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 ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, VI LEGISLATURA INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS 1 LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL DISTRITO FEDERAL Publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 29 de enero de 2008 Última reforma publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 18 de diciembre de 2014 (Al margen superior un escudo que dice: Ciudad de México.- Capital en Movimiento) MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a sus habitantes sabed: Que la H. Asamblea Legislativa del Distrito Federal, IV Legislatura se ha servido dirigirme el siguiente: DECRETO (Al margen superior izquierdo el Escudo Nacional que dice: ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.-  ASA MBL EA L EGISLA TIVA DEL DISTRITO FEDERAL .- IV LEGISL ATURA)  ASA MBL EA L EGISLA TIVA DEL DISTRITO FEDERAL IV LEGISLATURA. D E C R E T A DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA L EY DE ACCESO DE LAS MUJERES  A UNA VIDA L IBRE DE VIOLENCIA DEL DISTRITO FEDERAL.  ARTÍCUL O PRIMERO.- Se expide la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Distrito Federal, para quedar como sigue: LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL DISTRITO FEDERAL TITULO PRIMERO CAPÍTULO ÚNICO DISPOSICIONES GENERALES  Ar tíc ul o 1 . Las disposiciones de la presente Ley son de orden público, interés social y observancia general en el Distrito Federal. (REFORMADO, G.O.D.F. 18 DE DICIEMBRE DE 2014)  Ar tíc ul o 2. El objeto de la presente ley es establecer los principios y criterios que, desde la perspectiva de género, orienten las políticas públicas para reconocer, promover, proteger y garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; así como establecer la coordinación interinstitucional para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en el marco de los ordenamientos jurídicos aplicables al Distrito Federal y lo previsto en el primero, segundo y tercer párrafos del artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos

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Ley de acceso de las mujeres a una vida libre de violencia DF

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    INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS

    1

    LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL DISTRITO

    FEDERAL

    Publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 29 de enero de 2008 ltima reforma publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 18 de diciembre de 2014

    (Al margen superior un escudo que dice: Ciudad de Mxico.- Capital en Movimiento)

    MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a sus habitantes sabed:

    Que la H. Asamblea Legislativa del Distrito Federal, IV Legislatura se ha servido dirigirme el siguiente:

    DECRETO (Al margen superior izquierdo el Escudo Nacional que dice: ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.- ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL.- IV LEGISLATURA)

    ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL IV LEGISLATURA.

    D E C R E T A

    DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL DISTRITO FEDERAL.

    ARTCULO PRIMERO.- Se expide la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Distrito Federal, para quedar como sigue:

    LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL DISTRITO FEDERAL

    TITULO PRIMERO

    CAPTULO NICO DISPOSICIONES GENERALES

    Artculo 1. Las disposiciones de la presente Ley son de orden pblico, inters social y observancia general en el Distrito Federal.

    (REFORMADO, G.O.D.F. 18 DE DICIEMBRE DE 2014)

    Artculo 2. El objeto de la presente ley es establecer los principios y criterios que, desde la perspectiva de gnero, orienten las polticas pblicas para reconocer, promover, proteger y garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; as como establecer la coordinacin interinstitucional para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en el marco de los ordenamientos jurdicos aplicables al Distrito Federal y lo previsto en el primero, segundo y tercer prrafos del artculo 1 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos

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    Mexicanos, respetndose los derechos humanos de las mujeres de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad, pro persona y progresividad.

    Artculo 3. Para efectos de la presente Ley se entender por:

    I. Acciones afirmativas: Las medidas especiales de carcter temporal, correctivo, compensatorio y de promocin, encaminadas a acelerar la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, aplicables en tanto subsista la discriminacin, desigualdad de trato y oportunidades de las mujeres respecto a los hombres;

    II. Debida diligencia: La obligacin de las personas que tienen la calidad de servidores pblicos, las dependencias y entidades del Distrito Federal, de dar respuesta eficiente, eficaz, oportuna y responsable para garantizar los derechos de las mujeres;

    III. Direccin de Igualdad: La Direccin General de Igualdad y Diversidad Social de la Secretara de Desarrollo Social del Distrito Federal;

    IV. Discriminacin contra las mujeres: Toda distincin, exclusin o restriccin que sufren las mujeres por razn de gnero, edad, salud, caractersticas fsicas, posicin social, econmica, condicin tnica, nacional, religiosa, opinin, identidad u orientacin sexual, estado civil, o cualquier otra que atente contra su dignidad humana, que tiene por objeto menoscabar o anular el goce o ejercicio de sus derechos;

    V. Empoderamiento de las mujeres: El proceso que permite el trnsito de las mujeres de cualquier situacin de opresin, desigualdad, discriminacin, explotacin o exclusin hacia un estadio de conciencia, autodeterminacin y autonoma, que se manifiesta en el ejercicio pleno de sus derechos y garantas;

    VI. INMUJERESDF: El Instituto de las Mujeres del Distrito Federal;

    VII. Ley: La Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Distrito Federal;

    VIII. Misoginia: Las conductas de odio contra las mujeres por el hecho de serlo;

    (REFORMADA, G.O.D.F. 18 DE DICIEMBRE DE 2014)

    IX. Mujeres en condicin de vulnerabilidad: Aquellas en mayor situacin de riesgo de ser vctimas de violencia en atencin a su raza, origen tnico, edad, discapacidad, condicin social, econmica, de salud, embarazo, lengua, idioma, religin, opiniones, orientacin sexual, estado civil; cuando tengan la calidad de migrante, refugiada, desplazada o privadas de la libertad por mandato judicial; sea vctima de trata de personas, turismo sexual, prostitucin, pornografa, privacin de la libertad o cualquier otra condicin que anule o menoscabe su derecho a una vida libre de violencia;

    X. Modalidades de violencia: Los mbitos donde ocurre, pblicos o privados, y se ejerce la violencia contra las mujeres;

    XI. Persona agresora: Quien o quienes infligen algn tipo de violencia contra las mujeres en cualquiera de sus tipos y modalidades;

    (REFORMADA, G.O.D.F. 18 DE DICIEMBRE DE 2014)

    XII. Perspectiva de gnero: Visin crtica, explicativa, analtica y alternativa que aborda las relaciones entre los gneros y que permite enfocar y comprender las desigualdades construidas socialmente entre mujeres y hombres y establece acciones gubernamentales para disminuir las brechas de desigualdad entre mujeres y hombres;

    XIII. Procuradura: La Procuradura General de Justicia del Distrito Federal;

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    XIV. Red de informacin de violencia contra las mujeres: El sistema de recoleccin, procesamiento y clasificacin de la informacin producida por las dependencias y entidades sealadas en esta Ley;

    XV. Refugios Especializados. Las estancias del Gobierno del Distrito Federal, especficamente creadas para la atencin de vctimas de trata de personas.

    XVI. Tipos de violencia: Los distintos daos que puede ocasionar la violencia contra las mujeres;

    XVII. Tribunal: El Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal;

    XVIII. Unidades de Atencin: Las Unidades de Atencin y Prevencin de la Violencia Familiar de la Direccin de Igualdad:

    XIX. Vctima: La mujer de cualquier edad que sufra algn tipo de violencia;

    XX. Vctima indirecta: familiares de la vctima y/o personas que tengan o hayan tenido relacin o convivencia con la misma y que sufran, hayan sufrido o se encuentren en situacin de riesgo por motivo de la violencia ejercida contra las mujeres;

    XXI. Violencia contra las mujeres: Toda accin u omisin que, basada en su gnero y derivada del uso y/o abuso del poder, tenga por objeto o resultado un dao o sufrimiento fsico, psicolgico, patrimonial, econmico, sexual o la muerte a las mujeres, tanto en el mbito pblico como privado, que limite su acceso a una vida libre de violencia;

    Artculo 4. Los principios rectores de esta Ley son:

    I. El respeto a la dignidad humana de las mujeres;

    II. La libertad y autonoma de las mujeres;

    III. La no discriminacin;

    IV. La equidad de gnero; y

    V. La transversalidad de la perspectiva de gnero.

    Artculo 5. Las mujeres vctimas de cualquier tipo de violencia tendrn los derechos siguientes:

    I. Ser tratadas con respeto a su integridad y el ejercicio pleno de sus derechos;

    II. Contar con proteccin inmediata y efectiva por parte de las autoridades cuando se encuentre en riesgo su integridad fsica o psicolgica, la libertad o seguridad de la vctima o de las vctimas indirectas;

    III. Recibir informacin veraz y suficiente que les permita decidir sobre las opciones de atencin;

    IV. Contar con asesora y representacin jurdica gratuita y expedita;

    V. Recibir informacin, atencin y acompaamiento mdico y psicolgico;

    VI. Acudir y ser recibidas con sus hijas e hijos, en los casos de violencia familiar, en las Casas de Emergencia y los Centros de Refugio destinados para tal fin. Cuando se trate de vctimas de trata de personas, las mujeres recibirn atencin integral con sus hijas e hijos en Refugios Especializados;

    VII. Ser valoradas y educadas libres de estereotipos de comportamiento y prcticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinacin;

    VIII. Acceder a procedimientos expeditos y accesibles de procuracin y administracin de justicia.

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    IX. Recibir informacin en su idioma o lengua materna sobre sus derechos y el progreso de los trmites judiciales y administrativos;

    X. A la proteccin de su identidad y la de su familia.

    TITULO SEGUNDO TIPOS Y MODALIDADES DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

    CAPTULO I DE LOS TIPOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

    Artculo 6. Los tipos de violencia contra las mujeres son:

    I. Violencia Psicoemocional: Toda accin u omisin dirigida a desvalorar, intimidar o controlar sus acciones, comportamientos y decisiones, consistente en prohibiciones, coacciones, condicionamientos, intimidaciones, insultos, amenazas, celotipia, desdn, indiferencia, descuido reiterado, chantaje, humillaciones, comparaciones destructivas, abandono o actitudes devaluatorias, o cualquier otra, que provoque en quien la recibe alteracin autocognitiva y autovalorativa que integran su autoestima o alteraciones en alguna esfera o rea de su estructura psquica;

    II. Violencia Fsica: Toda accin u omisin intencional que causa un dao en su integridad fsica;

    III. Violencia Patrimonial: Toda accin u omisin que ocasiona dao o menoscabo en los bienes muebles o inmuebles de la mujer y su patrimonio; tambin puede consistir en la sustraccin, destruccin, desaparicin, ocultamiento o retencin de objetos, documentos personales, bienes o valores o recursos econmicos;

    IV. Violencia Econmica: Toda accin u omisin que afecta la economa de la mujer, a travs de limitaciones encaminadas a controlar el ingreso de sus percepciones econmicas, en la restriccin, limitacin y/o negacin injustificada para obtener recursos econmicos, percepcin de un salario menor por igual trabajo, explotacin laboral, exigencia de exmenes de no gravidez, as como la discriminacin para la promocin laboral;

    V. Violencia Sexual: Toda accin u omisin que amenaza, pone en riesgo o lesiona la libertad, seguridad, integridad y desarrollo psicosexual de la mujer, como miradas o palabras lascivas, hostigamiento, prcticas sexuales no voluntarias, acoso, violacin, explotacin sexual comercial, trata de personas para la explotacin sexual o el uso denigrante de la imagen de la mujer;

    VI. Violencia contra los Derechos Reproductivos: Toda accin u omisin que limite o vulnere el derecho de las mujeres a decidir libre y voluntariamente sobre su funcin reproductiva, en relacin con el nmero y espaciamiento de los hijos, acceso a mtodos anticonceptivos de su eleccin, acceso a una maternidad elegida y segura, as como el acceso a servicios de aborto seguro en el marco previsto por la ley para la interrupcin legal del embarazo, a servicios de atencin prenatal, as como a servicios obsttricos de emergencia; y

    VII. Violencia Feminicida: Toda accin u omisin que constituye la forma extrema de violencia contra las mujeres producto de la violacin de sus derechos humanos y que puede culminar en homicidio u otras formas de muerte violenta de mujeres.

    CAPTULO II DE LAS MODALIDADES DE LA VIOLENCIA

    Artculo 7. Las modalidades de violencia contra las mujeres son:

    I. Violencia Familiar: Es aquella que puede ocurrir dentro o fuera del domicilio de la vctima, cometido por parte de la persona agresora con la que tenga o haya tenido parentesco por

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    consanguinidad o por afinidad, derivada de concubinato, matrimonio, o sociedad de convivencia;

    (REFORMADA, G.O.D.F. 18 DE DICIEMBRE DE 2014)

    II. Violencia Laboral: Es aquella que ocurre cuando se presenta la negativa a contratar a la vctima o a respetar su permanencia o condiciones generales de trabajo; la descalificacin del trabajo realizado, las amenazas, la intimidacin, las humillaciones, la explotacin y todo tipo de discriminacin por condicin de gnero;

    III. Violencia Docente: Es aquella que puede ocurrir cuando se daa la autoestima de las alumnas o maestras con actos de discriminacin por su sexo, edad, condicin social, acadmica, limitaciones y/o caractersticas fsicas, que les inflingen maestras o maestros;

    IV. Violencia en la Comunidad: Es aquella cometida de forma individual o colectiva, que atenta contra su seguridad e integridad personal y que puede ocurrir en el barrio, en los espacios pblicos o de uso comn, de libre trnsito o en inmuebles pblicos propiciando su discriminacin, marginacin o exclusin social;

    V. Violencia Institucional: Son los actos u omisiones de las personas con calidad de servidor pblico que discriminen o tengan como fin dilatar, obstaculizar o impedir el goce y ejercicio de los derechos humanos de las mujeres as como su acceso al disfrute de polticas pblicas destinadas a prevenir, atender, investigar, sancionar y erradicar los diferentes tipos de violencia. El Gobierno del Distrito Federal se encuentra obligado a actuar con la debida diligencia para evitar que se inflija violencia contra las mujeres.

    TITULO TERCERO DE LA DECLARATORIA DE ALERTA Y MEDIDAS POR VIOLENCIA CONTRA

    LAS MUJERES

    CAPTULO I DE LA DECLARATORIA DE ALERTA POR VIOLENCIA CONTRA LAS

    MUJERES Artculo 8. La Secretara de Gobierno, a peticin de INMUJERESDF, emitir alerta de violencia contra las mujeres para enfrentar la violencia feminicida que se ejerce en su contra cuando:

    I. Existan delitos graves y sistemticos contra las mujeres;

    II. Existan elementos que presuman una inadecuada investigacin y sancin de esos delitos; o

    III. Los organismos de derechos humanos a nivel nacional o del Distrito Federal, los organismos de la sociedad civil y/o los organismos internacionales, as lo soliciten a INMUJERESDF.

    Artculo 9. La alerta de violencia contra las mujeres tendr como objetivo acordar e implementar las acciones de emergencia para garantizar el cese de la violencia feminicida y la seguridad de las mismas, y para ello deber:

    I. Establecer el grupo interinstitucional y multidisciplinario que dar seguimiento a las acciones;

    II. Acordar e implementar las acciones necesarias para enfrentar y abatir la violencia feminicida;

    III. Asignar recursos presupuestales necesarios para hacer frente a la alerta de violencia contra las mujeres, y

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    IV. Hacer del conocimiento pblico el motivo de la alerta de violencia contra las mujeres y la zona territorial que abarcan las medidas a implementar.

    CAPTULO II DE LAS MEDIDAS EN LOS CASOS DE VIOLENCIA FEMINICIDA

    Artculo 10. Ante la alerta de violencia, el Gobierno del Distrito Federal deber tomar las siguientes medidas:

    I. Rehabilitar a las mujeres vctimas de violencia a travs de la prestacin de servicios mdicos y psicolgicos especializados y gratuitos para su recuperacin y de las vctimas indirectas;

    II. Reparacin a travs de la investigacin y sancin de los actos de autoridades omisas o negligentes que propiciaron la violacin de los derechos humanos de las vctimas a la impunidad; y el diseo e instrumentacin de polticas pblicas que eviten la comisin de nuevos delitos contra las mujeres, as como la verificacin de los hechos y la publicidad de la verdad; y

    III. Todas aquellas que se consideren necesarias para atender, erradicar y sancionar la violencia contra las mujeres

    TTULO CUARTO DE LA COORDINACIN INTERINSTITUCIONAL Y LAS MEDIDAS DE

    PREVENCIN Y ATENCIN

    CAPTULO I DE LA COORDINACIN INTERINSTITUCIONAL

    Artculo 11. Para la efectiva aplicacin de la presente Ley, las dependencias y entidades del Distrito Federal establecern una coordinacin interinstitucional, entre las Secretaras de Gobierno, Desarrollo Social, Seguridad Pblica, Trabajo y Fomento al Empleo, Salud, Educacin, Cultura, Desarrollo Urbano y Vivienda, Procuradura General de Justicia, Consejera Jurdica y de Servicios Legales, INMUJERESDF, Procuradura Social, Sistema de Transporte Pblico, Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal y los diecisis rganos Poltico Administrativos.

    La coordinacin interinstitucional establecida en esta Ley se coordinar con el Sistema Nacional para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres.

    Artculo 12. La Coordinacin Interinstitucional se implementar desde la perspectiva de gnero, las acciones afirmativas, la debida diligencia y las acciones de prevencin, atencin y acceso a la Justicia.

    CAPTULO II DE LA PREVENCIN

    Artculo 13. La prevencin es el conjunto de acciones que debern llevar a cabo las dependencias y entidades del Distrito Federal para evitar la comisin de delitos y otros actos de violencia contra las mujeres, atendiendo a los posibles factores de riesgo tanto en los mbitos pblico y privado.

    La prevencin comprende medidas generales y especiales, entre las que debern privilegiarse las de carcter no penal.

    Artculo 14. Las medidas de prevencin general son aquellas que desde los distintos mbitos de accin de las dependencias estn destinadas a toda la colectividad y tienen como propsito evitar

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    la comisin de conductas delictivas y otros actos de violencia contra las mujeres, as como propiciar su empoderamiento.

    Artculo 14 Bis.- Sern consideradas como medidas especiales de prevencin aquellas que permitan a las mujeres embarazadas, con discapacidad, de la tercera edad o afectadas por cualquiera otra condicin de vulnerabilidad, el establecimiento de acciones concretas y obligatorias para que gocen de las siguientes facilidades: I. Contar con una atencin preferente, gil, pronta y expedita cuando se encuentren realizando algn trmite, solicitando algn servicio o participando de algn procedimiento ante cualquier Autoridad Local;

    II. Ser atendidas con prontitud y diligencia por los particulares que brinden algn servicio pblico.

    Artculo 15. Corresponde a las Dependencias y entidades del Distrito Federal, as como a los diecisis rganos Poltico Administrativos:

    I. Capacitar y especializar a su personal en materia de derechos humanos de las mujeres con apego a los lineamientos establecidos por el INMUJERESDF;

    II. Difundir las campaas informativas sobre los tipos y modalidades de la violencia contra las mujeres, as como de las instituciones que atienden a las vctimas;

    Toda campaa publicitaria deber estar libre de estereotipos y de lenguaje sexista o misgino.

    III. Promover y ejecutar acciones para que las condiciones laborales se desarrollen con igualdad de oportunidades, de trato y no discriminacin en el acceso al empleo, la capacitacin, el ascenso y la permanencia de las mujeres;

    IV. Fomentar un ambiente laboral libre de discriminacin, riesgos y violencia laboral, as como establecer condiciones, mecanismos e instancias para detectar, atender y erradicar el hostigamiento sexual en el lugar de trabajo;

    V. Remitir la informacin y estadsticas a la red de informacin de violencia contra las mujeres conforme a la periodicidad y especificidad que solicite el INMUJERESDF; y

    VI. Establecer mecanismos internos para la denuncia del personal que incurra en violencia institucional; y

    VII. Las dems que sealen la disposiciones legales.

    Artculo 16. El INMUJERESDF, deber:

    I. Disear lineamientos, mecanismos, instrumentos e indicadores para el seguimiento y vigilancia de los objetivos de la presente Ley; as como para la capacitacin y especializacin de las y los servidores pblicos del gobierno del Distrito Federal en perspectiva de gnero y derechos humanos de las mujeres;

    II. Coordinar y operar la Red de Informacin de Violencia contra las Mujeres;

    III. Realizar diagnsticos, investigaciones, estudios e informes sobre el cumplimiento de los objetivos de esta Ley;

    IV. Brindar a las vctimas de violencia servicios de educacin y capacitacin para el fortalecimiento de sus habilidades, desarrollo personal y empoderamiento;

    V. Promover una imagen de las mujeres libre de prejuicios y estereotipos, as como la eliminacin del lenguaje sexista y/o misgino.

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    VI. Celebrar convenios de cooperacin, coordinacin y concertacin con empresas, organizaciones patronales y sindicatos, para promover los derechos de las mujeres en los mbitos pblico y privado; y

    VII. Las dems que sealen la disposiciones legales.

    Artculo 17. La Secretara de Desarrollo Social deber:

    I. Definir sus programas de prevencin de la violencia familiar de conformidad con los principios de esta Ley;

    II. Realizar programas dirigidos a las mujeres en mayores condiciones de vulnerabilidad, que tiendan a fortalecer el ejercicio de su ciudadana, su desarrollo integral y su empoderamiento;

    III. Asegurar que el servicio de localizacin telefnica LOCATEL oriente a las mujeres en aspectos relacionados con la presente Ley, con la finalidad de que puedan acceder a la atencin integral que brinda;

    IV. A travs de la Direccin de Igualdad:

    a) Disear y promover campaas de informacin de prevencin de la violencia contra las mujeres;

    b) Desarrollar campaas de difusin sobre los servicios que brindan las Unidades de Atencin;

    c) Fomentar la coordinacin local y nacional con los Centros de Refugio y Casas de Emergencia para mujeres vctimas de violencia;

    d) Supervisar y verificar las condiciones en las que operan las instituciones pblicas y privadas que presten el servicio de Centro de Refugio o Casas de Emergencia.

    e) Elaborar e instrumentar mecanismos, programas y acciones para identificar la violencia contra las mujeres.

    f) Realizar estudios estadsticos e investigaciones que permitan la elaboracin de polticas pblicas que prevengan la violencia contra las mujeres;

    V. Las dems que le sealen las disposiciones legales aplicables y el Reglamento de esta Ley.

    Artculo 18. La Secretara de Salud del Distrito Federal deber:

    I. Realizar estudios estadsticos e investigaciones en materia de salud pblica cuyos resultados contribuyan en la elaboracin de polticas pblicas para la prevencin.

    II. Elaborar e instrumentar mecanismos, programas y acciones tendientes a identificar y disminuir los factores de riesgo que afectan la salud de las mujeres;

    III. Generar y difundir informacin sobre los derechos sexuales y reproductivos; prevencin de las enfermedades de transmisin sexual, adicciones, accidentes; interrupcin legal del embarazo, salud mental, as como todos aquellos tendientes a prevenir la violencia contra las mujeres;

    IV. Ejecutar programas especializados para prevenir las afectaciones en la salud mental de las mujeres;

    V. Elaborar informes semestrales de las acciones realizadas en el cumplimiento de la NOM-046-SSA2-2005 Violencia familiar, sexual y contra las mujeres. Criterios para la prevencin y atencin y las dems Normas Oficiales Mexicanas en materia de salud para las mujeres, y

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    VI. Las dems que le sealen las disposiciones legales.

    Artculo 19. La Secretara de Educacin deber:

    I. Formular, coordinar y ejecutar polticas, programas y acciones de promocin de los derechos humanos de las mujeres;

    II. Generar acciones y mecanismos que favorezcan el desarrollo de las potencialidades de las mujeres en todas las etapas del proceso educativo;

    III. Identificar las causas de desercin que afectan la vida escolar de las mujeres a efecto de crear programas que fomenten la igualdad de oportunidades en su acceso y permanencia;

    IV. Elaborar mecanismos de deteccin, denuncia y canalizacin de la violencia contra las mujeres fuera o dentro de los Centros educativos, as como prcticas discriminatorias y violentas en la comunidad escolar,;

    V. Elaborar y difundir materiales educativos para la prevencin y atencin de la violencia contra las mujeres;

    VI. Establecer mecanismos de denuncia y de proteccin para las alumnas que sean discriminadas y violentadas en sus derechos;

    VII. Disear y difundir materiales educativos con informacin sobre los derechos sexuales y reproductivos y para prevenir el abuso sexual infantil;

    VIII. Promover talleres de prevencin de la violencia contra las mujeres dirigidos a sus familiares;

    IX. Disear e instrumentar programas no formales de educacin comunitaria para prevenir la violencia contra las mujeres;

    X. Realizar estudios estadsticos e investigaciones para conocer y analizar el impacto de la violencia contra las mujeres en la desercin escolar, su desempeo, as como en el desarrollo integral de todas sus potencialidades;

    XI. Coordinar acciones con las asociaciones de madres y padres de familia y vecinales con el objeto de fomentar su participacin en los programas de prevencin que establece esta ley; y

    XII. Las dems que le sealen las disposiciones legales.

    Artculo 20. La Secretara de Trabajo y Fomento al Empleo deber:

    I. Formular, coordinar y ejecutar polticas, programas y acciones de promocin de los derechos humanos de las mujeres y el desarrollo integral de sus capacidades y habilidades en su desempeo laboral;

    II. Incorporar en la supervisin de las condiciones laborales de los centros de trabajo la vigilancia en el cumplimiento de las normas en materia de igualdad de oportunidades, de trato y no discriminacin en el acceso al empleo, la capacitacin, el ascenso y la permanencia de las mujeres;

    III. Promover campaas de informacin en los centros de trabajo sobre los tipos y modalidades de la violencia contra las mujeres, as como de las instituciones que atienden a las vctimas;

    IV. Proponer y coordinar campaas de difusin de los derechos de las mujeres trabajadoras, as como las obligaciones de las y los empleadores;

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    V. Difundir y promover el derecho de las mujeres a la igualdad de oportunidades y de trato, remuneracin y seguridad social, poniendo nfasis en la informacin sobre las conductas que atentan contra su libertad sexual e integridad fsica y psicolgica;

    VI. Realizar estudios estadsticos e investigaciones sobre la situacin de las mujeres en el trabajo que permitan la formulacin de polticas pblicas para el ejercicio pleno de sus derechos laborales;

    VII. Gestionar beneficios fiscales para las empresas que otorguen empleo a las mujeres en prisin y a las liberadas, preliberadas o externadas;

    VIII. Reconocer e incentivar a las empresas que se abstengan de solicitar a las mujeres certificados de no gravidez y de no antecedentes penales para su contratacin o permanencia en el empleo, salvo las excepciones expresamente previstas en otras disposiciones legales; y

    IX. Las dems que le sealen las disposiciones legales.

    Artculo 21. La Secretara de Desarrollo Urbano y Vivienda deber:

    I. Elaborar programas y acciones de desarrollo urbano y vivienda, que beneficien con crditos accesibles, otorgamiento y mejoramiento de vivienda, entre otros, a las mujeres vctimas de violencia, en forma prioritaria a aquellas que se encuentren en mayor condicin de vulnerabilidad; y

    II. Las dems que le sealen las disposiciones legales.

    Artculo 22. La Secretara de Cultura deber:

    I. Promover a travs de los programas y actividades culturales, los derechos humanos de las mujeres;

    II. Promover que las mujeres dispongan de espacios para el esparcimiento, juegos y actividades recreativas, y participen en la vida cultural y artstica;

    III. Desarrollar con otras dependencias y entidades, encargadas de promover la cultura, campaas para prevenir la violencia contra las mujeres;

    IV. Elaborar programas artsticos y culturales, que difundan y promuevan una cultura de la igualdad entre mujeres y hombres;

    V. Formular, coordinar y ejecutar polticas, programas y acciones de promocin de los derechos humanos de las mujeres para su empoderamiento y desarrollo integral a travs de las diferentes manifestaciones culturales y artsticas;

    VI. Generar mecanismos de prevencin, deteccin y canalizacin de las mujeres vctimas de violencia en los centros de promocin de la cultura o en los espacios donde se desarrollen las actividades culturales y artsticas;

    VII. Disear y promover campaas de informacin sobre los tipos y modalidades de la violencia contra las mujeres as como de las dependencias y entidades que las atienden, en coordinacin con las organizaciones beneficiarias del financiamiento de los proyectos de vivienda; y

    VIII. Las dems que le sealen las disposiciones legales aplicables y el Reglamento de esta Ley.

    Artculo 23. El Sistema de Transporte Pblico del Distrito Federal deber:

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    I. Generar mecanismos de prevencin, deteccin y canalizacin de las mujeres vctimas de violencia;

    II. Realizar estudios estadsticos e investigaciones que permitan la elaboracin de polticas pblicas que prevengan la violencia contra las mujeres en el transporte pblico;

    III. Realizar con otras dependencias campaas de prevencin de la violencia contra las mujeres en el transporte pblico; y

    IV. Las dems que le sealen las disposiciones legales aplicables y el Reglamento de esta Ley.

    Artculo 24. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal deber:

    I. Disear y promover campaas de informacin de prevencin de la violencia contra las mujeres;

    II. Desarrollar campaas de difusin sobre los servicios que brinda;

    III. Realizar estudios estadsticos e investigaciones que permitan la elaboracin de polticas pblicas que prevengan la violencia contra las mujeres;

    IV. Establecer las acciones y medidas que se debern tomar para la reeducacin y reinsercin social de la persona agresora; y

    V. Las dems que le sealen las disposiciones legales aplicables y el Reglamento de esta Ley.

    Artculo 25. La Secretara de Seguridad Pblica deber:

    I. Elaborar e implementar en coordinacin con la Procuradura, acciones de poltica criminal que incidan en la prevencin de la violencia contra las mujeres, dando prioridad a las zonas de mayor incidencia delictiva;

    II. Generar mecanismos de prevencin, deteccin y canalizacin de las mujeres vctimas de violencia;

    III. Realizar estudios estadsticos e investigaciones que permitan la elaboracin de polticas pblicas que prevengan la violencia contra las mujeres en los mbitos pblico y privado;

    IV. Disear la poltica integral para la prevencin de delitos violentos contra las mujeres;

    V. Realizar, en coordinacin con INMUJERESDF campaas de prevencin del delito, en funcin de los factores de riesgo que ataen a las mujeres;

    VI. Formular acciones y programas orientados a fomentar la cultura del respeto a los derechos humanos de las mujeres; y

    VII. Las dems que le sealen las disposiciones legales aplicables y el Reglamento de esta Ley.

    Artculo 26. La Procuradura deber:

    I. Elaborar e instrumentar en coordinacin con la Secretaria de Seguridad Pblica, acciones de poltica criminal que incidan en la prevencin de la violencia contra las mujeres, dando prioridad a las zonas de mayor incidencia delictiva;

    II. Realizar investigaciones para detectar y desarticular redes de prostitucin, corrupcin, trata de personas y otros delitos de los que son vctimas las mujeres;

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    III. Fomentar la coordinacin interinstitucional local y nacional para detectar las redes sealadas en fracciones anteriores e informar a la sociedad sobre las acciones en materia de deteccin y consignacin de estas redes;

    IV. Desarrollar campaas de difusin de los servicios que prestan los centros que integran el Sistema de Auxilio a Vctimas del Delito;

    (REFORMADA, G.O.D.F. 18 DE DICIEMBRE DE 2014) V. Desarrollar campaas de difusin sobre los derechos que tienen las vctimas de delitos que atentan contra la libertad, la salud, la seguridad sexuales y el normal desarrollo psicosexual, as como de violencia familiar, y las agencias especializadas o Fiscalas que las atienden. (REFORMADA, G.O.D.F. 18 DE DICIEMBRE DE 2014) VI. Crear bases de datos que contengan informacin de carcter pblico a efecto que pueda registrarse el seguimiento de los casos donde la mujer es vctima de algn delito que atente contra su integridad personal, desde la etapa de averiguacin previa o investigacin hasta la ejecucin de la sentencia, incluyendo el procedimiento respectivo para la reparacin del dao. (REFORMADA, G.O.D.F. 18 DE DICIEMBRE DE 2014) VII. Realizar estudios estadsticos e investigaciones referentes al acceso a la justicia de las mujeres vctimas de violencia, as como de los procedimientos penales y sentencias que se dictan en contra de las mujeres responsables de delitos; (REFORMADA, G.O.D.F. 18 DE DICIEMBRE DE 2014)

    VIII. Crear un sistema de registro pblico de los delitos cometidos en contra de mujeres, que integre la estadstica criminal y victimal para definir polticas en materia de prevencin del delito, procuracin y administracin de justicia, que incluya la clasificacin de los hechos de los que tenga conocimiento, lugar en que ocurrieron, especificando su tipologa, caractersticas de la vctima y del sujeto activo, mviles, diligencias bsicas a realizar, as como las dificultades para la prctica de diligencias y determinaciones; los ndices de incidencia y reincidencia, consignacin, los vinculados a proceso, aquellos en que se haya dictado el auto de apertura a juicio oral, los sancionados y aquellos en los que procedi la reparacin del dao;

    IX. Elaborar una pgina de Internet en la cual se encuentren los datos generales de las mujeres y nias que sean reportadas como desaparecidas. Dicha pgina deber actualizarse constantemente. La informacin deber ser pblica y permitir que la poblacin en general pueda aportar informacin sobre el paradero de las mujeres y nias desaparecidas; atendiendo en los trminos de que establece la Ley de Proteccin de Datos Personales para el Distrito Federal.

    (REFORMADA, G.O.D.F. 18 DE DICIEMBRE DE 2014)

    X. Especializar a las y los agentes del Ministerio Pblico, peritos, personal que atiende a vctimas a travs de programas y cursos permanentes, instaurados por el Instituto de Formacin Profesional, en: derechos humanos y gnero; perspectiva de gnero para la debida diligencia en la conduccin de averiguaciones previas, la investigacin de hechos que la ley seale como delitos y procesos judiciales relacionados con discriminacin, violencia y feminicidios; incorporacin de la perspectiva de gnero en los servicios periciales; eliminacin de estereotipos sobre el rol social de las mujeres, entre otros;

    XI. Elaborar, aplicar y actualizar Protocolos especializados con perspectiva de gnero en: la bsqueda inmediata de mujeres y nias desaparecidas, para la investigacin de los feminicidios y la violencia sexual;

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    (REFORMADA, G.O.D.F. 18 DE DICIEMBRE DE 2014) XII. Crear una Base de Informacin Gentica que contenga la informacin personal disponible de mujeres y nias desaparecidas; la informacin gentica y muestras celulares de los familiares de las personas desaparecidas que lo consientan; la informacin gentica y muestras celulares proveniente de los cuerpos de cualquier mujer o nia no identificada;

    La informacin integrada en esta base deber ser resguardada y podr ser utilizada para la confrontacin de informacin gentica entre cuerpos no identificados y personas desaparecidas y en los trminos de la legislacin de procedimientos penales aplicable al Distrito Federal; y

    XIII. Las dems que le sealen las disposiciones legales aplicables y el Reglamento de esta Ley.

    Artculo 27. El Tribunal deber:

    I. Capacitar y especializar a su personal en materia de derechos humanos de las mujeres;

    II. Promover a travs de la capacitacin del personal, la construccin de una cultura libre de conductas misginas, de roles y lenguaje sexista que atentan contra la dignidad de las mujeres;

    III. Fomentar un ambiente laboral libre de discriminacin, riesgos y violencia laboral, as como establecer condiciones, mecanismos e instancias para detectar, atender y erradicar el hostigamiento sexual en el lugar de trabajo

    IV. Disear y promover campaas de informacin sobre los tipos y modalidades de la violencia contra las mujeres.

    V. Generar mecanismos y promover su implementacin para la deteccin de violencia contra las mujeres;

    VI. Las dems que le atribuyan otros ordenamientos legales.

    CAPTULO III DE LA ATENCIN

    Artculo 28. Las medidas de atencin en materia de violencia contra las mujeres consisten en brindar servicios mdicos, psicolgicos, jurdicos y sociales con calidad y calidez para su empoderamiento y desarrollo integral de sus potencialidades.

    Artculo 29. Las dependencias y entidades de la administracin publica del Distrito Federal, as como las privadas que presten servicio de atencin en materia de violencia contra las mujeres debern contar con personal profesional y especializado, quienes debern recibir continuamente capacitacin en materia de derechos humanos de las mujeres.

    Artculo 30. La intervencin especializada, desde la perspectiva de gnero, para las mujeres vctimas de violencia se regir por los siguientes lineamientos:

    I. Atencin integral: Se realizar considerando el conjunto de necesidades derivadas de la situacin de violencia, tales como la sanitaria, psicosocial, laboral, orientacin y representacin jurdica, albergue y seguridad, patrimonial y econmica;

    II. Efectividad: se adoptarn las medidas necesarias para que las vctimas, sobre todo aquellas que se encuentran en mayor condicin de vulnerabilidad, accedan a los servicios integrales que les garantice el ejercicio efectivo de sus derechos;

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    III. Legalidad: Apego al orden jurdico y respeto a los derechos humanos de las mujeres vctimas de violencia;

    IV. Auxilio oportuno: Brindar apoyo inmediato y eficaz a las mujeres en situacin de riesgo o que hayan sido vctimas de algn delito, as como brindar proteccin a sus bienes y derechos; y

    V. Respeto a los Derechos Humanos de las Mujeres: Abstenerse en todo momento y bajo cualquier circunstancia de hacer uso indebido de la fuerza, de infligir, tolerar o permitir actos de tortura u otros tratos o sanciones crueles, inhumanos o degradantes en contra de las mujeres.

    Artculo 31. Con el fin de proporcionar una efectiva atencin a la violencia contra las mujeres, se actuar a partir de un Modelo nico de Atencin, para garantizar que las intervenciones en cada mbito de la violencia correspondan a una base conceptual y un conjunto de lineamientos de coordinacin que impidan la fragmentacin de la accin de las dependencias y entidades.

    Artculo 32. El Modelo nico de Atencin establecer que los servicios de atencin social, psicolgica, jurdica y mdica de las distintas dependencias y entidades se coordinen para operar a travs de la red de informacin de violencia contra las mujeres, mediante una cdula de registro nico, de tal manera que con independencia de la institucin a la que acudan por primera vez las mujeres vctimas de violencia, se garantice el seguimiento del caso hasta su conclusin.

    Las dependencias y entidades debern registrar el ingreso de las mujeres vctimas de violencia en la red de informacin de violencia contra las mujeres mediante la cdula de registro nico. Esta cdula deber transmitirse a las dependencias y entidades del Distrito Federal a donde se canalicen las vctimas o se preste el servicio subsecuente, a efecto de que se tenga un registro de la atencin que se brinda desde el inicio hasta la conclusin de cada caso. El Reglamento de la presente Ley, contemplar las caractersticas y el mecanismo para instrumentar la cdula de registro nico.

    Artculo 33. El Modelo nico de Atencin tendr las siguientes etapas:

    (REFORMADA, G.O.D.F. 18 DE DICIEMBRE DE 2014)

    I. Identificacin de la problemtica. Consiste en determinar las caractersticas del problema, el tipo, modalidad de violencia o hecho delictivo, los efectos y posibles riesgos para las vctimas directas e indirectas, en su esfera social, econmica, laboral, educativa y cultural;

    II. Determinacin de prioridades. Consiste en identificar las necesidades inmediatas y mediatas, as como las medidas de proteccin que en su caso requiera la vctima;

    III. Orientacin y canalizacin. La autoridad o entidad a la que acuda la vctima por primera vez brindar de manera precisa, con lenguaje sencillo y accesible, la orientacin social y jurdica necesaria y suficiente con respecto al caso de violencia que presente, realizando la canalizacin ante la instancia correspondiente.

    IV. Brindar acompaamiento. Cuando la condicin fsica y/o psicolgica de la vctima lo requiera deber realizar el traslado con personal especializado a la institucin que corresponda;

    V. Seguimiento. Son las acciones para vigilar el cumplimiento de los procedimientos de canalizacin contenidos en esta Ley para atender los casos de violencia contra las mujeres.

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    Artculo 34. Las dependencias, entidades y rganos Poltico Administrativos que atienden a mujeres vctimas de violencia en el Distrito Federal debern:

    I. Canalizar de manera inmediata a las mujeres vctimas de violencia a las Unidades de Atencin; cuando se trate de violencia sexual, sern trasladadas a la agencia del Ministerio Pblico que corresponda;

    II. Realizar en coordinacin con las otras dependencias, para asegurar la uniformidad y la calidad de la atencin de las mujeres vctimas de violencia, protocolos de atencin mdica, psicolgica y jurdica;

    III. Las dependencias de gobierno que atiendan a mujeres vctimas de violencia debern expedir documentos que hagan constar la atencin de las mujeres vctimas de violencia, con la finalidad de que los hagan valer en sus centros de trabajo.

    Artculo 35. La Secretara de Desarrollo Social deber:

    I. Atender a las mujeres vctimas de violencia;

    II. Entrevistar a la vctima, elaborar la Cdula de registro nico, salvo en el caso de delitos sexuales, en el que deber canalizar y acompaarla sin dilacin alguna a la Procuradura, registrando nicamente los datos de identificacin de la vctima;

    III. Brindar asesora jurdica y representar legalmente a la victima de violencia;

    IV. Brindar la atencin psicolgica urgente y teraputica, segn se requiera y que puede ser:

    a) De intervencin en crisis;

    b) Individual; o

    c) Grupal.

    V. Canalizar a la vctima mediante oficio correspondiente, debiendo remitir a la instancia destinataria copia de la cdula de registro nico, incluyendo la documentacin soporte, de la cual las dependencias y entidades tomarn los datos para el seguimiento del caso con el objetivo que cada instancia que atienda a la vctima parta de una sola fuente de informacin para evitar la duplicidad de registros;

    VI. Gestionar su ingreso a los Centros de Refugio, en caso de resultar necesario;

    VII. Coordinar y administrar el Programa de Reinsercin Social para las mujeres egresadas de los Centros de Refugio, con la finalidad de generar las condiciones necesarias que les permitan superar su situacin de exclusin social;

    VIII. Generar programas especficos de atencin para las mujeres en reclusin, internas en hospitales psiquitricos y mujeres con capacidades especiales o diferentes;

    IX. Gestionar:

    a) Ante la Secretaria de Desarrollo Econmico, impulsar y facilitar el acceso de las vctimas a sus programas de crdito, as como, generar una bolsa de trabajo;

    b) Ante la Secretara del Trabajo y Fomento al Empleo, incentivar en las empresas la capacitacin y generacin de empleo con horarios favorables y remuneracin justa y vigilar que las contratadas gocen de todos sus derechos laborales;

    c) Ante el Sistema de Transporte Pblico, la obtencin de credenciales que permitan la gratuidad del transporte para las mujeres que se encuentren en un albergue, por el espacio en que dure su estancia en el mismo;

    d) Ante la Secretara de Desarrollo Urbano y Vivienda, facilitar los trmites para que las mujeres vctimas de violencia obtengan vivienda y/o crditos accesibles para la adquisicin o mejoramiento de la vivienda;

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    e) Ante el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal, el acceso preferencial y gratuito o a bajo costo, a estancias o guarderas para las y los hijos de las mujeres vctimas de violencia y, en conjuncin con la Secretara de Educacin, gestionar un programa de becas exclusivo para este tipo de poblacin en riesgo y privilegiar su ingreso a escuelas cercanas al albergue o domicilio de las vctimas; y

    f) Con la Secretara de Finanzas, la exencin del pago en la emisin de documentos que requieran las vctimas para la substanciacin de procedimientos en materia penal y civil instaurados con motivo de la violencia que viven.

    X. Dar seguimiento a los casos integrando el expediente con la cdula de registro nico, documentos de referencia y de soporte; y

    XI. Las dems que le atribuyan otras leyes y el Reglamento de la presente Ley.

    Artculo 36. La Secretara de Salud deber:

    I. Brindar a las mujeres vctimas de violencia el acceso gratuito a los servicios de atencin mdica y psicolgica para su tratamiento correspondiente;

    II. Canalizar a las Unidades de Atencin, previa notificacin, a las mujeres que presenten lesiones u otros signos que sean presumiblemente consecuencia de la violencia sufrida, excepto los casos de violencia sexual.

    III. Llevar a cabo registros de informacin desagregada por sexo, considerando todas las variables necesarias que permitan analizar el impacto de la violencia en la salud de las mujeres; Crear programas especializados para atender a mujeres vctimas de violencia con necesidades de atencin psicolgica y/o psiquitrica.

    IV. Proporcionar atencin en salud reproductiva de las mujeres, en especial de aquellas que se encuentran en mayores condiciones de vulnerabilidad y/o privadas de su libertad;

    V. Disear y ejecutar programas especializados para atender a mujeres vctimas de violencia con necesidades de salud mental, en los Casas de Emergencia y Centros de Refugio; y

    VI. Las dems que le atribuyan otras leyes y el Reglamento de la presente Ley.

    Articulo 37. La Secretara de Trabajo y Fomento al Empleo deber:

    I. Promover en coordinacin con la Direccin de Igualdad, la creacin o generacin de bolsas de trabajo especficas para mujeres vctimas de violencia y apoyar la capacitacin para el auto empleo;

    II. Brindar acompaamiento jurdico a las mujeres vctimas de violencia en el mbito laboral; y

    III. Las dems que le atribuyan otras leyes y el Reglamento de la presente Ley.

    Artculo 38. La Consejera Jurdica y de Servicios Legales gestionar las facilidades y exenciones para el pago de derechos y expedicin de copias certificadas de las actas del estado civil de las Personas, para mujeres vctimas de violencia.

    Artculo 39. El Sistema de Transporte Pblico deber:

    I. Gestionar para que a las mujeres vctimas de violencia se les brinden facilidades y exenciones de pago por el uso del servicio de transporte pblico, en tanto que permanezcan en los mismos; y

    II. Las dems que le atribuyan otras leyes y el Reglamento de la presente Ley.

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    Artculo 40. La Secretara de Desarrollo Urbano y Vivienda, en coordinacin con la Secretara de Desarrollo Social y la Procuradura, deber facilitar los trmites para que las mujeres vctimas de violencia obtengan vivienda y/o crditos accesibles para la adquisicin o mejoramiento de la vivienda. Este programa deber considerar las condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentren las mujeres vctimas.

    Artculo 41. La Secretara de Educacin en colaboracin con el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal y la Direccin de Igualdad, deber formular programas de otorgamiento de becas dirigido a mujeres vctimas de violencia y en situacin de riesgo, as como a sus dependientes.

    Artculo 42. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal deber:

    I. Dar acceso preferencial y gratuito o a bajo costo, a estancias o guarderas a las hijas y los hijos de las mujeres vctimas de violencia;

    II. Brindar servicios reeducativos integrales para las personas agresoras; con la finalidad de erradicar la violencia de su vida; y

    III. Las dems que le atribuyan otras leyes y el Reglamento de la presente Ley.

    CAPTULO IV DEL SEGUIMIENTO Y EVALUACIN

    Artculo 43. Los titulares de las dependencias que integran la Coordinacin Interinstitucional, se reunirn de manera peridica con la finalidad de evaluar el cumplimiento de los objetivos esta Ley.

    Artculo 44. La reuniones de la Coordinacin Interinstitucional sern presididas por el Titular de la Jefatura de Gobierno y funcionar como Secretara Ejecutiva la Titular del INMUJERESDF.

    Artculo 45. Sern invitadas permanentes los titulares de las dependencias del Gobierno del Distrito Federal que no sean parte de la Comisin Interinstitucional; el titular de la Comisin de Derechos Humanos del Distrito Federal, tres representantes de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, tres representantes de la sociedad civil y tres investigadoras especialistas, as como representantes de organismos internacionales especializados en la materia.

    Artculo 46. Quienes participen en las reuniones de la Comisin Interinstitucional tendrn derecho a voz y a voto, y podrn designar a una persona suplente previa acreditacin, la cual deber tener capacidad decisoria.

    Artculo 47. Con la finalidad de avanzar en el desarrollo de polticas pblicas coordinadas, las dependencias de la Comisin Interinstitucional podrn conformarse en Comits de trabajo, por materia, que sern los siguientes:

    I. De prevencin, que ser coordinado por el INMUJERESDF;

    II. De atencin, que ser coordinado por la Direccin de Igualdad; y

    III. De acceso a la justicia, el cual ser coordinado por la Procuradura.

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    Artculo 48. El Reglamento de la presente Ley establecer el funcionamiento de la Comisin Interinstitucional en cuanto al seguimiento y evaluacin de la presente Ley.

    CAPTULO V DE LAS CASAS DE EMERGENCIA, CENTROS DE REFUGIO Y REFUGIOS

    ESPECIALIZADOS PARA MUJERES VCTIMAS DE VIOLENCIA Artculo 49. Las Casas de Emergencia son estancias especialmente acondicionadas para recibir a las mujeres vctimas de violencia y a las vctimas indirectas, que operan las 24 horas del da y los 365 das del ao.

    Podr ingresar a las Casas de Emergencia, cualquier mujer, sin importar su condicin; as como sus hijas e hijos de cualquier edad, o cualquier persona que dependa de ella. El perodo de estancia no ser mayor de tres das, previa canalizacin a un albergue, de ser necesario.

    Artculo 50. Los Centros de Refugio son lugares temporales de seguridad para la vctima y vctimas indirectas que funcionarn las 24 horas del da, los 365 das del ao.

    La permanencia en los Centros de Refugio se dar en tanto subsista la inestabilidad fsica y/o psicolgica, o bien subsista el riesgo para la vctima directa y las vctimas indirectas.

    Artculo 50 Bis. Los Refugios Especializados son estancias del Gobierno del Distrito Federal especficamente creadas para vctimas de trata de personas, en las que se brindarn las condiciones para garantizar el respeto a los derechos humanos de las vctimas, su alojamiento por el tiempo necesario, asistencia mdica especializada, jurdica, psiquitrica y psicolgica, capacitacin para su integracin social y laboral, alimentacin y los cuidados mnimos que cubran las necesidades particulares de las vctimas y las vctimas indirectas, los cuales funcionarn de forma permanente.

    La internacin en Refugios Especializados se har como medida de proteccin temporal cuando la restitucin o reinsercin de la vctima a su ncleo familiar no sea posible, o se considere desfavorable.

    Artculo 50 Ter.- Los Refugios Especializados estarn a cargo de la Procuradura General de Justicia del Distrito Federal, la cual deber incluir en su anteproyecto de presupuesto de egresos del Distrito Federal de cada ejercicio fiscal los recursos necesarios para la operacin de stos.

    (REFORMADO, G.O.D.F. 18 DE DICIEMBRE DE 2014)

    Artculo 50 Quter.- Para brindar los servicios y atencin a las vctimas de trata de personas, los Refugios Especializados estarn a lo dispuesto en los artculos 51 y 52 de esta Ley, as como a las medidas de proteccin de las vctimas y al Programa que refiere la Ley para Prevenir y Erradicar la Trata de Personas, el abuso sexual y la explotacin sexual comercial infantil para el Distrito Federal.

    Artculo 51. Las Casas de Emergencia y los Centros de Refugio brindarn los siguientes servicios:

    I. Atencin psicolgica, mdica, jurdica y social;

    II. Acceso a servicios de atencin especializada para contencin de personas en estado de crisis o enlaces permanentes para canalizacin a dependencias especializadas de servicios mdicos y de psicologa que pueden ser otorgados por instituciones pblicas o privadas;

    III. Capacitacin para que las mujeres desarrollen habilidades para el empleo, a fin de que logren estar en condiciones de participar plenamente en la vida pblica, social y privada; y

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    IV. Bolsa de trabajo, con la finalidad de que puedan tener una actividad laboral remunerada en caso de que lo soliciten.

    Artculo 52. Las Casas de Emergencia y Centros de Refugio, para estar en condiciones ptimas y as garantizar la atencin con calidad y calidez, tendrn:

    I. Instalaciones higinicas;

    II. reas suficientes, iluminadas y ventiladas;

    III. reas especiales para la atencin de las nias y los nios que acompaen a las vctimas;

    IV. reas especiales para la atencin de las personas mayores que acompaen a las vctimas;

    V. Agua potable, luz elctrica, lavabos y regaderas suficientes, red de agua caliente para baos;

    VI. Personal femenino en las reas de trabajo social, psicologa y medicina;

    VII. Dormitorios con camas individuales o espacios para una familia integrada por una mujer y sus dependientes;

    VIII. Seguridad en el acceso a las instalaciones; y

    IX. Personal capacitado que apliquen las Normas Oficiales Mexicanas relativas y vigentes a este tipo de centros de atencin.

    Artculo 52 Bis.- En todos los casos se garantizar que la estancia en las Casas de Emergencia, Centros de Refugio o Refugios Especializados sea voluntaria y se procurar que en la canalizacin a estos espacios la familia no sea separada.

    Artculo 53. La Direccin de Igualdad y el INMUJERESDF debern celebrar convenios o proyectos de coinversin con las organizaciones de la sociedad civil, para la concertacin de acciones y programas de financiamiento y apoyo a las Casas de Emergencia o Centros de Refugio.

    CAPTULO VI DEL ACCESO A LA JUSTICIA

    Artculo 54. El acceso a la justicia de las mujeres es el conjunto de acciones jurdicas que deben realizar las dependencias y entidades del Distrito Federal para hacer efectiva la exigibilidad de sus derechos en los mbitos civil, familiar, penal, entre otros. Implica la instrumentacin de medidas de proteccin, as como el acompaamiento, la representacin jurdica y, en su caso, la reparacin del dao.

    Artculo 55. Las acciones de acceso a la justicia consisten en:

    I. Implementar de manera pronta y eficaz medidas de proteccin para las mujeres vctimas de violencia o en riesgo de serlo, para salvaguardar su integridad fsica y psquica, as como su patrimonio, tomando en cuenta las condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentren;

    II. Actuar con la debida diligencia para orientar, acompaar y representar a las mujeres vctimas de violencia en los procedimientos en que participen, con el fin de que sean sancionados los actos de violencia cometidos en su contra, as como para hacer efectiva la reparacin del dao; y

    III. Instrumentar acciones integrales que tiendan a disminuir los efectos de la violencia contra las mujeres y evitar la violencia institucional;

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    (REFORMADO, G.O.D.F. 18 DE DICIEMBRE DE 2014)

    Artculo 56. En la esfera de la procuracin y administracin de justicia, se contar con abogadas victimales y asesoras o asesores jurdicos que coadyuven con las mujeres vctimas de violencia, quienes podrn tener la representacin legal de aquellas mujeres que no cuenten con los medios econmicos suficientes para contratar una o un defensor particular.

    Artculo 57. La representacin legal que se proporcione a las vctimas, consistir en el patrocinio y asesora legal especializada, en asuntos del fuero comn, en materia penal, civil, familiar, arrendamiento y laboral de la siguiente manera:

    (REFORMADA, G.O.D.F. 18 DE DICIEMBRE DE 2014)

    I.- En materia penal a cargo de la Procuradura a travs de una asesora o un asesor jurdico;

    (REFORMADA, G.O.D.F. 18 DE DICIEMBRE DE 2014)

    II. En materia civil y arrendamiento, a cargo de la Consejera Jurdica y de Servicios Legales a travs de una defensora o un defensor pblico;

    III. En materia familiar:

    a) A cargo del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal, a travs de los abogados adscritos a la Direccin Ejecutiva de Asuntos Jurdicos; y

    b) A cargo de la Direccin de Igualdad a travs de las abogadas de las mujeres vctimas y vctimas indirectas de violencia adscritas a las Unidades de Atencin.

    IV. En materia laboral a cargo de la Procuradura de la Defensa del Trabajo, a travs de personal jurdico adscrito a la Subprocuradura de Atencin a Mujeres.

    Artculo 58. La Procuradura, desde la perspectiva de gnero, deber:

    (REFORMADA, G.O.D.F. 18 DE DICIEMBRE DE 2014)

    I. Proporcionar representacin legal en materia penal a las mujeres vctimas de violencia, a travs de asesoras o asesores jurdicos;

    (REFORMADA, G.O.D.F. 18 DE DICIEMBRE DE 2014)

    II. Elaborar los dictmenes psicolgicos victimales en los trminos de la legislacin de procedimientos penales aplicable al Distrito Federal.

    (ADICIONADO, G.O.D.F. 18 DE DICIEMBRE DE 2014)

    La exploracin y atencin mdica psiquitrica, ginecolgica o cualquiera otra que se practique a la mujer vctima de un delito que atente contra su libertad y el normal desarrollo psicosexual, estar a cargo de persona facultativa de su mismo sexo, salvo cuando la vctima del delito sexual o su representante legal solicite lo contrario. Cuando la mujer vctima sea menor de edad, dicha atencin ser proporcionada por personal especializado en el tratamiento de menores.

    III. Fortalecer el Fondo de Apoyo a Vctimas del Delito para apoyar econmicamente a todas las mujeres vctimas de violencia que se encuentren en mayores condiciones de vulnerabilidad y propiciar su autonoma;

    (REFORMADA, G.O.D.F. 18 DE DICIEMBRE DE 2014)

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    IV. Gestionar convenios con la Secretara de Finanzas para exencin del pago de derechos a las mujeres vctimas de violencia en la emisin de copias certificadas, videograbaciones o cualquier otro medio digital, electrnico, ptico o de cualquier otra tecnologa o copia de las versiones escritas que correspondan a los procedimientos en materia penal;

    V. Habilitar una lnea nica de atencin telefnica para recibir denuncias de violencia contra las mujeres, por parte de la propia vctima o cualquier otra persona, y dar inicio a la investigacin respectiva;

    (REFORMADA PRIMER PRRAFO, G.O.D.F. 18 DE DICIEMBRE DE 2014)

    VI. Realizar las investigaciones relacionadas con feminicidios, a travs de la Fiscala que para tal efecto prevea su Ley Orgnica, y adems:

    (ADICIONADO, G.O.D.F. 18 DE DICIEMBRE DE 2014)

    a).- Dos peritos practicarn la necropsia del cadver, expresando con minuciosidad el estado que guarda y las causas que originaron la muerte. Solo podr dejarse de hacer la necropsia, cuando el Juez lo acuerde previo informe o dictamen de los peritos mdicos;

    (ADICIONADO, G.O.D.F. 18 DE DICIEMBRE DE 2014)

    b).- La investigacin pericial, ministerial y policial deber realizarse de conformidad con los parmetros establecidos en los protocolos especializados con perspectiva de gnero. La aplicacin de dicho protocolo ser obligatoria y su inobservancia ser motivo de responsabilidad;

    (ADICIONADO, G.O.D.F. 18 DE DICIEMBRE DE 2014)

    c).- La Procuradura deber conservar un registro fotogrfico de la vctima, de la descripcin de sus lesiones, objetos y vestimenta con que haya sido encontrada que servirn para resolver cada caso, as como para investigaciones de la misma naturaleza.

    (ADICIONADO, G.O.D.F. 18 DE DICIEMBRE DE 2014)

    Cuando se trate de cadveres no identificados o que no puedan ser reconocidos, deber realizarse un estudio para determinar su ADN que se integrar al Banco de Datos de Informacin Gentica, a cargo de la Procuradura, al que se incorporar la informacin gentica de familiares de mujeres desaparecidas o presuntas vctimas de feminicidio, cuando as lo soliciten o en cumplimiento a una orden de la autoridad judicial.

    (ADICIONADA, G.O.D.F. 18 DE DICIEMBRE DE 2014)

    VII.- Implementar los mecanismos necesarios que permitan, en los casos de violencia contra las mujeres, aplicar con prontitud y eficacia las medidas u rdenes de proteccin sealadas en esta Ley y en la legislacin de procedimientos penales aplicable al Distrito Federal; y

    (RECORRIDA EN SU ORDEN, G.O.D.F. 18 DE DICIEMBRE DE 2014)

    VIII.- Las dems que le atribuyen otros ordenamientos legales.

    Artculo 59. La Secretara de Seguridad Pblica, desde la perspectiva de gnero, deber:

    I. Conformar un cuerpo policaco especializado en atender y proteger a las vctimas de violencia, y brindar las medidas de proteccin que establece esta Ley;

    II. Crear mecanismos de coordinacin y colaboracin con las dependencias encargadas de la seguridad pblica en las distintas entidades federativas que coadyuven en la ejecucin de las medidas que garanticen la seguridad de las vctimas; y

    III. Las dems que le atribuyan otros ordenamientos legales.

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    Artculo 60. La Consejera Jurdica y de Servicios Legales del Distrito Federal a travs de la Defensora de Oficio, desde la perspectiva de gnero, deber:

    I. Representar y asesorar a las mujeres vctimas de violencia canalizadas por las dependencias que integran la coordinacin interinstitucional, en materias penal, civil y familiar;

    (REFORMADA, G.O.D.F. 18 DE DICIEMBRE DE 2014)

    II. Promover ante el Tribunal las medidas u rdenes de proteccin establecidas en la presente Ley, de conformidad con las normas sustantivas y adjetivas aplicables al Distrito Federal;

    III. Canalizar a la Direccin de Igualdad a las vctimas que tengan necesidad de ingresar a las Casas de Emergencia o Centros de Refugio a fin de que reciban los beneficios de los programas sociales establecidos;

    (REFORMADA, G.O.D.F. 18 DE DICIEMBRE DE 2014)

    IV. Promover las denuncias correspondientes por hechos que la ley seale como delitos cometidos en agravio de sus defendidas, que se encuentren internas en los centros de reinsercin social y penitenciaras; y

    V. Las dems que le atribuyan otros ordenamientos legales.

    Artculo 61. El Tribunal, desde la perspectiva de gnero, deber:

    (REFORMADA, G.O.D.F. 18 DE DICIEMBRE DE 2014)

    I. Contar con jueces de lo civil, familiar y penal las veinticuatro horas del da, y los trescientos sesenta y cinco das del ao, que puedan ordenar en cualquier momento las medidas u rdenes de proteccin que requieran las mujeres vctimas de violencia, as como las vctimas indirectas;

    (REFORMADA, G.O.D.F. 18 DE DICIEMBRE DE 2014)

    II. Dictar las medidas u rdenes de proteccin necesarias para salvaguardar la integridad fsica y psquica, la libertad, la seguridad y el patrimonio de las mujeres vctimas de violencia o en riesgo de serlo, as como de sus dependientes; y

    III. Las dems que le atribuyan otros ordenamientos legales.

    (ADICIONADO, G.O.D.F. 18 DE DICIEMBRE DE 2014)

    Artculo 61 bis. La Secretara de Salud, desde la perspectiva de gnero, deber: I.- A peticin de la mujer interesada, practicar el examen que compruebe la existencia de su embarazo, as como su interrupcin, en los casos relacionados con una solicitud de interrupcin del mismo; II. Proporcionar a la mujer informacin imparcial, objetiva, veraz y suficiente sobre los procedimientos, riesgos, consecuencias y efectos; as como los apoyos y alternativas existentes, para que la mujer embarazada pueda tomar la decisin de manera libre, informada y responsable. Esta informacin deber ser proporcionada de manera inmediata y no deber tener como objetivo, inducir o retrasar la decisin de la mujer. De igual manera, en el perodo posterior a la interrupcin del embarazo, ofrecer la orientacin y apoyos necesarios para propiciar la rehabilitacin personal y familiar de la mujer.

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    La Secretara de Salud coordinar acciones con la Procuradura con el fin de implementar los mecanismos necesarios para el debido cumplimiento a lo establecido en esta fraccin; y

    III. Las dems que le atribuyan otros ordenamientos legales.

    CAPTULO VII MEDIDAS U RDENES DE PROTECCIN

    (ADICIONADO PRIMER PRRAFO, G.O.D.F. 18 DE DICIEMBRE DE 2014) Artculo 62. Las medidas u rdenes de proteccin vinculadas a casos de violencia contra la mujer se aplicarn en los trminos y condiciones que se establecen en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta Ley, y las legislaciones sustantivas y adjetivas aplicables al Distrito Federal. (REFORMADO Y RECORRIDO EN SU ORDEN, G.O.D.F. 18 DE DICIEMBRE DE 2014) Las medidas de proteccin tienen como propsito prevenir, interrumpir o impedir la comisin de un delito o que se actualice un supuesto en materia civil o familiar que implique violencia contra las mujeres, a travs de la emisin de una medida u orden de proteccin. (REFORMADO Y RECORRIDO EN SU ORDEN, G.O.D.F. 18 DE DICIEMBRE DE 2014)

    Las medidas u rdenes de proteccin prohben u ordenan la realizacin de determinadas conductas y son precautorias, cautelares y de urgente aplicacin en funcin del inters superior de la vctima. Debern otorgarse por el Ministerio Pblico y los rganos jurisdiccionales penales, o los jueces civil y familiar, segn corresponda, inmediatamente que conozcan los hechos probablemente constitutivos delitos o supuestos del orden civil o familiar, que impliquen violencia contra la vctima o vctimas indirectas.

    (REFORMADO EN SU INTEGRIDAD, G.O.D.F. 18 DE DICIEMBRE DE 2014)

    Artculo 63. Las medidas u rdenes de proteccin en materia penal, se consideran personalsimas e intransferibles y podrn ser: I.- Prohibicin de acercarse o comunicarse con la vctima u ofendido; II.- Limitacin para asistir o acercarse al domicilio de la vctima u ofendido o al lugar donde se encuentre; III.- Separacin inmediata del domicilio del agresor, independientemente de la acreditacin de propiedad o posesin del inmueble, an en los casos de arrendamiento del mismo, de matrimonio en sociedad conyugal, o de separacin de bienes; IV.- La prohibicin de realizar conductas de intimidacin o molestia a la vctima u ofendido o a personas relacionados con ellos. V.- La entrega inmediata de objetos de uso personal y documentos de identidad de la vctima que tuviera en su posesin el probable responsable; VI.- Vigilancia en el domicilio de la vctima u ofendido; VII.- Proteccin policial de la vctima u ofendido;

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    VIII.- Auxilio inmediato por integrantes de instituciones policiales, al domicilio en donde se localice o se encuentre la vctima u ofendido en el momento de solicitarlo; IX.- Traslado de la vctima u ofendido a refugios o albergues temporales, as como de sus descendientes; y X.- El reingreso de la vctima u ofendido a su domicilio, una vez que se salvaguarde su seguridad.

    (REFORMADO PRIMER PRRAFO, G.O.D.F. 18 DE DICIEMBRE DE 2014)

    Artculo 64.- Una vez que el Juez reciba la solicitud bajo su ms estricta responsabilidad, ordenar fundada y motivadamente, en un plazo que no exceda de 12 horas, cualquiera de las medidas u rdenes de proteccin mencionadas en esta Ley, debiendo tomar en cuenta, en su caso, el inters superior del nio.

    (DEROGADO PRRAFO SEGUNDO, G.O.D.F. 18 DE DICIEMBRE DE 2014)

    (REFORMADO EN SU INTEGRIDAD, G.O.D.F. 18 DE DICIEMBRE DE 2014)

    Artculo 65.- En materia penal, el Ministerio Pblico o el Juez emitirn la medida u orden de proteccin en un plazo que no exceda de doce horas. Dentro de los cinco das siguientes a la imposicin de las medidas u rdenes de proteccin previstas en las fracciones I, II y III del artculo 63 de esta Ley, deber celebrarse una audiencia en la que el rgano jurisdiccional correspondiente podr cancelarlas, o bien, ratificarlas o modificarlas mediante la imposicin de las medidas cautelares que corresponda y que estn sealadas en la legislacin de procedimientos penales aplicable al Distrito Federal. En caso de incumplimiento de las medidas u rdenes de proteccin, el Ministerio Pblico podr imponer alguna de las medidas de apremio previstas en la legislacin de procedimientos penales aplicable al Distrito Federal.

    (REFORMADO, G.O.D.F. 18 DE DICIEMBRE DE 2014)

    Artculo 66.- Las medidas u rdenes de proteccin tendrn una duracin mxima de sesenta das, prorrogables hasta por treinta das.

    Artculo 67. El juez penal podr emitir como orden de proteccin preventiva la retencin y guarda de armas en posesin de la persona agresora, y dar aviso a la autoridad federal competente.

    (REFORMADO PRIMER PRRAFO, G.O.D.F. 18 DE DICIEMBRE DE 2014) Artculo 68. En materia penal, el rgano jurisdiccional o el Ministerio Pblico, para el cumplimiento de las medidas u rdenes de proteccin, autorizar a la autoridad ejecutora, lo siguiente: I. Ingresar al domicilio o al lugar en dnde ocurra o haya ocurrido el acto de violencia;

    II. Proporcionar proteccin policaca en tanto persista la situacin de emergencia y se conduzca a la vctima y, en su caso, a las vctimas indirectas a un lugar donde se encuentren fuera de peligro;

    III. Acompaar a la vctima a su domicilio para recoger sus pertenencias personales y, en su caso, de las vctimas indirectas;

    IV. Trasladar a la vctima y vctimas indirectas, si as lo requieren, a las Casas de Emergencia o Centros de Refugio;

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    (REFORMADO, G.O.D.F. 18 DE DICIEMBRE DE 2014)

    En todos los casos, al finalizar la diligencia de ejecucin de las medidas u rdenes de proteccin, la autoridad ejecutora deber proporcionar toda la informacin necesaria para que la vctima acceda a proteccin policaca inmediata, en cualquier momento que est en riesgo su seguridad e integridad.

    (REFORMADO, G.O.D.F. 18 DE DICIEMBRE DE 2014)

    Artculo 69. Las medidas u rdenes de proteccin podrn ser solicitadas por la vctima o cualquier persona, que tenga conocimiento del riesgo en que se encuentra la integridad fsica o psicolgica, la libertad o seguridad de la vctima y vctimas indirectas.

    Artculo 70. Las rdenes de proteccin de naturaleza civil tienen como propsito salvaguardar el patrimonio de la vctima o vctimas indirectas y podrn ser dictadas por el juez de lo familiar o de lo civil, segn corresponda dentro de las seis horas siguientes a su solicitud y tendrn una temporalidad no mayor a 72 horas a partir de la notificacin a la persona agresora.

    Artculo 71. Son rdenes de proteccin de naturaleza civil las siguientes:

    I. Suspensin temporal al agresor del rgimen de visitas y convivencia con sus descendientes;

    II. Elaboracin del inventario de los bienes de su propiedad o que formen parte de su patrimonio, incluyendo los implementos de trabajo de la vctima;

    III. Prohibicin al agresor de enajenar o hipotecar bienes de la sociedad conyugal o las que se encuentren en el domicilio comn en caso de concubinato o sociedad de convivencia;

    IV. Obligacin alimentara provisional e inmediata.

    Artculo 72. La orden de proteccin surtir sus efectos al momento de ser notificada y en la misma se citar a la persona agresora para comparecer ante el juez que emite la orden al da siguiente en que la reciba para que celebrar audiencia de pruebas y alegatos.

    En la audiencia se recibirn, admitirn y desahogarn las pruebas que procedan y se recibirn los alegatos. Sern supletorios a la audiencia que se celebre los cdigos procesales de la materia en que se dicten las medidas.

    El juez tendr veinticuatro horas para dictar resolucin donde confirme, modifique o revoque.

    CAPTULO VIII DE LA REPARACIN DEL DAO A LAS MUJERES VCTIMAS DE VIOLENCIA

    EN EL DISTRITO FEDERAL (REFORMADO, G.O.D.F. 18 DE DICIEMBRE DE 2014)

    Artculo 73. Las mujeres vctimas de violencia, tendrn derecho a obtener la reparacin del dao de conformidad con el artculo 20, apartado C, fraccin IV, de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos. Con el objetivo de garantizar el goce de este derecho, el Gobierno del Distrito Federal brindar servicios jurdicos especializados.

    Artculo 74. Para procurar la reparacin del dao a las mujeres vctimas de violencia, el Ministerio Pblico deber:

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    I. Informar a la ofendida o vctima del delito as como a sus derechohabientes, sobre el derecho que tiene a que se le repare el dao material y moral derivado de la comisin de ilcito, as como el procedimiento y alcance de la reparacin del dao;

    II. Solicitar al juez el embargo precautorio de los bienes del probable responsable, cuando se tenga el temor fundado de que el obligado a la reparacin del dao oculte o enajene los bienes para hacer efectiva dicha reparacin.

    III. Informar a la vctima sobre el derecho que tiene de acudir a la Comisin de Derechos Humanos del Distrito Federal cuando de los hechos que constituyen delito tambin se desprende la violacin a sus derechos humanos y orientarla para que considere la opcin de presentar su denuncia o queja ante la Fiscala de Servidores Pblicos u rgano de control interno de la dependencia que corresponda.

    TTULO QUINTO DEL PRESUPUESTO PARA LA INSTRUMENTACIN DE ESTA LEY

    Artculo 75. Las dependencias, entidades y los diecisis rganos poltico administrativos de la Administracin Pblica del Gobierno del Distrito Federal, encargadas del cumplimiento del objeto de la presente Ley, debern requerir como prioritarios, en su Presupuesto Operativo Anual, las partidas y recursos necesarios para su cumplimiento.

    Artculo 76. El Proyecto de Presupuesto de Egresos Anual deber incluir como prioritarios, con base en los presupuestos operativos anuales enviados por las dependencias, las partidas y recursos necesarios para la aplicacin y cumplimiento de la presente Ley.

    Asimismo, el Tribunal deber integrar en su presupuesto los recursos necesarios para el cumplimiento de las atribuciones que le otorga esta Ley.

    TTULO SEXTO DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PBLICOS

    Artculo 77. Los servidores pblicos del Distrito Federal sern responsables por todo acto u omisin que viole, infrinja, incumpla o contrare las disposiciones de esta Ley.

    Artculo 78. La responsabilidad de los servidores pblicos ser sancionada por los rganos de control competentes de conformidad con la legislacin aplicable, sin menoscabo de las acciones penales, civiles o cualquier otra que se derive de su incumplimiento.

    TRANSITORIOS ARTCULO PRIMERO.- Publquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal para su conocimiento y en el Diario Oficial de la Federacin para su mayor difusin.

    ARTCULO SEGUNDO.- El presente decreto entrar en vigor el ocho de marzo del ao dos mil ocho.

    ARTCULO TERCERO.- El Jefe de Gobierno del Distrito Federal deber emitir, en un plazo no mayor a sesenta das naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el Reglamento de la Ley que se crea.

    ARTCULO CUARTO.- La Comisin Interinstitucional a que se refiere la Ley que se crea, comenzar sus trabajos dentro de los sesenta das naturales siguientes a la entrada en vigor del presente.

    ARTCULO QUINTO.- En un plazo no mayor a sesenta das hbiles a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, se armonizar la legislacin del Distrito Federal, entre otros el Cdigo Penal

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    y de Procedimientos Penales, Cdigo Civil y de Procedimientos Civiles, as como todas las dems disposiciones que sean necesarias para la debida aplicacin de la Ley.

    Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los trece das del mes de diciembre del ao dos mil siete.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. KENIA LPEZ RABADN, PRESIDENTA.- DIP. MARA ELBA GRFIAS MALDONADO, SECRETARIA.- DIP. ALFREDO VINALAY MORA, SECRETARIO.- (Firmas)

    En cumplimiento de lo dispuesto por los artculos 122, apartado C, base segunda, fraccin II, inciso b), de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fraccin II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicacin y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de Mxico, a los veinte das del mes de diciembre del ao dos mil siete.- EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, JOS NGEL VILA PREZ.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA, JESS ARTURO AISPURO CORONEL.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE DESARROLLO SOCIAL, MART BATRES GUADARRAMA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE SALUD, MANUEL MONDRAGN Y KALB.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE SEGURIDAD PBLICA, A. JOEL ORTEGA CUEVAS.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE CULTURA, ELENA CEPEDA DE LEN.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE TRABAJO Y FOMENTO AL EMPLEO, BENITO MIRN LINCE.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE EDUCACIN, AXEL DIDRIKSSON TAKAYANAGUI.- FIRMA.

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    DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTCULO 18 DE LA LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL

    DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 29 DE JULIO DE 2010.

    NICO.- Se reforma la fraccin V del Artculo 18 de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Distrito Federal, para quedar como sigue:

    TRANSITORIOS NICO.- El Presente Decreto entrar en vigor al da siguiente de su publicacin en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

    Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los veintinueve das del mes de junio del ao dos mil diez.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. AXEL VZQUEZ BURGETTE, PRESIDENTA.- DIP. MA. NATIVIDAD PATRICIA RAZO VZQUEZ, SECRETARIA.- DIP. JOS MANUEL RENDN OBERHAUSER, SECRETARIO.- (Firmas)

    En cumplimiento de lo dispuesto por los artculos 122, apartado C, Base Segunda, fraccin II, inciso b), de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fraccin II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicacin y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de Mxico, a los 28 das del mes de julio del ao dos mil diez. EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, JOS NGEL VILA PREZ.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE SALUD, DR. ARMANDO AHUED ORTEGA.- FIRMA.

    DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES A LA LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA

    LIBRE DE VIOLENCIA DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 14 DE ENERO DE 2011.

    NICO.- Se reforman las fracciones XV, XVI, XVII, XVIII, XIX y XX y se adiciona la fraccin XXI al mismo artculo; se reforman las fracciones II y VI y se adicionan las fracciones IX y X del y al artculo 5; se reforma la denominacin del Captulo V del Ttulo Cuarto y los artculos 50 Bis, 50 Ter, 50 Quter y 52 Bis a la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Distrito Federal, para quedar como sigue:

    TRANSITORIOS PRIMERO.- Trnese el presente Decreto al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, para su promulgacin y debido cumplimiento.

    SEGUNDO.- El presente Decreto entrar en vigor al da siguiente de su publicacin.

    TERCERO.- El Jefe de Gobierno del Distrito Federal incluir en el proyecto de presupuesto de egresos que enve a este rgano legislativo en cada ejercicio fiscal, las previsiones necesarias que permitan contar con un Centro de Refugio para la atencin de violencia familiar en las zonas de mayor incidencia del Distrito Federal, en un plazo que no exceder de ocho aos, a partir de la aprobacin de la presente reforma.

    CUARTO.- Publquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal para su debida observancia y publicacin y para su mayor difusin publquese en el Diario Oficial de la Federacin.

    Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los veinticinco das del mes de noviembre del ao dos mil diez.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. EMILIANO AGUILAR

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    ESQUIVEL, PRESIDENTE.- DIP. JOS VALENTN MALDONADO SALGADO, SECRETARIO.- DIP. GUILLERMO OCTAVIO HUERTA LING, SECRETARIO.- FIRMAS.

    En cumplimiento de lo dispuesto por los artculos 122, apartado C, Base Segunda, fraccin II, inciso b), de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fraccin II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicacin y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de Mxico, a los trece das del mes de enero del ao dos mil once.- EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, JOS NGEL VILA PREZ.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE SALUD, JOS ARMANDO AHUED ORTEGA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE SEGURIDAD PBLICA, MANUEL MONDRAGN Y KALB.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE DESARROLLO SOCIAL, MART BATRES GUADARRAMA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE EDUCACIN, MARIO M. DELGADO CARRILLO.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE TRABAJO Y FOMENTO AL EMPLEO, BENITO MIRN LINCE.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE TURISMO, ALEJANDRO ROJAS DAZ DURN.- FIRMA.

    DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA

    GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 25 DE JULIO DE 2012. ARTCULO NICO.- Se reforma el artculo 26, fracciones VII y VIII. Se adicionan las fracciones IX a XIII al artculo 26; y la fraccin VI recorrindose la subsecuente del artculo 58 de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Distrito Federal, para quedar como sigue:

    TRANSITORIOS ARTCULO PRIMERO.- Publquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

    ARTCULO SEGUNDO.- El presente decreto entrar en vigor al siguiente da de su publicacin.

    ARTCULO TERCERO.- Las autoridades del presente Decreto, conforme a la suficiencia presupuestal asignada por la Asamblea Legislativa, instrumentarn las acciones establecidas para dar cumplimiento a la misma.

    Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los veinticuatro das del mes de abril del ao dos mil doce.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. JULIO CESAR MORENO RIVERA, PRESIDENTE.- DIP. JORGE PALACIOS ARROYO, SECRETARIO.- DIP. ERASTO ENSSTIGA SANTIAGO, SECRETARIO.- (Firmas)

    En cumplimiento de lo dispuesto por los artculos 122, apartado C, Base Segunda, fraccin II, inciso b), de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fraccin II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicacin y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de Mxico, a los veinte das del mes de julio del ao dos mil doce.- EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, HCTOR SERRANO CORTS.- FIRMA.

    G.O.D.F. 9 DE AGOSTO DE 2013 DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL DISTRITO FEDERAL.

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    ARTCULO UNICO.- Se adiciona el artculo 14 Bis a la Ley de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Distrito Federal.

    TRANSITORIOS ARTCULO PRIMERO.- Remtase al Jefe de Gobierno del Distrito Federal para su publicacin en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusin en el Diario Oficial de la Federacin. ARTCULO SEGUNDO.- El presente Decreto entrar en vigor al da siguiente de su publicacin en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los treinta das del mes de abril del ao dos mil trece.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. EFRAN MORALES LPEZ, PRESIDENTE.- DIP. ROSALO ALFREDO PINEDA SILVA, SECRETARIO.- DIP. RUBN ERIK ALEJANDRO JIMNEZ HERNNDEZ, SECRETARIO.- (Firmas) En cumplimiento de lo dispuesto por los artculos 122, apartado C, Base Segunda, fraccin II, inciso b), de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fraccin II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicacin y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de Mxico, a los nueve das del mes de julio del ao dos mil trece.- EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MIGUEL NGEL MANCERA ESPINOSA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, HCTOR SERRANO CORTS.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA DEL DISTRITO FEDERAL, SIMN NEUMANN LADENZON.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE DESARROLLO ECONMICO DEL DISTRITO FEDERAL, SALOMN CHERTORIVSKI WOLDENBERG.- FIRMA.- LA