ley orgánica del ministerio público fiscal

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  • 7/24/2019 Ley Orgnica Del Ministerio Pblico Fiscal

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    MINISTERIO PBLICO FISCAL

    Ley 27148

    Ley Orgnica del Ministerio Pblico Fiscal. Funciones.

    Sancionada: Junio 10 de 2015

    Promulgada: Junio 17 de 2015

    El Senado y Cmara de Diputados de la Nacin Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan

    con fuerza de Ley:

    LEY ORGNICA DEL MINISTERIO PBLICO FISCAL

    Ttulo I

    Funciones y principios generales

    Captulo 1

    Funciones

    ARTCULO 1Misin general. El Ministerio Pblico Fiscal de la Nacin es el rgano encargado de

    promover la actuacin de la justicia en defensa de la legalidad y los intereses generales de la

    sociedad. En especial, tiene por misin velar por la efectiva vigencia de la Constitucin Nacional y

    los instrumentos internacionales de derechos humanos en los que la Repblica sea parte y

    procurar el acceso a la justicia de todos los habitantes.

    ARTCULO 2

    Funciones en defensa de la Constitucin y los intereses generales de la sociedad.Para garantizar la efectiva vigencia de la Constitucin Nacional y los instrumentos internacionales

    de derechos humanos en los que la Repblica sea parte, el Ministerio Pblico Fiscal de la Nacin

    deber:

    a) Dictaminar en las causas que lleguen a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia de la

    Nacin, siempre que exista controversia sobre la interpretacin o aplicacin directa de una norma

    de la Constitucin Nacional o de los instrumentos internacionales de derechos humanos en los que

    la Repblica sea parte; ello ser determinado por el Procurador General de la Nacin a partir del

    anlisis de disposiciones normativas o de las circunstancias y particularidades de la causa.

    b) Dictaminar en cualquier otro asunto en el que la Corte Suprema de Justicia de la Nacin

    requiera su dictamen fundado en razones de gravedad institucional o por la importancia de las

    normas legales cuestionadas.

    Asimismo el Ministerio Pblico Fiscal de la Nacin podr intervenir, segn las circunstancias e

    importancia del asunto, en los casos presentados en cualquier tribunal federal del pas o tribunal

    nacional con competencia sobre la Ciudad Autnoma de Buenos Aires, en los casos en los que no

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    se haya transferido dicha competencia, siempre que en ellos se cuestione la vigencia de la

    Constitucin o de los instrumentos internacionales de derechos humanos en los que la Repblica

    sea parte, o se trate de:

    c) Conflictos en los que se encuentren afectados intereses colectivos o difusos.

    d) Conflictos en los que se encuentre afectado el inters general de la sociedad o una poltica

    pblica trascendente.

    e) Conflictos en los que se encuentre afectado de una manera grave el acceso a la justicia por la

    especial vulnerabilidad de alguna de las partes o por la notoria asimetra entre ellas.

    f) Conflictos de competencia y jurisdiccin de los rganos jurisdiccionales.

    g) Casos en que una norma especial lo determine.

    ARTCULO 3Funciones en materia penal. El Ministerio Pblico Fiscal de la Nacin tiene a su

    cargo fijar la poltica de persecucin penal y ejercer la accin penal pblica, conforme lo estableceel Cdigo Procesal Penal de la Nacin y las leyes complementarias, en todos los delitos federales y

    en aquellos delitos ordinarios cometidos en el mbito de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires

    mientras su competencia no haya sido transferida a la jurisdiccin local.

    Asimismo, interviene y gestiona en el pas todos los pedidos de extradicin realizados por otros

    Estados.

    Captulo 2

    Principios de actuacin

    ARTCULO 4Autonoma funcional e independencia. El Ministerio Pblico Fiscal de la Nacin

    ejerce sus funciones con autonoma funcional, sin sujecin a instruccin o directivas emanadas de

    rganos ajenos a su estructura.

    ARTCULO 5Relaciones con el Poder Ejecutivo. El Ministerio Pblico Fiscal de la Nacin se

    relacionar con el Poder Ejecutivo nacional por intermedio del Ministerio de Justicia y Derechos

    Humanos de la Nacin o el que cumpla dichas funciones.

    Quedan excluidas de las funciones del Ministerio Pblico Fiscal de la Nacin la representacin del

    Estado o del Fisco en juicio, as como el asesoramiento permanente al Poder Ejecutivo nacional.

    No obstante, el Poder Ejecutivo nacional, por intermedio del ministro correspondiente, podrdirigirse al Procurador General de la Nacin a fin de coordinar esfuerzos para hacer ms efectiva la

    defensa de los intereses generales de la sociedad y la persecucin penal.

    ARTCULO 6Relaciones con el Poder Legislativo. En oportunidad de la inauguracin del perodo

    de sesiones ordinarias del Congreso Nacional, el Procurador General de la Nacin remitir a la

    Comisin Bicameral, cuya composicin y funciones fijar el Congreso Nacional, un informe

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    detallado de lo actuado por los rganos bajo su competencia, el cual deber contener una

    evaluacin del trabajo realizado en el ejercicio, un anlisis sobre la eficiencia del servicio y

    propuestas concretas sobre las modificaciones o mejoras legislativas que ste requiera.

    El Ministerio Pblico Fiscal de la Nacin ser consultado en oportunidad de analizarse y debatirse

    proyectos de ley o reglamentacin de su incumbencia.

    ARTCULO 7Requerimiento de colaboracin. Los integrantes del Ministerio Pblico Fiscal de la

    Nacin podrn requerir informes a los organismos nacionales, provinciales, municipales y de la

    Ciudad Autnoma de Buenos Aires, a los organismos privados y a los particulares. Tambin podrn

    citar personas a fin de que presten declaracin, las que estarn obligadas a concurrir y podrn ser

    conducidas por la fuerza pblica en caso de ausencia injustificada. Los organismos pblicos y las

    fuerzas de seguridad debern prestar la colaboracin y las diligencias que les sean requeridas,

    adecundose a las directivas impartidas por los miembros del Ministerio Pblico Fiscal de la

    Nacin y destinando a tal fin el personal y los medios necesarios a su alcance.

    ARTCULO 8

    Investigaciones genricas. Los integrantes del Ministerio Pblico Fiscal de laNacin podrn realizar las investigaciones genricas previstas en el artculo 213 del Cdigo

    Procesal Penal de la Nacin. A tal fin, los titulares de las fiscalas de distrito, las procuraduras

    especializadas y las unidades fiscales especializadas debern informar su inicio a la Procuracin

    General de la Nacin, conforme la reglamentacin que se dicte al respecto.

    En las investigaciones genricas se podr solicitar y producir informacin tendiente a la

    identificacin de fenmenos criminales que orienten la constatacin de hiptesis delictivas a partir

    de una o varias investigaciones preliminares. No proceder la aplicacin de medidas de coercin

    personal.

    ARTCULO 9Principios funcionales. El Ministerio Pblico Fiscal de la Nacin ejercer sus

    funciones de acuerdo con los siguientes principios:

    a) Unidad de actuacin: el Ministerio Pblico Fiscal de la Nacin es una organizacin jerrquica

    cuya mxima autoridad es el Procurador General de la Nacin. En su actuacin es nico e

    indivisible y estar plenamente representado en la actuacin de cada uno de sus funcionarios.

    Cada funcionario controlar el desempeo de quienes lo asistan y ser responsable por la gestin

    de los funcionarios a su cargo. stos actuarn segn las instrucciones impartidas por sus

    superiores y conforme a lo previsto en esta ley.

    b) Organizacin dinmica: la organizacin y estructura del Ministerio Pblico Fiscal de la Nacin seregir bajo criterios de flexibilidad y dinamismo, en miras a atender las necesidades que la

    complejidad y conflictividad social le demanden.

    c) Respeto por los derechos humanos: desarrollar su actuacin de acuerdo con los principios,

    derechos y garantas establecidos en la Constitucin Nacional, los tratados y convenciones

    internacionales, respetando los derechos humanos y garantizando su plena vigencia.

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    d) Objetividad: requerir la aplicacin justa de la ley, procurando el resguardo equilibrado de

    todos los valores y principios jurdicos vigentes y el ejercicio racional y ponderado del poder penal

    del Estado.

    e) Gestin de los conflictos: procurar la solucin de los conflictos con la finalidad de restablecer la

    armona entre sus protagonistas y la paz social.

    f) Orientacin a la vctima: deber dirigir sus acciones tomando en cuenta los intereses de la

    vctima, a quien deber brindar amplia asistencia y respeto. Informar a sta acerca del resultado

    de las investigaciones y le notificar la resolucin que pone fin al caso, aun cuando no se haya

    constituido como querellante, conforme a las normas procesales vigentes. Procurar la mxima

    cooperacin con los querellantes.

    g) Accesibilidad y gratuidad: promover los derechos reconocidos a la vctima por la ley, facilitando

    su acceso al sistema de justicia de manera gratuita.

    h) Eficiencia y desformalizacin: velar por la eficiente e idnea administracin de la informacin,recursos y bienes pblicos. Procurar que los procedimientos sean giles y simples sin ms

    formalidades que las que establezcan las leyes.

    i) Transparencia: sujetar su actividad a pautas de transparencia, informando los criterios que

    orientan la persecucin y selectividad penal, los objetivos anuales propuestos y los resultados de

    su gestin, de tal manera que se pueda evaluar el desempeo de sus funcionarios y de la

    institucin en su conjunto.

    j) Responsabilidad: los integrantes del Ministerio Pblico Fiscal de la Nacin estarn sujetos a la

    responsabilidad administrativa y penal correspondiente.

    Ttulo II

    Organizacin

    Captulo 1

    rganos

    ARTCULO 10.rganos permanentes. El Ministerio Pblico Fiscal de la Nacin estar integrado

    por los siguientes rganos con carcter permanente, sin perjuicio de aquellos que se creen por

    resolucin del Procurador General de la Nacin para atender un conjunto de casos o un fenmeno

    criminal en particular:

    a) Procuracin General de la Nacin.

    b) Consejo General del Ministerio Pblico Fiscal de la Nacin.

    c) Fiscalas de distrito.

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    d) Fiscalas en materia no penal en el mbito de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires.

    e) Unidades fiscales de fiscala de distrito.

    f) Procuraduras especializadas.

    g) Unidades fiscales especializadas.

    h) Direcciones generales.

    Captulo 2

    Procuracin General de la Nacin

    ARTCULO 11.Procurador General de la Nacin. Designacin. El Procurador General de la

    Nacin es el jefe del Ministerio Pblico Fiscal de la Nacin y es el responsable de su buen

    funcionamiento. Su autoridad se extiende a todo el territorio nacional.

    El Procurador General de la Nacin ser designado por el Poder Ejecutivo nacional con acuerdo del

    Senado por dos tercios (2/3) de sus miembros presentes. Para ser Procurador General de la Nacin

    se requiere ser ciudadano argentino con ttulo de abogado de validez nacional, con ocho (8) aos

    de ejercicio, y reunir las dems calidades exigidas para ser senador nacional.

    La Procuracin General de la Nacin es la sede de actuacin del Procurador General de la Nacin.

    ARTCULO 12.Funciones y atribuciones. Las funciones y atribuciones del Procurador General de

    la Nacin son:

    a) Disear y fijar la poltica general del Ministerio Pblico Fiscal de la Nacin y, en particular, la

    poltica de persecucin penal que permita el ejercicio eficaz de la accin penal pblica.

    b) Elaborar y poner en ejecucin los reglamentos necesarios para la organizacin de las diversas

    dependencias del Ministerio Pblico Fiscal de la Nacin y celebrar los contratos que se requieran

    para su funcionamiento, a travs de los rganos de administracin.

    c) Establecer la conformacin, fijar la sede y el mbito territorial de actuacin de las fiscalas de

    distrito.

    d) Disponer la actuacin conjunta o alternativa de dos (2) o ms integrantes del Ministerio Pblico

    Fiscal cuando la importancia o dificultad de un caso o fenmeno delictivo lo hagan aconsejable.

    Los miembros del equipo de trabajo podrn ser de igual o diferente jerarqua y pertenecer a una

    misma o distinta fiscala de distrito.

    e) Disponer la actuacin de los fiscales generales necesarios para cumplir las funciones del

    Ministerio Pblico Fiscal de la Nacin ante la Cmara Federal de Casacin Penal y la Cmara

    Nacional de Casacin Penal, segn los criterios de seleccin, el plazo y la organizacin que

    establezca la reglamentacin respectiva.

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    f) Ejercer la superintendencia general sobre todos los miembros del organismo, administrar los

    recursos materiales y humanos y confeccionar el presupuesto del Ministerio Pblico Fiscal de la

    Nacin.

    g) Organizar, reglamentar y dirigir el rea de recursos humanos y el servicio administrativo

    financiero del organismo, a travs de las dependencias correspondientes, y disponer el gasto deacuerdo con el presupuesto asignado.

    h) Impartir instrucciones de carcter general, que permitan el mejor desenvolvimiento del servicio,

    optimizando los resultados de la gestin con observancia de los principios que rigen el

    funcionamiento del Ministerio Pblico Fiscal de la Nacin.

    i) Elevar al Poder Legislativo la opinin del Ministerio Pblico Fiscal de la Nacin acerca de la

    conveniencia de determinadas reformas legislativas y al Poder Ejecutivo, por intermedio del

    Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, si se trata de reformas reglamentarias o el diseo de

    polticas pblicas de su competencia.

    j) Representar al organismo en sus relaciones con otros poderes del Estado, y coordinar

    actividades y celebrar convenios con autoridades nacionales, provinciales, municipales y otras

    instituciones pblicas o privadas; como as tambin con Ministerios Pblicos Fiscales de otras

    naciones.

    k) Conceder licencias a los miembros del Ministerio Pblico Fiscal de la Nacin cuando no

    correspondiera a otro rgano, de conformidad con lo establecido en esta ley y la reglamentacin

    que se dicte al respecto.

    l) Elevar al Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, las

    ternas de candidatos que resulten de los concursos de magistrados del Ministerio Pblico Fiscal dela Nacin.

    m) Imponer sanciones a los magistrados, funcionarios y empleados del Ministerio Pblico Fiscal de

    la Nacin, en los casos y de conformidad con lo establecido en esta ley y la reglamentacin que se

    dicte al respecto.

    n) Promover el enjuiciamiento de los integrantes del Ministerio Pblico Fiscal de la Nacin, de

    conformidad con lo establecido en esta ley y la reglamentacin que se dicte al respecto, y solicitar

    el enjuiciamiento de los jueces ante los rganos competentes cuando se hallaren incursos en las

    causales que prev el Artculo 53 de la Constitucin Nacional.

    o) Aprobar y dar a publicidad al informe de gestin anual previsto en esta ley.

    p) Las dems funciones establecidas en esta ley.

    El Procurador General de la Nacin podr realizar delegaciones especficas respecto de las

    funciones y atribuciones mencionadas en este Artculo en magistrados o funcionarios de la

    Procuracin General de la Nacin, de conformidad con la reglamentacin que se dicte al respecto.

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    En caso de licencia, recusacin, excusacin, impedimento o vacancia del Procurador General de la

    Nacin, las funciones y atribuciones mencionadas en este Artculo sern ejercidas por un fiscal

    coordinador de distrito, de conformidad con la reglamentacin que se dicte al respecto. A falta de

    designacin, intervendr el que tenga ms antigedad en tal cargo.

    ARTCULO 13.

    Intervencin ante la Corte Suprema de Justicia de la Nacin. El ProcuradorGeneral de la Nacin intervendr directamente o a travs de los procuradores fiscales en las

    causas que tramitan ante la Corte Suprema de Justicia de la Nacin.

    En caso de licencia, recusacin, excusacin, impedimento o vacancia del Procurador General de la

    Nacin, sus funciones ante la Corte Suprema de Justicia de la Nacin sern ejercidas por un

    procurador fiscal, de conformidad con la reglamentacin que se dicte al respecto. A falta de

    designacin, intervendr el que tenga ms antigedad en el cargo.

    ARTCULO 14.Secretara General de la Procuracin General de la Nacin. El Procurador General

    de la Nacin ser asistido por una Secretara General de la Procuracin General de la Nacin, que

    tendr las siguientes funciones:

    a) Prestar asistencia y asesoramiento en todos los asuntos propios de las facultades de la

    Procuracin General de la Nacin y en los que se haya asumido participacin.

    b) Coordinar el funcionamiento de todos los rganos de la Procuracin General de la Nacin y

    mantener informado al Procurador General de la Nacin sobre el avance o dificultades de los

    asuntos en particular.

    c) Realizar el seguimiento del cumplimiento de las instrucciones generales o reglamentos dictados

    por el Procurador General de la Nacin.

    d) Organizar el despacho de la Procuracin General de la Nacin, dar curso a los pedidos de

    informe, tramitar los asuntos que deban resolverse en el mbito de la Procuracin General de la

    Nacin y supervisar el trabajo de todos los funcionarios y empleados de dicha oficina.

    Los secretarios generales sern nombrados y sustituidos en esa funcin directamente por el

    Procurador General de la Nacin.

    Captulo 3

    Consejo General del Ministerio Pblico Fiscal de la Nacin

    ARTCULO 15.Consejo General del Ministerio Pblico Fiscal de la Nacin. El Consejo General del

    Ministerio Pblico Fiscal de la Nacin tendr las siguientes funciones:

    a) Asesorar al Procurador General de la Nacin en el diseo de la poltica de persecucin penal y

    en otros temas que ste le solicite.

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    b) Proponer medidas de correccin o instrucciones generales para el mejor funcionamiento de la

    institucin.

    c) Convocar a personas e instituciones que, por su experiencia profesional o capacidad tcnica,

    estime conveniente escuchar para el mejor funcionamiento de la institucin.

    d) Dictaminar cuando una instruccin general del Procurador General de la Nacin o una

    disposicin reglamentaria fuese objetada por un magistrado del Ministerio Pblico Fiscal de la

    Nacin, conforme la reglamentacin que se dicte al respecto.

    e) Las dems atribuciones que la presente ley o disposiciones reglamentarias le asignen.

    ARTCULO 16.Integracin y sesiones. El Consejo General del Ministerio Pblico Fiscal de la

    Nacin estar integrado por el Procurador General de la Nacin, quien lo presidir, y por seis (6)

    vocales con cargo de fiscal general.

    Sus vocales durarn dos (2) aos en esta funcin y sern elegidos por el sufragio directo de los

    magistrados del Ministerio Pblico Fiscal de la Nacin, de conformidad con la reglamentacin que

    se dicte al respecto. Podrn ser reelegidos por un (1) solo perodo consecutivo.

    El Consejo sesionar ordinariamente al menos dos (2) veces al ao y, extraordinariamente, cuando

    lo convoque el Procurador General de la Nacin. Las decisiones se tomarn por mayora de sus

    miembros.

    Captulo 4

    Fiscalas de distrito

    ARTCULO 17.

    Fiscalas de distrito. La fiscala de distrito es el rgano encargado de llevaradelante las funciones del Ministerio Pblico Fiscal de la Nacin en un mbito territorial

    determinado, a travs de las sedes descentralizadas y unidades fiscales que la integran, en

    coordinacin con las procuraduras especializadas, las unidades especializadas y las direcciones

    generales, de conformidad con lo establecido en esta ley y la reglamentacin que se dicte al

    respecto.

    ARTCULO 18.Fiscal coordinador de distrito. El fiscal coordinador de distrito ser el responsable

    directo del buen funcionamiento de la institucin en el rea respectiva. Ejerce la accin penal

    pblica y las atribuciones que la ley le otorga al Ministerio Pblico Fiscal de la Nacin.

    El fiscal coordinador de distrito ser designado por un perodo de dos (2) aos. Slo los fiscales

    generales del respectivo distrito fiscal podrn aspirar a esa funcin, y para ello debern presentar

    un plan de trabajo ante el Procurador General de la Nacin, quien los elegir en funcin de su

    propuesta e idoneidad personal para el cargo, de acuerdo con la reglamentacin que se dicte al

    respecto. Si no se presentara ningn plan de trabajo el Procurador General de la Nacin deber

    ampliar la convocatoria a fiscales generales de otros distritos fiscales. Podr proceder de igual

    modo cuando se presente un nico plan de trabajo.

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    En caso de licencia, recusacin, excusacin, impedimento o vacancia del fiscal coordinador de

    distrito, las funciones y atribuciones mencionadas en este artculo sern ejercidas por quien

    designe el fiscal coordinador de distrito entre los fiscales generales que la integran, de acuerdo

    con la reglamentacin que se dicte al respecto.

    ARTCULO 19.

    Funciones. El fiscal coordinador de distrito tiene como funcin:

    a) Coordinar y organizar las unidades fiscales segn criterios que eviten compartimientos estancos

    y desempeos aislados, priorizando la distribucin del trabajo por el flujo de ingreso y egreso de

    casos.

    b) Conformar equipos temporales para la realizacin de investigaciones genricas o complejas.

    c) Organizar administrativamente la distribucin de los casos que ingresen a la fiscala de distrito,

    mediante reglas generales y objetivas, entre las distintas unidades fiscales, segn sus funciones,

    especialidad y criterios de actuacin. Cuando una unidad fiscal se integre por ms de un

    magistrado, el trabajo entre ellos ser distribuido por un sistema de turnos o sorteo, salvo quejunto al fiscal coordinador de distrito convengan otro criterio de asignacin de casos.

    d) Centralizar informacin con fines investigativos y examinar las vinculaciones entre los distintos

    casos.

    e) Establecer relaciones de actuacin conjunta e intercambio de informacin con las dems

    fiscalas de distrito de su regin.

    f) Establecer relaciones de coordinacin, actuacin, intercambio de informacin, asistencia y

    apoyo con las direcciones generales.

    g) Disponer la intervencin conjunta de unidades fiscales y procuraduras especializadas en uno o

    ms casos.

    h) Asignar a las procuraduras especializadas los casos que requieran una actuacin centralizada en

    virtud de su complejidad, extensin territorial, diversidad de fenmenos involucrados, conexin

    con otros casos y dems cuestiones que lo hagan aconsejable para una mayor eficacia de la

    persecucin penal. El fiscal de la fiscala de distrito correspondiente deber estar informado y

    podr colaborar en el caso.

    i) Interactuar con las autoridades y organismos provinciales, municipales y comunales para la

    investigacin de hechos delictivos federales que tengan conexin o efectos con delitos oinfracciones locales.

    j) Resolver las cuestiones administrativas relativas a las licencias y traslados del personal de las

    fiscalas de distrito, con los alcances que fije la reglamentacin que dicte el Procurador General de

    la Nacin.

    ARTCULO 20.Deberes. El fiscal coordinador de distrito tiene como deber:

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    a) Responder los pedidos de informes que les formule el Procurador General de la Nacin.

    b) Llevar adelante toda otra funcin que el Procurador General de la Nacin le encomiende, de

    conformidad con la reglamentacin que se dicte al respecto.

    c) Concurrir peridicamente a las crceles y otros lugares de detencin, transitoria o permanente,

    para tomar conocimiento y controlar la situacin de las personas all alojadas, promover o

    aconsejar medidas tendientes a la correccin del sistema penitenciario y dar cumplimiento a lo

    dispuesto en el artculo 18 de la Constitucin Nacional y los instrumentos internacionales de

    derechos humanos.

    d) Coordinar la actuacin de las unidades fiscales con las procuraduras especializadas, las

    unidades especializadas y las direcciones generales, y garantizar la participacin de stas en su

    distrito cuando as corresponda.

    e) Designar al fiscal revisor para todos los casos previstos en el Cdigo Procesal Penal de la Nacin

    que correspondan territorialmente al distrito, incluyendo aquellos en los que acten procuraduraso unidades fiscales especializadas. La designacin se realizar por sorteo o un sistema de turnos

    que asegure una distribucin equitativa de la carga de trabajo entre todos los magistrados del

    distrito, salvo que por consenso se convenga otro criterio.

    f) Procurar que la investigacin de los casos se realice de manera gil y desformalizada.

    ARTCULO 21.Unidades fiscales de fiscala de distrito. Las unidades fiscales tendrn una

    composicin dinmica y flexible y estarn integradas por fiscales generales, fiscales, auxiliares

    fiscales, asistentes fiscales, funcionarios y empleados del Ministerio Pblico Fiscal de la Nacin.

    Ejercern la accin penal y llevarn adelante la investigacin de los delitos cometidos en su mbitoterritorial y la gestin de las salidas alternativas al proceso penal. El personal de la unidad fiscal

    ser designado por el Procurador General a propuesta de su titular.

    Las unidades fiscales de fiscala de distrito se organizarn priorizando las siguientes funciones:

    a) Atencin a las vctimas.

    b) Atencin al pblico.

    c) Servicios comunes para el ingreso, registro y distribucin de casos.

    d) Gestin de los legajos de investigacin y comunicaciones.

    e) Salidas alternativas al proceso penal en forma temprana y acuerdos.

    f) Investigacin.

    g) Investigaciones complejas.

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    h) Litigio, juicio e impugnaciones.

    i) Ejecucin penal.

    j) Litigacin de casos en materia no penal federal con asiento en las provincias.

    Cuando una unidad fiscal se integre por ms de un magistrado, el trabajo entre ellos serdistribuido por sorteo, salvo que junto al fiscal coordinador de distrito convengan otro criterio de

    asignacin de casos.

    La funcin de ejecucin penal estar a cargo de una unidad fiscal de la Procuracin General de la

    Nacin respecto de los delitos ordinarios cometidos en el mbito de la Ciudad Autnoma de

    Buenos Aires.

    Captulo 5

    Procuraduras especializadas

    ARTCULO 22.Procuraduras especializadas. La Procuracin General de la Nacin contar con las

    siguientes procuraduras especializadas de un modo permanente:

    a) Procuradura de Investigaciones Administrativas.

    b) Procuradura de Defensa de la Constitucin.

    c) Procuradura de Crmenes contra la Humanidad.

    d) Procuradura de Criminalidad Econmica y Lavado de Activos.

    e) Procuradura de Narcocriminalidad.

    f) Procuradura de Trata y Explotacin de Personas.

    g) Procuradura de Violencia Institucional.

    El Procurador General de la Nacin establecer por resolucin los alcances y organizacin interna

    de las procuraduras especializadas. Asimismo, podr disponer la creacin de otras procuraduras

    especializadas cuando la poltica de persecucin penal pblica o el inters general de la sociedad

    as lo requieran.

    La Procuradura de Crmenes contra la Humanidad contar con una Unidad Fiscal Especializadapara casos de apropiacin de nios durante el terrorismo de Estado con facultades para realizar

    investigaciones genricas y preliminares de oficio, as como investigar o colaborar en los casos que

    dispongan los fiscales coordinadores de distrito.

    ARTCULO 23.Titular de procuradura. El Procurador General de la Nacin designar a los

    titulares de las procuraduras especializadas entre los fiscales generales, quienes actuarn en todo

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    el territorio nacional respecto de los casos y fenmenos referidos a su temtica, en coordinacin

    con los fiscales coordinadores de distrito cuando las necesidades del caso as lo requieran.

    ARTCULO 24.Funciones de las procuraduras especializadas. Las procuraduras especializadas

    tendrn las siguientes funciones:

    a) Investigar los casos de su competencia asignados por los fiscales coordinadores de distrito o

    coadyuvar en las investigaciones cuando as se requiera, ejerciendo todas las funciones y

    facultades del Ministerio Pblico Fiscal de la Nacin previstas en el Cdigo Procesal Penal y las

    leyes penales especiales.

    b) Disear estrategias de investigacin para casos complejos y coordinar con las fuerzas de

    seguridad federales y otras instituciones con actuacin preventiva la articulacin de la persecucin

    penal con las actividades preventivas.

    c) Planificar, juntamente con los titulares de las fiscalas de distrito y las direcciones generales

    correspondientes, la poltica de persecucin penal, de acuerdo con los lineamientos fijados por elProcurador General de la Nacin.

    d) Disponer enlaces y acciones interinstitucionales con organismos especializados en su materia,

    tanto nacionales como regionales o internacionales.

    e) Proponer al Procurador General de la Nacin capacitaciones, proyectos legislativos y

    reglamentarios, as como la celebracin de convenios.

    f) Proponer al Procurador General de la Nacin la creacin de dependencias en las regiones.

    g) Elevar al Procurador General de la Nacin el informe de su gestin y el estado de los procesos y

    poner en su conocimiento las investigaciones preliminares o genricas que lleven adelante.

    h) Responder los pedidos de informes que les formule el Procurador General de la Nacin.

    i) Las dems funciones previstas en esta ley.

    ARTCULO 25.Procuradura de Investigaciones Administrativas. La Procuradura de

    Investigaciones Administrativas estar integrada por el Fiscal Nacional de Investigaciones

    Administrativas y los dems fiscales generales, fiscales, auxiliares fiscales, asistentes fiscales y

    empleados del Ministerio Pblico Fiscal de la Nacin.

    ARTCULO 26.

    Designacin. El Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas ser designadopor concurso para ese cargo y no podr ser separado de l salvo por los motivos previstos en esta

    ley.

    ARTCULO 27.Funciones. El Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas tendr los

    siguientes deberes y facultades:

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    13/33

    a) Promover la investigacin de la conducta administrativa de los agentes integrantes de la

    administracin nacional centralizada y descentralizada y de las empresas, sociedades y todo otro

    ente en que el Estado tenga participacin. En todos los supuestos, las investigaciones se realizarn

    por el solo impulso de la Procuradura de Investigaciones Administrativas y sin necesidad de que

    otra autoridad estatal lo disponga, sin perjuicio de ajustar su proceder a las instrucciones

    generales que imparta el Procurador General de la Nacin.

    b) Efectuar investigaciones en toda institucin o asociacin que tenga como principal fuente de

    recursos el aporte estatal, ya sea prestado en forma directa o indirecta, en caso de sospecha

    razonable sobre irregularidades en la inversin dada a los mencionados recursos.

    c) Ejercer en todo el territorio de la Repblica la accin penal pblica y todas las facultades

    previstas por las leyes penales y procesales en aquellos casos donde el objeto principal de

    investigacin lo constituya la irregularidad de la conducta administrativa de los funcionarios

    pblicos conforme a lo previsto en el inciso a).

    d) Someter a la aprobacin del Procurador General de la Nacin el reglamento interno de laProcuradura de Investigaciones Administrativas.

    e) Responder los pedidos de informes que les formule el Procurador General de la Nacin.

    f) Elevar al Procurador General de la Nacin un informe anual sobre la gestin de la Procuradura

    de Investigaciones Administrativas.

    ARTCULO 28.Investigaciones disciplinarias. Cuando en la investigacin practicada por la

    Procuradura de Investigaciones Administrativas resulten comprobadas transgresiones a normas

    administrativas, el Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas pasar las actuaciones con

    dictamen fundado a la Procuracin del Tesoro de la Nacin o al funcionario de mayor jerarquaadministrativa de la reparticin de que se trate, de conformidad con las competencias asignadas

    por el reglamento de investigaciones administrativas. En ambas circunstancias, las actuaciones

    servirn de cabeza del sumario que deber ser instruido por las autoridades correspondientes.

    En todas estas actuaciones, que se regirn por el reglamento de investigaciones administrativas, la

    Procuradura ser tenida, necesariamente, como parte acusadora, con iguales derechos a la

    sumariada, en especial, las facultades de ofrecer, producir e incorporar pruebas, as como la de

    recurrir toda resolucin adversa a sus pretensiones; todo ello, bajo pena de nulidad absoluta e

    insanable de lo actuado o resuelto segn el caso.

    ARTCULO 29.Procuradura de Defensa de la Constitucin. La Procuradura de Defensa de la

    Constitucin tendr las siguientes funciones:

    a) Coordinar la actuacin del Ministerio Pblico Fiscal de la Nacin en los casos que involucren

    cuestiones constitucionales relevantes para el organismo.

  • 7/24/2019 Ley Orgnica Del Ministerio Pblico Fiscal

    14/33

    b) Realizar investigaciones sobre el estado de cumplimiento de las normas de la Constitucin

    Nacional y los instrumentos internacionales de derechos humanos en los que la Repblica sea

    parte y proponer la formulacin de recomendaciones al Procurador General de la Nacin.

    c) Responder los pedidos de informes que les formule el Procurador General de la Nacin.

    d) Las dems funciones previstas en esta ley o en la reglamentacin que se dicte al respecto.

    Captulo 6

    Actuacin en materia no penal

    ARTCULO 30.Unidades Fiscales en materia no penal con asiento en las provincias. La actuacin

    del Ministerio Pblico Fiscal de la Nacin en materia no penal en el mbito de la justicia federal

    con asiento en las provincias estar a cargo de una unidad fiscal que formar parte de cada fiscala

    de distrito.

    ARTCULO 31.

    Actuacin en materia no penal en el mbito de la Ciudad Autnoma de BuenosAires. La actuacin del Ministerio Pblico Fiscal de la Nacin en materia Civil, Comercial, Civil y

    Comercial Federal, Contencioso Administrativo Federal, Laboral, Seguridad Social y de Relaciones

    de Consumo de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires estar a cargo de los fiscales y fiscales

    generales con competencia en esos asuntos.

    Estos magistrados y los titulares de las unidades fiscales en materia no penal con asiento en las

    provincias tendrn como funcin:

    a) Velar por el debido proceso legal.

    b) Peticionar en las causas en trmite donde est involucrada la defensa de la legalidad y de losintereses generales de la sociedad, en especial, en los conflictos en los que se encuentren

    afectados intereses colectivos, un inters y/o una poltica pblica trascendente, normas de orden

    pblico y leyes no disponibles por los particulares, el debido proceso, el acceso a la justicia, as

    como cuando se trate de una manifiesta asimetra entre las partes o estn amenazados o

    vulnerados los derechos humanos, las garantas constitucionales o la observancia de la

    Constitucin Nacional.

    c) Solicitar la recusacin con causa de los jueces intervinientes, producir, ofrecer y solicitar la

    incorporacin de prueba, peticionar el dictado de medidas cautelares o dictaminar sobre su

    procedencia, plantear nulidades, plantear inconstitucionalidades, interponer recursos, interponerlas acciones previstas en la ley 24.240 y realizar cualquier otra peticin tendiente al cumplimiento

    de la misin del Ministerio Pblico Fiscal de la Nacin y en defensa del debido proceso.

    d) Intervenir en casos en los que se encuentren en juego daos causados o que puedan causarse al

    patrimonio social, a la salud pblica y al medio ambiente, al consumidor, a bienes o derechos de

    valor artstico, histrico o paisajstico, en los casos y mediante los procedimientos que las leyes

    establezcan.

  • 7/24/2019 Ley Orgnica Del Ministerio Pblico Fiscal

    15/33

    e) Intervenir en cuestiones de competencia, habilitacin de instancia y en todos los casos en que

    se hallaren en juego normas o principios de orden pblico.

    f) Intervenir en los procesos de nulidad de matrimonio y divorcio, de filiacin y en todos los

    relativos al estado civil y nombres de las personas, venias supletorias y declaraciones de pobreza.

    g) Intervenir en todos los procesos judiciales en que se solicite la ciudadana argentina.

    h) Realizar investigaciones con relacin a los casos en los que interviene a fin de esclarecer si hay

    afectaciones a la legalidad, a los intereses generales de la sociedad y/o a los derechos humanos y

    las garantas constitucionales.

    i) Impulsar la actuacin conjunta con las fiscalas de distrito y las procuraduras especializadas.

    j) Responder los pedidos de informes que les formule el Procurador General de la Nacin.

    k) Organizar el trabajo y supervisar el desempeo de las tareas de los funcionarios y del personal a

    su cargo.

    l) Ejercer las dems funciones previstas por leyes especiales.

    Captulo 7

    Unidades Fiscales Especializadas

    ARTCULO 32.Unidades Fiscales Especializadas. El Procurador General de la Nacin podr crear

    unidades fiscales especializadas con el objeto de investigar y abordar fenmenos generales que

    por su trascendencia pblica o institucional o razones de especializacin o eficiencia as lo

    requieran. Designar a los titulares entre los fiscales generales y fiscales del Ministerio PblicoFiscal de la Nacin.

    La resolucin de creacin establecer sus funciones, organizacin, integracin y mbito de

    actuacin, as como su existencia temporal o permanente.

    Captulo 8

    Direcciones Generales

    ARTCULO 33.Direcciones generales. Las direcciones generales son los rganos encargados de

    realizar las tareas auxiliares y de apoyo indispensables para el desarrollo de las funciones del

    Ministerio Pblico Fiscal de la Nacin. Existirn las siguientes direcciones generales permanentes,

    sin perjuicio de aquellas que se creen por resolucin del Procurador General de la Nacin para

    brindar nuevos servicios o auxiliar en asuntos de una manera especializada:

    a) Direccin General de Acompaamiento, Orientacin y Proteccin a las Vctimas.

    b) Direccin General de Acceso a la Justicia.

  • 7/24/2019 Ley Orgnica Del Ministerio Pblico Fiscal

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    c) Direccin General de Investigaciones y Apoyo Tecnolgico a la Investigacin Penal.

    d) Direccin General de Polticas de Gnero.

    e) Direccin General de Cooperacin Regional e Internacional.

    f) Direccin General de Asesoramiento Econmico y Financiero en las Investigaciones.

    g) Direccin General de Recuperacin de Activos y Decomiso de Bienes.

    h) Direccin General de Anlisis Criminal y Planificacin Estratgica de la Persecucin Penal.

    i) Direccin General de Desempeo Institucional.

    j) Direccin General de Desarrollo Organizacional y Nuevas Tecnologas.

    k) Direccin General de Capacitacin y Escuela del Ministerio Pblico Fiscal de la Nacin.

    ARTCULO 34.

    Directores generales. Nombramiento y funcin. Los directores generales sernnombrados por el Procurador General de la Nacin y sern los responsables directos del

    cumplimiento de las funciones de la direccin y de la supervisin del trabajo de los funcionarios y

    empleados a su cargo.

    ARTCULO 35.Funciones. Las direcciones generales cumplirn las siguientes funciones, sin

    perjuicio de otras que se les asignen por instruccin o reglamentacin del Procurador General:

    a) La Direccin General de Acompaamiento, Orientacin y Proteccin a las Vctimas tendr como

    funcin garantizar a las vctimas de cualquier delito los derechos de acompaamiento, orientacin,

    proteccin e informacin general previstos en el Cdigo Procesal Penal, desde el primer contacto

    de la vctima con la institucin y a lo largo de todo el proceso penal, a travs de un abordaje

    interdisciplinario o la derivacin necesaria a fin de garantizar su asistencia tcnica.

    b) La Direccin General de Acceso a la Justicia tendr como funcin instalar y gestionar

    dependencias descentralizadas del Ministerio Pblico Fiscal de la Nacin en territorios vulnerables

    a los fines de recibir y derivar denuncias, evacuar consultas, brindar acceso a informacin judicial,

    facilitar la resolucin alternativa de conflictos, generar mecanismos de prevencin de delitos y

    desarrollar acciones de promocin de derechos para fortalecer los vnculos comunitarios y

    consolidar los canales de comunicacin entre el Ministerio Pblico Fiscal de la Nacin y la

    comunidad.

    c) La Direccin General de Investigaciones y Apoyo Tecnolgico a la Investigacin Penal tendr a su

    cargo los laboratorios forenses, el cuerpo de investigadores y la realizacin de medidas tcnicas o

    que requieran la utilizacin de medios tecnolgicos del Ministerio Pblico Fiscal de la Nacin, a los

    fines de asistir a los fiscales en las investigaciones que lleven adelante.

    d) La Direccin General de Polticas de Gnero tendr como funcin el asesoramiento y asistencia

    tcnica sobre cuestiones de gnero cuando as le sea requerido por cualquier magistrado del

  • 7/24/2019 Ley Orgnica Del Ministerio Pblico Fiscal

    17/33

    Ministerio Pblico Fiscal. Asimismo, se encargar de la difusin, sensibilizacin y capacitacin

    sobre la temtica de gnero y derechos de las mujeres y de la articulacin intra e interministerial

    con organismos encargados de asuntos pertinentes para su materia.

    e) La Direccin General de Cooperacin Regional e Internacional tendr como funcin el

    seguimiento de los expedientes administrativos de extradicin, la intervencin en las asistenciasinternacionales activas y pasivas, con el consecuente asesoramiento y colaboracin en lo atinente

    con los fiscales de la Nacin, el asesoramiento a los fiscales en las causas referidas a pedidos de

    extradicin y la interrelacin con los organismos de colaboracin institucional regionales e

    internacionales.

    f) La Direccin General de Asesoramiento Econmico y Financiero en las Investigaciones tendr

    como funcin asesorar, elaborar informes y sugerir medidas de investigacin, a pedido de los

    fiscales, en causas en las que se investiguen maniobras vinculadas a la criminalidad compleja y el

    crimen organizado, as como actuar como perito del Ministerio Pblico Fiscal de la Nacin en

    aquellas causas que se consideren de relevancia institucional.

    g) La Direccin General de Recuperacin de Activos y Decomiso de Bienes tendr como funcin

    desarrollar una poltica activa orientada a detectar, cautelar, identificar y decomisar bienes y

    fondos provenientes de los delitos y fenmenos criminales, especialmente aquellos vinculados con

    la criminalidad compleja y el crimen organizado.

    h) La Direccin de Anlisis Criminal y Planificacin Estratgica de la Persecucin Penal tendr como

    funcin solicitar, producir, organizar, procesar, analizar y comunicar informacin relevante para la

    persecucin penal estratgica de fenmenos y organizaciones criminales. Asimismo, intervendr

    en el diseo y planificacin de la persecucin penal en conjunto con las reas respectivas de las

    procuraduras especializadas y las fiscalas de distrito.

    i) La Direccin General de Desempeo Institucional tendr como funcin producir informacin

    sobre el Ministerio Pblico Fiscal de la Nacin a partir de la elaboracin de indicadores que

    permitan medir el desempeo institucional. Tambin efectuar un seguimiento y diagnstico

    permanente del organismo con el fin de identificar buenas prcticas, contribuir a promoverlas,

    detectar procesos crticos que comprometan el cumplimiento de los cometidos institucionales y

    colaborar con su superacin.

    j) La Direccin General de Desarrollo Organizacional y Nuevas Tecnologas tendr como funcin

    disear, desarrollar y coordinar los sistemas informticos y de comunicaciones con el propsito de

    lograr mayor eficacia en relacin a las actividades del Ministerio Pblico Fiscal de la Nacin.

    k) La Direccin General de Capacitacin y Escuela del Ministerio Pblico Fiscal de la Nacin tendr

    como funcin proponer e implementar modelos y estrategias de capacitacin para mejorar el

    desempeo institucional y fortalecer la labor de los fiscales y su equipo de trabajo.

    Ttulo III

  • 7/24/2019 Ley Orgnica Del Ministerio Pblico Fiscal

    18/33

    Relaciones con la comunidad

    ARTCULO 36.Relaciones con la comunidad. El Ministerio Pblico Fiscal de la Nacin, en su

    funcin de promover los intereses generales ante la administracin de justicia, procurar conocer

    los reclamos y necesidades de los distintos sectores sociales, mantendr informada a la

    comunidad y promover el acceso a la justicia, en particular de las personas con menores recursospara hacerlo.

    ARTCULO 37.Convenios de cooperacin. El Ministerio Pblico Fiscal de la Nacin podr

    celebrar convenios con instituciones pblicas, acadmicas y organizaciones sin fines de lucro, con

    el fin de llevar adelante investigaciones sobre fenmenos criminales, preparar un caso o un

    conjunto de casos, para fortalecer la asistencia tcnica a las vctimas o para desarrollar cualquier

    otro servicio propio del Ministerio Pblico Fiscal de la Nacin.

    Tambin podr celebrar convenios con universidades con el fin de que los estudiantes de los

    cursos superiores puedan desarrollar actividades voluntarias dentro del Ministerio Pblico Fiscal

    de la Nacin como parte de su prctica profesional.

    Ttulo IV

    Autarqua financiera y gestin econmica y financiera

    ARTCULO 38.Autarqua financiera. A fin de asegurar su autarqua financiera, el Ministerio

    Pblico Fiscal de la Nacin contar con un presupuesto de recursos y gastos atendido con cargo al

    Tesoro nacional y con recursos propios.

    ARTCULO 39.Recursos del Tesoro nacional. Los recursos del Tesoro nacional se conformarn

    con el equivalente a noventa y cinco centsimos por ciento (0,95%) de los recursos tributarios y notributarios de la administracin central. A dicha alcuota se le adicionar el aporte que anualmente

    incluya el Poder Ejecutivo nacional en el Presupuesto General de la Administracin Nacional, para

    el inciso 4, bienes de uso, de acuerdo con el presupuesto preparado por el Ministerio Pblico

    Fiscal de la Nacin.

    El Banco de la Nacin Argentina transferir diariamente y de manera automtica a una cuenta

    especfica el monto de la recaudacin de los recursos que le corresponden al Ministerio Pblico

    Fiscal de la Nacin de acuerdo con el porcentaje establecido en el prrafo precedente. El Banco de

    la Nacin Argentina no percibir retribucin de ninguna especie por los servicios que preste

    conforme a la presente ley.

    ARTCULO 40.Recursos propios. Constituyen recursos propios del Ministerio Pblico Fiscal de la

    Nacin los siguientes:

    a) Donaciones.

    b) Aranceles, costas, multas cuya aplicacin tuviere a cargo y dems ingresos que se establezcan

    para financiar el Presupuesto de recursos y gastos del Ministerio Pblico Fiscal de la Nacin.

  • 7/24/2019 Ley Orgnica Del Ministerio Pblico Fiscal

    19/33

    c) Transferencias de recursos con o sin asignacin especfica provenientes de jurisdicciones y

    entidades del sector pblico nacional u organismos internacionales, en el marco de la

    implementacin de polticas de colaboracin a cargo de stos vinculadas a la actuacin del

    Ministerio Pblico Fiscal de la Nacin.

    d) Toda renta que se obtenga por operaciones financieras e inversiones que se efecten con losremanentes de recursos que no han sido aplicados a gastos.

    e) El producto de la venta o locacin de bienes muebles o inmuebles afectados al Ministerio

    Pblico Fiscal de la Nacin.

    Los recursos enumerados estarn exentos de toda contribucin o impuestos nacionales.

    ARTCULO 41.Elaboracin del presupuesto. La Procuracin General de la Nacin elaborar

    anualmente, sobre la base de las pautas tcnicas establecidas para las jurisdicciones y entidades

    del sector pblico nacional y observando los principios de transparencia en la gestin y eficiencia

    en el uso de los recursos, el presupuesto general de recursos y gastos del Ministerio Pblico Fiscalde la Nacin para el ao siguiente.

    El proyecto de presupuesto del organismo ser remitido al Poder Ejecutivo nacional para su

    incorporacin al Proyecto de Presupuesto General de la Administracin Nacional que se presenta

    anualmente ante el Honorable Congreso de la Nacin.

    El Procurador General de la Nacin est facultado a disponer las reestructuraciones y

    compensaciones que considere necesarias, dentro de la suma total correspondiente al Ministerio

    Pblico Fiscal de la Nacin, en el Presupuesto General de la Administracin Nacional, a cuyo fin

    deber observar los principios de transparencia en la gestin y eficiencia en el uso de los recursos.

    ARTCULO 42.Ejecucin presupuestaria. En la administracin y ejecucin financiera del

    presupuesto asignado se observarn las previsiones de las normas de administracin financiera del

    Estado, con las atribuciones y excepciones conferidas por los artculos 9, 34 y 117 de la ley

    24.156.

    El Poder Ejecutivo slo podr disponer modificaciones en las erogaciones del Ministerio Pblico

    Fiscal de la Nacin en la medida en que sean producto de modificaciones en la estimacin de los

    recursos que la financian.

    La Procuracin General de la Nacin reglamentar la puesta en prctica del sistema instituido en la

    ley 24.156 con relacin al Ministerio Pblico Fiscal de la Nacin, basada en criterios de

    transparencia en la gestin y uso eficiente de los recursos.

    ARTCULO 43.Nuevas estructuras y funciones. Todo aumento de la estructura o cargos del

    Ministerio Pblico Fiscal de la Nacin debe ser acompaado de la correspondiente asignacin de

    recursos con cargo al Tesoro nacional. Del mismo modo debern ser financiadas las transferencias

    de nuevas funciones al Ministerio Pblico Fiscal de la Nacin.

  • 7/24/2019 Ley Orgnica Del Ministerio Pblico Fiscal

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    Ttulo V

    Integrantes

    Captulo 1

    Integrantes del Ministerio Pblico Fiscal de la Nacin

    ARTCULO 44.Integrantes. Son magistrados y funcionarios de carrera del Ministerio Pblico

    Fiscal de la Nacin quienes detenten los cargos siguientes:

    a) Procuradores fiscales.

    b) Fiscales generales.

    c) Fiscales generales de la Procuracin General de la Nacin.

    d) Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas.

    e) Fiscales.

    f) Fiscales de la Procuracin General de la Nacin.

    g) Auxiliares fiscales.

    h) Asistentes fiscales.

    Asimismo, el Ministerio Pblico Fiscal de la Nacin estar integrado por los funcionarios y

    empleados de conformidad con la carrera laboral que se establezca en la reglamentacin que se

    dicte al respecto.

    ARTCULO 45.Procuradores fiscales. Para ser procurador fiscal se requieren las mismas

    condiciones previstas que para el cargo de Procurador General de la Nacin.

    ARTCULO 46.Fiscales generales y fiscales generales de la Procuracin General de la Nacin.

    Para ser fiscal general y fiscal general de la Procuracin General de la Nacin se requiere ser

    ciudadano argentino, tener treinta (30) aos de edad y contar con seis (6) aos de ejercicio

    efectivo en el pas de la profesin de abogado o un cumplimiento, por igual trmino, de funciones

    en el Ministerio Pblico o en el Poder Judicial, con por lo menos seis (6) aos de antigedad en el

    ttulo de abogado.

    ARTCULO 47.Fiscales y fiscales de la Procuracin General de la Nacin. Para ser fiscal y fiscal de

    la Procuracin General de la Nacin se requiere ser ciudadano argentino, tener veinticinco (25)

    aos de edad y contar con cuatro (4) aos de ejercicio efectivo en el pas de la profesin de

    abogado o de un cumplimiento, por igual trmino, de funciones en el Ministerio Pblico o en el

    Poder Judicial, con al menos cuatro (4) aos de antigedad en el ttulo de abogado.

  • 7/24/2019 Ley Orgnica Del Ministerio Pblico Fiscal

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    ARTCULO 48.Procedimiento para la designacin de magistrados. Para la designacin de los

    procuradores fiscales, Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas, fiscales generales,

    fiscales generales de la Procuracin General, fiscales y fiscales de la Procuracin General, se

    llevarn adelante concursos pblicos de oposicin y antecedentes, de los cuales surgirn las ternas

    de candidatos que el Procurador General de la Nacin presentar al Poder Ejecutivo quien elegir

    a uno de ellos, cuyo nombramiento requerir el acuerdo de la mayora simple de los miembrospresentes del Senado.

    El Procurador General de la Nacin podr cubrir interinamente el cargo de que se trate hasta la

    designacin definitiva de su titular.

    ARTCULO 49.Concurso pblico de oposicin y antecedentes. El concurso de oposicin y

    antecedentes ser sustanciado ante un tribunal convocado por el Procurador General de la Nacin

    de conformidad con la reglamentacin que se dicte al respecto.

    La prueba de oposicin escrita versar sobre temas y/o casos elegidos por sorteo previo y ser

    evaluada por el tribunal mediante un sistema que garantice el anonimato. La prueba de oposicinoral ser pblica y versar sobre temas y/o casos, estos ltimos elegidos por sorteo previo.

    El procedimiento no incluir, en ningn caso, entrevistas personales, y estar regido por los

    principios de objetividad, igualdad de oportunidades y transparencia.

    ARTCULO 50.Integracin del tribunal. El tribunal ser presidido por el Procurador General de la

    Nacin o por un magistrado del Ministerio Pblico Fiscal de la Nacin, de conformidad a la

    reglamentacin que se dicte al respecto.

    El tribunal estar integrado, adems, por tres (3) magistrados del Ministerio Pblico Fiscal de la

    Nacin y un (1) jurista invitado. Los juristas invitados de cada concurso sern elegidos de una listade acadmicos o juristas de reconocida trayectoria previamente confeccionada de acuerdo con la

    reglamentacin que se dicte al respecto.

    La composicin del tribunal procurar garantizar la diversidad geogrfica, funcional y de gnero de

    quienes lo integren.

    ARTCULO 51.Auxiliares fiscales. Los auxiliares fiscales son funcionarios que colaborarn con los

    magistrados del Ministerio Pblico Fiscal y siempre actuarn bajo las instrucciones, supervisin y

    responsabilidad de ellos.

    En particular, los auxiliares fiscales tendrn las siguientes funciones:

    a) Realizar la actividad asignada al Ministerio Pblico Fiscal de la Nacin en el Cdigo Procesal

    Penal de la Nacin en la investigacin de los casos, cuando el fiscal as lo disponga.

    b) Asistir a las audiencias que el fiscal le indique y litigar con los alcances y pretensiones que aqul

    disponga.

  • 7/24/2019 Ley Orgnica Del Ministerio Pblico Fiscal

    22/33

    ARTCULO 52.Designacin de auxiliares fiscales. Los auxiliares fiscales debern reunir los

    requisitos para ser fiscal. La designacin estar a cargo del Procurador General de la Nacin, a

    propuesta del fiscal coordinador de distrito y de los titulares de las unidades fiscales,

    procuraduras especializadas y unidades fiscales especializadas, segn corresponda, de acuerdo

    con la reglamentacin que se dicte al respecto.

    Los auxiliares fiscales percibirn un incremento salarial por el desempeo de sus funciones de

    acuerdo con la reglamentacin que se dicte al respecto.

    ARTCULO 53.Asistentes fiscales. Los asistentes fiscales sern designados por los fiscales a

    quienes deban asistir y actuarn bajo las instrucciones, supervisin y responsabilidad de los

    fiscales, de conformidad con la reglamentacin respectiva.

    Tendrn por funcin:

    a) Recibir declaraciones, practicar entrevistas o efectuar pedidos de informes.

    b) Comparecer al lugar de los hechos.

    c) Coordinar el trabajo de los funcionarios y empleados.

    ARTCULO 54.Juramento. Los fiscales del Ministerio Pblico Fiscal de la Nacin, al tomar

    posesin de sus cargos, debern prestar juramento de desempearlos bien y legalmente y de

    cumplir y hacer cumplir la Constitucin Nacional, los tratados de derechos humanos y las leyes de

    la Repblica.

    El Procurador General de la Nacin prestar juramento ante el Presidente de la Nacin en su

    calidad de Jefe Supremo de la Nacin. Los fiscales lo harn ante el Procurador General de la

    Nacin o ante el magistrado que ste designe a tal efecto.

    Captulo 2

    Desempeo

    ARTCULO 55.Carrera. Los integrantes del Ministerio Pblico Fiscal de la Nacin tienen derecho

    al desarrollo de una carrera laboral. Se entiende por tal al conjunto de oportunidades de ascenso y

    expectativas de progreso conforme a los principios de igualdad, idoneidad y capacidad que

    definen la trayectoria laboral y profesional de los distintos integrantes.

    ARTCULO 56.

    Capacitacin. La capacitacin es una condicin esencial de desempeo y como talconstituye un derecho y un deber de todos los agentes del Ministerio Pblico Fiscal de la Nacin.

    Comprende el acceso a actividades formativas y/o de actualizacin, tanto para mejorar el

    desempeo en la plaza laboral respectiva como para acceder a otras posiciones dentro del

    organismo.

  • 7/24/2019 Ley Orgnica Del Ministerio Pblico Fiscal

    23/33

    La capacitacin que se brinde ser integral, permanente y gratuita. Se ejecutar a travs de

    recursos propios o por medio de convenios con instituciones pblicas o privadas, todo ello en

    consonancia con las reglamentaciones especficas que para esta temtica se dispongan.

    ARTCULO 57.Estructura escalafonaria. Los funcionarios y empleados del Ministerio Pblico

    Fiscal de la Nacin se integrarn en tres agrupamientos:

    a) Tcnico jurdico.

    b) Tcnico administrativo.

    c) Servicios auxiliares.

    Dichos agrupamientos se conformarn en base a un escalafn que privilegiar un mayor nivel de

    profesionalizacin y especializacin de los integrantes del Ministerio Pblico Fiscal de la Nacin,

    con el objetivo de ampliar la capacidad institucional del organismo.

    A tales efectos, se tendr en cuenta la jerarqua de las funciones desempeadas, el mrito y laidoneidad comprobados, el nivel de las remuneraciones y el logro de resultados en su funcin.

    En todos los casos, el progreso en la carrera operar de acuerdo con los sistemas de seleccin y los

    procedimientos de evaluacin del desempeo que se establezcan.

    ARTCULO 58.Incompatibilidades. Los integrantes del Ministerio Pblico Fiscal de la Nacin no

    podrn ejercer la abogaca ni la representacin de terceros en juicio, salvo en los asuntos propios

    o en los de su cnyuge, ascendientes o descendientes, o bien cuando lo hicieren en cumplimiento

    de un deber legal. Alcanzan a ellos las incompatibilidades que establecen las leyes respecto de los

    jueces de la Nacin.

    Podrn ejercer la docencia solo con dedicacin simple, de un modo que no interfiera con el

    desarrollo de sus funciones y nunca en horarios hbiles de funcionamiento de la institucin, salvo

    casos expresamente autorizados por resolucin del organismo.

    ARTCULO 59.Excusacin y recusacin. Los integrantes del Ministerio Pblico Fiscal de la Nacin

    podrn excusarse o ser recusados por las causales que prevean las normas procesales y

    reglamentarias.

    ARTCULO 60.Sustitucin. En caso de recusacin, excusacin, impedimento, ausencia, licencia o

    vacancia, los miembros del Ministerio Pblico Fiscal de la Nacin se reemplazarn en la forma que

    establezcan las leyes o reglamentaciones correspondientes.

    ARTCULO 61.Remuneracin y prestaciones sociales. Las remuneraciones de los integrantes del

    Ministerio Pblico Fiscal de la Nacin se determinarn del siguiente modo:

    a) El Procurador General de la Nacin recibir una retribucin equivalente a la de Juez de la Corte

    Suprema de Justicia de la Nacin.

  • 7/24/2019 Ley Orgnica Del Ministerio Pblico Fiscal

    24/33

    b) Los procuradores fiscales percibirn un veinte por ciento (20%) ms de las remuneraciones que

    correspondan a los jueces de cmara, computables solamente sobre los tems sueldo bsico,

    suplemento, remuneracin Acordada C.S.J.N. N 71/93, compensacin jerrquica y compensacin

    funcional.

    c) Los fiscales generales que acten ante la Cmara Federal de Casacin Penal y la CmaraNacional de Casacin Penal y los fiscales generales que se desempeen como fiscales

    coordinadores de distrito percibirn una remuneracin equivalente a la de juez de casacin.

    d) El Fiscal de Investigaciones Administrativas y los fiscales generales percibirn una remuneracin

    equivalente a la de juez de cmara.

    e) Los fiscales percibirn una retribucin equivalente a la de juez de primera instancia.

    f) El resto de los integrantes del Ministerio Pblico Fiscal de la Nacin percibirn retribuciones

    equivalentes o superiores que las conferidas a funcionarios y agentes del Poder Judicial de la

    Nacin.

    Las equivalencias precedentes se extienden a todos los efectos patrimoniales, previsionales y

    tributarios, as como en cuanto a jerarqua, protocolo y trato.

    Todos los integrantes del Ministerio Pblico Fiscal de la Nacin son afiliados naturales de la Obra

    Social del Poder Judicial de la Nacin. Tienen derecho al goce de idnticas coberturas mdicas y

    prestacionales que los agentes del Poder Judicial de la Nacin, por cuanto sus aportes y

    contribuciones no podrn ser objeto de un tratamiento diferenciado.

    Todo traspaso de funcionarios o empleados entre el Ministerio Pblico Fiscal de la Nacin, el

    Ministerio Pblico de la Defensa y el Poder Judicial de la Nacin no afectar los derechosadquiridos durante su permanencia en uno u otro rgimen, que comprendern el reconocimiento

    de su jerarqua, antigedad y los beneficios derivados de la permanencia en el cargo o categora y

    otros anlogos.

    ARTCULO 62.Estabilidad. El Procurador General de la Nacin, los procuradores fiscales, el fiscal

    nacional de investigaciones administrativas, los fiscales generales, los fiscales generales de la

    Procuracin General de la Nacin, los fiscales y los fiscales de la Procuracin General de la Nacin

    gozan de estabilidad mientras dure su buena conducta y hasta los setenta y cinco (75) aos de

    edad.

    Los magistrados que alcancen la edad indicada en el prrafo primero, quedarn sujetos a la

    exigencia de un nuevo nombramiento, precedido de igual acuerdo. Estas designaciones se

    efectuarn por el trmino de cinco (5) aos, y podrn ser reiteradas mediante el mismo

    procedimiento.

    Los funcionarios y empleados gozan de estabilidad mientras dure su buena conducta y hasta haber

    alcanzado los requisitos legales para obtener los porcentajes mximos de los respectivos

  • 7/24/2019 Ley Orgnica Del Ministerio Pblico Fiscal

    25/33

    regmenes jubilatorios. Podrn ser removidos por causa de ineptitud o mala conducta, previo

    sumario administrativo con audiencia del interesado, segn el procedimiento establecido

    reglamentariamente.

    ARTCULO 63.Inmunidades. Los magistrados del Ministerio Pblico Fiscal de la Nacin gozan de

    las siguientes inmunidades:

    a) No podrn ser arrestados, excepto en caso de ser sorprendidos en flagrante delito; en tales

    supuestos, se dar cuenta al Procurador General de la Nacin, con la informacin sumaria del

    hecho.

    b) Estarn exentos del deber de comparecer a prestar declaracin como testigos ante los

    tribunales, en cuyo caso debern responder por escrito, bajo juramento y con las especificaciones

    pertinentes.

    c) No podrn ser perturbados en el ejercicio de sus funciones.

    d) Los miembros del Ministerio Pblico Fiscal de la Nacin no podrn ser condenados en costas en

    las causas en que intervengan como tales.

    ARTCULO 64.Traslados. Los magistrados, funcionarios y empleados del Ministerio Pblico

    Fiscal de la Nacin no podrn ser trasladados sin su conformidad fuera de sus provincias o de la

    Ciudad Autnoma de Buenos Aires.

    Captulo 3

    Rgimen disciplinario

    ARTCULO 65.

    Sujetos comprendidos. Los magistrados que componen el Ministerio PblicoFiscal de la Nacin estarn sujetos al rgimen disciplinario establecido en el presente captulo.

    ARTCULO 66.Correcciones disciplinarias en el proceso. Los jueces y tribunales solo podrn

    imponer a los miembros del Ministerio Pblico Fiscal de la Nacin las mismas sanciones

    disciplinarias que determinan las leyes para los litigantes por faltas cometidas contra su autoridad,

    salvo la sancin de arresto. Estas sanciones sern recurribles ante el tribunal inmediato superior.

    El juez o tribunal deber comunicar al Procurador General de la Nacin la medida impuesta y toda

    inobservancia que advierta en el ejercicio de las funciones inherentes al cargo que aqul

    desempea.

    ARTCULO 67.Poder disciplinario. En caso de incumplimiento de los deberes a su cargo, el

    Procurador General de la Nacin podr imponer a los magistrados las sanciones disciplinarias

    establecidas en el presente captulo.

    ARTCULO 68.Faltas graves. Se consideran faltas graves las siguientes:

    a) Abandonar su trabajo en forma prolongada o reiterada y sin justificacin.

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    26/33

    b) Incumplir en forma reiterada las tareas o funciones asignadas en el rea donde se desempean,

    de conformidad con la misin del Ministerio Pblico Fiscal de la Nacin.

    c) Incumplir reiteradamente instrucciones generales, cuando el incumplimiento fuere infundado y

    no se hubiere expresado objecin o cuando habindose expresado sta, la naturaleza de la

    instruccin no admitiese dilaciones.

    d) Violar las reglas de confidencialidad respecto de los asuntos que as lo requieren y en los que

    acta el Ministerio Pblico Fiscal de la Nacin, o extraer, duplicar, exhibir o transmitir

    documentacin que deba permanecer reservada poniendo en riesgo las funciones del Ministerio

    Pblico Fiscal de la Nacin.

    e) Actuar con grave negligencia en la atencin de asuntos encomendados o en cumplimiento de

    las obligaciones asumidas.

    f) No informar o negarse a informar injustificadamente a la vctima o a su representado, segn

    corresponda, cuando stos lo requieran respecto de las circunstancias del proceso y ello afecte suderecho de defensa en juicio.

    g) Ejecutar hechos o incurrir en omisiones que tengan como consecuencia la prdida de

    actuaciones o la obstaculizacin del trmite o del servicio de justicia.

    h) No excusarse dentro del tiempo que corresponde a sabiendas de que existen motivos para su

    apartamiento.

    i) Interferir en actuaciones judiciales en las que no tenga ninguna intervencin oficial.

    j) Incumplir injustificada y reiteradamente los plazos procesales.

    k) Ejercer la abogaca o la representacin de terceros en juicio, salvo en los asuntos propios o de

    su cnyuge, ascendiente o descendiente, o bien cuando lo hiciere en cumplimiento de un deber

    legal.

    l) Desempear profesin, empleo pblico o privado, aun con carcter interino, sin previa

    autorizacin del Procurador General de la Nacin exceptuando el ejercicio de la docencia y las

    comisiones de investigacin y estudio acadmico, siempre y cuando la prctica no obstaculice el

    cumplimiento de sus funciones.

    m) Asesorar o evacuar consultas fuera de los casos inherentes al ejercicio de su funcin.

    n) Recibir ddivas, concesiones o gratificaciones de cualquier clase por la realizacin de sus

    funciones, en tanto ellas revistan de entidad en su valoracin material.

    ) No presentar en tiempo y forma la declaracin jurada patrimonial y su actualizacin.

    o) Acumular ms de cinco (5) faltas leves cometidas en el mismo ao.

  • 7/24/2019 Ley Orgnica Del Ministerio Pblico Fiscal

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    p) Ejercer maltrato fsico, psicolgico o verbal en el ejercicio de sus funciones.

    ARTCULO 69.Faltas leves. Se consideran faltas leves las siguientes:

    a) Incumplir las tareas o funciones asignadas en el rea donde se desempean, de conformidad

    con la misin del Ministerio Pblico Fiscal de la Nacin.

    b) Incumplir instrucciones generales, cuando el incumplimiento fuere infundado y no se hubiere

    expresado objecin o cuando habindose expresado sta, la naturaleza de la instruccin no

    admitiese dilaciones.

    c) Faltar al trabajo sin aviso ni causa justificada, llegar habitualmente tarde o ausentarse sin

    autorizacin.

    d) Actuar en forma irrespetuosa con relacin a las partes o cualquier persona que intervenga en

    una diligencia en que acte el magistrado o que acuda a las respectivas oficinas.

    e) Descuidar el uso de los muebles y dems elementos provistos para el ejercicio de la funcin.

    ARTCULO 70.Sanciones. Los magistrados que componen el Ministerio Pblico Fiscal de la

    Nacin podrn ser pasibles de las siguientes sanciones disciplinarias:

    a) Apercibimiento.

    b) Multa de hasta el veinte por ciento (20%) de sus remuneraciones mensuales.

    c) Suspensin hasta por treinta (30) das sin goce de sueldo.

    d) Remocin.

    ARTCULO 71.Determinacin de las sanciones y criterios de valoracin. Las faltas leves podrn

    ser sancionadas con apercibimiento. Las sanciones de multa de hasta el veinte por ciento (20%) de

    las remuneraciones mensuales, de suspensin y de remocin slo procedern por la comisin de

    faltas graves.

    Toda sancin disciplinaria se graduar teniendo en cuenta la gravedad de la falta, los antecedentes

    en la funcin, las reincidencias en que hubiera incurrido, las circunstancias de tiempo, lugar, modo

    y ocasin, los perjuicios efectivamente causados, en especial los que afectaren al servicio de

    justicia, la actitud posterior al hecho que se repute como falta pasible de sancin y la reparacin

    del dao, si lo hubiere.

    En todos los casos deber existir proporcionalidad entre la falta cometida y la sancin

    efectivamente impuesta.

    ARTCULO 72.Inicio de las actuaciones. El procedimiento disciplinario se iniciar por

    comunicacin, queja o denuncia de particulares, de jueces, defensores o de otros integrantes del

    Ministerio Pblico Fiscal de la Nacin.

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    ARTCULO 73.Intervencin del Consejo Evaluador. Cuando el contenido de la comunicacin,

    queja o denuncia, resultare manifiestamente inconducente, el Procurador General de la Nacin

    podr archivarla sin ms trmite. En los dems casos, dar intervencin a un Consejo Evaluador,

    integrado conforme la reglamentacin dictada al efecto, a fin de que emita opinin no vinculante

    sobre el objeto de las actuaciones.

    ARTCULO 74.Procedimiento. Los supuestos de faltas disciplinarias se resolvern mediante el

    procedimiento previsto en la reglamentacin respectiva, que garantizar el debido proceso

    adjetivo y el derecho de defensa en juicio.

    En los supuestos en que el Procurador General de la Nacin entienda que el magistrado es pasible

    de la sancin de remocin, deber elevar el caso al Tribunal de Enjuiciamiento del Ministerio

    Pblico Fiscal de la Nacin a fin de que evale la conducta reprochable y determine la procedencia

    de su remocin o la aplicacin de otras sanciones.

    Las sanciones disciplinarias que se apliquen sern recurribles administrativamente, en la forma

    que establezca la reglamentacin. Agotada la instancia administrativa, dichas medidas sernpasibles de impugnacin en sede judicial.

    ARTCULO 75.Prescripcin. La potestad disciplinaria prescribe al ao si se trata de faltas leves y

    a los tres (3) aos si se trata de faltas graves. Tales trminos comenzarn a correr a partir de que la

    falta sea conocida por la autoridad competente.

    En todos los casos, se extingue la potestad sancionadora si han transcurrido cinco (5) aos desde

    la fecha de comisin de la falta.

    La prescripcin se interrumpe por la comisin de una nueva falta o la iniciacin y desarrollo del

    procedimiento y no correr cuando el trmite correspondiente se suspenda a la espera de unasentencia penal definitiva.

    No ser de aplicacin lo establecido en el presente artculo cuando la conducta del magistrado

    pueda configurar causal de remocin.

    ARTCULO 76.Mecanismos de remocin. El Procurador General de la Nacin solo puede ser

    removido por las causales y mediante el procedimiento establecidos en los artculos 53 y 59 de la

    Constitucin Nacional.

    Los magistrados que componen el Ministerio Pblico Fiscal de la Nacin podrn ser removidos de

    sus cargos nicamente por el Tribunal de Enjuiciamiento del Ministerio Pblico Fiscal de la Nacin,

    por las causales previstas en esta ley.

    ARTCULO 77.Tribunal de Enjuiciamiento. El Tribunal de Enjuiciamiento del Ministerio Pblico

    Fiscal de la Nacin estar integrado por siete (7) miembros:

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    a) Tres (3) vocales debern cumplir con los requisitos constitucionalmente exigidos para ser

    Procurador General de la Nacin y sern designados uno por el Poder Ejecutivo, otro por la

    mayora de la Cmara de Senadores y otro por el Consejo Interuniversitario Nacional.

    b) Dos (2) vocales debern ser abogados de la matrcula federal y cumplir con los requisitos

    constitucionalmente exigidos para ser Procurador General de la Nacin, y sern designados unopor la Federacin Argentina de Colegios de Abogados y otro por el Colegio Pblico de Abogados de

    la Capital Federal.

    c) Dos (2) vocales debern ser elegidos por sorteo entre los magistrados del Ministerio Pblico

    Fiscal de la Nacin, uno entre los fiscales generales y otro entre los fiscales.

    A los efectos de su subrogacin se elegir igual nmero de miembros suplentes.

    El Tribunal de Enjuiciamiento ser convocado por el Procurador General de la Nacin o su

    presidente en caso de interponerse una queja ante una denuncia desestimada por aqul. Tendr

    su asiento en la Ciudad Autnoma de Buenos Aires y se podr constituir en el lugar msconveniente para cumplir su cometido.

    Los integrantes del Tribunal de Enjuiciamiento durarn tres (3) aos en sus funciones, contados a

    partir de su designacin. Aun cuando hayan vencido los plazos de sus designaciones, los mandatos

    se considerarn prorrogados de pleno derecho en cada causa en que hubiere tomado

    conocimiento el tribunal, hasta su finalizacin.

    Una vez integrado, el tribunal designar su presidente por sorteo. La presidencia rotar cada seis

    (6) meses, segn el orden del sorteo.

    Ante este tribunal actuarn como acusadores magistrados del Ministerio Pblico Fiscal de laNacin, designados por el Procurador General de la Nacin, segn la calidad funcional del

    imputado.

    Como defensores de oficio actuarn defensores oficiales en caso de ser necesario y a opcin del

    imputado.

    La intervencin como integrante del tribunal, acusador o defensor de oficio constituir una carga

    pblica.

    ARTCULO 78.Instancia ante el Tribunal de Enjuiciamiento. La instancia ante el Tribunal de

    Enjuiciamiento ser abierta por decisin fundada del Procurador General de la Nacin, de oficio opor denuncia, basada en la invocacin de hechos que configuren las causales de remocin

    previstas en esta ley.

    ARTCULO 79.Denuncia ante el Tribunal de Enjuiciamiento. Toda denuncia en la que se requiera

    la apertura de instancia ante el Tribunal de Enjuiciamiento deber ser presentada ante el

    Procurador General de la Nacin, quien podr darle curso conforme al artculo 78 o desestimarla

    segn lo previsto en el artculo 73.

  • 7/24/2019 Ley Orgnica Del Ministerio Pblico Fiscal

    30/33

    ARTCULO 80.Procedimiento ante el Tribunal de Enjuiciamiento. El procedimiento ante el

    Tribunal de Enjuiciamiento se realizar conforme la reglamentacin que dicte el Procurador

    General de la Nacin, la que deber respetar el debido proceso y el derecho de defensa en juicio,

    as como los principios consagrados en el Cdigo Procesal Penal de la Nacin. En particular, la

    reglamentacin deber atenerse a las siguientes normas:

    a) El juicio ser oral, pblico, contradictorio y continuo.

    b) La prueba ser ntegramente producida en el debate o incorporada a ste si fuere documental o

    instrumental, sin perjuicio de la realizacin de una breve prevencin sumaria en caso de urgencia

    que ponga en peligro la comprobacin de los hechos, salvaguardando en todo caso el derecho de

    defensa de las partes.

    c) El Tribunal de Enjuiciamiento tiene un plazo mximo de ciento ochenta (180) das hbiles desde

    la recepcin de las actuaciones para emitir sentencia.

    d) Durante el debate el acusador deber sostener la accin y mantener la denuncia o acusacin,sin perjuicio de solicitar la absolucin cuando entienda que corresponda. El pedido de absolucin

    ser obligatorio para el Tribunal de Enjuiciamiento.

    e) La sentencia deber dictarse en un plazo no mayor a quince (15) das que fijar el presidente del

    Tribunal de Enjuiciamiento al cerrar el debate.

    f) Segn las circunstancias del caso, el Tribunal de Enjuiciamiento podr suspender al imputado en

    el ejercicio de sus funciones y, de estimarlo necesario, adoptar otras medidas preventivas de

    seguridad que considere pertinentes. Durante el tiempo que dure la suspensin, el imputado

    percibir el setenta por ciento (70%) de sus haberes y se trabar embargo sobre el resto a las

    resultas del juicio; si fuese absuelto y hubiera sido suspendido, se lo reintegrar inmediatamente asus funciones y percibir el total de lo embargado, atendiendo al principio de intangibilidad de las

    remuneraciones.

    g) El Tribunal de Enjuiciamiento sesionar con la totalidad de sus miembros. Sus decisiones se

    tomarn por mayora simple pero en el caso de recaer sentencia condenatoria se exigir el voto de

    cinco (5) de sus integrantes.

    h) La sentencia ser absolutoria o condenatoria. Si el pronunciamiento del Tribunal de

    Enjuiciamiento fuese condenatorio, no tendr otro efecto que disponer la remocin del

    condenado. Si se fundare en hechos que puedan configurar delitos de accin pblica o ello

    surgiere de la prueba o aqulla ya hubiere sido iniciada, se dar intervencin en la forma que

    corresponda a la autoridad competente.

    i) La sentencia podr ser recurrida por el magistrado condenado ante la Cmara Nacional de

    Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal. El recurso deber interponerse

    fundadamente por escrito ante el Tribunal de Enjuiciamiento, dentro del plazo de treinta (30) das

  • 7/24/2019 Ley Orgnica Del Ministerio Pblico Fiscal

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    de notificado el fallo; el Tribunal de Enjuiciamiento deber elevar el recurso con las actuaciones a

    la Cmara mencionada dentro de los cinco (5) das de interpuesto.

    j) La sentencia condenatoria se ejecutar inmediatamente sin perjuicio de la posibilidad de

    revisin judicial a travs de la accin contencioso administrativa correspondiente.

    Ttulo VI

    Normas de implementacin

    ARTCULO 81.Adecuacin progresiva. El Procurador General de la Nacin, por va

    reglamentaria, podr adoptar todas las medidas necesarias para la adecuacin de la actual

    organizacin de la institucin a los lineamientos previstos por el Cdigo Procesal Penal de la

    Nacin (ley 27.063) y el sistema organizacional previsto en la presente y normas complementarias,

    de conformidad con el sistema progresivo previsto en la ley de implementacin correspondiente.

    Sin perjuicio de ello, todas las disposiciones de la presente ley que no dependan de la efectiva

    aplicacin del Cdigo Procesal Penal de la Nacin (ley 27.063) tendrn plena operatividad a partir

    de su entrada en vigor.

    ARTCULO 82.Mapa Fiscal. El territorio de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires se organizar

    en un nico distrito fiscal federal y en los distritos fiscales nacionales necesarios para la adecuada

    implementacin del sistema. En los territorios provinciales se organizarn tantos distritos fiscales

    federales como provincias, salvo que el Procurador General de la Nacin considere aconsejable su

    subdivisin y la creacin de ms distritos fiscales de acuerdo con las facultades previstas en el

    artculo 11 de la presente.

    Cada Distrito Fiscal contar con una sede cabecera y tantas sedes descentralizadas como seannecesarias en funcin de criterios objetivos basados en la extensin de su mbito territorial y

    distancia con otras sedes, infraestructura y vas de comunicacin disponibles, densidad

    poblacional y niveles, tipos y mercados de criminalidad.

    La Procuracin General de la Nacin deber elaborar y mantener actualizado un mapa fiscal con la

    organizacin del Ministerio Pblico Fiscal de la Nacin, el que contendr los rganos, reas y

    dems cuestiones que faciliten el acceso a sus servicios y funciones.

    ARTCULO 83.Conformacin de los nuevos rganos. Al momento de la asignacin de funciones

    de los magistrados del Ministerio Pblico Fiscal de la Nacin en las distintas unidades fiscales se

    respetarn las funciones que actualmente prestan en materia de investigacin, juicio oral e

    impugnacin, salvo pretensin en contrario del interesado. Las Fiscalas Nacionales en lo

    Correccional y en lo Criminal de Instruccin, las Fiscalas Descentralizadas de Distrito y las Fiscalas

    Federales en lo Criminal y Correccional se convertirn en Unidades Fiscales de Investigacin de las

    Fiscalas de Distrito; las Fiscalas Generales ante Tribunales Orales en lo Criminal y Tribunales

    Orales Federales pasarn a ser Unidades Fiscales de Juicio de las Fiscalas de Distrito; las Fiscalas

  • 7/24/2019 Ley Orgnica Del Ministerio Pblico Fiscal

    32/33

    Generales ante las Cmaras de Apelacin y Casacin pasarn a ser Unidades Fiscales de

    Impugnacin de las Fiscalas de Distrito.

    Los funcionarios y empleados continuarn prestando funciones con los titulares de las actuales

    dependencias, salvo pretensin en contrario del interesado.

    ARTCULO 84.Denominacin de cargos. Los actuales cargos del Ministerio Pblico Fiscal de la

    Nacin modificarn su denominacin de acuerdo con las siguientes equiparaciones:

    a) El Procurador Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nacin en el previsto en el artculo

    44, inciso a) de la presente.

    b) Los Fiscales Generales ante los tribunales colegiados de Casacin en el previsto en el artculo 44,

    inciso b) de la presente.

    c) Los Fiscales Generales ante los tribunales colegiados de Segunda Instancia y de Instancia nica,

    y los Fiscales Generales de Investigaciones Administrativas en el previsto en el artculo 44 inciso b)

    de la presente.

    d) Los Fiscales Generales de la Procuracin General de la Nacin en el previsto en el artculo 44,

    inciso c) de la presente.

    e) Los Fiscales Generales Adjuntos, Fiscales Generales Adjuntos de Investigaciones Administrativas,

    Fiscales ante los Jueces de Primera Instancia y Fiscales de Investigaciones Administrativas, en el

    previsto en el artculo 44, inciso e) de la presente.

    f) Los Fiscales de la Procuracin General de la Nacin en el previsto en el artculo 44, inciso f) de la

    presente.

    g) El Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas conservar su actual denominacin.

    ARTCULO 85.Compensacin funcional y derechos adquiridos. Los cargos de los magistrados de

    primera instancia que, de conformidad con el sistema progresivo previsto en la ley de

    implementacin correspondiente, pasen a intervenir en casos regidos por el Cdigo Procesal Penal

    de la Nacin aprobado por ley 27.063, sern equiparados salarialmente y contarn con las mismas

    facultades y obligaciones reconocidas por esta ley a los Fiscales Generales.

    Los derechos adquiridos por los magistrados, funcionarios y empleados del Ministerio Pblico

    Fiscal de la Nacin con anterioridad a la vigencia de esta ley no podrn ser alterados ni afectados

    en su perjuicio de ningn modo.

    ARTCULO 86.Traspaso de funcionarios y empleados del Poder Judicial de la Nacin. Los

    funcionarios y empleados de los juzgados y tribunales involucrados en la implementacin

    progresiva del nuevo Cdigo Procesal Penal de la Nacin podrn solicitar su traspaso al Ministerio

    Pblico Fiscal de la Nacin, de conformidad con la reglamentacin que dicte el Procurador General

    de la Nacin.

  • 7/24/2019 Ley Orgnica Del Ministerio Pblico Fiscal

    33/33

    Los funcionarios y empleados del Poder Judicial de la Nacin estarn en igualdad de condiciones

    que los funcionarios y empleados del Ministerio Pblico Fiscal de la Nacin a los efectos del acceso

    a los nuevos cargos que se creen, el ascenso y la asignacin de funciones. En todos los casos se

    respetarn sus jerarquas, antecedentes profesionales y especialidad tcnica.

    ARTCULO 87.

    Creacin de cargos para los Distritos Federales con asiento en las provincias. Amedida que se disponga la implementacin progresiva del Cdigo Procesal Penal de la Nacin en

    los Distritos Federales con asiento en las provincias, debern crearse los cargos de magistrados,

    funcionarios y empleados que sean necesarios para el cumplimiento de las funciones del

    Ministerio Pblico Fiscal de la Nacin en materia penal.

    ARTCULO 88.Implementacin de la autarqua financiera. La autarqua financiera del Ministerio

    Pblico Fiscal de la Nacin se implementar a partir del ejercicio presupuestario que inicia el 1 de

    enero de 2016.

    ARTCULO 89.Derogacin de disposiciones contrarias a la presente. Derguese toda norma,

    acordada, resolucin o cualquier disposicin reglamentaria parcial o totalmente contrarias a lapresente ley. Las disposiciones contrarias no tendrn validez y no podrn ser invocadas a partir de

    su entrada en vigencia.

    Dentro de los noventa (90) das siguientes a la promulgacin de la presente ley, el Procurador

    General de la Nacin dictar los reglamentos e instrucciones generales necesarias para el

    funcionamiento de la institucin.

    ARTCULO 90.Comunquese al Poder Ejecutivo nacional.

    DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIEZ DAS

    DEL MES DE JUNIO DEL AO DOS MIL QUINCE.

    REGISTRADO BAJO EL N 27148

    AMADO BOUDOU.JULIN A. DOMNGUEZ.Juan H. Estrada.Lucas Chedrese.