litisconsorcio, acumulacion subjetiva, transaccion y responsabilidad

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PRACTICA CALIFICADA PRIMERA PARTE Antecedentes: Con fecha 31 de Marzo de 1993, se produjo por motivos de fuerza mayor como consecuencia de las torrenciales, inevitables e imprevisibles lluvias, el deslizamiento de las canchas de relaves denominadas “3A” y “3B” del asiento minero de propiedad de la empresa MINERA S.A. Nicolasa Campos Villanueva, llamada “el damnificado” realizó una TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL con la empresa Minera S.A en el cual declaró que al producirse el deslizamiento por fuerza mayor, el material del relave se precipito por la quebrada Mush Mush, desplazándose por del rio Lllacuabamba, con dirección al poblado del mismo nombre. Es así que el material del relave ocasionó diversos daños en los bienes del damnificado, los mismos que ascendían a un total de s/. 150 soles (ciento cincuenta y 00/100 nuevos soles) y estos eran los únicos daños y perjuicios sufridos de la consecuencia de los hechos referidos. De esa manera “el damnificado” renuncia en forma irrevocable y expresa a realizar cualquier acción posterior. Sin embargo, el 6 de diciembre de 1994 los señores Máximo Campos Villanueva, Sergio Campos Villanueva y Nicolasa Campos Villanueva teniendo la calidad de herederos legales de Carmen Campos Valdivieso, interponen en calidad de litisconsortes necesario activo una demanda de indemnización de daños y perjuicios en contra de Minera S.A.

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Casos prácticos sobre la figura de la acumulación subjetiva y objetiva. Así como la transacción extrajudicial y responsabilidad civil extracontractual.

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Page 1: Litisconsorcio, Acumulacion subjetiva, Transaccion y Responsabilidad

PRACTICA CALIFICADA

PRIMERA PARTE

Antecedentes:

Con fecha 31 de Marzo de 1993, se produjo por motivos de fuerza mayor como consecuencia de las torrenciales, inevitables e imprevisibles lluvias, el deslizamiento de las canchas de relaves denominadas “3A” y “3B” del asiento minero de propiedad de la empresa MINERA S.A.

Nicolasa Campos Villanueva, llamada “el damnificado” realizó una TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL con la empresa Minera S.A en el cual declaró que al producirse el deslizamiento por fuerza mayor, el material del relave se precipito por la quebrada Mush Mush, desplazándose por del rio Lllacuabamba, con dirección al poblado del mismo nombre. Es así que el material del relave ocasionó diversos daños en los bienes del damnificado, los mismos que ascendían a un total de s/. 150 soles (ciento cincuenta y 00/100 nuevos soles) y estos eran los únicos daños y perjuicios sufridos de la consecuencia de los hechos referidos. De esa manera “el damnificado” renuncia en forma irrevocable y expresa a realizar cualquier acción posterior.

Sin embargo, el 6 de diciembre de 1994 los señores Máximo Campos Villanueva, Sergio Campos Villanueva y Nicolasa Campos Villanueva teniendo la calidad de herederos legales de Carmen Campos Valdivieso, interponen en calidad de litisconsortes necesario activo una demanda de indemnización de daños y perjuicios en contra de Minera S.A.

Los recurrentes fundamentan que la empresa no tomo las precauciones del peligro que representaban la formación de las lagunas de relave, y naturalmente, esta negligencia tuvo consecuencias fatales. Es así que el 31 de marzo este desplazamiento arraso y destruyo a su paso muchas propiedades, casas, arboles, animales, puentes, carreteras, varias vidas humanas y otros.

Por consiguiente también quedó completamente destruida las propiedades que les servían como sustento y por ello han caído en pobreza extrema.

Finalmente, al no tomar las precauciones debidas frente a los posibles peligros que representa la explotación minera, se pide una indemnización

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de daños y perjuicios en la suma de doscientos mil dólares americanos 00/100, que al tipo de cambio de la fecha a razón de s/. 2.20 por dólar dan la suma de cuatrocientos cuarenta mil nuevos soles.

SEGUNDA PARTE

Sobre el caso:

a) Si usted fuera abogado de los demandante como acumularía las pretensiones? ¿Existiría litisconsorcio? Tenga en cuenta las normas pertinentes sobre la acumulación objetiva y subjetiva.

En el caso indicado se presentaría una acumulación objetiva accesoria (acumulación de pretensiones) por lo siguiente:

La acumulación objetiva se da cuando en el proceso se demanda más de una pretensión. En esta oportunidad la parte procesal demandante propone dos pretensiones:

1. La primera pretensión es la INDEMINIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS

POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL, existente entre los ejecutivos del “V el S.A”, Alex Carreras, German Sablish y Carlos Quiroz; con el cocinero del “El pez S.A” que respondería de manera solidaria con la empresa, este punto se explicará en líneas posteriores.

2. La segunda pretensión es la RESOLUCION DE CONTRATO por la causal de frustración de la causa del contrato ya que el objeto del contrato era la publicidad del servicio de calidad que brindaba la empresa “El pez S.A”, pero por lo sucedido el “qué querían” de los  contratantes al momento de celebrarlo el contrato es un imposible ya que no se puede seguir publicitando un servicio de mala calidad que se demuestra con la preparación de la comida envenenada.

Es así que existiendo dos pretensiones pueden acumularse si existen los requisitos establecidos en el Art° 84 y 85 del código procesal civil:

ART 84: CONEXIDAD

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Existe conexidad entre las pretensiones, cuando se presentan elementos comunes entre las distintas pretensiones a acumularse o por lo menos elementos afines entre ellas

Las pretensiones del respecto caso se pueden acumular pues en ellas existen conexidad por elementos afines, que es el de la comida envenenada. Por el consumo de esta hecha por el cocinero se ocasionaron los daños que ahora demandan los ejecutivos. Y por dicha comida también se corrobora la mala prestación en la calidad de servicio que hace que caiga en causal de resolución del contrato.

Art 85: REQUISITOS DE LA ACUMULACION OBJETIVA

Son requisitos de la acumulación objetiva de pretensiones, las siguientes:

1) Que las pretensiones sean de competencia de un mismo Juez.

2) No sean contrarios entre sí, salvo que sean propuestas en forma subordinada o alternativa.

3) Que sean tramitables en una misma vía procedimental.

En la ley se establece las excepciones en la aplicación de estos requisitos de la acumulación de pretensiones.

Las pretensiones son competencias del JUEZ CIVIL, y se tramitan en la vida procedimental de PROCESO DE CONOCIMIENTO, pues por la cuantía de la indemnización que asciende 400 000 mil soles, y por la naturaleza de la pretensión de resolución de contrato, los dos se tramitan en esta vía.

En nuestra opinión la acumulación objetiva que se presenta es la accesoria porque al declararse fundada una se amparan también las demás, si en este caso se evidencia que existe indemnización por daños y perjuicios. También se estaría amparando la pretensión de resolución del contrato.

¿Existiría litisconsorcio?

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Si, existe dos litisconsorcios:1. Litisconsorcio originario facultativo activo y2. Litisconsorcio originario necesario pasivo.

El tribunal constitucional se pronuncia sobre esta institución de esta manera:

El litisconsorcio es un instituto procesal que permite una acumulación

subjetiva; es decir, la presencia en el proceso de dos o más personas.  Al respecto, el artículo 92° del Código Procesal Civil señala que: “Hay litisconsorcio cuando dos o más personas litigan en forma conjunta como demandantes o demandados, porque tienen una misma pretensión, sus pretensiones son conexas o porque la sentencia a expedirse respecto de una   pudiera afectar a la otra”.

Que,  de  acuerdo  con   posición  de  las  partes,  el litisconsorcio se clasifica en activo –cuando existen varios demandantes–, pasivo –cuando existen varios demandados–, y mixto –cuando existen varios demandantes y demandados–. Al momento de su formación se clasifica en originario, cuando existe pluralidad de sujetos desde el inicio del  proceso, y  sucesivo,  cuando  se produce durante el desenvolvimiento del proceso –sucesión procesal, integración de la litis acumulación de procesos e intervención adhesiva litisconsorcial-. Por último, el litisconsorcio, atendiendo a su fuente de origen,  es facultativo cuando la pluralidad de sujetos obedece a criterios de ocasionalidad o economía; y, por ende, surge por voluntad de las partes, y en modo alguno por una exigencia legal; y será necesario cuando la presencia de una pluralidad de partes en el proceso se imponga por la naturaleza de la propia pretensión discutida o por las implicancias de la resolución judicial que ha de recaer en el proceso.

En esta ocasión el Litisconsorcio originario facultativo activo, lo conforman los ejecutivos de la empresa “V el S.A”, Alex Carreras, Jorge Sablish (hijo de German Sablish )y Carlos Quiroz; es originaria porque al presentar la demanda se advirtió la prescencia de tres demandantes. Es facultativa pues la pluralidad de sujetos obedece solo a criterios de economía procesal y es voluntario. Es activo por que hacen de parte demadante en este proceso.

Asimismo el Litisconsorcio sucesivo necesario pasivo está conformado por el cocinero del “El pez S.A” y la misma empresa. Es sucesivo pues al

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plantear la demanda solo se dirigieron en contra de la empresa “El pez S.A” y no en contra del cocinero. Así que después de la demanda aparecerán más demandados. Es necesaria pues entre la empresa “El pez S.A” y el cocinero existe una relación material, EMPLEADOR - EMPLEADO, que de acuerdo al Art° 1981 dice :

ARTICULO 1981: RESPONSABILIDAD ORIGINADA POR SUBORDINADO

Aquél que tenga a otro bajo sus órdenes responde por el daño causado por este último, si ese daño se realizó en el ejercicio del cargo o en cumplimiento del servicio respectivo. El autor directo y el autor indirecto están sujetos a responsabilidad solidaria.

En tal sentido la llamada responsabilidad vicaria, suele emplearse para referirse al supuesto de la responsabilidad del principal (a quien nuestro código denomina el "autor indirecto") por los actos dañinos de sus servidores o agentes (a los cuales nuestro Código denomina como "autor directo"), es decir que hay una relación material antes de la relación procesal y será solidaria. Y es pasiva porque tienen la parte de demandados.

b. Si usted fuerza juez, ¿Cómo resolvería la defensa previa deducida?

Lo que la empresa el “El pez S.A” quiso deducir fue una defensa de forma, que viene hacer una excepción de litispendencia, esta es entendida como la situación por la que la pretensión del demandante se encuentra sustanciada en un proceso ante otro juzgado o tribunal y la cual aún no ha sido resuelta por sentencia ejecutoriada; por lo que se deduce fundándose en que existe otro proceso entre las mismas partes, sobre el mismo objeto de la pretensión y por el mismo interés para obrar, por tanto el juez debe declarar la nulidad de todo lo actuado, dando por concluido el proceso”. 1

El contenido no corresponde a una defensa previa pues esta es la que se interpone cuando no se ha cumplido con un requisito de procedibilidad, es decir

1 Casación Nº 1793-2004 LIMA, Fecha de publicación: 28 de febrero de 2006

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que la ley dispone que deben satisfacerse previamente determinados requisitos sin los cuales no es posible iniciar válidamente el proceso civil. De acuerdo al artículo 455º del Código Procesal Civil las defensas previas que pueden ser utilizadas por el demandado son el beneficio de inventario, el beneficio de excusión, beneficio de división, pago anticipado por el fiador y otras que regulen las normas materiales.

Si es que el que juez advierte esto, la equivocación en deducir la correcta defensa, debe observarlo y declararlo inadmisible para que el demandado precise cual es la defensa que realmente esta planteando.