, Guadix. Estudio de una ciudad mudéjar, ed. Ayto. Guadix, Guadix, 1992, p. 21, el documento se edita en el apéndice documental, doc. 1.º4, pp. 75-76.

59 Ibídem, pp. 25-26.

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Como indica Asenjo Sedano, poco se conoce de este fuero viejo, a salvo que el rey lo envió al Adelantado de Cazorla, que ejercía la vez de corregidor para Guadix, y que lo aplicará «en provecho propio, según pondrá de relieve cierta queja de la ciudad a la reina Isabel, diciendo que en Guadix las magistraturas sólo las ocupan los criados del Cardenal» 60. La existencia de este Fuero Viejo lo atestiguan, al parecer, «los viejos inventarios del Archivo Muncicipal de Guadix, que lo reseñan en primer lugar… Pri-meramente el Fuero QUE DIERON A ESTA CIUDAD los Señores Reyes…» 61.

Finalmente, los Reyes Católicos, al igual que hicieron con otras tantas ciudades y villas del nuevo Reino de Granada, extendieron a Guadix una versión del Fuero Nuevo, concedido mediante privilegio fechado el 20 de diciembre de 1494 62. Un Fuero Nuevo que al igual que los de la misma familia, tiene naturaleza jurídica de Ordenanza municipal, y supone una nueva planificación administrativa para la ciu-dad de Guadix, cuyo orden social se encuentra estructurado en sus dos estamentos clásicos de hidalgos y pecheros, y al que, en régimen descendente, se encontraba una numerosa y desheredada población mudéjar, consecuencia del incumplimiento de la Capitulación, y al que el Fuero no hace ninguna referencia, y en régimen as-cendente, la cúspide del cuerpo jerárquico social, en forma de bicefalia, entre el Obispo y el Corregidor 63.

Original:

Archivo General de Simancas, Registro General del Sello, XII-1944, fol. 12.

Edición y estudio:

C. Asenjo Sedano, El Fuero nuevo de la ciudad de Guadix dado a esta ciudad por los Sres Reyes Católicos, el día 20 de diciembre de 1494, Guadix, 1974, pp. 1-9; del mismo autor, Guadix. Estudio de una ciudad mudéjar, ed. Ayto. de Guadix, Guadix, 1992.

Texto (edición Asenjo Sedano):

El Rey e la Reyna

Guadix. Hhordenanzas del Fuero de la cibdad de Guadix

Don Fernando y doña Ysabel (por la gracia de Dios, rey e reyna de Castilla, de Leon, de Aragon, de Secilia, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Mallorca, de Sevilla, de Çerdania, de Cordoba, de Corçega, de Murçia, de Jaen, de los Algarbes, de Algezira, de Gibraltar, de las Islas de Canarias, conde e condesa de Barcelona e señores de Vizcaya e de Molina, duques de Athenas, e de Neopatria, condes de Ruy-sellon e de Çerdenia, marqueses de Oristan e de Goçiano, a vos el concejo, corregi-dor, justicia, regidores e vasallos, escuderos, ofiçiales e omes buenos de la cibdad de Guadix, salud e gracia:

60 C. Asenjo Sedano, El Fuero nuevo de la ciudad de Guadix, p. 5.61 Ibídem, pp. 5-6.62 Su análisis en C. Asenjo Sedano, El Fuero nuevo de la ciudad de Guadix, pp. 6-9; del mismo

autor, Guadix. Estudio de una ciudad mudéjar, pp. 34-37.63 C. Asenjo Sedano, El Fuero nuevo de la ciudad de Guadix, p. 7.

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Sepades que nos, viendo que todas las cibdades e villas e lugares de estos nues-tros reynos e señorios tienen fuero a que estan poblados e horden como se han de regir e gobernar e como se han de nombrar los ofiçiales dellas e en todas las otras cosas que se deven faser para la buena governaçion e regimiento della, e porque las cibdades, villas e lugares del reyno de Granada, por ser como son nuevamente po-bladas de christianos e no tener horden como se han de regir e governar las cosas del bien e pro comun dellas, ni tener hordenança della, tienen mayor necesydad de te-ner fuero e hordenanças con que se ayan de regir e gouernar, e queriendo en ello proveer como cumple a servicio de Dios nuestro Señor, e nuestro, e al bien e pro comun de las dichas cibdades e villas del dicho reyno de Granada, mandamos a los del nuestro consejo que platicasen en ello e viesen la horden que en ello se devia dar, los quales lo vieron e platicaron, e avida informaçion de la calidad de la dicha tierra, consultaron con nos su pareçer e lo qual todo por nos visto fue acordado que en quanto nuestra merced e voluntad fuese, e fasta que en ello mandasemos proveer con mas deliberaçion en la gouernaçion de la dicha çibdad, se devia tener la forma syguiente et nos lo tovimos por bien:

1º Primeramente ordenamos e mandamos que en la dicha çibdad aya seys regi-dores e un personero e un mayordomo e un escrivano de conçejo e tres alcaldes ordi-narios e un alguasyl, los quales sean elegidos como de yuso se contiene, salvo quel primero año sean puestos los dichos ofiçiales, a lo menos los seys electores de que ende yuso se haze mençion, por quien nos mandaremos.

2º Otrosy hordenamos e mandamos que de aqui adelante en cada un año para syempre jamas, en el dia de todos Santos, de mañana, a la ora de misa mayor, se junten en la iglesia mayor de la dicha çibdad la justiçia e los seis regidores e el pro-curador e el escrivano de conçejo que hubieren sido hasta alli el año pasado, e que delante de todos los que estuvieren, los seis regidores echen suertes entre sy e que los tres dellos eligieran los seis electores de yuso contenidos, e aquellos tres a quienes cupiere la suerte queden por electores e fagan luego juramento sobre el cuerpo de Dios nuestro señor, en el altar mayor de la dicha Yglesia e nombraran bien e fiel-mente, syn parçialidad alguna, a todo su entender seis personas de aquellos que según sus conçiençias les paresçiere que son de los mas llanos e abonados e de buena conciençia para elegir e nombrar oficiales, y estos tales a quien cupiere  la suerte nombren luego seys personas, cada uno dos, y estos seys así nombrados ayan e ten-gan poder de elegir e nombrar los ofiçiales para aquel año que entra e para otro ve-nidero, los cuales nombren luego en esta guisa cada uno destos seis fagan allí luego juramento en la forma sobredicha de elegir e de nombrar los dichos ofiçiales aque-llos que segun Dios e sus conciençias les pareçiere que son mas suficientes e abiles para tener e administrar los tales ofiçios, syn los comunicar unos con otro ni con otros, e que no sean de los que en el año proximo pasado han tenido los dichos ofiçios, e que los elegiran e nombraran syn ver respeto de vando e parentela ni a ruego ni amor ni desamor ni a otra mala consideraçion, e que no nombraran para sy ninguno de los dichos ofiçios, e esto fecho cada uno destos seys se aparten, cada uno a su parte, en la dicha Yglesia, syn fablar ni comunicar con persona, e nombren tres alcaldes e seys regidores e un procurador e un alguazil e un mayordomo, e pongan cada uno destos seis por escripto a cada uno de los que asy nombraren para cada uno de los ofiçios en un papelejo, que son doze papelejos los que cada uno a de haçer, e luego hechen en cantaro por ante aquel escrivano de conçejo, cada uno de sus tres

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papelejos de los que nombraren por alcaldes, de manera que han de ser diez e ocho papelejos, e saque un niño de aquel cantaro tres papelejos e los tres primeros que salieren queden por alcaldes aquel año e otro venidero, e luego saquen alli los otros seys papelejos e echen allí los treinta e seys papelejos para sacar los seys regidores, e los seys primeros que salieren sean para regidores e así se haga para cada uno de los dichos ofiçios fasta que sean proveidos, e luego los otros papelejos que quedaren sean quemados allí syn que persona los vea, y esto fecho, el escribano de conçejo faga luego una nomina de los dichos ofiçiales elegidos, firmada de la justiçia e regi-dores, la qual nos sea luego embiada para sy nos pluguiere la mandemos confirmar e sy nos pluguiere de mudar algunas personas lo mandemos hazer. E despues vos enbiaremos la confirmaçion de los oficiales, el primero dia de henero, juntos en la Yglesia, sea leida dicha nomina que vos asy enbiaremos confirmada, e delante todos los nombrados por ella, fagan luego el juramento que en tal caso se acostumbra de hazer y demás juren que en su ofiçio no guardaran parçialidad ni vandería ni avran respecto dello en cosa alguna, e que el año postrero quando espirare su ofiçio, guar-daran en el elegir e nombrar ofiçiales en la dicha cibdad de la misma forma e no otra alguna. E asy queden por ofiçiales aquellos dos años e asy se faga dende en adelante para syempre jamas e que las personas que en los dos años tovieren qualquier de los dichos ofiçios, no ayan ni puedan ser elegidos ni nombrados para qualquier dellos en los quatro años syguientes, de manera que el que dos años toviere ofiçio de aquellos no pueda thener otros quatro años e que estos alcaldes e regidores e procurador e alguazil e escrivano de conçejo elijan los otros ofiçiales el dia de (todos santos)…, de la forma e manera sobredicha. E qualquier que de otra manera fuere puesto que no valga el nombramiento ni los tales oficiales puedan usar ni usen de dellos ni valga lo que hisyeren e sean avidos por personas privadas e cayan e incurran en las penas que cahen  las personas privadas que usan de oficios publicos sin thener poder ni abtoridad para ello.

3. Otrosí mandamos quel escrivano de conçejo sea puesto por nos e por los reys que despues de nos subçedieren, e tenga el ofiçio quanto nuestra voluntad fuere e sea veçino de la tal cibdad e villa e lleve todos los derechos por el aranzel que sera dado a la dicha cibdad.

4. Otrosy mandamos que los dichos tres alcaldes hordinarios e el alguazil syrvan sus ofiçios quando no oviere corregidor, e los alcaldes conoscan de todos los pleitos ceviles e criminales en el tiempo que durase su ofiçio, e en los pleytos ceviles cada uno dellos conoscan por sy los pleitos que ante ellos se demandaren y en los pleytos criminales cada uno dellos pueda resçibir la querella y tomar la primera ynfor-maçión e mandar prender al que hallaren culpante, pero despues de preso o sy no pudiese ser avido si se hubiera de proceder en rebeldía, que no puedan conoscer syno todos juntos, o sy el uno fuere ympedido o absente conoscan los dos, y en caso que los dos fuesen ympedidos o absentes, el uno, y las sentençias que se dieren sean como fuere acordado por todos tres, a lo menos por los dos, o por el uno en asencia de los dos. Los quales no lleven otros derechos salvo los contenidos en el aranzel que les sera dado.

5. Otrosy hordenamos e mandamos que aya en la dicha cibdad seys escrivanos publicos los quales puedan dar fee en la dicha çibdad e su tierra, e todas las escrip-turas e contratos e testamentos e obligaçiones e actos judiçiales e extrajudiçiales pasen ante estos escrivanos e no ante otros algunos, los quales sean veçinos de la dicha çibdad e lleuen los derechos a su ofiçio pertenesçientes por el arazel que les 

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Capítulo VIII. La ordenación jurídica del Reino de Granada 207

sera dado, syn dar parte de los dichos derechos a la justiçia, salvo que pagaran cada uno la pensyon que les sera tasada para los propios de la çibdad. E quando alguna escrivania destas vacare que se elija otro por la cibdad que sea abile e veçyno e se enbie la tal eleçion ante nos para que sy nos pluguiese la mandemos confirmar. Los quales escrivanos con el de los fechos del conçejo sirvan sus ofiçios por sy mismos e (non) por sostitutos, los quales no lleven derechos algunos de las escripturas e ne-goçios del conçejo, de la parte que al dicho conçejo pertenesçiere.

6. Otrosy hordenamos e mandamos que el alguazil que asy fuere elegido sirva su ofiçio por sy mismo e que pueda poner otro en su lugar, e non mas, para que le ayu-de, los quales sean veçinos de la çibdad e abonados e de buena fama e presentados en el cabildo adonde fagan juramento primero que usen de los ofiçios.

7. Otrosy hordenamos e mandamos que los dichos regidores se junten a cabildo con la justiçia y con el personero e escrivano de conçejo tres dias en la semana, lu-nes, miercoles y viernes, syn estar otra persona alguna con ellas salvo los dos procu-radores del común, que de yuso fara mençion, e alli vean todas las cosas del conçejo asy lo que toca a los propios de la çibdad como lo que toca a la guarda de las horde-nanças e terminos della e todas las otras cosas que conçiernen a la buena gover-naçion e regimiento della de que segun las leys destos reynos se deven conosçer en los semejantes ayuntamientos.

8. Otrosy hordenamos e mandamos que el mayordomo de la çibdad ni el letrado della no entren en cabildo syno quando fueren llamados, e luego que se acabe aque-llo para que fueron llamados se salgan, e en el dicho cabildo no tengan boto salvo la justiçia e regidores y lo que se acordare por los mas votos se faga, salvo sy la justiçia paresçiere que lo que se acuerda por los mas votos es en nuestro deservicio e daño de la çibdad, e en tal caso lo pueda suspender fasta nos lo hacer saber. En tanto que esto no se faga por maliçia, e que el escrivano del conçejo escriva por nombre lo que se juntan cada dia de conçejo, asymismo lo que votaren en conçejo sobre cada un negoçio e lo asiente todo en el libro del conçejo para que se sepa a quien se ha de cargar la culpa de lo que se fiçyere como no deve, y el personero tenga cargo de pro-curar las cosas de provecho del conçejo e contradeçyr las que fueren en su daño e requerir que se guarden las buenas hordenanças e procurar todo lo que cumple a los propios del conçejo, de manera que por su negligencia non se pierda el derecho del conçejo, con tanto que tal procurador no tenga voto.

9. Otrosy hordenamos e mandamos quel mayordomo dé fianças bastantes para lo que ha de resçebir de los propios de conçejo e que no gastaria nada de lo que co-brare  syno por  libramiento  fecho por  los  escrivanos de  conçejo  e  firmado por  la justiçia  e  regidores  que  resyden,  y que  el  terna  cargo de  tomar  las  fianças  a  los arrendadores e cobrar los maravedís que se devieren e faser todas las diligençias que fueren menester para la cobrança dellos y que el dicho mayordomo dara cuenta en fin de año dentro de treinta días, la qual quenta se tome en cabildo presente la jus-tiçia e regidores.

10. Otrosy hordenamos e mandamos que los dichos regidores no gasten los dine-ros de los propios en dadivas ni fagan donaçiones de los dineros ni de las cosas del conçejo, salvo que gasten los dineros de los dichos propios en las cosas que conçierne al bien comun.

11. Otrosy hordenamos e mandamos que quando se fiçyere obra publica se heli-ja en cabildo un obrero e un veedor de la obra e un escrivano para que vea la obra e

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asyente por escrito el gasto della e lo firmen, para que por alli se libren en el cabildo para que lo pague el mayordomo.

12. Otrosy hordenamos e mandamos que aya un portero de cabildo e un carçe-lero de la carçel e un verdugo e dos pregoneros los quales sean puestos por la justiçia regidores e que ninguno de los ofiçiales sobredichos tenga los dichos ofiçios de todos los susodichos ni puedan ser elegidos a los dichos ofiçios ni tener alguno dellos per-sonas que biba con otro, salvo con nos.

13. Otrosy hordenamos e mandamos que al rematar de las rentas esten la jus-tiçia e regidores viejos e nuevos.

14. Otrosy hordenamos e mandamos que en la dicha çibdad ningun jues ni co-misario ni executor puedan llevar ni lleve derechos algunos salvo por la tabla de los derechos que sera fecha por la dicha çibdad ni lleven vista de proçeso ni açesorias ni derechos doblados.

15. Otrosy hordenamos e mandamos que aya Casa de conçejo e carçel e casa deputada para en que esten los escrivanos publicos de continuo, e abditorio para las abdiençias de los alcaldes, e todo esto este en la plaça e en lugar convenible.

16. Otrosy hordenamos que aya relox e ospital e carnesçerias e mataderos de las carnes fuera de la çibdad.

17. Otrosy hordenamos e mandamos que aya pendon pyntado con las armas de conçejo que nos le dieremos el qual lleve quando fuere menester de salir el pendon con la gente de la cibdad e alguazil mayor.

18. Otrosy hordenamos e mandamos que se haga arca de privilegios (e senten-cias) e escripturas, la qual tenga tres llaues e la una dellas tenga el corregidor quan-do lo hubiere, e quando non, uno de los alcaldes, e la otra un regidor e la otra el es-crivano de conçejo.

19. Otrosy hordenamos y mandamos que aya en la dicha çibdad un libro en que esten los previlegios della en publico, trasladados e abtorizados.

20. Otrosy hordenamos y mandamos que aya otro libro en que se asyenten las provisiones e cedulas que nos les enbiaremos e que fueren presentadas en cabildo de la dicha çibdad.

21. Otrosy hordenamos y mandamos que aya otro libro que tenga el escrivano de conçejo en que asyente todos los abtos que pasaren en conçejo e lo que tornare a la renta de los propios.

22. Otrosy hordenamos y mandamos que en la dicha arca este el sello de conçejo para que con el sellen las cartas delante las personas que tovieren las llaves.

23. Otrosy hordenamos e mandamos que se hagan las hordenanças que vieren que convienen a la dicha çibdad, e fechas las envien ante nos para que las mande-mos ver y enmendar o confyrmar, como vieremos que mas cumple a nuestro serviçio e al bien de la çibdad, y espeçialmente se fagan hordenanças çerca de las cosas de yuso contenidas:

Cerca de las moliendas, para que se pese el trigo e la harina.Ytem çerca del xabon, lo qual sera para los propios del conçejo.Ytem çerca del meter del vino e las tabernas e mesones e ventas si las oviere.24. Otrosy mandamos que se faga hordenanças çerca de la guarda de los termi-

nos comunes, asi de los panes e viñas, e para lo que no fuere plantado de frutales o enpanado sea pasto comun, de manera que quitado el pan sea el pasto comun.

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25. Otrosy mandamos que se fagan hordenanças para los çereros e otros menes-trales e para los mantenimientos e para las carnesçerias e pescaderias e para los re-gatones, e las penas de todo sean para los propios.

26. Otrosy hordenamos y mandamos que tengan hordenanças çerca de los re-partimientos e contribuçiones, como e de que manera se han de hacer mas ygual-mente e mas syn fraude.

27. Otrosy mandamos que se fagan hordenanças para todos los ofiçios de menes-trales, jornaleros, e en todos los ofiçios se pongan veedores para que vean en todas las obras que hyçieren para que se hagan fielmente e syn fraude.

28. Otrosy mandamos que ayan dos deputados que sean de los mismos regidores para que de treynta en treynta dias que entiendan en la guarda de las dichas horde-nanças y en las otras cosas del regimiento della, asy como en las pesas e medidas e en los cambios de limpieza de las calles e de la carnesçerías e pescaderías y en la esecuçion de las penas de las dichas hordenanças y todo lo que oviere dubda o agra-vio, se vea en el cabildo de la dicha çibdad por todos los ofiçiales del.

29. Otrosy hordenamos e mandamos que aya dos alarifes para ver las obras e las otras cosas a su ofiçio  pertenesçientes.

30. Otrosy hordenamos e mandamos que de las penas de las dichas hordenanças de conçejo no se haga ygualas so pena de açotes.

31. Otrosy hordenamos e mandamos que los dichos dos procuradores del comun se helijan desta manera, el dia de (los Reyes). Cada un año se junten los veçinos pecheros de la çibdad en la Yglesia mayor della, e juntos a campana repicada juren de elegir los dichos dos procuradores syn afiçion ni parçialidad alguna, e fecho el dicho juramento cada uno de su voto a quien le paresçiere mas abile para el dicho ofiçio estando presente la justiçia e un escrivano. E los dos que tuvieren mas votos queden por procuradores del comun por aquel año, e luego sean presentados e resçe-bidos en el cabildo de la dicha cibdad, e alli fagan juramento de usar de los dichos ofiçios bien e fielmente e syn parcialidad alguna. E esto fecho dende en adelante usen de los dichos ofiçios viniendo a los ayuntamientos que la justiçia e regidores fesyeren, mirando sy las cosas que alli se platican o fasen son en provecho comun, e sy los repartimientos que se hazen e lo que se libra y las quentas que se toman se hase todo fielmente e syn fraude. E quando les paresçiere que non se fase ansy, re-quieran a la justiçia e regidores que se henmienden, e quando no se henmendaren tomen testimonio dello e nos lo notifiquen.

32. Otrosy hordenamos e mandamos que todos los susodichos ofiçiales lleven sus derechos por el aranzel de la cibdad.

33. Otrosy hordenamos e mandamos que los heredamientos e casas e otros bie-nes raizes que nos mandamos repartir en esa çibdad, que no enbargante qualquier venta, merçed o donaçion, o otro qualquier titulo que nos dieremos por donde se traspasen los tales bienes en qualquier persona, de qualquier estado o calidad o preheminençia, aunque sea persona eclesyastica o de horden o de religion regular o militar o en qualquier Yglesia o monasterio o ospital o otro lugar de religion, toda-via los bienes vayan con su cargo para qualesquiera cargas e pecherias e tributos, ynposiçiones, contribuciones, asy como sy estoviesen en poder e señorio de perso-nas… legas, e ansy ante aquellos juezes seglares sean judgados e determinados los pleytos e debates que sobrello nasçieren, ansy en demandando como en defendien-do, segund e en la manera que lo estarian e pecharian e contribuirian e se cargarian cargas e ymposyçiones, estando en poder de las tales personas legas. E por esta via

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e con esta carga e calidad e condiçion e thenporalidad esten perpetuamente los ta-les bienes en qualesquier poseedores que los tovieren o en qualesquiera otros que en ellos suçedan de uno en otro, de otro en otros, e ansy de mano en mano e de subçesor para syempre jamas. E que desde agora queremos e mandamos que los dichos bie-nes e heredamientos ayan seydo o sean ascritos e sujetos e obligados a pagar e que por razon dellos se paguen todos e qualesquiera pechos e tributos e hesaçiones de qualquier calidad que sean aunque sean inçiertos, variables o no variables, asy como si los tales bienes e heredamientos fuesen tenydos e poseydos por qualesquier peche-ros, agora, e de aquí adelante, e para siempre jamas e que con esta carga, e non sin ella pasen dicho bienes e el señorio dellos a qualesquier personas fijosdalgo e hesen-tos e eclesyasticos. E sy qualquiera de los dichos rehusare o non fiçiere de pagar los dichos pechos por razon de los dichos heredamientos, que por ese mismo fecho e derecho se tornen a las personas seglares de quien hemano el contrabto, e en tal caso no aya pasado ni pase el señorio ni la propiedad de los tales bienes en las tales per-sonas hesentas ni en alguna de ellas.

34. Otrosí hordenamos e mandamos que en cualesquier logares e villas que estu-vieren subjetos a la jurisdiçion desta çibdad o encomendadas a vos el dicho corregi-dor della, avida primeramente ynformaçion de la calidad e poblaçion de cada logar e de lo que conviene para la buena gobernaçión, fagays hordenanças quales vieredes que conviene para cada lugar, asy en el elegir de los alcaldes e regidores e procura-dores e otros ofiçiales como en las otras cosas que tocan a la buena governaçion de las dichas villa e lugares, e de manera que las dichas villas e lugares esten governa-dos como deben, conformando vos con el thenor e forma de las hordenanças conte-nidas en esta nuestra carta, moderando e enmendando lo que vieredes que conviene segund la calidad de cada lugar. E ansy fechas las dichas hordenanças las enbieys ante nos al nuestro conçejo para que nos las mandemos ver, e sy fueren buenas las mandemos confirmar, e sy no fueran tales (las) mandemos henmendar. E se faga sobre todo lo que mas cumpliere a nuestro serviçio e al bien e pro comun de la dicha cibdad e villa e lugares susodichos e veçinos e moradores dellas.

Porque vos mandamos que veades las dichas hordenanças e todo lo en ellas con-tenido, en quanto que nuestra merçed e voluntad fuere e fasta que con mayor deli-beraçion lo mandemos proveer, lo guardeys e cumplays e executeys e las fagays guardar e cumplir e executar en esa dicha cibdad e su tierra en todo e por todo, se-gund que en ellas se contiene, e contra el thenor e forma della ni vayades ni pasedes ni consyntades ir ni pasar por alguna manera, so las penas en ellas contenidas e mas so pena de diez mil maravedís para la nuestra camara. E demas mandamos al ome… (que vos esta carta mostrare que vos emplase que parescades ante nos en la nuestra corte, do quier que nos seamos, del día que vos fuere mostrada fasta quinze días primeros syguientes, so la dicha pena, so la qual mandamos a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado que dende al que vos la mostrare testimonio signado con su signo porque nos sepamos en como se cumple nuestro mandado).

Dada en la villa de Madrid a veynte dias del mes de disyembre años (del nasçi-miento) de nuestro salvador Ihesu Christo de mil e quatroçientos e noventa e quatro años.

Yo, el rey. Yo, la reyna.

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Yo Juan de la Parra (secretario del rey e de la reyna nuestros señores, la fize es-cribir por su mandado).

Don Alvaro (rubricado).

…………

Don ……….. de Villallón (rubricado).

Licenciado de Yllescas (rubricado).

El doctor Ponçe (rubricado).

8.12. FUERO NUEVO DE ALMUÑÉCAR (1498)

Tras la caída de Baza en 1489, toda la frontera oriental del reino nazarí de Gra-nada se vio abocada a la rendición mediante capitulación. Este fue el destino de Almuñécar, pues al poco tiempo de la rendición de Baza, se entregarán las plazas de Almería, Guadix y también la de Almuñecar en el mes de diciembre de 1489 64. Las capitulaciones se firmaron en Almería y las cláusulas fueron similares a las anterio-res capitulaciones, consistente en la entrega de la plaza y su fortaleza con la contra-prestación del respeto a las vidas humanas de todos sus habitantes musulmanes.

La sublevación de todas las plazas que antaño estaban bajo el mando de al-Zagal, como fue el caso de Almuñécar, provocó que tras el control de la insurrección, los mo-narcas católicos se olvidaran de lo acordado en las capitulaciones y decidieran expul-sar de todas estas fortalezas, incluida la de Almuñécar, a los musulmanes 65.

Siguiendo la misma lógica de las plazas anteriores, pronto se nombraron a los repartidores encargados del repartimiento, lo que se llevó a efecto mediante real provisión de 21 de diciembre de 1489 66.

La finalización de la guerra de Granada en 1492, permitió que, para la plaza de Almuñécar, abierta a cualquier ataque pirático, fuera de nuevo regulada por los Reyes Católicos a través de la concesión del fuero de Sevilla, mediante Real Cédula de 30 de enero de 1493, por la que, además de conceder esta norma foral, que ahora compartía con otras villas y ciudades del nuevo Reino de Granada, como Baza, Ronda o Málaga, del que indican los monarcas católicos que de allí procede la copia del fuero sevillano, se establecen algunas normas de organización municipal y for-mación del concejo:

«A lo que nos enviastes suplicar mandásemos declarar el fuero e ordenança que nos plazia que fuese poblada e regida esa dicha çibdad, nuestra voluntad es que sea al fuero, ley e ordenanças de la çibdad de Seuilla, segund que esta poblada e se gouierna e rige la çibdad de Málaga. Por ende, vos mandamos que ayades la copia d’ellos autorizada, e por aquello vos sigáis, segund lo fasen en la dicha çibdad de Málaga» 67.

64 L. Suárez Fernández, Los Reyes Católicos, p. 595.65 M. Garrido Atienza, Las capitulaciones para la entrega de Granada, Granada, 1910, pp. 190-191.66 A. Malpica Cuello, «Poblamiento y administración municipal de Almuñécar a fines del si-

glo XV. Notas para su estudio», en Actas del I Coloquio de Historia de Andalucía. Andalucía Medie-val, Córdoba, 1982, pp. 121-149, sobre todo p. 122.

67 Ibídem, p. 143.

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Al  igual que otras  tantas villas y ciudades que se beneficiaron de este  inicial privilegio de concesión del fuero de Sevilla o el de Córdoba, esta medida tenía carác-ter transitorio, teniendo que esperar la villa de Almuñécar 5 años, para que se pu-diera homogeneizar al resto de organizaciones municipales, ya que con fecha de 21 de diciembre de 1498, los Reyes Católicos dejan en suspenso la Real Cédula anterior, procediendo ahora a la concesión a Almuñécar de su Fuero Nuevo 68.

Ahora mediante este Fuero Nuevo, Almuñécar tendrá un concejo compuesto de cuatro regidores, un personero, un mayordomo, un escribano, dos alcaldes ordina-rios, un alguacil, dos procuradores del común, así como otros oficiales menores. La mayor parte de estos oficiales serían nombrados mediante un sistema mixto de in-saculación y posterior confirmación real, bajo un mandato de duración anual 69.

Manuscritos:

A) Concesión del Fuero de Sevilla el 30 de enero de 1493:

Archivo General de Simancas, Registro General del Sello, I-1493, fol. 58.

B) Fuero Nuevo de Almuñécar:

Archivo Municipal de Granada, Libro de Reales Cédulas y Provisiones, I. fols. 31r-33v.

Edición y estudio:

A. Malpica Cuello, «Poblamiento y administración municipal de Almuñécar a fines del siglo XV. Notas para su estudio», en Actas del I Coloquio de Historia de Andalucía. Andalucía Medieval, Córdoba, 1982, pp. 121-149.

Textos:

Fuero de Sevilla concedido a Almuñécar (edición Malpica Cuello):

Rey (margen izq.)

La horden que han de tener  los de Almunnecar sobre el elegir de  los ofiçios (encabezamiento)

«Don Fernando e donna Ysabel, etc., a vos, el conçejo, alcayde e justiçia e omes buenos de la çibdad de Almunnecar, salud e graçia. Sepades que vimos vuestra pe-tiçion que nos enbiastes suplicándonos mandásemos proueer en algunas cosas to-cantes a la gouernaçion e buen regimiento d’esa çibdad, en lo qual nos mandamos proveer en la forma siguiente:

Primeramente, a lo que nos ennbiastes suplicar que mandamsemos proveer de oficiales e regidores e jurados e fieles e escriuano del oncejo e mayordomo que rigan (sic) e administren los dichos ofiçios en la dicha çibdad, a nos plugo e plaze d’ello, e por este presente anno de mil e quatroçientos e nouenta e tres annos que començo primero dia d’este mes de enero, fasta en fin d’él, es nuestra merçed e voluntad que 

68 Ibídem, p. 127.69 Ibídem, p. 129.

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sena regidores d’esa çibdad Pedro de Alegria, e Andres Sedano, e Andrés Gil, veci-nos d’ella, e que cada uno d’ellos aya e tenga de salario con el dicho ofiçio en este dicho anno quinientos maravedís, los quales les sean apgados de los propios e rentas d’esa dicha çibdad.

Asymismo es nuestra merçed que en este dicho presente anno sean jurados d’esa dicha çibdad Fernando de Antequera e Miguel de Moneja, e cada uno d’ellos aya e tenga de salario dosientos maravedíes, los quales les sean pagados de los dichos pro-pios e rentas de la dicha çibdad. E que Antonio Quexada sea fiel por este dicho anno e no lleve salario alguno.

Otrosy es nuestra merçed e voluntad que el dicho anno sea nuestro escribano del conçejo de la dicha çibdad Garçia de Villarreal, e tenga el sello del conçejo de la di-cha çibdad, e aya e lleve de salario con el ofiçio de escrivania dos mil maravedís e mas los derechos que ha de aver de las escripturas que ante él pasaren, con tanto que non lleve derechos algunos de las escripturas tocantes al conçejo de la çibdad.

Asimismo es nuestra merçed e voluntad que este dicho anno sea mayordomo del conçejo, e de los propios e rentas de la dicha çibdad Aluar Fernandes, vesino d’ella, e que no lleve salario alguno con el dicho ofiçio.

A lo que nos enviastes suplicar que la dicha çibdad toviese armas segund las tenían las otras çibdades del reyno de Granada, a nos plaze d’ello e nos ge las man-daremos dar.

A lo que nos enviastes suplicar mandásemos declarar el fuero e ordenança que nos plazia que fuese poblada e regida esa dicha çibdad, nuestra voluntad es que sea al fuero, ley e ordenanças de la çibdad de Seuilla, segund que esta poblada e se gouier-na e rige la çibdad de Málaga. Por ende, vos mandamos que ayades la copia d’ellos autorizada, e por aquello vos sigáis, segund lo fasen en la dicha çibdad de Málaga.

(…). Dada en la çibdad de Barçelona, a treinta días del mes de enero, anno del nasçimiento de nuestro Sennor Ihesu Christo de mil e quatroçientos e nouenta e tres annos.

Yo el Rey, yo la ReynaPor mandado del Rey e de la Reyna, Juan de la Parra.El Comendador mayor, Rodrigo de Ulloa. Rodericus, dottor.»

Texto: Fuero Nuevo de Almuñécar (edición Malpica Cuello):

Don Fernando y doña Ysabel, por la gracia de Dios, rey e reyna de Castilla, de Leon, de Aragon, de Secilia, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Mallorca, de Sevilla, de Çerdania, de Cordoba, de Corçega, de Murçia, de Jahen, de los Algarues, de Algezira, de Gibraltar, de las yslas de Canarias, conde e condesa de Barcelona e señores de Vizcaya e de Molina, duques de Athenas, e de Neopatria, condes de Ruy-sellon e de Çerdenia, marqueses de Oristan e de Goçiano, a vos el concejo, corregidor e justicia e regidores, caualleros, escuderos, ofiçiales e omes buenos de la çibdad de Almuñecar, salud e graçia. Sepades que nos, viendo que todas las çibdades, e uillas, e logares de estos nuestros reynos e señorios tienen fuero a que estan poblados e horden como se han de regir e guernar las cosas del bien e pro común, e como se han de nombrar los oficiales de ellas, y en todas las otras cosas que se deuen hazer para la buena gouernaçion e regimiento de ellas. Y porque las çibdades, e villas, lugares del reino de Granada, por ser como son nueuamente pobladas de christianos e no

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tener orden de ellas ni tener hordenanças de ello, tienen mayor neçesidad de tener fuero e hordenanças con que se ayan de regir e gouernar, y queriendo en ello proueer como cumple a seruiçio de Dios nuestro Señor, e nuestro, e al bien e pro comun de las dichas çibdades e villas del reino de Granada, mandamos a los del nuestro Con-sejo que platicasen en ello e uiese la horden que en ello se deuia dar. Los quales lo uieron e platicaron, e auida ynformaçion de la calidad de la dicha tierra, consulta-ron con nos su pareçer. Lo qual todo por nos uisto, fue acordado que en quanto nuestra merçed e voluntad fuese, y fasta que en ello mandasemos proveer con mas deliberaçion en la gouernaçion de la dicha çibdad, se avia tener la forma siguiente. E nos lo touimoslo por bien.

(1) Primeramente hordenamos e mandamos que en la dicha çibdad aya quatro regidores e un personero e un mayordomo e un escriuano del conçejo e dos alcaldes ordinarios e un alguazil, los quales sean elegidos como de yuso se contiene, salvo que el primer año sean puestos los dichos ofiçiales, a lo menos los quatro electores de quien de yuso se haze mençion, por quien nos mandaremos.

(2) Otrosi hordenamos e mandamos que de aqui adelante en cada un año para siempre jamas, en el dia de Todos Santos, de mañana, a la hora de misa mayor, se junten en la yglesia mayor de la dicha çibdad la justiçia e los quatro regidores y el procurador y el escrivano de conçejo que ouiere sido fasta alli el año pasado, y que delante de todos los que estouieren, los quatro regidores echen suertes entre si, qua-les dos dellos eligieran los quatro electores de yuso contenidos. E aquellos dos a quien cupiere la suerte quede por elector e haga luego juramento sobre el cuerpo de Dios nuestro Señor en el altar mayor de la dicha yglesia que nombrara bien e fiel-mente, sin parçialidad alguna, a todo su entender, quatro personas, aquellas que segund sus conçiençias les paresçiere que son de los mas llanos e abonados e de bue-nas  conciençias  para  elegir  e  nombrar  oficiales. Y  estos  tales  a  quien  cupiere  la suerte nombren luego quatro personas, cada uno dos. Y estos quatro ansi nombra-dos ayan y tengan poder de elegir e nombrar los ofiçiales para aquel año que entra e para otro venidero, los quales hagan allí juramento en la forma susodicha de elegir e nombrar los dichos ofiçiales aquellos que segun Dios y sus consçiençias les pareçie-re que seran sufiçientes e abiles para tener e administrar los tales ofiçios, sin lo co-municar uno con otro ni con otros, e que no sean de los que en el año proximo pasa-do tenido los dichos ofiçios, e que los elegiran e nombraran sin auer ningun respecto a uando, ni a parentela ni a ruego, amor, ni desamor, ni a otra mala consideraçion, y que no nombraran para si en ninguno de los dichos ofiçios. Y esto fecho cada uno de estos quatro se aparte, cada uno a su parte, en la dicha yglesia sin hablar ni co-municar con persona, e nombre dos alcaldes, e quatro regidores e un procurador e un alguazil e un mayordomo. E pongan cada uno de estos quatro por escripto a cada uno de los que así nombraren para cada uno de los ofiçios en un papelejo, que son nueue papelejos los que cada uno a de hazer, e luego echen en cantaro por ante aquel escriuano de conçejo cada uno sus dos papelejos de los que nombrare por al-caldes, de manera que han de ser ocho papelejos. Y saque un niño de aquel cantaro dos papelejos, y los dos primeros que salieren queden por alcaldes aquel año y a otro venidero. E luego saque alli los otros papelejos. Y echen allí los diez y seis papelejos para sacar los quatro regidores, y los quatro primero(s) que salieren sean para regi-dores. Y ansi se hagan para cada uno de los dichos ofiçios fasta que sean proueidos. E luego los otros papelejos que quedaren sean quemados allí, sin que persona los

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uea. Y esto fecho, el escriuano de consejo faga luego una nomina de los dichos ofiçiales elegidos, firmada de la justiçia e regidores, la qual nos sea luego embiada para que si nos pluguiere la mandemos confirmar e si nos pluguiere de mandar mu-dar algunas personas  lo mandemos hazer. Y  luego que uos enviaremos  la confir-maçion de los oficiales, el primero dia de enero, juntos en la yglesia, sea leida dicha nomina que uos ansi enviaremos confirmada, e delante de todos los nombrados por ella, fagan luego todos el juramento que en tal caso se acostumbra de hazer, y de mas juren que en su ofiçio no guardaran parçialidad ni uandería, ni aura respecto dello  en cosa alguna aquel año postrero quando espirare  su ofiçio, guardaran en elegir y nombrar ofiçiales en la dicha çibdad de la misma forma e no otra alguna. E allí queden por ofiçiales aquellos dos años. E así hagan dende en adelante en cada dos años para siempre jamas. E que las personas que en los dos años tuuieren qual-quier de los dichos ofiçios, no ayan ni puedan ser elegidos ni nombrados para qual-quier dellos en los otros quatro años siguientes, de manera que el que dos años touiere qualquier de aquellos ofiçios no lo puedan tener otros quatro años. E que estos alcaldes e regidores e procurador e alguazil y escriuano de conçejo elijan los otros ofiçiales el dia de Todos Santos del año postrero de su ofiçio de la forma e ma-nera sobredicha. E qualquier que de otra manera fuere puesto que no uala el nom-bramiento, ni los tales ofiçiales puedan usar ni usen de dellos ni valga lo que hizie-ren, e sean auidos por personas priuadas que usan de ofiçios publicos sin tener poder ni autoridad para ello.

(3) Otrosi mandamos que el escriuano de conçejo sea puesto por nos o por los Reyes que despues de nos suçedieren.E tengan el ofiçio quanto nuestra voluntad fuere. Y sea uezino de la tal çibdad e villa. Y lleue todos los derechos por el aranzel que sera dado a la dicha çibdad.

(4) Otrosi mandamos que los dichos dos alcaldes hordinarios e el alguazil siruan sus ofiçios quando no ouiere corregidor. Y los alcaldes cognozcan de todos los pleitos ciuiles e criminales en el tiempo que durare su ofiçio. Y en los pleitos ciuiles cada uno de ellos pueda reçebir la querella, e tomar la primera información, y mandar prender al que hallare culpante. Pero despues de preso, o si no pudiere ser auido si se ouiere de proçeder en rebeldía, que no puedan cognosçer sino todos juntos. E si el uno fuere impedido o ausente cognozca el otro, y la sentençia que diere sea como fuere acordado por los alcaldes, o al menos por el uno en absençia del otro. Los qua-les no lleuen otros derechos saluo los contenidos en el aranzel que les sera dado.

(5) Otrosi hordenamos e mandamos que aya en la dicha çibdad quatro escriua-nos públicos, los quales puedan dar fee en la dicha çibdad e su tierra de todas las escripturas e contratos, y testamentos e obligaçiones e abtos judiçiales y extraju-diçiales pasen ante estos escriuanos e no ante otros algunos. Los quales sean vezinos de la dicha çibdad, e lleuen los derechos a su ofiçio pertenesçientes por el aranzel que les sera dado, sin dar parte de los dichos derechos a la justiçia, salvo que pagara cada uno la pension que le sera tasada para los propios de la çibdad. Y quando al-guna escriuania de estas uacare, que se elija otro por la çibdad que sea abil e vezino e se embie la tal eleçion ante nos para que si nos pluguiese la mandemos confirmar. Los quales escriuanos, con el de los fechos del conçejo siruan sus ofiçios por si mis-mos e no por sustitutos, los quales no lleuen derechos algunos de las escripturas e negoçios del conçejo, de la parte que al dicho conçejo pertenesçiere.

(6) Otrosi hordenamos e mandamos que el alguazil que asi fuere elegido sirua su ofiçio por si mismo y que pueda poner otro en su lugar, y no mas, para que le ayude, 

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los quales sean vezinos de la çibdad e abonados e de buena fama, e presentados en el cabildo a donde hagan juramento primero que usen de los ofiçios.

(7) Otrosi hordenamos e mandamos que los dichos regidores se junten a cabildo con la justicia, e con el personero, e con el escriuano de conçejo tres dias en la sema-na, lunes, miercoles y viernes, sin estar otra persona alguna con ellos, saluo los dos procuradores del común, que de yuso hara minçion, e alli uean todas las cosas del conçejo, asi lo que toca a los propios de la çibdad como lo que toca a la guarda de las hordenanças e terminos della, y todas las otras cosas que conuienen a la buena gouernaçion e regimiento de ella, segund las leyes destos reinos se deuen conosçer en los semejantes ayuntamientos.

(8) Otrosi hordenamos e mandamos que el maiordomo de la çibdad ni el letrado de ella no entren en cabildo sino quando fueren llamados. Y luego que se acabe aquello para que fueron llamados, se salgan. Y en el dicho cabildo no tengan uoto saluo la justiçia e regidores. Y lo que se acordare por los mas uotos se haga, saluo si la justiçia paresçiere que lo que se acuerda por los mas uotos es honrra, deseruiçio o daño de la 1a çibdad, y que en tal caso lo pueda suspender hasta nos lo hazer saber, con tanto que no se haga por maliçia. Y que el escriuano del conçejo escriua por nombre los que se juntan cada dia de conçejo, asimismo lo que botaren en conçejo sobre cada un negoçio. E lo asiente todo en el libro de conçejo, por que se sepa a quien se ha de cargar la culpa de lo que se hiziere como non deue. Y el presonero tenga cargo de procurar las cosas de prouecho del conçejo y contradezir las que fue-ren en su daño e requerir que se guarden las buenas hordenanças, y procurar todo lo que cumple a los propios, de manera que por su negligençia no se pierda los dere-chos del conçejo, con tanto que el tal procurador no tenga uoto.

(9)  Otrosi  hordenamos  e mandamos  que  el mayordomo  de  fianças  bastantes para lo que ha de resçebir de los propios de conçejo e que no gastar nada de lo que cobrare, sino por libramiento fecho por el escriuano de conçejo e firmado por la jus-tiçia e regidores que residen. Y que el tenga cargo de tomar las fianças de los arren-dadores e cobrar los marauedis que se deuen, e hazer todas las diligençias que fueren menester para la cobrança de ellos. E que el dicho maiordomo dara cuenta en fiel (sic) del año dentro de treinta días, la qual quenta se tome en cabildo presente la justiçia e regidores.

(10) Otrosi hordenamos e mandamos que los dichos regidores no gasten los di-neros de los propios en dadiuas ni hagan donaçiones de los terminos ni de las cosas del conçejo, saluo que gasten los dineros de los dichos propios en las cosas que conçiernen al bien comun.

(11) Otrosi hordenamos e mandamos que quando se hisiere obra publica se elija en el cabildo un obrero e un ueedor de la obra, e un escriuano para que vea la obra e asiente por escripto el gasto de ella e lo firme para que por alli se libre en el cabildo para que lo pague el mayordomo.

(12) Otrosi hordenamos e mandamos que aya un portero de cabildo e un carçe-lero de la carçel, y un verdugo, y dos pregoneros, los quales sean puestos por la justiçia (e) regidores. E que ninguno de los ofiçiales susodichos tengan los dichos ofiçios de todo lo susodicho, ni puedan ser elegidos a los dichos ofiçios ni tener algu-no de ellos persona que viua con otro, saluo con nos.

(13) Otrosi hordenamos e mandamos que al rematar de las rentas esten la jus-tiçia e regidores viejos e nueuos.

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(14) Otrosi hordenamos e mandamos que en la dicha çibdad ningun juez comi-sario ni executor puedan lleuar ni lleue derechos algunos saluo por la tabla de los derechos que sera fecha por la dicha çibdad ni lleue uista de proçeso ni acçesorios, ni derechos doblados.

(15) Otrosi hordenamos e mandamos que aya casa de conçejo, e carçel, e casa diputada para en que esten los escriuanos publicos de contino, e auditorio para las audiençias de los alcaldes. Y todo esto este en la plaça e en lugar conuenible.

(16) Otrosi hordenamos que aya relox e hospital, y carnecerias en matadero de las carnes fuera de la çibdad.

(17) Otrosi hordenamos e mandamos que aya pendon pintado con las armas de conçejo que nos le dieremos el qual lleue quando fuere menester de salir el pendon de la gente de la çibdad, el alguazil mayor.

(18) Otrosi hordenamos e mandamos que se haga arca de preuillegios y sen-tençias y escripturas, la qual tenga tres llaues e la una dellas tenga el corregidor quando lo ouiere, y quando no, uno de los alcaldes, y la otra un regidor, y la otra el escriuano de conçejo.

(19) Otrosi hordenamos e mandamos que aya en la dicha çibdad un libro en que esten los preuillegios de ella en publico, trasladados y autorizados.

(20) Otrosi hordenamos e mandamos que aya otro libro en que se asienten las prouisiones e çedulas que nos les embiaremos e que fueren presentadas en cabildo de la dicha çibdad.

(21) Otrosi hordenamos e mandamos que aya otro libro que tenga el escriuano de conçejo en que se asiente los abtos que pasaren en conçejo y lo que tocare a la renta de propios.

(22) Otrosi hordenamos e mandamos que en la dicha arca este el sello de conçejo para que con el sellen las cartas delante las personas que touieren las llaues.

(23) Otrosi hordenamos e mandamos que se hagan las hordenanças que vieren que conuiene a la dicha çibdad, y fechas las embien ante nos, para que las mande-mos ver y enmendar e confirmar, como uieremos que mas cumple a nuestro seruiçio e al bien de la çibdad. Y espeçialmente se hagan hordenanças çerca de las cosas de yuso contenidas: çerca de las moliendas, para que se pese el trigo y la farina, çerca del xabon, lo qual sea para propios del conçejo, yten çerca del meter del uino, y las tauernas, y mesones, y ventas si las ouiere.

(24) Otrosi hordenamos que se hagan hordenanças çerca de la guarda de los ter-minos comunes, ansi de los panes e viñas, y para lo que no fuere plantado de fruta-les o empanado sea pasto comun, de manera que quitado el pan sea pasto comun.

(25) Otrosi mandamos que se hagan hordenanças para los conçejos (sic) e otros ministrales, e para los mantenimientos e para las carnesçerias e pescaderias e para los regatones, e las penas de todo sea para los propios.

(26) Otrosi mandamos que hagan hordenanças çerca de los repartimientos e con-tribuçiones, como y de que manera se han de hazer mas ygualmente y mas sin fraude.

(27) Otrosi mandamos que se hagan hordenanças para todos los ofiçios de minis-trales, jornaleros, y en todos los ofiçios se pongan ueedores para que uean en todas las obras que hizieren para que se hagan fielmente y sin fraude.

(28) Otrosí mandamos que aya dos diputados que sean de los mesmos regidores para que de treinta en treinta dias que entiendan en la guarda de las dichas horde-nanças y en las otras cosas del regimiento de ella, asi como en las pesas y medidas, y en los cambios de limpieza de las calles e de la carnesçerías e pescaderías y en la

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esecuçion de las penas de las dichas hordenanças, de todo lo en que ouiere dubda o agrauio, se uea en el cabildo de la dicha çibdad por todos los ofiçiales de el.

(29) Otrosi hordenamos e mandamos que aya dos alarifes para uer las obras e las otras cosas a su ofiçio  pertenesçientes.

(30) Otrosi mandamos que de las dichas penas de las dichas hordenanças de conçejo no hagan yguala so pena de çient açotes.

(31) Otrosi hordenamos e mandamos que los dichos dos procuradores del comun se elijan de esta manera, el dia de los Reyes cada un año se junten los vezinos peche-ros de la çibdad en la iglesia mayor de ella, e juntos a campana repicada juren de elegir los dichos dos procuradores sin afiçion ni parçialidad alguna. E fecho el dicho juramento cada uno de su uoto a quien le paresçiere mas abil para el dicho ofiçio estando presente la justiçia e un escriuano. Y los dos que touieren mas uotos queden por procuradores del comun por aquel año. Y luego sean presentados e resçebidos en el cabildo de la dicha çibdad, e alli hagan juramento de usar de los dichos ofiçios bien e fielmente e sin parçialidad alguna. Y esto fecho dende en adelante usen de los dichos ofiçios viniendo a los ayuntamientos que la justiçia e regidores hizieren, mi-rando si las cosas que alli se platican e hazen son en prouecho comun, e los reparti-mientos que hacen, e lo que se libra, e las quentas que se toman se haze todo fiel-mente y sin fraude. Y quando les paresçiere que no se hase asi, requieran a la justiçia e regidores que se enmienden, y quando no se enmendare tomen testimonio dello e nos lo notifiquen.

(32) Otrosi hordenamos e mandamos que todos  los susodichos ofiçiales  lleuen sus derechos por el aranzel de la çibdad.

(33) Otrosi hordenamos e mandamos que los heredamientos e casas e otros bie-nes raizes que nos mandamos repartir en esa çibdad, que no enbargante qualquier uenta, merçed o donaçion, o otro qualquier titulo que nos dieremos, por donde se traspasen los tales bienes en qualquier persona, de qualquier estado o qualidad o preeminencia, aunque sea persona eclesiastica o de horden e religión, regular o mi-litar, o en qualquier iglesia o monesterio o hospital o otro lugar de religion, todauia los bienes uayan con su carga para qualesquier cargas e pecherias e tributos e ym-pusiçiones e contribuciones, asi como si estouiesen en poder e señorio de personas mere legas, e asi ante aquellos juezes seglares sean judgados e determinados los pleitos e debates que sobrellas nasçieren, ansy en demandando como en defendien-do, segund e en la manera que lo estarian e pecharian e contribuirian e se cargarian cargas e impusiçiones, estando en poder de las tales personas legas. E por esta via e con esta carga e calidad e condiçion e tenporalidad esten perpetuamente los tales vienes e qualesquier poseedores que los tengan o en qualesquier otros que en ellos subçedieren de uno en otro, e de otro en uno, asi de mano en mano e de subçesor en subçesor para siempre jamas. E que desde ahora queremos e mandamos que los di-chos bienes y heredamientos ayan seido o sean ascritos e subjetos e obligados a pa-gar e que por razon de ellos se paguen todos e qualesquier pechos e tributos e ex-sençiones de qualquier calidad que sean, aunque sean inciertos, uariables o no uariables, asi como si los tales bienes y heredamientos fuesen auidos e poseidos por qualesquier pecheros agora e de aquí en adelante, e para siempre jamas. E con esta carga, e no sin ella pasen los dichos bienes y el señorio de ellos a qualesquier perso-nas fijosdalgo y exsentos e clerigos. E si qualquiera de ellos rehusare, no sufriere de pagar los dichos pechos por razon de los dichos heredamientos, que por ese mesmo hecho e derecho se torne a las personas seglares de quien emano el contrato, y en tal

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Capítulo VIII. La ordenación jurídica del Reino de Granada 219

caso no aya pasado ni pase el señorio ni propiedad de los tales bienes en las tales personas exsentas ni en alguna de ellas.

(34) Otrosi hordenamos e mandamos que en cualesquier lugares e uillas que es-tuuieren subjetos a la jurisdiçion de esa çibdad o encomendadas a uos el dicho co-rregidor de ella, auida primeramente informacion de la calidad e poblaçion de cada lugar e de lo que conviene, fagais hordenanças, para cada lugar, asi en el elegir de los alcaldes y regidores e procuradores e otros ofiçiales como en las otras cosas que tocan a la buena gouernaçion de las dichas uillas, de manera que las dichas uillas e lugares esten gouernadas como deuen, conformando uos con el tenor e forma de las hordenanças contenidas en esta nuestra carta, moderando o enmendando lo que uieredes que conuiene segund la calidad de cada lugar. Y asi fechas las dichas hor-denanças las embieis ante nos, al nuestro Consejo para que nos las mandemos con-firmar, y si no fueren tales, las mandemos enmendar. E se haga sobre todo lo que mas cumpliere a nuestro seruiçio e al bien e pro comun de la dicha çibdad e uillas e lugares susodichos e vesinos e moradores dellas.

Porque vos mandamos que veades las dichas hordenanças e todo lo en ellas con-tenido, y en quanto que nuestra merçed e voluntad fuere, y fasta que con mayor deliberaçion lo mandemos proueer, lo guardeis e cunplais e executades e hagades guardar e cumplir y executar en todo e por todo, segund que en ellas se contiene en esa dicha çibdad e su tierra, y contra el thenor e forma de ella, ni vayades ni pasedes ni consintades ir ni pasar por alguna manera, so las penas en ellas contenidas e mas so pena de diez mill marauedís para la nuestra Camara. Y de mas mandamos al ome que uos esta carta mostrare que uos emplaze que parezcades ante nos en la nuestra corte, do quier que nos seamos, del día que uos fuere mostrada fasta quinze días primeros siguientes, so la dicha pena, so la qual mandamos a qualquier escriuano publico que para esto fuere llamado que de ende al que uos la mostrare testimonio signado con su signo porque nos sepamos en como se cumple nuestro mandado.

Dada en la uilla de Ocaña a veinte dias del mes de deziembre, año del nasçimien-to de nuestro salvador Ihesu Christo de mil e quatroçientos e nouenta e ocho años.

Yo, el Rey. Yo, la Reina.

Yo, Gaspar de Grizio, secretario del Rey e de la Reina, nuestros señores, la hize escreuir por su mandado.

Juanes, doctor, Johanes, licçenciatus, Martinus, doctor.

8.13. FUERO NUEVO DE ALMERÍA (1495)

Como se ha indicado en los análisis, anteriormente realizados, sobre las conce-siones normativas a Guadix, Almuñécar o Baza, en la misma campaña en las que se ocuparon estas plazas, por medio de capitulación, así se consumó la incorporación de la plaza y ciudad de Almería, que capituló el 22 de diciembre de 1489 70, entrando en ella los reyes cristianos el día 26 71.

70 L. Suárez Fernández, Los Reyes Católicos, p. 593.71 G. Pascual y Orbaneja, Vida de San Indalecio y Almería ilustrada en su antigüedad, origen y

grandeza, 1609, ed. facsímil, Almería, 1975, p. 99.

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El respeto a los habitantes musulmanes, incorporado en una de las cláusulas de la capitulación, dejó de tener sentido cuando, con ocasión de la revuelta mudéjar de 1490, los Reyes Católicos no solo les expulsaron de la ciudad, sino que se vieron liberados de los compromisos adquiridos 72. Razón por la que, de forma más pronta que tardía comenzaron la repoblación y el reparto de los bienes inmuebles, rústicos y urbanos de Almería, siendo nombrado, el 25 de marzo de 1491, Diego Vargas como repartidor de la ciudad 73.

Un concejo primigenio debió funcionar en la alcazaba almeriense, bajo la pro-tección de su alcaide, mosén Fernando de Cárdenas 74, hasta que los monarcas cató-licos fueran nombrando al resto de instituciones reales, sobre todo el corregidor, al que ya se le ve actuando en mayo de 1492, aunque un nuevo nombramiento recaerá en junio de ese año en la persona de Diego López Trujillo 75.

Apenas un año después, mediante Real Cédula de 10 de agosto de 1493, docu-mentada por Pascual y Orbaneja, nos da a conocer la organización del concejo almeriense bajo la composición de ocho regidores y cuatro jurados 76, además de otros tantos oficios 77, implantando así el regimiento cerrado como organización concejil.

Frente a otras villas y ciudades del nuevo Reino de Granada, tales como Almu-ñécar, Baza, Málaga o Ronda, que recibieron, previo al Fuero Nuevo, una versión del fuero de Sevilla para gobernarse, o Loja que recibió el fuero de Córdoba, Alme-ría no tendrá este régimen jurídico municipal transitorio, sino que tendrá que espe-rar al privilegio fechado en Madrid el 14 de febrero de 1495, por el que se le concede a Almería el Fuero Nuevo 78.

El documento original del Fuero Nuevo no se conserva, tan solo los fragmentos que en su día reprodujera Pascual y Orbaneja en su obra, y del que se observan, tras el estudio realizado por Rodríguez Ortiz, dos diferencias fundamentales, por un lado las fechas de concesión, y por otro el diferente número de oficiales. Concreta-mente, nos indica Rodríguez Ortiz, que el Fuero Nuevo debía contar con seis regi-dores, un personero, un mayordomo, un escribano, alcaldes ordinarios –no se espe-cifica  el  número–,  y  un  alguacil,  suprimiéndose  la  figura  de  los  jurados,  y apareciendo en su lugar la figura del personero 79.

El resto del estudio sobre el Fuero Nuevo de Almería ha sido desarrollado por Rodríguez Ortiz a través del estudio comparado con el Fuero Nuevo de Baza 80.

72 V. Rodríguez Ortiz, «El gobierno y la administración del municipio de Almería antes y des-pués de la concesión del Fuero Nuevo», en Glossae. Revista de Historia del Derecho Europeo, 8, 1996, pp. 125-163, p. 139.

73 C. Segura Graiño, «El concejo de Almería. Organización y bienes en su fundación (siglo XV)», en En la España Medieval, 10, 1987, pp. 445-457, sobre todo p. 447.

74 G. Pascual y Orbaneja, Vida de San Indalecio y Almería, p. 117.75 C. Segura Graiño, «El Concejo de Almería», p. 451.76 G. Pascual y Orbaneja, Vida de San Indalecio y Almería, p. 118.77 V. Rodríguez Ortiz, «El gobierno y la administración del municipio de Almería», p. 140.78 G. Pascual y Orbaneja, Vida de San Indalecio y Almería, p. 115; también Tapia Garrido,

Historia Genera de Almería y su provincia, Tomo VII, Almería Mudéjar (1489-1522), Almería, 1989, pp. 96-97; también V. Rodríguez Ortiz, «El gobierno y la administración del municipio de Alme-ría», p. 141.

79 V. Rodríguez Ortiz, «El gobierno y la administración del municipio de Almería», pp. 142-143.80 Ibídem, pp. 143-148.

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Manuscrito:

Original perdido.Reproducción parcial en G. Pascual y Orbaneja.

Edición y estudio:

G. Pascual y Orbaneja, Vida de San Indalecio y Almería ilustrada en su antigüe-dad, origen y grandeza, 1609, ed. Facsímil, Almería, 1975, pp. 115-116. Tapia Garrido, Historia Genera de Almería y su provincia, Tomo VII, Almería Mudéjar (1489-1522), Almería, 1989. C. Segura Graiño, «El concejo de Almería. Organización y bienes en su fundación (siglo XV)», en En la España Medieval, 10, 1987, pp. 445-457; «La ciu-dad de Almería a finales de la Edad Media. Problemática municipal», en Hispania, 46 (162), 1996, pp. 41-56. V. Rodríguez Ortiz, «El gobierno y la administración del mu-nicipio de Almería antes y después de la concesión del Fuero Nuevo», en Glossae. Re-vista de Historia del Derecho Europeo, 8, 1996, pp. 125-163.

Texto (edición y reproducción parcial de Pascual y Orbaneja):

«Don Fernando y Doña Isabel por la gracia de Dios, Rey y Reyna de Castilla, de León, de Aragón, de Sicilia, de Granada, de Toledo, de Valençia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Cordova, de Córcega, de Murçia, de Jaén, de los Algarves, de Algecira, de Gibraltar, de las Islas de Canaria, Conde y Condesa de Barcelona, Se-ñores de Vizcaya y Molina, Duques de Atenas, y de Neopatria, Condes de Ruisellón, de Cerdania, Marqueses de Oristan y de Grociano. A vos, el Concejo, Corregidor e Justicia e Regimiento, Cavalleros, Escuderos, Oficiales, Homes buenos de la Ciudad de Almería, salud e gracia. Sepades que Nos, viendo que todas las Ciudades e Villas e Lugares de estos nuestros Reynos y Señorios tienen fuero desde que están pobla-das, e como se han de nombrar los oficiales de ellas en todas las cosas que se debe hazer para la buena gobernación, e regimiento de ella, e porque las ciudades e villas e lugares de el Reyno de Granada, por quanto son nuevamente pobladas de Chris-tianos, piden orden de como se han de regir, e gobernar las cosas de el bien, e pro común de ellas, y la Costa de el tiene muy mayor necesidad de tener fuero e Orde-nanças con que se ayan de regir e gobernar, he querido en ello proveer, como cumple al servicio de Dios Nuestro Señor e aprovechamiento de las dichas Ciudades y Villas de el dicho Reyno de Granada, e mandamos a los de el nuestro Consejo, que plati-casen en ello la orden, que en ello se debe dar; los quales lo vieron, e platicaron e visto, e informados en la calidad de dicha que querían, consultaron con Nos su pa-recer. Lo qual todo por Nos visto, fue acordado que (en quanto esta Ciudad su vo-luntad fue, fasta que en ello mandassemos proveer con más deliberación) que en la dicha gobernaçion de la dicha Ciudad se deba tener la forma siguiente, e Nos lo tu-vimos por bien.

Primeramente ordenamos, y mandamos, que en la dicha Ciudad aya seis regido-res, e un Personero, e un Mayordomo, e un escribano del concejo, y Alcaldes ordina-rios, e un Alguacil, los quales sean elegidos, como de yuso se contiene, salvo, que el primero año sean puestos dichos oficiales, á lo menos los seis electores, de que ende yuso se haze mención por quien Nos mandaremos.

Otrosi ordenamos y mandamos que de aquí adelante, en cada un año, para siempre jamás, en el día de todos Santos de mañana, a la hora de Misa mayor, se junten luego en la Iglesia mayor de esta dicha Ciudad, la justicia e los seis Regido-

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res, e el Procurador e el Escrivano de el Concejo que oviere sido, e Alcaldes al año pasado, para que delante de todos los que ende estuvieren, los seis regidores echen suertes, entre los quales tres de ellos, ha lugar los seis electores de sus contenidos de los tres, a quien cupiere la suerte, queden por electores, e hagan luego juramento sobre el Cuerpo de Dios nuestro Señor en el Altar mayor de la dicha Iglesia que obrarán bien, e fielmente, sin parcialidad alguna a todo su entender (…).

Esto fecho el escribano de el Concejo faga luego una nomina de los dichos oficia-les elegidos, firmada de la justicia e Regidores, la qual nos sea luego embiada, para que si nos plugiesse la mandemos confirmar e si pluguiere demandar algunas perso-nas,  lo mandaremos hazer: e después que vos embiaremos  la confirmación de  los Oficiales, el primero dia de Enero, juntos en la dicha Iglesia, sea leida la dicha nó-mina, que vos embiaremos confirmada, delante de todos: e los nombrados por ella fagan luego todos el juramento, que en tal caso se acostumbra de hazer.»

8.14. REAL PROVISIÓN PARA LA ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL DEL MUNICI-PIO DE GRANADA (1500)

Es un lugar común, para todos los que se han acercado a la organización jurídi-ca e institucional del nuevo Reino de Granada, el afirmar que las villas y ciudades a las que se les otorgó el Fuero Nuevo, se supeditaron a un patrón uniforme y más o menos homogéneo, eliminando cualquier particularidad del pasado islámico, e im-portando para estas ciudades el modelo de regimiento tradicional castellano, así como el resto de instituciones castellanas.

Por el contrario, la ciudad de Granada, tras su incorporación a la cristiandad, mediante las capitulaciones correspondientes firmadas en Granada en 1492 81, esta se someterá a dos etapas, en cuanto a la ordenación institucional del municipio de Granada: una primera etapa transicional entre 1492 y 1500, cuya sujeción se en-cuentra en las Capitulaciones y el respeto a las dos comunidades cristiana y mudé-jar, y una segunda etapa, tras la aprobación de la Real Provisión que otorga a Granada su singular ordenación jurídica e institucional 82.

Durante este primer período transicional, a partir de 1492, y conforme se con-solida el fenómeno repoblador de nueva población cristiana en Granada 83, hay cons-tancia del inicio de negociaciones entre la comunidad mudéjar y los Reyes Católicos para organizar un gobierno municipal en el que, además de los oficiales nombrados por los reyes cristianos, estuvieran presentes en él un total de veintidós musulmanes como regidores, así como otros tantos oficiales no capitulares. De esta organización municipal no se tiene constancia, a salvo, según nos indica López Nevot, el nombra-miento de los alamines y alarifes, supuestamente acordados en aquella minuta, por lo que, según el citado autor, «parece verosímil, sin embargo que los Reyes Católicos

81 M. Garrido Atienza y J. E. López de Coca Castañer, Las Capitulaciones para la entrega de Granada, ed. Universidad de Granada, Granada, 1992.

82 J. A. López Nevot, La organización institucional del municipio de Granada durante el siglo XVI, ed. Universidad de Granada, Granada, 1994, p. 15.

83 M. A. Ladero Quesada, «La repoblación del Reino de Granada anterior al año 1500», en Hispania, 110, 1968, pp. 489-563.

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Capítulo VIII. La ordenación jurídica del Reino de Granada 223

actuaran del mismo modo en lo concerniente a  los oficios municipales en sentido estricto» 84.

Progresivamente, y conforme avanza el conocimiento de la documentación mu-nicipal, se comienza a conocer la conformidad de esta provisional organización del municipio granadino. Así, vemos nombrado como corregidor en mayo de 1492 al licenciado Andrés Calderón, y a una estructura municipal estructurada en tres grandes poderes, cual triunvirato se tratara, de un lado, el poder espiritual en la fi-gura del Arzobispo de Granada, el poder civil y político en la figura del corregidor, y el poder militar en el alcaide de la Alhambra, Iñigo López de Mendoza, Conde de Tendilla y Capitán General del Reino de Granada 85.

Hasta 1495, apenas podemos sacar conclusiones de la eficacia institucional de esta nueva organización triunviral del gobierno municipal granadino. Sin embargo, a partir de 1495, en el que las series documentales menudean en el archivo munici-pal granadino, es posible reconstruir este gobierno provisional, en el que comproba-mos la existencia de un cabildo, presidido por el corregidor y al que, ya en este momento concreto, no asisten los mudéjares, sino cuatro regidores cristianos, y al que acudían con frecuencia el resto de poderes locales del triunvirato, por lo que la autonomía municipal, es por ahora una ilusión en Granada 86.

Con el telón de fondo de la sofocación de la sublevación mudéjar habida en Gra-nada en 1499, se produjo la emigración de muchos mudéjares granadinos, así como la conversión de la mayor parte de ellos, lo que permitió a los Reyes Católicos inau-gurar una nueva etapa para el gobierno municipal granadino, toda vez que la suje-ción a lo estipulado en las Capitulaciones de Santa Fe, era papel mojado. Como ha indicado López Nevot, «la rebelión de 1499 ofreció a los Reyes Católicos justifica-ción para suprimir el régimen de las Capitulaciones e imponer –como había sucedi-do en las demás ciudades del reino granadino- una ordenación institucional que, soslayando cualquier particularismo heredado del pretérito islámico, enlazara con las concepciones municipales vigentes en Castilla» 87.

Esta nueva organización institucional del municipio granadino quedó fijada en la Real Provisión dada por los Reyes Católicos el 20 de septiembre de 1500, luego confirmada el 15 de octubre de 1501 88. Ahora, bajo esta nueva égida institucional, el Cabildo granadino ya no estará sometido al triunvirato, sino que estaría presidi-do por el corregidor, y estará compuesto por veinticuatro regidores –la instituciona-lizada veinticuatría en el resto de municipios castellanos– y veinte jurados. Igual-mente se preveía que en el caso de vacante del corregidor, le sustituirían dos alcaldes ordinarios.

Frente a la capacidad decisoria y autónoma de corregidor y regidores, estos últimos serán los encargados de nombrar a la mayor parte de oficios no capitula-res, tales como mayordomo, obrero, procurador de la ciudad, portero del cabildo, fieles, almotacenes,  intérpretes o pregoneros. Los jurados, sin embargo, solo te-

84 J. A. López Nevot, La organización institucional del municipio de Granada, p. 16.85 Ibídem, p. 17.86 Ibídem, pp. 19-20.87 Ibídem, p. 22.88 Reproduce la Real Provisión J. M. Pérez Prendes, «El Derecho municipal de Granada.

Consideraciones para su investigación», en Revista de Historia del Derecho, II-1, 1978, pp. 373-459, reproducc., pp. 445-454.

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nían voz pero no voto, de ahí que su función fuera meramente consultiva. Junto a estos oficiales, se preveía la figura de un escribano del concejo, designado por los monarcas, y un alguacil mayor para cuando el corregimiento se encontrara va-cante 89.

Manuscrito:

Archivo Municipal de Granada, Libro de Reales Cédulas y Provisiones, vol. I, fols, 213-214.

Edición y estudio:

F. Bermúdez de Pedraza, Antigüedades y excelencias de Granada, Madrid, 1608, reed. Facsímil, Granada, 1981. Ordenanzas que los Muy Ilustres y Muy Magníficos Señores de Granada mandaron guardar para la buena gobernación de su República, impresas año 1552. Que han vuelto a imprimir pro mandado de los señores Presidente y Oydores de la Real Chancillería de esta Ciudad de Granada, año de 1670, añadiendo otras que no estaban impressas, Granada, 1672, fols, 1-5. J. M. Pérez Prendes, «El Derecho municipal de Granada. Consideraciones para su investigación», en Revista de Historia del Derecho, II-1, 1978, pp. 373-459, reproduc, pp. 445-454; J. A. López Nevot, La organización institucional del municipio de Granada durante el siglo XVI, ed. Universidad de Granada, Granada, 1994.

Texto (edición Pérez-Prendes):

Don Fernando y Doña Ysabel, por la Gracia de Dios, Rey, y Reyna de Castilla, de Leon, de Aragon, de Sicilia, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Mallorcas, de Sevilla, de Cerdeña, de Cordoba, de Corcega, de Murçia, de Jaen, de el Algarbe, de Algezira, de Gibraltar, de Canarias, Condes de Barcelona, Señores de Vizcaya, y de Molina, Duques de Atenas, y de Nepopatria, Condes de Ruysellon, y de Cerdania, Marqueses de Oristan, y de Gociano. A los Ilustríssimos Príncipes Don Felipe y Doña Juana, nuestros muy caros y muy amados hijos, y a los Infantes, Duques, Prelados, Condes, Marqueses, Ricos Omes, Maestres de las Ordenes, y a los del nuestro Consejo, y Oidores de la nuestra Audiencia, Alcaldes, Alguaziles de la nues-tra Casa, Corte y Chancilleria; y a los Priores, Comendadores, Subcomendadores, Alcaldes de los Castillos, y Casas Fuertes, y llanas; y a todos los Concejos, Corregi-dores, Gouernadores, Escuderos, Oficiales y Omes buenos de la Nombrada, y Gran ciudad de Granada, salud y gracia. Bien sabeis, como por Gracia de Dios Nuestro Señor, ganamos el Reyno de Granada, y las Ciudades, Villas y Lugares dél, que los Moros enemigos de nuestra Santa Fe Catolica tenían tomado, y ocupado de muy grandes tiempos a esta parte; y entre las otras Ciudades, Villas y Lugares del dicho Reyno, que assi por Gracia de Dios ganamos, fue esta nombrada, y grande Ciudad de Granada, y después assi ganada, suplicamos a nuestro muy Santo Padre que la hiziesse cabeça de Arçobispado, y su Santidad a nuestra suplicación lo hizo; y como quiera que la mayor parte della, assi el Alcaçaua, como el Albayzin, y lo llano de la Ciudad quedó poblado de los dichos Moros; pero plugo a Nuestro Señor de los traer

89 J. A. López Nevot, La organización institucional del municipio de Granada, p. 23.

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a nuestra Santa Fe Catolica, como oy están; de manera, que dentro de el cuerpo de la Ciudad los vecinos della tienen nuestra santa Fe Catolica, y las Mezquitas que en ella auia son hechas Iglesias donde se celebran los Divinos Oficios, a gloria y honor de Nuestro Señor IesuChristo, y ensalçamiento de su santa Fe Catolica. Y porque nuestra merced, y voluntades de ennoblecer la dicha Ciudad, y vecinos, y moradores della, y que los Nobles, y Ricos Omes que a ella vinieren a poblar, y a vivir, y vinie-ren de aquí adelante, tengan en ella oficios, y preeminencias; y assi mesmo lo tengan algunos de los nueuamente conuertidos, que por su antigüedad, y nobleza de linaje, y virtudes lo merecen; y que todos los vecinos, y moradores de la dicha Ciudad ten-gan franquezas, y libertades; porque la dicha Ciudad sea mejor poblada, y ennoble-cida, y que tengan propios con que se puedan suplir las necesidades dellas; y por hazer bien, y merced a la dicha Ciudad, y vecinos y moradores della, assi a los que agora son, como a los que serán de aquí adelante; y porque mejor se pueble es nues-tra merced de proueer sobre todo en la manera siguiente.

REGIDORES

Primeramente, es nuestra merced, y mandamos, que en la dicha Ciudad y a veynte y cuatro Regidores, los quales tengan cargo de ver las cosas, y negocios del Consejo de la dicha Ciudad, y sean los que Nos por nuestra carta nombraremos, y que aya, y tenga cada uno dellos de salario tres mil marauedis cada uno años; y que sean obligados de venir al Ayuntamiento de la dicha Ciudad, estando en ella, y se-gún, y solas penas contenidas en las Ordenanzas de dicha Ciudad.

ALCALDES ORDINARIOS

Item, que aya en la dicha Ciudad dos Alcaldes ordinarios, que conozcan ambos á dos juntamente, y cada uno por si de todas las causas ciuiles, y criminales que en la dicha Ciudad, y sus Alquerias ouieren, no auiendo Corregidor, tengan voz y voto en el Cabildo, y Ayuntamiento de la dicha Ciudad, y sean obligados de venir a Ca-bildo, a lo menos el uno dellos sola misma pena; y que aya de salario cada año uno cinco mil marauedis.

ALGUAZIL MAYOR

Ytem, que aya un Alguazil mayor, el qual no tenga lugar, ni voto en el Cabildo de la dicha Ciudad; y este Alguazil mayor pueda poner cinco Alguaziles tenientes, para que por él, y en su nombre, y ellos usen el dicho oficio no auiendo Corregidor, como dicho es, no este suspenso: y que auiendo Corregidor como dicho es, este sus-penso el dicho oficio del, y de los dichos sus lugares teniente: y que lleue de derechos de execution treinta marauedis al millar, hasta diez mil marauedis de execucion, y que dende arriba no lleue mas; de manera que de la mayor execucion no pueda lleuar mas de trecientos marauedis.

IURADOS

Item, que aya en la dicha Ciudad veynte Iurados repartidos por los barrios, y collaciones della, según, y de la manera, y por el tiempo que Nos lo nombraremos por nuestra carta: los quales estén en el Cabildo cada que quisieren, y estén presen-tes en él, a todas las cosas que en el dicho Cabildo se hizieren, con tanto, que no tengan voz, ni voto en el dicho Cabildo; pero que puedan pedir a la dicha ciudad que

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prouea las cosas que les pareciere, que cumplen al bien y pro común de la dicha ciudad, y contradecir las que pareciere que no cumplen a la comunidad della, y to-mar por testimonio para nos la notificar, y hacer saber, y que el Escribano del Con-cejo sea obligado de les dar testimonio de todo lo que demandaren, sin derechos al-gunos, y que estos Iurados sean francos de todos pechos, y servicios, y que no lleuen otro salario por razón de sus oficios.

ESCRIVANOS PUBLICOS

Otrosi, que aya en la dicha Ciudad veynte Escriuanos del Numero, los quales por esta primera vez sean los que Nos auemos nombrado, y nombraremos por nues-tras Cartas, y que dos dellos sean Escriuanos del Crimen, y que no passen ante ellos otra cosa alguna, salvo causas criminales y tocantes al Crimen; y que de estos dos assi mesmo sean por esta primera vez, los que Nos auemos nombrado o nombrare-mos, y lo siruan por sus personas, y vacando qualquiera de los dichos veynte Es-criuanos, que la dicha Ciudad en lugar del que assi vacare, elija otro que sea hábil, y suficiente, y concurran en el las calidades que el Derecho quiere, y assi elegido lo embie ante Nos para que lo mandemos confirmar.

ESCRIVANO DE CONCEJO

Item, que aya en la dicha Ciudad un Escriuano de concejo, que aya de salario cinco mil marauedis, y que no lleue otros derechos de las rentas de la dicha Ciudad, ni de las escrituras que a la dicha Ciudad tocaren: la prouision de la qual reseruamos en Nos, assi por vacacion, como por priuacion, o en otra cualquier manera.

MAYORDOMO

Otrosi, porque la dicha Ciudad sea mejor rregida, y gouernada: es nuestra mer-ced, que la Iusticia y Ventiquatros de ella, de dos en dos años, quando nuestra mer-ced y voluntad fuera, puedan proueer, y prouean a los otros vecinos de la dicha Ciudad, que a ellos pareciere ser hábiles y pertenecientes de Mayordomo, que tenga cargo de recebir, y cobrar los frutos, y rentas de la dicha Ciudad, y esté presente al hazer de las rentas, y al recibir de las fianças, y pague por libramiento de la Iusticia, y de todos los Regidores que presentes se hallaren, todo lo que ouiere de pagar, y que aya de salario diez mil marauedis.

PROCURADOR

Assimismo elijan de dos en dos años un Procurador, que tenga cargo de procurar los pleitos, y negocios que tocaren a la dicha ciudad, y que aya de salario tres mil marauedis.

OBRERO

Otrosi, que quando nuestra merced y voluntad fuere, puedan proueer de dos en dos años de un Obrero, que tenga cargo de todo lo que en la dicha Ciudad se ouiere de labrar, assi en muros, como en las otras obras publicas, el qual aya de salario en cada un año tres mil marauedis, y que cada dia de los que se ocupare andando sobre los obreros, y obras de la dicha ciudad, veynte marauedis, y que no lleue otros dere-

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chos algunos,  y que estos que assi fueren nombrados, y elegidos para estos oficios una vez, no puedan ser tornados a elegir otra, hasta que passen otros dos años.

PORTERO DEL CABILDO

Otrosi, que prouean de un Portero del Cabildo.

FIELES

Fieles, los quales tengan autoridad para prender a cada uno en su oficio al que no guardare las ordenanças de la dicha Ciudad, y lo que debe en su oficio, y traer las prendas ante la Iusticia, y los Diputados que la Ciudad pusiere cada Sabado, para que oída su relación sin pleito, y sin contienda lo sentencien, y que a cada uno de ellos se le dé la mitad de las prendas de lo que él prendare, tocante a su oficio, y que la otra mitad sea los propios de la dicha ciudad, pero que estos Fieles no puedan juzgar, ni condenar a pena alguna, salvo los Iusticias y Diputados, como dicho es.

ALMOTACENES

Y que provean dos Almotácenes, los quales prenda, y traygan las prendas, como los dichos fieles, para que se juzguen, y ayan la mitad de los que mantener las dichas prendas.

INTÉRPRETES Y PREGONEROS

Otrosi, que provean de quatro Intérpretes y doce Pregoneros, y que sean los seis dellos de Arávigo, y los otros seis de Castellano, y de cada lengua aya un Verdugo.

CORREDORES

Otrosi, provean seys corredores, quatro para bestias, y esclavos, y dos para he-redades. Y que no se pueda dar oficio alguno de los que la dicha Ciudad ha de pro-veer, salvo ha persona que aya sido vezino, y tenga casa poblada en la dicha Ciudad, a lo menos por tiempo de un año.

CHANCILLERIA

Otrosi, para que la dicha Ciudad más se ennoblezca, y mejor se pueble, es nues-tra merced que venga a estar y residir en ella la nuestra Corte y Chancillería que hoy reside en Ciudad Real, la qual este, y resida en la dicha Ciudad todo el tiempo que nuestra merced y voluntad fuere, a la qual mandamos que vengan todos los pleitos, y negocios que mandamos que viniesen a la dicha nuestra Audiencia en Ciudad Real.

HUESPEDES

Otrosi, por hazer bien, y merced a los vecinos, y moradores de la dicha Ciudad, es nuestra merced, y por la presente les hazemos mercedes que sean francos e hués-pedes assi a los que ahora viven y moraren en la dicha ciudad, como a los que viuie-ren, y moraren perpetuamente de aquí adelante para siempre jamas.

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EXIDO

Y damos a la dicha Ciudad para Exido della todos los Ossarios en que se acos-tumbrauan enterrar los Moros de la dicha ciudad.

CASA DEL CABILDO

E damosle casa del Cabildo que se acostumbraua llamar la Madraza, con los anexos a ella. Y es nuestra merced, que la dicha Ciudad tenga para sus propios, y necesidades las cosas siguientes.

HAGUELA

Primeramente, la quarta parte de la renta de la Haguela, de que nos les hicimos merced por otra nuestra carta.

MONTEXICAR

Item, les hazemos merced del termino de Montexicar, de lo qual fue dado repar-timiento, ni por merced a otros, para que sea dehesa dehesada, y la puedan arren-dar para propios de la dicha Ciudad.

FIELDAD

Item, la mitad de las penas y derechos de la Fieldad, y almotacenazgo, y las otras penas de los que fuere, o passaren contra las ordenanças de la dicha Ciudad.

ALHONDIGAS

Item, de todas las cosas de las Alhondigas donde se vende el pan; y el vino, y frutas, y las otras cosas de la dicha Ciudad, que vinieren a las Alhondigas para que las puedan arrendar por justos, y moderados precios.

CARNICERIAS, PESCADERIAS

Item, hazemos merced que puedan hazer poner las carnecerçias, y pescaderías, que fueren necesarias en la dicha Ciudad en los lugares que a ellos paresciere conue-nientes para ello, y que las puedan arrendar por precios conuenibles para propios de la dicha Ciudad.

PESO

Item, que aya en la dicha ciudad un peso de Concejo en que se pesen todas mer-caderías de auer de peso que a la dicha Ciudad vinieren, y que en ellas se vendieren, y que lleuen, del dicho peso los derechos que Nos por otra nuestra Carta y arancel los mandamos lleuar, y con las condiciones, y penas en el arancel contenidas.

MUROS, CERCAS, PUENTES, ALCANTARILLAS

Item, que tengan para el reparo de los muros y cercas, y puentes de la dicha Ciudad, todo aquello, que siendo la dicha ciudad de Moros tenían situado para esto; lo qual se gaste en aquello mesmo y no en otra cosa alguna. E que assi mesmo ayan, y tengan lo que pertenece a las Alcantarillas, y a los aljibes, y pilares, y pozos de la dicha ciudad, y sus Alquerias, y lo que pertenece a los caños, y a las madres de las

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aguas que tenían en tiempo de los moros y lo que tenían y les pertenece para los caminos, con cargo de tenello todo reparado y adobado, según es menester para el bien, y pro común de la dicha Ciudad, y vecinos de ella, y de los que a ella vinieren.

GARFA

Item, por hazer merced a los vecinos de la dicha Ciudad, les hazemos francos en el derecho de la Garfa, que se lleva por los Alcaides para poner guardas en las Eras, y de la yerua de las lindes de las Heredades, y que les guarden los restrojos, y las cañadas de los panizos libres, para que todos se puedan aprouechar de ello, y come-llo con sus ganados.

Lo qual todo susodicho, y cada cosa, y parte de ello les damos, y donamos, y hazemos merced para agora, y para siempre jamás, y damos licencia, y facultad a las Iusticias, y Ventiquatros, y Regidores de la dicha Ciudad, para que en nombre della puedan tomar, y aprehender, y continuar la possession, y propiedad de todo lo susodicho, y que puedan arrendar y arrienden todas las cosas que assi les damos para propios en publica almoneda, guardando la solemnidad del derecho. Porque vos mandamos a todos, y a cada uno de vos que esta nuestra Carta, y lo en ella con-tenido, y cada una cosa dello guardéis, y cumpláis, y hagáis guardar, y cumplir en todo, y por todo, segundo que en ella se contiene; y contra el tenor, y forma della no vayades, ni consintades ir, ni passaren tiempo alguno ni por alguna manera. Y si vos la dicha Ciudad quisieredes Carta de priuilegio: Mandamos a los nuestros Chanci-ller, y Notarios, que vos la den, y passen, y sellen. Y mandamos a los nuestros Con-tadores mayores, que lo assienten en los nuestros libros, y lo sobrescriuan, y vos den, y tornen el original: y los unos, ni los otros no hagades, ni hagan ende al por alguna manera, so pena de la nuestra merced, y de diez mil marauedis para la nues-tra Camara. Y demás mandamos al ome que esta nuestra Carta mostrare, que vos emplaze, que parescades ante Nos en la nuestra Corte, do quier que Nos seamos, del dia que vos emplazare, hasta quinze días primeros siguientes, sola dicha pena; so la qual mandamos a qualquier Escriuano publico que para esto fuere llamado, que de al que vos la mostrare testimonio signado con su signo, porque Nos sepamos en como se cumple nuestro mandado. Dada en la Nombrada y Gran Ciudad de Grana-da a veinte días del mes de setiembre, año del Nacimiento de Nuestro Salvador Ie-suChristo de mil y quinientos años. YO EL REY. YO LA REINA. Yo Miguel Pérez de Alazán, secretario del Rey, y la Reyna nuestros Señores, la fize escriuir por su mandado. Francisco Chanciller Episcopus Oueten. Filippus Doctor. Licenciatus Martinus. Docta Licenciatus Zapata. Ferandus Tello Licenciatus. Licenciatus Mu-xica. Registrada.

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