ley organica de defensa del consumidor

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  • 1. LEY ORGNICA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR(Ley No. 2000-21)Fuente: Ediciones LegalesEL CONGRESO NACIONALConsiderando:Que la generalidad de ciudadanos ecuatorianos son vctimas permanentes detodo tipo de abusos por parte de empresas pblicas y privadas de las que sonusuarios y consumidores;Que de conformidad con lo dispuesto por el numeral 7 del artculo 23 (52) de laConstitucin Poltica de la Repblica, es deber del Estado garantizar el derechoa disponer de bienes y servicios pblicos y privados, de ptima calidad; aelegirlos con libertad, as como a recibir informacin adecuada y veraz sobre sucontenido y caractersticas;Que el artculo 92 (52) de la Constitucin Poltica de la Repblica dispone quela ley establecer los mecanismos de control de calidad, los procedimientos dedefensa del consumidor, la reparacin e indemnizacin por deficiencias, daosy mala calidad de bienes y servicios y por la interrupcin de los serviciospblicos no ocasionados por catstrofes, caso fortuito o fuerza mayor, y lassanciones por la violacin de estos derechos;Que el artculo 244, numeral 8 (54) de la Carta Fundamental seala que alEstado le corresponder proteger los derechos de los consumidores, sancionarla informacin fraudulenta, la publicidad engaosa, la adulteracin de losproductos, la alteracin de pesos y medidas, y el incumplimiento de las normasde calidad;Que la Ley de Defensa del Consumidor publicada en el Registro Oficial No. 520de septiembre 12 de 1990, a consecuencia de todas sus reformas se hatornado inoperante e impracticable; ms an si se considera que dicha Leyatribua competencia para su ejecucin a diversos organismos; sin que ningunode ellos haya asumido en la prctica tales funciones;Que la Constitucin Poltica de la Repblica en su artculo 96 faculta alDefensor del Pueblo para defender y excitar la observancia de los derechosfundamentales consagrados en ella, as como para observar la calidad de losservicios pblicos;Que en la actualidad la Defensora del Pueblo, pese a sus limitaciones, haasumido de manera eficiente la defensa de los intereses del consumidor y elusuario, a travs de la Defensora Adjunta del Consumidor y Usuario; y,En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, expide la siguiente:LEY ORGNICA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

2. Captulo IPRINCIPIOS GENERALESArt. 1.- mbito y Objeto.- Las disposiciones de la presente Ley son de ordenpblico y de inters social, sus normas por tratarse de una Ley de carcterorgnico, prevalecern sobre las disposiciones contenidas en leyes ordinarias.En caso de duda en la interpretacin de esta Ley, se la aplicar en el sentidoms favorable al consumidor.El objeto de esta Ley es normar las relaciones entre proveedores yconsumidores promoviendo el conocimiento y protegiendo los derechos de losconsumidores y procurando la equidad y la seguridad jurdica en las relacionesentre las partes.Art. 2.- Definiciones.- Para efectos de la presente Ley, se entender por:Anunciante.- Aquel proveedor de bienes o de servicios que ha encargado ladifusin pblica de un mensaje publicitario o de cualquier tipo de informacinreferida a sus productos o servicios. Consumidor.- Toda persona natural o jurdica que como destinatario final,adquiera, utilice o disfrute bienes o servicios, o bien reciba oferta para ello.Cuando la presente Ley mencione al consumidor, dicha denominacin incluiral usuario. Contrato de Adhesin.- Es aquel cuyas clusulas han sido establecidasunilateralmente por el proveedor a travs de contratos impresos o enformularios sin que el consumidor, para celebrarlo, haya discutido su contenido.Derecho de Devolucin.- Facultad del consumidor para devolver o cambiar unbien o servicio, en los plazos previstos en esta Ley, cuando no se encuentrasatisfecho o no cumple sus expectativas, siempre que la venta del bien oservicio no haya sido hecha directamente, sino por correo, catlogo, telfono,internet, u otros medios similares. Especulacin.- Prctica comercial ilcita que consiste en el aprovechamientode una necesidad del mercado para elevar artificiosamente los precios, seamediante el ocultamiento de bienes o servicios, o acuerdos de restriccin deventas entre proveedores, o la renuencia de los proveedores a atender lospedidos de los consumidores pese a haber existencias que permitan hacerlo, ola elevacin de los precios de los productos por sobre los ndices oficiales deinflacin, de precios al productor o de precios al consumidor. Informacin Bsica Comercial.- Consiste en los datos, instructivos,antecedentes, indicaciones o contraindicaciones que el proveedor debesuministrar obligatoriamente al consumidor, al momento de efectuar la ofertadel bien o prestacin del servicio. Oferta.- Prctica comercial consistente en el ofrecimiento de bienes o serviciosque efecta el proveedor al consumidor. 3. Proveedor.- Toda persona natural o jurdica de carcter pblico o privado quedesarrolle actividades de produccin, fabricacin, importacin, construccin,distribucin, alquiler o comercializacin de bienes, as como prestacin deservicios a consumidores, por lo que se cobre precio o tarifa. Esta definicinincluye a quienes adquieran bienes o servicios para integrarlos a procesos deproduccin o transformacin, as como a quienes presten servicios pblicos pordelegacin o concesin. Publicidad.- La comunicacin comercial o propaganda que el proveedor dirigeal consumidor por cualquier medio idneo, para informarlo y motivarlo a adquiriro contratar un bien o servicio. Para el efecto la informacin deber respetar losvalores de identidad nacional y los principios fundamentales sobre seguridadpersonal y colectiva.Publicidad Abusiva.- Toda modalidad de informacin o comunicacin comercial,capaz de incitar a la violencia, explotar el miedo, aprovechar la falta demadurez de los nios y adolescentes, alterar la paz y el orden pblico o induciral consumidor a comportarse en forma perjudicial o peligrosa para la salud yseguridad personal y colectiva.Se considerar tambin publicidad abusiva toda modalidad de informacin ocomunicacin comercial que incluya mensajes subliminales. Publicidad Engaosa.- Toda modalidad de informacin o comunicacin decarcter comercial, cuyo contenido sea total o parcialmente contrario a lascondiciones reales o de adquisicin de los bienes y servicios ofrecidos o queutilice textos, dilogos, sonidos, imgenes o descripciones que directa oindirectamente, e incluso por omisin de datos esenciales del producto, induzcaa engao, error o confusin al consumidor.Servicios Pblicos Domiciliarios.- Se entiende por servicios pblicosdomiciliarios los prestados directamente en los domicilios de los consumidores,ya sea por proveedores pblicos o privados tales como servicios de energaelctrica, telefona convencional, agua potable, u otros similares. Distribuidores o Comerciantes.- Las personas naturales o jurdicas que demanera habitual venden o proveen al por mayor o al detal, bienes destinadosfinalmente a los consumidores, aun cuando ello no se desarrolle enestablecimientos abiertos al pblico. Productores o Fabricantes.- Las personas naturales o jurdicas que extraen,industrializan o transforman bienes intermedios o finales para su provisin a losconsumidores.Importadores.- Las personas naturales o jurdicas que de manera habitualimportan bienes para su venta o provisin en otra forma al interior del territorionacional. 4. Prestadores.- Las personas naturales o jurdicas que en forma habitual prestanservicios a los consumidores.Art. 3.- Derechos y Obligaciones Complementarias.- Los derechos yobligaciones establecidas en la presente Ley no excluyen ni se oponen aaquellos contenidos en la legislacin destinada a regular la proteccin delmedio ambiente y el desarrollo sustentable, u otras leyes relacionadas.Captulo IIDERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CONSUMIDORESArt. 4.- Derechos del Consumidor.- Son derechos fundamentales delconsumidor, a ms de los establecidos en la Constitucin Poltica de laRepblica, tratados o convenios internacionales, legislacin interna, principiosgenerales del derecho y costumbre mercantil, los siguientes: 1. Derecho a la proteccin de la vida, salud y seguridad en el consumo debienes y servicios, as como a la satisfaccin de las necesidadesfundamentales y el acceso a los servicios bsicos; 2. Derecho a que proveedores pblicos y privados oferten bienes y servicioscompetitivos, de ptima calidad, y a elegirlos con libertad;3. Derecho a recibir servicios bsicos de ptima calidad;4. Derecho a la informacin adecuada, veraz, clara, oportuna y completa sobrelos bienes y servicios ofrecidos en el mercado, as como sus precios,caractersticas, calidad, condiciones de contratacin y dems aspectosrelevantes de los mismos, incluyendo los riesgos que pudieren prestar;5. Derecho a un trato transparente, equitativo y no discriminatorio o abusivo porparte de los proveedores de bienes o servicios, especialmente en lo referido alas condiciones ptimas de calidad, cantidad, precio, peso y medida;6. Derecho a la proteccin contra la publicidad engaosa o abusiva, losmtodos comerciales coercitivos o desleales; 7. Derecho a la educacin del consumidor, orientada al fomento del consumoresponsable y a la difusin adecuada de sus derechos; 8. Derecho a la reparacin e indemnizacin por daos y perjuicios, pordeficiencias y mala calidad de bienes y servicios; 9. Derecho a recibir el auspicio del Estado para la constitucin de asociacionesde consumidores y usuarios, cuyo criterio ser consultado al momento deelaborar o reformar una norma jurdica o disposicin que afecte al consumidor; 10. Derecho a acceder a mecanismos efectivos para la tutela administrativa yjudicial de sus derechos e intereses legtimos, que conduzcan a la adecuadaprevencin, sancin y oportuna reparacin de los mismos; 5. 11. Derecho a seguir las acciones administrativas y/o judiciales quecorrespondan; y, 12. Derecho a que en las empresas o establecimientos se mantenga un librode reclamos que estar a disposicin del consumidor, en el que se podranotar el reclamo correspondiente, lo cual ser debidamente reglamentado.Art. 5.- Obligaciones del Consumidor.- Son obligaciones de los consumidores:1. Propiciar y ejercer el consumo racional y responsable de bienes y servicios; 2. Preocuparse de no afectar el ambiente mediante el consumo de bienes oservicios que puedan resultar peligrosos en ese sentido; 3. Evitar cualquier riesgo que pueda afectar su salud y vida, as como la de losdems, por el consumo de bienes o servicios lcitos; y,4. Informarse responsablemente de las condiciones de uso de los bienes yservicios a consumirse.Captulo IIIREGULACIN DE LA PUBLICIDAD Y SU CONTENIDOArt. 6.- Publicidad Prohibida.- Quedan prohibidas todas las formas depublicidad engaosa o abusiva, que induzcan a error en la eleccin del bien oservicio que puedan afectar los intereses y derechos del consumidor.Art. 7.- Infracciones Publicitarias.- Comete infraccin a esta Ley el proveedorque a travs de cualquier tipo de mensaje induce al error o engao en especialcuando se refiere a:1. Pas de origen, comercial o de otra ndole del bien ofrecido o sobre el lugarde prestacin del servicio pactado o la tecnologa empleada;2. Los beneficios y consecuencias del uso del bien o de la contratacin delservicio, as como el precio, tarifa, forma de pago, financiamiento y costos delcrdito;3. Las caractersticas bsicas del bien o servicio ofrecidos, tales comocomponentes, ingredientes, dimensin, cantidad, calidad, utilidad, durabilidad,garantas, contraindicaciones, eficiencia, idoneidad del bien o servicio para losfines que se pretende satisfacer y otras; y, 4. Los reconocimientos, aprobaciones o distinciones oficiales o privadas,nacionales o extranjeras, tales como medallas, premios, trofeos o diplomas.Art. 8.- Controversias Derivadas de la Publicidad.- En las controversias quepudieren surgir como consecuencia del incumplimiento de lo dispuesto en losartculos precedentes, el anunciante deber justificar adecuadamente la causade dicho incumplimiento.El proveedor, en la publicidad de sus productos o servicios mantendr en supoder, para informacin de los legtimos interesados, los datos tcnicos,fcticos y cientficos que dieron sustento al mensaje. 6. Captulo IVINFORMACIN BSICA COMERCIALArt. 9.- Informacin Pblica.- Todos los bienes a ser comercializados debernexhibir sus respectivos precios, peso y medidas, de acuerdo a la naturaleza delproducto.Toda informacin relacionada al valor de los bienes y servicios deber incluir,adems del precio total, los montos adicionales correspondientes a impuestos yotros recargos, de tal manera que el consumidor pueda conocer el valor final.Adems del precio total del bien, deber incluirse en los casos en que lanaturaleza del producto lo permita, el precio unitario expresado en medidas depeso y/o volumen.Art. 10.- Idioma y Moneda.- Los datos y la informacin general expuesta enetiquetas, envases, empaques u otros recipientes de los bienes ofrecidos; ascomo la publicidad, informacin o anuncios relativos a la prestacin deservicios, se expresarn en idioma castellano, en moneda de curso legal y enlas unidades de medida de aplicacin general en el pas; sin perjuicio de que elproveedor pueda incluir, adicionalmente, esos mismos datos en otro idioma,unidad monetaria o de medida.La informacin expuesta ser susceptible de comprobacin.Art. 11.- Garanta.- Los productos de naturaleza durable tales como vehculos,artefactos elctricos, mecnicos, electrodomsticos y electrnicos, debern serobligatoriamente garantizados por el proveedor para cubrir deficiencias de lafabricacin y de funcionamiento. Las leyendas "garantizado", "garanta" ocualquier otra equivalente, slo podrn emplearse cuando indiquen claramenteen que consiste tal garanta, as como las condiciones, forma, plazo y lugar enque el consumidor pueda hacerla efectiva.Toda garanta deber individualizar a la persona natural o jurdica que laotorga, as como los establecimientos y condiciones en que operar.Art. 12.- Productos Deficientes o Usados.- Cuando se oferten o expendan alconsumidor productos con alguna deficiencia, usados o reconstruidos, talescircunstancias debern indicarse de manera visible, clara y precisa, en losanuncios, facturas o comprobantes.Art. 13.- Produccin y Transgnica.- Si los productos de consumo humano opecuario a comercializarse han sido obtenidos o mejorados mediantetransplante de genes o, en general, manipulacin gentica, se advertir de talhecho en la etiqueta del producto, en letras debidamente resaltadas.Art. 14.- Rotulado Mnimo de Alimentos.- Sin perjuicio de lo que dispongan lasnormas tcnicas al respecto, los proveedores de productos alimenticios deconsumo humano debern exhibir en el rotulado de los productos,obligatoriamente, la siguiente informacin:a) Nombre del producto;b) Marca comercial; 7. c) Identificacin del lote;d) Razn social de la empresa;e) Contenido neto;f) Nmero de registro sanitario;g) Valor nutricional;h) Fecha de expiracin o tiempo mximo de consumo;i) Lista de ingredientes, con sus respectivas especificaciones;j) Precio de venta al pblico;k) Pas de origen; y,l) Indicacin si se trata de alimento artificial, irradiado o genticamentemodificado.Art. 15.- Rotulado Mnimo de Medicamentos.- Sin perjuicio de lo establecido enlas normas especiales, los medicamentos en general y los productos naturalesprocesados, debern contener informacin sobre:a) Nombre del producto, genrico o de marca;b) Marca comercial;c) Identificacin del lote;d) Razn social de la empresa;e) Contenido neto;f) Nmero de registro sanitario;g) Fecha de expiracin o tiempo mximo de consumo;h) Lista de componentes, con sus respectivas especificaciones;i) Precio de venta al pblico;j) Pas de origen;k) Contraindicaciones; y,l) En cuanto a productos naturales, debe identificarse la procedencia, y si hayelementos culturales o tnicos en el origen.Art. 16.- Informacin de Bienes de Naturaleza Durable.- A ms de lainformacin que el proveedor debe hacer constar para dar cumplimiento a lo 8. dispuesto en los artculos anteriores, cuando se trate de bienes de naturalezadurable, se deber informar sobre la seguridad de uso, instrucciones sobre unadecuado manejo y advertencias.Captulo VRESPONSABILIDADES Y OBLIGACIONES DEL PROVEEDORArt. 17.- Obligaciones del Proveedor.- Es obligacin de todo proveedor,entregar al consumidor informacin veraz, suficiente, clara, completa yoportuna de los bienes o servicios ofrecidos, de tal modo que ste puedarealizar una eleccin adecuada y razonable.Art. 18.- Entrega del Bien o Prestacin del Servicio.- Todo proveedor est en laobligacin de entregar o prestar, oportuna y eficientemente el bien o servicio,de conformidad a las condiciones establecidas de mutuo acuerdo con elconsumidor. Ninguna variacin en cuanto a precio, tarifa, costo de reposicin uotras ajenas a lo expresamente acordado entre las partes, ser motivo dediferimiento.Art. 19.- Indicacin del Precio.- Los proveedores debern dar conocimiento alpblico de los valores finales de los bienes que expendan o los servicios queofrezcan, con excepcin de los que por sus caractersticas deban regularseconvencionalmente.El valor final deber indicarse de un modo claramente visible que permita alconsumidor, de manera efectiva, el ejercicio de su derecho a eleccin, antes deformalizar o perfeccionar el acto de consumo.El valor final se establecer y su monto se difundir en moneda de curso legal.Las farmacias, boticas, drogueras y similares debern exhibir de maneravisible, adems del valor final impreso en cada uno de los medicamentos obienes de expendio, la lista de precios oficiales de los medicamentos bsicos,aprobados por la autoridad competente.Art. 20.- Defectos y Vicios Ocultos.- El consumidor podr optar por la rescisindel contrato, la reposicin del bien o la reduccin del precio, sin perjuicio de laindemnizacin por daos y perjuicios, cuando la cosa objeto del contrato tengadefectos o vicios ocultos que la hagan inadecuada o disminuyan de tal modo sucalidad o la posibilidad del uso al que habitualmente se le destine, que, dehaberlos conocido el consumidor, no la habra adquirido o hubiera dado unmenor precio por ella.Art. 21.- Facturas.- El proveedor est obligado a entregar al consumidor,factura que documente el negocio realizado, de conformidad con lasdisposiciones que en esta materia establece el ordenamiento jurdico tributario.En caso de que al momento de efectuarse la transaccin, no se entregue elbien o se preste el servicio, deber extenderse un comprobante adicionalfirmado por las partes, en el que constar el lugar y la fecha en la que se lohar y las consecuencias del incumplimiento o retardo.En concordancia con lo previsto en los incisos anteriores, en el caso deprestacin de servicios, el comprobante adicional deber detallar adems, loscomponentes y materiales que se empleen con motivo de la prestacin del 9. servicio, el precio por unidad de los mismos y de la mano de obra, as como lostrminos en que el proveedor se obliga, en los casos en que el uso prctico lopermita.Art. 22.- Reparacin Defectuosa.- Cuando un bien objeto de reparacinpresente defectos relacionados con el servicio realizado e imputables alprestador del mismo, el consumidor tendr derecho, dentro de los noventa dascontados a partir de la recepcin del bien, a que se le repare sin costo adicionalo se reponga el bien en un plazo no superior a treinta das, sin perjuicio a laindemnizacin que corresponda.Si se hubiere otorgado garanta por un plazo mayor, se estar a este ltimo.Art. 23.- Deterioro de los Bienes.- Cuando el bien objeto del servicio deacondicionamiento, reparacin, limpieza u otro similar sufriere tal menoscabo odeterioro que disminuya su valor o lo torne parcial o totalmente inapropiadopara el uso normal al que est destinado, el prestador del servicio deberrestituir el valor del bien, declarado en la nota de ingreso, e indemnizar alconsumidor por la prdida ocasionada.Art. 24.- Repuestos.- En los contratos de prestacin de servicios cuyo objetosea la reparacin de cualquier tipo de bien, se entender implcita la obligacinde cargo del prestador del servicio, de emplear en tal reparacin, componenteso repuestos nuevos y adecuados al bien de que se trate, a excepcin de quelas partes convengan expresamente lo contrario.El incumplimiento de esta obligacin dar lugar, adems de las sanciones eindemnizaciones que correspondan, a que se obligue al prestador del servicio asustituir, sin cargo adicional alguno, los componentes o repuestos de que setrate.Art. 25.- Servicio Tcnico.- Los productores, fabricantes, importadores,distribuidores y comerciantes de bienes debern asegurar el suministropermanente de componentes, repuestos y servicio tcnico, durante el lapso enque sean producidos, fabricados, ensamblados, importados o distribuidos yposteriormente, durante un perodo razonable de tiempo en funcin a la vidatil de los bienes en cuestin, lo cual ser determinado de conformidad con lasnormas tcnicas del Instituto Ecuatoriano de Normalizacin -INEN-.Art. 26.- Reposicin.- Se considerar un solo bien, aquel que se ha vendidocomo un todo, aunque est formado por distintas unidades, partes, piezas omdulos, no obstante que estas puedan o no prestar una utilidad en formaindependiente unas de otras. Sin perjuicio de ello, tratndose de su reposicin,esta se podr efectuar respecto de una unidad, parte, pieza o mdulo, siempreque sea por otra igual a la que se restituya y se garantice su funcionalidad.Art. 27.- Servicios Profesionales.- Es deber del proveedor de serviciosprofesionales, atender a sus clientes con calidad y sometimiento estricto a latica profesional, la ley de su profesin y otras conexas.En lo relativo al cobro de honorarios, el proveedor deber informar a su cliente,desde el inicio de su gestin, el monto o parmetros en los que se regir parafijarlos dentro del marco legal vigente en la materia y guardando la equidad conel servicio prestado.Art. 28.- Responsabilidad Solidaria y Derecho de Repeticin.- Sernsolidariamente responsables por las indemnizaciones civiles derivadas de los 10. daos ocasionados por vicio o defecto de los bienes o servicios prestados, losproductores, fabricantes, importadores, distribuidores, comerciantes, quienhaya puesto su marca en la cosa o servicio y, en general, todos aquellos cuyaparticipacin haya influido en dicho dao.La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repeticin quecorrespondan. Tratndose de la devolucin del valor pagado, la accin nopodr intentarse sino respecto del vendedor final.El transportista solo responder por los daos ocasionados al bien con motivoo en ocasin del servicio por l prestado.Art. 29.- Derecho de Repeticin del Estado.- Cuando el Estado ecuatoriano seacondenado al pago de cualquier suma de dinero por la violacin oinobservancia de los derechos consagrados en la presente Ley por parte de unfuncionario pblico, el Estado tendr derecho de repetir contra dichofuncionario lo efectivamente pagado.Art. 30.- Resolucin.- La mora en el cumplimiento de las obligaciones a cargodel proveedor de bienes o servicios, permitir al consumidor pedir la resolucindel contrato, sin perjuicio de las indemnizaciones que pudieren corresponder.Art. 31.- Prescripcin de las Acciones.- Las acciones civiles que contempla estaLey prescribirn en el plazo de doce meses contados a partir de la fecha enque se ha recibido el bien o terminado de prestar el servicio.Si se hubiese otorgado garanta por un plazo mayor, se estar a ste, paraefectos de prescripcin.Captulo VISERVICIOS PBLICOS DOMICILIARIOSArt. 32.- Obligaciones.- Las empresas encargadas de la provisin de serviciospblicos domiciliarios, sea directamente o en virtud de contratos de concesin,estn obligadas a prestar servicios eficientes, de calidad, oportunos, continuosy permanentes a precios justos.Art. 33.- Informacin al Consumidor.- Las condiciones, obligaciones,modificaciones y derechos de las partes en la contratacin del servicio pblicodomiciliario, debern ser cabalmente conocidas por ellas en virtud de lacelebracin de un instrumento escrito. Sin perjuicio de dicho instrumento, losproveedores de servicios pblicos domiciliarios mantendrn dicha informacin adisposicin permanente de los consumidores en las oficinas de atencin alpblico.El consumidor tiene el derecho de ser oportuna y verazmente informado sobrela existencia o no de seguros accesorios al contrato de prestacin del servicio,cobertura y dems condiciones. En caso de seguros de vida, su monto nuncapodr ser menor al establecido en el Cdigo del Trabajo.Sin perjuicio de la cobertura que los seguros accesorios den para el caso demuerte o perjuicio a la salud del consumidor, la empresa proveedora deservicios pblicos domiciliarios, ser directamente responsable de indemnizarpor los daos causados a los consumidores por negligencia o mala calidad enla prestacin de dichos servicios. 11. Art. 34.- Reciprocidad.- Las empresas proveedoras de servicios pblicosdomiciliarios estn en la obligacin de otorgar un trato recproco a losconsumidores, aplicando en lo referente a reintegros y devoluciones, losmismos criterios que se utilicen para los recargos por mora en el pago delservicio.Art. 35.- Registro de Reclamos.- Las empresas proveedoras de serviciospblicos domiciliarios deben contar con una oficina y un registro dereclamaciones en donde constarn las presentadas por los consumidores.Dichos reclamos debern ser subsanados en el plazo perentorio que contendrel Reglamento a la presente Ley.Art. 36.- Seguridad de las Instalaciones.- Los consumidores de serviciospblicos que se prestan a domicilio y requieren instalaciones especficas,deben ser convenientemente informados sobre las condiciones de seguridadde las instalaciones y de los artefactos.Art. 37.- Instrumentos y Unidades de Medicin.- La autoridad competentequeda facultada para intervenir de oficio, o a peticin de parte interesada, en laverificacin del buen funcionamiento de los instrumentos de medicin deenerga, combustible, comunicaciones, agua potable, o cualquier otro similar,cuando existan dudas sobre las lecturas efectuadas por las empresasproveedoras del servicio.Tanto los instrumentos como las unidades de medicin debern ser legalmentereconocidos y autorizados. Las empresas proveedoras del servicio garantizarnal consumidor el control individual de los consumos. Las facturas debern serentregadas al usuario con no menos de diez das de anticipacin a suvencimiento.Art. 38.- Interrupcin de la Prestacin del Servicio.- Cuando la prestacin delservicio pblico domiciliario se interrumpa o sufra alteraciones por causasimputables al proveedor, este deber reintegrar los valores cobrados porservicios no prestados, dentro del plazo de treinta das, contados desde lafecha en que se realice el reclamo. Sin perjuicio de lo sealado, el proveedorreconocer los daos y perjuicios ocasionados al consumidor por la alteracino interrupcin culposa del servicio.Nota:El desarrollo reglamentario de la presente disposicin puede ser consultadopulsando sobre este vnculo.Art. 39.- Facturacin de Consumo Excesivo.- Cuando el consumidor considereque existe facturacin excesiva en la planilla de un perodo, podr cancelarnicamente un valor equivalente al promedio del consumo mensual de los seismeses inmediatamente anteriores.Para poder ejercer este derecho, el consumidor debe presentar hasta dentro delos diez das posteriores al vencimiento de la factura o planilla, lascorrespondientes al perodo de seis meses inmediatos anteriores a la objetada.De no contar con los documentos anotados, el consumidor podr solicitar lasrespectivas copias a la empresa prestadora del servicio, en cuyo caso, el plazoanotado comenzar a correr desde la fecha en que se entreguen las copias. 12. La empresa proveedora del servicio dispondr de un plazo de treinta das apartir del reclamo del usuario para acreditar que el consumo facturado fueefectivamente realizado, en cuyo caso tendr derecho a reclamar el pago de ladiferencia ms los intereses legales correspondientes.Si el pago efectuado por el consumidor en ejercicio del derecho contempladoen el inciso primero del presente artculo excede del valor real de consumo, laempresa otorgar un crdito idntico a dicho exceso a favor del consumidor, elmismo que deber hacerse efectivo en la planilla inmediata posterior.Mientras se desarrolle el trmite previsto en los incisos precedentes, laempresa proveedora estar obligada a seguir prestando el servicio sininterrupcin alguna.Art. 40.- Valores de las Planillas.- En las planillas emitidas por las empresasproveedoras de los servicios pblicos domiciliarios, deber constarexclusivamente el valor del consumo respectivo, ms los recargos legalespertinentes y cobros adicionales establecidos expresamente por leyes yordenanzas. Queda prohibido incluir en dichas planillas rubros adicionales a lossealados.Es un derecho del consumidor el conocer el valor exacto que debe cancelar porconcepto de consumo y recargos legales adicionales, por tanto, quedaprohibido el planillaje en base de sistemas diferentes a la medicin directa,tales como valores presuntivos o estimativos, con excepcin del sector ruralque no disponga de instrumentos de medicin. Por excepcin, en caso deprdida, dao o imposibilidad fsica de acceder al sistema de medicin, laplanilla correspondiente al perodo inmediatamente posterior al momento deldao, podr ser emitida por un valor equivalente al promedio mensual de losseis perodos inmediatamente anteriores. En tal caso, es obligacin de quienpresta el servicio pblico domiciliario, reparar o reponer el sistema de medicinrespectivo o notificar al consumidor sobre la imposibilidad fsica de acceder almedidor para que ste solucione dicha situacin, con la finalidad de que lafactura o planilla del siguiente perodo sea emitida en funcin de datos reales.S quien presta el servicio no cumple con la obligacin de reparar o reponer elsistema de medicin, en ningn caso los montos de las planillas de losperiodos posteriores podrn ser aumentados presuntiva o estimativamente,siendo obligacin del consumidor en los siguientes periodos, pagarexclusivamente un valor igual al del promedio mensual de las planillas de losseis meses inmediatamente anteriores.Los proveedores de servicios pblicos domiciliarios que sufrieren prdidas pordeficiencias tcnicas, u otras causas debidamente comprobadas, imputables ala empresa, debern asumirlas en su totalidad, quedando prohibido el trasladode dichas prdidas a las planillas de los consumidores.Captulo VIIPROTECCIN CONTRACTUALArt. 41.- El Contrato de Adhesin.- El contrato de adhesin deber estarredactado con caracteres legibles, no menores a un tamao de fuente de diezpuntos, de acuerdo a las normas informticas internacionales, en trminos 13. claros y comprensibles y no podr contener remisiones a textos o documentosque, no siendo de conocimiento pblico, no se faciliten al consumidorpreviamente a la celebracin del contrato.Cuando en un contrato de adhesin escrito con determinado tamao decaracteres existiese adems, textos escritos con letras o nmerossignificativamente ms pequeos, stos se entendern como no escritos.Las partes tienen derecho de que se les entregue copias debidamentesuscritas y sumilladas de los contratos y todos sus anexos. Si no fuere posiblehacerlo en el acto por carecer de alguna firma, el proveedor entregar deinmediato una copia con la constancia de ser fiel al original suscrito por ste; lacopia as entregada se tendr por el texto fidedigno de lo pactado para todoslos efectos legales.Art. 42.- Idioma Oficial.- Los contratos de adhesin relativos a las actividadesregidas por la presente Ley, debern estar escritos en idioma castellano, salvoaquellas palabras de otro idioma que el uso haya incorporado al lxico. Lasclusulas que no cumplan con dichos requisitos, no producirn efecto algunorespecto del consumidor.Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, en los contratos impresos oformularios prevalecern las clusulas que se agreguen, por sobre las delformulario, siempre que el consumidor lo apruebe por escrito. Las condicionesde la oferta se entienden siempre incorporadas al contrato.Art. 43.- Clusulas Prohibidas.- Son nulas de pleno derecho y no producirnefecto alguno las clusulas o estipulaciones contractuales que:1. Eximan, atenen o limiten la responsabilidad de los proveedores por viciosde cualquier naturaleza de los bienes o servicios prestados;2. Impliquen renuncia a los derechos que esta Ley reconoce a losconsumidores o de alguna manera limiten su ejercicio;3. Inviertan la carga de la prueba en perjuicio del consumidor;4. Impongan la utilizacin obligatoria de un arbitraje o mediacin, salvo que elconsumidor manifieste de manera expresa su consentimiento;5. Permitan al proveedor la variacin unilateral del precio o de cualquiercondicin del contrato;6. Autoricen exclusivamente al proveedor a resolver unilateralmente el contrato,suspender su ejecucin o revocar cualquier derecho del consumidor nacido delcontrato, excepto cuando tal resolucin o modificacin est condicionada alincumplimiento imputable al consumidor;7. Incluyan espacios en blanco, que no hayan sido llenados o utilizados antesde que se suscriba el contrato, o sean ilegibles; 14. 8. Impliquen renuncia por parte del consumidor, de los derechos procesalesconsagrados en esta Ley, sin perjuicio de los casos especiales previstos en elCdigo de Procedimiento Civil, Cdigo de Comercio, Ley de Arbitraje yMediacin y dems leyes conexas; y,9. Cualquier otra clusula o estipulacin que cause indefensin al consumidor osean contrarias al orden pblico y a las buenas costumbres.Lo determinado en el presente artculo incluye a los servicios que prestan lasinstituciones del Sistema Financiero.Art. 44.- Terminacin Anticipada.- En los contratos de adhesin referentes a laprestacin de servicios, tales como telefona celular, medicina prepagada,televisin satelital o por cable u otros similares, el consumidor podr dar porterminado unilateralmente el contrato en cualquier tiempo, previa notificacinpor escrito con al menos quince das de anticipacin a la finalizacin delperodo en curso. En estos casos, en el contrato de adhesin no se podrincluir clusulas ni disposicin alguna que impongan al consumidor multas,sanciones o recargos de ninguna naturaleza, atribuida a la terminacinanticipada de dicho contrato y de incluirlas no tendr ningn efecto jurdico.Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artculo, el consumidor mantendrla obligacin de cancelar los saldos pendientes nicamente por serviciosefectivamente prestados hasta la fecha de terminacin unilateral del contrato,as como los valores adeudados por la adquisicin de los bienes necesariospara la prestacin del servicio, de ser el caso.Art. 45.- Derecho de Devolucin.- El consumidor que adquiere bienes oservicios por telfono, catlogo, televisin, internet o a domicilio, gozar delderecho de devolucin, el mismo que deber ser ejercido dentro de los tresdas posteriores a la recepcin del bien o servicio, siempre y cuando lo permitasu naturaleza y el estado del bien sea el mismo en el que lo recibi. En el casode servicios, el derecho de devolucin se ejercer mediante la cesacininmediata del contrato de provisin del servicio.Art. 46.- Promociones y Ofertas.- Toda promocin u oferta especial debersealar, adems del tiempo de duracin de la misma, el precio anterior del bieno servicio y el nuevo precio o, en su defecto, el beneficio que obtendra elconsumidor, en caso de aceptarla.Cuando se trate de promociones en que el incentivo consista en la participacinen concursos o sorteos, el anunciante deber informar al pblico sobre elmonto o nmero de premios de aquellos, el plazo y el lugar donde se podrnreclamar. El anunciante estar obligado a difundir adecuadamente el resultadode los concursos o sorteos.Art. 47.- Sistemas de Crdito.- Cuando el consumidor adquiera determinadosbienes o servicios mediante sistemas de crdito, el proveedor estar obligado ainformarle en forma previa, clara y precisa:1. El precio al contado del bien o servicio materia de la transaccin;2. El monto total correspondiente a intereses, la tasa a la que sern calculados;as como la tasa de inters moratoria y todos los dems recargos adicionales; 15. 3. El nmero, monto y periodicidad de los pagos a efectuar; y,4. La suma total a pagar por el referido bien o servicio.Se prohbe el establecimiento y cobro de intereses sobre intereses. El clculode los intereses en las compras a crdito debe hacerse exclusivamente sobreel saldo de capital impago. Es decir, cada vez que se cancele una cuota, elinters debe ser recalculado para evitar que se cobre sobre el total del capital.Lo dispuesto en este artculo y en especial en este inciso, incluye a lasinstituciones del Sistema Financiero.El proveedor est en la obligacin de conferir recibos por cada pago parcial. Elpago de la cuota correspondiente a un perodo de tiempo determinado hacepresumir el de los anteriores.Art. 48.- Pago Anticipado.- En toda venta o prestacin de servicios a crdito, elconsumidor siempre tendr derecho a pagar anticipadamente la totalidad de loadeudado, o a realizar pre-pagos parciales en cantidades mayores a una cuota.En estos casos, los intereses se pagarn nicamente sobre el saldo pendiente.Lo prescrito en el presente artculo incluye al sistema financiero.Art. 49.- Cobranza de Crditos.- En la cobranza de crditos, el consumidor nodeber ser expuesto al ridculo o a la difamacin, ni a cualquier tipo decoaccin ilcita ni amenaza de cualquier naturaleza, dirigida a su persona, porel proveedor o quien acte en su nombre.La obligacin impuesta al proveedor, ser exigible, sin perjuicio de las accionespenales a las que hubiere lugar.Art. 50.- Pagos con Tarjeta de Crdito.- El precio para el pago con tarjeta decrdito, ser el mismo precio que al contado.Toda oferta, promocin, rebaja o descuento exigible respecto a la modalidad depago al contado, ser tambin exigible por el consumidor que efecta pagosmediante el uso de tarjetas de crdito, salvo que se ponga en su conocimientooportuna y adecuadamente, en la publicidad o informacin respectiva y demanera expresa, lo contrario.Captulo VIIICONTROL DE LA ESPECULACINArt. 51.- Sin perjuicio de lo que al respecto establecen las normas penales,queda absolutamente prohibida la especulacin. Igualmente queda prohibidacualquier otra prctica desleal que tienda o sea causa del alza indiscriminadade precios de bienes y/o servicios.As mismo, se adoptarn las medidas necesarias para evitar la fuga dealimentos fuera del territorio nacional, que pudieran provocardesabastecimiento de los mercados internos.Art. 52.- El INEC o el Organismo que haga sus veces elaborar mensualmente,en base de criterios netamente tcnicos, el ndice Oficial de Inflacin, el ndicede Precios al Productor y el ndice de Precios al Consumidor. 16. Art. 53.- Cuando se detecte indicios de procesos especulativos los intendentesde Polica, subintendentes de Polica, comisarios nacionales y demsautoridades competentes, a peticin de cualquier interesado o an de oficiopodrn realizar los controles necesarios a fin de establecer la existencia detales procesos especulativos.Art. 54.- En casos especiales de excepcin, el Presidente de la Repblica,fundamentando debidamente la medida, podr regular temporalmente losprecios de bienes y servicios. Dicha regulacin la podr ejercer el Presidentede la Repblica cuando la situacin econmica del pas haya causado unaescalada injustificada de precios. Se ejecutar mediante Decreto Ejecutivo, enel que se debe establecer el vencimiento de la medida cuando hayandesaparecido las causas que motivaron la respectiva resolucin. En todo caso,la regulacin debe ser revisada dentro de perodos no superiores a los seismeses, o en cualquier momento a solicitud de los interesados. Para determinarlos precios por regular, deben ponderarse los efectos que la medida puedaocasionar en el abastecimiento.La regulacin referida en los prrafos anteriores, podr consistir en fijacintemporal de precios, el establecimiento de mrgenes de comercializacin ocualquier otra forma de control.Los Ministros de Economa y Finanzas y, de Comercio Exterior y lasautoridades competentes establecidas en la presente Ley, velarn por elcumplimiento correcto de la regulacin mencionada en el presente artculo.Notas:- El nombre del Ministerio de Comercio Exterior, Industrializacin, Pesca yCompetitividad se sustituye por el de Ministerio de Industrias y Competitividad,por medio de los Decretos No. 7 (R.O. 36, 8-III-2007) y No. 144 (R.O. 37, 9-III-2007); mediante Decreto 1558 (R.O. 525, 10-II-2009) se reemplaz al"Ministerio de Industrias y Competitividad" por el "Ministerio de Industrias"; y,fue renombrado, nuevamente, como "Ministerio de Industrias y Productividad"mediante D.E. 1633 (R.O. 566, 8-IV-2009).- Las funciones del Ministro de Economa y Finanzas fueron asumidas por elMinistro de Finanzas, segn el Decreto 854 (R.O. 253, 16-I-2008).Captulo IXPRCTICAS PROHIBIDASArt. 55.- Constituyen prcticas abusivas de mercado, y estn absolutamenteprohibidas al proveedor, entre otras, las siguientes:1. Condicionar la venta de un bien a la compra de otro o a la contratacin de unservicio, salvo que por disposicin legal el consumidor deba cumplir con algnrequisito;2. Rehusar atender a los consumidores cuando su stock lo permita;3. Enviar al consumidor cualquier servicio o producto sin que ste lo hayasolicitado. En tal hiptesis, se entender como muestras gratis los bienes y/oservicios enviados; 17. 4. Aprovecharse dolosamente de la edad, salud, instruccin o capacidad delconsumidor para venderle determinado bien o servicio;5. Colocar en el mercado productos u ofertar la prestacin de servicios que nocumplan con las normas tcnicas y de calidad expedidas por los rganoscompetentes;6. Aplicar frmulas de reajuste diversas a las legales o contractuales;7. Dejar de fijar plazo para el cumplimiento de sus obligaciones, o dejarlo a sunico criterio; y,8. El redondeo de tiempos para efectivizar el cobro de intereses, multas u otrassanciones econmicas en tarjetas de crdito, prstamos bancarios y otrossimilares.Captulo XPROTECCIN A LA SALUD Y SEGURIDADArt. 56.- Supletoriedad.- Las disposiciones del presente Captulo slo seaplicarn en lo no previsto por las normas especiales que regulan la provisinde determinados bienes o servicios que por sus caractersticas deban sujetarsea un tratamiento especial.Art. 57.- Advertencias Permanentes.- Tratndose de productos cuyo usoresultare potencialmente peligroso para la salud o integridad fsica de losconsumidores, para la seguridad de sus bienes o del ambiente, el proveedordeber incorporar en los mismos, o en instructivos anexos, las advertencias oindicaciones necesarias para que su empleo se efecte con la mayor seguridadposible.En cuanto al expendio de bebidas alcohlicas, cigarrillos y otros derivados deltabaco y productos nocivos para la salud, deber expresarse clara, visible ynotablemente la indicacin de que su consumo es peligroso para la salud, deacuerdo a lo que al respecto regule el Reglamento a la presente Ley. Dichaadvertencia deber constar, adems, en toda la publicidad del bienconsiderado como nocivo.En lo que se refiere a la presentacin de servicios riesgosos, debernadoptarse por el proveedor las medidas que resultaren necesarias para queaquella se realice en adecuadas condiciones de seguridad, informando alusuario y a quienes pudieren verse afectados por tales riesgos, de las medidaspreventivas que deban usarse.Art. 58.- Productos Riesgosos.- En caso de constatarse que un bien deconsumo adolece de un defecto o constituye un peligro o riesgo de importanciapara la integridad fsica, la seguridad de las personas o del medio ambiente,an cuando se utilice en forma adecuada, el proveedor del mismo deber, sinperjuicio de las responsabilidades a las que hubiere lugar, informar de tal hechoa los consumidores del bien, retirarlo del mercado y, cuando sea procedente,sustituirlo o reemplazarlo a su costo. 18. Art. 59.- Prohibicin de Comercializacin.- Comprobada por cualquier medioidneo, la peligrosidad o toxicidad de un producto destinado al consumohumano, en niveles considerados como nocivos o peligrosos para la salud delconsumidor, la autoridad competente dispondr el retiro inmediato de dichobien o producto del mercado y la prohibicin de circulacin del mismo.Los daos y perjuicios producidos por la accin de dichos bienes o productossern de cargo del proveedor, sin perjuicio de la responsabilidad penal a quehubiere lugar.Art. ... (1).- (Agregado por el Art. 1 de la Ley 2006-54, R.O. 356, 14-IX-2006).-Se prohbe el consumo de cigarrillo y otros productos derivados del tabaco enel interior de sitios pblicos que, por sus caractersticas, propicien el consumopasivo, esto es: restaurantes, aeropuertos, cines, ascensores, teatros,auditorios, coliseos, estadios, instalaciones destinadas a prcticas deportivas yrecreativas; oficinas pblicas y dependencias que prestan servicios pblicoscomo: bancos, supermercados, correos; hospitales, clnicas, centros de salud,consultorios mdicos, predios, aulas y edificaciones de establecimientoseducativos pre-primarios, primarios, secundarios, en las aulas y edificios de lasinstituciones de educacin superior, sean stos pblicos o privados; centroscomerciales, como locales que estn destinados a la prctica de cultosreligiosos y medios de transporte pblicos, cualquiera que fuese su tipo enrutas nacionales.Art. ... (2).- (Agregado por el Art. 1 de la Ley 2006-54, R.O. 356, 14-IX-2006).-Queda prohibida la creacin de zonas para fumadores dentro de los lugaresdescritos en el artculo anterior, excepto en terminales de transporte areo,terrestre y martimo, en donde podrn crearse salas especiales parafumadores.Art. ... (3).- (Agregado por el Art. 1 de la Ley 2006-54, R.O. 356, 14-IX-2006).-Excepcionalmente se tolerar el consumo de cigarrillo en las instalaciones debares, discotecas, casinos y centros de diversin nocturna. En hoteles, ademsde los sitios descritos anteriormente, nicamente en habitaciones cerradas ydeterminadas para fumadores. Todos estos lugares debern tener sistemas deventilacin o aislamientos adecuados que permitan garantizar la calidad de airepara los no fumadores.Las instalaciones a que hace referencia el inciso precedente, para sufuncionamiento debern contar con el permiso y calificacin de la autoridadsanitaria nacional, para garantizar la no contaminacin del aire a los nofumadores.Art. ... (4).- (Agregado por el Art. 1 de la Ley 2006-54, R.O. 356, 14-IX-2006).-Las infracciones a los artculos anteriores sern sancionadas con multa decincuenta dlares de los Estados Unidos de Amrica, sin perjuicio de que elrepresentante legal del establecimiento o institucin, asuma la responsabilidadsolidaria por omisin en los trminos sealados en la presente Ley.Art. ... (5).- Las cajetillas y el material de embalaje o envolturas de cigarrillos yde otros productos derivados del tabaco que se utilicen para el expendio alpblico, debern llevar la siguiente advertencia general: "VENTA PROHIBIDA ANIOS, NIAS Y ADOLESCENTES. MINISTERIO DE SALUD PBLICA DELECUADOR", escrita en letra helvtica mayscula de 10.8 puntos, impresa en 19. uno de los laterales de la cajetilla y del material de embalaje, en forma legible,clara, y usando colores de alto contraste contra un fondo blanco.Las cajetillas y el material de embalaje de cigarrillos y de otros productosderivados del tabaco debern llevar adems esta advertencia: "Fumar CausaCncer", en letra impresa en el 40% del rea del panel frontal de la cajetilla. Laadvertencia: "Fumar Mata" se colocar en el 40% del rea del panel posteriorde la cajetilla. Las reas para impresin de las advertencias, correspondientesal 40%, tanto del panel frontal como del panel posterior, estarn definidas por elancho del panel y por una altura igual al 40% del alto total del panelcorrespondiente, medido a partir de la base de la cajetilla. Los textos de ambasadvertencias deben quedar paralelos a la base de la cajetilla. Se imprimirn enletra helvtica bold de 28 puntos para cajetillas de 20 cigarrillos y helvtica boldde 26 puntos para las cajetillas de 10 cigarrillos, en forma legible, clara yusando color contrastante contra un fondo blanco.El Ministerio de Educacin y Cultura, en coordinacin con el Ministerio de SaludPblica, en el mbito de la educacin para la salud, elaborar programasplanes y proyectos de prevencin del tabaquismo, e iniciar una campaaeducativa a travs de los medios de comunicacin social.Nota:La denominacin actual del Ministerio de Educacin y Cultura es Ministerio deEducacin, debido a la creacin del Ministerio de Cultura, por medio delDecreto No. 5 (R.O. 22, 14-II-2007).Art. ... (6).- (Agregado por el Art. 1 de la Ley 2006-54, R.O. 356, 14-IX-2006).-La infraccin al artculo anterior por parte de las personas jurdicas o naturalesque manufacturen o importen productos del tabaco, sern sancionadas con unamulta del equivalente a veinte remuneraciones mnimas bsicas unificadas. Encaso de reincidencia se quintuplicar la multa y se proceder al decomiso ydestruccin del producto.Estas mismas sanciones sern aplicadas al fabricante, importador, distribuidoro vendedor que comercialice cajetillas, paquetes o envolturas de cigarrillos entamaos distintos a los descritos en el artculo anterior.Art. ... (7).- (Agregado por el Art. 1 de la Ley 2006-54, R.O. 356, 14-IX-2006).-Las sanciones previstas en los artculos innumerados que anteceden, seaplicarn cumpliendo lo dispuesto en el artculo 84 de esta Ley.Los valores provenientes de las multas que se impongan a los infractores,sern entregados a la Sociedad de Lucha Contra el Cncer-SOLCA, ydistribuidos de conformidad con su Ley, para inversiones en estudios yequipamiento de la institucin.Las cajetillas y el material de embalaje o envolturas de cigarrillos y de otrosproductos derivados del tabaco que no cumplan la exigencia de impresin yadvertencia por la salud previstas en esta Ley, sern decomisados y destruidospor las autoridades competentes. 20. Concdase derecho de accin pblica para denunciar las infracciones antessealadas.Art. ... (8).- (Agregado por el Art. 1 de la Ley 2006-54, R.O. 356, 14-IX-2006).-Los propietarios de negocios que vendan o distribuyan cigarrillos a menores deedad, sern sancionados con cinco remuneraciones mnimas bsicasunificadas; su reincidencia ser sancionada con la suspensin de actividadesde su negocio, por el lapso de quince das.Art. 60.- Licencias.- Las patentes, autorizaciones, licencias u otros documentoso permisos otorgados por el Estado a ciertos proveedores para la investigacin,desarrollo o comercializacin de bienes o prestacin de servicios que puedanresultar peligrosos o nocivos para la salud del consumidor, en ningn casoeximirn de la responsabilidad por los daos y perjuicios efectivamenteocasionados a dichos consumidores, daos que de conformidad a lo dispuestopor esta u otras leyes, sern de cargo de los proveedores y de todos quieneshayan participado en la cadena de produccin, distribucin y comercializacinde los mencionados bienes.Captulo XIASOCIACIONES DE CONSUMIDORESArt. 61.- Asociacin de Consumidores.- Se entender por Asociacin deConsumidores, toda organizacin constituida por personas naturales ojurdicas, independientes de todo inters econmico, comercial, religioso opoltico, cuyo objeto sea garantizar y procurar la proteccin y la defensa de losderechos e intereses de los consumidores; as como, promover la informacin,educacin, representacin y el respeto de los mismos.Art. 62.- Requisitos.- Para poder actuar vlida y legtimamente en la promociny defensa de los derechos que esta Ley consagra, las asociaciones deconsumidores debern cumplir, adems de los requisitos exigidos por lalegislacin general, con los siguientes:1. Obtener su personera jurdica en el Ministerio de Bienestar Social;Nota:Segn la actual estructura ministerial establecida en el Art. 16 del Estatuto delRgimen Jurdico y Administrativo de la Funcin Ejecutiva, el Ministerio deBienestar Social es actualmente el Ministerio de Inclusin Econmica y Social.2. Conformarse con un nmero no menor a cincuenta miembros;3. No incluir como asociados a personas jurdicas que se dediquen aactividades comerciales;4. Mantenerse al margen de actividades comerciales, religiosas o polticas;5. No perseguir fines de lucro;6. No aceptar anuncios de carcter comercial en sus publicaciones; y,7. No realizar una explotacin comercial selectiva en la informacin y consejosque ofrezcan al consumidor 21. Art. 63.- Objetivos.- Entre otros, son objetivos de las asociaciones deconsumidores:1. Difundir el conocimiento de las disposiciones de esta Ley y sus disposicionesconexas;2. Promover y proteger los derechos de los consumidores;3. Representar los intereses individuales o colectivos de los consumidores antelas autoridades judiciales o administrativas; as como, ante los proveedores,mediante el ejercicio de acciones, recursos, trmites o gestiones a que estaLey se refiere, cuando esto sea solicitado expresamente por los consumidores;4. Realizar programas de capacitacin, orientacin y educacin delconsumidor;5. Promover la organizacin de los consumidores con sentido solidario paraproteger sus derechos;6. Promover el conocimiento sobre el precio, la cantidad, la calidad, peso,medida, rotulado e informacin de los bienes y servicios;7. Denunciar la prctica o manejo que atente contra los derechos delconsumidor consagrados en la presente Ley;8. Desarrollar una conciencia ambiental, individual o de grupo sobre lasconsecuencias del consumo en el ambiente y la. necesidad de preservar losrecursos naturales; y,9. Prestar la debida colaboracin a las autoridades que requieran de sucontingente para la investigacin de las infracciones establecidas en lapresente Ley:Captulo XIICONTROL DE CALIDADArt. 64.- Bienes y Servicios Controlados.- El Instituto Ecuatoriano deNormalizacin, INEN, determinar la lista de bienes y servicios, provenientestanto del sector privado como del sector pblico, que deban someterse alcontrol de calidad y al cumplimiento de normas tcnicas, cdigos de prctica,regulaciones, acuerdos, instructivos o resoluciones. Adems, en base a lasinformaciones de los diferentes ministerios y de otras instituciones del sectorpblico, el INEN elaborar una lista de productos que se consideren peligrosospara el uso industrial o agrcola y para el consumo. Para la importacin y/oexpendio de dichos bienes, el ministerio correspondiente, bajo suresponsabilidad, extender la debida autorizacinArt. 65.- Autorizaciones Especiales.- El Registro Sanitario y los certificados deventa libre de alimentos, sern otorgados segn lo dispone el Cdigo de laSalud, de conformidad con las normas tcnicas, regulaciones, resoluciones ycdigos de prctica, oficializados por el Instituto Ecuatoriano de Normalizacin -INEN- y dems autoridades competentes, y sern controlados peridicamente 22. para verificar que se cumplan los requisitos exigidos para su otorgamiento.Para la introduccin de bienes importados al mercado nacional, ser requisitoindispensable contar con la homologacin del Registro Sanitario y de lospermisos de comercializacin otorgados por autoridad competente de su pasde origen, segn lo dispone el Reglamento a la presente Ley y las dems leyesconexas, salvo los casos de aplicacin de acuerdos de reconocimiento mutuovigentes y los que pudieren entrar en vigencia a futuro entre la Repblica delEcuador y otros pases, en el marco de los procesos de integracin.Nota:El Cdigo de la Salud est derogado por la Ley Orgnica de Salud (R.O. 423-S,22-XII-2006).Art. 66.- Normas Tcnicas.- El control de cantidad y calidad se realizar deconformidad con las normas tcnicas establecidas por el Instituto Ecuatorianode Normalizacin -INEN-, entidad que tambin se encargar de su control sinperjuicio de la participacin de los dems organismos gubernamentalescompetentes. De comprobarse tcnicamente una defectuosa calidad de dichosbienes y servicios, el INEN no permitir su comercializacin, para estacomprobacin tcnica actuar en coordinacin con los diferentes organismosespecializados pblicos o privados, quienes prestarn obligatoriamente susservicios y colaboracin.Las normas tcnicas no podrn establecer requisitos ni caractersticas queexcedan las establecidas en los estndares internacionales para losrespectivos bienes.Art. 67.- Delegacin.- El Instituto Ecuatoriano de Normalizacin -INEN- y lasdems autoridades competentes, podrn, de acuerdo con la Ley y losReglamentos, delegar la facultad de control de calidad mencionada en elartculo anterior, a los municipios que cuenten con la capacidad para asumirdicha responsabilidad.Art. 68.- Unidades de Control.- El Instituto Ecuatoriano de Normalizacin -INEN- promover la creacin y funcionamiento de los departamentos de controlde calidad, dentro de cada empresa pblica o privada, proveedora de bienes oprestadora de servicios. As mismo, reglamentar la posibilidad de que,alternativamente, se contraten laboratorios de las universidades y escuelaspolitcnicas o laboratorios privados debidamente calificados para cumplir condicha labor.Art. 69.- Capacitacin.- El Instituto Ecuatoriano de Normalizacin -INEN-realizar programas permanentes de difusin sobre normas de calidad a losproveedores y consumidores, utilizando, entre otros medios, los decomunicacin social, en los espacios que corresponden al Estado, segn laLey.Captulo XIIIINFRACCIONES Y SANCIONESArt. 70.- Sancin General.- Las infracciones a lo dispuesto en esta Ley, siempreque no tengan una sancin especfica, sern sancionadas con multa de cien amil dlares de los Estados Unidos de Amrica o su equivalente en moneda decurso legal, y si es del caso, el comiso de los bienes, o la suspensin delderecho a ejercer actividades en el campo de la prestacin del servicio o 23. publicidad, sin perjuicio de las dems sanciones a las que hubiere lugar. Elpago de las sanciones pecuniarias no libera al proveedor de cumplir con lasobligaciones que le impone la Ley.Art. 71.- Indemnizacin, Reparacin, Reposicin y Devolucin.- Losconsumidores tendrn derecho, adems de la indemnizacin por daos yperjuicios ocasionados, a la reparacin gratuita del bien y, cuando no seaposible, a su reposicin o a la devolucin de la cantidad pagada, en un plazono superior a treinta das, en los siguientes casos:1. Cuando en el producto que se hubiere adquirido con determinada garanta y,dentro del plazo de ella, se pusiere de manifiesto la deficiencia o caractersticasdel bien garantizado, siempre que se hubiere destinado al uso o consumonormal de acuerdo a la naturaleza de dicho bien. Este derecho se ejercersiempre y cuando el proveedor haya incumplido con la garanta;2. Cuando cualquier producto, por sus deficiencias de fabricacin, elaboracin,estructura, calidad o condiciones sanitarias, en su caso, no sea apto para eluso al cual est destinado; y,3. Cuando considerados los lmites de tolerancia permitidos, el contenido netode un producto resulte inferior al que deben ser o la cantidad sea menor a laindicada en el envase o empaque.Sin perjuicio de las acciones civiles, penales o administrativas a que hubierelugar, el proveedor que incurriere en uno de los casos contemplados en esteartculo, e incumpliere su obligacin una vez fenecido el plazo establecido, sersancionado con una multa equivalente al valor del bien o servicio, que enningn caso ser inferior a ciento veinte dlares de los Estados Unidos deAmrica o su equivalente en moneda de curso legal, sin que ello se extinga suobligacin de reparar o reponer el bien, o en su caso restituir lo pagado.Art. 72.- El proveedor cuya publicidad sea considerada engaosa o abusiva,segn lo dispuesto en el artculo 7 de esta Ley, ser sancionado con una multade mil a cuatro mil dlares de los Estados Unidos de Amrica o su equivalenteen moneda de curso legal. Cuando un mensaje publicitario sea engaoso oabusivo, la autoridad competente dispondr la suspensin de la difusinpublicitaria, y adems ordenar la difusin de la rectificacin de su contenido, acosta del anunciante, por los mismos medios, espacios y horarios. La difusinde la rectificacin no ser menor al treinta por ciento (30%) de la difusin delmensaje sancionado.Art. 73.- El proveedor que incurra en lo establecido en el artculo 23 de lapresente Ley, e incumpla las obligaciones all establecidas, ser sancionadocon la clausura temporal o definitiva del establecimiento.Art. 74.- En caso de incumplimiento a lo dispuesto en el artculo 58 de lapresente Ley, el infractor ser sancionado con multa de mil a cinco mil dlaresde los Estados Unidos de Amrica o su equivalente en moneda de curso legal.Art. 75.- Servicios Defectuosos.- Cuando los servicios prestados seanmanifiestamente defectuosos, ineficaces, causen dao o no se ajusten a loexpresamente acordado, los consumidores tendrn derecho, adems de lacorrespondiente indemnizacin por daos y perjuicios, a que le sea restituido elvalor cancelado. Adems, el proveedor de tales servicios, ser sancionado con 24. una multa de cincuenta a quinientos dlares de los Estados Unidos de Amricao su equivalente en moneda de curso legal, sin perjuicio de las dems accionesa que hubiere lugar.Art. 76.- Espectculos Pblicos.- Sern sancionados con multa equivalente aldiez por ciento (10%) del valor recaudado en taquilla, las personas naturales ojurdicas organizadores de espectculos pblicos, incluidos los artsticos ydeportivos, que pongan en venta una cantidad de localidades que supere lacapacidad de los respectivos recintos; sin perjuicio de su obligacin de restituirlo pagado, a quienes, a causa de lo sealado, no hayan podido ingresar alespectculo.En caso de reincidencia a lo dispuesto en el presente artculo, la multa serequivalente al veinte por ciento (20%) del valor de la taquilla, sin perjuicio delas sanciones civiles o penales que hubiere lugar.Art. 77.- Suspensin Injustificada del Servicio.- El que suspendiere, paralizare ono prestare, sin justificacin o arbitrariamente, un servicio previamentecontratado y por el cual se hubiere pagado derecho de conexin, instalacin,incorporacin, mantenimiento o tarifa de consumo, ser sancionado con unamulta de mil a cinco mil dlares de los Estados Unidos de Amrica o suequivalente en moneda de curso legal, sin perjuicio de las dems acciones alas que hubiere lugar.Adicionalmente, el Estado y las entidades seccionales autnomas y/o losconcesionarios del ejercicio del derecho para la prestacin de servicios,respondern civilmente por los daos y perjuicios ocasionados a los habitantes,por su negligencia y descuido en la atencin a la prestacin de los serviciospblicos que estn a su cargo, y por la carencia de servicios que hayan sidopagados.Art. 78.- Cobro Durante la Suspensin del Servicio.- El proveedor de serviciospblicos o privados, no podr efectuar cobro alguno por el mismo, durante eltiempo en que se encuentre interrumpido y, en todo caso, estar obligado adescontar o reembolsar al consumidor el valor del servicio pagado y nodevengado.Art. 79.- Requerimiento de Informacin.- Sin perjuicio de la facultad de lasautoridades de asistirse por la fuerza pblica, ser sancionado con multa dequinientos a cinco mil dlares de los Estados Unidos de Amrica o suequivalente en moneda de curso legal, el proveedor que se negare aproporcionar la informacin requerida por autoridad competente o queproporcionare informacin falsa.La misma pena ser impuesta al proveedor que impida a la autoridadcompetente, por cualquier medio, la inspeccin de los lugares de prestacin deservicios, produccin, expendio o almacenamiento de bienes, productos o quese oponga a la verificacin de la informacin proporcionada.Art. 80.- Reincidencia.- En caso de reincidencia en las infracciones queestablece la presente Ley, la multa sealada podr ser elevada al doble,adems de la clausura temporal o definitiva del establecimiento; se considerarreincidente al proveedor que sea sancionado por una misma infraccin a estaLey, dos veces o ms dentro del mismo ao calendario. 25. Para la aplicacin de las multas, la autoridad competente tendr en cuenta demanera especial, la gravedad de la infraccin, la cuanta de lo disputado y lascondiciones econmicas del infractor.Captulo XIVCOMPETENCIA Y PROCEDIMIENTOArt. 81.- Facultad de la Defensora del Pueblo.- Es facultad de la Defensora delPueblo, conocer y pronunciarse motivadamente sobre los reclamos y lasquejas, que presente cualquier consumidor, nacional o extranjero, que resida oest de paso en el pas y que considere que ha sido directa o indirectamenteafectado por la violacin o inobservancia de los derechos fundamentales delconsumidor, establecidos en la Constitucin Poltica de la Repblica, lostratados o convenios internacionales de los cuales forme parte nuestro pas, lapresente Ley, as como las dems leyes conexas.En el procedimiento sealado en el inciso anterior, la Defensora del Pueblopodr promover la utilizacin de mecanismos alternativos para la solucin deconflictos, como la mediacin, siempre que dicho conflicto no se refiera a unainfraccin penal.Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artculo, el consumidor podracudir, en cualquier tiempo, a la instancia judicial o administrativa quecorresponda.Art. 82.- Procedimiento ante la Defensora del Pueblo.- En lo relacionado contal procedimiento, sern aplicables a las disposiciones del Ttulo III de la LeyOrgnica de la Defensora del Pueblo, as como las disposicionesreglamentarias que para este efecto dicte el Defensor del Pueblo.Art. 83.- Informe.- Una vez agotado el procedimiento anterior y, en caso de quelas partes no hayan llegado a un acuerdo, la Defensora del Pueblo elaborarun informe en base del cual solicitar a las autoridades competentes lainiciacin del respectivo proceso investigativo del que se podr desprender laimposicin de las sanciones establecidas en la presente Ley, as como laexigencia de que se de cumplimiento a la obligacin pendiente.El informe emitido por la Defensora del Pueblo ser apreciado por el juez deacuerdo a su sana crtica.El Defensor del Pueblo podr acudir ante el Juez de Contravenciones de surespectiva jurisdiccin a fin de solicitar el inicio del respectivo proceso.Art. 84.- Juzgamiento de Infracciones.- Son competentes para conocer yresolver sobre las infracciones a las normas contenidas en la presente Ley, enprimera instancia, el Juez de Contravenciones de la respectiva jurisdiccin, y,en caso de apelacin, el Juez de lo Penal de la respectiva jurisdiccin.El juzgamiento de las infracciones previstas en esta Ley se iniciar mediantedenuncia, acusacin particular o excitativa fiscal.Propuesta la denuncia y una vez citado el acusado, el Juez sealar da y horapara la audiencia oral de juzgamiento, la misma que deber llevarse a cabodentro del plazo de diez das contados a partir de la fecha de la notificacin. 26. Dicha audiencia iniciar con la contestacin del acusado. A esta audienciaconcurrirn las partes con todas las pruebas de las que se crean asistidos,previnindoles que se proceder en rebelda.Se dispondr que las partes presenten sus pruebas, luego de lo cual se dictarsentencia en la misma audiencia, de ser posible, caso contrario, se lo hardentro del plazo perentorio de tres das.Si el consumidor anexa a su denuncia el informe emitido por la Defensora delPueblo, se considerar su contenido de conformidad a lo dispuesto en lapresente Ley.Art. 85.- Intervencin de Peritos.- Si para el establecimiento de los hechos fuerenecesaria, a criterio del juez, la intervencin de peritos o se requiere informestcnicos, se suspender la audiencia solo para este objeto y se conceder elplazo de hasta quince das para la presentacin de los mismos, al vencimientodel cual, previo sealamiento de da y hora, se reanudar la audiencia y seproceder en la forma en que se indica en el artculo anterior.Si el peritaje o informe tcnico, a criterio del juez tuviere que practicarse en elexterior, el plazo antes sealado podr extenderse hasta por treinta das.Art. 86.- Recurso de Apelacin.- De la sentencia que dicte el juez decontravenciones se podr interponer el recurso de apelacin dentro del trminode tres das, contados a partir de la notificacin con el fallo. Dicho recurso serpresentado ante el juez de contravenciones quien lo remitir al respectivo juezde lo penal. La sentencia que dicte el juez de lo penal, causar ejecutoria.Art. 87.- Daos y Perjuicios.- La sentencia condenatoria lleva implcita laobligacin del sentenciado de pagar daos y perjuicios al afectado, costas yhonorarios. El cobro de daos y perjuicios se lo har de conformidad con lo quedispone el artculo 391 del Cdigo de Procedimiento Penal, publicado en elRegistro Oficial No. 360 de 13 de enero del 2000.Art. 88.- Accin Popular.- Se concede accin popular para denunciar lasinfracciones previstas en esta Ley.Nota:Prever accin popular es coherente con la naturaleza difusa del derecho encuestin.Captulo XVDISPOSICIONES GENERALESArt. 89.- Planes de Estudio.- El Ministerio de Educacin y Cultura incluir, comoeje transversal, dentro del pensum de asignaturas ya existentes, uncomponente relacionado a la educacin del consumidor, con tal finalidadejecutar programas de capacitacin docente e incluir mensajes acerca de losderechos del consumidor en los textos y otros medios pedaggicos.La educacin del consumidor privilegiar las siguientes reas:1. El conocimiento de los derechos y obligaciones; 27. 2. Promover la capacidad para elegir con mayor libertad y eficacia entre losbienes y servicios que ofrece el mercado;3. Planificar y satisfacer mejor sus necesidades; y,4. Evitar riesgos derivados de un uso inadecuado de bienes y servicios.Nota:La denominacin actual del Ministerio de Educacin y Cultura es Ministerio deEducacin, debido a la creacin del Ministerio de Cultura, por medio delDecreto No. 5 (R.O. 22, 14-II-2007).Art. 90.- Difusin Pblica.- Para la difusin pblica permanente de losderechos, principios y normas establecidas en la presente Ley, la Defensoradel Pueblo, a ms de estar plenamente facultada para realizar cualquier tipo deconvenios o acuerdos de difusin gratuita con los medios de comunicacin,har uso de los espacios que por ley corresponden al Estado.Art. 91.- Servicio de Telefona.- Las empresas pblicas o privadas que prestenservicios de telefona fija o mvil celular, bajo ningn concepto podrn aplicarmecanismos de redondeo de tarifas; la facturacin se har por el tiempo real deuso, expresado en minutos y segundos, segn corresponda.Art. 92.- Centros de Acopio.- Las autoridades de los Organismos Seccionales,dentro de sus respectivas jurisdicciones, procurarn y promovern la creacinde centros de acopio en los que los productores podrn comercializardirectamente sus productos.Art. 93.- Intereses por Mora.- Cuando fuere procedente el cobro de interesespor mora en el pago atrasado de facturas y planillas de servicio, el consumidorpagar el inters legal por el tiempo efectivo de mora. Caso contrario, elafectado podr acudir ante la autoridad competente para la tutela de suderecho.Art. 94.- Multas.- Los fondos provenientes de las multas impuestas encumplimiento de las disposiciones de la presente Ley, sern depositadas en laCuenta nica del Tesoro Nacional. El equivalente al cincuenta por ciento (50%)de estos recursos se administrarn de conformidad con la Ley dePresupuestos, su reglamento y dems normas tcnicas vigentes. El restantecincuenta por ciento (50%) se destinar as: veinte y cinco por ciento (25%) alestablecimiento de programas de difusin y capacitacin en lo relacionado conla educacin del consumidor, que se desarrollarn a travs de la Defensora delPueblo y las asociaciones de consumidores; y, el otro veinte y cinco por ciento(25%) al Instituto Ecuatoriano de Normalizacin -INEN- para el ejercicio de lascompetencias asignadas en esta Ley.Art. 95.- Supletoriedad.- En todo lo no previsto en esta Ley, en lo relativo alProcedimiento para el juzgamiento de las infracciones aqu determinadas, seestar a lo que dispone el Cdigo de Procedimiento Civil.DISPOSICIONES FINALESPRIMERA.- Dergase la Ley de Defensa del Consumidor, publicada en elRegistro Oficial No. 520 de 12 de septiembre de 1990 y todas sus posterioresreformas. De igual forma, dergase el Reglamento de dicha Ley, expedidomediante Decreto No. 2201-A, publicado en el Registro Oficial No. 625 de 19de febrero de 1991, y todas sus reformas. 28. SEGUNDA.- Sustityase el artculo 148 del Cdigo de Comercio, por elsiguiente:"Art. 148.- Las ofertas pblicas contenidas en circulares, catlogos, avisospublicitarios, proformas, obligan a quien las hace; salvo que en la misma ofertase seale un determinado plazo de validez de la misma o que las condicionesde la oferta original sean modificadas por una oferta posterior."TERCERA.- Dergase la Disposicin Transitoria Dcimo Cuarta de la Ley parala Transformacin Econmica del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No.34 de 13 de marzo 2000.DISPOSICIONES TRANSITORIASPRIMERA.- (Derogada por la Disposicin Reformatoria vigsimo primera de laLey s/n (R.O. 544-S, 9-III-2009).SEGUNDA.- Los proveedores tendrn el plazo mximo de nueve mesescontados a partir de la promulgacin de la presente Ley en el Registro Oficial,para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artculos 14, 15 y 16 de esta Ley,tiempo en el que debern incorporar en sus etiquetas, envases, empaques omanuales de uso de los bienes ofrecidos, los cambios establecidos.TERCERA.- Durante los noventa das inmediatos posteriores a la vigencia deesta Ley, el Presidente de la Repblica o el Ministro al que delegue para elefecto, realizar la difusin pblica de los derechos, obligaciones, principios ynormas establecidas en la presente Ley, para lo cual har uso de los espaciosque por ley le corresponden al Estado, en los diferentes medios decomunicacin colectiva.CUARTA.- Una vez concluido el proceso de modernizacin del InstitutoEcuatoriano de Normalizacin -INEN-, este Instituto pasar a constituir unadependencia tcnica del Consejo Nacional de Calidad, creado medianteDecreto Ejecutivo No. 401, publicado en el Registro Oficial No. 87 de 30 demayo del 2000.Nota:El Decreto 401 contiene el Sistema Ecuatoriano de Metrologa, Normalizacin,Acreditacin y Certificacin.QUINTA.- El Presidente de la Repblica, mediante Decreto Ejecutivo expedirdentro del plazo de noventa das a partir de la vigencia de esta Ley, elReglamento General para su aplicacin.Dada en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, en la Salade Sesiones del Pleno del Congreso Nacional del Ecuador, a los cuatro dasdel mes de julio del ao dos mil.DISPOSICIONES EN LEYES REFORMATORIASLey 2006-54(R.O. 356, 14-IX-2006)Disposicin Transitoria.- Para la implementacin de las normas relativas alempaquetado de cigarrillos u otros productos del tabaco, fabricados oimportados, se conceder un plazo improrrogable de 120 das contados desdela fecha de publicacin de la presente Ley en el Registro Oficial. 29. FUENTES DE LA PRESENTE EDICIN DE LA LEY ORGNICA DEDEFENSA DEL CONSUMIDOR1.- Ley 2000-21 (Suplemento del Registro Oficial 116, 10-VII-2000)2.- Ley 2006-54 (Registro Oficial 356, 14-IX-2006)3.- Ley s/n (Suplemento del Registro Oficial 544, 9-III-2009).