ley20.096-06

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Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 10-Abr-2013 Tipo Norma :Ley 20096 Fecha Publicación :23-03-2006 Fecha Promulgación :04-02-2006 Organismo :MINISTERIO SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA Título :ESTABLECE MECANISMOS DE CONTROL APLICABLES A LAS SUSTANCIAS AGOTADORAS DE LA CAPA DE OZONO Tipo Version :Unica De : 23-03-2006 Inicio Vigencia :23-03-2006 Id Norma :248323 URL :http://www.leychile.cl/N?i=248323&f=2006-03-23&p= LEY NUM. 20.096 ESTABLECE MECANISMOS DE CONTROL APLICABLES A LAS SUSTANCIAS AGOTADORAS DE LA CAPA DE OZONO Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de ley: "Título I Disposiciones generales Artículo 1º.- Las disposiciones de esta ley establecen y regulan los mecanismos de control aplicables a las sustancias agotadoras de la capa de ozono estratosférico y a los productos cuyo funcionamiento requiera del uso de dichas sustancias, las medidas destinadas a la prevención, protección y evaluación de los efectos producidos por el deterioro de la capa de ozono, por la exposición a la radiación ultravioleta, y las sanciones aplicables a quienes infrinjan dichas normas. Artículo 2°.- Los mecanismos de control y demás medidas que regula esta ley tienen por finalidad la adecuada implementación del Protocolo de Montreal, relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, suscrito y ratificado por Chile y promulgado mediante el decreto supremo N° 238, de 1990, del Ministerio de Relaciones Exteriores, y sus enmiendas posteriores, además de resguardar la salud humana y los ecosistemas que se vean afectados por la radiación ultravioleta. Artículo 3°.- Conforme a lo previsto en el artículo anterior, los mecanismos de control que establece esta ley permiten registrar y fiscalizar la importación y exportación de sustancias agotadoras de la capa de ozono y de los productos que las utilicen en su funcionamiento, aplicar las restricciones y prohibiciones tanto a dichas operaciones como a la producción nacional de las sustancias indicadas cuando corresponda de conformidad con las estipulaciones del Protocolo de Montreal, y cautelar que la utilización y aplicación de tales sustancias y productos se realice de acuerdo con normas mínimas de seguridad para las personas. Artículo 4°.- Para el adecuado resguardo de la salud de la población frente a los efectos producidos por el deterioro de la capa de ozono, esta ley establece un conjunto de medidas de difusión, prevención y evaluación tendientes a generar y proporcionar información idónea y oportuna a los sujetos expuestos a riesgo y a estimular conductas seguras frente a éste. Título II

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Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 10-Abr-2013Tipo Norma :Ley 20096Fecha Publicacin:23-03-2006Fecha Promulgacin :04-02-2006Organismo:MINISTERIO SECRETARA GENERAL DE LA PRESIDENCIATtulo :ESTABLECE MECANISMOS DE CONTROL APLICABLES A LAS SUSTANCIASAGOTADORAS DE LA CAPA DE OZONOTipo Version :Unica De : 23-03-2006Inicio Vigencia:23-03-2006Id Norma :248323URL:http://www.leychile.cl/N?i=248323&f=2006-03-23&p=LEY NUM. 20.096ESTABLECE MECANISMOS DE CONTROL APLICABLES A LAS SUSTANCIAS AGOTADORAS DE LA CAPA DE OZONO Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobacin al siguiente Proyecto de ley:"Ttulo IDisposiciones generales Artculo 1.- Las disposiciones de esta ley establecen y regulan los mecanismos de control aplicables a las sustancias agotadoras de la capa de ozono estratosfrico y a los productos cuyo funcionamiento requiera del uso de dichas sustancias, las medidas destinadas a la prevencin, proteccin y evaluacin de los efectos producidos por el deterioro de la capa de ozono, por la exposicin a la radiacin ultravioleta, y las sanciones aplicables a quienes infrinjan dichas normas. Artculo 2.- Los mecanismos de control y dems medidas que regula esta leytienen por finalidad la adecuada implementacin del Protocolo de Montreal, relativoa las sustancias que agotan la capa de ozono, suscrito y ratificado por Chile ypromulgado mediante el decreto supremo N 238, de 1990, del Ministerio de RelacionesExteriores, y sus enmiendas posteriores, adems de resguardar la salud humana y losecosistemas que se vean afectados por la radiacin ultravioleta. Artculo 3.- Conforme a lo previsto en el artculo anterior, los mecanismosde control que establece esta ley permiten registrar y fiscalizar la importacin yexportacin de sustancias agotadoras de la capa de ozono y de los productos que lasutilicen en su funcionamiento, aplicar las restricciones y prohibiciones tanto adichas operaciones como a la produccin nacional de las sustancias indicadas cuandocorresponda de conformidad con las estipulaciones del Protocolo de Montreal, ycautelar que la utilizacin y aplicacin de tales sustancias y productos se realicede acuerdo con normas mnimas de seguridad para las personas. Artculo 4.- Para el adecuado resguardo de la salud de la poblacin frente alos efectos producidos por el deterioro de la capa de ozono, esta ley establece unconjunto de medidas de difusin, prevencin y evaluacin tendientes a generar yproporcionar informacin idnea y oportuna a los sujetos expuestos a riesgo y aestimular conductas seguras frente a ste. Ttulo IIBiblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 10-Abr-2013De las sustancias y productos controlados y de los mecanismos de control Artculo 5.- Para los efectos de esta ley, se entender por "sustancias controladas" aquellas definidas como tales por el Protocolo de Montreal, relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, individualizadas en sus Anexos A, B, C y E, ya sea en estado puro o en mezclas.Para los efectos de esta ley, se entender por "productos controlados" todo equipo o tecnologa, sea nuevo o usado, que contenga las sustancias sealadas en el inciso anterior, individualizados en el Anexo D del Protocolo de Montreal. Sin que la enumeracin sea taxativa, se comprenden en esta categora las unidades de aire acondicionado para vehculos motorizados, ya sea incorporadas o no a estos ltimos, las unidades de aire acondicionado domstico o industrial, los refrigeradores domsticos o industriales, las bombas de calor, los congeladores, los deshumificadores, los enfriadores de agua, las mquinas de fabricacin de hielo, los paneles de aislamiento y los cobertores de tuberas, que contengan sustancias controladas. Artculo 6.- El consumo nacional de las sustancias y productos controlados aque se refiere el artculo anterior deber ajustarse anualmente a los volmenesmximos definidos en las metas de reduccin progresiva establecidas por elProtocolo de Montreal, hasta lograr su total eliminacin, todo ello de acuerdo conlos plazos previstos para cada sustancia o producto. Para tal efecto, desde la entrada en vigencia de esta ley, todas las sustanciasy productos controlados quedarn sujetos a las medidas de control y a lasrestricciones y prohibiciones que establecen sus disposiciones. Artculo 7.- Se prohbe la importacin y exportacin de sustanciascontroladas, desde y hacia pases que no son Parte del Protocolo de Montreal. Artculo 8.- Se prohbe la importacin y exportacin de productos, nuevoso usados, que contengan sustancias controladas por el Protocolo de Montreal,contempladas en sus Anexos A, B y Grupo II del Anexo C, desde y hacia pases que noson Parte del Protocolo de Montreal. Artculo 9.- La importacin y exportacin de sustancias y productoscontrolados, desde y hacia pases Parte del Protocolo de Montreal, debernajustarse a las normas, condiciones, restricciones y plazos previstos en dichoinstrumento internacional. Para tal efecto, mediante uno o ms decretos del Ministerio Secretara Generalde la Presidencia, que llevarn tambin la firma de los Ministros de Hacienda,Salud, Relaciones Exteriores, y Economa, Fomento y Reconstruccin, y, cuandocorresponda, la del Ministro de Agricultura, se individualizarn las sustancias yproductos controlados cuya importacin y exportacin estarn prohibidas conforme alas estipulaciones del Protocolo de Montreal y establecern el calendario y plazospara la vigencia de dichas prohibiciones, as como los respectivos volmenes deimportacin y exportacin anuales para el tiempo intermedio y los criterios para sudistribucin. Igual mecanismo se aplicar cuando, en virtud de nuevas decisiones ycompromisos adquiridos por Chile para el cumplimiento del Protocolo de Montreal,deban incluirse nuevas sustancias y productos en el rgimen de prohibicionesdescrito. Una vez dictados el o los decretos referidos, el Director Nacional de Aduanas,en uso de sus atribuciones, establecer un sistema de administracin de losvolmenes mximos de importacin y exportacin que en dichos instrumentos sedeterminen. Con todo, los decretos que se dicten en virtud de este artculo podrn omitirel establecimiento de volmenes mximos de importacin y exportacin anuales,siempre que de la informacin oficial, validada y proporcionada por los organismoscompetentes, conste que el consumo interno de la respectiva sustancia o productocontrolado es inferior a la meta impuesta por el Protocolo de Montreal, y en tantodicha circunstancia perdure.Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 10-Abr-2013 Artculo 10.- Para los efectos de esta ley, sern aplicables las excepcionesque el Protocolo de Montreal establece para determinadas sustancias controladas. Las excepciones aplicables a cada sustancia o producto controlado sernexplicitadas en el o en los decretos que se dicten en conformidad al artculoanterior. Artculo 11.- El Servicio Nacional de Aduanas ejercer las facultadesfiscalizadoras que le otorga la ley para controlar el ingreso y la salida del pasde las sustancias y productos controlados, en el momento de cursarse la destinacinaduanera y, a posteriori, conforme a las normas establecidas en la Ordenanza deAduanas y en la ley orgnica del referido Servicio. Artculo 12.- Sin perjuicio de la fiscalizacin que compete a la autoridadsanitaria, al Servicio Agrcola y Ganadero y dems organismos competentes,corresponder al Director Nacional de Aduanas impartir las instrucciones relativas ala forma de acreditar el cumplimiento de los requisitos, exigencias, documentos yvisaciones aplicables a las sustancias y productos controlados, para la tramitacinde las respectivas destinaciones aduaneras. En todo caso, para cursar las destinaciones aduaneras de las sustancias yproductos controlados an no prohibidos, de las correspondientes a volmenes deimportacin autorizados, o de los exceptuados en conformidad al artculo 10, elServicio Nacional de Aduanas exigir un certificado emitido por la autoridadsanitaria respectiva o por el Servicio Agrcola y Ganadero, segn corresponda, queseale el lugar autorizado donde se depositarn las respectivas sustancias, la rutay las condiciones de transporte desde los recintos aduaneros hasta el lugar dedepsito indicado, y las modalidades de manipulacin de las mismas. Los certificados a que alude el inciso anterior debern ser otorgados por elorganismo competente dentro del tercer da de requerido y la solicitud slo podrdenegarse mediante resolucin fundada, sin perjuicio de la aplicacin de lasdisposiciones sobre silencio negativo establecidas en el artculo 65 de la ley N19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos. Sin perjuicio de lo anterior, ser responsabilidad del importador y delexportador, respectivamente, verificar con su proveedor extranjero o nacional lanaturaleza del producto o sustancia importado o exportado, para los efectos de darcumplimiento a la normativa aplicable, correspondiendo al agente de aduanas verificarel cumplimiento de las exigencias o la obtencin de las autorizaciones que procedan,conforme a lo dispuesto en el artculo 77 de la Ordenanza de Aduanas. Artculo 13.- Transcurrido un ao desde la fecha en que, de acuerdo con loprevisto en el artculo 9 de esta ley, entre en vigencia la prohibicin deimportacin y exportacin de una sustancia o producto controlado, quedar tambinprohibida la utilizacin industrial de los mismos. Artculo 14.- Corresponder al Ministerio de Salud dictar la reglamentacinaplicable a la generacin, almacenamiento, transporte, tratamiento o reciclaje delas sustancias y productos controlados, en la que debern incluirse las normas quepermitan una adecuada fiscalizacin de las actividades anteriores. Artculo 15.- El reglamento establecer las dems normas necesarias para laadecuada aplicacin de lo previsto en este Ttulo, sin perjuicio de lasatribuciones normativas que la ley confiere a los organismos competentes en lamateria.Ttulo IIIDe las medidas de difusin, evaluacin, prevencin y proteccin Artculo 16.- Para la comercializacin y utilizacin industrial de productos controlados que no estn prohibidos en conformidad a esta ley, en sus etiquetas y publicidad deber incluirse un aviso destacado que advierta que dicho producto deteriora la capa de ozono. El contenido, forma, dimensiones y dems caractersticas de este aviso sern determinadas por la normativa tcnica que para tal efecto dictar el Ministerio de Economa, Fomento y Reconstruccin. Corresponder al Servicio Nacional del Consumidor velar por el cumplimiento de la obligacin establecida Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 10-Abr-2013en este artculo, y su infraccin ser sancionada conforme a la ley N 19.496, sobre Proteccin de los Derechos de los Consumidores. Artculo 17.- Los efectos cientficamente comprobados que produzca laradiacin ultravioleta sobre la salud humana sern evaluados peridicamente por elMinisterio de Salud, sin perjuicio de las funciones que la ley asigne a otrosorganismos para la evaluacin de dichos efectos sobre el ganado, especies vegetalescultivadas, flora y fauna y ecosistemas dependientes o relacionados. Artculo 18.- Los informes meteorolgicos emitidos por medios de comunicacinsocial debern incluir antecedentes acerca de la radiacin ultravioleta y susfracciones, y de los riesgos asociados.Los organismos pblicos y privados que midan radiacin ultravioleta lo harnde acuerdo con los estndares internacionales y entregarn la informacinnecesaria a la Direccin Meteorolgica de Chile para su difusin. Estos informesdebern expresar el ndice de radiacin ultravioleta segn la tabla que establecepara estos efectos la Organizacin Mundial de la Salud, e indicarn, adems, loslugares geogrficos en que se requiera de proteccin especial contra los rayosultravioleta. Artculo 19.- Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en los artculos184 del Cdigo del Trabajo y 67 de la ley N 16.744, los empleadores debernadoptar las medidas necesarias para proteger eficazmente a los trabajadores cuandopuedan estar expuestos a radiacin ultravioleta. Para estos efectos, los contratosde trabajo o reglamentos internos de las empresas, segn el caso, debernespecificar el uso de los elementos protectores correspondientes, de conformidad conlas disposiciones del Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Bsicasen los Lugares de Trabajo. Lo dispuesto en el inciso anterior ser aplicable a los funcionarios regidospor las leyes Ns. 18.834 y 18.883, en lo que fuere pertinente. Artculo 20.- Los instrumentos y artefactos que emitan radiacin ultravioleta,tales como lmparas o ampolletas, debern incluir en sus especificaciones tcnicaso etiquetas, una advertencia de los riesgos a la salud que su uso puede ocasionar. El contenido, forma, dimensiones y dems caractersticas de esta advertenciasern determinadas por la normativa tcnica que para tal efecto dictar elMinisterio de Economa, Fomento y Reconstruccin, en conjunto con el Ministerio deSalud. Corresponder al Servicio Nacional del Consumidor velar por el cumplimiento dela obligacin establecida en este artculo, y su infraccin ser sancionadaconforme a la ley N 19.496, sobre Proteccin de los Derechos de los Consumidores,sin perjuicio de las facultades de la autoridad sanitaria en materia de proteccinde la salud de las personas. Artculo 21.- Los bloqueadores, anteojos y otros dispositivos o productosprotectores de la quemadura solar, debern llevar indicaciones que sealen elfactor de proteccin relativo a la equivalencia del tiempo de exposicin a laradiacin ultravioleta sin protector, indicando su efectividad ante diferentesgrados de deterioro de la capa de ozono. Corresponder al Servicio Nacional del Consumidor velar por el cumplimiento dela obligacin establecida en este artculo, y su infraccin ser sancionadaconforme a la ley N 19.496, sobre Proteccin de los Derechos de los Consumidores. Artculo 22.- Cuando las leyes y reglamentos obliguen a exhibir carteles,avisos o anuncios en playas, balnearios y piscinas, relativos a su aptitud para elbao o la natacin, o acerca de su estado de contaminacin o condiciones deseguridad, deber incluirse en aqullos la siguiente advertencia: "La exposicinprolongada a la radiacin solar ultravioleta puede producir daos a la salud.".Ttulo IV De las infracciones y sanciones Artculo 23.- El que importare o exportare sustancias o productos controlados infringiendo las disposiciones de esta ley, sus reglamentos o normas tcnicas, ser sancionado con multa de 2 a 50 unidades Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 10-Abr-2013tributarias mensuales, cuyo producto ingresar a rentas generales de la Nacin. Las sanciones por las infracciones antes citadas se aplicarn administrativamente por el Servicio Nacional de Aduanas, mediante el procedimiento establecido en el Ttulo II del Libro III de la Ordenanza de Aduanas, pero no regir a su respecto la rebaja establecida en el artculo 188 de dicho cuerpo normativo. De las multas aplicadas conforme al inciso anterior se podr reclamar ante la Junta General de Aduanas, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 186 de la Ordenanza de Aduanas. Con todo, en caso de que las infracciones sean constitutivas de delitos de contrabando u otros previstos en las leyes vigentes, los responsables sern sancionados penalmente conforme a dichas normas legales. Artculo 24.- Las dems infracciones de las disposiciones de esta ley sernsancionadas con multa, a beneficio fiscal, de 2 hasta 50 unidades tributariasmensuales. Ser competente para conocer de dichas infracciones el juez de polica localcorrespondiente, sin perjuicio de la competencia que corresponda a los juzgados deltrabajo, en su caso.Artculo 25.- El Director Nacional de Aduanas ordenar, por la vaadministrativa y previa coordinacin con la autoridad sanitaria o el ServicioAgrcola y Ganadero, segn corresponda, la eliminacin o disposicin final de lassustancias y productos prohibidos, y de aqullos cuya importacin y exportacinquede prohibida en virtud de lo dispuesto en esta ley. Ttulo VDisposiciones variasArtculo 26.- No ser aplicable la exigencia del certificado previsto en el artculo 12 de esta ley respecto del bromuro de metilo destinado a utilizarse en aplicaciones de cuarentena o de preembarque. En los dems casos, el certificado para dicha sustancia ser otorgado por el Servicio Agrcola y Ganadero. Artculo 27.- Las entidades importadoras, distribuidoras y usuarias de bromurode metilo tendrn la obligacin de declarar al Servicio Agrcola y Ganadero,trimestralmente, las cantidades del producto, adquiridas, almacenadas, distribuidas yutilizadas, por actividad productiva especfica. Artculo 28.- Las disposiciones de esta ley entrarn en vigencia desde lafecha de su publicacin.". Habindose cumplido con lo establecido en el N 1 del artculo 93 de la Constitucin Poltica de la Repblica y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promlguese y llvese a efecto como Ley de la Repblica. Punta Arenas, 4 de febrero de 2006.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la Repblica.- Eduardo Dockendorff Vallejos, Ministro Secretario General de la Presidencia.- Jaime Campos Quiroga, Ministro de Agricultura.- Pedro Garca Aspillaga, Ministro de Salud.- Nicols Eyzaguirre Guzmn, Ministro de Hacienda. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.-Saluda Atte. a Ud., Edgardo Riveros Marn, Subsecretario General de la Presidencia. TRIBUNAL CONSTITUCIONALProyecto de ley que establece mecanismos de proteccin y Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 10-Abr-2013de evaluacin de los efectos producidos por el deterioro de la capa de ozono El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que el Honorable Senado envi el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto del artculo 24 del mismo, y por sentencia de 31 de enero de 2006, dictada en los autos Rol N 466, declar:1. Que el artculo 24 del proyecto remitido es constitucional.2. Que el artculo 23 del proyecto remitido es igualmente constitucional. Santiago, 1 de febrero de 2006.- Rafael Larran Cruz, Secretario.