ley sociedades comerciales

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ley 19550 - de sociedades comerciales

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    Clase: N 2 y 3

    Unidad 3, 4 y 5: EL PROCESO DE REGISTRACION CONTABLE Tema de la clase: REGISTROS CONTABLES, REQUISITOS FORMALES.

    Ley 2.637 CODIGO DE COMERCIO. BUENOS AIRES, 5 DE OCTUBRE DE 1889 - NO PUBLICADO EN BOLETIN OFICIAL - LEY VIGENTE -

    OBSERVACIONES GENERALES FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA: 01/05/1890 OBSERVACION: LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR EL DECRETO 1387/01 (B.O. 02-11-2001) SON EN VIRTUD DE LA DELEGACION DE FACULTADES OTORGADAS AL PODER EJECUTIVO POR LA LEY 25.414. Parte pertinente

    TITULO II De las obligaciones comunes a todos los que profesan el comercio (artculos 33 al 74) CAPITULO PRIMERO Disposiciones generales (artculo 33)

    Art. 33. Los que profesan el comercio contraen por el mismo hecho la obligacin de someterse a todos los actos y formas establecidos en la ley mercantil.

    Entre esos actos se cuentan:

    1 La inscripcin en un registro pblico, tanto de la matrcula como de los documentos que segn la ley exigen ese requisito;

    2 La obligacin de seguir un orden uniforme de contabilidad y de tener los libros necesarios a tal fin;

    3 La conservacin de la correspondencia que tenga relacin con el giro del comerciante, as como la de todos los libros de la contabilidad;

    4 La obligacin de rendir cuentas en los trminos de la ley.

    CAPITULO III De los libros de comercio.

    Art. 43. Todo comerciante est obligado a llevar cuenta y razn de sus operaciones y a tener una contabilidad mercantil organizada sobre una base contable uniforme y de la que resulte un cuadro verdico de sus negocios y una justificacin clara de todos y cada uno de los actos susceptibles de registracin contable. Las constancias contables deben complementarse con la documentacin respectiva.

    (Artculo sustituido por art. 1 del Decreto-Ley N 4777/1963 B.O. 19/06/1963. Vigencia: a partir del 1 de Octubre de 1963.)

    Art. 44. Los comerciantes, adems de los que en forma especial impongan este Cdigo u otras leyes, deben indispensablemente llevar los siguientes libros:

    1 Diario;

    2 Inventarios y Balances.

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    Sin perjuicio de ello el comerciante deber llevar, los libros registrados y la documentacin contable que correspondan a una adecuada integracin de un sistema de contabilidad y que le exijan la importancia y la naturaleza de sus actividades de modo que de la contabilidad y documentacin resulten con claridad los actos de su gestin y su situacin patrimonial.

    (Artculo sustituido por art. 1 del Decreto-Ley N 4777/1963 B.O. 19/06/1963. Vigencia a partir del 1 de Octubre de 1963.)

    Art. 45. En el libro Diario se asentarn da por da, y segn el orden en que se vayan efectuando, todas las operaciones que haga el comerciante, letras u otros cualquiera papeles de crdito que diere, recibiere, afianzare o endosare; y en general, todo cuanto recibiere o entregare de su cuenta o de la ajena, por cualquier ttulo que fuera, de modo que cada partida manifieste quin sea el acreedor y quin el deudor en la negociacin a que se refiere.

    Las partidas de gastos domsticos basta asentarlas en globo en la fecha en que salieron de la caja.

    Art. 46. Si el comerciante lleva libro de caja, no es necesario que asiente en el diario los pagos que hace o recibe en dinero efectivo. En tal caso, el libro de caja se considera parte integrante del diario.

    Art. 47. Los comerciantes por menor debern asentar da por da, en el libro diario, la suma total de las ventas al contado, y, por separado, la suma total de las ventas al fiado.

    Art. 48. El libro de Inventarios se abrir con la descripcin exacta del dinero, bienes, muebles y races, crditos y otra cualquiera especie de valores que formen el capital del comerciante al tiempo de empezar su giro.

    Despus formar todo comerciante en los tres primeros meses de cada ao, y extender en el mismo libro, el balance general de su giro, comprendiendo en l todos sus bienes, crditos y acciones, as como todas sus deudas y obligaciones pendientes en la fecha del balance, sin reserva ni omisin alguna.

    Los inventarios y balances generales se firmarn por todos los interesados en el establecimiento que se hallen presentes al tiempo de su formacin.

    Art. 49. En los inventarios y balances generales de las sociedades, bastar que se expresen las pertenencias y obligaciones comunes de la masa social, sin extenderse a las peculiares de cada socio.

    Art. 50. Respecto a los comerciantes por menor, no se entiende la obligacin de hacer el balance general sino cada 3 (tres) aos.

    Art. 51. Todos los balances debern expresar con veracidad y exactitud compatible con su finalidad, la situacin financiera a su fecha. Salvo el caso de normas legales o reglamentarias que dispongan lo contrario, sus partidas se formarn teniendo como base las cuentas abiertas y de acuerdo a criterios uniformes de valoracin.

    (Artculo sustituido por art. 2 del Decreto-Ley N 4777/1963 B.O. 19/06/1963. Vigencia: a partir del 1 de Octubre de 1963.)

    Art. 52. Al cierre de cada ejercicio todo comerciante est obligado a extender en el libro de Inventarios y Balances, adems de ste, un cuadro contable demostrativo de las ganancias o prdidas, del que stas resulten con verdad y evidencia.

    (Artculo sustituido por art. 2 del Decreto-Ley N 4777/1963 B.O. 19/06/1963. Vigencia: a partir del 1 de Octubre de 1963.)

    Art. 53. Los libros que sean indispensables conforme las reglas de este Cdigo, estarn encuadernados y foliados, en cuya forma los presentar cada comerciante al Tribunal de Comercio de su domicilio para

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    que se los individualice en la forma que determine el respectivo tribunal superior y se ponga en ellos nota datada y firmada del destino del libro, del nombre de aquel a quien pertenezca y del nmero de hojas que contenga.

    En los pueblos donde no haya Tribunal de Comercio se cumplirn estas formalidades por el juez de paz.

    (Artculo sustituido por art. 3 del Decreto-Ley N 4777/1963 B.O. 19/06/1963. Vigencia: a partir del 1 de Octubre de 1963.)

    Art. 54. En cuanto al modo de llevar, as los libros prescriptos por el Art. 44, como los auxiliares que no son exigidos por la ley, se prohibe:

    1 Alterar en los asientos el orden progresivo de las fechas y operaciones con que deben hacerse, segn los prescripto en el artculo 45;

    2 Dejar blancos ni huecos, pues todas sus partidas se han de suceder unas a otras, sin que entre ellas quede lugar para intercalaciones ni adiciones;

    3 Hacer interlineaciones, raspaduras ni enmiendas, sino que todas las equivocaciones y omisiones que se cometan se han de salvar por medio de un nuevo asiento hecho en la fecha en que se advierta la omisin o el error;

    4 Tachar asiento alguno;

    5 Mutilar alguna parte del libro, arrancar alguna hoja o alterar la encuadernacin y foliacin.

    Art. 55. Los libros mercantiles que carezcan de algunas de las formalidades prescriptas en el artculo 53, o tengan algunos de los defectos y vicios notados en el precedente, no tienen valor alguno en juicio en favor del comerciante a quien pertenezcan.

    Art. 56. El comerciante que omita en su contabilidad, alguno de los libros que se declaran indispensables por el artculo 44, o que los oculte, caso de declararse su exhibicin, ser juzgado en la controversia que diere lugar a la providencia de exhibicin, y cualquiera otra que tenga pendiente, por los asientos de los libros de su adversario.

    Art. 57. Ninguna autoridad, Juez o Tribunal, bajo pretexto alguno, puede hacer pesquisas de oficio, para inquirir si los comerciantes llevan o no libros arreglados.

    Art. 58. La exhibicin general de los libros de los comerciantes slo puede decretarse a instancias de parte de los juicios de sucesin, comunin o sociedad, administracin o gestin mercantil por cuenta ajena y en caso de liquidacin o quiebra.

    Art. 59. Fuera de los casos especificados en el artculo anterior, slo podr proveerse a instancia de parte o de oficio la exhibicin de los libros de los comerciantes, contra la voluntad de stos, en cuanto tenga relacin con el punto o cuestin que se trata.

    En tal caso el reconocimiento de los libros exhibidos se verificar a presencia del dueo de stos, o de la persona que lo represente, y se contraer exclusivamente a los artculos que tengan relacin con la cuestin que se ventila.

    Art. 60. Si los libros se hallasen fuera de la residencia del tribunal que decret la exhibicin, se verificar sta en el lugar donde existan dichos libros, sin exigirse en ningn caso su traslacin al lugar del juicio.

    Art. 61. Cuando un comerciante haya llevado libros auxiliares, puede ser compelido a su exhibicin en la misma forma y en los casos prescriptos en los tres artculos precedentes.

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    Art. 62. Todo comerciante puede llevar sus libros y firmar los documentos de su giro, por s o por otro. Si no llevase los libros por s mismo, se presume que ha autorizado a la persona que los lleva.

    Art. 63. Los libros de comercio llevados en la forma y con los requisitos prescriptos, sern admitidos en juicio, como medio de prueba entre comerciantes, en hecho de su comercio, del modo y en los casos expresados en este Cdigo.

    Sus asientos probarn contra los comerciantes a quienes pertenezcan los libros o sus sucesores, aunque no estuvieren en forma, sin admitrseles prueba en contrario; pero el adversario no podr aceptar los asientos que le sean favorables y desechar los que le perjudiquen, sino que habiendo adoptado este medio de prueba, estar por las resultas combinadas que presenten todos los asientos relativos al punto cuestionado.

    Tambin harn prueba los libros de comercio en favor de sus dueos, cuando su adversario no presente asientos en contrario hechos en libros arreglados a derechos u otra prueba plena y concluyente.

    Sin embargo, el Juez tiene en tal caso la facultad de apreciar esa prueba, y de exigir, si lo considerase necesario, otra supletoria.

    Finalmente, cuando resulte prueba contradictoria de los libros de las partes que litigan, y unos y otros se hallen con todas las formalidades necesarias y sin vicio alguno, el Tribunal prescindir de este medio de prueba y proceder por los mritos de las dems probanzas que se presenten, calificndolas con arreglo a las disposiciones de este Cdigo.

    Art. 64. Tratndose de actos no comerciales, los libros de comercio slo servirn como principio de prueba.

    Art. 65. No pueden servir de prueba en favor del comerciante los libros no exigidos por la ley, caso de faltar los que ella declara indispensables, a no ser que estos ltimos se hayan perdido sin culpa suya.

    Art. 66. Los libros de comercio para ser admitidos en juicio, debern hallarse en el idioma del pas. Si por pertenecer a negociantes extranjeros estuvieren en diversa lengua, sern previamente traducidos, en la parte relativa a la cuestin, por un intrprete nombrado de oficio.

    Art. 67. Los comerciantes tienen obligacin de conservar sus libros de comercio hasta 10 (diez) aos despus del cese de su actividad y la documentacin a que se refiere el artculo 44 durante 10 (diez) aos contados desde su fecha.

    Los herederos del comerciante se presume que tienen los libros de su autor, y estn sujetos a exhibirlos en la forma y los trminos que estara la persona a quien heredaron.

    (Artculo sustituido por art. 3 del Decreto-Ley N 4777/1963 B.O. 19/06/1963. Vigencia: a partir del 1 de Octubre de 1963.)

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    LEY DE SOCIEDADES COMERCIALES

    Ley N 19.550 (Texto ordenado por el Anexo del Decreto N 841/84 B.O. 30/03/1984 con las modificaciones introducidas por normas posteriores al mismo.)

    Parte pertinente.

    Sociedades controladas.

    ARTICULO 33. Se consideran sociedades controladas aquellas en que otra sociedad, en forma directa o por intermedio de otra sociedad a su vez controlada:

    1) Posea participacin, por cualquier ttulo, que otorgue los votos necesarios para formar la voluntad social en las reuniones sociales o asambleas ordinarias;

    2) Ejerza una influencia dominante como consecuencia de acciones, cuotas o partes de inters posedas, o por los especiales vnculos existentes entre las sociedades.

    Sociedades vinculadas.

    Se consideran sociedades vinculadas, a los efectos de la Seccin IX de este captulo, cuando una participe en ms del diez por ciento (10%) del capital de otra.

    La sociedad que participe en mas del veinticinco por ciento (25%) del capital de otra, deber comunicrselo a fin de que su prxima asamblea ordinaria tome conocimiento del hecho.

    SECCION IX

    De la Documentacin y de la Contabilidad

    Medios mecnicos y otros.

    ARTICULO 61. Podr prescindirse del cumplimiento de las formalidades impuestas por el artculo 53 del Cdigo de Comercio para llevar los libros en la medida que la autoridad de control o el Registro Pblico de Comercio autoricen la sustitucin de los mismos por ordenadores, medios mecnicos o magnticos u otros, salvo el de Inventarios y Balances.

    La peticin deber incluir una adecuada descripcin del sistema, con dictamen tcnico o antecedentes de su utilizacin, lo que, una vez autorizada, deber transcribirse en el libro de Inventarios y Balances.

    Los pedidos de autorizacin se considerarn automticamente aprobados dentro de los treinta (30) das de efectuados, si no mediare observacin previa o rechazo fundado.

    El libro Diario podr ser llevado con asientos globales que no comprendan perodos mayores de un (1) mes.

    El sistema de contabilizacin debe permitir la individualizacin de las operaciones, las correspondientes cuentas deudoras y acreedoras y su posterior verificacin, con arreglo al artculo 43 del Cdigo de Comercio.

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    Aplicacin.

    ARTICULO 62. Las sociedades debern hacer constar en sus balances de ejercicio la fecha en que se cumple el plazo de duracin. En la medida aplicable segn el tipo, darn cumplimiento a lo dispuesto en el artculo 67, primer prrafo.

    Las sociedades de responsabilidad limitada cuyo capital alcance el importe fijado por el artculo 299, inciso 2) y las sociedades por acciones debern presentar los estados contables anuales regulados por los artculos 63 a 65 y cumplir el artculo 66.

    Sin perjuicio de ello, las sociedades controlantes de acuerdo al artculo 33, inciso 1), debern presentar como informacin complementaria, estados contables anuales consolidados, confeccionados, con arreglo a los principios de contabilidad generalmente aceptados y a las normas que establezca la autoridad de contralor.

    Principio general.

    Cuando los montos involucrados sean de significancia relativa, a los efectos de una apropiada interpretacin, sern incluidos en rubros de conceptos diversos. Con el mismo criterio de existiesen partidas no enunciadas especficamente, pero de significacin relativa, debern mostrarse por separado.

    La Comisin Nacional de Valores, otras autoridades de contralor y las bolsas, podrn exigir a las sociedades incluidas en el artculo 299, la presentacin de un estado de origen y aplicacin de fondos por el ejercicio terminado, y otros documentos de anlisis de los estados contables. Entindese por fondos el activo corriente, menos el pasivo corriente.

    Ajuste.

    Los estados contables correspondientes a ejercicios completos o perodos intermedios dentro de un mismo ejercicio, debern confeccionarse en moneda constante.

    Balance.

    ARTICULO 63. En el balance general deber suministrarse la informacin que a continuacin se requiere:

    1) En el activo:

    a) El dinero en efectivo en caja y Bancos, otros valores caracterizados por similares principios de liquidez, certeza y efectividad, y la moneda extranjera;

    b) Los crditos provenientes de las actividades sociales. Por separado se indicarn los crditos con sociedades controlantes, controladas o vinculadas, los que sean litigiosos y cualquier otro crdito.

    Cuando corresponda se deducirn las previsiones por crditos de dudoso cobro y por descuentos y bonificaciones;

    c) Los bienes de cambio, agrupados de acuerdo con las actividades de la sociedad, se indicarn separadamente las existencias de materias primas, productos en proceso de elaboracin y terminados, mercaderas de reventa y los rubros requeridos por la naturaleza de la actividad social;

    d) Las inversiones en ttulo de la deuda pblica, en acciones y en debentures, con distincin de los que sean cotizados en bolsa, las efectuadas en sociedades controlantes, controladas o vinculadas, otras participaciones y cualquier otra inversin ajena a la explotacin de la sociedad.

    Cuando corresponda se deducir la previsin para quebrantos o desvalorizaciones;

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    e) Los bienes de uso, con indicacin de sus amortizaciones acumuladas;

    f) Los bienes inmateriales, por su costo con indicacin de sus amortizaciones acumuladas;

    g) Los gastos y cargas que se devenguen en futuros ejercicios o se afecten a stos, deduciendo en este ltimo caso las amortizaciones acumuladas que correspondan;

    h) Todo otro rubro que por su naturaleza corresponda ser incluido como activo.

    2) En el pasivo:

    I. a) Las deudas indicndose separadamente las comerciales, las bancarias, las financieras, las existentes con sociedades controlantes, controladas o vinculadas, los debentures omitidos por la sociedad; por la sociedad, los dividendos a pagar y las deudas a organismos de previsin social y de recaudacin fiscal.

    Asimismo se mostrarn otros pasivos devengados que corresponda calcular;

    b) Las previsiones por eventualidades que se consideren susceptibles de concretarse en obligaciones de la sociedad;

    c) Todo otro rubro que por su naturaleza represente un pasivo hacia terceros;

    d) Las rentas percibidas por adelantado y los ingresos cuya realizacin corresponda a futuros ejercicios;

    II a) El capital social, con distincin en su caso, de las acciones ordinarias y de otras clases y los supuestos del artculo 220;

    b) Las reservas legales contractuales o estatutarias, voluntarias y las provenientes de revaluaciones y de primas de emisin;

    c) Las utilidades de ejercicios anteriores y en su caso, para deducir, las prdidas;

    d) Todo otro rubro que por su naturaleza corresponda ser incluido en las cuentas de capital pasivas y resultados;

    3) Los bienes en depsito, los avales y garantas, documentos descontados y toda otra cuenta de orden;

    4) De la presentacin en general:

    a) La informacin deber agruparse de modo que sea posible distinguir y totalizar el activo corriente del activo no corriente, y el pasivo corriente del pasivo no corriente. Se entiende por corriente todo activo o pasivo cuyo vencimiento o realizacin, se producir dentro de los doce (12) meses a partir de la fecha del balance general, salvo que las circunstancias aconsejen otra base para tal distincin;

    b) Los derechos y obligaciones debern mostrarse indicndose si son documentados, con garanta real u otras;

    c) El activo y el pasivo en moneda extranjera, debern mostrarse por separado en los rubros que correspondan;

    d) No podrn compensarse las distintas partidas entre s.

    Estado de resultados.

    ARTICULO 64. El estado de resultados o cuenta de ganancias y prdidas del ejercicio deber exponer:

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    I. a) El producido de las ventas o servicios, agrupado por tipo de actividad. De cada total se deducir el costo de las mercaderas o productos vendidos o servicios prestados, con el fin de determinar el resultado;

    b) Los gastos ordinarios de administracin, de comercializacin, de financiacin y otro que corresponda cargar al ejercicio, debiendo hacerse constar, especialmente los montos de:

    1) Retribuciones de administradores, directores y sndicos;

    2) Otros honorarios y retribuciones por servicios;

    3) Sueldos y jornales y las contribuciones sociales respectivas;

    4) Gastos de estudios e investigaciones;

    5) Regalas y honorarios por servicios tcnicos y otros conceptos similares;

    6) Los gastos por publicidad y propaganda;

    7) Los impuestos, tasas y contribuciones, mostrndose por separado los intereses, multas y recargos;

    8) Los intereses pagados o devengados indicndose por separado los provenientes por deudas con proveedores, bancos o instituciones financieras, sociedades controladas, controlantes o vinculadas y otros;

    9) Las amortizaciones y previsiones.

    Cuando no se haga constar algunos de estos rubros, parcial o totalmente, por formar parte de los costos de bienes de cambio, bienes de uso u otros rubros del activo, deber exponerse como informacin del directorio o de los administradores en la memoria;

    c) Las ganancias y gastos extraordinarios del ejercicio;

    d) Los ajustes por ganancias y gastos de ejercicios anteriores.

    El estado de resultados deber presentarse de modo que muestre por separado la ganancia o prdida proveniente de las operaciones ordinarias y extraordinarias de la sociedad, determinndose la ganancia o prdida neta del ejercicio a la que se adicionar o deducir las derivadas de ejercicios anteriores.

    No podrn compensarse las distintas partidas entre s;

    II. El estado de resultados deber complementarse con el estado de evolucin del patrimonio neto. En el se incluirn las causas de los cambios producidos durante el ejercicio en cada uno de los rubros integrantes del patrimonio neto.

    Notas complementarias.

    ARTICULO 65. Para el caso que la correspondiente informacin no estuviera contenida en los estados contables de los artculos 63 y 64 o en sus notas, debern acompaarse notas y cuadros, que se considerarn parte de aqullos. La siguiente enumeracin es enunciativa.

    1) Notas referentes a:

    a) Bienes de disponibilidad restringida explicndose brevemente la restriccin existente;

    b) Activos gravados con hipoteca, prenda u otro derecho real, con referencia a las obligaciones que garantizan;

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    c) Criterio utilizado en la evaluacin de los bienes de cambio, con indicacin del mtodo de determinacin del costo u otro valor aplicado;

    d) Procedimientos adoptados en el caso de revaluacin o devaluacin de activos debindose indicar adems, en caso de existir, el efecto consiguiente sobre los resultados del ejercicio;

    e) Cambios en los procedimientos contables o de confeccin de los estados contables aplicados con respecto al ejercicio anterior, explicndose la modificacin y su efecto sobre los resultados del ejercicio;

    f) Acontecimientos u operaciones ocurridos entre la fecha del cierre del ejercicio de la memoria de los administradores, que pudieran modificar significativamente la situacin financiera de la sociedad a la fecha del balance general y los resultados del ejercicio cerrado en esa fecha, con indicacin del efecto que han tenido sobre la situacin y resultados mencionados;

    g) Resultado de operaciones con sociedades controlantes, controladas o vinculadas, separadamente por sociedad;

    h) Restricciones contractuales para la distribucin de ganancias;

    i) Monto de avales y garantas a favor de terceros, documentos descontados y otras contingencias, acompaadas de una breve explicacin cuando ello sea necesario;

    j) Contratos celebrados con los directores que requieren aprobacin, conforme al artculo 271, y sus montos;

    k) El monto no integrado del capital social, distinguiendo en su caso, los correspondientes a las acciones ordinarias y de otras clases y los supuestos del artculo 220;

    2) Cuadros anexos:

    a) De bienes de uso, detallando para cada cuenta principal los saldos al comienzo, los aumentos y las disminuciones, y los saldos al cierre del ejercicio.

    Igual tratamiento corresponder a las amortizaciones y depreciaciones, indicndose las diversas alcuotas utilizadas para cada clase de bienes. Se informar por nota al pie del anexo el destino contable de los aumentos y disminuciones de las amortizaciones y depreciaciones registradas;

    b) De bienes inmateriales y sus correspondientes amortizaciones con similar contenido al requerido en el inciso anterior;

    c) De inversiones en ttulos valores y participaciones en otras sociedades, detallando: denominacin de la sociedad emisora o en la que se participa y caractersticas del ttulo valor o participacin, sus valores nominales, de costo de libros y de cotizacin, actividad principal y capital de la sociedad emisora o en la que participa. Cuando el aporte o participacin fuere del Cincuenta por Ciento (50 %) o ms del capital de la sociedad o de la que se participa, se debern acompaar los estados contables de sta que se exigen en este Ttulo. Si el aporte o participacin fuere mayor del Cinco por Ciento (5 %) y menor del Cincuenta (50 %) citado, se informar sobre el resultado del ejercicio y el patrimonio neto segn el ltimo balance general de la sociedad en que se invierte o participa.

    Si se tratara de otras inversiones, se detallar su contenido y caractersticas, indicndose, segn corresponda, valores nominales de costo, de libros, de cotizacin y de valuacin fiscal;

    d) De previsiones y reservas, detallndose para cada una de ellas saldo al comienzo, los aumentos y disminuciones y el saldo al cierre del ejercicio. Se informar por nota al pie el destino contable de los aumentos y las disminuciones, y la razn de estas ltimas;

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    e) El costo de las mercaderas o productos vendidos, detallando las existencias de bienes de cambio al comienzo del ejercicio, analizado por grandes rubros y la existencia de bienes de cambio al cierre. Si se tratara de servicios vendidos, se aportarn datos similares, a los requeridos para la alternativa anterior que permitan informar sobre el costo de prestacin de dichos servicios;

    f) El activo y pasivo en moneda extranjera detallando: las cuentas del balance, el monto y la clase de moneda extranjera, el cambio vigente o el contratado a la fecha de cierre, el monto resultante en moneda argentina, el importe contabilizado y la diferencia si existiera, con indicacin del respectivo tratamiento contable.

    Memoria.

    ARTICULO 66. Los administradores debern informar en la sobre el estado de la sociedad en las distintas actividades en que se haya operado y su juicio sobre la proyeccin de las operaciones y otros aspectos que se consideren necesarios para ilustrar sobre la situacin presente y futura de la sociedad. Del informe debe resultar:

    1) Las razones de variaciones significativas operadas en las partidas del activo y pasivo;

    2) Una adecuada explicacin sobre los gastos y ganancias extraordinarias y su origen y de los ajustes por ganancias y gastos de ejercicios anteriores, cuando fueren significativos;

    3) Las razones por las cuales se propone la constitucin de reservas, explicadas clara y circunstanciadamente;

    4) Las causas, detalladamente expuestas, por las que se propone el pago de dividendos o la distribucin de ganancias en otra forma que en efectivo;

    5) Estimacin u orientacin sobre perspectivas de las futuras operaciones;

    6) Las relaciones con las sociedades controlantes, controladas o vinculadas y las variaciones operadas en las respectivas participaciones y en los crditos y deudas;

    7) Los rubros y montos no mostrados en el estado de resultados artculo 64, I, b, por formar parte los mismos parcial o totalmente, de los costos de bienes del activo.

    Copias: Depsito.

    ARTICULO 67. En la sede social deben quedar copias del balance, del estado de resultados del ejercicio y del estado de evolucin del patrimonio neto, y de notas, informaciones complementarias y cuadros anexos, a disposicin de los socios o accionistas, con no menos de quince (15) das de anticipacin a su consideracin por ellos. Cuando corresponda, tambin se mantendrn a su disposicin copias de la memoria del directorio o de los administradores y del informe de los sndicos.

    Dentro de los quince (15) das de su aprobacin, las sociedades de responsabilidad limitada cuyo capital alcance el importe fijado por artculo 299, inciso 2), deben remitir al Registro Pblico de Comercio un ejemplar de cada uno de esos documentos. Cuando se trate de una sociedad por acciones, se remitir un ejemplar a la autoridad de contralor y, en su caso, del balance consolidado.

    Dividendos.

    ARTICULO 68. Los dividendos no pueden ser aprobados ni distribuidos a los socios, sino por ganancias realizadas y lquidas resultantes de un balance confeccionado de acuerdo con la ley y el estatuto y aprobado por el rgano social competente, salvo en el caso previsto en el artculo 224, segundo prrafo.

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    Las ganancias distribuidas en violacin a esta regla son repetibles, con excepcin del supuesto previsto en el artculo 225.

    Aprobacin. Impugnacin.

    ARTICULO 69. El derecho a la aprobacin e impugnacin de los estados contables y a la adopcin de resoluciones de cualquier orden a su respecto, es irrenunciable y cualquier convencin en contrario es nula.

    Reserva legal.

    ARTICULO 70. Las sociedades de responsabilidad limitada y las sociedades por acciones, deben efectuar una reserva no menor del cinco por ciento (5 %) de las ganancias realizadas y lquidas que arroje el estado de resultados del ejercicio, hasta alcanzar el veinte por ciento (20 %) del capital social.

    Cuando esta reserva quede disminuida por cualquier razn, no pueden distribuirse ganancias hasta su reintegro.

    Otras reservas.

    En cualquier tipo de sociedad podrn constituirse otras reservas que las legales, siempre que las mismas sean razonables y respondan a una prudente administracin. En las sociedades por acciones la decisin para la constitucin de estas reservas se adoptar conforme al artculo 244, ltima parte, cuando su monto exceda del capital y de las reservas legales: en las sociedades de responsabilidad limitada, requiere la mayora necesaria para la modificacin del contrato.

    Ganancias: prdidas anteriores.

    ARTICULO 71. Las ganancias no pueden distribuirse hasta tanto no se cubran las prdidas de ejercicios anteriores.

    Cuando los administradores, directores o sndicos sean remunerados con un porcentaje de ganancias, la asamblea podr disponer en cada caso su pago aun cuando no se cubran prdidas anteriores.

    Responsabilidad de administradores y sndicos.

    ARTICULO 72. La aprobacin de los estados contables no implica la de la gestin de los directores, administradores, gerentes, miembros del consejo de vigilancia o sndicos, hayan o no votado en la respectiva decisin, ni importa la liberacin de responsabilidades.

    Actas.

    ARTICULO 73. Deber labrarse en libro especial, con las formalidades de los libros de comercio, acta de las deliberaciones de los rganos colegiados.

    Las actas del directorio sern firmadas por los asistentes. Las actas de las asambleas de las sociedades por acciones sern confeccionadas y firmadas dentro de los cinco (5) das, por el presidente y los socios designados al efecto.

    9. De la Fiscalizacin Estatal

    Fiscalizacin estatal permanente. ARTICULO 299. Las asociaciones annimas, adems del control de constitucin, quedan sujetas a la fiscalizacin de la autoridad de contralor de su domicilio, durante su funcionamiento, disolucin y liquidacin, en cualquiera de los siguientes casos: Ley Soc Com y Cod Comercio.doc

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    1) Hagan oferta pblica de sus acciones o debentures;

    2) Tengan capital social superior a VEINTIUN MIL MILLONES DE AUSTRALES (A 21.000.000.000.-), monto ste que podr ser actualizado por el Poder Ejecutivo, cada vez que lo estime necesario; (Monto del capital social sustituido por art. 1 de la Resolucin N 623/1991 del Ministerio de Justicia B.O. 02/12/1991). 3) Sean de economa mixta o se encuentren comprendidas en la Seccin VI;

    4) Realicen operaciones de capitalizacin, ahorro o en cualquier forma requieran dinero o valores al pblico con promesas de prestaciones o beneficios futuros;

    5) Exploten concesiones o servicios pblicos;

    6) Se trate de sociedad controlante de o controlada por otra sujeta a fiscalizacin, conforme a uno de los incisos anteriores.

    Fiscalizacin estatal limitada. ARTICULO 300. La fiscalizacin por la autoridad de contralor de las sociedades annimas no incluidas en el artculo 299, se limitar al contrato constitutivo, sus reformas y variaciones del capital, a los efectos de los artculos 53 y 167.

    Fiscalizacin estatal limitada: extensin. ARTICULO 301. La autoridad de contralor podr ejercer funciones de vigilancia en las sociedades annimas no incluidas en el artculo 299, en cualquiera de los siguientes casos:

    1) Cuando lo soliciten accionistas que representen el diez por ciento (10 %) del capital suscripto o lo requiera cualquier sndico. En este caso se limitar a los hechos que funden la presentacin;

    2) Cuando lo considere necesario, segn resolucin fundada, en resguardo del inters pblico.