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CONGRESO DE LA REPUBLICA LEY Nº 27665 (09.02.02) LEY DE PROTECCIÓN A LA ECONOMÍA FAMILIAR RESPECTO AL PAGO DE PENSIONES EN CENTROS Y PROGRAMAS EDUCATIVOS PRIVADOS CONCORDANCIA: D.S. Nº 005-2002-ED EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY DE PROTECCIÓN A LA ECONOMÍA FAMILIAR RESPECTO AL PAGO DE PENSIONES EN CENTROS Y PROGRAMAS EDUCATIVOS PRIVADOS Artículo 1.- Modificación del Artículo 14 de la Ley Nº 26549 Modifícase el inciso b) del Artículo 14 de la Ley Nº 26549, el mismo que queda redactado con el texto siguiente: Artículo 14.- Antes de cada matrícula, los Centros y Programas Educativos están obligados a brindar en forma escrita, veraz, suficiente y apropiada a los interesados, la siguiente información: b) El monto, número y oportunidad de pago de las pensiones, así como los posibles aumentos. Las pensiones serán una por cada mes de estudios del respectivo año lectivo, pudiendo establecerse por concepto de matrícula un monto que no podrá exceder al importe de una pensión mensual de estudios.” Artículo 2.- Modificación del Artículo 16 de la Ley Nº 26549 Modifícase el Artículo 16 de la Ley Nº 26549, el mismo que queda redactado con el texto siguiente: Artículo 16.- Los Centros y Programas Educativos no podrán condicionar la atención de los reclamos formulados por los usuarios, ni la evaluación de los alumnos, al pago de las pensiones. En este último caso, la institución, educativa puede retener los certificados correspondientes a períodos no pagados siempre que se haya informado de esto a los usuarios al momento de la matrícula. Los usuarios no podrán ser obligados al pago de sumas o recargos por conceptos diferentes de los establecidos en esta Ley. Tampoco podrán ser obligados a efectuar el

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  • CONGRESO DE LA REPUBLICA

    LEY N 27665 (09.02.02)

    LEY DE PROTECCIN A LA ECONOMA FAMILIAR RESPECTO AL PAGO

    DE PENSIONES EN CENTROS Y PROGRAMAS EDUCATIVOS PRIVADOS

    CONCORDANCIA: D.S. N 005-2002-ED

    EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPBLICA

    POR CUANTO:

    EL CONGRESO DE LA REPBLICA;

    Ha dado la Ley siguiente:

    LEY DE PROTECCIN A LA ECONOMA FAMILIAR RESPECTO AL PAGO DE

    PENSIONES EN CENTROS Y PROGRAMAS EDUCATIVOS PRIVADOS

    Artculo 1.- Modificacin del Artculo 14 de la Ley N 26549

    Modifcase el inciso b) del Artculo 14 de la Ley N 26549, el mismo que queda

    redactado con el texto siguiente:

    Artculo 14.- Antes de cada matrcula, los Centros y Programas Educativos estn obligados a brindar en forma escrita, veraz, suficiente y apropiada a los interesados, la

    siguiente informacin:

    b) El monto, nmero y oportunidad de pago de las pensiones, as como los posibles

    aumentos. Las pensiones sern una por cada mes de estudios del respectivo ao lectivo,

    pudiendo establecerse por concepto de matrcula un monto que no podr exceder al

    importe de una pensin mensual de estudios.

    Artculo 2.- Modificacin del Artculo 16 de la Ley N 26549

    Modifcase el Artculo 16 de la Ley N 26549, el mismo que queda redactado con el

    texto siguiente:

    Artculo 16.- Los Centros y Programas Educativos no podrn condicionar la atencin de los reclamos formulados por los usuarios, ni la evaluacin de los alumnos, al pago de

    las pensiones. En este ltimo caso, la institucin, educativa puede retener los

    certificados correspondientes a perodos no pagados siempre que se haya informado de

    esto a los usuarios al momento de la matrcula.

    Los usuarios no podrn ser obligados al pago de sumas o recargos por conceptos

    diferentes de los establecidos en esta Ley. Tampoco podrn ser obligados a efectuar el

  • pago de una o ms pensiones mensuales adelantadas, salvo en el caso en que dichos

    pagos sustituyan a las cuotas de ingreso. Se prohibe condicionar la inscripcin y/o

    matrcula al pago de las, contribuciones denominadas voluntarias.

    Tampoco podrn ser obligados a presentar el total de tiles escolares al inicio del ao

    escolar; ni a adquirir uniformes y/o materiales o tiles educativos en establecimientos

    sealados con exclusividad por los centros educativos.

    Slo por resolucin de la autoridad competente del Ministerio de Educacin se

    autorizan cuotas extraordinarias, previa verificacin de los motivos que dieren lugar a

    stas.

    Artculo 3.- Reglamentacin

    La modificacin prevista en el Artculo 1 es aplicable a las disposiciones del Decreto

    Legislativo N 882 en lo que corresponde. Asimismo, adcuase el Reglamento de

    Infracciones y Sanciones para Instituciones Educativas Particulares aprobado por

    Decreto Supremo N 004-98-ED, a las disposiciones contenidas en la presente Ley, las

    mismas que deben ser expedidas por el Poder Ejecutivo en un plazo no mayor de treinta

    (30) das contar dos a partir de su publicacin.

    Artculo 4.- Prohibicin de frmulas intimidatorias

    Para el cobro de las pensiones, los Centros y Programas Educativos Privados de todos

    los niveles as como los de Educacin Superior no universitaria estn impedidos del uso

    de frmulas intimidatorias que afecten el normal desenvolvimiento del desarrollo

    educativo y de la personalidad de los alumnos.

    Artculo 5.- Derogatoria

    Derganse o djense sin efecto las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

    DISPOSICIN COMPLEMENTARIA

    nica.- El tercer prrafo del Artculo 16 de la Ley N 26549, modificado por el Artculo

    2 de la presente Ley, ser de aplicacin en los Centros y Programas Educativos

    Estatales.

    Comunquese al seor Presidente de la Repblica para su promulgacin.

    En Lima, a los diecisiete das del mes de enero de dos mil dos.

    CARLOS FERRERO

    Presidente del Congreso de la Repblica

    HENRY PEASE GARCA

    Primer Vicepresidente del Congreso

    de la Repblica

    AL SEOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPBLICA

    POR TANTO:

  • No habiendo sido promulgada dentro del plazo constitucional por el seor Presidente de

    la Repblica, en cumplimiento de los Artculos 108 de la Constitucin Poltica y 80 del

    Reglamento del Congreso, ordeno que se publique y cumpla.

    En Lima, a los ocho das del mes de febrero de dos mil dos.

    CARLOS FERRERO

    Presidente del Congreso de la Repblica

    HENRY PEASE GARCA

    Primer Vicepresidente del Congreso

    de la Repblica