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Promueve Acción de Amparo en materia ambiental Solicita medida cautelar Plantea caso federal _____________________________ Sr. Juez: Juan Carlos CAMINATTA, por derecho propio, titular del D.N.I. 17.366.129, argentino mayor de edad, con domicilio real en “Chacra Trengtreng”, Paraje Campana Mahuida (Dpto. Loncopué, Neuquén), ante V.S. respetuosamente me presento y digo: I. OBJETO 1) Vengo a promover Acción de Amparo en los términos del art. 43 CN y 59 de la Constitución de la Provincia del Neuquén (en adelante CP.NQN), contra el Gobierno de la provincia del Neuquén, representado por el Poder Ejecutivo, con domicilio en Roca y Rioja, ciudad de Neuquén; por el Director Provincial de Minería, Carlos Portilla, con domicilio en calle Elena de la Vega N° 472, ciudad de Zapala; y por el Subsecretario de Medio Ambiente, Julio Anguita, con domicilio en calle Leguizamón 635, ciudad de Neuquén. A los fines de que se decrete la nulidad de la concesión de pertenencias mineras en Campana Mahuida, Dpto. Loncopué, realizada mediante un "Contrato de Exploración con Opción a Compra" celebrado el 03/04/2007 entre la CORPORACION MINERA DEL NEUQUEN SOCIEDAD DEL ESTADO PROVINCIAL y la empresa "EMPRENDIMIENTOS MINEROS S.A." (Expediente Minero. 13595/89) sin llamar a licitación ni dar previamente amplia publicidad al hecho. Fundamento esta solicitud por entender que dicha concesión se efectuó a violando lo prescripto por el art. 80 de la CP. NQN que determina: “Toda enajenación de los bienes fiscales, compra, adjudicación de servicios públicos y demás contratos susceptibles de ello, se hará por licitación y previa una amplia publicidad, sin cuyos requisitos serán nulos”. La mina objeto del contrato -tal como surge del mismo contrato- pertenece a una empresa del Estado Provincial Neuquino, en consecuencia es un bien fiscal, y el adjudicatario por sus características específicas no está excluido de la obligación licitatoria. 2) Asimismo vengo a solicitar que, como medida cautelar -por no haber sido al día de hoy promulgada legislación provincial atinente y más idónea- se impida la ejecución de cualquier tipo de explotación Minera a Cielo Abierto y con substancias tóxicas en el Cerro Tres Puntas, puesto que las características geomorfológicas y la posición

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Acción de Amparo en materia ambiental loncopue

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Promueve Acción de Amparo en materia ambientalSolicita medida cautelarPlantea caso federal_____________________________

Sr. Juez:

Juan Carlos CAMINATTA, por derecho propio, titular del D.N.I. 17.366.129, argentino mayor de edad, con domicilio real en “Chacra Trengtreng”, Paraje Campana Mahuida (Dpto. Loncopué, Neuquén), ante V.S. respetuosamente me presento y digo:

I. OBJETO

1) Vengo a promover Acción de Amparo en los términos del art. 43 CN y 59 de la Constitución de la Provincia del Neuquén (en adelante CP.NQN), contra el Gobierno de la provincia del Neuquén, representado por el Poder Ejecutivo, con domicilio en Roca y Rioja, ciudad de Neuquén; por el Director Provincial de Minería, Carlos Portilla, con domicilio en calle Elena de la Vega N° 472, ciudad de Zapala; y por el Subsecretario de Medio Ambiente, Julio Anguita, con domicilio en calle Leguizamón 635, ciudad de Neuquén.

A los fines de que se decrete la nulidad de la concesión de pertenencias mineras en Campana Mahuida, Dpto. Loncopué, realizada mediante un "Contrato de Exploración con Opción a Compra" celebrado el 03/04/2007 entre la CORPORACION MINERA DEL NEUQUEN SOCIEDAD DEL ESTADO PROVINCIAL y la empresa "EMPRENDIMIENTOS MINEROS S.A." (Expediente Minero. 13595/89) sin llamar a licitación ni dar previamente amplia publicidad al hecho.

Fundamento esta solicitud por entender que dicha concesión se efectuó a violando lo prescripto por el art. 80 de la CP. NQN que determina: “Toda enajenación de los bienes fiscales, compra, adjudicación de servicios públicos y demás contratos susceptibles de ello, se hará por licitación y previa una amplia publicidad, sin cuyos requisitos serán nulos”.

La mina objeto del contrato -tal como surge del mismo contrato- pertenece a una empresa del Estado Provincial Neuquino, en consecuencia es un bien fiscal, y el adjudicatario por sus características específicas no está excluido de la obligación licitatoria. 2) Asimismo vengo a solicitar que, como medida cautelar -por no haber sido al día de hoy promulgada legislación provincial atinente y más idónea- se impida la ejecución de cualquier tipo de explotación Minera a Cielo Abierto y con substancias tóxicas en el Cerro Tres Puntas, puesto que las características geomorfológicas y la posición relativa del mismo (central y elevado gradiente topográfico) respecto a los pobladores de la región (*) entre los que me incluyo, torna este tipo de minería incompatible con el ejercicio de los Derechos Humanos a un Ambiente Sano, a la Salud y la Vida. Debiendo considerarse para este caso en la interpretación y aplicación de la normativa de protección ambiental los Principios de Prevención y Precaución consagrados en el Art. 4 de la Ley (nacional) General del Ambiente Nº 25.675.

(*) Campana Mahuida, Comunidad Mapuche Mellao-Morales, Huarenchenque, Cajón del Manzano, Quintuco, Cajón de Almaza, Cerro La Parva, etc

3) De la misma forma vengo a solicitar que, como medida cautelar se impida el tipo de explotación minera mencionada ut supra por limitar e impedir mi ejercicio

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al Derecho Humano al Agua consagrado por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (con jerarquía constitucional art. 75 inc. 22 CN) (Adla, XLVI-B, 1107)

4) El hecho de que el acto de concesión señalado ut supra sea insanablemente nulo y en consecuencia sean también formalmente nulos los efectos por él producidos (presentación de Informe Ambiental y convocatoria a Audiencia Pública), no obsta a que se hayan conculcado derechos fundamentales que deban ser amparados como el Principio de Igualdad, el derecho de Libre Acceso a la Información Pública Ambiental, entre otros, así como Derechos Humanos garantizados por Tratados Internacionales con jerarquía constitucional.

II. HECHOS

Mediante un "Contrato de Exploración con Opción a Compra" celebrado el 03 de abril del año 2007 entre CORPORACIÓN MINERA DEL NEUQUÉN Sociedad del Estado Provincial y la empresa "EMPRENDIMIENTOS MINEROS S.A." se concedió a ésta última la tenencia exclusiva de pertenencias mineras en Campana Mahuida y se le confirió la opción exclusiva de compra, todo ello sin licitación ni amplia publicidad previa (Expediente Minero. 13595/89). La empresa "EMPRENDIMIENTOS MINEROS S.A."esta constituida por el Sr. JIHUAN WO y la empresa A GRADE TRADING (USA) LTD., con base en Los Ángeles, California, subsidiaria de la corporación china M.C.C. (Metallurgical Construction Corporation)

La Empresa se conformó con un capital social de apenas 12 mil pesos, unos meses antes de obtener la concesión.

La falta de licitación ha sido el soporte necesario para que se lleguen a establecer cláusulas contractuales que generan notorios perjuicios a los intereses públicos.

La explotación con opción de compra convenida en tales condiciones hubiera sido imposible, de haber mediado el proceso licitatorio y amplia difusión exigido por el Art. 80 de la Constitución Neuquina. La Empresa minera pretende explotar un importante yacimiento de cobre y molibdeno (un área de aproximadamente 7 kms de diámetro) ubicado en el Cerro Tres Puntas, en la margen izquierda del río Agrio, a 20 kms. al sur de Loncopué, siguiendo la modalidad de Mina a Cielo Abierto y empleando como proceso extractivo la lixiviación con ácido sulfúrico.

El Cerro Tres Puntas se haya ubicado dentro del territorio de la comunidad mapuche Mellao-Morales, y por ser el cerro más alto de la zona en él nacen todos los arroyos y acuíferos que abastecen de agua potable y de riego a la región.

Esta es una región rural habitada por aborígenes, crianceros (pastores de subsistencia, especialmente de caprinos) y agricultores también de subsistencia. Muchos de los cuales tienen ingresos por debajo de la línea de pobreza y numerosas necesidades básicas insatisfechas. En la zona hay 3 escuelas rurales.

Las primeras negociaciones para entregar la mina a empresarios chinos datan del año 2006, cuando el gobierno del ex-gobernador Jorge Omar Sobisch suscribió una carta de intención con el grupo chino Sanhe Hope Full. Los empresarios chinos además prometieron fuertes inversiones en el Ferrocarril Trasandino, en una planta de fertilizantes, en Corfone (Corporación Forestal Neuquina), y en la fábrica de agua pesada.

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La empresa estatal china MCC (matriz de A GRADE TRADING (USA) LTD) posee la mina de hierro de Sierra Grande (Pcia. Río Negro), que desde el año 2005 a la fecha mantiene continuos conflictos laborales con el personal minero por incumplimiento de pagos de aguinaldo, convenios, leyes laborales, etc.

A pesar de ser legalmente nula la operación de concesión de la mina en el Cerro Tres Puntas, el gobierno provincial -a través de la Dirección de Minería y la Subsecretaría de Medio Ambiente- prosiguió con las instancias prescriptas por el Decreto Nº 3699/97 Implementación de la Sección 2° del Título XIII del Codigo de Minería (T.O. Decr. N°456/97) "De la Protección Ambiental para la Actividad Minera" como si fueran formalmente valederas: a) solicitud de Informe de Impacto Ambiental, b) convocatoria de Audiencia Pública

Todo esto se realizó con el beneplácito del Subsecretario de Medio Ambiente Julio Anguita, y del Lic. Carlos Portilla Director Provincial de Minería, máxima autoridad que en lugar de impugnar la operación por inconstitucional y nula, en cambio manifiesta públicamente su total apoyo a la empresa minera, y propala una serie de inexactitudes que desinforman población respecto del proceso extractivo del mineral; asimismo ha manifestado de manera categórica y públicamente que se efectuará la explotación del mineral a pesar de toda oposición.

Se impidió fotocopiar -bajo argumentos de preservar derechos de propiedad intelectual- el Informe de Impacto Ambiental (Expte. N° 4802-00001/2008-13595/1989 «Iniciador: Policía Minera. Trámite: s/Informe de Impacto Ambiental para la etapa de exploración»).

Las autoridades provinciales y municipales de Loncopué pretendieron que la Audiencia pública (no vinculante) -instancia posterior a la presentación del Estudio de Impacto Ambiental- fuera realizada en el Gimnasio Municipal de la ciudad de Loncopué (un lugar distante a más de 20 kms. de la mina), en vez de hacerlo en el sitio de residencia de la población directamente impactada por la explotación minera. Todo esto fue realizado en un momento clave en el que la mayoría de la población de la zona se encuentra de “veranada” y trabajando temporariamente en las termas de Copahue, es decir bastante alejados del su lugar de residencia y del posible impacto ambiental. Se pretendió así impedir que los pobladores cercanos al cerro Tres Puntas decidieran sobre su futuro, y en cambio que otros – y con otros intereses- lo hicieran en su lugar.

La comunidad mapuche Mellao-Morales presentó un recurso de amparo contra la provincia del Neuquén-Subsecretaría de Medio Ambiente (mediante la apoderada judicial de la comunidad, Dra. Elena Picasso, con el patrocinio del Dr. Cristian Hendrickse) al que hizo lugar la jueza de Zapala Dra. Ivonne San Martín suspendiendo la Audiencia Pública

Es obvio que en Loncopué (6.000 hab.) las adhesiones a favor de la mina, por pocas que ellas sean, siempre superarán en número a los votos contra el emprendimiento minero que puedan emitir los mapuches de la comunidad (lof) Mellao-Morales y los campesinos que viven al pie del cerro Tres Puntas.

La connivencia de la empresa minera con las autoridades municipales de Loncopué es total. La mina en cuestión no está ubicada dentro del ejido del municipio de Loncopué, sino en territorio de la comunidad mapuche (lof) Mellao-Morales, a más de 25 kms de dicha ciudad, por eso es sumamente llamativo que el Intendente municipal Walter Fonseca, y particularmente su secretario de gobierno Alberto Lopatin hagan un fuerte lobby en favor de la empresa minera, luego de haber mantenido reuniones con los mineros a espaldas de la población.

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Asimismo Intendente y Secretario ceden ocasionalmente las oficinas del municipio a los representantes de la empresa minera china, les facilitan sus vehículos oficiales, e incluso proporcionan personal municipal de planta permanente (con cargo de Directores, Jefes de Área, etc.) para conducir los vehículos en que se transportan a los mineros desde Huarenchenque hasta Campana Mahuida, o para entregarles diariamente sus viandas. De todo esto ha sido testigo presencial, entre muchos otros vecinos, este amparista.

El Concejo Deliberante de Loncopué manifiesta también con mayor o menor disimulo su adhesión al proyecto minero y la mayoría de sus miembros (salvo excepción) es funcional a los designios del Intendente Fonseca. Incluso concejales como Luis A. Rivera (Frente para la Victoria, Comisión Medio Ambiente) pretenden impedir que los ciudadanos se expresen libremente contra la explotación minera, y los maltrata verbal y psicológicamente cuando le solicitan explicaciones, las que se niega a dar.

La empresa minera ha captado a través de dádivas las adhesiones de medios gráficos y radiales de la zona, que desinforman y confunden a la población, al tiempo que acosa con dádivas y promesas a los miembros de la comunidad mapuche Mellao Morales. Paralelamente la Acción social provincial, a través de su representante zonal, está entregando en la región en forma extemporánea cantoneras, garrafas, cajas de víveres, etc.

La empresa minera jamás presentó su proyecto a los pobladores de la región donde está ubicada la mina, ignorándolos olímpicamente, pero sí lo hizo en la ciudad de Loncopué, y además mantuvo reuniones con estancieros agrupados en la Sociedad Rural local, también sostuvo conversaciones con comerciantes de la región y vecinos influyentes.

Es decir que trató con todos aquellos que pueden obtener un provecho económico de dicha explotación, evitando en todo momento a los interesados: mapuches y campesinos del lugar de la explotación.

Los que esclarecen y denuncian esta situación, como este amparista, son objeto de continuas amenazas e intimidaciones por parte del poder político que emplea sicarios, bien conocidos en la zona, algunos de los cuales son funcionarios municipales con altos cargos.

El Sr. Jaime Brown, gerente de Emprendimientos Mineros S.A., efectúa visitas reiteradas a los integrantes de la comunidad mapuche Mellao-Morales efectuándoles diversas promesas con la intencionalidad evidente de dividir a la comunidad y torcer la férrea decisión de la misma de no aceptar ningún tipo de emprendimiento minero dentro del territorio de su lof (= comunidad). Voluntad que quedó ratificada por el plebiscito efectuado por el longko (= cacique) Beroiza que arrojó como resultado un rotundo y mayoritario voto por “No a la mina”.

III. ADMISIBILIDAD FORMAL Y PROCEDENCIA FORMAL DE LA ACCION DE AMPARO

- acto de autoridad pública- actual amenaza- ilegalidad y arbitrariedad manifiesta- medio judicial más idóneo

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Los requisitos formales de admisibilidad del artículo 43 de la Constitución Nacional (en adelante CN) y 59 de la CP.NQN. se verifican en cuanto:

Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización.

a) Existe un ACTO DE AUTORIDAD PÚBLICA:

1) el "Contrato de Exploración con Opción a Compra" celebrado el 03 de abril del año 2007 entre la Corporación Minera del Neuquén Sociedad del Estado Provincial y la empresa Emprendimientos Mineros S.A. (Expediente Minero. 13595/89) concediendo a ésta última la tenencia exclusiva de pertenencias mineras en Campana Mahuida confiriéndosele la opción exclusiva de compra.Acorde al artículo 2 de la ley provincial 1981, CorMiNe SEP es “autoridad pública”.

2) La prosecución por parte de la Dirección Provincial de Minería y la Subsecretaría de Medio Ambiente de aquellas instancias (a pesar de estar a nuestro entender viciadas de insanable nulidad) prescriptas por el Decreto Nº 3699/97 Implementación de la Sección 2° del Título XIII del Código de Minería (T.O. Decr. N°456/97) "De la Protección Ambiental para la Actividad Minera”, que son:

solicitud de Informe de Impacto Ambiental a la empresa Emprendimientos Mineros SA., y

convocatoria de Audiencia Pública.

3) Ante el hecho potencial de que Cormine SEP frente a la revocatoria de la concesión mencionada ut supra, proceda posteriormente a otorgar acorde a derecho la concesión del yacimiento en cuestión para una explotación Minera a Cielo Abierto con substancias tóxicas, ya que por las características propias de ese yacimiento es la única forma de explotación rentable.

b) Conculca con ilegalidad y arbitrariedad manifiesta derechos

fundamentales y garantías, en forma actual o inminente, reconocidos por la Constitución Nacional y la Provincial del Neuquén, Tratados Internacionales con jerarquía constitucional y demás normativa concordante que se citará en el presente escrito.

1) cuando se celebra el contrato de concesión mencionado ut supra sin licitación ni amplia publicidad previa como manda el art. 80 de la CP.NQN..

2) cuando se lesionan garantías y derechos reconocidos por la Constitución Nacional, Provincial y Tratados Internacionales, tales como

el derecho humano a gozar de un ambiente sano y equilibrado apto para el desarrollo humano, (art. 41 CN y art. 54 CP NQN)

el derecho humano de libre acceso a la información pública ambiental, el principio de igualdad, el de la subordinación de la economía a los derechos del hombre (art. 74.

C.P. NQN.) el derecho humano de acceso al agua potable en cantidad y calidad el derecho al respeto a la integridad física, psíquica y moral.

3) la afectación del ambiente, con detrimento para un grupo de personas, constituye de por sí una actividad contraria a derecho, es decir antijurídica; lo cual

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resulta inclusive del propio texto Constitucional actual —art. 41 CN—, ya que existiendo un derecho al medio ambiente sano, que es un bien de incidencia colectiva, pero también individual, es obvio que la ilicitud surge por sí sola, de la mera circunstancia de la violación de ese bien (ver “La protección jurídica del ambiente”, Lorenzetti, en La Ley, 1997-E, 1471, n. 5).

c) que en forma actual “o inminente” amenaza:

Esta amenaza se vincula con la existencia de circunstancias (Minería a Cielo Abierto con substancias tóxicas) que ponen en real, efectivo e inminente peligro:

el equilibrio ecológico de un medio ambiente sano pero frágil, apto para el desarrollo humano y para actividades productivas que satisfacen las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras (agro-ganadería y turismo)

la vida y la salud de los seres vivos que moran en dicho hábitat, entre ellos los seres humanos.

el acceso al agua potable, en cantidad y calidad suficiente para cubrir las necesidades básicas humanas

La inminencia permite que se prevenga antes del comienzo de las actividades dañosas, lo que implica la realización del principio jurídico protectivo del ambiente. Si bien el eventual daño podrá ser actual o diferido, la amenaza es siempre inminente; y esto es lo que se pretende tutelar mediante la acción de amparo, independientemente que el daño tarde décadas en producirse, y si es que se produce. (D. Sabsay)

El derecho a la vida y a la preservación de la salud (principio fundante de la integridad y dignidad inherente a la personalidad humana) son derechos consagrados expresamente en la Constitución Nacional y en los tratados Internacionales recetados en el art. 75 inc 22 de la misma. Los mismos deben ser interpretados con la clara pauta que establece el art. 43, párrafo primero y segundo y resulta la vía del amparo la más idónea y expresamente normada en dicho artículo para interponer contra cualquier forma de amenaza como la que estamos planteando a V.S. en esta presentación, debiendo tenerse en cuenta que de lo que se trata es de preservar el derecho a la vida y a la salud

Sobre la procedencia de la vía del amparo para los reclamos relacionados con el derecho al medio ambiente sano, a la vida y a la salud, se han expedido los tribunales en fallos como los que se transcriben:

Si algunos derechos son amenazados por las nocivas poluciones ambientales, ellos son los llamados derechos humanos o personalísimos, a la vida y a la salud, de indisputado rango constitucional y de expreso reconocimiento internacional.Cámara 1ª Civ. y Com., Sala II, La Plata, 27-IV- 1993 : “PININI DE PEREZ, MARIA DEL CARMEN C/COPETRO S.A.” (texto completo en Revista J.A., agosto 25 de 1993, Nº 5843, págs. 25 a 32). Ratificado por sentencia de la Suprema Corte de Buenos Aires del 19/5/98 (ver Revista J.A., marzo 10 de 1999 Nº 6132, págs. 18 y sigs.).

"La admisibilidad formal y procedencia del amparo, resulta incuestionable, cuando el bien jurídico afectado - la salud del recurrente- y el grave peligro que importaría mayores demoras en las largas tramitaciones burocráticas, determinan que el amparo es el único recurso idóneo al alcance del enfermo para la protección jurisdiccional de la preservación de su salud ( Juz Crim Nro 3, Mar del Plata 3/5/91 autos Navas Leandro c/ Instituto de obra médico asistencial LL 1991).

d) Inexistencia de otro medio judicial más idóneo:

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La reforma de la Constitución nacional de 1994 estableció que la vía rápida y expedita del amparo puede ser interpuesta siempre que no exista otro medio judicial mas idóneo, por lo que al entender de Humberto Quiroga Lavié en su nota "La reforma de la Constitución: el amparo , el habeas data y el habeas corpus en la reforma constitucional", pág. 109 y ss ( Rubinzal y Culzoni editores), excluye la vía administrativa que establece la ley de amparo.

Siguiendo el criterio de la doctrina y jurisprudencia del amparo, la reforma en su art. 43 se limita a reconocer que la acción de amparo se puede interponer siempre que no exista otro medio judicial más idóneo; es decir que ningún amparo podrá declararse improcedente formalmente por existir vías o remedios administrativos (Seisdedos, Felipe, “Amparo, Habeas Data y Habeas Corpus en la Reforma de 1994, Derecho Constitucional de la Reforma de 1994, Instituto Argentino de Estudios Constitucionales y Políticos, Depalma, Mendoza, 1005, Pág. 435).

Así se abre la vía expedita y rápida del amparo; expedita porque se encuentra abierta sin obstáculos procesales a la vista , y rápida porque se debe tramitar en tiempo útil, sin dilaciones, en atención al objetivo que tiene la tutela: el pleno ejercicio del derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado. Únicamente la acción de amparo puede permitir el restablecimiento del derecho reclamado en la forma en que lo plantea la Constitución Nacional, por ello la acción impetrada debe prosperar.

En este sentido, en la causa “Mases de Díaz Colodrero A. c. Provincia de Corrientes”, L.L. 1998-B-321, la Corte Suprema de Justicia de la Nación enunció: “Que los agravios del apelante justifican su examen en la vía intentada, pues si bien la acción de amparo no está destinada a reemplazar los medios ordinarios para la solución de las controversias (...) su exclusión por la existencia de otros recursos no puede fundarse en una apreciación meramente ritual, toda vez que la institución tiene por objeto una efectiva protección de derechos más que una ordenación o resguardo de competencias”.

El artículo 3º de la Ley de Amparo 1981 que regula el amparo en la provincia de Neuquén ha acogido este sano criterio cuando en su inciso primero dice que, se faculta al juez a admitir la acción, aún cuando existan otros procedimientos judiciales o administrativos, cuando a su criterio ellos resulten, en la circunstancia concreta, manifiestamente ineficaces o insuficientes para la inmediata protección del derecho o de la garantía

En este sentido, pensemos qué consecuencias traería la utilización de la vía ordinaria, aún en el supuesto de alcanzar una sentencia de primera instancia favorable: un proceso lento y engorroso que podría durar años y que se devoraría la pretensión procesal. Es indudable que la impugnación ordinaria de la resolución insumiría un lapso temporal que expondría en serio peligro de daños irreparables al ecosistema del Cerro Tres Puntas y a la salud y la vida de sus pobladores.

Este recurso se caracteriza por estar exento de múltiples requisitos y formalidades que sí son necesarios para otro tipo de procesos, Puede ser interpuesto en cualquier momento o situación en que se encuentre el caso, por lo que no es necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.

"Es dable (...) interpretar que en esta referencia al medio judicial más idóneo, el hecho de que la norma omita aludir a vías administrativas equivale a no obstruir la procedencia del amparo por el hecho de que existan recursos administrativos o de que no se haya agotado una vía de reclamación administrativa previa" (Bidart Campos. 1995: 312).(Bidart Campos, Germán J. Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino. TomoVI. La Reforma Constitucional de 1994. Buenos Aires. Argentina. EDIAR. 1995.)

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IV. COMPETENCIA

El art. 41 de la CN prescribe que las autoridades proveerán a la protección del derecho a un ambiente sano y equilibrado

El art. 32 de la ley 25.675 (Ley General del Ambiente) dispone: “La competencia judicial ambiental será la que corresponda a las reglas ordinarias de la competencia. El acceso a la jurisdicción por cuestiones ambientales no admitirá restricciones de ningún tipo o especie. El juez interviniente podrá disponer todas las medidas necesarias para ordenar, conducir o probar los hechos dañosos en el proceso, a fin de proteger efectivamente el interés general.

En cualquier estado del proceso, aún con carácter de medida precautoria, podrán solicitarse medidas de urgencia, aun sin audiencia de la parte contraria, prestando debida caución por los daños y perjuicios que pudieran producirse. El juez podrá, asimismo, disponerlas, sin petición de parte”.

A mayor abundamiento debe tenerse presente lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia en los autos "Peralta Luis y otro c/ Estado Nacional" al afirmar que "es función indeclinable de los jueces el resolver las causas sometidas a su conocimiento, teniendo como norte asegurar la efectiva vigencia de la Constitución Nacional, sin que puedan desligarse de este deber esencial, so color de limitaciones de índole procesal.....".

Además conforme lo determina el art. 4 de la ley nacional 16.986 y la opción del artículo 5º, inciso 4 del C.P.C.C.N., y el art. 4 de la ley provincial 1981; V.S. es competente en razón de lugar y materia.

V. PRUEBA

Cuando se trata de posibles daños al media ambiente la prueba debe tener un particular tratamiento, en cuanto que la naturaleza de la agresión no se compadece con los habituales análisis de probanzas.

En materia ambiental el Estado debe asegurar a los particulares el éxito de las acciones emprendidas y colaborar en materia probatoria supliendo el desequilibrio procesal.

El Estado debe garantizar el equilibrio procesal entre las partes a fin de viabilizar el proceso judicial. Ello indica que mínimamente, el Estado deberá soportar las cargas que ordinariamente corresponderían a quien alega el daño y que básicamente consisten en pruebas técnicas de elevado costo, usualmente vinculadas con demostraciones de contaminación en sus diversas expresiones. No puede el Estado admitir que un pleito reclamatorio de la especie Reclamo Judicial de Cese, se desestime o fracase por causa de una falencia probatoria causada por la incapacidad económica de los actores- denunciantes. Es en esta crucial instancia de la defensa ambiental, en donde el Estado debe propender a la aplicación de un principio de discriminación inversa

La prueba del daño potencial o actual en materia ambiental, no es de fácil producción. Casi en la mayor parte de los casos la percepción del daño, su magnitud, su proyección temporal y otros datos sustanciales no aparecen a los ojos del observador, sino que son producto de complejos y costosos estudios especializados, o aparecen después de transcurridos muchos años. Obviamente, si para que un magistrado conceda una medida cautelar debe probarse el peligro en la demora (periculum in mora), deberá necesariamente el actor cargar con la producción anticipada de una cuanto menos primaria evaluación técnica. Esa producción tiene un costo que dificilmente pueda cubrirse por parte del afectado.

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La prueba no puede ser dificultosa o pesada, pues de ser así pierde el instrumento amparístico su carácter de remedio procesal rápido y expedito.

La efectividad de los procesos amparísticos no sólo se verifica con su existencia normativa, sino con una conjugación adecuada de los aspectos procesales esenciales (legitimación, prueba, celeridad, informalidad, etc.). En ese orden de ideas, la materia probatoria requiere ser abordada en profundidad y de tal forma que sea el propio Estado el que asuma el costo y la ejecución de la carga probatoria cuando existan elementos mínimos de convicción en el sentido de la existencia de un daño actual o inminente. Es esta una solución que deriva necesariamente de la propia existencia del Orden Público Ambiental.

Asimismo, en muchos casos resultará aplicable la teoría de la“carga dinámica de las pruebas” ampliamente desarrollada por la doctrina y jurisprudencia de los últimos años en nuestro país. Sobre el particular, desde el Derecho Administrativo, dice Hutchinson en relación a los fundamentos de la responsabilidad por daño ambiental, que “...cualquiera sea el criterio que se use, la consecuencia es una especie de inversión de la carga de la prueba, en el sentido de que es el demandado el que debe probar que actuó diligentemente” (“Daño Ambiental”; Mosset Iturraspe, Hutchinson y Donna; Tomo II, pág. 73.)

VI. SIN PLAZOS TEMPORALES

Rivas sostiene expresamente que el nuevo texto constitucional importa la derogación de los condicionamientos impuestos por el art. 2 de la ley 16.986, inclusive el plazo de caducidad que contemplaba el inc. e"(Guezamburu, I c/IOS s/Amparo- Causa 30.317/95) (Rivas, Adolfo. Pautas para el nuevo amparo constitucional. Buenos Aires. Argentina. El Derecho, 26/11/95.) (Rivas, Adolfo. El Plazo de Caducidad en el nuevo amparo. Buenos Aires. Argentina. La Ley, 1/6/00.)

Asimismo dichos plazos han quedado derogados a tenor del art. 32 de la ley nacional 25.675, toda vez que, como presupuesto mínimo ambiental (que habilita a dictar normas procesales de fondo, sin que ello menoscabe las jurisdicciones locales, tal como acontece v.g. con la ley de concursos) establece que el acceso a la jurisdicción por cuestiones ambientales, (sin distinguir de que tipo de acción pueda tratarse) ha de ser plenamente libre, (“sin restricciones de ningún tipo o especie”).

Además se rechaza el argumento de extemporaneidad de la presentación, recalcando el interés público de especial atención.

Frente a otro argumento de posible interferencia entre la ley nacional 25.675 y las leyes provinciales, la Suprema Corte de Justicia de la Nación deja claramente asentada las diferencias entre ley de presupuesto mínimo y leyes complementarias al referirse a las últimas mencionadas.

VII. LEGITIMACION ACTIVA

El amparista en razón de la ubicación geográfica de su vivienda, de la ubicación y origen de los únicos acuíferos disponibles de los que extrae el agua potable y de riego, y de la cercanía inmediata a la zona en que se proyecta afectar con la Mina de cobre a Cielo Abierto recibe, en forma directa, el efecto del hecho dañoso o la amenaza de daño que de él deriva.

Por lo tanto posee legitimación activa en la causa (legitimatio ad causam), es decir que es el titular del derecho que se dice perjudicado.

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Según el art. 43 de la Constitución Nacional y el 59 de la CP.NQN., cuando se trata de la protección de los derechos relativos al ambiente la acción de amparo podrá ser interpuesta directamente por el afectado. No existiendo la exigencia de patrocinio letrado, como prescribía la ley provincial de amparo 1.981 art. 5, patrocinio que tampoco reclamaba la ley nacional 16.986.

“Es en definitiva el interés legítimo de cada reclamante el que conforma con los demás, en la suma de todos y cada uno de ellos ese interés de pertenencia difusa, o más que difusa, extendida, en tanto su invocación y consecuente concreción posibilita individualizar el universo a que se extiende, ...esta dualidad no resulta en absoluto excluyente. Sino por el contrario, acumulativa. El individuo ostenta un interés propio, y por añadidura, conforma o forma parte de otro interés distinto, colectivo, de pertenencia difusa, si se quiere, pero que también le confiere legitimación para accionar...” (Sup. Corte Bs. As., 19.05.98, “Almada vs. Copetro” y acumulados ; en J.A., 1999-I-259).

VIII. MEDIDA PRECAUTORIA

1) Vengo a solicitar a V.S. disponga, como medida precautoria de carácter innovativo, la suspensión en un todo de la concesión impugnada como nula y como consecuencia de ello, se oficie a la Subsecretaria de Medio Ambiente de la provincia, a fin de ordenarle la suspensión de la ejecución de la concesión impugnada y todas las actividades que dicha concesión habilita (Presentación de Informe Ambiental y Audiencia Pública); hasta tanto recaiga sentencia definitiva en el presente expediente, a los efectos de evitar los graves perjuicios que la aplicación inmediata de dicha concesión provoca en los derechos y garantías reconocidos constitucionalmente (art.41 de la C.N y art.54 de la C.P. NQN.).

2) Asimismo vengo a solicitar que, como medida cautelar -por no haber sido al día de hoy promulgada legislación provincial atinente y más idónea- se impida la ejecución de cualquier tipo de explotación Minera a Cielo Abierto y con substancias tóxicas en el Cerro Tres Puntas, puesto que las características geomorfológicas y la posición relativa del mismo (central y elevado gradiente topográfico) respecto a los pobladores de la región (*), entre los que me incluyo, torna este tipo de minería absolutamente incompatible con el ejercicio de los Derechos Humanos a un ambiente sano, a la salud y la vida digna. _______________________(*)Campana Mahuida, Comunidad Mapuche Mellao-Morales, Huarenchenque, Cajón del Manzano, Quintuco, Cajón de Almaza, Cerro La Parva, etcSe nos enfrenta a los pobladores a la posible destrucción del ambiente que nos rodea en una escala brutal de contaminación de todo el territorio, incluidas las nacientes de los acuíferos, siendo este un daño ambiental irreversible e irreparable dadas las características peculiares de la zona. Daño que nuestras Constituciones Nacional y Provincial nos instan a evitar.

En temas relacionados con los “intereses difusos”, no sólo se encuentra afectada la “cosa pública”, sino también el conjunto de los habitantes, de una manera personal y directa, debiendo el derecho acordar una protección que implique la paralización de los efectos dañosos.

Entre otras consideraciones, el Juez que entendió en la causa Kattan y Schroder amparo c/ Gobierno Nacional (caso de las Toninas Overas) dijo: “Si se altera el aire que se respira, el agua que se bebe o la comida que se ingiere, el afectado directo es cada uno de los potenciales perjudicados. Si la biósfera se modifica, cada persona verá alterada su forma de vivir, su existencia estará amenazada o reducida; no se trata de necesidades o conveniencias públicas, se trata de cada vida afectada y de quienes dependen de esta persona.”.

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Siendo de importancia capital para este caso la consideración en la interpretación y aplicación de la normativa de protección ambiental los principios de prevención y precaución consagrados en el Art. 4 de la Ley General del Ambiente Nº 25.675.

3) De la misma forma vengo a solicitar que, como medida cautelar se impida el tipo de explotación minera mencionada ut supra por limitar e impedir mi ejercicio al Derecho Humano al Agua consagrado por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (con jerarquía constitucional) (Adla, XLVI-B, 1107)

IX. ACREDITACION PRIMA FACIE DEL DERECHO:

El “fumus bonis iuris” (verosimilitud del derecho) surge inequívocamente de la descripción de hechos y de los derechos conculcados, así como por la arbitrariedad de la concesión a la empresa minera que es clara y manifiesta, desvirtuando cualquier principio de legalidad que pudiera contener.

Sin perjuicio de destacar que lo expuesto hasta aquí permite considerar que en el caso existe verdadera certeza sobre la bondad del derecho alegado, no huelga recordar que la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha sentado una importante pauta interpretativa para el análisis de este requisito al señalar que “ las medidas cautelares no exigen de los magistrados el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido sino sólo su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad de la medida cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad” (conf. C.S.J.N. in re "Evaristo Ignacio Albornoz v. Nación Argentina - Ministerio de Trabajo y Seguridad Social s/Medida de no innovar", rta. el 20/12/84, Fallos 306:2060).

X. PELIGRO EN LA DEMORA

Sólo ordenando la suspensión en un todo de la concesión impugnada es posible mantener la verosimilitud del derecho invocado, en tanto los perjuicios ocasionados de implementarse dicho contrato a través de la explotación minera se convertirían en definitivos e irreparables.

El interés jurídico que fundamenta el otorgamiento de la medida cautelar solicitada encuentra su justificación legítima en el peligro que implica que la duración del proceso convierta en ilusorios los derechos reclamados: derecho al medio ambiente sano, derecho a la salud, derecho a la vida y derecho al agua potable.

XI. CONTRACAUTELA (beneficio de litigar sin gastos)

El art. 59 de la CP.NQN prescribe que “estará exenta del pago de costas y costos, salvo que medie temeridad, malicia o error no excusable, toda acción de amparo que se promueva contra autoridad pública y resulte rechazada en lo relativo a la afectación de derechos e intereses colectivos y contra cualquier forma de discriminación”.

A mayor abundamiento debe tenerse presente que la presente acción se entabla contra el Estado Provincial, que por imperio del art 95 del CPC goza del beneficio de litigar sin gastos, el que pido me sea otorgado. Conforme el art 97 V del CPC goza también de éste beneficio la parte contraria a la que goza del beneficio, es decir que mi parte goza de dicho beneficio. Conforme el criterio de la 1 Cámara Civil (fallo del 1/1/99 Discépolo Miguel y ots. en J. Discépolo Carolina y Miguel C/Instituto de Nefrología y Hemodiálisis P/Des. Daños y perjuicios”, LA 164, Pág. 296 ) “Se admite la eximición de prestar contracautela mientras dure el trámite del beneficio de litigar sin gastos, acorde a la doctrina de la Corte que ubican a la

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justicia social, como principio de interpretación jurídica de jerarquía constitucional. La obtención de precautorias no puede quedar limitada a quienes poseen medios económicos

Atento a dicha jurisprudencia, a la naturaleza de los intereses en juego en la acción y a que mi parte goza del beneficio de litigar sin gastos, solicito la eximición de otorgar contracautela del art 112 del CPC.

La cuestión de los costos económicos de los pleitos de naturaleza ambiental es ciertamente un tema relevante. En primer lugar, existe, en términos generales, un frecuente desequilibrio entre el poder económico de actores y demandados. Las empresas y el Estado, como frecuentes causantes del daño, poseen una capacidad económica, técnica, profesional y de difusión, claramente superior al de la tasa promedio de actores judiciales. (denunciantes). Las costas judiciales constituyen en este contexto, un tema a tener presente por quien pretende defender el derecho a un ambiente sano.

En las acciones de reclamación sea ésta de tipo patrimonial o reparativa integral, no se encuentran legisladas formas algunas que pongan límite al principio según el cual la parte vencida asume el cargo del costo económico del proceso (honorarios, pericias, tasas judiciales, etc.). Ello implica que quien opte por la reclamación de reparación por vía ordinaria, deberá, necesariamente, prever el costo eventual que pueda surgir frente a una sentencia que no haga lugar a la pretensión deducida.

Esa situación conspira contra la actividad procesal de los afectados, restringe en forma indirecta sus derechos constitucionales y da base a cierto grado de impunidad a favor de los grupos depredadores.

XII. AMPARO INSTRUMENTO PARA LA APLICACIÓN DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES

Respecto de las bases para la operatividad de este tipo de tratados existe una abundante jurisprudencia comparada, ya que en última instancia en ésta se encuentra el secreto sobre la eventual aplicación de estas cláusulas.

"El tema central que domina el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, es la ejecución "enforcement". Desde el punto de vista del individuo, la consideración primaria será la medida o extensión en que las disposiciones de los tratados tienen efecto dentro del sistema jurídico interno" (Travieso: 1996, 142). (Travieso, Juan Antonio. 1997 “El control de constitucionalidad y sus enfoques en tratados internacionales”. Doctrina Judicial-La Ley. Año XIII, Nº 9.)

Recordemos que los instrumentos que poseen jerarquía constitucional a partir de la reforma constitucional de 1994 (art. 75, inc. 22), son los que de conformidad con lo que dispone el nuevo inc. 23 del citado artículo, obligan a la promoción y a la adopción de medidas positivas para el pleno goce y ejercicio de los derechos.

La doctrina norteamericana ha elaborado tres criterios para determinar el carácter autoejecutivo de las disposiciones de un tratado: la intención de las partes; la precisión y los detalles de los términos utilizados; y la relación del tema con las facultades de la rama judicial, más que de las ramas legislativa o ejecutiva (Von Potobsky. 1997:462). (Von Potobsky, Geraldo. 1997. Los convenios de la Organización Internacional del Trabajo: Una nueva dimensión en el orden jurídico interno? Argentina. Derecho del Trabajo - 1997-A.)

En el caso argentino la solución del constituyente de reforma no deja dudas sobre la operatividad de las normas contenidas en los tratados que integran el Derecho

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Internacional de los Derechos Humanos. En tal sentido, se ha sostenido en un caso en que se consideró que una decisión administrativa afectaba el derecho a la salud de los amparistas que “la preservación de la salud y la posibilidad de asistencia médica son derecho garantizados por el art. 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el art. XI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, incorporadas con jerarquía constitucional por el art. 75, inc. 22 de la ley fundamental vigente” (Asociación de Trabajadores del Estado c\ Armada Argentina s\ amparo. Enero 15\19917).

La declaración de inconstitucionalidad de oficio posibilita que el juez vele por el cumplimiento de los tratados en la medida que evitará que continúen en vigencia aquellas normas que se opongan a ellos.

XIII. AMBITO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIA

Características de la actividad minera. Ley General del Ambiente, N° 25.675. Principios Preventivo, Precautorio y de Sustentabilidad. Aplicación de estos principios.-

Características de la actividad minera.

"Resulta público y notorio el gran impacto ambiental que poseen los emprendimientos mineros metalíferos. Así podemos mencionar, entre otras, que se producen destrucciones irreversibles de ambientes nativos en el área de la explotación y afectación de ambientes naturales aledaños; graves modificaciones geomorfológicas; distorsión de cuencas hídricas superficiales y subterráneas; merma en la regularidad hídrica y en la cantidad de agua disponible por año y por estación; contaminación del aire con partículas, gases y ruidos molestos; contaminación rutinaria y accidental del agua superficial y subterránea, del suelo y de la biota con residuos peligrosos; contaminación por drenajes ácidos; peligro de accidentes durante el transporte de sustancias peligrosas y por derrames en el área de explotación; generación de depósitos de residuos peligrosos; destrucción irremediable del paisaje y de la percepción ambiental del sitio afectado, etc..

Asimismo la vida útil de una explotación minera es sumamente limitada ya que puede producirse tanto porque se agota el mineral buscado o por cuestiones económicas. El cierre, además de la mencionada alteración irreparable del paisaje y del fin de los supuestos beneficios económicos, es el comienzo de una nueva etapa de amenaza ambiental cuya duración no es calculable puesto que deriva de la alteración de la roca tratada y los residuos generados por la actividad y depositados en el lugar de la explotación." Dictamen jurídico de la Asociación Argentina de Abogados Ambientalistas (AAdeAA) en relación a la problemática de la minería metalífera en la provincia de La Rioja (Marzo de 2006)

Ley General del Ambiente, N° 25.675.-

Esta ley obliga al interpretar las normas de protección ambiental, sean nacionales, provinciales o municipales a tener en cuenta ambas normas, la interpretada y los principios enunciados en su artículo 4°:

Artículo 4: La interpretación y aplicación de la presente ley, y de toda otra norma a través de la cual se ejecute la política ambiental estarán sujetas al cumplimiento de los siguientes principios:

(…) "Principio de prevención: las causas y las fuentes de los problemas ambientales se atenderán en forma prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se puedan producir.

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Principio precautorio: Cuando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente.

Principio de sustentabilidad: El desarrollo económico y social y el aprovechamiento de los recursos naturales deberán realizarse a través de una gestión apropiada del ambiente, de manera tal, que no comprometa las posibilidades de las generaciones presentes y futuras."

La primera función que cumplen los principios es la de orientar al legislador para que las leyes que se dicten se ajusten a ellos. Tienen una función interpretadora, operando como criterio orientador del juez o del intérprete. Suelen servir como diques de contención, ante el avance disfuncional de disposiciones legales correspondientes a otras ramas del derecho. Constituyen el fundamento o razón fundamental del sistema jurídico ambiental. Son el soporte básico del ordenamiento, prestando a éste su verdadera significación.

Principio de Prevención.

Es preciso tener en cuenta que al hablar de daño al medio ambiente no se está siempre hablando de un daño concreto resultado de una conducta, sino que se habla de un daño potencial, ya que no sólo se trata de la aplicación de un "remedio" sino que se trata de la prevención del mismo, de evitar que se produzcan los daños para no tener que "remediarlos".

El derecho ambiental, en su raíz constitucional, es fundamentalmente prevención. Así surge del imperativo contenido en el art. 41 de la Carta Magna que impone a todos los habitantes de la Nación el deber de preservar el ambiente. Lo mismo se deduce sin dificultad de la prescripción que establece que "el daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer". Como señala acertadamente Rosatti (ROSATTI, Horacio D., "Derecho ambiental constitucional", p. 91, ED. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2004), el vocablo "prioritariamente" indica una "preocupación meta-materialista" de la Constitución: el deseo de preservar un acervo físico, material, natural, histórico y cultural que hace a nuestra identidad y que se traduce en una opción por volver las cosas a su estado anterior al daño, en la medida de lo posible y con preferencia a cualquier tipo de indemnización o sanción -aunque sin perjuicio de ellas, por cierto-.

El énfasis preventivo constituye uno de los caracteres por rasgos peculiares del derecho ambiental.

Además la doctrina judicial ha llegado a decir que "Asignamos a la prevención en este terreno una importancia superior a la que tiene otorgada en otros ámbitos, ya que la agresión al medio ambiente se manifiesta en hechos que provocan, por su mera consumación, un deterioro cierto". (in re "Almada, Hugo v. Copetro S.A. y otros" SCJBA, Acuerdo 2078 del 19-5-98, L.L. 1999-C-1129; idem. "Ancore S.A y otros v. Municipalidad de Daireaux", SCJBA, 19-2-2002, bajo anotación de ESAIN, José: "El Derecho Agrario Ambiental y la cuestión de los feed lots", publicado en Buenos Aires/ 6 de noviembre 2002/ JA 2002- IV, fascículo n. 6. )

La prevención nos coloca ante el riesgo actual, mientras que en el supuesto de la precaución estamos ante un riesgo potencial" (Isidoro H. Goldenberg y Néstor A. Cafferatta, "El principio de precaución", JA 2002-IV-1442 [D 0003/009138], Lexis 0003/009138).

Aplicación de estos principios al caso presentado

Función preventiva: Ya que trata de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se puedan producir con la actividad minera metalífera a cielo abierto con

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la técnica de lixiviación con ácido sulfúrico u otras sustancias tóxicas que, en el caso concreto, justamente por lo agresivo de las técnicas en cuestión provocan una "duda razonable" lo que legitima ampliamente la prohibición.

Cuando existan dudas respecto a si una actividad determinada puede provocar daños relevantes al ambiente, no podrá comenzarse dicha actividad, a menos que se despeje completamente dicha duda. En este sentido, dijo la Suprema Corte de la Provincia de Mendoza en el Caso Laguna Llancanello ("Asociación Oikos Red Ambiental C/ Provincia de Mendoza S/ Amparo"): "... en el caso de la protección del ambiente en el marco del art. 43 de la CN ocurre algo parecido a lo que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido respecto de los derechos de igual rango protegidos por el art. 42 de la CN: 'la duda es fatal para el concesionario'. En nuestro caso, podemos decir: la duda es fatal para el proyecto de explotación hidrocarburífera en trámite…"

Función precautoria: Esta función es esencial ya que los poderes públicos (incluso la legislatura) se encuentran obligados a actuar frente a la posibilidad de un daño grave o irreversible en el ambiente y en la salud como se produce con el desarrollo de la actividad minera a cielo abierto con ácido sulfúrico u otras sustancias tóxicas. Dijo también la Suprema Corte de la Provincia de Mendoza: "…ante la hipótesis de que existiera alguna duda respecto a la relación causal que vincula al proyecto de explotación y los daños temidos, la solución jurisdiccional implica la aplicación directa del principio precautorio -art. 4°, ley 25.675…"

Sustentabilidad Existe un imperativo Constitucional (art. 41) de preservación y desarrollo basado en patrones de sustentabilidad.- Este último principio resulta fundamental para comprender la problemática. La "gestión apropiada del ambiente" tiene por objeto no comprometer las posibilidades de desarrollo tanto de las generaciones presentes como de las futuras. No se trata de impedir la actividad minera en su conjunto, sino sólo la actividad minera metalífera a cielo abierto con la técnica de lixiviación ácido sulfúrico u otras sustancias tóxicas.

Potencialidad temporal

Con relación a la amenaza de daño, entendido este último como toda alteración relevante que modifique negativamente el ambiente (art. 27 Ley 25.675), vemos que la norma no hace mención alguna al tiempo en que el mismo podrá acontecer; es decir en caso de que determinada actividad sea susceptible de ocasionar un daño, aún en un largo plazo, corresponde igualmente aplicar el principio precautorio.

Tanto por los daños provocados en otras provincias y países con la técnica cuestionada (confiérase) es que se instala una "seria duda" sobre su impacto ambiental que justifica plenamente, por aplicación de los principios mencionados, la prohibición de una explotación de tal índole en el Cerro Tres Puntas.

Jurisprudencia

"El derecho ambiental, en el capítulo dedicado a las contaminaciones perjudiciales, no se limita, como ocurriera en tiempos pasados con otros perjuicios, a dictar decisiones o sanciones frente al menoscabo ocasionado. Preocupa el "antes", la tarea de impedir o evitar que las consecuencias se desencadenen. En particular cuando ese "desencadenante es previsible o anticipable" por la índole de las tareas desarrolladas o a desarrollarse por su peligrosidad." (Juez: Dr. Vasallo) Juzg. Menores Gualeguaychú, Defensor General de la Provincia /Solicita Medida Cautelar Genérica, 14/10/2005

"…los principios de prevención y precautorio, pues la ausencia de éstos permitiría la lesión a los ecosistemas, en la mayoría de las ocasiones de imposible reparación, sin que ningún tipo de indemnización alcance o sea útil para recomponer el

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equilibrio ambiental dañado. No admitir las acciones tendientes a obtener medidas de prevención o precautorias, sería fácil, para los grandes intereses económicos, siempre relacionados, en forma directa o indirecta, con hechos que afectan el equilibrio ecológico, reparar con dinero, los daños causados, pero que no devuelven ni la vida, ni la salud, ni, en definitiva, remediar lo causado. Con esto estoy diciendo la vital importancia que tienen los principios enunciados que, en mi opinión, modifican los conceptos o presupuestos que tradicionalmente se exigían como procedencia de la acción."

C. Fed. Bahía Blanca, Sala 2ª, Schroder, Juan v. Invap. S.E. y Otro, 19/10/2006

"Por ello cualquier actividad susceptible de empobrecer sustancialmente la calidad de vida de cualquier persona o comunidad debe ser en primer lugar prevenida o disuadida. si ya hubiere comenzado a generar el daño, habrá de cesar, sin perjuicio de la reparación integral del agravio irrogado, de acuerdo al principio de que quien perjudica el medio ambiente debe resarcir, pero quien resarce no por ello puede seguir produciendo el perjuicio. En esto no solo va comprometida la salud y el bienestar de quienes sufren actualmente la ofensa, sino también de las generaciones futuras a las que no puede de ningún modo conculcárseles sus posibilidades vitales". Por sentencia de la Suprema Corte de Buenos Aires del 19/5/98 (ver Revista J.A., marzo 10 de 1999, Nº 6132, págs. 18 y sigs.).

LEY 2267 Prov. Neuquén (ex 1875)

Nuestra ley provincial del ambiente también incorpora el principio preventivo al incluir en su art 3 inc. g) la prevención y control de factores, procesos, actividades o componentes del medio que ocasionan o puedan ocasionar degradación al ambiente, a la vida del hombre y a los demás seres vivos.

En tanto que en los art. 10 y 15 consideran los agentes "posibilitantes" de contaminación al suelo y al aire respectivamente, y el art. 20 a cualquier actividad que sea capaz -real o potencionalmente- de modificar el ambiente

La Prueba en Derecho Ambiental

En derecho penal ambiental no es necesario que se aporten pruebas que demuestren el daño pues debe aplicarse la figura de "delito de peligro".

El delito de peligro clásico es el narcotráfico. Porque se captura la droga antes que haga daño. Con la droga se pone en peligro a la comunidad. Los delitos de contaminación son contra la salud pública de la misma manera que el narcotráfico. Y es un delito de peligro, se lo tiene que detener antes que haga daño a la comunidad. No se puedo esperar, como ha dicho algún fiscal en Córdoba, una víctima y comprobar el nexo causal entre la contaminación y la víctima porque eso es inmoral. Está establecido en la ley, dice "quien ponga en peligro", artículo 55 de la 24051, no dice que "dañe". Son dos cosas muy distintas. Narcotráfico y contaminación son delitos de salud pública. El narcotráfico sólo afecta a quien quiere consumir droga que puede ser un porcentaje determinado de la población, mientras que la contaminación afecta a quienes no quieren consumir, a todos, y a pesar de ello el dinero dispuesto desde el Estado para combatir el narcotráfico es interminable, pero para combatir la contaminación es casi inexistente. (Antonio Gustavo Gómez, Fiscal General ante la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán. Titular de la Unidad Fiscal de Investigaciones en Materia Ambiental (UFIMA) del NOA.)

Asimismo, en muchos casos resultará aplicable la teoría de la "carga dinámica de las pruebas" ampliamente desarrollada por la doctrina y jurisprudencia de los

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últimos años en nuestro país. Sobre el particular, desde el Derecho administrativo, dice Hutchinson en relación a los fundamentos de la responsabilidad por daño ambiental, que "...cualquiera sea el criterio que se use, la consecuencia es una especie de inversión de la carga de la prueba, en el sentido de que es el demandado el que debe probar que actuó diligentemente" ("Daño Ambiental"; Mosset Iturraspe, Hutchinson y Donna; Tomo II, pág. 73.)

Daño ambiental implica daño a la Salud, a la Vida y al Bienestar

"Daño ambiental es toda lesión o menoscabo al derecho o interés que tienen los seres humanos como vecinos o colectividad, a que no se altere de un modo perjudicial, sus condiciones naturales de vida; se trata en definitiva de una lesión al entorno o hábitat, conformado por el aire, el suelo, la vegetación y el agua; por tanto la lesión a alguno o varios de estos elementos que lo componen genera y provoca el daño ambiental en razón que menoscaba el derecho de gozar de un ambiente sano y equilibrado que sea además apto para el desarrollo humano tal como lo declara la Constitución Nacional". ("Maceroni v. Dirección General de Fabricaciones Militares" y causa acumulada "Viera, Florial y otros....; fallo de 1ª instancia del Juzgado Federal Nº 1 de La Plata, confirmado por la C. Fed. De La Plata, sala I; de fechas 4/5/96 y 3/9/96 respectivamente; JA 1998- III-262; citado en JA del 28/7/99, p. 36; texto completo en Revista J.A., agosto 5 de 1998, Nº 6101, págs. 17 y sigs.)

Según señalan Mosset Iturraspe, Hutchinson y Donna en "Daño Ambiental" (Tomo II, pág. 73 y passim).

"Si algo puede señalarse como característica indiscutida del actual derecho de daños es precisamente la existencia de una pluralidad de factores de imputación, sin que de ello se siga como consecuencia, que la circunstancia de que se encuentre presente uno de ellos comporte, necesariamente, la exclusión del o los restantes... En suma

a) Daño ambiental.b) Daño a la saludc) Daño morald) Disminución del valor de la propiedad y/o lesión del derecho de pleno uso y goce de la propiedad: "ius utendi""ius abutendi".

"El daño a la salud está representado por la disminución de las expectativas de vida de los actores y el decaimiento del bienestar general".

"La contaminación cobra un daño a la salud indiscutible - por daño a la salud se entiende no sólo las dolencias físicas y enfermedades, sino todo detrimento en el funcionamiento del organismo, aunque no medien alteraciones corporales o desequilibrio físico".

De tales afecciones a la salud puede derivarse un daño patrimonial indirecto -art. 1068, in fine, C.C.- tal como ocurre con los gastos por la curación de la enfermedad o la incapacidad física por la afectación de la salud; como así mismo un daño moral, por el dolor físico o espiritual provocado por la lesión o enfermedad, la angustia, intranquilidad, stress, en fin el sufrimiento causado a la víctima por la contaminación del ambiente con emisiones de partículas, humos, gases, olores, líquidos, vibraciones, ruidos, etc.

Daño ambiental: Diferencias cualitativas entre el Decreto Prov. Nº 3699/97 y la Ley Nacional 25.675 (LGA)

El Decreto Nº 3699/97 complementa la Ley 902 -Código de Procedimientos Mineros- y da contenido práctico en el ámbito provincial del Neuquén a las disposiciones de la Sección 2° del Título XIII del Código de Minería: "De la Protección Ambiental para

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la Actividad Minera" (arts. 246 a 268 del Código de Minería, T.O. Decr. N°456/97) incorporada por la Ley N° 24585 De Medio Ambiente Minero del que dicho Código de Procedimientos es su reglamentación local.

Dicho Decreto define el daño ambiental del siguiente modo:

Daño ambiental: Es toda alteración antrópica que provoque perjuicio para el ambiente o a uno o más de sus componentes, generado por acción u omisión, excediendo los limites tolerables admitidos por la Declaración de Impacto Ambiental, que constituyendo infracción, sea efectivamente verificado en el marco del debido proceso legal previsto en este Reglamento.

En cambio la LGA 25.675 define:

Art. 27. (…) Se define el daño ambiental como toda alteración relevante que modifique negativamente el ambiente, sus recursos, el equilibrio de los ecosistemas, o los bienes o valores colectivos.

Como se evidencia prima facie el Decreto de marras restringe el concepto de daño a que:

"exceda los limites tolerables admitidos en la Declaración de Imapacto Ambiental " que constituya una infracción" que sea efectivamente verificado en el marco del debido proceso legal previsto en ese Reglamento.

Contrariamente a lo normado por el Decreto en cuestión:

Puede existir daño ambiental aunque no exceda los límites tolerables admitidos por la Declaración de Impacto Ambiental (por ser dichos estándares superiores a los biológicamente aceptables)

Puede existir daño ambiental sin que constituya infracción (laguna técnico legal),

Puede existir daño ambiental aunque que no sea efectivamente verificado en el marco del debido proceso legal previsto en este Reglamento (efectos que se manifiestan a largo plazo)

Es evidente la intención del Decreto 3699/97, concordante con toda la legislación y reglamentación minera promulgada en la década de 1990, de favorecer los intereses de las empresas mineras en detrimento del medio ambiente y del interés público.

La aparente colisión normativa es resuelta por la supremacía de la LGA y preceptiva concordante.

De conformidad a la Res. 92/04 Presupuestos Mínimos del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA) y según el Pronunciamiento de la Comisión Asesora Permanente de Tratamiento Legislativo:

"Debe entenderse que para el caso en que existan normativas provinciales o locales menos restrictivas que la ley de presupuestos mínimos, éstas deberán adecuarse a la Ley Nacional."

"Respecto de las normas locales vigentes y preexistentes a las leyes de presupuestos mínimos de protección ambiental, aquellas mantienen su vigencia en la medida que no se opongan y sean más exigentes que éstas."

Al mismo tiempo el Decreto Nº 3699/97 complementa la Ley 902 y mal podría reglamentar un texto futuro como la LGA 25.675/02

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Mina a Cielo Abierto con empleo de substancias tóxicas (ácido sulfúrico cianuro, etc.)

La industria minera a cielo abierto con uso de substancias tóxicas está calificada legislativamente como contaminante y prohibida en las siguientes provincias argentinas:

Chubut (2003), Río Negro (2004), Tucumán (2006), Mendoza (2007), La Pampa (2007), Córdoba (2008), San Luis (2008).

Y en los siguientes países :

Turquía (1997). República Checa (2000).Australia: Nueva Gales del Sur (2000).Ecuador: Municipio Cotacachi (1998). EEUU: Estado de Montana (1998) y los condados Gunnison (2001), Costilla (2002) y Summit (2004) del estado de Colorado. República de Costa Rica (2002).República de Alemania (2002).

Es la capacidad de la minería a cielo abierto de contaminar en gran escala lo que produce que alrededor del mundo una cada vez mayor confrontación entre las comunidades cercanas a los emprendimientos y los intereses de las empresas.

Los temores de las poblaciones y comunidades cercanas a los emprendimientos mineros no es infundada: los accidentes producidos desde que comenzó la extracción de oro, cobre y otros minerales utilizando los métodos de lixiviación con cianuro y ácido sulfúrico han sido frecuentes, y en muchos casos con resultados de catástrofes ambientales como los ocurridos en Rumania, Guyana o Filipinas en los últimos años. Algunos casos de la región son ilustrativos de las difíciles relaciones entre las comunidades cercanas a los depósitos minerales y las empresas extractivas.

Cabe tener en cuenta que la rehabilitación de suelos contaminados, ríos o aguas subterráneas implican años de trabajo y costos millonarios, en tanto la detección de los procesos de contaminación pueden aparecer muchos años después de terminada la explotación, dificultando seriamente que quienes contaminan puedan ser responsabilizados por su accionar.

No sólo las características mencionadas de las explotaciones preocupan a las poblaciones y comunidades cercanas a es tas, sino que también la minería a cielo abierto compite en la utilización de los recursos naturales disponibles con las comunidades, especialmente por el agua. Una mina puede consumir entre 50.000 y 300.000 litros de agua por minuto una vez en actividad, lo que supone que en zonas áridas y semiáridas donde hay una fuerte actividad minera las comunidades se vean preocupadas por el acceso al agua y por la calidad y posible contaminación de sus fuentes, especialmente las napas y aguas subterráneas, en tanto que en los proyectos situados en la Cordillera la preocupación está centrada en la contaminación de las nacientes de ríos y aguas de deshielo que son vitales para los campesinos por la posible depreciación del valor de la tierra. Asimismo, cabe considerar la afectación que se produce en las actividades turísticas, agrícolas e ictícolas.

De la experiencia de otros países de la región podemos aprender que la disparidad de poder entre las empresas extractivas y las poblaciones cercanas, es muy

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desfavorable a estas últimas. Las industrias extractivas tienen en el mundo un objetable record de fuertes conflictos entre sus intereses versus los derechos de las comunidades a un medio de vida, a un medio ambiente sano, a ser escuchados y a un consentimiento Previo e informado sobre el destino de sus comunidades. Es por esto que una legislación acorde con el bien público no puede ser tan permisiva en la reglamentación de los impactos ambientales de la industria, teniendo en consideración la capacidad de contaminación de los recursos naturales del país que tienen los procesos modernos actuales. Ciertamente, es objetable que la legislación en el tema no contemple ningún tipo de proceso democrático por el que los que los ciudadanos afectados directamente por la extracción de los minerales puedan participar en las decisiones que afectaran indefectiblemente su futuro.

En varios países de América Latina en los momentos previos al comienzo de los proyectos mineros y durante el ciclo de vida de las minas se han venido generando fuertes enfrentamientos entre los ciudadanos y las empresas, que se dirimen con hechos de violencia entre las poblaciones cercanas a los emprendimientos y las fuerzas de seguridad. La falta en Argentina de un marco jurídico que refleje los costos sociales y ambientales de la explotación, así como de los impactos ambientales de la industria, tendrá graves y muy costosas consecuencias a futuro.

“En Estados Unidos, donde existe la mayor cantidad de datos científicos y estadísticos disponibles sobre el sector, la Environmental Protection Agency (EPA), oficina de protección ambiental del gobierno, considera que la minería es después del calentamiento global la mayor amenaza a los ecosistemas del planeta, además de ser la mayor industria de contaminación tóxica de ese país, superando a cualquier otro sector industrial. En un estudio sobre la calidad del agua y el desafío y los costos económicos que implican su contaminación, la EPA concluye que `la minería en el oeste de los Estados Unidos ha contaminado más del 40% de las cuencas hidrográficas de la región´ y agrega que `el saneamiento de las minas abandonadas en 32 estados de los Estados Unidos puede costar 32.000 millones de dólares o más" (Nicolás Gutman firma, "Experto en temas de minería y ambiente”, para el número de mayo de Le Monde Diplomatique, edición argentina, pág. 14).

Existe consenso en la literatura sobre el tema en el sentido de que ninguna actividad industrial es tan agresiva ambiental, social y culturalmente como la minería a cielo abierto Diversos análisis científicos demuestran enfáticamente de que el proceso … [de extracción con substancias tóxicas]… no puede ser aceptada, por sus daños irreversibles al ecosistema. ….llevan implícitos altos impactos ambientales, que en muchos casos pueden ser catalogados de desastre ambiental.Baigorri, Guillermo Francisco - Marino, Adriana del Carmen. (H. Cámara de Diputados de la Nación)Pedido de Informes al Poder Ejecutivo sobre diversas cuestiones relacionadas con el Proyecto Minero Binacional Pascua - Lama, a realizarse en la frontera entre Chile y Argentina. (20/07/2006)

XIV. DERECHOS CONSTITUCIONALES CONCULCADOS

1) Derecho a un Medio Ambiente Sano

La reforma constitucional de 1994 (art.41) incorporó el derecho del ser humano a un ambiente sano, equilibrado, apto para su desarrollo y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de generaciones futuras y que existe el deber de preservarlo. Agrega que el daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley. El mismo reconocimiento hizo la Constitución Provincial del Neuquén en su art. 54

La explotación minera del tipo “Minería a Cielo Abierto con lixiviación por ácido sulfúrico” desconoce y avanza sobre este principio constitucional, poniendo en

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serio riesgo la preservación de un medio ambiente sano y equilibrado debido a que es altamente contaminante y sus efectos en su mayor parte irreversibles.

Daño que podría ser quizás recompuesto económicamente, pero jamás en términos reales; lo que significa comprometer las necesidades de las generaciones futuras, es decir, vulnerar otro derecho constitucional.

a) La afectación del ambiente con detrimento para un grupo de personas, constituye de por sí una actividad contraria a derecho, es decir antijurídica; lo cual resulta inclusive del propio texto constitucional, ya que existiendo un derecho al medio ambiente sano, que es un bien de incidencia colectiva, pero también individual, es obvio que la ilicitud surge por sí sola, de la mera circunstancia de la violación de ese bien ( “La protección jurídica del ambiente”, Lorenzetti, en La Ley, 1997-E, 1471, n. )

Dentro de los deberes del Estado se encuentra el de proteger y preservar la integridad del medio ambiente según art.41 CN y arts. 54 y 90 CP.NQN.. Por lo tanto el ambiente es un bien social.

b) La privación del derecho a un ambiente sano viola el artículo 19 CN y art. 23 CP.NQN. que indican claramente que nadie podrá ser privado de lo que la ley no prohíbe.

c) Es usual que funcionarios públicos y sectores relacionados con la Minería a Cielo Abierto con uso de substancias tóxicas esgriman como justificación de sus actividades contaminantes el carácter de utilidad pública que reviste la actividad minera.

Art. 13 Código de Minería de la R.A: La explotación de las minas, su exploración, concesión y demás actos consiguientes, revisten el carácter de utilidad pública. La utilidad pública se supone en todo lo relativo al espacio comprendido dentro del perímetro de la concesión.

Pero parecieran ignorar que como contraparte la Ley prov. 2267/98 art. 2 también declara de utilidad pública provincial, la preservación, conservación, defensa y mejoramiento del ambiente

Ante la colisión de ambos principios no haría falta argumentar sobre la preeminencia del orden público y social frente a alegados derechos privados. La norma invocada no sería válida para el caso de actividades dañosas al ambiente tutelado.

No existen derechos individuales adquiridos que puedan vulnerar o alterar tal derecho esencial vinculado con la propia existencia del hombre que repercute hondamente sobre las concepciones tradicionales de la totalidad del Derecho, por ejemplo en el concepto de propiedad -que pasa a adquirir una “función ambiental”-.

La Minería a Cielo Abierto con uso de substancias tóxicas viola abiertamente el principio general e implícito en toda licencia, permiso o concesión administrativos, de que tales actos, bajo pena de nulidad, se otorgan siempre "sin perjuicio de terceros", receptando así el viejo principio capital de derecho "alterum non laedere", ya mencionado en la "Instituta" y el "Digesto" del antiguo Derecho Romano.

2) Derecho a la SALUD y a la VIDA

La preservación de la salud es principio fundante de la integridad y dignidad inherente a la personalidad humana.

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En nuestro sistema jurídico la tutela al ambiente sano y la salud tienen idénticas fuentes (art. 41 CN) y constituyen para la persona un derecho personalísimo, inalienable, intransferible, inviolable y vitalicio

Siendo el hombre centro y eje de todo el sistema jurídico, y revistiendo su vida un valor primordial respecto del cual los restantes derechos tienen carácter instrumental, y dado que el hombre no vive en abstracto ni separado del ambiente sino que es parte de él y no puede prescindir del mismo para su subsistencia, forzoso es reconocer la obligatoriedad constitucional de la preservación ambiental, más allá de la existencia o inexistencia de una norma expresa.

La Corte Suprema ha sentenciado que "... esta Corte desde sus inicios entendió que el Estado Nacional está obligado a 'proteger la salud pública' (Fallos: 31:273) pues el derecho a la salud está comprendido dentro del derecho a la vida que es 'el primer derecho natural de la persona humana, preexistente a toda legislación positiva que, obviamente, resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional' (Fallos: 302:1284; 310:112)...".

Cabe reconocer que no hay vida sin salud, ni salud sin un ambiente sano, y por ello puede concluirse razonablemente que la Constitución desde el mismo momento de su sanción contiene en forma implícita un derecho a un ambiente sano y la correlativa obligación de preservación

A esta altura de la evolución doctrinaria, legislativa y jurisprudencial ya no se puede dudar de que el derecho a un ambiente sano es un derecho subjetivo. Por ello, incluso antes de la reforma constitucional de 1994, ya la doctrina (Stiglitz, Morello, Bidart Campos, Trigo Represas y otros) había sostenido coincidentemente que “existe un derecho subjetivo de los seres humanos a un ambiente digno y saludable, encuadrable dentro de los atributos de la personalidad, y mas concretamente: en el derecho del hombre al incolumidad de su cuerpo y a su salud física y mental, que empalma con el propio derecho a la vida, el cual es el primero de todos y el valor supremo, pues si no se está vivo no se puede gozar de los demás derechos” ( “Algo sobre el derecho a la vida”, Bidart Campos, en La Ley, 1983-A, 701).

3) Derecho a la FAMILIA

Una grave contaminación del ambiente puede afectar el bienestar del individuo al impedirle disfrutar de su hogar de tal modo que se ataca su vida privada y familiar aún cuando no se ponga su salud en peligro. Es obligación positiva del Estado de tomar las medidas adecuadas para asegurar esos derechos.

El art. 14 bis CN prescribe que la ley “establecerá la protección integral de la familia”; y el art. 46 CP.NQN. “La familia es elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser amparada por el Estado, que asegura su protección social y jurídica”.(CEDH 9/12/1994, López Ostra v/Reino de España)(Bandres Sánchez Cruzat, José M., Derecho administrativo y Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Madrid, ed. Civitas, 1996, pág. 75)

4) Derecho a la INFORMACIÓN AMBIENTAL

El art.41 2do párrafo de la CN dice que las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y de la diversidad biológica y a la información ambiental.

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En consonancia con lo dispuesto por la CN, la ley general del ambiente 25.675 (LGA) (Adla, LXIII- A, 4) garantiza el derecho a toda persona a acceder a la información pública ambiental de forma libre y gratuita.

La CP.NQN en su art. 54 garantiza que “Todo habitante de la Provincia tiene derecho, a solo pedido, a recibir libremente información sobre el impacto que causen o pudieren causar sobre el ambiente actividades públicas o privadas.” La Ley Nacional 25. 831 de “Régimen de Acceso a la Información Pública Ambiental”, que es una ley de presupuestos mínimos, y dice:

“Se entiende por información ambiental toda aquella información en cualquier forma de expresión o soporte relacionada con el ambiente, los recursos naturales o culturales y el desarrollo sustentable”.

Los sujetos obligados por la ley a brindar la información que se encontrare en su poder son el Estado nacional, provincial, municipal, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los entes autárquicos y las empresas prestadoras de servicios públicos, sean públicas, privadas o mixtas (Art.1º), y (Art.3º). Además garantiza el derecho a toda persona física o jurídica a acceder a la Información Pública Ambiental en forma libre y gratuita.

Por lo tanto esta información, a pesar de poderse encontrar en manos privadas, resulta de interés público y es necesaria la imposición de la obligación de informar. Este puede ser el caso de empresas prestadoras de servicios públicos o industrias que realicen actividades riesgosas para el ambiente.

No es necesario acreditar razones ni interés determinado para acceder a la información. Esto facilita el ejercicio al no requerir ningún tipo de legitimación al sujeto, el fundamento del acceso libre a la información ambiental es su carácter de información pública.

La ley establece un sistema de infracciones para el caso de incumplimiento y establece las sanciones aplicables, además de habilitar una vía judicial directa, de carácter sumarísima ante los tribunales competentes. El Art.9° considera a las siguientes conductas como infracciones a la ley:

obstrucción falsedad ocultamiento falta de respuesta en el plazo establecido la denegatoria injustificada a brindar la información solicitada todo acto u omisión que, sin causa justificada, afecte el regular ejercicio del

derecho que esta ley establece

Las sanciones establecidas son las que correspondieren según los respectivos Códigos de fondo (Civil y Penal), las aplicables en cada jurisdicción y para las empresas de servicios públicos, las sanciones previstas en las normas o contratos que regulan la concesión del servicio.

Desde el momento en el que la Empresa Minera hace entrega de la documentación a la autoridad provincial que lo solicita, esta documentación se convierte en Información Pública Ambiental, al tiempo de revestir dicho Informe el carácter de Declaración Jurada que lo convierte en un Instrumento Público

La ley 25. 831 prescribe también que la información ambiental solicitada podrá ser denegada únicamente, entre otros casos, “Cuando pudiera afectarse el secreto comercial o industrial, o la propiedad intelectual.( art. 7 inc.c )

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Al denegar el acceso a la información la autoridad debe hacerlo mediante la emisión de un acto fundado y en caso de ser una autoridad administrativa, debe cumplir con los requisitos de razonabilidad previstos en las normas para los actos administrativos. Si la información solicitada es reservada parcialmente, debe denegarse el acceso solamente a esa parte y permitir el acceso al resto de la información. Esta denegación también debe ser fundada.

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El 23 de didicembre de 2008 la Dra. Ivonne San Martín en la causa "Comunidad mapuche Mellao Morales contra provincia del Neuquén - Subsecretaría de Medio Ambiente s/amparo" suspendió la Audiencia Pública que el gobierno neuquino había fijado para el 28 de enero de 2009 en la ciudad de Loncopué, dicho fallo fue apelado el 3 de febrero de 2009 por el Fiscal Raúl Gaitán quien sostuvo en uno de sus considerandos que la denegatoria de fotocopiar el Informe de Impacto Ambiental procedía en protección del derecho de propiedad intelectual. Y posteriormente con fecha 13/02/2009, apareció en Internet, en el Sitio Oficial de la Provincia del Neuquén denominado “Neuquén Hoy” (www.neuquenhoy.gov.ar) el “Texto completo del informe de impacto ambiental correspondiente al Proyecto de Exploración Geológica del Yacimiento Campana Mahuida, por parte de Emprendimientos Mineros S.A.” junto con un nuevo llamado de Audiencia Pública para el 1º de Abril de 2009.

Por lo antes expuesto el amparista considera que se obstaculizó el ejercicio del derecho al Acceso a la Información Pública Ambiental (tutelado por la ley 25.831, Art. 54 C.P.NQN. y Art. 41 C.N.) al impedirse fotocopiar total o parcialmente el Informe de Impacto Ambiental (Expte. N° 4802-00001/2008-13595/1989 "Iniciador: Policía Minera. Trámite: s/Informe de Impacto Ambiental para la etapa de exploración") (cfr. B.O. P.N. 19 de diciembre de 2008 EDICION Nº 3118 pág. 6),y al radicar únicamente la consulta del mismo en la Dirección Provincial de Minería en Zapala (a 200 kms. aprox de lugar afectado) por las siguientes razones:

a) Jamás se fundamentó en forma pública, explicita y escrita tal denegación de fotocopiado.

b) Que consultadas numerosas ediciones, anteriores en meses y años, del Boletín Oficial Provincial en ninguna de ellas pudimos encontrar (salvo error u omisión) que la Dirección Provincial de Minería ejerciera una denegatoria de esta índole. Excepción que se torna llamativa.

c) Que la Ley 11.723 que protege la Propiedad Intelectual permite con fines didácticos y científicos (art. 10) la publicación de hasta 1000 palabras textuales de obras científicas (si consideramos como tal un Informe de Impacto Ambiental). Vale decir que está permitida la copia parcial dentro de esos límites.

d) El derecho ambiental es esencialmente de orden público, se impone con la primacía que le otorga su carácter de defensa del interés colectivo por encima de intereses económicos individuales, y que la copia podría haberse permitido bajo ciertas cauciones juratorias que no perjudicando el debido sigilo hubiera permitido a las personas directamente afectadas por la proyectada explotación minera conocer de que manera podían a ser afectados su medio ambiente, su salud y su vida.

e) Que la posterior presentación del “texto completo” del Informe de Impacto Ambiental (en adelante IIA) lejos de remediar o de devenir en abstracta la reivindicacion del derecho lesionado, la concreta y ratifica en tanto que otorga más certidumbre a la sospecha de que se obstaculizó el acceso a la Información Pública Ambiental, pues.

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e1) Dicho IIA en ninguna de sus partes muestra leyenda que se efectuó el depósito de Ley 11.723, ni que los derechos están reservados, ni que está prohibida su reproducción total o parcial.

e2) Que del estudio minucioso de dicho IIA se concluye que lejos de ser una obra original consta mayoritariamente de trabajos de terceros, ni que el procedimiento de exploración descripto se aparta en absoluto del seguido en otras exploraciones de yacimientos de cobre en distintas partes del mundo, cuyas empresas lo dan ampliamente a publicidad con todos sus detalles técnicos (cfr. Sitio web de la Corporación del Cobre de Chile –CODELCO- www.codelco.cl), lo mismo se puede decir de sus estudios de “línea base”, de por sí bastante deficientes.

Por lo expuesto, aunado las irregularidades, falta de transparencia e ilicitudes que rodearon el llamado a Audiencia Pública en el presente caso permiten tener la firme presunción que la denegatoria a fotocopiar parcial o totalmente el IIA fue un subterfugio para obstaculizar el libre acceso a la información ambiental.

Que para comprobar fehacientemente si existió o no intención de obstaculizar el acceso a la Información Pública Ambiental es que solicito a V.S. que libre oficio a fin de que los autores del IIA remitan el original o copia certificada de “recibo provisorio” que se otorga al inscribir una obra en el Registro de la Propiedad Intelectual (art. 58 Ley 11.723) en el que constan datos, fecha y otros elementos identificatorios de la obra.

Pues de carecer de dicho recibo, o que el mismo tuviera una fecha de inscripción posterior a la entrega del IIA a la autoridad provincial que lo requirió, no solo se estaría frente a una obstrucción de acceso a la Información Pública Ambiental sino también frente a una falsedad. De acreditarse la misma solicitamos la imputación civil y penal de los responsables, así como de los funcionarios que avalaron, por acción u omisión, dicha impostura.

De comprobarse la misma quedaría en claro una vez más, que los funcionarios públicos que avalan este tipo de proyectos mineros y los que representan a este tipo de empresas, saben que se trata de una de las actividades industriales más dañinas para el medio ambiente.

Pues bien, si su actitud fuera transparente y “sustentable” no hubieran tenido la necesidad de recurrir de manera maliciosa a semejantes irregularidades, manipulaciones y ocultamientos, dificultando en todo momento las posibilidades de contralor lo que comporta impunidad, atribuyéndole también desconocimiento a la población del lugar, y manifestando parcialidad manifiesta hacia los intereses de la empresa minera.

Los IIA son la piedra fundamental a nivel técnico para la habilitación de la obra, guardan información sumamente relevante, sobre el impacto que provocará la realización del proyecto minero.

Esta obstrucción al acceso a la información socio ambiental por parte de quien efectivamente conoce los verdaderos perjuicios que acarreará el método industrial planeado, no es un simple descuido, sino por el contrario implica la intencionalidad directa de dañar el ambiente y la salud pública.

5) El Principio de SEGURIDAD JURÍDICA

La vigencia del Estado de Derecho supone, de manera cabal y completa, la facultad de ejercer los derechos y garantías reconocidos en todo el plexo normativo. Requiere un marco confiable, estable, de normas generales que se apliquen con continuidad, al cubierto de sorpresas, cambios o giros imprescindibles o caprichosos, que respondan a los intereses del gobernante de

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turno, y no al interés de la comunidad.

Vivir en un medio ambiente sano, supone, para los ciudadanos, conservar intacta la facultad de acceder a ese derecho, no solo para las presentes sino también para las futuras generaciones.

“Cuando la administración de justicia fracasa, la regularidad del Derecho es desplazada por la irregularidad caprichosa de la arbitrariedad y, por la tanto, se afirma la irracionalidad, se consagra la imprevisibilidad y se arruina la confianza….El Derecho, en cuanto representa en medio para la realización de valores en la persona individual, sólo puede llevarse a cabo donde existe seguridad jurídica. Porque, dicho con el expresivo estilo del jusfilósofo Luis Recasens Siches, ‘sin seguridad jurídica no hay Derecho, ni bueno, ni malo, ni de ninguna clase’ ” (Alterini, Atilio Aníbal, ob.cit.).

No hay derechos constitucionales simbólicos. Ningún derecho fundamental es otorgado por el ordenamiento jurídico, ni siquiera por la propia Constitución Nacional, que si puede reconocerlo y otorgar las garantías necesarias para su defensa y mantenimiento. El derecho a un medio ambiente sano no es exigible por disposición expresa contemplada en la Carta Magna, no depende de texto normativo alguno que lo consagre, sino que éste, como derecho fundamental, existe por ser inherente a la persona humana y consustancial al Estado de Derecho.

XV. DERECHOS HUMANOS CONCULCADOS

“Los derechos humanos los posee naturalmente el ser humano, son anteriores y están por encima de toda legislación escrita y de acuerdos entre gobiernos; son derechos que la sociedad civil no tiene que otorgar, sino que reconocer y sancionar como universalmente válidos, y que ninguna necesidad social puede autorizar o abolir ni desdeñar, ni siquiera momentáneamente.”(Maritain Jacques. El Hombre y el Estado, Editorial Kraft, Buenos aires 1952, P.115.)

Los Derechos Humanos son el conjunto de prerrogativas inherentes a la naturaleza de la persona, cuya realización efectiva resulta indispensable para el desarrollo integral del individuo que vive en una sociedad jurídicamente organizada

Características básicas de los derechos humanos: la universalidad, la irrenunciabilidad; la inviolabilidad; y la imprescriptibilidad

1) El derecho a un Medio Ambiente Sano

Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (OEA 1988)  con jerarquía constitucional art. 75 inc. 22 CN señala:

Artículo 11: "Derecho a un medio ambiente sano”  1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos. 

2. Los Estados partes promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente”. 

2) El derecho a la Integridad Personal

CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA), con jerarquía constitucional art. 75 inc. 22 CN, dice en su:

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Artículo 5. “Derecho a la Integridad Personal”

1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.

3) El derecho al Agua

Al permitirse actividades mineras del tipo de Minería a Cielo abierto con/o sin substancias tóxicas en lugares donde nacen los acuíferos se limita la calidad de agua para el consumo humano, agrícola y ganadero, pudiéndose llegar fácilmente a un grado tal de contaminación – como la casuística lo evidencia- que torne inaprovechable el recurso vital.

El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Observación General Nº 15), creado por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (e incorporado por nuestra Constitución Nacional con rango constitucional art. 75 inc. 22) (Adla, XLVI-B, 1107), realizó el fundamento jurídico de este recurso natural.

El Comité afirma que “El derecho humano al agua es el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico...” y que “... el agua es necesaria para el ejercicio de muchos de los derechos reconocidos en el Pacto...”.

Por otro lado, en cuanto al rol que asigna a los Estados, se manifiesta que los mismos deben garantizar que los recursos hídricos naturales estén al abrigo de la contaminación por sustancias nocivas y microbios patógenos, como así también, entre otros deberes, supervisar y combatir las situaciones en que los ecosistemas acuáticos sirvan de hábitat para los vectores de enfermedades que puedan plantear un riesgo para la población.

Por último, realizando un análisis sobre su naturaleza sostiene que: “El agua debe tratarse como un bien social y cultural, y no fundamentalmente como un bien económico. El modo en que se ejerza el derecho al agua también debe ser sostenible, de manera que este derecho pueda ser ejercido por las generaciones actuales y futuras”.

El agua no es una mercancía con valor de cambio fluctuante en el mercado, es un Derecho Humano Fundamental, inalienable y soberano del pueblo de cada Nación, así lo ha manifestado la declaración emitida en la primera gran conferencia mundial que se realizara en Mar del Plata en el año 1977, que expresaba: “Todo hombre tiene igual derecho al acceso al agua potable, en cantidad y calidad suficiente como para cubrir sus necesidades.

En este sentido cabe resaltar el análisis que

De acuerdo con datos de la Organización Mundial de la Salud (OMS), casi 3 millones y medio de personas, en su mayoría niños, mueren cada año de enfermedades relacionadas con el agua (cifra diez veces mayor que la de víctimas totales causadas por todas las guerras en el mismo período de tiempo).

4) Subordinación Los Derechos del Hombre a Los EconómicosQuebranto de los arts. 74 y 99 de la Constitución Provincial

En el caso planteado por el amparista ha resultado más que obvio (testimoniado por dichos y acciones públicas) que los funcionarios públicos involucrados (Minería, Medio Ambiente, Municipio, etc.) subordinan la seguridad ambiental y los derechos del Hombre a los intereses económicos, dando prioridad a la economía y a la explotación de los recursos antes que al respeto y garantía de los derechos atinentes a la Vida y a la Salud, como a la expresa y terminante decisión de los

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habitantes de la región de no aceptar ningún tipo de explotación minera a Cielo Abierto en su territorio.

La constitución de la Provincia del Neuquén es terminante en su artículo 74 cuando manda que:

La organización de la economía y la explotación de la riqueza tienen por finalidad el bienestar general, respetando y fomentando la libre iniciativa privada, con las limitaciones que establece esta Constitución, para construir un régimen que subordine la economía a los derechos del hombre, al desarrollo provincial y progreso social.

Ya en el año 1887, la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió en la causa “Los Saladeros Podestá vs. Provincia de Buenos Aires” (Fallos 31-273) , que “ninguno puede tener un derecho adquirido en comprometer la salud pública... con el uso que haga de su propiedad, y especialmente en el ejercicio de una profesión o industria”,.. y agregando ya en ese entonces que “la autorización de un establecimiento industrial está siempre fundada en la presunción de inocuidad”, lo que fue abundantemente ratificado por la jurisprudencia contemporánea

Pero lo perverso del caso es que las personas directamente afectadas por la contaminación que generará la explotación minera a Cielo Abierto con substancias tóxicas ni siquiera accederemos los supuestos beneficios económicos tan proclamados por funcionarios y empresarios mineros como lo ordena el art. 99 de nuestra Constitución Provincial:

Las utilidades provenientes de la explotación (de) …distintos minerales, deberán emplearse en la realización de obras productivas que constituyan beneficio permanente para la Provincia del Neuquén, que favorezcan especialmente a la región donde se encuentre ubicada la respectiva industria extractiva, u otras zonas con posibilidades especiales.

puesto que de las cláusulas del contrato de concesión que establecen la regalía, resulta a todas luces abusivo que se deduzca del precio de dichas regalías el costo “…tributos en general…” (Anexo I, Cláusula 1) de manera tal que por dicha cláusula la empresa estatal Cormine SEP deviene en pagadora de los tributos de la contratista privada, la cual se ve por esta vía indirecta eximida de tributos (ya que los que gravan a la contratista afectan en forma directa los ingresos de la empresa estatal provincial), y ello en violación del principio de igualdad ante la ley y de las competencias que corresponden al Poder Legislativo (Arts. 143, 144, 189 -incisos 7, 18, 29 y 42- de la Constitución de la Provincia del Neuquén).

En consecuencia lo ínfimo de las regalías y la facultad concedida a la contratista de liberarse de las mismas mediante un pago único que resulta a todas luces exiguo en proporción a los beneficios, atenta con el destino fijado por el constituyente a dichas utilidades en el citado artículo 99.

Cabe preguntarse que obras permanentes podrían hacerse en la zona de Campana Mahuida con tan solo u$s 2.000.000 a cambio de tener que soportar la región durante quince años la explotación por métodos agresivos tales como la Minería a Cielo Abierto con empleo de ácido sulfúrico. Dos millones que en quince años representan tan solo u$s 133.333 anuales, o u$s 11.111,11 mensuales, o u$s 370,37 diarios, que repartidos entre los aproximados 7.000 habitantes de la zona representa 0,05 centavos de dólar por habitante por día. El derecho ambiental es esencialmente de orden público, se impone con la primacía que le otorga su carácter de defensa del interés colectivo por encima de intereses económicos individuales.

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5) el derecho humano de Libre Acceso a la Información Pública Ambiental Se obstaculizó el ejercicio del derecho al Acceso a la Información Pública Ambiental (tutelado por la ley 25.831, Art. 54 C.P.NQN. y Art. 41 C.N.) al impedirse fotocopiar total o parcialmente sin fundamento expreso el Informe de Impacto Ambiental (Expte. N° 4802-00001/2008-13595/1989 "Iniciador: Policía Minera. Trámite: s/Informe de Impacto Ambiental para la etapa de exploración"), aduciendose a posteriori por parte del Fiscal Gaitán el designio de preservar derechos de propiedad intelectual.

Teniendo en cuenta que el derecho al ambiente sano es un Derecho Humano, se aplica el principio pro homine -de jerarquía constitucional-, según el cual será necesario establecer cuál de las normas está en favor del derecho humano al ambiente, más allá de la jerarquía normativa. El derecho ambiental es esencialmente de orden público, se impone con la primacía que le otorga su carácter de defensa del interés colectivo por encima de intereses económicos individuales (Pastor, Daniel R., “El llamado ‘impacto’ de los tratados de derechos humanos en el derecho interno con especial referencia al Derecho Procesal Penal”, en Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal N° 9, Ed. Ad-Hoc, p. 54, con cita de Mónica Pinto).

La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) -que ha sido ratificada por la Argentina - dispone en el párrafo 11 del artículo 13: Toda persona tiene derecho (...) de buscar, recibir, (...) informaciones e ideas de toda índole, concordante con la “Declaración Universal de los Derechos Humanos y el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”, las que de diferente manera reconocen el derecho que asiste a todos los ciudadanos de acceder a información que sea considerada como pública.

6) el principio de Igualdad

El artículo 16 de la Constitución Nacional consagra el principio de igualdad ante la ley y dice “Todos sus habitantes son iguales ante la ley...”.

Por su parte, el art. 19 expresa “Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe”.

Así también, se refuerza la garantía de la igualdad en el texto del art. 42 que establece el derecho de los consumidores y usuarios a un “...trato equitativo y digno”. A lo que se suma el art. 43, que consagra el derecho a interponer acción de amparo “contra cualquier forma de discriminación” y la protección de los intereses difusos o colectivos.

El artículo 22 de nuestra Constitución Provincial consagra que:”Todos los habitantes tienen idéntica dignidad social y son iguales ante la ley, sin distinción de sexo, origen étnico, idioma, religión, opiniones políticas y condiciones sociales, no existiendo fueros personales ni títulos de nobleza.

Deberán removerse los obstáculos de orden económico y social que, limitando de hecho la libertad y la igualdad de los habitantes, impidan el pleno desarrollo de la persona humana y la efectiva participación de todos los habitantes en la organización política, económica y social de la Provincia.”

Artículo 23 … “Nadie podrá ser obligado a hacer lo que la ley no manda ni privado de lo que ella no prohíbe.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en su art. III, establece que “Todas las personas son iguales ante la ley y tienen los derechos y deberes consagrados en esta declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna.”

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La Declaración Universal de Derechos Humanos, en su art. 1, prescribe que “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros”.

En igual sentido aparece la tutela federal de esta garantía, en Pacto de San José de Costa Rica (art. 24).

La discriminación y limitación impuesta a la efectiva participación de los habitantes de Campana Mahuida, Huarenchenque y zonas a ser impactadas por el proyecto de Mina a Cielo Abierto con substancias tóxicas a informarse y a decidir sobre su futuro, se evidencia en que:

a) Los vecinos de estas localidades jamás fuimos informados por las autoridades provinciales sobre el proyecto minero, en cambio lo fueron los habitantes de la ciudad de Loncopué (a más de 15 kms. de nuestra región), lo fueron los estancieros y comerciantes. Discriminación social y económica.

b) Violación del principio de igualdad al pretenderse realizar la Audiencia Pública en Loncopué en lugar de hacerlo en Huarenchenque o Campana Mahuida.

c) Se pretendió que la consulta de la información del Informe Impacto Ambiental El IIA fuera consultado únicamente y en forma personal en la Dirección Provincial de Minería, sita en la ciudad de Zapala (a 200 kms. aprox. de la población afectada) y en los horarios de la administración pública.

(Boletín Oficial Prov. del Neuquén 19/12/2008 Nº 3118, Pág. 6 y 7).

d) Dicho IIA está expresado en terminología técnica que la mayoría de la población rural no comprende. Discriminación cultural

e) En dicho IIA no se mencionan en absoluto los parajes colindantes (todos habitados) con la zona donde se pretende perpetrar la Mina a Cielo Abierto con ácido sulfúrico, y que serán directamente afectados, ellos son: Campana Mahuida, Quintuco, Bajada del Agrio, Cerro La Parva, entre otros. Únicamente se mencionan Loncopué y la Comunidad Mapuche Mellao Morales. Los demás pobladores somos discriminados.

f) Las fechas y horarios establecidos para la Audiencia Pública la tornan inaccesible en esta época del año para la mayoría de los pobladores directamente afectados, pues como pastores de subsistencia todos se hallan de “veranada”, a más de 100 kms. del lugar elegido por la autoridad de aplicación, y otros nos hallamos desempeñando tareas laborales durante la temporada termal en la villa Copahue (a más de 100 kms. de Loncopué). Una realidad obvia para quien conoce el norte neuquino. Otra forma de discriminación.

“Entendemos sin embargo, que la participación no constituye por si sola, una garantía absoluta, pues, la discriminación ambiental puede ocurrir aún con el consentimiento explícito de la población afectada. Esto se debe simplemente a que algunos grupos tienen necesidades urgentes que solucionar o debido a que ignoran las consecuencias a largo plazo producidas por una alteración de las condiciones ambientales. Este consentimiento forzado o desinformado no puede constituir una justificación para no actuar de una manera socialmente responsable que garantice la no discriminación.

Los Estudios de Impacto Ambiental deben ser de carácter participativo, especialmente cuando las actividades de planeamiento conllevan un impacto directo al medio ambiente de determinadas comunidades. La mayoría de los proyectos de EIA fallan en consultar a las poblaciones afectadas o a sus representantes. En tal caso, los EIA deben quedar a disposición, a través de mecanismos participativos, a actores de la sociedad civil, organizaciones

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gubernamentales, etc. a fin de controlar y evaluar la calidad, alcance y autenticidad de estos estudios. Asimismo, en la realización de los EIA se debe considerar el carácter humano del impacto ambiental, y no meramente el impacto causado a los recursos naturales”. (Taillant, Jorge Daniel, “La Discriminación Ambiental”, Centro de Derechos Humanos y Ambiente (CEDHA). Puede verse en www.eco-sitio.com.ar/la_discriminacion_ambiental.htm.)

Es oportuno recordar que a nivel nacional las acciones mencionadas ut supra lesionan los derechos amparados por la ley Ley N° 23.592 (Actos Discriminatorios).

8) El derecho al Respeto a la Integridad Física, Psíquica y Moral.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto De San José De Costa Rica) con jerarquía constitucional en su art. Artículo 5. consagra que : “1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.”

El daño al ambiente, como se expusiera ut supra implica necesariamente lesionar la integridad física, psíquica y moral de los habitantes de dicho ambiente, al deteriorar su salud física y psíquica, y por ende su moral.

XVI. RESPONSABILIDAD PERSONAL DE LOS FUNCIONARIOS

El jefe de fiscales federales del Noroeste argentino, y Fiscal General de Tucumán, Dr. Antonio Gustavo Gómez señala:

“A quince años de aquella Ley Nac. (24.051 conocida como de Residuos Peligrosos) hay sólo dos sentencias de condena y no más de doscientas causas iniciadas en todo el país por infringir los artículos 55 y 56 de la mencionada ley federal. Y aquí los términos cambian. Ya no hay una falla en el “enforcement”, hay impunidad. Porque no es que se ha dejado de contaminar, al contrario, en actividades industriales tales como la minería los índices de contaminación se han cuadriplicado”. ………………Los “funcionarios (del Gobierno de turno) evitan denunciar los delitos ambientales a pesar de que el artículo 277 del Código Penal reprime este tipo de conductas con penas de hasta tres años de prisión”.……………… “Minería, pasteras y soja tienen en común que son impunes y que lucran con la salud pública. Y esto es un tema central de control. En este país, según Transparencia Internacional, es muy alta la impunidad. Y la corrupción es en función de la impunidad. Si no existiera impunidad, no habría corrupción. Un dato: del 2000 a la fecha, hubo 1254 causas en el interior del país por delitos ambientales. En sólo cinco hubo condenas. Es una muestra de la impunidad”.……………… “Hay impunidad por fallas de normas procesales, pero aún así digo que hay que hacer pan con la harina que se tiene. Hay que agudizar el ingenio porque aún con las normas que tenemos podemos hacer investigaciones. Igual insisto: los ciudadanos de a pie tienen que hacer denuncias ambientales”.……………… “En algunas áreas es una política de complicidad. Creo que la corrupción es transversal. Atraviesa toda la dirigencia, todas las capas. El poder económico viene a Argentina a contaminar porque aquí le hemos facilitado las cosas. La minería es un caso emblemático. Si se cumplieran las normas vigentes y el Estado realizara de manera rigurosa los controles necesarios, la minería a cielo abierto, altamente contaminante, no sería rentable y por lo tanto a las empresas multinacionales no les interesaría explotar el negocio. Con las papeleras e ingenios sucede lo mismo”. (el resaltado es del amparista)………………

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“Creo que el poder judicial, en general, en nuestro país es el responsable de la impunidad. Creo que en muchos casos los jueces se autocensuran porque tienen miedo que les pasen cosas como lo que me está pasando o lo que le pasó a la jueza de Formosa (Silvia Sevilla destituida por frenar las fumigaciones contaminantes con agrotóxicos como el glifosato). Entonces más vale tener perfil bajo y cobrar todos los meses el sueldo. Si hubiera fiscales y jueces preocupados no podrían avanzar con la contaminación, que además siempre afecta a los más pobres, ya que los ricos nunca se asientan en zonas contaminadas”.

“parafraseando lo dicho por la CONVENCION INTERAMERICANA CONTRA LA CORRUPCION para combatir la contaminación ambiental es responsabilidad de los Estados la erradicación de la impunidad. Para ello tenemos que estar “decididos a hacer todos los esfuerzos para prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción en el ejercicio de las funciones públicas y en los actos de corrupción específicamente vinculados con tal ejercicio.” (Ley Nac. 24.759).

El amparista compartiendo los juicios vertidos por el Fiscal federal Antonio Gómez considera que la causa de la actual decadencia del Estado no es otra que el negligente obrar de los funcionarios que lo administran, porque jamás asumen ningún tipo de responsabilidad, civil o penal por sus actos u omisiones. Es quizás esta la causa de porqué el Estado llegó a donde lo hizo: nadie responde por nada.

No obstante el Código Civil contiene en el art 1112 una disposición que establece la responsabilidad de los funcionarios por hechos u omisiones en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir de manera regular las obligaciones legales que les están impuestas. Si pretendemos una reforma del Estado, es hora de desempolvar normas como ésta para aplicarlas a aquellos que en su actividad lícita que deviene en ilícita, con su negligencia ocasionan daños.

Por ello, mi parte se reserva el derecho de hacer personalmente responsable de los daños que se ocasionen al ecosistema del Cerro Tres Puntas (medio ambiente en el que resido), a mi salud, a mi vida, a mis bienes y a mi acceso al agua potable, a todos los funcionarios que negligentemente por acción u omisión han permitido la concesión que se impugna en éste escrito (art 1112 del CC).

Y pedir la sanción de los funcionarios provinciales responsables, por acción u omisión, de los derechos y garantías conculcados, en tanto y en cuanto que ellos no pueden aducir desconocimiento de la nulidad de la concesión a ala empresa minera, ni de los efectos altamente contaminantes que implica la Minería a Cielo Abierto con empleo de substancias tóxicas, ni de la irreversibilidad de sus impactos.

El Fiscal Federal Dr. Gustavo Antonio Gomez afirma que los funcionarios que informan que las mineras no contaminan son corruptos.

Se debe también investigar quién es el responsable de realizar las denuncias del caso, porque cualquier funcionario público que tenga conocimiento de un hecho ilícito tiene la obligación de hacer la denuncia pertinente.

XVII. PLANTEA CASO FEDERAL

Se formula expreso planteo del caso federal para el supuesto improbable de que las instancias ordinarias no acogieran la acción deducida formal o sustancialmente, conforme a las prescripciones del artículo 14 de la Ley 48, a fin de articular oportunamente el recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por violación de los preceptos constitucionales individualizados en esta presentación, y de ser así necesario, de recurrir ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, atento los derechos humanos vulnerados para las presentes y futuras generaciones.

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Los derechos en juego son, la vida, la calidad de vida, la salud, la integridad psicofísica, la tranquilidad, la paz, el desarrollo, todos englobados en el Derecho Humano Ambiental. Si el problema ambiental nace casi siempre como un problema local, es sin embargo una competencia que deviene eventualmente concurrente con la Nación. El reconocerlo es una aplicación correcta del principio de subsidiariedad del Estado Nacional. Es también de clara evidencia que hay problemas ambientales que sólo el gobierno federal puede resolver”.(http://cmr.ambiente.gov.ar/archivos/web/CMR/File/Biblioteca/ley26168_comentada.pdf7/08/07)

En consecuencia y aunque no dudamos que V.S. asumirá, a través de su resolución, el rol de garante del cumplimiento, por parte del Estado, de obligaciones que le han sido impuestas por la Constitución, la Legislación Provincial, Nacional e Internacional, se deja planteada la reserva de introducir la cuestión federal en atención al origen y magnitud de los derechos impetrados

XVII. LA JERARQUIA DE LAS NORMAS INVOCADAS

Dado que algunos funcionarios del Neuquén parecen desconocer lo principios generales del Derecho Moderno, solicitamos la indulgencia de V.S. por lo extenso de este escrito, pero se hace necesario a manera de cátedra pública dejar consignados algunos principios que deben ser tenidos en cuenta para el presente caso.

El Derecho internacional está integrado al derecho argentino y prevalece en ciertos casos sobre el derecho interno. El monismo jurídico fue asumido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) argentina, ella ha considerado que la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados ha alterado la situación del ordenamiento argentino, debiendo asignarse "primacía al tratado ante un eventual conflicto con cualquier norma interna contraria o con la omisión de dictar disposiciones que en sus efectos, equivalgan al incumplimiento del tratado internacional en los términos del citado Art. 27" .

Esta posición fue reafirmada en fallos, i.a. Casos Fibraca Constructora S.C.A.c/ Comisión Técnica Mixta de Salto Grande (sentencia de 7 de julio de 1993), Cafés La Virginia S.A. s/ Apelación por denegación de repetición (sentencia de 13 de octubre de 1994).

Es de observar que, de conformidad al Art. 27 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, ninguna norma de derecho interno (incluida la Constitución Nacional) es oponible para incumplir un tratado internacional.

Como antecedente de esta posición, cabe recordar el dictamen de la Corte Permanente de Justicia Internacional en la Opinión Consultiva sobre el Tratamiento de Nacionales Polacos: "(...) un Estado no puede invocar frente a otro Estado su propia Constitución para sustraerse a las obligaciones que le imponen el derecho internacional o los tratados en vigor" .

La Reforma constitucional de 1994 ha establecido en el Art. 75 inc.22 que los tratados tienen jerarquía superior a las leyes nacionales.

Pero, no sólo los tratados internacionales son normas del sistema jurídico argentino, también lo son las normas consuetudinarias internacionales y los principios generales del derecho.

La CSJN, a partir de la Reforma constitucional, en numerosos fallos, ha invocado normas y reglas internacionales como fuente privilegiada o única de sus fallos. Incluso, en algunos casos, ha sostenido la supremacía de la norma internacional sobre la Constitución Nacional, a pesar de haber establecido el Art. 75 inc.22 que,

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ni siquiera los tratados con jerarquía constitucional "derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución".

Incluso, la CSJN ha llegado a afirmar que la supremacía del derecho internacional respecto del derecho interno ha pasado a integrar los principios de derecho público de la Constitución. (V. CSJN, 03/05/2005 - Verbitsky, Horacio -LNBA 2005-2-227.)

Debemos tener presente que la CSJN es el más alto tribunal de la República, la máxima instancia jurisdiccional, encargada de garantizar el efectivo ejercicio de los derechos constitucionales en su calidad de intérprete final e irrevocable de la Constitución. Sus sentencias tienen el rango de interpretación firme de la Carta Magna.

La jerarquía normativa, desde un punto vista internacionalista, coloca en la cúspide al derecho internacional vinculante (en virtud de los principios pacta sunt servanda, buena fe y responsabilidad), y luego el derecho interno, es decir, la Constitución Nacional, las leyes de presupuestos mínimos, los Códigos, las leyes nacionales, las leyes provinciales, las normas locales, a menos que se trate de competencia provincial, en cuyo caso, en la cúspide estará el derecho internacional vinculante (conforme lo señaláramos), la CN, las leyes de presupuestos mínimos, los Códigos (en calidad de facultades delegadas), la Constitución provincial, las leyes provinciales, las normas locales. (El Principio De Precaución Ambiental. La Práctica Argentina. Mirta L. Bellotti et alt. pág. 93 y ss.)

Por lo expuesto resulta claro que el Código de Minería y leyes concordantes nacionales y provinciales de la década de 1990 favorecedoras de los intereses de las empresas mineras -permisivas de la contaminación y la imposición a los pueblos de explotaciones mineras contra su voluntad-, afortunadamente hoy día gracias a la nueva jurisprudencia se hallan limitadas por instrumentos nacionales e internacionales operativos y protectivos con jerarquía superior a ellas.

XVII. DERECHO

Fundo lo peticionado en las normas constitucionales, nacionales y provinciales enunciadas en la presente acción de amparo.

XIX. PRUEBA

Se adjunta a la presente la siguiente prueba documental:

1) ANEXO I Proceso de Explotación Minera a Cielo Abierto con empleo de ácido sulfúrico

2) ANEXO II Impactos Ambientales producidos por la Minería a Cielo Abierto con empleo de ácido sulfúrico

3) Copia de Nota enviada a la AIC el 07/03/2008 en razón de las fuertes escorrentías que descienden por el Arroyo Tres Puntas desde el mencionado Cerro, y que demuestra la peligrosidad que implicaría una explotación de MAC en zona de suelos y ladera tan inestable

4) Plano indicando la posición de la vivienda del amparista y del lugar de la pretendida explotación, donde se evidencia que el pequeño arroyo donde el amparista extrae el agua para consumo y riego nace de los acuíferos que se originan en el yacimiento en cuestión. En consecuencia cualquier contaminación por

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pequeña que fuese lo afectaría, lo mismo que la desaparición del acuífero por el uso de agua por el cráter de la mina a Cielo Abierto.

5) Fotografía mostrando la toma de agua del amparista.

6) Fotografía de una Mina de Cobre a Cielo Abierto

8) Un CD con los siguientes archivos:

a) Contrato de Concesión celebrado el 03/04/2007 entre la CORPORACION MINERA DEL NEUQUEN SOCIEDAD DEL ESTADO PROVINCIAL y la empresa "EMPRENDIMIENTOS MINEROS S.A." (Expediente Minero. 13595/89)

b) Boletín Oficial Provincial 19 de diciembre de 2008 EDICION Nº 3118

c) Las fotos originales de la escorrentía presentada en el documento citado en el ítem 3

Videos documentales con formato MPG (visibles en cualquier reproductor de DVD):

d) “La Miseria de la Riqueza” (Documental sobre los impactos ambientales de la Mina de Cobre a Cielo Abierto en Andacollo en Chile)

e) Un video documental conteniendo el tipo de voladuras con explosivos que emplean estos proyectos

f) Un video documental sobre la Minería a Cielo Abierto de Oro

XX. CONSIDERACIONES FINALES:

El hecho que en los últimos diez años en distintas partes del mundo y en varias provincias argentinas los ciudadanos rechacen la Minería a Cielo Abierto con substancias tóxicas, y que la legislación nacional e internacional comience a reconocer la soberana voluntad del Pueblo en lo atinente a la forma y calidad de vida que elige vivir evidencia de manera palmaria que los gobernantes y funcionarios públicos que alientan este tipo de minería marchan en contra del curso de los acontecimientos, y que si no son juzgados por la Justicia lo han de ser por la Historia.

XXI. PETITUM

Por todo lo expuesto, solicito a V.S.:

A.- Me tenga por presentado, por parte en el carácter invocado y por constituido el domicilio procesal indicado. B.- Se haga lugar a la medida cautelar peticionada C.- Se tenga por planteado el caso federal

D.- Se tenga presente la prueba documentación acompañada.

D.- Oportunamente se dicte sentencia receptando favorablemente lo aquí peticionado

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Proveer de conformidad.

SERA JUSTICIA

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ANEXO IProceso de Explotación Minera a Cielo Abierto (en adelante MAC) con

empleo de ácido sulfúrico(Fuente: CODELCO)

1) Extracción

Las minas a cielo abierto, también llamadas a rajo abierto y a tajo abierto, son aquellas minas cuyo proceso extractivo se realiza en la superficie y con maquinarias mineras de grandes dimensiones. A medida que el proceso extractivo avanza estas minas toman el aspecto de un gigantesco cráter con paredes escalonadas, o de un ciclópeo anfiteatro.

El término se utiliza para distinguir esta forma de minería de los métodos extractivos que requieren hacer un túnel en la tierra.

Se utilizan las minas a cielo abierto cuando los depósitos de minerales comercialmente útiles o la roca se encuentran cerca de la superficie; es decir, cuando es relativamente fina la capa de material superficial

El cráter o "tajo" se va construyendo en avances sucesivos, lateralmente y en profundidad. A medida que se va profundizando en la mina, se requiere ir ensanchándola para mantener la estabilidad de sus paredes. De este modo, se genera una especie de anfiteatro escalonado con caminos inclinados especialmente diseñados para el tránsito de los equipos, cuya forma es dinámica ya que va cambiando a medida que progresa la explotación.

Las fases del proceso son las siguientes:

a) Perforación Se realizan perforaciones a distancias regulares entre si, generalmente entre 8 y 12 m (malla de perforación) para que, al introducir en ellos explosivos, la detonación permita fragmentar la roca.

b) Voladura En cada hoyo cargado con explosivo, se introduce un detonante de encendido eléctrico, el que se detona mediante control remoto. Se establece una secuencia de detonaciones entre los distintos hoyos de una voladura, de manera que la roca sea fragmentada en etapas partiendo de la cara expuesta del banco hacia adentro, con diferencias de tiempo de fracciones de segundo entre cada detonación.

El producto obtenido es la roca mineralizada fragmentada de un tamaño suficientemente pequeño (en general menor que 1 m de diámetro)

c) Carguío El material volado es cargado en camiones de gran tonelaje mediante gigantescas palas eléctricas o cargadores frontales. Estos equipos llenan los camiones en una operación continuada desde que queda disponible el banco después de la voladura. Las palas eléctricas tienen capacidad para cargar 70 o 100 toneladas de material de una vez, por lo que realizan tres movimientos o pases para cargar un camión. Una pala necesita un frente de carguío mínimo de 65 m de ancho y carga camiones que se van colocando alternativamente a cada lado de ella.

d) Transporte

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Para el transporte del material, se utilizan camiones de gran tonelaje, por ejemplo 240 o 300 toneladas. Éstos transportan el material desde el frente de carguío al chancador primario

2) Chancado Los chancadores son equipos eléctricos de grandes dimensiones. En estos equipos, los elementos que trituran la roca mediante movimientos vibratorios están construidos de una aleación especial de acero de alta resistencia. Los chancadores son alimentados por la parte superior y descargan el mineral chancado por su parte inferior a través de una abertura graduada de acuerdo al diámetro requerido. Todo el manejo del mineral en la planta se realiza mediante correas transportadoras, desde la alimentación proveniente de la mina hasta la entrega del mineral chancado a la etapa siguiente

El objetivo del chancado es reducir el tamaño de los fragmentos mayores hasta obtener un tamaño uniforme máximo de ½ pulgada (1,27 cm).

En el proceso del chancado se utiliza la combinación de tres equipos en línea que van reduciendo el tamaño de los fragmentos en etapas, las que se conocen como etapa primaria, etapa secundaria y terciaria.

3) La Molienda

El material que viene del chancador, pasa al proceso de molienda donde diferentes molinos reducen aún más su tamaño para obtener una granulometría máxima de 180 micrones (0,18 mm), la que permite finalmente la liberación de la mayor parte de los minerales de cobre en forma de partículas individuales. Se suele emplear en el proceso un molino de bolas.

Proceso Hidroquímico

Primera etapa: lixiviación en pilas

Las pilas deben ser regadas con una solución de ácido sulfúrico, la que circula por cañerías distribuidas homogéneamente. La lixiviación es un proceso hidrometalúrgico que permite obtener el cobre de los minerales oxidados que lo contienen, aplicando una disolución de ácido sulfúrico y agua. Este proceso se basa en que los minerales oxidados son sensibles al ataque de soluciones ácidas.

a) Formación de la pila: el material chancado es llevado mediante correas transportadoras hacia el lugar donde se formará la pila. En este trayecto el material es sometido a una primera irrigación con una solución de agua y ácido sulfúrico, conocido como proceso de curado, de manera de iniciar ya en el camino el proceso de sulfatación del cobre contenido en los minerales oxidados.

En su destino, el mineral es descargado mediante un equipo esparcidor gigantesco, que lo va depositando ordenadamente formando un terraplén continuo de 6 a 8 m de altura: la pila de lixiviación. Sobre esta pila se instala un sistema de riego por goteo y aspersores que van cubriendo toda el área expuesta.

Bajo las pilas de material a lixiviar se instala previamente una membrana impermeable sobre la cual se dispone un sistema de drenes (tuberías ranuradas) que permiten recoger las soluciones que se infiltran a través del material.

b) Sistema de riego: a través del sistema de riego por goteo y de los aspersores, se vierte lentamente una solución ácida de agua con ácido sulfúrico en la superficie de las pilas. Esta solución se infiltra en la pila hasta su base, actuando rápidamente.

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La solución disuelve el cobre contenido en los minerales oxidados, formando una solución de sulfato de cobre, la que es recogida por el sistema de drenaje, y llevada fuera del sector de las pilas en canaletas impermeabilizadas.

El riego de las pilas, es decir, la lixiviación se mantiene por 45 a 60 días, después de lo cual se supone que se ha agotado casi completamente la cantidad de cobre lixiviable. El material restante o ripio es transportado mediante correas a escombreras donde se podría reiniciar un segundo proceso de lixiviación para extraer el resto de cobre.

De la lixiviación se obtienen soluciones de sulfato de cobre (CUSO4) con concentraciones de hasta 9 gramos por litro (gpl) denominadas PLS que son llevadas a diversos estanques donde se limpian eliminándose las partículas sólidas que pudieran haber sido arrastradas. Estas soluciones de sulfato de cobre limpias son llevadas a planta de extracción por solvente.

Segunda etapa: extracción por solvente (SX)

Los aspersores riegan el material mineralizado acumulado en las pilas con una solución de ácido sulfúrico, durante 45 días.

En esta etapa la solución que viene de las pilas de lixiviación, se libera de impurezas y se concentra su contenido de cobre, pasando de 9gpl a 45 gpl, mediante una extracción iónica.

Para extraer el cobre de la solución PLS, ésta se mezcla con una solución de parafina y resina orgánica. La resina de esta solución captura los iones de cobre (CU+2) en forma selectiva. De esta reacción se obtiene por un lado un complejo resina-cobre y por otro una solución empobrecida en cobre que se denomina refino, la que se reutiliza en el proceso de lixiviación y se recupera en las soluciones que se obtienen del proceso.

El compuesto de resina-cobre es tratado en forma independiente con una solución electrolito rica en ácido, el que provoca la descarga del cobre desde la resina hacia el electrolito (solución), mejorando la concentración del cobre en esta solución gasta llegar a 45 gpl. Esta es la solución que se lleva a la planta de electroobtención.

Tercera etapa: Electroobtención (EW)

La solución de cobre producto de la lixiviación se recoge en canaletas y se lleva al proceso de extracción por solvente y luego a electroobtención. Esta etapa corresponde al desarrollo de un proceso electrometalúrgico mediante el cual se recupera el cobre disuelto en una solución concentrada de cobre.

Mediante el proceso de electroobtención se recupera el cobre de una solución electrolito concentrado para producir cátodos de alta pureza de cobre (99, 99%) muy cotizados en el mercado.

La solución electrolítica que contiene el cobre en forma de sulfato de cobre (Cu SO4) es llevada a las celdas de electroobtención que son estanques rectangulares, que tienen dispuestas en su interior y sumergidas en solución, unas placas metálicas de aproximadamente 1 m2 cada una.

Estas placas corresponden alternadamente a un ánodo y un cátodo. Los ánodos son placas de plomo que hacen las veces de polo positivo, ya que por éstos se introduce la corriente eléctrica, en tanto que los cátodos son placas de acero inoxidable, que corresponde al polo negativo, por donde sale la corriente.

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Todas las placas están conectadas de manera de conformar un circuito por el que se hace circular una corriente eléctrica continua de muy baja intensidad, la que entra por los ánodos y sale por los cátodos.

El cobre en solución (catión, de carga positiva +2: Cu+2) es atraído por el polo negativo representado por los cátodos, por lo que migra hacia éstos pegándose partícula por partícula en su superficie en forma metálica (carga cero).

Una vez transcurridos seis a siete días en este proceso de electroobtención, se produce la cosecha de cátodos. En este tiempo se ha depositado cobre con una pureza de 99,99% en ambas caras del cátodo con un espesor de 3 a 4 cm, lo que proporciona un peso total de 70 a 80 kg por cátodo.

Cada celda de electroobtención contiene 60 cátodos y la cosecha se efectúa de a de 20 cátodos por maniobra. Los cátodos son lavados con agua caliente para remover posibles impurezas de su superficie y luego son llevados a la máquina despegadora, donde en forma totalmente mecanizada se despegan las hojas de ambos lados, dejando limpio el cátodo permanente que se reintegra al ciclo del proceso de electroobtención.

Los cátodos de cobre son apilados y embalados mediante zunchos metálicos para su transporte final al puerto de embarque, mediante camiones o ferrocarril. Previamente, se efectúa un muestreo sistemático de algunos cátodos para determinar su contenido de cobre, que debe ser de 99,99%, e impurezas (menos de 0,01%, principalmente azufre).

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ANEXO II

DESCRIPCIÓN DE LOS IMPACTOS AMBIENTALES1) Durante la explotación de una MCA de Cobre con ácido sulfúrico

Impacto sobre la geomorfología:Alteraciones de la topografía por extracción o relleno.Escombreras. Diques de colas.Desestabilización de taludes. DeslizamientosHundimientos, colapsos y subsidencia fuera y dentro del área de trabajo.Incremento o modificación de los procesos erosivos.Incremento o modificación del riesgo de inundación.Modificación paisajística general.

La MCA devasta la superficie, modifica severamente la morfología del terreno, apila y deja al descubierto grandes cantidades de material estéril, produce la destrucción de áreas cultivadas y de otros patrimonios superficiales, puede alterar cursos de aguas y formar grandes lagunas para el material descartado.

Impacto sobre las aguas:Modificación del caudal de aguas superficiales y subterráneas.Impacto sobre la calidad del agua en función de su uso actual y potencial.Modificación de la calidad de cursos de agua subterránea.Modificación de la calidad de cursos de agua superficiales.Alteración de la escorrentía o de la red de drenaje.Depresión del acuífero y agotamiento de vertientes y de cuencas hídricas superficiales y subterráneas. Aumento de la carga de sedimentos en los cuerpos de aguaContaminación de aguas debidas a la propia naturaleza de los materiales explotados, por ejemplo los metales (Cu, Zn-(Cd), Hg, etc) y aniones asociados (sulfatos, carbonatos, etc.). Con metales pesados y metaloides en coloides o suspensión tóxicosContaminación de aguas debidas al uso de técnicas de lixiviación en pila (heap leaching) de metales, donde el agente lixiviante es el ácido sulfúrico (para el cobre) Contaminación de aguas debido a su empleo en procesos post-mineros (p.ej., lavado).Contaminación de las aguas debido a factores indirectos: arrastre de partículas por el viento u otros mecanismos a aguas de áreas más o menos alejadas de la explotación.

La minería a cielo abierto también produce problemas hidrogeológicos en las aguas subterráneas. La presencia de agua en el fondo del cráter de la mina, sobre todo a ciertas profundidades, constituye un problema que solamente puede resolverse produciendo de forma controlada un descenso del nivel de los acuíferos de la zona, para que queden por debajo del nivel de laboreo. Ello puede implicar la desecación de pozos próximos, a distancias variables en función de la litología de las rocas que constituyan cada acuífero: si se trata de rocas poco permeables y transmisivas, el problema afectará solamente al entorno inmediato de las labores, pero si se trata de rocas muy porosas y permeables [como en el Cerro Tres Puntas], el problema puede alcanzar distancias considerables. También podrá afectar a parámetros físico-químicos, pues a menudo por el fondo de la explotación a cielo abierto se podrán infiltrar aguas afectadas por la problemática específica de cada mina: turbidez (siempre), cambios composicionales,  de acidez, de condiciones redox, etc.(Oyarzún, J. (2003) Minería y contaminación del agua en Chile: ¿Cuando es necesario preocuparse?)

Un emprendimiento minero estándar (Este será de mediana envergadura según la empresa) Consume fácilmente 1 metro cúbico de agua por segundo las 24 horas del día los 365 días del año y durante la cantidad de años que dure la explotación. ¿de adonde saldrá tanta agua?, fácil, muy fácil, de nuestros subsuelos, ríos y arroyos.

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Diques y lagunas de oxidación mal construidas o mal mantenidos, o inadecuado manejo, almacenamiento o transporte de insumos (como combustibles, lubricantes, reactivos químicos y residuos líquidos) pueden conducir a la contaminación de las aguas superficiales.

Las aguas contaminadas con aceite usado, con reactivos, con sales minerales provenientes de las pilas o escombreras de productos sólidos residuales de los procesos de tratamiento, así como aguas de lluvia contaminadas con contenidos de dichos botaderos, o aguas provenientes de pilas o diques de colas, o aguas de proceso contaminadas, pueden llegar a las aguas subterráneas.

El agua suele terminar contaminada por el drenaje ácido, es decir la exposición al aire y al agua de los ácidos que se forman en ciertos tipos de minerales --especialmente las sulfúricas-- como resultado de la actividad minera, los que a su vez reaccionan con otros minerales expuestos. Se genera así un vertido autoperpetuado de material tóxico ácido que puede continuar durante cientos o incluso miles de años. Por otro lado, las pequeñas partículas de metales pesados que con el tiempo pueden separarse de los residuos, se diseminan con el viento depositándose en el suelo y los lechos de los cursos de agua e integrándose lentamente en los tejidos de organismos vivos.

Impacto sobre la atmósfera:Contaminación con gases y partículas en suspensión.Contaminación sónica.Emisión de vibraciones y sobrepresión atmosférica

El aire puede contaminarse con impurezas sólidas, por ejemplo polvo y combustibles tóxicos o inertes provenientes de diversas fases del proceso y constituye una causa grave de enfermedad, generalmente de trastornos respiratorios de las personas y de asfixia de plantas y árboles.

Por otro lado, suele haber emanaciones de gases y vapores tóxicos, producción de dióxido de azufre -responsable de la lluvia ácida- por el tratamiento de los metales, y de dióxido de carbono - principal gas de efecto invernadero causantes del cambio climático- producido por la reacción del ácido sulfúrico con el mineral de cobre.

La formación de aerosoles tóxicos se produce por el riego por aspersión de las pilas de mineral con ácido sulfúrico

El ruido se genera por las explosiones de las voladuras, y es una onda de presión, que se propaga por el aire atenuándose con la distancia, generando vibraciones. También por maquinaria pesada de arranque y transporte, maquinaria de molienda, etc. La gran cantidad de polvo ocasionado por las voladuras y arrastrado por el viento por al caer se transforma en lluvia ácidaLas grandes cantidades de explosivos (anfo) empleados en las voladuras contaminan la atmósfera con gases nitrosos que se transforman en nubes que ocasionan también lluvia ácida.Esto asimismo genera un exceso de nitrógeno en el medio ambiente rompiendo equilibrios ecológicos.

A lo que se suman vapores de ácido sulfúrico que se evaporan de las pilas de lixiviación (nieblas) y de solventes orgánicos.Todo esto quema la vegetación, los frutos verdes se volverán negros y caerán al suelo sin madurar; matará los herbívoros que comen la vegetación cubierta con ácidos nítrico, nitroso y sulfúrico, deforestará árboles y cultivos. La lluvia, la nieve y la niebla arrastran estos contaminantes hacia las partes baja de la atmósfera depositándolos sobre el suelo.

El exceso de nitrógeno en el medio ambiente produce metahemoglobina infantil

La lluvia ácida huele, se ve y se siente igual que la lluvia normal, y se podría decir que podemos bañarnos con ella sin sentir un efecto inmediato especial. El daño que produce a las

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personas no es directo, es más inmediato el efecto de los contaminantes que producen esta lluvia y que llegan al organismo cuando éste los respira.(Ing. Elio E. Vélez, Universidad Nacional de Tucumán, [email protected] L.E. 7.082.712 )            La exposición continua a nieblas de ácido sulfúrico es cancerígena, y en forma aguda produce irritación de nariz, garganta, pulmones y ojos; daño a los dientes; malestar estomacal, etc.

Impacto sobre el suelo:Grado de afectación del uso actual y potencial.Contaminación.Modificación de la calidad del suelo.Aumento de la erosiónDispersión de efluentes líquidos

Es donde los impactos son más notorios. Se producen como consecuencia de la eliminación o modificación profunda del suelo para la explotación.Los suelos que quedan tras una explotación minera son todo tipo de materiales deteriorados, productos residuales de las extracciones, escombreras de estériles, etc, por lo que presentan graves problemas para el desarrollo de una cubierta vegetal, siendo sus características más notables las siguientes:Clase textural desequilibrada, ausencia o baja presencia de estructura edáfica, propiedades químicas muy anómalas.

Escasez o desequilibrio en el contenido de los nutrientes fundamentales. Dado que la actividad biológica está fuertemente reducida. Se presentan fuertes carencias de los principales elementos biogénicos: C, N y P.

Ruptura de los ciclos biogeoquímicos. Debido a que en los procesos mineros se suele eliminar los horizontes superficiales, que son precisamente los biológicamente activos.

Baja profundidad efectiva. El posible suelo (mejor se diría, protosuelo) tiene un espesor muy limitado.

Dificultad de enraizamiento. Como consecuencia de la extrema delgadez del suelo las raíces solo pueden desarrollarse en la fina capa superficial.

Baja capacidad de cambio. Producida por la ausencia de materia orgánica evolucionada y la escasez de fracción arcilla.

Baja retención de agua. Debido a las ausencias de los materiales dotados de propiedades coloidales citados en el punto anterior, y también por efecto de la ausencia de estructura.

Presencia de compuestos tóxicos, que impiden o cuando menos dificultan la rápida colonización de los depósitos.

Resumiendo, las actividades mineras causan intensas modificaciones en los suelos que conllevan frecuentemente a su total destrucción, dejando los materiales con unas limitaciones tan severas que generalmente se han de tomar medidas correctoras para recuperar, por lo menos en parte, la capacidad productiva.

Impacto sobre la flora y la fauna:Afectación de la flora.Supresión de la cobertura vegetalAlteración o destrucción de hábitats terrestresAlteración de hábitats acuáticosFragmentación de la cobertura vegetalAlteración o destrucción de hábitats terrestres

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Alteración de hábitats acuáticosDesplazamiento de la fauna perturbada y/o ahuyentada por el ruido y la contaminación del aire y del agua, la elevación del nivel de sedimentos en los ríos.Pérdida de especimenes de la faunaCreación de nuevos ambientesProliferación de vectoresDestrucción parcial o una modificación de la flora en el área circunvecina, debido a la alteración del nivel freáticoLa erosión de los amontonamientos de residuos estériles puede afectar particularmente la vida acuática. Puede darse también envenenamiento por reactivos residuales contenidos en aguas provenientes de la zona de explotación.

Impacto sobre lo procesos ecológicos:Modificaciones estructurales y dinámicas.Interferencia sobre procesos biológicos en los cuerpos de agua (e.g. ciclaje de nutrientes)Bioacumulación de contaminantesEutrofización de cuerpos de aguaReducción de la productividad primaria de los ecosistemasReducción de la disponibilidad de nutrientes

Impacto sobre el ámbito sociocultural.Impacto sobre la población.Desplazamiento de asentamientos humanos por la contaminaciónImpacto sobre la salud de la población.Impacto sobre la infraestructura vial, Aumento del tráfico de vehículos pesadosImpacto sobre la infraestructura edilicia y de bienes comunitarios.Alteración o destrucción del patrimonio histórico, cultural, arqueológico y paleontológico.Sobrecarga de la infraestructura de serviciosModificación de la infraestructura de serviciosPérdida de patrimonio culturalAlteración en los modos de vida tradicionalesAlteración en las relaciones socio-culturalesImpacto sobre la economía local y regional.Aumento local de preciosCalificación profesional de la mano de obra localLimitación de las opciones de uso del sueloDisminución en el rendimiento de las labores de agricultores debido a envenenamiento y cambios en el curso de los ríos debido a la elevación de nivel por sedimentación.

Impacto visual.Impacto sobre la visibilidad.Impacto sobre los atributos paisajísticos.Impactos irreversibles de la actividad.La MCA deja profundos cráteres en el paisaje. Su eliminación puede conllevar costos tan elevados que puedan impedir la explotación misma.

El arranque de considerables volúmenes de materiales estériles obliga a la acumulación con la correspondiente ocupación de terrenos y afeamientos del paisaje. Estos materiales son inestables por su falta de cohesión, lo que les expone fácilmente a la erosión y arrastre por las aguas y por el aire.

Memoria de impactos irreversibles de la actividad.

Gigantescas plataformas o piletas de siete kilómetros por dos de ancho donde se depositan las “pilas”, previamente forradas con membranas que debieran garantizar impermeabilidad, pero que terminan filtrando los compuestos tóxicos, ya sea por fallas de fabricación , por desprendimientos de rocas de hielo sobre las piletas, por inundaciones, exceso de lluvias, por el peso de fuertes nevadas, o debido a la propia corrosión y uso; sin contar los derrames por

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negligencia empresaria, válvulas mal cerradas, malformaciones de los suelos elegidos donde asientan las piletas o plataformas, o por movimientos sísmicos que literalmente sacudirán las membranas.

“Tal vez la cuestión más difícil que enfrenta la mayoría de las operaciones mineras es el manejo de grandes volúmenes de estéril y colas que se generan como consecuencia de la extracción y el procesamiento de minerales. El manejo de estos residuos presenta desafíos con respecto a:

minimizar los impactos en la calidad del aire …. disponer los residuos de una manera segura …

…; y lo más importante, disposición del estéril y de colas potencialmente generadores de ácido de forma que se minimice el potencial de los desechos para oxidarse y generar drenaje ácido de mina (DAM) o drenaje ácido de roca (DAR). …..el DAM o el DAR comúnmente impide el crecimiento de plantas en las en las aguas receptoras”(Dirección Nacional de Minería R.A.)

2) Al cierre de la mina

La vida útil de una explotación minera es sumamente limitada ya que puede producirse tanto porque se agota el mineral buscado o por cuestiones económicas. El cierre, además de la mencionada alteración irreparable del paisaje y del fin de los supuestos beneficios económicos, es el comienzo de una nueva etapa de amenaza ambiental cuya duración no es calculable puesto que deriva de la alteración de la roca tratada y los residuos generados por la actividad y depositados en el lugar de la explotación.

Por todo lo expuesto, se habla de que la presencia de contaminantes en el suelo, producto de este tipo de minería, constituye una bomba de tiempo química, que aún si en un determinado momento no produce efecto alguno, sí puede hacerlo en el futuro.

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